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1 UNIDAD Nº 3 LA JORNADA DE TRABAJO 1 I.CONCEPTOS GENERALES. 1. Introducción. 2. Concepto y definición. 3. Clasificaciones. 4. Jornada ordinaria.5. Jornada extraordinaria. 6. Jornada especiales. 7. Principales problemas que se suscitan a propósito de jornada de trabajo.II. ESTUDIO DE CASOS. 1. Caso SINDICATO INTEREMPRESAS DE CONDUCTORES N° 4 FLOTA TALAGANTE. 2. Caso SANDVIK BAFCO III. DOCTRINAS ESENCIALES. IV. TEXTOS NORMATIVOS FUNDAMENTALES I. CONCEPTOS GENERALES. 1. Introducción. Como ya se ha indicado en capítulos precedentes, el contrato de trabajo tiene diversos tipos de contenido: jurídico, patrimonial y ético. El contenido patrimonial comprende, básicamente, la obligación del trabajador de prestar el servicio bajo subordinación y dependencia y la del empleador de pagar por tales servicios. La prestación de los servicios, a que se obliga el trabajador, por medio del contrato de trabajo, tiene lugar en un tiempo y en un espacio delimitado. Es más, el Código del Trabajo (en lo sucesivo simplemente CT) indica en su artículo 10 que el contrato individual de trabajo debe contener a lo menos la determinación del lugar o 1 La autoría de esta Unidad es del profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UNAB, sede Santiago, señor Samuel Soto Bustos. El profesor Soto Bustos, es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile.

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  1  

UNIDAD Nº 3

LA JORNADA DE TRABAJO1

I.CONCEPTOS GENERALES. 1. Introducción. 2. Concepto y definición. 3.

Clasificaciones. 4. Jornada ordinaria.5. Jornada extraordinaria. 6. Jornada especiales. 7.

Principales problemas que se suscitan a propósito de jornada de trabajo.II.

ESTUDIO DE CASOS. 1. Caso SINDICATO INTEREMPRESAS DE

CONDUCTORES N° 4 FLOTA TALAGANTE. 2. Caso SANDVIK BAFCO III.

DOCTRINAS ESENCIALES. IV. TEXTOS NORMATIVOS

FUNDAMENTALES

I. CONCEPTOS GENERALES.

1. Introducción.

Como ya se ha indicado en capítulos precedentes, el contrato de trabajo tiene

diversos tipos de contenido: jurídico, patrimonial y ético. El contenido patrimonial

comprende, básicamente, la obligación del trabajador de prestar el servicio bajo

subordinación y dependencia y la del empleador de pagar por tales servicios.

La prestación de los servicios, a que se obliga el trabajador, por medio del

contrato de trabajo, tiene lugar en un tiempo y en un espacio delimitado. Es más, el

Código del Trabajo (en lo sucesivo simplemente CT) indica en su artículo 10 que el

contrato individual de trabajo debe contener a lo menos la determinación del lugar o                                                                                                                1  La autoría de esta Unidad es del profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UNAB, sede Santiago, señor Samuel Soto Bustos. El profesor Soto Bustos, es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile.    

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  2  

ciudad donde deben prestarse los servicios (N° 3) y la duración y distribución de la

jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere trabajo por turno, caso en el cual

se estará a lo que disponga el reglamento interno (N° 5).

En la obligación de prestación de los servicios se pueden distinguir deberes

específicos para el trabajador, a través de cuya observancia y materialización se

verifica el cumplimiento de aquella: concurrencia al lugar de trabajo, puntualidad en la

llegada, permanencia en el lugar de trabajo y otorgamiento efectivo de la labor

contratada. Como contrapartida, y para los efectos de controlar la asistencia y

determinar las horas de trabajo, la ley obliga al empleador a llevar un sistema de

control horario. Dicho sistema consistirá en un libro de asistencia o en un reloj control

con tarjetas de registro (art. 33 inc. 1 del CT). La Dirección del Trabajo, de oficio o a

petición de parte, podrá establecer y regular un sistema especial de control horario,

cuando no es posible el establecimiento de libro de asistencia o reloj control o cuando

su aplicación signifique una difícil fiscalización (art. 33, inc. 2, CT).

La ordenación del tiempo de prestación de los servicios ha sido una de las

primeras preocupaciones del derecho del trabajo, puesto que se reconoce que, por una

parte, el trabajador al ponerse a disposición del empleador (en un tiempo y lugar

determinado) restringe su propia libertad y, por otra, que para desarrollar la actividad

contratada debe realizar un esfuerzo en el que merma parte de sus energías físicas y

psíquicas.

Por ello, y a fin de posibilitar que el trabajador tenga tiempos en los que pueda

libremente disponer lo que quiere hacer en su vida y de garantizar, además, que cuente

con la oportunidad de recuperar sus energías y que el esfuerzo laboral no afecte su

salud, el derecho del trabajo ordena el tiempo en que al trabajador le es exigible la

prestación del servicio (regulación de jornadas) y reglamenta los tiempos de tregua en

la obligación de otorgar aquella prestación (regulación de descansos).

Se ha de añadir, por último, que el establecimiento de un tiempo limitado para

prestar servicios y la paralela implantación de una remuneración mínima, tienden a que

el contrato de trabajo sea realmente un contrato oneroso conmutativo.

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  3  

En este capítulo nos ocuparemos del tema de la ordenación de tiempos de

trabajo, también denominado jornada de trabajo.

2. Concepto y definición legal

La jornada de trabajo puede ser conceptualizada como el tiempo en que, de

conformidad a la ley o al contrato de trabajo, le es exigible al trabajador la prestación

de los servicios2.

El Código del Trabajo(en lo sucesivo simplemente CT) define la jornada en

los siguientes términos “Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador

debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato... Se considerará

también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición

del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.

3. Clasificaciones3

La jornada de trabajo admite diversas clasificaciones:

3.1. Jornadas de trabajo según fuente

Según su fuente se puede distinguir entre jornadas legales y convencionales.

Se entiende por jornada legal aquella que está establecida por la ley. Es el

código del trabajo la fuente básica de esta clase de jornada, sin perjuicio que leyes                                                                                                                2LIZAMA PORTAL, Luis. “Derecho del Trabajo”. Santiago, LexisNexis, 2003, p. 88 indica “La jornada es el tiempo de trabajo que el trabajador debe al empleador y que puede ser determinado por horas al día, a la semana o al mes”.  3THAYER ARTEAGA, William y Patricio NOVOA FUENZALIDA, “Manual de Derecho del Trabajo. Derecho Individual de trabajo”. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, Tomo II, 3ª edición actualizada, 1998, pp. 230-255;LIZAMA    PORTAL,  Luis,  ob.  cit.,  pp.  88-­‐100.  ROJAS  MIÑO,  Irene,   “Manual   de  Derecho  del   Trabajo.  Derecho   Individual”,   Santiago,   LexisNexis,   2004,   pp.   94-­‐106;  LANATA  FUENZALIDA,  Gabriela   “Contrato   individual  de   trabajo”,  Santiago,  LegalPublishing,  2009,   pp.   127-­‐140;   ETCHEBERRY   PARES,   Françoise“Derecho   individual   de   trabajo”,   Santiago,  LegalPublishing,  2009,  pp.  75-­‐140.

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especiales puedan, para actividades particulares, establecer tiempos de trabajo distintos

a los regulados por el código del ramo.

Es jornada convencional la que es establecida mediante contrato individual o

instrumento colectivo. Se admite que se regule la jornada de trabajo mediante el

acuerdo de las partes siempre que establezca una condición más favorable para el

trabajador;entendiéndoseque ello ocurre, cuando se fija un tiempo inferior al que

establezca la ley.

3.2. Jornadas de trabajo según forma de cumplirla

De conformidad a la forma de cumplir la jornada se puede distinguir entre

jornada activa y jornada pasiva.

Es jornada activa el tiempo en que el trabajador debe prestar efectivamente los

servicios que le han sido contratados.

Se entiende por jornada pasiva el tiempo en que el trabajador se encuentra a

disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. Es

decir, para que se entienda que existe jornada pasiva deben cumplirse los siguientes

requisitos: i) Que el trabajador esté a disposición del empleador; ii) Que se verifique un

hecho no imputable al trabajador y que cause su inactividad; iii) Que la inactividad del

trabajador se verifique dentro del lapso definido como jornada por el contrato.

3.3. Según su regularidad

Podemos distinguir entre jornada ordinaria, jornada extraordinaria y jornada

excedida.

La jornada ordinaria es el tiempo definido el contrato de trabajo en el que

regularmente deben prestarse los servicios contratados.

La jornada extraordinaria es el tiempo que excede de la jornada ordinaria y

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  5  

que las partes pactan para el objeto de atender necesidades o situaciones temporales de

la empresa.

La jornada excedida es el tiempo que excede de la jornada ordinaria y que el

empleador puede exigir al trabajador, en la medida indispensable, para evitar perjuicios

en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o

caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones

impostergables en las maquinarias o instalaciones. Esta jornada manifiesta, además del

contenido patrimonial, el deber de colaboración, parte del contenido ético del contrato

de trabajo.

3.4. Jornadas de trabajo según la generalidad de su aplicación

Podemos distinguir en jornadas comunes y jornadas especiales.

Jornada común de trabajo es aquella aplicable a la generalidad de los

trabajadores.

Jornada especial de trabajo es aquella establecida respecto de determinados

trabajadores por su condición personal o por el tipo de servicios que ellos prestan

3.5. Jornadas de trabajo según momento del día en que se cumplen

Podemos distinguir en jornadas diurnas y nocturnas.

Se entiende por jornada diurna aquella que se ejecuta en horario diurno. Y se

entiende por jornada nocturna aquella que se ejecuta en horario nocturno.

La Dirección del Trabajo entiende, a partir del artículo 18 del Código del

Trabajo, que existe trabajo nocturno cuando este se desarrolla entre las 10 de la

noche y las 7 de la mañana.

La distinción es relevante para los efectos de la intelección de la prohibición de

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  6  

trabajo nocturno que la ley establece respecto de trabajadores menores de 18 años (art.

18 del CT) y de mujeres embarazadas (art.202, letra c, del CT).

4. Jornada ordinaria

4.1. Concepto

Lo que el Código del Trabajo señala como jornada ordinaria en realidad alude

a un tipo o clase de jornada ordinaria. En efecto, la jornada que describen los artículos

22 y siguientes es una que tiene su origen en la ley, que se aplica a la generalidad de

los trabajadores y que comprende una prestación de servicios a tiempo completo.

Dicho lo anterior, y a partir de las normas que hemos citado se puede

conceptualizar que la jornada ordinaria, legal, común y de tiempo completo(en

adelante simplemente la jornada ordinaria) es aquella que se aplica a la generalidad

de los trabajadores, con la excepción de aquellos afectos a jornadas especiales o de los

exceptuados de límite de tiempo, y cuya duración es de 45 horas a la semana,

distribuidas en 5 o 6 días.

4.2. Duración y distribución de la jornada ordinaria de trabajo

La jornada ordinaria tiene una duración de 45 horas a la semana. Dichas 45

horas constituyen el límite máximo de lo que convencionalmente puede también

pactarse por contrato de trabajo. En consecuencia, mediante el contrato individual o

instrumento colectivo, pueden pactarse jornadas de trabajo ordinarias con una duración

menor a las 45 horas a la semana.

La jornada ordinaria no puede distribuirse en más de 6, ni en menos de 5 días

(art. 28 inc. 1 CT).

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La jornada ordinaria no puede exceder de 10 horas al día (art. 28 inc. 2 CT).

4.3. Trabajadores exceptuados de límite de jornada ordinaria

Indicamos que la jornada ordinaria de trabajo no se aplica a trabajadores afectos

a jornadas especiales y a trabajadores exentos de límite de jornada. A los primeros nos

referiremos al tratar las jornadas especiales, y en este apartado nos centraremos en los

trabajadores exceptuados del límite de 45 horas a la semana.

De conformidad a los incisos 2, 3 y 4 del art. 22 del CT quedan excluidos de la

limitación de jornada de trabajo las siguientes categorías de trabajadores:

§ Los que presten servicios a distintos empleadores;

§ Los gerentes, administradores y apoderados con facultades de

administración;

§ Los que trabajen sin fiscalización superior inmediata;

§ Los contratados para restar servicios en su propio hogar o en un lugar

libremente elegido por ellos;

§ Los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes,

cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local

del establecimiento;

§ Los que se desempeñen en naves pesqueras

§ Los contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del

lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización

de medios informáticos o de telecomunicaciones.

La circunstancia que un trabajador esté excluido del límite de la jornada

ordinaria no importa, en caso alguno, que esté liberado de ponerse a

disposición del empleador y de prestar efectivamente el servicio. Solo significa

que se encuentran morigerados los deberes de puntualidad y permanencia y que,

además, carezcan del derecho a percibir pago de horas extraordinarias.

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  8  

5. Jornada extraordinaria.

5.1. Concepto

El artículo 30 del CT expresa que “Se entiende por jornada extraordinaria la

que excede del máximo legal de la pactada contractualmente, si fuese menor”4

De conformidad al inciso final del art. 32 del CT no son horas extraordinarias

las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que aquella compensación la

haya solicitada por escrito el trabajador y se haya autorizado por el empleador.

5.2. Procedencia de jornada extraordinaria

La jornada extraordinaria tiene carácter convencional, es decir se puede exigir

cuando existe pacto, pero los requisitos, condiciones y consecuencias del mismo están

establecidos por la ley laboral.

De conformidad al artículo 32 del CT, los requisitos del pacto de jornada

extraordinaria son:

§ Que conste por escrito

§ Que se acuerde para atender necesidades o situaciones temporales de la

empresa

§ Que tenga una vigencia transitoria que no exceda a 3 meses, pudiendo

renovarse por acuerdo de las partes,

El artículo 31 del CTcondiciona el pacto a:

                                                                                                               4  De  conformidad  al  artículo  32  inciso  2  del  CT,  asimila  a  jornada  ordinaria,  a  las  horas  trabajadas    en  exceso  de  la  jornada    ordinaria,  sin  existir  pacto  de  jornada  extraordinaria  y  con  conocimiento  del   empleador.   La   asimilación   se   verifica   para   los   efectos   que  dichas  horas   sean  pagadas   con   el  recargo   que   la   ley   establece   para   las   horas   extraordinarias,   pero   el   trabajo   realizado   bajo   estas  condiciones  es   ilegal  y  por  tanto  factible  de  sanción  por  parte  de   la  autoridad  administrativa  del  trabajo.    

Page 9: Unidad 3 Jornada de Trabajo Por Samuel Soto Bustos

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§ Que se refiera a faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud

del trabajador. Si esto se contraviene, la respectiva Inspección de

Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá prohibir el trabajo en

sobretiempo, resolución que es recurrible ante Juzgado del Trabajo en

el plazo de 30 días siguientes a la notificación.

§ Que no se exceda a las 2 horas diarias.

La consecuencia del trabajo en jornada extraordinaria es que las horas

trabajadas en ella se pagan recargadas en un 50% sobre el sueldo convenido para

jornada ordinaria.

6. Jornadas especiales.

Se entiende por jornadas especiales aquellas establecidas por la ley respecto de

ciertos trabajadores y cuya duración y/o distribución difiere de la jornada ordinaria

común, legal y de tiempo completo. La ley establece jornadas especiales en atención: a

la condición personal del trabajador, a la clase o tipo de actividad, a la intensidad o

requerimiento del servicio efectivo.

6.1. Jornadas especiales derivadas de la condición personal del trabajador:

§ Jornada diaria reducida del trabajador menor de 18 años: De

conformidad al artículo 13 del CT en ningún caso los menores de 18

años podrán trabajar más de 8 horas diarias.

§ Jornada reducida por licencia médica: De conformidad al artículo 6

del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, de

1984 (Reglamento de licencias médicas), el trabajador afecto a

licencia médica parcial tiene el derecho a reducir a la mitad su

jornada laboral, por el período que ésta señala. Agrega el artículo

citado que el trabajador afecto a reposo parcial que tenga más

de un empleador deberá realizar su jornada parcial de

trabajo en la mañana o en la tarde, según se le indique

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en la licencia, en el empleo o empleos, en que presta

sus servicios en el horario señalado.

§ Jornada reducida por ejercicio del permiso postnatal parental con

reincorporación parcial al trabajo: El art. 197 bis del CT establece

un permiso postnatal parental de 12 semanas a continuación del

periodo postnatal a favor de las trabajadoras. Dicha norma autoriza,

además, que la trabajadora se reincorpore después del postnatal por

la mitad de su jornada, en este caso el postnatal parental durará 18

semanas.

Este permiso le corresponderá al padre trabajador:

Ø Cuando la madre hubiere fallecido

Ø Cuando el padre tuviere a cargo el cuidado personal del

menor por sentencia judicial

Ø Cuando ambos padres sean trabajadores y la madre elija

que sea el padre quien goce del postnatal paternal. Esta

facultad solo puede ser ejercida por la madre a partir de

la séptima semana del postnatal parental.

6.2. Jornadas especiales derivadas de la clase o tipo de actividad

§ Jornada especial de trabajadores que se desempeñan a bordo de naves

pesqueras: La ley no define la jornada a partir del número de horas en

que el trabajador debe laborar, sino que sobre la base del descanso que

debe tener. El art. 23 del CTestablece que estos trabajadores deberán

tener uno o varios descansos, que en su conjunto no sean inferiores a 12

horas dentro de cada veinticuatro horas.

§ Jornada especial del personal de choferes y auxiliares de la locomoción

colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de

pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles: De

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  11  

conformidad al artículo 25 del CT, la jornada de estos trabajadores es de

180 horas mensuales y su particularidad radica en la forma que se

distribuye, pues debe asegurar los siguientes descansos:

Ø Deben tener un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas

cada 24 horas.

Ø Deben tener un descanso mínimo en tierra de 8 horas, cuando

arriben a terminal luego de una jornada de trabajo de 8 o más

horas

Ø Los choferes de locomoción colectiva interurbana no pueden

conducir más de 5 horas continuas, después de las cuales deben

tener descanso mínimo de 2 horas.

Respecto de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva

interurbana, de servicios interurbanos de transporte, no se imputan a

jornada de trabajo los tiempos de descanso y esperas entre turnos

laborales sin realizar actividad. La retribución o compensación de estas

horas se ajustará al acuerdo de las partes.

§ Jornada especial de choferes de vehículos de carga terrestre

interurbana: El artículo 25 bis del CT establece que la jornada de estos

trabajadores es de 180 horas mensuales, la que no pueden distribuirse en

menos de 21 días. Asimismo se establece que:

Ø Deben tener un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas

cada 24 horas.

Ø No pueden conducir más de 5 horas continuas, después de las

cuales deben tener descanso mínimo de 2 horas.

Ø Si conducen menos de 5 horas continuas tienen derecho a un

descanso mínimo de 24 minutos por cada hora conducida

En su caso no se imputan a jornada de trabajo los tiempos de descanso

y espera a bordo o en el lugar de trabajo que les correspondan. La

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retribución o compensación de estas horas se ajustará al acuerdo de las

partes; en todo caso la base de cálculo no podrá ser inferior a la

proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Los tiempos

de espera no podrán exceder del límite máximo de 88 horas mensuales.

§ Jornada especial de choferes de servicio de transporte urbano: De

acuerdo al artículo 26 del CT, si se pactare cumplir en turnos la jornada

ordinaria semanal, ellos no excederán de 8 horas de trabajo, con un

descanso mínimo de 10 horas entre turno y turno. Los trabajadores no

podrán conducir más de 4 horas continuas.

§ Jornada especial de choferes o auxiliares de servicios de transporte

urbano rural colectivo de pasajeros5: De conformidad al artículo 26bis

del CT estos trabajadores se rigen por las normas aplicables al servicio

de transporte urbano de pasajeros. Sin perjuicio de ello pueden pactar

una jornada de 180 horas mensuales distribuidas en no menos de 21

días.

Estos trabajadores no pueden conducir más de 5 horas continuas.

§ Jornada especial de trabajadores agrícolas: En principio el trabajador

agrícola está sujeto a las reglas generales de limitación de jornada, con

modalidades propias.

La duración de la jornada ordinaria de los trabajadores agrícolas

no podrá exceder de un promedio anual de 8 horas diarias considerando

las características regionales, condiciones climáticas y demás

circunstancias propias de la actividad agrícola6.

                                                                                                               5  Cfr.  Sentencia  del  Tribunal  Constitucional    rol  1.852-­‐INA,  de  26  de  julio  de  2011.    6  Así  lo  dispone  el  artículo  1  del  D.S.  45,  de  1986,  del  Ministerio  del  Trabajo  y  Previsión  Social.  

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  13  

§ Jornada especial de trabajadores de casa particular: Sobre este particular

se debe distinguir si el trabajador vive dentro de la casa del empleador

o no:

Ø Si el trabajador vive en la casa del empleador, el código del

trabajo delimita su jornada a partir del descanso, pues no se

establece un número de horas de trabajo. Lo que fija el art. 149

del CT es que el trabajador tendrá un descanso mínimo de 12

horas diarias y que entre el término de la jornada diaria y el

inicio de la siguiente tendrá un mínimo de 9 horas de descanso

ininterrumpido.

Ø Si trabajador no vive en la casa del empleador la jornada no

podrá exceder de 12 horas diarias y con un descanso de 1 hora

imputable a aquella.

§ Jornada especial de trabajadores de los Cuerpos de Bomberos: Se debe

distinguir si viven o no en las dependencias del empleador.

Ø Si el trabajador vive en las dependencias del empleador, se le

aplican las normas de jornada de los trabajadores de casa

particular puertas adentro. Sin embargo el descanso entre

jornadas diarias podrá ser interrumpido cuando el trabajador

deba concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado

con sus funciones, generándose para el empleador la obligación

de compensar adecuadamente lo trabajado en tiempo de

descanso otorgando un tiempo adicional de descanso en la

jornada diaria siguiente.

Ø Si el trabajador presta el servicio de cuartelero conductor y no

vive en las dependencias del empleador, tiene dentro de la

jornada un descanso no inferior a 1 hora imputable a ella. Este

descanso puede ser interrumpido en los mismos caso y

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  14  

condiciones ya comentadas para el trabajador que vive dentro de

las dependencias del empleador.

§ Jornada de trabajo de tripulantes de vuelo y de tripulantes de cabina de

aeronaves comerciales de pasajeros y carga: De conformidad al art. 152

ter Bdel CT, la jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y

de cabina podrá ser ordinaria o especial.

Ø Si las labores en el periodo de servicio en tierra se

desarrollan por menos de 7 días, la jornada ordinaria de esta

clase de trabajadores no excederá de 160 horas al mes, salvo

que la Dirección General de Aeronáutica Civil, por razones

de seguridad, establezca una jornada meno (Art. 152 ter, inc.

1 del CT)

Ø Si las labores en el periodo de servicio en tierra se

desarrollan por 7 o más días en el mes calendario, la jornada

mensual ordinaria no podrá superar las 180 horas (Art. 152

ter, inc. 1 del CT).

Ø La jornada ordinaria no podrá superar las 12 horas continuas

de labores.

Ø La jornada especial es aquella que se desarrolla por más de

12 horas para alcanzar destinos más lejanos, no pudiendo

exceder en caso alguno de 20 horas en un lapso de 24 horas

(Art. 152 ter F del CT). La ley establece que en todo caso el

trabajador no podrá trabajar más de 14 horas efectivos,

disponiendo adicionar personal a la tripulación mínima para

efecto de asegurar descansos rotativos.

6.3. Jornadas especiales derivadas de a la intensidad o requerimiento del servicio

efectivo.

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  15  

§ Jornada mayor de personal de hoteles, restaurantes o clubes: Se permite

laborar a este personal en jornadas diarias de 12 horas con una hora de

descanso y su distribución podrá realizase hasta en un máximo de 5 días a

la semana.

Se requiere en todo caso que se trate de labores en que el movimiento

diario sea notoriamente escaso y los trabajadores deban mantenerse

constantemente a disposición del público.

Esta jornada especial no es aplicable al personal administrativo, ni al de

lavandería, lencería y cocina.

§ Jornada prolongada de los trabajadores de comercio en periodo anterior a

navidad: Esta jornada especial es aplicable los dependientes de comercio y

en el periodo limitado a los 15 días previos a la festividad mencionada.

En este caso el empleador puede extender la jornada ordinaria hasta en

2 horas diarias durante nueve días anteriores a navidad y distribuidos

dentro de los últimos 15 días previos a tal festividad. En ningún caso los

trabajadores laborarán más allá de las 23 horas durante los 9 días de esta

jornada prolongada y bajo ninguna circunstancia lo harán más allá de las 20

horas del día 24 de diciembre.

§ Jornada especial de trabajadores portuarios eventuales: De conformidad al

art. 134 del CT, el contrato de trabajo de los trabajadores portuarios

eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en

virtud del cual aquel conviene ejecutar una o más labores específicas y

transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la

actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos

portuarios y cuya duración no es superior a 20 días.

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La jornada ordinaria, de conformidad al art. 37 letra b) del CT, se

realizará por turno y tendrá la duración que las partes convengan y no

podrá ser superior a 8 ni inferior a 4 horas diarias.

7. Principales problemas que se suscitan a propósito de jornada de trabajo

7.1. La determinación del momento en que el trabajador está a disposición del

empleador para prestar sus servicios, esto es desde cuando se cuenta el inicio de la

jornada.

7.2. La determinación si el trabajador está o no exento de límite de jornada diaria. El

problema se ha hecho particularmente importante a partir de la modificación

introducida a la letra a) del artículo 42 del CT, pues se ha interpretado que ella importa,

a su vez, la alteración de las normas del artículo 22 del CT, pues las presunciones de

cumplimiento de jornada para pago de sueldo, llevan a entender que se limitan los

casos de los trabajadores que quedan exentos del límite de jornada.

La modificación introducida a la regulación de sueldo o sueldo base que lo

iguala al ingreso mínimo mensual. Dicha prestación es exigible a los trabajadores que

presten sus servicios en una jornada ordinaria. El artículo 42 letra a) del CT, y sin

perjuicio de los establecido en el 22 del mismo texto, presume la existencia de jornada:

§ Cuando debiere registra por cualquier medio y en cualquier momento del

día el ingreso o el egreso de sus labores;

§ Cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el

trabajador;

§ Cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere

una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad

en que se desarrollen las labores.

Page 17: Unidad 3 Jornada de Trabajo Por Samuel Soto Bustos

  17  

7.3. La existencia de necesidades o situaciones temporales, que justifiquen el pacto

de jornada extraordinaria.

7.4. La determinación de ser o no ser perjudicial para la salud las labores, respecto

de las cuales se quiere pactar horas extraordinarias.

7.5. El cumplimiento efectivo de las reglas de control de asistencia y determinación

de horas extras.

7.6. La determinación de si un trabajador puede o no estar afecto a una jornada

especial, de manera de no ser regido por las normas de jornada ordinaria.

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II. ESTUDIO DE CASOS.

1. Caso SINDICATO INTEREMPRESAS DE CONDUCTORES N°4 FLOTA TALAGANTE: El caso es de interés en atención a que precisa la extensión de la garantía constitucional de la libertad de trabajo y resolviendo, a partir de dogmática constitucional, el problema de si deben o no ser considerados parte de la jornada los tiempos de espera y en consecuencia retribuidos por el empleador a los trabajadores.

Tribunal: Tribunal Constitucional.

Fecha: 26 de julio 2011.

Recurso: Inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Tribunal Constitucional declara inaplicable la parte del artículo 26 bis del Código del Trabajo que señala que las esperas que corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor no serán imputables a la jornada laboral, por contravenir la garantía constitucional del artículo 19 nº 16° de la Constitución Política de la República.

Cita: Rol N° 1852-10-INA.

.Partes: Requirente Gerardo Mena Edwards, Juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Talagante.

Santiago, veintiséis de julio de dos mil once. VISTOS:

Con fecha 10 de noviembre de 2010, don Gerardo Mena Edwards, Juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, solicitó de esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 26 bis del Código del Trabajo, a fin de

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que se emita un pronunciamiento acerca de si dicho precepto resulta lesivo a las garantías constitucionales de los trabajadores.

El precepto impugnado dispone: “Art. 26 bis. El personal que se desempeñe como

chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el

artículo precedente1. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una jornada

ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte

días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas

que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la

jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. En ningún

caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco horas continuas. Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos

que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones.” La gestión judicial a propósito de la cual se promueve el requerimiento es el

proceso laboral de tutela de derechos fundamentales RIT 103-10-T.L., caratulado “SINDICATO INTEREMPRESAS DE CONDUCTORES N°4 FLOTA TALAGANTE con BRAVO MIRANDA, DOMINGO, Y OTROS EMPRESARIOS”, en el cual la organización sindical demandante acciona por 14 choferes, en contra de los empresarios del transporte dueños de los buses que conducen y solidariamente en contra de la asociación gremial y de la cooperativa que los agrupan, que en este caso serían sus reales empleadores, invocando la doctrina del “levantamiento del velo” y el régimen legal de la subcontratación de trabajo.

En el libelo de tutela se señalan como infringidas las garantías del derecho a la integridad física y síquica de los choferes, contenidas en el N° 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Los demandantes de la gestión hacen notar que dicha vulneración es posible por el aprovechamiento que sus empleadores hacen de la ineficiencia de los medios de control de asistencia y de los problemas derivados de su fiscalización.

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Agregan que en la medida que los intermedios, esperas y descansos no son imputables a la jornada, en la práctica trabajan entre 15 y 16 horas diarias, que debieran descomponerse en 7,5 horas de conducción y el resto de descanso, que en realidad no existe o es mínimo, por lo cual en la práctica se ven sometidos al denominado “dos por uno”, es decir, que un chofer desempeña en realidad el doble de una jornada, a causa de lo cual se ve afectado física y psicológicamente, dañando con ello a su familia y su entorno.

En la demanda de tutela solicitan el cese de la vulneración a sus derechos fundamentales y que se ordene establecer un sistema de control de asistencia y jornada, lícito y fidedigno, además de una indemnización de $5.400.000 anuales por demandante, desde la fecha de inicio de la relación laboral, atendido que sus sueldos son de aproximadamente $450.000 mensuales y que han sido víctimas del llamado “dos por uno”.

Los demandados señalan que los hechos no son efectivos, que los sistemas de control de asistencia fueron visados por la Inspección del Trabajo, que cumplen la normativa laboral sobre jornada y que no hay “dos por uno”. Señalan además que la asociación gremial demandada no es una empresa ni menos el empleador de los demandantes.

Con fecha 24 de noviembre de 2010, la Primera Sala de este Tribunal Constitucional ordenó al juez requirente que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la ley orgánica de esta Magistratura.

Cumpliendo lo ordenado, el juez requirente invoca como infringida la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que el precepto impugnado establece un trato especial y distinto del general, que menoscaba derechos laborales que el ordenamiento jurídico nacional considera irrenunciables. De la misma forma, considera infringida la garantía constitucional de la libertad de trabajo, contenida en el numeral 16° del mismo artículo 19 de la Constitución Política, al vulnerarse los principios generales de protección del derecho laboral, la irrenunciabilidad de los derechos y la presunción de no gratuidad de los

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servicios, en función de los cuales se establecen limitaciones de jornada, sueldo mínimo y otros institutos en favor del trabajador, que es la parte más débil de la relación laboral.

En específico, sostiene el tribunal requirente que, según las normas generales contenidas en el artículo 21 del Código del Trabajo, todo el tiempo que el trabajador se encuentre a disposición del empleador sin desempeñar funciones, por causa no imputable al dependiente, constituye jornada y debe ser remunerado, por lo cual, en la medida que el precepto impugnado establece lo contrario, dispone un trato diferenciado que vulnera el derecho a una jornada establecida según las normas comunes, por lo que introduce un factor de incertidumbre acerca de la duración de la jornada.

Por otro lado, al dejar la retribución del tiempo de espera entre turnos al acuerdo de las partes, se desconoce por el legislador la existencia e irrenunciabilidad del sueldo mínimo como base de cálculo supletoria de la remuneración, por lo cual se retorna al criterio civilista de autonomía de la voluntad, haciendo ilusorio el pago por los tiempos de espera entre turnos y aumentando de manera gratuita e ilegal el horario de trabajo.

Señala finalmente que también se viola el derecho de propiedad del trabajador sobre su tiempo fuera de la jornada trabajo, ya que por este régimen es el empleador quien dispone de los tiempos del dependiente, sin contraprestación pecuniaria, perturbando así la vida familiar y el derecho al esparcimiento y al descanso.

Sostiene asimismo que no existe asidero alguno que justifique esta diferencia de trato, que por tanto resulta inconstitucional.

Con fecha 15 de diciembre de 2010, el requerimiento fue acogido a trámite, confiriéndose traslado para resolver acerca de su admisibilidad.

A fojas 99, el sindicato demandante de tutela señala que la conducta de los demandados se ampara en lo dispuesto por la norma impugnada, que vulnera la Constitución, y agrega que se cumplen los presupuestos de admisibilidad, ya que basta la posibilidad previsible de que la norma sea aplicada para dar curso al proceso de inaplicabilidad.

A fojas 102 y siguientes, comparecen las demandadas solidarias Asociación Gremial Flota Talagante y Cooperativa de Servicios de Transporte Talagante Santiago,

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solicitando la declaración de inadmisibilidad del requerimiento. Argumentan que al ser formulado el libelo como una consulta o solicitud de informe, incluso complementado no cumpliría los presupuestos exigidos por la ley al no señalar la forma en que se produciría la infracción a la Constitución. Por otro lado, agregan que la acción carecería de fundamento plausible al fundarse en derechos irrenunciables contenidos en otras normas generales del Código del Trabajo, que no tienen rango constitucional y frente a las cuales prima la norma especial que se impugna. Afirman que la sola existencia de normas especiales no es sinónimo de una inconstitucionalidad y que la situación de los demandantes es en los hechos distinta a la habitual, omitiéndose por el juez requirente la alusión a la historia fidedigna del precepto impugnado.

A fojas 106, comparecen los empresarios del transporte que obran como demandados principales en la gestión invocada, solicitando la declaración de inadmisibilidad de la acción formulada. Exponen que la aplicación del precepto impugnado no resulta decisiva en el proceso de tutela y que se les acusa de haber utilizado de manera abusiva la norma, burlando así su sentido y espíritu. Agregan que el 9 de diciembre de 2010 se realizó la audiencia de juicio, pues el juez consideró que la decisión de esta controversia constitucional no obstaba a ello, ya que “no incide en la resolución del asunto controvertido”, según se señala a fojas 107. Reiteran lo argumentado por las otras demandadas, en orden a que el requerimiento es inadmisible al haber sido formulado como un oficio o una solicitud de informe y agregan que en el proceso de tutela se promovió un incidente de recusación en contra del juez, por haber emitido opinión acerca del fondo del asunto al requerir de inaplicabilidad.

Con fecha 5 de enero de 2011 fue declarado admisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y con posterioridad se confirió traslado sobre el fondo del mismo a las partes de la gestión invocada.

A fojas 160, el juez requirente presentó un escrito de “evacua traslado”, en el cual, además de reiterar sus argumentos, profundiza acerca de la irrenunciabilidad de los derechos establecida por el artículo 5° del Código del Trabajo, que estima contradicha por el precepto impugnado en lo relativo a las remuneraciones y a la limitación de jornada.

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Agrega que la irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral cumple la función de restablecer el equilibrio contractual, para proteger a la parte más débil de la relación jurídica, todo lo cual en este caso se ve vulnerado, sin que el trabajador pueda disponer de las 8 horas de descanso ni de las 8 horas para otras actividades.

Agrega que los propios demandados invocaron la norma impugnada para validar su actuación y profundiza algunos aspectos de la historia legislativa del precepto en cuestión, el cual tuvo por finalidad establecer para este tipo de trabajadores las mismas condiciones laborales de los servicios urbanos de transporte de pasajeros, en el que si bien los tiempos de espera no constituyen jornada, se remuneran con un mínimo de 1,5 ingresos mínimos mensuales como base de cálculo.

Añade que en la discusión legislativa se hizo ver la inconveniencia de pagar estos tiempos como horas extraordinarias, la inconveniencia de imputarlos a la jornada, además de la improcedencia de su gratuidad, pero que finalmente el objetivo de igualación no se cumplió, generándose la diferencia de trato existente hoy.

A fojas 273, el abogado Jorge Correa Sutil, en representación de la Asociación Gremial demandada, evacua el traslado acerca del fondo del asunto, solicitando el rechazo de la acción en los siguientes términos:

• En cuanto a los antecedentes de la gestión, señala que los tiempos en cuestión corresponden a lapsos de espera entre turnos de trabajadores del transporte rural, que pueden ser en tierra -como en este caso-, durante los cuales el trabajador no está a disposición del empleador. Sobre este punto, señala que el juez requirente ha entendido incorrectamente que sí se encuentran a disposición de su empleador, pero que eso no es efectivo, toda vez que no realizan labor alguna, lo cual debe ser así a causa de los tiempos de extensión de los viajes.

• En el caso de los demandantes, no están obligados a permanecer a disposición de su empleador, ni en el lugar de trabajo ni en los terminales durante dichos lapsos, siendo totalmente libres para trasladarse donde quieran y hacer lo que les plazca en su tiempo libre, en una verdadera interrupción de jornada que sólo los obliga a

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volver a la hora prefijada. Agrega que la norma impugnada no permite que en tiempo de descanso o espera de turno estén a disposición del empleador.

• Expone que, por lo anterior, es imposible conceptualmente que estos tiempos se imputen a la jornada, porque no lo son, ni menos que se remuneren, porque no hay trabajo ni sujeción al empleador.

• A fojas 266 señala que estos tiempos de espera son una molestia para el trabajador, pero que la ley permite compensarlos o retribuirlos. Serían una molestia por no ser jornada, no ser remunerables y por su carácter irregular, determinado por demoras de viajes y factores mecánicos imprevisibles. Expone que en este caso todos los demandantes de tutela son compensados en su contrato individual por este concepto, con un 2% de la venta bruta de boletos del mes, agregando que además reciben un incentivo variable de producción.

• A continuación señala que la norma impugnada no tiene la aptitud de producir el resultado contrario a la Constitución que se denuncia, cuestión que se debe a gruesos errores de apreciación del juez. Por lo anterior trae a colación la abundante jurisprudencia de este Tribunal en orden a que en materia de inaplicabilidad el efecto contrario a la Carta Fundamental debe producirse por causa del correcto entendimiento de la norma, en función de la gestión invocada, y no por una interpretación errada o abusiva, cuestión que a su juicio sí ocurre en el caso y que redunda en el rechazo de la acción, ya que el precepto impugnado fue celebrado en su momento como una verdadera conquista laboral.

• Expresa que la interpretación errada del juez se funda en estimar que el trabajador está a disposición del empleador en los tiempos de descanso y espera, en entender que la aplicación del precepto conlleva a que los tiempos de espera no sean retribuidos, cuando en realidad ello depende del acuerdo de las partes. Agrega que otro de los errores que lleva a la interpretación equivocada del precepto consiste en creer que el mismo permite negociar libremente una remuneración, cuando en realidad el pago por tiempos de espera es una simple compensación por una situación gravosa y no podría ser una remuneración, para

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lo cual cita una intervención del Senador Pablo Longueira, consignada en la historia de la ley, a fojas 282, en la cual se señala que de imputarse los descansos a la jornada del trabajador se generaría el problema de que a mediados de mes el trabajador se vería impedido de continuar conduciendo, por haber agotado su jornada, agregando que el tiempo extra se genera en la espera, lo que justifica un trato distinto al común.

• En otro orden aduce que la solicitud de inaplicabilidad se funda en principios generales del derecho laboral, no recogidos por la Constitución, por lo cual hay una cuestión de interpretación de ley general y de prevalencia de norma especial, mas no una cuestión de constitucionalidad.

• Por otra parte alega que el juez entiende que se cobran remuneraciones retroactivamente, en circunstancias que se demanda una indemnización de perjuicios.

• Por todo lo expuesto, señala que según la jurisprudencia de este Tribunal la acción de inaplicabilidad no persigue corregir errores ni resolver dudas derivadas de la mera interpretación de la ley, aun cuando ello genere inconstitucionalidades, agregando que los eventuales vicios denunciados desaparecen con una interpretación razonable de la norma impugnada en función del caso concreto.

• Posteriormente manifiesta que no hay inconstitucionalidad alguna, al no infringirse la igualdad ante la ley, porque la diferencia de trato es fundada, en la medida que cualquier trabajador alejado de centros urbanos puede pactar jornadas por tiempos superiores a la semana, citando ejemplos y doctrina que sostiene la compatibilidad de esta circunstancia con el derecho internacional. Señala además que este régimen de descanso, interrupción de jornadas y espera se funda en las objetivas circunstancias del rubro del transporte y la protección de valores superiores, aludiendo a pasajes de la historia de la norma en los cuales se dejó expresa constancia de la intención de proteger al trabajador mediante este sistema.

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• Agrega que toda interrupción de jornada diaria se funda en las mismas reglas, citando ejemplos al efecto, en el régimen general del Código del Trabajo y en otras jornadas especiales, por lo que la diferencia no es irracional.

• Argumenta asimismo que la imputación de la espera a la jornada en el rubro del transporte es una opción de cada país, amparada por la OIT, citando, además, las legislaciones venezolana, argentina y mexicana acerca de la materia.

• A fojas 301 expone que la normativa contenida en el precepto impugnado es similar a otra que regula una situación análoga, el artículo 25 del Código del Trabajo, referido a choferes o auxiliares de buses interurbanos y trenes, agregando que el requirente está equivocado en esta materia, ya que para ellos no hay piso de 1,5 sueldos mínimos como base de cálculo de la compensación, cosa que sí ocurre con el transporte de carga.

• Señala que de declararse inaplicable la norma, los trabajadores no tendrían derecho a compensación por la espera ni tampoco gozarían del derecho al descanso, quedando así a disposición de su empleador, ya que esta norma se estableció en su favor. En síntesis, argumenta que la declaración de inaplicabilidad sí produciría un efecto contrario a la Constitución, ya que además los tiempos de conducción disminuirían y la remuneración también.

• Por otro lado señala que no se infringe la libertad de trabajo, ni sus límites, ni el derecho a una justa remuneración, porque la norma impugnada no puede producir el resultado denunciado, argumentando que tampoco se vulnera de forma alguna el derecho de propiedad.

• Finalmente agrega que si se llegara a declarar la inaplicabilidad del precepto impugnado, sus efectos subsistirán, porque en lugar de aplicarse la normativa general del artículo 21 del Código del Trabajo, se debieran aplicar los preceptos de su artículo 25, que dispone las mismas reglas para choferes o auxiliares de transporte interurbano, con la sola modificación de 2 horas menos de descanso, lo cual, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, inhibe la declaración de inaplicabilidad, al hacerla inconducente.

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Por todo lo anterior solicita se rechace la solicitud de inaplicabilidad. A fojas 317, y fuera de plazo, el sindicato demandante evacuó el traslado

conferido, señalando que el Estado de Chile tiene deberes de derechos humanos que cumplir, los cuales han sido infringidos mediante el uso de la norma cuestionada, haciendo ver que no es efectivo que el trabajador pueda hacer lo que quiera con su tiempo en el marco de la relación laboral. A continuación expone un cuadro, a fojas 319, en el cual se explicita que un trabajador, en virtud de esta norma, puede llegar a estar las 24 horas del día a disposición del empleador.

Agrega que no es efectivo el supuesto efecto de mayor gravamen de la declaración de inaplicabilidad y que dicha tesis busca mantener un status quo violatorio del derecho internacional, escudándose en una eventual baja de remuneraciones que está fuera de la materia litigiosa, reiterando que acoger la acción es restablecer el imperio del derecho y no un atentado a la seguridad jurídica.

Con fecha 31 de marzo de 2011 se ordenó traer los autos en relación y con fecha 19 de abril siguiente tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Gerzo Gallardo, por el Sindicato Interempresas de Conductores N° 4 Flota Talagante, y Jorge Correa Sutil, por los empresarios demandados en la gestión pendiente y las dos entidades que en ella aparecen como demandados solidarios.

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 93 N° 6° de la Constitución Política de la República

dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus

miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier

gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución”; SEGUNDO: Que, tal y como se ha indicado en la parte expositiva de esta

sentencia, el requerimiento materia de autos fue presentado por el Juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, solicitando a esta Magistratura pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 26 bis del Código del Trabajo, con el fin

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de esclarecer si lo dispuesto en dicho precepto legal vulnera las garantías establecidas en el artículo 19, Nºs 2°, 16° y 24°, de la Constitución Política de la República, respecto de los trabajadores implicados en el proceso laboral de tutela de derechos fundamentales RIT 103-10-T.L., que se tramita ante el juez requirente y que constituye la gestión pendiente sobre la que incide el requerimiento;

TERCERO:El precepto impugnado dispone: “Art. 26 bis: El personal que se

desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de

pasajeros se regirá por el artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su

empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas

en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o

en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar

labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al

acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco

horas continuas. Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos

que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones.”; CUARTO: Que para resolver adecuadamente el requerimiento de que se trata

debe precisarse, en primer término, que no todo lo dispuesto en el artículo 26 bis del Código del Trabajo fue cuestionado en autos, sino sólo la parte que alude a las esperas que les corresponda cumplir a los choferes y auxiliares del transporte rural colectivo de pasajeros entre turnos laborales sin realizar labor, lapsos que el precepto legal considera no imputables a la jornada de trabajo y cuya retribución o compensación se ajustará libremente al acuerdo entre las partes. En consecuencia, la cuestión relevante a resolver en esta sentencia es si tales tiempos de espera deben o no formar parte de la jornada laboral que tienen que cumplir los respectivos trabajadores.

En efecto, dilucidar si la aplicación de este precepto legal vulnera garantías constitucionales de los trabajadores implicados en la respectiva gestión pendiente, exige precisar si los tiempos de espera sin realizar labor a que alude el artículo 26 bis del Código

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del Trabajo son de libre disponibilidad para los trabajadores, ya que de ello depende la procedencia de incluirlos o no en la jornada laboral y si su empleador está o no obligado a remunerarlos;

QUINTO: Que el artículo 21 del Código Laboral establece la norma general respecto de las esperas que deban cumplir los trabajadores durante la jornada laboral, sin realizar labor por motivos que no les sean imputables. Conforme a lo dispuesto en este artículo, dichas esperas forman parte de la jornada de trabajo si durante ellas el dependiente se encuentra a disposición del empleador. Por tanto, si las esperas son decididas por el empleador y mientras duran los trabajadores no son libres para disponer de ese tiempo en la forma en que autónomamente decidan, tales lapsos, aun cuando durante su transcurso los trabajadores no realicen labor alguna, deben ser considerados tiempo de trabajo y por tanto ser remunerados;

SEXTO: Que la regulación legal de los tiempos de espera del artículo 21 del Código Laboral es concordante con el reconocimiento constitucional de la libertad de trabajo y de su protección. Si la ocurrencia y duración de las esperas que deban cumplir los empleados durante la jornada diaria de trabajo dependen de la discrecionalidad de su empleador y si durante ellas los trabajadores no son libres para hacer lo que deseen sino que deben permanecer dispuestos a seguir las instrucciones que reciban de parte del empleador, esos lapsos deben ser considerados laborados.

En efecto, la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº 16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado (Luz Bulnes: “La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980”,en Revista de Derecho

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Público Nº 28, Universidad de Chile. Santiago, 1980, p. 215). En el mismo sentido se ha pronunciado José Luis Cea, para quien la protección jurídica sobre el trabajo incluye no sólo la libertad de buscarlo sino también el trabajo en sí: “Lo protegido es la libertad de trabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo, aunque sin garantizar que se obtenga el pretendido u otro satisfactorio. Empero, el Código del ramo ha corregido esto, legislando de manera que se protege igualmente el trabajo en sí por su función social y el derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor” (José Luis Cea: Derecho Constitucional Chileno. Tomo

II, Derechos, deberes y garantías. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 427).

Por todo lo anterior, es indudable que el legislador no puede liberar al empleador de remunerar el tiempo que a él le dedican sus trabajadores, ya que de esa forma vulneraría la protección constitucional de que goza el trabajo. En consecuencia, si el legislador califica a priori y sin excepción como no imputables a la jornada diaria de trabajo los lapsos de espera que acontezcan durante la misma por decisión del empleador, excluye la posibilidad de que durante esos lapsos los trabajadores hayan estado sometidos a las instrucciones del empleador. Pero si pese a ello y en el hecho los trabajadores sí se mantienen a disposición del empleador durante tales esperas, ya que aun cuando no presten labores continúan efectivamente sujetos a la autoridad de aquél, quien decide la ocurrencia y duración de tales esperas y exige de sus empleados mantenerse atentos y disponibles en cualquier momento para conducir o desempeñar otras tareas, tal y como ocurre en el caso de autos, el precepto legal que excluye de la jornada de trabajo tales tiempos de espera liberando al empleador de la obligación de remunerarlos, debe ser declarado contrario a la protección constitucional del trabajo;

SÉPTIMO: Que, por otra parte, sucesivas interrupciones de la jornada diaria de trabajo debido a esperas entre los turnos asignados por la empresa, como las que ocurren en el caso de autos, que responden a la organización del tiempo de trabajo que ha decidido el empleador para sacar un provecho más eficiente a su actividad, impiden a los trabajadores cumplir de forma continuada e ininterrumpida las horas diarias de trabajo

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comprometidas en el respectivo contrato laboral, lo que redunda en una prolongación del tiempo de dedicación al trabajo, limitando con ello las horas diarias de uso libre y privado que le queda al trabajador. Ello, por cierto, vulnera los derechos del trabajador a estar sujeto a una jornada diaria de duración razonable, al descanso y a disponer libremente de su tiempo, todos los cuales están expresamente reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República complementan la garantía constitucional de protección sobre el trabajo reconocida en el artículo 19 Nº 16° de nuestra Constitución.

En efecto, el artículo 24º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre y a una limitación razonable de la duración del trabajo”; el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce “el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: …d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”, y el artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos declara que “el derecho al trabajo supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual los Estados partes garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: … g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales, y h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.”.

Por tanto, la garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección que declara el artículo 19 Nº 16° de la Constitución Política de la República, incluye el reconocimiento de que todo operario debe gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, lo que implica que pueda disponer de descanso adecuado y exista una limitación razonable de la duración del tiempo de trabajo, que le permita disfrutar de tiempo libre para compatibilizar sus obligaciones laborales con los otros aspectos de su vida.

Y VISTO:

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Lo prescrito en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como lo señalado en el artículo 31 Nº 6 de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE: 1) QUE HA LUGAR AL PRESENTE REQUERIMIENTO POR LAS RAZONES

QUE SE HAN SEÑALADO Y QUE EN CONSECUENCIA SE DECLARA INAPLICABLE, EN LA GESTIÓN PENDIENTE, LA PARTE DEL ARTÍCULO 26 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO QUE SEÑALA QUE LAS ESPERAS QUE CORRESPONDA CUMPLIR ENTRE TURNOS LABORALES SIN REALIZAR LABOR NO SERÁN IMPUTABLES A LA JORNADA LABORAL, POR CONTRAVENIR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 19 Nº 16° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

2) CORRESPONDERÁ AL JUEZ REQUIRENTE DETERMINAR LA NORMA APLICABLE AL CASO CONCRETO SOBRE EL QUE INCIDE ESTA SENTENCIA DE INAPLICABILIDAD, TODA VEZ QUE ESTA DECISIÓN NO PREJUZGA ACERCA DE LA NORMA LEGAL QUE DEBE APLICARSE EN REEMPLAZO DEL PRECEPTO CUESTIONADO, CUESTIÓN QUE ES DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL A QUO Y NO DE ESTA MAGISTRATURA.

Adoptada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl BertelsenRepetto e Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Que el precepto legal impugnado y cuya inaplicabilidad se solicita, esto es el artículo 26 bis del Código del Trabajo, es una disposición especial aplicable sólo a los choferes o auxiliares de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, que integra el párrafo 1° Jornada ordinaria de trabajo del capítulo IV ”De la jornada de trabajo”, del Libro Primero del Código del Trabajo, por lo cual no debe interpretarse en forma aislada sino en relación con las otras disposiciones legales sobre la materia, de modo que guarden entre ellas la debida correspondencia y armonía;

2. Que el mencionado precepto legal no ha sido impugnado en su totalidad, sino únicamente en lo relativo a los tiempos de descanso a bordo o en tierra y a las esperas que

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les corresponde cumplir a los choferes o auxiliares entre turnos sin realizar labor, descansos y esperas que la ley declara que no son imputables a la jornada, debiendo, sin embargo, compensarse o retribuirse por acuerdo entre las partes, por lo cual el análisis de su conformidad o disconformidad con la Constitución debe limitarse a ese sólo aspecto;

3. Que la no imputabilidad a la jornada laboral del tiempo de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, se aplica asimismo en virtud del artículo 25 del Código del Trabajo a los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, a los que igualmente debe retribuirse o compensarse estos tiempos por acuerdo entre las partes, como también se extiende, según el artículo 25 bis del mismo Código que contiene una regla similar, a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana;

4. Que el artículo 26 bis del Código del Trabajo, al establecer la no imputación a la jornada laboral de los tiempos de descanso y esperas que corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no cabe considerarla una norma arbitraria, carente de justificación y que signifique una desprotección de los derechos del trabajador, sino que, al igual que los artículos 25 y 25 bis, tiene su justificación en la índole peculiar de las labores que efectúan los choferes, quienes, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, no pueden conducir más de cinco horas continuas, contemplándose asimismo reglas especiales sobre el números de horas al mes que pueden trabajar, sobre su distribución diaria y descanso mínimo entre turnos;

5. Que, todo ello demuestra que la norma impugnada no sólo no vulnera derechos de los choferes trabajadores, sino que los protege adecuadamente, puesto que de aplicárseles las normas generales del Código del Trabajo en virtud de las cuales la jornada de trabajo puede ser de ocho horas diarias de trabajo y sólo interrumpida por una media hora para la colación -tiempo que no se considera trabajado para computar la jornada diaria-, tal solución sí que los colocaría en una situación de desprotección al obligarlos a conducir durante ocho horas casi continuas e incluso pondría en riesgo su vida e integridad

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física y psíquica, por lo que su aplicación resultaría inconstitucional a su respecto al infringir los números 1° y 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Redactó la disidencia el Ministro señor Raúl BertelsenRepetto. Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco Fernández Fredes y la disidencia

el Ministro señor Raúl BertlesenRepetto. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 1852-10-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (s),

Ministro señor Raúl BertelsenRepetto, y el Ministro señor Hernán VodanovicSchnake, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Enrique Navarro Beltrán, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. 1 El artículo 26 del Código del Trabajo dispone: “Si en el servicio de transporte

urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.”

2. Caso SANDVIK: Es un caso por cuanto razonando dogmáticamente precisa la noción de estar el trabajador a disposición del empleador, para efectos de computar el inicio de la jornada de trabajo.

Tribunal: Corte Suprema .

Fecha: 7 de abril 2009.

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Recurso: Casación de oficio.Corte Suprema anula de oficio nula la sentencia recurrida y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Cita: ROL: 580-2009.

Partes: Sindicato Nacional de Empresa SandvikBafco Servicios S.A., con SandvikBafco Servicios S.A. y Corporación Nacional del Cobre

Fallo:

Santiago, 7 de abril de 2009. Vistos: Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 3.220-05, el Sindicato Nacional de Empresa SandvikBafco Servicios S.A., representado por su Presidente, Secretario y Tesorero, deduce demanda en contra de SandvikBafco Servicios S.A., representada por don Francisco Infante Rogers y, en forma subsidiaria, en contra de la Corporación Nacional del Cobre, Codelco Chile, representada por don Juan VillarzúRodhe, a fin que se declare que el tiempo que los trabajadores demandantes destinan al cambio de vestuario al inicio de la jornada diaria, así como el cambio de vestuario y aseo personal al término de la misma y también las esperas y traslados desde las casas de cambio hasta el interior de la mina y viceversa, constituyen jornada de trabajo; que las demandadas deben pagar a cada demandante las remuneraciones correspondientes a dicho tiempo, con el recargo del 50%, por tratarse de horas extraordinarias; que las demandadas deben pagar a cada demandante tres horas semanales calculadas con el recargo legal del 50%, ya que laboran 48 horas semanales; que las sumas adeudadas a cada demandante deben determinarse y liquidarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia, más reajustes, intereses y costas. Evacuando el trámite de la contestación, la empleadora directa solicitó que la demanda fuera desechada, fundada en que el tiempo a que se refieren los demandantes no constituye jornada

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de trabajo, la que comienza sólo cuando llegan a su frente de trabajo y no antes, porque no se dan los presupuestos del artículo 21 del Código del Trabajo, en orden a estar prestando efectivamente servicios al empleador, ni encontrarse a disposición de éste, además de no haber sido contratados para tales efectos, a lo que agrega que, producto de una negociación colectiva, se acordó compensar el tiempo de traslado entre la casa de cambio y la mina y de cambio de vestuario, a través de dos bonos. En relación con la extensión de la jornada semanal, señala que ella fue reducida a 45 horas semanales mediante la suscripción de anexos de contrato de trabajo, por lo tanto, es falsa la afirmación del demandante en cuanto a que laboran 48 horas semanales. Por último, opone la excepción de prescripción respecto de los cobros devengados con anterioridad al 6 de enero de 2005. La demandada subsidiaria, pidiendo también el rechazo de la acción, sostuvo que no le cabe responsabilidad en los rubros solicitados por los actores, sino sólo respecto de las obligaciones laborales y previsionales del contratista, devengadas por los servicios prestados por los trabajadores en la obra convenida y con ocasión de ella, durante el tiempo en que así haya sucedido. Agrega que el artículo 64 del Código del Trabajo, se refiere a la responsabilidad subsidiaria tratándose de obligaciones de dar, preestablecidas en la ley o en el contrato de trabajo y que el contratista haya incumplido, cuyo no es el caso, ya que los trabajadores están demandando que se declare que tienen derecho a los pagos que reclaman, es decir, se trata de una mera expectativa. Alega, además, que el Sindicato demandante carece de capacidad para accionar solicitando la declaración y pago que se piden, en virtud de no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 220 del Código del Trabajo. Por último, opone la excepción de prescripción respecto de las horas extraordinarias que debieron pagarse antes del 24 de diciembre de 2004. Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 203, rectificada a fojas 233, el tribunal de primer grado acogió las excepciones de prescripción opuestas por las demandadas principal y subsidiaria, en los términos que señala; rechazó la excepción de pago hecha valer por la demandada principal y, acogiendo la demanda, declara que los trabajadores

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representados por el Sindicato demandante han laborado horas extraordinarias para la demandada, dejando para un peritaje, que se deberá realizar en la etapa de cumplimiento del fallo, el cálculo de las horas extraordinarias trabajadas por cada demandante, como la sumas que se les adeudan por este concepto e impuso a cada parte sus costas. En contra de dicha sentencia se alzó la demandada subsidiaria y recurrió de nulidad formal, además de apelar la demandada principal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de once de diciembre de dos mil ocho, que figura a fojas 324, lo confirmó, desechando el recurso de casación en la forma. En contra esta última decisión, la demandada subsidiaria interpuso recurso de casación en el fondo y la principal, recursos de casación en la forma y en el fondo, invocando los vicios y las infracciones de ley que señalan y solicitando la anulación del fallo y la dictación del de reemplazo que describen. Se trajeron estos autos en relación para conocer de todos los recursos y se invitó a los abogados que concurrieron a estrados a alegar sobre la posible existencia de un vicio de nulidad formal. Considerando: Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen devicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados queconcurran a alegar en la vista de la causa, lo que se hizo. Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de algunode los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, en la especie,

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artículo 458 delCódigo del Trabajo, cuyo Nº 7 dispone que las sentencias deben contener la resolución de lascuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ella ordene pagar, si ello fuere procedente. Tercero: Que, en el caso, formó parte de la litis la determinación del tiempo efectivo que los demandantes destinan al traslado, aseo y vestimenta, sin que el Sindicato formulara reserva para tal determinación, sino que lo hizo para los efectos de precisar las sumas adeudadas a cada trabajador por concepto de las horas extraordinarias que se les adeudarían tanto por el tiempo cuestionado, como porel incumplimiento en la reducción de las horas semana las de jornada, de modo que, sin lugar a dudas,la fijación del tiempo destinado al cambio de vestuario, traslado y aseo corresponde al asuntocontrovertido y debe resolverse en la sentencia respectiva, lo que no se hizo, según se anotó,habiéndose dejado su comprobación a un perito, lo que resulta improcedente. Cuarto:Que, en consecuencia y como en la decisión atacada se omitió pronunciamiento sobre uno de los temas que conformaron la controversia, debe concluirse que no se resolvieron todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal y, por lo tanto, el fallo de que se trata no fue extendido conforme ala ley. Quinto: Que, por consiguiente, en la sentencia atacada se ha incurrido en la causal de nulidad adjetiva señalada en el motivo segundo que antecede, razón por la cual corresponde hacer uso de la facultadconcedida a esta Corte en la norma transcrita en el fundamento primero precedente, lo que constituyeun imperativo, en la medida en que el vicio anotado, ha influido sustancialmente en lo dispositivo delfallo impugnado, desde que condujo a dejar sin resolver una de las cuestiones debatidas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764 , 765 , 766 , 768 , 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida lasentencia de once de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 324, en la parte que se pronunciasobre las apelaciones de fojas 239 y 249 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en formaseparada y sin nueva vista.

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Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 327 y de forma y fondo, deducidos por la demandada principal afojas 341. Redacción a cargo del abogado integrante, señor Nelson Pozo Silva. Regístrese. Nº 580-09.Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y losAbogados Integrantes señores Nelson Pozo S., y Patricio Figueroa S. SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, 7 de abril de 2009- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y su rectificación, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento decimotercero, se sustituyen las expresiones ““ durante el tiempo en ““ por ““desde ““ y ““a disposición del empleador en el sentido del artículo 21 inciso 2º ““ por ““ prestando susservicios, en los términos del artículo 21, inciso 1º ““.b) en el motivo decimoséptimo, se reemplazan las oraciones ““ que abandonan éstas con destino aRancagua al término de su jornada diaria ““, por ““ que regresan a éstas, procedentes desde la mina”“c) en el considerando vigésimo, se cambia su frase final ““abandonan las casas de cambio con destino a la ciudad de Rancagua”“ por ““ llegan a las casas de cambio.”. d) se eliminan los apartados decimoctavo, decimonoveno y vigesimoprimero.

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Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que corresponde que este Tribunal se haga cargo de las alegaciones formuladas por lademandada subsidiaria, en su presentación de fojas 239 y por la demandada principal en el escrito defojas 249.

Segundo: Que la demandada subsidiaria alega que resulta improcedente su responsabilidad en tal calidad, atendido que los trabajadores reclaman meras expectativas y respecto de ellas no opera lanormativa del artículo 64 del Código del Trabajo, por cuanto ésta se refiere a las obligaciones laboralesy previsionales incumplidas por el empleador.Para desestimar la señalada alegación baste con indicarque, en el caso, se trata de una sentencia declarativa de derechos y no constitutiva de los mismos, de modo que no puede entenderse que tales derechos y sus correlativas obligaciones, hayan nacido con ladictación del fallo, sino que la decisión se ha limitado a constatar su preexistencia, por lo tanto ytratándose de obligaciones laborales incumplidas por el empleador, corresponde que la dueña de la obrao faena responda de manera subsidiaria conforme se ha decidido en la sentencia en alzada.

Tercero: Que en cuanto a la falta de legitimación activa del Sindicato demandante, ésta defensa también debe ser desestimada, desde que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 220 Nº 2 del Código del Trabajo, se encuentra dentro de las finalidades principales de la organización sindical,representar a los trabajadores cuando se reclame de infracciones legales, cuyo es el caso, en que se tratade la vulneración a la jornada laboral definida en el artículo 21 y regulada en su extensión en el artículo22 , ambos del Código del Trabajo. Cuarto: Que, en relación con los agravios expresados por la empleadora, esta Corte ya ha decididoanteriormente que el tiempo que los trabajadores ocupan en cambiarse de vestuario en las denominadas “casas de cambio”, así como el tiempo de traslado, constituyen jornada de trabajo, sea en los términos del artículo 21 inciso segundo, del Código Laboral en el caso de los lapsos de traslado o de acuerdo alinciso primero de la misma disposición, a propósito de los tiempos de cambio de vestuario. Quinto: Que para decidir como se ha hecho se ha considerado que el artículo 21 del Código del ramo prescribe:“Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.”“Se considerará también

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jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposicióndel empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.”. Sexto: Que en el inciso segundo de la disposición transcrita, en el que se sostiene la acción sub lite y tal como se señaló por esta Corte en la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil uno, correspondiente a los autos Nº 2721-01, claramente la ley ha previsto que el tiempo en que el trabajadorno desempeña realmente sus labores, por causa que no le sea imputable, pero se encuentra a disposicióndel empleador, se entienda como lapso trabajado. Esta norma regula la jornada conocida como nominalo pasiva, distinguiéndola nítidamente de aquélla en que el trabajador se encuentra produciendo para elempleador, pero ni ella ni la definición de la jornada activa obstan, en caso alguno, a que esta últimapueda comprender actividades que, si bien, en estricto rigor, no son productivas, resultanindispensables para que el trabajador de cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante la suscripción de su contrato de trabajo. Séptimo: Que en el caso de la faena minera lo anterior se hace más patente, desde que, dada su naturaleza y el lugar donde se desarrolla y, tal como lo señalan los recurrentes, ella requiere del uso de un vestuario especial e implementos de seguridad, sin los cuales no puede efectuarse. Ello no sólo es predeterminado por la contratista y la dueña de la obra, respecto de cuáles son la indumentaria y equiponecesarios, sino que también explica la existencia de recorridos fijos al interior de las instalaciones de la mina, entre el lugar específico de labor y otro adaptado para servir a dichos cambios de indumentariay equipamiento con elementos de protección.Precisamente por lo reflexionado, resulta impensable que los empleados lleguen desde sus domicilios preparados para ingresar a la mina o que se retiren de lasinstalaciones de ésta usando la ropa de trabajo, lámpara, casco, autorescatador y los otros implementos de seguridad obligatorios. Octavo: Que, por otra parte, en su sentido natural y obvio “encontrarse a disposición” es indicativo de hallarse apto y pronto para una finalidad, es decir, que el trabajador esté disponible y en condiciones de realizar las funciones para las cuales fue contratado y que no se concrete por razones que no se originanen su voluntad. En este sentido la doctrina cita como ejemplos, entre otros, el trabajo agrícola, en el queresulta determinante el clima o la avería de la

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maquinaria por medio de la cual se cumple la funciónpertinente. Tales ejemplos se orientan a la disponibilidad inmediata del dependiente, esto es, a laprestación de servicios en el momento, independiente que causas ajenas a su propósito se lo impidan. Yes sin duda la situación que se produce durante los tiempos de traslado desde y hacia la mina. Noveno: Que ha formado parte de la controversia, además, precisar el tiempo que se ocupa en los cambios de vestuario y traslados. El demandante sostiene que, en el caso de la casa de cambio Barahona, es de un total de 120 minutos y, tratándose de la casa de cambio Colón, emplean 100minutos. Por su parte, de las declaraciones de los testigos de la demandada aparece que losdependientes llegan, procedentes desde Rancagua a las casas de cambio, a las 8:00 horas, se cambiande ropa entre 15 y 20 minutos, salen en bus hacia la mina entre las 8:15 y 8:20 y arriban a las 8:45 a9:00 horas. Es decir, un total de 60 minutos, a lo que deberá agregarse el tiempo de regreso desde lamina hacia la casa de cambio.

Décimo:Que, armonizando las afirmaciones de ambas partes y utilizando las máximas de laexperiencia, así como la lógica, no obstante las respuestas afirmativas de los representantes de lasdemandadas, este Tribunal estima del caso fijar en 45 minutos el tiempo que se utiliza desde el arribo ala casa de cambio, la mudanza de vestuario y hacerse de los elementos propios del desempeño, más eltraslado hasta llegar a la mina. Y en 30 minutos el tiempo de regreso empleado entre la salida del turno en la mina y la llegada, nuevamente, a la casa de cambio. Esto es, un total de 75 minutos.

Undécimo: Que en cuanto a la compensación pretendida por la demandada principal a propósito de los bonos que paga, producto de negociaciones colectivas, a los trabajadores, este Tribunal comparte el criterio del a quo contenido en el fundamento vigesimosexto del fallo que se revisa, correspondiendonegar lugar a tal petición.

Duodécimo: Que en relación con la duración de la jornada semanal, el demandante expone que no se les redujo a 45 horas como correspondía desde la entrada en vigencia del artículo 22 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.759 , sino que la demandada se limitó a hacersuscribir a los trabajadores una modificación a su contrato individual de trabajo, mediante la cual eltiempo destinado a colación dejó de considerarse como

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parte de la jornada laboral y que era lo queocurría hasta el 31 diciembre de 2004, de manera que la modificación legal no surtió efecto alguno.

Decimotercero: Que al respecto cabe anotar que es el propio actor quien reconoce que los trabajadores suscribieron una modificación a sus contratos de trabajo en relación con la extensión de la jornadalaboral, de modo que el reclamo intentado pretende traspasar la voluntad de las partes expresadas endichos acuerdos, cuya legitimidad o eficacia no ha sido discutida legalmente en estos autos, por lotanto, nada distinto a lo pactado puede resolverse en esta causa.En consecuencia, en tal aspecto lademandada principal ha de ser oída.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 203 y siguientes, rectificada a fojas 233, en cuanto por ella se declara que los trabajadores socios del Sindicato demandante han laborado horas extraordinarias para la demandada por no haberse reducido la jornada de 48 a 45 horas semanales, a contar del 1º de enero de 2005 y, ensu lugar, se declara que dicha pretensión queda desestimada.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que en la etapa de cumplimiento incidental deberán determinarse la cantidad de horas extraordinarias que los socios del Sindicato demandante han laborado para la demandada, por concepto de tiempo de cambio de vestuario ytraslado desde la casa de cambio a la mina y transporte desde esta última hasta dicha casa de cambio,por un total diario de 75 minutos, horas que deberán liquidarse con los reajustes e intereses previstos enel artículo 63 del Código del Trabajo, por el secretario del Tribunal, conforme con los antecedentesproporcionados por el demandante en relación con cada trabajador beneficiado con este fallo yconsiderando lo resuelto en el fundamento vigesimoquinto de la decisión apelada.

Asimismo, se declara que la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile, División ElTeniente, es responsable subsidiaria de las obligaciones que se han impuesto a la demandada principalpor esta sentencia.Se previene que los Ministros, señor Patricio Valdés Aldunate y señora GabrielaPérez Paredes, concurren a la confirmatoria de la sentencia en alzada, pero en sus conceptos debeexcluirse de la jornada de trabajo el tiempo que los

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trabajadores emplean en el traslado desde la mina hacia la casa de cambio, al finalizar sus turnos, porque si bien esos períodos se consumen enactividades relacionadas con el trabajo contratado, con sus especiales características ya reconocidas, nose puede afirmar que los demandantes se encuentren a disposición de su empleador y en condiciones de desarrollar sus funciones.

Redacción a cargo del abogado integrante, señor Nelson Pozo Silva y de la prevención, sus autores.

Regístrese y devuélvase. N° 580-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor

Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señores Nelson Pozo S., y Patricio Figueroa S.

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III. DOCTRINAS ESENCIALES

1. La garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección que declara el

artículo 19 Nº 16° de la Constitución Política de la República, incluye el

reconocimiento de que todo trabajador debe gozar de condiciones de trabajo

equitativas y satisfactorias, lo que implica que pueda disponer de descanso adecuado y

exista una limitación razonable de la duración del tiempo de trabajo, que le permita

disfrutar de tiempo libre para compatibilizar sus obligaciones laborales con los otros

aspectos de su vida.

Por consiguiente, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 n° 26 de la

Constitución Política de la República, las normas que regulen los tiempos de trabajo no

pueden afectar en su esencia, ni imponer condiciones o requisitos que impidan la

libertad de trabajo así entendida.

Asimismo, la interpretación de aquellas normas, que reglamentan los tiempos

de trabajo, ha de ajustarse al sentido que mejor se arregle al contenido de la garantía

constitucional de libertad de trabajo.

2. La jornada de trabajo puede ser conceptualizada como el tiempo en que, de

conformidad a la ley o al contrato de trabajo, le es exigible al trabajador la prestación

de los servicios.

3. El Código del Trabajo define la jornada en los siguientes términos “Jornada

de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus

servicios en conformidad al contrato... Se considerará también jornada de trabajo el

tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar

labor, por causas que no le sean imputables.

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4. Para efectos de establecer la existencia de jornada pasiva, definida en el inciso 2

del artículo 21 del CT, ha de precisarse si el trabajador se encuentra o no a disposición

del empleador y si, por causa ajena a él, no puede ejecutar la prestación.

Que, el sentido natural y obvio “encontrarse a disposición” es indicativo de

encontrase apto y pronto para una finalidad, es decir, que el trabajador esté disponible

y en condiciones de realizar las funciones para las cuales fue contratado y que no se

concrete por razones que no se originan en su voluntad.

Que deben incluirse de la jornada pasiva las actividades que, no siendo

productivas, resultan indispensables para que el trabajador de cumplimiento a las

obligaciones contraídas mediante la suscripción de su contrato de trabajo.

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IV- TEXTOS NORMATIVOS FUNDAMENTALES.

a. Las normas constitucionales. Art. 19 Nº 1 y 16

b. Convenios de la O.I.T. Nros. 1, 20, 30, 43, 89 y 153.

c. Código del Trabajo.

d. D.S.

Ø Nº 969 de 1933, “Aprueba el reglamento para la aplicación del título

IV del libro I del Código del Trabajo”

Ø Nº 45 de 1986, “Aprueba reglamento para la aplicación de los

artículos 135 y 136 del decreto ley no. 2.200, de 1978” (Hoy

artículos 88 y 89 del Código del Trabajo).