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Elementos básicos de semiótica jurídica. Aplicación práctica a algunas cuestiones de Derecho _CivilI
Gerardo Caffera y Andrés Marino. ~ Rev. AEU, vol. 81, n'' 1-6, p. 117 129 (ene../jun. 1995)
1.7. Elementos básicos de semiótica jurídica.
Aplicación práctica a algimas cuestiones de Derecho Civil
Por los Doctores Gerardo Caffera y Andrés Marino
1. Introducción.
Losjuristas operanmayoritariamente en ám
bitos lingüísticos: las propias normas jurídicasson lenguaje, las aserciones de losjuristas acercade las mismas también, y no pocas veces deter
minados tipos de discurso constituyen el objetode lasnormas (por ejemplo, losnegociosjurídicos).
Tal hecho justifica por sí solo el interés de
acercar lasherramientas de la semiótica al ámbito
de la ciencia jurídica. Tal acercamiento sin em
bargo sólo se ha producido recientemente.
En nuestro país, como es notorio, ha sido el
Escribano Doctor Arturo Caumont desde hace
varios años a estaparte, el principal investigadore impulsor del estudio de la semiótica en relación
con el Derecho. Su nombre y el de la semiótica
jurídica, en Uruguay, resultan indisociables.
El lenguaje y/o el discurso jurídico presentacaracterísticas propias pero no privativas del
mismo (Pardo, Derecho y Lingüística, Bs. As.,
1992, pág. 15), lo cual habilita la posibilidad de
acceder a sectores más desarrollados de la lin
güística trasvasandoherramientas de un ámbito
a otro. Así, por ejemplo, se ha señalado la simih-
tud textual del discurso legal con el burocrático
y con el propio de diversas instancias institu
cionales.
La apHcación del bloque de conocimientos
generados en el ámbito de lahngüística al estudio
delDiscurso Jurídico, aparece como posible en la
medida que junto a las características propias
(aún cuando no siempre privativas) de tal discur
so se constata la existencia de igualdades textua
les que permiten la aplicación de conceptos
generales en el campo específico de lo jurídico:"...el modo de enfrentarse al texto judicial o
jurídico es elmismo que se utiliza para cualqmer
otro texto. Habrá que establecer el contexto ex-
trahngülstico ...según sean los textos, pero el
acercamiento es elmismo..." (Pardo, ob. cit., pág.
16).
Todo lo dicho no obsta al estudio específico de
un "discurso jurídico" que siempre existirá con
caracteres propios aún cuando sólo se considere
como un mero state of talk, "estilo", "registro"
(O'Barr, Lingüistic Evidence, N. York, 1982) o
"jerga" (Pardo, ob. cit., pág. 19) superpuesta al
lenguaje ordinario.
Porotraparte elcarácter "oscuro" del discurso
legal (extenso, complejo, con un léxico propio,
etc.) (Pardo, ob. cit., págs. 17-18) requiere un es
fuerzo especial del lector. Esfuerzo que se desa
rrolla sobre la base de estrategias lingüísticas
cuyo estudio, también, parece aconsejable.
Seprocederádesde las nocionesbásicas (signo,
defirúción, usos, etc.), para llegar a concepcionesmás recientes (semiótica discursiva) donde re
sultan alterados muchos de los supuestos ori
ginarios de esta ciencia, cuyos cambios han ope
rado permitiendo acercarse al lenguaje en su faz
dinánüca, viva, pasando al campo del habla (dis
curso, texto)muchomás rico que el de los sistemas
estáticos (lengua, léxico, etc.) y que el de las con
cepciones atomísticas(signo,palabra, frase)recen-trando el objeto en el discurso y no ya en la su
matoria de palabras o frases.
2. Nociones básicas.
2.1. Signo.
Signo es toda entidad que, para alguien, re
mite a otra cosa (Obiols, pág. 9) evocándola.
El signo operadeforma tal que en supresencia
qmen lo percibe evoca otra entidad ideal o real.
118 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 81 (1-6), 1995
Los signos están destinados principalmente a
significar nuestros pensamientos y estados
emocionales (Kalinowsky, Introducción a la
Lógica Jurídica, pág. 37, Eudeba, 1973).
Pueden ser naturales o convencionales. Así,por ejemplo, el humo es signo del fuego (na
turalmente) mientras que otros signos son inventados por el hombre y, en tal medida son
artificiales, aimque aloslenguajeshistóricamenteconstruidos se les denomine "naturales" por oposición a los lenguajes técnicos o formales (Ka
linowsky, pág. 38).
2.2. Lenguaje. Tipos de lenguaje.
Una serie de signos convencionales cons
tituidos en un sistema, es decir, en una totaUdad
organizada, conforman un lenguaje.
Existen distintos tipos de lenguaje.
Asó, lenguajes naturales (constituidos
históricamente), lenguajesformales(construi-dos rigurosamentepero noproducto del desarrollo
histórico en una comunidad), lenguajes téc
nicos (lenguajes naturales conalgiuios términos
rigurosamente definidos).
En los tres tipos de lenguaje existen "con
venciones lingüísticas" con la diferencia que en
los llamados naturales tales convenciones están
implícitas en cuanto en los lenguajes técnicos yformales sonnecesariamente más explícitas (Ka
linowsky, pág. 38).
En principio, el lenguaje de las normas y el de
losjuristaspertenece a esteúltimo nivel (lenguajetécnico).
Las abundantes definiciones (estipulativas,ver adelante) contenidas en los propios cuerposnormativos (vg. definiciones de tipos contrac
tuales, etc.) que operan en elmarco del lenguajenatural en que se expresa la norma, son pruebade ello. El lenguaje normativo no es otra cosa queel lenguaje natural cargado con ciertas defirú-
ciones técnicas (véase por ejemplo la norma del
art. 18 del Código Civil que indica que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido
natural, salvo cuando el legislador las definió
expresamente).
2.3. Semiótica. Sus ramas.
ciencia que estudia los signos. Se subdivide en
semántica (estudio de la relación entre el signo
y lo que éste designa), pragmática (estudio de
los usos de los signos en relación con sus emisores
y receptores), sintáctica (estudio de las reglasde formación de las frases de un lenguaje).
2.4. Problemas semánticos.
2.4.1.Ambigüedad.Vaguedad.
La relación signo—significado no es siempre
unívoca. En nivel semántico se aprecian bási
camente dos tiposde problemas: laambigüedadconsistente en lacircunstanciade queunamisma
palabra es idónea para significar dos o más en
tidades o conceptos (así por ejemplo, en Derecho
Civil la palabra causa remite a dos conceptos
distintos: causa del contrato—art. 1287—y cau
sa eficiente de obligaciones—art. 1246—) y la
vaguedad consistente en la imprecisión del sig
nificado, en la imposibihdad de fijar un límite
preciso a lo significado por un vocablo o conjunto de ellos(asípor ejemplo, lapalabra enajenaciónen nuestro Código Civil que ora sigrúfica trasla
ción dominial, ora traslación, o constitución de
derecho real, o incluso renuncia de un derecho
(ver art. 1296), e incluso constitución de dos, rea
les de garantía, etc.). La estrategiade superaciónde este inconveniente ptiede ser referida a no
ciones más globalizadoras que parten del texto
en su totahdad y no del signo aislado, como se
verá. A ese nivel pertenecen todos los esfuerzos
realizadoshastahoyparaprecisaren los distintos
ámbitos del Código Civil las diferentes apariciones del vocablo "enajenación". Llamativamente,sin embargo, tal estrategia es abandonada en
otras hipótesis: por ejemplo el vocablo "nulo" se
traslada con significación incambiada del art,
1560 y ss. al art. 27 1 in fine (nulidad por falta de
veniajudicial), pero no así al ámbito del art. 1255
(representación sin poder) cuando los factores
contextúales podían indicar en ambos casos la
necesidad de unmismo cambio de valor semánii-
co para la palabra. El cambio de un carril inter
pretativo a otro, supone partir de supuestosradicalmente opuestos, cuestión que es revelada
por la semiótica, ¿por qué ocurre?, ¿es justificable?... No se responderá pero no poco se ganaubicando en su raíz tal inconsecuencia.
La ambigüedad como problema es mentada
claramente por los arts. 1298, 1299, 1300 y 1302,
etc.
La semiótica en su definición clásica es la Elproblema de lavaguedad aparece supuesto
DOCTRINA 119
in todas las normas que refieren a hipótesis de
iquivocidad del texto contractual o legal, como)or ejemplo el art. 1299 o el 17 del Código Civil.'or su parte la 'Taita de explicación" menciona-
la al final del art. 1304 parece mentar más un
)roblema de vaguedad que de ambigüedad como
)retende el legislador.
No puede dejar de destacarse que en la serie
le artículos destinados por el Código Civil a la
nterpretación del contrato, se encuentran su-
juestas una serie de intuiciones que la semiótica
5ólo a largo tiempo después develaría.
Así, la remisión al contexto como forma de
iuperar un problema semántico de ambigüedad'art. 1299) puede suponer también una clara
Percepción por parte del legislador de que el sig-'lificado no reside tanto en las palabras o las
Vasos aisladas sino en el texto globalmente
"onsiderado, y que todo trabajo de develación de
ignificados parte de un texto global y no de la
'ñera suma de significado de las frases opalabras
\\íe lo conforman. Por así decirlo.Narvaja se ade-
'ánta a la aparición de lo que hoy es conocido en
"emiótica como "dimensión transfrástica" del
%xto. Ello llevaría a su vez a superar la visión de
% secuencia normativa de los arts. 1297—1302
'■omo una sucesión de reglas ordenadas subsidia-
■^iamente para su aphcación por etapas, pasando'*'. ser concebida tal serie como acumulativa y de
i'plicación simultánea y complementaria.
^ 2.4.2. Una vía de superación de los pro-i^lemas semánticos. Los distintos tipos de
¡iefínición: informativa y estipidativa.
Siguiendo en el plano de los conceptos básicos:
)S problemas semánticos son normalmente re-
iieltos (o mejor: es tentada su resolución) me
lante el recurso de las definiciones.
Una definición es una reglamediante la cual
ierto signo o conjunto de ellos puede ser sustitui-
0 (intercambiado) en un texto dado por otro sig-0 o conjunto de signos.
El vocablo "definición", tomado en su sentido
ropio, designa la caracterización de una expre-ón (lingüística), y sólo por metonimia se habla
sualmente de defirúción de ideas o cosas (Kali-
owsky, p. 43).
De ese modo, si el signo sustituyente no pre-
mtainconvenientesdeambigüedadovaguedadI los presenta enmenor escala), el problema que
planteara el signo sustituido comienza a resol
verse.
En el campo de los lenguajes lógicos, la defi
niciónconsiste en la equivalencia de dosvariables
e implica que en una secuencia cualquiera, una
puede sustituir a la otra (mediante la ReglaMe-
talógica conocida como "de intercambio").
Las definiciones son de varios tipos. Nos in
teresa destacar dos de ellas por ser lasmás usua
les en el campo jurídico.
La definición llamada informativa y la esti-
pulativa.
La definición informativa da cuenta del
sigrdficado atribuido normalmente a un cierto
signo (palabra, por ejemplo) en una comunidad
lingüística dada. A tal tipo de definiciones se
llegamediante el método inductivo y por ello se
las denomina, a veces, "analíticas" (Kalinowsky,
págs. 44-45). La labor de determinación de este
tipo de defirúciones no es ajena al jurista, aunqueen su caso, normalmente el campo empírico se
limita a cierto discurso normativo (el orden jurídico de tal o cual país). Este tipo de defirúciones
son las contenidas enlosDiccionarios(aunque no
allí exclusivamente, como es obvio).Aeste tipo de
definición (informativa) es que debemos recurrir
cuando las normas nos envían al "uso general de
las palabras", como ocurre en el art. 1297.
Ladefiniciónestipulativa (Obiols), llama
da también reguladora (Kalinowsky), por
suparte, imphcalaasignaciónpordecisiónpropiadel hablante o emisor de un cierto, específico yconcreto significado a cierta palabra o frase, con
independenciade otros significados que lamisma
palabra pueda tener en el uso general o en otros
niveles discursivos. Una vez definida la palabra,una vez estipulado su significado, el mismo no
podrá alterarse a través del discurso en cuyo ám
bito fue definido. Las definiciones estipulativas
cumplen dos funciones: a) abreviar la extensión
del texto, simplificando su trasmisión, compren
sión, etc. y, b)eliminarproblemas de ambigüedad
y vaguedad. Se trata de una aspiración común a
todas las ciencias: un lenguaje um'voco, claro y
preciso (Kalinowsky, pág. 38).
Así, por ejemplo, el art. 1296 (acciónpauhana)
incluye en su 1er. inciso la palabra "fraude" y en
el 2- inciso la define como "conocimiento de la in
solvencia del deudor". De esemodo y en ese ám
bito la palabra fraude tiene un úrúco y claro sig-
120 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 81 (1-6), I995
iúficadó(evitándoseposiblesvaguedades)y constituye, a lapar, la simplificacióndeuna expresiónmás extensa, simplificación útil al propio legislador y a los prácticos.
De definiciones estipulativas está repleto el
Código Civil, y no sólo están presentes sino queen el art. 18 del propio cuerpo se indica que el
lector deberá estar a ellas, reafirmando la natu
ralezaestipulativade lasmismas.Naturalmente,una definición informativa carecería de sentido
en un texto de índole normativa.
Lapresenciade este tipo de definicioneshacen
del lenguaje jurídico un lenguaje téciúco, y la
intencionalidad de tal tendencia parece obvia,desde que se considera elpapelque generalmentese asigna a un cuerpo normativo jurídico en una
sociedad. Al jurista corresponde por su parte de
velar ciertas constantes de significación no ex
plícitas pero extraíbles del discurso legal, ten
diendo siempre aaminorar losproblemas semán-
ticos mentados.
De las definiciones informativas es que usual-
mente se predica que "no obHgan al intérprete",en cambio de las definiciones estipulativas ne
cesariamente debe predicarse -que "obligan al
intérprete" y esto más allá del carácter normati
vo o no normativo del discurso que se analice,
puesto que tal "obligatoriedad" no deriva del
carácter jurídico de la expresión legal que con
tenga la definición, sino de la propia lógica de los
procesoshumanos de generación y asignación de
sentido. Usualmente las definiciones legales son
de carácter estipulativo, y ello deternúna que generalmente debarechazarse la conocidamáxima
que reza que las definiciones del legislador no
obligan al intérprete. (Por ejemplo Gamarra,
T.D.C. U., Tomo I, pág. 20, ed. 1981).
Una gran parte de la labor del jurista se cen
tra en lo que se conoce como interpretación del
derecho. Por ello también es imprescindible ana
lizar, explicar y mostrar con claridad las operaciones y opciones que se efectúan en tal labor,muchas veces en forma inconsciente o dando por
supuestas una serie de ideas que en realidad rú
están superpuestas ni son incontrovertibles.
Por último, no conviene perder de vista quelas definiciones se expresan en un lenguaje siem
pre engrado superior a aquél al cual pertenece la
expresión definida y la definiente, por ello los
sistemas normativos poseen en su interior di
versos grados de lenguaje, cuestión bastante evi
dente pero que conviene tener presente (Kali-
nowsky, pág. 46).
2.5. Pragmática. Usos del lenguaje.
La pragmática estudia los signos desde 1¡
perspectiva de los usos o funciones que les asignan los hablantes o emisores al utilizarlos.
En este plano se indican varios tipos de Usos,
Nos interesa destacar tres tipos: informativo
(o asertivo o declarativo), directivo (o imperativo),operativo (o performativo).
En el uso informativo se utilizan propo
siciones de las cuales tiene sentido predicar sii
verdad o falsedad. Es el lenguaje típico de las
ciencias naturales. En el plano delDerecho Civil
pertenecen a este tipo de uso del lenguaje los
llamados negocios declarativos, pues en ellos st
informa de la preexistencia de un negocio ante
rior, y del contenido del negocio declarativo co
rresponde predicarverdad ofalsedad,entanto es
posible que el negocio asertado (previo) hajaexistido o no. No pertenecen a este tipo de len
guajes los negocios dispositivos en sentido am-
pHo, como se verá. Cuando Betti indicaba en sii
Teoría General delNegocio Jurídico, que el mis
mo no interesa como revelación deun estado vol-
tivo, como signo de cierta volición, estaba indi
cando que ellenguaje negocial no es esencialmen
te el vehículo significativo de la voluntad sim
otra cosa (aunque pueda serlo de hecho). Betti
percibía que en el discurso negocial no se tratab
por parte de los emisores de informar acerca di
sus respectivas voliciones, sino que el fin era dis
tinto (ver supra, uso operativo).
En el uso directivo la función es lograr q«
alguien desarrolle cierta conducta. De este tipi
defunciónlingíú'stica no es dable predicarverdaJo falsedad. O sea una orden, un imperativo, no es
verdadero ni falso. Teóricos comoAustin, entien
den que el lenguaje de las normas jurídica!
pertenece a este tipo de función, y ello ha lleva»
a estudiosos comoAlfRoss a negar la posibilidaJde una Lógica de las Normas, etc.
Finalmente, en el uso operativo (performa
tivo) el mero uso del lenguaje opera una trans
formación de la realidad (además de la obvia)
mera producción de sonidos, movimientos o es
critura). En este caso no se trata de informa
acerca de una realidad preexistente o futura, «
de obtener una conducta ajena, sino que elpr'
DOCTRINA 121
pió uso del lenguaje produce una alteración de la
realidad. Esta forma de uso es explicada por M.
jKail en sintética y lograda frase: "... (en este caso)3I discurso no expresa solamente realidad, la
constituye" (M. Kail,RevistaRelacionas, página
3, NmO, jubo 1993).
Obiols (pág. 22) sugestivamente brinda como
¡ejemplo un acto jurídico: "al decir el juez "los de
claro marido y mujer' dos personas siguen ca
padas". Es decir, el uso del lenguaje en este caso,ao busca informar de algo sino que busca producir y produce (eventualmente) una transforma
ción de la realidad.
I A este tipo de uso lingüístico corresponden los
negociosjurídicos dispositivos. Cuando una personamanifiesta obligarse, no es lomás relevante
la información que proporcione sobre su estado
de árúmo (pues aún siendo insincera su mani
festación, la misma poseerá relevancia) sino quelo jurídicamente relevante se encuentra en la
propia emisión del discurso negocial que, al decir
de Betti, constituye un precepto. En otras pala
bras, la emisión de lenguaje en un contrato no
interesa alhablante tanto como formade declarar
su voluntad (su estado volitivo interno) de obh-
'garse, sino como forma de, directamente, obh-
garse, efecto que se produce simultáneamente
por intervención de la norma jurídica.
Pero es importante dejar en claro que las fun
ciones del lenguaje no se presentan en estado
puro. Así, el negocio informa (mal o bien) sobre
cierta situación (voluntad) a lapar que operauna
transformación en la realidad (creación de pre
ceptos de la autonomía privada).
3. El pasaje a una semiótica discursiva.
3.2. La crisis del signo.
Se ha definido anteriormente a la semiótica
¡comociencia de los signos. Con el concepto de sig-fno como plataforma de impulso, la semiótica
¡'guiada por las aportaciones de Pierce y Saussu->re ha ido adqmriendo estatuto propio.
Apesarde ello, investigacionesposteriores, al
'estudiar en forma principal los sistemas de significación complejos,hancuestionado el conceptode signo y provocaron la llamada crisis del signo,sostenida por autores como Barthes y Eco.
Al enfrentarse con sistemas de significacióncada vez más complejos, el concepto de "signo"
terminó por revelárseles como inadecuado, como
unmero "artefacto analítico" (Barthes) producto
de una perspectiva "ingenua y atomística"
(Barthes, Eco).
Ya en 1943,Hjemselv advertía que no debería
hablarse de signo sino de "funciones sígnicas"
que se reahzan "cuando dos functores (expresión
y contenido) entran en mutua correlación". El
signo se verá disuelto, entonces, en un retículo de
relaciones múltiples y cambiantes que forman
sistemas de significación. Como no existe signo
transistemático, será siempre al interior de siste
mas de significación donde podremos analizar
lo.
Enfrentados a la complejidad de los distintos
discursos reales, vivos, a la comprobación de quemuchas veces textos aparentemente inconsis
tentes resultan intuitiva y normalmente consis
tentes para los miembros de una comunidad
lingüística, al hecho de que textos aparentemente incompletos operan en lapráctica como textos
perfectamente inteligibles y completos (muchas
veces sin mayor esfuerzo para el lector), los se-
mióticos debieron inquirirse sobre la razonabi-
lidad de su punto de partida: el signo.
El resultado fue la definición de un nuevo
objeto central de la semiótica: el discurso.
En corolario: la concepción de la semiótica
como ciencia de estudio de los signos se ha visto
desplazada por el estudio de los sistemas de
sigrúficación y de su realización en discursos.
El discurso fue visto en un primer momento
como mera secuencia de signos productora de
significado, pero no mucho tiempo después tal
visión es abandonada, dejándose de lado la con
cepción del discurso como sumatoria de signos
(Benveniste), comprobándose que lo que producesentido no es tal unión de signos sino su fun
cionamiento textual o discursivo. El discurso pa
ra a ser el verdadero punto de partida y el signose convierta en una disección casi arbitraria del
mismo, no representativadel fenómenoreal alguno.
Al fin de esta crisis Batjin (Lozano, pág. 16)
expresaba: "Donde nohay texto (discurso) nohayobjeto de investigación...".
En la semiótica discursiva se estudia más lo
que los signos "hacen" que lo que los signos representan.
122REVISTA DE LA A.E.U.- T. 81 (1-6), 1995
3.2. El concepto de texto (discurso).
El objeto de la semiótica es, entonces, el dis
curso o texto, superando la anterior concepciónde la semiótica-ciencia-de-los-signos.
Al intentar definir Batjin su área de trabajo,situó al texto (discurso) en el punto de intersec
ción de todas las disciplinas que intervienen en
su análisis: filosofía, lingüística, etc.
El discurso es básicamente el lenguaje puestoen acto por el hablante.
En cuanto a las ciencias jurídicas, su dato primario de investigación (objeto) lo constituye el
discurso jurídico normativo (normas jurídicas).
El texto esdefinido en términosmuygeneralescomo "cualquier comurúcación registrada en un
determinado sistema sígnico" o como cualquier
"conjunto sígrúco coherente" (Lotman).
Y precisamente al enfrentarse al tema de la
coherenciadel discurso es que comienzanavisua
lizarse las primeras nociones ferméntales intro
ducidas por esta nueva dimensión de la Semióti
ca.
3.3. La coherencia del disciu-so.
Queun texto sea coherente, implica engeneral
que sus partes se encuentren ligadas o conecta
das entre sí de manera de formar un todo orga
nizado.
Tal cohesión entre las partes (obsérvese que
no hablamos de elementos) se obtiene básica
mente en dos niveles:
A) Cohesión superficial. Surge de factores
visible s en elpropio texto : elementos copulativos,orden de las palabras y las frases, conjunciones,relevancia de las oraciones restantes para in
terpretar cada oración, ligazón causal entre cada
una de las oraciones con las restantes, etc. En su
ma: todos estos son factores de cohesión de un
texto que se revelan explícitamente en el mismo.
B) Cohesión profunda. La coherencia de
un texto llamada profunda, se revela en aquelloscasos en que no existiendo coherencia superficialel lector igualmente percibe al texto comoun todo
consistente.
sionar al discurso (aparentemente incoherente)son de diversos órdenes:
B.l.) Provenientes del propio texto: lacoherencia global. En este sentido se destacaque por debajo de su estructura aparente, todotexto poseeunaestructuraprofunda, subyacente,que es la que permite dotarlo de cohesión aún
cuando ésta no se haya revelado ostensiblemente.VanDijk (Lozano , pág. 24-25)ha señalado que
para llegar a esaestructura subyacente (la "forma
lógica" del discurso) el lector utiliza básicamentetresmecanismos o reglas: supresión, generalización y construcción. Así, se suprimen las
frases no presupuestas ni que presuponen a
otras frases (supresión), se sustituyen varias
frases por una sola que imphque una derivación
lógica de las anteriores (generalización), o se
reducen varias frases por una sola que denote lo
que antes denotaba la secuencia (construcción).
Talproceso conduce auna sustancial reducción
del texto, la estructura revelada es la estructura
profunda, subyacente del discurso del cual partimos.Esta estructuraprofundapuede constituir
un texto coherente (un todo organizado) aunqueel texto superficial del cual partimos no lo fuera
Enel caso del "resumen" se observaun proceso
de develación de la estructura profunda del dis
curso resumido.
En el terreno jurídico,muchas veces ladoctri
na, partiendo de conjuntos de normas aparentemente desordenadas, repetitivas, inconexas y
caóticas, ha logrado develar estructuras de texto
(normativo) profundas, perfectamente coheren
tes. El área de la responsabilidad contractual
(cumpbmiento tardío, mora, plazo esencial, etc)
es una prueba de ello, aunque obviamente no ha
sido uno sólo el sistema propugnado como
revelativo del significado profundo de las normas
positivas sobre el tema (véase básicamente
CarneUi yGamarra enAD.C. U. , XXIII y XXIV),
En anterior trabajo los autores del presente han
realizadoun intento caracterizable comode deter
minación de las formas lógicas subyacentes al
discurso normativojurídicoy doctrinario,pretendiendo la reducción del vasto campo de expre
siones en ellos conterúdas, a las estructuras pro
fundas y básicas del discurso jurídico ("Norma,
Situación y Contrato", Marino y Caffera, en
Revista del Colegio de Abogados, Tomo XXK,
1994, págs. 39 y ss.).
En este caso los factores que permiten cohe- B.2.) Incorporadospor el lector: la cobe-
:trina123
ciapragmática.Otros autoreshan llamado
;ención sobre elpapel que en la cohesióndeun
,0 cumple el lector. La cooperación con el
,0 permite llenar intersticios vacíos en elmis-
enlazar frases, etc. Tal cooperación con el
X) supone en el lectorunaciertacompetenciaconocimientodelasherramientas lingüísticas)le permitirá completar y cohesionar el mis-
Van Dijk ha señalado que el lector no sólo
upera la información contenida en el texto,
D que, también, incluye elementos que él po-
(en lamedida que posee competencia textual,
j es conocimientos que le permiten dotar de
úficado a los discursos emitidos, dentro de
erminado sistema lingüístico).
Entre otros elementos, el lector aporta un
irco (frame) dentro del cual el texto adquiere
ecial sentido y fuera del cual puede resultar
oherente (el monólogo de Molly Bloom en el
ses de J. Joyce sólo adquiere coherencia en
itomonólogo interior y en elmarco del libro en
3 se encuentra). Así también al enfrentar un
to contractual, el analista lo ubica natural-
nte como un segmento más en una serie más
pha: la de los textos contractuales, fijando así
narco del texto que considera, distanciándolo
otros tipos discursivos (por ejemplo, una piezacrítica literaria, o narrativa, etc.).
Eco (Lozano, pág. 28) ha destacado que el lec-
llena los espaciosvacíos del texto ("perezoso")
uiendo estrategias ("estrategias discursivas")
3 el propio texto que le sugiere. Con ello,) tiende a hmitar el espacio abierto a la pura
)jetividad, en cuanto las estrategias de coope-ión lector—texto no quedan libradas sólo al
mero.
Por último el lector puede poseer compé
lela intertextual que lepermite aplicarcono-
úentos obtenidos en otros textos a aquél que
iHza (en cuanto advierta elementos comunes
nalógicos).
En fin, la hipótesis de cohesión a partir de la
peración del lector ha dividido a los estudio-
: paraunos la intervención del lector deforma
il punto el texto que es imposible preguntarse■
el sentido del mismo, sin inclmr como objeto
estudio al propio lector, para otros, es aún
;ible desarrollar la interpretación a partir del
to, ubicando al lector en un plano de inciden-
aún relativo y señalando que no sólo el texto
esdeformadopor el lector, sino que elpropiotexto
deforma a aquél, transformándolo.
Esta última discusión parece ser de lasmás
relevantes en el campo del Derecho en cuantose
desarrolla a partir de la consideración de lainci
dencia de la subjetividad del intérprete en la in
terpretación: la Semiótica no permitirá superar
tal incidencia "pero permitirá ubicarla y anaU-
zar rigurosamente el proceso de su Intromi
sión".
3.4. Coherencia interna e isotopía.
Con el concepto de isotopía, Greimas aborda
el problema intratextual de la coherencia en los
discursos.
Para este autor, el concepto de coherencia
apHcado al discurso: "parece a primera vista
poder ser relacionado con el más general de iso
topía, comprendida como la permanencia recu
rrente a lo largo del discurso de unmismo haz de
categorías justificativas de una organización pa
radigmática".
La isotopía equivale, pues, a un plano homo
géneo de significación, donde la recurrencia sé-
mica señala la existencia de una coherencia se
mántica y textual.
La isotopía es una propiedad semántica del
discurso que permite destacar los planos homo
géneos de significación y que se apoya sobre la
redundancia y reiteración, en varios segmentos
textuales de algunos elementos semánticos idén
ticos: estos constituyen una base sobre la que se
insertan las significaciones particulares.
El concepto de isotopía, entonces, asume des
tacadarelevanciapara abordar el problema de la
coherencia textual.
Y ello a pesar de las críticas que a tal concep
to han formulado Sánchez De Zabala e incluso
Eco.
Pues si bien un determinado texto sometido a
un contexto socio cultural posee varias lecturas,
podemos sin embargo observar también el texto
como invariante, a partir precisamente de sus
isotopías.
Por otra parte, la existencia del discurso
según Greimas no puede ser afirmada si no se
puede postularpara la totalidad de las frases que
124 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 81 (1-6), 199;
lo constituyen una isotopía común reconocible
gracias a la recurrencia de una categoría
lingüística o de un haz de ellas a lo largo de su
desarrollo.
Desde esta perspectiva la isotopía permitedefirúr la existencia del discurso y es en ese sen
tido que García Berrio ha hablado de una iso
topía textual global.
Según Greimas, al anahzar la isotopía dis
cursiva: "en el plano textual cuando se qvúereacondicionar el tránsito deunafrase realizada en
una lengua determinada a la frase que le sigue
inmediatamente, el problemaque seplantea es el
de la coherencia discursiva: la existencia del
discurso—y no de una serie de frases independientes— sólo puede ser afirmada si es posible
postular para la totalidad de las frases que lo
constituyen, una isotopía común a lo largo de to
do su desarrollo.Así nos inclinamos apensar que
un discurso lógico debe apoyarse en una red de
anafóricos que, remitiéndose de una frase a la
otra, garanticen supermanenciatópica. Inversa
mente, el discurso poético —sobre todo cuando
apunta conscientemente a la'
abolición de la sin
taxis'— marúfiesta en la superficie, debido a la
onúsión de lasmarcas de recurrencia, una cierta
incoherencia gramatical. Entre ambos extremos
toda clase de discursos que podemos calificar de
imperfectos en elmismo sentido en que todas las
manifestaciones en lenguas naturales sonimper-
fectas con relación a la idealidad de las formas
gramaticales que les postulamos" (La semiótica
del texto, ed. 1993, pág. 44).
El problema de lamoray la resolución a
partir del art. 1731 del Código Civil, como
forma de aplicar los conceptoshasta ahora
intro-ducidos.
En nuestro país se ha discutido recientemen
te acerca del art. 1731 del Código Civil.
ElDoctorGamarra ha indicado (A-D.C.U., T.
XIX, pág. 75) que en tanto elmismo exige la cons
titución enmora previa para requerir la resolu
ción del contrato de compraventa, y desde que en
sede de compraventa es normal ubicarprincipios
de naturalezageneral, tal reqmsito (mora) es ne
cesario para la resolución (vía art. 1431) de todo
contrato bilateral.
CarneUi (A.£>.C. U.,T. XXIII, pág. 480)ha sos-
terúdo, por el contrario, que del art. 1731 sólo se
deduce la necesidad de constitución en mora
para resolver el contrato de compraventa pero
que tal requisito no es extensible fuera de la sed;
para la cual fue edictado.
Lamisma discusión podría plantearse a par,tir del art. 1730 (suspensión de las prestacionesante el riesgo de incumplimiento de obligaciónaún no exigible), o incluso respecto de la excep,ción de contrato no cumphdo (arts. 1688 y 1735)
En esta discusión no opera, sin dudas, unadisímil interpretación del art. 1731.
El problema se presenta cuando se considerael discurso normativo en su globalidad en el tó
pico resolución de contratos bilaterales.
En este plano, el requisito de la mora en la
compraventa y su ausencia en los restantes con
tratos bilaterales, puede aparecer como una in
consecuencia del discurso legislativo. Falta de
coherencia que se revela por la ausencia de iso
topía en el texto sobre resolución de contratos
bilaterales, en tanto el mismo concepto aparece
ligado (en el art. 1731) y desligado (en el art,
1431) de la noción de mora. Es la categoría sé-
mica "mora -h resolución" la que no recurre alo
largo de ese discurso.
Tal juicio surge, además, a partir de la com
petencia intertextual que posee el técnico,
quien ubicando el texto en sumarco observaque
alh donde operan idénticos fundamentos, opera
idéntica norma.
En ausencia de tal competencia, la carencia
de isotopía no aparece clara, esto es, el lector "co
mún" no alcanzaría a develarla.
Tal inconsistencia es superada mediante
cooperación del lector, quien además de recu
perar el material semántico normativo aplicaráuna estrategia que el propio Código sugiere, in
troduciendo elementos que llenarán el espacio
vacío detectado, dotando de coherencia al discur
so legal.
En efecto, partiendo de la constatación de que
el art. 1731 reitera, en sede de compraventa, el
principio ya contenido conmayor generalidad en
el art. 1431, concluirá que la operación puedeactuar en sentido inverso (esto es: "guardandoen sede de compraventa principios generales de
todos los contratos bilaterales). Como sujete
específicamente competente en la interpretadordel discurso jurídico el lector evocará la máximí
según la cual enmateriade compraventa (por sei
el paradigma del contrato sinalagmático) existí
DOCTRINA 125
•án normas extensivas a todos los contratos
¿laterales. Recompondrá entonces el discurso
leí legislador, dotándolo de la coherencia cuya
lusencia detectó y concluirá que la mora es re-
juisito previo de la resolución de cualquier¡ontrato bilateral, utilizando al art. 1731 como
irgumento, pues en él observará la expresión de
m principio más general.
Una línea argumentativa crítica de la tesis de
jamarra podría centrarse en que ésta implicaina elevada dosis de subjetividad.i
'Ciertamente, la interpretación extensiva del
1731 no se atiene al texto del art. 1731 aislado,)ero atiende, en cambio, en dimensión transfrás-
'ica —considerando un "significado global del
-exto superior a la suma de las significaciones de
"as frases que lo componen" (Lozano, pág. 36)—
ü discurso del legislador globalmente apreciado.
\plica elementos abstraídos de otros sectores del'liscurso del propio legislador (lamáxima ubi ea-
iem ratio ibi eadem legis dispositio), y cuando
'extiende el radio del art. 1731 a todo contrato bi
lateral no sigue su propia subjetividad sino que'?a tras lapista de "estrategias discursivas" (Eco)
sugeridasporel propio texto (la reiteración de
in principio general en sede de compraventa le
Indica que es posible que el propio art. 173 1 al re-
íiuirir la mora, también lo sea).
i
í La cooperación con el texto legal es realizada
)or el lector, pero de acuerdo a "aspectos intrín
secos" del texto y no a factores extratextuales so
so por él conocidos o dados por buenos.
í
La crítica a la interpretación de Carnelli, in-
licaría que ésta corresponde a una etapa pre-
íliscursiva del análisis de los textos lingüísticos
normativos, que aisla la frase de su contexto, y
iiue perdería de vista la cohesión global o profun
da del discurso del legislador, acerca de lamora
fomo prerrequisito de la resolución.
El punto de vista interpretativo de Carnelli
puede ser considerado atomístico y desgloba-
líizador. Sin embargo, el punto es precisamente,
(puál es el nivel de interpretación a manejar. El
fc[ue parte del discurso en su globalidad es quizás
(más dinámico, pero el nivel intrasfrástico, más
analítico, es susceptible de una transmisiónmás
¡universal, y es más fácilmente contrastable en
¡cuanto a sus resultados.
i Por otra parte, puede acaso suponerse que un
no jurista, desconocedor de las particularidades
del discurso jurídico, y de las estrategias dis
cursivas del legislador, llegue a captar la estruc
tura profunda del texto, tal como la presenta la
tesis de Gamarra.
La respuesta parece negativa: los estudios de
Atkinson yDrew (Pardo, pág. 18) refieren a es-ta
situación de falta de competencia hngüística del
ciudadano común para comprender los textos
jurídicos existiendo trabajos como los de Philips
y Valdés tendientes a la simplificación del mis
mo (citados por Pardo, pág. 19).
En última instancia, la discusión para ser re
suelta supone determinar el fin que la inter
pretaciónpersigue, y a qué lector el texto legal va
dirigido. ¿Es la interpretación técnica objeto de
interés sólo científico o, por el contrario es, ade
más, la interpretación a aplicar en el terreno
práctico?
En resumidas cuentas, la cuestión se debate
entre si se debe analizar la estructura superficial
del discurso jurídico en la forma más urñver-
salizable y transmisible (esto esbajo la ópticaato
mística, intrafrástica, no discursiva), o si bien el
objeto de análisis es el discurso jurídico en sus
formas profundas, expresivas de su forma lógica
subyacente y esencial (lo cual exige a su vez en el
lectoruna competencia lingüística especializada).En el primer caso se priorizará la determinación
del sentido asignable por el común de los indi
viduos a la norma. En el segundo caso, el objetode investigación será el sentido real de la norma,más allá del asignado por sus destinatarios.
Sin la solución a tal opción la discusión sobre
la extensividad o no del art. 1731 (y de las normas
sobre excepción de contrato no cumphdo) con
tinuará irresuelta.
La semiótica permite revelar los factores in
cidentes en el fondo de tal debate.
El contexto.
La relación del texto con la situación.
Análisis a partir de una tesis del Doctor
Larrañaga sobre intereses legales en la ley14.500.
En materia de intereses legales, el Doctor
Larrañaga ha introducido en los tomos XXII y
XXIII delA.D.C. U. una novedosa tesis, referente
alpunto de partidapara el cómputo de losmismos.
Frente al texto del art. 1348 del Código Civil,indicativo de que tal cómputo debe efectuarse a
126REVISTA DE LA A.E.U.- T. 81 (1-6), 1995
partir de la "demanda", el Dr. Larrañaga, en
esfuerzo interpretativoque se basa en las disposi-ciones de la ley 14.500 ha sostenido, por el con
trario, que tal cómputo en el caso de las obligaciones reajustable (arts. 1- y 2- de la citada ley)debe efectuarse a partir de la exigibihdad de la
obligación.
La operación interpretativa de Larrañaga
aparece a primera vista como desconcertante y
cargadadeuna dosis importante de subjetividad.
Sin embargo, el proceso que lleva a tal con
clusión, visuahzado desde la óptica semiótico-
discursiva, se revela como una interpretación
plausible a partir del propio texto, teniendo
en cuenta especialmente la incidencia de lo con-
textual en tal asignación de significado. Por ello
seha e scogido tal tesispara introducir el temadel
contexto en este trabajo.
El subsistema normativo en consideración, es
el conformado por los arts. 1-, 2- y 4- de la ley14.500 y los arts. 1348 y 2207 (en redacción dada
por la ley 13.355 este último) del Código Civil.
Considerando tal texto como una unidad dis
cursiva, el mismo no revela en su nivel de superficie incoherencias o ausencias de isotopía, siendo
el resultado de su apreciación lineal ("en un re
corrido de lectura" al decir de Eco) un sistema
consistente y, además, relativamente simple.
En efecto, el art. 1-de laley 14.500 delimítala
categoría de las obligaciones reajustables (las
que son objeto deunapretensión en sede judicial)
separándola de lacategoríade las no reajustables.El art. 4- de la ley 14.500 establece que para la
clase de las obligaciones reajustables, la tasa de
interés legal es del 6% anual, y el art. 2207 del
Código Civil establece (por "descarte",posterius
derogatprius, etc.) que para la clase de las obh
gaciones no rejustables la tasa es del 12% anual.
Finalmente el art. 1348 del Código Civil sin dis
tinguir, y por tanto para ambas categorías de
obligaciones, establece que los intereses legales"corren" desde la "demanda".
Los arts. 4^ de la ley 14.500 y 2207 del CódigoCivil tiene por objeto defirúr elmonto de la tasa,
y el art. 1348 de dicho Código desde cuándo
corren esas tasas. Ni el art. 1348 se inmiscuye en
el tema del quantum de la tasa, ni el art. 2207 del
Código Civil o el 4- de la ley 14.500 se inmiscuyen
en el tema del punto de partidapara su cómputo,Cadaartículo cumple su función y no se adviertencontradicciones lú redundancias, resultando el
sistema sencillo y de fácil comprensión.
Sin embargo, Larrañaga ha sostenido que la
ley 14.500 ha determinado que a partir de suyj.
gencia, los intereses legales para el caso délas
obligaciones reajustables corren desde su exigi.bilidad, ¿cómo ha podido hacerlo?
La operación de interpretación efectuada por
Larrañaga puede exphcarse desde el punto de
vista semiótico y en términos básicos como lade-
tectación de una falta de cohesión en el discursoanahzado (arts. 1^, 2^ y 42 de la ley 14.500, másarts. 1348 y 2207 del Código Civil) develada a
partir de la incidencia de lo contextual y deter
minativa, a la postre, de la ausencia de unidad
(de coherencia) en el discurso referido, revelándo
se las normas de la ley 14.500 como una unidad
textual y las normas del Código como otra uni
dad diferente.
La consideración del contexto del discurs
resulta imprescindible para comprenderlo, as
como para producirlo (Kalinowsky, en Lozanc
pág. 44).
La contextualización e s efectuada tanto por e
participante (productor del discurso), como poreanahsta (quien "desde fuera" intentacomprendesu significado) (Lozano, pág. 45).
En cuanto al caso del analista, y siempre qui
se pretendamantener en pie la posibiUdad y va
lidez deuna lecturacomprensivadesdeelpropiotexto (Lozano, pág. 29) sólo precisará del con
texto aquellos elementos de significación nece
sariospara (y desde) el texto (Lozano, pág. 46).
Entonces, si debe llegar al contexto a través
del texto serápreciso individualizar en este último
los elementos que conducen hacia el primero.
Tales elementos del discurso son denomina
dos exofórleos (por oposición a los diafóricos
que ligan internamente las partes del texto) (Lo
zano pág. 50).
Yentre los elementos exofóricos, los semiótico!
otorgan especial relevanciaa las llamadas expre
sienes indexicales. Tradicionalmente fueroi
consideradas tales sólo aquéllas expresiones qm
DOCTRINA 127
reqmeren de información contextual para ser
erfectamente comprensibles y carentes de am-
igüedad" (Lozano, pág. 50), distinguiéndoselase las objetivas o universales: aquellas "que son
erdad para todos los observadores y en todos los
lempos y en todos los lugares" (Bar-Hillel, cit.
lor Lozano, pág. 50). Sin embargo, y a partir de
a etnomedotología,muchos autores han pasadoi considerar a todas las producciones lingüísti-as como indexicales, en tanto todas ellas y no
ólo algunas requieren ser contextualizadas paraer comprendidas.
Ahora bien, en laperspectivamásmoderna, y
superando la discusión recién indicada, los ele-
nentos indexicales se conceptualizan simple-nente como aquéllos quemarcan la ubicación de
os textosen la situaciónen laque son enunciados.
Sn tal sentido, el art. 1- de la ley 14.500 contiene
ina expresión indexical en cuanto remite a un
¡ontexto donde elfactor(contextual)depreciaciónnonetariaaparecehgado (exofóricamente)desde
;1 texto con el texto.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el
;ontexto "no es un dato previo y exterior al dis-
;urso ... los participantes a través de su interac-
;ión discursiva definen o redefinen la situación
..en el marco en que se interpretan y adquieren
sentido las expresiones..." (Lozano, pág. 52).
En el caso de la ley 14.500existe como elemento
3xofórico laalusióndel art. 1-yotrosala "variación
iel valor de la moneda" ocurrido a lo largo del
tiempo. Esta expresión lleva al intérprete a la
ihecesidad de contextuahzar para develar el sig-
ilpificado de la norma. No hay en ello un juego
¡inmoderado del propio capricho subjetivo sino el
ifeeguimiento de unaestrategia discxursiva(ver
¡retro), que cualqmer sujeto con una competencia
bngüística media se verá forzado a seguir.
í
t Ahora bien, la contextualización traerá apa-
grejadas en este caso concreto dos consecuencias
básicas, en primer lugar, la asimilación del texto
,de la ley 14.500 con otros niveles discursivos
¡jurídicos extralegales (los mecanismos privados
generados para combatir la incidencia de la
depreciaciónmonetaria, a los cuales la propialey
14.500 remite en el art. 9^, por ejemplo) y en
¡segundo término la disección de la unidad dis-
icursiva original, separando como textos diversos
|las normas del Código por un lado y las de la ley
14.500 por otro, disección que opera porconside
ración de los entornos contextúales diversos en
que ambos segmentos se sitúan.
Con referencia a la disección de la Unidad
Textual originariamente considerada (ley 14.500
más Código Civil) el analista, guiado hacia el
contexto por expresiones indexicales claras de la
ley 14.500 llega a un entorno socioeconómico que
se advierte diverso según el sector normativo
considerado.
Así: "El codificador civil, sancionador de un
texto legal en plena época del nominalismo,
donde no aparecían brotes inflacionarios o hiper-
inflacionarios ... no pudo considerar en modo
alguno ni la revalorización de lamoneda ... ni la
vigencia del interés legal sobre esa suma de di
nero actuahzada". (Larrañaga,AD.C. U. T.XXIII,
pág. 577).
Deestamanera, laalusióna contextosdistintos
sobre los cuales se insertan textos distintos, lleva
a considerar ambos segmentos (ley 14.500porun
lado y Código Civil por otro) como urúdades dis
cursivas diferentes, independientes, en suma: no
cohesionadas. La cohesión derivable de las isoto
pías explícitas en tales textos (en el caso la re
currencia de categorías sémicas análogas, vg. in
tereses legales, no cumplimiento de la obhgación,
obligaciones de pagar suma de dinero) así como
de la disposición de ambos segmentos al interior
de un mismo conjunto de proposiciones norma
tivas (elordenamientojurídicouruguayo)hacían
presumir una coherencia textual que a la postre
se revela como inexistente, en cuanto el marco
contextual es develado a partir del propio texto
(esto es: a partir de factores exofóricos conterú-
dos en la propia ley 14.500).
Reforzando tal entendinúento apuntaLarra
ñaga: "Tampoco resulta aplicable el art. 1348,
inc. 3- pues tal disposición presupone lamora del
deudor y el decreto-ley 14.500 no regula una si
tuación demora o incumplimiento temporal sino
de liquidación legal del daño monetario..."
(A.D.C.C/. XXIII, pág. 577).
En tal sentido, en la medida que texto y con
texto se interrelacionan rediseñándose mutua
mente (ver retro) la vinculación de la ley 14.500
con su entorno, está pautada por una clara ten
dencia a redimensionar tal contexto, destruyendo algunas de las consecuencias de la desvalori
zación monetaria en el plano obligacional. La
128REVISTA DE LA A.E.U.- T. 81 (1-6), I995
relación texto-contexto, en cuanto a la ley 14.500no puede ser comprendida si no es desde laópticadel rol dinámico que la ley cumple respecto de eseentorno y, en consecuencia, lo que el contexto
aporta para entender a la ley está marcado poresa "intención" legal.No es sólodistinto el contexto de la 14.500 respecto delCódigo Civil sino también la forma en que éste actúa sobre el contexto.
Además el rema del art. 1348 y de la ley14.500 es diverso. El rema deun texto esla"infor-
mación que es puesta en foco" mientras el tema
es lo "desfocahzado". "Lo que se predica, como esla información más nueva, es la que en generalaparece enfoco respecto de lainformación que es
dada o vieja". En general, el tema coincide con el
sujeto de la oración y el predicado con el rema dela misma (Pardo, pág. 81).
El art. 1348 del Código Civil y la ley 14.500
tienen un tema idéntico (obligaciones cuyo pagose pretende en vía judicial), pero lo remático es
diverso: en un caso las consecuencias del incum
plimiento, en el otro la hquidación del daño
monetario. A ello también alude la cita referida
de Larrañaga.
De esta forma deben ser consideradas como
unidades discursivas distintas la ley 14.500 por
un lado y los arts. 1348 y2207 delCódigoCivilporel otro. Tal proposición implica aceptar que un
orden jurídico más allá de que se presente como
una unidad organizada (sistema), puede igualmente ser considerado en el plano semiótico co
moun conjunto integrado porunidades textuales
independientes, con las consecuencias que ello
acarrea en el plano interpretativo. La presenciade unidades discursivas independientes no va en
desmedro de la urúdad global del orden jurídi-co
considerado, pero implica que no puede dotarse
de significado a normas legales producidas endistintosmomentos de discurso legislativo, como
si conformasen parte de unmismo discurso. Quetodas lasnormasvigentes ennuestropaís formen
parte deunmismo ordenamiento, no implica quenecesariamente formen parte de un mismo dis
curso.
Ubicado en tal plano, el intérprete no puedemás que llegar a la conclusión a la que arriba
Larrañaga: que no necesariamente el art. 1348,inc. 3- rige enmateria de obligaciones reajusta-ble s, y que por tanto no necesariamente el cómputo de los intereses legales debe correr desde la
demanda.
El resto constituye una operación bastante
sencilla: no rigiendo el art. 1348 en sede de
obligaciones reajustables por pertenecer la ley14.500 a un nivel textual distinto, y no fijando el
art. 4- de esa ley elmomento a partir del cual se
computan, la información debe ser introducidapor el lector, quien apartir de la consideracióndela relación dinámica del texto de la ley 14.500 con
su contexto (la "intención" de evitar el perjuicio
monetario), se verá remitido a lapauta del art 1*
de la ley, que adopta como punto de partida paratal cómputo la exigibilidad de la obligación,Terúendo en cuenta que los intereses legales"resarce(n) el daño producido... por la indis-
ponibiüdad del capital" (pág. 576, Larrañaga, ob,cit.) y que la función de la ley 14.500 consiste en
evitar tal tipo de daño s, visto el silencio en cuanto
al irúcio de su cómputo, y considerando que dicha
ley, globalmente como unidad discursiva y en
dimensión transfrástica el parámetro de su art,
1- se extiende a toda su economía, englobandonaturalmente al tema de los intereses legalesloscuales debería entenderse que corren desde la
exigibilidad para el caso de las obligaciones rea
justables.
Tal interpretación se refuerza a poco que se
considere el marco (frame) de la ley 14.500:
"...cada texto contiene un marco cuya identi
ficación permite su interpretación... la forma del
propio texto semuestra y así "reflexivamente" lo
tipifica, lo adscribe a un tipo o género, lo que nos
sirve para situarlo y atribuirle significado"(Lozano, pág. 145). Talmarco, en el caso de laley14.500 está constituido por los textos jurídicosproducidos por los actores sociales a fin de com
batir el daño derivado de la indisporübilidad del
dinero. El analista, dotado de competencia inter
textual, dotará de significado a la ley 14.500,
considerando a un tiempo su texto, su contexto,
y específicamente dentro de éste, los textos refe
rente sa idéntico problema contextualy conidén-
tica funcionalidad respecto del núsmo.
Las cláusulas de los contratos bancarios
(básicamente) preveían ya antes de la ley 14.500
este problema, resolviéndolo habitualmente con
tasas de interés abarcativas de la depreciaciónmonetaria y del daño producto de la indisponibilidad del dinero, haciendo correr dichas tasas
desde la exigibilidad (usualmente mediante
cláusulas expresas o bien mediante el pacto de
mora automática). Vista esa ley como un texto
más en esa serie (aunque obviamente de rango
legal), es natural que su interpretación procedamediante consideración simultánea de su marco
textual introducido a través de la competenciaintertextual del intérprete. En tal caso se arriba
DOCTRINA 129
almismo resultado que hoy se obtuvo, apartir de
la consideración de la ausencia de cohesión dis
cursiva: los intereses legales corren desde la
exigibilidad de la obligación y no desde la de
manda.
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