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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016 Sentencia número 355-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con veintidós minutos del seis de octubre de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado XXXXXXX, en su condición de agente de aduanas de la Agencia de Aduanas XXXXXXX S.A., contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación N° XXXXXXX del 22 de enero de 2016, Aduana de Caldera RESULTANDO I. Con Declaración Aduanera de Importación N° XXXXXXX del 22 de enero de 2016, Aduana de Caldera, la Agencia de Aduanas XXXXXXX S.A., por medio de su agente de aduanas XXXXXXX y en representación del importador XXXXXXX S.A., presentó a despacho 999 bultos de mercancía descrita como piso porcelanato al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Popular de China y Costa Rica. (Folios 45 - 63) II. El funcionario aduanero a cargo del despacho durante el proceso de verificación, determinó inconsistencias entre los 1

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

Sentencia número 355-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con veintidós minutos del seis de octubre de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado XXXXXXX, en su

condición de agente de aduanas de la Agencia de Aduanas XXXXXXX S.A., contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de

Importación N° XXXXXXX del 22 de enero de 2016, Aduana de Caldera

RESULTANDO

I. Con Declaración Aduanera de Importación N° XXXXXXX del 22 de enero de 2016, Aduana de Caldera, la Agencia de Aduanas XXXXXXX S.A., por medio de

su agente de aduanas XXXXXXX y en representación del importador XXXXXXX

S.A., presentó a despacho 999 bultos de mercancía descrita como piso

porcelanato al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Popular

de China y Costa Rica. (Folios 45 - 63)

II. El funcionario aduanero a cargo del despacho durante el proceso de verificación,

determinó inconsistencias entre los documentos presentados y la información

declarada, desaplicando el trato preferencial, indicando que:

“Motivo: Por Acuerdo/Convenio – Marco Legal: ART. 24-28-29-98 DE LA LGA, ART. 45 DEL

ACUERDO DE TRATADO CR-CHINA – CONOCE ESTA AUTORIDAD ADUANERA LA

DECLARACIÓN UNICA ADUANERA (en adelante DUA) XXXXXXX, presentada por la agencia de

Aduanas XXXXXXX S.A., mediante el agente de aduanas XXXXXXX …; A LA QUE LE

CORRESPONDIO REVISION FISICA Y DOCUMENTAL.

Regimen Legal Aplicable: Conforme artículo 09, 53, del CAUCA, 22, 24 incisos a y b, 36, 59, 62,

84, 86, 88, 90, 93, 94, 98, 103, 106, 193, 194, 198 y concordantes de la Ley General de Aduanas

7557 del 20 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta 212 del 08 de noviembre de 1995 y

artículos 29, 35, 36, 37 y 525 de su Reglamento. Artículos 9, 10, 245 y 246 del Decreto Ejecutivo

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

32456-H, publicado en la Gaceta el 18 de julio de 2005 (Decreto TICA), RES-DGA-298-2012, RES-

DGA-313-2012, RES-DGA-318-2012, Circular DNP-039-2005, del 15 de abril de 2005.

SE PRESENTO A DESPACHO LA CANTIDAD DE 999 BULTOS CON UN VALOR ADUANERO

DE $11,564.06 CON UN PESO BRUTO DE 27.000.00 KGS CONTENIENDO MERCANCÍA QUE

SE DESCRIBE COMO YK-DA4-36074 Y YK-DA4-36033, CERAMICA PARA REVESTIMIENTO DE

PARED DE PRIMERA CALIDAD, Y AL CUAL LE ESTAN APLICANDO EL TRATO ARANCELARIO

PREFERENCIAL AL AMPARO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA

DE COSTA RICA Y LA REPUBLICA DE CHINA (EN ADELANTE TLC-CR-CHINA).

PRODUCTO Y DE ACUERDO A LA REVISION FISICA REALIZADA SE DETERMINO

DIFERENCIAS EN EL PESO BRUTO AL MOMENTO DE LA INSPECCION EN LO SIGUIENTE:

DE ACUERDO A LAS IMÁGENES ESCANEADAS Y LOS DOCUMENTOS ORIGINALES

PRESENTADOS A DESPACHO SE LOGRA VERIFICAR QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN EN

LA CASILLA 11 DICE 27,000 KGS (GROSS WEIGHT) Y EL BL NUMERO #SZPE15112706

INDICA CONTENER 999 BULTOS CON UN PESO BRUTO DE 27,000 KGS (GROSS WEIGHT),

QUE CORRESPONDE A 1 CONTENEDOR, CON LA DESCRIPCION CERAMIC TILES CUYO

MOVIMIENTO DE INVENTARIO ES 100047 DEL 21/01/2016 QUE A SU VEZ DICHO

INVENTARIO SE DESGLOSA DE LA SIGUIENTE MANERA:

BASANDOSE EN LA REVISION FISICA SE DETERMINA BAJO EL DUA XXXXXXX LAS 3

REFERENCIAS QUE COMPONEN EL DUA DE MARRAS SIENDO LAS MISMAS YK-DA4-36074

Y YK-DA4-36033 PROCEDIENDO CON EL PESO REAL RESPECTIVO DE LAS 3 REFERENCIAS

ENCONTRANDO LO SIGUIENTE:

PARA LA REFERENCIA YK-DA4-36033, QUE CORRESPONDE A CERAMICA LA MISMA

PRESENTA EMBALAJE CON SU CAJA DE CARTON Y TARIMA DANDO DE ESTA MANERA UN

PESO BRUTO DE 1,251.OOKGS PARA LAS 48 CAJAS QUE PRESENTA DICHA TARIMA , Y EN

PROMEDIO UNA TARIMA TIENE UN PESO DE 20,000.00 KGS DANDO ASI UN PESO TOTAL SI

LA TARIMA DE 1,231.00 KGS, CON LO CUAL EL PESO EN PROMEDIO POR CAJA ES DE 25,6

KGS SIN LA RESPECTIVA TARIMA, Y COMO PARTE COMPLEMENTARIA DICHA CAJA DE

CARTON TIENE UN PESO BRUTO INDICADO DE 26.00 KGS DANDO DE ESTA MANERA U

PESO TOTAL POR LAS 9 PALETAS PRESENTADAS DE 11,079.00 KGS Y DE ACUERDO AL

PESO INDICADO EN CAJA DE 11,232.00 KGS.

PARA LA REFERENCIA YK-DA4-36033, QUE CORRESPONDE A CERAMICA LA MISMA

PRESENTA EMBALAJE CON SU CJA DE CARTON Y TARIMA DANDO DE ESTA MANERA UN

PESO BRUTO DE 1,257.00 KGS PARA LAS 48 CAJAS QUE PRESENTA DICHA TARIMA, Y EN

PROMEDIO UNA TARIMA TIENE UN PESO DE 20,000 KGS, DANDO ASI UN PESO TOTAL SIN

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

LA TARIMA DE 1,237.50 KGS, CON LO CUAL EL PESO EN PROMEDIO POR CAJA ES DE 25,8

KGS SIN LA RESPECTIVA TARIMA, Y COMO PARTE COMPLEMENTARIA DICHA CAJA DE

CARTON TIENE UN PESO BRUTO INDICADO DE 26,00 KGS DANDO DE ESTA MANERA UN

PESO TOTAL POR LAS 11 PALETAS PRESENTADAS DE 13,612.50 KGS Y DE ACUERDO AL

PESO INDICADO EN CAJA DE 14,742.00 KGS.

CON LO CUAL EL TOTAL DE PESO BRUTO REAL REFLEJADO SERIA DE 24691.50 KGS PARA

LOS 999 BULTOS DECLARADOS Y EN BASE A LAS 3 REFERENCIA EN MENCION QUE

COMPONEN EL DUA DE MARRAS EXISTIENDO DE ESTA MANERA UNA DIFERENCIA DEL

PESO BRUTO DE 1,908.50 KGS POR TRATARSE DE UN DESPACHO COMPLETO.

COMO SE SOLICITO UN TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA LAS MERCANCIAS

EN CUESTION, AMPARADAS AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LAS REPUBLICAS

DE COSTA RICA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA Y EXISTIENDO DIFERENCIA ENTRE

LOS PESOS DECLARADOS, NO PROCEDE PARA ESTA IMPORTACIÓN LA APLICACION DEL

TRATADO DE LIBRE COMERCIO, EN VIRTUD DE QUE HA QUEDADO DEMOSTRADO LAS

DIFERENCIAS DE PESO RECIBIDAS EN EL ALMACEN FISCAL CON EL PESO QUE SE

REALIZO EN LA REVISION FISICA REALIZADA Y POR ENDE NO COINCIDIENDO CON LA

DOCUMENTACION ADJUNTA AL DUA REFLEJADO EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN.

POR ENDE Y DE ACUERDO AL ART. 45 DEL TRATADO UNA PARTE PUEDE DENEGAR EL

TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A UNA MERCANCIA CUANDO: LA INFORMACION

PROPORCIONADA EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN NO CORRESPONDE A LA DE LOS

DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS PRESENTADOS, ADEMAS DE LO INDICADO EN LA CASILLA

12 DEL CERTIFICADO, EL NUMERO DE FACTURA COMERCIAL, FECHA Y VALOR FOB NO

COINCIDEN CON LO DECLARADO ENTRE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS YA QUE

PRESENTAN DIFERENCIAS, SEGÚN LO ESPECIFICADO EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN

EN COMPARACION CON LA FACTURA COMERCIAL DECLARADA, Y NO SE AJUSTAN A LAS

MERCANCIAS PRESENTADAS.

POR LO ANTERIOR EXPUESTO SE PROCEDIO CON LA DESAPLICACION DEL TRATO

ARANCELARIO SOLICITADO PARA LAS MERCANCIAS DECLARADAS EN EL DUA DE

MARRAS.

Y A LA VEZ LA LIQUIDACION PRESENTADA POR UN MONTO DE ¢1,251,766.61 CON DICHOS

CAMBIOS GENERA UNA NUEVA LIQUIDACION POR UN MONTO DE ¢1,889,346.68 DANDO

ASI UNA DIFERENCIA A FAVOR DEL ESTADO POR UN MONTO DE ¢637,580.0…”. La

notificación se realiza vía electrónica por el Sistema TIC@ el 28 de enero de 2016. (Folios 60-62)

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

III. El 02 de febrero de 2016, se interponen los recursos de reconsideración y

apelación, por parte de la Agencia de Aduanas XXXXXXX S.A., por medio de su

agente de aduanas XXXXXXX y en representación del importador XXXXXXX S.A., argumentando: (Folios 01-06)

Que la medición del peso bruto real del piso porcelanato declarado no se basó en

una pesa exhaustiva de cada uno de los bultos o unidades, lo que genera

elementos de sesgo e inexactitud que desacredita el dato determinado.

Se omitió revisar minuciosamente la lista de empaque, ignorando así el numeral 5-

e del literal A, del apartado VII, del procedimiento para la importación definitiva del

Manual de Procedimientos.

El funcionario no utilizó un método consistente ni científico para estimar el peso

que él consideró correcto según la estimación de cálculo para las tres referencias

presentadas en el DUA.

Existe un análisis sesgado e inexacto, con el fin establecer algún elemento que le

permitiera tener fundamento para desaplicar el trato preferencial.

Alega ausencia de una certificación de la calibración de la balanza que utilizó en la

pesa de los bultos, elemento de especial importancia porque se que la balanza

funcionara de forma precisa para determinar el peso correcto.

Que en caso de ser real el peso determinado por el funcionario, la diferencia de

peso por caja es de 1910 gramos, cantidad exigua considerando la realidad del

comercio internacional.

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

A criterio del recurrente se violenta el principio de tipificación, al no argumentarse

ni comprobarse a cabalidad la supuesta inconsistencia e infracción a la norma.

Asimismo, no existe por parte del funcionario de aduanas un criterio técnico-legal

que justifique la desaplicación de la preferencia arancelaria.

Indica también, que se le deja en total indefensión al no brindarle la oportunidad

de ofrecer nueva prueba que se considere en su favor, constituyendo el acto nulo.

Solicita la nulidad de lo actuado por las razones señaladas.

IV. La Aduana de Caldera dicta la resolución RES-CALD-DN-0518-2016 del 20 de julio de 2016, declara sin lugar las nulidades interpuestas y rechaza el recurso de

reconsideración, al sostener los argumentos de rechazo establecidos por el

funcionario aduanero. En el acto se emplaza al recurrente para que se apersone

ante este Tribunal. (Folios 23-92)

V. El 09 de agosto de 2016, el recurrente se apersona al Tribunal para la reiteración

y ampliación de argumentos, manteniendo los ya expuestos durante el

procedimiento y adicionando que existe nulidad en el acto por cuanto no consta en

el expediente de marras un acta que haga constar que efectivamente se realizó el

pesaje exhaustivo de cada bulto de la mercancía presentada a despacho. (Folios

43-44)

VI.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Contreras Briceño, y,

CONSIDERANDO

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

I. Objeto de la Litis. La presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido en el marco del Tratado de libre Comercio entre

Costa Rica y la República Popular de China, denegado por la autoridad aduanera

con fundamento en la inconsistencia del peso bruto, declarado para la mercancía

descrita como piso porcelanato amparada al DUA XXXXXXX de fecha 22 de enero de 2016.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo a resolver, se

avoca este Órgano de alzada al estudio de admisibilidad del presente recurso de

apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley General de

Aduanas -vigente al momento de los hechos-, es decir, a determinar si en la especie

se cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que

pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo

que contra la resolución dictada por la Dirección General de Aduanas, cabe recurso

de apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días

siguientes a la notificación. Así, tenemos que en autos consta que el acto final se

notificó al interesado el día 28 de enero de 2016 y el recurso de apelación fue

interpuesto el 02 de febrero del mismo año (folios 62 y 01), dentro del plazo

legalmente establecido, cumpliéndose con el requisito de temporalidad. Asimismo,

consta la respectiva acreditación de quien recurre, el Agente de Aduana XXXXXXX

de la agencia de Aduanas XXXXXXX, según constancia visible a folio 68 del

expediente. Siendo entonces que en la especie, se cumplieron con dichos requisitos

de procedibilidad, estima este Tribunal como bien admitido el recurso de apelación.

III. Sobre la nulidad alegada. Arguye el recurrente una serie de nulidades por vicios

en el procedimiento seguido por el funcionario al momento de hacer la toma de los

pesos, lo que estima este Tribunal procedente.

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer término debe

avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se

han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo

debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del

administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de

nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad

con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,

puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de

lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren

existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha

venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional,

que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de

anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores

procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y

sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto

debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

En aplicación de la normativa que regula el Tratado, el beneficio arancelario

preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y

limitaciones establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o Negociación

respectiva y su denegatoria por el incumplimiento de elementos de carácter

formal, únicamente procede cuando dentro del marco del Tratado o las

reglamentaciones que se dicten para la aplicación, se dispone o regula el tema.

Es importante resaltar la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del Tratado, que se refiere a la carga de la prueba,

donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la

certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una

mercancía califica, tanto sustantivamente (cumplimiento reglas de origen) como

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formalmente (observancia de requisitos y exigencias documentales) como

originaria, aspecto que en la especie adquiere especial relevancia, por las razones

que se indicarán.

En concreto el funcionario comunica al declarante que desaplica el trato

arancelario preferencial por: “…NO PROCEDE PARA ESTA IMPORTACIÓN LA

APLICACION DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO, EN VIRTUD DE QUE HA QUEDADO

DEMOSTRADO LAS DIFERENCIAS DE PESO RECIBIDAS EN EL ALMACEN FISCAL CON EL

PESO QUE SE REALIZO EN LA REVISION FISICA REALIZADA Y POR ENDE NO

COINCIDIENDO CON LA DOCUMENTACION ADJUNTA AL DUA REFLEJADO EN EL

CERTIFICADO DE ORIGEN.…”. Cita el artículo 45 del Tratado como la base legal para

la desaplicación y dice que se desaplica “…DE ACUERDO AL ART. 45 DEL TRATADO

UNA PARTE PUEDE DENEGAR EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A UNA

MERCANCIA CUANDO: LA INFORMACION PROPORCIONADA EN EL CERTIFICADO DE

ORIGEN NO CORRESPONDE A LA DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS

PRESENTADOS….”

Es importante que las autoridades aduaneras tengan claridad en lo que regula el

artículo 45 del Tratado en los incisos f) y g), que como en el caso se presta a

confusión por parte del funcionario. Norma el artículo en cuestión:

“Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial.1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:

(a)…

(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos

justificativos presentados; o

(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el número y

tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se ajustan a las mercancías

presentadas.

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

2. En el caso de que el trato arancelario preferencial sea denegado, la autoridad competente de la

Parte importadora informará al importador de la decisión sobre la denegación del trato preferencial

y las razones de esa decisión”.

El funcionario en la notificación electrónica notifica que se rechaza el trato

preferencial porque “…LA INFORMACION PROPORCIONADA EN EL CERTIFICADO DE

ORIGEN NO CORRESPONDE A LA DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS PRESENTADOS

….” , lo cual no es preciso si se revisan los pesos declarados en los documentos de

soporte adjuntos al DUA de importación y que corresponde a: conocimiento de

embarque, documento de exportación emitido en el país de origen, la factura

comercial y el certificado de origen, existe en principio coincidencia en el peso

bruto, neto y cantidad de paquetes o bultos, por lo que en principio el rechazo al

amparo de la causal contenida en el inciso f) del artículo 45 del Tratado no estaría

debidamente justificado.

También señala el funcionario, un rechazo por “…ADEMAS DE LO INDICADO EN LA

CASILLA 12 DEL CERTIFICADO, EL NUMERO DE FACTURA COMERCIAL, FECHA Y VALOR

FOB NO COINCIDEN CON LO DECLARADO ENTRE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS YA

QUE PRESENTAN DIFERENCIAS, SEGÚN LO ESPECIFICADO EN EL CERTIFICADO DE

ORIGEN EN COMPARACION CON LA FACTURA COMERCIAL DECLARADA, Y NO SE

AJUSTAN A LAS MERCANCIAS PRESENTADAS.…”, lo que se puede enmarcar dentro de

la causal de rechazo del inciso g) de la norma en comentario, que regula el

rechazo cuando el peso de las mercancías no se ajustan a las presentadas a

despacho, pero aquí estima el Tribunal que la actuación del funcionario es

insuficiente respecto a la justificación del acto adoptado.

Estima el Tribunal, que se evidencia falta de precisión al no indicar el funcionario

la cantidad de cajas pesadas para determinar el peso correcto por caja o promedio

del total de cajas, se estima que con solo una caja no existe la seguridad para

obtener un peso real, tampoco se establece la conformidad del medio utilizado

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

(báscula) para obtener el resultado, máxime que se esta frente a una situación,

donde el funcionario debe tomar todas las previsiones del caso para brindar

certeza en el procedimiento de revisión de la declaración aduanera y las

eventuales diferencias de peso por cada caja de cartón que indica.

Otro elemento que exige absoluta certeza y veracidad en los datos obtenidos, lo

constituye el hecho de que el Tratado no establece márgenes de diferencia de

peso, motivo por el cual se requiere conocer si los mecanismos utilizados,

equipos, pesas o básculas cumplen con las condiciones de calibración y precisión

para brindar un resultado exacto, lo que brinda confianza tanto a los operadores

de comercio, auxiliares como a la misma administración, lo que indudablemente

implica el ejercicio de un control eficiente y un mecanismo de facilitación del

comercio internacional, porque además no puede obviarse que no existe

diferencia en la cantidad de bultos declarados ni en la descripción o tipo de

mercancía presentada a despacho, elementos de hecho que deben ser

considerados por la autoridad aduanera, para velar por el cumplimiento de los

objetivos del mismo Tratado. Aspecto éste que reviste una importancia

significativa, y cuya ausencia en el caso alega el recurrente como motivo de

nulidad, ante la inseguridad y falta de precisión que le genera indefensión,

posición que es compartida por este Colegiado.

Debe observarse que la calibración de una báscula debe estar certificada por un

Organismo de Evaluación de la Conformidad, mismo que a su vez debe estar

acreditado por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), lo que garantiza la

confiabilidad de sus resultados, porque todo esto permite determinar que se

cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o

normas, compromisos asumidos por el país dentro del marco de la Organización

Mundial del Comercio, específicamente con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos

al Comercio (Acuerdo OTC). Al no establecer esta situación, se está incurriendo

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

en una omisión fundamental que genera inseguridad a la parte importadora, no

siendo posible en definitiva determinar fehacientemente el peso correcto o la

existencia de una diferencia de peso como lo establece el funcionario, generando

indefensión a la parte con la consecuente nulidad de las actuaciones.

Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las

actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, se desprende que existe

inconsistencias en las afirmaciones y acciones del funcionario aduanero a cargo

del despacho al momento de determinar la diferencia de peso en las mercancías

presentadas a despacho, por lo que procede declarar la nulidad de todo lo

actuado, a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución

Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley

General de la Administración Pública.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, Por

mayoría este Tribunal anula todo lo actuado a partir del ajuste realizado en el

despacho. Se devuelve el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los

Licenciados Reyes Vargas y Gómez Sánchez quienes resuelven con lugar el

recurso y en consecuencia revocan el ajuste realizado en el despacho.

Notifíquese

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto

Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

Voto salvado del licenciado. Retomo en este voto salvado los argumentos

establecidos en la Sentencia 273-2016, pero declarando con lugar el recurso.

El funcionario a cargo del despacho desaplica el trato arancelario preferencial al

determinar: “…la diferencias de peso recibidas en el almacén fiscal con el peso

que se realizó en la revisión física realizada y por ende no coincidiendo con la

documentación adjunta al DUA y reflejado en el certificado de origen…”. Como

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

base legal para sustentar la decisión, establece el artículo 45 del Tratado y dice

que se desaplica “…cuando la información proporcionada en el certificado de

origen no corresponda a la de los documentos justificativos presentados….”

Debe distinguirse y tener claridad en lo que regula el artículo 45 del Tratado en los

incisos f) y g), que se puede prestar a confusión, como en el caso objeto de este

voto salvado. Regula el artículo:

“Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial.1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía

cuando:…

(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la

de los documentos justificativos presentados; o

(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de

bultos, el número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de

Origen, no se ajustan a las mercancías presentadas.

2. En el caso de que el trato arancelario preferencial sea denegado, la autoridad

competente de la Parte importadora informará al importador de la decisión sobre la

denegación del trato preferencial y las razones de esa decisión”.

Se notifica que se rechaza el trato preferencial porque “…“…cuando la información

proporcionada en el certificado de origen no corresponda a la de los documentos

justificativos presentados….”. lo quel no es correcto por que los pesos declarados

en los documentos de soporte adjuntos al DUA de importación y que corresponde

a: conocimiento de embarque, documento de exportación emitido en el país de

origen, la factura comercial y el certificado de origen, son coincidentes en el peso

bruto, neto y cantidad de paquetes o bultos.

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

Los documentos justificativos del despacho, son coincidentes al establecer los

pesos y la cantidad de bultos objeto de importación y corresponden con lo

declarado en el DUA de importación, por lo que el rechazo al amparo de la causal

contenida en el inciso f) del artículo 45 del Tratado no procede.

Agrega el funcionario, un rechazo por “…la diferencias de peso recibidas en el

almacén fiscal con el peso que se realizó en la revisión física realizada y por ende

no coincidiendo con la documentación adjunta al DUA y reflejado en el certificado

de origen…”, lo que se puede enmarcar dentro de la causal de rechazo del inciso

g) de la norma en comentario, que regula el rechazo cuando el peso de las

mercancías no se ajustan a las presentadas a despacho, lo que no está

establecido con absoluta claridad.

No hay precisión en la actuación y acciones del funcionario, no dice la cantidad de

cajas pesadas para determinar el peso correcto por caja o promedio del total de

cajas, se estima que con solo una caja no existe la seguridad para obtener un

peso real, tampoco se establece la conformidad del medio utilizado (báscula) para

obtener el resultado, máxime que se está frente a una situación, donde el

funcionario debe tomar todas las previsiones del caso para brindar certeza en el

procedimiento de revisión de la declaración aduanera y donde las diferencias de

peso por cada caja de cartón son mínimas.

Otro elemento que exige absoluta certeza y veracidad en los datos obtenidos, lo

constituye el hecho de que el Tratado no establece márgenes de diferencia de

peso, motivo por el cual se requiere conocer si los mecanismos utilizados,

equipos, pesas o básculas cumplen con las condiciones de calibración y precisión

para brindar un resultado exacto, lo que brinda confianza tanto a los operadores

de comercio, auxiliares como a la misma administración, lo que indudablemente

implica el ejercicio de un control eficiente y un mecanismo de facilitación del

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Expediente N° 287-2016 Sentencia N° 355-2016 Voto N° 402-2016

comercio internacional, porque además no puede obviarse que no existe

diferencia en la cantidad de bultos declarados ni en la descripción o tipo de

mercancía presentada a despacho, elementos de hecho que deben ser

considerados por la autoridad aduanera, para velar por el cumplimiento de los

objetivos del mismo Tratado.

Debe observarse que la calibración de una báscula debe estar certificada por un

Organismo de Evaluación de la Conformidad, mismo que a su vez debe estar

acreditado por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), lo que garantiza la

confiabilidad de sus resultados, porque todo esto permite determinar que se

cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o

normas, compromisos asumidos por el país dentro del marco de la Organización

Mundial del Comercio, específicamente con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos

al Comercio (Acuerdo OTC). Al no establecer esta situación, se está incurriendo

en una omisión fundamental que genera inseguridad a la parte importadora, no

siendo posible en definitiva determinar fehacientemente el peso correcto o la

existencia de una diferencia de peso como lo establece el funcionario, generando

indefensión a la parte con la consecuente nulidad de las actuaciones.

También al determinar la diferencia de peso, estaba obligado el funcionario a

brindar plazo al importador para presentar un certificado de origen corregido, con

la indicación de los pesos correctos. El Tratado regula el tema en el artículo 37:

“Artículo 37: Certificado de Origen.

1…2… 3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el

momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser

emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la

condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria

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y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la

Parte exportadora, siempre que:

(a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o

errores, u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan

ser consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada

Parte, cuando sea aplicable; o

(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue

indicado originalmente en el Certificado emitido.”. (el resaltado no es del original)

Asumiendo que la diferencia de peso se da en el certificado y la reclasificación

procede, surge la pregunta ¿permite el Tratado la corrección del certificado cuando se determina la existencia de un error en el llenado? El artículo 37 es

claro en permitir la corrección de un CO. Regula la norma que, se puede emitir un

CO retrospectivamente (hacia atrás), después de la exportación de las

mercancías, cuando se demuestra que un certificado no fue aceptado en el

momento de la importación por motivos técnicos, en otras palabras se puede

emitir un segundo certificado por parte de las autoridades competentes.

En el caso, tenemos que se rechaza la aplicación del trato preferencial, al “…no

coincidiendo con la documentación adjunta al DUA y reflejado en el certificado de

origen…”, al declarado en el peso de ingreso al depósito. ¿Qué clase de error constituye esa situación y es susceptible de corrección? El mismo Tratado

establece que se puede emitir un nuevo CO retrospectivamente, cuando el CO

presentado en el despacho es rechazo por motivos técnicos. ¿Que son motivos técnicos? El Tratado no lo define, como tampoco las autoridades competentes, el

Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección General de Aduanas, han

emitido los lineamientos para la correcta aplicación e interpretación del tema,

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como si lo han hecho para otros artículos, por ejemplo el inciso f) del artículo 45

del Tratado. Esta omisión de las autoridades competentes, no puede ir en

detrimento de los administrados, a la vez que no permite establecer un ambiente

de seguridad, confiabilidad y transparencia en las operaciones de comercio

exterior y atenta contra los objetivos del mismo Acuerdo Comercial para estimular

la expansión y diversificación del comercio entre las Partes. Estamos frente a un

concepto indeterminado, que se caracteriza por su vaguedad y/o ambigüedad,

donde las autoridades públicas responsables están obligadas a darle contenido

para seguridad de los operadores de comercio, pero en el ínterin, no puede la

autoridad aduanera y el Tribunal aplicarlo en contra de los usuarios bajo el

pretexto de que no está definido en el Tratado o de que no existe un margen de

tolerancia, reitero corresponde al juez darle el contenido tomando en cuenta los

fines del ordenamiento jurídico aduanero y los objetivos y fines del Tratado de

Libre Comercio.

Ante la omisión de las autoridades competentes para regular que se debe

entender por motivos técnicos, cuando se está en presencia de un error o motivo

técnico y cuando no, el importador no tiene por qué ver afectados sus derechos y

perder la aplicación de una exención o preferencia arancelaria establecida por el

mismo Estado, debiendo permitirse la presentación de un nuevo certificado de

origen corregido. Además, de acuerdo a los fines del Tratado, al principio de

buena fe con que deben aplicarse los tratados y al ordenamiento jurídico aduanero

nacional, debe dirigirse a estimular el comercio a partir de la certeza, seguridad y

claridad en la aplicación de las normas, por tanto la autoridad aduanera debe

aceptar la presentación de un segundo CO cuando el transmitido en el despacho

contenga errores.

Todos los aspectos citados fueron argumentados por el recurrente, por lo que estima el suscrito, que en lugar de una nulidad lo procedente es resolver

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con lugar el recurso de una vez, brindando certeza jurídica a las partes y una decisión que brinde justicia pronta y cumplida.

Luis Gómez Sánchez

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Después de citar parcialmente el numeral 45 del Tratado, reconoce la mayoría que

la justificación que se da en el acto final de ajuste a la determinación realizada por

el agente de aduana consiste en que la información proporcionada en el

certificado de origen no corresponde a la de los documentos justificativos

presentados fundando así en el inciso f) del mencionado artículo (página 9 párrafo

1).

En el mismo párrafo constata y reconoce la mayoría que tal presupuesto de hecho

es inexistente pues reconoce y subraya que todos los documentos justificativos del

despacho son coincidentes al establecer los pesos y la cantidad de bultos objeto

de importación y corresponden con lo declarado en el DUA, concluyendo la

mayoría que el rechazo al amparo de la causal contenida en el inciso f) del artículo

45 del Tratado no procede.

Por lo anterior es claro para el suscrito que el recurso debe serlo con lugar y que

las consideraciones y conclusiones siguientes de la mayoría no vienen al caso en

cuanto no responden a las motivaciones del acto ni al presupuesto de hecho

establecido en la norma y por ello resuelvo por el fondo.

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DICK RAFAEL REYES VARGAS

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