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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO Determinación de responsabilidades administrativas en el ejercicio de la Función Pública por la Contraloría General del Estado Trabajo de Titulación modalidad Proyecto de Investigación previo a la obtención del Título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República Autora: Allauca Alvarez Eliana Gabriela Tutor: MSc. Edwin Patricio Salazar Oquendo Quito, 2019

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...A mi persona favorita Walter Ortiz, porque no me abandonaste en este barco lleno de sueños por cumplir, infinitas gracias por tu tiempo, paciencia

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

Determinación de responsabilidades administrativas en el ejercicio de la

Función Pública por la Contraloría General del Estado

Trabajo de Titulación modalidad Proyecto de Investigación previo a la obtención del

Título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República

Autora: Allauca Alvarez Eliana Gabriela

Tutor: MSc. Edwin Patricio Salazar Oquendo

Quito, 2019

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, ELIANA GABRIELA ALLAUCA ÁLVAREZ, en calidad de autora y titular de

los derechos morales y patrimoniales del trabajo de titulación: Determinación de

responsabilidades administrativas en el ejercicio de la función pública por la

Contraloría General del Estado, modalidad proyecto de investigación, de

conformidad con el Art. 114 del CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA

SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN, concedo

a favor de la Universidad Central del Ecuador, una licencia gratuita, intransferible y no

exclusiva para el uso no comercial de la obra, con fines estrictamente académicos.

Conservando a nuestro favor todos los derechos de autor sobre la obra, establecidos en

la normativa citada.

Así mismo, autorizó a la Universidad Central del Ecuador para que realice la

digitalización y publicación de este trabajo de titulación en el repositorio virtual, de

conformidad a lo dispuesto en el Art. 144 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

La autora declara que la obra objeto de la presente autorización es original en su forma

de expresión y no infringe el derecho de autor de terceros, asumiendo la

responsabilidad por cualquier reclamación que pudiera presentarse por esta causa y

liberando a la Universidad de toda responsabilidad.

Firma:……………………………….

Eliana Gabriela Allauca Álvarez

C.C. 1719401796

Dirección Electrónica: [email protected]

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APROBACIÓN DEL TUTOR

En mi calidad del trabajo de titulación presentado por ELIANA GABRIELA

ALLAUCA ÁLVAREZ, para optar por el grado de Abogado de los Tribunales y

Juzgados de la República, cuyo título es: DETERMINACIÓN DE

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO,

considero que dicho trabajo reúne los requisitos y méritos sufrientes para ser sometido

a la presentación pública y evaluación por parte del tribunal examinador que se le

designe.

En la ciudad de Quito, a los 16 días del mes de abril del 2019

Dr. Edwin Patricio Salazar Oquendo

DOCENTE - TUTOR

C.C. 1704241825

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iv

DEDICATORIA

A mis padres Luis Allauca y Esther Alvarez,

por ser mi ejemplo de lucha constante, mi

inspiración para cumplir todos mis sueños

siempre con humildad y recordando que en la

vida uno consigue lo que quiere a base de

esfuerzo y dedicación son lo mejor de mi vida.

A mis hermanos Beto y Joss, que siempre

están para mi sin poner excusa alguna,

gracias por regalarme su tiempo, su cariño y

sobre todo su confianza.

A mi persona favorita Walter Ortiz, porque

no me abandonaste en este barco lleno de

sueños por cumplir, infinitas gracias por tu

tiempo, paciencia y amor incondicional.

A mis amigas Ivanova, Tatiana, Sofía, Belén,

Andrea, Maribel y Paola, coincidimos en

tiempos diferentes, pero siempre con sus

palabras de aliento presentes para que no

desmaye en el camino las quiero mucho.

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AGRADECIMIENTO

A mi docente investigador Dr. Franklin Vasquez,

por compartir sus amplios conocimientos y por la

paciencia que tuvo para la elaboración del

presente proyecto.

A mis lectores Dra. María del Carmen Ojeda y

Dr. Hernez Viteri, por su profesionalismo,

dedicación y tiempo.

A mi tutor Dr. Patricio Salazar Oquendo, por su

tiempo para guiarme y enfocarme de la mejor

manera en este proceso de investigación.

A mi tribunal calificador conformado por el Dr.

Francisco Hernández y el Dr. Hernán García,

quienes aportaron sus conocimientos para

fortalecer el presente proyecto.

A todas las personas que forman parte de la

prestigiosa Facultad de Jurisprudencia, Carrera

de Derecho, que de una u otra manera hicieron

posible este sueño

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vi

ÍNDICE DE CONTENIDOS

DERECHOS DE AUTOR ............................................................................................ ii

APROBACIÓN DEL TUTOR ..................................................................................... iii

DEDICATORIA .......................................................................................................... iv

AGRADECIMIENTO .................................................................................................. v

ÍNDICE DE CONTENIDOS ....................................................................................... vi

LISTA DE CUADROS ................................................................................................. x

RESUMEN ................................................................................................................... xi

ABSTRACT ................................................................................................................ xii

1. INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1

1.1 Antecedentes del problema jurídico ........................................................ 4

1.1.1 Antecedentes del Problema .................................................................. 4

1.1.2 Planteamiento del Problema ................................................................. 5

1.1.3 Formulación del Problema ................................................................... 6

1.1.4 Preguntas Directrices ........................................................................... 6

1.1.5 Objetivos .............................................................................................. 7

1.1.5.1. Objetivo General .......................................................................... 7

1.1.5.2 Objetivos Específicos .................................................................... 7

1.1.6 Idea a Defender .................................................................................... 7

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1.1.7 Justificación.......................................................................................... 8

2. METODOLÓGÍA ..................................................................................................... 9

2.1 Nivel de investigación ............................................................................. 9

2.2 Métodos ................................................................................................. 10

2.3 Técnicas e instrumentos de investigación. ............................................ 10

2.4 Validez y confiabilidad de los instrumentos ......................................... 11

2.5 Definición de variables ......................................................................... 11

2.6 Operalización de variables e indicadores .............................................. 12

2.7 Universo o población, muestra .............................................................. 13

2.7.1 Población ........................................................................................ 13

3. MARCO TEÓRICO ................................................................................................ 14

3.1 Responsabilidad Administrativa ........................................................... 14

3.1.1 Definición de responsabilidad administrativa ................................ 14

3.1.2 Naturaleza jurídica de la responsabilidad administrativa .............. 16

3.1.3 Fundamentos de la responsabilidad administrativa........................ 18

3.1.4 Sujetos de la responsabilidad administrativa ................................. 21

3.1.5 Características de la responsabilidad administrativa...................... 23

3.1.6 Sanciones administrativas .............................................................. 25

3.1.7 Responsabilidad administrativa en la legislación ecuatoriana ....... 28

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3.2. Función Administrativa ........................................................................ 31

3.2.1 Definición de función administrativa ............................................. 31

3.2.2 Actuación de la administración ...................................................... 35

3.2.3 Principios constitucionales de la Administración Pública ............. 39

3.2.4 Responsabilidades en el ejercicio de la función pública ................ 41

3.3 Procedimiento para emitir Resoluciones Administrativas

Sancionadoras ............................................................................................. 44

3.3.1 Análisis de la predeterminación ..................................................... 44

3.3.2 Cumplimiento de las normas del debido proceso .......................... 47

3.3.3 Notificaciones ................................................................................ 49

3.3.4 Periodos de actuación ..................................................................... 50

3.3.5 Derecho a la defensa ...................................................................... 54

3.3.6 Evaluación de las pruebas de descargo .......................................... 55

3.3.7 Recurso de Revisión ....................................................................... 57

3.3.8 La propuesta del Tribunal de Cuentas ............................................ 58

3.4 Marco legal............................................................................................ 60

4. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN .......................................................... 62

4.1 Análisis de Caso .................................................................................... 62

4.2 Propuesta ............................................................................................... 67

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4.2.1 Título .............................................................................................. 67

4.2.2 Objetivos ........................................................................................ 67

4.2.3 Desarrollo de la Propuesta ............................................................. 68

5. Conclusiones ........................................................................................................... 73

6. Recomendaciones .................................................................................................... 80

Bibliografía ................................................................................................................. 82

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LISTA DE CUADROS

Cuadro 1 - Matriz de las Variables ............................................................................. 12

Cuadro 2 - Población ................................................................................................... 13

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TÍTULO: Determinación de responsabilidades administrativas en el ejercicio de la

función pública por la Contraloría General del Estado

Autora: Eliana Gabriela Allauca Álvarez

Tutor: MSc. Edwin Patricio Salazar Oquendo

RESUMEN

La presente investigación se enfocará principalmente dentro del campo del Derecho

Administrativo, concretamente en lo referente al marco legal de la Contraloría General

del Estado y su determinación de responsabilidades, para lo cual se ha considerado

necesario aplicar un estudio descriptivo, que empleará los métodos analítico y

hermenéutico, con técnicas como el análisis de contenido doctrinario y el fichaje, con

el objetivo de solucionar el problema de investigación planteado y poder llegar a

conclusiones que sirvan como base para realizar una propuesta fundamentada. Esta

investigación se sustenta en la dogmática jurídica, al análisis de las normas jurídicas

ecuatorianas pertinentes, conjuntamente con la investigación de la praxis jurídica, para

poder demostrar que en la actualidad no se cumple en forma efectiva con el correcto

ejercicio de la función pública en los procesos de determinación de responsabilidades

administrativas, previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, lo

que ocasiona la vulneración de los principios de la función administrativa dispuestos

en la Constitución de la República. La investigación tomará en cuenta criterios

doctrinarios y el análisis de casos, lo que permitirá tener una visión global del problema

y de sus posibles soluciones, para que esta investigación pueda brindar un aporte a los

estudiantes y profesionales del derecho.

PALABRAS CLAVE: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO /

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA /

PREDETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

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TITLE: Determination of administrative responsibilities in the exercise of the public

functions by the Government General Comptroller’s Office

Author: Eliana Gabriela Allauca Álvarez

Tutor: MSc. Edwin Patricio Salazar Oquendo

ABSTRACT

This investigation was mostly focused to the Administrative Law, specifically related

to the legal framework of the Government General Comptroller’s Office and

discrimination of responsibilities. A descriptive study was used, by using the analytic

and hermeneutic method, as well as technics, such as analysis of content analysis and

datacard issuing, in order to solve the investigation problem proposed and come to

conclusions, useful to design a grounded proposal. Such investigation was based on the

juridical dogmatic, the analysis of related juridical regulations in Ecuador, jointly with

the investigation of juridical praxis, in order to demonstrate that currently the correct

exercise of the public function is not observe regarding processes addressed to

discriminate administrative responsibilities, as provided by the Government General

Comptroller’s Office, which breaches principles of the administrative function

provided in the Constitution of the Republic. The investigation considered doctrinarian

criteria and case analysis, which provided us a global vision of the problem and

possible solutions, so that this investigation can be a contribution to law students and

professionals.

KEYWORDS: GOVERNMENT GENERAL COMPTROLLER’S OFFICE /

PUBLIC ADMINISTRATION / ADMINISTRATIVE RESPONSIBILITY /

PREDETERMINATION OF ADMINISTRATIVE RESPONSIBILITIES /

ADMINISTRATIVE RESOLUTION.

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1. INTRODUCCIÓN

La responsabilidad extracontractual del Estado se origina con los cambios producidos

en la Revolución Francesa de 1789, una vez que se supera el Estado absolutista, en el

cual, el monarca tenía dominio absoluto sobre todas las funciones estatales, sin que en

ningún caso requiera justificar su accionar.

Con la aparición del Estado liberal de democracia representativa, se establece que la

soberanía radica en el pueblo, originándose en todas las autoridades públicas la

responsabilidad como un límite del poder, a fin de que no se afecten derechos

injustificada o arbitrariamente, siendo dicha responsabilidad el pilar mismo del Estado

social.

El hecho de que existan distintos tipos de responsabilidad implica que los funcionarios,

que son las personas naturales que ejercen las distintas formas de autoridad en

representación del Estado, deben realizar sus funciones con estricto apego a la

Constitución y la ley y su inobservancia conlleva sanciones administrativas, civiles e

inclusive penales de conformidad con la gradualidad de la falta

En este sentido, la Contraloría General del Estado tiene competencia para realizar la

determinación de responsabilidad administrativa culposa y en aplicación de este mismo

principio, este procedimiento también debe respetar las normas procedimentales

dispuestas para tal caso. Sin embargo, en la actualidad el problema radica en que entre

los funcionarios de la Contraloría General del Estado persisten en la inobservancia del

procedimiento correcto que debe realizarse en la emisión de responsabilidades

administrativas culposas, con lo que se afecta los intereses del Estado y de los

administrados.

Con el objetivo de demostrar esta tesis, la presente investigación se ha dividido en seis

puntos que se resumen brevemente:

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El primer punto de la investigación contiene el planteamiento del problema en el cual

se aborda la problemática del incumplimiento de los principios de eficacia y calidad en

los procedimientos de determinación de responsabilidades culposas por parte de la

Contraloría General del Estado, exponiéndose en primer lugar los antecedentes del

problema, que aborda los sistemas de derecho administrativo, para luego pasar a la

formulación del problema o pregunta central en el que se plantea si se cumple con los

principios de calidad y eficacia; conjuntamente se estructura las preguntas directrices;

posteriormente los objetivos: general y específicos, relacionados con el problema antes

expuesto y finalmente la justificación, en la cual se expone la razón por la cual se ha

decidido estudiar este importante tema de investigación.

En el segundo punto de la investigación se explica la metodología empleada para la

realización de este trabajo de titulación, para lo cual se parte del nivel de investigación

que es de carácter descriptivo; luego se determina los métodos de investigación, que

serán el analítico y el hermenéutico; luego se expone la técnica de investigación

documental con los instrumentos de análisis de contenido y fichas bibliográficas, para

posteriormente explicar la validez y confiabilidad que es de alto nivel; para finalmente

desarrollar las variables de estudio que en este caso son los principios de calidad y

eficacia de la administración pública.

En el tercer punto se ha desarrollado una de las partes más importantes de la

investigación que es el marco teórico, que se estructura en tres ítems relevantes: El

primero aborda la responsabilidad administrativa, su definición, naturaleza jurídica,

fundamentos, sujetos, características y las sanciones administrativas; el segundo punto

estudia la función pública, su definición, las formas de actuación de la administración,

los principios constitucionales que la rigen y las responsabilidades en el ejercicio de la

función pública; el tercer punto estudia el procedimiento para emitir resoluciones

administrativas sancionadoras, empezando por el análisis de predeterminación, el

cumplimiento de las normas del debido proceso, las notificaciones, los periodos de

actuación, el ejercicio del derecho a la defensa, la evaluación de las pruebas y el recurso

de revisión.

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Los últimos puntos de la investigación contienen el análisis de un caso de

determinación de responsabilidades administrativas por parte de la Contraloría General

del Estado; además de una propuesta de reforma al Reglamento de Responsabilidades

de la Contraloría General del Estado, para finalmente exponer las conclusiones a las

que se ha llegado y las correspondientes recomendaciones. Finalmente se hace constar

las referencias bibliografías que se han utilizado en todo el trabajo de investigación, de

carácter doctrinario y legal.

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1.1 Antecedentes del problema jurídico

1.1.1 Antecedentes del Problema

En el mundo existen al menos dos grandes sistemas de derecho administrativo, el

modelo francés y el modelo anglosajón, siendo el primero el que se utiliza en Europa

Continental y que se adoptó en los países de América Latina. El modelo francés, surgió

en la Revolución de 1789, siendo un derecho que concede mayores controles del poder

de la administración por parte de los ciudadanos, en respuesta a los gobiernos

absolutistas imperantes antes de la Revolución; razón por la cual, en este se exige un

mayor control de los actos y resoluciones administrativas, sobre todo de aquellas que

interpongan sanciones.

A nivel de Latinoamérica, se ha adoptado el modelo administrativo francés, razón por

la cual, las legislaciones disponen de un conjunto de derechos que la función pública

debe cumplir, como el debido proceso; es decir, existe un control de los actos del

Estado que se encuentra dispuesto en el marco normativo positivo, así como en el

marco constitucional, que dispone al menos un conjunto de principios como la eficacia,

eficiencia, calidad, jerarquía, trasparencia, desconcentración, descentralización,

coordinación, participación, planificación, evaluación y juridicidad, sobre los cuales

deberá actuar la función pública.

Por esta razón, el procedimiento administrativo en América Latina debe ser entendido

como un conjunto ordenado de trámites y actuaciones realizadas con formalidades,

según el cauce legalmente dispuesto; por lo que se deberá aplicar este proceso y estos

principios para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la

Administración, más aún cuando estas interpongan alguna clase de sanciones.

En cuanto a la legislación ecuatoriana, la notificación de regulaciones dispuesta en la

Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado también debe adecuarse a los

preceptos constitucionales y legales pertinentes para el ejercicio de la Función Pública.

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Por esta razón, el deber de notificación de las resoluciones de responsabilidad civil

culposa, así como el procedimiento de las mismas, en el ejercicio de la función

administrativa del Estado y las consecuencias derivadas de su incumplimiento consta

de manera general en el mandado constitucional y legal, además de concretarse en la

Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado ya en forma puntual.

1.1.2 Planteamiento del Problema

La Contraloría General del Estado actualmente se encarga del control de la utilización

de los recursos destinados a los órganos públicos y de las personas jurídicas de derecho

privado que disponen de recursos públicos con el objetivo de determinar la existencia

de una responsabilidad administrativa culposa.

De acuerdo con lo previsto dentro del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado, el inicio de determinación de responsabilidades se realiza con base

a los resultados de la auditoría gubernamental, contenidos en actas o informes, siendo

potestad exclusiva la Contraloría determinar responsabilidades administrativas y

civiles culposas e indicios de responsabilidad penal que se desprendan de los informes

elaborados por las auditorías internas.

En este caso, la Dirección Nacional de Responsabilidades examinará el cumplimiento

de los preceptos legales y de las normas de auditoría, debiendo verificar las mismas, y

en caso de encontrar un incumplimiento, procede a determinar el tipo de

responsabilidad administrativa culposa, aplicando el principio de motivación,

exponiendo tanto los fundamentos de hecho y de derecho que considere pertinentes

para justificar el incumplimiento detectado.

Una vez que se ha emitido la responsabilidad administrativa culposa, corren los plazos

previstos dentro del artículo 56 del Reglamento General de la Ley Orgánica de la

Contraloría General del Estado, de acuerdo con el tipo de responsabilidad detectada.

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Así para las sanciones de destitución o de multa o de ambas, el funcionario responsable

deberá ser notificado sobre las desviaciones detectadas en el plazo improrrogable de

hasta 30 días, para que ejerza su defensa, mientras que la Contraloría establecerá su

resolución dentro del plazo de 60 días.

La determinación de la responsabilidad administrativa culposa exige que se garantice

por parte de los funcionarios de la Contraloría General del Estado la aplicación de los

procedimientos legales en las resoluciones respectivas, a fin de no afectar gravemente

los intereses de los administrados o perjudicar los intereses del Estado como por

ejemplo al no proceder a notificar oportunamente las resoluciones que establecen

sanciones o al no permitir el derecho a la defensa, como lo determina la Constitución,

en el artículo 226 que dispone que “las personas que actúen en virtud de una potestad

estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la

Constitución y la ley”, de modo que se deberá cumplir en forma estricta con los

principios y deberes constitucionales y legales previstos en el ejercicio de la función

administrativa del Estado, ya que de lo contrario existirán responsabilidades jurídicas.

1.1.3 Formulación del Problema

¿Cómo se garantizan los principios de eficacia y calidad de la Administración

Pública, en la determinación de Responsabilidades Administrativas por parte

de la Contraloría General del Estado?

1.1.4 Preguntas Directrices

¿Qué consecuencias jurídicas se derivan del incumplimiento los principios de

eficacia y calidad?

¿Qué responsabilidades implica el incumplimiento los principios de eficacia

y calidad a los funcionarios de la Contraloría General del Estado?

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¿Qué situaciones alternativas se pueden plantear para evitar la vulneración de

derechos en la determinación de Responsabilidades Administrativas en el

ejercicio de la Función Pública por parte de la Contraloría General del

Estado?

1.1.5 Objetivos

1.1.5.1. Objetivo General

Analizar el cumplimiento de los principios de eficacia y calidad que rigen la

administración pública en la determinación de Responsabilidades

Administrativas en el ejercicio de la Función Pública por parte de la Contraloría

General del Estado.

1.1.5.2 Objetivos Específicos

Conocer las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de los

principios de la Administración Pública.

Establecer que responsabilidades se derivan del ejercicio de la función pública.

Determinar situaciones alternativas para evitar la vulneración de derechos en la

determinación de Responsabilidades Administrativas en el ejercicio de la

Función Pública por parte de la Contraloría General del Estado.

1.1.6 Idea a Defender

El incumplimiento del procedimiento administrativo por parte de los funcionarios de

la Contraloría general del Estado en la determinación de responsabilidades culposas

afecta tanto los intereses del Estado como de los administrados, por lo que es necesario

determinar situaciones alternativas para evitar la vulneración de derechos.

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1.1.7 Justificación

Dentro de la justificación de esta propuesta de investigación, cabe señalar que es

importante el tema de estudio, en cuanto a que se enfoca en los diferentes sistemas de

notificación de resoluciones de sanciones administrativas y las consecuencias jurídicas

que existen en caso de que no se cumplan, de acuerdo con los principios de ejercicio

de la función ejecutiva previstos en la Constitución y la Ley.

Por otra parte, se puede mencionar que es novedosa y original, por cuanto no existen

trabajos que tengan similitud con las variables y el enfoque presentado en esta

propuesta.

La propuesta de Investigación es factible porque existen los recursos y el material

suficiente para poder realizarla, tomando en cuenta todos los factores positivos y

negativos de la situación planteada.

La utilidad teórica y práctica de esta propuesta de investigación serán los

Administrados, obtendrán un mejor conocimiento sobre lo que se les está juzgando y

poder contestar oportunamente, a su vez la Entidad de Control para mejorar el

rendimiento de sus procesos incluyendo el Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021,

debido a que posee carácter vinculante en el punto 3 numeral 3.3, que hace referencia

a la transformación Institucional aludiendo que el Ecuador como un estado de

Derechos, trae aparejada la necesidad de constitucionalizar garantías que permitan el

ejercicio y el efectivo cumplimiento de sus derechos (Plan Nacional del Buen Vivir

2017-2021).

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2. METODOLÓGÍA

2.1 Nivel de investigación

Se utilizará el nivel de investigación descriptivo, que es explicado por Grajales (2000)

de la siguiente forma:

Los estudios descriptivos buscan desarrollar una imagen o fiel representación

(descripción) del fenómeno estudiado a partir de sus características. Describir en este

caso es sinónimo de medir. Miden variables o conceptos con el fin de especificar las

propiedades importantes de comunidades, personas, grupos o fenómeno bajo análisis.

El énfasis está en el estudio independiente de cada característica, es posible que de

alguna manera se integren las mediciones de dos o más características con el fin de

determinar cómo es o cómo se manifiesta el fenómeno. Pero en ningún momento se

pretende establecer la forma de relación entre estas características. En algunos casos

los resultados pueden ser usados para predecir (pág. 1).

De acuerdo con este planteamiento, se puede comprender como la investigación

descriptiva es aquella que se preocupa por realizar caracterización de un fenómeno en

particular y precisamente dentro de la presente investigación se buscará establecer la

manera de cómo se garantizan los principios de la administración publica en la

determinación de Responsabilidades Administrativas en el ejercicio de la Función

Pública, dentro del ámbito de la Contraloría General del Estado.

Para cumplir con este propósito, se recurrirá al estudio de las variables, desde la

perspectiva del derecho administrativo, tomando en cuenta a los principales tratadistas

de esta área del derecho, que hayan realizado estudios con relación a las

responsabilidades administrativas, la función pública, los actos y las resoluciones

administrativas y las resoluciones de carácter sancionador, siempre enfocándose en el

contexto de la Contraloría General del Estado.

En cuanto al análisis legal, se enfocará en los cuerpos normativos como la Constitución

de la República, el Código Orgánico Administrativo, la Ley Orgánica de Contraloría

General del Estado y su Reglamento, y el Código Orgánico General de Procesos.

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2.2 Métodos

Método Analítico. - Según explica Burbano (2013) “El análisis es un

procedimiento mental, que logra descomponer en partes el todo de un objeto o

un fenómeno” (pág. 59).

Mediante la aplicación de este método de la investigación se analizará el proceso de

emisión de resoluciones de sanciones administrativas por la Contraloría General del

Estado, a fin de determinar su naturaleza jurídica y así poder llegar a establecer, si este

cumple con todos los principios que exige el ejercicio de la función pública.

Método de Hermenéutico. - Según señala Rodríguez (2015):

La hermenéutica jurídica es en general un método, técnica o ciencia, que tiene como

fin la interpretación de algún texto, comprender su verdadero significado, siendo su

principal función la de establecer los principios elaborados por la doctrina y

jurisprudencialmente, con la finalidad de dar una adecuada interpretación a las

disposiciones normativas. (pág.5).

Con la aplicación de este método de investigación, se analizará la determinación de

responsabilidades administrativas, en el ejercicio de la función pública, desde el

aspecto jurídico con el fin de comparar con otras legislaciones, y así poder llegar a una

clara y concreta conclusión.

2.3 Técnicas e instrumentos de investigación.

Se ha considerado necesario utilizar los siguientes instrumentos de investigación:

Técnica documental. - Son técnicas que se emplean con el objeto de recolectar

información del contenido bibliográfico.

Esta técnica de la investigación se aplicará con los instrumentos de: análisis de

contenido y las fichas bibliográficas, ya que a través de las mismas se podrá extraer

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los criterios más importantes en el campo del derecho administrativo,

conjuntamente con la normativa legal.

2.4 Validez y confiabilidad de los instrumentos

Los instrumentos que se han escogido para la presente investigación, son la prueba

piloto, y la encuesta por tener un alto nivel de confiabilidad. Esto aplicará en

funcionarios que tienen amplia experiencia y conocimiento en el tema tratado, ya que

laboran directamente en la Contraloría General del Estado.

Para la aplicación de estos instrumentos se contará con la supervisión de los tutores de

metodología de la investigación científica y el tutor asignado de acuerdo al área de

estudio, quienes orientarán el desarrollo de la investigación con sus opiniones y

correcciones.

2.5 Definición de variables

Variable Independiente

Principio de Eficacia.- La eficacia implica que la administración pública debe cumplir

con sus fines y objetivos en la mejor forma posible, de modo que se obtengan resultados

efectivos, para lo cual debe existir una adecuada organización de los medios y sus

funciones.

Variable Dependiente

Principio de Calidad. - La calidad de la Administración Pública, implica que se debe

satisfacer las necesidades y los intereses ciudadanos en estricto cumplimiento de los

principios de eficacia y eficiencia.

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12

2.6 Operalización de variables e indicadores

Cuadro 1 - Matriz de las Variables

Variable

Dependiente

Dimensión Indicadores Preguntas Ítems Técnica /

Instrumento

Principio de

Eficacia.- Implica

que la

administración

pública debe

cumplir con sus

fines y objetivos en

la mejor forma

posible, de modo

que se obtengan

resultados

efectivos, para lo

cual debe existir

una adecuada

organización de los

medios y sus

funciones.

Deberes y

derechos de los

servidores

públicos.

Acción u

omisión del

servidor publico

Incumplimiento

de los principios

Administrativos.

Acto

Administrativo

Determinación de

la

Responsabilidad

Administrativa.

Tipos de

Responsabilidade

s.

¿Se respetan los

derechos de los

funcionarios públicos

en el procedimiento

para establecer

responsabilidades

administrativas?

¿Por qué se establece

una responsabilidad

administrativa?

¿Cómo se determinan

las responsabilidades

administrativas?

Análisis de

contenido

Análisis de

contenido

Análisis de

contenido

Variable

Independiente

Dimensión Indicadores Preguntas Ítems Técnica /

Instrumento

Principio de

Calidad. - La

calidad de la

Administración

Pública, implica

que se debe

satisfacer las

necesidades y los

intereses

ciudadanos en

estricto

cumplimiento de

los principios de

eficacia y

eficiencia.

Acción de los

servidores

públicos

Principios de la

Actuación

Pública

Deberes del

Estado

Responsabilidad

del servidor

público

Actos y

Resoluciones de

la Administración

Competencias

Garantías de la

función pública

Competencia

¿Cómo se ejerce la

actividad jurídica de

la administración, por

parte de los

funcionarios

públicos?

¿Cuándo el Estado

protege los principios

de la Administración

Pública?

¿Cuáles son las

garantías que deben

cumplirse en ejercicio

de la función pública?

¿Qué responsabilidad

tiene el servidor

público en ejercicio de

sus competencias?

Análisis de

contenido

Análisis de

contenido

Análisis de

contenido

Análisis de

contenido

Elaborado por: Eliana Gabriela Allauca Álvarez

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2.7 Universo o población, muestra

2.7.1 Población

Dentro de la investigación, para la estructuración de la población se tomará en cuenta

el personal de la Dirección Nacional de Responsabilidades de la Contraloría General

del Estado, que cuenta con un número de 110 funcionarios.

Cuadro 2 - Población

COMPOSICIÓN POBLACIÓN

Funcionarios de la Contraloría General del Estado

Dirección Nacional de Responsabilidades

110

TOTAL 110

Elaborado por: Eliana Gabriela Allauca Álvarez

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14

3. MARCO TEÓRICO

3.1 Responsabilidad Administrativa

3.1.1 Definición de responsabilidad administrativa

Según señala el autor Guillermo Cabanellas, la responsabilidad puede definirse en

sentido amplio como la “obligación de reparar y satisfacer por uno mismo o, en

ocasiones especiales, por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado”

(Cabanellas, 2010, pág. 378); mientras que el autor Manuel Osorio tiene un criterio

mucho más extenso al señalar que:

Despréndese de lo expresado la gran importancia que el concepto de la responsabilidad

presenta en todas las ramas del Derecho, principalmente considerada dentro de los

ámbitos civil y penal. Civilmente, se considera que es contractual si está originada en

el incumplimiento de un contrato válido, o como sanción establecida en una cláusula

penal dentro del propio contrato, precisamente para el caso de incumplimiento o

demora en el cumplimiento, y se considera extracontractual cuando se deriva del hecho

de haberse producido un daño ajeno a toda vinculación convencional, por culpa o dolo

que no configuren una infracción penalmente sancionable (Osorio, 2010, pág. 850).

Desde el punto de vista del autor se comprende como la responsabilidad se encuentra

presente en todas las ramas jurídicas, siendo una obligación de reparar o satisfacer un

daño ocasionado producto de un incumplimiento; cuando la misma se origina

contractualmente, se comprende que el tipo de responsabilidad es civil, mientras que

cuando dicho daño se origina de manera extracontractual, esta responsabilidad puede

ser administrativa o penal; de allí que en lo que se refiere a la responsabilidad de los

funcionarios públicos sea necesario hablar de responsabilidad extracontractual del

Estado.

En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, la misma es definida por el

autor Roberto Dromi de la siguiente manera:

Surge de una conducta de los órganos del Estado. Puede originarse en un acto o hecho

de órgano legislativo, judicial o administrativo. De acuerdo con la división de las

funciones estatales, no cualquier acto o hecho del órgano judicial o legislativo

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comporta responsabilidad judicial o legislativa, respectivamente, sino que puede haber

responsabilidad administrativa por actos o hechos de los órganos legislativos y

judiciales. La responsabilidad legislativa se concreta en la responsabilidad por el daño

causado por una ley del Congreso. Cualquier daño ocasionado por el Congreso o sus

órganos por medio de conductas que no comporten específicamente una ley en sentido

formal, encuadra en el campo de la responsabilidad administrativa y no legislativa. En

igual sentido, la responsabilidad judicial se opera en la medida en que emerge de actos

judiciales. Los daños que un órgano judicial provoque en cumplimiento de funciones

de tipo administrativo, darán lugar a la responsabilidad administrativa, no judicial

(Dromi, 2015, pág. 707)

Según señala el autor, la responsabilidad extracontractual del Estado es la que se

origina de la misma actuación de las funciones, órganos, instituciones y funcionarios

estatales, es decir, cuando los actos o los hechos estatales han ocasionado un

determinado daño injustificado sobre las personas han ha vulnerado alguno de sus

derechos.

De este modo se comprende como la responsabilidad extracontractual del Estado está

estrictamente ligada a la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos en

el ejercicio de sus atribuciones legales, siendo necesario conocer cuál es el alcance

conceptual de este tipo de responsabilidad. En este sentido, la autora María Rivas

Casaretto apunta la siguiente definición:

Responsabilidad Administrativa.- Consiste en la inobservancia de las disposiciones

legales y reglamentarias referentes a actos y contratos administrativos por parte de los

servidores públicos y en el incumplimiento de sus funciones o cargos. Es decir, se trata

de casos de indisciplina que se aplica en servidores públicos y por excepción en

terceros (Rivas, 2003, pág. 190).

Según el criterio de la autora, la responsabilidad administrativa es aquella que se

origina en la inobservancia de las disposiciones de carácter legal o reglamentario que

son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos, cuando estén en

ejercicio de la potestad administrativa otorgada por el Estado y ejerzan las formas de

actuación permitidas en estos actos, como la emisión de actos administrativos o la

celebración de contratos de esta misma naturaleza jurídica.

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Un criterio similar tiene el autor Carlos Salmon Alvear, quien respecto de la definición

de este tipo de responsabilidad manifiesta lo siguiente:

La llamada responsabilidad administrativa o disciplinaria es aquella que surge por

parte de servidores públicos que han violado deberes, obligaciones o prohibiciones

establecidos en leyes aplicables al ejercicio de sus actividades públicas y que se

traducen, por regla general, en llamados de atención verbales, escritos, multas,

suspensión del trabajo sin remuneración y hasta destitución, pudiendo establecerse

indicios de responsabilidad civil y penal, dependiendo del caso de que se trate

(Salmon, 2010, pág. 453)

Según señala el autor, la responsabilidad administrativa es aquella que se origina en la

violación u omisión de los deberes, obligaciones y prohibiciones que se han dispuesto

dentro de la normativa como obligatorios de acatar para los funcionarios públicos,

quienes de manera culposa han incumplido estas reglas, de modo que se ante tales

hechos, la legislación impone un conjunto de sanciones que han de ser aplicadas de

acuerdo con el tipo de falta cometida.

3.1.2 Naturaleza jurídica de la responsabilidad administrativa

En cuanto a la naturaleza jurídica que tiene la responsabilidad extracontractual

administrativa del Estado, el tratadista Agustín Gordillo considera que la misma es de

carácter culposo, y seguidamente expone los criterios por los cuales se le ha otorgado

esta naturaleza a dicha responsabilidad:

En este tipo de responsabilidad se han planteado muchos problemas de distinta índole,

derivados en su mayor parte del hecho de que se ha querido partir de la aplicación de

las normas del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual. El primer

problema planteado es que en el Código Civil se exige en principio que el daño sea

producido por una conducta negligente o culposa, para que pueda dar lugar a

responsabilidad, y algunos autores y fallos han pensado en ocasiones que el Estado,

como persona jurídica que es, no actúa con “culpa,” por ser ésta una característica

exclusivamente reservada a las personas física (Gordillo, 2017, pág. 545)

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De acuerdo con el criterio del autor, puede comprenderse que la responsabilidad

administrativa es de carácter culposo y afirma que desde la doctrina jurídica se ha

sostenido que existe una problema en afirmar esta tesis debido a que siendo el Estado

una persona jurídica no le es posible actuar con culpa, ya que esta es una característica

exclusiva de las personas naturales.

Precisamente en este punto debe recordarse la estrecha relación que existe entre la

responsabilidad extracontractual del Estado y la de los servidores públicos, ya que se

comprende que las mismas esta vinculadas, debido a que son los funcionarios y

empleados públicos, ambos ejercidos por personas naturales, los que actúan en

representación del Estado; y en este mismo sentido el mismo Agustín Gordillo explica

lo siguiente:

Sin embargo, este argumento es fácilmente desechado si se recuerda que el Estado

actúa a través de órganos que son desempeñados por personas físicas, cuya voluntad,

manifestaba dentro del ámbito de sus funciones, se imputa al Estado considerándose

como suya propia; o sea, que, en definitiva, el Estado puede perfectamente actuar

culposamente a través de la conducta de sus órganos (Gordillo, 2017, pág. 545).

En este sentido, debe recordarse que el “órgano” entendido como tal, está comprendido

por dos elementos, el primero comprende el conjunto de atribuciones y competencias

dispuestas dentro del marco legal, y el segundo que comprende la persona física o

persona natural determinada, conocida como el funcionario o agente del Estado, quien

debería “expresar su voluntad o realizar su actuación dentro del marco de las

atribuciones o funciones que le han sido conferidas” (Gordillo, 2017, pág. 163); siendo

precisamente ante la omisión de este deber cuando se genera la responsabilidad

administrativa, ya que se ha actuado eminentemente de forma culposa.

Respecto a la definición de culpa, en sentido general, el tratadista Manuel Osorio tiene

el siguiente criterio:

En términos generales, puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin

propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia o negligentemente o, pudiera

añadirse, con infracción de reglamentos. Es un concepto contrapuesto al dolo, porque,

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mientras en la culpa la intención está referida a la acción u omisión que causa el daño

sin propósito de hacerlo, en el dolo la intención recae sobre el daño mismo que se

ocasiona (Osorio, 2010, pág. 244)

Como bien señala el autor, la culpa implica aquella actuación que ha realizado un

funcionario que ha ocasionado un daño, aunque su intención no era hacerlo, de modo

que la misma se origina en la imprudencia, descuido o negligencia del cumplimiento

de la ley o de los reglamentos que rigen su conducta, situación que es distinta al dolo,

cuya característica esencial es la intención de ocasionar algún daño.

Precisamente debido a que el órgano está compuesto por la persona natural, llamado

funcionario que realiza una determina actuación, si esta ha sido cometida de manera

negligente o culposa, la misma también le es imputable a la administración estatal, por

lo que el Estado es responsable de la misma, siendo este uno de los elementos más

importantes del derecho administrativo; según lo manifiesta el tratadista Agustín

Gordillo:

La problemática de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios públicos,

conjuntamente con la protección administrativa y jurisdiccional de los administrados,

constituye uno de los puntos esenciales del derecho administrativo. Cuando el Estado

dicta un acto antijurídico, existirá la posibilidad de impugnarlo en sede administrativa

(procedimiento administrativo) o judicial (derecho procesal administrativo); pero,

además, será necesario indemnizar el perjuicio ocasionado, haciendo efectiva la

responsabilidad pecuniaria del funcionario autor del daño y del Estado (Gordillo, 2017,

pág. 537).

3.1.3 Fundamentos de la responsabilidad administrativa

Los fundamentos para la existencia de la responsabilidad administrativa se encuentran

previstos en primer lugar dentro de la Constitución de la República del año 2008, así

como en distintas normas de la legislación ecuatoriana. En cuanto a la norma suprema,

el artículo 11, numeral 9 que prescribe:

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Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (…) 9. El

más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos

garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda

persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las

violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación

de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y

funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos

(Constitución de la República, 2008).

En el mandato constitucional, concretamente dentro del artículo 11 donde se

contemplan los principios de ejercicio de los derechos, se encuentra la responsabilidad

extracontractual administrativa del Estado, disponiéndose que el Estado, y todos los

funcionarios o delegados que estén ejercicio de su representación, deberán responder

por las acciones u omisiones que realicen en dicho ejercicio, siempre que las mismas

afecten a la prestación del servicio público o vulneren derechos fundamentales de las

personas.

Precisamente, en relación a la cual se construye el fundamento de la responsabilidad

administrativa dentro del Estado ecuatoriano, el autor Diego Mogrovejo considera lo

siguiente:

A partir de la Constitución de la República del Ecuador promulgada el 20 de octubre

de 2008 y conforme la doctrina inspiradora del nuevo régimen constitucional (neo-

constitucionalismo garantista), se puede evidenciar que el anterior diseño

constitucional sobre la responsabilidad estatal asimilado a la concepción civilista

(responsabilidad extracontractual indemnizatoria) ha sido reformulada y ampliada,

habiéndose construido una nueva concepción de la responsabilidad estatal enfocada

sustancialmente a reparar los derechos violados mediante medidas de restitución,

compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (reparación

integral objetiva), debiendo el Estado repetir en contra del funcionario responsable lo

efectivamente pagado (derecho de repetición) (Mogrovejo, 2009, págs. 91, 92).

Conforme manifiesta el autor, la responsabilidad administrativa del Estado no solo se

genera en la concepción tradicional extracontractual del Estado, en la cual, los

funcionarios responden por acciones u omisiones que vayan en contra de las normas y

reglamentos que rigen sus competencias y funciones, sino que además, de acuerdo con

el nuevo paradigma constitucional ecuatoriano, esta misma responsabilidad se genera

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20

cuando se hayan afectado los derechos de las personas; en cuyo caso, el Estado estará

obligado a otorgar una indemnización a las personas que hayan sido afectadas, y al

mismo tiempo, se originará el derecho de repetición en contra del funcionario

responsable, con el objeto de que esta falta no quede en la impunidad y también como

una manera de sanción al funcionario.

Así mismo, el mandato constitucional dispone los tipos de responsabilidad de los

funcionarios públicos, dentro del artículo 233 que prescribe:

Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades

por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán

responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de

fondos, bienes o recursos públicos (Constitución de la República, 2008)

Como se observa, dentro de la normativa constitucional se establecer tres formas de

responsabilidad extracontractual del Estado, entre la que se encuentra la administrativa.

En cuanto a los fundamentos de la responsabilidad administrativa, el Manual General

de Auditoria Gubernamental de la Contraloría General del Estado dispone que:

La responsabilidad administrativa radica en la inobservancia, violación o

incumplimiento de las disposiciones legales, atribuciones y deberes que compete a los

servidores en razón de sus funciones específicas. No procede el establecimiento de la

responsabilidad administrativa si no existe norma legal que la contemple.

Consecuentemente, cualquier violación de una norma legal vigente origina esta

responsabilidad. La determinación de la responsabilidad administrativa requiere del

informe de auditoría, acta o examen especial, el memorando de antecedentes, síntesis

y los papeles de trabajo, soportes objetivos de los hechos sancionables. De igual

manera, la vigencia en el tiempo y el espacio de las normas legales violadas es otro

requisito de fondo que permite determinar responsabilidad y solicitar sanciones, de

acuerdo con lo previsto en los artículos 39 primer inciso, 47 y 48 de la Ley Orgánica

de la Contraloría General del Estado (Contraloría General del Estado, 2003, pág. 152)

Conforme a lo determinado dentro de este instrumento de la Contraloría General del

Estado, la responsabilidad de carácter administrativo tiene su fundamento en la

vulneración de las disposiciones de carácter legal que son de obligatorio cumplimiento

para los funcionarios públicos, y seguidamente se señala que solamente mediante los

procedimientos de determinación realizados por este organismo de control, mediante

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la aplicación de los instrumentos dispuestas en la normativa, se podrá establecer la

misma, con el objeto de que se pudieren aplicar las sanciones correspondientes.

3.1.4 Sujetos de la responsabilidad administrativa

En cuanto a los sujetos de la responsabilidad administrativa, el Manual General de

Auditoria Gubernamental de la Contraloría General del Estado dispone que:

Los sujetos de la responsabilidad administrativa son los servidores y ex-servidores

públicos y las personas naturales y representantes de personas jurídicas privadas, según

lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de la Contraloría que concuerda con los artículos

76, 80, 81 y 88 del mismo cuerpo legal, comprendidos en los entes a los que se refieren

las disposiciones legales pertinentes, como responsables directos (Contraloría General

del Estado, 2003, pág. 152)

Según dispone este instrumento de la Contraloría General del Estado, en primer lugar,

los sujetos de la responsabilidad administrativa son los funcionarios públicos,

existiendo una definición de los mismos dentro del artículo 229 que prevé que “Serán

servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier

título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del

sector público” (Constitución de la República, 2008).

En la disposición constitucional se observa claramente que el funcionario público es

definido en sentido amplio, ya que abarca a todas las personas que trabajen bajo

cualquier régimen dentro del sector público. Sin embargo, a nivel doctrinario existe

una definición mucho más restringida, y se contemplan al menos dos categorías, el

funcionario público y el empleado público, y las dos categorías conceptuales son

explicadas por el tratadista Agustín Gordillo de la siguiente manera:

Para limitarse principalmente, al siguiente: el funcionario decide, representa la

voluntad del Estado, mientras que el empleado ejecuta, realiza comportamientos

materiales para llevar a la práctica las decisiones de los funcionarios (…) Quienes

distinguen entre “funcionarios” y “empleados” dicen que los primeros, por representar

la voluntad del Estado, son órganos suyos y los segundos, por no realizar sino

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actividades de ejecución, son sus dependientes, diferentes de ese modo de la

responsabilidad directa (por el hecho propio) e indirecta (por el hecho de un

dependiente) (Gordillo, 2017, págs. 23, 26)

En la perspectiva del autor se comprende como la categoría de empleado público es

mucho más amplia que la de funcionario, ya que el primero implica a cualquier persona

que se encuentre vinculado a la administración estatal sin importar su régimen legal

(como por ejemplo un contrato laboral); mientras que la categoría de funcionario

público se restringe a aquellas personas que representan al Estado, y en virtud de ello,

tiene poder de decisión en su nombre.

Así mismo, son sujetos de la responsabilidad administrativa del Estado las personas

naturales y jurídicas, en los casos puntuales en los que determina la ley, cuando hayan

omitido dar cumplimiento de las disposiciones contenidas dentro de la Ley Orgánica

de la Contraloría General del Estado, como la “obligación de comparecer como

testigos, de exhibir documentos o registros, de proporcionar confirmaciones escritas

sobre las operaciones y transacciones” dispuesta en el artículo 47; la obligación de

remitir información prevista en el artículo 76; la obligación de informar de otras

instituciones de control dispuesta en el artículo 80; la obligación de informar de las

Instituciones del Sistema financiero dispuesta en el artículo 81; y la obligación de dar

acceso irrestricto y declaraciones testimoniales en los proceso de obtención de pruebas

en el examen realizado por el Contralor General y los auditores gubernamentales.

Finalmente, la normativa dispone que serán sujetos de la responsabilidad

administrativa aquellos ex funcionarios que ya no se encuentre desempeñado esta

función en la institución estatal al tiempo de determinación de la responsabilidad, bien

sea que estén en otra institución pública o en una entidad privada, en cuyo caso se

aplicarán las siguientes reglas:

Para su identificación e imposición de sanciones deberá considerarse las siguientes

situaciones: a. Si el servidor ejerce un cargo y se halla en funciones en la entidad donde

ocurrió la desviación, puede ser multado y/o destituido; b. Si el servidor está en

funciones en otra entidad del sector público, puede ser multado, pero no destituido del

anterior ni del nuevo cargo que ocupa; c. En caso de que el servidor haya salido del

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sector público, procede la imposición de multa pero no la destitución. Cabe indicar que

no es posible multa ni destitución si el servidor público ha fallecido (Contraloría

General del Estado, 2003, pág. 152)

3.1.5 Características de la responsabilidad administrativa

En cuanto a las características de la responsabilidad administrativa, el tratadista

Agustín Gordillo señala que en primer lugar este tipo de responsabilidad es directa, en

razón de que dentro de la doctrina jurídica se ha contemplado que la responsabilidad

es directa cuando le puede atribuir a una persona por un hecho propio (Gordillo, 2017,

págs. 545, 546).

Es así que de acuerdo con la teoría de la actuación de la administración estatal se

observa como el funcionario público que actúa en representación del Estado, está

actuando directamente por el Estado, de modo que también la responsabilidad

administrativa recae de esta misma forma sobre el Estado.

Por otra parte, el mismo Agustín Gordillo explica que existe una línea de pensamiento

doctrinario que considera que también la responsabilidad administrativa puede ser de

carácter indirecto (y cita al autor Spota), pero aclara que en este caso, la legislación de

cada Estado deberá reconocer esta forma de responsabilidad en concreto; para lo cual,

deberá existir una distinción entre funcionario público y empleado público; ya que al

ser el primero quien actúa en forma directa en representación del Estado tiene

responsabilidad administrativa directa por tal actuación, mientras que en el caso del

empleado público, al ser su ámbito de actuación más restringido, y sobre todo, al

obedecer determinadas órdenes provenientes de un superior, no puede tener sino

responsabilidad indirecta por sus actuaciones, cuando éstas afecten algún derecho del

particular.

Por su parte, el autor Miguel Marienhoff considera también que una de las

características esenciales de la responsabilidad administrativa es su carácter directo e

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indirecto, pero explica que existe también otro criterio para realizar su distinción, y

expone que:

La distinción entre responsabilidad directa e indirecta del Estado según que se trate de

actos o de hechos de la administración: Los primeros configurarían la hipótesis de

responsabilidad directa, los segundos indirecta. Esta distinción, además de carecer de

un convincente fundamento lógico y jurídico, está claramente refutada por una serie

de instituciones de derecho administrativo en que se ha admitido más allá de toda duda

que ciertos hechos pueden ser directamente imputables a la administración,

comprometiendo precisamente tal tipo de responsabilidad y no en modo alguno la

indirecta (Marienhoff, 2009, pág. 158)

Otra de las características que tiene la administración pública, es que la misma puede

ser legítima o ilegítima, y en este sentido, es de gran importancia mencionar

nuevamente la forma en la cual se relacionan los actos realizados por la administración

a través de los funcionarios públicos, ya que estos segundos, tiene dos voluntades. Al

respecto, Agustín Gordillo explica que esta teoría tiene su origen en la corriente

civilista:

De acuerdo con el cual se reputan actos de las personas jurídicas los de sus

representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que

excedieren, sólo producirán efectos respecto de sus mandatarios; en consecuencia,

serán actos y hechos propios del Estado los que realicen sus agentes dentro de sus

atribuciones; en lo que se excedan de ellas, sus actos o hechos no son imputables

directamente al Estado y darían lugar a la aplicación de la responsabilidad indirecta si

se dan las condiciones pertinentes (Gordillo, 2017, pág. 548).

Según explica el autor, debe comprenderse que puede existir responsabilidad

administrativa legítima, cuando el acto o hecho que se ha realizado el funcionario, y

que ha afectado el derecho de una persona, ha sido cometido dentro del ejercicio de las

funciones y competencias que el Estado le ha otorgado legalmente; mientras que esta

responsabilidad administrativa será ilegítima, en el caso de que el funcionario hubiera

actuado fuera de las mismas, pero igualmente se hubiere producido un perjuicio a la

persona.

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Para comprender de manera clara esta dualidad, debe destacarse que el funcionario

posee dos voluntades para realizar su actuación:

El funcionario, en efecto, tiene dos voluntades y dos situaciones distintas según sea el

modo de su actuación: a) Su voluntad en cuanto persona y sus derechos y deberes en

cuanto funcionario frente al Estado, y b) su voluntad orgánica, en cuanto desempeña

la competencia estatal (Gordillo, 2017, pág. 164).

En cuanto a los efectos jurídicos que se generan a partir de estas dos formas de

actuación, también se ha considerado que en el caso de que la afectación a la persona

fuera realizada por un acto legítimo, la misma será una responsabilidad directa;

mientras que de ser ilegítima producirá una responsabilidad de tipo indirecto.

3.1.6 Sanciones administrativas

Una de las características más importantes que tiene la responsabilidad administrativa,

es que la misma es de carácter coercitiva, ya que una vez que se ha determinado de

acuerdo con el procedimiento previsto dentro de la normativa, se podrá interponer una

sanción de carácter administrativo de acuerdo con el grado de la falta cometida; en este

sentido, el autor Javier Solís considera que:

La identificación de las conductas infractoras no debe limitarse a la ley reglamentaria,

en virtud de que podemos encontrar diferentes disposiciones, reglamentos y acuerdos

que fijan obligaciones administrativas específicas para los servidores públicos de los

distintos poderes. En tales circunstancias, el incumplimiento de las citadas

obligaciones constituye la condición de un acto coactivo, esto es, el ejercicio de la

facultad disciplinaria, por lo que estamos en presencia de un ilícito administrativo

(Solís, 2007, pág. 748)

Según afirma el autor, en el caso de las infracciones administrativas, las mismas se

configuran cuando ha existido la vulneración de un precepto legal o reglamentario, en

el cual se disponen de manera expresa, obligaciones que deben ser acatadas por los

servidores públicos, pues de lo contrario, existirá esta responsabilidad administrativa

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dará origen a que el Estado genere un acto coactivo disciplinario mediante el cual se

sancionará al funcionario que haya incurrido en la misma.

En cuanto a la naturaleza jurídica del origen de las sanciones administrativas, el autor

Agustín Gordillo considera que las mismas se originan en la estrecha vinculación que

existe entre la responsabilidad del Estado y la del funcionario público, en el sentido de

que este primero es el responsable por indemnizar los perjuicios ocasionados por las

actuaciones y omisiones de los funcionarios, cuando las mismas hayan ocasionado

daños; de modo que el Estado tiene la obligación de repetir en contra de los

funcionarios, pero además interponer una sanción disciplinaria ante las violaciones

realizados a los principios normativos y reglamentarios; y así el referido autor explica

lo siguiente:

El funcionario público es también responsable por los daños cometidos en el ejercicio

de la función, pero en la práctica su responsabilidad no es efectivizada por cuanto los

interesados demandan directa y exclusivamente al Estado, obteniendo de tal modo el

resarcimiento de sus daños; el Estado, por su parte, no siempre reclama de sus agentes

por los daños cometidos por éstos respecto de terceros y que lo obligan eventualmente

a indemnizar. Para solucionar tal estado de cosas no puede en modo alguno proponerse

la supresión de la responsabilidad del Estado, dejando como único responsable al

funcionario, pues éste será generalmente insolvente; además, existirán casos en que el

funcionario, por haber actuado regularmente, no será responsable, a pesar de lo cual

puede haber resultado un daño del ejercicio de su función: En tal hipótesis es necesario

que el Estado sea responsabilizado. Lo que corresponde, a nuestro juicio, es declarar

que la responsabilidad del funcionario y del Estado son conjuntas, correspondiendo,

en consecuencia, demandar a ambos en forma mancomunada (Gordillo, 2017, pág.

552).

En cuanto a las sanciones que se disponen para los funcionarios que han incurrido en

la responsabilidad administrativa del Estado, el Manual General de Auditoria

Gubernamental de la Contraloría General del Estado dispone que:

La responsabilidad administrativa se concreta en dos tipos de sanciones: - La multa:

Sanción pecuniaria que se impondrá según la jerarquía del funcionario o empleado

responsable, por los actos ejecutados indebidamente, o por la omisión intencional o

culposa de las disposiciones legales y reglamentarias. - La destitución: Sanción que

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produce la cesación definitiva de funciones de un servidor público (Contraloría

General del Estado, 2003, pág. 152).

De acuerdo con este instrumento de la Contraloría General del Estado se puede

establecer la existencia de dos tipos de sanciones disciplinarias aplicables a los

funcionarios públicos, el primero se aplica en los casos menos graves, cuando se trate

de actos que hayan sido mal ejecutados o cuando se refiera a omisiones de deberes

legales, ya sea que los mismos se hayan realizado intencionalmente o negligentemente,

siendo en este caso la sanción de carácter pecuniario, en proporción al grado jerárquico

que ocupe en la función pública. En cuanto a la destitución, será aplicada en los casos

más graves, y se comprende que la misma consiste en la separación de la persona de la

función pública.

Respecto de la finalidad que tiene este tipo de sanciones administrativas, el Manual

General de Auditoria Gubernamental de la Contraloría General del Estado prescribe el

siguiente criterio:

Las sanciones administrativas son correctivas, porque se aplican luego de agotar las

instancias normales del ejercicio de control, para reprimir la inobservancia e

incumplimiento de la ley; son preventivas porque intimidan a los infractores y son

disuasivas porque restringen las conductas ilícitas que impiden el buen desempeño de

los servidores públicos (Contraloría General del Estado, 2003, pág. 152).

Según señala este instrumento, la finalidad de las sanciones administrativas es que las

mismas permiten ser correctivos ante las malas actuaciones de los funcionarios

públicos, cuando las demás instancias de control de la eficiencia administrativa no han

cumplido con su finalidad. Una segunda finalidad que tienen las mismas es que son

preventivas y disuasivas, en el sentido de que evitan que los demás funcionarios

incurran en el cometimiento de estas mismas faltas o en general de cualquier falta en

el desempeño de sus causas.

Finalmente, un aspecto que se debe señalar, es que de acuerdo con el mandato legal, la

determinación administrativa y la correspondiente sanción de los funcionarios públicos

que hubieran incurrido en éstas no exime a los funcionarios de que se pueda determinar

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de manera conjunta la responsabilidad civil culposa y los indicios de responsabilidad

penal a los que hubiere lugar en cada caso.

3.1.7 Responsabilidad administrativa en la legislación ecuatoriana

Además de las disposiciones constitucionales antes referidas, en lo que se refiere a la

responsabilidad extracontractual del Estado en general, el Código Orgánico

Administrativo la contempla dentro de su Cuarto Libro, concretamente dentro del

artículo 330 que prescribe:

Art. 330.- Responsabilidad extracontractual. Las instituciones del sector público, con

excepción de la función judicial cuya responsabilidad está determinada en su propia

ley, responden por el daño debidamente calificado proveniente de sus actuaciones u

omisiones, incluso cuando estas sean lícitas, siempre que el particular perjudicado no

tenga la obligación jurídica de soportarlo, en los términos de la reparación por daños

prevista en este Código. En los mismos términos la o el delegatario y concesionario

responden directamente por los daños que ocasionen y subsidiariamente el Estado. En

todos los casos el Estado ejercerá su derecho a la repetición (Código Orgánico

Administrativo, 2017).

Según se dispone dentro del Código Orgánico Administrativo, y en conformidad con

lo dispuesto dentro de la doctrina, la responsabilidad extracontractual se origina en la

actuación de los funcionarios públicos en representación del Estado, cuando las mismas

hayan perjudicado a los administrados en sus derechos, provocando daños que

requieran ser indemnizados.

La normativa ecuatoriana también señala que tanto las acciones como las omisiones de

los funcionarios que hayan sido debidamente calificadas, serán objeto de reparación,

aun cuando estas formas de actuación se hayan realizado de manera lícita, es decir, en

el desempeño de las competencias legalmente atribuidas por la Constitución y las leyes,

considerando que desde la doctrina se ha apuntado que el funcionario público tiene dos

voluntades en su actuación, una como órgano de la administración y otra como persona

natural; en este caso, se deberá establecer si el administrado tiene la obligación jurídica

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de soportar las consecuencias de dicha acción para poder establecer si existe o no

responsabilidad de la administración.

Además, la responsabilidad se extiende en forma directa a las personas que actúen en

calidad de concesionarios o delegados del Estado y en estos casos también de manera

subsidiaria responde el Estado. La norma también prescribe que en todos los casos

donde se determinara la responsabilidad del servidor público, existirá la acción de

repetición a favor del Estado.

En cuanto a la responsabilidad administrativa en concreto, se encuentra prevista dentro

de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, dentro del artículo 45 que

prevé:

Art. 45.- Responsabilidad administrativa culposa.- La responsabilidad administrativa

culposa de las autoridades, dignatarios, funcionarios y servidores de las instituciones

del Estado, se establecerá a base del análisis documentado del grado de inobservancia

de las disposiciones legales relativas al asunto de que se trate, y sobre el

incumplimiento de las atribuciones, funciones, deberes y obligaciones que les

competen por razón de su cargo o de las estipulaciones contractuales, especialmente

las previstas en el Título III de esta ley (Ley Orgánica de la Contraloría General del

Estado, 2002).

Al igual que lo señala la doctrina, la responsabilidad administrativa dentro de la

legislación ecuatoriana se configura cuando los servidores públicos, hayan incumplido

con sus funciones y deberes previstos en la normativa y además se estipula que la

misma solo se podrá determinar mediante un análisis documentado que permita

establecer de manera inequívoca, el grado de inobservancia, con el objeto de que se

puedan imponer las sanciones disciplinarias correspondientes.

En este sentido, el mismo artículo 45 dispone cuáles serán las causales de

responsabilidad administrativa culposa, que se pueden agrupar de cuatro grupos. Las

primeras causales, están relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones

legales expresas o permitir que se violen la normativa, incluidas aquellas que tengan

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que ver con la determinación y recaudación de tesorería o tributaria, y aquellas

destinadas al control externo o interno gubernamental.

Un segundo grupo de faltas administrativas están relacionadas con el abuso de

atribuciones en el que pudiere incurrir el funcionario público, lo que incluye también

que se disponga o ejecute un cambio de planes, programas o estipulaciones

relacionadas con la ejecución de los contratos sin tener justificativo legal para ello.

El tercer grupo de faltas está relacionada con la captación de beneficios económicos

ilegales por parte de los funcionarios como exigir o recibir dinero, premios o

recompensas o incurrir en la determinación o recaudación de los ingresos de manera

ilegal.

Finalmente el grupo de faltas administrativas implica aquellas acciones del funcionario

público que de forma directa o indirecta impidan que se ejerza el control

gubernamental, ya sea interno o externo, como no proporcionar oportunamente la

información o la colaboración requerida por los auditores.

En cuanto a las sanciones que se impondrá a los funcionarios que incurrieran en alguna

de las causales antes mencionadas, podrá ser una multa “de una a veinte

remuneraciones básicas unificadas del trabajador del sector privado” (tomando en

cuenta, que en la actualidad, año 2019, el valor puede ir desde los $394,00 hasta los

$7880,00 dólares de los Estados Unidos de América), además de la destitución, sin

perjuicio de que pudiera existir otro tipo de responsabilidades. Así mismo, el artículo

46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en su inciso final, dispone

que los criterios para calcular el grado de la pena, serán:

La acción u omisión del servidor; la jerarquía del sujeto pasivo de la sanción; la

gravedad de la falta; la ineficiencia en la gestión según la importancia del interés

protegido; el volumen e importancia de los recursos comprometidos; el haber incurrido

en el hecho por primera vez o en forma reiterada (Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado, 2002).

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3.2. Función Administrativa

3.2.1 Definición de función administrativa

Antes de apuntar algunas de las definiciones de la función administrativa, conviene

realizar un análisis de un término que se encuentra estrechamente vinculado con el

mismo, siendo este la Administración Pública, que de forma general puede concebirse

como las distintas formas de actuación de los órganos del Estado, que realiza de manera

permanente, técnica y sobre todo, a través de la actuación jurídica, siendo su objetivo

la organización, la dirección, el control y evaluación del funcionamiento del servicio

público.

Con este criterio coincide el autor Miguel Galindo Camacho, quien apunta la siguiente

definición de Administración Pública:

Es la actividad estructurada, ordenada y organizada que llevan a cabo las autoridades

correspondientes del gobierno o de alguna institución u organismo particular, para que

mediante las leyes, reglas, principios y técnicas respectivas, y del esfuerzo cooperativo

se satisfagan las finalidades colectivas que le han sido encomendadas, y que

individualmente no pueden ser satisfechas (Galindo, 2009, pág. 5)

De acuerdo con la definición apuntada por el autor se comprende como la

Administración Pública implica ante todo un conjunto de actividades, como actos,

hechos o contratos administrativos, que se encuentran ordenadas y relacionadas entre

sí, creándose una estructura compuesta por distintos organismos e instituciones que

configuran la organización de gobierno que se regula mediante la normativa jurídica, a

fin de lograr la satisfacción de los intereses públicos colectivos.

Por su parte, el tratadista Nicolás Granja Galindo realiza la siguiente definición de

administración pública en los siguientes términos:

La Administración Pública es la acción del gobierno encaminada en forma ordenada y

técnica al cumplimiento y aplicación de leyes y reglamentos, a promover el bien

público en todas sus manifestaciones, económica, de seguridad, de protección, de

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integridad territorial, educación, vialidad, etc., como a dar resoluciones oportunas a las

reclamaciones y peticiones que se susciten o presentaren (Granja, 2006, pág. 47)

En la conceptualización del autor se comprende como la Administración Pública

implica a existencia de una forma de gobierno que se estructura con base en la

normativa jurídica, siendo su objeto la protección de los intereses colectivos, como

promover el bien común o lograr el Buen Vivir, en todo su conjunto, de modo que las

decisiones que se tomen deberán ser orientadas en este sentido.

Por su parte, el tratadista Jorge Fernández Ruíz, considera que la noción de la

Administración Pública tiene al menos dos dimensiones:

Se advierten en la administración pública dos aspectos distintos, uno dinámico y otro

estático; conforme al primero, se explica como la acción del sector público en

ejercicio de la función pública administrativa, en cuya virtud, dicta y aplica las

disposiciones destinadas al cumplimiento y observancia de las leyes en aras del interés

público. En su aspecto estático, la administración pública viene a ser la estructura

integrada por las instituciones depositarias de la función pública administrativa

(Fernández, 2016, pág. 89).

En el criterio apuntado por el autor puede verificarse que la Administración Pública

tiene dos dimensiones bien marcadas, la primera, de carácter dinámico, se relaciona

con el accionar mismo del sector público a través del cumplimiento de los mandatos

legales que lo regulan, siempre en cumplimiento de los fines y objetivos que se han

planteado. En la segunda acepción, de carácter estático, la Administración Pública,

implica una estructura que se ha creado por el ordenamiento jurídico y que compone a

las distintas instituciones que tendrán competencias para desarrollar actividades en aras

de lograr dichos objetivos.

Una vez que se ha explicado en que consiste la Administración Pública, es necesario

que se defina en que consiste Función administrativa, y en este sentido, autores como

Agustín Gordillo consideran que este concepto ha sufrido una evolución con el paso

del tiempo, existiendo tres momentos importantes; y así explica:

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1°) Se sostuvo primero que la función administrativa es la que realiza el Poder

Ejecutivo, criterio insuficiente por cuanto según hemos visto los otros órganos estatales

(legislativo y jurisdiccionales) también realizan funciones administrativas. 2°) Se dijo

luego que función administrativa es la actividad estatal que resta luego de excluidas la

legislación y la jurisdicción, a lo que se observa que en realidad no resuelve nada, pues

si en muchos casos es manifiesto que no hay legislación ni jurisdicción —y por lo tanto

si administración—, quedan muchos más en los que se duda de que actividad se trata.

3°) Ante el fracaso del concepto orgánico y del negativo, se intentó definir a la función

administrativa en forma material, como “la actividad práctica que el Estado desarrolla

para cuidar, de modo inmediato, los intereses públicos que asume en los fines propios,”

o “la actividad concreta del Estado dirigida a la satisfacción de las necesidades

colectivas, de manera directa e inmediata (Gordillo, 2017, pág. 115)

Como se observa, del criterio expresado por el autor se comprende como la función

administrativa en primer lugar se relaciona con las distintas actividades que realiza el

Estado, y la misma con el paso del tiempo ha sufrido una evolución, ya que en un

primer momento únicamente se la relacionó con la actividad que realiza la Función

Ejecutiva, quedando excluidas las demás funciones (legislativa y judicial). Sin

embrago, más tarde se creó un concepto de carácter negativo, señalando que la función

administrativa la realizan todos los organismos con excepción del legislativo y el

judicial. Una última definición se enfocó en definirla desde la perspectiva de su

finalidad, es decir, la función administrativa implica toda actividad que realice el

Estado con el objeto de lograr la satisfacción de las necesidades colectivas.

Finalmente debe señalarse que en la actualidad, se observan dos criterios para definir

a la función administrativa, el primeo es de carácter subjetivo, también llamado

orgánico y el segundo de carácter objetivo, y en cuanto al mismo, el autor Rafael

Entrena Cuesta señala:

La función administrativa puede ser considerada, en cuanto a su concepto,

fundamentalmente, desde dos puntos de vista: subjetivo y objetivo. En el primer

sentido se entiende por Función administrativa un conjunto de órganos; en el segundo

una actividad. Ambos puntos de vista se distinguen en todo momento por la doctrina,

pero poniendo el énfasis sobre uno de ello. Cuando la balanza cae del lado del aspecto

subjetivo, se considera en el sentido inverso por Administración la actividad realizada

por los órganos a los que se asigna aquel carácter; en cambio, cuando el que predomina

es el aspecto objetivo, la función administrativa como sujeto estará integrada por el

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conjunto de órganos —y entes—que realizan la actividad que se estima como

administrativa (Entrena, 1998, págs. 57, 58).

Desde esta perspectiva puede observarse que la noción de función administrativa

adquiere una doble dimensión, la primera de carácter subjetivo, en la que se comprende

al Estado como un conjunto de órganos que se encuentran estructurados; mientras que

la dimensión objetiva se lo comprende como el conjunto de actividades (actos, hechos

y contratos administrativos) que se realizan estos mismos órganos con el fin de

satisfacer las necesidades colectivas.

Un último concepto doctrinario que se debe apuntar es el de Función Pública, respecto

del cual el autor Alejandro Oropeza López tiene el siguiente criterio:

La función pública puede ser definida como el conjunto de relaciones laborales entre

el Estado y sus servidores en donde las funciones desempeñadas son señaladas por la

Constitución, una Ley o un reglamento. La función pública es la actividad realizada en

cabeza de personas naturales en nombre del Estado cuyo fin está encaminado al logro

de los fines esenciales del mismo estado. Esta figura está sometida a un Régimen con

el cual se garantiza la igualdad, la eficiencia, los servicios que brinda el Estado y en

consecuencia la práctica de los principios fundamentales en que se basa dicha actividad

(Oropeza, 2005, pág. 36)

De conformidad con lo manifestado por el autor, se comprende como a función pública

implica el vínculo existente entra la Administración Pública del Estado con los

funcionarios o servidores públicos, en cumplimiento de las obligaciones y deberes

constitucionales y legales; de modo que esta función se compone por el conjunto de

actuaciones realizadas por los funcionarios en representación del Estado.

Un criterio mucho más amplio tiene el tratadista Francisco Guerrero Celi quien señala

que:

A nivel doctrinario se conoce como función pública a la administración de talento

humano, es decir, al conjunto de regímenes aplicables a la generalidad del personal de

la administración, cuyo estudio comprende entre otros ámbitos los siguientes: la

carrera administrativa, la naturaleza jurídica de la relación que se genera entre las

entidades, organismos y personas jurídicas de derecho público con los servidores

públicos ; el régimen disciplinario al que esta sometidos los servidores públicos, las

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modalidades a través de las cuales se genera dicha relación; y, los derechos, deberes y

obligaciones que se derivan de ella (Guerrero, 2018, págs. 121, 122).

3.2.2 Actuación de la administración

Con la finalidad de que la Administración Pública pueda cumplir con los propósitos

para la cual se ha estructurado, así como de lograr los mejores resultados, resulta lógico

que la Administración Pública se encuentre dotada de capacidad de realizar actividad

jurídica, misma que deberá realizarse de acuerdo con las condiciones y formas previstas

dentro de la normativa legal.

Respecto de la actuación de la Administración, el tratadista Hernán Jaramillo Ordóñez

considera que:

La Administración Pública manifiesta su voluntad jurídica de derecho público por

medio de actos administrativos, actos de simple administración, hechos

administrativos, contratos administrativos y reglamentos, sin perjuicio de que pueda

recurrir a otras formas de actuación privada cuando así lo requiriere y la ley lo permita

(Jaramillo, 2005, pág. s/p)

Como se observa, la administración tiene distintas formas de actuación que serán

realizadas por los funcionarios públicos responsables de tales atribuciones. En lo que

se refiere a la legislación ecuatoriana, el Titulo II del Código Orgánico Administrativo

artículo se refiere a la “Actividad de las Administraciones Públicas”; y concretamente

el artículo 89 prescribe que:

Art. 89.- Actividad de las Administraciones Públicas. Las actuaciones administrativas

son: 1. Acto administrativo 2. Acto de simple administración 3. Contrato

administrativo 4. Hecho administrativo 5. Acto normativo de carácter administrativo

Las administraciones públicas pueden, excepcionalmente, emplear instrumentos de

derecho privado, para el ejercicio de sus competencias (Código Orgánico

Administrativo, 2017).

Como se observa existen distintas formas de actuación de la Administración Pública,

estando entre estas formas en primer lugar el acto administrativo, mismo que es

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definido por el autor Miguel Acosta como: “una manifestación unilateral y externa de

voluntad que expresa una decisión de autoridad administrativa competente en el

ejercicio de la potestad pública” (Acosta, 1993, pág. 178)

Un criterio similar tiene el autor Roberto Dromi, quien manifiesta que el acto

administrativo es:

Toda declaración de un órgano del Estado, en ejercicio de la función administrativa

caracterizada por un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, que genera

efectos jurídicos individuales directos con relación a terceros (Dromi, 2015, pág. 72)

Según expresan los autores, el acto administrativo tiene como característica principal

la unilateralidad con la que actúa la administración, emitiendo una decisión que resulta

exorbitante desde la perspectiva del derecho privado, y que se justifica en razón de que

la administración representa el interés colectivo, existiendo siempre un efecto jurídico

directo para los administrados.

En lo que se refiere a la legislación ecuatoriana, el Código Orgánico Administrativo

define al acto administrativo dentro de su artículo 98 prescribe que:

Art. 98.- Acto administrativo. Acto administrativo es la declaración unilateral de

voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos

jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de

forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará

constancia en el expediente administrativo (Código Orgánico Administrativo, 2017).

En cuanto a los actos de simple administración, que desde la doctrina también se los

suele denominar como actos de trámite, son definidos por el autor Luis Béjar como:

Todas las actuaciones de la autoridad administrativa que se efectúan primordialmente

en el interior de la propia administración y que por lo general estos actos son (…)

anteriores a una decisión administrativa, por lo que son una opinión técnico - jurídica

calificada sobre la futura voluntad administrativa (Béjar, 2012, pág. 248).

Como explica el autor, el acto de simple administración implica una actuación de

carácter interno de un órgano del Estado o en ocasiones inter orgánico, que también

tiene efectos directos o indirectos. Este mismo criterio se puede observar en la

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legislación ecuatoriana dentro del Código Orgánico Administrativo lo dispone dentro

del artículo 120 que prescribe que: “Acto de simple administración es toda declaración

unilateral de voluntad, interna o entre órganos de la administración, efectuada en

ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales y de

forma indirecta” (Código Orgánico Administrativo, 2017).

En este sentido, de la redacción del texto legal, se comprende como el elemento que

diferencia al acto administrativo del acto de simple administración se encuentra en que

el primero se exterioriza hacia los administrados produciendo efectos jurídicos

directos, mientras que el segundo solo se realiza de manera interna entre órganos de la

misma administración.

En cuanto a los hechos administrativos, el tratadista Roberto Dromi los define como

“toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas,

ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos

directos o indirectos” (Dromi, 2015, pág. 431); criterio que también adopta la

legislación ecuatoriana dentro del artículo 127 del Código Orgánico Administrativo

que prescribe:

Art. 127.- Hecho administrativo. Es toda actividad material, traducida en operaciones

técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa,

productora de efectos jurídicos directos o indirectos, sea que exista o no un acto

administrativo previo. Los hechos administrativos, contrarios al acto administrativo

presunto que resulte del silencio administrativo positivo, conforme con este Código,

son ilícitos. Las personas afectadas por hechos administrativos pueden impugnar las

actuaciones de las administraciones públicas mediante reclamación o requerir las

reparaciones a las que tengan derecho, de conformidad con este Código (Código

Orgánico Administrativo, 2017).

Los hechos administrativos, como su propia denominación lo determina, no son sino

actividades u operaciones que se ejecutan por parte de la Administración Pública, sin

importar que exista u acto administrativo previo o no; siempre que tal actividad se esté

realizando en representación de la función pública del Estado, lo cual también

exterioriza efectos jurídicos sobre los administrados.

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Respecto del contrato administrativo, el mismo es definido por el autor Diego Zegarra

como "todo acuerdo generador de obligaciones celebrado por un órgano estatal, en

ejercicio de la función administrativa, susceptible de producir efectos con relación a

terceros” (Zegarra, 2001, pág. 1); mientras que en la legislación ecuatoriana el artículo

125 del Código Orgánico Administrativo:

Art. 125. - Contrato administrativo. Es el acuerdo de voluntades productor de efectos

jurídicos, entre dos o más sujetos de derecho, de los cuales uno ejerce una función

administrativa. Los contratos administrativos se rigen por el ordenamiento jurídico

específico en la materia (Código Orgánico Administrativo, 2017).

Como se observa, este tipo de contratos se caracteriza porque esta convención debe ser

celebrada por al menos una parte que represente al Estado, y en este sentido el autor

José Luis Herrera señala que: “incuestionablemente, en este tipo de contratos concurren

por una parte, personas de naturaleza privada, de derecho común, o particulares y, por

otra la parte personas de derecho público: el Estado o entidades públicas” (Herrera J. ,

2013, pág. 204).

Finalmente está el acto normativo que es definido por el autor Diego Martínez de la

siguiente manera:

El acto normativo es aquél que está direccionado a una pluralidad de personas que son

indeterminadas. La potestad normativa sólo le corresponde a aquellos órganos a

quienes la ley ha previsto específicamente, el poder de dictar actos es una cualidad

general de toda la administración, es su modo normal de expresarse. El acto normativo

crea derecho y se incorpora al ordenamiento (Martínez D. , 2010, pág. s/p)

Como se observa, el acto normativo tiene ciertas características que lo diferencian del

acto administrativo, sobre todo en cuanto a sus efectos jurídicos que son de carácter

general y no de carácter particular; y en este mismo sentido, el artículo 128 del Código

Orgánico Administrativo prescribe que: “Es toda declaración unilateral efectuada en

ejercicio de una competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales,

que no se agota con su cumplimiento y de forma directa” (Código Orgánico

Administrativo, 2017).

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3.2.3 Principios constitucionales de la Administración Pública

En cuanto a los principios constitucionales sobre los cuales se rige la Administración

Pública, el artículo 227 de la Constitución de la República prescribe lo siguiente: “La

administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los

principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,

descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y

evaluación” (Constitución de la República, 2008)

En cuanto a los principios de eficacia y eficiencia administrativa, los mismos se

encuentran interrelacionados entre sí; razón por la cual debe explicarse conjuntamente.

En este sentido, el autor Ernesto Jinesta manifiesta lo siguiente:

La eficacia alude a la producción real o efectiva de un efecto, en tanto que la eficiencia

está referida a la idoneidad de la actividad dirigida a tal fin. La eficacia es un principio

que irradia a los diversos sectores de la función y organización administrativa, por lo

que posee un contenido heterogéneo y no unívoco. En términos generales, la eficacia

y la eficiencia implican que la administración pública no solo debe actuar u obrar, sino

que debe obtener un resultado o alcanzar un fin u objetivo, de modo que la efectividad

o éxito de la administración es un criterio de legitimidad de ésta. La eficacia y la

eficiencia en relación con las administraciones públicas, suponen que deben tener

aptitud para cumplir con sus fines y objetivos, de la mejor forma posible o con

producción de resultados efectivos, lo que supone una adecuada disposición de la

organización, los medios y sus funciones (Jinesta, 2015, pág. 3).

Según explica el autor, para la administración no solo debe ser importante la emisión

de actos que hayan sido realizados dentro del marco de legalidad dispuesto para cada

caso, sino que además los mismos deberán estar destinados a la obtención de resultados

efectivos; y en este sentido, la eficacia precisamente esta referida a la producción de

los efectos que se desea obtener.

Por otra parte, la efectividad tiene como objeto evaluar la idoneidad de la actividad

realizada por la administración, a fin de si la misma cumple con la finalidad que se

busca. De este modo, ambos principios buscan que la actuación de la administración

siempre tenga fines positivos.

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Precisamente, un principio que se relaciona ampliamente con estos dos antes expuestos,

es el de calidad, que también constituye un principio rector e irradiador en toda la

Administración Pública, y según señala el tratadista José Canales: “La calidad en la

gestión pública, comprende cumplir con el principio de eficacia, orientado a la

satisfacción de los intereses ciudadanos” (Canales, 2012, pág. 118).

Respecto del principio de jerarquía, el autor Luciano Parejo Alfonso señala que se trata

de un principio netamente organizativo, que determina la ordenación de distintos

organismos con idéntica o similar competencia material dentro de una misma

organización, es decir, implica poner en escala el ejercicio del poder público (Parejo,

1992, pág. 75).

Así mismo, otros de los principios que rigen a la Administración Pública, y que se

encuentran relacionados entre sí, son los principios de desconcentración y

descentralización, y en este sentido, la autora Carmen Estrella señala lo siguiente:

En la primera hay transferencia de competencia que se lleva a cabo mediante un simple

desplazamiento territorial de funciones, que siguen siendo ejercidas por la

administración central, por medio de funcionarios suyos dentro de una entidad

territorial. La desconcentración es pues una técnica para descongestionar la

administración central. Por el contrario, en la descentralización opera un traslado de

facultades de una entidad territorial a otra en forma tal que la administración central se

desprende de esa facultad para otorgársela orgánica y funcionalmente a otra entidad

territorial que la ejercerá autónomamente por medio de autoridades elegidas por ésta

(Estrella, 2005, pág. s/p).

Como bien explica la autora, la desconcentración y la descentralización tienen como

rasgo en común, que realizan una transferencia de poderes, facultades o funciones, pero

la diferencia principal entre las mismas, es la forma en la cual realizan esta trasferencia,

una en razón de la jerarquía y la otra en razón de la territorialidad.

En cuanto al principio de coordinación, como su propia denominación lo indica, el

mismo implica el deber que tienen las instituciones de la Administración Pública por

realizar una gestión de manera coordinada, de modo que las actuaciones sean efectivas

tanto para la misma administración, como para los administrados.

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En cuanto al principio de participación implica que la Administración Pública debe

procurar realizar su gestión, promoviendo la participación de los administrados a nivel

nacional, de modo que se promueve la participación local a nivel nacional. Este

principio también se aplica en lo que se refiere a los proceso de contratación pública.

En cuanto al principio de planificación, implica el deber que tiene la Administración

Pública por diseñar y realizar planes en los cuales se defina la ejecución de las distintas

acciones que se requieren para lograr los fines gubernamentales, que implican

principalmente la satisfacción de las necesidades colectivas, es decir, lograr el Buen

Vivir, que implica a su vez la protección de los derechos de las personas.

Asimismo se encuentra el principio de transparencia, que es definido por el tratadista

Aleksey Herrera de la siguiente forma:

Implica la vigilancia de las actuaciones de las entidades contratantes y de sus

responsables, con la finalidad de garantizar el uso ético de los recursos públicos. Según

este principio, la actividad administrativa es de dominio público, salvo los casos de

reserva de ley (Herrera A. , 2012, pág. 337).

Finalmente se encuentra el principio de evaluación, que es el que obliga a la

Administración pública a valorar los resultados obtenidos en el desarrollo de sus

actividades, a fin de establecer si se han logrado los objetivos propuestos o si se

requiere de un cambio de estrategia o de realizar nuevas acciones con tal propósito.

3.2.4 Responsabilidades en el ejercicio de la función pública

Como ya se ha dejado apuntado brevemente en líneas anteriores, la responsabilidad

extracontractual del Estado se encuentra dividida en tres formas, la administrativa, que

ya ha sido analizada de manera amplia, y también existe responsabilidad civil y penal

de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

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42

En cuanto a la responsabilidad civil, desde la perspectiva general del derecho, siempre

se ha asociado a la misma con el deber de indemnización que se genera cuando se ha

producido cualquier especie de daño o detrimento a una persona u organismo, tomando

en cuenta que desde la perspectiva del derecho civil, el daño es una forma mediante la

cual se generan obligaciones.

En cuanto a la definición doctrinaria de la responsabilidad civil, los autores Enrique

Martínez y Carlos García apuntan lo siguiente:

Brota de actos de los funcionarios lesivos al patrimonio del Estado, ya sea produzca la

lesión directamente (alcance), o indirectamente (faltas del servicio que han motivado

indemnizaciones al Estado a particulares y por las que aquél repite contra el

funcionario culpable). Se resuelve esta responsabilidad en la indemnización de daños

y perjuicios. Sin perjuicio de que el Estado indemnice a los terceros lesionados, podrá

la Administración exigir de sus autoridades, funcionarios o agentes, la responsabilidad

en que hubieran incurrido por culpa o negligencia graves, previa la instauración del

expediente oportuno con audiencia del interesado (Martínez & García, 2005, pág. 54)

En la definición realizada por los autores se comprende como el origen de este tipo de

responsabilidad son los actos u omisiones que hayan realizado los funcionarios

públicos, siempre que los mismos pudieren considerarse como faltas que afecten al

servicio público o que vulneren algún derecho de los administrados de forma

injustificada.

Precisamente en este caso se origina una obligación de indemnización de carácter dual,

ya que la misma recae tanto en el propio Estado como ente jurídico colectivo y también

a nivel individual, recae sobre el funcionario en concreto que ha realizado dicha

actuación.

Dentro de la legislación ecuatoriana, la responsabilidad civil se encuentra prescrita

dentro del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado que

prevé:

Art. 52.- Alcance.- La responsabilidad civil culposa nace de una acción u omisión

culposa aunque no intencional de un servidor público o de un tercero, autor o

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beneficiario, de un acto administrativo emitido, sin tomar aquellas cautelas,

precautelas o precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales directos o

indirectos a los bienes y recursos públicos. La responsabilidad civil culposa genera una

obligación jurídica indemnizatoria del perjuicio económico ocasionado a las

instituciones del Estado, calculado a la fecha en que éste se produjo, que nace sin

convención, proveniente de un acto o hecho culpable del servidor público, o de un

tercero, cometido sin intención de dañar, que se regula por las normas del cuasidelito

del Código Civil (Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, 2002).

Al igual que se señala dentro de la doctrina jurídica, la legislación ecuatoriana prescribe

que la responsabilidad civil se origina en las actuaciones y omisiones de los

funcionarios públicos, que hayan sido culposas y no intencionales cuando hubieren

sido perjudiciales para el patrimonio estatal. Así mismo la norma prescribe que ésta

genera una obligación de reparar económicamente al Estado, que se calcula con base

al perjuicio que se haya producido sobre el mismo.

Por otra parte se encuentra la responsabilidad penal de los funcionarios públicos, siendo

el deber de la Contraloría General del Estado solo el predeterminar indicios de este tipo

de responsabilidad, pues la determinación de la misma solo la puede realizar la Fiscalía

General del Estado que es el titular de la acción penal, conforme lo dispone la

Constitución de la República y el Código Orgánico Integral Penal.

En cuanto a los indicios de responsabilidad penal, el artículo 65 de la Ley Orgánica de

la Contraloría General del Estado prevé:

Art. 65.- Indicios de responsabilidad penal determinados por la Contraloría General

del Estado.- Cuando por actas o informes y, en general, por los resultados de la

auditoría o de exámenes especiales practicados por servidores de la Contraloría

General del Estado, se establezcan indicios de responsabilidad penal, por los hechos a

los que se refieren el artículo 257 del Código Penal, los artículos agregados a

continuación de éste (Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, 2002).

Conforme se determina dentro de la normativa jurídica, los indicios de responsabilidad

penal se determinan por el organismo de control, mediante los informes de auditoría y

los exámenes especiales realizados, siendo el deber de la Contraloría ponerlos en

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conocimiento de la autoridad competente, cuando estos indicios sean compatibles con

alguno de los tipos penales dispuestos en el Código Orgánico Integral Penal.

3.3 Procedimiento para emitir Resoluciones Administrativas

Sancionadoras

3.3.1 Análisis de la predeterminación

El artículo 212, en sus numerales 1 y 2, de la Constitución de la República prescribe

que:

Art. 212.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que

determine la ley: (…) 1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone

de auditoría interna, auditoría externa y del control interno de las entidades del sector

público y de las entidades privadas que dispongan de recursos públicos. 2. Determinar

responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad

penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de

las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado

(Constitución de la República, 2008).

Conforme al mandato constitucional se observa como la facultad de realizar la

determinación de las responsabilidades administrativas le compete de forma exclusiva

a la Contraloría General del Estado, para lo cual, dentro de la Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado, así como dentro del Reglamento de Responsabilidades de la

Contraloría General del Estado se dispone el procedimiento.

Precisamente, dentro de este segundo cuerpo normativo, en su artículo 10 se dispone

acerca de la ejecución de auditoria gubernamental:

Las unidades administrativas de control internas y externas, ejecutarán las acciones de

control en cumplimiento del Plan anual de control aprobado e imprevistos autorizados,

cuyos resultados se presentan a través de informes, síntesis y memorando resumen,

que se pondrán en conocimiento de la Dirección de Predeterminación de

Responsabilidades, para que proceda de conformidad con los siguientes artículos. Las

unidades de control serán responsables de observar el debido proceso durante la

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ejecución de la acción de control (Reglamento de Responsabilidades de la Contraloría

General del Estado, 2006)

Como se observa de la normativa legal citada, la predeterminación de

responsabilidades se origina primeramente como resultado de alguna de las acciones

de control, ya sean internas o externas, que son parte del sistema de control

administrativo de las instituciones públicas y las privadas que tengan el manejo de

fondos públicos.

Una vez que en estos informes se presenten resultados de la posible existencia de

responsabilidad administrativa o civil culposa, la misma deberá ser puesta en

conocimiento de la Dirección de Predeterminación de Responsabilidades que iniciará

el procedimiento, mismo que deberá cumplir con todos los derechos que son parte del

debido proceso, que se encuentra prescrito dentro del artículo 76 de la Constitución

ecuatoriana.

En cuanto a la definición de la predeterminación, el artículo 11 de este mismo

Reglamento dispone que:

La predeterminación constituye la identificación individual de acciones u omisiones

de los servidores/as públicos/as, ex servidores/ as públicos/as o terceros relacionados

que, como resultado del cumplimiento o no de sus obligaciones, podrían generar

responsabilidades administrativas culposas y/o civiles culposas mediante glosas

(Reglamento de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado, 2006).

Conforme se desprende de este texto legal, la predeterminación es la acción a través de

la cual, la Dirección de Predeterminación de Responsabilidades de la Contraloría

General del Estado realiza la identificación de forma individual, de las acciones y

omisiones que cometió un funcionario en concreto, en el ejercicio de la representación

pública que genere responsabilidad administrativa.

En cuanto al trámite de la Predeterminación de responsabilidades, el mismo se

encuentra previsto dentro del artículo 12 de este Reglamento, que señala que la

Dirección de Predeterminación de Responsabilidades, con base del informe realizado

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mediante la respectiva acción de control y el memorando resumen, tendrá la obligación

de emitir los oficios individuales de predeterminación de responsabilidades

correspondientes, expresando el respectivo fundamento legal para dar cumplimiento al

principio de motivación constitucional.

La secretaría de Predeterminación de Responsabilidades tiene la obligación de suscribir

los oficios individuales de predeterminación de conformidad con el Reglamento

Sustitutivo de Delegación de Competencias para la Suscripción de Documentos de la

Contraloría General del Estado en el ámbito de Control y en la Determinación de

Responsabilidades; y esta información se ingresará en el sistema informático para

generar las boletas.

Una vez que se genere estas boletas, se procederá con las notificaciones de la

predeterminación de responsabilidades a los funcionarios, que conforme con lo

dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

tendrán el plazo de 60 días para presentar los descargos que consideren pertinentes, así

como solicitar la reconsideración, según corresponda, cuando la notificación se

produjere en persona o por boleta.

Una vez notificadas las predeterminaciones administrativa culposas y luego de vencido

el plazo respectivo para que las contesten o soliciten su reconsideración,

respectivamente, la Dirección de Predeterminación de Responsabilidades remitirá el

expediente a la Dirección de Responsabilidades para el trámite correspondiente, mismo

que deberá contener:

Informe de auditoría gubernamental, documentación anexada para su aprobación, los

oficios de predeterminación de responsabilidades o la orden de reintegro, las boletas

de notificación y los descargos presentados por los notificados con los oficios

antedichos, debidamente organizados y foliados para que la Dirección de

Responsabilidades analice y resuelva (Reglamento de Responsabilidades de la

Contraloría General del Estado, 2006).

Una vez que ha sido notificada la predeterminación de responsabilidad, por parte de la

Dirección de Responsabilidades:

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Se concederá al observado el plazo improrrogable de hasta treinta días contado desde

la fecha de notificación, para que ejerzan su defensa. Vencido este plazo hayan o no

presentado las pruebas de descargo, la Dirección de Responsabilidades emitirá la

resolución debidamente motivada dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de

la Contraloría General del Estado, contado a partir de la presentación de la contestación

donde se aceptarán los justificativos o se comunicará a la autoridad nominadora de la

que dependa el sujeto para que ésta imponga la correspondiente sanción prevista en el

artículo 46 de la Ley antes referida (Reglamento de Responsabilidades de la

Contraloría General del Estado, 2006).

El artículo 13 de este mismo reglamento dispone que la Dirección de

Responsabilidades, con base en los resultados de la auditoria gubernamental, el informe

de la predeterminación de responsabilidades y los argumentos y las pruebas de

descargo que fueren remitidos por los funcionarios, deberá emitir la resolución

correspondiente; y en el caso de emitirse una resolución administrativa sancionatoria,

deberán aplicarse los criterios dispuestos dentro de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de Estado.

3.3.2 Cumplimiento de las normas del debido proceso

El artículo 76 de la Constitución de la Republica prescribe que: “En todo proceso en el

que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho

al debido proceso” (Constitución de la República, 2008). Desde la perspectiva

doctrinaria, el debido proceso ha sido definido por diversos autores, entre los que se

encuentra Martín Agudelo Ramírez quien manifiesta que:

El debido proceso es un derecho fundamental complejo de carácter instrumental,

continente de numerosas garantías de las personas, y constituido en la mayor expresión

del derecho procesal. Se trata de una institución integrada a la Constitución y que

posibilita la adhesión de unos sujetos que buscan una tutela clara de sus derechos. Es

un derecho fundamental que se integra generalmente a las partes dogmáticas de las

Constituciones escritas reconocido como un derecho de primera generación en cuanto

hace parte del grupo de derechos denominados como individuales, civiles y políticos,

considerados como los derechos fundamentales por excelencia. Precisamente estos

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derechos cuentan con unos mecanismos de protección y de efectividad muy concretos.

(Agudelo, 2005, pág. 90)

Con base a la opinión de este autor se comprende como actualmente el debido proceso

constituye un derecho fundamental de todas las personas, que busca que en todo

procedimiento se respeten los derechos humanos de las personas, siendo un mecanismo

de protección para que los mismos no se afecten; para lo cual, el debido proceso

garantiza el cumplimiento de otros derechos procesales, como la presunción de

inocencia, derecho a la defensa, la debida proporcionalidad, entre otros.

Por su parte, el tratadista Ronald Aratzi define el debido proceso de la siguiente

manera:

El derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las

leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier

tipo de proceso, entendido este como aquella actividad compleja, progresiva y

metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el

dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el

derecho material aplicable al caso concreto (Aratzi, 1995, pág. 111)

Conforme el criterio del tratadista, el debido proceso busca que se respete e ideal de

justicia, y para cumplir con este fin, dispone que todo proceso en el que se resuelvan

derechos, respete las normas respectivas consagradas en el marco nacional e

internacional, pero sobre todo, garantice la dignidad humana, que es el fundamento

mismo de los derechos humanos.

Es así que, siendo la predeterminación y determinación de responsabilidades procesos

en los cuales se resuelven derechos de los administrados, los mismos deben garantizar

el debido proceso en todo momento, pues así se determina dentro Reglamento de

Responsabilidades de la Contraloría General del Estado y en la Constitución de la

República respectivamente.

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3.3.3 Notificaciones

La notificación es definida por el tratadista Manuel Osorio de la siguiente manera:

Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera

que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro

acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los

autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del

procedimiento (Osorio, 2010, pág. 626).

Según señala el autor, la notificación consiste el acto por el cual, un juez o autoridad

administrativa de un proceso, hace saber a una parte litigante que tenga interés en el

juicio una resolución o un acto judicial, de manera escrita, a fin de que esta parte tenga

conocimiento respecto del mismo, y de ser el caso, pueda realizar las acciones que le

faculta ley.

El mismo autor señala que la notificación suele realizarse de distinta manera de acuerdo

con cada una de las legislaciones, pero que de manera general “se puede afirmar que,

como principio general, y salvo los casos en que por disposición legal se tienen que

hacer en el domicilio” (Osorio, 2010, pág. 627).

En cuanto a la forma de notificación, la Ley Orgánica de la de la Contraloría General

del Estado dispone que “se harán en persona, o por boleta dejada en el domicilio del

interesado, o por correo certificado o por correo legalmente autorizado, o en el casillero

judicial que se hubiere señalado para el efecto” (Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado, 2002).

La importancia del acto de la notificación, es que a partir de que se produce la misma

se disponen en la norma un conjunto de consecuencias jurídicas de determinado tipo,

lo que le permite al administrado realizar actuaciones procesales con el objetivo de que

las mismas le permitan ejercer su derecho a la defensa.

Lógicamente que estas consecuencias jurídicas determinadas en la norma tiene un

determinado plazo o término para poder ser realizadas, pues de lo contrario prescriben

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y se producen otras consecuencias, que generalmente imposibilitan que el administrado

pueda ejercer su derecho a la defensa, de ahí la importancia de que la notificación se

realice de manera adecuada, en la forma en que se prescribe en la norma, y dentro de

los plazos y términos dispuestos.

3.3.4 Periodos de actuación

Antes de determinar los periodos de actuación que se han dispuesto dentro de la

normativa, es necesario conocer la definición de plazo desde la perspectiva jurídica, y

así, según señala el tratadista Manuel Osorio constituye:

Término o tiempo señalado para una cosa. Vencimiento del término. Constituye un

vocablo de constante uso en materia jurídica, porque significa el espacio de tiempo que

la ley unas veces, el juez en otras o las partes interesadas fijan para el cumplimiento de

determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o procesal. Couture lo

define como medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la

producción de sus efectos jurídicos. Dentro de ese concepto tiene dos interpretaciones

opuestas, por cuanto unas veces sirve para señalar el momento desde el cual una

obligación puede ser exigida, y otras para establecer la caducidad de un derecho o su

adquisición (Osorio, 2010, pág. 733).

Como explica el autor, el plazo, al que también lo denomina de manera sinónima como

término, constituye un tiempo establecido para un proceso, ya sea en la ley o por el

juez o autoridad administrativa, en el cual se cumplen o se extinguen ciertos hechos

jurídicos.

Se trata del establecimiento de un tiempo para realizar un acto o que se produzca un

efecto jurídico, que como ya se señaló con anterioridad, en el presente caso se relaciona

con ejercer el derecho a la defensa del administrado, ya sea presentando pruebas de

descargo o solicitar la reconsideración de los mismos.

En la legislación ecuatoriana, el Código Orgánico Administrativo dispone un conjunto

de normas de obligatorio cumplimiento en cuanto a los plazos y términos que se

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deberán cumplir en todos los procedimientos administrativos. Así, el artículo 158 prevé

como reglas básicas que los términos y plazos se enteran siempre como máximos y

obligatorios y seguidamente el referido artículo prescribe que:

Los plazos y los términos en días se computan a partir del día hábil siguiente a la fecha

en que: 1. Tenga lugar la notificación del acto administrativo. 2. Se haya efectuado la

diligencia o actuación a la que se refiere el plazo o término. 3. Se haya presentado la

petición o el documento al que se refiere el plazo o término. 4. Se produzca la

estimación o desestimación por silencio administrativo (Código Orgánico

Administrativo, 2017)

En cuanto a los plazos, el artículo 158 y 160 de este mismo cuerpo legal prevé que

deberán siempre fijarse en meses o años, y que los mismos se computarán de fecha a

fecha, y en el caso en el que el mes en el que venzan no hay un día equivalente al que

empiezan, se comprende que los mismos expiran el último día del mes; mientras que

los términos deberán siempre fijarse en días, excluyéndose de su cómputo los días

sábados, domingos y los feriados, según prevé el artículo 159.

En cuanto a la ampliación de los términos y de los plazos el artículo 161 del Código

Orgánico Administrativo prescribe que se podrá realizar siempre que no se perjudique

a una tercera persona, que no exista una prohibición legal en contrario y que no haya

vencido el plazo, a petición de la persona interesada, para lo cual deberá notificarse si

se ha aceptado esta ampliación, no siendo susceptible esta decisión de ningún recurso.

No se ampliará el término o plazo máximo para la emisión y notificación del acto

administrativo. La misma norma prescribe que “No se ampliará el término o plazo

máximo para la emisión y notificación del acto administrativo” (Código Orgánico

Administrativo, 2017).

Finalmente, el artículo 162 de este mismo cuerpo legal prescribe que los plazos y

términos se suspenden cuando se requiera que la persona interesada subsane

deficiencias o realice la aportación de documentos u otros elementos necesarios,

“cuando deban solicitarse informes”, cuando deban realizarse pruebas técnicas o

análisis contradictorios o dirimentes”, “Se inicie la negociación para alcanzar la

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52

terminación convencional del procedimiento” y cuando “Medie caso fortuito o fuerza

mayor” (Código Orgánico Administrativo, 2017).

En cuanto a los plazos para el proceso de determinación de responsabilidades

administrativas el artículo 48, inciso tercero de la Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado que prescribe:

La Contraloría General del Estado, antes de imponer la sanción de destitución,

notificará al implicado sobre la desviación detectada, concediéndole el plazo

improrrogable de hasta treinta días para que ejerza su defensa. Vencido este plazo, el

Contralor General o los funcionarios de la Contraloría General del Estado competentes

para hacerlo, emitirán su resolución dentro del plazo de sesenta días (Ley Orgánica de

la Contraloría General del Estado, 2002)

De acuerdo con lo prescrito en la norma, una vez que se haya detectado la desviación,

para la imposición de la destitución, se notificará al funcionario para que en el plazo de

30 días pueda ejercer el derecho a la defensa; mientras que una vez que se haya agotado

este plazo, ya sea que el funcionario haya ejercido su derecho a la defensa o no, la

Contraloría General del Estado tendrá el plazo de 60 días para emitir la resolución.

En este mismo sentido, el Reglamento General de la Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado prescribe taxativamente los plazos de cada proceso en su artículo

56 que prevé:

Art. 56.- Proceso de la determinación de responsabilidades.- De conformidad con lo

dispuesto en la ley, en el proceso de determinación de responsabilidades, se procederá

de la siguiente manera: a. Para las sanciones de destitución o de multa o de ambas a la

vez será notificado el empleado sobre la o las desviaciones detectadas; habrá el plazo

improrrogable de hasta 30 días, para que ejerza su defensa; la Contraloría establecerá

su resolución dentro del plazo de 60 días y el auditado podrá acudir al Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de 30 días, contados desde el día

siguiente al de la notificación con la resolución que hubiere desechado la impugnación

y confirmado la sanción de destitución o de multa o de ambas a la vez, conforme lo

previsto en el artículo 49 que concuerda, en cuanto a la ejecutoria de las resoluciones,

con el artículo 58 y con el inciso tercero del artículo 63 de la Ley Orgánica de la

Contraloría General del Estado (Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado, 2003).

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De acuerdo con lo previsto en este artículo, se observa como los plazos dispuestos en

la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado se replican, con la salvedad que

en este reglamento se aclara que los mismos corren tanto para las resoluciones de multa

como los de destitución o los dos en conjunto, siendo el plazo para ejercer el derecho

a la defensa de 30 días, y una vez que el funcionario haya ejercido el derecho a la

defensa o no, el plazo para emitir la resolución por parte de la Contraloría General del

Estado será de 60 días.

Sin embargo, una deficiencia que existe en esta norma, es el hecho de que no se dispone

con claridad la forma en la que se realizarán las notificaciones, ya que en el caso de

que la responsabilidad administrativa la hayan cometido los funcionarios públicos, se

comprende que la notificación de multa o destitución se realizará en persona, en el

lugar de trabajo del funcionario; pero en el caso de que la sanción recayera en sujetos

pasivos que sean personas de derecho privado o a terceros, conforme lo prevé el inciso

segundo, del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, se

comprende que la misma puede ser notificada en persona, por boleta, por correo

certificado, o correo legalmente autorizado, o por publicación por la prensa; y en este

caso, la norma omite disponer desde cuando correrán los plazos previstos en la Ley, lo

que podría ocasionar errores en el proceso de notificación, y por lo tanto una afectación

a los derechos del administrado y al Estado.

Cabe señalar que tampoco se realiza ninguna disposición aclaratoria al respecto dentro

del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado ni del

Reglamento de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del

Estado, ante lo cual se requieren de algunas reformas legales, a fin de que no se afecten

los intereses del Estado.

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3.3.5 Derecho a la defensa

El derecho a la defensa constituye una de las partes más importantes del debido

proceso, siendo actualmente considerado como una garantía, un derecho subjetivo y

más actualmente como un derecho fundamental e irrenunciable de todas las personas,

que se garantiza tanto a nivel constitucional, como en los instrumentos más importantes

de derechos humanos.

Desde la perspectiva doctrinaria, el autor Oscar Cruz Barney, explica un primer alcance

conceptual de este derecho en los siguientes términos:

Consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e

intereses de la persona, en juicio y ante las autoridades, de manera que se asegure la

realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción

(Cruz, 2015, pág. 3).

El autor señala claramente que el derecho a la defensa constituye una posibilidad de

que se respeten los intereses y derechos de la persona, cuando se esté actuando como

parte dentro de cualquier clase de procedimiento, ya sea jurisdiccional o administrativo,

y que en esta perspectiva procesal, el mismo permite que se respete la igualdad de las

dos partes, así como la contradicción de las teorías que tiene cada una de las partes

acerca del litigio.

Por su parte, los autores Juan Montero Aroca, Luis Gómez y Silvia Baraona explica

que el derecho a la defensa es:

El derecho fundamental atribuido a las partes de todo proceso y para ser respetado por

el tribunal que conoce del mismo, que consiste básicamente en la necesidad de que

éstas sean oídas, en el sentido de que puedan alegar y demostrar para conformar la

resolución judicial, y en que conozcan y puedan rebatir sobre los materiales de hecho

y de derecho que puedan influir en la resolución judicial. (Montero, Gómez, Luis, &

Barona, 2005, pág. 141)

Como se observa, la perspectiva de los autores resulta mucho más compleja, ya que los

mismos señalan que el derecho a la defensa es un derecho de carácter fundamental que

se les debe garantizar a todas las partes de un proceso de cualquier naturaleza, incluida

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la administrativa, a fin de que las mismas puedan ser escuchadas de manera oportuna,

garantizando con ello que alegar y contradecir los argumentos de la otra parte, así como

realizar los actos que permitan demostrar su verdad procesal; pero sobre todo, conocer

y contradecir, los argumentos y pruebas presentadas por la otra parte, ya que esto

permitirá influir en la resolución del proceso.

En la legislación ecuatoriana, el derecho a la defensa se garantiza dentro de la

Constitución de la República, como parte del debido proceso, dentro del artículo 76

numeral 7 en todos sus literales, siendo necesario citar algunos de los más importantes

para la presente investigación:

(…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie

podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones (…) g) En

procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por

defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre

y privada con su defensora o defensor. h) Presentar de forma verbal o escrita las

razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras

partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. (…) l) Las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si

en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no

se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. m)

Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre

sus derechos (Constitución de la República, 2008).

3.3.6 Evaluación de las pruebas de descargo

El autor Hernando Devis Echendía, afirma que “probar es aportar al proceso, por los

medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan

el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos” (Devis, 2015, pág. 15); de

modo que, en esta primera acepción, la prueba implica una actividad mediante la cual

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se busca introducir al proceso, los medios permitidos por la ley con el objeto de

demostrar la verdad procesal de cada parte.

Un criterio similar tiene el autor Marcelo Midón, quien en primer lugar señala que

definir la prueba en materia jurídica es una actividad difícil, en razón de los múltiples

significados que posee, pero explica que las acepciones más conocidas son dos:

En su más corriente acepción, probar es demostrar que lo afirmado corresponde a la

realidad. Pero también se denomina prueba al medio a través del cual el litigante

presenta al juez la verdad del hecho afirmado, así como por ejemplo un documento, un

dictamen de un perito, la declaración de un testigo, la confesión, etcétera. Finalmente

esa misma voz se utiliza para hacer referencia a la actividad o procedimiento

desarrollado al ofrecer o producir un medio probatorio. (Midón, 2007, págs. 27, 28)

En la perspectiva del autor se comprende como la prueba implica la acción misma que

realizan los litigantes con el objeto de demostrar algo al juez o autoridad administrativa,

buscando lograr su convencimiento; mientras que en un segundo concepto la prueba

implica todos aquellos medios por los cuales la ley permite lograr dicho

convencimiento y respaldar la teoría de las partes, como documentos, pericias, testigos,

medio materiales, entre otros.

Con este criterio coincide el autor Antonio Dellepiane, quien afirma que respecto a la

expresión prueba:

Úsase, desde luego, en el sentido de medio de prueba, o sea para designar los distintos

elementos del juicio producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de

establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso (prueba de testigos, prueba

indiciaria). En segundo lugar, entiéndase por prueba, la acción de probar, de hacer la

prueba como cuando se dice que al actor incumbe la prueba de los hechos por él

afirmados (Dellepiane, 2011, págs. 7, 8).

En el proceso de predeterminación y determinación de responsabilidades, los

administrados tendrán la oportunidad de presentar pruebas de descargo, a través de las

cuales puedan lograr el convencimiento de la autoridad administrativa, de que no han

incurrido en las conductas dispuestas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la

Contraloría General del Estado.

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Para que se pueda realizar la actividad probatoria de manera eficiente y efectiva, se

requiere que la autoridad administrativa haya realizado el proceso en estricto

cumplimiento de los principios normativos dispuestos en la Ley y en los reglamentos

respectivos, cumpliendo con la obligación de notificación dentro de los plazos

previstos, un hecho que no siempre ocurre, por lo cual se afecta la actividad probatoria

lo cual a su vez vulnera el derecho a la defensa de los administrados.

3.3.7 Recurso de Revisión

El derecho a la defensa también contempla el derecho a recurrir, que no es más que el

derecho que tiene las personas a interponer un medio de impugnación dispuesto en la

ley, cuando no se hallan satisfechos con la resolución de un organismo jerárquicamente

inferior, para lo cual, legitiman este medio en un organismo de mayor jerarquía.

En el contexto administrativo, un medio que se dispone dentro de la normativa, y

concretamente en la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado es el recurso de

revisión, mismo que es definido por el autor Esteban Bueno, quien lo define de la

siguiente forma

El recurso (administrativo) extraordinario de revisión es aquel recurso administrativo

general que un interesado plantea contra los actos firmes en vía administrativa (es una

conditio sine qua non del recurso) (…), con el objeto de que sea anulado o modificado,

y sólo cuando concurra alguna de las circunstancias previstas legalmente (Bueno,

2008, pág. 29).

De conformidad con lo expresado por el autor se comprende como este medio de

impugnación tiene una naturaleza extraordinaria, en el sentido de que solo procede ante

el cumplimiento de determinas circunstancias dispuestas en la ley, para que la

resolución se modifique o anule.

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58

El recurso de revisión se encuentra regulado dentro del artículo 60 de la Ley Orgánica

de la Contraloría General del Estado, mismo en el cual se han contemplado las causales

bajo las cuales se podrá interponer este recurso:

Art. 60.- Procedencia del recurso de revisión.- Con excepción de las órdenes de

reintegro, la Contraloría General del Estado revisará las resoluciones originales que

expida, en todo lo concerniente a la determinación de responsabilidad civil culposa, de

oficio o a petición del directamente afectado por aquellas, en los siguientes casos: 1.

Cuando las resoluciones originales hubieren sido expedidas con evidente error de

hecho o de derecho, que apareciere de los documentos que constan en el propio

expediente o de disposiciones legales expresas; 2. Cuando después de haber sido

expedida la determinación de responsabilidad civil culposa, se tuviere conocimiento

de documentos ignorados al tiempo de dictar la resolución correspondiente; 3. Cuando

en la determinación de responsabilidad civil culposa, se hubieren considerado

documentos falsos o nulos, declarados en sentencia ejecutoriada, anterior o posterior a

la resolución recurrida; y, 4. Cuando se estableciere que para expedir la resolución que

es materia de la revisión, hayan mediado uno o varios actos, cometidos por los

servidores públicos de la Contraloría General del Estado, tipificados como delitos y así

declarados en sentencia ejecutoriada (Ley Orgánica de la Contraloría General del

Estado, 2002).

3.3.8 La propuesta del Tribunal de Cuentas

El Contralor General del Estado Pablo Celi, hizo una propuesta al Presidente de la

República, con la cual se busca que la Contraloría General del Estado se Convierta en

un Tribunal de Cuentas, esto con el objeto de mejorar las funciones que tiene

actualmente a su cargo la Contraloría General del Estado, lo cual requería de diversas

acciones, siendo la principal, la reforma a la Constitución de la República en varios

artículos de su normativa. Así, de acuerdo con la propuesta presentada por el señor

contralor:

Esta conformación colegiada responde al postulado deliberativo de la democracia

contemporánea, con una configuración organizacional adecuada a la adopción de

decisiones públicas mediante debates reflexivos, sustentados en principios normativos

y bases técnicas que permitan perfeccionar colectivamente los criterios y la integridad

del proceso de toma de decisiones, en base al análisis y la argumentación motivada de

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los decisores, con responsabilidades compartidas en sus pronunciamientos como

jueces de cuentas y autoridades de control público (Contraloría General del Estado,

2019, pág. 3).

La idea de creación de este tribunal obedece al hecho de que la figura actual del

contralor concentra demasiado poder en una sola autoridad, lo cual podría dar paso al

cometimiento de irregularidades de las autoridades de control, razón por la cual, el

Contralor ha propuesto que se cree un organismo colegiado, compuesto por siete

Ministros Auditores, dos designados por la Asamblea Nacional, uno designado por el

Presidente de la República, dos designados por la ciudadanía mediante concurso

público y dos funcionarios de carrera, designados mediante concurso interno de méritos

y oposición.

El tiempo en funciones de estos miembros del Tribunal sería de seis años y su estructura

se conformaría en un pleno y dos salas. Los ministros tendrán la calidad de jueces de

cuentas, quienes rotarán cada dos años en sus funciones. El pleno es la máximo

autoridad del organismo y se designará un presidente que será el representante legal.

En cuanto a las salas se establecerán de la siguiente manera: “i. Sala de Auditoría: a

cargo del proceso de auditoría, control, aprobación y trámite de informes. ii. Sala de

Determinación de Responsabilidades: a cargo de los procesos de predeterminación,

determinación de responsabilidades y recursos de revisión” (Contraloría General del

Estado, 2019, pág. 3).

En cuanto al cambio hacia esta figura, diversos juristas como Ismael Egas y Juan

Francisco Guerrero coinciden en que se trata de un cambio profundo y no solamente

un cambio en la denominación del organismo (Gonzáles, 2019, pág. s/p), mientras que

en cuanto a su utilidad, Gustavo Medina afirma que solo se conocerá con el tiempo si

esta decisión constituye una mejora (Rueda, 2019, pág. s/p), Por su parte, César

Montaño Galarza considera que:

Con el proyecto se superaría a la actual y peligrosa contraloría unipersonal, por un

modelo pluripersonal de control y fiscalización de recursos públicos, lo que brindaría

elementos de trasparencia, diversidad y democracia la gestión ante intereses

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cuestionables; se recuperaría el control de la gestión de los recursos y el control previo,

pues siempre es mejor prevenir que actuar ante el daño causado (Montaño, 2019, pág.

s/p).

Esta figura no se trata de una novedad jurídica planteada en el Ecuador, sino que se ha

tomado de otros modelos dispuesto en legislaciones como España, donde el Tribunal

de Cuentas:

Es un órgano de control externo reconocido en la Constitución Española que se

configura como el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión

económica del sector público, sin perjuicio de su función jurisdiccional encaminada al

enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su

cargo el manejo de fondos públicos (Tribunal de Cuentas de España, 2019, pág. s/p)

Además de los cambios planteados en la Constitución de la República para la creación

de este organismo, se requerirá una reforma integral a la Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado, siendo importante que dentro de las mismas también se incluyan

algunas que tengan como finalidad, la mejora en la determinación de responsabilidades

administrativas, como la planteada al final de este proyecto de investigación.

3.4 Marco legal

En la presente propuesta se tomó como fundamentos legales para el desarrollo de

trabajo las siguientes leyes:

Constitución de la República del Ecuador

La Constitución de la República del Ecuador en sus diferentes artículos protege los

derechos de las personas, de acuerdo al tema específicamente en el artículo 11 numeral

5 en el cuál menciona los derechos y garantías constitucionales de los servidores

públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que

más favorezcan su efectiva vigencia. De igual manera en el artículo 226 señala que las

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personas que actúen en virtud de la función administrativa del Estado ejercerán solo

las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley; para

lo cual su deber será el de coordinación de acciones que permitan el cumplimiento los

fines estatales y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado

La Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en su artículo 55 en el que

menciona los modos que existen para notificar que son en persona, o por boleta dejada

en el domicilio del interesado, o por correo certificado o por correo legalmente

autorizado, o en el casillero judicial que se hubiere señalado para el efecto, en caso de

desconocerse el domicilio, la notificación se realizará por la prensa, en forma individual

o colectiva, esto para las órdenes de reintegro, predeterminación de responsabilidad

civil culposa, resoluciones y providencias, sin embargo en dicha ley no hace mención

a las resoluciones de responsabilidades administrativas culposas, por tanto es evidente

el vació que existe para la ejecución del proceso, sin embargo las respectivas

notificaciones se las ha realizado de acuerdo a lo que hace referencia dicho artículo.

Código Orgánico Administrativo

El Código Orgánico Administrativo, en su artículo 98 define al acto administrativo,

como la declaración unilateral de la voluntad, efectuada en ejercicio de la voluntad

administrativa, produce efectos jurídicos individuales o generales siempre que se agote

con su cumplimiento y de forma directa, adicionalmente en el artículo 33 manifiesta

que las personas tienen derecho a un procedimiento administrativo ajustado a las

previsiones del ordenamiento jurídico.

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4. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

4.1 Análisis de Caso

Datos Generales del Proceso:

N° de Proceso: 17811-2018-00128

Dependencia jurisdiccional: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con

sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha

Acción : Subjetiva

Actor: Carrillo Campaña Ramiro Fernando

Demandados: Procurador General del Estado, Contralor General del Estado

Análisis

El actor de la demanda Ramiro Carrillo señala que desempeñó funciones como

Vicepresidente de PETROCOMERCIAL, filial de PETROECUADOR, en el periodo

comprendido entre el 13 de junio del 2007 y el 3 de diciembre del 2007. En este tiempo,

suscribió un Acta de Ejecución de la Cláusula Novena del Sexto Contrato Colectivo de

Trabajo, concretamente con fecha del 28 de agosto del 2007.

La Contraloría General del Estado, en su marco de competencias legales, determinó

que existía responsabilidad administrativa en contra de Ramiro Carrillo, concretamente

por lo que dispone el párrafo segundo de la página 13 de esta Resolución, y con el

objeto de que se configure en forma legal esta responsabilidad, el organismo de control

debió haber seguido el procedimiento dispuesto para tal efecto, lo que incluye respetar

las normas del debido proceso.

Sin embargo, el accionante manifiesta que la Contraloría General del Estado omitió

realizar la notificación con la predeterminación de la responsabilidad administrativa

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culposa No. 0148.DAPAyF emitida el 5 de octubre del 2012, siendo la misma

notificada el 25 de marzo del 2013, fecha para la cual habría caducado la facultad

determinadora.

En este sentido, considerando que el accionado realizó el desempeño de sus funciones

entre junio y diciembre del 2007, la facultad determinadora de la Contraloría General

del Estado caducó en cinco años, conforme estaba previsto en el artículo 71 de la Ley

Orgánica de la Contraloría que estuvo vigente hasta el 11 de agosto del 2009; en razón

de que en que el 11 de Agosto del 2009 se publica una reforma en el Registro Oficial,

mediante la cual se reforma la caducidad de la facultad determinadora en el término de

7 años.

Por esta razón se puede comprobar que cuando se notifica la predeterminación de

responsabilidad administrativa culposa, el día 25 de marzo del 2013 en contra del

accionante, la facultad determinadora de la Contraloría General del Estado había

caducado debido a que la reforma a la Ley Orgánica de la Contraloría General del

Estado, en la cual se amplía el tiempo de caducidad de la facultad determinadora a siete

años no tiene efecto retroactivo.

El accionante además manifiesta que aún en el caso de que la facultad determinadora

de la Contraloría General del Estado hubiere sido de 7 años, desde su cesación en

funciones el día 3 de diciembre del 2007 hasta la fecha de notificación de la Resolución

36460 el día 21 de diciembre del 2017 han transcurrido más de diez años, razón por la

cual, la facultad determinadora de la Contraloría ha caducado.

El Tribunal, una vez que calificó la demanda la consideró como clara y completa, por

lo cual dispuso la citación a los demandados. En cuanto al representante de la

Procuraduría General del Estado, se limitó a señalar casillero judicial para las

notificaciones.

Por su parte, la representante de la Contraloría General del Estado señala que el actor,

cuando estuvo desempeñando la calidad de Vicepresidente de PETROCOMERCIAL,

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64

en su periodo de actuación, suscribió de manera indebida el Acta de Ejecución de la

Cláusula Novena del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, mediante el cual se acordó

el incremento del 4,50% a la masa salarial de los trabajadores a partir del 1 de enero de

2007, y que esta acción fue ilegal en razón de que en la Ley Orgánica de Servicio Civil

y Carrera Administrativa, vigente en ese momento, se derogó cualquier tipo de

incremento a las remuneraciones de los trabajadores que tienen todos los beneficios de

Ley, razón por la cual estas remuneraciones no debieron incrementarse en el año 2007.

Por esta razón, la Contraloría General del Estado determinó que el accionante, en su

calidad de Vicepresidente del Directorio incurrió en la inobservancia de los literales 3,

6, 7, 8 y 14 del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

que se corresponden con las conductas de:

Permitirla violación de la ley, de normas específicas emitidas por las instituciones del

Estado, o de normas de carácter generalmente obligatorio expedidas por autoridad

competente, inclusive las relativas al desempeño de cada cargo"; "No establecer o no

aplicar con sujeción a esta Ley y más normas pertinentes los subsistemas de control

interno y control externo"; "No establecer o no aplicar con sujeción a la ley y más

normas pertinentes, los sistemas de planificación, administración de bienes y servicios,

inversiones públicas "Contraer compromisos y obligaciones por cuenta de la

institución del Estado, a la que representan o en la que prestan sus servicios, en

contravención con las normas respectivas y sin sujetarse a los dictámenes de la ley; o

insistir ilegalmente en una orden que haya sido objetada por el control previo"; y, "Las

demás previstas en otras normas y disposiciones legales vigentes (Ley Orgánica de la

Contraloría General del Estado, 2002).

En cuanto a la alegación realizada por el accionante, la representante de la Contraloría

considera que en lo que respecta a la facultad determinadora de la Contraloría General

del Estado, se considera que la misma no ha caducado, puesto que el accionante estuvo

en funciones como Vicepresidente de PETROCOMERCIAL hasta el 3 de diciembre

de 2007, cuanto suscribió la referida Acta con fecha de 28 de agosto de 2007; tiempo

que coincide con el período examinado por la Contraloría General del Estado,

comprendido entre el 01 de enero de 2005 al 30 de septiembre de 2009; época en la

cual se encontraba en vigencia el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado que en su parte pertinente preveía que dicha facultad caducaba en

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cinco años contados desde la fecha en que se hubieren realizado dichas actividades o

actos; y que como se demuestra con el expediente administrativo, los hechos que

provocaron la responsabilidad administrativa ocurrieron en el año 2007 y se emitió la

predeterminación de responsabilidad administrativa culposa el 05 de octubre de 2012,

siendo la misma notificada legalmente el 25 de marzo de 2013; sin que hayan

transcurrido los 5 años previstos en la norma citada.

De este modo, la Contraloría General del Estado, se habría pronunciado de los actos

del accionante y la responsabilidad generada mediante la predeterminación de

responsabilidad administrativa culposa de 05 de octubre de 2012 y está constituye un

pronunciamiento oficial del Organismo de Control, en la que se incluyen los

antecedentes, hallazgos y conclusiones del equipo auditor, así como las normas legales

y reglamentarias inobservadas, siendo la misma suscrita por autoridad competente y

notificada legalmente dentro del tiempo previsto al administrado.

Una vez revisado el proceso y escuchadas las dos partes en la audiencia preliminar y

de juicio; y, una vez practicada la prueba el Tribunal declara la validez del proceso y

considera que la Resolución materia de la presente impugnación permite verificar que

la facultad de determinación de responsabilidades la Contraloría General del Estado,

estaba caducada a la fecha en la cual se le notificó con la determinación de la

responsabilidad administrativa culposa impuesta al señor Ramiro Carrillo, en razón de

que desde la última actuación del accionante realizada el 3 de diciembre de 2007, hasta

la fecha de la notificación con la resolución el 21 de diciembre de 2017, habría

transcurrido los 5 años que tenía el órgano de control para haberle determinado la

responsabilidad administrativa culposa, lo que por sí solo conlleva a la nulidad de dicha

resolución emitida por parte del Organismo de Control.

Por esta razón, el Tribunal, resuelve aceptar la demanda planteada por el señor Ramiro

Carillo por haberse configurado la caducidad de la facultad determinadora de

responsabilidades de la Contraloría General del Estado; y declara la nulidad de la

Resolución No. 36460 de 18 de diciembre de 2017, notificada el 21 de diciembre del

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mismo año, dejándose sin efecto la responsabilidad administrativa culposa por el valor

de USD 3.400.

En este caso se observa claramente como la omisión por parte del funcionario o

funcionarios responsables de la Contraloría General del Estado en realizar la debida

notificación de la determinación de responsabilidad administrativa culposa dentro del

tiempo prescrito dentro de la norma para que no opere la caducidad perjudica a los

intereses del Estado, ya que habiendo caducado la determinación de responsabilidad

no se pueden recuperar los recursos que han sido mal empleados por los funcionarios

responsables.

Con estos hechos expuestos, se observa claramente como, al no existir una disposición

normativa dentro de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado que prescriba

el término en el cual debe realizarse la notificación de la determinación de

responsabilidad administrativa, los funcionarios de la Contraloría General del Estado

frecuentemente omiten cumplir con esta obligación de manera inmediata, con lo cual,

las notificaciones no se realizan dentro del tiempo oportuno, y por lo tanto, al ser

extemporáneas, la facultad de determinación de este tipo de responsabilidades caduca.

Es así que, una vez que los observados son notificados fuera del término oportuno, se

amparan en la caducidad de la facultad determinadora de la Contraloría General del

Estado para impugnar esa resolución y solicitar su nulidad ante la función

jurisdiccional, hecho que ocurre frecuentemente, ante lo cual se vulneran los intereses

del Estado, ya que no se pueden recuperar los recursos económicos que han sido mal

utilizados por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

Por esta razón, se considera indispensable que se realice una reforma a la Ley Orgánica

de la Contraloría General del Estado, a fin de que dentro de este cuerpo normativo se

establezca un artículo en el cual se disponga un término para que los funcionarios de la

Contraloría General del Estado notifiquen las resoluciones de responsabilidad

administrativa, de modo que éstas sean oportunas y no caduquen, y así el Estado pueda

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recuperar los recursos económicos que han sido mal utilizados por los funcionarios

públicos.

En cuanto al término que debería disponerse dentro de la referida reforma, se considera

que el mismo debe ser de diez días (10), que se consideran suficientes para que el

funcionario responsable de la Contraloría realice el procedimiento necesario a fin de

llevar a cabo la notificación de responsabilidad administrativa al observado.

4.2 Propuesta

4.2.1 Título

Propuesta de Anteproyecto de Reforma a la Ley Orgánica de la Contraloría General

del Estado acerca del procedimiento de notificación en la determinación de

responsabilidades administrativas

4.2.2 Objetivos

4.1.2.1 General

Proponer un Anteproyecto de Reforma a la Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado acerca del procedimiento de notificación en la

determinación de responsabilidades administrativas.

5.1.2.2 Específicos

Establecer en forma clara el procedimiento de notificación a seguirse en la

determinación de responsabilidades administrativas culposas dispuesta en la

Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

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Evitar que a que los funcionarios de la Contraloría General del Estado sean

sancionados a nivel administrativo por incumplir las normas relativas al

procedimiento de emisión de Resoluciones Administrativas Sancionadoras.

Garantizar que los intereses del Estado no se vean afectados por las

inobservancias cometidas por los funcionarios de la Contraloría General del

Estado en el procedimiento de notificación de las Resoluciones Administrativas

Sancionadoras.

4.2.3 Desarrollo de la Propuesta

ANTEPROYECTO DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ACERCA DEL

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

LA ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3 de la Constitución de la República prescribe que “Son deberes

primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los

derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales”

(Constitución de la República, 2008)

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Que el artículo 11, numeral 9 de la Constitución de la República prescribe que “El más

alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en

la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe

en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los

derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios

públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y

empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá de

forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del

daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y

administrativas. El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial,

retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a

la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido

proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado

reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada

la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos

o judiciales, se repetirá en contra de ellos” (Constitución de la República, 2008).

Que, el artículo 76 la Constitución de la República, numeral 1, prescribe que “En todo

proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.

Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de

las normas y los derechos de las partes” (Constitución de la República, 2008).

Que, el artículo 76 la Constitución de la República, numeral 3, prescribe que “Nadie

podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse,

no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza;

ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá

juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite

propio de cada procedimiento” (Constitución de la República, 2008).

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70

Que, el artículo 76 la Constitución de la República, numeral 7, prescribe que “El

derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: “a) Nadie podrá

ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b)

Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c)

Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los

procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes

podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. (…) h)

Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida

y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se

presenten en su contra. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser

motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o

principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se

encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores

responsables serán sancionados. (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los

procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (Constitución de la República,

2008).

Que, el artículo 211 de la Constitución de la República prescribe que: “La Contraloría

General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de

los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado

y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos”

(Constitución de la República, 2008).

Que, el artículo 212 de la Constitución de la República prescribe en su numeral 2, que

será función de la Contraloría General del Estado el "Determinar responsabilidades

administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con

los aspectos sujetos a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean

propias de la Fiscalía General del Estado" (Constitución de la República, 2008).

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Que, el artículo 212 de la Constitución de la República prescribe en su numeral 3, que

el número será función de la Contraloría General del Estado “Expedir la normativa para

el cumplimiento de sus funciones” (Constitución de la República, 2008).

Que el artículo 233 de la Constitución de la República prescribe que “Ninguna

servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos

realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables

administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o

recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados o

representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos

a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y

enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán

imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en

ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes

participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas”

(Constitución de la República, 2008).

Que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado tiene por objeto “establecer

y mantener, bajo la dirección de la Contraloría General del Estado, el sistema de

control, fiscalización y auditoría del Estado, y regular su funcionamiento con la

finalidad de examinar, verificar y evaluar el cumplimiento de la visión, misión y

objetivos de las instituciones del Estado y la utilización de recursos, administración y

custodia de bienes públicos” (Constitución de la República, 2008).

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En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

Anteproyecto de Reforma a la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado

acerca del procedimiento de notificación en la determinación de responsabilidades

administrativas.

Artículo 1.- A continuación del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado agréguese el siguiente artículo innumerado:

Art. (…) Notificación de responsabilidad administrativa culposa.- La notificación

de multa y destitución se harán en persona, o por boleta dejada en el domicilio del

interesado, por correo certificado o por correo electrónico legalmente autorizado, o en

el casillero judicial que se hubiere señalado para el efecto.

En caso de desconocerse el domicilio, la notificación se realizará por la prensa, dicha

publicación contendrá los nombres y apellidos de los involucrados, las funciones que

hayan ejercido y el valor de las multas a imponerse y la razón de destitución.

Una vez establecida la responsabilidad administrativa culposa, la Contraloría General

del Estado tendrá el término de treinta días para realizar la notificación al funcionario

observado, contados a partir de la fecha de expedición de dicha responsabilidad.

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5. Conclusiones

A través del desarrollo de la presente investigación, se ha llegado a las siguientes

conclusiones:

La responsabilidad se encuentra presente en todas las ramas jurídicas, siendo

una obligación de reparar o satisfacer un daño ocasionado producto de un

incumplimiento; cuando la misma se origina contractualmente, se comprende

que el tipo de responsabilidad es civil, mientras que cuando dicho daño se

origina de manera extracontractual, esta responsabilidad puede ser

administrativa o penal. La responsabilidad extracontractual del Estado es la que

se origina de la misma actuación de las funciones, órganos, instituciones y

funcionarios estatales, es decir, cuando los actos o los hechos estatales han

ocasionado un determinado daño injustificado sobre las personas han ha

vulnerado alguno de sus derechos y la misma está estrictamente ligada a la

responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos en el ejercicio de

sus atribuciones legales.

La responsabilidad administrativa es de carácter culposo y afirma que desde la

doctrina jurídica se ha sostenido que existe un problema en afirmar esta tesis

debido a que siendo el Estado una persona jurídica no le es posible actuar con

culpa, y en este sentido debe recordarse la estrecha relación que existe entre la

responsabilidad extracontractual del Estado y la de los servidores públicos, ya

que se comprende que las mismas esta vinculadas, debido a que son los

funcionarios y empleados públicos que actúan en representación del Estado.

Los fundamentos para la existencia de la responsabilidad administrativa se

encuentran previstos en primer lugar dentro de la Constitución de la República,

concretamente dentro del artículo 11 donde se contemplan los principios de

ejercicio de los derechos, se encuentra la responsabilidad extracontractual

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administrativa del Estado, disponiéndose que el Estado, y todos los

funcionarios o delegados que estén ejercicio de su representación, deberán

responder por las acciones u omisiones que realicen en dicho ejercicio, siempre

que las mismas afecten a la prestación del servicio público o vulneren derechos

fundamentales de las personas; y al mismo tiempo, se originará el derecho de

repetición en contra del funcionario responsable, con el objeto de que esta falta

no quede en la impunidad y también como una manera de sanción al

funcionario.

Los sujetos de la responsabilidad administrativa son los funcionarios. En la

Constitución ecuatoriana se observa claramente que el funcionario público es

definido en sentido amplio, ya que abarca a todas las personas que trabajen bajo

cualquier régimen dentro del sector público. Sin embargo, a nivel doctrinario

existe una definición mucho más restringida, y se contemplan al menos dos

categorías, el funcionario público y el empleado público, siendo esta segunda

mucho más amplia que la de funcionario, ya que el primero implica a cualquier

persona que se encuentre vinculado a la administración estatal sin importar su

régimen legal (como por ejemplo un contrato laboral); mientras que la categoría

de funcionario público se restringe a aquellas personas que representan al

Estado, y en virtud de ello, tiene poder de decisión en su nombre.

En cuanto a las características de la responsabilidad administrativa en primer

lugar este tipo de responsabilidad es directa, ya que de acuerdo con la teoría de

la actuación de la administración estatal se observa como el funcionario público

que actúa en representación del Estado, está actuando directamente por el

Estado, de modo que también la responsabilidad administrativa recae de esta

misma forma sobre el Estado. Otra de las características que tiene la

administración pública, es que la misma puede ser legítima o ilegítima. Debe

comprenderse que puede existir responsabilidad administrativa legítima,

cuando el acto o hecho que se ha realizado el funcionario, y que ha afectado el

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derecho de una persona, ha sido cometido dentro del ejercicio de las funciones

y competencias que el Estado le ha otorgado legalmente; mientras que esta

responsabilidad administrativa será ilegítima, en el caso de que el funcionario

hubiera actuado fuera de las mismas, pero igualmente se hubiere producido un

perjuicio a la persona.

Una de las características más importantes que tiene la responsabilidad

administrativa, es que la misma es de carácter coercitiva, ya que una vez que se

ha determinado de acuerdo con el procedimiento previsto dentro de la

normativa, se podrá interponer una sanción de carácter administrativo de

acuerdo con el grado de la falta. En el caso de las infracciones administrativas,

las mismas se configuran cuando ha existido la vulneración de un precepto legal

o reglamentario. En cuanto a la naturaleza jurídica del origen de las sanciones

administrativas, las mismas se originan en la estrecha vinculación que existe

entre la responsabilidad del Estado y la del funcionario público, en el sentido

de que este primero es el responsable por indemnizar los perjuicios ocasionados

por las actuaciones y omisiones de los funcionarios, cuando las mismas hayan

ocasionado daños.

La Administración Pública, que de forma general puede concebirse como las

distintas formas de actuación gubernamental, que realiza de manera

permanente, técnica y sobre todo, a través de la actuación jurídica, siendo su

objetivo la organización, la dirección, el control y evaluación del

funcionamiento del servicio público. Por otra parte, la a función pública implica

el vínculo existente entra la Administración Pública del Estado con los

funcionarios o servidores públicos, en cumplimiento de las obligaciones y

deberes constitucionales y legales; de modo que esta función se compone por

el conjunto de actuaciones realizadas por los funcionarios en representación del

Estado.

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Con la finalidad de que la Administración Pública pueda cumplir con los

propósitos para la cual se ha estructurado, así como de lograr los mejores

resultados, resulta lógico que la Administración Pública se encuentre dotada de

capacidad de realizar actividad jurídica, misma que deberá realizarse de

acuerdo con las condiciones y formas previstas dentro de la normativa legal,

por parte de los funcionarios públicos responsables de tales atribuciones. La

Administración Pública manifiesta su voluntad jurídica de derecho público por

medio de actos administrativos, actos de simple administración, hechos

administrativos, contratos administrativos y reglamentos, sin perjuicio de que

pueda recurrir a otras formas de actuación privada cuando así lo requiriere y la

ley lo permita.

La responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra dividida en tres

formas, la administrativa, civil y penal de los funcionarios públicos en el

ejercicio de sus funciones. En cuanto a la responsabilidad civil, desde la

perspectiva general del derecho, siempre se ha asociado a la misma con el deber

de indemnización que se genera cuando se ha producido cualquier especie de

daño o detrimento a una persona u organismo. Por otra parte se encuentra la

responsabilidad penal de los funcionarios públicos, siendo el deber de la

Contraloría General del Estado solo el predeterminar indicios de este tipo de

responsabilidad, pues la determinación de la misma solo la puede realizar la

Fiscalía General del Estado que es el titular de la acción penal, conforme lo

dispone la Constitución de la República y el Código Orgánico Integral Penal.

La determinación de las responsabilidades administrativas le compete de forma

exclusiva a la Contraloría General del Estado, para lo cual, dentro de la Ley Orgánica

de la Contraloría General del Estado, así como dentro del Reglamento de

Responsabilidades de la Contraloría General del Estado se dispone el

procedimiento. La predeterminación de responsabilidades se origina

primeramente como resultado de alguna de las acciones de control, ya sean

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internas o externas, que son parte del sistema de control administrativo. Una

vez que en estos informes se presentes resultados de la posible existencia de

responsabilidad administrativa o civil culposa, la misma deberá ser puesta en

conocimiento de la Dirección de Predeterminación de Responsabilidades que

iniciará el procedimiento, mismo que deberá cumplir con todos los derechos

que son parte del debido proceso.

El artículo 76 de la Constitución de la Republica prescribe que en todo proceso

en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso, mismo que constituye un derecho

fundamental de todas las personas, que busca que en todo procedimiento se

respeten los derechos humanos de las personas, siendo un mecanismo de

protección para que los mismos no se afecten y busca que se respete e ideal de

justicia, y para cumplir con este fin, dispone que todo proceso en el que se

resuelvan derechos, respete las normas respectivas consagradas en el marco

nacional e internacional, pero sobre todo, garantice la dignidad humana, que es

el fundamento mismo de los derechos humanos. Es así que la predeterminación

y determinación de responsabilidades procesos en los cuales se resuelven

derechos de los administrados, los mismos deben garantizar el debido proceso

en todo momento.

La notificación consiste el acto por el cual, un juez o autoridad administrativa

de un proceso, hace saber a una parte litigante que tenga interés en el juicio una

resolución o un acto judicial, de manera escrita, a fin de que esta parte tenga

conocimiento respecto del mismo, y de ser el caso, pueda realizar las acciones

que le faculta ley. La importancia del acto de la notificación, es que a partir de

que se produce la misma se disponen en la norma un conjunto de consecuencias

jurídicas de determinado tipo, lo que le permite al administrado realizar

actuaciones procesales con el objetivo de que las mismas le permitan ejercer su

derecho a la defensa. Lógicamente que estas consecuencias jurídicas

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determinadas en la norma tiene un determinado plazo o término para poder ser

realizadas, pues de lo contrario prescriben y se producen otras consecuencias,

que generalmente imposibilitan que el administrado pueda ejercer su derecho a

la defensa, de ahí la importancia de que la notificación se realice de manera

adecuada, en la forma en que se prescribe en la norma, y dentro de los plazos y

términos dispuestos.

El derecho a la defensa constituye una de las partes más importantes del debido

proceso, siendo actualmente considerado como una garantía, un derecho

subjetivo y más actualmente como un derecho fundamental e irrenunciable de

todas las personas, que se garantiza tanto a nivel constitucional. En la

legislación ecuatoriana, el derecho a la defensa se garantiza dentro de la

Constitución de la República, como parte del debido proceso, y esta se deberá

garantizar en los procesos de predeterminación y determinación de

responsabilidades procesos en los cuales se resuelven derechos de los

administrados.

La prueba implica una actividad mediante la cual se busca introducir al proceso,

los medios permitidos por la ley con el objeto de demostrar la verdad procesal

de cada parte; mientras que en un segundo concepto la prueba implica todos

aquellos medios por los cuales la ley permite lograr dicho convencimiento y

respaldar la teoría de las partes, como documentos, pericias, testigos, medio

materiales, entre otros. En el proceso de predeterminación y determinación de

responsabilidades, los administrados tendrán la oportunidad de presentar

pruebas de descargo, a través de las cuales puedan lograr el convencimiento de

la autoridad administrativa, de que no han incurrido en las conductas dispuestas

en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

La mejor propuesta para resolver el problema de investigación es la realización

de una reforma al procedimiento de notificación en la determinación de

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responsabilidades administrativas culposas dispuesto en la Ley Orgánica de la

Contraloría General del Estado para establecer en forma clara el procedimiento

y los plazos de notificación.

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6. Recomendaciones

A la Asamblea Nacional, a fin de que realice algunas reformas necesarias a la

Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, ya que la misma por ser

promulgada hace un considerable tiempo, contiene preceptos normativos que

requiere ser actualizados y armonizados con los preceptos constitucionales, a

fin de garantizar la seguridad jurídica, y que de manera prioritaria implemente

una reforma al procedimiento de notificación en la determinación de

responsabilidades administrativas culposas dispuesto en la Ley Orgánica de la

Contraloría General del Estado para establecer en forma clara el procedimiento

y los plazos de notificación.

A la Asamblea Nacional, a fin de que realice una reforma a la Ley Orgánica de

la Contraloría General del Estado en la cual se cree una nueva sanción por el

cometimiento de infracciones que generen responsabilidad administrativa, que

debería ser la suspensión temporal del servidor público por treinta días (30) sin

sueldo, ya que actualmente solo existen como sanciones la multa y la

destitución, y existen casos en los cuales la responsabilidad no es tan grave

como para imponer una destitución, ante lo cual cabría una sanción menos

grave como la suspensión sin sueldo por un treinta días (30), ya que esto

permitirá garantizar el principio de proporcionalidad.

A la Presidencia de la República, a fin de que una vez que se realicen reformas

necesarias a la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, se

promulgue un nuevo Reglamento General de Esta ley, de manera que se cuente

con un marco normativo adecuado para los procesos de emisión de

Resoluciones Administrativas Sancionadoras.

A la Contraloría General del Estado, a fin de que siendo la autoridad encargada

del control mediante los procesos de emisión de Resoluciones Administrativas

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Sancionadoras en la Contraloría General del Estado, en la forma más pronta

posible, realice una capacitación intensiva de los funcionarios con el objetivo

de que los funcionarios de esta institución minimicen errores en dichos

procedimientos.

A los funcionarios de la Contraloría General del Estado, con el objetivo de

realicen el ejercicio de sus funciones con la estricta responsabilidad que

demandan sus funciones para cada caso, sobre todo aquellos que interviene en

los procesos de emisión de Resoluciones Administrativas Sancionadoras en la

Contraloría General del Estado, para que no existan afectaciones de los

derechos de las personas debido a que esto perjudica a los administrados y

también al patrimonio estatal y por lo tanto el cumplimiento efectivo de los

fines constitucionales.

Al Contralor General del Estado, para que, en el marco de sus competencias

legales, realice una reforma al Reglamento de Determinación de

Responsabilidades de la Contraloría general del Estado, a fin de que en el

mismo se implemente una reforma al procedimiento de notificación en la

determinación de responsabilidades administrativas culposas para establecer en

forma clara el procedimiento y los plazos de notificación.

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