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Universidad Francisco Gavidia
Facultad de Jurisprudencia y Ciencias
Sociales
Aspectos sustantivos y adjetivos del derecho de
petición de herencia
Trabajo de Graduación para obtener el
título de Licenciado en Ciencias Jurídicas
Presentado por:
Angel Elvis Ivan Peraza Cornejo
Asesor de Tesis
Lic. Yacir Ernesto Fernández Serrano
San salvador Agosto del 2003
INDICE
I INTRODUCCION 1
CAPITULO I
II MARCO DE REFERENCIA 4
III ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION 4
IV MARCO HISTORICO DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 6
V MARCO TEORICO CONCEPTUAL 9
VI MARCO NORMATIVO LEGAL 16
CAPITULO II
VII ACCION DE PETICION DE HERENCIA 22
VIII CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 25
IX SITUACION ACTUAL DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 32
CAPITULO III
X SUJETOS PROCESALES DE LA ACCION DE PETICION DE
HERENCIA, VIGENCIA Y POSITIVIDAD 35
XI ENCONTRA DE QUIENES SE PUEDE INCOAR LA ACCION DE
PETICION DE HERENCIA 37
XII REQUISITO QUE DEBE LLENAR EL SUPUESTO HEREDERO 40
XIII VIGENCIA Y POSITIVIDAD 47
CAPITULO IV
XIV PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA ACCION DE HERENCIA 51
XV TRÁMITE A SEGUIR EN EL JUICIO CIVIL ORDINARIO DE LA ACCION
DE PETICIÒN DE HERENCIA 58
XVI CAUSAS DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 63
XVII EFECTOS DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 66
XVIII CONCLUSIONES 73
XIX RECOMENDACIONES 75
XX BIBLIOGRAFIA 77
I INTRODUCCION
El presente trabajo de investigación, lo he realizado con el objeto de establecer la
petición de herencia y la problemática dada para su exigibilidad. Los que cada uno
de ellos se lograron constatar, a través de la presente investigación. La que ha
tenido un carácter teórico, práctico legal y esto con el propósito de ahondar más
en el tema mencionado y así plasmar en el contenido del presente trabajo los
elementos esenciales del tema en estudio ya mencionados. Siendo estos los que
se encuentran en el contenido del problema de la investigación, así como el
conocimiento de la figura de la acción de petición de herencia, ya que esta fue
planteada con el objeto de determinar en principio, como funciona en el órgano
administrador de justicia salvadoreño, y el grado de derecho, colaboradores
jurídicos y los mismos jueces. Así nacionales y extranjeros, que han versado sobre
el tema, logrando a través de ello encontrar como establecer las causas, efectos,
características, términos de prescripción, etc. De la figura jurídica en estudio.
Este trabajo lo enfocamos en investigaciones empíricas y documentales. Por
cuando en la investigación empírica hicimos una programación de actividades y de
esta manera incursionamos en el ámbito de los tribunales que constituyen parte de
las unidades de análisis.
En lo expuesto he querido establecer a través de las diferentes fuentes de
información unidades de observación, etc., que aportaron suficientes elementos de
juicio que me ayudaron a determinar con precisión si la figura legal en estudio por
ser tan antigua como el derecho mismo opera o es inoperante en la práctica
La importancia de este tema investigado estriba en dejar en claro las confusiones
existentes y que se han generado por la transculturización que a través de su
historia han sido objeto los países americanos posterior a su descubrimiento y es
que esta figura deriva de la legislación española a la chilena y de esta a la nuestra,
siendo así como la he adquirido.
No obstante por lo expuesto consideramos que por no existir suficientes
elementos doctrinarios referentes a la figura legal en estudio y con el afán de
enriquecer nuestro propósito investigativo consideramos al final poder ofrecer una
buena guía para su estudio y comprensión.
II MARCO DE REFERENCIA
En cuanto al derecho de sucesión. Uno de los atributos de la personalidad es el
patrimonio. Toda persona por el mismo hecho de serlo, es titular de un conjunto de
bienes, derechos, acciones y obligaciones, estimables en dinero, o al menos
posee la actitud para adquirirlos.
El patrimonio no es susceptible de transferirse, no puede ser objeto de ningún acto
jurídico entre vivos, solo lo es de transmitirse o cambiar de dueño únicamente con
la muerte del antecesor, por que cuando su titular fallece aquel no puede quedar
abandonado, expuesto a ser adquirido por el mismo del fallecimiento del causante
es decir que desde ese momento sus sucesores son propietarios de todos los
bienes que componen la herencia, aunque fueran incapaces o ignorasen que la
herencia les ha sido diferida y de ese modo entran en posesión de la herencia en
consecuencia de ello quedan investidos de los derechos del difunto y sometidos a
sus obligaciones y pueden ejercer todas las acciones que le pertenecían salvo las
personalísimas; pero este tipo de acciones que le pertenecían al difunto, pueden
llegar a ser insuficientes para hacer los derechos del sucesor universal frente a
determinadas situaciones creadas por la sucesión.
III ANCEDENTES DE INVESTIGACION
Con el objeto de recopilar, tesis, libros, revistas y otros documentos
que fueran afines al tema de investigación que me ocupa; nos dirigimos
A diversos centros de información de San Salvador, en las que podemos
mencionar, la Biblioteca de la Universidad Francisco Gavidia, la Escuela de
Capacitación Judicial, la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia, la
Biblioteca de la Procuraduría General de la República y otras. En las que no
encontramos en forma plena trabajos que se identificaren con nuestra
investigación; pero si se encuentran libros en los que sus autores en forma
parcializada han hecho algunas consideraciones respecto al tema, de los cuales
podemos mencionar los siguientes: El Doctor Roberto Carrillo, en su libro
Nociones de Derecho Hereditario, y Aquiles Dorio en su libro La Sucesión.
Comenzamos haciendo mención de donde deriva el derecho sucesorio y algunas
consideraciones del derecho romano, germánico, italiano, francés y el anglosajón.
Todos los autores en cuanto al tema de la acción de petición de herencia lo
mencionan en una forma teórica y bastante escueta, pues no clasifican los tipos
de bienes, por ejemplo; y solo supone demostrar la calidad de heredero que puede
ser disputada en una acción judicial de jurisdicción voluntaria o entre partes.
Todos los autores que versan sobre el tema investigado, al parecer restan
importancia al objeto principal de la acción de petición de herencia que es declarar
a la parte actora y no la contemplan como un efecto de esta, pues en el fondo con
esta acción se persigue dirimir y establecer a quien corresponde realmente mejor
titulo para heredar una sucesión o recoger una herencia. Cuando se ejerce una
acción de petición de herencia no es necesario probar el dominio que el causante
tenía sobre cada uno de los bienes que forman la masa hereditaria porque el
objeto de la acción es en primer lugar el reconocimiento del derecho a la herencia
y luego la restricción de las cosas que el causante tenía
IV MARCO HISTORICO DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA
Como es sabido, nuestro derecho sucesorio radica directamente en el derecho
romano; de ahí la importancia especial de conocer las fuentes de nuestra
legislación sucesoria.
En el derecho romano los herederos mas que de los bienes lo era de la persona
del causante, para la continuación del culto familiar, que tanta importancia tenía en
la familia romana.
La familia romana cuando sucedía sus bienes era algo secundario; en tal forma
que el heredero a veces se encontraba sin bienes, en la sucesión porque el
causante los había distribuido en legados. Esto motivó la intervención del
legislador para evitar esta alarmante generosidad de los causantes, hasta dejar
establecidos una legítima forzosa para el heredero, o sea que el legado no podría
superar la parte del heredero quedando asegurada su parte verificándose de esta
manera, que este sería un continuador la persona y de los bienes del difunto.
Existen casos en que no había adición a la herencia, no había tampoco heredero
inmediato o conocido. Surgiendo así el gran problema de estar frente a una masa
universal de bienes sin sujeto con grave perjuicio para los herederos a venir; por
cuanto la existencia de esclavos en esa época también formaban parte de la
universalidad de la herencia en la adquisición por prescripción para su dueño, este
debía ser conocido; de lo contrario la adquisición hubiese sido imposible. Ante
esta situación
y para evitar el mencionado perjuicio se considero que esto sostenía la persona
del difunto; y al sustentarlo en ella continuaba su personalidad y constituía la
herencia yacente que era un verdadero sujeto de derecho y su personería, capaz
de adquirir derechos y obligaciones.
El carácter básico del sistema romano se funda en que el heredero es el
continuador de la persona del difunto y en tal carácter sucede en un todo, lo que
importa por la confusión dada en el patrimonio del causante con la del heredero;
situación que podría causar perjuicio ya que el heredero responde con todo su
patrimonio y si existieran mas herederos las deudas se dividen entre ellos y la
garantía por parte de los acreedores del causante también y cada heredero
responde por su parte.
La obra de los romanos ha sido crear un derecho de acuerdo a la necesidad
admitiendo determinadas soluciones sin cuidar que acordasen entre si, ni
alarmarse por parecer contradictorias, solo bastaba que la utilidad fuera
satisfecha.
La herencia sin derecho seguía aumentando y disminuyendo por la misma
naturaleza de las cosas. Siendo la sociedad romana la mas organizada y que ha
detentado a titulo de depositario, tales como las que el difunto detentaba a titulo de
depositario, comodatario, mandatario, etc.
Esta figura como ya se dijo desde la época del derecho romano en la cual
su alcance era amplio, es decir que el peticionario de esta acción
HEREDITATIS PETITIO, la podía ejercer en su contra y ha servido de base
a todas las sociedades actuales, también tuvo sus vacíos y contradicciones que
aun repercuten en las leyes.
En lo que respecta a nuestro tema que es la acción de petición de herencia que
como sabemos deriva del derecho romano, siendo este donde se elaboraron los
principios que rigen esta figura y que han sido fuente de la elaboración de los
preceptos relacionados a este tema, en el derecho romano se regulan así:
Se le llama HEREDITATIS PETITIO, se otorgaba al heredero contra el
PROHEREDE POSSESOR, ó sea contra aquel que para poseer se funda en un
titulo hereditario. También se otorgaba contra el PRO POSSESORE POSSESOR.
Este es, contra aquel que posee la herencia razón.
La acción de petición de herencia se concedía al heredero únicamente contra
quien posee alegando un titulo de heredero (PRO HEREDE POSSESOR), pero no
la otorga contra quien haya entrado en posesión de objetos de una herencia sin
alegar ningún titulo.
Según el derecho romano se disponía de dos acciones la primera la que
pertenecía al causante y que es sucesor universal y la ejercía como su
continuador sustituyéndolo en este tipo de acción se discute la propiedad o
posesión del difunto sobre bienes determinados.
La segunda acción las que son propias del sucesor universal y que nacen por la
muerte del causante, se les puede caracterizar como de tipo universal o
indeterminado porque no recaen sobre un bien determinado sino sobre todo. Esta
acción tenía por objeto que el heredero ejerciera el derecho que le correspondía y
que obtuviera la adquisición efectiva del patrimonio del causante, fundado solo en
su calidad de heredero.
La naturaleza de esta acción era de petición es decir real, y abarcaba toda una
universalidad, es decir todas las cosas, y derechos aunque el demandado solo
poseyere un objeto o que el demandado solo heredase una cuota.
El fin que perseguía esta acción dirimir los conflictos que versaban sobre derecho
hereditario, persiguiendo el reconocimiento de la condición de heredero del
demandante y como consecuencia la restitución del activo hereditario, es decir los
derechos de propiedad y de crédito de la herencia al día de la apertura de la
sucesión al igual que la restitución comprendía las cosas dependientes de la
herencia, aunque sobre ellas no se tuviere el derecho de propiedad, tales como
las que el difunto aquel que poseía objetos de una herencia.
Alegando o amparándose a un titulo hereditario, y además contra aquel que
poseía por poseer sin basarse en titulo alguno. (PRO POSSESORE POSSESOR).
V MARCO TEORICO CONCEPTUAL.
Para los efectos del presente trabajo y para su desarrollo se hace uso de un
lenguaje técnico especializado de acuerdo a su naturaleza y con el objeto que el
lector tenga un mejor discernimiento de lo que el autor trata de establecer, es
necesario definir los conceptos de mayor relevancia que se utilizarán en el texto
de nuestra investigación y estos se han obtenido por medio de textos y
diccionarios de autores que versan en la materia y que a continuación se
enuncian:
1. Ab-Intestato: Expresión latina usada en derecho para indicar que una persona
ha fallecido sin dejar testamento. En tal caso, sucesión “Ab-Intestato” se
contrapone a sucesión testamentaria.
2. Abintestato: Procedimiento judicial que tiene por finalidad la declaración de
quienes sean los herederos de la persona que murió sin testar y la
Adjudicación a ellos de los bienes de la herencia.
3. Acción Divisoria: De manera evidente, la que pretende una división patrimonial
o de una universalidad derecho se agrupan en esta especie con las respectivas
designaciones romanas la de división de la cosa común o de un condominio.
4. La Petición de Herencia: La petición de herencia (petillo hereditatis) es una
acción propia del heredero, que solo puede nacer después de la apertura de la
sucesión, porque es consecuencia de la calidad de heredero, y por
consiguiente no puede existir en vida del causante. Es una acción universal
Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales del Dr. Arturo Orgaz.
Manuel Osorio “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales
en lo que se diferencia fundamentalmente de la otra acción petitoria que
también tiene el heredero, la reivindicatoria. Que es singular.
5. Acción de Petición de Herencia- La que puede entablar el heredero
testamentario o ab-intestato para que se le transmita de derecho y de hecho
los bienes de una sucesión que a él le hayan sido dejados o que por ley le
pertenezcan.
6. Acción de petición de Herencia- la petición de herencia es la acción por la cual
el demandante pie se le declare su derecho a heredar en concurrencia con el
demandado que ocupa la herencia o un derecho mayor excluyente.
7. Acción de Petición de Herencia- La acción de petición de herencia es la que
tiene el heredero real o verdadero contra el putativo o aparente para que este
le restituya los bienes de la herencia que tiene en su poder material o de
hecho, sobre la base y razón de no ostentar titulo alguno para retenerlas.
8. Acción de Petición de Herencia- Es aquella que competen al heredero para
obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está
poseyendo, invocando también la calidad de heredero.
______________
3 Manuel Osorio “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales
4 Roberto Romero Carrillo, “Nociones de Derecho Hereditario”
5 Roberto Romero Carrillo, “Nociones de Derecho Hereditario”
6 Manuel Osorio, Op Cit.
7 Rubén Velásquez Londoño “Derecho de Herencia”
8 Ramón Meza Barros, “Manual de Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos.
9. Acción de Petición de Herencia: Es aquella que compete al heredero para
obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está
poyendo, invocando también la calidad de heredero.
10. Acción de Petición de Herencia: es la que le corresponde al heredero
declarado como tal, por testamento o ab-intestato a fin de conseguir los bienes
que componen la herencia, no solo se da contra un pariente del mismo grado
cuando rehuya a reconocerle la calidad de heredero o pretenda ser llamado a
la sucesión en concurrencia con el. En el supuesto de inacción del heredero
legítimo o testamentario, la acción es ejercida por los parientes que se hallen
en grado sucesible y quien la ejerza no puede ser rechazado por el tenedor de
la herencia si se limita a invocar que existen parientes más próximos que el
actor y que no sea demandado.
11. Acción Real: la que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de
un derecho que no afecta a la persona sino a la cosa; como en la
reivindicación, la confesión y la negatoria se contrapone a la acción personal y,
relativamente a la acción mixta.
12. Acción de Reivindicatoria: aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el
propietario de una cosa de los derechos domínales, a efecto de obtener la
devolución de la misma por un tercero que la detenta.
9 Mnauel Somarriba Undurraga, “Derecho Sucesorio
10 Guillermo Cabanellas, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”
11 Mnauel Osorio “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”
12 Manuel Osorio, Op Cit.
13-Adjudicación: Acción y efecto de conceder a uno la propiedad de alguna cosa.
Generalmente la adjudicación se hace por la autoridad judicial o administrativa
competente.
14-Adquirente: El que efectúa una adquisición, el probable o potencial dueño de
algo, por el interés mostrado
15-Causante: se dice a la persona de quien nos viene algún derecho
16-Cedentes: Persona que transmite o transporta a otra un derecho
17-Cesionario. Aquel a cuyo favor se hace una sesión de derecho
18-Coheredero: El que es coheredero juntamente con otro u otros
19-Comodato: Contrato por el que una persona da a otra, en uso gratuito, alguna
cosa no fungible mueble o raíz que deberá restituir a su debido tiempo.
20-Cónyuge: Cada uno de las personas (marido y mujer) que integran el
matrimonio monogámico
21-Derecho Personal: A todo derecho, entiendo el vocablo en su sentido de
derecho subjetivo (v) corresponde siempre a una obligación.
---------------------------
13 Manuel Osorio, Op Cit
14 Arturo Orgaz, Diccionario de Derecho y Ciencias Políticas
15 Manuel Osorio, “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”
16 Arturo Orgaz, Op. Cit
17 Manuel Osorio, Ob. Cit
18 Arturo Orgaz, Op. Cit
19 Arturo Orgaz, Op. Cit
20 Manuel Osorio, Ob. Cit
21 Manuel Osorio, Ob. Cit
22-Derecho Real: Por oposición, (v) la voz derechos personales.
23-Enajenación: Acción de efecto de enajenar, de pasar a transmitir a otros el
dominio de alguna cosa o algún derecho sobre ella. El hecho de la enajenación
puede tener origen voluntario o legal.
24-Especie: El conjunto de cosas semejantes por características comunes
25- Falso Heredero: Es aquel que pretende ser heredero sin poseer tal derecho
26- Heredero Aparente o Putativo: Quien se encuentra en posición de una
herencia que en posterioridad se determina que pertenece a otra persona.
27- Heredero Universal: Se llama así a quien o quienes pasan todo a una parte o
alícuota del patrimonio del causante, representa un concepto o puesto al
heredero singular, que es quien recibe en herencia un objeto particular. En
realidad, todos los herederos reciben a titulo universal y todos los legatarios a
titulo singular.
28- Herencia: Patrimonio que se transmite por causa de muerte del dueño.
29- Indemnización: Resarcimiento del daño o perjuicio causado por un acto o una
omisión voluntaria o involuntaria.
-------------------------
23 Manuel Osorio, Ob. Cit
24 Manuel Osorio, Ob. Cit
25 Manuel Osorio, Ob. Cit
26 Manuel Osorio, Ob. Cit
27 Arturo Orgaz, Op. Cit
28 Arturo Orgaz, Ob. Cit
29 Manuel Osorio, Op.Cit
30- Jurisdicción: Etimológicamente proviene del latín, jurisdictio, que significa,
“acción de decir el derecho” no de establecerlo, es pues la función específica
de los jueces.
31- Legado: Manda recaída sobre cosas o derechos que un testador destina a
otra persona natural o jurídica.
32- Legislador: Persona que legisla. Debe entenderse que lo hace con arreglo o
facultad a atribuciones legítimas.
33- Patrimonio: El conjunto de todos los bienes que componen el aspecto
económico de la personalidad jurídica.
34- Poseedor: Quien posee o tiene algo en su poder, con graduación jurídica que
se le tiene de simple tenedor o propietario. En lo jurídico el poseedor difiere
en esencia por su buena o mala fe, que le da apellido con trascendencia muy
amplia que se le indica en las dos voces inmediatas.
35- Prendario: Garantía real que la prenda o pignoración represente.
36- Prescripción: En derecho civil, comercial y administrativo, medio de adquirir un
derecho o de librarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la
ley determina; y que es variable según se trate de bienes muebles o
inmuebles, también que se posean o no de buena fe y con justo título.
---------------------
30 Arturo Orgaz, Op. Cit
31 Manuel Osorio, Op. Cit
32 Arturo Orgaz, Op. Cit
33 Manuel Osorio, Op. Cit
34 Manuel Osorio, Op. Cit
35 Manuel Osorio, Op. Cit
36 Manuel Osorio, Op. Cit
37- Pro-indiviso: Significa que un bien o derecho no está dividido; como
caracteriza el condominio y la coposesión.
38- Registro de la Propiedad: Registro de la Propiedad: Institución destinada a
inscribir la titularidad y condiciones del dominio de un bien inmueble
determinado. A efectos de la contratación sobre el mismo y como garantía para
las partes contratantes. No sólo en lo que se refiere al bien en si mismo, sino
también a las circunstancias personales del propietario (inhibiciones,
embargos, promesas de venta, etc.,) se inscriben a si mismo en el registró de
los derechos reales que pasen sobre el inmueble.
39- Reivindicación: Recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida
posesión
40- Restitución: Acción y efecto de restituir, devolver una cosa a quien lo tenia
antes y también establecer o poner una cosa en el debido estado anterior.
41- Transferencias: Declaraciones de última voluntad por lo que una persona
dispone de bienes para después de su vida.
42- Testamento: Declaración de última voluntad por la que una persona dispone
de bienes para después de su vida.
---------------------
37 Manuel Osorio, Op. Cit
38 Manuel Osorio, Op. Cit
39 Manuel Osorio, Op. Cit
40 Arturo Orgaz, Op. Cit
41 Arturo Orgaz, Op. Cit
42 Manuel Osorio, Op. Cit
43- Transmisión: Equivalente a cesión, dejación, enajenación, traspaso, sucesión,
transferencia.
44- Vigencia: Referido a las leyes y demás disposiciones generales de los poderes
y de las autoridades en el vigor y observación obligatoria.
VI MARCO NORMATIVO LEGAL
El marco normativo en que se ubica la investigación en cuanto a normativa legal
salvadoreña existen dentro de diferentes cuerpos legales, preceptos jurídicos que
en alguna medida es necesario hacer consideraciones al respeto por tener íntima
relación con el tema de estudio; en ese sentido dentro de ellos encontramos:
1) Constitución de la República. (1983)
Como ley primaria es menester desarrollar los artículos de la
constitución que guardan intima relación con la acción de petición de herencia, en
lo referente al estado familiar, a la igualdad entre los hijos frente a sus padres, a la
libre disponibilidad en los bienes, etc.
De tal forma que la constitución en el Art. 2 establece el derecho que existe ante la
ley, teniendo relación con lo que continua diciendo con el Art. 4 que ninguna
---------------------
43 Manuel Osorio, Op. Cit
44 Manuel Osorio, Op. Cit
personal puede ser sometida a condición alguna que menos cabe su dignidad,
esta relación es conforme las tendencias actuales del derecho de familia y ya no
existe discriminación o infamantes respecto del estado familiar y que la misma
constitución en el Art. 36 inciso primero estable claramente que todos los hijos
tienen iguales derechos.
Por otra parte en el Art. 22 Cn. Establece la libre testamentificación, es decir que
las personas son libres de determinar su ultima voluntad respecto de la
transmisión de sus bienes siempre y cuando haga conforme la ley establece.
2) Código Civil Libro III de la sucesión por causa de muerte.
El Código Civil basándose en el Art. 988, antes del primero de octubre
de mil novecientos noventa y cuatro decía quienes eran llamadas a suceder
dándose aquí una plena discriminación aunque después de esa fecha tal
diferencia ya no opera porque el Código de Familia en el Art. 202 da un
tratamiento igual a los hijos frente a los padres.
Diferencias de Aceptación de Herencia.
Estas son el medio legal mediante el cual los que se consideran con derecho a
una sucesión pueden ser declarados herederos, abocándose ante el juez
competente o ante un notario para efectos de ser declarados como tales y en
consecuencias que se les adjudique los bienes de la sucesión Art. 1168 C:C: y Art.
18 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias.
La Acción de Petición de Herencia.
El Código Civil Salvadoreño la regula desde el Art. 1186 al 1191, estas
disposiciones señalan que la acción se dirige contra el que pretende ser heredero
y que “ocupa” la herencia por quien ponga en claro su condición de heredero que
obviamente debe probarlo.
En fin los artículos antes mencionados nos aclaran sujetos que pueden intentar la
acción, el objeto que la acción conlleva, los efectos que producen como se
restituyen las cosas hereditarias, sobre la restitución de frutos, enajenados y
deterioros pagos de mejoras, el valor de los actos ejecutados por el heredero
aparente, la prescripción de la acción y por ultimo la acción reivindicatoria del
heredero.
3) Código de Procedimientos Civiles.
El código de Procedimientos Civiles es el que establece los procedimientos a
emplear en este caso, para hacer valer un derecho sustantivo, pero las partes
podrán renunciar a dichos procedimientos sustantivos, pero las partes podrán
renunciar a dichos procedimientos establecidos en forma tácita o expresa Art. 2
Inc. 2 Pr. C.
En lo referente a la acción de petición de herencia el legislador no estableció un
medio de proceder a utilizar para dicha acción por lo que nos amparamos a lo
establecido en el Art. 127 prc. Como una disposición supletoria y se le denominará
juicio civil ordinario de Petición de Herencia.
4) Código de Familia y Ley Procesal de Familia
En discordancia con el Código Civil, después del primero de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro, el Art. 121 del Código de Familia en forma clara y
precisa otorga al conviviente, sobreviviente de un causante, el derecho a suceder
abintestato en el mismo orden que los cónyuges, pero para tal efecto es necesario
que tal calidad sea declarada judicialmente por el juez de familia.
El Art. 202 Código de Familia en relación con el Art. 36 Cn. , cualquiera que sea la
naturaleza de su filiación estos tienen los mismos derechos.
También el Art. 130 Código de Familia se establece que el parentesco por
adopción surte los mismos efectos que el parentesco consanguíneo; por lo que el
Art. 203 numeral 4 entre los derechos de los hijos encontramos a todos en iguales
condiciones cualquiera que sea su filiación.
El Art. 150 Código de Familia, por lo que igual forma resultare victorioso el hijo o
sus descendientes en contra de aquellos que la ley manda poderse iniciar la
acción de petición de herencia y poder demostrar el derecho que le corresponde y
en consecuencia se le adjudiquen los bienes, pues la acción de paternidad es
imprescindible.
5) Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras
Diligencias.
Con el fin de descongestionar los tribunales El Estado confiere la facultad a los
notarios para que ante sus oficios se otorguen actos de jurisdicción voluntaria, que
por su naturaleza no implican un litigio y si coadyuvan a una eficaz y pronta
administración de justicia. En consecuencia los Art. 18,19, 20 y 21 de la ley en
mención estas regulan lo relativo a las diligencias de aceptación de herencia.
6) Título VI del Código Civil de la tradición y del Registro de la
Propiedad.
Por la importancia que ha presentado el llevar un inventario de la riqueza
inmobiliaria del país, conservando la historia a fin de proteger intereses de
terceros de buena fe, se creo un registro para tal efecto.
El actual Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas tuvo su verdadero nacimiento
en 1881 dependiendo del Ministerio de Justicia.
Así el epígrafe de este apartado que alude el Código Civil es de vital importancia
estudiarlo ya que en este Registro se inscriben los títulos o instrumentos que
transfieran, suspendan, modifican o extinguen los derechos reales que recaigan
sobre inmuebles para garantizar o hacer valer un derecho ante terceros que
tengan algún interés.
En coherencia con el tema principal estudio, la normativa registral incorporada en
el Código Civil es de vital importancia, ya que los instrumentos que emanan de
actuaciones de jurisdicción voluntaria o sea cualquier documento en el que
otorgue un derecho real o personal que recaiga sobre bienes inmuebles en este
caso la aceptación de la herencia; deberán de inscribirse en el registro respectivo
conforme a las leyes. De tal manera que al iniciar la acción de petición de herencia
hay que suspender el derecho que consta a favor del demandado y que se
encuentra inscrito, haciéndolo a través de una anotación preventiva con el objeto
de suspender la capacidad de enajenación de los bienes al titular, mientras el
proceso se ventila y concluya.
VII ACCION DE PETICION DE HERENCIA
Existe una variedad de derechos reales y personales, que nacen de una sucesión,
a los supuestos herederos de estas, dentro de los cuales existen unos que
emanan indispensablemente de la calidad de heredero declarado, como son:
La acción reivindicatoria y todas aquellas acciones que el causante podía ejercer
en beneficio de su patrimonio en contra de terceros, y que posteriormente pasan
a ser del heredero por su calidad, continuando la personalidad jurídica del cujus; a
excepción de aquellos derechos de naturaleza instransmisible (Ej. Derecho a pedir
alimentos Art. 352 C.C.) Pero existe una acción que no obstante se derive de una
sucesión; esta es autónoma e independiente, según los tratadistas; porque el
pretende tener derecho a una herencia tiene que probar ante el juez competente,
dicha calidad y en consecuencia ser declarado como heredero de una sucesión de
la que ha sido desposeído; y así iniciar cualquiera de las acciones antes
mencionadas; en contra de quien se halle en posesión de los bienes que
pertenezcan al acervo hereditario.
Siendo esta acción: “ACCION DE PETICION DE HERENCIA”, que según MEZA
BARROS, se define como: “La que corresponde al heredero para que se le
reconozca su derecho a la totalidad o parte de la herencia y se le restituyan los
bienes que la componen de que el demandado está en posesión, atribuyéndose la
calidad de heredero”.
La anterior definición es doctrinariamente la mas adecuada a lo que la legislación
salvadoreña regula al respecto, porque entre ésta y la del autor (chileno), hay una
Sin embargo otros tratadistas aportan sus propias definiciones dentro de las
cuales incorporan los mismos elementos, entre los cuales podemos mencionar a:
Manuel Osorio, Manuel Somarriva Undurraga, Guillermo Cabanellas, etc.
Posteriormente se desarrollara quienes pueden iniciar dicha acción, pero es
preciso hacer alusión al respecto en este apartado por considerarse de utilidad
ilustrativa, ya que el autor sólo hace referencia al heredero desposeído como tal,
pero esta acción la puede ejercitar además los herederos de un causante
desposeído de todo o parte de una herencia, así como aquel cesionario de un
derecho hereditario, que ha adquirido este derecho por negocio jurídico al igual
que le corresponde al titular primario del derecho hereditario tendrán que probar,
por medio de la prueba instrumental que aportarán al proceso, los primeros de la
muerte del causante, en caso de herederos ab-Intestato las respectivas calidades
de estado familiar, si son hijos legítimos el vinculo matrimonial de sus padres, etc.
Y el que adquirió un derecho hereditario por negocio jurídico, el documento en
donde conste, es decir tienen que probar el derecho del que pudo haber alegado,
su situación jurídica de heredero y no lo hizo y además el suyo propio con relación
al primero, quedando vedado a todo legatario el ejercicio de esta acción, de tal
manera que conforme a la legislación salvadoreña y chilena en los artículos 1186
C.C., respectivamente, es necesario que se pruebe en principio el derecho a una
herencia por aquel que pretende tenerlo.
Para Arturo Valencia Zea “ACCION DE PETICION DE HERENCIA”, es: “por lo
cual el demandante pide se declare su derecho a heredar en concurrencia con el
demandado que ocupa la herencia o un derecho superior y excluyente”
Este autor hace hincapié en que esta acción es aquella con la que el autor pide
que se reconozca su calidad de heredero definición que el supuesto heredero al
incoar la acción (demanda) respectiva, puede alegar igual situación jurídica con el
que está poseyendo los bienes (herencia) o una superior que lo excluye y en
consecuencia puede reivindicarle los bienes; por que según Valencia Zea, “La
acción de petición de herencia se dirige a dirimir quien tiene mejor derecho a
recoger determinada herencia”.
Esta como acción universal, por lo que no se puede confundir con la acción
reivindicatoria que es una acción singular que trata de establecer a favor de quien
recae su derecho real o personal. Es decir que la acción en estudio versa sobre el
titulo de heredero, o sea, acerca de quien tiene mejor titulo a una herencia.
De lo expuesto, podemos decir que las legislaciones modernas, así como los
diferentes expositores jurídicos que han hecho consideraciones respecto del tema
en estudio, establecen que esta acción solo puede ser dirigida contra un sujeto
que posee una sucesión o parte de ella, amparándose a un titulo de heredero
(PRO HEREDE POSSESOR) no así al que la posee sin ningún titulo o razón (
PRO POSSESORE POSSESOR) como la concebía el derecho romano,
tomándola en forma restringida como ya se dijo. Es decir se limita su alcance; sólo
contra el que alega un titulo hereditario que en su caso puede ser heredero
putativo o un coheredero.
Por lo que podemos decir que ACCION DE PETICION DE HERENCIA
(HEREDITATIS PETITIO) significa. La que corresponde al que se considera y
prueba tener derecho a una herencia o parte de ella, como derecho propio o
adquirido, ocupada por otro que se ampara a titulo hereditario, con el fin que se le
reconozca su derecho y ser declarado como tal y en consecuencia concurrir
conjuntamente con el demandado o excluirlo a ocupar la herencia restituyéndole
de derecho y hecho lo que conforma a la ley le corresponda.
VIII CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA
De acuerdo a los diferentes autores que versan sobre temas en materia civil,
hemos podido establecer las características que determinan la acción de petición
de herencia, siendo éstas las siguientes:
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1 MEZA BARROS,RAMON, Manual de la Sucesión por causa de Muerte y Donaciones entre vivos,
Editorial Jurídica Chilena, 5|° Edición, P.390
2 ARTURO, VALENCIA ZEA, Derecho Civil, tomo VI, Sucesiones
3 ARTURO, VALENCIA ZEA, Ob. Cit. P 337
ES UNA ACCION REAL:
Porque esta acción según los tratadistas establecen que no va dirigida a una
persona determinada de antemano si no contra aquel que este perturbando el
pleno ejercicio de un derecho que le corresponde a otro, es decir, el derecho es
una herencia; pues con esta acción se trata de establecer a quien le corresponde
a otro, es decir, el derecho a una herencia; pues con ésta acción se trata de
establecer a quien le corresponde el derecho mencionado y no como sucede con
las acciones personales, que las acciones se inician contra una persona
determinada.
Además, es una acción real porque se deriva del derecho de herencia, teniendo
éste último la característica de ser un derecho real.
No obstante algunos tratadistas sostienen que la acción de petición de herencia no
es real propiamente, sino mixta, porque comprende una acción personal, en
cuando es necesario probar el derecho a la herencia, y una acción real, en cuanto
a la restitución de las cosas hereditarias y como quien reclama la herencia tiene
que probar primero su derecho a ella. Así el Código Civil Salvadoreño, al dar el
concepto de esta acción establece que uno de los objetivos es la adjudicación de
la herencia, de lo que inferimos hay que obtener primero la posesión hereditaria, la
aceptación de herencia y pedir la declaratoria de heredero.
ES UNA ACCION DIVISIBLE
Porque es del propio interés de cada uno de los sujetos que se consideran con
derecho a una herencia, en el sentido que independientemente del número de
estos; cada uno puede ejercer esta acción en forma separada de la cual no
aprovecharán los otros interesados, ya que corresponde a cada uno por separado
ejercitarla y no siendo necesario que todos de consumo la ejerciten.
ES UNA ACCION UNIVERSAL:
Porque no va dirigida a la reclamación de una cosa en particular; si no que recae
sobre la masa hereditaria de una sucesión, ya que su objetivo principal es
recuperar el haz hereditario es decir la universalidad jurídica independientemente
de que, quien la ejercite solo le corresponda una cuota de la herencia, éste debe
pretenderse sucesor a título universal del cujus y es por lo que ya se dijo que esta
acción está vedada para los legatarios
4- ES UNA ACCION PATRIMONIAL
Aunque esta acción persigue dirimir quien tiene mejor derecho a una herencia,
ésta también conlleva un aspecto patrimonial, porque una vez declarado este
4 ROMERO CARILLO, “Nociones de Derecho Hereditario”. 2° Edición P. 246.
derecho y tomando posesión el heredero de los bienes éste incorpora a su
patrimonio la cuota o la herencia total que conforme a derecho le corresponde,
aumentando su patrimonio y así se dice que obtiene un beneficio pecuniario. Esta
característica trae las consecuencias siguientes:
A) ES RENUNCIABLE: Todos los sujetos que se consideran con derecho a
una herencia podrán renunciar a ella, en primer lugar al no hacer uso del
procedimiento que conforme a la ley le corresponde, ya que el interesado
podrá renunciar a este procedimiento de una forma tácita o expresa en
base al Art. 2 Inc. 2 C. Pr. C. Y en consecuencia renuncia al derecho
sucesoral derivado de un testamento de la ley o de un contrato; ya que tal
renuncia solo afecta a su interés individual, tal y como lo establece el
artículo 12 C.C.
B) ES TRASMISIBLE: Porque el verdadero heredero al morir transmite la
masa sucesoral a sus herederos, dentro de la cual se incluye esta acción;
por lo que esta acción en forma de legitimación activa, solo puede ser
ejercitada por los herederos de un causante que tenia derecho a una
sucesión ya por su totalidad o por una cuota de esta, independientemente
que sea heredero ab-intestato o testamentario condicional o simple.
C) ES TRANSFERIBLE: En el artículo 1186 C.C. se establece en principio que
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5 SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL, “Derecho Sucesorio”, Santiago de Chile 1954 Editorial Nacimiento, Vol. I, Ej. 1,
P. 139.
Probare el derecho a una herencia,. Tiene derecho a ejercer esta acción en contra
de aquél que la detenta en calidad de heredero. Podemos decir que esta acción
puede ser ejercitada no solo por los herederos como tales, sino que además por
aquel que durante negocios jurídicos inter vivos a titulo universal tenga derecho a
una herencia, es decir que este derecho lo ejerce en base al contrato celebrado en
el que se le transfirió dicha acción ya que el cesionario no alega el derecho de
heredero si no que el derecho a los bienes de la su sucesión, porque el que
transfiere este derecho no le esta cediendo la calidad de heredero porque esta
continua radicada en el cedente. Resulta lógico entonces que el cesionario de los
derechos hereditarios pueda invocarla para proteger el beneficio pecuniario que
significa la herencia.
D) ES PRESCRIPTIBLE: Esta acción como todo derecho tiene su término
establecido por la ley para poder ejercerse, en este sentido podemos decir que la
ley establece términos de prescripción siendo estos:
1) Ordinario
2) Extraordinario
ORDINARIO: Este es el que le corresponde al heredero aparente optativo que ha
obtenido el derecho a la sucesión, mediante resolución judicial, pudiendo oponer
en calidad de excepción en contra de esta acción, la prescripción de 10 años.
EXTRAORDINARIO: Esta es la que puede poner el heredero aparente que sin
justo titulo, ni resolución judicial, posee los efectos de una herencia y que la podrá
oponer para adquirir dichos efectos en forma definitiva al transcurrir el lapso de 30
años, de estar en posesión de esta.
Aunque en otras legislaciones estos términos de prescripción son mas cortos
variando entre ellos en cuanto, en el CODIGO CIVIL CHILENO, es la ordinaria de
5 años y la extraordinaria de 10 años, tal como lo regula en el artículo 1269 del
mencionado cuerpo legal; para el CODIGO CIVIL COLOMBIANO, esta acción
prescribe en forma ordinaria a los 10 años y extraordinaria a los 20 años, de
conformidad con el artículo 1326, para los ARGENTINOS en forma genérica a los
20 años según el artículo 3313 desde que la sucesión se abrió.
5. LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA SE DERIVA DE UNA SUCESION
CAUSA MORTIS.
Porque en principio esta acción se deriva de la muerte del causante, sin la cual,
alguien que pretenda ser llamado a una sucesión , puede obtener la calidad de
heredero y estar aprovechando en mayor proporción el acervo sucesoral, teniendo
como consecuencia, que otro con mejor derecho o coheredero pueda ejercer la
acción de petición de herencia.
6- QUE EL QUE EJERZA LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA
INVOQUE TITULO DE SUCESOR UNIVERSAL Y QUE LO ACREDITE.
Ya que el que ejerce la acción debe pretenderse sucesor a título universal del
heredero.
Y no singular, de lo contrario no prosperará dicha acción independientemente
que el título en que basa para ejercer la acción se derive de un testamento, o por
ministerio de ley.
Aunque al momento de la muerte del causante no estuviera establecido o
determinado el parentesco del que ejerce la acción con relación al causante,
teniendo que ejercer previamente la acción donde se determine su estado
familiar.
7- LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA REVIERTE LAS
CARACTERISTICAS DE SER ABSOLUTA Y RELATIVA.
A) ABSOLUTA: Se puede ejercer no solo contra el heredero aparente sino
también contra sus sucesores.
B) RELATIVA: Se puede ejercer sólo contra el heredero aparente, a título
universal y no contra los sucesores a título singular.
8- LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA ES UN MODO DE ADQUIRIR
El que ejerce esta acción y resulta victorioso, adquiere todos los derechos
patrimoniales o cuotas de estos, radicados en cabeza del causante; así como
también todas las acciones y excepciones de defensa que a favor y en contra del
cujus podrían ejercer.
9- LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA VERSA SOBRE EL TITULO DE
HEREDERO.
No obstante se persigue un beneficio pecuniario o patrimonial como lo establece la
ley y algunos expositores cuando se dice que el heredero persigue que se le
adjudique la herencia y en consecuencia que se le restituyan los bienes de ésta,
en el fondo esta acción persigue establecer quien tiene mejor derecho a recoger
determinada herencia, es decir acerca de quien tiene mejor título hereditario.
IX SITUACION ACTUAL DE LA ACCIÓN DE PETICION DE HERENCIA
Esta figura como ya se dijo desde la época del derecho romano en la cual su
alcance era amplio es decir que el peticionario de esta acción “HEREDITATIS
PETITIO” la podrían ejercer en contra de aquél que poseía objetos de una
herencia alegando o amparándose a un título hereditario (PRO HEREDE
POSSESSOR) y además contra aquel que poseía por poseer sin basarse en título
alguno (PRO POSSESSORE POSSESOR); pero en la actualidad esta figura se
limita solo a ejercitarse contra aquel poseedor que ocupa una sucesión o parte de
ella amparándose a un título hereditario, en calidad de heredero putativo o
coheredero del que ha incoado la acción; retomando del derecho romano e
incorporándolas a sus cuerpo de leyes. Los países europeos como ALEMANIA,
SUIZA, ITALIA, no así FRANCIA y ESPAÑA, pero las reconocen por medio de la
doctrina y la costumbre también los países latinoamericanos de acuerdo a lo
investigado, en su mayoría lo contemplan en sus legislaciones en los términos. Ya
expresados; al hacer un estudio de tipo investigativo práctico – teórico, respecto al
tema en estudio consideramos que esta figura jurídica de “ACCION DE PETICION
DE HERENCIA” es vigente por que la legislación salvadoreña y otras la
contemplan, pero su positividad es bastante relativa, ya que no obstante la
investigación, va dirigida hacia aquellos sujetos que se encuentran vinculados con
el que hacer jurídico se tiene como resultado que en su mayoría desconocen las
figuras en estudio y procedimiento lo que permite esta figura o acción no sea
efectiva en un momento determinado en el sentido que si los conocedores del
derecho como jueces, secretarios, resolutores, etc. Dejan muchos vacíos al ser
abordados respecto al tema de investigación, es necesario hacer notar que la
ficción jurídica que establece el artículo 8 del Código Civil, es tal que con respecto
a la población común, por lo que es de considerar que esto es producto de la
formación académica que en las diversas universidades se imparte a los
estudiantes, que posteriormente se convierten en profesionales del derecho y esto
es debido a que no existe un desarrollo pleno del programa de la Asignatura del
Derecho Sucesorio, y la poca iniciativa de parte de los estudiantes en investigar
sobre temas como el tratado, siendo manifiesta la ignorancia que se refleja al
respecto.
X SUJETOS PROCESALES DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA,
VIGENCIA Y POSITIVIDAD.
SUJETO QUE PUEDE INICIAR LA ACCION Y EN CONTRA DE QUIENES
SUJETOS PROCESALES:
Corresponde ejercer la acción de petición de herencia a todo sujeto que se
considere con derecho a una sucesión y que es ocupada por otro en calidad de
heredero, de conformidad al Art. 1186 C.C. dentro de los cuales encontramos:
1) Los herederos del causante indiferentemente la calidad de heredero que
tenga. Los cuales pueden ser:
a) Heredero abintestato
b) Heredero testamentario
c) Heredero a título personal
d) Heredero por representación o tramitación
e) Heredero por acrecimiento o sustitución
f) Heredero condicional
En otras legislaciones, existen herederos voluntarios y forzados.
2) Los donativos de una donación revocable a título universal o de cuota
3) Los cesionarios de un derecho de herencia
En principio podemos decir, que la acción de petición de herencia es propia de los
asignatarios a título universal, ya sea que la vocación sucesoral provenga de la ley
o por un disposición de última voluntad, nuestra ley no limita a quién corresponde
este derecho siempre y cuando tenga mejor o igual derecho el que la tenga, con
relación al que está poseyendo la herencia.
Con la interpolación de esta acción el actor se propone excluir al heredero putativo
o compartir la herencia, salvo el heredero a condición suspensiva no entablar la
acción de petición de herencia, pues el efecto propio de esta condición es
suspender la adquisición del derecho. De tal manera que, el mal puede reclamarlo
mediante la acción de petición de herencia. Así como también a todo legatario o
asignatario a título singular le esta vedada esta acción ya que estos gozan de
otras acciones para hacer valer sus derechos, correspondientes a estos la acción
de los propietarios que carecen de posesión de un bien, siendo esta la acción
reivindicatoria, específicamente al legatario de especie o cuerpo cierto, todo sin
perjuicio de entablar la acción personal pero tratándose de legatario de género
solo pueden entablar esta última contra los o el heredero que fue gravado con el
legado.
El que ejerce la acción de petición de herencia debe de cuidarse de hacer citar a
los herederos conocidos por publicaciones judiciales a los desconocidos, y si no
se produce habrá aceptación pura y simple, que excluirá al heredero posterior.
En cuanto a los donativos se dice que las donaciones revocables de todos los
bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de herederos Art.
1119 C,C. De tal manera que en base a la disposición mencionada, se entiende
que este es instituido heredero por lo que de igual manera que los herederos de la
naturaleza que sea como ya se dijo también le corresponde la acción de petición
de herencia.
De los cesionarios de un derecho de herencia, se puede establecer que la acción
de petición de herencia al igual que otra acción patrimonial es transmisible por
negocio jurídico inter vivos o por causa de muerte. Por lo que el que adquiere una
herencia por negocio jurídico ya sea a título universal o título singular podrá hacer
uso de las acciones pertinentes, ya anteriormente dichas. (acción de petición de
herencia o reivindicatoria)
Doctrinariamente la acción que ejercen todos los anteriores mencionados en este
apartado la hacer en base a una legitimación activa, que en un proceso les
corresponda probando dicha calidad con los requisitos que más adelante se dirán.
XI EN CONTRA DE QUIENES SE PUEDEN INCOAR LA ACCION DE
PETICION DE HERENCIA
Así como la ley no limita quienes pueden iniciar la acción de petición en estudio, si
no que siempre y cuando tenga un derecho, de la misma forma no limita en contra
de quien pueda ser incoada, si no que basta que la herencia este siendo ocupada
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ARTURO VALENCIA CEA, “Derecho Civil”, Tomo VI, Sucesiones, Séptima Edición, Bogota
Colombia, 1988, Pag. 339.
( heredero putativo) pero como parte del presente trabajo nos corresponde
examinar en contra de quien debe de ir dirigida esta acción, es decir quienes van a
ser demandados en virtud de ella.
Doctrinariamente, en términos genéricos se atiende al tenor de la ley, ya que los
autores que versan sobre la materia, coinciden en que esta acción se dirige por
regla general en contra del heredero aparente o putativo, ya sea que este óbstente
igual o menor derecho que el peticionario es decir que esta acción de petición de
herencia se da en contra de un pariente del grado más remoto que ha entrado en
posesión de ella por ausencia o inacción de los parientes más próximos; o bien
contra un pariente del mismo grado, que rehusa reconocerle la calidad del
heredero o que pretende se también llamado a la sucesión en concurrencia con él
Esta acción no precisamente se entabla para desplazar a los declarados
herederos si no que en el caso que los que poseen o han sido declarados
herederos son de igual derecho, con el que ejerce la acción solo habrá una
reducción de la cuota asignada. Puede suceder además que se declare la nulidad
de un testamento generado que los herederos testamentarios se convertirán en
herederos aparentes, y en consecuencia los herederos abintestato serían tomados
como verdaderos herederos; de lo antes expuestos se infiere otro tipo de heredero
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Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXII, Pag 316
ARTURO VALENCIA CEA. Cit Pag. 342
aparente o sujeto pasivo; en contra de quienes opera la acción de petición de
herencia.
Gratuito o a título oneroso es heredero aparente y, por lo tanto, sujeto pasivo de la
acción que se estudia. Aunque al tenor del precepto en estudio rechaza esta idea,
ya que habla de la persona que este ocupando la herencia en calidad de heredero
y en el caso del cesionario, éste no esta ocupando la herencia en esa calidad; sin
embargo, según Manuel Somarriba Undurraga, estima que procede la acción de
petición de herencia en contra del cesionario de los derechos del falso heredero,
pues si bien es cierto el cesionario no ocupa la herencia en calidad de heredero,
no lo es menos en virtud de la cesión de derecho hereditarios. Ya que aquí existe
una subrogación personal porque el cesionario viene a reemplazar jurídicamente
al heredero cedente, en todos sus derechos y obligaciones que le genera la
herencia. Así también esta acción prospera en contra de aquel heredero que a
sido declarado indigno y convirtiéndose automáticamente en heredero aparente.
Por lo que podemos decir que una vez probado el derecho que invoca el
peticionario de la acción, el juez ordenará le sea restituida la herencia o parte de
ella, el que la posee en calidad de heredero.
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA. “Derecho Sucesorio”, Santiago de Chile 1954. Editorial
Nacimiento, Vol. I Ej. 1 Pag.
Como ya dijimos, esta acción es dirigida en contra de todo sujeto que posee una
herencia o parte de ella en calidad de heredero es decir contra el PRO HEREDE
POSSESOR; no así contra el que posee la herencia sin ningún título o razón, es
decir el PRO POSSESORE, aunque algunas doctrinas modernas suelen
reglamentar para ambos sujetos como lo hacía el derecho romano, las doctrinas
argentinas y españolas. Así también el derecho civil mexicano y el Código Civil
mexicano y el Código Civil italiano de 1942 siguiendo esta orientación el Art. 1729
del Proyecto del Código de Derecho Privado colombiano en el que a su tenor reza:
El heredero puede pedir el reconocimiento de su calidad hereditaria contra quien
quiera que posea todo o parte de los bienes hereditarios, a título de heredero o sin
título alguno, a fin de obtener la restitución de dichos bienes…”
Sin embargo, legisladores como la misma colombiana, chilena, argentina, alemana
y salvadoreña reducen esta sólo en contra de aquellos que el derecho romano
denominaba POSSESIO PRO – HEREDE.
Quien ejerce la acción de petición de herencia no puede dirigirla contra los
sucesores de bienes muebles a título singular y oneroso del demandado; sólo
puede ejercerla contra el demandado heredero aparente, quien esta obligado a
restituirle al demandante el precio recibido en la medida que lo haya hecho mas
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ARTURO VALENCIA ZEA. Ob. Cit. Pág. 347
rico, sí actuó de fe; si obró de mala fe, esta obligado a restituir no solo el precio
sino a indemnizar al verdadero heredero por todos los daños o deterioros. Que se
encuentra regulado en los Artículos 1189 y 1290 C.C.
XII REQUISITO QUE DEBE LLENAR EL SUPUESTO HEREDERO
Todo sujeto que se considere titular de un derecho y se apersone ante el juez
competente con el objeto de iniciar determinada acción mediante la cual invoque
un derecho que conforme a la ley le corresponde, éste debe llenar ciertos
requisitos previamente establecidos por esta, por lo que consideramos que la
acción de petición de herencia al ser ejercida por una persona que ha sido
desplazada del uso, goce y posesión de bienes que corresponden a una masa
hereditaria por alguien que se considere heredero a título universal y que en
consecuencia le corresponde, ya sea por que rehusé reconocerle al actor su
calidad de sucesor de grado que le merezca preferencia o de igual grado.
El actor para demostrar que es titular del derecho que mediante la acción que
ejerce, pretende que le sea reconocida, deberá reunir los requisitos siguientes:
I) En principio probar la Muerte del Causante ya se que esta ocurra por
Muerte Real (Natural) o Muerte Presunta; cuando sea en razón de la
primera se podrá mediante Certificación de la Partida de Defunción, y la
segunda con Certificación de la Sentencia donde se prueba el día
presuntivo de la muerte.
II) Probar su vocación Sucesoria: Es decir debe de probar la causa de la
Relación Jurídica de tal manera que tienen que probar su Vocación
Sucesoria que es definida como “El Título Sucesorio que coloca al sucesor
en la posición del causante”. Ya que esta puede dejar de existir antes de la
muerte del Cujus, generando la extinción de la causa de la Relación
Jurídica antes mencionada, y por lo tanto no llegar a ser efectiva; como en
los casos de Divorcio, el cónyuge, solo puede heredar al otro cuando al
momento de su muerte subsiste el vinculo matrimonial que los une, de lo
contrario la vocación sucesoral ha caducado, por lo que no podrá heredarlo
en una sucesión intestada, así también cuando en un testamento se ha
instituido a determinada persona a heredar, y posteriormente el causante
ha realizado otro acto declarativo de su última voluntad en que revoca la
determinación de heredero, que con anterioridad habría hecho.
Por lo contrario puede suceder que al momento de la muerte del causante una
persona no tiene que legalmente vocación sucesoral, pero posteriormente esta
puede ser adquirida ya sea por declaración jurídica o por la realización de algún
acto, por voluntad de él o por un tercero, por ejemplo. Puede suceder que el
causante no reconoció a un hijo suyo extramatrimonial en tal situación
corresponde al hijo en principio ejercer la acción de paternidad, que establece el
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DR. ROBERTO ROMERO CARRILLO, “Nociones del Derecho Hereditario”, (MARTINEZ PAZ ENRIQUE), Pág. 55
Art. 150. Código de Familia con el objeto de ser declarado hijo del causante; así
también puede ocurrir que existe una unión no matrimonial por el tiempo que la ley
establece para que se tenga como tal, y muere uno de los convivientes que la
forman por la que el sobreviviente, tendrá que pedir al juez que en el tiempo que la
ley manda sea declarado como tal, Art. 118 y 123 Código de Familia; además
puede ocurrir que alguien para tener derecho a una sucesión tiene que cumplir
una condición que le suspende el derecho a una asignación hecha por el
causante; no obstante constar por el testamento su derecho; y posteriormente la
condición se cumple; realizados o cumplidos lo enunciado en los ejemplos
anteriores los sujetos adquieren vocación sucesoria puede venirle a una persona
de la voluntad expresada del causante y de la ley. Doctrinariamente esta última se
divide en regular e irregular dependiendo el parentesco y atendiendo a la
naturaleza de esta, que puede ser legítimo o ilegítimo pero para nuestro derecho
sucesorio sólo existe la vocación sucesoria voluntaria testamentaria y legítimo sin
la diferenciación de Regular Irregular. De tal forma que podemos decir que la
vocación hereditaria tiene dos fundamentos únicos en nuestro Código Civil.
1- El testamento, el cual como finalidad esencial consiste en otorgar
vocación hereditaria y a falta de éste la ley
2- La ley que crea vocación hereditaria a ciertas personas mediante los
denominados ordenes hereditarias en base al Art. 988 C.C. reformado.
III) Probar la calidad o vocación sucesoral en que se ampara el heredero
putativo, como ya se dijo anteriormente la acción de petición de herencia
debe dirigirse contra el heredero aparente que en la práctica puede
degenerar el falso heredero, es decir alguien que no posee vocación
sucesoral por lo que corresponde a 101 peticionario probar que el ostenta la
herencia es de grado mas remoto de igual grado o ninguna para que el
juez al tener probado este extremo determine según el caso si el que posee
los efectos hereditarios es excluido de la herencia, y sea obligado a restituir
la cuota que le corresponde al peticionario o la totalidad de la herencia ya
que en el fondo la acción en estudio se ejerce mas que otra cosa para
determinar a quién le corresponda o tienen mejor derecho a recoger
determinada herencia y no a quien le pertenece ciertos bienes. Además ya
se dijo que para que prospere la acción de petición de herencia es de vital
importancia que el peticionario, deba probar su vocación sucesoral.
Además de los requisitos mencionados; por considerar que la acción de petición
de herencia es una especia de aceptación de herencia; ya que lo que en ella se
pide es que se reconozca el derecho a heredar, en consecuencia la adquisición de
los bienes del que ejerce dicha acción debe de cumplir con los requisitos
establecidos para todo heredero que tenga derecho ya sea intestada o
testamentaria se tiene:
1- Ser capaz
2- Ser digno
3- Ser persona cierta y determinada (subjetiva)
4- Debe establecer determinación (asignación) (objetiva)
Estos requisitos los podemos dividir en dos especies, los tres primeros en
requisitos subjetivos por que atienden al sujeto propiamente que ejerce la acción;
y el último atiende al objeto es decir a la asignación a titulo universal, o de cuota
que se ha hecho, este requisito como el tercero tiene mayor operabilidad en las
sucesiones testamentarias y de ellos a continuación se hablará.
CAPACIDAD:
Existe una capacidad jurídica la que se divide en capacidad de goce o de
adquisición y capacidad de ejercicio, la primera trata de la aptitud que tiene todo el
que pertenece al género humano sin ninguna discriminación para adquirir
derechos y la segunda trata de la aptitud de adquirir derechos y obligaciones por si
mismo y sin depender de nadie Art. 1316 Código Civil.
En materia sucesoral no tiene nada que ver estos tipos de capacidades así
podemos decir conforme al Art. 1317 Código Civil que toda persona es legalmente
capaz mientras la ley no se lo prohibe de lo que se infiere que en materia
sucesoral hay personas que son capaces tienen vocación sucesoral conforme a la
ley o por testamento, además tiene una relación jurídica sucesoria pero que en un
momento, el derecho a recoger una herencia les ha sido vedado, es decir carecen
de aptitud legal para suceder por causa de muerte, y este impedimento le viene de
la ley, no obstante se hayan ocupados argucias por el testador para no dejarlo
desprovisto de parte alguna de su patrimonio Art. 967 Código Civil por lo que
decimos que es legalmente capaz para suceder por causa de muerte, todo aquel
que al momento de la muerte del causante no este comprendido entre los que la
ley constriñe en los Artículos 963 al 966 Código Civil salvo el caso del Art. 066 y
968 del mismo cuerpo legal.
Entonces, indiferentemente que el que se considera con derecho a una herencia y
tenga o carezca de capacidad ejercicio siempre y cuando tenga capacidad o
aptitud legal para suceder puede ejercitar la acción de petición de herencia,
haciendo caso omiso a la capacidad a que se refiere el derecho contractual, ya
sea personalmente o por medio de su representante legal, para poder invocar el
derecho que tiene para una herencia y que es ocupada por otro.
De lo expuesto, deducimos que toda persona es capaz de suceder por causa de
muerte, por la ley o por testamento, siempre que la ley no lo haya declarado
incapaz. Art. 962 Código Civil.
DIGNIDAD:
Esta hace referencia a la calidad, condición que posee una persona para poder
suceder a otra en cuanto no haya incurrido en actos ofensivos a la persona del
causante ascendiente o descendiente de éste, que le hagan desmerecedor de la
sucesión, y que de forma taxativa en el Art. 969 Código Civil fueron previstos por
el legislador.
Esta indignidad tiene que ser demandada judicialmente, a diferencia de la
incapacidad además de tener un término de prescripción tal acción si no es
iniciada y si no es declarada contra e que detenta la herencia, este se vuelve
digno de aceptarla.
PERSONA CIERTA Y DETERMINADA:
Este requisito como ya se dijo que opera más en materia testamentaria; el que se
pretende con derecho a una herencia y mediante la acción de petición de herencia
invoca un derecho a efecto de que le sea reconocido, tiene en forma precisa que
probarlo como cualquier otro, pero a diferencia de la sucesión intestada, su
vocación sucesoral debe constar en el testamento en el cual el causante le confirió
la calidad de heredero, de lo contrario no prospera su acción; a menos que
además de vocación legal posee relación jurídica sucesoral, siendo en tal caso
una sucesión intestada y no testamentaria.
DEBE ESTABLECER DETERMINACIÓN:
En el caso de la acción de petición de herencia lo que en principio se necesita, es
probar que tiene vocación sucesoral y por lo tanto que le sea reconocido el
derecho a heredar; pero como la acción de petición de herencia es una acción
universal, pues va encaminada a dirigir a quien corresponde tomar una herencia o
bienes singulares, no importa cuanto se le ha dejado a un sujeto activo de la
mencionada acción; aunque este requisito va dirigido a determinar lo asignado.
Compete al juez que conozca el asunto, mandar se restituyan lo que conforme a la
voluntad del testador corresponde ya que además de ser universal es divisible,
cada quién pueda iniciar la acción respecto a lo que conforme a derecho o a un
testamento le corresponde, aunque este requisito tiene mayo operabilidad cuando
se trata y no en asignación a título universal o cuota, por lo que podemos decir
que para tal caso ya que la ley franqueza la acción pertinente que en dicho caso
sería la acción reivindicatoria.
XIII VIGENCIA Y POSITIVIDAD
VIGENCIA:
Al referirnos a la acción de petición de herencia podemos establecer que en
nuestros días está acción, esta regulada en una legislación que data de mediados
del siglo pasado y atiende a principios de la época romana, y que en el devenir del
tiempo a sufrido variaciones y su alcance ahora es restringido. Por el hecho de
encontrarse regulada en un cuerpo legal (Código Civil, Art. 1186 al 1191) es
totalmente vigente. Por lo que podemos decir que compete a toda persona y por
estos a toda autoridad judicial darle la observancia obligatoria a este precepto
jurídico, ya que se encamina a proteger un bien jurídico que previamente la ley ha
determinado. Y por el simple hecho que un momento determinado no se haga uso
de lo que en ella se regula no dejará de ser vigente. Así por regla general es
potestad del interesado ejercerla o no, pues su naturaleza es de derecho privado y
esto con el fin de pedírsele reconozca su calidad a la cual tiene derecho. Pero,
puede suceder que en un momento el sujeto interesado se encuentre en una
situación jurídica que la ley previamente ya reguló, y no ejercite la acción
pertinente, por desconocerla y como consecuencia la mala fe operante por otro lo
excluye, desplaza, desmejora, aminora. Prerrogativas que como titular de ellas le
correspondían y por ser una declaración de voluntad soberana como lo es toda
ley. Estará a ella atada en razón de sus alcances y limitantes; pues las leyes
manda, prohibe o permiten. Y la figura de acción de petición de herencia no
escapa a ello y mientras no sea derogada por autoridad competente (Asamblea
Legislativa). El ejercicio de ella es permitido.
POSITIVIDAD:
El derecho romano ha predominado hasta nuestra época; en el cual fueron
creadas la mayoría de Instituciones, preceptos, figuras legales, etc., y que
incorporan las legislaciones modernas, no obstante con el desarrollo que el
hombre ha experimentado ha sido necesario derogarlas, reformarlas o
mantenerlas en las leyes, de tal manera que existen en nuestro Código Civil
disposiciones que ya no atienden a nuestros tiempos. Ya sea porque las
condiciones para las que se destinan han desaparecidos, porque se han innovado
jurídicamente para ellas, o por cualquier otras circunstancias de tal manera que su
estudio se vuelve innecesario.
En cuanto a la figura jurídica en estudio, la positividad que reviste es relativamente
poca, es poco usual, que conforme a la investigación que hemos realizado,
determinamos que la acción de petición de herencia a igual que muchas figuras
jurídicas, reguladas en el Código Civil son desconocidas por los profesionales del
derecho, y esto debido a que en la formación académica de los mismos no
desarrolla el programa de estudios en su totalidad y esto aunado el poco interés
de parte de éstos de investigar figuras jurídicas, como la desarrollada. Lo que trae
la poca aplicación de ella de lo cual deducimos que la acción de petición de
herencia es vigente pero no positiva.
XIV PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA ACCION DE PETICION DE
HERENCIA
Para hablar de un determinado proceso es menester hacer ilusión una serie
de elementos que merecen ser observados, tales como los siguientes:
a) Acto jurídico
b) Hecho jurídico
c) Relaciones jurídicas
d) Situación jurídica
e) Capacidad jurídica
f) Sujetos procesales
g) Objeto litigio
h) Jurisdicción
i) Títulos de competencia
A) ACTO JURIDICO: Los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin
inmediato establecer entre las personas, relaciones jurídicas, crear,
modificar, transferir conservar o aniquilar derechos.
B) HECHO JURIDICO: Un evento constituido por una acción u omisión
involuntaria o por una circunstancia de la naturaleza que crea,
modifica o extingue derechos.
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Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio, Pág. 41
Manuel Osorio, Ob. Cit. Pág 343
Atendiendo al tenor de las definiciones anteriores deducimos que
ambos conceptos invivitamente traen consigo el resultado de una
relación jurídica entre sujetos de derecho, que de ellos se infiere que
el primero es por la mera voluntad del hombre y el segundo presiente
de ella, pudiendo surgir de caso fortuito o fuerza mayor, es decir por
un acto que no ha sido previsto con anterioridad, pero los efectos, en
ambos casos es igual.
C) RELACIÓN JURIDICA: Es el vinculo o ligamen que une a dos mas
sujetos o a uno de ellos al menos con una cosa corpórea o
incorpórea y que al final tiene trascendencia jurídica. Y es de ahí de
donde surge la situación jurídica, la que confiere a los sujetos
facultades unilaterales según el caso.
D) SITUACION JURIDICA: Es la posición en la que se encuentra un
sujeto ante otro, o una cosa, en calidad de sujeto activo, que de
viene de un acto o hecho jurídico produciendo efectos legales. De tal
manera que al realizarse un acto o hecho jurídico de ahí se define
quien ocupa la calidad de sujeto activo o pasivo de la relación
jurídica; aunque en materia procesal las calidades primitivas puedan
revertirse.
E) CAPACIDAD JURIDICA: En sentido amplio es la aptitud que tiene
una persona pudiendo obligarse por si mismo o por medio de su
representante conforme a la ley; en el último caso es una capacidad
jurídica relativa, ya que no reviste la calidad de autónomo el que
exige o a quien se le exige una obligación o alega un derecho.
F) SUJETOS PROCESALES: Es aquel que interviene en un proceso en
calidad de actor o demandado y que es capaz de obligarse por si.
De tal manera que quien quiera que sea puede intervenir en un
proceso invocando un derecho que pertenece o exigiendo una
obligación que otro debe de cumplir.
G) OBJETO DEL LITIGIO: Es el que el demandante pide se le
reconozca un derecho o que, el demandado cumpla una obligación;
que mediante el proceso el demandante debe de probar su
pretensión y al final se resuelva la controversia que existe.
Al solucionar el problema como ya se dijo al existir controversia lo
que se logró es la solución de ésta y si no existe controversia, es
decir cuando se trate de una acción de jurisdicción voluntaria, lo que
se logra es la declaración de certeza de un derecho subjetivo o de
una situación jurídica para el ejercicio o reconocimiento de éste.
H) JURISDICCION: Cuando se ejerce una acción que por la ley nos
corresponde con el objeto de invocar un derecho esta tendrá que
hacerse tomando en cuenta la jurisdicción correspondiente teniendo
como tal el ámbito
territorial en el cual el juez administra justicia conforme a la ley y que
esta tiene íntima relación con la competencia, la cual tiene cuatro
criterios que son:
1.- La materia
2.- La cuantía
3.- El territorio
4.- La función o grado
De los cuales se determina la competencia de cada juez, que no es mas
que aquella actitud o capacidad legal que tiene un juez para conocer de un
asunto con exclusión de los demás.
Conforme a la ley títulos de competencia son:
1- El domicilio del demandado
2- El lugar donde está situado el objeto del litigio
3- El lugar fijado para el cumplimiento de una obligación
4- Cualquier lugar en donde se encuentre el que tiene dos domicilios
5- El lugar al que se hayan sometido expresa o tácitamente las
partes
6- El lugar donde se ejecuta un acto
7- El lugar a donde se encuentre el que no tiene domicilio
determinado.
Para nosotros de acuerdo a los investigado, según la práctica y la teoría
consideramos que los títulos de competencia aplicables en la acción de petición
de herencia son:
1) Si hay un solo sucesor universal, le corresponderá conocer al juez del
domicilio de él (en cualquier otra acción, se tiene como regla general)
2) Aquí corresponde hacer una aclaración en cuanto a la competencia
siendo esta:
Cuando las diligencias de aceptación de herencia, ya se encuentra fenecidas, se
debe interponer la acción de petición de herencia en el último domicilio del
causante; pero en la práctica cuando dichas diligencias aún no están fenecidas el
interesado que se considera con derecho a una herencia, lo que hace es
simplemente adherirse a las diligencias ya iniciadas por otro; debiendo presentar
un escrito ante el juez que está conociendo juntamente con la prueba instrumental
en la que conste su vocación sucesoral y pedirle al juez se le tenga por parte.
De igual forma se hará según la doctrina que “si la sucesión está en trámite
corresponde entender al juez del sucesorio”.
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Enciclopedia Omega Pa. 313.
De lo que deducimos que se puede iniciar el juicio civil ordinario de la acción de
petición de herencia al igual que en la situación anterior
Pero en el municipio de San Salvador, por existir una secretaria receptora y
distribuidora de demandas y solicitudes, todo lo antes dicho, difícilmente puede
darse, ya que dicha secretaria es la que equitativamente distribuye la carga laboral
a los diferentes tribunales. A menos de que dicha situación se manifieste
expresamente en la demanda con la que se inicia EL JUICIO DE LA ACCION DE
PETICION DE HERENCIA, a efectos de acumulación de acciones y por economía
procesal.
JUICIO CIVIL
JUICIO: Controversia legal entre dos o más personas ante un juez competente
para conocer de ella Art. 4 Código Procesal Civil.
JUICIO CIVIL: Situación de derecho en donde se debaten cuestiones de hecho y
de derecho reguladas en el Código Civil y leyes complementarias.
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MANUEL OSORIO, Ob. Cit. Pág 402
En nuestro ordenamiento jurídico existen juicios civiles verbales y juicios civiles
escritos, tomando en cuenta el valor de la cosa litigada y de conformidad al Art.
474 Código Procesal Civil, el cual establece que no exceda de diez mil colones, ni
sea de valor indeterminado conocerán los Jueces de Paz en juicio verbal, Art. 9 y
10 Código Procesal Civil.
Entre los juicios escritos tenemos:
EL JUICIO CIVIL SUMARIO
De acuerdo a los Art. 474 y 512 Código Procesal Civil, consideramos que por no
estar contemplado la figura en estudio en ellos por exclusión se infiere que la
acción en estudio se ventilará en un juicio civil ordinario, nos limitaremos a
desarrollar éste, tomando en consideración que la acción de petición de herencia
no tiene establecido un procedimiento específico y por ser esta una figura de un
valor indeterminado, ya que en este lo que se va a establecer es el derecho que
tiene el sujeto a heredar. Y no se establece cantidad alguna, por lo que en la
práctica se aplica la disposición supletoria establecida en el Art. 127 Código de
Procedimientos Civiles, la cual regula que toda acción que no tenga un trámite
especial señalado por la ley, se ventilará en juicio civil ordinario de hecho o de
derecho según su naturaleza y que no debe decidirse sumariamente.
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MANUEL OSORIO, Ab. Cit. Pág. 405
JUICIO CIVIL ORDINARIO
JUICIO ORDINARIO: Es aquel, que tiene tramites mas largos y solemnes, ofrece
a las partes mayores oportunidades y mejores garantías para la defensa y de sus
derechos; Contrariamente a lo que sucede en los juicios sumarios y sumarísimos.
XV TRAMITE A SEGUIR EN EL JUICIO CIVIL ORDINARIO DE LA ACCION
DE PETICION DE HERENCIA.
1- INTERPOSICION DE LA DEMANDA:
DEMANDADA: Escrito que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las
pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la acción,
invocación del derecho que la fundamenta y petición clara de lo que se reclama.
La demanda debe reunir todos los requisitos establecidos en el Art. 193 Código
Procesal Civil, reformado. Así mismo podrá el demandante pedir al juez que como
medida precautoria se anote preventivamente la demanda Arts. 719, 721 y 727
Código Civil.
2- EMPLAZAMIENTO
EMPLAZAMIENTO: Es el llamamiento que hace el juez al demandado para que
comparezca a manifestar su defensa. Art. 20 Código Procesar Civil
El emplazamiento debe de hacerse como lo establece el Art. 208 (reformado), 210
y 211 en su caso Código Procesal Civil.
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MANUEL OSORIO, Ab. Cit. 221
3- CONTESTACION DE LA DEMANDA: La cual debe realizar dentro del
término establecido en el Art. 516 Código Procesal Civil, en esta fase del proceso,
se puedan dar las siguientes circunstancias:
Que el demandado conteste la demanda o que no la conteste. SI LA CONTESTA
lo puede hacer en sentido afirmativo o en sentido negativo y además podrá oponer
las excepciones ya sean estas perentorias o dilatorias.
Si son dilatorias las opondrá dentro del término que tiene para contestar la
demanda, sin contestar la demanda y si son perentorias como en el caso del
artículo 1191 Código Civil, la podrá oponer en cualquier estado del proceso antes
de la sentencia definitiva.
Las formas de resolver estas excepciones son: En las primeras se suspende el
proceso o causa principal mientras se resuelve el incidente; se abre un incidente
de previo y especial pronunciamiento.
Las perentorias: estas se resuelven hasta en sentencia definitiva, teniendo
prioridad el juez, primero a resolver sobre la excepción y posteriormente la
sentencia ya que el fin de ésta es exigir y modificar las pretensiones del actor.
A) Si el demandado no contesta la demanda en el término que la ley
establece, el actor podrá pedirle al Juez, conforme el Art. 528 y Sig.
Código Procesal Civil, se le declare al demandado rebelde y no recibirá
Notificaciones más que la declaratoria de rebeldía y el proceso se
continuará en su ausencia.
B) Si el demandado contesta, lo puede hacer en dos formas:
1. Contestarla en sentido negativo
2. Contestarla en sentido positivo
SENTIDO NEGATIVO: No allanándose a las pretensiones del actor y en
consecuencia el proceso se vuelve de hecho conservándose todas las etapas del
juicio ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 521 y Sig. Código
Procesal Civil.
SENTIDO POSITIVO: Significa que se está allanando a las pretensiones del actor,
omitiéndose las fases de la prueba y si hubiera alegatos se omitirá también y
posteriormente se dictará la sentencia de conformidad a lo establecido en el Art.
517 Código Procesal Civil.
4- TERMINO DE LA PRUEBA.
PRUEBA: Es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un
hecho controvertido Art. 235 Código Procesal Civil.
De conformidad a lo establecido en el Art. 245 Código Procesal Civil, la ley
concede veinte días para probar en las causas ordinarias.
De acuerdo a los criterios de valoración de la prueba e materia procesal civil, para
la valoración de las pruebas que se aporten a un proceso, ya el legislador
establece que será el criterio de la prueba tasada es decir que el juez no podrá dar
un valor diferente a una prueba que la ley haya establecido con anterioridad.
LOS MEDIOS DE PRUEBA: Idóneos que se pueden utilizar en el juicio ordinario
de la acción de petición de herencia son:
A) La prueba por instrumentos públicos, auténticos y privados siempre y
cuando, para el juez merezca fe y que estén conforme a derecho
según lo regulado en el Art. 254 y Sig. Código Procesal Civil.
B) La prueba Testimonial. La prueba desarrollada en el anterior numeral
es la más numeral es la mas idóneos para utilizarse en la acción de
petición de herencia, pero en el caso que ésta sea atacada de falsa, es
cuando puede ser necesaria la prueba testimonial de conformidad al
Art. 321. Inc. 2° Código Procesal Civil.
Aunque por regla general dos testigos mayores de edad, de toda excepción o sin
tacha hacen plena prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 321 Inc.
1. Código Procesal Civil, pero no obstante las partes las asiste el derecho de
presentar hasta seis testigos por cada punto de discusión, en la practica no se
hace por economía procesal.
LA PRUEBA POR CONFESION.
CONFESION: Es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí
misma sobre la verdad de un hecho, de conformidad a lo establecido en el Art. 371
Código Procesal Civil.
LA CONFESION PUEDE SER:
1. Judicial o extrajudicial
2. Verbal o escrita
3. Voluntaria o provocada
4. Es indivisible
Y así mismo cualquier otro medio de prueba que en un momento determinado sea
necesario.
De manera opcional hoy en día, las partes pueden solicitar al juez que el
establezca un termino para presentar alegatos de bien probado, siempre y cuando
lo consideren necesario de tal y como lo regula el Art. 525 Código Procesal Civil.
LA SENTENCIA: Es la decisión del juez sobre la causa que ante el se
controvierte, es interlocutoria o definitiva, Art. 417 Código Procesal Civil,
pero en el juicio de la acción de petición de herencia la sentencia será
definitiva, Art. 417 Código Procesal Civil, pero en el juicio de la acción de
petición de herencia la sentencia será definitiva esta debe de reunir las
reglas establecidas en el Art. 427 Código Procesal Civil y deben observarse
las partes principales siendo estas:
1. Encabezamiento
2. Cuerpo
3. Fallo
El juez tiene doce (12) días para dictar sentencia conforme lo establece en el Art.
434 Código Procesal Civil. Una vez notificada la sentencia las partes que se
consideren afectadas tienen tres días para interponer el recurso que considere
pertinente de conformidad a lo establecido en los Arts. 436 y 981 Código Procesal
Civil.
Transcurrido el término que la ley establece para interposición de los recursos el
afectado; la parte victoriosa podrá pedir al juez conforme al Art. 445 N° 2 Código
Procesal Civil la ejecutoria de la sentencia pasada. En autoridad de cosa juzgada
pudiendo pedir además se extiende certificación de la sentencia definitiva en el
cual se ha declarado heredero al peticionario y se manda a restituir los bienes de
la sucesión que se encuentran en poder del demandado y el auto de la resolución
donde se declara herederos interinos y los edictos correspondientes, estos últimos
son para efectos de publicación de igual forma como se hacen en las diligencias
de aceptación de herencia; transcurrido quince días después de la ultima
publicación y no habiéndose presentado persona interesada, se solicitará al juez
que se declare heredero definitivo, y los edictos correspondientes, para la
respectiva publicidad y posteriormente se deberá inscribir en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas, la declaratoria definitiva de heredero y en cualquier
otro registro que sea necesario según la naturaleza de los bienes. Las
publicaciones a las que se ha hecho alusión es una de las peculiaridades en este
tipo de juicio, ya que como al principio de este trabajo se ha dicho que lo que se
pretende con esta acción es que se le reconozca el derecho a una sucesión que
tiene el peticionario y que al ser declarado como tal, consecuentemente le serán
restituidos los bienes.
Teniendo que observarse las formalidades de las diligencias de aceptación de
herencia.
XVI CAUSAS DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA
Todo movimiento o acción de un fenómeno corporal o incorporal tiene una causa
que lo produce, lo transforma o modifica, ya sea por un acto o hecho del hombre o
por naturaleza, retomando otras características que dan origen a que este sea
visto como otro fenómeno; al parecer, la introducción con la que hemos iniciado en
este apartado se sale de la tangente del meta en estudio ( acción de petición de
herencia), pero es necesario ya que nos ilustra de cómo las leyes naturales dan
cambios a la naturaleza, a las ciencias, a la sociedad y hasta el pensamiento
mismo del hombre y todo lo que a este le rodea en el desenvolvimiento entre sus
semejantes, por lo que aunque parezca incoherente consideramos, que todo lo
que hace el hombre o la naturaleza, tiene efectos o repercusiones sociales,
jurídicas, etc… y es así como podemos decir que la acción de herencia como
figura jurídica no es un fenómeno que se encuentra al margen de dichas leyes, por
que esta es motivada a ejercerse por el título de un derecho hereditario, cuando su
derecho es vulnerado.
1. En principios podemos decir que la causa principal que da lugar en esta acción
es, que una persona con la que el peticionario guarden una relación jurídica
sucesoral, dando lugar a lo que hemos hablado con anterioridad y que hemos
llamado aptitud sucesoral o vocación sucesoral. Que haya fallecido y que haya
dispuesto de sus bienes o no, y no es mas que en el último caso en donde se
pueda dar el ejercicio de esta acción, que en el primero ya que en este caso se
puede dar cuando la última voluntad del causante adolezca de vicios que por
su naturaleza pueden anularla y es entonces cuando se inicia la acción en
contra de los supuestos herederos testamentarios.
De lo anterior también podemos decir que otra causa que genera la acción en
estudio es, y quizá después de la ya dicha la indispensable para que se pueda
hacer uso de este precepto jurídico , y es abuso de un coheredero o falso
heredero o heredero putativo, que ha entrado en posesión de un acervo
hereditario desconociéndole a otro la calidad de legitimo heredero, y poseyendo
más de los que conforme a derecho corresponde. Por lo que decimos que esta
característica merece ser vista desde tres puntos ya que en igual número puede
darse y así tenemos, que en la acción de petición de herencia se puede ver
estimulado el titular por tres razones:
I- Cuando un coheredero no ha manifestado al juez ante el que invoca se le
reconozca su derecho a heredar a un causante, que existe otros con igual
derecho a él.
II- Cuando el heredero putativo o aparente ha logrado que se le declare
heredero no manifestado al juez que hay un heredero de un grado mas
próximo que el suyo, con relación al causante.
III- Cuando un a falso heredero, es decir alguien que no teniendo ningún título
hereditario o vinculo del cuando pende su aptitud hereditaria, logre
mediante ardid, ser declarado como heredero y aun poseer una herencia o
una cuota de ésta que no le pertenece.
Es decir que es en esta causa en donde se apega más el precepto jurídico
que se encuentra regulado en el Art. 1186 Código Procesal Civil, ya que el
que ostenta los efectos hereditarios debe de alegar título hereditario y no
una simple posesión de ellos ya que, en tal caso operaría otra acción y no
la que estudiamos.
Otra motivación que da origen a la acción de petición de herencia es que en
forma previa se ha incorporado indirectamente cuando enunciamos la
primera causa y ésta es cuando un testamento que ha otorgado el causante
como su última voluntad se ataca de nulo y al final es declarado como tal,
en tal situación los herederos instituidos en él quedan desposeídos del
derecho que se les otorgaba en el testamento, por lo que la sucesión se
vuelve intestada, y los que de acuerdo a la sucesión intestada tienen
derecho pueden hacerlo valer antes estos si han logrado que se tengan
como válida el testamento nulo.
Así mismo, cuando conforme a las reglas de indignidad o incapacidad
absoluta se tenga como tales a los que corresponda una herencia probada
dicha cantidad pueden ser destituidos del derecho que aparentemente
tenían y que bajo él. Poseían una herencia.
XVII EFECTOS DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA
Al iniciar una acción judicial ya sea de jurisdicción voluntaria o entre partes es
decir que haya controversia, al final existe un fallo favorable o desfavorable para
alguna de las partes o el peticionario cuando se trata de las primeras, por lo que
decimos que toda acción trae efectos positivos o negativos según el caso, pero a
continuación explicaremos efectos que produce acción de petición de herencia
cuando la parte actora resulta victoriosa y así tenemos:
1. Los diferentes autores que versan sobre el tema investigado al parecer restan
importancia al objeto principal de la acción de petición de herencia; y no lo
contempla como un efecto de esta, pero a través del presente trabajo, hemos
determinado que la “declaratoria de heredero” que el juez hace al demandante
que ha sido desplazado de una herencia que por ley le corresponde constituye
el título heredero, otorgado a la parte actora, y que es el objeto principal de la
acción, ya que le corresponde de acuerdo a la ley, por que en el fondo con la
acción de petición de herencia se persigue dirimir y establecer a quien
corresponde mejor título para heredar una sucesión o recoger una herencia.
2. La acción de petición de herencia en algunos casos se confunde con acción
reivindicatoria pero la obligación de restituir que tiene el heredero aparente, es
sólo un efecto de la acción en estudio ya que esta obligación emana del fallo
del juez; pero no se tiene como derecho como heredero a título universal,
aunque solo le corresponda una parte de la herencia; pero tiene que invocar su
derecho como universal porque en el principio lo que persigue el actos es el
reconocimiento del derecho a heredar que tiene y ve el haz hereditario como
una universalidad jurídica y no alega derecho de un bien en forma singular, de
ahí que no se puede confundir con la acción reivindicatoria.
Si la acción de petición de herencia como ya se dijo trae aparejada la restitución
de los bienes que componen el acervo hereditario, pero esta no se da en forma
simplista, ya que entre el heredero verdadero y el heredero putativo puede darse
las siguientes situaciones:
1. Cuando los bienes hereditarios hallan producido frutos
2. Cuando el falso heredero haya efectuado mejoras en los bienes
3. Cuando los bienes puedan haber experimentado deterioros.
4. Cuando el heredero putativo puede haber enajenado algún bien
hereditario
Con respecto con las dos primeras situaciones, es decir respecto de los
frutos y mejoras se aplicarán las reglas de las prestaciones mutuas ya que el
Código Civil Salvadoreño, en el Art. 1188, disponen que “ a la restitución de los
frutos y a los abonos de las mejoras en la petición de herencia se aplicaran las
mismas reglas que en la acción reivindicatoria” de tal manera que el Código
Civil hace expresamente alusión que en cuanto a frutos y mejoras se refiere a
que se observarán las normas de las prestaciones mutuas y que se regulan en el
libro II, título XI, Capítulo IV Art. 906 y siguientes.
Estas disposiciones a pesar de encontrarse posteriormente a la reivindicatoria
tienen un campo de aplicación pero corresponde hablar específicamente en
cuanto a su aplicación en la acción de petición de herencia, en lo referente a la
restitución de los frutos y abono de las mejoras.
1. CUANDO LOS BIENES HEREDITARIOS HALLAN PRODUCIDO FRUTOS Y
PROCEDA LA RESTITUCION DE FRUTOS.
Para que se pueda determinar si el sujeto pasivo o falso heredero vencido en un
proceso de la Acción de petición de Herencia esta obligado a Restituir frutos que
generaron los bienes hereditarios, es necesario determinar si este ostenta la
herencia de buena o mala fe, aunque realmente, ambos están obligados a restituir
los frutos naturales y civiles obtenidos aun aquellos que no hayan percibido en el
tiempo que mantuvo los bienes en su poder y que el heredero verdadero pudo
haber obtenido con mediana inteligencia teniéndolas en su poder. Así decimos
que el poseedor de buena fe de serlo y se convierte de mala fe desde el momento
que contesta la demanda ya que al estudiarla, este sus fundamentos y en tal caso
ya no podrá estar tan seguro del derecho que alega.
Pero el Art. 915, Código Civil establece que la mala o buena fe de un poseedor se
refiere relativamente a los frutos al tiempo de la percepción, así dice que:
El poseedor de mala fe. Está obligado a restituir los frutos civiles o naturales que
hayan producido los bienes hereditarios y así aquellos que no obtuvo y que el
heredero victorioso hubiera adquirido con mediana inteligencia y además el valor
de los frutos que hubiere tenido al tiempo de la percepción aunque no existan,
teniendo como inexistente los que se hayan deteriorado en poder del heredero
vencido.
Al poseedor de mala fe, corresponde, restituir tanto los bienes obtenidos antes de
la demanda y posteriormente a esta y el de buena fe solo los frutos obtenidos con
posterioridad a la contestación de la demanda ya que a partir de ahí es que se
tendrá como poseedor de mala fe.
El Art. 909 Código Civil establece que en toda restitución opera el descuento
necesario para indemnizar al heredero vencido, y que contendrá el monto de los
gastos, que este hizo para la obtención de los frutos ya que de lo contrario habría
un enriquecimiento ilicito y además porque el heredero victorioso, hubiere hecho
los mismos gastos.
2. CUANDO EL FALSO HEREDERO HALLA EFECTUADO MEJORAS Y
PROCEDA EL ABONO DE LAS MEJORAS.
El heredero verdadero esta obligado ha abonar las mejoras hechas por el falso
heredero y las expensas o mejoras en términos generales podemos decir que son
todos aquellos gastos que el falso heredero haya hecho en los bienes con el fin de
consérvalos, aumentar su valor o con fines de ornamentación o recreo, el Código
para determinar las mejoras hace una distinción en cuando a las prestaciones
mutuas, primero clasifica las mejoras necesarias, útiles y voluntarias y segundo en
cuanto a la buena o mala fe de poseedor vencido; las necesarias son las que
hacen con el fin de conservar el bien o hacerlo producir los útiles son los que
aumentan el valor venal de las cosas y los voluptuarias y segundo en cuanto a la
buena o mala fe del poseedor vencido, las necesarias son las que se hacen con el
fin de conservar el bien o hacerlas producir, las útiles son las que aumentan el
valor venal de las cosas y las voluptuarias son aquellas que no aumentan el valor
de las cosas y solo consisten en objeto de recreo y lucro; en cuanto a la buena o
mala fe, las mejoras se van atendiendo al tiempo que fueron hechos ya que como
s dijo el de buena fe pasa a ser de mala fe al momento que contesta la demanda.
Respecto a las mejoras necesarias no se hace distinción si el poseedor vencido es
de buena fe o mala fe, ya que a las dos les corresponde se le abone las expensas
necesarias, ya que de igual forma de la aclaración que se hace en la restitución de
los frutos no se puede haber enriquecimiento ilícito a costa de otro en cuanto a las
mejoras necesarias se distingue en la ley entre materiales e inmateriales, respecto
de las útiles si se distingue el poseedor de buena fe o mala fe, el primero tiene
derecho que se le abone mejoras y el poseedor de mala fe no tiene derecho a ello,
pero este puede llevarse los materiales hechos en las mejoras, siempre y cuando
no dañe los bienes, dejándolos en peor estado de que se encontraban al momento
de hacer las mejoras, porque de lo contrario se estaría enriqueciendo el heredero
verdadero; pero este bien puede pagarle los materiales utilizados por el falso
heredero.
3. CUANDO LOS BIENES PUEDEN HABER EXPERIMENTADO DETERIOROS
En este caso no rigen las reglas de prestaciones mutuas y es por que en la ley se
establece, que hay distinción, al respecto entre el poseedor de buena y mala fe,
así el que ocupó la herencia de buena fe no es responsable de los deterioros
sufridos en cuanto no lo haya hecho mas rico, el que ocupa la herencia de mala fe
este es responsable de todos los deterioros por que la ley no distinguió, si los
deterioros fueran por dolo o culpa o si ocurre por caso fortuito o fuerza mayor.
4. CUANDO EL HEREDERO PUTATIVO PUDO HABER ENAJENADO ALGUN
BIEN HEREDITARIO.
En este caso puede suceder que el falso heredero aparente enajenado algún bien
comprendido en la herencia surgiendo la siguiente interrogante ¿Qué pasaría con
estas enajenaciones?, en cuanto a ello el Art. 1190 del Código Civil manifiesta que
el heredero vencedor tiene franqueada dos acciones por un lado la reivindicatoria
o la acción de petición de herencia, operando la primer en contra del tercero a los
cuales el falso heredero traspasó bienes de la herencia y la acción de petición de
herencia en contra del falso heredero estableciéndose en forma previa por las
disposiciones contempladas en el Libro III, Título VII Capitulo IV, a partir del Art.
1186 Código Civil y la acción reivindicatoria se regirá por lo dispuesto en los Arts.
891 Código Civil, Libro II, Título XI, de modo que la venta de la cosa ajena es
válida pero inopinable al verdadero dueño, es decir la enajenación es válida, pero
deja a salvo el derecho del verdadero dueño, y como el verdadero dueño es el
heredero peticionario , el legislador le concede la facultad de reivindicar en contra
de estos terceros a quienes el falso heredero enajenó bienes de la herencia. En tal
caso la responsabilidad para el falso heredero que ha enajenado bienes de la
herencia si es de buena fe no responde de las enajenaciones.
A menos que este se haya hecho mas rico si el poseedor era de mala fe, éste
responderá del importante de las enajenaciones independientemente que se haya
hecho o no mas rico, y finalmente podemos decir que si el poseedor estaba de
mala fe, el heredero peticionario puede hacer dos cosas: si así lo desea reivindicar
en contra de los terceros adquirentes, pero también puede dirigirse en contra de
los herederos putativos para que lo indemnicen ampliamente. Art. 151 Código
Civil.
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Manuel Somarriva Undurraga, Santiago de Chile, 1954 Derecho Sucesorio, Vol. I. Ej. 1
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
XVIII CONCLUSIONES
Con respecto a la investigación que realice por medio de la observación de las
distintas fuentes de investigación, unidades de analices, etc. Estas nos han
brindado una cantidad de elementos de juicio, los cuales nos ayudan a la
determinación con precisión de las conclusiones que a continuación daré:
5 Que la acción de petición de herencia es tan antigua como lo es el mismo
derecho, pues la información bibliográfica existe nos demuestra que desde
mucho tiempo atrás, en la época romana esta ya regulada esta acción aunque
lo hacía en distinta manera, o sea que más ampliamente. Ya se podía ejercer
contra de sujetos pasivos, en cambio en nuestros tiempos eso es inoperante,
es decir, si antes la acción se podía ejercer contra aquel que para poseer se
fundaba en un título hereditario y además se otorgaba para que la ejerciera en
contra del que poseía solo por poseer situación que en nuestros días no se
hace; ya que nuestra legislación; acción de petición de herencia se limita al
actor o peticionario de ejercerla solamente en contra de aquel que se ampara
en un título hereditario, no así en contra de alguien que posee por simple
posición.
5 También concluimos que en el Código Civil Salvadoreño en el Libro III,
Capitulo IV, reguló en los artículos 1186 y siguientes, la acción de petición de
herencia es regulada en una forma bastante escueta ya que no se amplia tanto
como en otras figuras jurídicas en las que la ley es más minuciosa por lo que
viene a crear dificultades para la determinación de sujetos procesales,
jurisdicción, competencia, prescripción, etc.
5 En la práctica en concordancia con los resultados obtenidos muchos
estudiosos del derecho no tienen bien definido que es en realidad acción de
petición de herencia y se dan confusiones con la acción reivindicatoria y esto
es porque cuando resulta victorioso el peticionario el juez ordena restituir los
bienes que son parte del acervo hereditario que tenía el acervo putativo.
5 En la Constitución de la República como ley primaria se establece que ella
derivan los principios rectores por medio de los cuales se decretan leyes
secundarias, reglamentos, etc., y es así como es creado el Código de
Procedimientos Civiles que regula las formas de proceder en diferentes
acciones y como en cuanto a la figura estudiada no hay manera de proceder
específicamente, el legislador en forma habilidosa incorpora en el artículo 127,
como una disposición supletoria en caso de no establecerse un procedimiento
especial para determinada acción razón por lo que en la práctica se tramita el
juicio ordinario de acción de petición de herencia.
13. Con respecto a la bibliografía existe acerca del tema investigado en nuestro
país no existe literatura que estudie específicamente esta acción pues en la
información recopilada, solamente dedican apartados que no son suficientes
para conocer y comprender a fondo este tema, siendo estos muy repetitivos lo
que hace necesario desarrollar temas como el presente.
5 Concluyendo con la hipótesis podemos corroborar de acuerdo con la finalidad
ya que en la práctica determino que hay muchos profesionales del derecho que
desconocen en un setenta y cinco por ciento la figura de acción de petición de
herencia.
XIX RECOMENDACIONES
Con la intención de querer subsanar algunos vacíos que se encontraron por medio
de la presente investigación cuyos vacíos generan gran desconocimiento de la
acción de petición de herencia por parte de los involucrados en el que hacer
jurídico, estimo necesario hacer las siguientes recomendaciones:
1. Que las Instituciones establecidas encargadas de las enseñanzas jurídicas a
través de sus distintas dependencias realicen seminarios o jornadas mediante
las cuales se pueden impartir o discutir tema sobre figuras jurídicas tal como la
presente objeto de estudio que son desconocido por el público en general y por
profesionales del derecho, con el objeto de que exista una efectiva aplicación.
2. Que en las distintas universidades del país, se lleven a cabo en su totalidad los
programas de las asignaturas respectivas en el tema tratado sería la materia
sucesiones y donaciones, a efecto de que se conozca la figura estudiada y su
procedimiento motivando a los estudiantes a la investigación práctica de su
estudio.
5 Deberán realizarse congresos estudiantiles en los que no solamente se toquen
temas de avanzada si no que también se discuten figuras jurídicas que estén
reguladas en los diferentes cuerpos legales y que parezcan escuetas tal como
lo es la acción de petición de herencia.
5 Que las universidades tomen mas en serio la responsabilidad de que sus
bibliotecas tengan la suficiente bibliografía jurídica, para que al estudiante no
se le reduzca desarrollar el conocimiento teórico que desarrollan diferentes
autores y la falta de bibliografía no permita al estudiante o cualquier otro
investigador ilustrarse y formar un criterio propio.
5 Finalmente podemos recomendar a todos los profesionales del derecho a
mostrar un poco mas de interés a estudiar aquellas figuras jurídicas poco
conocidas como la acción de petición de herencia con el fin de conocer su
procedimiento y que en un momento dado se ponga en práctica.
BIBLIOGRAFÍA
1. Meza Barros, Ramón “Manual de Sucesiones por Causa de Muerte o
Donaciones entre Vivos”, Editorial Jurídica de Chile, 4° Edición. Santiago de
Chile 1974.
2. Romero Carrillo, Roberto. “Nociones de l Derecho Hereditario”, S.E. 2° Edición,
San Salvador. 1988.
3. Somarriba Undurraga, Manuel “Derecho Sucesorio”, Editorial Nascimiento,
Santiago de Chile 1954, Vol. 1.
4. Velásquez Londoño, Rubén, “Derecho de Herencia”,Senal Editora, 4° Edición,
Santa Fe de Bogotá, 1996.
5. Enciclopedia Jurídica OMEBA. Driskill S.A. Tomo XXII, Argentina 1996.
6. Cabanellas, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Editorial
Heliasta, S.R.L. Tomo VIII, 25° Edición, Buenos Aires 1997.
7. Orgaz, Arturo, Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales, Editorial Assandri,
Córdoba. 1952
8. Osorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Política y Sociales” Editorial
Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. 1982