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V E R S I Ó N P Ú B L I C A
Nota: El nombre real del procesado se sustituye por el de Antonio, a fin de salvaguardar su identidad y datos personales.
SENTENCIA
Ciudad de México, Distrito Federal, a
veintiocho de abril de dos mil quince.
V I S T O S, para resolver, los autos
del toca penal *****/2014, formado con motivo
de los recursos de apelación interpuestos por el
sentenciado Antonio y su defensor particular,
contra la sentencia de ***** de ***** de *****,
dictada por el juez ***** de Distrito de Procesos
Penales Federales en el Distrito Federal, en la
causa *****, instruida contra el sentenciado por
las siguientes infracciones penales:
- Portación de arma de fuego (en el
caso dos) del uso exclusivo del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea,
previsto en el artículo 11, inciso c) y
sancionado por el artículo 83,
fracción III, en relación con el quinto
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párrafo, ambos de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos.
- Portación de arma de fuego sin
licencia, previsto en el artículo 10,
fracción V, en relación con el artículo
24 y sancionado por el numeral 81,
todos de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos.
- Posesión de cartuchos para arma de
fuego del uso exclusivo del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea, previsto en
el artículo 11, inciso f) y sancionado
en el precepto 83 Quat, fracción II,
ambos de la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos.
Con fundamento en el artículo 95,
fracción III, del Código Federal de
Procedimientos Penales, se asientan los datos
de identificación proporcionados por el
sentenciado en su declaración preparatoria ante
el juez Segundo de Distrito en el Estado de
Sonora, el dos de mayo de dos mil trece:
Mexicano; ***** años de edad;
originario de ******, *****; nació
el ***** de ***** de mil *****;
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domicilio: avenida *****, número
*****, colonia ***** en *****;
*****; *****; instrucción: *****
(sic); sí sabe leer y escribir;
hijo de ***** y *****; tatuaje en
el *****; percibe ***** pesos al
día, aproximadamente; sin
dependientes económicos, ingresos
anteriores a prisión ni adicciones.
(Fojas 222 a 224, tomo I del original de la
causa).
ANTECEDENTES:
PRIMERO. La sentencia recurrida,
contiene los puntos resolutivos siguientes, en lo
conducente:
“Primero.- Se encuentran
acreditadas las infracciones
penales de: 1) Portación de arma de
fuego (en el caso dos) del uso
exclusivo del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea, previsto por el
artículo 11, inciso c) y sancionado
por el artículo 83, fracción III,
en relación con el quinto párrafo,
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ambos de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos; 2) Portación de
arma de fuego sin licencia,
previsto por el artículo 10,
fracción V, en relación con el
artículo 24, y sancionado en el
artículo 81, todos de la Ley
Federal de Armas de Fuego y
Explosivos; y, 3) Posesión de
cartuchos para arma de fuego del
uso exclusivo del Ejército, Armada
y Fuerza Aérea, previsto en el
artículo 11, inciso f), y
sancionado en el artículo 83 Quat,
fracción II, ambos de la Ley
Federal de Armas de Fuego y
Explosivos, respectivamente; así
como que en ellas tuvo
participación el infractor Antonio,
por las razones expuestas en los
considerandos cuarto y quinto de
esta determinación.
Segundo.- Se acreditó que
Antonio es inimputable, por tanto,
se le impone la medida de seguridad
para su tratamiento y vigilancia,
consistente en internamiento en el
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Centro Federal de Rehabilitación
Psicosocial, con residencia en
Ayala, Morelos, por el término de
cuatro años nueve días, previsto en
los artículos 24, inciso 3 y 67,
párrafo segundo, del Código Penal
Federal.
Tercero.- Se decreta el
decomiso de las armas de fuego,
cartuchos y accesorios afectos, en
los términos que quedaron
precisados en el considerando
octavo de esta resolución.
Cuarto.- En términos del
considerando noveno de la presente,
gírese oficio al titular de la
Junta Local Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral en el Distrito
Federal, para los efectos legales a
que haya lugar.
Quinto.- Dado el sentido del
presente fallo, no ha lugar a
amonestar a Antonio.
Sexto.- […]
Adicionalmente, mediante la
misiva referida en segundo término,
y dado en sentido de este fallo, se
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requiere al titular del Área
Dactiloscópica de la Unidad
Administrativa de la Dirección
General del Centro Federal de
Readaptación Social número 11 CPS
“Sonora”, a efecto de que en
términos de lo dispuesto en el
inciso a) del numeral 165 bis, del
referido ordenamiento legal,
proceda a realizar la anotación
correspondiente en las constancias
relativas a la media filiación,
identificación decadactilar y ficha
dactilar con fotografía,
practicadas al infractor Antonio,
única y exclusivamente por lo que a
esta causa e infracciones se
refiere, en el entendido de que
debe comunicar a este resolutor los
términos en que dio cumplimiento a
lo ordenado, apercibido que de no
hacerlo así u omitir informar el
impedimento que tenga para ello,
será sancionado con una multa por
el equivalente a treinta días de
salario mínimo general vigente en
esta zona económica, de conformidad
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con lo establecido en el artículo
44, fracción II, del código
adjetivo invocado.
Séptimo.- No obstante el
estado de salud del infractor
Antonio, hágasele saber el sentido
de la presente resolución. Por
tanto, con fundamento en los
artículos 45 y 46 del Código
Federal de Procedimientos Penales,
gírese atento exhorto al Juez de
Distrito en el Estado de Morelos,
con residencia en Cuernavaca, en
turno, a efecto de que ordene a
quien corresponda se constituya en
el interior del Centro Federal de
Rehabilitación Psicosocial, y
notifique esta resolución al antes
mencionado. Una vez hecho lo
anterior, devuelva el exhorto con
las constancias practicadas al
respecto.
Notifíquese personalmente y
cúmplase…”.
SEGUNDO. En contra de esa
sentencia, Antonio y su defensor particular,
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interpusieron recursos de apelación; admitidos
a trámite en efecto devolutivo por el juez de
primera instancia, mediante auto de veinte de
octubre de dos mil catorce.
Para substanciar esos medios de
impugnación, se ordenó remitir el original de la
causa penal *****, al Tribunal Unitario en
Materia Penal del Primer Circuito, en turno.
Correspondió conocer a este Tribunal,
por antecedente de los tocas ***** y *****.
Por acuerdo de doce de noviembre de
dos mil catorce, se formó y registró el toca con
el número *****/2014; se pusieron los autos a la
vista de las partes por el plazo de tres días,
para los efectos precisados en los artículos 373
y 374 del Código Federal de Procedimientos
Penales.
En cumplimiento a lo establecido en el
numeral 8° de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, y el diverso 8° del Reglamento
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
del Consejo de la Judicatura Federal, para la
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aplicación de esa ley, se hizo saber a las partes
la facultad que les asiste para oponerse a la
publicación de sus nombres y datos personales
en la resolución respectiva, en el entendido que
de no realizar manifestación alguna, serán
omitidos y solamente en caso de aceptación
expresa se publicará la resolución
íntegramente; el sentenciado no hizo uso de
ese derecho.
No obstante, una vez que proceda la
publicación de la sentencia respectiva, se
omitirán sus datos.
Seguidos los demás trámites legales,
a las diez horas del nueve de marzo de dos mil
quince, tuvo verificativo la audiencia de vista,
por lo que quedaron los autos en estado de
dictar resolución.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA. Competencia.
Este ***** Tribunal Unitario en Materia
Penal del Primer Circuito, es legalmente
competente para conocer y resolver los
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recursos de apelación interpuestos, atento a lo
dispuesto por los numerales 367, fracción V, del
Código Federal de Procedimientos Penales; 29,
fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, así como el Acuerdo
General 3/2013, emitido por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal.
Lo anterior, en razón de que la
resolución recurrida se pronunció en primera
instancia por el juez ***** de Distrito de
Procesos Penales Federales en el Distrito
Federal, quien se encuentra dentro de la
circunscripción territorial asignada a este
tribunal unitario; por ende, es competente por
materia y grado; y tiene jurisdicción para
resolver sobre los recursos interpuestos contra
las resoluciones que dicten los órganos
jurisdiccionales de primera instancia.
SEGUNDA. Marco de referencia.
La resolución materia de los recursos
de apelación, se encuentra agregada en la
causa penal *****, de la foja ciento cincuenta y
seis a ciento ochenta y siete vuelta, del
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Juzgado ***** de Distrito de Procesos Penales
Federales en el Distrito Federal.
De acuerdo a la teleología del numeral
95, fracción IV, del Código Federal de
Procedimientos Penales, se tienen por
íntegramente reproducidos, la resolución
apelada y los agravios expresados por el
sentenciado y su defensor particular, para
facilitar la lectura y comprensión de la presente
determinación1 y evitar trascripciones
innecesarias, en estricto acato al principio de
legalidad.
TERCERA. Finalidad de la segunda
instancia.
Este tribunal establece que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 363
del Código Federal de Procedimientos Penales,
el recurso de apelación tiene por objeto
examinar si en la resolución recurrida:
1 Es aplicable la tesis de jurisprudencia XXI.3°.J/9, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Primer Circuito, visible en la página dos mil doscientos sesenta, tomo XX, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de dos mil cuatro, novena época, de rubro:
“RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE
CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE
ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.”
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a) No se aplicó la ley
correspondiente o se aplicó en forma inexacta.
b) Se violaron los principios
reguladores de la valoración de la prueba.
c) Se alteraron los hechos.
d) No se fundó o motivó
correctamente.
Conforme al precepto 364 del
ordenamiento legal mencionado, la segunda
instancia, únicamente, se abrirá a petición de
parte legítima, con el propósito de resolver
sobre los agravios que estime el apelante le
causa la resolución recurrida, los que podrán
expresarse al interponerse el recurso, o bien,
en la vista del asunto, con suplencia, sólo en el
caso de la apelación del sentenciado o su
defensa.
CUARTA. Análisis de derecho.
Por su trascendencia en el sentido de
esta decisión de apelación, se estima necesario
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reseñar los siguientes antecedentes procesales
y personales del sentenciado:
Antecedentes procesales
1. El veintisiete de abril de dos mil
trece, el agente del Ministerio Público de la
Federación consignó la averiguación previa
*****, en la que ejerció acción penal contra
Antonio, por su probable responsabilidad en la
comisión de los delitos:
a) Portación de arma de fuego del uso
exclusivo del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea, previsto en el artículo
11, inciso c) y sancionado en el
artículo 83, fracción III, ambos de la
Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos.
b) Portación de arma de fuego sin
licencia, previsto en el artículo 10,
fracción V, en relación con el numeral
24, y sancionado en el precepto 81,
todos de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos.
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c) Posesión de cartuchos para arma de
fuego del uso exclusivo del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea, previsto en el
artículo 11, inciso f), y sancionado en
el numeral 83 Quat, fracción II, ambos
de la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos.
d) Portación de partes constitutivas de
arma de fuego, previsto en el artículo
9°, fracción I, en relación con el
numeral 41, fracción I, inciso d) y
sancionado en el artículo 81, todos de
la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos.
Asimismo, lo dejó a disposición del
Juzgado ***** de Distrito de Procesos Penales
Federales en el Distrito Federal, al que le
correspondió conocer del asunto, interno en el
Centro Federal de Readaptación Social número
11 “CPS Sonora”, ubicado en el kilómetro
33+800 carretera Hermosillo Bahía de Kino,
Hermosillo, Sonora
En esa misma data, entre otras
determinaciones, ese órgano jurisdiccional
decretó la detención constitucional de Antonio y
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giró exhorto al juez de Distrito en el Estado de
Sonora, con sede en Hermosillo, en turno, para
que en auxilio de esa autoridad judicial
recabara su declaración preparatoria y
resolviera su situación jurídica (fojas 2 a 4, 120
a 174, tomo I).
2. El dos de mayo de dos mil trece,
Antonio rindió su declaración preparatoria ante
el Juzgado ***** de Distrito en el Estado de
Sonora, con sede en Hermosillo, al que
correspondió conocer del exhorto respectivo;
asimismo, designó como defensor particular a
*****; en esa diligencia, se solicitó la ampliación
del término constitucional, la que se concedió y
dentro de la cual, el defensor ofreció como
pruebas, entre otras, diversas documentales
privadas consistentes en dictámenes e informes
médicos en materia de psiquiatría, relacionados
con el padecimiento mental que dijo, tenía su
patrocinado.
Asimismo, la pericial en materia de
psiquiatría clínica a cargo de Antonio,
relacionada con el trastorno de su personalidad,
a fin de que se ordenara la apertura del
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procedimiento especial; probanzas admitidas a
trámite en auto de tres de mayo de dos mil
trece (fojas 230 a 260, tomo I).
3. El cinco de mayo de ese año,
*****, presentó y ratificó ante el juzgado
exhortado, el dictamen en psiquiatría en el que
concluyó:
“Antonio, sí es un enfermo
mental y que presenta una
enfermedad bipolar que tiene
características genéticas, es
incurable, debe ser
controlable con medicamentos,
y que generalmente, estos
brotes de enfermedad son
desencadenados, también por
el consumo de drogas, además
de que tiene ya su proceso de
deterioro intelectual…”.
4. El seis de mayo de dos mil trece,
el juez exhortado emitió auto de plazo
constitucional, en el que, en lo que interesa, por
una parte, decretó formal prisión a Antonio por
su probable responsabilidad en la comisión de
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los delitos de: a) Portación de arma de fuego
del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea, previsto por el artículo 11, inciso C) y
sancionado por el artículo 83, fracción III,
ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos; b) Portación de arma de fuego sin
licencia, previsto por el artículo 10, fracción V,
en relación con el artículo 24, y sancionado en
el artículo 81, todos de la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos; y, c) Posesión de
cartuchos para arma de fuego del uso exclusivo
del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto
en el artículo 11, inciso f), y sancionado en el
artículo 83 Quat, fracción II, ambos de la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos,
respectivamente; y, por otra, auto de libertad
por la conducta que el ministerio público
consideró como delito y denominó portación de
partes constitutivas de arma de fuego, previsto
en el artículo 9°, fracción I, en relación con el
artículo 41, fracción I, y sancionado en el
artículo 81, todos de la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos.
Además, se ordenó que el indiciado
fuera examinado por peritos médicos para
determinar su estado de salud mental así como
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la apertura del procedimiento sumario, entre
otros aspectos (fojas 273 y 290, tomo I).
5. En auto de veintisiete de mayo de
dos mil trece, el Juzgado ***** de Distrito de
Procesos Penales Federales en el Distrito
Federal, requirió al director general de la
Coordinación de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de la República, a fin de
que le comunicara si contaba con especialistas
en materia de psiquiatría, que pudieran
examinar a Antonio.
Con motivo del comunicado del
director referido en torno a que no contaba con
especialistas en esa materia, giró exhorto a fin
de que el juzgado correspondiente, requiriera al
director del hospital psiquiátrico “*****”, sito en
Hermosillo, Sonora, a fin de que designara dos
especialistas para que determinaran si Antonio,
se hallaba en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 495 del Código de Procedimientos
Penales y ratificaran el dictamen respectivo
ante su potestad (fojas 311 a 313 y 346 a 349,
tomo I).
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6. Mediante auto de cinco de julio de
dos mil trece, el juzgado de origen requirió de
nueva cuenta al director del nosocomio
mencionado, a fin de que designara un perito
para los efectos referidos; a lo que el juzgado
exhortado solicitó al referido director designara
uno o dos expertos (fojas 382 y 383, tomo I).
7. El treinta de enero de dos mil
catorce, el juzgado de referencia tuvo por
recibido, vía fax, el dictamen pericial en
psiquiatría, emitido por el facultativo *****, en el
que determinó:
“Conclusiones: El C. Antonio, presenta dos
patologías mentales:
Trastorno del Afecto de tipo
maniaco y la dependencia de
múltiples drogas actualmente
en remisión en medio
protegido (CPS), que cuenta
con participación genética,
siendo tratables con
medicamentos (psicofármacos),
ambas patologías presenta por
sí más la presencia de
deterioro cognoscitivo el
cual el peritado ya se
encuentra con datos de daño,
caracterizado por deterioro
intelectual.
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El C. Antonio, por las
patologías que cuenta y la
presencia del deterioro
intelectual que presenta, no
cuenta con completa
consciencia de sus actos por
lo que el hecho de portar o
tomar armas no llega a
comprender la implicación de
sus actos.
Lo anterior en virtud en el
entrenamiento académico y
técnico en Posgrado de
Psiquiatría que cuento, así
como la experiencia
profesional en la
Procuraduría de Justicia del
Estado de Sonora y en
Hospital Psiquiátrico
“*****”.
El resultado de la pericial
es que C. Antonio, cuenta con
dos patologías mentales de
larga evolución Trastorno del
Afecto de tipo maníaco y
dependencia de múltiples
drogas actualmente en
remisión en medio protegido,
y por el tiempo de la misma
el peritado cuenta con
deterioro intelectual
(cognoscitivo), requiriendo
tratamiento farmacológico de
por vida para el control de
las patologías que presenta.
[…]”.
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21
Sin embargo, al no estar ratificada,
solicitó al tribunal exhortado realizara las
diligencias conducentes a fin de que se
realizara tal formalidad (fojas 570 a 574, tomo
I).
8. El diez de marzo de dos mil
catorce, el director general del Centro Federal
de Rehabilitación Psicosocial, ubicado en
Ciudad Ayala, Morelos, comunicó al juzgado
federal que el uno de ese mes, ingresó en esa
institución el interno Antonio (foja 606, tomo I).
9. En audiencia de dos de mayo de
dos mil catorce, a solicitud de quienes se
asentó respondieron a los nombres de ***** y
*****, el juzgado federal informó el estado
procesal de la causa (foja 648, tomo I).
10. Con motivo del requerimiento del
juzgado en el sentido de que se informara si el
inculpado estaba en posibilidad de rendir la
ampliación de su declaración [ofrecida por la
representación social, respecto de la que,
posteriormente, se declaró la imposibilidad
jurídica para su desahogo], el director del centro
de rehabilitación mencionado hizo de su
conocimiento que, acorde al reporte de estado
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22
mental de Antonio, no estaba en aptitud para
ello, ya que de acuerdo a los criterios del
Manual Diagnóstico y Estadístico de los
Trastornos Mentales (DSM IV-TR), presentaba
un trastorno bipolar tipo I episodio más reciente
maníaco con síntomas psicóticos (fojas 649 a
651, tomo I).
11. En proveído de treinta de mayo de
dos mil catorce, el juzgado de Distrito tuvo por
recibida vía fax, la ratificación del dictamen
pericial en psiquiatría practicado a Antonio, de
tres de marzo de dos mil catorce; asimismo,
determinó que de conformidad con esa
experticial, así como con el reporte de su
estado mental remitido por el Centro Federal de
Rehabilitación Psicosocial, se demostraba que
el encausado presentaba dos patologías
mentales consistentes en “trastorno del
afecto de tipo maniaco” y
“dependencia de múltiples drogas,
actualmente, en remisión en medio
protegido (CPS)”.
Por lo cual se ubicaba en el supuesto
de enfermedad o anomalías mentales a que se
refiere el artículo 495 del Código Federal de
Procedimientos Penales; así, decretó el cese
TOCA PENAL *****/2014
23
del procedimiento ordinario y ordenó la apertura
del procedimiento especial, de conformidad con
el precepto 496 de ese ordenamiento (fojas 669
y 670, tomo I).
Por esa razón, ordenó su permanencia
en ese centro de rehabilitación; sin que se
hubiera ordenado la notificación personal de
ese auto al procesado.
12. El trece de junio de dos mil
catorce, el juzgado federal ordenó dar vista a
las partes, a excepción del encausado, a fin de
que manifestaran si tenían más pruebas que
ofrecer en relación con la investigación de la
infracción penal, participación que en ella
hubiera tenido el inculpado y la de estudiar la
personalidad de éste, diversas a las ya
obrantes en autos (fojas 678, tomo I); al
respecto no aconteció desahogo alguno de
diversa probanza y se convalidaron las que ya
constaban en el expediente (foja 678, tomo I).
13. En auto de nueve de septiembre
de dos mil catorce, el juzgado federal declaró
cerrado el periodo probatorio en el
procedimiento especial; asimismo, señaló fecha
TOCA PENAL *****/2014
24
y hora para la audiencia de ley, respecto de la
cual adujo no era necesaria la presencia del
inculpado; sin embargo, ordenó hacer de su
conocimiento tal citación, para lo cual giró el
exhorto respectivo [notificación que se practicó
el veintinueve de septiembre de dos mil catorce]
(foja 119 a 121, tomo II).
14. La audiencia de vista se llevó a
cabo el veinticinco de septiembre de dos mil
catorce, a las once horas; el uno de octubre
siguiente se dictó sentencia al tenor de los
resolutivos transcritos y que constituye la
resolución impugnada en este asunto (fojas 155
a 187, tomo II).
Antecedentes personales
Este tópico se analizará desde dos
puntos de vista:
1.- Datos de identificación.
2.- Estado de salud mental.
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25
En cuanto al primer apartado, de
acuerdo a la información proporcionada al
rendir su declaración preparatoria:
Nombre: Antonio.
Nacionalidad: Mexicana.
Edad: *****.
Lugar de nacimiento: *****, *****.
Fecha de nacimiento: *****.
Domicilio: avenida *****, número *****,
colonia ***** en *****, *****.
Estado civil: *****.
Ocupación: *****.
Percepciones económicas: *****pesos
al día, aproximadamente.
Dependientes económicos: ninguno.
TOCA PENAL *****/2014
26
Instrucción escolar: *****; sabe leer y
escribir.
Los nombres de sus padres son: *****
y *****.
Tatuajes: *****.
Ingresos anteriores a prisión: ninguno.
Adicciones: ninguna.
Con relación al segundo punto, de la
causa penal se aprecian las siguientes
constancias:
1. Documentales privadas,
consistentes en:
“a) Informe sin fecha
suscrito por el doctor *****, con
cédula profesional número *****,
con domicilio en: calle *****,
número *****, interior, *****,
colonia *****, código postal *****,
en la Ciudad de México. En [ese]
informe el especialista determina
TOCA PENAL *****/2014
27
al paciente de nombre Antonio, una
patología clínicamente denominada
como (sic): ‘trastorno
esquizofrénico de tipo mixto’,
‘agravado a niveles casi
incontrolables por la anterior
psicosis generada por la Cannabis y
la cocaína’.
b) Informe fechado el diez
de agosto de dos mil cinco,
suscrito por el doctor *****, con
cédula profesional número: *****,
con domicilio ubicado en: avenida
*****, número *****, código postal
*****, delegación *****, en la
Ciudad de México, respecto del
paciente de nombre Antonio, en el
cual establece que con fecha quince
de mayo de mil novecientos noventa
y ocho, [ese] paciente ingresó con un
diagnóstico definido como:
‘síndrome depresivo ansioso,
trastorno mental y del
comportamiento secundario a lesión
o disfunción del sistema nervioso
central y abuso de etanol, y
TOCA PENAL *****/2014
28
probable trastorno orgánico de la
personalidad…’. En otro orden, [ese]
informe precisa que el paciente de
mérito presentó en un segundo
internamiento la diagnosis
siguiente: ‘irritabilidad,
agresividad física y verbal
heterodirigida, abuso de sustancias
(alcohol y cannabinoides) e ideas
delirantes de tipo megalomaniaco,
así como errores de juicio y
conducta’.
a. La valoración
neuropsicológica, fechada en el mes
de junio de dos mil cinco (sin
precisar día), suscrita por la
psicóloga *****, con cédula
profesional número: *****,
acreditándose como especialista en
la rama de neuropsicología, con
domicilio ubicado en: Hospital
*****, consultorio *****(*****) en
calle ***** número *****, colonia
*****, delegación *****, en la
Ciudad de México. En [esa]
valoración, en el apartado de
conclusiones la especialista
TOCA PENAL *****/2014
29
advirtió de su análisis lo
siguiente: ‘Al análisis cualitativo
de los resultados desde una
perspectiva neuropsicológica, se
concluye que el paciente (Antonio)
cursa con las alteraciones que se
encontraron en 1997; no obstante,
en esta evaluación se hacen
evidentes déficits que también
comprometen al sector frontal
izquierdo, dando lugar a una
disfunción bifrontal y temporal
derecha’.
b. La exploración a nivel
neuropsicológica, fechada el
veintisiete de abril de dos mil
cinco, suscrita por el psicólogo
*****, con cédula profesional
número *****, quien pertenece al
mismo centro hospitalario citado en
el párrafo que precede y que en su
capítulo de conclusiones estableció
en lo relevante lo siguiente: ‘En
general, se encuentra a una
paciente con deterioro cognitivo
importante, manifiesto
principalmente por las dificultades
TOCA PENAL *****/2014
30
en la memoria y en las funciones
ejecutivas’.
c. El informe psicológico
fechado el veintidós de septiembre
de dos mil tres, suscrito por la
psicóloga *****, quien a través de
la aplicación de diversas pruebas y
reactivos practicados al paciente
Antonio, confirmó en lo relevante:
‘De acuerdo con lo observado en las
pruebas psicológicas se considera
que Antonio presenta
características esenciales
correspondientes al trastorno
psicótico inducido por sustancias,
los rasgos centrales de su
personalidad son los sociopáticos,
paranoides e hipocondriacos’.
El informe suscrito por el
doctor *****, neurocirujano,
fechado el diecisiete de enero de
dos mil ocho, en el cual describe
circunstancias de ‘Psicosis y
euforia en el paciente de nombre
Antonio’.
TOCA PENAL *****/2014
31
2. Dictamen pericial emitido por el
psiquiatra *****, ofrecido por la defensa y
ratificado, en el que concluyó:
“Antonio, sí es un enfermo
mental y que presenta una
enfermedad bipolar que tiene
características genéticas, es
incurable, debe ser controlable con
medicamentos y que generalmente,
estos brotes de enfermedad son
desencadenados también por el
consumo de drogas, además de que
tiene ya su proceso de deterioro
intelectual, se sugiere tratamiento
para este problema a largo plazo”.
3. Reporte de estado mental de
Antonio, remitido por el director general del
Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial,
ubicado en Ciudad Ayala, Morelos, en torno a
que de acuerdo a los criterios del Manual
Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos
Mentales (DSM IV-TR), presentaba un trastorno
bipolar tipo I episodio más reciente maníaco
con síntomas psicóticos.
TOCA PENAL *****/2014
32
4. Dictamen pericial en psiquiatría,
emitido por el doctor *****, adscrito al hospital
psiquiátrico “*****”, en Hermosillo, Sonora, en el
que determinó:
“Conclusiones: El C. Antonio, presenta dos
patologías mentales:
Trastorno del Afecto de tipo
maniaco y la dependencia de
múltiples drogas actualmente
en remisión en medio
protegido (CPS), que cuenta
con participación genética,
siendo tratables con
medicamentos (psicofármacos),
ambas patologías presenta por
sí más la presencia de
deterioro cognoscitivo el
cual el peritado ya se
encuentra con datos de daño,
caracterizado por deterioro
intelectual.
El C. Antonio, por las
patologías que cuenta y la
presencia del deterioro
intelectual que presenta, no
cuenta con completa
consciencia de sus actos por
lo que el hecho de portar o
tomar armas no llega a
comprender la implicación de
sus actos.
Lo anterior en virtud en el
entrenamiento académico y
técnico en Posgrado de
Psiquiatría que cuento, así
como la experiencia
TOCA PENAL *****/2014
33
profesional en la
Procuraduría de Justicia del
Estado de Sonora y en
Hospital Psiquiátrico
“*****”.
El resultado de la pericial
es que C. Antonio, cuenta con
dos patologías mentales de
larga evolución Trastorno del
Afecto de tipo maníaco y
dependencia de múltiples
drogas actualmente en
remisión en medio protegido,
y por el tiempo de la misma
el peritado cuenta con
deterioro intelectual
(cognoscitivo), requiriendo
tratamiento farmacológico de
por vida para el control de
las patologías que presenta.
[…]”.
Reseñado lo anterior, este tribunal no
estima necesario dar contestación a los
agravios planteados por la defensor particular,
en atención a que no pueden ser objeto de
estudio, como tampoco lo será el fondo de la
resolución impugnada, toda vez que en el caso
a estudio, se actualizan motivos que ameritan la
reposición del procedimiento.
En principio, es preciso destacar que,
en orden a lo establecido por el artículo 363 del
TOCA PENAL *****/2014
34
Código Federal de Procedimientos Penales,
este medio de impugnación tiene por objeto
examinar si en la resolución recurrida no se
aplicó la ley correspondiente, o se aplicó,
inexactamente; si se violaron los principios
reguladores de la valoración de la prueba; si se
alteraron los hechos o no se fundó o motivó de
manera correcta.
Asimismo, conforme a lo dispuesto por
el diverso numeral 364 del invocado código
adjetivo, la segunda instancia, únicamente, se
abrirá a petición de parte legítima, con el
propósito de resolver sobre los agravios que
estime el apelante le causa la resolución
recurrida, los cuales se podrán expresar a la
interposición del recurso o en la vista del
asunto, con la suplencia de éstos sólo en dos
supuestos: cuando el recurrente sea el
procesado o lo sea su defensor si, en este
último caso, por torpeza no los hiciera valer,
debidamente.
Dentro de ese análisis, esta Alzada, en
términos de lo dispuesto por los artículos 388 y
496 del ordenamiento procesal mencionado,
debe verificar el respeto a las diferentes etapas
TOCA PENAL *****/2014
35
y reglas procedimentales; máxime al tratarse de
un procedimiento especial y, en caso de
advertir la actualización de alguna causa que
amerite su reposición, revocar la sentencia
apelada a fin de enmendar la anomalía;
supuesto en el cual el análisis de la legalidad de
la resolución impugnada se releva ante la
violación procesal que demanda un estudio
preferente.
Sin que esto conlleve a modificar la
litis, pues el debido proceso es la condición
necesaria para el dictado de toda resolución; de
manera que para establecer la legalidad de una
determinación, necesariamente, debe superar
el filtro del debido proceso.
Así, el criterio orientador para decidir
cuándo debe ordenarse la reposición del
procedimiento a partir de actualizada la
violación, es que las infracciones procesales
afecten la defensa o vulneren derechos
humanos; es decir, cuando concurran
circunstancias de tal trascendencia que
impliquen una situación relevante para el
procedimiento.
TOCA PENAL *****/2014
36
En este contexto, debe establecerse
que el debido proceso se enmarca como un
principio universal reconocido en el sistema
jurídico de este país, tanto a nivel
constitucional, como en normas secundarias;
incluso, se integra y armoniza al sistema
normativo, cuando se reconoce en instrumentos
internacionales, debidamente, ratificados por el
Estado Mexicano, pues son parte del sistema
internacional de derechos humanos.
Este principio, es garante de la
legalidad y la correcta aplicación de las leyes en
el marco de un respeto mínimo a la dignidad
humana en cualquier tipo de proceso; de
manera que constituye el fundamento del
sistema de protección de los derechos
humanos y un requisito indispensable para la
existencia de un estado constitucional y
democrático de derecho.
El debido proceso constituye uno de
los presupuestos para garantizar la efectividad
de los derechos humanos.
TOCA PENAL *****/2014
37
Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ha establecido que el
debido proceso “…abarca las
condiciones que deben cumplirse
para asegurar la adecuada defensa
de aquéllos cuyos derechos y
obligaciones están bajo
consideración judicial…”.2
Su aplicación, “…no se limita a
los recursos judiciales en un
sentido estricto, ‘sino al conjunto
de requisitos que deben observarse
en las instancias procesales’ a
efecto de que las personas puedan
defenderse adecuadamente ante
cualquier acto emanado del Estado
que pueda afectar sus derechos…”3, lo
que implica que la actuación de los órganos
estatales dentro de un proceso jurisdiccional o
de cualquier naturaleza, se realice en
condiciones de igualdad.
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87, de 6 de octubre de
1987, presentada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, respecto de Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Párrafo 28. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de 6
de febrero de 2001. Párrafo 28.
TOCA PENAL *****/2014
38
De esta forma, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en la sentencia del
caso Cabrera y Montiel Flores vs. México, de
veintiséis de noviembre de dos mil diez,
estableció:
“140. El artículo 8.1 de la
Convención consagra los
lineamientos del llamado ‘debido
proceso legal’, que implica, entre
otras cosas, el derecho de toda
persona a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo
razonable por un juez o tribunal
competente, independiente e
imparcial, establecido con
anterioridad por la ley para la
determinación de sus derechos.”4
Criterio que resulta vinculante, acorde
a la tesis P. LXV/2011 (9a.), del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página quinientos cincuenta y
seis, del libro III, diciembre de dos mil once,
tomo 1, del Semanario Judicial de la
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera y Montiel Flores vs. México.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Párrafo 140.
TOCA PENAL *****/2014
39
Federación y su Gaceta, décima época,
siguiente:
“SENTENCIAS EMITIDAS POR LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS
TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO
FUE PARTE EN EL LITIGIO”.5
Así, el debido proceso se
instrumentaliza en el procedimiento penal
federal, mediante la actualización de los
siguientes parámetros mínimos:
a) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias.
b) La oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la
defensa.
5 El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la
sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa
juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una
de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la
extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por
aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no
es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las
normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún
pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa
juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos.
Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para
todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto,
siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la
sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.
TOCA PENAL *****/2014
40
c) La oportunidad de alegar.
d) El dictado de una resolución que
dirima las cuestiones debatidas.
e) La existencia de un recurso
efectivo.
Garantías del debido proceso que la
Primera Sala del Alto Tribunal del país
consideró como el “núcleo duro” que debe
observarse, imprescindiblemente, en todo
procedimiento jurisdiccional.
Asimismo, determinó que existe otro
núcleo que constituye el elenco de garantías
mínimo que debe tener toda persona cuya
esfera jurídica pretenda modificarse mediante
la actividad punitiva del Estado, verbigracia, el
derecho penal, migratorio, fiscal o
administrativo, en donde se exigirá que se
hagan compatibles las garantías con la materia
específica del asunto.
Dentro de esa categoría delimitó dos
subcategorías:
TOCA PENAL *****/2014
41
1. La que corresponde a todas las
personas, independientemente, de
su condición, nacionalidad, género,
edad, etcétera, dentro de las que
están, por ejemplo, el derecho a
contar con un abogado, a no
declarar contra sí mismo o a
conocer la causa del procedimiento
sancionatorio.
2. La combinación del elenco mínimo
de garantías con el derecho de
igualdad ante la ley, y que protege a
aquellas personas que pueden
encontrarse en una situación de
desventaja frente al ordenamiento
jurídico, por pertenecer a algún
grupo vulnerable, como pueden ser
el derecho a la notificación y
asistencia consular, el derecho a
contar con un traductor o intérprete,
el derecho de las niñas y los niños a
que su detención sea notificada a
quienes ejerzan su patria potestad y
tutela, entre otras de igual
naturaleza.
TOCA PENAL *****/2014
42
Tal criterio, se contiene en la
jurisprudencia 1a./J.11/2014, visible en la
página trescientos noventa y seis, libro 3,
febrero de dos mil catorce, tomo I, décima
época, de la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, siguiente:
“DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
SU CONTENIDO”.6
6 “Dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro”, que debe
observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de
garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la
potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al “núcleo duro”, las garantías del
debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza
jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto
integra la “garantía de audiencia”, las cuales permiten que los gobernados
ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica
definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II,
diciembre de 1995, página 133, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES
DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA
ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO
PRIVATIVO.”, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son:
(i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de
alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya
impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta
formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el
elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica
pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre,
por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde
se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del
asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se
identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas
independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera,
dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no
declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio;
y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el
derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden
encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por
pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y
asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho
de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su
patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.”
TOCA PENAL *****/2014
43
En ese contexto, dentro de los grupos
vulnerables, se encuentra el de las personas
con discapacidad.
Discapacidad
Acorde con el preámbulo de la
Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad7; la discapacidad es un
concepto que evoluciona y que resulta de la
interacción entre las personas con deficiencias
y las barreras debidas a la actitud y al entorno
que evitan su participación plena y efectiva en
la sociedad, en igualdad de condiciones que las
demás.
Así, bajo la perspectiva de los
derechos humanos, las personas con
discapacidad requieren una protección más
específica; pues incluso, actualmente,
encuentran obstáculos para participar en
igualdad de condiciones con las demás en la
vida social.
En este contexto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en la
7 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil ocho.
TOCA PENAL *****/2014
44
sentencia Caso Furlan y Familiares vs
Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de treinta y
uno de agosto de dos mil doce, en su párrafo
133, estableció:
“…Al respecto, la Corte
observa que […] se tiene en cuenta
el modelo social para abordar la
discapacidad, lo cual implica que
la discapacidad no se define
exclusivamente por la presencia de
una deficiencia física, mental,
intelectual o sensorial, sino que
se interrelaciona con las barreras
o limitaciones que socialmente
existen para que las personas
puedan ejercer sus derechos de
manera efectiva. Los tipos de
límites o barreras que comúnmente
encuentran las personas con
diversidad funcional en la
sociedad, son, entre otras,
barreras físicas o arquitectónicas,
comunicativas, actitudinales o
socioeconómicas...”.
TOCA PENAL *****/2014
45
Criterio que se considera obligatorio en
términos de la tesis 1a.CXLIV/2014 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, décima
época, con registro 2006181, siguiente:
“SENTENCIAS DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO
MEXICANO, INCLUYENDO EL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN
ACATAR LO ORDENADO EN AQUÉLLAS”.8
La discapacidad debe considerarse
como una cuestión de derechos humanos y no
como una carga social, por lo que deben
eliminarse las barreras físicas y sociales para el
pleno goce y ejercicio de los derechos.
Ahora, en lo que atañe al marco
normativo, en el presente asunto, dado el
8 El Poder Judicial de la Federación tiene la obligación de acatar una orden que le incumba por
estar contenida en una sentencia de un tribunal internacional, como sería el caso de juzgar a los
perpetradores de violaciones de derechos humanos declaradas por el organismo internacional.
Así, conforme a las obligaciones internacionales adquiridas soberanamente por México, todos
sus Poderes deben cumplir con lo ordenado en las sentencias emitidas contra el Estado
Mexicano. Esto tiene su fundamento en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, que establece el principio pacta sunt servanda, y que prescribe que
todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe y, para el
caso específico del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en el artículo
68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que los Estados
Parte se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en todo caso en que sean partes.
TOCA PENAL *****/2014
46
sentido que regirá, los ordenamientos macro
son los siguientes:
Ley General para la Inclusión de
las Personas con Discapacidad y su
reglamento.
Ley Federal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación.
Convención Americana Sobre
Derechos Humanos “Pacto de San
José de Costa Rica.”
Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad.
Convención Interamericana para
la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas
con Discapacidad.
Protocolo adicional a la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo de San
Salvador”.
TOCA PENAL *****/2014
47
Principios para la Protección de
los Enfermos Mentales y el
Mejoramiento de la Atención de la
Salud Mental,
Declaración de los derechos del
retrasado mental.
Estos dos últimos, emitidos por la
Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas, los cuales, si bien no
constituyen normativa internacional de carácter
obligatorio, se estiman aplicables en tanto
resultan eficaces para instrumentar medidas
tendentes a garantizar el apego irrestricto a los
derechos humanos.
Al respecto, resulta aplicable la tesis
XXVII.3o.6 CS (10a.), publicada el trece de
marzo de dos mil quince, con número de
registro 2008663, décima época, del Semanario
Judicial de la Federación, de rubro:
"SOFT LAW". LOS CRITERIOS Y
DIRECTRICES DESARROLLADOS POR
ÓRGANOS INTERNACIONALES ENCARGADOS
DE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS
TOCA PENAL *****/2014
48
DERECHOS FUNDAMENTALES SON ÚTILES
PARA QUE LOS ESTADOS, EN LO
INDIVIDUAL, GUÍEN LA PRÁCTICA Y
MEJORAMIENTO DE SUS INSTITUCIONES
ENCARGADAS DE VIGILAR, PROMOVER Y
GARANTIZAR EL APEGO IRRESTRICTO A
LOS DERECHOS HUMANOS.”9
En ese contexto, también se estima
aplicable el Protocolo de Actuación para
quienes Imparten Justicia en Casos que
Involucren Derechos de Personas con
Discapacidad, emitido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Lo anterior, de conformidad con la
tesis 1a. CCLXIII/2014 (10a.), de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, página
sesenta y dos, libro 8, julio de dos mil catorce,
9De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y su alcance protector en materia de derechos humanos, los agentes del Estado
Mexicano no sólo deben observar la normativa internacional de carácter obligatorio y la
jurisprudencia interamericana, sino que en virtud de las máximas de universalidad y
progresividad que también contempla, debe admitirse el desarrollo de principios y prácticas del
derecho internacional de carácter no vinculante previstos en instrumentos, declaraciones,
proclamas, normas uniformes, directrices y recomendaciones aceptados por la mayoría de los
Estados. Dichos principios son identificados por la doctrina como "soft law" -en inglés-, cuya
traducción corresponde a ley suave, normas ligeras, dúctiles o blandas y es empleado dado (i) el
sentido de falta de eficacia obligatoria y (ii) en oposición al "hard law" o derecho duro o
positivo. Ahora bien, con independencia de la obligatoriedad que revistan, su contenido puede
ser útil para que los Estados, en lo individual, guíen la práctica y mejoramiento de sus
instituciones encargadas de vigilar, promover y garantizar el apego irrestricto a los derechos
humanos. Sin que ello implique desconocer la observancia primigenia del orden jurídico
nacional, ni el principio de subsidiariedad de las normas supranacionales, según el cual, la
protección internacional de los derechos humanos es aplicable después de agotada la tutela
interna y, sólo en su defecto, debe acudirse a aquélla, pues más allá de que la Constitución
Federal y los tratados no se relacionen en términos jerárquicos, según definió el Máximo
Tribunal del País en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.)(*), la consulta de directrices no
vinculantes sólo reporta efectos prácticos derivados de la experiencia acogida por órganos
internacionales encargados de la promoción y protección de los derechos fundamentales.
TOCA PENAL *****/2014
49
tomo I, décima época, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA
QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS
QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO
ES VINCULANTE Y POR TANTO NO TIENE
VALOR NORMATIVO PARA FUNDAR UNA
DECISIÓN JURISDICCIONAL, PERO
CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA PARA
QUIENES EJERCEN DICHA FUNCIÓN.”
Así, los ordenamientos mencionados
se integran para formar un bloque que permite
entender los derechos de las personas con
discapacidad en sistema y de una manera
transversal; al que se aúna desde luego, el
sustantivo y procesal de la materia y fuero.
Con base en lo anterior, es factible
identificar un modelo social de discapacidad
reconocido en la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, el
cual, se sustenta en lo siguiente:
TOCA PENAL *****/2014
50
a) Dignidad de la persona, referida al
pleno respeto de los individuos por el solo
hecho de serlo, sin que una diversidad funcional
implique una disminución de tal reconocimiento.
b) Accesibilidad universal, consistente
en la posibilidad de que las personas con
discapacidad puedan participar en igualdad de
condiciones, en todos los ámbitos y servicios de
su entorno social.
c) Transversalidad, relativa a la
concepción de la discapacidad como un
aspecto en íntima relación con todas las facetas
del contexto en que se desenvuelve.
d) Diseño para todos, referido a que
las políticas se conciban de tal manera que
puedan ser utilizadas por el mayor número
posible de usuarios.
e) Respeto a la diversidad, consistente
en que las medidas a implementarse
reconozcan las diferencias funcionales como
fundamento de una sociedad plural; y
TOCA PENAL *****/2014
51
f) Eficacia horizontal, relativa a que la
exigencia de respeto a las personas con
discapacidad se dirija tanto a las autoridades,
así como a los particulares.
Lo anterior, se desprende de la tesis
1a. VII/2013 (10a.), sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página seiscientos
treinta y tres del libro XVI, enero de dos mil
trece, tomo 1, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, con registro 2002519,
décima época, siguiente:
“DISCAPACIDAD. PRESUPUESTOS
EN LA MATERIA QUE DEBEN SER TOMADOS
EN CUENTA POR LOS OPERADORES DEL
SISTEMA JURÍDICO MEXICANO”.10
Ahora, debe destacarse que acorde
con el Protocolo de Actuación para quienes
10
Atendiendo al modelo social de discapacidad, previsto en la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, los presupuestos o fundamentos en los cuales se sustenta tal
materia son los siguientes: (i) dignidad de la persona, referida al pleno respeto de los individuos
por el solo hecho de serlo, sin que una diversidad funcional implique una disminución de tal
reconocimiento; (ii) accesibilidad universal, consistente en la posibilidad de que las personas
con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones, en todos los ámbitos y servicios
de su entorno social; (iii) transversalidad, relativa a la concepción de la discapacidad como un
aspecto en íntima relación con todas las facetas del contexto en que se desenvuelve; (iv) diseño
para todos, referido a que las políticas se conciban de tal manera que puedan ser utilizadas por
el mayor número posible de usuarios; (v) respeto a la diversidad, consistente en que las medidas
a implementarse reconozcan las diferencias funcionales como fundamento de una sociedad
plural; y (vi) eficacia horizontal, relativa a que la exigencia de respeto a las personas con
discapacidad se dirija tanto a las autoridades, así como a los particulares.
TOCA PENAL *****/2014
52
Imparten Justicia en casos que involucren
Derechos de Personas con Discapacidad, el
acceso a la justicia de este grupo vulnerable,
debe responder a tres dimensiones11
:
I. Legal.
II. Física; y
III. Comunicacional.
La dimensión legal atañe a que las
personas con discapacidad puedan participar,
sin importar la calidad con la que lo hagan, en
los procesos judiciales por derecho propio.
La física se relaciona con el hecho de
que todas las instalaciones judiciales sean
accesibles.
En tanto que la tercera, refiere a que
cualquier información proporcionada a las
personas con discapacidad, debe ser accesible;
esto es, que se presente en medios alternativos
de comunicación, como lenguaje a señas,
sistema de escritura Braille, formato digital,
auditivo, entre otros.
11
Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que involucren Derechos de
Personas con Discapacidad, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pg. 11.
TOCA PENAL *****/2014
53
Así, en el análisis del presente asunto,
se realizarán ajustes razonables12
, para
garantizar todos los derechos de Antonio.
Reseñado lo anterior, este Tribunal
Unitario, del análisis de las constancias que
integran la causa penal *****, advierte que se
cometieron violaciones al procedimiento que
ameritan su reposición, porque:
I. No se practicaron los exámenes al
sentenciado a fin de determinar
con certeza su estado mental y el
grado de afectación; tampoco se
permitió a la representación social
ni a la defensa, ofrecer peritos de
su parte; en caso de que
discordaren, se llevara a cabo la
junta de peritos y, de no ponerse
de acuerdo, nombrar perito tercero
en discordia.
II. No se permitió al inculpado su
intervención directa en el
12
Artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por
ajustes razonables, se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que
no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieren en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones
que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
TOCA PENAL *****/2014
54
procedimiento y, de ser necesario,
según el grado de afectación
mental del inculpado, designarle
representante especial al
inculpado para asistirlo en el
procedimiento especial.
Omisión de ordenar la práctica de
dictámenes periciales respecto al estado
mental del acusado y grado de afectación
El procedimiento penal ordinario se
encuentra previsto en el artículo 4 del Código
Federal de Procedimientos Penales13
.
Por otra parte, el Título
Decimosegundo capítulo I de la legislación
procesal federal en cita, establece las normas
procedimentales aplicables en tratándose de
enfermos mentales, menores y a los que tienen
el hábito o la necesidad de consumir
estupefacientes o psicotrópicos.
13
“Artículo 4º.- Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así
como la segunda instancia, ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal,
dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o
no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas
acusadas ante ellos e imponer la penas y medidas de seguridad que proceden con arreglo a la
ley.
Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de
aquél, ejercitarán en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2 y el
Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes
relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente”.
TOCA PENAL *****/2014
55
Esto es, el Código Federal de
Procedimientos Penales contempla dos tipos de
procedimientos penales: uno ordinario y otro
especial, entre otros, tratándose de enfermos
mentales.
En ese contexto, de los artículos 495 y
496 del código procesal invocado14
, se
desprende que ante la existencia de sospecha
sobre la posible debilidad, enfermedad o
cualquier anomalía mental del procesado, el
juzgador se encuentra constreñido a mandar
examinar por peritos médicos, sin perjuicio de
continuar con el procedimiento ordinario
adoptado y, en caso de existir motivo fundado,
ordenará, provisionalmente, la reclusión del
inculpado en centro especializado; además,
inmediatamente, que se compruebe que el
implicado está en alguno de los casos
mencionados, cesará el procedimiento ordinario
y se abrirá el especial.
14
"Artículo 495.- Tan pronto como se sospeche que el inculpado esté loco, idiota, imbécil o
sufra cualquiera otra debilidad, enfermedad o anomalía mentales, el tribunal lo mandará
examinar por peritos médicos, sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria.
Si existe motivo fundado, ordenará provisionalmente la reclusión del inculpado en manicomio o
en departamento especial”.
“Artículo 496.- Inmediatamente que se compruebe que el inculpado está en alguno de los casos
a que se refiere el artículo anterior, cesará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, en
el que la ley deja al recto criterio y a la prudencia del tribunal la forma de investigar la
infracción penal imputada, la participación que en ella hubiere tenido el inculpado, y la de
estudiar la personalidad de éste, sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea
similar al judicial”.
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56
Al respecto, debe precisarse que si
bien, el artículo 495 del código procesal
invocado, establece calificativos tales como
“loco”, “idiota” e “imbécil”; sin embargo, no debe
perderse de vista que el uso de esa
terminología en la época en que fue publicado
ese ordenamiento procesal en el Diario Oficial
de la Federación, (treinta de agosto de mil
novecientos treinta y cuatro), resultaba acorde
para describir enfermedades o debilidades
mentales.
En la actualidad, de conformidad con
los estándares médicos, tales descriptivos no
son utilizados para conceptualizarlas, por lo que
en el presente asunto no serán empleados; lo
que además, es acorde a lo dispuesto en el
artículo 1º constitucional, así como a la
normatividad internacional en esa materia, así
como de derechos humanos.
Aunado a que devienen
estigmatizadores, lo cual debe evitarse como
una medida para evitar la discriminación, de
conformidad con el artículo 9, fracción XXIX, de
la Ley Federal para prevenir y eliminar la
discriminación.
TOCA PENAL *****/2014
57
Por esa misma razón, no se estima
aplicable el uso de “manicomio”, para definir al
establecimiento médico de tratamiento para
personas con ese tipo de padecimientos.
Ahora bien, en el procedimiento
especial conforme al numeral 496 de la
codificación procesal penal federal, la ley deja
al recto criterio y a la prudencia del tribunal la
forma de investigar la infracción penal
imputada, la participación que en ella hubiere
tenido el inculpado, y la de estudiar la
personalidad de éste, sin necesidad de que el
procedimiento que se emplee sea similar al
judicial.
Sentado lo anterior, de los
antecedentes procesales y personales del
inculpado, en torno al aspecto que ocupa en su
estudio, se advierte la actualización de dos
realidades fácticas:
El juez federal adujo que el
procesado presentaba dos patologías mentales
consistentes en “trastorno del afecto
TOCA PENAL *****/2014
58
de tipo maniaco” y “dependencia de
múltiples drogas, actualmente, en
remisión en medio protegido (CPS)”;
por lo cual se ubicaba en el supuesto de
enfermedad o anomalías mentales a que se
refiere el artículo 495 del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Como consecuencia, decretó el
cierre del procedimiento ordinario y ordenó la
apertura del especial.
Ahora bien, los elementos con base en
los cuales arribó a esa conclusión fueron:
1. El dictamen pericial en psiquiatría,
emitido por el facultativo *****, adscrito al
hospital psiquiátrico “*****”, en el estado de
Sonora, en el que determinó:
“Conclusiones: El C. Antonio, presenta dos
patologías mentales:
Trastorno del Afecto de tipo
maniaco y la dependencia de
múltiples drogas actualmente
en remisión en medio
protegido (CPS), que cuenta
con participación genética,
siendo tratables con
medicamentos (psicofármacos)
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59
ambas patologías presenta por
sí más la presencia de
deterioro cognoscitivo el
cual el peritado ya se
encuentra con datos de daño,
caracterizado por deterioro
intelectual.
El C. Antonio, por las
patologías que cuenta y la
presencia del deterioro
intelectual que presenta, no
cuenta con completa
consciencia de sus actos por
lo que el hecho de portar o
tomar armas no llega a
comprender la implicación de
sus actos.
2. Reporte de estado mental
practicado al inculpado remitido por el director
general del Centro Federal de Rehabilitación
Psicosocial, ubicado en Ciudad Ayala, Morelos,
en el que se determinó que presentaba
trastorno bipolar tipo I episodio más reciente
maníaco con síntomas psicóticos.
Lo anterior, pone en evidencia, por un
lado, que esas probanzas contienen
diagnósticos diversos, pues en la primera se
concluyó como tales: “Trastorno del
Afecto de tipo maniaco y la
dependencia de múltiples drogas
TOCA PENAL *****/2014
60
actualmente en remisión en medio
protegido (CPS)” y, en la segunda se
determinó: “trastorno bipolar tipo I
episodio más reciente maníaco con
síntomas psicóticos”.
Por lo cual, si bien denotan una
afectación mental en el inculpado, no se
desprende con certeza cuál es.
Por otra parte, debe decirse que el
reporte de estado mental de ninguna manera
puede considerarse un dictamen pericial, pues
no contiene las operaciones y experimentos
correspondientes a su ciencia, ni los hechos y
circunstancias fundamento de la opinión del
emitente, tal como lo establece el artículo 234
del Código Federal de Procedimientos Penales;
tampoco fue ratificado, acorde al diverso
numeral 235 de ese ordenamiento procesal.
Es más, tal reporte se remitió a la
causa, con motivo de la ampliación de
declaración del inculpado ofrecida por la
representación social; lo que conllevó a que el
juzgador solicitara se informara si estaba en
condiciones de hacerlo.
TOCA PENAL *****/2014
61
De ahí que no sea dable considerarlo
como una pericial bastante para constituir una
opinión en torno al padecimiento mental del
inculpado, pues además de las afectaciones
anteriores, su emisión obedeció a fin distinto a
patentizar el diagnóstico del inculpado.
Aspectos que soslayó advertir el
juzgador; no obstante, que tenía la obligación
de ordenar de manera oficiosa el desahogo de
las pruebas que fueran necesarias para
determinar con certeza el estado mental del
acusado, es decir, corroborar si, efectivamente,
sufre alguna debilidad, enfermedad o anomalía
mentales, según lo prevé el artículo 495 del
código procesal de la materia y fuero.
Asimismo, resultaba de primordial
importancia que, además de puntualizar el tipo
de afectación mental del inculpado, se precisara
si ésta era leve, moderada o profunda, con la
factibilidad de graduarla en porcentajes
numéricos e igualmente señalar los parámetros
o coeficientes intelectuales empleados para
ubicar a los afectados por este padecimiento.
TOCA PENAL *****/2014
62
Amén de precisar si el activo tenía
capacidad para comprender el carácter ilícito
imputado o de conducirse de acuerdo a esa
comprensión, en razón del grado de trastorno
mental o desarrollo mental retardado
observado, en su caso, a qué nivel de
incapacidad se encuentra, si era o no
inimputable al momento que se cometieron los
hechos delictivos atribuidos o si tal afectación
mental le sobrevino durante el proceso penal
que se le instruye en la presente causa penal.
No se soslaya que en el dictamen del
experto adscrito al hospital “*****”, se externó:
“El C. Antonio, por las
patologías que cuenta y la
presencia del deterioro intelectual
que presenta, no cuenta con
completa consciencia de sus actos
por lo que el hecho de portar o
tomar armas no llega a comprender
la implicación de sus actos.”
Pues de ningún modo revela el grado
de incapacidad en razón del grado de trastorno
mental, ya que sólo aduce que el inculpado no
TOCA PENAL *****/2014
63
tiene completa conciencia, pero no se aprecia
en qué nivel.
Otro aspecto que se advierte, es que
el juez de primera instancia soslayó dar vista a
la agente del Ministerio Público de la
Federación, de su adscripción, así como a la
defensa del inculpado, a fin de que dentro del
término de tres días señalaran un perito, o dos
si contaban con ellos, diferentes a los que ya
habían tenido intervención en autos, con la
especialidad de psiquiatría, para que rindieran
dictamen en los términos señalados; en el
entendido de que si los peritos discordaren se
citaría a junta de peritos en la que se discutirían
los puntos de diferencia y, en caso de no
ponerse de acuerdo, se nombrará un tercero en
discordia.
Ello, de conformidad con el artículo 222
del Código Federal de Procedimiento Penales,
a efecto de guardar el equilibrio e igualdad
procesal.
Todas estas diligencias se estiman
necesarias para el mejor esclarecimiento del
procedimiento especial aperturado en el
TOCA PENAL *****/2014
64
juzgado de origen, lo que dará mayor certeza
para determinar si el activo era o no imputable
al momento de la comisión del ilícito atribuido,
así como para precisar si padecía o no algún
padecimiento mental a fin de establecer el
grado de su afectación.
En apoyo a las anteriores
consideraciones, se invoca la jurisprudencia
III.2o.P.J/12, visible a página mil ciento noventa
y dos, tomo XV, abril de dos mil dos,
perteneciente a la novena época; del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, siguiente:
“VIOLACIONES A LAS LEYES DEL
PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZAN SI EL
JUEZ OMITE MANDAR EXAMINAR AL
INCULPADO CUANDO EXISTEN INDICIOS DE
LESIÓN ORGÁNICO-CEREBRAL.”15
Así como la tesis VII.1o.P.142 P, visible
a página mil cuatrocientos cincuenta, tomo XVIII,
15
“Si durante el procedimiento se sospecha, por cualquier medio, que el inculpado padece alguna
debilidad, enfermedad o anomalía mental, el Juez tiene la obligación de ordenar oficiosamente el
desahogo de las pruebas que sean necesarias para determinar con certeza el estado mental del
acusado, máxime si al respecto existe pedimento o dictamen pericial ofrecido por la defensa en
tal sentido; lo anterior, sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria o, en su
caso, si existe motivo fundado, ordenar provisionalmente la reclusión del inculpado en alguna
institución médica de atención especial. Consecuentemente, si tales circunstancias no las advirtió
el Juez, es indudable que se violaron las normas que rigen el procedimiento penal, en especial, la
relativa a cuando existe la sospecha de que el acusado revela indicios de lesión o enfermedad
orgánico-cerebral, prevista en el artículo 495 del Código Federal de Procedimientos Penales y,
por ende, se debe reponer aquél conforme a lo establecido por el numeral 160, fracción XVII, de
la Ley de Amparo”.
TOCA PENAL *****/2014
65
septiembre de dos mil tres, novena época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
en Materia Penal, de contenido:
“VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO.
CUANDO EXISTA LA SOSPECHA DE QUE EL
INCULPADO SUFRE ALGUNA ENFERMEDAD
MENTAL, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
DEBE MANDARLO EXAMINAR POR PERITOS
MÉDICOS, SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Y ABRIR EL ESPECIAL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ).”16
Por su parte, el instrumento
internacional intitulado Principios Para la
Protección de los Enfermos Mentales y el
16
“De conformidad con los artículos 391, fracción III, 418, 419 y 420 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, que establecen que iniciado un procedimiento judicial
podrá suspenderse cuando el procesado enloquezca, cualquiera que sea el estado del proceso; que
tan pronto como se sospeche que el inculpado está loco, idiota, imbécil o sufra cualquiera otra
debilidad, enfermedad o anomalía mentales, el tribunal lo mandará examinar por peritos médicos
sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria; que inmediatamente que se
compruebe que el inculpado está en alguno de los casos anteriores cesará el procedimiento
ordinario y se abrirá el especial, en que la ley deja al recto criterio y a la prudencia del tribunal la
forma de investigar el delito imputado, la participación que hubiere tenido el inculpado y la de
estudiar su personalidad, sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al
judicial; y que si se comprueba el delito y que en él tuvo participación el inculpado, previa
solicitud del Ministerio Público y con audiencia de éste, del defensor y del representante legal, si
los tuviere, el tribunal resolverá el caso ordenando la reclusión en términos de los artículos 32,
fracción VIII y 57 del Código Penal del Estado. Consecuentemente, si durante el proceso penal
existe la sospecha de que el inculpado sufre alguna debilidad mental, el órgano jurisdiccional
deberá mandarlo examinar por peritos médicos, y en caso de que se comprobara alguna de
aquellas hipótesis en el estado mental del acusado, deberá suspender el procedimiento ordinario y
abrir el especial; por lo que si, como en el caso, no cumplió con la obligación legal de mandar
examinar a la inculpada por peritos médicos, a pesar de que existía la sospecha de que sufría
alguna debilidad, enfermedad o anomalía mental, y menos aún suspendió el procedimiento
ordinario para abrir el especial, se actualizó la violación al procedimiento en términos de lo
dispuesto por el artículo 160, fracción XVII, en relación con la VI, de la Ley de Amparo”.
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Mejoramiento de la Atención de la Salud
Mental, establece en su principio 4, lo siguiente:
“Principio 4. Determinación
de una enfermedad mental.
1. La determinación de que
una persona padece una enfermedad
mental se formulará con arreglo a
normas médicas aceptadas
internacionalmente.
2. La determinación de una
enfermedad mental no se efectuará
nunca fundándose en la condición
política, económica o social, en la
afiliación a un grupo cultural,
racial o religioso, o en cualquier
otra razón que no se refiera
directamente al estado de la salud
mental.
3. Los conflictos familiares
o profesionales o la falta de
conformidad con los valores
morales, sociales, culturales o
políticos o con las creencias
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67
religiosas dominantes en la
comunidad de una persona en ningún
caso constituirán un factor
determinante del diagnóstico de
enfermedad mental.
4. El hecho de que un
paciente tenga un historial de
tratamientos o de hospitalización
no bastará por sí solo para
justificar en el presente o en el
porvenir la determinación de una
enfermedad mental.
5. Ninguna persona o
autoridad clasificará a una persona
como enferma mental o indicará de
otro modo que padece una enfermedad
mental salvo para fines
directamente relacionados con la
enfermedad mental o con las
consecuencias de ésta.”
Así, como se observa, tanto en la
legislación nacional como a nivel internacional
se establece la necesidad de que la afectación
mental se demuestre con arreglo a normas
TOCA PENAL *****/2014
68
médicas aceptadas internacionalmente; pues,
incluso, se enfatiza el hecho de que un paciente
tenga un historial de tratamientos o de
hospitalización, no basta por sí solo para
justificar la determinación de una afectación de
esa naturaleza.
Lo destacado, guarda trascendencia
en defensa de los intereses del sentenciado, si
se considera el contenido del artículo 15,
fracción VII, del Código Penal Federal, que
dispone:
“ARTÍCULO 15. El delito se
excluye cuando:
[…]
VII.- Al momento de realizar
el hecho típico, el agente no tenga
la capacidad de comprender el
carácter ilícito de aquél o de
conducirse de acuerdo con esa
comprensión, en virtud de padecer
trastorno mental o desarrollo
intelectual retardado, a no ser que
el agente hubiere provocado su
trastorno mental dolosa o
culposamente, en cuyo caso
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69
responderá por el resultado típico
siempre y cuando lo haya previsto o
le fuere previsible.
Cuando la capacidad a que se
refiere el párrafo anterior sólo se
encuentre considerablemente
disminuida, se estará a lo
dispuesto en el artículo 69 bis de
este Código”.
“ARTÍCULO 69 bis. Si la
capacidad del autor, de comprender
el carácter ilícito del hecho o de
determinarse de acuerdo con esa
comprensión, sólo se encuentra
disminuida por las causas señaladas
en la fracción VII del artículo 15
de este Código, a juicio del
juzgador, según proceda, se le
impondrá hasta dos terceras partes
de la pena que correspondería al
delito cometido, o la medida de
seguridad a que se refiere el
artículo 67 o bien ambas, en caso
de ser necesario, tomando en cuenta
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70
el grado de afectación de la
imputabilidad del autor.”
Esto, pues en caso de que al cometer el
hecho punible, el agente hubiere carecido de la
capacidad de entender el carácter ilícito de
aquél o de conducirse conforme a ese
entendimiento, por causa de padecer trastorno
mental o desarrollo intelectual retardado,
resultaría inimputable y, por tanto, exento de
culpabilidad en sus actos, al no poseer
facultades suficientes y capacidad de
motivación -en el momento de ejecutar la
acción típica-, para conocer su conducta en los
términos y extensiones establecidos por la ley
penal.
Empero, si se hubiere provocado,
voluntariamente, la condición de inimputabilidad
y, estando en ella, realizó la conducta típica,
como sería por ingerir bebidas alcohólicas o
consumir narcóticos, no se podría alegar que
actuó como inimputable cuando ejecutó la
acción, por lo cual sería dable responsabilizarlo
por tal resultado.
TOCA PENAL *****/2014
71
Por otra parte, si la capacidad del autor
de comprender el carácter ilícito del hecho o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión,
sólo se encuentra disminuida por las causas
señaladas en la fracción VII del artículo 15
mencionado, daría lugar a una disminución en la
medida de seguridad a imponer.
Al respecto, se estiman aplicables las
tesis siguientes:
III.2o.P.58 P, localizable en la página
mil cinco, tomo XI, enero de dos mil, novena
época del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta:
“IMPUTABILIDAD DISMINUIDA.
DEBE SANCIONARSE ACORDE A LAS
REGLAS DEL ARTÍCULO 69 BIS DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL.”17
17
“La figura de la imputabilidad disminuida que es reconocida por la doctrina, ha sido
plasmada en el artículo 69 bis del código punitivo federal, y para su aplicación no resulta
menester que el activo carezca de la capacidad para comprender lo ilícito de su actuar, sino
únicamente que esa capacidad se encuentre disminuida; es decir, que aun cuando pueda percibir
la trascendencia social y moral de sus actos, presente un retardo mental que disminuya su
capacidad de comprender el carácter de ilicitud del hecho, por lo que no puede ser sancionado
de acuerdo a las reglas generales de la imposición de penas, sino que el juzgador debe aplicar
las reglas especiales respecto de hasta las dos terceras partes de la pena que en derecho
corresponda, tal y como lo establece el citado precepto legal, que a la letra dice: "Si la
capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo
con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII
del artículo 15 de este código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos
terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que
se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de
afectación de la imputabilidad del autor.". Por tanto, el tribunal responsable al no acatar las
reglas del numeral en comento y no sancionar al activo con hasta las dos terceras partes de la
pena que le correspondería al antijurídico o la medida de seguridad condigna (artículo 67 del
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72
XXI.1o.33 P, visible en la página
cuatrocientos setenta y cuatro, tomo IV,
diciembre de mil novecientos noventa y seis,
novena época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta:
“TRASTORNO MENTAL COMO
EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. DEBE
PROBARSE PLENAMENTE Y NO PRESUMIRSE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
GUERRERO).”18
Falta de participación directa del
inculpado en el procedimiento y, de ser el
caso, designación de representante legal
para asistirlo en el mismo.
En el caso, de los autos se advierte
que el juzgador no permitió la participación del
inculpado en el procedimiento especial.
Código Penal Federal), o bien ambas, transgrede en perjuicio del quejoso las garantías de
legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.” 18
“Para que opere la excluyente de responsabilidad prevista en la fracción I del artículo 22 del
código sustantivo penal del Estado de Guerrero, relativa a que la actividad o inactividad del
sujeto activo se haya realizado de manera involuntaria, debe probarse de manera plena y no
inferirse a base de presunciones. Ahora bien, si en el sumario obran exámenes médicos, en los
que se concluye que al acusado se le diagnosticó como una persona que sufre esquizofrenia
paranoide procesal desde determinado tiempo, por su adicción al alcohol y a las drogas; en tal
circunstancia, tales dictámenes no resultan eficaces para demostrar que aquél, en la fecha en
que acontecieron los hechos afectos a la causa penal, se encontrara enfermo mentalmente,
máxime, si los estudios en cuestión se realizan después de ocurrido el evento delictivo, y si de
uno de ellos se advierte que la lesión cerebral es dudosa, se infiere que no existe la certeza de
algún trastorno mental en el individuo, por lo que no puede quedar demostrada plenamente la
excluyente de responsabilidad alegada.”
TOCA PENAL *****/2014
73
Se sostiene lo anterior, pues a partir
del auto de treinta de mayo de dos mil catorce,
en el que estimó que presentaba las patologías
mentales de referencia, razón por la cual, se
ubicaba en el supuesto de enfermedad o
anomalías mentales, previsto en el artículo 495
del Código Federal de Procedimientos Penales,
por lo que decretó el cese del procedimiento
ordinario y la apertura del especial, omitió hacer
del conocimiento del inculpado, las providencias
relacionadas a ese procedimiento.
En efecto, primeramente, en el
acuerdo en cita, no obstante su trascendencia
en tanto versaba en relación con la
actualización de la hipótesis prevista en el
invocado numeral 495, relacionada con su
padecimiento mental y la orden de cierre del
procedimiento y aperturar el diverso especial,
en la parte final, ordenó notificar,
personalmente, a las partes, con excepción del
procesado Antonio “por lo anteriormente
expuesto”.
Asimismo, en el acuerdo de trece de
junio de dos mil catorce, el juzgado federal
ordenó dar vista a las partes, a excepción del
TOCA PENAL *****/2014
74
encausado, a fin de que manifestaran si tenían
más pruebas que ofrecer en relación con la
investigación de la infracción penal,
participación que en ella hubiera tenido el
inculpado y la de estudiar la personalidad de
éste, diversas a las ya obrantes en autos.
De igual manera, en auto de nueve de
septiembre de dos mil catorce, el juzgado
federal declaró cerrado el periodo probatorio en
el procedimiento especial; asimismo, señaló
fecha y hora para la audiencia de ley, respecto
de la cual adujo no era necesaria la presencia
del inculpado; empero, ordenó hacer de su
conocimiento tal citación, para lo cual giró el
exhorto respectivo.
Sin embargo, la notificación se practicó
el veintinueve de septiembre de dos mil catorce,
esto es, con posterioridad a la celebración de la
audiencia de vista, la cual se llevó a cabo el
veinticinco de septiembre de dos mil catorce, a
las once horas, sin su presencia.
En ese contexto, no obstante la
trascendencia de tales determinaciones y
diligencias, el juzgador omitió hacerlas de su
TOCA PENAL *****/2014
75
conocimiento, con lo que impidió al inculpado
ejercer su derecho de defensa.
No justifica esa exclusión la
circunstancia del padecimiento mental del
inculpado.
Se explica.
La Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al resolver el amparo
directo en revisión 989/2014, sostuvo lo
siguiente:
“[…]
44. Marco jurídico vigente en
los Estados Unidos Mexicanos de los
derechos humanos de las personas con
discapacidad19.
45. Con apoyo en el principio de la
universalidad de los derechos humanos,
las personas con discapacidad son
titulares plenamente de esos derechos
consagrados en nuestro sistema jurídico.
46. Ello se advierte del artículo 1º de
nuestra Constitución que establece: “En
los Estados Unidos Mexicanos todas las
19
En este apartado, esta Sala retoma las consideraciones que sobre el tema ha
desarrollado al resolver los amparos en revisión 410/2012 y 159/2013, bajo la
ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en
los Tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte...”.
47. Asimismo, el artículo 1º de nuestra
Ley Fundamental prohíbe de forma expresa
toda discriminación motivada, entre
otras, por razones de discapacidades20.
48. Es decir, la propia Constitución
establece un vínculo entre el principio
de no discriminación y las
discapacidades como una categoría
expresa de protección.
49. Con apoyo en ese derecho humano, el
Congreso de la Unión aprobó la Ley
General para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad, publicada el
30 de mayo de 2011 en el Diario Oficial
de la Federación, la cual tiene como
finalidad establecer “las condiciones en
las que el Estado deberá promover,
proteger y asegurar el pleno ejercicio
de los derechos humanos y libertades
fundamentales de las personas con
discapacidad, asegurando su plena
inclusión a la sociedad en un marco de
respeto, igualdad y equiparación de
oportunidades”.
20
“Artículo 1. […] Queda prohibida toda discriminación motivada por […] las
discapacidades […] o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.”
TOCA PENAL *****/2014
77
50. Por otra parte, el Estado mexicano
ha ratificado diversos instrumentos
internacionales que protegen a las
personas con discapacidad, cuyas normas
conforman junto con los derechos
previstos en la propia Constitución, un
marco jurídico de protección a las
personas con discapacidad.
51. Si bien los principios de igualdad y
de no discriminación se encuentran
consagrados en instrumentos
internacionales tales como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y
Políticos –artículos 2, 4 y 26– y el
Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales –
artículo 2–, debe señalarse que se han
emitido diversos tratados sobre la
materia que nos ocupa.
52. Entre ellos, se puede mencionar a la
Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con
Discapacidad21, la cual fue signada y
ratificada por el Estado mexicano. En
dicho instrumento internacional, los
Estados parte se comprometen a
implementar todas las medidas necesarias
21
Adoptada el 7 de junio de 1999 y firmada por el Ejecutivo Federal al día
siguiente. Fue aprobada por el Senado de la República el 26 de abril de 2000 y,
finalmente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de
2001.
TOCA PENAL *****/2014
78
para erradicar la discriminación en
contra de las personas con discapacidad.
53. En tal Convención se define el
término discapacidad en su artículo 1º
en los siguientes términos: “significa
una deficiencia física, mental o
sensorial, ya sea de naturaleza
permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida
diaria, que puede ser causada o agravada
por el entorno económico y social”.
54. Asimismo, nuestro país es parte de
la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad22, misma que
tiene como objetivo la promoción,
protección y aseguramiento del goce
pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos de las
personas con discapacidad.
55. Esa convención representa el primer
tratado en derechos humanos, elaborado
durante 5 años por un Comité ad hoc, en
el que han trabajado personas con
discapacidad (vía el International
Disability Caucus).
56. La adopción normativa del modelo
social en esa convención aborda el
22
Adoptada el 13 de diciembre de 2006 y firmada por el Ejecutivo Federal el
30 de marzo de 2007. Fue aprobada por el Senado de la República el 27 de
septiembre de 2007, y finalmente publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de mayo de 2008.
TOCA PENAL *****/2014
79
factor humano, es decir, la existencia
de una persona con una diversidad
funcional y, por otra parte, prevé el
factor social conformado por las
barreras contextuales que causan una
discapacidad.
57. A la luz de dicho modelo, como hemos
sostenido en nuestra jurisprudencia, la
discapacidad debe ser considerada como
una desventaja causada por las barreras
que la organización social genera, al no
atender de manera adecuada las
necesidades de las personas con
diversidades funcionales. Tal postura es
congruente con la promoción, protección
y aseguramiento del goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los
derechos fundamentales de las personas
con discapacidad, lo que ha provocado la
creación de ajustes razonables, los
cuales son medidas paliativas que
introducen elementos diferenciadores,
esto es, propician la implementación de
medidas de naturaleza positiva -que
involucran un actuar y no sólo una
abstención de discriminar- que atenúan
las desigualdades23.
23
Criterio sustentado en la tesis 1a. VI/2013 (10a.), de rubro y datos de
identificación siguientes: “DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A
LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.”
(Época: Décima Época. Registro: 2002520. Instancia: Primera Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013,
TOCA PENAL *****/2014
80
58. Por otra parte, el artículo 3º de
dicha Convención señala los principios
rectores de la materia24:
(i) El respeto de la dignidad
inherente, la autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las
propias decisiones, y la independencia
de las personas;
(ii) La no discriminación;
(iii) La participación e inclusión
plenas y efectivas en la sociedad;
(iv) El respeto por la diferencia
y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad
y la condición humanas;
(v) La igualdad de oportunidades;
(vi) La accesibilidad;
(vii) La igualdad entre el hombre y
la mujer; y
(viii) El respeto a la evolución de
las facultades de los niños y las niñas
con discapacidad y de su derecho a
preservar su identidad.
59. La Convención enuncia qué debe
entenderse por la expresión “persona con
discapacidad”, señalando en su numeral
1º, que se trata de aquellas personas
Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Página: 634. Amparo en revisión
410/2012. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 21 de noviembre
de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Javier Mijangos y González). 24
Esos principios se reiteran en el artículo 5º de la Ley General para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad.
TOCA PENAL *****/2014
81
con “deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo
plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás”.
60. Como puede advertirse, al realizar
una definición del término discapacidad,
la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, hace énfasis
en que las limitaciones a una adaptación
plena en el ámbito social, no surgen en
razón de las diversidades funcionales
per se, sino de la interacción de éstas
con ciertas barreras sociales.
61. Lo anterior, es coincidente con la
doctrina que sostiene que debe superarse
la visión de la discapacidad como un
aspecto individual, en virtud del cual
los problemas que enfrentan las personas
con discapacidad atañen a su esfera
personal, por lo que la Convención
adopta el precitado modelo social,
haciendo énfasis en la discapacidad como
una construcción social que se encuentra
determinada por la manera en que las
personas son tratadas en un contexto.
62. Por tanto, la Convención señala que
la nota distintiva para la existencia de
TOCA PENAL *****/2014
82
una discapacidad, no son las
deficiencias que poseen los individuos,
sino las barreras que existen en una
sociedad y que limitan sus posibilidades
de interactuar en el medio en igualdad
de oportunidades.
63. Finalmente, debe destacarse que
México firmó el Protocolo Facultativo de
la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad en el que los
Estados Partes reconocen la competencia
del Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad para recibir y
considerar las comunicaciones
presentadas por personas o grupos de
personas sujetos a su jurisdicción que
aleguen ser víctimas de una violación
por un Estado Parte de cualquiera de las
disposiciones de la Convención, o en
nombre de esas personas o grupos de
personas, por lo que las observaciones y
recomendaciones que emita ese Comité son
vinculantes para el Estado mexicano al
haber reconocido su competencia en
términos de los artículos 1, 6 y 7 de
ese protocolo25.
64. En esa tesitura, como ya lo hemos
señalado en otras resoluciones, es dable
concluir que en México el modelo social
25
El Protocolo se firmó el 13 de diciembre de 2006, el cual fue ratificado el 17
de diciembre de 2007, en vigor el 3 de mayo de 2008 en México.
TOCA PENAL *****/2014
83
y sus postulados no se agotan en un
plano meramente doctrinal, sino que
poseen plena fuerza vinculante al
haberse adoptado en la normativa
nacional e internacional que en nuestro
país es aplicable para la discapacidad,
por lo que los presupuestos o
fundamentos en los cuales se sustenta
tal materia son los siguientes: (i)
dignidad de la persona, referida al
pleno respeto de los individuos por el
solo hecho de serlo, sin que una
diversidad funcional implique una
disminución de tal reconocimiento; (ii)
accesibilidad universal, consistente en
la posibilidad de que las personas con
discapacidad puedan participar en
igualdad de condiciones, en todos los
ámbitos y servicios de su entorno
social; (iii) transversalidad, relativa
a la concepción de la discapacidad como
un aspecto en íntima relación con todas
las facetas del contexto en que se
desenvuelve; (iv) diseño para todos,
referido a que las políticas se conciban
de tal manera que puedan ser utilizadas
por el mayor número posible de usuarios;
(v) respeto a la diversidad, consistente
en que las medidas a implementarse
reconozcan las diferencias funcionales
TOCA PENAL *****/2014
84
como fundamento de una sociedad plural;
y (vi) eficacia horizontal, relativa a
que la exigencia de respeto a las
personas con discapacidad se dirija
tanto a las autoridades, así como a los
particulares26.
65. Los principios de igualdad y de no
discriminación al analizar controversias
en las que participan personas con
discapacidad27.
66. Conforme a la jurisprudencia
sustentada por esta Sala, el presente
asunto se analizará a la luz de los
principios de igualdad y de no
discriminación. Lo anterior en virtud de
que la regulación jurídica tanto
nacional como internacional que sobre
personas con discapacidad se ha
realizado, tiene como finalidad última
evitar la discriminación hacia este
sector social y, en consecuencia,
propiciar la igualdad entre individuos.
67. Con otras palabras, las normas
relativas a personas con discapacidad no
26
Criterio contenido en la tesis siguiente: “DISCAPACIDAD.
PRESUPUESTOS EN LA MATERIA QUE DEBEN SER TOMADOS EN
CUENTA POR LOS OPERADORES DEL SISTEMA JURÍDICO
MEXICANO”. (Época: Décima Época. Registro: 2002519. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis:
1a. VII/2013 (10a.). Página: 633. Amparo en revisión 410/2012. Seguros
Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 21 de noviembre de 2012. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
González). 27
Este apartado se apoya en las consideraciones que se formularon por la Sala
al resolver el amparo directo en revisión 1387/2012, bajo la Ponencia de la
Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
TOCA PENAL *****/2014
85
pueden deslindarse de su propósito
jurídico, esto es, buscar la eliminación
de cualquier tipo de discriminación por
tal circunstancia, en aras de la
consecución de la igualdad entre
personas.
68. Así, es claro que la razón de que
existan disposiciones relacionadas a la
materia de discapacidad, cobra sentido
en la medida en que tal regulación busca
la consecución de los principios de
igualdad y de no discriminación28.
69. Ahora bien, siendo la no
discriminación y la igualdad componentes
fundamentales de los Derechos Humanos,
tanto de fuente nacional como de fuente
internacional, esenciales en el goce y
ejercicio de los derechos; en virtud de
que los actos discriminatorios —
provenientes de los entes públicos o
privados— atentan contra la dignidad de
las personas, afectando no sólo los
ámbitos individuales, sino también
sociales, es inconcuso que la igualdad y
no discriminación fungen, además, como
28
Criterio sustentado en la tesis 1a. V/2013 (10a.), de rubro y datos de
identificación siguientes: “DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS
DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE
LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN.” (Época:
Décima Época. Registro: 2002513. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI,
Enero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Página: 630. Amparo en
revisión 410/2012. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 21 de
noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Javier Mijangos y González).
TOCA PENAL *****/2014
86
elementos primarios en la integración y
cohesión social.
70. En ese sentido, la igualdad es
considerada en dos vertientes: como
autónomo y subordinado o vinculado.
71. En su primera vertiente, como
autónomo, tal derecho humano implica su
garantía por sí mismo y no meramente en
el contexto de un acto u hecho que
atente o amenace otro derecho o
libertad.
72. Por su parte, en su concepto como
derecho subordinado o vinculado,
conlleva la existencia de normas
nacionales e internacionales que
prohíben la discriminación en el
contexto de los derechos y libertades en
otros preceptos que prevén cláusulas
antidiscriminatorias. Es precisamente el
último párrafo del artículo 1° de la
Constitución General de la República,
una clausula antidiscriminatoria,
enunciativa, más no limitativa, en
virtud de su eventual complementariedad
en relación con las normas de derechos
humanos contenidas en tratados
internacionales.”
Ejecutoria que si bien concierne a
diversa materia a la que ocupa en su análisis,
TOCA PENAL *****/2014
87
establece las pautas a observar en las
controversias en las que participen personas
con discapacidad.
En ese orden de ideas, el
padecimiento mental del inculpado, con
independencia de su grado, no es motivo
suficiente para excluirlo del procedimiento que
se sigue en su contra.
De ahí que el proceder del resolutor
devino discriminatorio, pues no le permitió
intervenir por sí mismo en el procedimiento
seguido en su contra; aunado a que le impidió
conocer que se le había declarado como sujeto
de los calificados en el precepto 495 del código
procesal de la materia y fuero y que por ello, se
había decretado el cierre del procedimiento
ordinario y la apertura del especial; de igual
manera, ofrecer las pruebas que estimara
conducentes, expresar alegaciones y de ser su
deseo, estar presente en la audiencia de vista
por medio del sistema de videoconferencia.
El cual, de conformidad con el Acuerdo
General 74/2008, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, constituye un método
TOCA PENAL *****/2014
88
alternativo para el desahogo de diligencias
judiciales, en los casos en que el inculpado se
encuentre interno en diversa entidad federativa
a la de ubicación del juzgado de la causa, como
acontece en la especie.
Ahora bien, el numeral 8, punto 2, de
la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,
establece:
“Artículo 8. Garantías
Judiciales…
2. Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de
TOCA PENAL *****/2014
89
ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del
juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y
detallada al inculpado de la
acusación formulada;
c) concesión al inculpado de
tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su
elección o de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de
ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la
TOCA PENAL *****/2014
90
legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro
del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes
en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o
peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los
hechos;
g) derecho a no ser obligado
a declarar contra sí mismo ni a
declarar culpable, y
h) derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal
superior.”
Por su parte, el numeral 13, punto 1.,
de la Convención Sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, prevé:
TOCA PENAL *****/2014
91
“Artículo 13.
Acceso a la justicia
1. Los Estados Partes
asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso a la
justicia en igualdad de condiciones
con las demás, incluso, mediante
ajustes de procedimiento y
adecuados a la edad, para facilitar
el desempeño de las funciones
efectivas de esas personas como
participantes directos e
indirectos, incluida la declaración
como testigos, en todos los
procedimientos judiciales, con
inclusión de la etapa de
investigación y otras etapas
preliminares.”
De la interpretación de los preceptos
transcritos, se desprende que toda persona
sujeta a un procedimiento penal, tiene derecho
al respecto a garantías mínimas para su
defensa.
TOCA PENAL *****/2014
92
Asimismo, impone el deber a las
autoridades jurisdiccionales de asegurar que las
personas con discapacidad tengan acceso a la
justicia en igualdad de condiciones, incluso,
mediante ajustes al procedimiento.
En ese orden de ideas, al determinar
que el inculpado era una persona con
discapacidad mental, el juez estaba obligado a
implementar los mecanismos necesarios a
efecto de vigilar y garantizar el ejercicio de su
derecho de defensa.
Al respecto, el Protocolo de Actuación
para quienes Imparten Justicia en Casos que
involucren Derechos con Personas con
Discapacidad, emitido por el Alto Tribunal del
país, establece que durante la tramitación de un
procedimiento, se deben llevar a cabo ajustes
razonables para asegurar que las personas con
discapacidad tengan un acceso efectivo a la
justicia.
Uno de esos ajustes razonables, lo
constituye el relativo a que el juzgador, una vez
determinado el padecimiento o afectación
metal, debió designar a Antonio un
TOCA PENAL *****/2014
93
representante especial para que lo asistiera, de
ser su deseo, en el procedimiento y sólo para
efectos de éste; ello, desde luego, sin que
implicara exclusión de su defensor.
Lo anterior, en aras de darle
oportunidad al encausado de recibir asistencia
de una persona diversa a la defensa durante el
trámite del procedimiento especial sobre
enfermos mentales.
Incluso, el precepto 497 del Código
Federal de Procedimientos Penales, prevé la
figura de representante legal, como parte
diversa a la defensa.
Ello no implica, de ninguna manera, la
sustitución en la toma de decisiones del
inculpado, sino una asistencia o apoyo para el
ejercicio de su capacidad jurídica, lo cual no
significa una restricción o desconocimiento de
su autonomía29
.
Al respecto, el numeral 12, punto 3., de
la Convención Sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, dispone que se
29
Obtenido del protocolo en la materia.
TOCA PENAL *****/2014
94
deberán adoptar las medidas pertinentes para
proporcionar acceso a las personas con
discapacidad, el soporte que puedan necesitar
en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Por su parte, en los Principios para la
Protección de los Enfermos Mentales y el
Mejoramiento de la Atención de la Salud
Mental, se establece la figura de representante
personal del discapacitado y lo define como:
“…la persona a quien la ley
confiere el deber de representar
los intereses de un paciente en
cualquier esfera determinada o de
ejercer derechos específicos en
nombre del paciente y comprende al
padre o tutor legal de un menor a
menos que la legislación nacional
prescriba otra cosa”.
En el caso, debe decirse que de los
autos de la causa penal no se advierte
determinación judicial respecto a la designación
de tutor de Antonio; incluso, el artículo 462 del
Código Civil Federal establece que: “Ninguna
tutela puede conferirse sin que
TOCA PENAL *****/2014
95
previamente se declare en los
términos que disponga el Código de
Procedimientos Civiles (sic), el
estado de incapacidad de la persona
que va a quedar sujeta a ella”.
En ese contexto, en el caso de que,
una vez declarado el padecimiento mental que
se demuestre del inculpado y se torne
necesaria la asistencia en la toma de
decisiones, dado el grado de afectación
determinado pericialmente, el juzgador deberá
nombrarle un representante, únicamente, para
efectos de la tramitación del procedimiento
especial instruido en su contra; sin que ello
implique pronunciamiento judicial respecto a su
capacidad jurídica, pues se circunscribe sólo
para este asunto.
De igual manera se precisa que tal
designación no necesariamente debe recaer en
los progenitores del encausado, pues al resultar
mayor de edad ya no está sujeto a su patria
potestad; por lo que el juzgador deberá atender
para ello a quien bajo su prudente criterio,
reúna el perfil que garantice la adecuada
asistencia del inculpado.
TOCA PENAL *****/2014
96
Sin que lo anterior implique, de
ninguna manera, la sustitución o detrimento de
voluntad del inculpado; ello, acorde al modelo
de apoyo en la toma de decisiones basada en
un enfoque de derechos humanos y acorde a la
necesidad de ésta según el grado que se
requiera, a criterio del juzgador, de conformidad
con su disminución mental y según exprese su
deseo el encausado.
En torno a ese tema, la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha emitido los siguientes criterios:
1a. CXIV/2015 (10a.), página mil ciento
dos, libro 16, tomo II, marzo de dos mil quince,
décima época, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación:
“PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN
LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL
PLENO RESPETO A SUS DERECHOS,
VOLUNTAD Y PREFERENCIAS.”30
30
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación
del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su
TOCA PENAL *****/2014
97
1a.CCCLII/2013 (10a.), página
quinientos catorce, libro 1, diciembre de dos mil
trece, tomo I, décima época, Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación:
“ESTADO DE INTERDICCIÓN.
ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN
LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA
CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU
VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA
Y ACATADA.”31
capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en
un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se
traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por
otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones
en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo
momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de
adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para
adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias
necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la
persona con discapacidad.
31
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde al modelo
social de discapacidad consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, la determinación judicial que limite la capacidad jurídica deberá tomar en
consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona, pues de lo contrario nos
encontraríamos frente a un esquema de "sustitución en la toma de decisiones", lo cual no sería
adecuado en términos del instrumento internacional antes citado. Así, no debe confundirse el
principio de mayor protección de la persona con discapacidad en aras de su mayor interés, con
la prohibición de que la misma decida qué es lo que le beneficia, situación que redunda de
forma directa en el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento de una vida
autónoma y de una identidad propia, sin que deba restringirse la capacidad jurídica de una
persona solamente porque la misma ha tomado una opción que la generalidad de la sociedad
pudiese considerar o calificar como "no acertada". Por tanto, mediante la adopción del modelo
de "asistencia en la toma de decisiones", la persona no debe renunciar al derecho a tomar sus
propias decisiones, respetándose así su libertad de elección, ello mediante la asistencia en la
toma de las mismas. Es decir, mediante dicho modelo, se deberán generar escenarios idóneos
para que se asista a las personas con discapacidad, guiándolas y aconsejándolas para que tomen
sus decisiones, pero una vez que en el caso concreto se ha determinado que la asistencia es
necesaria y la persona con discapacidad ha sido asistida, la voluntad que la misma externe
deberá respetarse y acatarse, es decir, en el centro de las decisiones relativas a las personas con
discapacidad, se encontrará la voluntad del individuo cuya capacidad ha de limitarse. Tal ayuda
en la toma de decisiones no atiende a un modelo único, sino que deberá ser fijada por el
juzgador en el caso en concreto, delimitando los alcances de la relación entre el individuo que
asistirá en la toma de decisiones y la persona con discapacidad, precisando que las
intervenciones en la voluntad de las personas con discapacidad deberán ser lo menos restrictivas
posibles, favoreciendo aquellos esquemas que permitan en mayor grado la toma de decisiones
y, por tanto, la mayor autotutela posible. Lo anterior no implica que no puedan existir
escenarios en los cuales, el juzgador, una vez analizadas las diversidades funcionales de la
persona y, por tanto, las discapacidades involucradas en el caso en concreto, determine que la
TOCA PENAL *****/2014
98
EFECTOS DE LA REPOSICIÓN
En consecuencia, se impone revocar la
sentencia apelada y reponer el procedimiento a
partir del auto de treinta de mayo de dos mil
catorce, en el que determinó que el inculpado
se ubicaba en el supuesto de enfermedad o
anomalías mentales a que se refiere el artículo
495 del Código Federal de Procedimientos
Penales y decretó el cese del procedimiento
ordinario, así como la apertura del
procedimiento especial, de conformidad con el
precepto 496 de ese ordenamiento, para el
efecto de que:
1. El juzgador ordene de manera
oficiosa el desahogo de las pruebas necesarias
para determinar con certeza el estado mental
del acusado, es decir, corroborar si,
efectivamente, sufre alguna debilidad,
enfermedad o anomalía mentales, según lo
prevé el artículo 495 del código procesal de la
materia y fuero.
asistencia en la toma de decisiones no es suficiente para asegurar la protección y el bienestar de
quien tiene la discapacidad, ante lo cual, deberá nombrarse a alguien que tome las decisiones en
lugar de la misma -por ejemplo, ante la presencia de una falta de autonomía mental severa que
impida a la persona expresar su voluntad por cualquier medio-. Sin embargo, cabe señalar que
tales escenarios son la excepción del esquema asistencial, ante lo cual, estos casos deberán
sujetarse a un mayor escrutinio por parte del juzgador.
TOCA PENAL *****/2014
99
Asimismo, en tales experticiales se
determine el tipo de afectación mental del
inculpado, si ésta es leve, moderada o profunda
(grave), con la factibilidad de graduarla en
porcentajes numéricos e igualmente señalar los
parámetros o coeficientes intelectuales
empleados para ubicar a los afectados por este
padecimiento.
De igual manera, se precise si el activo
tenía capacidad para comprender el carácter
ilícito imputado o de conducirse de acuerdo a
esa comprensión, en razón del grado de
trastorno mental o desarrollo mental retardado
observado, en su caso, a qué nivel de
incapacidad se encuentra, si era o no
inimputable al momento que se cometieron los
hechos delictivos atribuidos o si tal afectación
mental le sobrevino durante el proceso penal
que se le instruye en la presente causa penal, o
bien, si fue provocada.
También, dé vista a la agente del
Ministerio Público de la Federación, de su
adscripción, así como a la defensa del
inculpado, a fin de que dentro del término de
TOCA PENAL *****/2014
100
tres días designen un perito, o dos si cuentan
con ellos, diferentes a los que ya han tenido
intervención en autos, con la especialidad de
psiquiatría, para que rindan dictamen en los
términos señalados; en el entendido de que si
los peritos discordaren se citará a junta de
peritos en la que se discutirán los puntos de
diferencia y, en caso de no ponerse de acuerdo,
se nombrará un tercero en discordia. Ello, de
conformidad con el artículo 222 del Código
Federal de Procedimiento Penales, a efecto de
guardar el equilibrio e igualdad procesal.
2. Realice la declaratoria que
corresponda, según el padecimiento mental
que se demuestre del inculpado.
3. Dé intervención en el
procedimiento al inculpado.
4. Le nombre representante según
su criterio, en los términos expuestos; de
expresar su deseo el encausado, le asista en la
toma de decisiones; sin que ello implique,
desde luego, la sustitución de las propias del
inculpado o su detrimento y siempre en
preferencia de éstas.
TOCA PENAL *****/2014
101
5. Hecho lo cual, seguidas las
secuelas procesales correspondientes, resuelva
lo que en derecho proceda.
En el entendido de que no podrá
agravar la situación jurídica del inculpado en la
nueva sentencia que dicte.
Así, en atención al sentido de la
presente ejecutoria, no se estudiarán los
agravios expuestos por el inconforme.
Por esa misma razón, deviene
innecesario pronunciarse en torno a la solicitud
de ***** y *****, quienes durante la tramitación
del presente toca, se ostentaron como
progenitores del encausado, en el sentido de
que se les nombre tutores de éste.
Determinación adicional
En diverso aspecto, como medida de
garantía, toda vez que de los autos se aprecia
que Antonio, tiene afectación mental, sin que
se tenga certeza del tipo de padecimiento y el
grado de la misma, se instruye al funcionario
TOCA PENAL *****/2014
102
judicial que corresponda, para que al momento
de notificarle la presente sentencia en
compañía de su defensor, le dé lectura y
explique en sus términos.
No obstante lo anterior, aunado al
dictado de la presente sentencia en formato
“tradicional”; se emite adjunta a la misma, la
sentencia bajo el formato denominado de
“lectura fácil”, acorde a las Normas de Naciones
Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades
para Personas con Discapacidad, que
establecen que los Estados tienen la obligación
de hacer accesible la información y
documentación para las personas con
discapacidad.
Es aplicable a lo anterior, por la
similitud en el criterio que explica, la tesis 1a.
CCCXXXIX/2013 (10a.), sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en la página quinientos
treinta y seis, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, libro 1, diciembre de
dos mil trece, tomo I materia constitucional,
décima época, siguiente:
TOCA PENAL *****/2014
103
“SENTENCIA CON FORMATO DE
LECTURA FÁCIL. EL JUEZ QUE CONOZCA
DE UN ASUNTO SOBRE UNA PERSONA CON
DISCAPACIDAD INTELECTUAL, DEBERÁ
DICTAR UNA RESOLUCIÓN
COMPLEMENTARIA BAJO DICHO
FORMATO”.32
Por lo expuesto, con apoyo además en
los artículos 363, 364, 365, 383 y 389 del
Código Federal de Procedimientos Penales; y
29, fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia
dictada por el juez ***** de Distrito de Procesos
Penales Federales en el Distrito Federal, en la 32
De acuerdo con las Normas de Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para
Personas con Discapacidad, los Estados tienen la obligación de hacer accesible la información y
documentación para las personas con discapacidad. A partir de las mismas, ha surgido el
denominado "formato de lectura fácil", el cual se encuentra dirigido mayormente a personas con
una discapacidad para leer o comprender un texto. Tal formato se realiza bajo un lenguaje
simple y directo, en el que se evitan los tecnicismos así como los conceptos abstractos, ello
mediante el uso de ejemplos, y empleando un lenguaje cotidiano, personificando el texto lo más
posible. Para la elaboración de un texto de lectura fácil, es recomendable emplear una tipografía
clara, con un tamaño accesible y que los párrafos sean cortos y sin justificar, a efecto de que el
seguimiento de la lectura sea más sencillo. Así, el acceso pleno de las personas con diversidades
funcionales intelectuales a las sentencias emitidas por los juzgadores, no se agota con permitir
que tengan conocimiento de las mismas, sino que es un deber de los órganos jurisdiccionales
implementar formatos de lectura fácil, a través de los cuales dichas personas puedan
comprender lo resuelto en un caso que afecte su esfera jurídica. En consecuencia, a juicio de
esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando un juzgador conozca de
un asunto en el cual la resolución verse sobre una persona con alguna diversidad funcional
intelectual, deberá redactar la misma bajo un formato de lectura fácil, el cual no será idéntico en
todos los casos, sino que estará determinado por la discapacidad concreta, misma que no
sustituye la estructura "tradicional" de las sentencias, ya que se trata de un complemento de la
misma, lo cual es acorde al modelo social contenido en la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
TOCA PENAL *****/2014
104
causa *****, el uno de octubre de dos mil
catorce, instruida contra el sentenciado Antonio,
por las siguientes infracciones penales:
- Portación de arma de fuego (en el
caso dos) del uso exclusivo del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea,
previsto en el artículo 11, inciso c) y
sancionado por el artículo 83,
fracción III, en relación con el quinto
párrafo, ambos de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos.
- Portación de arma de fuego sin
licencia, previsto en el artículo 10,
fracción V, en relación con el artículo
24 y sancionado por el numeral 81,
todos de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos.
- Posesión de cartuchos para arma de
fuego del uso exclusivo del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea, previsto en
el artículo 11, inciso f) y sancionado
en el precepto 83 Quat, fracción II,
ambos de la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos.
SEGUNDO. SE ORDENA LA
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REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en los
términos precisados en el considerando último
de esta ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley.
Toda vez que Antonio, se encuentra
interno en el Centro Federal de Rehabilitación
Psicosocial, con residencia en Ayala, Morelos,
con fundamento en los artículos 46 y 49 del
Código Federal de Procedimientos Penales,
envíese exhorto, vía fax, al titular del Tribunal
Unitario del Decimoctavo Circuito, con sede en
Cuernavaca, Morelos, para que en auxilio de las
labores de este tribunal, ordene a quien
corresponda, notifique esta sentencia al inculpado,
en compañía de su defensor; asimismo, la lea y
explique su sentido y le haga entrega de copia
certificada de la sentencia emitida en formato de
lectura fácil.
Háganse las anotaciones
correspondientes en el Libro de Gobierno de este
tribunal de apelación; dese de baja en la noticia de
estadística; expídanse las copias certificadas de
ley necesarias a las autoridades correspondientes;
con testimonio autorizado de esta resolución,
comuníquese al juzgado de origen y devuélvase el
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original de la causa penal, constante de dos
tomos, remitidos para la substanciación del
recurso de apelación; solicítese el acuse de recibo
de estilo por duplicado y recibido en su
oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió y firma la licenciada *****,
Magistrada Titular del ***** Tribunal Unitario en
Materia Penal del Primer Circuito, asistida de la
licenciada *****, secretaria que da fe.
La presente foja es parte final de la resolución emitida el veintiocho de abril de dos mil quince, dentro de los autos del toca de apelación *****/2014; y las firmas que en ella aparecen corresponden la Magistrada Titular y secretaria que da fe. Conste.