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M. 794. XXXIX. RECURSO DE HECHO Miguel, Jorge Andrés Damián s/ p.s.a. de homicidio. -1- S u p r e m a C o r t e : I La Sala V de la Cámara Penal de la provincia de Tucumán resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a Jorge Andrés Damián Miguel a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de homicidio simple cometido en perjuicio de Lucas Sebastián Fernández. Asimismo, dispuso que la fiscalía de instrucción en turno prosiga con la investigación vinculada con la eventual participación de otra u otras personas en dicho suceso, acaecido el 30 de marzo de 1996 (fs. 2514/2536, del principal que corre por cuerda). Teniendo en cuenta los innumerables planteos efectuados por la defensa con posterioridad a dicho pronunciamiento (confr. fojas 2540/2543; 2549/2550; 2704; 2717/2719; 2731/2734; 2761/2765), considero conveniente ceñirme a los agravios que sustentaron el recurso de casación contra aquella sentencia (fs. 2555/2697) y el recurso de reposición (fs. 2809/2812) deducido contra la providencia del 9 de noviembre de 2001 (fs. 2807 vta.). a) En el primero de ellos, la asistencia técnica del encausado sostuvo la nulidad absoluta del fallo condenatorio con base en la alegada violación del principio de congruencia, al considerar que la investigación dispuesta para determinar la presunta participación de terceras personas implicó alterar encubiertamente el suceso ante la posibilidad de que su base fáctica pueda modificarse en el futuro, todo ello, en detrimento de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Asimismo, por diversos motivos, se agravió por la defectuosa fundamentación en cuanto a la existencia del hecho descripto en la acusación, que sustentó en defectos tales como no describir la prueba con la que se tuvo por acreditada

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M. 794. XXXIX.RECURSO DE HECHOMiguel, Jorge Andrés Damián s/ p.s.a. dehomicidio.-1-S u p r e m a C o r t e :ILa Sala V de la Cámara Penal de la provincia deTucumán resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a JorgeAndrés Damián Miguel a la pena de doce años de prisión,accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delitode homicidio simple cometido en perjuicio de Lucas SebastiánFernández. Asimismo, dispuso que la fiscalía de instrucción enturno prosiga con la investigación vinculada con la eventualparticipación de otra u otras personas en dicho suceso,acaecido el 30 de marzo de 1996 (fs. 2514/2536, del principalque corre por cuerda).Teniendo en cuenta los innumerables planteosefectuados por la defensa con posterioridad a dichopronunciamiento (confr. fojas 2540/2543; 2549/2550; 2704;2717/2719; 2731/2734; 2761/2765), considero convenienteceñirme a los agravios que sustentaron el recurso de casacióncontra aquella sentencia (fs. 2555/2697) y el recurso dereposición (fs. 2809/2812) deducido contra la providencia del9 de noviembre de 2001 (fs. 2807 vta.).a) En el primero de ellos, la asistencia técnica delencausado sostuvo la nulidad absoluta del fallo condenatoriocon base en la alegada violación del principio de congruencia, al considerar que la investigación dispuesta para determinar la presunta participación de terceras personas implicó alterar encubiertamente el suceso ante la posibilidad de que su base fáctica pueda modificarse en el futuro, todo ello, en detrimento de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.Asimismo, por diversos motivos, se agravió por ladefectuosa fundamentación en cuanto a la existencia del hechodescripto en la acusación, que sustentó en defectos tales como no describir la prueba con la que se tuvo por acreditada su existencia material; soslayar la consideración de argumentos y elementos de prueba de valor decisivo para demostrar la imposibilidad física de que el hecho haya ocurrido tal como se lo describió en la sentencia. También cuestionó los fundamentos relativos a la culpabilidad del imputado porque, asu criterio, importaron avalar los reconocimientos de tres delos cinco testigos presenciales en los que sustentó la

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responsabilidad de Miguel, sobre presunciones que califica deilegales, inexistentes ó falsas; no existieron losreconocimientos en “rueda de personas”; no se valoraronindicios serios, graves y concordantes contra Vegara Altuveque lo sindicarían como autor del hecho; resultaba dudosa lalegalidad de los reconocimientos a través de la pantalla detelevisión; era defectuoso el razonamiento lógico parademostrar que el imputado obró con dolo eventual; yreflejaban una carencia de fundamento en el monto de la penaaplicada.Cabe poner de resalto, que como agravioindependiente, aunque vinculado con muchas de las críticasseñaladas, la defensa también planteó un incidente deredargución de falsedad de la sentencia apelada y solicitó,previo a la sustanciación del recurso de casación, su aperturaa prueba (fs. 2664 vta./2679). Puntualmente, esas falsedadesque, a su entender, acarrearían la nulidad de la condena y lacelebración de un nuevo juicio, consistieron en concebir comoprueba esencial a los actos de reconocimiento en rueda depersonas del imputado Miguel, cuando en realidad talesdiligencias no se llevaron a cabo; en partir de premisasfalsas para afirmar que Vergara Altuve no fue reconocido porlos testigos presenciales del hecho, pues además de declararsólo como testigo, tampoco aquéllos fueron convocados a talefecto, ni se indica cuándo, cómo y dónde estuvieron encondiciones de reconocerlo; en no consignar con exactitud o no hacerlo en su totalidad los dichos de testigos y peritos en el debate relacionados con el “disparo auto a auto”, aspecto que constituyó la base fáctica que se tuvo por probada en el juicio y que hubiese permitido demostrar la imposibilidad física de que el hecho haya ocurrido como se estableció en la sentencia, así como también que Miguel no fue el autor material.Además de todas las constancias de la causa, seofreció como prueba para acreditar tales falsedades eltestimonio de aquellos testigos y peritos, así como también la videograbación del debate que la querella adujo haber borrado (fs. 2552).Consideró también la defensa, que el estado de dudaque generaban los defectos apuntados acerca de la autoría deMiguel en el hecho que se le imputa, no fue reconocido en elpronunciamiento condenatorio.Por último, solicitó en forma subsidiaria lainconstitucionalidad del artículo 468 del Código ProcesalPenal provincial, para el supuesto que la inteligenciaasignada a dicha norma llevara a restringir la posibilidad de

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revisar en la instancia casatoria la contundencia de laspruebas para destruir el principio de inocencia, en detrimento del derecho de todo imputado a recurrir de la condena que reconocen los artículos 8, inciso 2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con rango constitucional (art. 75, inciso 22 C.N.).b) En cuanto a la reposición, se la sustentó en laimposibilidad de ingresar en el análisis y resolución delrecurso de casación sin dar curso, previamente, a la referidaredargución de falsedad invocada en el contexto de aquél, niproveer su consecuente y necesaria apertura a prueba, puesademás de la ofrecida en su momento, la defensa estimóconducente proponer otras -las grabaciones de audio efectuadasdurante el debate; interrogatorio tanto al personal de PoderJudicial que llevó a cabo esa tarea como a los testigos yperitos oportunamente individualizados, para que semanifiesten acerca de su autenticidad y si aquéllas reflejan o no lo expresado por cada uno durante el juicio- cuyaproducción no correspondía al tribunal de juicio por haberfinalizado su jurisdicción.IILa Sala en lo Civil y Penal de la Corte Suprema deJusticia de la provincia de Tucumán, rechazó el recurso dereposición, la redargución de falsedad de la sentenciacondenatoria y el planteo de inconstitucionalidad, así comotambién desestimó el recurso de casación, aunque declaró lanulidad parcial de dicha sentencia sólo en cuanto hacereferencia a “los actos de reconocimiento en rueda depersonas” (fs. 2820/2884).Contra este pronunciamiento se interpuso recursoextraordinario, cuya denegatoria a fojas 3071/3086, dio lugara la articulación de esta queja.IIIEn su extensa presentación de fojas 2895/3063, losrecurrentes atribuyen arbitrariedad al fallo apelado, puessostienen que las distintas cuestiones planteadas no fueronresueltas con una pauta de razonabilidad exigible para que lasentencia sea considerada un acto jurisdiccional válido,conculcándose las garantías de la defensa en juicio y deldebido proceso legal, así como también el derecho a recurrirque tiene todo imputado con el alcance que deriva de lasnormas internacionales ya citadas. Sin perder de vista eldesarrollo de los agravios expuesto en el apartado I delpresente, y a fin de lograr un mejor orden expositivo de

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aquellos que se pretenden someter a conocimiento de V.E., cabe referirse a los relacionados:1. Con el recurso de reposición de fojas 2809/2812.Estos consisten en:a) Que el a quo resolvió el recurso de reposiciónconjuntamente con el vinculado al fondo del asunto y rechazóambos planteos con argumentos relacionados exclusivamente coneste último. De esa forma, se afectó el derecho de defensa del imputado, al resolver el resto de las cuestiones desarrolladas en el recurso de casación sin atender los motivos que fundaron la reposición. Según la defensa, ello implicó también un exceso jurisdiccional, al abordar el Superior Tribunal provincial el análisis de planteos sin haber adquirido firmeza la providencia cuya revocación se perseguía.b) La lesión al derecho de recurrir que implicóresolver la redargución de falsedad sin la previa apertura aprueba, toda vez que se impidió demostrar ese vicio en lasentencia condenatoria.c) La omisión en el fallo, al rechazar el planteo deinconstitucionalidad del artículo 468 del Código ProcesalPenal, de toda referencia a la redargución de falsedad y a lanegativa de su apertura a prueba que implícitamente sederivaba de su rechazo por el Superior Tribunal provincial.2. Con el recurso de casación interpuesto contra lasentencia de fojas 2514/2536. En tal sentido, la defensa serefirió:a) A la arbitraria fundamentación respecto de lafijación del hecho por el que fue condenado Miguel, comoconsecuencia de su inverosimilitud o imposibilidad física deque haya sucedido tal como se determinó en la sentencia.Sostuvieron los recurrentes que el a quo, al igual que lo hizola Cámara, volvió a confundir y tratar en forma conjunta losdiferentes argumentos en los que se sustentó este agravio; esdecir, por un lado, la violación de las reglas de la sanacrítica y la omisión de considerar prueba decisiva -periciaquímica acerca de la localización y grupo sanguíneo de lasmanchas de sangre halladas en el interior del vehículo dondese encontraba la víctima, y el testimonio del experto enbalística Olmedo que demuestra la imposibilidad de disparo“auto a auto”- y por el otro, la no valoración de prueba quetornaba verosímil e impedía descartar que el hecho hubieseocurrido de una manera diferente a la imputada, tales como lasrestantes lesiones que presentaba Lucas Fernández distintasdel disparo de arma que le causó la muerte; el resultado

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positivo de la prueba de parafina practicada a una de laspersonas (Nassif) que se encontraban en el interior delvehículo con la víctima; y la omisión de considerar latotalidad del testimonio brindado por la perito bioquímicaVanni de Bulacio, que descarta las dos únicas explicacionesque intentó Nassif al respecto.La asistencia técnica del imputado también consideródogmático al fallo, pues no se precisó en qué sentido y en quépruebas se basó la Cámara para analizar y descartar lasdistintas hipótesis alternativas acerca del modo de produccióndel suceso -su posible ocurrencia en otro lugar y horario, oen el interior del automotor en el que viajaba la víctima sinintervención externa y como consecuencia del accionar de unosde sus tripulantes, o bien que aquélla fue baleada mientrasestaba caída en el piso, la teoría de los dos proyectiles- asícomo tampoco de qué modo, aún en el supuesto de admitir latesis sostenida en la sentencia, ello demostraría que laproducción del hecho establecido en la condena no erafísicamente imposible.A su entender, esta manera de descartar taleshipótesis, implicó que para el a quo el hecho debió ocurrircomo se describió en la acusación mientras no se demostrara dequé otro modo acaeció, por lo que dicho razonamiento importóafectar seriamente el principio constitucional de inocencia.b) A la arbitrariedad en la que también se incurrióen cuanto a la atribución de autoría del hecho a Jorge AndrésDamián Miguel. En este sentido, consideraron los recurrentesaparente y falso el argumento por el que se desestimó la quejacontra los reconocimientos en los que se sustentó la condena,al sostener que la defensa “…se introduce en el campo de laeficacia o impacto conviccional de las pruebas (aunque seencarga de decir que no) en orden al juicio de identidad, loque deriva en su inadmisibilidad en sede casatoria, en razónde la función del recurso específico…”.En efecto, para demostrar tal vicio defundamentación, los apelantes refieren que las diversassituaciones señaladas al respecto no fueron evaluadas por laSuprema Corte provincial para analizar la eficacia de esosreconocimientos y de los demás indicios o argumentos que, porser utilizados como cargosos, reforzaron su valor convictivo.Entre ellas mencionan la influencia que razonablemente pudoejercer en los testigos que reconocieron al imputado su

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condición de policía e hijo de una persona con poder; lainvocación de diversas circunstancias que lógicamente pudieronafectar la capacidad perceptiva de aquéllos, como el alcohol,cansancio, su calidad de víctimas y testigos o las presionespor el reclamo social del momento; la afectación del principiode razón suficiente por coincidir la imagen de los “retratoshablados” no sólo con Miguel sino también con Vergara Altuve;lo vinculado con la coartada del encausado, sus dichos a laprensa y lo manifestado sobre las personas que loidentificaron; la incorrecta mención como indicio de cargotanto del proceder del padre de Miguel en una diligenciajudicial ordenada durante la investigación, como de la fugainicial de Miguel y de la demora en entregar a la fiscalía unarma similar a la utilizada en el hecho; la errónea presunciónsobre la posible utilización por el encausado de un vehículoajeno, por la sola circunstancia de registrar un antecedentede esas características; el dogmático argumento de lasentencia para descartar la posibilidad de que Vergara Altuvepudo haber sido el autor del crimen; la enunciación de pruebasque, lejos de haber significado un aporte a la eficaciaprobatoria de los reconocimientos tal como se afirmó en elfallo, sirvieron para corroborar el hecho; el erróneorazonamiento por el que se concluyó que fue Miguel el autordel suceso, al no proponerse alguna hipótesis digna deconsideración que haya permitido demostrar por parte de lostestigos algún propósito o confabulación para acusarlofalsamente.Por lo tanto, concluyeron que, en orden a laparticipación de Miguel, el a quo se apoyó solamente en talesreconocimientos y analizó su fundamentación basadaexclusivamente en la convicción y sinceridad de los testigosque participaron de ellos.Precisamente, es la confirmación de la condena sinhaber expresado las razones por las que las exposiciones deesos testigos durante el debate causaron semejante impresión a los jueces, lo que constituyó para los apelantes unamotivación sólo aparente respecto de un aspecto esencial en el que se sustentó el fallo, en la medida que toda pruebatestimonial debe ser establecida valorándola con arreglo a lasana crítica racional.Estimaron también que se incurrió en un excesivoformalismo al desestimar los agravios vinculados con lanecesidad -no cumplida por cierto- de realizar un

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reconocimiento con las formalidades establecidas legalmente,así como también con lo tardío del planteo de esa exigencia.Incluso, advirtieron otros defectos defundamentación respecto de los efectos de la nulidad parcialdeclarada por el a quo, de los planteos de la defensa acercade la “ontología” de los reconocimientos practicados y de laviolación de las reglas de la sana crítica al evaluar susresultados como prueba de identificación. Así, en cuanto alprimero, sostuvieron que no se consideró en su totalidad elvoto de la mayoría en la sentencia condenatoria, circunstanciaque hubiese impedido minimizar el impacto probatorio delreconocimiento en rueda de personas cuya inexistencia sereconoció.Acerca del restante aspecto señalado, insistieron enuna total ausencia de motivación en el rechazo de diversascuestiones esenciales por las que se pretendía demostrar lainexistencia de los reconocimientos, al no explicar lasrazones que llevaron al a quo concluir que, en este punto, ladefensa “…se introduce en el campo de la eficacia o impactoconviccional de las pruebas (aunque se encarga de decir queno) en orden al juicio de identidad…”, y de esa forma, evitarsu análisis en la instancia casatoria.Cuestionó también la asistencia técnica de Miguel,la confirmación de su autoría sobre la base de una informalidentificación por televisión realizada por tres de los cincotestigos presenciales, sin respetar ninguna de lasformalidades legales y a pesar de la ausencia dereconocimientos en rueda de personas reconocida en el propiofallo.Asimismo, se agravió porque se hizo prevaleceraquellos reconocimientos seriamente cuestionados paradescartar la hipótesis alternativa que señalaba a VergaraAltuve como autor directo de los disparos, sustentada inclusoen una serie de indicios acreditados en el curso del procesoque, a su juicio, se descartaron sin razón alguna.c) A los serios vicios de fundamentación en lacalificación legal adoptada -dolo eventual- y laindividualización de la pena impuesta a Miguel.d) Al defecto de motivación que, sin perjuicio delagravio detallado en el punto 1.c), también advirtieron encuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 468 delCódigo Procesal Penal provincial, al considerar que el recursoprevisto en dicha norma restringía el derecho del imputado arecurrir de la condena, con la finalidad de revisar la

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contundencia de las pruebas invocadas en el fallo paradestruir el principio de inocencia.La arbitrariedad alegada en este sentido por losrecurrentes, consistió en la contradicción que implicósustentar la constitucionalidad de esa norma en el criterioflexible y amplio con el que debía interpretarse el recurso decasación, incluso respecto de las conclusiones fácticas en lasque se fundaba la declaración de culpabilidad de Miguel, ysoslayar, sin embargo, el tratamiento de algunos agraviosporque, precisamente, se vinculaban con la eficaciaconviccional de la prueba cuya determinación, según el a quo,era exclusiva de los jueces de grado.IVSin pasar por alto lo sostenido reiteradamente porV.E., en el sentido que la arbitrariedad es particularmenterestringida respecto de pronunciamientos de superiorestribunales de provincia cuando deciden, como en el caso,recursos extraordinarios de orden local (Fallos: 302:418;305:515; 306:477; 307:1100; 313:493, entre otros), consideroque los planteos de los apelantes sustentados en esa tacha no-10-pueden prosperar. Con referencia a aquéllos que se vinculancon el recurso de reposición deducido en autos, no seadvierte, ante su rechazo y, consecuentemente, el de laredargución de falsedad, que el a quo haya incurrido en unexceso jurisdiccional -punto 1.a) del apartado que antecedealabordar entonces el tratamiento de los restantes agraviosinvocados en el recurso de casación. Pienso que ello es así,pues la defensa no ha expuesto razón alguna que obstaraconsiderar firme lo resuelto sobre la revocatoria, lo queresultaba especialmente exigible si se repara en que elordenamiento ritual no prevé medio alguno de impugnacióncontra decisiones de esa índole (art. 459 del Código ProcesalPenal de la provincia de Tucumán).Tampoco se alcanza a comprender ni los recurrenteslo demuestran, cuál fue el perjuicio sufrido como consecuenciade haber resuelto el Superior Tribunal provincial dichacuestión en la forma que lo hizo, o bien, cuáles fueron lasdefensas que se vieron imposibilitados de ejercer (Fallos:310:2085; 311:904 y 2461), si se aprecia que, en definitiva,es del rechazo del recurso de reposición que importó desecharla posibilidad de probar en la instancia de casación lafalsedad de la sentencia condenatoria, del que aquéllos seagravian, precisamente, en el remedio federal.

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En efecto, adviértase que el a quo desestimó laredargución de falsedad por no estar contemplada entre losmotivos por los que correspondía abrir la instancia casatoria(art. 468 C.P.P.), en la que tampoco, agregó, se prevé larecepción de pruebas. No parece que ese temperamento puedatildarse de arbitrario por haber tratado conjuntamente doscuestiones distintas; por un lado, el recurso de reposiciónfundado en la necesidad de abrir a prueba la redargución defalsedad y, por el otro, la procedencia de ésta como uno delos agravios de fondo del recurso de casación deducido, sobretodo si se tiene en cuenta la estrecha vinculación entre ambas pues, al resultar a criterio del a quo improcedente laredargución de falsedad por depender de cierta actividadprobatoria no prevista en la instancia, carecía de sentido laviabilidad de la apertura a prueba que motivó la reposición.Y respecto de los agravios invocados en sustento deésta última, tampoco asiste razón a los recurrentes, en lamedida que surge del fallo su adecuado tratamiento en tanto seconsideró factible el análisis de dos de ellos -acerca de laeficacia otorgada a los reconocimientos en rueda de personasque nunca se llevaron a cabo y de la errónea evaluación del“no reconocimiento” de Vergara Altuve por parte de lostestigos presenciales- en el contexto del recurso de casaciónarticulado por la defensa.También carece de asidero lo afirmado por losapelantes en el sentido que “…cuando la falsedad invocadapuede resultar de la sentencia, la Corte invoca que lacuestión puede revisarse por vía de casación, pero cuando ellono es posible se niega a abrir a prueba y, en especial aconsiderar e incorporar prueba objetiva de fácil acceso…” (fs.2921/2922), pues insisto, lo que el a quo consideró viablerevisar en el marco establecido en el artículo 468 del CódigoProcesal Penal de la provincia, son aquellos agravios que nodependían de prueba alguna y que se referían a cuestiones deapreciación, aspecto este último del que también se agravia ladefensa con base en la doctrina de la arbitrariedad, comoluego se verá.La similitud entre el procedimiento en sedecasatoria previsto en el ordenamiento ritual de la provinciade Tucumán (arts. 468 a 482) y en el Código Procesal Penal dela Nación (ley 23.984), autoriza incluso a concluir, que aquelrazonamiento vertido en el fallo no difiere del establecido

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por V.E., al sostener que si bien la naturaleza restrictivadel recurso de casación impide modificar las conclusiones dehecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar laspruebas, ello no impide determinar si la resolucióncuestionada tenía motivación suficiente como para serconsiderada acto jurisdiccionalmente válido (Fallos: 321:3695;324:4123).Resulta obvio que tales argumentos no puedeninvocarse respecto del restante agravio que alude la defensaen su recurso de reposición -vinculado con la necesidad deincorporar elementos de prueba para demostrar las presuntasfalsedades de la sentencia por no consignarse con exactitud ono hacerlo en su totalidad los dichos de testigos y peritos en la audiencia- motivo por el cual, sin perjuicio de insistir ela quo en la imposibilidad de admitir como prueba lasgrabaciones de video y audio del debate, lo cierto es que alno ser admisible en la instancia la demostración de lasalegadas falsedades, devenía lógico el rechazo tanto deaquéllas pruebas como de las restantes cuya producciónpretendió la defensa con idéntica finalidad.En este orden de ideas, no puedo pasar por alto quelos propios recurrentes, al reeditar en el remedio federal elcontenido de su recurso de reposición, reconocieron que en elordenamiento ritual de la provincia no estaba previstoexpresamente un procedimiento para probar la falsedad de unacto procesal, aunque justificaron su proceder en que lapropia ley admitía recursos -aludieron al de revisión,previsto en el artículo 489 C.P.P.- fundados en motivosdependientes de un procedimiento probatorio.Por lo tanto, resultan congruentes con lo expuestohasta aquí, las razones vertidas en el fallo para sostener laimposibilidad de proponer en el sub judice la alegadaredargución de falsedad de la sentencia condenatoria y laconsecuente apertura a prueba, en virtud de las cuales seconcluyó que el medio elegido no era el adecuado para dichoplanteo, sin que ello implique negar esa posibilidad por otrasvías, tal como expresamente se reconoció en el autodenegatorio de fojas 3071/3086, y menos aún, afectar lasgarantías constitucionales que la defensa entiende conculcadas(apartado III, 1.b).Precisamente, al referirse los apelantes a laamplitud que corresponde otorgar al recurso de casación comomedio idóneo para garantizar el derecho al recurso que

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consagran las normas internacionales que citan a tal efecto,no se hacen cargo de aquél argumento que, cabe resaltar, en lamedida que remite a cuestiones derecho procesal local resultanajenas, por regla, a la instancia extraordinaria (conf.Fallos: 276:130; 297:227; 302:1104; 311:926; 312:1186). Por lotanto, opino que el remedio federal también adolece en esteaspecto, del requisito de fundamentación suficiente que exigeel artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 307:2216; 315:59; 317:442y 323:3486).En cuanto a la omisión de tratar lainconstitucionalidad que se detalla en el punto 1.c) delapartado que antecede, coincido con el a quo en cuanto a quedicho planteo es producto de una reflexión tardía, pues suinvocación de modo expreso resultaba previsible al momento deinterponer el recurso de casación (Fallos: 302:194; 303:2091;308:733; 310:2693; 312:2340 y 313:342), más aún, si se tieneen cuenta que la cuestión se vinculaba con uno de los agraviosque lo integran (confr. fojas 2555/2697, puntos IX y XII).VPor otra parte, resulta evidente que el resto de losagravios relacionados con el recurso de casación oportunamentededucido por la defensa (apartado III, punto 2), apuntan puray exclusivamente a cuestionar las razones por las que el a quoconfirmó la condena impuesta a Miguel a partir del análisis detemas de hecho, prueba, derecho común y procesal local, cuyaapreciación constituye, por regla, facultad propia de losjueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia deexcepción (Fallos: 307:855; 308:51, 718 y 2423; 310:396;311:600 y 1950; 312:809; 313:525 y 319:97, entre muchosotros).No paso por alto que ello no es óbice para que V.E.pueda conocer en determinados casos, cuyas particularidadespermiten hacer excepción a ese principio con base en laalegada doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ella setiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y eldebido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces-14-sean fundadas y constituyan una derivación razonada del

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derecho vigente con aplicación a las circunstanciascomprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547;312:2507; 315:29; 318:652 y 321:1909).Sin embargo, entiendo que no pueden prosperar lascríticas que los recurrentes intentan sustentar en esa tachapues, a mi modo de ver, la decisión impugnada contienefundamentos suficientes con apoyo en las constancias de lacausa y en las normas que consideró aplicables al sub judiceque, por opinables que resulten, no alcanzan para sudescalificación como acto jurisdiccional.Como ya quedó dicho, aquéllos pretenden sostener larelevancia que tienen ciertas pruebas cuya consideración fuesoslayada por el a quo, así como también aluden a ladefectuosa valoración de otras invocadas en el fallo, todoello, tendiente a mantener la inocencia del encausado respectodel delito por el que fue definitivamente condenado.Que tales planteos no suscitan cuestión federalsuficiente lo demuestra, por ejemplo, la discusión quepretende someter a conocimiento de V.E. la asistencia técnicade Miguel respecto de la materialidad del hecho que se lereprocha. En efecto, sin dejar de advertir que los jueces noestán obligados a tratar todos los argumentos utilizados porlas partes, sino sólo aquéllos que estimen decisivos para lasolución del caso (Fallos: 301:970; 303:275; 306:444 y 458),lo cierto es que no se alcanza a vislumbrar la incidencia quepodría tener tanto en el razonamiento de la Cámara como delSuperior Tribunal provincial, la localización de manchas desangre cuyo grupo sanguíneo coincidía con el de uno de losacompañantes de la víctima al momento del suceso (Nassif), asícomo también el resultado positivo de la prueba de parafinapracticada a éste último y el supuesto rechazo de sus excusaspor parte de la perito bioquímica Vanni de Bulacio.Confirma tal apreciación, la circunstancia que entrelos fundamentos expuestos en el fallo para descartar laposible ocurrencia del hecho en el interior del vehículo sinintervención de terceros, se invocó la ausencia de restos depólvora y de “tatuajes” o “ahumamientos” en la cabeza de lavíctima, aspectos de los que no hace debidamente cargo ladefensa.Por otra parte, las distintas formas en que, segúnla defensa, pudo haber sucedido el hecho, no obsta laconclusión a la que acerca de este punto llegaron los jueces,en tanto resulta una modalidad también posible, que ademásencuentra sustento en la prueba que ponderaron comoconcluyente a ese efecto.

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En lo vinculado a este tema, tampoco aprecio que enel fallo se haya omitido considerar el argumento relativo a laimposibilidad de que la muerte de la víctima haya sucedido deese modo a partir de la ubicación de las manchas de sangre desu mismo grupo en el interior de automóvil, tal como surge defojas 2519 y vta. del pronunciamiento del tribunal de juicio,y de fojas 2864/2865 -punto XII, 3- del fallo de la corteprovincial.De igual forma, tampoco se advierte en el fallo unaseria y decisiva carencia de fundamentación en el análisis delresto de las hipótesis elaboradas en igual sentido por losrecurrentes, ni en cuanto a los motivos por los que seconsideró acreditado el hecho y la culpabilidad del encausadotal cual se estableció en la sentencia condenatoria.Más aún, en relación con este último aspecto yteniendo en cuenta el criterio sentado por V.E., en el sentidoque si bien le está vedado al a quo revalorar la pruebaacumulada en un determinado caso sometido a su conocimiento,sí le cabe examinar a través de la vía impugnatoria que surgede un pronunciamiento presuntamente arbitrario, si eltemperamento adoptado reposa sobre argumentos carentes derazonabilidad, con prescindencia de su correcta evaluación ala luz de la sana crítica racional y de la consideración deprueba que, integrada al proceso y evaluada en su conjunto conel resto de los elementos de convicción, conduciríanecesariamente a otra solución lógica (conf. Fallos:-16-321:1385, 3663 y 3695; 324:2554 y 4123), no me parece quepresente tales defectos la alegada convicción de los jueces enrelación con los reconocimientos por parte de testigospresenciales del hecho, en la medida que encuentra debidosustento en el análisis pormenorizado de cada una de lascríticas dirigidas a cuestionar tales actos y del resto de lasprobanzas acumuladas en el legajo, sin que pueda apreciarse,por ende, la violación de alguna de las garantíasconstitucionales que se dicen afectadas.Los agravios de la parte recurrente solo traducenasí, a mi modo de ver, su discrepancia con el criterio de losjueces en al selección y valoración de los elementos de pruebaque no cubre la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:

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323:4028; 324:3625 y 325:1922).Similar situación a la descripta se advierte con losreparos que le merecen a los apelantes tanto el delito por elque fue condenado Miguel como la pena aplicada (III, 2.c) enla medida que, al igual que el resto de los agravios objeto deanálisis en este apartado, se reducen a una mera discrepanciasobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechosde la causa y la consecuente responsabilidad que le cupo alcondenado, con la finalidad de mejorar su situación procesalal oponer un enfoque distinto sobre temas de hecho, prueba,derecho común y procesal, aspectos que, insisto, toda vez quefueron resueltos con fundamentos de igual naturaleza, más alláde su acierto o error, resultan ajenos a esta jurisdicciónextraordinaria (Fallos: 300:390; 303:135; 304:1699; 306:143;311:2619; 312:551).Por último, corresponde considerar la supuestaarbitrariedad en la que habría incurrido el a quo al resolverel planteo de inconstitucionalidad del artículo 468 del CódigoProcesal Penal local (III, 2.d). Sin dejar de resaltar elsilencio guardado por la defensa acerca de los argumentos quesobre este último aspecto se vierten en el fallo, y sin perderde vista la invocada similitud entre dicha norma y el artículo456 del Código Procesal Penal de la Nación, no aprecio lacontradicción que alegan lo recurrentes sobre el punto pues,tal como quedó expuesto, el análisis de las cuestionesplanteadas se llevó a cabo dentro de los límites establecidospor la Corte, al pronunciarse en los citados precedentes sobreel alcance que cabe otorgar al recurso de casación para serconsiderado una vía apta a la que todo condenado puederecurrir en virtud del derecho que consagran las normasinternacionales invocadas por los quejosos (Fallos: 321:495,voto de los doctores Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi, y323:125, disidencias de los doctores Enrique S. Petracchi yGustavo A. Bossert).VIEn consecuencia, soy de la opinión que V.E. debedesestimar la presente queja.Buenos Aires, 30 de agosto de 2004.ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL

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Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006.Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensade Jorge Andrés Damián Miguel en la causa Miguel, JorgeAndrés Damián s/ p.s.a. de homicidio", para decidir sobre suprocedencia.Considerando:1) Que la Sala V de la Cámara Penal de la Provincia de Tucumán resolvió condenar a Jorge Andrés Damián Miguel a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y al pago de costas por considerarlo autor directo del delito de homicidio cometido en perjuicio de Lucas Sebastián Fernández (art. 79 del Código Penal).Tal decisión fue impugnada por la defensa del condenado mediante la interposición de un recurso de casación fundado en la existencia de vicios in procedendo Cart. 468, inc. 2, del Código Procesal Penal provincial que fue finalmente desestimado por la Corte Suprema de Justicia local.Contra esta última resolución se dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a esta queja.2) Que la aludida Cámara Penal tuvo por probado que el día 30 de marzo de 1996, aproximadamente a las 4:50 horas, en circunstancias en que la víctima Lucas Fernández circulaba en el asiento contiguo al del conductor del vehículo marca Volkswagen Gol(GTI), dominio AQG-327 Con el que viajaban 6 personas, apareció por el costado derecho un automóvil marca Fiat Spazio, color azul, con vidrios polarizados, conducido por una persona que efectuó tres disparos sobre aquel rodado con un revólver calibre 22, uno de los cuales impactó en el parietal derecho de la víctima causándole severas lesiones que produjeron su muerte seis días después. La autoría del hecho fue atribuida a Jorge Andrés Damián Miguel, quien el día del suceso habría actuado acompañado de otra persona cuya única nota distintiva apreciable radicó en el largo de sus cabellos.3) Que en sus extensas impugnaciones el recurrente efectuó diversos planteos que cuestionaron esencialmente la racionalidad y motivación de la sentencia condenatoria al establecer tanto el modo en que se había producido el acontecimiento como también la atribución de responsabilidad penal al recurrente. Dichas impugnaciones se fundaron en la afectación a las garantías constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso y del principio de inocencia.En rigor, la principal objeción se apoyó en el hecho de que el tribunal sentenciante fundó la autoría del delito en la producción de un reconocimiento impropio en virtud del cual tres de los ocupantes del vehículo receptor de los disparos de arma de fuego señalaron a Miguel como autor del homicidio.

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4) Que en lo que al planteo formulado atañe, el señor Procurador Fiscal propició la desestimación de la queja toda vez que los agravios planteados cuestionaban las razones por las que el tribunal a quo confirmó la condena impuesta aMiguel a partir del examen de aspectos de hecho, prueba, derecho común y procesal local cuya apreciación constituye, por regla, una facultad que es propia de los jueces de la causa; y dado que a su juicio no se había demostrado la existencia de arbitrariedad, la materia introducida resultaba ajena a esta instancia de excepción.5) Que la apelación extraordinaria resulta formalmente procedente por cuanto la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva puesto que pone fin al pleito, proviene del tribunal superior de la causa en tanto se impugna el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán y suscita cuestión federal suficiente al invocarse la doctrina de la arbitrariedad de sentencias sobre la base de una condena que impone doce años de privación de libertad fundada exclusivamente en un reconocimiento impropio que afectaría el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso así como también el principio de inocencia.6) Que, en el sub lite, el reconocimiento fue practicado al margen de las formalidades exigidas por la legislación procesal dado que se ha omitido la realización de la correspondiente "rueda de personas", la cual fue reemplazadapor los reconocimientos efectuados por los testigos Battaglia, Zamudio y Bazzano a partir de una aparición televisiva hecha por el imputado en un medio local, quienes, si bien declararon en una primera instancia que no podrían reconocer al autor de los disparos, luego ratificaron aquellas percepciones en ocasión del juicio oral.Por cierto, la tacha representada por el recurrente no sólo apuntaba a la obtención de la declaración de nulidad de la prueba objetada sino que eventualmente también intentaba poner en crisis la impresión que tales reconocimientos generaron en los juzgadores, quienes les atribuyeron un valorde verdad que alcanzó la firme convicción acerca de la culpabilidad del acusado.7) Que la propia sentencia del tribunal a quo confirmó la circunstancia relativa a la inexistencia de un reconocimientorealizado en rueda de personas Cal punto de que se declaró la nulidad parcial del pronunciamiento originario en cuanto había afirmado la concurrencia de tal circunstancia (ver fs. 260, punto III in fine)C, aunque otorgó plena validez al practicado de modo impropio en los términos en que ya sedescribieran.8) Que dicha práctica no resultó de la imposibilidad

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de proceder de otro modo pues el condenado revistió tempranamente la calidad de imputado y también había prestadodeclaración ante la instrucción, extremos que permitían sulocalización y posterior citación a efectos de llevar a cabola medida de prueba en los términos previstos por la ley procesal local.A su vez y más allá de que la omisión apuntada nopuede cargarse sobre el imputado adquiere sustancial relevancia el hecho de que el cuestionado reconocimiento impropio se ha erigido en la prueba por excelencia o prácticamente exclusiva para fundar la atribución de culpabilidad respecto de Jorge Andrés Damián Miguel.9) Que las exigencias incumplidas no revisten elcarácter de meras formalidades sino que, desde la perspectivadel derecho de defensa, configuran requisitos estrechamenteligados a la seguridad de la prueba de reconocimiento, todavez que tanto la rueda de personas como el interrogatorioprevio a los testigos que hayan de practicarlo constituyenverdaderas válvulas de garantía que operan en favor de laexactitud, seriedad y fidelidad del acto en la medida en quetienden a disminuir las posibilidades de error a fin de resguardarla sinceridad de la identificación.10) Que, por otra parte, adquiere significativaimportancia el hecho de que el pronunciamiento originariotambién reconoció la existencia de numerosos indicios queresultaron concordantes y que incriminaban a una persona distintadel efectivamente condenado Cal punto de ordenarse queprosiga la investigación en función de la eventual participaciónde otro sujetoC.En este sentido cabe consignar que se dieron porprobadas las siguientes circunstancias con relación a uno delos sospechosos identificado como Julio Vergara Altuve: quehabía amenazado de muerte a la víctima a raíz de un problemaque su hermano menor había tenido con ella; que era propietariode un vehículo cuyas notas distintivas coincidían con lasdel utilizado para la perpetración del hecho; que si bien lapatente no sería igual a la identificada por los testigos, elperitaje efectuado sobre su automotor concluyó en que la chapapatente trasera presentaba características de haber sidoremovida; que en la madrugada en que se desarrolló el hecho el

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nombrado circulaba por la zona junto con su novia de cabelleralarga, lo cual también guarda armonía con la descripción queefectuaron los testigos acerca del acompañante del autor delhomicidio; que tenía un arma del mismo calibre que lautilizada para la comisión del delito; todo ello sumado a lascontradictorias y hasta inverosímiles explicaciones que aquéloportunamente dio.11) Que la necesidad de convicción no implica deninguna manera una remisión al pleno subjetivismo o a lo quesimplemente crea el juzgador. Tal creencia sólo sería aptapara sustentar una condena si se asienta en pruebas concordantessusceptibles de explicarla racionalmente.Sin embargo, en el sub examine, esta última clase deelementos probatorios no avalan la hipótesis de que Miguelfuese el autor del homicidio Co, lo que es lo mismo, la conclusiónobtenida a partir de la prueba nulaC sino que aquéllosarmonizan con una explicación diferente que colocaría a otrapersona en el centro de la imputación jurídico-penal.12) Que, en tales condiciones, la opción en favor dela condena de Miguel sobre la base de reconocimientos impropios que carecen de apoyatura en otros elementos de convicción, cuando a su vez existen numerosas pruebas que incriminan a un tercero, afecta el principio del indubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia (art. 18 Constitución Nacional y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Cen virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución NacionalC), y su no aplicación al caso descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en la medida en que obedece a un proceder claramente arbitrario que, en el sub lite, se traduce en la privación de libertad de una persona por un prolongado lapso sin que mediare sentencia fundada en ley.En consecuencia, dado que la condena se ha basado fundamentalmente en el reconocimiento impropio cuestionado, la privación de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un juicio de imputación penal afianzado en la certeza acerca de la intervención delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal a quo, al conferir a esos actos procesales tan categórico carácter paraconfirmar el fallo condenatorio, afectó no sólo el principiode inocencia sino también las garantías constitucionales dedefensa en juicio y del debido proceso.Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar

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a la queja, se declara procedente el recurso extraordinariointerpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto (art. 16, primera parte de la ley 48). Notifíquese, acumúlese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.ES COPIARecurso de hecho interpuesto por la defensa de Miguel Jorge A., representada por elDr. José I. Cafferata Nores y Carlos Santiago CaramutiTribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de Tucumán