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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO FACULTAD DE DERECHO FACULTAD DE DERECHO FACULTAD DE DERECHO Tesis por optar por el Grado de Licenciada en Derecho Las capitulaciones matrimoniales desde la publicidad registral y el deber notarial Sustentante Sustentante Sustentante Sustentante Amalia Irene Yesca Torrentes A77162 2014 2014 2014 2014

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/... · capitulaciones matrimoniales, algunos lo señalaron durante la recolección de los

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICAUNIVERSIDAD DE COSTA RICAUNIVERSIDAD DE COSTA RICAUNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHOFACULTAD DE DERECHOFACULTAD DE DERECHOFACULTAD DE DERECHO

Tesis por optar por el Grado de Licenciada en

Derecho

Las capitulaciones matrimoniales desde la

publicidad registral y el deber notarial

Sustentante Sustentante Sustentante Sustentante

Amalia Irene Yesca Torrentes A77162

2014201420142014

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vi

vii

AgradecimientosAgradecimientosAgradecimientosAgradecimientos

Le agradezco infinitamente a Dios todas las bendiciones que me ha dado

a lo largo de mi vida, especialmente por mi familia y por permitirme culminar esta

etapa de mi vida.

Agradezco a mi madre, por su entrega y por haberme transmitido su

valentía y su amor a lo largo de mi vida, por su apoyo incondicional, realmente

“te amo mamá por la persona maravillosa que eres”.

A mis hermanos Freddy y Guillermo, a mis hermanas Rosa, María y

Juanita, que siempre me han apoyado en el transcurso de mi carrera, ellos

siempre han sido un pilar fundamental en mi vida. ¡Muchas Gracias!

Les agradezco a mis amigas Elibeth Salas y Daniela Júnez y mi amigo

Marcial Bolivar por su apoyo incondicional en este proceso. ¡Muchas Gracias!

Le agradezco a la Licdas. Orietta Baltodano, Alejandra y Ilse Araya, por

su colaboración y dedicación en este proceso. ¡Muchas Gracias!

viii

Encomienda a Jehová tu camino,Encomienda a Jehová tu camino,Encomienda a Jehová tu camino,Encomienda a Jehová tu camino,

y confía en él; y el hará.y confía en él; y el hará.y confía en él; y el hará.y confía en él; y el hará.

Exhibirá tu justicia como la luz,Exhibirá tu justicia como la luz,Exhibirá tu justicia como la luz,Exhibirá tu justicia como la luz,

y tu derecho el mediodía.y tu derecho el mediodía.y tu derecho el mediodía.y tu derecho el mediodía.

Salmos 37:5Salmos 37:5Salmos 37:5Salmos 37:5----6666

ix

Índice General

TABLA DE ABREVIATURAS .............................................................................................................. XV

RESUMEN ...............................................................................................................................................XVI

INTRODUCCIÓN ....................................................................................................................................... 1

MARCO TEÓRICO.................................................................................................................................. 10

TÍTULO I: EL MATRIMONIO Y LOS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES ... 21

CAPÍTULO I: GENERALIDADES DEL MATRIMONIO ............................................................... 21

1.1 Concepto ......................................................................................................................................... 21

1.2 Naturaleza jurídica ........................................................................................................................... 23

1.2.1 Concepción contractual canónica .................................................................................. 23

1.2.2 Contractual .................................................................................................................... 24

1.2.3 Matrimonio como negocio jurídico de Derecho de Familia ............................................ 25

1.2.4 La institución matrimonial ............................................................................................. 25

1.2.5 Concepción mixta .......................................................................................................... 25

CAPÍTULO II: LOS REGÍMENES ECONÓMICOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

..................................................................................................................................................................... 26

2.1 Evolución del régimen económico patrimonial del matrimonial en el ordenamiento jurídico

costarricense .......................................................................................................................................... 26

x

2.1.1 Régimen de capitulación matrimonial o convencional ................................................................... 27

2.1.2 Régimen de participación diferida en los gananciales o supletorio ................................................ 29

2.2 Concepto y naturaleza régimen económico matrimonial ................................................................. 32

2.3 Clasificación de los regímenes económicos del matrimonio ............................................................. 34

2.3.1 Comunidad .................................................................................................................... 34

2.3.2 Separación .................................................................................................................... 36

2.3.3 Participación .................................................................................................................. 36

2.4 Regímenes económicos del matrimonio en Costa Rica ..................................................................... 37

2.4.1 Régimen de participación diferida en los gananciales .................................................... 37

TÍTULO II: LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES ........................................................... 41

CAPÍTULO III: ESTRUCTURA JURÍDICA DE LAS DE CAPITULACIONES

MATRIMONIALES ................................................................................................................................. 41

3.1 Concepto y naturaleza jurídica.......................................................................................................... 41

3.2 Objeto y contenido ........................................................................................................................... 47

3.3 Límites a la libertad de estipulación .................................................................................................. 49

CAPÍTULO IV: REQUISITO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES ..................... 51

4.1 Partes y el consentimiento ............................................................................................................... 51

4.2 Capacidad de las partes .................................................................................................................... 53

4.3 Requisitos temporales ...................................................................................................................... 55

xi

4.4 Requisitos de formalidad .................................................................................................................. 58

4.5 Modificación .................................................................................................................................... 59

4.6 Invalidez del convenio de capitulaciones matrimoniales ................................................................. 61

4.6.1 Nulidad de las capitulaciones por la forma ................................................................... 62

4.6.2 Nulidad por la falta de capacidad de actuar ................................................................... 63

4.6.3 Nulidad en las capitulaciones matrimoniales por estipulaciones limitativas de derechos

............................................................................................................................................... 63

4.6.4 ¿Hay nulidad o anulabilidad en capitulaciones matrimoniales cuando exista violencia

física? ..................................................................................................................................... 64

TÍTULO III: LA PUBLICIDAD REGISTRAL DE LAS CAPITULACIONES

MATRIMONIALES ................................................................................................................................. 67

CAPÍTULO V: ASPECTOS BÁSICOS DEL DERECHO REGISTRAL ......................................... 67

5.1 Concepto del derecho registral ......................................................................................................... 67

5.2 Fundamento y caracteres del Derecho Registral ............................................................................... 69

5.3 Principios registrales ......................................................................................................................... 71

5.3.1 Principio de rogación o de instancia .............................................................................. 73

5.3.2 Principio de prioridad o rango ...................................................................................... 73

5.3.3 Principio legalidad ......................................................................................................... 75

5.3.4 Legitimación ................................................................................................................. 77

5.3.5 Principio de especialidad o determinación .................................................................... 78

xii

5.3.6 Principio de fe pública ................................................................................................... 79

5.3.7 Principio de tracto sucesivo o continuidad .................................................................... 80

CAPÍTULO VI: LA SEGURIDAD REGISTRAL ................................................................................ 81

6.1 El Registro Nacional ......................................................................................................................... 81

6.2 Finalidades del Registro Nacional ..................................................................................................... 83

6.3 Principio de seguridad jurídica ......................................................................................................... 84

6.3.1 La seguridad dinámica y estática ................................................................................... 86

6.4 Debilitamiento del sistema de seguridad preventiva ........................................................................ 87

CAPÍTULO VII: LA PUBLICIDAD REGISTRAL ............................................................................. 89

7.1 La publicidad como elemento de la seguridad jurídica ..................................................................... 89

7.1.1 La publicad formal ........................................................................................................ 90

7.1.2 La publicidad material .................................................................................................. 92

7.2 La publicidad y su interés público ..................................................................................................... 93

7.3 La inscripción de las capitulaciones matrimoniales ........................................................................... 94

7.4 Los efectos de la inscripción de las capitulaciones matrimoniales .................................................... 97

7.5 La distinción entre tercero registral y tercero civil en las capitulaciones matrimoniales ................... 98

7.6 Alcance y ámbito de la fe pública registral en las capitulaciones matrimoniales ............................ 101

7.6.1 Elementos de la fe pública registral ............................................................................. 103

7.6 La publicidad de las capitulaciones matrimoniales en el sistema registral costarricense ................ 103

xiii

7.7 Las capitulaciones como forma de protección de gananciales: oponibilidad a los terceros ............ 106

7.8 La protección de los terceros acreedores ante la mutabilidad del régimen de capitulaciones

matrimoniales ...................................................................................................................................... 107

TÍTULO IV: LA FUNCIÓN DEL NOTARIO PÚBLICO EN LAS CAPITULACIONES

MATRIMONIALES ............................................................................................................................... 110

CAPÍTULO VIII: LA FUNCIÓN NOTARIAL .................................................................................. 110

8.1 Concepto ........................................................................................................................................ 110

8.2 Naturaleza jurídica de la función notarial ...................................................................................... 111

8.2.1 Noción funcionarista.................................................................................................... 112

8.2.2 Noción profesionalista ................................................................................................ 112

8.2.3 Noción tesis eclética: .................................................................................................. 113

8.3 Naturaleza del notario público........................................................................................................ 114

8.3.1 Notarialista .................................................................................................................. 115

8.3. 2 Administrativa ............................................................................................................ 119

8.4 Principios que rigen la función notarial ........................................................................................... 121

8.4.1 Fe pública .................................................................................................................... 121

8.4.2 Imparcialidad ............................................................................................................... 122

8.4.3 Principio de rogación ................................................................................................... 122

8.4.4 Principio de legalidad .................................................................................................. 123

8.4.5 Principio de inmediación y unidad del acto.................................................................. 123

xiv

8.5 La función notarial como medio de armonía social y seguridad jurídica......................................... 123

CAPÍTULO XI: FUNCIÓN DE ASESOR JURÍDICO DEL NOTARIO EN LAS

CAPITULACIONES .............................................................................................................................. 125

9.1 El deber de asesoramiento en la elección del régimen económico matrimonial y en las

capitulaciones matrimoniales ............................................................................................................... 125

9.2 Deberes y responsabilidad en preescrituras del notario en las capitulaciones matrimoniales ........ 127

9.3 Imparcialidad en las capitulaciones ................................................................................................ 128

9.4 El notario como controlador de legalidad en las capitulaciones ...................................................... 129

9.5 Inmediación .................................................................................................................................... 131

9.6 Elección .......................................................................................................................................... 132

9.7 Reservas y advertencias notariales ................................................................................................. 132

9.8 Responsabilidad del notario en post escrituras en las capitulaciones matrimoniales ..................... 134

9.10 El incumplimiento del deber de asesoramiento por parte del notario público en las capitulaciones

matrimoniales y régimen económico patrimonial ................................................................................ 135

9.10.1 Resultados ................................................................................................................................. 143

CONCLUSIÓN........................................................................................................................................ 145

BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................................................... 151

ANEXOS…………………………………………………………………………………………………………...165

xv

Tabla de Abreviaturas

C.F Código de Familia

C.N Código Notarial

C.C Código Civil

C.Com Código de Comercio

C.P.C Código Procesal Civil

LGAP Ley General de Administración Pública

xvi

Resumen

Justificación

El régimen supletorio o de participación diferida en los gananciales es el

más utilizado en Costa Rica. En los últimos años el aumento de divorcios ha

traído un incremento sobre discusiones referente a los bienes gananciales y por

la distracción que efectúa alguno de los cónyuges de los bienes con condición

de ganancial al anticipar la disolución del matrimonio, estos al ser adquiridos por

un tercero de buena fe hace imposible que el cónyuge afectado recupere el bien.

Estos problemas se podrían disminuir mediante el adecuado

asesoramiento del notario público al momento que las partes acuden ante él

para contraer nupcias, él como profesional debe explicar a los usuarios que

desean contraer matrimonio la opción que poseen de firmar capitulaciones o

someterse al régimen supletorio; además de exponerles los beneficios de cada

uno de ellos, su rol de asesor lo obliga a analizar cada caso en concreto y si es

necesario persuadir a las partes de escoger el régimen que más se ajusta a sus

necesidades.

El régimen de capitulaciones matrimoniales representa una opción viable

para proteger los bienes gananciales, ya que permite a los futuros cónyuges o a

los esposos estipular limitaciones en la administración de los bienes o hasta la

liquidación del régimen. Al obligarse la inscripción de las capitulaciones en el

Registro Nacional tienen efectos erga omnes, impidiendo que opere la buena fe

xvii

del tercero que adquiere un bien destinado en las capitulaciones como

ganancial, permitiéndole al cónyuge afectado recuperar el bien en manos del

tercero, este último es sancionado por su conducta negligente

Hipótesis

La insuficiente publicidad registral de las capitulaciones matrimoniales y

la inadecuada asesoría notarial conllevan a un desconocimiento y desuso del

régimen convencional patrimonial del matrimonio.

Objetivo General

Analizar las capitulaciones matrimoniales desde la publicidad registral y la

función asesora que el notario público desempeña en estas.

Metodología

El tipo de investigación que se va desarrollar en este trabajo es

cualitativo. Se busca comprobar cuál situación o conducta social está generando

el desuso de las capitulaciones matrimoniales, esto mediante entrevistas

aplicadas a una población seleccionada que coincidan con la característica que

hayan tenido un matrimonio civil, por eso este estudio permitirá la participación

de personas divorcias. Los datos recopilados podrán evidenciar cuáles

conductas de los individuos están afectando el uso de las capitulaciones y

ofrecer las posibles soluciones.

xviii

Conclusión

1. La publicidad de las capitulaciones es insuficiente, no existe manera de

consultarlas vía web, además en la página del Registro Nacional en la sección

Registro de Personas Jurídicas no se indica que se inscriben en este registro. El

Registro Nacional debe plantearse el proyecto de incluir la opción de la consulta

de las capitulaciones mediante la página del Registro Nacional, para crear una

verdadera publicidad registral.

2. Existe un desconocimiento en los funcionarios de Registro Nacional sobre las

capitulaciones matrimoniales, algunos lo señalaron durante la recolección de los

datos que se inscriben en Registro Civil. El Registro Nacional debe capacitar a

sus funcionarios, más a aquellos que están ubicados en puestos de información,

para que tengan una noción del tema y puedan orientar a los usuarios.

3. El notario en muchas ocasiones asume que las partes se acogen al régimen

legal, sin explicar primero los regímenes a los que pueden someterse, ni las

ventajas de cada uno de ellos, tal vez, su actuar es debido a que conoce que los

usuarios no llevan bienes al matrimonio o no poseen los recursos económicos

para pactar capitulaciones, pero su deber de asesor lo obliga ofrecerle a las

partes las alternativas existente y persuadirlos si fuera el caso de la más idónea

y queda a decisión de los usuarios elegir la que deseen.

xix

Yesca Torrentes, Amalia. Las capitulaciones matrimoniales desde la publicidad

registral y el deber notarial. Tesis de Licenciatura en Derecho, Facultad de

Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2014. xix y 168.

Director (a): Alejandra Larios Trejos.

Palabras claves: Capitulaciones matrimoniales, régimen económico matrimonial,

el notario público, función notarial.

1

Introducción

La presente investigación está orientada al tema de “Las capitulaciones

matrimoniales desde la publicidad registral y el deber notarial”, desde esta

perspectiva se busca exponer las capitulaciones como una forma viable para la

protección de los bienes gananciales, además de evidenciar dos causas que

están generando el desuso del régimen convencional, como lo es la de escasa

publicidad registral que les proporciona el Registro Nacional y la inadecuada

asesoría notarial que se les brinda a las personas al momento que desean

contraer nupcias.

En Costa Rica existen dos regímenes económicos matrimoniales que

contempla el Código de Familia, el principal es el régimen convencional que

recibe el nombre de capitulaciones matrimoniales, en caso de no existir

estipulación entraría a regir el régimen supletorio denominado Participación

diferida en los gananciales.

Las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico propio de

Derecho de Familia, se puede pactar antes o después del matrimonio y en el

mismo acto de celebración, tiene por objetivo regular las relaciones patrimoniales

entre los cónyuges o los futuros esposos, también puede contener asuntos de

naturaleza no pecuniaria, aunque su función no es simplemente el de estipular

también se pueden otorgar para modificar un régimen que estaba rigiendo en

ese momento en el matrimonio.

2

Justificación

En los últimos años en Costa Rica se ha notado un incremento de

divorcios, según muestran los datos facilitados por el Registro Civil y publicados

por el periódico La Nación (2012), se indica que el año 2011 se efectuaban 31

separaciones diarias, otro dato interesante es con relación a los años desde el

2001 hasta el 2012, se evidencia un aumento del 63% anual de divorcios. El

informe revela que han aumentado los matrimonios efectuados ante notarios y

los formalizados por sacerdotes son cada vez menos.

Los juzgados de familia están saturados de procesos abreviados de

divorcios, donde las discusiones sobre los bienes gananciales son el punto

central de la discordia, en algunos casos los bienes que se discuten han sido

vendidos con anterioridad por alguno de los cónyuges, esto debido a que al estar

en el régimen de participación diferida de gananciales se les permite la libre

disposición del bien durante el matrimonio, este al ser adquirido por un tercero

de buena fe hace imposible al otro cónyuge afectado recuperar el bien en manos

del tercero. Estos inconvenientes podrían prevenirse o disminuirse por medio de

las capitulaciones matrimoniales, las cuales son una opción que poseen los

cónyuges para pactar el régimen que más se ajuste a sus necesidades y

perspectivas.

Las capitulaciones matrimoniales se inscriben el Registro de Personas

Jurídicas del Registro Nacional, su eficacia a nivel jurídico se obtiene mediante

la inscripción, pero a nivel social depende en gran medida de la publicidad

registral que se les brinde, he aquí donde radica la importancia de conocer

cuáles mecanismos adecuados utiliza el Registro Nacional para divulgar la

información que contienen las capitulaciones, haciéndola accesible para las

personas interesadas.

3

La publicidad es el mecanismo utilizado para poner en conocimiento la

información de la transacción a las personas que no intervinieron en determinado

negocio jurídico, con ello el tercero que realiza negocios amparado a la

información que contiene el Registro no ve perturbado su derecho. En el caso

de las capitulaciones es indispensable su inscripción, ya que los capitulantes

pueden efectuar negocios con otras personas y estos deben tener la información

sobre la disposición de los bienes, con ello no solo se protege el derecho del

tercero, sino el de cada cónyuge.

La inscripción de las capitulaciones le da efectos erga omnes, impidiendo

que opere la buena fe, lo que admite la persecución del bien en manos del

tercero, este tercer adquirente sería castigado por no realizar las investigaciones

pertinentes, es una forma de sanción por ser negligente en su actuar. Las

capitulaciones se presentan como una facultad que tienen las partes de elegir el

régimen patrimonial que regirá su matrimonio, si ellos así lo pactaran, del mismo

se presenta como una solución para evitar interminables discusiones sobre los

gananciales e impedir su venta, mediante la posibilidad de estipular

disposiciones sobre la administración, liquidación de los bienes, la renuncia a

gananciales y hasta podría estipularse la separación de deudas.

Es poco frecuente que los futuros cónyuges o los esposos firmen

capitulaciones, una de las causas por la que se da esta situación es debido a los

notarios públicos y al incumplimiento de sus funciones como asesores jurídico,

omitiendo en muchas ocasiones la explicación a los usuarios sobre los

regímenes económicos matrimoniales y las ventajas de cada uno de ellos, este

desconocimiento genera que las personas desconozcan que son capitulaciones

matrimoniales y causa que el régimen legal sea el más utilizado.

El aumento de divorcios en Costa Rica obliga a los notarios públicos a

ofrecer soluciones que hagan menos engorroso el proceso del divorcio, ya que

4

las discusiones por bienes gananciales y por la distracción de los mismos son

muy comunes que se presenten en los juzgados, pero estos casos se podrían

prevenir o disminuir por medio de capitulaciones matrimoniales.

Dilucidar con anticipación tanto la división de las deudas, así como la

liquidación de los bienes por medio de capitulaciones no solo contribuye a

generar más paz social, sino que se protege los bienes de las partes, y se evita

que puedan vendidos por alguno de los cónyuges, como es frecuente que

ocurra en el régimen legal. Se considera un derecho burlado al permitir la libre

disposición de los bienes al disponer cada “cónyuge queda dueño y dispone

libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio de los que adquiera

durante el por cualquier título y de los frutos de unos y otros” (art. 41 del C.F,

1973), ocasionando que muchos cónyuges, previendo la disolución del

matrimonio, vendan los bienes y si el tercero lo obtuvo de buena fe, el cónyuge

afectado no puede recuperar sus bienes. Pero si se estipuló en las

capitulaciones limitaciones sobre la venta de un determinado bien o un régimen

de comunidad de gestión conjunta; para administrar y disponer del bien es

necesaria la aprobación de ambos cónyuges para realizarlo. Lo anterior permite

que si uno de los cónyuges vende un bien, el capitulante afectado pueda

recuperarlo, así esté en manos de un tercero que no tenía conocimiento de las

capitulaciones, pero al estar inscritas tienen los mismos efectos erga omnes y la

información se opone por sí misma, castigando al tercero por la falta de cuidado

al realizar un negocio jurídico y la buena fe no operaria en estos casos,

implicando que el cónyuge afectado pueda recuperar el bien.

Aunque las capitulaciones son el principal régimen económico matrimonial

que dispone el C.F y posee beneficios irrefutables, los notarios públicos no

informan a las partes sobre la posibilidad que tienen de elegir entre el régimen

legal o el de capitulaciones, lo que genera el incumplimiento de la disposición del

artículo 34 inciso f del C.N, que los obliga a asesorar a las partes. Esto implica

5

que a las personas que solicitan sus servicios para que realice el acto del

matrimonio se les debe explicar las ventajas y beneficios de cada régimen y es

necesario recomendarles cual el más idóneo a su situación.

Al haber tantos divorcios y problemas con bienes gananciales en Costa

Rica, el notario debe ofrecer soluciones que ayuden a enfrentar los problemas

actuales de la sociedad costarricense y contribuir con sus recomendaciones a

generar paz social y si las capitulaciones matrimoniales pueden favorecer a los

cónyuges o los futuros esposos, según lo considere el notario después de un

análisis casuístico es necesario que la participación del fedatario sea activa, al

persuadir a las partes sobre el régimen que más les favorece a sus interés y, por

supuesto, su actuar debe ser en forma imparcial.

Objetivo General

Analizar las capitulaciones matrimoniales desde la publicidad registral y la

función asesora que el notario público desempeña en estas.

Objetivos Específicos

1.1 Identificar los regímenes patrimoniales dentro del matrimonio.

1.2 Estudiar la estructura jurídica de las capitulaciones matrimoniales.

1.3 Analizar el sistema de publicidad registral que brinda el Registro Público a

las capitulaciones matrimoniales.

1.4 Exponer la función de asesor jurídico del notario público en la elección del

régimen económico matrimonial.

6

Hipótesis

La insuficiente publicidad registral de las capitulaciones matrimoniales y

la inadecuada asesoría notarial conllevan a un desconocimiento y desuso del

régimen convencional patrimonial del matrimonio.

Metodología

El tipo de investigación que se va a desarrollar en este trabajo es

cualitativo, el cual se define en un sentido amplio como “la investigación que

produce datos descriptivos: las propias palabras de las personas, habladas o

escritas y la conducta observable” (Taylor y Bogdan, p. 11).

Sampieri (2006) define el enfoque cualitativo de la siguiente manera:

“un conjunto de prácticas interpretativas que hacen al mundo

visible, lo transforman y convierten en una serie de representaciones en

forma de observaciones, anotaciones, grabaciones y documentos. Es

naturalista (porque estudia a los objetos y seres vivos en sus contestos o

ambientes naturales) e interpretativo (pues intenta encontrar sentido a

los fenómenos en términos de los significados que de las personas les

otorguen) (p. 9).

El tema de investigación ha desarrollar sobre “Las capitulaciones

matrimoniales desde la publicidad registral y el deber notarial”, amerita revisión

bibliográfica, pero por ser un tema poco estudiado que se relaciona con

conductas sociales, se necesita un enfoque cualitativo para recopilar la

información, esto permite efectuar entrevistas a representantes del Registro

Nacional, para que expongan la publicidad que se les brinda a las capitulaciones,

7

para poder evidenciar por medio de ello, si realmente existe o no una verdadera

publicidad registral y si esto tiene relación con el desuso de las capitulaciones

matrimoniales.

Esta investigación tiene como objetivo comprobar si el desuso de las

capitulaciones matrimoniales en Costa Rica se debe a la inadecuada asesoría

notarial, esto solo se puede comprobar mediante entrevistas aplicadas a una

población determinada que posean las características de ser personas casadas

civilmente o divorciadas, para recopilar la información que afirme o descarte esta

hipótesis. Además de evidenciar si realmente existe un problema a nivel social y

jurídico que está afectando a los usuarios que acuden donde el notario público a

solicitar sus servicios y si el notario público está cumpliendo con su papel de

asesor jurídico que disposiciones del C.N

1. Sujetos o fuentes de información:

1.1 Entrevista a los representantes del Registro Pú blico.

Se le aplicará una entrevista al encargado del Registro Público de San

José, específicamente del Registro de las Personas Jurídicas: entrevista

personal.

1.2 Cuestionario con preguntas abiertas.

Se seleccionará a 20 personas de la comunidad de Liberia que estén

casados o divorciados para aplicarle las entrevistas, de edades que oscilan

entre los 20 a los 50 años.

2. Recolección de Datos:

8

Las técnicas para la recolección de los datos se realizarán por medio de

una entrevista estructura, es decir con preguntas previamente estructuras

aplicadas a la población seleccionada en el cantón de Liberia.

3. Análisis de los datos:

3.1 Primera Fase:

En esta fase se accederá al campo para la aplicación de las entrevistas.

Además, se recopilará la información obtenida de las entrevistas, el sector de la

población seleccionado comprende a 20 personas casadas o divorciadas del

cantón de Liberia.

3.2 Segunda Fase:

En esta etapa se va seleccionar la información adquirida de las entrevista

para la reducción de los datos y se analizarán los datos recopilados para su

respectiva codificación.

3.3 Tercera Fase:

Se explicarán los resultados de la investigación y se determinará si

corresponde a la interrogante de la hipótesis inicial, además se hará un resumen

de las conclusiones más relevantes del trabajo.

9

Estructura del Trabajo

El trabajo de investigación está dividido en títulos. El Título I: El

matrimonio y los regímenes económicos matrimoniales, este contiene dos

capítulos, el Capítulo I: Generalidades del matrimonio y el Capítulo II:

Regímenes económicos patrimoniales del matrimonio.

El Titulo II: Las capitulaciones matrimoniales, está divido en dos capítulos.

El capítulo III: Estructura jurídica de las capitulaciones matrimoniales y capítulo

VI: Requisito de las capitulaciones matrimoniales.

El Título III: La publicidad registral de las capitulaciones matrimoniales,

está integrado por tres capítulos. El Capítulo V: Aspectos básicos del derecho

registral .El Capítulo VI: La seguridad registral. El Capítulo VII: La publicidad

registral y

El Título IV: La función del Notario Público en las capitulaciones

matrimoniales, está integrado por dos capítulos. El Capítulo VIII: La función

notarial y el Capítulo XI: Función de asesor jurídico del notario en las

capitulaciones matrimoniales.

10

Marco Teórico

El Código de Familia costarricense establece dos regímenes patrimoniales

del matrimonio a los que pueden optar las personas que deseen contraer

nupcias o se encuentren casados. El régimen principal es el convencional de

capitulaciones matrimoniales y en el caso de no existir convenio, se utiliza el

régimen legal denominado participación diferida en los gananciales, sin

embargo, aunque el ordenamiento jurídico costarricense contempla estos dos

regímenes matrimoniales y consagra la plena libertad a los futuros cónyuges o a

los esposos de elegir el régimen que más se ajuste a su necesidades, existe un

desconocimiento generalizado de esta posibilidad y de la existencia de un

régimen de capitulaciones matrimoniales.

En un inicio las capitulaciones matrimoniales estaban contempladas en el

Código Civil de 1888, el cual permitía a los futuros cónyuges pactar

capitulaciones únicamente antes de las nupcias y con la posibilidad de

variarlas después del matrimonio. Con la promulgación del Código de Familia en

1973 y del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, se aportó un avance

considerable en el desarrollo de las capitulaciones matrimoniales, con la

inclusión de la posibilidad de pactar después del matrimonio. Las razones del

cambio tuvieron su fundamento en el razonamiento de que muchas personas se

casan sin llevar bienes al matrimonio y los adquieren después de las nupcias.

Cruz Carvajal indica que otro objetivo del cambio era proteger a la mujer

y tomarla en cuenta como un ser autónomo del hombre y es así, como la

regulación se aparta de la tesis que alegaba que después de contraer nupcias, el

hombre tenía alguna influencia sobre la decisiones de la mujer y no existía una

voluntad real de parte de ella (Cruz Carvajal, 1989). Desde de este momento se

puede afirmar que la mujer pasa a ser considerada como un ser independiente,

capaz de velar y defender sus intereses, además es importante enfatizar que las

11

capitulaciones tuvieron su fundamento en buscar la protección patrimonial de la

mujer contra acciones del hombre que pretendían distraer los bienes al momento

del divorcio.

La legislación costarricense no contempla una definición de capitulaciones

matrimoniales, es la jurisprudencia que en reiteradas ocasiones ha hecho

mención al concepto de capitulaciones matrimoniales que aporta Trejos y

Ramírez, manifestando que: Las capitulaciones matrimoniales son contratos celebrados con ocasión

del matrimonio, destinados a regular y organizar sus efectos

patrimoniales, en especial entre los esposos fijando el régimen conyugal,

pero pueden incluirse en ellos convenciones de la misma índole

relacionadas con otros miembros de la familia (hijos y ascendientes), e

incluso pueden contemplar asuntos de naturaleza no pecuniaria, aunque

excepcionalmente (Tribunal de Familia, voto n° 0003 9-2010).

De la conceptualización que aporta Trejos y Ramírez se desprende que

existen dos contenidos que se pueden establecer al momento de efectuar

capitulaciones, uno típico que es sobre cuestiones patrimoniales y otro atípico

que puede versar sobre asuntos no pecuniarios, dejando claro la libertad de

estipulación que poseen los futuros cónyuges y los esposos sobre los asuntos

que pueden pactar en las capitulaciones.

Murga Arroyave proporciona la definición de capitulaciones matrimoniales

que ofrece el derecho español, enseñando que son “la convención celebrada en

atención a determinado matrimonio por celebrar o ya celebrado, con el fin

principal de fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes del mismo” (1998,

p.8). Es evidente que desde la perspectiva del derecho español, las

capitulaciones son vistas como acuerdo de voluntades tendiente a regular las

relaciones patrimoniales entre los futuros cónyuges o los esposos.

12

Las capitulaciones matrimoniales se encuentran establecidas desde el

artículo 37 al 40 del Código de Familia, regulación que resulta escasa, aunado

con algunos vacíos que posee la ley, uno de ellos se encuentra en el artículo 37

donde se dispone:

“Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la

celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes

presentes y futuros…” (2014) (El destacado no es parte del original).

El artículo anterior al indicar “pueden otorgarse”, no delimita los sujetos

que pueden intervenir en el convenio, por esta falta de esclarecimiento formula

Trejos que “no aparece claro si sería válida la convención en que participa un

tercero con uno de los cónyuges o ambos, otorgando por ejemplo un derecho de

habitación o donando una propiedad. El Código de Familia guarda silencio al

respecto” (Trejos y Ramírez, 1990, p. 126).

Aunque la jurisprudencia tampoco ha llegado a delimitar los sujetos que

pueden intervenir en el convenio, si se analiza el artículo 37 con base al principio

de la autonomía de la voluntad del derecho privado nada podría impedir que se

ha considerado válido un contrato de capitulaciones donde participe un tercero,

mientras no dañe la moral o el orden público que instaura el artículo 28 párrafo

segundo de la Constitución Política.

En numeral 37 C. F puntualiza los momentos en los que se pueden pactar

capitulaciones, sea antes o después de contraer nupcias. Cubero Li (2003),

aporta otro momento al exponer que la ley no prohíbe que se pacten

capitulaciones en la misma escritura del matrimonio. Efectivamente la afirmación

de Cubero aporta otro momento para pactar capitulaciones, es indiscutible que la

ley no impide pactarlas en la misma escritura del matrimonio, siempre y cuando

se cumpla con los requisitos que exige el ordenamiento para su validez y

eficacia.

Un punto relevante sobre el tema de capitulaciones que regula el Código

de Familia en el numeral 39 es la limitación a la autonomía de la voluntad al

13

momento de modificarlas, en el caso de la existencia de menores de edad se

necesita autorización del Tribunal. Solís Víquez (2007) señala que el objetivo del

legislador con esta disposición era buscar la manera de proteger el interés

superior de los menores, de los cambios arbitrarios realizados por las partes del

contrato. Esta medida pretendía prever y evitar las situaciones que podían

afectarlos, por esa razón se asigna al Tribunal la función de ser el tercero que

determine si los cambios que pretenden realizar las partes al contrato causan

algún perjuicio al menor y con ello lograr el mayor bienestar del mismo.

El convenio de capitulaciones en Costa Rica se constituye como un

negocio jurídico, para ser válido y eficaz se deben cumplir los requisitos

formales que se consagran en el artículo 37 del Código de Familia, donde

estable que “…para ser válido, debe constar en escritura pública e inscribirse en

el Registro Público” (2014). Además el artículo 39 indica que cuando se trata de

una modificación en el convenio tiene que publicarse un aviso en la Gaceta e

inscribirse en el Registro Público. La Sala Segunda de la Corte suprema de

Justicia en su sentencia N° 01415 del 27 de noviemb re del 2010 indica sobre el

tema: “El convenio de capitulaciones en nuestro país, se instituye como un

contrato solemne, al exigirse determinada forma para su validez (escritura

pública), y cuyo requisito de eficacia depende de su inscripción en el registro

respectivo.” (El destacado no es original).

Al referirse el articulo 37 y 39 del Código de Familia y la resolución

anterior a la obligatoriedad de la publicidad registral en las capitulaciones y a los

cambios efectuados como requisito de eficacia para despegar los efectos

jurídicos, tiene como primordial objetivo brindar seguridad a los terceros que

estén interesados en realizar transacciones con los bienes de los capitulantes,

permitiéndole tener un respaldo en caso de concretar el negocio, pero si el

tercero fuera negligente a la hora de revisar la situación registral del bien, no

operaría la buena fe, es decir, el capitulante afectado por el negocio podría

perseguir el bien en manos del tercero.

14

El Registro Público es el ente encargado de la publicidad de las

capitulaciones. La regulación actual establece que las capitulaciones se

inscriben según el artículo 466 del Código Civil en el registro de personas y en el

caso de que alguna de las partes sea comerciante el Código de Comercio prevé

en su artículo 235 inciso g que se inscriben en el registro mercantil, estos dos

registros están contenidos en el Registro de Personas Jurídicas, esto según el

artículo 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional Nº 5695 (1975).

Igualmente el Reglamento del Registro Público en su artículo 23 y 24 remite a

los artículos 466 del C.C y el 235 de C.Com.

No obstante, si bien es cierto, la normativa crea dos registros para inscribir

capitulaciones, en la práctica todas se inscriben sin distinción alguna en el

Registro de Personas. En algún momento se plateó la idea de crear un registro

especial de capitulaciones para se inscribieran, igual como lo posee el derecho

español, pero el proyecto no llegó a concretarse.

La redacción de los artículos 446 C.C y 235 C. Com. indican que se

inscriben en los respectivos registros, cuando existan comunidad de bienes

raíces, si se aplicara textualmente los numerales se excluiría la inscripción de las

capitulaciones con contenido atípico, con respecto a este punto Solano Carrera

(citado por Trejos y Ramírez, 1990) declara que limita “parcialmente el

requisito de inscripción”(p.137) por permitir solamente el de las capitulaciones

con contenido patrimonial, tesis que no comparte Trejos y Ramírez (1990), él

objeta que “el artículo 37 “ordena irrestrictamente la inscripción de capitulaciones

matrimoniales, cualquiera que sea el contenido del contrato matrimonial” ( p.

137).

La función que desempeña El Registro Nacional es de vital importancia

para la seguridad jurídica de los negocios y la claridad en las negociaciones, al

brindarle a la población la información necesaria sobre los bienes muebles e

15

inmuebles, créditos y todas las negociaciones inscribibles. La

Sala Primera ha analizado este tema en su voto N°16 2 de las ocho horas, quince

minutos del dieciséis de febrero de dos mil uno, exponiendo:

(…) Pues brinda al público, la información precisa y necesaria sobre la

propiedad de bienes muebles e inmuebles, créditos y negociaciones

inscribibles e incluso acuerdos relacionados con los sujetos actuantes en

la actividad registral. Éste, sin duda alguna, un pilar fundamental para el

desarrollo económico del país, en cuanto informa y asegura la

propiedad, la posesión, garantía y crédito de los bienes en general,

consignando con claridad los derechos y deberes de los diferentes

participantes de la actividad jurídico-económica del país (…).

Se le denomina pilar fundamental por la función de publicidad que brinda

el Registro Público, por ser el mecanismo que asegura y da el respaldo a las

actividades comerciales de las personas, al ofrecer la información veraz y

confiable sobre los bienes que se tenga algún interés de comercializar, resulta

indispensable para la paz social y la seguridad jurídica al momento de realizar

alguna transacción.

Para el autor Rodolfo Riiiner (Citado por Rojas, 1996) la publicidad se

define como la “forma de conocimiento de la existencia de un derecho de su

titular y de las condiciones y alcances del derecho” (p. 150). Al proporcionarle

publicidad a las capitulaciones matrimoniales esta información está al alcance de

los terceros que no intervinieron en el negocio jurídico, para que ellos tengan

conocimiento de los alcances de los derechos de cada cónyuge, ya que la

información que contiene el Registro Nacional se considera cierta y precisa, esta

presunción protege al tercero que efectué negocios, impidiendo que su derecho

obtenido con base a los datos del Registro Nacional sea perturbado. La

16

contraloría en su Dictamen 035 del 09 de Enero de 2007 manifiesta respecto

sobre tema:

La publicidad permite a toda persona que tenga interés en realizar una

transacción patrimonial el informarse de la situación jurídica en que se

encuentra el bien objeto de la transacción. Se garantiza, así, no

solamente la propiedad de una persona sino la existencia y desarrollo

del mercado transaccional de la propiedad. En último término, el debido

ejercicio de la libertad contractual.

Es por ello que la inscripción de las capitulaciones en el Registro Público y

su publicidad registral es esencial, este dispositivo es preventivo para la

trasparencia del tráfico, ya que funciona como un instrumento protector de

terceros adquirientes. Por medio de la publicidad registral se brinda seguridad

jurídica a la sociedad en general, según el artículo 449 Código Civil, el Registro

puede ser consultado por cualquier persona, por lo tanto las capitulaciones

pueden ser accesadas por tercero para indagar la disposición y administración,

extinción y hasta la liquidación de los bienes de los capitulantes.

Solís Víquez (2007) señaló algunos problemas que presenta la publicidad

registral de las capitulaciones, exponiendo que el Registro Nacional solo realiza

la inscripción a nivel de la base de datos y no se indica la existencia de las

capitulaciones matrimoniales en los bienes de los capitulantes, además no lleva

un control de cuantas capitulaciones se han inscritos a nivel nacional y no existe

una forma de revisarlas de manera electrónica.). Por las razones anteriores Solís

afirma “que existe una falta de publicidad registral” (p. 97).

Según lo señalado por Solís evidentemente la publicidad registral de las

capitulaciones resulta insuficiente para dar a conocer e infórmales a las personas

el convenio que han pactado las partes con relación a sus bienes, tampoco

existe una manera de facilitar la información a las personas mediante la consulta

17

electrónica. La publicidad registral abarca tener acceso a la información de

forma ágil, además de difundirla de manera real y efectiva para cumplir los fines

de seguridad jurídica en los negocios.

En Costa Rica existe un desuso de la figura de capitulaciones, Cruz

Carbajal (1989) apunta que este hecho se debe a que existe un desconocimiento

en los contrayentes sobre los regímenes económicos matrimoniales existentes

en Costa Rica y la posibilidad que poseen al elegir el régimen que se ajuste a

sus necesidades. Las afirmaciones de Cruz, revelan que no existe divulgación a

nivel jurídico ni social sobre la posibilidad de elección que tienen los cónyuges al

elegir entre los dos regímenes matrimoniales existentes en el ordenamiento

jurídico costarricense.

Cubero Li (2003) adiciona otro aspecto que genera el desuso de la figura

y el desconocimiento de los regímenes patrimoniales matrimoniales existentes:

el inadecuado asesoramiento del Notario Público al momento que acuden a él

para contraer nupcias.

La función del Notario es asesorar, es su deber profesional ofrecerle a

los futuros esposos la información sobre los regímenes matrimoniales regulados

en Costa Rica, explicando detalladamente las ventajas y desventajas, del mismo

modo indicarles la opción que poseen de elegir entre los dos regímenes

patrimoniales y recomendado el que más se ajuste a las necesidades de los

usuarios. El Notario que no señale a sus usuarios la posibilidad de pactar

capitulaciones, como bien indica Cubero Li, estaría incumpliendo con los

deberes propios de su función, es decir, con su compromiso de asesorar en

forma integral en el proceso de contraer nupcias, su trabajo es velar para

proporcionar opciones que concuerden con las necesidades de sus usuarios y

así contribuir a mantener la paz social.

18

El artículo 1 del Código Notarial, Ley 7764 define notariado de la siguiente

manera:

El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por

medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la

correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos

y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él. (2014).

En la anterior definición se resume que el notariado es una función

pública ejercida privadamente que ha sido delegada por el Estado (es el

profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral) mediante

un acto de investidura, los cuales poseen fe pública cuando deja constancia de

un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad es asegurar o

hacer constar los derechos y las obligaciones dentro de los límites que la ley

señala.

El artículo 34 del Código Notarial, inciso f, establece el deber de

asesoramiento que tiene el notario público. El notario debe tener un rol

participativo en la toma de decisiones de los contrayentes en la elección del

régimen patrimonial y en la redacción de las capitulaciones matrimoniales.

Igualmente, explica Cubero Li (2003) que posee el deber de imparcialidad y de

adecuar los actos o contratos que realicen al ordenamiento jurídico, de esto se

desprende que es un deber del fedatario ser un controlador de la legalidad en el

convenio de capitulaciones, procurando mayor igualdad entre las partes.

Respecto al tema la Sala Constitucional en una Acción de Inconstitucionalidad,

expediente 07-012598-0007-CO, del dieciocho de octubre de dos mil siete, ha

indicado:

19

“… que sea neutral, objetivo, y que actué dando fe de lo que en su

presencia se acordó en beneficio de las partes que comparecen ante él y no de

una sola de ellas....”

Con la resolución de la Sala Constitucional puntualiza el papel no solo de

asesor jurídico del notario, sino también su compromiso en procurar el mayor

beneficio para ambas partes en el convenio de capitulaciones. El notario al

ejercer una función pública que es otorgada por el Estado, tiene que ser un

promotor de paz social, ejerciendo su función de forma neutral y objetiva en los

asuntos que conoce.

La participación del notario en las capitulaciones matrimoniales es

dividida por Trejos et al. (2008) en dos intervenciones. En primer lugar: el notario

interviene como oficial público, procurando que en el contrato se cumpla con los

requisitos que exige la ley. El segundo: es que procede a petición de partes, que

es el principio de rogación al que están sometidos los notarios (2008, p.16).La

división planteada por Trejos ratifica que el notario ejerce una función pública

conferida por el Estado, tiene que procurar que el contrato se rija bajo los

requisitos que exige la ley y que lo pactado no se incline a beneficiar solo a una

parte contratante.

El Tribunal Notarial en voto Nº 00052, de las diez horas del treinta de

mayo de dos mil dos ha desarrollado las etapas de la función notarial. En

primera instancia está la directiva o asesora: en esta primera fase el notario

aparte de recibir los documentos e interpretarlos, utiliza su razonamiento para

aconsejar y persuadir a las partes sobre las mejores decisiones para su mayor

beneficio. La segunda etapa se denomina moldeadora o formativa: esta se

subdivide en varios momentos, en lo inicial el notario califica la naturaleza del

acto o negocio que se pretenda llevar a cabo. Posteriormente el notario debe

indagar la legalidad del acto o negocio, para determinar si lo acepta o lo rechaza,

20

después él reproduce la voluntad de las partes en un documento. Por último las

partes firmarán el escrito, que es el consentimiento que se materializa por medio

de las firmas.

El Tribunal Notarial en sentencia Nº 00052, de las diez horas treinta

minutos de mayo de dos mil dos, concibe que la función notarial va más allá de

ser un destinatario de información, la idea del notario inerte ante las situaciones

que se le presentan ha tenido que ser substituida para poder solucionar los

problemas jurídicos que se presentan en una sociedad cambiante y por lo tanto,

el notario debe ejercer una función participativa con sus usuarios, él es un

consejero, hasta en ocasiones mediador y persuasor en decisiones que no le

beneficien a las partes o afecte a una de ellas.

Las ventajas de las capitulaciones matrimoniales fueron expuestas por

Solís Víquez (2007), mediante los resultados de un cuestionario aplicado a 150

abogados y notarios. El 84% indicaron que prevendría problemas económicos,

ya que lo esposos sabrían con anticipación la distribución de los bienes. Las

conclusiones de los abogados y los notarios derivan que el contrato ofrece la

flexibilidad para pactar la disposición y la liquidación de los bienes de los

capitulantes, evitando discusiones sobre estos puntos al momento de disolverse

el vínculo matrimonial.

21

Título I: El Matrimonio y los Regímenes Económicos

Matrimoniales

Capítulo I: Generalidades del matrimonio

1.1 Concepto

En la mayoría de las sociedades del mundo, el matrimonio es la

alternativa más aceptable socialmente para convivir con personas del sexo

opuesto o personas del mismo sexo, aunque en Costa Rica se reserva

exclusivamente para el hombre y la mujer.

La religión según la sociología es un instituto social que posee mucha

influencia desde la niñez en la interiorización de los valores que son aceptados

socialmente, al mismo tiempo los padres y la sociedad en general reafirman esos

comportamientos, los cuales las niñas y los niños deben aplicar para ser

incorporados en la sociedad. Es indiscutible que las normas referentes al

matrimonio que consagra el Código de Familia contengan relación con los

valores sobre el matrimonio que contiene la Biblia, es por ello que autores como

Albaladejo (1997) y Lacruz Berdejo (1974) afirman que el matrimonio es una

institución natural creada por Dios, que el derecho positivo al ser inherente al ser

humano se limita a reconocer y regular.

Varios autores a nivel doctrinario han tratado de proporcionar una

definición de matrimonio y la mayoría coincide en afirmar que es una unión legal

del hombre y la mujer con el objetivo de crear una vida en común, para compartir

e instituir una familia.

Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida (1974) especifican que el matrimonio

es:

“Una institución fundamental del Derecho de Familia, es la unión irrevocable

de un hombre y una mujer dirigida al establecimiento de una plena comunidad de

22

vida. Del matrimonio derivan todas las relaciones, derechos y potestades

familiares; fuera de él, sólo pueden derivar por expresa concesión de la ley”

(1974, p.23).

Albaladejo (1997) señala que matrimonio es la “unión legal de un hombre

y una mujer, que se encamina al establecimiento de una plena comunidad de

vida y funda una familia” (p.31).

O’Callaghan (2009) define el matrimonio como un “negocio jurídico

bilateral y formal por el que los contrayentes declaran su voluntad de constituir

una relación estable de convivencia plena” (p. 25- 24).

En la Revista de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, define

el matrimonio como “la celebración de un acto solemne entre un hombre y una

mujer con el propósito de crear una unidad de vida entre ellos. Es un acto

voluntario efectuado en un lugar y tiempo determinados ante el funcionario que

el Estado designe para celebrarlo” (2008, p. 1).

La definición proporcionada por la Sala Segunda se relaciona con la

percepción del autor Belluscio (1993) al explicar que la palabra matrimonio

puede poseer varios significados y aporta dos de estos conceptos que poseen

relevancia a nivel jurídico. El primero es el matrimonio como fuente (matrimonio -

acto), que hace referencia al negocio jurídico de Derecho de Familia que se

realiza entre el hombre y la mujer al formalizar la unión reconocida por ley. El

segundo es el matrimonio - estado que Lagomarsino define como la “institución

social fundada en la unión entre el hombre y la mujer tendiente al nacimiento de

la familia legitima, a la propagación de la especie y al cuidado de la prole” (citado

por Belluscio, p. 142).

Analizar la palabra matrimonio desde estas dos acepciones facilita el

entendimiento y la trascendencia de esta figura, ayudando a comprender no solo

su importancia social sino jurídica, es indispensable afirmar que las dos nociones

de matrimonio - acto y matrimonio - estado no son excluyentes entre si, en el

caso de que una de ellas faltara no podríamos hablar de matrimonio, además se

23

caería en el error de asemejar el matrimonio con la unión de hecho y son dos

institutos diferentes del Derecho de Familia, no obstante, aunque a la unión de

hecho se le han dado efectos jurídicos y el reconocimiento de ciertos derechos,

no se asemeja al matrimonio por ser esta la base legal de la familia y por

producir efectos jurídicos desde el mismo momento que se lleva a cabo.

1.2 Naturaleza jurídica

Existe mucha discrepancia en la doctrina sobre la naturaleza jurídica

del matrimonio, entre las teorías más importantes tenemos la concepción

contractual canónica, tesis contractual, el matrimonio como negocio jurídico de

Derecho de Familia, la institución matrimonial y la mixta.

1.2.1 Concepción contractual canónica

En el derecho canónico el matrimonio es considerado un contrato

matrimonial por el cual se une el varón y la mujer estableciendo la unión para

toda la vida, así como lo establece el Código Canónico (2013) en los cánones

1055 al 1165, que fue promulgado por la Autoridad de Juan Pablo II, en Roma el

día 25 de enero de 1983. Aunque el matrimonio desde el punto de vista canónico

es contrato y posee los elementos esenciales, objeto, sujeto y consentimiento,

presenta particularidades que lo hacen discordante con la teoría contractual.

El matrimonio es visto en el derecho canónico como un contrato de

origen natural dado por Dios y no por el hombre, regido por el poder divino y el

derecho Canónico, por lo tanto el objeto y los deberes que nacen del matrimonio

están dados por la misma naturaleza, como lo son la procreación y el mutuo

auxilio, por lo tanto los cónyuges ni la sociedad pueden variar las reglas propias

de esta institución natural.

24

Los principales caracteres de la concepción contractual canónica son la

unidad y la indisolubilidad del matrimonio, es decir; el contrato del matrimonio no

puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la

muerte, estas ideas hacen discordante esta noción con la teoría de los

contratos.

1.2.2 Contractual

Esta noción tuvo influencia del derecho canónico, convirtiendo el affectio

maritalis (intención común de convivencia) en elemento esencial del matrimonio,

que más adelante pasó a denominarse voluntad. Aunque esta tesis fue la más

divulgada por tomarse como referencia solo el consentimiento de los cónyuges

para afirmar su naturaleza contractual, presenta una serie de contradicciones

que son difíciles de refutar.

Albaladejo (1997) manifiesta que es admisible decir que el matrimonio es

un contrato al tomar por punto de partida la palabra acuerdo de voluntades, pero

no en su acepción rigurosa, por ser la característica esencial del contrato el

acuerdo de voluntades y su contenido patrimonial, por lo tanto, el matrimonio al

regular situaciones de diversa índole no se podría especificar como tal.

Otro punto que aporta Lasarte (2011), para objetar que el matrimonio no

es un contrato, es que los efectos de la relación matrimonial están establecidos

en la Ley y los contrayentes no pueden variar las reglas que regirán su

matrimonio, eso se refleja perfectamente en el C. F, donde los efectos jurídicos

del matrimonio están regulados, lo que no coincide con el principio de la libertad

contractual, por el hecho de que los contrayentes no pueden variar libremente el

contenido del contrato.

25

1.2.3 Matrimonio como negocio jurídico de Derecho d e Familia

El matrimonio como negocio jurídico es la tesis que predomina en la

doctrina, autores como Albaladejo (1997) defienden esta posición al expresar

que el contrato en su acepción rigurosa solo trata de asuntos patrimoniales y el

matrimonio puede regular diferentes situaciones sobre derecho de familia de

naturaleza no patrimonial.

El matrimonio es un negocio jurídico de Derecho de Familia “son aquellos

destinados a constituir o modificar (tal vez extinguir) una relación jurídica familiar

o que afecte al estado civil de las personas: el matrimonio, la emancipación, el

reconocimiento de un hijo, la adopción.” (Lacruz, 1990, p. 251).

1.2.4 La institución matrimonial

Por institución indica Rogelio Villalobos (2006), se concibe “un complejo

de normas de igual naturaleza que regulan un todo orgánico y persiguen una

finalidad misma” (p.192). Desde esta teoría del matrimonio es visto como una

institución social fundada en el consentimiento de las partes, por ser la base

legítima de la familia y por tener gran importancia en la sociedad, es por ello que

los ordenamientos jurídicos de cada país entran a regular la materia y sus

efectos jurídicos.

1.2.5 Concepción mixta

La doctrina más moderna une las dos concepciones de matrimonio como

negocio jurídico y el matrimonio como instituto, por ser relevante a nivel social y

jurídico, algunos autores discuten la subordinación que existe entre ambos,

aunque realmente no puede existir sumisión entre las dos teorías, por la

relevancia e indispensabilidad de ambas figuras para poder hablar de

matrimonio.

26

Tomando como referencia la posición del doble sentido de la palabra

matrimonio que se mencionó anteriormente, la naturaleza mixta encajaría

perfectamente al ser el matrimonio- acto un negocio jurídico de derecho de

familia donde los contrayentes por medio de la voluntad se unen para tener una

vida común y el matrimonio- estado sería el régimen legal a los cuales están

sometidos los cónyuges por el matrimonio - acto.

Capítulo II: Los regímenes económicos patrimoniales del

matrimonio

2.1 Evolución del régimen económico patrimonial del matrimonial en el

ordenamiento jurídico costarricense

En Costa Rica el ordenamiento jurídico regula dos regímenes

patrimoniales, uno convencional y otro legal, dando la posibilidad a los futuros

contrayentes o a los esposos de elegir el régimen económico patrimonial que

desean que rija en su matrimonio. En los artículos 32 y 40 del Código de Familia

se expone y reconoce estos dos regímenes económicos a los que pueden optar

los futuros contrayentes o los esposos. El régimen convencional se conoce como

capitulaciones matrimoniales, al legal se le conoce como Participación diferida

en los gananciales, actúa de forma supletoria al no existir capitulaciones.

El régimen convencional y el legal han evolucionado paulatinamente, pero

sí se refleja en los cambios efectuados la intención de los legisladores de buscar

la manera de proteger a la mujer y lograr una mayor igualdad de género. Esto

se desarrollará con mayor detenimiento en los siguientes apartados.

27

2.1.1 Régimen de capitulación matrimonial o convenc ional

El régimen convencional estaba en un inicio establecido en el Código

Civil de 1888. Con la entrada en vigor del Código de Familia, Ley Nº 5476 del 21

de diciembre de 1973 que instauró la autonomía del Derecho de Familia,

logrando grandes avances en el desarrollo normativo del régimen convencional.

El artículo 75 del C. C de 1888 consagraba las capitulaciones

matrimoniales, indicando:

Los cónyuges pueden, antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo

que se refiera a sus bienes. Este convenio, para valer, deberá constar en

escritura pública y registrarse debidamente.

Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de

celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicará a terceros

posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté inscrita en el

registro respectivo y se haya anunciado por el periódico oficial que los

cónyuges han alterado sus capitulaciones (1888).

En el artículo 75 del C.C solo permitía pactar las capitulaciones antes del

matrimonio y se podían modificar después de celebrado, pero impedía pactar

capitulaciones después del matrimonio. Esto pretendía proteger a la mujer por la

presión o influencia que podía tener el hombre sobre su esposa. Si se analiza

esta disposición con base en la época, se podría decir que fue una solución que

encontraron los juristas para proteger a la mujer y también por ser la doctrina

más predominante por el principio de inmutabilidad de las capitulaciones.

El C.F entró a modificar esta situación mediante el artículo 37

proporcionando dos momentos en los que se pueden celebrar: antes del

matrimonio o durante este. La inclusión de este último tiempo tuvo sus

28

detractores como el profesor Vargas (citado por Trejos, 2010), él criticaba que

esta disposición era contraria a la doctrina y afirmaba que solo existe una

voluntad real al momento que los futuros cónyuges son libres, además que el

hombre después del matrimonio podía tener alguna presión hacia la mujer, no

obstante, al permitir variarlas después de celebrado el matrimonio era

contradictorio, puesto que si se busca la protección de la mujer nada impide que

el hombre pueda presionarla para modificar las capitulaciones y crear una

situación desfavorable para la esposa.

Algunos miembros de la comisión encargados de la redacción de C. F

estaban de acuerdo con la posibilidad de pactar capitulaciones después del

matrimonio, el hecho que en ocasiones los contrayentes no llevan bienes al

matrimonio. Si se considera desde esta perspectiva, la decisión de los miembros

de la comisión fue acertada, además el cambio social que estaba generando en

esa época sobre la igualdad de género debía reflejarse en el Derecho de Familia

permitiéndole a la mujer desenvolverse a nivel social y jurídico como un ser

capaz de tomar sus propias decisiones sin coacción del hombre.

Un aporte destacable que realizó la comisión fue la aprobación de la

intervención del juez de familia en el caso de modificación, si existieran menores

de edad, esto reflejó la preocupación de los miembros de proteger a los menores

de los abusos de los padres y la relevancia del principio del interés superior del

niño del que está provisto la materia de Derecho de Familia, donde no solo

busca regular el régimen económico del matrimonio, sino la protección de la

familia que establece el artículo 51 de la Constitución Política obliga a cumplir.

29

2.1.2 Régimen de participación diferida en los gana nciales o supletorio

El régimen legal estaba regulado en los artículos 77 del C.C de 1888,

donde exteriorizaba:

“… los bienes existentes en poder de los cónyuges, al disolverse el

matrimonio, si no se prueba que fueron introducidos al matrimonio o adquiridos

durante él por título lucrativo, se considerarán comunes y se distribuirán por igual

entre ambos cónyuges...” (1888).

Alberto Brenes Córdoba (citado por Trejos, 2010) criticaba esta

disposición del artículo 77 diciendo que:

Nuestro Civilista tomando en cuenta las realidades sociales de su época

en la cual la mujer no se había incorporado plenamente al mundo del

trabajo: No hay razón para que la ley establezca, ni por un momento,

copropiedad de bienes en virtud del matrimonio, tanto por ser el objeto

de este la procreación y el mutuo auxilio, no la adquisición de capital,

como por existir notable desigualdad entre el esfuerzo reproductor del

marido y el de la mujer (2010, p.232).

Agrega que: “ Las funciones de la mujer siendo, como son, de carácter

doméstico, carecen de necesaria aptitud para la producción de capital, y de ahí

que cuando, en el curso del matrimonio, se adquieren bienes, es casi seguro que

ello se debe al trabajo del marido exclusivamente…” (2010, p.232).

La crítica de Brenes Córdoba es reflejo del patriarcado que predominaba

en la época, el hombre menospreciaba el trabajo de la mujer en el hogar, el

pensamiento predomínate era que la mujer no aportaba ningún beneficio

económico al matrimonio y todo era fruto del trabajo del hombre. En

contraposición a un problema social que causaba desigualdad entre los

cónyuges, la disposición del artículo 77 del C.C buscaba promover la igualdad

30

entre los esposos, mediante el reconocimiento y la valorización del trabajo de la

mujer en el hogar. Esto mediante la presunción de comunes que contenía el

numeral 77, obligando al esposo o a la esposa a probar que bienes no eran

gananciales, mediante una prueba que fueron obtenidos antes del matrimonio o

a título lucrativo1, en caso de no hacerlo serían considerados comunes y se

repartirían en partes iguales.

Con la entrada en vigencia del Código de Familia y el aporte del artículo

41, se trajo un cambio al régimen legal, estableciendo una lista taxativa de

cuales bienes se consideren gananciales, se instaura el porcentaje que le

corresponde a cada cónyuge sobre los gananciales al indicar que “se repartirán

en partes iguales” (2014) Gerardo Trejos explica que en el artículo 41 C.F se

elimina la presunción de comunes que contenía el artículo 77 del C.C de 1888,

aunque afirma que en los procesos judiciales a nivel probatorio sigue operando

aunque ahora se le podría llamar “presunción de gananciales” (Trejos, 2010, p.

235), es decir a nivel probatorio le corresponde al esposo o la esposa demostrar

que alguno de los bienes no entra como ganancial, en caso de no hacerlo

entraría en la liquidación. Estos cambios, no solo fueron importantes a nivel

jurídico, sino que a nivel social se reflejaba que el Derecho de Familia buscaba la

mayor equidad en el hombre y la mujer, al mismo tiempo el concepto de

matrimonio y sus fines se vieron más reflejadas en el artículo 41 del C.F

Otro que cambio importante que tuvo el régimen legal fue la promulgación

de la ley N° 7689 de 21 de agosto de 1997 que refor ma el artículo 41 de actual

C.F, este cambio tuvo el objetivo de limitar la libre disposición de los bienes

gananciales, por el hecho que a nivel práctico no existía forma de asegurar que

los bienes no fueran distraídos en el proceso, es entonces que ante un

1 En el Código Civil de 1888 se utilizaba título lucrativo como sinónimo de título gratuito.

31

problema social y procesal que se estaba dando se reformó de la siguiente

manera:

Artículo 41.- Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse

la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias,

capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de

participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales

constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán

gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la

respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte,

dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los

Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados,

como los inventarios que consideren pertinentes (2014).

Con la reforma del artículo 41 la libertad de disposición de los bienes de

cada cónyuge deja de ser plena desde el momento que se deslumbra una

disolución y la validez de los actos efectuados por alguno de los esposos estará

sujeta a la existencia de la buena fe. Además, en el mismo artículo se contempla

la liquidación anticipada en los casos que el Tribunal, a petición de los cónyuges,

compruebe de manera indudable que su cónyuge puede efectuar actos que

pongan en peligro sus intereses.

Aunque el régimen de participación diferida ha tenido un desarrollo

considerable en la legislación costarricense y las reformas del artículo 41 del C.F

donde se trató de asegurar los bienes gananciales, los problemas continúan al

no existir una limitación en la disposición de los bienes durante el matrimonio,

como lo señala Gerardo Trejos:

Que al no existir en la legislación “ninguna limitación expresa a la

libertad de disposición y administración de los bienes de cada cónyuge

durante el matrimonio”. Ello ha dado lugar a que en la practica la

32

participación diferida de los gananciales ha venido a ser un derecho

constantemente burlado, ya que los cónyuges propietarios de bienes que

habrían de reputarse gananciales (o con “vocación” de gananciales

podríamos decir) disponen muchas veces de ellos con perjuicio directo

del otro cónyuge, que ve desvanecerse así su derecho de participación

en los bienes (Trejos y Ramírez, 1982, p. 172).

2.2 Concepto y naturaleza régimen económico matrim onial

Al momento de contraer nupcias no solo se generan efectos jurídicos

personales entre los cónyuges, sino también una comunidad de intereses

patrimoniales, estas diversas situaciones de origen patrimonial que nacen entre

ellos y los que nacen frente a terceros deben tener una regulación legal. En la

euforia de contraer nupcias, muchas veces los futuros cónyuges le restan

importancia a la elección del régimen patrimonial que administrará su matrimonio

y es un punto fundamental para prevenir ciertos problemas que se pueden dar

durante el matrimonio o en el momento de su disolución.

El régimen patrimonial del matrimonio o régimen económico patrimonial lo

definen Colin, Ambroise y Capitant (1926), como:

El conjunto de reglas que fijan las relaciones pecuniarias de los esposos

durante el matrimonio, los derechos de los terceros que contraten con

ellos o que, por una u otra causa, lleguen a ser sus acreedores, y

finalmente, los derechos respectivos de cada esposo el día que llegue a

disolverse el matrimonio (p. 3).

Fonseca nos ofrece la definición de Gustavino (1975) conceptualiza al

régimen económico como:

33

Un conjunto de reglas que fijan las relaciones pecuniarias de los

esposos durante el matrimonio, lo derechos de los terceros que tratan

con ellos o que vinieron a ser por otra causa sus acreedores y, en fin, los

derechos respectivos de cada esposo al día de la disolución del

matrimonio (1975, p. 13-14).

Marcel Planiol (citado por Guzmán, 2006) explica que el régimen

económico matrimonial “constituye el estatuto que gobierna los intereses

pecuniarios de los esposos, bien sea en sus relaciones recíprocas, sea en sus

relaciones con terceros” (p.39).

Para Bannecase (citado por Guzmán, 2006), es:

Institución jurídica, complemento ineludible al matrimonio, susceptible de

resvestir diversas formas, ya sea que estas hayan sido organizadas por

la misma ley, o bien que se deriven de la voluntad de las partes, dentro

de los límites establecidos por la ley, y cuyas normas tienen por objeto

fijar la condición jurídica de los bienes de los esposos, tanto en sus

relaciones entre sí como respecto a terceros. (p.39).

Con base en los conceptos expuestos podemos afirmar que el régimen

patrimonial del matrimonio es un conjunto de normas con el fin de regular las

relaciones patrimoniales entre los cónyuges y los terceros, comprende

básicamente la manera de regular la propiedad, la administración de los bienes

al momento de contraer matrimonio y los adquiridos posteriormente, así como la

forma de liquidación del régimen.

La naturaleza jurídica del régimen patrimonial económico es otro aspecto

discutido en la doctrina, aunque algunos defienden su posición fervientemente,

no presenta ningún problema a nivel práctico. En Costa Rica el régimen

económico del matrimonio se podría afirmar que posee una naturaleza mixta

34

como negocio jurídico e institucional por estar vinculada al matrimonio,

constituyendo un accesorio de ella.

2.3 Clasificación de los regímenes económicos del matrimonio

Existen varias clasificaciones de los regímenes matrimoniales, entre ellos

podemos destacar los más relevantes a nivel doctrinario: el régimen de

comunidad, separación y participación.

2.3.1 Comunidad

La comunidad de bienes “se caracteriza por la formación de una masa de

bienes, la que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la disolución del

régimen” (Belluscio, 1993, p. 8). Puede presentarse varios tipos de comunidad

de bienes, pero su característica básica es la formación de una masa y la

división de la misma a la hora de disolverse el matrimonio.

La comunidad de bienes se divide en diferentes tipos:

- Tipos de comunidad según la extensión de la masa:

Según la extensión de la masa puede ser universal o restringida.

• Comunidad universal

En la comunidad universal la masa está formada por todos los bienes de

los cónyuges “sean llevados al matrimonio o adquiridos después sin distinción de

su origen” (Belluscio, 1993, p. 9).

Señala Belluscio (1993) referente a este régimen que parecería el que

“mejor concordase con el carácter de la institución matrimonial, al realizar la

35

unidad económica, además de espiritual” (p. 9). El único problema que presenta

a nivel práctico es la trasferencia de patrimonial que se da del más rico al pobre.

• Comunidad restringida

En la comunidad restringida los bienes que forman la masa común están

especificados y los que se excluyen siguen perteneciendo a la propiedad

personal de cada cónyuge.

La comunidad restringida se clasifica en comunidad de muebles y

gananciales y la comunidad de gananciales.

En la comunidad de muebles y ganancias la masa está constituida por

todos los muebles llevados al matrimonio o adquiridos después de este por

cualquier título y los inmuebles adquiridos después del matrimonio a título

oneroso (Belluscio, 1993), por lo tanto son bienes propios de cada cónyuge los

obtenidos antes del matrimonio y a título gratuito.

En la comunidad de gananciales la masa común está formada por todos

los bienes adquiridos después del matrimonio a título oneroso, excluyendo los

adquiridos antes de las nupcias, los obtenidos a título gratuito y los adquiridos

con dinero propio.

-Tipos de comunidad según la gestión

Esta se divide según ejerza la administración, las más comunes son las

siguientes.

• Comunidad de gestión marital

36

En la comunidad de gestión marital el hombre administra los bienes

comunes, los suyos propios y los bienes que le pertenecen a la mujer, esto

hasta la disolución del matrimonio (Belluscio, 1993).

• Comunidad de gestión separada

En este caso cada cónyuge administra sus bienes propios y los adquiridos

por cada uno que forman parte de la masa común.

• Comunidad de gestión conjunta

Los actos de administración y disposición de los bienes deben realizarse

en forma conjunta entre ambos cónyuges.

• Comunidad de gestión indistinta

Los actos de gestión en la administración y disposición de los bienes

pueden ser realizados por cualquiera de los cónyuges y se entenderá la

conformidad del otro.

La comunidad de gestión indistinta y de gestión conjunta se asemejan en

que la propiedad es común, pero su diferencia radica en que en la gestión

conjunta la administración y disposición de los bienes es entre ambos cónyuges

y en la indistinta la actuación de uno presume la aprobación del otro.

2.3.2 Separación

En este régimen cada cónyuge es dueño de sus bienes y tiene la libertad

de disposición, goce y administración, de este modo existe total independencia

de los patrimonios de cada esposo.

2.3.3 Participación

37

En este régimen tiene la particularidad que cada uno de los cónyuges

tiene libre disposición y administración de los bienes, pero al momento de la

disolución surge un derecho de crédito para igualar los patrimonios.

Este régimen económico suele confundirse con la gestión separada de

bienes, aunque la situación es similar durante la unión, Belluscio (1993) indica

“que en la comunidad se forma una masa común partible de la cual son

propietarios- desde la disolución- ambos cónyuges o sus sucesores, mientras

que en la participación sólo aparece un derecho de créditorio de uno contra otro”

(Tomo I, p.14).

2.4 Regímenes económicos del matrimonio en Costa Ri ca

En Costa Rica como mencionamos anteriormente el C.F solo regula dos

regímenes económicos matrimoniales: el supletorio de participación diferida en

los gananciales y el convencional de capitulaciones matrimoniales, este último se

ampliará en el desarrollo del trabajo.

2.4.1 Régimen de participación diferida en los gana nciales

El régimen legal en Costa Rica llamado Participación diferida en los

gananciales es considerado un sistema híbrido que posee características del

régimen de separación en la disposición y administración de los bienes y del

régimen de participación a la hora de la disolución, constituyéndose al momento

de la disolución del matrimonio un derecho de crédito a favor de los esposos.

Así lo afirma la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en su voto

Nº 00214 de las quince horas, diez minutos del nueve de mayo de dos mil dos

2002, donde indica

38

Se suele aludir a él como el régimen mixto, porque operando como el

régimen de separación durante el matrimonio, acuerda derechos de

participación entre los cónyuges... a su disolución. Pero, he aquí lo

fundamental, no se constituye una masa partible (lo típico en los

regímenes de comunidad), sino que la participación se resuelve en un

crédito a favor de uno de los cónyuges contra el otro para equiparar las

ganancias operadas durante el matrimonio. Adviértase: a la disolución

del régimen no se constituye una comunidad o masa común con los

bienes adquiridos o ganados por ambos cónyuges, sino que los

patrimonios de cada cual mantienen su independencia, naciendo en

cabeza de uno de ellos el derecho a obtener, mediante un crédito, una

participación en las ganancias del otro.

Se le califica como diferida debido a que los bienes gananciales surgen

por causa del divorcio o cuando se otorgan capitulaciones matrimoniales sin

haberlas pactados anteriormente, por la separación judicial, la nulidad del

matrimonio o al producirse la muerte del cónyuge o conviviente.

En un inicio en Costa Rica se pensaba que derecho ganancial era un

derecho de copropiedad, esto debido a la redacción de los artículos 76 y 77 del

C.C de 1888 que mencionaban que los bienes gananciales se considerarían

comunes y la jurisprudencia confirmó esa tesis en varias ocasiones. Afirmar que

el derecho ganancial era copropiedad implicaba que era la participación era en

especie no en valor, la cual se mantuvo con la promulgación del C.F.

Fue con la reforma del artículo 41 mediante la ley No. 7689 de 21 de

agosto de 1997, que el derecho ganancial pasa a ser visto como un derecho de

crédito al disponer en el artículo 41 que “cada cónyuge adquiere el derecho de

participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el

patrimonio del otro” (2014) respecto a esta disposición ha explicado el Tribunal

39

de Familia, voto N° 00205-2012 de las quince horas, cincuenta y nueve minutos

del veintinueve de marzo de dos mil doce que “neto no implica copropiedad, sino

una suma de dinero, dando por sentado que el derecho ganancial es un derecho

de crédito. El derecho a gananciales es entonces un derecho personal, a saber

un cónyuge como acreedor y otro como deudor”.

El régimen de participación diferida en los gananciales lo define Alberto

Brenes Córdoba (citado por Trejos, 2010):

Todos los bienes ganados durante la unión, aunque los capitales

aportados fueren desiguales, o aunque el uno llevare el capital y el otro

no. Considerase gananciales los bienes que uno de los esposos

adquiera con su trabajo, industria, oficio o profesión; las rentas o frutos

percibidos y pendientes de los bienes que cada uno aportó al

matrimonio. (p. 229).

Belluscio explica:

Son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la

sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la

adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los

que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias

que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la

accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de

adquisición anteriores al matrimonio. (2006, p. 84).

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el

concepto de gananciales que ofrece Salas y Ramírez, manifestando:

Bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro

del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de

ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un

40

aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se

aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes

gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un

acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los

esposos (Citado por Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto

N° 000302-2010).

El Código de Familia regula el régimen supletorio en los artículos 40 y 41,

estableciendo libertad a los cónyuges de administrar y disponer libremente de los

bienes que adquirieron antes o después del matrimonio por cualquier título, pero

al momento de disolverse, declararse nulo el matrimonio o declararse la

separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones

matrimoniales, nace el derecho de cada cónyuge a participar en la mitad del

valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro.

El artículo 41 de C.F especifica cuales bienes no son gananciales,

excluyendo los que fueron introducidos al matrimonio o adquiridos durante él, por

título gratuito (por ejemplo las donaciones) o por causa aleatoria; los comprados

con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las

capitulaciones matrimoniales; aquellos cuya causa o título de adquisición fueron

obtenidos antes del matrimonio. Los muebles o inmuebles que fueron

subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges y los adquiridos durante

la separación de hecho de los cónyuges.

En el régimen de participación diferida no existe normativa que limite la

administración y disposición de los bienes gananciales, generando que los

cónyuges al prever la disolución del matrimonio busquen distraer los bienes a un

tercero y si este lo obtuvo de buena fe y amparado a la información del Registro

Nacional su derecho no va ser perturbado, afectando el derecho de uno de los

cónyuges, ya que se le impide poder recuperar el bien en manos del tercero.

41

Título II: Las Capitulaciones Matrimoniales

Capítulo III: Estructura jurídica de las de capitul aciones

matrimoniales

3.1 Concepto y naturaleza jurídica

El régimen convencional en el que los futuros cónyuges o los esposos

deciden pactar su propio régimen económico matrimonial recibe diferentes

denominaciones en la doctrina, entre ellos: convención prenupcial,

capitulaciones matrimoniales, convención matrimonial y contrato de matrimonio.

El Código de Familia lo denomina capitulaciones matrimoniales, está previsto en

el capítulo VI en sus artículos 37 al 39 del C.F, aunque se regulariza por la

materia referente a los negocios jurídicos que establece el C.C, indudablemente

la regulación que contiene el C.F resulta insuficiente y hasta omisa en varios

aspectos que se detallarán más adelante.

Existe poco progreso jurisprudencial sobre el tema de las capitulaciones

matrimoniales , donde no existe un desarrollo más allá del concepto y otros

elementos relevantes de la figura como son los requisitos formales y los

temporales necesarios para la su validez y eficacia.

En la doctrina son diversas las definiciones de las capitulaciones

matrimoniales, estas varían dependiendo de la naturaleza jurídica y de los

principios de inmutabilidad o mutabilidad que adopte cada legislación, por

ejemplo el autor argentino Belluscio (2006), menciona que es las capitulaciones

son un “acuerdo celebrado entre los futuros cónyuges con el fin de determinar el

42

régimen matrimonial al cual quedaran sometidos, o bien alguno de los aspectos

de sus relaciones patrimoniales” (p. 25).

Al indicar Belluscio “futuros cónyuges”, el concepto que aportan está

impregnado por el principio de inmutabilidad del régimen que todavía mantiene

Argentina, este principio imperó en la mayoría de las legislaciones implicando

que solo admite pactar las capitulaciones antes de las nupcias, sin posibilidad de

variar lo estipulado después de realizado el matrimonio. En la actualidad el

principio más difundido es el de mutabilidad del régimen, el cual prevalece

actualmente en Costa Rica y lo consagra el artículo 37 de C.F.

La jurisprudencia costarricense aporta dos conceptos de capitulaciones

matrimoniales que desarrolla Trejos Salas, el primero las define desde la

naturaleza jurídica contractual, indicando:

Las capitulaciones son un contrato celebrado con ocasión del

matrimonio, destinados a regular y organizar sus efectos patrimoniales,

entre los esposos fijando el régimen conyugal, pero pueden incluirse en

ellos convenciones de la misma índole relacionadas con otros miembros

de la familia (hijos y ascendientes), e incluso pueden contemplar asuntos

de naturaleza no pecuniaria, aunque excepcionalmente (Citado por el

Tribunal de Familia Sentencia, voto N° 00039-2010).

Conceptualizar las capitulaciones desde la tesis de la naturaleza

contractual, es la que más han adoptado las diferentes legislaciones, entre ellos

la del derecho español y el argentino, nos obstante, tiene sus detractores al

considerarse que limita la concepción al contenido atípico. Es importante analizar

que el contrato en su sentido estricto se refiere a situaciones patrimoniales, sin

embargo, las capitulaciones pueden poseer un contenido atípico que puede

versar sobre de situaciones familiares, así lo expresa Diego Baudrit Carrilllo

43

(1990) “esos pactos podrían tener validez, pero no como contratos” (p.30), esto

hace incompatible delimitar las capitulaciones como un contrato en su totalidad.

Es trascendental señalar lo que manifiesta María Carcaba Fernández

(1992):

Pues el término "contrato" nos hace pensar en las capitulaciones

como fuente de obligaciones, cuando el contenido típico de las mismas

es el determinar el régimen económico matrimonial; aunque pueden

tener por objeto otros negocios jurídicos que son contratos, como por

ejemplo las donaciones hechas por razón del matrimonio (p.13).

De esta manera, Carcaba Fernández realiza una distinción importante

entre la naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales como un negocio

jurídico de Derecho de Familia y la naturaleza jurídica de su contenido, que

pueden ser contratos o no.

Trejos Salas, basándose en la legislación costarricense, proporciona otra

definición de capitulaciones matrimoniales, indicando:

Conforme a sus regulaciones podemos definirlas como un negocio

jurídico generalmente bilateral (en el que ocasionalmente podrían

intervenir otras personas), celebrado entre los futuros contrayentes,

regido por la libertad de contratación (ya que afecta a sus propios y

exclusivos intereses), con las limitaciones generales que estatuye el

código civil para las contrataciones, y destinado a regular el régimen

económico del matrimonio (Citado por el Tribunal de Familia, voto N°

00039 -2010).

La jurisprudencia ha recalcado la naturaleza de las capitulaciones como

negocio jurídico en el ordenamiento jurídico costarricense y cita la definición

anterior de Trejos, sin embargo, sería mejor hablar de negocio jurídico de

44

derecho de familia, ya que presenta particularidades que lo distinguen de un

negocio jurídico del derecho privado. Es necesario para mayor comprensión

empezar por explicar lo que se entiende por negocio jurídico de derecho de

familia, que son “aquellas manifestaciones de voluntad unilateral o plurilateral

que tienen por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones de

carácter familiar o crear situaciones jurídicas permanentes en relación con el

estado civil de las personas” (Rojina, 1983, p. 98).

El autor Cicu (citado por Rojina) explica que una diferencia primordial en

el negocio jurídico del derecho familiar y el del negocio privado “radica en que en

el derecho de familia no es relevante el propósito individual, que prevalece en los

negocios de derecho privada” (1983, p.100). No obstante, esto no es tan radical

como lo expone Cicu, sino que en determinadas circunstancias para la

protección de los miembros de la familia, es necesario la prevalencia de otros

intereses antes de la voluntad de las partes, esto se evidencia al momento de la

modificación de las capitulaciones, en el caso de haber menores de edad,

obligando a los capitulantes a que los cambios deben ser aprobados por el

Tribunal de Familia (39 C.F), el juez ingresa como un tercero a limitar la

voluntad de las partes en función del interés del menor, este tipo de situaciones

son especiales en el derecho de familia, por esta razón afirma Rafael Rojina

Villegas (1983):

Que en el derecho privado vale como principio el que toda manifestación

dirigida a un propósito práctico se reconoce como eficaz para producir

los efectos jurídicos que actúan y garantizan aquel propósito, en el

derecho de familia vale el principio inverso: la voluntad individual, como

principio, no es capaz de producir efectos jurídicos: lo es solamente en

cuanto este poder le sea reconocido en determinados casos (p. 106).

45

Lo que explican Rojina y Cicu sobre la distinción entre el negocio jurídico

civil y de derecho de familia coincide con los caracteres propios que posee el

derecho de familia que lo distinguen del derecho civil, entre ellos:

a) El contenido ético de las normas jurídicas: La mayoría de normas del

derecho de familia son incoercibles, su cumplimiento va más dirigido a la ética

de las personas.

b) La prevalencia de las relaciones personales : El derecho de familia regula los

estados de las personas (casado, divorciado, viudo, padre, madre, etc.) y los

derechos y deberes entre las personas de relación familiar. También se regula lo

concerniente a las relaciones patrimoniales como el régimen económico

matrimonial, pero este tienen “un papel segundario, no son regulados por sí

mismos, sino como consecuencia de aquellas relaciones personales”

(O’callaghan, 2009, p. 24), por ejemplo el régimen económico matrimonial se

deriva del matrimonio que se realiza entre el hombre y la mujer.

c) Interés supraindividual: El derecho de familia no busca la satisfacción de

intereses individuales, tanto las relaciones personales y las económicas están

dirigidas a “ un interés supraindivual, el de la familia” (O’Callaghan, 2009, p.24).

d) Limitada autonomía de la voluntad: Las normas son imperativas e

inderogables, las personas deberán someterse a la normativa sin poder efectuar

cambios, hay cierta libertad del régimen económico matrimonial, pero estas

disposiciones están subordinadas a las relaciones personales.

El autor Fracisco Lledó (2005) afirma que las capitulaciones son un

negocio jurídico de derecho de familia y las define tomando en cuenta el

contenido típico y atípico, expresando:

En un concepto estricto las capitulaciones matrimoniales, entendidas

como el negocio jurídico de Derecho de Familia por medio el cual

46

cónyuges o los futuros cónyuges estipulan las reglas por las que se

regirán los efectos patrimoniales de su matrimonio, y un concepto más

amplio que englobaría todas las capitulaciones que, pudiendo constar o

figurar por razón del matrimonio, no tiene contenido de régimen

económico matrimonial (p. 159).

Las capitulaciones matrimoniales al producir efectos patrimoniales en la

familia y presentar las particularidades que lo distinguen de un negocio jurídico

del derecho privado, se puede definir como un negocio jurídico bilateral de

derecho de familia, que puede realizar antes o durante el matrimonio con el

objetivo de regular las relaciones patrimoniales. Puede contener asuntos de

naturaleza no pecuniaria, aunque su función no es simplemente el de estipular,

también se pueden otorgarse para modificar el régimen que estaba rigiendo

entre los esposos. Las características de las capitulaciones matrimoniales en la

legislación costarricense son las siguientes:

a) Es un negocio bilateral de Derecho de Familia.

b) Son solemnes, deben realizarse en escritura pública.

c) Son otorgadas bajo el supuesto del matrimonio: respecto a este punto

el C.F y el C.C costarricense es omiso sobre la caducidad de las

capitulaciones cuando se pactan bajo en supuesto del matrimonio, lo

que hace presumir que son de duración indefinida.

Por el contrario el C.C español regula la caducidad de las capitulaciones

estableciendo que “todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de

futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de

un año” (2014). La importancia de esta norma reside en la seguridad que

proporciona al tráfico mercantil, ya que las capitulaciones con duración indefinida

pueden servir para que los futuros cónyuges o cualquier individuo utilice el

convenio para ejecutar fraudes, al tratar de trasladar los bienes a otra persona,

47

sin que la ley obligue a que se formalice el matrimonio, dejando abierta la

posibilidad de que las persona las utilicen con ese propósito. Para evitar este

tipo de situaciones que pueden generar inseguridad jurídica, es indispensable

que se incluya en el C.F costarricense una norma que regule la caducidad de las

capitulaciones matrimoniales que se firmen bajo el supuesto del matrimonio.

3.2 Objeto y contenido

El objeto y el contenido de las capitulaciones matrimoniales varía de una

legislación a otra; no obstante su principal objetivo es regular el régimen

económico patrimonial que someterán los futuros cónyuges o los esposos que es

conocido como contenido típico, así lo explica Francisco Lledó Yagüe (2005) que

el fin propio de las capitulaciones “es la determinación, por parte de los

contrayentes o los cónyuges, del régimen económico patrimonial” (p.157), estas

disposiciones pueden referirse sobre la disposición, administración, la liquidación

de los bienes y hasta la forma de separación de las deudas.

Sobre el contenido típico el artículo 37 C.F solo hace mención que las

capitulaciones “comprenden los bienes presentes y futuros” (2014),implicaría los

que llevan al matrimonio y los adquiridos después, la jurisprudencia es la que ha

sido más precisa en señalar que en el régimen convencional, “los esposos son

libres de pactar… para regular todo lo relativo a sus bienes, usufructo,

ganancias, frutos y administración” (Tribunal de Familia, voto N° 00031-2004),

dando con ello una extensa posibilidad de contenido típico, aunado con que el

C.F posibilita a una amplia libertad de estipulación, al no establecer los límites o

una lista taxativa, tampoco establece regímenes convencionales a los que se

pueden someterse a los esposos y a los futuros cónyuges.

48

El contenido atípico no aparece regulado en C.F, estas disposiciones se

refieren a asuntos relacionados con el matrimonio y que no tengan relación con

el régimen patrimonial, el C.F es omiso de cuales serían estas estipulaciones o

los límites. El C.C argentino mantiene los supuestos relevantes como las

donaciones obnupciales por razón de matrimonio y el reconocimiento de un hijo,

igualmente la doctrina española acoge estos dos supuestos de la legislación

argentina, el C.F no prohíbe pactar sobre el reconocimiento de un hijo o las

donaciones, por lo tanto nada impide que puedan estipularse, las únicas

prohibiciones versan sobre los pactos testamentarios (520 C.C) y las donaciones

por bienes por adquirir (1398 C.C). Otras disposiciones atípicas que podrían

concertarse según Trejos (2010) serían las cargas del matrimonio referentes a la

convivencia entre los cónyuges y los hijos, la constitución del patrimonio familiar

y la renuncia de gananciales que está permitida en el numeral 41 del C.F.

En las capitulaciones matrimoniales también podría estipularse como

contenido atípico, lo referente a la guarda, crianza y educación, en algunos

ordenamientos jurídicos se impide pactar sobre patria potestad. Respecto a esto

el artículo 141 del C.F impide realizar pactos donde se renuncia o se modifique

los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, esto se refiere al

contenido personal que contiene la patria potestad, relativo al cuidado físico,

emocional y el deber de proveerle alimentos que poseen los padres, pero se

podría interpretar que se valdrían las estipulaciones referentes a la guarda,

crianza y educación; sin embargo, tomando en cuenta que la guarda, crianza y

educación no produce en los procesos cosa juzgada material, esta estipulación

podría modificarse a petición de alguna de las partes y el juez intervendría en

busca del mayor bienestar del menor al momento de la disolución del

matrimonio, esta clase de características solo se ve en los negocios familiares,

donde la voluntad de las partes se ve restringida en busca de la protección de

los menores.

49

Del mismo modo no existe ningún impedimento en pactar sobre la patria

potestad del contenido patrimonial, ya que el C.F ni el C.C no lo impiden, podría

estipularse si la administración de los bienes de los hijos sería en forma conjunta

o se reservaría para alguna de las partes, excluyendo de las capitulaciones

matrimoniales: los bienes adquiridos por el trabajo del menor o cuando el

testador o el donante de bienes heredados, legados o donados al menor haya

dispuesto el que no desea que sea administrado por los padres de forma

expresa o implícito (145 C.F).

3.4 Límites a la libertad de estipulación

En las capitulaciones matrimoniales al igual que en todo negocio jurídico

del derecho privado, la autonomía de la voluntad se ve restringida al prohibir

estipulaciones sobre asuntos que vayan en contra de las normas imperativas y

prohibitivas (artículo 19 C.C), de la misma manera se impide pactar sobre las

cosas que están fuera del comercio o que sean contrarios a ley, la moral y las

buenas costumbres (631 C.C), por lo que cualquier disposición contrarias a la

ley sería nula.

Del C.C español se puede destacar una limitación que contiene en el

numeral 1328, en el Capítulo II de Las Capitulaciones Matrimoniales, que

instituye que sería nula cualquier estipulación “…limitativa de la igualdad de

derechos…” (2014), esta disposición es un gran avance en la protección de los

derechos de ambos cónyuges, protegiéndolos de cualquier acuerdo que los

despoje totalmente a alguno de los futuros cónyuges o a los esposos de todos

sus bienes.

Una de las limitaciones más notables que regula el C.F respecto a las

capitulaciones matrimoniales es lo concerniente a las modificaciones que deseen

50

efectuar las partes, el C.F establece en el artículo 39 que se necesita la

aprobación del juez de familia, esta medida solo aplica para los casos donde

existan menores de edad, ya que esta disposición es una medida para velar y

defender los intereses del menor. Los cambios aprobados por el juez de familia

deben ir en busca de la protección y de su mayor bienestar, lo que no esclarece

C.F es si la participación del juez de familia es obligatoria solo en la modificación

o si también al momento del pactar capitulaciones, no obstante, considerando

que la intervención del juez tiene como objetivo principal la protección del

interés superior del niño ante los posibles cambios de las padres, igualmente el

Tribunal debe resguardar las estipulaciones que podrían afectarlos, por lo tanto,

en ambos casos la intervención del Tribunal es necesaria.

El principio del interés superior del niño obliga a los tribunales a tomar

todas las medidas necesarias para proteger a los menores en las capitulaciones

matrimoniales y cualquier propuesta de modificación debe aprobarse pensando

en el mayor bienestar del menor. La Sala Segunda de la Corte Suprema de

Justicia, voto N° 00861 de las diez horas del dos de Noviembre del dos mil

once, ha acertado en indicar que este principio:

Significa advertir y resolver en favor de lo que más convenga a la

estabilidad emocional y al desarrollo integral de la persona menor de

edad; constituye, según los compromisos internacionales adoptados, el

faro que debe orientar la resolución de las situaciones jurídicas donde

estén involucradas personas menores de edad.

Tanto el estado costarricense representado por los tribunales y el PANI,

deben prevenir cualquier disposición que pueda afectar al menor de edad en el

convenio de capitulaciones matrimoniales, así lo establece el artículo 39 C. F, el

numeral 5 Código de la Niñez y la Adolescencia, no solo al momento de la

modificación sino en cualquier tiempo que decidan pactarse. Es deber del juez

51

de familia y del PANI ser garante del bienestar del menor y que cualquier

variación o estipulación del convenio, debe ser analizado con base en el principio

del interés superior del menor que consagra el numeral 3 de la Convención

sobre los Derechos del Niño, ratificada en Costa Rica por Ley Nº 7184 del 18 de

julio de 1990, se exige al Estado tomar las medidas necesarias para que los

niños y niñas, en cualquier negocio jurídico que efectúen los tutores, se

resguarden sus derechos económicos y sociales de la convención, indicando:

1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración

primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y

el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta

los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas

responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas

legislativas y administrativas adecuadas.

Capítulo IV: Requisito de las capitulaciones matrim oniales

4.1 Partes y el consentimiento

Las partes en el convenio de capitulaciones son los esposos o los futuros

cónyuges; sin embargo, el artículo 37 indica que “las capitulaciones

matrimoniales pueden otorgarse…” (2014), sin llegar a especificar las partes que

pueden intervenir y tampoco existe norma que indique o regule la intervención

de terceros, respecto a esto en el C.C español es más claro el avance sobre la

materia, regulando en el numeral 1331 la intervención de terceros distintos a los

52

cónyuges y es más precisa al indicar que para que la modificación sea válida es

necesario que comparezcan las personas que intervinieron si el cambio afectara

derechos concedidos, por supuesto sí se permite conceder derechos a terceros

por medio de las capitulaciones, ellos también pueden intervenir dando un

derecho usufructo o donación a los cónyuges.

Con relación a la intervención de terceros en la capitulaciones

matrimoniales, el C.F es omiso lo que conlleva a una incertidumbre sobre la

figura y la flexibilidad de la misma y no queda claro si podrían intervenir los

terceros dando una donación, un derecho de habitación o de usufructo a los

cónyuges o viceversa. Sin embargo, tomando de referencia el principio de

autonomía de la voluntad y sin existir normal legal en el C.F y el C.C que prohíba

la intervención de terceros en las capitulaciones matrimoniales, se puede

presumir que sería válido mientras no contraigan la ley, la moral y las buenas

costumbres.

Uno de los elementos esenciales estructurales del negocio jurídico es la

voluntad, lo que constituye un requisito indispensable para la validez de las

capitulaciones matrimoniales, es “el elemento más sustancial y que constituye el

alma del contrato es sin duda el consentimiento de sinterecum, sentir juntos,

querer la misma cosa significa tanto como acuerdo de voluntades” (Tribunal de

Familia, voto N° 01596 -2003). Es importante explic ar que la voluntad en los

actos bilaterales se le denomina consentimiento y la define el autor Ruggiero

Tobeña como “el encuentro de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de

dos sujetos diversos se dirigen a un fin común” (1969, p. 378).

Para que la manifestación sea válida requiere que se cumplan una serie

de requisitos que menciona Tobeña (1969):

a) Pluralidad de sujetos o partes: Si el consentimiento se define con la

unión de voluntades, es necesario que concurran en el negocio jurídico

53

dos sujetos, para poder hablar de consentimiento, ya que si solo hay

un sujeto los negocios se llamarían voluntad.

b) Capacidad actuar: Es la condición que deben tener los sujetos para

producir los efectos jurídicos que el ordenamiento contempla para

determinados actos.

c) La voluntad: Las voluntades que constituyen el consentimiento en las

capitulaciones deben ser libre y claramente manifestadas (1008 C.C),

es decir; debe existir una concordancia entre lo que desea el sujeto en

lo interno y lo que se manifiesta.

El C.F no estipula si las capitulaciones se pueden realizar por medio de

representación o tienen que concurrir personalmente las partes, concerniente a

este tema Trejos (2010) señala que si el matrimonio se puede efectuar por

medio de un poder especialísimo también las capitulaciones se pueden realizar

de esa misma manera, pero considerado que se trata de un acto personalísimo,

no puede realizarse mediante representación, afirmaciones que realmente son

acordes a la transcendencia del negocio jurídico y a los efectos jurídicos

patrimoniales no solo en la vida familiar, sino con relación a los terceros.

4.2 Capacidad de las partes

En la doctrina francesa y la italiana domina el principio Habiilis ad nuptias,

habilis ad pacta nuptialia, esta expresión significa que toda persona que pueda

contraer nupcias puede también pactar capitulaciones, la legislación

costarricense admite este principio y permite pactar capitulaciones matrimoniales

a las personas que puedan contraer matrimonio, entonces se refiere a mayores

de edad (18 años) y si es menor de edad debe ser mayor de 15 años, esto se

desprende del artículo 14 inciso 7 C.F, pero este necesita el asentimiento de los

padres (16 inciso 1 y el 21 C.F) o del tutor si es el caso, pero si sus razones no

tiene fundamento, el asentimiento puede ser suplido por el Tribunal ( 22 C.F),

54

igualmente el Tribunal reemplazará el asentimiento en los casos previsto en el

artículo 21 C.F.

Si bien es cierto el C.F permite al menor mayor de 15 años pactar

capitulaciones, la escritura debe ser otorgada por su representante (art. 38), ante

estas circunstancias es indispensable la intervención del Tribunal que es el que

debe dar una razón motiva en la aprobación o el rechazo de la misma y como

complementa Gerardo Trejos que añadiendo la participación del PANI, el cual

está en obligación de participar al momento de pactar capitulaciones

matrimoniales por principios que instituye el artículo 2 Ley Orgánica del

Patronato Nacional de la Infancia y el numeral 111 del Código de la Niñez y la

Adolescencia, constituyendo la responsabilidad al PANI en ser partícipe de los

asuntos donde estén dilucidando intereses de una persona menor de edad.

El PANI tiene la obligación de defender los derechos del menor, mismos

que pueden verse lesionados al momento de estipular capitulaciones

matrimoniales, por lo tanto su obligación es ser garante de que las estipulaciones

donde sea parte un menor de edad no vayan en detrimento de sus intereses,

procurando con ello prevenir alguna presión de sus representantes o de uno de

los futuros cónyuges. Tanto el Tribunal como el PANI están obligados a resolver

y aprobar las capitulaciones matrimoniales con base al principio de Interés

superior que instaura el artículo 5 del Código de niñez y la Adolescencia y el

artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño en el que se consagran

la obligación que poseen el Estado y sus entes en tomar las medidas

adecuadas que beneficien al menor de edad.

Trejos (2010) afirma que el asentimiento de los tutores no es necesario

cuando el menor haya adquirido la mayoría por razón de un matrimonio anterior,

pero el cuestionamiento se presenta al momento que el artículo 36 menciona

que “el matrimonio válido del menor produce los efectos de la mayoría de edad”,

55

por obtener la emancipación legal o también conocida como “emancipación de

derecho” (Perez, 1994, p. 61), por ser “el matrimonio incompatible con la

subordinación a la patria potestad y a la tutela”( Pérez Vargas, 1994, p. 61),

entonces la confusión se presenta en el momento que las partes capitulantes

donde una de ellas sea menor de edad desee firmar capitulaciones

matrimoniales después de las nupcias, en este caso no aparece claro si es

obligatorio la intervención del Tribunal y PANI o si la escritura debe ser otorgada

por su representante; no obstante, la norma es clara en afirmar que la persona

menor de edad y mayor de 15 años al casarse adquiera la mayoría de edad,

excluyendo la intervención del Tribunal y del PANI, por ser discordante con la

emancipación.

Con relación si una persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva puede

pactar capitulaciones, el C.F es omiso al respecto, pero el C.C en su artículo 41

menciona que “los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y

cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada

judicialmente” (2014), entonces en el caso de las capitulaciones si la persona fue

declara en estado de interdicción no podría pactar capitulaciones y si lo hiciera

serían nulas, por el contrario si no está declarada es anulable y podría llegar a

convalidarse.

4.3 Requisitos temporales

Las convenciones matrimoniales como ya se señaló anteriormente

estaban establecidas en el C. C de 1888 y mantenían el principio de

inmutabilidad del régimen que solo permitía capitulaciones prenupciales con la

posibilidad de variarlas antes o después del matrimonio, pero fue cambiando

con la entrada en vigencia de C.F que consagró la mutabilidad del régimen en el

artículo 37 donde indica que las capitulaciones “…pueden otorgarse antes de la

celebración del matrimonio o durante su existencia…” (2014), implicando que

56

pueden ser pactadas en cualquier momento, sea antes o después de las

nupcias.

La disposición que contenía en el C.C de 1888 de no permitir pactar

capitulaciones después del matrimonio tuvo su fundamento en la protección del

patrimonio de la mujer por influencia que podía ejercer el hombre sobre ella y

despojarla de sus bienes. Es entendible la disposición si analizamos los

problemas sociales y discriminatorios que enfrentaba la mujer en su época,

donde el patriarcado era predominante, pero era irrazonable que si ese era el

objetivo primordial, se permitieran variarlas después de las nupcias, entonces la

prohibición de no poderse pactarlas después del matrimonio realmente dejó de

tener fundamento.

Además, con la inclusión de la mujer en el mercado laboral y la

participación más activa de ella en la sociedad, la prohibición de pactar

capitulaciones después del matrimonio debía ser cambiada para poder ajustarse

a las exigencias y cambios sociales, tal prohibición más que proteger a la mujer

subestimaba su capacidad como ser autónomo y era contraria a la disposición

de los artículo 2 y 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas

de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas en New York, Estados Unidos, el 18 de diciembre de 1979,

donde se establece en los artículos 2 y 5 la responsabilidad de los Estados

Partes a “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo,

para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyen

discriminación contra la mujer” (2014), y de tomar las medidas necesarias para

“modificar los patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres…y de

cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o

superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de

hombres y mujeres”(2014).

57

Las normas jurídicas deben reflejar los avances en la igualdad de género,

no restringiendo la posibilidad de la mujer ni sus derechos, sino ofreciéndole

mecanismos judiciales y fortaleciendo instituciones que amparen y defiendan

sus derechos e interés económicos, ya que no se debe evadir la realidad de la

problemática que sufre la mujer en la sociedad costarricense, donde la violencia

doméstica es todavía un problema social preponderante y el Estado

costarricense está obligado por la Constitución Política en su numeral 71 y

artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer a tomar las medidas necesarias para brindarle

protección, es así que la convención instaura:

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las

esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas

apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno

desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el

ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades

fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (2014).

El C.C español también consagra la posibilidad de pactar capitulaciones

antes o después del matrimonio con la posibilidad de variarlas en cualquier

momento presentes en los artículos 37, 39 del C.F, pero posee varios

detractores al considerar que estas disposiciones son permisiva y peligrosas, al

facilitar que los cónyuges puedan realizar fraudes a los terceros. Son aceptables

estos argumentos y evidentemente podrían darse este tipo de situaciones,

problemas que también surgen en el régimen legal costarricense, donde muchas

veces los esposos o las esposas buscan poner los bienes designados como

gananciales a nombre de un tercero al prever la disolución del matrimonio; sin

embargo, resulta innegable la viabilidad que posee el régimen convencional, al

ser los mismos cónyuges que conocen sus necesidades e intereses los que

dispongan de los bienes de la mejor forma que consideren beneficio para ellos,

58

lo único que se necesita para prevenir estas situaciones es una normativa más

completa y una eficiente publicidad registral para prevenir estos problemas,

puesto que “la mutabilidad del régimen conlleva consigo la necesidad de

proteger los interés generales y los de terceros” (Nerea, 2001, p. 351),

implicando que se debe buscar el fortalecimiento de la figura que tendría como

objetivo preservar los derechos adquiridos con anterioridad y posterioridad, ya

que también pueden ser utilizados para privar de garantías a acreedores futuros,

logrando con ello una verdadera seguridad jurídica y trasparencia en las

negocios.

El C.C chileno en su artículo 1715 inciso 12 dispone que “las

capitulaciones podrán celebrase antes del matrimonio o es el mismo acto”

(2008), esta posibilidad de pactarlas en el mismo momento del acto del

matrimonio puede aplicarse en Costa Rica, así lo del explica Cubero Li (2003) al

señalar que el ordenamiento jurídico no lo prohíbe, pero esta opción solo la

podrían optar las personas mayores de edad, puesto que el menor mayor de 15

años necesita que la escritura sea otorgada por su representante y con la

autorización del Tribunal, por lo tanto no podría realizarla en el mismo acto del

matrimonio, por tener que poseer estos requisitos para su validez.

4.4 Requisitos de formalidad

a) Documento

Las capitulaciones matrimoniales se constituyen como acto solemne, así

lo establece el artículo 37 C.F donde indica “….este convenio, para ser válido,

debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público… ” (2014)

y las modificaciones también deben ser realizadas en escritura pública e inscritas

en el registro. El C.F alude que son requisitos de validez la escritura y la 2 Código Civil Chileno (2008). Ley de 14 de diciembre de 1855.

59

inscripción en el Registro Público, pero existe una confusión en el numeral,

puesto que la escritura si es un requisito para su validez y la inscripción en el

registro Público es un requisito para su eficacia, esto se desprende del art 39 C.F

donde menciona que el cambio de las capitulaciones no afectará a terceros

hasta que se haya publicado parte de la escritura en la Gaceta y se inscriba en el

registro Público.

b) Publicidad

La obligatoriedad de inscribir el convenio de capitulaciones y las

modificaciones se instaura para dar seguridad, permitiéndole a los terceros tener

acceso a la información del negocio jurídico que realicen las partes,

informándoles por medio de la publicidad la situación de los bienes de los

capitulantes, así se salvaguardan no solo los derechos de los capitulantes, sino

de los terceros que hayan intervenido en el negocio y de las futuras personas

que deseen realizar negocios con los fututos cónyuges o los esposos.

4.5 Modificación

Las modificaciones de las capitulaciones se pueden realizar antes o

después del matrimonio o en el momento de la disolución del vínculo

matrimonial.

El C.F ni la jurisprudencia han llegado a desarrollar que comprende la

modificación de las capitulaciones matrimoniales, pero al analizar la palabra

modificar se entiende que es transformar algo manteniendo sus características

principales, es decir los futuros cónyuges o a los esposos podrían realizar

modificaciones las capitulaciones matrimoniales mientras no afecten de manera

total las capitulaciones; sin embargo, en el caso de las capitulaciones firmadas

antes del matrimonio, explica Trejos que se permite alterar “sustancialmente la

60

convención, e incluso es admisible su revocación” (2010, p.210). En la doctrina

española se ha llegado a aceptar que por medio de la modificación se puede

sustituir el régimen existente entre los cónyuge, sobre este aspecto el C.F

costarricense es omiso, pero nada impide que se pueda utilizar la modificación

de las capitulaciones para sustituir el régimen existente entre los esposos.

En el caso de existir menores de edad de la relación conyugal, la

modificación tiene que ser aprobada por el juez de Familia en un proceso

sumario, así lo establece el artículo 9 del C.F 3 y el numeral 432 inciso 10 del

C.P.C, toda autorización o aprobaciones de los Tribunales se realizan mediante

el proceso sumario, en los casos donde no este establecido otro procedimiento.

El proceso para la modificación de las capitulaciones se denomina “Autorización

de modificación de capitulaciones matrimoniales”.

La intervención del juez de Familia es velar por la protección de los

derechos de los menores de edad y evitar que los cambios que desean efectuar

los cónyuges no lesionen sus derechos o causen disminución de su patrimonio,

ya que puede darse el caso que los esposos deseen modificar una disposición

donde los menores sean beneficiarios de un bien. Si la resolución del juez de

Familia niega parcial o totalmente la modificación, las partes poseen 5 días para

interponer el recurso de apelación, que resuelve el Tribunal de Familia (art. 578

C.P.C).

El C.F no regula la intervención de los terceros en las modificaciones,

cuando afecte los derechos adquiridos, esta clase de disposición la encontramos

en C.C español en su artículo 1333 que obliga a los terceros a intervenir en los

cambios que deseen realizar las partes del convenio que afectare a los derechos

concedidos a ellos y el artículo 1317 señala que la modificación del régimen “no

perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros” (2014); sin

3 Art. 432 inciso 10 del C.P.C

61

embargo se podría pensar que la medida realmente no es necesaria puesto que

se sabe que prevalecerían los derechos del tercero, aunque la norma cumple un

papel preventivo para tratar de evitar situaciones de este tipo y así reducir

procesos judiciales.

4.6 Invalidez del convenio de capitulaciones matr imoniales

Es importante realizar la distinción entre los conceptos de validez e

ineficacia que en ocasiones suelen confundirse. La invalidez se refiere al negocio

jurídico en el que falta o se encuentre viciado algún elemento esencial o

constitutivo de él, por el contrario un negocio jurídico ineficaz es el que se

“encuentran en regla todos los elementos esenciales y los presupuestos de

validez, sin embrago impide su eficacia una circunstancia de hecho extrínseca a

él” (Betti citado Pérez, 1994, p. 304).

La invalidez se divide en anulabilidad y nulidad, en la primera el negocio

jurídico posee un vicio en los elementos esenciales o los requisitos que la ley

exige para su constitución y puede ser subsanada de forma expresa o tácita (art.

839 C.C) por las personas que la ley les designa esta posibilidad, igualmente

pueden al alegarse la anulabilidad de la misma.

La nulidad se da cuando en el negocio jurídico faltan los elementos

esenciales o la contrariedad a las normas, faltando la “aptitud para dar vida

jurídica a la situación correspondiente a su función económico-social”( Pérez

Vargas, 1994, p 323). La doctrina predominante no acepta la subsanación al

tratarse de negocios jurídicos nulos; sin embargo, el C.C en el artículo 837,

establece la prescripción de este tipo de actos, permitiendo la subsanación en el

trascurso de 4 años si no se alega por las personas que tengan interés (artículo

837 C.C).

62

La nulidad de las capitulaciones matrimoniales se rige por las reglas

generales de los negocios jurídicos que contiene el C.C las cusas que

ocasionan la nulidad se encuentran señaladas en el artículo 835 C.C, indicando:

Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

1º.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su

formación o para su existencia.

2º.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige que

en ellos interviene (sic).

3º.- Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente

incapaces.

4.6.1 Nulidad de las capitulaciones por la forma

El C.F estipula que las capitulaciones deben ser realizadas en escritura

pública (art 37), requisito de formalidad que impone la ley indispensable para su

validez. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia

01340-2010 respecto al tema ha señalado que “el convenio de capitulaciones

en nuestro país, se instituye como un contrato solemne, al exigirse determinada

forma para su validez (escritura pública), y cuyo requisito de eficacia depende de

su inscripción en el registro respectivo”.

El artículo 835 inciso 2 menciona “hay nulidad absoluta en los actos o

contratos… cuando falte algún requisito o formalidad que la ley exige para el

valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o de

ciertos acto o contratos…” (2014). Al ser un convenio solemne y al no cumplirse

con los requisitos que la ley otorga procederá la nulidad de las capitulaciones

matrimoniales si no se realizan en escritura pública, de igual forma la

modificación debe cumplir con este requisito, por lo tanto serían nulas las

63

capitulaciones matrimoniales que se otorguen en otro documento y no puede

convalidarse por ninguna razón, si bien es cierto en el código 837 permite la

subsanación por prescripción, es inadmisible que se aplique en los casos donde

no se cumple el requisito de formalidad que impone la ley.

4.6.2 Nulidad por la falta de capacidad de actuar

En las partes en el convenio de capitulaciones el hombre y la mujer que

deseen contraer nupcias o los esposos, si las partes no tienen capacidad de

actuar, el convenio que estipularon sería nulo, de conformidad con el artículo

835 C.C que sistematiza que “hay nulidad absoluta en los actos o

contratos…Cuando se ejecuten o celebren por personas absolutamente

incapaces” (2014), aplicando en los casos que se celebren capitulaciones por

personas menores de 15 años o por las personas en estado de interdicción (art.

41 C.C).

4.6.3 Nulidad en las capitulaciones matrimoniales p or estipulaciones limitativas de derechos

En las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico del Derecho

de Familia, la autonomía de la voluntad es limitada, existen más restricciones

con respecto a las estipulaciones con contenido atípico, por ejemplo pactar una

disposiciones que limiten los derechos de los cónyuge o asuntos que van en

contra de la naturaleza del matrimonio (art 12 C.F). En la jurisprudencia española

se discute si en estos casos es necesario decretar la nulidad total de las

capitulaciones o debe declarar sola la nulidad de la estipulación, pero en las

disposiciones del C.C español referente a las capitulaciones matrimoniales, se

estable en el artículo 1328 que es nula cualquier estipulación contraria a las

leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos de cada

64

cónyuge, de este artículo se desprende que sería nula la estipulación pero no la

totalidad de las capitulaciones.

En Costa Rica, la Constitución Política en sus artículos 51 y 52 obliga al

Estado a proporcionarle protección especial a la familia, por lo tanto, cualquier

disposición que en capitulaciones vayan en contra de la ley, la moral y las

buenas costumbres (art. 19 y 631 C.C), genera la nulidad las capitulaciones en

su totalidad.

4.6.4 ¿Hay nulidad o anulabilidad en capitulacion es matrimoniales cuando

exista violencia física?

Existen situaciones que pueden viciar el consentimiento en las

capitulaciones matrimoniales, entre ellos: el error, la violencia y la simulación,

esto hace que el negocio jurídico sea anulable como lo instaura el artículo 1017

C.C y la prescripción es de 4 años, aunque tratándose de casos de violencia

desde que haya cesado (841 C.C).

Con respecto al vicio del consentimiento causado por la violencia,

Eduardo Zannoni indica “puede manifestarse a través de la violencia física, moral

o la intimidación, ejerciendo presión bajo amenazas y daños injustos y notorios”

(Citado por el Tribunal Familia, voto N° 01063-200 4). De esta manera se puede

afirmar que la violencia comprende la violencia física y la coacción psíquica

(fuerza moral o intimación).

Desde el derecho romano se consideraba nulo el negocio jurídico donde

existía fuerza física, por considerarse que no existía voluntad, ya que la persona

estaba en una relación de sumisión, donde por medio de los golpes o tortura se

le obliga a pactar el negocio jurídico, partiendo de esta premisa no se puede

65

hablar de vicios cuando realmente no hay voluntad o se puede decir que existe

una voluntad sustituida, por el contrario la intimación era considerada un vicio del

consentimiento, por existir una voluntad exteriorizada, donde la persona quiere el

acto, pero al no ser libre se encuentra viciada.

La tesis de nulidad del negocio jurídico en caso de violencia física y

anulabilidad en el caso de intimación, la respalda Víctor Pérez y explica la

distinción entre ambas, señalando que la violencia moral “se trata de una presión

que se ejerce sobre un individuo para determinarle a ejecutar un acto” (1994, p.

266), la amenaza debe ser grave y puede dirigirse hacia la persona o sus

descendientes, completa afirmando que debe considerarse un vicio de la

voluntad, ya que el sujeto puede resistirse a la presión o actuar de modo

diferente. Por el contrario Víctor Pérez agrega que la violencia física “reduce a la

víctima a un estado puramente pasivo, pues actúa sobre los medios materiales

de que debe valerse para realizar el acto mientras que la violencia moral opera

sobre el ánimo” (1994, p. 266).

El C.C español define la intimación o la violencia moral en su artículo

1267 señalando que existe “cuando se inspira a uno de los contratantes el temor

racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o

en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes” (2014).

Igualmente el C.C costarricense y el español señalan que se debe valorar las

condiciones del sujeto, la edad, el sexo, entre otros factores del sujeto.

En la doctrina para que la intimación pueda viciar el consentimiento se

requiere la presencia de los siguientes supuestos según López (2006, pp. 264-

266):

1. Que la amenaza o la coacción deber ser real y grave, ya que la simple

advertencia no se considera intimación.

66

2. La amenaza y la intimación debe ser ilícita o antijurídica, ya que si la

persona tiene derecho de solicitar la conducta debida y el

ordenamiento lo asiste, entonces no existiría intimación.

3. La intimación debe ser probada por la persona que la alegue.

El C.C designa la anulabilidad del negocio jurídico indistintamente para

los casos de violencia física y emocional en el artículo 1017 donde dice que “es

anulable el contrato en que se consiente por fuerza o miedo grave” (2014), iguala

la violencia física con la moral, disposición que no comparte Víctor Pérez (1994)

y afirma que en el caso de la violencia física no existe voluntad y mientras que

en la violencia moral se encuentra viciada, ya que el sujeto tiene posibilidad

revelarse o actuar de modo distinto, en el caso particular de violencia física se

deben considerar nulos.

Por el contrario Brenes Córdoba explica que el contrato que se realice por

medio de violencia no es nulo, “sino simplemente anulable a instancia del

perjudicado por tratarse un hecho que sólo a él afecta, y por ser la única persona

que está en condiciones de demandar la nulidad o mantenerla…” (Citado por

Pérez, 1994, p.259).

La tesis romana y los argumentos de Víctor Pérez también poseen un

sentido práctico donde los casos de violencia emocional debe valorarse que es

anulable por ser una situación que solo la víctima conoce, son circunstancias

internas que muchas veces no existen signos externos que hagan deducir este

tipo de hechos, al mismo tiempo es importante analizar que el negocio jurídico

que se realice mediante la violencia física debe considerarse nulo por tener

signos externos que pueden evidenciar el estado totalmente pasivo del sujeto.

También es normal que las personas que conviven con la victima tengan

conocimiento de los hechos, por esa razón la nulidad de las capitulaciones

matrimoniales viene siendo un mecanismo para ayudar a la víctima,

67

permitiéndole a cualquiera que tenga interés poder alegarla, no solo para la

defensa de sus intereses, sino obteniendo un beneficio recíproco al ayudar a la

persona que vive en una situación de sumisión frente a su pareja.

Título III: La Publicidad Registral de las Capitula ciones

Matrimoniales

Capítulo V: Aspectos básicos del derecho registral

5.1 Concepto del derecho registral

Existen diferentes terminologías para referirse al conjunto de normas que

regulan las relaciones jurídicas registrales, lo más comunes son las

denominaciones de Derecho Hipotecario, Derecho Registral Inmobiliario y

Derecho Registral.

La expresión derecho hipotecario proviene de la promulgación de la Ley

Hipotecaria española de 1861 y 1869, aunque la normativa no sólo trata de

derechos hipotecarios, se le denominó así por ser el principal derecho real que

dio prioridad y publicidad registral en la historia de España; sin embargo esta

denominación es una de las más erróneas, por conducir a equívocos al respecto

del contenido de la regulación, provocando que se presuma que sólo regula la

figura hipotecaria, lo que causa confusión y resulta restrictiva.

La calificación de Derecho Registral Inmobiliario tiene sus orígenes en el

derecho Alemán, esta expresión ha recibido críticas entre ellas es que es

excluye, al limitar la materia registral de derechos reales sobre fincas

(inmuebles) y a los derechos personales que tengan relación con ellas, si aplica

68

para englobar de forma total al derecho registral, quedarían excluidos otros

derechos que se inscriben, por ejemplo: los derechos de autor que no tienen

relación con inmuebles.

Es importante tener claro que el Derecho Registral inmobiliario es la rama

principal del Derecho Registral y no puede utilizarse para definir de manera

integral el derecho registral, de esa forma lo expresa Fernando Fueyo Laneri

(1982), al indicar “el derecho registral no debe conceptualmente confundirse-

como habitualmente ocurre-, con una de sus múltiples ramas, esto es, el derecho

registral inmobiliario esta expresión es una rama del derecho registral, pero no

se puede utilizar para denominarlo de forma general” (p. 10).

La terminología más acorde de utilizar es la denominada Derecho

Registral, por ser el género y no remite a ninguna rama en particular, es definida

por Guevara Manrique (1985) como “conjunto de normas jurídicas y principios

registrales que regulan la organización y funcionamiento de los registros

públicos, así como los derechos inscribibles y medidas precautorias, en los

diversos registros, en relación con terceros” (p. 16).

Uno de los conceptos más acorde del Derecho Registral es que brinda

Alberto D. Molinario (1982), indicando que:

Es un conjunto de principios y normas que tienen por objeto reglar: los

organismos estatales encargados de registrar personas, hechos, actos,

documentos o derechos; así como también la forma que han de

practicarse tales registros y efectos y consecuencias jurídicas que

derivan de estas (p.11).

Martínez Alegría (citado por González, 1993) indica que el derecho

registral es:

69

La disciplina jurídica que estudia los mecanismos y las Instituciones

Jurídicas encargadas según el ordenamiento positivo de la publicidad, de

las relaciones y de los hechos jurídicos relativos las personas y a los

bienes; con la finalidad de conservar el orden y la seguridad jurídica

dentro del Estado (p.15).

Lo relevante de los conceptos de derecho registral aportados por los

diferentes autores citados anteriormente es que engloban de una manera

integral las áreas de estudio del derecho registral como son los actos

inscribibles, la publicidad registral, la organización de los registros, los efectos,

los fines, los principios que operan, entre otros. Igualmente se adaptan a la

evolución del derecho registral generado por el desarrollo de las relaciones

comerciales que provoca que muchas otras transacciones requieran inscripción

en el Registro Nacional, no solo los derechos reales.

Asimismo, se deduce de los conceptos que el derecho registral tiene

como principal objetivo proporcionar seguridad jurídica a las diferentes

transacciones que realizan las personas, para lograr trasparencia y claridad en

los negocios que se efectúen en la sociedad, informándole a los terceros por

medio de la publicidad la situación registral de sus bienes.

5.2 Fundamento y caracteres del Derecho Registral

El Derecho Registral tiene como finalidad dar a conocer diferentes actos,

hechos que se inscriben en el registro para la seguridad jurídica de los negocios,

con el objetivo de lograr armonía entre los individuos de la sociedad por medio

de la protección de los derechos individuales, se busca proteger un interés

público como es la paz social, es aquí donde el Estado en busca de preservar un

70

interés tan relevante, interviene con su poder de policía limitando los derechos

individuales para mantener el orden social, es por esto que se puede afirmar que

el fundamento del Derecho Registral es poder de policía que tiene el Estado,

este poderío lo conceptualiza Linares Quintana (Citado por Silva, 1997)

explicando:

Es una potestad en cuya virtud el Estado, con el fin de asegurar la

libertad, la seguridad, el orden público; la moralidad, la salud y el

bienestar general de los habitantes, impone por medio de la ley y de

conformidad con los propósitos constitucionales, limitaciones razonables

al ejercicio de los derechos individuales, a los que no puede alterar ni

destruir; y bien incumbe al poder legislativo la apreciación y valoración

de los fines y la elección de medios, corresponde en definitiva al Poder

Judicial decidir si las limitaciones encuadran o no en el marco de la

Constitución, salvaguardando los derechos individuales (p.162).

A) Caracteres del Derecho Registral

Pérez Lasala resume los caracteres del derecho registral indicando que es

limitativo, formalista y heterogéneo (Citado Zavalia, 1983).

1. Limitativo

El derecho registral se considera restrictivo en el sentido que no todos los

actos y contratos pueden inscribirse en el Registro Nacional, sólo aquellos que

están indicados expresamente por la ley.

2. Formalista

Los documentos que se presentan al Registro deben cumplir para su

respectiva inscripción con los requisitos de forma que exige la ley, en ausencia

de los requisitos de forma se puede denegar la inscripción.

71

3. Heterogéneo

El Derecho Registral está integrado por normas de derecho público y

privado que coexisten y se integran para regular la materia registral. El texto de

la Declaración I de la Carta de Buenos Aires, Primer Congreso Internacional de

Derecho Registral celebrado en Buenos Aires del 27 de noviembre al 2 de

diciembre de 1972. Establece que “el derecho registral integra el sistema

jurídico con normas y principios propios, de derecho público y privado, que

coexisten y funcionan armónicamente, constituyendo una disciplina” (Fueyo,

1982, p. 12).

5.3 Principios registrales

Existen diversas definiciones de principios registrales, una de las más

acorde es el que se proporciona en la declaración II de Carta de Buenos Aires

de 1972 y enuncia que los principios registrales “son las orientaciones

fundamentales que informan esta disciplina y dan las pautas en la solución de

los problemas jurídicos planteados en el derecho positivo” (Fueyo, 1982, p. 172).

Por su parte Roca Sastre (Citado por García, 1978) explica que principios

son “las orientaciones capitales, las líneas directrices del sistema, la serie

sistemática de bases fundamentales y el resultado de la sintetización o

conservación del ordenamiento jurídico registral” (p. 37).

Los principios registrales son las pautas, guías o las reglas generales del

ordenamiento jurídico registral que sirven de base para la unificación del

sistema registral, estos lineamientos varían dependiendo del sistema registral

que acoja de cada país.

72

Es discutida en la doctrina la utilidad práctica de los principios registrales y

autores como Ángel Sanz Fernández (Citado por Fueyo, 1982) desarrolla una

crítica fuerte a su utilidad, indicando que:

Los principios hipotecarios no sirven para la exposición sistemática del

derecho inmobiliario; por el contrario, son perturbadores para la misma,

toda vez que impiden la debida valoración de los preceptos, mezclan

indebidamente las normas sustantivas y las de mero procedimiento,

impiden la debida visión de los momentos adecuados de aplicación de

los mismos y, lejos de ofrecer una construcción unitaria del sistema,

rompen su unidad, al ofrecer los principios como comportamientos

estancados y diversos, con megua de la unidad organiza de la materia

(p. 178).

Muchos autores se exaltarían con las afirmaciones de Sanz para

defender la utilidad práctica de los principios registrales, pero es importante

analizar los argumentos de Sanz, si bien señala que los principios registrales no

poseen utilidad, el cuestionamiento no debería ser sobre su utilidad o no de los

principios, sino los problemas que se pueden generar por la mala aplicación de

ellos que realizan los profesionales en derecho, provocando los inconvenientes

indicados por el citado autor e impidiendo que el sistema registral logre adaptar

los cambios sociales y obstaculizando el adecuado análisis de la regulación

registral o de otras figuras jurídicas que regula.

Jerónimo Palomino González (citado por Fueyo, 1982) señala de una

manera precisa y apropiada la utilidad de los principios registrales, aludiendo

que “orientan al juzgador, economizan preceptos, facilitan el estudio de la

materia y elevan las investigaciones a la categoría de científicas” (p. 176). En

síntesis la utilidad práctica de los principios registrales se puede resumir de la

siguiente manera:

73

a) Son la base del sistema registral y se utilizan para su comprensión.

b) Sirven de orientación a las resoluciones judiciales y facilitar el

estudio del derecho registral.

c) Permiten dar la unificación del sistema registral.

Los principales principios registrales que son la columna vertebral del

ordenamiento jurídico registral costarricense son el de rogación, prioridad,

legalidad, legitimación, de especialidad, de fe pública, de tracto sucesivo,

publicidad y seguridad jurídica.

5.3.1 Principio de rogación o de instancia

El principio de rogación conlleva a que los trámites que se realicen en el

Registro Nacional se efectúan a petición de la parte o por mandado judicial. El

registrador no puede actuar de oficio, solo a instancia de la persona interesada y

legitimada para la solicitud. El reglamento del Registro Público en su artículo 59

consagra el principio de rogación al indicar “Del Principio de Rogación. El

Registro no inscribirá ni tramitará ningún documento de oficio. La presentación

formal del documento al Registro, significará la solicitud de tramitación del

documento…” (2014).

5.3.2 Principio de prioridad o rango

El principio de prioridad o rango lo define Roca Sastre (1995) como:

El principio en cuya virtud el acto registral que primeramente ingrese en

el registro de la propiedad se antepone con preferencia excluyente o con

superioridad de rango a cualquier otro acto registrable que, siéndole

incompatible o perjudicial, no hubiese ingresado aún en el registro,

aunque fuese de fecha anterior (p. 666).

74

Este principio está establecido en artículo 54 del reglamento del Registro

Público indicando:

Principio de Prioridad Registral. La prioridad entre dos o más

documentos sujetos a inscripción se establecerá por el orden de

presentación a la Oficina del Diario, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 25 de este Reglamento. Si son excluyentes, tendrá prioridad el

documento presentado primero en tiempo, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 455 del Código Civil (2014).

El principio de prelación o de prioridad corresponde a expresión primero

en tiempo, primero en derecho (“prior in tempore in jure"), es decir, que el acto

registral que primero se inscriba en el Registro tiene prevalencia sobre cualquier

otro, así posea fecha posterior al otro derecho no inscrito, esto solo es aplicable

entre derechos reales de igual categoría, pero ante un personal el real

prevalecería así no esté inscrito, mientras sea anterior al personal.

Es importante para comprender el principio de rogación tener claro que la

prioridad civil y registral es diferente, en la primera versa sobre la fecha de la

constitución, en materia registral se determina por la fecha que ingreso al

registro, esta última puede ser excluyente o relativa.

En la prioridad excluyente se producen dos efectos, el primero es el

sustantivo, donde el tercero adquirente con un título anterior no inscrito ve

afectado su derecho por otro que fue inscrito con anterioridad aunque con fecha

posterior; en la otra parte llamada formal una vez que se registra un título

traslativo de dominio no puede registrarse ningún otro título de trasmisión o

gravamen otorgado con anterioridad a aquel y que sea incompatible con el

mismo, el objetivo es evitar que concurran derechos de personas diversas, esto

sería el caso de la venta de una misma finca.

75

La prioridad relativa se da respecto a los derechos reales de posible

concurrencia que no son incompatibles entre ellos, pero si se jerarquizan sobre

la misma finca; los derechos no se excluyen, pero se jerarquizan en función de la

antigüedad, por ejemplo: dos hipotecas, se inscriben ambas, pero se establece

una prioridad entre ellas, teniendo preferencia a favor de los derechos

registrados antes, en virtud de la prioridad en el tiempo prior in tempore in jure.

5.3.3 Principio legalidad

Fernando Fueyo (1982) define el principio de legalidad aludiendo que es

Una solicitud de inscripción, en el registro que sea, requiere del “examen,

verificación o calificación que decida una de tres cosas posibles: la aceptación

de la inscripción real y efectivamente, la suspensión del acto de registro, o

finalmente, el rechazo por quien está encargado del registro (p. 201).

El artículo 450 C.C consagra el principio de legalidad, indicando que “sólo

pueden inscribirse los títulos que consten de escritura pública, de ejecutoria o de

otro documento auténtico, expresamente autorizado por la ley para este efecto”

(2014).

El principio de legalidad registral consiste en que todo documento

presentado al registro debe ser calificado por un registrador de una forma

extrínseca e intrínseca, para poder corroborar que se cumple con todos los

requisitos que exige la ley, el plazo para la calificación es de ocho días según el

artículo 36 del Reglamento del Registro Público, pero si los documentos son

complejos este plazo no aplica. El artículo 34 del Reglamento del Registro

Público indica:

La Calificación. Control de Legalidad. La función Calificadora consiste en

realizar un examen previo y la verificación de los títulos que se presentan

76

para su registración, con el objeto de que se registren únicamente los

títulos válidos y perfectos, porque los asientos deben ser exactos y

concordantes con la realidad jurídica que de ellos se desprenden. La

calificación de los títulos consiste en el examen, censura, o

comprobación que de la legalidad de los títulos presentados debe hacer

el Registrador antes de proceder a la inscripción, con la facultad de

suspender o denegar los que no se ajustan a las disposiciones de

nuestro ordenamiento jurídico. Al momento de calificar, el funcionario

asignado al efecto se atendrá tan sólo a lo que resulte del título y en

general a toda la información que conste en el Registro y sus

resoluciones no impedirán ni prejuzgarán sobre la validez de éste, o de

la obligación que contenga (2014).

El registrador realiza la función calificadora en dos etapas. En la primera

fase se llama de forma, en esta etapa el registrador debe verificar que el

documento cumpla todos los requisitos de la forma que exige la ley, además de

la autenticidad del documento presentado. En la segunda etapa se le llama

fondo, aquí el registrador debe comprobar que las formalidades de intrínsecas

del documento que se presentó, es decir, se verifica si la información que

contiene el documento concuerda con la realidad registral, sobre la titularidad

registral, el contenido exigido, entre otros aspectos.

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto N° 100-1980

de diciembre de mil novecientos ochenta, respecto al tema explica:

En el sistema de Registro está prevista y debidamente regulada la

función de calificar los documentos, que consiste en realizar el examen

previo y la verificación de los títulos que pretenden inscribirse, con el

objeto de que a los libros de ese Registro solamente tengan acceso los

títulos válidos y perfectos, porque los asientos deben ser exactos y

77

concordantes con la realidad jurídica, que de ellos se desprende. La

calificación de los títulos presentados para su inscripción, es el medio y

el procedimiento para cumplir con esa función depuradora.- La

calificación consiste en el examen, censura o comprobación que de la

legalidad de los títulos presentados debe hacer el Registrador antes de

proceder a la inscripción, con la facultad de suspender o denegar los que

no están a derecho.- Esa función calificadora está regulada, y no es

absoluta ni ilimitada; con base en ella se puede examinar lo relativo a la

capacidad de las partes, la legalidad de las formas extrínsecas de los

documentos, la validez de los actos contenidos en las escrituras.

Mediante la sentencia anterior N° 100-1980 de la Sala Primera y el

artículo 34 del Reglamento del Registro Nacional y 27 de la Ley de Inscripción de

Documentos Públicos delimita la función calificadora del Registrador al contenido

del documento, estableciendo que el registrador solo puede revisar los requisitos

de forma y de fondo que contenga, pero no puede analizar la validez del acto o

contrato y mucho menos puede rechazar su inscripción basándose en esas

razones.

5.3.4 Legitimación

El principio de legitimación o exactitud registral le confiere al acto que se

inscribe la presunción (iuris tantum), conlleva a que la información que facilita el

registro se presume que es veraz y exacta, por lo tanto, solo el titular del derecho

puede disponer del bien y se protege por medio de la publicidad contra los actos

de terceros que quieran perturbarlo.

Tribunal Registral Administrativo en su voto Nº 044-2007 a las catorce

horas, treinta minutos del doce de febrero de dos mil siete, ha manifestado

respecto a este principio:

78

Principio de legitimación, que es efecto de la publicidad material,

amparado en el sistema de presunciones, protege las facultades de un

sujeto sobre una cosa, frente a las turbaciones o ataques de terceros

que se inmiscuyan en esa relación. Establece, que la persona legitimada

para disponer del bien, es la que se refleja como titular en el asiento

registral a través de la publicidad.

El principio de legitimación registral tiene dos ámbitos de aplicación en

materia procesal, una activa que invierte la carga de prueba en sede judicial

hacia la persona que alega la inexactitud o poseer un mejor derecho que el

titular registral, este tiene que demostrar mediante prueba los hechos que alega,

ya que la información que brinda el registro se presume cierta, por tanto, para el

titular registral basta con presentar el documento que lo acredite como dueño,

para presumir que es la realidad física y jurídica.

En la función pasiva se refiere a las cargas y responsabilidades que debe

soportar el dueño registral que van ligadas con su condición de propietario y

posee sede judicial la posición legitimación ad causam pasiva (demandado), por

ser el único legitimado para ser parte en el proceso donde se disputa su

derecho.

5.3.5 Principio de especialidad o determinación

Jiménez Bolaños (2010) explica que el principio de especialidad exige que

cada derecho inscrito en el registro debe estar determinado, en su naturaleza,

contenido, respecto a su titular o los titulares del derecho, y “gravámenes que

pesan sobre él, con el fin de mantener una clara y precisa individualización de

cada uno de los inmuebles que se inscriban y de los movimientos que recaigan

sobre ellos” (p. 63).

79

Este principio tiene como objetivo principal determinar los sujetos, sus

calidades y la naturaleza del derecho que se inscribe, esto por medio de sus

características, su valor, y así darle conocer a los terceros el contendido y

alcances del derecho inscrito, para ello esta información debe ser accesible a los

terceros para lograr la claridad en los negocios que se pretendan desarrollar.

Tribunal Registral Administrativo Voto Nº 32-2007 de las doce horas del

quince de enero de dos mil siete, refiriéndose a este principio expone:

Es fundamental tener presente que el Principio de Especialidad que

rige la materia registral, exige por los efectos erga omnes que se

derivan de la publicidad registral, la necesidad de que sean definidos o

determinados concretamente los bienes o derechos objeto de

inscripción, sus titulares, y el alcance y contenido de tales bienes o

derechos, por lo que es conocido también como "Principio de

Especificación o Determinación", pues obliga a concretar el objeto de

inscripción, los sujetos y el derecho inscritos. Por eso, este principio

obliga a que la totalidad de los elementos de la publicidad registral estén

perfectamente identificados y precisados, así en su vigencia y jerarquía,

como en su extensión, para dar claridad a los terceros acerca de los

elementos que el Registro publicita con relación a lo que ha sido materia

de inscripción, sirviendo como parámetro y límite del ejercicio de la

competencia de las autoridades registrales, al momento de determinar

qué tipo de documentos son los que se pueden registrar en cada uno de

los Registros que conforman el Registro Nacional.

5.3.6 Principio de fe pública

Felipe Pedro Villaro (1980), define la fe pública puntualizando que

80

Es la presunción que produce la información del Registro para el tercero

que se apoyó en ella. Por ella se presume que si el Registro publicitó

una situación registral de determinado modo, el tercero que recibió esa

publicitación tiene a su favor la presunción de que ella es exactamente

así, aunque en la realidad extra registral no lo sea (p. 37).

Es decir la fe pública protege al tercero que adquiere el bien, porque se

presume que la información que brinda el registro en sus asientos es exacta y

verdadera, por tanto su negocio jurídico que realizó con base a la información

registral aunque sea errónea se mantiene su titularidad.

5.3.7 Principio de tracto sucesivo o continuidad

El principio de continuidad implica que solo se puede trasmitir, cancelar o

modificar el derecho inscrito por el titular registral, para que exista una

continuación y control de las ordenadas de las trasmisiones que se llevan a

cabo. Así lo expone José Manuel García (Citado por Jiménez Bolaños, 2010),

señalando:

Según el principio de tracto sucesivo, para que pueda inscribirse un

derecho, es necesario que conste previamente inscrito el derecho del

transferente u otorgante. Con este principio, se persigue que la cadena

de transmisiones que constituye el historial de una finca se produzca de

modo continuo, sin saltos ni interrupciones, de modo que el adquirente

de hoy sea el transmitente de mañana, y que el transmitente de hoy sea

el adquirente de ayer ( p. 93).

Este principio está contenido 452 C.C, estableciendo que “no podrán

constituirse derechos en el Registro, por quien no tuviera inscrito su derecho o

no lo adquiriere en el mismo instrumento de su constitución…” (2014). De igual

forma el Reglamento del Registro Público expresa en el numeral 56:

81

Principio del Tracto Sucesivo. No se inscribirá documento en el que

aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura

en la inscripción precedente. De los asientos existentes en el Registro

deberá resultar una perfecta secuencia del titular del dominio y de los

derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y

sus modificaciones, cancelaciones o extinciones (2014).

El principio opera en dos sentidos: uno positivo y negativo. El positivo

faculta al titular para poder inscribir un acto en el registro, el transferente debe

aparecer como titular registral. En lo negativo debe denegarse la inscripción de

la persona cuando el acto del registro no lo otorgue el titular registral.

Los principios de seguridad jurídica y el de publicidad registral se

abordarán con detenimiento más adelante.

Capítulo VI: La seguridad registral

6.1 El Registro Nacional

El derecho registral costarricense posee su influencia del derecho registral

español, este último tiene sus orígenes en el periodo de clandestinidad del

derecho romano, que al resultar insuficiente por el aumento de las actividades

comerciales y los negocios jurídicos, provocando que al no existir registro de las

hipotecas y tampoco publicidad para informarle a los demás sobre el estado

registral de los bienes, muchos ocultaban la información, es por ello que para

preservar el derecho de los compradores y los dueños de los inmuebles en el

siglo XVI se inicia la preocupación por la falta de publicidad de las trasmisiones,

especialmente de los censos y de la hipotecas.

82

En el año 1528 los representantes de las ciudades españolas comunican

a la corte de Madrid su descontento con el sistema de clandestinidad, pero fue

hasta 1539 en la Cortes de Toledo que se emite la primera disposición para

publicitar los bienes gravados o hipotecados llamada la Pragmática Sanción de

Carlos V estableciendo la obligación de llevar un registro en los lugares cabeza

de jurisdicción donde se anotaran todos los contratos de censos, tributos e

hipotecas, apareciendo la primera registración; sin embargo no llego a cumplirse

y dio origen a protestas por el descontento de la población.

En 1598 Felipe II recordó la obligación de cumplir la Pragmática 1539 y

creo un registro de Censo y Tributos en año 1713, la cual tampoco llegó a

cumplirse, en ella se estableció que los censos, tributación y su transmisión, ya

otorgados se registrarán en el plazo de un año y que si se pierden los protocolos

y registro se tenga por original cualquier copia.

Fue hasta 1768 que da origen a un sistema registral más elaborado, con

la real Pragmática Carlos III de 1768 que contenía los llamados Oficios o

Contadurías de Hipotecas que tenían como objetivo controlar y publicitar la

información de los bienes grabados con un censo o hipoteca y eran llevados por

los escribanos, esta disposición tuvo vigencia hasta 1861 con la promulgación

de La Ley Hipoteca Española, que representa un verdadero desarrollo del

sistema registral español, donde se constituyen registros que ofrecen la

información de hipotecas y otros derechos reales que es de libre acceso, que se

inscriben público a todas las personas que tenga interés en un bien que busca la

unificación por medio de principios que unifican la materia de base en la

formación de un sistema registral español más constituido. Esta nueva normativa

ofrece un sistema registral más constituido y unificado con principios registrales ,

por medio de los cuales se busca la unificación.

83

Uno de los antecedentes más notables del desarrollo del derecho registral

costarricense se remontan a la Ley Hipotecaria número 31 del 25 de setiembre

de 1865, inspirada en la Ley Hipotecaria española, sus mayores contribuciones

fue que creo un registro de Hipotecas y la figura de registrador. En el registro de

Hipotecas se inscribían los títulos traslativos del dominio de los inmuebles y los

derechos reales impuestos sobre los mismos, por ejemplo el usufructo o las

hipotecas, etc.

La Ley Hipotecaria fue un avance significativo en la evolución del derecho

registral costarricense y fue la base para crear el Registro Público en 1865, que

inicia sus funciones “el 2 de septiembre de 1867, día en que recibe el primer

testimonio de escritura pública y cuya primera inscripción se efectúa el 4 de

septiembre del mismo” (Registro Nacional, 2010, p.1).

El Registro Público constituyó los primeros cimientos de lo que

actualmente se conoce como Registro Nacional, que se creó el 28 de Mayo de

1975, mediante la Ley de Creación del Registro Nacional N° 5695, con el

objetivo de unificar los registros y los criterios registrales, es una institución que

ha sido reconocida a nivel internacional por lograr unificar los registros con

buenos resultados.

6.2 Finalidades del Registro Nacional

El registro Nacional tiene como principal objetivo garantizar la seguridad

de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros, mediante la

publicidad de los diferentes negocios jurídicos que efectúan las personas en la

sociedad, para dar a conocer a los terceros la información, por medio del acceso

público de los individuos al Registro Nacional, procurando con ello la claridad en

las diferentes transiciones que efectúan las personas en la sociedad, esto

conlleva a promover la paz social y la armonía entre los humanos.

84

Los fines de registro Nacional se encuentran señalados en el artículo 1 de

Ley de Creación del Registro Nacional, estableciendo que le corresponde:

a) Unificar criterios en materia de registro.

b) Coordinar las funciones.

c) Facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las

técnicas de inscripción; para todo lo cual se modernizarán los sistemas.

6.3 Principio de seguridad jurídica

La preocupación por generar cognoscibilidad general de las diferentes

actos, hechos y negocios jurídicos que se desarrollan en la sociedad ha sido

objeto de interés en la historia del ser humano, aunque no se llega a un

consenso sobre el origen de la publicidad, todos concuerdan que surgió para la

protección de los derechos y la seguridad del tráfico jurídico.

Por la importancia que posee a nivel social y económico, la seguridad del

tráfico jurídico para la armonía entre los habitantes de la sociedad, los Estados

han centrado su atención en crear instituciones que le den publicidad a los

negocios que se efectúan las personas, permitiendo desarrollar mecanismos que

faciliten el acceso a las personas de la situación registral de los bienes, como

medio de protección de los titulares registrales y de los terceros y por ende el

Estado promueve la paz social entre los individuos.

En Costa Rica todos los días se efectúan diferentes transacciones entre

las personas, pero ¿qué pasaría si no existiera un Registro Nacional que indicará

cual es el estado registral de los bienes? La respuesta al cuestionamiento es

simple, se crearía un caos a nivel social y jurídico, por lo dificultoso que sería

corroborar la titularidad del bien o si posee gravámenes, permitiendo que

85

muchas personas inescrupulosas se les facilite la realización de fraudes, esto

provocaría infinidad de procesos judiciales para hacer valer derechos, es aquí

donde la publicidad registral juega un papel preventivo para evitar que

acontezcan estas clase de situaciones y lograr los fines de la seguridad jurídica.

La seguridad jurídica registral es el propósito del Registro Nacional, así

lo indica en el artículo 1 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro

Público, expresando que “El propósito del Registro Nacional es garantizar la

seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros. Lo anterior

se logrará mediante la publicidad de estos bienes o derechos…” (2014).

La seguridad registral “no es otra cosa que tener la certeza de que lo

indicado por el Registro es la verdad real registral y no existe otra”(Jiménez,

2010, p. 87) esto se da mediante la publicidad de los derechos inscritos,

protegiendo el derecho del titular registral y el tercero que pacta negocios con

base en la información del registro, ve respaldado su derecho en los principios

de publicidad y seguridad que le permiten acogerse a la fe pública registral, para

no ver perturbado su derecho adquirido.

La seguridad registral es preventiva, por medio de la publicidad de los

derechos inscritos genera conocimiento a las demás personas que no

intervinieron en los negocios, los datos respecto al estado registral de los

bienes, estos datos son los que proporcionan seguridad jurídica, por ser

necesarios para determinar los efectos jurídicos del acto que se pretende llevar

acabo y así minimizar los riesgos de las transacciones, si se puede “prever las

consecuencias directas e indirectas de las relaciones jurídicas estaremos en

condiciones de afirmar que existe “seguridad jurídica” (XIV Jornada Notarial

Iberoamericana, 2010, p. 1)

La seguridad jurídica se puede visualizar o exteriorizar su grado de

perfección tomando de referencia los siguientes enunciados:

86

a) Existencia de leyes claras y precisas;

b)Publicidad y conocimiento de las normas jurídicas a aplicarse a una

situación dada lo que nos brinda un cierto grado de certeza y tranquilidad al

saber anticipadamente las consecuencias jurídicas de nuestros actos y de los

cumplidos por terceros;

c) Garantía de que dichas normas serán cumplidas y aplicadas racional

rápida y correctamente por las autoridades competentes;

d) Garantía de que las consecuencias dañosas no previstas serán

debidamente resarcidas.

6.3.1 La seguridad dinámica y estática

La seguridad jurídica tiene dos elementos que se anteponen, la seguridad

del tráfico o seguridad dinámica y la seguridad de los derechos o seguridad

estática.

La seguridad de derechos protege al titular registral del derecho inscrito,

garantizando que su derecho no va ser perturbado sin su consentimiento, por el

contrario la seguridad del tráfico protege al tercer adquirente, brindándole la

seguridad que su derecho adquirido no va ser perturbado por situaciones o

hechos que el desconocía, es por esta razón que Ehrenberg señala que son

hasta cierto punto “conceptos contrapuestos, de modo que cada uno de ellos

sólo puede ser alcanzado a costa del otro, y cada caso en que entran en colisión

supone para el legislador un grave problema.” (Citado por Coghlan, 1984, p.74).

Algunos autores con base en las afirmaciones de Ehrenberg han

defendido la tesis que realmente no existe la seguridad dinámica, ni la estática,

puesto que exista una de ellas es indispensable que se afecte la otra, por

ejemplo: si prevalece la dinámica, un titular registral vería afectado su derecho,

87

pero por esa razón no se puede llegar a los extremos de afirmar que no existen,

simplemente no coexisten y todo depende de un análisis casuístico de cada

caso que realice el juez.

6.4 Debilitamiento del sistema de seguridad prevent iva

En el sistema registral costarricense para lograr sus fines de seguridad

jurídica, participan tres componentes: la actividad notarial, la registral y la

jurisdiccional, los tres trabajan correlativamente, para que se inscriban solo los

negocios que sean válidos; sin embargo una de las causas del debilitamiento del

sistema de seguridad preventivo es que no existe una claridad en las funciones y

en el rol que desempeña cada elemento, principalmente el notario público, que

no tiene claridad de la función de asesor que cumple y su rol participativo para la

seguridad de los negocios, aunado al ineficiente control en el ejercicio de la

función notarial, permitiendo que algunos se presten para efectuar negocios

fraudulentos.

Entre los factores que están incidiendo en el debilitamiento del sistema de

seguridad registral, uno de los más preocupantes es la interpretación que

realizan los Magistrados de la Sala Constitucional que los mandamientos

judiciales son exentos de la calificación registral, omitiendo la relevancia de

dicha calificación. En la resolución su voto 10991-2000 la Sala Constitucional,

expone:

Debe partirse de que la función del Registro Público de la Propiedad

Inmueble, a la hora de recibir un mandamiento de anotación de demanda

judicial, debe limitarse a efectuar la debida anotación o inscripción del

documento (según corresponda) y a informar al juez en caso de detectar

en el mandamiento aspectos contradictorios o erróneos, para que sea el

88

órgano jurisdiccional respectivo el que dicte las órdenes

correspondientes. (Citado por Alvarado, 2011-2012, p. 24).

Con esta resolución de la Sala Constitucional, que le traslada la función

calificadora al juez, se puede analizar que los magistrados pensaron que la

función calificadora en sede registral representaba un obstáculo para la

consecución de los fines del órgano jurisdiccional, cuando realmente se debe

trabajar en forma conjunta para lograr una verdadera seguridad jurídica y más

allá de entorpecer la inscripción, más bien asiste para lograr una verdadera

seguridad jurídica.

Otra causa del debilitamiento del sistema de seguridad preventiva es la

desconfianza de las personas al sistema de seguridad registral, causada por la

propaganda excesiva sobre esta inseguridad, lo que ha dado apertura al

mercado de seguro de títulos; que busca asegurar el título inscrito y en caso de

una frustración, la persona es indemnizada por los daños y perjuicios, a partir de

la ejecución de un seguro que adquirió con la empresa de seguros.

La desconfianza de las personas hacia el sistema registral y sus deseos

de salvaguardar su patrimonio, han hecho que la alternativa de adquirir un

seguro de títulos represente ser un negocio lucrativo para las empresas

aseguradoras, pero realmente es una actividad engañosa y no brinda ningún

tipo de seguridad más de la que ofrece el registro, así lo expone el Juez del

Tribunal Registral Administrativo de Costa Rica Jorge Enrique Alvarado

Valverde, explicando que es una actividad que sólo beneficia a las empresas

aseguradoras y no ofrece más seguridad de la que brinda la publicidad registral.

Estos seguros se basan en estudios del tracto sucesivo de diez años posteriores

al titular actual y la información es obtenida de la publicidad que proporciona el

Registro Nacional. Indica textualmente al respecto:

89

Lo que si representa es un negocio redondo para las aseguradoras y un

costo adicional para el usuario; pues además de que la información está

garantizada por la oponibilidad de la publicidad registral (por cierto de

acceso irrestricto); la incidencia de fraudes es mucho menor al 1% si se

compara con la totalidad de inscripciones realizadas al año; lo que

implica -por supuesto- un riesgo menor al 1% en el aseguramiento de las

transacciones (Alvarado, 2011-2012, p. 11).

Capítulo VII: La publicidad registral

7.1 La publicidad como elemento de la seguridad ju rídica

La publicidad es el elemento principal de la seguridad registral y es uno

de los pilares fundamentales del sistema registral, da a conocer a las personas

que desean formalizar negocios la información registral de los bienes que tengan

algún interés, protegiendo con ello el trafico jurídico y la transparencia de las

negociaciones que se realicen en la sociedad, protegiendo al titular registral y al

tercero que realiza una transacción.

Sostiene Villaro (1990) que la publicidad:

Significa llevar a conocimiento de todos un determinado acontecimiento;

con más precisión: llevarlo a conocimiento o posibilitarse ese

conocimiento por parte de todos los integrantes de una comunidad.

Publicidad es así posibilidad indudable de un conocimiento general

respecto de hecho o un acto, oponiéndose, por extensión, a

conocimiento individual o particular; y por contradicción, a la falta de

conocimiento, esto es, a lo clandestino o secreto (p. 15).

90

García (1978) define la publicidad como la exteriorización continuada y

organizada de situaciones jurídicas de trascendencia real para producir

cognoscibilidad general erga omnes y con ciertos efectos jurídicos sustantivos

sobre la situación publicada (p. 41).

La publicidad busca crear cognoscibilidad general de los derechos

inscritos que consta en el registro, estos datos se oponen por sí mismo, sin ser

necesarios la consulta de las personas al Registro para que operen los efectos

jurídicos de la publicidad y no se puede alegar desconocimiento si se tenía la

posibilidad de accesar a la información, es aquí donde se demuestra que la

publicidad es un elemento esencial para la paz social y la seguridad jurídica.

El Tribunal Registral Administrativo en su voto Nº 044-2007, a las catorce

horas, treinta minutos del doce de febrero de dos mil siete ha indicado: “la

publicidad registral, constituye un sistema de divulgación tendente a hacer del

conocimiento a todos, determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los

derechos y la seguridad en la dinámica inmobiliaria”.

La publicidad registral tiene dos aspectos: la publicidad formal y la

material, que se ampliarán en los siguientes apartados.

7.1.1 La publicad formal

La publicidad formal que conlleva a poner en conocimiento el contenido

del Registro Nacional es pública, en el sentido que sus datos son accesibles

para todas las personas, así lo establece el artículo 449 del C.C, indica: “El

Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona. Corresponde

a la Dirección de cada Registro determinar la forma y los medios en que la

91

información puede ser consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse ni

deteriorarse” (2014).

El artículo 63 del Reglamento del Registro Público, también hace mención

a la publicidad formal, estableciendo:

En la publicidad del registro la información del Registro es pública. A la

Dirección le corresponde determinar el modo en que esta información

puede ser consultada, sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro de

la misma (2014).

Los artículos mencionados no limitan ni restringen que las personas

puedan tener acceso a la información, como sí lo hace la legislación española

que faculta solo a aquellas personas que tengan algún interés legítimo, es decir;

no cualquier persona tiene acceso al Registro Nacional. Le corresponde al

registrador sopesar si existe un interés legítimo, esto con el fin de evitar las

consultas porque lo que quieren es acceder a la información registral con el fin

de comercializar la información y meterla a una base de datos con fines de

venta, eso solo se permite si existe una disposición legal que autorice el estudio

para estudios de instituciones públicas o privadas, si se deriva de un convenio de

colaboración entre los registradores.

Un medio de publicidad formal son las certificaciones, que las

conceptualiza Lacruz (citado por Monserrat, 2003) “como traslados bajo la fe del

Registrador (…) del contenido del Registro” (p.186). La certificación le brinda

información que aparece en la base de datos a la persona interesada sobre si

existe una limitación, embargo, hipoteca o quien es el titular registral del

derecho. El Registro da fe de la información que contiene la certificación a la

hora de su expedición, pero no se responsabiliza de cualquier modificación que

se realice después.

92

El valor de la certificaciones lo consagra el artículo 71 del Reglamento del

Registro Público que menciona “podrá acreditarse auténticamente con relación a

terceros mediante las certificaciones emitidas por esta Institución, las cuales irán

firmadas por los funcionarios que ejercen fe pública para ese efecto” (2014), se

confiere el valor de documento público y tiene valor probatorio contra terceros.

7.1.2 La publicidad material

La publicidad material se refiere a los efectos de la inscripción que el

ordenamiento jurídico le da a la información contendida en el Registro, este es el

resultado de la inscripción.

El sistema registral costarricense es de inscripción, implicando que se

base en un documento público que efectúa el notario y rige el principio de

matricidad, este principio implica que el notario tiene en su custodia los

documentos que autoriza (Archivo Notarial), por lo tanto los registros no

necesitan el documento íntegro.

De esta publicidad material se derivan tres efectos4

a) La existencia de un sistema de presunciones: De este sistema

se deriva la presunción de exactitud y la presunción de integridad, la primera se

refiere a la legitimación y el poder de disposición que posee el titular del derecho

inscrito, protegiendo al tercero registral que adquiere el derecho con base a la

información que proporciona el Registro.

4 Ver Jurisprudencia respecto al tema del Tribunal Registral Administrativo, voto nº 044 de las catorce

horas, treinta minutos del doce de febrero de dos mil siete.

93

La presunción de integridad hace presumir que la información que está en el

registro es verdadera y exacta, por lo tanto coincide con la realidad y no existe

nada más después de ello.

b) El principio de legitimación : Este principio como se ha mencionado

anteriormente dispone que quien es el titular registral es el único facultado para

disponer del bien y es protegido contra las personas que quieran perturbar su

derecho.

c) El principio de la fe pública registral: La persona que realiza una

transacción basándose en la información del registro está protegido por el

sistema de presunciones, ya que se presume que la información que posee el

registro es verdadera y exacta, la persona que realiza un negocio basándose en

esta información está amparado al principio de fe pública registral, que protege

de manera absoluta al tercero adquirente.

7.2 La publicidad y su interés público

La publicidad persigue como fin principal preservar la seguridad jurídica

en los negocios que efectúan las personas, pero no solo se puede aludir que

protege los derechos inscritos, sino que protege un interés público mayor como

lo es la seguridad jurídica; por esta razón, el Estado busca crear un Registro

Nacional que dé publicidad a los diferentes actos y negocios, en aras de regular

el comercio y crear armonía en la sociedad dando a conocer los diferentes

negocios que realizan las personas, no se basa solo en la protección de los

interés individuales, sino que existe un interés público de mantener la paz social

que puede verse perturbada por los conflictos que pueden generar la inseguridad

registral, por eso Luis Moisset De Espanés (2003) afirma que:

Es cierto que los intereses en conflicto, en especial cuando se trata de

derechos de carácter patrimonial, tienen carácter privado, pero con la

94

publicidad se procura evitar y solucionar los conflictos, y allí es donde

emerge el interés público, ya que una de las principales funciones del

Estado es la prevención y, en subsidio, la recomposición de los intereses

de quienes integran el núcleo social (p. 22).

La Sala Constitucional resolución N° 3441-2003 de l as catorce horas,

cuarenta y siete minutos de abril de dos mil tres, ha manifestado sobre el interés

público que tiene la publicidad registral, expresando:

Es función del Estado propiciar, mantener, suministrar seguridad a su

población. Una de las manifestaciones de esta seguridad es la que

brinda un sistema registral. Efectivamente, el establecimiento de un

sistema registral en determinado ámbito de la vida social tiene como

objeto proporcionar seguridad jurídica. La seguridad registral es el pilar

fundamental de nuestro sistema registral

La seguridad se logra mediante la publicidad registral, su función

preventiva se cumple al advertir y poner en conocimiento a los terceros los

efectos jurídicos del negocio jurídico donde no intervinieron, esto se logra

mediante el acceso a la información que posee el Registro Público que genere

cognoscibilidad general y soslaya con ello conflictos sociales al proteger los

derechos inscritos.

7.3 La inscripción de las capitulaciones matrimonia les

En un inicio las capitulaciones matrimoniales se inscribían de acuerdo con

la disposiciones de los artículos 466 C.C y 235 C.Com que clasifican la

inscripción en los registros, dependiendo de la actividad que realicen las partes,

si alguna de las partes es comerciante se dispone que se inscriben en el registro

mercantil, sino no son comerciantes en registro de personas. Estos dos registros

95

están contenidos en el Registro de Personas Jurídicas5 .Con la entrada en

vigencia del nuevo sistema automatizado en noviembre de 2003, que inscribe las

capitulaciones de manera automática como contrato y se inscriben todas sin

ninguna distinción en el Registro de Personas6 .

En Costa Rica a nivel nacional hay inscritas 3049 capitulaciones

matrimoniales, este dato corresponde el periodo del mes noviembre de 2003

hasta el 25 de Marzo de 2014, esta información no contiene los datos que

constan en los Tomos de Mercantil, ya que no han sido trasladados al sistema;

este trámite se realiza a petición del usuario que tenga algún interés. Aunque no

existe forma de hacer un análisis comparativo o analizar el aumento o

disminución de las capitulaciones por año, es evidente que aproximadamente en

9 años, 4 meses y 25 días se han inscrito de 2 a 3 capitulaciones diarias en el

Registro Nacional.

Es importante realizar un análisis de las disposiciones del 446 C.C y 235

C.Com, ya que tienden a generar confusión sobre el tema de capitulaciones.

La redacción del artículo 466 inciso 7 C.C que hace mención que las

capitulaciones se inscriben en este registro por “cuando en virtud de ellas se

establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces” (2014), la redacción

del numeral anterior puede causar confusión respecto al tema de las

capitulaciones matrimoniales, al indicar que para su inscripción es necesario que

exista “comunidad de bienes”, es decir los bienes de los futuros cónyuges o

esposos deben pactarse en un régimen de comunidad, entonces en el caso de

pactar un régimen de separación no sería necesaria la inscripción de las

capitulaciones. Además, al indicar “bienes raíces, se excluye la inscripción del

5 Art. 2 inciso b Ley de Creación del Registro Nacional. Ley n° 5695 del 28 de Mayo de 1975.

6 Ileana Murillo coordinadora de grupo I del Registro de Personas Jurídicas (2013). Las Capitulaciones

Matrimoniales. Entrevista: Registro Nacional, San José. Veintidós de Octubre de dos mil trece.

96

contenido atípico de las capitulaciones” (2014), pero el artículo 37 C. F obliga

indistintamente la inscripción de las capitulaciones de su contenido o del régimen

que se elija, lo que denota la disposición del artículo 466, es la desactualización

en la regulación de las capitulaciones matrimoniales y el poco interés que se ha

tenido en crear una regulación más completa.

El numeral 235 inciso g del C.Com menciona que las capitulaciones

matrimoniales se inscriben en el Registro Mercantil cuando “que afecten a un

comerciante, cuando en virtud de ellas se establezca comunidad de bienes con

el otro cónyuge…” (2014), igualmente posee los mismos inconvenientes de la

redacción del artículo 466 C.C.

La Guía de calificación Registral Personas Jurídicas emitida por el

Registro Nacional (2010) indica como requisitos generales que las capitulaciones

deben estar en escritura pública; deben comparecer los esposos o los futuros

cónyuges, las calidades y el domicilio de los comparecientes (Arts. 83, 84 y 85

C. Notarial) y la manifestación expresa sobre la distribución de bienes (Art. 37 C.

Familia).

Como requisitos específicos se menciona que tratándose de un menor

edad mayor de 15 años que pueden contraer nupcias, también pueden firmar

capitulaciones, la escritura será otorgada por el representante y debe existir

autorización por parte de Juez de Familia (art. 39 C.F)

Las capitulaciones al ser un negocio jurídico del Derecho de Familia está

impregnado del principio de gratuidad que está revestido el derecho de familia,

por disposición de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional,

mediante la circular DR-PJ 004-2005 se indicó que las capitulaciones están

exentas de pagar el timbre fiscal y de abogados, esta medida se tomó con base

al artículo 6 del C.F, que acoge el principio de gratuidad en materia de familia, es

97

decir para que proceda la inscripción no es necesario cancelar ese rubro, esto

permite más acceso para que las familias realicen este tipo de trámites.

7.4 Los efectos de la inscripción de las capitulaci ones matrimoniales

La seguridad jurídica, base y fin del sistema registral se realiza mediante

la publicidad material que se da mediante la inscripción de los documentos, los

efectos de la inscripción en las capitulaciones matrimoniales dependen si es

constitutivo o declarativo.

En los efectos declarativos, la inscripción solo da publicidad al acto

jurídico frente a terceros, pero no constituye el derecho, este ya existía antes de

ingresar al registro y los efectos jurídicos se producen desde que se realizó el

negocio jurídico y desde que se inscribe en el registro obtiene una mayor

protección y es oponible ante terceros.

En las inscripciones constitutivas el derecho nace con el contrato y para la

perfección es indispensable la inscripción en el Registro Público, es decir, la

inscripción es necesaria para la eficacia del acto.

Espinosa Infante agrega que en las inscripciones constitutivas , la

inscripción "…es parte integrante, elemento esencial y requisito 'sine qua non' de

la constitución, transmisión, modificación o extinción del derecho…" ( Candela,

2007, p. 120).

La distinción entre ambas radica “en cuanto a si el acto que se inscribe

existe o no como tal, antes de practicarse la correspondiente inscripción…"

(Atilio, 2001, p. 10). Las capitulaciones matrimoniales se podrían clasificar por

los efectos de la inscripción como constitutivas, esto se desglosa de los artículos

98

37 y 39 C.F que mencionan que el contrato para ser eficaz debe costar en

escritura pública pública e inscribirse en el Registro Público y los cambios no

afectarán a terceros antes de la publicación en la Gaceta y que quede inscrita en

el Registro Nacional.

7.5 La distinción entre tercero registral y tercero civil en las capitulaciones

matrimoniales

Es común que se confunda la condición del tercero registral y tercero

Civil. Para comprender la diferencia es indispensable realizar un análisis del

artículo 455 de C.C y retomar los conceptos básicos de tercero civil y tercero

Registral.

El tercero civil explican Cortés y López:

Es aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la

inscripción. Quiere esto decir que el título o derecho real nacido en el

acto o contrato será oponible a cualquier persona que no haya

intervenido como parte, aun cuando el título no haya sido inscrito o

presentado al Registro. El título no publicado (inscrito) es oponible a las

partes y es oponible a cualquier persona que no es parte. Lo es por la

propia virtualidad del derecho real a que el mismo se refiere que, como

derecho real, puede hacerse valer erga omnes. Estos terceros, contra

los que se puede hacer valer el derecho real son los terceros que

llamaremos civiles (citado por el Tribunal Registral Administrativo, voto

Nº 650-2009).

99

La disposición del artículo 455 del C.C en su texto original de 1888,

indicaba:

En su texto original en C.C de 1888, indicaba:

Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a

tercero, sino desde la fecha de su presentación en el Registro. Se

considerará como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o

contrato a que se refiere la inscripción (1888).

Este numeral fue reformado mediante el artículo 1 de la Ley Nº 2928 de 5

de diciembre de 1961, los cambios más relevantes que tuvo fue la exclusión del

tercero civil a los poseedores de derechos personales, al disponer que no tendrá

la calidad de tercero el anotante por crédito personal y se incluyen los tres

meses; delimitando la calidad de tercero civil solo a la persona poseedora de

derechos reales. El artículo 445 vigente indica:

Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no

perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro”

(2014).

Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o

contrato al que se refiere la inscripción.

No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal,

respecto de los derechos reales nacidos en escritura pública con

anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro.

Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al registro

después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación

de embargo o de secuestro, estas prevalecerán sobre aquélla, a menos

que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en

100

juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no

simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes

a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las

disposiciones del artículo 978 C.C.

La Sala de Casación se refirió a esta reforma del artículo 455 en el voto

N° 95 de las quince horas y cuarenta minutos del si ete de agosto de mil

novecientos sesenta y ocho, externando:

Pero si con dicha reforma quiso el legislador mantener la validez de los

derechos reales sobre la anotación de créditos personales en el

Registro, no dejó de tomar en cuenta también, que en algunos casos la

mala fe de deudores inescrupulosos puede simular traspasos de bienes

inmuebles para perjudicar a acreedores personales que confiando en la

fe del registro han anotado embargos en sus fincas.

En el artículo 455 se infiere que el tercero civil que es el poseedor de

derechos reales, excluye como tercero a las personas con créditos personales

que hayan sido efectuados después del derecho real, implicando que aunque un

derecho real no se haya inscrito y sea anterior al embargo o anotación que está

inscrita, prevalece el derecho real.

El tercero por crédito personal se descarta como un tercero civil, por la

superioridad que posee el derecho real sobre el personal, sus aspectos de

oponibilidad erga omnes y derecho de persecución, por eso se le da el plazo

para inscribir la escritura en de tres meses, esto implica que si una persona no

inscribió la escritura por diferentes situaciones, aun así sus efectos jurídicos

afectan a las personas que tengan derechos personales y les brinda el plazo de

tres meses para realizar la inscripción y aunque existan anotaciones o embargos

personales la escritura prevalecería, pero el caso de no hacerlo en ese término

las anotaciones o embargos personales preponderarían y la persona que no

101

inscribió la escritura tendría que acudir a juicio ordinario contra el anotante para

demostrar que su derecho no es simulado, confirmando que es cierto y

verdadero.

Ese plazo de los tres meses es de caducidad7 y la Sala Primera en su

voto N° 98-97 ha manifestado que “se interrumpe con la interposición de la

demanda, y no con la notificación del emplazamiento, como sucede con la

prescripción” y este plazo comienza a correr desde que existe un embargo o

anotación8, para que empiece a regir el término de tres meses.

José Quilcate (2011) define tercero registral explicando que tercero

registral, resulta ser el titular registral (comprador que ya inscribió su derecho)

que adquirió a título oneroso un bien y se encuentra protegido por la presunción

de buena fe, al haber contratado en base a la publicidad que otorgan los

registros públicos.

No se puede caer en el error de confundir el concepto de tercero civil y

tercero registral, ya que el primero no ha sido parte del negocio referente a la

inscripción y el segundo es la persona que adquiere de buena fe un derecho a

título oneroso, trasmitido por la persona titular del derecho que consta en el

Registro y a su vez, lo ha inscrito, la condición jurídica que alcanza hace

oponible su derecho ante cualquier situación que pretenda despojarlo.

7.6 Alcance y ámbito de la fe pública registral en las capitulaciones

matrimoniales

7 Ver referente al tema sentencia de Sala Constitucional, voto n° 2809 a las tres horas, seis minutos del

once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

8 Ver referente al tema la Sentencia Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto nº 00339 a las

nueve horas, cincuenta y cinco minutos del diez de Marzo de dos mil diez.

102

La información que brinda el Registro Nacional se presume exacta, pero

en ocasiones puede ocurrir que la información que posee el registro no coincida

con la realidad física, esto se conoce con el nombre de inexactitud registral, que

puede darse por diferentes orígenes dependiendo del sujeto que lo causó, el

primero se llama registral si el error fue causado por el funcionario registral y

extra registral por sujetos externos como los jueces o el notario.

La buena fe registral la define Lacruz Berdejo (2001) como:

La creencia del tercer adquirente de que su transferente es titular real

del derecho enajenado; de que éste no soporta más limitaciones o

gravámenes que los registralmente proclamados, de que la titularidad de

su causante no padece vicio que pueda provocar su destrucción;

creencia o confianza que descansa en la ignorancia o desconocimiento,

por parte del adquirente, de las causas que excluyen, limitan o vician el

derecho o titularidad del transferente, y que no constan expresa o

claramente en el Registro ( p.185).

El Tribunal Registral Administrativo en su voto Nº 0003-2012, a las

catorce horas diez minutos del dieciséis de enero de dos mil doce, ha explicado:

El Principio de Fe Pública Registral es una ficción jurídica que favorece a

los terceros, estableciendo la presunción de que los asientos registrales

son exactos, completos y concordantes con la realidad y que quien

realiza una transacción al amparo del Registro, la realiza como

interesado de buena fe y su título inscrito es oponible ante terceros.

Caicedo (2001) señala que la buena fe tiene una doble actuación:

1. El contenido del registro se presume exacto: El tercero adquiere

el derecho confiado de que los datos del registro son exactos.

103

2. El contenido registral se presume íntegro: el tercero registral

puede oponer su derecho contra cualquier otro derecho que no esté inscrito en

el Registro “ los cuales deben considerase como inexistentes en cuanto pueden

perjudicar o afectar al tercer adquirente que contrata” (Caicedo, 2001, p. 65).

7.6.1 Elementos de la fe pública registral

Las condiciones para que operen los efectos protectores de la buena fe,

deben concurrir dos elementos: el primero llamado el registral, es decir, el

tercero registral tuvo que efectuar el negocio con base en la información que

consta en Registro Público.

El otro componente de la buena fe pública registral es el psicológico

relativo la buena fe del adquirente, el tercero no debe tener conocimiento del

fraude, así lo establece el artículo 457 del C.C inciso 2, en el caso de no existir

no se desplegarían los efectos protectores de la buena fe registral.

En síntesis para poder obtener los efectos protectores de la buena fe

deben concurrir los siguientes elementos:

1. El tercero debe adquirir el derecho de la persona con las facultades para

transferirlo lo que aparece en el Registro Nacional.

2. La existencia de buena fe en el adquirente.

3. La adquisición debe darse a título oneroso.

4. El tercero debe tener inscrito su derecho.

7.6 La publicidad de las capitulaciones matrimonial es en el sistema

registral costarricense

104

La multiplicidad de contenido que se pueden abarcar en las capitulaciones

matrimoniales es extensa, desde limitación y administración de los bienes,

donaciones, usufructo, ganancias, etc, hace indispensable que esta información

y la de las modificaciones que se efectúen sean accesible a los terceros; para

que ellos conozcan los alcances del derecho de cada capitulante y el estado

jurídico de los bienes, con el objetivo de tener la seguridad plena de que su

derecho adquirido no va a ser perturbado.

La publicidad debe considerarse como un elemento preventivo, en las

capitulaciones operan de la misma manera, le permiten al tercero que efectué

negocios con los capitulantes para tener certeza sobre los efectos jurídicos que

van a tener las transacciones donde participan los esposos o los futuros

cónyuges, protegiendo el derecho que adquirió basado en la información del

Registro Nacional.

La relevancia de proporcionarles publicidad a las capitulaciones ha sido

mencionada desde 1963 en el VII Congreso Internacional del Notariado Latino

en Bruselas, dejando claro que es necesario facilitar o emplear los mecanismos

adecuados para darle una adecuada publicidad al convenio, para la garantía de

terceros (Castro, 1989).

Los legisladores han comprendido la importancia de la publicidad de las

capitulaciones y se dispuso en el artículo 37 y 39 del C.F la obligación de

inscribir las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones en el Registro

Nacional, para que muestren efectos jurídicos hacia terceros, al Registro le

corresponde proporcionar los medios adecuados para la publicidad de las

capitulaciones y que sea de fácil acceso a terceros.

En el sistema registral costarricense la información de las capitulaciones

matrimoniales es pública y es de fácil acceso a la población, no existe ningún

requisitos previo para que una persona pueda o no obtener la información sobre

105

capitulaciones matrimoniales que contiene el registro, cualquier interesado

puede acudir a solicitarla personalmente9.

La debilidad que posee la publicidad de las capitulaciones matrimoniales

es que no existe una manera electrónica para consultarlas, la inclusión de este

mecanismo mediante la consulta en la página web del Registro Nacional, no

solo ayudaría a crear una verdadera seguridad jurídica y a fortalecer la

publicidad registral de las capitulaciones, sino a la divulgación sobre el tema

nivel social, ya que existe un desconocimiento sobre la figura, esto se refleja en

los mismos funcionarios del Registro Nacional. En las regionales es común que

los funcionarios le informen que se inscriben en el Registro mercantil y en el de

personas, otros funcionarios asombrados indican que las capitulaciones

matrimoniales se inscriben en Registro Civil.

La modalidad de inscribir las capitulaciones en el Registro Nacional y en

Registro Civil, lo presenta el derecho español, apareciendo en la certificación

matrimonial. En Costa Rica no se emplea este mecanismo, pero sería un buen

componente para fortalecer el sistema de publicidad registral de las

capitulaciones.

Aunque las capitulaciones no aparecen en la certificación de los bienes,

esto no representa una debilidad de la publicidad registral de las capitulaciones,

ya que es deber del notario como profesional en derecho registral y notarial tener

conocimiento sobre la materia de capitulaciones matrimoniales, por lo tanto tiene

el deber de efectuar los estudios registrales para cerciorarse si existen o no

capitulaciones.

9 Entrevista efectuada a Ileana Murillo coordinadora de grupo I del Registro de Personas Jurídicas (2013).

106

7.7 Las capitulaciones como forma de protección de gananciales:

oponibilidad a los terceros

Desde que la inscripción de las capitulaciones adquieren oponibilidad erga

omnes y cualquier persona puede conocer el régimen económico matrimonial de

los capitulantes con solo acudir al Registro Público, ante esta situación es

responsabilidad del tercero que desee realizar negocios con los capitulantes,

cerciorarse del estado jurídico de los bienes, para proteger su derecho. En caso

de no hacerlo y de que exista una limitante sobre la administración o que el bien

que adquirió este designado en la disolución para el otro cónyuge, aunque haya

sido transferido por el dueño registral, no podría operar la buena fe y se

admitiría la persecución del bien en manos del tercero, este tercer adquirente

sería castigado por no realizar las investigaciones pertinentes, es una forma de

sanción por ser negligente en su actuar, este podría realizar acciones en contra

del cónyuge que vendió el bien conociendo la situación jurídica del mismo.

El régimen legal es el más utilizado en Costa Rica; no obstante, presenta

el inconveniente de que los cónyuges pueden disponer libremente del bien,

aunque tengan la condición de ganancial. Esto conlleva a que se presenten

situaciones donde los esposos cuando anticipan la disolución del vínculo

matrimonial, inicien acciones para distraer el bien, como son los dueños

registrales; nada impide que puedan trasmitirlo a un tercero, si este último

cumple todos los requisitos para ampararse a la buena fe registral, su derecho

sería protegido, mientras el cónyuge afectado tendría que seguir un proceso en

contra del esposo que realizó esas acciones.

Ante las debilidades del régimen de participación diferida en los

gananciales, las capitulaciones matrimoniales se presentan como una alternativa

viable para proteger los derechos gananciales, al estipular que los bienes son

gananciales y limitar la transmisión y la administración de ellos, si alguno de los

107

cónyuges distrae un bien considerado como ganancial en las capitulaciones, no

se tendría que discutir si existe buena fe por parte del tercero o si es un acto

simulado, simplemente existe un incumplimiento del negocio jurídico que

firmaron los cónyuges y el tercero no podría argumentar que desconocía la

existencia de capitulaciones, ya que la información que consta en el registro

opera por si misma con efectos erga omnes.

7.8 La protección de los terceros acreedores ante la mutabilidad del

régimen de capitulaciones matrimoniales

Las capitulaciones pueden ser modificadas antes o después del

matrimonio, las variaciones que se pueden efectuar son ilimitadas, debido a la

mutabilidad del régimen exige que se deban proteger los interés generales y lo

terceros, uno de esos componentes de protección es la publicidad registral que

exige el C.F para las capitulaciones y la modificaciones (39 C.F).

La regla general es que los derechos adquiridos no pueden perjudicarse,

esto aplica en el caso de las capitulaciones matrimoniales, el derecho español

desarrolla este precepto en el artículo 1317 del C.C, donde establece que la

modificación del régimen económico matrimonial no perjudicará los derechos

adquiridos por terceros, esta disposición ha sido criticada por considerarse que

la norma contempla una presunción de fraude a los acreedores, pero realmente

la norma tiene por “objeto del artículo no es presumir el fraude sino la

inoponibilidad de los cambios a los acreedores anteriores” (Nerea, 1998, p.

352)., a esto la LaCruz lo considera un excepción a la inoponibilidad erga omnes.

En la jurisprudencia del derecho español se mantiene la tesis que también

se permite demostrar que los cambios del régimen convencional pueden

108

utilizarse para quitarle las garantías al acreedor anterior y posterior, ha señalado

al respecto:

El acreedor debe acreditar, para gozar de esta garantía, la anterioridad

de su derecho a la modificación del régimen, ahora bien, el Tribunal

Supremo señala aunque exista un crédito anterior, constituye la hipótesis

ordinaria, tampoco puede descartarse los nacidos con posterioridad si se

demuestra que se llevó a cabo en consideración de un crédito futuro y a

fin de privar de garantías a un acreedor de próxima y muy probable

existencia (Nerea, 1998, p. 352).

Las capitulaciones y las modificaciones pueden llegar a utilizarse para

declarar la insolvencia de alguno de los cónyuges y evitar responder a las

deudas. La insolvencia se da cuando el pasivo es mayor que el activo (886 C.C),

la dificultad se presenta con mayor dificultad para los acreedores quirografarios,

por no tener garantizado su crédito, como si le ocurre a los acreedores reales.

Los acreedores quirografarios pueden verse afectado por los cambios del

régimen de capitulaciones matrimoniales, pero el ordenamiento le concede al

acreedor combatir los negocios que los perjudican por medio de la acción

pauliana o de revocación, es la garantía legal que faculta al acreedor el revocar

los actos o negocios que el deudor con la intención de perjudicar los intereses

del acreedor.

La acción pauliana es accionada por los acreedores que ven perjudicado

su derecho por los cambios en las capitulaciones matrimoniales, esta acción se

dirige a atacar la eficacia del acto que es válido y eficaz y que disminuye el

patrimonio del deudor para afectar las garantías al acreedor, este puede

impugnar el acto entre el deudor y el tercero, pero la revocatoria no afecta al

tercero de buena fe (848 C. C).

109

Entre los requisitos necesarios para que procese la acción pauliana es

necesario que exista un fraude (elemento subjetivo), se refiere que entre el

deudor y el tercero que realizan el acto debe existir conocimiento y la intención

dolosa para disminuir las garantías del acreedor, este puede ser para eludir

deudas anteriores; sin embargo, la jurisprudencia española acepta la tesis de

que opera también para créditos futuros (Montero, 1999). El plazo para declarar

la prescripción de la acción pauliana es de cinco años, después de esa fecha se

convalida el negocio jurídico.

El otro componente es que debe existir un perjuicio al acreedor (elemento

objetivo) por los actos que realiza el deudor, debe existir una relación entre el

perjuicio sufrido por el acreedor con su crédito con los actos que realizaron los

cónyuges que desplazan su patrimonio. La insolvencia también es uno de los

requisitos de la acción pauliana, esta se da cuando el pasivo (deudas) es mayor

que el activo (bienes), colocando al deudor en un estado del insolvencia, es

indispensable probar que los actos del deudor y el tercero la causaron.

La acción por simulación es otro mecanismo que se podría interponer

cuando las modificaciones en las capitulaciones perjudicaran a los acreedores,

tiene la finalidad de que se declare la ineficacia del acto. En el ordenamiento

jurídico costarricense la acción de simulación es una pretensión de nulidad, esto

por estar regulada de manera indirecta en la materia de contratos y las causas

de nulidad contractual que regula el C.C

La acción por simulación puede ser establecida por acreedores anteriores

o futuros o por terceros con interés. Se entiende por simulación el acuerdo

bilateral de realizar un negocio donde la manifestación de voluntad es diferente a

lo que desean en realidad las partes, con el objetivo de engañar o afectar los

derechos de terceros.

110

Título IV: La función del Notario Público en las C apitulaciones

Matrimoniales

Capítulo VIII: La función notarial

8.1 Concepto

La función notarial está regulada por el Código Notarial del 22 de octubre

de 1998, contempla tanto los alcances de la función como la designación de la

fiscalización a la Dirección General de Notariado.

El estado mediante la ley le da fe pública al profesional en Derecho

Notarial y Registral para que dé certeza y seguridad en los diferentes negocios

jurídicos que efectúan las personas, dando con ello protección a los intereses de

los particulares.

Larraud ve la función notarial como aquella “actividad jurídico-cautelar

cometida por el notario, que consiste en dirigir imparcialmente a los particulares

en la individualización regular de sus derechos subjetivos, para dotarlos de

certeza jurídica conforme a las necesidades del tráfico y de su prueba eventual”

(Citado por Pérez, 2005, p. 4).

La función notarial se define según la legislación costarricense (art.1 del y

2 C.N) como la función pública ejercida privadamente por el profesional

especialista en Derecho Notarial y Registral. El estado le ha otorgado al notario

fe pública para que dé certeza de los actos que ocurran ante él, además conlleva

a que debe asesorar de forma imparcial y objetiva a los usuarios.

La definición de Larraud Rufino destaca una característica significativa de

la función notarial, su peculiaridad de ser una actividad jurídico- cautelar,

puesto que la función notarial es trascendental para proteger los derechos de los

111

individuales en las diferentes transacciones que se desarrollan todos los días en

la sociedad. Actúa como medio para promover la armonía social y la igualdad

entre los particulares, ya que por medio del asesoramiento que le proporciona el

notario, busca actuar de forma preventiva para salvaguardar los intereses de las

personas que solicitan su servicio, actuando siempre conforme a la ley y al

interés público que persigue su función. LcCornelio Vega (Echeverría, 1992)

resumen de forma concreta la importancia de la función notarial para la paz

social, indicando:

Debemos tener presente la importancia que tiene, para toda la sociedad,

la función notarial como medio de conciliación de intereses privados

contrapuestos y como medio objetivo de obtención de paz social.

Nuestra materia, como rango característico propio, es el que se

desenvuelve en momentos de paz. El Derecho Notarial, por eso se dice

es antilitigioso. Los interesados buscan al notario precisamente para que

concilie sus intereses, los armonice y los dote de “cuerpo legal”. De ahí

viene el precepto de cuanto más escritura menos pleito judicial; cuanto

más notarios menos juicios (p. 63).

8.2 Naturaleza jurídica de la función notarial

Para poder determinar la naturaleza de la función notarial en el

ordenamiento jurídico costarricense es necesario remitirnos a la doctrina y

analizar las disposiciones legales que regulan el notariado, para poder aclarar

algunas confusiones que existen en la jurisprudencia. A nivel doctrinal han

surgido tres tesis para explicar la naturaleza de la función notarial: la

funcionarista, profesionalista y la eclética.

112

8.2.1 Noción funcionarista

Desde esta perspectiva la función notarial es una función pública,

delegada por Estado a los Notarios, por lo tanto es un funcionario público que

actúa a nombre del Estado y remunerado por los particulares. El estado por

medio de la ley les otorga fe pública para que puedan materializar la voluntad

de las partes en los actos y negocios que efectúen. Desde esta tesis ubican la

función notarial en varios ámbitos.

a) Poder Ejecutivo: ubican la función notarial en el poder ejecutivo

por el hecho de que “hace realidad efectiva el derecho privado” (Infante, 2005, p.

184), materializando y dando forma a los negocios o los actos de las

personales.

b) Poder Judicial: esta ubicación tiene su fundamento en la

jurisdicción voluntaria, donde son las personas que acuden al notario para que

efectúe negocios consensuales sin que exista contención para que de forma al

negocio y los asesore sobre la correcta formación legal de su voluntad.

c) Actividad autónoma: la función notarial se considera autónoma

según esta corriente, ya que no circunscribe la función notarial a los tres poderes

tradicionales, sino que admite un número mayor de poderes, entre ellos la fe

pública.

8.2.2 Noción profesionalista

Esta tesis parte de la idea de que el notario es un funcionario libre y la

función notarial no es pública, es una función técnica y profesional de los

113

notarios, que no es delegada por el estado y existe una máxima jurídica que dice

“ que nadie puede delegar facultades que no posee” (Infante, 2005, p. 184).

8.2.3 Noción tesis eclética:

Esta tesis posee elementos de la funcionarista y la profesionalista,

constituyendo al notario como profesional privado que ejerce una función pública

y debe entenderse como funcionario público en el sentido que menciona Oscar

Salas Marrero de “que desempeña una función pública y no como dependiente

directo de autoridad administrativa o de otro orden” (Infante, 2005, p. 184).

En esta última teoría se pueda ubicar la función notarial costarricense y

coincide como lo que establece el artículo 1 C.N, que dispone:

El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de

ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación

legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de

los hechos que ocurran ante él (2014).

Del artículo anterior se deprenden características importantes de la

función notarial costarricense:

1. Carácter público: la función notarial es la actividad pública ejercita

privadamente (art. 1 del C.N).

2. Carácter jurídico: el notario le da forma a la voluntad de las partes para

adecuarlas al ordenamiento jurídico. Además, posee el deber de asesorar a las

partes sobre la correcta formación de la voluntad.

El numeral establece de forma imperativa y clara que la función notarial

es una función pública que emana del estado y faculta a los notarios para

asesorar y ayudar a las personas sobre la correcta formación de su voluntad. A

114

nivel jurisprudencial la Sala Constitucional y el Tribunal Notarial apoyan la tesis

que es el ejercicio privado de función pública delegada por el Estado, la Sala

Constitucional en su voto 10316 de las catorce horas, treinta minutos del

treinta y uno de dos mil trece manifestó:

La función notarial es además una función pública delegada en

particulares por el Estado, que le concede al notario la fe pública como

respaldo a sus actuaciones. En esta medida, las responsabilidades y los

deberes deben ser celosamente vigilados en atención a la incidencia

que esa función tiene en la sociedad.

8.3 Naturaleza del notario público

El artículo 1 del C.N dice que “el notariado es la función pública ejercida

privadamente…”. (2014) y el artículo 2 define al notario público como “el

profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado

legalmente para ejercer la función notarial” (2014). La habilitación se da

mediante la potestad de imperio que posee la administración que emana de la

Dirección Nacional de Notariado que faculta al notario para ejercer su función.

Costa Rica forma parte de Unión Internacional del Notariado Latino UINL,

hoy denominada Unión Internacional del Notariado (UINL), en el primer

Congreso Internacional del Notariado Latino celebrado en 1948 se define al

notario público de la siguiente manera:

Es un profesional de Derecho Encargado de una función pública

consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las

partes, redactando los documentos adecuados a ese fin y confiriéndoles

autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den

115

fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de

hechos (Arrache, 2014, 528-529).

La jurisprudencia costarricense existe una desacuerdo sobre la naturaleza

del notario público, algunos afirman que es un funcionario público y otros que es

un funcionario privado que ejerce funciones públicas, estas dos nociones

coinciden con las teorías que desarrolla la doctrina sobre la naturaleza el notario

público, la notarialista y la administrativa.

8.3.1 Notarialista

Esta corriente considera al notario como un funcionario público de

carácter especial, que está investido por el Estado para dar fe pública de los

actos que acontezcan en su presencia.

En Costa Rica no existe norma legal que le atribuya el carácter de

funcionario público al notario, pero la jurisprudencia de la Sala Constitucional y

la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia defienden la tesis que es

funcionario público; sin embargo, analizando las disposiciones del C.N y la

doctrina del derecho administrativo, se puede afirmar que existe una confusión

en cuanto a la naturaleza del notario como profesional y la función pública que le

ha sido conferida por el Estado.

La Sala Constitucional en voto 10316-2013 emitido a las catorce horas y

treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece, manifestado respecto al

tema:

Es a él, como funcionario público, a quien la ley exige cumplir con esa

obligación, y por ello el incumplimiento genera la sanción, con

116

independencia de la forma en que el notario organice su trabajo o

delegue el cumplimiento de esos procedimientos

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el

notario es un funcionario público, tanto es así, que los casos de delito de

falsedad ideológica que antes contenía el 357 y se pasó al 359 del C.P se le

aplica los agravantes por ser funcionario público. Con relación al tema la Sala

Tercera en su voto N° 01046, emitido a las nueve h oras y veinte dos minutos del

veintisiete de agosto del dos mil cuatro, expone:

Esto se debe a que en esta clase de hechos al notario público se le

considera un funcionario público, de acuerdo con los artículos 1º del

Código Notarial y 111 de la Ley General de Administración Pública y 59 y

60 del Código Penal.

En este sentido, el artículo 1º del Código Notarial es muy claro al indicar

que se trata de un funcionario público, pues si bien define el

notariado como una “función pública ejercida privadamente” (2014), de

inmediato advierte que la persona que realiza esta actividad lo hace

como “funcionario habilitado”.. Asimismo, el numeral 111 de la Ley

General de Administración Pública explica que el funcionario público lo

determina la función específica que desempeña o presta una persona a

la administración y no tanto el ligamen a esta bajo un régimen

remunerativo, imperativo, permanente o representativo.

Sobre los alcances del concepto de funcionario público, vale recordar lo

que esta Sala había dicho al respecto, al explicar que:

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado

que el concepto de funcionario público es mucho más amplio en Derecho

Penal que en otras áreas del ordenamiento jurídico, utilizando un criterio

117

que la doctrina moderna señala como objetivo, según el cual lo que

interesa es que se desempeñe una función que en su esencia

pública. Es entonces la naturaleza de la actividad y no su ligamen con la

Administración lo que, entre otros aspectos, caracteriza al funcionario

público.

En otras palabras, lo importante en estos casos es el carácter “público”

de la tarea o “función” que se desempeña y no si la persona que la

realiza está sometida a un régimen especial -de orden laboral- con

respecto a la administración. De igual forma, de manera concreta se ha

dicho que se considera funcionario público al notario público en virtud de

la actividad o “función” que realiza.

La jurisprudencia de la Sala Tercera presenta desaciertos en el análisis

del artículo 111 de la LGAP y confunde la naturaleza de la función notarial con la

del notario como profesional que, asimismo, se debe recalcar que la rama del

derecho penal no es absoluta y debe de complementarse con otras ramas del

derecho, como lo es el Derecho Administrativo.

Es entendible que los magistrados de la Sala Tercera busquen con esta

jurisprudencia salvaguardar y sancionar las acciones antijurídicas que cometan

los notarios, por la importancia que tiene a nivel social, económico y jurídico la

función notarial, pero más allá de eso, para poder aplicar los agravantes del

artículo 359 del C.P se debe reformarse el numeral.

Es disconforme a la doctrina y a las disposiciones del artículo 1 y 2 del

C.N que se equipara la figura del notario con la del funcionario público de LGAP.

El artículo 111 de la Ley General de Administración Pública define al Funcionario

Público como:

118

1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración

o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en

virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia

del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o

público de la actividad respectiva.

2. A este efecto considérense equivalentes los términos "funcionario

público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio

público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo

para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.

3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o

servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al

derecho común (2014).

El artículo 1 del C.N, no menciona que el notario es un funcionario público,

solo indica que ejerce una función pública de forma privada, que ha sido

delegada por el Estado a los notarios públicos, que son profesionales

especialistas en derecho notarial y registral, mediante un acto de investidura que

se llama habilitación.

Los notarios están legitimados para asesorar a las partes sobre la

correcta “formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe

de la existencia de los hechos que ocurran ante él” (C.N, 2014, art. 1), mediante

la fe pública que les ha otorgado el Estado.

Si se analiza la definición de funcionario público del artículo 111 de LGAP

y el artículo 1 del C.N no se ajusta al concepto de notario público, en primer lugar

el notario no actúa en representación del Estado, sino en nombre y por cuenta

de él, por lo tanto en el Estado no es solidario cuando el notario incurre en

119

alguna falta, como si lo es con los funcionarios públicos ( 191 y 201 LGAP),

además no existe remuneración por parte del Estado, su ganancias provienen

de los particulares que acuden a solicitar sus servicios. Otro punto que distingue

a un notario de un funcionario público es que el notario no actúa bajo carácter

imperativo, en si el notario no impone obligaciones a los particulares, sino que

acuden a él mediante el principio de rogación. Otro aspecto importante es que no

existe norma legal que les dé carácter de funcionario público especial a los

notarios.

8.3. 2 Administrativa

La noción administrativa utiliza la figura de la “Munera Pubblica”, aquí el

notario a diferencia del funcionario Público no actúa en representación del

Estado, sino a su nombre y por cuenta del él y a petición de las personas que

solicitan sus servicios, pero si ejerce una función pública delegada por el Estado.

Ernesto Jinesta Lobo (2009, p. 176) indica “son aquellos particulares que

ejercen, de forma permanente o transitoria, potestades públicas cuando han sido

previamente habilitados legal o contractualmente” (p. 122).

El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II en su voto Nº 00128 de

las dos horas y diez minutos del treinta de noviembre del dos mil once, hace

mención a una resolución de la Sala Primera que el notario se clasifica como

munera púbblica, tesis que también mantiene la el Tribunal Contencioso

Administrativo, declarando que en este sentido, la Sala Primera de la Corte

Suprema de Justicia en un caso similar al tratado en autos, ha zanjado el punto, al

señalar:

Contrario a esta posición, debe considerarse que el notariado constituye

una forma de munera púbblica, la cual se encuentra sometida a una serie

120

de regulaciones que determinan la forma mediante la cual se puede

desarrollar. En este sentido, cualquier variación del régimen jurídico

aplicable a la actividad tiene como efecto modificar los términos en que

esta se presta, a efectos de que, a partir de su entrada en vigencia, se

adecue a la nueva normativa. Lo anterior implica, desde la óptica de la

relación de empleo público que, aún y cuando dentro de las labores de los

abogados del área legal se encontraba la notarial, esta se debe ajustar, en

virtud de la eficacia directa del texto legal, a la nueva regulación en vigor, lo

cual incluye las prohibiciones en ella establecida.(El destacado no es

original).

Jinesta clasifica de forma correcta al notario costarricense dentro de esta

corriente y explica que no puede considerarse al notario como funcionario

público, porque este actúa “a nombre propio y por cuenta propia” ( 2009, p. 176),

mientras que el funcionario público actúa a nombre y por cuenta de la

administración. En lo referente a lesiones anti jurídicas que realizan los notarios,

explica que rigen por la regulación “especial y sectorial, siendo de carácter

personal y no administrativa” (Jinesta, 2005, p. 77).

La figura Munera Pubblica encaja con la naturaleza del notario

costarricense que consagra el artículo 1 y 2 del C.N y su función al ser pública y

delegada por el Estado, este bajo su poder de imperio fiscaliza la actividad, el

órgano encargado en Costa Rica es la Dirección Nacional de Notariado, cuya

labor es vigilar y fiscalizar que los notarios cumplan los disposiciones del C.N

concernientes a su función. En resumen el notario costarricense es:

1. El titular de una función pública delegada por el Estado.

2. Es un profesional en derecho registral y notarial.

3. Asesora a las partes.

4. Actúa a nombre y por cuenta del él.

121

8.4 Principios que rigen la función notarial

8.4.1 Fe pública

Jiménez Arnau define la fe pública como una “presunción de verdad lega,

respecto a ciertos funcionarios quienes la ley reconoce como probos y

verdaderos, facultándoles para darla a los hechos y convenciones que pasan

entre los ciudadanos” (citado por Echeverría, 1992, p. 62).

Al notario se le ha otorgado por parte del Estado fe pública, consiste en

la creencia, certeza o veracidad de los hechos o actos que se hagan en su

presencia y se tienen como cierto hasta que no se demuestre lo contrario. El

artículo 31 del C.N establece:

El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso,

situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer

constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le

señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.

En virtud de la fe pública, se presumen ciertas manifestaciones del

notario que consten en los instrumentos y demás documentos

autorizados por él (2014).

El notario al poseer fe pública que son competencias estatales, se le exige

actuar basado en el fin público que persigue su función y sus actuaciones deben

estar acorde al ordenamiento jurídico, ser depositario de dación de fe, es una

gran responsabilidad y compromiso no solo a nivel jurídico, sino que a nivel

social, ya que los documentos que confeccione el notario tienen valor probatorio,

es decir, se presume que lo que conste en el instrumento es cierto y al alterar

la información para beneficio de sus interés o alguna de las partes que

122

solicitaron sus servicios, crea desconfianza y desarmonía a nivel de la

población, causando más problemas a nivel judicial y desprestigiando la

profesión y la calidad de la función notarial .

8.4.2 Imparcialidad

Este principio está consagrado en el artículo 35 del C.N, implica que el

notario público no debe actuar en beneficio de él mismo ni sus actuaciones

deben de estar dirigidas a favorecer solo a alguna de las partes. Al desempeñar

una función pública que tiene relevancia a nivel social y jurídico para la paz y la

armonía social por medio de la protección de los derechos de los particulares

está llamado a proceder de forma justa y equitativamente en los negocios en los

que participa, es por ello que la Sala Constitucional ha afirmado que este

principio es el “bastión” de la función notarial.

La imparcialidad no implica inercia del notario en el deber de

asesoramiento que posee, su participación es activa advirtiendo, recomendado,

y aconsejando a las partes, siempre procediendo en aras de proteger los

intereses de ellos y de promover igualdad.

8.4.3 Principio de rogación

El notario no actúa de oficio, sino a petición o rogación de la parte

interesada y solo puede excusarse del brindar el servicio cuando las actuaciones

son ilegítimas e ineficaces de acuerdo con el ordenamiento jurídico (art 36 C.N.).

El Tribunal de notariado en su voto 00036 de las once horas del trece de febrero

del dos mil doce, ha manifestado:

La labor notarial recordará el recurrente, inicia a instancia de parte

interesada, conforme al principio de rogación, pero la voluntad de las

partes no está por sobre el principio o bloque de legalidad, y conforme

123

con éste, el notario debe en todo momento sujetar su función a las

normas que regulan su función, según disponen los artículos 6, 30 y 31

del Código Notarial.

8.4.4 Principio de legalidad

El principio de legalidad se encuentra difundido en toda la actividad

estatal, está consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política. El notario

público al ejercer una función pública ejercida de forma privada, su actuar está

sometido a los lineamientos que establece el ordenamiento jurídico, con la

finalidad de que la realidad registral sea lo más concordante con la realidad

extra registral.

8.4.5 Principio de inmediación y unidad del acto

El principio de inmediación obliga al notario a estar presente cuando de fe

de los actos o negocios jurídicos y los hechos que ocurran en su presencia,

igualmente se le exige al notario público realizar todas las etapas de la escritura

de forma simultánea, en presencia de las partes, los testigos y sin que exista

suspensión del acto, con la excepción a lo estipulado del artículo 102 inciso f del

C.N referente a las actas notariales.

8.5 La función notarial como medio de armonía soci al y seguridad jurídica

La profesión de notario público se encuentra degradada, esto a causa de

las diferentes situaciones donde el notario incumpliendo sus deberes éticos se

presta para realizar actos que van en contra de la ley, causando el deterioro de

su imagen y de la fe pública que se les ha conferido, por supuesto los medios

de televisión han contribuido considerablemente a crear más desconfianza en la

124

población hacia los notarios, trayendo como efectos no solo inseguridad jurídica,

sino el desprestigio de la función notarial.

Las gestiones que ejecuta el notario deben estar siempre sometidas a la

ley, es decir, él no puede alegar que realizó determinado contrato incumpliendo

requisitos que exige la legislación a petición de partes, ya que antes de atender

los intereses de los particulares está su deber de proteger el fin público que

persigue su actividad, en virtud de la fe pública que se le ha delegado por el

Estado que le confiere presunción de veracidad en los actos donde participa, por

lo tanto, sus manifestaciones se presumen ciertas mientras no se demuestre lo

contrario.

El principio de imparcialidad y legalidad al que están sometidos los

notarios, evidencia el interés que posee el Estado de reguardar los derechos de

los particulares y la transparencia del negocio para mantener el orden y la paz

social, además el notario participa para propiciar la igualdad entre las partes y

los terceros que intervienen en el negocio, es por ello que afirma que la función

notarial va más allá de ser un asesor, sino que posee una utilidad social, por eso

manifiesta Garrido Chamorro (Citado por Barrantes):

Es, por el contrario , un servicio que, tanto en su finalidad legal como en

su desarrollo práctico, presenta una arquitectura y una finalidad

eminentemente a la utilidad social, a la redistribución de los beneficios

económicos que genera el sistema, convirtiéndose así en el factor de

coherencia y equilibrio social y en un instrumento capital para la

realización, en las relaciones jurídico-privadas, de muchos valores

constitucionales como los de igualdad, seguridad jurídica, protección de

los consumidores, derecho a la vivienda (2010, p. 122).

Las afirmaciones de Garrido se reflejan en la función notarial que posee el

notario en las capitulaciones matrimoniales, al ser un negocio jurídico de

125

Derecho de Familia, el notario no solo busca la proteger los derechos de las

partes, sino a los menores y a la familia en general, prevaleciendo el fin público

sobre la voluntad de las esposos o fututos cónyuges, en aras de proteger la

igualdad y el interés superior de los menores. Es decir, el notario no actúa

salvaguardando el interés individual, sino protegiendo a la familia para evitar

situaciones de desigualdad y violencia patrimonial.

Capítulo XI: Función de asesor jurídico del notari o en las

capitulaciones

9.1 El deber de asesoramiento en la elección del r égimen económico

matrimonial y en las capitulaciones matrimoniales

Los alcances de la función notarial se encuentran regulados en el artículo

34 del C.N. Entre los diferentes deberes del notario público están en tener una

oficina abierta al público y atender a las personas que soliciten sus servicios,

solo se puede abstener por “causa justa, moral legal” (2014) y uno de los

deberes más significativos que menciona el artículo 34 inciso f es el papel de

asesorar a las personas que solicitan sus servicios sobre la correcta formación

de su voluntad.

El artículo 1 de la C.N establece que el notario publico “asesora a las

personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o

contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él”

(2014), con esta disposición se establece que el notario no es un profesional

inerte que recibe documentos y cartula, su función va más allá de eso, el actúa

como asesorar, explicándole a las partes sobre los efectos jurídicos de los

negocios que pretenden llevar acabo y por supuesto en su rol de asesor le

126

corresponde indicarles si la figura jurídica a la que pretenden someterse es la

mejor opción para sus interés.

El deber de asesoramiento al que están sometidos los notarios públicos,

los obliga a brindarle a los futuros contrayentes la información sobre los

regímenes económicos a los que pueden optar para que rija su matrimonio,

posee la libertad de aconsejar a los contrayentes sobre el régimen más viable o

si es caso, persuadirlos de elegir un régimen, tomado un rol más dinámico en

ofrecer opciones que concuerden con necesitadas actuales. Trejos (2008) se

refiere al tema indicando:

La opinión del notario evidentemente puede pesar sobre la escogencia

del régimen económico del matrimonio (persuadiendo a los futuros

contrayentes de escoger tal régimen y disuadiéndolos de elegir otro).

Pero, de hecho, sobre todo adaptando o modificando parcialmente el

régimen legal. El notario cumple su rol creador: introduciendo

estipulaciones particulares que adapten el régimen a la situación

personal de los futuros cónyuges (presunciones convencionales de la

propiedad, ect) (p. 17).

Al mencionar Trejos que los notarios deben ser creadores y adaptadores

en los regímenes matrimoniales, se refiere a que el papel de notario se trasforma

en un protagonista al proponer alternativas que concuerden con las

circunstancias patrimoniales de los cónyuges. La obligación del notario como

funcionario público y consejero jurídico es analizar la situación y presentarle a

las partes las mejores opciones de régimen económicos para su matrimonio,

esto implica explicarles las ventajas y desventajas de cada uno de ellos y por

supuesto los efectos jurídicos que conllevan.

En el caso donde los esposos o los futuros cónyuges acuden

directamente donde el notario para pactar las capitulaciones, al notario de igual

127

forma le corresponde cerciorarse si conocen realmente los alcances de la

figura, no solo entre las partes, sino los efectos que tienen frente a terceros

mediante la publicidad registral de las mismas, también tiene la obligación de

advertirles los trámites que deben realizar si en un futuro desean modificar el

convenio o si existen menores.

Es un derecho de los cónyuges tener la información indispensable sobre

los regímenes económicos que existen en Costa Rica y es una obligación del

notario proporcionársela e indicarle a los futuros contrayentes la opción que

poseen de fijar su propio régimen patrimonial del matrimonio por medio de las

capitulaciones matrimoniales, es por esta razón que Trejos señala que “ la

omisión en el planteamiento de la posibilidad del otorgamiento de las

capitulaciones matrimoniales consiste también en falta al deber de asesoría

notarial”(citado por Cubero, 2003, p. 121). Por lo tanto, al omitir el notario público

las ventajas que posee el contrato de capitulaciones por ejemplo: como medio de

protección para evitar la distracción de los bienes por parte de alguno de los

cónyuges, estaría incumpliendo las funciones que son inherentes a su trabajo.

9.2 Deberes y responsabilidad en preescrituras del notario en las

capitulaciones matrimoniales

En la preescritura se encuentra la fase asesora o directiva, en esta etapa

el notario actúa a solicitud de las partes que solicitan sus servicios, ósea a

petición de partes (principio de rogación), las escucha y les explica los efectos

jurídicos del negocio que pretenden efectuar, al ejercerse una función pública

procede como un asesor imparcial y les explica las implicaciones del negocio e

interviene como consejero para persuadir sobre las mejores alternativas, todo

esto mediante un análisis del notario de cada caso concreto.

128

En los casos cuando los futuros esposos acuden a la oficina del notario

para solicitarle que realice un matrimonio, el notario tiene el deber en la fase

asesora de explicar los deberes y efectos del matrimonio entre ellos: de ayuda

mutua, de guardar fidelidad, entre otros. Además algo sumamente importante es

la explicación de los efectos patrimoniales del matrimonio y los regímenes

económicos matrimoniales a los que pueden optar las partes y aconsejarles cuál

de los regímenes se ajusta a sus necesidades, ofreciendo con ello las ventajas y

desventajas de cada régimen.

9.3 Imparcialidad en las capitulaciones

El notario no asesora en beneficio de los intereses de una de las partes,

sino en beneficio de ambas, interviene como un árbitro para conciliar los

intereses de los fututos cónyuges o esposos en las capitulaciones matrimoniales,

su función objetiva.

En su función de asesor el fedatario posee una “doble condición de

abogados y notarios: los primeros parciales al interés de su clientela, los

segundos imparciales frente a sus usuarios y toda la colectividad” (Tribunal de

Notariado, voto nº 00016-2012), aunque a muchos se les olvida esta posición y

actúan en beneficio de ellos o de alguna de las partes, trayendo con ello

aumento de juicios y desprestigio a la carrera.

El notario en su proceder interviene de forma objetiva e imparcial, es por

eso que se afirma que no existe notario de partes, él debe vigilar y resguardar en

las capitulaciones matrimoniales los derechos de ambos capitulantes, de los

terceros y si fuera el caso, donde existan menores debe velar por la protección

de los derechos de estos; informándoles a las partes en el caso de modificación

y si hay menores de edad se debe obtener la autorización del Juez de Familia

129

(art 39 del C.F). El Tribunal de Notariado en la sentencia N º 00012-2012 de las

diez horas del veinte seis de enero de dos mil doce, ha indicado al respecto:

El cartulario está en la obligación de asesorar en forma imparcial a los

comparecientes, lo que implica valorar y encausar la voluntad de quienes

requieren de sus servicios, en el marco de la legalidad, previo estudio en

los registros públicos de que se trata, así como el de aquellos

expedientes administrativos y judiciales cuando el caso lo amerite,

asegurando, con esto, la validez y eficacia del instrumento otorgado ante

sus oficios, lo que implica, consecuentemente, la inscripción del acto o

contrato cuando esto sea necesario, para garantizar su validez y eficacia

Entre el deber de asesoramiento que debe brindar el notario no se

resumen simplemente en escuchar a las partes y darle forma legal a su voluntad,

sino persuadir en el caso que considere inadecuado la utilización de una figura

jurídica u orientar a las partes en capitulaciones cuando alguna disposición

violente los derechos de alguno de los capitulantes, también está obligado al

notario a que antes de firmar las capitulaciones debe realizar una investigación

exhaustiva sobre el estado jurídico de los bienes de los capitulantes y de los

terceros que intervienen en el contrato, esto como mecanismo preventivo para

proteger los derechos de los involucrados en el convenio, ya que el notario tiene

una función pública que debe contribuir a incentivar la paz social y evitar

disputas judiciales innecesarias que se pudieron haber prevenido cumpliendo la

función notarial de manera eficiente.

9.4 El notario como controlador de legalidad en las capitulaciones

En las capitulaciones la asesoría notarial implica que el notario debe

desenvolverse como un controlador de la legalidad, sus documentos tienen

130

fuerza probatoria por estar revestidos de fe pública notarial, esto conlleva a que

las actuaciones y lo pactado en las capitulaciones debe estar ajustado al

ordenamiento jurídico y sin ir en detrimento de los intereses de las partes.

El fedatario está sometido a la ley, no puede excusarse de

responsabilidad por realizar un documento que no esté acorde a la exigencias

del ordenamiento, argumentado que así se lo solicitaron las partes, por el hecho

que antes de servir a los intereses de partes, él sirve a un fin público y a la

comunidad en general, por lo tanto la ley lo faculta a negarse a realizar actos o

contratos que sean contrarios a la ley (art. 6 y 7 inciso del C.N). El Tribunal de

Notariado, voto N° 00012 de las diez horas del vei ntiséis de enero de dos mil

doce, manifiesta:

El notario es asesor de las partes y como tal, está en la obligación de

recibir su voluntad, adecuarla al ordenamiento, haciendo los estudios jurídicos y

registrales necesarios para asegurar la validez y eficacia del negocio bajo su

supervisión legal.

Hacer los estudios respectivos resulta un aspecto indispensable para ese

fin y por tanto, es irrenunciable para el notario, quien debe hacerlos siempre y en

todo caso, como paso previo (artículo 34 incisos f y g), y sin que las partes

puedan disponer sobre su necesidad u oportunidad, como para renunciarlo

(artículo 15). Y en este sentido, la doctrina ha señalado:

Si bien los interesados no están obligados a someterse a la relación

notarial, en cambio el notario no puede organizar ésta ni realizar la

creación del instrumento público, sin apegarse a los preceptos de forma

que imperativamente le enumera la Ley...Ni éstas [refiriéndose a las

partes] ni el notario pueden renunciar a que se llene alguna de las

formalidades celosamente precisadas por la Ley y que no tienen como

finalidad proteger precisamente el interés de las personas que

131

intervienen, sino en general y específicamente, el de terceras personas,

pues indudablemente se trata de que el instrumento haga fe frente a

todos aquellos que no han intervenido en él(...) Las normas propiamente

de Derecho Notarial (adjetivas) obligan con mira a la seguridad de las

transacciones jurídicas, y nunca pueden dejar de ser aplicadas por el

notario, y menos renunciadas por éste, que es el único obligado a

aplicarlas.

9.5 Inmediación

El asesoramiento que brinde el notario en las capitulaciones debe

efectuarlo en presencia de las partes, el federativo da fe que de los hechos que

ocurren ante él son ciertos dando con ello transparencia a los negocios jurídicos

que se generan en la sociedad, por la importancia que posee la fe pública en el

comercio. La ley obliga al notario a estar presente de forma personal en los

actos o contratos que él formalice, para que perciba el acto por medio de los

sentidos de la vista como el tacto, el oído, la vista y así, la realidad física vaya

acorde con la realidad jurídica. El Tribunal de Notariado voto Nº 00108 de las dos

horas y treinta minutos del catorce de junio de dos mil trece, indicó:

Esto es así, porque en la autenticación notarial, como reflejo de la

potestad fedataria, la persona notaria da fe de que la firma fue

consignada ante su presencia, por la persona a quien identificó como la

suscribiente, en un lugar y en un tiempo determinado, de ahí que deba

realizar el acto en ese mismo momento (con lo que además, le confiere

fecha cierta al documento.

132

9.6 Elección

Para que los futuros cónyuges o los esposos ejecuten su derecho a la

elección, el notario tiene que ofrecer en su deber como asesor jurídico toda la

información sobre los regímenes económicos matrimoniales a lo que pueden

optar y en el caso de elegir capitulaciones ser promotor de equidad en el

convenio, para que la parte más vulnerable tenga conocimiento de sus derechos

y los efectos de pactar capitulaciones para que ejerza su derecho a elegir de una

manera segura y clara.

9.7 Reservas y advertencias notariales

Los documentos notarias pueden ser protocolares si se realizan en el

protocolo como son las escrituras públicas, actas notariales o protocolizaciones.

Los documentos extraprotocolares que están fuera del protocolo los cuales son

las “reproducciones de instrumentos públicos, certificaciones de documentos,

piezas de expedientes o inscripciones, traducciones, actas, diligencias y otras

actuaciones que el notario público, autorizado por ley, extiende fuera del

protocolo” ( C.N, art. 80, 2014).

Las capitulaciones se confeccionan en escritura pública, la cual consta de

tres partes: introducción, contenido y conclusión, en este último apartado van las

reservas y advertencias notariales (art. 89 del C.N). El papel de las reservas y

advertencias notariales es importante, mediante ellas se les expone a las

usuarios el valor probatorio que poseen los documentos notariales y los efectos

jurídicos del negocio jurídico que formalizaron, no solo se utiliza para

salvaguardar la responsabilidad del notario, sino para concienciar a las partes la

transcendencia de los documentos notariales y la de sus actos. Entre el

contenido de las advertencias podemos mencionar algunas que sugiere el XVII

Congreso Jurídico Nacional (2010).

133

1. Debe advertir a las partes sobre la improcedencia (de ser así) del acto o

contrato jurídico que desean llevar a cabo.

2. Deber advertir de las consecuencias legales de sus actos y orientar la

correcta formación legal de la voluntad de las partes; que para estos

casos el notario como experto conocedor del derecho le podrá brindar.

3. Las consecuencias o efectos de la falta de información podrían provocar

la nulidad o ineficacia de los contratos.

En C.N no ofrece el contenido que deben tener las reservas y

advertencias, solo indica en el artículo 89 que en “la conclusión se iniciará con

todas las advertencias y reservas que el notario público debe hacer, por ley, a

los comparecientes” (2014), es razonable que el fedatario no va indicar todas las

advertencias y reservas, pero por lo menos es de presumir que el notario

mencione las más importantes que se relacionen con el negocio o mejor dicho

con las capitulaciones matrimoniales que son el tema a tratar, pero la actualidad

es una práctica normal citar la frase repetitiva “El suscrito notario advierte a los

otorgantes de las consecuencias legales de este acto”.

La práctica de emplear la reiteración de la frase anterior, explica Jiménez

Arnau, que se debió a que las reservas y advertencias hacían el documento

muy extenso, entonces “por eso se optó por dejar constancia de que se habían

hecho las advertencias de palabra a los otorgantes” (Sánchez, p.p.129-130).

Pero también explica Jiménez Arnau que “de ahí que se dispusiera que no

obstante, el notario consignará aquellas que a su juicio considere

importantes”(Sánchez, p.p.129-130), por ejemplo: en las capitulaciones

matrimoniales es indispensable que si existe renuncia a los gananciales el

notario escriba una nota sobre la advertencia que hizo a la parte y los alcances,

no solo por el valor probatorio que representa, sino para proteger la

134

responsabilidad notarial y con ello preservar la fe pública notarial y fortalecer la

confianza de las personas hacia la función notarial.

9.8 Responsabilidad del notario en post escrituras en las capitulaciones

matrimoniales

Al notario le corresponde realizar los trámites respectivos para inscribir las

capitulaciones matrimoniales y corregir los defectos de la misma escritura, por su

condición de ser un profesional en Derecho Notarial y Registral, lo obliga

efectuar la inscripción de los documentos de forma eficiente.

El C.N contempla en el artículo 144 (2014), la sanción para los notarios

públicos que atrasen una inscripción, señalado que se suspenderá de uno a seis

meses según sea la gravedad a los notarios que retrasen por seis meses la

inscripción del documento por causas atribuibles a fedatario. Indica el artículo:

Artículo 144.- Suspensiones hasta por seis meses

Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la

gravedad de la falta, cuando:

a) Atrasen durante más de seis meses y por causa atribuible a ellos, la

inscripción de cualquier documento en los registros respectivos, después

de ser prevenidos, para inscribirlo y habérseles otorgado un plazo de

uno a tres meses. Si, pasados los seis meses de suspensión, el

documento aún no hubiese sido inscrito, la sanción se mantendrá

vigente hasta la inscripción final.

b) Autoricen actos o contratos ilegales o ineficaces.

135

c) Transcriban, reproduzcan o expidan documentos notariales sin

ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido, de modo

que se induzca a error a terceros.

d) No notifiquen ni extiendan la nota marginal referida en el

artículo 96.

e) Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga

deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función

notarial.

9.10 El incumplimiento del deber de asesoramiento p or parte del notario

público en las capitulaciones matrimoniales y régim en económico

patrimonial

Entre los deberes de asesoramiento que tienen los notarios, como se

mencionó anteriormente es brindarle a las partes la información, a las personas

que deseen contraer nupcias la posibilidad que tienen de elegir entre el régimen

legal o el convencional, explicando tanto las ventajas y desventajas como los

efectos jurídicos de cada uno de ellos, así lo instaura el artículo 34 inciso f del C.

N, pero muchos notarios omiten esta disposición incumpliendo una de sus

funciones primordiales.

Para poder corroborar si los notarios públicos incumplen con su papel

asesor en lo que se refiere a proponer o explicar el régimen legal y el de

capitulaciones matrimoniales cuando las personas van a contraer matrimonio, se

aplicó una entrevista a 20 a personas casadas o divorciadas, entre los 20 y 50

años de la zona de Liberia, que contrajeron matrimonio entre los años 1993 al

2012.

136

Gráfico 1

La entrevista constó de 8 preguntas abiertas, se les consultó en la

pregunta 1, si al momento de contraer matrimonio el notario les explicó sobre los

regímenes económicos matrimoniales que podían optar, aunque la mayoría no

entendía la pregunta, se les explicó en palabras más sencillas en que consistían

y las 20 personas dijeron que el notario no les explicó nada relacionado con el

tema.

s

0%

no

100%

¿El notario le explicó sobre los regímenes económicos

matrimoniales que usted puede optar para que rijan su

matrimonio?

Gráfico 2

En la pregunta 2 se les indicó si conocían cuáles re

matrimoniales contempla el ordenamiento jurídico costarricense

contestaron que los desconocían, lo que implica un porcentaje del 100%.

0%

20%

40%

60%

80%

100%

Tít

ulo

de

l e

je

Series1

¿Conocen cuáles

contempla

En la pregunta 2 se les indicó si conocían cuáles regímenes económicos

matrimoniales contempla el ordenamiento jurídico costarricense

contestaron que los desconocían, lo que implica un porcentaje del 100%.

0%

20%

si

no

si no

20

cuáles regímenes económicos matrimoniales

el ordenamiento jurídico costarricense?

137

gímenes económicos

matrimoniales contempla el ordenamiento jurídico costarricense y los 20

contestaron que los desconocían, lo que implica un porcentaje del 100%.

Gráfico 3

En la pregunta 3 del cuestionario se les preguntó a los 20 entrevistados, si

sabían que eran capitulaciones matrimoniales o régimen convencional, aunque

todos contestaron que no sabían que eran, después para corroborar si realmente

era cierto, se les explicó a los entrevistados en qué consisten las capitulaciones,

esto con el objetivo de descubrir si manejan una noción del tema, pero el

resultado arrojado no ofrece ningún dato que permita afirmar que existe

conocimiento sobre el tema como muestra el gráfico 3.

0

si

no

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ed

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En la pregunta 3 del cuestionario se les preguntó a los 20 entrevistados, si

sabían que eran capitulaciones matrimoniales o régimen convencional, aunque

todos contestaron que no sabían que eran, después para corroborar si realmente

era cierto, se les explicó a los entrevistados en qué consisten las capitulaciones,

esto con el objetivo de descubrir si manejan una noción del tema, pero el

no ofrece ningún dato que permita afirmar que existe

conocimiento sobre el tema como muestra el gráfico 3.

510

1520

Título del eje

Series1

138

En la pregunta 3 del cuestionario se les preguntó a los 20 entrevistados, si

sabían que eran capitulaciones matrimoniales o régimen convencional, aunque

todos contestaron que no sabían que eran, después para corroborar si realmente

era cierto, se les explicó a los entrevistados en qué consisten las capitulaciones,

esto con el objetivo de descubrir si manejan una noción del tema, pero el

no ofrece ningún dato que permita afirmar que existe

Series1

139

Gráfico 4

En la pregunta 4 se les consultó a los entrevistados si saben qué son

bienes gananciales, los 20 dijeron que no, pero después de la breve explicación

3 volvieron a decir que no sabían que equivale al 15% y 17 referentes al 85%

mostraron que tenían una breve conocimiento sobre el tema al indicar que al

momento del matrimonio el notario les explicó los deberes del matrimonio, como

la fidelidad, el mutuo auxilio y que los bienes adquiridos en el matrimonio eran en

partes iguales y 2 de los entrevistados del grupo de 17 hacen mención al

“cincuenta y cincuenta” en los bienes.

85%

15%

¿Sabe usted que es la participación diferida en los gananciales?

si

no

Gráfico 5

En la consulta número 5 se les preguntó si el

las diferencias entre gananciales y capitulaciones matrimoniales, además de las

ventajas y desventajas de cada uno de ellos, el 100% de los entrevistados

dijeron que no.

0%

20%

40%

60%

80%

100%

¿El notario público les explicó las diferencias entre las capitulaciones

matrimoniales y participación diferida en los gananciales, además de las

ventajas y desventajas de cada uno de estos regímenes?

En la consulta número 5 se les preguntó si el notario les había explicado

las diferencias entre gananciales y capitulaciones matrimoniales, además de las

ventajas y desventajas de cada uno de ellos, el 100% de los entrevistados

si no

¿El notario público les explicó las diferencias entre las capitulaciones

matrimoniales y participación diferida en los gananciales, además de las

ventajas y desventajas de cada uno de estos regímenes?

140

notario les había explicado

las diferencias entre gananciales y capitulaciones matrimoniales, además de las

ventajas y desventajas de cada uno de ellos, el 100% de los entrevistados

total

Gráfico 6

En la pregunta 6 se les consultó si

menciono la alternativa de firmar capitulaciones matrimoniales, el 100% de los

entrevistados contestaron que no, nuevamente se intentó cerciorarse mediante

una explicación si los encuestados tenían alguna noción del tema, p

resultado arrojado fue el mismo.

¿El notario público en algún

momento les recomendó o les

mencionó que firmaran las

capitulaciones matrimoniales?

En la pregunta 6 se les consultó si el notario les recomendó o les

menciono la alternativa de firmar capitulaciones matrimoniales, el 100% de los

entrevistados contestaron que no, nuevamente se intentó cerciorarse mediante

una explicación si los encuestados tenían alguna noción del tema, p

resultado arrojado fue el mismo.

0%

100%

¿El notario público en algún

momento les recomendó o les

mencionó que firmaran las

capitulaciones matrimoniales?

si no

141

el notario les recomendó o les

menciono la alternativa de firmar capitulaciones matrimoniales, el 100% de los

entrevistados contestaron que no, nuevamente se intentó cerciorarse mediante

una explicación si los encuestados tenían alguna noción del tema, pero el

Gráfico 7

En las consulta número 7 se les preguntó si estarían dispuestos a firmar

capitulaciones matrimoniales, el 70% dijo que sí, para proteger su patrimonio; el

10% dijo que no y un 20% se mostró indecisa sobre esta decisión.

10%

¿Estaría dispuesto actualmente a firmar capitulaciones

En las consulta número 7 se les preguntó si estarían dispuestos a firmar

capitulaciones matrimoniales, el 70% dijo que sí, para proteger su patrimonio; el

10% dijo que no y un 20% se mostró indecisa sobre esta decisión.

70%

20%

¿Estaría dispuesto actualmente a firmar capitulaciones

matrimoniales?

si

no

indecisos

142

En las consulta número 7 se les preguntó si estarían dispuestos a firmar

capitulaciones matrimoniales, el 70% dijo que sí, para proteger su patrimonio; el

no

indecisos

Gráfico 8

En la pregunta

capitulaciones matrimoniales, 95% dijo que lo desconocía y 5% afirmó que es

en el Registro Público, a este único individuo se le consultó cómo sabía y afirmó

que por deducción, todo lo referente a los biene

9.10.1 Resultados

Entre los resultados más relevantes de la investigación se puede resumir

que las personas tienen un desconocimiento general sobre los regímenes

económicos, si manejan una breve idea de lo que implica el

desconoce lo referente a las capitulaciones matrimoniales, tanto los efectos

jurídicos, como el lugar donde se consultan.

¿Usted sabe dónde se consultan

las capitulaciones matrimoniales?

8 se preguntó si sabían dónde se consultan las

capitulaciones matrimoniales, 95% dijo que lo desconocía y 5% afirmó que es

en el Registro Público, a este único individuo se le consultó cómo sabía y afirmó

que por deducción, todo lo referente a los bienes lo maneja el Registro Nacional.

Entre los resultados más relevantes de la investigación se puede resumir

que las personas tienen un desconocimiento general sobre los regímenes

económicos, si manejan una breve idea de lo que implica el régimen legal, pero

desconoce lo referente a las capitulaciones matrimoniales, tanto los efectos

jurídicos, como el lugar donde se consultan.

5%

95%

¿Usted sabe dónde se consultan

las capitulaciones matrimoniales?

si

desconocen

143

8 se preguntó si sabían dónde se consultan las

capitulaciones matrimoniales, 95% dijo que lo desconocía y 5% afirmó que es

en el Registro Público, a este único individuo se le consultó cómo sabía y afirmó

s lo maneja el Registro Nacional.

Entre los resultados más relevantes de la investigación se puede resumir

que las personas tienen un desconocimiento general sobre los regímenes

régimen legal, pero

desconoce lo referente a las capitulaciones matrimoniales, tanto los efectos

144

Otro punto importante a destacar y a la vez alarmante es que el notario

da por un hecho que las personas eligen el régimen legal, sin hacer la consulta

previa a las partes, tal vez se debe a que él tiene conocimiento de que no llevan

bienes al matrimonio o de la situación económica de las partes, pero al notario

con base a ello no le corresponde presumir la lección del régimen, sino

ofrecerles el panorama y la información respectiva, para que las partes

realmente tengan la posibilidad de decidir por sí mismos.

El notario no ha logrado comprender cuál es realmente su función como

asesor y su rol preventivo en la solución de conflictos sociales, a él le

corresponde explicar los regímenes económicos matrimoniales a las partes, sin

importar si llevan o no bienes y si fuera el caso persuadir y recomendar las

capitulaciones matrimoniales como la alternativa más viable para evitar futuros

problemas relacionados con los bienes.

145

Conclusión

Al concluir este trabajo de investigación de “Las capitulaciones

matrimoniales desde la publicidad registral y el deber notarial”, se pueden extraer

las siguientes conclusiones:

Los regímenes económicos matrimoniales que regula el C.F son dos: el

convencional de capitulaciones matrimoniales, considerado el régimen principal y

en caso de no existir entraría a regir el régimen supletorio de participación

diferida en los gananciales.

Las partes son libres de estipular el régimen que deseen por medio de las

capitulaciones, las disposiciones pueden contener un contenido típico

concerniente a asuntos patrimoniales como pactar sobre usufructo, ganancias,

frutos, administración, la separación de deudas y hasta la liquidación de los

bienes. El contenido atípico trata de cuestiones relacionados con el matrimonio,

por ejemplo: la renuncia a gananciales, donaciones o el reconocimiento de un

hijo.

La legislación costarricense es omisa respecto a si es válida la

intervención de terceros en las capitulaciones, dando una donación, un derecho

de habitación o de usufructo a los cónyuges o viceversa, pero tomando de

referencia el principio de autonomía de la voluntad y sin existir norma que lo

prohíba, nada impide que pueda realizarse.

Las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico de Derecho

Familia que los distingue de un negocio de derecho privado porque busca

proteger un interés supraindividual, esto se refleja en la limitación que existe al

momento de la modificación de las capitulaciones. Si existen menores, debe

mediar la autorización del Juez de Familia, su intervención tiene el objetivo de

146

proteger el interés superior del niño antes que los intereses de las partes, pero

no esclarece si al momento de firmar capitulaciones es necesaria la intervención

del Juez de Familia. No obstante considerando que la intervención del Juez es

ser garante y protector de los derechos de los menores, se presume que es

indispensable su intervención y la del PANI.

El menor de 15 años que puede contraer nupcias se le permite pactar

capitulaciones matrimoniales, la escritura debe ser otorgada por su

representante y debe mediar la aprobación del Juez de Familia, la interrogante

se presenta, si es necesaria la autorización y el asentimiento de los padres en

las capitulaciones pactadas después del matrimonio, por producir este los

efectos de la mayoría de edad, lo que hace incompatible la subordinación a la

patria potestad y a la tutela, también se concluye que no sería necesaria la

autorización del Juez de Familia.

En la legislación costarricense no existe una norma que regule la

caducidad de las capitulaciones otorgadas bajo el supuesto del matrimonio, lo

que puede provocar que se utilicen para realizar fraudes mediante el traslado de

bienes a uno de los capitulantes, con el objetivo de evadir acreedores, sin que la

ley obligue a las partes a formalizar el matrimonio. Es por ello que se debe

fortalecer esta figura mediante la inclusión en el C.F, de una disposición que

regule su caducidad.

Los requisitos formales de las capitulaciones exigen que se realicen en

escritura pública, tanto las capitulaciones como su modificación deben inscribirse

en el Registro Nacional, permitiéndole a los terceros tener conocimiento de la

situación registral de los bienes de los capitulantes.

Con la entrada en vigencia del nuevo sistema automatizado en el Registro

Nacional desde noviembre de 2003, todas las capitulaciones se inscriben sin

distinción alguna en el Registro de Personas que está contenido en el Registro

147

de Personas Jurídicas. En total a nivel nacional hay inscritas 3049

capitulaciones matrimoniales, este dato corresponde al periodo del mes

noviembre de 2003 hasta el 25 de Marzo de 2014, esta información no contiene

los datos que constan en los Tomos de Mercantil, ya que no han sido

trasladados al sistema, es importante aclarar que este trámite se realiza a

petición del usuario que tenga algún interés.

La oponibilidad erga omnes que les proporciona la inscripción a las

capitulaciones matrimoniales, no solo protegen el derecho de tercero adquirente,

sino posee una doble finalidad contribuyendo a proteger los bienes gananciales

de los capitulantes, mediante la estipulación que limiten la administración de un

bien o especifique que bienes le corresponden a cada cónyuge, esto permite al

cónyuge afectado por la distracción de un bien poder recuperarlo aunque esté en

manos del tercero, por no estar este último amparado a la buena fe registral.

Las capitulaciones son una alternativa viable para proteger los bienes

gananciales, pero sin una normativa actualizada y difusa no deja de ser un

mecanismo que puede ser utilizado para otros fines. Un caso concreto son las

capitulaciones que realizan bajo el supuesto de matrimonio, la legislación no

establece un fecha de caducidad, lo que hace es presumir que son de duración

indefinida, generando inseguridad jurídica y más que ser un mecanismo de

protección se puede utilizar para efectuar fraudes de los futuros cónyuges con

respecto a terceros.

La hipótesis que se había planteado en el inicio es si la insuficiente

publicidad registral de las Capitulaciones Matrimoniales y la inadecuada

asesoría notarial conllevan a un desconocimiento y desuso del régimen

convencional patrimonial del matrimonio, queda aceptada en lo que se refiere a

la publicidad de las capitulaciones. Es cierto que el Registro Nacional no tienen

ningún requisito para que los interesados puedan consultar las capitulaciones

148

matrimoniales y la información inscrita opera por sí misma, pero es indispensable

que se empleen mecanismos eficientes para hacerla accesible a los terceros, el

método más idóneo es la consulta vía web.

En el trascurso de la investigación en las Sede Regional de Liberia y en

San José se consultó si existe manera de revisarlas vía web, afirmaron que sí se

podía, pero después de revisar la página Web del Registro Nacional, no existe la

opción de consulta para las capitulaciones, la corroboración de este dato fue

respaldado por algunos empleados del Registro de Personas Jurídicas a quienes

se les consultó.

La publicidad de las capitulaciones es insuficiente, si bien es cierto la

inscripción no afecta el bien, por lo tanto, no aparece en la certificación de bienes

inmuebles y muebles además de ser el deber del notario público como

profesional en Derecho Notarial y Registral efectuar los estudios registrales

pertinentes, también es responsabilidad de Registro Nacional utilizar dispositivos

que hagan de fácil acceso la información que consta en el Registro a los

ciudadanos.

En la página del Registro Nacional en la sección Registro de Personas

Jurídicas se describe que asuntos se inscriben en ese registro, pero en ningún

apartado se mencionan las capitulaciones matrimoniales, aunado a un

desconocimiento entre los funcionarios sobre el tema, lo que conlleva a que

obtener información sobre la inscripción de capitulaciones se convierta en toda

una odisea por los diferentes datos suministrados por los funcionarios, hasta en

varias ocasiones se me indicó que se inscribían en el Registro Civil.

El Registro Nacional debe buscar la forma de capacitar a sus funcionarios

sobre el tema de capitulaciones, especialmente a aquellas personas que están

ubicados en área de información y plantearse el proyecto de crear una consulta

electrónica, para dar una verdadera publicidad registral de las capitulaciones o,

149

por lo menos, incluirlas en los asuntos que se inscriben en el Registro de

Personas Jurídicas, no solo por la seguridad y la transparencia del tráfico, sino

para transmitir conocimiento entre los ciudadanos.

El otro elemento de la hipótesis que queda demostrada es que un factor

del desuso de las capitulaciones matrimoniales se debe al inadecuado

asesoramiento que brinda el notario público sobre los regímenes económicos y

lo grave del tema es que el notario asume que las partes acogen el régimen

legal, tal vez, porque no llevan bienes al matrimonio o supone que no poseen los

recursos económicos para costear ese gasto, esas razones no eximen al notario

de realizar la consulta previa a los futuros esposos y explicar las ventajas y los

efectos jurídicos de cada régimen, él no es llamado a presumir hechos, sino a

asesorar a los usuarios.

El C.F costarricense contempla que el principal régimen económico

matrimonial es el de las capitulaciones matrimoniales, esto obliga a los notarios

a explicar a las partes en qué consisten y las ventajas de pactarlas, si es el caso

persuadirlas para que se acojan a este régimen, pero para ello el notario debe

realizar un análisis casuístico. Si bien, las capitulaciones representan un gasto

extra, muchas veces las personas cuando se les expone la situación de forma

veraz, deciden realizar un esfuerzo económico extra para evitar futuras disputas,

más que un gasto representa una inversión a futuro. Además, las capitulaciones

están impregnadas del principio de gratuidad que instaura el artículo 6 del C.F,

situación que exime de pagar timbre fiscal y de abogados, para que las familias

tengan más accesibilidad a la figura jurídica.

En los casos que las partes firmen capitulaciones renunciando a

gananciales, es necesario que el notario en la parte de las Reservas y

Advertencias mencione de forma concisa los efectos jurídicos del negocio que

efectúan las partes, no solo para evitar responsabilidad del notario, sino para que

150

las partes conozcan la transcendencia de sus actos. Respecto a este punto es

necesario que la Dirección General de Notariado emita una circular respecto las

Reservas y Advertencias notariales en capitulaciones matrimoniales, ya que al

ser un negocio jurídico de Derecho de Familia que busca proteger los intereses

del núcleo familiar, es indispensable que se plasme de forma resumida las

advertencias que se hicieron a las partes y los efectos jurídicos del negocio, así

el notario se evita cuestionamientos sobre su actuar, dejando constancia que

cumple con el principio de imparcialidad.

El notario público incumple con su deber de asesorar jurídico según lo

establece el artículo 34 inciso f del C.N, al no explicarle a las partes las opciones

que poseen de elegir el régimen convencional, lo que conlleva a que el derecho

de elección que poseen los usuarios se vea afectado, este incumplimiento por

parte de fedatario debe ser vigilado y sancionado por la Dirección Nacional de

Notariado. Además es importante que la Dirección de Nacional gire una

directrices donde les señale a los notarios públicos su deber de explicar a las

personas que acuden a su oficina para contraer nupcias los regímenes económicos

matrimoniales a los que pueden optar, que sería el de participación diferida en los

gananciales y el de capitulaciones matrimoniales, además de explicar las ventajas y

desventajas de cada uno de ellos y si es el caso persuadirlos para que elijan el que

más se ajusta a sus necesidades.

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horas treinta minutos del once de Enero de dos mil diez.

105. El Tribunal de Notariado voto nº 00108 de las dos horas y treinta

minutos del catorce de Junio de dos mil trece.

106. El Tribunal Familia, voto N° 01063 de las 8 Horas, cuarenta

minutos del veinte nueve de Junio de dos mil cuatro.

107. El Tribunal Registral Administrativo, voto nº 0003-2012, a las

catorce horas diez minutos del dieciséis de Enero de dos mil doce.

108. La jurisprudencia Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

en su voto nº 00403-2007 de las nueve horas, treinta minutos del

veintiuno de Setiembre de dos mil siete.

109. La Sala Constitucional, resolución N° 3441-200 3 de las catorce

horas, cuarenta y siete minutos de Abril de dos mil tres.

110. La Sala Segunda de la Corte suprema de Justicia, voto n° 01415-

2010 a las diez horas veintiséis minutos del veintisiete de octubre de dos

mil diez.

111. Sala Constitucional en voto 10316-2013, a las catorce horas y

treinta minutos del treinta y uno de Julio de dos mil trece.

112. Sala Constitucional Acción de Inconstitucionalidad expediente 07-

012598-0007-CO del 18 de Octubre de 2007

113. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Acción de

Inconstitucionalidad Nº 012598-0007-CO del 18 de Octubre de 2007.

163

114. Sala Constitucional, voto N° 649-93 a las cato rce horas con

cuarenta y cinco minutos del día nueve de Febrero de mil novecientos

noventa y tres.

115. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto n° 100-

1980 de Diciembre de mil novecientos ochenta.

116. Sala Primera en su voto n° 98-97 las catorce horas cuarenta y

cinco minutos del quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

117. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 01340-

2010, de las diez horas, treinta y cinco minutos del veintinueve de

Setiembre de dos mil diez.

118. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 00861-

2011 de las diez horas del dos de Noviembre del dos mil once.

119. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 000302-

2010 de las nueve horas, treinta minutos del tres de Marzo de dos mil

diez.

120. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 01415-

2010 de las diez horas, veintiséis minutos del veintisiete de Octubre de

dos mil diez.

121. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto nº 00339 de

las nueve horas y treinta y tres minutos del diez de Marzo del dos mil diez.

122. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 00214 de

las quince horas, diez minutos del nueve de mayo de dos mil dos 2002.

123. Sala Tercera en su voto n° 01046-2004 a las n ueve horas y veinte

dos minutos del veintisiete de Agosto del dos mil cuatro.

124. Tribunal de Notariado, voto n° 00012 de las diez horas del

veintiséis de Enero de dos mil doce.

125. Tribunal de Familia, voto N° 00031-2004 de las trece horas,

cuarenta minutos del dieciséis de Enero de dos mil cuatro.

164

126. Tribunal de Familia, voto N° 00205-2012 de las quince horas,

cincuenta y nueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil doce.

127. Tribunal de Familia, voto N° 01596 de las on ce horas del doce de

12 de noviembre de dos mil tres.

128. Tribunal de Familia, voto N°00039-2010 de las trece horas, treinta

minutos del once de Enero de dos mil diez.

129. Tribunal de Notariado en la sentencia n º 00012 de las diez horas

del veinte seis de enero de dos mil doce.

130. Tribunal de Notariado, voto nº 00016 de las diez Horas, veinte

minutos del veinte seis de Marzo de dos mil doce.

131. Tribunal Notarial, voto nº 00052-2002, de las diez horas del treinta

de Mayo de dos mil doce.

132. Tribunal Registral Administrativo en su voto nº 044-2007, a las

catorce horas, treinta minutos del doce de Febrero de dos mil siete.

133. Tribunal Registral Administrativo en su voto su Nº 650-2009 de las

doce horas, diez minutos del quince de Junio de dos mil nueve.

134. Tribunal Registral Administrativo Voto Nº 32-2007 de las doce

horas del quince de Enero de dos mil siete.

135. Tribunal Registral Administrativo, en su voto Nº 044- a las catorce

horas, treinta minutos del doce de Febrero de dos mil siete.

136. Tribunal Registral Administrativo, Voto Nº 650-2009, a las doce

horas, diez minutos del quince de Junio de dos mil nueve.

137. Procuraduría General de la Republica. Dictamen de la N° 167 del

Julio de 2001.

165

166

167

Universidad de Costa Rica

Facultad de Derecho

Este cuestionario servirá para elaborar la tesis con el tema “Las

capitulaciones matrimoniales desde la publicidad registral y el deber notarial”

para optar por el Grado de Licenciada en Derecho. La población seleccionada

son las personas casadas de forma civil o divorciadas, para poder corroborar si

el Notario Público les proporcionó el asesoramiento al momento de contraer

nupcias.

La información proporcionada será incluida en la tesis y no se

comunicarán datos individuales. Lea las instrucciones cuidadosamente, las

preguntas son abiertas y cerradas. No hay respuestas correctas ni incorrectas.

Muchas Gracias por su colaboración.

Estado Civil_______________

Edad:_______________

1. ¿Al momento de matrimonio el notario Público le explicó sobre los regímenes

económicos matrimoniales que usted puede optar para que rijan su matrimonio?

168

2. ¿Conoce cuales regímenes económicos matrimoniales contempla el

ordenamiento jurídico costarricense?

3. ¿Usted sabe que son Capitulaciones Matrimoniales?

4. ¿Sabe usted que es la participación diferida en los gananciales?

5. ¿El notario les explicó las diferencias entre las capitulaciones matrimoniales y

participación diferida en los gananciales, además de las ventajas y desventajas

de cada estos regímenes de ellos?

6. ¿El notario en algún momento les recomendó o les mencionó que firmaran las

capitulaciones matrimoniales?

7. ¿Estaría dispuesto actualmente a firmar capitulaciones matrimoniales?

8. ¿Usted sabe dónde se consultan las Capitulaciones Matrimoniales?