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Expediente N° 172-2019 Voto N° 218-2019 Sentencia N° 190-2019 Sentencia número 190-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas del trece de junio de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero XXX contra la Resolución de la Aduana de Santamaría número RES-AS-DN-2553-2018 del 09 de agosto de 2018. RESULTANDO I. Mediante Resolución número RES-AS-DN-1054-2017 del 28 de marzo de 2017, la Aduana Santamaría inicia procedimiento ordinario contra el importador XXX y el agente aduanero XXX, tendiente a determinar la posible desaplicación del trato arancelario preferencial otorgado: 1) al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de 2013, para las 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 172-2019 Voto N° 218-2019 Sentencia N° 190-2019

Sentencia número 190-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas del trece de junio de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero XXX contra la Resolución de la Aduana de Santamaría número RES-AS-DN-2553-2018 del 09 de agosto de 2018.

RESULTANDO

I. Mediante Resolución número RES-AS-DN-1054-2017 del 28 de marzo de 2017, la

Aduana Santamaría inicia procedimiento ordinario contra el importador XXX y el

agente aduanero XXX, tendiente a determinar la posible desaplicación del trato

arancelario preferencial otorgado: 1) al amparo del Tratado de Libre Comercio

entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del

22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del

10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de

2013, para las mercancías declaradas en las líneas números 1, 2, 4, 7, 9, 13, 15,

22, 24, 25, 31, 34, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 55, 59, 60, 61, 63, 67, 69, 75, 76, 78

y 80, dado que el certificado de origen no correspondiente al pactado entre las

partes, y 2) al amparo Tratado de Libre Comercio Centroamérica- República

Dominicana- Estados Unidos, Ley 8622 de 21 de noviembre del 2007, publicada

en el Alcance Nº 246 del 21 de diciembre del 2007, que entró a regir en nuestro

país a partir del 01 de enero de 2009 (en adelante CAFTA-RD o simplemente

Tratado), para las mercancías declaradas en las líneas 5, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19,

20, 21, 23, 26, 28, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 45, 49, 53, 54, 57, 58, 62, 64, 65, 66, 70,

71, 73, 74, 77 y 81, dado que según el certificado de origen aportado, el

exportador se encuentra domiciliado en un Estado no parte; todas las mercancías

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amparadas a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de

enero de 2014 de la Aduana Santamaría. En virtud de lo expuesto, la Autoridad

Aduanera determina un posible adeudo tributario por la suma de ¢988.133,01.

Dicha resolución fue notificada en fecha 04 de octubre de 2017. (Ver folios 102 a

118)

II. Con escrito de fecha 25 de octubre de 2017, el agente aduanero XXX se apersona

al procedimiento para realizar el descargo respectivo, señalando a los efectos:

(Ver folios 119 a 124)

En relación al TLC con los Estados Unidos Méxicanos, sostiene que el incumplimiento que se apunta es simplemente de llenado, y que dicho error de llenado no produce la invalidez del certificado de origen, sino que lo procedente al amparo de las Reglamentaciones Uniformes, es otorgar un plazo para su corrección, al amparo de la Decisión 9 del 24 de enero de 2017, Decreto Ejecutivo número 40604-COMEX).

En cuanto al CAFTA, alega que el certificado de origen aportado cumple con los requerimientos establecidos por el Tratado y que el productor si es parte de los Estados suscribientes del mismo, además de alegar la posibilidad de corrección.

III. Mediante Resolución número RES-AS-DN-2553-2018 del 09 de agosto de 2018,

la Aduana Santamaría dicta el acto final del procedimiento, desaplicando el

beneficio arancelario al amparo de los Tratados de repetida cita, determinándose

la obligación tributaria aduanera en relación a los hechos que componen la

presente litis, en la suma de ¢988.133,01. Dicho acto se notificó el 30 de agosto

de 2018. (Ver folios 135 a 156)

IV. En fecha 20 de setiembre de 2018, el agente aduanero XXX, interpone Recurso

de Reconsideración y Apelación en subsidio contra el acto final, reiterando sus

argumentos de defensa. (Ver folios 157 a 162)

V. Con Resolución número RES-AS-DN-0625-2019 del 22 de febrero de 2019, la

Aduana Santamaría conoce del recurso de reconsideración interpuesto, 2

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rechazando el mismo y emplazando al recurrente para que se apersone ante esta

sede. Dicho acto se notificó el 26 de abril de 2019. (Ver folios 163 a 182)

VI. En fecha 24 de febrero de 2016, se recibe el apersonamiento del recurrente en

este Tribunal, reiterando sus manifestaciones respecto a la posibilidad de corregir

los certificados de origen aportados, adicionando las mismas con aspectos

relacionados al despacho de las mercancías, además de afirmar que formalmente

no se ha solicitado el trato preferencial al amparo de los Tratados de cita, por no

cumplirse con la presentación de los certificados de origen, sino que se aportaron

documentos extraños a dichos acuerdos, cometiéndose un error de hecho.

Asimismo, alega una falta de competencia del funcionario para denegar el trato

arancelario preferencial, al no encontrarse vigente la norma que permitía tal acción

al amparo del Tratado con los Estados Unidos Mexicanos; aspectos sobre los

cuales plantea la nulidad de lo actuado por vicios en el motivo y contenido del

acto. (Ver folios 230 a 238)

VII. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento ordinario

contra el importador XXX y el agente aduanero XXX, tendiente a determinar la

posible desaplicación del trato arancelario preferencial otorgado: 1) al amparo del

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, para las mercancías 3

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declaradas en las líneas números 1, 2, 4, 7, 9, 13, 15, 22, 24, 25, 31, 34, 37, 42,

43, 44, 46, 47, 48, 55, 59, 60, 61, 63, 67, 69, 75, 76, 78 y 80, dado que el

certificado de origen no correspondiente al pactado entre las partes, y 2) al

amparo Tratado de Libre Comercio Centroamérica- República Dominicana-

Estados Unidos, para las mercancías declaradas en las líneas 5, 8, 10, 11, 12, 14,

16, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 45, 49, 53, 54, 57, 58, 62, 64, 65,

66, 70, 71, 73, 74, 77 y 81, dado que según el certificado de origen aportado, el

exportador se encuentra domiciliado en un Estado no parte; todas las mercancías

amparadas a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de

enero de 2014 de la Aduana Santamaría. En virtud de lo expuesto, la Autoridad

Aduanera determina un posible adeudo tributario por la suma de ¢988.133,01.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este

Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme

la LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales

que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone

el artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto apelado, para todo efecto legal, fue

notificado el 04 de octubre de 2017, y la recurrencia fue interpuesta el día 25 del

mismo mes y año (Ver folios 116 a 119), lo cual ocurrió dentro del plazo

legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos

procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente

asunto, toda vez que quien recurre es el agente aduanero que diligenció la

Declaración de cita, XXX como responsable solidario y en representación del

importador, encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en dicha

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condición, según constancia que corre a folio 226 del presente expediente

administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III. Hechos Probados: De importancia para las resultas del caso, se tiene por

demostrado en expediente los siguientes hechos:

1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero persona física XXX en representación del importador XXX, declaró la destinación al régimen de importación definitiva mercancía en las líneas 1, 2, 4, 7, 9, 13, 15, 22, 24, 25, 31, 34, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 55, 59, 60, 61, 63, 67, 69, 75, 76, 78 y 80, al amparo del Tratado entre Centroamérica y los Estados Unidos Mexicanos, y para las líneas 5, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 45, 49, 53, 54, 57, 58, 62, 64, 65, 66, 70, 71, 73, 74, 77 y 81, al amparo del CAFTA. (Ver folios 102 a 118)

2) Que el certificado de origen transmitido como respaldo a la importación de la mercancía amparada al Tratado de Centroamérica con los Estados Unidos Mexicanos, no corresponde al formato pactado para dicho acuerdo multilateral, sino al formato del Tratado entre Costa Rica y México. (Ver folio 207)

3) Que el certificado de origen transmitido como respaldo de la mercancía amparada al beneficio arancelario del CAFTA, en su casilla número uno indica en relación al importador: “XXX”. (Ver folio 209)

III. Sobre las nulidades: En primer término este Tribunal, como contralor de

legalidad debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en

la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad que rige

las actuaciones de la Administración y del derecho del administrado a un debido

proceso.

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El recurrente alega la nulidad del acto final, por vicio en el motivo y contenido del

mismo. Así tenemos que, un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un

acto administrativo con el Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los

elementos constitutivos de la actuación específica, siendo que, como

manifestación de voluntad emitida en ejercicio de potestades otorgadas por ley,

deben concurrir una serie de aspectos, de los cuales depende su validez, eficacia

y proyección, logrando que con ellos pueda producir los efectos para los cuales

fue dictado.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de

toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y

constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o

razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la

emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública

entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1.

Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe

apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el

artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante

LGAP) indica:

“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso

de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen

sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar

1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

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con el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad

Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar

su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los

presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y

finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el

acto sea considerado válido.

En el caso en estudio, no considera este Colegiado que exista una errónea

apreciación de los hechos o incorrecta aplicación de las normas sobre las que se

fundamenta la Administración, tanto nacionales como las propias de los Tratados

de referencia, siendo que la decisión del A Quo es producto de la debida conexión

entre los hechos constatados por la Aduana y la consecuencia que se adopta,

entiéndase la desaplicación del trato arancelario preferencial, por lo que no se

constituye ningún vicio que afecte el motivo del acto administrativo.

En la presente litis, las razones que la Administración ha tomado en cuenta y en

las que se ha fundamentado para rechazar la aplicación del privilegio arancelario,

se ajustan a lo establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se

haya dictado un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara

y legítima apreciación por parte de la Aduana, y descansando el mismo sobre

hechos ciertos y una correcta fundamentación jurídica, siendo que tales motivos

serán analizados a profundidad en el siguiente apartado de fondo, bastando a los

efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se

aprecia vicio alguno del acto en cuanto a su causa.

Asimismo, todo acto jurídico se configura como una declaración unilateral de

voluntad de la Administración Pública que, dentro del marco de normas de

Derecho Público y por ende en apego al principio de legalidad dispuesto por el

artículo 11, tanto de la Constitución Política como de la LGAP, está destinada a

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producir efectos jurídicos, ya sea sobre los intereses, obligaciones o derechos de

los administrados, dentro de una situación concreta. Bajo esta concepción, la

sustancia del acto, lo declarado, lo que la Administración decide efectuar a través

del mismo, se conoce como contenido del acto administrativo.

Este elemento tiene como propósito, la definición del efecto que causará el acto

concreto, el resultado práctico que se pretende obtener, lo que dispone o decide la

Autoridad Administrativa y que se expresa materialmente en la parte dispositiva

del acto, debiendo abarcar todos los elementos integrantes del fondo del asunto, consecuencia de la declaración de conocimiento, voluntad o juicio por

parte de la Administración y de la cual es reflejo el acto respectivo, debiendo

además, ajustarse al Ordenamiento Jurídico y ser adecuado a sus fines.

En cuanto a los requisitos que debe reunir el contenido del acto administrativo, se

han esquematizado doctrinalmente de la siguiente manera:

"El contenido del acto deberá ser: 1. Posible. 2. Lícito, es decir, ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 3. Determinado o determinable. 4. Idóneo para la consecución de los fines que el acto persigue."(El resaltado no es del original) 2

Así, para analizar el contenido del acto recurrido, debe primeramente tenerse

claridad en cuanto al objeto del presente procedimiento, siendo que el mismo fue

encausado por la Aduana, destinado a establecer la procedencia de la preferencia

arancelaria requerida para las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera

de cita, al amparo de los Tratados ya señalados.

2 ENTRENA CUESTA, Rafael, Curso de Derecho Administrativo, Volumen I/1, Madrid, Editorial Tecnos, Octava Edición, 1983, p. 214.

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Con base en dicho objeto, y una vez concluidas las fases procesales pertinentes,

donde se le otorgó a los sujetos pasivos la posibilidad de ejercer su derecho de

defensa, así como la oportunidad de que se generara la prueba de cargo y

descargo pertinente, la Aduana dicta el acto final, cuya parte dispositiva, en lo que

nos interesa, decide:

“(…) SEGUNDO: Desaplicar el trato arancelario preferencial otorgado a través del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua a las mercancías presentadas a despacho y amparadas a las líneas número 1,2,4,7,9 13, 15, 22, 24, 25, 31, 34, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 55, 59, 60, 61, 63, 67, 69, 75, 76, 78 y 80 de la Declaración Única Aduanera número 005-2014-XXX de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce por cuanto el documento transmitido por la agencia de aduanas como certificado de origen, imagen transmitida al DUA con nombre 0001 -F303360747 2014 11155 0136 TRATADOMEXICOCOSTARICA.TIF (visible al folio No.80) no se ajusta a las exigencias que se establecen en el Tratado de Libre comercio entre os Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, esto por cuanto no corresponde al formato pactado por las partes, por lo que en consecuencia no le es aplicable el trato arancelario preferencial que confiere el TLC México-Costa Rica! por no estar amparadas dichas mercancías a un certificado de origen válido. TERCERO: Desaplicar el trato arancelario preferencial otorgado a través del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos a las mercancías amparadas a las líneas número 5, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 45, 49, 53, 54, 57, 58, 62, 64, 65, 66, 70, 71, 73, 74, 77 y 81 de la Declaración Única Aduanera número 005-2014-XXX de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, por cuanto según la Normativa de CAFTA-RD, en el caso que nos ocupa, al estar el exportador domiciliado en la República de México, proviene en consecuencia! de un país fuera de un Estado miembro del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos, por lo que no le corresponde la aplicación del trato arancelario preferencial en cuestión. CUARTO: Determinar la Obligación Tributaria Aduanera de la mercancía amparada a la Declaración Única Aduanera número 005-2014-XXX de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, por desaplicación de los tratos arancelarios preferenciales supra citados, que asciende del monto declarado

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de 01,661,759.37 (Un millón seiscientos sesenta y un mil setecientos cincuenta y nueve colones con treinta y siete céntimos) al monto correcto de 02,649,892.38 (Dos millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y dos colones con treinta y ocho céntimos) lo que origina en consecuencia una diferencia a favor del Fisco en el pago de los tributos insolutos por la suma de ¢988,133.01 (novecientos ochenta y ocho mil ciento treinta y tres colones con un céntimos), según el siguiente cuadro: …”

Relacionando el texto de la parte dispositiva de la resolución apuntada, con el

objeto del procedimiento, establecido desde el inicio del mismo, se desprende el

ajuste del mismo con el contenido del acto en cuestión, sin que se evidencie vicio

alguno, siendo que el mismo abarca en su totalidad los aspectos debatidos y

relevantes dentro del procedimiento, los cuales llevan a establecer la decisión a la

que arribó la Aduana, que debía radicar en la procedencia o no del trato

arancelario preferencial al amparo de los Tratados de cita, como bien desglosa el

“Por Tanto” del acto final bajo análisis.

Se observa de la lectura del acto resolutivo, que su contenido abarca, es decir se pronuncia, sobre la totalidad de la cuestión planteada, sea, la aplicación del

beneficio arancelario cuya procedencia se pretendía determinar a través del

presente procedimiento.

Con base en lo expuesto se rechaza la nulidad alegada, siendo que, como ya se

adelantó, el motivo y las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera serán

desarrolladas en el apartado de fondo, al exponer la posición de este Colegiado

respecto a la litis que nos ocupa.

IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación de los certificados

de origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por los Tratados

de referencia, a las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de

Importación XXX del 23 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría, tramitada por

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el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, en representación del

importador XXX, por cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho

se presentaron certificados de origen no válidos, primeramente, conforme al

Tratado de los Estados Unidos Méxicanos con Centroamérica, para las

mercancías declaradas en las líneas números 1, 2, 4, 7, 9, 13, 15, 22, 24, 25, 31,

34, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 55, 59, 60, 61, 63, 67, 69, 75, 76, 78 y 80, al ser

expedido en un formato distinto al establecido por las Partes, y en relación al

CAFTA, para las mercancías declaradas en las líneas 5, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19,

20, 21, 23, 26, 28, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 45, 49, 53, 54, 57, 58, 62, 64, 65, 66, 70,

71, 73, 74, 77 y 81, dado que según el certificado de origen aportado, el

exportador se encuentra domiciliado en un Estado no parte.

Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias.

Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

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prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones3.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)4

3 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 4 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos5, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

5 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a

nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango.

Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se

procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este

Tribunal en relación con cada uno de los Tratados que amparan la importación de

referencia.

Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Respecto al Tratado de cita, la Decisión 1 de la Comisión Administradora del

Tratado, implementada mediante Decreto Ejecutivo 37755- COMEX, y la

resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013 emitida por la Dirección

General de Aduanas, que establecen las disposiciones normativas con base en las

cuales debe resolverse el asunto que nos ocupa, teniendo presente que en esta

materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente deberá otorgarse y

sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por las Partes, dejándose

constancia que a la fecha de los hechos que son sometidos a análisis en la

especie, no se habían acordado Reglamentaciones Uniformes para la

interpretación, aplicación y administración del Tratado6 y por lo tanto desde ya

6 Las mismas fueron emitidas en forma posterior, mediante Decreto Ejecutivo  40604  del 15/05/2017, Decisión N° 09 del 24/01/2017 Comisión Administradora TLC Estados Unidos Mexicanos y Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua: "Reglamentaciones uniformes del TLC", referentes a interpretación, aplicación y administración, con fecha de vigencia 05/09/2017.

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debe quedar claro, que para la presente litis no aplican las disposiciones

establecidas en las mismas, contrario a las afirmaciones vertidas por el recurrente.

En el caso bajo estudio, es preciso establecer la fecha en que fue emitido el

certificado de referencia, a efectos de disponer la normativa aplicable al cuadro

fáctico de cita. De esta forma, tenemos que el mismo fue expedido el 01 de enero de 2014, cuando ya se encontraba en vigencia el Tratado de Libre

Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El

Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, Ley número 9122 del 22 de

noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de

abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de 2013, efectuándose la importación de cita en fecha 23 de enero de 2014.

La referida Ley de aprobación del Tratado, en su numeral 21.7, párrafo primero

establece:

“A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, quedará sin efecto el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, firmado el 05 de abril de 1994, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado”.

Por lo tanto, de conformidad con el numeral transcrito, cualquier referencia al

Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y nuestro país señalado por dicho

artículo, incluidos los formatos únicos de Certificado de origen y Declaración de

Origen referentes a la Decisión 23 de la Comisión Administradora, con base en los

cuales se elaboró el certificado bajo análisis, quedaron sin efecto.

Debe indicarse que, al igual que con el Tratado ratificado con la Ley 7474, el

nuevo Tratado, en el Capítulo V del Tratado, relativo a los “Procedimientos

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Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo

5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el

certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es

certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio

beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuándo un certificado

es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …”.

De conformidad y en aplicación a lo indicado, es durante el proceso de despacho

que el funcionario aduanero, en la respectiva revisión, posee la tarea de examinar

la documentación que ampara la importación de las mercancías, verificando que el

certificado de origen aportado cumple con lo dispuesto en el Tratado. Al respecto,

la Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que tiene

entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las

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disposiciones del Tratado7 tomó la Decisión 1 del 01 de setiembre de 2012, donde

establece los formatos del certificado de origen y la declaración de origen:

“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…1…2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”

Así, las Partes que suscriben el Tratado previeron en el texto del mismo acordar

un formato único de certificado de origen y en la Decisión 1 se implementa lo

acordado en el Tratado, adjuntando como Anexo 2 el formato con el instructivo de

llenado, cuya vigencia también fue pactada. Asimismo, para implementar la

Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el Decreto Ejecutivo N° 37755-

COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el requisito de publicidad de

la citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual se establece en el artículo

2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha prevista para la entrada en

vigencia del Tratado. Lo anterior permite concluir la existencia de un formato de

certificado de origen debidamente negociado entre las Partes firmantes, con su

respectivo instructivo de llenado.

Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad con

sus facultades establecidas en la LGA, y reafirmando lo dispuesto por el numeral

21.8 párrafo b) de las Disposiciones Transitorias del Tratado citado8, mediante

7 Ver artículo 19.1 del Tratado.

8“b) el trato arancelario preferencial otorgado de conformidad con los tratados mencionados en dicho Artículo se mantendrá vigente durante los 45 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para aquellos importadores que así lo soliciten y que utilicen los certificados de origen expedidos de conformidad con el Tratado citado en el Artículo 21.7 que corresponda, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y sean válidos;”

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Resolución de Alcance General DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013,

comunica, en lo que interesa,

“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen aplicable para Centroamérica y México, que será comunicado en forma posterior por el Ministerio de Comercio Exterior

5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de julio del 2013, se mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario preferencial otorgado de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474 del 22 de diciembre de 1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados de Origen emitidos antes del 01 de julio de 2013 en el formato anterior y que sean válidos…” (El resaltado no corresponde al original)

El numeral 5 anterior, regula claramente el tema de la vigencia del certificado de

origen, considerando un período de transición de 45 días calendario a partir del 01

de julio de 2013 dentro del cual se mantiene vigente el trato arancelario

preferencial otorgado bajo el Tratado bilateral entre México y Costa Rica, y se permitió la utilización de los certificados de origen emitidos antes del 01 de julio del 2013, en el formato anterior, en términos más sencillos, el formato

utilizado en el marco del Tratado bilateral Ley 7474, emitidos antes del 01 de julio

del 2013 serían aceptados como válidos por 45 días con el nuevo Tratado,

pero dicho aspecto temporal no se aplica en la especie, dado que el certificado de

origen transmitido con el DUA de referencia, corresponden al formato del Tratado

entre nuestro país y los Estados Unidos Méxicanos, pero fue expedido el día 01 de

enero de 2014, sea con posterioridad a la entrada en vigencia del Tratado que

data del 01 de julio de 2013, por lo que no le aplica el término de gracia de los 45 días indicados supra, constituyéndose en un certificado inválido, tal y como lo

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señala el A Quo, por no cumplir con el formato establecido por las Partes,

sancionándose con la desaplicación del trato preferencial.

Como se señaló supra, el Tratado vigente al momento en que se efectúa la

importación que nos ocupa, al igual que su predecesor, establece que el

certificado de origen es el documento necesario para solicitar el trato arancelario

preferencial, al momento del despacho, por lo que no basta que las mercancías

sean originarias de una de las Partes, debe cumplirse con el rito exigido de

presentar un certificado de origen válido y conforme el Tratado. Así, la actuación

de la Aduana al revisar el certificado de origen adjunto a la Declaración Aduanera

de cita, logra demostrar que éste no cumple con las disposiciones del Tratado en

cuanto al formato y contenido, constituyéndose en un certificado no válido para

demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria

acordada por las Partes que lo suscriben, toda vez que se trata de un certificado

de origen llenado y firmado bajo un formato no vigente.

En relación a la presentación de un certificado de origen corregido, tenemos que la

normativa vigente al momento de los hechos, así como ya se señaló, tanto el

Tratado como la Decisión N°1 y la Resolución DGA145-2013 del 22 de mayo del

2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las disposiciones

normativas con base en las cuales debe resolverse un asunto como el que se

conoce, teniendo presente que en esta materia el beneficio arancelario

preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y

limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha en que se presentó

la Declaración Aduanera de cita, éstas no habían acordado Reglamentaciones

Uniformes para la interpretación, aplicación y administración del Tratado. Por

ende, resulta improcedente pretender subsanar lo acontecido mediante la

presentación de un nuevo certificado de origen, pues esa posibilidad no se

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encontraba prevista por la normativa citada, únicas normas de aplicación para el

caso de conformidad con la fecha de aceptación del DUA, las cuales no se habían

instrumentalizado, interpretado o flexibilizado.

De esta forma, contrario a los alegatos vertidos por el recurrente, lo actuado por el

A Quo es fiel reflejo del principio de legalidad, dado que la Aduana actuó ajustada

al Tratado y a las disposiciones normativas que del mismo se derivan, analizando

objetivamente la prueba que tuvo a su alcance al momento del despacho, en aras

de dilucidar la verdad real que envolvía la importación de cita, al punto que el

propio interesado reconoce que medió un error de su parte al haber transmitido un

certificado de origen incorrecto, el cual según se indicó supra, no podía ser

subsanado según la normativa vigente, no pudiendo ir más allá el actuar de la

Aduana, sino que la misma debía ajustarse a los parámetros legales establecidos

a los efectos, tal y como se verifica en la especie.

En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera un certificado de

origen no válido, por cuanto utiliza el formato del Tratado multilateral Ley 7474,

cuando el mismo no se encontraba vigente y no le correspondía la aplicación del

período de gracia otorgado por el Tratado que regía al momento de efectuarse la

importación de cita había finalizado, por lo que se trata de un formato que no

corresponde al acordado por las Partes y que entró en vigencia a partir del 01 de

julio del 2013, incumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema.

CAFTA-RD

El CAFTA-RD se encuentra complementado por su Reglamento, que junto con el

texto del Tratado serán analizados de seguido, con el fin de determinar el por qué

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este Colegiado considera que debe rechazarse el trato arancelario preferencial

invocado al amparo del mismo.

El beneficio solicitado se conceptualiza en el Capítulo Dos de las Definiciones

Generales, artículo 2.1 del Tratado, que define el trato arancelario preferencial

como: el arancel aplicable bajo este Tratado a una mercancía originaria,

siendo que según estas mismas definiciones, originario: significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuarto (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen).

Concretamente, el documento que pretende aplicar en la especie el recurrente,

viene regido por el Capítulo IV, Sección B del Tratado, que incluye lo referente a

los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en esta sección,

entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, las obligaciones de los

importadores que soliciten trato arancelario preferencial, las obligaciones de los

exportadores y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las motivaciones

que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto en el preámbulo

del documento oficial: “establecer reglas claras y de beneficio mutuo en el intercambio comercial”, que viene a ser reforzado por uno de los objetivos

señalados por el artículo 1.2.1 inciso f) del CAFTA-RD:

“f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta, y para la solución de controversias…”

En este caso, la Aduana conoce los documentos aportados por el recurrente

durante el despacho de las mercancías, y decide conforme a derecho, denegar la

aplicación del certificado de origen aportado y por consiguiente el trato arancelario,

toda vez que el certificado aportado consigna como domicilio de la empresa

exportadora XXX, Aguas Calientes, el cual forma parte de los Estados Unidos

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Méxicanos, país que no es miembro del CAFTA, lo que hace improcedente la

aplicación del beneficio a la desgravación requerida, al no ubicarse el exportador

en los países parte del Tratado a aplicar.

Lo resuelto por la Aduana y que secunda este Colegiado, tiene sus bases en el

Principio de Arraigo, el cual, aún y cuando no se dispone expresamente en el

Tratado, parte del domicilio respecto de las personas que intervienen en el

intercambio comercial, como el medio para asegurar la aplicación del Acuerdo de

conformidad con el numeral 1.4 del mismo, pues de lo contrario, su aplicación

resultaría ilusoria en tanto las partes prácticamente no podrían cumplir con los

compromisos asumidos.

Así las cosas, normativamente, el Capítulo Cuatro del tratado dispone una serie de

numerales que permiten verificar dicho principio. El artículo 4.18 inciso 1) sub-

inciso a) es claro al disponer que un exportador en el territorio de la parte exportadora, que haya proporcionado una certificación escrita deberá facilitar una

copia a la autoridad procedente de esa parte exportadora. En el mismo sentido el

sub-inciso b) de dicho numeral, resulta igual de claro respecto del necesario

arraigo del exportador cuando dispone que, la certificación falsa hecha por un

exportador en su territorio, dando fe de que la mercancía es originaria, conlleva

sanciones equivalentes a las que aplicarían a un importador en su territorio que

haga declaraciones o manifestaciones falsas con respecto a una importación. En

el mismo sentido, se puede observar tanto el sub-inciso siguiente como el inciso 2)

y el artículo 4.19.

Tales normas se sustentan en el principio general de sujeción de las personas

respecto del Gobierno del Estado Parte del Tratado, de manera que las personas

ajenas a dicha sujeción, por residir fuera del territorio de la Parte contratante, no

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pueden ser objeto de obligaciones y por ende de los beneficios de dicho acuerdo

comercial.

Sobre el particular, debe señalarse que en esta materia, el beneficio arancelario

preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y

limitaciones establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o Negociación

respectiva, por lo que en el presente asunto la Aduana deniega acertadamente el

trato arancelario preferencial a las mercancías referidas, por la razón señalada,

aspecto que ha sido acreditado en autos, lo cual encuentra amparo en las

disposiciones del propio Tratado, el cual, tanto como su Reglamento, prevén

también la posibilidad de denegar la aplicación del trato arancelario preferencial

cuando no se cumplan las condiciones exigidas por la normativa, y que están

contenidas en el artículo 4-15.1 del Tratado y 30 del Reglamento que por su orden

disponen:

“…2. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho…” (el resaltado no corresponde al original)

“Artículo 30.—Dudas sobre el origen de las mercancías al momento del despacho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.15.1 del Tratado, cuando exista duda si la mercancía, para la cual se ha solicitado trato arancelario preferencial es originaria, de conformidad con el Tratado, la autoridad aduanera no denegará el trato preferencial solicitado, a menos que la autoridad aduanera emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.” (el resaltado no corresponde al original.)

Partiendo del cuadro normativo expuesto y de las facultades otorgadas a las

Autoridades Aduaneras, comparte este Tribunal lo actuado por el A Quo en el caso

que nos ocupa, toda vez que en criterio de este Colegio la razón para denegar la

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aplicación del trato arancelario preferencial solicitado por la empresa importadora,

deviene de las disposiciones expresas contenidas en la normativa existente al

efecto, ya que sin lugar a dudas, se demostró al verificar las condiciones bajo las

cuales se solicitaba la aplicación del beneficio arancelario, que el exportador tiene

su asiento fuera del territorio de la Parte exportadora. Vemos que la Aduana logra

demostrar con la prueba que consta en autos, que el certificado de origen

presentado a efecto de obtener el reconocimiento a la desgravación arancelaria

según el CAFTA-RD, consigna como domicilio del exportador una empresa

mexicana domiciliada fuera del territorio de las Partes. Por tal razón lo procedente

es denegar la aplicación del certificado al DUA de cita, al incumplir con el principio

de arraigo previsto en el Tratado.

El término arraigo suele ser usado cuando se quiere dar cuenta de una fuerte

fijación, firme y duradera que una persona mantiene respecto de alguna cuestión.

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas,

Tomo I, arraigo es “Acción o efecto de arraigar o arraigarse”, entendiéndose como

sinónimo de arraigar, radicar, afianzar, establecer y fijar, por lo que dicha acepción

se refleja para en la configuración de la presente litis. Para este Colegiado, con

fundamento en los Tratados Comerciales, el arraigo viene dado por el domicilio de

las personas que intervienen en el intercambio comercial como el medio para

asegurar su aplicación, por lo que cada Tratado establece y define el ámbito de

acción para las importaciones y exportaciones entre los suscribientes y bajo el

principio de jurisdicción, establece deberes y obligaciones a sus nacionales a

efecto de aplicar la política comercial que impulsa.

Con base en lo expuesto, siendo que en el territorio cada Estado ejerce la

soberanía plena y exclusiva, se recurre al principio señalado para designar

precisamente el territorio sobre el cual esa potestad soberana es ejercida. Por ello,

los tratados delimitan su ámbito de acción a su territorio a efecto de cumplir y 24

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hacer cumplir los términos pactados en el Tratado. Dentro de esa inteligencia,

tenemos que al suscribirse el CAFTA-RD, el compromiso de las Partes es realizar

el intercambio comercial desde el territorio de una Parte (exportación) al territorio

de otra Parte (importación) y no del territorio de un tercero, al cual no cobijan las

disposiciones del Tratado, de allí que los exportadores deben estar arraigados o

domiciliados en el territorio de uno de los Estados Parte, ya que al suscribir un

certificado de origen se somete a las obligaciones y deberes que el Tratado

impone, razón por la cual debe estar domiciliado en ese territorio.

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Expediente N° 172-2019 Voto N° 218-2019 Sentencia N° 190-2019

Nótese como el propio recurrente advierte la trascendencia de la situación

expuesta, aceptando que se cometió un error y se “presenta un documento

extraño al acuerdo (…) se cometió un error material al transmitir un documento no

idóneo para solicitar el trato preferencial (…)” (ver folio 234), razones por las

cuales pretende la posibilidad de subsanar tal circunstancia.

En aras de tener un panorama completo, y establecer las razones por las cuales

dicha subsanación no resulta procedente en la especie, debe en primer lugar

hacerse la referencia a los procedimientos establecidos para los momentos en los

cuales el Tratado permite que se solicite la preferencia arancelaria, así, durante el

despacho de las mercancías, que aún y cuando no es lo que sucede en la

especie, el numeral 4.15.4 inciso b) del Tratado dispone que el importador que

solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio,

bajo la condición señalada, debe tener en su poder “…al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud…”9, así como a solicitud de la Autoridad Aduanera, debe

proporcionar una copia de dicha certificación, según el inciso c) de dicho numeral..

Hecha la precisión, tenemos que el certificado de origen sobre el cual el importador

basa su solicitud de trato arancelario preferencial en los momentos señalados supra,

solo se puede subsanar cuando es omiso o está incompleto, no cuando contiene errores, lo anterior basados en la normativa vigente al momento de los

hechos, específicamente el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX,

“Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y

de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-

Centroamérica-Estados Unidos”, mismo que en lo que interesa dispone:

9 Ver en el mismo sentido el numeral 21 inciso a) del Reglamento.26

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“…Si en la certificación de origen la información requerida de conformidad con el Anexo A es omisa o está incompleta, de manera que no es realizada de conformidad con el Capítulo Cuatro del Tratado la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial, solicitar al importador que complete dicha información, sin que ello se considere una verificación de origen, o efectuar el inicio de una verificación de origen…”.

Se regula la omisión de llenar el certificado de origen o hacerlo de manera

incompleta, permitiendo que la Autoridad Aduanera solicite al importador

completar la información, siendo el tema aquí la entrega de información faltante u

omisa, y más que una facultad constituye una obligación de la Administración

conforme los fines del Tratado y los establecidos en la legislación interna, en aras

de brindar la oportunidad a la parte de subsanar la deficiencia para que se haga

uso de los beneficios negociados entre las Partes que suscriben el Tratado, siendo

el objetivo aportar la información por parte del importador, para que la

Administración, en ejercicio del control aduanero cuente con la posibilidad de

verificar o cotejar la información con los documentos adjuntos para determinar la

procedencia o no de la desgravación arancelaria.

Partiendo de lo anterior, tenemos que el certificado aportado en autos durante el

despacho de las mercancías, no contiene errores ni omisiones, no siendo esta la

razón por la cual se deniega el trato preferencial y que según lo expuesto,

permitiría su enmienda, por lo no es viable normativamente presentar un nuevo

certificado de origen como lo pretende el recurrente. Lo sucedido radica en que la

Aduana, tomando en cuenta el certificado de origen transmitido, tuvo que denegar

el beneficio arancelario a las mercancías cuya importación se encuentra amparada

al CAFTA, dado que el documento consignado en la casilla 1 del certificado de

origen aportado, como domicilio del exportador Aguas Calientes, que pertenece a

los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dicha empresa se ubica fuera del

territorio del CAFTA-RD, lo cual estima el Tribunal apegado a las normas del

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Tratado y su Reglamento vigente al momento de los hechos supracitados, así

como de los documentos que conforman el expediente, razones por las cuales

dicho aspecto no podía ser subsanado según la normativa en vigor en el tiempo ya

señalado, mediante la presentación de un nuevo certificado de origen. De esta

forma, no puede pretender el recurrente venir a enmendar las razones por las

cuales no resulta procedente en la especie el otorgamiento de la desgravación

arancelaria requerida.

Teniéndose por demostrado en expediente que las mercancías presentadas a

despacho no fueron exportadas por una empresa en el Territorio de una de las

Partes, no cumpliendo el exportador con el principio de arraigo a efecto de que

una Parte suscribiente pueda tenerlo en sujeción, es decir, ser sujeto de derechos

y obligaciones en razón al texto del Tratado.

Respecto a los restantes alegatos del recurrente respecto a la aplicación de los

Tratados de cita, tampoco es de recibo la afirmación respecto a que por no haber

transmitido las imágenes de los certificados de origen correctos no ha solicitado la

preferencia arancelaria, por el contrario, en las imágenes del DUA en el sistema

TICA, se corrobora que se anotó el código correspondiente a ambos Tratados de

referencia, y la liquidación autodeterminada de conformidad con el artículo 86 de

la LGA, se realizó aplicando la desgravación arancelaria en los porcentajes y

montos que correspondían a las mercancías importadas bajo dichos acuerdos

internacionales (ver folios 194 y 195), razón por la cual queda demostrado que si

se solicitó la preferencia arancelaria.

Por las razones indicadas, está más que demostrado que las mercancías

nacionalizadas con el DUA de interés, al momento de los hechos, no estaban

amparadas a certificados de origen, como lo exigen las regulaciones existentes,

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por lo que lleva razón la Aduana al rechazar la preferencia arancelaria y ajustar la

determinación tributaria aduanera y cobrar los tributos a los que no tenía derecho,

como preferencia arancelaria al amparo de los citados Tratados.

En virtud de las consideraciones precedentes, no le resta más a este Colegiado

que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial requerido para las

mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación de cita, y en

consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto,

confirmando el acto recurrido.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204,

205 y 208 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin

lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Devuélvase el expediente a la

oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Reyes Vargas y Gómez

Sánchez, quienes declaran la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del

acto inicial inclusive.

Notifíquese al recurrente al correo electrónico: XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Alejandra Céspedes Zamora Luis Gómez Sánchez

Elizabeth Barrantes Coto Dick Reyes Vargas

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Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la

mayoría y declaro la nulidad de todo lo actuado en expediente desde el acto de

inicio inclusive, con base en las siguientes consideraciones.

En el acto de inicio del procedimiento ordinario, la Aduana Santamaría establece: “…Sobre el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados

Unidos se consignó que el exportador de la mercancía solicitada está domiciliada en el Estado de

Aguascalientes, México, por lo que el Certificado de Origen podría no cumplir con los

requerimientos establecidos en las disposiciones del Tratado (CAFTA-RD), en el artículo 4.15,2 y

4.16 del texto del tratado y el artículo 2 y 32 deI Decreto 34753-H-COMEX —“Reglamento para la

aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de

Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos. (Ver folios 69,72-79 y81)

…”.

El agente de aduanas se opone al acto de inicio argumentando : “…el tratado de libre

comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos, es claro los defectos de

forma, como el caso que nos ocupa y no de fondo son susceptibles a poder ser corregidos por las

partes, sea el exportador, el productor o el importador y el funcionario aduanero, haciendo caso

omiso y, sin tener criterio técnico, considera sin referencias que dicha mercadería no se le debe

aplicar el tratado en mención…”.

Declaración de originaria de la mercancía. El TLC CAFTA-DR dispone en el

numeral 4.15.1 se “… (a) declare en el documento de importación que la mercancía califica

como originaria…”, lo que se cumple en el caso. Al revisar en el sistema de consulta

de DUAS del TICA, se puede verificar que el agente de aduanas declaró la

aplicación del Tratado al incorporar el código de Acuerdo Comercial el número 11

que corresponde al CAFTA-DR, además establece en el campo 284 de los

documentos obligatorios la certificación de origen conforme lo exige el numeral

4.15.2: “(b)tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el

subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la

certificación es la base de la solicitud…”, el agente tiene la certificación al momento de

hacer la declaración de aduanas y transmitir la DUA de importación al TICA.

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En el caso discrepo de la mayoría en cuanto el asunto trata de un error en el

llenado del certificado, por lo que se debe permitir la presentación de una

certificación corregida al amparo del artículo 4 del Decreto N°36938-COMEX que

indica:

“Artículo 4: Corrección de la Certificación de Origen

1. Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de

conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte,

tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida.”

Al tenor de lo expuesto, la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre

Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante la

Comisión), al adoptar el 27 de octubre de 2011 (la cual rige desde el 25 de enero

de 2012), las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y

Administración del capítulo cuatro del CAFTA, determinó que debe concederse un

plazo razonable para presentar una certificación corregida, cuando se detecte que

el documento aportado a la autoridad aduanera presenta alguna de las siguientes

tres condiciones:

Ilegible Defectuosa No ha sido llenada de conformidad con el Tratado

Visto lo anterior, un certificado se encontrara en cualquiera de las condiciones

como en el caso que consigna una información errónea respecto de lo que

dispone el propio Tratado.

En ese sentido tenemos que tanto el CAFTA -DR, como el Reglamento para la

aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de

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origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-

Estados Unidos y el Decreto Nº 36938-COMEX establecen las disposiciones

normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto.

Al contrario de la decisión de la Aduana y respetando pero no compartiendo la

interpretación restrictiva que hace la mayoría del Tribunal, a criterio del miembro

disidente, procede la aplicación del citado artículo 4 del Decreto 36938-COMEX,

ya que en todos los casos en que un certificado de origen contenga información ilegible, defectuosa o no ha sido llenado de conformidad con el Tratado, el

importador tiene el derecho y la administración la obligación, de brindarle plazo

para presentar una certificación corregida. La norma no establece ningún tipo de

limitación o restricción donde el Tratado y la normativa relacionada no lo hacen,

debiendo tomarse en consideración que la reforma operada con el Decreto citado,

que es la aplicación de una Decisión de la Junta Administradora del Tratado,

precisamente lo que busco fue brindar la oportunidad a los operadores de

comercio de corregir la certificación en caso de estar en frente de alguno de los

supuestos, lo que permite cumplir con los fines y objetivos del Tratado.

En la Sentencia 302-2013, este Tribunal por voto de mayoría estableció: “…Sin

embargo, de conformidad con la cita anterior, expresamente la Aduana admite que el certificado de

origen transmitido contiene información que es incorrecta, entonces tenemos que dicho documento

brinda datos que no son ciertos, no quedando duda que por ese motivo el certificado se encuentra

defectuoso. Vale acotar que la Real Academia Española señala como sinónimos de la palabra

incorrecto los siguientes “erróneo, errado, falso, defectuoso, equivocado, inexacto”.10 Resultando

desacertada la diferenciación que realizó el A Quo sobre los conceptos “incorrecto” y “defectuoso”,

podemos afirmar que siempre que se rinda información en el certificado que no es cierta, el

certificado será en consecuencia defectuoso y por ende susceptible de ser corregido de acuerdo

con el Decreto 36938-COMEX…”. Manteniendo la línea de la Sentencia citada, , estimo

que era obligación del funcionario en el despacho, brindar plazo al declarante para 10 Diccionario de Sinónimos.

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presentar una certificación corregida, la omisión de cumplir la disposición legal

conlleva una violación del procedimiento que genera perjuicio a la parte.

Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado vinieron a instrumentalizar,

interpretar y flexibilizar con las disposiciones contenidas en el mismo, permitiendo

subsanar cualquier error, defecto o irregularidad en los certificados de origen,

debiendo aplicarse al respecto el espíritu de dicha flexibilizante, como lo es el de

permitir subsanar, si fuera el caso, cualquier irregularidad que en criterio de la

autoridad aduanera competente pudiera corregirse, dando la garantía del debido

proceso y sobre lo cual se ha pronunciado este Tribunal.

En virtud de lo expuesto, en el presente asunto lo procedente es declarar la

nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del acto inicial del procedimiento

ordinario, inclusive.

Luis Gómez Sánchez

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y

por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,

dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir

el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se

genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo

mismo.34

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Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o

ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de

reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

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finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

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Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de

Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de

reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma

alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,

por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo

anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que debe declarase a los efectos

de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el

suscrito.

Nótese, como el A Quo es pleno conocedor de lo señalado cuando en la segunda

de las consideraciones lo hace ver, al indicar que solo es competente en ausencia

del Gerente, sin embargo para nada señala que exista tal ausencia como la razón

de ella, a los efectos de justificar su actuación, la cual resulta entonces

injustificada y consecuentemente arbitraria.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

Dick Rafael Reyes Vargas

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