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VINCULACIÓN DEL GARANTE EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – LEY 610 DE 2000. HERNANDO PARRA NIETO

VINCULACIÓN DEL GARANTE EN PROCESOS DE … · ordinario de responsabilidad fiscal y el alcance de la condena que de ella pueda derivarse, mientras que la Ley 1474 de 2011, regula

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VINCULACIÓN DEL GARANTE EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – LEY 610 DE 2000.

HERNANDO PARRA NIETO

1

Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2013. Señores. FASECOLDA. Atención: Doctor Juan Pablo Araujo. Director Cámara de Cumplimiento. Ciudad. ______________________________ REF: VINCULACIÓN DEL GARANTE EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD

FISCAL – LEY 610 DE 2000.

Respetados Señores:

De manera atenta me permito emitir el concepto solicitado al suscrito referente al alcance de la vinculación del garante asegurador profesional en procesos responsabilidad fiscal iniciados por las autoridades competentes, bajo el amparo de

lo dispuesto por la ley 610 del año 2000, en los siguientes términos:

I. CONSIDERACIONES PREVIAS – FINALIDAD DEL CONCEPTO.

El proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República o por sus delegadas territoriales, tiene como marco normativo el dispuesto por las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, siendo la primera de éstas la que determina los elementos de dicha responsabilidad, el procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal y el alcance de la condena que de ella pueda derivarse, mientras que la Ley 1474 de 2011, regula por su parte el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, y modifica en algunos apartes

sustanciales la Ley 610 de 2000.

Para el asunto concreto que nos ocupa, ha de mencionarse que la Ley 610 de 2000, en su artículo 44, establece la vinculación de aquella compañía de seguros que hubiere otorgado una póliza de seguro en las hipótesis señaladas

por la citada norma, como sigue:

“Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella.”

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Como se puede observar, la norma previamente transcrita establece el deber de vincular al proceso de responsabilidad fiscal a la compañía de seguros garante del presunto responsable fiscal o del bien o contrato objeto de investigación en el proceso de responsabilidad fiscal; sin embargo no existe aparte en la Ley bajo análisis ni en la Ley 1474 de 2011, que expresamente indique el alcance de la condena que pueda llegar a recaer sobre la compañía de seguros en su calidad de tercero civilmente responsable, más precisamente, no existe norma que establezca hasta qué

cuantía y por qué conceptos debe responder el garante asegurador.

Bajo este entendido, el presente escrito tiene precisamente como finalidad determinar el alcance de la responsabilidad que le atañe a una Compañía de Seguros en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, habida consideración que obra en calidad de garante y no de infractor o de responsable fiscal, en razón de lo cual éste escrito consigna en primer lugar unas breves referencias al contrato de seguro y sus limitaciones contractuales, para una vez expuestas, explicar de manera concreta la responsabilidad fiscal en relación con el garante asegurador del presunto responsable fiscal y con base en las consideraciones elaboradas, a manera de conclusión, reseñar ¿Cuál es el alcance efectivo de una condena proferida en un proceso de responsabilidad fiscal respecto de una compañía de seguros que actúa en calidad de garante frente al responsable fiscal?

II. EL CONTRATO DE SEGURO – LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

En nuestro ordenamiento jurídico el contrato de seguro es un contrato típico, regulado por los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio, y cuyas características se encuentran determinadas en el citado artículo, como sigue:

“El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.”

Por su parte, los elementos esenciales del contrato de seguro se encuentran determinados claramente en el artículo 10451 del citado Código, siendo procedente manifestar que sí bien las partes pueden determinar el alcance de los elementos esenciales del negocio, al tratarse de un contrato típico, de alto interés público, existen normas imperativas que las partes no son libres de

1 Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.

3

disponer, al alcance de lo dispuesto por el artículo 11622 del Código de

Comercio.

Acerca de estas normas imperativas, es necesario resaltar el artículo 10793 del Código de Comercio, según el cual en todo caso el Asegurador únicamente responderá hasta la suma asegurada, norma de carácter legal, aplicable a los seguros de daños y ratificada por el artículo 10894 del mismo Código,

también de carácter imperativa al tenor del artículo 1162 ibídem.

Las dos normas previamente indicadas, vale decir, los artículos 1079 y 1089, establecen como principio del contrato de seguro e incluso como regla imperativa, que la responsabilidad del Asegurador estará limitada por la suma asegurada que las partes hayan pactado libremente en ejercicio de su autonomía privada, limitante que naturalmente es relevante en el estudio del alcance de una condena impuesta al Asegurador que actúe como garante en un proceso de responsabilidad fiscal.

En efecto, la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, al explicar el alcance de la responsabilidad de las entidades aseguradoras, ha

precisado lo siguiente:

“En tratándose de los seguros de daños el valor de la

indemnización a cancelar por parte del asegurador se

encuentra delimitado por tres factores, a saber: el valor

asegurado, el valor real del bien y el perjuicio efectivamente sufrido

2 Art. 1162 del Código de Comercio: “Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1o., 2o. y 4o.), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3o.), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1o.), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161.” 3 Art.1079 del Código de Comercio: “El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.”

4 Art.1089 del Código de Comercio: “Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.

Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él.”

4

por el asegurado. El primero de éstos representa una suma fija

llamada a regir durante la vigencia del contrato, que

cuantifica la protección que requiere el asegurado, de la cual

tiene pleno conocimiento y que se erige en el límite máximo

de la indemnización en caso de siniestro, tal como lo dispone

el artículo 1079 del Código de Comercio cuando señala: "El

asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia

de la suma asegurada... ". (…)”5

Ésta posición, fue ratificada nuevamente por la misma entidad mediante

concepto No. 2002032198-2 del 25 de febrero de 2003, oportunidad en la que

señaló:

“En este orden, el carácter indemnizatorio del seguro de daños

impone que el pago de la prestación asegurada se concrete en el

resarcimiento, dentro de los límites pactados en el contrato, de

las consecuencias económicas desfavorables o los perjuicios

patrimoniales provocados por el siniestro, pero no para conseguir un

lucro (…)

En forma adicional, resulta pertinente anotar que en los seguros de daños la indemnización a cargo del asegurador se enmarca dentro de las reglas contempladas en los artículos 1079, 1084 y 1088 del Código de Comercio en los siguientes términos: conforme a la primera regla el asegurador no está obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, (…)”

En este sentido, es claro para la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera que las compañías aseguradoras, deben responder única y exclusivamente hasta concurrencia de la suma asegurada, postura ratificada por la doctrina6 y la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia:

5 Superintendencia Bancaria, Concepto Nº 94015102-4. Agosto 2 de 1994

6 El carácter indemnizatorio del seguro de daños, Andrés E. Ordóñez Ordóñez, publicado en

“Estudios de Seguros”, Universidad Externado de Colombia, 2012: “El valor asegurado-VA-, al cual

se refiere el texto del artículo 1089 del Código de Comercio que se acaba de citar, no es otra cosa

que la declaración unilateral que hace el asegurado (tomador) al asegurador para efectos del

contrato, y se constituye en el otro factor limitante del valor de la indemnización que debe

ser pagada al asegurado en caso de siniestro. En otras palabras, si bien el seguro de daños

tiene carácter indemnizatorio y no puede implicar como máximo sino la reparación efectiva de la

pérdida derivada del siniestro en la medida real de esa pérdida, en todo caso la obligación del

asegurador se limita al valor asegurado en la póliza, disposición que consagra el

5

“En efecto, es verdad averiguada que por ministerio de la ley

la póliza de seguro, además de las condiciones generales,

debe contener expresamente, cuál es "la suma asegurada o

el modo de precisarla", por mandato del artículo 1.047, ordinal 7o.

del Código de Comercio, norma que se encuentra íntimamente ligada

a lo preceptuado por el artículo 1.079 del mismo código, en cuanto

en este último se dispone, en forma imperativa, que el

asegurador, en cumplimiento de sus obligaciones como tal,

tiene como límite el responder "hasta concurrencia de la

suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del

artículo 1.074". Y también es conocido que la suma asegurada es,

entonces diferente del valor asegurable y puede coincidir o no con

este último.” 7

Ésta línea jurisprudencial se ha mantenido, sin que exista modificación de

criterio alguno en ésta alta Corte, como se puede apreciar a continuación en

pronunciamiento cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Carlos Ignacio

Jaramillo, en el año dos mil seis (2006):

“Tratándose como se mencionó, de un seguro de daños, regido por el

principio indemnizatorio consagrado en el artículo 1088 del Código de

Comercio, el de cumplimiento tiene por objeto resarcir al asegurado,

en todo o en parte, el detrimento patrimonial experimentado como

consecuencia del acaecimiento del siniestro, entendido este, a

términos del art. 1054 ib., como la realización del riesgo asegurado,

por manera que no puede constituirse en fuente de lucro para éste.

Por ende, la obligación del asegurador no consiste en pagarle al

acreedor-asegurado la suma de dinero que pretenda, sino

indemnizarle el daño o perjuicio que, en estrictez, derive del

incumplimiento imputable al deudor, que se le demuestre

suficientemente y hasta concurrencia, claro está, de la suma

asegurada.

Desde esta específica perspectiva, acaecido el siniestro merced a la

realización del riesgo asegurado, o sea, en la tipología de seguros mencionado artículo 1079 del Código de Comercio que es inequívocamente imperativa

por mandato del artículo 1162 del mismo estatuto.”

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado Ponente: doctor PEDRO

LAFONT PIANETTA, Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa

y tres (1993), Referencia: Expediente No. 3961

6

que ocupa la atención de la Sala, el incumplimiento de la obligación

amparada o garantizada, sustrato de la obligación condicional del

asegurador (art. 1045 C.Co), es indispensable por parte del

asegurado demostrar ante el asegurador su ocurrencia, es decir, la

inejecución de la obligación o débito garantizado, así como el

menoscabo patrimonial irrogado (perjuicio) y la cuantía del mismo,

para que éste, a su turno, correlativamente proceda a indemnizarle el

daño padecido, hasta el monto del valor asegurado, sin la

interferencia emergente de estipulaciones enderezadas a minar su

efectividad o extensión cuantitativa” 8

De los comentarios normativos, doctrinales y jurisprudenciales aquí señalados,

es posible concluir que todo contrato de seguro de daños, tiene como

límite de responsabilidad vinculante para la entidad asegurada y demás partes

en el contrato, acordado por ellas mismas como “Suma Asegurada”; en otras

palabras, en los términos que ha expuesto la jurisprudencia, es posible

concluir que “(…) el tomador, en caso de presentarse el riesgo, no

puede reclamar del asegurador suma mayor que la asegurada, así el

daño haya sido superior (…)” 9.

Y es que no podría ser de otra manera, puesto que la responsabilidad del

asegurador vinculada al límite del valor asegurado, constituye fundamento

toral del equilibrio negocial, cuyo desconocimiento podría desvirtuar la

estructura misma del contrato de seguro, y lo que sería más pernicioso,

constituirse en fuente de enriquecimientos sin justa causa, y en muchas

ocasiones de abuso del derecho correlativo, todo lo cual podría generar

evidentemente, una coyuntura nueva de responsabilidad civil, pero ésta vez a

cargo de quien resultare beneficiado de alguna manera con tales actuaciones,

al margen incluso del canon negocial de buena fe.

Así las cosas, precisado que al seguro de daños le es aplicable el límite

indemnizatorio de la suma asegurada estipulada, es procedente sustentar la

razón de ésta conclusión frente al caso particular del proceso de

responsabilidad fiscal, con el fin de determinar sí dicha conclusión puede

resultar desvirtuada por la naturaleza especial del proceso en mención, o sí

8 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo

Jaramillo, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006). 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de julio de 1999. M.P. Nicolás

Bechara Simancas. Expediente 5065.

7

por el contrario, el límite indemnizatorio de la suma asegurada, se impone

como elemento esencial del contrato de seguro, de imposible

desconocimiento entonces en los juicios de responsabilidad fiscal.

III. EL GARANTE DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL –

DIFERENCIAS CON EL DIRECTO RESPONSABLE (ASEGURADO)

1. Supuestos generales de la responsabilidad fiscal

Con el fin de establecer un marco general y base de análisis, se abordará

de manera preliminar y con una visión general, los atributos básicos de la

responsabilidad fiscal y sus elementos.

1.1. Atributos básicos de la responsabilidad fiscal

La responsabilidad fiscal tiene origen Constitucional y el título que da

lugar a declararla es el mandato mismo que la Carta le otorga a la

Contraloría General de la República, al establecer en su artículo 268 que

entre las funciones de dicho órgano está la de “Establecer la

responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones

pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción

coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”.

La doctrina10 y la jurisprudencia11 han resaltado que el proceso de

responsabilidad fiscal posee cuatro características o atributos básicos:

i. Una modalidad independiente y autónoma: Sobre la

independencia y la autonomía en nuestro ordenamiento jurídico

existen distintos tipos de responsabilidad en cabeza del servidor

público o del particular que le colabora al Estado en el

cumplimiento de sus fines: la penal, la disciplinaria, la política y la

fiscal. Respecto a la última es clara su plena identidad

constitucional pues como quiera que sea, el bien jurídico tutelado

10 IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE. Control Fiscal y Seguridad Jurídica Gubernamental. Universidad

Externado. Bogotá, 2006. 11 En vigencia de la Ley 42 de 1993, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-620 de 1996,

erige todo un hito en el análisis de la responsabilidad fiscal con ocasión de una tutela por violación al debido proceso: revisó en detalle su marco constitucional y su naturaleza. Desde entonces los

planteamientos de este fallo son considerados por toda la jurisprudencia nacional como las bases que edifican la responsabilidad fiscal colombiana, aún para pronunciamientos que se producen en

vigencia de la Ley 610 de 2000.

8

es el patrimonio público, atributo que no tiene ninguna de las otras

formas de responsabilidad enunciadas.

ii. Una forma patrimonial y personal de responder: La

responsabilidad fiscal tiene dos propiedades esenciales que se

destacan; es de carácter patrimonial y es personal. El carácter

patrimonial relacionado con el hecho de que el patrimonio personal

del gestor fiscal es la garantía que tiene el Estado para que

responda por los daños que le ocasione, derivado en todo caso del

principio tutelar de toda responsabilidad civil; el carácter personal,

referido a que la declaratoria de responsabilidad fiscal establece la

responsabilidad específica de un gestor fiscal determinado, cuando

en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causa por

acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa, un

daño al patrimonio del Estado.

iii. Naturaleza administrativa: La responsabilidad fiscal se

establece mediante el trámite de un proceso de naturaleza

eminentemente administrativa, inicialmente regulado por la Ley 42

de 1993 para el ámbito financiero y después por la Ley 610 de

2000 para todos los casos, proceso que comprende un conjunto de

actuaciones materiales y jurídicas que, con la observancia plena de

las garantías propias del debido proceso, le compete adelantar a

las contralorías con el fin de determinar la responsabilidad que les

asiste a los servidores públicos, y a los particulares, que con su

conducta dolosa o gravemente culposa hayan ocasionado daño al

Erario, “representado en el menoscabo, disminución, perjuicio,

detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos o

de los intereses patrimoniales del Estado” 12.

iv. Límite al ejercicio de derechos y libertades fundamentales:

Los procesos de responsabilidad fiscal limitan el ejercicio de los

derechos y libertades fundamentales, como quiera que despliegan

una función pública que ejecuta directamente un órgano estatal,

que no es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden

administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan

12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-340/07 del 9 de mayo de 2007, exp. D-6536, M.P.:

Rodrigo Escobar Gil.

9

con consecuencias jurídicas y patrimoniales. Por esta razón le son

aplicables, en primera instancia, los principios y reglas previstas

para el debido proceso y la función administrativa en los artículos

29 y 209 constitucionales y, en segunda medida, las normas de

carácter legal que reglamenten la materia, de forma especial la

Ley 610 de 2000.

1.2. Elementos de la responsabilidad fiscal

La Ley 610 de 2000 en su artículo 5º determina los elementos que

configuran la responsabilidad fiscal, a saber:

1.2.1. La conducta dolosa o gravemente culposa:

De la Ley 610 de 2000 se desprenden varios presupuestos relacionados

con la conducta que a su vez se conectan con los otros dos elementos de

la responsabilidad, así:

i. La lesión al patrimonio es producto de unas actividades o acciones

irregulares o nocivas, a manera de núcleo esencial del deterioro o

menoscabo al patrimonio público, asunto relacionado con el daño;

ii. Se hace alusión al elemento subjetivo de la conducta, responsabilidad por

dolo y culpa grave, habiendo marginado el concepto de culpa leve que

consagraban los artículos 4° parágrafo 2° y 53 de la Ley 610 de 2000,

toda vez el mismo concepto fue declarado inexequible por la Corte

Constitucional en Sentencia C-619 de 2002.

Con relación a la exclusión del concepto de culpa leve, la Corte expresó

que visto el problema desde una óptica estrictamente constitucional, se

advertía que permitir este grado de culpa en la responsabilidad fiscal

resultaba altamente discriminatorio, en cuanto éste último grado de culpa

se aplica únicamente a sujetos y tipos de responsabilidad que, por sus

características y fines políticos, son objeto de responsabilidad por vía del

artículo 9013 constitucional.

iii. Los sujetos se involucran con el daño cuando desatienden su objetivo

funcional, organizacional, el programa o proyecto respectivo, asunto que

13 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

10

toca con el nexo causal;

iv. La conducta dolosa o gravemente culposa, deviene entre otras, de la

violación de los principios de economía, eficacia, eficiencia, equidad y

oportunidad, determinantes de una responsabilidad fiscal.

v. Por último, la Ley en comento señala que se responde por actividad

directa y también cuando se contribuye al detrimento, es decir, en una

modalidad indirecta, precisando en todo caso, que es condición sine qua

non que el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona

que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del

Estado materia del detrimento14

1.2.2. El daño patrimonial al Estado.

Uno de los factores definitorios en el proceso administrativo de

responsabilidad fiscal es la determinación de un daño, pues de éste

depende que se pueda configurar un perjuicio patrimonial causado al

Estado, el cual debe ser resarcido de manera integral, esto es:

“incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación ha que

da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda” 15

Así las cosas, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico

está proscrita en principio la responsabilidad objetiva, debe demostrarse

la existencia del daño, de conformidad con los principios de legalidad,

imputación, debido proceso y capacidad para determinar la conducta y

sus efectos. Es decir que no existe responsabilidad fiscal sin daño

patrimonial al Estado, sin perjuicio, en todo caso, que por la misma

conducta sea adelantada una investigación de carácter disciplinario y/o

14 Así lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-840/01 del 9 de agosto de 2001. M.P. Jaime

Araujo Rentería, advirtiendo a su vez que “(…) esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. La gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados.” 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-840/01 del 9 de agosto de 2001, exp. D-3389, M. P.:

Jaime Araujo Rentería.

11

penal.

1.2.3. El nexo causal

En relación con el nexo causal, este es quizá uno de los temas que

menos desarrollo jurisprudencial y doctrinal ha tenido en materia de

responsabilidad fiscal, sin embargo respecto de este elemento son

aplicables las consideraciones ya efectuadas en el ámbito civil y penal

acerca de este nexo causal, y que en términos generales explican que no

sólo debe estudiarse un elemento fáctico de la acción – consecuencia, sin

también debe contar con un análisis de causalidad jurídica o imputación.

2. Modalidad especial de responsabilidad fiscal por parte del garante

o el tercero civilmente responsable

2.1 Marco Legal

La ley 610 de 2000, contiene referencias expresas y directas a la

vinculación del garante dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

Como se mencionó anteriormente, la norma que constituye la estructura

medular del rol del garante dentro del proceso de responsabilidad fiscal

es el artículo 44 de la citada Ley que indica lo siguiente:

“Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el

cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados

por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de

seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya

virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal

implicado (…)”.

De la norma citada se desprenden los siguientes elementos

fundamentales para establecer con claridad el rol que el garante juega

dentro del proceso de responsabilidad fiscal:

i. La existencia de un contrato de seguro que ampare al presunto

responsable, o al bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del

proceso, le impone a la contraloría que conozca el asunto la obligación de

12

vincular al proceso de responsabilidad fiscal a la compañía aseguradora

respectiva.

Esta es una garantía procesal, ligada al debido proceso, y a los derechos

derivados del mismo, como lo son el derecho de defensa, de

contradicción y el principio de oponibilidad, entre otros, que deben

garantizarse al garante en el proceso de responsabilidad fiscal, quien

según dispone la Ley 610 de 2000 tiene los mismos derechos y

facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los

argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la

autoridad fiscal.

ii. El título generador de la vinculación de la compañía de seguro en el

proceso de responsabilidad fiscal es entonces el contrato de seguro,

reflejado principalmente en la respectiva póliza 16. De esta premisa que

se deduce de la Ley, surgen varios elementos de especial relevancia:

- El presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto

del proceso, deben ser a su vez objeto del amparo del contrato de

seguro.

- Los límites de la responsabilidad de la compañía aseguradora son el

valor asegurado y los riesgos cubiertos en la póliza, y en general

todas las condiciones del contrato de seguro.

Es de recordar que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso,

aleatorio y de ejecución sucesiva17. La primera de sus características

establece que está regido por la primacía de la voluntad privada reflejada en

lo expresado en el contrato y que son las condiciones allí pactadas la fuente

de obligaciones de las partes. De esto se colige que la compañía de

seguros está llamada a responder única y exclusivamente en las

condiciones establecidas en la póliza respectiva.

16 Art. 1046. Código de Comercio. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 389 de 1997. El

nuevo texto es el siguiente:> “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con

fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador,

dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del

contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse

por el asegurador.” 17 Art. 1036. Código de Comercio.

13

Así las cosas, se pueden distinguir claras diferencias tanto en las fuentes

normativas como en las fuentes fácticas de la responsabilidad del gestor

fiscal y de la responsabilidad del garante:

En cuanto a las fuentes normativas

Mientras la fuente normativa de la responsabilidad fiscal del gestor fiscal

(servidor público o particular que administra recursos públicos) emerge de

la Constitución Política, la fuente y marco de la responsabilidad a cargo de la

compañía aseguradora o garante, es el contrato de seguro bajo las

condiciones contenidas en la póliza.

En cuanto a las fuentes fácticas

La otra diferencia puntual entre la responsabilidad del gestor fiscal y la

responsabilidad del garante, es que la fuente fáctica de la primera es el

daño al patrimonio público producto de una conducta dolosa o gravemente

culposa imputable al gestor fiscal; mientras que la fuente fáctica de la

segunda es la ocurrencia del siniestro, entendido como la realización del

riesgo asegurado18.

Es fundamental resaltar que tal como lo ha indicado el Consejo de Estado

en reiterados pronunciamientos, la vinculación que tiene la Compañía

de Seguros a través del acto impugnado, se hace con base en una

Responsabilidad Civil y no en una Responsabilidad Fiscal y, el

grado de aquella, está dado por los límites a los términos del

aseguramiento, debido a que su vinculación se deriva únicamente

del Contrato de Seguro, y tal vínculo merece una forma de acción

especial para hacer efectivo el amparo de la garantía.

Se impone recordar entonces que el sustento jurisprudencial al cual se hace

referencia en el pronunciamiento del Consejo de Estado, en la sentencia del

18 de marzo de 2010, Radicación 2004 00529, no es otro que el de concluir,

en todo caso, que la vinculación del garante al proceso de

responsabilidad fiscal es una acción derivada del contrato de

seguro, y de ninguna manera tiene origen en una acción fiscal

18 Art. 1072 del Código de Comercio.

14

contra la compañía de seguros, puesto que no lo es a ella imputable

responsabilidad por una conducta fiscal antijurídica 19.

2.2 Marco jurisprudencial

La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-648 del 13 de

agosto de 2002, en la que resolvió la demanda de inconstitucionalidad

presentada contra los artículos 44 y 61 de la ley 610 de 2000, avocó el

análisis de constitucionalidad de tales preceptos, bajo la perspectiva de

varios problemas jurídicos entre ellos, el siguiente:

“¿Cuenta con respaldo constitucional la facultad para que las

contralorías vinculen como terceros civilmente responsables a

las compañías de seguros, cuando el objeto del proceso de

responsabilidad fiscal recaiga sobre un presunto responsable,

bien o contrato amparados por una póliza?.”

Sobre el problema jurídico citado, la Corte desvirtuó la afirmación de los

actores, según la cual el artículo 44 demandado permitía a las contralorías

embargar a los garantes por el valor total de las pólizas de cumplimiento,

las cuales sólo se expiden para garantizar la responsabilidad contractual,

pero no la responsabilidad fiscal. De esta manera, se excederían los

postulados y funciones asignadas a la Contraloría General de la República y

sus delegadas territoriales en la Constitución Política, en especial las

contempladas en los artículos 267 y 268.

En atención a este cuestionamiento de la providencia antes referida, se

deduce entonces que el Estado constitucional y democrático, está fundado

en la prevalencia del interés general, por lo que le asiste, como parte de sus

fines esenciales, garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la

calidad de vida de la población, para lo cual es indispensable ejercer un

control eficiente sobre el erario y adoptar las medidas para resarcir los

menoscabos que éste sufra.

Así pues, observa la Corte en éste mismo pronunciamiento que cuando el

legislador dispone que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de

19 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad: 2004-00529. Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS LIBERTY DE SEGUROS

S.A.

15

tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal,

actúa en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad

social del Estado, de suerte que el rol que desempeña el asegurador, no es

otro que el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se

ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la

gestión fiscal, por el contrato o el bien amparados por una póliza y en las

condiciones especificas consignadas en dicho contrato de seguro.

Luego de todo el análisis que la Honorable Corte Constitucional realiza

frente al estudio del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, indica ella misma

cuál es el ámbito y marco de la responsabilidad de los garantes

dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes

términos:

“Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo

amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el

incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los

servidores públicos y los bienes amparados, pues de lo contrario la

norma acusada resultaría desproporcionada si comprendiera el deber

para las compañías de seguros de garantizar riesgos no amparados

por ellas.” (Subrayado fuera del texto original)

2.3 Características de la responsabilidad del garante en el proceso

de responsabilidad fiscal.

De las normas que regulan el contrato de seguro, que como se ha dicho es

el título normativo que establece el ámbito de la responsabilidad

del garante dentro del proceso de responsabilidad fiscal, se deduce

que a efectos de establecer su caracterización en el marco del proceso de

responsabilidad fiscal, es posible destacar dos características del mismo:

2.3.1 La responsabilidad del garante es limitada.

Considerando que el contrato de seguro es consensual, y que el contrato es

ley para las partes, según lo dispone el artículo 1602 del Código Civil, el

Asegurador o Garante, no puede resultar obligado en términos que excedan

lo pactado por las partes en dicho contrato, postulado en materia de

derecho de seguros, que recoge el artículo 1079 del Código de Comercio , en

los siguientes términos:

16

“El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia

de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo

del artículo 1074.”

En todo caso se reitera, que la suma asegurada puede coincidir con el valor

total del daño cuantificado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal,

única y exclusivamente, cuando las condiciones y términos del contrato así lo

determinen, de manera que en ningún evento la indemnización podrá

superar ni exceder el valor asegurado, ni tampoco el monto efectivo del

perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario20.

Ésta limitación a la responsabilidad del garante ha sido reconocida y

aceptada por la misma Contraloría General de la República en reciente

concepto de septiembre del año dos mil doce (2012), que por su pertinencia

nos permitimos transcribir en extenso:

“Ahora bien, en el contrato de seguro el asegurador que asume

los riesgos que le traslada el tomador, lo hace por el valor del

interés asegurable, es decir, por “el valor económico del interés

asegurable”, el cual constituye “la medida económica del daño

eventual de que puede ser objeto el patrimonio asegurado”

El Código de Comercio en el artículo 1087 establece

para el seguro de daños, que el valor asegurado en los

casos en que no pueda hacerse la estimación previa en

dinero del interés asegurable, será el que las partes

hayan estipulado, y en cuanto al valor límite o máximo

de indemnización los artículos 1.079 y 1.089 del Código

de Comercio consagran que la Compañía aseguradora

responderá hasta el valor de la suma asegurada, es

decir, el valor del interés asegurable.

Aclarado el asunto, es decir, el monto hasta el cual la compañía

aseguradora se encuentra en la obligación de responder,

daremos respuesta a sus interrogantes como sigue a

continuación:

20 Art. 1089 Código de Comercio. “Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.”

17

“1º Cuando la Aseguradora solicite la aplicación del art. 1.079

del Código de Comercio, enunciando que se agotó el valor

asegurado por pagos efectuados en uno o varios procesos de

responsabilidad fiscal en una póliza, se debe declarar la

desvinculación del garante en los siguientes que figuren como

tercero civilmente responsable tanto en responsabilidad fiscal o

jurisdicción coactiva?”

De lo expuesto en el presente escrito observamos que,

la compañía aseguradora solo se encuentra en la

obligación de cubrir los riesgos hasta el valor del interés

asegurable, situación evidente y clara para decidir la

continuación de su vinculación dentro del proceso de

responsabilidad fiscal o de jurisdicción coactiva,

máxime cuando la Ley 610 de 2000 determina que su

vinculación se hace en calidad de garante como tercero

civilmente responsable, y si dicha garantía se encuentra

agotada, no tendría razón de ser continuar un proceso

contra un garante que ya agotó el valor asegurado. “21

Adicionalmente, ha de anotarse que también la Auditoría General de la

Nación, en la Guía de Vinculación de las Compañías Aseguradoras en los

procesos de Responsabilidad Fiscal de dicha entidad, ha entendido que la

vinculación del garante, y su posterior responsabilidad estará limitada por la

suma asegurada pactada:

“En aras de propender por la justicia y equidad en las relaciones

jurídicas, ni las entidades públicas ni las autoridades de control

fiscal podrán exigir de las compañías de seguros

indemnizaciones por encima de los valores asegurados.

Precisamente en el contrato de seguro se estableció un techo

monetario que asumiría el asegurador en caso de siniestro,

con el fin, por un lado, de determinar el valor de la contraprestación

a la asunción del riesgo, esto es el pago de la prima, y del otro, que

la compañía de seguros pueda manejar operativamente los riesgos

asumidos y proceder en caso de siniestro al pago de la

indemnización.

21 Contraloría General de la República, Concepto No.80112 – EE61127, Bogotá, D.C., Septiembre 07 de 2012. RAFAEL ENRIQUE ROMERO CRUZ Director Oficina Jurídica.

18

La autoridad fiscal no podría ir más allá del valor asegurado

en la determinación y pago de la compañía aseguradora. Ni

siquiera por concepto de indexación.”22

Así las cosas, es necesario concluir que en el marco de la responsabilidad

fiscal, son plenamente aplicables los límites indemnizatorios a los que han

hecho referencia en previas ocasiones la Corte Suprema de Justicia, la

Superintendencia Bancaria, hoy Financiera y en particular, la Corte

Constitucional, así como las mismas entidades de control, vale decir, la

Auditoría General de la Nación y la Contraloría General de la República, por

todo lo cual se impone afirmar que desde una perspectiva

estrictamente jurídica, el garante en un proceso de responsabilidad

fiscal, sólo responderá hasta el monto asegurado pactado por las

partes en el contrato de seguro.

2.3.2 Responsabilidad del Garante - No le aplican al garante los

eximentes del proceso de responsabilidad fiscal

Ahora bien, considerando que la fuente fáctica de la responsabilidad del

garante es la ocurrencia del siniestro frente al riesgo asegurado, su

responsabilidad deberá ser declarada en la medida que dicho siniestro

ocurra y en todo caso, como se ha venido expresando, siempre y cuando el

mencionado siniestro se encuentre dentro de los riesgos amparados

contractualmente.

En este sentido, el garante asegurador no estará obligado a responder en

virtud de un contrato de seguro de responsabilidad cuando el presunto

responsable fiscal, haya logrado demostrar dentro del proceso, la ocurrencia

de alguna de las causales eximentes de responsabilidad, por cuanto de no

ser condenado el presunto responsable fiscal, no se habría configurado el

riesgo amparado.

22 Análisis Jurídico De La Problemática Relativa A La Vinculación De Las Compañías Aseguradoras

En Los Procesos De Responsabilidad Fiscal, Juan Carlos Galindo Vácha, publicado en la Guía para

Vinculación de las Compañías Aseguradoras en los procesos de Responsabilidad Fiscal de la

Auditoría General de la Nación, 2010.

19

2.3.3. Prescripción

La postura del Consejo de Estado reflejada en la sentencia de 17 de junio

de 2010 expediente 2004 00654, Consejero Ponente Rafael E. Ostau De

Lafont Pianeta y en otras que han mantenido la misma línea, indica:

“(…) Como quiera que el legislador ha derivado del contrato de

seguro y sólo de él la vinculación del garante como tercero

civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma

de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que

bien puede considerarse como acción paralela a la de

responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso,

pues tiene supuestos, motivos y específicos (…) por no tratarse,

entonces, de una vinculación por responsabilidad fiscal ni de una

acción de cobro coactivo, sino una acción derivada del contrato

de seguros, es aplicable la prescripción del artículo 1081 del C.Co

y no el término de caducidad previsto en el artículo 9° de la Ley

610 de 2000…”. (Subrayado por fuera del texto original)

No obstante lo anterior, es de resaltar que el legislador mediante el Estatuto

Anticorrupción, Ley 1474 de 2012, en su artículo 120, zanjó la discusión,

disponiendo que:

“Artículo 120. Pólizas. Las pólizas de seguros por las cuales se

vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad

de tercero civilmente responsable, prescribirán en los plazos

previstos en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000.” (Subrayado por

fuera del texto original)

Lo que significa que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12

de julio de 2012, el plazo de prescripción y caducidad es de 5 años,

contados desde la ocurrencia del hecho generador.

Esto significa que los contratos de seguro que se suscriban con

posterioridad al 12 de julio de 2012, están sujetos al término de caducidad

de la acción de 5 años y no de 2, como lo sostuvo el Consejo de Estado en

la sentencia antes mencionada.

Cabe señalar, que el Estatuto Anticorrupción, no controvierte el

hecho de que la responsabilidad del garante tiene una fuente

20

normativa y fáctica diferente a la de la responsabilidad fiscal, como

se expone en este documento. Simplemente, en aras de hacer

prevalecer el interés general y buscando la eficacia en el resarcimiento del

daño al patrimonio público, la norma precisó que el término para hacer

efectiva la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro amparado,

es de 5 años.

2.3.4. Cláusulas Claims Made.

En materia del seguro de responsabilidad, el artículo 4 de la Ley 389 de

1997, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico las llamadas “cláusulas

claims made”, mediante las cuales, es posible pactar entre las partes, que el

contrato de seguro cubrirá riesgos ocurridos incluso antes de la vigencia del

citado contrato:

“En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad, la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.”

Respecto del sistema de aseguramiento bajo la modalidad claims made, el

Profesor Carlos Ignacio Jaramillo, ha expuesto lo siguiente:

“(…) el asegurador mantendrá indemne al asegurado, en las

condiciones y límites establecidos en el respectivo contrato de

seguro, por cuanto le deba a un tercero a consecuencia de un hecho

u omisión ocurrido durante el plazo previsto en la póliza, siempre y

cuando el reclamo del tercero damnificado se haya

formulado durante su vigencia o en el llamado “período

extendido” expresamente convenido en la póliza(…)”23

23 Carlos Ignacio Jaramillo, Delimitación temporal de la cobertura en el seguro de Responsabilidad

Civil - Adopción del sistema de aseguramiento comúnmente conocido como “claims made”, Agosto

de 2011.

21

Respecto de ésta modalidad temporal de cobertura del riesgo, vale mencionar que

en materia de seguros de responsabilidad otorgados a Administradores del sector

público, su validez y alcance en los juicios de responsabilidad fiscal, ha sido

estudiada por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, de

la siguiente forma, concepto que transcribimos en extenso por su pertinencia:

“ Adicionalmente, no sobra subrayar que la Ley 389 de 1997 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que las partes en el contrato de seguro de responsabilidad consagren estipulaciones con el objeto de limitar en el tiempo la cobertura de una manera concreta, conocidas por la doctrina como cláusulas claims made, prescribiendo para tal efecto en su artículo 4 las siguientes modalidades:

"En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia del segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación".

"Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años" (se resalta).

Como nota característica de la modalidad a que alude el inciso primero de la norma citada debe subrayarse que la responsabilidad del asegurador se limita a las reclamaciones que se presenten durante la vigencia del seguro; lo cual desde la perspectiva de la responsabilidad civil tiene su justificación en la circunstancia de que en la generalidad de los casos no siempre la comisión del hecho origina una reclamación inmediata y lo frecuente es que "(...) entre el hecho generador, la materialización o manifestación del daño y la reclamación resarcitoria de la víctima discurran un sinnúmero de años, razón por la cual resulta de bastante complejidad establecer a qué anualidad del seguro de responsabilidad civil debía imputarse la reclamación"3.

Por otro lado, la segunda modalidad permite a las partes estipular un término dentro del cual las reclamaciones que se presenten por siniestros registrados durante la vigencia del seguro sean objeto de cobertura.

2.4 Dentro del anterior contexto normativo se deberán analizar las coberturas otorgadas por las entidades aseguradoras a través del

22

seguro de responsabilidad para directores y administradores del sector público, cuyo objeto consiste en indemnizar los perjuicios patrimoniales causados a los terceros con ocasión de la responsabilidad en que incurran los directores y administradores de una entidad por faltas en la gestión en el desempeño de sus funciones y exclusivamente en su condición de tales.

De igual forma, procede mencionar que bajo esta modalidad de aseguramiento el mercado ofrece el amparo de responsabilidad por juicios fiscales, a través del cual se cubren los perjuicios causados por los directivos, en su condición de asegurados, con ocasión de la ejecución de actos que den lugar a iniciación de juicios de esta naturaleza. Así mismo, se otorga el amparo de costos del proceso, mediante el cual se cubren los honorarios y gastos necesarios para la defensa del asegurado y costas del proceso.

Ahora bien, el concepto de directores y administradores, así como el de actos incorrectos o faltas en la gestión se define de acuerdo con los términos que estipulen las partes mediante el acuerdo de voluntades respectivo, vale decir, la entidad que actúa como tomador del seguro y el asegurador. Es así como en algunas pólizas el término director se aplica a cualquier persona natural designada como miembro de junta o consejo directivo de la entidad, o sobre las personas que ejerzan cualquier cargo de dirección en la misma, en tanto que el de administrador se extiende a aquellas designadas por ésta como representantes legales, factores, liquidadores y se predica en determinados casos a cualquier empleado de la sociedad que no obstante no tener representación legal de la misma, desempeñe funciones técnicas o administrativas similares a las de los administradores.

Por su parte, las expresiones actos incorrectos o faltas en la gestión hacen relación a toda acción, omisión, incumplimiento o extralimitación en las funciones de los directores o administradores que figuren como asegurados, contraria a los estatutos de la sociedad o a la ley. En el mismo sentido pueden comprender los actos erróneos o negligentes ocasionados por el ejercicio de funciones realizadas sin la adecuada diligencia y prudencia.

Se trata entonces de un seguro estructurado sobre la base de que la entidad estatal se precave de los perjuicios causados a terceros por actos de sus directores o administradores que resulten contrarios a sus estatutos sociales o a la ley, protegiéndose de esta forma de eventuales detrimentos en su patrimonio”

23

En definitiva, el ente de control fiscal, al momento de vincular al garante

que haya otorgado un determinado seguro bajo el sistema de claims made,

también deberá tener en cuenta y respetar los términos contractuales

estrictamente pactados por las partes, toda vez que dichas

estipulaciones son plenamente validas, permitiendo que la

cobertura del seguro se rija por la reclamación que se realice y las

delimitaciones particulares del contrato, pues de lo contrario, esto es,

de omitir dichas condiciones particulares, el ente de control fiscal no podrá

hacer efectiva realmente la vinculación del garante.

IV. CONCLUSIÓN.

Como se ha expuesto a lo largo de éste documento, el contrato de seguro

tiene como límite indemnizatorio, según el artículo 1079 del Código de

Comercio, y el artículo 1089 del mismo código respecto de seguros de daños,

la suma asegurada pactada por las partes, límite que ha sido

ratificado en la teoría general del contrato de seguro por la doctrina

referente y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Dicha suma asegurada constituye entonces un límite de la responsabilidad del

garante, quien deberá precisamente responder única y exclusivamente

hasta el monto estipulado como suma asegurada, sin tener la

obligación de sobrepasar el mismo, conclusión que además es lógica en la

medida que la prima del contrato de seguro también es calculada con base en

dicha suma asegurada.

En el caso concreto de la responsabilidad fiscal, sí bien existen diferencias en

el tratamiento del garante en un proceso de responsabilidad fiscal con la teoría

general aplicable al contrato de seguro, como lo es el término de prescripción,

del análisis aquí efectuado, se puede concluir que en materia del límite

indemnizatorio, vale decir, de la suma asegurada como tope de

responsabilidad, no existe diferencia alguna en cuanto al tratamiento

que le es otorgado a dicha figura en la teoría general del contrato de

seguro y en la normatividad aplicable a juicios de responsabilidad

fiscal.

En efecto, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 44 de la ley 610 de

2000, fuente normativa de la vinculación del garante al proceso de

responsabilidad fiscal, fue expresa al manifestar que la vinculación del

garante “está determinada por el riesgo amparado”, por cuanto otra

interpretación sería inconstitucional.

24

La conclusión alcanzada por la Corte Constitucional, se compagina con el

desarrollo de la teoría general del contrato de seguro en lo atinente al valor o

suma asegurada como límite indemnizatorio conforme lo establecido por los

artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, postura además que ha sido

adoptada formalmente por las mismas entidades de Control, en

pronunciamientos del año dos mil diez (2010) por parte del Auditoría

General de la Nación y en el año dos mil doce (2012) por la

Contraloría General de la República, transcritos en antecedencia.

Por lo anterior, es posible afirmar que, acorde a la jurisprudencia de las altas

cortes, la doctrina aplicable y en especial, los conceptos de las mismas

entidades de control, la condena en contra de una compañía

aseguradora, vinculada en calidad de garante a un proceso de

responsabilidad fiscal, única y exclusivamente podrá ascender hasta

la suma asegurada estipulada en la respectiva póliza de seguros, toda

vez que otro actuar carecería de fundamento normativo alguno para

ello.

En los anteriores términos hemos rendido el concepto solicitado, con la

manifestación de nuestra plena disposición para ampliarlo o complementarlo, en

cuanto se estime susceptible de ello.

Cordialmente,

Hernando Parra Nieto.