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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA DERECHO ROMANO II MATERIAL DIDÁCTICO FACULTAD DE DERECHO M.D.S. RAYMUNDO GARCIA QUINTANA. 2012

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE

CHIHUAHUA DERECHO ROMANO II

MATERIAL DIDÁCTICO

FACULTAD DE DERECHO

M.D.S. RAYMUNDO GARCIA QUINTANA.

2012

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Lección I

DERECHOS REALES

"Aquel que gravita directa o inmediatamente sobre una cosa determinada y exige un respeto

a todos por igual, pero puramente pasivo."

DERECHOS PERSONALES

"consiste en una relación especial entre dos individuos determinados, de los cuales uno

puede exigir al otro determinada prestación que según el derecho común le es debida.

OBLIGACIÓN.Lat. “obligationis”, Atar.

―La obligación es un vínculo de derecho que constriñe en la necesidad de pagar una

cosa, según el derecho de nuestra ciudad‖. INSTITUCIONES.

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES.

DERECHO CLÁSICO

Vinculum.

Relación, lazo de derecho, tiene dos extremos: el activo y el pasivo.

Tiene el efecto de sujetar en cierta medida una persona a otra, quitándole algo de su libertad

natural y haciendo adquirir a otra cierta ventaja

Debitor.

Deudor, es la persona ligada al vinculo de Derecho.

Creditor.

El acreedor, la persona duela del lazo.

DERECHO MODERNO

Shuld (debitum).

El deber de prestar una determinada conducta.

Haftung (responsabilidad).

El perjuicio jurídico que se conlleva como consecuencia de la inobservancia de la conducta

debida. (Aparición de la prenda)

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Lección II

SEGÚN LA NATURALEZA DE SU VÍNCULO.

Obligaciones Civiles.

Unilaterales, obligan al deudor para con su acreedor.

Obligaciones Pretorias.

Establecidas por el Pretor a favor de su jurisdicción (otras fuentes de este derecho: edicto

del edil curul y disposiciones del prefecto del pretorio)..

Del Derecho de Gentes.

Procedían de los contratos derivados de este derecho (comodato, depósito, compraventa

entre otros).

Naturales.

El acreedor no cuenta con una acción procesal para hacer valer su derecho. Se usaban las

garantías reales o las personales.

Obligaciones de Derecho Estricto y Buena Fe.

D.E.- provienen del derecho quiritario, derivan de contratos unilaterales, el perjudicado no

puede invocar dolo o violencia, no puede oponerse la compensación, no se modificaban por

medio de pactos.

B.F.- prviene del derecho de gentes, contratos bilaterales, si puede invocar vicios para no

cumplir, si podía oponer la compensación, se modifica por medio de pactos.

Obligaciones perfectas e imperfectas.

Perfectas.- Aquellas provistas de acción, el acreedor puede obligar jurídicamente al deudor

a su cumplimiento (obligaciones civiles y pretorias).

Imperfectas.- están desprovistas de acción y no permiten al acreedor compeler

judicialmente al deudor omiso, pero si se cumple el derecho les da efectos (obligación

natural).

SEGÚN SU OBJETO

Obligaciones de dar (dare).

Consiste en la transmisión de a propiedad de una cosa.

Obligaciones de hacer (facere).

Comprende toda la clase de hacer: pagar, dar entregar dinero etc.

Obligaciones de prestar (praestare).

Conceden el uso simple de una cosa a una persona.

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Obligaciones de no hacer (non facere).

Consisten en una abstención o no hacer por parte del deudor.

Obligaciones positivas y negativas.

Positivas.- dare, facere y praestare.

Negativas.- non facere.

Obligaciones simples y compuestas.

Las primeras solo comprenden una prestación, las segundas implican varias.

Obligaciones divisibles e indivisibles.

Las obligaciones divisibles se pueden ejecutar en partes (pagar una suma de dinero), las

indivisible no (facere).

Obligaciones genéricas y específicas.

Las obligaciones genéricas consisten en la entrega de cuerpos quae pondere, numero,

mensura, continentur (se pesan, se cuentan o se miden).

La obligación especifica tiene por objeto la entrega de u cuerpo determinado

individuamente, de modo que si perece, el deudor queda liberado de su obligación.

SEGÚN LOS SUJETOS

Obligaciones de sujeto fijo, determinado o invariable y obligaciones de sujeto

indeterminado o variable.

Lo común es que tanto el sujeto activo como el pasivo de la obligación sean los mismos

desde que esta nace hasta que se extingue.

Obligaciones de sujeto activo o pasivo único y de sujeto activo o pasivo múltiple.

Comúnmente en la obligación no hay más de dos sujetos, pero nada se opone a que

concurran varios.

OTRAS…

Puras e impuras; sujetas a una modalidad; principales y accesorias; ciertas e inciertas,

alternativas y facultativas etc.

Lección III

DEFINICION DE CONVENIO Y CONTRATO

•CONVENIO:

•Simple acuerdo de voluntades que sin ser un contrato, produce consecuencias jurídicas en

orden al nacimiento, modificación o extinción de obligaciones.

Es el consentimiento de dos o mas personas que se ponen de acuerdo respecto a un objeto

determinado

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las partes que celebran un convenio pueden proponerse crear, modificar o extinguir un

derecho.

*CONTRATO:

Son unas convenciones destinadas a crear obligaciones, que han sido sancionadas y

nombradas por el derecho civil, como elemento vital y esencial, se encuentran dos cosas; un

pacto o convención, el consentimiento de las partes y la creación de una o varias

obligaciones.

DESARROLLO HISTÓRICO DE LOS CONTRATOS

*Romanos: Se separan del formulismo y rigor para después tomar mas en cuenta lo que es

la buena fe y la equidad.

A fines de la republica se distinguían 4 clases de contratos,- aut enim re contrahitur

obligatio aut verbis aut litteris aut consensu-

ELEMENTOS ESENCIALES Y ACCIDENTALES DEL CONTRATO

*Elementos esenciales: Son los sujetos, consentimiento de las partes, el objeto la causa y la

forma.

*Elementos accidentales: son aquellos por los cuales los efectos del contrato se subordinan

a un acontecimiento futuro por la naturaleza del contrato.

REGLAS PARA LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

•Si las palabras de un contrato son ambiguas, se interpretara con el fin u objeto que consiga

el resultado del negocio querido por las partes.

•Los vocablos son susceptibles de tener varios sentidos, se debe interpretar de acuerdo con

el sentido que mejor convenga a la naturaleza del contrato

•En el caso del USO en la interpretación de los contratos, se sobreentienden las cláusulas

que son usuales, aunque no se hallen expresadas.

•En los contratos que se indaga que se ha convenido, las palabras deben interpretarse en

contra del estipulante y a favor del promitente.

•Todo lo que sirve para agravar la obligación si no se declara expresamente, se tendrá por

no puesto.

•En caso de duda, la cláusula debe interpretarse contra aquel que ha estipulado para obtener

un beneficio y en alivio del que ha contraído la obligación.

•Por extensos que sean los términos, no comprenderán mas que las cosas por las cuales las

partes han entendido contratar, y no aquellas en las que han pensado.

•Si se añade a la estipulación algo extraño y nada tiene que ver se tendrá como inútil y no

invalidara la obligación

•Como regla general, se interpretara lo dicho en un plazo o una condición, pero nunca en el

nombre de una persona, a no ser que se señale expresamente.

•Si la cosa objeto del contrato se denomina con sinónimos no invalida la obligación.

CAUSAS DE INEFICACIA:

El negocio jurídico, con ineficacia o de invalidez, es cuando no cuenta con uno o arios de

sus elementos esenciales, en este caso será nulo y no producirá los efectos jurídicos.

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CONVALIDACION Y CONERSION

Convalidación: Es cuando el contrato reúne sus elementos esenciales o de validez, que el

acto no es nulo.

Conversión: Cuando las partes no alcanzan el efecto deseado en un negocio

• Lección IV

• En la celebración de los negocios jurídicos intervienen personas llamas acreedoras y

deudoras, cuya regla general es la capacidad y la excepción es la incapacidad.

CAPACIDAD

• La capacidad del estado de una persona que puede consentir y a cuyo consentimiento se

le da validez bajo la sola condición de que se manifieste en la forma exigida por la ley.

• De goce.- este tipo de capacidad la tenía los hombres libres ciudadanos de roma

independientemente de su edad.

• De ejercicio.- esta capacidad solo se les otorgaba a mayores de edad varones (mujeres,

menores de edad y los dependientes- alieni iuris- la tenían limitada).

• Los incapaces son aquellos quien la ley anula el consentimiento aun que este sea real y

revestida por las formas legales.

• (Los incapaces son: impúberes, pródigos, interdictos, locos, esclavos por ser una

consecuencia de que se le vea como una cosa y no como una persona)

• El esclavo no tenia ninguna capacidad jurídica pues es considerado como una cosa y no

como una persona, pero puede actuar en negocios jurídicos por que el amo le presta su

personalidad.

PLURALIDAD DE LOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS.

• Las obligaciones entre acreedores y deudores pueden darse entre varios acreedores y un

solo deudor, un solo acreedor y varios deudores, varios acreedores y varios deudores o

un solo.

• En estos casos se repartirá la deuda entre acreedores y deudores conjuntos:

• 1.- mediante la estipulatio se establecía que solo un objeto debido por varios deudores,

el acreedor pudiera reclamarlo todo a un deudor y l libera a los demás.

• 2.- a un solo objeto debido a varios cada acreedor podía reclamarlo todo y el pago hecho

a uno de ellos extinguía el crédito de los demás.

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Correalidad

• Se crea mediante la stipulatio.

Características:

Unidad de objeto

Pluralidad de vínculos

Fuente: los contratos.

OBLIGACIONES CORREALES.

• 1.- cuando existen varios deudores correales cada deudor esta obligado por un vinculo

distinto y en su relación con el acreedor es como si estuviera solo por lo que este puede

solicitar el pago y este pago extingue el objeto único libera a sus codeudores.

• 2.- cuando solo se encuentra un deudor y varios acreedores correales, el deudor puede

pagar al acreedor de su elección.

SOLIDARIDAD

Estas obligaciones de hechos ilícitos como delitos y otros, solo se extinguen por su

cumplimiento exacto. Constituye una muy buena garantía para el acreedor.

―Representación”

-Directa

Representación: -Indirecta

- Cognitor

Representante: - Procurator

CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS.

• El contrato debe sus efectos entre las partes que en el intervienen

• El derecho clásico (s.27 a.C.) pronunciaría la nulidad de estos actos a favor de terceros.

• Por que dicho derecho excluía la representación directa.

• Establecía que no podemos adquirir por una mediación de u persona ajena.

• EXCEPCIONES:

En el caso en que a quien se estipule pagar una deuda y este tuviera un interés en que lo

que recibiera se entregara a otra persona el contrato seria valido.

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lección V

• Acuerdo de voluntades de las partes que se entienden para producir un efecto jiridico

determinado.

• El consentimiento debe ser manifestado por signos exteriores que provengan de las

personas capaces, en cambio no existiría consentimiento si proviene de un loco y

menor de edad.

SUS ELEMENTOS: POLICITACIÓN Y ACEPTACIÓN.

ERROR

-Error sobre la naturaleza del contrato.

-Error sobre la identidad de la persona.

-Error sobre el objeto.

-Error sobre el precio.

-Error sobre la sustancia.

-Error sobre la calidad.

VICIOS Alteran la forma en como se presenta el consentimiento sin hacerlo desaparecer.

• DOLO.- induce a una de las partes al error.

• El dolo son maquinaciones o manejos fraudulentos empleados por una de las partes o

terceros para engañar a la otra con el fin de determinarla a dar su consentimiento en un

acto jurídico

• VIOLENCIA.- la hace caer en un estado de miedo o de terror sin los cuales no

contrataría jamás.

• Se manifiesta en actos de fuerza materia o moral y debe hacer impresión en un hombre

firme o inalterable para que otorgue su consentimiento.

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• Lección VI

• Prestación a la cual se somete le deudor para con su acreedor y a la que este tiene

derecho y sin la cual no seria concebible la obligación.

• El objeto de la obligación consiste siempre en dare, facere o praestare.

• Fecere y praestere comprenden todo aquello que puede ser el objeto de una obligación

• Preastere comprende una cosa corporal sin exigir ni arte ni creación de ninguna especie.

REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN.

• 1.- QUE SEA LICITO.- el derecho prohíbe los actos ilícitos

• 2.- Debe Ser Posible.- nadie esta obligado a lo imposible.

• 3.- DEBE SER UN INTERÉS PARA EL ACREEDOR.- La obligación no puede ser

creada por puro capricho, debe procurar una ventaja al acreedor y esta debe ser

apreciable en dinero para el caso en que el deudor se niegue a cumplir

• 4.- Debe Ser Suficientemente Determinado.- su individualidad si se trata de cosa

específica, peso y cantidad si se trata de cosa genérica, para evitar que el deudor reduzca

su obligación a tal nivel que ya no preste interés para el acreedor

OBLIGACIÓN ALTERNATIVA Y FACULTATIVA.

• Alternativa.- se señala varias prestaciones APRA que el deudor cumpla solo con una de

ellas, elección normalmente le pertenece a el.

• Para que se extinga es necesario que todos los objetos perezcan

• Facultativa.- teniendo un único objeto, se le permite al deudor liberarse cumpliendo con

otra prestación

• No hay lugar a substituciones aunque el otro objeto subsista.

• Lección VII

• Es el motivo que mueve a una persona a hacer un acto, la causa determinante del acto.

Debe ser real y licita.

―FRAUS LEGIS‖

Existe fraude contra la ley cuando. Procurando dejar a salvo sus disposiciones, se pretende

eludirla o hacer inoperable sus preceptos.

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LA SIMULACIÓN

Se da cuando puestas de acuerdo las partes coinciden un negocio en el que regulan sus

actos e intereses de un modo distinto del que en realidad, ha de tener vigencia entre ellas,

aparentando un fin jurídico diverso del que efectivamente pretenden.

lección VIII

son las solemnidades por las que las partes tienen que pasar, para que su acuerdo tenga

validez jurídica y de nacimiento a obligaciones.

la causa civil determina la forma de los contratos formales.

La forma es el molde objetivo por el cual las partes debían de pasar su pacto para que fuese

obligatorio

• VENTAJAS.- advertía a las partes que iban a entrar al campo de lo jurídico y traería

consecuencias patrimoniales.

• DESVENTAJAS.- lentos, complicados y como daban mas importancia ala forma que al

fondo llevaban a soluciones en contra de la equidad

Leccion IX

Son elementos que las partes establecen en el contrato sin ser estos indispensables,

conocidos como modalidades, se distinguen tres: llaa ccoonnddiicciióónn,, eell ttéérrmmiinnoo yy eell mmooddoo oo

ccaarrggaa..

CONDICIÓN•

Es un acontecimiento futuro y de realización incierta, del cual depende la entrada en vigor o

la cancelación de los efectos de un acto jurídico.

•Las condiciones no fueron bien recibidas por el derecho preclásico ya que iban en contra

del principio de sencillez.

Se distinguen dos tipos en su parte general:

•Condición Resolutoria>

Es aquella que pone fin a un derecho u obligación (te daré mi carro ―hasta

que te cases‖, en este caso, el derecho del deudor se extinguiría si contrajera matrimonio).

•Condición Suspensiva>

Aquella que suspende el nacimiento o exigibilidad de la obligación (te regalo

mi carro ―cuando te cases‖. Hasta que no se verifique la condición del matrimonio, la

persona a la que se le regalaría el carro no tiene derecho a exigir su dación). Se distinguen

tres momentos:

-cuando esta en suspenso

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-cuando se cumple

-cuando no se realiza

Hay algunas condiciones que no se les puede subordinar la existencia de una

obligación como:

¤Condición Imposible

Es cuando la estipulación es nula debido a causas de la naturaleza.

¤Condición Posible

Aquella que puede realizarse por no existir un obstáculo natural o jurídico

que lo prohíba.

¤Condición Ilícita

Consiste en que su realización es posible pero su fin o fundamento es ilícito.

¤Condiciones Pretéritas o Presentes

Un hecho presente o pasado, aun cuando lo ignoren las partes no tiene nada

de incierto, tales condiciones no pueden suspender un efecto de derecho.

Existen otras según resuelvan o suspendan los efectos de la obligación:

¤Condición Casual y Potestativa

Se considera casual cuando existe en un acontecimiento independiente de la

voluntad de las partes. –si la nave hubiera llegado de Asia. Será potestativa cuando depende

de una de las partes y un poco del azar –si fueres a Alejandría.

Condición Mixta

Aquella que depende de la voluntad de una de las partes y de un tercero, o

cuando dependa de la voluntad de una de las partes y de la naturaleza.MMooddoo oo CCaarrggaa

Es un gravamen que se impone al beneficiario de un acto de libertad; es la forma de

ejercicio de un derecho adquirido

un sujeto dona su herencia a una fundación, para que con el dinero construyan una escuela.

∞La Adiectio Solutionis Gratia ∞Es la designación de una persona para que pueda recibir el pago en lugar del acreedor.

TÉRMINO

Es un acontecimiento futuro, pero de realización cierta, del cual depende la entrada en

vigor o la cancelación de los efectos de un acto jurídico.

En el primer caso el término es suspensivo, y el negocio tiene efectos a partir de

determinada fecha. En el segundo caso el término es resolutorio y el negocio tiene efectos

hasta determinada fecha.

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Leccion X

фLa obligación crea un vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor, los cuales no

podían sustituirse por otro en un principio.

фEl crédito es un derecho anexo a la persona, que solo puede ser transmitido al heredero, continuador de la persona del difunto, o entre vivos, al adrogante.

Por necesidades prácticas comenzaron a vender los créditos, ya que eran considerados

como un elemento activo del patrimonio

oCréditos que pueden Cederse

o Se pueden ceder prácticamente toda acción que resulte de los derechos de crédito.

o Teniendo presente que el objeto de la cesión es la acción y no el lazo obligatorio mismo

que sirve de base

Cuando las partes estaban de acuerdo, nada se oponía a la cesión de la obligación, lo cual se

hacia mediante una novación.

La dificultad era cuando el deudor se oponía y nada podía hacerse.

La solución se encontró en que el acreedor no cedía la obligación sino que encargaba a

aquel al quería ceder, el derecho de cobrar; y ante el deudor se ocultaba que hubiera una

cesión de crédito

SSUUSS EEFFEECCTTOOSS

El cesionario adquiere por la cesión el crédito del cedente con sus mismas garantías, pero el

deudor le puede oponer las mismas excepciones que hubiera podido oponer al cedente,

salvo las estrictamente personales.

Se distinguen tres personajes:

>el acreedor originario =cedente

>el nuevo acreedor =cesionario

>el deudor

LLiimmiittaacciioonneess aa llaa CCeessiióónn

› No podían ser objeto de cesión los derechos personales que no pudieran ser ejercidos mas

que por la persona a quien le competen, y los derechos litigiosos.

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Leccion XI

ЖEl efecto natural de las obligaciones es obligar a pagar al deudor lo que debe, si

este así lo hace en forma exigida por derecho, la deuda se extingue.

ЖPero hay ocasiones en que el cumplimiento de la obligación se vuelve imposible

o el deudor se ha retrasado en ejecutar lo prometido.

CCAAUUSSAASS DDEE IINNEEJJEECCUUCCIIÓÓNN DDEE LLAA OOBBLLIIGGAACCIIÓÓNN

aFalta

Se da cuando hay negligencia pero se excluye la mala voluntad

**culpa grave> se iguala al dolo

**culpa leve> olvido o menos diligencia, según la persona

LLAA MMOORRAA

SSee llllaammaa MMoorraa aall hheecchhoo ddee nnoo eejjeeccuuttaarr llaa oobblliiggaacciióónn eenn eell ttiieemmppoo ffiijjaaddoo ppoorr llaa ccoonnvveenncciióónn..

Cuando la inejecución proviene de un hecho fortuito, el deudor de un simple hecho o

cuerpo cierto, se libera

Cuando se trata de cosas in genere, el deudor no se libera ya que la cosa puede ser

reemplazada por otra La Mora no le perjudica al deudor mas que si ha sido interpelado por el acreedor y ha hecho caso omiso de ella, cuando se ha ausentado con la intensión de que el acreedor no pueda interpelarlo y cuando la obligación tiene por objeto la restitución de una cosa que se detiene por efecto de un delito.

El acreedor también puede incurrir en mora cuando retrasa por su dolo o culpa la ejecución.

Rechazando los ofrecimientos regulares del deudor o ausentándose del lugar donde

debería serle hecho el pago.

Si el objeto de la obligación consiste en cosas in genere, su demora hace que pasen a el los

riesgos.

Si el acreedor es responsable de que el deudor incumpla, se tomará por dolo.

Si el objeto fuere dinero, la demora del acreedor hace que cesen los intereses.

EL INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LAS OBLIGACIONES

Cuando el deudor no ha ejecutado su obligación o no ha sido hecha a tiempo oportuno, el

acreedor puede exigirle daños e intereses.

El juez hace una evaluación del incumplimiento y de los daños que este causó fijando un

monto pecuniario.

Los daños e intereses que fijara el juez, no debían de exceder del duplo del valor de la cosa

debida, a menos que estuvieran fijados en ley.

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LLAA SSTTIIPPUULLAATTIIOO PPOOEENNAAEE

daños e intereses pueden ser fijados por las partes mediante la estipulación.

Esta puede tener por objeto no sólo cosas, sino también hechos.

En el contrato se establece una cláusula penal como –en caso de incumplimiento la parte

afectada se verá beneficiada por el monto pecuniario o el hecho expresamente establecido

Leccion XII

MODOS DE EXTINCIÓN

•actus contrarius.- acto inverso, nos liberamos de una obligación por los modos contrarios

de aquellos por los que nos obligamos, Para que naciera no basto el acuerdo de voluntades,

si no que hizo falta un acto formal y para extinguirlo no vasto el acuerdo de las partes, si no

que fue necesario otro acto formal.

•Modo voluntario.- es por causa de la voluntad de las partes y que son el resultado del

acuerdo entre el acreedor y el

deudor. •→Modos no voluntarios.- son aquellos consecuencia de hechos ajenos a las partes

a los cuales la ley añade por su propia autoridad fuerza extintiva, como la perdida de la cosa

debida, la confusión, la prescripción liberatoria, la muerte y la capitis diminutio.

EL PAGO

•el pago es la extinción de la obligación decidimos que paga quien hace lo que prometió

hacer. Consiste en la ejecución de la obligación ya tenga por objeto una datio o un hecho.

• Para que el pago extinga debe ser valido, las condiciones para ser valido son: a) quien

puede hacer el pago? Cualquiera que pueda hacer el pago, pero debe ser capaz b) a quien

debe hacer el pago? Al acreedor mismo y el acreedor debe ser capaz c) donde y cuando? El

plazo se establece en interés del deudor, pero recae en un acuerdo, en el mismo lugar donde

se origino la deuda d) como se debe hacer el pago? El objeto del pago debe consistir en la

ejecución completa de la obligación, el acreedor no esta obligado a aceptar cosa distinta e)

del ofrecimiento y la consignación.- el deudor tiene derecho de librarse de su obligación

pagando al acreedor lo que a este le corresponde. •Dación en pago.- el deudor no puede

pagar en cosa distinta a la que debe en contra de la voluntad del acreedor pero en ocasiones

se admite cosa distinta.

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Leccion XIII

LA COMPENSACIÓN

•es el saldo reciproco de créditos contrarios. La compensación supone un individuo que es acreedor de otro y el mismo, a su vez, es su deudor; lógicamente esto no es obstáculo para que existan dos créditos, pero no es necesario realizar dos pagos distintos, es mas seguro neutralizar los dos créditos hasta la concurrencia del menor. La compensación puede ser voluntaria, legal y judicial.•→ su evolución.-durante las legis actionis la compensación se considero incompatible con los deberes del juez, el juez no podía mas que limitarse a un solo asunto y los créditos y las deudas reciprocas tenían por causa un hecho jurídico extraño a aquel que había servido de base para la demanda. La compensación va tomando su fisionomía a partir del procedimiento formulario. Bajo Justiniano ya no encontramos ni la compensación del argentarius ni la deductio, Justiniano le da más amplitud a las compensaciones que se fundan en un derecho evidente.• •la solutio per aeset libram, la aceptilatio y el pactum de non petendo.- existieron en la época clásica procedimientos destinados a extinguir o al menos a paralizar los efectos de las obligaciones, sin que el acreedor haya recibido la satisfacción verdadera por parte de su deudor. La solutio per aes libram-el deudor de cierta cantidad de cobre o bronce que y que esta obligado en virtud del nexum debía necesariamente liberarse de su deuda desligándose por este medio del lazo obligacional que lo ligaba a su acreedor utilizando el acto inverso. La aceptilatio es una especie de pago simbólico, si tú quieres liberarme de lo que te debo en virtud de una obligación contraída verbalmente, podía ocurrir del siguiente modo: permitiendo tu que yo pueda decir estas palabras: ¿tienes tu por recibido lo que yo te he prometido?, y respondiendo tu: lo tengo. El pactum de non petendo, que era el pacto de no exigir, es una simple convención que solo pedía para su existencia el acuerdo de las voluntades, son obligaciones nacidas de un delito

Leccion IV

LA NOVACIÓN

•es una forma de extinguir las obligaciones establecidas por el derecho civil, consiste en

hacer pasar una obligación nueva el contenido de una obligación anterior, la novación

extingue una deuda y hace nacer otra en su lugar, es para cuando se desea modificar el

contenido de una obligación pero que se quiere conservar el mismo objeto de la

anterior.•los elementos de la novación.-una obligación para novar necesita determinados

elementos para que la obligación anterior se extinga

1.-hace falta que la nueva obligación tenga el mismo objeto que la anterior, pero es

necesario que la obligación anterior exista, la nueva obligación podía variar en todos los

elementos menos en el objeto

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2.- era necesario el empleo de las formas exigidas por el derecho civil

3.-la obligación nueva debe contener algún elemento nuevo, esto es, la obligación que se

crea, idéntica ala antigua por su objeto, debe diferir en algo

4.-las partes deben tener la intención de novar, de lo contrario habría dos obligaciones, la

partes deben manifestar su voluntad expresa para novar. Los efectos de la novación.-

extingue la primera obligación ipso iure, como el pago con todos sus accesorios, cuando se

hace legalmente se liberan las hipotecas y la prenda y no corren los intereses.

•la confusión.- ocurre cuando la calidad de acreedor y de deudor se reúnen en la misma

persona, la confusión extingue la obligación ya que no puede deberse uno a si mismo; si

por alguna circunstancia las calidades de acreedor y de deudor se separan la obligación

recupera su primitiva fuerza.•imposibilidad de cumplimiento y pérdida del objeto.- una

obligación no puede existir sin objeto, de manera que la obligación cesa cuando la

prestación no puede cumplirse por falta de objeto, pero esta falta debe ser ajena a la

voluntad del deudor, motivada por imprevistos. •la muerte y la capitis diminutio de una de

las partes.- la muerte del deudor extingue la obligación penal, salvo que la acción del

acreedor hubiera sido contestada antes de morir, y la capitis diminutio se equipara a una

muerte civil, irroga efectos análogos a la muerte, salvo en las obligaciones natural.

Leccion XV

Por su perfeccionamiento Atendiendo a la forma en que se perfeccionan los contratos s dividen en: verbis, litteris, re y

consensu.

Los contratos verbis son los que se perfeccionan por medio de palabras. Éstos son: la dictio

dotis, el uisiurandum liberti y la stipulatio.

Los contratos litteris se perfeccionan por medio de menciones escritas, las llamadas nomina

transcriptia.

Los contratos re se perfeccionan por la entrega de la cosa, en razón de que nadie estaba

obligado a devolver si previamente no había recibido. Éstos son el mutuo o préstamo de

consumo, comodato o préstamo de uso, deposito y prenda.

Los contratos consensuales se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes. Éstos

son la compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato.

POR LA MANERA DE INTERPRETARLOS Se dividen en contratos de derecho estricto y contratos de buena fe.

Dentro de los contratos de derecho estricto encontramos a los contratos verbis, litteris y al

mutuum. Al presentarse una controversia con los anteriores contratos, el juez debe atenerse

a la forma misma del contrato, no pudiendo suavizar la sentencia por razones de justicia o

equidad.

Por el contrario, en los contratos de buena fe, siendo éstos los formados re y los

consensuales, el juez puede dictar sentencia justa y arreglar según equidad, interpretando la

voluntad de las partes y atendiendo sólo a la forma externa del acto.

Ésta clasificación tiene importancia sobre todo en el aspecto procesal.

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POR SUS EFECTOS SOBRE LAS PARTES

Se clasifican en unilaterales y sinalagmáticos o bilaterales.

Los unilaterales son los que engendran obligación sólo para el deudor, y son todos aquellos

del derecho civil como el nexum, los verbis, los litteris y el mutuum.

Los contratos sinalagmáticos son los de buena fe y son aquellos que producen obligaciones

para todas las partes contratantes.

Éstos se subdividen en sinalagmáticos imperfectos y sinalagmáticos perfectos.

Los sinalagmáticos imperfectos son aquellos que en el momento de su perfeccionamiento

crean obligación sólo para el deudor, pero posteriormente, por el motivo del contrato,

puede surgir obligación para el acreedor. Dentro de éstos tenemos al comodato, al

deposito, a la prenda y al mandato.

Los sinalagmáticos perfectos son aquellos que en el momento en que se perfeccionan crean

obligaciones para todas las partes contratantes, como pasa en la compraventa,

arrendamiento y sociedad.

CONTRATOS NOMINADOS Y CONTRATOS INNOMINADOS

Los contratos nominados son aquellos que están dotados de acción para sancionar su

cumplimiento, en la época clásica. Éstos fueron los contratos verbis, los litteris, los re y

los consensuales.

En la misma época clásica se configuraron los contratos innominados que no estaban

sancionados por el derecho. Mas tarde, fue el emperador Justiniano quien los nominó y

sancionó.

Leccion XVI

EL NEXUM

Es un contrato primitivo del cual se sabe poco.

El deudor era señalado como un dammas (condenado) si en el tiempo fijado no realizaba la

prestación debida. Esa damnatio (ser señalado como condenado) autorizaba al acreedor

para apoderarse del deudor, si éste no cubría su compromiso; lo llevaba tres días al mercado

para ver si alguien pagaba su deuda y lo liberaba de su acreedor, en caso contrario, el

acreedor podía venderlo como esclavo, pero fuera de Roma.

El excesivo rigor del nexum creó descontento entre los plebeyos y motivó a que la ley

Paetelia Papiria dispusiera que en delante el deudor dejaría de responder con su persona, y

lo haría con sus bienes.

El nexum era un contrato de derecho civil, solemne y unilateral, esto es, que creaba

obligación solo para el deudor.

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DICTIO DOTIS Y IUSIURANDUM LIBERTI

La dictio dotis es una forma de constituir la dote, y que podía ser usada por la mujer, su

deudor y su ascendiente paterno. No se sabe cual era la forma empleada, pero el que la

constituía se obligaba verbis sin interrogación previa.

La iusiurandum liberti consistía en una promesa reforzada por un juramento. La hacía el

esclavo a su amo para prestarle determinados servicios una vez que haya sido

manumitido, juramento que se renovaba al otorgarle su libertad.

LA STIPULATIO La estipulación consiste en una pregunta hecha por el acreedor, seguida por una respuesta

hecha por el deudor. Fue un contrato de derecho civil en el que sólo podían participar los

ciudadanos romanos.

Condiciones para que se formara la estipulación:

Se necesita de una interrogación y que ésta sea seguida de una respuesta, ambas verbales,

por lo que era inaccesible para los sordos y mudos.

La respuesta debía ser conforme a la pregunta. Por ejemplo, si el acreedor pide veinte y el

deudor contesta queriéndose obligar por diez, el contrato es nulo.

Debía haber continuidad entre la pregunta y la respuesta.

Debía haber concordancia entre la interrogación y la contestación, no se debía cambiar ni

los términos ni el sentido.

La estipulación es de derecho estricto, por tanto, unilateral, pues el acreedor (estipulante)

no contraía obligación, el único obligado era el deudor (promitente).

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN VERBAL

Se podía extinguir naturalmente y civilmente. Naturalmente, por el pago. Civilmente por la

aceptilación (acto inverso de la estipulación).

DIVISIÓN DE LAS ESTIPULACIONES

Se dividen en judiciales, pretorias, convencionales y comunes.

Las estipulaciones judiciales son las que se derivan del oficio del juez, es decir, son

ordenadas por él. Como son la caución del dolo, la promesa de perseguir a un esclavo

fugitivo o de restituir su precio.

La caución del dolo es ordenada por el juez, en un pleito de reivindicación, respecto del

poseedor, para que responda de todo dolo por el cual hubiera podido experimentar algún

prejuicio la cosa restituida.

Las estipulaciones pretorias son las que corresponden al oficio del pretor, como las relativas

al daño inminente (damni infecti) o a los legados.

La damni infecti (estipulación relativa al daño inminente) tenía por objeto garantizar a una

persona contra un daño que no estaba causado pero que era inminente.

Las estipulaciones convencionales son aquellas que teníansu origen en la sola conformidad

de las partes, es decir, sin mandato ni del juez ni del pretor, sino por efecto de la libre

convención de los contratantes.

Las estipulaciones comunes son las que están ordenadas por el pretor y a veces por el juez.

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ESTIPULACIONES INÚTILES Se dice que las estipulaciones son inútiles, cuando según reglas del derecho civil, es nula,

no produciendo así ninguna obligación.

Según las Instituciones de Justiniano las causan para que las estipulaciones fueran nulas

eran las siguientes:

• Si alguno estipulo la dación de una cosa que no existe o que no pueda existir.

• Si alguno estipula la dación de una cosa sagrada o religiosa creyendo que es cosa

pública, o de un hombre libre que cree esclavo.

• Si alguno responde que otro dará o hará.

• Si la respuesta no concuerda con la pregunta.

• Si tú estipulas por aquel que se encuentra bajo tu potestad, o si él estipula por ti.

• El mudo y el sordo no pueden estipular ni prometer.

• El loco no puede ejecutar ningún negocio, porque no entiende.

• El impúbero sometido a la patria potestad no puede obligarse, ni aun con la autorización

de su padre.

• Es nula si se subordina la obligación a una condición imposible.

• La obligación verbal no puede contraerse entre ausentes.

• Ninguno puede estipular que se le dé después de su muerte, ni tampoco después de la

muerte del promitente.

• Ninguno puede válidamente estipular la cosa que algún día será suya, aun en caso que

llegara a serlo.

• Si el estipulante tiene intención de una cosa y el promitente de otra.

• Si la promesa es hecha por una causa torpe.

ESTIPULACION DE ESCLAVOS E HIJOS DE FAMILIA

El esclavo es civilmente incapaz de contratar, sin embargo, si podía contratar

desempeñando el papel del acreedor, pues se consideraba que tomaba prestada la

capacidad de su amo. Por tanto, por intermedio del esclavo, el amo se hacía acreedor sin

saberlo, pero no podía obligarse por su conducto; lo que es contrario a la equidad.

El hijo de familia es capaz de obligarse civilmente, y los terceros podían perseguirlo por la

acción nacida del contrato, o bien ejercitarla contra el padre.

Cuando el hijo de familia se obligaba con motivo de sus peculios, los terceros sólo tenían

acción contra él.

DIVERSAS APLICACIONES DE LA ESTIPULACION

La estipulación era una forma de contratar. Su objeto podía ser cualquier hecho o dación,

por lo que tenía infinidad de aplicaciones.

ESTIPULACIONES Y PROMESAS ACCESORIAS

Junto con los acreedores y deudores principales hay otras personas que desempeñan dentro

del contrato estipulatorio un papel accesorio.

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Los que estipulan al lado del acreedor se llaman adstipulatores. Y los que prometen al lado

del deudor se llamas adpromissores. Y ambos sirven para facilitar o garantizar los

efectos del contrato principal.

Respecto de lo que estipulamos, podemos agregar otra persona que estipule lo mismo, al

cual comúnmente llamamos adstipulator.

Hay también, los que suelen obligarse por aquel que se compromete, unos llamados

sponsores, otros fidepromissores, y otros fiadores.

ADSTIPULATOR

Es un acreedor accesorio con calidad de mandatario, que estipula al deudor el mismo objeto

que el estipulante principal. Este contrato puede hacerse inmediatamente o después del

contrato principal, pero siempre que haya habido estipulación.

El adstipulator interroga al deudor: ¿Idem dari spondes? (¿prometes dar lo mismo?), a lo

que el deudor contestaba: Spondeo (prometo).

En la estipulación accesoria no es necesario emplear los mismos terminos que en la

estipulación principal.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ADSTIPULATIO:

• El adstipulator es personalmente acreedor, pues estipuló con el que hizo la promesa y

pudiendo así perseguirle.

• El acreedor accesorio no puede estipular otra cosa que lo que ha estipulado el acreedor

principal, ni estipular en condiciones más onerosas para el deudor. El adstipulator puede

estipular menos pero no más que el estipulante.

• El adstipulator es mandatario del acreedor principal.

La adstipulaio tenía ciertas reglas que derogaban los principios generales de derecho:

• El crédito del adstipultor no pasa a sus herederos.

• Un esclavo no puede ser adstipulator aunque pueda estipular por cuenta de su amo.

• El hijo de familia puede ser adstiipulator, pero su crédito no pasa al paterfamilias y no

puede perseguir al deudor hasta no ser sui iuris.

ADPROMISSORES

Adpromissor es el que se compromete accesoriamente con el promitente principal para

garantizar al acreedor contra riesgo de insolvencia del deudor.

Este procedimiento permite a acreedor hacerse pagar mas rápidamente que si toma una

garantía real.

Los adpromissores abarcan tres especies:

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• Los sponsores, cuando la estipulación exigía el uso del verbo spondere (prometer), y era

solo para ciudadanos romanos.

• Los fidepromissores, que era para ciudadanos y peregrinos. Hecha con la pregunta:

fidepromittis? Y respuesta con: fidepromitto.

• Los fideiussores, se obligaban por la pregunta: fideiubes? Y respuesta con: fideiubeo.

SPONSIO Y FIDEPROMISSIO

El sponsor debe ser ciudadano romano, se obliga utilizando el verbo spondeo, mientras el

fidepromissor mediante el verbo fidepromittio, y éste podía ser peregrino a diferencia del

otro.

Ambos están regidos por los mismos principios, y solo servían de garantía en los contratos

verbis. Sui obligación no pasaba a sus herederos.

CARACTERÍSTICAS:

• Son personalmente deudores por lo que pueden ser perseguidos y su pago libera a los

demás.

• Son deudores accesorios y no pueden prometer mas que el deudor principal, ni obligarse

bajo condiciones mas onerosas, pero si podían prometer menos.

• Son mandatarios del deudor principal.

FIDEIUSSIO Uno puede obligarse en nombre propio o ajeno, el que se obliga en nombre ajeno se llama

fiador.

El fiador podía ser ciudadano o extranjero. Se obligaba con la fórmula: Idem fideiubes?

Fideiubeo.

CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN DEL FIADOR

Es una obligación accesoria destinada a garantizar una principal.

• Su empleo no está limitado a la obligación verbis, sino que puede unirse a cualquier

obligación.

• Debe tener el mismo objeto que la obligación principal, si se promete otra cosa el

compromiso es nulo. El fiador no puede prometer bajo condiciones mas onerosas, pero si

puede prometer menos que el deudor principal.

• La obligación del fiador es perpetua, por lo que es transmisible a sus herederos.

RELACIONES DEL ACREEDOR CON LOS FIADORES

Cada fiador promete al acreedor, por lo que todos están obligados hacia el. El acreedor

puede exigir el pago a quien quiera, pues los fiadores se obligaron sin restricción.

Como el objeto de la obligación es único, si uno paga, los demás se liberan.

Estos principios eran rigurosos para el fiador, quien no tenía ningún interés personal en el

asunto, por lo que se le otorgo el beneficio de división y el de discusión.

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BENEFICIO DE DIVISIÓN

La ley Furia decidió que la deuda se dividiera entre los sponsores y los fidepromissores que

existieran al vencimiento de la deuda, pero ésta no se aplicaba a los fiadores.

BENEFICIO DE DISCUSIÓN

El fiador podía verse perseguido por el acreedor, en cuyo casi le daba mandato de proceder

en contra del deudor principal.

Esto quiere decir, que el acreedor tenía dos acciones, la primera era en contra del deudor

principal, y la otra en contra del fiador, sino le pagaba el deudor, en esta forma el fiador

solo pagaba lo que no hubiera podido pagar el deudor.

El fiador accionado antes que el deudor principal, podía negarse a pagar en tanto el deudor

no fuera perseguido y demostrada su insolvencia.

RELACIONES DE FIADORES ENTRE SÍ Y CON EL DEUDOR PRINCIPAL

No es equitativo que un fiador soporte toda la deuda, debe tenerse recurso contra el deudor

y los demás fiadores.

RECURSOS CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL

Cuando varios fiadores, afianzaban una deuda, este hecho no les daba ningún recurso

contra el deudor principal.

EXTINCIÓN DE LA FIANZA

Cuando la obligación del fiador es accesoria, se extingue por vía de consecuencia o

directamente.

Por vía de consecuencia, al mismo tiempo que la obligación principal.

Por vía directa se extingue en virtud de una causa que sólo libere a un fiador en su relación

con el acreedor.

ACCIONES QUE NACEN DE LA ESTIPULACION

Las Instituciones de Justiniano nos dicen que la estipulación produce dos acciones: la

condictio, si la estipulacion es cierta, y si es incierta, la acción ex sripulatu.

Hay dos clases de condicitones, según sea el objeto de la estipulacion, si peste es una

cantidad de dinero, la acción será la condictio certae pecuniae; si el objeto consiste en

cosas determinadas distintas del dinero, la acción será la condictio certae rei o condictio

triticaria.

Si el objeto de la estipulación es incierto, da lugar a la acción ex estipulatu.

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Leccion XVII

EL CONTRATO LITTERIS EN SU FORMA ARCAICA El contrato litteris pertenece al derecho civil, es solemne, unilateral y engendra una acción

de derecho estricto que es la condición de una cantidad determinada de dinero.

Los contratos litteris se perfeccionaban por medio de un asiento escrito en determinadas

condiciones, en un registro o codex. Tenían validez por virtud de las menciones escritas.

Se usaban en la época clásica.

SU FORMA, CONTENIDO Y ESPECIES

Como su mismo nombre lo indica, se perfeccionan mediante la escritura.

Requisitos para que se forme la obligación litteris:

• Supone menciones escritas redactadas por el acreedor en su codex, donde anota el

desembolso de cierta suma de dinero para el deudor.

• Estas menciones escritas figuran en un libro de las entradas y salidas, donde el

paterfamilias anota todas las cantidades que recibe o entrega por cualquier titulo.

• No se exige ninguna mención escrita por parte del deudor para el perfeccionamiento del

contrato.

Las obligaciones nacidas del contrato litteris se llaman nomina transcriptitia (nombres

transferidos) y la operación que les da origen, es decir, el contrato mismo, se llama

transcriptio (transferencia).

OBJETO DEL CONTRATO LITTERIS

Como la obligación surgía de la anotación que el ciudadano hacia en su codex, el objeto de

esta clase de obligación se reducía a hechos en dinero.

CHIROGRAPHA Y SYNGRAPHAE Los contratos litteris no eran accesibles para los peregrinos, por lo que se reemplazaban por

los chirographa y los syngraphae, usados particularmente por los griegos.

Pero mientras en los contratos litteris la escritura era obra del acreedor, en los otros es el

dedor quien declara el deber.

El chirographa y singraphae eran firmados por el deudor y conservados por el acreedor.

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS DEL CONTRATO LITTERIS Y DE LA

ESTIPULACION

Semejanzas

La estipulación y el contrato litteris son de derecho civil, solemnes, unilaterales y

engendran acción de derecho estricto.

Diferencias

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El contrato litteris consiste en menciones escritas y puede servir para obligar a sordos,

mudos y ausentes, al contrario que la estipulación.

La obligación litteris tiene necesariamente por objeto una determinada suma de dinero, en

cambio, la estipulación es muy amplia en cuanto a su objeto.

DEPOSITUM.

contrato por el cual una persona el de depositante, entrega una cosa a otra persona, el

depositario, quien se obliga gratuitamente a guardarla y devolverla al primer requerimiento.

el deposito lo mismo que el como dato son esencialmente gratuitos.

FORMACION.- se necesita la entrega de la cosa al depositante.

OBJETO.- cosas muebles consideradas in e4specie.

EFECTOS.- crea en el depositario la obligación de devolver la cosa depositada en el tiempo

convenido o antes si así es requerido por el depositante.

LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE SON:

1.- esta obligado no solo por su dolo, sino también por su falta.

2.- debe reembolsar al depositario de todos los gastos de hecho en virtud del contrato.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.

1.- debe devolver la cosa depositada con sus frutos, aun antes de que llegue el término.

2.- debe abstenerse de usar la cosa.

3.- debe repara solo el perjuicio causado por dolo y falta grave.

Sanciones.- el depositante tiene la actio depositi directa para hacer devolver el objeto

custodiado.

el depositario tiene la acción depositi contraria para hacer indemnizar del perjuicio que le

aya causado la cosa depositada y rembolsar los gastos hechos con ocasión del deposito.

FORMAS ESPECIALES DEL DEPÓSITO.

deposito necesario.- se hace en caso de tumulto, el depositante obra bajo el imperio de las

circunstancias y de la necesidad y no puede escoger al depositario, sus objetos están

expuestos a un riesgo inminente y los confía al primero que encuentra.

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DEROGACIONES.- 1.- el depositario que niega el deposito o que por su dolo se ha vuelto

imposible la restitucion, es condenado al doble.

2.- los herederos del depositario estan ligados solo con su dolo, los obliga a pagar el doble.

DEPOSITO VOLUNTARIO. el depositante escoge libremente al depositario.

SECUESTRO.-es cuando el deposito se encuentra en manos de un tercero, sequester, de

una cosa, mueble o inmueble, o persona, sobre la que hay contienda entre dos o varias

personas.

DEPOSITO IRREGULAR.- EL depósito puede disponer del objeto dado en custodia.

PINGUS.- es un contrato en el que el deudor o un tercero entrega una cosa al acreedor para

seguridad de su crédito.

FORMACION.- se perfecciona por la entrega de la cosa.

SU OBJETO.- solo cosas muebles, aunque también inmuebles.

el deudor se encuentra mas facilidad de crédito.

EFECTOS.- el prendita tiene obligaciones:

1.- restituir la cosa hasta que se haya satisfecho su crédito.

2.- no usar la cosa.

3.- queda libre de su obligación cuando perece por caso fortuito.

El Mutuo

Los contratos re tienden ha hacer menos formalista al derecho, ya que para su

perfeccionamiento no se necesita ninguna solemnidad basta la entrega de la cosa para dar la

medida de la obligación del deudor.

El mutuo es un contrato que pertenece todavía al derecho civil.

Los contratos re y los consensúales se aplican cada uno a una operación especial. El

contrato de mutuo reviste especial significación, pues en el se realiza plenamente la justicia

conmutativa, que inclina a la voluntad de dar estrictamente a cada persona lo que a ella

corresponda, conservando la igualdad de cosa recibida a cosa entregada.

El mutuum o préstamo de consumo es un contrato por el cual una persona – mutuante –

transfiere gratuitamente la propiedad de cosas genéricas a otra persona – mutuatario – que

se obliga a restituirlas al cabo de cierto tiempo.

Mutuum viene de muto-as-are-avi-atum-, verbo que significa mandar, cambiar, de donde el

mutuo implica necesariamente un cambio un traslación de propiedad, para el deudor pueda

disponer y consumir las especies recibidas.

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Formación y Objeto del Mutuo

La datio rei, estos es la entrega de los géneros o cosas fungible, y la convenio, esto es el

acuerdo de las parte que tiene como fin la restitución.

El mutuo excluye todos los inmuebles, los muebles como los esclavos y algunos animales

que se distinguen por diferencias individuales. Las cosas dadas a titulo de mutuo deben

pasar directamente del patrimonio del mutuante al del mutuario, por tanto la tradición debe

ser hecha por el mismo mutuante o por una persona que obre con su anuencia, esto es, un

esclavo, su hijo o un mandatario.

Cuando el tradens –el que entrega- no es propietario o no esta autorizado por el propietario

a entregar la cosa el mutuo es nulo, el mutuo es igualmente nulo cuando el tradens aunque

propietario es incapaz de enajenar.

Por ser el mutuo un contrato de derecho civil, estricto, unilateral, el mutuante no contrae

ninguna obligación hacia el mutuario; quedara ligado solo por su dolo, del cual ninguna

convención puede liberarle.

El mutuo es un contrato esencialmente gratuito por esto no significa que la ley proscriba la

obligación de pagar intereses.

Los Intereses en el Mutuo

Los intereses se deben solo cuando haya una estipulación. La tasa del interés en un

principio no fue reglamentada y esto dio lugar a muchos abusos, hasta que las doce tablas la

fijaron en 8 1/3 % o sea una onza.

Sanción del Mutuo

Este contrato es tan rigurosamente unilateral como la estipulación; del mismo modo que el

estipulante no se obliga a nada porque no se compromete prometiendo nada, el mutuante no

se obliga a nada porque no recibe nada. Si el mutuario recibe algún perjuicio por la mala

calidad del objeto prestado, no tiene ninguna acción contractual para hacerse indemnizar

como único recurso tiene la acción de dolo.

Diferencias del Mutuo con los demás Contratos Reales

Los contratos reales se subdividen en dos grupos, de una parte el mutuum, de la otra el

comodato, el depósito y la prenda. En el primero el mutuante transfiere al mutuario la

propiedad del objeto, es un préstamo de consumo; en los otros, solo se transfiere el uso o la

detentación de las cosas por lo que en estos no se requiere que el acreedor sea propietario

del objeto.

La obligación nacida del mutuo 4es de derecho estricto sancionada por el condictio. La

obligación que nace de los otros contratos re, es de buena fe, el mutuo es unilateral, los

demás contratos re, son sinalagmáticos imperfectos.

Foenus Nauticum

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El Nauticum Foenus – préstamo a la gruesa – llamado también trayectitia pecunia – dinero

que se traslada – es un préstamo hecho a un armador para empresas marítimas, supone dos

condiciones:

1.- el mutuario se propone transportar el dinero prestado o las mercancías adquiridas con el

2.- la convención lo libera de restituir la suma prestada si el navío o la carga perecen por

caso fortuito

a) los riesgos son a cargo del mutuante

b) los intereses se les considera mas bien como una indemnización del riesgo corrido por el

prestamista

c) los intereses no tienen necesidad de ser estipulados, basta una simple convención para

hacerlos correr.

Mohatra. El mutuante otorgaba una cosa al mutuatario y este la vendía para disponer del

precio en su beneficio, al vencimiento del contrato devolvía al acreedor la cantidad que

había obtenido al vender la cosa.

El Senadoconsulto Macedoniano

El Senado consulto Macedoniano fue expedido en el reinado de Vespasiano y decide de

una manera general que los prestamos de dinero hechos a los hijos de familia no darán

ninguna acción al mutuante en su contra.

Solo se concedía una exeptio, no privaba al préstamo de toda eficacia, dejaba subsistir una

obligación natural, se aplicaba a todo préstamo de dinero, aunque se disfrazase como

préstamo de otras cosas o bajo la apariencia de otro contrato no formal.

El comodato

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una persona, el comodante,

entrega gratuitamente una cosa a otra persona, el comodatario, para servirse de ella y

devolverla después de haber hecho el uso convenido.

Commodatum viene de Commodum, que significa servicio, utilidad.

Formación y Objeto del Comodato

Para que el comodato se forme, es necesario que se haga la entrega de la cosa al

comodatario, esta no es más que una nuda traditio. El comodatario en todos los casos no

tendrá si no la simple detectación del objeto.

Ulpiano dice: no puede ser objeto de comodato lo que se consume por el uso. El

comodatario al no recibir más que la detentación del objeto, no podrá consumirlo puesto

que no se le ha transferido la propiedad solo podrá hacer el uso convenido, para devolver el

mismo bien in specie.

Como este contrato es esencialmente gratuito no se exige remuneración; habrá entonces un

arrendamiento si a cambio se da dinero o un contrato innominado si se da otra cosa.

El comodato versa sobre cosas muebles consideradas en su individualidad –in specie-,

tambien pueden ser objeto de comodato las cosas inmuebles –res soli- aunque Labeón para

los inmuebles usaba la expresión utendum dare.

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Efectos del Comodato

El comodatario debe restituir el objeto que recibió en el tiempo y en el lugar convenidos,

devolución que no será completa en tanto no comprenda también los frutos y los productos

que haya podido dar la cosa cuando estuvo en sus manos. No debe usarla más que para lo

que haya sido prestada, si falta a esta obligación debe reparar el daño que haya causado y si

incurrió en mala fe comete un robo de uso.

A virtud de este contrato, en el momento en que se forma, crea en el comodatario las

obligaciones siguientes:

a) devolver la cosa prestada en el tiempo convenido

b) servirse de ella para el fin que acordó con el comodante

c) cuidar el objeto con toda diligencia

El comodante queda con la propiedad o posesión del objeto que ha prestado temporalmente

al comodatario y solo responde de su dolo, pues el se ha despojado de un bien que le

pertenece en beneficio de su contraparte.

El comodante debe indemnizar al comodatario por los gastos extraordinarios que haya

hecho para la conservación de la cosa, aunque esta haya perecido. Los gastos ordinarios son

a cargo del comodatario. El comodante esta obligado solo por su dolo, del cual ninguna

convención puede liberarle.

Su Sanción

El comodato es un contrato de buena fe, sinalagmático imperfecto, lo cual significa que

cuando se perfecciona se obliga al deudor únicamente y por virtud del contrato,

posteriormente puede verse obligado también el acreedor.

El comodante tiene como sanción de su derecho la actio commodati directa en contra del

comodatario, puede hacerse devolver el objeto y para reclamarle los daños y perjuicios que

por su culpa o negligencia haya causado al objeto prestado. Por su parte el comodatario

puede usar el derecho de retención en cuanto el comodante no le indemnice los gasto

extraordinario que hay hecho para la conservación del objeto, tienen también el

comodatario la actio commodati contraria para reclamar al comodante los daños e intereses

que le sean debidos.

Leccion XXIII

EL MANDATO 4

Concepto: un contrato por el cual una persona –mandatario- acepta realizar gratuitamente

un acto determinado o un conjunto de operaciones.

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CARACTERÍSTICAS

•Que en la ausencia del mandante el mandatario pueda encargarse de nuestros asuntos

•Es gratuito

•Tiene su origen en la amistad y deseo de hacer un servicio

•Contrato consensual

•La forma de manifestar la voluntad es tacita o expresamente

•Sinalagmático imperfecto

•Debe el mandante indemnizar los gastos hechos por el mandatario

•Es de buena fe

ELEMENTOS

•El mandatario se compromete a realizar algo por cuenta del mandante, le hace un servicio.

•El mandato por definición es esencialmente gratuito. Pero este rigor se suavizo en la época

clásica se reconoció que los servicios del mandatario podían ser remunerados.

•Es necesario que el mandante tenga un interés pecuniario. El mantario por su parte no debe

empobrecer o enriquecer mediante el mandato, si el mandato le cuata debe ser indemnizado

IDEAS ROMANAS SOBRE LA REPRESENTACIÓN

•El mandato tardo tiempo en aparecer en roma porque los actos civiles estricto sensu eran

solemnes y debía estar el interesado para que fuera valido nadie podía hacerse representar

por otro. Pero en los actos no solemnes el pater familias podía ser representado por su

esclavo de mas confianza como adquirir un derecho real o de crédito.

•El mandato no tenia el alcance que tiene en estos tiempos el mandatario debía de rendir

cuentas a su mandante en publico porque aun y con mandato todas las obligaciones que

adquiría recaían sobre el entonces al momento de rendir cuentas quedaba liberado y

trasmitía las obligaciones a su mandante.

EFECTOS PARA LAS PARTES

•Mandatario

1.Debía ejecutar el mandato; hacer precisamente lo que se le había encargado.

2.El mandatario estaba obligado a rendir cuentas.

3.El mandatario respondía a causa de falta grave frente al mandante

•Mandante

1.Debe indemnizar al mandatario

2.Debe de tomar las obligaciones adquiridas por el mandatario como suyas al momento de

recibir las cuentas

3.Este responde si actuó con dolo y si este provoca una falta grave también debe de

responder de esta.

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P á g i n a | 30

EXTINCIÓN

El mandato termina

•Cuando se ejecuta el acto o actos encomendados

•Por ser un acto de imposible realización

•Cuando no se a terminado pero las obligaciones ya nacidas subsisten

•Por mutuo disentimiento

•Por sola voluntad del mandante

•Por voluntad del mandatario pero siempre y cuando renuncie en momento oportuno

•Por muerte del mandatario o del mandante.

SANCIONES

•Se sancionaba mediante 2 acciones:

1.la acción mandati directa; el mandante ordena la ejecución inmediata de el mandato al

mandatario.

2.La acción mandati contraria; el mandatario exige al mandante que le indemnice de los

gatos hechos , por las perdidas sufridas por la gestión y que le libere de las obligaciones

adquiridas.

APLICACIONES ESPECIALES DEL MANDATO.

El madatum credendoe pecuniae

Mandatum tua gratia

El mandatum post mortem

Lección.-XXIV

los pactos desde tiempos muy remotos se abren camino en la esena jurídica, primero

aparecen los pacta nuda, que se encotraban desprovistos de sancion. pero desde las 12

tablas bastaba un simple pacto para extingir las acciones de hurto y de injurias.

PACTOS DEL DERECHO CIVIL.

PACTA ADIECTA.- son pactos adjuntos a un contrato, son aquellos que tienden a modificar

sus efectos naturalez.

(puede aumentar o disminur sus obligaciones)

a estos se les podia añadir a un contrato de derecho estricto, de buena fe, dentro de esta se

establecen en in continenti y exintervallo, según se añada en el momento de celebrar el

contrato o tiempo después.

PACTA ADIECTA en los contratos de derecho civil.

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P á g i n a | 31

los pactos in continenti, ex intervallo, en los contratos de derecho estricto permanecieron

desprovistos de sancion.

si el pacto aumentaba la obligación primaria, esta no podia der sancionada por la conditio,

pues la medida de la obligación ya estava dada por el contenido de las palabras.

si el pacto atenuava la obligación el deudor continuaba deviendo según el derecho civil, la

totalidad de lo que habia prometido.

en este caso sollo podia disponer de la excepcion pacti conventi.- de pacto convenido- pero

como el contrato de estricto derecho era unilateral, el deudor no podia tener accion para

hecer valer el pacto.

PACTA ADIECTA EN LOS CONTRATOS DE BUENA FE.

los pactos añadidos in continenti a un contrato de esta especie formaban parte de el, las

obligaciones que crea estan sancionadas por la misma accion que nace del contrato.

los pactos intervallo no formaban parte de l contrato este pacto no opera mas que por via de

excepcion, sis e euprime alguna de las obligaciones nacidas del contrato su inejecución esta

asegurada, pero si anade alguna permanece como no puesta.

CONTRATOS INNOMINADOS estos resultaban de una prestación hecha en vista o para obtener una prestación reciproca.

dentro de estas se pueden establecer combinaciones:

1. - AUT ENIM DO TIBI UT DES. (TE DOY PARA QUE ME DES)

2.- AUT DO UT FACIAS( DOY PARA QUE AGAS)

3.- AUT FACIO UT DES (HAGO PARA QUE DES)

4.- AUT FACIO UT FACIAS. (HAGOPARA QUE HAGAS)

paolo llamo a estas damtub ob rem, donde damtum era la prestación y res

los textos no los llamaba contratos innominados, sino gotia nova, o contractus incerti –

negocios nuevos o contra indeterminados.

en los contratos do ut facias- doy para que hagas el que hacia la datio, podia resolver el

contrato por un simple cambio de parecer notificando al deudor (conditio ex poenitentia)

condicion de arrepentimiento.

PRINCIPALES CONTRATOS INNOMINADOS.

EN EL DERECHO CLÁSICO:

AESTIMATUM.- cuando una persona entrega una cosa a un tercero para que la venda en

sierto presio y conviene con el enla vendera y la devolvera, o el presio señalado, o la cosa,

sino no ha podido venderla.

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TRANSACTIO.- contrato bilateral, por el cual las partes, haciendo concesiones reciprocas,

extinguen obligaciones litigiosas o deudosas.

CAMBIO. se entrega una cosa pera recibir otra.

PRECARIO.- cuando un persona concede a otra, que se lo ha rogado, la posesión o difrute

gratuito de una cosa, a cargo de restituirla a la primera reclamación.

PPAACCTTOOSS DDEELL DDEERREECCHHOO PPRREETTOORRIIOO

constituto debiti proprii

*Pacto constituto

constituto debiti aliena

* Pacto juramento

* Receptum nautorum cauponum…

* Receptum argentarioum

* pacto de hipoteca

PPAACCTTOOSS SSAANNCCIIOONNAADDOOSS PPOORR LLAASS CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNEESS IIMMPPEERRIIAALLEESS

*Derecho Antiguo

*régimen de la ley Cincia

* Donación entre vivos * Reforma de Antonino Pío

*Régimen de la institución

*Reformas de Justiniano;

*Donación mortis causa

*Donación entre cónyuges

PPAACCTTOO DDEE CCOONNSSTTIITTUUCCIIÓÓNN DDEE DDOOTTEE

• Dote; conjunto de bienes, que el marido recibe de la mujer o de otra persona, para

ayudarle a soportar las cargas del matrimonio.

• es obligatorio devolver la dote;

- en caso de divorcio o por muerte del marido.

-Si es profecticia a la muerte de la mujer se regresara a quien la constituyo.

CCOOMMPPRROOMMIISSOO AARRBBIITTRRAALL..

• Se da cuando las dos pates que intervienen en un proceso judicial se ponen de acuerdo

para no someterse a las formas del procedimiento.

• Se designa un arbitro, comprometiéndose recíprocamente las partes a aceptar el fallo.

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Leccion XXV

•Los cuasi contratos son actos diversos lícitos o manifestaciones unilaterales de voluntad,

que ofrecen la imagen de un contrato y que engendran obligaciones. •LA GESTION DE

NEGOCIOS.

Este cuasi contrato es de gran utilidad para los ausentes, pues un tercero se puede ocupar de

sus asuntos a fin de que no les ocurra, por su indefensión, que otro sea puesto en posesión

de sus bienes y que éstos se vendan, o se venda la prenda que dieron, o sufran una acción

penal, o pierdan sin razón una cosa de su propiedad. •Hay gestión de negocios todas las

veces que una persona administra voluntariamente los negocios de otro sin mandato del

interesado pero con intensión de obligarlo. •El gerente se llama negotiorum y al tercero

interesado se le designa dominus

CONDICIONES REQUERIDAS PARA SU EXISTENCIA.

•Es preciso que el gerente haya obrado en interés del dominus.•Es preciso que el gerente

haya obrado sin el conocimiento del dominus.•Es preciso que el gerente haya obrado con la

intención de obligar al dominus.

OBLIGACIONES DEL GESTOR.

•El gerente debe ejecutar completamente el asunto una vez que se ha encargado de el•Debe

rendir cuentas de su gestión y por los mismos procedimientos que en el mandato, ceder los

beneficios y cargas al dominus. •El gestor responde de toda falta que no hubiera cometido

un buen padre de familia, pero no responde de los casos fortuitos.

OBLIGACIONES DEL DUEÑO DEL NEGOCIO

•La principal obligación del dominus consiste en reembolsar los gastos del gestor. El

dominus debe también descargar al gerente de todas las obligaciones que contrajo con

ocasión de la gestión.

EL PAGO DE LA INDEVIDO.

Hay pago de lo indebido cuando una persona paga por error lo que no debe y quien ha

recibido esta obligado a devolver lo que le ha sido pagado. Esta obligación esta sancionada

por la condactio indebiti, pero para que haya lugar a ella se requiere: el hecho material del

pago, la inexistencia de la deuda que le ha servido de causa y el error del tradens, el que

entrega. ―también se obliga por la cosa aquel que recibe de otro lo que este no le debía y le

pago por error… puede intentarse contra el la condiccion… como si hubiese recibido el

mutuo.‖ •Es necesario que el tradens haya pagado en realidad lo que no debía, lo cual

puede acontecer cuando no era deudor, en cuyo caso la deuda no existió jamás o la deuda

gravaba a una tercera persona; o cuando siendo el deudor paga una cosa que no debía o la

paga a una persona que no era el acreedor. Hay indebitum (ausencia de la deuda) cuando: a)

el que ha prometido bajo condición paga cuando ésta aun no se realiza. Pero no habrá

indebitum cuando su deuda es a plazo b) cuando el deudor paga más de lo que debía, hay

indebitum por el exceso.•Cuando se ha configurado el pago de lo indebido, la obligación

que nace tiene por objeto la restitución de lo que se ha entregado, bien sea dinero, otros

objetos o un hecho.LA INDIVISION

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•La indivisión da lugar esencialmente a la obligación de dividir, obligación que no se

extingue por ninguna convención y que solo puede retraerse por un plazo. La división

puede hacerse amistosa o judicialmente, en este ultimo caso, entre coherederos se hará por

la actio familiae erciscundae – acción de partición de la herencia- y para los demás

copropietarios por la actio communi dividendo- acción para dividir lo común- una y otra

tienden a que las adjudicaciones hagan cesar la indivisión de pleno derecho o per

exceptionem. El juez por el poder del que esta investido hace las adjudicaciones a las

partes, pudiendo también condenar a ellas a prestaciones personales para con las demás

como pagar dinero a titulo de compensación, cuando alguno ha recibido menor parte que

otro.

•Cuando una persona se enriquece el detrimento de otro, es de derecho natural y de equidad

que nadie se haga más rico con detrimento y perjuicio de otro. Existirá siempre el derecho

de exigir la devolución de aquello que hemos entregado, cuantas veces no exista una causa

jurídica que justifique la transmisión del objeto, de tal manera que una persona se

enriquezca a costa de otra

•Para que exista enriquecimiento sin causa es necesario•Que una persona experimente un

enriquecimiento, esto es, que aumente su patrimonio, no solo por el valor de las cosas sino

también por el de los servicios que haya recibido•Que a este enriquecimiento corresponda

un empobrecimiento de la otra parte•Que no exista causa legal para el enriquecimiento.

Leccion XXVI

FURTUM / HURTO

EEss llaa ssuussttrraacccciióónn ffrraauudduulleennttaa ddee uunnaa ccoossaa ccoonn iinntteennssiióónn ddee lluuccrroo,, sseeaa ddee llaa mmiissmmaa ccoossaa,,

sseeaa ttaammbbiiéénn ddee ssuu uussoo oo ddee ssuu ppoosseessiióónn..

Cosas corporales

Que estén en el comercio

Que sean muebles

xCuando se trata de Inmuebles, se configura el delito de Despojo

xLas Cosas Sagradas y Publicas no pueden ser objeto de hurto

Clasificación del Furtum

••MMAANNIIFFEESSTTUUMM== cuando el ladrón era cogido en flagrante delito

••NNEECC MMAANNIIFFEESSTTUUMM== cuando no acontecía así

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P á g i n a | 35

••CCOONNCCEEPPTTUUMM== tenencia de la cosa robada aunque no se sea el autor del delito

••OOBBLLAATTUUMM== poner la cosa hurtada en manos de un tercero de buena fe para que se le

encuentre en su poder

AAcccciioonneess ddeerriivvaaddaass ddeell HHuurrttoo

ELhurto obliga al ladrón por el delito y tiene como objeto una obligación

PENALES>>

¤En el furtum manifestum, el ladrón era entregado a la victima como esclavo

¤El pretor sustituyo esta pena por una multa

¤Las Doce Tablas daban una acción al doble del perjuicio causado

REI PERSECUTORIAE>>

∞Por las cuales la victima podía recuperar la cosa o se le indemnizara del perjuicio

causado

∞Condictio excusa furtiva, ejercible aun en contra de los herederos del ladrón aunque no

tengan la posesión

FFUURRTTUUMM UUSSUUSS// ssee ccoommeettee eell ddeelliittoo ddee rroobboo ccuuaannddoo ssee lllleevvaa llaa ccoossaa aajjeennaa ppaarraa

aapprrooppiiáárrsseellaa oo ssiimmpplleemmeennttee ccuuaannddoo ffaallttaa llaa vvoolluunnttaadd ddeell pprrooppiieettaarriioo..

FFUURRTTUUMM

PPOOSSSSEESSSSIIOONNIISS// rroobboo ddee llaa ppoosseessiióónn ddee aaqquueell qquuee llaa ppoosseeee ddee bbuueennaa ffee..

RAPIÑA

•Robo cometido con violencia

••Este tipo de robo comenzó con motivo de las guerras civiles

••El pretor por medio de un edicto prometía una acción en contra del ladrón del ―cuádruplo

de los bienes arrebatados con violencia‖ en caso de robo en gavilla.

••Si la acción no se denunciaba ante el pretor en un año se perdía la acción dada in

quadruplum y se convertía in simplum.

IINNIIUURRIIAA

•Se hace injustamente

•TODO ATAQUE A LA PERSONA golpes, heridas, difamación verbal o escrita, violación

del domicilio, ultrajes al pudor y todo acto que comprometa el honor y la reputación ajena.

•En sentido estricto

a)Delito

b)Daño causado por una falta

c)Injusticia o iniquidad, el hecho del hombre que viola aun conociendo las disposiciones

legales.

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DDaammnnuumm IInniiuurriiaa DDaattuumm

La Ley Aquilia sanciona el delito del damnus iniuria datum, que es el daño causado en

propiedad ajena

TRES DIFERENCIAS LO SEPARAN DEL

FORTUM Y DE LA INIURIA.

•El dolo no es esencial

•La acción a que da lugar tiene por fin principal una indemnización.

•Aun durante el ultimo estado del derecho, este delito no lleva una represión por vía

criminal.

ELEMENTOS DEL DELITO

•El nombre de este delito – damnum iniuria datum- nos señala que supone un daño

causado a otro por un hecho positivo y no negativo.

•Es necesario que este perjuicio se cause injustamente.

•Es necesario que el daño sea causado corpori corpore.

LA LEY AQUILIA CONSTA DE TRES CAPÍTULOS

CAPITULO 1.- Trataba del asesinato de un esclavo ajeno o de la muerte de un animal que

viviera en manada, castigándose al autor a pagar el valor más alto que hubiese tenido el

esclavo o el animal en el año precedente al delito

CAPITULO 2.- Estudia el caso del adstipulator que hacía aceptilación de la deuda al

deudor en perjuicio del acreedor.

CAPITULO 3.- El daño que sin causar la muerte, se hace a un esclavo o a un animal ajeno;

el daño a una cosa inanimada, mueble o inmueble.

ACTIO LEGIS AQUILIAE

•La acción

de la ley Aquilia compete al ciudadano dueño de la cosa destruida o dañada.

•En caso de rebeldía lleva la condena al doble

•La ley Aquilia era incompleta en sus disposiciones, por lo que la amplía la jurisprudencia

y el pretor.

FRAUS CREDITORUM

Este delito pretorio consiste en los actos que ejecutaba un deudor a sabiendas, para

aumentar su insolvencia en perjuicio de sus acreedores. Un pretor de nombre Paulo fue

quien creó una acción que lleva su nombre en beneficio del acreedor, para anular esos

actos .

Esta acción pauliana puede ejercitarse durante un año útil, es transmisible contra los

herederos del fraudator en la medida de su enriquecimiento.

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LLeecccciioonn XXXXVVIIII

••AAnntteerriioorrmmeennttee nnoo ccoonnssiiddeerraabbaann ddeelliittooss ppaarraa eell ddeerreecchhoo cciivviill eenn llaass iinnssttiittuucciioonneess ddee

JJuussttiinniiaannoo,, ppeerroo eenn eell eeddiiccttoo ddeell pprreettoorr ssee ccoonncceeddííaa aa llaa vviiccttiimmaa ddee eellllooss uunnaa aacccciióónn ppaarraa

iinntteennttaarr ddee llooss aaccttoorreess eell ppaaggoo ddee llaa ppeennaa eenn eeffeeccttiivvoo..

••LLaa ccoommiissiióónn ddee lloo aaccttooss iillíícciittooss nnoo ccrreeaabbaa nniinnggúúnn llaazzoo oobblliiggaacciioonnaall eennttrree eell ooffeennssoorr yy llaa

vviiccttiimmaa ppeerroo ssii uunnaa rreellaacciióónn ddeennoommiinnaaddaa aaccttiioonnee tteenneerrii ––eessttaarr oobblliiggaaddoo ppoorr aacccciióónn eenn eell

eeddiiccttoo eessttaa eerraa aannuuaall yy eell ppaaggoo ddee llaa ppeennaa ppooddííaa sseerr ddeemmaannddaaddoo pprroocceessaallmmeennttee eenn eessee

tteerrmmiinnoo,, llaa aacccciióónn ppeennaall nnoo ppooddííaa ttrraannssmmiittiirrssee aa llooss hheerreeddeerrooss..

•• AAnntteerriioorrmmeennttee nnoo ccoonnssiiddeerraabbaann ddeelliittooss ppaarraa eell ddeerreecchhoo cciivviill eenn llaass iinnssttiittuucciioonneess ddee

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•• LLaa ccoommiissiióónn ddee lloo aaccttooss iillíícciittooss nnoo ccrreeaabbaa nniinnggúúnn llaazzoo oobblliiggaacciioonnaall eennttrree eell ooffeennssoorr yy llaa

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tteerrmmiinnoo,, llaa aacccciióónn ppeennaall nnoo ppooddííaa ttrraannssmmiittiirrssee aa llooss hheerreeddeerrooss..

LLOOSS CCUUAATTRROO AACCTTOOSS ==CCUUAASSIIDDEELLIITTOOSS

••

•• aa))..-- IIUUDDEEXX QQUUII LLIITTEEMM SSUUAAMM FFEECCIITT:: EEssttee ssee ccaassttiiggaabbaa ddeessddee llaa lleeyy ddee llaass ddooccee ttaabbllaass

eenn eessaa ééppooccaa ssee ccaassttiiggaabbaa ccoonn mmuueerrttee aall jjuueezz qquuee ssee ddeejjaabbaa ccoorrrroommppeerr ppoorr uunnaa ddee llaass

ppaarrtteess lliittiiggaanntteess ddiicchhaa ppeennaa ffuuee ccoonnffiirrmmaaddaa ppoorr llaa lleexx CCoorrnneelliiaa ddee ssiiccaarrrriiss yy

ccoonnssttiittuucciioonneess ddee ccaarraaccaallllaa yy ccoonnssttaannttiinnoo..

•• EEnn eell eeddiiccttoo pprreettoorriioo ssee ccoonncceeddííaa uunnaa aaccttiioo iinn ffaaccttuumm ccoonnttrraa eell jjuueezz qquuee hhaacciiaa ssuuyyoo eell

pplleeiittoo aauunnqquuee nnoo hhuubbiieerraa iinnccuurrrriiddoo rreeaallmmeennttee eenn ccoorrrruuppcciióónn ppeerroo qquuee hhaabbííaa jjuuzzggaaddoo mmaall

yyaa sseeaa ppoorr ddoolloo oo ppoorr hhaabbeerr ccoommeettiiddoo uunn ggrraavvee eerrrroorr yy hhuubbiieerraa aaccaarrrreeaaddoo ppeerrjjuuiicciioo aa llaa

oottrraa ppaarrttee..

•• bb))..-- AACCTTIIOO DDEE EEFFFFUUSSIISS EETT DDEEIIEECCTTIISS:: EEssttaa aacccciióónn eess ddaaddaa ccuuaannddoo ssee ccaauussaa aallggúúnn

ddaaññoo ppoorr llaannzzaarr ddee uunnaa ccaassaa aa llaa vvííaa ppúúbblliiccaa oobbjjeettooss ssóólliiddooss oo llííqquuiiddooss,, ccoommoo hhaabbííaa

ddiiffiiccuullttaadd pprrááccttiiccaa ppaarraa iiddeennttiiffiiccaarr aall aauuttoorr ddeell llaannzzaammiieennttoo eell pprreettoorr ccoonncceeddííaa uunnaa aacccciióónn

iinn ffaaccttuumm ddee eeffffuussiiss eett ddeeiieeccttiiss qquuee eell ppeerrjjuuddiiccaaddoo ppooddííaa iinntteennttaarr ccoonnttrraa eell mmoorraaddoorr ddee llaa

ccaassaa ddoonnddee llooss oobbjjeettooss ffuueerroonn llaannzzaaddooss ppaarraa oobbtteenneerr llaa ssuummaa ccaallccuullaaddaa ppoorr eell jjuueezz sseeggúúnn

llaa eeqquuiiddaadd..

•• cc))..--AACCTTIIOO DDEE PPOOSSIITTIISS EETT SSUUSSPPEENNSSIISS:: EEll pprreettoorr ddaabbaa uunnaa aacccciioonn iinn ffaaccttuumm ccoonnttrraa llooss

mmoorraaddoorreess ddoonnddee ssee aappooyyaabbaa oo ccoollggaabbaa uunn oobbjjeettoo qquuee ,,ssii ccaaiiaa,,hhuubbiieerraa ppooddiiddoo ccaauussaarr ddaaññoo

aa aallgguuiieenn..

•• dd))..-- AACCTTIIOO IINN FFAACCTTUUMM CCOONNTTRRAA NNAAUUTTAASS,, CCAAUUPPOONNEESS,, SSTTAABBUULLAARRIIOOSS..

•• EEll aarrmmaaddoorr ..llooss ppoossaaddeerrooss yy llooss eessttaabblleerrooss eessttaabbaann oobblliiggaaddooss aa rreessaarrcciirr eeffeecctt66ss ddee ssuuss

cclliieenntteess oo hhuuééssppeeddeess ppeerrddiiddooss ppoorr eell ddaaññoo ccaauussaaddoo ppoorr eell ddoolloo oo hhuurrttoo ddee ssuuss eemmpplleeaaddooss

oo eessccllaavvooss ccuuaannddoo eerraann ccaarrggaaddooss eenn llaa eemmbbaarrccaacciióónn oo ddeeppoossiittaaddooss eenn eell aallbbeerrgguuee ssiinn qquuee

hhuubbiieerraa nniinngguunnaa ccoonnvveenncciióónn aall rreessppeeccttooss eennttrree llooss vviiaajjeerrooss yy eell dduueeññoo..

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P á g i n a | 38

LLeecccciioonn XXXXVVIIIIII

•• CCoonncceeppttoo:: LLaa ttrraannssmmiissiióónn ddee uunn ppaattrriimmoonniioo..

•• LLaa ttrraannssmmiissiióónn oo eell hheecchhoo ddee ttrraassppaassaarr llooss bbiieenneess yy llooss ddeerreecchhooss ddee uunn ddiiffuunnttoo eessttaa

mmiissmmaa uunniivveerrssaalliiddaadd eenn ccuuyyoo ccaassoo ccoommpprreennddee eell ppaattrriimmoonniioo ddeell ddiiffuunnttoo ccoonnssiiddeerraaddoo eenn

ssuu ccoonnjjuunnttoo..

CCLLAASSEESS DDEE SSUUCCEESSIIOONNEESS • Herencia

• Fideicomiso de herencia: encargo hecho por el testador al heredero de que transmita la

herencia a otra persona

• Bonorum possesio: cuando el pretor adjudica la posesión de los bienes de una persona

fallecida a persona que el estima deben recibir ciertos bienes.

• in iure cessio:cuando el heredero ab intesto cedía la sucesión a un tercero

• bonorum adictio : cuando se atribuía la sucesión cargada de deudas a un esclavo o

tercero con objeto de salvas r las manumisiones y evita difunto la nota de infamia por la

consiguiente venta de los bienes

• adrogatio: el adrogado pasa con sus descendientes y patrimonio bajo la potestad del

adrogante.

• manus: por esta potestad el marido o quien la tenga ,adquiriera los bienes de la mujer

• dominica potestas :el que se hace esclavo pierde todo su patrimonio en beneficio del

amo cuya potestad cae

• bonorum sectio: que era la venta publica en mas de los bienes de un deudor del estado.

• bonorum venditio: que era la venta en bloque de los bienes de un deudor en beneficio

de sus acreedores.

• confiscación: cuando el estado se adjudicaba el patrimonio de un particular.

LLAA SSUUCCEESSIIÓÓNN CCOOMMPPRREENNDDEE..

•• EEll ddeerreecchhoo yy llaa oobblliiggaacciióónn ddee ccoonnttiinnuuaarr eell ccuullttoo pprriivvaaddoo ddeell ddiiffuunnttoo((ssaaccrraa pprriivvaattaa))..

•• EEll ddeerreecchhoo aa ttooddoo eell aaccttiivvoo ddeell ppaattrriimmoonniioo ddeell ddee ccuuiiuuss..

•• LLaa oobblliiggaacciióónn ddee aassuummiirr ttooddoo eell ppaassiivvoo,, aauunn ccuuaannddoo eessttee ssuuppeerree aall aaccttiivvoo,, ccoonnttiinnúúaa llaa

ppeerrssoonnaalliiddaadd jjuurrííddiiccaa..

•• EEll hheerreeddeerroo ssoolloo ssuucceeddee aall ddiiffuunnttoo eenn ssuuss ddeerreecchhooss yy oobblliiggaacciioonneess ppaattrriimmoonniiaalleess ..

OOBBJJEETTOO DDEE LLAA SSUUCCEESSIIÓÓNN UUNNIIVVEERRSSAALL MMOORRTTIISS CCAAUUSSAA

•• SSUUCCEESSIIÓÓNN 22 sseennttiiddooss

–– TTrraannssmmiittiirr uunniivveerrssaalliiddaadd ddee bbiieenneess yy ddeerreecchhooss ddeell ddiiffuunnttoo

–– UUnniivveerrssaalliiddaadd ddeell ppaattrriimmoonniioo ddeell ddiiffuunnttoo ccoommoo uunn ccoonnjjuunnttoo

LLaa hheerreenncciiaa nnoo eess mmaass qquuee llaa ssuucceessiióónn ddee ttooddoo eell ddeerreecchhoo qquuee tteenniiaa eell ddiiffuunnttoo

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•• OOBBJJEETTOO DDEE LLAA SSUUCCEESSIIÓÓNN

–– TTooddoo ddeerreecchhoo yy oobblliiggaacciióónn ppaattrriimmoonniiaall qquuee nnoo sseeaa eessttrriiccttaammeennttee ppeerrssoonnaall

–– NNOO sseerrvviidduummbbrreess ppeerrssoonnaalleess yy ccaarrggooss ppuubblliiccooss ddeesseemmppeeññaaddooss

–– PPaattrriimmoonniioo qquuee rreeccooggee eell hheerreeddeerroo..-- HHEERREENNCCIIAA OO SSUUCCEESSIIÓÓNN;; yy ccoommoo ssaanncciióónn ddee

ssuu ddeerreecchhoo ttiieennee uunnaa aacccciióónn iinn rreemm qquuee eess llaa ppeettiicciioonn ddee hheerreenncciiaa

•• AADDQQUUIISSIICCIIÓÓNN PPAATTRRIIMMOONNIIAALL 22 FFOORRMMAASS

–– TTiittuulloo uunniivveerrssaall

–– TTiittuulloo ssiinngguullaarr

–– TTiittuulloo uunniivveerrssaall

•• OOppeerraa ssoobbrree llaa ttoottaalliiddaadd ddeell ppaattrriimmoonniioo ddeell ddiiffuunnttoo yy ppaassaa aall hheerreeddeerroo,, ééssttee

aaddqquuiieerree eell ttiittuulloo aaddqquuiissiittiivvoo,, ssee rreeúúnnee eenn ééssttee TTOODDOOSS llooss ddeerreecchhooss ddeell

mmaattrriimmoonniioo hheerreeddaaddoo;; eessttee ssee lllleevvaa aaccaabboo ppoorr uunn aaccttoo jjuurrííddiiccoo ppeerrssoonnaall..

•• EEll ppaattrriimmoonniioo ppaassaa eenn bbllooqquuee ((uunniiddoo ee iinnddiivviissiibbllee))

•• CCaaddaa hheerreeddeerroo hheerreeddaa ttooddoo eell ppaattrriimmoonniioo,, ssee ddiivviiddee ppoorr ppaarrtteess iiddeeaalleess oo aallííccuuoottaass

DDiiffeerreenncciiaa eennttrree ssuucceessiióónn uunniivveerrssaall hheerreeddiittaarriiaa yy llaa ssiimmppllee aaddqquuiissiicciióónn uunniivveerrssaall

•• LLaa ssuucceessiióónn uunniivveerrssaall hheerreeddiittaarriiaa ttrraannssffiieerree ttaammbbiiéénn llaass oobblliiggaacciioonneess..

•• HHeerreeddeerroo uunniivveerrssaall ppaassaa aa sseerr ddeeuuddoorr ddee llooss aaccrreeeeddoorreess ddeell ddiiffuunnttoo,, aauunnqquuee llaa hheerreenncciiaa

sseeaann ssoolloo ddeeuuddaass

•• HHeerreenncciiaa rroommaannaa:: LLAA SSUUBBRROOGGAACCIIÓÓNN DDEE LLAA PPEERRSSOONNAALLIIDDAADD DDEELL DDIIFFUUNNTTOO

VVIIAASS SSUUCCEESSOORRIIAASS

•• SSuucceessiióónn LLeeggiittiimmaa oo aabb iinntteessttaattoo:: ddeessiiggnnaacciióónn ddee hheerreeddeerroo ppoorr lleeyy

•• DDooccee TTaabbllaass:: ttaall ccoommoo lleeggóó lloo ssuuyyoo,, aassíí sseeaa ddeerreecchhoo

•• NNaaddiiee ppuueeddee mmoorriirr eenn ppaarrttee tteessttaaddoo yy eenn ppaarrttee iinntteessttaaddoo

•• 33ªª FFoorrmmaa ddee ssuucceessiióónn:: ccoonnttrraa eell tteessttaammeennttoo oo ffoorrzzoossaa

–– LLiimmiittaabbaa llaa lliibbeerrttaadd ddee tteessttaammeennttaarr

–– OOmmiissiióónn ddee llooss hheerreeddeerrooss –– NNuulliiddaadd ddeell tteessttaammeennttoo –– vvííaa lleeggiittiimmaa

–– SSuucceessiióónn lleeggiittiimmaa –– ffaavvoorreeccííaa ppaarriieenntteess aaggnnaaddooss,, NNOO aa ppaarriieenntteess nnaattuurraalleess -- iinnjjuussttiicciiaa

HHEERREENNCCIIAA VVAACCAANNTTEE YY YYAACCEENNTTEE

•• VVAACCAANNTTEE

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–– NNoo ttiieennee hheerreeddeerroo nnii eessppeerraa tteenneerrlloo

LLaa aabbssoorrbbííaa eell ffiissccoo

•• YYAACCEENNTTEE

–– NNoo ttiieennee hheerreeddeerroo ppeerroo eessppeerraa tteenneerrlloo

•• HHeerreeddeerroo aauunn nnoo aacceeppttaabbaa llaa hheerreenncciiaa

•• HHeerreenncciiaa yyaacceennttee eenn iinntteerrvvaalloo eennttrree llaa mmuueerrttee ddeell ccuuiiuuss yy llaa aacceeppttaacciióónn

•• CCuuaallqquuiieerr oottrroo hheerreeddeerroo ppooddííaa aacceeppttaarr llaa hheerreenncciiaa

OBJETO DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL MORTIS CAUSA

• SUCESIÓN 2 sentidos

– Transmitir universalidad de bienes y derechos del difunto

– Universalidad del patrimonio del difunto como un conjunto

La herencia no es mas que la sucesión de todo el derecho que tenia el difunto

Leccion XXIX

La Vía Legitima Pretoria. Bonorum Possessio

• La Bonorum Possessio –Posesion de los bienes- puede ser definida como una sucesion

pretoria del conjunto del patrimonio de un difunto, requiriendose en todos los casos que

fuera solicitada por el interesado. En un principio era a las personas llamadas por el

Derecho Civil, no haciendo el pretor mas que aplicar o confirmar este derecho del cual

era su ejecutor.

• Las Bonorum Possessio se dividen en 2 clases: las testamentarias por que suponen la

existencia de un testamento, y las otras que son diferidas al intestado y que no se

conciben sino en ausencia de las primeras.

Las b.p intestato son en numero de 8 según las instituciones de Justiniano, pero de estas

suprimio 4, dejando vigentes las sig:

• 1.- B.p. unde liberi- herederos suyos-, son llamados a esta todos los descendientes que

según el derecho pretorio el testador esta obligado a instituir o a desheredar.

• 2.- B.p. unde legitimi- herederos legitimos-, aquí el pretor llama a todos aquellos a

quienes las Doce Tablas u otra fuente del Derecho Civil difieren la herencia legitima.

• 3.- B.p. unde cognati- a los cognados-. Esta no tiene origen en el Derecho Civil, procede

a la indulgencia del pretor que suple un vacio de la ley, extiende los limites del derecho

de sucesion creando un nuevo orden de sucesores.

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• 4.- B.p. unde vir el uxor- al esposo y a la esposa-, relativa a la sucesion de los ingenuos

lo mismo que a la de los libertos,

COLACION DE BIENES.

• Es una institucion de origen pretoriano base de la necesidad de lograr una equitativa

distribucion del caudal hereditario entre las personas con derecho a una herencia y a la

cual concurren por un llamamiento pretorio.

* El emperador distingue 3 clases de sucesores: los descendientes, los ascendientes y los

colaterales.

• A) Los descendientes .- es necesario poner aquí 5 reglas que son:

1) Un solo descendiente basta para excluir a los demas parientes.

2) La vocacion de los descendientes es independiente de la calidad del difunto.

3) La cualidad del descendiente es igualmente indiferente, pero si es dependiente.

4) En un mismo tronco, el mas proximo excluye al mas lejano.

5) Todas las veces que hay concurso tanto entre un hijo en el primer grado y los

descendientes de un hijo premuerto, como entre los descendientes de varios hijos

premuertos, la particion se hace como antes por troncos.

B) De los ascendientes.- he aquí 3 reglas que son:

1) A falta de descendientes, la sucesion siempre es diferida a los ascendientes.

2) Entre ellos, los mas proximos siempre excluyen a los mas lejanos.

3) Si hay varios en el mismo grado, la particion se hace por troncos.

• C) De los colaterales.- Justiniano distingue 2 clases de colaterales, los privilegiados y

los ordinarios.

1) Los privilegiados.- son los hermanos y hermanas carnales y sus descendientes en el

primer grado aventajan a los demas colaterales y la particion se hace por troncos.

2) Los ordinarios.- aquí el mas proximo excluye a los mas lejanos y los del mismo grado

concurren juntos, haciendose la particion siempre por cabezas.

Leccion XXX

DEFINICIONES ROMANAS DEL TESTAMENTO

1.- Ulpiano: el testamento es la manifestación legítima de nuestra voluntad, hecha

solamente para hacerla valida después de nuestra muerte.

2.- Modestino: el testamento es la manifestación legítima de nuestra voluntad, de

aquello que queremos que se haga después de nuestra muerte.

Estas definiciones no mencionan la institución del heredero.

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El testamento se define como un acto personal, unilateral y solemne que contiene la

institución de uno o varios herederos y destinado a producir su efecto solamente después

de la muerte de su autor.

FORMAS DE TESTAR.

1.- Derecho Civil:

A) El testamento se hacia calatis comitis, osea ante los comicios por curias convocados

al efecto y en precensia de los pontífices. Solo podía ser hecho en Roma, 2 veces por

año. El paterfamilas que no acudía en esas ocasiones a realizar su testamento corría el

riesgo de morir intestado.

B) Esto se remedio con el testamento in procinctu, se hacia por una declaración en voz

alta ante el ejercito

C) Tercera forma, el testamento por el cobre y la balanza; aquel que no había hecho

testamento y sentía próximo su fin llamaba a un amigo y le mancipaba su patrimonio en

presencia del portabalanza y de 5 testigos, rogándole que cumpliera con sus

disposiciones para cuando muriera. El adquiriente del patrimonio es el familiar emptor—

comprador de los bienes--, que ocupaba el lugar de un heredero. --Esta forma de testar

no se puede usar con el hijo por no ser posible entre ellos la mancipatio y

-El testador no tenia medio jurídico para revocarlo si cambiaba de opinión.

D) El testamentum per aes et libram perfeccionado, antes de este , las disposiciones del

testador se expresaban oralmente, en adelante se redactaban en un escrito- tabulae

testamenti- que por si no tiene valor, pero lo adquiría mediante una mancipacion y una

testamenti muncupatio- declaración testamentaria- . La mancipatio se hace en la forma

conocida. Pero el papel de familiar emptor en vez de pertenecer al heredero pertenece a

un tercero, que es una persona de confianza encargada de entregar la sucesión al

verdadero heredero

E) Otra forma de testamento es la que los intérpretes llaman nuncupatio y se hace por

una declaración oral ante 7 testigos

2.- Derecho Pretorio: la mancipacion no era seria, el familiar emptor y el libripens solo

eran 2 testigos más, la testamenti nuncupatio era inútil como solemnidad y toda la fuerza

del testamento estaba en la voluntad escrita y del testimonio de las personas presentes.

Esto lo comprendió el pretor y tuvo por valido el testamento hecho ante 7 testigos que

hubieran puesto su sello y su nombre sobre el acta

3.- Derecho del Bajo imperio: nos encontramos con el testamento nuncupativo, mas un

testamento escrito que se llama tripertitum, llamado así por estar sometido a reglas

emanadas de 3 fuentes del derecho civil, el pretorio y las constituciones imperiales

A) debe ser hecho uno contexto, en un solo acto

B) exige la presencia de 7 testigos que pongan su sello y al lado su nombre –derecho

pretorio

c) los testigos deben ser llamados expresamente para figurar en el testamento.

D) el testamento debe llevar interiormente la firma – subscriptio- del testador y de cada

testigo (esto integrado por Teodosio el joven)

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EL TESTAMENTO MILITAR Y OTROS

•La voluntad de un soldado era valida como quiera que se manifestara: confiando su

voluntad a un compañero de armas, escribiéndola con sangre en su escudo o en la arena con

su espada. •Otras formas de testar: el testamento echo en tiempo de peste, para e l cual no

se requería la presencia simultanea de los testigos; el testamento hecho en el campo para el

cual bastaban 5 testigos

LA TESTAMENTI FACTIO ACTIVA Y PASIVA

•Activa.-la facultad de hacer un testamento es un atributo del ius comerci, una ventaja que

tenia el ciudadano romano en el orden familiar •Pasiva.- por el contrario, es la idoneidad

para ser válidamente instituido heredero o legatario en un testamento, solo se exige que bel

instituido heredero exista o cuando menos ya este concebido cuando muera el testador

LA CAPACIDAD DEL HEREDERO

•Para que la institución del heredero sea valida, se le exige la testamenti factio •a) en el

momento de la confección del testamento•b) en el momento de la declaración de la

sucesión •c) en el momento en que el instituido acepta la sucesión •Pueden ser instituidos

herederos las personas que tiene una relación testamentaria con el testador. Para tener esta

capacidad es necesario poseer el comercium del cual la factio testamenti es un corolario;

por tanto no pueden ser designados herederos:•a) los latinos junianos, los peregrinos •b) los

esclavos sin amo

•c) los esclavos cuyo amo no pueda ser instituido por el testador

•d) las personas inciertas LA DESIGNACIÓN DEL HEREDERO Y SU PROTECCIÓN

JURÍDICA

•La designación del heredero debía ser hecha en términos imperativos (que ticio sea

heredero, ordeno que ticio sea heredero, ticio se heredero)•Constantino permitió al testador

expresar su voluntad en cualquier forma•La institución del heredero debía ser hecha al

principio del testamento, todo lo escrito antes que eso era nulo.•El heredero tenía la petitio

o acción de pedir o reclamar la herencia cuando esta se encontraba en poder de un tercero

LA DESHEREDACIÓN

-La ley aprobaba la exclusión de los herederos legítimos que no habían sido instituidos y

esto pudo ser hecho en tanto que los testamentos fueran aprobados por los comicios por

curias, pues bastaba con no mencionarlos.

-Cuando las disposiciones testamentaria fueron por escrito se abuso y los paterfamilias

omitían injustamente a los hijos en beneficio de terceros, lo que violaba la costumbre

que los consideraba como copropietarios: Este uso debía obligar al padre a no despojar

al hijo sin causa seria y termino por exigir que si no lo desea instituir, al menos así lo

haga constar, esta declaración expresa es lo que se llama desheredación.

-La desheredación en el derecho civil: se aplica solo a los hijos ya nacidos y bajo la

potestad paterna, investidos de la calidad de heredero. Si el omitido es un hijo los

sabinos opinaban que el testamento era nulo aunque el omitido muriera antes que el

testador; los proculeyanos subordinaban la nulidad a la sobrevivencia del hijo.

Los hijos debían ser desheredados nominativamente – ticio hijo mío seas desheredado--.

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LA DESHEREDACIÓN EN EL DERECHO PRETORIO

El testador debe instituir o desheredar a todos los descendientes que serian herederos

suyos,si no hubieran sufrido luna capitis diminutio minima. Por lo que debía instituir o

desheredar a sus hijos emancipados.

El pretor no tenia en cuenta las disposiciones del testamento cuando eran contrarias a las

reglas que había expuesto, pero no lo consideraba radicalmente nulo, de aquí que si el

hijo omitido moría antes que el testador el testamento se ejecutaba, la desheredación

escrita se mantiene.

L A DESHEREDACIÓN EN EL DERECHO DE JUSTINIANO

1.-

por lo que respecta a los descendientes instituidos o desheredados, se apegan al derecho

pretorio; pero los hijos dados en adopción a un extraneus, pueden ser omitidos por el

adoptante, pero no por su padre natural.

2.- cualquiera que sea el sexo y el grado de los descendientes la desheredación debe ser

hecha nominativamente

3.- la omisión o la desheredación irregula acarrea nulidad inmediata y definitiva del

testamento

LAS SUBSTITUCIONES

Son instituciones de segundo orden en el testamento, por las cuales el testador nombra un

substituto para el heredero, en caso de que este no llegara a adquirir la herencia.

A) Substitución vulgar: cobro impulso por las leyes caducarías, por las numerosas

causas de caducidad con las cuales dañaban instituciones de herederos. Esta substitución

debe ser hecha de acuerdo a las regles de la institución del heredero y esta sometida a la

condición de que el primer nombramiento sea ineficaz el substituto puede aceptar o

rechazar la sucesión a menos que sea heredero necesario.

B) Substitución pupilar: disposición testamentaria por la cual el paterfamilias designa

un heredero al hijo impúber colocado directamente bajo su potestad, para el caso de que

muriera sin haber podido testar por no haber llegado a la pubertad.

C) Substitución quasi pupilar: el ascendiente paterno o materno podía hacer el

testamento del loco siempre que hubiera hecho el propio y le hubiera dejado al incapaz

por lo menos la cuarta legítima, la institución se desvanecía si el loco sanaba.

MODALIDADES EN EL TESTAMENTO

- La institución del heredero no admite término ni condiciones que menoscaben

derechos hereditarios ya adquiridos

- La institución de heredero si admite condiciones suspensivas.

Las condiciones imposibles o inmorales se tienen por no puestas.

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Leccion XXXI

NULIDAD E INVALIDEZ DE LOS TESTAMENTOS

Es totalmente nulo si:

•Emana de un testador incapaz

•Instituye herederos incapaces

•No satisface reglas de institución de herederos o desheredación

•Cuando es contrario a la ley es llamado iniustum o non iure factum

Se presume valido si se realiza con 7 testigos los cuales firman al lado del sello. Después

puede resultar ineficaz en los siguientes supuestos

Testamentum ruptum (testamento roto)

•Por la agnacion de un heredero que no ha sido instituido ni desheredado legalmente.

•Por la confeccion posterior de otro testamento

Testamentum irritum (inutil)

Sucede esto si llegase a cambiar el estatus del testados Eje. Haya sido hecho prisionero, que

perdiera su ciudadania, etc.

Testamentum destitutum (desierto)

Cuando los herederos instituidos no han querido aceptar la sucesion o no han podido.

TESTAMENTO INOFICIOSO

Aquel que , regular en su forma, despoja sin causa seria a un descendiente, a un

ascendiente, a veces a un colateral, llamados a la sucesion legitima; este testamento denota

que su autor ha olvidado los efectos mas naturales y los correspondientes deberes del afecto

y peca menos contra las reglas del derecho que contra los preceptos de la moral; se podia

rescindir por una accion llamada querela inofficioci testamenti (queja de testamento

descortes) que tenia como base el pretexto ―de que los testadores no estaban en su sano

juico al redactar el testamento y esto no se dice en el sentido de que realmente un loco…

haya hecho testamento, sino el que una persona hizo testamento legalmente, pero no de

acuerdo con los deberes que el aspecto familiar impone‖

LA QUERELA INOFFICIOSI.

Puede ejercitar la querella de testamento inoficioso:

•Todos los descendientes, regularmente desheredados por un testador que iure civile o iure

pretorio estaba obligado a instituirlos o desheredarlos.

•Todos los descendientes omitidos por un ascendiente que no estaba obligado a instituirlos

o a desheredarlos.

•Los ascendientes omitidos por sus descendientes, motivado en la reciprocidad de afectos y

deberes.

•Los hermanos y hermanas consanguineos del difunto

Las condiciones para el ejercicio de la querela son:

•Tener derecho ab intestato, se sigue el orden si hay varios

•Haber sido excluido sin motivo

•Intentarse a falta de otro recurso

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NATURALEZA DE LA QUERELA

•tiene por base el sentimiento de una ofensa hecha por el testador a un pariente al no dejarle

la parte a la que tenia derecho esperar. Si el demandante gana, el testamento cae, a veces la

rescion del testamento era parcial, como cuando habia 2 instituidos y el demandante ganaba

contra uno y perdia contra otro, en este caso el testamento era nulo en parte.

•La querela inoffcioci testamenti se extingue: si no se ejerce en un plazo de 5 años; si el

legitimario muere sin haberla ejercido; por renuncia, que puede resultar: de un

desistimiento de la demanda, de un pacto de remision, de una transaccion, de todo acto que

implique adhesion al testamento, como recoger una liberalidad de poco valor.

LA ACTIO AD SU PPLENDAM LEGITIMAM

•La querela de inoficiosidad se extendio tambien cuando el testador habia hecho

demasiadas donaciones y por otra parte se restringio su ejercicio por una nueva accion en

complemento de la cuarta legitima. Una refroma decia que un testador habia dejado ciertas

liberalidades a sus hijos imputables sobre la legitima, añadiendo que si eran inferiores a

esta queria que fuese completada según el arbitraje de un hombre honrado. La constitucion

decide que los legitimarios deberan conformarse con la voluntad del testador y no ejercer

querela contra el o contra las donaciones.

Disposiciones de justiniano:

•Las causas que justifiquen la desheredacion o la omision deberan ser expuestas de una

enumeracion hecha por Justiniano

ADQUISICION O REPUDIACION DELA HERENCAI.

Quien decide que le pertenece la herencia ya no podra repudiarla aunque este cargada de

deudas.

•Herederos necesarios. Los esclavos recibiran la masa hereditaria y seran libres, cuando era

mas el pasivo y nadie queria la herencia se vendia la masa hereditaria y hera una mancha

para el difunto.

•Herederos suyos o necesarios. Los llamados domesticos, (hijo, hija, etc) los que han estado

de alguna manera bajo potestas del difunto.

•Herederos voluntarios. Los demas que no estaban bajo potestas del difunto llamados asi o

extraños y tienen la libertad de aceptar o no la herencia.

PLAZO PARA DELIBERAR.

•En el derecho antiguo el heredero no tenia plazo para aceptar o rehusar la sucesion,

posteriormente el pretor le otorgo 100 dias, si no se aceptaba pasaba al que venia en orden

sucesivo. Bajo Justiniano el heredero tenia un plazo de 9 meses, o un año si asi lo decidia

el emperador.

EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y LA SERAPATIO BONORUM.

•La masa hereditaria pasa al patrimonio del heredero, y las deudas del de cuius debian ser

pagadas, esto era peligroso pues en ocasiones el pasivo era mayor que el activo, entonces el

heredero necesario pide se haga una separacion de bienes para que las obligaciones del de

cuius sean solventadas solo con su dinero o bienes, a los herederos voluntarios solo se les

hacia la revocacion de aceptacion de herencia cuando luego de aceptarla aparecian deundas

cuantiosas de las cuales no se tenia conocimiento. Para esto nace el inventario, en el cual en

un plazo de 60 dias debia acentarse el total de los bienes y deudas del difunto.

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LOS COHEREDEROS, EL IUS ADCRESCENDI

•Cuando solo hay un heredero este recogera toda la sucesion, pues nadie puede morir

dejando una parte testada y otra no, cuando son 2 o mas se repartira en porciones iguales,

en el derecho romano la masa hereditaria era llamada ―as‖ la cual se repartia en onzas hasta

completar el total del ―as‖, cuando se instituia ―ex asse‖ se referia a un todo, ―ax semiss‖

era la mitad, ―ex cuadrante‖ la cuarta parte, cuando ponia algo en particular, era tomada

como no puesta, solo la parte alicuota que le correspondia. Si uno de los herederos

repudiaba su parte de la herencia esta se repartiria de igual manera entre el resto de los

herederos

Leccion XXXII

Disposición por parte del testador de dejar algo particular imperativamente a alguien de

entre la masa hereditaria, es imperativa y cuando se toma en ruego se llama fideicomiso, no

se pasan ni deudas ni creditos

OBJETOS DE LOS LEGADOS

•Se pueden legar cosas corporales como incorporales, el objeto es amplisimo pueden ser

legados no solo las cosas del testador o del heredero sino las cosas de otro, se pueden legar

derechos reales , como tambien de credito. Los legados pueden ser:

•Legado de una parte de la herencia. Se perdera si el heredero repudia la herencia y no se

podra llevar a cabo la peticion de la herencia.

•Legado de peculio. El legatario se hace de pleno derecho propietario de los objetos, pero

las deudas no pasan directamente a el sino al heredero sin embargo el legatario se

compromete a defenderlo contra persecucion, indemnizarlo, etc

FORMAS DE LEGADOS

•Legado per vindicationem. Se da una cosa al legatario, puede tomarla como suya, debe

pasar via directa del patrimonio del testador al legatario, sin pasar por el heredero.

•Legado per damnationem. No pasa el testador al legatario un derecho real, sino un derecho

de credito contra el heredero.

•Legado sinendi modo. El heredero esta en un aspecto de pasivo es decir solo se le manda

que no obstaculice al legatario la toma de posecion.

•Legado per praeceptionem. Cuando una cosa es legada a mas de una persona, esta sera

repartida.

DE LA FORMULA.

•Existian 4 formulas( mencionadas en el tema anterior) para el testador en las que el

representaba su voluntad respecto a los legados, de tal suerte que si llegase a equivocarse de

formula, resultaria nula su disposicion.

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LA SUPRESION DE LAS FORMULAS

•Se hace referente a lo anterior de tal manera que se tomaba en cuenta el legado, sin fijarse

que la formula estuviese mal elegida, asi que debia fijarse o tamar en cuenta la voluntal del

testador dejando en segundo plano las formulas.

LAS REFORMAS DE JUSTINIANO

* Por medio de constituciones agrupa todos los legados en una sola clase y permite que el

legatario escoja entre la rei vindicatio, la acción personal , y la acción hipotecaria, lo que

equivale a considerar al legatario como investido de un derecho de propiedad, de un crédito

y de una hipoteca tacita.

De esta forma Justiniano, realiza de manera directa y segura la finalidad del testador que es

siempre el asegurar la propiedad al legatario

ACCION PERSONAL

Solo si se tiene por objeto:

Un hecho

Una liberación

Un crédito

Una cosa ajena

Cosas fungibles que en el momento no tienen sucesión.

REI VINDICATIO

(Acción que sirve para proteger la propiedad y va dirigida contra el poseedor de la cosa)

Se podrá ejercitar:

No se podrá cuando le ha sido legada la cosa de otro

Si el legado tiene por objeto un hecho del heredero.

Si el legado no debe pagarse de inmediato, solo se podía obtener la Cautio

legatorum, para que el heredero garantizara su cumplimiento.

Justiniano concede en todos los casos un a hipoteca tacita, sobre la parte del a

sucesión del heredero gravado con el legado.

El legatario es pagado con preferencia a los acreedores del heredero, no a los del

testador, los legados se pagan después de haber sido cubiertas por las deudas de la

sucesión.

INVALIDEZ DE LOS LEGADOS

1.-Nulos: Cuando le falta alguna condición esencial para su validez, como cuando en el

momento de la confección del testamento el legatario no tenia la testamenti factio(

capacidad legal que tiene una persona de hacer testamento o de se nombrado heredero o

testigo) el legado tiene por objeto una cosa que no podía ser legada o el legado es irregular

.- Por aplicación de la regla Catoniana:

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Cuando haya un obstáculo accidental, para su ejecución, susceptible de desaparecer mas

tarde, el legado será nulo por la aplicación de tal regla, que determina; el legado que no

podía tener eficacia si hubiera muerto el testador en el momento de hacer el testamento.

*Solo se aplica en los legados puros y simple

.- Por efecto de causas posteriores:

Cuando el testamento cae

Cuando muere o se incapacita el legatario antes de la fecha o termino

Cuando se repudia

Cuando no se raliza la condicon

Cuando se pierde la cosa legada sin culpa del heredero Cuando el testador lo

provoca

ADQUISICION DE LOS LEGADOS

La adquisición de un legado presuponía la aceptación de la herencia, pues el

legatario no puede hacer suyo el legado hasta la aceptación.

Con la jurisprudencia de la época de la Republica, atribuyó algunos efectos jurídicos al

legado partir del momento, en que quedaba substraído a la voluntad del causante

Era lo que se llamaba dies cedens, el día en que empieza a deberse, a partir de ese

instante:

El legatario adquiría pleno derecho sobre el objeto legado, que era transmisible

La persona que se beneficiara con el legado esta determinada perfectamente, si e l

legatario es alieni iuris, el derecho al legado pertenece al Sui iuris.

La extensión y la cantidad del legado son definitivamente fijados al momento del

dies cedens.

El legado solo se adquirirá en el momento de la adquisición de la herencia , es

cuando ha llegado el momento en el que se puede exigir al heredero la entrega del

legado.

RESTRICCINES A LA FACULTAD DE LEGAR

La ley de las doce tablas no había limitado la facultad de legar y de aquí vino un

peligro, que el heredero fue obligado a repudiar la herencia por los legados

exagerado lo que tenia por consecuencia la apertura de la sucesión legitima y la

nulidad de las disposiciones testamentarias.

LA LEY FURIA 182 A.C.

Con la excepción de ciertas personas, nadie podría recoger un legado superior a mil

ases, bajo pena de pagar el cuádruplo, se le prohibía sin motivo disponer de mas de

mil ases, concedía al heredero perjudicado como acción ejecutiva, contra el

legatario que contraviniera las disposiciones de la ley.

LA LEY VOCONIA AÑO 169 AC.

Prohibió legar mas de lo que se dejara al heredero, reducía a nada el benéfico del

heredero, y no podía hacer un solo legado, también prohibía a los ciudadanos de la

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primera clase instituir herederas a las mujeres. Restringían la libertad de legar y no

aseguraba lo suficiente el interes del heredero para que hiciera adición.

En el año 40 a.C. fue establecido por la ley Falcidia, un reglamentando la libertad

delegar y estableciendo que una cuarta parte de la sucesión debía ser dejada para el

heredero.

Establece con toda claridad; cualquier ciudadano que haga testamento después de

haberse dado esta ley, tenga derecho y potestad de dar y legar a cualquier

ciudadano, la cantidad que quiera.

La ley Falcidia no se extendía a los que poseen la herencia a repudiar el testamento,

pero cuando el heredero recibía menos de la cuarta parte del a sucesión, había lugar

a una reducción de los legados, para que el heredero pudiera retener su cuarta parte(

la cuarta Falcidia)

PROTECCION PROCESAL DEL LEGATARIO

En el legado por damnationen el legatario tiene en contra del heredero un derecho

de crédito sancionado por la acción ex testamento.

Cuando el legado no era exigible de inmediato, el legatario podía obtener por la

cautio legatorum que el heredero garantizara su cumplimiento para cuando llegara

el termino o se realizara la condición.

Se daba la posesión de bienes del heredero al legatario que después de 6 meses de

reclamar el legado judicialmente no lo obtenía.

Justiniano da al legatario acciones reales, acciones personales y aun una hipoteca

tácita sobre la parte de la sucesión del heredero gravado con el legado.

LEGATUM Y DONATIO MORTIS CAUSA

La donatio mortis causa es una donación por causa de muerte pero hecha por

convenio entre donante y donatario. No depende de ningún testamento.

El legado es hecho en un testamento acto personal y unilateral

Leccion XXXIII

Es una liberalidad dejada en términos precativos por el de cuius, que ruega a una persona a

la que confia en su buena fe, para que entregue un objeto, para que cumpla con su voluntad

respecto de un tercero beneficiado.

te encomiendo, pido, quiero dar etc.

Podemos dejar por fidecomiso tanto nuestras cosas como las ajenas, estas últimas

comprandolas a su dueño o dando su estimación a fidecomisario.

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La persona encargada dela ejecución se denomina fiduciario, el beneficiario es el

fidecomisario. El fidecomiso debe su origen al rigor excesivo del derecho sucesoria

antiguo, ya que su formalismo no admitía nigún otro modo de expresar la última voluntad,

de manera que cuando el testador quería favorecer a una persona con la que no tenía la

testamenti factio, rogaba a su heredero que ejecutara su deseo para dar a esa persona bien

parte de la sucesión, toda o bien, un objeto particular.

Tenemos el fidecomiso universal (hereditas fideicommissa) y el fidecomisparticular.

El primero conservó su fisonomía, el segundo se fue asemejando al legado, que termina por

confundirse bajo Justiniano. En un principio el fidecomiso no estuvo sancionado por el

derecho, su cumplimiento estuvo supeditado de buena fe del fiduciario.

Bajo Augusto, se consideran en el derecho como obligatorios, permitieno que intervinieran

os cónsules para coaccionar al fiduciario.

Claudio reforza esta política al crear dos pretores fidecomisarios para Roma.

El fidecomiso obedece a principios mas amplios que el legado, puede dejarse en un

testamento, instituyendo primero al heredero y después confiandole la restitución de la

herencia o parte de ella a otra(s) persona(s) en el codicilio y aún por alguien que haya

muerto intestado. Una vez entregada al fidecomisario la herencia, el que la ha entregado no

deja de ser heredero; en cuanto al que la ha recibido debe ser asimilado a un heredero o a

un legatario. El fidecomiso puede ser puesto a cargo del heredero, del legatario o a cargo de

un primer fidecomisario de herencia, mientras que solo se podía legar a cargo del heredero.

Podía recogerse el fidecomiso por la persona que no tenía la factio testamenti(relación

testamentaria) o el ius capendi (derecho de recoger), pero termina por prohibirse cuando se

emplea para burlar la leyes (contra personas inciertas y peregrinas o a los que las leyes

privan del ius capendi). El fidecomisiario solo tiene un derecho de crédito en contra del

fiduciario, que le permite una persecución sobre la cual resuelve el mismo magistrado extra

ordinem, para que sean entregados losbienes de la herencia.

EL FIDECOMISO UNIVERSAL.

Tiene por objeto una parte o la totalidad de la sucesión, que el testador encarga al fiduciario

poner a la disposición del fideicomisario.

El fideicomisario adquiere la herencia cuando el heredero le transfiere la propiedad, no

siendo mas que el titular de obligaciones hereditarias.

Este sistema tenía tres inconvenientes:

Implicaba transferencias complicadas para las cosas y para las obligaciones.

Exponía al fiduciario y al fideicomisario a sufrir su insolvencia reciproca.

permitía al fiduciario repudiar la sucesión, originando así la caida del fideicomiso.

EVOLUCIÓN DEL FIDEICOMISO, SU TRANSFORMACIÓN EN LAS

VINCULACONES.

LA SUBSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

El fideicomiso podía ser hacho a término o condición.

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una de las aplicaciones mas importantes del fideicomiso universal es aquella donde se fija

el tiempo de su ejecución a la muerte del fiduciario.

EL FIDEICOMISO DE FAMILIA.

EL principal fin era el de hacer que se conservara por tiempo indefinido en el seno de una

misma familia. El disponente impone que la herencia o una cosa concreta de mantenga en

el ámbito de la familia, de tal forma que se deba deferir a una o varias personas de la misma

familia.

COMPARACIÓN ENTRE EL FIDEICOMISO PARTICULAR Y EL LEGADO.

El fideicomiso puede ser impuesto no sólo a un sucesor universal, si no también a un

legatario, a un donatario mortis causa, a un fideicomisario particular.

Ni directa ni indirectamente pasan al fideicomisario el beneficio de los creditos o cargas de

las duedas del difunto.

Estas se desvanecieron poco a poco, asemejándose cada vez más, sobre todo cuando

desaparecieron las fórmulas.

EL CODICILIO.

En singular (Coducillus) es cualquier género de escrito, en plural (codicilli) las tablas

enceradas en que escribían los antiguos, de aquí que las disposiciones dejadas en un

cocicilio neceariamente debían ser escritas.

En un principio las dispocisiones contenidas en un codicilio no tenían igual eficacia que las

disposiciones testamentarias, sino que eran consideradas como un fideicomiso.

Cocicilio es cualquier acto escrito de última voluntad.

Se distingue del testamento por tres características:No exige solemnidad de alguna forma.

No pueden contener ni institución de heredero, ni desheredación, ni sustitución vulgas o

pupilar. Se admite la coexistencia y ejecución de dos codicilios.

Dos tipos de codicilio: los testamentarios y los abintestato:

Mientras que los primeros pueden contener legados, revocaciones de legados,

manumisiones y designación de tutor, los segundos no pueden contener más que

fideicomisos.

Los codicilios testamentarios exigen la capacidad actual de testar, los codicilios ab intestato

valen en tanto que su autor muera investido de la fatio testamenti.

Los codicilios testamentarios se consideran como parte del testamento, siguen la suerte

jurídica de este. Si el heredero no acepta o si el testamento se anula, pierden eficacia los

codicilios. Por el contrario, los codicilios ab intestato conservan su validez.

Los codicilios se subdividen en dos clases: unos confirmados por el tetamento, otros no los

son.

Por que eL codicilio no confirmado, como el codicilio ab incestato, no podia contener mas

fideicomisos.

Las disposiciones de un codicilio confirmado se consideran como anexos del testamento y

forman parte integrante de él.

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