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Seminario Valoración de la Prueba” ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA “Jurisdicción Laboral”

Valoracion de La Prueba I LABORAL Final

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Seminario “Valoración de la Prueba”

ESCUELA NACIONAL

DE LA

JUDICATURA

“Jurisdicción Laboral”

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resentamos a ustedes el último Seminario Jurisdiccional Nacional del año 2000, planificado por la Escuela Nacional de la Judicatura, dentro de su Programa de Formación Continua. El tema de esta actividad de capacitación es “La Valoración de la Prueba”. Este Seminario será impartido de manera Jurisdiccional por tener su especialidad dependiendo de la Jurisdicción de que se trate. Para tales fines se han elaborado módulos en función de la materia: Civil, Penal,

Laboral, Tierras, Instrucción, Jueces de Paz, Niños, Niñas y Adolescentes, así como una formación especial para los jueces que tienen plenitud de jurisdicción.

El procedimiento normal para la elección del tema de una actividad de capacitación, es que el mismo sea detectado como una necesidad por el Comité de Necesidades de la Escuela. Con este tema, particularmente, lo que dicho Comité ha hecho es darle respuesta a necesidades manifestadas por ustedes en los seminarios anteriores.

Para la especificación del tema y sobre todo para fijarnos objetivos precisos se hicieron encuestas entre magistrados de diferentes jurisdicciones y diferentes instancias de manera que nos permitieran saber cuáles son las dificultades que se les presentan con mayor frecuencia en cuanto a la valoración, apreciación y jerarquización de los diferentes medios de prueba.

Los resultados obtenidos permitieron que el Comité de Planificación pudiera hacer una planilla en la que se fijó como objetivo fundamental dotar al juez de las conocimientos y herramientas necesarias para identificar y valorar las pruebas. Para lograr ese objetivo es necesario estudiar los diferentes medios de prueba, su jerarquía en las diferentes materias, así como la jurisprudencia en materia de prueba. Con estos conocimientos se desarrollarán en los magistrados una actitud de confianza cuando seleccionen y valoren las pruebas en las que sustentan sus decisiones, a la vez que se generará una actitud de seguridad de que las decisiones tomadas no serán revocadas por errores en la valoración y apreciación de los medios de prueba.

El Comité de Planificación designó pequeñas comisiones, por jurisdicción, que se ocuparon de la redacción del material de apoyo, a éstas comisiones se unieron los capacitadores que fueron designados por el Subcomité de Identificación de Capacitadores, y aprobados por el Consejo Directivo de la Escuela. Trabajaron conjuntamente para que los capacitadores se sintieran en confianza y familiarizados con el material de trabajo.

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Los Subcomités de Apoyo y de Evaluación, a su vez, designaron los magistrados que servirán como miembros de Apoyo y de Evaluación en todas las jornadas de capacitación; el Subcomité de Capacitación de Capacitadores, por su parte, entrenó a los magistrados que servirán como capacitadores.

En el caso específico de la Jurisdicción Laboral trabajaron en la redacción de este material y servirán a la vez como capacitadores los Magistrados Washington Espino, Erick Hernández y Miguel Minguijón. Este manual de trabajo ha sido concebido con el espíritu de proporcionarles no solamente un material en el que encuentren las consignas de trabajo a realizar durante la jornada de capacitación, sino que también se les ha querido dar un material que les sirva como consulta para su trabajo diario, por eso encontrarán aquí informaciones procedimentales que complementan el tema. De la misma manera, los redactores de este material le han dado gran importancia a la Jurisprudencia, basando su presentación en las decisiones más importantes de nuestra Suprema Corte de Justicia de los últimos años y que tienen una relación directa con el tema tratado. La realización de cada una de estas Jornadas de Capacitación es un reto para nosotros como Escuela, nos deja un cúmulo de experiencias positivas y a la vez que nos fortalece como Institución, nos muestra que cada día estamos dando pasos firmes hacia la creación de nuestro propio modelo de Escuela de formación y capacitación Judicial. Le agradecemos su participación y esperamos que esta actividad sea de provecho para todos y que contribuya, como las demás, al fortalecimiento y crecimiento del Poder Judicial. Gervasia Valenzuela Sosa Subdirectora Escuela Nacional de la Judicatura Septiembre 2000

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TABLA DE CONTENIDO

Módulo I _______________________________________________________________ 6

GENERALIDADES ______________________________________________________ 6

LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL REGIMEN DE LAS PRUEBAS EN EL DERECHO LABORAL DOMINICANO______________________________________ 7

El Papel Activo del Juez Laboral: _______________________________________________________ 7

LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL _______________________ 12

LAS PRESUNCIONES LEGALES COMO DEROGACIONES EXPRESAS AL PRINCIPIO GENERAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL._ 14

LAS PRESUNCIONES IRREFRAGABLES Y LAS PRUEBAS PERFECTAS. ________________ 16

Módulo II______________________________________________________________ 17

DE LA PRUEBA ESCRITA _______________________________________________ 17

BASE LEGAL. ______________________________________________________________ 17 GENERALIDADES. REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN.________________________________ 18 APRECIACIÓN DEL VALOR PROBATORIO.__________________________________________ 22 REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS Y VALIDEZ DE LAS FOTOCOPIAS._________________ 26 LAS ACTAS E INFORMES DE LAS AUTORIDADES DE TRABAJO. _____________________ 28 INOPONIBILIAD A LA JURISDICCIÓN LABORAL. LOS ACTOS AUTÉNTICOS. SU IMPORTANCIA FRENTE A LAS DEMÁS_____________________________________________ 30 PRUEBAS ESCRITAS. _____________________________________________________________ 30

DEL TESTIMONIO _____________________________________________________ 32

TESTIGO. CONCEPTO. _____________________________________________________ 32 MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE LA PROCESAL DE TESTIGO. ______________________ 32 OBJETO DEL TESTIMONIO POR TERCEROS.________________________________________ 32 CARACTERISTICAS DEL TESTIMONIO POR TERCEROS._____________________________ 33 INCAPACIDADES Y DISPENSAS. ___________________________________________________ 34 TACHAS Y OBSERVACIONES A LOS TESTIGOS. ____________________________________ 35 OBLIGACIONES DEL TESTIGO. ____________________________________________________ 35 EL JURAMENTO DE DECIR LA VERDAD. ___________________________________________ 36 EL PERJURIO. ____________________________________________________________________ 36 SANCIONES A LA FALTA DE LAS OBLIGACIONES. __________________________________ 37 PROPOSICION DE LA PRUEBA. ____________________________________________________ 38 ENUNCIACION DE LOS HECHOS.___________________________________________________ 39 NUMERO DE TESTIGOS. __________________________________________________________ 40 CONDICIONES DE AUDICION DE LOS TESTIGOS.____________________________________ 41 APERTURA DE LA AUDICIÓN DE TESTIGOS. FORMALIDADES. _______________________ 42 LOS MENORES COMO TESTIGOS. EL TESTIMONIO DE LOS COMPAÑEROS DE LABORES Y SUPERIORES. __________________________________________________________________ 42 EXCLUSIÓN Y TACHA DE TESTIGOS. CARACTERÍSTICA DE LA DECISIÓN QUE DECIDE LA TACHA. ______________________________________________________________________ 43 DEPOSICIÓN DE LOS TESTIGOS.___________________________________________________ 44 CONFRONTACIÓN DE LOS TESTIGOS. _____________________________________________ 45 TESTIGO DE REFERENCIA.________________________________________________________ 45 ACTA DE AUDIENCIA. ____________________________________________________________ 46 PRORROGA DE LA MEDIDA._______________________________________________________ 47 FUERZA PROBATORIA DE LA AUDICION DE TESTIGOS. _____________________________ 48

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DE LA INSPECCIÓN DIRECTA DE LUGARES O COSAS ____________________ 51

BASE LEGAL. ______________________________________________________________ 51 LA INSPECCIÓN DIRECTA DE LOS LUGARES._______________________________________ 52

LA CONFESIÓN _______________________________________________________ 55

BASE LEGAL. ______________________________________________________________ 55

Módulo III_____________________________________________________________ 62

INFORME PERICIAL ___________________________________________________ 62 INFORME PERICIAL.______________________________________________________________ 62 REQUISITOS PARA ACTUAR COMO PERITOS. ______________________________________ 63 DESIGNACION DE PERITOS. _______________________________________________________ 63 SUSTITUCION. ___________________________________________________________________ 64 RECUSACION DE LOS PERITOS. ___________________________________________________ 64 LAS CAUSAS DE RECUSACION. ___________________________________________________ 64 PROCEDIMIENTO. ________________________________________________________________ 65 REDACCION DEL INFORME. _______________________________________________________ 65 CATEGORIA PROBATORIA DEL INFORME PERICIAL. ________________________________ 66

EL JURAMENTO _______________________________________________________ 68 CLASES DE JURAMENTOS.________________________________________________________ 68

CONSIGNAS DE TRABAJO______________________________________________ 71

Módulo I ___________________________________________________________________ 71 Consigna N° 1 _____________________________________________________________________ 71 Consigna N° 2 _____________________________________________________________________ 72 Consigna N° 3 _____________________________________________________________________ 73

Módulo II___________________________________________________________________ 74 Consigna N° 1 _____________________________________________________________________ 74 Consigna N° 2 _____________________________________________________________________ 75

Módulo III __________________________________________________________________ 76 Consigna N° 1 _____________________________________________________________________ 76 Consigna N° 2 _____________________________________________________________________ 77 Consigna N° 3 _____________________________________________________________________ 78

BIBLIOGRAFIA________________________________________________________ 79

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Módulo I Preparado por el Lic. Washington Espino Juez Segundo Sustituto de la Corte de Apelación de Trabajo San Francisco de Macorís

GENERALIDADES

Las pruebas, han sido definidas como los diversos medios por los cuales llega la

inteligencia al descubrimiento de la verdad1. Si bien las diferentes definiciones propuestas giran más o menos en iguales o

parecidos presupuestos, no hay consenso en torno a qué es lo que se debe probar en justicia, vale decir, el ámbito de la prueba judicial.

A este sentido, se ha sostenido que la prueba judicial se limita a demostrar la

veracidad o concurrencia de los hechos, haciendo abstracción de la demostración de la existencia del derecho¸ de la norma legal, que se reputa conocida. Asumiendo como un error tal dogma, otros autores han planteado que lo que en realidad se debe decir es que mientras las mismas partes deben realizar la prueba de los hechos que alegan, es el juez quien se encarga de verificar la existencia y el sentido de la regla de derecho.

A reservas de tratarlo con amplitud en el punto que corresponda, bástenos con

decir aquí, que el legislador laboral dominicano de 1992, pareció englobar dentro de la responsabilidad probatoria de los litigantes, tanto los hechos como el principio jurídico sustentante, al disponer en el artículo 541 que La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba. (Subrayados de WDEM). Pero esto es sólo en apariencia. No hay duda de que los codificadores del 92, utilizaron el término derecho, como sinónimo de prerrogativa patrimonial, y no como símil de regla legal. En consecuencia, ha de entenderse que en el actual orden de nuestro sistema procesal, en principio la prueba judicial se circunscribe exclusivamente a los hechos, correspondiendo al juzgador examinar el canon legal aplicable2, sin que el silencio, la oscuridad o insuficiencia de este, obste para el cumplimiento de su ineludible obligación de pronunciarse sobre el caso expedientado, so pena de ser perseguido por denegación de justicia.3

1 Bonnier, Eduardo. Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en Derecho Civil y en Derecho Penal 2 Excepción hecha de que la configuración del hecho y del derecho sea indivisible, como cuando se fundamenta un reclamo en la discutida existencia de un ley extranjera . 3 Articulo 4 Código Civil de la República Dominicana

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Siguiendo a Bentham, la materia de las pruebas se ubica dentro de las leyes adjetivas, entendidas estas como las diversas formas de consignar la ocurrencia de los hechos que dan cuerpo y eficacia práctica a los principios de los derechos, que forman las leyes sustantivas, sin cuya existencia estos últimos no podrían hacerse efectivos.

LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL REGIMEN DE LAS PRUEBAS EN EL DERECHO LABORAL DOMINICANO

Tres son los principios que gobiernan y marcan el sistema de la prueba judicial

laboral en el Derecho Positivo Dominicano.

El Papel Activo del Juez Laboral:

Bajo la vigencia de la ley 637 de 1944, sobre contratos de trabajo, este principio tuvo una consagración legal, al través del artículo 59 de la misma, de conformidad con el cual Los tribunales de trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo.

Ni el legislador del 51 ni el del 92, transcribieron en el articulado de los sucesivos

Códigos de Trabajo, esta disposición. No obstante, las facultades activas del Juez laboral en la búsqueda de la verdad de los hechos sometidos a su juzgamiento, no son puestas en discusión en la actualidad; no tan sólo porque jurisprudencialmente esto ha sido admitido, sino porque, pese a la carencia de estatuto específico, diversas estipulaciones de la legislación vigente, configuran en la práctica este papel activo. Muestra pertinente, y sin que sea aislada, es el artículo 494 del Código de Trabajo, el cual dispone lo que a continuación se transcribe: Los tribunales de trabajo pueden solicitar de las oficinas públicas, asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en general, todos los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en ellos. Las oficinas públicas, asociaciones y personas a quienes les sea dirigida a una solicitud de datos e informaciones están obligados a facilitarlos, sin dilación, o dentro del término señalado por el tribunal1.

El principio también tiene influencia decisiva en el resultado de la demanda o del

recurso de apelación, cuando se produce la ausencia del demandante o del recurrente.

1 Otras manifestaciones legales al principio del papel activo del juez laboral, se encuentran en los artículos 502,503,506,507558,564,575,585,587,590 y 596, entre otros.

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Frente al defecto en que incurrió la recurrente, el tribunal a-quo debió ponderar las

pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que estas no eran suficientes, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la substanciación del proceso, para lo cual debió hacer uso del papel activo que tiene el juez laboral, el cual se manifiesta, entre otras, en las disposiciones del articulo 534 del código de trabajo, que le permite suplir de oficio los medios de derecho, y del articulo 494, que le autoriza a solicitar de las oficinas publicas, asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en general, todos los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en los tribunales de trabajo. De acuerdo con el articulo 532 del código de trabajo la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, lo que obliga al juez de trabajo a la substanciación de la causa, aun en ausencia de las partes y hace inaplicable el articulo 434 del código de procedimiento civil, que dispone que frente a la ausencia del demandante el tribunal puede declarar el descargo puro y simple de la demanda. (Cas.19 de Mayo, 1999. B.J. 1062 Vol. II. Págs. 807-815)

El papel activo del juez laboral, también se manifiesta en orden negativo. Así como tiene el derecho de ordenar todas las medidas que coadyuven al establecimiento de la realidad de los hechos, también es titular de la facultad de abstenerse de ordenarlas, cuando no las considere pertinentes y/o necesarias:

El papel activo del juez laboral le permite ordenar de

oficio cuantas medidas estime pertinentes para el esclarecimiento de los asuntos puestos a su consideración, pero no le obliga a la celebración de medidas que estuvieren a cargo de una parte, en ausencia de esta, si a su juicio el expediente cuenta con los elementos suficientes para dictar sentencia. ( Cas. 20 de Octubre, 1999. B.J. 1067 Vol. II. Págs. 635-647)

Más el criterio no es absoluto. Si bien es cierto que los jueces al instruir y decidir

un litigio tienen la facultad de denegar una medida de instrucción, cuando declaren y den fe de sus sentencias, que disponían ya de elementos de juicio suficientes para la solución del caso, esa facultad no puede extenderse hasta la de denegar los medios de prueba que, en cada materia, son obviamente, y sin necesidad de que la ley lo declare, los más naturales y pertinentes. (Cas. 4 de Agosto de 1971, B.J. 729, Pag. 2291)1.

La falta de ejercicio del papel activo como medio de casación: cada vez con mayor frecuencia se observa una marcada tendencia de algunos litigantes de presentar como medio de casación la presunta inobservancia de los jueces laborales a sus facultades activas en la instrucción de los procesos. Aunque algunas decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en

1 Citada por Lupo Hernández Rueda. Derecho Procesal del Trabajo. Pág. 174

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funciones de Corte de Casación, podrían ser interpretadas en sentido contrario, el ejercicio del papel activo, como derecho, está sujeto a que el juzgador lo entienda consecuente con las necesidades de instrucción del litigio, sin que su falta de puesta en práctica, puede estar sujeto al control de la casación.

Ahora bien, (y es lo que precisamente ha decidido la Suprema Corte de Justicia)

cuando el no uso del papel activo, ha provocado la evacuación de unas sentencia carente de motivos o con motivos insuficientes, por una instrucción incompleta, la anulación de la misma por vía de la casación es inminente, pero no por la causa, sino por el efecto1.

El Papel activo y el fallo extra y ultra petita: Comentario aparte merece el articulo 534 del Código de Trabajo, como reflejo vital del papel activo del Juez laboral. Quizás no hay una diferencia más nítida entre el juez civil y el laboral, como cuando a este último se le concede el derecho, de conformidad al texto citado, de suplir cualquier medio de derecho, lo que le permite consecuencialmente aprobar a favor del demandante beneficios que desborden sus pretensiones originales, beneficios que pueden estar más allá de lo pedido (ultra petita), e incluso fuera de lo reclamado (extra petita).

Tan lejos se ha llegado en la interpretación y aplicación de este artículo, que hay

criterios jurisprudenciales que podrían en alguna medida colisionar con principios tan enraizados en nuestra legislación procesal como el de la inmutabilidad procesal.

El articulo 534 del código de trabajo, dispone que los jueces laborales pueden suplir

de oficio cualquier medio de derecho, facultad esta derivada del papel activo del juez laboral que le permite dar a la terminación del contrato de trabajo la calificación que corresponda, atendiendo a los hechos de la causa. Tribunal que tras la substanciación de la causa estableció que el contrato de trabajo del recurrido no terminó por despido injustificado, como el alegaba, sino porque por su estado de salud no podía seguir laborando con la recurrente, lo que hacia que el empleador adquiriera la obligación dispuesta por el articulo 82 del código de trabajo para estos casos, y no la de pagar preaviso y auxilio de cesantía, como había sido reclamado, con lo que hizo un uso adecuado de su papel activo y de las facultades que le otorga el referido articulo 534 del código de trabajo. ( Cas. 21 de Octubre, 1998. B.J. 1055. Vol. II. Págs. 633-639).

En un afán por encerrar en contornos claramente identificables la prerrogativa del

fallo ultra y extra petita, algunos doctrinarios han sostenido que los requisitos para la incorporación en la sentencia de cantidades superiores o materias distintas son taxativos e inexcusables, a saber: a) Que aunque no aparezcan o aparezcan de modo distinto en la demanda, hayan surgido a debate en el curso del proceso; b) Que hayan quedado acreditados. No basta que sean discutidos, sino que deben ser probados de modo incuestionable, haber producido convicción absoluta en el juez su procedencia; c) Que el 1 En contra, Alburquerque, Rafael. Derecho del Trabajo. Tomo III. Para este autor, el papel activo, no es una simple potestad, sino un deber, cuyo incumplimiento provoca la casación de su sentencia

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derecho sea amparado, esto es, que la facultad se ejerza pro operario y d) Que versen sobre derechos irrenunciables1

Sin embargo, y en todo caso la facultad ultra y extra peticionaria no trasciende la

jurisdicción de primer grado, estando vedado para un tribunal de alzada hacer uso de la prerrogativa, si con ello violenta la regla de no perjudicar al litigante en presencia de su exclusivo y único recurso.

La libertad de pruebas: Es el artículo 541 del Código de Trabajo el que enumera los

modos de prueba de que pueden valerse los actores sociales de las relaciones laborales, en la dilucidación de sus conflictos, para demostrar en justicia, la existencia de un hecho o de un derecho contestado.

Estos métodos probatorios ( y es aquí donde se refleja el principio de la libertad de

pruebas), no se excluyen recíprocamente, pudiendo ser cualquiera, varios o todos ellos utilizados simultaneamente, en el examen de un único punto litigioso.

La ausencia de jerarquización: Como un colorario de la libertad de pruebas y a

diferencia del Derecho Civil, en el ámbito laboral, los modos de prueba previstos en la ley se encuentran ubicados en un absoluto plano de igualdad.

...en materia laboral no existe la primacía de una prueba con relación a otra, por lo

que el articulo 541 del código de trabajo no establece un orden jerárquico en este sentido, lo que obliga a los jueces del fondo a ponderar todas las pruebas aportadas y acoger las que estén mas acorde con los hechos de la causa, que sí son los que tienen primacía en el momento de determinar la existencia y naturaleza de un contrato de trabajo, al tenor de las disposiciones del IX Principio fundamental del código de trabajo (Cas. 22 de Julio,1998 B.J. 1052. Vol. II. Págs. 856-862)

Como consecuencia de ello, son inaplicables al Derecho Procesal del Trabajo, los

artículos 1322 Y 1341 del código civil 2, y en suma ningún texto que contraríe ese principio.

No obstante, una decisión aislada de la Corte de Casación (y desafortunada

agregamos), pareció alejarse de esta tesis. Si bien es cierto que en materia laboral, todos los medios de prueba son admisibles,

y que en dicha materia los jueces tienen un papel activo, ello no tiene otro alcance que el de que los jueces de trabajo están en el deber de tratar de establecer la verdad, utilizando para ello cualquiera de los medios de prueba que sean admitidas por la ley. cuando la cámara a-qua ordena que la empresa diera comunicación, vía secretaria, a su contraparte, de libros 1 Mario Pasco Cosmopolis. Los principios del Derecho Procesal del Trabajo. Seminario Internacional El Derecho del Trabajo ante el Nuevo Milenio. 2 ( Cas. 25 deFebrero, 1981. B.J. 843. Págs. 274-281).

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de negocios que ella misma ha declarado que no utilizará en la lítis, y sobre los cuales la ley dispone que solo se podrá ordenar su comunicación en los casos limitativamente enumerados en la misma, hay que admitir, que ordenada dicha medida fuera de los casos en que la ley lo permite, se desconocen principios sagrados de nuestro derecho procesal y se incurre en la violación del articulo 14 del código de comercio, que al no haber sido derogado en ninguna forma en el código de trabajo, es deber respetar (Cas. 29 de marzo, 1976. B.J. 784. Págs. 580-587).

Como se observa, esta resolución fue asumida el 29 de marzo de 1976. Tan sólo

nueve meses después, nuestro más alto tribunal de justicia volvió sobre sus pasos, con una sentencia absolutamente opuesta

En virtud del principio consagrado por el articulo 57 de la ley sobre contratos de

trabajo1, todos los medios de prueba son admisibles en los litigios que se originen en un contrato de trabajo, no estando los jueces por consiguiente ligados por las restricciones que, imperativas en otros ordenamientos legales, pueden, sin embargo, en materia laboral, entorpecer la investigación de la verdad. Cámara que ordena la presentación de los libros de la empresa, pese a las previsiones de los artículos 14 y 15 del código de comercio, de acuerdo con las cuales, no se puede ordenar en juicio, la comunicación de los libros de inventarios de los comerciantes, sino en los casos limitativamente autorizados, o sea, en los de sucesión, comunidad de bienes, liquidación de compañía y quiebra. criterio correcto. Recurso de casación rechazado (Cas. 26 de Noviembre, 1976. B.J. 792. Pags. 1972-1979)

No hay fallos posteriores que se refieran a este punto en específico, por lo

que sería arriesgado reconocer una corriente jurisprudencial distintiva. El Poder Soberano de Apreciación. Instituido formalmente en la parte

primera del artículo 542, el poder soberano de apreciación del juez laboral, frente a las pruebas que le someten las partes o las que él mismo, en virtud de su papel activo se procura, está fuera de controversia. Una copiosa jurisprudencia ha servido de base de apoyo al texto citado, contándose por cientos las sentencias en donde la Corte de Casación, a modo de ejemplo, ha determinado que los jueces, frente a declaraciones distintas, gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan mas verosímiles y sinceras, sin que ello pueda estar sujeto al radar sancionador de la casación, salvo que se haya incurrido en desnaturalización.

Varias precisiones se hacen perentorias. Los principios hasta ahora expuestos, unidos al que analizamos, evidencian

1 La economía in extensa del articulo 57 de la derogada ley 637, se encuentra actualmente distribuida entre los artículos 16 y 542 del Código Vigente

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incotrovertiblemente, que el juez laboral no está sometido al llamado Sistema de la prueba legal, entendido éste como el método de gradación, en donde el Juez se limita a registrar las pruebas presentadas y a clasificarlas, para hacer que produzcan su efecto legal. Es lo que hace el juez civil.

Pero tampoco, poder soberano de apreciación, significa que él pueda fallar de

acuerdo a su intima convicción, como sí lo hace el Juez penal, que sólo está subordinado a su conciencia, sin sujeción a valores predeterminados de prueba.

Por el contrario y en oposición a ambos, el Juez de trabajo, forma libremente su

convencimiento, pero en base a las pruebas producidas, a las circunstancias relevantes del pleito, a la conducta procesal observada por las partes, a la lógica jurídica y a las máximas de la experiencia...No puede juzgar simplemente según su criterio individual, sino en base al material probatorio del juicio, sin desnaturalizar los hechos ni desconocer las formalidades sustanciales de los actos, conforme siempre a principios de razón y de lógica jurídica, indicando en su sentencia los motivos que formaron su convencimiento1.

Es el llamado sistema de la persuasión racional, que al decir de Fernando Villasmil

B., no tiene nada que ver con una valoración caprichosa, apasionada o parcializada de las pruebas aportadas, primero porque el juez siempre tendrá como punto obligado de referencia, los hechos alegados y la prueba producida en el juicio; y en segundo término porque tratándose de un magistrado especializado y con una sólida formación jurídica, los litigantes estarán al abrigo de una apreciación arbitraria de las pruebas del proceso2.

Finalmente, hace una degenerada aplicación de su poder soberano de apreciación, el

juez que al tiempo de ponderar algunas pruebas, deja de analizar otras que formalmente han sido sometidas a su arbitrio.

LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL

Al margen de consideraciones teórico filosóficas, lo cierto es que en materia laboral

aplícase el principio general, establecido en el articulo 1315 del Código Civil. De modo que, y como regla básica, el demandante laboral que se entienda acreedor de una obligación de su contraparte, debe de probar la existencia de la misma, quedando a cargo de esta última, si reconoce la obligación, el probar que ha quedado liberado, por efecto de algunos de los 1 Gregorio Rodriguez Camargo y Manoel Antonio Teixera Filho. Citado por Rafael Alburquerque. Ob. Cit. Pag. 83 2 También citado por Rafael Alburquerque. Ob. Cit.

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medios legales de extinción de los compromisos contractuales, delictuales o cuasi delictuales. Pero por apego al carácter protector del Derecho Laboral, este principio

muchas veces aparece atenuado e incluso totalmente neutralizado, a favor del trabajador. Así veremos que, el onus probandi o carga de la prueba, que en el proceso común recae en el demandante o actor, en el proceso laboral es atribuido al empleador, quien es por lo común, el demandado, con lo que el criterio usual es revertido; de allí que se hable con frecuencia de reversión o de desviación de la carga de la prueba1

Reflejos concretos de esta tendencia son las reglas relativas al in dubio pro operario

y a la norma mas favorable. El in dubio pro operario: La duda favorece al reo, se escucha decir y alegar con

insistencia en los tribunales penales. También el litigante civil está sujeto a la obligación de demostrar el fundamento absoluto de sus reclamaciones, sin que la duda pueda aplicarse en apoyo de sus pretensiones.

Por obra del Principio Fundamental VIII del Código de Trabajo, en los litigios

laborales ocurre todo lo contrario. Reza el texto en su parte infine: Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador. Es la aplicación a la inversa del postulado del artículo 1162 del Código Civil. En el espectro laboral, la duda se interpreta a favor del beneficiario de la obligación (trabajador) y en contra del que la ha contraído (empleador), que casi siempre es el demandado, vale decir, el reo.

Naturalmente, por efecto de su propia redacción, la regla in dubio pro operario, tiene

aplicación en particulares y muy especificas circunstancias. Para la aplicación del VIII principio fundamental del código de trabajo, que prescribe

que “ si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido mas favorable al trabajador” es necesario que se presente un conflicto de interpretación jurídica, donde haya duda sobre los efectos de una ley en un sentido, en un caso determinado, no siendo aplicable, cuando los jueces aprecian e interpretan los hechos sin manifestar ninguna duda sobre su apreciación (Cas. 9 de septiembre,1998 B.J. 1054. Vol. II. Págs. 468-473).

Pero la regla que examinamos, sólo surte sus efectos cuando la incertidumbre se

refiere al espíritu de la ley, sin que pueda influir en la falta de religión plena relacionada con los modos de prueba sometidos al arbitrio del juez, frente a los cuales este tendrá siempre, como hemos dicho, un absoluto poder de apreciación. De todas formas, es innegable la influencia de la regla en el espacio del sistema probatorio. Si una norma de derecho protege un bien patrimonial y la duda sobre el alcance de aquella se inclina en apoyo de una de las partes, esta tendrá una evidente ventaja procesal, a la hora de tener que demostrar el

1 Mario Pasco. Ob. Cit.

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basamento de sus pretensiones. La Norma mas favorable: No sólo la duda sobre el alcance de la ley favorece al

trabajador, sino la concurrencia de varias normas de contradictorias o desiguales consecuencias, caso en el cual prevalecerá la que le sea mas beneficiosa1.

Tal como ocurre con el indubio pro operario, la regla de la norma mas favorable sólo

surte efecto en la esfera legislativa ( no puede producirse un conflicto de concurrencia entre dos o mas modos de prueba, dada la ausencia de jerarquización y la libertad en el suministro judicial de los mismos). Pero todo cuanto hemos dicho ut supra, con relación a la influencia del in dubio pro operario, en el radio de acción de las pruebas, es válido mutatis mutandi, a la regla de la norma más favorable.

LAS PRESUNCIONES LEGALES COMO DEROGACIONES EXPRESAS AL PRINCIPIO GENERAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.

La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe. No

se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que se reserve la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales.

El artículo 1352 del Código Civil, pre tránscrito, no sólo define el efecto procesal de

una presunción legal (dejando, de pasada, en claro que no es un modo prueba, sino una dispensa de prueba); en adición traza los lineamientos clasificatorios de la misma. Según que admita o no la prueba en contrario, la presunción legal será Juris tamtum o Jure et de jure.

El carácter irrefragable de una presunción, no necesariamente debe estar claramente

consignada en su contenido. Por el contrario, las presunciones legales jure et de jure, que hoy se reconocen en el Derecho Laboral Dominicano, se han erigido como tales por obra de la jurisprudencia, verbigracia, las que reputan injustificados el despido y la dimisión no comunicada en la forma y los plazos establecidos2. Esto se ha hecho a la zaga de corrientes doctrinarias muy autorizadas que sostienen que en principio, toda presunción legal puede ser combatida por la prueba en contrario y que para destruir ese principio se necesita de una disposición expresa3.

1 Primera parte del PF VIII 2 Arts. 93 y 100 del Código de Trabajo 3 Mazeaud-Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte I. Vol. I. Pág. 556.

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Salvo las mencionadas, todas las demás presunciones legales contenidas en el

Código de Trabajo, se consideran juris tantum, pudiendo en consecuencia ser combatidas por la prueba en contrario.

En este sentido y en los primeros meses de la promulgación del CT92, se produjo

cierto nivel de controversia, en torno a la condición legal de las disposiciones del articulo 16, de acuerdo con cuyas pautas, el trabajador queda eximido de la carga de la prueba, sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con ese Código y su reglamento, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales.

Se sostuvo que el artículo 16, más que una exención de prueba a favor del trabajador,

instituyó una interdicción probatoria en perjuicio del empleador, de manera tal que, si este no estaba provisto de los documentos especificados en las leyes, no podía rebatir por otros medios, las versiones que sobre los datos que estos documentos debían contener, dieran en justicia los trabajadores demandantes.

En la actualidad, ese debate a quedado zanjado y hay consenso total, en el sentido

de que la presunción estudiada no le impide al empleador, combatir por medios probatorios diversos los alegatos del trabajador, referentes por ejemplo al salario, tiempo de vigencia del contrato, entre otros, aún cuando estos medios no sean los usuales y más pertinentes en esos casos, como sí los serían , la presentación de los formularios y registros exigidos por la legislación nacional.

Sin ánimo de enumerarlas todas, he aquí un resumen de las más importantes

presunciones legales, que aparecen el CT. • Se presume que cuando el sustituto o los auxiliares de un trabajador ejecutan

su trabajo con conocimiento del empleador o de sus representantes, el empleador ha dado su aprobación a estas labores y el contrato de trabajo entre el sustituto o el auxiliar queda formalizado directamente con el empleador. (art. 10)

• Se presume que el intermediario que trabaja conjuntamente con las personas

contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han obtenido la aprobación tácita del empleador, tienen poder para recibir la remuneración del trabajo realizado en conjunto, mientras los trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al empleador las condiciones en que prestan sus servicios (Art. 11)

• Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de contrato de trabajo en

toda relación de trabajo personal (Art. 15).

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• Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido (Art. 34)

• Se presume inexistente, sin que pueda por tanto extinguir los derechos del

trabajador, la dimisión que el trabajador ha presentado, cuando lo que realmente se ha operado es un traspaso, cambio o transferimiento del trabajador a otra empresa, entidad o empleador, con fines fraudulentos, presumiéndose en adición el fraude cuando el traspaso, cambio o transferimiento del trabajador ha tenido lugar a otra empresa, entidad o empleador que sea una filial de la empresa con la cual opera el traspaso o cambio, o que mantenga con ella afinidad o vinculación en el desenvolvimiento de sus actividades o negocios, o integre con ella un solo conjunto económico (Art. 86).

• Se presume que en presencia de un conflicto económico, no resuelto

conciliatoriamente y que afecte un servicio esencial, las partes han delegado su facultad de designar los árbitros en el Presidente de la Corte de Trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto, cuando no la ejerzan por si mismas dentro de los tres días subsiguientes al de su última reunión con el mediador o cuando no declaran en igual término la designación que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local. (Art. 680)

LAS PRESUNCIONES IRREFRAGABLES Y LAS PRUEBAS PERFECTAS.

Demostrándose nueva vez que en el Derecho, nada es absoluto, el concepto de que las presunciones jure et de jure no admiten prueba en contrario, tampoco es radical. La fórmula final del artículo 1352, párrafo 2do., muestra la voluntad de los redactores del Código Civil de introducir una reserva importante en lo concerniente a la confesión y al juramento decisorio. Estos dos procedimientos de prueba, pueden en principio, ser utilizados para destruir una presunción aún irrefragable1

En principio, porque, cuando la presunción irrefragable está fundada sobre el orden

público y tenga por finalidad frustrar el fraude, la prueba en contrario por la confesión y el juramento, resulta imposible. Es por ello que se ha entendido, que existe una sub clasificación de las presunciones jure et de jure: aquellas contra las cuales son impotentes los procedimientos ordinarios de prueba, pero se destruyen por la confesión y el juramento; y aquellas que son absolutamente irrefragables en el sentido de que no se admiten contra ellas prueba alguna2

El análisis del planteamiento no tiene tan sólo una importancia dialéctica, sino una

1 Mazeaud-Mazeaud. Ob. Cit. 2 Idem

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vívida trascendencia práctica para el régimen de las pruebas en materia laboral. Como se ha dicho, las únicas dos presunciones entendidas como irrefragables en la

legislación nacional laboral, son las contenidas en los artículos 93 y 100 del Código de Trabajo. Ningún alegato válido puede arguirse para considerar que dichas presunciones están fundadas en una noción de orden público ni que han sido previstas para frustrar un fraude. En otras palabras, no pueden ser ubicadas dentro del esquema de las presunciones irrefragables absolutas, abriendo consiguientemente la posibilidad de ser rebatidas por medio de la confesión y el juramento decisorio.

Esa línea de razonamiento desembocaría necesariamente, por coherencia, en la conclusión de que el despido debería ser declarado justificado, aun cuando no se haya comunicado en la forma y plazos exigidos por la ley, si pese a esta inobservancia, el trabajador reconoce en el plenario, por medio de una confesión o de un juramento decisorio, regularmente administrados y presentados, la comisión de las faltas que se les han imputado y que han dado lugar a su despido. Idénticamente ocurriría, invirtiendo obviamente el papel de las partes, cuando de lo que se trata es de una dimisión.

Módulo II Preparado por el Dr. Erick Hernández-Machado Santana1 Presidente de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional

DE LA PRUEBA ESCRITA

BASE LEGAL.

Art. 543.- La parte que desee hacer valer como modo de prueba un acta auténtica o privada, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de los señalados en el ordinal 3o. del artículo 541, está obligada a depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente, con un escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513.

Art. 544.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el

juez, oídas las partes, autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción

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posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo: lo. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de que se trata; 2o. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer, o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del depósito de su escrito inicial.

Art. 545.- La solicitud de autorización indicada en el artículo 544 debe hacerse por escrito que depositará la parte interesada junto con el documento cuya producción pretenda hacer, indicando el hecho o el derecho que se proponga probar con él.

El secretario del tribunal remitirá inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes comunique por secretaría su asentimiento o sus observaciones a lo solicitado.

Art. 546.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la última parte del artículo 545, el juez concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que comunicará el secretario a las partes un día después de su fecha, a más tardar.

La ordenanza que autorice la producción señalará a cada una de las partes un término no menor de tres días ni mayor de cinco para que exponga en secretaría, verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción.

El término señalado a la parte contra quien se haya producido el documento correrá a contar de la notificación hecha por la contraria.

Art. 547. - La producción de las actas o registros de las autoridades administrativas

de trabajo se hará siempre mediante copias certificadas por el jefe de la oficina en la cual existan los originales de los mismos.

Las partes podrán hacerse certificar por el Departamento de Trabajo o por la

autoridad local que ejerza sus funciones copias del contenido de sus respectivos libros, libretas, registros o papeles que hayan de producir en una contestación, cuando el uso al cual están destinados éstos o alguna disposición legal o reglamentaria no permitan depositarlos en la secretaría.

GENERALIDADES. REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN.

El nuevo Código de Trabajo es rigurosa en la presentación de la prueba, ya fuere testimonial o escrita. Es parte del interés de lograr decisiones rápidas, sin prórrogas o reenvíos innecesarios que atenten contra esa característica del procedimiento laboral como es la celeridad.

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En el viejo sistema de presentación de las pruebas era posible la celebración de varias

audiencias antes de la correspondiente a la de conclusiones sobre el fondo de una demanda, bajo el pretexto de la celebración de una medida de comunicación de documentos o de una información testimonial. Aunque reconocemos que el procedimiento laboral establecido por la Ley No. 637, ni el procedimiento civil, que servía de supletorio, permitía esos reenvíos, lo cierto es que evidentemente se debía a una mala práctica judicial hacían del retardo en el conocimiento de los procesos un gran negocio; aumentar las costas o retrasar el pago de las condenaciones para formar una transacción vil de parte del trabajador.

Esa situación ha de desaparecer con el nuevo Código de Trabajo. Este, en cuanto a la

presentación de la prueba escrita, determina en su artículo 543: "La parte que desee hacer valer como modo de prueba una acta auténtica o privada, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de los señalados en el artículo 541, está obligada a depositarlos, en la Secretaria del Tribunal de Trabajo correspondiente, con un escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513".

Esos artículos obligan al demandante a presentar un escrito de demanda ante el

Juzgado de Trabajo acompañado con los documentos en que fundamenta su demanda, como una forma de apoderar el tribunal, y al demandado a depositar un, escrito de defensa en la Secretaria del Tribunal antes de la hora fijada para la audiencia de conciliación, también acompañado de los documentos que haría valer como apoyo de sus alegatos.

Esto quiere decir, que la comunicación de documentos no opera en materia laboral

como una excepción, sino que en principio es necesario hacerla de manera amistosa, con el depósito de los documentos en el tribunal al momento de iniciar la demanda y posterior notificación a la contraparte el demandado.

En materia Civil, el artículo 49 de la Ley No. 834, plantea la comunicación amistosa

de documentos en la forma que ya hemos señalado la obligación de la parte que hará uso de un documento a comunicarlo de manera espontánea a la otra parte.

Nuestro actual Código de Trabajo prevé que quien no ha depositado los documentos

en la forma que ya hemos señalado, está impedido de hacerlo valer, salvo la situación que indicaremos más adelante, por lo que la contraparte no tiene que hacer pedimento para tener conocimiento de documentos no depositados.

Ahora bien el artículo 544 del Código de Trabajo otorga la facultad al Juez de

Trabajo para autorizar el depósito de uno o más documentos que no hubiesen sido depositados con el escrito inicial, pero ello está condicionado a lo siguiente:

Primero: Que la parte que solicite el depósito posterior de un documento demuestre

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que le fue imposible, a pesar de sus esfuerzos de producir el documento en la fecha del depósito del escrito inicial y que en dicho escrito haya hecho reserva de la facultad de solicitar el depósito ulterior del documento, señalando el documento de que se trata. Segundo: Si se demuestra que el documento no existía en el momento del depósito del escrito inicial, por ser posterior a este o que desconocía su existencia.

En cualquiera de los dos casos, al momento de solicitarse al tribunal autorización

para el depósito del documento, debe depositarse dicho documento con la indicación del hecho o el derecho que se pretende probar con él.

Es facultativo el tribunal decidir la aceptación del depósito del documento, pero

antes deberá remitir copia del escrito y del documento a la parte contraria para que este se pronuncie y dé su asentimiento y su rechazo. Si el tribunal autoriza la producción de la prueba, otorgará a cada una de las partes un plazo de 3 a 5 días para que en cuestión expongan sus pareceres, verbal o por escrito, sobre el documento. Como puede apreciarse, no hay posibilidad de pedimentos de comunicación de documentos y consecuencialmente de prórroga de dicha comunicación.

La ley no establece en qué momento se puede solicitar el depósito de un documento

nuevo, ante el Juzgado de Trabajo, pero si ligamos el artículo 544, que faculta al Juez, autorizar, con carácter de medios de instrucción, la producción posterior del escrito inicial, de uno o más documentos.

Es preciso indicar que el Código de Trabajo no plantea el depósito de documentos

con el escrito o declaración contentiva del recurso de apelación, quedando sobreentendido que en este grado se utilizarán los mismos documentos utilizados en primer grado.1

Sobre el depósito en grado de apelación, se ha decidido que si “es cierto que la

violación a los artículos 508 y 513 del Código de Trabajo, que obligan al demandante a depositar los documentos conjuntamente con el escrito introductorio de la demanda y al demandado con el escrito de defensa antes de la hora fijada para el conocimiento del asunto, impiden a estos depositar documentos fuera de los términos establecidos por dichos textos legales, salvo cuando en acatamiento de las disposiciones del artículo 544 del Código de Trabajo, el juez lo autoriza; sin embargo, que la sanción por el no depósito de los documentos con los escritos iniciales en el juzgado de trabajo no trasciende los límites del mismo, en razón de que el recurso de apelación abre una nueva instancia en la que por el efecto devolutivo del recurso se conoce íntegramente el asunto, lo que facilita a las partes depositar nuevamente sus documentos, aún cuando en primer grado no se hubieren depositado o lo fueren tardíamente; que si bien los artículos 621 y 626 del Código de Trabajo que regulan el depósito de los escritos contentivos del recurso de apelación y de

1 Suárez, Dr. Julio Aníbal, RÉGIMEN DE LA PRUEBA EN EL DERECHO LABORAL, Estudios Jurídicos, Volumen IV, Número 2, mayo-agosto 1994

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defensa del intimado, no exigen a las partes depositar los documentos conjuntamente con esos escritos, por analogía y dadas las razones que obligan el depósito de los documentos ante el juzgado de trabajo, en el momento en que depositan los escritos iniciales, las cuales persiguen lograr la lealtad en los debates permitiendo a las partes preparar sus estrategias procesales al margen de sorpresas que pudieren atentar contra su sagrado derecho de defensa, se debe entender que en grado de apelación, el depósito de los documentos debe hacerse en el momento en que se realiza el recurso de apelación o se hace el escrito de defensa; que ese criterio queda robustecido por las disposiciones del artículo 631 del Código de Trabajo, que faculta a la Corte a autorizar el depósito de documentos, previo cumplimiento de la formalidad dispuesta por el artículo 644 del Código o de Trabajo, hasta 8 días antes, por lo menos, del fijado para el conocimiento del recurso de apelación; que en la ordenanza impugnada se hace consignar que los recurridos depositaron los documentos con la introducción del recurso de apelación, mediante el escrito que ordena la ley, lo que indica que tal depósito fue hecho en tiempo hábil y que la Corte a-qua corrigió el vicio de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de agosto de 1996, en ocasión del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los actuales recurridos y que fue casada el 9 de diciembre de 1998, por esta Suprema Corte de justicia, por declarar inadmisible el depósito de los documentos por no haberse hecho el mismo con el escrito inicial de la demanda, sin especificar en que momento fueron depositados en grado de apelación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.1

La decisión adoptada por el Tribunal a-quo no prejuzgó el fondo del recurso de

apelación ni de la demanda de la recurrente, por lo que al disponer el depósito de documentos, independientemente de que procediera o no ese depósito, con la finalidad de sustanciar el proceso, la sentencia recurrida tiene un carácter preparatorio.2

En cuanto a los documentos que emanen de las autoridades del Trabajo, el artículo

547 exige que las copias de estos sean certificadas por el jefe de la oficina en la cual existan los originales. Ese mismo artículo permite hacerse certificar por el Departamento de Trabajo o la autoridad local correspondiente, copias del contenido de libros, libretas, registros o papeles, que no pudieren ser depositados en el tribunal por alguna razón legal o reglamentaria.

En materia de instrumentos, el derecho común y nuestro Código de Trabajo3 asigna

generalmente valor pleno a la prueba literal públicos o a los privados que son reconocidos o no son impugnados.

1 B.J.1067.128 2 B.J.1061.774, Ibid. 3 Artículo 549 del Código de Trabajo

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APRECIACIÓN DEL VALOR PROBATORIO.

Barbagelata (p. 549) menciona cómo el CT de Ecuador permite la impugnación de documentos de finiquito en que no hubiera participado un inspector de trabajo, "lo que lo sitúa en la línea de apertura a la apreciación libre del valor de los recibos de pagos de salarios y, en general, de toda la prueba documental producida en oportunidad de concertarse el contrato de trabajo o durante su vigencia."1

El finiquito o liquidación suele contener en el Perú una fórmula sacramental, de más o

menos el siguiente tenor: «Declaro que me han sido pagados todos mis derechos y beneficios, que no queda nada pendiente y que no tengo, en consecuencia, nada por reclamar devengado de mi prestación de servicios.» Esta declaración es de uso tan general cuanto ineficaz: de nada vale, de absolutamente nada frente a la demostración, por cualquier medio lícito, de que algo está pendiente de pago, por ínfimo que sea.

Compárese esta situación con lo que sucedería en un proceso civil, por ejemplo, con

un documento de contenido semejante, opuesto a un crédito anterior. Cosa similar puede suceder (el ejemplo es extraído de la experiencia práctica) con un

documento de cancelación que fue acompañado del respectivo cheque, cheque éste endosado por el trabajador y retornado a la cuenta corriente del empleador. ¿Qué podría hacer el juez civil ante esta constatación? Dar valor, sin duda, al documento, sin que el posterior reembolso del dinero por vía del endoso pudiera afectar su valor cancelatorio. ¿Qué debe, en cambio, hacer el juez laboral? Deshacer el entuerto de esta cancelación simulada, porque estando de por medio derechos irrenunciables, el juez no puede validar la verdad aparente del pago, sino admitir la verdad absoluta del reintegro del dinero, que demuestra que el crédito laboral sigue subsistente.

Esta valoración de la prueba, diversa a la ordinaria en razón a su teleología,2 es

expresada en síntesis magnífica por la jurisprudencia brasileña (Cp. Machado Junior, p. 100): "En Derecho del Trabajo la jerarquía de las pruebas, así como la limitación en cuanto a la prueba testimonial, deben ser sopesadas, al menos, con reservas. La naturaleza imperativa de las normas laborales informa la pertinencia del principio de la realidad. De ahí que sea posible separarse del aspecto formal, privilegiando el día a día de la relación jurídica trabajador-empleador. El primero, frente a la necesidad de mantener la fuente de su propio sustento, es conducido, a veces, a aceptar procedimientos condenables del tomador de los servicios. La simple formación de un recibo no excluye la posibilidad de cuestionar la real armonía entre lo consignado y lo realmente ocurrido."3

1 Citado por Pasco Cosmópolis, Mario, FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, 2da, Edición, AELE 2 Conjunto de especulaciones relacionadas con la idea de la finalidad del mundo, del hombre; PEQUEÑO LAROUSSE, 1997, Segunda Edición, Colombia, 1996 3 Pasco Cosmópolis, Mario, FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, 2da, Edición, AELE

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“Los documentos son toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible

por los sentidos de la vista y tacto, que sirva de prueba histórica, directa y representativa de un hecho cualquiera. Se desprende de la definición, que esta prueba es representativa y quisiéramos al punto aclarar que, en realidad, la prueba documental puede ser declarativo representativa o simplemente representativa, y efectivamente así es, porque en el primero de los casos es ido contenga una declaración de quien la crea u otorga, o simplemente la suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados. Puede ser únicamente representativa cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre con los planos, cuadros o fotografías, etc.1

Respecto de la importancia que los documentos guardan como medio de prueba, el

maestro Devis Echandia nos dice: Los documentos suministran una representación permanente y relativamente segura de los hechos que pueden interesar más tarde a un proceso, o que suelen hacerse valer en las relaciones de sociedad extraprocesales, por lo cual es enorme su importancia como instrumento de certeza jurídica, de realización espontánea pacífica de los derechos. De ahí la tendencia inmemorial a exigir el escrito como medio de prueba de ciertos actos jurídicos, e inclusive como requisito para su nacimiento o validez, que en el derecho moderno ha disminuido en cuanto al primero y se ha acentuado en cuanto a lo segundo. La importancia del documento es consecuencia lógica de sus múltiples funciones.

Ya que abordamos el tema de los documentos como prueba, considerarnos oportuno

señalar que esta probanza requiere de ciertos requisitos para ser valedera como tal: 1. Si el documento aportado como Prueba es declarativo o dispositivo, es necesario

que se haya elaborado en plenitud de conciencia y no arrancado a través de la fuerza o de la coacción a quien lo suscribe, porque la intervención de alguno de estos factores lógicamente anularía el contenido de dicho documento; por ello. creemos necesario que los documentos que se aporten a un juicio laboral guarden la característica de ser producto de un estado de plenas facultades en quien lo elaboró.

2. Punto también interesante y hasta discutible, sería él segundo, o sea el

concerniente a llevar ese documento al proceso de un modo legítimo; esto es, que sea propiedad de quien lo ofrece o, en su caso, lo haya obtenido facilitado legítimamente por quien lo posee.2

Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado sobre las vías legítimas de obtener una

prueba literal en materia bancaria, cuando al anular la sentencia objeto del recurso casación, lo hace sobre la base de que la parte gananciosa ante los jueces del fondo se “valió de una

1 Bermúdez Cisneros, Miguel, DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Editorial Trillas, México 2 Bermúdez Cisneros, Miguel, ob. Cit.

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certificación de la Superintendencia de Bancos declarando que el banco no había efectuado ningún cobro indebido frente al demandante, habiéndola obtenido en violación de los artículos 31 y 34 de la Ley General de Bancos, que dan cuenta que los datos recogidos en los bancos tienen carácter confidencial y no pueden servir de medios de prueba.”1

No deja de ser interesante el punto, ni de ser controvertido, ya que permite

preguntarnos si el documento aportado por una de las partes al descubrirse la ilegitimidad con que fue llevado al juicio, haría prueba en el mismo o no. Por ejemplo, si un trabajador robase de la empresa un documento del que se servirá posteriormente para probar ostensibles violaciones a su contrato, resultaría para este caso evidente que el trabajador había cometido un delito del orden penal y, por lo mismo, quedaría sujeto a las sanciones que la ley de la materia establezca. Pero resulta interesante preguntarnos si en el juicio laboral en el que se aporta el documento obtenido en forma ilícita, el mismo surtiría o no efectos probatorios. En este caso, posiblemente chocaremos con la doctrina tradicional mexicana, ya que creemos que este documento haría prueba en el juicio laboral al que fue aportado, con las correspondientes consecuencias penales para quien lo haya obtenido en forma ilícita.2

Nuestra jurisprudencia ha juzgado sobre el proceso laboral con conexidad en

cuestiones de índole penal, que para la aplicación del artículo 711 del Código de Trabajo, que dispone que: "las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico, que deba ser resuelto de acuerdo con las disposiciones del libro séptimo del presente código, hasta que recaiga la solución definitiva", es necesario que las acciones penales sean como consecuencia de infracciones conexas a la acción laboral derivada de la violación al Código de Trabajo; que en la especie el Tribunal a-quo estaba apoderado de una demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, la cual para ser acogida dependía de que el trabajador demostrara que el empleador habla cometido las faltas invocadas por el dimitente para poner término al contrato de trabajo y no al resultado de la querella interpuesta por la recurrente contra el recurrido; que por demás, el hecho de que las disposiciones del referido artículo 711 del Código de Trabajo no sean aplicables en un caso determinado, no implica que la jurisdicción laboral deba ser sobreseída hasta tanto sea tomada la decisión penal, pues dicho artículo persigue que la actuación de los tribunales laborales no se detenga frente a las acciones penales que pudieren ser ejercidas contra los trabajadores o empleadores, en casos donde hubiere conexidad y la decisión del aspecto laboral tiene predominio sobre la cuestión represiva”.3

3. El tercer requisito conserva la tradicional distinción de los documentos en públicos

y privados, ya que si los aportados en el juicio laboral son instrumentos públicos, requieren 1 B.J.1046.26 2 Bermúdez Cisneros, Miguel, ob. Cit. 3 S.C.J., 19 de enero 2000. B.J.1070.400

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que se haya cumplido con los requisitos y formalidades exigidas por la ley para su formación, bajo inevitable sanción de nulidad en caso de que carezcan de tales requisitos.

4. Es muy común que en los juicios laborales, al momento de la prueba documental,

se aporten copias de documentos originales que tienen alguna relación con la controversia. En tales casos, para la validez de las copias, se requiere que se haya cumplido con los requisitos exigidos por la ley para su expedición; esto es, la certificación de las mismas.1

En materia de trabajo se ha decidido que la obligación de que toda acta o registro de la

autoridades de se haga mediante copia certificadas por el jefe de la oficina en la cual existen los originales no significa que la falta de certificación de un documento de este género impide a los jueces de trabajo examinar su contenido y apreciar su valor probatorio.2

La prueba debe ser aportada durante debates del proceso, pues el juez puede dar

motivos pertinentes para no tomar tales documentos en cuenta señalando que los mismos fueron depositados después que el expediente estaba en estado de recibir fallo, y en un caso de especie, porque la misma contradecía la constancia expedida por la empresa sobre el tiempo de duración y el salario percibido por el demandante.3

Sobre el establecimiento del despido por la prueba literal se ha decidido que la

existencia de esa carta de comunicación del despido constituye una demostración de que la terminación del contrato de trabajo tuvo esa causa, por lo que el empleador estaba en la obligación de probar las faltas atribuidas al trabajador para ponerle fin al contrato de trabajo; que el Tribunal a-quo apreció soberanamente que la recurrente no hizo la prueba de esa justa causa, declarando que el despido era injustificado por la ausencia de esa prueba.4

Las comunicaciones dirigidas al Departamento de Trabajo, por sí solas y sin otro

elemento de juicio que corrobore su contenido, no hacen prueba de sus alegaciones porque emanan de patrono exclusivamente.5

Si son contrarios los documentos preparados a un testimonio, bajo el fundamento de

que nadie puede crease su propio título.6 Que la decisión adoptada por el Tribunal a-quo no prejuzgó el fondo del recurso de

apelación ni de la demanda de la recurrente, por lo que al disponer el depósito de documentos, independientemente de que procediera o no ese depósito, con la finalidad de sustanciar el proceso, la sentencia recurrida tiene un carácter preparatorio, al no traslucir la

1 Bermúdez Cisneros, Miguel, ob. Cit. 2 B.J.1048.600 3 B.J.1059 422 4 B.J.1058.330 5 B.J.760.741; B.J.822.785; B.J.836.1366; B.J.994.868 6 B.J.809.799

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misma que el Tribual a-qua fallará en un sentido u otro.1 Las certificaciones basadas en las declaraciones hechas por el patrono no son prueba

plena,2 y las que contienen los meses en los cuales según los libros del patrono fue empleado el demandante como trabajador móvil, debe considerarse como una obra del patrono, no susceptible por si sola de probar la naturaleza del contrato que ligaba al trabajador con el patrono.3

Las certificaciones del Departamento de Trabajo transcribiendo una carta del patrono

en que informaba que el empleado no había asistido a sus labores no puede sin ningún otro elemento de juicio servir de prueba de abandono;4 igualmente la que levanta informe del la lista de trabajadores móviles carece de valor probatorio, porque su contenido emana del patrón.5

Sobre la validez de la prueba escrita relativa a la comunicación de la dimisión a las

autoridades de trabajo, la misma debe bastarse a sí misma, estando el trabajador estaba en la obligación de demostrar, haber comunicado la misma en el plazo de 48 horas que establece el articulo 1 00 del Código de Trabajo lo que a juicio de la Corte a-qua no hizo, al presentar una carta dirigida a esos fines al Departamento de Trabajo, Sin acuse de recibo ni prueba de que esta fue recibida por ese organismo.6

REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS Y VALIDEZ DE LAS FOTOCOPIAS.

Sobre los registros que debe llevar el empleador se ha decidido que artículo 16 del

Código de Trabajo, libera al trabajador de probar los hechos que se establecen a través de los libros y registros que debe mantener el empleador; que estando el empleador obligado a mantener un cartel de vacaciones y registrar el la Secretaría de Estado de Trabajo, los periodos vacacionales de sus trabajadores estaba liberado de probar el trabajador el derecho a las vacaciones del último año laborado siendo el empleador el que debía demostrar que sólo habían transcurrido ocho meses del disfrute de las últimas vacaciones del trabajador, lo que no se advierte haya ocurrido en la especie.7

La comunicación del despido al Departamento de Trabajo, con el señalamiento de las

faltas atribuidas al trabajador despedido no constituye una prueba de esas faltas como

1 B.J.1061. 774 2 B.J.721.3050 3 B.J.801.1488 4 B.J.837.1809 5 B.J.838.1981 y B.J.838.2013 6 B.J.1064.672 7 B.J.1069.100

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pretende la recurrente, por lo que estaba obligada a demostrar ante la Corte a-qua que el demandante había cometido las mismas, lo que de acuerdo al tribunal no hizo.1

El sólo hecho de que una persona no esté en la planilla del personal fijo de una

empresa, no significa que misma no sea trabajadora de esa empresa, pues ese documento es llenado con datos que proporcionan los empleadores al Departamento de Trabajo, lo que hace que para que sirva de prueba a favor de estos deben estar acompañados de elementos adicionales, que permitan a los jueces del fondo establecer la veracidad de hechos que en dichas planillas se detallan.2

Sobre el papel activo y la presentación de fotostáticas se ha decidido que si bien la

posición de la Corte fue en el sentido de que dichos volantes no han sido depositados en originales, sino en fotocopias y estos en estas condiciones no hacen pruebas conforme criterio constante de nuestro más alto tribunal de justicia, por este otro motivo la pretensión de los demandantes debe ser desestimada, la Suprema Corte de Justicia estableció que, existiendo la libertad de pruebas en esta materia los jueces del fondo no pueden descartar pura y simplemente un documento por tratarse de una fotocopia sobre todo, si como en la especie, la parte contra quien se dirige el documento no lo ha atacado de falsedad, siendo su obligación, en caso de que tuviere alguna duda sobre su autenticidad, disponer el depósito del original del documento a los fines de confrontación, obligación esta que se deriva del papel activo del juez laboral; que en la especie las fotocopias rechazadas por el Tribunal a-quo son volantes de pagos efectuados por la recurrida lo que debió hacer presumir a los jueces del fondo, que los originales estaban en posesión de ésta y no de los recurrentes, lo que hacia más imperativo que ordenara las medidas de instrucción necesarias para verificar si las copias depositadas eran fieles a los originales y si fue cierto que la empresa entregó bonificaciones a algunos de sus trabajadores, como lo expresaban los documentos rechazados, que al no hacerlo así la sentencia carece de base legal y de motivos suficientes, que determinan su casación.3

Sobre el valor de las fotostáticas, se ha juzgado que el hecho de que se presente un

documento en copia fotostática no le resta valor como elemento de juicio que unido a los demás elementos podía completar la prueba.4

El papel activo de los jueces se impone en los casos de que la fotostática repose en

un registro público; tal es el caso de que los jueces del fondo debieron de solicitar el Protocolo del alguacil ante la duda de una fotostática certificada de una acto de recurso,5 y en ese mismo orden de documentos de registro públicos, no pueden los jueces ordenar copia de documentos que no sean actos auténticos6 o bien de registros públicos. 1 B.J.1069.100, Ibid. 2 B.J.1060.866 3 B.J.1061.808 4 B.J.726.1624; B.J.814.1819 y B.J.901.3043 5 B.J.908.1095 6 B.J.949.1769

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Las copias fotostáticas no hacen por sí misma plena fe de su contenido cuando los

originales están en poder de terceros. El interesado puede pedir al juez que ordene su entrega en original o copia bajo las garantías que fije.1

Aunque los progresos de la técnica fotográfica permiten obtener documentos mas

fieles al original que las copias ordinarias, en el estado actual de nuestro derecho, tanto para actos bajo firma privada, como para actos auténticos sólo el original hace fe y debe ser producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia.2

Si bien por si solas las fotocopias no constituyen una prueba ello no impide que los

jueces aprecien el contenido de las mismas y deduzcan consecuencias sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación de esta,3 máxime cuando el la especie no se ha intentado la inscripción en falsedad, sino que las partes se limitaron a restar su valor probatorio.

LAS ACTAS E INFORMES DE LAS AUTORIDADES DE TRABAJO.

Existiendo la libertad de pruebas en esta materia, los jueces podían, tal como lo

hicieron, basar su fallo en declaraciones formuladas ante un inspector de trabajo, si a su juicio, las mismas estaban acordes con los hechos de la demanda sin necesidad de ordenar medidas de instrucción adicionales, pues por el poder de que disfrutan podían soberanamente apreciar ese tipo de prueba.4

Si bien es términos generales nadie puede crearse sus propias pruebas, documentos

tales como la relación de personal que muestra cuales trabajadores son móviles, el Libro de Sueldos y Jornales que son libros de uso obligatorio sujeto a comprobación por las autoridades, así como las certificaciones del Departamento de Trabajo y del IDSS basadas en las declaraciones del empleador deben ser ponderados no como pruebas perentorias, sino como elementos de esclarecimiento de la verdad.5

No pueden descartarse por emanar del patrono la cotización del Seguro Social en que

el trabajador aparecía como móvil, pues se trataba de una obligación legal puesta a cargo del patrono cuyo incumplimiento está sancionado penalmente6; por la misma razón no pueden descartarse las nóminas de empleador móviles que los patronos están obligados a depositar

1 B.J.990.467 2 B.J.1046.114 3 B.J.1046.346 4 B.J.1061.764, Ibid. 5 B.J.732.3089; B.J.735.240; B.J.739.1587; B.J.755.3160B.J.767.2829; B.J.778.1721; B.J.778.1761; B.J.781.2591; B.J.880.549 6 B.J.873.2157

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cada 30 días en el Departamento de Trabajo.1 Si la planilla ha sido registrada por el Departamento de Trabajo debe reputarse que

ha sido verificada por los funcionarios de dicho Departamento2, y en lo relativo a la validez de documento no certificados por la autoridad de trabajo, se ha juzgado que la obligación de que toda acta o registro de la autoridades de se haga mediante copia certificadas por el jefe de la oficina en la cual existen los originales, no significa que la falta de certificación de un documento de este género impide a los jueces de trabajo examinar su contenido y apreciar su valor probatorio.3

En patrono deposita como prueba una carta en la que informaba que la zafra de arroz

había concluido y que determinado empleados, incluyendo el demandante había dejado de prestar servicios. Un documento es admisible aún cuando su contenido está sujeto a comprobación por las autoridades. El hecho de que el Departamento de Trabajo no haya efectuado la comprobación, no excluye tales documentos como elementos de juicio.4 De aquí que la eficacia probatoria sea una cuestión de fondo, pues si el patrono pretende probar el carácter ocasional del trabajador con las relaciones de personal que comunicaba cada 30 días al Departamento de Trabajo, para que dichas comunicaciones sirvan de prueba de sus enunciaciones deben ser verificadas por el Departamento de Trabajo.5

El formulario C-37 del IDSS es apto para probar que el trabajador era móvil, porque

si bien emana del patrono, está sujeto a comprobación y su alteración está sancionada.6 El hechos de que la comunicación del despido con explicación de su causa esté

insertada en una certificación del Representante Local de Trabajo, no le da a este documento el carácter de decisivo.7

El Informe del Inspector de Trabajo que conforma los hechos a que se refiere la

empresa en su comunicación de despido al departamento de Trabajo debió de ser examinado por los jueces de fondo pues pudo haberle dado al caso una solución distinta.8 Por otra parte, es válido el informe de un inspector del Banco Agrícola, habiéndolo rechazado la Cámara A-qua porque provenía de una parte interesada, pero el hecho de que un autor de un hecho sea empleado de un demandado no convierte a ese documento en una prueba prefabricada por una parte interesada, mucho menos en una materia donde es posible oír como testigo a un trabajador de uno de los litigantes, por lo que el documento así producido puede ser aceptado por una prueba válida.9 1 B.J.873.2168 2 B.J.880.623 3 B.J.1048.600 4 B.J.885.2181; B.J.885.2185; B.J.885.2188; B.J.885.2195 y B.J.885.2201 5 B.J.893.865 y B.J.893.1015 6 B.J.936.1524 7 B.J.966.537 8 B.J.996.1026 9 B.J.1048.39

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INOPONIBILIAD A LA JURISDICCIÓN LABORAL. LOS ACTOS AUTÉNTICOS. SU IMPORTANCIA FRENTE A LAS DEMÁS PRUEBAS ESCRITAS.

Sobre la terminación del contrato de trabajo y su redacción en acto auténtico o bajo

firma privada se ha juzgado que la finalidad del artículo 64 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, al exigir que la terminación por mutuo consentimiento se haga ante las autoridades de trabajo o un notario público, es la de evitar que al trabajador en el momento del ingreso a la empresa se le haga firmar documentos contentivos de renuncia de derechos con la fecha en blanco, para utilizar con posterioridad en el momento en que el empleador pretenda poner fin al contrato de trabajo; que en esa virtud, no es necesario que la terminación se haga mediante un acto auténtico, siendo suficiente que se haga bajo firma privada con la correspondiente legalización notarial; que es lógico, que si la terminación del contrato de trabajo se produce en el extranjero, el notario competente para que actúe en ocasión de dicha terminación, sea uno de la jurisdicción donde esta se origine o del cónsul dominicano que por ley hace las veces de notario público; que en la especie el recurrido no negó haber firmado el documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento en la fecha indicada en dicho documentos, ni alegó que se le hizo firmar el mismo durante la ejecución contrato de trabajo, sino haberlo hecho, en ocasión de la conclusión del mismo y que él califica de despido injustificado, por el cumplimiento de las formalidades legales, lo que el tribunal debió, tomar en cuenta en el momento de determinar las verdaderas causas de la finalización de las relaciones entre las partes y no descartar pura y simplemente dicho documento.1

Si bien el contenido de un acto notarial puede ceder frente a otros medios de pruebas

que demuestren que la realidad de los hechos contrarios a lo afirmado en dicho acto, en virtud del principio de la libertad de pruebas existente en esta materia y a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Traba o, el cual consigna que "El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos", para que ello suceda es necesario que se precisen los hechos que contradicen el acto cuestionado; que para la validez de la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento basta que las partes manifiesten su voluntad de poner término al contrato ante el Departamento de Trabajo, la autoridad local que ejerza sus funciones o un notario sin necesidad de que se indiquen las razones que motivan tal decisión.2

El tribunal restó fuerza probatoria al acto notarial presentado, no por dudar de la

actuación del notario actuante, sino por las circunstancias en que se produjeron las declaraciones de los recurridos, entre las cuales señala el hecho de haberse realizado en la empresa, en el área de influencia del empleador y que en el acto notarial no se expresa que

1 B.J.1064.815 2 B.J. 1058.295

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los comparecientes firmaran el mismo o que se negaran hacerlo tras haber sido invitados a ello.1

1 B.J.1059.628

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DEL TESTIMONIO

TESTIGO. CONCEPTO. La palabra Testigo proviene de la Latina Testis, que designa, persona que da fe. En

este mismo tenor, encontramos los vocablos Testor, Testificor, que significan: Declarar, Testificar, Atestiguar, Probar. Con relación a la definición de testigo, podemos diferenciar dos acepciones, una en Sentido Estricto y otra en Sentido Amplio. En Sentido Estricto, se refiere a aquellas personas llamadas a rendir testimonio, en un proceso donde no son partes principales, ni secundarias o transitorias. En Sentido Amplio, se conceptualiza la palabra testigo "abarcando a la parte y al tercero".1 Sin embargo, muchos son los autores que se remiten a dividir el testimonio en: "El de los testigos y el de las partes".2

Desde el punto de vista jurídico, el testimonio es un acto procesal, mediante el cual

una persona informa al Juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, ya sea en un proceso o en diligencias procesales previas. Es oportuno señalar que no toda declaración es un testimonio, pues para que o sea, es indispensable que se haga ante un Juez cumpliendo con una serie de solemnidades.

Muy conocidas son las máximas romanas: Memo Idoneus Testis In Re Sua

Intelligitur; Nemo Testis In Re Sua Auditur; Nemo In Propria Causa Testis Esse Debet y Nullus Idoneus Testis In Re Sua Intelligitur, que estatuyen: Nadie tiene calidad procesal de Testigo en su propia causa.3 En nuestro derecho, se observa la misma regla pero sólo en cuanto al aspecto formal, ya que respecto al fondo, su procedimiento se asimila a un Informe por Testigos.

MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE LA PROCESAL DE TESTIGO.

La Calidad Procesal de el Testigo, se adquiere una vez el Juez dicta la providencia

que ordena la recepción del testimonio, sea oficiosamente o a solicitud de una de las partes, adquiriendo el deber especial de testimoniar.4

OBJETO DEL TESTIMONIO POR TERCEROS.

1 Carnelutti, INSTITUCIONES, Tomo I, Buenos Aires, 1959, p. 320 2 Devis, Hernando, COMPENDIO DE PRUEBAS JUDICIALES, Tomo II, Pubinzal y Culzoni, Buenos Aires 3 Jounanneau, MAXIMES ET CITATIONS LATINES, 2do. Edición, Administracion et Librairie des Annales des Justices de Paxix, París, 1924 4 De Santo, Víctor, EL PROCESO CIVIL, Tomos V-VI, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985

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El testimonio puede basarse en hechos acaecidos en el pasado o hechos que existan en el presente. Es decir, que la percepción del hecho y su acontecimiento pueden producirse tanto con anterioridad a la declaración del testigo, como en el curso del proceso.

Estamos en presencia de una Declaración Testimonial: Aun cuando el testigo declare

no conocer los hechos; a pesar de que posea un interés en el proceso y resulte parcial y sospechoso; y aunque el testigo no haya percibido el hecho sobre el cual declara. El contenido de la declaración, determinará la utilidad y la eficacia del testimonio1 en el litigio; puesto que, todo lo que el testigo exponga en audiencia se considerará Declaración Testimonial, independientemente de que la exposición contribuye o no al esclarecimiento de los hechos.

En principio, el objeto del testimonio son los Hechos. Es sumamente difícil

prescindir de testigos cuando se quiere saber como se desarrollaron los hechos.2 Un testigo podrá emitir opiniones acerca de lo ocurrido para complementar la

narración de sus percepciones; por ejemplo: externaría su criterio sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos; sobre la identificación de los mismos; sobre las condiciones en que se encontraba una determinada persona o sobre lo que pudo deducir de lo observado.

Del mismo modo, el Juez no sólo podría solicitar la opinión de testigos, sino que

también podrá recurrir al Perito si el caso ha requerido de su designación con el propósito de que en su calidad de experto, emita conceptos y exponga su teoría acerca de los hechos. Su declaración será considerada como un testimonio, pero carecerá de valor probatorio, salvo que se trate de un Testimonio Técnico, que cuente con el auxilio de sus conocimientos científicos, y otorgue credibilidad a su concepción crítica de los hechos.

CARACTERISTICAS DEL TESTIMONIO POR TERCEROS.

El testimonio como hecho es un acto jurídico da indefectiblemente a quien lo

escucha, la idea de otro hecho. Se encuentra enmarcado dentro del grupo de las Pruebas Indirectas, Personales e Históricas.

Es Prueba Indirecta, en el sentido que no se identifica con el hecho que se habrá de

probar (que es verdaderamente su objeto). El Juez llega a su conocimiento de manera mediata, a través de la narración del testigo, quien lo inducirá a componer su interpretación de los hechos.

1 De Santo, ob. Cit. 2 Gorphe, Francois, LA APRECIACION JUDICIAL DE LA PRUEBA, Editora La Luz, Buenos Aires, 1967

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La Prueba Personal, porque el testimonio es una declaración consciente de una persona, vale decir, es un acto jurídico y no un simple hecho jurídico. Es un acto efectuado ante un Juez competente, que lo valida como un elemento probatorio del proceso.

Es Prueba Histórica, ya que gracias a él, se reconstruyen o se reproducen hechos

pasados que todavía subsisten, pero cuya existencia data desde antes de producirse el testimonio.

INCAPACIDADES Y DISPENSAS.

La regla general es que toda persona puede ser oída como testigo, pero aquellas que

estén afectadas de una incapacidad, no pueden ser oídos como tales y los cubiertos por una dispensa de deponer en Justicia.

Son incapaces de testimoniar ante los tribunales, los condenados a degradación

cívica1 y las personas privadas en parte o totalidad al ejercicio de derechos cívicos, civiles y de familia.2 Pero en ambos casos, podrán ser oídos en la calidad de informantes, o como reconoce nuestro Código Penal: que se reciba su deposición como simple noticia, esto es, sin prestar juramento.

La práctica en Francia atenúa su rigor, pues se ignora que el testigo ha sido

condenado. Se oye bajo juramento y su decisión es válida cuando las partes interesadas no han formulado oposición. Una incapacidad de este tipo sólo puede ser justificativa, cuando existe una relación entre la condena sufrida y los hechos a probar".3

Podrán ser dispensados de declarar las personas que justifiquen un motivo legítimo.4

La expresión motivo legítimo apunta al conjunto de personas que puede sustraerse del secreto profesional, ya que esta ley prevé una derogación a la obligación de guardar dicho secreto. Deponer en justicia es la regla, la dispensa es la excepción y sin sanción alguna.

Lo expuesto se contrapone con lo expresado en la obra de procesal civil de Froilán

Tavares hijo, pues afirma que la persona que se encuentra como guarda de un secreto profesional "no puede ser obligada a prestar declaraciones sobre tales hechos".5 Esta persona sí puede ser obligada, lo correcto procesalmente hablando es que ella se proteja al

1 Artículo 32 del Código Penal 2 Artículo 42, Ibid 3 Gorphe, ob. Cit. P. 423 4 Los Agentes Diplomáticos no está obligados a prestar testimonio. Ver la CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS, Art. 31. Resolución 101 de 1963 de fecha 19 de diciembre del 1963, G.0. 9271.3. En lo relativo a miembros consulares: Ver art. 44 de la CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES. 5 Tavares Hijo, Froilán, ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL DOMINICANO, Editorial El Tiempo, 1989, Volumen II, Sexta Edición, p. 257

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amparo de la "dispensa" que la ley ha acordado a su deber de secreto profesional, quedando así salvaguardada.

Los menores de 15 años pueden ser oídas como testigos, cuando se trate de

trabajadores, conforme el artículo 551 del Código de Trabajo.

TACHAS Y OBSERVACIONES A LOS TESTIGOS. Tachar, es el medio empleado por una de las partes para hacer excluir de la prueba la

declaración de un testigo invocando una causa establecida por la ley.1 En el régimen de la Ley. 637 sobre Contratos de Trabajo y la Ley No. 834 el sistema de tachas ha sido simplificado a su mínima expresión, eliminado prácticamente, ya que sólo subsiste la expuesta en el artículo 74, transformándose en un sistema de dispensas y observaciones, que se invocarán oportunamente según el interés, pero en el Código de Trabajo las tachas han sido ampliadas en su artículo 553 e incluso, dejadas a la discrecionalidad del juez (parte in-fine del ordinal 7mo., artículo 553 del Código de Trabajo).

El procedimiento a seguir para proponer la tacha es antes de la deposición del

testigo.2 Si el Juez ordena que se oiga a cierta persona cuyo testimonio se estima indispensable para la solución de un punto esencial de la litis, el juez no puede después acoger una tacha propuesta contra dicho testigo.3

Las partes pueden proponer y deducir en prueba, de un modo específico, los

motivos que pueden hacer sospechosa la declaración del testigo.4 Entonces, aquella persona que tenga legítimo interés en oponerse a la audición de una persona, establecerá la tacha del testigo. Si las causas han sobrevenido después de la declaración5 ante el tribunal, sería causa atendible para el examen del alegato de tacha u observación.6 Es inadmisible el medio expuesto en Casación sobre la no admisibilidad de la prueba testimonial que no haya sido invocado ante los jueces del fondo, no podría ser presentado por primera vez ante la Corte de Casación.

OBLIGACIONES DEL TESTIGO.

Concurrir al requerimiento de la Justicia. Está obligado a declarar cualquiera que a

tales fines sea requerido. Este deber tiene por fundamento, que toda persona debe la verdad a la Justicia, pero el Código de Trabajo no prevé sanción al testigo que no cumpla con esta obligación, la que se impone también a las personas morales públicas y privadas. 1 Capitan, Henri, VOCABULARIO JURIDICO, Trad. Aquiles Guaglinone, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1972 2 S.C.,J., 15 JUNIO 1983.B.J. 871.1551 y artículo 554 del Código de Trabajo 3 S.C.J., 10 ABRIL 1978.B.J. 809.780 4 Chiovenda, José, PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Editorial Reus, Madrid, 1977 5 Chiovenda, 1977, p. 330 ob. Cit. 6 S.C.J., JULIO 1960.B.J. 600.1321

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La legislación francesa se ha preocupado en tal sentido, estableciendo en el Código

Civil que cada uno tiene que aportar su ayuda a la justicia, a fin de manifestar la verdad. Aquel que sin motivo legítimo se sustrae de esta obligación en el momento que ha sido legalmente requerido, puede ser constreñido a satisfacerla, si es preciso a pena de astreinte o multa, sin perjuicio a los daños e intereses.1

EL JURAMENTO DE DECIR LA VERDAD.

Las personas que sean oídos en calidad de testigos prestarán juramento de decir la

verdad. El juez les advertirá que incurrirán en penas de multa y prisión en caso de falso testimonio. Las personas que sean oídas sin prestar juramento, serán informadas de su obligación de decir la verdad.

Esta formalidad, es un vestigio del antiguo sistema de legalidad de las pruebas.

Desde el momento que el juez aprecia los testimonios con toda libertad, puede retener las deposiciones que le parecen preferibles, "aun si fueron formuladas sin juramento".2 La falta de juramento no es obstáculo para la veracidad de las primeras declaraciones, hecha, antes que interviniesen influencias deformatorias o simplemente el olvido de ciertos detalles.

Es nula la declaración de un testigo no juramentado.3 Si no consta el juramento del

testigo, pero el sólo hecho de que la mención de "que prestó juramento de ley" es suficiente.4 El hecho de que un testigo fue oído sin haber sido juramentado no produce la nulidad de la sentencia, si ésta se basó en otros elementos de juicio.5 La nulidad resultante de la falta de juramento, será regida por el procedimiento de derecho común de las nulidades, con carácter esencialmente de Orden Privado.

No obstante, no se puede desconocer que el juramento mejora el testimonio no sólo

en cuanto a la sinceridad, sino también en cuanto a su exactitud, llamando la atención del testigo s obre la importancia de sus declaraciones y haciendo más reveladoras sus afirmaciones, de manera que no dé por cierto y verdadero aquello de lo que no esta seguro.

EL PERJURIO.

Es la afirmación de un hecho falso, bajo promesa o juramento de decir la verdad.6

Las penas de falso testimonio son aplicables bajo la condición de que el testimonio reúna los cuatro elementos siguientes:

1 CODE DALLOZ, Codes Delloz, 60ieme Edition, Jurisprudence Generale, Pcirís, France, 1989-1990 2 Gorphe, 1967, p. 365, ob. Cit. 3 S.C.J., 14 AGOSTO 1970.B.J. 717.1821 4 S.C.J., 11 FEBRER0 1970.B.J. 711.291 S.C.J., 23 JUNIO 1970.B.J. 715.1306 5 S.C.J., 6 FEBRER0 1985.B.J. 891.286 6 Artículo 361 del Código Penal

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1)Testimonio en Justicia bajo juramento. 2)Testimonio que altere la verdad. 3)Alteración de la verdad a manera de causar un perjuicio. 4)Alteración de la verdad con la intención de confundir a la Justicia. Simples reticencias y negativas sean sancionadas no pueden considerarse

constitutivas de falso testimonio, pero pueden serlo cuando por su naturaleza pueden llegar a inducir a error a la Justicia.1

Las reticencias sólo pueden constituir el delitos cuando equivalen a la expresión de

un hecho positivo contrario a la verdad.2 Un falso testimonio va a ejercer una influencia capital sobre el proceso. La

indiferencia respecto a los valores morales y espirituales permiten mentir sin escrúpulo alguno; prestar sin atención el juramento y hasta olvidarlo también. Son males contemporáneos que el juez cuidará que no se lleven a cabo, estudiando el espíritu del testimonio y la responsabilidad que conlleva ese acto.

En la duda presumimos que el testigo ha expuesto falsamente sobre todo por error o

por ignorancia: IN DUBIO PRAESUMITUR TESTEM FALSUM DEPOSUISSE POTIUS PER ERROREM ET IGNORANTIAM QUAM DOLO.3

SANCIONES A LA FALTA DE LAS OBLIGACIONES.

Los testigos no comparecientes y los que sin motivo legítimo se nieguen a declarar o a prestar juramento, podrán ser citados, si su audición es considerada necesaria. Es dejado a la soberana apreciación la necesidad de citar al testigo bajo estas condiciones4 pero si el testigo justifica que no ha podido presentarse el día fijado, podrá serlo en otra audiencia de prueba y fondo.

El testimonio es de los medios de prueba más serios para conducir al descubrimiento

de la verdad;5 máxime en esta materia donde por la naturaleza de la relación contractual resulta la prueba idónea.

No es un acto voluntario. La información testimonial no es una declaración de

voluntad. En principio, corresponde señalar que no existe la intención de testimoniar, pues no se realiza con la intención de producir efectos jurídicos; efectos probatorios sobre su 1 Gorphe, 1967, p.376, ob. Cit. 2 Charles Dunlop, CURSO DE DERECHO PENAL ESPECIAL, Librería Dominicana, S.A., Tomo I, p.285, Santo Domingo, 1986 3 Jouanneau, 1924, p. 179, ob. Cit. 4 Blanc, Enmanuel, LA PREUVE JUDICIARIE, Librairie du Jurnal de Notaires et des Avocats, París, 1974 5 Blanc, 1974, ob. Cit.

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autor. Su condición de mera declaración constituye un impedimento para calificarlo como acto de voluntad.1

PROPOSICION DE LA PRUEBA.

El Procedimiento probatorio comprende la proposición y admisión de la prueba. La

primera, es el acto de dar a conocer al juez los medios de prueba que la parte entiende debe aportar con el fin de edificar la íntima convicción de este, sobre la realidad y verdad de los hechos alegados. La segunda, la admisibilidad entiende que la proposición de los medios de prueba no encierran un carácter superfluo o frustratorio.

Si la parte concluyente se limita a expresar que, “si las pruebas sometidas no son

suficientes, ordenar cualquier medida de instrucción que considerara pertinente, tal como un informativo, ante esas conclusiones el juez puede resolver el fondo, pues no se presentó pedimento formal de que se celebrara un informativo”;2 además de que, aun se solicite la prueba testimonial y la parte al ser invitada a concluir al fondo, esta no reitera su pedimento, su actitud encierra una renuncia tácita.3 Los jueces del fondo tienen poder soberano para apreciar la pertinencia de los testimonios propuestos y rechazarlos cuando consideren que son supérfluos por estar suficientemente edificados.4 Pero por argumento a contrario, los jueces pueden siempre ordenar, sin examinar los alegatos de las partes sobre la oportunidad, los informativos, a menos que se trate de un aspecto judicial que la ley no permite la prueba testimonial.5

Los jueces de alzada no están obligados a oír testigos cuyas declaraciones

presentadas en primera instancia figuran en el expedientes6 a pesar de que toda medida puede ser acordada en todo estado de causa, como antes señalamos, pero si el juez tiene elementos de juicio suficientes, puede negar la medida solicitada, explicando sus motivos7 utilizando su poder soberano de apreciación y sobre todo si dicha medida no manifiesta esclarecimiento en la búsqueda de la verdad. Más aún los jueces del fondo gozan de la facultad de dejar sin efecto sus propias decisiones cuando justifican que son innecesarias las medidas de instrucción señaladas8.

Que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el asunto tiene que ser

conocido en segundo grado en la misma extensión que lo fue en primer grado, salvo que el recurso mismo haya establecido alguna limitación, lo que obliga a las partes a aportar las pruebas en que sustentan sus posiciones, independientemente de que las hubieren aportado

1 De Santo, 1985, p. 27, ob. Cit 2 S.C.J., 11 NOVIEMBRE 1983. B.J. 876.3533 3 S.C.J., 29 OCTUBRE 1973. B.J. 755.3331 4 S.C.J., 27 JUNIO 1983. B.J. 871.1698 5 S.C.J., 7 OCTUBRE 1977. B.J. 803.1841 6 S.C.J., 16 MARZO 1973. B.J. 748.640 7 S.C.J., 24 FEBRERO 1975. B.J. 771.317-JURISPRUDENCIA CONSTANTE 8 S.C.J., 3 DICIEMBRE 1979. B.J. 829.2439

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ante el tribunal de donde procede la sentencia; que en la especie el tribunal declaró injustificado el despido del demandante en vista de que el empleador admitió la existencia de dicho despido pero, a juicio del tribunal, no aportó la prueba que justificara el mismo; que la apreciación hecha por el Juez de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en el sentido de que el despido fue justificado, no obligaba al Juez a-quo a mantener ese criterio, sobre todo cuando, como se expresa en la sentencia impugnada, la sentencia de primer grado no copia las declaraciones del testigo presentado por la demandada y que le sirvieron de fundamento a su fallo.1

Existiendo en esta materia la libertad de pruebas, nada obsta para que un tribunal de

alzada base su fallo en el testimonio vertido ante el tribunal de primer grado y rechace la celebración de nuevas medidas de instrucción.2

Formalidad esencia es el depósito de la lista de testigos conforme al artículo 548 del

Código de Trabajo, la que tiene como finalidad facilitar que la contraparte realice las indagatorias pertinentes que le permitan solicitar la exclusión como testigo de toda persona que se encuentre afectada por cualquiera de las tachas indicadas en el artículo 553 del Código de Trabajo, por lo que el depósito se puede realizar dos días antes de la audiencia donde depondrán los testigos y no necesariamente en la primera audiencia que para los fines de pruebas fije el tribunal. Además, para la audición de testigos en materia laboral, no es necesario que el juez ordene la celebración de una información testimonial, sino que basta que fije la audiencias en que se van a producir las pruebas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

La parte que deposite la lista, debe precisar los hechos sobre los cuales ella pretende

aportar la prueba. La doctrina dominicana "enuncia que los hechos a probar deben ser suficientemente detallados, no simplemente invocados masa, de manera que el tribunal apreciar respecto de cada uno de ellos si son pertinentes o no"3

La doctrina francesa expresa, que esta legislación solo requiere que el objeto de la

prueba sea indicado en las conclusiones y, no articulado. Este suprime la fastidiosa obligación de enumerar con gran detalle los hechos. El demandante de la medida de instrucción simplemente hace conocer mediante la lista el objetivo de la misma, superando la posibilidad de que el testigo no conozca los hechos sobre los cuales va a ser cuestionados4

Corresponde al juez que recibe la prueba testimonial determinar los hechos

pertinentes a probar, principio tenido ya como tradicional. Los jueces del fondo, son soberanos para apreciar la admisión y pertinencia de los hechos propuestos. Cuando los

1 B.J. 1061.780 2 B.J. 1058.480 3 Tavares Hijo, 1989, p. 260. ob. Cit. 4 Blanc, 1974, ob. Cit.

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hechos de la causa están suficientemente establecidos, es frustratorio instruir la causa en este sentido.

Para que no puedan ser admitidos testimonios contra el contenido de un acta escrita,

al tenor del artículo 549 del Código de Trabajo, es necesario que la misma no haya sido objeto de ninguna contestación, que su contenido haya sido admitido por la parte contra quien se opone, dentro de la esfera procesal, lo que no ocurrió en la especie.1

En caso de que en grado de apelación haya la imposibilidad de presentar testigos, los

jueces pueden contentarse con la lectura de las declaraciones que consten en el expediente2 u ordenar el depósito de las actas de la información testimonial celebrada en primera instancia, sin disponer medida de instrucción adicional.3

La negativa de hacer citar testigos, no es siempre una lesión al derecho de defensa4 y

su decisión es de carácter esencialmente preparatorio.5 Las partes serán informadas por el secretario de la fecha del informativo, verbalmente o por simple carta o telegrama.

La declaración deberá ser siempre judicial y así lo ha decidido el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia con motivo de un juicio disciplinario, en el sentido de que las declaraciones hechas ante el Procurador y luego confirmadas por acto de alguacil, en el sentido de que la secretaria de la Cámara Civil había recibido dinero a cambio de antefechar el depósito de documentos, tales declaraciones contenidas en dichos documentos tienen carácter extrajudicial y la convicción del juez no debe fundarse en el testimonio sino en cuanto el testigo lo ha dado en persona ante el tribunal, única garantía de que ha hablado conforme a sus convicciones y fuera del imperio de la coacción o la amenaza.6

Los testigos pueden declarar en ausencia de la parte contraria, si esta fue citada a la

audiencia, lo que es suficiente para proteger el derecho de defensa.7

NUMERO DE TESTIGOS. En principio, las partes tienen libertad de proponer u ofrecer los testigos que

estimen necesarios a su defensa. Sin embargo, esta libertad debe estar supeditada a la pertinencia y utilidad de la prueba.

1 B.J. 1059.628 2 S.C.J., 16 MARZO 1973. B.J. 748.640 3 S.C.J., 23 JULIO 1971. B.J. 728.2223 4 S.C.J., 17 JULIO 1970. B.J. 716.1558 5 S.C.J., 1 JULIO 1977. B.J. 800.1160 6 B.J. 1046. 86 7 S.C.J., 3 OCTUBRE 1984. B.J. 887.2537

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El juez podrá limitar hasta tres el número de los testigos de cada una de las partes para deponer sobre el mismo hecho, caso en el cual deberá escoger, para su audición, los que señale la parte que los haya requerido.1

Los testigos que la parte proponga no deben resultar excesivos, pues es contrario al

Principio de la Economía Procesal y perjudicial para la celeridad de la causa si los ya escuchados son suficientes para que el juez adquiera necesaria certeza para resolver un litigio.

Valen más pocos buenos que muchos malos, pues como se suele sostener, los

testigos no se cuentan, se pesan. En nuestro sistema de prueba, no es necesario un determinado número de testigos para convencer al juez,2 porque no es por la cantidad de deponentes que el magistrado debe edificarse, sino en razón de la sinceridad y verosimilitud que le merezca el testimonio prestado.3

La declaración de un solo testigo, cuya declaración no es contradicha por ningún

medio de prueba4 y si el tribunal considere que tiene conocimiento total de los hechos, es suficiente, sin que sea necesario ordenar medidas de instrucción adicionales;5 con la deposición de un solo testigo que le mereció entero crédito a la Cámara A-qua, se dio por establecido el despido y los demás hechos de la demanda6 y puede no tomarlo en cuenta cuando le luce interesado, como el caso de un testigo que sigue bajo la dependencia de un patrono.

Ante las prueba contradictorias, los jueces pueden formar su criterio en una en

desmedro de la otra, pero no pueden rechazar testimonios por el sólo hecho de ser contrarios a las declaraciones de la parte contra quien se depone7 pues la credibilidad de un testimonio no depende de la categoría del deponente, sino del grado de sinceridad que el juez le atribuye a sus declaraciones a la luz del hecho esencial controvertido.8

Las razones para descartar las declaraciones de un testigo acerca de la realidad del

despido de un empleado chino, de que no vio el contrato de trabajo y de “lo reservado que es el chino para que en su presencia se dilucidara cualquier diferendo”, no demuestra la parcialización de sus declaraciones.9

CONDICIONES DE AUDICION DE LOS TESTIGOS.

1 Artículo 556 del Código de Trabajo 2 S.C.J., 13 OCTUBRE 1972. B.J. 743.2523 3 S.C.J., 22 MAYO 1972. B.J. 738.1256 4 S.C.J., 28 MAYO 1976. B.J. 786.923 5 S.C.J., 20 MARZO 1972. B.J. 736.662 6 B.J.1052.957 7 B.J. 1049.409 8 B.J. 1051.413 9 B.J. 1052.828

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El juez oirá a los testigos en su declaración separadamente y en el orden que él determine. Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su ausencia, si han sido regularmente emplazados.

El juez tiene todo el poder y entera libertad de actuar, a su gusto y necesidad en el

interrogatorio. Primero a los testigos del demandante, usando un poder discrecional "sin tener que explicar su manera de proceder".

APERTURA DE LA AUDICIÓN DE TESTIGOS. FORMALIDADES.

Los testigos declararán sus apellidos, nombres, cédula de identidad y electoral1, su

domicilio, residencia y profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de parentesco o afinidad con las partes, de subordinación con respecto de ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con las mismas, "lo cual el tribunal deberá tener muy en cuenta2 para así examinar el grado de parcialidad del testigo.3

Cuando los únicos testigos son personas interesadas en razón del parentesco, el

tribunal debe ordenar medidas de instrucción adicionales.4 Aunque las generales no sean consignadas en el acta de audiencia, sus declaraciones

son eficaces si sus generales aparecen en actas anteriores.5

LOS MENORES COMO TESTIGOS. EL TESTIMONIO DE LOS COMPAÑEROS DE LABORES Y SUPERIORES.

Para que pueda ser oído como testigo a petición de cualquiera de las dos partes, quedando, desde luego, dentro de las facultades soberanas del juez el apreciar la sinceridad y verosimilitud de sus declaraciones; que al aceptar el Tribunal a-quo la tacha propuesta y hacer los señalamientos arriba indicados para motivar decisión, violó el derecho de defensa de la recurrente, y en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada sin envío, por especial naturaleza del caso y para una buena administración justicia.6

El hecho que una persona sea empleada de una parte no implica necesariamente la

parcialización de su testimonio. El juez, al ponderar su testimonio, puede tomar en cuenta su condición de funcionario de la empresa y determinar su grado de credibilidad por el contenido de sus declaraciones, pero no puede prima facie calificarlo de parcializado7 y en virtud del principio de libertad de pruebas que existe en materia laboral, el juez no puede

1 Ver Decreto No. 1/2000 sobre uso de la Cédula de Identidad y Electoral 2 Blanc, 1974, p. 182, ob. Cit. 3 De Santo, 1985, ob. Cit. 4 S.C.J. 26 NOVIEMBRE 1971. B.J. 732.3234 5 S.C.J. 3 JUNIO 1977. B.J. 799.1007 6 B.J.1064. 768 7 B.J. 1052. 898

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descartar la posibilidad de que la inasistencia del trabajador sea probada a través del testimonio de su supervisor, si la empresa no está dotada de un mecanismo de control mediante el ponchado de tarjetas.1

EXCLUSIÓN Y TACHA DE TESTIGOS. CARACTERÍSTICA DE LA DECISIÓN QUE DECIDE LA TACHA.

Los jueces son soberanos para apreciar si la objeción a la audición de un testigo es

procedente, pudiendo rechazar la misma si los motivos alegados no están enmarcados en las causas de tachas de los testigos o si el proponente no demuestra el hecho en que fundamenta la misma; como ocurrió en la especie en que el Tribunal a-quo rechazó la tacha propuesta contra el testigo Manuel Manzueta Sarante, por considerar que no se presentaron las pruebas que permitieran apreciar la enemistad invocada por el recurrente.2

El hecho de que el Tribunal A-quo haya rechazado la tacha propuesta contra el

testigo presentado por la empresa, basado en que por su condición de Gerente de Recursos Humanos no estaba descalificado para declarar como testigo, no le obligaba a darle crédito a sus declaraciones, sino a ponderar las mismas y deducir su valor probatorio, siendo correcta su decisión en el sentido de que la tacha no procedía porque por ser funcionario de la empresa no se podían anticipar unas declaraciones parcializadas.3

El artículo 553 del Código de Trabajo, en su ordinal 6 excluye a la persona "que haya

estado ligada a una de las partes por algún contrato de trabajo terminado por la voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores al caso para el cual se requiere su declaración"; que el efecto de esa prohibición alcanza a los trabajadores cuyos contratos hayan terminado por la voluntad unilateral de una de las partes, independientemente de que para la terminación del mismo se haya invocado una causa, y no como pretende el recurrente de que sólo se aplica en el caso de despido o dimisión, pues el hecho de que la conclusión del contrato de trabajo por el ejercicio del desahucio, no conlleva la imputación de faltas a la parte contra quien se ejerce el derecho, no significa aceptación de la decisión tomada en su contra, pudiendo subsistir un estado de inconformidad de parte de quien se ve privado de su empleo por la voluntad unilateral del empleador, circunstancia esta que es la que motiva la referida prohibición; que sin embargo, para determinar si una persona está afectada de la prohibición arriba indicada, es necesario tener en cuenta la fecha en que se originó el hecho que generó la demanda y vincularla al momento de la terminación del contrato del que se pretende escuchar como testigo, y no el día de la audiencia en que se produciría la audición, ya que lo que se persigue en ese aspecto es descartar al testigo que por haber concluido su contrato de trabajo antes de producirse los hechos que fundamentan la demanda, podría no tener conocimiento de los mismos y en consecuencia ser un testigo que no haya tenido conocimiento directo de los asuntos que se conocen; que en la especie en 1 B.J. 1054. 730 2 B.J. 1061. 686 3 B.J. 1066. 803

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la sentencia impugnada se indican las fechas de la introducción de la demanda del recurrente, de la terminación del contrato de trabajo de la testigo y del día en que se presentó la tacha, pero no precisa cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo del demandante, que fue el momento que debió tomar en cuenta para determinar si el testigo presentado cala dentro de las exclusiones del ordinal 6to. del artículo 553, del Código de Trabajo, lo que hace que la sentencia carezca de base legal.1

Con motivo del envío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, la Segunda Sala de

la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, decidió en fecha 30 de septiembre 1999 que “que en lo relativo al cómputo del plazo de los seis meses previstos en la parte in-fine del Ordinal 6to., artículo 553 del Código de Trabajo, a los fines de examinar si una persona está afectada de la prohibición antes indicada, debe de considerarse la terminación del contrato de trabajo del testigo, a la fecha de la audiencia en que se requiere su declaración, habida cuenta que el interés del legislador es que entre ambas fechas hayan transcurrido un tiempo razonable, en éste caso previsto por la misma Ley de seis meses, desde la terminación del contrato de la persona a deponer como testigo, y la fecha en que va a rendir sus declaraciones, todo en ánimo de que los resentimientos, pasiones y antipatías, producto de la terminación de su contrato, se hayan disipado en el tiempo; la tacha como figura jurídica, no esta llamada a evaluar la veracidad o no de los hechos a relatarse por los testigos; esto es una labor de fondo en cuanto a la credibilidad o no de dicha prueba testimonial y los hechos relatados, habida cuenta de que mal podría admitirse como un ejercicio de las facultades de los jueces de fondo, que en la fase de evaluación de la tacha, entren en consideraciones relativas a que si los testigos tienen conocimiento de los hechos de la causa o bien si los ha percibido de manera directa, máxime cuando propósito último de la tacha es determinar la sinceridad, apatía, solidaridad, etc., del testigo con las partes y no un examen temporal sobre los hechos de la causa discutidos”;

DEPOSICIÓN DE LOS TESTIGOS.

Los testigos no podrán leer ningún proyecto, borrador o apunte. El único modo de

deposición admitido es la oralidad, principio inherente al sistema acusatorio. El juez les escuchará directamente para poder realizar así el examen directo y su interrogatorio. Esta recepción de los testimonios por el juez, es como mejor se evalúa la sinceridad de los mismos.2

Se pensó que el enfrentamiento de los jueces y los testigos, por sí sólo podría hacer

surgir la verdad. De este modo el testimonio se convierte en una prueba viva.3 La regla de la oralidad va unida a la de la publicidad del interrogatorio, garantía

complementaria establecida para el control de las partes y del auditorio. Además de que se 1 B.J. 1063.912 2 S.C.J., 1 NOVIEMBRE 1978. B.J. 816.2126 3 Gorphe, 1967, p. 390, ob. Cit.

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desea evitar con esto que la declaración sea rebuscada, arreglada o combinada anteriormente con ayuda de las partes o sus abogados, y no sea recitada como una deposición aprendida de memoria.

El juez puede oír o interrogar a los testigos sobre todos los hechos para los cuales la

ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén precisados en la lista de testigos, por lo que el juez tiene entero poder de investigación y sólo limitado, en aquellos asuntos de Orden Público, que prohiben la prueba de ciertos hechos, pero en ningún caso por las sugestiones y escritos de las partes en el proceso.

Las partes no deben interrumpir, interpelar ni tratar de influenciar a los testigos que

declaren, como tampoco dirigirse directamente a ellos, a pena de exclusión. Los jueces deberán velar, porque el comportamiento de las partes con respecto a los

testigos se ajusten a dichas ideas. El juez hará, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le sometan después

del interrogatorio del testigo. Si el juez interrumpe al abogado en el interrogatorio de un testigo, pero después le ofrece oportunidad de continuar, no se produce un rompimiento de la igualdad que debe primar entre las partes.1

CONFRONTACIÓN DE LOS TESTIGOS.

El juez puede oír de nuevo a los testigos, confrontarlos entre sí o con las partes; si

fuere necesario procederá a su audición en presencia de un técnico, campo éste donde el juez tiene los poderes y prerrogativas.2

La confrontación de testigos, otros autores le conocen como careo, y lo definen como cotejo que el juez hace de dos testigos que declaren hechos contradictorios.3 Se trata de un complemento ineludible de un buen interrogatorio al aparecer en el proceso declaraciones contradichas. Esta diligencia permitirá evaluar mejor la sinceridad de los testigos, y sirve para que éstos precisen sus recuerdos, insistan en sus versiones o las rectifiquen.

El juez debe hacer caso a las declaraciones de los testigos, si coinciden en lo esencial,

aunque haya contradicciones en los detalles4 aunque se estima que los testigos que se contradicen la primera vez no deben ser escuchados.5

TESTIGO DE REFERENCIA.

1 S.C.J., 21 JUNIO 1978. B.J. 881.1227 2 Blanc, 1974, p. 184, ob. Cit. 3 De Santo, 1985, p. 304, ob. Cit. 4 S.C.J., 3 FEBRER0 1971. B.J. 723.283 5 Jouanneau, 1924, ob. Cit.: Testes qui adversos fiden suam testationis vacillant, audiendi non sunt

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Como antes hemos visto, el objeto del testimonio es deponer todo aquello de que se ha tenido conocimiento personal y directo.1

La situación en Francia, se manifiesta en el sentido de que no hay lugar a descartar el

testimonio de personas por la sola razón de que ellas han conocido indirectamente los hechos que relatan. La ley se remite a la prudencia de los jueces y a la manera de ellos formarse su convicción.

El criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia es que si los testigos no hacen más

que repetir lo que otro le informó sin tener conocimiento directo de lo ocurrido, su prueba es insuficientes2 y los tribunales no pueden fundar su decisión en la declaración de un testigo que no presenció los hechos cuando los demás testigos lo contradicen.3

Para determinar la fuerza probatoria de los testigos de referencia, es necesario que en

la sentencia conste el original de donde los testigos obtuvieron la información y los hechos substanciases de las declaraciones,4 pero en el caso de que dicho testigo repita lo que una de las partes litigantes le ha informado sobre lo sucedido, carece de valor este medio de prueba. Equivaldría a permitirle al litigante fabricarse su propia prueba.5

La técnica del interrogatorio. Debe responder al espíritu de preguntas claras y lo

más concisas posible. Cada una debe contener un solo hecho y conceptualizadas de una forma de investigar lo que conozca el testigo, sin darle muchos detalles sobre los hechos de la causa, que precisamente debe exponer de un modo espontáneo si los conoce. Las preguntas no deben ser sugestivas, ni sugerentes.

La realización de un buen interrogatorio bajo las condiciones de dirección e

intermedio del juez, le hace perder un poco de eficacia, trastocándolo en un interrogatorio abortado, fracasado; si el juez no tiene la suficiente iniciativa para imprimirle vigorosidad a la medida de instrucción, permitiéndose la posibilidad de una falsa apreciación de los hechos.

ACTA DE AUDIENCIA.

Las declaraciones serán consignadas sumariamente en un acta, así como las

preguntas y respuestas realizadas.6

1 Jouanneau, 1924, ob. Cit.: Testes debet deponere de ed quod novit et presenes f uit et sin pes propium sensum, non autem per sensum alterius 2 S.C.J. 14 ABRIL 1971. B.J.725.937 3 S.C.J. 10 MARZO 1975. B.J.772.473 4 S.C.J. 1 DICIEMBRE 1982. B.J.865.2373 5 S.C.J. 16 ENER0 1981. B.J.842.68 6 Artículo 557 del Código de Trabajo

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Modificaciones del Acta. Cada persona oída firmará el acta de su declaración, después de leída, o la certificará como conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se hará mención de ésta en el acta. El acta de audiencia, aunque no firmada por los testigos que en ella depusieron, lo es por el magistrado y el secretario, lo cual le otorga autenticidad.1

La lectura del acta antes de la firma permitirá toda modificación en último momento

antes de la clausura. Esta modificación puede expresarse de dos maneras: Primero: la retractación, por la cual la persona que declaró en juicio manifiesta al juez la falsedad sobre lo declarado. El testigo retractante sobre cualquier declaración consignada en el acta, no tendrá que probar la falsedad de lo depuesto para que el mérito probatorio de lo testimoniado se desvanezca, ni excusa de un error o dolo.2 Dicha retractación impide diligencias para perseguir por falso testimonio.3

El desistimiento, es la segunda manera de introducir modificaciones al acta. Pura y

simplemente dejara sin efecto las declaraciones vertidas. Es donde se establece la diferencia con la primera, porque aquella enmendará declaraciones sustituyéndolas por otras y ésta última las eliminará.

Las adiciones o cambios podrán ser realizados hasta la clausura de la medida. Serán

hechos al margen o seguidas del acta si las modificaciones son importantes y las agregaciones copiosas.4

El juez evaluará la credibilidad que puedan otorgársela, según cada caso y si toca

puntos principales o accesorios sobre lo primeramente depuesto. Se presenta el caso de que los testigos se niegan o están imposibilitados de firmar, se hará constar en la misma acta.

Permanencia de los Las personas que hayan declarado. Permanecerán a disposición

del juez hasta la clausura de la medida de instrucción, a menos que les haya sido permitido o requerido retirarse después de haber declarado, en cuyo caso el juez tiene un poder soberano de apreciación, según las circunstancias o causas atendibles invocadas por el testigo.

PRORROGA DE LA MEDIDA.

La prórroga de la audiencia de pruebas y fondo en que se recibe la prueba

testimonial responderá a las circunstancias de hecho propias a cada especie. Nuestra legislación ha previsto el aplazamiento de las medidas ordenadas en caso de la comparecencia de los testigos designados a ser oídos, cuando les ha sido imposible comparecer al día fijado y en caso de un reenvío, a fin de presentar a una persona cuya audición se considera beneficiosa al esclarecimiento de la verdad.

1 S.C.J. 14 MARZO 1983. B.J.868.836 2 De Santo, 1985, ob. Cit. 3 Blanc, 1974, p. 184, ob. Cit. 4 Blanc, 1974, p. 186, ob. Cit.

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Si los testigos citados no pudieron ser interrogados el día fijado en el calendario, se

prorrogará para otra audiencia. Los jueces, tienen la facultad de negar los aplazamientos solicitados para la realización de informativos testimoniales, cuando estiman que son tácticas dilatorias1 ya que el fundamento de toda solicitud de prórroga debe descansar en motivos graves y precisos, salvo acuerdo de partes.

El juez remita a una nueva audiencia para mejor sustanciación del expediente, pero en

esa audiencia no comparecen las partes ni los testigos, el juez puede fallar, pero debe motivar el cambio de criterio y explicar porqué el expediente le parece ahora suficientemente sustanciado.2

FUERZA PROBATORIA DE LA AUDICION DE TESTIGOS.

Se trata esencialmente de una actividad conferida al Juez para decidir de acuerdo a su

íntima convicción, el valor que le merezca este tipo de prueba. La política del testimonio tiende cada día más a la desformalización, pues va

evolucionando hacia un sistema de libre convicción más amplio, donde el juez cuenta con una mayor facilidad de criterio.3

Las partes pueden y deben efectuar su propia evaluación, a fin de aportarla al

proceso en calidad de alegatos. La evaluación del juez y la de las partes difieren sustancialmente, debido a que la primera tendrá como punto de partida la imparcialidad, mientras que la segunda estará orientada a la búsqueda de argumentos favorables a su interés.

Los resultados dependen fundamentalmente, de la habilidad del funcionario que

recibe el testimonio4 ya que la convicción del juez se forma principalmente de los debates orales. Al respecto se ha señalado sobre ese temor arriba expresado, que "se hace sentir menos ante los jueces experimentados".5 Sin embargo, no hay que dejar de apuntar que el valor del testimonio está sujeto en gran medida a la calidad del testigo: su sentido crítico y la disposición de prestar su ayuda a la justicia.

Es por esto que se ha expresado: corresponde al juez establecer la credibilidad de los

testigos y el grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, conforme a los principios generales de la sana crítica y atendiendo a las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno y a la calidad, fama e ilustración de los testigos.6 1 S.C.J., 4 MARZO 1970. B.J. 712.431 2 S.C.J., 15 JULIO 1970. B.J. 716.1523 3 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA, Tomo XXVI 4 De Santo, 1985, p. 298, ob. Cit. 5 Gorphe, 1967, p. 375, ob. cit. 6 De Santo, 1985, p. 308, ob. cit.

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Nuestro derecho, fiel al sistema de la libre apreciación de las prueba, prefieren

remitirse a las luces y a la prudencia de los jueces. Los magistrados del fondo, gozan de un soberano poder de apreciación de los elementos de juicio que se les han de someter para establecer los hechos sobre los cuales fundamentan sus fallos; esto es particularmente así, en lo que concierne al valor de las declaraciones que configuran la información testimonial. Las apreciaciones que en ese terreno hacen los jueces del fondo, no pueden ser cuestionadas en casación sino cuando se alegue el vicio de desnaturalización y que la existencia de ese vicio sea comprobada.1

Este tipo de prueba resulta de naturaleza divisible, pues nada impide que un tribunal

dé por establecido un hecho en base a un testimonio y al mismo tiempo considere el mismo insuficiente para probar otro hecho, como sucedió en la especie, en que el tribunal apreció que las declaraciones del testigo RV eran creíbles en cuanto al establecimiento del contrato de trabajo, pero que por el contrario no le mereció crédito para probar el despido invocado por el trabajador, por oponerse a pruebas documentales, que para el tribunal eran más convincentes.2

El juez no está obligado a atribuir valor probatorio a las declaraciones escritas a

máquina y firmadas, producidas fuera de la instrucción del proceso.3 Tampoco a las contenidas en un Acto Auténtico, porque el Notario no da fe de que los hechos sean ciertos sino sobre las declaraciones que les son efectuadas, salvo el caso de que se trate de una verificación personal del Notario.

El juez puede dar más crédito a la declaración de los testigos, que a una certificación

del inspector de trabajo4 que a una patente sobre quien es el patrono,5 y aun el testimonio sea dubitativo, hacerlo prevalecer sobre una certificación privada, si ésta ha sido la convicción que el tribunal se ha formado6 por lo tanto, es a los testigos y no a los testimonios que debemos tener confianza7. En virtud del principio de libertad de pruebas que existe en materia laboral, el juez no puede descartar la posibilidad de que la inasistencia del trabajador sea probada a través del testimonio de su supervisor, si la empresa no está dotada de un mecanismo de control mediante el ponchado de tarjetas.8

Los jueces no tienen que dar motivos de porque atribuyen más crédito a algunos

testimonios sobre otros, pues estos gozan de un poder soberano de apreciación de los elementos de juicio sometidos al debate9 y Sólo será censurable en el caso de que se haya 1 S.C.J., 24 ENER0 1973.B.J.746.186 2 Pleno S.C.J., 19 de enero 2000. B.J.1070.32 3 S.C.J., 17 SEPTIEMBRE 1984. B.J.886.2394 4 S.C.J., 17 JUNIO 1970. B.J.714.913 5 S.C.J., 1 JUNIO 1970. B.J.715.1007 6 S.C.J., 12 OCTUBRE 1977. B.J.803.1878 7 Jouanneau, 1924, p. 422, ob. Cit.: Testibus non testimonis credeturum 8 B.J. 1054. 730 9 S.C.J., 17 JUNIO 1970. B.J.715.1220

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incurrido en desnaturalización.1 Pero ésta regla de no motivar la preferencia de las declaraciones, tiene su excepción cuando se le someten conclusiones formales al respecto.2

Entre varias declaraciones no coincidentes, el juez puede basarse en la que le parezca

más sincera y verosímil3 cuestión que deberá consignarla y dar razones de ello.4 Si el juez estima dentro de su poder de apreciación, que las declaraciones de los testigos no son concluyentes y las considera parcializadas, deberá indicar las razones que tuvo para formar su convicción en tal sentido.5

Los jueces del fondo pueden rechazar las declaraciones de los testigos y acoger las de

la testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras; que la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial y documental aportada, que en la especie la trabajadora no cometió la falta atribuida por su empleador y que el despido se debió al estado de embarazo de la misma, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización6 y pueden ponderar las pruebas aportadas por las partes y determinar la prueba o no las faltas atribuidas al recurrido para la justificación del despido, en razón de que las declaraciones del testigo deponente en el informativo testimonial, no le merecieron crédito al haber declarado que no estuvo presente en el momento del despido; no es necesario que el tribunal copie in extenso las declaraciones de los testigos, siendo suficiente con el señalamiento de la parte de las declaraciones que sirven de sustento a una decisión y de la apreciación que hicieron de las mismas.7

Para que los jueces del fondo usen el poder de apreciación de las pruebas de que

disfrutan, es necesario que previamente ponderen toda la prueba aportada y del resultado de esa ponderación formar su criterio; que en la especie el Tribunal a-quo no indica haber analizado las declaraciones de los testigos presentados por el recurrente, pero declara que el testimonio "es el más creíble de los que participaron en la audición, por ser vecino de ambos", circunstancia que no es determinante para que una corte aprecie la credibilidad de un testimonio y desestime, sin dar otros motivos.8

Que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin

incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a

1 S.C.J., 18 MARZO 1974. B.J.760.740 2 S.C.J., 27 SEPTIEMBRE 1985. B.J.898.2412 3 S.C.J., 17 OCTUBRE 1979. B.J.827.1980 S.C.J., 24 OCTUBRE 1979. B.J.827.2029 4 S.C.J., 28 NOVIEMBRE 1973. B.J.756.3624 5 S.C.J., 6 DICIEMBRE 1978. B.J.817.2441 6 B.J. 1061.780; B.J. 1059.528, B.J. 1060.593; B.J. 1061.844 7 B.J. 1060.620 8 B.J. 1069.534

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declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras.1

DE LA INSPECCIÓN DIRECTA DE LUGARES O COSAS

BASE LEGAL.

Art. 558.- Cuando los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos o en el curso de la audiencia de conciliación resulten útiles a la substanciación de la causa la inspección directa de alguna fábrica, taller o cualquier lugar de trabajo, dependencia o accesorio del mismo o que tenga relación inmediata con la ejecución de contratos de trabajo, el juez podrá ordenar, a solicitud departe, por insinuación de uno de los vocales o de oficio, el traslado del tribunal a la fábrica, taller o lugar del cual se trate.

Tendrá igual facultad, cuando la utilidad de la inspección resulte de las observaciones y exposiciones que hagan las partes en la audiencia de producción y discusión de pruebas o en las ampliaciones subsiguientes.

Art. 559.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 558, el juez podrá

disponer que la audiencia de producción y discusión de pruebas, en su primera etapa o en ambas, tenga lugar en la misma fábrica, taller o lugar objeto de la inspección.

Art. 560.- Cuando la utilidad de la inspección sólo se refiera a una o más cosas cuyo

desplazamiento es posible con poco o ningún gasto o perjuicio de su propietario y sin interrupción apreciable del trabajo, la inspección podrá hacerse en el local donde se constituya el tribunal.

Art. 561.- La inspección directa podrá ser ordenada en el curso de cualquier

audiencia, comprendida la de conciliación o mediante ordenanza. En el primer caso, la indicación de lugar, día y hora hecha por el juez, al ordenarla,

valdrá citación a las partes presentes o debidamente representadas. Cuando la inspección haya de verificarse en virtud de ordenanza, el secretario citará a

las partes, para que estén presentes, si lo desean.

1 B.J. 1061.686

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Se procederá del mismo modo criando la inspección haya sido ordenada en audiencia, respecto de la parte no-compareciente o no representada.

Art. 562.- Entre la fecha de la citación y la de la inspección debe haber un término

que permita a 1as partes estar presentes o hacerse representar. En los casos de inspección de lugar ordenada en audiencia, el juez podrá disponer

que el traslado se efectúe inmediatamente, y aunque la audiencia continúe en el lugar objeto de la inspección, siempre que las partes se encuentren presentes o debidamente representadas.

Podrá procederse de igual modo en los casos de inspección de cosas cuyo desplazamiento inmediato es posible, según se prescribe en el artículo 560.

Art. 563.- El Secretario redactará acta de toda inspección.

LA INSPECCIÓN DIRECTA DE LOS LUGARES.

También ha sido reconocida como una Inspección Ocular que el juez realiza, en reconocimiento o examen por sí mismo de la cosa controvertida o litigiosa, para enterarse de su verdadero estado y juzgar con más conocimiento de causa.1

Por esta medida de instrucción el tribunal practica un examen directo del objeto

litigioso, como se ha apuntado, pero generalmente se emplea en los procesos relativos a inmuebles. Es una medida importante y de resultados decisivos, porque permite al juez cerciorarse directamente de los hechos controvertidos, en vez de hacerlo a través del testimonio o peritos.2 En materia de trabajo la medida está llamada a formar la convicción del juez respecto de las circunstancias y ambientes de la relación de trabajo.

“En general, sólo se admiten las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el

acto del juicio en relación con los hechos discutidos, pudiendo admitirse también aquellas que requieran la traslación del tribunal fuera del local de la audiencia, si el Magistrado las estima indispensables. No obstante, y para aquellas diligencias de prueba que por alguna causa no puedan practicarse en el juicio, las partes pueden solicitar su práctica.”3

El Juez laboral puede ordenar a solicitud de partes, por insinuación de vocales y aún

de oficio, que el tribunal se traslade a la fábrica, taller o lugar de ejecución del contrato de trabajo, a fin de lograr una mejor substanciación de la causa, a través de la inspección de esos

1 Sánchez de las Matas, Epifanio, NOVÍSIMO DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA, Madrid, Eduardo Mengíbar, Editor, 1883, p. 180 2 Tavares hijo, Froilán, ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL DOMINICANO, Volumen II, Octava Edición, Santo Domingo, 1995, p. 279 3 García, Manuel Alonso, CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, Editorial Ariel, Tercera Edición, Barcelona, p. 713

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lugares.1 La inspección de lugares es facultativa y al rechazarla no produce una

desnaturalización de los hechos;2 para los jueces es necesaria solamente cuando en los lugares de los hechos quedan vestigios materiales capaces de indicar las características de los hechos y cuando no hay testigos para apreciar la forma verosímil en que ocurrieron.3

Cuando las demás medidas de instrucción son insuficientes, la falta de ordenar un

descenso a los lugares puede producir la casación de la sentencia.4 Esa inspección puede surgir como consecuencia de los hechos expuestos en los

escritos de las partes en el curso de la audiencia de conciliación y aún de las observaciones y exposiciones que hagan las partes en la audiencia de producción de pruebas en sus escritos de ampliaciones.

En lugar de traslado, el Juez puede disponer la celebración de la audiencia de

producción y discusión de pruebas, donde se constituirá el tribunal en la forma señalada en el artículo 525 del Código de Trabajo; si se tratare de una inspección de cosas, esa operación puede realizarse en el mismo tribunal, sin necesidad de ningún traslado.

Las diferencias de la Inspección de Lugares en esta materia con el Procedimiento

Civil, radica sobre todo que mientras en el proceso civil las notificaciones se hacen por acto de abogado, estando a cargo de la parte más diligente, en materia laboral las notificaciones las debe hacer el Secretario del Tribunal.

El Proyecto del Código de Procedimiento Civil titula esta medida de instrucción

como “Las Constataciones”, y con cierta semejanza al proceso laboral pone a cargo del Secretario de la jurisdicción civil notificar al encargado de la misión de la medida de instrucción.5

También en materia civil, es si que en el asunto procede un peritaje, puede el Juez

ordenar el traslado de oficio, no existiendo esa limitación en nuestra materia. Otra diferencia consiste en que el Código de Trabajo permite la celebración de parte

o totalidad de la audiencia de discusión de las pruebas y el fondo, mientras que el proceso civil no lo prescribe, porque la inspección de lugares se considera como una acción dirigida a que el juez comisario que hace una verificación personal, no que substancie el proceso en el

11 Suárez, Dr. Julio Aníbal, Régimen de la Prueba en el Derecho Laboral, ESTUDIOS JURÍDICOS, Volumen IV, Número 2, mayo-agosto 1994 2 B.J.814.1650 3 B.J.746.93 y B.J.928.342 4 B.J.815.1877 5 Artículo 304 del PROYECTO DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia y Universidad Iberoamericana, Primera Edición, Julio 2000

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lugar de los hechos, como podría ocurrir en el llamado descenso en materia penal, e inspección de lugares de trabajo.1

En ambos casos se trata de una facultad del Juez, quien apreciará si la medida en

necesaria y pertinente, además de que puede ordenarla de oficio. En cuanto al pago de los gastos del transporte, mientras el artículo 301 del Código de

Procedimiento Civil lo pone a cargo del requeriente, que deberá consignado en la Secretaría del tribunal, el Código de Trabajo es mudo al respecto, pero por disposición administrativa del Presidente de la Suprema Corte de Justicia,2 el juez que ordene una medida de instrucción que conlleve gastos, por la sentencia que la dispone debe indicar con cargo a quién van los gastos de la medida.

El juez no puede proceder a las verificaciones personales mas que si las partes están

presentes o han sido citados, después de la ejecución de una medida de instrucción, las partes deben ser escuchadas en sus observaciones3, jurisprudencia esta que parece haber sido asimilada por el Artículo 306 del Proyecto del Código de Procedimiento Civil.4

En caso de una litispendencia o conexidad con otra acción ligada al tribunal de

trabajo, el juez no está obligado a sobreseer el asunto hasta tanto se resuelva la cuestión pendiente en la otra jurisdicción, sino que puede celebrar una visita a los lugares.5 Es constante la jurisprudencia que prohíbe la visita oficiosa a los lugares realizada sin sentencia previa y sin presencia de las partes.6

Desconoce el derecho de defensa el juez que funda sus apreciaciones sobre las

constataciones hechas con motivo de una inspección de lugares, ordenada a propósito de otro litigio por la misma jurisdicción de otra manera constituida y que no ha tenido lugar el establecimiento de un proceso verbal, cuando los elementos de esta medida no hayan sido sometido a las discusión de las partes.7

La posibilidad de que se proceda de modo inmediato a la inspección de lugares, han

juzgado los tribunales franceses no implica necesariamente que la decisión sea dada después de los debates, en la misma audiencia.8

1 Artículo 562 del Código de Trabajo 2 Oficio Administrativo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia No. 1/2000 de enero del 2000 33 Soc. 24 nov.1988: Bull civ. V, No. 626; citada por MULTICODES DALLOZ, 1999 4 Artículo 306 del PROYECTO DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ibid. 5 B.J.895.1431 6 Soc. 6 janv.1950:D.1950.279; citada por MULTICODES DALLOZ, 1999 Soc. 17 mai 1978: Bull.civ. V, no. 360; citada por MULTICODES DALLOZ, 1999 7 Soc. juill.1980: Bull.civ. V. no. 563; citada por MULTICODES DALLOZ, 1999 8 Ch. Mixte, 22 févr. 1991:JCP 1991.II.21703; citada por MULTICODES DALLOZ, 1999

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LA CONFESIÓN

BASE LEGAL.

Art. 575. - El juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la causa, sea de oficio o a solicitud de una de ellas.

Art. 576. - La ordenanza de comparecencia personal indicará el día, hora y lugar en que debe verificarse y dispondrá la citación de las partes tres días, por lo menos, antes de la fecha fijada para la audiencia.

Cuando la comparecencia es ordenada en el curso de una audiencia, las partes presentes o debidamente representadas se tendrán como citadas.

La comparecencia de las asociaciones de empleadores o de trabajadores se hará por medio de sus representantes; la de las demás personas morales, por sus respectivos gerentes o administradores.

En ningún caso podrá ordenarse la comparecencia de una asociación u otra persona moral cuyo representante, gerente o administrador no tenga conocimiento personal de los hechos controvertidos.

Art. 577. - La solicitud de comparecencia personal hecha por una de las partes vale promesa suya de comparecer personalmente.

Art. 578. -El día de la audiencia la parte que haya solicitado la comparecencia indicará al juez, en forma concreta, los hechos sobre los cuales desea que se interrogue a la otra.

Esta última puede luego de haber respondido al interrogatorio, solicitar que se interrogue a la primera sobre los mismos hechos o sobre otros que tengan relación con las cuestiones de hecho o de derecho en discusión.

Art. 579. - El juez podrá negarse a transmitir a una de las partes las preguntas sugeridas por. la otra:

lo. Cuando se trate de hechos no concluyentes o no pertinentes; 2º. Cuando las preguntas mismas o sus respuestas puedan referirse a hechos o

circunstancias que ataque el honor o la consideración de la parte interrogada, de su cónyuge, o de uno de sus parientes o afines más próximos.

Art. 580. - Una parte puede negarse a contestar una pregunta: lo. En el caso previsto en el ordinal 2o. del artículo que antecede; 2o. Cuando se trate de hechos extraños al proceso o de hechos en los cuales por no

haber intervenido personalmente la parte interrogada, carezca ésta de información suficiente para responder;

3o. Cuando la pregunta tenga relación con procedimientos o métodos de trabajo, descubrimientos o invenciones cuyo secreto no desee revelar la parte interrogada y tenga derecho a ello.

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Art. 581.- La falta de comparecencia o la negativa a contestar de una de las partes, sin causa justificada, puede ser admitida como presunción contra ella.

Art. 582. - El acta de interrogatorio enunciará sumariamente las preguntas hechas por

el juez, requeridas o no por las partes, y sus respectivas contestaciones. Será redactada en la misma audiencia y leída allí mismo a las partes, quienes

manifestarán su conformidad o reparos y firmarán, si saben y quieren hacerlo, con el juez, los vocales y el secretario.

De todo esto se dará constancia al final del acta. La comparecencia personal de las partes estaba originalmente destinada a obtener

una confesión judicial. El Código de Procedimiento Civil establecía dos modos de obtener esta confesión: el interrogatorio sobre los hechos y artículos, y la comparecencia personal. El primero era un procedimiento pesado, formalista e ineficaz, pues el interrogado comparecía solo, ante un juez comisario para responder a cuestiones precisas, preparadas y notificadas con anterioridad y algunas de aquellas respuestas eran estudiadas con la asistencia de su abogado.

El legislador francés de 1942 deroga su interrogatorio sobre los hechos y los artículos

y reglamentó la comparecencia personal, a la cual le ha dado una vigorosidad más adecuada a la época moderna.

Estas modificaciones francesas fueron adoptadas por el legislador dominicano en la

Ley No. 834 del 15 de Julio 1978, en los artículos del 60 al 72, el cual es sustituido por el Código de Trabajo en 1992, poniendo en vigencia el régimen allí instituido instituido, que por vía de consecuencia sería adoptado por el proceso laboral a partir de 1978.

“Es por demás interesante la evolución que se viene produciendo y que sustituye la

confesión, prueba asaz, solemne y formal, por la declaración de parte, que le confiere flexibilidad y naturalidad. En lugar de responderse a un interrogatorio rígido, formulado como un módulo de preguntas planteadas de modo afirmativo, con el objeto de que, en ausencia del confesante, se tengan por admitidas, la declaración se procesa como una interpelación libre, con intervención protagónica del propio juez.

La prueba confesional, de valor pleno en el proceso civil clásico, no puede ser

admitida con ese valor en el laboral, pues debe ir acompañada de otros elementos concurrentes, por ser insuficiente por sí sola como fundamento del fallo.

Ello se aprecia aún más en la confesión ficta clásica, que la CLT brasileña (art. 844,

caput) sólo admite respecto del patrono, mas no del trabajador, y que algunas legislaciones sencillamente no permiten (Panamá), o valoran de modo diferente la declaración prestada por el trabajador que la rendida por el patrono.

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En todo caso, como señala Barbagelata (p.547), "el valor probatorio de la confesión

dependerá siempre del criterio más o menos amplio para la apreciación de las pruebas producidas, siendo excepcional su recepción como prueba plena" o, como dice el CT de Panamá, corresponde al Juez apreciarla "tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso según la reglas de la sana crítica." 1

Podrá ser ordenada a pedimento de parte, o de oficio por el juez, de donde se

desprende el carácter facultativo de la medida, confirmado por sentencias de la actual Suprema Corte de Justicia al decidir que, a los jueces del fondo es facultativo el ordenar una comparecencia personal de las partes, no incurriendo en falta el tribunal que rechaza la misma al estimarla innecesaria.2

Cuando se trate de una persona moral, deberá estar representada, por sus

respectivos gerentes o administradores. No podrá ordenarse la comparecencia de una asociación o persona moral cuyo representante, gerente o administrador no tenga conocimiento personal de los hechos controvertidos;3 en la práctica judicial esto es un aspecto de difícil apreciación cuando el juez dispone la medida, pero evidentemente procura que la comparecencia personal no se convierta en una medida dilatoria e improductiva.

Esa comparecencia personal es posible en cualquier estado de causa; una vez

cerrados los debates y si el juez la estima necesaria para una mejor substanciación del proceso. La posibilidad de una comparecencia personal una vez cerrados los debates, se deduce de las disposiciones del artículo 576, que expresa que "cuando la comparecencia es ordenada en el curso de una audiencia, las partes presentes o debidamente representados se tendrán como citadas, resultando por interpretación contraria que también se puede ordenar una vez celebradas las audiencias, caso en que las partes deberán ser citadas".4

La medida de instrucción puede solicitarse y ser ordenada en todo estado de causa,

desde el momento que el juez no dispone de elementos suficientes para estatuir5 sobre el fondo de la litis de que ha sido encargado, teniendo un poder soberano para apreciar la utilidad de ordenar la comparecencia personal. Si los documentos y los testimonios son ambiguos, el juez puede ordenar la comparecencia personal.6

La sentencia que ordena la comparecencia personal es preparatoria.7

1 Pasco Cosmópolis, Mario, FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, 2da, edición, AELE, pág. 44 2 Artículo 575 del Código de Trabajo, S.C.J., 8 de agosto 1984. B.J. 855. 1988 y B.J. 1060.620 3 Artículo 576 del Código de Trabajo 4 Suárez, Dr. Julio Aníbal, Régimen de la Prueba en el Derecho Laboral, ESTUDIOS JURÍDICOS, Volumen IV, Número 2, mayo-agosto 1994 5 Artículo 144 del NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FRANCES 6 S.C.J., 9 febrero 1972. B.J.735.246 7 S.C.J., 6 agosto 1976. B.J.789.1274

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Juez de los referimientos. Controversias se han presentado en el sentido de determinar si el juez de los referimientos es competente para instruir tal medida. Para poder concluir al respecto es necesario saber los límites y bajo que condiciones el juez de los referimientos debe abstenerse de tomar medidas que toquen el fondo de la litis principal. En sentido contrario, puede disponer medidas preparatorias o de instrucción. Así, el juez de los referimientos puede ordenar una comparecencia personal, pero no debe tomar medidas que al mismo tiempo servirían para resolver el debate en referimientos y lo principal,1 como sería el recibir un juramento supletorio o decisorio.

La comparecencia personal tendrá como sujetos a las partes o una de ellas. Por

definición, las partes litigantes son las personas físicas o jurídicas que intervienen en un proceso, para pretender en él la tutela jurisdiccional y, por tanto, asumir la titularidad de las relaciones que en el mismo se crean, con los derechos, cargas y responsabilidades consecuentes.2

Intervinientes voluntarios y forzosos. Ante todo, consideramos oportuno diferenciar

determinadas situaciones, y es con respecto a los intervinientes, ya sean voluntarios o forzosos. La intervención, es el acto personal por el que un tercero entra a tomar parte de un proceso pendiente. La voluntaria tendrá por efecto, convertir a la parte interviniente en uno de los litigantes con respecto a la totalidad de las relaciones jurídico-procesales y sus consecuencias. La intervención forzosa sólo influirá a la parte interviniente, en la medida de las pretensiones por la que fue llamado en intervención.3

Incapaces. El juez puede hacer comparecer a los incapaces, bajo reserva de las reglas

relativas a la incapacidad de las personas y a la administración de la prueba, así como a sus representantes legales o aquellos que les asisten. De los incapaces no puede deducirse la confesión, pero si tienen valor probatorio como informantes.

Personas morales privadas o públicas. Puede también hacer comparecer a las

personas morales. El presidente de una compañía puede representarla sin poder especial.4 Puede además, hacer comparecer a cualquier miembro o agente de una persona moral para ser interrogada, tanto sobre los hechos personales, como los que ha conocido en razón de su calidad.

Las personas jurídicas pueden ser de derecho privado o público. Estas últimas están

reguladas por Ley especial,5 la cual en su articulado establece los pormenores sobre la representación del Estado Dominicano. En tal sentido podrán comparecer las colectividades públicas y establecimientos públicos, en la persona de sus representantes calificados, ya sea 1 Gérard, Octave, RÉFERÉS SUR PLACETS, L. Larose et Forcel, p. 234, París, 1886 2 Prieto-Castro, Leonardo, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Aranzadi, Segunda Edición; Pamplona, 1985, Tomo I, pág. 230 3 S.C.J., 18 junio 1958. B.J. 552.1475 4 S.C.J., 7 agosto 1956. B.J. 533. 1613 5 Ley No. 1486 Representación del Estado en los Actos Jurídicos, del 28 de marzo 1938. G.O. 5148

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por los poderes dados por la misma Ley o Poder derivado de la Ley No. 1486, que deberá constar por escrito firmado o auténticamente, otorgado por quien lo confiera, sin el cual se presumirá hasta prueba en contrario como inexistente. 1

El funcionario que ejerza el Ministerio público ante el tribunal que conozca del

asunto, podrá asumir de pleno derecho esa representación ad-litem. 2 Al ordenarse la medida, el Juez fija los lugares, día y hora de la comparecencia

personal, la cual se celebrará en un plazo no menor de tres días. 3 Desarrollo de la audiencia. Los jueces deben tener un papel activo, pero no para

subsanar las deficiencias de las partes.4 Sólo en aquellos casos de orden público e interés social, el juez debe buscar la prueba.5

La comparecencia personal, como hemos dicho, puede ordenarse de oficio.6 Las

partes son interrogadas en presencia una de la otra, a menos que las circunstancias exijan que se haga separadamente, lo que queda abandonado a la discreción del juez.

La ausencia de una parte no impide oír a la otra. Si una de las partes no comparece a

ser oída, nada se opone a que la Corte se edifique que sobre la base de otros elementos de juicio y rechace el pedimento de reenvío.7 Una vez citada una parte, la otra parte puede ser interrogada sobre todos los puntos de su interés,8 porque a la otra se le ha protegido su derecho de defensa al ser citada.

Las partes responden personalmente a las preguntas que les son formuladas, sin

poder leer ningún proyecto, lo que debe entenderse como el deseo de la espontaneidad en las respuestas de las partes.

El juez hace, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le sometan después

del interrogatorio. Los defensores solo podrán interrogar a los declarantes después de haberlo hecho el juez o tribunal y nunca de modo directo.

La ley abandona a la prudencia de los jueces, escoger las preguntas que deben ser

hechas a las partes en el curso de una comparecencia personal. salvo el caso en que el legislador ha previsto la imposibilidad legal de interrogar sobre determinados tópicos, tales como: lo. Cuando se trate de hechos no concluyentes o no pertinentes; 2º. Cuando las 1 Artículo 2, Ibid. 2 Artículo 6, Ibid. 3 Artículo 576 del Código de Trabajo 4 S.C.J., 18 febrero 1976. B.J. 783. 328 5 S.C.J., 5 junio 1974. B.J. 763. 1479 S.C.J., 25 de junio 1971. B.J. 727.1998 6 S.C.J., 8 agosto 1984. B.J. 885.1988 7 S.C.J., 5 mayo 1971. B.J. 726.1136 8 S.C.J., 27 noviembre 1972. B.J. 744.2879

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preguntas mismas o sus respuestas puedan referirse a hechos o circunstancias que ataque el honor o la consideración de la parte interrogada, de su cónyuge, o de uno de sus parientes o afines más próximos.

De igual modo las parte pueden abstenerse de responder: Cuando se trate de hechos

extraños al proceso o de hechos en los cuales por no haber intervenido personalmente la parte interrogada, carezca ésta de información suficiente para responder; 3o. Cuando la pregunta tenga relación con procedimientos o métodos de trabajo, descubrimientos o invenciones cuyo secreto no desee revelar la parte interrogada y tenga derecho a ello.

Se levantará sumariamente acta de las declaraciones de las partes, de su ausencia o

negativa a responder. Las partes interrogadas, firmarán el acta, después de su lectura, o rectificarán sus declaraciones, caso en el cual se hará mención de ello en el acta. En caso contrario, se indicará que las partes rehusan firmar o certificar conforme al acta. Tal documento hace fe hasta inscripción en falsedad de lo que contiene.

Los jueces no están obligados a mencionar en su sentencias declaraciones de las

partes contenidas en el acta de comparecencia personal. La apreciación de esta medida es una cuestión de hecho que cae dentro de los poderes soberanos de los jueces del fondo, escapando de la crítica en casación, salvo desnaturalización.1

Las modernas legislaciones dejan libertad al juez para apreciar, según la regla de la

sana critica, el mérito dado a esa confesión, de modo que pueda aceptarla como plena prueba si tiene certeza de su ocurrencia, contenido y veracidad, conforme a las circunstancias en el tiempo, modo y lugar. La forma en que se produjo, su seriedad, la conducencia legal para probar el hecho y la ausencia de otras pruebas que la desvirtúen.2

Lo que el legislador ha tomado expresamente en cuenta es la negativa o ausencia de

responder. El juez podrá sacar cualquier consecuencia de derecho de esta situación y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba en su contra.3

Es así, que el litigante que no se ha presentado en la primera fecha fijada, ni a la fecha

que el asunto ha sido reenviado a requerimiento de su representante, el tribunal ha podido válidamente estatuir al fondo e igual considerar que en la ausencia de una parte, las declaraciones de su adversario deben ser tenidas por exactas.

Se ha juzgado por otra parte que habiendo admitido la recurrente haber despedidos a

los trabajadores bajo el fundamento de que estos abandonaron sus labores, era a ella a quien correspondía probar ese abandono de labores, pues su alegato no se hizo con el fin de negar el despido invocado por los trabajadores, sino para justificar el mismo; que en esas 1 S.C.J., 31 agosto 1983. B.J. 873.2520 2 De Santo, Víctor, EL PROCESO CIVIL, Tomos V-VI, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985 3 Artículo 581 del Código de Trabajo

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circunstancias la empleadora tenía que hacer la prueba de la justa causa, aún frente a la inasistencia de los recurridos a la audiencia que conoció el recurso de apelación, pues estos ya se habían liberado de la obligación de probar el despido por el reconocimiento hecho por la recurrente.

La comparecencia personal podría conllevar una confesión judicial, ya que es una

declaración hecha en justicia "de manera voluntaria con la intención de producía efectos jurídicos específicos". 1

Requisitos de la confesión: para su existencia, de modo amplio, podemos enumerar

ciertos requisitos: a) Debe emanar de aquellas personas litigantes en el proceso. b) Debe tratarse de una declaración personal, salvo que exista autorización legal o

convencional para hacerla a nombre de otro, actuando siempre en el ejercicio de sus funciones;

c) Debe tener por objeto hechos, ya que es natural al carácter de este medio de prueba;

d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables; e) El confesante debe ser capaz, pues de lo contrario carece de valor probatorio; f) Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre conocimientos

personales de tales hechos; h) La declaración no debe ser resultado de métodos violentos o artificiales que

destruyan la espontaneidad del acto. Efectos de la confesión judicial: 1. Vale como medio de prueba contra la parte de

quien emana; 2. No puede dividirse en su perjuicio. Es indivisible con respecto de quien la hizo. Su adversario debe aceptarla o no en su totalidad, siempre que se refiera a un hecho único. 3. No puede revocarse, a menos que se pruebe que ha sido consecuencia de un error de hecho, 2 pero no podrá revocarse bajo pretexto de un error de derecho. 3

1 De Santo, 1985, p. 27, ob. cit. 2 Error de hecho: equivocarse sobre una circunstancia material. Ej.: creer que un objeto es antiguo cuando en realidad es moderno", Capitan, 1883, ob. cit; "falsa creencia que uno tiene de tal o cual cosa ha sucedido o no" : Sánchez de las Matas, NOVISIMO DICCIONARIO DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA, Eduardo Mengibar, Editor, Madrid, 1883. 3 Error de derecho: ignorancia de lo que se halla establecido en la legislación", Sánchez, ob. cit.

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Módulo III Preparado por el Lic. Miguel Minguijón Abreu Primer Sustituto de la Corte de Trabajo de La Vega

INFORME PERICIAL

INFORME PERICIAL.

Consiste en encargar a una o varias personas competentes, de las comprobaciones

que requieren conocimientos especiales para que en base al resultado de su examen el tribunal pueda dar solución a la litis.

Este es otro de los medios de pruebas señalados en el Art. 541 del Código de

Trabajo, opera de manera muy parecida a la actuación de los peritos en materia civil, pero difiere en lo relativo a la cantidad de peritos designados, ya que el juez laboral puede designar uno o varios peritos, mientras que el articulo 303, del Código de Procedimiento Civil prescribe que el juicio pericial debe hacerse por tres peritos, a no ser que las partes consientan que lo haga uno solo. 1

La información pericial aparece establecida en el Código de Trabajo desde el artículo

564 hasta el 574, y en el Código de procedimiento civil, en los artículos 302 al 329. Se trata de una medida de instrucción a los fines de prueba judicial, mediante el auxilio de personas expertas. Su utilidad es indudable, pues a veces los jueces no tienen los conocimientos técnicos o científicos que algunos asuntos requieren.

El dictamen del perito le proporciona al juez elementos de convicción sobre la

realidad de los hechos que interesan al proceso, lo mismo que el testimonio de terceros, la confesión y los documentos.

Sin embargo, no se trata de una especie de testimonio, como también se ha sostenido,

sino de un medio diferente. La circunstancia de que tenga algunos aspectos en común con el testimonio, como el ser ambos pruebas personales e históricas y el comunicarle al juez lo que se sabe sobre los hechos del proceso, no significa que se trate de una especie de testimonio técnico. El testigo se limita a rendir una declaración de ciencia sobre los hechos, pese a que en ella vayan incluidos ciertos juicios y en ocasiones de carácter técnico; el

1 Suárez, Julio Aníbal, Regimen De La Prueba En El Derecho Laboral, Estudios Juridicos, Año 1994, Volumen IV, No. 2, p. 206

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perito, en cambio tiene por función esencial emitir conceptos personales, comunicarle al juez sus deducciones técnicas, en ocasiones sin previa percepción de los hechos sino con base en el estudio de otras pruebas. El testigo narra lo que cree que es la realidad y el perito conceptúa sobre lo que puede haber sido o puede llegar a ser en el futuro o sobre sus causas y sus efectos futuros y pasados, de acuerdo con sus subjetivas o personales deducciones. El testigo puede ser una persona ignorante que apenas narra lo que cree haber percibido, sin embargo que el perito debe ser un técnico en la materia, por lo cual cualquiera puede ser testigo, pero no perito. El testigo informa al juez lo que sabe y el perito realiza un estudio posterior al encargo del juez, y puede suceder que no conozca antes los hechos materia de su dictamen.1

El perito no persigue producir efectos jurídicos determinados con su dictamen, sino

ilustrar el criterio del juez, se trata de una simple declaración de ciencia y no de una declaración de voluntad. No es una declaración de verdad, porque puede incurrir en error y se limita a comunicarle al juez cual es su opinión personal respecto de las cuestiones que se le han planteado.

El perito es un auxiliar del juez, y por lo tanto de la justicia, es inaceptable

considerarlo representante o mandatario de la parte que lo designa.

REQUISITOS PARA ACTUAR COMO PERITOS. Cualquier persona puede ser perito, siempre que tenga

conocimientos técnicos de la operación que debe realizar. Pudiendo actuar como perito los trabajadores mayores de dieciséis años.

Los peritos que declaran ante el tribunal deben ser personas físicas.

El juez no puede designar a una firma de contadores públicos.2

DESIGNACION DE PERITOS. El juez puede ordenar que se proceda al examen de peritos cuando

la naturaleza o las circunstancias del litigio exijan conocimientos especiales. Su decisión puede ser tomada de oficio o a solicitud de parte. 3 El juez decide facultativamente sobre la necesidad del peritaje.4

La medida puede ser ordenada en el curso de una audiencia o por

ordenanza, debiendo indicar en ambos casos, los nombres de uno o más peritos, la facultad de las partes de sustituir por otro o aun por uno solo de su elección, los designados por el juez, además de indicar objeto preciso 1 Devis Echandia, Hernando, COMPENDIO DE PRUEBAS JUDICIALES, Editorial Temis, Bogotá, 1969, p.435-436 2 B.J.712.p.399 3 Art. 564 del Código de Trabajo 4 B.J.849.p.1945

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sobre el cual habrá de versar el examen, y por ultimo el día y la hora en que deben prestar juramento los peritos designados o sus sustitutos.1

No puede procederse al nombramiento de peritos en numero par, a menos que las

partes den su consentimiento, expresa o tácitamente, al abstenerse de proponer la nulidad; 2 y sin embargo, puede la Corte proceder a agregar un perito a los dos designados por el tribunal.3

Si el peritaje es ordenado en el curso de una audiencia, el secretario del tribunal

enviara copia del acta a los peritos en el termino de veinticuatro horas a contar de la fecha de la decisión. La misma medida y el plazo deben observarse frente a las partes si el peritaje fue ordenado fuera de audiencia.

SUSTITUCION.

Cuando las partes hagan uso de la facultad de escoger los peritos en sustitución de

los designados por el juez, la mas diligente lo comunicara al secretario, en el escrito redactado y firmado por ellos, o por declaración en secretaria, de la cual se redactara acta, que firmaran dichas partes, si saben y pueden hacerlo, con el secretario. Este enviara copia del escrito o del acta de declaración tanto a los peritos sustituidos como a los sustitutos, durante las veinticuatro horas de haberse realizado la ordenanza.4

RECUSACION DE LOS PERITOS.

Los peritos designados por el juez pueden ser recusados por cualquiera de las partes,

siempre que lo hagan antes de la fecha fijada para el juramento. Si los peritos son seleccionados por las partes, la recusación sólo procede si la causa de la misma o el conocimiento de su existencia es posterior a su selección.5

LAS CAUSAS DE RECUSACION.

Las causas de recusación son las mismas que sirven para la tacha de los testigos Art.

553, el cual indica: Serán excluidos como testigos, a solicitud de parte: 1) El pariente o afín de una de las partes, en línea directa sea cual fuere el grado, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; 2) El cónyuge de una de las partes o la persona que lo haya sido; 3) La persona que viva bajo el mismo techo con una de las partes, a cualquier titulo que sea; 4) La persona que sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores al caso para el cual se requiere su declaración; 5) La que mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su 1 Art. 565 del Código de Trabajo 2 B.J.985.p.1492 3 B.J.1042.p.12 4 Art. 566 del Código de Trabajo 5 Art. 567 del Código de Trabajo

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mandatario; 6) La que haya estado ligada a una de las partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en curso de los seis meses anteriores al caso para el cual se requiere su declaración; 7) la que haya sido condenada en virtud de una sentencia irrevocable por crimen, o por robo, estafa, abuso de confianza o falso testimonio. En todo caso, el juez presidente puede admitir tacha de cualquier testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene interés en deponer a favor o en contra de una de las partes. El perito cuya recusación es admitida debe ser sustituido por otro designado en la misma sentencia por el juez.

PROCEDIMIENTO.

Los peritos tomaran el juramento el día y la hora indicada en la ordenanza por ante el

juez; cuando su actuación la deban realizar en un municipio distinto del asiento del tribunal que dicto la ordenanza, pueden prestar juramento ante el juez de paz del municipio en que practicaran el experticio, si hay mas de un juez, ante el que se señale en la ordenanza.1

El acta de juramentación de los peritos indicara la fecha, hora y lugar en que se dará

comienzo a las operaciones. La parte que no comparezca a la prestación del juramento puede tomar conocimiento de la fecha, hora y lugar indicados en el acta, en la secretaria del tribunal ante el cual se haya prestado.2 Estando obligadas las partes a dar a los peritos todas las informaciones que estos les soliciten en relación con el objeto de su examen.3 Pudiendo las partes hacerse acompañar de técnicos o personas entendidas cuando asistan al examen pericial, las cuales pueden intervenir solamente para ilustrar y aconsejar a la parte a quien acompañen; lo cual constituye una peculiaridad del peritaje en esta materia.4

REDACCION DEL INFORME.

Terminadas las operaciones y verificaciones, los peritos redactaran y firmaran un

solo informe en el cual darán cuenta de su actividad, harán constar la opinión de la mayoría y los motivos en que basan sus conclusiones. Si hay opiniones distintas, las indicaran en sus motivos, pero sin dar a conocer los nombres de sus respectivos sustentadores.5 El informe debe ser depositado en la secretaria del tribunal, acompañado de las copias correspondientes y de la del juramento, si este fue prestado ante el juez de paz, en el termino de 15 días a contar de la fecha de la presentación del juramento.6

El informe rendido por el perito no fue comunicado a la otra parte, por lo que su

derecho de defensa fue violado y se casa la sentencia.7

1 Art. 569 del Código de Trabajo 2 Art. 570 del Código de Trabajo 3 Art. 571 del Código de Trabajo 4 Art. 572 del Código de Trabajo 5 Art. 573 del Código de Trabajo 6 Art. 574 del Código de Trabajo 7 B.J. 949.p.1693

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El juez puede estimar que el informe de un perito de caligrafía no es prueba

suficiente si el perito no comparece a explicar cómo hizo su investigación y no muestra los ejemplares utilizados a fin de que el juez pueda hacer su propia observación.1

CATEGORIA PROBATORIA DEL INFORME PERICIAL.

En ambos procedimiento, los jueces no están obligados a aceptar el parecer de los

peritos, en materia civil por disposición del articulo 323 del Código de Procedimiento Civil y en materia laboral en virtud del poder soberano de apreciación que le confiere el articulo 542, del Código de Trabajo.2

Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez, debe ser este quien

decida si acoge o no sus conclusiones. Dicho de otra manera, el dictamen le sirve al juez de guía, le facilita los conocimientos técnicos de que carece, necesarios para verificar los hechos, le informa de las reglas técnicas que existen al respecto; pero la conclusión le corresponde sacarla al juez, sea que adopte la que los peritos consideran que debe ser o que la rechace por no parecerle convincente.

Según decisiones de nuestro máximo tribunal las conclusiones de los peritos no ligan

al juez, quien puede aceptarla o rechazarlas. “que conforme se ha expresado, el juez a-quo, al fallar como lo hizo, no incurrió en contradicción de motivos ni en desnaturalización, puesto que se limito a negarle todo valor probatorio a un documento que un perito que no ha explicado al juez como se llevo a cabo su labor, ni si el que escribió el sospechoso coincidían en uno o varios puntos determinados y en que letra o palabras coincidían, y, además no se le presentaron al juez ninguno de los originales que dieron origen a la investigación, sino únicamente la opinión del técnico; que para este tipo de prueba tenga valor es necesario que el juez haya podido, por sus propios medios comprobar la eficiencia del trabajo realizado por el perito y el mismo poder ejercer su propia observación; que en esas circunstancias, el juez a-quo, al fallar como lo hizo no incurrió en los vicios denunciados, sino, hizo un correcto uso del poder de apreciación; por consecuencia los medios de que se trata carecen de fundamento y deben ser desestimados.3

El hecho de que el informe pericial no abarcara todos los puntos dicpuestos por la

Corte no lo vicia de nulidad, sino que simplemente limita su valor probatorio a las cuestiones en él tratadas.4

En el derecho laboral al existir la realidad de los hechos o primacía de la realidad, es

necesario descubrir lo que ocurrió efectivamente en la realidad, siendo precisamente estos 1 B.J.815.p.2014 2 Suárez, Julio Aníbal, REGIMEN DE LA PRUEBA EN EL DERECHO LABORAL, ESTUDIOS JURIDICOS, Año 1994, Volumen IV, No. 2, p. 207 3 Cas. 20 Oct. 1978, B. J. 815, P. 2015 4 B.J.851.P.458

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los instrumentos de que goza el juez laboral para lograr la verdad, lo que le distingue del juez en materia civil.

Si no existiera esa libertad de valoración razonada y explicada por parte del juez, su

función jurisdiccional quedaría prácticamente suplantada por los peritos y en definitiva estos proferirían la decisión.

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EL JURAMENTO En sentido general, por juramento judicial se entiende la afirmación solemne que una

persona hace ante un juez, de decir la verdad en la declaración que rinde.

CLASES DE JURAMENTOS. Existen dos tipos de juramentos en materia laboral: el Decisorio y el Supletorio. El Decisorio: Es el juramento que en juicio difiere una parte a su adversario, con el

fin de que la solución del pleito dependa de él. El Supletorio: es el juramento deferido de oficio por el juez a una de las partes en

juicio, con el fin de completar una prueba que le parece insuficiente. La mayoría de los autores contemporáneos consideran que el juramento es un medio

de prueba, de igual naturaleza que la confesión, es decir, es una declaración de la parte que lo presta; por esto, lo declarado puede corresponder o no a la realidad de los hechos.

Como hemos señalado con anterioridad, en esta materia no existe jerarquía, en las

pruebas, sin embargo este criterio no es aplicado en el caso del juramento decisorio, el cual solo podrá recurrirse en los casos de ausencia de cualquier otro modo de prueba útil como determina el art. 584, del código de trabajo. Es decir, que si bien no existe una prueba preferida, si existe una prueba que no puede oponerse a los demás medios de pruebas y que solo es utilizada en ausencia total de esos medios.

A diferencia del juramento decisorio, el supletorio no obliga al juez, quien preserva

su libertad de resolver en sentido contrario.

JURAMENTO DECISORIO. En los conflictos jurídicos cualquiera de las partes puede deferir a la otra el

juramento, sobre uno o más hechos concretos personales a la ultima, en los casos de ausencia de cualquier otro medio de prueba útil.1 El juramento solo puede ser deferido o referido en audiencia.2

En cuanto a la forme de ser prestado se ha decidido que “si bien la presentación del

juramento decisorio, que no siga fielmente la fórmula establecida por tribunal que lo ordenó, podría considerarse ambiguo y asimilarse a una negativa de juramento, ese no ocurre en la 1 Art. 584 del Código de Trabajo 2 Art. 583 del Código de Trabajo

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especie, ya que al jurar el representante de la demandada, que esta había pagado la suma adeudada al señor RA “y que no se le debe nada” atendiendo al término en que le fue solicitado el juramento precisó una afirmación categórico sobre el pago de la suma reclamada por el demandante sin que pueda calificarse la misma de ambigua y evasiva.”1

El juramento decisiorio debe deferirse en audiencia especial fijada para ello, a fin de

que la parte a quien se defirió pueda optar entre prestarlo o deferirlo a la parte contraria para que sea esa otra parte la que decida el litigio. En la audiencia el juez puede deferir el juramento como simple portavoz de la parte solicitante.2

Sobre la pertinente de la medida, se ha juzgado que el trabajador no puede pretender

que la compañía jure que pagó las prestaciones que ella ha venido sosteniendo que no estaba obligada a pagar, porque el trabajador no se reintegró a su cargo en el plazo establecido y que la acción estaba prescrita.3

Se considera probado un hecho sobre el cual difiere el juramento, si la parte a quien

sea deferido se niega a prestarlo o a referirlo, sin causa justificada. De igual manera sucumbe en sus pretensiones la parte que se niega a prestar el juramento que le haya sido referido, hay una admisión tácita de tales hechos.

El fin del juramento decisorio es probar plenamente o fijar obligatoriamente hechos

controvertidos, debe versar sobre hechos objetivos y concretos, no sobre opiniones o apreciaciones subjetivas de las partes, ni sobre cuestiones de derecho. Y deben ser hechos decisivos para la cuestión sustancial debatida.

La Suprema Corte de Justicia ha señalado que el juramento decisorio, aunque por

error se plantee en términos pocos precisos, debe referirse a la parte de la deuda que estaba preconstituida (el salario atrasado) y no a la parte eventual de la misma. (las prestaciones por despido injustificado)4; ha señalado también que en las demandas en pago de prestaciones laborales no es posible deferir el juramento, en razón de que la obligación es eventual, dependiendo de la existencia de un despido injustificado o una dimisión justificada, pues el juramento procede cuando pretende el pago de una deuda firme establecida.5

Si la parte a quien su adversario le difiere el juramento está presente en la audiencia y

se aviene a prestarlo, se procederá de inmediato a la ejecución de la medida; pero, si no esta presente, el juez debe fijar el día y la hora de la nueva audiencia en que se prestara el juramento. El secretario del tribunal o la parte interesada notificaran la decisión a la parte ausente y la citaran para que asista a la nueva audiencia.

1 Pleno S.C.J. 12 enero 2000. B.J.1070.p.14 2 B.J.727.p.1902 3 B.J.758.35 y B.J.764.p.1806 4 B.J.727.p.1904 5 Sen. del 16 de junio de 1971, B.J. 727, Pág. 1898-1905

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La parte a quien se ha deferido o referido el juramento esta en la obligación de

declarar con toda precisión sobre los hechos objeto del juramento. De no hacerlo así, el tribunal puede llegar a la conclusión de que ha evadido el juramento.1

EL JURAMENTO SUPLETORIO:

El juez de oficio puede deferir el juramento a una de las partes, siempre que el mismo

verse sobre hechos cuya prueba sea incompleta. Este juramento no puede ser referido a su adversario.2

El juramento deferido de oficio por el juez a una de las partes, no puede referirse

por ella a la otra.3

1 Cas. 6 mayo 1968,B.J. 690.974 2 Art. 585 del Código de Trabajo 3 Art. 1368 del Código Civil

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CONSIGNAS DE TRABAJO

Módulo I Consigna N° 1

Roberto Ortíz, empleado por tiempo indefinido con más de cinco años de labores, es desahuciado por la empresa donde labora, PROCESADOS INDUSTRIALES S.A. Al momento de pagársele sus prestaciones, el trabajador desahuciado hace formal reserva de reclamar posteriormente el pago de sus bonificaciones, ya que al momento del desahucio, la empresa no había cerrado su año fiscal. Cuando esto ocurre, Roberto Ortíz, se presenta a la empresa a buscar los valores correspondientes a las bonificaciones pendientes, pero la empresa se niega al pago, alegando que no obtuvo beneficios. El trabajador lleva su reclamo por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de..., y en apoyo a sus pretensiones presenta varios testigos, quienes dan fe de los evidentes progresos económicos de la empresa, tales como el reciente remozamiento de sus instalaciones, la compra de nuevos equipos y maquinarias, etc.

Por su parte, la empresa pide que se le permita depositar el informe contable elaborado por una firma de auditores sobre el cierre de su año social fiscal, así como copia certificada de la declaración jurada hecha por la empresa a la Dirección General de Impuestos Internos, para fines de pago de sus arbitrios, para con ellos demostrar que efectivamente la empresa no obtuvo beneficios. El Juez apoderado rechaza la petición de la empresa, considerando innecesaria las medidas solicitadas por esta, y alegando que haciendo uso de su poder soberano de apreciación, se siente edificado con las declaraciones ofrecidas por los testigos para la dilucidación del punto litigioso, además de que su papel activo, le permite ordenar medidas de instrucción, sólo cuando las considere necesarias.

Enjuicie la decisión del Magistrado, en cuanto a las medidas de instrucción

solicitadas por la empresa, citando en todo caso el fundamento legal y/o jurisprudencial de su respuesta.

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Consigna N° 2

Carlos Matías, trabajador de Servicios Profesionales C.x A., dimite de sus labores en

fecha 26 de Septiembre de 1999, bajo el fundamento de que la empresa le redujo injustificadamente su salario. El trabajador demanda por ante el Juzgado correspondiente el pago de sus prestaciones por dimisión justificada, a pesar de que por desconocimiento no comunicó su dimisión al Departamento de Trabajo.

En la celebración de las audiencias correspondientes y ante preguntas específicas en

tal sentido, el representante de la empresa, reconoce que ciertamente la empresa le redujo el salario al trabajador. Sin embargo, el abogado de esta plantea que la dimisión es injustificada por no haberse comunicado al Departamento de Trabajo, de conformidad al articulo 93 del Código de Trabajo.

Siendo usted el juez apoderado, ¿ Cómo declararía esta dimisión? Fundamente

su respuesta.

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Consigna N° 3

Amado Alfonseca dimite de sus labores en la empresa PLASTICOS FLEXIBLES,

tras 8 años de labores. Inmediatamente pasa a laborar en otra empresa multinacional, de la que es despedido seis meses después.

Al demandar por despido injustificado a la empresa multinacional, Amado

Alfonseca no sólo reclama prestaciones laborales por seis meses, sino que pide que se le reconozcan los ocho años que permaneció en PLASTICOS FLEXIBLES, ya que, según él, la dimisión que había presentado ante esta, debía ser declarada inexistente, por que lo que se operó fue su traspaso a la otra empresa multinacional, con fines fraudulentos, tendientes a hacerle perder sus derechos de antigüedad.

El Juez apoderado, acoge el pedimento del trabajador, reconociéndole en

consecuencia sus ocho años anteriores de labores, presumiendo el fraude en su perjuicio, en aplicación del artículo 96 del Código de Trabajo.

¿ Fue correcta la decisión del Juez? . Fundamente su respuesta

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Módulo II Consigna N° 1

Con motivo de demanda en reclamación de prestaciones laborales intentada por el señor Juan Pérez, presenta como testigo de los hechos a probar a Pedro Díaz Pérez, quien trabajaba en la empresa y que conforme a la lista, cumple con todos los requisitos del artículo 548 del Código de Trabajo.

El testigo, después de juramentado, es escuchado y durante la deposición sale a

relucir que el mismo es medio hermano del demandante. La empleadora sostiene que el mismo debe ser tachado y descartada su audición en ese preciso momento, a lo que se opone, pura y simplemente el trabajador. El Juez, de oficio, acumula el pedimento de exclusión, en virtud del artículo 534 del Código de Trabajo y continua oyendo al testigo. En la misma audiencia hace oir el testigo de la empleadora, quien declara que “no estaba presente y sabe que el trabajador no fue despedido porque se lo dijo su superior y entiende que es así, porque el dueño de la empresa no acostumbra a botar a sus trabajadores”. El juez de primer grado rechaza la prueba testimonial del trabajador, en razón del lazo de parentesco y consecuentemente, también rechaza la demanda por falta de pruebas y que motiva en el sentido de que la empresa probó por su testigo que no hubo despido. Como Corte de Trabajo se les solicita examinar, deliberar y decidir mediante

sentencia, la decisión adoptada por el Juzgado de Trabajo, sobre:

• Acumulación de la solicitud de exclusión de testigo. Podía hacerlo?

• Podía el Juzgado a-quo rechazar la prueba testimonial por el lazo de

parentesco? Justifique su respuesta.

• Está limitado el juez de apreciar la prueba por el pedimento de exclusión

del testigo?

• Externe su criterio sobre el valor dado a la prueba testimonial de la

empleadora.

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Consigna N° 2 Con motivo de la demanda en reclamación de prestaciones laborales del señor

Antonio Mateo, la Dulcera del País pretende probar la justa causa del despido ejercido por ella, en virtud del artículo 88, ordinal 11, y a esos fines deposita bajo un simple inventario y tres días antes de la audiencia en que quedó en estado de ser fallado, el acto auténtico del Notario ABJ en el que se recogen las declaraciones de los trabajadores de la empresa, que establece las faltas continuas los días 21, 22, 24 de diciembre del 1998, sin haberlo comunicado a su empleador. El abogado del trabajador expresa que no tiene sobre el acto en sí mismo y que es conocido por él. El juez al decidir el fondo de la demanda rechaza ponderar el mismo, pues no fue depositado cumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, condenando a la empresa en cuestión.

• Examine el razonamiento del Juzgado de trabajo sobre el procedimiento

no agotado,

• Podía el Juez examinar el referido acto, Justifique su respuesta.

• Qué tipo de prueba es la rechazada? Justifique su respuesta.

• Qué valor probatorio le merece. Justifique su respuesta.

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Módulo III

Consigna N° 1 Por ante el juzgado de Trabajo de la Vega, el señor Juan Pérez, presentó una

demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, contra la empresa RGD, habiendo depositado esta ultima su escrito de defensa conjuntamente con los documentos que ellos entienden justifican el despido tal y como lo establece la ley. Durante la instrucción del proceso en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, se ordenó para una próxima audiencia la comparecencia personal de las partes a solicitud del abogado de la parte demandada, no asistiendo dicha parte ese día, ni tampoco compareció su abogado, solicitando la parte contraria por vía de conclusiones, que se pronuncie el defecto contra la parte demandada, y que el tribunal deduzca las consecuencias que estable el artículo 581 del código de trabajo.

¿En un caso similar cómo usted fallaría?

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Consigna N° 2

La empresa constructora ABC, mediante un contrato para obra o servicio determinado, contrató los servicios del agrimensor Juan Pérez, a los fines de que este realice los servicios de topografía del contraembalse de la presa de Monción.

A los seis meses de contratación, sin haber finalizado los trabajos para los cuales fue

contratado, la empresa procede a despedirlo, alegando desconocimiento por parte del agrimensor, ya que en los trabajos que debía realizar se necesita mucha precisión.

Ante esta situación el señor Pérez interpone una demanda por ante el juzgado de trabajo

de Santiago, procediendo dicho tribunal en el curso y desarrollo de la audiencia de producción y discusión de las pruebas, a ordenar un informe pericial, designando un perito, pero ante la imposibilidad de ponerse de acuerdo con las partes para costear los gastos del traslado y al presentarse a la audiencia el perito para constatar si estas se habían puesto de acuerdo, el juez decide escucharlo como informante.

• Entiende usted que el juez actuó correctamente? • En su caso que usted haría?

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Consigna N° 3 En una demanda en solicitud de pago de prestaciones laborales, por despido, el

testigo a cargo del trabajador, cuando presenta su testimonio declara con suficiente credibilidad y precisión en cuanto al establecimiento del contrato de trabajo, no así con relación al hecho del despido.

• Debe el Juez apoderado descartar toda la declaración?

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©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

BIBLIOGRAFIA

• Bermúdez Cisneros, Miguel, DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Editorial

Trillas, México

• Blanc, Enmanuel, LA PREUVE JUDICIARIE, Librairie du Jurnal de Notatries et des

Avocats, París, 1974

• Bonnier, Eduardo. Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en Derecho Civil y en

Derecho Penal

• Capitan, Henri, VOCABULARIO JURIDICO, Trad. Aquiles Guaglinone, Ediciones De

Palma, Buenos Aires, 1972

• Carnelutti, INSTITUCIONES, Tomo I, Buenos Aires, 1959, p. 320

• Charles Dunlop, CURSO DE DERECHO PENAL ESPECIAL, Librería Dominicana,

S.A., Tomo I, p.285, Santo Domingo, 1986

• Chiovenda, José, PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Editorial

Reus, Madrid, 1977

• Código de Trabajo

• De Santo, Víctor, EL PROCESO CIVIL, Tomos V-VI, Editorial Universidad, Buenos

Aires, 1985

• De Santo, Víctor, EL PROCESO CIVIL, Tomos V-VI, Editorial Universidad, Buenos

Aires, 1985

• Devis Echandia, Hernando, COMPENDIO DE PRUEBAS JUDICIALES, Editorial

Temis, Bogotá, 1969, p.435-436

• ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA, Tomo XXVI

• García, Manuel Alonso, CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, Editorial Ariel,

Tercera Edición, Barcelona, p. 713

• Gérard, Octave, RÉFERÉS SUR PLACETS, L. Larose et Forcel, p. 234, París, 188

Page 80: Valoracion de La Prueba I LABORAL Final

Seminario “Valoración de la Prueba ” 80 Jurisdicción Laboral

©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

• Gorphe, Francois, LA APRECIACION JUDICIAL DE LA PRUEBA, Editora La Luz,

Buenos Aires, 1967

• Jounanneau, MAXIMES ET CITATIONS LATINES, 2do. Edición, Administracion et

• Ley No. 1486 Representación del Estado en los Actos Jurídicos, del 28 de marzo 1938.

G.O. 5148

• Librairie des Annales des Justices de Paxix, París, 1924

• Mario Pasco Cosmopolis. Los principios del Derecho Procesal del Trabajo. Seminario

Internacional El Derecho del Trabajo ante el Nuevo Milenio.

• Mazeaud-Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte I. Vol. I. Pág. 556.

• Pasco Cosmópolis, Mario, FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL

TRABAJO, 2da, Edición, AELE

• Prieto-Castro, Leonardo, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial

Aranzadi, Segunda Edición; Pamplona, 1985, Tomo I, pág. 230

• Sánchez de las Matas, Epifanio, NOVÍSIMO DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y

JURISPRUDENCIA, Madrid, Eduardo Mengíbar, Editor, 1883, p. 180

• Suárez, Dr. Julio Aníbal, RÉGIMEN DE LA PRUEBA EN EL DERECHO

LABORAL, Estudios Jurídicos, Volumen IV, Número 2, mayo-agosto 1994

• Tavares hijo, Froilián, ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL

DOMINICANO, Volumen II, Octava Edición, Santo Domingo, 1995, p. 279