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44
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO
PROYECTO DE GRADO:
“ANÁLISIS SOBRE LAS NORMAS DE EXEQUATUR DE LAUDOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA”
AUTOR:
FELIPE MARIÑO DUEÑAS
DIRECTOR:
ALBERTO ZULETA LONDOÑO
Bogotá, 30 de junio de 2006.
41
INDICE
I. INTRODUCCIÓN 1
II. UBICACIÓN DEL TEMA 2
2.1. Definición de Exequátur 2
2.2. Importancia Práctica del tema: Arbitramento y Reconocimiento
de Laudos Extranjeros 5
2.3. Manifestación de la importancia del tema en nuestra Ley 8
III. ANÁLISIS DE NORMAS SOBRE EXEQUÁTUR DE LAUDOS
EN COLOMBIA 10
3.1. Código de Procedimiento Civil 12
3.2. Convención de Nueva York de 1958 17
3.3. Relación entre las normas del Código de Procedimiento Civil y la Convención de
Nueva York 23
IV. ALCANCE DADO A LAS NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
DE LAUDOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y
CORTE CONSTITUCIONAL. 26
4.1 Corte Suprema de Justicia 26
4.2 Corte Constitucional 33
V. CONCLUSIÓN 37
1
I. INTRODUCCIÓN
El comercio internacional ha venido creciendo a pasos agigantados en los últimos años.
Este fenómeno no sólo se ve reflejado en los diversos aspectos de la globalización, sino en
las relaciones contractuales, las cuales ya no se limitan a personas o empresas que se
encuentran ubicadas en un mismo país, sino a establecimientos y negocios que trascienden
fronteras y que por tanto necesitan de sistemas jurídicos que garanticen no sólo el buen
funcionamiento de sus negocios sino, en especial, instituciones que otorguen seguridad
jurídica a las relaciones contractuales internacionales, en caso de que se de un
incumplimiento.
Una consecuencia de esta demanda de seguridad jurídica que pide a gritos el comercio
internacional es precisamente el arbitraje internacional y unido a éste el reconocimiento de
los laudos arbitrales extranjeros en el país o países donde se quiere ejecutar.
El reconocimiento de laudos extranjeros en Colombia constituye precisamente el tema
central de la presente monografía, cuyo objetivo será, por una parte, explicar cómo
funciona el proceso de exequátur en nuestro país a partir de las normas que existen al
respecto en nuestro ordenamiento y, por otra, determinar el alcance que a dichas normas les
han dado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, con las
consecuencias que el mencionado alcance tiene para el comercio internacional en
Colombia.
2
Para el estudio que se pretende desarrollar se explicará a continuación el marco general en
el que se encuadra la institución que pretendemos analizar, donde se explicará en qué
consiste el exequátur en términos generales, así como la importancia práctica del tema y
cómo se ha visto reflejada esta importancia en la ley Colombiana.
II. UBICACIÓN DEL TEMA
2.1. Definición de Exequátur
El exequátur se puede definir, de acuerdo con lo establecido por Weiss, como “la decisión
por la cual la autoridad judicial reviste de la fórmula ejecutoria una sentencia extranjera y
presta a dicha sentencia sobre el territorio del Estado en cuyo nombre administra justicia, el
concurso de la ley y el apoyo de las autoridades”1.
La anterior definición es bastante precisa en cuanto al concepto de exequátur se refiere, sin
embargo resulta pertinente hacer algunas precisiones. En primer lugar, se debe establecer
que el exequátur aplica no sólo para sentencias extranjeras sino también para laudos
extranjeros. Por sentencias extranjeras debemos entender aquellas decisiones ejecutoriadas
que han sido proferidas por un juez, tribunal o corte competente perteneciente a la
jurisdicción de un país distinto a aquél en el cual se pretende el reconocimiento del fallo.
Por laudos extranjeros debemos entender aquellos fallos ejecutoriados, que han sido
dictados por tribunales de arbitramento cuya sede se encuentra en un país distinto a aquel
donde se pretende su reconocimiento (art. 3, Ley 315 de 1996), o también todo aquel que a 1 André Weiss, Traité theorique et pratique, t. VI, 2a ed., París, 1913, pag. 18.
3
pesar de haber sido proferido por un tribunal de arbitramento cuya sede se encuentra en el
país donde se pretende el reconocimiento, es considerado como laudo no nacional por la
legislación donde se pretende su reconocimiento2.
Otro punto que es necesario precisar respecto al exequátur y a la definición que da Weiss
tiene que ver con el objeto o finalidad de esta institución. Lo primero que se debe decir al
respecto es que el objeto del procedimiento del exequátur, es decir, el procedimiento a
través del cual se llega a una decisión sobre el reconocimiento o no de la sentencia o laudo
extranjero, “no es la relación jurídica sustancial sino la sentencia extranjera”3. En otras
palabras, el procedimiento del exequátur no busca terminar con un fallo a través del cual se
resuelva sobre la relación sustancial entre las partes, pues ésta ya ha sido resuelta a través
de una sentencia o laudo. Por el contrario, como lo explica Monroy Cabra, “La finalidad del
procedimiento del exequátur es la de determinar si a una sentencia extranjera se la puede
considerar como sentencia nacional con efectos de cosa juzgada para proceder a su
ejecución, pero tal como ha sido dictada, en virtud de que no se puede modificar su
contenido”4.
2 Vale la pena hacer énfasis en que a pesar de que para nuestro ordenamiento, por laudo extranjero se entiende “ aquel que se profiera por el tribunal cuya sede se encuentre fuera del territorio nacional”, la noción debe ser más amplia, pues la ubicación del tribunal del cual provenga el laudo no es el único elemento para determinar si éste es o no extranjero. Por ejemplo, puede haber un tribunal cuya sede sea en Colombia pero cuya decisión o laudo se haya proferido de acuerdo a una legislación distinta a la colombiana, de acuerdo a la escogida por las partes. Es precisamente por la razón anterior, por la cual en la Convención de Nueva York sobre reconocimiento de sentencia arbitrales extranjeras, se estableció en su artículo 1° que ésta era aplicable tanto para los laudos proferidos en país distinto en el que se pretende el reconocimiento, como aquellos que por cualquier razón se consideren no nacionales en el país donde se pretende su reconocimiento. 3 Santiago Sentís Melendo, La Sentencia Extranjera, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1958, p. 95. 4 Marco Gerardo Monroy Cabra, Tratado de Derecho Internacional Privado, Editorial Temis, Segunda Edición, Bogotá, 1973, p. 342.
4
En palabras más sencillas, el exequátur no tiene como finalidad resolver sobre el fondo de
la controversia, pues ésta ya ha sido resuelta a través de una sentencia o laudo de acuerdo a
las normas del país donde se profirió, en el caso de la sentencia extranjera, o de acuerdo a la
legislación escogida por las partes, en el caso de un laudo extranjero. Lo que se busca
cuando se inicia un proceso de exequátur es que el fallo que ya ha resuelto la controversia
sea reconocido en un país distinto a aquel donde se profirió, para así poder darle el carácter
de una sentencia nacional y poder proceder con su ejecución o aplicación.
Un último punto que vale la pena resaltar respecto al exequátur consiste en que mediante
éste no sólo se le da reconocimiento judicial a la sentencia o laudo extranjero, sino que
además se le da ejecutabilidad a dicha sentencia o laudo. Lo que se quiere decir con esto es
que la ejecutabilidad de la sentencia o laudo extranjero es una consecuencia del
reconocimiento que se les da a través del exequátur. Esta tesis es la más aceptada hoy en
día en el comercio y en el derecho privado internacional5.
De lo dicho hasta aquí se puede evidenciar la estrecha e indispensable relación que existe
entre sentencias proferidas por autoridades extranjeras competentes y que deban ser
ejecutadas en otro país y el exequátur; así como la relación entre el arbitramento
internacional y el exequátur. Por ser el exequátur de laudos el tema principal de la presente
monografía, se advierte que desde aquí se empezará a hacer énfasis específicamente sobre
este tipo de exequátur –el de laudos arbitrales extranjeros.
5 La tesis que distingue entre un reconocimiento y una ejecución de la sentencia para admitir el efecto automático de la res iudicata extranjera en el derecho del foro es admitida en Inglaterra, Estados Unidos, Alemania, Austria, Suiza, Grecia y en Francia y Bélgica limitada a la capacidad y los status (...) estando en un todo de acuerdo con la moderna concepción universalista del derecho internacional.
5
2.2. Importancia Práctica del tema: Arbitramento y Reconocimiento de Laudos
Extranjeros
Cómo se mencionó anteriormente, el arbitraje internacional y el reconocimiento de laudos
extranjeros son dos instituciones que van de la mano en el derecho comercial Internacional.
Por este motivo explicaremos a continuación la importancia práctica que estas dos
instituciones han adquirido en el derecho internacional privado y en el mundo de los
negocios en general.
Como consecuencia de la globalización, el comercio internacional ha experimentado una
enorme expansión, lo que ha llevado a que el Derecho Comercial Internacional, ya sea
mediante organizaciones internacionales así como dentro de los ordenamientos de los
distintos Estados, se haya desarrollado impresionantemente, creando instituciones y
mecanismos de cooperación permanente entre los distintos países para que este comercio
presente cada vez menos problemas y sea más segura la celebración de este tipo de
contratos (internacionales).
Una de las instituciones que ha sido trasplantada del derecho nacional6 y que ha tomado
gran importancia en cuanto a la resolución de conflictos surgidos en los contratos
internacionales -entendidos éstos como “el acuerdo entre voluntades suscrito entre dos o
6 “ En el derecho interno, es bien conocido el arbitraje: en ciertos pueblos es más antiguo que el derecho estatal.” Alan Plantey, El Arbitraje Internacional en un mundo en cambio, Suplemento Especial del Boletín de la Corte Internacional de Arbitraje de la C.C.I., p. 10.
6
más partes con domicilios en Estados diferentes, tendientes a la realización de una
operación comercial”7- es el arbitraje internacional.
La institución del arbitraje internacional no sólo ha tomado fuerza en el comercio
internacional por su eficacia, entendida ésta como la mayor rapidez con respecto a la
jurisdicción ordinaria de los Estados a la hora de resolver controversias, sino también por
su especial conocimiento del tema, y sobre todo porque en el Comercio Internacional a
ninguno de los contratantes le agrada la idea de que la controversia en la cual es parte sea
resuelta en un Estado distinto al suyo y bajo leyes que pueden resultar totalmente
desconocidas para él.
Adicional a lo anterior, vale la pena resaltar el hecho de que el comercio internacional no
sólo ha sido desarrollado por particulares, sino por empresas públicas (estatales) y mixtas,
dónde el interés de un Estado está de por medio, lo que hace que no sea atractivo para la
otra parte de la relación contractual que en caso de que exista una controversia, ésta sea
resuelta por un juez del Estado parte de la relación.
Por las anteriores razones, se puede decir que el arbitraje internacional se ha convertido en
una institución que les brinda cierto tipo de seguridad a los contratantes, pues no sólo
suelen tener la posibilidad de escoger la ley o normatividad aplicable a los meritos de la
controversia, sino además la sede del tribunal, la cual puede ser en un país distinto a
aquellos donde se encuentran ubicadas las partes. El arbitraje Internacional “Nació del
7 Walter René Cadena, La Nueva Lex Mercatoria, p. 134.
7
empirismo y de la necesidad, ya que su expansión en el medio internacional resulta de la
imposibilidad de encontrar otra solución a los problemas del gran comercio”8.
Sin embargo, vale la pena mencionar que el arbitraje internacional no habría tomado la
importancia que tiene en nuestros días en el mundo del comercio internacional si no fuera
por el reconocimiento que los distintos Estados le han otorgado cada día más a los laudos
arbitrales internacionales. De hecho de nada serviría reconocer el arbitraje como un
mecanismo válido para la resolución de controversias si no se le diera fuerza ejecutoria a
las decisiones tomadas por estos tribunales. En el campo nacional, es decir en los arbitrajes
nacionales, este punto no tiene mayor relevancia o dificultad, pues en caso de que se
pactara un arbitramento éste tendría automáticamente la fuerza que le dan las normas que
permiten este tipo de procedimiento, no siendo necesario además el exequátur ya que no se
trata de un laudo extranjero. Sin embargo, el reconocimiento de un laudo extranjero tiene
otra magnitud e implicación mucho más profunda para el Estado pues éste (el
reconocimiento) implica aceptar como obligatoria una decisión de un tribunal constituido
conforme a la ley de un país extranjero.. En otras palabras, me atrevo a decir que el
comercio internacional ya sea a nivel privado o público ha crecido tanto, que diferentes
Estados, entre ellos el nuestro, se han visto obligados a ceder parte de su soberanía al
permitir, por el bien del comercio y de la economía del país, el reconocimiento de laudos y
sentencias extranjeras. A este respecto vale la pena citar lo dicho por nuestra Corte
Suprema de Justicia:
8 Alan Plantey, El Arbitraje Internacional en un mundo en cambio, Suplemento Especial del Boletín de la Corte Internacional de Arbitraje de la C.C.I., p. 10.
8
“(…) el principio de nuestro derecho positivo según el cual las leyes extranjeras ni las
decisiones de jueces extraños tienen valor dentro del territorio nacional, es apenas una
consecuencia obvia y natural de la soberanía del Estado.
El apuntado principio no es sin embargo absoluto, puesto que, (…) razones de variada
índole han conducido al legislador colombiano a limitar el rigor de ese postulado, a fin de
que las decisiones jurisdiccionales (y arbitrales) extranjeras puedan tener fuerza en su
territorio y sean susceptibles, por tanto, de ejecución dentro de él. Con tal punto de mira
consagró la institución llamada exequátur”9.
No sobra decir, que el reconocimiento de laudos extranjeros no se ha dado solo a través de
nuestro derecho interno, por medio de normas dadas por nuestro legislador, como aquellas
del Código de Procedimiento Civil, sino que además nuestro país ha ratificado distintos
tratados internacionales sobre este tema, como lo son la Convención de Nueva York de
1958, la de Panamá de 1975 y la de Montevideo de 1979. Sin embargo esto lo veremos
detalladamente más adelante.
2.3. Manifestación de la importancia del tema en nuestra Ley
El arbitraje, en general, no tenía un fundamento constitucional en nuestra Carta Política de
1886. Sin embargo, esto no impidió que, bajo el imperio de dicha Constitución, se
expidieran leyes y decretos que regulaban la materia y que “permitieron a Colombia contar
9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, septiembre 29 de 1982, M.P. Humberto Murcia Ballén.
9
con un sistema de arbitraje confiable y avanzado”10. Sin embargo, es evidente que esta
institución, especialmente en el ámbito internacional, tomó cada vez más fuerza en nuestra
legislación en los últimos veinte años. La primera regulación que trató (en parte) el tema
del arbitraje internacional fue el Decreto 2279 de 1989. Posteriormente, con la Constitución
de 1991, en la que se consagró expresamente la protección constitucional del arbitraje11,
éste fue tomando cada vez más fuerza a nivel práctico y legislativo. Prueba de ello son las
distintas normas que se expidieron a partir de la Constitución de 1991, como la ley 80 de
1993 sobre el régimen público de contratación, en la que se dedica un capítulo entero a la
resolución de controversias contractuales, incluido el arbitraje; la ley 23 de 1991, que
incluye ciertas modificaciones al régimen del arbitraje; la ley 446 de 1998; el Decreto 1818
de 1998, mediante el cual se buscó hacer una compilación de las regulaciones anteriores y
la ley 315 de 1996, que tiene especial importancia para nuestro tema pues reguló
específicamente el tema del arbitraje internacional.
En cuanto al exequátur o reconocimiento de laudos extranjeros en Colombia, se puede decir
que a pesar de que la evolución legislativa no ha sido totalmente paralela a la del arbitraje
internacional, también se nota que su mayor desarrollo se dio en las últimas décadas, a
medida que el comercio internacional empezó a adquirir más importancia. La primera
norma que estableció el procedimiento y las condiciones para efectuar este reconocimiento
de laudos extranjeros fue el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de
1970), en sus artículos 693 y siguientes. Sin embargo, ésta no es la única norma sobre el
10 Zuleta Londoño, Alberto. “ La Protección Constitucional del Arbitraje”, Primer Congreso Internacional del Comité Colombiano de Arbitraje. 11 Artículo 116 (incíso 4°) C.P. “ Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
10
tema del exequátur que existe en Colombia, pues nuestro país ha ratificado varios tratados
sobre el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros como lo son: la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales de
Montevideo de 1979, aprobada por Colombia mediante la ley 16 de 1981; la Convención
Interamericana de Panamá de 1975, sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada
mediante la ley 44 de 1986; y la Convención de Nueva York de 1958, sobre
Reconocimiento y Ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, incorporada a nuestro
ordenamiento mediante la ley 39 de 1990.
III. ANÁLISIS DE NORMAS SOBRE EXEQUÁTUR DE LAUDOS EN COLOMBIA
Como se mencionó arriba, las normas que tratan el tema del Exequátur de laudos en
Colombia, son cuatro: aquellas del Código de Procedimiento Civil, la Convención de
Montevideo, la Convención de Panamá y la Convención de Nueva York. Sin embargo, en
la presente monografía nos limitaremos a analizar solamente las normas del Código de
Procedimiento Civil y la Convención de Nueva York.
La razón para que nuestro análisis se limite únicamente a las “normas” referidas tiene que
ver, por una parte, con la importancia a nivel internacional que tiene la Convención de
Nueva York, respecto a las otras dos, ya que la primera es una Convención de las Naciones
Unidas, ratificada por más de 100 países y cuyo ámbito de aplicación es mucho más amplio
que el de las otras, que son Convenciones de la OEA, cuyo ámbito de aplicación se
circunscribe por tanto a los países Americanos que pertenezcan a esta organización y
firmen la Convención.
11
Otra de las razones por las cuales no se analizará la Convención de Panamá,
específicamente, es porque ésta se limita a asimilar los laudos arbitrales a las sentencias
judiciales y a establecer que las normas que deben regir el reconocimiento y la ejecución de
dichos laudos son las del país donde se van a ejecutar, y a la hora de establecer las causales
para negar el reconocimiento de un laudo extranjero reproduce aquellas del artículo 5 de la
Convención de Nueva York.
En cuanto a la Convención de Montevideo, se puede decir además que ésta por ser
prácticamente una adición a la de Panamá12, se limita simplemente a incluir dentro de los
laudos materia de reconocimiento aquellos que tengan que ver con asuntos civiles y
laborales, sin ahondar o establecer nuevas causales para la negación del reconocimiento
sino estableciendo simplemente ciertas formalidades en las cuales no vale la pena
detenerse.
Por lo anterior, procederé a analizar entonces las normas sobre exequátur de nuestro Código
de Procedimiento y la Convención de Nueva York, explicando posteriormente la relación
existente entre éstas dos.
12 Pues en su art. 1 establece que “ Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975”.
12
3.1. Código de Procedimiento Civil
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula el tema del reconocimiento de laudos
extranjeros en sus artículos 693 y siguientes. En estos artículos no sólo se establecen los
efectos que tendrán las sentencias o laudos extranjeros en Colombia, sino además los
requisitos necesarios para el reconocimiento, así como todo lo relativo al procedimiento. En
este análisis nos centraremos principalmente en los efectos y los requisitos del exequátur,
ya que son los puntos que tienen que ver directamente con el fondo del asunto.
En cuanto a los efectos del exequátur, el artículo 693 C.P.C. establece lo siguiente: Art.
693.-Efectos de las sentencias extranjeras. Las sentencias y otras providencias que
revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de
jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados
existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en
Colombia.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales proferidos en el
exterior.
Respecto a lo establecido por el artículo citado anteriormente se debe decir que mediante
éste el derecho colombiano acoge el sistema de reciprocidad diplomática, combinado con el
de la reciprocidad legislativa. “Según el apuntado sistema, es preciso atender en primer
lugar a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de
cuyos jueces o árbitros provenga la sentencia o el laudo que se pretende ejecutar en nuestro
13
territorio nacional; y, en segundo lugar, a falta de ese derecho convencional, se acogen las
normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa
ley a los proferidos en Colombia”13.
Sin embargo, no por este sistema establecido de reconocimiento de sentencias y laudos
extranjeros se puede decir que cualquier tipo de fallo deba ser reconocido en Colombia si
hay un tratado con el país donde se profirió el fallo o si en su defecto hay reciprocidad
legislativa, pues como lo establece el artículo 694 del C.P.C. hay ciertos requisitos
adicionales a los anteriores, para que un laudo extranjero pueda ser reconocido y ejecutado
en Colombia. Estos requisitos, que transcribiré a continuación, son todos requisitos de
fondo, en cuanto no se refieren a características formales que debe tener el laudo extranjero
o la demanda de exequátur, sino que se refieren a características sustanciales que debe
contener dicho laudo para que se le pueda reconocer y ejecutar en nuestro territorio.
A continuación procederé a transcribir los requisitos establecidos por el art. 694 C.P.C.
dando una breve explicación de cada uno de ellos, en la medida en que sea necesaria:
Art. 694.-Requisitos. Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el
país, deberá reunir los siguientes requisitos:
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Murcia Ballén, Bogotá, Septiembre 29 de 1982.
14
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en
territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se
profirió.
Este requisito guarda estrecha relación con la soberanía del Estado colombiano, pues lo que
se busca a través de esta disposición es reservar para el Estado la competencia privativa
sobre los bienes que se encuentren ubicados en él.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,
exceptuadas las de procedimiento.
Lo que se busca a través de este requisito es que la ley del país bajo la cual se profirió el
laudo o la sentencia extranjera no contraríe de tal manera la ley colombiana, que su
reconocimiento resulte en una vulneración de los principios básicos sobre los cuales está
constituido nuestro Estado. Más adelante precisaremos qué se debe entender por normas de
orden público, pues este concepto entendido desde la perspectiva de nuestras altas cortes
será uno de los temas centrales de nuestro análisis.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se
presente en copia debidamente autenticada y legalizada.
La ejecutoria es la condición que da firmeza a las sentencias o laudos. Dicha condición
ocurre cuando el proceso ha terminado y no existe posibilidad de interponer recurso contra
la decisión. La importancia de que uno de los requisitos del exequátur consista
15
precisamente en la ejecutoria del laudo es que se garantiza que dicho laudo no va a ser
modificado posteriormente, evitando además que la Corte Suprema se viera obligada a
decidir sobre las mismas demandas de exequátur en varias oportunidades.
Respecto al requisito de que se deba presentar el laudo en copia debidamente autenticada y
legalizada, se puede decir que es para brindarle seguridad tanto al proceso como a las
partes, para que no se otorgue el exequátur a fallos o laudos dictados por tribunales no
competentes o inexistentes.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces
colombianos.
Este requisito guarda, al igual que el primero, estrecha relación con el concepto de
soberanía de nuestro Estado. De hecho lo que se busca a través de éste es conservar la
competencia privativa del estado sobre ciertos asuntos que el legislador ha considerado que
se deben solucionar bajo la ley colombiana exclusivamente.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces
nacionales sobre el mismo asunto.
16
“La importancia de esta disposición radica en la voluntad del legislador de asegurarse de
que no exista la posibilidad de que en el proceso de conceder el exequátur se excepcione
cosa juzgada o que esté en curso un pleito pendiente”14.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de
la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de
origen, lo que se presume por la ejecutoria.
Este requisito es un corolario del principio del derecho de contradicción que tiene toda
persona demandada. Este derecho no consiste en que el demandado se haya defendido de
una cierta manera, como por ejemplo proponiendo excepciones, sino que consiste en la
posibilidad que se le debe dar al demandado de defenderse, independientemente de la
actitud que asuma (que se allane a las pretensiones, que guarde silencio, que proponga
excepciones). Vale la pena resaltar que éste derecho de contradicción se debe haber surtido
de acuerdo a la ley bajo la cual fue dictado el laudo y no de acuerdo a la ley colombiana.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.
Este requisito se refiere al trámite que se debe surtir para que un laudo extranjero pueda ser
reconocido en Colombia. Este trámite o proceso se encuentra establecido en el art. 695 de
nuestro Código de Procedimiento Civil, del cual vale la pena rescatar en éste momento el
14 Laura Morales Barrios, Juliana Hoyos Flores, Reconocimiento y Ejecutabilidad de los laudos extranjeros en Colombia, Proyecto de Investigación Dirigida, Universidad de los Andes, Bogotá, 1997, p.60.
17
hecho de que la demanda de exequátur debe ser presentada por la parte interesada ante la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3.2. Convención de Nueva York de 1958
Como se dijo anteriormente la Convención de Nueva York de 1958, sobre el
Reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, fue incorporada a nuestro
ordenamiento a través de la ley 39 de 1990.
La Convención de Nueva York, trata tres temas que van a ser objeto de análisis, no solo a la
luz de lo que esta establece, sino también en relación con las normas del Código de
Procedimiento Civil y la interpretación que de estos temas han dado nuestra Corte
Constitucional y nuestra Corte Suprema de Justicia, a través de sus sentencias. Los temas a
los que me refiero tienen que ver con: el campo de aplicación de la Convención, el
procedimiento para el reconocimiento de laudos extranjeros y las causales de denegación
del reconocimiento.
Respecto al campo de aplicación de la Convención, ésta establece en su Art. I numeral 1
que “La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias
arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el
reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan origen en las diferencias
entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no
sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su
reconocimiento y ejecución”.
18
Como se desprende del anterior artículo, la Convención de Nueva York, se aplica para el
reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, los cuales se consideran como
tales cuando han sido dictados en un país distinto a aquel en el que se va a pedir su
reconocimiento, o aquellos que habiéndose dictado dentro del territorio del mismo Estado
donde se pretende su reconocimiento sean considerados extranjeros en virtud de razones
distintas al estado donde se profirió, como podría ser por ejemplo la escogencia de una ley
aplicable distinta a la del Estado sede.
Vale la pena mencionar que el numeral 3 del Art. I de la Convención de Nueva York,
establece la posibilidad de delimitar el campo de aplicación de la Convención ya sea en
cuanto al asunto o materia, como en cuanto a los Estados. En el numeral mencionado, se
establece claramente que el Estado que se adhiera o ratifique la Convención lo podrá hacer
con la reserva de que ésta solo aplicará para “los litigios surgidos de relaciones jurídicas,
sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno”; y/o declarando
también, a base de reciprocidad, que la Convención aplicará “al reconocimiento y la
ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante
únicamente”15 (subrayas fuera de texto).
15United Nations Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards (New York, 10 June 1958) Art. I
3.When signing, ratifying or acceding to this Convention, or notifying extension under article X hereof, any State may on the basis of reciprocity declare that it will apply the Convention to the recognition and enforcement of awards made only in the territory of another Contracting State. It may also declare that it will apply the Convention only to differences arising out of legal relationships, whether contractual or not, which are considered as commercial under the national law of the State making such declaration.
19
De lo anterior se desprende que si no se hace ninguna reserva a la Convención, ésta aplica
para el reconocimiento de laudos arbitrales que versen sobre cualquier asunto o materia y
que hayan sido dictados en cualquier país distinto a aquel en el que se pretende el
reconocimiento, independientemente de que aquel país no haya ratificado la Convención.
Como se verá más adelante este punto es muy importante para nuestro análisis, ya que a
pesar de que Colombia no hizo ninguna reserva en cuanto a la Convención, al aplicarla, la
Corte Suprema de Justicia la interpreta como si existiera reserva.
En cuanto al segundo tema referente al procedimiento para el reconocimiento y ejecución
de la sentencia, la Convención establece en su Art. III que “Cada uno de los Estados
contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de
conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia
sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes”.
Del anterior artículo se desprende entonces que para el reconocimiento y ejecución de la
sentencia se aplicarán las normas de procedimiento del país donde se pretende aplicar el
laudo extranjero. En nuestro país, por ejemplo, estas normas de procedimiento
corresponden al art. 695 del Código de Procedimiento Civil16.
16Art. 695.-Trámite del exequatur. La demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso. Cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma. Para el exequatur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes. 2. La corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1. a 4. del artículo precedente; si advierte deficiencia en la prueba de la existencia o de la representación del demandante o de la persona que en aquélla se cita, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso final de artículo 85.
20
Vale la pena resaltar del Art. III de la Convención de Nueva York, que a pesar de que éste
nos remite en cuanto al procedimiento a las normas que sobre éste estén vigentes en el
territorio donde se pretende el reconocimiento y ejecución del laudo, no hace lo mismo con
respecto a las normas sustanciales para el reconocimiento del laudo. De hecho, el Art. III es
claro en establecer que las condiciones para el reconocimiento y ejecución del laudo no son
las establecidas en el Estado donde éstos se pretenden, sino las “que se establecen en los
artículos siguientes”(subrayas fuera de texto).
En cuanto a esas condiciones que se establecen en los artículos IV y V de la Convención, se
puede decir que las primeras, es decir las del artículo IV, son condiciones formales, pues se
refieren a la forma como debe ser presentado el laudo arbitral, el cual debe adjuntarse en
original autenticado o en copia de ese original que reúna los requisitos de autenticidad.
Como se puede notar este artículo es bastante similar al numeral 3 del art. 694 C.P.C. citado
anteriormente. En cuanto a las condiciones del Art. V, de la Convención, se puede decir
que éstas son sustanciales, en el sentido en que no tienen que ver con la forma de adjuntar
el laudo del cual se pretende el reconocimiento y la ejecución, sino que tienen que ver con
temas como la capacidad de las partes, la validez de la cláusula compromisoria, etc. A
3. En el auto admisorio de la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo civil, por cinco días a cada uno, para lo cual se acompañarán las respectivas copias. 4. Dentro del término del traslado, la parte citada y el procurador podrán pedir las pruebas que estimen convenientes. 5. Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y se señalará el término de veinte días para practicarlas, pero para las que deban producirse en el exterior se aplicarán los incisos segundo y tercero del (artículo 405)*. La Corte podrá decretar pruebas de oficio, conforme a las reglas generales. 6. Vencido el traslado de la demanda o el término probatorio en su caso, se dará traslado común a las partes por cinco días para que presenten sus alegaciones, transcurrido el cual se dictará sentencia. 7. Si la Corte concede el exequatur y la sentencia o el laudo extranjero requiere ejecución, conocerá de ésta al juez competente conforme a las reglas generales.
21
continuación citaré el Art. V de la Convención el cual establece las únicas causales para la
denegación del reconocimiento y ejecución del laudo extranjero:
“Art. V
1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a
instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad
competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Art. II estaban sujetas a alguna
incapacidad en virtud de la que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud
de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en
virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente
notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por
cualquiera otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no
comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que
exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las
disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y
ejecución a las primeras; o
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han
ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la
22
constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral, no se han ajustado a la ley del
país donde se ha efectuado el arbitraje; o
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o
suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido
dictada esa sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia
arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución,
comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de
solución por vía de arbitraje, o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden
público de ese país.”
Como se puede evidenciar, muchas de las causales para la denegación del reconocimiento
y ejecución de laudos extranjeros establecidos por la Convención de Nueva York
corresponden a los requisitos para el exequátur, prescritos por el art. 694 de nuestro Código
de Procedimiento Civil. En específico, los requisitos que se repiten tanto en nuestro Código
de Procedimiento como en la Convención de Nueva York son aquellos que tienen que ver
con el derecho de contradicción, la ejecutoria del laudo y con la no vulneración del orden
público, aunque este último está descrito de manera distinta en las mencionadas normas.
Las otras causales para la denegación del reconocimiento, que no se encuentran en nuestro
Código de Procedimiento Civil, tienen que ver con la capacidad de las partes, la
23
competencia del tribunal de arbitramento según la cláusula compromisoria, que la
constitución del tribunal se ajuste a la ley o a lo acordado por las partes y que el objeto de la
controversia sea susceptible de solucionarse a través del arbitraje.
3.3. Relación entre las normas del Código de Procedimiento Civil y la Convención de
Nueva York
Habiendo explicado lo anterior, es decir lo referente a las normas del Código de
Procedimiento Civil sobre exequátur, así como las de la Convención de Nueva York de
1958 sobre el Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, surge una
inquietud de manera casi automática y es la siguiente: ¿Qué relación guardan las normas
analizadas y cómo deben ser aplicadas?
Para responder a esta pregunta lo primero que se debe decir es que tanto las normas del
Código de Procedimiento Civil como las de la Convención de Nueva York tienen en
principio el mismo ámbito de aplicación respecto al reconocimiento de laudos extranjeros,
pues en el Código no se restringe la institución del exequátur para ciertos temas o para
ciertos países, pues en principio un laudo extranjero proferido en cualquier parte del mundo
puede ser objeto de exequátur en Colombia, dándose los requisitos del art. 694 y existiendo
entre el país sede del Tribunal y el nuestro reciprocidad diplomática o legislativa; de igual
manera en la Convención de Nueva York no se limita el reconocimiento y la ejecución de
laudos extranjeros a algún asunto en específico o a ciertos países, de hecho como lo
explicamos arriba, para que se pueda limitar el asunto o los países a los cuales se les aplica
la Convención se debe haber declarado la reserva en cuanto a éstos temas en el momento de
24
la ratificación. Como lo explicamos anteriormente, Colombia no hizo ninguna reserva a la
Convención de Nueva York, por lo que ésta se aplicaría para el reconocimiento y ejecución
de laudos extranjeros, independientemente del asunto o del país sede del tribunal, teniendo
simplemente en cuenta las condiciones establecidas por los artículos IV y V de la
Convención.
¿Pero qué norma se debe aplicar entonces preferentemente en cuanto al reconocimiento y
ejecución de laudos extranjeros se refiere? Para responder a esta pregunta lo primero que se
debe establecer es que tanto las normas del Código de Procedimiento Civil como aquellas
de la Convención de Nueva York forman parte de nuestro ordenamiento pues las normas de
la Convención fueron incorporadas a éste mediante la ley 39 de 1990. Al pertenecer ambas
normas a nuestro ordenamiento y regular un mismo asunto, lo primero que se debe
establecer es si hay incongruencia entre las disposiciones del Código y las de la
Convención. Si no hay incongruencia no habrá problema, pues se aplicarán ambas normas.
En cuanto a si hay incongruencia entre las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
y aquellas de la Convención de Nueva York, se tendería a decir en principio que no existe
tal, pues de hecho varias de las disposiciones tanto del Código como de la Convención son
muy parecidas. Por ejemplo algunas de las disposiciones referentes a los requisitos o
causales de denegación del reconocimiento y ejecución de laudos son, como lo dijimos
arriba, casi exactamente iguales y las otras podrían complementarse. Por otra parte, si
observamos lo establecido en cuanto al procedimiento a seguir para el reconocimiento y la
ejecución en la Convención de Nueva York, pensaríamos también que no existe
incongruencia entre las dos normas en cuestión y que por el contrario se complementan
25
porque una (la Convención en su art. III) nos remite a la otra (C.P.C.). Sin embargo, hay
dos disposiciones que hacen que nuestro Código de Procedimiento Civil y la Convención
de Nueva York sean en parte incongruentes.
La primera incongruencia que se advierte consiste en que mientras que en el Código de
Procedimiento se establece como requisito para el exequátur de un laudo extranjero la
necesidad de que exista con el país donde se profirió dicho laudo reciprocidad diplomática
o en su defecto legislativa (art. 693 C.P.C.); en la Convención, tal como fue ratificada por
Colombia, es decir sin reservas, se establece que ésta se aplicará a los laudos arbitrales
extranjeros, independientemente de que exista reciprocidad diplomática entre los países
(Art I Num. 3). Vale la pena aclarar que la Convención no dice nada en cuanto a la
reciprocidad legislativa, sin embargo el art. III es claro al establecer que las únicas causales
para la negación del reconocimiento del laudo son las de la Convención, por lo que la
reciprocidad legislativa establecida por el art. 693 C.P.C. también se entendería como
derogada.
La segunda incongruencia que se advierte tiene que ver con el Art. III y V de la
Convención de Nueva York y el art. 694 del Código de Procedimiento Civil. Afirmo lo
anterior ya que como se puede advertir, el Art III de la Convención establece que a pesar de
que el procedimiento que se deberá seguir para tramitar el reconocimiento y ejecución del
laudo extranjero es aquel establecido por la ley del país donde se va a ejecutar dicho laudo,
este procedimiento se debe sujetar a las condiciones que se establecen en la Convención.
Como tuvimos oportunidad de demostrar, algunas de las condiciones del art. V de la
Convención como aquellas del art. 694 del Código son iguales, sin embargo, en el art. 694
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C.P.C. se establecen otras adicionales que no se encuentran en la Convención y que por
tanto según lo establecido por el art. III de ésta resultarían incongruentes, pues las únicas
condiciones para la denegación del reconocimiento son las de la Convención. Por tal
motivo, las condiciones para el exequátur que se encontraran en el Código de
Procedimiento Civil y no en la Convención se deberían entender como derogadas por ésta.
IV. ALCANCE DADO A LAS NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO Y
EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA: CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Y CORTE CONSTITUCIONAL.
Habiendo explicado anteriormente las normas que rigen el exequátur de laudos extranjeros
en Colombia, así como la relación que debe existir entre éstas, pasamos a continuación a
estudiar el análisis que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han
realizado, mediante sus sentencias, acerca del tema. Este análisis que se pretende hacer a
continuación se enfoca en dos puntos principales: por una parte, el concepto de orden
público al que se refieren tanto la Convención de Nueva York, como las normas del Código
de Procedimiento Civil; y por otra parte, la aplicación de las causales de denegación para el
exequátur establecidas en la Convención de Nueva York, y su relación con las del Código
de Procedimiento Civil.
4.1 Corte Suprema de Justicia
Como tuvimos oportunidad de decirlo anteriormente, el tribunal encargado o competente
para llevar los procesos de exequátur de laudos extranjeros (como de sentencias) en
27
Colombia, es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De hecho, así está establecido
en el art. 695 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se describe el proceso o trámite
para el exequátur, al cual, como tuvimos oportunidad de explicarlo, nos remite también la
Convención de Nueva York en su art. III.
Siendo la Corte Suprema de Justicia la entidad competente para llevar los procesos de
exequátur de laudos extranjeros en Colombia, ésta ha tenido oportunidad de pronunciarse
en repetidas ocasiones respecto a los requisitos del exequátur, cuando llega el momento de
analizarlos para determinar si concede o no el reconocimiento del laudo extranjero. Como
pudimos establecer anteriormente, uno de los requisitos establecidos tanto en nuestro
Código de Procedimiento Civil, como en la Convención de Nueva York es que el laudo
extranjero no contraríe el orden público de nuestro país.
Respecto a este punto vale la pena recordar la diferencia entre la Convención de Nueva
York y nuestro Código de Procedimiento Civil: mientras que en nuestro Código se
establece que el laudo o sentencia extranjera no se puede oponer a leyes u otras
disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento, en la
Convención de Nueva York, no se especifica que el laudo extranjero no puede ir en contra
de normas o disposiciones de orden público, sino en contra del orden público del país, en
general. A pesar de parecer una diferencia sutil, esta redacción de nuestro Código ha traído
graves problemas de interpretación, pues ha llevado a concluir en algunas ocasiones que el
laudo extranjero que contraríe cualquier norma imperativa de nuestro ordenamiento,
excepto las de procedimiento, no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.
Afortunadamente, nuestra Corte Suprema de Justicia fue vanguardista y siguió la tendencia
28
que más favorece al derecho internacional privado y al comercio internacional,
interpretando el concepto de orden público establecido en el art. 694 de nuestro
ordenamiento de la siguiente manera:
“...Sea lo primero señalar que en el ámbito del Derecho Internacional Privado y contra lo
que suele pensarse sin mayor análisis, el concepto del ‘orden público’ se presenta como
esencialmente problemático en la medida en que es variable, relativo, movedizo y escapa
en verdad a la posibilidad de reducirlo a los límites de un enunciado matemáticamente
exacto, por lo que se ha llegado hasta decir (Antoine Pillet y Jean Paulin Niboyet. Manual
de Derecho Internacional Privado. París 1924) que el acuerdo unánime acerca del
principio de orden público cesa desde el momento en que es necesario precisarlo. Todos
los que de estudiar el tema se han ocupado coinciden en sostener que se trata de una
noción enigmática en grado sumo y donde nada puede tomarse como axiomático; lo que
hay de cierto allí es muy poco y siguiendo la doctrina científica, bien puede resumirse del
siguiente modo: Indudable es la obligación que pesa sobre los Estados de aceptar que en
su territorio pueda tener aplicación directa o indirecta la ley extranjera reclamada por la
competente norma interna de colisión, pero ello encuentra límite infranqueable en el punto
en que esa aplicación, vistas muy en concreto las circunstancias particulares del caso,
tuviera por consecuencia comprometer la vigencia de cualquier principio indispensable
para la salvaguardia de la sociedad que aquellos representan, principios referentes como
se sabe a los intereses esenciales de los países dadas las ideas particulares en ellos
imperantes en la época y que pueden ser intereses políticos, morales, religiosos o
económicos.
29
“En consecuencia, las relaciones internacionales y los sentimientos
de cortesía que en buena medida les infunden fuerza, son lícitas en cuanto se mantengan
inofensivas y dejan de serlo cuando tienden a hacer aplicar en el territorio de un Estado
leyes positivas de otro, sentencias por sus jueces proferidas o contratos allí realizados que
se juzgan incompatibles con los mencionados intereses, de donde se infiere, entonces, que
la denominada ‘excepción de orden público’ de la cual viene haciéndose mérito, cumple
en últimas una función de defensa que preserva a los Estados de las perturbaciones que
puedan derivarse de la aplicación directa o indirecta de normas extranjeras, en los
supuestos cuidadosamente comprobados en que debido a esa aplicación se introduce en
realidad un elemento de intolerable desequilibrio en el seno del ordenamiento jurídico
del foro, y es a los jueces en este último a los que les corresponde adelantar esa tarea de
comprobación ‘... inspirándose en el estado de las costumbres y de la conciencia pública
en el momento en que son llamados a pronunciarse, decidiendo con ayuda de
apreciaciones muy prudentes si tal o cual ley es o no de orden público internacional...’.
(Pierre Arminjon, Principios de Derecho Internacional Privado. Tomo 1, París. 1952), lo
que implica empezar por evitar que en gracia de abstracciones dogmáticas se llegue a
convertir el ‘orden público’ en un simple subterfugio para facilitar el triunfo de
antojadizos nacionalismos”. (Sentencia 19 de Julio de 1994, Expediente No.
3894)”17(subrayas y negrillas fuera de texto)
17 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, Sentencia del 29 de febrero de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas, Exp. 3626.
30
Del anterior extracto18 se puede establecer entonces que para la Corte Suprema de Justicia
el orden público analizado desde la perspectiva del exequátur, debe ser entendido de una
forma distinta y no tan rígida como la de orden público interno. De hecho como se puede
evidenciar del anterior texto, el orden público internacional no debe asimilarse a las
disposiciones o normas de carácter imperativo, sino a los principios que constituyen las
bases fundamentales del Estado, y que como vimos pueden ser morales, políticos,
económicos o religiosos. Sin embargo, vale la pena hacer otra observación y es que el
orden público es un concepto dinámico en el sentido en que no permanece inmóvil o
estático, pues así como el Estado va transformándose a través del tiempo, los principios
esenciales sobre los cuales éste se basa también van variando, y por esto el paso del tiempo
“permite reconocer sentencias (y laudos) que antes y en condiciones similares habrían sido
rechazadas”19. En relación con este punto vale la pena resaltar que es precisamente por este
carácter dinámico de orden público que éste debe analizarse, para los casos de exequátur,
de acuerdo al estado o concepto de orden público que se tenga en el momento de proferir el
fallo y no en el momento en que se profirió la decisión extranjera.
Sin embargo, lastimosamente no todas las interpretaciones y aplicaciones de las normas
sobre exequátur de laudos extranjeros, que ha realizado la Corte Suprema de Justicia, han
sido acertadas. De hecho, un claro ejemplo de esto es la Sentencia del 20 de noviembre de
1992 (M.P.: Dr. Héctor Marín Naranjo).
18 Así como de otras Sentencias de la misma Corporación en las cuales se ha pronunciado en similar sentido, como: en Sentencia del 19 de julio de 1994 y en Sentencia del 29 de febrero de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas, Exp. 3626. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, Sentencia del 5 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Exp. 6130.
31
En esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia no solo aplica de manera incorrecta los
requisitos para la concesión del exequátur del laudo extranjero, sino que además peca de
incoherente en cuanto a los argumentos y análisis que realiza en el capítulo de
Consideraciones. Lo primero que establece la Corte es que para el exequátur tanto de
laudos como de sentencias extranjeras, es necesario cumplir con los requisitos tanto del art.
693 como 694 del C.de P.C.:
“ Con la concesión del exequátur le (SIC) logra el reconocimiento dentro del ámbito
jurídico nacional de decisiones proferidas en país extranjero, cuando éstas tienen la
naturaleza de laudos arbitrales o de sentencias. Para alcanzar tal fin, la solicitud ha de
cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 694 del ordenamiento procesal civil.
Está supeditada, además, la solicitud del exequátur, para alcanzar el objetivo legal
pretendido, a la preexistencia de tratados públicos vigentes entre Colombia y la nación
donde se profirió la decisión respectiva, caso en el cual la reciprocidad será de rango
diplomático, o bien, a la aceptación que ese país extranjero conceda en su legislación
interna a decisiones de igual índole emitidas en Colombia, en cuyo caso la reciprocidad
será de carácter legislativo.”(negrillas fuera de texto)
Como tuvimos oportunidad de explicarlo en el capítulo de anterior, la Convención de
Nueva York fue incorporada a nuestro ordenamiento en el año 1990, es decir
posteriormente al Código de Procedimiento Civil de 1970 en el cual se establecen ciertas
normas sobre el exequátur. Siendo esto así y teniendo en cuenta la explicación dada
anteriormente, la Convención de Nueva York derogó algunas de las disposiciones sobre
32
exequátur que se encontraban en el Código, por ser incongruentes con la Convención.
Precisamente una de las disposiciones que derogó fue el art. 693 del C. de P.C., y algunos
de los requisitos establecidos en el art. 694 del mismo, pues eran incompatibles con lo
establecido por los artículos III. y V de la Convención, la cual establece claramente que las
únicas causales para la denegación del reconocimiento del laudo extranjero son aquellas
establecidas en esta misma (convención).
En concordancia con lo anterior, resulta desacertada entonces la aplicación que la Corte
hace de las normas sobre exequátur del Código de Procedimiento Civil, cuando las que
debe aplicar son las de la Convención de Nueva York. Sin embargo ahí no para lo
desacertado del análisis de la Corte, pues ésta además, a pesar de que acepta que Colombia
firmó la Convención de Nueva York y explica que en esta Convención se establecen “las
únicas causas que pueden dar lugar a la negación del reconocimiento de la sentencia
arbitral”, a la hora de estudiar la procedencia del exequátur del laudo, no aplica únicamente
las disposiciones de la Convención, sino que por el contrario se remite al art. 693 y 694 del
C. de P.C., refiriéndose a la reciprocidad diplomática que existe con los Estados Unidos de
América y aplicando los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Vale
la pena recordar, en cuanto a la reciprocidad diplomática o legislativa, que Colombia al
adherirse a la Convención de Nueva York, lo hizo sin hacer reserva de reciprocidad, por lo
que analizar ésta como un requisito para el reconocimiento del laudo iría en contra también
de lo establecido por la Convención.
33
4.2 Corte Constitucional
A pesar de que, como lo establecimos anteriormente, la Corte Constitucional no es la
competente para llevar los procesos de exequátur, esto no ha impedido que esta
Corporación se pronuncie mediante sus sentencias de constitucionalidad sobre temas
relativos al exequátur, tratando de señalar las pautas que se deben seguir en cuanto a la
aplicación de las normas que regulan este tipo de procesos.
Como lo dijimos anteriormente, hay dos temas principales a los cuales hace referencia tanto
la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia y tienen que ver, por una parte,
con el concepto de orden público y, por otra, con la aplicación de las causales del Código
de Procedimiento Civil para la negación del reconocimiento de laudos extranjeros.
Respecto al concepto de orden público entendido desde el punto de vista del
reconocimiento de laudos extranjeros hay una sentencia en específico en la que la Corte
Constitucional se pronuncia acerca del tema y es la C-347 del 23 de julio de 1997 (M.P.
Jorge Arango Mejía), en la cual se estudia la constitucionalidad de algunos artículos de la
ley 315 de 1996 sobre Arbitraje Internacional.
En la mencionada sentencia se establece lo siguiente:
“Debe tenerse en cuenta, además, que el fallo que dicten los árbitros no puede ser
contrario a la Constitución, ni a ninguna norma de orden público.
34
Observa la Corte que el laudo que profiera el tribunal internacional debe someterse al
procedimiento del exequatur, procedimiento que garantiza el respeto al ordenamiento
jurídico nacional. Porque si bien pueden los árbitros aplicar una legislación extranjera, no
podrán, como se ha dicho, quebrantar normas de orden público vigentes en Colombia,
excepto las de procedimiento. Es lo que prevé el numeral 2 del artículo 694 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con la sentencia o el laudo extranjero “Que no se oponga
a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de
procedimiento.” (Negrillas fuera de texto)
La importancia o, mejor, la gravedad del anterior pronunciamiento de la Corte
Constitucional respecto al tema del exequátur de laudos extranjeros en Colombia es que
como se estableció anteriormente, el que un laudo extranjero contraríe el orden público o
las normas de orden público es una de las causales para la denegación del exequátur, según
lo establecido tanto por la Convención de Nueva York como por el Código de
Procedimiento Civil. Siendo una de las causales para la denegación del exequátur del laudo
extranjero el hecho que éste contraríe normas de orden público, el alcance que se le de a
este concepto resulta de extremada importancia, pues dependiendo de la amplitud o alcance
que se le de al concepto de orden público, entendido desde la perspectiva del exequátur,
será más sencillo o complicado el reconocimiento de laudos extranjeros en Colombia, con
todas las consecuencias que esto implica.
Teniendo claro lo anterior resulta pertinente establecer que lo dicho por la Corte
Constitucional en cuanto al orden público entendido desde la perspectiva internacional
implica un gran retroceso en nuestro país en lo que tiene que ver no solo con el
35
reconocimiento de laudos extranjeros y comercio internacional en general, sino en cuanto a
lo que se ha venido estableciendo universalmente respecto al concepto de orden público
internacional.
Como se dijo anteriormente, la Corte Suprema de Justicia no solo fue acertada sino
vanguardista y acorde con lo que se ha entendido en los países más desarrollados como
orden público internacional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante el fallo citado anteriormente, no sólo no
tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto al concepto de
orden público, sino que además marcó un retroceso y creó inseguridad en cuanto al derecho
internacional privado se refiere. De hecho, la Corte Constitucional, contrario a lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia, asimiló el concepto de orden público
internacional, que es el que se tiene en cuenta en el tema de reconocimiento de laudos
extranjeros, al de orden público entendido desde la perspectiva interna. Afirmo lo anterior
ya que de lo establecido por la Corte Constitucional no hay lugar a equívocos en cuanto a
que para esta Corporación, cuando se vaya a realizar el estudio acerca de los requisitos para
determinar si el exequátur es procedente o no, se debe analizar el punto de la prohibición de
contrariar el orden público determinando si el laudo extranjero contraría cualquier norma
imperativa, excepto las de procedimiento. Como no es difícil de imaginar, en nuestro
ordenamiento jurídico existe una enorme cantidad de normas que tienen el carácter de
imperativas, lo cual hace fácil que un laudo extranjero contraríe alguna de estas. Sin
embargo, como lo explicamos anteriormente, el que un laudo extranjero contraríe cualquier
36
tipo de norma imperativa no puede implicar que el reconocimiento deba ser negado, pues
de ser así no se podría conceder el exequátur de prácticamente ningún laudo.
En cuanto al tema de la aplicación de las causales de denegación del exequátur de nuestro
Código de Procedimiento Civil, debemos decir también que nuestra Corte Constitucional
no se ha pronunciado de manera acertada respecto al tema. Para analizar este punto vale la
pena por una parte, recordar el párrafo citado anteriormente correspondiente a la sentencia
C-347 de 1997; y por otra, citar y analizar un aparte de la sentencia C-800 de 2005.
Respecto a la primera sentencia, es claro, como lo afirma el Dr. Alberto Zuleta, que “La
Corte (…) al hacer referencia a la causal de negación del exequátur por violación del orden
público, no se refirió al artículo 5° de la Convención de Nueva York, que es la norma
vigente en Colombia sobre la materia, sino que invocó el art. 694 del código de
procedimiento civil”. Lo anterior nos lleva a pensar que para la Corte Constitucional los
requisitos establecidos por el art. 694 C.P.C. para el reconocimiento de laudos extranjeros
son aún aplicables, a pesar de que, como tuvimos oportunidad de analizarlo en el capítulo
anterior, con la ratificación de la Convención de Nueva York, se derogaron algunos de los
preceptos de nuestro Código.
Sin embargo, la Corte reiteró su posición respecto al tema en una providencia bastante
reciente, la sentencia C-800 de 2005, en la cual se establece lo siguiente:
“A su vez, en el procedimiento relacionado con los laudos no nacionales está previsto que
deben someterse al trámite del exequátur, consagrado en los artículos 693, 694 y 695 del
37
C.de P.C. Hay que recordar que los laudos arbitrales proferidos en el exterior, por razones
de soberanía del Estado, en principio, no tienen valor en el país. Sin embargo, como es
suficientemente sabido, esto afectaría en materia grave las relaciones internacionales, por
lo que el legislador previó un sistema que permite, por vía de excepción, conceder efectos
jurídicos a decisiones emitidas fuera del país, mediante la figura del exequátur”. (Negrillas
fuera de texto)
38
V. CONCLUSIÓN
De lo establecido y explicado en la presente monografía, se puede concluir como primera
medida que el fenómeno de la globalización, en sus distintos aspectos ha traído como
consecuencia una impresionante evolución del derecho internacional privado y
especialmente del derecho comercial internacional, en los últimos años. Esta evolución e
importancia que ha asumido el derecho comercial internacional, se ha visto reflejada, a su
vez, en la importancia que han adquirido ciertas instituciones dentro del comercio
internacional, tales como el arbitraje internacional y el reconocimiento y ejecución de
laudos extranjeros. Estas instituciones no sólo han tomado una relevancia significativa
dentro de las organizaciones internacionales y dentro de los países más desarrollados,
también en nuestro país esta importancia se ha visto reflejada a través de su incorporación a
nuestro ordenamiento jurídico, por medio de leyes creadas por nuestro legislador o por
medio de la ratificación de tratados internacionales. Algunos ejemplos de la importancia
que han tomado estas instituciones en nuestro ordenamiento, son las leyes 315 de 1996 y 39
de 1990, las cuales tienen que ver, respectivamente, con el arbitraje internacional y con la
incorporación de la Convención de Nueva York sobre el reconocimiento de laudos
extranjeros.
A pesar de la evolución del derecho comercial internacional y de su manifestación en la ley
colombiana, nuestra Corte Constitucional y nuestra Corte Suprema de Justicia no han sido
las más acertadas en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas de exequátur de
laudos se refiere. Como se estableció anteriormente, las normas relativas al reconocimiento
39
de laudos extranjeros en Colombia son prácticamente dos: los artículos 693 a 696 del
Código de Procedimiento Civil y la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y
ejecución de laudos extranjeros.
A pesar de que las normas aplicables al tema del exequátur de laudos son dos, la
ratificación de la Convención de Nueva York tuvo como efecto la derogación (tácita) de las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se referian al exequátur de laudos
arbitrales extranjeros. El punto está en que, por una parte la Corte Suprema de Justicia,
quien es la competente para conocer los procesos de exequátur, ha hecho caso omiso de
esta derogación que se dio con la ratificación de la Convención de Nueva York, aplicando o
remitiéndose tanto a los requisitos de la Convención como los de los artículos 693 y 694 del
Código de Procedimiento Civil; por otra parte la Corte Constitucional también le ha dado
tal interpretación a las normas sobre exequátur, en sus sentencias de constitucionalidad, y
además ha interpretado equívocamente uno de los requisitos para el reconocimiento de
laudos y es que no se contraríe el orden público. De hecho, la Corte Constitucional omitió
todo el análisis y alcance que le había dado la Corte Suprema de Justicia a este concepto,
entendiéndolo ya no como dinámico y constructivo (según lo establecido por la Corte
Suprema) y volviendo a asimilarlo al concepto de normas imperativas.
Estas interpretaciones desafortunadas que han dado nuestras cortes a las normas sobre el
reconocimiento de laudos extranjeros tienen claramente una consecuencia y es la
inseguridad jurídica que crean respecto al tema. De hecho, si un extranjero sabe que
Colombia ratificó sin reservas la Convención de Nueva York sabe que en caso de una
controversia decidida por un tribunal arbitral extranjero, el reconocimiento de éste laudo si
40
lo pretendiera ejecutar en Colombia solo se le podría negar de acuerdo a los requisitos
establecidos por la Convención, de acuerdo a lo que ésta misma establece. Sin embargo,
cuando se encuentra con fallos e interpretaciones como las que tuvimos oportunidad de
citar, el extranjero, y el mismo nacional, no va a saber a que atenerse, puesto que por una
parte de acuerdo a la Convención la norma aplicable sería ésta, pero el juez, en este caso la
Corte Suprema de Justicia, aplica otra norma, que por lo demás es más exigente y menos
garantista que la Convención en cuanto al reconocimiento de laudos y a la protección del
comercio internacional se refiere.
Esta inseguridad jurídica que crea este tipo de interpretaciones sobre temas tan importantes
para el comercio internacional tiene una consecuencia funesta para la economía y es lo
poco atractivo que resulta el mercado colombiano para los inversionistas extranjeros.
Afirmo lo anterior, ya que como es evidente cuando se celebra un contrato internacional lo
primero que uno quiere como en todos los contratos es que se cumpla y que si no se cumple
exista algún mecanismo para poder exigir este cumplimiento. Uno de estos mecanismos es
entre otros el arbitraje internacional, sin embargo, de nada sirve un fallo arbitral favorable
si no consigo ejecutarlo en el país en el que lo requiero. Claramente cuando un inversionista
extranjero o un comerciante que va a celebrar un negocio con una empresa colombiana, lo
primero que analiza es todo el tema legal que se puede presentar en caso de incumplimiento
y obviamente esta incertidumbre en la aplicación de las normas crea una inseguridad en el
extranjero, el cual puede determinar que no es atractivo o mejor que resulta riesgoso
comerciar o invertir en un país como el nuestro.
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Sin embargo, lo que vale la pena resaltar acá es que desincentivar a un inversionista
extranjero no es un mero problema de carácter meramente privado sino público: pues no
solo se ve afectada la persona jurídica o natural colombiana que pretendía celebrar el
negocio con el extranjero, sino la comunidad en general, pues la inversión extranjera y los
negocios de carácter internacional proporcionan no solo empleos, sino también crecimiento
para nuestro Estado y economía.