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**********
VS
DIRECCION MUNICIPAL DEL
TRANSPORTE PÚBLICO DE
TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y
OTRAS.
EXPEDIENTE 356/2010 S.S.
RECURSO DE REVISIÓN
Mexicali, Baja California, diecinueve de marzo dos mil
trece.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el
recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la
resolución dictada el veintiuno de septiembre de dos mil once, por
la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso
administrativo número 356/2010 S.S., y …
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil
once, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución
antes mencionada.
II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el quince de
noviembre de dos mil once el Magistrado Presidente ordenó dar
vista a las partes por el término de cinco días para que
manifestaran lo que a su derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.- Con base en lo expuesto en la última parte del considerando II de este fallo, se sobresee el juicio en lo que respecta a la autoridad demandad Secretario de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de
Tijuana, baja California. SEGUNDO.- En virtud de los razonamientos vertido en el considerando III de esta resolucion, se confirma la validez de
la negativa ficta del Director Municipal de Transporte Público del Ayuntamiento de Tijuana, que recayó a la solicitud del actor de fecha 13 de enero de 2009. TERCERO.-Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a la autoridad demandada”
IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento
ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
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del Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de
acuerdo a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer
del recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos
17, fracción II y 94, de la Ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto
conviene precisar lo siguiente:
El acto impugnado en el juicio consistió en la
resolución negativa ficta recaída al escrito de trece de enero de
dos mil nueve que la parte actora presentó ante el Director
Municipal del Transporte Público de Tijuana, Baja California,
mediante el cual le solicitó se le devolviera permiso con número
económico ********** con vigencia hasta el 31 de diciembre del
2013, debidamente corregido.
La sentencia recurrida confirmó la validez de la
resolución negativa ficta impugnada.
TERCERO.- El recurrente plantea los siguientes
agravios:
ÚNICO.- Causa perjuicio el CONSIDERANDO III en relación directa con el RESOLUTIVO SEGUNDO de la sentencia que se
combate, al haberse aplicado erróneamente los diversos 6 y 7 de la Ley General de Transporte Público del Estado de baja California, concatenados a una normatividad inexistente al aplicarse los numerales
5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento de transporte Público de Tijuana B.C., ligados a otra reglamentación abortiva al mencionarse el artículo 8 del
Reglamento Interior de la Dirección Municipal de Transporte; todo ello enlazado a los principios de legalidad, seguridad jurídica, debida
motivación y fundamentación, los cuales fueron vulnerados, que emanan de los diversos 14 y 16 de nuestra Carta Magna y artículo 98 de la Ley de la Materia.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de nuestro Estado, las Salas deben apegarse a los criterios Jurídicos que hayan aplicado al resolver otros similares y en caso de que los modifiquen, deben razonar detalladamente los
motivos por los que abandonan aquellos.
En el asunto concreto, la Segunda Sala había emitido opinión en expedientes de características parecidas de forma diametralmente opuesta; en el caso, entre otros, de los expedientes No. 473/2009 S.S.,
564/2009 S.S., 755/2009 S.S., 1207/2009 S.S., 1121/2099 S.S., 930/2009 S.S., 219/2009 S.S., 1063/2009 S.S., 1208/2009 S.S.,
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1206/2009 S.S., 474/2009 S.S., 483/2009 S.S., 721/2009 S.S., 559/2009 S.S., y 1123/2009 S.S.
En la especia, dicta resolución sin apegarse a lo ordenado por el
numeral con comento, ya que no razona detalladamente los
motivos por los cuales abandonó el criterio anteriormente sustentado, violentando con ello los principios de legalidad,
seguridad jurídica y debida motivación y fundamentación, ya que con su actuar logra indebidamente una coexistencia transitoria de ambos criterios. Ni siquiera señala por qué abandona el anterior criterio.
Es decir, no explica ni por error por qué deja de otorgar valor
probatorio pleno a los documentos públicos que en original exhibimos ni por qué los desestima.
Por otra parte, maliciosamente afirma el A QUO en el tercer
párrafo del considerando III, que el suscrito “… considera que el acto
impugnado carece de toda motivación…”, cuando lo argumentado de nuestra parte es, que este adolece de una indebida motivación y
fundamentación; de igual forma, no atiende nuestra demanda, ya que señala que afirmé que el permiso me lo otorgó la Dirección de transporte Público de Tijuana, Baja California, cuando en realidad, en el
capítulo de hechos, en el identificado bajo en incuso b., claramente mencioné que tanto el C. Presidente Municipal como el H. Ayuntamiento
por conducto del C. Director de Transporte fueron quienes me otorgaron el permiso correspondiente.
De igual manera, se limita a transcribir una serie de artículos, sin precisar cómo es que los supuestos previstos por estos, encuadran con
los argumentos que sustenta. Primeramente, concluye falsamente, que demando el
otorgamiento de permiso del servicio público, cuando en realidad lo que solicito es me sea devuelto debidamente corregido el que
me fue retirado. YA QUE APARENTEMENTE EL ORIGINAL FUE DESTRUIDO. Por tanto, debe partirse de la premisa de que cuento en permiso, más aún, cuando se configura la confesión ficta.
Por otra parte, se afirma erróneamente en la resolución, que
el Director Municipal de Transporte del Ayuntamiento de Tijuana, solo tiene facultad de dictaminar y proponer al Ayuntamiento el otorgamiento de permisos; puesto que de una interpretación sistemática e integral de
la Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California, no solo es de tomarse en consideración los artículos 6 y 7 de dicha
normatividad, sino que es menester incluir lo ordenado por el artículo 11 de la misma que a la letra reza:
ARTICULO 11.- las atribuciones que en materia de prestación de servicio
público de transporte y en su caso el otorgamiento de los permisos y concesiones a que se refiere esta ley, deberán ser ejercidas y autorizadas por los Ayuntamientos Municipales o por los funcionarios que estos expresamente autoricen, con la intervención y evaluación del órgano de
gobierno municipal.
Por lo tanto, el H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, se
encuentra facultado por Ley., para a su vez autorizar al C. Director del Transporte de esa municipalidad a otorgar permisos en materia de transporte Público en cualquiera de sus modalidades.
Sin embargo, ese no es el caso, ya que siempre s alegó que se
contaba con permiso debidamente autorizado por el Ayuntamiento de
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Tijuana, Baja Cfa., el cual nos fue recogido para su corrección por el C. Director de Transporte de esa ciudad y, esa es precisamente la razón
por la que se demanda a esta autoridad, ya que esta es quien debe regresarnos el documento que nos recogió, supuestamente para corregir errores, o en su defecto, entregarnos otro debidamente
corregido, para el caso de extravió, destrucción o mutilado.
Ahora bien, no es cierto que bajo ese nombre, el Municipio de Tijuana, Baja California. No cuenta con un Plan Maestro de Vitalidad y Transporte al que ordena el articulo 7 de le Ley General de Transporte
Público del Estado de Baja California; lo cierto es, que en la propia página de internet del H. Ayuntamiento de Tijuana. Baja
California, aparece publicado el Plan Maestro de Vitalidad y Transporte del H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. Sin
embargo, suponiendo sin conceder que así fuera (la inexistencia del Plan Maestro), ello no le es imputable al permisionario en general ni menos al actor, puesto que esta es una irresponsabilidad que le es atribuible a la
propia autoridad.
Por tanto, no se me puede sancionar por la supuesta omisión de la emisión del Plan Maestro de Vitalidad y Transporte, cuando esa no es una obligación que me competa, más aún, cuando reuní todos y cada
uno de los requisitos previos en la Ley y dado que la propia autoridad reconoció que así lo hice.
Quisiera detenerme para ahondar un poco más en ese tema.
Como ha quedado establecido, en el articulo 11 de la Ley General del Transporte del Estado, ya mencionada, dispone que todo tipo de
atribuciones en materia de transporte, pueden ser delegadas oír el Ayuntamiento a los funcionarios que expresamente autoricen para tal fin.
Es el caso, que de conformidad con el artículo 4 del Reglamento
de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, mismo que fue emitido y autorizado por el H. Cabildo de aquel, por PLAN MAESTRO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE se entiende, “el conjunto
de políticas, lineamientos estrategias, acciones y disposiciones en materia de vialidad y transporte, tendientes a elevar la calidad de los
servicios, la infraestructura vial y el transporte público del municipio como parte integral de un desarrollo regional, acorde con las necesidades y características actuales de movilidad de la ciudad”.
En ese tenor, el numeral 8 de ese mismo ordenamiento dicta en
sus fracciones II, III, y IV, que son funciones del Director del Transporte, entre otras:
1. Hacer los estudios necesarios para adoptar los servicios de transporte a las necesidades de las demandas sociales.
2. Dictar las medidas tendientes al mejoramiento en la prestación del servicio de transporte, y
3. Establecer las políticas en materia de transporte público.
Es decir, aún y cuando formalmente no existiera un documento denominado PLAN MAESTRO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE, ante el
dinamismo de la ciudad y su constante transformación, el H. Cabildo de Tijuana, Baja California, por disposición reglamentaria, ha ordenado que sea el H. Director de Transporte de ese municipio, quien a su
actuar diario , y con pleno conocimiento de causa, vaya dictando los
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lineamientos, políticas, estrategias, acciones y disposiciones en esa materia, tendientes a elevar la calidad del servicio, la infraestructura
vial y el transporte público, acorde con las necesidades de la población en general.
En conclusión, el PLAN MAESTRO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE, se conforma con las distintas órdenes, circulares y disposiciones que el
C. Director de Transporte Municipal emite. Continua señalando la resolución combatida, que de conformidad
con el articulo 20 de la Ley General de Transporte Público ya mencionada, el permiso o concesión debe contar con la certificación del
Secretario de Gobierno; más en ningún momento agregué permiso alguno, por lo que deviene improcedente tal argumento , ya que
precisamente lo que he solicitado y que redunda ser el fondo de la controversia, es que se me expida de nueva cuenta a la brevedad el permiso que me fue retenido.
Ahora bien, si se refiere al argumento expresado por la autoridad
demandad respecto de que ofrecí copias simples, cabe señalar que en el sumario solo obran documentos originales, por lo que debió otorgarse a estos pleno valor probatorio, ya que se trata de aquellos que han sido
emitidos por autoridad competente, atento a lo ordenado por el artículo 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad de aplicación
supletoria, tal como lo ordena el diverso 30 de la Ley que rige a ese H. Tribunal.
Igualmente, dictamina su Inferior, que del documento precisado en el inciso b) se infiere, que se me otorgó una reasignación de un permiso
que no fue revalidado, y que dicha figura no está prevista en la Ley. Es pertinente precisar, que es de explorado derecho, que no
debemos guiarnos por el nombre que se le otorgue a las cosas; lo verdaderamente importante resulta ser, el acto jurídico contenido en el
documento y, de simple lectura que de este se haga, es de fácil percato, que la autoridad en realidad me notificaba que reuní todos y cada uno de los requisitos previstos en el Reglamento de Transporte Público en
comento, específicamente en su artículo 125, por lo que se me había otorgado de vehículo de cualquier tipo de taxi.
De igual forma, en este se señala, que se había ordenado un
estudio técnico en términos del artículo 121 del mismo ordenamiento, de
cual se desprende la necesidad de cubrir la demanda de todo aquel permiso que no sea revalidado, por lo que se en aras de cubrir ese servicio a favor
del público usuario, es que se me concedió el otorgamiento del permiso del que ahora demando su reposición.
Por lo mismo, es estricto derecho, no se me ha reasignado un permiso, lo que realmente sucedió, es que se me concedió por el
Ayuntamiento y por conducto del C. Directo de Transporte Municipal, un permiso que vino a cubrir el hueco dejado por aquél que no fue revalidado.
Situación que se confirma tanto por el oficio marcado bajo el
inciso d), en el que se me solicita por parte de la Dirección de transporte
Municipal de Tijuana, Baja California, la entrega de mi permiso para prestar el servicio municipal de transporte en la modalidad de vehículo de alquiler
tipo taxi, por lo que es inobjetable el reconocimiento del permisionario por parte de la autoridad demandad; al igual que con el que se describe bajo el inciso e), del que se desprende que la autoridad demandad recibió el
permiso descrito en original por lo que es de concluirse que soy
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permisionario, coligado a los memorándums señalados en los inciso f) y g), de los que se disgrega que la autoridad municipal me reconoce el carácter
de permisionario, toda vez que, m autoriza provisionalmente a circular ya que me ha quitado mi permiso por lo que por razón no he tramitado las placas, señalando que mi permiso se encuentra en reimpresión, dado que
mis apellidos se encontraban invertidos y en atención a que se encontraban indebidamente fundamentado.
Documentos todos, que por tratarse de aquellos que han sido
expedidos por la autoridad municipal de transporte, debe ser considerados
como PÚBLICOS, por lo que es de otorgárseles pleno valor demostrativo, atento a lo ordenado por los artículos 322 fracción V, 323 y 405, todos del
Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad. Igualmente a los que presenté de mi parte ante la propia autoridad, ya que aún y cuando
fueron elaborados de mi parte, estos cuentan con el sello de recibió por lo que no es suficiente para desvirtuarlos, el que la autoridad afirme que no se encontraban en sus archivos.
A mayor abundamiento, contrario a lo afirmado por el juzgados,
no resulta ilógico que se solicite la devolución de un permiso sin que se haga entrega de manera inmediata del que ha sido corregido, puesto que, primeramente, precisamente en el oficio que se me transmite, se me dice
que lo entregue para su posterior corrección; en segundo lugar, se me informa que mientas lo corrigen, se me otorgarán permisos provisionales
con los que se me permitirá seguir explotando el servicio, en consecuencia, no quedaba desprotegido, además es un HECHO NOTORIO y de todos sabido, que por el cumulo de trabajo y por el trámite burocrático que la
propia ley establece , esos permiso no se elaboran de un día para otro, ya que el director de Transporte integra el expediente, posteriormente lo
manad a al secretario de ayuntamiento, este a su vez que revisa el expediente, lo autoriza y lo regresa a la Dirección de Transporte para su impresión, una vez impreso lo mandan de nueva cuenta al Secretario del
Ayuntamiento, este ordena a su secretario su firma, lo pasa con el secretario particular del C. Presidente Municipal para que a su vez también
lo firme, cuando el secretario particular considera que el C. presidente Municipal cuanta con tiempo u ánimo para su firma, se lo entrega, si se corre con suerte, en ese momento lo firma y lo regresa a su secretario
particular, este de igual forma lo regresa al secretario del ayuntamiento cuando tiene un tiempo libre, así mismo, éste último ordena a su secretario
particular que lo mande a la Dirección de Transporte, el secretario particular del Ayuntamiento espera al mensajero, y le instruye par que lleve el documento a la Dirección del Transporte, finalmente cuando le toca en el
orden de envíos, llega a barandilla de la Dirección del transporte y si bien le va al día siguiente de que es recibido se encuentra en las manos del
Director del Transporte. Dicha tramitología no ha terminado, el Director del transporte
ordena que me sea notificado en que pase a recoger mi permiso ya corregido, como no existe personal destinado para ello, tiene que solicitar
al Departamento Jurídico mediante oficio que ha de dictarle a su Secretaria, que a su vez le elaboren un oficio comisión para asignar personal actuante
y habilitarlos como notificadores, el departamento jurídico se encarga de hacerle el oficio comisión y se lo envía a través de otro oficio, lo recibe su secretaria, cuando considera pertinente se lo muestra para firma, una vez
firmado se lo hace saber a quienes fueron comisionados, estos solicitan a su jefe inmediato que rige oficio a Oficialía Mayor del Ayuntamiento para
que les sean elaboradas las identificaciones correspondientes y de igual forma, se gire otro oficio al Departamento Jurídico para que les facilite formato de notificación. Oficialía Mayor les contestará mediante oficio qué
día y hora pueden apersonarse en sus oficinas para que les sea tomada la
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fotografía digital y les entreguen sus identificaciones, de igual manera, el departamento jurídico les enviará un formato de notificación sin
instrucciones el cual no sabe llenar, por lo tanto, giran un oficio solicitando las instrucciones correspondientes, finalmente, tienen las instrucciones y sus gafetes.
Ello no es suficiente, ahora los notificadores habrán de solicitar
jerárquico gire atento oficio para que les asignen unidad mediante la cual puedan trasladarse a realizar la notificación, lo más seguro es que les contesten a través de otro oficio que no hay unidades disponibles, por lo
que su jefe inmediato ha de convencerlos par que acepten acudir en sus vehículos particulares a cambio de vales para gasolina; si bien nos va,
estos aceptarán y acudirán a notificar.
Este es el calvario que diariamente se vive en cualquier trámite que se sigue ante la Dirección del Transporte y quienes somos permisionarios los realizamos con la regularidad. Por lo tanto, senos hace
razonable que la autoridad nos indique que a cambio de la entrega de nuestro documento en original, durante un periodo de tiempo, habrán de
otorgarnos permisos provisionales. Por lo mismo se insiste, si no se obtuvo copia simple del mismo,
es porque de buena fe se entregó además, se anotó por parte de la autoridad que en original lo entregaba: por lo tanto, no tenia porqué
desconfiar. Más aún, con la simple potación del MEMORÁNDUM, ninguna autoridad se atrevió a molestarme, ni fiscal estatal, ni la Secretaría de Seguridad Pública y mucho menos a los Inspectores de Transporte.
En ese orden de ideas, de igual forma, si la autoridad cuanta o no
con atribuciones para emitir permisos temporales, ello no es una cuestión que el suscrito me encontrara obligado a saber o investigar, puesto que de buena fe admití lo que la propia autoridad demandad me ofreció; por lo que
se insiste, cualesquier irregularidad que haya cometido la autoridad, le es atribuible a esta y el suscrito no peudo ni debo pagar las consecuencias de
tales supuestos de actos ilícitos. Siendo preciso hacer notar el principio de derecho que dispone,
la nulidad no puede ser invocada a favor de quien dio pie a ella. Es decir, si la autoridad demanda emitió un supuesto acto irresponsable, como
lo es el que dictara permisos temporales, ahora no puede decirse que estos no cuentan con valor porque no se contaba con atribuciones; más aún, cuando lo que está a discusión no es si el permiso temporal era legal o no.
La finalidad por la que está a discusión de nuestra parte los memorándums, es para acreditar que en ellos se encontraba inmersa la aceptación por
parte de las demandadas, que el suscrito contaba con un permiso definitivo para explorar transporte público en su modalidad de taxi y que mientras me corregían el que me habían quitado, me permitían circular.
Luego entonces, si no se han tildado de falsos esos documentos
(los memorándums), es claro, que al estar firmados por quien era el Director Municipal de Transporte de Tijuana, Baja California y estampado el
sello oficial, sigue siendo válido lo en ellos contenido. Siendo evidente que durante el término precisado en los mismos,
estos tuvieron total vigencia, ya que no fui molestado y se me permitió prestar el servicio público de transporte y circular libremente mi taxi sin
placas y sin permiso concesión.
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Por último, se insiste, la Dirección Municipal de Transporte de Tijuana, Baja california; al considerar saturado el servicio, es que solicita se
ordene por Cabildo la no emisión de más permisos. Sin embargo, la sociedad está interesada en que se le siga
prestando en forma oportuna dicho servicio de transporte público, por ello, previo estudio y dictamen técnico, la autoridad del transporte dictó una
serie de políticas y medidas (PLAN MAESTRO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE), utilizando para una mayor comprensión de todos los involucrados, una figura que denominó REASIGNACIÓN, para cubrir los
huecos que se abrían cuando algún permisionario dejaba de prestar el servicio sin justificación alguna y/o al no revalidar su concesión. Sin
embargo, no debe atenderse al nombre dado por la autoridad, sino, al acto contenido en el documento, que en la especie se trata, de la autorización d
permiso para operar transporte público. En corolario, al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, no ha
aumentado indiscriminadamente la asignación de nuevos permisos, simplemente ha sustituido o cubierto los ya existentes por otros y en razón
de las necesidades de la población. Por tanto, no se ha saturado la prestación del servicio, si no que
ha buscado el seguirlo otorgando en las mismas condiciones en que se venia haciendo, precisamente para no causar un menos cabo e n los
usuarios; como sería, el que estos tardaran un mayor tiempo en trasladarse o el que tuviera que aceptar ser trasladados en unidades repletas, o incluso, que se empezaran a cometer abusos en las tarifas ante la falta de
parque vehicular.
En corolario, existen elementos probatorios de los cuales puede válidamente deducirse el otorgamiento y la existencia del permiso, como en la especie, los permisos temporales o memorándums, la notificación de
asignación de permiso y la solicitud de entrega del permiso; con los que no se debe llegar a la convicción de existencia del mencionado permiso para
operar transporte público; ya que de estos documentos se infiere, que se me asignó un documento económico, que el permisionario lo es el suscrito, y que el permiso definitivo se encuentra en reimpresión, por lo que se me
otorgaran diversos permisos temporales para circular sin placas ni tarjeta de circulación. Documentales de eficacia demostrativa plana, atento a lo
ordenado por los diversos 322 fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Baja California, de aplicación supletoria a la materia administrativa, tal como lo dispone el artículo 30 de
la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en nuestro Estado.
Aunado a lo anterior, y bajo la premisa de que los permisos otorgados serán de seis años y que podrán ser revalidadas por periodos iguales, tal como lo señala el artículo 185 del Reglamento de Transporte
Público para el Municipio de Tijuana, Baja California es de concluirse que el permiso aún se encuentra vigente.
Así pues, inverso a lo afirmado por el Juez Resolutor, no se
violenta los artículos 6 y 7 de la Lay General de Transporte Público del Estado de Baja California, puesto que, como ya ha quedado demostrado, cuento con permiso otorgado por la autoridad municipal para operar taxi,
esto es, si acredité que cuento con autorización emitida por la autoridad municipal correspondiente para prestar servicio público
de transporte. Por último, si la autoridad hubiera determinado que el permiso
que me entregó se realizó de manera irregular, hubiera intentado la
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ACCIÓN DE LESIVIDAD, para dejar sin efecto el mismo, lo que no aconteció en la especie, por lo que es de entenderse que consistió con tal.
CUARTO.- Previo al estudio del agravio, es pertinente
precisar que la litis del presente asunto versa sobre la legalidad de
la negativa ficta configurada con motivo de la solicitud hecha por
el actor a la autoridad demandada Dirección Municipal de
Transporte Público de Tijuana, para que le fuera devuelto el
documento original que ampara el permiso para la explotación del
servicio de transporte público de pasajeros en su modalidad de
vehículo de alquiler tipo taxi sin itinerario con número económico
********** debidamente corregido, el cual, al decir del actor, fue
entregado por éste a solicitud de la referida dependencia para su
corrección y posterior devolución.
Los argumentos que componen el escrito de agravios se
reseñarán y examinarán uno por uno.
En primer término, la recurrente expone que la
sentencia contraviene lo dispuesto por el artículo 98 de la ley que
rige a este Tribunal porque no razona por qué abandonó el criterio
sostenido en los diversos juicios 473/2009 S.S.; 564/2009 S.S.;
755/2009 S.S.; 1207/2009 S.S.; 1121/2009 S.S.; 930/2009 S.S.;
614/2009S.S.; 219/2010 S.S.; 1063/2009 S.S.; 1208/2009 S.S.;
1206/2009 S.S.; 472/2009 S.S.; 474/2009 S.S.; 483/2009 S.S.;
484/2009 S.S.; 721/2009 S.S.; 559/2009 S.S. y 1123/2009 S.S.
Es infundado el argumento de agravio reseñado,
ya que la Sala motivó el cambio de criterio respecto de lo resuelto
en diversos juicios, lo que se constata de la siguiente
transcripción: (foja 144)
“Debe apuntarse que la ciudad de Tijuana es una ciudad dinámica y en
constante crecimiento, en la que la prestación del servicio público de transporte, es vital para que ese desarrollo se dé en forma eficaz,
organizada y segura, por lo que resulta de interés social que ese servicio se proporcione de acuerdo a los lineamientos contenidos en los ordenamientos que regulan la materia de transporte público.
La Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California,
dispone en sus artículos 6 y 7 que corresponde a los Ayuntamientos la prestación del servicio de transporte de pasajeros en cualquiera de sus modalidades y podrán conformar entidades, organismos empresas de
participación municipal, o celebrar convenios de asociación necesarios para satisfacer la prestación del servicio, en su caso, otorgar a los
particulares los permisos y concesiones para que se encarguen de la prestación de dicho servicio y los faculta para adoptar la reglamentación municipal necesaria, para una eficaz prestación del servicio, procurando
la seguridad, regularidad, eficiencia y modernización del servicio.
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El último precepto mencionado dispone también que para el establecimiento de modalidades, servicios y rutas o el otorgamiento de
permisos y concesiones, los Ayuntamientos deberán de formular y aprobar un Plan Maestro de Vialidad y Transporte, que atienda a las necesidades del servicio público en su Municipio, prestando el servicio u
otorgando los permisos y concesiones precedentes conforme a éste.
Los artículos 5 al 10 del Reglamento de Transporte Público de Tijuana, B.C., establecen cuales son las autoridades en materia de Transporte Público en el Municipio de Tijuana y define claramente que atribuciones
y facultades le corresponden a cada una de las autoridades municipales. A continuación se transcriben dichos preceptos:
…
De los preceptos transcritos se tiene en claro que: 1.- El otorgamiento de permisos de servicio público de transporte de
pasajeros en cualquiera de sus modalidades es facultad única y exclusiva del Ayuntamiento de Tijuana.
2.- El Director Municipal de Transporte del Ayuntamiento de Tijuana, solo tiene la facultad de dictaminar y proponer al Ayuntamiento el
otorgamiento de dichos permisos de servicio público de transporte de pasajeros en cualquiera de sus modalidades.
Los documentos que presentó el actor son los siguientes:
a)… h)…
Es de explorado derecho que en tratándose de negativa ficta, si se cuenta con los elementos suficientes, los Tribunales están obligados a
resolver el fondo de la controversia; en este caso debe determinarse si el actor tiene derecho a la entrega del permiso que dice le fue concedido
por las autoridades Municipales para prestar el servicio de transporte de pasajeros en la modalidad de taxi con itinerario fijo.
Contrario a lo manifestado por el actor, los documentos anteriores, no acreditan que cuente con permiso de servicio público de transporte en
su modalidad de taxi libre con número económico ********** otorgado por el Ayuntamiento.
Es importante mencionar que el Municipio de Tijuana no cuenta con un Plan Maestro de Vialidad y Transporte al que debe sujetarse la
expedición de permisos, como lo requiere el artículo 7 de la Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California.
El artículo 20 de la misma Ley, prevé que la documentación que en materia de transporte expidan las Autoridades Municipales, debidamente
certificadas por el secretario fedatario del Ayuntamiento, tienen plena validez en el Estado, de lo que se infiere que los permisos que otorgue
el Ayuntamiento de Tijuana deben contar con la certificación del Secretario de Gobierno, quien de conformidad con el artículo 30 fracción I del Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de
Tijuana, funge como secretario fedatario del mismo.
El documento precisado en el inciso b) hace referencia a que el Director Municipal de Transporte del Ayuntamiento de Tijuana, considera procedente que le sea otorgado una reasignación de permiso que no fue
revalidado, figura ésta que no está prevista ni en la Ley General de
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Transporte Público del Estado, ni el Reglamento de Transporte Público de Tijuana.
Asimismo, lo expresado en dicho documento contraviene el contenido del artículo 186 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio
de Tijuana que se encontraba vigente al momento en que se emitió ese documento, puesto que el precepto era claro en establecer que si no se
presentaba una solicitud de revalidación de permiso dentro del plazo de 60 días previos al vencimiento del permiso, implicaría su término al cumplirse el plazo por el cual fue otorgado. No es posible reasignar un
permiso que no fue revalidado, puesto que al llegar la fecha de vencimiento del mismo, éste deja de existir.
Se advierte también que en el documento que nos ocupa, la autoridad
municipal de transporte, solamente expresó que consideraba procedente que se le otorgara al actor la reasignación del permiso, lo que no constituye el permiso en sí, pues como ya quedo asentado en líneas
arriba, al Director de Transporte sólo le incumbe proponer el otorgamiento de dichos permisos, mientras que al Ayuntamiento le
corresponde concederlos. Por lo que hace al documento marcado con el inciso d) por el que el
Director Municipal de Transporte del Ayuntamiento de Tijuana, requiere al actor para que presente el permiso número económico **********,
no precisa si el permiso fue otorgado por el Ayuntamiento, además de que resulta ilógico que se solicite la devolución de un permiso que contiene equivocaciones, sin que se haga entrega de manera inmediata
del permiso corregido, ya que se deja desprotegido al permisionario, pues estaría expuesto a que se le infraccionara e incluso despojara de
la unidad por no traer consigo el permiso otorgado por el Ayuntamiento. Igual de increíble resulta, que el actor no conservara, tan siquiera una copia simple del documento que devolvió a la autoridad mediante el
escrito marcado con el inciso e), para ampararse en caso de que alguna de las autoridades de inspección y vigilancia en la materia, llegara a
increparlo por falta de permiso. Tampoco le corresponde al Director Municipal de Transporte el
otorgamiento de permisos para circular sin placas por corrección de permiso. De conformidad con el artículo 39 Reglamento de Transporte
del Municipio de Tijuana que se menciona en el documento en cuestión y en los documentos marcados con los incisos f), los permisos para circular sin placas se otorgan únicamente a los permisionarios cuyas
unidades se encuentran en trámite de sustitución de otra, siempre y cuando se encuentren debidamente importadas y hayan efectuado el
pago correspondiente por derechos de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio; en otras palabras, para que se expidan dichos permisos para circular sin placas, son requisitos indispensables que el
particular cuente con anterioridad con el permiso otorgado por el Ayuntamiento para explotar el servicio de transporte público de
pasajeros y que la unidad para la cual se solicita el permiso para circular sin placas sea sustituta del vehículo con el que se inició a prestar el
servicio. Es un hecho conocido y notorio la existencia del acuerdo de Cabildo del
Ayuntamiento de Tijuana de fecha 25 de abril de 2007 por el que se acordó la suspensión en la emisión de nuevas convocatorias para el
otorgamiento de permisos y concesiones nuevas del servicio público de transporte de personas, con excepción de la modalidad de transporte escolar por el término de cinco años.
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La existencia del referido acuerdo, quedó acreditada en autos con la copia certificada del miso, que obra en los juicios 800/2008 S.S.,
802/2008 S.S., 796/2008 S.S. y 798/2008 S.S., documentos que se tuvieron a la vista por estar ofrecidas como prueba por las autoridades demandadas y que de conformidad con el artículo 322 fracción V del
Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia contenciosa administrativa de acuerdo al artículo 79 de la Ley que rige a
este Tribunal, acredita que para el año del 2007, existían ya problemas de saturación en la explotación del servicio de transporte público, por lo que fue necesario que se expidiera dicho acuerdo con el propósito de
que se regulara el servicio.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de las irregularidades que se observan en los documentos presentados por el actor, se estima que
en el sumario no existen datos suficientes que acrediten que el actor cuenta con el permiso de servicio público de transporte en su modalidad de taxi libre con número económico **********otorgado por el
Ayuntamiento.
Así las cosas, la pretensión de la demandante de que se le entregue la reimpresión de un permiso con el que no cuenta, es improcedente, por lo tanto debe confirmarse la validez de la negativa ficta del Director
Municipal de Transporte Público del Ayuntamiento de Tijuana, que recayó a la solicitud de la actora de fecha trece de enero de dos mil
nueve.”
De lo transcrito se advierte que la Sala, motivó el
cambio de criterio en las consideraciones siguientes:
Que de los artículos 6 y 7 de la Ley General de
Transporte del Estado y los artículos 5 al 10 del Reglamento de
Transporte Público de Tijuana, y 8 del Reglamento Interior del de la
Dirección Municipal de Transporte, se deduce: 1) que el
otorgamiento de permisos de servicio de transporte público de
pasajeros en cualquiera de sus modalidades es facultad exclusiva
del Ayuntamiento de Tijuana y 2) que el Director Municipal de
Transporte del Ayuntamiento de Tijuana, sólo tiene facultad de
dictaminar y proponer al Ayuntamiento el otorgamiento de dichos
permisos.
Que los documentos que exhibió el actor no acreditan
que cuente con permiso de servicio de transporte público en su
modalidad de taxi libre otorgado por el Ayuntamiento.
Que el Municipio no cuenta con un Plan Maestro de
Vialidad y Transporte al que debe sujetarse la expedición de
permisos conforme al artículo 7 de la Ley General de Transporte
Público del Estado.
Que conforme al artículo 20 de dicha ley la
documentación que en materia de transporte expidan las
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autoridades municipales debidamente certificadas por el secretario
fedatario del Ayuntamiento, tienen plena validez en el Estado, de lo
que se infiere que los permisos que otorgue el Ayuntamiento de
Tijuana deben contar con la certificación del Secretario de Gobierno,
quien funge como secretario fedatario conforme al artículo 30,
fracción I, del Reglamento de la Administración Pública del
Ayuntamiento de Tijuana.
Asimismo, desestimó los documentos exhibidos por el
actor por las consideraciones anteriores y por contener
irregularidades para concluir que no existen datos suficientes que
acrediten que el actor cuenta con permiso para explotar el servicio
de transporte público en modalidad de taxi libre.
De todo lo anterior, se deduce que la Sala expresó
razones y motivos que, a su juicio, justificaban el cambio de
criterio, respecto de lo resuelto en diversos asuntos sobre la
misma materia, con lo cual se cumple con lo dispuesto por el
artículo 98 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado.
Además, debe decirse que el recurrente estuvo en
posibilidad de combatir el nuevo criterio a través del presente
recurso de revisión, cuyo análisis y resolución se dará en el
transcurso del presente fallo, y será el nuevo criterio que se emita
el que, en su caso, puede agraviar al recurrente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por
el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que enseguida
se transcribe:
CRITERIO DE LOS TRIBUNALES, CAMBIO DE. NO ES VIOLATORIO DE GARANTIAS POR SI MISMO.
Nada impide que un tribunal cambie de criterio cuando lo estime pertinente, pues lo que puede agraviar a los interesados no es el cambio en sí, sino el
hecho de que el nuevo criterio sea violatorio de garantías. Octava Época Registro: 219668 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Abril de 1992 Materia(s): Común
Tesis: Página: 469
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QUINTO.- Argumenta la recurrente que la Sala no
razona por qué desestimó los documentos públicos exhibidos en
original que cuentan con la firma del entonces titular de la
Dirección Municipal de Transporte público de Tijuana, cuya
autenticidad no fue desvirtuada y que contienen sello original de
despachado de la dependencia, el cual no fue tildado de falso; que
los documentos privados exhibidos cuentan con sello de recibido
de la mencionada autoridad, los cuales no fueron objetados de
falsedad o de haber sido alterados.
El argumento reseñado es inoperante.
En efecto, la Sala desestimó las documentales públicas
exhibidas por la parte actora con sustento en las consideraciones
siguientes:
“El artículo 20 de la misma Ley, prevé que la documentación que en
materia de transporte expidan las Autoridades Municipales, debidamente certificadas por el secretario fedatario del Ayuntamiento, tienen plena
validez en el Estado, de lo que se infiere que los permisos que otorgue el Ayuntamiento de Tijuana deben contar con la certificación del Secretario de Gobierno, quien de conformidad con el artículo 30 fracción
I del Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, funge como secretario fedatario del mismo.
El documento precisado en el inciso b) hace referencia a que el Director Municipal de Transporte del Ayuntamiento de Tijuana, considera
procedente que le sea otorgado una reasignación de permiso que no fue revalidado, figura ésta que no está prevista ni en la Ley General de
Transporte Público del Estado, ni el Reglamento de Transporte Público de Tijuana.
Asimismo, lo expresado en dicho documento contraviene el contenido del artículo 186 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio
de Tijuana que se encontraba vigente al momento en que se emitió ese documento, puesto que el precepto era claro en establecer que si no se
presentaba una solicitud de revalidación de permiso dentro del plazo de 60 días previos al vencimiento del permiso, implicaría su término al cumplirse el plazo por el cual fue otorgado. No es posible reasignar un
permiso que no fue revalidado, puesto que al llegar la fecha de vencimiento del mismo, éste deja de existir.
Se advierte también que en el documento que nos ocupa, la autoridad municipal de transporte, solamente expresó que consideraba
procedente que se le otorgara al actor la reasignación del permiso, lo que no constituye el permiso en sí, pues como ya quedo asentado en
líneas arriba, al Director de Transporte sólo le incumbe proponer el otorgamiento de dichos permisos, mientras que al Ayuntamiento le corresponde concederlos.
Por lo que hace al documento marcado con el inciso d) por el que el
Director Municipal de Transporte del Ayuntamiento de Tijuana, requiere al actor para que presente el permiso número económico **********, no precisa si el permiso fue otorgado por el Ayuntamiento, además de
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que resulta ilógico que se solicite la devolución de un permiso que contiene equivocaciones, sin que se haga entrega de manera inmediata
del permiso corregido, ya que se deja desprotegido al permisionario, pues estaría expuesto a que se le infraccionara e incluso despojara de la unidad por no traer consigo el permiso otorgado por el Ayuntamiento.
Igual de increíble resulta, que el actor no conservara, tan siquiera una copia simple del documento que devolvió a la autoridad mediante el
escrito marcado con el inciso e), para ampararse en caso de que alguna de las autoridades de inspección y vigilancia en la materia, llegara a increparlo por falta de permiso.
Tampoco le corresponde al Director Municipal de Transporte el
otorgamiento de permisos para circular sin placas por corrección de permiso. De conformidad con el artículo 39 Reglamento de Transporte
del Municipio de Tijuana que se menciona en el documento en cuestión y en los documentos marcados con los incisos f), los permisos para circular sin placas se otorgan únicamente a los permisionarios cuyas
unidades se encuentran en trámite de sustitución de otra, siempre y cuando se encuentren debidamente importadas y hayan efectuado el
pago correspondiente por derechos de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio; en otras palabras, para que se expidan dichos permisos para circular sin placas, son requisitos indispensables que el
particular cuente con anterioridad con el permiso otorgado por el Ayuntamiento para explotar el servicio de transporte público de
pasajeros y que la unidad para la cual se solicita el permiso para circular sin placas sea sustituta del vehículo con el que se inició a prestar el servicio.”
De las consideraciones transcritas se aprecia que la
Sala de conocimiento no desestimó el valor probatorio de los
documentos sino su alcance o eficacia probatoria, esto es, el
aspecto de fondo de la probanza que consiste en su mérito para
generar en el juzgador la convicción de la veracidad de los hechos
controvertidos; en el caso, la Sala consideró que los documentos
exhibidos por la parte actora para justificar su pretensión no
logran acreditar que contaba con un permiso expedido por el
Ayuntamiento.
Es correcta la consideración de la Sala, en el sentido de
que los documentos exhibidos por la parte actora no producen
convicción, en cuanto a que el actor sea titular del permiso en
cuestión y, por tanto, tampoco el derecho a que le sea entregado
o devuelto un documento en el que se haga constar tal titularidad,
como quedará expuesto enseguida.
Obran en el expediente los siguientes documentos
públicos, que contienen firmas y sellos originales, a los que se les
confiere valor probatorio pleno de conformidad con los artículos
322, fracción, II, y 323, del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado:
Sentencia de Pleno 356/2010 S.S.
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1.- Oficio número ********** de fecha 21 de junio de
2007, visible a foja 10, suscrito por el Director Municipal del
Transporte Público de Tijuana (con una firma ilegible en tinta
negra) y sello original de despachado de esa misma fecha, dirigido
al actor, por el cual se le informa que: “…reúne los requisitos legales
que establece el artículo 125 del Reglamento de Transporte Público para el
Municipio de Tijuana…hago de su conocimiento que esta Dirección Municipal
del Transporte Público de Tijuana considera procedente que le sea otorgado en
vía de reasignación el permiso de servicio municipal de transporte público de
pasajeros modalidad de vehículo de alquiler tipo taxi sin itinerario con el No.
económico **********, por lo que deberá realizar el pago de los derechos
correspondientes por expedición de permiso y llevar a cabo los trámites
administrativos necesario para que pueda iniciar la prestación del servicio…”.
2.- Orden de Pago de fecha 25 DE JUNIO DE 2007 con
número de folio ********** de la Dirección Municipal de Transporte
Público de Tijuana autorizada por el titular de dicha dependencia
(con una firma ilegible en tinta negra y sello de la dependencia) a
nombre del actor por “Reasignación de permiso por falta de revalidación”
por concepto de expedición de permiso con número económico
**********, en la modalidad vehículo de alquiler “TAXI SIN
ITINERARIO” (foja 11).
3.- Oficio número ********** de fecha 06 de julio de
2007, con sello original de despachado de esa misma fecha,
dirigido al actor, suscrito por el Director Municipal del Transporte
de Tijuana (con una firma ilegible en tinta negra), mediante el cual
se le comunica: “….que por un error administrativo del área de impresión de
permisos de esta Dirección Municipal de Transporte Público de Tijuana se
realizó la impresión de permisos del servicio municipal de transporte en la
modalidad de vehículo de alquiler tipo taxi con errores en el formato de los
artículos legales que debe contener dicho documento. En vista de lo anterior le
solicito sea tan amable de presentar su permiso con No. Económico
********** al área de control vehicular para que se realicen las correcciones
necesarias en su permiso. En el entendido de que una vez que sean realizadas
las correcciones pertinentes se le hará la devolución de su permiso para los
fines legales que a usted convenga. Con la finalidad de no interrumpir la
prestación del servicio, así como de no acarrear problemas a los
permisionarios que se encuentra en esta situación, se expedirán permisos
provisionales que se requieran para que siga prestando el servicio en forma
normal de conformidad con el artículo 39 del reglamento de Transporte para el
Municipio de Tijuana, hasta en tanto se le entregue su permiso corregido. Esta
corrección es totalmente gratuita, no habrá cobro alguno…” (Foja 12).
4.- Escrito dirigido al Director Municipal del Transporte
por la parte actora, de fecha 09 de julio de 2007, en el que se
señaló que en atención al oficio ********** (referido en el punto
Sentencia de Pleno 356/2010 S.S.
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anterior), anexo al escrito exhibió el permiso con número
económico **********. El escrito contiene un sello oficial de la
Dirección de Transporte Público de Tijuana, de la misma fecha, con
una rúbrica y anotación manuscrita en tinta negra que dice “recibí
original permiso **********” (Foja 13).
5.- Memorándum número ********** de 15 de julio de
2007, suscrito por el Director Municipal del Transporte Público de
Tijuana, en el que se asienta que se autorizó a circular sin placas
el vehículo NISSAN SENTRA tipo Sedán registrado a nombre de la
parte actora, como permisionario del económico **********,
señalando que la autorización se concedía en virtud de que el
permiso se encontraba en trámite de reimpresión. (Foja 14).
6.- Memorándum número ********** de 15 de agosto
de 2007, suscrito por el Director Municipal del Transporte Público
de Tijuana, en el que se asienta que se autorizó a circular sin
placas el vehículo NISSAN SENTRA tipo Sedán registrado a nombre
de la parte actora, como permisionario del económico **********,
señalando que la autorización se concedía en virtud de que el
permiso se encontraba en trámite de reimpresión (foja 15).
Las pruebas documentales públicas antes reseñadas,
valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 322, fracción
II, y 323 del código civil adjetivo, de aplicación supletoria,
únicamente acreditan lo que en ellas se contiene.
El oficio de reasignación de permiso, consultable a fojas
10, contiene el parecer del Director Municipal del Servicio Público
del Transporte de Tijuana, en cuanto a la procedencia de una
especie de reasignación a favor de la parte actora de permiso de
servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de
vehículo de alquiler tipo taxi; empero, dicha autoridad carece de
competencia para otorgar o asignar permisos para la prestación
del citado servicio público, por consiguiente, de tal documento no
puede deducirse la existencia del citado permiso de taxi otorgado
a la parte actora por autoridad competente.
La orden de pago, consultable a fojas 11, solo
demuestra el hecho de que se expidió a nombre de la parte actora
para que procediera a efectuar el pago por concepto de expedición
de permiso de servicio público municipal identificado con el
número económico **********.
Sentencia de Pleno 356/2010 S.S.
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El oficio **********, consultable a fojas 12, únicamente
demuestra el hecho de que la autoridad se dirigió a la parte
actora, como permisionaria, requiriéndola para que presentara el
permiso de taxi con numero económico **********, con la finalidad
de efectuar correcciones en el formato del documento y devolverlo
posteriormente.
El escrito que la parte actora le dirige al citado Director,
en atención al requerimiento descrito en el párrafo que antecede,
visible a fojas 13, no constituye un documento público y tampoco
es útil para acreditar la existencia del acto jurídico, mediante el
cual se otorgara al actor el derecho a prestar el servicio de
transporte público, pues sólo demuestra que la parte actora
entregó un documento que se describe como permiso con numero
económico **********, sin que exista prueba plena de que el
documento que entregó, en verdad consigne un permiso para
prestar el servicio de transporte público en la modalidad de taxi
expedido a su favor por autoridad legalmente competente.
Conforme a lo antes expuesto, las referidas probanzas
resultan insuficientes para sustentar jurídicamente la pretensión
de fondo de la parte actora, consistente en que le sea entregado
un documento que lo ampare como titular de un permiso para la
prestación del servicio de transporte público en la modalidad de
taxi libre.
Lo anterior se sostiene, habida cuenta de que la parte
actora no acreditó fehacientemente la existencia del permiso de
taxi a su favor, ya que no obra en autos prueba alguna que
demuestre que la autoridad competente otorgó a su favor el
correspondiente permiso para prestar el servicio de transporte
público.
Por ende, si la parte actora no prueba en juico,
mediante elementos de convicción que generen certeza, la
existencia previa del permiso, no es dable jurídicamente deducir la
correlativa obligación de la autoridad instada a que devuelva a la
parte actora documento alguno que ampare tal permiso.
Las documentales públicas consistentes en
memorándums del 15 de julio de 2007 y 15 de agosto de 2007,
suscritos por el Director Municipal del Transporte Público de
Tijuana, acreditan que el Director le permitió a la parte actora
circular sin las correspondientes placas, al amparo de lo dispuesto
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por el artículo 39 del reglamento de la materia, refiriéndose al
actor como permisionario del económico **********; empero, al no
tratarse de la autoridad competente para otorgar el permiso en
cuestión, no pueden tener el alcance de generar el reconocimiento
de derechos subjetivos públicos que exceden a su ámbito
competencial.
Aún cuando las diversas comunicaciones provenientes
de la autoridad Director Municipal del Transporte Público de
Tijuana le permitieran a la parte actora prestar el servicio de
transporte público en la modalidad de vehículo de alquiler tipo taxi
y circular sin las correspondientes placas de taxi, según afirma la
recurrente, ello no incorpora a su esfera jurídica el derecho a la
prestación del servicio de transporte público porque para realizar
dicha actividad los ordenamientos que la regulan exigen que el
interesado cuente previamente con el correspondiente permiso
expedido por autoridad competente, que en el caso resulta ser el
Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5,
fracción I, y 6 del Reglamento de Transporte Público para el
Municipio de Tijuana, lo que en el caso no se demuestra con las
probanzas obrantes en autos.
El acreditamiento en juicio del otorgamiento del
derecho para prestar el servicio de transporte público en la
modalidad de vehículo de alquiler a favor de la parte actora es
indispensable en el caso porque tratándose de una resolución
negativa ficta el tribunal está en el deber de constatar la existencia
del derecho fictamente negado o desconocido.
Por lo tanto, como en el presente juicio la parte actora
solicitó la devolución o expedición del documento que ampare el
permiso para prestar el servicio de transporte público en la
modalidad de taxi libre, del que afirma ser titular, este tribunal se
encuentra obligado a verificar que los documentos con los que la
parte actora pretende acreditar tal titularidad, en efecto, lo
demuestren fehacientemente, extremo que en el caso no se logra
porque, como quedó antes expuesto, los documentos públicos
exhibidos por la parte actora provienen de autoridad que no
cuenta con atribuciones para otorgar el permiso en cuestión y, por
ende, no pueden tener el alcance de generar el reconocimiento a
favor del actor de derechos que exceden al ámbito competencial
de dicha autoridad.
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La recurrente argumenta que al solicitar el permiso
de taxi al Ayuntamiento y al Presidente Municipal, por conducto
del Director Municipal del Transporte Público, conforme a lo
dispuesto por el Reglamento de Transporte Público para el
Municipio de Tijuana, debe entenderse que el mencionado Director
contestó a nombre del Ayuntamiento por ser ésta última la
autoridad facultada de acuerdo con la normatividad vigente.
El argumento de agravio es infundado.
De la lectura del oficio de reasignación, visible a foja 10,
de subsecuente transcripción, se advierte que fue emitido por el
Director Municipal del Transporte Público para el Municipio de
Tijuana, Baja California, sin que se haya precisado que lo emitía a
nombre del Ayuntamiento o que ésta última autoridad haya
autorizado la reasignación del permiso, así como tampoco que haya
actuado en ejercicio de facultades legalmente delegadas.
“C.**********
AVE. **********TIJUANA B.C. PRESENTE
En atención a su escrito de fecha 11 de diciembre del 2006, Mediante el cual solicita al C. Presidente Municipal la expedición de un
permiso de Servicio municipal de transporte tipo taxi, me permito darle contestación en los Siguientes términos:
Toda vez que reúne los requisitos legales que establece el artículo 125 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de
Tijuana B.C., con Fundamento en los artículos 1 , 2, 3, 4, y 8 del Reglamento de Transporte para el Municipio de Tijuana, y teniendo en consideración el resultado del Estudio Técnico que en términos del
artículo 121 del citado ordenamiento realizo la propia Dirección del cual se establece la necesidad de cubrir la demanda de todo aquel permiso
que no sea revalidado en términos del artículo 186 del ya multicitado reglamento de Transporte, en aras de cubrir las demandas del público
usuario, hago de su conocimiento que esta Dirección Municipal del Transporte Público de Tijuana considera procedente que le sea otorgado en vía de reasignación el permiso del servicio público municipal de
transporte de pasajeros en la modalidad de vehículo de alquiler tipo taxi sin itinerario con el No. Económico **********, por lo que deberá
realizar el pago de los derechos correspondiente por expedición de permiso, y llevar a cabo los trámites administrativos necesarios para que pueda iniciar la prestación del servicio.
Le exhorto para que en la prestación del servicio público de
transporte de pasajeros observe en todo momento las disposiciones contenidas en el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana.
Tijuana Baja California a 21 de junio de 2007.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO. NO RELECCION.
Sentencia de Pleno 356/2010 S.S.
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DIRECTOR MUNICIPAL DEL TRANSPORTE PUBLICO DEL XVIII AYUNTAMIENTO DE TIJUANA BAJA
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 125 del
Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, la
solicitud del permiso debe presentarse ante el Director Municipal
del Transporte Público de Tijuana; sin embargo, ello no significa
que el mencionado Director emitirá la respuesta en nombre del
Ayuntamiento, como lo plantea la recurrente, debido a que la
competencia para otorgar el permiso en cuestión se encuentra
expresamente conferida al Ayuntamiento, sin que exista precepto
legal alguno que autorice a dicho Director a actuar en forma
alguna a nombre del Ayuntamiento de Tijuana, de ahí lo infundado
del agravio en estudio.
La recurrente expone que la Sala se limita a
transcribir una serie de artículos sin precisar cómo es que las
hipótesis encuadran con los argumentos expuestos; al respecto
señala que falsamente concluye la Sala que el Director Municipal
del Transporte Público solo tiene facultades para dictaminar y
proponer al Ayuntamiento el otorgamiento de permisos, pero que
el artículo 11 de la Ley General del Transporte Público del Estado
faculta al Ayuntamiento para que éste, a su vez, autorice al
Director Municipal del Transporte Público en cualquier
municipalidad a otorgar permisos en materia de transporte, pero,
aclara la recurrente, que ese no es el caso porque siempre alegó
contar con permiso debidamente autorizado por el Ayuntamiento
de Tijuana.
El reseñado argumento de agravio resulta
inoperante, habida cuenta de que la propia recurrente manifiesta
que lo que siempre alegó fue que su permiso se lo autorizó el
Ayuntamiento, extremo que, como ya quedó expuesto, no se
encuentra acreditado.
En sus agravios la recurrente también expone lo
siguiente:
Que si el Ayuntamiento de Tijuana no cuenta con un
Plan Maestro de Vialidad y Transporte, al que se refiere el artículo
7 de la Ley General de Transporte Público del Estado, ello no le es
imputable, más aún cuando reunió todos y cada uno de los
requisitos previstos en la ley, lo cual fue reconocido por la
autoridad.
Sentencia de Pleno 356/2010 S.S.
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Que de atender al hecho de que no existiera el
mencionado plan llevaría a la afirmación absurda de que los taxis,
camiones y transportes que circulan por la ciudad de Tijuana son
irregulares porque los permisos fueron otorgados sin que hubiere
sido emitido el Plan Maestro de Vialidad y Transporte.
Que el Ayuntamiento puede delegar facultades en
materia de transporte a los funcionarios que considere; que de
conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Transporte
Público para el Municipio de Tijuana, por Plan Maestro de Vialidad
y Transporte se entiende “el conjunto de políticas, lineamientos,
estrategias, acciones y disposiciones en materia de vialidad y transporte
tendentes a elevar la calidad de los servicios, la infraestructura vial y el
transporte público del municipio como parte integral de un desarrollo regional,
acorde a las necesidades y características actuales de movilidad de la ciudad”.
Que aún cuando formalmente no existe un documento
denominado Plan Maestro de Vialidad y Transporte, el Cabildo de
Tijuana, en el artículo 8 del mencionado reglamento, ha
establecido que el Director Municipal del Transporte Público de ese
Municipio dicte lineamientos, políticas, estrategias, acciones y
disposiciones en materia de transporte tendentes a elevar la
calidad del servicio, la infraestructura vial y el transporte público,
acorde con las necesidades de la población en general, por lo que
el mencionado plan maestro se conforma con las distintas
órdenes, circulares y disposiciones que emite el Director Municipal
del Transporte Público.
Los reseñados argumentos de agravio son
inoperantes, pues como quedó precisado en párrafos
precedentes de este fallo, la parte actora, aquí recurrente, no
logró demostrar que la autoridad legalmente facultada para
otorgar el permiso de taxi en cuestión le haya constituido tal
permiso o lo reconozca como permisionario, razón suficiente para
sostener la legalidad de la sentencia recurrida que confirmó la
validez de la negativa ficta impugnada.
Agrega la recurrente, que con apoyo en el artículo 20
de la Ley General de Transporte Público del Estado la Sala
estableció que el permiso debe contar con la certificación del
Secretario de Gobierno, pero que la recurrente en ningún
momento exhibió permiso alguno puesto que lo que ha solicitado y
redunda en ser el fondo del asunto, es que se le expida el permiso
que le fue retenido y expone que en el sumario solo obran
documentos originales por lo que debió otorgárseles pleno valor
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probatorio, atentos a lo dispuesto por el artículo 405 del código
civil adjetivo, de aplicación supletoria.
Igualmente inoperantes resultan las referidas
alegaciones de la recurrente, debido a que no logran incidir en la
consideración esencial en la que descansa la sentencia recurrida,
consistente en que la demandante no logró acreditar que es titular
del permiso cuya devolución o expedición reclama, pues como
quedo expuesto en párrafos precedentes de este fallo, las pruebas
documentales allegadas al juicio, si bien son documentos públicos,
no tienen el alcance probatorio que pretende la recurrente.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente, en el
sentido de que no debemos guiarnos por el nombre que se dé a
las cosas (aludiendo a la denominación de reasignación de
permiso), que lo importante resulta ser el acto jurídico contenido
en el documento y que es de fácil percato que la autoridad, en
realidad, le notificó que cumplía con todos los requisitos legales y
le había otorgado el permiso en mención, debe decirse que es
acertado en cuanto a que la denominación puede en algunos casos
resultar irrelevante; empero, es inexacto que mediante el
documento en cita se le haya otorgando el permiso de taxi en
cuestión, pues, como ha quedado expuesto, la autoridad
suscriptora carece de competencia para otorgar tal permiso,
aunado a que, de la literalidad del oficio que se denomina
“reasignación de permiso”, se aprecia que lo que consigna es el
parecer de la autoridad emisora, respecto a la procedencia de una
especie de reasignación de permiso.
En cuanto a las consideraciones expuestas por la
recurrente, en torno a que resulta justificado que la autoridad
expida permisos que cubran los huecos dejados por los permisos
no revalidados en aras de atender el servicio a favor del público
usuario, resultan inatendibles, cuenta habida de que la recurrente
no demuestra ser titular del permiso del cual pretende la
expedición o devolución del documento que lo ampare.
Idéntica consideración merece los argumentos
expuestos por el recurrente, en el sentido de que por el trámite
que se sigue ante la Dirección del Transporte de Tijuana no es
ilógico que se solicite un permiso para correcciones sin hacer
devolución inmediata del permiso corregido, como lo sostuvo la
Sala, pues aún siendo cierta su aseveración, ello no conduce a
Sentencia de Pleno 356/2010 S.S.
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demostrar que la parte actora es titular del permiso cuya
devolución o expedición pretende.
La recurrente expone que si la autoridad demandada
emitió un acto irresponsable como es el que dictara permisos
temporales, ahora no puede decirse que éstos no cuentan con
valor porque no se contaba con atribuciones, mas cuando lo que
está en discusión no es si el permiso temporal era legal o no; que
la finalidad con la que se ofrecieron los memorándums y lo que
acreditan es que en ellos se encontraba inmersa la aceptación de
las autoridades de que el recurrente contaba con un permiso
definitivo para explotar el transporte público en la modalidad de
taxi.
El argumento es infundado, de acuerdo a lo
siguiente.
La validez o invalidez de las autorizaciones temporales
emitidas por el Director Municipal del Transporte Público, en
efecto, no son materia del presente juicio y, en ese sentido, no es
el presente juicio el medio para privarlos de validez.
Sin embargo, tampoco pueden servir de sustento
jurídico para reconocer el derecho que (mediante la devolución o
impresión del documento correspondiente), pretende obtener la
recurrente porque las referidas autorizaciones temporales
(memorándums) solo acreditan lo que en ellas se contiene; esto
es, que el citado Director autorizó a la parte actora para circular el
vehículo sin las placas correspondientes, atribuyéndole el carácter
de permisionario del número económico **********, pero ello no
tiene el alcance de acreditar fehacientemente que la parte actora
sea titular de un permiso expedido por autoridad competente, lo
cual resulta indispensable para que le prosperara su pretensión,
puesto que se trata del ejercicio de una actividad para la cual los
ordenamientos legales que la regulan exigen permiso expedido por
autoridad competente.
En observancia a lo dispuesto por el artículo 98 de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado debe
precisarse que este tribunal pleno se aparta del criterio
sustentado en asuntos similares, de acuerdo a lo siguiente.
En asuntos similares la autoridad recurrente hizo valer
que la autoridad Director Municipal del Transporte Público de
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Tijuana, emisora del documento denominado reasignación de
permiso, carecía de competencia para crear el derecho para
prestar el servicio de transporte público.
Este pleno desestimó dicha alegación, señalando que,
para privar de efectos jurídicos un acto administrativo viciado de
invalidez por incompetencia de la autoridad emisora era necesario
impugnarlo en juicio para privarlo de efectos, mediante la acción
de lesividad, y que mientras ello no aconteciere, seguía surtiendo
sus efectos. Implícitamente se sostuvo que mientras no se
declarara nulo el documento denominado reasignación de permiso,
éste le confería al particular el derecho al permiso de taxi.
Debe rectificarse que, aun cuando es cierto que un acto
administrativo sigue surtiendo sus efectos, mientras no sea
declarado nulo, ello no implica necesariamente que el documento
tenga el alcance demostrativo pretendido, y como ha quedado
expuesto en este fallo, derivado de un examen exhaustivo, dicho
documento solo contiene el parecer de la autoridad suscriptora en
cuanto a la procedencia del otorgamiento del permiso,
correspondiendo a diversa autoridad la competencia legal para
otorgar el permiso, de lo cual se sigue que es irrelevante que el
citado documento siga surtiendo sus efectos, pues lo cierto es que
no confiere derecho alguno.
En congruencia con lo expuesto, ante lo infundado e
inoperante del agravio hecho valer, lo procedente es confirmar la
sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado y con fundamento, además,
en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano
jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Es infundado e inoperante el agravio hecho
valer.
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada el
veintiuno de septiembre de dos mil once por la Segunda Sala de
este Tribunal, materia del presente recurso.
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TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte
actora recurrente y por oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad de
votos de los Magistrados Licenciados Martha Irene Soleno Escobar,
Flora Arguilés Robert y Alberto Loaiza Martínez, quien es ponente
y emite voto concurrente, mismos que firman ante la presencia de
la Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina
Gómez Torres, quien da fe. ALM/lcf.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO NUMERARIO LICENCIADO ALBERTO LOAIZA MARTINEZ.
Aún cuando, en mi carácter de Magistrado ponente, elaboré el proyecto en los términos en los que fue aprobado por
conocer el criterio de la mayoría sustentado anteriormente en los
juicios contencioso-administrativos 1210/2009 S.S., 1212/2009 S.S., 1224/2009 S.S. y 224/2010 S.S., y coincido con los
integrantes del pleno que la sentencia debe confirmarse, porque el
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actor no justificó contar con el permiso de taxi, lo cierto es que considero que el razonamiento central es el siguiente:
El acto jurídico es una manifestación de voluntad que produce consecuencias de derecho. El acto administrativo es un
acto jurídico en materia administrativa.
El acto jurídico por regla, para efectos probatorios, se
plasma por escrito.
Tratándose de actos jurídicos de importancia se
consagran mecanismos para que la manifestación de la voluntad
pueda acreditarse cuando se extravíe o destruya el documento en el cual se plasme esta voluntad.
Ahora bien, sin discutirse que el facultado para el otorgamiento de permisos de servicio de transporte público de
pasajeros, corresponde al Ayuntamiento de Tijuana (conforme al
artículo 6to, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Tijuana), y considerando que el recurrente sostiene que el
Ayuntamiento le autorizó el permiso de taxi, es necesario precisar
el mecanismo para la preservación de los documentos que contenga la voluntad de este órgano.
El Reglamento Interno y de Cabildo del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California dispone:
“Se denomina Cabildo el Ayuntamiento reunido en sesión…” (Artículo 2)
De los acuerdos y resoluciones que emita se debe
integrar un expediente por parte del Secretario de Gobierno
Municipal (artículo 22). De cada sesión de Cabildo debe levantarse acta por el Secretario de Gobierno Municipal que debe contener los
elementos siguientes: I. Fecha, hora y lugar en que se celebro la sesión, y hora de su clausura;
II. Orden del Día;
III. Certificación de la existencia de quórum legal;
IV. Asuntos tratados, con descripción de sus antecedentes, sus fundamentos
legales, la disposiciones que al respecto se hayan aprobado y el resultado de
la votación, y
V. Relación de instrumentos que se agregaron al apéndice. (Artículo 66)
El Secretario de Gobierno Municipal llevará el Libro de
Actas por duplicado (artículo 67). De los Libros de Actas se llevará
un apéndice, al que se agregarán los documentos y expedientes relativos a los asuntos tratados en los asuntos de Cabildo (artículo
68).
Las Actas de Cabildo, una vez aprobadas, se
transcribirán al Libro de Actas con la certificación final, suscrita por el Secretario de Gobierno Municipal, haciendo costar la aprobación
del Acta.
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En este orden de ideas, si se destruye o extravía un documento expedido por el Ayuntamiento (Cabildo), la reposición
del documento se logra solicitando copia certificada del contenido
de un Acta de Sesión de Cabildo.
En otras palabras, si el documento que contiene el
permiso de taxi se extravió o destruyó, el mecanismo idóneo para probar la existencia del acto administrativo, lo constituye la copia
certificada del acta de sesión en el cual se emitió.
Sólo en el supuesto que el libro de actas y sus
apéndices, se hayan destruido o extraviado, la autorización del
Ayuntamiento es susceptible de probarse a través de vías indirectas.
_______________________________
LIC. ALBERTO LOAIZA MARTINEZ
MAGISTRADO NUMERARIO
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE
FECHA DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL TRECE, RELATIVA AL RECURSO DE
REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 356/2010 S.S, EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN VEINTIOCHO FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA
FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS
LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA
CALIFORNIA, A DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.