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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE
ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA: La aplicación del delito de estupro para los adolescentes
infractores y su incidencia frente al principio de seguridad jurídica.
AUTORA: GUZMÁN TATÉS DIANA CAROLINA
ASESOR: DR. ESCOBAR JÁCOME MARLON PATRICIO
TULCÁN – ECUADOR
2018
DEDICATORIA
Este trabajo de grado se lo dedico a mi Dios y a mi madre la señora María Luisa
Tatés, quienes han sabido guiarme por el buen camino, darme fuerzas para seguir
adelante y no desmayar en los problemas que se me presentaban, dando ejemplo
de enfrentar los problemas y adversidades sin perder nunca la fe y dignidad en el
intento de solucionarlos.
A Montserrath Trejo mi hija, como también a mis hermanas Tamara, Johana y
Jaird Guzmán Tatés que con su amor han hecho de mí una persona luchadora.
Para mi familia por su apoyo, consejos, comprensión, amor, ayuda en los
momentos difíciles, y por ayudarme con los recursos necesarios para estudiar,
quienes me han dado todo lo que soy como persona, mis valores, mis principios,
mi carácter, mi empeño, mi perseverancia, mi coraje para conseguir mis objetivos.
A mis amigos y compañeros por estar siempre presentes, acompañándome para
poder realizarme.
AGRADECIMIENTO
Este proyecto es el resultado del esfuerzo conjunto de todos quienes me apoyaron
en los momentos difíciles.
Mi infinito agradecimiento a Dios por permitirme esforzarme para ser quien soy y
atravesar todas las pruebas a las que me sometió con el fin de hoy por hoy darme
el mejor resultado de ser una profesional del Derecho.
Agradezco a mi prestigiosa universidad UNIANDES, Tulcán, a sus docentes que
con intelectualidad y buen ejemplo forjaron mis conocimientos para ser una
persona que cumpla lo que se propone en especial a mi tutor de tesis.
A mis familiares quienes a lo largo de toda mi vida han apoyado y motivado mi
formación académica, creyendo en mí en todo momento y no dudaron de mis
habilidades.
Mi agradecimiento a los Doctores Miriam Graciela Caguazango Arcos y Diego
Imbacuán Velasco por ser ellos quienes durante cinco años me dieron oportunidad
de conocer a profundidad la carrera de derecho ya que con ello tome la decisión
correcta de ser una Abogada.
Gracias infinitas a mi madre María Luisa Tatés, por ser apoyo incondicional y
absoluto de mi vida ya que ha estado en mi buenos y no tan buenos momentos
siempre con la finalidad de que no desmaye y verme realizada tanto como
persona humanitaria y como profesional del derecho.
Gratitud a mi hija Monserrath Trejo Guzmán por ser mi inspiración de obtener un
título profesional con el fin de que tenga un ejemplo de perseverancia y lucha por
algo que tanto deseas.
Gratitud a John Jairo Jiménez por brindarme su apoyo moral y espiritual con el
afán de hacer realidad mi sueño que hoy en día es una realidad.
RESUMEN EJECUTIVO
El presente trabajo investigativo tiene como finalidad primordial realizar una
argumentación jurídica sobre la necesidad de reformar el artículo 167 del COIP,
sobre tipificar la responsabilidad de los adolescentes infractores en el delito de
estupro, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica contemplado en el
artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador. Para llevar a cabo el
presente trabajo ha sido necesario enfocar el estudio en tres partes, la primera un
marco teórico dentro del cual se abordan diversas temáticas que permiten
fundamentar teóricamente respecto al delito de estupro; la segunda parte la
conforma un marco metodológico en el cual se utilizan métodos, técnicas e
instrumentos de investigación que han permitido establecer la existencia de la
problemática y encontrar alternativas de solución al caso concreto planteado; y, la
tercera parte un marco propositivo a través del cual se ha podido argumentar
jurídicamente sobre tipificar el delito de estupro en menores infractores, en igual
sentido se ha realizado la validación de la propuesta por expertos, quienes han
ratificado que es necesario establecer dentro del COIP la norma propuesta; por
último se han realizado las conclusiones general y recomendaciones.
ABSTRACT
The main purpose of this research is to make a legal argument on the necessity of
reforming the article 167 of the COIP, on defining the responsibility of adolescent
offenders in the crime of statutory rape, in order to guarantee the principle of legal
security contemplated in the article 82 of the Constitution of the Republic of
Ecuador. In order to carry out this task, it has been necessary to focus the study in
three parts: First, a theoretical framework within which various issues are
addressed to theoretically support the crime of statutory rape; the second part is
made up of a methodological framework in which methods, techniques and
research instruments are used, which have allowed to establish the existence of
the problem. Consequently, alternative solutions to the specific case raised were to
be found; and, the third part, a propositive framework through which it has been
possible to legally argue about typifying the offense of rape in juvenile offenders. In
the same way, the validation of the proposal has been made by experts, who have
confirmed that it is necessary to establish within the COIP the proposed standard.
Finally, the general conclusions and recommendations have been made.
ÍNDICE GENERAL
Contenido Pág.
PORTADA
CERTIFICACIÓN DEL ASESOR
DECLARACIÓN DE AUTORÍA
DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
RESUMEN EJECUTIVO
ABSTRACT
INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1
CAPÍTULO I FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA ........................................................ 6
1.1. Antecedentes de la investigación .................................................................. 6
1.1.1. Análisis del porque tipificar el delito de estupro ................................ 7
1.1.2. Reseña histórica del delito de estupro ............................................. 8
1.1.3. Las lagunas o vacíos legales ........................................................... 9
1.1.4. Definiciones de las Personas ......................................................... 10
1.2. Actualidad del objeto de estudio de la investigación. .................................. 11
1.2.1. Conceptualizaciones ...................................................................... 11
1.2.2. Tipos de Estupro ............................................................................ 13
1.2.3. Elementos constitutivos del delito de estupro según el Código
Orgánico Integral Penal. ................................................................................. 15
1.2.3.1. Sujetos procesales ......................................................................... 17
1.2.3.1.1. Sujeto activo ................................................................................... 17
1.2.3.1.2. Sujeto Pasivo ................................................................................. 17
1.2.3.2. Objeto Material y Jurídico ............................................................... 18
1.2.3.2.1. Objeto material ............................................................................... 18
1.2.3.2.2. Objeto jurídico ................................................................................ 18
1.2.3.3. Bien jurídico protegido .................................................................... 19
1.2.3.4. Resultado ....................................................................................... 19
1.2.3.5. Tentativa ......................................................................................... 20
1.2.3.6. Consumación ................................................................................. 20
1.2.4. La importancia del consentimiento ................................................. 21
1.2.4.1. Teoría sobre el consentimiento ...................................................... 22
1.2.4.2. La Aquiescencia ............................................................................. 23
1.2.5. El principio de seguridad jurídica .................................................... 24
1.3. Actualidad ecuatoriana del sector donde se desarrolla el proyecto ............. 26
1.3.1. Relevancia del consentimiento del menor de edad y mayor de
catorce años ................................................................................................... 26
1.3.2. Derecho comparado ....................................................................... 30
1.3.2.1. El Estupro en la Legislación Mexicana ........................................... 30
1.3.2.2. El estupro en la legislación Colombiana ......................................... 31
1.3.3. La acción penal privada.................................................................. 31
1.3.4. Análisis crítico ................................................................................ 33
1.3.4.1. La edad del sujeto activo del delito de estupro ............................... 33
1.3.4.2. La incidencia que ocasiona la falta de norma. ................................ 34
CAPÍTULO II. DISEÑO METODOLÓGICO Y DIAGNÓSTICO ............................ 36
2.1 Paradigma y tipo de investigación ............................................................ 36
2.1.1 Modalidad y tipo de investigación ............................................................ 36
2.1.2 Tipos de investigación .............................................................................. 36
2.2 Procedimiento para la búsqueda y procesamiento de datos. ....................... 37
2.2.1 Población y muestra ................................................................................. 37
2.2.1.1. Población ........................................................................................ 37
2.2.2. Plan de recolección de la información ...................................................... 38
2.2.2.1. Métodos, técnicas, instrumentos de investigación ................................ 38
2.2.2.1.1 Métodos empíricos ......................................................................... 38
2.2.2.1.2 Métodos teóricos ............................................................................ 38
2.2.2.1.3 Técnicas ......................................................................................... 39
2.2.2.1.4 Instrumentos ................................................................................... 39
2.2.2.1.5 Validez y confiabilidad de los instrumentos empleados ................. 39
2.3 Plan de procesamiento y análisis de la información. ...................... 40
2.4 Resultados del diagnóstico de la situación actual .......................... 40
2.4.1 Diagnostico de caracterice el problema de investigación formulado ..... 40
2.4.2 Análisis e interpretación de resultados .................................................. 41
2.5 Análisis de resultados de las entrevistas .................................................. 48
2.6. Análisis de resultados del diagnóstico ..................................................... 49
CAPÍTULO III. PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL PROBLEMA. .......................... 50
3.1 Nombre de la propuesta ........................................................................... 50
3.2 Objetivos ................................................................................................... 50
3.3 Elementos que la conforman .................................................................... 50
3.4 Explicación de cómo la propuesta contribuye a solucionar las insuficiencias
identificadas en el diagnóstico ........................................................................ 56
3.5 Validación de la propuesta ........................................................................ 56
CONCLUSIONES GENERALES ........................................................................... 57
RECOMENDACIONES ......................................................................................... 59
BIBLIOGRAFÍA Y LINKOGRAFÍA
ANEXO
1
INTRODUCCIÓN
Actualidad e importancia.
Luego de haber realizado una minuciosa búsqueda tanto en la página oficial de la
Asamblea Nacional, como en otras universidades de nuestro país y de aquellas que
se encuentran en nuestro medio, donde existe la carrera de Derecho, así también en
la biblioteca virtual CEDIC de la Universidad Regional Autónoma de los Andes
“UNIANDES - TULCÁN”, se ha evidenciado que no existe un trabajo con el mismo
tema al actual, es así que el presente trabajo causa novedad por estar en vigencia el
nuevo Código Orgánico Integral Penal (COIP).
El presente estudio se ubica en el tipo penal de estupro que está contemplado en el
artículo 167 del COIP, disposición que en su parte inicial señala que únicamente es
aplicable a personas mayores de 18 años, más sin embargo el anterior Código Penal
respecto a este delito sancionaba a todas las personas y establecía respecto a la
víctima una edad entre 14 y 18 años.
Más sin embargo hay que destacar que existen trabajos sobre el delito de estupro
tales como:
En la Universidad de Cuenca un trabajo monográfico sobre: “El Delito de Estupro:
Análisis Comparativo entre el Código Penal (1938) y el Código Orgánico Integral
Penal” que tiene como autora a Diana Jackeline Auquilla Orellana, publicado en el
año 2017.
En la Universidad Central del Ecuador un trabajo de tesis sobre: La tipificación del
estupro frente al principio de proporcionalidad penal; como autor a Carvajal García
Boris Efrén, publicado en el mes de enero de 2015.
La importancia de realizar este estudio radica en que al no existir el delito de estupro
para menores de edad como sujetos activos del delito, de manera parcial se está
brindando protección las víctimas en este delito, ya que también los adolescentes
2
infractores podrían engañar a una menor para consentir un acto sexual, por esta
razón es de mucha importancia y trascendencia realizar un análisis a profundidad
sobre este objeto de estudio, que permita brindar al lector un trabajo de excelencia.
Problema de investigación.
La Constitución de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial Número
449 de fecha 20 de octubre del 2008 y que se encuentra vigente casi una década,
define al Ecuador como: “(…) un estado Constitucional de derechos”, y eso tiene su
razón de ser porque todas las personas gozamos de diversos derechos sin depender
del estatus social u otras demás características, es así que el artículo 169 Ibídem
señala que: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia”
disposición que tiene concordancia con lo que dispone el artículo 18 del Código
Orgánico de la Función Judicial (COFJ) que señala:
Art. 18.- SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009)
Bajo esta perspectiva ha entrado en vigencia el (COIP), el 10 de agosto de 2014, en
el cual a pesar de haberse derogado e incrementado nuevos tipos penales, otros
fueron modificados tal es el caso del tipo penal de estupro contemplado en el artículo
167 del COIP, que señala:
La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. (Código Orgáncio Integral Penal, 2014)
La presente disposición, presenta un gran vacío legal ya que no hace extensivo el
delito de estupro para los adolescentes infractores, sino solo para los mayores de
dieciocho años, entonces requiere tipificarse el delito de estupro para estos
adolescentes, ya que ellos también podrían engañar para consentir tener relaciones
sexuales.
3
Ante este análisis es necesario citar lo que establece el artículo 385 Ibídem que dice:
Artículo 385.- Aplicación de las medidas socioeducativas en delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal.- Las medidas socioeducativas aplicables a los delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal son:
1. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de un mes hasta cinco años, se aplicará la medida de amonestación y una o más de las siguientes medidas:
a) Imposición de reglas de conducta de uno a seis meses.
b) Orientación y apoyo psico socio familiar de tres a seis meses.
c) Servicios a la comunidad de uno a seis meses.
d) Libertad asistida de tres meses a un año.
e) Internamiento domiciliario de tres meses a un año.
f) Internamiento de fin de semana de uno a seis meses.
g) Internamiento con régimen semiabierto de tres meses a un año.
2. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a cinco años y hasta diez años, se aplicará la medida de amonestación y una de las siguientes medidas:
a) Internamiento domiciliario de seis meses a un año.
b) Internamiento de fin de semana de seis meses a un año.
c) Internamiento con régimen semiabierto de seis meses a dos años.
d) Internamiento institucional de uno a cuatro años.
3. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a diez años, se aplicará la medida de amonestación e internamiento institucional de cuatro a ocho años.
Adicionalmente y seis meses antes de concluir esta medida socioeducativa se realizará una evaluación integral que determinará la necesidad de seguimiento y control de hasta dos años posteriores al cumplimiento de la medida.
Para los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, el juzgador especializado en adolescentes infractores impondrá además la obligación de que el adolescente asista a programas de educación sexual, dentro del tratamiento de las medidas socioeducativas. (Código Orgánico Integral Penal, 2014)
Desde esta perspectiva debería garantizarse el principio de seguridad jurídica
contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, que
4
señala: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes” (Constitución de la República de
Ecuador, 2008,).
Ya que es obligación del Estado establecer normas previas, claras, públicas y
aplicadas por los jueces, esto a fin de garantizar la seguridad jurídica, más sin
embargo al dejar en desprotección a determinado grupo como lo son las personas
entre 14 y 18 años, que podrían ser víctimas del delito de estupro, es necesario
establecer un salvoconducto que permita brindar de manera inmediata esta
protección, más cuando la norma vigente no establece nada al respecto, sobre el
delito de estupro aplicado a menores infractores, entonces aquí la contradicción de la
norma, porque un menor de edad de 17 años 11 meses que engañe a una menor de
edad entre 14 y 18 años, para consentir una relación sexual, no cometería delito
alguno por no existir norma, mientras que una persona de 18 años 1 mes, que
cometa el mismo acto sería procesado por delito de estupro, debiendo destacar que
entre el uno y el otro caso los sujetos activos solo los separa pocos días respecto a
la edad, pero en ambos casos ellos están en capacidad física, emocional e
intelectual de engañar a otra persona para consentir un acto sexual. .
Es necesario realizar una urgente reforma sobre este tipo penal, a fin de que se
brinde una total protección para este tipo de casos y no como erradamente lo
establece la actual disposición legal.
Formulación del problema a investigar
¿Cómo contribuir a garantizar el principio de seguridad jurídica, en el delito de
estupro cometido por adolescentes infractores cuando actualmente el COIP, no
establece norma legal que posibilite su imputación?
Objeto de investigación y campo de acción.
Objeto de investigación.- Derecho penal
5
Campo de acción.- Delitos contra la integridad sexual y reproductiva – Estupro.
Identificación de la línea de investigación.
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador.
Objetivos de investigación.
Objetivo General.
Argumentar jurídicamente sobre la necesidad de reformar el artículo 167 del COIP,
sobre el delito de estupro en adolescentes infractores, a fin de garantizar el principio
de seguridad jurídica, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República
del Ecuador.
Objetivos específicos.
Fundamentar teóricamente sobre los delitos contra la integridad sexual y
reproductiva en especial del delito de estupro;
Diagnosticar el número de causas en el último semestre del año 2017, en los
cuales se ha iniciado investigación por delito de estupro en caso de adultos y
violación en caso de adolescentes infractores;
Establecer los componentes de la argumentación jurídica, sobre la reforma del
artículo 167 del COIP, sobre el delito de estupro en adolescentes infractores;
y,
Validar la propuesta por la vía de expertos.
6
CAPÍTULO I FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA
1.1. Antecedentes de la investigación
Dentro de esta parte es necesario detallar pormenorizadamente los antecedentes de
la presente investigación. Es así que para llevarla a cabo ha sido necesario indagar
sobre anteriores estudios que se han realizado sobre estas temáticas, de lo que se
ha podido encontrar diversos trabajos que se refieren al delito de estupro, más sin
embargo ninguno de ellos es igual al presente estudio.
Dentro de los estudios encontrados tenemos que:
Un trabajo de tesis con el tema: “El delito de estupro: análisis comparativo entre el
código penal (1938) y el Código Orgánico Integral Penal”, que tiene como autora a
Diana Jackeline Auquilla Orellana, publicado en el 2017, en la página web
http://www.bibliotecasdelecuador.com/Record/oai:localhost:123456789-27203, de
Repositorios digitales y bibliotecas Ecuador.
El trabajo detallado realiza una análisis sobre las características principales que se
establecen en el delito de estupro entre la legislación penal antigua con la actual de
lo que se puede diferenciar que la figura como tal no ha cambiado, pero si han
cambiado ciertas características como la pena y la de edad, para quien comete este
acto delictivo, destacando que en el anterior Código Penal no existían estas
características sino que le deja en ámbito abierto su aplicabilidad.
Otro trabajo tiene como tema “Anteproyecto de la ley reformatoria al Código Orgánico
Integral Penal, sobre la tipificación y sanción que se establece al delito de estupro”,
que tiene como autor a Orellana Viñán Diego Oswaldo, publicado en enero de 2016,
en el Repositorio de le Universidad Central del Ecuador, Facultad de Jurisprudencia,
dentro de la página Web http://www.dspace.uce.edu.ec/bitstream/25000/6386/3/T-
UCE-0013-Ab-206.pdf.
El indicado trabajo tiene como finalidad primordial elaborar un proyecto de ley
reformatoria al COIP, respecto a la tipificación y sanción al delito de estupro, a fin de
7
que no se generen ámbitos de impunidad en contra de las reservas de madurez
psicológicas de los adolescentes, de allí que este trabajo de tesis sostiene que un
menor de edad no tiene la madurez suficiente, lo que en muchos de los casos
permite que puedan ser engañados fácilmente.
En la Universidad Central del Ecuador un trabajo de tesis sobre: La tipificación del
estupro frente al principio de proporcionalidad penal; como autor a Carvajal García
Boris Efrén, publicado en el mes de enero de 2015.
En cambio el trabajo en mención, sostiene que la pena impuesta dentro del delito de
estupro no es proporcional a daño causado, es decir que se debería imponer una
pena más grave en este delito.
1.1.1. Análisis del porque tipificar el delito de estupro
Es importante mencionar que el tipo penal de estupro constituye uno de los delitos
sexuales que pretenden brindar protección a la integridad sexual de adolescentes,
que debido a su inexperiencia o corta edad puedan ser engañadas o seducidas para
que consientan una relación sexual, al efecto se menciona que:
Previo a concentrarnos en el análisis del delito de estupro en sí, es necesario mencionar que si bien es cierto, este es un delito que se clasifica como aquel que afecta la libertad sexual, debido a que este es el bien jurídico protegido a transgredirse, entendiéndose que se produce una vulneración directa a la posibilidad de saber que hacer o no hacer con su cuerpo, es decir no se atenta directamente contra la vida, la integridad física, sino la integridad sexual, en donde el sujeto activo podemos ser todos, el pasivo varia un tanto respecto a que tiene que ser calificado por la edad constitutiva propia del tipo y la verificación de si es violación o estupro, el verbo rector también varía ya que en algunos casos es la cópula y en otros el acceso carnal, pero en si el bien jurídico protegido es el mismo independientemente de las circunstancias propias constitutivas del tipo penal.
En principio surge que el bien jurídico que se pretende salvaguardar, es la honestidad sexual, entendida ésta como la reserva sexual basada en la inexperiencia de la mujer.
Por otra parte se puede mencionar, además que la honestidad sexual, por tener una vinculación muy íntima con la evolución biológica del individuo, adopta modalidades diferentes con relación a las etapas de su desarrollo.
Así, frente al sexo, que no es igual a la actitud de la persona cuando es impúber que cuando ha llegado a la adolescencia o a la adultez.
8
Esto debido a que la inocencia y la inexperiencia, dentro de la edad que fija el Código Orgánico Integral Penal, son las condiciones que requiere la ley para dar un concepto medio de la honestidad.
La inocencia presume la inexperiencia y la ilicitud que se castiga, en el fondo, debido a que el consentimiento que se ha dado resulta ineficaz porque la víctima, debido a su estado de inocencia y falta de experiencia sexual, no ha podido dar un consentimiento que abarque todas las consecuencias del acto.
Entonces, no hay duda de que se protege a la libertad sexual de la víctima, ya que el consentimiento está viciado y el autor se ha aprovechado del vicio que radica en la inexperiencia sexual de la víctima. (Cornejo Aguiar José, 2015)
Este tipo penal es de mucha trascendencia dentro de la práctica del derecho, más
aún cuando los niños y adolescentes a través de los medios tecnológicos se les
facilitan el acceso a material sexual tanto en redes sociales como en la web.
De allí que la existencia de una norma que regule y proteja estos derechos, es de
vital importancia, pero más sin embargo debe brindarse una protección total y no
como la norma establecida en el artículo 167 del COIP lo establece ya que solo hace
aplicable el tipo penal a personas mayores de 18 años de edad, olvidándose y
dejando de lado aquellas personas adolescentes entre 14 y 18 años que en calidad
de sujetos activos del delito también puedan engañar para consentir el acto sexual.
(…) la intención que poseen los miembros parlamentarios al realizar la norma
jurídica. Muchos son los doctrinarios que todavía se cuestionan con qué
objetivos han sido creadas numerosas reglas que definen conductas dentro de
la sociedad. (…) Raúl Zaffaroni, el que se aproxima a una respuesta
expresando que “cuando el legislador se encuentra frente a un ente y tiene
interés en tutelar ese ente, es porque lo valora. Su valoración del ente se
traduce en una norma, que eleva al ente a la categoría de bien jurídico.
Cuando a ese bien jurídico le quiere dar una tutela penal, en base a la norma,
elabora un tipo penal y el bien jurídico pasa a ser penalmente
tutelado.” (Eugenio Raúl Zaffaroni, 2005, pág. 367)
1.1.2. Reseña histórica del delito de estupro
En Roma, el estupro se identificaba con todo acto impúdico con hombres o mujeres,
con la unión carnal con una mujer virgen o una viuda honesta, la violencia no era
constitutiva de este delito.
9
En el Digesto en su Ley XXXIV, señalaba que cometía delito de estupro, el que fuera
de matrimonio tuviera acceso con mujer de buenas costumbres, a excepción del
concubinato. El estupro se daba con una mujer viuda, virgen o una niña. Se
sancionaba con pena de confiscación de la mitad de los bienes para aquellos que
tenían haberes y con pena corporal para los pobres.
En la edad media, la Ley de Leovigildo, Rey de los Visigodos, señalaba que la
sanción para quien cometa delito de estupro, si fuera hombre libre era hacerse
esclavo de la víctima, pero si ya era esclavo se le quemaba en fuego.
En Inglaterra se sanciono al estupro en un inicio con pena de muerte y
posteriormente con pérdida de su miembro y luego con extirpación de los ojos.
En nuestra legislación penal el delito de estupro en el anterior Código Penal se
encontraba tipificado dentro del artículo 509 y señalaba: “Llamase estupro la cópula
con una persona, empleando la seducción o engaño para alcanzar su
consentimiento.” (Congreso Nacional , 2005, pág. 103), es decir este tipo penal era
aplicado para todas las personas y no como actualmente el artículo 167 del COIP, lo
establece únicamente para mayores de 18 años de edad en calidad de sujetos
activos del delito, dejando un vacío legal en este aspecto.
1.1.3. Las lagunas o vacíos legales
Referirse a los vacíos legales dentro de las codificaciones vigentes, se podría decir
que existen muchos ya por la falta de preparación o desconocimiento de quienes
elaboran las leyes, más sin embargo estos problemas surgen ya en la práctica
cuando las partes procesales o juzgadores deban aplicar la norma preestablecida,
pero que sucede cuando una víctima reclama protección y no existe norma legal que
garantice sus derechos, tal como el caso de la presente investigación.
A pesar de existir el tipo penal de estupro contemplado dentro del artículo 167 del
Código Orgánico Integral Penal, esta disposición legal no brinda total protección, esto
porque el indicado artículo únicamente es aplicable a personas mayores de 18 años,
10
quienes utilizando el engaño hubieren obtenido el consentimiento de una menor de
edad entre 14 y 18 años para mantener relaciones sexuales, no tomando en cuenta a
los adolescentes menores de edad que también están en capacidad de engañar para
consentir una relación sexual.
Ante esto surge la interrogante que si un menor de edad engaña a una menor para
consentir un acto sexual, este no sería procesado por ninguna causa, porque no
existiría tipo penal para sancionarlo, entonces es en esta parte donde se pretende
brindar protección a las víctimas ya que para ejemplificarlo mejor existiría gran
diferencia entre el sujeto activo y pasivo desde todos los aspectos físico, psicológico
y emocional.
Como ejemplo: un menor de edad de 17 años 11 meses, engaña a una menor de
edad de 14 años 1 mes, la diferencia entre ellos es abismal respecto a la edad
existen casi cuatro años de diferencia, también el desarrollo físico, e intelectual, y a
la capacidad para engañar y dejarse convencer para consentir un acto sexual.
Entonces es importante cubrir estos vacíos legales a través de normas que regulen
estos hechos, permitiendo de esta forma brindar la protección y tutela judicial que
requieren este grupo de personas.
1.1.4. Definiciones de las Personas
Al tratarse el presente trabajo sobre adolescentes es necesario conocer cómo se los
define al respecto el artículo 21 del Código civil señala:
Art. 21.- Llamase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. (Código Civil, 2005)
Más sin embargo el Código Orgánico de la Niñez y adolescencia los define como:
Art. 4.- Definición de niño, niña y adolescente.- Niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad. (Código Orgánico de la niñez y Adolescencia, 2015)
11
Se debe de tener en cuenta que estas dos definiciones se diferencian, más sin
embargo es de aplicación dentro del derecho la ley especial que es el Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
1.2. Actualidad del objeto de estudio de la investigación.
1.2.1. Conceptualizaciones
Es importante referirse al delito de estupro desde el ámbito doctrinal. Para diversas
legislaciones y para la jurisprudencia, el delito de Estupro se lo califica como:
La cópula normal, consentida en mujer menor de dieciocho años y no menos de doce, sin madurez de juicio en lo sexual.
Todo acceso carnal ilegítimo no acompañado de violencia.
Es el acceso carnal con una mujer honesta, mayor de doce años y menor de quince, siempre que no se use fuerza o intimidación o no se halle privado de la razón o de sentido, o cuando no pudiere resistir por cualquier causa.
El Dr. Efraín Torres Chávez, acerca del delito de estupro señala que:
El estupro es uno de los delitos que técnicamente ha evolucionado menos, no pocos de los Códigos Penales se hallan aún apegados, aunque a veces con etiquetas a nuevas, a viejas descripciones o tipos que no corresponden a la exigencia actual que se vive en la realidad. Es aun uno de los delitos donde la idea de pecado o inmoralidad sobreviven con fuerza.
Otro importante Jurista sostiene que: “La norma penal funciona de manera de
proteger las condiciones elementales mínimas para la convivencia (bienes jurídicos)
y motivar que los individuos no vulneren, con sus conductas, dichas condiciones”.
(Muñoz, 2001 , pág. 11)
Varios autores denominan al ilícito de estupro como:
“Eusebio Gómez lo llama “violación con fraude”, Emilio Díaz, “estupro involuntario”, y Sebastián Soler “estupro fraudulento”.
Díaz se funda para sostener que se trata de un estupro involuntario, en el hecho de que no habiéndose valido el sujeto activo, para la obtención del acceso carnal, de
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fuerza o intimidación, sino de consentimiento dado por la víctima, su delito se acerca más al estupro que a la violación...
Gómez sostiene que se trata de violación por fraude por el hecho de que el acceso carnal no se ha obtenido mediante el consentimiento válido sino mediante fraude, haciéndole creer a la víctima que se trataba de su marido.
- Molinario y Aguirre Obarrio lo denominan “acceso carnal fraudulento”, pues sostienen que resulta impropio llamarle violación o estupro…, porque si bien la voluntad de la víctima ha sido viciada mediante el engaño, no debe olvidarse de este último, bajo la forma de seducción no es exigido por la ley como elemento constitutivo del estupro. (Doona, 1999, pág. 438).
Entonces hay que mencionar que el delito de estupro, desde todo punto de vista,
protege la integridad sexual de las personas que se están formando, y que son
susceptibles de cualquier tipo de engaño o seducción, y que al estar tipificado dentro
del COIP, este tipo penal refleja la evolución socio cultural de los valores y
percepciones vigentes de los pueblos.
Al proteger el ámbito sexual es necesario brindar una correcta aplicación del artículo
167 del COIP, que permita hacer extensiva esta protección y más allá de esto brindar
protección y tutela a las adolescentes entre 14 y 18 años, ya que al no estar tipificado
el delito de estupro para menores infractores permite que estos hechos se queden en
la impunidad, es aquí donde se debe tomar cartas en el asunto y resolver esta
contradicción legal que desde toda perspectiva es arbitraria e ilegal.
A partir del 2008 la Constitución de la República del Ecuador, toma gran realce en la
protección a las niñas, niños y adolescentes, entonces si hablamos de derechos no
es correcto que en la actualidad aun exista el maltrato y abuso hacia los
adolescentes, pues en lo que corresponde al delito de estupro en el COIP, no se está
brindando la correcta y total protección a este grupo de personas víctimas de este
delito.
Una Jurista respecto a la violencia de género sostiene que:
La violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la permanencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales
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actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. (Perrety, 2010, pág. 37).
También es necesario destacar que los actos de violencia en el delito de estupro no
solo causan secuelas físicas sino también psicológicas.
De allí que al delito de estupro se lo puede definir como:
“(…) el acceso carnal con una mujer púber, seduciéndola con promesa formal de matrimonio o engañándola mediante el fraude o la superchería. El abuso de confianza es uno de los factores más predominantes en esta clase de delitos, debido a que el sujeto activo como es el hombre, mediante engaños logra convencer a la víctima para conseguir su objetivo; pero el riesgo no sólo es el acto sexual si no muchos de los casos la menor o adolescente puede quedar embarazada a una muy corta edad (14-18años); y más aún puede quizá contraer alguna enfermedad venérea. (Tenca, 2009)
Cuando la definición de estupro deba ser analizada a la luz de cada derecho positivo, una definición genérica de este delito ha sido dada por Carrara, quien se refirió a él como “consentimiento carnal de una mujer libre y honesta, precedido de seducción verdadera o presunta y no acompañada de violencia; lo establece. (Tenca, 2009, pág. 116)
1.2.2. Tipos de Estupro
Es importante citar que la tipificación del estupro depende de varias circunstancias
sociales, culturales, religiosas. Al respecto un tratadista señala:
(…) G. Maggiore destaca el hecho de que la Iglesia, al condenar toda relación sexual fuera del matrimonio, impuso graves sanciones espirituales contra el acceso carnal extramatrimonial, fuese fornicación, sodomía e incesto, con violencia o sin ella, y la bestialidad surgiendo paralelamente la categoría de delicia carni (delitos de carne), castigándose el simple beso (ósculo seductor) y hasta la llamada fornicación espiritual (romicatio espiritualis), reservándose la denominación stuprum a la desfloración virginal (virginia desfloratio), estatuyéndose igual pena para el violador y la violada, aunque ésta hubiere consentido el acto. La influencia del derecho canónico sobre el derecho común fue notable y el concepto de estupro presunto siguió igual suerte, predominando el principio de que el violador de mujer soltera estaba obligado a casarse con ella o a dotarla, o bien sufrir la pena de galeras sistema que según Maggiore, se prestó a extorsiones, extendiendo la inmortalidad, lo que originó las siguientes reacciones y la época de las reformas. Ya una ordenanza francesa, del 6 de noviembre de 1936, había abolido el delito de estupro simple- comenta Maggiore-; pero el golpe mortal a esta absurda configuración delictiva se lo dio la famosa Pragmática Napolitana del 12 de febrero de 1779, promulgada por Fernando I, quien prohibió la persecución judicial del estupro, exceptuando el solo y el único caso del que se cometiera con violencia verdadera, real y efectiva. Así quedaron tres clases de estupro: el violento, el efectuado con violencia presunta – introducido por Carzovio- y
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el realizado por medio de seducción extraordinaria o sea mediante engaño. (Pavón, 2000, pág. 191 y 192)
De lo transcrito se desprenden varios tipos de estupro, que entre las características
existen ciertas diferencias pero respecto al bien jurídico tutelado en todos es el
mismo, entre los más principales podemos encontrar el estupro incestuoso este se
da cuando se guarda grado de parentesco por consanguinidad.
El estupro de prevalimiento en cambio en este tipo existe grado de superioridad con
la víctima para ejercer el acto carnal.
También hay que distinguir que en este tipo penal influye en gran parte la
desigualdad de edades que hay entre es estuprador y el estuprado ya por el nivel de
madurez del uno y el otro, lo que en muchos de los casos permite el engaño y
seducción.
Otro tipo de estupro es:
Estupro Fraudulento la principal característica de este tipo es que el estuprador engaña a la víctima para concretar el acceso carnal, este tipo de engaño se puede dar por promesas inciertas de parte del sujeto activo al pasivo, un claro ejemplo sería una promesa de matrimonio, algún tipo de remuneración, una mejor estabilidad económica entre otras, lo prometido jamás es cumplido por el estuprador ya que está previamente planeado porque lo único que busca de la víctima es la cópula y le seguirá ilusionando hasta conseguir el objetivo del delito. (Carvajal, 2015)
Hay que comprender que en un delito de estupro siempre va a existir el engaño, que
no es más que el proceso de seducción, que realiza el sujeto activo a fin de que sea
consentido el acceso carnal, de allí que el sujeto pasivo o la víctima debe de resultar
completamente engañado, a fin de que se consume este delito.
Hay que destacar que un adolescente mayor de catorce años y menor de dieciocho
años ya tiene conocimiento de lo que pudiera pasar en un acto sexual y tienen
libertad de decidir si desean hacerlo o no, más sin embrago se convierte en ilícito
cuando dentro de una relación existe el engaño únicamente para consumar el acto
sexual, pero hay que dejar en claro que tanto un hombre como una mujer dentro de
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este rango de edad tienen capacidad suficiente para mantener una relación sexual y
más aún para engañar o mentir.
1.2.3. Elementos constitutivos del delito de estupro según el Código Orgánico
Integral Penal.
Es necesario detallar que el delito de estupro en el Código Penal Ecuatoriano (1938)
en comparación con el COIP (2014), se diferencian sustancialmente, en lo que
respecta a la pena, los medios como el engaño y la seducción, que posteriormente
se los analizará, más sin embargo hay que conocer lo que menciona el COIP
respecto de este tipo penal: “La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al
engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de dieciocho
años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años”. (Código
Orgánico Integral Penal , 2014)
Una vez establecida la definición de estupro según el COIP, es necesario analizar
dicho concepto.
1. La relación sexual: Es el contacto íntimo entre dos personas, dentro del cual existe
acceso carnal.
2. El sujeto activo, al tratarse del delito de estupro a esta persona la doctrina la
denomina estuprador, y tiene como característica esencial que debe ser mayor de 18
años por así exigirlo la disposición legal, destacando que en el anterior Código Penal
el delito de estupro según el artículo 509 disponía que: “Llámase estupro la cópula
con una persona, empleando la seducción o engaño para alcanzar su
consentimiento.” (Congreso Nacional , 2005, pág. 103), es decir este tipo penal era
aplicado para todas las personas.
3. El medio para ejecutar este delito es el engaño generado en la víctima, con la
única finalidad de consentir el acto sexual, violentándose la integridad sexual de la
persona mayor de 14 y menor de 18 años.
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4. El sujeto pasivo es la persona mayor de 14 y menor de 18 años de edad,
denominada ofendida o víctima, quien ha sido engañada para consentir el acto
sexual.
Además es necesario mencionar que el anterior Código Penal denominaba cópula
mientras que el actual COIP, señala como relación sexual, presumiendo que son
términos similares, existe cambio en la pena ya que antes se sancionaba a este tipo
penal con una pena de tres meses a tres años mientras que la actual codificación
establece una pena de un año a tres años.
El COIP dentro de su numeral 5 del artículo 175 respecto a los delitos contra la
integridad sexual y reproductiva señala que: “En los delitos sexuales, el
consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante”
(Código Orgánico Integral Penal , 2014)
Ante esta disposición es necesario detallar que si una persona mayor de catorce
años y menor de dieciocho años está en capacidad de prestar consentimiento para
mantener una relación sexual; y en igual sentido determinar si una persona menor de
dieciocho años está en capacidad de engañar a otra para consentir una relación
sexual, son dos aspectos muy importantes de analizar a profundidad desde varias
perspectivas, jurídicas, biológicas y sociales.
En aplicación del artículo 175 numeral 5 del COIP, es necesario destacar que si se
comete por un adolescente el delito de estupro a una persona mayor de 14 años,
este acto no tendría consecuencia alguna ya por no estar tipificado y más aún por
que el artículo en mención establece que el consentimiento dado por una persona
menor de edad el delitos sexuales es irrelevante.
Además hay que identificar que el delito de estupro se da únicamente cuando la
víctima es mayor de catorce años y menor de dieciocho, destacando con esto que no
existe estupro en personas mayores de edad, ya que estas tiene una personalidad
madura y conocen a cabalidad las consecuencias de una relación sexual.
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En igual sentido que los demás delitos de carácter sexual, el bien jurídico protegido
es la integridad sexual.
1.2.3.1. Sujetos procesales
Hay que señalar que dentro de nuestra legislación penal la acción delictiva conlleva
la intervención de dos sujetos uno activo y otro pasivo. Para mejor comprensión los
analizaremos a continuación:
1.2.3.1.1. Sujeto activo
Según el tratadista Ruiz Días, que al definir al sujeto activo concreta:
(…) bien un hombre o una mujer pueden figurar como sujeto activo, y que en la antigüedad solo el varón era quien podía realizar este papel, pero actualmente, la mujer ya se ha inmerso en este concepto, siendo esta mayor de edad y que engañase a un hombre menor de edad, para perpetuar la cópula. (Ruiz, 2009, pág. 67)
Dentro del delito de estupro, contemplado en el Art 167 del COIP, el sujeto activo es
la persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones
sexuales con otra, señalando que no necesariamente debe ser un hombre, así el
género dejó de ser relevante.
Entonces el sujeto activo debe cumplir el requisito de ser mayor de edad, puesto que
si el sujeto activo fuere menor de edad no existiría conducta penal punible.
1.2.3.1.2. Sujeto Pasivo
La doctrina la denomina ofendida o víctima, y es aquella persona que sufre las
consecuencias del acto delictivo sexual que fuere ejecutado por el sujeto activo, a
pesar de haber brindado su consentimiento en la relación sexual.
El artículo 167 del COIP, exige como requisito que para que exista delito de estupro,
que se requiere que la víctima tenga una edad mayor a catorce y menor a dieciocho
años, tomando en cuenta lo vulnerable que son las personas a estas edades.
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En igual sentido, el sujeto pasivo es una persona, indistinto de su género,
entendiéndose que puede ser hombre o mujer.
Según Lorenzo Morillas Cueva en su obra denominada El delito de estupro -
Incesto manifiesta que:
(…) la palabra “yacer” implica una relación heterosexual, donde necesariamente habrían de formar parte un hombre con la madurez para la cópula (sujeto activo) y una mujer (sujeto pasivo), también indica que las relaciones homosexuales o lesbianas, en atención al sujeto pasivo, no eran constitutivas legalmente del delito de estupro. Sin embargo, manifiesta que la concreción específica de quienes pueden ser sujetos activos o pasivos está relacionada absolutamente con la alternativa elegida en el momento de determinar el bien jurídico objeto del delito. (Morillas, (1976))
Es muy importante que la norma establezca que el delito de estupro se da de
persona a persona sin hacer una distinción entre hombre y mujer y no como lo hacía
el anterior Código Penal en el cual el sujeto pasivo siempre era la mujer; y el hombre
constituía el sujeto activo.
1.2.3.2. Objeto Material y Jurídico
Hay que entenderse que el objeto del delito es aquella persona, cosa, bien o interés
que se protege con la ley penal, más sin embargo hay que diferenciar entre el objeto
material y el objeto jurídico.
1.2.3.2.1. Objeto material
Dentro del delito de estupro, es la persona o cosa afectada de manera directa por el
daño provocado por la conducta delictiva del sujeto activo.
1.2.3.2.2. Objeto jurídico
El bien jurídico protegido en el delito de estupro es la integridad y libertad sexual, de
allí que el objeto jurídico es la protección de los bienes jurídicamente tutelados, los
mismos que se protegen para lograr mantener una armonía en la sociedad. Todo
delito necesita un bien jurídicamente protegido para poder existir.
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1.2.3.3. Bien jurídico protegido
Al hablar del estupro, hay que identificar que el bien jurídico tutelado es la libertad
sexual, de allí que varios tratadistas sostienen:
(…) con el fin de resguardar la seguridad sexual se ha fijado limitantes en la edad de la víctima, a razón de que la inexperiencia de la mujer sea dada por falta del desarrollo de la capacidad volitiva a edades tempranas. (López, 2009)
La conducta punible es mantener relaciones sexuales con una persona mayor a 14
años y menor a 18 años, sin que hubiere existido ni fuerza ni intimidación. En caso
de víctimas menores de 14 años el delito a juzgar es violación, dado que, en los
delitos sexuales el consentimiento otorgado por la victima menor de dieciocho años
de edad es irrelevante; por así señalarlo el artículo 175 numeral 5 del COIP, ya que
erradamente consideran que no está en edad de comprender el significado de un
acto sexual por su inexperiencia en este ámbito.
El Estado, reconoce y garantiza la protección a la integridad personal de todas las
personas, así como la protección del bien jurídico tutelado como es de la integridad
sexual de la víctima en caso de estupro.
1.2.3.4. Resultado
Entiéndase por resultado un acontecimiento o suceso, que comprende tanto en el
actuar positivo como negativo así como en los efectos producidos en dicho acto
ilícito.
Dentro del delito de estupro el resultado es la copula carnal con cualquier persona,
es decir indistintamente de cuál es su sexo, que tenga una capacidad intelectual
normal, pero siempre y cuando este dentro de la edad mayor de catorce y menor de
dieciocho años tal como lo establece el (COIP).
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1.2.3.5. Tentativa
La tentativa es una manifestación delictiva con un déficit en el tipo objetivo o, dicho en otro términos, en la tentativa se da que, junto a un tipo penal subjetivo cumplido plenamente, existe un tipo penal objetivo incompleto”. (Doona, 1999, pág. 411)
La configuración de la tentativa en el delito de Estupro, puede darse por
circunstancias ajenas a la voluntad del estuprador y se considera tentativa cuando no
se ha llegado a la cópula carnal, pero para configurar la tentativa es necesario que
en el inter criminis ya se haya pasado fase verbal donde se utilizan palabras
engañosas o seductivas y se hayan realizado actos de ejecución que encaminen a la
ejecución del delito. Dentro del delito de estupro sería luego de haber pasado la fase
de engaño, los besos y toqueteos que permiten seducir más aún a la víctima.
1.2.3.6. Consumación
Para la consumación es necesario que se cumplan las características de este delito,
es decir que mediante el engaño se haya consentido el acceso carnal. Varios juristas
sostienen que mientras el sujeto pasivo no se dé cuenta del engaño la conducta se
prolonga, es decir que entre el sujeto activo y pasivo pueden haber tenido un
sinnúmero de relaciones sexuales, dentro de los cuales ya se ha consumado el delito
de estupro, pero que por circunstancias ajenas la víctima aún no se ha dado cuenta
de que está siendo engañada.
Un importante jurista sostiene que el delito de estupro: “(…) se consuma con el
acceso carnal, cualquiera sea el grado de penetración, de modo que no se requiere
penetración completa, ni el perfeccionamiento fisiológico del acto sexual”. (Doona,
1999, pág. 411)
De lo anotado se puede concluir que en momento de obtener el consentimiento del
menor o adolescente (sujeto pasivo), se infringe la ley por resultado de la
consumación del delito.
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1.2.4. La importancia del consentimiento
El consentimiento dentro del ámbito del derecho tiene gran importancia, más aún
cuando se trata de delitos sexuales como el estupro en los cuales recurriendo al
engaño se busca consentir una relación sexual, más sin embargo hay que tomar en
cuenta que para brindar el consentimiento se debe tener la suficiente capacidad y
estado de madurez que permita comprender las consecuencias y efectos que
ocasiona una relación sexual.
Varios Asambleístas consideraron que el menor de edad no tiene suficiente madurez
para decidir sobre un acto sexual, ha lo que tipificaron el artículo 175 del COIP,
respecto a los delitos sexuales, pero en su numeral 5° señala que:
Artículo 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.-Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes: (…) 5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante. (Código Orgánico Integral Penal, 2014)
Entonces hay que comprender que a pesar de existir el delito de estupro
contemplado en el artículo 167 del COIP, la disposición del artículo 175 numeral 5°
del COIP, contradice dicho tipo penal ya que al considerarse que el consentimiento
es irrelevante no existiría el delito de estupro.
Dentro del caso concreto quien debe prestar el consentimiento es la persona mayor
de catorce y menor de dieciocho años, y que al considerarse que dicho cometimiento
es irrelevante se estarían violentando principios como la seguridad juridica y la
verdad procesal.
Para mejor comprensión es necesario analizar que se entiende por irrelevante, según
la Real Academia Española la palabra irrelevante significa “que carece de relevancia
o importancia.”
Por lo tanto, la opinión, la decisión, y el acuerdo que otorga el mayor de catorce años de edad al acceder a tener relaciones sexuales con un mayor de edad no tiene importancia alguna durante el juicio ni para la decisión del juez. (Bustamante, 2015, pág. 38)
22
1.2.4.1. Teoría sobre el consentimiento
Desde tiempos antiguos el consentimiento ha marcado gran importancia dentro del
ámbito penal. Es así que en la época romana, el consentimiento dado por el ofendido
era considerado un aspecto relevante en el derecho penal.
La teoría del alemán Feuerbach consistía en que:
(…) el consentimiento del ofendido eliminaba el concepto del delito, ya que el ofendido otorgaba un permiso de llevar a cabo una acción que el derecho prohibía. Por otro lado, para el alemán Zitelmann esta teoría constituye una causa de exclusión de la antijuricidad ya que se basa en que el consentimiento es un negocio jurídico en el cual se autoriza a la contraparte a llevar a cabo un acto que resulta ser antijurídico. La persona que presta su consentimiento está consciente de que la conducta que va a realizar la contraparte va a provocar una puesta en peligro, la pérdida o reducción del bien jurídico tutelado. (Pierangeli, 1998, págs. 61 - 62)
Otra teoría más reciente es la defendida por Bierling, quien sostiene que un bien es tutelado por el derecho porque su titular considera que es un bien importante. Por lo que argumenta que si el titular del bien jurídico consiente en la renuncia o disminución del mismo, la conducta manifestada debe considerarse como lícita.
Estos juristas consideran que es importante tutelar el bien jurídico dentro de los
delitos sexuales, específicamente dentro del delito de estupro dentro del cual se
centra esta investigación.
También es necesario resaltar que para que el consentimiento sea eficaz quien debe
darlo es la misma persona a la cual se le está tutelando este derecho. De igual forma
sostienen que cuando el consentimiento es dado de manera libre y voluntaria no hay
hecho ilícito que perseguir ya que el mismo titular de este derecho está renunciando
a su protección, mas sin embargo se tornan estos hechos en ilícitos cuando se
atenta a las buenas costumbres de determinada comunidad.
Un importante Jurista como lo es Devis Echandía acoge esta teoría y considera que
en un mismo ordenamiento jurídico “se pueda considerar al consentimiento como
causa de justificación o como causa de atipicidad dependiendo del verbo rector de la
norma en cuestión”.
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1.2.4.2. La Aquiescencia
Es importante conocer y saber diferenciar la aquiescencia y el consentimiento, al
respecto un importante jurista sostiene que:
El autor Donna explica claramente la diferenciación entre uno y otro de la siguiente manera: En el caso de la aquiescencia “el injusto se basa en la contradicción de la voluntad personal. Si la persona, en este caso admite o acuerda el hecho típico, no hay duda de que no existe acción típica. (…) [En el caso del consentimiento] En el segundo grupos se encuentran los casos en el que el afectado puede disponer del bien jurídico, aunque –y acá está la diferencia- la acción típica no se dirige contra su voluntad, sino que el objeto de la acción previsto en el tipo tiene además un menoscabo, ya que el hecho también tiene un significado para la sociedad. (Donna, pág. 174)
La aquiesencia se diferencia del consentimiento en el sentido de que para la
ejecución del hecho ilícito no se requiere el consentimiento de la víctima en este caso
estaríamos hablando de un delito común como el robo, en cambio en el delito de
estupro para que se configure este tipo penal se requiere cumplir una serie de
requisitos que son haber engañado a la víctima, obtener a través de este engaño el
consentimiento para realizar el acto sexual.
Pero en este aspecto es necesario preguntarse quienes y en que edad tienen
capacidad o el grado de madurez para consentir una relación sexual, ya que dentro
de nuestra legislación penal según el artículo 175 numeral 5° del COIP solo los
mayores de 18 años podrían consentir un acto sexual, ya que el consentimiento que
diere un menor de edad en un acto sexual seria conservado irrelevante para el caso
de un juicio. De lo anotado considero que esta norma es absurda e ilógica y violenta
principios constitucionales y procesales.
Para mejor comprensión, es necesario plantear el siguiente ejemplo:
(…) en el caso de que una mujer consiente en tener relaciones sexuales con su pareja pero no consiente en que dicha relación sea con violencia. Se debe tener claro en qué conductas consintió el sujeto pasivo para poder emplear dicho consentimiento como justificación de la antijuricidad.
En nuestro COIP el catálogo de delitos se encuentra dividido en capítulos y secciones, donde se especifica el derecho que se está vulnerando con cada tipo
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penal. El estupro lo encontramos bajo el Título IV, párrafo segundo, sección cuarto bajo el subtítulo de “Delitos contra la integridad sexual y reproductiva”. De manera general, los delitos incluidos bajo dicho subtítulo contienen una vulnerabilidad a la integridad sexual y reproductiva; sin embargo, cada delito tiene un bien jurídico tutelado específico. Como lo he mencionado en apartados anteriores, la ley penal tutela en el estupro la inexperiencia sexual del menor de edad y mayor de catorce años. Ahora bien, en el caso de que los jóvenes en dicho rango de edad consientan en tener una relación sexual, están renunciando a que la ley penal les proteja su inexperiencia y su sano desarrollo sexual. Por lo que el consentimiento libre de vicios, al tener como consecuencia la renuncia del bien jurídico tutelado, debería ser tomado en cuenta para evitar la sanción de la conducta. Otro aspecto que me parece importante cuestionarse es lo que sucede cuando los menores de edad tienen bastas experiencias sexuales previas. En este caso ¿cuál sería la protección que está ofreciendo el derecho al sujeto pasivo? Si el mayor de catorce años y menor de dieciocho mantiene una relación con su pareja en la cual ha accedido a mantener relaciones sexuales, el joven está renunciando a una protección que le da el derecho y está otorgando una justificación para que no sea punible la conducta. En mi parecer, el consentimiento no sólo es una renuncia del bien jurídico protegido, sino que constituye el ejercicio de un derecho. El menor no quiere que su inexperiencia sea tutelada, quiere tomar decisiones como la de mantener relaciones sexuales como parte de su identidad y autodeterminación; y, al dar el consentimiento está haciendo uso de su derecho constitucional a omitir opinión en los asuntos que les afecten. Además, hay un cuestionamiento que queda sin resolver: en los casos en que denuncian los padres y los hijos no están de acuerdo con ella, sino que insisten en que consintieron en la relación, ¿Qué bien jurídico ha sido vulnerado? Si la conducta debe afectar al menor de edad no a la integridad de los padres. (Bustamante, 2015)
1.2.5. El principio de seguridad jurídica
Este término proviene del vocablo securitas, derivado del adjetivo securus (de
secura); que traducido tiene como significado estar seguros de algo y libre de
cuidados.
Bajo este criterio la seguridad jurídica, es la garantía dada a toda persona por el
Estado, de que su integridad, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que,
si éstos llegarán a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y
reparación.
Nuestro país, por ser un Estado Constitucional de derechos y justicia social, ha
establecido a este principio dentro de la carta constitucional y al respecto señala que:
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
25
aplicadas por las autoridades competentes. (Constitución de la República del
Ecuador, 2008)
Este principio brinda la certeza que tiene el individuo de que la situación jurídica por
ninguna circunstancia será modificada, a excepción de los procedimientos regulares
preestablecidos con anterioridad.
El Estado, como ente del poder público de las relaciones en sociedad, no sólo
establece los lineamientos y normas a seguir, sino que en un sentido más amplio
tiene la obligación de establecer seguridad jurídica al ejercer su poder político,
jurídico y legislativo.
En todo tipo de contrato la seguridad jurídica es la base fundamental para que se
respete las relaciones jurídicas entre las partes, su quebrantamiento dará lugar al
arbitrio y a la inestabilidad legal y poca certeza contractual, al abuso del derecho, el
abuso en la contratación y la interpretación interesada de sus cláusulas,
lamentablemente, esta tendencia se ha afianzado en el Ecuador, donde es cada vez
más frecuente que una de las partes, y hasta el Estado, se arrepientan de lo que
pactaron, con los más inverosímiles argumentos, basados incluso en el difuso
discurso de la legitimidad.
Entonces la seguridad jurídica es un pilar fuerte de sostenimiento de una
organización social existe como lo es el Estado; de este principio se desprende la
confianza del individuo para vivir en sociedad, de adquirir compromisos con sus
semejantes y, lógicamente, con el Estado del cual espera una respuesta que
responda a niveles de ética y moral consecuentes con la declaración de bienestar
ciudadano y bajo políticas del régimen del Buen Vivir.
26
1.3. Actualidad ecuatoriana del sector donde se desarrolla el proyecto
1.3.1. Relevancia del consentimiento del menor de edad y mayor de catorce
años
Nuestra norma constitucional brinda un sin número de derechos y garantías a los
menores de edad ya por su grado de vulnerabilidad y por la falta de madurez física y
psicológica por tal sentido dentro de la carta constitucional se los considera un grupo
vulnerable que requiere atención prioritaria.
El desarrollo de un adolescente tanto en el aspecto físico, psicológico e intelectual se
presenta en varias etapas donde se busca su propia identidad, cuidar su autoimagen
y sobretodo las decisiones que debe de afrontar en el transcurso de la adolescencia,
pero no son solo estos los caminos que debe de afrontar sino también la curiosidad
en el ámbito sexual, de allí que como parte del proceso evolutivo se encuentra la
educación sexual que debe brindársele.
Ante esto, es muy común en los adolescentes el enamoramiento mismo que viene de
la mano con la actividad sexual pero esto depende de muchos factores como lo son
el tipo de familia, el ambiente socio-educativo, el barrio donde viven.
Hay que destacar que los medios tecnológicos influyen en gran parte en el ámbito
sexual ya que a diario los programas de televisión, las películas con contenidos
sexuales aptas para todo público, la publicidad, las revistas y periódicos y la
influencia de la relación conyugal de los padres son algunos ejemplos de cómo los
adolescentes están expuestos todo el tiempo al sexo.
En nuestro país a diario se ven un sin número de personas menores de edad en
estado de embarazo, siendo así que la edad promedio de iniciación sexual es de 13
a 14 años.
Sobre esta problemática se menciona que:
(…) la falta de información en temas de sexualidad, el escaso acceso a servicios de salud y la falta de comunicación para acceder a consultas en salud y sexualidad
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reproductiva con padres o sus parejas genera que los adolescentes carezcan de información sobre sexualidad que les permita tomar decisiones con madurez y responsabilidad. (El Comercio, 2013)
También se indica que:
Podemos mencionar como ejemplo que hace algunos años atrás se esperaba que las mujeres llegasen vírgenes al matrimonio, lo cual era influenciado por la confusión que existía entre delito y pecado. Esto ha ido evolucionando en el tiempo y ya no es una realidad. Por el contrario en otras culturas como los votiakos de Rusia la virginidad femenina no es deseada ya que los hombres prefieren mujeres experimentadas y que han demostrado su fertilidad. (Ramos., 2008, pág. 141)
Es sí que el derecho debe actualizarse a las nuevas realidades sociales, ya que no
se puede prohibir una relación sexual por ser un hecho natural, sino brindar mejor
información a este grupo prioritario que en verdad lo necesita.
Varios Juristas se manifiestan en contra de las relaciones sexuales de los
adolescentes, esto porque consideran:
Los adolescentes entre los 14 y menos de 18 años de edad, aún no están maduros psicológicamente, ni tampoco han alcanzado el total desarrollo de su intelecto, esas debilidades los convierten en víctimas más fáciles de convencer para la realización de un acceso carnal. (Ramos., 2008, pág. 170)
De allí que esta posición es contradicha, ya por que cada relación es diferente y no
es aceptable que quien haya tenido una relación sexual a temprana edad vaya en lo
posterior presentar un desequilibrio emocional, considerando que en la actualidad es
muy difícil controlar el ámbito sexual de un adolescente.
En cambio otras autoras sostiene que:
Cierto es, que no está comprobado científicamente que ello sea así e, incluso, cuando la sexualidad no es ejercida con violencia, se dice precisamente lo contrario: que favorece el desarrollo psíquico y una mejor afectividad en las relaciones interpersonales futuras. (Melva Ivonne Flores Frías y M. Lorena Aracena Morales, 2005)
Esta postura por un lado es aceptable ya que existen un grupo de mujeres que se
encuentran en la adolescencia y aún son vírgenes, más sin embargo esto afecta en
su desarrollo porque son víctimas de marginación por parte de sus amigos y
compañeros, lo que en definitiva causa consecuencias graves para el futuro.
28
Es importante destacar que en el Ecuador el matrimonio entre adolescentes ha
crecido alarmantemente, es así que: “Un dato alarmante en el Ecuador es que el
matrimonio de jóvenes en el Ecuador ha crecido 8,5 veces en seis años. En el año
2009 se registraron 236 y en el año 2014 se ha registrado 2241 matrimonios de
adolescentes”. (El Comercio, El Matrimonio de menores creció 8,5 veces en seis
años., 2014)
Adentrándose a la problemática es necesario preguntarse si un menor de edad está
en capacidad de consentir un acto sexual, desde el punto de vista jurídico el COIP,
sostiene que no, es por esta razón que se ha tipificado en el artículo 175 numeral 5°
del COIP, el cual considera irrelevante al testimonio dado por un menor de edad en
relaciones sexuales, de allí que hay que tomar en cuenta varios aspectos como las
condiciones morales, sociales y religiosas en torno al consentimiento.
Además destacar que cada adolescente es distinto y paso por un proceso de
maduración incomparable al de otro, más sin embargo existen personas adultas que
ya han alcanzado un estado de madurez pero que no tienen la capacidad de medir
las consecuencias de sus actos, mientras que por otro lado hay menores que ya ha
tempranas edades les ha tocado asumir grados de responsabilidad en el hogar y que
pese a ser menores han alcanzado un grado de madurez suficiente para poder
discernir las consecuencias que conlleva un relación sexual.
Los gobiernos dentro del ámbito social para mantener el control se ha encargado de
establecer los parámetros cuando empieza la vida adulta en un adolescente, ya que
a cierta edad se les permite votar en elecciones gubernamentales, entablar acciones
civiles, beber alcohol, casarse, o firmar un contrato de trabajo, ante esto se está
reconociendo que los jóvenes ya tiene un estado de madurez para decidir antes de
que hayan cumplido su mayoría de edad.
Hay que distinguir que no todos los jóvenes llegan a un estado de madurez en cierta
edad sino que eso depende de varios factores que ya se detallaron anteriormente, de
allí que impedirle a un menor tener acceso a una relación sexual sería impedir su
29
derecho sexual, debiendo tener claro que no se está invadiendo su esfera de
decisión, sino que se está negándole el ejercicio de un derecho sexual.
Ante esto se pueden deducir dos aspectos importantes el primero es que en la
actualidad el entorno social en el que se desenvuelven los menores permite que ellos
se desarrollan hacia la adultez de forma más rápida; y el segundo es la falta de
información que se brinda en varios lugares como la familia e instituciones
educativas.
Nuestro COIP en el Art. 175 numeral quinto dispone “En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante”. Esta disposición aplica para el delito de estupro que es el que se analiza en el presente trabajo. Al no considerar como importante al consentimiento, se está asumiendo que todos los menores de edad y mayores de catorce años no están en la capacidad de tomar una decisión consciente sobre su sexualidad. Esto es contradictorio con el mismo ordenamiento jurídico ya que como hemos visto anteriormente, los menores pueden tomar la decisión de casarse, de votar, de trabajar, entre otras. Es decir, para ciertas decisiones que también marcan la vida y tienen efectos en su vida futura sí están facultados para hacerlo, pero para consentir en una relación sexual no lo están. Me parece incorrecta esta presunción ya que el proceso de maduración varía entre cada persona. Además, el hecho de cumplir dieciocho años no te hace mucho más maduro. Enfocándonos en el delito de estupro, podemos observar que el sujeto pasivo accede a tener relaciones sexuales y es mayor de catorce años, la ley penal toma ese consentimiento como no importante y asume que hubo engaño. Esta manera de proceder es incorrecta ya que muchos jóvenes empiezan su vida sexual a temprana edad y están conscientes de su conducta. En el caso de los menores de catorce años no hay discusión de que no se encuentran en la capacidad de tomar este tipo de decisiones. En mi parecer, el juez debe analizar en el caso de estupro en concreto, mediante un análisis psicológico, la capacidad y madurez que tiene el menor de edad para consentir en una relación sexual. La irrelevancia del consentimiento dada por los menores de edad fue incorporada en nuestro Código por el Tribunal Constitucional en el Registro Oficial publicado el 23 de junio del año 2005 No. 45. 53 consentimiento ya sean sociales, familiares, religiosas, entre otras. De esta manera, estamos previniendo la desnaturalización del delito de estupro. Habrán casos en que se pruebe inequívocamente que hubo estupro, por lo que el perpetrador cumplirá la pena respectiva. Sin embargo, cuando el sujeto pasivo está en condiciones de consentir y el sujeto activo es condenado, se está privando de la libertad a un inocente. Consecuentemente, se hace un tremendo daño irreparable al sujeto activo ya que éste pierde el trabajo y encima es privado de su libertad por un lapso suficiente para causarle traumas de por vida. Dicha desnaturalización resulta muy peligrosa ya que terminan privados de libertad personas que no son delincuentes. Si nos ponemos a pensar que cometen estupro todas las personas mayores de edad que han tenido relaciones sexuales con menores, podemos imaginar a un gran número de ciudadanos que estarían en la cárcel por ello. Lo cual es una prueba de que el consentimiento dado por una persona con cierto grado de madurez y en
30
circunstancias como por ejemplo un noviazgo, es relevante y debe ser una justificación de la antijuricidad. (Bustamante, 2015, págs. 40-41)
El artículo 175 numeral 5° del COIP, es drástico ya que deja la puerta abierta para
que el derecho sea mal utilizado. Además cuando ha ocurrido un presunto delito de
estupro son los padres de la supuesta víctima los que acuden a la Fiscalía a
interponer la denuncia, sin que en muchos de los casos se pueda identificar que bien
jurídico es el que está siendo lesionado
Hay que recalcar que en el primer borrador del COIP, se establecía que el
consentimiento dado por un menor de catorce años era irrelevante, en tal efecto
varios de los asambleístas estuvieron de acuerdo en esta postura, más sin embargo
la mayoría no lo estuvo y establecieron una norma errada.
De lo anotado se puede concluir que la no relevancia del consentimiento constituye
un atropellamiento tanto a los derechos del sujeto activo y pasivo, esto porque
violenta disposiciones constitucionales y supranacionales, y que un menor de
dieciocho y mayor de catorce años puede consentir un acto sexual, más aún si a
ellos se les ha dado varias facultades que ya han sido analizadas.
1.3.2. Derecho comparado
La finalidad de establecer que el derecho en otras legislaciones respecto del delito de
estupro como es aplicado:
1.3.2.1. El Estupro en la Legislación Mexicana
Dentro del Código Penal Federal Mexicano, al delito de estupro se lo tipifica como:
Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de
dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres
meses a cuatro años de prisión. (Código Penal Federal , 2014, pág. 82)
En esta legislación con respecto al sujeto activo no establece ningún límite respecto
la edad lo que se diferencia de nuestra legislación ya que el sujeto activo dentro del
delito de estupro debe ser una persona mayor de dieciocho años; en cambio al sujeto
31
pasivo al igual que en nuestra legislación se establece un rango de edad que se
diferencia de esta legislación ya por que establece a personas mayores de quince
años en cambio el COIP establece a personas mayores de catorce años; respecto a
la pena también existe diferencias pero considero que están dentro de los
parámetros de proporcionalidad ya que por un lado la pena mínima en nuestro país
es más rígida, pero por otro lado la pena máxima en la legislación Mexicana es
aumentada en un año.
1.3.2.2. El estupro en la legislación Colombiana
El delito de estupro como es conocido en nuestro país, en el vecino país de
Colombia ya no constituye un delito, esto a partir de la promulgación y vigencia del
Código Penal en el año 2000, que hasta la actualidad está vigente, pero más sin
embargo en la anterior codificación penal colombiana si existía este delito.
Es así que esta posición que ha tomado la legislación colombiana ha tomado gran
interés en otros países, más sin embargo pasaran muchos años para que en nuestra
legislación se pueda dar esto, ya por ser un estado garantista y proteccionista, lo que
más aún fundamenta mi tesis que una persona mayor de catorce y menor de
dieciocho años puede brindar consentimiento para una acto sexual y también una
persona comprendida en esta edad tiene capacidad de engañar o seducir a otra de la
misma edad o menor para mantener una relación sexual.
1.3.3. La acción penal privada
El delito de estupro se tramita por la vía de la acción privada por así disponerlo el
artículo 415 del Código Orgánico Integral Penal que dice:
Ejercicio privado de la acción penal.- Procede el ejercicio privado de la acción en los siguientes delitos: 1. Calumnia 2. Usurpación 3. Estupro 4. Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. (Código Orgánico Integral Penal , 2014)
32
Sin embargo es necesario conocer el procedimiento que se aplica en este caso.
Artículo 647.- Reglas.- El procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas: 1. Quien acuse por un delito de ejercicio privado de la acción penal, deberá proponer la querella por sí o mediante apoderada o apoderado especial ante la o el juez garantías penales. 2. La querella se presentará por escrito y contendrá: a) Nombres, apellidos, dirección domiciliaria y número de cédula de ciudadanía o identidad, o pasaporte de la o el querellante. b) El nombre y apellido de la o el querellado y si es posible, su dirección domiciliaria. c) La determinación de la infracción de que se le acusa. d) La relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en que se cometió. e) La protesta de formalizar la querella. f) La firma de la o el querellante o de su apoderada o apoderado con poder especial el cual deberá acompañarse. El poder contendrá la designación precisa de la o el querellado y la relación completa de la infracción que se requiere querellar. g) Si la o el querellante no sabe o no puede firmar, concurrirá personalmente ante la o el juzgador y en su presencia estampa su huella digital. 3. La o el querellante concurrirá personalmente ante la o el juzgador, para reconocer su querella. 4. En los procesos que trata esta Sección no se ordenarán medidas cautelares y podrán concluir por abandono, desistimiento, remisión o cualquier otra forma permitida por este Código. (Código Orgánico Integral Penal , 2014)
Esta disposición es clara la querella se tramitará ante un Juez de garantías penales,
en su segundo numeral establece los requisitos que debe contener la solicitud, será
indispensable el reconocimiento de firma, y estos procesos pueden terminarse por
abandono, según el artículo 249 y siguientes del COGEP, desistimiento o remisión.
A continuación se procederá con la citación a través de las formas de citación que
prevé el COGEP, citado que sea el querrellado este podrá contestar en el plazo de
diez días, hecho lo cual el Juez concederá seis días para que soliciten prueba a
practicarse en la audiencia.
La audiencia de conciliación y juzgamiento se llevará a cabo de la siguiente manera:
1. Si no se logra la conciliación, se continuará con la audiencia y la o el querellante formalizará su querella, la o el defensor público o privado presentará los testigos y peritos previamente anunciados, quienes contestarán al interrogatorio y contrainterrogatorio. 2. La o el juzgador podrá solicitar explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que dicen.
33
3. Luego la o el querellado o la o el defensor público o privado procederá de igual forma con sus testigos presentados y pruebas. 4. A continuación, se iniciará el debate concediendo la palabra, en primer término a la o al querellante y luego a la o al querellado, garantizando el derecho a réplica para las partes. 5. Si la o el querellado no acude a la audiencia, se continuará con la misma en su ausencia. 6. Luego del debate, la o el juzgador dará a conocer su sentencia siguiendo las reglas de este Código. 7. La o el juzgador que dicte sentencia en esta clase de procedimiento, declarará de ser el caso, si la querella ha sido temeraria o maliciosa. 8. La persona condenada por temeridad pagará las costas procesales, así como la reparación integral que corresponda. 9. En caso de que la o el juzgador la califique de maliciosa, la o el querellado podrá iniciar la acción penal correspondiente. (Código Orgánico Integral Penal , 2014)
Claramente se indican como se llevan los pasos en esta audiencia, aclarando que la
inasistencia injustificada del querellante a la audiencia tendrá como efecto el
abandono de la acción.
1.3.4. Análisis crítico
Una vez que se han abordado temáticas primordiales del delito de estupro, respecto
a la edad, el consentimiento, es indispensable tomar en cuenta varios aspectos que
se los considera importantes:
1.3.4.1. La edad del sujeto activo del delito de estupro
Con respecto al sujeto activo del delito el artículo 167 del Código Orgánico Integral Penal señala que:
La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. (Código Orgáncio Integral Penal, 2014)
Esta norma es clara al señalar que solo los mayores de dieciocho años pueden
cometer estupro, más sin embargo esta disposición presenta falencias respecto a la
edad del sujeto pasivo ya que es necesario preguntarse qué pasaría en el siguiente
ejemplo: Si un adolescente de 17 años mantiene una relación de noviazgo con una
adolescente de quince años, y a través de engaños y seducción mantienen
34
relaciones sexuales, que pasaría en este caso, existe tipo penal para sancionar dicha
conducta.
La respuesta a esta interrogante sería que no existe tipo penal, para sancionar dicha
conducta, más sin embargo que pasaría si se pretendiere aplicar la disposición del
artículo 175 numeral 5° del COIP y considerar a dicho consentimiento como
irrelevante, convertiría a dicho acto en un delito de violación.
Al respecto la violación de acuerdo al COIP es:
Artículo 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse. 2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación. 3. Cuando la víctima sea menor de catorce años. (Código Orgánico Integral Penal ,
2014)
Ante esto hay que verificar si se encuentran cumplidos los requisitos de este tipo
penal, el primer requisito se cumple existe acceso carnal, el segundo requisito
también se cumple ya se esta disposición establece a persona de cualquier sexo sin
identificar edad alguna. Pero analizando las tres circunstancias ninguna de ellas se
cumple ya que existe consentimiento de la víctima, y no está privada de la razón, no
existe violencia, fuerza e intimidación y la víctima es mayor de catorce años,
entonces no se podría procesar a dicho adolescente por delito de violación.
Entonces es aquí donde encaja el presente trabajo estableciendo que el sujeto activo
menor de 18 años y mayor de catorce años, también tiene capacidad para poder
engañar o seducir a fin de que su pareja consienta un acto sexual, es así que esta
conducta típica, antijurídica y culpable también debería ser sancionada.
1.3.4.2. La incidencia que ocasiona la falta de norma.
El principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 82 de la Constitución de la
República del Ecuador, de manera puntual en su parte pertinente establece “la
35
existencia de normas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades
competentes” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Al establecer normas previas quiere decir que previamente a un hecho la norma legal
debe existir, en el caso concreto que es objeto de estudio existe el delito de estupro
establecido en el artículo 167 del Código Orgánico Integral Penal, pero su aplicación
está limitada, ya que la misma norma excluye a los adolescentes como sujetos
activos del delito.
Sin embargo no se toma en cuenta que un adolescente entre dieciséis y dieciocho
años, está en la capacidad física e intelectual de poder engañar o mentir a sus
familiares para obtener cualquier cosa, esto a diario sucede en los hogares; entonces
de igual forma lo haría en la calle con su pareja, novia o enamorada, más aún si se
trata de que luego del engaño obtendrá satisfacción sexual o placer.
Entonces es importante tener en cuenta la incidencia que causa el vacío legal
existente, que en la parte teórica parecen sencillo, pero ya en la parte práctica se
vuelve complejo ya porque no existe norma legal que tutele el derecho de una menor
de edad que ha sido víctima del delito de estupro por un adolescente infractor.
36
CAPÍTULO II. DISEÑO METODOLÓGICO Y DIAGNÓSTICO
2.1 Paradigma y tipo de investigación
La presente investigación se basa en argumentar jurídicamente sobre la necesidad
de reformar el artículo 167 del COIP, sobre el delito de estupro en adolescentes
infractores, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, investigación que se
la aplico en las dependencias judiciales, en especial en las unidades Judiciales de
garantías penales de la Corte Provincial de Justicia del Carchi.
2.1.1 Modalidad y tipo de investigación
El proyecto de investigación se fundamenta en las modalidades de la investigación
cuantitativa y cualitativa. La primera porque el trabajo se basa en una población y
una muestra; utiliza cuadros y gráficos estadísticos para expresar los resultados de
las variables investigadas; y, la segunda porque se basa en el análisis e
interpretación de la investigación teórica, definiciones, leyes orgánicas, leyes
ordinarias, principios, garantías y demás componentes y características de la
propuesta.
2.1.2 Tipos de investigación
Los tipos de investigación que se utilizó en el desarrollo de la tesis son:
Investigación Descriptiva. Sé hizo un análisis sobre las disposiciones legales que
regulan el consentimiento y el tipo penal de estupro establecido en el Código
Orgánico Integral penal.
Investigación Correlacional. Porque se ha relacionado una serie de derechos y
principios que son aplicables al tema objeto de investigación y además se ha
correlacionado las causas y consecuencias que acarrea al sujeto activo y pasivo
dentro del delito de estupro la aplicación del artículo 167 y 175 numeral 5° del COIP.
Investigación Bibliográfica. El problema planteado necesita de un sustento
científico, es así que la investigación se fundamentó en libros, códigos, y artículos
37
jurídicos, los cuales se los utilizó en la realización del marco teórico y el desarrollo de
la propuesta.
Investigación de Campo. Permite trabajar en el lugar de los hechos, ayudando a
establecer la opinión de la sociedad, administradores de justicia y funcionarios
judiciales así como de los expertos frente a la problemática objeto del estudio. Esta
investigación se la realizó en la ciudad de Tulcán, mediante el uso de la observación
científica, encuestas y entrevistas aplicadas en el lugar de trabajo.
Investigación Aplicada. Porque los conocimientos adquiridos se sitúan en la
práctica para dar soluciones a la propuesta planteada, esto es el vacío legal existente
dentro del delito de estupro.
Investigación Jurídica.- Este tipo de investigación permitió el estudio de algunas
leyes como la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico Integral
penal, Código Orgánico de la Función Judicial, y legislación conexa en cuanto a sus
propuestas de reforma.
2.2 Procedimiento para la búsqueda y procesamiento de datos.
2.2.1 Población y muestra
2.2.1.1. Población
Para la presente investigación se toma a funcionarios judiciales, Jueces y Abogados
en libre ejercicio profesional, a fin de obtener datos sobre el problema planteado se
establece la siguiente población y muestra.
Total población y muestra = 100 Personas (hombres y mujeres mayores de edad),
entre estos cincuenta estudiantes, cuarenta Abogados en libre ejercicio profesional y
10 Administradores de justicia.
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2.2.2. Plan de recolección de la información
2.2.2.1 Métodos, técnicas, instrumentos de investigación
Los métodos que se utilizaron en la investigación son:
2.2.2.1.1 Métodos empíricos
Observación científica. Este método se lo aplicó en las instalaciones de la Corte
Provincial de Justicia del Carchi, específicamente en la Unidad judicial de garantías
penales de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, dependencias en las cuales se
suscita la problemática objeto de estudio.
Validación por la vía de expertos. Este a más de ser un método empírico, dentro
de la presente investigación constituye uno de los objetivos específicos, ayuda a
validar la propuesta planteada en la tesis de grado.
2.2.2.1.2 Métodos teóricos
Histórico- Lógico. Este método ayuda a la presente tesis a analizar el origen,
antecedentes de los derechos y principios procesales y su evolución, así como el
estudio de la problemática planteada, este método se lo aplico en la parte teórica
específicamente en el estudio del origen y antecedentes del objeto de investigación.
Analítico- Sintético. Este método permite el estudio de un fenómeno, es decir
analiza del todo a las partes que lo componen y de éstas al fenómeno en general, la
presente tesis se enfocó a establecer los efectos y consecuencias jurídicas que
ocasiona el vacío legal existente en el artículo 167 del COIP, respecto a la falta de
tipificación del delito de estupro en menores de edad en calidad de sujetos activos
del delito.
Inductivo – Deductivo. Método que ayuda a inferir ciertas propiedades a partir de
hechos particulares, es decir permite pasar de lo particular a lo general y viceversa;
39
en este caso especial se pudo evidenciar los aspectos positivos que acarrearía la
reforma planteada.
Método Jurídico. Método que permite deducir la suma de procedimientos lógicos
para la investigación de las causas y de los fines del derecho, del conocimiento y de
la interpretación de sus fuentes, en la investigación se utilizó este método ya que se
analizó jurídicamente las diferentes normas legales y procedimentales.
2.2.2.1.3 Técnicas
Las técnicas que utilizó la investigación son:
Encuesta. En la aplicación de las encuestas se utilizó el instrumento del
cuestionario, aplicado a hombres y mujeres, a fin de verificar la existencia del
problema planteado y las posibles soluciones que podrían darse.
Entrevista. Se obtuvo la información de expertos a través de la guía de entrevista, a
Profesionales que conocen sobre el objeto de estudio ya por el desempeño de sus
funciones.
2.2.2.1.4 Instrumentos
Los instrumentos que se utilizó para la investigación son:
El Cuestionario. Este instrumento contribuyó con la redacción de las preguntas de la
encuesta aplicada a Estudiantes de Derecho y Abogados en libre ejercicio
profesional y Jueces.
Guía de entrevista. Se la utilizó para llevar el registro de cada una de las preguntas
realizadas a los expertos.
2.2.2.1.5 Validez y confiabilidad de los instrumentos empleados
La validez y confiabilidad de los instrumentos que se han utilizado, gozan de
suficiente eficacia y credibilidad, ya que han sido elaborados con la tutoría del asesor
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de tesis Dr. Marlon Patricio Escobar Jácome y han sido ejecutados por la autora del
presente trabajo investigativo.
Adjunto en la parte de anexos se detallan de manera individualizada cada uno de los
instrumentos que han sido realizados.
2.3 Plan de procesamiento y análisis de la información.
2.4 Resultados del diagnóstico de la situación actual
Para la obtención de un diagnóstico de la situación actual dentro de la presente
investigación se ha podido recabar información dentro de las Unidades judiciales
penales de la Corte provincial de justicia del Carchi, en lo que respecta al número de
causas que por delitos sexuales se han tramitado durante los años 2016 y hasta el
mes de junio de 2017, es así que en el primer año se han tramitado 20 causas que
están resueltas y en el segundo año 12 causas que en su mayoría ya se ha dictado
sentencia.
2.4.1 Diagnostico de caracterice el problema de investigación formulado
Para realizar un diagnóstico ha sido necesario utilizar la guía de encuesta que ha
permitido establecer datos específicos sobre la problemática que es objeto de esta
investigación.
41
2.4.2 Análisis e interpretación de resultados
Encuesta aplicada a Abogado en libre ejercicio y estudiantes de derecho.
Pregunta 1
¿Indique si usted conoce lo que es el delito sexual de estupro?
Tabla 1: Delito de estupro Fuente: Elaboración propia.
Análisis de datos
De las encuestas realizadas, se puede determinar que la mayoría de los
encuestados conocen sobre el delito sexual de estupro, y que consiste en un delito el
cual requiere del engaño del estuprador (sujeto activo), a fin de que el estuprado
(sujeto pasivo o victima), consienta una relación sexual.
Variable Frecuencia Porcentaje
Si 94 94%
No 6 6%
Total 100 100%
42
Pregunta 2
¿Conoce usted que el delito de estupro dentro de nuestra legislación penal es
aplicable a personas mayores de 18 años?
Tabla 2: Aplicabilidad del delito de estupro Fuente: Elaboración propia.
Análisis de datos
Los encuestados en su mayoría señalan que dentro del Código Orgánico Integral
Penal el delito de estupro se encuentra contemplado en su artículo 167 el cual de
manera puntual señala que es aplicable a las personas mayores de 18 años,
pasando por alto que un menor de edad también podría cometer ese delito es así
que el presente trabajo investigativo pretende llenar el vacío legal existente.
Variable Frecuencia Porcentaje
Si 87 87%
No 13 13%
Total 100 100%
43
Pregunta 3
¿Señale si una persona mayor de catorce años y menor de 18 años estaría en
capacidad física e intelectual de engañar para alcanzar algo en concreto.
Tabla # 3
Tabla 3: Capacidad para engañar Fuente: Elaboración propia.
Análisis de datos
De los resultados de esta interrogante se desprende que un menor de edad pero
mayor de 14 años a pesar de no tener desarrollado su madurez tiene la capacidad
física e intelectual de poder engañar sobre ciertos aspectos más aún se trata de
circunstancias que tengan que ver con el sexo, es así que a tempranas edades de
manera oculta ya se masturban o en otros casos ya tienen relaciones sexuales. Otro
aspecto importante es el abuso de confianza que los padres dan a sus hijos
adolescentes.
Variable Frecuencia Porcentaje
Si 95 95%
No 5 5%
Total 100 100%
44
Pregunta 4
¿Conoce usted que recurriendo al engaño un menor de edad tiene relaciones
sexuales con otra mayor de catorce y menor de dieciocho años, no existe tipo
penal para sancionar dicha conducta punible ?
Tabla # 4
Tabla 4: Falta de norma Fuente: Elaboración propia.
Análisis de datos
La mayoría de los encuestados señala que el delito de estupro no es aplicable a
adolescentes sino solo a personas mayores de edad, es así que si un adolescente
comente un acto típico, antijurídico y culpable engañando a su pareja menor de edad
para consentir una relación sexual, no existiría acción ilícita que perseguir, dicho en
otras palabras no podría ser procesado por ninguna causa.
Variable Frecuencia Porcentaje
Si 90 90%
No 10 10%
Total 100 100%
45
Pregunta 5
¿Indique si es necesario tipificar el delito de estupro para los menores de
edad?
Tabla # 5
Tabla 5: Necesidad de tipificar el delito de estupro para menores
Fuente: Elaboración propia.
Análisis de datos
De la presente interrogante se desprende que la mayoría de los encuestados
sostienen que es necesario y lógico tipificar dentro del Código Orgánico Integral
Penal en la sección de delitos sexuales un articulado que permita establecer el delito
de estupro para los menores de 18 y mayores de 14 años, en calidad de sujetos
activos del delito ya que actualmente la norma únicamente establece su aplicabilidad
para los mayores de edad.
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
Si 97 97%
No 3 3%
Total 100 100%
46
Pregunta 6
¿Considera usted que al no estar tipificado el delito de estupro para menores
de edad, se está violentando el principio de seguridad jurídica?
Tabla # 6
Tabla 6: Violación de principios constitucionales Fuente: Elaboración propia.
Análisis de datos
Los encuestados, señalan que la disposición legal contenida en el artículo 167 del
COIP, desde toda perspectiva violenta principios constitucionales ya que dicha
norma tiene serias contradicciones con lo que establece el artículo 175 numeral 5°
del COIP ya que por un lado se sostiene que para que exista delito de estupro debe
haber consentimiento; por otro lado se sostiene que el consentimiento dado por un
menor de edad es irrelevante, entonces sería poco aplicable dentro del derecho la
figura del estupro. Más aun cuando el principio de seguridad jurídica se fundamenta
en respeto a la Constitución y a la existencia de normas previas, claras y públicas.
Variable Frecuencia Porcentaje
Si 81 81%
No 19 19%
Total 100 100%
47
Pregunta 7
¿Considera usted necesario reforma el artículo 167 del COIP, que establezca el
delito de estupro para menores de edad?
Tabla # 7
Tabla 7: Reforma de un artículo Fuente: Elaboración propia.
Análisis de datos
Los encuestados señalan afirmativo realizar una reforma que subsane el vacío legal
existente, esto reformar el artículo 167 del COIP que permita aplicar el delito de
estupro en menores de edad y en igual sentido establecer una sanción tomando en
cuenta el artículo 385 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia esto es
imponer una medido socioeducativa al menor infractor.
Variable Frecuencia Porcentaje
Si 96 96%
No 4 4%
Total 100 100%
48
2.5 Análisis de resultados de las entrevistas
Una vez que se han practicado las entrevistas adjuntas en la parte de anexos de este
trabajo es necesario obtener las conclusiones a las que llegan las mismas.
Es por esta circunstancia que para obtener criterios de personas ilustradas y
conocedoras del derecho se ha escogido a quienes ocupan cargos relevantes en la
administración de justicia, y más aún aquellos que están en contacto con la
problemática actual, de allí que entre los entrevistados tenemos:
- Dr. David Erdulfo Gordillo Guzmán, Magister en Ciencias Judiciales, 24 años
de experiencia, actualmente Juez Provincial de la Sala única Multicompetente
de la Corte de Justicia del Carchi;
- Abg. Marco Gerardo Sandoval Malquín, con experiencia de 7 años,
funcionario judicial y con un Diplomado en Derecho Laboral;
- Dr. Gonzalo Ubidia, Juez de la Unidad Judicial de la Niñez y Adolescencia del
cantón Tulcán; Profesionales que conocen sobre el objeto de estudio, quienes
al realizarles la entrevista sobre varias interrogantes señalan de manera
concordante que:
A la primera interrogante sobre si conocen lo que es el delito de Estupro manifiestan
que es un tipo penal que sanciona a la persona mayor de 18 años cuando tenga
relaciones con otra mayor de 14 y menor de 18 años recurriendo al engaño y que se
encuentra estipulado en artículo 167 del COIP;
La segunda interrogante sobre si conocen que el delito de estupro establecido
dentro del artículo 167 del COIP, no es aplicable a menores de edad en calidad de
sujeto activo del delito señala que los menores de edad para este tipo penal son
inimputables;
La tercera interrogante sobre si consideran qué un menor de edad está en capacidad
intelectual y física de recurrir al engaño para mantener relaciones sexuales con otra
49
persona manifiestan que a pesar de la vulnerabilidad perfectamente pueden engañar
para obtener relaciones sexuales; y,
La cuarta interrogante sobre si consideran necesario establecer el delito de estupro
para menores de edad, reformando el artículo 167 del COIP señalan que es
procedente siempre y cuando sea para mayores de 16 años y mediante el sistema
de justicia especializada para ellos, también manifiestan que no sería necesario
incrementar un artículo innumerado sino únicamente reformarlo.
2.6. Análisis de resultados del diagnóstico
Para la realización del presente diagnostico ha sido necesario acudir a la base de
datos de la Fiscalía Provincial del Carchi a fin de obtener datos estadísticos de
procesos de los cuales se ha podido obtener que 44 procesos se han tramitado por
delitos sexuales y que varios de ellos se encuentran en investigación previa, pocos
casos han llegado a sentencia, en la parte de anexos se adjunta el diagnóstico
realizado.
En igual sentido se ha acudido a la Unidad Judicial Penal del Carchi, dentro de la
cual se ha podido tener acceso al libros de ingresos de causas, en los cuales se ha
podido establecer que las acciones privada o querellas por delito de estupro dentro
del año 2017, únicamente han existido dos procesos, mismos que por lo reservado
de estos procesos no se ha podido tener acceso.
50
CAPÍTULO III. PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL PROBLEMA.
3.1 Nombre de la propuesta
La aplicación del delito de estupro para menores de edad en el artículo 167 del
Código Orgánico Integral Penal.
3.2 Objetivos
Argumentar jurídicamente sobre la necesidad de reformar el artículo 167 del COIP,
sobre el delito de estupro en adolescentes infractores, a fin de garantizar el principio
de seguridad jurídica establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República
del Ecuador.
3.3 Elementos que la conforman
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Dentro de la presente investigación se ha establecido un sinnúmero de falencias que
existen respecto del delito de estupro, es por esta circunstancia que ha sido
necesario realizar un estudio minucioso de las normas que se encuentran generando
problemática.
El Código Orgánico Integral Penal, dentro de su sección cuarta que trata sobre los
delitos contra la integridad sexual y reproductiva, en su artículo 167 contempla al
delito de Estupro, siendo este tipo penal aquel ejecutado por un mayor de edad que
recurriendo al engaño ha mantenido relaciones sexuales con una persona mayor de
catorce y menor de dieciocho años, es así que del estudio de esa disposición se ha
determinado que solo es aplicable a mayores de dieciocho años, más sin embargo
identificando las características de este delito se ha podido obtener que debe existir
acceso carnal, que exista engaño y que dicha relación sexual haya sido con
consentimiento de la víctima entre 14 y 18 años.
51
Profundizando sobre este tema es claro mencionar que el consentimiento debe ser
dado por una menor de edad, más sin embargo el artículo 175 numeral 5° del COIP,
dispone que: “En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor
de dieciocho años de edad es irrelevante”. (Código Orgánico Integral Penal , 2014).
Esta disposición contradice a los requisitos que exige el delito de estupro, por lo que
las dos disposiciones legales estarían en contradicción.
El presente trabajo busca que el delito de estupro sea aplicado en adolescentes
infractores comprendidos entre catorce hasta dieciocho años de edad, es así que se
considera necesario argumentar jurídicamente sobre la capacidad que tiene los
adolescentes en determinados actos, a tal punto que la misma Constitución de la
República del Ecuador, les garantiza varios derechos como realizar trabajos, votar en
elecciones, contraer matrimonio, contratación laboral, acceder a métodos
anticonceptivos, pero mientras por un lado se garantizan estos derechos por otro
lado se violentan otros, como la libertad de ser consultados en aspectos sexuales, el
derecho a la libertad sexual etc, dejando de lado que habitamos en un Estado
constitucional de derechos, y que los mismos deben ser tutelados por parte del
gobierno central.
De allí que es importante que al igual que se le otorgan derechos, estos menores
deben cumplir ciertas obligaciones y más aún estar controlados por una norma
jurídica que regule los actos ilícitos que pudieran ocasionar, ante esto el Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia, ha establecido medidas socio educativas que
van desde una simple amonestación e imposición de reglas de conducta hasta el
internamiento institucional de cuatro a ocho años y que dependiendo del tipo penal
que ejecuten los adolescentes infractores, existe la aplicación de las medidas socio -
educativas en delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal,
establecidas en el artículo 385 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia
CONA.
52
También es importante tener en cuenta el medio social en el que se desenvuelven
los adolescentes desde varios aspectos:
- La facilidad que actualmente existe a través de los medios informáticos y
redes sociales el tener acceso aspectos de sexualidad,
- El tipo de amistades con las cuales el adolescente a diario se desenvuelve,
mismos que deben estar en una misma edad y provenir de familias bien
formadas;
- La facilidad que tienen los adolescentes para salir a cualquier parte sin que los
padres no se interesen por lo menos de que van hacer o con que personas
van a estar; y
- Por último la curiosidad que genera en los adolescentes el mantener
relaciones sexuales a tempranas edades, lo que en muchas de las ocasiones
se dan embarazos no deseados, destacando que también existen otros
factores que influyen.
Estos aspectos son sumamente importantes porque permiten establecer un sistema
de control en las actividades cotidianas que desarrollan los adolescentes.
Es importante destacar la contradicción que existe en la norma ya que respecto a la
edad un menor en comparación con un adulto (mayor de 18 años), solo los separan
ciertos días en los cuales dicha persona no cambia en absolutamente nada,
únicamente con su mayoría de edad adquiere la capacidad legal, pero dentro de los
aspectos fisiológicos o psicológicos tanto el menor como el mayor pueden engañar
para consentir un acto sexual y ante esto debe existir normativa que tutele los
derechos de la supuesta víctima, más aún si se tratan de derechos que tienen que
ver con sus sexualidad, a fin de que no se vean transgredidos, por conductas ilícitas
que involuntariamente podrían ocasionarse.
53
En esta parte en necesario referirse al principio de seguridad jurídica que debe ser
garantizado, el cual exige la existencia de normas previas, claras, públicas y
aplicadas por autoridades competentes.
Al establecer normas previas quiere decir que previamente a un hecho la norma legal
debe estar vigente, en la presente argumentación debo ser clara explicando que
existe el delito de estupro establecido en el artículo 167 del Código Orgánico Integral
Penal, pero en la práctica su aplicación se ve limitada, ya que la misma norma se
ejecuta sola a personas mayores de dieciocho años, excluyendo a los adolescentes
como sujetos activos del delito.
Sin embargo no se toma en cuenta que un adolescente entre dieciséis y dieciocho
años, está en la capacidad física e intelectual de poder engañar o mentir a sus
familiares para obtener cualquier cosa, esto a diario sucede en los hogares; entonces
de igual forma lo haría en la calle con su pareja, novia o enamorada, más aún si se
trata de que luego del engaño obtendrá satisfacción sexual o placer.
Entonces es importante tener en cuenta la incidencia que causa el vacío legal
existente, que en la parte teórica parece sencillo, pero ya en la parte práctica se
vuelve complejo ya porque no existe norma legal que tutele el derecho de una menor
de edad que ha sido víctima del delito de estupro por un adolescente infractor.
Siendo la adolescencia aquel periodo en el cual una persona busca su identidad, es
necesario tener presente que en igual forma se adquieren o aprenden artimañas
como el engaño o mentira, esto porque envuelve cambios de tipo fisiológico,
emocional, social, cognitivo y conductual, es así que en esta etapa los adolescentes
buscan independencia, libertad de pensamiento y decisión sobre qué hacer, lo que
en muchos de los casos genera conflictos en el ambiente familiar y social.
De allí que los padres siempre en estas edades exigen a sus hijos ya sea en el
estudio o deportes, a fin de que actúen con más responsabilidad, pero esto perjudica
a los adolescentes porque no son ellos quienes toman sus propias decisiones. Es
importante que los padres tengan consciencia de que el ser responsable no se
54
aprende conforme pasan los años sino afrontando las consecuencias de la vida
diaria y que en muchas de las ocasiones se deben tomar decisión por si mismos.
Pero hay que tener en cuenta un aspecto muy importante como lo son los conflictos
en la adolescencia, ya que estos favorecen que los adolescentes puedan ver en la
mentira un mecanismo o estrategia a la que pueden recurrir para afrontar los
problemas y de esta forma engañar a los padres o sus novias, entonces queda claro
que un adolescente puede mentir para conseguir algo a cambio.
El principio de seguridad jurídica, constituye una garantía constitucional que prevé la
norma suprema a fin de que existan normas previas, claras y públicas que brinde
estabilidad a un gobierno; este principio permite que la ciudadanía se sienta segura
y protegida. Sin embargo es necesario preguntarse qué sucede sino existe norma
previa que regule un acto ilícito, ante esto los hechos quedarían impunes y las
víctimas no tendrían el mecanismo legal por el cual puedan iniciar una acción penal,
es por esta circunstancia indispensable reformar el artículo 167 del (COIP), que
regule el delito de estupro en adolescentes infractores como sujetos activos del delito
ya que la indicada norma en la forma que se encuentra tipificada no lo cumple.
Desde esta perspectiva es indispensable que en el COIP, se regule el delito de
estupro para menores de edad comprendidos entre los catorce y dieciocho años, a
fin de que también estén sujetos a una medio socio - educativa establecida en el
artículo 385 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia,
CONSIDERANDO
Que, al hablar de la Constitución, el legislador se refirió al orden jerárquico
establecido en el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador, que
señala:
El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. (Constitución de la República de Ecuador, 2008,)
55
Que, siendo los Adolescentes un grupo de atención prioritaria la norma constitucional
señala:
Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad. (Constitución de la República de Ecuador, 2008,)
Que, la Constitución de la República en el artículo Art. 81, señala que:
La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley. (Constitución de la República de Ecuador, 2008,)
Siendo potestad de la Asamblea Nacional y en pleno ejercicio de todas las
atribuciones que le otorga el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la
República y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
refórmese el artículo 167 del Código Orgánico Integral penal que contenga lo
siguiente:
REFORMESE UN ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
QUE CONTENGA LO SIGUIENTE:
Artículo 167.- La persona que recurriendo al engaño tenga
relaciones sexuales con otra mayor de catorce y menor de
dieciocho años, serán sancionados con pena privativa de libertad
de uno a tres años.
Más sin embargo si se trataren de menores de edad en calidad de
sujetos activos del delito, la pena se computará tomando en cuenta
Aplicación de las medidas socioeducativas en delitos sancionados
56
en el Código Orgánico Integral Penal, establecida en el artículo 385
del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
3.4 Explicación de cómo la propuesta contribuye a solucionar las insuficiencias
identificadas en el diagnóstico
Con la reforma a este artículo se permitirá que las adolescentes que por cualquier
circunstancia sean engañadas únicamente para consentir un acto sexual gocen de la
reparación integral que establece el Código Orgánico Integral Penal, además que se
garantiza el principio de seguridad jurídica.
Además los adolescentes que en calidad de sujetos activos hayan cometido delito de
estupro reciban la debida sanción de cumplimiento de una medida socio - educativa.
El impacto jurídico que causaría en la sociedad seria que el Código Orgánico Integral
penal contenga disposiciones que se encuentren en armonía con la norma
constitucional, a tal punto que no se violenten principios y garantías constitucionales.
Es necesario indicar que dentro de la presente investigación la aplicación del artículo
175 numeral 5° del COIP, en el cual se considera que: “En los delitos sexuales, el
consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante”,
genera contradicción legal, ya que por un lado como requisito del tipo penal de
estupro se exige la existencia del consentimiento, por otro lado con esta disposición
el consentimiento obtenido es considerado irrelevante, provocando contradicción
legal en la práctica tanto a jueces y sujetos procesales.
3.5 Validación de la propuesta
Para validar la propuesta se seleccionó a los siguientes expertos:
Abg. Hugo Orlando Igua Bastidas, Funcionario Judicial de la Corte de Justicia del
Carchi;
57
Abg. Luis Andres Nazate Castillo, Especialista en Derecho Penal, Secretario de la
Unidad Judicial de la Corte de Justicia del Carchi; y,
Abg. Nelfor Agapito Bolaños Quelal, Ayudante Judicial de la Corte de Justicia del
Carchi.
En anexos se adjunta la carta de validación y resultados de la propuesta, firmada por
cada experto.
CONCLUSIONES GENERALES
Una vez que se ha concluido el presente trabajo investigativo, se realizan las
siguientes conclusiones:
- Dentro del marco teórico se ha podido fundamentar doctrinariamente sobre
el delito de estupro, desde el ámbito legal y doctrinal, así como también la
capacidad fisiológica, cognitiva y conductual que tiene los adolescentes
para engañar y lograr consentir un acto sexual de una menor de edad
comprendida entre catorce y dieciocho años, tomando en cuenta que la
diferencia de edad que puede existir entre el sujeto activo y pasivo del
delito es de aproximadamente tres años once meses, lo que facilita más
aún el engaño. Este análisis ha permitido establecer las falencias en las
disposiciones legales que lo reglamentan y poder encontrar posibles
soluciones al problema planteado, es así que considera indispensable
incrementar un artículo que regule el delito de estupro en menores de
edad, ya que el actual artículo 167 del (COIP) no lo establece;
- Se puede concluir que dentro de la parte metodológica se han utilizado
métodos, técnicas e instrumentos de investigación, poniendo en práctica la
utilización de la modalidad de investigación cuantitativa y cualitativa, que
han permitido obtener datos sobre la problemática objeto de estudio y
establecer la necesidad de reformar el artículo 167 del Código Orgánico
Integral Penal (COIP),permitiendo de esta forma regular el delito de
58
estupro en menores de edad, de allí que para llegar a esta conclusión ha
sido necesario realizar encuestas a varios abogados, entrevistas a quienes
conocen la problemática planteada y para ratificar que la propuesta está
bien encaminada se han realizado validaciones de expertos conocedores
de la materia, quienes han manifestado de manera afirmativa que la
propuesta planteada debe ser realizada con urgencia; y,
- Dentro de la parte propositiva de este trabajo se plantea la argumentación
jurídica, así como también la reforma al artículo 167 del COIP, ya que
luego de abordar la parte teórica y metodológica se puede concluir que
existe vacío legal en el delito de estupro, ya que el anterior Código Penal
reglamentaba al delito de estupro en menores, más sin embargo el actual
COIP, no lo establece, a pesar de que en el primer borrador de debate del
COIP si lo señalaba, y dentro de la parte del antecedes de la codificación
citada, no se establece el por qué no tipificar este delito en menores de
edad, ante esta perspectiva es necesario a fin de garantizar principios
procesales y constitucionales tipificar el delito en menores de edad.
59
RECOMENDACIONES
En igual sentido al concluir este arduo trabajo de investigación es necesario
recomendar:
- Que los personeros y directivos de la Universidad Regional Autónoma de los
Andes, UNIANDES, brinden impulso a este tipo de proyectos investigativos, a
fin de que las propuestas que se han logrado luego de una ardua investigación
permitan concretarse, es así que las investigaciones puedan llegar hasta
conocimiento de uno de los Asambleístas de la provincia y puedan plantearse
como anteproyecto de ley o reformas dentro de la casa legislativa.
- Que al disponer la Universidad UNIANDES, de un departamento de
bibliotecario, el presente trabajo sea inventariado como patrimonio educativo y
que todo este proyecto de grado, sea puesto en conocimiento del público en
general y sirva de material de consulta y guía para futuras investigaciones
sobre este tema que es de gran importancia en nuestro medio, más aún
cuando se trata de delitos sexuales que causan alarma en la sociedad y
ciertos grupos sociales no conocen su tipicidad y sanciones.
- Que la institución educativa universitaria respecto, de la regulación del delito
de estupro, pueda difundir hacia la colectividad la importancia de este tema de
investigación, tanto en las unidades educativas así como en la colectividad en
general a través de los proyectos integradores y colectivos que de manera
permanente se realizan, permitiendo de esta manera garantizar el principio de
seguridad jurídica establecido en la Constitución de la República del Ecuador.
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Tenca, A. M. (2009). Delitos sexuales.
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
Facultad de Jurisprudencia
Carrera de Derecho
Encuesta dirigida a estudiantes de derecho y personas particulares
OBJETIVO:
Argumentar jurídicamente sobre la necesidad de reformar el artículo 167 del COIP,
sobre el delito de estupro en adolescentes infractores, a fin de garantizar el principio
de seguridad jurídica establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República
del Ecuador.
Señor/(a) encuestado/(a)
Muy comedidamente solicito a usted, se sirva responder el siguiente cuestionario,
mediante una “X” en la casilla que considere pertinente, sus respuestas servirán en
forma notable en el proceso investigativo que realizo previo a la obtención del Título
de Abogado de los Tribunales de la República del Ecuador.
CUESTIONARIO
1.- ¿Indique si usted conoce lo que es el delito sexual de estupro?
SI ( ) NO ( )
2.- ¿Conoce usted que el delito de estupro dentro de nuestra legislación penal es
aplicable a personas mayores de 18 años?
SI ( ) NO ( )
3.- ¿Señale si una persona mayor de catorce años y menor de 18 años estaría en
capacidad física e intelectual de engañar para alcanzar algo en concreto.
SI ( ) NO ( )
4.- ¿Conoce usted que recurriendo al engaño un menor de edad tiene relaciones
sexuales con otra mayor de catorce y menor de dieciocho años, no existe tipo penal
para sancionar dicha conducta punible ?
SI ( ) NO ( )
5.- ¿Indique si es necesario tipificar el delito de estupro para los menores de edad?
SI ( ) NO ( )
6.- ¿Considera usted que al no estar tipificado el delito de estupro para menores de
edad, se está violentando el principio de seguridad jurídica?
SI ( ) NO ( )
7.- ¿Considera usted necesario reformar el artículo 167 del COIP, que establezca el
delito de estupro para menores de edad?
SI ( ) NO ( )
GRACIAS POR SU COLABORACIÓN
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
ARTÍCULO CIENTIFICO
La aplicación del delito de estupro para los adolescentes
infractores y su incidencia frente al principio de seguridad
jurídica.
AUTORA: DIANA CAROLINA GUZMÁN TATÉS
Tulcán, Febrero 2018.
Título:
La aplicación del delito de estupro para los adolescentes infractores y su incidencia
frente al principio de seguridad jurídica.
Datos del Autor:
Autora: DIANA CAROLINA GUZMÁN TATÉS;
Cédula de Ciudadanía: N°. 040155985-1;
Estado civil: Soltera;
Domiciliada: Calles José de Antepara e Isidro Pabón, Ciudadela
Vivienda Popular, sector urbano de la parroquia Tulcán,
cantón Tulcán, Provincia del Carchi, País Ecuador;
Resumen Ejecutivo Español/Ingles
El presente trabajo investigativo tiene como finalidad primordial realizar una
argumentación jurídica sobre la necesidad de reformar el artículo 167 del COIP,
sobre tipificar la responsabilidad de los adolescentes infractores en el delito de
estupro, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica contemplado en el
artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, para llevar a cabo el
presente trabajo ha sido necesario enfocar el estudio en tres partes, la primera un
marco teórico dentro del cual se abordan diversas temáticas que permiten
fundamentar teóricamente respecto al delito de estupro; la segunda parte la
conforma un marco metodológico en el cual se utilizan métodos, técnicas e
instrumentos de investigación que han permitido establecer la existencia de la
problemática y encontrar alternativas de solución al caso concreto planteado; y, la
tercera parte un marco propositivo a través del cual se ha podido argumentar
jurídicamente sobre tipificar el delito de estupro en menores infractores, en igual
sentido se ha realizado la validación de la propuesta por expertos, quienes han
ratificado que es necesario establecer dentro del COIP la norma propuesta; por
último se han realizado las conclusiones general y recomendaciones.
Abstract
The main purpose of this research is to make a legal argument on the necessity of
reforming the article 167 of the COIP, on defining the responsibility of adolescent
offenders in the crime of statutory rape, in order to guarantee the principle of legal
security contemplated in the article 82 of the Constitution of the Republic of Ecuador.
In order to carry out this task, it has been necessary to focus the study in three parts:
First, a theoretical framework within which various issues are addressed to
theoretically support the crime of statutory rape; the second part is made up of a
methodological framework in which methods, techniques and research instruments
are used, which have allowed to establish the existence of the problem.
Consequently, alternative solutions to the specific case raised were to be found; and,
the third part, a propositive framework through which it has been possible to legally
argue about typifying the offense of rape in juvenile offenders. In the same way, the
validation of the proposal has been made by experts, who have confirmed that it is
necessary to establish within the COIP the proposed standard. Finally, the general
conclusions and recommendations have been made.
Introducción
La Constitución de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial Número
449 de fecha 20 de octubre del 2008 y que se encuentra vigente casi una década,
define al Ecuador como: “(…) un estado Constitucional de derechos”, y eso tiene su
razón de ser porque todas las personas gozamos de diversos derechos sin depender
del estatus social u otras demás características, es así que el artículo 169 Ibídem
señala que: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia”
disposición que tiene concordancia con lo que dispone el artículo 18 del Código
Orgánico de la Función Judicial (COFJ) que señala:
Art. 18.- SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,
oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009)
Bajo esta perspectiva ha entrado en vigencia el COIP, el 10 de agosto de 2014, en
el cual a pesar de haberse derogado e incrementado nuevos tipos penales, otros
fueron modificados tal es el caso del tipo penal de estupro contemplado en el artículo
167 del COIP, que señala:
La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. (Código Orgáncio Integral Penal, 2014)
La presente disposición, tiene un gran vacío legal ya que no hace extensivo el delito
de estupro para los adolescentes infractores, sino solo para los mayores de
dieciocho años, entonces requiere tipificarse el delito de estupro para estos
adolescentes, ya que ellos también podrían engañar para consentir tener relaciones
sexuales.
Ante este análisis es necesario citar lo que establece el artículo 385 Ibídem que dice:
Artículo 385.- Aplicación de las medidas socioeducativas en delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal.- Las medidas socioeducativas aplicables a los delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal son:
1. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de un mes hasta cinco años, se aplicará la medida de amonestación y una o más de las siguientes medidas:
a) Imposición de reglas de conducta de uno a seis meses.
b) Orientación y apoyo psico socio familiar de tres a seis meses.
c) Servicios a la comunidad de uno a seis meses.
d) Libertad asistida de tres meses a un año.
e) Internamiento domiciliario de tres meses a un año.
f) Internamiento de fin de semana de uno a seis meses.
g) Internamiento con régimen semiabierto de tres meses a un año.
2. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a cinco años y hasta diez años, se aplicará la medida de amonestación y una de las siguientes medidas:
a) Internamiento domiciliario de seis meses a un año.
b) Internamiento de fin de semana de seis meses a un año.
c) Internamiento con régimen semiabierto de seis meses a dos años.
d) Internamiento institucional de uno a cuatro años.
3. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a diez años, se aplicará la medida de amonestación e internamiento institucional de cuatro a ocho años.
Adicionalmente y seis meses antes de concluir esta medida socioeducativa se realizará una evaluación integral que determinará la necesidad de seguimiento y control de hasta dos años posteriores al cumplimiento de la medida.
Para los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, el juzgador especializado en adolescentes infractores impondrá además la obligación de que el adolescente asista a programas de educación sexual, dentro del tratamiento de las medidas socioeducativas. (Código Orgánico Integral Penal, 2014)
Desde esta perspectiva debería garantizarse el principio de seguridad jurídica
contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, que
señala: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes” (Constitución de la República de
Ecuador, 2008,).
Ya que es obligación del Estado establecer normas previas, claras, públicas y
aplicadas por los jueces, esto a fin de garantizar la seguridad jurídica, más sin
embargo al dejar en desprotección a determinado grupo como lo son las personas
entre 14 y 18 años, que podrían ser víctimas del delito de estupro, es necesario
establecer un salvoconducto que permita brindar de manera inmediata esta
protección, más cuando la norma vigente no establece nada al respecto, sobre el
delito de estupro aplicado a menores infractores, entonces aquí la contradicción de la
norma, porque un menor de edad de 17 años 11 meses que engañe a una menor de
edad entre 14 y 18 años, para consentir una relación sexual, no cometería delito
alguno por no existir norma, mientras que una persona de 18 años 1 mes, que
cometa el mismo acto sería procesado por delito de estupro, debiendo destacar que
entre el uno y el otro caso los sujetos activos solo los separa pocos días respecto a
la edad, pero en ambos casos ellos están en capacidad física, emocional e
intelectual de engañar a otra persona para consentir un acto sexual. .
Es necesario realizar una urgente reforma sobre este tipo penal, a fin de que se
brinde una total protección para este tipo de casos y no como erradamente lo
establece la actual disposición legal.
Materiales y Métodos de la investigación
La presente investigación se basa en argumentar jurídicamente sobre la necesidad
de reformar el artículo 167 del COIP, sobre el delito de estupro en adolescentes
infractores, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, investigación que se
la aplico en las dependencias judiciales, en especial en las unidades Judiciales de
garantías penales de la Corte Provincial de Justicia del Carchi.
Modalidad y tipo de investigación
El proyecto de investigación se fundamenta en las modalidades de la investigación
cuantitativa y cualitativa. La primera porque el trabajo se basa en una población y
una muestra; utiliza cuadros y gráficos estadísticos para expresar los resultados de
las variables investigadas; y, la segunda porque se basa en el análisis e
interpretación de la investigación teórica, definiciones, leyes orgánicas, leyes
ordinarias, principios, garantías y demás componentes y características de la
propuesta.
Tipos de investigación
Los tipos de investigación que se utilizó en el desarrollo de la tesis son:
Investigación Descriptiva. Sé hizo un análisis sobre las disposiciones legales que
regulan el consentimiento y el tipo penal de estupro establecido en el Código
Orgánico Integral penal.
Investigación Correlacional. Porque se ha relacionado una serie de derechos y
principios que son aplicables al tema objeto de investigación y además se ha
correlacionado las causas y consecuencias que acarrea al sujeto activo y pasivo
dentro del delito de estupro la aplicación del artículo 167 y 175 numeral 5° del COIP.
Investigación Bibliográfica. El problema planteado necesita de un sustento
científico, es así que la investigación se fundamentó en libros, códigos, y artículos
jurídicos, los cuales se los utilizó en la realización del marco teórico y el desarrollo de
la propuesta.
Investigación de Campo. Permite trabajar en el lugar de los hechos, ayudando a
establecer la opinión de la sociedad, administradores de justicia y funcionarios
judiciales así como de los expertos frente a la problemática objeto del estudio. Esta
investigación se la realizó en la ciudad de Tulcán, mediante el uso de la observación
científica, encuestas y entrevistas aplicadas en el lugar de trabajo.
Investigación Aplicada. Porque los conocimientos adquiridos se sitúan en la
práctica para dar soluciones a la propuesta planteada, esto es el vacío legal existente
dentro del delito de estupro.
Investigación Jurídica.- Este tipo de investigación permitió el estudio de algunas
leyes como la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico Integral
penal, Código Orgánico de la Función Judicial, y legislación conexa en cuanto a sus
propuestas de reforma.
Población y muestra
Población
Para la presente investigación se toma a funcionarios judiciales, Jueces y Abogados
en libre ejercicio profesional, a fin de obtener datos sobre el problema planteado se
establece la siguiente población y muestra.
Total población y muestra = 100 Personas (hombres y mujeres mayores de edad),
entre estos cincuenta estudiantes, cuarenta Abogados en libre ejercicio profesional y
10 Administradores de justicia.
Métodos, técnicas, instrumentos de investigación
Los métodos que se utilizaron en la investigación son:
Métodos empíricos
Observación científica. Este método se lo aplicó en las instalaciones de la Corte
Provincial de Justicia del Carchi, específicamente en la Unidad judicial de garantías
penales de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, dependencias en las cuales se
suscita la problemática objeto de estudio.
Validación por la vía de expertos. Este a más de ser un método empírico, dentro
de la presente investigación constituye uno de los objetivos específicos, ayuda a
validar la propuesta planteada en la tesis de grado.
Técnicas
Las técnicas que utilizó la investigación son:
Encuesta. En la aplicación de las encuestas se utilizó el instrumento del
cuestionario, aplicado a hombres y mujeres, a fin de verificar la existencia del
problema planteado y las posibles soluciones que podrían darse.
Entrevista. Se obtuvo la información de expertos a través de la guía de entrevista, a
Profesionales que conocen sobre el objeto de estudio ya por el desempeño de sus
funciones.
Instrumentos
Los instrumentos que se utilizó para la investigación son:
El Cuestionario. Este instrumento contribuyó con la redacción de las preguntas de la
encuesta aplicada a Estudiantes de Derecho y Abogados en libre ejercicio
profesional y Jueces.
Guía de entrevista. Se la utilizó para llevar el registro de cada una de las preguntas
realizadas a los expertos
Resultados:
Resultados obtenidos a través de las entrevistas
Una vez que se han practicado las entrevistas adjuntas en la parte de anexos de este
trabajo es necesario obtener las conclusiones a las que llegan las mismas.
Es por esta circunstancia que para obtener criterios de personas ilustradas y
conocedoras del derecho se ha escogido a quienes ocupan cargos relevantes en la
administración de justicia, y más aún aquellos que están en contacto con la
problemática actual, de allí que entre los entrevistados tenemos:
- Dr. David Erdulfo Gordillo Guzmán, Magister en Ciencias Judiciales, 24 años
de experiencia, actualmente Juez Provincial de la Sala única Multicompetente
de la Corte de Justicia del Carchi;
- Abg. Marco Gerardo Sandoval Malquín, con experiencia de 7 años,
funcionario judicial y con un Diplomado en Derecho Laboral;
- Dr. Gonzalo Ubidia, Juez de la Unidad Judicial de la Niñez y Adolescencia del
cantón Tulcán; Profesionales que conocen sobre el objeto de estudio, quienes
al realizarles la entrevista sobre varias interrogantes señalan de manera
concordante que:
A la primera interrogante sobre si conocen lo que es el delito de Estupro manifiestan
que es un tipo penal que sanciona a la persona mayor de 18 años cuando tenga
relaciones con otra mayor de 14 y menor de 18 años recurriendo al engaño y que se
encuentra estipulado en artículo 167 del COIP;
La segunda interrogante sobre si conocen que el delito de estupro establecido
dentro del artículo 167 del COIP, no es aplicable a menores de edad en calidad de
sujeto activo del delito señala que los menores de edad para este tipo penal son
inimputables;
La tercera interrogante sobre si consideran qué un menor de edad está en capacidad
intelectual y física de recurrir al engaño para mantener relaciones sexuales con otra
persona manifiestan que a pesar de la vulnerabilidad perfectamente pueden engañar
para obtener relaciones sexuales; y,
La cuarta interrogante sobre si consideran necesario establecer el delito de estupro
para menores de edad, reformando el artículo 167 del COIP señalan que es
procedente siempre y cuando sea para mayores de 16 años y mediante el sistema
de justicia especializada para ellos, también manifiestan que no sería necesario
incrementar un artículo innumerado sino únicamente reformarlo.
Para la obtención de un diagnóstico de la situación actual dentro de la presente
investigación se ha podido recabar información dentro de las Unidades judiciales
penales de la Corte provincial de justicia del Carchi, en lo que respecta al número de
causas que por delitos sexuales se han tramitado durante los años 2016 y hasta el
mes de junio de 2017, es así que en el primer año se han tramitado 20 causas que
están resueltas y en el segundo año 12 causas que en su mayoría ya se ha dictado
sentencia.
Información obtenida a través de la observación directa
La observación directa dentro del problema objeto de investigación ha permitido
establecer que en la corte provincial de Justicia del Carchi se ha realizado grandes
cambios, tanto en el ámbito estructural, organizacional, tecnológico y humano, ya
que se han creado nuevas unidades judiciales que permiten brindar una justicia
oportuna y transparente de manera ágil y eficaz; respecto a la organización se ha
podido constatar que las dependencias judiciales se encuentran bien estructuradas,
tanto en ámbito de archivos, secretarias y Judicaturas; en lo tecnológico se han
implementado en cada dependencia judicial material tecnológico que permita un
buen desenvolvimiento de cada servidor, así mismo permite al usuario calificar el
nivel de servicio que prestan; en el recurso humano el cambio ha sido histórico y
trascendental ya que se ha incrementado nuevo personal a fin de que conformen
cada unidad judicial, no solo en el ámbito del derecho sino en materias afines como
administrativos, médicos, psicólogos etc. De allí que el cambio que el último gobierno
ha brindado al servicio judicial ha sido excelente, más sin embargo hay que destacar
que el nuevo personal aun presenta falencias ya porque jamás se ha desenvuelto
profesionalmente en este medio, por lo que recomiendo importante mantenerles en
constante capacitación.
Conclusiones
Las conclusiones que he llegado con el presente trabajo son las siguientes:
- Dentro del marco teórico se ha podido fundamentar doctrinariamente sobre
el delito de estupro, desde el ámbito legal y doctrinal, análisis que ha
permitido establecer las falencias en las disposiciones legales que lo
reglamentan y poder encontrar posibles soluciones al problema planteado,
es así que considera indispensable incrementar un artículo que regule el
delito de estupro en menores de edad, ya que el actual artículo 167 no lo
establece;
- Se puede concluir que dentro de la parte metodológica se han utilizado
métodos, técnicas e instrumentos de investigación que han permitido
obtener datos sobre la problemática objeto de estudio y que han permitido
reformar este artículo, que regule el delito de estupro en menores de edad,
de allí que para llegar a esta conclusión ha sido necesario realizar
encuestas a varios abogados, entrevistas a quienes conocen la
problemática planteada y para ratificar que la propuesta está bien
encaminada se han realizado validaciones de expertos quienes han
manifestado de manera positiva la propuesta planteada; y,
- Luego de abordar la parte teórica y metodológica se puede concluir que
existe vacío legal en el delito de estupro ya que el anterior Código Penal
reglamentaba al delito de estupro en menores, más sin embargo el actual
COIP, no lo establece, a pesar de que en el primer borrador de debate del
COIP si lo señalaba, entonces es necesario a fin de garantizar principios
procesales y constitucionales tipificar el delito en menores de edad.
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Tenca, A. M. (2009). Delitos sexuales.
ANEXOS DIGNOSTICO
CARCHI TULCAN FEVG 1 040601816010002 3/1/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL
INFORME DE SUPERVISION
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816010003 3/1/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA SENTENCIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816010050 12/1/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN
INFORME DE SUPERVISION
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816010065 12/1/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816010072 15/1/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816010136 28/1/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816010147 28/1/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816020002 1/2/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL
INFORME DE SUPERVISION
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816020155 22/2/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN DENUNCIA LLAMAMIENTO A JUICIO
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816020159 22/2/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN DENUNCIA INSTRUCCION
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816020211 29/2/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816030064 9/3/2016 ACOSO SEXUAL / ART. 166 166
ACOSO SEXUAL
INFORME DE SUPERVISION
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816030117 23/3/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816030197 29/3/2016 ACOSO SEXUAL / ART. 166 166
ACOSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816040025 7/4/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN
INFORME DE SUPERVISION
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816040039 12/4/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN
INFORME DE SUPERVISION
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816040096 19/4/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816040170 28/4/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816050058 9/5/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816050079 11/5/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816050159 26/5/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL
INFORME DE SUPERVISION SENTENCIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040601816050013 30/5/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816050198 31/5/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN
INFORME DE SUPERVISION
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816060008 2/6/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816060009 2/6/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816060010 2/6/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816060017 3/6/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816060021 3/6/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816060119 20/6/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816060128 21/6/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816060151 27/6/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816070047 8/7/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816070066 12/7/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816070167 26/7/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL
INFORME DE SUPERVISION INSTRUCCION
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816070175 27/7/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN
INFORME DE SUPERVISION
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CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816080022 4/8/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101814020054 24/8/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN DENUNCIA SOLICITUD DE ARCHIVO
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816080128 24/8/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN DENUNCIA LLAMAMIENTO A JUICIO
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816090082 13/9/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
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CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816090174 30/9/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171 VIOLACIÓN DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816100136 24/10/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL / ART. 170 DENUNCIA
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CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816100205 31/10/2016 VIOLACIÓN / ART. 171 171
VIOLACIÓN / ART. 171 DENUNCIA
INVESTIGACION PREVIA INVESTIGACIÓN PREVIA
CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816110021 8/11/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
INTIMIDACIÓN / ART. 154 DENUNCIA
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CARCHI TULCAN FEVG 1 040101816120100 20/12/2016 ABUSO SEXUAL / ART. 170 170
ABUSO SEXUAL DENUNCIA
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