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UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94 “CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO: COMPLEJIDAD EN TORNO A SU EJECUCIÓN” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A FEDERICO MARTENS ALVA DIRECTOR DE TESIS: DR. SALOMÓN VARGAS GARCÍA MEXICO D.F. 2010

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UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

“CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO:

COMPLEJIDAD EN TORNO A SU EJECUCIÓN” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A

FEDERICO MARTENS ALVA DIRECTOR DE TESIS: DR. SALOMÓN VARGAS GARCÍA

MEXICO D.F. 2010

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A Dios,

por darme esta vida tan maravillosa.

A mi madre,

de quien todo he recibido.

A mi padre,

con profundo amor.

A mi hermana,

por su virtuosismo inquebrantable.

A Mirem,

por ser y hacerme feliz.

A toda mi familia,

por su apoyo incondicional.

A mis amigos,

por su lealtad y cariño.

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CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO:

COMPLEJIDAD EN TORNO A SU EJECUCIÓN

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... 1

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO ....................................................................................... 5

I.1 LOS TÍTULOS VALOR ...................................................................................... 5

I.2 LOS TÍTULOS DE CRÉDITO............................................................................. 7

I.2.1 DEFINICIÓN................................................................................................... 7

I.2.2 CARACTERÍSTICAS ...................................................................................... 8

I.2.2.1 LITERALIDAD ......................................................................................... 9

I.2.2.2 INCORPORACIÓN................................................................................ 11

I.2.2.3 LEGITIMACIÓN..................................................................................... 13

I.2.2.4 AUTONOMÍA......................................................................................... 14

I.2.2.5 CIRCULACIÓN...................................................................................... 15

I.2.2.6 FORMALIDAD ....................................................................................... 17

I.2.3 CLASIFICACIÓN .......................................................................................... 17

I.2.3.1 ATENDIENDO A SU REGULACIÓN ..................................................... 18

I.2.3.2 ATENDIENDO A SU CAUSA ............................................................... 18

I.2.3.3 ATENDIENDO A SU OBJETO ............................................................. 20

I.2.3.4 ATENDIENDO A SU CIRCULACIÓN ................................................... 20

I.2.3.5 ATENDIENDO A SU MODO DE CREACIÓN....................................... 22

I.2.3.6 ATENDIENDO A SU EFICACIA PROCESAL....................................... 22

I.2.3.7 ATENDIENDO A SU FUNCIÓN ECONÓMICA .................................... 23

I.2.3.8 ATENDIENDO AL EMISOR.................................................................. 23

I.2.4 LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA ..................................................................... 25

I.2.4.1 EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA...................... 26

I.2.5 LA DESMATERIALIZACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO ................... 27

EL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO ............................................................. 30

II.1 EL FIDEICOMISO COMO MEDIO PARA EMITIR CERTIFICADOS BURSÁTILES ............................................................................................................. 30

II.1.1 CONSIDERACIONES EN TORNO AL FIDEICOMISO ............................. 30

II.1.2 ELEMENTOS PERSONALES................................................................... 34

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II.1.2.1 EL FIDEICOMITENTE........................................................................... 34

II.1.2.2 EL FIDUCIARIO .................................................................................... 34

II.1.2.3 EL FIDEICOMISARIO............................................................................ 35

II.1.2.4 EL COMITÉ TÉCNICO .......................................................................... 36

II.1.3 ELEMENTOS REALES............................................................................. 37

II.1.3.1 EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO ...................................................... 38

II.1.4 ELEMENTOS FORMALES ....................................................................... 41

II.1.5 EL FIDEICOMISO BURSÁTIL................................................................... 41

II.1.5.1 FINES DEL FIDEICOMISO BURSÁTIL ................................................. 42

II.2 EL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO .................................................. 43

II.2.1 TÍTULOS BURSÁTILES............................................................................ 43

II.2.2 NATURALEZA JURÍDICA DEL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO 44

II.2.3 MARCO LEGAL ........................................................................................ 45

II.2.4 CARACTERÍSTICAS ................................................................................ 45

II.2.5 VENTAJAS DE LOS CERTIFICADOS BURSÁTILES FIDUCIARIOS....... 48

II.2.6 EL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO A LA LUZ DE LA TEORÍA

GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO .......................................................... 49

II.2.7 DIFERENCIAS ENTRE EL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO Y LA

OBLIGACIÓN REGULADA EN LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES

DE CRÉDITO .......................................................................................................... 52

II.2.8 ELEMENTOS PERSONALES................................................................... 57

II.2.8.1 FIDEICOMITENTE ................................................................................ 57

II.2.8.2 EMISOR ................................................................................................ 58

III.2.8.3 INTERMEDIARIO COLOCADOR ...................................................... 59

II.2.8.4 TENEDORES ........................................................................................ 60

II.2.8.5 REPRESENTANTE COMÚN................................................................. 62

II.2.8.6 GARANTE O AVALISTA ....................................................................... 65

EJECUCIÓN JURISDICCIONAL DE UN CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO . 69

III.1 DERECHO DE ACCIÓN .................................................................................. 69

III.2.1 DEFINICIÓN ............................................................................................. 72

III.2.2 PRESUPUESTOS..................................................................................... 73

III.2.3 EXCEPCIONES Y DEFENSAS................................................................. 74

III.3 EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ............................................................ 76

III.3.1 TÍTULOS EJECUTIVOS MERCANTILES ................................................. 78

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III.3.2 PROCEDIMIENTO.................................................................................... 81

III.4 EJECUCIÓN JURISDICCIONAL DE UN CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO ............................................................................................................... 83

III.4.1 SUPUESTOS DE PROCEDENCIA........................................................... 83

III.4.2 ACCIÓN Y VÍA .......................................................................................... 85

III.4.3 TRIBUNALES COMPETENTES ............................................................... 85

III.4.4 LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA ...................................................... 86

III.4.5 LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA ...................................................... 86

III.4.6 TÍTULO EJECUTIVO ................................................................................ 88

III.4.6 EJECUCIÓN INCOADA POR UN TENEDOR........................................... 93

III.4.7 EJECUCIÓN INCOADA POR EL REPRESENTANTE COMÚN ............... 95

III.4.8.1 ASAMBLEA DE TENEDORES ........................................................ 100

PROPUESTA DE REFORMA AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE UN CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO................................................................. 102

IV.1 MOTIVOS QUE IMPULSAN LA REFORMA PROPUESTA .......................... 102

IV.2 PROPUESTA CONCRETA DE REFORMA LEGISLATIVA .......................... 104

CONCLUSIONES ..................................................................................................... 107

FUENTES CONSULTADAS ..................................................................................... 111

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INTRODUCCIÓN

La ciencia del derecho entraña cierto magnetismo que seduce a propios y

extraños. Este magnetismo no debe confundirse con la vocatio iuris, pues ésta se

construye día con día, y se nutre del profundo afán de servicio que debe estar

presente en el corazón de todo aquel abogado que pretenda enarbolar valores

tales como la justicia y la igualdad irrestricta ante la ley. Hace ya varios siglos,

Celso nos advertía que el derecho es el arte de lo bueno y de lo justo: ius est ars

boni et equi. Al estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad

Panamericana, clase con clase se le insiste en el valor supremo de la justicia, fin

último del derecho. Su formación humanista orientada a los valores cristianos lo

distingue y le permite identificar fines espirituales y divinos en su quehacer

profesional. Al hacer sus primeras incursiones en el foro nacional descubre que

en nuestro medio, por lo general, no se cumple con el objetivo de la ciencia

jurídica: dar a cada quien a lo suyo. Lo anterior, si bien resulta decepcionante y

frustrante, debe ser un aliciente para las nuevas generaciones de abogados, pues

éstas deben asumir el compromiso de reformar la cultura jurídica en México.

Bajo la premisa de que la elaboración y sustentación de la tesis profesional

constituye la culminación de la primera y más bella etapa del abogado que aspira

en, algún día, convertirse en jurista, surge este ejercicio académico, el cual

pretende analizar un tema de relevancia y actualidad innegables. La cada vez

más compleja y sofisticada actividad comercial en nuestro país, exige de

abogados cada vez más competentes y versátiles. El dinamismo comercial

contrasta enormemente con el sedentarismo legislativo. La fecunda mente de los

financieros día con día crea instrumentos financieros tan complicados como

rentables. Ante tal fenómeno, el abogado no puede permanecer impávido. De

hacerlo, transgrediría el primero y más importante de los mandamientos del

abogado, legado del procesalista Eduardo J. Couture, que reza: “Estudia. El

derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día

un poco menos abogado.”

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El mercado de valores representa una gran oportunidad de financiamiento

para empresas grandes y medianas ya sea a través de la emisión de instrumentos

de capital, o bien, de deuda. A partir de la incorporación en nuestro sistema

jurídico del certificado bursátil, éste ha representado un muy útil y flexible

mecanismo de financiamiento. Tan es así, que en nuestro país, año con año se

han incrementado sensiblemente las emisiones de certificados bursátiles

fiduciarios, desde su incorporación a nuestro orden jurídico.

La crisis financiera que a finales del año 2008 azotó a todas las economías

y mercados financieros del mundo produjo como consecuencia lo que en un

principio se consideraba poco probable: el incumplimiento en el pago del importe

de un certificado bursátil fiduciario. Ante dicho escenario, los muchos tenedores

afectados recurrieron a distintas firmas de abogados en busca de asesoría y

patrocinio. El foro jurídico mexicano se enfrentó a consultas que en un principio se

antojaban sumamente difíciles de resolver ante lo novedoso y sofisticado de los

cuestionamientos. Cuál fue la sorpresa de los abogados postulantes de este país

al acudir a los órganos jurisdiccionales a efecto de obtener el cobro coactivo de los

importes consignados en los certificados bursátiles fiduciarios y toparse frente a un

procedimiento complejo y poco claro, aunado a la inexperiencia de nuestros

tribunales locales y federales.

En esta coyuntura, surge este ejercicio académico, que de manera breve y

clara pretende brindar información suficiente al lector respecto al modo en que un

tenedor de certificados bursátiles fiduciarios en lo individual, o bien,

colectivamente, por medio del representante común, puede ejercer ante los

tribunales mexicanos su derecho de tutela jurisdiccional, consagrado en el artículo

17 de nuestra Carta Magna. Así, el problema jurídico concreto que será descrito

en esta tesis se sustenta en que el procedimiento que debe seguirse a efecto de

obtener el cobro coactivo del importe y demás accesorios legales establecidos en

un certificado bursátil fiduciario es complejo y poco claro. En ese sentido,

consciente de esta situación, la hipótesis consiste en una mejora regulatoria: una

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reforma legislativa concreta a nuestro orden jurídico a efecto de eficientar y

dinamizar la ejecución jurisdiccional de un certificado bursátil fiduciario.

A manera de advertencia, se señala que la presente obra no es ni pretende

ser un tratado de derecho bursátil, sino una aportación al derecho procesal

mexicano. Si bien se abordarán someramente temas relativos al mercado de

valores, el lector no debe perder de vista que el objetivo primordial que el autor de

estas líneas se ha trazado, es el que quedó señalado en el párrafo que antecede:

proponer una reforma a nuestro orden jurídico a efecto de eficientar y dinamizar la

ejecución jurisdiccional de un certificado bursátil fiduciario.

Para cumplir con el propósito de este estudio, éste ha sido dividido en

cuatro capítulos, a saber: (a) Los títulos de crédito; (b) El certificado bursátil

fiduciario; (c) Ejecución jurisdiccional de un certificado bursátil fiduciario; y (d)

Propuesta de reforma al procedimiento de ejecución de un certificado bursátil

fiduciario. En el primer capítulo se pretende esbozar el concepto de título-valor,

así como desentrañar la naturaleza y características de los títulos de crédito, pues

el certificado bursátil fiduciario, por disposición de la ley, es uno de ellos. En el

segundo se pretende analizar al certificado bursátil fiduciario a efecto de poder

comprender el modo en que éste debe ser ejecutado. El tercero se dedicará a

estudiar los procedimientos que deben ser seguidos a efecto de acudir ante un

órgano jurisdiccional a reclamar el pago del importe establecido en un certificado

bursátil fiduciario. En el cuarto y último, se plantea una propuesta concreta de

reforma legislativa a efecto de hacer más sencilla y expedita la ejecución de un

certificado bursátil fiduciario, y así, poder brindar mayor seguridad y certeza

jurídicas a los inversionistas del mercado bursátil.

En este orden de ideas, el problema jurídico concreto que será planteado

en esta obra consiste en la ambigüedad, complejidad e inconsistencia del

procedimiento previsto en nuestro derecho positivo a efecto de obtener el cobro

coactivo del importe y demás accesorios legales establecidos en un certificado

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bursátil fiduciario. Asimismo, la hipótesis que sustenta la respuesta a dicho

problema se integra por una mejora regulatoria: se propone una reforma legislativa

concreta a nuestro orden jurídico a efecto de clarificar, dinamizar y eficientar la

ejecución jurisdiccional de un certificado bursátil fiduciario. En ese sentido, a lo

largo de esta tesis profesional se expone una posible solución al problema jurídico

planteado, mediante el estudio y análisis de las distintas instituciones jurídicas que

se relacionan con el objeto del presente, a la luz de la doctrina existente, tanto

nacional como extranjera, del texto legal vigente y de la interpretación que de

aquéllas han realizado nuestros tribunales federales.

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CAPÍTULO I LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

I.1 LOS TÍTULOS VALOR

Del título-valor diremos que se trata de una figura doctrinal que no positiva,

la cual encuentra escaso sustento tanto en nuestra regulación como en los

criterios emanados de nuestros órganos jurisdiccionales. Sin embargo, es un

concepto sumamente relevante que nos permite identificar correctamente los

elementos esenciales de los títulos de crédito.

Por título-valor debemos entender aquel documento que, a la vez que

representa un derecho, condiciona su ejercicio; documento y derecho se

encuentran unidos indisolublemente. La posesión del documento implica

necesariamente la posesión del derecho; éste, el derecho, le es jurídicamente

accesorio a aquél, el título. Al respecto, Joaquín Garrigues señala: “La esencia del

título-valor estriba en ese especial nexo entre la cosa corporal y la incorporal, que

se traduce en la subordinación práctica de ésta a aquélla.”1

El concepto título-valor es jurídicamente más extenso que el de título de

crédito. Etimológicamente, sólo pudieran considerarse títulos de crédito, aquellos

documentos que incorporan un derecho de crédito; por ello, diversos tratadistas

han señalado que sería técnicamente más acertado referirnos a lo que hoy en día

conocemos como títulos de crédito, como títulos-valor. Sin embargo, el autor

considera que en modo alguno son conceptos que se contraponen, sino que se

subsumen. Lo anterior es así porque puede afirmarse que los títulos de crédito

son una especie de los títulos-valor. Lo anterior, siguiendo la clasificación que de

los títulos-valor realiza el propio Joaquín Garrigues, el cual atiende al objeto del

derecho incorporado; este tratadista los clasifica en (a) títulos jurídico-personales;

(b) títulos jurídico-reales; y (c) títulos jurídico-obligacionales; a la primera

1 Garrigues, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, 9ª Edición, 2ª Reimpresión, Porrúa, México, 1998, p. 722.

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clasificación pertenecen las acciones de una sociedad anónima, a la segunda

pertenecen títulos tales como el certificado de depósito; y a la tercera clasificación

pertenecen propiamente los títulos de crédito, entre otros, el certificado bursátil

fiduciario.2

Como se dijo, existen pocos criterios jurisdiccionales que se refieren a los

títulos-valor; y los que existen, no brindan una definición que pudiéramos llamar

académica de ellos. No obstante, para efectos ilustrativos, a continuación se

transcribe una tesis que establece que el cheque es un título-valor que reúne las

características propias de los títulos de crédito:

“CHEQUE. DEBE SER CONSIDERADO COMO UN TÍTULO-VALOR, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. En la legislación mercantil mexicana no existe una definición o concepto de "cheque", sin embargo, del análisis armónico y sistemático de diversas disposiciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se obtiene que aquél es un título-valor que se dirige a una institución de crédito, de la que quien lo libra es cuentahabiente, y que de acuerdo con la fracción III del artículo 176 de la ley, se da la orden incondicional de pagar una cantidad de dinero, a cuenta de una provisión o fondo, previamente disponible y en la forma convenida mediante un contrato de depósito bancario de dinero a la vista, como se advierte del artículo 175 de dicho ordenamiento legal. Luego, el cheque es un título-valor que reúne las características propias de los títulos de crédito, previstas por el artículo 5o. de la legislación señalada, documento que debe ser pagado a la vista por disposición expresa del diverso numeral 178 del cuerpo legal invocado. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2096/2004. Alberto Manuel Ortega Venzor. 15 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.”

2 Cfr. Ídem, p. 730.

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De una correcta lectura del anterior criterio, se puede colegir que nuestros

tribunales han interpretado correctamente que los títulos de crédito son una

especie de los títulos-valor; por tanto, todos los títulos de crédito son,

forzosamente, títulos-valor, pero no todos los títulos-valor son títulos de crédito; tal

es el caso, por ejemplo de las acciones representativas del capital social de una

sociedad. Ahora bien, puesto que el objeto de estudio de esta obra es un título de

crédito, a continuación se procede a estudiar esta especie de los títulos-valor. I.2 LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

I.2.1 DEFINICIÓN

Antes de explorar las múltiples definiciones que en materia de títulos de

crédito se han elaborado, considero importante desentrañar la naturaleza jurídica

de estos. Primeramente se debe apuntar que son bienes muebles mercantiles.

Son muebles por disposición de la ley3 ya que nada obsta para hacer constar un

pagaré o una letra de cambio en una construcción adherida al suelo, o bien en

este último. Asimismo, su mercantilidad le deviene expresamente del artículo 1°

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra establece

que “… son cosas mercantiles los títulos de crédito”.

Abundante es la literatura jurídica tanto nacional como extranjera relativa a

los títulos de crédito, pero debido a que estamos inmersos en un sistema de

derecho positivo, preciso es atender en primer lugar a la definición, que de los

títulos de crédito, nos da la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la

cual, siguiendo al egregio mercantilista Cesare Vivante, en su artículo quinto

dispone que “son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercer el

derecho literal que en ellos se consigna”.4 En su momento, estudiaremos los

3 Cfr. Artículo 754 del Código Civil Federal. 4 Cfr. Astudillo Ursúa, Pedro, Los Títulos de Crédito, Parte General, 5ª Edición, Porrúa, México, 1998, p. 10.

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problemas que se suscitan en virtud de esta definición, ya que el legislador no

consideró que al definir una institución jurídica lo único que lograba era limitarla.

Sin perjuicio de la anterior consideración, cuyo razonamiento será debidamente

expuesto en páginas posteriores del presente, a continuación se realiza un sucinto

análisis de la definición citada.

Conviene tener presente que el primer elemento que se desprende de la

definición legal es que el título de crédito es un documento. El Diccionario de la

Real Academia Española define a la voz documento como “escrito en que constan

datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo”.

Como segundo elemento de la definición, tenemos que es necesario, de

donde se desprende la característica de la incorporación; es decir, el título es el

derecho, y el derecho es el título; no puede subsistir uno sin el otro. El único

modo para exigir el cumplimiento de la prestación establecida en el título de

crédito es exhibiéndolo.

El tercer y último elemento de la definición legal que conviene tener

presente es el de derecho literal, lo que, en palabras del maestro Cesare Vivante,

significa que el título es la pauta y medida de la obligación; es decir, que el

derecho a favor del tenedor del documento no es otro, no es mayor ni menor, del

que expresamente se establezca.

I.2.2 CARACTERÍSTICAS

Una vez que se ha desentrañado el concepto y naturaleza jurídica de los

títulos de crédito, conviene ahora referirnos a cada una de las características que

de estos, ha esbozado la doctrina tras la respectiva exégesis legislativa.

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I.2.2.1 LITERALIDAD De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la literalidad consiste

en la “cualidad de literal”, en tanto que por literal debemos entender “conforme al

texto, o al sentido exacto y propio, y no lato ni figurado, de las palabras empleadas

en él”. Traduciendo esta definición al mundo del derecho, el maestro Vivante

estableció que la característica de la literalidad que revisten los títulos de crédito

implica “la pauta y medida de la obligación”.

Así las cosas, la literalidad es una característica privativa de los títulos de

crédito que consiste en que la medida del derecho consignada en el título está

limitada estrictamente a lo expresamente establecido en éste. En ese sentido, el

contenido del título debe ser concreto y la expresión del derecho clara y sucinta.

Magistral definición de la literalidad nos brinda el maestro Messineo, quien señala

que “el derecho derivado del título es literal en el sentido de que, en cuanto al

contenido, a la extensión y a las modalidades de ese derecho, es decisivo

exclusivamente el tenor del título”.5 En sus orígenes, el título de crédito era de

naturaleza comprobatoria, sin embargo, la evolución jurídica le dio el carácter de

documento constitutivo de un derecho autónomo.6

La característica de la literalidad de los títulos de crédito se puede

desprender de diversos artículos de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito; a continuación se transcribirán dos de ellos, los cuales muestran

claramente que la característica en comento está prevista por el derecho

cambiario mexicano:

“Artículo 111. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.”

5 Citado por Ascarelli, Tullio en Teoría General de los Títulos de Crédito, Jus, México, 1947, p. 50. 6 Cfr. Idem, p. 47.

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“Artículo 141. El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso. En el caso de este artículo, la prueba de falta de presentación oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.”

Además, la característica en estudio es tan relevante, que en caso de que

el texto del título sea alterado, cada suscriptor se obliga conforme al texto

contenido en el título al momento de ser signado.7

A continuación se reproduce una jurisprudencia emitida por la entonces

existente Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que nos da

una idea del alcance que nuestros tribunales han dado al concepto de literalidad:

“LETRAS DE CAMBIO. EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD EXIGE LA INCLUSION DE ESAS PALABRAS EN SU TEXTO. Atendiendo al principio de la literalidad de los títulos-valor, deben incluirse necesariamente los vocablos "Letra de Cambio" en los títulos de crédito de que se trata, ya que de acuerdo con el artículo 76, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en dichos documentos se estableció el carácter literal del derecho que a ellos se incorpora, porque su eficacia para engendrar derechos y obligaciones depende exclusivamente del elemento formal de la escritura como causa eficiente de la relación jurídica contractual, pues la declaración literal estampada en el título, será la pauta y medida de la obligación del que lo suscribe y constituye el rasgo característico que señala la doctrina cuando habla de la literalidad; además, porque el propio legislador cuando quiso admitir fórmulas equivalentes cuidó de decirlo expresamente, como lo demuestran los artículos 34, in fine, 35, 36, 111 y 141 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Contradicción de tesis 5/89. Entre las sustentadas por el Tercero y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de octubre de 1989. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz.

7 Cfr. Artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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Secretario: Jorge Estrada Méndez. Texto de la tesis aprobada por la Tercera Sala en sesión privada del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente decano Mariano Azuela Güitrón, Jorge Carpizo Mac Gregor, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas.”

De lo anterior se desprende que nuestros tribunales, correctamente, han

establecido la medular importancia que el legislador quiso brindar a la literalidad,

puesto que han interpretado que en materia cambiaria las palabras constituyen un

elemento solemne del que propiamente deriva la existencia de la obligación

cambiaria.

I.2.2.2 INCORPORACIÓN De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la incorporación

consiste en la “acción y efecto de incorporar”, en tanto que por esta voz debemos

entender “agregar, unir algo a otra cosa para que haga un todo con ella”, y ése es

precisamente el efecto de la característica en estudio: que el título de crédito y el

derecho hagan un todo.

Todo título de crédito incorpora un derecho, no crea ni transfiere, sino lo

constituye; el título de crédito es el derecho y viceversa. A Savigny debemos la

característica de la incorporación de los títulos de crédito. Por incorporación

debemos entender “la ficción legal mediante la cual un trozo de papel deje de serlo

y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en

un derecho patrimonial de cobro porque así es calificado y tratado por la ley”.8 En

atención a esta definición, título y derecho se identifican, se es poseedor del

derecho en la medida de que se es poseedor del título. Sin embargo, tal y como

8 Dávalos Mejía, L. Carlos Felipe, Títulos y Operaciones de Crédito, Análisis Práctico de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Temas Afines, 3ª Edición, Oxford University Press, 2006, p. 85.

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más adelante será explicado, no puede considerarse al titular del derecho, por ese

simple hecho, como el acreedor de la relación cambiaria.

Por lo general, en la práctica cotidiana, la celebración de actos jurídicos

consta en documentos, los cuales generalmente facilitan el ejercicio jurisdiccional

(aunque en ocasiones lo complican) de los derechos creados o transferidos; sin

embargo, en materia cambiaria, el documento resulta indispensable para el

pretendido ejercicio del derecho. Lo anterior, asimismo, encuentra sustento en el

siguiente criterio jurisdiccional:

“ACCION CAMBIARIA. No son necesarios para su ejercicio, ni la prueba de haberse presentado el título al deudor, para su pago, precisamente el día del vencimiento, ni tampoco haber dejado transcurrir el plazo del protesto, puesto que este tampoco es necesario tratándose de la cambiaria directa. La presentación de un pagaré para su pago en la fecha de su vencimiento, es sólo una necesidad impuesta por la incorporación propia de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 17, 126, 127 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito al obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, sea una condición necesaria procesalmente, que el título haya sido presentado para su pago precisamente el día de su vencimiento y que deba presentarse una constancia de ello, ya que tratándose de la acción cambiaria directa, el tenedor de un título de crédito no está obligado a levantar el protesto ni a exhibir constancia de haberlo presentado primeramente y de que no le fue pagado; por lo que basta para tener por satisfecho el requisito de incorporación propia de los títulos de crédito, con que el actor adjunte el título a su demanda inicial y se presente al demandado al ser requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que dicho título no ha sido pagado, ya que, de lo contrario, no estaría en poder del actor. Amparo directo 4144/58. Mauro Mendoza. 19 de junio de 1959. Cinco votos. Ponente: José López Lira.”

Así, es claro que por virtud de la característica de la incorporación, el

acreedor cambiario debe acompañar a su escrito inicial de demanda, el título de

crédito, puesto que el derecho se encuentra unido al documento. Al respecto, con

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la brillante sencillez que distingue a José Gómez Gordoa expresa: “de nada

serviría entablar una demanda ejecutiva mercantil con base en un título de crédito

que no se adjuntase a ella, aunque se dijera al juez, bajo protesta de decir verdad,

que aquél está depositado en una caja bancaria o en poder de un notario.”9

I.2.2.3 LEGITIMACIÓN

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la legitimación

consiste en la “acción y efecto de legitimar”, en tanto que por esta voz debemos

entender “probar o justificar la verdad de algo o la calidad de alguien o algo

conforme a las leyes”. Característica que puede ir referida tanto al acreedor como

al deudor de la relación cambiaria. En ese orden de ideas, diremos que la

legitimación activa es la facultad del propietario del título de crédito de exigir el

cumplimiento de la obligación allí consignada, en tanto que la legitimación pasiva

consiste en la facultad de liberarse de la obligación cambiaria, haciendo el pago a

quien resulte estar legitimado activamente.

A continuación se transcribe una tesis aislada que nos da una idea del

alcance que nuestros tribunales han dado al concepto de legitimación:

“TITULOS DE CREDITO. CIRCULACION, SERIE DE ENDOSOS, LEGITIMACION DEL ULTIMO TENEDOR Y DEL DEUDOR. Quien firma títulos de crédito, sabe que éstos pueden circular y, como suscriptor, sólo puede impugnar la falta de requisitos legales del último endoso, o sea aquel en favor del actor, pues la circulación entraña una presunción fundada de la legalidad de los anteriores endosos y que el poseedor es el propietario porque así lo reputa el artículo 38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que dichos documentos están revestidos de la presunción de buena fe, y lo que quiere la ley, es facilitar la pronta circulación y que ésta no se vaya a paralizar por la comprobación de la autenticidad y de los requisitos de todos y cada uno de los endosos que en ellos figuren; siendo todo esto un beneficio en favor del propio suscriptor que paga los documentos, puesto que no puede exigírsele después un doble pago si alguno de los anteriores endosos resultara falso o

9 Gómez Gordoa, José, Títulos de Crédito, 9ª Edición, Porrúa, México, 2004, p. 37.

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ineficaz por falta de algún requisito. Es por eso que se tiene por ciertos aquellos endosos y que el endosatario adquirió un crédito autónomo como acreedor cambiario, y de ahí la legitimación del actor como último endosatario, pues éste tiene a su favor una presunción fundada de la titularidad del derecho respectivo que entraña la facultad de hacerlos efectivos en contra del deudor, y a la vez asegura a éste, su liberación definitiva mediante el susodicho pago; funcionando así, la legal posesión de los títulos de crédito no sólo en favor de quien los exhibe en el juicio, sino también en favor del deudor, y esa doble función que desempeñan tales documentos, constituye el fenómeno de la legitimación. Amparo directo 6568/84. Santos Arzuaga Donazar. 21 de agosto de 1986. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Waldo Guerrero Lázcarez.”

Visto el anterior criterio, se puede concluir que la legal posesión de un título

de crédito constituye el fenómeno de la legitimación, la cual, como se explicó,

tiene una doble función: por un lado, el acreedor cambiario, legítimo poseedor del

documento, está facultado para exigir, aun coactivamente, el cumplimiento de la

obligación cambiaria, en tanto que el deudor cambiario está facultado para

liberarse de la obligación cambiaria, pagando el importe consignado en el título de

crédito.

En ese sentido, atendiendo a la característica de la legitimación, es dable

sostener que el acreedor cambiario no es el titular del derecho establecido en el

documento, sino el legítimo poseedor del título.10

I.2.2.4 AUTONOMÍA De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la autonomía

consiste en la “condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie”.

Referida a los títulos de crédito, esta característica debe ser entendida como la

independencia del derecho que cada propietario adquiere conforme el título

10 Cfr. Idem, p. 37.

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circula. Para Vivante, ésta es la característica fundamental de los títulos de

crédito, la cual es de suma relevancia en el cada vez más complejo y dinámico

mundo comercial y financiero.

Respecto a la autonomía, el siempre vehemente Joaquín Garrigues señaló

que “significa que el derecho que puede ejercer el tercer poseedor es

independiente del derecho que pertenecía a los poseedores anteriores, que es un

derecho originario y no derivado, un ius proprium y no un ius cessum”.11

I.2.2.5 CIRCULACIÓN La circulación es el elemento que dota de dinamismo al complejo mundo

comercial, el cual conforme al artículo 6° de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, es indispensable para considerar a un documento como

título de crédito. En virtud de este elemento, los distintos tenedores de un título de

crédito pueden transmitir con enorme sencillez y practicidad éste, con las ventajas

que ya han sido estudiadas, satisfaciendo de ese modo la exigencia de dinamismo

económico. El principal elemento descansa en la tradición del título, no del

derecho, ésta es consecuencia de aquélla; de ahí que las transmisiones de títulos

de crédito no se sujetan a las reglas de circulación de los derechos y de las

obligaciones, sino más bien a las reglas de circulación de los bienes muebles.

Como se dijo, la circulación de los títulos de crédito brinda dinamismo a las

transacciones mercantiles; en este sentido se han pronunciado nuestros tribunales

federales al establecer la siguiente jurisprudencia:

“ENDOSO. SUS REQUISITOS CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL. El endoso, cuando lo hace una persona moral, debe contener la denominación o razón social de la misma y la expresión del carácter que en su representación ostenta la persona física que lo firma; de

11 Citado por Astudillo Ursúa, Pedro en op. cit., p. 30.

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tal manera que aunque la firma en sí sea ilegible, pueda ser identificable. Es claro que la finalidad esencial de los títulos de crédito es la de dar agilidad y fluidez a la circulación de la riqueza en beneficio de las transacciones mercantiles y del crédito entre los individuos particulares y personas dedicadas al comercio, y que el que está obligado a pagar un título de crédito a adquirirlo o negociarlo, no necesita detenerse a averiguar la autenticidad de los endosos o de las firmas de los obligados en él y que esto indudablemente da seguridad y firmeza a la transmisión de los títulos de crédito y facilitan su circulación, pero ello no implica que cuando como último endosante aparece una persona moral, no deba cubrir los requisitos antes señalados, lo que no puede crear desconfianza ni restar agilidad y fluidez a la circulación de estos documentos, pues al contrario, dan seguridad, a quien deba pagarlos, que quien se los está cobrando tiene la debida representación de la persona moral titular de dichos documentos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 200/88. Ricardo López Espino y otros. 5 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 511/90. Carlos Moisés Ríos de la Vega y otro. 26 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 444/92. Colchones y Muebles Indispensables, S.A. de C.V. y otra. 21 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lazcares. Amparo directo 1034/98. Gema Ramírez Vázquez. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 325/2009. **********. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.”

Como se puede desprender del anterior criterio jurisdiccional, en materia

cambiaria debe privilegiarse la agilidad y la fluidez de la circulación de los títulos

de crédito, pues este dinamismo resulta en una sana circulación de la riqueza,

deseable en toda economía.

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I.2.2.6 FORMALIDAD Si bien la doctrina denomina a esta característica, formalidad, el autor de

esta tesis considera más preciso referirse a ella como solemnidad, en el entendido

de que el modo de expresar la voluntad para crear, transferir, e incluso extinguir

un título de crédito debe adecuarse exactamente a lo previsto en la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito; de lo contrario, la ineficacia que afectaría a

dicho título sería la inexistencia. El legislador consideró necesaria esta

característica a fin de dotar de seguridad jurídica las relaciones cambiarias y de

brindar cierta protección al ya de por sí expuesto patrimonio del deudor cambiario.

Este medular principio de los títulos de crédito encuentra sustento en el artículo 14

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual establece:

“Artículo 14.- Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.”

Visto lo anterior, es claro cuan contundente resulta nuestra legislación

cambiaria al establecer terminantemente que los títulos de crédito sólo producirán

los efectos previstos por ellos mismos cuando colmen los requisitos señalados por

la propia ley. Por ello, el autor considera técnicamente más preciso y acertado

referirse a esta característica como solemnidad. Asimismo, es importante hacer

notar que en caso de que la validez del título de crédito esté en forma alguna

viciada por la inobservancia de esta característica, ello no implica ni afecta la

validez de la causa jurídica que le dio origen.

I.2.3 CLASIFICACIÓN

A continuación se abordarán algunos de los criterios de clasificación más

significativos esbozados por la doctrina tanto nacional como extranjera.

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I.2.3.1 ATENDIENDO A SU REGULACIÓN Siguiendo el principio de autonomía de la voluntad, imperante en derecho

privado, es posible concluir que nada impide que la voluntad y creatividad de los

particulares cree nuevos títulos de crédito, distintos a los regulados en derecho

positivo mexicano, máxime que la propia Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito establece como fuente de derecho los usos bancarios y mercantiles. De la

anterior consideración, nos basamos para establecer como primer criterio de

clasificación, el que atiende a su regulación específica: típicos o nominados, que

son aquéllos que se encuentran específicamente regulados en algún

ordenamiento vigente, en tanto, que los atípicos o innominados, son aquéllos que

si bien no se encuentran específicamente regulados en algún ordenamiento, son

completamente válidos y exigibles, pues participan de las características ya

estudiadas de los títulos de crédito.

I.2.3.2 ATENDIENDO A SU CAUSA Probablemente el criterio de mayor relevancia en la vida práctica. En cierto

modo, todos los títulos son causales debido a que su emisión tiene

necesariamente una causa, pero no es ahí donde el presente criterio de distinción

descansa, sino en la vinculación que en el título de crédito se establezca o no con

el negocio jurídico que le dio origen. Los títulos que mantienen este vínculo, se les

conoce como causales, en tanto que los que se encuentran desvinculados se les

denomina abstractos. A efecto de no confundir los conceptos cambiarios de

autonomía y abstracción, a continuación se transcribe una brillante jurisprudencia

emitida por nuestro máximo tribunal que claramente distingue estos dos

conceptos:

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“TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN. La desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, no se traduce en un problema de autonomía, sino de abstracción. Mientras que aquélla importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio, no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal. De lo expuesto se sigue que tratándose de pagarés quirografarios que no han circulado, la autonomía no comienza a funcionar; y la abstracción se atenúa, en razón de que el demandado puede oponer al actor las excepciones que tuviera contra éste, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que no impide que ese título baste, sin necesidad de otro documento, para intentar la acción cambiaria respectiva. Contradicción de tesis 24/97. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Tesis de jurisprudencia 51/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Humberto Román Palacios.”

Tal y como el anterior criterio jurisprudencial lo establece, la autonomía

desvincula a los poseedores del título de crédito respecto de los anteriores, en

tanto que la abstracción desvincula al título de crédito respecto de la causa que le

dio origen. Por ello, respecto del tenedor de un título de crédito que no ha

circulado puede decirse que aún no existe autonomía puesto que no puede

hablarse de un derecho autónomo respecto del que tenía el tenedor anterior, y

asimismo la abstracción se encuentra atemperada en virtud de que, atendiendo al

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texto inserto en el título de crédito, es posible que el emisor de éste oponga las

excepciones y defensas que deriven de la relación causal.

I.2.3.3 ATENDIENDO A SU OBJETO

Este criterio atiende a la naturaleza del derecho incorporado al documento.

Siguiendo al maestro Cervantes Ahumada,12 clasificaremos a los títulos de crédito

en: (a) títulos personales o corporativos: éstos no están destinados a incorporar un

derecho de crédito, sino a atribuir a su propietario una calidad específica,

verbigracia, la acción de una sociedad mercantil; (b) títulos obligacionales o de

crédito stricto sensu: son los documentos estudiados en el presente capítulo, su

objeto son derechos de crédito, y debe reunir las características ya expuestas; (c)

títulos reales: al igual que los títulos personales, no incorporan un derecho de

crédito, aunque a diferencia de aquéllos, no atribuyen a su titular una calidad

específica, sino que representan la titularidad de un derecho real sobre un bien.

Se puede afirmar con razón, que el propietario de de un título real es poseedor

mas no detentador del bien a que hace referencia el título.

I.2.3.4 ATENDIENDO A SU CIRCULACIÓN

El criterio en análisis ha despertado geniales controversias entre los más

grandes tratadistas de la materia cambiaria debido a que la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito no sigue la tradicional categorización en tres especies:

(a) nominativos; (b); a la orden; y (c) al portador, sino que arbitrariamente

establece dos: (a) nominativos; y (b) al portador.13 No obstante, este estudio

explicará la clasificación tripartita por considerarla técnicamente más correcta y

adecuada.

12 Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito, 16ª Edición, Porrúa, México, 2005, p. 17. 13 Artículo 21 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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Por título nominativo debemos entender aquél título de crédito que se emite

a favor de persona determinada y cuya transmisión requiere del endoso y de la

correspondiente anotación en el registro del emisor; la mera tradición del

documento no es suficiente para legitimar al nuevo detentador del título, sino que

la eficacia de la transmisión está sujeta a la inscripción de ésta en el registro del

emisor.

Por título a la orden debemos entender aquel título que se expide a favor de

persona determinada y para cuya transmisión basta el endoso y la tradición del

documento, sin que se requiera inscripción alguna en el registro del emisor.

Al hablar de los títulos a la orden, preciso es referirnos a una institución

jurídica de enorme trascendencia en la materia cambiaria: el endoso: por endoso

debemos entender el acto jurídico formal por virtud del cual el tenedor de un título

de crédito transmite éste con efectos cambiarios. Ahora bien, el endoso no basta

para transmitir el título, pues es necesaria la entrega material del documento. Si

bien los títulos de crédito pueden transmitirse por medio de cualquier acto jurídico,

la forma por excelencia de hacerlo es el endoso. La ventaja del endoso es que

siguiendo el principio de autonomía, desvincula a los adquirentes de los títulos de

crédito de las excepciones personales que pudieran ser opuestas en contra de los

anteriores tenedores. El maestro Joaquín Garrigues señala que el endoso es una

cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud del cual el acreedor cambiario

pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados.14

Así las cosas, tenemos que el endoso tiene una función legitimadora, pues

atribuye al adquirente la calidad de acreedor cambiario.

Por título al portador debemos entender aquel título que no se expide a

favor de persona determinada y que para su transmisión basta y sobra la entrega

del documento. Como se puede deducir, son los títulos más aptos para circular y

su mera exhibición basta para legitimar al acreedor cambiario como tal.

14 Citado por Cervantes Ahumada, Raúl en op. cit., p. 21.

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I.2.3.5 ATENDIENDO A SU MODO DE CREACIÓN

Este criterio atiende al número de títulos que un mismo emisor crea en un

momento determinado. Pueden existir títulos de emisión singular, de emisión

serial y de emisión serial con vocación bursátil.15

Los títulos de crédito de emisión singular son aquéllos que crean una

relación cambiaria única de características propias.

Los títulos de crédito de emisión serial son aquellos títulos que son creados

en un mismo momento, que aunque autónomos entre sí, crean relaciones

cambiarias idénticas entre los tenedores y el emisor, que a lo sumo pueden variar

si es que acaso el emisor establece series de contenido jurídico distinto.

Los títulos de emisión serial con vocación bursátil constituyen una

subespecie de los anteriores, y la diferencia radica en que se emiten para circular

en el mercado de valores.

I.2.3.6 ATENDIENDO A SU EFICACIA PROCESAL Este criterio atiende al efecto legitimador del título de crédito. Pueden

existir de eficacia procesal plena y de eficacia procesal limitada. Los primeros son

aquéllos cuya sola presentación basta a efecto de legitimar activamente al tenedor

de un título de crédito, en tanto que los segundos son aquéllos que

necesariamente requieren de elementos adicionales para legitimar procesalmente

al tenedor.

15 Cfr. Dávalos Mejía, L. Carlos Felipe, op. cit., p. 56.

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I.2.3.7 ATENDIENDO A SU FUNCIÓN ECONÓMICA Este criterio, si bien no es estrictamente jurídico, es relevante para el

propósito de esta obra. Siguiendo este criterio, algunos títulos de crédito, no

todos, pueden dividirse en títulos de especulación, y en títulos de inversión o renta

fija. Los primeros son aquéllos cuyo valor económico es variable, el importe al que

el tenedor tiene derecho es de naturaleza aleatoria, pues éste es fijado por las

leyes de la oferta y la demanda. Los segundos son aquéllos que desde su

emisión garantizan cierto rendimiento, que generalmente es menor al que pudiera

obtenerse con un título de especulación.

I.2.3.8 ATENDIENDO AL EMISOR

Criterio que atiende a la naturaleza jurídica del emisor, en concreto si éste

es una persona de derecho privado o de derecho público. En esa tesitura,

diremos que puede haber títulos de crédito privados y títulos de crédito públicos.

Entre los títulos de crédito públicos podemos identificar a los Certificados de la

Tesorería de la Federación, a los Udibonos y a los Pagarés de Indemnización

Carretera. Asimismo, es pertinente señalar que tanto las entidades de la

administración pública paraestatal, las entidades federativas y los municipios están

facultados para emitir certificados bursátiles fiduciarios, sujetándose a las

disposiciones legales y reglamentarias que les resulten aplicables.16 Con fines

ilustrativos, a continuación se transcribe el contenido de la página electrónica de la

Bolsa Mexicana de Valores, relativa a instrumentos de deuda gubernamentales,

los cuales, son títulos de crédito:17

16 Vergara Rivas, Fabiola Guadalupe, El Certificado Bursátil: Análisis y Perspectivas Sobre la Bursatilización de Deuda Pública en México, Porrúa, México, 2005, p. 71. 17 http://www.bmv.com.mx/

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Todos los Derechos Reservados a favor de la Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V.

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I.2.4 LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA

Siguiendo al maestro Cervantes Ahumada, considero que la determinación

de la razón de la obligación cambiaria carece de relevancia práctica, por lo que en

el presente estudio no se abordarán las distintas teorías que al respecto se han

esbozado. Sin embargo, sí se pretenderán explicar las notas fundamentales de la

obligación cambiaria, a la que también se le denomina relación cartular.

Al pretender estudiar la institución de mayor trascendencia en derecho

privado, la obligación jurídica, resulta indispensable atender al derecho romano;

así, encontramos la definición de obligación en la Instituta del emperador

Justinianeo: “Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius

solvendae rei secundum nostrae civitatis iura”.18 Visto este importante

antecedente, diremos que la obligación es el vínculo jurídico entre un acreedor y

un deudor, en el que aquél está facultado para exigir de éste una prestación que

puede consistir en un dar, hacer, o no hacer, con contenido patrimonial.

La obligación cambiaria tiene como fuente una manifestación unilateral de

voluntad, la cual debe revestir exacta y precisamente las formalidades que exige la

ley. Dicha manifestación unilateral de voluntad debe expresarse mediante la

suscripción del título de crédito; la sola suscripción del documento engendra una

obligación de dar, la cual, una vez que el título de crédito entra en circulación,

adquiere el carácter de irrevocable. Toda vez que las consecuencias de la

suscripción de un título de crédito están establecidas en la ley, aquélla constituye

un acto jurídico en estricto sentido y no un negocio jurídico. En ocasiones, el

suscriptor del título no es quien debe satisfacer la obligación cambiaria

(verbigracia, el emisor de la letra de cambio o del cheque no es quien debe pagar

el importe ahí establecido).

18 Citado por Borja Soriano, Manuel en Teoría General de las Obligaciones, 20ª Edición, Porrúa, México, 2006, p. 69.

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Claramente, el maestro Dávalos Mejía nos enseña que el obligado en un

título es el que, si paga, termina con la deuda.19

Asimismo, podemos afirmar que el acreedor cambiario no es sino el

legítimo poseedor del título de crédito. La referida legitimidad descansa en el

hecho de haber adquirido el título conforme a los particulares requisitos que han

quedado estudiados respecto a la circulación de los títulos nominativos, a la orden,

y al portador.

I.2.4.1 EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA

La circulación regular del título de crédito no causa subrogaciones ni

causahabiencias jurídicas, pues cada transmisión que del título se realiza, genera

una relación jurídica de naturaleza cambiaria, distinta a la anterior. Por ello, puede

concluirse que el único modo de extinguir completamente la obligación cambiaria

es el pago realizado por el suscriptor o primigenio, puesto que en este supuesto, el

suscriptor que dio cumplimiento a la obligación cambiaria no puede repetir en vía

de regreso contra ningún otro suscriptor del título de crédito.

Ahora bien, la obligación cambiaria también se extingue una vez que

prescribe o bien caduca la acción cambiaria que deriva de cierto título de crédito.

Habiendo sucedido esto, el título de crédito pierde su carácter constitutivo y

adquiere carácter probatorio. Lo anterior se fortalece mediante la lectura de la

siguiente jurisprudencia firme sustentada por nuestros tribunales federales:

“ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO REQUIERE QUE SE SEÑALE CON PRECISIÓN EL NEGOCIO O LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción causal procede cuando ha sido presentado inútilmente el título de crédito para su pago o

19 Dávalos Mejía, L. Carlos Felipe, op.cit., p. 70.

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cuando la acción cambiaria se hubiese extinguido por prescripción o caducidad; de tal suerte que el ejercicio de la acción causal supone que el título de crédito es ineficaz para hacer exigible el derecho en él incorporado y, por tanto, el tenedor opta por reclamar el cumplimiento de la obligación que nació de la relación que dio origen a la emisión de dicho título, en tanto que éste, por las circunstancias aludidas, ha perdido su eficacia para intentar, únicamente con base en ese documento, el pago de la cantidad asentada en él. En esas condiciones, resulta claro que la procedencia de la acción causal requiere, indefectiblemente, que se señale con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen a la suscripción del título de crédito, pues sólo de esa forma se proporcionan al juzgador los elementos necesarios para que esté en posibilidad de determinar si resulta o no procedente la referida acción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 726/2003. H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco. 6 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Fernando López Tovar. Amparo directo 414/2004. Roberto Marín Amezcua. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: José Julio Rojas Vieyra. Amparo directo 484/2005. Tomás Raúl Chávez Cárdenas. 29 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias. Amparo directo 117/2008. Víctor Hugo Gómez Sánchez. 17 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Vicente de Jesús Peña Covarrubias. Amparo directo 255/2009. **********. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.” (énfasis añadido)

I.2.5 LA DESMATERIALIZACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO La desmaterialización de los títulos de crédito es un fenómeno por virtud del

cual es posible que un título sea válido jurídicamente, sin que propiamente exista

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en el mundo físico y tangible. Es un fenómeno que responde al dinamismo sin

precedente que exige el mercado de valores.

La parte final del último párrafo del artículo 64 de la Ley del Mercado de

Valores, refiriéndose a los certificados bursátiles, dispone que “Los Títulos podrán

amparar uno o más certificados y se mantendrán depositados en alguna de las

instituciones para el depósito de valores reguladas en la presente Ley”.

De la anterior transcripción del texto legal, se colige que el certificado

bursátil no existe en el mundo físico y tangible. Lo que existe, y que no se

encuentra en poder ni de los tenedores ni de su representante común, es un título

que ampara la emisión de certificados bursátiles, el cual se deposita en el S.D.

Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V.

El hecho de que el título que ampara la emisión de certificados bursátiles se

encuentre depositado en el S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores,

S.A. de C.V., no convierte a aquéllos en títulos de crédito no negociables, en lo

absoluto. Como ha quedado expuesto, el mercado de valores supone un

constante y expedito intercambio de valores, el certificado bursátil fiduciario no es

la excepción, púes éste es susceptible de circular mediante las anotaciones en

cuenta que al efecto registra el S.D. Indeval Institución para el Depósito de

Valores, S.A. de C.V.

Ahora bien, el documento que acredita la titularidad de un certificado

bursátil fiduciario, es la constancia no negociable expedida por el S.D. Indeval

Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V., a que se refiere el artículo

290 de la Ley del Mercado de Valores.

Este fenómeno claramente contraría la definición esbozada por Vivante y

recogida en nuestro artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, toda vez que un título de crédito desmaterializado no es un documento

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necesario para ejercer el derecho literal que en él se consigna. En concreto, los

títulos de crédito desmaterializados no participan de la característica de la

incorporación; si bien en el apartado I.2.2.2 anterior manifestamos que en materia

cambiaria, el documento resulta indispensable para ejercer el derecho consignado

en éste, es claro que este requisito no puede exigírsele a un título carente de

documento, tal como el certificado bursátil fiduciario.

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CAPÍTULO II

EL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO II.1 EL FIDEICOMISO COMO MEDIO PARA EMITIR CERTIFICADOS

BURSÁTILES

II.1.1 CONSIDERACIONES EN TORNO AL FIDEICOMISO

Pocas instituciones pueden presumir la enorme riqueza jurídica de la que

goza el fideicomiso. Institución importada del derecho anglosajón de capital

importancia en el actual sistema jurídico mexicano. Su antecedente inmediato es

el trust norteamericano, pero como veremos a continuación, el legislador mexicano

creó una figura completamente distinta, a fin de adecuarla correctamente a

nuestro orden jurídico.20

Es el fideicomiso un contrato mercantil de gran versatilidad que desde su

incorporación a nuestro sistema jurídico, el 16 de enero de 1925,21 ha tenido un

sinnúmero de aplicaciones prácticas, las cuales han ido evolucionando conforme a

exigencias comerciales, financieras, gubernamentales, y de diversa índole.

Desentrañar la naturaleza jurídica de esta institución ha desatado un gran

número de controversias entre nuestros más egregios doctrinarios, pero a juicio

del autor, el fideicomiso es un negocio jurídico bilateral o plurilateral, por virtud del

cual el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la

titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser

destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos

fines a la propia institución fiduciaria. Esta definición la obtenemos del artículo 381

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Es preciso hacer énfasis

en que jurídicamente el fideicomiso es un negocio jurídico, no una persona moral.

20 Cfr. Cervantes Ahumada, Raúl, op. cit., p. 288. 21 Roalandini, Jesús, El Fideicomiso Mexicano: Retrospectiva, Aspectos Jurídicos y su Patrimonio, 1ª Edición, Bancomer, México, 1998, p. 47.

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Por negocio jurídico -término creado por la corriente pandectística alemana-

debemos entender el supuesto de hecho que se constituye como una expresión

de la autonomía de la voluntad por una manifestación de voluntad, lícita, unilateral

o plurilateral, directa e inmediatamente encaminada a la producción de efectos

jurídicos consistentes en la creación, modificación, transmisión o extinción de

relaciones jurídicas y de normas jurídicas entre las partes, efectos y normas que

surgen y se producen porque el derecho objetivo considera a la expresión de

voluntad digna de tutela.22

Ahora bien, no podemos dejar de mencionar que para efectos prácticos, en

ocasiones al fideicomiso se le brinda una falsa personalidad jurídica; sin embargo,

nuestros tribunales federales, han establecido terminantemente que el fideicomiso

es un negocio jurídico, no una persona moral. En ese sentido, se transcribe el

siguiente criterio judicial:

“FIDEICOMISO. ES UN NEGOCIO JURIDICO Y NO PERSONA MORAL CORRESPONDIENDO SU REPRESENTACION A LA FIDUCIARIA. El fideicomiso es un contrato en el que los bienes se encuentran destinados a la finalidad del negocio y la representación en defensa de los intereses corresponde a la fiduciaria atento al contenido del artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, máxime cuando se reconoce, por tercera persona, que se trata de un fideicomiso y, partiendo de tal premisa, debe concluirse que con ello prácticamente se debe reconocer la legitimación de la fiduciaria para tener intervención en la controversia natural, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que en el contrato base de la acción intervenga otra persona física en representación del fideicomiso, ya que, por disposición expresa legal, corresponde la debida representación en el juicio a la fiduciaria, siendo menester que se le conceda la garantía de audiencia en esa controversia; por ello es erróneo que se esté en presencia de una empresa o persona moral ya que el fideicomiso es un contrato y como tal no puede ser considerado como una persona jurídica colectiva. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

22 De Pablo Serna, Carlos, El Contrato, un Negocio Jurídico, 2ª Edición, Colección de Temas Jurídicos en Breviarios, Colegio de Notarios del Distrito Federal y Porrúa, México, 2009, p. 56.

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Amparo en revisión 153/95. Nacional Financiera, S.N.C., como fiduciaria de (INFOTEC ). 26 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Guillermo Campos Osorio.”

El anterior criterio no sólo establece que la naturaleza jurídica del

fideicomiso es la de un contrato, sino también señala que la representación

jurídica de aquél recae en el fiduciario, quien es la persona jurídica legitimada para

acudir a juicio en nombre del fideicomiso.

El maestro Dávalos Mejía nos da la siguiente definición de la institución en

comento: “En virtud del fideicomiso, dos personas (cuando menos) quedan

vinculadas en función de un escrito (artículo 387, Segunda Parte, de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito), que estipula obligaciones y

derechos para cada una”. Más adelante, el propio Dávalos Mejía, señala: “el

fideicomiso es un negocio fiduciario que toma el nombre de contrato mercantil,

fiduciario y bancario.”23 Al respecto, sólo diremos que no coincidimos con el

maestro Dávalos Mejía en que sea un contrato de naturaleza bancaria, pues,

como veremos más adelante, no sólo las instituciones de crédito pueden celebrar

este negocio jurídico, ni tampoco sólo las instituciones de crédito pueden actuar

como fiduciarios.

El fideicomiso es una figura que carece de personalidad jurídica propia. Lo

anterior, en virtud de que, como se desprende de la definición anterior, el

fideicomiso no puede actuar por sí solo, necesariamente requiere de una persona

denominada fiduciaria para que esté en aptitud de actuar en el mundo jurídico.

Asimismo, el Pleno de nuestro más alto tribunal no da la siguiente definición

del fideicomiso:

23 Dávalos Mejía, L. Carlos Felipe, op. cit., pp. 560 y 561.

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“FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL. El fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, diverso de los patrimonios propios de las partes que intervienen en el contrato respectivo, cuya titularidad se concede a la institución fiduciaria para la realización de un fin determinado. Amparo en revisión 769/84. Unitas, S.A. de C.V. 26 de agosto de 1986. Mayoría de diecisiete votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón, Atanasio González Martínez y Ulises Schmill Ordóñez. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Diego Isaac Segovia Arrazola. Genealogía: Informe 1986, Primera Parte, Pleno, tesis 32, página 675.”

Si acaso, el anterior criterio pudiera ser criticado en virtud de que pareciera

que sigue la teoría de que el fideicomiso es una declaración unilateral de voluntad;

lo anterior en virtud de que se emplea el verbo constituir y no el verbo transmitir, el

cual es técnicamente más correcto y acorde con la definición legal establecida en

el numeral 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Si bien, conforme a derecho mexicano, sólo se necesitan dos partes para

celebrar un contrato de fideicomiso, regularmente son tres las partes que

participan en un fideicomiso: (a) el fideicomitente, quien es la persona que,

inicialmente aspira a cumplir ciertos fines, por lo que aporta determinados bienes o

derechos a un fideicomiso; (b) la fiduciaria, quien asume la propiedad legal de

dichos bienes o derechos y que está obligada a administrarlos con prudencia y

diligencia, la cual debe ser una persona moral autorizada para actual como tal

conforme a derecho; y (c) el fideicomisario, quien es la persona en cuyo beneficio

se ha instituido el fideicomiso, es decir, es el destinatario final de los bienes o

derechos.

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II.1.2 ELEMENTOS PERSONALES Como ha quedado expuesto, dos son los elementos personales

indispensables en todo fideicomiso: fideicomitente y fiduciario;24 sin embargo, en

tanto que los fideicomisos generalmente se constituyen para beneficiar a un

tercero, a la relación jurídica se puede incorporar el fideicomisario. Asimismo, es

común establecer en el contrato de fideicomiso incluso un cuarto elemento, a

saber, el comité técnico. A continuación se analizarán los anteriores elementos

personales.

II.1.2.1 EL FIDEICOMITENTE El fideicomitente es la persona física o moral que ha resuelto la

consecución de un fin lícito y determinado, y que en ese sentido, transmite la

propiedad de ciertos bienes y derechos al fiduciario, para que éste alcance el fin

que al efecto le señale el propio fideicomitente.

Conforme al texto del artículo 384 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, sólo pueden ser fideicomitentes, las personas con

capacidad para transmitir la propiedad o titularidad de los bienes o derechos

objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o

administrativas competentes para ello. Incluso, las personas que no pueden

actuar por si en el mundo jurídico, pueden actuar como fideicomitentes por medio

de sus legítimos representantes.

II.1.2.2 EL FIDUCIARIO

24 Cfr. Ortiz Soltero, Sergio Monserrit, El Fideicomiso Mexicano, 3ª Edición corregida, aumentada y actualizada, Porrúa, México, 2006, p. 101.

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El fiduciario es la persona a quien el fideicomitente transmite determinados

bienes y derechos a efecto de que alcance el fin propio del fideicomiso.

Constituido el fideicomiso, el fiduciario adquiere el carácter de titular del patrimonio

fideicomitido, situación jurídica que se explicará en el apartado II.1.3.1 de este

trabajo.

Por regla general, y conforme al artículo 385 de la Ley General de Títulos Y

Operaciones de Crédito, en armonía con el artículo 395 del mismo ordenamiento,

pueden actuar como fiduciarios, las instituciones de crédito, instituciones de

seguros, instituciones de fianzas, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto

múltiple (tanto las reguladas como las no reguladas), así como los almacenes

generales de depósito. Sin embargo, es preciso acudir a las especiales

características de cada fideicomiso a efecto de determinar qué entidad puede

actuar como fiduciario en cada caso concreto.

II.1.2.3 EL FIDEICOMISARIO El fideicomisario es la persona o entidad que recibe el provecho que el

contrato de fideicomiso implica. Éste no es un elemento personal indispensable

en el contrato de fideicomiso tal y como lo dispone el tercer párrafo del artículo

382 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues basta que el fin

de aquél sea lícito y determinado, así como la aceptación por escrito del fiduciario,

para que sea plenamente válido. Asimismo, es posible designar a más de un

fideicomisario a efecto de que reciban simultánea o sucesivamente el provecho

que derive del fideicomiso, siempre que no se sujete la sustitución fideicomisaria a

la muerte del anterior fideicomisario.

Los derechos de mayor relevancia a favor del fideicomisario son: (a) exigir,

al fiduciario, el cumplimiento de los fines del fideicomiso; (b) atacar la validez que

el fiduciario cometa en su perjuicio, de mala fe, o en exceso de sus facultades, y

en su caso, reivindicar los bienes que por estos hechos hayan salido del

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patrimonio fideicomitido; y (c) los demás que libremente las partes establezcan en

el contrato de fideicomiso.

II.1.2.4 EL COMITÉ TÉCNICO El comité técnico es una figura deficientemente regulada en derecho

mexicano. Se encuentra prevista en el artículo 80 de la Ley de Instituciones de

Crédito. Generalmente, el comité técnico se integra por personas designadas

tanto por el fideicomitente, como por el fideicomisario; sus decisiones se toman

colegiadamente; y su función radica en asistir al fiduciario en cuestiones técnicas

relativas a los fines del fideicomiso. Asimismo, es común que en los contratos de

fideicomiso se establezca un convenio de responsabilidad por virtud del cual se

limita o restringe la responsabilidad del fiduciario cuando actúa en estricto

cumplimiento de las instrucciones del comité técnico. Si bien este tema no es el

objeto de la presente obra, conviene señalar que dicho que el alcance y validez de

dicho convenio son cuestionables.

A la vez que esta figura encuentra escaso sustento en nuestro derecho

positivo, igualmente existen poco criterios jurisdiccionales que traten a esta figura;

los que existen, lo refieren accidentalmente, como el que a continuación se

transcribe:

“PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. OPERA TRATÁNDOSE DE PRESTACIONES PERIÓDICAS COMO EL PAGO DE INTERESES Y RENDICIÓN DE INFORMES PACTADAS EN UN FIDEICOMISO. La prescripción negativa es un medio de librarse de obligaciones, que opera por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley, como se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 1135, 1136 y 1158 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria tanto a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por disposición del artículo 2o., fracción IV, de ésta, y a la Ley de Instituciones de Crédito, en términos de su artículo 6o., fracción III; legislaciones ambas aplicables tratándose de un fideicomiso en el que interviene como fiduciario una institución de banca múltiple. Entre los plazos extintivos de obligaciones legalmente previstos se encuentra el establecido en el artículo 1162 del mismo Código Civil, que rige para las prestaciones periódicas no

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cobradas a su vencimiento, y es de cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas. La obligación periódica se caracteriza porque la prestación debe darse cada determinado tiempo, es decir, son prestaciones que el deudor debe dar en fechas determinadas, para agotar parcialmente su obligación, que se prolonga según lo pactado por las partes o por disposición de la ley, por lo que es una obligación que surge en fecha determinada. Por tanto, cuando se trata de obligaciones periódicas a cargo de la institución fiduciaria, derivadas del fideicomiso, como son las de pagar intereses, que deben entregarse a la fideicomisaria durante la vigencia del fideicomiso, cada vez que lo instruya un tercero facultado para ello, como el fideicomitente o un comité técnico, y la rendición de informes por parte de la institución fiduciaria que se realizan con una continuidad determinada, tienen una naturaleza periódica y les resulta aplicable el plazo especial de prescripción previsto en el precepto invocado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 867/2004. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.”

Si acaso, del anterior criterio se puede colegir que el comité técnico, cuando

así se establece, tiene el carácter de parte en el contrato de fideicomiso, puesto

que en virtud de este acto jurídico, se le crean y transfieren derechos y

obligaciones.

El autor de estas líneas sugiere una reforma legislativa a la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito a efecto de regular claramente las facultades y

obligaciones del comité técnico, sin menoscabar, claro, el principio de libertad

contractual que debe imperar en las relaciones jurídicas entre particulares.

II.1.3 ELEMENTOS REALES El único elemento real fácilmente distinguible en todo fideicomiso, es su

patrimonio, tema que a continuación se expone.

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II.1.3.1 EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO Al pretender definir al patrimonio, preciso es atender a la magistral

definición legada por el maestro Rafael Rojina Villegas, quien nos dice que es “un

conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de valorización pecuniaria, que

constituyen una universalidad de derecho”.25 Por su parte, Felipe De la Mata

Pizaña y Roberto Garzón Jiménez señalan que “el contenido de la noción

abstracta de patrimonio se circunscribe a todos los derechos subjetivos (aquellas

facultades específicas derivadas de una norma de derecho, lo que se traduce en

derechos reales y de crédito) y a las obligaciones”.26

Visto el concepto jurídico de patrimonio, es pertinente referirse a las

características de dicha institución, para lo cual seguiremos las engendradas por

la escuela clásica del derecho: (a) las personas son las únicas que pueden tener

un patrimonio; (b) cada persona sólo puede tener un patrimonio; (c) todas las

personas, sin excepción, tienen patrimonio; (d) el patrimonio -entendido como

universalidad de derecho- es intransmisible, al menos durante la vida de su

titular.27 Según los postulados de esta escuela jurídica, el patrimonio es un

atributo de la personalidad.

Ahora bien, puesto que la concepción del patrimonio engendrada por la

escuela clásica resultaba insuficiente e inadecuada para explicar ciertas

instituciones jurídicas, verbigracia, la masa concursal y el patrimonio de familia; la

doctrina moderna creó la figura del patrimonio de afectación, el cual puede ser

25 Rojina Villegas, Rafael Compendio de Derecho Civil II: Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, 37ª Edición, Porrúa, México, 2005, p. 7. 26 De la Mata Pizaña, Felipe y Garzón Jiménez, Roberto, Bienes y Derechos Reales, 3ª Edición, Porrúa, México, 2009, p. 11. 27 Cfr. Rojina Villegas, Rafael, op. cit., p. 9.

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definido como el conjunto de derechos y obligaciones que se encuentra destinado

a un determinado fin jurídico-económico. Conforme a esta teoría, pueden confluir

en una misma persona, tantos patrimonios como fines jurídico-económicos tenga

aquélla. Por ello, esta conceptualización del patrimonio implica desvincularlo de la

idea de que es un atributo de la personalidad. A continuación abordaremos uno

de los más caros ejemplos del patrimonio de afectación, quizá por sus especiales

características, el patrimonio de afectación por antonomasia: el patrimonio

fideicomitido. En ningún otro patrimonio afectado a un fin jurídico-económico es

posible apreciar tan claramente la afectación de una masa independiente de

bienes y derechos.

El patrimonio fideicomitido no es sino es el conjunto de bienes y derechos

que el fideicomitente transmite al fiduciario, a efecto de que éste pueda cumplir los

fines propios del fideicomiso.

Sin embargo, se debe tener presente que el derecho de propiedad que el

fiduciario adquiere en virtud de la transmisión realizada por el fideicomitente

respecto de los bienes y derechos que integran el patrimonio fideicomitido, no es

propiamente el de propiedad civil, pues nuestros tribunales han establecido que el

derecho del fiduciario se encuentra acotado exclusivamente a la posibilidad de que

éste pueda cumplir los fines del fideicomiso, tal y como lo muestra el siguiente

criterio establecido por un tribunal colegiado circuito del Poder Judicial de la

Federación:

“FIDEICOMISO, CONSTITUYEN UN PATRIMONIO AUTONOMO DE LA SUSPENSA, LOS BIENES OBJETO DEL. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 346 y 351 a 353 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la fiduciaria es la propietaria de los bienes que recibe en fideicomiso, dueña sólo en la medida en que precisa serlo para cumplir el fin o fines de dicho negocio jurídico y, por tanto, los bienes afectos a tal fin no quedan sujetos al juicio de suspensión de pagos de la fideicomitente. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 85/88. Banca Serfín, S.N.C. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Amado Lemus Quintero.”

En atención al criterio anterior, se puede colegir que el fiduciario es

propietario en tanto que esta cualidad le permite alcanzar los fines del fideicomiso;

es decir, la justificación y el límite del derecho real que adquiere respecto del

patrimonio fideicomitido es el cumplimiento de los fines del contrato de

fideicomiso. Ahora, a continuación se transcribe una tesis que fija la

responsabilidad del fiduciario en el contrato de fideicomiso: “FIDEICOMISO. PATRIMONIO FIDEICOMITIDO.

El fiduciario es titular de la propiedad fideicomitida, es decir, de cuantos patrimonios separados o autónomos de afectación se hubieren constituido con su intervención (fracción III del artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito); pero cada patrimonio fideicomitido y el general o propio de la institución fiduciaria, deben ser administrados con reglas propias, y especialmente cada patrimonio responde de sus propias deudas, las cuales permanecen ajenas y sin influencia ni afectación de cada uno de ellos en los otros (fracciones XI y XIV del mismo artículo), naturalmente salvo los casos excepcionales que la ley prevé, en que la institución fiduciaria responde con su capital propio en el fideicomiso, como sucede particularmente en las hipótesis a que se refieren las fracciones IV y XII del citado artículo 45. Amparo directo 5567/74. Banco Internacional Inmobiliario, S.A. 15 de junio de 1979. Mayoría de tres votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: José Guillermo Iriarte y Gómez.”

Del anterior criterio se desprende que, en efecto, el patrimonio fideicomitido

es un patrimonio de afectación; lo anterior, puesto que el fiduciario, representante

del fideicomiso, responde de las obligaciones del fideicomiso, exclusivamente con

el patrimonio fideicomitido, sin comprometer su propio patrimonio, salvo contadas

excepciones.

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II.1.4 ELEMENTOS FORMALES

De conformidad con el artículo 387 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, el contrato de fideicomiso debe constar necesariamente

por escrito. Ahora bien, es preciso atender a la formalidad necesaria para la

transmisión de los bienes y derechos que aporta el fideicomitente por virtud del

contrato de fideicomiso, pues éste debe revestir la forma que aquélla requiera, sin

perjuicio de que debe siempre, por lo menos, constar por escrito.

II.1.5 EL FIDEICOMISO BURSÁTIL De conformidad con el artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores, el

fideicomiso para emitir certificados bursátiles necesariamente debe ser

irrevocable, y su patrimonio puede constituirse con el producto de los recursos que

se obtengan con motivo de la colocación en el mercado de valores de los

certificados bursátiles fiduciarios. Las únicas entidades facultadas para actuar

como fiduciarios en fideicomisos de naturaleza bursátil son instituciones de crédito

y casas de bolsa.

Toda vez que la emisión de certificados bursátiles fiduciarios es un fin lícito

y determinado, el fideicomiso es una figura muy utilizada con dicho propósito. Una

de sus utilidades radica en que, como ya vimos, se afecta un conjunto

determinado de derechos y obligaciones, es decir, un patrimonio autónomo

respecto del cual los tenedores de certificados bursátiles fiduciarios adquieren un

crédito colectivo. Generalmente lo anterior es visto como una ventaja puesto que

le garantiza a los tenedores que obtendrán el cobro de su crédito, respecto de un

conjunto de bienes y derechos autónomo; sin embargo, también existen

desventajas, pues nada impide que por diversas situaciones el patrimonio del

fideicomiso se vea severamente afectado y no alcance a cubrir los créditos a su

cargo, no obstante que el patrimonio del fideicomitente, quien se planteó la

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consecución de un fin lícito y determinado, sea suficiente como para cubrir dichos

créditos.

II.1.5.1 FINES DEL FIDEICOMISO BURSÁTIL En términos generales, los fideicomisos bursátiles se constituyen para llevar

a cabo, entre otras, las siguientes actividades:

1. Adquisición y administración de bienes y derechos afectos al

patrimonio fideicomitido; aunque no debemos olvidar que es posible

que el patrimonio referido se constituya con el producto de a

colocación de los certificados bursátiles fiduciarios en el mercado de

valores;

2. Celebración de contrato para la administración de los bienes y

derechos afectos al patrimonio del fideicomiso;

3. Apertura de cuentas bancarias;

4. La propia emisión de certificados bursátiles fiduciarios;

5. Pago de gastos de colocación y emisión de los certificados bursátiles

fiduciarios;

6. Administración de los recursos derivados de la colocación de los

certificados bursátiles fiduciarios, incluyendo la creación de fondos y

reservas; y

7. Pago a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios.

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II.2 EL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO

II.2.1 TÍTULOS BURSÁTILES Por títulos bursátiles debemos entender aquellos títulos de crédito que se

emiten en serie o en masa, destinados a circular en el mercado de valores, por ser

representativos precisamente de bienes que allí se negocian e intercambian.

A efecto de comprender la anterior definición, resulta conveniente

desentrañar el significado del concepto mercado de valores; la Real Academia

Española define la voz mercado como: “Contratación pública en lugar destinado al

efecto y en días señalados”; asimismo, la Ley del Mercado de Valores señala que

para efectos de ese ordenamiento, debe entenderse por valores: “las acciones,

partes sociales, obligaciones, bonos, títulos opcionales, certificados, pagarés,

letras de cambio y demás títulos de crédito, nominados o innominados, inscritos o

no en el Registro, susceptibles de circular en los mercados de valores a que se

refiere esta Ley, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social

de una persona moral, una parte alícuota de un bien o la participación en un

crédito colectivo o cualquier derecho de crédito individual, en los términos de las

leyes nacionales o extranjeras aplicables”. Con base en lo anterior, podemos

afirmar que por mercado de valores debe entenderse el conjunto de actos jurídicos

y materiales tendientes a comercializar los valores que regula la Ley del Mercado

de Valores.

Siguiendo al maestro Dávalos Mejía, es posible clasificar los títulos

bursátiles en (a) originariamente bursátiles; y (b) ordinarios convertidos en

bursátiles. Los primero son aquéllos que se regulan única y exclusivamente para

circular en el mercado bursátil, están irremediablemente vinculados en el mercado

de valores, en tanto que los segundos son aquéllos que si bien no se regulan con

el especial propósito de que circulen en el mercado bursátil, por sus particulares

características sí son susceptibles de circular en el mercado de valores.

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II.2.2 NATURALEZA JURÍDICA DEL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO

Los certificados bursátiles fiduciarios son títulos de crédito emitidos en serie

o en masa, los cuales representan la participación individual de sus tenedores en

un crédito colectivo a cargo de un patrimonio afecto en fideicomiso. Son títulos de

crédito desmaterializados puesto que carecen de existencia física y tangible; ello

debido a que el certificado bursátil fiduciario no es el título que se deposita en el

S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V.; éste, si bien

ampara su emisión, no acredita su titularidad ni es el documento necesario para

ejercitar el derecho literal que en él se consigna. Asimismo, el certificado bursátil

fiduciario tampoco es la constancia que expide la institución referida, pues ésta, a

lo sumo, es un documento probatorio que sirve para acreditar la existencia de un

derecho, pero éste subsiste aun sin aquél.

Estos valores fueron incorporados al orden jurídico mexicano mediante

decreto de fecha 30 de abril de 2001, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 1° de junio del propio 2001.

De la simple lectura del Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito

Público, con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores de fecha 26 de abril de

2001, queda claro cuál fue la razón que motivó al legislador a integrar a nuestro

orden jurídico, este instrumento de deuda:

“Se adiciona un nuevo título de crédito, denominado certificado bursátil, con el objeto de promover el desarrollo del mercado de deuda, el cual se caracteriza por ser de fácil emisión y flexibilidad ya que puede consagrar, entre otras, cláusulas relativas a obligaciones de hacer o no hacer o de vencimiento anticipado; se emite al amparo de un título, sin necesidad del acuerdo de la asamblea general de accionistas.”

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Tal y como será expuesto más adelante, coincido con lo afirmado en el

dictamen referido en cuanto a que el certificado bursátil, fiduciario o no, es un título

de crédito de fácil emisión y flexibilidad. Por ello, es un instrumento de deuda

sumamente útil para que su emisor obtenga financiamiento y por tanto liquidez en

el mercado de valores, así como un instrumento por demás atractivo para los

inversionistas bursátiles.

Asimismo, y en atención a su importante impacto en el mercado de deuda

corporativa, este instrumento de deuda fue igualmente regulado en la Ley del

Mercado de Valores publicada el 30 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la

Federación; la cual, abrogó la Ley del Mercado de Valores publicada el 2 de enero

de 1975 en el Diario Oficial de la Federación.

II.2.3 MARCO LEGAL Los certificados bursátiles fiduciarios son regulados por la Ley del Mercado

de Valores, por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por las

Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros

participantes del mercado de valores publicadas en el Diario Oficial de la

Federación el 19 de marzo de 2003 (la “Circular Única de Emisoras”). Asimismo,

de conformidad con el artículo 5° de la propia Ley del Mercado de Valores, al

certificado bursátil fiduciario, institución prevista en dicho ordenamiento, le resultan

aplicables supletoriamente, en el siguiente orden: (a) la legislación mercantil, (b)

los usos bursátiles y mercantiles y (c) la legislación civil federal.

II.2.4 CARACTERÍSTICAS Conforme al artículo 64 de la Ley del Mercado de Valores, los certificados

bursátiles deberán contener:

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1. La mención de ser certificados bursátiles y títulos al portador;

2. El lugar y fecha de emisión;

3. La denominación de la emisora y su objeto social. Las entidades

federativas y municipios únicamente estarán obligados a señalar su

denominación. Tratándose de fideicomisos, adicionalmente deberá

indicarse el fin para el cual fueron constituidos;

4. El importe de la emisión, número de certificados y, cuando así se

prevea, las series que la conforman, el valor nominal de cada uno de

ellos, así como la especificación del destino que haya de darse a los

recursos que se obtengan con motivo de la emisión;

5. El tipo de interés o rendimiento que, en su caso, devengarán;

6. En su caso, el plazo para el pago de capital y de los intereses o

rendimientos;

7. Las condiciones y formas de amortización;

8. El lugar de pago;

9. Las obligaciones de dar, hacer o no hacer de la emisora y, en su

caso, del garante o del avalista;

10. Las causas y condiciones de vencimiento anticipado, en su caso;

11. La especificación de las garantías que se constituyan para la emisión,

en su caso;

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12. El nombre y la firma autógrafa del representante o delegado fiduciario

del fideicomiso, quien deberá contar con facultades generales para

actos de administración y para suscribir títulos de crédito en los

términos de las leyes aplicables, así como para actos de dominio

cuando se graven o afecten activos de la sociedad; y

13. La firma autógrafa del representante común de los tenedores, con la

expresa mención de que posee tal carácter, haciendo constar su

aceptación y declaración de haber comprobado la constitución y

existencia de los bienes objeto de las garantías de la emisión, así

como sus obligaciones y facultades.

Asimismo, y de conformidad con el citado artículo 64 de la Ley del Mercado

de Valores, los certificados bursátiles fiduciarios podrán llevar cupones adheridos

para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales, los

cuales podrán negociarse por separado.

Finalmente, el precepto en comento refiere que estos títulos, podrán

amparar uno o más certificados y se mantendrán depositados en alguna de las

instituciones para el depósito de valores reguladas en la propia Ley del Mercado

de Valores. Cabe señalar que en México, la única institución para el depósito de

valores autorizada para actuar como tal es la S.D. Indeval Institución para el

Depósito de Valores, S.A. de C.V.

Los certificados bursátiles fiduciarios, como el resto de los títulos de crédito,

son susceptibles de circular, en atención a lo dispuesto por el artículo 31, fracción

III de la Circular Única de Emisoras, que dispone:

ARTICULO 31.- La oferta y negociación de valores inscritos en el Registro podrá realizarse de conformidad con lo siguiente: (…) III. Los instrumentos de deuda y las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión, cuyas emisoras obtengan

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la inscripción de sus valores al amparo del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, podrán negociarse fuera de bolsa, con independencia de los servicios de intermediación que las distintas entidades financieras puedan ofrecer respecto de dichos valores, en los términos de las leyes especiales que las rijan.

Ahora bien, no obstante lo dispuesto en el anterior precepto, en México, a la

fecha no existe un mercado secundario de certificados bursátiles fiduciarios,

aunque nada impide que éste se desarrolle en el futuro.

II.2.5 VENTAJAS DE LOS CERTIFICADOS BURSÁTILES FIDUCIARIOS

El certificado bursátil fiduciario es un instrumento de deuda sumamente

atractivo tanto para el emisor, como para los inversionistas bursátiles que lo

adquieren; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:28

1. Si bien los certificados bursátiles fiduciarios deben contener los

requisitos estudiados en el capítulo III.2.4 anterior, las partes pueden

establecer las cláusulas accidentales que consideren pertinentes, sin

atentar claro, contra la propia naturaleza del certificado bursátil

fiduciario; lo anterior dota a este título-valor de gran versatilidad

jurídico-económica;

2. No es la asamblea de accionistas sino el órgano de administración de

la persona jurídica que actúa como fideicomitente quien está facultado

para instruir la celebración del fideicomiso bursátil que efectivamente

emita los certificados bursátiles fiduciarios; lo anterior redunda en

menores restricciones corporativas que facilita la emisión de estos

instrumentos;

28 Cfr. Jesús De la Fuente Rodríguez, Ley del Mercado de Valores (Análisis, Exposición de Motivos, Jurisprudencia, Casos Prácticos, Disposiciones de las Autoridades Financieras), Porrúa, México, 2009, pp. 183-184.

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3. El costo de la emisión de certificados bursátiles fiduciarios es

relativamente bajo y generalmente la colocación se logra

prontamente;

4. Una vez que el programa de colocación ha sido autorizado por la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el emisor, en virtud de las

particulares necesidades de financiamiento, está facultado para

realizar cualquier número de emisiones durante el período de vigencia

de dicho programa ,sin excederse claro, del monto que fue autorizado

por la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y

5. En relación con los créditos ofrecidos por instituciones de crédito, el

interés que el emisor debe pagar a los tenedores es

considerablemente menor al interés que el acreditado generalmente

paga al acreditante en condiciones de mercado, aunado a que

mediante la emisión de certificados bursátiles fiduciarios, la liquidez se

obtiene “en forma inmediata”.29

II.2.6 EL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO A LA LUZ DE LA TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Como quedó expresado en el capítulo I.2.5 de esta obra, si bien el

certificado bursátil fiduciario es un título de crédito, no puede decirse que sea un

documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna. Lo

anterior, debido a que los títulos de crédito desmaterializados, como el certificado

bursátil, no participan de la característica de la incorporación; así, es jurídica y

fácticamente imposible acompañar el certificado bursátil fiduciario a la demanda

respectiva. Ni siquiera se acompaña a la referida demanda, el título que ampara

la emisión de certificados bursátiles fiduciarios.

29 Ibídem.

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1. Respecto a la literalidad, en tanto que el certificado bursátil fiduciario

no es un documento tangible, no puede decirse que sea un

documento literal; incluso, no considero que la medida del derecho del

tenedor esté limitada a lo establecido en el documento que ampara la

emisión, el cual se deposita en el S.D. Indeval Institución para el

Depósito de Valores, S.A. de C.V., puesto que la emisión de

certificados bursátiles fiduciarios se instrumenta en diversos

documentos. Así, en caso de que existan errores en el título, debe

estarse a la voluntad de las partes, la cual puede desentrañarse del

resto de los documentos que amparan la emisión.

2. Respecto a la incorporación, el certificado bursátil fiduciario no

participa de esta característica en tanto que no puede existir la ficción

legal de unión entre derecho y documento, toda vez que en la

especie, no existe documento.

3. Respecto a la legitimación, ésta existe, pero con los matices propios

de la institución en comento. Lo anterior, en virtud de que la

legitimación activa no se adquiere mediante la posesión legítima del

documento, dado que éste es inexistente, sino mediante la exhibición

de la constancia, no negociable, de depósito, expedida por el S.D.

Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V.

4. Respecto a la autonomía, de ésta característica sí participan los

certificados bursátiles fiduciarios, en tanto que cada tenedor adquiere

un derecho autónomo respecto del derecho que tenía el tenedor

anterior.

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5. Respecto a la circulación, el certificado bursátil fiduciario sí es

susceptible de circular en el mercado de valores, tal y como más

adelante se explicará.

6. Respecto a la formalidad, diremos que si bien la Ley del Mercado de

Valores es omisa en hacer una remisión expresa al artículo 14 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disposición que

establece la formalidad de los títulos de crédito (aunque, como se dijo,

el autor prefiere el uso del término “solemnidad”), debe concluirse que

en tanto que el certificado bursátil fiduciario es un título de crédito,

necesaria y esencialmente debe participar de esta característica.

Ahora se estudiará al certificado bursátil fiduciario, a partir de los criterios de

clasificación expuestos en el apartado I.2.3 de la presente obra:

1. El certificado bursátil fiduciario es un título de crédito nominado

previsto en el capítulo I del título III de la Ley del Mercado de Valores;

2. El certificado bursátil fiduciario es un título de crédito causal, puesto

que necesariamente se encuentra vinculado al negocio jurídico que le

da origen; en la especie, un contrato de fideicomiso;

3. El certificado bursátil fiduciario como título-valor, es un título

obligacional, pues su objeto es un derecho de crédito;

4. El certificado bursátil fiduciario es un título de crédito emitido al

portador;

5. El certificado bursátil fiduciario es un título de crédito de emisión serial

con vocación bursátil;

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6. El certificado bursátil fiduciario al carecer de existencia física, carece

de eficacia procesal; la eficacia procesal descansa en la constancia

no negociable expedida por el S.D. Indeval Institución para el

Depósito de Valores, S.A. de C.V., a que se refiere el artículo 290 de

la Ley del Mercado de Valores, la cual tiene una eficacia procesal

limitada pues necesariamente debe acompañarse de elementos

adicionales; como se expone en esta obra, el autor no considera

técnicamente adecuado identificar al certificado bursátil fiduciario con

el título que ampara su emisión, pues ni siquiera éste resulta

necesario para ejercitar el derecho que otorga un certificado bursátil

fiduciario.

7. El certificado bursátil fiduciario es un instrumento de deuda;

generalmente, desde su emisión se establece el rendimiento que

devengará; y

8. El certificado bursátil fiduciario es susceptible de ser emitido por

fideicomisos privados y por fideicomisos públicos.

Visto lo anterior, señalaremos que como título de crédito, el certificado

bursátil fiduciario es una institución peculiar, puesto que se trata de un título de

crédito desmaterializado, es decir, sin existencia física ni tangible. Siguiendo al

licenciado Edgar González Peredo podemos afirmar que el certificado bursátil

fiduciario es “un título de crédito desmaterializado y el único título originalmente

bursátil”.30

II.2.7 DIFERENCIAS ENTRE EL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO Y LA OBLIGACIÓN REGULADA EN LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

30 González Peredo, Edgar, Certificado Bursátil, Tesis profesional que para obtener el título de abogado, Escuela Libre de Derecho, México, 2003, p. 22.

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Al certificado bursátil fiduciario le resultan expresa y supletoriamente

aplicables diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, en concreto, gran parte de las disposiciones que regulan a los títulos de

crédito denominados obligaciones, las cuales, siguiendo el artículo 208 de nuestra

ley cambiaria, pueden definirse como los títulos de crédito que representan la

participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a

cargo de la sociedad anónima. En relación con estos títulos de crédito, no

coincido con la opinión de la doctora Elvia Arcelia Quintana Adriano, respecto de

que carecen de naturaleza ejecutiva.31 Lo anterior, debido a que: (a) las

obligaciones no tienen ninguna característica privativa que los excluya del resto de

los títulos de crédito; (b) su ejecutividad está expresamente prevista en el artículo

223, fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual a

continuación se transcribe; y (c) en ese sentido, se han expresado nuestros

tribunales federales, igualmente a continuación se transcribe una tesis

jurisdiccional clara y contundente:

Por su parte, el precepto invocado establece claramente la procedencia de

la vía ejecutiva:

“Artículo 223 Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan: (…) II.- Para exigir de la sociedad emisora, en la vía ejecutiva, el pago de los cupones vencidos, de las obligaciones vencidas o sorteadas y de las amortizaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme al acta de emisión;” (énfasis añadido)

En este mismo tenor, el siguiente criterio no hace mas que reconocer lo que

está previsto en el texto legal:

31 Cfr. Quintana Adriano, Elvia Arcelia, Ciencia del Derecho Mercantil: Teoría, Doctrina e Instituciones, Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2002, p. 467.

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“CONTRARRECIBOS. VIA EJECUTIVA MERCANTIL, ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LOS DOCUMENTOS QUE AMPARAN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, traen aparejada ejecución: las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio en los términos de los artículos relativos del mismo código, observándose lo que ordena el artículo 534 respecto de la firma del aceptante. Del texto anterior se desprende que a determinados efectos de comercio, entre los cuales se señalan de manera enunciativa los vales, los pagarés, libranzas y las letras de cambio, la ley les confiere la calidad de títulos que traen aparejada ejecución, pero el reconocimiento de esa calidad no es liso y llano, como en los casos de otras fracciones del mismo precepto, si no se agrega que al respecto se observará lo dispuesto por el propio código en los artículos relativos a tales documentos, es decir, las disposiciones contenidas en los títulos octavo y noveno, denominados, respectivamente, "Del contrato y letras de cambio: y "De las libranzas, vales, pagarés, cheques y cartas de crédito"; sin embargo, como tales títulos fueron derogados por el artículo 3 transitorio de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, con motivo de la entrada en vigor de dicho ordenamiento jurídico, la remisión implícita de la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, debe entenderse actualmente, respecto de las disposiciones correspondientes contenidas en la citada ley. En estas condiciones, de acuerdo con la regulación que se hizo en la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos sólo se otorga, de manera expresa, la calidad de títulos ejecutivos a las letras de cambio (artículo 152), pagarés (artículo 174), cheques (artículo 196), obligaciones y sus cupones (artículos 223 y 228), certificados de participación (artículo 228) y bonos de prenda (artículo 251), de modo que en los términos de la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, son éstos los documentos corrientes en el comercio que permiten ejercitar en la vía ejecutiva mercantil los derechos que en ellos se consignan. Por tanto, si en la precitada ley no se hace una regulación de otros documentos a los que se reconozca el carácter de ejecutivos, diversos a los señalados, los contrarrecibos exhibidos como base de la acción no constituyen títulos de crédito que traigan aparejada

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ejecución y, por ende, la vía ejecutiva mercantil no es procedente para reclamar el pago de los documentos que amparan. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2225/88. Grupo Gráfica Nacional, S.A. de C.V. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero.” (énfasis añadido)

El anterior precepto funda el criterio del autor y lo hace discernir respecto

del que esgrime la doctora Quintana Adriano. Se hace especial énfasis en esto

debido a que si acaso fuera cierta la premisa de que las obligaciones carecen de

ejecutividad, de cualquier silogismo lógico tendría que concluirse que los

certificados bursátiles fiduciarios también.

De una primera lectura del texto del artículo 62 del ordenamiento bursátil, viene a

nuestra mente la institución jurídica de la obligación regulada en la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito; a efecto de distinguir al certificado bursátil de la

obligación, a continuación se transcribe el artículo 208 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito:

“Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora.”

De la anterior disposición, podemos deducir que una correcta definición de

obligación sería que las obligaciones son títulos de crédito que representan la

participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a

cargo de una sociedad anónima.

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En virtud de la anterior exposición, podemos concluir que algunas de las

diferencias esenciales entre el certificado bursátil y la obligación son:

1. El certificado bursátil, como su nombre lo indica es un título de crédito

de naturaleza bursátil, no así la obligación;

2. La obligación sólo puede ser emitida por una sociedad anónima, en

tanto que el certificado bursátil puede ser emitido, en principio, por

cualquier persona moral o fideicomiso;

3. La emisión de obligaciones es una declaración unilateral de voluntad

de la sociedad emisora, la cual se hace constar en un acta de

emisión; por su parte, la emisión de certificados bursátiles fiduciarios

no exige que se observen los requisitos establecidos en el artículo

213 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito relativos al

acta de emisión de obligaciones; lo anterior puesto que la Ley del

Mercado de Valores no prevé este requisito; requiere, sin embargo,

(a) que el fideicomitente celebre una asamblea extraordinaria que

instruya al fiduciario a realizar la emisión de conformidad con el

artículo 182, fracción X de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

así como (b) que el propio comité técnico del fideicomiso apruebe

dicha emisión. A continuación se transcriben las disposiciones que

fundan lo aquí expuesto:

i. El artículo 182, fracción X de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, establece:

“Artículo 182.- Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: (…)

X.- Emisión de bonos;”

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ii. Por su parte, el artículo 2° de la Circular Única de Emisoras, el

cual dispone:

ARTICULO 2o.- Las solicitudes de inscripción de cualquier clase de valores en el Registro y, en su caso, autorización de oferta pública de venta, deberán presentarse ante la Comisión, debidamente integradas por cada valor que pretenda inscribirse, conforme a los requisitos siguientes: (…) d) Proyecto de acta de asamblea general de accionistas o

del acuerdo del consejo de administración de la Emisora o del comité técnico del fideicomiso en el que se acuerde la emisión de los valores y solicitar su Inscripción, según resulte ser aplicable a cada tipo de valor.

El instrumento público o copia certificada del acta de asamblea con los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando así proceda o, en su caso, copia autentificada del acuerdo de consejo de administración o del comité técnico, deberá entregarse a más tardar el día de inicio de la oferta pública.”

4. La obligación es un título nominativo, en tanto que el certificado

bursátil fiduciario es un título al portador; lo anterior, de conformidad

con el artículo 64, fracción I, de la Ley del Mercado de Valores.

II.2.8 ELEMENTOS PERSONALES

II.2.8.1 FIDEICOMITENTE Como ha quedado expresado el fideicomitente es la persona que se plantea

la realización de un fin lícito y determinado, y con tal propósito, aporta bienes y

derechos a un fideicomiso. Cuando el patrimonio del fideicomiso no se constituye

como resultado de la colocación, el fideicomitente transmite al fideicomiso activos

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financieros, respecto de los cuales aquél puede o no ser el originador. En este

caso, a los activos financieros se les somete a un procedimiento jurídico-financiero

denominado bursatilización. Por bursatilización, siguiendo al maestro Alfonso

Ascencio Triujeque, entendemos que “es una técnica de financiamiento que

consiste en la transformación de activos financieros inmovilizados, de similares u

homogéneas características, que son transmitidos por algún medio jurídicamente

válido a un vehículo especial que aseguran un flujo regular de fondos, que se

destinan una vez transformados en valores negociables a satisfacer necesidades

de financiamiento, con o sin oferta pública, para ser colocados entre inversores,

que serán atendidos por dichos flujos como fuente de repago”.32 Otra bien lograda

definición es la que nos otorga el maestro Humberto Ruiz Torres al decir que por

bursatilización debemos entender la “creación o emisión de títulos respaldados por

flujos de efectivo y otros activos financieros, generalmente hipotecas, cuentas por

cobrar, cartera crediticia y diversos contratos representativos de flujos

subyacentes designados específicamente para tal fin”.33

II.2.8.2 EMISOR El emisor es la entidad que propiamente lleva a cabo la emisión de

certificados bursátiles fiduciarios. En el caso que nos ocupa, el emisor

necesariamente debe ser un fideicomiso bursátil, el cual, al carecer de

personalidad jurídica, es representado por el fiduciario, función que sólo puede ser

asumida por instituciones de crédito y casas de bolsa. En la práctica forense, la

responsabilidad del emisor suele estar enormemente limitada; generalmente, en

los contratos de fideicomiso se establecen un sinnúmero de cláusulas que regulan

limitativamente su responsabilidad. Lo anterior, provoca que tanto el

fideicomitente como el representante común, a menudo, asuman

responsabilidades que de suyo, no les corresponden.

32 Ascencio Triujeque, Alfonso, Régimen Jurídico de la Bursatilización de Activos Financieros, Academia Mexicana de Derecho Financiero, México, 2005, p. 17. 33 Ruiz Torres, Humberto Enrique, Derecho Bancario, Oxford University Press, México, 2003, p. 312.

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Jurídicamente, el emisor es el suscriptor del título de crédito, el obligado

cambiariamente.

III.2.8.3 INTERMEDIARIO COLOCADOR El autor Erick Carvallo Yánez señala que la intermediación bursátil es “la

actividad mediante la cual una persona debidamente facultada por las autoridades

financieras, pone en contacto al oferente de valores con el demandante de

éstos”.34 Así, la colocación es el acto por virtud del cual, el intermediario bursátil

contacta a los potenciales clientes que pudieran estar interesados en adquirir los

certificados bursátiles fiduciarios que serán emitidos por el fideicomiso. El artículo

2° de la Ley del Mercado de Valores, define lo que para efectos de ese

ordenamiento debe entenderse por el concepto de intermediación de valores:

“Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: (…) XV. Intermediación con valores, la realización habitual y profesional de cualquiera de las actividades que a continuación se indican: a) Actos para poner en contacto oferta y demanda de valores. b) Celebración de operaciones con valores por cuenta de terceros como comisionista, mandatario o con cualquier otro carácter, interviniendo en los actos jurídicos que correspondan en nombre propio o en representación de terceros. c) Negociación de valores por cuenta propia con el público en general o con otros intermediarios que actúen de la misma forma o por cuenta de terceros.”

Así, la función que desempeña el intermediario colocador se ubica en el

inciso a) del anterior precepto, pues como quedó expuesto, es la persona que

pone en contacto la oferta y demanda de valores.

34 Carvallo Yánez, Erick, Nuevo Derecho Bancario y Bursátil Mexicano, Porrúa, México, 2006, p. 203.

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De conformidad con el artículo 113 de la Ley del Mercado de Valores, en

armonía con el artículo 171, fracción I, del mismo ordenamiento, sólo las casas de

bolsa debidamente autorizadas, pueden actuar como intermediarios colocadores

en una emisión de certificados bursátiles fiduciarios.

II.2.8.4 TENEDORES Los tenedores son quines adquieren los certificados bursátiles fiduciarios.

Los tenedores son inversionistas del mercado bursátil. El maestro Humberto

Enrique Ruiz Torres, nos enseña que el inversionista es “la persona física o moral,

mexicana o extranjera, que coloca sus recursos en el mercado de valores, a través

de un intermediario bursátil, con la finalidad de obtener un beneficio futuro, esto

es, un rendimiento”.35 Cualquier persona física o moral con capacidad general

para contratar puede adquirir certificados bursátiles fiduciarios. Jurídicamente, los

tenedores son los acreedores de la relación cambiaria; en ellos descansa la

legitimidad activa ad causam para exigir el pago del importe principal y demás

accesorios consignados en el certificado bursátil fiduciario. Si bien los tenedores

son los acreedores cambiarios, es importante señalar que ellos no suscriben, ni

comparecen en los actos jurídicos que sustentan la emisión de certificados

bursátiles fiduciarios. Los tenedores se limitan a adquirir, generalmente por

conducto de su intermediario bursátil, los certificados bursátiles fiduciarios puestos

en circulación.

De conformidad con el artículo 223 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, los tenedores de certificados bursátiles fiduciarios pueden

ejercer, individualmente, las siguientes acciones:

1. Acción de nulidad respecto de la emisión en los siguientes casos: (a)

en caso de que los certificados bursátiles fiduciarios no den a

tenedores de idéntica serie, idénticos derechos; y (b) en caso de que 35 Ruiz Torres, Humberto Enrique, op. cit., p. 202.

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se pacte que los certificados bursátiles fiduciarios sean amortizadas

por medio de sorteos a una suma superior a su valor nominal o con

primas o premios, a menos que estos tengan por objeto compensar a

los obligacionistas por la redención anticipada de una parte o de la

totalidad de la emisión, o cuando el interés que haya de pagarse a

todos los tenedores sea superior al cuatro por ciento anual y la

cantidad periódica que deba destinarse a la amortización de los

certificados bursátiles fiduciarios y al pago de intereses sea la misma

durante el tiempo estipulado para dicha amortización;

2. Para ejercer la acción de nulidad respecto de las resoluciones

adoptadas por la asamblea de tenedores que fije requisitos de

asistencia o votación, menores a los mínimos establecidos en la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito;

3. Para exigir del emisor, en la vía ejecutiva, el pago de los cupones

vencidos, de las certificados bursátiles fiduciarios vencidos o

sorteados y de las amortizaciones o reembolsos que se hayan

vencido o decretado;

4. Para exigir del representante común que practique los actos

conservatorios de los derechos correspondientes a los tenedores en

común, o haga efectivos esos derechos; y

5. Para exigir, en su caso, la responsabilidad en que el representante

común incurra por culpa grave.

En adición, debe hacerse notar que las acciones ejercidas individualmente

por los tenedores serán improcedentes en caso de que respecto del mismo objeto

esté en curso o se promueva una acción del representante común, salvo que se

trate de la acción de responsabilidad en contra del propio representante común; o

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bien, cuando la acción ejercida por el tenedor, sea incompatible con alguna

resolución debidamente tomada por la asamblea general de tenedores.

Visto lo anterior, es posible considerar que el artículo 223 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito antes estudiado adolece de vicios de

inconstitucionalidad puesto que restringe el derecho de tutela jurisdiccional a favor

de los tenedores, individualmente considerados; si bien dicho análisis no es el

objeto de esta obra, es importante alertar al foro nacional al respecto. Sin

embargo, el numeral citado pretende evitar la posible concurrencia de sentencias

eventualmente contradictorias. Así las cosas, la reforma que en el cuarto capítulo

se propone, conserva el espíritu del artículo 223 de la legislación cambiaria, en

espera de que nuestros tribunales federales establezcan firmemente que si bien

en cierto modo, dicho precepto restringe el derecho de tutela jurisdiccional, ésta

restricción es necesaria en virtud de la existencia de la representación común.

Otra observación que es pertinente hacer notar, es que en la práctica

forense, el intermediario bursátil suele exceder sus facultades de representación.

Si bien el doctor Salomón Vargas García opina que los inversionistas (tenedores)

deben otorgar facultades para realizar actos de administración a los funcionarios

del intermediario bursátil,36 considero muy recomendable y práctico que en la

propia Ley del Mercado de Valores se establezca como cláusula natural de este

contrato, que el intermediario bursátil está obligado a representar a sus

inversionistas en las controversias que se deriven de los valores en que invierta.

II.2.8.5 REPRESENTANTE COMÚN

El representante común es, como su nombre lo indica, representante de la

totalidad de los tenedores de certificados bursátiles fiduciarios de determinada

emisión. Su naturaleza jurídica es la de un mandatario. De conformidad con el

artículo 65 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de

36 Vargas García, Salomón, Nociones de Contratación Bursátil, Aspectos Prácticos a Considerar para la Celebración de Contratos Bursátiles, Porrúa, México, 2009, p. 51.

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valores y a otros participantes del mercado de valores (la “Circular Única de

Emisoras”), sólo las casas de bolsa y las instituciones de crédito pueden actuar

como representante común de tenedores de certificados bursátiles fiduciarios.

Asimismo, y atento en lo dispuesto por el artículo 66 de la Circular Única de

Emisoras, tampoco podrá actuar como representante común, la casa de bolsa que

actúe como intermediario colocador o bien, que sea miembro del sindicato de

colocación, ni aquellas instituciones de crédito que participen en la emisión y

operación de oferta pública de los valores de que se trate, ni la casa de bolsa o

institución de crédito que forme parte del mismo grupo financiero o empresarial al

que pertenezca el emisor o el intermediario colocador o, en su caso, la sociedad

controladora del grupo financiero al que éste pertenezca.

El referido artículo 65 de la Circular Única de Emisoras, establece el

momento en que el emisor debe hacer la designación del representante común:

“ARTICULO 65.- Las emisoras de instrumentos de deuda, de certificados de participación ordinarios y de títulos opcionales que hayan obtenido la inscripción de sus valores en el Registro, al momento en que lleven a cabo la colocación de éstos, designarán a casas de bolsa o instituciones de crédito, como representantes comunes de tenedores de dichos valores, quienes estarán obligados a ejercer los actos necesarios a fin de salvaguardar los derechos de los inversionistas. Las Emisoras deberán especificar, en el acta de emisión o, en su caso, en el título correspondiente, las funciones a desempeñar por el representante común, así como la forma y términos en que se llevará a cabo la sustitución del encargo, en el entendido de que los tenedores de los valores a que hace referencia el primer párrafo, únicamente podrán designar como representante común sustituto a casas de bolsa o instituciones de crédito.”

Del anterior precepto también se desprende que en el título que se deposite

en el S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V., deben

consignarse los derechos y obligaciones a cargo del representante común, aunque

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claro observando lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito.

Las obligaciones y facultades del representante común se encuentran

contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito. Las partes, sin embargo, pueden pactar obligaciones y facultades

adicionales a la de dichos preceptos, las cuales a continuación se señalan:

1. Comprobar los datos contenidos en el balance del emisor que se

formule para efectuar la emisión;

2. Comprobar la existencia y el valor de los bienes dados en prenda o

hipotecados en garantía de la emisión, así como que los objetos

pignorados y, en su caso, las construcciones y los muebles

inmovilizados incluidos en la hipoteca, estén asegurados mientras la

emisión no se amortice totalmente, por su valor o por el importe de los

certificados bursátiles fiduciarios en circulación, cuando esté sea

menor que aquél;

3. Cerciorarse de la debida constitución de la garantía, en su caso;

4. Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos

al pago de los bienes adquiridos o de los costos de construcción en

los términos que señalen los instrumentos que documenten la

emisión, cuando el importe de la emisión o una parte de él, deban ser

destinados a la adquisición o construcción de bienes;

7. Autorizar los certificados bursátiles fiduciarios que se emitan,

estampando su firma autógrafa, haciendo constar así su aceptación,

así como sus obligaciones y facultades;

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8. Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de tenedores

corresponda por el pago de los intereses o del capital debidos o por

virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que

requiera el desempeño de las funciones y deberes a que se refiere el

artículo 217 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y

ejecutar los actos conservatorios respectivos;

9. Asistir a los sorteos, en su caso;

10. Convocar y presidir la asamblea general de tenedores y ejecutar sus

decisiones;

11. Recabar de los funcionarios del emisor todos los informes y datos que

necesite para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo los relativos

a la situación financiera de aquél; y

12. Otorgar en nombre del conjunto de los tenedores, los documentos o

contratos que con el emisor deban celebrarse.

Como se puede apreciar, el representante común tiene un extenso cúmulo

de facultades; como representante de los tenedores debe en todo momento

verificar la juridicidad de los actos jurídicos que sustenten la emisión de

certificados bursátiles fiduciarios y los actos jurídicos que sustenten el pago de los

importes y demás accesorios consignados en los certificados bursátiles fiduciarios.

Por lo anterior, el actuar negligente del representante común puede dar lugar a su

responsabilidad civil.

II.2.8.6 GARANTE O AVALISTA

Si bien, generalmente, las obligaciones establecidas en los certificados

bursátiles fiduciarios son de carácter quirografarias, en ocasiones algunas

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emisiones se encuentran respaldadas por un garante cuya función es

precisamente garantizar el pago del importe consignado en los certificados

bursátiles fiduciarios a los tenedores. No existen límites para el tipo de garantías

que pueden respaldar una emisión de certificados bursátiles; estas garantías

pueden ser de tipo real o de tipo personal.

Dado que el certificado bursátil fiduciario es un título de crédito, es común la

existencia de avalistas que garanticen la obligación cambiaria. No huelga recordar

el alcance de la figura del aval, de conformidad con el artículo 114 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito:

“Artículo 114. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.”

Del anterior precepto de desprende que el avalista es un obligado solidario

del deudor cambiario, luego entonces, el acreedor cambiario, en este caso, los

tenedores, o bien, estos por conducto del representante común pueden exigir

jurisdiccionalmente el pago de los certificados bursátiles fiduciarios tanto al emisor

como al avalista indistintamente, sin que éste o aquél puedan válidamente oponer

la defensa relativa al beneficio de orden y excusión. Por ello, considero criticable

el siguiente criterio jurisdiccional, que si bien reprime la ignorantia iuris, no atiende

a la verdadera intención de las partes:

AVAL. AL CONSTITUIR UNA GARANTÍA MERCANTIL DE APLICACIÓN EXCLUSIVA A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, A QUIEN ASÍ SE OBLIGUE EN UN CONTRATO MERCANTIL, DEBE TENÉRSELE, CONFORME A LA NATURALEZA Y OBJETO DE ESTE TIPO DE CONTRATOS, COMO FIADOR, SALVO QUE DE LA INTERPRETACIÓN DE SUS CLÁUSULAS PUEDA DERIVARSE OTRO INSTITUTO DE GARANTÍA. En nuestro sistema jurídico la figura del aval encuentra su regulación en los artículos 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, correspondientes al título primero, capítulo segundo, denominado "De la letra de cambio"; así, esta institución

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se halla prevista y regulada como una garantía de tipo cambiario, por lo que su aplicación es exclusiva a los títulos de crédito. Ahora bien, cuando el empleo de la palabra "aval" aparece como una especie de cobertura económica para garantizar un negocio distinto de la letra de cambio u otro título de crédito, esta circunstancia debe atribuirse al desconocimiento jurídico de las partes respecto del peculiar régimen legal que posee ese instituto de garantía en materia mercantil, por lo que cuando quede evidenciada esta falta de técnica jurídica en la redacción de los contratos, el juzgador deberá acudir a la interpretación del documento en su conjunto, pues el uso equívoco del término "aval" no debe frustrar la intención real de las partes ni ser el vehículo para liberar de responsabilidad, libremente asumida, a uno de los contratantes, por lo que atento a las reglas de interpretación contractual contenidas en el Código Civil Federal, de aplicación supletoria, las cuales privilegian la verdadera intención de las partes sobre el empleo equívoco de las palabras, si alguna cláusula en los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos, y si algún término tuviere diversas acepciones, será entendido en aquel que sea más conforme con la naturaleza y el objeto del contrato. En este sentido, esta Primera Sala estima que en estos casos el instituto de garantía más conforme con la naturaleza y objeto de los contratos mercantiles, así como con la intención real de las partes, salvo que pueda derivarse otro sentido de las cláusulas del contrato en cuestión, es el instituto de la fianza. Contradicción de tesis 73/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de marzo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. Tesis de jurisprudencia 24/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de marzo de dos mil dos, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y José de Jesús Gudiño Pelayo. Votó en contra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Contrario a lo que establece la anterior jurisprudencia, a mi juicio, si las

partes de un contrato mercantil establecen la figura del aval, es claro que su

verdadera intención era la de establecer un deudor solidario, no un fiador, con

todos los efectos que esto conlleva.

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En ocasiones, atento al principio de autonomía de la voluntad, las partes

establecen garantías peculiares que bien podrían denominarse atípicas, las

cuales, en efecto, garantizan el pago de los certificados bursátiles fiduciarios, bajo

ciertos requisitos y condiciones.

En la práctica, las garantías generalmente se utilizan en virtud de que

provocan una mejor calificación de las agencias calificadoras, que son aquéllas

que aunque no participan propiamente en la relación jurídica, determinan el riesgo

de pago del certificado bursátil fiduciario. Lógicamente, entre mejor sea la

calificación asignada por estas agencias calificadoras, mayor será la demanda de

los certificados bursátiles fiduciarios.

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CAPÍTULO III

EJECUCIÓN JURISDICCIONAL DE UN CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO III.1 DERECHO DE ACCIÓN Con la brillantez que distinguía al jurista Celso, esbozó la definición de

acción que mayor relevancia ha tenido en los países fieles a la tradición romanista

del derecho: “nehil aliud actio, quam ius quod sibi debeatur judicio persequendi”.37

Palabras más, palabras menos, la anterior definición significa que la acción es el

derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe. El establecimiento de la

naturaleza jurídica del derecho de acción ha sido polémico a lo largo de la

evolución jurídica. Para efectos del presente estudio, seguiremos la definición del

distinguido y siempre elegante Piero Calamandrei, quien señala que la acción es

“el derecho de obtener del deudor, mediante la sujeción impuesta por el Estado, el

equivalente de la prestación debida”.38 Asimismo, dentro de la doctrina mexicana,

encontramos la clara definición que del derecho de acción, nos brinda el maestro

José Ovalle Favela, a saber: “derecho subjetivo procesal que se confiere a las

personas para promover un proceso ante el órgano jurisdiccional, obtener una

sentencia de éste sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución

coactiva de la sentencia”.39

Es preciso apuntar que la acción, como derecho subjetivo, tiene como

sujeto pasivo al estado y no al demandado, pues aquél de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, tiene la obligación de administrar justicia. Por lo anterior, no importa

37 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Porrúa e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo 1, México, 2004, p. 49. 38 Calamandrei, Piero, Derecho Procesal Civil, Harla, México, (Biblioteca Clásicos del Derecho, volumen 2), 1997, p. 44. 39 Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso, 6ª Edición, Oxford University Press, México, 2005, p. 163.

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que el ejercicio de la acción derive de una controversia de naturaleza privada, la

acción es de carácter público y las normas que la regulan son irrenunciables, aun

las que posibilitan su renuncia o restricción.

Mediante el ejercicio de la acción, el actor busca hacer valer determinada

pretensión; asimismo, por pretensión debemos entender “la afirmación de un

sujeto de merecer la tutela jurídica, y la aspiración concreta de que esta se haga

efectiva”.40 De ahí que podamos identificar a la pretensión con el derecho

sustantivo controvertido. Visto lo anterior, resulta fundamental citar el brillante

criterio emitido por la Segunda Sala de nuestro más alto tribunal que claramente

distingue la legitimación activa ad procesum y la legitimación activa ad causam:

“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara. Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de

40 Castrillón y Luna, Víctor M., Derecho Procesal Mercantil, 5ª Edición, Porrúa, México, 2007, p. 134.

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1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.”

En suma, el derecho de acción lo debemos identificar con la legitimación

procesal activa, en tanto que el derecho sustantivo del que deriva la acción, lo

debemos identificar con la legitimación ad causam.

III.2 LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA

De conformidad con el artículo 150 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, la acción que surge como consecuencia de la falta de

aceptación, aceptación parcial o falta de pago de un título de crédito es la que se

conoce con el nombre de cambiaria. Esta acción se tramita por medio de la vía

ejecutiva mercantil en virtud de que se funda en un documento mercantil que trae

aparejada ejecución, como lo es un título de crédito.

Las acciones jurisdiccionales que derivan de un título de crédito están

reguladas en la Sección Novena del Capítulo Segundo del Título Primero de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, a saber: (a) la acción cambiaria

directa; (b) la acción en vía de regreso; (c) la acción causal; y (d) la acción de

enriquecimiento. A efecto de cumplir con el propósito de esta obra sólo nos

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referiremos y estudiaremos a la acción cambiaria directa, puesto que, como vimos:

(a) el mercado secundario de certificados bursátiles fiduciarios aún no se ha

desarrollado; y (b) la complejidad en la ejecución de un certificado bursátil

fiduciario, objeto de este estudio, radica exclusivamente en el ejercicio de la acción

cambiaria directa.

La acción cambiaria directa, como su nombre lo indica, deriva del

incumplimiento de la obligación cambiaria, por lo tanto, necesariamente debe estar

fundada en un título de crédito.

Por estar fundada en un título de crédito, de conformidad con el artículo

1391 del Código de Comercio, la acción cambiaria debe de intentarse por medio

de la vía ejecutiva mercantil, toda vez que el título de crédito es un documento que

trae aparejada ejecución.

III.2.1 DEFINICIÓN

Podemos definir a la acción cambiaria directa como aquella que se

endereza por el acreedor cambiario en contra del suscriptor, o sus avalistas, de un

título de crédito a efecto de obtener el cobro coactivo del importe y demás

accesorios consignados en un título de crédito.

De conformidad con el artículo 152 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, el tenedor de un título de crédito puede reclamar

mediante la acción cambiaria directa el pago de las siguientes prestaciones:

1. Del importe del título de crédito;

2. De intereses moratorios al tipo legal (o convencional, en algunos

títulos de crédito), desde el día del vencimiento;

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3. De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos; y

4. Del premio de cambio entre la plaza.

Asimismo, la procedencia de la acción cambiaria está supeditada a que la

obligación consignada en el título de crédito sea cierta, líquida y exigible, así como

de plazo y condición cumplidos.41

III.2.2 PRESUPUESTOS

Los únicos presupuestos que supone el ejercicio de la acción cambiaria

directa son la legítima posesión del título de crédito y el incumplimiento de la

obligación de pago a cargo del deudor cambiario. Ni siquiera es necesario que el

actor demuestre el haber presentado para su cobro, el título de crédito, tal y como

lo interpretó la Primera Sala de nuestro más alto tribunal:

“ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LA FALTA DE PRESENTACIÓN

DEL PAGARÉ PARA SU PAGO, NO ES OBSTÁCULO PARA SU EJERCICIO. La omisión de presentar un pagaré para su pago el día de su vencimiento no constituye un impedimento para el ejercicio de la acción cambiaria directa, porque esa presentación es sólo una necesidad impuesta por la incorporación de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 170, 171, 172, 174, 79, 127, 128 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito al suscriptor al momento de obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, dicha presentación sea una condición necesaria para su pago y que deba exhibirse una constancia de ello, ya que tratándose de la acción cambiaria directa, el tenedor del documento no está obligado a exhibir constancia de haberlo presentado extrajudicialmente y que aquél no le fuera pagado; por lo que basta para tener por satisfecho el requisito de incorporación propio de los títulos de crédito con que el actor adjunte el pagaré a su demanda judicial y le sea presentado al demandado al ser requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que dicho título no ha sido pagado, ya que, de lo

41 Cfr. Dávalos Mejía, L. Carlos Felipe, op. cit, p. 145.

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contrario, no estaría en poder del actor. Contradicción de tesis 102/99. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 17 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Tesis de jurisprudencia 9/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.”

Así, tenemos que el razonamiento esgrimido por la Primera Sala de nuestro

más alto tribunal para considerar que la falta de presentación del título de crédito

no es óbice para intentar la acción cambiaria directa respectiva, se basa en que el

solo hecho de que el actor acompañe a su escrito de demanda el título de crédito

es prueba suficiente de que éste no ha sido satisfecho, pues de lo contrario, no

estaría en poder de aquél.

III.2.3 EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Puesto que la acción cambiaria directa es una acción que se tramita de un

modo sumario, el legislador correctamente limitó las excepciones y defensas que

puede oponer el demandado, a las siguientes:42

1. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

2. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien

firmó el documento;

42 Artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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3. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades

legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo

dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito.

Por su parte el referido artículo 11 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito dispone que quien haya dado lugar, con actos

positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos

del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su

nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción a que se

refiere la fracción III del artículo 8° contra el tenedor de buena fe. La

buena fe se presume salvo prueba en contrario, siempre que

concurran las demás circunstancias que en este artículo se expresan;

4. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

5. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título

o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no

presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho hasta antes de

la presentación del título para su aceptación o para su pago;

6. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en

él consten, sin perjuicio de que los signatarios posteriores a la

alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los

signatarios anteriores, según los términos del texto original;

7. Las que se funden en que el título no es negociable;

8. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto

mismo del documento, o en el caso del depósito del importe de la letra

en el Banco de México;

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9. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de

su pago ordenada judicialmente, en caso de que así lo haya solicitado

quien reclame la cancelación, siempre que éste hubiera otorgado

garantía suficiente;

10. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las

demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; y

11. Las personales que tenga el demandado contra el actor.

III.3 EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL Se le denomina juicio ejecutivo mercantil al procedimiento establecido en el

Título Tercero del Libro Quinto del Código de Comercio, el cual debe encontrarse

fundado en un título ejecutivo mercantil.

El antecedente más lejano del juicio ejecutivo lo encontramos en el Pacto

de Wadiatio de origen germánico, respecto del cual, José Luis Soberanes y

Fernández, refiriéndose a lo expresado por Pietro Castro nos dice que: “era

aquella cláusula por medio de la cual el deudor se declaraba sometido en su

persona y bienes, (obligatio omnium bonorum) a los actos de ejecución que

quisiera realizar el acreedor al ser incumplida la obligación (pactum de ingediendo)

sin la intervención previa de alguna autoridad judicial”.43

Atendiendo a lo que nos dice Amado Athié Gutiérrez, “el concepto ejecutivo

significa que el pleito o juicio que se intente, una vez presentada la demanda,

permite obtener del juez respectivo la orden de embargo de bienes del deudor,

para que en tanto el proceso se ventila por sus trámites, permanezcan en depósito

43 Soberanes y Fernández, José Luis, Historia del Juicio Ejecutivo Civil, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1977, p. 71.

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y como garantía a favor del acreedor, que en esa forma no litiga despojado, sino

asegurado.”44

Una de las notas fundamentales del juicio ejecutivo mercantil es la

sumariedad con la que el juez está compelido a resolver sobre la pretensión hecha

valer por el actor. Ahora bien, no debemos identificar a la sumariedad con la

expeditez, pues aquélla más bien se refiere a que el conocimiento del juzgador

está limitado, pues lo que debe ser propiamente objeto del juicio, no es la

existencia de una deuda, sino su exigibilidad por la vía ejecutiva.45 Asimismo, es

pertinente hacer notar que el juicio ejecutivo mercantil es de los denominados, de

litis cerrada, es decir, ésta se fija exclusivamente con los escritos de demanda y

contestación que presentan el actor y el demandado, respectivamente. Lo

anterior, atento a la siguiente jurisprudencia por reiteración de criterios:

“LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. De conformidad con el artículo 1327 del Código de Comercio, en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, pues esta disposición claramente establece que "la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación", disposición de la que se advierte que la litis en el juicio ejecutivo mercantil queda establecida con los hechos en que la actora funda su acción, que expresó en su demanda inicial y aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que expuso en el escrito de contestación a la demanda inicial; consecuentemente la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda inicial y contestación a ésta, y si en éstos la actora no manifestó cuál era el origen de los documentos fundatorios de la acción, y la demandada se concretó a oponer excepciones, sin que ninguna de ellas la haya fundado en que el origen de los pagarés fundatorios de la acción que ejercitó el actor, tuvieran su origen en aportaciones de los socios para un futuro aumento de capital de la ahora quejosa, atento al artículo 1327 del Código de Comercio, este hecho no formó parte de la litis establecida en el juicio natural, por lo que, independientemente de que se hayan ofrecido y aportado pruebas tendientes a demostrar tales hechos, el juzgador no estaba obligado ni a estudiar dicha cuestión ni las pruebas ofrecidas con tal objeto, dado que de los términos del citado precepto legal se

44 Athié Gutiérrez, Amado, Derecho mercantil, 2ª Edición, McGraw-Hill, 2002, p. 147. 45 Cfr. Ídem, p. 52.

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evidencia que el juicio ejecutivo mercantil es de litis cerrada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Novena Época: Amparo directo 448/89.-Forestal de Exportación Forex, S.A. de C.V.-22 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González.-Secretaria: Blanca Estela Quezada Rojas. Amparo directo 402/95.-Promotora de Servicios de Camargo, A.C.-24 de agosto de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González.-Secretaria: Natalia López López. Amparo directo 97/97.-Mueblería Cervantes, S.A. de C.V.-17 de abril de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González.-Secretario: Gabriel A. Galván Carrizalez. Amparo directo 209/97.-Promotora de Servicios de Camargo, A.C.-14 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González.-Secretario: Gabriel A. Galván Carrizalez. Amparo directo 817/97.-José Luis Morales Muñoz.-5 de junio de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González.-Secretario: Gabriel A. Galván Carrizalez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, julio de 1998, página 281, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVII.2o. J/10; véase la ejecutoria en la página 282 de dicho tomo.”

Visto el anterior criterio, queda suficientemente acreditada la sumariedad

con la que el juzgador debe resolver un juicio ejecutivo mercantil. Aquél debe,

forzosamente, limitar su conocimiento exclusivamente a los hechos narrados por

las partes en sus escritos de demanda y contestación.

III.3.1 TÍTULOS EJECUTIVOS MERCANTILES

Como ha quedado expresado, el juicio ejecutivo mercantil tiene lugar

cuando la demanda se funda en un título ejecutivo de naturaleza mercantil. En

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ese sentido, el maestro Eduardo Pallares definió la voz título como “La causa en

cuya virtud poseemos alguna cosa, y el instrumento con que acredita nuestro

derecho”.46 Por su parte, el maestro Víctor M. Castrillón y Luna señala que: “el

título ejecutivo es aquel instrumento público o privado que para su cobro ante el

órgano jurisdiccional, concede al autor un tratamiento especial que facilita la

recuperación del crédito concedido, estableciéndose así diferentes categorías

respecto de aquellos documentos que, derivados de los usos y actos mercantiles,

no conceden al acreedor (en presencia de títulos que no son propiamente

ejecutivos), un tratamiento especial privilegiado con respecto de aquéllos ya

enunciados que sí lo son”.47

Visto lo anterior, conviene ahora referirnos al artículo 1391 del Código de

Comercio, el cual establece qué documentos mercantiles traen aparejada

ejecución:

“Artículo 1391.- El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos; III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288; IV. Los títulos de crédito; V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia; VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia; VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos

46 Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 29ª Edición, Porrúa, México, 2008, p. 775. 47 Castrillón y Luna, Víctor M. op. cit., p. 326.

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de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; y VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.”

La anterior enumeración normativa debe interpretarse en armonía con el

siguiente criterio emitido por la Tercera Sala de nuestro más alto tribunal:

“TITULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. Para que proceda la vía ejecutiva, no basta que el documento sea público, o que siendo privado haya sido reconocido ante notario o ante la autoridad judicial, sino que es menester que la deuda que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, esto es, cierta en su existencia y en su importe y de plazo cumplido. Por ello, el Juez no puede despachar ejecución si el título no es ejecutivo porque contenga en si la prueba preconstituida de estos tres elementos. Amparo directo 265/66. Firestone El Centenario, S. A. 11 de octubre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XXI, página 186. Amparo directo 3990/58. Madreyfus, S. A. 13 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada. Quinta Época: Tomo CXXV, página 99. Amparo civil directo 1273/54. Hilados del Norte, S. A. y coagraviados. 4 de julio de 1955. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.”

En virtud de lo anterior, podemos concluir que un título mercantil tiene

aparejada ejecución cuando además de encontrarse en alguno de los supuestos

del artículo 1391 del Código de Comercio, la deuda consignada en el documento

es cierta, líquida y exigible, así como de plazo y condición cumplidos.

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III.3.2 PROCEDIMIENTO

Con fines didácticos, a continuación se enumeran las principales etapas del

juicio ejecutivo mercantil:

1. El actor presenta su demanda, la cual debe estar acompañada y

fundada en el título ejecutivo mercantil;48

2. El juez debe proveer el auto denominado de exequendo, con efectos

de mandamiento en forma a efecto de que el deudor sea requerido de

pago, y en caso de no hacerlo, se le embarguen bienes suficientes

para cubrir la deuda, los gastos y las costas. Los bienes quedan en

posesión del acreedor, o en posesión de la persona que éste señale;

3. A la diligencia de embargo o de exequendo debe acudir el actuario

adscrito al juzgado junto con el actor; aquélla se inicia con el

requerimiento de pago al deudor; de no hacerse el pago, se requiere

al deudor para que señale bienes suficientes para cubrir la deuda, los

gastos y las costas reclamadas, apercibiéndolo que en caso de no

hacerlo, dicho derecho pasará al actor. Acto seguido, se emplaza

propiamente al demandado.

48 Resulta sumamente interesante dar lectura al punto petitorio que sugieren Antonio de J. Lozano y Aniceto Villamar, al entablar un juicio ejecutivo mercantil, en su obra “Procedimiento Mercantil Mexicano”, editada en el año de 1901, a saber: “A usted, señor juez, atentamente suplico: que se sirva mandar requerir al señor Jorge Ratoni, como representante de la Sociedad Roban, Recio y Compañía, por el pago de la expresada suma de tres mil pesos; y no pagando en el acto de la diligencia, se trabe ejecución en bienes bastantes que se pondrán en formal depósito, constituyéndose la intervención que ordena el artículo 807 del Código de Procedimientos Civiles, y siguiéndose los trámites del juicio ejecutivo hasta pronunciarse sentencia de remate en la que se ordene a la Compañía demandada el pago de lo expresado y a que satisfaga los daños y perjuicios, costas y gastos del juicio”.

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El embargo de bienes debe seguir el orden siguiente, consignado en

el artículo 1395 del Código de Comercio:

i. Las mercancías;

ii. los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del

acreedor;

iii. los demás muebles del deudor;

iv. los inmuebles; y

v. las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

Sobre el particular, se ha debatido cuál es la consecuencia de que no

se siga el orden antes transcrito; en opinión de Eduardo Castillo Lara,

el embargo no debe considerarse nulo pues “el orden fue

preconcebido para beneficiar al acreedor”.49

5. Se emplaza al demandado para que dentro del plazo de ocho días

comparezca al juzgado a hacer el pago llano de la cantidad

demandada y las costas, o bien, a contestar la demanda.

6. Se da vista al actor para que en un plazo de tres días manifieste lo

que a su derecho convenga.

7. El juez manda preparar las pruebas, abriendo el juicio para desahogo

de pruebas.

49 Castillo Lara, Eduardo, Juicios Mercantiles, Harla, México, 1991, p. 84.

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8. Concluido este plazo, se pasará al período de alegatos, el que será de

dos días comunes para las partes.

9. Concluido el plazo para presentar alegatos, dentro del término de

ocho días el juez debe dictar sentencia.

III.4 EJECUCIÓN JURISDICCIONAL DE UN CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO

III.4.1 SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

La acción cambiaria directa a efecto de obtener el cobro coactivo de un

certificado bursátil fiduciario procede en los casos siguientes:

1. Falta de pago o pago parcial;

2. En caso de que el emisor sea declarado en quiebra o en concurso

mercantil; y

3. En caso de que se actualice alguna de las causales de vencimiento

anticipado que, en su caso, se pacten en el título que ampare la

emisión de certificados bursátiles fiduciarios.

Asimismo, es pertinente tomar en cuenta el artículo 69 de la Circular Única

de Emisoras, el cual dispone lo siguiente:

“ARTICULO 69.- Las Emisoras estarán obligadas a informar a la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositados éstos, respecto del pago de sus títulos o el cálculo de la tasa de interés correspondiente, directamente o por conducto del representante común, por lo menos con 2 días hábiles de anticipación a su vencimiento.

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Las Emisoras harán del conocimiento de la Bolsa la información a que se refiere el párrafo anterior, a través del SEDI. La falta de informe referente al pago de los títulos o la indicación de que los valores no serán cubiertos a su vencimiento, dará lugar a que la institución depositaria, en ejercicio del poder conferido por la Emisora y antes de la fecha de vencimiento, proceda a emitir tantos títulos como depositantes tenga registrados, de manera que pueda ejercerse acción cambiaria y no se produzca el efecto de cesión ordinaria previsto en el artículo 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.”

Así, de conformidad con el precepto antes citado, el emisor está obligado a

informar al S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V.,

respecto de cualquier amortización relativa a los certificados bursátiles fiduciarios

que emitió, por lo menos con 2 (dos) días hábiles de anticipación a su

vencimiento. En este sentido, la falta de informe respecto al pago, así como la

indicación de que la amortización correspondiente no será cubierta, obliga al S.D.

Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V., a emitir tantos títulos

como depositantes tenga registrados, de manera que pueda ejercerse acción

cambiaria, evitando así una transmisión posterior al vencimiento, la cual de

conformidad con el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, tendría la naturaleza de cesión ordinaria.

A juicio del autor, esta disposición es criticable puesto que para el ejercicio

de la acción cambiaria directa no se requiere exhibir el título depositado ante el

S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V., ni los títulos que

de conformidad con el artículo antes citado, dicha institución expide. La

disposición en comento identifica sin razón jurídica alguna a los depositantes con

los tenedores. Al respecto, es importante hacer notar que los depositantes, por el

solo hecho de serlo, no están legitimados para acudir a juicio a exigir el cobro

coactivo de los certificados bursátiles fiduciarios que, en su caso adquieran, en

nombre de los tenedores.

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Adicionalmente, no debe, conforme a derecho, considerarse que el S.D.

Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V. deba transmitir tantos

títulos como depositantes tenga registrados, ante el inminente incumplimiento del

emisor, puesto que ello supone un ocioso intento por materializar un título que, de

suyo, se encuentra desmaterializado; lo que, en modo alguno impide que pueda

ejecutarse jurisdiccionalmente. Lo anterior debido a que tal y como lo señala la

Ley del Mercado de Valores, la constancia no negociable que expide la institución

para el depósito de valores, legitima al titular de estos para acudir a juicio.

Asimismo, el contenido obligacional de los certificados bursátiles fiduciarios es

susceptible de ponerse a disposición del juzgador mediante la exhibición de las

copias certificadas que al efecto expida el Registro Nacional de Valores de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En suma, el artículo 69 de la Circular

Única de Emisoras antes citado, contraría el artículo 290 de la Ley del Mercado

del Valores, así como la correcta técnica jurídica.

III.4.2 ACCIÓN Y VÍA

Se debe intentar la acción cambiaria directa por medio de la vía ejecutiva

mercantil toda vez que la pretensión del actor se encuentra fundada en un

documento que trae aparejada ejecución: el certificado bursátil fiduciario.

III.4.3 TRIBUNALES COMPETENTES

De conformidad con el artículo 104, fracción I de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos existe competencia jurisdiccional concurrente en

materia de controversias mercantiles, siempre que dichas controversias sólo

afecten intereses particulares. En esa tesitura, tanto un juez del fuero común

como un juez de distrito, ambos en materia civil, pueden conocer el juicio ejecutivo

mercantil en ejercicio de la acción cambiaria directa que se interponga a efecto de

obtener el cobro coactivo de un certificado bursátil fiduciario.

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III.4.4 LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA

La legitimación procesal activa descansa tanto el representante común,

como en cualquier tenedor. Si bien ambos están facultados para incoar el juicio

ejecutivo mercantil; la acción cambiaria directa ejercida por un tenedor sólo será

procedente cuando no esté en trámite, o bien se inicie la referida acción por parte

del representante común. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el

artículo 223, fracción II y último párrafo de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, numeral que dispone lo siguiente:

“Artículo 223.- Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan: (…) III.- Para exigir del representante común que practique los actos conservatorios de los derechos correspondientes a los obligacionistas en común, o haga efectivos esos derechos; y (…) Las acciones individuales de los obligacionistas, en los términos de las fracciones I, II y III de este artículo, no serán procedentes cuando sobre el mismo objeto esté en curso o se promueva una acción del representante común, o cuando sean incompatibles dichas acciones con alguna resolución debidamente aprobada por la asamblea general de obligacionistas.”

Lo dispuesto en la disposición anterior necesariamente implica que en caso

de que un tenedor de un certificado bursátil fiduciario haya incoado un juicio

ejecutivo mercantil a efecto de obtener el cobro coactivo de dicho título de crédito,

el referido procedimiento debe de sobreseerse en caso de que el representante

común inicie, por su parte, un juicio ejecutivo mercantil a efecto de reclamar el

importe consignado en la totalidad de los certificados bursátiles fiduciarios en

circulación de determinada emisión.

III.4.5 LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA

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La legitimación procesal pasiva descansa en el fiduciario, en su carácter de

representante legal del fideicomiso que emitió los certificados bursátiles

fiduciarios. Es importante señalar que el fiduciario responde judicial y

extrajudicialmente única y exclusivamente con el patrimonio fideicomitido. El

patrimonio del fideicomiso no puede verse comprometido. Como dijimos, la acción

cambiaria directa se deduce en contra del fiduciario, esto es así, debido a que

jurídicamente éste es el deudor cambiario, el suscriptor y emisor del título. Lo

anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que señala:

“La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”

En el mismo sentido, nuestros tribunales han establecido mediante

jurisprudencia firme, que el único sujeto legitimado para la defensa procesal del

patrimonio fideicomitido es el fiduciario. A continuación se transcribe dicha

jurisprudencia:

“FIDUCIARIA. ES LA ÚNICA LEGITIMADA PARA ACUDIR A JUICIO, A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS, CUANDO EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO ESTÁ COMPROMETIDO EN UN ASUNTO LITIGIOSO. Del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los diversos 46, fracción XV, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que: a) las instituciones de crédito pueden realizar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) la fiduciaria se obliga a cumplir con los fines del fideicomiso de conformidad con el acto constitutivo; c) para la consecución de dichos fines, la institución fiduciaria cuenta con todos los derechos y acciones requeridos para ello; d) en la práctica de las operaciones de fideicomiso, las instituciones desempañan su cometido (cumplir con los fines del fideicomiso) y ejercitan sus facultades (todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso) por medio de sus delegados fiduciarios. Así, de una interpretación armónica, lógica y sistemática de lo anterior, se concluye que si los bienes fideicomitidos -sin los cuales no puede llevarse a cabo el cometido buscado-, se encuentran comprometidos en juicio, es indudable que la fiduciaria, a través de sus delegados

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fiduciarios, es la única legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso, sin que obste que, de permitirlo el acto constitutivo del fideicomiso, los delegados fiduciarios pueden otorgar los poderes correspondientes a quienes acudan a juicio a defender el patrimonio fideicomitido. Contradicción de tesis 128/2006-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. Tesis de jurisprudencia 12/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.”

La anterior jurisprudencia obedece a que, en la práctica forense, en

ocasiones tanto los fideicomitentes como los fideicomisarios solían defender en

juicio el patrimonio fideicomitido. Sin embargo esto era y es erróneo. El único

sujeto facultado para defender el patrimonio fidiecomitido, es precisamente su

titular jurídico, a saber: el fiduciario.

III.4.6 TÍTULO EJECUTIVO

Como quedó explicado, la vía procedente para exigir el cobro coactivo de

un certificado bursátil fiduciario es la ejecutiva mercantil puesto que la pretensión

se encuentra fundada en un título que trae aparejada ejecución. Asimismo,

explicamos que en virtud de que el certificado bursátil fiduciario es un título de

crédito, es un título ejecutivo. Ahora bien, el artículo 1392 del Código de Comercio

exige que al intentar la acción ejecutiva, el escrito inicial de demanda debe

necesariamente acompañarse del título ejecutivo:

“Artículo 1392.- Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda,

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los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.”

Lo anterior representa el primer obstáculo, pues como estudiamos en el

capítulo respectivo, el certificado bursátil fiduciario es un título de crédito

desmaterializado y por tanto, desprovisto de existencia material tangible. Su único

sustento material es el título que ampara la emisión de los certificados bursátiles

fiduciarios, el cual, debe necesariamente encontrarse depositado ante el S.D.

Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V. Lo anterior,

encuentra sustento tanto en el último párrafo del artículo 64 de la Ley del Mercado

de Valores, como en el artículo 63 del Reglamento Interior del Indeval,

disposiciones que a continuación se transcriben:

“Artículo 64.- (…) Los certificados bursátiles podrán llevar cupones adheridos para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales, los cuales podrán negociarse por separado. Los títulos podrán amparar uno o más certificados y se mantendrán depositados en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la presente Ley.”

“Artículo 63. Las Emisoras podrán convenir con Indeval la entrega de títulos múltiples o un sólo título que ampare parte o todos los Valores materia de la emisión y del depósito, debiendo Indeval realizar los correspondientes asientos contables necesarios para que queden determinados los derechos de cada uno de los Depositantes. Asimismo, podrán convenir con Indeval la emisión de títulos que no lleven cupones adheridos, de tal manera que las constancias que emita Indeval harán las veces de éstos para todos los efectos legales. Las Emisoras tendrán la obligación de expedir y canjear los títulos necesarios, con sus respectivos cupones, cuando así lo requiera Indeval, a fin de atender las solicitudes de retiro de Valores que le formulen los Depositantes.”

Así las cosas, nos encontramos ante una aparente contradicción legislativa,

atribuible al fenómeno de la desmaterialización de los títulos de crédito, en

concreto de los títulos bursátiles. A efecto de subsanar esta incongruencia

normativa, el legislador creó una ficción jurídica que se materializa en una

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constancia, no negociable, de depósito expedida por el S.D. Indeval Institución

para el Depósito de Valores, S.A. de C.V. Estas constancias no son el título de

propiedad de los certificados bursátiles fiduciarios, ni son títulos ejecutivos, sin

embargo, sí acreditan la titularidad de dichos títulos bursátiles e incluso legitiman

el ejercicio de las acciones jurisdiccionales pertinentes. Lo anterior, encuentra

sustento en el artículo 290 de la Ley del Mercado de Valores, el cual dispone lo

siguiente:

“Las instituciones para el depósito de valores expedirán a los depositantes constancias no negociables sobre los valores depositados, las cuales complementadas, en su caso, con el listado de titulares de dichos valores que los propios depositantes formulen al efecto, servirán, respectivamente, para: I. Acreditar la titularidad de los valores y el derecho de asistencia a asambleas y, tratándose de acciones, para exigir la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Los requisitos previstos en los artículos 128, fracción I, y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no serán exigibles respecto de sociedades cuyas acciones se encuentren depositadas en una institución para el depósito de valores. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de acciones que otorguen diferentes derechos deberá anotarse la serie o clase que corresponda. En el período comprendido desde la fecha en que se expidan las constancias mencionadas en esta fracción, hasta el día hábil siguiente de celebrada la asamblea respectiva, los depositantes no podrán retirar los valores que las referidas constancias amparen. II. Legitimar el ejercicio de derechos que otorgan los valores, inclusive de carácter procesal en juicio, en los que sea necesario exhibir los referidos valores. Las personas que pretendan convocar a una asamblea de accionistas o de tenedores de valores en términos de esta Ley, de los estatutos sociales, del acta de emisión o del título correspondiente, deberán proporcionar a las instituciones para el depósito de valores un ejemplar de la convocatoria a más tardar el día hábil anterior al de su publicación. Además, deberán informarle con una anticipación no menor de cinco días hábiles la fecha de cierre de sus registros de asistencia. Previamente a la celebración de cualquier asamblea y a fin de actualizar las inscripciones correspondientes, los depositantes estarán obligados a proporcionar a la persona que convocó a asamblea, los listados de titulares de los

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valores correspondientes. Las constancias deberán referirse expresamente al tipo y cantidad de valores que éstas representan de la emisora.”

Consecuentemente, el propio Reglamento Interior del Indeval, establece la

obligación de esta institución de expedir las referidas constancias sobre los

valores depositados. Obligación establecida en el artículo 56 de dicho

ordenamiento:

Artículo 56.- A solicitud de los Depositantes, Indeval expedirá certificaciones de los actos que hubiere realizado en ejercicio de las funciones a su cargo. Asimismo, Indeval expedirá constancias no negociables sobre los Valores depositados, para los efectos señalados en el artículo 78 de la Ley.

En suma, ante la imposibilidad jurídica de acompañar a la demanda el título

que ampara la emisión de certificados bursátiles fiduciarios, o bien, ante la

imposibilidad fáctica de acompañar cierto o ciertos certificados bursátiles

fiduciarios, el legislador creó la figura de la constancia no negociable de depósito

de valores. Su estudio, por sí solo, podría ser motivo de una tesis profesional, por

lo que para efectos del presente trabajo, sólo diremos que la referida constancia

es un documento probatorio sui generis, pues sirve para acreditar la existencia de

un derecho, mas no es un presupuesto para su existencia, y sin embargo, sí lo es

para su ejercicio.

Respecto a la referida constancia de depósito, un tribunal colegiado de

circuito expresó que aquélla representa y hace las veces del título-valor

depositado ante el S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de

C.V. Inclusive, continúa, la referida constancia adquiere las características de

literalidad, autonomía, incorporación y buena fe en la circulación. A continuación,

se transcribe dicho criterio, único en su especie:

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“TÍTULO-VALOR. LAS CONSTANCIAS NO NEGOCIABLES DE SU DEPÓSITO EXPEDIDAS POR LA INSTITUCIÓN FACULTADA PARA ELLO, ACREDITAN LA TITULARIDAD DEL DOCUMENTO Y FACULTAN AL DEPOSITANTE PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES RESPECTIVAS. De una recta interpretación del artículo 78 de la Ley del Mercado de Valores, cuerpo normativo especial que debe regir sobre las previsiones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio, que son generales, se arriba al conocimiento de que cuando un título-valor se encuentre depositado en una institución facultada para ello, ésta expedirá constancias no negociables sobre el mismo al depositante, las que complementadas, en su caso, con el listado de los titulares de dichos valores, sirven o dan lugar, por un lado, a la demostración de la titularidad de los documentos de que se trata, es decir, al derecho que se tiene sobre ellos; y, por otro, a legitimar a sus titulares para el ejercicio de las acciones a que se refieren los artículos 185 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como cualquiera otra, inclusive, las de carácter procesal en juicios en los que sea necesario exhibir valores; por lo que una interpretación armónica y sistemática del artículo primeramente citado, debe ser en el sentido de que la constancia de depósito de un título-valor, expedida por una institución legalmente facultada para recibirlo, hace desde luego las veces de aquél, y para los efectos legales correspondientes procesalmente hablando, por una ficción jurídica contenida en dicho numeral, sustituye al título e incorpora a la constancia su valor ante la imposibilidad de exhibirlo en juicio por encontrarse depositado, es decir, la constancia del depósito del título-valor, representa a éste en sí mismo y, por lo tanto, adquiere las características de literalidad, autonomía, incorporación y buena fe en la circulación. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5916/2000. Edilberto Peñaloza Arriaga. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: José Guadalupe Sánchez González.”

A juicio del autor, la anterior es una tesis técnicamente incorrecta pues,

como se expresó, no puede concluirse que la constancia adquiera el carácter de

título de crédito, sino más bien, acredita la sola existencia de aquél, y en ese

sentido, legitima las acciones jurisdiccionales que, en su caso, se intenten.

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Ahora, si bien ya quedó expuesto que la constancia emitida por el Indeval

es el documento que legitima al titular para llevar a cabo las acciones

jurisdiccionales tendientes a obtener el cobro coactivo del certificado bursátil

fiduciario; sin embargo, dicha constancia no establece propiamente el contenido

obligacional del certificado bursátil fiduciario, ni de la relación causal que le da

origen. En este sentido, tal y como lo señala el doctor Salomón Vargas García, es

necesario que el actor obtenga copia certificada de los documentos que amparan

la emisión de los certificados bursátiles fiduciarios, los cuales, se encuentran

inscritos en el Registro Nacional de Valores de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores.50

Así, antes de enderezar el juicio, es necesario acudir a la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en el artículo 82 de la Ley del

Mercado de Valores, disposición que a continuación se transcribe:

“Artículo 82.- Las certificaciones, constancias y oficios sobre las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral que se lleven en la base de datos contenida en los equipos y sistemas electrónicos del Registro, así como las impresiones obtenidas de dichos equipos y sistemas, en las que conste el sello oficial de la Comisión y la firma autógrafa del servidor público facultado para ello, harán fe pública para todos los efectos legales que correspondan.”

III.4.6 EJECUCIÓN INCOADA POR UN TENEDOR

Como ha quedado expuesto, un tenedor de certificados bursátiles

fiduciarios, individualmente considerado, está facultado para iniciar un juicio

ejecutivo mercantil a efecto de obtener el cobro coactivo del certificado bursátil

fiduciario, siempre que no esté en curso o se llegue a promover una acción sobre

el mismo objeto, por parte del representante común.

50 Vargas García, Salomón, op. cit., p. 37.

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A continuación se explica el procedimiento que debe observar el tenedor a

efecto de enderezar acción cambiaria directa en contra del fiduciario,

representante del fideicomiso emisor de los certificados bursátiles:

1. Es necesario que se actualice alguno de los siguientes supuestos

normativos:

i. Falta de pago o pago parcial;

ii. Que el emisor sea declarado en quiebra o en concurso

mercantil; o

iii. En caso de que se actualice alguna de las causales de

vencimiento anticipado que, en su caso, se pacten en el título

que ampare la emisión de certificados bursátiles fiduciarios.

2. El tenedor debe dirigirse a la persona moral con la que tenga

celebrado su contrato de intermediación bursátil, para que ésta, en su

calidad de depositante, se dirija al S.D. Indeval Institución para el

Depósito de Valores, S.A. de C.V. para solicitar la expedición de la

constancia no negociable de depósito de valores respecto de

determinada emisión. Una vez que dicha institución le expida la

constancia al depositante, el intermediario bursátil, asimismo, deberá

emitir un listado de titulares. Posteriormente, el depositante deberá

proporcionar al tenedor tanto la constancia no negociable de depósito

de valores, como el listado de titulares emitido por él mismo.

3. Ahora bien, a efecto de que el tenedor pueda demostrar la existencia

de los derechos que pretende hacer valer, es necesario que acuda

ante el Registro Nacional de Valores de la Comisión Nacional

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Bancaria y de Valores a solicitar copia certificada de los documentos

que amparan determinada emisión. Toda vez que el título que

ampara la emisión de certificados bursátiles fiduciarios es un título de

crédito de naturaleza causal, es recomendable acompañar al escrito

inicial de demanda, al menos el contrato de fideicomiso por virtud del

cual se emitieron los títulos que se pretende ejecutar. Lo anterior, con

fundamento en el artículo 82 de la Ley del Mercado de Valores

transcrito anteriormente.

4. El escrito inicial de demanda, conforme a lo preceptuado por el

artículo 1061 del Código de Comercio debe acompañarse de los

documentos en que el actor funda su acción; en el caso que nos

ocupa, esos documento fundatorios consisten en: (a) la constancia

expedida por el S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores,

S.A. de C.V., junto con el listado de titulares; (b) copia certificada del

título que ampara la emisión; y (c) copia certificada de los demás

documentos que amparen la emisión de certificados bursátiles

fiduciarios que el actor estime pertinentes.

5. El resto del procedimiento no difiere del juicio ejecutivo mercantil

estudiado en el apartado III.3 de esta obra.

III.4.7 EJECUCIÓN INCOADA POR EL REPRESENTANTE COMÚN

Como se ha explicado, el representante común está facultado para, en

representación del conjunto de los tenedores, ejercitar la acción cambiaria directa

en contra del fiduciario del fideicomiso emisor de los certificados bursátiles

fiduciarios, a efecto de obtener el cobro coactivo de estos. Lo anterior, en virtud

de los artículo 217, fracción VIII de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito y 68 de la Circular Única de Emisoras; preceptos, que a continuación se

transcriben:

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“Artículo 217. El representante común de los obligacionistas obrará como mandatario de éstos, con las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignen en el acta de emisión: (…) VIII.- Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de obligacionistas corresponda por el pago de los intereses o del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos; (…)”.

“ARTICULO 68. La designación y aceptación del cargo de representante común, atribuirá a éste la obligación de ejercer las acciones y derechos que correspondan al conjunto de tenedores de los valores, para el pago de capital e intereses vencidos y no pagados a éstos por la Emisora, sin perjuicio de otras facultades que las leyes le confieran.”

En relación con los preceptos antes citados, coincidimos con la crítica que

realiza el maestro Alfonso Ascencio Triujeque, en relación con las prestaciones

que está facultado a reclamar el representante común, al señalar que “siendo muy

puristas, quedaría excluido cualquier accesorio como penas convencionales o

intereses moratorios etc.”51 Lo anterior, debido a que pareciera que dichas

disposiciones facultan al representante común a obtener exclusivamente el cobro

del capital y de los intereses.

Es importante señalar que la representación del conjunto de los tenedores

descansa única y exclusivamente en el representante común designado para tal

propósito; en ese sentido, la asamblea de tenedores carece de personalidad

jurídica y no puede, por sí, promover procedimiento jurisdiccional alguno, facultad

51 Ascencio Triujeque, Alfonso, La Representación Común. Comentarios a su Marco Normativo en Estudios de Derecho Financiero, Academia Mexicana de Derecho Financiero, México, 2000, p. 292.

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exclusiva del representante común. Apoyan lo anterior, las siguientes tesis

emitidas por órganos del Poder Judicial de la Federación:

“OBLIGACIONISTAS, REPRESENTACION DE LOS, EN JUICIO. En el juicio seguido por el representante del conjunto de los obligacionistas o tenedores de bonos de una compañía, no puede uno de esos obligacionistas intervenir personalmente, interponiendo recursos, sino que únicamente puede hacerlo su representante, que es no sólo apoderado suyo, sino también de los otros obligacionistas. Amparo civil en revisión 7120/42. Velasco Justo Ramón de. 2 de julio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Vicente Santos Guajardo. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época: Tomo LXXXVII, página 1357, tesis de rubro "OBLIGACIONISTAS REPRESENTACION DE LOS.". Tomo XCIII, página 50, tesis de rubro "OBLIGACIONISTAS REPRESENTACION DE LOS, EN LOS JUICIOS.".”

“OBLIGACIONISTAS REPRESENTACION DE LOS, EN LOS JUICIOS. El conjunto de los obligacionistas no constituye propiamente una persona moral, porque aquellos no forman una sociedad o compañía, sino que cada uno, en lo particular, es acreedor de la razón social; de manera que el representante del conjunto de los obligacionistas debe ser considerado como apoderado de cada una de las personas físicas de dichos obligacionistas, quienes son oídos en el juicio en que interviene su representante; y si este fue condenado en costas, cada uno de sus poderdantes (los obligacionistas), debe pagarlas proporcionalmente. en tal virtud, el mandamiento de embargo en bienes de uno de los obligacionistas para el pago de las costas, no viola en su perjuicio las garantías que consignan los artículos 14 y 16 constitucionales. Tomo XCIII, página 2807. Índice Alfabético. Amparo en revisión 4145/46. Velasco Justo Ramón de. 2 de julio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Vicente Santos Guajardo. Tomo XCIII, página 50. Amparo civil en revisión 7120/42. Velasco Justo Ramón de. 2 de julio de 1947. Unanimidad de cuatro votos.

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Ausente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Vicente Santos Guajardo. Véase Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época: Tomo LXXXVII, página 1357, tesis de rubro "OBLIGACIONISTAS REPRESENTACION DE LOS.". Tomo XCIII, página 49, tesis de rubro "OBLIGACIONISTAS REPRESENTACION DE LOS, EN JUICIO.".”

Vistos los criterios anteriores, aplicables por analogía a la representación

común de los tenedores de certificados bursátiles fiduciarios, es claro que, (a) los

tenedores, individualmente considerados, no están facultados para actuar en el

juicio seguido por el representante común; y (b) puesto que el representante

común es, por definición, el representante del conjunto de los tenedores, todo lo

resuelto en el juicio seguido por aquél le para perjuicio a estos.

Así las cosas, a continuación se explica el procedimiento que debe observar

el tenedor a efecto de enderezar acción cambiaria directa en contra del fiduciario,

en su carácter de representante del fideicomiso emisor de los certificados

bursátiles fiduciarios:

1. Es igualmente necesario que se actualice alguno de los siguientes

supuestos normativos:

i. Falta de pago o pago parcial;

ii. Que el fiduciario emisor sea declarado en quiebra o en

concurso mercantil; o

iii. En caso de que se actualice alguna de las causales de

vencimiento anticipado que, en su caso, se pacten en el título

que ampare la emisión de certificados bursátiles fiduciarios.

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2. Conforme a la práctica forense, es común que la asamblea de

tenedores resuelva instruir al representante común la ejecución de los

certificados bursátiles fiduciarios. A efecto de que el representante

común de los tenedores de certificados bursátiles fiduciarios ejercite la

acción cambiaria directa, es necesario que la asamblea de tenedores

lo instruya correcta, clara y suficientemente; por ello, en el apartado

III.4.7.1 siguiente, se estudian los requisitos que debe observar la

asamblea de tenedores;

Si bien la realización de esta asamblea instructora es una práctica

cotidiana, es importante señalar que no es un requisito indispensable

para que el representante común acuda a juicio en representación de

los tenedores, pues esta facultad le deviene de la ley, no de lo que

resuelva la asamblea de tenedores. Sin embargo, también es preciso

señalar que la asamblea de tenedores bien puede resolver que el

representante común se abstenga de promover juicio alguno,

resolución que sería enteramente válida y vinculante.

3. Ahora bien, a efecto de que el representante común acredite su

personalidad en juicio, no requiere exhibir constancia alguna emitida

por el S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de

C.V., basta que exhiba copia certificada del título que ampara la

emisión de certificados bursátiles fiduciarios, que al efecto, le expida

el Registro Nacional de Valores de la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores;

4. Por lo que hace al contrato de fideicomiso, en tanto que el

representante común comparece en dicho acto jurídico, generalmente

se queda en su poder, un ejemplar original del contrato;

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5. El resto del procedimiento no difiere del juicio ejecutivo mercantil

estudiado en el apartado IV.3 de esta obra.

III.4.8.1 ASAMBLEA DE TENEDORES La asamblea de tenedores que resuelva instruir al representante común a

efecto de que lleve a cabo la ejecución jurisdiccional del certificado bursátil

fiduciario deberá observar los siguientes requisitos:

1. El representante común deberá publicar la convocatoria en el Diario

Oficial de la Federación y en alguno de los periódicos de mayor

circulación del domicilio del fiduciario 10 (diez) días naturales antes de

la celebración de la asamblea; dicha convocatoria deberá expresar

claramente los puntos del orden del día que serán tratados.

2. Los tenedores que pretendan asistir a la asamblea deberán presentar

la constancia expedida por el Indeval que acredite su titularidad

respecto los certificados bursátiles fiduciarios, en el lugar que se

designe en la Convocatoria, el día anterior a la fecha en que la

asamblea se llevará a cabo.

3. Los tenedores pueden hacerse representar en la Asamblea mediante

simple carta poder.

4. A efecto de considerar legalmente instalada una asamblea general de

tenedores y de válidas las resoluciones que se adopten se deberán

observar los siguientes requisitos:

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Quórum de Instalación

Quórum de Votación

Primera convocatoria

La mitad más uno de los

certificados bursátiles

fiduciarios en circulación.

Mayoría de los votos

presentes.

Segunda convocatoria

Cualquier número de

certificados bursátiles

fiduciarios representados.

Mayoría de los votos

presentes.

5. Debe levantarse un acta de la asamblea, la cual será suscrita por

quienes hayan fungido como presidente (representante común) y

secretario; a dicha acta de asamblea se le agrega una lista de

asistencia, la cual debe firmarse por los asistentes y escrutadores.

6. El acta de asamblea queda en poder del representante común; sin

embargo, los tenedores, tienen derecho: (a) a consultar el acta de

asamblea y; (b) a que el representante común les expida copia

certificada de aquélla.

7. Es común que la misma asamblea de tenedores que instruye al

representante común a ejercer acción cambiaria directa, designe a su

vez al o a los abogados que deba el representante común facultar

para diligenciar jurisdiccionalmente, el cobro de los certificados

bursátiles fiduciarios.

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CAPÍTULO IV

PROPUESTA DE REFORMA AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE UN CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO

IV.1 MOTIVOS QUE IMPULSAN LA REFORMA PROPUESTA

Recurrimos al maestro Miguel Villoro Toranzo al pretender identificar una

definición bien lograda de derecho, en su acepción objetiva, quien define a esta

ciencia como el “sistema racional de normas sociales de conducta declaradas

obligatorias por la autoridad, por considerarlas soluciones justas a los problemas

surgidos de la realidad histórica.”52 Del anterior preclaro concepto, nos

percatamos de que el derecho es una reacción, nunca una acción; es decir, la

norma social surge como consecuencia de cierto fenómeno de la realidad. Por lo

anterior, y como toda creación humana, se puede concluir que el derecho es, por

definición, perfectible. Perfectible en tanto que la realidad es dinámica y mutable.

En ese sentido, el legislador es titular de una alta responsabilidad: el normar una

realidad que se transforma constantemente.

La referida naturaleza cambiante de la realidad es sensiblemente más

severa en materia mercantil. La actividad comercial no tiene más límites que la

creatividad del comerciante, y esta creatividad alcanza su cúspide en el mercado

de valores. En virtud de lo anterior, y como ha quedado expuesto, la regulación

actual de los procedimientos tendientes a lograr la ejecución coactiva de un

certificado bursátil fiduciario es compleja pues no es del todo clara y en ocasiones

resulta inconsistente. Por ello, el autor considera necesaria una reforma legislativa

que establezca de manera clara y sencilla un procedimiento que materialice el

fundamental derecho ubicado en el segundo párrafo del artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “impartición de justicia

pronta y expedita”.

52 Villoro Toranzo, Miguel, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México, 1999, p. 127.

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Como se expuso en el presente trabajo, los procedimientos establecidos en

el derecho mexicano vigente tendientes a lograr la ejecución jurisdiccional de un

certificado bursátil fiduciario: (a) no son claros; (b) se encuentran dispersos en

distintos ordenamientos tanto legislativos como reglamentarios; y (c) en ocasiones

resultan técnicamente incorrectos. Por ello, y con el afán de brindar seguridad y

certeza jurídicas a los inversionistas del mercado bursátil, resulta urgente una

reforma legislativa que garantice a los tenedores de certificados bursátiles

fiduciarios, por sí, o por medio de su representante común, el acceso a la justicia

de manera pronta y eficaz. Sólo así, se podría cumplir con el principal postulado

que motivó nuestra actual Ley del Mercado de Valores, el cual a continuación se

transcribe:53

“Los mercados de valores de todo el mundo se caracterizan por una creciente competencia por obtener recursos para el financiamiento de las empresas. La flexibilidad de que gozan los inversionistas institucionales, en particular los internacionales, para canalizar sus recursos a valores de capital o deuda, sin necesidad de limitarlos a activos de una determinada región o país, ha provocado que esa competencia sea global. En este sentido, un factor determinante en la elección del destino de las inversiones está dado por el marco normativo del país de que se trate y, sobre todo, por la necesidad de contar con un nivel adecuado de certidumbre jurídica, por lo que, si México desea ser atractivo para los inversionistas, nacionales y extranjeros, es necesario contar con una regulación que cumpla con los estándares internacionales que rigen los principales mercados de valores.” (énfasis añadido)

El autor de esta tesis está convencido de que el orden jurídico, elemento

esencial del estado, debe ser sencillo y fácilmente inteligible. Lo anterior garantiza

su observancia y la subsecuente consecución de sus altos fines. A continuación,

pongo a consideración del foro jurídico nacional una pretendida reforma a nuestro

derecho positivo, la cual, considero, alentaría la inversión en nuestro joven pero 53 Exposición de Motivos de la Ley del Mercado de Valores publicada el 30 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

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promisorio mercado de valores. Espero, como san Juan Bautista, no predicar en

el desierto.

IV.2 PROPUESTA CONCRETA DE REFORMA LEGISLATIVA

Coincido con el maestro Víctor M. Castrillón y Luna en que el derecho

procesal mercantil mexicano exige de una inmediata sistematización en un código

que uniforme y regule la gran cantidad de disposiciones adjetivas, tanto

legislativas como reglamentarias que hoy existen sobre la materia.54 A

continuación, la propuesta:

Código Federal de Procedimientos Mercantiles

Título V.- Juicios especiales

Capítulo III.- De los juicios bursátiles

Sección III.- De las controversias derivadas del certificado bursátil fiduciario.

Apartado A.- Reglas generales

Apartado B.- La ejecución por parte del representante común

Artículo 1001. El representante común está facultado para

representar al conjunto de tenedores respecto de cualquier

controversia que se derive de los certificados bursátiles

fiduciarios.

54 Castrillón y Luna, Víctor M., op. cit., p. 423.

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Artículo 1002. El representante común acreditará esta calidad

mediante la exhibición de las copias certificadas del contrato

de fideicomiso y del título que ampara la emisión de

certificados bursátiles fiduciarios, que al efecto le expida el

Registro Nacional de Valores de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores.

Artículo 1003. La constancia no negociable a que se refiere el

artículo 290 de la Ley del Mercado de Valores trae aparejada

ejecución para todos los efectos previstos en el Título relativo

a Juicios Ejecutivos previsto en este Código.

Apartado C.- La ejecución por parte del tenedor

Artículo 1004. Los tenedores de certificados bursátiles

fiduciarios, están individualmente facultados para ejercitar

cualesquier acciones que deriven de controversias relativas a

los certificados bursátiles fiduciarios de los que sean

propietarios, siempre que, sobre el mismo objeto, no exista o

se promueva una acción del representante común.

Artículo 1005. Los intermediarios bursátiles que representen

a dos o más tenedores de certificados bursátiles fiduciarios

pueden promover las acciones que estos correspondan,

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siempre que así se haya pactado en el contrato de

intermediación bursátil respectivo.

Artículo 1006. La constancia no negociable a que se refiere el

artículo 290 de la Ley del Mercado de Valores junto con el

listado de titulares que al efecto expida el intermediario bursátil

respectivo, hará las veces de título ejecutivo para todos los

efectos previstos en el Título relativo a Juicios Ejecutivos

Previstos en este Código.

Artículo 1007. El tenedor, asimismo, deberá acompañar a su

demanda copias certificadas del contrato de fideicomiso y del

título que ampara la emisión de certificados bursátiles que al

efecto le expida el Registro Nacional de Valores de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

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CONCLUSIONES

1. Por título valor debemos entender aquel documento que a la vez que

representa un derecho, condiciona su ejercicio.

2. Por título de crédito debemos entender aquel título valor que incorpora un

derecho de crédito.

3. Los títulos de crédito son bienes muebles mercantiles.

4. Por título de crédito no debemos entender aquel documento necesario para

ejercer el derecho literal que en él se consigna.

5. El acreedor cambiario es el legítimo poseedor del título de crédito.

6. El acreedor cambiario no es el titular del título de crédito.

7. El único sujeto que puede extinguir la obligación cambiaria, mediante su

pago, es el suscriptor original del título de crédito.

8. Por títulos bursátiles debemos entender aquellos títulos-valor que se emiten

en serie o en masa, destinados a circular en el mercado de valores, por ser

representativos precisamente de bienes que allí se negocian e

intercambian.

9. Los certificados bursátiles fiduciarios son títulos de crédito, emitidos en

serie o en masa, los cuales representan la participación individual de sus

tenedores en un crédito colectivo a cargo de un patrimonio afecto en

fideicomiso

10. El certificado bursátil fiduciario no es un documento necesario para ejercer

el derecho literal que en él se consigna.

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11. El certificado bursátil fiduciario es un título de crédito desmaterializado

originariamente bursátil.

12. El certificado bursátil fiduciario no es el título que se deposita en la

institución para el depósito de valores, éste sólo ampara y justifica la

existencia jurídica de aquél.

13. El certificado bursátil fiduciario es un título de crédito susceptible de circular,

sin embargo en México aún no existe mercado secundario de estos

instrumentos.

14. La Circular Única de Emisoras identifica erróneamente a los intermediarios

bursátiles con los tenedores de certificados bursátiles fiduciarios.

15. Un título mercantil tiene aparejada ejecución cuando además de

encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 1391 del Código de

Comercio, la deuda consignada en el documento es cierta, líquida y

exigible, así como de plazo y condición cumplidos.

16. A efecto de obtener el cobro coactivo del importe y demás accesorios

legales consignados en el título que ampara la emisión de certificados

bursátiles fiduciarios se debe intentar la acción cambiaria directa por medio

de la vía ejecutiva mercantil.

17. La legitimación procesal activa descansa tanto el representante común,

como en cualquier tenedor de certificados bursátiles fiduciarios.

18. La legitimación procesal pasiva descansa en el fiduciario, quien responde

exclusivamente con el patrimonio fideicomitido, el cual constituye un

patrimonio de afectación.

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19. En tanto que el certificado bursátil fiduciario es un título de crédito

desmaterializado y por tanto, desprovisto de existencia material tangible, no

puede acompañarse al escrito inicial de demanda.

20. La constancia no negociable expedida por el S.D. Indeval Institución para el

Depósito de Valores, S.A. de C.V., a que se refiere el artículo 290 de la Ley

del Mercado de Valores, no es el título que ampara a los certificados

bursátiles fiduciarios, ni es un título ejecutivo, sin embargo, sí acredita la

titularidad de dichos títulos bursátiles e incluso legitima el ejercicio de las

acciones jurisdiccionales pertinentes.

21. El tenedor de certificados bursátiles fiduciarios está facultado para iniciar un

juicio ejecutivo mercantil a efecto de obtener el cobro coactivo del

certificado bursátil fiduciario, siempre que no esté en curso o se llegue a

promover una acción sobre el mismo objeto, por parte del representante

común.

22. El representante común está facultado para, en representación del conjunto

de los tenedores, ejercitar la acción cambiaria directa en contra del

fiduciario del fideicomiso emisor de los certificados bursátiles fiduciarios, a

efecto de obtener el cobro coactivo de estos.

23. Si bien en la práctica forense se acostumbra a celebrar una asamblea de

tenedores a efecto de instruir al representante común a enderezar un juicio

ejecutivo mercantil a efecto de obtener el cobro coactivo de los certificados

bursátiles fiduciarios, esto no es un requisito indispensable para que el

representante común acuda a juicio en representación de los tenedores.

24. Los procedimientos establecidos en el derecho mexicano vigente tendientes

a lograr la ejecución jurisdiccional de un certificado bursátil fiduciario: (a) no

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son claros; (b) se encuentran dispersos en distintos ordenamientos tanto

legislativos como reglamentarios; y (c) en ocasiones resultan técnicamente

incorrectos.

25. A fin de brindar seguridad y certeza jurídicas a los inversionistas del

mercado bursátil, resulta urgente una reforma legislativa que garantice a los

tenedores de certificados bursátiles fiduciarios, por sí, o por medio de su

representante común, el acceso a la justicia de manera pronta y eficaz.

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LEGISLACIÓN

Código Civil Federal

Código de Comercio

Código Federal de Procedimientos Civiles

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con Proyecto de Decreto

por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del

Mercado de Valores de fecha 26 de abril de 2001

Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros

participantes del mercado de valores publicadas en el Diario Oficial de la

Federación el 19 de marzo de 2003

Exposición de Motivos de la Ley del Mercado de Valores publicada el 30 de

diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación

Ley de Instituciones de Crédito

Ley del Mercado de Valores

Ley General de Sociedades Mercantiles

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Reglamento Interior de la Bolsa Mexicana de Valores

Reglamento Interior del S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A.

de C.V.

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