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Una aproximación psicojurídica a la violencia de pareja
Departamento de Psicología – Universidad de los Andes
i
Universidad de los Andes
Facultad de Ciencias Sociales
Departamento de Psicología
UNA APROXIMACIÓN PSICOJURÍDICA A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: ANÁLISIS DEL
MARCO LEGAL COLOMBIANO SOBRE LA VIOLENCIA DE PAREJA DESDE LA PSICOLOGÍA
Trabajo de grado para optar al título de
PSICÓLOGO
Andrés Francisco Sintura Sánchez
Bajo la dirección de Ana Lucía Jaramillo Sierra, PhD
Bogotá, D.C., junio de 2020
Una aproximación psicojurídica a la violencia de pareja
Departamento de Psicología – Universidad de los Andes
ii
TABLA DE CONTENIDO
Objetivo y justificación…………………………………………………………….............. 1
Prevalencia y consecuencias de violencia intrafamiliar en Colombia……………... 2
Marco teórico…………………….………………………………………………………… 4
Marco normativo de la violencia de pareja en Colombia……………………………4
Marco teórico de la violencia de pareja en las ciencias sociales…………………….7
Revisión de literatura…………………………………………………………..…….…….. 12
Método……………………...……………………………………………………………… 15
Selección de documentos jurídicos………………………………………………..16
Análisis de datos…………………………………………………………………...20
Cómo garantizar la calidad del análisis……………………………………………23
Resultados…………………………………….……………………………………………. 25
Discusión…………………………………………………………………………………. 46
Limitaciones del estudio……………………………………………………………. 50
Implicaciones del estudio………………………………………………………...... 50
Referencias……………………………………………………………………………….. 51
Una aproximación psicojurídica a la violencia de pareja
Departamento de Psicología – Universidad de los Andes
iii
RESUMEN
La violencia intrafamiliar es un fenómeno social que con el tiempo se ha transformado en un problema
de salud pública por las altas cifras que presenta y por la imposibilidad del Estado colombiano de disminuir su
ocurrencia. La psicología ha buscado desarrollar diferentes teorías sobre la violencia y específicamente sobre
la violencia ejercida en la pareja. Así, se presentan teorías familistas desde las que se explica que este es un
fenómeno simétrico en cuanto al género pues hombres y mujeres son perpetradores de violencia de pareja en
proporciones casi idénticas (Dutton, Hamel, Aaronson, 2010), mientras teorías feministas defienden que es un
fenómeno asimétrico donde las mujeres son mayormente las víctimas y los hombres victimarios (Dobash, R.
E & Dobash, R.P, 1980; Dobash, Dobash Wilson, Day, 1992; Anderson, 2010). Por otra parte, se han
desarrollado clasificaciones de la violencia como la propuesta por Johnson (2008) donde se explican 3 formas
de violencia de pareja principales siendo estas el terrorismo íntimo, la resistencia violenta y la violencia
situacional. Asimismo, otros han planteado que no se debe estudiar si hombres o mujeres son mayormente
victimarios o víctimas, sino como el género es una forma de estructura social que organiza las instituciones,
identidades, actitudes, comportamientos e interacciones situando a mujeres y hombres de manera desigual en
cuanto a roles, ocupaciones, entre otros (Anderson, 2005; Risman, 2004). En ese sentido, cómo el género es
una estructura que afecta las motivaciones, significados y consecuencias en todas las formas de violencia
(Anderson, 2009). En este trabajo se realiza una revisión de literatura y el estado del arte en torno a la violencia
intrafamiliar, específicamente en cuanto a la violencia de pareja, con el fin de establecer categorías de análisis
provenientes de las teorías de género sobre este fenómeno para realizar un análisis de la ley y la jurisprudencia
colombiana más significativas al respecto. Así, se busca analizar si el derecho contempla conceptos tales como
la inequidad de género, el control coercitivo y las diferentes barreras y restricciones que tienen hombres y
mujeres en una relación de pareja. Para ello, se analizaron 15 documentos jurídicos relevantes sobre el tema
entre los que se encuentran leyes, sentencias de la Corte Constitucional y sentencias de la Corte Suprema de
Justicia.
Una aproximación psicojurídica a la violencia de pareja
Departamento de Psicología – Universidad de los Andes
1
Una aproximación psicojurídica a la violencia intrafamiliar: Análisis del marco normativo colombiano
sobre la violencia de pareja desde la psicología y la sociología
Objetivo y justificación del trabajo de investigación
En la tesis que se plantea se propone una revisión de la literatura y el estado del arte en torno a la
violencia intrafamiliar, específicamente en cuanto a la violencia de pareja, con el fin de establecer categorías
de análisis provenientes de las teorías de género sobre este fenómeno para realizar un análisis de la ley y la
jurisprudencia colombiana más significativas al respecto. Así se busca también evidenciar los aportes que
pueden hacerse desde la psicología y ciencias afines a la creación y estructuración de las leyes y políticas
públicas respecto a este fenómeno en Colombia. Cabe resaltar que la psicología, al estudiar el comportamiento
y la conducta humana, es una ciencia a la que los legisladores y juristas deben acudir para ayudarse a estipular
qué comportamientos son punibles, los supuestos fácticos que permitan abordar un problema de una manera u
otra y, en este caso en específico, cómo aproximarse y delimitar el delito de violencia intrafamiliar teniendo
en cuenta la discusión respecto de la influencia del género que aquí se plantea.
El objetivo de este trabajo de investigación entonces es generar conexiones entre la literatura que ha
desarrollado la psicología y ciencias sociales afines, en especial la postura adoptada por Kristin Anderson
(1997; 2005; 2007; 2009), y el derecho materializado en la ley penal colombiana y su desarrollo
jurisprudencial. De esta manera, se buscará dar respuesta a la interrogante de si el derecho, como herramienta
reguladora del comportamiento de los ciudadanos, contempla en su actividad conceptos tales como la
inequidad estructural del género, el control coercitivo y las diferentes barreras y restricciones que tienen
hombres y mujeres en una relación de pareja. A partir de ese análisis y del abordaje psicológico de la violencia
de pareja, se pueden responder otras cuestiones tales como, si el delito en que se enmarca tal comportamiento
debe ser: 1) querellable, 2) investigable de oficio y/o 3) conciliable. Finalmente, se buscará realizar una breve
propuesta a manera de conclusión en torno a los elementos que debería tener en cuenta un futuro proyecto de
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2 ley que busque reformar el delito de VIF y la posibilidad de incluir figuras como la conciliación, bajo qué
supuestos y de qué manera, en aras de proteger los derechos de todos los sujetos involucrados.
Es pertinente mencionar que en Colombia la cultura legislativa se ha basado tradicionalmente en la
creación de las normas por parte de abogados, apoyados excepcionalmente por algunos politólogos. Lo
anterior, impide que se contemple la experticia de otras disciplinas que podrían ser útiles para elaborar leyes
más efectivas y eficaces y a que estudian e investigan la regulación de una sociedad desde diferentes puntos de
vista. Ejemplo de estas disciplinas es la psicología que se concentra en el estudio de la conducta humana. Por
esta razón, el trabajo de investigación que se propone acá es relevante tanto para el derecho como para la
psicología puesto que busca ser un cimiento del puente entre estas dos disciplinas en el estudio de la violencia
de pareja en tanto que analizará de que manera el derecho contempla e incluye conceptos propios de la
psicología a la hora de crear, interpretar y desarrollar normas jurídicas que regulen tal comportamiento. Así
mismo, se podrá también entender y responder interrogantes jurídicos como la pertinencia de la conciliación o
la naturaleza querellable de un delito. Siendo así, se buscaría que en el diseño y la aplicación de las leyes se
pueda contemplar, además de las diferentes formas de violencia, el género como una estructura que permea las
individualidades y las relaciones sociales y cómo jerarquiza inequitativamente a hombres y mujeres. Así,
pensar a partir de la misma norma, en una transformación social y en unas pautas que permitan una mejor labor
por parte de los jueces, una protección más adecuada a los derechos de las personas y programas contemplados
en políticas públicas que sean realmente efectivos en la prevención de estas conductas y eficaces en las etapas
posteriores a la investigación y/o acción penal.
Prevalencia y consecuencias de la violencia de pareja en Colombia
La violencia intrafamiliar se ha convertido en un problema social e incluso de salud pública por los
altos índices de prevalencia que presenta y por las consecuencias tan severas que trae para las víctimas. En
Colombia, son muchas las entidades públicas que se han encargado de recopilar las estadísticas de violencia
de esta índole en el país y, sin embargo, todas han encontrado grandes obstáculos para obtener las cifras reales
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3 por diversas razones; principalmente por el fenómeno de sub reportaje (Jaramillo, Carvajal, 2018; Archer,
2000) o porque las muestras escogidas dejan fuera grandes porciones de la población; por ejemplo la Encuesta
Nacional de Demografía y Salud (2015) sólo contempla mujeres entre los 15 y 49 años. No obstante, con el
objetivo de hacer evidente la importancia de la investigación sobre este tema desde las ciencias sociales, a
continuación se presentan algunas cifras recogidas por diferentes entidades que utilizaron diferentes
metodologías que en conjunto pueden ayudar a discernir un panorama general de la situación.
En primer lugar, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Demografía y Salud de 2015 (ENDS), de una
muestra de 24,519 mujeres entre los 15 y los 49 años, 64.1% reportaron haber sido víctimas en algún momento
de violencia psicológica perpetrada por su pareja y 31.9% reportaron haber sufrido violencia física. Mientras
tanto, de una muestra de 16,009 hombres entre los 15 y los 49 años, 74.4% reportaron haber sido víctimas de
violencia psicológica mientras que 22,4% de violencia física. Ahora bien, de acuerdo con el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), en 2015 se presentaron 47,248 casos de violencia
intrafamiliar de pareja , en 2016 fueron 50,707, 2017 un total de 50,072 y como cifra preliminar de 2018 se
obtuvieron 49,135 casos. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación reportó que entre enero y octubre de
2016 las denuncias penales por el delito de violencia intrafamiliar habían ascendido a 99,805 y que esto
representaba un aumento del 20.41% respecto de las cifras del año anterior.
Por otra parte, en cuanto a las consecuencias derivadas de la violencia, las cifras son igualmente
alarmantes. De acuerdo con la ENDS, un 57.7% de las mujeres que fueron víctimas de violencia han sufrido
moretones o dolores en el cuerpo, 50,6% reportaron una disminución en su autoestima, 23,1% presentaron
deseos de suicidio y 39,0% reportaron haberse enfermado mentalmente a raíz de la violencia. Mientras tanto,
20,3% de los hombres manifestaron haber sufrido moretones o dolores en el cuerpo fruto del maltrato de su
pareja y en cuanto a las consecuencias psicológicas mencionadas anteriormente, se encontró una diferencia de
10 puntos porcentuales con las mujeres. En cuanto a los datos presentados por el INMLCF es necesario resaltar
que las cifras allí contenidas representan lesiones no fatales de causa externa en el ambiente familiar, de esta
manera se refieren entonces al número de casos de violencia de pareja con consecuencias físicas para la víctima.
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4 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en un informe presentando en 2016, mencionó que mientras en
2008 el 2.3% de las mujeres víctimas de homicidio habían denunciado previamente violencia intrafamiliar,
para el 2016 ya alcanzaban el 10%.
Las estadísticas señaladas anteriormente reflejan la gravedad del fenómeno de la violencia de pareja,
aun cuando no es posible establecer las cifras reales y precisas, pues es evidente que un gran número de
personas, mayoritariamente mujeres, son víctimas de este tipo de violencia. De igual manera, es evidente que
las consecuencias sufridas por estas víctimas son importantes y merecen la atención del Estado en aras de poder
proveer una mejor y más eficiente protección. No obstante, como también los señalan las estadísticas, es un
fenómeno que a pesar de múltiples esfuerzos se encuentra en crecimiento; por tal motivo, trabajos como el
aquí planteado son pertinentes para encontrar propuestas y soluciones debidamente fundadas.
Marco Teórico
Marco normativo de la violencia de pareja en Colombia
También es necesario realizar un breve repaso sobre el marco legal del delito de violencia intrafamiliar
a través de la historia reciente del país. En primer lugar, la Constitución Política de 1991, en su artículo 42,
determina que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que, en consecuencia, es una obligación del
Estado protegerla. Este mandato constitucional se ha desarrollado en diversas leyes en los años sucesivos. En
el año 1996 se expidió la Ley 294 mediante la cual se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la
violencia intrafamiliar. Así mismo, en el año 2000, mediante la expedición del Código Penal, se consagró por
primera vez el delito de violencia intrafamiliar que fue modificado en 2004, 2005, 2007, 2017 y 2019,
aumentando las penas y añadiendo sujetos que podrían considerarse víctimas y victimarios de esta conducta.
Adicionalmente, se han desarrollado legislativamente otras normas atinentes a este delito. Para este
trabajo investigativo es pertinente señalar la siguiente: en el año 2012 con la expedición de la Ley 1542, la
violencia intrafamiliar perdió su condición de delito querellable y en consecuencia desistible para convertirse
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5 en un delito investigable de oficio. Esto quiere decir, en primer lugar, que no es necesario que la víctima
denuncie el hecho, mediante una querella, sino que una vez la Fiscalía conozca del mismo, por cualquier medio,
esta obligada a investigarlo y llevarlo a un juicio penal si lo considera apropiado (investigación de oficio). Y,
en segundo lugar que, si una víctima denuncia el hecho, no podrá desistir de tal denuncia aún cuando quiera
hacerlo, atendiendo al criterio de obligatoriedad de la investigación en cabeza de la Fiscalía. Finalmente, como
es evidente, la conciliación desapareció como mecanismo de solución de estos conflictos toda vez que acudir
a esta significaría desistir de la denuncia.
Ahora bien, con esta reforma se buscaba evitar la impunidad, generar una amenaza de castigo mayor
como mecanismo de prevención y aumentar la protección a la institución de la familia y en especial a la mujer.
En los años sucesivos y hasta el día de hoy, tal reforma ha suscitado grandes discusiones, que serán abordadas
más adelante, en torno a su necesidad o utilidad y a la posibilidad de reinsertar la conciliación como un
mecanismo de solución de conflictos alternativo cuando se presente la conducta de violencia intrafamiliar. De
igual manera, es importante mencionar la Ley 1257 de 2008 cuyo objeto es la adopción de medidas que
permitan “garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia”. En ella se definen diferentes tipos de
violencia de las que pueden ser víctimas las mujeres tanto en el ámbito público como en el doméstico; por
ejemplo, el daño físico, psicológico o económico. A su vez, se modificaron artículos de la ley 294 de 1996,
adicionando más medidas de protección para las víctimas de violencia intrafamiliar, destinadas a otorgar una
protección inmediata que ponga fin a la agresión o evite que se produzca nuevamente; algunas de las medidas
adicionadas fueron que el juez decida provisionalmente sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar u ordenar
al agresor retornar a la víctima objetos propiedad de su propiedad.
Por otra parte, es necesario traer a colación algunas providencias relevantes y significativas en el
desarrollo jurisprudencial que ha tenido la violencia intrafamiliar en el país, pues es fuente de derecho, toda
vez que en esta esencialmente se interpretan las normas jurídicas, y será objeto de análisis en el presente trabajo.
En el año 1996, mediante sentencia C-408, al declarar ajustado a la Constitución la ‘Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad Belén Do
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6 Pará, Brasil’; la Corte reconoció que las mujeres eran víctimas de violencia en las relaciones privadas y
domésticas, situaciones en las cuales la invisibilización y ocultamiento de los hechos ocurre frecuentemente.
Además añadió que estas violencias constituían torturas o por lo menos tratos crueles y discriminatorios
prohibidos por la Constitución.
En sentencia C-059 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la constitucionalidad de la procedencia de
la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos para los casos de violencia intrafamiliar.
Sin embargo, años más tarde como consecuencia de la expedición de la Ley 1542 de 2012, la misma Corte
declaró en sentencia C-368 de 2014 que el delito dejaba de ser conciliable y desistible toda vez que no es un
problema de orden privado sino que ha trascendido a la esfera pública y ha adquirido un carácter de
problemática social. El mismo año, en sentencia T-967, el Tribunal Constitucional reconoció que persisten
obstáculos en el abordaje de la violencia intrafamiliar y su disminución; “tales obstáculos son, entre otros, la
dicotomía entre las esferas público-privadas, y la incapacidad cultural para ver el maltrato íntimo como
violencia, debido a sus normalización en las culturas patriarcales o su invisibilización.”
Por otra parte, en sentencia SP 14151 de octubre de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
argumentó que el tipo penal de violencia intrafamiliar puede configurarse tanto en un acto único de violencia,
como en comportamientos reiterados y prolongados en el tiempo. Ahora bien, el desarrollo más reciente en la
materia viene dado por esta misma Corte que en sentencia de casación SP 964 de marzo 20 de 2019, determinó
que no todo acto violento entre personas pertenecientes a un mismo núcleo familiar puede considerarse
suficiente para configurar el delito de violencia intrafamiliar, sino “sólo aquel que ostente la trascendencia
suficiente para menoscabar el bien jurídico objeto de amparo”, siendo este la familia.
En conclusión, es posible evidenciar que Colombia ha tenido un desarrollo normativo desde la década
de los noventa hasta el día de hoy que siempre ha buscado brindar una mejor y más eficiente protección para
las víctimas de la violencia intrafamiliar, especialmente a las mujeres. A priori, se podría pensar que tal
evolución se ha dado buscando incluir cierto enfoque de género, sin embargo, esto podrá determinarse con
mayor certeza una vez se realice el análisis que se propondrá más adelante.
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Marco teórico de la violencia de pareja en las ciencias sociales
Ahora bien, existen muchas teorías desde las cuales se ha abordado la violencia intrafamiliar y
específicamente la violencia de pareja en las ciencias sociales como la psicología y la sociología. Desde estas
disciplinas se han planteado dos teorías principales: la teoría familista de la violencia (Dutton, Hamel,
Aaronson, 2010) y la teoría feminista de la violencia de pareja (Dobash, R. E & Dobash, R.P, 1980; Dobash,
Dobash Wilson, Day, 1992; Anderson, 2010). Desde la primera se hace mención a una simetría de género en
la perpetración de violencia de pareja (Archer, 2000), es decir, que tanto los hombres como las mujeres son
victimarios de este tipo de agresiones y que lo hacen en proporciones casi iguales. Mientras tanto, la teoría
feminista afirma que la violencia de pareja es en realidad una modalidad de violencia de género en la que las
mujeres son, en su mayoría, víctimas y los hombres victimarios que buscan a través de la violencia mantener
el control y la dominancia sobre las mujeres (Dobash, Dobash Wilson, Day, 1992). Desde este punto de vista,
se alude a una asimetría de género dónde las consecuencias más severas son sufridas por las mujeres, tales
consecuencias pueden ser tanto físicas como psicológicas (Dobash, R. E & Dobash, R.P, 1980; Holtzworth-
Munroe, 2005).
En este punto es necesario mencionar que las estadísticas recogidas en diversos estudios a nivel
mundial pueden soportar las dos tesis. Por ejemplo, cuando se utilizan medidas basadas en el reporte de actos
específicos de violencia, se ha encontrado que las mujeres son más propensas a utilizar la violencia contra su
pareja y con mayor frecuencia que los hombres (Archer, 2002). Mientras tanto, en estudios cuyas medidas son
basadas en las consecuencias del comportamiento agresivo se ha evidenciado que los hombres son
significativamente más propensos a lesionar a su pareja que las mujeres (Archer, 2002). De igual manera, se
ha discutido que los resultados divergentes que se obtienen en las investigaciones y que permiten soportar
ambas tesis son consecuencia de las diferentes muestras escogidas para su desarrollo puesto que son
poblaciones que no coinciden en absoluto (Johnson, 1995; Straus, 1999). Las investigaciones que soportan el
argumento de la teoría del conflicto familiar utilizan muestras de personas casadas, que cohabitan y cuya
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8 situación de violencia puede ser menor, en esencia muestras de la comunidad general y representativas en su
mayoría (Johnson, 1995). Mientras tanto, las investigaciones de investigadores feministas muchas veces
utilizan muestras provenientes de refugios para mujeres o programas de tratamiento (Johnson, 1995).
Se ha señalado también que el instrumento utilizado para hacer la medición e incluso la manera en que
se formulan las preguntas a los participantes influye sustancialmente en los resultados obtenidos (Hamby,
2014). Por ejemplo, los resultados obtenidos utilizando la ‘Revised Conflict Tactics Scale”, que utiliza
preguntas de auto reporte del comportamiento, ha sido ampliamente discutido pues discrepan
significativamente con los resultados obtenidos usando otras metodologías (Hamby, 2014); lo anterior toda
vez que se ha hecho evidente que ese test deja de un lado los posibles contextos en que se produce la violencia
y por este motivo es que puede presentar resultados que soporten la simetría de género.
A partir de la discusión que se ha generado entre las dos teorías, expertos sociólogos y psicólogos han
desarrollado otras teorías que buscan situarse en un intermedio entre la simetría de género propuesta por los
teóricos de familia y la asimetría propuesta por el feminismo. Por ejemplo, Johnson (2008) propuso que la
violencia de pareja se podía clasificar en 3 tipologías principales: i) terrorismo íntimo, ii) resistencia violenta
y iii) violencia de pareja situacional. A partir de esas tipologías y de las metodologías escogidas para recolectar
la información estadística sobre la violencia de pareja, se consiguió explicar el porqué existían datos que podían
soportar tanto la teoría feminista como la teoría de violencia familiar. Se entiende entonces que cuando se
encuentran datos que demuestran asimetría de género, son estudios que se enfocan en la tipología de terrorismo
íntimo, donde el control coercitivo del victimario hacía la víctima se ejerce a través de diferentes técnicas como
la violencia física, sexual, económica, emocional y psicológica y la resistencia violenta, es decir cuando la
víctima de terrorismo íntimo responde de manera agresiva y violenta hacía su victimario (Johnson, 2008;
Johnson 2011); estos casos son lo que comúnmente son reportados a las instituciones de la ley (INMLCF,
FGN, etc.) entidades públicas y colectivos protectores de derechos tales como resguardos. En atención a lo
anterior, cuando se recolectan datos de estos lugares (denuncias, testimonios, cifras de atención a víctimas,
etc.) se encuentra una gran predominancia de perpetración masculina y victimización femenina. En contraparte,
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9 cuando se realizan encuestas de auto reporte en la comunidad general (como la ENDS), se encuentra simetría
de género en la perpetración y en la victimización. Kelly & Johnson (2008), argumentan que esta metodología
evidencia en su gran mayoría violencia situacional- la tipología más común- que se da cuando una discusión
normal se escala y se torna agresiva y violenta.
Otros autores han buscado explorar en sus estudios cómo el género influencia el comportamiento de las
personas, distanciándose de la discusión sobre la existencia o no de simetría de género en la violencia de pareja.
De esta manera, se ha propuesto que “elementos de inequidad estructural influencian el comportamiento
violento de manera diferente para hombres y para mujeres” (Anderson, 2005)1. Tal reflexión se propone a
partir de la teorización del género que considera la relevancia de la construcción social del género y de las
formas en que influye en las estructuras sociales, y se aparta de la pregunta de si los hombres son más o menos
violentos que las mujeres. Anderson (2005) propone que existen 3 enfoques teóricos desde los cuales se puede
estudiar el género: individualista, interaccionista y estructuralista.
El enfoque individualista considera que el género es una característica individual del ser humano que
se adquiere biológicamente o a través de procesos sociales (Udry, 2000) y en consecuencia es el enfoque del
que parten los estudios de la tradición de violencia de familia para argumentar que la violencia de pareja no
esta permeada por el género pues hombres y mujeres son victimarios por igual (Archer, 2000). Sin embargo,
es evidente que esta forma de aproximarse al género no contempla las complejidades que subyacen a las
relaciones e interacciones sociales que se ven permeadas por este.
En respuesta, el enfoque interaccionista conceptualiza el género como una característica de las
interacciones sociales y no propiamente de los individuos (Anderson, 2005). La violencia se convierte entonces
en un medio por el cual se materializa la masculinidad que, culturalmente, es percibida como propia y normal
de los hombres. De esta forma, el enfoque interaccionista es útil para explicar, por ejemplo, las cifras de
1 Todas las citas textuales en adelante son traducciones propias, exceptuando aquellas provenientes de las leyes y sentencias y aquellas
contenidas en el acápite “revisión de literatura”.
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10 terrorismo íntimo puesto que “la violencia ocurre en situaciones en las que los hombres desean demostrar o
ejercer la masculinidad para otros” (Anderson, 2005).
Finalmente, el enfoque estructuralista argumenta que el género es una forma de estructura social que
organiza las instituciones, identidades, actitudes, comportamientos e interacciones situando a mujeres y
hombres de manera desigual en cuanto a roles, ocupaciones, entre otros (Anderson, 2005; Risman, 2004).
Desde esta perspectiva, “el sexo de los individuos no puede predecir el comportamiento violento. Más bien, la
estructura de género influye en las oportunidades y recompensas que tienen hombres y mujeres para el uso de
comportamiento violento.” (Anderson, 2005, p. 859). Utilizando este enfoque, la teoría feminista ha
argumentado que la violencia de pareja es el resultado de la inequidad de género en la que hay patrones
definidos de intimidación y control coercitivo sobre las mujeres justificados en las normas sociales de género.
Por otra parte, Anderson (2005) critica que desde la teoría feminista se ha argumentado que la violencia
de pareja debe estudiarse y entenderse dentro del contexto de la desigualdad de género, pero no se ha hecho un
esfuerzo por redefinir las medidas y definiciones de género sino apenas por redefinir la violencia de pareja. En
tal sentido, aun cuando se han presentado datos precisos sobre la asimetría de género, estos no han conseguido
hacer visible la manera en que este estructura e influencia la violencia. Desde su punto de vista el enfoque
estructuralista “es necesario para comprender las formas en que las mujeres y los hombres encuentran
diferentes restricciones para la perpetración de la violencia y diferentes barreras para detener la violencia o
abandonar la relación” (p. 859). Así, toma en cuenta las diferentes formas en que el género media y organiza
la vida social. De hecho, en un estudio de esta socióloga se encontró que si bien hay elementos del ambiente
tales como la edad, raza, cohabitación, ingresos económicos, expectativa del rol que tiene cada uno y la
educación que influencian la perpetración de violencia de pareja, tales estructuras se encuentran mediadas por
el género y permiten que la experiencia de la víctima de la violencia sea diferente si se trata de una mujer o de
un hombre (Anderson, 1997, 2005). A manera de ejemplo, se demostró que cuando un hombre no puede
cumplir con la expectativa de ser el proveedor del hogar (ingreso económico), la violencia se convierte en el
medio para construir la imagen de masculinidad que la sociedad espera (Anderson, 1997). Otro ejemplo que
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11 se pone de presente es una situación de violencia común de pareja en la que la mujer golpea o empuja a su
pareja y este responde igualmente con violencia, para Anderson se encuentra influencia por el género en tanto
el hombre y la mujer se encuentran en posiciones diferentes en cuanto al tamaño y la dependencia económica,
entre otros (Anderson, 2005).
En conclusión, la postura presentada por Anderson (1997; 2005, 2007,2009), busca demostrar que “las
dinámicas de violencia y control son diferentes para responder al argumento de que el género no es relevante
para entender la violencia doméstica” (Anderson, 2009, p. 1454). De este modo, se explican más
adecuadamente las estadísticas obtenidas por amplio espectro de estudios a lo largo de la historia; de una parte
cuando se entiende que la estructura del género da lugar a la violencia como expresión de la masculinidad
apoyando entonces la teoría feminista, y de otro lado, demostrando que esa misma estructura de género permea
otros elementos causales de la violencia (edad, raza, ingreso económico, etc.) que se han utilizado otras teorías
para explicar la simetría de género en sus hallazgos. Así mismo, el enfoque estructuralista del género permite
explicar las diferencias en la experiencia de la violencia por parte de la víctima donde se ha demostrado que
las mujeres sufren consecuencias físicas y psicológicas más severas que los hombres (Dobash &Dobash, 1992;
Holtzworth-Munroe, 2005). Finalmente, si bien Anderson argumenta que lo que se necesita no es categorizar
la violencia sino analizar cómo el género afecta las motivaciones, significados y consecuencias en todas las
formas de violencia (Anderson, 2009), su postura puede igualmente encajar en la tipología de la violencia de
pareja de Johnson (2008) así: el terrorismo íntimo es una expresión de la estructura de género donde el hombre
ejerce control coercitivo sobre la mujer para desempeñar la masculinidad o restablecer una identidad masculina
(Anderson, 2009) de acuerdo a lo que está cultural y socialmente aceptado. Mientras tanto, en la violencia
situacional de pareja demuestra y analiza cómo el género permea aquellas causales que dan lugar a esta, por
ejemplo, las discusiones en torno a los ingresos económicos, el rol de la mujer y el hombre en el hogar, el
consumo de sustancias, etc.
Adicionalmente, es importante mencionar que enfoques teóricos como el individualista son
exclusivamente heteronormativos y asumen que las diferencias entre hombres y mujeres se dan en razón del
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12 sexo (marcado en una casilla como masculino o femenino). Hoy en día tales abordajes resultan insuficientes
toda vez que, tanto la ley como las ciencias humanas, contemplan la existencia de familias homoparentales.
Puede argumentarse que el enfoque estructuralista parte del binario de masculinidad-feminidad y por lo tanto
tampoco tiene validez y vigencia; sin embargo, este enfoque los observa como constructos sociales que
determinan las interacciones sociales y la organización social de las personas y por lo tanto la masculinidad y
feminidad son entendidos como conductas y fenómenos que también podrían observarse también en parejas
homosexuales.
Por las razones expuestas anteriormente, en este trabajo investigativo se partirá de los planteamientos
de Kristin Anderson y el enfoque estructuralista del género para analizar el fenómeno de la violencia de pareja
en el contexto colombiano, en su legislación y jurisprudencia.
Revisión de literatura
A continuación se presentan aquellos documentos que se encontraron en diversas bases de datos en la
búsqueda realizada sobre investigaciones, estudios o trabajos similares al aquí planteado. A pesar de que existe
escasa literatura que se ocupe de aplicar las teorías de la psicología y/o sociología a la legislación y
jurisprudencia sobre la violencia de pareja, en este apartado se describen estudios similares. Los importantes
avances que se describirán a continuación se pueden agrupar en 3 temas comunes: 1) enfoque de género en el
sistema penal, categoría en la que se incluye tanto las decisiones judiciales como los funcionarios del sistema;
2) espectro de actuación del perito psicólogo frente al delito de violencia intrafamiliar; y 3) medidas judiciales
punitivas y tratamiento psicológico. Los textos giran, por ejemplo, en torno a la pertinencia de la conciliación
en este delito (Londoño, Ordóñez, Villanueva, 2016), sobre el rol del perito psicólogo en el ajuste de medidas
judiciales adaptadas a las necesidades familiares (Muñoz y Echeburúa, 2016), acerca de la necesidad de
articular medidas penales con el tratamiento psicológico (Echeburúa, Fernández-Monsalvo, de la Cuesta,
2001), un análisis de jurisprudencia a partir de estudios de género (Forero, 2018) y, en general, sobre los aportes
de la psicología jurídica en el abordaje de este tipo de violencia.
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13 Frente al primer tema que se sugiere, Forero (2018) busca establecer “desde un enfoque de género,
cuáles son los criterios jurisprudenciales que permiten proteger a las víctimas de maltrato por parte de su
expareja sentimental” (p. 72) y así hacer evidente si en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia colombiana se evidencia discriminación de género cuando se resuelven casos donde
el maltrato denunciado se presenta entre exparejas (Forero, 2018). Para ello el estudio, realiza en primer lugar
una contextualización sobre el criterio bajo el cuál se entiende por violencia de pareja y establece que el
enfoque de género bajo el cual se analiza la jurisprudencia. Finalmente, concluye exponiendo que en los
argumentos de la Corte no se evidencia una perspectiva de género toda vez que la protección que se daba entre
2006 y 2008 se fundamentaba en los derechos de los hijos de la pareja y no en el problema social y familiar
que representa la discriminación a las mujeres y la desigualdad de poder en las relaciones. Asimismo,
argumenta que la jurisprudencia de 2017 que insto a la despenalización de asuntos que podrían ser relativos al
derecho de familia, no evidencia un enfoque de género ya que no se tienen en cuenta las causas ni las
consecuencias de la violencia de pareja y de tal manera puede beneficiar al victimario y perjudicar a la víctima.
Finalmente, afirma que entiende que el derecho penal no brinda una solución al conflicto familiar mientras que
esta sí podría encontrarse en la justicia restaurativa. No obstante, hace un llamado a la Corte a realizar un
análisis de los casos de violencia de pareja teniendo en cuenta el enfoque de género.
En la misma línea, se encontraron algunos artículos en que se estudió la manera en que diversos
operarios judiciales se relacionan con víctimas y victimarios de la violencia de pareja. Anderson (2014) muestra
cómo en 3 cortes especializadas distintas se otorgó a las víctimas ‘voz y voto’ de maneras diferentes, con lo
que se refleja el tratado que diversos operarios dan a diferentes víctimas en términos, por ejemplo, de
información, respeto, perjuicios, acceso, apoyo, entre otros. De igual manera, Cubells, Casamiglia y Albertín
(2010) dan cuenta de cómo el trato que reciben las mujeres víctimas de violencia por parte de los operarios de
las instituciones jurídico-penales carecen de una perspectiva de género; hecho que resulta, por ejemplo, en
revictimización o victimización secundaria
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14 Respecto del segundo tema planteado, Muñoz y Echeburúa (2016) sugiere que el perito psicológico
debe contribuir a ajustar a las necesidades familiares la medida judicial impuesta al agresor con el fin de evitar
una excesiva intervención del derecho penal en asuntos de familia, a partir de la comprensión de las tipologías
de violencia de pareja (Muñoz y Echeburúa, 2016). A lo largo del texto, se evidencia cómo la ley española ha
adoptado la perspectiva feminista de la violencia de pareja y el rol que se ha dado al psicólogo perito en estos
asuntos. Para desarrollar tal labor se propone una evaluación integral de la pareja con el fin último de establecer
el tipo de agresor, el tipo de víctima, el tipo de violencia que se presenta y sus causas para establecer factores
de riesgo, entre otros. Por su parte, Sánchez, Baena, Montoya y Fernández (2013) resaltan que el psicólogo
jurídico, como operador judicial, debe asumir el rol de mediador, perito, clínico en atención en crisis, entre
otros con el fin de aportar al derecho no sólo experticia en un peritaje, sino también acompañamiento a las
víctimas, tratamiento a victimarios y esclarecimiento de causas, reiteración o mantenimiento.
Por último, frente al tercer tema mencionado Echeburúa y otros (2001) plantean cómo el derecho y la
psicología jurídica deben articularse para brindar soluciones efectivas a la violencia intrafamiliar. Por ejemplo,
propone la necesidad (en algunos casos) de articular medidas penales con tratamientos psicológicos para
perpetradores de violencia de pareja toda vez que entiende que este fenómeno tiene implicaciones legales,
psicológicas y sociales y la solución para el mismo se debe abordar de una manera interdisciplinar (Echeburúa
y otros, 2001). En esta línea, sugiere que el tratamiento brindado al agresor se fundamente en factores como
impedir que la violencia se extienda a otros miembros del hogar, evitar el riesgo de repetición de las acciones
violentas por la imposición de medidas coercitivas, y el carácter crónico de la violencia intrafamiliar por ser
una conducta sobre aprendida (Echeburúa y otros , 2001). Se plantea que el tratamiento a los agresores se
oriente al control de la violencia y se articule con las medidas judiciales pertinentes al caso en particular.
Ahora bien, es necesario resaltar que tales artículos dan cuenta de importantes avances en el estudio de
la violencia de pareja desde a psicología y el derecho. De un lado, han permitido evidenciar que la
jurisprudencia de una de las Altas Cortes del país ha ignorado el enfoque de género a la hora de resolver casos
de maltrato entre exparejas (Forero, 2018) y que es necesario que lo contemple para brindar una protección
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15 más efectiva a las víctimas y resolver con más justicia este tipo de casos. De otro lado, en cuanto al
funcionamiento del sistema penal respecto de las víctimas y victimarios; por ejemplo, se ha demostrado la
necesidad de articular las medidas punitivas impuestas al agresor con tratamientos psicológicos (Echeburúa y
otros 2001), la manera en que debe incidir el perito psicológico en el proceso penal (Muñoz y Echeburúa, 2016;
Sánchez, y otros, 2013), y finalmente la falta de enfoque de género en el tratamiento de los operarios del
sistema con las víctimas (Anderson, 2014; Cubells y otros 2010) y la necesidad entonces de capacitarlos en
este aspecto.
No obstante, es evidente que aún existen vacíos u oportunidades de investigación en otros aspectos de
la violencia intrafamiliar y su estudio psicológico y jurídico. Además, de ahondar en los temas ya planteados,
existen oportunidades de investigación, por ejemplo, acerca de la pertinencia de la conciliación en casos de
violencia de pareja teniendo en cuenta la estructura de género y las consecuencias psicológicas para las
víctimas. También, respecto de la inclusión o no de planteamientos teóricos de la psicología y otras ciencias
sociales en las normas jurídicas y la jurisprudencia y la necesidad de que sean tenidos en cuenta a priori y en
el desarrollo de estas. Igualmente, podría realizarse un estudio transnacional y comparativo para evidenciar el
tratamiento que se da en diferentes países al fenómeno de violencia de pareja desde lo psicológico jurídico.
Si bien existen otras oportunidades, el trabajo investigativo que aquí se plantea explorará
específicamente si el derecho a través de sus leyes y jurisprudencia incluye conceptos propios de las ciencias
sociales que son necesarios para que tal actividad jurídica se desarrolle de la manera más apropiada y brindado
la protección más efectiva a las víctimas de la violencia de pareja.
Método
En el presente estudio se utilizó una metodología de análisis temático de textos jurídicos a partir de
categorías emanadas de textos científico-sociales. A continuación, se explica bajo que criterios se escogieron
los documentos a estudiar, cómo se hizo el análisis de estos y el método elegido para garantizar la calidad de
los mismos.
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16
Selección de documentos jurídicos
En el trabajo investigativo aquí propuesto se analizaron dos tipos de documentos jurídicos a partir de
algunos planteamientos teóricos de la psicología. De un lado, los proyectos de ley que dieron lugar a las leyes
más relevantes sobre violencia intrafamiliar, y de otro lado, sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la
Corte Constitucional en las que se ha desarrollado el delito de violencia intrafamiliar, su justificación y alcance,
entre otros. Es necesario mencionar que existe un gran número de documentos que pudieron ser sujetos de
análisis, por esta razón a continuación se explica con detalle los criterios establecidos para hacer una selección
precisa de los mismos y que permitió llegar a conclusiones importantes de acuerdo con el objetivo que plantea
el trabajo.
Leyes y proyectos de ley seleccionados.
Las normas jurídicas y los proyectos de ley objeto de análisis fueron escogidos de acuerdo con dos
criterios. En primer lugar, aquellos que estuvieran directamente ligados al delito de violencia intrafamiliar con
énfasis en la violencia de pareja. En segundo lugar, se buscó identificar aquellos que hubieran significado un
cambio relevante en la normatividad que se tenía hasta el momento. Tales cambios son: aquellos que introducen
un delito, respecto de la comprensión de delito y la protección que pretende, por ejemplo, la ley 294 de 1996
que creo el tipo penal, y respecto del procedimiento jurídico aplicable, por ejemplo aquel que elimina la
posibilidad de desistir de la denuncia de violencia intrafamiliar (Ley 1542 de 2012). Con base en esos criterios
se escogieron las siguientes leyes
• Ley 294 de 1996: mediante la cual se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar puesto que fue la primera vez que el legislador se pronunció frente a este tema y buscó regularlo
en el país desde diferentes ámbitos, por ejemplo en el derecho penal, introduciendo un delito que no existía
hasta el momento.
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17 • Ley 1257 de 2008 cuyo objetivo es la adopción de medidas que permitan garantizar para todas las mujeres
una vida libre de violencia ya que dio un giro trascendental en cómo se entendía la violencia de género hasta
el momento en el país y dictó medidas que propenden por una mayor protección de las mujeres (víctimas
mayoritarias de la violencia de pareja según las estadísticas).
• Ley 1542 de 2012 mediante la cual la violencia intrafamiliar perdió su carácter querellable y desistible toda
vez que este cambio significó un giro radical no solo frente a la manera en que penalmente se persigue y
sanciona al agresor sino también en el tratamiento que se da a la víctima, su voluntad y la protección que se
busca otorgar.
Teniendo en cuenta lo anterior, se analizaron los proyectos de ley que dieron lugar a las mismas normas
ya citadas, toda vez que es en estos donde se realiza la exposición de motivos y se desarrolla el trasfondo y
necesidad o pertinencia de esa ley. De esta forma, es en esos proyectos donde se puede analizar si el legislador
tiene en cuenta los estudios y avances que efectúan las ciencias sociales respecto de temas multidisciplinares
como lo es la violencia de pareja.
Ahora bien, la Ley 599 de 2000 no hizo parte del análisis toda vez que, si bien corresponde al Código
Penal donde se consagró por primera vez el delito de violencia intrafamiliar, en este simplemente se establecen
los tipos penales y las penas que corresponden en caso de cometerlos. Así mismo, las reformas al delito
experimentadas en los años 2004, 2005, 2007, 2017 y 2019 no fueron objeto de estudio en este trabajo puesto
que en estas sólo se introdujeron reformas relativas a aumentos en las penas (por ejemplo, la Ley 1142 de 2007)
o ampliación de los sujetos victimarios (por ejemplo la Ley 1959 de 2019) que no son de interés para el análisis
que se persiguió en este trabajo toda vez que en este se busco analizar específicamente la violencia de pareja y
los cambios sustanciales que ha sufrido esta en la legislación y jurisprudencia colombiana.
Sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
De otro lado, para seleccionar la jurisprudencia a ser analizada, se tuvieron en cuenta los siguientes
criterios. En primer lugar, se estableció que sólo se analizarían sentencias de las Altas Cortes del país (Corte
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18 Constitucional y Corte Suprema de Justicia) por la relevancia que tienen como fuente de derecho y por su
carácter de órganos de cierre de las jurisdicciones constitucional y ordinaria. En segundo lugar, se procuró
seleccionar sentencias significativas frente a la violencia intrafamiliar de estos Tribunales. Para determinar su
importancia se tuvo en consideración los siguientes factores: en primer lugar, su relevancia constitucional, es
decir las sentencias tipo C de la Corte Constitucional donde se resuelve si una norma demandada se ajusta o
no a la Constitución Política. En este caso, se seleccionaron las providencias de este tipo que se refirieran al
fenómeno de la violencia de pareja, más no las que se refirieran a aumentos de penas propuestos en la ley para
este delito o las que se refirieran a violencia doméstica cuya víctima es otra a la pareja (por ejemplo, los hijos).
En segundo lugar, las sentencias en las que se hubieran desarrollado conceptos nuevos, sin desarrollo previo o
generando un cambio sobre cómo eran entendidos hasta el momento, sobre la violencia de pareja y de género;
conceptos tales como violencia de género y formas de violencia distintas a la física son de especial interés.
Finalmente, teniendo en cuenta que las categorías de análisis se basan en los planteamientos del enfoque
estructuralista de género de Kristin Anderson, se tomaron en cuenta aquellas sentencias que desarrollen
conceptos intrínsecos de la violencia intrafamiliar y de pareja con enfoque de género o que, sin tenerlo, hubiese
sido necesario contemplarlo.
En atención a los criterios mencionados se escogieron las sentencias C-408 de 1996, C-059 de 2005,
C-368 de 2014, T-967 de 2014, C-022 de 2015, T- 311 de 2018 y T-093 de 2019 de la Corte Constitucional y
las sentencias SP 14151 de octubre de 2016, SP 964 de marzo 20 de 2019 y la sentencia SP 4135 de 2019 de
la Corte Suprema de Justicia.
Las sentencias de la Corte Constitucional a analizar son entonces
• Sentencia de C-408 de 1996: es de gran importancia ya que en esta se declaró la constitucionalidad de la
Ley 248 de 1995 mediante la cual se aprobó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y
erradicar la violencia contra la mujer; en esta además, reconoce la Corte por primera vez la violencia
doméstica y de pareja como una forma de violencia silenciosa y oculta que puede llegar a considerarse
tortura en algunos casos, de las que las mujeres son las principales víctimas.
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19 • Sentencia C-059 de 2005: es de interés toda vez que desarrolla la conciliación como mecanismo
alternativo de solución de conflictos de violencia intrafamiliar y reflexiona en torno a las medidas de
protección contra este tipo de violencia; en el análisis se podrá evidenciar si para el desarrollo de ese
mecanismo y las medidas mencionadas se tuvieron en cuenta planteamientos teóricos o estudios respecto a
su eficacia y, en general, respecto de la violencia de pareja.
• Sentencia C- 368 de 2014: si bien se estudia la constitucionalidad del aumento de la pena del delito, se hace
un recuento juicioso y de interés para este trabajo, del concepto de violencia intrafamiliar, del derecho a la
familia y a mantener la unidad familiar, del deber del estado de protección a estos derechos y de manera
enfática, de la justificación y la proporcionalidad del aumento de la pena.
• Sentencia T-967 de 2014: en esta se desarrollo el concepto de violencia psicológica, se incito a la especial
protección a la mujer como víctima de la violencia de pareja y a la administración de justicia con perspectiva
de género.
• Sentencia C-022 de 2015: es de importancia pues en ella se discute la constitucionalidad de la eliminación
del carácter querellable y desistible del delito de violencia intrafamiliar; se hace un interesante giro respecto
de la providencia de 2005 ya mencionada, haciendo alusión a brindar una mayor y más efectiva protección
a las víctimas, nuevamente mujeres en su mayoría.
• Sentencia T- 311 de 2018: es importante ya que analiza diversos tópicos atinentes a la violencia
intrafamiliar, entre estos la violencia contra la mujer, la evolución del delito en la ley penal y las medidas
de protección a la víctima.
• Sentencia T-093 de 2019: es de interés puesto que es un pronunciamiento muy reciente donde se recoge de
manera clara y concisa lo expuesto en muchas otras sentencias de tutela respecto del enfoque de género en
la administración de justicia y en la labor de los funcionarios judiciales.
Otras sentencias de este Tribunal, especialmente de tutela, fueron desestimadas puesto que en ellas sólo
se reiteraba una posición previamente asentada y discutida y en otras providencias de constitucionalidad se
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20 discutían temas procedimentales o respecto de el aumento de la pena donde se reiteraba su pertinencia
haciendo alusión a otros pronunciamientos y no frente al delito como tal.
Respecto de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es necesario resaltar que son
pronunciamientos muy recientes donde se desarrollan temas propios del delito como los actos mediante los
cuales se puede configurar el delito de violencia intrafamiliar, la violencia psicológica y la necesidad de
reconocerla y si la agresión de una expareja puede constituir o no ese delito. De gran importancia es la sentencia
SP 4135 de 2019 toda vez que en ella se estudia la necesidad de considerar el contexto cuando se presentan
agresiones unilaterales y también en eventos de violencia mutua y el enfoque de género que debe considerarse
en la tarea judicial. Las sentencias de esta Corte que no fueron seleccionadas eran repetitivas o constituían
únicamente un análisis frente al procedimiento penal del caso en concreto.
Análisis de datos
Para el análisis de datos propuesto en este trabajo se escogió la estrategia de análisis temático y de
contenido; en este caso un análisis teórico (Braun y Clarke, 2006) toda vez que se encuentra guiado e
influenciado por concepto teóricos orientadores y conceptos que se esperan encontrar, previamente
establecidos por el investigador. Según Braun y Clarke (2006) este es un método de análisis de información
para la investigación cualitativa utilizado para identificar, analizar y reportar patrones o temas en los datos
recolectados. En ese sentido, se busca codificar categorías de los datos obtenidos para luego extraer unidad
temáticas a ser analizadas. Braun y Clarke (2006) proponen seis pasos para realizar un análisis temático exitoso,
a saber: 1) Familiarización con la información o datos; 2) Generación de códigos iniciales; 3) Búsqueda de
temas; 4) Refinamiento de temas; 5) Definición y nombramiento de temas; 6) Producción del reporte.
Para este trabajo de investigación se realizó una variación a la metodología propuesta por los autores
citados ya que, en vez de extraer y codificar las categorías de análisis de la información a analizar (leyes y
jurisprudencia) se establecieron unos conceptos teóricos orientadores desde los postulados de las ciencias
sociales en aras de explorar si en los textos jurídicos estos se encontraban presentes. En tal sentido, se buscó
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21 analizar las leyes y la jurisprudencia a la luz de tales conceptos, que se esperaba se tuvieran en cuenta,
examinando si se desarrollaban en los textos y de qué manera y si no cuáles las reemplazan y porqué. En
consecuencia, se realizaron los pasos 1 a 5 del análisis temático de Braun y Clarke (2006) con la información
estudiada y reportada aquí en el marco teórico y se establecieron los conceptos señalados más adelante. Luego,
se realizaron estos pasos de una manera similar frente a los textos jurídicos, buscando generar códigos y definir
unidades temáticas, observar si las ya propuestas encajaban y de que manera; en las que no lo hicieron, se
redefinieron de acuerdo con lo observado y posteriormente en la producción del reporte, se analizó porqué no
lo hicieron, que variaciones se observaron y que nuevas categorías emergieron que no se habían contemplado.
De otro lado, es claro que en las providencias seleccionadas no se encontraran los conceptos propuestos
de manera explícita. De hecho, se esperaba que su abordaje fuera abstracto y desde lo jurídico. Por tal razón, a
continuación, también se señala de manera general, cómo se esperaba que surgieran y se desarrollaran; no
obstante, es menester recalcar que se busca analizar como se está entendiendo la problemática del género y la
violencia de pareja más que encajar textualmente lo propuesto a priori con lo escrito en las providencias.
Conceptos teóricos orientadores.
• Inequidad estructural de género: Elementos de inequidad estructural (material y cultural) influencian el
comportamiento violento y controlador de manera diferente para hombres y para mujeres.
• Relaciones interpersonales inequitativas (material y cultural): Hombres y mujeres tienen recursos
físicos, económicos y psicológicos diferentes (aspecto material) pero los hombres son culturalmente más
favorecidos para ejercer control y violencia sobre las mujeres, por las expectativas sobre la masculinidad
dominante.
• Identidades individuales de género: Masculinidades hegemónicas y las identidades femeninas: Las
identidades de género son construidas socialmente e internalizadas individualmente y afectan la manera de
interactuar de las personas. Nuestra sociedad y cultura ha creado una identidad masculina hegemónica en la
que la violencia es una forma de expresar y reproducir esa masculinidad.
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22 • Control coercitivo y otras formas de violencia: Mecanismo de control ejercido mediante diferentes
formas de violencia tales como psicológica, física, económica y sexual, orientado a establecer o reafirmar
la masculinidad y el poder ejercible sobre las mujeres. Patrones definidos de intimidación y violencia
justificados en las normas sociales de género.
• Barreras y restricciones: Mujeres y hombres encuentran diferentes restricciones a la hora de perpetrar la
violencia por las expectativas culturales referentes al género y encuentran también diferentes barreras para
abandonar una relación violenta por aspectos como la dependencia económica, el cuidado de menores y las
consecuencias físicas y psicológicas a las que se puedan enfrentar.
¿Qué se esperaba encontrar?
• Inequidad estructural de género: Se hace mención a los elementos del derecho (o ausencia de estos) que
contribuyen o influencian la inequidad de género y tratan de resolverlos o discutirlos.
• Relaciones interpersonales inequitativas (material y cultural): Se reconoce que en una relación los hombres
se encuentran en una posición de poder sobre las mujeres debido a los recursos propios (económicos, físicos,
etc.) y por las justificaciones a la violencia que pueden encontrar en la cultura machista.
• Identidades individuales de género, masculinidades hegemónicas y las identidades femeninas: Se reconoce
y discute en torno cómo se reproducen masculinidades hegemónicas e identidades femeninas sumisas en la
sociedad mediante diferentes medios tales como el derecho y cómo este debe transformarse para garantizar
en un futuro mayor equidad y empoderamiento femenino.
• Control coercitivo y otras formas de violencia: Hay un reconocimiento de los distintos tipos de violencia y
se desarrollan tales conceptos, así como también las medidas punitivas y/o de protección necesarias para
prevenirlas o remediarlas. Igualmente, reflejan que la violencia de pareja es ejercida principalmente hacía
las mujeres y que existe una discriminación sistemática hacía ellas por su género.
• Barreras y restricciones: Evidencian que históricamente los hombres han sido victimarios de la violencia
de pareja, no sólo por las características biológicas de género, sino también por la cultura machista existente.
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23 Así mismo, reconocen que cuando se presenta violencia de manera sistemática, obedece a las barreras
que encuentran las mujeres para abandonar las relaciones como lo son la violencia psicológica o la custodia
de menores.
Cómo garantizar la calidad de esos análisis cualitativos.
Garantizar la calidad de los análisis en la investigación cualitativa es un tema de gran discusión toda
vez que no se pueden establecer criterios totalmente objetivos para lograrlo. No obstante, en diferentes
momentos históricos se han desarrollado aproximaciones teóricas fundamentadas para establecer criterios que
permitan evaluar la calidad de este tipo de trabajos. Ravenek y Rudman (2013) resumieron los diferentes
criterios propuestos desde 1900 hasta la fecha de su trabajo estableciendo 4 aproximaciones que correspondían
a diferentes etapas históricas: 1) iguales criterios para la investigación cualitativa que para la cuantitativa
desde 1900 hasta 1970, 2) criterios específicos para paradigmas desde 1970 hasta 1995, 3) evaluación
individualizada desde 1996 hasta 2004 y 4) ‘bridging criteria’ desde 2005 hasta el momento. Teniendo en
cuenta que esta última aproximación es la mas reciente y es el resultado del desarrollo histórico en la materia,
esta es la que será utilizada para garantizar la calidad de este trabajo investigativo, según la proponen Ravenek
y Rudman (2013).
El término ‘bridging criteria’ hace alusión a un enfoque flexible de los criterios necesarios para
determinar y evaluar la calidad de una investigación cualitativa. Desde este se plantea la necesidad de tener
criterios flexibles que permitan generar puentes entre diferentes paradigmas, metodologías, métodos y las áreas
de investigación. Ravenek y Rudman (2013) logran sintetizar los postulados de diversos autores que hacen
referencia a esta aproximación en 5 categorías diferentes: 1) “Valor social y Relevancia de la Investigación; 2)
“Exhaustividad de Recopilación e Interpretación de Datos”; 3) “Transparencia y Reflexividad de los Autores”;
4) “Coherencia del Enfoque de Investigación” y 5) “Debido Respeto a los Participantes de la Investigación”
(p. 451). Para caracterizar estas categorías, los autores citados proponen una serie de preguntas que, para este
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24 trabajo investigativo, servirán también como pautas para el análisis, interpretación, presentación de
resultados y, en general, para dotar de significado, valor y calidad las reflexiones que se realicen.
Para el trabajo aquí propuesto se aplicarán todos los criterios expuesto a excepción del quinto (debido
respeto a los participantes de la investigación) puesto que en este los datos no provienen de personas sino de
textos jurídicos. Lo anterior se hará dando respuesta de manera continua a las preguntas guía que se exponen
más adelante. Es necesario resaltar que el modelo aquí explicado se ha ido utilizando para garantizar la calidad
de todo el trabajo, por tal razón se ha resaltado y justificado ya la importancia de la investigación (criterio 1),
las sentencias a utilizar fueron recopiladas exhaustivamente y atendiendo a unos criterios claramente
establecidos (criterio 2) y se ha sido transparente en manifestar que textos no serían analizados y porqué así
como también acerca de otras posibles oportunidades de investigación (criterio 3).
Ahora bien, es evidente que frente a los análisis se deberá proceder de la misma manera como se ha
hecho hasta el momento, garantizando el cumplimiento de los criterios expuestos y dando respuesta a las
preguntas guía que emanan de ellos.
Preguntas guía.
• “¿La importancia de la investigación y/o el valor de los hallazgos está claramente presentada y discutida
por los autores en el trabajo?
• ¿Los autores recopilaron datos exhaustivamente como cabría de esperar? Es decir variedad de fuentes,
variedad de métodos, inclusión de datos discrepantes.
• ¿Los autores interpretaron los datos exhaustivamente como cabría de esperar? Es decir, diferentes
niveles de codificación, participación de múltiples y/o participantes.
• ¿Los autores han descrito claramente cómo se realizó la investigación, incluyendo cualquier problema
que haya surgido y cómo se abordó?
• ¿Los autores han hablado sobre la integridad de los datos y sus hallazgos?
• ¿Los autores han sido críticos o reflexivos de su influencia o contribución al proceso de investigación?
• ¿Hay un ‘buen ajuste’ entre la pregunta realizada y los métodos de investigación utilizados?
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25 • Teniendo en cuenta el tipo de investigación realizada, las preguntas que se plantea, la metodología
de investigación y el método utilizado, ¿son apropiadas las afirmaciones de conocimiento y las
aplicaciones descritas por los autores?” (Ravenek y Rudman, 2013, p. 451)
Resultados
A continuación, se presentan los resultados encontrados durante la revisión de los documentos
jurídicos según lo planteado en el apartado de metodología.
Barreras y restricciones
Existen diferentes barreras y restricciones para las mujeres cuando se encuentran en relaciones de pareja
abusivas; algunas son barreras para abandonar la relación, otras son barreras en el curso de procesos judiciales
y otras son restricciones culturales que dificultan la recuperación psicosocial. En los documentos analizados
se encontraron algunas referencias a este tema, concretamente en 5 de ellos. De manera general, se encontró
que la Corte Constitucional contempla en al menos una de sus sentencias, la T-093 de 2019, las diferentes
barreras económicas a las que se enfrentan las mujeres victimas de violencia de pareja. También se evidenció
que donde mas se reconoce que existen barreras es en los procesos judiciales, específicamente para acceder a
medidas de protección y a la justicia pues los estereotipos de los operadores del sistema, así como factores de
intimidación, amenaza y dependencia, juegan un rol determinante en el proceso. Finalmente, se encontró que
en los documentos jurídicos existe un reconocimiento de las restricciones psicosociales para salir de una
relación impuestas a la víctima de violencia de pareja; por ejemplo, como la violencia psicológica impide a la
víctima denunciar las agresiones y abandonar a su pareja.
Barreras económicas. Específicamente, en cuanto a las barreras económicas que tienen las mujeres en
las relaciones de pareja y aquellas que encuentran para abandonarlas se encontró poco en los documentos
jurídicos consultados. Sólo una sentencia mencionó este tema, la T- 093 de 2019; en esta sentencia se discutió
respecto del enfoque de género en la administración de justicia y en la labor de los funcionarios judiciales en
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26 un caso en el que se desprotegió a una víctima de violencia doméstica por no valorar algunas pruebas que
daban indicio de tal situación. Allí, se expuso que la violencia económica ejercida en contra de las mujeres
sólo se manifiesta una vez esta quiere abandonar la relación. Dice la Corte Constitucional que cuando surgen
tales rupturas, “En ellas, la mujer exige sus derechos económicos, pero es el hombre quien se beneficia en
mayor medida, como ocurrió durante la relación”. Incluso, hay escenarios donde la mujer compra su libertad
para evitar otros pleitos legales: “(…) se puede presentar el caso, en el cual la mujer “compra su libertad” para
evitar pleitos dispendiosos, que en muchos eventos son inútiles”. En el mismo sentido, se hace alusión a la
falta de recursos económicos por parte de la mujer impide que esta llegue en igualdad de condiciones a procesos
civiles o de familia.
Barreras en procesos judiciales para acceder a protección y justicia. Las barreras que encuentran
las víctimas de violencia de pareja, especialmente las mujeres, son mucho mas evidentes en los documentos
analizados en el ámbito de los procesos judiciales que en cualquier otro; de esta, acera se encuentran referencias
a este tema en 4 de los documentos analizados. De un lado, se expone que la dependencia económica y afectiva
de las mujeres víctimas las intimida e impide que den trámite a denuncias lo que a su vez restringe el acceso a
la administración de justicia; por tal motivo, dice el Congreso, era necesario convertir en investigable de oficio
el delito de violencia intrafamiliar. En el mismo sentido, se menciona que en aquellos casos en la que la mujer
decide no desistir de la denuncia debe enfrentarse muchas veces a una conciliación donde aspectos como el
miedo a ser abandonadas o revictimizadas, juegan un rol determinante en aceptar negociaciones y acuerdos
desfavorables y que, a la larga, mantienen la desigualdad de la mujer frente a su pareja agresora.
De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T- 093 de 2019, menciona que además de la des
favorabilidad económica, el miedo, las amenazas e intimidaciones, los estereotipos de los operadores en el
sistema judicial generan que las mujeres victimas de violencia de pareja, lleguen a los procesos civiles o de
familia en una evidente desigualdad reproduciendo entonces la violencia de género de la que ya han sido
víctimas. En otra sentencia, se mencionan los plazos irrazonables a los que se someten las víctimas en procesos
judiciales y que, a mediano y largo plazo, pueden contribuir a la revictimización. En igual sentido, la
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27 providencia T-311 de 2018 pone de presente la crisis latente en el sistema penal respecto de las medidas es
de protección que pueden solicitarse para salvaguardar a la víctima puesto que las autoridades competentes no
están haciendo uso de ellas y, por el contrario, esperan a otra etapa del proceso donde la Fiscalía pueda solicitar
una medida de aseguramiento para el agresor; dar lugar a tal espera genera altas probabilidades de someter a
la víctima nuevamente a agresiones.
Restricciones psicosociales para abandonar la relación. Frente a las restricciones para abandonar
las relaciones de pareja, de los 14 documentos consultados solo 2 mencionaron este tema. La sentencia C- 059
de 2005 menciona que la violencia psíquica o psicológica en la vida familiar se manifiesta mediante amenazas
o intimidaciones con el propósito de que las víctimas no denuncien otras agresiones. Así se muestra entonces
como ese tipo de violencia genera una restricción a la hora de denunciar y posteriormente abandonar a la pareja.
De otro lado, en la sentencia T- 967 de 2014 la Corte Constitucional señala que cuando se normaliza la
violencia intrafamiliar subyacen estereotipos de género según los cuales las mujeres deben soportar el maltrato
y adaptarse a lo conflicto ya que “si no se llega a los golpes, el conflicto no amerita disolución del matrimonio”.
Ese pensamiento, como se mostró en tal providencia, es evidente en algunos jueces del país y, según la Corte
privilegia el vínculo matrimonial sobre la salud mental de la víctima imponiendo entonces una restricción
cultural y social para abandonar la relación de pareja.
Manifestaciones de violencia
En los documentos legales revisados se encontró en reiteradas ocasiones que tanto las Altas Cortes
como el Senado de la República reconocen que existen diversas formas en que se manifiesta la violencia
doméstica. Cabe resaltar que todas mencionan formas de violencia donde la mujer es víctima y el hombre
victimario. En ese sentido, se identificaron claramente dos formas de violencia, además de la física, en las
sentencias y proyectos de ley que son: violencia económica y violencia psicológica. Frente al control coercitivo
se hará una aclaración más adelante puesto que se reconoce como un tipo de violencia, pero no se llama de tal
manera. .
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28 Violencia económica. Sólo uno de los documentos estudiados hace referencia a la violencia
económica y las diferentes maneras en que esta puede manifestarse. En la sentencia T-093 de 2019, la Corte
Constitucional reconoce que la violencia económica “consiste en el uso del poder económico de la persona
para controlar las decisiones y proyecto de vida de la pareja1y se presenta bajo una apariencia de colaboración,
en la cual el hombre se presenta como proveedor por excelencia”. Algunas de las formas de violencia
económica según la Corte son, por ejemplo, cuando “el hombre le impide a la mujer participar en las decisiones
económicas del hogar y le impone la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el
hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, bajo el
discurso de necesidad, es decir, que sin ayuda del hombre la mujer no podrá sobrevivir.” Adicionalmente, en
esa sentencia la Corte reconoce que este tipo de violencia sale a la luz o se manifiesta cuando surgen rupturas
en la relación pues en estas “la mujer exige sus derechos económicos, pero es el hombre quien se beneficia en
mayor medida, como ocurrió durante la relación. Asimismo, cuando ocurren las rupturas, también se puede
presentar el caso, en el cual la mujer “compra su libertad” para evitar pleitos dispendiosos, que en muchos
eventos son inútiles”.
Violencia psicológica. La violencia psicológica ha sido reconocida y visibilizada por la Corte
Constitucional en diferentes ocasiones. En los documentos estudiados se encontraron referencias a este
concepto en 3 ocasiones diferentes. La primera vez que se discutió fue en 2005 en la providencia C-059 en la
que el Tribunal Constitucional mencionó que este tipo de violencia podía ser permanente y que “los casos de
violencia psíquica que en la vida familiar se concretan especialmente mediante amenazas o intimidaciones,
ejercidas sobre las víctimas justamente con el fin de que no denuncien las agresiones de las que son objeto”.
Más adelante, la misma Corte en sentencia T-967 de 2014 depuró el concepto y definió la violencia psicológica
así: “La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en
una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima.
Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía
y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio,
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29 chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo”. Adicionalmente, considero las dificultades
probatorias que existen en los procesos penales a la hora de demostrar que hubo lugar a violencia psicológica
pues parte de lo que busca el agresor es invisibilizar la conducta e impedir que esta sea denunciada y
demostrada por la víctima. Dice la Corte que este tipo de violencia “tiene una dificultad probatoria muy alta si
se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el
aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos.” y, por tal razón, debe emplearse una perspectiva de
género desde la cual “…es necesario que los operadores de justicia empleen la flexibilización de esas formas
de prueba, cuando se denuncia la violencia al interior del hogar.”
Finalmente, en sentencia T 093 de 2019 la Corte reiteró lo que había dicho en la sentencia de 214
referenciada citando en concepto de igual manera y especificando algunas formas en que se manifiesta tales
como “: a) insultar a la mujer o hacerla sentir mal; b) humillarla delante de los demás; c) intimidarla o asustarla;
d) amenazarla con daños físicos; e) ejercer actos de intimidación, tales como impedirle ver a sus amigos,
limitarle el contacto con su familia, ignorarla o tratarla con indiferencia, enojarse con ella si habla con otros
hombres, acusarla constantemente de infidelidad y controlar su acceso a la atención en salud”.
Control coercitivo. El control coercitivo generalmente hace referencia a contextos de dominación o
subyugación donde coexisten diferentes tipos de violencia como la psicológica, física y económica; no
obstante, en ninguno de los documentos se identifica propiamente como control coercitivo ni se llama de esta
manera. Por tal motivo solo se pueden mencionar aquí algunos de los hallazgos que, según las definiciones
establecidas previamente, se enmarcan en lo que es control coercitivo aclarando que en los documentos se
suelen referir a esos comportamientos como violencia psicológica
En la sentencia T-967, la Corte Constitucional manifestó que en contextos de maltrato psicológico suele
existir un comportamiento dominante sobre la mujer perpetrado por el hombre. Señala la Corte que la
dominación sobre la mujer suele manifestarse mediante actos de intimidación tales como “impedirle ver a sus
amig[a/o]s; limitar el contacto con su familia carnal; insistir en saber dónde está en todo momento; ignorarla o
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30 tratarla con indiferencia; enojarse con ella si habla con otros hombres; acusarla constantemente de serle
infiel; controlar su acceso a la atención en salud.
Por otra parte, en sentencia T-093 de 2019 hace referencia nuevamente a diferentes actos de control y
dominación que comúnmente exhiben los hombres sobre las mujeres; sin embargo, en esta providencia califica
tales actos como constitutivos o contribuyentes a la violencia psicológica. Reconoce que se puede generar este
tipo de violencia cuando se presentan comportamientos controladores como “e) ejercer actos de intimidación,
tales como impedirle ver a sus amigos, limitarle el contacto con su familia, ignorarla o tratarla con indiferencia,
enojarse con ella si habla con otros hombres, acusarla constantemente de infidelidad y controlar su acceso a la
atención en salud”. En ese sentido, el control coercitivo se reconoce como un tipo de violencia, pero no se
llama de tal manera.
Identidades de género
Las identidades de género, según se mencionó en los conceptos orientadores, son construidas
socialmente e internalizadas individualmente y afectan la manera de interactuar de las personas. Nuestra
sociedad y cultura ha creado una identidad masculina hegemónica en la que la violencia es una forma de
expresar y reproducir esa masculinidad.
En los documentos analizados no se hace referencia en ningún momento a las identidades de género
como se planteo anteriormente. Sin embargo, si se evidenció tenuemente alguna referencia a lo que se esperaba
que hicieran: como estereotipos o roles asignados según el género histórica y culturalmente. En ese sentido, en
cuatro documentos se hizo referencia la concepción de la mujer bajo un ‘estereotipo’ de género sumiso.
En la sentencia C-368 de 2014 la Corte Constitucional dice que existe un estereotipo o “(…) antigua
concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales,
afectivas políticas, e incluso jurídicas (…)”.
Por su parte, en la sentencia T-967 de 2014 la Corte se refiere brevemente a los estereotipos para
manifestar que estos influyen en la invisibilización del fenómeno de violencia intrafamiliar contra las mujeres;
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31 específicamente, afirma que “al analizar la violencia al interior del hogar, hizo hincapié en que la misma
sigue siendo invisibilizada por diversos factores. En especial, por prácticas culturales tradicionales que
establecen estereotipos sobre la mujer…”. Además, al decidir el caso que estudiaba en el momento, la Corte
considero que los jueces penales y de familia no debe trivializar ni normalizar la violencia intrafamiliar pues
esa visión contiene diferentes estereotipos de género que no se pueden permitir. De hecho, dice que “[D]etrás
de ese argumento, está la idea de que la mujer debe soportar las peleas y los maltratos (así sean mutuos) por
varios años y buscar la forma de adaptarse al conflicto, pues si no se llega a los “golpes”, el conflicto no amerita
la disolución del matrimonio.”
Adicionalmente, en la sentencia T-311 de 2018 la Corte resaltó que en la región americana se ha
aceptado que existen estereotipos de género que determinan ciertos roles. Dice exactamente que se “(…) ha
admitido que la asignación de estereotipos y la resistencia a la modificación de los roles históricamente
asignados por el género, además de alentar las agresiones, deben considerarse gestos que, en sí mismos, son
formas de violencia”.
De otra parte, en la sentencia SP4135 de 2019, la Corte Suprema de Justicia reconoce que “los actores
sociales cohabitan de acuerdo con los roles que le han sido asignados por la cultura y por aquellos que le son
propios al individuo y que se van construyendo en la especificidad de su intimidad (la familia).”
Relaciones inequitativas (relaciones de poder desiguales)
Las relaciones inequitativas derivadas de los diferentes recursos que tienen hombres y mujeres y como
estos favorecen culturalmente el ejercicio de la violencia, en los textos revisados se manifiesta comúnmente
como ‘relaciones de poder desiguales’, es decir relaciones de pareja donde se sitúa la mujer en una posición de
inferioridad frente al hombre soportado en un favorecimiento cultural histórico para este último. Lo anterior se
encontró en cuatro textos diferentes: las sentencias C-408 de 1996 y T-311 de 2018 y en la exposición de
motivos del proyecto de la ley 1257 de 2008 y en la de la ley 1542 de 2012. En ese sentido, se hace evidente
que tanto el Legislador como el guardián de la constitución reconocen que las relaciones de pareja son
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32 permeadas por desigualdades de poder que sitúan a las mujeres en condiciones de inferioridad sobre los
hombres constantemente.
En la primera de las sentencias mencionadas, la Corte reconoce que la violencia y discriminación
ejercida en contra de las mujeres es una forma en la que se manifiesta el poder derivado de relaciones desiguales
entre hombres y mujeres. Textualmente, afirma que “desafortunadamente en la práctica la violencia y la
discriminación contra la mujer se encuentran muy extendidas, pues son un ejercicio de poder que deriva en
gran medida de las relaciones inequitativas que subsisten entre mujeres y hombres”.
En la siguiente sentencia, la Corte se distancia un poco del concepto de “relaciones inequitativas” pero
menciona que existen relaciones ‘disfuncionales’ entre hombres y mujeres fruto de rezagos en la historia que
han causado que las mujeres hayan tenido que reivindicar sus derechos constantemente. Citando otra de sus
sentencias (T-978 de 2014) la Corte dice que “la igualdad material de género aún constituye una meta, ya que
subsisten realidades sociales desiguales”.
Ahora bien, en la exposición de motivos de la ley 1257 de 2008 se reconoció la lucha política
internacional que han librado las mujeres para lograr reconocimiento sobre la violencia contra la mujer como
un fenómeno totalmente permeado por las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres. Además,
se argumentó que “el problema de la violencia contra las mujeres como manifestación de las relaciones de
poder desigual construidas históricamente entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la
sociedad…” debía ser abordado con una visión amplia e integral. Se reconoció entonces que las mujeres son
víctimas de relaciones inequitativas, comúnmente de subordinación, tanto en el ámbito público como en el
ámbito privado; por ejemplo “en el lugar de trabajo, en los centros de salud, en los centros educativos, en el
espacio de la comunidad en general, en la relación de pareja y en las relaciones intrafamiliares”.
Finalmente, en el proyecto de ley de la ley 1542 de 2012 el Congreso reitero que la violencia ejercida
en contra de mujeres era fruto de relaciones de poder desiguales. Textualmente, se consagró que “la violencia
contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y
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33 mujeres, que ha dado lugar a una subordinación de la mujer respecto del hombre, a la discriminación por
razones del género y a la consecuente violación de sus Derechos Humanos.”
Protección a la familia como núcleo de la sociedad
En los documentos jurídicos estudiados se hace referencia, de manera recurrente, a la necesidad de
proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad y el deber del Estado frente a esta. De hecho, este se
presenta como uno de los motivos mas importantes por los cuales se consagró el delito de violencia
intrafamiliar. Se encontraron referencias a la protección de la familia en seis de los textos revisados en los que
se habla del la armonía y unidad familiar como un bien jurídico independiente el cual debe ser protegido por
el Estado. Además, en los documentos más recientes se evidencia un cambio en el pensamiento frente al
carácter querellable y desistible del delito de violencia pues anteriormente se consideraba que con esto se
protegía la unidad al permitir formas alternas de solucionar el conflicto, mientras que ahora se considera que
no perseguir e investigar todos los actos de violencia cometidos en el ámbito familiar, genera desprotección al
bien jurídico y a los integrantes de la misma familia.
En primer lugar, la ley 294 de 1996 en la cual se dictan las normas para prevenir y remediar la violencia
intrafamiliar por primera vez en Colombia, en su artículo primero se menciona que se busca dar un tratamiento
integral a las formas de violencia intrafamiliar “a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad.” De igual
manera, se consagró que en los delitos contra miembros de la familia tenían como objeto jurídico de protección,
la armonía y unidad de la familia; más que proteger individualmente a las personas, se buscaba proteger la
integridad de la familia como núcleo básico de la sociedad.
En segundo lugar, la sentencia C- 059 de 2005 retoma la intención del legislador en la ley ya
mencionada (294 de 1996) y resalta que en esta se buscaba “consagrar un amparo especial a la familia,
protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la célula fundamental de la organización sociopolítica y
presupuesto de su existencia”. En el mismo sentido y haciendo referencia a mecanismos como la conciliación
menciona que, con el propósito de proteger la unidad de la familia, se han implementado soluciones que
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34 trascienden el ámbito punitivo con la creación de herramientas de “carácter preventivo y correctivo, a fin de
permitir a los miembros de la familia superar sus conflictos de forma pacífica, en este caso con la intervención
de un tercero en el plano de la administración de justicia, mediante el ofrecimiento y puesta en marcha de
mecanismos alternativos y complementarios que incluyan la posibilidad de soluciones conciliadas haciendo
partícipe, en cuanto sea posible, a la propia comunidad”. Concluye la Corte que formulas alternativas de
solución de conflictos como la conciliación, permiten al Estado proteger integralmente la familia, así como
brindar protección a la víctima de la violencia de una forma ágil y expedita.
Más adelante, en sentencia C- 368 de 2014 la Corte reitera que existe un “deber estatal de amparar a la
familia como institución básica, o núcleo fundamental de la sociedad” y que, aun cuando existe respeto por la
intimidad de esta, el Estado debe intervenir y sancionar los abusos o maltratos que se comentan en su interior.
Adicionalmente, la Corte en esta sentencia amplía la definición formal de familia y estima que la protección
se debe garantizar “también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto
sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto
mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar
cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.”
En la sentencia C-022 de 2015 donde se discute la exclusión del delito de violencia intrafamiliar de
aquellos que podrían ser querellables y, en consecuencia, conciliables, la Corte explica que tal exclusión
obedece a generar una efectiva protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad pues no
permite que se tolere ninguna forma de violencia en su interior. Dice la Corte que “la eliminación de la querella
en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, antes que vulnerar la familia como núcleo
esencial de la sociedad, lo que persigue es su protección, como deber del Estado y de la Sociedad, en tanto toda
forma de violencia al interior de esta es considerada destructiva de su armonía y debe ser sancionada conforme
a la ley”.
Finalmente, en la sentencia T-311 de 2018, la Corte reitera que la familia es el núcleo esencial de la
sociedad y que su protección esta, no solo en cabeza del Estado, sino que también constituye un deber de los
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35 ciudadanos. Dice además que la familia es “bienes sociales más sensibles e importantes para asegurar una
vida en comunidad realmente pacífica…”; igualmente, hace un recuento de lo mencionado en otras sentencias
sobre este mismo tema e incluso cita la ley 294 de 1996.
Erradicación de la violencia contra la mujer
En los documentos estudiados se hace referencia, de manera reiterada, a la necesidad de erradicar la
violencia y la discriminación contra las mujeres y las acciones que toma el Estado para conseguir dicho
objetivo. Concretamente, se menciona este tema en 6 de los 15 documentos; llama la atención que se ha
pronunciado frente al mismo la Corte Suprema de Justica, la Corte Constitucional y el Congreso de la
República por lo que se hace evidente que es un tema de gran trascendencia e importancia para el país. De
manera general se dice que existe una obligación en cabeza del Estado de prevenir, sancionar y erradicar toda
forma de violencia y discriminación ejercida en contra de la mujer. En consecuencia, se han expedido diversas
normas legales que persiguen tal objetivo como la ley 1257 de 2008 y la ley 1542 de 2012; igualmente, se ha
consagrado en la jurisprudencia de las Altas Cortes la obligación de generar procesos y decisiones con
perspectiva de género y velando por la protección de las mujeres víctimas de violencia.
La Corte Constitucional es el ente que mas hace referencia a esta problemática pues la aborda en 4 de
sus sentencias. En primer lugar, en la sentencia C-408 de 1996 se menciona que la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, es un tratado internacional que cobija a
Colombia y que es de vital importancia pues tiene como objetivo eliminar todas forma de violencia contra la
mujer. También dice la Corte que la Constitución Política “proscribe toda discriminación contra la mujer y
ordena la realización de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujer (CP art. 43).”
Finalmente, la Corte argumenta, para ratificar el Convenio que estudiaba en esa sentencia, que “la finalidad
del presente tratado de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer no sólo no contradice la
Carta, sino que es verdaderamente un desarrollo y una expresión de los propios postulados constitucionales.”
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36 En la sentencia T 967 de 2014 se reitera que la comunidad mundial rechaza cualquier forma de
violencia y discriminación en contra de la mujer y que “establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre
los géneros, “es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa
de la paz”. Seguidamente, la Corte resalta que desde el Estado propende por lograr el objetivo de erradicar ese
tipo de discriminación basada en género y en consecuencia ha consagrado los principios constitucionales de
igualdad y no discriminación. De hecho, en concordancia con tales principios, se han suscrito diferentes
convenios internacionales de protección para la mujer, así como también se han desarrollado diferentes
iniciativas legislativas y jurisprudenciales que buscan erradicar la violencia y discriminación basada en género.
Ahora bien, en sentencia T-311 de 2018 la Corte se pronuncio nuevamente frente a este mismo tema.
En esa ocasión se hizo referencia ampliamente al rol de la ciencia jurídica en la protección de la mujer y las
medidas judiciales y administrativas que se deben tomar en aras de conseguir tal protección. Dice la Corte que,
para conseguir cumplir con los deberes de protección, igualdad y no discriminación, el país cuenta con
diferentes estrategias como los son:
“(i) la expedición de normas de carácter punitivo que establecen un tratamiento más gravoso cuando la
víctima es una mujer y su género fue determinante en la ejecución de la conducta punible; (ii) el diseño
de trámites administrativos expeditos para obtener protección inmediata en caso de violencia al interior
de la familia; y (iii) normas dirigidas a establecer un esquema integral de protección en casos de
violencia y, en general, para superar cualquier forma de discriminación a través de medidas de
sensibilización, prevención y sanción de conductas ejercidas en contra de las mujeres.”
A su vez, resaltó que existen medidas de protección que pueden ser solicitadas por la víctima de violencia o
por la misma Fiscalía que investiga el delito y que estas se complementan con las demás medidas que se
contemplan en la ley 1257 de 2008 y las obligaciones que en ella se consagran para los ciudadanos y servidores
públicos respecto de las mujeres.
En sentencia T-093 de 2019 la Corte recuerda las obligaciones que tiene la administración de justicia
en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia ejercida en contra de la mujer. Entre estas, se
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37 recuerda el compromiso del Estado derivado de la Convención de Belém do Pará, de “fomentar la educación
y capacitación del personal en la administración de justicia sobre la aplicación de las normas de prevención,
sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.” De esa manera, la Corte estima que se han hecho
esfuerzos como lo es el impulso de escenarios de formación en los que se busca incorporar la perspectiva de
género en la administración de justicia. De igual manera, recuerda que se han introducido reglas sobre la forma
de analizar casos en los que se sospecha existe discriminación o violencia en contra de la mujer y la obligación
que se ha hecho manifiesta para los operadores de aplicar el enfoque de género en las jurisdicciones de familia
y penal. Finalmente, considera la Corte que el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas se garantiza
mediante la “construcción permanente de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos
visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y
que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores”.
Ahora bien, como ya se mencionó, la Corte Suprema de Justicia también se refirió a la necesidad de
erradicar la violencia ejercida en contra de la mujer. En su sentencia SP 4135 de 2019 menciona que en el
ámbito judicial se deben tomar decisiones que correspondan con la realidad, observando el contexto que rodea
los episodios de violencia de género, para poder “generar los cambios sociales necesarios para la erradicación
del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular.” De otro lado,
refiriéndose a la circunstancia de agravación cuando la conducta de violencia intrafamiliar recae sobre una
mujer, la Corte consideró que esta orientada a erradicar la violencia de género entendida como una
“manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre
las mujeres”. Aclara además que, para que opera la circunstancia se debe verificar que el agresor comete la
conducta “en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de
la finalidad con la que haya actuado”.
Finalmente, el Congreso de la República se refiere al tema aquí desarrollado en dos ocasiones
diferentes. En primer lugar, la ley 1257 de 2008 es una norma dedicada a la sensibilización, prevención y
sanción de formas de violencia y discriminación contras las mujeres. En esta se estableció, entre otras cosas,
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38 que le corresponde al Estado el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas que permitan el
acceso de las mujeres “a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos, así como prevenir, investigar y
sancionar toda forma de violencia contra las mujeres”; así como también se reconoció e impuso la protección
de “la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas, así como
que todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas”.
En segundo lugar, en el proyecto de la ley 1542 de 2012, se manifestó que, en concordancia con la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el Estado colombiano
condena toda forma de discriminación en contra de la mujer y busca seguir una política encaminada a
eliminarla. Así mismo, se argumentó que la violencia ejercida contra las mujeres en el ámbito doméstico debía
ser intervenida de manera eficaz por parte de los órganos estatales competentes y que por ello era necesario
eliminar el carácter de querellable y conciliable del delito de violencia intrafamiliar.
La importancia del contexto para determinar el tipo de violencia
En 2 de los documentos estudiados se hizo referencia ampliamente a la importancia que tiene el
contexto a la hora de determinar, en los casos de violencia donde la mujer es víctima, si ocurrió violencia de
género o si la violencia puede ser calificada únicamente como violencia intrafamiliar. Los dos documentos en
los que se desarrolla esta tesis son sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la SP4135 de 2019 y la SP 964
de 2019. En estos se determina, a gran escala, que no toda agresión ejercida en contra de una mujer es
constitutiva de violencia de género por lo que en cada caso debe investigarse y determinarse si la agresión se
dio o no en contra de la mujer por el hecho de ser mujer o si se debió a otra circunstancia. También se encontró,
frente a la violencia intrafamiliar, que el contexto particular de cada caso y su estudio por parte del juez y el
fiscal puede determinar que en algunos casos la conducta sea atípica; es decir, que no haya lugar a la ocurrencia
del delito de violencia intrafamiliar así exista alguna conducta de agresión.
El contexto en la violencia de género. Frente al la importancia del contexto en la determinación de si
hay o no lugar a la violencia de género la Corte Suprema de Justicia se refirió extensamente en la sentencia SP
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39 4135 de 2019. Es de gran importancia pues, al momento de seleccionar los documentos, era la sentencia
más reciente de la Corte frente al tema y permite a los funcionarios públicos saber los criterios que deben
observar para dar aplicación a delitos como el feminicidio o para aplicar circunstancias de agravación cuando
la víctima de un delito de violencia intrafamiliar es mujer.
En ese sentido es que se consagra que no todo acto de agresión en contra de una mujer puede señalarse
como constitutivo de violencia de género pues existen casos donde la violencia no se ejerce por el hecho de
ser mujer sino por otras razones. Siendo así, se hace énfasis en que las conductas de agresión que constituyen
violencia de género lo hacen porque son “producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de
considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta
cultural que, con razón, pretende ser erradicada.” La pauta cultural a la que se hace referencia es el machismo
y la violencia estructural.
Por otro lado, la Corte resalta la obligación que tiene la Fiscalía de investigar el contexto y determinar
si es viable solicitar al juez una sanción mayor por tratarse de un caso de violencia de género. Pero,
adicionalmente, la verificación de si se esta ante un caso de violencia de género, también es necesaria para que
se de visibilidad al fenómeno y “generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo.” De
esta manera, asegura la Corte, la investigación del contexto permite que las violencias ejercidas en contra de
mujeres no se banalicen y trasciendan como simples casos de violencia intrafamiliar sino que pueda
visibilizarse y tratarse como un fenómeno social relevante. Para la Corte, banalizarlo es “el punto de partida
para que este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vacía de contenido las normas penales
orientadas a sancionar este tipo de atentados contra los derechos humanos”.
El contexto en la violencia intrafamiliar. En referencia a la importancia del contexto en los casos de
violencia intrafamiliar, la sentencia SP 964 de 2019 menciona que se debe valorar en cada caso concreto si la
conducta ejercida por el presunto agresor constituye en efecto una significativa lesión o puesta en peligro del
bien jurídico que se protege: la armonía y unidad familiar; dice la Corte que “La reconstrucción del contexto
lógico en el cual se presentó la situación objeto de estudio (o análisis de la lógica situacional) es la labor que
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40 deberá afrontar el intérprete de la norma en aras de establecer si hubo un trascendente daño o puesta en
peligro del bien jurídico que se pretende proteger”. Si bien en el caso se estudiaba una agresión entre dos
hermanos, la posición planteada por la Corte permite que en otros casos donde la mujer sea víctima deba
verificarse si en efecto hubo una lesión al bien jurídico mencionado. En la misma sentencia, se menciona
además que el delito de violencia intrafamiliar puede cometerse en un solo acto (por ejemplo, un golpe) o en
varios como lo sería en casos donde la víctima se ve sometida continuamente a tratos denigrantes.
De otra parte, en la sentencia SP 4135 de 2019 se estudió la circunstancia de agravación punitiva cuando
el delito de violencia intrafamiliar se comete contra una mujer. La Corte estima que la investigación del
contexto es determinante para saber si hay lugar a la agravante por que la violencia se ejerció contra la víctima
por el hecho de ser mujer o por alguna otra circunstancia, caso en el cual no habría lugar a la agravante. La
Corte dice exactamente que
“La investigación del contexto puede resultar determinante para establecer la relevancia jurídico penal
de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente, pero pueden
ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones sistemáticos de agresión, lo que adquiere
mucha más relevancia en los casos de violencia psicológica o económica, pues no se discute que el
herimiento físico, causado con dolo a otro integrante del núcleo familiar, encaja en el delito previsto en
el artículo 229 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan demostrarse circunstancias de atenuación
punitiva e, incluso, eximentes de responsabilidad.”
Adicionalmente, la Corte menciona que, en los casos de agresiones mutuas en una pareja, “la determinación
del contexto resulta fundamental para establecer si la acción violenta de la mujer constituyó una reacción o
mecanismo de defensa frente a las agresiones sistemáticas a que había sido sometida, o si, por el contrario,
constituye un comportamiento injustificado.”
Inequidad estructural de género
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41 La inequidad estructural de género es entendida en los documentos revisados como la desigualdad
que existe entre hombres y mujeres producto de una cultural machista en la que la mujer se ve constantemente
relgada a un rol de sumisión y de inferioridad frente al hombre; igualmente, como esta inequidad justifica y
permite que la mujer sea constantemente sometida a violencia física, sexual y/o psicológica en muchos ámbitos
diferentes. Si bien no se expresa textualmente como “inequidad estructural de género” es evidente que se hace
mención a esto pues se afirma constantemente que la discriminación y la violencia ejercida en contra de mujeres
es producto de la subordinación y dominación a la que se han visto culturalmente sometidas. A este tema se
encontró referencia en ocho de los quince documentos lo que demuestra que para el Legislador y las Altas
Cortes es un elemento esencial a la hora de estudiar la violencia de género y de pareja.
En primer lugar, la Corte Constitucional se refiere al tema en 5 sentencias diferentes. En la sentencia
C- 408 de 1996 se afirmó que la violencia doméstica contra la mujer era un fenómeno poco reconocido y
visibilizado como consecuencia de una cultura discriminatroia que aceptaba que, al interior de los hogares, se
perpetraran actos de violencia en contra ellas. También se resaltaron las dificultades que existían para denunciar
los casos puesto que habían pocas garantías para las mujeres. Dice la Corte que
“las múltiples formas de violencia contra la mujer comienzan apenas ser documentados, con enormes
dificultades relacionadas con la naturaleza misma del fenómeno, el cual es visto como “natural” dentro
de una cultura discriminatoria, que no es exclusiva de nuestro país, considerado como asunto privado
de la mujer o de la familia y no denunciado, ya que la mujer agredida no goza de presunciones que la
favorezcan ni de facilidades procesales para acreditar el delito”
Igualmente, menciona que la la mujer es víctima de violencia “como aquella que ocurre abiertamente en los
lugares de trabajo o es perpetrada en forma clara por agentes del Estado…”.
Por otra parte, en la sentencia C-368 de 2014, la Corte afirma que la violencia intramaliar es un
problema estructural de la sociedad y que por tal motivo le corresponde al Estado combatirlo; además al
censurar toda forma de violencia doméstica asegura lo siguiente: “no es sólo la violencia de tipo físico o
psicológico, que se ejerce de manera directa entre los miembros de la familia, sino también la violencia
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42 estructural, la que se engendra en las formas veladas de poder, en las injusticias o las presiones antijurídicas
sobre sus miembros” en las que la mujer es usualmente la víctima. A su vez, consideró que la violencia
doméstica ejercida en contra de mujeres se da muchas veces en contextos de relaciones de poder con sus parejas
y que esto incide también en la formación de los hijos: “las violencias contra las mujeres que en relaciones de
poder con sus parejas se presentan, y pueden desdibujar la formación afectiva de los niños que hacen parte de
la familia.”.
Ahora bien, en la sentencia T-967 de 2014, la Corte aduce que “la violencia contra la mujer es una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a
perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo.” En igual sentido pero abordando
específicamente la violencia psicológica, la Corte afirma que los patrones culturales e históricos de una cultura
machista y patriarcal donde el hombre es considerado como superior a la mujer, “tiene fuertes implicaciones
individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres.” Ahora bien,
en la sentencia T-311 de 2018 la Corte reitera que históricamente a las mujeres no se les ha reconocido los
mismos derechos que a los hombres y que, en consecuencia, se facilitó que “esta fuera objeto de agresiones
de la institucionalidad (por el no reconocimiento de derechos como ciudadana), la sociedad y de individuos
particulares…”. En ese sentido, afirma la Corte que la violencia en sus diferentes tipologías y manifiestaciones,
ejercida en contra de mujeres, es producto de la desigualdad. Por ese mtoivo, considera ese Tribunal que se
debe repensar las relaciones entre hombres y mujeres e invitar a la sociedad a no tolerar la agresión en contra
de ellas pues el obejtivo es dejar de ser una sociedad discriminadora.
En la sentencia T-093 de 2019, la Corte entiende que la violencia en contra de la mujer es violencia de
género en cuanto que “hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes de una sociedad, como resultado
de un notorio desequilibro de poder”; además, resalta que en Colombia tal dominio es masculino y los actos
de agresión hacía las mujeres se dan “con el fin de perpetuar la subordinación”. En ese sentido, la inequidad
de género da lugar a una violencia estructural que se compone por desigualdades en lo político, social y
económico y en discursos que justifican tal inequidad.
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43 Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia se refiere a la inequidad de género en su sentencia
SP4135 de 2019 pues explica que las mujeres son las víctimas mas frecuentes de la violencia doméstica toda
vez que nos encontramos insertados en “ una cultura machista acuñada a lo largo de los años”. En ese sentido,
también afirma que “históricamente las mujeres han sido víctimas de dominación, subordinación y
discriminación, y que esa situación de desigualdad se manifiesta en las agresiones de las que suelen ser
víctimas…”. Finalmente, asegura que el derecho penal debe reconocer las diferencias de poder que “generan
una discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una violencia exacerbada y cobra sus vidas
en la impunidad.”
De otro lado, el Congreso de la República se ha manifestado frente a la inequidad estructural de género
en dos ocasiones en los documentos estudiados. Primero, en la exposición de motivos de la ley 1257 de 2008,
resalta que existe violencia basada en relaciones de subordinación en el ámbito privado y en el público.
Además, afirma que esa violencia es una violación sistemática de los derechos humanos y a su vez es “una
expresión de la valoración social de las mujeres como carentes de libertad y autonomía para decidir sobre sus
proyectos de vida y es inaceptable…”. De otra parte, en el proyecto de la ley 1542 de 2012 se reafrima lo dicho
en la exposición de motivos ya citada. Concretamente se consagra quela violencia contra las mujeres es “una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que ha dado lugar
a una subordinación de la mujer respecto del hombre, a la discriminación por razones del género y a la
consecuente violación de sus Derechos Humanos.”
El rol de la ciencia jurídica respecto de la violencia de género
Frente al rol del derecho en la violencia de género se encontró en los documentos revisados que el
objetivo trazado es el de abordar los casos con enfoque de género y dotar a los operadores judiciales de una
perspectiva de género que les permita realizar su labor sin revictimizar a las mujeres agredidas y velando por
todas las garantías en los procesos penales y de familia. Se encontró referencia a este asunto en cuatro de los
documentos estudiados: una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (SP4135 de 2019), dos de la Corte
Constitucional ( C-368 de 2014 y T-093 de 2019) y el proyecto de la ley 1542 de 2012.
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44 En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se resalta que en el ámbito penal los casos deben
abordarse con enfoque de género. Para ello, eso implica que se debe indagar en cada caso el contexto en el que
ocurre el episodio de violencia para poder determinar si hubo lugar a violencia de género. Lo anterior, toda vez
que
“(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de
cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de
afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares
que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores
elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las
pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de
normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de
estas prácticas violatorias de los derechos humanos.”
Además, la Corte insiste en que lo anterior se debe concretar en accines concretadas orientas a cumplir los
fines expuesto para así poder realmenre afirmar que se llevo el proceso con enfoquede género. De esa manera,
se garantizan los derechos de la víctima y se dota el proceso de pruebas y otros elementos que permitan al juez
valorarlas de manera adecueda y también con perspectiva de género.
Estima también la Corte Suprema de Justicia que desde el derecho se pueden generar cambios que
repercutan en la sociedad y la cultura. De una parte, cuando se garantiza el acceso a la justica a las mujeres, se
da un “cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales
que lo componen como en su investigación y sanción.” Y, de otro lado, cuando se consagra la obligación para
la Fiscalía de indagar por el contexto en que ocurren los actos de violencia intrafamiliar, se da lugar a la
verificación de si se esta en “presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a
generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo”.
De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 2014 menciona que debe existir siempre
un enfoque constitucional que debe propender por eliminar la concepción de las mujeres como personas
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45 sometidas al poder de los hombres, superando entonces la identificación del género femenino como inferior.
Dice la Corte que “el enfoque constitucional está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como
persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, afectivas políticas, e incluso
jurídicas y que se veía reflejada en distintas disposiciones legales de orden civil y la ausencia de
reconocimiento, hasta hace poco más de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles y
políticos”.
Ahora bien, la Corte Constitucional en su sentencia T.093 de 2019, recuerda la obligación de aplicar el
enfoque de género en todas las jurisdicciones (civil, penal, familia, administrariva y laboral). Lo anterior se
garantiza, según la Corte mediante la “construcción permanente de marcos interpretativos que ofrezcan a los
operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones
judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones
culturales discriminadores”. En tal sentido identifica una seria de deberes concretos que tiene los operadores
judiciales; por ejemplo, que se analicen los hechos y pruebas con base “interpretaciones sistemáticas de la
realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo
tradicionalmente discriminado”. Otra obligación que consagra la Corte es la de no tomar decisiones con base
en estereotipos de género, evitar la revictimización reconociendo las diferencias entre hombres y mujeres y
también la obligación de “analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.
Finalmente, en el proyecto de la ley 1542 de 2012 se argumentó que el derecho penal juega un rol
fundamental en la lucha contra la violencia de género y que, en ese sentido, desde este se debía buscar la mayor
portección posible para las víctimas de la violencia intrafamiliar así como también evitar su impunidad de
cualquier forma. De esta manera, se tenía como objetivo eliminar el requisito de la querella y el carácter
conciliable del delito de violencia intrafamiliar para lograr los objetivos ya planteados.
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46 Discusión
En esta sección se discutirán los resultados más relevantes obtenidos del estudio de los diferentes
documentos jurídicos propuestos en el apartado de metodología. Muchos de los hallazgos son relevantes pues
denotan que desde el derecho se están adoptando cada vez más conceptos que, si bien son ajenos a la ciencia
jurídica, lo nutren y permiten que se cierre la brecha de inequidad cada vez más. Si bien es claro que aún queda
mucho camino por recorrer en ese sentido, también es esperanzador notar que el derecho busca evolucionar.
De esta manera, se hace evidente que son necesarios más estudios de este tipo y similares que permitan a las
personas que ostentan el poder en el país, asumir posturas informadas y acordes a una sociedad que busca dejar
de lado la cultura patriarcal y machista que ha relegado a las mujeres y las ha forzado a luchar por derechos
que le corresponden de facto.
En primer lugar, es necesario resaltar que en los documentos jurídicos se hace evidente que desde las
instituciones del Estado colombiano se rechazan teorías como la familista (Dutton, Hamel, Aaronson, 2010)
pues para estas es claro que la violencia intrafamiliar y de pareja es principalmente una manifestación de la
violencia de género por lo que, en presencia de una asimetría de género, las mujeres son en mayormente las
víctimas y los hombres despliegan comportamientos violentos que realzan la inequidad estructural de género.
Por otra parte, se identificaron tres tipos de barreras diferentes que encuentran las mujeres en las
relaciones de pareja y en el acceso a la justicia. Estas fueron, barreras económicas, barreras en procesos
judiciales para acceder a protección y a la justicia y barreras psicosociales para abandonar la relación. Es
importante resaltar que a priori se esperaba que se reflejaran únicamente diferentes barreras que tienen las
mujeres para abandonar relaciones violentas, no obstante, es evidente que tanto la Corte Constitucional como
el Congreso, reconocen que existen otras barreras, especialmente para acceder a la justicia. También, se refleja
que consideran factores psicosociales como elementos determinantes a la hora de poder abandonar una relación
y que el aspecto económico además de generar barreras para las mujeres es utilizado como un mecanismo de
violencia y desigualdad; lo anterior corresponde con los planteamientos realizados por Anderson (2005, 2008,
2009) pues hombres y mujeres experimentan las consecuencias de la violencia de forma diferente por las
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47 expectativas culturales que existen sobre el género. No obstante, no se encontraron referencia en ningún
momento a lo que Anderson (2005) identifica como barreras y restricciones o oportunidades y recompensas
que encuentran mujeres y hombres a la hora de perpetrar la violencia condicionados precisamente por el género.
Otro hallazgo relevante fue la identificación de dos manifestaciones de violencia diferentes de la física.
Estas fueron la violencia económica y la violencia psicológica. Especial atención merece que lo que se
denominó a través de la investigación como control coercitivo, no fue evidenciado o identificado como tal en
ningún momento en los documentos. Por el contrario, los comportamientos que se enmarcan en este concepto
son señalados como constitutivos de violencia psicológica. Esto es importante ya que, aun cuando se reconoce
que la violencia intrafamiliar y de pareja es comúnmente una manifestación de violencia de género y de
relaciones de poder desiguales, no se reconoce que muchos comportamientos violentos son perpetrados por
hombres con la intención de ser mecanismos de control orientados a establecer o reafirmar la masculinidad
(Anderson, 2005) y el poder ejercible sobre las mujeres. Aún cuando se reconoce la existencia de relaciones
inequitativas no se termina de reconocer la existencia de patrones de intimidación y violencia justificados en
normas sociales de género.
Por otra parte, no se encontraron referencias claras a las identidades de género o estereotipos en los
documentos estudiados. Si bien en varios de ellos se menciona lo que podría considerarse como la cultura
patriarcal y machista que históricamente ha violentado a las mujeres, no es claro que se refiera a como las
identidades femeninas y las masculinidades hegemónicas que se manifiestan continuamente en la sociedad.
Sin embargo, podría resaltarse que hay un esfuerzo por abordar esta temática pues se reconoce que hay una
concepción sobre la mujer como una figura sometida al poder masculino y que esto ha afectado relaciones
personales, políticas e incluso jurídicas. En ese sentido, podría afirmarse que se encontraron referencias tenues
que corresponden a lo que se esperaba encontrar (según lo expuesto en ese apartado) pero que no
necesariamente enmarcan lo enunciado en el ‘concepto teórico orientador’.
Ahora bien, es muy importante señalar que las tres instituciones en sus documentos reconocen de
manera reiterada que la violencia y la discriminación ejercida en contra de la mujer es fruto de relaciones de
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48 poder desiguales que históricamente han relegado a la mujer y la han subordinado respecto del hombre. Este
es un importante avance puesto que denota un ánimo de cambiar el paradigma cultural machista, además de
hacer evidente que ya no se busca penalizar la violencia intrafamiliar por la simple protección de la familia,
sino que se castiga por corresponder a una forma de violencia de género que no puede ser aceptada en un
Estado Social de Derecho. En ese sentido, lo encontrado superó la expectativa que se había planteado puesto
que no solo que en las relaciones de pareja muchas veces el hombre se encuentra en una relación de poder por
sus recursos (económicos, físicos, etc.) sino que reconoce que hay una discriminación subyacente e histórica
que ha relegado a las mujeres y las ha situado en posiciones de sumisión culturalmente.
Por otra parte, el análisis temático permitió identificar otras categorías de gran importancia para
el tema de la violencia intrafamiliar y de pareja, que no se habían contemplado previamente en los
conceptos teóricos orientadores. Entre estas se encuentra la protección a la familia como núcleo esencial
de la sociedad, la importancia del contexto a la hora de determinar que tipo de violencia existe y el rol
del derecho o la ciencia jurídica frente a la erradicación de la violencia y discriminación ejercida frente
a la mujer.
Frente a la protección de la familia, cabe resaltar que parece otra manera que tiene el Estado para
proteger a las personas vulnerables frente a la violencia intrafamiliar, especialmente las mujeres y los
niños. Se hace evidente que las referencias a la familia como objeto de protección de la violencia
intrafamiliar, eran mas frecuentes y reiteradas en el pasado pues no se abordaban otros temas como la
violencia de género y la discriminación a la mujer. Con el paso del tiempo, se evidencia que la protección
a la familia persiste, pero se genera un cambio de paradigma y realmente se busca castigar una forma de
violencia que suele ser ejercida en contra de las mujeres. De esta manera, el derecho busca demostrar
que ha evolucionado y entiende que la violencia de pareja es una manifestación de la inequidad de
género estructural e histórica a las que se han visto sometidas las mujeres. No obstante, es claro que
aún queda mucho por hacer desde la ciencia jurídica como se verá más adelante pues a pesar de existir
un avance este no es aún suficiente.
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49 De otra parte, en cuanto a la importancia del contexto resalta frente a otros hallazgos, el
reconocimiento que la Corte Suprema de Justicia hace a la existencia de diversas manifestaciones o
formas de violencia intrafamiliar y de pareja. En ese sentido, existen casos en los que una víctima de
violencia intrafamiliar o de pareja puede ejercer actos de violencia en contra de su victimario o en lo que
la violencia sea ejercida casualmente por una u otra persona. En ese sentido, se podría entender que la
Corte comparte un concepto sobre la violencia de pareja similar al desarrollado por Johnson (2008)
sobre las categorías de terrorismo íntimo, resistencia violenta y violencia de pareja situacional.
Finalmente, en cuanto a rol del derecho, cabe anotar que, si bien se pensó que se pudiera
referencia al rol del derecho frente a este fenómeno tan trascendental, se pensó que iría en la dirección
de recomendaciones a algunos funcionarios judiciales. Por el contrario, las tres instituciones en los
documentos estudiados abarcaron el derecho como un herramienta central y vital en el esfuerzo por
erradicar la violencia contra las mujeres, especialmente en las relaciones de pareja y familiares. En ese
sentido, no solo invitan a los funcionarios a abarcar los procesos judiciales con enfoque de género, sino
que recuerdan de manera reiterada la necesidad de continuar legislando y sentenciando con el objetivo
de erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en mente.
Es alentador encontrar referencias a estos temas que no se consideraba podían aparecer, puesto
que implica que cada vez más se buscan impulsar iniciativas de la ciencia jurídica que propenden por
reconocer, visibilizar y erradicar la violencia ejercida en contra de la mujer por su condición de ser
mujer.
De acuerdo con los hallazgos resaltados, podría afirmarse que el Estado colombiano a través de
sus instituciones a tratado de asumir un enfoque estructuralista de la violencia de pareja (Anderson,
2005, 2008, 2009) pues reconoce que el género como estructura social y cultural da lugar a la violencia
donde la mujer es comúnmente la víctima. Sin embargo, hace falta profundidad en el estudio de como la
violencia de pareja es una expresión de identidades de género como la masculinidad hegemónica y las
diferencias en la experiencia de la violencia desde la motivación, significado y consecuencias, así como
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50 la aceptación cultural y social. Finalmente, se considera que es necesario que desde la ley se perciba
el género como un constructo social que determina interacciones sociales que no debería entenderse en
un binario de masculinidad-feminidad, pues esto contribuye a que se perpetúe la violencia de género.
Limitaciones del estudio
Los resultados y el análisis de estos en este estudio se ven limitados por 2 motivos. En primer lugar, la
cantidad de documentos que fueron objeto de análisis puesto que, si bien se buscó abarcar la postura de 3
órganos estatales muy importantes (listar, recordar aquí), existen un gran número de sentencias que discuten
temas de violencia intrafamiliar, violencia de pareja y violencia de género; especialmente, la Corte Suprema
de Justicia se pronuncia frecuentemente sobre el tema por lo que se escogieron algunas sentencias recientes
pero que no abarcan el desarrollo histórico de los conceptos en la corporación.
Ahora bien, no fue posible encontrar estudios similares que permitieran hacer una comparación a de los
resultados obtenidos para discutirlos a profundidad en el apartado correspondiente. Si bien existen estudios en
los que la psicología ha buscado analizar algunas decisiones judiciales o la manera en que estas se toman, no
se encontró alguno que estudiará documentos jurídicos de la envergadura de los que se analizaron acá ni que
buscarán identificar si la ciencia jurídica toma en cuenta las ciencias humanas como la psicología o la
sociología al momento de legislar y decidir sobre asuntos como la violencia de pareja.
De otra parte, de este trabajo investigativo surgen interrogaciones cuestionamientos como de que
manera puede el derecho echar mano de ciencias como la psicología para fortalecer sus políticas y ser más
eficientes frente a los objetivos que se plantea. Si bien el estudio permite visibilizar y resaltar la necesidad de
que esto ocurra, aún es necesario desarrollar de que manera puede hacerse más a profundidad.
Implicaciones del estudio
Teniendo en cuenta que el estudio desarrollado aquí tiene contenido multidisciplinar, las implicaciones
de este hacía futuro también lo son. De una parte, es evidente que aún existen vacíos frente a conceptos
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51 psicológicos y sociológicos que podrían ayudar al derecho a cumplir los objetivos que se plantea frente a la
erradicación de la violencia intrafamiliar y la violencia contra la mujer. En ese sentido, este trabajo ayuda a
visibilizar y resaltar aquellos aspectos en los que se ha trabajado recurrentemente y que se ven fortalecidos en
la ciencia jurídica.
A su vez, permite hacer visibles aquellos en los que existen vacíos y se vería fortalecido en caso de
asesorarse de ciencias como la psicología y la sociología. Por ejemplo, es evidente que las instituciones del
Estado reconocen la necesidad de que exista enfoque de género en las actuaciones y decisiones judiciales. No
obstante, es necesario que lleve a cabo una capacitación general a los servidores judiciales del país en qué es
el enfoque de género, por qué es necesario y como debe implementarse. De igual manera, es necesario que las
decisiones judiciales y los proyectos legislativos contemplen y abarquen más conceptos relativos a la violencia
de pareja y de género como lo son el control coercitivo o las identidades de género para que puedan generar
documentos y políticas más eficientes y que correspondan a la realidad social.
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Corte Constitucional (04/09/1996). Sentencia C 408 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero
Corte Constitucional (01/02/2005). Sentencia C 059 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández
Corte Constitucional (11/06/2014). Sentencia C 368 de 2014, MP: Alberto Rojas Ríos
Corte Constitucional (15/12/2014). Sentencia T 967 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado
Corte Constitucional (21/01/2015). Sentencia C 022 de 2015, MP: Mauricio González Cuervo
Corte Constitucional (30/07/2018). Sentencia T 311 de 2018, MP: José Fernando Reyes Cuartas
Corte Constitucional (05/03/2019). Sentencia T 093 de 2019, MP: Alberto Rojas Ríos
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (05/10/2016). SP14151, Rad.45647. MP: Luis Anotnio
Hernández Barbosa
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (20/03/2019). SP 964, Rad.46935. MP: Eugenio Fernández
Carlier
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (01/10/2019). SP4135, Rad.52394. MP: Patricia Salazar
Cuéllar
Ley 294 de 1996: Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para
prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Cong. (julio 16 de 1996)
Ley 599 de 2000: Por la cual se expide el Código Penal. Cong. (julio 24 de 2000)
Ley 1257 de 2008: Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia
y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento penal, la Ley
294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Cong. (diciembre 4 de 2008)
Una aproximación psicojurídica a la violencia de pareja
Departamento de Psicología – Universidad de los Andes
56 Ley 1542 de 2012: Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal. Cong. (julio 5 de 2012)