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CAUSA PENAL NO. 00855/2015 NUC NO. 02-2014-38434 1 TRANSCRIPCIÓN DE SENTENCIA El Licenciado Ricardo Melgoza Ortega, Juez de Garantía del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, hace constar que en la causa penal número 855/2015, con número único de caso 02-2014-38438, el día dieciséis de diciembre de dos mil quince, en audiencia pública, con las precisiones y adiciones de estilo y forma necesaria, sin afectar la esencia y sentido, se dictó la siguiente resolución: - - - SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO.- En ciudad Morelos, Baja California, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cerrado el debate y oídos que fueron públicamente en audiencia los intervinientes es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal de la Materia, dictar sentencia dentro del presente procedimiento especial abreviado en la causa penal número 855/2015, con número único de caso 0202-2014-38434, instruida contra █████████████, por su responsabilidad en la comisión de los delitos de Lesiones agravadas por razón del parentesco y violencia familiar, cometidos en perjuicio de █████████████; acusado quien en audiencia pública dijo llamarse como queda escrito, de treinta y un años de edad, originario de Mexicali, Baja California, donde nació el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de █████████████ y █████████████, soltero, de nacionalidad mexicana, de ocupación profesor de educación primaria, con ingresos de dieciséis mil pesos por mes, con instrucción de licenciado en educación primaria, con tres dependientes económicos, con domicilio en ██████████████████████████, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - 1.-Considerando por una parte, que el acusado █████████████, aceptó en forma expresa, libre, voluntaria e informada, previa asistencia técnica de su Defensor Público

TRANSCRIPCIÓN DE SENTENCIA El Licenciado Ricardo …transparencia.pjbc.gob.mx/Solicitudes/Documentos/SIE0417... · de caso 02-2014-38438, el día dieciséis de diciembre de dos mil

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CAUSA PENAL NO. 00855/2015

NUC NO. 02-2014-38434

1

TRANSCRIPCIÓN DE SENTENCIA

El Licenciado Ricardo Melgoza Ortega, Juez de Garantía del

Partido Judicial de Mexicali, Baja California, hace constar

que en la causa penal número 855/2015, con número único

de caso 02-2014-38438, el día dieciséis de diciembre de dos

mil quince, en audiencia pública, con las precisiones y

adiciones de estilo y forma necesaria, sin afectar la esencia

y sentido, se dictó la siguiente resolución:

- - - SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL

ABREVIADO.- En ciudad Morelos, Baja California, a dieciséis de

diciembre de dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Cerrado el debate y oídos que fueron públicamente en

audiencia los intervinientes es procedente de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal de la Materia,

dictar sentencia dentro del presente procedimiento especial

abreviado en la causa penal número 855/2015, con número

único de caso 0202-2014-38434, instruida contra

█████████████, por su responsabilidad en la comisión de los

delitos de Lesiones agravadas por razón del parentesco y

violencia familiar, cometidos en perjuicio de

█████████████; acusado quien en audiencia pública dijo

llamarse como queda escrito, de treinta y un años de edad,

originario de Mexicali, Baja California, donde nació el veintitrés

de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de

█████████████ y █████████████, soltero, de nacionalidad

mexicana, de ocupación profesor de educación primaria, con

ingresos de dieciséis mil pesos por mes, con instrucción de

licenciado en educación primaria, con tres dependientes

económicos, con domicilio en

██████████████████████████, y - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - -

- - - 1.-Considerando por una parte, que el acusado

█████████████, aceptó en forma expresa, libre, voluntaria e

informada, previa asistencia técnica de su Defensor Público

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Penal, el procedimiento especial abreviado, como mecanismo de

aceleración, solicitado por el Agente del Ministerio Público, como

su autoría en la comisión de los hechos materia de la acusación;

por la otra, que aceptó ser juzgado con los antecedentes de

investigación expuestos ministerialmente, renunciando al

derecho de ser juzgado en un juicio público, oral y contradictorio

y finalmente, que razonablemente existían medios suficientes de

investigación para corroborar la acusación, se admitió a trámite

el procedimiento especial abreviado dentro de la presente causa

penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - 2.- Admitido el procedimiento especial abreviado, se concedió

el uso de la voz al Agente del Ministerio Público para que

expusiera los hechos materia de la acusación, los antecedentes

de investigación, la clasificación jurídica de los hechos, la pena

solicitada y la reparación del daño; finalmente, en observancia a

los principios de igualdad procesal y contradicción, se concedió el

uso de la voz a la víctima, al Defensor para el ejercicio de la

Defensa Técnica y por último, al acusado para la defensa

material, emitiéndose fallo de condena por considerarlo

penalmente responsable, a título de autor directo de la comisión

de los delitos de lesiones agravadas por razón del parentesco

y violencia familiar, citándose en la propia audiencia a los

intervinientes a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del

dieciséis de diciembre del año en curso para la explicación pública

de la sentencia, misma que se dictó conforme a los siguientes:- -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - - -

- - - - I.COMPETENCIA.- Este Tribunal de Garantía del Partido

Judicial de Mexicali, Baja California, es legalmente competente

por razón de territorio y materia, para emitir sentencia en el

procedimiento especial abreviado dentro de la presente causa

penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la

Constitución Política del Estado, artículo 6 del Código Penal del

Estado, 15 y 89 fracción I, del Código Procesal de la materia y

artículo 81 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.-

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- - - II. HECHOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN Y DEFENSAS

DEL ACUSADO.- Los hechos materia de la acusación que en su

oportunidad procesal fueron materia de imputación y sostén del

auto de vinculación a proceso, según el principio de congruencia,

consisten en afirmar que el acusado █████████████, “el día

dieciséis de septiembre del año dos mil catorce,

█████████████siendo las veinte horas aproximadamente, se

presentó en el domicilio de la víctima █████████████que se

ubica en █████████████, en estado de ebriedad, domicilio al

cual no tiene el acceso ya que desde hace dos semanas se

encontraban separados, pues estuvieron viviendo en unión libre

durante ocho años y así que con engaños saca de la casa a su ex

concubina █████████████ y se suben a un carro ambos,

empezando a reclamarle █████████████ de una relación

sentimental de ella con un amigo de este, que eso se lo había

comentado el de nombre |, por lo que se dirigieron a la casa de

esta persona, donde se le cuestiona a █████████████sobre

una persona de nombre ██████████████████████████,

manifestando █████████████ que nunca había mencionado ni

comentado alguna relación de su concubina con persona alguna,

por lo que bastante molesto vuelve a subir a la víctima

█████████████ a su vehículo y la lleva a unas parcelas a las

orillas del Ejido Quintana Roo, ahí

██████████████████████████ empieza golpear a su

víctima con violencia, tomándola del cabello y golpeándola dentro

del vehículo, para después bajarse del vehículo y bajar a la

víctima, arrojándola al suelo, donde siguió golpeándola

causándole lesiones en su rostro, brazo izquierdo y ambas

piernas”, hechos que el Agente del Ministerio Público clasificó

como constitutivos delos delitos de lesiones agravadas por

razón del parentesco y violencia familiar y los cuales no

fueron controvertidos por la Defensa Técnica, no obstante el

principio de contradicción y admitidos expresamente en forma

voluntaria, libre y con asistencia técnica de su Defensor Público,

por el acusado durante el desahogo de la audiencia

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correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -III.EXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO.-En ejercicio de

las atribuciones previstas por el artículo 17 primer párrafo, en

relación con los artículos 374 primer párrafo y 392 primer

párrafo, todos del Código Procesal de la materia, resulta fundada

la tesis ministerial, toda vez que los antecedentes de investigación

expuestos públicamente en audiencia de veintiuno del mes y año

en curso, sin contradictoriedad técnica y material por la Defensa,

son legalmente pertinentes, conducentes y suficientes para

motivar más allá de toda duda razonable, la existencia de los

hechos delictivos descrito por los artículos 137, 138 párrafo

primero en relación al 142 y 242 Bis, todos del Código Penal del

Estado, relativos a los delitos de lesiones agravadas por razón del

parentesco y violencia familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En efecto, conforme al numeral 142 del Código Punitivo,

incurre en el delito de lesiones agravadas por razón del

parentesco, al que dolosamente lesiones a su ascendiente o

descendiente consanguíneo en línea recta, a su hermano, cónyuge,

concubino, concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de

ese parentesco o relación; en tanto comete el delito de violencia

familiar, según el artículo 242 Bis de ese mismo ordenamiento,

“al que dolosamente ejerza violencia física o moral, o incurra en la

omisión grave de cumplir con un deber, en contra de su cónyuge,

pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente

sin limitación de grado, adoptado o adoptante. . .sin perjuicio de la

sanción que corresponda por la comisión de cualquier otro delito

previsto por el Código aplicándose para ello las reglas de concurso

ideal de delitos. . .las mismas penas se aplicarán al que realice

cualquiera de las conductas en contra de su concubina o

concubino, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado”.- - - - -

- - -Establecidas las anteriores premisas normativas, sin

contradicción técnica y material por la Defensa, resulta fundada

la pretensión ministerial en virtud de que el hecho delictivo

materia de la acusación encuentra base fáctica en los siguientes

antecedentes de investigación:

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Comparecencia de la víctima █████████████ de fecha

diecisiete de septiembre de dos mil catorce ante el Agente de

Ministerio Público, en la cual manifestó, desde hace

aproximadamente diez años inició una relación sentimental con

█████████████, con quien vivió en unión libre desde el dos

mil seis hasta el dos mil catorce, y con quien procreó tres hijos,

una niña, █████████████, y dos niños, █████████████ y

█████████████, todos de apellidos █████████████, que

aproximadamente hace dos semanas se separó de su pareja

sentimental y padre de sus hijos, que todo derivo de sus extremos

celos pues continuamente discutían porque no la dejaba de

agredir verbalmente, y también le levantaba falsos inventándole

aventuras sentimentales o pasionales con amigos y conocidos,

así que a principios de este mes

██████████████████████████ decidió dejar el hogar

donde vivían juntos, argumentando que ya no podían vivir juntos

y que nunca iban a hacer vida, sacó sus cosas del domicilio

ubicado en █████████████, pero que sin embargo nunca se

fue completamente, pues durante los últimos quince días se

presentaba en dicho domicilio a altas horas de la noche y si no le

abrían la puerta la forzaba para introducirse a la casa y

empezaba a insultarla, pero el día de dieciséis de septiembre de

dos mil catorce, las cosas llegaron a su límite, pues

aproximadamente a las veinte horas se presentó en el domicilio

de su señora madre ubicado en █████████████ el imputado

se encontraba en estado de ebriedad y le pidió hablar, pero antes

se introdujo a la casa y con engaños la sacó de ella, pues le dijo

que algo había ocurrido en su casa, una vez que la subió a su

carro le comenzó a reclamar que tenía una relación sentimental

con un amigo de nombre █████████████, negando su dicho y

contestó que le dijera quien le había dado ese chisme,

contestando que fue un tercer sujeto de nombre

█████████████, cuyo apellido desconoce, inmediatamente se

enfilo rumbo a donde se encontraba esta persona y estando

presente el tal █████████████, █████████████ lo empezó

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a cuestionar sobre su relación con █████████████,

█████████████negó todo y declaró que nunca había dicho

nada de ella, fue entonces que la víctima le dijo al sujeto que

dijera la verdad, pero él se mantuvo en su postura y dijo que

nunca había hablado nada sobre la víctima, luego que las cosas

no salieron como ██████████████████████████ las

había planeado la volvió a subir al vehículo y la llevo a unas

parcelas a las orilla del ejido, ahí la comenzó a golpear, primero

la tomó del cabello y la golpeó, pero dentro del vehículo, después

la bajo del automóvil y la arrojó al suelo donde la siguió golpeando

por algunos segundos, causándole lesiones en rostro, brazo

izquierdo y ambas piernas, una vez que

██████████████████████████ la golpeo y al darse cuenta

en el problema que se había metido quiso remediar las cosas

pidiendo perdón y diciendo que deberían hablar y que reconocía

su error, pero la víctima no respondía nada, así que la llevo a

casa de un hermana muy cerca de la casa de su madre, una hora

después la volvió a buscar en casa de su madre y en ese momento

llamó a la patrulla, así que ahí mismo lo detuvieron y se lo

llevaron a la Delegación de Ciudad Morelos, y que cree que se

encontraba libre porque la ha estado llamando a su celular en el

trascurso del día, también le ha enviado mensajes donde dice que

quiere volver con ella, pero no le ha contestado por ningún medio,

aclarando que no es la primera vez que █████████████ la

golpea, pues en el dos mil once también presentó un denuncia

por el delito de Lesiones, solo que nunca le dio seguimiento, es

por lo anterior que acudió a esta Autoridad a presentar formal

denuncia o querella por el delito de Lesiones agravadas por

razón del parentesco en contra de █████████████.

Comparecencia de la víctima, de fecha diecisiete de febrero

de dos mil quince, señala que como testigos de la violencia

familiar que vivió con su concubino, con el cual vivió durante

siete años, son su hermana

██████████████████████████ y su sobrina

██████████████████████████, quienes se han percatado

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que este sujeto la acosa en la calle, así como en su domicilio,

además de las diversas agresiones y golpes de las que ha sido

objeto; exhibiendo las documentales consistentes en copias de

las actas de nacimiento de los tres hijos que procreo con

█████████████, agregando que ya no vive con el imputado

desde el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, y que

actualmente vive con su papá en

██████████████████████████ agregando que el sábado

el imputado la molesto en su vehículo, este se le metía por la

carretera, deseando agregar que estudia en la facultad de

Ciencias Humanas en Boulevard Castellón en Mexicali y este la

esperaba los días viernes, abordándola y molestándola,

diciéndole que con quien iba a salir, agregando que la casa donde

vivían es de su propiedad, ya que está a su nombre, pero tuvo

que salirse porque el imputado está viviendo ahí y teme por su

seguridad de que la agreda nuevamente ya que acostumbra a

tomar, ya que siempre que estaba tomado la agredía y empezaba

celándola hasta llegar a los golpes, que la golpeaba en todo el

cuerpo, agregando que el imputado es maestro de primaria, en

█████████████, y por la tarde en

██████████████████████████.

Constancia expedida por el Comisariado Ejidal del ejido

Quintana Roo de fecha tres de febrero de dos mil quince, en esta

señala que █████████████es propietario de un lote de tierra

el cual traspasa, vende o cede a █████████████, este lote se

encuentra ubicado █████████████ y cuenta con las

siguientes medidas y colindancias, al norte cuarenta metros con

lote de la señora █████████████ , al norte seis metros con lote

del señor █████████████, al sur cuarenta seis metros con el

lote del señor █████████████, al este doce punto setenta

metros con el lote del señor

██████████████████████████ y al oeste doce punto

sesenta metros con la calle catorce.

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Certificado de integridad física, de fecha de diecisiete de

septiembre de dos mil catorce, el cual fue expedido por el Perito

Médico adscrito a la Jefatura de Servicios Periciales de la

Procuraduría, Doctor █████████████, a nombre de la víctima

██████████████████████████, al realizar exploración

física observa en región frontal izquierda que presenta moderado

aumento de volumen y equimosis color violácea en un área de

cinco centímetros por dos centímetros, con dolor a la palpación

media, en región orbitaria derecha presenta leve aumento de

volumen y equimosis color rojo con dolor a palpación media, en

región orbital izquierda presenta leve aumento de volumen y

equimosis color rojo con dolor a la palpación media, pómulo

izquierdo moderado aumento de volumen y equimosis violácea en

un área de cinco centímetros de diámetro, con dolor a la

palpación media, en tabique nasal leve aumento de volumen y

equimosis violácea, además de leve desviación hacia la izquierda,

en brazo izquierdo en su tercio superior cara lateral externa

presenta un moderado aumento de volumen y equimosis color

verde violácea en un área de siete centímetros de diámetro, en

tercio cara anterior presenta leve aumento de volumen y

equimosis de color verde violácea en un área de seis centímetros

de diámetro, en codo izquierdo cara posterior leve aumento de

volumen en un área de cuatro centímetros de diámetro con

movimientos de flexión y extensión dolorosos, en tórax línea

media a nivel de segundo y tercer espacio del costal equimosis

verde violácea en un área de tres centímetros de diámetro con

dolor a palpación medio, en muslo izquierdo cara lateral exterior

tercio medio dos equimosis violácea de dos centímetros de

diámetro, pierna derecha en un tercio superior cara exterior

presenta un equimosis violácea en un área de dos centímetros de

diámetros, sin más lesiones visibles al exterior, clasifica las

misma de la siguiente manera, las lesiones descritas no ponen en

peligro la vida, no ameritan hospitalización, sí requieren

tratamiento médico y tardan en sanar menos de quince días.

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Informe de investigación con tarea específica, realizada

por el Agente de la Policía Ministerial

██████████████████████████, este llevo a cabo las

siguientes diligencias, en primer lugar el acta de inspección

ocular del lugar de los hechos, señalando que tuvo a la vista

un predio de aproximadamente veinte metros de frente por veinte

metros de largo, el cual se encuentra orientado hacia el poniente

y debidamente cercado, dentro del predio se visualiza un

inmueble de un piso con techo de madera de caída de dos aguas,

con fachada de ladrillo estilo misión viejo, el patio se observa que

esta sin piso de concreto y cuenta un tablero de Comisión Federal

de Electricidad con numeración 54PUN7, hacia el sur, norte y

oriente colinda con domicilios de particulares y hacia el poniente

con la calle 13 y parcelas.

Entrevista de █████████████, ella manifestó que su

hermana estaba en la casa y llego el señor

██████████████████████████ y este se metió a buscar a

su hermana dentro de la casa, su hermana estaba con una tablet

que él le había regalado, la sacó a jalones de la casa y la subió a

la fuerza a su carro y se la llevo, después supo que él la había

golpeado, él va a la casa con pretexto de ver a los niños y se mete

sin preguntar nada, se mete como si nada, ya le habían dicho que

no puede meterse de esa forma y cuando mira a su hermana

Antonia le reclama y le dice que para donde chingados va, la sigue

si ella va a la tienda, porque él es una persona celosa, que en una

ocasión iban en un pick up y el imputado les venía cerrando el

paso, de hecho golpeo por la parte de atrás al pick up, que su

hermana se paró y el imputado empezó a patear la puerta y

reclamaba que con quien andaba, su hermana le llamó a la

Policía y este retiro del lugar, siempre es violento.

Entrevista de █████████████, esta manifestó en relación

a su tía de nombre █████████████ y su ex pareja

██████████████████████████, manifiesta haber visto a

su tía golpeada del ojo y sabe que fue

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██████████████████████████, pero desde que ella

decidió salirse de con él y se fue a casa de su abuelo

█████████████ a vivir, esta persona va y la busca casi todos

los días, siempre todas las tardes, se mete sin decir nada, que

sus tías le han dicho que no se puede meter ya que se pone

agresivo y le grita a su tía █████████████ groserías, que su

hijo no es de él, siempre con agresividad excesiva, todo lo que ha

dicho lo dice sin temor a equivocarse.

Constancia de hechos de fecha diez de julio de dos mil

quince, elaborada por personal del Ministerio Público, en la cual

se hace constar que se comunicó vía telefónica a la Secretaria de

Seguridad Pública, entablando comunicación con la Licenciada

█████████████para solicitar información de antecedentes

penales del imputado █████████████, que se verifico el

nombre y arrojó que cuenta con antecedente penal respecto del

expediente 68/2007 del Juzgado Mixto de Primera Instancia de

Ciudad Morelos, por el delito de portación de arma.

Copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el

expediente 68/2007, de fecha veintidós de febrero de dos mil

ocho, por el Juez Mixto de Primera Instancia de Ciudad Morelos

Baja California, en donde se condenó a

██████████████████████████ por el delito de portación

de arma prohibida, a una pena de seis meses de prisión y una

multa de $486.70 pesos (cuatrocientos ochenta y seis pesos

70/100 moneda nacional), sentencia que causó ejecutoria el

dieciocho de marzo de dos mil ocho, y en la misma se le otorgaron

los beneficios de sustitución de la pena privativa de la libertad

por una multa de $1,500.00 pesos (mil quinientos pesos 00/100

moneda nacional, así como el beneficio de la suspensión

condicional de la ejecución de la pena privativa, esto mediante

garantía por la cantidad de $3,000.00 pesos (tres mil pesos

00/100 moneda nacional).

Comparecencia de la víctima █████████████, de fecha

nueve de noviembre de dos mil quince, en esta manifestó que el

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día domingo ocho de noviembre de dos mil quince, siendo

aproximadamente las veintiuna horas se encontraba dentro del

domicilio ubicado en ██████████████████████████,

sentada en el comedor viendo un libro, cuando de repente

gritaban █████████████ que escucho un golpe, vio que

tumban la puerta de acceso al interior de su casa, al ver quien

había tumbado la puerta se dio cuenta que era su ex pareja

█████████████ quien en ese momento entró a su casa y le

dijo que traía un golpe en la cabeza, mencionando que le habían

pegado por su culpa, a lo que le contestó que se fuera porque iba

a despertar a los niños, su ex pareja gritaba que no que era su

casa, que no pensara meter a alguien, fue cuando despertaron

sus hijos y empezaron a llorar, su ex pareja fue a tratar de

consolarlos, sin embargo posteriormente regresó a donde ella se

encontraba y le dijo que se las iba a pagar, la tomó del cuello para

después tirarla al piso y al caer ella se golpeó la cabeza con una

silla de fierro, quiere destacar que su ex pareja se llevó todos los

documentos de las denuncia y demandas que tiene, el escrito con

el que su ex pareja le traspasa la propiedad de la casa donde

vivían juntos, después este salió corriendo y se brincó el cerco de

la casa, asimismo quiere señalar que su ex pareja traía aliento

alcohólico y reaccionó de manera violenta contra su persona,

solicita se proceda contra su pareja debido que a pesar de que

tenía orden de no acercarse a ella, lo hizo y la agredió, razón por

la cual no se siente segura y teme por su integridad física y moral,

como también por la de sus hijos.

Finalmente, con el reconocimiento que de los hechos hizo el

acusado durante el desahogo de la correspondiente audiencia,

quien asistido de su defensor público, admitió haber lesionado a

su concubina.

Los citados antecedentes de investigación analizados

sistemáticamente, es decir, en su conjunto por su armonía lógica

y jurídica y valorados por un lado, conforme a los principios

lógicos de razón suficiente y no contradicción, por el otro,

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conforme a las máximas de la experiencia judicial y

adminiculados a la aceptación expresa del acusado

██████████████████████████, para ser juzgado

conforme a dichos antecedentes y finalmente, de su

reconocimiento voluntario, libre e informado de su autoría en la

comisión de los hechos materia de la acusación, constituyen

conforme al artículo 20 de la Constitución General de la

República, inciso ¨A¨, fracción VII, en relación con los artículos

235 segundo párrafo y 285, ambos del Código Procesal de la

materia, antecedentes de investigación legalmente suficientes y

pertinentes para motivar más allá de toda duda razonable, la

existencia de los hechos delictivos descritos por los artículos 137,

138 primer párrafo en relación al 142 y 242 Bis, todos del Código

Penal del Estado, relativos a los delitos lesiones agravadas por

razón del parentesco y violencia familiar, en virtud de que

acreditan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión

de dicho ilícito, toda vez que demuestran que aproximadamente

entre las veinte horas y las veinte horas con treinta minutos, del

día dieciséis de septiembre de dos mil catorce, el acusado se

presentó en estado de ebriedad al domicilio ubicado en

█████████████, propiedad de los padres de la víctima

█████████████ con quien vivió en concubinato durante ocho

años, habiéndose separado dos semanas atrás, procediendo con

engaños a sacarla del domicilio y una vez en el interior del

vehículo, empezó a reclamarle de una supuesta relación

sentimental que tenía con un amigo del acusado, lo cual

aparentemente le había comentado una persona de nombre

Francisco, por lo que al acudir al domicilio de esa persona, este

negó haber mencionado ello, por lo que enseguida la llevó a unas

parcelas en la orilla de ese ejido, donde empezó a golpearla,

tomándola de los cabellos, bajándola del vehículo y causándole

lesiones en el rostro, brazo izquierdo y ambas piernas, lesiones

que fueron clasificadas por un médico oficial, como las que

tardan menos de quince días en sanar; por lo que, quedó

acreditado el daño en la salud de una persona que tiene el

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carácter de concubina respecto del agresor; y por otro lado, la

violencia física ejercida en contra de su concubina, siendo

evidente la existencia de los delitos de lesiones agravadas por

razón del parentesco y violencia familiar y por ende fundada

la acusación ministerial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -

- - - -IV.- RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.- En

ejercicio de la facultad de decisión prevista en el artículo 17

primer párrafo, en relación con los artículos 374 primer párrafo

y 392 primer párrafo, todos del Código Procesal de la materia, los

antecedentes de investigación expuestos por el Agente del

Ministerio Público relacionados en su conjunto, son legalmente

suficientes para motivar sin género de duda la responsabilidad

penal de █████████████, en términos de lo dispuesto por el

artículo 14 fracción I y 16 fracción I, ambos del Código Penal del

Estado, en la comisión de los delitos de lesiones agravadas por

razón del parentesco y violencia familiar, previstos por los

artículos 137, 138 primer párrafo en relación al 142 y 242 Bis,

respectivamente del propio Código.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En efecto, los antecedentes de investigación expuestos por el

Agente del Ministerio Público, recabados durante la investigación

desformalizada en ejercicio de sus atribuciones previstas por el

artículo 21 Constitucional, primer párrafo en relación con los

artículos 104, 221, 222 y 227, todos del Código Procesal de la

materia, relativos a la declaración de la víctima

█████████████, en la que narra las circunstancias de tiempo,

lugar y modo en que fue agredida por su concubino

█████████████, señalando sin lugar a dudas al mismo, de

quien se separó apenas dos semanas antes del dieciséis de

septiembre de dos mil catorce, y que ese día por la noche con

engaños la saco del domicilio de los padres de ella, donde se

encontraba viviendo a raíz de la separación, y primeramente le

reclamó una supuesta relación sentimental con otra persona y

después la llevó a las afueras del ejido, donde la golpeó y le

ocasionó diversas lesiones, manifestando además que duró

viviendo con el acusado desde el año 2006 hasta el 2014, y de

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esa relación procrearon tres hijos; imputación que se corrobora

con lo expuesto por █████████████ y █████████████,

quienes son coincidentes en señalar al acusado como el mismo

que previamente sacó a la víctima del domicilio y posteriormente

se percataron que esta presentaba lesiones, que se han dado

cuenta que el acusado es una persona violenta; además con el

certificado de integridad física practicado por el doctor adscrito

a la Dirección de Servicios Periciales, █████████████, el

diecisiete de septiembre de dos mil catorce, donde asienta las

diversas equimosis que la víctima █████████████ presentaba

en cara, brazo izquierdo y ambas piernas; lo que, en conexión con

el reconocimiento que hizo el acusado durante el desahogo de

la audiencia correspondiente, al admitir su autoría en la comisión

de los hechos, es decir, que había golpeado a la víctima en las

circunstancias expuestas, constituyen antecedentes de

investigación legalmente suficientes que adminiculados al

reconocimiento del acusado y valorados sistemáticamente, es

decir, relacionados unos con otros por su armonía lógica en

cuanto a su contenido, y por el otro, conforme a la eficacia

demostrativa que les confieren los artículos 235 y 285

interpretados a contrario sensu, ambos del Código Procesal de la

materia, acreditan sin género de duda la plena responsabilidad

de █████████████, en la comisión de los delitos de lesiones

agravadas por razón del parentesco y violencia familiar que

le imputó el Agente del Ministerio Público, toda vez que los

supraindicados antecedentes de investigación en conexión con el

reconocimiento del acusado, acreditan que aproximadamente

entre las veinte horas y las veinte horas con treinta minutos, del

día dieciséis de septiembre de dos mil catorce, este se presentó

en estado de ebriedad al domicilio ubicado en

██████████████████████████, propiedad de los padres

de la víctima █████████████, con quien vivió en concubinato

desde el año 2006 hasta el 2014, ya que incluso procrearon tres

hijos, habiéndose separado dos semanas atrás a los hechos,

procediendo con engaños a sacarla del domicilio y una vez en el

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interior del vehículo en que llegó, empezó a reclamarle de una

supuesta relación sentimental que tenía con un amigo del

acusado, lo cual aparentemente le había comentado una persona

de nombre Francisco, por lo que al acudir al domicilio de esa

persona, este negó haber mencionado ello, por lo que enseguida

la llevó a unas parcelas en la orilla de ese ejido, donde empezó a

golpearla, tomándola de los cabellos, bajándola del vehículo y

causándole lesiones en el rostro, brazo izquierdo y ambas

piernas, lesiones que fueron clasificadas por un médico oficial,

como las que tardan menos de quince días en sanar; por lo que,

quedó acreditado el daño en la salud de una persona que tiene el

carácter de concubina respecto del agresor; y por otro lado, la

violencia física ejercida en contra de su concubina,

circunstancias que a juicio de este Tribunal de Garantía son

suficientes para declararlo en uso de las atribuciones previstas

por el artículo 17 primer párrafo del Código Procesal de la

Materia, en relación con los artículos 14 fracción I y 16 fracción

I del Código Penal del Estado, penalmente culpable a título de

autor directo de la comisión de los delitos de lesiones agravadas

por razón del parentesco y violencia familiar y punir en

consecuencia su antijurídico proceder en los términos del

siguiente considerativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - V.- PENALIDAD.- Por lo que respecta a la penalidad que fue

solicitada por el Agente del Ministerio Público en su acusación y

considerando por un lado, que no hubo contradictoriedad técnica

material por la Defensa, por el otro, que se encuentra dentro de

los márgenes previstos por el artículo 388 quinto párrafo, del

Código Procesal de la Materia, en relación con los artículos 138

párrafo primero, 142 y 242 Bis, todos del Código Penal del

Estado, y finalmente, que de conformidad con el artículo 392

primer párrafo del citado Código Procesal no puede imponerse

una pena superior a la solicitada por el Agente del Ministerio

Público, al haberse pactado con la Defensa y el acusado, por lo

que con fundamento en lo dispuesto por artículo 21 de la

Constitución General de la República, en relación con los citados

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ordinales, se impone al acusado █████████████, por su

responsabilidad penal en la comisión de los delitos de lesiones

agravadas por razón del parentesco y violencia familiar, la pena

de dos años tres meses de prisión y un día multa equivalente

a la cantidad de sesenta y siete pesos con veintinueve

centavos moneda nacional, tomando en consideración que el

salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos

era la cantidad de sesenta y siete pesos con veintinueve centavos

moneda nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - VI.- MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Así también, tomando en

consideración que el Estado Mexicano ratificó el diecinueve de

junio de mil novecientos noventa y ocho, la Convención

Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

contra la mujer, reconocida como “Convención de Belem Do

Para”, de la que se derivan obligaciones para el Estado que la

ratifica, en el sentido de adoptar medidas específicas orientadas

a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, lo

que es acorde asimismo con lo expuesto por la Ley General de

Víctimas, en el sentido de generar mecanismos para superar las

condiciones que facilitaron o permitieron la situación de

vulnerabilidad, en el caso concreto, de la víctima Antonia

Castañeda Martínez, siendo esto en cumplimiento igualmente a

los principios de máxima protección, progresividad y no

regresividad señalados en el artículo 1º de la Constitución

General de la República, que dispone una interpretación amplia

de las normas relativas a los derechos humanos de toda persona;

en tal virtud, este Resolutor como parte del Estado Mexicano,

considera necesario a efecto de evitar que nuevamente se atente

en contra de la dignidad de la víctima a través de cualquier tipo

de violencia, y con apoyo además, en el artículo 242 Bis tercer

párrafo del Código Penal del Estado, imponer adicionalmente al

sentenciado de mérito las siguientes medidas de seguridad: a).-

la prohibición de ir al domicilio de la víctima, ubicado en

██████████████████████████; b).- la prohibición de

ofender por cualquier medio de comunicación, telefónica,

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electrónica u otro a la víctima; c).- la prohibición de acercarse a la

víctima en cualquier lugar donde esta se encuentre; y, d).-

sujetarse a tratamiento psicológico o psiquiátrico especializado, ya

sea en institución pública o privada, a efecto de superar el evidente

estado de celotipia que padece, o algún otro trastorno que origine

su comportamiento violento; medidas de seguridad, que tendrán

como vigencia lo que dure la pena privativa impuesta, por lo

que una vez que el sentenciado recobre su libertad, deberá

comparecer dentro del plazo de cinco días hábiles ante la

Dirección de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, para

someterse a las reglas de control necesarias a efecto de verificar

el cumplimiento cabal, Autoridad administrativa que a su vez,

deberá informar de cualquier incumplimiento al Juez de

Ejecución del Partido Judicial de Mexicali, Baja California.- - - -

- - -VII.- LUGAR DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA.-

La pena de prisión impuesta al acusado

██████████████████████████, hoy sentenciado, deberá

compurgarla en el centro penitenciario más cercano al lugar del

domicilio del sentenciado, esto en acatamiento al artículo 18

párrafo octavo de la Constitución General de la República, para

el efecto de propiciar su reintegración a la comunidad como forma

de reinserción social, con abono de siete días que ha estado

preventivamente recluido con motivo de los hechos materia de la

acusación, toda vez que según los antecedentes de investigación

que obran en la carpeta administrativa correspondiente consta

que el nueve de diciembre del cursante año, se le impuso la medida

cautelar de prisión preventiva; abono que resulta procedente en

su favor de conformidad con el artículo 20, inciso “B” fracción IX,

último párrafo, de la Constitución General de la República, en

relación con el artículo 26 segundo párrafo, del Código Penal del

Estado, artículo 234 fracción V, del Código Procesal y artículos

127 y 130, ambos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas

Judiciales para el Estado. Consecuentemente, atentos a lo

dispuesto por el artículo 126 fracción I, inciso a) de la citada Ley

y considerando que el acusado se encuentra en prisión

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preventiva, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia

póngasele a disposición de la citada dirección para el exacto y

debido cumplimiento de la pena de prisión impuesta.- - - - - - - -

- - -VIII.- REPARACIÓN DEL DAÑO.-Finalmente respecto a la

reparación del daño y sin contradicción por la Defensa resulta

procedente la solicitud del Agente del Ministerio Público.- - - - - -

- - - En efecto conforme al artículo 20 de la Constitución de la

República, inciso c) fracción IV la víctima u ofendido por el delito

tienen derecho a que les sea reparado el daño como así también

lo establece el artículo 32 del Código Penal del Estado, el cual

señala que la reparación del daño comprende, según la fracción

III del artículo 33 del propio Código, la reparación del daño moral

sufrido por la víctima, entendiéndose por tal, según el último

párrafo del artículo 43 del citado Código el sufrimiento originado

a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos,

decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o

aspecto físico así como el trastorno mental de cualquier clase que

requiera asistencia o terapia psicológica o Psiquiátrica.

Establecido lo anterior, en el caso concreto resulta procedente la

solicitud Ministerial toda vez que expuso entre otros como

antecedentes de investigación, las declaraciones de la víctima

██████████████████████████, de las testigos

█████████████ y ██████████████████████████,

quienes coinciden en los actos físicos y verbales cometidos en

perjuicio de la primera en mención, lo que incluso se corrobora

con el dictamen de integridad física elaborado por el perito oficial

de la Procuraduría General de Justicia del Estado, donde se

asientan las lesiones que presentaba la víctima, antecedentes de

investigación que al ser admitidos por el acusado para ser

juzgado y además, al no haber sido desvirtuado en cuanto a su

contenido por la Defensa, ya que incluso se manifestó que existía

conformidad en pagar reparación del daño, conforme a lo

dispuesto por el artículo 235 del Código Procesal, son legalmente

eficaces para acreditar la cuantía de la reparación del daño y por

ello se condena al acusado a pagar a favor de la

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víctima█████████████/, la cantidad de tres mil trescientos

sesenta y cuatro pesos moneda nacional, cantidad que deberá

pagar dentro de un plazo de cinco días contados al siguiente en

que cause ejecutoria la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - IX.- BENEFICIOS LEGALES.- Por lo que se refiere a la

solicitud de la Defensa respecto a que se conceda a su

representado los beneficios libertarios, al considerar que reúne

los requisitos de los artículos 85, 86 y 92 del Código Penal; en tal

virtud, al no existir oposición alguna del Ministerio Público, en

uso de las facultades discrecionales contenidas en los numerales

mencionados, tomando en cuenta que la pena impuesta no

excede de tres años, que es la primera vez que delinque, ya que

la Fiscalía no manifestó nada respecto del rubro de los beneficios,

que existe daño cuantificado que reparar, de que se considera de

acuerdo a la edad, estado civil, ocupación y grado de instrucción,

que la pena sustitutiva resulta más adecuada que la de prisión,

esto para lograr su reinserción a la sociedad, procurando un

equilibrio con el derecho de la víctima y de la sociedad a que se

castigue toda conducta que atente en contra de la armonía social,

ya que incluso al imponérsele medidas de seguridad se asegura

una vigilancia del mismo para el caso que recobre su libertad,

aunado a que dicho beneficio sustitutivo resulta más acorde dada

la duración, que el diverso de la suspensión condicional de la

ejecución de la pena; por ende, en uso de la facultad discrecional,

resulta fundada la petición de la defensa y se concede al

sentenciado ██████████████████████████ , el beneficio

de la sustitución de la pena de prisión por multa de dos mil pesos

moneda nacional, previo pago que realice de la reparación del

daño y de la sanción pecuniaria impuesta. - - - - - - - - - - - - - - -

- - - X.-SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.- En términos

de lo dispuesto por el artículo 38, de la Constitución General de

la República, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se

suspenden, entre otras hipótesis, según la fracción VI, del propio

numeral por sentencia ejecutoria que imponga como pena dicha

suspensión, estableciendo el artículo 35 del propio Código

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Político, que son prerrogativas del ciudadano según la fracción I,

votar en las elecciones populares; por su parte, el artículo 50 del

Código Penal del Estado, establece que la suspensión consiste en

la pérdida temporal de derechos, funciones o empleos,

disponiendo el artículo 51 del propio Código, que la suspensión

es de dos clases, una por disposición de la ley, en cuanto que es

consecuencia necesaria de otra pena y otra, que se impone como

pena independiente, señalando el artículo 52 del propio Código,

que la pena de prisión produce como consecuencia necesaria la

suspensión entre otros de los derechos políticos, suspensión que

comenzará a surtir sus efectos una vez que quede firme la

sentencia y que durará todo el tiempo de la condena, menos el

descuento del tiempo que ha estado detenido, según el tercer

párrafo del citado artículo 52. Si lo anterior es así, y si en el caso

concreto el acusado ██████████████████████████, fue

condenado con pena de prisión, de ello se sigue que en términos

dispuestos por los artículos 38 fracción VI, 35 fracción I, de la

Constitución General de la República y artículo 52, en relación

con el artículo 51 fracción I, ambos del referido Código Penal del

Estado, es procedente la suspensión de sus derechos políticos

por el tiempo de la pena de prisión impuesta, menos el abono de

nueve días que ha estado en prisión preventiva, por lo que una

vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con fundamento

en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Ejecución del

Estado, remítase el oficio correspondiente al Vocal del Instituto

Nacional Electoral para los efectos de su cumplimiento.- - - - - -

- - - XI.- CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.- Una vez que

quede firme la presente sentencia y considerando por un lado,

que ha variado la situación jurídica del acusado y por el otro, que

la medida cautelar de prisión preventiva que le fue impuesta el

nueve de diciembre del presente año, cumplió con su finalidad de

asegurar la presencia del imputado y garantizar la seguridad de

la víctima, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 179

primer párrafo, del Código Procesal de la Materia, cancélese la

citada medida cautelar, para el efecto de que se proceda en

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consecuencia a la ejecución de la pena de prisión impuesta

considerándose el abono determinado en el correspondiente

considerativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - XII.- AMONESTACIÓN.- Con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 66 del Código Penal del Estado y una vez que quede

firme la sentencia, amonéstese públicamente al sentenciado

█████████████, haciéndole saber las consecuencias del delito

que cometió, exhortándolo a la enmienda y conminándolo a evitar

su reincidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - XIII.- ENVÍO DE COPIA AUTORIZADA.- Una vez que quede

firme la sentencia, remítase copia certificada a la Dirección de

Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, al Director del Centro

de Reinserción Social de esta Ciudad y al Juez de Ejecución

competente para los efectos del procedimiento de ejecución.- - - -

- - En mérito de las consideraciones expuestas se - - - - - - - - - -

- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E- - - - - - - - - - - - -

- - - PRIMERO.- PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN.- Es

procedente y por ende, fundada la acusación del Agente del

Ministerio Público y consecuentemente, se declara penalmente

responsable al acusado █████████████ a título de autor

directo de la comisión de los delitos de lesiones agravadas por

razón de parentesco y violencia familiar por los cuales lo acusó

en definitiva el Ministerio Público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - SEGUNDO.-PENALIDAD.- Consecuentemente, se impone al

sentenciado de mérito, la pena de dos años tres meses de

prisión y un día multa, equivalente a la cantidad de sesenta

y siete pesos con veintinueve centavos moneda nacional.- - -

- - - TERCERO.- MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Se imponen al

sentenciado las siguientes medidas de seguridad: a).- la

prohibición de ir al domicilio de la víctima, ubicado en

██████████████████████████; b).- la prohibición de

ofender por cualquier medio de comunicación, telefónica,

electrónica u otro a la víctima; c).- la prohibición de acercarse a la

víctima en cualquier lugar donde esta se encuentre; y, d).-

sujetarse a tratamiento psicológico o psiquiátrico especializado, ya

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sea en institución pública o privada, a efecto de superar el evidente

estado de celotipia que padece, o algún otro trastorno que origine

su comportamiento violento; las que tendrán una duración igual

a la pena privativa impuesta, por lo que una vez que el

sentenciado recobre su libertad, deberá comparecer dentro del

plazo de cinco días hábiles ante la Dirección de Ejecución de

Penas y Medidas Judiciales, para someterse a las reglas de

control necesarias a efecto de verificar el cumplimiento cabal.- -

- - - - CUARTO.- LUGAR DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA

PENA.- La pena de prisión impuesta al sentenciado, deberá

compurgarla en el centro penitenciario más cercano al lugar de

su domicilio, esto en acatamiento al artículo 18 párrafo octavo de

la Constitución General de la República, para el efecto de

propiciar su reintegración a la comunidad como forma de

reinserción social, con abono de siete días que ha estado

preventivamente recluido con motivo de los hechos en el Centro

de Reinserción Social de Mexicali, Baja California.- - - - - - - - - -

- - - QUINTO.- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Se condena al

sentenciado a pagar a favor de la víctima, la cantidad de tres mil

trescientos sesenta y cuatro pesos moneda nacional. - - - - -

SEXTO.- BENEFICIOS LIBERTARIOS.- Se concede al

sentenciado █████████████, el beneficio de la sustitución de

la pena de prisión por multa de dos mil pesos moneda nacional,

previo pago que realice de la reparación del daño y de la sanción

pecuniaria impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - SEPTIMO.- SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.- Se

decreta en perjuicio del sentenciado la suspensión de sus

derechos políticos, por lo que una vez que cause ejecutoria la

sentencia, gírese el oficio correspondiente al Vocal Ejecutivo de la

Junta Local del Instituto Nacional Electoral.- - - - - - - - - - - - - -

- OCTAVO.-CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.- Una vez

que quede firme la sentencia, cancélese la prisión preventiva que

fue impuesta como medida cautelar al acusado, para que se

proceda en consecuencia a la ejecución de la pena impuesta por

la comisión del delito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - NOVENO.-AMONESTACIÓN PÚBLICA. Una vez que quede

firme la sentencia, amonéstese públicamente al sentenciado

exhortándolo a la enmienda y conminándolo a evitar su

reincidencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - DECIMO.- ENVÍO DE COPIA CERTIFICADA. En su

oportunidad, envíese copia certificada de la presente sentencia a

la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del

Estado, al Director del Centro de Reinserción Social de Mexicali,

y al Juez de Ejecución competente, para los efectos que

legalmente correspondan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFICACIÓN.- En términos de lo

dispuesto por el artículo 49 del Código Procesal de la Materia, se

ordena notificar a las partes la presente resolución.- - - - - - - - -

- - - Así, lo resolvió y firmó, el Licenciado Ricardo Melgoza

Ortega, Juez de Garantía del Partido Judicial de Mexicali,

Baja California. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Resolución que se transcribe y autoriza en términos de

los artículos 29 y 49 párrafo segundo, del Código de

Procedimientos Penales, para ser agregada a la presente

causa.

- - -El Licenciado Ricardo Melgoza Ortega, Juez de Garantía

del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 81 Bis, párrafo

Tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

certifica que la presente sentencia es copia fiel y exacta de

la que fue emitida en audiencia pública de dieciséis de

diciembre de dos mil quince y que aparece electrónicamente

en el Sistema de Administración Judicial después de su

transcripción.