Transito y Vialidad Ciudad Juarez

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REGLAMENTO DE TRANSITO PARA EL MUNICIPIO DE JUREZ, ESTADO DE CHIHUAHUA

Se aprob en Sesin del H. Concejo de Jurez, Chihuahua nmero 27 de fecha 27 de junio del 2002 y publicado en el Peridico Oficial del Estado nmero 59 del 24 de julio del ao 2002 ASUNTO NUMERO TRES.- En desahogo de este punto del Orden del da, se pone a consideracin de este H. Concejo Municipal, la aprobacin del Reglamento de Trnsito para el Municipio de Jurez, Estado de Chihuahua, y RESULTANDO I.- Que con fecha 25 de septiembre de 1998, se discuti y aprob en la sesin de Ayuntamiento, el Reglamento Orgnico de la Administracin Pblica del Municipio de Jurez, Chihuahua, y se public en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 3 de octubre de 1998. II.- Que dentro de la estructura orgnica de la administracin municipal se incluy la figura del Comisionado, como titular de la Direccin de Seguridad Pblica y Proteccin Ciudadana cuyas atribuciones son, entre otras, las de organizar, preparar y dirigir los cuerpos de polica, vialidad, rescate y bomberos municipales. As mismo el artculo 36 del Reglamento Orgnico de la Administracin Pblica Municipal, establece que habr un Director de Trnsito para que ejerza funciones de trnsito, dirija los cuerpos de trnsito y se encargue de aplicar y vigilar el cumplimiento de los reglamentos de trnsito y dems disposiciones de la materia. III.- Que el propsito de adecuar a la normatividad existente en el Estado como lo es la LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, se hace necesario aprobar las reformas necesarias, para que el actual Reglamento de Vialidad para el Municipio de Jurez, Estado de Chihuahua, sea abrogado y en su lugar se apruebe el REGLAMENTO DE TRANSITO PARA EL MUNICIPIO DE JUREZ, ESTADO DE CHIHUAHUA. Por lo anteriormente expuesto y con el propsito de proveer a las autoridades de los instrumentos legales necesarios, para que cumplan con la tarea y el compromiso de ste gobierno municipal, en materia de trnsito, se somete a consideracin de ste H. Ayuntamiento la abrogacin del Reglamento de Vialidad para el Municipio de Jurez, Estado de Chihuahua, y a su vez, crear un reglamento que regule el funcionamiento y organizacin de los cuerpos de trnsito, con base en la siguiente

EXPOSICIN DE MOTIVOS El proyecto de Reglamento de Trnsito para el Municipio de Jurez, contiene los siguientes aspectos relevantes:

1.- Define los conceptos que se utilizan en materia de trnsito de vehculos y peatones, ya que el actual reglamento deja a criterio de las autoridades correspondientes, la interpretacin de los mismos, y crea confusin al utilizar nicamente el vocablo VIALIDAD.

2.- El reglamento actual, otorga facultades a la Direccin General en materia de trnsito, lo que es impreciso ya que la Direccin es una dependencia en la que participan una multiplicidad de personas; en todo caso, habr de decirse: Son atribuciones del Director de Trnsito. Adems de precisar lo anterior, el proyecto de reglamento seala las atribuciones que le competen al titular de dicha Direccin para que cumpla adecuadamente con su funcin. 3.- Dentro de las atribuciones del Director de Trnsito, se establecen, entre otras, las de expedir y difundir los manuales del conductor, as como las guas de conductores y peatones, toda vez que, hay un desconocimiento generalizado de las reglas bsicas en materia de trnsito de vehculos y peatones en nuestra comunidad. 4.- El esquema actual de participacin social en materia de trnsito, queda supeditado al contenido del acuerdo de Ayuntamiento, de fecha 11 de octubre del ao 2000, que establece la integracin de un Consejo Consultivo Municipal de Seguridad Pblica y Trnsito, formado por ms de cien representantes de diversos sectores de la sociedad. En la prctica, ha sido imposible reunir a un grupo tan numeroso de personas para formar el citado Consejo, por lo que el proyecto de Reglamento de Trnsito, establece en el captulo tercero, el Consejo Consultivo de Trnsito Municipal, formado por once representantes de la sociedad. As mismo, se fijan las reglas mnimas para su funcionamiento y las atribuciones que les corresponden en materia de trnsito, utilizndose en todo el texto el vocablo VIALIDAD que se refiere nicamente a la utilizacin de vehculos, por lo que es necesario adecuarlo en su forma correcta al de TRANSITO y de esa forma tanto cumplir con la Normatividad Estatal vigente, como utilizarla palabra adecuada, as como tambin entre otros propsitos se destacan las de: hacer sugerencias a la Direccin de Trnsito para que se mejore el servicio pblico de trnsito, promover la cultura en materia de seguridad vial y peatonal y participar en planes y proyectos que realiza la Direccin en materia de trnsito en el municipio. 5.- Aclara los requisitos que debern cumplir los peritos en materia de trnsito, debido a que se requieren conocimientos tcnicos para dictaminar la probable responsabilidad de quien o quienes se han visto involucrados en algn accidente automovilstico. Los requisitos son: Ser agente de trnsito activo con una antigedad de por lo menos cinco aos, tener ms de 21 aos de edad, contar con experiencia y conocimientos tcnicos en materia de trnsito vehicular y peatonal, y contar con el curso de peritaje y trnsito terrestre, que imparte la Academia de Polica y Trnsito. 6.- Revisa los requisitos para ocupar el puesto de Juez Calificador, se actualiza en congruencia con el de Polica y Buen Gobierno, y adems establece la obligacin de aprobar el examen sobre leyes y reglamentos en materia de trnsito, aplicables en el municipio. Adems otorga atribuciones ms especficas y actualizadas para que los jueces desempeen su funcin adecuadamente. 7.- Se contemplan las facultades que tiene el personal del Servicio Mdico Oficial adscrito a la Direccin de Trnsito, as como los requisitos que debern contener los certificados que el mismo expida, sean estos exmenes para la obtencin dela licencia de conducir a fin de establecer su estado general de salud, o bien diagnosticar el estado de ebriedad o intoxicacin de los conductores que les sean remitidas por la corporacin de trnsito.

8.- En cuanto a las reglas generales para la circulacin vial, se actualizan las obligaciones que deben cumplir los conductores de vehculos y peatones. Entre los avances en este rubro tenemos los siguientes: a) Se establece la distancia mnima de veinte metros para que un vehculo se tenga por incorporado a la va pblica. Lo anterior, debido al nmero tan elevado de accidentes automovilsticos que se dan por alcance y no existe alguna disposicin aplicable en el actual reglamento para que los peritos tengan un marco de referencia y puedan dictaminar entre las partes la probable culpabilidad de los conductores de algn siniestro. b) En materia de los lmites de velocidad, podrn establecerse por la Direccin de Trnsito, de acuerdo a las investigaciones que la misma realice. c) La prohibicin de que se construyan bordos de concreto en las vas pblicas, colocar boyas metlicas o cualquier tipo de material de construccin sin autorizacin de la Direccin de Trnsito. Esto en atencin de los graves problemas que se suscitan en la ciudad con motivo de las construcciones. 9.- Se incluyen las conductas que constituyen infracciones de trnsito y se adecua la sancin correspondiente, conforme a lo dispuesto por el artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Debido a lo anterior se incluye la falta de la pliza de daos a terceros como una infraccin, as como el trmino que se le otorga al infractor para que exhiba la pliza que acredite el haber adquirido el seguro de daos a terceros para que proceda la cancelacin. De igual forma se establece la sancin para aquellos conductores que vayan accionando o hablando por el telfono celular, aun con sus accesorios (manos libres), con el fin de evitar la distraccin del conductor. 10.-El captulo sptimo regula lo referente a los vehculos, estableciendo la obligacin de contar con un seguro para garantizar daos a terceros en sus bienes y en sus personas, de todos los vehculos incluyendo a los de servicio pblico de transporte, disposicin que en trminos del artculo tercero transitorio se har efectiva bajo las sanciones que este reglamento establezca en un trmino de ciento ochenta das a partir de la publicacin de la misma. 11.- Se establece una nueva obligacin de los Jueces de Oficiala Jurdica, para el caso de aplicar una sancin a conductores que se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias txicas o por el consumo de estupefacientes, el hecho de que el conductor infractor debera acudir con las instituciones acreditadas ante la autoridad municipal para que reciban una platica propedeutica a fin de que se le concientice sobre el riesgo en que pone su vida y la de los dems, y en su caso reciban tratamiento de rehabilitacin de adicciones por un perodo mnimo de dos meses. 12.- Conforme a lo dispuesto por el artculo 29 fraccin XXXI del Cdigo Municipal para el Estado de Chihuahua, seala que la Direccin de Trnsito es la encargada de llevar a cabo la vigilancia de los locales destinados a prestar al pblico el servicio de estacionamiento de vehculos. En la prctica, sta vigilancia est reservada al personal que labora en este tipo de locales y los agentes de trnsito intervienen solo cuando existen percances automovilsticos, limitando con ello la funcin de los cuerpos de trnsito para llevar a cabo una vigilancia

adecuada en el rea de estacionamiento y cuidar que se respeten las zonas de restriccin para personas con discapacidad, emergencia, etc. 13.- En el captulo relativo a vehculos se contienen tres secciones para establecer las disposiciones aplicables a los conductores de vehculos de transporte escolar, de carga y motocicletas, as como los implementos con los que deben contar dichos automotores al circular por la va pblica del municipio. 14.- En general, el reglamento que se presenta, actualiza, sistematiza y adecua las disposiciones que regulan el servicio pblico de trnsito municipal, con la finalidad de brindar mayor seguridad jurdica a los habitantes de nuestra comunidad, y el respeto de nuestras autoridades.

CONSIDERANDO I.- Que el artculo 115 fraccin segunda de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece que: los municipios estn investidos de personalidad jurdica y manejarn su patrimonio conforme a la ley. Y con ello le otorga facultades expresas al Ayuntamiento para aprobar de acuerdo con las leyes que en materia Municipal debern de expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de polica y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administracin pblica municipal. II.- Adems el artculo 115 fraccin tercera inciso h, hace mencin de que los Municipios tendrn a su cargo la Seguridad Pblica, en los trminos del artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; polica preventiva municipal y trnsito establece en su quinto prrafo que: La Seguridad Pblica es una funcin a cargo de la Federacin, Distrito Federal, los Estados y los Municipios; en las respectivas competencias que la Constitucin seala. La actuacin de las Instituciones Policiales se regir por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. III.- Que el artculo 28 fraccin I del Cdigo Municipal para el Estado de Chihuahua, confiere al Ayuntamiento la facultad de aprobar los reglamentos y dems disposiciones de carcter general, dentro de sus respectivas jurisdicciones para cumplir con sus fines y para hacer valer las atribuciones que le otorgan las leyes. IV.- Que los artculos 45 y 47 fraccin VIII del Cdigo Municipal para el Estado de Chihuahua, establecen lo relativo a las bases normativas municipales, mencionan la facultad de los ayuntamientos para discutir y aprobar las propuestas del presidente municipal, en materia de disposiciones reglamentarias de observancia general en el Municipio. As mismo, sealan los aspectos que deben contemplar los citados reglamentos y las materias en las que los ayuntamientos procurarn expedir reglamentos, en las que se incluye el de trnsito y transporte. V.- Que los artculos 11 fraccin I, 64 segundo prrafo, y 88 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento de Jurez, Estado de Chihuahua, mencionan la categora de las disposiciones jurdicas que le compete emitir al Ayuntamiento, la facultad del Presidente Municipal de presentar proyectos e iniciativas en representacin de los Servidores Pblicos de la

Administracin Municipal y en general el procedimiento para aprobar las disposiciones de carcter general, respectivamente, y VI.- Que el artculo 36 del Reglamento Orgnico de la Administracin Pblica para el Municipio de Jurez, Chihuahua, confiere al Director de Trnsito la facultad de aplicar y vigilar el cumplimiento de los reglamentos de trnsito, estacionamiento en la va pblica y dems disposiciones en la materia. Dirigir para ello el Cuerpo de Trnsito. VII.- Que el artculo 10 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Jurez, establece El Cabildo ejercer las atribuciones materialmente legislativas que le conceden las leyes, mediante la expedicin de acuerdo y resoluciones de naturaleza administrativa, para efectos de regular las atribuciones de su competencia de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. VIII.- Que el proyecto de Reglamento Trnsito para el Municipio de Jurez, ha sido analizado y discutido por los CC. Concejales del Concejo Municipal, de conformidad con los artculos 64, 110 y 114 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Jurez. Por lo anteriormente expuesto y fundado, ste H. Cuerpo de Concejales, por unanimidad de votos y en votacin nominal, se tom el siguiente: ACUERDO: PRIMERO: Se abroga el Reglamento de Vialidad para el Municipio de Jurez, Estado de Chihuahua, aprobado en la sesin de Ayuntamiento de fecha 10 de Octubre del ao 2000 y publicado en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua el da 11 de Noviembre del ao 2000, as como aquellas disposiciones que le sean contrarias. SEGUNDO: Se aprueba el Reglamento de Trnsito para el Municipio de Jurez, Estado de Chihuahua, para quedar en los trminos siguientes:

REGLAMENTO DE TRANSITO PARA EL MUNICIPIO DE JUREZ, ESTADO DE CHIHUAHUA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer lo relativo al trnsito peatonal y vehicular en la va pblica del Municipio de Jurez, Estado de Chihuahua. Artculo 2.- Para los efectos de este reglamento se entiende por: I. Acotamiento: franja contigua a la calzada comprendida entre su orilla y la lnea de hombros de las, calles, avenidas, libramientos, bulevares o, en su caso la guarnicin de la banqueta o de la franja separadora. II. Banqueta: va pblica destinada para el trnsito de peatones; III. Carril: cada una de las fajas de circulacin en que puede estar dividida la superficie de rodamiento, con anchura suficiente para la circulacin de vehculos en fila; IV. Comisionado: el Director General de Seguridad Pblica y Proteccin Ciudadana del Municipio de Jurez; V. Conductor: la persona que lleva el dominio del movimiento del vehculo; VI. Consejo: el Consejo Consultivo de Trnsito del Municipio de Jurez;

VII.

Cruce: interseccin de dos o ms caminos o de un camino con otras vas tales como frreas, de agua, de peatones, etctera; VIII. Cruce Peatonal: rea o zona destinada para la proteccin del peatn en los cruces de las calles o avenidas diseada en forma de tabletas o lneas paralelas; IX. Corporacin de Trnsito: jefe de servicios generales, inspectores, oficiales, policas agentes y personal de grado y mando que integra la Direccin de Trnsito; X. Desviacin(es): camino(s) auxiliar(es) de carcter provisional construido(s) como lo fije el proyecto y/o lo ordene el Municipio ola Secretara, con el objeto de dirigir el trnsito hacia fuera de una obra vial para facilitar su construccin o reparacin XI. Direccin: la Direccin de Trnsito del Municipio de Jurez; XII. Director: Director de Trnsito del Municipio de Jurez; XIII. Engomado Ecolgico: el documento expedido por la autoridad municipal o por quien esta autorice para acreditar que el vehculo de que se trata cuenta con las condiciones ecolgicas adecuadas para su circulacin; XIV. Estacionamiento: espacio destinado especialmente para alogar vehculos en forma temporal; XV. Infraccin: el acto u omisin que altera o afecta el trnsito de vehculos y personas conforme a las disposiciones en este reglamento; XVI. Infractor: la persona que lleva a cabo acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de este reglamento; XVII. Juez: el Juez calificador de la Direccin de Oficiala Jurdica y Barandilla, adscrito a la Direccin de Trnsito; XVIII. Ley: la Ley de Trnsito del Estado de Chihuahua; XIX. Licencia: autorizacin otorgada por la autoridad competente para que una persona conduzca vehculos de motor en los trminos que en la misma se establece; XX. Municipio: el Municipio de Jurez, Estado de Chihuahua; XXI. Parada: lugar autorizado por la Direccin por conducto de los Departamentos de Transporte, destinado a maniobras de ascenso y/o descenso de pasajeros de vehculos de transporte pblico; XXII. Pasajero: la persona que aborda en un vehculo sin llevar el dominio del movimiento del mismo; XXIII. Peatn: Todas las personas que transiten a pie por la vas pblicas utilizando sus propios medios o locomocin naturales o auxiliados por aparatos o dispositivos para discapacitados; XXIV. Placa: lmina que contiene la matrcula asignada a los vehculos, por la Secretara de Administracin y Finanzas del Gobierno del Estado; XXV. Radar: aparato transceptor, de ondas de alta frecuencia, para medir la velocidad de los vehculos de motor sobre un camino; XXVI. Rebasar: accin de alcanzar y pasar otro vehculo en el mismo sentido de circulacin; XXVII. Reglamento: el presente ordenamiento; XXVIII.Salario: el salario mnimo general vigente en el Municipio de Jurez; XXIX. Sealamiento; indicaciones utilizadas para transmitir mensajes, colocadas en el piso, o en placas generalmente metlicas, a travs de smbolos, leyendas o ambas cosas, pudiendo ser preventivas, restrictivas e informativas; XXX. Servicio de Transporte Pblico: el transporte de pasajeros y de Carga que se realice por caminos de jurisdiccin municipal, encaminados a satisfacer las necesidades colectivas en forma continua, uniforme, regular y permanente; XXXI. Transitar: la accin de circular en una va pblica, a pie o en vehculo;

XXXII. Vehculo: todo aparato impulsado por un motor o cualquier otra forma de Propulsin humana, de traccin animal o mecnica en el cual se lleva a cabo la transportacin de personas o de cosas, utilizando las vas terrestres del Municipio de Jurez; XXXIII. Va Pblica: las avenidas, ejes viales, bulevares, libramientos, arterias, calzadas, calles, callejones, plazas y paseos destinados al trnsito de peatones y vehculos en el Municipio; XXXIV. Zona Escolar: rea adyacente a un centro escolar en la que existe trnsito de escolares; XXXV. Zona Urbana: es el rea habitada o urbanizada, definida por los aspectos geogrfico, ecolgico, demogrfico, social, econmico, etc; es decir, es la ciudad misma ms el rea contigua edificada, con uso de suelo no agrcola. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES Artculo 3.- Son autoridades encargadas de aplicar el presente reglamento: I. El Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua. II. El Presidente Municipal; III. El Director de Seguridad Pblica y Proteccin Ciudadana; IV. El Director de Trnsito; V. El sub.-director de Trnsito; VI. Los jefes de servicios generales, inspectores, oficiales, agentes de trnsito y personal de grado y mando; y Artculo 4.- La Direccin de Trnsito para los efectos de lo establecido en la fraccin IV del artculo 9 de la Ley de Trnsito en el Estado, reconoce como auxiliares de la Direccin de Trnsito: I. Los Jueces de Oficiala Jurdica y Barandilla; II. Los Peritos; III. El Servicio Mdico Oficial; IV. El Consejo Consultivo de Trnsito; V. La Tesorera Municipal; y VI. Las dems Autoridades a las que corresponda la aplicacin del presente Reglamento. Artculo 5.- La Direccin tendr a cargo las reas relacionadas con el trnsito de vehculos y personas, educacin y seguridad vial y de transporte pblico que competa al municipio, en coordinacin con las dems autoridades estatales y federales que tengan ingerencia en estas materias. El desempeo de los jueces ser supervisado por el Secretario Municipal a travs de la Direccin de rea denominada Oficiala Jurdica y Barandilla. Artculo 6.- Son atribuciones del Director de Trnsito: I. Vigilar el cumplimiento de la Ley en el mbito municipal, el presente reglamento y dems ordenamientos de la materia; II. Coordinar al personal que integra la Direccin; III. Dirigir y evaluar el funcionamiento de las reas que integran la Direccin; IV. Investigar y dar seguimiento a las quejas o denuncias que se interpongan en contra del personal de la Direccin; V. Establecer los mecanismos para dar fluidez y continuidad a la circulacin vial y procurar la seguridad de los vehculos y peatones que transiten en la va pblica;

VI. VII. VIII. IX.

X. XI.

XII. XIII. XIV. XV. XVI.

XVII. XVIII. XIX.

Conocer y resolver los problemas que surjan con motivo del trnsito de vehculos y peatones en el Municipio; Establecer la vigilancia en las escuelas, hospitales u otros centros de reunin para evitar accidentes y congestiones viales; Dictar acuerdos y circulares relacionadas con el trfico vehicular o peatonal; Recomendar lugares de estacionamiento pblico en coordinacin con Operadora Municipal de Estacionamientos, en la medida suficiente para atender las necesidades del sector de que se trate; Colaborar con la Direccin Municipal de Proteccin Civil u otras autoridades en caso de emergencias, siniestros o desastres; Coordinarse con las autoridades federales y estatales en materia de transporte pblico, con el objeto de vigilar que los prestadores de ste servicio cuenten con las autorizaciones correspondientes y cumplan con las tarifas, horarios y dems requisitos que las leyes y reglamentos de la materia establecen para tales efectos; Otorgar las autorizaciones por escrito en las que apruebe o niegue el uso de vas generales y vas en parques pblicos para realizar cualquier tipo de evento; Formular las estadsticas de los accidentes de vialidad ocurridos en el Municipio, en las que se detallen las prdidas econmicas, lesiones y muertes; Llevar un registro actualizado de los vehculos que circulan en el Municipio y obtener de la dependencia estatal que corresponda los datos necesarios para ello; Llevar un inventario de los vehculos detenidos por infracciones a las disposiciones de este reglamento y dems ordenamientos jurdicos de la materia; Establecer centros de instruccin y educacin vial, as como promover planear y ejecutar campaas de difusin a fin de educar a los conductores y peatones, sobre las disposiciones y procedimientos administrativos de este reglamento; Otorgar permisos y engomados a quienes lo soliciten para que utilicen los estacionamientos destinados a personas con discapacidad. Expedir y difundir los manuales y guas de conductores y peatones; y Las dems que le confieran sta u otras disposiciones legales.

El sub.-director auxiliar en las funciones al Director y lo sustituir en sus ausencias temporales. Artculo 7.- Son atribuciones de la Corporacin de Trnsito: I. Vigilar las calles y dems sitios pblicos para prevenir e impedir que con motivo del trnsito de vehculos o personas, se cometan infracciones; II. Facilitar tcnicamente la fluidez y continuidad de la circulacin de vehculos, y procurar la seguridad de los vehculos y peatones que transiten en la va pblica; III. Coordinar el trnsito de vehculos y peatones, en lugares donde se presenten espectculos, ferias y dems eventos para evitar que se congestione la va pblica; IV. Cuidar que se coloquen y se respeten las seales e indicaciones de trnsito en lugares visibles y adecuados; V. Cuidar y proponer mejoras al sistema de sealizacin y equipo vial para controlar la circulacin vehicular y peatonal; VI. Intervenir en la investigacin de los problemas de trnsito, para conocer la verdad de los hechos y hacerlos del conocimiento del Ministerio Pblico cuando constituyan delitos; o de otras autoridades competentes que lo requieran;

VII.

VIII.

IX. X.

XI. XII.

XIII.

XIV. XV. XVI. XVII. XVIII.

Asegurar las armas u objetos de posesin o de uso prohibido, que con motivo de una infraccin vial se detecten y las armas permitidas por la ley cuando su portador no exhiba la correspondiente licencia, remitindolas a la autoridades competentes; En caso de lesiones, adems de lo dispuesto en la fraccin sexta, debern levantar y atender a los lesionados, actuar con el cuerpo de rescate de la Direccin, o bien, auxilindose con otras instituciones de servicio mdico o de emergencia segn sea el caso, y preservar las cosas en el estado en que se encuentren hasta el arribo de la autoridad competente; Auxiliar en el ejercicio de sus funciones a las autoridades debidamente identificadas, cuando sean requeridos para ello; Retirar de la va pblica con el apoyo de agentes de polica, a toda persona que est impedida para transitar, por encontrarse bajo el influjo del alcohol o cualquier otra sustancia txica o estupefaciente; Vigilar la seguridad de los estudiantes a la entrada y salida de las instituciones educativas mediante los dispositivos y smbolos de trnsito peatonal y vehicular; Vigilar en el mbito de la competencia municipal, que los concesionarios y permisionarios autorizados para la prestacin del servicio de transporte pblico en sus diferentes modalidades, cumplan con las disposiciones que en ese sentido establecen las leyes y reglamentos de la materia; Procurar que donde se realicen obras de construccin en la va pblica, que importen algn riesgo o representen algn peligro para los transentes, se coloquen sealamientos que sean claramente visibles para que se advierta el riesgo o peligro; Reportar cualquier deficiencia de los servicios, obras pblicas y equipamiento general del Municipio a fin de que se proceda a su reparacin o restitucin; Orientar y concientizar a la ciudadana sobre la responsabilidad que implica la conduccin de un vehculo y el uso adecuado de los medios de transporte; Impartir los principios bsicos en materia de seguridad vial a los estudiantes, en coordinacin con los maestros de los centros e instituciones educativas; Proporcionar al turismo nacional y extranjero, la informacin que le sea solicitada relacionada con medios de transporte y ubicacin de sitios de inters turstico; y Las dems que le confieran sta u otras disposiciones legales.

CAPITULO III CONSEJO CONSULTIVO DE TRANSITO MUNICIPAL Artculo 8.-Para ser miembro del Consejo Consultivo de Trnsito, se debern reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener domicilio en el municipio que corresponda, con una antigedad mnima de cinco aos; III. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal; y, IV. No ser funcionario o empleado pblico, salvo las representaciones sindicales de maestros y trabajadores al servicio del Estado. Artculo 9.- El Consejo Consultivo de Trnsito Municipal es un rgano que tiene por objeto, emitir opiniones en materia de trnsito, las cuales no tendrn el carcter de vinculativas para la Direccin. Artculo 10.- El Consejo se integrar por: I. El Presidente Municipal; II. El Director de Seguridad Pblica y Proteccin Ciudadana o la persona que l designe; III. El Director de Trnsito;

IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII.

Un representante de organismos empresariales; Un representante de asociaciones de padres de familia; Un representante de los sindicatos de maestros; Un representante del colegio de mdicos; Un representante de sindicatos de obreros; Tres representantes de los medios de comunicacin; Un representante de alumnos universitarios, Un representante de organismos ecolgicos, Un representante de la asociacin de alcohlicos annimos; y Aquellos que en funcin de su inters o conocimientos, y con la opinin del Director de Seguridad Pblica y Proteccin Ciudadana o del Director de Trnsito, enriquezcan el debate.

Los miembros del consejo citados en las fracciones de la III a la X de este artculo, durarn en su cargo un ao y podrn ser ratificados para un nuevo perodo por la institucin o asociacin que los design. Los miembros del consejo a que se refieren las fracciones I y II, durarn en su cargo mientras sean titulares de la funcin pblica correspondiente. Artculo 11.-Los integrantes del Consejo sern personas con reconocida honorabilidad y liderazgo social. El Director, har las invitaciones respectivas para integrar el Consejo. Los cargos en el Consejo sern honorarios. Artculo 12.- Los miembros del Consejo elegirn de entre sus miembros a un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales, los cuales durarn en su encargo un ao y podrn ser reelectos. Artculo 13.- El Consejo sesionar ordinariamente por lo menos una vez al mes, y en forma extraordinaria cuando los cite el Presidente Municipal, el Director de Trnsito o la tercera parte de sus miembros, los acuerdos se tomarn por mayora de votos de los presentes, en caso de empate, el Presidente del Consejo tendr voto de calidad. Las sesiones no tendrn validez sin la presencia del Comisionado, del Director o de quien los sustituya. Las sesiones en que concurra el Presidente Municipal o el Comisionado, stos debern presidir las reuniones junto con el Presidente del Consejo. Artculo 14.- Son atribuciones del Consejo Consultivo de Trnsito. I. Hacer sugerencias respecto al mejoramiento de la funcin pblica encomendada a la Direccin; II. Opinar en relacin con las medidas administrativas y de servicio en materia de vialidad, acordadas por la Direccin, III. Realizar estudios y programas relacionados con la vialidad, seguridad y prevencin de accidentes viales en el municipio; IV. Hacer del conocimiento del Director de Seguridad Pblica y Proteccin Ciudadana o del Director de Trnsito, las deficiencias administrativas y de servicio que existan en el trmite de los asuntos, as como la conducta indebida de funcionarios o empleados y proponer soluciones para cada caso; V. Participar en los programas que de manera especial deban formularse para la atencin del turismo; VI. Sugerir y elaborar el establecimiento de cursos para el personal de la Direccin;

VII. VIII. IX.

Promover la difusin de estudios y programas tendientes a concientizar a la poblacin en materia de trnsito, y Participar en los planes y proyectos que realiza la Direccin en materia de trnsito en el Municipio; y Las dems que le confieran la Ley y otros ordenamientos jurdicos.

CAPITULO IV PERITOS DE TRANSITO Y SUS ATRIBUCIONES Artculo 15.- El Director nombrar a los peritos. Para ser perito se requiere: I. Ser agente de trnsito con una antigedad mnima de cinco aos; II. Tener ms de 21 aos de edad; III. Contar con experiencia y conocimientos tcnicos en materia de trnsito vehicular y peatonal; IV. Contar con el curso de peritaje y trnsito terrestre, que imparte la academia de Polica y Trnsito. Artculo 16.-Los peritos formularn dictmenes a efecto de emitir opiniones sobre la probable responsabilidad de las personas involucradas en los accidentes viales, cumpliendo con la aplicacin de las normas que para el perfeccionamiento de la prueba pericial establece el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihhuahua. I. Actuarn como conciliadores entre las partes involucradas en los accidentes viales puestos a su conocimiento, notificando a las autoridades competentes, los hechos que pudieran ser constitutivos de algn delito, de los que se persigan de oficio o por querella. Artculo 17.- La Direccin contar con un registro de quienes podrn ejercer el cargo de perito. Las plazas de nueva creacin sern ocupadas a travs de concurso por mrito profesional que se acreditar mediante examen de oposicin. CAPITULO V REQUISITOS PARA SER JUEZ CALIFICADOR Y SUS ATRIBUCIONES Artculo 18.- El Secretario nombrar a los jueces. Para ser juez se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. Tener ttulo de licenciado en derecho, registrado ante las correspondientes; III. Tener cuando menos cinco aos de residencia en el Municipio; IV. Contar con carta de no antecedentes penales; V. Tomar el curso de educacin vial; y VI. Acreditar el examen sobre la Ley y reglamentos en materia de trnsito.

autoridades

Artculo 19.- Son atribuciones del juez: II. Conocer de las infracciones y aplicar las sanciones establecidos en este reglamento; III. Resolver sobre la responsabilidad de los presuntos infractores; IV. Informar al presunto infractor de los beneficios a que tiene derecho dentro del procedimiento, as como vigilar el cumplimiento de los mismos;

V. VI. VII. VIII.

IX.

X.

XI.

Cuando el infractor sea reincidente, quedar a criterio del Juez Calificador si se le conmuta la sancin por trabajos a la comunidad. Otorgar descuentos por pronto pago. Expedir constancias sobre hechos asentados en los libros de registro de la Direccin de Oficiala Jurdica y Barandilla, cuando lo soliciten quienes tengan inters legtimo; Enviar a la Secretaria los informes que se le soliciten de los asuntos tratados y las resoluciones que haya dictado, con la aprobacin del Director de Oficiala Jurdica y Barandilla; Previo acuerdo delegatorio de la autoridad competente, resolver sobre la condonacin de multas a solicitud del infractor o su representante legal, bajo los lineamientos que se hayan dictado para ello; Cuando el infractor se encuentre en estado de intoxicacin o enfermedad grave, en la medida de sus posibilidades, dar aviso a los familiares y, en su caso, proporcionar informacin de los centros de rehabilitacin de adicciones; y Las dems que les sealen ste u otros ordenamientos.

Artculo 20.- Los jueces estarn impedidos para resolver las infracciones a ste reglamento, cuando se trate de causa propia, de cnyuge, concubina o concubinario, ascendiente o descendiente sin limitacin de grado, pariente colateral o por afinidad hasta el segundo grado, en cuyo caso debern remitir el asunto a otro juez o a la autoridad superior. CAPITULO VI DEL PERSONAL DEL SERVICIO MEDICO OFICIAL Artculo 21.- El personal del Servicio Mdico Oficial est facultado para: I. Examinar a los interesados en obtener la Licencia de Conducir, a fin de certificar su estado general de salud; II. Diagnosticar el estado de ebriedad o intoxicacin por drogas, enervantes, psicotrpicos u otras sustancias igualmente txicas, bajo el cual conducen las personas que les sean remitidas por el departamento de trnsito; III. Proporcionar primeros auxilios a conductores remitidos a Trnsito, cuando se haga necesario; Artculo 22.- El Certificado mdico que se elabore con motivo de la exploracin fsica de un conductor, que presumiblemente conduce en estado de ebriedad, deber contener: I. Los datos generales del examinado como son el nombre, edad, domicilio y tipo de documento con el que se identific; II. Hora y fecha de exmen; III. Diagnstico; IV. La anotacin de si la alcoholema fue diagnosticada mediante exploracin fsica o alcoholmetro; V. El grado de ebriedad en que se encuentra el conductor; VI. Nmero de folio; VII. Nombre, firma y nmero de identificacin del mdico Artculo 23.- En aquellos casos que por conducta o por otros signos notoriamente visibles, se presuma la intoxicacin del conductor por drogas u otras sustancias txicas, el mdico examinante deber someterlo a un examen de reconocimiento de drogas de abuso. Artculo 24.- Cuando el conductor que es requerido para su reconocimiento por medio del alcoholmetro no cooperara para la correcta aplicacin del mismo o se rehusare, el reconocimiento solamente se har fsico.

CAPITULO VII DE LOS VEHCULOS Artculo 25.- Para los efectos de este reglamento, los vehculos se clasificarn por su peso, tipo y servicio al que estn destinados. I. La clasificacin por su peso ser: 1.Ligero, hasta de 3,500 kilogramos de peso: a) bicicleta y triciclo; b) bicimoto y triciclo automotor; c) motocicleta; d) automvil; e) camioneta; f) remolque; y g) vehculo de traicin animal. 2.Pesado, con ms de 3,500 kilogramos de peso: a) minibs; b) autobs; c) camin de dos o ms ejes; d) tractor con semi-remolque; e) camioneta; f) vehculo agrcola; g) equipo especial movible de la industria, comercio y agricultura; y h) vehculo con gra. Los vehculos de carga ligeros cuyas caractersticas de fabricacin sean para aumentar su capacidad y puedan rebasar los 3,500 kilogramos, sern considerados como vehculos pesados. II. 1.La clasificacin por su tipo ser: Automvil: a) convertible; b) coup; c) deportivo; d) guayin; e) jeep; f) limusina; g) sedan; y h) otros. Camin: a) de caja; b) de caseta; c) de celdilias; d) de chasis; e) de plataforma; f) de redilas; g) de refrigeracin; h) de tanque; i) de volteo; j) pick up;

2.-

3.-

4.-

5.-

6.-

7.-

k) tractor; l) vanette, y m) otros. mnibus: a) autobs; b) microbs, y c) minibs. Camioneta: a) de caja abierta, y b) de caja cerrada. Remolque: a) de caja; b) de cama baja; c) de habitacin; d) de jaula; e) de plataforma; f) de postes; g) de refrigeracin; h) de tanque; i) de tolva, y j) otros. Del Servicio Oficial: a) de la federacin; b) del estado; c) del municipio, y d) del sector pblico descentralizado. Diversos: a) ambulancia; b) carroza; c) gra, y d) revolvedora.

Artculo 26.Los vehculos que transiten por las vas pblicas de circulacin en el Municipio de Jurez, debern contar con una pliza de seguro de daos a terceros para garantizar la reparacin del dao en caso de accidente vial. Artculo 27.- Tratndose del servicio pblico de transporte colectivo de pasajeros, de taxis estos debern garantizar daos a terceros en sus bienes y en sus personas, as como garantizar los daos a los usuarios del servicio. Artculo 28.- Son vehculos particulares, aquellos destinados al servicio privado de sus propietarios y/o poseedores legales, sean estos personas fsicas o morales, pudiendo ser de pasajeros o de carga. Artculo 29.Los vehculos del servicio pblico de transporte, son aquellos que operan sujetos a concesiones o permisos, de acuerdo con la ley de la materia, pudiendo ser de pasajeros o de carga.

Artculo 30.Son vehculos de paso preferencial o emergencia aquellos que cumplen funciones de seguridad y asistencia social, por lo que debern de estar plenamente identificados como tal, adems de contar con la autorizacin de la Direccin de Trnsito, previa comprobacin del uso destinado. Artculo 31.- Las ventanas de los vehculos podrn polarizarse hasta un treinta y tres por ciento, de manera tal, que no impidan la visibilidad hacia el interior del mismo excepto el vidrio delantero el cual solo podr polarizarse en una franga tenue horizontal en su parte superior de diez centmetros. Artculo 32.- Los vehculos contarn con dispositivos reflejantes porttiles, para que en caso de accidente o problemas mecnicos, sean colocados a una distancia de veinte metros del vehculo a fin de que sean fcilmente visibles. Artculo 33.- Los vehculos sern retirados de la va pblica cuando estn: I. Descompuestos, mal estacionados u obstruyan la circulacin vial; II. Abandonados despus de transcurridas treinta y seis horas a partir del momento en que se hubiese detectado el abandono; y III. Estacionados en lugares prohibidos y que su conductor no se encuentra en el lugar. La gra remolcar el vehculo al depsito oficial con cargo al propietario de ste. Artculo 34.- Los vehculos que sean retirados de la circulacin vial, como consecuencia de emisin excesiva de humo o fallas mecnicas evidentes, no podrn reiniciar su circulacin hasta en tanto el poseedor o propietario exhiba el certificado de baja emisin de contaminantes, o bien, cuando comprueben haber realizado las reparaciones correspondientes. Artculo 35.- Los vehculos automotores de dos o ms ejes, contarn con frenos de estacionamiento, as como de servicio, que permitan aminorar la marcha del vehculo e inmovilizarlo. Artculo 36.- Los tractores, la maquinaria agrcola, de construccin de caminos y dems vehculos de motor destinados para viajar a una velocidad de hasta cuarenta kilmetros por hora, debern contar con un rtulo que indique que stos son de baja velocidad. Artculo 37.- La maquinaria para construccin, los tractores agrcolas y los de vehculos de labranza, estarn provistos de dos faros delanteros, dos lmparas posteriores que emitan luz roja, y, cuando menos dos reflectores posteriores de color rojo. La combinacin del tractor agrcola con equipo de labranza remolcado, deber llevar dos lmparas que emitan luz roja y dos reflectores de color rojo colocados en la parte posterior. Artculo 38.- El camin tractor estar provisto de dos lmparas demarcadoras situadas al frente de cada extremo de la cabina y de tres lmparas de identificacin. Artculo 39.- Los vehculos al servicio del transporte pblico, adems de cumplir con lo establecido en otros ordenamientos, contarn con los siguientes requisitos: I. En la parte frontal del autobs tendr el letrero que identifique el tipo de servicio y la ruta que presta, cuyas dimensiones sern de treinta centmetros a un metro;

II.

III. IV. V. VI. VII.

VIII. IX. X. XI.

A un lado del letrero llevar el nmero econmico con el que se identifique a la unidad, mismo que estar autorizado por la Oficina de Transporte del Estado. Las dimensiones sern de quince por veinticinco centmetros; En la parte posterior del vehculo, estarn los nmeros telefnicos principales de emergencia y quejas; Tubos pasamanos; Dos timbres para anunciar el descenso de los pasajeros; Estarn pintados de un color que identifique la ruta de transporte que le corresponde; Deben contar con motor ecolgico, gas natural licuado (GNL). La instalacin del equipo, la efectuar el personal capacitado para ello. El vehculo deber someterse a la verificacin semestral de emisiones contaminantes y a la revisin mecnica anual, de lo contrario se suspender el servicio concesionado; Las unidades tendrn rtulos que contengan las tarifas autorizadas, letreros de no fumar y el lugar al que se dirige el vehculo; Contar con un botiqun de primeros auxilios, dos linternas rojas y un extintor; Contar con los dos primeros asientos para las personas con discapacidad; y Los vehculos con capacidad para ms de veintids pasajeros, debern contar con dos puertas de emergencia, una de ellas estar ubicada en la parte posterior del mismo.

Artculo 40.- Los vehculos de paso preferencial, los destinados al mantenimiento de los servicios urbanos de electricidad, los de limpieza de la va pblica, las gras y los de servicio mecnico de emergencia, estarn provistos de una torreta que proyecte luz mbar, efecte un giro de trescientos sesenta grados, colocada en la parte ms alta del vehculo. Los vehculos de bomberos y las ambulancias, estarn provistos de torretas que proyecten luz roja. Las patrullas de los cuerpos policiacos de los tres niveles de gobierno y las unidades de trnsito, adems de la luz giratoria, utilizarn lmparas de color azul, combinadas con las de color rojo, y sern exclusivas de estos servicios. Artculo 41.- Los vehculos automotores de cuatro o ms ruedas debern estar provistos de lo siguiente: I. Una bocina cuyo sonido sea audible a una distancia de cincuenta metros aproximadamente, que no sea fuerte o molesto, la bocina solamente se usar como medida de prevencin de accidentes. Solo los vehculos de emergencia podrn portar y utilizar sirenas; II. Cinturones de seguridad en los asientos. Cuando en el vehculo viajen menores de tres aos, es preciso instalar el asiento especial para infantes, en la parte posterior para garantizar su seguridad; III. Un velocmetro con dispositivo de iluminacin en el tablero; IV. Un silenciador en el tubo de escape para evitar ruidos que contaminen el ambiente; V. Tres espejos retrovisores, uno colocado en el interior del vehculo, otro colocado en la parte exterior de la carrocera del lado izquierdo y el ltimo colocado en el lateral derecho del mismo; VI. Dos limpiadores parabrisas; VII. Una llanta extra para refaccin; VIII. Dos defensas, de las cuales, una estar colocada en la parte delantera del vehculo y otra en la parte posterior; y IX. Dos faros principales delanteros que debern tener las siguientes caractersticas: a) Emitir luz blanca y tener las mismas dimensiones;

X. XI. XII.

XIII.

XIV. XV.

b) Estar colocados simtricamente al mismo nivel y a una altura del piso hasta de un metro con cuarenta centmetros y no menos de sesenta centmetros; c) Tener un dispositivo para aumentar o disminuir la intensidad de la luz; d) Permitir en luz baja una visibilidad aproximada de treinta metros y en luz alta de cien metros; y e) Estar acondicionadas de tal manera, que al hacer uso de ellas, el conductor pueda verificar su funcionamiento en el tablero del vehculo. Dos lmparas (cuartos traseros) cuando menos, colocadas en la parte posterior del vehculo, que emitan luz roja visible; Dos lmparas (cuartos delanteros), colocadas en la parte delantera del vehculo, que emitan luz mbar o amarilla; Cuatro lmparas direccionales que emitan luz intermitente y sirvan para indicar vuelta a la derecha o izquierda, que deben tener las siguientes caractersticas: a) Estar colocadas simtricamente en la parte delantera y posterior del vehculo a un mismo nivel; b) Ser de color mbar para las delanteras y rojo o mbar para las posteriores; y c) Estar acondicionadas de tal manera, que al hacer uso de ellas, el conductor pueda verificar su funcionamiento en el tablero del vehculo. Dos lmparas indicadoras de freno colocadas en la parte posterior del vehculo, que emitan luz roja de una mayor intensidad que la de los cuartos traseros. En remolque, solo es necesario que las luces de freno sean visibles en la parte posterior del ltimo vehculo. Alumbrado interior del tablero; Dos lmparas que indiquen cuando el vehculo este en marcha, las cuales se colocarn en la parte posterior del vehculo y emitir luz blanca, que se enciendan automticamente al colocar la palanca de velocidades en posicin de reversa.

Adicionalmente podrn llevar hasta dos faros buscadores, siempre que su destello luminoso no se proyecte en el parabrisas, ventana, espejos o visin de los ocupantes de los otros vehculos en circulacin. Se prohbe el uso de fanales alineados hacia la parte posterior de los vehculos. Artculo 42.- Los autobuses y camiones de dos o ms metros de ancho, adems del equipo mencionado en el artculo anterior, debern tener: I. Dos lmparas demarcadoras y tres de identificacin en la parte delantera, las primeras, colocadas a cada lado de la carrocera, a la misma altura y en forma simtrica, las segundas, colocadas en la parte posterior de la carrocera, en lnea horizontal y a una distancia no menor de quince centmetros ni mayor de treinta; II. Dos lmparas demarcadoras a cada lado, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; III. Dos reflectores a cada lado como mnimo; y IV. Dos reflectores demarcadores en la parte posterior. Artculo 43.- Los remolques y semi-remolques, adems de contar con el equipo a que se refiere el artculo 41 de la fraccin X a la XV de este ordenamiento, debern: I. Estar provistos de luces posteriores de color rojo, colocadas a un mismo nivel y a una altura no mayor de un metro con ochenta y ocho centmetros ni menor de cuarenta centmetros;

II. III.

IV. V. VI. VII. VIII. IX.

X.

Contar con una lmpara que emita luz blanca, que ilumine la placa y la haga visible desde una distancia aproximada de quince metros; Estar provistos de dos lmparas indicadoras de frenaje, que emitan luz roja al aplicar los frenos de servicio y que sean visibles bajo la luz solar a una distancia de noventa metros hacia atrs, excepto los vehculos que fueron fabricados solamente con una lmpara. En combinaciones de vehculos solo es necesario que las luces indicadoras de frenaje, sean visibles en la parte posterior del ltimo vehculo. Dos lmparas demarcadoras y tres lmparas de identificacin colocadas en la parte posterior; Dos lmparas demarcadoras a cada lado, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; Dos reflectores a cada lado, uno cerca del frente otro cerca de la parte posterior; Dos reflectores demarcadores en la parte posterior; Dos lmparas demarcadoras colocadas al frente, una de cada lado; Estarn provistos de frenos de servicio que acten sobre las ruedas del vehculo y sean accionados por el mando de un sistema de frenos de servicio del vehculo tractor; y Contar con un dispositivo de seguridad que en forma automtica detenga el remolque o semi-remolque en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento durante la marcha y frenos de estacionamiento.

Artculo 44.- Los camiones, remolques y semi-remolques cuya carga sobresalga longitudinalmente, estarn provistos de una lmpara demarcadora y un reflector de color mbar de cada lado y cerca del extremo frontal de la carga, as como tambin una lmpara demarcadora que emita luz mbar hacia el frente y la luz roja hacia atrs, situada de cada lado, del extremo posterior de la carga.

SECCIN I VEHICULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR Artculo 45.- Los vehculos para transporte escolar estarn acondicionados conforme a las necesidades de los educandos por razones de edad, estatura y peso. Adems del equipo a que se refieren los artculos 41 y 42 del presente ordenamiento, deben contar con: I. Dos lmparas delanteras y dos en la parte posterior, que emitan luz roja intermitente al estar detenidos para el ascenso y descenso de los educandos; II. Un botiqun de primeros auxilios que contenga todo lo necesario para casos de emergencia; III. Pintura en forma uniforme de color amarillo trfico, con sus leyendas debidamente rotuladas, as como el nmero econmico correspondiente; IV. Una torreta en color mbar, la cual debern utilizar nicamente mientras se preste el servicio; V. Cinturones de seguridad para los educandos; y VI. Herramienta y extintor.

SECCIN II VEHICULOS DE CARGA

Artculo 46.- Los vehculos de carga, particulares o de servicio pblico debern cargar y descargar sobre la va pblica y en la zona centro dentro del horario comprendido entre las 22:00 a las 7:00 horas . La Direccin de Trnsito en coordinacin con Transporte Pblico del Estado podrn modificar los horarios y rutas, dependiendo de las necesidades propias de la ciudad por lo que respecta a las vialidades. Artculo 47.- Cuando se transporte carga en los vehculos, deber evitarse que esta: I. Sobresalga de la parte delantera o lateral de los vehculos o de la parte posterior en ms de una cuarta parte de la longitud de la plataforma; II. Ponga en peligro a personas o bienes o se arrastre sobre la va pblica; III. Estorbe la visibilidad del conductor, dificulte la estabilidad o conduccin del vehculo. IV. Oculte las luces del vehculo, espejos retrovisores o placas de circulacin; y V. Tratndose de carga a granel, vaya descubierta. Los cables, lonas y dems accesorios que sirvan para acondicionar o asegurar la carga, deben ir fijos en el vehculo. En caso de transportar carga y no se ajuste a lo dispuesto en ste artculo, la Direccin podr conceder permiso especial y sealar segn el caso, las medidas de proteccin que deban adoptarse. Artculo 48.- Los vehculos de carga, particulares o de servicio pblico, adems de contar con el equipo a que se refiere el artculo 39, deben contar con lo siguiente: I. Dos espejos retrovisores colocados en ambos lados de la cabina; II. Llevar anotados sobre las polveras delanteras, el nmero econmico que les corresponda y ostentar la inscripcin transporte de carga; III. Llevar inscrito en los costados de su carrocera, la razn social de la empresa a la que pertenecen y la clase de actividad comercial que realiza, en su caso el nombre, direccin y actividad comercial del propietario; IV. Un botiqun de primeros auxilios; V. Un extintor; y VI. Una llanta extra para refaccin. SECCIN III MOTOCICLETAS Artculo 49.- Las motocicletas, debern llevar en la parte delantera, un faro principal con dispositivo de cambio de luces, altas y bajas, colocado al centro y a una altura no mayor de un metro. En la parte posterior, llevarn una lmpara de luz roja y un reflectante; Contarn con doble sistema de frenos, uno de los cuales deber actuar sobre la rueda trasera y el otro en la delantera. Las bicimotos, triciclos automotores y tetramotos, estarn provistos de frenos para estacionamiento y deben cumplir con las disposiciones expuestas en el prrafo anterior.

Artculo 50.- Las bicicletas o triciclos tendrn frenos que se accionen en forma mecnica, por lo menos sobre una de las ruedas, adems debern llevar un faro delantero que emita luz blanca y en la parte posterior un reflector de color rojo. CAPITULO VIII ESTACIONAMIENTO DE LOS VEHCULOS Artculo 51.- La Direccin de Trnsito en coordinacin con la Operadora Municipal de Estacionamientos, sealar las zonas y cajones de estacionamiento en la va pblica, y precisar el mximo de tiempo en que en ellas se autoriza. Artculo 52.- Queda prohibido estacionar los vehculos en los lugares siguientes: I. En las aceras, camellones, andadores u otras vas reservadas para los peatones; II. Frente a una entrada de vehculos; III. A menos de cinco metros de entrada de una estacin de bomberos y en la acera opuesta en un tramo de veinticinco metros; IV. En los carriles de alta velocidad, en las vas rpidas o de acceso controlado o frente a sus accesos o salidas; V. En los lugares donde se obstruya la visibilidad de seales viales a los dems conductores; VI. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una va o el interior de un tnel; VII. En los cruces ferroviarios a menos de cincuenta metros del riel ms cercano; VIII. A menos de cincuenta metros de un vehculo estacionado en el lado opuesto, en una carretera de no ms de dos carriles y con doble sentido de circulacin; IX. En zonas en que se encuentre instalado un estacionmetro, sin haber efectuado el pago correspondiente; X. En zonas o cuadras en donde exista un sealamiento que prohba el estacionamiento; XI. En las esquinas a menos de seis metros; XII. En los hidrantes para apagar incendios a menos de cinco metros; XIII. Frente a las escuelas, hospitales, iglesias, teatros, salas de cine y dems lugares pblicos; y XIV. En zonas destinadas para personas con discapacidad, rampas o accesos en edificios pblicos y privados. Artculo 53.- Para detener o estacionar un vehculo en la va pblica, debern observarse las siguientes reglas: I. El vehculo debe quedar orientado en el sentido de la circulacin, excepto cuando se autorice el estacionamiento en batera; II. En zonas urbanas las ruedas contiguas a la acera deben quedar a una distancia mxima de cincuenta centmetros de sta; III. En zonas rurales, el vehculo debe quedar fuera de la superficie de rodamiento; IV. Cuando el vehculo quede estacionado en bajada, adems de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deben quedar dirigidas hacia la guarnicin de la va. Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarn en posicin inversa. Cuando el peso del vehculo sea superior a tres toneladas deben colocarse, adems, retrancas entre el piso y las ruedas traseras; y V. Apagar el motor cuando el conductor se retire del vehculo estacionado.

Artculo 54.- Los conductores que por causa de caso fortuito detengan su vehculo en la superficie de rodamiento de una carretera local o en va de acceso controlado, procurarn ocupar el mnimo de dicha superficie, y dejarn una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos; de inmediato colocarn los dispositivos de advertencia en la forma que a continuacin se indica: I. Si la carretera es de un solo sentido, o se trata de una va de acceso controlado, se colocar un dispositivo a cien metros hacia atrs del vehculo a la orilla exterior del carril; y II. Si la carretera es de dos sentidos de circulacin debe colocarse adems otro dispositivo a cien metros adelante en la orilla exterior del otro carril. En zona urbana, debe colocarse un dispositivo a veinte metros atrs del vehculo inhabilitado. Adems deber retirarse el automvil de inmediato, segn permitan las circunstancias. Artculo 55.- En las vas pblicas nicamente podrn efectuarse reparaciones a vehculos cuando stas sean motivadas por una emergencia y no obstruyan la circulacin ni causen molestias a terceros. Los talleres o negocios que se dediquen a la reparacin o instalacin de equipo vehicular, no debern utilizar las vas pblicas con este fin. Artculo 56.- Los estacionamientos pblicos o privados debern tener a la vista: I. Un cuadro que indique el aforo de vehculos, mismo que ser fijado por la Direccin en coordinacin con la Direccin Municipal de Obras Pblicas y de Operadora Municipal de Estacionamientos; II. Una seal autorizada que indique NO HAY LUGAR u otra similar, cuando el estacionamiento llegue a cubrir su mxima capacidad; III. La tarifa determinada por la Tesorera Municipal en coordinacin con la Operadora Municipal de Estacionamientos; IV. El horario de servicio; y V. Lugares destinados para las personas con discapacidad. Los estacionamientos por ningn motivo debern albergar ms vehculos de los autorizados. Artculo 57.- Los propietarios de los estacionamientos con tarifa de pago, respondern al propietario del vehculo de los menoscabos, daos y perjuicios que sufra el vehculo por su negligencia o mala fe. En todo caso se deber estar a lo dispuesto por el captulo I del ttulo octavo del libro cuarto, parte segunda del Cdigo Civil para el Estado de Chihuahua. Artculo 58.- Queda prohibido el estacionamiento de vehculos en zonas de seguridad, para personas con discapacidad y de emergencia, fijadas dentro de los centros comerciales u otros lugares que cuenten con el sealamiento correspondiente.

CAPITULO IX DE LOS CONDUCTORES Artculo 59.- El conductor tiene las siguientes obligaciones: I. Observar las disposiciones de este reglamento; II. Portar la licencia vigente, la tarjeta de circulacin o el permiso correspondiente; III. Contar con el seguro de daos a terceros;

IV. V. VI. VII.

VIII. IX.

Revisar las condiciones mecnicas y elctricas, as como la funcionalidad del vehculo que van a conducir; Permitir que los agentes de trnsito revisen sus documentos y los del vehculo cuando se les solicite, con sujecin a lo dispuesto en el artculo 126 de este ordenamiento; Tomar las precauciones necesarias al abordar o bajar del vehculo para evitar accidentes; Abstenerse de llevar entre sus brazos a personas, objetos o ir accionando telfonos celulares durante la conduccin del vehculo e impedir que otra persona en diferente lugar al del conductor controle la direccin del mismo; Respetar los lmites de velocidad que marcan los sealamientos viales y las zonas de estacionamiento destinadas para personas con discapacidad; y Cuando correspondindoles el paso a los peatones y estos no alcancen a cruzar la calle, evitar dar marcha a su vehculo hasta que aquellos la hayan cruzado.

Artculo 60.- Tanto el conductor como sus acompaantes deben llevar puesto el cinturn de seguridad cuando el vehculo se encuentre en movimiento. Artculo 61.- En los cruceros de dos o ms vas, donde no haya semforos ni agentes de trnsito, los conductores observarn las disposiciones siguientes: I. Harn alto total y solo continuarn la marcha despus de cerciorares que no se aproximen otros vehculos; II. En un crucero sin sealamientos el vehculo que llegue primero tendr preferencia de paso; y III. Cuando al crucero se aproximen en forma simultnea vehculos procedentes de las diferentes vas que confluyen en el mismo y no exista sealamiento vial o no se encuentre operando, debern alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho. Artculo 62.- Sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, en caso de robo del vehculo, el propietario o responsable del mismo, deber hacerlo del conocimiento de la Direccin en el menor tiempo posible, proporcionar los datos de identificacin del vehculo y dems hechos circunstanciales del robo. Se considerar responsable administrativamente al propietario del vehculo, de las infracciones que con ste se ocasionen, hasta el momento en que haga del conocimiento del robo, a la Direccin. Artculo 63.- Los conductores del servicio de transporte pblico, debern: I. Cargar combustible sin pasaje a bordo; II. Evitar que los pasajeros bajen o aborden el vehculo cuando ste se encuentre en movimiento; III. Hacer paradas en la zona exclusiva para ello; y IV. Cumplir con las disposiciones de este reglamento. Artculo 64.- A las personas con discapacidad fsica, se les podr expedir licencia o en su caso, permiso de conduccin cuando cuenten con anteojos, prtesis u otros aparatos; o el vehculo est provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que sean adecuados para su conduccin. Artculo 65.- A las personas sordomudas o silentes, que sepan leer y escribir, se les podr expedir licencia especial para conducir, misma que en su parte posterior sealar el

padecimiento del conductor, cuando cumpla con los requisitos sealados por la Ley y se obligue que al conducir un vehculo, se acompaar por una persona adulta con capacidad para conducir vehculos de motor. Artculo 66.- Tratndose de menores de edad y con relacin a la carta fianza a que se refiere la Ley, el carcter de fiador deber recaer en una persona con solvencia econmica comprobada, que responda por la totalidad de los daos fsicos y materiales que ocasione el menor o en su caso en pliza de fianza de institucin afianzadora, la cual deber extender una garanta contra daos a terceros hasta por la cantidad de mil veces el salario mnimo general de esta zona y hasta por el trmino de un ao. No podrn renovarse licencias a menores de edad si no cumplen con lo dispuesto en este artculo. Artculo 67.- Cuando un conductor sea infraccionado por no contar con la pliza de daos a terceros, dispondr de un trmino para la exhibicin de la pliza ante el juez calificador, que acredite el haber adquirido el seguro de daos a terceros, el cual ser de treinta das naturales contados a partir del da siguiente en que se cometi la infraccin, para que proceda a la cancelacin de la infraccin. Artculo 68.- Los conductores de bicicletas, triciclos, bicimotos, trimotos, tetramotos, y motocicletas tendrn, al conducir, las siguientes obligaciones: I. Acompaarse slo por el nmero de personas para el que existan asientos disponibles; II. Circular por el carril de la extrema derecha de la va y proceder con cuidado al rebasar vehculos estacionados; III. Circular por el carril de la derecha y al rebasar algn vehculo, deber utilizar el carril izquierdo; IV. Utilizar un solo carril de circulacin y circular por el centro del mismo; V. Circular con la luces encendidas, salvo bicicletas que debern usar aditamentos reflejantes; VI. Usar casco protector y lentes cuando la motocicleta carezca de parabrisas o el casco no tenga plstico protector; VII. Sealar de manera anticipada cuando se vaya a efectuar una vuelta; VIII. Transitar dos vehculos de los referidos en posicin paralela dentro de un mismo carril; y IX. En caso de llevar carga, evitar que dificulte su visibilidad, equilibrio para la adecuada operacin o que constituya un peligro para s o para otros usuarios de la va pblica. Artculo 69.- Los conductores de bicicletas, bicimotos, trimotos, triciclos, tetramotos y motocicletas, evitarn transitar por los carriles centrales o interiores de las vas primarias que cuenten con dichos carriles. Artculo 70.- Los conductores de vehculos y los peatones implicados en un accidente de trnsito en el que resulten personas lesionadas, fallecidas o del que resulten daos materiales en propiedad ajena, debern: I. Permanecer en el lugar de los hechos hasta en tanto los agentes de trnsito levanten el parte informativo, el croquis del accidente y en su caso, se turnen las actuaciones al Departamento de Averiguaciones Previas; II. Procurar que se d aviso a la autoridad competente para que tome conocimiento de los hechos. Cuando no se disponga atencin mdica inmediata, los implicados no debern mover o desplazar a los lesionados, a menos que esta sea la nica forma de

III. IV.

proporcionarles auxilio oportuno o facilitarles atencin mdica indispensable para evitar que se agrave su estado de salud; Tomar las medidas indispensables, mediante sealamientos preventivos y encauzamiento de la circulacin, para evitar otro accidente; y Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga para retirar los vehculos accidentados que obstruyan la va pblica, y proporcionar los informes sobre el accidente.

Artculo 71.- Los concesionarios del servicio de gras que trasladen los vehculos daados en un accidente de trnsito, deben retirar inmediatamente de la va pblica los residuos de combustibles o cualquier material que se hubiese esparcido en ella, para evitar otros accidentes. Artculo 72.- Los concesionarios del servicio de transporte pblico tienen la obligacin de capacitar a sus conductores, as como de verificar, que cumplan con las disposiciones de la ley y el presente reglamento. CAPITULO X DE LA SUSPENSIN Y CANCELACION DE LAS LICENCIAS Artculo 73.- La Direccin de Trnsito esta facultada para suspender o cancelar licencias de conducir, mediante el procedimiento y por las causas que seala este ordenamiento. Artculo 74.Son causas de suspensin de la licencia de conducir:

I.Por dos o ms violaciones al presente reglamento en un ao, si el conductor fuese menor de edad; II.Por acumular dos infracciones, de las consideradas graves, en este reglamento y la ley en la materia en el trmino de un mes; III.Por sentencia judicial que cause ejecutoria; IV.Por negarse a someterse a la prctica de un examen mdico o qumico solicitado por la Direccin de Trnsito; V.Por negarse a acudir a la platica a las instituciones de rehabilitacin de adicciones; VI.Por violar alguna restriccin que haya sido impuesta en la licencia de conducir expedida; VII.Causar la muerte de una o ms personas, con motivo de la conduccin de vehculos, hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoriada en la causa penal correspondiente; y VIII.Por otras causas igualmente graves a juicio de la Direccin de Trnsito o que seale el reglamento y la Ley en la materia. Segn la gravedad de la infraccin la suspencin puede acordarse hasta por dos aos. Artculo 75.- Son causas de cancelacin de una licencia de conducir: I.Cuando se compruebe que su titular ha dejado de tener la aptitud fsica o mental, as como la pericia necesaria para conducir los vehculos de motor de la categora por la cual se le haya otorgado la licencia; II.- Cuando el titular de la misma cometa tres infracciones de las consideradas graves en el trmino de un mes o cuatro en el trmino de un ao;

III.Cuando se haya suspendido la licencia dos veces en un periodo de dos aos o, cinco veces en cualquier tiempo; IV.Que se compruebe que la informacin proporcionada por el interesado para la obtencin de la misma es falsa, o que alguno de los documentos o constancias exhibidas sean falsificado; V.- Por causar la muerte de una o mas personas con motivo de la conduccin de vehculos, previa sentencia condenatoria ejecutoriada de la autoridad que conoci la causa penal. VI.Por Sentencia condenatoria Ejecutoriada; VII.Por otras causas igualmente graves a juicio de la Direccin de Trnsito o que establezca este Reglamento. La suspensin y la cancelacin de las licencias se sujetarn al procedimiento establecido por el reglamento de la materia. Articulo 76. Cancelada la licencia de conducir, el particular no podr obtener nuevamente esta autorizacin, en ninguna de sus especies, por el trmino de cuatro aos contados a partir de la fecha en que se decrete la sancin.

CAPITULO XI PEATONES Y ESTUDIANTES Artculo 77.- Los peatones gozarn de preferencia de paso, en los cruceros y en las zonas con sealamientos para esos efectos, excepto en aquellos en que su circulacin y la de los vehculos estn controlados por los semforos, indicaciones viales y por el cuerpo de trnsito. Las aceras de las vas pblicas slo podrn utilizarse para el trnsito de peatones. Artculo 78.- Los peatones al circular en la va pblica, observarn las siguientes reglas: I. No podrn circular a lo largo de la superficie de rodamiento o desplazarse por sta en patines u otros vehculos no autorizados; II. Cruzar las calles por las esquinas, en los momentos en que lo permita la circulacin de vehculos o las seales de trnsito, y hacer uso de las zonas de seguridad establecidas para tal efecto; III. Cruzar las calles despus de cerciorarse que pueden hacerlo con seguridad; IV. Tomar la mitad derecha de los pasos peatonales; V. Utilizar los puentes peatonales para cruzar la calle; VI. Los padres, tutores, encargados de nios menores de seis aos o personas con discapacidad fsica, impedirn que dichas personas transiten sin acompaantes que cuiden de su seguridad. Artculo 79.- Las personas con discapacidad fsica gozarn de los siguientes derechos: I. En las intersecciones donde no haya semforos tendrn el derecho de preferencia de paso; y II. En las intersecciones con semforo gozarn de derecho de paso; de igual forma cuando el oficial de trnsito dirija el trfico; Artculo 80.- Los invidentes debern usar silbatos, bastones o mascotas a fin de que los oficiales los auxilien a cruzar las calles.

Artculo 81.- Los estudiantes gozarn del derecho de paso en todas las intersecciones y zonas sealadas para tal efecto. El ascenso y descenso de estudiantes de los vehculos utilizados para su traslado deber realizarse en las inmediaciones del plantel educativo y las orillas de sus banquetas. Artculo 82.- Los maestros, padres de familia o el personal voluntario, podrn auxiliar a los agentes de trnsito para cuidar el paso de los estudiantes u obreros por el cruce peatonal.

CAPITULO XII REGLAS GENERALES PARA LA CIRCULACIN VIAL Artculo 83.- Los vehculos debern circular con las puertas cerradas y queda prohibido transportar personas en cualquier parte exterior de la carrocera. Artculo 84.- Queda prohibida la circulacin en la carpeta asfltica de vehculos equipados con bandas de orugas metlicas, rodillos metlicos o cualquier vehculo que a criterio de la autoridad de trnsito pueda daar la misma. La contravencin a esta disposicin obliga al infractor a pagar los daos causados y la multa correspondiente. Artculo 85.- Cuando los semforos permitan el desplazamiento de vehculos en un crucero, y no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehculos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulacin en la interseccin. Artculo 86.- Cuando en un crucero una de las calles sea ms amplia o tenga notoriamente mayor circulacin vehicular, tendrn preferencia de paso los vehculos que transiten por esta va con estas caractersticas. As mismo, los vehculos que transiten por las calles asfaltadas tendrn preferencia de paso sobre vehculos que circulen sobre las que no lo estn. Artculo 87.- Para entrar o cruzar las vas consideradas como preferenciales de paso, los conductores de vehculos harn alto total sin rebasar el cruce peatonal y slo podrn avanzar bajo riesgo cuando se hayan asegurado que no se acerque vehculo alguno que circule sobre las citadas vas. Artculo 88.- Los conductores debern guiar los vehculos por la mitad derecha de la va, salvo cuando: I. Rebasen a otros vehculos; II. Se transite en la glorieta de una calle con un solo sentido en circulacin; y III. Est obstruida la parte derecha de la va. Artculo 89.- Los conductores cedern el paso a otros vehculos cuando: I. Pretendan incorporarse a una va principal; II. Estn en servicio los vehculos de emergencia con la sirena y torreta activadas; III. Pretendan dar vuelta a la izquierda en calles de doble circulacin el conductor del vehculo esta obligado a permitir el paso a los vehculos que circulen de frente; IV. Tengan que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera o estacionamiento; y V. Entren o salgan de alguna calle privada o intersecciones en forma de T.

Artculo 90.- Se entender que un vehculo se encuentra incorporado a la circulacin al haber avanzado por lo menos 20 metros despus de dar vuelta, cambiar de carril o haber iniciado su marcha. Artculo 91.- Los conductores que deseen salir de una va principal, debern pasar con suficiente anticipacin al carril correspondiente para efectuar la salida. Artculo 92.- En las glorietas donde la circulacin no est controlada por semforos o agentes de trnsito, los conductores que entren a la misma debern ceder el paso a los vehculos que ya circulan en ella. Artculo 93.- Para dar vuelta en una esquina, se tomar el extremo correspondiente al lado a donde se dirija, disminuir la velocidad y har la seal respectiva mnimo con 50 metros de anticipacin. Artculo 94.- En los cruceros se podr dar vuelta a la derecha en forma continua con la debida precaucin. Tratndose de cruceros donde haya semforos e indiquen luz roja el conductor podr virar hacia la derecha despus de hacer alto total. En la existencia de contra flujo por la mitad izquierda de la va, el conductor que pretenda dar vuelta a la izquierda deber hacer alto antes de entrar a la zona de cruce de peatones y de no existir est, deber detenerse antes de entrar en el crucero u otra rea de control, y asegurado de que la va contraria este libre, continuar su marcha haca la izquierda. Queda prohibido utilizar propiedades privadas o comerciales como atajos para evitar un semforo o pasar a otra calle. Artculo 95.- Ningn conductor podr dar vuelta en U para colocarse en sentido opuesto al que circulen, cerca de una curva, de una cima, en zonas de alta velocidad de trnsito o en zonas escolares y aquellos cruceros donde expresamente est prohibido con el sealamiento correspondiente. Artculo 96.- Cuando el conductor de un vehculo, quiera detener su marcha, lo har sobre el carril de la derecha, efectuar las seales con la luz direccional o seal manual y con la precaucin necesaria para evitar obstrucciones al trnsito y facilitar en su caso, el ascenso y descenso de pasajeros. Artculo 97.- Cuando no haya suficiente visibilidad en el da o durante la noche, los vehculos circulantes llevarn encendidos los faros delanteros y luces posteriores; y evitarn usar las luces altas. Artculo 98.- Los vehculos de traccin humana o animal, solo podrn circular por las zonas sealadas por la Direccin de Trnsito y lo harn con precaucin por su extrema derecha. Artculo 99.- En las zonas escolares, establecimientos de salud u otras instituciones similares, los conductores de vehculos debern abstenerse de producir ruidos con las bocinas, motor o escape que puedan causar molestias. Artculo 100.- La velocidad mxima de circulacin en la ciudad ser de cincuenta kilmetros por hora en las vas donde no haya sealamiento, excepto en las zonas escolares el cual ser de quince kilmetros por hora, especificando por medio de un sealamiento el horario en que

laboran. En los tramos donde existan hospitales, templos y parques, la velocidad de los vehculos ser de treinta kilmetros por hora. Lo anterior sin perjuicio de los lmites mnimos y mximos de velocidad que se establezcan en los centros de poblacin del Municipio de Jurez. Artculo 101.- En las esquinas u otros lugares con seal de alto, los conductores debern hacer alto total sin rebasar el cruce peatonal. CAPITULO XIII DOCUMENTOS Artculo 102.- Los vehculos particulares y de servicio pblico o privado, que circulen en el Municipio debern portar las placas metlicas oficiales con el nmero de matrcula de circulacin as como el engomado correspondiente, mismas que deben colocarse en el frente y en la parte posterior del vehculo en el lugar destinado para tal efecto. As mismo debe estar adherido en el parabrisas o en el vidrio posterior el engomado emitido por la autoridad correspondiente, sin obstruir la visibilidad del conductor y los conductores, debern portar la pliza del seguro de daos a terceros en su persona y sus bienes. Artculo 103.- Las placas metlicas oficiales, los engomados de estas o los engomados de identificacin vehicular, debern mantenerse libres de objetos, distintivos, rtulos o dobleces que impidan su legibilidad, y no debern remacharse o soldarse al vehculo. Las placas metlicas oficiales y la tarjeta de circulacin son para uso exclusivo de cada vehculo, por lo que son intransferibles. Artculo 104.- En caso de robo, extravo, deterioro o mutilacin de las placas metlicas oficiales, de la tarjeta de circulacin o calcomanas, el propietario debe hacer del conocimiento de la Direccin estos hechos. En este caso la Direccin podr, previa solicitud del interesado, otorgar un permiso para circular hasta por treinta das, a fin de que el propietario gestione los nuevos documentos ante la autoridad correspondiente, el plazo se podr extender por diez das mas si no se ha logrado la recuperacin o reposicin de la documentacin. CAPITULO XIV SEALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRNSITO Artculo 105.- Cuando el cuerpo de trnsito dirija el trnsito, lo har desde un lugar fcilmente visible y basndose en posiciones, ademanes y combinaciones con toques reglamentarios del silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques del silbato es el siguiente: I. Alto, cuando el frente o la espalda del oficial de trnsito est hacia los vehculos de alguna va. En este caso los conductores detendrn la marcha en la lnea de ALTO marcada sobre el pavimento; en ausencia de estas, lo harn antes de entrar en la zona de cruce de peatones y si no existe esta ltima, deben detenerse antes de entrar al crucero, u otra rea de control. Los peatones que transiten en la misma direccin de dichos vehculos deben abstenerse de cruzar la va; II. Siga, cuando alguno de los costados del oficial de vialidad est hacia los vehculos de alguna va. En este caso los conductores pueden seguir de frente o dar vuelta a la

III.

IV.

V.

derecha si no existe prohibicin en contrario, o dar vuelta a la izquierda en va de un solo sentido, cuando est permitida; Preventiva, cuando el oficial de vialidad se encuentra en posicin de SIGA y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida hacia arriba del lado donde procede la circulacin o ambos si esta se verifica en dos sentidos; en este caso los conductores tomarn sus precauciones por estar a punto de hacerse el cambio de SIGA a ALTO. Los peatones que circulen en la misma Direccin que estos vehculos, deben abstenerse de iniciar el cruce, y quienes ya lo hayan iniciado deber cruzar con precaucin; Cuando el oficial de trnsito haga el ademn de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a quienes dirige la primera seal detendrn la marcha; y a los que dirige la segunda, continuarn en el sentido de su circulacin o darn vuelta a la izquierda; y Alto general, cuando el oficial de trnsito levante ambos brazos en posicin vertical. En este caso, los conductores y peatones debern detener su marcha de inmediato ya que indica una situacin de emergencia o de necesaria proteccin. Al hacer las seales a que se refieren los prrafos anteriores. Los oficiales de vialidad emplearn los toques de silbatos en la forma siguiente: a) Siga, dos toques; y b) Alto general, un toque largo.

Los agentes de trnsito , debern verificar que los peatones hayan cruzado la va, antes de dar preferencia de paso a los conductores. Dichos agentes, estarn provistos de lmparas o chalecos reflejantes u otros aditamentos que faciliten la visibilidad de sus seales durante la noche. Artculo 106.- Los peatones y conductores deben obedecer las indicaciones de los semforos de la siguiente manera: I. Luz verde: a) Durante la luz verde, de los vehculos podrn avanzar. En los casos de vuelta cedern el paso a los peatones. De no existir semforos especiales para peatones, stos avanzarn con la luz verde del semforo para vehculos, en la misma direccin que los automviles. b) Frente a la luz de flecha verde, exhibida sola o combinada con otra seal, los vehculos podrn estar en el crucero para efectuar el movimiento indicado por la flecha. II. Luz mbar: Ante la luz mbar, los peatones y conductores se abstendrn de entrar al crucero, salvo que el vehculo se encuentre en l. En estos casos el conductor completar el cruce con las precauciones debidas. Cuando el semforo que de luz verde se apague y prenda intermitentemente, los peatones y conductores se ajustarn a lo previsto en la fraccin anterior; III. Luz roja: Frente a la luz roja, los conductores detendrn la marcha en la lnea de ALTO marcada sobre el pavimento. En ausencia de esa, deben detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones, considerndose sta, la comprendida entre la prolongacin imaginaria del paramento de las construcciones y del lmite extremo de la banqueta. Frente a una indicacin ROJA para vehculos, los peatones no deben entrar en la va, salvo que los semforos para peatones lo permitan; IV. Indicaciones cintilan tez:

a) Cuando la luz roja de un semforo emita destellos intermitentes, los conductores de los vehculos deben detener la marcha en la lnea de ALTO marcada sobre el pavimento en ausencia de sta, deben detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones y otra rea de control, y dar preferencia de paso a peatones y vehculos de la calle a cruzar o incorporarse, podrn reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado que no ponen en peligro a terceros; b) Cuando la luz mbar emita destellos intermitentes, los conductores de los vehculos disminuirn la velocidad y podrn avanzar a travs del crucero o pasar dicha seal despus de tomar las precauciones necesarias. Artculo 107.- Los semforos para peatones se obedecern en la forma siguiente: I. Ante una mano, un siga o una silueta humana, en color verde y en actitud de caminar, los peatones podrn cruzar la interseccin; y II. Ante una mano, un alto o una silueta humana, en color rojo en actitud inmvil, los peatones deben abstenerse de cruzar la interseccin. Artculo 108.- Las seales de trnsito se clasifican en restrictivas, preventivas e informativas. Su significado y caractersticas son las siguientes: I. Las seales restrictivas tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el trnsito. Los conductores deben obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en letras, en smbolos o en ambos. Dichas seales tendrn un fondo de color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de alto que tendr fondo rojo y textos blancos; II. Las seales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro, o el cambio de situaciones en la va pblica. Los conductores estn obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas. Dichas seales tendrn un fondo de color amarillo con caracteres negros; y III. Las seales informativas tienen por objeto servir de gua para localizar o identificar calles y carreteras; nombres en las poblaciones y lugares de inters turstico; indicar el sentido de circulacin de los vehculos que hagan uso de las vas pblicas. Estas seales tendrn fondo de color blanco o verde tratndose de seales de destino o de identificacin, y fondo azul en seales de servicio; los caracteres sern blancos en seales elevadas y negras en todas las dems. Artculo 109.- Para regular el trnsito en las vas pblicas, la Direccin de Trnsito podr usar rayas, smbolos o letras de color blanco, amarillo, rojo y azul pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en el lmite de las aceras, arroyos, boyas, topes y tachuelas. Los peatones y conductores estn obligados a respetar y seguir las indicaciones de estas marcas. Artculo 110.- Las isletas ubicadas en los cruceros de las vas de circulacin o en sus inmediaciones, podrn estar delimitadas por bordillos, tachuelas, rayas u otros materiales que sirvan para canalizar el trnsito o marcar las zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulacin de vehculos. Artculo 111.- Quienes ejecuten obras de construccin o similares en la va pblica, estn obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control de trnsito en el lugar de la obra, as como la zona de influencia de sta cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el trnsito de peatones o vehculos, conforme a las disposiciones del Reglamento de Construccin, previo permiso de la Direccin de Trnsito.

Artculo 112.- Queda prohibido construir bordos de concreto en las vas pblicas, colocar boyas metlicas sin autorizacin de la autoridad competente o depositar sobre las mismas cualquier tipo de material de construccin, de hacerlo se proceder a retirarlo de inmediato. La autorizacin para la construccin de bordos y boyas ser otorgada por la Direccin General de Obras Pblicas, previo acuerdo con la Direccin de Trnsito.

CAPITULO XV EDUCACIN Y SEGURIDAD VIAL Artculo 113.- La Direccin de Trnsito, en coordinacin con la Secretara de Educacin Pblica y la Direccin General de Educacin y Cultura del Municipio, implementarn programas de educacin vial en las escuelas del Municipio en coordinacin con las Instituciones educativas, en los trminos del artculo 13, Fraccin XXVIII de la Ley Estatal de Educacin y del artculo 79 Fracciones Primera y Segunda de la Ley de Trnsito, vigentes en el estado y se har extensivo a los sectores de la poblacin utilizando los medios de comunicacin masiva. Artculo 114.- La coordinacin del Programa de Educacin Vial estar a cargo de un Jefe del Departamento quien ser designado por el Director de Trnsito. Artculo 115.- Los Programas de Educacin Vial estarn orientados a los siguientes sectores de la poblacin: I. A los alumnos de educacin bsica as como a las asociaciones de padres de familia; II. A los interesados en obtener licencia para conducir; III. A los conductores infractores de las disposiciones de trnsito estatales y municipales; IV. A los conductores de vehculos del servicio particular y en su caso del transporte pblico, previa coordinacin con la autoridad estatal competente; V. A los oficiales de trnsito; y VI. A las personas con discapacidad y al personal de las Instituciones u organismos que las atienden. Artculo 116.- Los programas de seguridad y educacin vial que se impartan debern referirse a los siguientes temas: I. Educacin y seguridad vial; II. Relaciones humanas; III. Manejo defensivo; IV. Seales de trnsito; y V. Normas de trnsito y de transporte. Artculo 117.- La Direccin procurar coordinarse con organismos gremiales de permisionarios o concesionarios del servicio de transporte pblico, para coadyuvar en los trminos de los convenios respectivos con la autoridad competente, con el propsito de impartir cursos de educacin y seguridad vial.

Artculo 118.- Los profesores de las escuelas, auxiliados por personal de la Direccin, llevarn a cabo plticas con los alumnos con el fin de que stos cumplan esencialmente con las siguientes disposiciones: I. Transitar solamente por las zonas de seguridad; II. Cruzar las calles nicamente por las esquinas; III. Respetar las luces de los semforos; IV. Conocer y obedecer las seales de los agentes de trnsito; y V. Usar adecuadamente los puentes peatonales.

CAPITULO XVI DE LAS INFRACCIONES Artculo 119.- Son infracciones al presente reglamento: ESTACIONAMIENTO I. Estacionar el vehculo: a) En las paradas de camiones; b) En las zonas prohibidas; c) En batera no permitida; d) En sentido contrario; e) Frente a un hidrante; f) A ms de cincuenta centmetros de distancia del cordn de la banqueta; g) Sobre la banqueta; h) En doble fila; y i) En lugares destinados para personas con discapacidad. CIRCULACIN II. Remolcar vehculos sin permiso; III. Desobedecer la preferencia del trfico vehicular; IV. Adelantar el vehculo en bocacalle; V. Obstruir la circulacin; VI. Omitir el sealamiento manual o de luces direccionales; VII. Conducir en un carril indebido; VIII. Conducir en reversa ms de diez metros o en bocacalle; IX. Invadir la lnea de peatones; X. Conducir con ms de tres personas en la cabina; XI. No conservar la distancia entre vehculos; XII. Cortar la glorieta; XIII. Vuelta en U Prohibida; XIV. Dar vuelta donde est prohibido; XV. Omitir el alto reglamentario; XVI. Transitar en sentido contrario; XVII. No ceder el paso a peatones; XVIII. No obedecer las seales del agente de vialidad; XIX. Pasarse en luz roja;

2 2 2 2 5 2 3 3 20

2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 7 5 4 2 7

XX. XXI.

No ceder el paso a bomberos, oficiales, agentes o ambulancias cuando estn en servicio; No ceder el paso en sepelios o manifestaciones de personas;

7 5

FALTA DE LUCES XXII. La falta o defecto en luces en: a) Bicicletas; b) Triciclos; c) Motocicletas; XXIII. En vehculos: a) Falta de una luz posterior; b) Falta de una luz delantera; c) Falta de dos luces posteriores; d) Falta de dos luces delanteras; e) Falta de luces de frenos; f) Luces de las direcciones en malas condiciones. PLACAS DE CIRCULACIN XXIV. Conducir: a) Con placas demostradoras vencidas por ms de cinco das; b) Sin placas en bicicletas, triciclos, motocicletas o vehculos; c) Falta de placa; d) Falta de dos placas; e) Con placas ocultas o ilegibles; f) Sin el engomado de la placa; g) Con placa extempornea; h) Con placa o placas sobrepuestas. FALTA DE DOCUMENTOS XXV. Conducir sin tarjeta de circulacin; XXVI. Conducir con la licencia vencida; XXVII. Menor de edad sin licencia o pliza; XXVIII Conducir sin licencia; XXIX Negarse a exhibir o entregar los documentos requeridos . XXX. Falta de pliza de seguro contra daos a terceros. VELOCIDAD XXXI Exceso de velocidad; XXXII Exceso de velocidad en escuelas, hospitales, templos y parques industriales; ACCIDENTES XXXIII. Las colisiones con agravantes; XXXIV. Las volcaduras con agravantes; XXXV. Atropellar a personas; XXXVI. Las colisiones sin agravantes;

2 2 2 2 2 4 4 4 4

2 2 6 6 3 3 3 20

2 2 5 5 5 35 10 10

10 10 24 0

XXXVII. Las volcaduras sin agravantes XXXVIII. Atropellar a un pe