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Procedimientos Tributarios Aplicables al Ámbito Aduanero

5 Unidad

Prof. Catherine Navarro Acosta

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Abog. Catherine Margaret Navarro Acosta Egresada de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos como Abogada y Contadora respectivamente. Con estudios de Maestría de Derecho Tributario en la PUCP. Laboró 4 años en la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA) de la SUNAT y 4 años como asesora de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal (MEF), en la actualidad es Asesora Asociada del Estudio Berninzon, Benavides y Abogados, en el área tributaria y comercio exterior.

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Introducción Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados, según lo establecido por el artículo 29° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Los procedimientos administrativos que inician los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos se clasifican en procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Nº 27444 y el TUPA de la SUNAT. El ordenamiento jurídico aduanero y el Código Tributario regulan los procedimientos aduaneros, sin perjuicio, que la Administración Aduanera disponga las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera. En tal sentido, el artículo 205° de la LGA señala que el procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario, en tal sentido, en esta Unidad corresponde desarrollar los principales procedimientos aplicables a materia aduanera. En tal sentido, corresponde en primer lugar analizar el principal procedimiento aduanero: el procedimiento de despacho de las mercancías. Respecto al procedimiento de despacho, el artículo 2° de la LGA define por despacho al cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías sean sometidas a un régimen aduanero. Este es un procedimiento complejo que involucra elegir un régimen aduanero al cual la mercancía deberá someterse, mediante la presentación de un documento denominado DAM, Declaración Simplificada. Cabe agregar, que dependiendo del régimen se establecerán sus obligaciones, deberes y responsabilidades y en caso de incumplimiento, se incurrirán en las infracciones pertinentes. Dicho procedimiento tiene un alcance amplio, pues en él se presentan múltiples procedimientos simultáneos y requiere la participación de diferentes operadores de comercio exterior; asimismo, otros procedimientos derivan de él tales como:

A. Procedimientos ordinarios relacionados al Despacho

- La transmisión o entrega del manifiesto de carga, elaborado por el transportista de la mercancía, a favor de la Aduana de la jurisdicción donde se someta la mercancía al trámite aduanero,

- El propietario de la mercancía decidirá a cuál de los regímenes de importación someterá su mercancía y será quien asumirá el costo de la adquisición de la mercancía, costo de transporte y seguro internacional, costo de los tributos que gravan la importación, costo de los gastos vinculados al despachador de aduana y todos los demás hasta la conclusión del despacho.

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- La tramitación a través de un despachador de aduana, quien en virtud de un mandato en representación efectúa el llenado de la declaración aduanera, la transmite y entrega a la Aduana de la jurisdicción donde se encuentra la mercancía (o arribará, en el caso de despacho anticipado de importación), asimismo, participa en las demás diligencias necesarias para la obtención del levante.

- Asimismo, en algunos casos cuando las mercancías hayan sido seleccionadas a canal de control naranja o rojo, se requerirá la revisión documentaria o reconocimiento físico de la mercancía, oportunidad en la que se deberá absolver los cuestionamientos vinculados a la información declarada y la mercancía encontrada. En dichas actuaciones se puede generar el establecimiento de las medidas preventivas de inmovilización o incautación, e inclusive la suspensión del despacho, cuando el funcionario de la Aduana encargado de revisar la declaración de importación detecte incidencias en el despacho de importación.

- Una vez cumplido todos los requisitos, se autorizará el levante de la declaración aduanera, por lo tanto, a partir de dicho momento la mercancía quedará a libre disposición del importador. En tal sentido, podrá salir del local del depósito temporal donde se ha mantenido custodiada, hacia el lugar donde decida el importador, puede ser su propio almacén u otro (éstos ubicados en zona secundaria).

- Finalmente, el despacho aduanero CONCLUYE a los tres meses siguientes contados desde la fecha de la destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos debidamente justificados.

B. Otros Procedimientos relacionados al Despacho - Rectificación de la información consignada en declaración aduanera (DAM, Declaración

Simplificada, etc.) Cuando se produce un error en la información que se ha declarado, por ejemplo, consignar un trato preferencial internacional que no correspondía, error en valor de la mercancía, del flete o seguro internacional, error en consignar la subpartida nacional que correspondía clasificar la mercancía, error en la descripción de la mercancía, entre otros, puede originar una indebida declaración de los tributos, y por consiguiente, un menor o mayor pago de tributos liquidados por la importación de las mercancías. En caso que el menor pago de tributos se detecte –por el importador o por la Aduana- antes que concluya el despacho, es posible que a pedido del importador o el funcionario de oficio rectifique el dato errado y a la vez que efectúe la liquidación del monto dejado de pagar mediante una autoliquidación. En el supuesto que con posterioridad de despacho se detecte tributos dejados de pagar, el importador puede solicitar vía autoliquidación el pago de los tributos con sus respectivos intereses moratorios, exista o no un procedimiento de fiscalización en trámite o un procedimiento de verificación por la propia Aduana donde se diligenció la declaración de importación. - Otros procedimientos: Rectificación y Legajamiento de la declaración aduanera (DAM,

Declaración Simplificada, etc.) Se recomienda tener en cuenta lo indicado en Unidades anteriores del presente módulo.

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Parte 1 Procedimiento Contencioso Tributario

El procedimiento contencioso tributario comprende la reclamación, apelación y queja y se refieren a resoluciones, actos administrativos o actuaciones de la Administración Aduanera (Aduanas del país). El Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 00539-4-2003 de fecha 30 de enero de 2003, con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, estableció que las resoluciones formalmente emitidas que resuelvan las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 163º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF pueden ser apelables ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo, las esquelas, memorándums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria, salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución; En tal sentido, es posible que una notificación califique como resolución, y en tal sentido, como acto reclamable o acto apelable. Por ejemplo, la RTF N° 010503-A-2012 se pronunció respecto de un recurso de apelación contra la “Notificación Nº 118-3D1400-2011-003723” emitida el 03 de octubre de 2011 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró improcedente la solicitud de rectificación de la casilla 7.28 de la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2011-40-049635-01-8-00 numerada el 08 de julio de 2011, para que se incluya el código 12 correspondiente al Régimen de Reposición de Mercancías con Franquicia Arancelaria. Al respecto, el Tribunal estableció que dicha Notificación calificaba como una resolución, al tratarse de un acto a través del cual el órgano competente de la Administración responde a una solicitud no contenciosa presentada por la recurrente, que fue desestimada expresamente sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y notificada conforme a ley. En tal sentido el recurso impugnativo contra la referida notificación, presentado el 27 de octubre de 2011, califica como un recurso de apelación.

1.1 Recurso de reclamación En primer lugar, el Art. 252º del RLGA señala que los órganos de resolución en primera instancia en los procedimientos aduaneros para efecto de lo dispuesto en el artículo 205° de la LGA son las intendencias de la Administración Aduanera, órganos de la SUNAT. Debe tenerse en cuenta, que el órgano encargado de resolver se encuentra facultado a realizar un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, en virtud a la facultad de rexamen según el artículo 127° del Código Tributario. En segundo lugar, con relación a las impugnaciones por discrepancia en el despacho, en concordancia con reiteradas resoluciones de este Tribunal, tales como la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02629-A- 2004, los denominados recurso de impugnación de tributos constituyen el recurso de reclamación contra el acto de determinación tributaria, por lo que deben tramitarse conforme al artículo 135° del Código Tributario.

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Asimismo, el artículo 253º del RLGA señala que en los casos que surja discrepancia en el despacho y en los que no se cuente con la garantía establecida en el artículo 160º de la LGA y se presente una reclamación como consecuencia de discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la autoridad aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y el otorgamiento de garantía por el monto que se reclama. En tercer lugar, relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, si no se requiere la subsanación de dichos requisitos al reclamante, la resolución que declara inadmisible el reclamo deviene en nula. En cuarto lugar, en cuanto a la admisión del recurso de reclamación, en el caso que no se cumplan los requisitos previstos en el artículo 137° del Código Tributario, es posible formular el recurso siempre que se subsanen tales omisiones, en aplicación del Art. 140° del Código Tributario. En tal sentido, el Art. 206° de la LGA señala que a solicitud del recurrente, las garantías presentadas en el despacho (modalidad ordinaria) “podrá” garantizar el pago de las deudas impugnadas cuando sean objeto de recursos de reclamación extemporánea o en caso de presentación de pruebas extemporáneas. En quinto lugar, el plazo para resolver el recurso de reclamación contra resoluciones de determinación de tributos es de nueve meses. Dicho recurso se formula contra documentos denominados resolución de intendencia, resolución jefatural, resolución de división, resolución de determinación, u otros, que a la vez se registran contablemente para su control en documentos denominados liquidaciones de cobranzas.

1.2 Recurso de apelación

- En primer lugar, el Art. 252º del RLGA señala que las apelaciones que se formulen contra las resoluciones emitidas en primera instancia serán resueltas conforme a lo establecido en el Código Tributario, es decir, de acuerdo a los Art. 145° y siguientes.

- En segundo lugar, el plazo para formular recurso de apelación es de 15 día hábiles, el cual será resuelto en un plazo de 12 meses, de conformidad con el Código Tributario. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos para su trámite, la Aduana debe requerir su subsanación antes de elevarlo al Tribunal Fiscal, en caso que no se subsane, declara su inadmisibilidad.

- En tercer lugar, en cuanto a la admisión del recurso de apelación, en el caso que no se cumplan los requisitos previstos en el artículo 146° del Código Tributario, es posible formular el recurso siempre que se subsanen tales omisiones, para lo cual debe considerarse lo establecido en el Art. 206° de la LGA.

- En cuarto lugar, en el supuesto que la resolución apelada no se pronuncie respecto de todos los cuestionamientos suscitados del expediente es posible declarar la nulidad de la resolución y en el supuesto que no se pronuncie sobre todos los extremos, es posible declarar su nulidad e insubsistencia, en aplicación del Glosario de Términos del Tribunal Fiscal, en concordancia con el Código Tributario.

- En quinto lugar, con relación a la nulidad del concesorio de la apelación, debe tenerse en cuenta lo establecido en la RTF N° 05744-A-2012:

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Al tratarse de un recurso de apelación contra una resolución ficta denegatoria, el plazo que tenía la Administración para resolver el recurso impugnativo de reclamación era de nueve (9) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142º y 144º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sin embargo, el recurso de apelación fue interpuesto con antelación a dicho plazo. En consecuencia, al no calificar el citado escrito como un recurso de apelación contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación y haber sido elevado a esta instancia sin el respectivo pronunciamiento previo por parte de la Administración Aduanera, corresponde declarar nulo el concesorio de apelación al haber sido dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, en aplicación del numeral 2 del artículo 109° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, debiendo la Administración Aduanera resolver el recurso de reclamación en trámite, considerando el escrito de apelación como un ampliatorio del reclamo presentado, en aplicación del artículo 213º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

1.3 Recurso de apelación de Puro Derecho

- El Art. 151° del Código Tributario señala que podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

- El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación. Asimismo, el recurso de apelación a deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con los requisitos legales.

- Sobre el particular, reiterados fallos emitidos por este Tribunal, entre ellos las Resoluciones N° 01884-5-2009 y 00221-5-2010, han establecido que dentro del procedimiento contencioso tributario previsto en el Código Tributario, las apelaciones de puro derecho a que se refiere el artículo 151° del Código se interponen cuando se renuncia al derecho de impugnar el acto de la Administración en la vía de reclamación y el asunto discutido es de puro derecho, es decir, no existen hechos controvertidos ni medios probatorios que actuar.

- En el mismo sentido, la Resolución Nº 06242-2-2006 señala que las apelaciones de puro derecho a que se refiere el Art. 151° del Código Tributario, se interponen cuando el recurrente renuncia a su derecho a impugnar el acto de la Administración en vía de reclamación, siempre y cuando la controversia verse sobre aspectos de puro derecho, es decir, sobre la correcta interpretación o aplicación de una norma; en ese sentido pueden ser materia de apelación de puro derecho los actos de la Administración respecto de los cuales procede la interposición de un recurso de reclamación.

- Por ejemplo: Impugnar una sanción no califica como una apelación de puro derecho. Al respecto, la RTF N° 04051-A-2012, señala que teniendo en cuenta que en el presente caso la materia en controversia consiste en determinar si se encuentra arreglada a ley la imposición de la sanción de comiso administrativo, queda claro que la controversia planteada no se circunscribe a la interpretación de normas sino que existen hechos y documentos a analizar para determinar los efectos que éstos producen. En consecuencia, la apelación materia de autos no califica como de puro derecho, por lo que corresponde que la Administración le otorgue el trámite de

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reclamación y notifique a la recurrente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151° del Código Tributario; siendo así, se derivan los actuados a la Aduana para su tramitación correspondiente. Por lo tanto, resuelve remitir los actuados para que proceda conforme lo indicado.

1.4. Procedimiento de Queja

- El Código Tributario establece que este Tribunal es el órgano competente para resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, así como los que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera.

- Asimismo, el artículo 155° de la citada norma señala que el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario. El Tribunal en reiterados fallos ha señalado que el recurso de queja constituye un remedio procesal mediante el cual no se discuten asuntos de fondo ni aspectos jurídicos que van a dilucidar el punto central de la controversia, sino que en él se examina la observancia de los procedimientos tributario- aduaneros establecidos.

- Desde esta perspectiva, la queja constituye un medio excepcional, de utilización limitada al campo procesal, que vela por el cumplimiento de las formalidades de los procesos previstos en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas.

- Por ejemplo: La RTF N° 02951-A-2012 que señala que el Ejecutor Coactivo de la Intendencia de Aduana de Tacna se encontraba facultado a dar inicio al procedimiento de cobranza coactiva respecto de dicha deuda aduanera, de conformidad con el artículo 117º del Código Tributario, que en el caso de autos y de la consulta efectuada a la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe) se sigue con expediente coactivo Nº 172-2011-000094. Por lo tanto, por las consideraciones expuestas corresponde declarar infundada la queja.

ACTIVIDAD NO CALIFICADA 5.1 De acuerdo a las Resoluciones del Tribunal Fiscal (ingresar a www.mef.gob.pe, opción: Tribunal Fiscal), ejemplifique supuestos en los cuales se declare la improcedencia, sin objeto o infundado un recurso de queja, en materia aduanera.

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Parte 2 Procedimientos no contenciosos

Art. 2° de la LGA indica que los procedimientos no contenciosos constituyen acciones de control ordinario de la Administración y su artículo 205° señala que el procedimiento no contencioso se rige por el Código Tributario. En concordancia con lo precitado, el Art. 162° del Código Tributario establece que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes requiriese pronunciamiento expreso de la Administración; las que a su vez son susceptibles de ser impugnadas de conformidad con el Art. 163° en vía de apelación, con excepción de las solicitudes de devolución que son reclamables. Bajo este contexto, el procedimiento no contencioso se inicia a solicitud de parte del interesado, quien puede haber sido el importador, el exportador o quien destinó la mercancía a un régimen aduanero (pendiente de culminación o ya culminado), dicho pedido debe formularse a la Aduana del país, correspondiente a la jurisdicción donde se tramitó tal régimen. A continuación detallamos los procedimientos no contenciosos más comunes en materia aduanera:

- Solicitud de rectificación de la declaración de importación, en lo referido a la casilla del TPI

- Solicitud de rectificación de la declaración de importación, en lo referido a la clasificación arancelaria

- Solicitud de rectificación de la declaración de importación, en lo referido al valor FOB, flete o seguro

- Solicitud de rectificación de la declaración de importación, en lo referido a la descripción de las mercancías

- Solicitud de rectificación de la declaración de importación, en lo referido a la cantidad de las mercancías (comparando con la mercancía que realmente llegó al país, en tal sentido, puede evidenciarse mercancía sobrante o faltante a la declarada)

- Solicitud de legajamiento de la declaración de importación - Solicitud de suspensión del plazo para concluir el despacho de importación - Solicitud de prórroga del plazo para cumplir con la regularización de los regímenes de

admisión temporal o la reimportación de las mercancías - Solicitud de emisión de pronunciamientos (Art. 12° LGA), por ejemplo, resoluciones

anticipadas.

2.1 Resoluciones Anticipadas Los artículos 210º y 211º de la LGA prevén que a solicitud de parte, la Administración Aduanera emite las resoluciones anticipadas relacionadas con la clasificación arancelaria, criterios de valoración aduanera, aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, reimportación de mercancías reparadas o alteradas y otros, las que se emitirán de conformidad con los tratados o convenios suscritos por el Perú.

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No se encuentran comprendidos dentro del objeto de las Resoluciones Anticipadas, las consultas respecto al sentido y alcance de las normas. El plazo para su emisión es de 150 días calendarios siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. No se encuentran comprendidos dentro del objeto de las Resoluciones Anticipadas, las consultas respecto al sentido y alcance de las normas.

2.2 Consultas El Art. 13º de la LGA señala que la Administración Aduanera mantendrá puntos de contacto, que pueden ser incluso electrónicos o virtuales, para la atención de consultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento para la atención de las consultas. El Art.10º RLGA establece que los operadores de comercio exterior podrán formular consultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Tributaria.

2.3 Devolución El artículo 157º de la LGA señala que las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Asimismo, precisa que cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario. El monto mínimo para devolver será fijado por la SUNAT y en caso que el monto a devolver sea menor, la SUNAT compensará automáticamente dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas.

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Parte 3 Procedimiento de cobranza coactiva

El Art. 9° del RLGA señala que las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT y el Código Tributario precisa que el Ejecutor Coactivo actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de Auxiliares Coactivo. Sobre el particular, en primera lugar, el Ejecutor coactivo puede trabar medidas cautelares, inclusive con antelación a la emisión del documento de determinación de conformidad con el Código Tributario. Una vez iniciado el procedimiento coactivo el Ejecutor Coactivo se encuentra facultado a trabar medidas cautelares, como también ejecutarlas incluyendo a las trabadas previamente. En segundo lugar, los Ejecutores Coactivos de las Aduanas ejecutan sólo las deudas en materia aduanera, las cuales deben calificar como exigibles coactivamente. En tercer lugar, las causales de suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva son las establecidas en los artículos del Código Tributario. En cuarto lugar, debe tenerse en cuenta:

- Vía queja puede solicitarse al Tribunal Fiscal que verifique si las disposiciones establecidas en la LGA y el Código Tributario durante el procedimiento de cobranza coactiva se encuentran arreglados a ley, siempre que no haya concluido tal procedimiento con la emisión de la resolución coactiva del Ejecutor que declara su conclusión.

- Durante el procedimiento de cobranza coactiva puede solicitarse al Ejecutor Coactivo se pronuncie respecto a la prescripción de la deuda aduanera, salvo que se encuentre en trámite una solicitud no contenciosa de prescripción o una solicitud en la cual se haya invocado la prescripción, en éstos últimos supuestos corresponde que se remita al área pertinente para su pronunciamiento.

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Parte 4 Otros Procedimientos

4.1 Procedimiento de Fiscalización En relación al procedimiento de fiscalización, el artículo 2° de la LGA y el artículo 226° del RLGA establecen que la autoridad aduanera en virtud de las acciones de control extraordinario efectúa acciones de fiscalización, las que se inician desde el momento que la autoridad aduanera lo dispone. La comunicación de dicha acción se realiza al responsable de las mercancías y/o medios de transporte. Esta comunicación podrá ser efectuada por medios electrónicos. El procedimiento de fiscalización se debe indicar dentro del plazo de prescripción, para determinar y cobra la OTA. Art. 62 del Código Tributario establece que la Administración Tributaria ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Asimismo, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: Plazo de la fiscalización definitiva El Art. 62-A del Código Tributario señala que el procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando: a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias; b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal o c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas. Fiscalización Parcial Se denomina al procedimiento de fiscalización en el que la SUNAT, a través de, revisa parte de uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. Sujeto Fiscalizado Se denomina a la persona respecto de la cual se ejerce la facultad de fiscalización a que se refiere el Art. 139° de la LGA.

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Agente Fiscalizador Es el trabajador o trabajadores de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar. Perteneciente a la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera. Documentos de la Fiscalización Durante el Procedimiento de Fiscalización se emitirá Cartas, Requerimientos, Resultados de Requerimientos y Actas. Conclusión del Procedimiento de la fiscalización La comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo 75 del Código Tributario, se efectuará a través de un Requerimiento. Dicho Requerimiento será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él. Finalización del Procedimiento de la fiscalización El Procedimiento de Fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa, las cuales podrán tener anexos. Recursos contra la actuación del Procedimiento de la fiscalización En tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o de Multa, contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer el recurso de queja (aunque propiamente no es un recurso sino un remedio procesal) previsto en el Art. 155° del Código Tributario.

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4.2 Procedimiento Sancionador

A. Aspectos Generales A.1. En el marco de la Ley de los Delitos Aduaneros La Ley de los Delitos aduaneros –Ley N° 28008 regula la figura de infracciones administrativas vinculadas a los delitos aduaneros. Dicha norma señala que constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en sus Arts. 1°, 2°, 6° y 8°, cuando el valor de las mercancías no exceda de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 3° de la LGA. Asimismo, de acuerdo al artículo 35º de la referida Ley la infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con: a) Comiso de las mercancías, b) Multa, c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes, d) Cierre temporal o definitivo del establecimiento y e) Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. A.2. En el marco de la Ley General de Aduanas La Administración Aduanera a diferencia de la Administración Tributaria (tributos internos) ambas pertenecientes a la SUNAT, impone sanciones por infracciones a la normativa aduanera según lo previsto en su Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF. No debemos olvidar que la norma aplicable será la vigente a la fecha de la comisión de la infracción. De manera excepcional, no regula los supuestos de “Errores no sancionables”, tales como los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no son sancionables en los casos que exista error de transcripción o error de codificación, según lo previsto en el Art. 191° de la LGA. La tipificación de las infracciones se encuentran plasmadas en el Capítulo I de la Sección Décima de la LGA , siendo sujetos pasivos los operadores de comercio exterior que participan en los diversos despachos, entre ellos, los que intervinieron en el despacho de importación de mercancías, es decir, los transportistas, los despachadores de aduana, los almacenes, dueños o consignatorios, entre otros. Las sanciones pueden ser multas, comiso, suspensión de actividades, cancelación de autorizaciones e inhabilitaciones. Cabe anotar que algunas de las infracciones aduaneras tienen naturaleza administrativa y otras, naturaleza tributaria; y en el mismo sentido, son sus sanciones, en aplicación de la LGA y el RLGA. Las resoluciones que imponen sanciones son emitidas por las Aduanas que participaron en la tramitación de las declaración aduanera (Aduanas Operativas); como también por la IFGRA en el caso que las infracciones se detecte durante la fiscalización aduanera; e inclusive por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) respecto de las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación, por ser la intendencia que otorgó la autorización de funcionamiento a tales operadores.

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B. Medidas Preventivas

- Al amparo de la LGA como de la Ley de los Delitos Aduaneros la SUNAT puede establecer medidas preventivas de inmovilización e incautación a efecto de establecer la ocurrencia o no de las infracciones a investigar.

- Para verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, la Administración Aduanera puede disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías.

- Asimismo con el fin de verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones tributario-aduaneras, administrativas o la comisión de infracciones, se pueden disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías y/o medios de transporte.

- Las medidas preventivas son acciones de control realizadas por la Administración Aduanera.

- Incautación es la medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva.

- Inmovilización es la medida preventiva mediante la cual la Autoridad Aduanera dispone que las mercancías deban permanecer en un lugar determinado y bajo la responsabilidad de quien señale, a fin de someterlas a las acciones de control que estime necesarias.

- El plazo de la inmovilización es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de efectuada, prorrogable por un plazo igual. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá disponer la prórroga, por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.

- El plazo de la incautación es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

- Dentro de estos plazos los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la Administración Aduanera.

- La SUNAT publicará en su portal institucional, la relación de mercancías incautadas y/o inmovilizadas.

C. Entidad Competente En tal sentido los cuestionamientos a los actos administrativos que la determinan sanciones pueden ser objeto de pronunciamiento por dos entidades diferentes:

- Con relación a las infracciones de naturaleza tributaria (incluidas las de la Ley N° 28008, las sanciones como actos reclamables serán resueltas en primera instancia por la Aduana de conformidad con el Código Tributario y las normas sustanciales. Asimismo, los actos que resuelven éstas últimas son recurribles vía recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

- Con relación a las infracciones de naturaleza administrativa, las sanciones como actos objeto del recurso de reconsideración serán resueltas en primera instancia por la Aduana de conformidad con la Ley N° 27444 y las normas sustanciales. Asimismo, los actos que resuelven éstas últimas son recurribles vía recurso de apelación ante la Superintendencia Nacional Adjunta de la SUNAT, con excepción de las sanciones de multas administrativas que en vía de apelación son recurribles al Tribunal Fiscal.

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D. Regímenes de Incentivos y Gradualidad Las infracciones aduaneras pueden someterse al régimen de incentivos y al régimen de gradualidad. El régimen de incentivos permite que la sanciones de “ multas “ (por supuestos no excluidos según el Art. 203° de la LGA) administrativas y/o tributarias puedan someterse a una rebaja del 90%, 70%, 60% y 50%. Los requisitos para acogerse al régimen son: (i) que la infracción se subsane con la ejecución de la obligación incumplida, (ii) que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje aplicable, (iii) que la multa no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario y que la multa no haya sido objeto de un recurso impugnativo o solicitud de devolución, en el supuesto que con posterioridad acontezca el último supuesto, se producirá la pérdida del régimen. Por su parte, el régimen de gradualidad regulado por el Art. 204° de la LGA y la Resolución de Superintendencia N° 473-2012-SUNAT-A, que aprobó el Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas, establecen que el régimen de gradualidad regirá por un año y comprende las sanciones de “multas” impuestas al amparo de la actual LGA, como su antecesora la aprobada por Decreto Legislativo N° 809 y su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF. El acogimiento a dicho régimen permite obtener rebajas de 95%, 90%, 85%, 60% ó 50%, siempre que tales sanciones no se hayan acogido al régimen de incentivos o hayan sido canceladas previamente.

ACTIVIDAD NO CALIFICADA 5.2 Efectuar un breve estudio comparativo entre las obligaciones de los administrados que establece el código tributario y la Ley General de Aduanas.

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ACTIVIDAD CALIFICADA 5.1 Luego de visualizar la VIDEOCONFERENCIA y leer las

LECTURAS ingrese al aula virtual www.utrivium.com y

desarrolle la actividad calificada asignada a esta unidad.