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Biblioteca del Congreso Nacional -------------------------------------------------------------------------------- Identificación de la Norma : LEY-18460 Fecha de Publicación : 15.11.1985 Fecha de Promulgación : 04.11.1985 Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR Ultima Modificación : LEY-18963 10.03.1990 ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: TITULO I (ARTS. 1-8) De la Organización ARTICULO 1° El Tribunal Calificador de Elecciones, establecido por el artículo 84° de la Constitución Política y regulado por esta ley, tendrá su sede en la capital de la República. ARTICULO 2° El Tribunal Calificador de Elecciones NOTA estará integrado por los siguientes miembros: a) Tres ministros o ex ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas y secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros; b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la forma señalada precedentemente y que reúna los requisitos que señala el inciso segundo del artículo 81° de la Constitución Política; c) Un ex presidente del Senado o de la Cámara de Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a tres años, el que será elegido por sorteo. Con el objeto de elegir a los miembros señalados en las letras a) y b), la Corte Suprema se reunirá en pleno extraordinario. En el mismo pleno se sorteará la persona a que se refiere la letra c), para cuyo efecto el Director del servicio electoral deberá enviar una nómina completa de las personas que hayan desempeñado RECTIFICADO en forma continua o discontinua los cargos a que esta D. OFICIAL letra alude y por el tiempo que en ella se indica. La 22-NOV-1985 remisión de esos antecedentes deberá hacerse con siete días de anticipación, a lo menos, a la verificación del pleno de que trata este artículo. Dicho pleno extraordinario deberá realizarse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones en ejercicio deban cesar en sus funciones. Si sólo existiere una persona que reúna las calidades y requisitos exigidos en la letra c), dicha persona integrará de pleno derecho el Tribunal Calificador de Elecciones. De no existir ninguna persona con los requisitos a que hace mención la referida letra c), el Tribunal se integrará sólo con los miembros indicados en la letras a) y b). Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones

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  • Biblioteca del Congreso Nacional --------------------------------------------------------------------------------

    Identificacin de la Norma : LEY-18460 Fecha de Publicacin : 15.11.1985 Fecha de Promulgacin : 04.11.1985 Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR Ultima Modificacin : LEY-18963 10.03.1990

    ESTABLECE LA LEY ORGNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado su aprobacin al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    TITULO I (ARTS. 1-8) De la Organizacin ARTICULO 1 El Tribunal Calificador de Elecciones, establecido por el artculo 84 de la Constitucin Poltica y regulado por esta ley, tendr su sede en la capital de la Repblica.

    ARTICULO 2 El Tribunal Calificador de Elecciones NOTA estar integrado por los siguientes miembros: a) Tres ministros o ex ministros de la Corte Suprema, elegidos por sta en votaciones sucesivas y secretas, por la mayora absoluta de sus miembros; b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la forma sealada precedentemente y que rena los requisitos que seala el inciso segundo del artculo 81 de la Constitucin Poltica; c) Un ex presidente del Senado o de la Cmara de Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a tres aos, el que ser elegido por sorteo. Con el objeto de elegir a los miembros sealados en las letras a) y b), la Corte Suprema se reunir en pleno extraordinario. En el mismo pleno se sortear la persona a que se refiere la letra c), para cuyo efecto el Director del servicio electoral deber enviar una nmina completa de las personas que hayan desempeado RECTIFICADO en forma continua o discontinua los cargos a que esta D. OFICIAL letra alude y por el tiempo que en ella se indica. La 22-NOV-1985 remisin de esos antecedentes deber hacerse con siete das de anticipacin, a lo menos, a la verificacin del pleno de que trata este artculo. Dicho pleno extraordinario deber realizarse con treinta das de anticipacin, a lo menos, a la fecha en que los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones en ejercicio deban cesar en sus funciones. Si slo existiere una persona que rena las calidades y requisitos exigidos en la letra c), dicha persona integrar de pleno derecho el Tribunal Calificador de Elecciones. De no existir ninguna persona con los requisitos a que hace mencin la referida letra c), el Tribunal se integrar slo con los miembros indicados en la letras a) y b). Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones

  • prestarn juramento o promesa de cumplir la Constitucin y las leyes, ante el Secretario relator del Tribunal. Podrn ser reelegidos en sus cargos y el que acceda a l por sorteo participar tambin en los que deban verificarse cada cuatro aos.

    NOTA: Vase el art. 84 de la Constitucin Poltica, actualizado por la Ley de Reforma Constitucional N 19643, de 04.11.1999, que modific la integracin de ste Tribunal.

    ARTICULO 3 Si durante el cuadrienio en que los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones estuvieren llamados a desempear sus funciones, alguno dejare de pertenecer a l por cualquier causa, la Corte Suprema elegir o designar al reemplazante. De igual forma proceder en caso de que uno o ms de sus miembros estuviere inhabilitado o se imposibilitare. En el caso de reemplazo de miembros del Tribunal por haber dejado de pertenecer a l, los reemplazantes durarn en sus funciones por el resto del cuadrienio. En los de imposibilidad o de inhabilidad, actuarn mientras sta dure, en el primer evento, y slo para el caso en que se origin, en el segundo.

    ARTICULO 4 Presidir el Tribunal Calificador de Elecciones el ministro en ejercicio de la Corte Suprema, y en caso de haber ms de uno, el de mayor antigedad en ella. A falta o ausencia de un ministro en ejercicio de esa Corte, lo presidir el miembro del Tribunal que sea elegido por mayora de votos.

    ARTICULO 5 Ser motivo de implicancia respecto de un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones, el hecho de haber emitido opinin por algn medio de comunicacin social sobre el asunto concreto actualmente sometido a conocimiento de aqul. Tambin sern motivo de implicancia, las causales establecidas respecto de los jueces en el Cdigo Orgnico de Tribunales, en cuanto procedan. La implicancia que pueda afectar a un miembro del Tribunal ser resuelta por ste con exclusin del afectado. A los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones no les sern aplicables las causales de recusacin.

    ARTICULO 6 Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones sern inviolables por las opiniones que se manifiesten y los votos que emitan en el desempeo de sus cargos.

    ARTICULO 7 Ningn miembro del Tribunal, desde el da de su designacin y mientras permanezca en el cargo, podr ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, en tanto la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declarare previamente haber lugar a formacin de causa. La resolucin podr apelarse para ante la Corte suprema. En caso de ser arrestado algn miembro del Tribunal

  • por delito flagrante, ser puesto inmediatamente a disposicin de la Corte de Apelaciones de Santiago con los antecedentes respectivos. El Tribunal proceder conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

    ARTICULO 8 El Tribunal designar un Secretario LEY 18741 relator, que deber ser abogado, quien como ministro de ART. UNICO fe pblica autorizar todas las resoluciones y dems N 1 actuaciones del Tribunal, y afectuar las relaciones y desempear las restantes funciones que le correspondan o se le encomienden. El Tribunal podr remover de su cargo a este funcionario, con el voto de la mayora de sus miembros, y esta medida no ser susceptible de reclamacin o recurso alguno. El Secretario relator desempear, adems de las funciones que le asigna el inciso anterior, la de jefe administrativo del Tribunal, y en tal carcter nombrar y remover al Oficial Primero, al Oficial de Sala y al personal a contrata o a honorarios a que se refiere el artculo 15. Asimismo, podr celebrar todos los actos y contratos necesarios para el funcionamiento del Tribunal. El Oficial Primero, que deber tener la calidad de abogado, ser el subrogante legal del Secretario relator, en el evento de que el titular se encuentre ausente o impedido de ejercer su cargo. Si el perodo de subrogacin se prolongare por un plazo superior a quince das, el Oficial Primero tendr derecho a percibir la diferencia que exista entre la remuneracin de su cargo y aqulla establecida para el de Secretario relator. En caso de ausencia o impedimento del titular y del subrogante legal, el Tribunal designar un reemplazante para ejercer el cargo de Secretario relator.

    TITULO II (ARTS. 9-FINAL) Del Funcionamiemto ARTICULO 9 Corresponder al Tribunal Calificador de Elecciones: a) Conocer del escrutinio general de las elecciones de Presidente de la Repblica, de diputados y senadores y del de los plebiscitos; b) Resolver las reclamaciones que se interpongan en materias de su competencia; c) Calificar los procesos electorales y LEY 18963 plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y Art. 5 proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito. La proclamacin del Presidente electo se comunicar al Presidente del Senado, la de senadores y diputados, a los Presidentes de las respectivas Cmaras, el resultado del plebiscito nacional al Presidente de la Repblica y el del plebiscito comunal, al alcalde respectivo. La circunstancia de que quede alguna repeticin de eleccin, no obstar al envo de las proclamaciones de aquellos a quienes sta no afecte; d) Nombrar, en conformidad al inciso segundo del artculo 85 de la Constitucin Poltica, a los miembros de los tribunales electorales regionales que

  • sean de su designacin, y e) Cumplir las dems funciones que le encomienden la Constitucin Poltica y las leyes.

    ARTICULO 10 El Tribunal Calificador de Elecciones celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias. Sern ordinarias las que celebre en los das y horas que se acuerden al constituirse el Tribunal, para tratar de las atribuciones que le confiere la Constitucin Poltica y las dems materias que le sealen las leyes. Las sesiones extraordinarias se celebrarn slo para tratar los asuntos sealados en la respectiva convocatoria. Las sesiones extraordinarias se realizarn por iniciativa del presidente del Tribunal o por requerimiento de, a lo menos, dos de sus miembros.

    ARTICULO 11 El Tribunal sesionar con la mayora de sus miembros y adoptar sus acuerdos por la mayora absoluta de los presentes. En caso de empate, decidir el voto de quien lo presida.

    ARTICULO 12 El procedimiento para la tramitacin de las causas y asuntos que se sustancien ante el Tribunal Calificador de Elecciones ser regulado por ste mediante autos acordados en los que se asegurar, en todo caso, un racional y justo proceso. Los autos acordados se adoptarn en sesiones extraordinarias, debern ser aprobados o modificados con el voto conforme de, a lo menos, tres de los miembros del Tribunal y debern ser publicados en el Diario Oficial. El Tribunal podr requerir directamente de cualquier rgano pblico o autoridad, partido poltico o candidato, los antecedentes relativos a materias pendientes de su resolucin, y aqullos estarn obligados a proporcionrselos oportunamente, bajo los apercibimientos y apremios contemplados en el artculo 238 del Cdigo de Procedimiento Civil. En todo lo dems, el procedimiento se ajustar a las disposiciones del Cdigo Orgnico de Tribunales y del Cdigo de Procedimiento Civil, en lo que fueren aplicables y no sean contrarias a las de esta ley.

    ARTICULO 13 Contra las resoluciones del Tribunal no proceder recurso alguno. El Tribunal podr modificar de oficio sus resoluciones slo si hubiere incurrido en algn error de hecho que as lo exija, dentro de los cinco das siguientes a la ltima notificacin. Dentro del mismo plazo y en igual caso, las partes podrn requerir dicha modificacin.

    ARTICULO 14 Los miembros del Tribunal percibirn LEY 18604 una remuneracin equivalente a una unidad tributaria ART 1 N 2 mensual por cada audiencia a que concurran, con un mximo por cada mes calendario de treinta unidades LEY 18911 tributarias mensuales. Art.1, 1.-

    ARTICULO 15 El Tribunal Calificador de Elecciones LEY 18604 tendr una planta de personal compuesta por un ART 1 N 2 Secretario relator, un Oficial Primero y un Oficial de

  • Sala. Se podr contratar adicionalmente personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visacin de la Direccin de Presupuestos. El personal se regir por el derecho laboral comn y las remuneraciones del Secretario relator, Oficial Primero y Oficial de Sala sern equivalentes, respectivamente, a las de los grado 4, Directivo Superior Profesional; 9, Jefatura; y 19, no LEY 18911 profesional, de la Escala Unica de Sueldos de la Art.1, 2.- Administracin Pblica. Los nombramientos de personal a contrata o a LEY 18911 honorarios que efecte el Secretario relator de Art.1, 3.- acuerdo con el artculo 8, podrn recaer en funcionarios de los escalafones Primario y de Empleados del Poder Judicial, sin que rijan las incompatibilidades establecidas en el artculo 470, inciso primero, y las prohibiciones contenidas en el artculo 503, inciso primero, ambos del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    ARTICULO 16 Los miembros y el personal del Tribunal LEY 18911 no podrn intervenir en actividades o reuniones de Art.1, 4.- ndole poltica, con la sola excepcin de la de ejercitar el derecho de sufragio.

    ARTICULO FINAL El artculo 84 de la Constitucin LEY 18604 Poltica entrar en vigencia con la publicacin de la ART 1 N 2 Ley Orgnica Constitucional de los Partidos Polticos, debiendo el Tribunal Calificador de Elecciones constituirse dentro de dcimo da. No obstante, para los efectos de la calificacin de la primera eleccin de Senadores y Diputados, el artculo 84 de la Constitucin Poltica entrar en vigencia, en lo pertinente, sesenta das antes de la fecha en que debe realizarse su convocatoria.

    Artculos Transitorios (ARTS. 1-3) ARTICULO 1 Mientras no se designe por el Tribunal al Secretario relator, actuar como tal el Secretario de la Corte Suprema, ante quien, adems, se prestar el juramento o promesa establecido en el artculo 2 de esta ley.

    ARTICULO 2 En tanto no se constituyan el Senado y LEY 18947 la Cmara de Diputados, la proclamacin del Presidente Art. 1 de la Repblica y de los senadores electos se comunicar al Secretario del Senado, y la de los diputados electos al Secretario de la Cmara de Diputados.

    ARTICULO 3 El gasto que represente la instalacin LEY 18604 y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones ART 1 N 3 en el ao 1987 se imputar al tem 50-01-03-25-33.004.

    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.". Habindose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N 1 del artculo 82 de la Constitucin Poltica de la Repblica, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en seal de promulgacin. Llvese a efecto como ley de la

  • Repblica. Regstrese en la Contralora General de la Repblica, publquese en el Diario Oficial e insrtese en la Recopilacin oficial de dicha Contralora. Santiago, 4 de noviembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Ricardo Garca, Ministro del Interior.- Hugo Rosende, Ministro de Justicia.