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UNIVERSIDAD DEL GOLFO DE MEXICO LICENCIATURA EN DERECHO 30 DE MAYO DEL 2015 ALUMNA: XOCHITL HERNANDEZ ABURTO MATERIA: TEORIA GENERAL DEL PROCESO SEGUNDO PARCIAL INVESTIGACION DE TRILOGIA ESTRUCTURAL DEL PROCESO SALON 401

Trilogia Estructural Del Proceso

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UNIVERSIDAD DEL GOLFO DE MEXICO

UNIVERSIDAD DEL GOLFO DE MEXICO

LICENCIATURA EN DERECHO

30 DE MAYO DEL 2015

ALUMNA:XOCHITL HERNANDEZ ABURTO

MATERIA:TEORIA GENERAL DEL PROCESO

SEGUNDO PARCIAL

INVESTIGACION DE TRILOGIA ESTRUCTURAL DEL PROCESO

SALON 401

3. TRILOGA ESTRUCTURAL DEL PROCESO- LA ACCIN.3.1 Conceptos Fundamentales del Proceso: Son conceptos bsicos o ms importantes de toda ciencia. Son jerrquica y sistemticamente superiores a todo los dems concepto; los abarcan y determinan. Toda disciplina cientfica cuenta con un conjunto de conceptos ordenados y sistematizados denominados categoras, estos conceptos se encuentran en relacionados con los dems en un plano de superioridad.En las ciencias exactas, como la biologa, podemos hablar de categoras al citar al concepto clula; en fsica, la energa o la materia, tambin son categoras debido a su importancia.El derecho, estudiado como ciencia, tambin tiene sus propias categoras que son de suma importancia, puesto que de ellas se derivan conceptos, supuestos, consecuencias En la ciencia jurdica ocurre lo mismo, y se consideraran categoras a la norma jurdica, ya que de sta derivaran otros conceptos: sujetos de derecho, supuestos jurdicos, entre muchos otros.Los doctrinarios han considerado que se puede enmarcar como conceptos fundamentales de la ciencia procesal a la accin, la jurisdiccin y al proceso.Distintos estudiosos del derecho entre ellos el maestro Gmez Lara, han considerado a estos tpicos como la esencia del concepto de proceso, resumiendo lo anterior en la siguiente frmula: la necesidad de la accin para provocar la necesidad de la jurisdiccin y la necesidad de que sta actu en el proceso.La expresin triloga estructural del derecho procesal le ha parecido a Alcal- Zamora y Castillo demasiado pretensiosa, puesto que los conceptos que abarca no han alcanzado el grado de madurez indispensable, precisamente por lo reciente, por lo nuevo, de la ciencia procesal, y esa inmadurez de los conceptos le ha permitido formular en contraposicin a la idea de la triloga estructural, la del trpode desvencijado, conjuntamente y apoyada en un ingenioso juego de palabras de los verbo en y estar aplicados a los conceptos de accin, jurisdiccin y de proceso. Aunque no todo lo que dice este autor sea cierto, la verdad en que la idea es llamativa precisamente para resaltar la incertidumbre doctrinal en torno a esos conceptos y para destacar la dificultades tcnicas de toda esta problemtica.Como conclusin se puede decir que la doctrina dominante ha sostenido como conceptos fundamentales de la ciencia procesal: Accin Jurisdiccin Proceso

3.1.1 Accin nocin: Etimolgicamente, la palabra accin derivada del latn actio y es un trmino empleado para aludir al movimiento.En terrenos jurdicos, la accin es un derecho inherente al sujeto; encuentra cierta equivalencia con potestad o facultad, y se podr utilizar para acudir ante el rgano jurisdiccional para provocar, a su vez, su puesta en marcha.En muchas ocasiones, el trmino accin es homologado con el concepto pretensin, lo cual refleja una falta de conocimiento de ambos conceptos, y he aqu una breve explicacin de la diferencia entre ambos.La accin, como se ha mencionado, trae consigo la existencia de un derecho subjetivo, que adems ser potestativo, es decir, se tiene tal derecho, pero no es obligacin, sino ms bien potestad acudir ante el rgano judicial a hacerle valer.El objeto de acudir ante la presencia jurisdiccional ser que sta declare a favor de dicho reconocimiento, mismo que se ha visto vulnerado o amenazado por otra persona, que correcta o incorrectamente, siente tener igual o mayor derecho.La accin se dirigir, posteriormente, contra el Estado, para que ste intervenga en la resolucin del conflicto y, si el caso lo amerita, obligar a su reconocimiento por parte del demandado.Una pretensin, por otro lado, es la reclamacin concreta que el actor har en contra del demandado. Podemos decir que cuando el actor ejercita su accin y expresa las pretensiones que tiene contra el demandado, est ponindole un nombre a dicha accin, es decir, est concretando cul es el derecho del que pedir su reconocimiento ante la autoridad judicial.3.1.2 Jurisdiccin Nocin:La palabra jurisdiccin proviene de dos vocablos latinos: jus que significa derecho, y dicere, que significa decir o declarar. Si se conjuntan ambas races latinas, el resultado se aproximar a decir el derecho.La jurisdiccin se desenvuelve realizando determinados actos por parte de la autoridad, mismos que estn encaminados a solucionar un conflicto o controversia, mediante la aplicacin de una ley general al caso concreto. As lo estatuye la Constitucin en su artculo 17, al sealar en su parte conducente que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos fijados en la ley.La Constitucin tambin nos refiere que estos tribunales debern administrar justicia a travs de la emisin de resoluciones prontas completas, imparciales y, por supuesto, gratuitas.3.1.3 Proceso Nocin:La palabra proceso involucra una serie de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas en la solucin de una controversia, y de otros sujetos quienes, aunque no se encuentran directamente vinculados con el litigio, son llamados por determinada circunstancia. Estos actos se concatenan y son juzgados por el rgano jurisdiccional al emitir una sentencia que pone fin a dicha controversia.El maestro Cipriano Gmez Lara refiere la frmula del proceso de la siguiente manera:17Accin + jurisdiccin + actividad de terceros = Proceso.Al citar accin se hace mencin tanto de la actividad del actor o demandante, como de la que proviene del demandado; cuando se alude al trmino jurisdiccin se hace referencia a la serie de actos desplegados por la autoridad y, finalmente, al enunciar los actos de los terceros se implican las funciones que despliegan los sujetos ajenos al inters que se suscita en una controversia, pero que tienen relacin con el pleito, en virtud de determinada circunstancia. Un ejemplo: un testigo es un sujeto ajeno al inters del actor y del demandado, pero que se vincula con el proceso en virtud de constarle ciertos actos.Todos estos actos, se entrelazan entre s, y dan lugar al proceso.3.2 La Accin 3.2.1 Concepto:Entendemos por accin el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la funcin jurisdiccional. Se debe dejar asentado que se considera la accin como algo que provoca la funcin jurisdiccional del estado. Asentado esto es conveniente dejar asentada la idea de que la accin, en sentido procesal, cuando menos tiene tres acepciones: como sinnimo de derecho, como sinnimo de pretensin y de demanda y como sinnimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdiccin.3.2.2 Acepciones de la Accin: Como sinnimo de derecho: Es el sentido que tiene el vocablo accin cuando se dice el actor carece de accin o sea e identifica la accin con el derecho de fondo o sustantivo o en todo caso, se le considera una prolongacin del derecho de fondo al ejercitare ante los tribunales. Como sinnimo de pretensin y de demanda: la accin en este supuesto se interpreta como la pretensin de que tiene un derecho valido y en razn del cual se promueve la demanda respectiva, de ah que se hable de demanda fundada e infundada. Como sinnimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdiccin: Se alude aqu un poder jurdico que tiene todo individuo como tal y en cuyo nombre es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensin. El hecho de que esta pretensin sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurdico de accionar. Puede promover sus acciones en justicia aun aquellos que errneamente se consideran asistidos de razn. As, entendemos por accin no ya el derecho material del actor ni su pretensin a que ese derecho sea tutelado por la jurisdiccin, sino su poder jurdico de acudir ante los rganos jurisdiccionales.3.2.3 Principales Teoras acerca de la accin: La accin, como uno de los conceptos fundamentales de la ciencia procesal, ha generado criterios distintos respecto a su significacin.Son perceptibles dos tendencias: aqullos que defienden a la teora clsica (monoltica) y quienes pugnan por la tendencia moderna o tambin llamada de la autonoma de la accin.Los precursores de la teora clsica definen a la accin tomando como punto de referencia lo explicado por los romanos, quienes homologan o identifican a la accin con el derecho sustantivo, lo cual se desprende claramente de la definicin que de accin proporciona Celso: El derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido.Esta definicin fue perfeccionada posteriormente por los glosadores, para incluir a los derechos reales; y qued de la siguiente forma: accin es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido o lo que nos pertenecePor su parte, las teoras modernas se refieren de cierta forma a la idea clsica, pero con determinadas variantes, ya que abordan la accin desde distintos enfoques: la conciben como tutela concreta, derecho a la jurisdiccin, derecho potestativo y, finalmente, como derecho abstracto de obrar.Esta idea sostenida con variantes presenta como las cinco principales teoras modernas a las que presento a continuacin:a) Teora de la accin como tutela concreta. Seala que lo que nace de la violacin de un derecho no es en s un derecho de accionar, sino una pretensin en contra del autor de la violacin y se convierte en accin cuando se lleva a juicio.b) Teora de la accin como derecho a la jurisdiccin. En ella, la accin se denomina como el acto que provoca la jurisdiccin, es decir, el que hace que la autoridad ante la que se acude diga el derecho. Esta teora identifica a la accin simplemente como el derecho de pedir.c) Teora de la accin como derecho potestativo Esta tesis es formulada por Chiovenda y define a la accin como el poder jurdico de dar vida a la condicin para la actuacin de la ley por el rgano jurisdiccional.23La citada teora se refiere al acto de voluntad por parte de un sujeto para acudir ante la autoridad competente, es decir, no es una obligacin sino, ms bien, una facultad o prerrogativa.d) Teora de la accin como derecho abstracto de obrar. Esta teora se proyecta desde el siglo XIX y, sin duda, los autores la han considerado como aquella con caracteres de mayor intensidad y de radicalidad definida; se refiere a que la accin es concebida como un derecho que se tiene para acudir ante la autoridad judicial y provocar su actuacin con o sin fundamento, y, se tiene derecho a que se dicte una sentencia, la cual puede ser favorable o desfavorable.e) Teora de la accin como instancia proyectiva. Entendemos por instancia una conducta del particular o sujeto de derecho frente al estado, frente a los rganos de autoridad, por la cual el particular o sujeto de derecho informa, pide, solicita o de cualquier forma excita o activa las funcione de estos rganos. el acto jurdico denominado instancia tiene forzosamente como presupuesto el procedimiento tener derecho de instar e pretender algo de alguien en un procedimiento. Siguiendo el criterio de Briseo Sierra, sealamos las instancias siguientes: la peticin, la denuncia, la querella, la queja, la reacercamiento o recurso administrativo y la accin

3.3 Jurisdiccin: 3.3.1 Concepto:La jurisdiccin es una funcin soberana del estado, realizada a travs de una serie de actos que estn proyectado o encaminados a la solucin de un litigio o controversia, mediante la aplicacin de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. 3.3.2 Divisin de la Jurisdiccin:Hay varios criterios para clasificar la jurisdiccin. Castillo Larraaga y De Pina formulan las ocho divisiones siguientes de la jurisdiccin:1.- Secular y Eclesistica2.- Comn, especial y extraordinaria3.- Civil, penal, contencioso- administrativa, comercial, laboral, etc4.- Voluntaria y Contenciosa5.- Retenida y delegada6.- Propia, delegada arbitral, forzosa y prorrogada7.- Acumulativa o preventiva y privativa8.- Concurrente

Las cuales explicare a continuacin: Secular y Eclesistica: Esta clasificacin ha sido superada en gran nmero de pases del mundo; sin embargo, se conserva en algunos como Espaa e Italia. El trmino secular proviene de la palabra latina secolo, sea siglo. Esta jurisdiccin en este criterio verdaderamente medieval, era la del siglo, la terrenal frente a una jurisdiccin eclesistica es decir eterna. Estas ideas tuvieron vigencia en la edad media y corresponden a la idea del poder divino o eterno y del poder temporal o terrenal. En la organizacin de la iglesia catlica hay tribunales que aplican precisamente el derecho eclesistico. En los pases mencionados existen los concordatos, que son los pactos entre el estado y el Vaticano en los cuales se les reconoce cierta validez a las resoluciones dictada por dichos tribunales eclesisticos. Comn, especial y extraordinaria: La jurisdiccin comn es la que imparte el estado a todos sus gobernados, sin acudir a un criterio especifico de especializacin, por lo general, en toda localidad de cualquier pas es la que imparte el juez comn y corriente.La jurisdiccin especial ms que especial es especializada, tiene su razn de existencia en la divisin del trabajo, por la cual a medida que el grupo social se desenvuelve o desarrolla, surgen tribunales del trabajo, administrativos de orden federal o local, etctera. La jurisdiccin extraordinaria es la desempeada por tribunales organizados especialmente, a propsito despus de que han sucedido los hechos por juzgarse, es decir, el tribunal de jurisdiccin extraordinaria en el creado ex profeso para juzgar hechos y acontecimientos ocurridos antes de su creacin. Civil, Penal, contencioso- administrativa, comercial, laboral etctera: Este criterio de calificacin de la jurisdiccin tiene la relacin estrecha con la jurisdiccin especial o especializada. Ms que tratare de una clasificacin de materias, esta divisin es de los asuntos que se ventilan a travs de la funcin jurisdiccional y se enfoca al contenido del proceso y no al proceso mismo. Es decir se refiere ms y se enfoca al contenido del proceso y no al proceso mimo. Es decir e refiere ms a la naturaleza de los litigios que de los procesos, lo que explica la distribucin de funcione, de competencias. Por eso en algunos sistemas los tribunales se dividen en civiles y penales, mientras que en otros hay dems tribunales constitucionales, laborales, administrativos, fiscales, mercantiles, familiares, agrarios, electorales, etc., clasificaciones basadas en la naturaleza del conflicto o litigio y que redundan en una especializacin sustantiva, la cual en trminos generales es de gran utilidad. Voluntaria y Contenciosa: De acuerdo con un principio varias veces repetido, sostenemos que la nica jurisdiccin verdadera y genuina es la contenciosa. El litigio en nuestra opinin en un elemento necesario para la existencia del proceso y por tanto para el desempeo o desarrollo de la funcin propiamente jurisdiccional ya que la jurisdiccin siempre recae sobre una controversia. Sin embargo la expresin Jurisdiccin Voluntaria sigue siendo sumamente utilizada y con ella se alude a una serie gestiones o de tramitaciones en las cuales no hay litigio y que se desenvuelven frente a un rgano judicial, cuya intervencin obedece a una peticin de algn sujeto de derecho y que tiene por objeto examinar, certificar, calificar o dar fe de situaciones. La doctrina se ha planteado en diversas ocasiones el interrogante relativo a la naturaleza de estos actos de jurisdiccin voluntaria. Algunos han considerado que son actos administrativos puestos en manos de autoridades judiciales por mandato de la ley. Otras opiniones sostienen que e trata de una funcin sui generis, de naturaleza especial, la cual no puede asimilarse ni identificarse a lo acto administrativos ni a los acto meramente jurisdiccionales. Retenida y Delegada:En primer trmino es preciso considerar a la jurisdiccin retenida y la jurisdiccin delegada, mismas que nicamente se mencionan para efectos histricos. La jurisdiccin retenida era ejercida de forma directa por el soberano o monarca y la jurisdiccin delegada era aquella en la que el rey delegaba su funcin a un particular para que ste resolviera en su nombre.La jurisdiccin delegada es aqulla que se ejerce por encargo o comisin de otra autoridad; ejemplo son los exhortos, comunicaciones que se establecen entre dos autoridades del mismo grado jerrquico y en las cuales una de ellas solicita o exhorta a la otra para que realice determinada diligencia. La autoridad a quien se encomienda dicha diligencia ser la exhortada, y su funcin nicamente se circunscribe a dicha encomienda. Propia, delegada arbitral, forzosa y prorrogada:Este criterio de clasificacin es adoptado por Castillo Larraaga y De Pina: la jurisdiccin se ha dividido por razn de su ejercicio en propia (conferido por la ley a los jueces y magistrados por razn del cargo que desempean), delegada arbitral (ejercida por encargo o comisin de quien la tiene propia), forzosa ( que no puede ser prorrogada no derogada), prorrogada (la atribuida a un juez o tribunal por voluntad de la partes de acuerdo con la ley en cuyo caso lo que prorroga es la competencia). Esta clasificacin recuerda un poco la jurisdiccin retenida y jurisdiccin delegada.

Acumulativa o preventiva y privativa:El fenmeno de la prevencin ser tratado con mayor amplitud cuando estudiemos los criterios para determinar la competencia objetiva. Como vemos entonces la prevencin es un criterio afinador de la competencia que en principio esta conferida por la ley a dos o ms rganos. El primero de ellos que llega a conocer del asunto excluye a los dems, competentes al principio pero que por la prevencin del primero que ha conocido dejan de ser competentes. Por el contrario, la jurisdiccin privativa es la que corresponde a determinado tribuna sin ninguna posibilidad de prevencin o de desplazamiento de dicha competencia para que la ejerza cualquier otro rgano judicial. Se debe notar cierto paralelismo entre la llamada jurisdiccin forzosa del anterior criterio de clasificacin y la denominada jurisdiccin privativa que como hemos indicado es reconocida con carcter absoluto y exclusivo en determinado rgano judicial. Concurrente: La jurisdiccin concurrente es la atribucin que tienen dos autoridades, tanto federales como locales, es decir, ambas autoridades pueden vlidamente conocer de una controversia. Es un fenmeno de atribucin competencial simultnea o concurrente a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales locales. Un ejemplo de lo anterior lo encontramos expresado en el artculo 104 fraccin I de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; dicho artculo seala que, tratndose de leyes federales, si la controversia nicamente afecta intereses particulares, pueden conocerla indistintamente, a eleccin del demandante, los tribunales comunes o bien, un juez Federal.3.3.3 Limites Objetivos y Subjetivos de la Jurisdiccin:Los lmites objetivos de la jurisdiccin son los objetos abarcables por la funcin jurisdiccional y los criterios que pueden comprender a esos objetos, por lo que este enfoque nos lleva al problema de la competencia es decir al problema de los lmites de la funcin jurisdiccional en razn de los objetos sobre los cuales esta funcin puede recaer. Los lmites subjetivos de la jurisdiccin se enfocan a los sujetos de derecho sometidos a la funcin jurisdiccional. Por regla general, la jurisdiccin del estado somete a todo los individuos que estn dentro del territorio del estado. En ocasiones limitadas y excepcionales es posible hablar de una extraterritorialidad de la funcin jurisdiccional. La regla general es la de que todos los sujetos de derecho que estn dentro del territorio del estado son susceptibles de quedar sometidos a la referida funcin estatal. Sin embargo hay dos excepciones a esta regla: la inmunidad jurisdiccional y el fuero.La inmunidad de jurisdiccin obedece a un principio de respeto a la soberana de otros estados y es reconocida unnimemente a los estados como sujetos de derecho internacional as como a los jefes de estado y a agente diplomtico en el exterior, aunque en cuanto a su limites presentan problemas respecto a los cuales la uniformidad de criterios para resolverlos no se ha logrado tiene la inmunidad de jurisdiccin la naturaleza de una prerrogativa que impide a un Estado someter a otro a u jefes y agentes diplomticos a las jurisdiccin de sus tribunales. El Fuero es una excepcin relativa a la regla de sometimiento general, de todas las personas, la funcin jurisdiccional y es una institucin que naci como una defensa de ciertos cuerpos legislativos frente a los soberanos. Actualmente debe ser considerada como una proteccin para ciertos servidores pblicos no sean sometidos a jurisdiccin. El fuero surgi en las monarqua absolutas para proteger a los representantes populares, quienes desde las tribunas de las cmaras atacan al rey o a la nobleza. En el sentido original, la institucin quiso proteger a estos funcionarios para que pudieran desempear sus cargos libremente.3.4 Proceso3.4.1 Concepto: El proceso como el conjunto de acto mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relacin jurdica que se establece entre el juzgador, las partes y las dems personas que en ella intervienen cuyo fin es la solucin al litigio planteando por las partes a travs de una decisin del juzgador basada en los hechos afirmados y aprobado y en el derecho aplicable.Es un conjunto complejo de actos del estado como soberano, de la partes interesadas y de los terceros ajenos a la relacin sustancial, actos todos que tienden a la aplicacin de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. 3.4.2 Finalidad, Causa y Objeto:El proceso tiene como Finalidad institucional la constancia en el orden jurdico; es decir procurar su preservacin, conservacin y mantenimiento. Es decir dar solucin al litigio planteado por la partes a travs de la sentencia que debe dictar el juzgador. El proceso tiene como Causa el No-orden; esto es la interferencia; cosa evidente por si, ya que si imaginamos por un momento una sociedad sin interferencias, en que reine el orden, arrebataremos al proceso toda razn de ser. El proceso tiene por Objeto la vuelta al orden, forzando la ejecucin de las actividades compatibilizadoras, ya al realizar una declaracin, ya al mover por la inminencia de la coaccin potencial la voluntad del obligado, ya al actuar ejecutivamente en sentido estricto. Tambin se menciona que el objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. En consecuencia, dicho objeto est constituido tanto por la reclamacin formulada por la parte actora o acusadora como por la defensa o excepcin hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.3.4.3 Etapas en que se divide el proceso: Instruccin y Juicio.En trminos generales todo proceso se divide en dos etapas: la instruccin y el juicio.La etapa de instruccin es aquella en la que las partes desarrollan una serie de actividades procesales, con objeto de instruir al juez acerca del conflicto puesto a su consideracin.La etapa de instruccin comienza con el ejercicio de la accin y concluye en el momento de la citacin para dictar sentencia, instante en el que tiene lugar la segunda etapa del proceso denominada juicio.La etapa de instruccin, a su vez, se subdivide en otras tres: la postulatoria, la probatoria y la preconclusiva.En la etapa postulatoria, el actor postula, demanda o pide, es decir, expone sus pretensiones o aspiraciones, mismas que deben encontrarse basadas en circunstancias que en la prctica se denominan de hecho y de derecho.Estas pretensiones o aspiraciones se reclaman de otra persona a quien se denomina deudor o demandado y quien, por regla general, opondr resistencia a los pedimentos del actor.Esta etapa determina la litis, misma que se fija mediante un escrito inicial de demanda del actor y la contestacin producida por el demandado, ocursos que contienen los puntos que sern objeto de debate jurdico y que tambin sern objeto de pruebas, alegatos. Finalmente, se dicta una sentencia que pondr fin al litigio de que se trata.La segunda etapa se denomina probatoria, y los tratadistas coinciden en sealar a sta como la ms importante para las partes, ya que en ella cada una ofrecer al juez los medios convictivos para corroborar lo afirmado en su respectivo escrito de demanda o bien de contestacin.La etapa probatoria se desarrolla en cuatro momentos: el primero se denomina de ofrecimiento, y constituye el acto en el que las partes proponer al juez los medios que confirmarn su respectiva verdad de lo acontecido.La admisin de pruebas es desarrollada por el juzgador, quien apegado a lo que seala la ley procedimental, aprueba o desecha las pruebas propuestas por las partes. Esta etapa tambin involucra el sealamiento, por parte del juzgador, del da y la hora en la que tendr verificativo determinada prueba, como la confesional o la testimonial, mismas que requieren de la presencia de la persona llamada para el desahogo de la misma.La siguiente etapa se llama de preparacin y comprende los actos vinculados con el desahogo oportuno y en forma de las pruebas ofrecidas. Por ejemplo: al hacer referencia a una prueba pericial, esta etapa comprender el nombramiento y aceptacin del cargo de perito, y se solicitar a las partes que exhiban los puntos sobre los que debe versar dicha probanza.Una etapa ms es la que se refiere al desahogo de las pruebas que se encuentran debidamente ofrecidas y admitidas; ejemplo: si el actor ofreciera la prueba confesional a cargo del demandado, y el juzgado seala un da y hora para su recepcin, se hablar de desahogo de sta probanza cuando la parte llamada para tal efecto haya comparecido a juicio en el da y hora sealado para la recepcin de sta y desarrolle la actuacin para la que fue llamada. es decir, esta parte (demandado) contestar las preguntas o posiciones que el actor le formule en su respectivo pliego, mismo que deber haber sido calificado por el tribunal. De esta forma se producir la confesin en los trminos en los que la misma hubiere sido ofrecida por la parte interesada (actor) en su desahogo.Existen pruebas que no necesitan que se seale da y hora para su desahogo, stas son, especficamente, los documentos, tanto pblicos como privados, mismos que, al ser propuestos por las partes en sus respectivos escritos, son considerados a la vista del juzgador y se desahogan por su propia naturalezaLa etapa de instruccin termina en la denominada etapa preconclusiva que es aqulla que comprende la formulacin de alegatos (en materia civil o mercantil) o conclusiones (en materia penal).Los alegatos o conclusiones son una serie de sinopsis que la parte oferente de ellos hace ante el tribunal respecto del juicio desarrollado ante este.Estas alegaciones incluyen los razonamientos que cada parte formular por su propia cuenta y har un razonamiento en el cual seale los puntos ms importantes que durante el proceso han de ser tomados en cuenta por el juzgador para concederle, -segn el razonamiento de la parte que elabore estas conclusiones o alegatos- la razn en virtud de haber probado su verdad.La segunda etapa del proceso se denomina juicio y es el acto en el que el juez hace un estudio de los hechos narrados por las partes en sus respectivos escritos, valorando, bajo su ms amplio criterio, todas aquellas pruebas rendidas en juicio que juegan un papel muy importante, ya que permiten formar el juicio que resolver el litigio, es decir, la sentencia definitiva, cuyo efecto ser poner fin a la controversia entablada.3.5 Las formas de Instar o instancia3.5.1. La Peticin: La peticin es la forma de instar o instancia ms imple y extendida y consiste en una actitud por la cual el ciudadano o gobernado solicita algo del gobernante. Las peticiones se dividen en regladas y no regladas. Las primeras son las que estn enmarcadas en un cuadro constitucional preestablecido. Las segundas son aquellas en las que el rgano de autoridad no eta limitado por ninguna disposicin y tiene un mbito de discrecionalidad para contar al particular.3.5.2 Denuncia:La denuncia puede ser considerada una participacin de conocimiento que da el particular a los rganos estatales. Quedan comprendidas en et figura las informaciones que los gobernados proporcionen de hechos que pueden ser importantes para algunos aspectos de la administracin pblica. Hay campos en los que la denuncia tiene una importancia relevante: bsicamente el derecho penal y el derecho fiscal. La denuncia puede ser escrita o verbal y en algunos casos puede ser una denuncia interesada, en cuyo cao cabe aparejarla con una peticin. 3.5.3. Querella: Es una participacin calificada de conocimiento a la autoridad. El carcter calificado radica en que la querella solo puede ser hecha por la parte directamente afectada por los actos o hechos o los interesados en los resultados que estos produzcan y que van a ser objeto de la participacin al rgano estatal. La querella se presenta ante el ministerio pblico y solo est legitimada la parte interesada para presentarla. Cuando el gobernado presenta la querella, queda legitimado para presentarse nuevamente ante el rgano de autoridad y desistirse de ella, haciendo imposible el ulterior desenvolvimiento de la funcin o de la actividad estatal ue haba desencadenado o iniciado o provocado la mencionada querella. 3.5.4 Queja:Es una instancia hecha generalmente ante el superior jerrquico de algn titular de rgano de autoridad para que ponga una sancin a un funcionario inferior por algn incumplimiento o falta.3.5.5 Recursos administrativos o Reacertamiento:Briseo Sierra expone que la pretensin envuelta en el reacertamiento persigue la revocacin de un acto de autoridad y lo fundamental es la conducta de reacertamiento, entendida como el examen ulterior de un acertamiento el que supone la operacin de la autoridad que determina los hechos tipificados por una norma. El particular al interponer el reacertamiento sostiene una inadecuacin entre el acto y la norma lo cual amerita precisamente ese reacertamiento o segundo acertamiento para en cao de haber error corregirlo. El nombre de recuro administrativo no debe llevarnos a la equivocacin de creer que dicha figura solo se ve en el campo del derecho administrativo, pues se puede encontrar tambin en el campo procesal cuando las tramitaciones no entraan la existencia de un genuino y verdadero proceso que debe tener como contenido un litigio.4.- Principales Caractersticas de la Jurisdiccin.4.1.1 Enunciacin: El concepto de funcin del Estado se refiere a un modo de actuar soberano, en el que se desarrollan fines propios. El poder se refiere al rgano u rganos que se encargan de desempear las citadas atribuciones.Las funciones del Estado derivan de la divisin de poderes. Tales funciones sern las legislativas, llevadas a cabo por el Poder Legislativo, las ejecutivas (o tambin llamadas administrativas), que son desarrolladas por el Poder Ejecutivo y la funcin jurisdiccional, cumplida por el Poder Judicial.En circunstancias excepcionales ocurre que el Poder Ejecutivo lleve a cabo funciones legislativas y jurisdiccionales, que el Poder Legislativo desempee funciones Ejecutivas y Jurisdiccionales y, finalmente, que el Poder Judicial cumpla con funciones Ejecutivas y Legislativas. Funciones legislativas desempeadas por el Poder EjecutivoLa funcin legislativa que desarrolla el Poder Ejecutivo se puede apreciar de forma inmediata, cuando ste rgano emite reglamentos en uso de la facultad que le confiere la Constitucin.El reglamento es una especie de ley de menor jerarqua, pero, en trminos generales, tiene la misma estructura. Funcin jurisdiccional del Poder EjecutivoEsta funcin se desarrolla cuando el Poder Ejecutivo realiza actividades jurisdiccionales; como ejemplo estn las juntas de conciliacin y arbitraje, o las que se llevan a cabo en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En estos organismos se cumplen funciones del Poder Ejecutivo estructurado como tribunal. Funcin administrativa desempeada por el Poder LegislativoEsta labor administrativa del Poder Legislativo se desarrolla cuando se hacen nombramientos de empleados, si se contrata algn servicio, si se adquiere mobiliario e, incluso, el material de papelera (hojas, plumas, entre otros objetos) requerido por el Congreso de la Unin.Esta funcin tambin se ve reflejada en el acto de expedicin de los permisos que necesita el Presidente de la Repblica para ausentarse del pas en determinados casos. Funcin jurisdiccional desempeada por el Poder LegislativoEl juicio poltico es claro ejemplo de la funcin jurisdiccional desarrollada por este rgano. Consiste en que la Cmara de Diputados sea la encargada de formular una acusacin en contra de un servidor pblico especfico. La Cmara de Senadores tendr como funcin desempearse como jurado de sentencia en el caso concreto. Funcin administrativa desempeada por el Poder JudicialEl Poder Judicial, al igual que el Legislativo, desarrolla esta funcin cuando adquiere las herramientas necesarias para desempear su encargo, como en el caso de los arrendamientos de locales, las compras para adquirir materiales de papelera, contratar servidores pblicos, entre otras. Funcin legislativa desempeada por el Poder JudicialCuando este rgano judicial expide los reglamentos en los que seala los lineamientos que debe observar el personal adscrito, realiza esta funcin; a pesar de que el documento resultante es de carcter interno, se trata de una serie de normas que se deben cumplir y hacer cumplir. Es oportuno recordar que un reglamento no tiene carcter de norma, y pese a ello, su proceso de formacin y expedicin es similar al de la norma.Otro caso en el que observamos la funcin legislativa del Poder Judicial, es cuando se emite jurisprudencia, es decir, al interpretar la ley y establecer su observancia como obligatoria, en ciertos casos.4.1.2. Distincin entre Jurisdiccin, administracin y Legislacin:Los dos criterios para distinguir las funcione estatales son: Formal: Que toma en cuenta nicamente al rgano del cual emana la funcin. Material: Que atiende la esencia o naturaleza intrnseca de la funcin o del acto independiente de la autoridad de la cual emanen.La distincin entre los actos legislativos, los administrativos y los jurisdiccionales son: Los actos legislativos se caracterizan por su generalidad, abstraccin, impersonalidad y carcter innovador. El acto administrativo y al jurisdiccional se les caracteriza por su particularidad, concrecin, personalidad y carcter meramente aplicativo o declarativo.Los rasgos de distincin entre el acto administrativo y el acto jurisdiccional: La funcin jurisdiccional debe ser provocada o excitada, mientras que la funcin administrativa no necesita de esa provocacin o excitacin y se desenvuelve por s misma. La jurisdiccin implica necesariamente una relacin de estructura triangular entre el estado, por una parte y los dos contendientes, por otra. En la funcin administrativa esa relacin es por regla general implemente lineal, entre el estado y el gobernador. La jurisdiccin siempre recae sobre una controversia o litigio; la administracin no siempre recae sobre una controversia o litigio.4.2 La Competencia: Cuando se hace mencin a la competencia, observamos que existen diversos conceptos y razonamientos formulados.El maestro Gmez Lara seala que la competencia es la medida del poder o facultad otorgado a un rgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto.La competencia resulta indispensable para delimitar la actuacin vlida de una autoridad. El juez, al intervenir en una situacin concreta, lo har porque la ley le ha concedido la competencia necesaria.4.3.1 En sentido lato y estricto: En sentido lato, la competencia se define como el mbito, la esfera o el campo en el cual un rgano de autoridad puede desempear vlidamente sus atribuciones y funciones.En sentido estricto entendemos la competencia referida al rgano jurisdiccional. En este sentido la competencia es en realidad, la medida del poder o facultad otorgado a un rgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto, es decir es el mbito, esfera o campo en los que un rgano jurisdiccional puede ejercer sus funciones. La jurisdiccin es una funcin del estado, mientras que la competencia es el lmite de esa funcin, el mbito de validez de la misma.

4.2.2 En sentido objetivo por materia, territorio y grado:La competencia jurisdiccional puede manifestarse de dos formas: la competencia objetiva y la subjetiva.La primera se refiere al rgano jurisdiccional en s mismo, independiente de la persona fsica que sea el titular, es decir, la competencia objetiva se refiere a la funcin del juzgador, que no se relaciona con el sujeto o persona que ostente dicho cargo; por ejemplo, no se sabe el nombre ni otros datos del Juez Primero de lo Familiar de Primera Instancia, pero se conoce la existencia de dicho rgano jurisdiccional Para determinar la competencia objetiva existen distintos criterios: la materia, el grado, el territorio y la cuanta.Existen algunos autores que incluyen en este rubro al turno y a la prevencin, brevemente se explicar cada concepto. Competencia por materiaExisten dos circunstancias que determinan la competencia por materia:a) La primera de ellas surge de la necesidad de especializar el trabajo jurisdiccional, debido a la repetida y creciente demanda de asuntos de distinta materia.b) La segunda es el resultado del incremento de habitantes y juicios en un poblado o ciudad determinada.Cuando existe un estado o un poblado donde la cantidad de habitantes y de juicios es pequea, en el que no existe la necesidad de hacer juzgados especializados en cada materia (civil, familiar, penal, entre otras) ser entonces un solo juzgado el que conozca de todas esas controversias o algunas de ellas. ste recibe el nombre de Juzgado Mixto.Un ejemplo de estos juzgados lo encontramos en el Estado de Veracruz, entidad que, dado su nmero de habitantes y asuntos, cuenta con Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Mixtos al interior de sus Distritos JudicialesAl crecer el lugar, la primera especializacin que se observa es en materia civil, despus en materia penal y as sucesivamente. La expansin impone la creacin de otras materias y, a su vez, la necesidad de contar con juzgados competentes. Competencia por gradoSe refiere a la jerarqua de los rganos encargados del desempeo de la labor jurisdiccional: los jueces de Primera Instancia son los juzgadores comunes o locales de cada Distrito Judicial, mientras que los jueces de mayor jerarqua son aquellos encargados de revisar las actuaciones de los juzgadores de Primera Instancia, as como a los que comnmente nombramos como Jueces de Segunda Instancia u rganos de apelacin o de segundo grado en otras entidades. Competencia por territorioEsta competencia implica una divisin geogrfica. De acuerdo con la Constitucin, la Repblica Mexicana se encuentra dividida en Estados, y stos, a su vez, en municipios, pero esta divisin obedece nicamente a fines administrativos.Para fines jurisdiccionales, los municipios se reagrupan en distritos judiciales, partidos judiciales o fracciones judiciales.Como ejemplo: el territorio mexiquense; de conformidad con la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado de Mxico, en el Ttulo Segundo denominado De la Divisin Territorial Jurisdiccional, en su Captulo nico, seala en sus artculos 10 y 11 respectivamente, cuntos Distritos Judiciales componen al Estado y, cuntos municipios se encuentran comprendidos en cada Distrito Judicial.Se hace mencin de la competencia por territorio, que es la nica que puede ser motivo de prrroga, como lo dispone el Cdigo Civil Adjetivo, en el artculo. Se puede prorrogar la competencia cuando se trata de asuntos privados que no afecten el inters o el orden pblico, y en los casos en los que las partes pueden disponer libremente de sus derechos (como en el caso de los procedimientos no contenciosos; ejemplo de ello es el divorcio por mutuo consentimiento). Competencia por cuanta o importancia del asuntoLos litigios de menor importancia, ya sea social o econmica se ventilan en juzgados de Cuanta Menor, como son conocidos en el Estado de Mxico. De Paz, que se ubican en el Distrito Federal y otras entidades.La cuanta se determina en materia civil y mercantil por la cantidad que se reclama, y en materia penal de acuerdo con la dimensin de la pena. Competencia por razn de turnoEsta clasificacin no ha sido adoptada por todos los tratadistas. Es la que existe entre aquellos juzgados que ostentan un mismo grado jerrquico y que se encuentran en un mismo territorio donde pueden ejercer vlidamente sus funciones de decir el derecho. La competencia por turno se realizar como respuesta a la distribucin del trabajo, y se establece no por la fecha, sino por el orden en que se presentan los asuntos en la oficiala de partes comn o nica para todos los juzgados. Competencia por razn de prevencinLa prevencin implica que el juez primero en conocer del asunto es quien determina a su favor la competencia, excluyendo a los dems.4.2.3. En sentido subjetivo: Esta competencia se refiere al Titular del rgano Jurisdiccional, es decir, a la persona fsica que ostenta el cargo de juzgador, quien deber ser imparcial y objetivo en sus determinaciones.Esta competencia puede verse limitada por ciertas circunstancias: la amistad, enemistad, el parentesco con alguna de las partes, entre otros factores. Estas posibilidades se denominan impedimentos y son contemplados en la gran mayora de los Cdigos Procedimentales. Impiden al juez seguir conociendo de un asunto puesto a su consideracin, en virtud de que las determinaciones judiciales pueden verse afectadas de parcialidad.Entre de los impedimentos clasificados en la ley se encuentran la excusa y la recusacin.La excusa se actualiza cuando el titular del rgano jurisdiccional respectivo sabe de la existencia de un impedimento, de entre los mencionados anteriormente; en esas circunstancias, deber excusarse de conocer el mismo.Otro de los impedimentos contemplados en la ley es la recusacin; que se da cuando el juez no se ha percatado de la existencia de un impedimento o, aun percatndose, permanece y no se excusa.Cualquiera de las partes tiene a su alcance este procedimiento, a fin de que el juez sea separado del conocimiento de ese asunto.4.3 Conflictos sobre atribuciones4.3.1 Conflictos entre diversos poderes federales y/o locales entre s:El conflicto de atribuciones se trata de un choque entre dos autoridades soberanas que fungen como dos rganos de autoridad. Esta contienda surge como consecuencia de las funciones o atribuciones de los citados rganos.Tales conflictos pueden ser positivos y negativos. En el primer caso, dos rganos jurisdiccionales se disputan la competencia para s, al igual que el conocimiento de algn asunto particular.Por el contrario, los conflictos negativos se dan cuando dos o ms autoridades se niegan a aceptar la competencia para conocer de algn asunto.En nuestro sistema mexicano, debido al orden que existe de autoridades (federales y locales), pueden existir tres tipos de conflictos:1) Los que derivan de los poderes federales entre s, o bien, de poderes de las entidades locales entre s.2) Los conflictos entre un poder federal y uno local.3) Los conflictos entre un poder de alguna entidad y otra.

4.3.2 Sistemas para resolver esos conflictos: Sistema AdministrativoEn este sistema, ser el Poder Ejecutivo (presidente, ministro monarca) el encargado de resolver el conflicto. Estas atribuciones son caractersticas de los regmenes totalitarios y alejados de la democracia. Sistema LegislativoEn este sistema, los rganos legislativos (cmaras o parlamentos) son los que dirimen los conflictos, es decir, el rgano legislativo y el Poder Ejecutivo tienen estrecha vinculacin, pero ser el rgano legislativo el que decida, en ltima instancia, todo asunto de trascendencia poltica, social, econmica o jurdica, y el Ejecutivo nicamente ser el encargado de Ejecutar las decisiones tomadas por el parlamento. Sistema JudicialEn este caso, ser el Poder Judicial el encargado de resolver la controversia entre rganos de distintos poderes. Sistema mixtoComo su nombre lo indica, este sistema incluye a los tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Los tres conforman un organismo distinto a ellos y ste ser el que les represente y dicte, a su vez, la resolucin de conflictos entre ellos mismos.Nuestro rgimen admite al sistema judicial para solucionar los conflictos de atribuciones, de acuerdo con lo reglamentado en la Constitucin en su artculo 105, fracciones I y II y 106.4.4. Formas para la incompetencia de un rgano judicial: Por lo general, quien puede inconformarse y cuestionar la competencia de un juez es la parte demandada, puesto que la parte actora es la que ha acudido con antelacin ante ese juez, estando conforme o sometindose a su competencia.Las cuestiones de competencia son las pugnas que surgen entre jueces o tribunales que pretenden conocer o abstenerse de intervenir en un determinado litigio. Dichas cuestiones afectan la capacidad procesal objetiva del rgano jurisdiccional.Para plantear la incompetencia de rganos judiciales existen dos formas: la declinatoria y la inhibitoria; el efecto, en ambos casos, es el mismo: que el juez deje de conocer un determinado asunto que se considera no competente.4.4.1 Declinatoria: La declinatoria es la forma de solicitar que el juez deje de conocer de un determinado asunto radicado en su juzgado. Tal solicitud se debe proponer ante el propio rgano ante quien se desarrolla la controversia, pidindole su separacin del conocimiento del negocio.4.4.2 Inhibitoria:La inhibitoria es una forma mediante la cual el Juez se excusa del conocimiento de un asunto; esta excusa se tramita por el interesado y se presenta ante el Juez que se estima competente, para pedirle que dirija oficio al Juez que el interesado estima que no lo es para que deje de conocer del mismo, es decir, se inhiba de ste y remita los autos al Juez ante quien hemos presentado dicha excusa para que conozca del negocio planteado ante el Juez incompetente.

4.5 Clases de Jueces y rganos juzgadoresLa funcin jurisdiccional de decir el derecho es encomendada a determinadas personas. Aunque la ley no lo exige, deben ser peritos en derecho, con una amplia experiencia en la ciencia jurdica y un avanzado discernimiento de la ley, calidades que debe reunir el Juzgador.4.5.1 Juzgador, Juez, Magistrado, Ministro: El juzgador es el titular de cualquier rgano Jurisdiccional El juez es el titular de un rgano jurisdiccional unipersonal, por regla general de primer grado o instancia. El magistrado es el titular de un rgano judicial de jerarqua superior, comnmente de segundo grado o instancia. Tambin se ha aplicado a los titulares de rganos colegiados o pluripersonales. El Ministro es en termino reservado para los titulares del mximo rgano judicial, es decir para los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. 4.5.2 Juzgado, Tribunal, Corte: El Juzgado es el rgano judicial unipersonal y generalmente de primera instancia. El Tribunal es en plural se usa para designar genricamente a todo los rganos judiciales. La Corte es el rgano de mxima jerarqua dentro de la organizacin judicial nacional es decir la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.