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REMEDIOS PROCESALES ADMINISTRATIVOS ALUMNOS: Agüero, Lidia Inés Alonso, Daiana Yael Rivas, Gabriel Hugo 1

Unidad 12 Remedios Procesales Administrativos

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Universidad nacional de la Matanza

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REMEDIOS PROCESALES

ADMINISTRATIVOS

ALUMNOS:

Agüero, Lidia Inés

Alonso, Daiana Yael

Rivas, Gabriel Hugo

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REMEDIOS PROCESALES ADMINISTRATIVOS

UNIDAD N° 12

REMEDIOS PROCESALES ADMINISTRATIVOS

La administración pública es el conjunto de órganos administrativos que sirven al estado para la elaboración de funciones y actividades destinadas a la producción de obras, bienes y servicios públicos a la sociedad. Este proceso de elaboración de funciones demanda la determinación del objeto para definirlos, lo cual supone la reunión de sus elementos, tratando de introducir una idea más o menos clara de lo que son los actos administrativos sobre todo su importancia que tienen estos adentro de lo que es el ordenamiento jurídico.

ACTO ADMINISTRATIVO

Una definición clásica de Acto Administrativo indica que dicho Acto se trata de una declaración de voluntad formulada por un órgano del Estado en ejercicio de una potestad administrativa.

De todas las definiciones que se pueden encontrar, consideramos como la más acertada y actual a la definición de Roberto Dromi1. Según Dromi, un Acto Administrativo es toda declaración unilateral efectuada por un órgano en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa o inmediata.

En base a esta definición podemos decir que, entonces, el Acto Administrativo traduce siempre una declaración, por lenguaje hablado o escrito o de signos convencionales (por ejemplo, las señales de un agente de tránsito). Es unilateral porque surge de una sola y única voluntad, la estatal o la pública no estatal. O sea, es una voluntad emanada de un sólo sujeto de derecho: EL ESTADO. Si no fuera unilateral estaríamos frente a un acto jurídico convencional como los actos contractuales del derecho público. El Acto Administrativo emana de cualquier órgano del estado actuando en ejercicio de la función administrativa. Debe emanar de órgano competente. (Arts. 3 y

1 Roberto José Dromi (Mendoza, 11 de abril de 1945) abogado especialista en derecho administrativo y político argentino.

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7 de la Ley Nº 19.549)2. Es la nota esencial, es la forma jurídica de expresión de la voluntad administrativa.

Por último, es característica esencial del Acto Administrativo, la producción de efectos jurídicos, esto es una consecuencia con fuerza jurídica vinculante. Significa que crea derechos u obligaciones para ambas partes, administración y administrado. El Acto Administrativo produce efectos jurídicos porque se excluyen los simples actos. Los efectos pueden ser respecto a particulares, funcionarios o entes administrativos. Son efectos jurídicos subjetivos concretos de alcance puramente individual. Los efectos jurídicos son directos, surgen del mismo acto y los produce respecto del administrado.

Son actos administrativos por ejemplo: conceder o negar jubilaciones, designar empleados o funcionarios públicos, entregar licencias o exoneraciones.

Con respecto al carácter jurídico, el Acto Administrativo goza de presunción de legitimidad3, presunción de regularidad y estabilidad. En principio el Acto Administrativo es irrevocable, estable, inamovible e inmutable. En su calidad de productor de efectos jurídicos, el Acto Administrativo es impugnable mediante los recursos administrativos (impugnabilidad).

Podemos encontrar diferentes tipos de actos, entre los cuales se puede mencionar la autorización, que es una declaración constitutiva; la aprobación que actúa ex post, es un acto de control; la concesión, que otorga un derecho o un poder; el permiso, autoriza a ejercer un derecho; la admisión que incorpora a una persona; la renuncia que extingue unilateralmente una obligación; el orden que es la imposición a los administrados; los punitivos que refieren a una sanción

2 ART 3.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:Competencia.a) ser dictado por autoridad competente.Causa.b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.Objeto.c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.Procedimientos.d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.Motivación.e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.Finalidad.f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente. (Párrafo sustituido por art. 36 del Decreto N°1023/2001 B.O. 16/8/2001)3

? ART 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

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administrativa, entre otros. Dentro de las distinciones que podemos hacer será de utilidad considerar los siguientes conceptos:

SIMPLES ACTOS de la Administración, son aquellas actuaciones de la Administración Publica que no producen efecto jurídico alguno, al menos de modo directo (Por Ejemplo: felicitación, invitación, comunicación, prevenciones etc.).

Los HECHOS ADMINISTRATIVOS son actuaciones técnicas y materiales como por ejemplo la demolición de un muro o de una casa, ordenada por autoridad administrativa por alguna razón de interés público; el retiro de los obstáculos que se oponían al libre tránsito en una calle, etc. El hecho administrativo es toda actividad material ejecutada en el ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directo o indirectos. Se diferencia del acto administrativo puesto que el hecho administrativo es una actividad material, es decir el ejercicio de una actividad física de los órganos administrativos. En cambio, el acto administrativo, es producto de una declaración intelectual, disposición o decisión que produce efectos jurídicos. El hecho administrativo es un comportamiento, mientras que el acto administrativo implica una declaración de voluntad que va a producir efectos jurídicos directos y de alcance individual.

Y REGLAMENTOS, que son actos generales o abstractos con régimen jurídico específico propio distinto de los Actos Administrativos aunque algunos aspectos son comunes. Es de mayor jerarquía que el Acto Administrativo.

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma.

Competencia

Es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente y que, en forma expresa o razonablemente implícita, le confieren la Constitución Nacional, la Constitución provincial, los tratados, las leyes y los reglamentos. La competencia es irrenunciable e improrrogable. Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.

Objeto

Es la materia o contenido del acto administrativo, es decir, la sustancia de que se ocupa este. El objeto debe ser cierto, licito y real, es decir identificable, verificable y conforme a la ley.

Voluntad

Intervienen, en la voluntad administrativa, elementos subjetivos (intelectivos de los órganos-individuos) y objetivos (normativos procesales).

La voluntad del acto administrativo está compuesta por: la voluntad subjetiva del funcionario y la voluntad objetiva del legislador. Por ello, los "vicios de la voluntad" pueden aparecer tanto en la misma declaración (formalmente), en el proceso de producción de dicha declaración (objetivamente), como en la voluntad intelectual (subjetivamente) del funcionario que produjo la declaración.

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La voluntad puede ser expresa o tácita. La voluntad es expresa cuando el comportamiento se exterioriza a través de la palabra oral o escrita o por símbolos o signos. La voluntad es tácita cuando el silencio administrativo, por expresa previsión del ordenamiento jurídico, es considerado acto administrativo. Es decir, que la voluntad expresa es la regla, mientras que la voluntad tácita es la excepción. Según nuestro ordenamiento jurídico, el silencio administrativo debe considerarse negativamente, es decir, que se ha denegado o desestimado la petición del administrado.

Forma

Es la manera de cómo se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación (escritura, fecha, firma, etc.) o del modo de publicidad (notificación), puede damnificar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de la transgresión.

Los actos administrativos deben ser notificados al interesado. El objetivo, el fin, la integración del acto administrativo se logra, se concreta, se produce desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el acto administrativo adquiere eficacia, no antes ni después, y no desde la fecha de su admisión.

Ejecutividad de los actos administrativos.-

Consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

La potestad ejecutiva se ejemplifica, en las medidas de política y seguridad para el mantenimiento del orden público, la prevención de los delitos, la imposición de multas, la aprehensión de los delincuentes, y el derecho de la administración de bienes públicos, recaudar impuestos y contribuciones.

La Ejecutividad de los actos administrativos tiene un doble fundamento: por una parte, el provenir de un órgano o autoridad de orden público, esta tiene preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, que deben adecuarse a los requerimientos generales de la sociedad. Por otro lado, los actos administrativos persiguen siempre fines de beneficio colectivo señalados por las necesidades sociales, cuya satisfacción es imperiosa, en la mayoría de los casos.

Ejecutoriedad de los actos administrativos.-

La ejecutoriedad es la facultad de la administración pública de ejecutar sus propios actos, sin intervención del órgano judicial. Implica que la administración Pública puede usar de la fuerza pública, en caso necesario, para ejecutar sus actos, cuando encuentre oposición o resistencia de hecho a los mismos.

Las diferencias existentes entre Ejecutividad y Ejecutoriedad es que la primera tiene que ver con la validez de los actos administrativos y la segunda con su eficacia. La Ejecutividad es una propiedad de los actos en sí mismo, y la Ejecutoriedad es una facultad de la Administración Pública, con referencia a la ejecución de sus actos.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

EL PROCESO ADMINISTRATIVO Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

La protección jurídica de los administrados puede tener lugar en sede administrativa a través del procedimiento administrativo que regula, justamente, la preparación e impugnación de la voluntad administrativa. Tal procedimiento está reglamentado por la Ley 19549/72 y en el orden local por las normas de trámite administrativo. En este caso, el control o fiscalización puede ser de oficio (por revocación) o a instancia de parte por vía de los recursos administrativos (aclaratoria, revocatoria, jerárquico, alzada y revisión). El procedimiento se caracteriza por la formalidad que exige para que se realice el proceso, pues su finalidad principal es establecer un orden para materializar el proceso, es decir, el procedimiento nos indica el cómo, cuándo, dónde y quiénes realizan los actos procesales y de esa forma conseguir generar sucesión cronológica de actos (que los actos se realicen ordenadamente a fin de garantizar la legalidad del proceso y no se vulneren los derechos de las partes).

Ahora bien, la protección jurídica de los administrados también puede efectivizarse en sede judicial, a través del control jurisdiccional de la actividad administrativa, que integra el llamado "contencioso administrativo", "justicia administrativa", "jurisdicción administrativa", "administración contenciosa" o "proceso administrativo". El proceso se caracteriza principalmente por tener como finalidad resolver el problema o asunto jurídico.

En resumen podemos decir que, de las diferencias entre Procedimiento Administrativo y Proceso Administrativo, se destaca puntualmente el distinto tratamiento que se le asigna en uno y otro al formalismo en las actuaciones, el rol que las partes tienen en la dirección y coordinación de los actos, la preeminencia que se le otorga a la verdad material y a la verdad formal, las atribuciones que la Administración y el Juez tienen para actuar de oficio, las posibilidades de revisión y el efecto de cosa juzgada y el régimen de preclusión de los actos procesales.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El análisis de los principios del Proceso Administrativo debe tener en cuenta los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales. La organización y la estructura del proceso administrativo deben considerar en primer lugar las normas de la Constitución, tanto las que hacen a la organización del poder como a los derechos y garantías de los administrados.

Desde este punto de vista, son principios del proceso administrativo los principios y normas de la Constitución que establecen el deslinde entre las materias federales y locales, así como los que establecen los derechos de defensa, de acceso a la jurisdicción y a procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

El mismo alcance e importancia tienen los derechos establecidos en los Tratados Internacionales celebrados por nuestro país, en especial los que fueran incorporados especialmente al texto constitucional a partir de 1994. Entre ellos se destacan, por su vinculación con los fines del proceso administrativo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo Art. 18 se refiere al derecho a la Justicia, que se expresa en la posibilidad de recurrir a los Tribunales mediante un procedimiento sencillo y breve ante actos que los violen; la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyos Arts. 8 y 10 establecen el derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales que lo ampare contra actos que violen sus derechos y a ser oído por un Tribunal

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imparcial e independiente; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyos arts. 1.1, 2, 8.1, 25, 26 hacen referencia a las garantías judiciales, a la protección judicial y a los derechos económicos, sociales y culturales.

I. PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD OBJETIVA.

1. Alcances del principio

Una de las características fundamentales de los recursos administrativos y por lo tanto del procedimiento mismo, es que ellos son objetivos, en el sentido de que tienden no sólo a la protección del recurrente o a la determinación de sus derechos, sino también a “la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo; por ello es que hay un cierto interés público en su sustanciación. En virtud de este principio se explica que el procedimiento tenga carácter instructorio, y que la autoridad pueda proceder de oficio; que prive en él el principio de la verdad material, por oposición a la verdad formal; que exista amplitud para considerar bien impuestos los recursos y reclamaciones, facilitando así en lo posible el control de los superiores jerárquicos sobre la buena marcha y legalidad de la administración pública. De allí se desprende también que el desistimiento del recurrente no exima a la administración de la obligación de determinar si existe o no la ilegitimidad aducida y resolver el recurso, y que incluso el fallecimiento del recurrente no varíe tal conclusión.

2. El principio de la legalidad objetiva como criterio de eficiencia administrativa

De ese mismo principio general surge la necesidad de conferir una amplia oportunidad de defensa al administrado. Esto es un requisito constitucional exigido en los sistemas liberales en atención a la persona humana misma, es decir, al individuo; pero incluso prescindiendo de esa consideración, en cualquier régimen estatal —liberal, autoritario o despótico— se hace técnicamente necesario conferir la máxima oportunidad de defensa para asegurar la efectiva y correcta aplicación de aquello que en el régimen sea la “legalidad objetiva.” En efecto, sea el régimen jurídico general respetuoso de los derechos individuales o tiránico, el mismo sólo será aplicado correctamente si es posible reclamar adecuadamente en vía administrativa contra cualquier desvío o exceso en su ejecución diaria. Tal reclamación, en esencia, no va contra la administración sino contra el hecho de que un subordinado no dé cumplimiento a la verdadera política de la administración.

II. PRINCIPIO DE LA OFICIALIDAD

3. Principio de la impulsión de oficio

El principio de la “oficialidad,” derivado del principio de la legalidad objetiva, tiene como primera hipótesis la impulsión de oficio del procedimiento. En efecto, si bien el procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de parte, la impulsión de éste corresponde en todos los casos a la administración. Ello es así porque en la actuación de los órganos administrativos no debe satisfacerse simplemente un interés individual sino también un interés colectivo, y el propio interés administrativo: De allí que la inacción del administrado no pueda determinar en ningún caso la paralización del procedimiento.

4. Excepciones al principio de la impulsión de oficio

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El principio de la impulsión de oficio, desde luego, no significa que toda impulsión procesal deba proceder de la administración: En todos aquellos casos en que la iniciación del procedimiento depende del particular (reclamaciones, recursos), es evidente que el impulso inicial lo provee el particular, aunque luego de ese acto del particular retoma su aplicación el principio general, y la continuación del procedimiento se rige otra vez por el principio de la impulsión de oficio.

5. Comparación con el proceso civil

El impulso del procedimiento corresponde fundamentalmente a la administración (sistema inquisitivo o de oficio), a diferencia entonces del proceso judicial común (impulsión de las partes), en que “ellas no solamente son dueñas de la acción, a la que dan vida con la presentación de la demanda, pudiendo extinguirla en cualquier momento mediante el desistimiento o la transacción, sino que fijan los términos de la litis, aportan el material de conocimiento y paralizan o activan la marcha del proceso.” En el procedimiento administrativo, pues, una denuncia o un recurso presentado por un particular contra un acto que reputa ilegítimo inicia el procedimiento, pero no queda librado al particular detener o extinguir la actividad administrativa en ese procedimiento por el sólo hecho de que desista de su recurso o denuncia: La administración tiene, no obstante ese desestimiento, la obligación de averiguar la verdad de la denuncia o recurso.

6. Otras consecuencias del principio

En conclusión, el particular puede en cierto modo activar el procedimiento, pidiendo que la administración lo impulse; pero no puede por lo general impulsarlo él mismo; ni tampoco puede paralizarlo con su inacción. Como un especial desprendimiento del principio de la legalidad objetiva y directamente vinculado con la impulsión de oficio, existe también el principio de que la administración está obligada a considerar todo posible vicio de ilegitimidad que el acto atacado contenga, y no está obligada a ceñirse a los puntos reclamados por el particular: Si considera que el acto impugnado tiene otros vicios que los señalados por el recurrente, puede también revocar el acto por esos vicios.

7. Principio de la instrucción

Al lado del principio de la impulsión de oficio, cabe mencionar el principio de la instrucción, en el sentido de que la obtención de las pruebas o certificación o averiguación de los hechos no corresponde exclusivamente a la parte, sino que también debe ser efectuada de oficio: Es decir, la administración debe cooperar, y es por ello responsable, en la reunión de los elementos de juicio necesarios para decidir.

8. Principio de la verdad material

Por último, en íntima unión con el principio de la instrucción cabe mencionar el principio de la verdad material por oposición al principio de la verdad formal. Esto es fundamental respecto a la decisión que finalmente adopte la administración en el procedimiento: Mientras que en el proceso civil el juez debe necesariamente constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no: Por ejemplo, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia.

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La fundamentación del principio se advierte al punto si se observa que la decisión administrativa debe ser independiente de la voluntad de las partes, y que por ejemplo un acuerdo entre las partes sobre los hechos del caso, que en el proceso civil puede ser obligatorio para el juez, no resulta igualmente obligatorio para el administrador, que está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos; a la inversa, entonces, tampoco puede depender la decisión administrativa de la voluntad del administrado de no aportar las pruebas del caso: Ella debe siempre ajustarse únicamente al principio de la verdad material.

III. PRINCIPIO DEL INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO

9. El informalismo como arbitrariedad

Uno de los aspectos fundamentales del procedimiento administrativo es el de su carencia de formas estrictas, o sea, su informalismo. Pero este término puede ser interpretado de dos formas diametralmente opuestas, por lo que es esencial fijar con precisión el alcance y significado de dicho informalismo. En una concepción —derivada tal vez del pensamiento procesal— se identifica formalismo con: Certeza, seguridad, uniformidad, protección jurídica; e informalismo con: Incertidumbre, inseguridad, desigualdad, ausencia de protección jurídica. Se ha estimado que el procedimiento es informal en el sentido de que la administración no está sujeta a ninguna regla y que puede libremente llevar el procedimiento por el cauce que técnicamente le parezca más conveniente, sin sujeción a formas preestablecidas

10. El informalismo en favor del administrado

Existe una segunda forma de comprender el informalismo, “Las reclamaciones producidas en vía gubernativa no... están sometidas a formalidades precisas, debiendo interpretarse su contenido con espíritu de benignidad”4. “Esta doctrina se ha venido aplicando en beneficio de los recurrentes, evitando que por defecto de forma dejen de tramitarse recursos erróneamente calificados.” En verdad, este criterio ha existido y existe, en mayor o menor medida, en otros países; pero el mérito del derecho español y argentino reside en haberlo erigido en principio fundamental del procedimiento administrativo.

11. Su formulación en el derecho argentino

En el derecho argentino entonces, por impulso de la Procuración del Tesoro de la Nación, se han fijado a través de una larga y firme orientación administrativa, las características esenciales de dicho informalismo. El procedimiento es informal sólo para el administrado: Es decir, es únicamente el administrado quien puede invocar para sí la elasticidad de las normas de procedimiento, en tanto y en cuanto ellas le benefician; ese informalismo no puede ser empleado por la administración para dejar de cumplir con las prescripciones que el orden jurídico establece respecto a su modo de actuación, ni para eludir el cumplimiento de las reglas elementales del debido proceso. Es indudable que es superior el principio del informalismo para el administrado, única y exclusivamente, que el del formalismo para la administración y el administrado. En efecto, la práctica administrativa demuestra que los recurrentes y reclamantes en vía administrativa son en una gran proporción gente de modestos recursos y escasos conocimientos jurídicos, que actúan sin patrocinio letrado y sin posibilidad alguna de dominar los vericuetos del procedimiento, perdiendo frecuentemente los términos para recurrir, y efectuando presentaciones que no reúnen sino raramente los caracteres de un escrito judicial. Establecer un procedimiento formal, a

4 Declaración del Tribunal Supremo español 1922

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semejanza del judicial, implicaría hacer perder a esa gran mayaría de administrados toda posibilidad sería de recurrir administrativamente, por cuanto pocas veces podrían presentar sus reclamaciones en un todo de acuerdo con las prescripciones positivas. Tal vez en países de cultura más evolucionada pueda ser viable un procedimiento administrativo formal, como el judicial, pero por lo que respecta al derecho argentino la respuesta parece ser negativa: Formalizar en extremo el procedimiento significaría desproveer de medios de protección administrativa eficiente a la mayoría de los particulares. Ello no significa, por supuesto, que no se puedan dictar algunas normas esenciales de procedimiento: Pero ellas deben a nuestro criterio mantener siempre el principio del informalismo en favor del administrado.

12. Otras aplicaciones del principio

Se ha hablado igualmente de “...el derecho (que a la vez es un deber) de la administración de corregir evidentes equivocaciones de los administrados,” no sólo cuando de la calificación errónea del recurso se trata (o aún de la falta de calificación), sino también cuando se trata de otras fallas formales. “Aunque el trámite de dicho recurso adolece de algunas fallas formales, ellas no son suficientes como para declarar su improcedencia por ese motivo, pues se han cumplido las etapas sustanciales, máxime cuando en la materia existe un criterio de amplitud en favor del recurrente en los casos que han sido objeto de dictámenes por parte de esta Procuración.” Ello, a su vez, ha sido objeto de variadas aplicaciones, entendiéndose que la equivocación en el destinatario del recurso (es decir, la equivocación respecto a la autoridad para ante quien se lo interpone), tampoco afecta la procedencia del recurso, y que debe ser tramitado por la administración en la forma pertinente, inclusive cuando la calificación hecha por el recurrente es clara y terminante: Si el recurso que el administrado quiso interponer es improcedente, la administración debe considerarlo y resolverlo como si fuera el recurso que en su lugar era procedente. Como otro desprendimiento del mismo principio, y como evidente aplicación del criterio de favorecer al administrado con dicho informalismo, pero no a la discrecionalidad técnica de la administración, se ha entendido reiteradamente que si no consta la fecha de notificación del acto impugnado, o de la presentación del recurso, debe entenderse que él ha sido interpuesto en término.

13. Conclusión

De todo ello, se desprende con caracteres netos la naturaleza que reviste el mencionado informalismo: Es, fuera de toda duda, informalismo únicamente en favor del administrado, para facilitarle el ejercicio de los remedios procedimentales y la defensa de sus derechos ante la administración; nada tiene que ver pues este informalismo con la discrecionalidad de la administración, ni se pueden fundar en él, en ningún caso, soluciones que impliquen un apartamiento administrativo en contra de los intereses del recurrente, de los principios fundamentales del debido proceso y del procedimiento jurídico en general.

IV. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO (GARANTÍA DE LA DEFENSA)

14. Su aplicación al procedimiento administrativo

El principio constitucional de la defensa en juicio, en el debido proceso, es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo. Ello se explica, según ya dijimos, por el carácter fundamentalmente axiológico que la Constitución da a este principio, y por constituir prácticamente un principio general del derecho, consustanciado con la esencia misma de derecho, de Estado de Derecho, y de lo que a veces se ha dado en llamar “justicia natural.” El reconocimiento práctico en el procedimiento administrativo de la garantía del art. 18 de la

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Constitución surge de la jurisprudencia de la Corte Suprema y ha sido ampliamente reconocido y aplicado uniformemente, por la Procuración del Tesoro de la Nación, a partir de un viejo dictamen: “En opinión del suscripto el párrafo 2o 45 ...se limita a consagrar para el caso particular al que esa norma se refiere, la aplicación del principio de que «nadie puede ser condenado sin ser oído;» debiendo entenderse en el sentido de que la Superintendencia, antes de dictar resolución alguna que afecte a las sociedades, debe hacerles conocer las conclusiones del sumario incoado, darles oportunidad para formular los pertinentes descargos, y habiendo puntos de hecho controvertidos, abrir a prueba las actuaciones por el término indispensable. De este modo el orden de los procedimientos sería el siguiente: Sumario, defensa, prueba si hay hechos controvertidos, decisión, y contra esa decisión, recurso de apelación o jerárquico ante el ministerio de Hacienda.”

15. Elementos de la garantía de la defensa. Dicha garantía comprende varios aspectos:

1°) Derecho a ser oído, lo que a su vez presupone:

a) Un leal conocimiento de las actuaciones administrativas;

b) oportunidad de expresar sus razones antes de la emisión del acto administrativo, y desde luego también después;

c) consideración expresa de sus argumentos y de las cuestiones propuestas, en cuanto sean conducentes a la solución del caso;

d) obligación de decir expresamente las peticiones y, como corolario de c),

e) obligación de fundar las decisiones, analizando los puntos propuestos por las partes;

2°) Derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo de que quiera valerse, lo que comprende:

a) Derecho a que toda prueba razonablemente propuesta sea producida;

b) que la producción de la prueba sea efectuada antes de que se adopte decisión alguna sobre el fondo de la cuestión;

c) derecho a controlar la producción de la prueba hecha por la Admiración, sea ella pericial o testimonial.

16. Nuevos desarrollos del principio

Los mencionados principios han tomado tanta importancia en el moderno Estado de derecho, que muchos de ellos ya no son mencionados como parte de la garantía de la defensa en juicio o debido proceso, sino que han tomado entidad propia: Así la razonabilidad, la publicidad de los actos y procedimientos estatales, la fundamentación de los actos administrativos, el control de la producción de la prueba. De cualquier manera, sea que se los mencione dentro de esta garantía, o como principios autónomos de derecho público, lo esencial es que ellos son de indudable aplicación en el procedimiento administrativo, constituyendo sus criterios cardinales.

V. OTROS PRINCIPIOS

17. Carácter escrito del procedimiento

En el derecho argentino, el procedimiento administrativo es por regla general escrito, aunque excepcionalmente se encuentra la oralidad: Así por ejemplo en el procedimiento administrativo impositivo.

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La conveniencia del procedimiento escrito reside fundamentalmente en que hace más difícil ejercer indebidas presiones morales sobre los administrados, y permite una mejor apreciación de los hechos por parte de las instancias superiores, cuando de revisar la legitimidad del acto del inferior se trata; pero tiene en su contra que favorece la tradicional tendencia administrativa a la reserva, en contra del fundamental principio de la publicidad del procedimiento.

18. Mediación o inmediación

En relativa relación con el principio de la oralidad o no del procedimiento, cabe considerar el de la inmediación. Cuando el procedimiento es oral, parece entonces fundamental la aplicación del principio de la inmediación, o sea, que la misma autoridad que debe decidir sea la que dirija el procedimiento y reciba o controle directamente la producción de las pruebas, deposición de los testigos, etc. En cambio, siendo el procedimiento escrito, el principio de la inmediación pierde importancia en el ámbito administrativo y de allí que la regla general sea la de la mediación: La autoridad decidente, en particular tratándose de las instancias superiores, resuelve sobre la base de hechos cuya producción ha sido controlada por las autoridades inferiores, y no tiene, en consecuencia, un conocimiento directo de las partes ni de los testigos. Pero esto no significa que la autoridad superior decida totalmente de acuerdo al principio de la mediación: En ciertas circunstancias, evidentemente pueden combinarse ambos principios; por ejemplo cuando el administrado en un recurso jerárquico ante la autoridad superior ofrece y produce nuevas pruebas.

Con todo, es de recordar que la organización administrativa, por su naturaleza jerárquica y con tendencia a la centralización, favorece la mediación, ya que casi siempre son las autoridades superiores las que en definitiva van a decidir, a pesar de que el grueso de la prueba debe recibirse en las primeras instancias administrativas. Nuevamente aquí, la excepción la constituye el procedimiento administrativo impositivo, en el que existe inmediación.

Por supuesto, el principio de la inmediación o mediación nada tiene que ver con las facultades del órgano disidente, para apreciar la prueba: Se entiende que la inmediación le permite apreciar mejor los hechos, pero ello no significa que bajo el principio de la mediación el órgano superior esté ligado por la apreciación efectuada por el inferior; el superior siempre puede apreciar los hechos exnovo, y darles eventualmente una interpretación distinta de la efectuada por los organismos dependientes.

19. Rapidez, simplicidad, economía

Por último es de indicar que otros principios secundarios que caracterizan al procedimiento administrativo en su aspecto formal son el de la rapidez, simplicidad y economía procedimentales. Ello significa que deben evitarse complicados, costosos o lentos trámites administrativos burocráticos que dificulten el desenvolvimiento del expediente.

Es fundamental destacar que estos principios son secundarios respecto del principio del informalismo en favor del administrado, y que deben ser interpretados en forma congruente con él: No podrá, pues, disponerse una aceleración, simplificación o economía procesal que impliquen hacer riguroso el procedimiento, o perjudicar al administrado en su defensa; sólo cuando se han realizado las etapas sustanciales del procedimiento y satisfecho plenamente la defensa del interesado, cabe a la autoridad resolver rápida y simplemente: Pero si los hechos no han sido debidamente aclarados, o no ha habido suficiente oportunidad de defensa, entonces evidentemente estos principios no son de aplicación, y debe procederse cuidadosamente a producir la prueba necesaria, etc.

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Esto, como es obvio, constituye una aplicación del principio de que el informalismo es sólo en beneficio del administrado, y que la administración no puede desligarse de las formas, en aras de la economía procesal, cuando tales formas están dadas en interés o beneficio del recurrente.

Requisitos generales de cualquier escrito

Son los que deben reunir los escritos presentados ante la administración (art. 15): a) Estar escritos a máquina o “manuscritos en tinta en forma legible,” “salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas;” b) estar redactados en idioma nacional; c) llevar en su parte superior un resumen de lo que se peticiona; d) indicar en el encabezamiento el número de expediente a que corresponda, salvo que se inicie un expediente; e) si actúa en representación, efectuar una “indicación precisa” de la misma y, en su caso, acreditarla; f) la firma de los interesados, sus representantes legales o apoderados. Esos escritos pueden presentarse en la mesa de entradas, en la oficina donde se encuentra el expediente, enviarse por correo, etc. En tal sentido también se admite el empleo del medio telegráfico para interponer recursos, así como también para contestar vistas o traslados.

Requisitos de los escritos que específicamente inician un trámite.

Por su parte, el art. 16 prevé los requisitos que deben reunir los escritos por los cuales se inicia una gestión ante la administración, aplicables a los recursos: a)Indicación de nombre, apellido, documento de identidad, domicilio real y domicilio constituido del interesado. Respecto del domicilio cabe considerar lo dispuesto en los arts. 19 a 22 y concordantes del reglamento; b) Relación de los hechos. No se exige como requisito formal la sustentación en derecho, art. 16, inc. b, in fine; c) Ofrecimiento y/o acompañamiento de prueba. Tal como explicamos en su lugar, lo prudente es que el particular produzca privadamente su prueba y la acompañe al expediente, sin perjuicio desde luego de antes de haberla ofrecido.

Requisitos propios del recurso.

El art. 77 incluye un requisito específico para los recursos: el de indicar, de manera concreta, “la conducta o el acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses.” Parece evidente, pese a la algo confusa redacción del art., que de lo que se trata es de poner de manifiesto la contradicción entre el acto que se recurre y el ordenamiento jurídico o al menos la voluntad de obtener un nuevo pronunciamiento de la administración, como antaño sostuvo la Procuración del Tesoro de la Nación. No se trata de un requisito indispensable, ineludible; una simple notificación en disconformidad ha sido considerada suficiente para que el órgano que debe resolver advierta cuál es “la conducta o acto” contra la cual se dirige el particular y estime válidamente interpuesto el recurso.

Requisitos mínimos exigibles.

Se puede concluir que los recaudos formales son: 1°) que el recurso esté por escrito y firmado; 2°) que indique el nombre, apellido y domicilio del recurrente; 3º) que esté presentado en término, para poder acceder luego a la vía judicial.

El recurso debe indicar el nombre, apellido y domicilio del recurrente.

En lo que hace a los requisitos de nombre y domicilio, su exigencia es lógica, al efecto de identificar al recurrente. Su finalidad única es esa, identificar el recurrente a los efectos del recurso, por lo que si existen defectos formales en su enunciación, ellos afectarán al recurso sólo en la medida en que impidan dicha identificación. Entonces, si el domicilio del recurrente no ha

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sido especificado, pero la administración lo tiene en sus registros por alguna circunstancia relacionada o no con la cuestión que motiva el recurso, esa omisión no puede afectar al recurso ya que la administración puede suplir esa deficiencia haciendo las averiguaciones pertinentes. Así ocurre en el caso de los agentes públicos que recurran con motivo de su función; de los contratistas y proveedores del Estado, que figuran en registros especiales, por cualquier cuestión referente a sus contrataciones; de los usuarios de ciertos servicios públicos, que están registrados y fichados por las respectivas administraciones (empresas de agua y cloacas, distribuidoras eléctricas, licenciatarias telefónicas, etc.), por todo lo referente a tales servicios, etc. En última instancia, el padrón electoral provee, entre otros datos, el domicilio de los ciudadanos, lo que cubre una parte apreciable de los administrados. También puede ocurrirse al Registro Nacional de las Personas y la Policía Federal Argentina, cuyos registros son bien amplios. De todas maneras, si la administración quiere formalizar la constitución del domicilio especial con mayor rigorismo, puede intimar al presentante al efecto, como la autoriza en tal sentido el art. 20. Pero no parece sensato ni con sustento fáctico ya que no lo notificarán por cédula.

ACTOS RECURRIBLES

Las resoluciones y los actos de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Los actos que incurran en nulidad de pleno derecho o anulabilidad.

Son nulos de pleno derecho los actos de la Administración que:

Lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Los que tengan un contenido imposible.

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Son anulables:

Los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará

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la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS:

La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá automáticamente la ejecución del acto impugnado.

No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.

ACTOS NO RECURRIBLES

Son Actos No Recurribles los Actos Administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. En particular, en la Administración General del Estado:

Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

En los organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración Pública Nacional rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general.El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente

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un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.La resolución que lo resuelve es un acto administrativo que puede a su vez ser impugnado hasta agotar los recursos en vía administrativa. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.

REQUISITOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Los requisitos de los Recursos Administrativos son los siguientes:

SUJETOS: Los sujetos de los Recursos Administrativos son, por un lado, el particular / administrado que interpone el recurso y, por el otro, la Administración Pública Nacional que lo resuelve y decide.

OBJETO: Es el acto administrativo (aunque no todos son recurribles por las normas positivas vigentes). Los actos susceptibles de impugnación son los definitivos. Los actos preparatorios o de trámite no son objeto de recurso, excepto cuando impiden la prosecución (continuación) del procedimiento (adquieren el carácter de definitivo) o lesionan un derecho subjetivo o interés legítimo, causando esta de indefensión al administrado. Quedan excluidos los actos internos de la administración (circulares, órdenes, dictámenes de los órganos consultivos).

CAUSA: Es el motivo, o sea, la violación al ordenamiento jurídico o a la trasgresión (falta) de las normas que regulan el acto administrativo objeto de la impugnación, que suponga la vulneración de un derecho subjetivo o de interés legítimo.

EFECTO: Es la interposición de los recursos, en principio no suspende la ejecución del acto cuestionado, pero la autoridad que lo emitió.

¿CÓMO FORMULAR UN RECURSO?

Un Recurso Administrativo se deberá formular mediante un escrito el que deberá expresar:

• Nombres y Apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

• El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

• Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones (conviene expresar el DNI).

• Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

• Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

PLAZOS

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Recurso de alzada: El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Recurso potestativo de reposición: El plazo será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurrido dicho plazo únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Recurso extraordinario de revisión: Se interpondrá cuando se trate de la causa primera (actos dictados incurriendo en errores de hecho), dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

Las reclamaciones civiles y laborales no tienen un plazo establecido para su presentación. Por consiguiente, hay que estar a lo que la legislación establece en cada caso para la prescripción de acciones civiles y laborales.

A QUIÉN SE DIRIGEN

El recurso de alzada se dirige al órgano superior jerárquico del que dictó el acto que se desea impugnar. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al Presidente de los mismos.

El recurso potestativo de reposición se dirige ante el órgano que dictó el acto recurrido.

El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse ante el órgano administrativo que los dictó.

La reclamación previa a la vía judicial civil se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente.

La reclamación previa a la vía judicial laboral deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.

LUGAR DE PRESENTACIÓN

Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

• En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

• En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.

• En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

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• En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

• En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

• Posibilidad de presentación mediante comunicación telemática.

• La posibilidad de presentar recursos mediante comunicación telemática está limitada a los sistemas de información que integren procesos de transmisión y recepción y que se hayan constituido formalmente en registros auxiliares de los Registros Generales de la Administración.

• Por otra parte, la utilización de los diferentes soportes existentes queda al arbitrio del ciudadano con una única restricción: que tales soportes y los medios empleados sean compatibles con los que la Administración tenga a su disposición. Por lo tanto, los documentos pueden usar cualquier soporte (papel, informático, visual, sonoro,…) siempre que la Administración disponga de medios técnicos que permitan su comprensión.

• Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros (artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá automáticamente la ejecución del acto impugnado.

No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Hay cuatro tipos de recursos, que pueden ser interpuestos según las circunstancias de cada caso:

Reconsideración

Jerárquico

De Alzada

Revisión

Aclaratoria

Reclamación o rectificación

Queja y amparo por mora

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Denuncia de ilegitimidad

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

RECONSIDERACIÓN:

De oposición, reposición, revocatoria o revocación. Art. 84 a 88 RLNPA. Se interpone ante la misma autoridad que lo emitió, por quienes aleguen derecho subjetivo o interés legítimo.

Plazo: diez días hábiles a partir del día siguiente de la notificación Cuestiona la legitimidad u oportunidad del acto administrativo (Art. 73 RLNPA).

Es de carácter optativo. No es requisito previo al jerárquico ni requisito preliminar a la acción procesal administrativa. Procede contra “actos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado” y contra actos interlocutorios o de mero trámite, cuando éstos lesionen un derecho subjetivo o interés legítimo.

No es procedente contra actos o medidas preparatorias ni contra hechos administrativos, ni contra el silencio administrativo. La autoridad debe resolverlo durante los treinta días hábiles posteriores a la interposición. La denegación tácita se produce al vencimiento del término de los treinta días sin que se haya expedido la Administración. En ese caso, debe pedirse que las actuaciones se eleven al órgano inmediato superior, dentro de los cinco días. (Apelación). Si la reconsideración es desestimada, produce la confirmación del acto recurrido. Si la resolución es favorable al administrado, se modificará el acto impugnado, revocándolo o sustituyéndolo. En general, lleva implícito el jerárquico en subsidio.

RECURSO JERÁRQUICO:

Es el medio jurídico para impugnar el acto administrativo ante un superior jerárquico del órgano que emitió el acto. (Arts. 89 a 93 del RLNPA), pudiendo interponerse sin previa reconsideración, por quienes leguen un derecho subjetivo o interés legítimo.

Se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado y se eleva dentro del término de cinco días y de oficio al Ministerio que corresponda (Art. 90 RLNP).

Procede contra actos definitivos, por motivos de ilegitimidad e inoportunidad, emitidos por los órganos de la administración, incluso desconcentrados.

El plazo para interponerlo es de quince días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Si previamente se dedujo el de reconsideración, no es necesario interponerlo pues contiene de pleno derecho el jerárquico en subsidio. Se eleva a petición de parte o de oficio.

Es obligatorio el dictamen de los órganos de consulta. El plazo para resolverlo por la Administración es de 30 días. La denegación tácita se produce por el solo transcurso del plazo para resolver, sin que el interesado solicite pronto despacho. La voluntad denegatoria de la Administración, sea tácita o expresa, abre la vía judicial. Pero los plazos son diferentes según una u otra opción.

EL RECURSO DE ALZADA:

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El Recurso de Alzada procede contra actos de entidades descentralizadas, entidades autárquicas o empresas del Estado, en función del ejercicio por parte del Estado (Administración Central) de la tutela sobre dichos entes. (Art. 94 a 98 de la RLNPA) (Art. 4 Decreto 1883/91). Es procedente contra actos definitivos o asimilables de entidades autárquicas, etc.

Se interpone dentro del plazo de quince días hábiles administrativos a partir del día siguiente a la notificación, ante el mismo ente descentralizado, y éste lo elevará al Ministerio pertinente.

El interesado tiene la posibilidad de opción entre la vía administrativa del recurso de alzada y la acción judicial directa. No es obligatorio el recurso de alzada como instancia previa a la acción judicial. Si el particular elige la vía administrativa, no pierde la judicial. En cambio, si opta por la judicial, pierde la administrativa (Art. 95 RLNPA). Elegida la vía administrativa, el administrado puede desistirla para promover la acción judicial o esperar la decisión definitiva que recaiga sobre el recurso de alzada.

Determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Puede fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad.

RECURSO DE REVISIÓN

Procede contra actos administrativos firmes cuando:

a) Resultaren contradicciones en la parte dispositiva, aun cuando no se haya pedido su aclaración.

b) Después de emitido el acto se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.

c) Hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiera declarado luego de emanado el acto.

d) Hubiese sido emitido mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

El término para interponer el recurso es de diez días (cuando resultan contradicciones en la parte dispositiva) y de treinta días (en los demás casos).

Pueden interponerlo quienes posean un derecho subjetivo o interés legítimo. Se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto, y éste resuelve. El acto debe ser definitivo y firme. Con respecto a la denegatoria tácita se aplican las normas del recurso de reconsideración o jerárquico en su caso.

RECURSO DE ACLARATORIA:

Se procede a este recurso cuando exista contradicción en su parte dispositiva o entre su motivación y la dispositiva, a fin de que se corrijan errores materiales, se subsanen omisiones, se aclaren conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial. (Art. 102 RLNPA).

Se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto. El plazo de interposición es de cinco días. Y el Plazo de Resolución es de cinco días de presentado, interrumpiendo los plazos para interponer los recursos o acciones que procedan. Procede de oficio como a solicitud de parte. No procede cuando el acto por imprecisión, oscuridad, omisión o error, es nulo o inexistente, pues en tales supuestos la petición debe ser recursiva, solicitando no la enmienda sino la extinción del acto.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN O RECTIFICACIÓN:

Es el pedido que se hace a la autoridad administrativa para que haga uso de la facultad de revocar o modificar los actos de la Administración. En la reclamación se pueden impugnar tanto los actos como los hechos u omisiones administrativas, en defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos. La Administración tiene obligación de resolver. Reclamación Administrativa previa Queja.

QUEJA Y AMPARO POR MORA:

Se utilizan en caso de:

a) Inacción, inactividad o silencio de la Administración.

b) cuando la Administración ha dejado transcurrir los plazos previstos en las normas.

1. La reclamación en queja se da en vía administrativa.

2. El amparo por mora de la Administración se da en vía judicial.

3. Pueden interponerse simultáneamente.

4. No es necesario constituir en mora a la Administración, ni intimarla o reclamar pronto despacho. La mora se produce de pleno derecho o automáticamente, una vez transcurridos los plazos fijados por la norma o los términos que se consideren razonables.

5. La Queja se rige por los Arts. 71 a 72 del RLNPA

6. El amparo por mora se rige por las disposiciones de la LNPA en su Art. 28 y supletoriamente, por las normas de la ley de amparo y también por el CPCCN. -Rectificación de errores materiales: Posibilita la corrección de los errores materiales y aún los aritméticos, siempre que no se altere lo sustancial del acto. (Art. 101 del RLNPA).

DENUNCIA

Es el Medio de tutela administrativa por el que se impugnan actos, hechos u omisiones administrativas y pueden defenderse intereses simples. Puede hacerla cualquier persona, sea o no la afectada. La autoridad administrativa no tiene en principio, obligación de tramitarla y resolverla, salvo en los casos de la llamada “denuncia de ilegitimidad”.

DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD:

La denuncia es la presentación de un sujeto de derecho que sin tener interés directo y personal, teniendo sólo un interés simple, se presenta ante la Administración para hacerle notar un acto o hecho irregular. La denuncia no se ajusta a forma, término ni trámite. Su fundamento está en el Art. 14 de la CN, derecho a peticionar y en el deber del Estado de proteger y mantener la vigencia de la legalidad objetiva en consonancia con la protección del derecho individual de los administrados.

El paso de la protección administrativa (ante la autoridad administrativa), a la protección judicial (ante el órgano judicial) está regulado por la LNPA y el RLNPA.

RESOLUCIÓN

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La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, salvo lo dispuesto para la convalidación de actos anulables (artículo 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Los plazos para dictar la resolución varían en cada recurso:

Recurso de alzada: Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado. Ello no obstante, cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso si llegado el plazo de resolución de éste el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. Entendida la desestimación, quedará expedita la vía procedente.

Recurso de reposición: El plazo para resolver y notificar es de un mes.

Recurso extraordinario de revisión: Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

Reclamaciones previas a las acciones civiles: Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.

Reclamaciones previas a las acciones laborales: Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral. Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.

TRABAS FRECUENTES: CÓMO ENFRENTARLAS

En los trámites administrativos es muy frecuente toparse con problemas tales como demoras, reticencia a mostrar el expediente, dificultad en encontrarlos, etc. He aquí una breve reseña de ellos con sugerencias para afrontarlos y superarlos con éxito.

- El expediente no está o no lo dejan ver. El interesado (así como su apoderado o abogado) tiene derecho a ver el expediente (esto se denomina en la jerga administrativa "tomar vista') durante todo su trámite. Por ello, el funcionario tiene la obligación de dejarle ver las actuaciones ante su pedido verbal y en la oficina que se encuentren. También se debe permitir -a costa del interesado- extraer todas las fotocopias que se necesiten e, incluso, se puede pedir que un funcionario certifique su autenticidad. Ante un funcionario renuente a dejarle tener acceso al expediente en la forma ágil que las normas establecen, es aconsejable 'solicitar vista del expediente" mediante un sencillo escrito. Ante ese pedido, la administración deberá conceder la vista y fijar un plazo para ello (pueden ser varios días). El solo pedido de vista suspende los plazos que pudieran estar

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corriendo para recurrir un acto, y el período por el cual se la concede tampoco cuenta a tal efecto. Sólo muy excepcionalmente, y por resolución fundada de una alta autoridad, pueden declararse reservadas o secretas algunas partes del expediente (nunca todo el expediente), y esa resolución (como todas) debe estar fundada y ser razonable para ser válida.

- Se perdió el expediente. Si por algún motivo el expediente se perdió, ello no significa que nuestro reclamo no pueda continuar o que la administración pueda evadirse de su obligación de pronunciarse expresamente en el mismo. Comprobada la pérdida o extravío de las actuaciones, se debe ordenar su reconstrucción con las copias que pueda aportar el interesado y las que obren en otras dependencias administrativas que hayan participado en el trámite. Cada oficina que emite un dictamen (jurídico o técnico) guarda una copia que puede pedirse.

- No lo resuelven o demoran en hacerlo. La administración también está obligada a cumplir determinados plazos, por lo que no puede estirar indefinidamente el trámite de las actuaciones cuando se encuentren en condiciones de ser resueltas. Ante la inacción de la administración, la ley ofrece al particular diferentes cursos de acción, a saber:

• Queja. Es posible quejarse ante el inmediato superior jerárquico del funcionario que “lleve el expediente” respecto de los defectos en la tramitación e incumplimiento de plazos legales o reglamentarios, siempre que tales plazos, no se refieran a los fijados para la resolución de recursos. En esta presentación es recomendable individualizar con nombre y apellido al funcionario que incumple los plazos.

• Pronto despacho. Se denomina así a la presentación efectuada en el expediente, por la cual se solicita expresamente que se resuelva rápidamente la cuestión pendiente. Se trata de un sencillo escrito en el que se debe individualizar el expediente de que se trate y la resolución que está pendiente de dictarse. Su utilidad radica en que “pone en evidencia” la falta en que está incurriendo el funcionario que se encuentra demorado en el trámite.

• Silencio. La ley establece que el silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Para que se configure el silencio es necesario, una vez vencido el plazo para resolver sin que la administración lo haya hecho, presentar un pedido de pronto despacho. Transcurridos treinta (30) días (hábiles administrativos) de esta petición sin una decisión concreta del estado, el particular puede considerar que se le ha denegado su petición y decidir continuar su reclamo por otras vías. El silencio es una figura establecida en beneficio del particular y no implica negar su derecho a recibir de la administración una respuesta concreta a sus peticiones. Es una garantía a favor del ciudadano, que impide que la administración, con su inacción, lo encadene y que le impida proseguir con su cuestionamiento en instancias superiores.

• Amparo por mora. Se trata de una acción judicial por la cual se puede pedir a un juez que ordene al Estado que resuelva expresamente un expediente, cuando la autoridad administrativa hubiese dejado vencer los plazos fijados o si hubiese transcurrido un plazo que excediere lo razonable sin que se emita el dictamen, resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. El juez, si verifica el incumplimiento de los plazos, sólo ordenará a la Administración que resuelva el expediente, sin indicarle en qué sentido debe hacerlo. Se trata de una herramienta que permite obtener una decisión concreta, aunque no necesariamente en el sentido que deseamos. Para hacer uso de esta herramienta se necesitará sí o sí la participación de un abogado, pues se requiere la actuación ante el

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Poder Judicial. Por esa razón (el costo que acarrea), es siempre aconsejable intentar subsanar la demora en sede administrativa mediante un pronto despacho, para el que no se necesita un abogado

EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN DERECHO

Nos referiremos ahora a determinados usos lingüísticos acerca de cómo calificar a los recursos, lo que para algunos autores se encuadra como la llamada “naturaleza jurídica” del recurso (en sentido lato: recurso, reclamación o denuncia.) Al respecto es de hacer notar que existen tres formas distintas de enfocar el problema, todas igualmente válidas, porque se refieren a distintas situaciones. En un primer sentido se dice que los individuos tienen tales y cuales recursos a su disposición y en tal caso cabe hablar de remedios o protecciones procesales a disposición del particular, es decir, de derechos que el individuo tiene y puede ejercer. En este modo de expresión, pues, el recurso es un derecho de los individuos, que integra su garantía constitucional de la defensa. Este enfoque no es en absoluto desdeñable, pues del derecho del particular a recurrir se sigue su derecho a obtener una decisión al respecto.

EL RECURSO ES UN ACTO

En un segundo sentido se habla de recurso refiriéndose al ejercicio efectivo y concreto del derecho a recurrir: o sea, a la presentación de un escrito interponiendo el remedio procesal pertinente. En tal situación cabe entonces hablar de acto, que es por lo demás el principal y más frecuente uso de la palabra. Normalmente, pues, con el término recurso denotamos la impugnación articulada por alguien contra un acto de la administración.

A nuestro parecer ambas nociones no son antitéticas y todo depende del sentido con que se emplea el término. En diferentes sentidos, es correcto decir que el recurso es un derecho (como institución o remedio procesal que se tiene el derecho de ejercitar) o un acto (en cuanto interposición del remedio procesal, ejercicio del derecho precitado.)

Es necesario, además, destacar que la interposición del recurso no es en absoluto un hecho, ya que, en cuanto manifestación de voluntad de un particular destinada a producir una modificación, etc. de derechos, configura estricta y necesariamente un acto jurídico. A su vez, el acto de interposición del recurso implica un reclamo, o una pretensión o solicitud, etc., pero ello no significa sino que el reclamo o la pretensión son el contenido del acto de recurrir.

EL RECURSO ES UN MEDIO DE DEFENSA

Por último cabe reiterar el tercer empleo posible del término, como institución del procedimiento, de remedio procesal considerado objetivamente. Es un uso importante, para destacar la necesidad de insistir en la lucha contra el poder. El recurso es así un medio de defensa de los derechos del individuo ante las autoridades públicas. Señala Marienhoff 5que los recursos administrativos “se dan principalmente a favor de los administrados.” “Del mismo modo que las garantías y derechos consagrados por la Constitución no se han establecido en favor de la Administración Pública, sino principalmente en beneficio de los administrados, así también los beneficios de la autolimitación de potestades realizada por el Poder Ejecutivo a través de las normas que instituyen y regulan «recursos» en el procedimiento o trámite administrativo, resultan establecidas principalmente en favor de los administrados y no precisamente en favor de la propia Administración. Todo esto constituye un corolario lógico del Estado de Derecho.

EL RECURSO COMO MEDIO DE CONCILIACIÓN

5 Doctor Miguel Marienhoff, jurista 1903-1998.

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REMEDIOS PROCESALES ADMINISTRATIVOS

Si bien habitualmente la administración no va a aplicar el art. 5º del reglamento para tratar de acercar posiciones, queda librado a la iniciativa y a la habilidad negociadora del particular, el encontrar con el funcionario puntos intermedios de eventual acuerdo transaccional. El recurso puede resultar molesto al funcionario, es la naturaleza humana. Pero precisamente por esto no es infrecuente que el recurso sea una prenda de cambio que se renuncia a cambio de algo.

IMPUGNACIÓN Y REVISIÓN DE ACTOS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

DIFERENCIA ENTRE REVOCACIÓN Y ANULACIÓN

Las reglas que rigen la impugnación y revisión de los actos administrativos y reglamentos, en sede administrativa, son diferentes en algunos aspectos de las que imperan en sede judicial. La teoría de las nulidades de los actos administrativos es la misma tanto si la extinción del acto es realizada en vía administrativa como jurisdiccional. Por ello serán también iguales las consecuencias que quepa aplicar a un acto defectuoso, tanto si la extinción se efectúa en la administración o en la justicia.

Dentro de la extinción por razones de ilegitimidad, sea ella declarada en sede administrativa (revocación) o judicial (anulación),2 las consecuencias a aplicar dependen pura y exclusivamente del vicio del acto impugnado: si el acto tiene un vicio no muy grave, siendo por ello anulable, tanto su revocación por ilegitimidad como su anulación producen los mismos efectos (p. ej., que la extinción pueda ser irretroactiva); si el vicio del acto es grave, siendo por ello nulo, tanto su revocación por ilegitimidad como su anulación se rigen por los mismos principios, y la acción será pues imprescriptible, y la extinción producirá efectos retroactivos.

LAS NULIDADES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las nulidades que pueden afectar a un acto administrativo o un reglamento son de tres tipos: anulabilidad, nulidad o inexistencia. Si el acto tiene vicios medianamente graves, el acto es anulable; si es muy grave, el acto es nulo; si es grosero, hay inexistencia de acto.

Al respecto es de importancia recordar que la consecuencia aplicable (anulabilidad, nulidad, inexistencia) no depende de que al acto le falte algún elemento que pueda reputarse “esencial” o “no esencial,” etc., sino exclusivamente de la importancia o la magnitud de la transgresión al orden jurídico que implique el requisito o la norma concretamente violada.

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REMEDIOS PROCESALES ADMINISTRATIVOS

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REMEDIOS PROCESALES ADMINISTRATIVOS

Tipo de acto Actos Anulables Actos Nulos Inexistencia de acto

Prescripción de impugnación

administrativa o judicial

Judicial: 2 años

Administrativa: Plazos normales

Imprescriptible Imprescriptible

Retroactividad No Sí Sí

¿Puede revocarse administrativamente?

No puede revocarse por sí si existen derechos

subjetivos

Puede revocarse por ilegitimidad en todo

momento

Puede comprobarse su inexistencia por

administración o jueces en cualquier momento

¿Se puede convalidar o ratificar? Saneamiento posible Vicio insanable Vicio insanable

Inexistencia de oficioPetición por parte de

interesado

Investigación de hecho

Petición por parte de interesado

Investigación de hecho

La declaran los jueces sin petición ni investigación de

hecho

El acto no es administrativo, aparenta serlo

No obliga ni a particulares ni a funcionarios

EL DERECHO A IMPUGNAR

Derecho subjetivo Interés legítimo común

Interés legítimo especial Interés simple

Eficiencia Primera superior Segunda Segunda Tercera inferiorAnulación del acto Puede solicitarse Puede solicitarse Puede solicitarse No puede solicitarse

Indemnización

Se puede pedir por perjuicio causado

por desconocimiento del

derecho

No es dable pedir indemnizaciones

No es dable pedir indemnizaciones

No es dable pedir indemnizaciones

Denuncias No No No Interpone denuncias contra acto ilegítimo

Norma jurídica

Debe existir una que predetermine cuál

es la conducta debida

administrativamente

Debe existir una que predetermine cuál

es la conducta debida

administrativamente

Ausencia de norma. Existencia de límite relativo

Debe existir una que predetermine cuál

es la conducta debida

administrativamente

Destinatarios

Conducta debida a un individuo

determinado en situación de exclusividad

Conducta debida a un conjunto de individuos, o en

concurrencia

Puede ser individual o en concurrencia

Concurrencia

Interés del individuo

No aplicaDebe tener un

interés personal y directo

Debe tener un interés personal y

directo

Ausencia de interés personal y directo

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REMEDIOS PROCESALES ADMINISTRATIVOS

RECURSOS

OBJETO (Actos c/ los que procede)

ORGANO Ante el cual se interpone

ORGANO que resuelve

PLAZO de interposic

ión

PLAZO de

resolución

RECONSIDERACION

Definitivos

Asimilables a definitivosMero Trámite

Mismo órgano que dictó el Acto

Mismo órgano que dictó el Acto

10 días 30 días

JERÁRQUICODefinitivos

Asimilables a definitivos

Mismo órgano que resuelve. Lo eleva al superior (5 días)

Los Ministros o Secretarios

15 días 30 días

ALZADA

Actos que se presentan en entes autárquicos, empresas del Estado, órganos descentralizados

(agotar la vía administrativa en el ente) órgano superior del ente descentralizado

Los Ministros o Secretarios

15 días 30 díaS

REVISIÓN - Contradicción en la parte administrativa- si se descubre documentación decisiva que no se había presentado.

Mismo órgano que dictó el Acto

Órgano superior _10 días

15 días

15 días

15 días

30 días

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REMEDIOS PROCESALES ADMINISTRATIVOS

- si la documentación que se presenta es falsa.- si se resuelve el Acto mediante fraude

ACLARATORIA

- Contradicción en la parte dispositiva

- Corregir errores materiales

- Se aclara conceptos

Mismo órgano que dictó el Acto

Mismo órgano que dictó el Acto

5 días 5 días

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