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UNIDAD 3. INTEGRACIÓN DE ALGUNAS LEYES 3.1. DIFERENCIA ENTRE INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN En la interpretación, el intérprete trabaja frente a una disposición legislativa y su labor consiste en aprehender o desentrañar el significado de lo que el precepto expresa; en la integración por el contrario, la ley es omisa, el caso concreto no está comprendido en la hipótesis de un precepto (se trata de silencio o insuficiencia de la ley). La interpretación supone la existencia de un precepto jurídico; por medio de la integración; se trata de elaborar el precepto. 3.2 LAGUNAS DE LA LEY Y LA PLENITUD DEL ORDEN LAS LAGUNAS DE LA LEY A la ausencia en el Ordenamiento Jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina "laguna" . Al respecto podemos decir lo siguiente: un juez, encargado de resolver un caso se encuentra frente a una laguna o vacío de la ley cuando dentro del ordenamiento jurídico no existe norma específica y adecuada para fallar. En este caso el juez se verá en la necesidad de llenar estas lagunas, para así poder decidir acerca del caso puesto a su consideración. Ahora bien, es importante señalar las características del ordenamiento jurídico, siendo estas la unidad, coherencia y plenitud. Existe unidad cuando cada tipo de norma en función de su fuente de producción, va hacer igual a las que le siguen su misma forma aunque el contenido sea diferente. De la coherencia podemos decir que existe, cuando entre ellas no se contradicen dentro del ordenamiento. Respecto a la plenitud, cada caso tiene que tener una norma que lo regula. Lic. Graciela Álvarez Pérez Lic. Raúl Ramírez Cantoral

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UNIDAD 3. INTEGRACIÓN DE ALGUNAS LEYES

3.1. DIFERENCIA ENTRE INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN

En la interpretación, el intérprete trabaja frente a una disposición legislativa y su labor consiste en aprehender o desentrañar el significado de lo que el precepto expresa; en la integración por el contrario, la ley es omisa, el caso concreto no está comprendido en la hipótesis de un precepto (se trata de silencio o insuficiencia de la ley). La interpretación supone la existencia de un precepto jurídico; por medio de la integración; se trata de elaborar el precepto.

3.2 LAGUNAS DE LA LEY Y LA PLENITUD DEL ORDEN

LAS LAGUNAS DE LA LEY

A la ausencia en el Ordenamiento Jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina "laguna". Al respecto podemos decir lo siguiente: un juez, encargado de resolver un caso se encuentra frente a una laguna o vacío de la ley cuando dentro del ordenamiento jurídico no existe norma específica y adecuada para fallar. En este caso el juez se verá en la necesidad de llenar estas lagunas, para así poder decidir acerca del caso puesto a su consideración.

Ahora bien, es importante señalar las características del ordenamiento jurídico, siendo estas la unidad, coherencia y plenitud.

Existe unidad cuando cada tipo de norma en función de su fuente de producción, va hacer igual a las que le siguen su misma forma aunque el contenido sea diferente.

De la coherencia podemos decir que existe, cuando entre ellas no se contradicen dentro del ordenamiento. Respecto a la plenitud, cada caso tiene que tener una norma que lo regula.

Esto nos dice que un ordenamiento es completo o está libre de lagunas o vacíos cuando el juez puede encontrar una norma para cada caso que se le ha de presentar.

En conclusión, cuando decimos que un ordenamiento tiene lagunas decimos que le hace falta ya sea una norma que prohíba o una norma que permita un determinado acto.

La doctrina establece, entre otros, dos tipos de lagunas 1: Laguna de ley.- Significa que no existe una ley que pueda resolver el

supuesto planteado. Laguna de derecho.- No existe ni ley ni costumbre, ni principio general

que pueda resolver ese caso. Estas lagunas no están admitidas en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del principio de inescusabilidad de los tribunales, por 1 Wikipedia, Ordenamiento Jurídico

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el cual deben conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, aun no habiendo ley que resuelva la contienda o caso sometido a su competencia.

También podemos anotar, que los jueces o magistrados no pueden abstenerse de juzgar a pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, pues estarían incurriendo en responsabilidad por denegación de justicia.

Dado el caso de la existencia de una laguna de ley, el juez dispone de métodos para integrar la ley.

Los métodos de integración del derecho son:

La costumbre.- Es un derecho no escrito, espontáneo constituido por el conjunto de principios y reglas de conducta repetidas en el tiempo por la sociedad en su conjunto, que acata esos preceptos como vigentes y validos con conciencia de obligatoriedad. Para que la costumbre pueda ser considerada como norma jurídica tiene que cumplir con determinadas condiciones:

Que no vaya en contra de la ley. Que los hechos constitutivos de costumbre sean reiterados. Uniformidad de las practicas o hechos constitutivos de la costumbre. Las prácticas que constituyen costumbre deben ser públicas. Las prácticas deben de ser practicadas por todos en general por los

miembros. en general donde se vaya aplicar la costumbre en determinado caso. Tiene que ser de carácter obligatorio. Tiene que tener conciencia de obligatoriedad.

La analogía.- Es aquel procedimiento de integración jurídica mediante la cual ante un hecho en particular que no tiene regulación se le aplica una ley que regula un caso semejante, debido a que entre ambos existe una misma identidad de razón. Aquello no se aplica en leyes que establezcan excepciones o restrinjan derechos.

El uso de la analogía implica necesariamente creación o innovación del Derecho. Podemos distinguir dos clases resaltantes de analogía: la legis y la juri. Por la primera se toma una ley que regula un caso similar al que se plantea sin solución para luego establecer la identidad de razón, se podrá aplicar la Integración jurídica. Por la segunda se obtiene la nueva regla a partir de todo o parte del Ordenamiento Jurídico extrayéndose por inducción la identidad de razón (ratio legis) a aplicar entre ambas.

La identidad de razón es el punto de partida dentro de la analogía. Se entiende así a la razón de la ley (la ratio legis) que no es parte del texto de la norma sino una expresión de su sentido transliteral, el que precisamente proviene de los principios en ella incorporados.

La analogía se funda en el principio; a igual razón igual Derecho, en el principio de igualdad (o regla formal de justicia) que prescribe que se debatan tratar por igual los casos semejantes (igualdad en los aspectos relevantes); por más que la analogía juri aplique principios estos son extraídos de leyes por lo tanto de hablan de

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principios positivos perteneciente al derecho escrito. Respetándose así su cualidad de auto integración. Mediante ella no se crea una nueva norma sino se aplica la existente a otro caso por existir identidad de razón

Las reglas generales del derecho.- Estas son normas que sin necesidad de estar escritas o contenidas en el ordenamiento jurídico se sobre entiende forman parte de él. Así por ejemplo el principio de dar a cada quien lo suyo, indica el comportamiento que el hombre ha de tener con otros a fin de convivir en una manera justa. Estas reglas o principios son utilizados por los jueces como ultima fuente a la cual acudir para la integración de leyes.

3.3 PROCEDIMIENTOS DE INTEGRACIÓN

Cuando el juez debe resolver una controversia y descubre que las reglas interpretativas son insuficientes para la solución de un caso concreto, tiene que formular la norma aplicable al caso, es decir, asumir un papel muy semejante al del legislador.

En materia Civil, suelen ser aplicables los principios generales del Derecho o resolver en la misma forma en que lo habría hecho.

Como le juez tiene el deber de resolver las contiendas dentro del ámbito de sus contribuciones, la insuficiencia de las ley no lo releva de tal obligación.

Analogía como Método de Integración

En el razonamiento por analogía cuando un objeto A’ coincide con un objeto A’’ en ciertos aspectos comunes a ambos se concluye que A’’ también poseerá "X" aspectos que posee A’.

La analogía supone una identidad parcial, si aplicamos estas ideas a los preceptos legtales descubrimos dos posibilidades distintas.

El supuesto La Disposición

El primero es la hipótesis; la segunda las consecuencias normativas enlazadas a la realización del supuesto.

En la analogía, que rige un caso previsto se aplica a un caso no previsto.De acuerdo con Eduardo García Máynez, la analogía consiste en atribuir a

situaciones parcialmente idénticas las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso no previsto.

La conclusión a que se llega es que no debe hablarse de aplicación analógica sino de creación analógica de una norma nueva cuya disposición es idéntica a la de aquel precepto pero cuyos supuestos son semejantes.

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3.3.3. LA ANALOGÍA

Es el método que nos lleva a la fuente orgánica del derecho, para disciplinar así los casos semejantes, no expresamente contemplados. El fundamento de la analogía, es la aplicación del principio de igualdad jurídica; en virtud del cual exige casos semejantes sean disciplinados por normas también semejantes.

La analogía exceder ámbito de la interpretación propiamente dicha; pues quien aplica este método debe investigar con qué disposición el legislador habría regulado el caso si lo hubiera previsto, atendiendo a la razón inspiradora del precepto que se trata de aplicar por analogía. El procedimiento analógico no tiende a investigar la voluntad del legislador, sino a conocer la ratio legis de un precepto, para aplicarlo a un caso semejante no previsto.

3.3.4. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO

Sobre la naturaleza dc, los principios generales del derecho. se ha planteado la cuestión de saber en qué consiste:

Algunos autores consideran que se trata de los principios de derecho natural; otros consideran que son aquellos principios heredados del derecho romano; no falta quien afirma que los principios generales del derecho son aquéllos que identifican ron la justicia y finalmente una opinión sostiene que trata de los principios informadores, fundamentales que vivifican todo un sistema de derecho objetivo.

No es posible aceptar que los principios generales del derecho sean aquéllos tomados del derecho romano o la sola idea de la justicia, porque cada sistema de derecho positivo en cl curso de la historia, como producto social, se apoya y encuentra su fundamento, su razón y origen, en fenómenos sociales distintos; ni son los principios de la justicia subjetivamente considerados, porque en ese caso se daría al juzgador completa libertad estimativa, para fallar el caso, de acuerdo con su libre arbitrio, lo cuál sería contrario a la seguridad y certeza del orden público

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