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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 1500260-60.2021.0.00.0001 RADICADO : 2021-1303-946 SENTENCIA SRT-ST-041/2021 Aprobado en Acta No. 004 de marzo de 2021. Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación 1500260-60.2021.0.00.0001 2021-1303-946 Asunto Sentencia - Acción de tutela formulada por J OSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARIS contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 22 de febrero de 2021 La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor J OSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARIS, en nombre propio, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de Justicia 1 . II. ACCIONANTE 1 Expediente Legali, folio 9. Página 1 de 24

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R A D I C A D O : 2021-1303-946 

SENTENCIA SRT-ST-041/2021Aprobado en Acta No. 004 de marzo de 2021.

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación 1500260-60.2021.0.00.0001 2021-1303-946

Asunto Sentencia - Acción de tutela formulada por JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARIS contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Fecha de reparto

22 de febrero de 2021

La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARIS, en nombre propio, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de Justicia1.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.632.906 de Santa Marta (Magdalena), actualmente, privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar EJEMA, ubicado en el Batallón Vergara y Velasco de Malambo (Atlántico).

III. ÓRGANO ACCIONADO Y DEPENDENCIAS VINCULADAS1 Expediente Legali, folio 9.

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3. La acción se dirigió contra la SDSJ. Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 23 de febrero de 20212, se vinculó a la actuación a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ, por tratarse de dependencias que, por su mandato, podían tener conocimiento de los hechos objeto del amparo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. El señor GUTIÉRREZ AMARIS interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos3:

5. Afirmó que, mediante decisión de 18 de diciembre de 2017, fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) por la conducta de homicidio en persona protegida, por los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2007 en los cuales perdió la vida el señor Jonatan Mejía Serna. Sin embargo, una vez interpuesto el recurso de apelación contra esa providencia por parte de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y del Ministerio Público, la misma fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2019, que lo condenó y por virtud de la cual se encuentra privado de la libertad.

6. Indicó que, a la fecha, lleva más de 12 meses y 14 días privado de la libertad.

7. Adujo que, el 4 de septiembre de 2020, remitió el acta de sometimiento a la JEP, vía correo electrónico, a la dirección [email protected], a través de su representante, así como el poder debidamente conferido, sin que haya recibido comunicación alguna por parte de la Jurisdicción Especial.

8. Precisó que el 30 de noviembre de 2020, presentó por el

mismo medio, solicitud de aplicación del beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP), a la cual anexó, nuevamente, copia del poder conferido a su abogado, del formato de

2 Expediente Legali, folios 18-22.3 Expediente Legali, folios 9-10 .

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sometimiento y de la certificación del tiempo de detención, pero, no ha obtenido respuesta.

9. Informó que, el 21 de enero de 2021 remitió a la ya referida dirección de correo electrónico, derecho de petición, a través de su apoderado, en el cual reiteró la solicitud de PLUMP, sin que haya obtenido respuesta hasta el momento.

10. Así las cosas, el señor GUTIÉRREZ AMARIS consideró que la falta de respuesta a sus peticiones sobre sometimiento y beneficio de PLUMP vulnera sus derechos fundamentales y la posibilidad de acceder a las prerrogativas contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y las Leyes 1957 de 2019 y 1820 de 2016.

1.2. Pretensiones

11. Con base en lo anterior, el señor GUTIÉRREZ AMARIS aseguró que tiene derecho a que se resuelvan sus peticiones y, en consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados (ver supra párr. 1).

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

12. El escrito de tutela fue remitido vía correo electrónico a la dirección [email protected], el 19 de febrero de 20214, y repartido al Despacho sustanciador mediante informe No. 00306 de 22 de febrero de 20215 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

13. En el trámite constitucional se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD)

14. En oficio de fecha 24 de febrero de 20216 informó que, una vez verificado el sistema de información Conti, se encontró lo siguiente respecto del señor GUTIÉRREZ AMARIS: 4 Expediente Legali, folio 1.5 Expediente Legali, folio 16.6 Expediente Legali, folios 33-35.

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Radicación Asunto o solicitud

Fecha de

radicación

Trámite impartido

202001021077

“SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A

LA JEP EN CALIDAD

MIEMBRO FFPP, AGENTE DE

ESTADO DIFERENTE A

FFPP”

04-09-2020

De acuerdo con las anotaciones que obran en Conti, el asunto fue

protocolizado en el expediente Legali N°

0001955-60.2020.0.00.0001.

202001037653

“JUAN MARTIN PARADA ARANGO

PRESENTA SOLICITUD PLUM

A FAVOR DEL COMPARECIENTE

MARLON BLANCO” (sic).

30-11-2020

De acuerdo con las anotaciones que obran en Conti, el asunto fue

protocolizado en el expediente Legali N°

0001955-60.2020.0.00.0001.

202101002406

“ALLEGAN DERECHO DE

PETICION FRENTE A SOLICITUD

PLUM DEL COMPARECIENTE

MARLON BLANCO” (sic)

22-01-2021

De acuerdo con las anotaciones que obran en Conti, el asunto fue

protocolizado en el expediente Legali N°

00019556020200000001.

Tabla No. 1. Peticiones del actor

15. De otro tanto, indicó que, a partir de una revisión del sistema de información Legali, se observa lo siguiente en relación con el proceso del accionante:

DATOS DEL PROCESONUMERO DEL PROCESO 0001955-60.2020.0.00.0001 CLASE Sometimiento Fuerza Pública ASUNTO Sometimiento simple

PARTES DEL PROCESO Jose de los Santos Gutierrez Amaris

ÓRGANO JUDICIAL Sala de Definición de situaciones Jurídicas

REPARTO (fechas reportadas por el sistema en la opción ver detalles) 19-10-2020: Sorteo

Tabla No. 2. Procesos Legali relacionados con el actor.

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16. Con base en lo anterior, la Secretaría concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, en tanto no tiene en su conocimiento ninguna solicitud ni la competencia para resolver las peticiones que motivan la acción de tutela. Por consiguiente, pidió ser desvinculada del trámite constitucional.

6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

17. Mediante oficio de 25 de febrero de 20217, indicó que, en efecto, la Sala tiene conocimiento de las solicitudes de sometimiento y de concesión del beneficio de PLUMP formuladas por el señor GUTIÉRREZ AMARIS, respecto de las cuales, indicó el trámite que se resume a través de la siguiente tabla:

Radicación

Actuación

4 de septiembre

de 2020

El abogado del accionante solicitó que se asumiera conocimiento de la solicitud de sometimiento de su representado e informó que el Tribunal Superior de Santa Marta conocía del proceso surtido en contra de éste, bajo el radicado No. 470013104001201500096- 00.

9 de septiembre

de 2020

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta remitió a la JEP copia del auto de 8 de septiembre de 2020, por medio del cual decidió remitir a la SDSJ las actuaciones seguidas contra el señor GUTIÉRREZ AMARIS.

13 de octubre de

2020

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta remitió a la JEP copia de las piezas procesales relevantes del proceso adelantado en contra del accionante.

19 de octubre de

2020

El asunto fue repartido a un Despacho de la SDSJ para realizar el análisis del proceso y decidir sobre la solicitud de sometimiento del actor.

3 de diciembre de 2020

La SEJUD incorporó al expediente Legali No. 0001955-60.2020.0.00.0001, la solicitud de beneficio de PLUMP del señor GUTIÉRREZ AMARIS, de fecha 30 de noviembre de 2020.

13 de enero de 2021

La SEJUD incorporó al expediente LEGALi No. 0001955-60.2020.0.00.0001 la constancia de que fue digitalizado el expediente físico remitido por parte del Tribunal Superior de Santa Marta, con radicado No. 470013104001-2015-0009600, por el Departamento de Gestión Documental de la JEP.

2 de febrero de

2021

La SEJUD incorporó al expediente LEGALi No. 0001955-60.2020.0.00.0001 la solicitud de 21 de enero de 2021, por la cual el señor GUTIÉRREZ AMARIS, a través de su apoderado, reitera la concesión del beneficio de PLUMP.

7 Expediente Legali, folios 36-40.

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25 de febrero de

2021

La SDSJ emitió la resolución No. 0817, mediante la cual resuelve favorablemente el sometimiento del accionante y le concede el beneficio de PLUMP.

Tabla No. 3. Actuaciones de la SDSJ.

18. En relación con la resolución No. 0817 del 25 de febrero pasado, la Sala aclaró que acumuló las solicitudes del señor GUTIÉRREZ AMARIS, pues: “(…) inicialmente se solicitó un pronunciamiento de competencia jurisdiccional y las siguientes dos solicitudes se encaminaron a la concesión del beneficio, por lo que (…) las tres peticiones que originan la acción constitucional han sido resueltas de fondo”.

19. En esos términos consideró respondido el requerimiento formulado en el presente trámite de amparo.

6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

20. A través de oficio de 24 de febrero de 20218, informó sobre las mismas actuaciones relacionadas por la SDSJ (ver, supra Tabla No. 3) y agregó que la Resolución No. 0817 de 25 de febrero pasado se encuentra en trámite de notificación y comunicación prioritario.

21. Finalmente, adujo que, de lo anterior, se tiene que las solicitudes del accionante fueron repartidas oportunamente al Despacho sustanciador de la SDSJ que asumió y aceptó el sometimiento y concedió el beneficio de PLUMP que se encuentra en trámite prioritario de notificación, de manera que en modo alguno ha vulnerado los derechos que reclama el señor JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARIS, por cuanto ha cumplido con lo de su competencia.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

22. En este trámite constitucional el actor, el órgano accionado y las dependencias vinculadas allegaron en copia simple los siguientes elementos de prueba relevantes:

- Oficio en el cual el señor GUTIÉRREZ AMARIS solicita su sometimiento a la JEP9.

8 Expediente Legali, folios 78-80.9 Expediente Legali, folios 2-4.

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- Oficio mediante el cual el accionante solicita el beneficio de PLUMP10.

- Oficio a través del cual el actor reitera la petición de PLUMP11.- Acta de reparto de la solicitud de sometimiento del accionante

al Despacho correspondiente de la SDJS12.- Resolución No. 0817 del 25 de febrero de 2021 que resuelve de

fondo las peticiones que originan la acción constitucional13.

23. De manera oficiosa, a través de informe de 03 de marzo de 2021, el Despacho sustanciador incorporó al expediente copia de la notificación personal de la Resolución No. 0817 de 25 de febrero de 2021 al señor JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARIS, llevada a cabo el día 26 del mismo mes y año14.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

24. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela15, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante16; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado17.

10 Radicado No. 202001037653 del 30 de noviembre de 2020. Expediente Legali, folios 113-114.11 Radicado No. 202101002406 del 21 de enero de 2021. Expediente Legali, folios 122-123.12 Expediente Legali, folio 43.13 Expediente Legali, folios 131-160.14 Expediente Legali, folios 182-196.15 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.16 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.17 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.

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25. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera18. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias19.

26. Ahora bien, en el caso bajo examen, de los hechos expuestos en la tutela se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el actor dirigió el amparo contra la SDSJ por la falta de respuesta a sus solicitudes de sometimiento y concesión del beneficio de PLUMP.

8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación por activa

27. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva20.

28. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este requisito es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el

18 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018.19 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. Así como los Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018; A-239 de 15 de mayo de 2019 y A-325 de 19 de junio de 2019.20 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T- 224 y Sentencia T - 553 de 2017.

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ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso21.

29. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor GUTIÉRREZ AMARIS presentó la tutela a nombre propio, por lo cual, concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa.

8.2.2. Legitimación por pasiva

30. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo22.

31. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae sobre la SDSJ, órgano accionado. De otro tanto, en el auto de 23 de febrero de 2021, que avocó conocimiento de la acción, el Despacho sustanciador vinculó a la SEJUD y a la Secretaría Judicial de la SDSJ con el propósito de obtener información del caso. Sobre este particular la Subsección precisa que la vinculación de terceros al trámite no necesariamente implica que “(…) estén llamados a responder por la vulneración de los derechos invocados, toda vez que (…) dicha convocatoria puede obedecer a otras razones, como la obtención de mayor información del caso o el respeto de los derechos de terceros con interés en las resultas del proceso23-24”25.

21 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017. 22 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.23 “(...) en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018.24 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2018., donde la Corte limitó el análisis de la legitimación por pasiva a los accionados en la tutela y no hizo pronunciamiento respecto de los terceros vinculados en el trámite constitucional.

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8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

32. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión del accionante y las respuestas suministradas en el término del traslado por la accionada y las vinculadas, la Subsección encuentra que el objeto de la tutela corresponde a la presunta falta de decisión de la JEP sobre tres peticiones presentadas por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARIS, los días 4 de septiembre y 30 de noviembre de 2020 y 22 de enero de 2021 (ver, supra Tablas 1 y 3), en relación con su sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión del beneficio de PLUMP.

33. Si bien el accionante invocó como vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Subsección integrará, oficiosamente, al análisis del caso el debido proceso, en tanto aquel se encuentra comprendido en este último, como lo ha precisado esta Sección en diversas oportunidades26.

34. Igualmente, pese a que el actor consideró cercenado el derecho de petición, no se llevará a cabo el análisis del mismo, en tanto el carácter de las peticiones objeto del amparo, implica la decisión de una autoridad jurisdiccional con competencia para decidir asuntos de fondo propios de la litis, como los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, y no se contrae a una actividad administrativa, de suerte que, en lugar de dicho derecho, el análisis del caso corresponde realizarse en sede del debido proceso y del acceso a la administración de justicia27.

35. Lo anterior dado que el juez constitucional está revestido de amplias facultades para interpretar la demanda28, integrar el

25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Quinta de Tutelas. Sentencia SRT-ST-021/2021 de 9 de febrero, párr. 31. 26 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sentencias SRT-ST-306 de 14 de diciembre de 2020 y SRT-ST-321 de 31 de diciembre de 2020. 27 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sentencia SRT-ST-291 de 27 de noviembre de 2020.28 “(…) el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda.”. Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 2011.

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contradictorio29, decretar pruebas30 e, inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita31, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante32.

36. Así las cosas, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: la presunta falta de respuesta de la JEP, en particular de la SDSJ, a las solicitudes elevadas por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARIS, relacionadas con su petición de sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión del beneficio de PLUMP, ¿constituye una acción u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia?

37. Dado que en el presente trámite la Subsección fue informada por parte de la SDSJ y su Secretaría Judicial, que mediante Resolución No. 0817 de 25 de febrero de 2021 se resolvió de fondo las solicitudes de sometimiento y PLUMP del actor, como cuestión previa, se abordará el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado.

38. Sólo en el evento que la Subsección encuentre que lo pretendido con la acción de tutela, respecto de la solución de fondo a las peticiones que motivan este amparo, no han sido satisfechas, es decir, que no se estructure una carencia actual de objeto por hecho superado, se desarrollará el estudio del problema jurídico formulado.

8.4. Carencia actual de objeto por hecho superado29 “(…) cuando el juez de tutela considere (…) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”. Corte Constitucional. A-055 de 1997. Cfr., Autos A-238 de 2001, A-583 de 2015, A-536 de 2015 y Sentencias T-1223 de 2005, T-1015 de 2006, SU-116 018, T-038 de 2019. 30 En ejercicio del principio de oficiosidad el juez de tutela tiene el deber de “promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento”. Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009.31 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal” Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. 32 “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.” Corte Constitucional. Sentencia T-463 de 1996.

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39. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. De acuerdo con esta norma, la protección judicial se materializa en una orden de inmediato cumplimiento cuyo propósito es evitar, hacer cesar o, eventualmente, reparar la vulneración. Por tanto, la entidad o el particular accionado tienen la obligación de efectuar cierta conducta que dependerá del caso que se trate y de las consideraciones del juez constitucional.

40. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela33, en principio, “(…) pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”34. En tales eventos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz35.

41. En efecto, si el amparo constitucional busca ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “(…) previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”36. Es decir, ya no habría causa que pueda ser corregida por el juez de tutela y, por tanto, la orden a impartir no tendría efecto alguno o “(…) caería en el vacío”37.

42. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.

43. El hecho superado se estructura cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface, desapareciendo la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados

33 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014.34 Ibídem. 35 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-622 de 2010 y T-634 de 2009.36 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. 37 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2012.

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por el accionante38, de manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el mecanismo de amparo39. Para la Corte, “(…) al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos del ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas” (negrilla fuera del texto original)40.

44. La Corte Constitucional estableció los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber41:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (negrilla fuera del texto original).

45. En ese orden, para establecer si se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, “(…) es necesario determinar el nivel de satisfacción de los derechos fundamentales cuya protección se solicita en la demanda de tutela, con miras a establecer si cesaron los hechos perturbadores, o si las pretensiones de la acción fueron satisfechas durante el trámite judicial” (negrilla fuera del texto original)42.

46. Al estructurarse un hecho superado, la Corte Constitucional ha considerado que: “(…) no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos

38 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2019: “Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando la amenaza o vulneración del derecho cesa”.39 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2011.40 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.41 Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2019 reiterando la sentencia T-045 de 2008.42 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018. En sentencia T-439 de 2018, la corte, citando la sentencia SU-540 de 2007, señaló: “La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela” (negrilla fuera del texto original).

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fundamentales cuya protección se demanda”43, evitando “(…) desgastes innecesarios en la actividad judicial”44. En la reciente sentencia de unificación SU-522 de 2019, la Sala Plena de dicha Corporación sistematizó la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. (…)

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros45: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan46; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes47; c) corregir las decisiones judiciales de instancia48; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental49 (negrilla fuera del texto original).

47. Así entonces, aun cuando el juez de tutela, en casos de estructuración de un hecho superado, pueda “(…) aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones” (negrilla fuera del texto original), para prevenir a la

43 Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2018: “Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también impartir órdenes de protección (…)” (negrilla fuera del texto original). En similar sentido, sentencia T-150 de 2019.44 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2019.45 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”.46 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.47 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.48 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.49 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

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autoridad accionada sobre la obligación de garantizar los derechos de los ciudadanos, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199150, no le resulta siempre obligatorio analizar la presunta violación o la amenaza de violación de las garantías fundamentales invocadas, más aún cuando dicho examen recae principalmente en la Corte Constitucional en sede de revisión51, en los asuntos en que así lo considere52.

48. En este punto es de precisar que, si bien únicamente la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en solo tres decisiones insulares ha señalado que: “(…) el hecho superado implica aceptar que si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante”53, dicha afirmación constituye un obiter dicta, pues no es el fundamento de la decisión, además de que se contradice en el párrafo siguiente cuando indica que: “(…) esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental” (negrilla fuera del texto original). Lo anterior, igualmente, no corresponde a la posición consistente y dominante en la materia de dicha Corporación.

49. En efecto, como se ha venido reseñando, para la Corte Constitucional el hecho superado también puede estructurarse frente a amenazas de violación de los derechos fundamentales, y no

50 El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.51 Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2019: “No obstante, a diferencia de los jueces de instancia, la Corte Constitucional como Tribunal de Revisión, debe determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y en relación con los cuales acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado” (negrilla fuera del texto original). Asimismo, en sentencia T-038 de 2019, la Corte Constitucional indicó que no es perentorio un pronunciamiento de fondo cuando exista hecho superado, “salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna)” (negrilla fuera del texto original).52 La Corte Constitucional no analiza, en todos los asuntos en sede de revisión, la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales, en caso de configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, sino que se limita a declarar su estructuración. Por ejemplo, pueden consultarse las sentencias T-005, T-038 y T-174 de 2019, entre muchas otras.53 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencias T-387, T-444 de 2018 y T-363 de 2019.

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necesariamente frente a su efectiva transgresión54. Aceptar que el hecho superado supone en todo caso una vulneración de los derechos, implicaría desmentir la jurisprudencia constitucional, donde la Corte expresamente ha indicado, al analizar los casos concretos, que no hubo transgresión a las garantías fundamentales de los accionantes y, declarando, al mismo tiempo, la carencia actual de objeto por hecho superado55.

50. Esta interpretación ha sido recientemente reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2020, en la cual precisó que:

 La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas56 (negrilla fuera del texto original).

51. Lo anterior, sin perjuicio que, eventualmente, “(…) el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares”57.

52. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como juez de tutela, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, también ha considerado que no siempre es necesario pronunciarse de fondo en casos de estructuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado:54 Corte Constitucional, sentencias T-070 y T-213 de 2018, T-025, T-038, T-047, T-048, T-076 de 2019, entre muchas otras.55 Por ejemplo, en la sentencia T-074 de 2019, la Corte Constitucional encontró que ellos derechos fundamentales de la accionante (a través de agente oficioso) nunca fueron transgredidos, declarando posteriormente la carencia actual de objeto por hecho superado: “(…) para la Sala es claro que la ESE Salud Pereira cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales al brindar los servicios medicos que requería la agenciada y el que estaba por nacer, puesto que el embarazo, según se estipuló en capítulos anteriores, requiere una atención en salud de carácter urgente, debido a que se trata de preservar de manera digna la vida de la madre y del que está por nacer. (…) En consecuencia, se advierte que las principales razones que dieron origen a la pretensión de la acción de tutela fueron superadas en el transcurso del trámite de la misma, puesto que las entidades territoriales prestaron los servicios que la agenciada requería debido a su condición de embarazo y, por tanto, en esta oportunidad se configura un hecho superado” (negrilla fuera del texto original).56 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2020, párr. 53.57 Ibidem, párr. 56.

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En efecto, comoquiera que el propósito del tutelante era obtener un pronunciamiento de fondo a las peticiones que había incoado ante la JEP y al habérsele dado respuesta a estas mediante resolución N° 02519 del 31 de mayo de 2019, que le fue notificada el 12 de julio del año en curso, así no fuera de forma favorable a sus pretensiones, carece ya de propósito pronunciarse al respecto en sede de la acción constitucional, porque la presunta violación de los derechos alegada se encuentra superada (negrilla fuera del texto original)58.

8.4.1. Caso concreto. Carencia actual de objeto por hecho superado

53. En el caso bajo examen, la SDSJ dio cuenta que, en efecto, conoce de las solicitudes del accionante, informó sobre el trámite impartido a las mismas (ver, supra Tablas 1 y 3) y alegó que, mediante Resolución No. 0817 de 25 de febrero de 2021, entre otras determinaciones, aceptó por competencia prevalente, el sometimiento del señor GUTIÉRREZ AMARIS y le concedió el beneficio de PLUMP.

54. Al respecto, mediante informe secretarial de 03 de marzo de 2021, se incorporó al expediente copia de la notificación personal de la referida decisión al actor, surtida el pasado 26 de febrero, de manera que la pretensión del actor puede considerarse plenamente satisfecha.

55. En ese orden de ideas, comoquiera que el hecho que motivó la presente acción de tutela, esto es, la solución de fondo respecto de las peticiones de sometimiento y el beneficio de PLUMP presentadas ante la SDSJ, ha sido satisfecho al proferir la Resolución No. 0817 de 25 de febrero de 2021 y su notificación personal llevada a cabo el día siguiente y, tomando en consideración que los dos trámites se surtieron durante el curso de la presente acción de tutela, la Subsección concluye que en el caso concurren los presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto

58 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-107 de 4 de septiembre de 2019, párrafo 23. En igual sentido, puede consultarse la sentencia TP-SA-063 de 28 de mayo de 2019, párrafos 27 y 28.

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por hecho superado, en los términos referidos por la jurisprudencia constitucional.

56. Así las cosas, dado que, ante esta situación, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se ha tornado inexistente, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

8.5. Cuestiones finales

57. Por último, no se dispondrá la desvinculación de la SDSJ, su Secretaría Judicial ni la SEJUD, por cuanto todas ellas han desplegado conductas, por acción u omisión, relacionadas con los hechos objeto de esta acción constitucional, haciéndose necesaria su permanencia en el trámite tutelar y sin que ello represente una carga excesiva en su contra.

58. Hágase la notificación del presente fallo a las partes, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnado, remítase ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se dispondrá, además, el archivo de la actuación si la tutela no es seleccionada.

Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARIS.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al señor JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARIS, lo cual se puede realizar a los correos electrónicos indicados en el escrito de tutela.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

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CUARTO: De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser devuelto el expediente sin que haya sido seleccionado por dicho Tribunal, se dispone ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

(Firmado electrónicamente)CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

Magistrada

(Firmado electrónicamente con aclaración de voto)ADOLFO MURILLO GRANADOS

Magistrado

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