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Expediente N° 172-2019 Voto N° 218-2019 Sentencia N° 190-2019
Sentencia número 190-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas del trece de junio de dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero XXX contra la Resolución de la Aduana de Santamaría número RES-AS-DN-2553-2018 del 09 de agosto de 2018.
RESULTANDO
I. Mediante Resolución número RES-AS-DN-1054-2017 del 28 de marzo de 2017, la
Aduana Santamaría inicia procedimiento ordinario contra el importador XXX y el
agente aduanero XXX, tendiente a determinar la posible desaplicación del trato
arancelario preferencial otorgado: 1) al amparo del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del
22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del
10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de
2013, para las mercancías declaradas en las líneas números 1, 2, 4, 7, 9, 13, 15,
22, 24, 25, 31, 34, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 55, 59, 60, 61, 63, 67, 69, 75, 76, 78
y 80, dado que el certificado de origen no correspondiente al pactado entre las
partes, y 2) al amparo Tratado de Libre Comercio Centroamérica- República
Dominicana- Estados Unidos, Ley 8622 de 21 de noviembre del 2007, publicada
en el Alcance Nº 246 del 21 de diciembre del 2007, que entró a regir en nuestro
país a partir del 01 de enero de 2009 (en adelante CAFTA-RD o simplemente
Tratado), para las mercancías declaradas en las líneas 5, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19,
20, 21, 23, 26, 28, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 45, 49, 53, 54, 57, 58, 62, 64, 65, 66, 70,
71, 73, 74, 77 y 81, dado que según el certificado de origen aportado, el
exportador se encuentra domiciliado en un Estado no parte; todas las mercancías
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amparadas a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de
enero de 2014 de la Aduana Santamaría. En virtud de lo expuesto, la Autoridad
Aduanera determina un posible adeudo tributario por la suma de ¢988.133,01.
Dicha resolución fue notificada en fecha 04 de octubre de 2017. (Ver folios 102 a
118)
II. Con escrito de fecha 25 de octubre de 2017, el agente aduanero XXX se apersona
al procedimiento para realizar el descargo respectivo, señalando a los efectos:
(Ver folios 119 a 124)
En relación al TLC con los Estados Unidos Méxicanos, sostiene que el incumplimiento que se apunta es simplemente de llenado, y que dicho error de llenado no produce la invalidez del certificado de origen, sino que lo procedente al amparo de las Reglamentaciones Uniformes, es otorgar un plazo para su corrección, al amparo de la Decisión 9 del 24 de enero de 2017, Decreto Ejecutivo número 40604-COMEX).
En cuanto al CAFTA, alega que el certificado de origen aportado cumple con los requerimientos establecidos por el Tratado y que el productor si es parte de los Estados suscribientes del mismo, además de alegar la posibilidad de corrección.
III. Mediante Resolución número RES-AS-DN-2553-2018 del 09 de agosto de 2018,
la Aduana Santamaría dicta el acto final del procedimiento, desaplicando el
beneficio arancelario al amparo de los Tratados de repetida cita, determinándose
la obligación tributaria aduanera en relación a los hechos que componen la
presente litis, en la suma de ¢988.133,01. Dicho acto se notificó el 30 de agosto
de 2018. (Ver folios 135 a 156)
IV. En fecha 20 de setiembre de 2018, el agente aduanero XXX, interpone Recurso
de Reconsideración y Apelación en subsidio contra el acto final, reiterando sus
argumentos de defensa. (Ver folios 157 a 162)
V. Con Resolución número RES-AS-DN-0625-2019 del 22 de febrero de 2019, la
Aduana Santamaría conoce del recurso de reconsideración interpuesto, 2
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rechazando el mismo y emplazando al recurrente para que se apersone ante esta
sede. Dicho acto se notificó el 26 de abril de 2019. (Ver folios 163 a 182)
VI. En fecha 24 de febrero de 2016, se recibe el apersonamiento del recurrente en
este Tribunal, reiterando sus manifestaciones respecto a la posibilidad de corregir
los certificados de origen aportados, adicionando las mismas con aspectos
relacionados al despacho de las mercancías, además de afirmar que formalmente
no se ha solicitado el trato preferencial al amparo de los Tratados de cita, por no
cumplirse con la presentación de los certificados de origen, sino que se aportaron
documentos extraños a dichos acuerdos, cometiéndose un error de hecho.
Asimismo, alega una falta de competencia del funcionario para denegar el trato
arancelario preferencial, al no encontrarse vigente la norma que permitía tal acción
al amparo del Tratado con los Estados Unidos Mexicanos; aspectos sobre los
cuales plantea la nulidad de lo actuado por vicios en el motivo y contenido del
acto. (Ver folios 230 a 238)
VII. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento ordinario
contra el importador XXX y el agente aduanero XXX, tendiente a determinar la
posible desaplicación del trato arancelario preferencial otorgado: 1) al amparo del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de
Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, para las mercancías 3
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declaradas en las líneas números 1, 2, 4, 7, 9, 13, 15, 22, 24, 25, 31, 34, 37, 42,
43, 44, 46, 47, 48, 55, 59, 60, 61, 63, 67, 69, 75, 76, 78 y 80, dado que el
certificado de origen no correspondiente al pactado entre las partes, y 2) al
amparo Tratado de Libre Comercio Centroamérica- República Dominicana-
Estados Unidos, para las mercancías declaradas en las líneas 5, 8, 10, 11, 12, 14,
16, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 45, 49, 53, 54, 57, 58, 62, 64, 65,
66, 70, 71, 73, 74, 77 y 81, dado que según el certificado de origen aportado, el
exportador se encuentra domiciliado en un Estado no parte; todas las mercancías
amparadas a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de
enero de 2014 de la Aduana Santamaría. En virtud de lo expuesto, la Autoridad
Aduanera determina un posible adeudo tributario por la suma de ¢988.133,01.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este
Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme
la LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales
que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone
el artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe
recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto apelado, para todo efecto legal, fue
notificado el 04 de octubre de 2017, y la recurrencia fue interpuesta el día 25 del
mismo mes y año (Ver folios 116 a 119), lo cual ocurrió dentro del plazo
legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos
procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente
asunto, toda vez que quien recurre es el agente aduanero que diligenció la
Declaración de cita, XXX como responsable solidario y en representación del
importador, encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en dicha
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condición, según constancia que corre a folio 226 del presente expediente
administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de
apelación para su estudio.
III. Hechos Probados: De importancia para las resultas del caso, se tiene por
demostrado en expediente los siguientes hechos:
1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero persona física XXX en representación del importador XXX, declaró la destinación al régimen de importación definitiva mercancía en las líneas 1, 2, 4, 7, 9, 13, 15, 22, 24, 25, 31, 34, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 55, 59, 60, 61, 63, 67, 69, 75, 76, 78 y 80, al amparo del Tratado entre Centroamérica y los Estados Unidos Mexicanos, y para las líneas 5, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 45, 49, 53, 54, 57, 58, 62, 64, 65, 66, 70, 71, 73, 74, 77 y 81, al amparo del CAFTA. (Ver folios 102 a 118)
2) Que el certificado de origen transmitido como respaldo a la importación de la mercancía amparada al Tratado de Centroamérica con los Estados Unidos Mexicanos, no corresponde al formato pactado para dicho acuerdo multilateral, sino al formato del Tratado entre Costa Rica y México. (Ver folio 207)
3) Que el certificado de origen transmitido como respaldo de la mercancía amparada al beneficio arancelario del CAFTA, en su casilla número uno indica en relación al importador: “XXX”. (Ver folio 209)
III. Sobre las nulidades: En primer término este Tribunal, como contralor de
legalidad debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en
la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad que rige
las actuaciones de la Administración y del derecho del administrado a un debido
proceso.
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El recurrente alega la nulidad del acto final, por vicio en el motivo y contenido del
mismo. Así tenemos que, un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un
acto administrativo con el Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los
elementos constitutivos de la actuación específica, siendo que, como
manifestación de voluntad emitida en ejercicio de potestades otorgadas por ley,
deben concurrir una serie de aspectos, de los cuales depende su validez, eficacia
y proyección, logrando que con ellos pueda producir los efectos para los cuales
fue dictado.
Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de
toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y
constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o
razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la
emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública
entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1.
Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe
apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el
artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante
LGAP) indica:
“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”
Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso
de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen
sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar
1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.
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con el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad
Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar
su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los
presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y
finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el
acto sea considerado válido.
En el caso en estudio, no considera este Colegiado que exista una errónea
apreciación de los hechos o incorrecta aplicación de las normas sobre las que se
fundamenta la Administración, tanto nacionales como las propias de los Tratados
de referencia, siendo que la decisión del A Quo es producto de la debida conexión
entre los hechos constatados por la Aduana y la consecuencia que se adopta,
entiéndase la desaplicación del trato arancelario preferencial, por lo que no se
constituye ningún vicio que afecte el motivo del acto administrativo.
En la presente litis, las razones que la Administración ha tomado en cuenta y en
las que se ha fundamentado para rechazar la aplicación del privilegio arancelario,
se ajustan a lo establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se
haya dictado un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara
y legítima apreciación por parte de la Aduana, y descansando el mismo sobre
hechos ciertos y una correcta fundamentación jurídica, siendo que tales motivos
serán analizados a profundidad en el siguiente apartado de fondo, bastando a los
efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se
aprecia vicio alguno del acto en cuanto a su causa.
Asimismo, todo acto jurídico se configura como una declaración unilateral de
voluntad de la Administración Pública que, dentro del marco de normas de
Derecho Público y por ende en apego al principio de legalidad dispuesto por el
artículo 11, tanto de la Constitución Política como de la LGAP, está destinada a
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producir efectos jurídicos, ya sea sobre los intereses, obligaciones o derechos de
los administrados, dentro de una situación concreta. Bajo esta concepción, la
sustancia del acto, lo declarado, lo que la Administración decide efectuar a través
del mismo, se conoce como contenido del acto administrativo.
Este elemento tiene como propósito, la definición del efecto que causará el acto
concreto, el resultado práctico que se pretende obtener, lo que dispone o decide la
Autoridad Administrativa y que se expresa materialmente en la parte dispositiva
del acto, debiendo abarcar todos los elementos integrantes del fondo del asunto, consecuencia de la declaración de conocimiento, voluntad o juicio por
parte de la Administración y de la cual es reflejo el acto respectivo, debiendo
además, ajustarse al Ordenamiento Jurídico y ser adecuado a sus fines.
En cuanto a los requisitos que debe reunir el contenido del acto administrativo, se
han esquematizado doctrinalmente de la siguiente manera:
"El contenido del acto deberá ser: 1. Posible. 2. Lícito, es decir, ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 3. Determinado o determinable. 4. Idóneo para la consecución de los fines que el acto persigue."(El resaltado no es del original) 2
Así, para analizar el contenido del acto recurrido, debe primeramente tenerse
claridad en cuanto al objeto del presente procedimiento, siendo que el mismo fue
encausado por la Aduana, destinado a establecer la procedencia de la preferencia
arancelaria requerida para las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera
de cita, al amparo de los Tratados ya señalados.
2 ENTRENA CUESTA, Rafael, Curso de Derecho Administrativo, Volumen I/1, Madrid, Editorial Tecnos, Octava Edición, 1983, p. 214.
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Con base en dicho objeto, y una vez concluidas las fases procesales pertinentes,
donde se le otorgó a los sujetos pasivos la posibilidad de ejercer su derecho de
defensa, así como la oportunidad de que se generara la prueba de cargo y
descargo pertinente, la Aduana dicta el acto final, cuya parte dispositiva, en lo que
nos interesa, decide:
“(…) SEGUNDO: Desaplicar el trato arancelario preferencial otorgado a través del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua a las mercancías presentadas a despacho y amparadas a las líneas número 1,2,4,7,9 13, 15, 22, 24, 25, 31, 34, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 55, 59, 60, 61, 63, 67, 69, 75, 76, 78 y 80 de la Declaración Única Aduanera número 005-2014-XXX de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce por cuanto el documento transmitido por la agencia de aduanas como certificado de origen, imagen transmitida al DUA con nombre 0001 -F303360747 2014 11155 0136 TRATADOMEXICOCOSTARICA.TIF (visible al folio No.80) no se ajusta a las exigencias que se establecen en el Tratado de Libre comercio entre os Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, esto por cuanto no corresponde al formato pactado por las partes, por lo que en consecuencia no le es aplicable el trato arancelario preferencial que confiere el TLC México-Costa Rica! por no estar amparadas dichas mercancías a un certificado de origen válido. TERCERO: Desaplicar el trato arancelario preferencial otorgado a través del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos a las mercancías amparadas a las líneas número 5, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 45, 49, 53, 54, 57, 58, 62, 64, 65, 66, 70, 71, 73, 74, 77 y 81 de la Declaración Única Aduanera número 005-2014-XXX de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, por cuanto según la Normativa de CAFTA-RD, en el caso que nos ocupa, al estar el exportador domiciliado en la República de México, proviene en consecuencia! de un país fuera de un Estado miembro del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos, por lo que no le corresponde la aplicación del trato arancelario preferencial en cuestión. CUARTO: Determinar la Obligación Tributaria Aduanera de la mercancía amparada a la Declaración Única Aduanera número 005-2014-XXX de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, por desaplicación de los tratos arancelarios preferenciales supra citados, que asciende del monto declarado
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de 01,661,759.37 (Un millón seiscientos sesenta y un mil setecientos cincuenta y nueve colones con treinta y siete céntimos) al monto correcto de 02,649,892.38 (Dos millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y dos colones con treinta y ocho céntimos) lo que origina en consecuencia una diferencia a favor del Fisco en el pago de los tributos insolutos por la suma de ¢988,133.01 (novecientos ochenta y ocho mil ciento treinta y tres colones con un céntimos), según el siguiente cuadro: …”
Relacionando el texto de la parte dispositiva de la resolución apuntada, con el
objeto del procedimiento, establecido desde el inicio del mismo, se desprende el
ajuste del mismo con el contenido del acto en cuestión, sin que se evidencie vicio
alguno, siendo que el mismo abarca en su totalidad los aspectos debatidos y
relevantes dentro del procedimiento, los cuales llevan a establecer la decisión a la
que arribó la Aduana, que debía radicar en la procedencia o no del trato
arancelario preferencial al amparo de los Tratados de cita, como bien desglosa el
“Por Tanto” del acto final bajo análisis.
Se observa de la lectura del acto resolutivo, que su contenido abarca, es decir se pronuncia, sobre la totalidad de la cuestión planteada, sea, la aplicación del
beneficio arancelario cuya procedencia se pretendía determinar a través del
presente procedimiento.
Con base en lo expuesto se rechaza la nulidad alegada, siendo que, como ya se
adelantó, el motivo y las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera serán
desarrolladas en el apartado de fondo, al exponer la posición de este Colegiado
respecto a la litis que nos ocupa.
IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación de los certificados
de origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por los Tratados
de referencia, a las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de
Importación XXX del 23 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría, tramitada por
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el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, en representación del
importador XXX, por cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho
se presentaron certificados de origen no válidos, primeramente, conforme al
Tratado de los Estados Unidos Méxicanos con Centroamérica, para las
mercancías declaradas en las líneas números 1, 2, 4, 7, 9, 13, 15, 22, 24, 25, 31,
34, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 55, 59, 60, 61, 63, 67, 69, 75, 76, 78 y 80, al ser
expedido en un formato distinto al establecido por las Partes, y en relación al
CAFTA, para las mercancías declaradas en las líneas 5, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19,
20, 21, 23, 26, 28, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 45, 49, 53, 54, 57, 58, 62, 64, 65, 66, 70,
71, 73, 74, 77 y 81, dado que según el certificado de origen aportado, el
exportador se encuentra domiciliado en un Estado no parte.
Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre
comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual
los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre
ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar
barreras arancelarias y no arancelarias.
Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales
ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la
Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por
la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.
Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe
respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación
interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
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prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,
todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones3.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)4
3 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 4 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos5, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
5 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del
Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a
nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de
cualquier disposición normativa de menor rango.
Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se
procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este
Tribunal en relación con cada uno de los Tratados que amparan la importación de
referencia.
Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
Respecto al Tratado de cita, la Decisión 1 de la Comisión Administradora del
Tratado, implementada mediante Decreto Ejecutivo 37755- COMEX, y la
resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013 emitida por la Dirección
General de Aduanas, que establecen las disposiciones normativas con base en las
cuales debe resolverse el asunto que nos ocupa, teniendo presente que en esta
materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente deberá otorgarse y
sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por las Partes, dejándose
constancia que a la fecha de los hechos que son sometidos a análisis en la
especie, no se habían acordado Reglamentaciones Uniformes para la
interpretación, aplicación y administración del Tratado6 y por lo tanto desde ya
6 Las mismas fueron emitidas en forma posterior, mediante Decreto Ejecutivo 40604 del 15/05/2017, Decisión N° 09 del 24/01/2017 Comisión Administradora TLC Estados Unidos Mexicanos y Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua: "Reglamentaciones uniformes del TLC", referentes a interpretación, aplicación y administración, con fecha de vigencia 05/09/2017.
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debe quedar claro, que para la presente litis no aplican las disposiciones
establecidas en las mismas, contrario a las afirmaciones vertidas por el recurrente.
En el caso bajo estudio, es preciso establecer la fecha en que fue emitido el
certificado de referencia, a efectos de disponer la normativa aplicable al cuadro
fáctico de cita. De esta forma, tenemos que el mismo fue expedido el 01 de enero de 2014, cuando ya se encontraba en vigencia el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, Ley número 9122 del 22 de
noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de
abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de 2013, efectuándose la importación de cita en fecha 23 de enero de 2014.
La referida Ley de aprobación del Tratado, en su numeral 21.7, párrafo primero
establece:
“A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, quedará sin efecto el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, firmado el 05 de abril de 1994, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado”.
Por lo tanto, de conformidad con el numeral transcrito, cualquier referencia al
Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y nuestro país señalado por dicho
artículo, incluidos los formatos únicos de Certificado de origen y Declaración de
Origen referentes a la Decisión 23 de la Comisión Administradora, con base en los
cuales se elaboró el certificado bajo análisis, quedaron sin efecto.
Debe indicarse que, al igual que con el Tratado ratificado con la Ley 7474, el
nuevo Tratado, en el Capítulo V del Tratado, relativo a los “Procedimientos
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Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo
5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:
“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.
El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el
certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es
certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio
beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuándo un certificado
es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …”.
De conformidad y en aplicación a lo indicado, es durante el proceso de despacho
que el funcionario aduanero, en la respectiva revisión, posee la tarea de examinar
la documentación que ampara la importación de las mercancías, verificando que el
certificado de origen aportado cumple con lo dispuesto en el Tratado. Al respecto,
la Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que tiene
entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las
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disposiciones del Tratado7 tomó la Decisión 1 del 01 de setiembre de 2012, donde
establece los formatos del certificado de origen y la declaración de origen:
“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…1…2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”
Así, las Partes que suscriben el Tratado previeron en el texto del mismo acordar
un formato único de certificado de origen y en la Decisión 1 se implementa lo
acordado en el Tratado, adjuntando como Anexo 2 el formato con el instructivo de
llenado, cuya vigencia también fue pactada. Asimismo, para implementar la
Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el Decreto Ejecutivo N° 37755-
COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el requisito de publicidad de
la citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual se establece en el artículo
2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha prevista para la entrada en
vigencia del Tratado. Lo anterior permite concluir la existencia de un formato de
certificado de origen debidamente negociado entre las Partes firmantes, con su
respectivo instructivo de llenado.
Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad con
sus facultades establecidas en la LGA, y reafirmando lo dispuesto por el numeral
21.8 párrafo b) de las Disposiciones Transitorias del Tratado citado8, mediante
7 Ver artículo 19.1 del Tratado.
8“b) el trato arancelario preferencial otorgado de conformidad con los tratados mencionados en dicho Artículo se mantendrá vigente durante los 45 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para aquellos importadores que así lo soliciten y que utilicen los certificados de origen expedidos de conformidad con el Tratado citado en el Artículo 21.7 que corresponda, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y sean válidos;”
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Resolución de Alcance General DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013,
comunica, en lo que interesa,
“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen aplicable para Centroamérica y México, que será comunicado en forma posterior por el Ministerio de Comercio Exterior
5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de julio del 2013, se mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario preferencial otorgado de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474 del 22 de diciembre de 1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados de Origen emitidos antes del 01 de julio de 2013 en el formato anterior y que sean válidos…” (El resaltado no corresponde al original)
El numeral 5 anterior, regula claramente el tema de la vigencia del certificado de
origen, considerando un período de transición de 45 días calendario a partir del 01
de julio de 2013 dentro del cual se mantiene vigente el trato arancelario
preferencial otorgado bajo el Tratado bilateral entre México y Costa Rica, y se permitió la utilización de los certificados de origen emitidos antes del 01 de julio del 2013, en el formato anterior, en términos más sencillos, el formato
utilizado en el marco del Tratado bilateral Ley 7474, emitidos antes del 01 de julio
del 2013 serían aceptados como válidos por 45 días con el nuevo Tratado,
pero dicho aspecto temporal no se aplica en la especie, dado que el certificado de
origen transmitido con el DUA de referencia, corresponden al formato del Tratado
entre nuestro país y los Estados Unidos Méxicanos, pero fue expedido el día 01 de
enero de 2014, sea con posterioridad a la entrada en vigencia del Tratado que
data del 01 de julio de 2013, por lo que no le aplica el término de gracia de los 45 días indicados supra, constituyéndose en un certificado inválido, tal y como lo
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señala el A Quo, por no cumplir con el formato establecido por las Partes,
sancionándose con la desaplicación del trato preferencial.
Como se señaló supra, el Tratado vigente al momento en que se efectúa la
importación que nos ocupa, al igual que su predecesor, establece que el
certificado de origen es el documento necesario para solicitar el trato arancelario
preferencial, al momento del despacho, por lo que no basta que las mercancías
sean originarias de una de las Partes, debe cumplirse con el rito exigido de
presentar un certificado de origen válido y conforme el Tratado. Así, la actuación
de la Aduana al revisar el certificado de origen adjunto a la Declaración Aduanera
de cita, logra demostrar que éste no cumple con las disposiciones del Tratado en
cuanto al formato y contenido, constituyéndose en un certificado no válido para
demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria
acordada por las Partes que lo suscriben, toda vez que se trata de un certificado
de origen llenado y firmado bajo un formato no vigente.
En relación a la presentación de un certificado de origen corregido, tenemos que la
normativa vigente al momento de los hechos, así como ya se señaló, tanto el
Tratado como la Decisión N°1 y la Resolución DGA145-2013 del 22 de mayo del
2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las disposiciones
normativas con base en las cuales debe resolverse un asunto como el que se
conoce, teniendo presente que en esta materia el beneficio arancelario
preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y
limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha en que se presentó
la Declaración Aduanera de cita, éstas no habían acordado Reglamentaciones
Uniformes para la interpretación, aplicación y administración del Tratado. Por
ende, resulta improcedente pretender subsanar lo acontecido mediante la
presentación de un nuevo certificado de origen, pues esa posibilidad no se
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encontraba prevista por la normativa citada, únicas normas de aplicación para el
caso de conformidad con la fecha de aceptación del DUA, las cuales no se habían
instrumentalizado, interpretado o flexibilizado.
De esta forma, contrario a los alegatos vertidos por el recurrente, lo actuado por el
A Quo es fiel reflejo del principio de legalidad, dado que la Aduana actuó ajustada
al Tratado y a las disposiciones normativas que del mismo se derivan, analizando
objetivamente la prueba que tuvo a su alcance al momento del despacho, en aras
de dilucidar la verdad real que envolvía la importación de cita, al punto que el
propio interesado reconoce que medió un error de su parte al haber transmitido un
certificado de origen incorrecto, el cual según se indicó supra, no podía ser
subsanado según la normativa vigente, no pudiendo ir más allá el actuar de la
Aduana, sino que la misma debía ajustarse a los parámetros legales establecidos
a los efectos, tal y como se verifica en la especie.
En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera un certificado de
origen no válido, por cuanto utiliza el formato del Tratado multilateral Ley 7474,
cuando el mismo no se encontraba vigente y no le correspondía la aplicación del
período de gracia otorgado por el Tratado que regía al momento de efectuarse la
importación de cita había finalizado, por lo que se trata de un formato que no
corresponde al acordado por las Partes y que entró en vigencia a partir del 01 de
julio del 2013, incumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema.
CAFTA-RD
El CAFTA-RD se encuentra complementado por su Reglamento, que junto con el
texto del Tratado serán analizados de seguido, con el fin de determinar el por qué
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este Colegiado considera que debe rechazarse el trato arancelario preferencial
invocado al amparo del mismo.
El beneficio solicitado se conceptualiza en el Capítulo Dos de las Definiciones
Generales, artículo 2.1 del Tratado, que define el trato arancelario preferencial
como: el arancel aplicable bajo este Tratado a una mercancía originaria,
siendo que según estas mismas definiciones, originario: significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuarto (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen).
Concretamente, el documento que pretende aplicar en la especie el recurrente,
viene regido por el Capítulo IV, Sección B del Tratado, que incluye lo referente a
los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en esta sección,
entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, las obligaciones de los
importadores que soliciten trato arancelario preferencial, las obligaciones de los
exportadores y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las motivaciones
que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto en el preámbulo
del documento oficial: “establecer reglas claras y de beneficio mutuo en el intercambio comercial”, que viene a ser reforzado por uno de los objetivos
señalados por el artículo 1.2.1 inciso f) del CAFTA-RD:
“f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta, y para la solución de controversias…”
En este caso, la Aduana conoce los documentos aportados por el recurrente
durante el despacho de las mercancías, y decide conforme a derecho, denegar la
aplicación del certificado de origen aportado y por consiguiente el trato arancelario,
toda vez que el certificado aportado consigna como domicilio de la empresa
exportadora XXX, Aguas Calientes, el cual forma parte de los Estados Unidos
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Méxicanos, país que no es miembro del CAFTA, lo que hace improcedente la
aplicación del beneficio a la desgravación requerida, al no ubicarse el exportador
en los países parte del Tratado a aplicar.
Lo resuelto por la Aduana y que secunda este Colegiado, tiene sus bases en el
Principio de Arraigo, el cual, aún y cuando no se dispone expresamente en el
Tratado, parte del domicilio respecto de las personas que intervienen en el
intercambio comercial, como el medio para asegurar la aplicación del Acuerdo de
conformidad con el numeral 1.4 del mismo, pues de lo contrario, su aplicación
resultaría ilusoria en tanto las partes prácticamente no podrían cumplir con los
compromisos asumidos.
Así las cosas, normativamente, el Capítulo Cuatro del tratado dispone una serie de
numerales que permiten verificar dicho principio. El artículo 4.18 inciso 1) sub-
inciso a) es claro al disponer que un exportador en el territorio de la parte exportadora, que haya proporcionado una certificación escrita deberá facilitar una
copia a la autoridad procedente de esa parte exportadora. En el mismo sentido el
sub-inciso b) de dicho numeral, resulta igual de claro respecto del necesario
arraigo del exportador cuando dispone que, la certificación falsa hecha por un
exportador en su territorio, dando fe de que la mercancía es originaria, conlleva
sanciones equivalentes a las que aplicarían a un importador en su territorio que
haga declaraciones o manifestaciones falsas con respecto a una importación. En
el mismo sentido, se puede observar tanto el sub-inciso siguiente como el inciso 2)
y el artículo 4.19.
Tales normas se sustentan en el principio general de sujeción de las personas
respecto del Gobierno del Estado Parte del Tratado, de manera que las personas
ajenas a dicha sujeción, por residir fuera del territorio de la Parte contratante, no
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pueden ser objeto de obligaciones y por ende de los beneficios de dicho acuerdo
comercial.
Sobre el particular, debe señalarse que en esta materia, el beneficio arancelario
preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y
limitaciones establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o Negociación
respectiva, por lo que en el presente asunto la Aduana deniega acertadamente el
trato arancelario preferencial a las mercancías referidas, por la razón señalada,
aspecto que ha sido acreditado en autos, lo cual encuentra amparo en las
disposiciones del propio Tratado, el cual, tanto como su Reglamento, prevén
también la posibilidad de denegar la aplicación del trato arancelario preferencial
cuando no se cumplan las condiciones exigidas por la normativa, y que están
contenidas en el artículo 4-15.1 del Tratado y 30 del Reglamento que por su orden
disponen:
“…2. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho…” (el resaltado no corresponde al original)
“Artículo 30.—Dudas sobre el origen de las mercancías al momento del despacho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.15.1 del Tratado, cuando exista duda si la mercancía, para la cual se ha solicitado trato arancelario preferencial es originaria, de conformidad con el Tratado, la autoridad aduanera no denegará el trato preferencial solicitado, a menos que la autoridad aduanera emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.” (el resaltado no corresponde al original.)
Partiendo del cuadro normativo expuesto y de las facultades otorgadas a las
Autoridades Aduaneras, comparte este Tribunal lo actuado por el A Quo en el caso
que nos ocupa, toda vez que en criterio de este Colegio la razón para denegar la
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aplicación del trato arancelario preferencial solicitado por la empresa importadora,
deviene de las disposiciones expresas contenidas en la normativa existente al
efecto, ya que sin lugar a dudas, se demostró al verificar las condiciones bajo las
cuales se solicitaba la aplicación del beneficio arancelario, que el exportador tiene
su asiento fuera del territorio de la Parte exportadora. Vemos que la Aduana logra
demostrar con la prueba que consta en autos, que el certificado de origen
presentado a efecto de obtener el reconocimiento a la desgravación arancelaria
según el CAFTA-RD, consigna como domicilio del exportador una empresa
mexicana domiciliada fuera del territorio de las Partes. Por tal razón lo procedente
es denegar la aplicación del certificado al DUA de cita, al incumplir con el principio
de arraigo previsto en el Tratado.
El término arraigo suele ser usado cuando se quiere dar cuenta de una fuerte
fijación, firme y duradera que una persona mantiene respecto de alguna cuestión.
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas,
Tomo I, arraigo es “Acción o efecto de arraigar o arraigarse”, entendiéndose como
sinónimo de arraigar, radicar, afianzar, establecer y fijar, por lo que dicha acepción
se refleja para en la configuración de la presente litis. Para este Colegiado, con
fundamento en los Tratados Comerciales, el arraigo viene dado por el domicilio de
las personas que intervienen en el intercambio comercial como el medio para
asegurar su aplicación, por lo que cada Tratado establece y define el ámbito de
acción para las importaciones y exportaciones entre los suscribientes y bajo el
principio de jurisdicción, establece deberes y obligaciones a sus nacionales a
efecto de aplicar la política comercial que impulsa.
Con base en lo expuesto, siendo que en el territorio cada Estado ejerce la
soberanía plena y exclusiva, se recurre al principio señalado para designar
precisamente el territorio sobre el cual esa potestad soberana es ejercida. Por ello,
los tratados delimitan su ámbito de acción a su territorio a efecto de cumplir y 24
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hacer cumplir los términos pactados en el Tratado. Dentro de esa inteligencia,
tenemos que al suscribirse el CAFTA-RD, el compromiso de las Partes es realizar
el intercambio comercial desde el territorio de una Parte (exportación) al territorio
de otra Parte (importación) y no del territorio de un tercero, al cual no cobijan las
disposiciones del Tratado, de allí que los exportadores deben estar arraigados o
domiciliados en el territorio de uno de los Estados Parte, ya que al suscribir un
certificado de origen se somete a las obligaciones y deberes que el Tratado
impone, razón por la cual debe estar domiciliado en ese territorio.
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Nótese como el propio recurrente advierte la trascendencia de la situación
expuesta, aceptando que se cometió un error y se “presenta un documento
extraño al acuerdo (…) se cometió un error material al transmitir un documento no
idóneo para solicitar el trato preferencial (…)” (ver folio 234), razones por las
cuales pretende la posibilidad de subsanar tal circunstancia.
En aras de tener un panorama completo, y establecer las razones por las cuales
dicha subsanación no resulta procedente en la especie, debe en primer lugar
hacerse la referencia a los procedimientos establecidos para los momentos en los
cuales el Tratado permite que se solicite la preferencia arancelaria, así, durante el
despacho de las mercancías, que aún y cuando no es lo que sucede en la
especie, el numeral 4.15.4 inciso b) del Tratado dispone que el importador que
solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio,
bajo la condición señalada, debe tener en su poder “…al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud…”9, así como a solicitud de la Autoridad Aduanera, debe
proporcionar una copia de dicha certificación, según el inciso c) de dicho numeral..
Hecha la precisión, tenemos que el certificado de origen sobre el cual el importador
basa su solicitud de trato arancelario preferencial en los momentos señalados supra,
solo se puede subsanar cuando es omiso o está incompleto, no cuando contiene errores, lo anterior basados en la normativa vigente al momento de los
hechos, específicamente el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX,
“Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y
de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-
Centroamérica-Estados Unidos”, mismo que en lo que interesa dispone:
9 Ver en el mismo sentido el numeral 21 inciso a) del Reglamento.26
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“…Si en la certificación de origen la información requerida de conformidad con el Anexo A es omisa o está incompleta, de manera que no es realizada de conformidad con el Capítulo Cuatro del Tratado la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial, solicitar al importador que complete dicha información, sin que ello se considere una verificación de origen, o efectuar el inicio de una verificación de origen…”.
Se regula la omisión de llenar el certificado de origen o hacerlo de manera
incompleta, permitiendo que la Autoridad Aduanera solicite al importador
completar la información, siendo el tema aquí la entrega de información faltante u
omisa, y más que una facultad constituye una obligación de la Administración
conforme los fines del Tratado y los establecidos en la legislación interna, en aras
de brindar la oportunidad a la parte de subsanar la deficiencia para que se haga
uso de los beneficios negociados entre las Partes que suscriben el Tratado, siendo
el objetivo aportar la información por parte del importador, para que la
Administración, en ejercicio del control aduanero cuente con la posibilidad de
verificar o cotejar la información con los documentos adjuntos para determinar la
procedencia o no de la desgravación arancelaria.
Partiendo de lo anterior, tenemos que el certificado aportado en autos durante el
despacho de las mercancías, no contiene errores ni omisiones, no siendo esta la
razón por la cual se deniega el trato preferencial y que según lo expuesto,
permitiría su enmienda, por lo no es viable normativamente presentar un nuevo
certificado de origen como lo pretende el recurrente. Lo sucedido radica en que la
Aduana, tomando en cuenta el certificado de origen transmitido, tuvo que denegar
el beneficio arancelario a las mercancías cuya importación se encuentra amparada
al CAFTA, dado que el documento consignado en la casilla 1 del certificado de
origen aportado, como domicilio del exportador Aguas Calientes, que pertenece a
los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dicha empresa se ubica fuera del
territorio del CAFTA-RD, lo cual estima el Tribunal apegado a las normas del
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Tratado y su Reglamento vigente al momento de los hechos supracitados, así
como de los documentos que conforman el expediente, razones por las cuales
dicho aspecto no podía ser subsanado según la normativa en vigor en el tiempo ya
señalado, mediante la presentación de un nuevo certificado de origen. De esta
forma, no puede pretender el recurrente venir a enmendar las razones por las
cuales no resulta procedente en la especie el otorgamiento de la desgravación
arancelaria requerida.
Teniéndose por demostrado en expediente que las mercancías presentadas a
despacho no fueron exportadas por una empresa en el Territorio de una de las
Partes, no cumpliendo el exportador con el principio de arraigo a efecto de que
una Parte suscribiente pueda tenerlo en sujeción, es decir, ser sujeto de derechos
y obligaciones en razón al texto del Tratado.
Respecto a los restantes alegatos del recurrente respecto a la aplicación de los
Tratados de cita, tampoco es de recibo la afirmación respecto a que por no haber
transmitido las imágenes de los certificados de origen correctos no ha solicitado la
preferencia arancelaria, por el contrario, en las imágenes del DUA en el sistema
TICA, se corrobora que se anotó el código correspondiente a ambos Tratados de
referencia, y la liquidación autodeterminada de conformidad con el artículo 86 de
la LGA, se realizó aplicando la desgravación arancelaria en los porcentajes y
montos que correspondían a las mercancías importadas bajo dichos acuerdos
internacionales (ver folios 194 y 195), razón por la cual queda demostrado que si
se solicitó la preferencia arancelaria.
Por las razones indicadas, está más que demostrado que las mercancías
nacionalizadas con el DUA de interés, al momento de los hechos, no estaban
amparadas a certificados de origen, como lo exigen las regulaciones existentes,
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por lo que lleva razón la Aduana al rechazar la preferencia arancelaria y ajustar la
determinación tributaria aduanera y cobrar los tributos a los que no tenía derecho,
como preferencia arancelaria al amparo de los citados Tratados.
En virtud de las consideraciones precedentes, no le resta más a este Colegiado
que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial requerido para las
mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación de cita, y en
consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando el acto recurrido.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204,
205 y 208 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin
lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Devuélvase el expediente a la
oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Reyes Vargas y Gómez
Sánchez, quienes declaran la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del
acto inicial inclusive.
Notifíquese al recurrente al correo electrónico: XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
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Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Alejandra Céspedes Zamora Luis Gómez Sánchez
Elizabeth Barrantes Coto Dick Reyes Vargas
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Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la
mayoría y declaro la nulidad de todo lo actuado en expediente desde el acto de
inicio inclusive, con base en las siguientes consideraciones.
En el acto de inicio del procedimiento ordinario, la Aduana Santamaría establece: “…Sobre el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados
Unidos se consignó que el exportador de la mercancía solicitada está domiciliada en el Estado de
Aguascalientes, México, por lo que el Certificado de Origen podría no cumplir con los
requerimientos establecidos en las disposiciones del Tratado (CAFTA-RD), en el artículo 4.15,2 y
4.16 del texto del tratado y el artículo 2 y 32 deI Decreto 34753-H-COMEX —“Reglamento para la
aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de
Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos. (Ver folios 69,72-79 y81)
…”.
El agente de aduanas se opone al acto de inicio argumentando : “…el tratado de libre
comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos, es claro los defectos de
forma, como el caso que nos ocupa y no de fondo son susceptibles a poder ser corregidos por las
partes, sea el exportador, el productor o el importador y el funcionario aduanero, haciendo caso
omiso y, sin tener criterio técnico, considera sin referencias que dicha mercadería no se le debe
aplicar el tratado en mención…”.
Declaración de originaria de la mercancía. El TLC CAFTA-DR dispone en el
numeral 4.15.1 se “… (a) declare en el documento de importación que la mercancía califica
como originaria…”, lo que se cumple en el caso. Al revisar en el sistema de consulta
de DUAS del TICA, se puede verificar que el agente de aduanas declaró la
aplicación del Tratado al incorporar el código de Acuerdo Comercial el número 11
que corresponde al CAFTA-DR, además establece en el campo 284 de los
documentos obligatorios la certificación de origen conforme lo exige el numeral
4.15.2: “(b)tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el
subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la
certificación es la base de la solicitud…”, el agente tiene la certificación al momento de
hacer la declaración de aduanas y transmitir la DUA de importación al TICA.
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En el caso discrepo de la mayoría en cuanto el asunto trata de un error en el
llenado del certificado, por lo que se debe permitir la presentación de una
certificación corregida al amparo del artículo 4 del Decreto N°36938-COMEX que
indica:
“Artículo 4: Corrección de la Certificación de Origen
1. Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de
conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte,
tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida.”
Al tenor de lo expuesto, la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante la
Comisión), al adoptar el 27 de octubre de 2011 (la cual rige desde el 25 de enero
de 2012), las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y
Administración del capítulo cuatro del CAFTA, determinó que debe concederse un
plazo razonable para presentar una certificación corregida, cuando se detecte que
el documento aportado a la autoridad aduanera presenta alguna de las siguientes
tres condiciones:
Ilegible Defectuosa No ha sido llenada de conformidad con el Tratado
Visto lo anterior, un certificado se encontrara en cualquiera de las condiciones
como en el caso que consigna una información errónea respecto de lo que
dispone el propio Tratado.
En ese sentido tenemos que tanto el CAFTA -DR, como el Reglamento para la
aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de
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origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
Estados Unidos y el Decreto Nº 36938-COMEX establecen las disposiciones
normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto.
Al contrario de la decisión de la Aduana y respetando pero no compartiendo la
interpretación restrictiva que hace la mayoría del Tribunal, a criterio del miembro
disidente, procede la aplicación del citado artículo 4 del Decreto 36938-COMEX,
ya que en todos los casos en que un certificado de origen contenga información ilegible, defectuosa o no ha sido llenado de conformidad con el Tratado, el
importador tiene el derecho y la administración la obligación, de brindarle plazo
para presentar una certificación corregida. La norma no establece ningún tipo de
limitación o restricción donde el Tratado y la normativa relacionada no lo hacen,
debiendo tomarse en consideración que la reforma operada con el Decreto citado,
que es la aplicación de una Decisión de la Junta Administradora del Tratado,
precisamente lo que busco fue brindar la oportunidad a los operadores de
comercio de corregir la certificación en caso de estar en frente de alguno de los
supuestos, lo que permite cumplir con los fines y objetivos del Tratado.
En la Sentencia 302-2013, este Tribunal por voto de mayoría estableció: “…Sin
embargo, de conformidad con la cita anterior, expresamente la Aduana admite que el certificado de
origen transmitido contiene información que es incorrecta, entonces tenemos que dicho documento
brinda datos que no son ciertos, no quedando duda que por ese motivo el certificado se encuentra
defectuoso. Vale acotar que la Real Academia Española señala como sinónimos de la palabra
incorrecto los siguientes “erróneo, errado, falso, defectuoso, equivocado, inexacto”.10 Resultando
desacertada la diferenciación que realizó el A Quo sobre los conceptos “incorrecto” y “defectuoso”,
podemos afirmar que siempre que se rinda información en el certificado que no es cierta, el
certificado será en consecuencia defectuoso y por ende susceptible de ser corregido de acuerdo
con el Decreto 36938-COMEX…”. Manteniendo la línea de la Sentencia citada, , estimo
que era obligación del funcionario en el despacho, brindar plazo al declarante para 10 Diccionario de Sinónimos.
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presentar una certificación corregida, la omisión de cumplir la disposición legal
conlleva una violación del procedimiento que genera perjuicio a la parte.
Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado vinieron a instrumentalizar,
interpretar y flexibilizar con las disposiciones contenidas en el mismo, permitiendo
subsanar cualquier error, defecto o irregularidad en los certificados de origen,
debiendo aplicarse al respecto el espíritu de dicha flexibilizante, como lo es el de
permitir subsanar, si fuera el caso, cualquier irregularidad que en criterio de la
autoridad aduanera competente pudiera corregirse, dando la garantía del debido
proceso y sobre lo cual se ha pronunciado este Tribunal.
En virtud de lo expuesto, en el presente asunto lo procedente es declarar la
nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del acto inicial del procedimiento
ordinario, inclusive.
Luis Gómez Sánchez
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General
de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y
por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,
dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir
el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se
genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.34
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Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o
ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de
reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,
disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General
de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él
último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el
Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
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finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
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Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de
Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de
reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma
alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,
por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo
anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que debe declarase a los efectos
de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el
suscrito.
Nótese, como el A Quo es pleno conocedor de lo señalado cuando en la segunda
de las consideraciones lo hace ver, al indicar que solo es competente en ausencia
del Gerente, sin embargo para nada señala que exista tal ausencia como la razón
de ella, a los efectos de justificar su actuación, la cual resulta entonces
injustificada y consecuentemente arbitraria.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
Dick Rafael Reyes Vargas
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