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52 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México Antigua Plaza del Volador (actual sede de la SCJN). Archivo General de la Nación, Centro de Informa- ción Gráfica, Fototeca, Fondo Teixidor, Tx 6-020 Tribunales Supremos y de los de Circuito donde los hubiere, de los de las Audiencias o Tribunales Superiores y de los Promotores propietarios de los de Circuito. El Congreso acusó recibo de la iniciativa el 11 de febrero de 1837 y ordenó turnarla a la Primera Comisión de Justicia.

Tribunales Supremos y de los de Circuito donde los …sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/78111/78111...como lo atestiguan la Recopilación de Leyes de Indias, o las cédulas

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52 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

Antigua Plaza del Volador (actual sede de la SCJN). Archivo General de la Nación, Centro de Informa-ción Gráfica, Fototeca, Fondo Teixidor, Tx 6-020

Tribunales Supremos y de los de Circuito donde los hubiere, de los de las

Audiencias o Tribunales Superiores y de los Promotores propietarios de

los de Circuito.

El Congreso acusó recibo de la iniciativa el 11 de febrero de 1837 y

ordenó turnarla a la Primera Comisión de Justicia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 53

8. Aplicación retroactiva de la ley

Juicio promovido por el Lic. Navarro, Juez Segundo de Letras del Ramo de lo Civil,

en la ciudad de Puebla, Departamento de Puebla, en contra de la aplicación hacia él

del artículo 26 de la Quinta Ley Constitucional20

Expediente relativo a que el Ministerio del Interior, por acuerdo del Con-

sejo, acompaña a esta Suprema Corte de Justicia la solicitud del Lic. Don

Juan [en otro escrito se registra como José Cayo] Navarro, juez segundo

de letras del ramo de lo civil en la Ciudad de Puebla, reducida a pro-

mover la declaración del artículo 26 de la Quinta Ley Constitucional, y

a pedir se suspenda la provisión del juzgado que obtiene en el Departa-

mento de Puebla hasta la resolución del Congreso para que resuelva lo

que crea conveniente.

Reseña

El Lic. Juan [José Cayo] Navarro, Juez Segundo de Letras del Ramo de

lo Civil, en la ciudad de Puebla, Departamento de Puebla, solicita que se

revise el caso de la continuación en el cargo de su persona, ya que por

haber nacido en La Habana, pretenden aplicarle el requisito de ser mexi-

cano por nacimiento de acuerdo al art. 26 de la quinta ley constitucional.

El alega que ya ocupaba este cargo de juez antes de que entrara en vigor

dicha ley, además de que se apoya en el artículo 7° transitorio de la última

ley constitucional, la cual “dispuso expresamente que en la organización

de los nuevos Tribunales Superiores de los Departamentos se respetase la

propiedad de los que actualmente fuesen Magistrados de los antiguos, sin

escluir en manera alguna a los que no tuvieren la calidad de Mejicanos

por nacimiento”. Reitera en su demanda el dicho juez Navarro que “sería

darle un efecto retroactivo prohibido espresamente el 4° miembro del

artículo 45 de la tercer [ley] y atacar el [artículo] 2° de la [ley] Primera,

20 SCJN, Expediente: MEX-3443-1-833562, Fondo: México, Serie: Asuntos económicos, Año: 1838, No. de expediente: 3632, Materia: Vacío. Promovente: Lic. Juan [José Cayo] Navarro, Juez Segundo de Letras del Ramo de lo Civil, en la ciudad de Puebla, Departamento de Puebla, en contra de la aplicación hacia él del artículo 26 de la Quinta Ley Constitucional.

54 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

que ordena no sea privado de su propiedad ni del libre uno y aprove-

chamiento de ella ningun mejicano”, pues él llegó de La Habana en 1808

y desde entonces ha vivido en México, también ha cumplido “catorce

años de servir en la administración de justicia”, como asesor en lugares

como Chietla, Chautla, Acatlan, Tepeaca, San Andrés Chalchicomula,

Tehuacán, Tepeji, Tecali y en Puebla, hasta que en 1832 se establecieron

los Juzgados de Letras en la ciudad de Puebla, y “actualmente presido

y por nombramiento del Congreso suplí mas de quince meses el Tribu-

nal supremo de justicia, sin que hasta la fecha se haya puesto acusacion

contra mí, ni hecho reclamo alguno sobre mi conducta en el ejercicio

de ninguno de esos encargos”. Por último, en su escrito el juez Navarro

escribe:

Por tales méritos suplico a V.E. se sirva iniciar la aclaración de que no

me comprende el art. 26 de la repetida quinta Ley constitucional,

ni por consiguiente el art. 75 de la de veinte y tres de Mayo del año

prócsimo pasado [1837]; de que por lo mismo debe conservarseme

en el juzgado de letras que obtengo en propiedad y de que cuando no

haya lugar á esas solicitudes, se me indemnize, antes de ser privado de

él, en los términos que previene el miembro 3° del artículo 2° de la

primera Ley constitucional, elevando al efecto este reverente ocurso á

la Soberanía del Congreso con el informe que la superior justificacion

de V.E. tenga á bien dar, y dignandose prevenir que en el entretanto

se deciden estos puntos, no se proceda á proveer dicha plaza por el

Tribunal superior de este Departamento, en consideracion á los gravísi-

mos é irreparables perjuicios que de lo contrario se me seguirían.

A V.E. suplico tenga á bien determinar cumplido. Puebla Mayo 14 de

1838. José Cayo Navarro [rúbrica]

El 28 de junio del año en curso, el Consejo de Gobierno contestó

que este caso era idéntico al del Sr. Lic. Heredia en lo que respecta “á la

aclaración de ley que se solicita”, por lo cual declaran que “la comisión

entiende que se deve consultar al gobierno sobre este punto e indispen-

sable dar conocimiento á la Suprema Corte de Justicia para que resuelva

lo que sea conveniente.”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 55

Todavía para febrero de 1839 este caso estaba siendo revisado por la

Suprema Corte de Justicia, e incluso informaba del mismo al Sr. Ministro

del Interior, y también le advertía que el caso debería turnarse al Tribu-

nal Superior de Justicia del Departamento de Puebla.

Resolución

La Suprema Corte de Justicia determinó reservar el fallo del asunto hasta

en tanto el Congreso General no emitiera resolución alguna sobre la so-

licitud del promovente, misma que se la remitió el Ministerio del Interior.

No obstante lo anterior, el promovente tendría que acudir primero ante

el Tribunal Superior de Justicia del Departamento de Puebla, en razón de

que se trataba de nombramientos de la judicatura realizados por el citado

Tribunal, y una vez que éste solicitara la confirmación por parte de la Su-

prema Corte, podría acudir ante este Alto Tribunal.

Catedral de Puebla, Traver, grabador (s/f), Archivo General de la Nación, Centro de Información Gráfica, Fototeca, Fondo Teixidor. Monumentos, Paisajes, Edificios Públicos, P5-C4-F270, 19 x 13 cm

56 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

9. Excitativa al Supremo Poder Conservador

La Junta Departamental de San Luis Potosí contra la venta

de las Salinas de Peñón Blanco21

Este expediente versa sobre la exposición de la Junta Departamental de

San Luis Potosí, para que se excite al Supremo Poder Conservador, decla-

re nulo el Decreto del Congreso General que faculta al Supremo Gobier-

no para la enajenación de las Salinas del Peñón Blanco.

Reseña

La Junta Departamental de San Luis Potosí se opone a la subasta de las

Salinas de Peñon Blanco, por considerar que el decreto del Congreso

General que faculta al Supremo Gobierno para ello, no considera que

se trata de un bien de interés nacional –no un patrimonio particular–,

cuya venta debe estar acorde a la cantidad económica que produce en

beneficios y a la hacienda pública, porque además es de suma necesidad

para mineros y ganaderos. El Sr. Manuel Cecilio de Cabrera, de la Secre-

taría de la Junta Departamental de San Luis Potosí, en un escrito del 14

de enero de 1839, resume en tres puntos el problema de la Salinera de

Peñón Blanco:

Uno. Se hace la pregunta “¿Si el Congreso General tiene facultad

bastante para enagenar las Salinas del Peñon blanco [sic], permitiendo

se conviertan en considerables intereses nacionales en patrimonio par-

ticular de una familia, o familias?”

Dos. También como una interrogante, “¿Si lo podrá hacer por un

decreto, sin la necesidad de una ley?”

Tres. Y continúa señalando, “indagar cual es el medio constitucional

de impedir se llevé a efecto, supuesta su inconstitucionalidad.”

21 SCJN, Expediente: MEX-3440-2-834014, Fondo: México, Serie: Asuntos económicos, Año: 1839, No. de expediente: 4084, Materia: Vacío. Promovente: Junta Departamental de San Luis Potosí.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 57

Salinera de Peñón Blanco. Lagunas salinosas de Santa María del Peñón Blanco, por Pedro López, San Luis Potosí, 1794. Salinas, vol. 1, exp. 11, f. sin número (4 287) (detalle), Guía General. Archivo General de la Nación. p. 163; y San Luis Potosí, Antonio Salinas Cubas, Atlas de la República Mexicana, México, Imprenta de José Mariano Fernández de Lara, 1858

58 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

Y responde a cada una de estas interrogantes, de acuerdo al parecer

de la Junta Departamental de San Luis Potosí:

Uno. Considera que las salinas son propiedad plena y absoluta del

gobierno, pues desde épocas muy antiguas se reconoció este dominio,

como lo atestiguan la Recopilación de Leyes de Indias, o las cédulas de

1575 y 1587 en Nueva España y Nueva Galicia (actual territorio de Jalis-

co), en donde además se establecieron “estancos en todas las salinas de

indias” para el pago de regalías, pues “por ser tan estimable la sal en todos

los Reynos y Provincias, los Reyes y Principes de ellas han puesto e incor-

porado en su patrimonio las salinas, contandolas entre los dueños de sus

regalias en cuya comprobación esta[n] muchos temas y autoridades que

prueban ser esta la comun erencia”. Se hace referencia a la Ordenanza

de Intendencias del año de 1759, en la cual se favorecía “a los indios con

el libre uso de las pocas sales que beneficiasen para sus necesidades”; en

los decretos de 1773 y 1778 “se mandaron poner en administración de la

Real Hacienda, sin que el Gobierno Español en la dilatada dominacion

pensase tener dueño o facultad de venderlas”.

Dos. En términos generales, se sentencia que:

... tratandose de crear o suprimir un impuesto, del aumento o disminu-

cion de las rentas públicas, las Juntas Departamentales según el art. 28

de la 3ª ley constitucional, en la parte que concuerda con el 26 parte

3ª, deben ser oidas: su dictamen debe tener presente en el Congreso

aún antes de tomarse en consideracion cualquier iniciativa que perte-

nesca al ramo de Hacienda publica, y esto ciertamente no se ha hecho

para haber de resolver la venta de las salinas de Peñonblanco. Fuese

pues ley, ó siendo decreto, carece de los requisitos constitucionales.

Tres. El Poder Conservador puede declarar la nulidad de una ley o

decreto, cuando “sean contrarios a articulo espreso de la conservadora,

y le exija dicha declaracion el Poder Ejecutivo ó la Alta Corte de Justicia, ó

dies y ocho individuos del Poder Legislativo”. Termina de responder con

el siguiente párrafo:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 59

Puede pues V.E. dirigirse a la Alta Corte de Justicia de acuerdo con

el Gobierno del Departamento representado que está en los intereses

publicos dél mismo Departamento y de la Nacion el que se sirva exitar

al Poder Conservador, a fin de que declare la nulidad del Decreto que le

permite al Gobierno la enajenacion de las Salinas del Peñon blanco,

por estar directamente infringidos los articulos 43 y 28 de la 3ª ley cons-

titucional, y para dar cumplimiento a la parte 1ª del art. 45 de la misma

ley, que nó permite al Congreso diera ley, ó decreto con las iniciativas,

intervalos, revisiones, y demás requisitos que exije la misma Constitu-

cion. Concluye por lo expuesto con la siguiente proposicion. Unica.

Se dirigira una exposicion de acuerdo con el Exmo. Señor Gobernador

del Departamento a la Alta Corte de Justicia para que si V.E. lo tiene a

bien se sirba al pronto exitar al Supremo Poder Conservador con el ob-

jeto que declaren nulo, y de ningun valor el decreto en que se autoriza

al Gobierno para enagenar las Salinas de Peñonblanco.

Un documento fechado el 15 de febrero de 1839 en Aguascalientes,

dirigido por la Junta Departamental de San Luis Potosí a la Alta Corte

de Justicia, expone las consideraciones generales de este caso, como a

continuación se aprecia:

Exmo. Señor

La Junta Departamental de S. Luis Potosí há dirigido a esa Alta Corte

de Justicia una exposición, para que si su Ecselencia lo tiene a bien, se

sirva ecsitar al Supremo Poder Conservador con la prontitud que el

caso demanda, á fin de que declare nulo y de ningun valor el Decreto

en que se autoriza al Gobierno para enagenar las Salinas del Peñon

Blanco. Las razones en que dicha Junta apoya su solicitud, parecen

ciertamente fundadas en toda justicia, cuya circunstancia, y la de ser

estas las que obran muy eficazmente a favor del indicado asunto, sin

haber otras que exponer que no sea mas repetición de las mismas, es

el motivo por que sin difundirze la Junta Departamental de Aguas-

calientes en una materia que está ya tratada con toda propiedad, solo

se contrahe á manifestar que secunda á aquella en todas sus partes;

teniendo el honor de elevar á ese Supremo Poder la propia solicitud,

suplicando á V.E. se digne ponerlo en su Alto conocimiento.

Dios y Libertad Aguascalientes Febrero 13 de 1839

Miguel Belaunzaran [rúbrica]

Fermin Tiscareño. Secretario

60 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

Resolución

La Suprema Corte de Justicia consideró que no procedía la solicitud de

excitación que se pretendía en razón de que con fundamento en el artícu-

lo 12 de la Segunda Ley Constitucional, el Supremo Poder Conser vador

sólo puede declarar la nulidad de una ley o Decreto en caso de ser con-

trario a un artículo expreso de la Constitución y se exija otra declaración,

dentro de los dos meses siguientes a la inserción en el periódico oficial, lo

que no sucedió en el caso, porque transcurrió en exceso el citado plazo

para solicitar la nulidad respectiva.

Acueducto de México, Archivo General de la Nación, Cen-tro de Información Gráfica, Fototeca, Fondo Teixidor, Tx 6-002

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 61

10. Sustitución de Ministros de la Corte Marcial

Suspensión de varios ministros para sustituirlos por otros,

en la Suprema Corte Marcial de 184222

En este caso se analiza el expediente relativo al archivo secreto de la Su-

prema Corte de Justicia Marcial, que trataba de la suspensión del exce-

lentísimo señor presidente Melchor Álvarez y los ministros Mariano

Michelena, Cirilo Gómez Anaya, José Ignacio Ormaechea, Gregorio

Gómez y don José María Cervantes; y nombramiento en su lugar de los

señores Melchor Muzquiz, don Manuel María Villada, don Antonio Viz-

caíno, José Ignacio Basadre y Juan Domínguez.

Uno de los casos que en ese momento se manejaba era el de José

Antonio Navarro, quien es acusado por traición a la patria, y para el día

24 de septiembre de 1842, la Suprema Corte Marcial, de acuerdo a sus

ordenanzas, mandó:

… que permanezca el dicho Navarro como prisionero de guerra, según

su clase, bajo de fianza, en punto salubre, en consideración á su que-

brantado estado de salud i imposibilidad falta por un tiempo que tenga

a bien el Supremo Gobierno tratar y considerar á Navarro como pri-

sionero de guerra, es lo mismo que tratar y considerar á Tejas, como na-

cion, por que los prisioneros de guerra son los aprehendidos en guerra

de dos naciones que son enemigas, sin perjuicio de este rango, y que

conceden reciprocamente a sus prisioneros… los que traicionan a su

pais, son sometidos á los tribunales para que la imponga el condigno

castigo, conforme a las leyes.

Reseña

El caso que se ventilaba de José Antonio Navarro por los miembros de la

Suprema Corte Marcial, también señalaba que:

22 SCNJ, Expediente: MEX-3468-4-835135, Fondo: México, Serie: Asuntos económicos, Año: 1842, No. de expediente: 5201, Materia: Vacío. Promovente: varios ministros que estaban suspendi-dos en el ejercicio de sus funciones.

62 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

La sala de ordenanzas se ha sobre pasado á prevenir que á Navarro

se le considere según su clase, lo que equivale a convenir en que las

clases establecidas por los tejanos es sus tropas, son legitimas y que

un Coronel nombrado por ellos como lo fué Navarro; es un verdadero

Coronel, lo que la Nacion Mejicana no podrá probar sin mengua de sus

derechos, y su gobierno no haber incurrido en la nota de un estremo

vilipendio y tambien de traicion á la Patria. Asombra que una de las pri-

meras corporaciones de la República se haya desentendió de que José

Antonio Navarro fué uno de los primeros y mas eficaces promovedores

de la sublevacion de Tejas, de que a sus prácticos consejos y dirección,

se debió una de las primeras pérdidas que costó la sangre de tantos

valientes mejicanos; de que admitió el concurrir como diputado al Con-

greso de los Sublevados, de que él firmó, en union del traidor Zavala, la

llamada Constitucion que se estableció la segregacion de una parte in-

tegrante del territorio de la República, que de qué éste mismo Na varro,

no satisfecho de la perpetración de semejante crímen, fue uno de los

tres comisionados, que marcharon con la expedicion cuyo objeto era

invadir el Departamento de Nuevo México, se[ilegible,-pararlo] de la

Nacion, ó incorporarlo á Tejas. Convicto y confeso Navarro de todos

estos delitos, cuyos documentos oficiales obran en esta célebre causa,

apenas puede imaginar que haya podido haber mejicanos tan desaten-

didos de los derechos de su Patria, que sembrado con el manto de la

clemencia á un famoso delincuente, que se ha gozado tanto tiempo en

preparar y consumar la ruina del suelo que lo vio nacer. [...] el presi-

dente provisional... ha decretado; que el presidente de la tela de Orde-

nanza General de Division Don Melchor Alvarez, los Ministros, General

de Brigada D. José Mariano Michelena, General de Brigada D. José

Ygnacio Ormaechea, General gradual de Brigada D. José Cirilo Gómez

Anaya, General de Brigada D. Gregorio Gómez, que firmaron el citado

auto de 24 de Septiembre de 1842, el [ilegible] que concurrió así votó

en el mismo sentido, y el Fiscal Militar que así lo pidió, sean supremos

de sus funsiones y puntos á disposicion de tribunal competente para

que se les juzgue por el delito de haber reconocido indirectamente á

Tejas como nación independiente: que nombra presidente de la Su-

prema Corte Marcial al E.S. Gral. De Division D Melchor Muzquiz y de

Ministros para reemplazar á los suspensos á los generales de Brigada

D. Manuel Maria Villada, D. Antonio Vizcaina, D. José Ignacio Basadre

y D. Juan Domínguez, debiendo funcionar de fiscal el Ministro que no

estubiere impedido con arreglo á las leyes de la materia...23

23 El subrayado es original del texto.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 63

De los datos contenidos en este expediente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, puede advertirse que la Suprema Corte Marcial es-

taba supeditada a otros órganos o autoridades centralistas, quienes apli-

caban las Bases de Tacubaya de octubre de 1841 (a través de la Junta de

Representantes o Consejo de los Departamentos.24

De vuelta al tema central del expediente, es decir, la demanda de los

ministros suspendidos en sus funciones, un documento de abril de 1843

señala, entre otras cosas relevantes, que existía en México “un origen

24 De acuerdo a lo señalado por Lucina Moreno Valle, en los Estudios de Historia Moderna y Con­temporánea de México, con un somero análisis de las declaraciones de las Bases se nota que casi todo el ejército se instituye, por voluntad propia, en órgano “autorizado” para revocar las auto ridades legíti-mamente constituidas y para depositar provisionalmente el poder supremo en su ge neral en jefe, ya que éste nombraría a los integrantes del cuerpo que parcialmente sustituiría a la representación nacional. Esta junta implícitamente era el sucedáneo del Congreso, puesto que ella designaría al Ejecutivo y tomaría el juramento al presidente provisional, función privativa del Congreso, y aunque se especificaba que era un órgano consultivo, políticamente satisfacía las demandas de los que se oponían a una dictadura militar.La junta se reunió el 9 de octubre con el nombre de junta de los representantes suplentes de los departamentos y, antes de proseguir con el estudio de su integración y actuación, resulta interesante transcribir la opinión de algunos escritores sobre el Plan de Tacubaya. Zamacois dice que,

pretender que [...] incluía en sus artículos la voluntad nacional, argüiría que el pueblo mexicano renunciaba a sus derechos, abdicaba su poder y sus garantías en un hombre que disponía de la fuerza, renuncia y abdicación que ha estado muy lejos de hacer.

La junta o consejo no era el único órgano consultivo del Ejecutivo; constantemente encargaba a particulares que dictaminaran sobre asuntos de importancia como el funcionamiento de la empresa de tabacos, el restablecimiento de tribunales especiales de minería y juntas de arbitrios.Durante los ocho primeros meses de sesiones la variedad de asuntos que estudiaron en el Consejo refleja que funcionaban realmente como sustitutos del Congreso; al ocuparse de los presupuestos para el año de 1842 lo hacían con la conciencia de quien comparte la responsabilidad del gobierno; lo mismo ocurrió cuando, el 31 de diciembre de 1841, Sabás Sánchez Hidalgo propuso ocuparse de la desvinculación de la propiedad raíz de manos muertas o bienes eclesiásticos y cuando, días más tarde, se discutía la proposición de Mariano Tagle sobre el privilegio de abrir un canal de México a Chalco; la moneda de cobre, cuya falsificación amenazaba con una nueva revolución, también fue tema de estudio e interés para los representantes de los departamentos. Con la elección de los dipu-tados que habrían de constituir el Congreso unicameral que funcionó del 10 de junio al 29 de diciembre de 1842, la importancia del Consejo fue decreciendo; muchos de sus integrantes fueron elegidos para el cargo de diputados propietarios o suplentes de varios departamentos, y aun cuando en ocasiones los suplentes reemplazaban a los que pedían licencia por este motivo, o por otros, el número de asistentes a las sesiones era cada vez menor. Los asuntos que trataban también fueron menos importantes; les quedaron consultas sobre legitimación de hijos naturales y solicitudes de indulto que les remitía la Secretaría de Guerra. El Congreso fue disuelto por orden del presidente sustituto Nicolás Bravo, y en su lugar, se creó la Junta de Notables o Junta Nacional Legislativa que fun cionó del 6 de enero al 12 de junio de 1843; la presencia de algunos representantes en esta junta resulta reveladora en algunos casos de la postura de apoyo al conservadurismo de Santa Anna en esa época, en otros, señala la influencia de ciertas personalidades que representaban fuer-zas o grupos antagónicos cuya presencia en la Junta fortalecería al gobierno; muchos de ellos renun-ciaron al nombramiento, subrayando con ello su desacuerdo con el grupo en el poder.El 12 de junio de 1843 la Junta de Notables entregó al general Santa Anna las Bases Constitutivas y de acuerdo con ellas se convocó a elecciones de un nuevo Congreso que quedó legítimamente constituido el 28 de diciembre de 1843; como las bases consideraron la existencia del Consejo de Gobierno, que suplía en cierto sentido al Consejo de los Departamentos, se procedió a la clausura de este cuerpo el 31 de diciembre de 1843. Cfr. Bases de Tacubaya.

64 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

popular de la elección de sus Ministros”, hecho que estaba comprendido

en los principios “consignados en el plan de Tacubaya”, que contempla

“esta Corte marcial”.

Resolución

La Corte consideró que se debe respetar la garantía de independencia

del poder judicial en su integridad. Asimismo, señaló que por esa in-

tegridad no puede entenderse otra cosa que el origen popular de la elec-

ción de sus Magistrados, y que desempeñar la presidencia de la Corte

no es, ni puede ser, una simple comisión, sino un empleo efectivo y de un

origen también popular, y que según estos principios, ni el señor Herrera

puede ser removido de su empleo, ni mucho menos puede nombrársele

sustituto de otro cargo que no sea de un Magistrado elegido popular-

mente, y cuyo empleo se haya conferido por una autoridad de igual

origen, según las leyes procesales.

Por lo tanto, los Ministros de la Corte sólo pueden ser encausados y

sentenciados por su general respectivo, sin que ninguna otra autoridad,

por elevada que sea, pueda abrogarse semejantes facultades.

Estatua de Colón, Archivo General de la Nación,

Centro de Información Gráfica, Fototeca, Fondo Teixidor, Tx 6-011

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 65

67

III

Bases de Organización Política

de la República Mexicana de 1843.

Periodo 1843-1847

11. Primera resolución electoral de la Suprema Corte

Elecciones de diputados al Congreso General Extraordinario por la clase de

Magistratura, conforme al Decreto de convocatoria de enero 26 de 184625

Este expediente contiene información sobre las elecciones de diputados

al Congreso General Extraordinario por la clase de Magistratura, confor-

me al Decreto de convocatoria del 26 de enero de 184626 (arts. 88 y 121

25 SCJN, Expediente: MEX-3476-1-837905, Fondo: México, Serie: Asuntos económicos, Año: 1846, No. de expediente: 7857, Materia: Vacío. Promoventes: notificaciones de diversos jueces de varios Departamentos sobre la elección de diputados al Congreso General Extraordinario por la clase de Magistratura. Los 18 Departamentos en los cuales se llevaron a cabo elecciones fueron: Guana-juato, Michoacán, Nuevo León, Durango, Aguascalientes, Zacatecas, Tamaulipas, Jalisco, San Luis Potosí, Querétaro, Coahuila, Oaxaca, Chiapas, Puebla, México, Chihuahua, Tabasco y Sinaloa. Los restantes seis Departamentos de los cuales no existe información son: California, Nuevo México, Sonora, Texas, Veracruz y Yucatán. No debe olvidarse que las Bases de organización política de la República Mexicana consignaba la existencia de 24 Departamentos (incluido Texas, aunque éstos se había separado en 1836); las Californias y Nuevo México a partir de 1843 fueron considerados casos “excep cionales”, con “sujeción más inmediata a las supremas autoridades”, cfr. O´Gorman, op. cit., pp. 91-96.26 Vid infra Anexo 1, que transcribe íntegro el Decreto del Gobierno.­ Sobre convocatoria para un con­greso extraordinario á consecuencia del movimiento iniciado en San Luis Potosí el 14 de Diciembre de 1845, que está consignado la obra de Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., tomo 5, pp. 105-119. Sobre este mo vimiento iniciado en San Luis Potosí, es necesasrio señalar que a pesar de que con anterio-ridad a la fecha del pronunciamiento se habían advertido movimientos extraños de la tropa esta-cionada en ese lugar, nada se hizo por prevenirlo; el 14 de diciembre de 1846, en su casa el Gral de Brigada Manuel Romero expuso que la confianza depositada en el gobierno de Herrera había sido traicionada al negarse éste a declarar la guerra a Estados Unidos, inclusive se le reprochaba haber admitido a un comisionado norteamericano para solucionar diplomáticamente el diferendo mediante la compra de la independencia y la nacionalidad (lo cual, además, era falso, puesto que John Slidell –enviado nor teamericano– nunca fue recibido oficialmente, pues se le negó el reconocimiento como enviado plenipotenciario, solicitando el gobierno mexicano el envío de un comisionado especial para

68 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

del Decreto de 26 de enero de 1846),27 así como las notificaciones que

enviaron tanto los diputados propietarios como suplentes a la Suprema

Corte aceptando su nombramiento desde los Departamentos en que

fueron electos.

Reseña

El 14 de diciembre de 1845, el general Mariano Paredes y Arrillaga inició,

en San Luis Potosí, un movimiento nacional que triunfó el 2 de enero del

año siguiente, en virtud del cual dicho general se convirtió en presidente

interino de la República mexicana.28 Con tal carácter, el general Paredes

expidió la convocatoria a un nuevo congreso extraordinario, “con el obje-

solucionar el conflicto de Texas). En la misma sesión se publica un plan que guiaría esa revolución; en dicho plan se señalaba, en su artículo 7°, que el caudillo de esta revolución sería el Gral. Mariano Paredes y Arrillaga. En esta misma proclama se anunciaba la próxima convocatoria a un Congreso Soberano, “cuya función sería la de constituir libremente a la nación”; es así que cuando Paredes y Arrillaga hace su entrada a la Ciudad de México, inmediatamente convoca a una Junta de Notables, la cual lo nombra presidente interino, cuya encomienda próxima es congregar al referido congreso constituyente, apoyado también en el Acta General del Ejército (documento emanado de la reunión que tuvo Paredes y Arrillaga con generales y jefes del ejército la noche del 2 de enero de 1846), cuyo artículo 6° señala “quedaba autorizado el presidente para expedir la convocatoria al nuevo Congreso dentro de ocho días, fijándose su reunión para dentro de cuatro meses, en la capital de la República, bajo la base de que al expedir su Constitución no tocaría ni alteraría los principios y garantías que ella tenía adoptados para su régimen interior”. Cfr. Carlos Báez Silva, “El Acta de Reformas de 1846-47. Las circunstancias antecedentes”, pp. 69-77, en: Diccionario Biográfico de los Constituyentes Locales y Fede­rales del Estado de México, México, LIII Legislatura del Estado de México-Instituto de Estudios Legisla-tivos, 2000, III-500 p. con ilustraciones; en particular véanse notas 9, 13 y 15. pp. 69-77.27 Es publicada la Convocatoria para un Congreso Extraordinario, a consecuencia del movimien-to iniciado en San Luis Potosí el 14 de diciembre de 1845, por la cual Mariano Paredes y Arrillaga, presidente interino de la República mexicana, llama a un congreso extraordinario “para constituir estable y definitivamente a la nación.” En él se establecen las bases generales, el sistema electoral por habitantes y clases, la división por departamentos, los requisitos para votar, la definición de las clases y diputados que les corresponde, las prevenciones para el procedimiento electoral y las reglas para la integración del Congreso. El Congreso se compuso de 160 diputados, que se distribuyeron en las clases siguientes Clase Núm. de diputados 1ª La propiedad rústica y urbana y la industria agrícola 38 2ª El comercio 20 3ª La minería 14 4ª La industria manufacturera. 14 5ª Las profesiones literarias. 14 6ª La magistratura 10 7ª La administración pública 10 8ª El clero 20 9ª El ejército 20

Estos diputados serán nombrados por individuos de sus respectivas clases. Todo ciudadano mexi-cano, mayor de 25 años, que tenga los requisitos especificados en la clase respectiva, tiene derecho a votar en ella. Todo ciudadano mexicano, mayor de 30 años, que tenga las calidades necesarias para ser diputado, puede ser elegido por su clase respectiva.Respecto a la Clase de Magistratura, correspondió a los jueces votar por sus representantes propie-tarios y suplentes. Cfr. Anexo 1.28 Vid supra nota 24.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 69

Bases Orgánicas, En defensa de la Patria, AGN, 12 de junio de 1843. Norma constitucional, p. 25

to de constituir estable y definitivamente á la nación”. Dicha convocatoria

se expidió mediante un decreto del 26 de enero de 1846.

En el texto se precisa que en el congreso constituyente al que se

convoca deben estar representadas todas las clases de la sociedad,29 a

las cua les se les reconoce el derecho a tomar parte en la resolución de las

29 Las cursivas no están en el texto original.

70 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

grandes cuestiones nacionales, en la proporción que representaban, en

aquél entonces, los intereses y la fuerza del país. Se está en presencia, pues,

de una forma estamental de entender la representación política.

La primera dificultad que encierra este tipo de representación es-

triba, precisamente, en la determinación de las proporciones a las que

hay que atender para generar un cuerpo político representativo, lo cual

reconoce expresamente la convocatoria reseñada. Para comenzar a re-

solver la cuestión, se afirma que, en otros países, se había adoptado como

base para precisar a los sujetos con derechos políticos, a “la propiedad

física ó moral, calificada por la suma de contribuciones con que ayuda

cada ciudadano á mantener las cargas del Estado”.

Es decir, el criterio para determinar a los integrantes del cuerpo elec-

toral (electores y elegibles) sería la capacidad contributiva o fiscal de las

personas,30 en razón del estamento o clase a la que pertenezcan; y para

precisar tal capacidad se dividió a la población nacional en nueve dife-

rentes clases: propiedad raíz rústica y urbana, y la industria agrícola; el

comercio; la minería; la industria manufacturera; las profesiones lite-

rarias; la magistratura; la administración pública; el clero, y el ejército.

A las clases correspondientes a la propiedad raíz rústica y urbana, y

la industria agrícola, el comercio, la minería, la industria manufacturera

y las profesiones literarias, se les asignó en la referida convocatoria un total

de 100 diputaciones “el mismo número que á cada uno correspondía por

las bases orgánicas, en razón de uno por cada 70,000 habitantes”, lo que

se pretendió demostrar con una tabla agregada al final de la convoca toria.

Puesto que el número de diputados al congreso extraordinario se de-

terminó de antemano en un total de 160, entre las restantes clases se

30 Los artículos 109 y 110 del Decreto que se menciona precisa que a la publicación del mismo, se debía acompañar una lista de los contribuyentes “por razón de la contribución directa respectiva á cada clase, con expresión de los lugares en que residen los contribuyentes en cada prefectura y Dis-trito [...] En esta lista se comprenderá, con la debida separación, no solo lo que cada contribuyente haya pagado por su propiedad, industria ó ejercicio, sino también lo que haya enterado por muebles y objetos de lujo”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 71

repartieron los sobrantes asientos, quedando integrado el congreso con-

forme a la siguiente tabla:

clase

número de

diputados

A la propiedad rústica y urbana é industria agrícola 38

Al comercio 20

A la minería 14

A la industria manufacturera 14

A las profesiones literarias 14

A la magistratura 10

A la administración pública 10

Al clero 20

Al ejército 20

México and Guatemala. Pintado y grabado por J. Dower. Pentonville, Londres. Publicado por Henry Teesdale and Cía. ca. 1845

72 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

En términos muy generales, las reglas básicas para ejercer el derecho

al voto activo y pasivo estribaron en lo siguiente

a) Los diputados se elegirían por individuos de sus respectivas cla-

ses, según el modo peculiar de elección correspondiente a cada

clase, el cual se precisaba en la propia convocatoria;

b) La elección por cada clase se llevaría a cabo en cada Departa-

mento;

c) Se elegirían tantos diputados suplentes como propietarios;

d) La edad mínima para votar se fijó en 25 años, requisito que, auna-

do a los especificados para cada una de las clases respectiva, se de-

bía cubrir para poder ejercer el derecho a votar. La edad mínima

para ser elegible se fijó en 30 años;

e) Y para evitar cualquier barrera al ejercicio de los derechos polí-

ticos de los integrantes del cuerpo electoral, se precisó que “Los

ciudadanos que pertenezcan á dos ó más clases, teniendo en

cada una de ellas las calidades necesarias para elegir y ser elegi-

dos, tienen voto activo y pasivo en cada una; y los propietarios,

comerciantes, mineros é industriales que tengan propiedades ó

negociaciones en diversos Departamentos, pueden ser elegidos

por cada uno, aunque no residan ni sean nativos de él, si por las

propiedades ó negociaciones que tuvieren, llenan en cada Depar-

tamento las calidades requeridas para ser nombrados [...] Si algún

individuo tuviese fincas en diferentes Departamentos, y lo que

pagare por todas ellas, llegare á la cuota exigida por esta ley,

podrá ser nombrado diputado por cualquiera de ellos en la clase

de propietarios, siempre que esa cuota corresponda al Departa-

mento que lo elija.”

Por lo que se refiere específicamente a la clase de la magistratura, se

comprendió en ésta a los magistrados de los tribunales superiores de la

capital y de los Departamentos, en ejercicio al momento de la convocatoria

ó jubilados; los jueces de letras y de Hacienda, y los auditores y asesores de

toda la República, resultando todos ellos tanto electores como elegibles.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 73

El procedimiento de elección de los representantes de esta clase debió

operar conforme a las siguientes prescripciones:

a) En cada Departamento, los magistrados, jueces, auditores y ase-

sores residentes en la capital su capital emitirían personalmente

su voto; los ausentes ó impedidos, lo escribirían en la boleta el

nombre ó nombres del individuo ó individuos que hubieran que-

rido elegir, y firmada la remitirían a la junta electoral respectiva;

b) El presidente del tribunal superior del Departamento, en unión

del secretario del mismo, formarían la mesa electoral, recibirían

los votos, harían el escrutinio y proclamarían el resultado de la

elección; ésta ese llevaría a cabo el 30 de marzo de 1846;

c) En cada Departamento, la persona que recibiera más votos sería

electa como candidato a diputado, en virtud de que el presidente

del tribunal departamental enviaría el testimonio de esta elec-

ción a la Corte Suprema de Justicia y ésta declararía diputados a

los ocho individuos nombrados por los Departamentos que reu-

nieran el mayor número de votos; en caso de empate, la referida

Corte elegiría entre éstos, hasta completar el número de ocho

representantes;

d) La Suprema Corte de Justicia elegiría a dos individuos de su seno,

que unidos a los ocho designados en los Departamentos, comple-

tarían el número de diez diputados;

e) La certificación del tribunal supremo de justicia, serviría como

credencial a los diputados electos.

Conforme al análisis del expediente MEX-3476-1-837905, de la Su-

prema Corte de Justicia de la Nación,31 en 18 Departamentos se llevaron

31 SCJN, Expediente: MEX-3476-1-837905, Fondo: México, Serie: Asuntos económicos, Año: 1846, No. de expediente: 7857, Materia: Vacío. Promoventes: notificaciones de diversos jueces de varios Departamentos sobre la elección de diputados al Congreso General Extraordinario por la clase de Magistratura. Los 18 Departamentos en los cuales se llevaron a cabo elecciones fueron: Guanajuato, Michoacán, Nuevo León, Durango, Aguascalientes, Zacatecas, Tamaulipas, Jalisco, San Luis Potosí, Querétaro, Coahuila, Oaxaca, Chiapas, Puebla, México, Chihuahua, Tabasco y Sinaloa. Los restantes seis Departamentos de los cuales no existe información son: California, Nuevo México, Sonora, Texas, Veracruz y Yucatán. No debe olvidarse que las Bases de organización política de la República Mexicana consignaba la existencia de 24 Departamentos (incluido Texas, aunque éstos

74 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

a cabo elecciones, del total de 24 que conformaban el territorio nacional

en 1846; de los 18, cinco no nombraron suplente: Durango, Tamaulipas,

Coahuila, Chiapas y Tabasco. A partir del 1 de abril de 1846 se comenza-

ron a enviar las notificaciones de este acto a la Suprema Corte de Justicia,

para que constara en expediente el cumplimiento del decreto.

Es necesario señalar que en algunos casos se llevaron a cabo las elec-

ciones, ya fuera de propietario o suplente, y al haberse dado un empate,

se fueron a una segunda votación, en donde el escrutinio favoreció a uno

de los dos candidatos, y en otro caso, al ocurrir por segunda ocasión un

empate, el desempate lo decidió “la suerte”.

A continuación se transcribe una de estas notificaciones, correspon-

diente al Estado de Guanajuato, donde hubo empate y se hizo necesaria

una nueva votación para el desempate, y como no se logró, se dejó a la suer-

te (se respetó la ortografía y redacción de los documentos originales).

[Documento 1]

[Escudo del Departamento de Guanajuato]

Tengo el honor de remitir a V.E. la acta de nombramiento de Diputados

al Congreso estraordinario, que hade constituir a la Nacion, cuya elec-

cion ha verificado el dia de hoy este Superior Tribunal de Justicia

en cumplimiento del artículo 121 de la ley espedida por el Gobierno

provisional el dia 26 de Enero del corriente año; y aprovechandome de

tal oportunidad disfruto la satisfaccion de protestar a V.E. las considera-

ciones de mi distinguido aprecio.

Dios y Ley. Guanajuato, Marzo 30 de 1846.

Jacinto Rodríguez [rúbrica]

Al margen izquierdo tiene anotado

De procedencia. México a 2 de abril de 1846. Acusese recibo y tengase

presente a un tiempo. = Enmendado= Abril= Vale. Aguilar y Lopez.

Le contestó de enterado. Excelentísimo Sr. Presidente de la alta Corte

de Justicia.

se había separado en 1836); las Californias y Nuevo México a partir de 1843 fueron conside-rados casos “excepcionales”, con “sujeción más inmediata a las supremas autoridades”, cfr. O´Gorman, op. cit., pp. 91-96.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 75

[En el margen superior derecho se lee]Le acusó el recibo.

Méjico, 2o. de Abril de 1846. Recibo yá la comision respectiva.Aguilar y Lopez

[Rúbrica]

Superior Tribunal de JusticiaDel Departamento De Chihuahua[Título impreso]

Tengo el honor de dirigirme a la Suprema Corte de Justicia por con­ducto de V. S. la adjunta acta que justifica el resultado de la eleccion celebrada en este Superior tribunal, el 30 del que fina[liza], para diputados propietario y suplente, por la clase de Magistratura, al congreso estraordinario que deberá constituir á la Nacion conforme á la convocatoria espedida en 26 de Enero del año que rige.

Renuncio á V.S. mis protestas de respeto y debida consideración.Dios y L[ibertad] ChihuahuaMarzo 31 de 1846

Miguel Altamirano Lazaro Arenas

Versión paleográfica de Arturo Hernández Molina y Pedro A. López SaucedoSe respetó la ortografía original del documento.

Notificación de la Elección de Diputados al Congreso General Extraordinario por la clase de Magistratura, conforme al Decreto de convocatoria de enero 26 de 1846, expedida por el Superior Tribunal de Justicia del Departamento

de Chihuahua, 31 de marzo de 1846

76 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

[Documento 2]

[Escudo del Departamento de Guanajuato]

En la capital de Guanajuato á los treinta dias del mes de Marzo de mil

ochocientos cuarenta y seis reunidos en la primera sala de éste Supre-

mo Tribunal de Justicia el Señor Presidente de la misma Corporacion

D. Jacinto Rodríguez, los Señores Magistrados D. Francisco Robledo y

Bejar, D. Francisco de Paula Garcia, D. Vicente Rodríguez, el Sr. Fiscal

D. Lorenzo de Arellano, D. Francisco Linares, Juez de Hacienda de

esta Capital, el Auditor de Guerra D. José Anacleto Ontiveros, los Ase-

sores del Departamento D. Francisco Calderon y D. Juan Palacios, no

habiéndo admitido por impedimento legal los Señores Magistrados

D. José Maria Liceaga y D. Estevan Hernandez García, y el Asesor D. Deme-

trio Montesdeoca, se dio lectura á los artículos 6 y desde el 84 al 92 de la

Ley espedida por el Gobierno provisional del día veinte y seis de enero

del presente año y leyéndola tambien los sufragios que por escrito remi-

tieron los espresados Señores Liceaga, Hernandez García y Montes-

deoca se procedió al nombramiento de un Diputado propietario para

el Congreso estraordinario, y resultando con tres votos el Señor Roble-

do: tres el Señor Arellano: tres el Señor Liceaga: dos el Sr. Calderon y

uno el Sr. D. José Ma. Jiménez. No habiéndo eleccion se entró al segundo

escrutinio entre los Señores Robledo y Arrellano para competir con

el Señor Liceaga, y en ésta operación obtuvo el Sr. Arellano cinco vo-

tos por dos del Señor Robledo. Después sacó en el tercer escrutinio

cuatro votos el Señor Liceaga y otros tantos el Señor Arrellano. Por

mocion entonces del Señor Palacios se sucitó la duda de que el voto

a favor del Sr. Arellano que remitió por escrito el Señor Hernandez

García, debía ser subsistente para éste acto; y en esa virtud se acordó

que tambien por votacion se aclarase semejante duda y por consecuen-

cia de ella resultó que el empate lo dividieron la suerte, lo cual así se

verificó quedando ésta á favor del Señor Liceaga, y por lo mismo se tubo

por nombrado para Diputado propietario. Se pasó á la eleccion de él

Suplente, y sacó ocho votos el Señor Arellano: uno el Señor Robledo,

uno el Señor Liceaga: uno el Sr. D. Francisco de Paula García, y uno el

Sr. D. Juan Bautista Morales, y habiéndo reunido la mayoría el Sr. Arella-

no quedó electo Diputado suplente.

Por conclusion, y á virtud de que los Jueces de Hacienda de los

otros pueblos del Departamento no concurrieron al presente acto; ni

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 77

dirijiéron sus votos por escrito, se dispuso participarlo así á los respec-

tivos Prefectos para los fines que se indican en el art. 18 de la citada Ley

de 26 de Enero de éste año.

Con lo que se disolvió la Junta, firmando ésta acta el Señor Presi-

dente y Secretario que formarón la mesa electoral.

Jacinto Rodríguez [rúbrica]

Manuel Guadalupe Morelos [rúbrica]

De acuerdo con la información que poseía la Suprema Corte de Jus-

ticia en mayo de 1846, la siguiente es la lista de los diputados propietarios

y suplentes electos al Congreso General Extraordinario por la clase de

Magistratura, de acuerdo a la Convocatoria de enero 27 de 1846.32

departamentos propietarios suplentes

Guanajuato José María Liceaga Lázaro de Arellano

Michoacán Antonio Bribiesca Juan Bautista Cevallos

Nuevo León Pedro Agustín Ballesteros Juan Gutiérrez Solana

Durango Juan José Subisar No nombró

Aguascalientes Juan Gutiérrez Solana Felipe Cosio

Zacatecas Teodocio Lares Casiano González Veyna [sic]

Tamaulipas José María Jiménez No nombró

Jalisco José Antonio Romero Ignacio Vergara

San Luis Potosí Tirso Vejo José María Brabo [sic]

Querétaro Justo Corro Antonio Yraya [sic]

Coahuila Juan Bautista Morales No nombró

Oaxaca José María León José María Jiménez

Chiapas José Mariano Troncoso No nombró

32 Algunos nombres de diputados propietarios y suplentes se repiten una o dos veces, como en el caso de José María Jiménez, propietario por Tamaulipas y suplente en Oaxaca y Puebla; el de Juan Bautista Morales, propietario por Coahuila y Tabasco; y los de Juan Gutiérrez Solana, propietario por Aguascalientes y suplente por Nuevo León, y Juan José Subisar, propietario por Durango y suplente por Chihuahua.

78 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

Puebla José María Puchet José María Jiménez

México Mariano Villela Agustín Gómez Eguiarte

Chihuahua Manuel de la Peña y Peña Juan José Subisar

Tabasco Juan Bautista Morales No nombró

Sinaloa José Palas Ignacio Serratos

El citado expediente contiene las actas por las cuales fueron nombra-

dos diversos magistrados, así como los comunicados y agradecimien-

tos dirigidos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia emitidos por

los señores magistrados de diversos Estados, electos para ocupar el cargo

de diputado al Congreso General Extraordinario, por la clase de Magis-

tratura conforme al Decreto de Convocatoria del 27 de enero de 1846.

Castillo de Chapultepec, Archivo General de la Nación, Centro de Información Gráfica, Fototeca, Fondo Teixidor, Tx 6-009

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 79

En la Ciudad de Chihuahua á los treinta días del mes de Marzo de mil ochocientos cuarenta y seis, en cumplimiento del articulo 87 de la con­vocatoria espedida en 26 de Enero de este año, se formó mesa electoral en el local del Superior Tribunal de Justicia de este Departamento con un Presidente el Sr. Lic. D. Miguel Mier y Altamirano y el Srio. Interino Ciudadano Lazaro Arenas, procediendose luego á reunir la votacion de los individuos de ausentes como presentes que han tenido derecho de sufragar conforme á los articulos 84 y 85 de la convocatoria citada en los terminos siguientes.

El Sr. Lic. Don José María Bear Ministro de este Superior Tribunal votó para Diputado propietario al Exmo. Sr. Lic. D. Manuel de la Peña y Peña y para suplente al Exmo. Sr. Lic. Don Juan Bautista Morales. El Sr. Lic. D. Rafael Revilla Ministro tambien de este Superior Tribu­nal, al Exmo. Sr. Lic. Don Manuel de la Peña y Peña y al Sr. Lic. Don Pedro José Escalante Magistrado del Tribunal de Durango: El Sr. Lic. D. Lau­reano Muñoz, Ministro Secretario al nominado Sr. Lic. D. José María Bear y al Sr. Lic. D. Juan Zubizar, Magistrado de Durango.

En seguida se vieron los votos reunidos por los Jueces de letras de fuera de la Capital, Lic. D. Ynocente Rubio que sufragó al referido Sr. Lic. Bear, y el Sr. Muñoz citado: el Lic. D. Pedro Gil Romero al Exmo. Sr. Peña y Peña y al Sr. Lic. D. Teodoro Lares Magistrado de Zacatecas: el Lic D. Antonio Prado al mencionado Sr. Bear y al Sr. Revilla tambien citado: por ultimo el Sr. Presidente votó al Sr. Peña y Peña y l Sr. Zubizaur.

Acto continuo se hizo el escrutinio respectivo y resultó por la mayoria de cuatro votos electo para Diputado propietario el Exmo. Sr. Lic. D. Manuel de la Peña y Peña, y para suplente por la de dos el Sr. D. Juan Zubizar, disponiendose por ultimo se remita la presente acta en pliego certificado a la Suprema Corte de Justicia en cumplimiento de la ley, y la firmaron el repetido Sr. Presidente y Srio.

Miguel AltamiranoLazaro Arenas [Rúbrica]

Notificación de la Elección de Diputados al Congreso General Extraordinario por la clase de Magistratura, conforme

al Decreto de convocatoria de enero 26 de 1846, expedida por el Superior Tribunal de Justicia del Departamento de

Chihuahua, 31 de marzo de 1846

81

IV

Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1847.

Periodo 1847-1856

12. Reclamo de inconstitucionalidad contra ley federal

El Congreso del Estado de Jalisco reclama como inconstitucionales los decretos del

27 y 30 de abril de 184733

Expediente sobre el Congreso del Estado de Jalisco, en virtud del artículo

23 del Acta de Reformas, en donde reclama como inconstitucionales los

Decretos de 27 y 30 de abril de 1847,34 mismos que declaran por ahora

33 SCJN, Expediente: MEX-3476-5-838232, Fondo: México, Serie: Asuntos económicos, Año: 1847, No. de expediente: 8179, Materia: Vacío. Promovente: Congreso del Estado de Jalisco.34 Decretos de 27 y 30 de abril de 1847, que a la letra dicen:

Abril 27 de 1847.- Decreto del gobierno.- Se declaran rentas de la Federacion las con-tribuciones directas é indirectas.

El Excmo. Sr. presidente sustituto de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Pedro María Anaya, presidente sustituto de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed:

Que en atencion á la extrema penuria del erario federal, que demanda el estable-cimiento de rentas fijas y seguras con que atender á los gastos generales;

A que sin haber contado la mayor parte de los Estados, en la época primera de la Federa-cion, con los productos de las contribuciones directas, llegaron muchos de ellos á un grado notable de opulencia solo con las demas rentas; por cuya razon y porque estos impuestos no vinieron á ser establecidos formalmente sino hasta el año de 1842, no se puede decir que son hoy ni han sido en la época referida un elemento esencial de su Hacienda;

Y á que en el estado naciente de aquellos ramos es indispensable que dependan de una di-reccion concertada y uniforme; he venido en decretar en junta de ministros, y usando de las fa-cultades que me conceden las leyes de 27 de Marzo y 20 de Abril del presente año lo siguiente:

Art. 1. Son por ahora rentas de la Federacion, la contribucion de tres al millar sobre fincas rústicas y urbanas que estableció la ley de 11 de Marzo de 1841, y las que impusieron los decretos de 5, 6 y 7 de Abril de 1842, sobre los establecimientos industriales, sobre los sueldos y salarios, sobre los objetos de lujo y sobre las profesiones y ejercicios lucrativos.

82 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

rentas de la Federación las contribuciones directas de que habla el primer

decreto, y sobre consignar el tres por ciento sobre pasta de oro y plata

a que se refiere el segundo, pidiendo a esta Suprema Corte que dichos

decretos se sometan al examen de las demás Legislaturas y señalarles el

día en que se establezca su voto.

2. La recaudacion de estas rentas en los Estados, seguirá á cargo de las oficinas en que hoy se hace.

3. En los Estados donde la percepcion de las contribuciones esté indistintamente enco-mendada á oficinas que administran otros ramos, se abonará por gastos de recaudacion á los empleados que sean responsables de ella, un 5 por 100 sobre lo que recauden los enteros de sus subalternos.

4. En los Estados donde la recaudacion de contribuciones se halle á cargo de oficinas separadas de todo otro ramo, los empleados de éstas continuarán en el servicio del gobier-no general, gozando de las mismas dotaciones que actualmente tiene.

5. Las fianzas con que unos y otros empleados hayan caucionado el manejo de las con-tribuciones directas a favor de los Estados, se tendrán como otorgadas a favor del erario federal, si convinieren los fiadores de ello; mas en el caso contrario, presentarán los respon-sables nueva caucion.

6. Al siguiente dia de la publicacion de esta ley en cada lugar, se practicará en las oficinas de contribuciones un corte de caja autorizado, de que se remitirán dos ejemplares al Minis-terio de Hacienda por el primer correo.

7. Los adeudos pendientes y vencidos desde 1º de Junio de 1845 hasta la presente, serán exigidos ejecutivamente por los ya respectivos recaudadores, bajo su más estrecha respon-sabilidad.

8. Las oficinas á cuyo cargo queda la responsabilidad de las contribuciones directas, entera-rán mensualmente sus productos en las respectivas comisarías generales de la Fede racion, y éstas los mantendrán en riguroso depósito, dando aviso por cada correo á la Tesorería gene-ral, de las cantidades que sucesivamente reciban, para que su inversion sea determinada por esta oficina, á cuyas prevenciones se sujetarán bajo su más estrecha responsabi-[lidad.]

9. Las comisarías generales remitirán dentro de los ocho primeros dias de cada mes, un ejemplar del corte de caja de primera y segunda operación á la Tesorería general, y otro ejem-plar al Ministerio de Hacienda.

10. Entretanto se publica el reglamento general para la organizacion que debe darse á todas las oficinas de contribuciones directas, los recaudadores principales de éstas se enten-derán para su correspondencia y demas objetos, con los comisarios generales respectivos.- Son recaudadores principales los jefes de las oficinas de los Partidos á cuyo cargo está hoy este ramo.

11. Los comisarios generales, en todo lo relativo á la direccion y economía de estos ramos, se entenderán directamente con el Ministerio de Hacienda.

12. Para la contabilidad y régimen de las contribuciones directas, se observarán por ahora todas las disposiciones comunicadas por la extinguida Contaduría general, en todo lo que no se oponga á la presente ley.

13. Los comisarios generales ejercerán, en el cumplimiento de ella, la vigilancia é inter-vencion que sobre todas las rentas les declara el artículo 3º de la ley de 21 de Setiembre de 1824.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Pala-cio de gobierno federal en México, á 27 de Abril de 1847.- Pedro María Anaya.- A D. Juan Rondero.

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.Dios y libertad. México, Abril 27 de 1847.- Rondero.

Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit.,. tomo 5, pp. 269-270. Las negritas son nuestras.

Ábril 30 de 1847.- Decreto del gobierno.- Se declara renta de la Federacion, el derecho del 3 por 100 sobre pasta de plata y oro.

El Excmo. Sr. presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto que sigue: El presidente sustituto de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la Repú-

blica, sabed:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 8383

En defensa de la Patria, AGN, México antes de la guerra con Estados Unidos. 1821 (circa)-1835, p. 22

84 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

Reseña

Aunque el expediente consigna que se trata de una reclamación del

Congreso del Estado de Jalisco (ya no Departamento), en realidad se

trata de una reclamación de varios Estados, encabezados por Jalisco,

en donde se niegan los gobernadores a publicar los decretos del Minis-

terio de Hacien da del 27 y 30 de abril de ese año (1847),35 pese a la

Que atendiendo a la necesidad de proporcionar al erario todos los recursos posibles para poder cubrir los gastos urgentes del servicio, aumentados hoy considerablemente por efectos de las circunstancias; usando de las facultades que me conceden los decretos de 27 de Marzo próximo pasado y 20 del presente, he tenido á bien decretar, en junta de minis-tros, lo que sigue:

Art. 1. Se declara, por ahora, renta de la Federación, el derecho de 3 por 100 impuesto á las pastas de plata y oro por el decreto de 22 de Noviembre de 1821.

2. En lugar del real por marco de once dineros que actualmente paga la plata pasta para el establecimiento de minería, se cobrará por el término de un año dos reales por cada marco, de los cuales, diez y ocho gramos serán para el erario federal, y los seis granos restantes para el establecimiento referido.

3. Las oficinas de ensaye, con sus empleados y demás que les sea anexo, pasarán al go-bierno general, procediendo desde luego la correspondiente entrega bajo el corte de caja é inventario respectivos, interviniendo aquel acto los comisarios generales ó subalternos, y por falta de éstos, la primera autoridad política de los lugares en que se hallen establecidas dichas oficinas.

4. Tanto el referido 3 por 100 de que habla el artículo 1º, como los dos reales por marco de que trata el 2º, se cobrarán por las comisarías generales ó subalternas de los lugares en que estén establecidos los ensayes; cuyas oficinas, despues de separados los gastos precisos de administracion de estos ramos y el importe de los seis granos pertenecientes al estable-cimiento de minería, conservarán el resto de su poder, bajo la más estrecha responsabili-dad, á disposicion de la Tesorería general.

5. Quedan vigentes todas las leyes que arreglan estos ramos, con solo las variaciones que establece el presente decreto.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 30 de Abril de 1847.- Pedro María Anaya.- A D. Juan Rondero.

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.Dios y libertad. México, Abril 30 de 1847.- Rondero.

Ibid., tomo 5, p. 273. Las negritas son nuestras.

35 Es importante destacar que el 6 de diciembre de 1846 el Congreso recientemente electo y que tenía el doble carácter de ser ordinario y constituyente, de manera inmediata creó una Comisión de Constitución, integrada por Juan José Espinoza de los Monteros, Manuel Crescencio Rejón, Mariano Otero, Joaquín Cardoso y Pedro Zubieta. La referida Comisión presentó a la asamblea su dictamen, firmado por Rejón, Cardoso y Zubieta, así como el voto particular suscrito por Mariano Otero, en donde, en términos generales, el proyecto de mayoría pedía que se declarara vigente la Constitución de 1824 y se propusieran las reformas que fueran necesarias a dicha carta, pues la situación nacional requería de la mayor atención posible. Al final, el Congreso rechazó el dictamen de la mayoría y con-secuentemente entró a discutir el voto particular de Otero, que no suscitó debates y fue aprobado con ligeras enmiendas. Hacia fines de 1846, el Congreso convocado por Salas designa a Santa Anna Presidente de la República, pero en ausencia suya el vicepresidente Valentín Gómez Farías asume el cargo hasta marzo de 1847, cuando una revuelta de polkos lo obliga a renunciar. Entonces Santa Anna asume la presidencia, pero ante el avance de las tropas norteamericanas, pide licencia para ir a combatirlas y ahora el Congreso designa a Pedro María Anaya como sustituto, quien emite los decre-tos motivo de este encono entre los Estados y el Gobierno Interino. Es a principios de 1847 cuando el gobierno federal solicitó al Congreso recursos para poder enfrentar la guerra, ante lo cual Gómez Farías emitió una ley que afectaba las propiedades de la Iglesia pues autorizaban vender bienes por 15 millones de pesos. A las pocas semanas, los mexicanos y norteamericanos libran la famosa Batalla

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 85

Plaza Mayor de Guadalajara, Jalisco, Publicada en El Diario de los niños, Archivo General de la Nación, Centro de Información Gráfica, Fototeca, Fondo Teixidor, Monumentos, Paisajes, Edificios Públicos, Ftx 0166, P5-C4-F29, 15 x 24 cm.

amenaza del uso de las armas por el Gobierno Federal, pues consideran

que es una alevosía del Gobierno de la República, lo cual vulnera los

derechos de los Gobiernos de los Estados y el “pacto fundamental de la

república [sic]”.

de la Angostura, cerca de Saltillo, con la retirada de las tropas de Santa Anna, lo cual enfurece a los polkos, pues consideraban que las medidas de Gómez Farías eran parte de las medidas liberales del Estado para someter a la Iglesia, por lo que provocan agitación en la capital, al extremo de conseguir la renuncia de Gómez Farías y el regreso de Santa Anna. De acuerdo con este expediente, no se trata de una medida que afectara a la Iglesia y sus propiedades, sino más bien de carácter económico-administrativo en tiempo de guerra.

86 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

Dichos decretos lo que hacen es apropiarse de recursos que antes

eran de los Estados, es decir, se trató de que “el Excelentísimo Señor

Presidente Interino expidió en uso de sus facultades estraordinarias el 27

y 30 del último abril [unas leyes] sobre aplicación al tesoro federal de los

productos de contribuciones directas que crearon varias leyes y del im-

puesto de 3% á las pastas de oro y plata”, con el fin de sufragar los gastos

generados por la situación que vivía el país en este momento, como lo era

la invasión norteamericana;36 esta información está fechada el 4 de junio

del año referido. El Ministerio de Relaciones Interiores y Exteriores, a

través del Ministro de Guerra, señala que:

... el E.S. Presidente interino no puede ver con indiferencia que algunos

Escelentisimos Señores Gobernadores, contrabengan abiertamente al

pacto fundamental, como sucede con el hecho de negarse á publicar los

decretos de fecha 27 y 30 del mes de Abril prosimo pasado, con cuya con-

ducta perjudícan notablemente á la nacion; por que dejan al Gobierno

sín recursos que las leyes indicadas le proporcionan, en momentos en

que la capital de la Republica debe ser atacada por el ejercito invasor...

[por lo cual se han girado instrucciones al General en Jefe del Ejército

del Norte, Don Gabriel Valencia] para que los Esmos. Sres. Gober-

nadores de los Estados, que se han negado a publicar los decretos

citados, cumplan como deben hacerlo publicando en el termino pe-

rentorio que se señale, pues que de su publicación dependen los re-

cursos que tanto se necesitan para la manutención de los Ejércitos que

sostienen la independencia nacional y… [a través de medidas coactivas.

36 No debe olvidarse que durante algunos meses la situación del país quedó vulnerable al estar invadida por las tropas norteamericanas al mando de Zacarías Taylor, quien invadió desde 1846 Tamaulipas, Nuevo León y Coahuila; Winfield Scott avanzó sobre Veracruz y Puebla, en tanto que Stephen Kearny ocupaba Nuevo México, California y parte de Chihuahua. Entre mayo y agosto de 1847 el ejército norteamericano no avanzó en espera del resultado de las negociaciones entre los representantes de México y Estados Unidos, pero ante la negativa de las mismas, para agosto comien-za el avance sobre la capital. Se libran varias batallas en el Valle de México, como las de Molino del Rey, Padierna, Churubusco y Chapultepec, con la célebre defensa por parte de los alumnos del Co-legio Militar el 13 de septiembre; sin embargo, los norteamericanos ocupan la capital del país el 14 de septiembre de 1847. Ante esta situación, Manuel de la Peña y Peña decide reanudar las negocia-ciones, y su sucesor, Pedro Ma. Anaya, designa a los encargados de llevarlas a cabo. El 2 de enero de 1848 se inicia la negociación que concluyen el 2 de febrero, con la firma del Tratado de Guadalupe Hidalgo, también llamado Tratado de Paz, Límites y Arreglo Definitivo entre la República Mexicana y Estados Unidos de América, en donde México recibió 15 millones de pesos como indemnización por la ocupación y conquista americana de los territorios de California y Nuevo México, además de reconocer la anexión de Texas y establecer el límite del Río Bravo como frontera entre ambos países.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 87

North America, pintado y grabado por J. Dower. Pentonville, Londres. Publicado por Orr y Cía. Amen Corner. Paternoster Rau. c. 1845. Se observan el Territorio Británico (actual Canadá), Estados Unidos, México (incluida la Alta California), Texas (quien se declara in-dependiente a partir de 1836, sin anexarse todavía a los Estados Unidos) y Guatemala (provincias de Centroamérica). Colección de Manuel González Oropeza

88 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

Este mismo Congreso señala que] Con el arbitrio indicado se consoli-

dará el fin la armonía que debe haber entre los poderes públicos, por

que los mismos diques constitucionales harán á cada cual contenerse

en la órbita de sus facultades; por esta razón el Ejecutivo opinaría por

que el H. Congreso de Jalisco se pusiera en contacto con los otros de

los Estados de la Confederación con el importante fin de que en un

propio día, se hiciese por todos la declaratoria que señalan los enuncia-

dos artículos.

Esto fue escrito el 18 de junio de 1847, también en Guadalajara,

Jalisco, y cinco días más tarde, la Sala de Sesiones del H. Congreso

de Jalisco emitió un escrito que consigna, entre otras cosas, la tensa

relación entre el Gobierno Federal y los Estados, como puede verse a

continuación:

Excelentísimo Señor

En 6 de Mayo último fue publicado en esta Capitál el decreto de 27 de

abril, espedido en virtud de facultades estraordinarias, que consigna

por ahora, á la Renta General de las Contribuciones impuestas por las

Leyes de 11 de Marzo de 1841, y de 5, 6, y 7 de Abril de 1842. Era evi-

dente que á los Estados de les despojaba de esas rentas, en cuya legal

posecion estaban, según la clasificacion de 17 de Septiembre de 1846;

que el Gobierno General iba á intervenir en el Régimen interior de

los Estados, y á dejar á sus ciudadanos en una dependencia directa á las

Autoridades de la Federación, contra la naturaleza del sistema y con

abierta infraccion al articulo 6° del acta constitutiva; y que á cuan insub-

sanables nulidades habia aun que añadir consideraciones de inconve-

niencia politica y economica de la mayor gravedad, concernientes á la

miseria á que quedarian reducidos los Estados; al uso laudable que han

hecho del producto de las contribuciones, en la defensas nacional; al

atraso que resentirian en su regimen y administracion particular, vol-

viendolas a centralizar; y al temor de que ocupadas las rentas fede rales

por los invasores, los ciudadanos quedasen directamente tributarios

suyos.

En vista de todo, la Junta Legislativa en receso de esta Legislatura, se vio

estrechada á suspender en Jalisco los efectos del mencionado decreto

de 27 de abril. También representó al Supremo Gobierno de la Nacion,

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 89

pidiendole su derogacion, en los terminos que acredita el adjunto im-

preso, marcado con el numero 1; é invitó á todas las Legislaturas á que

hiciesen otro tanto.

Con posterioridad llegó el decreto de 30 del mismo Abril, en que con-

signaba, ademas, á las rentas generales el tres por ciento sobre las pastas

de oror y plata. Este nuevo ataque a las rentas propias de los Estados,

si bien no tenia los inconvenientes capitales del anterior, hacia espreso

de lleno su indisputable derecho, y hacia concebir recelos mortales

sobre la celeridad á que pudiesen llevarse los avances del Gobierno

General. Para obviar, pues, todo genero de conflictos entre los poderes

publicos, esta Legislatura pidió igualmente derogación del decreto de

30 de Abril; mandando suspender sus efectos en el Estado; y propuso

al Gobierno Nacional que los Estados no tuviesen mas cargo, respecto

de los gastos generales en contingente proporcionado á sus recursos y

á los productos corrientes de las rentas de la Federación, cuya absoluta

administracion se adjuntase con ellos. Así consta del impreso adjunto

numero 2.

Además como el Gobierno de la Union, insiste, en nota del ministro de

Relaciones, con fecha 25 de Mayo procimo pasado, inserta en la copia

del oficio que le acompaña con el numero 3, en la puntual observan-

cia de ambos decretos; los apoya con especiosos fundamentos; revela

manejos insidiosos de los enemigos de la independencia nacional, im-

pulsando la resistencia y amenaza con la resolucion de llevar al cabo los

decretos resistidos “por todos los medios que posee, y que sabra poner

en accion para hacer frente á las comprometidas circunstancias que le

rodean”.37 A la sazon, estaba ya sancionada y jurada la acta de Refomas; y

esta Legislatura, Aprobando el dictamen de la comision de hacienda,

constando en el impreso numero 4, se ha acogido al recurso constitucio-

nal que le franquean los articulos 23 y 24.

Sin embargo, ha tenido la notificación de que se le comunique la nota

al ministro de Relaciones, [con] fecha 10 del actual (documento numero 5)

en que se amenaza á los Gobernadores de los Estados con el empleo de la fuerza

brutal de las armas para forzarlos á la publicación y cumplimiento de los decre­

tos de 27 y 30 de Abril. 38

37 Entrecomillado original en el documento.38 Cursivas nuestras. Destacamos el hecho de la amenaza de emplear la fuerza con el fin de obli-gar a los Gobernadores de los Estados para publicar y acatar los decretos de abril, quizá a través de la figura ya señalada de Gabriel Valencia, General en Jefe del Ejército del Norte.

90 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

Hecho el relato fiel de los sucesos, y poniendo en ejercicio el recurso

á que la autoriza el citado art. 23 del acta de reformas, esta Legis latura

reclama, ante V.E., como inconstitucionales, dichos decretos de 27 y

30 de Abril último, que declaran, por ahora, rentas de la federa ción las

contribuciones directas, de que habla el primero, y el tres por ciento

sobre pastas de oro y plata á que se centra el segundo.

Hace tambien presente á V.E. que aunque ambos decretos se han pu-

blicado en una Capital, uno en 6 de Mayo y otro en 5 de Junio, han

contado el tiempo respecto de aquel, desde 25 del mismo Mayo, dia en

que el Gobierno General insistió en su ejecución; tanto por ser el que

se halla dentro del periodo que prescribe el citado art. 23, y al único

que puede alcanzarle la disposicion constitucional , por haber sido

posterior á la sancion del acta de Reformas, como por que la primer

publicación fue nulificada por el decreto de la junta legisladora que

suspendió sus efectos en el Estado.

Concluye, por tanto, pidiendo á V.E. se sirva someter los repetidos de-

cretos al dictamen de los demas legisladores, señalandoles el dia en que

hayan de dar su voto, y publicar el resultado definitivo.

Sala de sesiones del H. Congreso de Jalisco, Guadalajara 23 de Junio

de 1847.

Escmo. Sr.

José Antonio Herrera [rúbrica]

Diputado Vicepresidente

Juan J. Tames [rúbrica] Ygnacio Aguirre [rúbrica]

Resolución

No existe en el expediente la resolución de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación. Sin embargo, habrá que recordar que el acta de Refomas

no previó el amparo contra leyes, sino el “reclamo” que dependiendo

de la impugnación de ley federal o estatal sería el procedimiento que se

seguía. En el presente caso, el reclamo contra una ley federal la Suprema

Corte lo tramitaría ante las Legislaturas de los Estados, quienes por mayo-

ría decidirían sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley,

reduciéndose la Corte a hacer la declaratoria respectiva.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 91

En defensa de la Patria, AGN, 20 de agosto de 1847, Churubusco, 1847, de F. Lehnert, p. 61

92 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

13. Libertad de Imprenta

Exposición de 42 diputados para que con arreglo al artículo 23 del Acta de

Reformas se declare por las Legislaturas de los Estados la Inconstitucionalidad

del Decreto de 11 de julio de 184739

Este es un expediente relativo a la exposición dirigida por 42 señores

diputados del Congreso General, para que con arreglo al artículo 23 del

Acta de Reformas,40 se declare por las Legislaturas de los Estados, la in-

constitucionalidad del Decreto de 11 de julio de este año, 41 que suprimió

la libertad de la prensa.

39 SCJN, Expediente: MEX-3732-5-893594, Fondo: México, Serie: Asuntos económicos, Año de 1847, No. de expediente: 63365. Materia: Vacío. Promovente: 42 diputados del Congreso general. 40 Vid infra Anexo 2, del texto sobre el Acta de Reformas de 1847.41 El decreto de 11 de julio de 1847 no existe como tal, quizá se refiere al publicado el día 12 de junio del mismo año, que a la letra dice:

Junio 12 de 1847.- Decreto del gobierno.- Se prohibe toda comunicacion con los puertos que ocupan los norteamericanos.

El Excmo. Sr. presidente interino de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio López de Santa-Anna, general de division, benemérito de la patria y presi-dente de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed:

Que en conformidad de lo prevenido en el decreto fecha 6 del actual, que prohibe la publicacion de noticias sobre el estado de defensa de la capital; y considerando la necesidad de que estamos de impedir á nuestros invasores todos los medios de que se valen para llevar al cabo su conquista; teniendo presente que las leyes de la República, lo mismo que las de todos los pueblos del mundo, prohiben, conminando con penas muy severas cualquiera comunicacion con los comunes enemigos del Estado, por que así lo exige la justicia y el in-teres de las sociedades, y lo demanda la naturaleza misma de las cosas, puesto que ocupado un país por un invasor, queda aquel de hecho y de derecho en absoluto entredicho con la nación á que pertenece, he venido en decretar lo contenido en los artículos siguientes:

Art. 1. Se corta absolutamente toda comunicacion con los puntos que ocupan en la República nuestros comunes enemigos los norteamericanos.

2. Toda persona, sea de la clase, naturaleza ó condicion que fuere, necesita para escribir ó dirigir cualquiera correspondencia á puntos ocupados por el enemigo, de un salvo con-ducto, expedido, ó por el supremo gobierno, ó por los comandantes generales ó generales en jefe de los ejércitos en donde no resida el supremo gobierno.

3. Se recuerda el exacto cumplimiento de las leyes y disposiciones vigentes, que prohiben con las penas más severas, entrar en cualquiera clase de comunicaciones con el enemigo.

4. A cualquiera persona, nacional ó extranjera, á quien se encontrare con pliegos dirigi-dos á algun punto ocupado por nuestros invasores, y no llevase el salvoconducto prevenido en el artículo 2º, se le aprehenderá y entregará á la autoridad competente, para que ésta examine si dicha correspondencia es dirigida á los enemigos ó en favor de los enemigos, por noticias políticas ó de guerra que contengan. En estos casos, la referida autoridad pro-cederá inmediatamente á abrir el juicio respectivo, y tanto el conductor, como la persona ó personas que dirijan las referidas comunicaciones, serán castigados por el juez á quien toque, con las penas que señalan las leyes vigentes á los espías del enemigo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno general en México, á 12 de Junio de 1847.- Antonio López de Santa­Anna.- A. D. Lino José Alcorta.

Y tengo el honor de comunicarlo á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.Dios y libertad. México, Junio 12 de 1847.- Alcorta.

Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., tomo 5, p. 284. Las negritas son nuestras.

93

Reseña

En un escrito del 4 de agosto de 1847,42 42 diputados del Congreso Gene ral

reclaman que por el decreto del 11 de julio de ese año se haya cancelado

la libertad de publicar e imprimir a los ciudadanos mexicanos, violan-

do así una de las mayores garantías asegurada por la primera Constitución

del país, por ello esperan que “teniendo esa Suprema Corte por presen-

tado este recurso [de inconstitucionalidad, en donde impugnan para que

la Suprema Corte declare si la constitución ha sido o no quebrantada] en

tiempo y forma, se sirva tramitarlo á las legislaturas de los Estados, fijan-

dolos, el dia en que deban resolverlos...”, pues aseguran que “La acta cons-

titutiva de la Republica declara la libertad de imprenta como una de las

bases fundamentales del sistema constitucional la carta de 1824, impone

al Congreso general el deber de proteger esta libertad y no de protegerla

de cualquier manera sino de modo que jamás se suspenda su ejercicio

en ninguna parte de la federación, y la acta de reformas...”. Algunos de

los argumentos expuestos por los diputados, entre ellos José María La-

fragua, Manuel Muñoz, Joaquín Navarro, Pedro Zubieta, José Ignacio

Yánez, Juan de Dios Zapata, José María Benítez, Manuel Ortiz de Zarate,

entre otros, señalan que la libertad de prensa es “una condición esencial

del sistema representativo”, porque aunque el acta de reformas en su

artículo 26 reconoce que “Los impresores no pueden ser responsables de

los impresos que publiquen, siempre que aseguren en la forma legal la

responsabilidad del Editor”, la realidad del momento es que:

... el gobierno del Distrito [Federal] ha notificado a los impresores

de esta capital, vervalmente y sin la indispensable orden del ministro

res ponsable, que serán deportados para Acapulco, tan luego como

publica ran cualquier escrito contra el gobierno. En segundo vemos

a un impresor de esta ciudad perseguido por la autoridad militar.

42 En el documento se hace referencia al estado de sitio que padece la Ciudad de México ante la invasión norteamericana, de ahí el tono agresivo del escrito y las constantes alusiones al estado de conflicto imperante en el país, “en estos tiempos de tan cruel angustia”, “mientras se halle la capital amenazada por el enemigo”, entre otras.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856

94 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

Un periodico de San Luis, se quejó casi al mismo tiempo de que el

gobierno habia decretado el destierro de uno de sus Editores, y por

fin el 11 del ultimo Julio se publicó un bando suprimiendo la libertad

de imprenta en el Distrito federal, donde hoy como en los infaustos

tiempos de la dominacion colonial, no hay otro periodico más que el

Diario de go bierno, ni se puede publicar sino lo que la administración

tenga á bien concentir.

Agregan que, “en las dolorosas circunstancias que nos rodean” (la inva-

sión norteamericana), y apenas restablecidas las “legítimas instituciones de

la nación” y con “tanta ostentación del celo republicano y tantos juramen-

tos solemnes”, esperan que por lo menos se respeten las instituciones re-

publicanas, porque “¡... la República nos encargo la consolidación de sus

libertades, y nuestra conciencia nos dice que contra este atentado debemos

oponer los recursos que la constitución, ha puesto en nuestras manos para

su defensa[!]”. Y continúan señalando,

Ympugnar ahora los argumentos con que el Ministerio ha querido y

justificar un decreto atentatorio, seria entrar en una discucion tantas

veces repetida y que la buena razon y el interes público han hecho

concluir siempre a favor de la libertad de imprenta. Nada de nuevo

dicen los autores del decreto de 11 de Julio, las mismas generalidades

se han alej[g]ado siempre por los enemigos de la prensa los mismos

pretestos se han invocado cada vez que los gobiernos desconociendo

á su vez, sus intereses y sus deberes, han querido acallar la voz que se

levantaba para reclamar la violación de las leyes, el sacrificio de los

grandes intereses nacionales.

México, Texas und California. Mapa de K. Mádel y C. Jungmann. Registrado por Gallery of the

Republic. Austin Texas. Weimar. Verlag des Geographischen Instituts. Se observan los

territorios de México, California, Nuevo México y Texas. Este mapa es de origen alemán. Colección de Manuel González Oropeza

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 95

96 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

Consideran que los males como el desorden, las pasiones subversivas

y la ambición ya existían en las naciones antes de que apareciera la im-

prenta, así que no debe atribuirse a ella esa influencia negativa, es más,

consideran que sólo la imprenta es capaz de:

difundir verdades utiles, poner al alcance de todos los hombres los

medios de mejorar su condición, hacer que el pueblo disenta ince-

santemente sus propios negocios, no permitir jamás que el error y

la calumnia se sobrepongan a la verdad, y hacer del sistema repre-

sentativo el más prodigioso y mejor de todos los sistemas de gobierno

conocidos. Por otra parte los bienes de la imprenta estienden su bene-

fico influjo sobre generaciones enteras, mientras que los males de su

abuso pesan mas tarde ó mas temprano.

Se trata de saber, insisten, en saber si el decreto que someten al

dictamen de las legislaturas “és ó nó anticonstitucional”. Seguros están

de que:

La acta constitutiva de la Republica declara la libertad de imprenta como

una de las bases fundamentales del sistema constitucional la carta de

1824, impone al Congreso general el deber de proteger esta libertad y no

de protegerla de cualquiera manera sino de modo que jamas se suspenda

su ejercicio en ninguna parte de la federación, y la acta de reformas sin

embargo de que solo contiene principios muy generales de que dejo to-

das las garantias al arreglo de una ley menos elevada y mas mudable, dio

á la libertad de prensa nuevas garantías...

Reconocen que:

… en las actuales circunstancias la ley podia prohibir como delitos todos

aquellos actos, en que por ligereza ó por malicia la prensa pudiera

favorecer las miras de los invasores y entonces las penas recaerian sobre

los culpables vigorizadas con el enérgico sentimiento de justicia que

hace de la defensa nacional el primer deber de todos los mejicanos.

[Y también se preguntan] Y en cuanto a las facultades extraordinarias,

¿no es evidente que siendo la constitución la ley de las leyes, ninguna

puede alegarse contra ella? La verdad, es, Señor, que el congreso

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 97

nunca quizo dár facultades que á el mismo le estaban negadas, y pu-

blicada la constitución todos los poderes emanan de ella, que nin-

guno puede ser superior. Ni debe olvidarse que el Congreso reformó

la constitución ya en estas circunstancias y que ninguno de sus indi-

viduos propuso siquiera que se reformara en lo relativo á la inviola-

bilidad de la prensa.

Las cadenas en una noche de luna, C. Castro, “México y sus alrede-dores” (s/f), Archivo General de la Nación. Centro de Información Gráfica, Fototeca, Fondo Teixidor. Monumentos, Paisajes, Edificios Públicos, P5-C4-F260, 32 x 33 cm

98 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

Continúan con un párrafo lapidario:

Es pues, bajo todas luces atentatorio a los derechos de la nación y con-

trario al pacto fundamental el derecho que suspendio la libertad de la

prensa en el Distrito Federal, y nosotros en cumplimiento de nuestros

deberes, después de haber esperado en vano, que el Ministerio se sepa-

rara de su funesta politica, reclamamos aquel decreto en uso del dere-

cho que para ello nos dá el articulo 23, de la acta de reformas, y lo

reclamamos con tanta mas necesidad, cuando es notorio que en estos

mismos dias y ya suspenda la libertad de la prensa se han publicado y

circulado impunemente folletos, en los que se persuade la supuesta

conveniencia de un poder dictatorial en que se aconseja al gobierno

que atente contra las garantias, castigando sin las formas legales á los

sospechosos, y en los que se combaten abiertamente las constituciones

federales que la nación ha recobrado.

Y siguen anotando:

Está yá al concluir el termino dentro del cual puede hacerse valer el

recurso interpuesto, y si nosotros calláramos todavía, el silencio de

la Republica entera esistiria en lo succesivo para la frecuente suspen-

sion de la libertad de prensa y con ella todas las garantias que am-

para, Reclamando ahora en tiempo el derecho de 11 de Julio, no

serémos ya nosotros quienes decidamos la cuestion las legislaturas de

toda la Unión, en cuyas manos puso la acta de reformas la conser-

vacion de las instituciones y de cuya circunscripcion y zelo por los

intereses publicos no pueden dudarze, son las que van á declararse

si la constitución ha sido ó no conculcado y lo que ellas decidan será

una ley sin recurzo. Nosotros invocamos tranquilamente su fallo...

Esperamos, por tanto que teniendo esa Suprema Corte por presen-

tado este recurso en tiempo y forma, se sirva tramitarlo á las legislaturas

de los Estados...

Para concluir su escrito, los diputados anotan que “todo habitante

de la Federación tiene Libertad de escribir, imprimir y publicár sus ideas

políticas, sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación anterior a la

publicacion, bajo las restricciones y responsabilidades de las leyes”, en

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 99

tanto que debe considerarse como facultad exclusiva del Congreso “pro-

teger y arreglar la libertad política de imprenta, de modo que jamas se

pueda suspender su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los

Estados u Territorios de la Federación”.

Resolución

En el expediente no se anexa la resolución de la Suprema Corte de Justi-

cia de la Nación, por lo que se desconoce si se dictó o no la misma. El fis-

cal propuso que la petición se remitiera al Tribunal Supremo de Justicia

del Departamento de Puebla, porque los nombramientos de aquella judi-

catura los realizó el citado tribunal. Asimismo, considera que la Corte no

se debe pronunciar al respecto hasta en tanto que el Congreso resuelva

sobre la iniciativa expresada.

14. Primeras peticiones de juicio de amparo durante la intervención

de los Estados Unidos

Los cinco casos que se presentan corresponden a 1848, aunque tuvieron

su origen en los meses en que las tropas norteamericana ocuparon la

capital del país, entre septiembre de 1847 y febrero de 1848.

a. Expediente promovido por los Señores Jeker Torre y Compañía y de Wilde y

Compañía, solicitando el recurso de amparo respecto de unos tercios de tabaco de

su propiedad43

Jeker Torre y Compañía y Wilde y Compañía solicitaron amparo contra el

Supremo Gobierno que les obligó, a través del Decreto del 24 de junio de

43 Documento obtenido de la obra Los orígenes del control jurisdiccional de la Constitución y de los Derechos Humanos, op. cit., pp. 257-274, el cual se obtuvo del Archivo General de la Nación, Suprema Corte de Justicia, año de 1848, Vol. 6, Exp. 161.

100 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

1848,44 a venderle el tabaco que poseen, en virtud de “que por ser efecto

estancado sólo puede permanecer en los almacenes de la renta”.45

44 Decreto del 24 de junio de 1848 a la letra dice:

El ciudadano Juan María Florez y Terán, gobernador del Distrito federal, á sus habitantes, sabed: Que por el ministerio de hacienda se me ha comunicado el decreto que sigue.

El Escmo. Sr. Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue.“José José Joaquín de Herrera [sic], presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, á los

habitantes de la República, sabed: Que en atención á que con arreglo al artículo 7° del armis-ticio ajustado en 29 de Febrero de este año, pudo el supremo gobierno restablecer el estanco del tabaco á los sesenta dias contados desde aquella fecha: á que los particulares que han comerciado en tabacos, eran sabedores de que lo hacían con efectos estancados por las leyes de la República: á que por lo mismo sabian tambien que sus especulaciones estaban sujetas á las contingencias que produjesen los sucesos de la guerra ó la celebracion de la paz: á que no obstante esas consideraciones, quiso todavía el supremo gobierno conceder á los poseedores de tabacos, la gracia de aumentar por otros sesenta dias mas el plazo del reestanco, para facilitarles el consumo de sus ecsistencias, y á que tanto al erario que carece de los productos que legalmente le corresponden, como al público que desea encontrar labrados acomodados á su gusto y costumbre, se causaria perjuicio en demorar por mayor tiempo la época de la restitucion del estanco; he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1° Desde el primero del entrante Julio solo el gobierno podrá espender tabacos labra-dos en rama y cernido, así como los extranjeros de todas clases. Los que en contravencion de este decreto continúen traficando con tabacos, sufrirán las penas impuestas á los contra-bandistas de efectos estancados.

Art. 2° La oficina respectiva surtirá el 30 del presente á los estanquillos y tercena de esta capital, de los labrados necesarios, á fin de que al siguiente dia comience su espendio.

Art. 3° Los efectos que no hayan realizado los particulares, se recibirán por la renta á los precios siguientes.

Tabaco en rama superior entero de las Villas ... 026Idem idem roto de idem ...................................... 020Idem ínfimo de idem .......................................... 016Idem para solo quemarse ................................... 006Idem cernido de las Villas ................................... 036Idem para solo quemarse ................................... 010

PUROS HABANOS.

Imperial de buena calidad, millar á .................... 4000De regalía idem ................................................... 3000De media regalía idem ......................................... 2500Cañones idem ....................................................... 2000Corrientes idem ................................................... 1800Damas idem .......................................................... 1800Campechanos idem ............................................. 700Cigarros habanos, cajilla ..................................... 004½

LABOR MEXICANA.

Puros y cigarros de la misma clase y calidad dela fábrica nacional, cajilla ó papel á ................... 003Idem idem no de esta clase, y sí aprovechableen la fábrica, cajilla ó papel á .............................. 002Idem idem no aprovechables en la labor, y solopara la quema, cajilla ó papel .............................. 001

RAPE.

Frances, libra á ..................................................... 200Nachistochis, idem á ........................................... 200Perique, idem á .................................................... 240

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 101

Reseña

Los señores Torre y Wilde enviaron al Administrador de la Renta del

Tabaco, el día 21 de julio de 1848, un escrito en el cual refieren que esa

dirección les advirtió que estaban obligados a entregar varias cargas de

tabaco que les fueron “remitidas en comisión para su venta” por varias

Virginia, á .............................................................. 160Macuba, idem á ................................................... 140Rosa, idem á ......................................................... 140Polvo colorado de primera, idem á ................... 200Idem idem de segunda, idem á .......................... 100

Art. 4° Los tenedores de los efectos no realizados en 30 del presente, los presentará en la fábrica nacional de puros y cigarros en los primeros quince días del entrante Julio, á fin de que se puedan calificar las clases de los tabacos que manifiesten.

Art. 5° En dicha oficina se hará la clasificacion por los peritos reconocedores de ella, otro que nombre cada interesado, y un tercero que para caso de discordia y antes del recono-cimiento, nombrarán los peritos de acuerdo. Hecho la calificaron, se dará á los interesados un documento en que conste el peso y clase del tabaco rama ó cernido, ó el número de cajillas y clase de los labrados: este documento lo firmarán los peritos reconocedores con el administrador y contador de la fábrica.

Art. 6° Con estos documentos ocurrirán los dueños de los efectos á la direccion general del ramo, para que esta oficina tome razon de ellos en libro separado, especificando el peso y clase del tabaco, si fuere rama ó cernido, y si labrados el número de las cajillas ó papeles y sus clases; valorizados unos y otros efectos á fin de que con toda claridad se sepa lo que á cada individuo se le adeuda por lo que ha introducido, y se le pueda formar el cargo correspon-diente al administrador de la fábrica.

Art. 7° Para el pago de los particulares, del valor de los tabacos y labrados que presenten, se destina la mitad de los productos líquidos de la capital, pues la otra mitad debe emplearse en las labores de la fábrica.

Art. 8° Los tenedores de tabaces [sic] luego que hayan presentado sus ecsistencias en la oficina que se designa, nombrarán entre sí una persona que represente á todos los accionistas en los casos que fuere preciso, dando aviso á la dirección general de quien sea la electa.

Art. 9° La propia direccion general bajo su mas estrecha responsabilidad entregará men-sualmente á la persona de que trata el artículo anterior, las cantidades que se destinan para el pago de las ecsistencias, y esta hará el reparto entre todos los acreedores, procurando que aquellos cuyo capital no pase de cien pesos, queden satisfechos en dos meses ó antes si fuere posible.

Art. 10 Por ningun motivo dejará de hacerse el reparto de la parte destinada al pago de las ecsistencias que se introduzcan en la fábrica, y la menor falta en este particular, causa respon-sabilidad pecuniaria en el empleado que la cometa.

Art. 11 Todo tabaco, sea de la clase que fuere, que se aprehenda del 16 de Julio en ade-lante, caerá en la pena de comiso; y los tenedores de él quedarán sujetos á las otras que para tales casos designan las leyes.”

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 24 de Junio de 1848.- José Joaquín de Herrera.- A.D. Mariano Riva Palacio.

Y de suprema órden lo transcribo á V.S. para los fines consiguientes.Dios y Libertad. México, Junio 24 de 1848.- Riva Palacio.- Sr. Gobernador del Distrito

federal. Y para que llegue á noticia de todos, mando se imprima, publique, circule y se le dé el

debido cumplimiento. México, Junio 24 de 1848.- Juan María Florez.- Lic. José María Saldivar, secretario.

En: Colección de Leyes y Decretos publicados en el año de 1848, edición del constitucional, México, Im-prenta en Palacio, 1852, pp. 181-185. 45 Estanco: es el monopolio en la producción o venta de un determinado bien asumido por el Estado u otorgado a particulares a cambio de un ingreso al fisco, generalmente aplicado al tabaco, naipes, alcohol, sal, explosivos y mercurio.

102 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

villas cosecheras, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto del 24 de junio

de ese año, pues por tratarse de un estanco, “solo puede permanecer

en los almacenes de la renta”, y si al tercer día no hacían entrega del

tabaco –dijo Wilde–, “sufriríamos las consecuencias de nuestra ilegal

oposición”. En caso de que no estuvieran de acuerdo con los precios

y modos de pago, les avisan que “quedan francas las vías legales para

efectuarlo, sin que esto impida el cumplimiento en todas sus partes del

decreto de 24 de junio último”.

Ante este “aviso”, ambos peticionarios “hemos resuelto que hoy mis-

mo sean entregados los tabacos a esa Administración, la que se servirá

decirnos a qué parte los hemos de conducir”. Pero también advierten,

… de ningún modo queremos que se entienda que hacemos la entrega

porque estamos conformes con lo dispuesto en el decreto del 24 de

junio, pues lejos de eso, vamos a hacer las gestiones judiciales y las demás a

que haya lugar, para impedir que nuestros derechos sean conculcados a virtud

de esa disposición que es en nuestro concepto, contraria a la ley fundamental de

la República, que ha asegurado a todos sus habitantes su propiedad y el

libre uso y aprovechamiento de ella...

… y para que en todo tiempo estemos libres de la inculpación de que

intentamos hacer un comercio clandestino; pero debemos agregar,

que no hacemos la entrega en calidad de venta ni transfiriendo el do-

minio a la Hacienda pública, sino sólo con el carácter de depósito a fin

de que la renta pueda conservar los referidos efectos en el lugar que le

parezca conveniente, mientras se resuelve acerca de la reclamación que

desde luego vamos a hacer.46

Y reiteran que entregan los tabacos en calidad de depósito, que no se

oponen a la venta del mismo al gobierno siempre que sean en los términos le-

gales correspondientes (acuerdo de precios y términos), “que no esta mos

conformes con lo dispuesto en Decreto de 24 de junio último, y que consi-

deramos que él ataca uno de los derechos que nos concede la constitución, [y

por lo tanto] haremos contra él las gestiones legales que correspondan”.47

46 Cursivas nuestras. 47 Cursivas nuestras.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 103

Ocho días después, el 29 de julio, Jeker Torre y Cía. y Wilde y Cía.

presentaron su demanda de amparo contra lo que exige el ya referido

decreto del 24 de junio, argumentando entre otras cosas

1) Que los tabacos que recibieron para su venta en comisión les fueron

remitidos antes de que el Supremo Gobierno dispusiese restablecer

el estanco de tabaco en la capital del país; en el decreto se establece

desde el 1° de julio la entrega del tabaco que no se hubiere vendido a

la Fábrica Nacional de puros y cigarros, y en los primeros quince días

del mes el gobierno lo comprará a través del Administrador de la Ren-

ta de Tabaco, en los precios que fija el mismo decreto, pero a partir del

días dieciséis, los que posean tabaco estarán “sujetos a las demás penas

que para tales casos designan las leyes”, cayendo en “pena de comiso”

(confiscación) todo el tabaco que se hallase;

2) El decreto de junio, en su opinión, “era contrario al derecho de

pro piedad que la Constitución de la República asegura a todos sus

habi tantes”; señalan que durante la ocupación norteamericana,

“el Supremo Gobierno de la Nación no pudo mantener” el estanco

del tabaco, por lo que su comercio fue libre y adquirido de manera

legítima, “desde el momento en que el Gobierno no pudo ya man-

tener el monopolio”;

3) Al reconocer el gobierno en el decreto del día 24 de junio que resta-

blecerá el estanco de tabaco, admite claramente que ya no existía tal

estanco, por lo cual “todos los tenedores de tabaco, podían comerciar

Etiqueta de fábrica de tabacos La buena fe

104 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

libremente con ellos, y en consecuencia venderlos a quien quisiesen,

y al precio que tuviesen a bien, pues tales son los efectos del derecho

de propiedad, adquirida de un modo legítimo”. Así que la libertad de

comprar y vender el tabaco debió durar hasta el momento de la res-

titución del estanco del mismo;

4) Que fijó unilateralmente el gobierno los precios y términos de pago

del tabaco, “sin contar con el consentimiento de los dueños y sin

que siquiera haya habido una calificación previa hecha por hombres

buenos, como establece la Constitución, ha inferido a los tenedores de

tabaco, un ataque que a los derechos que aquélla les asegura”. Ellos

hicieron una manifestación por escrito a la Administración de ta-

bacos de la capital, informándole de las existencias que tenían de

tabaco, y su intención de venderlas al Supremo Gobierno, “siempre

que se atendiese el derecho que nos asiste para tratar con nosotros,

sobre precios y plazos; porque de ninguna manera podría convenir

a nuestros intereses, que se nos pagasen los que el decreto señala, ni

menos en los términos que él establece”

5) Es por ello que acuden a la Suprema Corte

… para pedir el amparo en la posesión de nuestros derechos, atacados

por el Supremo Poder Ejecutivo de la nación, en el repetido Decreto

del 24 de Junio. Por él se nos obliga a vender nuestros tabacos a la

Hacienda Pública, se nos prohíbe bajo fuertísimas [sic] penas venderlo

a cualquier otro comprador, se nos sujeta a conformarnos con un pre-

cio que el Gobierno ha fijado sin nuestro consentimiento y que es en

extremo inferior del que sería justo, no ya para que utilizásemos, sino para

no perder en la especulación y se nos consignan en pago, unos pro ductos

cortos, con los cuales sería preciso el transcurso de muchos años, para

reintegrarnos de nuestros fondos.

Tanto la Constitución como el Acta de Reformas amparan a los habitan-

tes de la República “en la conservación y ejercicio de los derechos que

les concede la ley fundamental contra los actos de los Poderes Legisla-

tivo y Ejecutivo”;

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 105

6) Además de todo ello, como su manifestación se hizo “ya pasado [el

tiempo] que se nos concedió” para la entrega del tabaco, ahora

la causa sería remitida al Juzgado de Hacienda y se ejecutaría el jui-

cio de comiso; sin embargo, el mismo administrador les notificó que

esto ya no tendría efecto si se entregaba en ese mismo día el tabaco

7) Se pide retener el tabaco por parte del Administrador de la Renta

hasta nueva orden.

El fiscal pide que este expediente se remita al ministerio de Hacien da

para solicitarle el primer informe con justificación de la autoridad respon-

sable, y se informe a la brevedad acerca de lo que estime convenien te.

El 23 de agosto, el ministro en turno de la Suprema Corte, M. Riva

Palacio, señala que de acuerdo a los Decretos del 17 y 20 de Enero de

1837, así como a la Circular del 1° de Febrero de 1839 y el Decreto del

12 de Noviembre de 1841, el Gobierno Nacional tiene el derecho de fijar

los lugares de la siembra y cultivo de tabaco, por lo cual el cosechero no

podía disponer a su arbitrio del producto para su venta, y en consecuen-

cia, el comprador no resulta ser el legítimo dueño del tabaco, en otras

palabras, “los cosecheros al vender el tabaco han usurpado a la Nación de

sus derechos al vender el tabaco han usurpado a la Nación de sus dere-

chos de propiedad y que los particulares al comprarlo se han convertido

no en dueños legítimos sino en detentadores fraudulentos de aquello.”

De ello resulta que “todos los alegatos de los peticionarios de que este

informe se contrae, y en cuya virtud pretenden el amparo de la que llaman

su propiedad y son otros tantos argumentos a favor de la Nación y otras

tantas restricciones que ella puede hacerles; ella es la que debe ser amparada,

no los que la privan de lo que les pertenece”.48 También se precisa que el Go-

bierno no persigue a los vendedores y compradores, sino que les otorga

plazos para la enajenación del tabaco y les ofrece indemnizarlos, así que,

señala Riva Palacio, “Aquí no vale el argumento de que tal indemniza-

48 Cursivas nuestras.

106 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

ción sea corta o larga; ella es sin duda bastante; pero los interesados no

tenían derecho a ninguna, ¿y así es que con ella reciben una gracia? ¿Con qué

justicia la pretenden mayor? ¿Y por qué principio quieren obligar al pro-

pietario legítimo a entrar en convenciones de precio para recobrar lo que

han usurpado?”. Es así que finaliza señalando:

No la tienen pues, ni su posición es legal, ni debe por tanto amparárseles

en ella; antes bien es de justicia rigurosa la restitución al erario de sus

tabacos; y si así cree el E.S. Presidente que la Corte Suprema de Justicia

se servirá declararlo.

Para septiembre de ese mismo año, se sabe “que pasó este expedien-

te al Supremo Gobierno para el Ministerio de Hacienda para que se sir-

viese informar, sobre los puntos a que se registra el reclamo hecho por

parte de los Sres. Jeker, Torre y Compañía y socios acerca de unos tercios

de tabaco.”

Resolución

No existe en el expediente la resolución de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

b. Solicitud de amparo del Coronel graduado Comandante de Batallón retirado

Tomás Andrade, contra el decreto del 20 de julio de 1848, mediante el cual se le

ordena trasladarse de la Ciudad de México a Huichapan49

Expediente relativo a la solicitud de amparo promovido por el Coronel

retirado Tomás Andrade, a quien el Supremo Gobierno, por disposición

del Decreto del 20 de Julio de 1848,50 le obliga a cambiar de residencia,

trasladándolo a Huichapan.51

49 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Expediente: MEX-3567-6-834997, Fondo: México, Serie: Asuntos económicos, Año: 1848, No. de expediente: 5065, Materia: Vacío. Promoven te: Tomás Andrade contra el Supremo Gobierno (Poder Ejecutivo).50 El decreto de 20 de julio de 1848 a la letra dice:

El Ciudadano Juan María Florez [sic] y Teran, Gobernador del Distrito federal, á sus habitantes, sabed: Que por el Ministerio de Guerra y Marina, se me ha dirigido el decreto que sigue.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 107

Reseña

El 28 de julio de 1848 el Coronel retirado Tomás Andrade envía un escrito

a la Suprema Corte, en donde señala “hallándome atacado por el Supre-

mo Poder Ejecutivo de la nación, en el uso y ejercicio que la constitución

y leyes vigentes conceden a todo ciudadano, y á demas [sic] á el que habla

como militar retirado á dispensas, no le queda otro recurso que recurrir

á V.E. en solicitud de amparo que la ley de las leyes, [ilegible] á todo

mexicano para casos como el presente.” Señala que en este decreto el Su-

premo Gobierno “dispone de los militares aun retirados ó dispersos, para

señalarles el lugar de su residencia”. A Andrade se le informa que debe

trasladarse “á residir á el Pueblo de Huichapa”, además de “ministrarle

una paga”; en otro documento de este mismo expediente, se indica que sólo

disponía de 48 horas antes de partir al lugar asignado por la autoridad y el

pago correspondería al mes de agosto.52 Todo ello le afecta, pues le quita

“la libertad de recidir [sic] donde le convenga, quedando por el mismo

hecho separado de la obediencia pasiva que la ordenanza prescribe á los

que se hallan en servicio activo”, además de que al trasladarse fuera de la

capital se vería imposibilitado para proporcionarle los medios indispensa-

bles a su familia para subsistir, pues, como argumenta:

… ha fijado la suya [residencia] en esta capital, donde con mil afanes

apenas logra proporcionarle una mezquina subsistencia á la numerosa

El C. José Joaquin de Herrera, Presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexica-nos, á todos sus habitantes sabed: Que usando en cuanto sea necesario de las facultades con que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente.

Art. 1° Entre tanto se hace el arreglo del ejército, conforme al art. 1° del decreto de 5 de Noviembre de 1847, el gobierno señalará la residencia de los militares retirados ó con licencia ilimitada, de cualquier clase que sean, incluso los que se hallen en cuartel.

Art. 2° Los que salgan del lugar que se les haya señalado, según el artículo precedente, serán tenidos y juzgados como desertores.

Palacio del gobierno general en México, á 20 de Julio de 1848.- José Joaquín de Herrera. A D. Mariano Arista.

51 Huichapan, en 1848 pertenecía al Estado de México. Dos décadas después, por mandato de Benito Juárez, entonces presidente de la República, el día 16 de enero de 1869 se conforma el estado de Hidalgo, convirtiéndose Huichapan en uno de sus once municipios y una de sus ciudades más importantes.52 Este documento es una copia expedida por el escribano público Nazario Fuentes, en donde se indica que el día 25 de julio el Comandante General del Estado de México notifica que Andrade deberá trasladarse a Huichapan, por lo cual “dentro de cuarenta y ocho horas deberá emprender su marcha al punto que se le destina”, además de recibir el pago del mes próximo.

108 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

familia que tiene: ¿cuál podrá procurarle, separandolo de su seno y

confinandolo á un pais que no conoce; ni cuenta con ninguna clase de

arvitrios para ello? Ninguna ciertamente.

Concluye su escrito suplicando el amparo contra el contenido de

dicho decreto que lo obliga a cambiar de residencia e “implora” justicia.

En otro escrito del último día de julio, se indica, además del término

para cumplir con el decreto, de la paga mensual y del sitio a donde deberá

trasladarse, que deberá expedirse un “pasaporte para que pase a recidir a

Guichapan [sic]”. En agosto 8 del mismo año, se remitió el expediente

al Supremo Gobierno y para el Ministerio de la Guerra dando cuenta

de la “queja del S. Coronel D. Tomas Andrade”.

Resolución

No existe en el expediente la resolución de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, pues se archivó el expediente hasta que se expidiera una

ley reglamentaria para estos casos del ejército, sentando así el precedente

de que la omisión legislativa no permite sustanciar el ejercicio de amparo

previsto en el Acta de Reformas de 1847.

Templo de San Mateo, Huichapan, Hidalgo

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 109

c. Recurso de amparo promovido por Lorenzo Pérez Castro contra

las disposiciones del Supremo Gobierno que lo privan del empleo de

Comandante de Escuadrón, con grado de Teniente Coronel53

Expediente relativo al amparo promovido el 1° de agosto de 1848 por el

teniente coronel de ejército y comandante de escuadrón Lorenzo Pérez

Castro, por habérsele despojado de su empleo sin formación de causa y

con infracción de varios artículos constitucionales y de la ordenanza del

Ejército.

Reseña

El referido Pérez Castro, en un escrito del 1° de agosto, manifiesta las

causas que a su parecer, afectan su empleo en el Ejército. La circular del 5

de noviembre de 184754 y el Decreto del 12 de febrero de 184855 emitidas

53 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Expediente: MEX-3567-6-834995, Fondo: México, Serie: Asuntos económicos, Año: 1848, No. de expediente: 5063, Materia: Vacío. Promovente: Teniente coronel y Comandante de Escuadrón Lorenzo Pérez Castro.54 Circular del 5 de noviembre de 1847 señala:

Ministerio de guerra y marina.- El Escmo. Sr. presidente de la suprema corte de justicia, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“Manuel de la Peña y Peña, presidente de la suprema corte de justicia, ene ejercicio del supremo poder ejecutivo de la República de los Estados-Unidos mexicanos, á todos los habi-tantes de ella, sabed: Que habiendo considerado que la situacion deplorable en que se en-cuentra la República, por causas que son notorias á todos sus habitantes, y particularmente por los reveses que ha experimentado el ejército nacional en la lucha que últimamente ha sostenido contra las fuerzas invasoras, es sin duda alguna la mas crítica y comprometida en que se ha visto después del dia glorioso en que proclamó su independencia, y se hizo digna de ocupar un lugar en el catálogo de las naciones civilizadas de ambos mundos: que esa situación es demasiado violenta para que pueda ser duradera: que el no omitir esfuerzo alguno para procurar salir de ella con honor y dignidad, es el primero y mas sagrado de los deberes de todo el que se precie de buen mexicano, y particularmente de los que han sido llamados para defender á este pueblo, y para gobernarlo en medio de su infortunio: que si son muchos, si son grandes los peligros de esa situación, superiores bajo todos aspectos son los elementos con que la República cuenta para sobreponerse á ella, y para mostrar que ha podido ser desgraciada; pero que la desgracia no la ha humillada, no ha logrado envilecerla, ni hacerla perder el conocimiento de los derechos que tiene que defender, de los deberes que tiene que cumplir.

Que para conseguir estos objetivos es indispensable adoptar medidas á propósito, que al paso que tiendan á cortar de raiz los males que hasta la presente se han experimentado, sirvan para restablecer y conservar el imperio de las leyes y del órden en el interior de la República, y para dar á esta el crédito y respetabilidad de que debe gozar en el esterior: que la primera de esas medidas no puede ni debe ser otra que la de hacer una completa y bien sistemada reorganización del ejército, en que no solo se atiende á las reformas de que necesita para poder llenar los deberes de su instituto, muy particularmente en las actuales circunstancias del pais, sino tambien el lamentable estado de ruina en que se encuentra el erario público en razon al escandaloso desórden y á la notable falta de prudencia con que se ha recaudado y distribuido las rentas nacionales.

Que la reorganizacion que hoy requiere el ejército, y que se hará en un rtodo á la posi-ble brevedad, no debe limitarse á la parte material de los cuerpos de que se compone, ni á

110 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

la de los individuos que forman estos, sino que comprenderá los medios de asegurar á los militares desde la clase más ínfima hasta la mas distinguida y superior, el haber que la ley respectivamente les ha señalado ó les señalare durante sus dias, y la que después de estos dejen á sus familias, en razon del montepío que satisfacen; se estenderá tambien á no per-mitir que queden en el abandono y sin los recursos que legalmente les correspondan, todos aquellos que fueren heridos ó inutilizados en el servicio. Atender á estos con la preferencia que sus circunstancias exigen, será una de las bases principales de la reorganización de que se trata. Esta dejará en absoluta libertad á los militares de todas clases que no sean de la tropa, para separarse ó no de la carrera, sin que en este último caso pierdan ni la antigüe-dad que tengan, ni el sueldo que legalmente les corresponda, aun cuando con otro sueldo sean ocupados por los Estados de que se compone la federación; porque la justicia manda que á ninguno se prive de lo que legítimamente ha ganado, y la moral y la sociedad están interesadas en aumentar las comodidades y conveniencias de los asociados, presentando premios que estimulen á estos al trabajo, puesto que están bien conocidas las fatales conse-cuencias de la ociosidad.

Que si la República ha sido magnánima, generosa y aun pródiga para recompensar ser-vicios que tal vez han sido agravios, se hace indispensable que alguna ocasión sean la justicia, las leyes y la imparcialidad las que distribuyan las gracias, las que impongan los castigos: que no sea siempre el egoista, el mas audaz y el menso moderado el que todo lo consiga, con preferencia al ciudadano lleno de méritos, honrado y prudente que se contenta y satisface con el testimonio de su propia conciencia, y que reduce su ambicion á que sus compa-triotas sepan que se ha conducido bien y lealmente. Que la distinguida y benemérita clase militar no sufra toda, la pena á que solo son acreedores unos cuantos que nunca debieron pertenecer á ella; y que ni por a conducta que observan, ni por el número ecshorbitante de los que la componen, particularmente con el alto carácter de generales, ó con el distinguido de gefes y oficiales llame contra sí el clamor público; y por un estravío de la opinión, ó por una ecsageracion de sentimientos, lo cual es muy comun en las desgracias y calamidades que afectan á toda la sociedad se lance contra aquella un anatema que seria fatal á la conve-niencia de la República, y contrario á la justicia con que se esforzará en proceder siempre la presente administracion.

Esta, sujetándose en un todo á los principios manifestados, llamará de preferencia al servicio á los militares que por su anterior comportamiento se hayan hecho dignos de pertenecer al número de los defensores de la independencia, de los derechos y del decoro de la nacion, sin que por estos se proponga desentenderse de los demas que antes la hayan servido: castigará con la severidad de las ordenanzas y leyes del ramo, á los que en lo suce-sivo no se manejen con la delicadeza, valor aplicacion y lealtad que exigen esas mismas disposiciones; así como será eficaz, justa y aun magnánima para recompensar el verdadero mérito. En todas ocasiones dará á cada uno lo que le pertenezca.

Firmemente convencido de que la proceder conforme á las bases que dejo sentadas, lo haré según lo que dictan las leyes de la equidad, de la justicia y de la conveniencia de la socie-dad á cuya cabeza me encuentro: usando de las facultades que me concede la ley de 20 de Abril del presente año, y habiéndolo acordado en junta de ministros, he creido necesario espedir el siguiente

DECRETO

Art. 1° A todos los gefes y oficiales sueltos del ejército que por los acontecimientos de la guerra no tengan colocacion ó no puedan desempeñar sus destinos por pertenecer á plazas ocupadas por el enemigo, así como á los que por haberse destruido ó disminuido considera-blemente sus cuerpos hubieren quedado excedentes en ellos, se les darán licencias ilimitadas para al lugar que señale el supremo gobierno ó para que el que elijan los interesados, hecho que sea el arreglo del ejército. No se tomará la propia medida con los que hubieren sido heridos en acciones de guerra, sino que se les asistirá con todo el sueldo que legalmente les corresponda, hasta su completa curacion; y si por causa de las heridas quedasen inutilizados, ó lo fueren en campaña, se les concederá el retiro conforme á reglamento, en el punto de la República que ellos mismos señalen.

Art. 2° A los que se conceda ilimitada, por estar comprendidos en los casos señalados en el artículo anterior, se les asigna el sueldo que han de disfrutar en las proporciones siguientes: á los que tengan treinta años de servicio, toda la paga de su empelo, á los que veinticinco, las dos terceras partes, á los que veinte, la mitad, y á los que quince, la tercera parte. A los demas la cuarta parte.

3° En las hojas de servicio no se contará como tiempo de antigüedad todo el que los inte-resados pasen usando de licencia ilimitada: el mismo proceder se tendrá respecto de los que obtengan licencia temporal.

4° Los gefes y oficiales que estuvieren con licencias ilimitadas, ya sea con sueldo ó sin él, podrán ser ocupados por los Estados en toda clase de destinos, si se los concedieren las

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 111

autoridades respectivas, sin otra obligación que la de dar parte al gefe de la plana mayor para que éste lo haga al gobierno. Los que de aquellos fueren destinados de la manera precitada, podrán percibir á la vez el sueldo que disfruten por su empleo militar, y que les señalen los mismos Estados.

5° El gobierno llamará al servicio á los gefes y oficiales que estuvieren con licencia ilimi-tada, siempre que así lo ecsijan las necesidades públicas, ó para cubrir las vacantes que ocu-rran en los cuerpos ó plazas; y si los que fueren llamados al servicio por cualquiera de dichas causas, no se presentaren en el término prudente que se les prefije, se entiende que hacen renuncia de su empleo, y se les espedirá la licencia absoluta.

6° El gefe de la plana mayor, prefiriendo siempre la aptitud y el mérito justificado á la antigüedad, propondrá, bajo su mas estrecha responsabilidad, para los empleos vacantes en los cuerpos ó plazas, á todos aquellos á quienes considere á propósito; y si estos después de recibir sus despachos, no se presentaren á servir en el tiempo que les fuere señalado, se les espedirá tambien la licencia absoluta.

7° Solo el supremo gobierno tendrá facultad para llamar á los gefes ú oficiales con licen-cia ilimitada á fin de ocupar las vacantes que ocurran en las plazas y en los cuerpos del ejérci-to permanente ó milicia activa; y en ninguno de estos serán destinados aquellos á servicio de clase alguna por accidental que sea, sin haber obtenido antes la requerida patente de propiedad; pero sí podrán serlo en los de la guardia nacional, si al efecto fueren nombrados por la autoridad competente de los Estados. En este caso se atenderá para la percepcion de los haberes que les correspondan, á lo prevenido en el final del artículo 4°.

8° En el ministerio de guerra y en la plana mayor se llevará un registro esacto de todos los gefes y oficiales que obtuvieren licencia ilimitada; y de aquel se irán borrando los que fueren llamados al servicio, y tambien los que obtuvieren su licencia absoluta. Un registro igual llevarán los comandantes generales ó militares en el respectivo Distrito de su mando; y estos, cada seis meses, en fines de Junio y Diciembre: remitirán al mencionado ministerio copias de los espresados registros, á fin de que se haga la debida confronta.

9° Los que obtengan licencia ilimitada podrán ocupar libremente en sus asuntos particu-lares, y ejercer cualquiera profesion honrosa. Siempre que tenga necesidad de viajar sacarán pasaporte de la autoridad civil, ó de la militar si la hubiere. Esta última en su caso, dará parte al gefe de la plana mayor, y este lo hará al gobierno.

10. Los generales que no quieran continuar en la carrera militar, ó que por sus enferme-dades se hallasen imposibilitados de hacerlo, podrán obtener retiro, si lo pidieren, bajo las mismas reglas que los demas gefes y oficiales del ejército. Para el abono del sueldo, en este caso se [l]es considerará como si estuvieran en cuartel, y conforme al tiempo que tengan de servicio.

11. Los generales retirados, así como los demas gefes y oficiales en el mismo caso, no podrán ser precisados á prestar servicios, si ellos no convinieren en hacerlo.

12. Los generales podrán obtener licencias absolutas, haciendo renuncia del fuero y consideraciones militares; pero conservarán el goce de la pension que les corresponda por el tiempo que hayan servido como si obtuviesen retiro. Que se les pagará con igual preferencia que á los que estuvieren en servicio activo. Podrán tambien volver á la carrera militar con la misma antigüedad que tenian al licenciarse, cuando lo soliciten, si á juicio del gobierno resultare utilidad al servicio y si hubiere vacante, ó cuando el gobierno los llame si ellos convienen. Iguales derechos y en los propios términos se conceden á los demas generales, gefes y oficiales retirados ó que se retiraren.

13. En consecuencia de este decreto, y pasados dos mese después de hecho el arreglo del ejército, no podrá ecsistir ningun gefe ni oficial suelto si no es con licencia ilimitada ó su retiro; ni los comisarios bajo su mas estrecha responsabilidad, podrán hacer bonos de haberes á esta clase de oficiales, cualquiera que sea el destino en que se hallen colocados, sino con órden espresa del gobierno al efecto.

14. Los generales, gefes y oficiales del ejército que á la publicación de este decreto permanezcan en puntos ocupados por el enemigo, sin estar retirados, heridos ó enfermos, sin ser prisioneros de guerra ó sin tener para aquello comision alguna del gobierno, serán dados de baja en sus respectivos cuerpos ú oficinas, y aquellos que se hicieren acreedores á que se tome contra ellos esa providencia, no podrán volver á servir en los empleos que antes obtenian ni en otro alguno de nombramiento del gobierno, sin espresa habilitacion del congreso general.

15. Quedan derogadas, cual se espresa y terminantemente se mencionan en esta, todas las disposiciones anteriores que se opongan á lo ordenado en la presente.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la ciudad de Querétaro, á 5 de Noviembre de 1847.- Manuel de la Peña y Peña.- A.D. Ignacio de la Mora y Villamil.”

Y lo comunico á V. para los fines consiguientes.Dios y Libertad. Querétaro, Noviembre 5 de 1847.- Mora.

En: Colección de Leyes y Decretos publicados en el año de 1847, op. cit., p. 204-212.

112 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

55 Decreto de 12 de febrero de 1848 anota:

Ministerio de guerra y marina.- La estrecha obligación de todos los militares al servicio de la República es permanecer en todos tiempos unidos á sus banderas, y los que se encuen-tran empleados en oficinas concurrir á ellas, de manera que su falta sin licencia previa les coloca en el caso de ser tenidos como desertores y dados de baja en el ejército.

Las circunstancias desgraciadas en que la patria y el gobierno puedan encontrarse, como las en que de hecho se han hallado, lejos de relajar esta obligación la fortifican mas, porque esos dias de conflicto son los que mas necesita la nacion de la cooperación de todos los ciudadanos, y en los que tiene derecho de esperar y ecsigir los servicios de las personas que estaban comprometidas á prestárselos, y á quienes habia prodigado largo tiempo hono-res y distinciones. Ausentarse, pues, en esa hora de peligro, es un delito digno de severo castigo, y las leyes militares lo imponen al que deserta en tiempo de guerra.

El supremo gobierno tiene el placer de ver que algunos miles de dignos militares, fieles al honor y al deber, á las instituciones y á la patria, siguieron su suerte en los dias mismos en que era dudosa hasta la ecsistencia de la nacionalidad de la República, y con su presencia y su lealtad, y con sus servicios y constancia, contribuyeron á la conservación del gobier-no constitucional y á la salvacion del sistema federal y de la independencia. El gobierno aprovecha esta ocasión de dar á tan dignos mexicanos un testimonio de que reconoce su mérito.

Mas tiene al mismo tiempo el pesar de ver que otros no siguieron tan loable ejemplo: que algunos quedaron habitando bajo la dominacion enemiga en pasases ocupados por los invasores: algunos se separaron del teatro de la guerra á poblaciones pacíficas y fuera de riesgo, y los unos y los otros abandonaron su ejército y su gobierno, rehusando cumplir con los deberes á que estaban obligados por sus juramentos.

Entre los males de que ha estado cercada la República, tales como nunca habia visto, y es la esperanza del gobierno que jamas vuelva á ver, ha sacado el provecho de la desgracia, que es conocer cuáles son sus verdaderos amigos y servidores fieles: ecsiste una diferencia inmensa entre los que en los meses de Septiembre y Octubre se resolvieron á continuar al lado de un gobierno casi espirante, y á participar de sus peligros, sacrificando sus comodi-dades, su domicilio, y abandonando sus familias cuando no habia que esperar sino miseria y desgracias; y los que entonces desertaron de su peligroso puesto para vivir tranquilos; y ahora que se han mudado las circunstancias, tal vez pretenderán ser restituidos á empleos que acreditaron no merecer y que ellos mismos renunciaron: ellos se separaron del gobier-no; este no es quien los desechó.

Podrá haber motivos muy especiales que disminuyan ó destruyan la culpabilidad de los ausentes, lo que el gobierno calificará; pero es indispensable que esa calificacion sea justi-ficada plenamente, y que se eviten todos los abusos que pudieran cometerse á su sombra, desvirtuando así una providencia que será uno de los mejores medios de purificacion del ejército. Como las atenciones del gobierno le impiden encargarse de los pormenores, el Escmo. Sr. presidente provisional juzga oportuno confiar la comprobación á los señores gefes de la plana mayor y directores de artillería é ingenieros, según la arma del intere sado; cuyos gefes bajo su mas estrecha responsabilidad, ecsigirán en casa caso las mas convincentes constancias de los hechos, é informarán al ministerio de la guerra sobre las solicitudes.

En tal virtud, y usando de las facultades con que se halla investido el ejecutivo para proveer á todo lo conducente á la conservación de las instituciones y de la independencia, ha decretado se observen inviolablemente las disposiciones que siguen.

Primera. Todos los individuos del fuero militar, que antes del dia primero del actual no se hubiesen presentado á sus gefes respectivos y pasado revistas de presente, se darán de baja en el ejército, y no serán admitidos al desempeño de sus empleos, ni se les abonará sueldo alguno.

Segunda. Quedan esceptuados de esta disposicion: 1° Los retirados.2° Los prisioneros con las circunstancias de que habla el decreto del 9 de Noviem-bre último.3° Los que hayan tenido impedimento fisico, tal que les haya impedido salir del lugar de su residencia desde el 14 de Septiembre hasta el 31 de Enero último, y que de hecho no hayan salido de ella, siendo condicion precisa para este caso de escepcion, que antes del 31 de Enero hayan ocurrido al supremo gobierno ó á sus gefes, solicitando la licencia con arreglo á las leyes. 4° Los que hayan tenido órden especial del supremo gobierno ó de sus gefes natos con conocimiento de este para permanecer en algun lugar.

Tercera. Las instancias ecsistentes se pasarán á los señores gefes de la plana mayor, ó directores de artillería é ingenieros, según la arma en que haya servido el interesado, para que ecsijan las justificaciones correspondientes, en la inteligencia de que no se admitirán las que no vengan de autoridades ó personas absolutamente libres del influjo enemigo, y

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 113

que no sean plenamente fehacientes con testimonios mayores de toda escepcion. Estos gefes informarán al supremo gobierno, siendo personal y estrechamente responsables de la verdad de los hechos, para lo que ecsigirán ademas de las presentadas por el interesado, todas las otras constancias que á su juicio fueren necesarias, y no omitiendo en caso alguno el informe del general en gefe ó comandante general de la division ó guarnicion en que servia el solicitante antes de separarse.

Cuarta. Estas disposiciones se observarán sin perjuicio de los procedimientos y penas judiciales á que pueda haber lugar en los respectivos casos.

Lo que comunico á V. para su cumplimiento.Dios y libertad. Querétaro, Febrero 12 de 1848.- Anaya.

En: Colección de Leyes y Decretos publicados en el año de 1848, op. cit., p. 20-23.56 Artículo 148 de la Constitución de 1824, que a la letra dice “Queda para siempre prohibido todo juicio por comisión y toda ley retroactiva.”

por el Supremo Gobierno, privan “del empleo á toda persona del fuero

militar que permaneciera en punto ocupado por el enemigo, ó que para

el 1° de dicho Febrero no se hubiera presentado en Querétaro”. Como

la situación de Pérez Castro se halla en ambos casos, “fue dado de baja

en el ejército”, imputándole el “delito de decersión [sic] y de otras acusa-

ciones”, lo cual afecta su carrera militar; ante ello, envió una “solicitud

(de la que acompaña copia) en la que patentizaba los servicios prestados

en la guerra contra los Estados Unidos, y las circunstancias, no comunes,

que le obligaron, a su pesar, a no salir de esta capital”. Esta información no

llegó a manos del Comandante General, sino a una “comisión que se deno-

mina junta calificadora, cuyas atribuciones son las de un [ilegible] del

gobierno, y este á su juicio decide de los empleos sin formación de cau-

sa, sin facultad y sin consideración ninguna, y como esto sea un hecho

notorio del que resultan perjudicados infinidad de acuerdos…”. Es por

ello que Pérez Castro solicitó amparo “contra dicha providencia”, pues le

afecta en su “patrimonio adquirido por mas de treinta años de servicio”;

considera que en la Constitución se afirma que “hay un poder que solo

debe entenderse en el ramo de justicia: también lo es que este Poder no

puede delegar a los otros dos sus atribuciones; amen no obstante esta

prohibición el gobierno a tomado á su cargo el desempeño del poder

judicial y sin formación de causa por el tribunal competente, según los

artículos 12 de la acta constitutiva y 148 de la Constitucion federal56 que

proiben [sic] juzgar á ninguno por comision ó por tribunales incompeten-

tes e imponer penas por delitos cometidos antes de que se publiquen

114 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

aquellas, con la anticipacion necesaria para que, si la ley tenga efecto

re troactivo, ni los delincuentes halegen [sic] ygnorancia, pues de faltarse

á alguno de estos requisitos, es nulo todo lo hecho ya…” Pérez Castro

menciona que también se infringieron “los artículos 1° y 4° del tratado 8°,

título 6° de la ordenanza del ejército y decreto de 22 de Diciembre de

[1]838”, así como la restricción 2ª del artículo 112 de la Constitución

de 1824,57 además de que el contenido del decreto del 12 de febrero de

1848 no se conoció en la capital hasta que los Supremos Poderes regre-

saron de Querétaro (tras la invasión norteamericana), en donde pedía

que todos los miembros del ejército se presentaran en Querétaro el 1° de

febrero, es decir, once días antes de la expedición del decreto, ante esta

situación, Pérez Castro se pregunta

¡Que habria hecho cuando los efectos obraban con la anticipación de

once días? Nada ciertamente, pues que semejante decreto igual al pe-

cado de origen que venía por herencia aun antes de nacer el hombre, y

sin conocerlo lo tiene que purgar; y siendo V.E. el único que puede redi-

mirnos de este pecado pues facultado por las leyes establecidas tiene el

poder para mandar que se abra un juicio por el cual pueda fallarse con

arreglo á las citadas leyes.

Previo a esta solicitud, el mismo Teniente Coronel de Ejército y Co-

mandante de Escuadrón, Lorenzo Pérez C., realizó un escrito el 27 de

junio, en donde explica algunas de las situaciones que le impidieron

57 Artículo 112.- Las restricciones de las facultades del presidente son las siguientes: 1. El presidente no podrá mandar en persona las fuerzas de mar y tierra, sin previo consentimiento del Congreso general, o acuerdo en sus recesos del consejo de gobierno por el voto de dos terceras partes de sus individuos presentes, y cuando las mande con el requisito anterior, el vicepresidente se hará cargo del gobierno; 2. No podrá el presidente privar a ninguno de su libertad, ni imponerle pena alguna, pero cuando lo exija el bien y seguridad de la federación, podrá arrestar, debiendo poner las personas arrestadas en el término de cuarenta y ocho horas a disposición del tribunal o juez competente; 3. El presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación, no lo podrá hacer sin previa aprobación del senado, y en sus recesos del consejo de gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada, a juicio de hombres buenos elegidos por ella y el gobierno; 4. El presidente no podrá impedir las elecciones y demás actos que se expresan en la segunda parte del Artículo 38; 5. El presidente y lo mismo el vicepresidente no podrá sin permiso del Congreso salir del territorio de la república durante su encargo, y un año después.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 115

retirarse de la ciudad de México durante la invasión norteamericana de

1847, lo cual no significó ser un “desertor”, como calificó el gobierno

“a todo militar que no marchó a Querétaro”; Pérez limpia su honra al

informar que él “se batió en Monterrey y Angostura y el puente de Chu-

rubusco” –de donde se retiró por órdenes de Santa Anna–.

Firmado el armisticio, se retiró a su casa, pero todos los días se pre-

sentaba a su Comandancia General, hasta que el 8 de septiembre, ante la

creación de una Compañía de infantería por parte del General Sebastián

Guzmán, participó en la defensa de la patria; su hermano Juan Pérez falle-

ció en la defensa de Chapultepec, en tanto que sus hijos Juan y Lorenzo

Pérez fueron hechos prisioneros el día 13 del mismo mes; al día siguiente

“fue ocupada la capital por el enemigo pues el Gobierno y el Ejército

le habian abandonado en el silencio de la noche”, en la mañana, Pérez

“no habiendo recibido orden ninguna de marcha ni aviso de este repen-

Batalla de Padierna, Ciudad de México, agosto de 1847

116 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México

tino y misterioso movimiento”, logró enterarse de la dirección que el

ejército llevaba y se apresuró a disponer lo necesario para incorporarse a

ellos. Cuando llevaba a cabo esto,

… fue sorprendido por ocho invasores que entraron en su casa a sa-

quearla en la cual no le dejaron ni una prenda que ascendiera al valor

de un peso, quitándole así no solamente el recurso de vender algo para

emprender su marcha, sino ante el más preciso para un Padre el de

alimentar a una numerosa familia a quien acababan de condenar a

la mayor miseria y que merced a alguna persona que la socorrieron

por espacio de dos meses debía en parte la vida: que después perdi-

da toda esperanza de que se continuara la guerra y no queriendo por

más tiempo ser oneroso a los que tan desinteresadamente lo favorecía

buscó una ocupación aunque humilde honrosa, con que vive hoy, cum-

pliendo con los deberes de esposo y padres después de haber llenado

cumplidamente los de militar y ciudadano.58

Es por esta carencia de recursos –al no percibir sueldo y por causa del

robo–, de no dejar desamparada a su familia, de tener a dos hijos hechos

prisioneros por el enemigo, por no estar enterado de las actividades del

Gobierno en Querétaro “y como ningún crimen había cometido quedán-

dose en la capital pues la culpa no era suya en ignorar el movimiento ni

en que no se le ministrara ni antes ni en la hora de la marcha ni con pos-

terioridad lo preciso para su subsistencia, espera que se desvanecieran las

sospechas que hayan recaído sobre él para juzgarlo desertor, sentado el

principio de que no tenía obligación de seguir al Gobierno esto la tenía

no menos, de pagarle a su servidor antiguo y soldado de la independen-

cia lo que le correspondía.”59

Pérez Castro espera que el Gobierno “le absolverá de la falta que se le

impone y por la que fue dado de baja”, por los argumentos expuestos.

58 Manuel González Oropeza, Los orígenes del control jurisdiccional de la Constitución y de los Dere­chos Humanos, prólogo de José Luis Soberanes Fernández, México, Comisión Nacional de los De rechos Humanos, 2003, 350 pp. 255-256. 59 Ibidem, p. 257.