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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
Sentencia número 355-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con veintidós minutos del seis de octubre de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado XXXXXXX, en su
condición de agente de aduanas de la Agencia de Aduanas XXXXXXX S.A., contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de
Importación N° XXXXXXX del 22 de enero de 2016, Aduana de Caldera
RESULTANDO
I. Con Declaración Aduanera de Importación N° XXXXXXX del 22 de enero de 2016, Aduana de Caldera, la Agencia de Aduanas XXXXXXX S.A., por medio de
su agente de aduanas XXXXXXX y en representación del importador XXXXXXX
S.A., presentó a despacho 999 bultos de mercancía descrita como piso
porcelanato al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Popular
de China y Costa Rica. (Folios 45 - 63)
II. El funcionario aduanero a cargo del despacho durante el proceso de verificación,
determinó inconsistencias entre los documentos presentados y la información
declarada, desaplicando el trato preferencial, indicando que:
“Motivo: Por Acuerdo/Convenio – Marco Legal: ART. 24-28-29-98 DE LA LGA, ART. 45 DEL
ACUERDO DE TRATADO CR-CHINA – CONOCE ESTA AUTORIDAD ADUANERA LA
DECLARACIÓN UNICA ADUANERA (en adelante DUA) XXXXXXX, presentada por la agencia de
Aduanas XXXXXXX S.A., mediante el agente de aduanas XXXXXXX …; A LA QUE LE
CORRESPONDIO REVISION FISICA Y DOCUMENTAL.
Regimen Legal Aplicable: Conforme artículo 09, 53, del CAUCA, 22, 24 incisos a y b, 36, 59, 62,
84, 86, 88, 90, 93, 94, 98, 103, 106, 193, 194, 198 y concordantes de la Ley General de Aduanas
7557 del 20 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta 212 del 08 de noviembre de 1995 y
artículos 29, 35, 36, 37 y 525 de su Reglamento. Artículos 9, 10, 245 y 246 del Decreto Ejecutivo
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
32456-H, publicado en la Gaceta el 18 de julio de 2005 (Decreto TICA), RES-DGA-298-2012, RES-
DGA-313-2012, RES-DGA-318-2012, Circular DNP-039-2005, del 15 de abril de 2005.
SE PRESENTO A DESPACHO LA CANTIDAD DE 999 BULTOS CON UN VALOR ADUANERO
DE $11,564.06 CON UN PESO BRUTO DE 27.000.00 KGS CONTENIENDO MERCANCÍA QUE
SE DESCRIBE COMO YK-DA4-36074 Y YK-DA4-36033, CERAMICA PARA REVESTIMIENTO DE
PARED DE PRIMERA CALIDAD, Y AL CUAL LE ESTAN APLICANDO EL TRATO ARANCELARIO
PREFERENCIAL AL AMPARO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA Y LA REPUBLICA DE CHINA (EN ADELANTE TLC-CR-CHINA).
PRODUCTO Y DE ACUERDO A LA REVISION FISICA REALIZADA SE DETERMINO
DIFERENCIAS EN EL PESO BRUTO AL MOMENTO DE LA INSPECCION EN LO SIGUIENTE:
DE ACUERDO A LAS IMÁGENES ESCANEADAS Y LOS DOCUMENTOS ORIGINALES
PRESENTADOS A DESPACHO SE LOGRA VERIFICAR QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN EN
LA CASILLA 11 DICE 27,000 KGS (GROSS WEIGHT) Y EL BL NUMERO #SZPE15112706
INDICA CONTENER 999 BULTOS CON UN PESO BRUTO DE 27,000 KGS (GROSS WEIGHT),
QUE CORRESPONDE A 1 CONTENEDOR, CON LA DESCRIPCION CERAMIC TILES CUYO
MOVIMIENTO DE INVENTARIO ES 100047 DEL 21/01/2016 QUE A SU VEZ DICHO
INVENTARIO SE DESGLOSA DE LA SIGUIENTE MANERA:
BASANDOSE EN LA REVISION FISICA SE DETERMINA BAJO EL DUA XXXXXXX LAS 3
REFERENCIAS QUE COMPONEN EL DUA DE MARRAS SIENDO LAS MISMAS YK-DA4-36074
Y YK-DA4-36033 PROCEDIENDO CON EL PESO REAL RESPECTIVO DE LAS 3 REFERENCIAS
ENCONTRANDO LO SIGUIENTE:
PARA LA REFERENCIA YK-DA4-36033, QUE CORRESPONDE A CERAMICA LA MISMA
PRESENTA EMBALAJE CON SU CAJA DE CARTON Y TARIMA DANDO DE ESTA MANERA UN
PESO BRUTO DE 1,251.OOKGS PARA LAS 48 CAJAS QUE PRESENTA DICHA TARIMA , Y EN
PROMEDIO UNA TARIMA TIENE UN PESO DE 20,000.00 KGS DANDO ASI UN PESO TOTAL SI
LA TARIMA DE 1,231.00 KGS, CON LO CUAL EL PESO EN PROMEDIO POR CAJA ES DE 25,6
KGS SIN LA RESPECTIVA TARIMA, Y COMO PARTE COMPLEMENTARIA DICHA CAJA DE
CARTON TIENE UN PESO BRUTO INDICADO DE 26.00 KGS DANDO DE ESTA MANERA U
PESO TOTAL POR LAS 9 PALETAS PRESENTADAS DE 11,079.00 KGS Y DE ACUERDO AL
PESO INDICADO EN CAJA DE 11,232.00 KGS.
PARA LA REFERENCIA YK-DA4-36033, QUE CORRESPONDE A CERAMICA LA MISMA
PRESENTA EMBALAJE CON SU CJA DE CARTON Y TARIMA DANDO DE ESTA MANERA UN
PESO BRUTO DE 1,257.00 KGS PARA LAS 48 CAJAS QUE PRESENTA DICHA TARIMA, Y EN
PROMEDIO UNA TARIMA TIENE UN PESO DE 20,000 KGS, DANDO ASI UN PESO TOTAL SIN
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
LA TARIMA DE 1,237.50 KGS, CON LO CUAL EL PESO EN PROMEDIO POR CAJA ES DE 25,8
KGS SIN LA RESPECTIVA TARIMA, Y COMO PARTE COMPLEMENTARIA DICHA CAJA DE
CARTON TIENE UN PESO BRUTO INDICADO DE 26,00 KGS DANDO DE ESTA MANERA UN
PESO TOTAL POR LAS 11 PALETAS PRESENTADAS DE 13,612.50 KGS Y DE ACUERDO AL
PESO INDICADO EN CAJA DE 14,742.00 KGS.
CON LO CUAL EL TOTAL DE PESO BRUTO REAL REFLEJADO SERIA DE 24691.50 KGS PARA
LOS 999 BULTOS DECLARADOS Y EN BASE A LAS 3 REFERENCIA EN MENCION QUE
COMPONEN EL DUA DE MARRAS EXISTIENDO DE ESTA MANERA UNA DIFERENCIA DEL
PESO BRUTO DE 1,908.50 KGS POR TRATARSE DE UN DESPACHO COMPLETO.
COMO SE SOLICITO UN TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA LAS MERCANCIAS
EN CUESTION, AMPARADAS AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LAS REPUBLICAS
DE COSTA RICA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA Y EXISTIENDO DIFERENCIA ENTRE
LOS PESOS DECLARADOS, NO PROCEDE PARA ESTA IMPORTACIÓN LA APLICACION DEL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO, EN VIRTUD DE QUE HA QUEDADO DEMOSTRADO LAS
DIFERENCIAS DE PESO RECIBIDAS EN EL ALMACEN FISCAL CON EL PESO QUE SE
REALIZO EN LA REVISION FISICA REALIZADA Y POR ENDE NO COINCIDIENDO CON LA
DOCUMENTACION ADJUNTA AL DUA REFLEJADO EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN.
POR ENDE Y DE ACUERDO AL ART. 45 DEL TRATADO UNA PARTE PUEDE DENEGAR EL
TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A UNA MERCANCIA CUANDO: LA INFORMACION
PROPORCIONADA EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN NO CORRESPONDE A LA DE LOS
DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS PRESENTADOS, ADEMAS DE LO INDICADO EN LA CASILLA
12 DEL CERTIFICADO, EL NUMERO DE FACTURA COMERCIAL, FECHA Y VALOR FOB NO
COINCIDEN CON LO DECLARADO ENTRE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS YA QUE
PRESENTAN DIFERENCIAS, SEGÚN LO ESPECIFICADO EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN
EN COMPARACION CON LA FACTURA COMERCIAL DECLARADA, Y NO SE AJUSTAN A LAS
MERCANCIAS PRESENTADAS.
POR LO ANTERIOR EXPUESTO SE PROCEDIO CON LA DESAPLICACION DEL TRATO
ARANCELARIO SOLICITADO PARA LAS MERCANCIAS DECLARADAS EN EL DUA DE
MARRAS.
Y A LA VEZ LA LIQUIDACION PRESENTADA POR UN MONTO DE ¢1,251,766.61 CON DICHOS
CAMBIOS GENERA UNA NUEVA LIQUIDACION POR UN MONTO DE ¢1,889,346.68 DANDO
ASI UNA DIFERENCIA A FAVOR DEL ESTADO POR UN MONTO DE ¢637,580.0…”. La
notificación se realiza vía electrónica por el Sistema TIC@ el 28 de enero de 2016. (Folios 60-62)
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
III. El 02 de febrero de 2016, se interponen los recursos de reconsideración y
apelación, por parte de la Agencia de Aduanas XXXXXXX S.A., por medio de su
agente de aduanas XXXXXXX y en representación del importador XXXXXXX S.A., argumentando: (Folios 01-06)
Que la medición del peso bruto real del piso porcelanato declarado no se basó en
una pesa exhaustiva de cada uno de los bultos o unidades, lo que genera
elementos de sesgo e inexactitud que desacredita el dato determinado.
Se omitió revisar minuciosamente la lista de empaque, ignorando así el numeral 5-
e del literal A, del apartado VII, del procedimiento para la importación definitiva del
Manual de Procedimientos.
El funcionario no utilizó un método consistente ni científico para estimar el peso
que él consideró correcto según la estimación de cálculo para las tres referencias
presentadas en el DUA.
Existe un análisis sesgado e inexacto, con el fin establecer algún elemento que le
permitiera tener fundamento para desaplicar el trato preferencial.
Alega ausencia de una certificación de la calibración de la balanza que utilizó en la
pesa de los bultos, elemento de especial importancia porque se que la balanza
funcionara de forma precisa para determinar el peso correcto.
Que en caso de ser real el peso determinado por el funcionario, la diferencia de
peso por caja es de 1910 gramos, cantidad exigua considerando la realidad del
comercio internacional.
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
A criterio del recurrente se violenta el principio de tipificación, al no argumentarse
ni comprobarse a cabalidad la supuesta inconsistencia e infracción a la norma.
Asimismo, no existe por parte del funcionario de aduanas un criterio técnico-legal
que justifique la desaplicación de la preferencia arancelaria.
Indica también, que se le deja en total indefensión al no brindarle la oportunidad
de ofrecer nueva prueba que se considere en su favor, constituyendo el acto nulo.
Solicita la nulidad de lo actuado por las razones señaladas.
IV. La Aduana de Caldera dicta la resolución RES-CALD-DN-0518-2016 del 20 de julio de 2016, declara sin lugar las nulidades interpuestas y rechaza el recurso de
reconsideración, al sostener los argumentos de rechazo establecidos por el
funcionario aduanero. En el acto se emplaza al recurrente para que se apersone
ante este Tribunal. (Folios 23-92)
V. El 09 de agosto de 2016, el recurrente se apersona al Tribunal para la reiteración
y ampliación de argumentos, manteniendo los ya expuestos durante el
procedimiento y adicionando que existe nulidad en el acto por cuanto no consta en
el expediente de marras un acta que haga constar que efectivamente se realizó el
pesaje exhaustivo de cada bulto de la mercancía presentada a despacho. (Folios
43-44)
VI.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Contreras Briceño, y,
CONSIDERANDO
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
I. Objeto de la Litis. La presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido en el marco del Tratado de libre Comercio entre
Costa Rica y la República Popular de China, denegado por la autoridad aduanera
con fundamento en la inconsistencia del peso bruto, declarado para la mercancía
descrita como piso porcelanato amparada al DUA XXXXXXX de fecha 22 de enero de 2016.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo a resolver, se
avoca este Órgano de alzada al estudio de admisibilidad del presente recurso de
apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley General de
Aduanas -vigente al momento de los hechos-, es decir, a determinar si en la especie
se cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que
pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo
que contra la resolución dictada por la Dirección General de Aduanas, cabe recurso
de apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días
siguientes a la notificación. Así, tenemos que en autos consta que el acto final se
notificó al interesado el día 28 de enero de 2016 y el recurso de apelación fue
interpuesto el 02 de febrero del mismo año (folios 62 y 01), dentro del plazo
legalmente establecido, cumpliéndose con el requisito de temporalidad. Asimismo,
consta la respectiva acreditación de quien recurre, el Agente de Aduana XXXXXXX
de la agencia de Aduanas XXXXXXX, según constancia visible a folio 68 del
expediente. Siendo entonces que en la especie, se cumplieron con dichos requisitos
de procedibilidad, estima este Tribunal como bien admitido el recurso de apelación.
III. Sobre la nulidad alegada. Arguye el recurrente una serie de nulidades por vicios
en el procedimiento seguido por el funcionario al momento de hacer la toma de los
pesos, lo que estima este Tribunal procedente.
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer término debe
avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se
han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo
debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del
administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de
nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad
con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,
puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de
lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren
existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha
venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de
anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores
procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y
sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto
debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
En aplicación de la normativa que regula el Tratado, el beneficio arancelario
preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y
limitaciones establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o Negociación
respectiva y su denegatoria por el incumplimiento de elementos de carácter
formal, únicamente procede cuando dentro del marco del Tratado o las
reglamentaciones que se dicten para la aplicación, se dispone o regula el tema.
Es importante resaltar la obligación principal respecto a las importaciones
efectuadas bajo el amparo del Tratado, que se refiere a la carga de la prueba,
donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la
certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una
mercancía califica, tanto sustantivamente (cumplimiento reglas de origen) como
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
formalmente (observancia de requisitos y exigencias documentales) como
originaria, aspecto que en la especie adquiere especial relevancia, por las razones
que se indicarán.
En concreto el funcionario comunica al declarante que desaplica el trato
arancelario preferencial por: “…NO PROCEDE PARA ESTA IMPORTACIÓN LA
APLICACION DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO, EN VIRTUD DE QUE HA QUEDADO
DEMOSTRADO LAS DIFERENCIAS DE PESO RECIBIDAS EN EL ALMACEN FISCAL CON EL
PESO QUE SE REALIZO EN LA REVISION FISICA REALIZADA Y POR ENDE NO
COINCIDIENDO CON LA DOCUMENTACION ADJUNTA AL DUA REFLEJADO EN EL
CERTIFICADO DE ORIGEN.…”. Cita el artículo 45 del Tratado como la base legal para
la desaplicación y dice que se desaplica “…DE ACUERDO AL ART. 45 DEL TRATADO
UNA PARTE PUEDE DENEGAR EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A UNA
MERCANCIA CUANDO: LA INFORMACION PROPORCIONADA EN EL CERTIFICADO DE
ORIGEN NO CORRESPONDE A LA DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS
PRESENTADOS….”
Es importante que las autoridades aduaneras tengan claridad en lo que regula el
artículo 45 del Tratado en los incisos f) y g), que como en el caso se presta a
confusión por parte del funcionario. Norma el artículo en cuestión:
“Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial.1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:
(a)…
(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos
justificativos presentados; o
(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el número y
tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se ajustan a las mercancías
presentadas.
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
2. En el caso de que el trato arancelario preferencial sea denegado, la autoridad competente de la
Parte importadora informará al importador de la decisión sobre la denegación del trato preferencial
y las razones de esa decisión”.
El funcionario en la notificación electrónica notifica que se rechaza el trato
preferencial porque “…LA INFORMACION PROPORCIONADA EN EL CERTIFICADO DE
ORIGEN NO CORRESPONDE A LA DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS PRESENTADOS
….” , lo cual no es preciso si se revisan los pesos declarados en los documentos de
soporte adjuntos al DUA de importación y que corresponde a: conocimiento de
embarque, documento de exportación emitido en el país de origen, la factura
comercial y el certificado de origen, existe en principio coincidencia en el peso
bruto, neto y cantidad de paquetes o bultos, por lo que en principio el rechazo al
amparo de la causal contenida en el inciso f) del artículo 45 del Tratado no estaría
debidamente justificado.
También señala el funcionario, un rechazo por “…ADEMAS DE LO INDICADO EN LA
CASILLA 12 DEL CERTIFICADO, EL NUMERO DE FACTURA COMERCIAL, FECHA Y VALOR
FOB NO COINCIDEN CON LO DECLARADO ENTRE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS YA
QUE PRESENTAN DIFERENCIAS, SEGÚN LO ESPECIFICADO EN EL CERTIFICADO DE
ORIGEN EN COMPARACION CON LA FACTURA COMERCIAL DECLARADA, Y NO SE
AJUSTAN A LAS MERCANCIAS PRESENTADAS.…”, lo que se puede enmarcar dentro de
la causal de rechazo del inciso g) de la norma en comentario, que regula el
rechazo cuando el peso de las mercancías no se ajustan a las presentadas a
despacho, pero aquí estima el Tribunal que la actuación del funcionario es
insuficiente respecto a la justificación del acto adoptado.
Estima el Tribunal, que se evidencia falta de precisión al no indicar el funcionario
la cantidad de cajas pesadas para determinar el peso correcto por caja o promedio
del total de cajas, se estima que con solo una caja no existe la seguridad para
obtener un peso real, tampoco se establece la conformidad del medio utilizado
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
(báscula) para obtener el resultado, máxime que se esta frente a una situación,
donde el funcionario debe tomar todas las previsiones del caso para brindar
certeza en el procedimiento de revisión de la declaración aduanera y las
eventuales diferencias de peso por cada caja de cartón que indica.
Otro elemento que exige absoluta certeza y veracidad en los datos obtenidos, lo
constituye el hecho de que el Tratado no establece márgenes de diferencia de
peso, motivo por el cual se requiere conocer si los mecanismos utilizados,
equipos, pesas o básculas cumplen con las condiciones de calibración y precisión
para brindar un resultado exacto, lo que brinda confianza tanto a los operadores
de comercio, auxiliares como a la misma administración, lo que indudablemente
implica el ejercicio de un control eficiente y un mecanismo de facilitación del
comercio internacional, porque además no puede obviarse que no existe
diferencia en la cantidad de bultos declarados ni en la descripción o tipo de
mercancía presentada a despacho, elementos de hecho que deben ser
considerados por la autoridad aduanera, para velar por el cumplimiento de los
objetivos del mismo Tratado. Aspecto éste que reviste una importancia
significativa, y cuya ausencia en el caso alega el recurrente como motivo de
nulidad, ante la inseguridad y falta de precisión que le genera indefensión,
posición que es compartida por este Colegiado.
Debe observarse que la calibración de una báscula debe estar certificada por un
Organismo de Evaluación de la Conformidad, mismo que a su vez debe estar
acreditado por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), lo que garantiza la
confiabilidad de sus resultados, porque todo esto permite determinar que se
cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o
normas, compromisos asumidos por el país dentro del marco de la Organización
Mundial del Comercio, específicamente con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio (Acuerdo OTC). Al no establecer esta situación, se está incurriendo
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
en una omisión fundamental que genera inseguridad a la parte importadora, no
siendo posible en definitiva determinar fehacientemente el peso correcto o la
existencia de una diferencia de peso como lo establece el funcionario, generando
indefensión a la parte con la consecuente nulidad de las actuaciones.
Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las
actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, se desprende que existe
inconsistencias en las afirmaciones y acciones del funcionario aduanero a cargo
del despacho al momento de determinar la diferencia de peso en las mercancías
presentadas a despacho, por lo que procede declarar la nulidad de todo lo
actuado, a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley
General de la Administración Pública.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, Por
mayoría este Tribunal anula todo lo actuado a partir del ajuste realizado en el
despacho. Se devuelve el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los
Licenciados Reyes Vargas y Gómez Sánchez quienes resuelven con lugar el
recurso y en consecuencia revocan el ajuste realizado en el despacho.
Notifíquese
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto
Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto salvado del licenciado. Retomo en este voto salvado los argumentos
establecidos en la Sentencia 273-2016, pero declarando con lugar el recurso.
El funcionario a cargo del despacho desaplica el trato arancelario preferencial al
determinar: “…la diferencias de peso recibidas en el almacén fiscal con el peso
que se realizó en la revisión física realizada y por ende no coincidiendo con la
documentación adjunta al DUA y reflejado en el certificado de origen…”. Como
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
base legal para sustentar la decisión, establece el artículo 45 del Tratado y dice
que se desaplica “…cuando la información proporcionada en el certificado de
origen no corresponda a la de los documentos justificativos presentados….”
Debe distinguirse y tener claridad en lo que regula el artículo 45 del Tratado en los
incisos f) y g), que se puede prestar a confusión, como en el caso objeto de este
voto salvado. Regula el artículo:
“Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial.1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía
cuando:…
(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la
de los documentos justificativos presentados; o
(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de
bultos, el número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de
Origen, no se ajustan a las mercancías presentadas.
2. En el caso de que el trato arancelario preferencial sea denegado, la autoridad
competente de la Parte importadora informará al importador de la decisión sobre la
denegación del trato preferencial y las razones de esa decisión”.
Se notifica que se rechaza el trato preferencial porque “…“…cuando la información
proporcionada en el certificado de origen no corresponda a la de los documentos
justificativos presentados….”. lo quel no es correcto por que los pesos declarados
en los documentos de soporte adjuntos al DUA de importación y que corresponde
a: conocimiento de embarque, documento de exportación emitido en el país de
origen, la factura comercial y el certificado de origen, son coincidentes en el peso
bruto, neto y cantidad de paquetes o bultos.
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
Los documentos justificativos del despacho, son coincidentes al establecer los
pesos y la cantidad de bultos objeto de importación y corresponden con lo
declarado en el DUA de importación, por lo que el rechazo al amparo de la causal
contenida en el inciso f) del artículo 45 del Tratado no procede.
Agrega el funcionario, un rechazo por “…la diferencias de peso recibidas en el
almacén fiscal con el peso que se realizó en la revisión física realizada y por ende
no coincidiendo con la documentación adjunta al DUA y reflejado en el certificado
de origen…”, lo que se puede enmarcar dentro de la causal de rechazo del inciso
g) de la norma en comentario, que regula el rechazo cuando el peso de las
mercancías no se ajustan a las presentadas a despacho, lo que no está
establecido con absoluta claridad.
No hay precisión en la actuación y acciones del funcionario, no dice la cantidad de
cajas pesadas para determinar el peso correcto por caja o promedio del total de
cajas, se estima que con solo una caja no existe la seguridad para obtener un
peso real, tampoco se establece la conformidad del medio utilizado (báscula) para
obtener el resultado, máxime que se está frente a una situación, donde el
funcionario debe tomar todas las previsiones del caso para brindar certeza en el
procedimiento de revisión de la declaración aduanera y donde las diferencias de
peso por cada caja de cartón son mínimas.
Otro elemento que exige absoluta certeza y veracidad en los datos obtenidos, lo
constituye el hecho de que el Tratado no establece márgenes de diferencia de
peso, motivo por el cual se requiere conocer si los mecanismos utilizados,
equipos, pesas o básculas cumplen con las condiciones de calibración y precisión
para brindar un resultado exacto, lo que brinda confianza tanto a los operadores
de comercio, auxiliares como a la misma administración, lo que indudablemente
implica el ejercicio de un control eficiente y un mecanismo de facilitación del
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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016
comercio internacional, porque además no puede obviarse que no existe
diferencia en la cantidad de bultos declarados ni en la descripción o tipo de
mercancía presentada a despacho, elementos de hecho que deben ser
considerados por la autoridad aduanera, para velar por el cumplimiento de los
objetivos del mismo Tratado.
Debe observarse que la calibración de una báscula debe estar certificada por un
Organismo de Evaluación de la Conformidad, mismo que a su vez debe estar
acreditado por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), lo que garantiza la
confiabilidad de sus resultados, porque todo esto permite determinar que se
cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o
normas, compromisos asumidos por el país dentro del marco de la Organización
Mundial del Comercio, específicamente con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio (Acuerdo OTC). Al no establecer esta situación, se está incurriendo
en una omisión fundamental que genera inseguridad a la parte importadora, no
siendo posible en definitiva determinar fehacientemente el peso correcto o la
existencia de una diferencia de peso como lo establece el funcionario, generando
indefensión a la parte con la consecuente nulidad de las actuaciones.
También al determinar la diferencia de peso, estaba obligado el funcionario a
brindar plazo al importador para presentar un certificado de origen corregido, con
la indicación de los pesos correctos. El Tratado regula el tema en el artículo 37:
“Artículo 37: Certificado de Origen.
1…2… 3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el
momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser
emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la
condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria
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y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la
Parte exportadora, siempre que:
(a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o
errores, u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan
ser consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada
Parte, cuando sea aplicable; o
(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue
indicado originalmente en el Certificado emitido.”. (el resaltado no es del original)
Asumiendo que la diferencia de peso se da en el certificado y la reclasificación
procede, surge la pregunta ¿permite el Tratado la corrección del certificado cuando se determina la existencia de un error en el llenado? El artículo 37 es
claro en permitir la corrección de un CO. Regula la norma que, se puede emitir un
CO retrospectivamente (hacia atrás), después de la exportación de las
mercancías, cuando se demuestra que un certificado no fue aceptado en el
momento de la importación por motivos técnicos, en otras palabras se puede
emitir un segundo certificado por parte de las autoridades competentes.
En el caso, tenemos que se rechaza la aplicación del trato preferencial, al “…no
coincidiendo con la documentación adjunta al DUA y reflejado en el certificado de
origen…”, al declarado en el peso de ingreso al depósito. ¿Qué clase de error constituye esa situación y es susceptible de corrección? El mismo Tratado
establece que se puede emitir un nuevo CO retrospectivamente, cuando el CO
presentado en el despacho es rechazo por motivos técnicos. ¿Que son motivos técnicos? El Tratado no lo define, como tampoco las autoridades competentes, el
Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección General de Aduanas, han
emitido los lineamientos para la correcta aplicación e interpretación del tema,
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como si lo han hecho para otros artículos, por ejemplo el inciso f) del artículo 45
del Tratado. Esta omisión de las autoridades competentes, no puede ir en
detrimento de los administrados, a la vez que no permite establecer un ambiente
de seguridad, confiabilidad y transparencia en las operaciones de comercio
exterior y atenta contra los objetivos del mismo Acuerdo Comercial para estimular
la expansión y diversificación del comercio entre las Partes. Estamos frente a un
concepto indeterminado, que se caracteriza por su vaguedad y/o ambigüedad,
donde las autoridades públicas responsables están obligadas a darle contenido
para seguridad de los operadores de comercio, pero en el ínterin, no puede la
autoridad aduanera y el Tribunal aplicarlo en contra de los usuarios bajo el
pretexto de que no está definido en el Tratado o de que no existe un margen de
tolerancia, reitero corresponde al juez darle el contenido tomando en cuenta los
fines del ordenamiento jurídico aduanero y los objetivos y fines del Tratado de
Libre Comercio.
Ante la omisión de las autoridades competentes para regular que se debe
entender por motivos técnicos, cuando se está en presencia de un error o motivo
técnico y cuando no, el importador no tiene por qué ver afectados sus derechos y
perder la aplicación de una exención o preferencia arancelaria establecida por el
mismo Estado, debiendo permitirse la presentación de un nuevo certificado de
origen corregido. Además, de acuerdo a los fines del Tratado, al principio de
buena fe con que deben aplicarse los tratados y al ordenamiento jurídico aduanero
nacional, debe dirigirse a estimular el comercio a partir de la certeza, seguridad y
claridad en la aplicación de las normas, por tanto la autoridad aduanera debe
aceptar la presentación de un segundo CO cuando el transmitido en el despacho
contenga errores.
Todos los aspectos citados fueron argumentados por el recurrente, por lo que estima el suscrito, que en lugar de una nulidad lo procedente es resolver
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con lugar el recurso de una vez, brindando certeza jurídica a las partes y una decisión que brinde justicia pronta y cumplida.
Luis Gómez Sánchez
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Después de citar parcialmente el numeral 45 del Tratado, reconoce la mayoría que
la justificación que se da en el acto final de ajuste a la determinación realizada por
el agente de aduana consiste en que la información proporcionada en el
certificado de origen no corresponde a la de los documentos justificativos
presentados fundando así en el inciso f) del mencionado artículo (página 9 párrafo
1).
En el mismo párrafo constata y reconoce la mayoría que tal presupuesto de hecho
es inexistente pues reconoce y subraya que todos los documentos justificativos del
despacho son coincidentes al establecer los pesos y la cantidad de bultos objeto
de importación y corresponden con lo declarado en el DUA, concluyendo la
mayoría que el rechazo al amparo de la causal contenida en el inciso f) del artículo
45 del Tratado no procede.
Por lo anterior es claro para el suscrito que el recurso debe serlo con lugar y que
las consideraciones y conclusiones siguientes de la mayoría no vienen al caso en
cuanto no responden a las motivaciones del acto ni al presupuesto de hecho
establecido en la norma y por ello resuelvo por el fondo.
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DICK RAFAEL REYES VARGAS
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