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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE PUCALLPA “Año De La Inversión Para El Desarrollo Rural Y La Seguridad Alimentaria” Facultad : DERECHO Curso : PROCESAL ADMINISTRATIVO Ciclo : III Turno : Noche Profesor : JANOVER PIZANGO ISUIZA TRABAJO : 1 TITULO : PROCESO CONTENCIOSO ADMINIATRATIVO Alumn@s : MARTA VIOLETA BUSTAMANTE CHÁVEZ. MIRNA LIZBETH PANDURO ABARCA GUNTER PINEDO REÁTEGUI MIRIAM RÍOS LÓPEZ FREDY CONTRERAS MARCHAND. MARZO - 2013 1

TRABAJO N° 1 DE PROCESAL ADMINISTRATIVO

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE PUCALLPA“Año De La Inversión Para El Desarrollo Rural Y La Seguridad Alimentaria”

Facultad : DERECHO

Curso : PROCESAL ADMINISTRATIVO

Ciclo : III

Turno : Noche

Profesor : JANOVER PIZANGO ISUIZA

TRABAJO : N° 1

TITULO : PROCESO CONTENCIOSO ADMINIATRATIVO

Alumn@s : MARTA VIOLETA BUSTAMANTE CHÁVEZ.MIRNA LIZBETH PANDURO ABARCAGUNTER PINEDO REÁTEGUIMIRIAM RÍOS LÓPEZFREDY CONTRERAS MARCHAND.

MARZO - 2013

UCAYALI – PERU

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

I. INTRODUCCIÓN:

Dentro de un Estado Constitucional, existen diversos mecanismos para hacer efectivo el principio de Constitucionalidad asegurando con ello no solo la real vigencia de la Constitución y la Ley dentro del Estado, sino además la efectividad de las situaciones jurídicas de los particulares.

El Proceso Contencioso Administrativo es uno de los medios del control del poder, y en particular una de las formas como. En el presente trabajo, pretendemos dar una revisión general del Proceso Contencioso Administrativo desde la óptica del Derecho Procesal, pues es evidente que siendo el contencioso un proceso que se supone el ejercicio jurisdiccional del estado, es estudio del derecho procesal, lo que incluso ha determinado que de un tiempo a esta parte haya surgido una nueva rama conocida como Derecho Procesal Administrativo.

En este sentido se analizarán las Normas de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo ( Ley 27584), que fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de Diciembre del 2001, elaborada por la Comisión designada del Ministerio de Justicia, el mismo que sirviera de base a la Ley posteriormente aprobada por el Congreso de la República, así como las diversas normas modificatorias.

Por ello podemos deducir que el proceso contencioso administrativo es pues un instrumento por medio del cual se despliega la función jurisdiccional del Estado. Cuando un ciudadano acude al Poder Judicial planteando una demanda contenciosa administrativa, formula una pretensión ante el órgano jurisdiccional para que éste brinde una efectiva tutela a una situación jurídica subjetiva que ha sido lesionada o que viene siendo amenazada por una actuación ilegal o inconstitucional de la administración realizada en ejercicio de la función administrativa. El contencioso administrativo es pues, un proceso, y como tal su estudio corresponde al derecho procesal.

Proceso contencioso administrativo le son aplicables todos los principios comunes que rigen a los procesos en general.

A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que ésta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos.

II. ANTECEDENTES GENERALES

En el Perú el antecedente del Proceso Contencioso Administrativo puede ser ubicado en la constitución de 1867, cuyo artículo 130 establecía que: “La ley determinará la organización de los tribunales contenciosos – administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus miembros”1.

Posteriormente, el anteproyecto de Constitución elaborado por la Comisión Villarán propuso asignarle al Poder Judicial la resolución de los “recursos contencioso administrativos” para lo cual se hacía necesario agotar la vía administrativa. Como vemos, con dicho Proyecto se apostaba por una jurisdiccionalización del control de la Administración Pública. Sin embargo, dicha propuesta no fue recogida en la Constitución de 1933.

Hubo que esperar varios años para que recién se consagre, al menos a nivel legislativo, el proceso contencioso administrativo. Y fue recién la ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 la que, en su artículo 12, consagró con carácter general, la posibilidad de cuestionar ante el Poder Judicial los actos de la Administración Pública.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSin embargo, el hito más importante dentro del desarrollo del proceso contencioso administrativo se encuentra constituido por la Constitución de 1979 la que, en su articulo 240 estableció que “las acciones contencioso administrativas ” podían interponerse” contra cualquier acto o resolución que cause estado”.

Paradójicamente, existiendo un marco constitucional que facilitaba el desarrollo a nivel legislativo del Proceso Contencioso Administrativo éste se dio casi 15 años después. Y paradójicamente tuvo que ser el propio Poder Ejecutivo, ante dicha omisión legislativa, quien dicte una regulación sobre el Proceso Contencioso Administrativo ( D.S. 037-90 – TR). Es decir, el propio ente controlado tuvo que dictar las normas que regulen su forma de control, pues el Parlamento no lo hizo.

Posteriormente, se dictó la Ley Orgánica Del Poder Judicial de 1991, la misma que reguló el Proceso Contencioso Administrativo. Sin embargo, dicha norma tuvo una efímera existencia pues, dicho capítulo fue prontamente derogado por el decreto Legislativo 767.

Luego, fue el Código Procesal Civil de 1993 el que reguló el proceso contencioso administrativo, bajo la designación “impugnación de acto o resolución administrativa”. Sin embargo, aunque el avance fue sustancial, dicha regulación tenía, a nuestro modo de ver, dos problemas. El primero de ellos era regular dentro de un cuerpo que regulaba el proceso civil, un proceso de distinta naturaleza, cual es el proceso contencioso administrativo. El segundo de ellos era que el Código Procesal Civil , al momento de regular el proceso contencioso, dispuso en su artículo 540 que la demanda tenía por finalidad que se declare la invalidez o ineficacia de un acto administrativo, lo que determinó que en muchos casos se pensara que en el Proceso Contencioso Administrativo solo era posible un control de legalidad del acto como en el viejo sistema francés, y que la labor del Poder Judicial se veía restringida a ello, sin que pudiera pronunciarse sobre el fondo de la decisión administrativa, limitándose con ello la efectividad de la tutela jurisdiccional de los particulares que acudían a dicho proceso.

Dicha interpretación, si bien era correcta para algunos, creemos que no era la constitucionalmente aceptaba, pues era evidente que, si la constitución de 1993 consagraba el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el Proceso Contencioso Administrativo no solo debía brindar una efectiva tutela a las situaciones jurídicas de los particulares.

Cabe precisar que, además del régimen general del proceso contencioso administrativo contenido en el Código Procesal civil, se dieron diversas normas especiales dependiendo de la entidad que expedía el acto impugnado.

Finalmente, mediante R. M. 174-2000-JUS se creó una Comisión a la que se le encargó elaborar un proyecto de ley que regule el Proceso Contencioso Administrativo. Dicha Comisión concluyó su labor, y el 05 de Julio de 2001 fue prepublicado el proyecto de ley del Proceso Contencioso Administrativo.

Posteriormente, dicho Proyecto fue adoptado por la Comisión de Justicia del Congreso de la República y luego aprobado, con algunas modificaciones, por el pleno del Congreso de la República. Luego de su promulgación, La ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley 27584) fue publicada en el diario Oficial el Peruano, el 7 de Diciembre del 2001.

Podemos decir que la ley, aunque con algunas normas cuya crítica elaboraremos en la presente investigación, tiene cuatro notas caracterizadoras:

Tiene al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como el eje central de su contenido.

Propicia un Proceso Contencioso Administrativo a favor de los particulares.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEstablece un Proceso Contencioso Administrativo de “plena jurisdicción” o “subjetivo”; pues predica un control jurisdiccional plena de los actos administrativos que no se restringe a su solo control de legalidad, sino a un control que se supone brindar una efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados.

Concibe al Proceso Contencioso Administrativo como un proceso distinto y autónomo respecto del proceso civil, pues la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver es absolutamente distinta a la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver el proceso civil.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la ley debería haber entrado en vigencia a los treinta días naturales siguientes a su publicación, es decir, debió haber entrado en vigencia el 08 de enero de 2002.

Sin embargo, el 21 de diciembre de 2001 salió publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto de Urgencia 136- 2001 mediante el cual se ampliaba el plazo de la entrada en vigencia de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo por 180 días. La razón de ello era fundamentalmente una: el artículo 42 de la ley que regulaba el trámite de la ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero contra el Estado generaba un alto costo a éste. En efecto, en la medida que el texto original de la Ley preveía un trámite para la ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero, y ello suponía la obligación del Estado de cumplir con las sentencias, el propio Poder Ejecutivo se encargó, a través de un inconstitucional Decreto de Urgencia, de suspender los efectos de la ley.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2002 se publicó la ley 27684 que modificaba el artículo 42 de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, es decir, modificó la norma que regulaba la ejecución de sentencias contra el Estado, disponiéndose además que la ley debería entrar en vigencia el 17 de Abril de 2002, fecha desde la cual se encuentra vigente. Asimismo, el 26 de abril de 2002 se publicó la ley 27709 que modificó la competencia por razón del grado en el proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo dentro del derecho procesal y sus diferencias con el proceso civil.

Para poder establecer los principios del proceso contencioso administrativo, deben tenerse presente dos presupuestos:

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento, y como tal comparte todos los principios comunes que inspiran a todos los procesos.

El proceso contencioso administrativo tiene una propia identidad frente al proceso civil, y no deben confundirse.

III. DESARROLLO DEL CONTENIDO:

DEFINICIÓNES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El proceso Contencioso Administrativo, es un proceso por medio del cual se pone en

funcionamiento la función Jurisdiccional del Estado, planteando una pretensión que brinde una efectiva tutela a una situación jurídica subjetiva que ha sido lesionada amenazada por una actuación ilegal o inconstitucional de la Administración Pública.

Son aquellos conflictos jurídicos que se generan entre un particular y la Administración del Estado en cuanto ella actúa realizando actos de poder o de autoridad y no de carácter patrimonial regido por las normas generales.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Es un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de la Administración y de los administrados afectados en sus derechos por el obrar público.

La acción contencioso administrativa como se denomina en nuestra legislación, permite el control jurisdiccional de los actos administrativos, teniendo un carácter impugnatorio.

FINALIDAD: DEL PROESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela que es de los derechos e intereses de los administrados.

OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Solicitar al órgano jurisdiccional no sólo la nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, a indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda. (art. 5, Ley Nº 27854).El Objeto del Proceso Contencioso Administrativo esta constituido por la pretenci+on material, que una vez postulado el proceso se convierte en pretención procesal, que en el caso del proceso contencioso administrativo son:

1. La declaratoria de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos.2. Reconocimiento o restablecimiento de derecho o interé jurídicamente tutelado y la

adopción de medidas o actos necesarios para tales fines.3. La declaración de ontraria de derecho y el cese de una actuación material que no

sustente en acto administrativo.4. Se ordene a la administración publica la realización de una determinada actuación a la

que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

Estas pretensiones deben ser originadas en una actuación realizada en el ejercicio de una potestad administrativa.

Siendo impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:

1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.

2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.

3. La actuación material que no se sustenta en la administración pública.

4. La actuación material de ejecución de actos administrativos, que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.

5. Las actuaciones y omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución, interpretación de los contratos de la administración pública, con

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOexcepción de los casos en que es obligatorio se decida conforme a la ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.

6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

BASE LEGAL

La Constitución Política del Perú. 1867. La Constitución Política del Perú. 1979. Ley Orgánica del Poder Judicial de 1991 Código Procesal Civil. 1993. El 22 de noviembre de 2001 se publicó la Ley No 27584 que regula el nuevo Proceso

Contencioso Administrativo. Esta norma deroga expresamente los artículos 540º al 545º del Código Procesal Civil y los artículos 79º al 87º de la Ley Procesal de Trabajo.

LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

El artículo 34 de la Ley Nº 27584 señala lo siguiente: “Las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República constituirán doctrina jurisprudencial en materia contencioso administrativa. Los órganos jurisdiccionales inferiores podrán apartarse de lo establecido por la doctrina jurisprudencial, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan de la doctrina jurisprudencial. El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial El Peruano. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.”

En el proceso contencioso administrativo, la doctrina jurisprudencial está conformada por las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuyas líneas directrices son de estricto cumplimiento para todos los órganos judiciales inferiores, siempre que se ajusten al caso particular que se esté ventilando en el proceso, vale decir, que la doctrina jurisprudencial verse sobre la materia controvertida o se adecue perfectamente a ella.

PRINCIPIOS CONSAGRADOS

Principio de integración El principio de integración del proceso contencioso administrativo. Es una derivación de la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre el fondo de la controversia aún en aquellos casos en los cuales no exista norma jurídica aplicable al conflicto de intereses propuesto ante el órgano jurisdiccional. Sobre el principio de integración resulta necesario además, aclarar que la controversia administrativa planteada ante el Poder Judicial puede versar sobre los más diversos temas: cuestiones laborales, tributarias, mineras, aduaneras, etc. En estos casos, los jueces, además de los principios del derecho administrativo deberán aplicar los principios correspondientes a la rama del derecho que regula la controversia que ha sido sometida a su conocimiento

Principio de Igualdad Procesal. Se deben tomar en consideración dos criterios: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes; y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva, para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOcuenta, la igualdad se configura corno un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación alguna; esto es, á no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable de esa desemejanza de trato.Principio de Favorecimiento del Proceso. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa, o sobre la procedencia o no de la demanda, el juez no podrá rechazar la demanda.Principio de Suplencia de Oficio. El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación, cuando no se pueda suplirlas de ofició.

COMPETENCIA

La competencia es la facultad que tienen los magistrados para conocer un caso en concreto, la que puede ser definida con criterios como la materia o especialidad, grado o nivel jerárquico, cuantía y territorio.

La Ley que regula el proceso contencioso administrativo reconoce dos tipos de competencia:

Competencia Territorial: Es competente para conocer el proceso administrativo en primera instancia, a elección del demandante el juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable.

Competencia Funcional:

1. Es competente para conocer el proceso Contencioso Administrativo en Primera Instancia el Juez especializado en lo Contencioso Administrativo. Es aquella que es determinada por motivos de función y de facultades, en determinados casos en concretos

2. Cuando se impugne resoluciones expedidas por: El Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Regisfral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Especializada de ¡a Corte Superior respectiva. Y la apelación la resuelve la Sala Civil de la Corte Suprema; y la casación la resolverá la Sala de Derecho Constitucional y Social.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNABLES

1. Cualquier declaración administrativa.2. Cualquier omisión de la administración pública (ejemplo: silencio administrativo)3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgredan el

ordenamiento jurídico.5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez,

eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, salvo los casos que se decidan vía conciliación o arbitraje.

6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

LA PRETENSIÓN

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOLa pretensión es el petitorio de la demanda. Es la solicitud de un reconocimiento, pues consideramos que el derecho nos asiste.

En este proceso, las pretensiones pueden ser acumuladas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Identidad de competencia;

b) Las pretensiones no sean contrarias entre si, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;

c) Se respete la misma vía procedimental; y,

d) Exista conexidad entre las pretensiones.

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

En el fondo, lo que se pretende con los medios impugnatorios, es una aspiración de justicia, puesto que el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales, (que es el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas), deberá ceder ante la posibilidad de una resolución judicial injusta. Los medios impugnatorios se conciben también como mecanismos de saneamiento procesal, pues tienen como misión evitar los errores y las arbitrariedades del juzgador en la sustanciación del proceso, permitiendo decisiones legales y justas.

La impugnación es el acto que consiste en objetar un acto jurídico procesal de cualquier naturaleza, que puede provenir de cualquier sujeto del proceso. Los medios impugnatorios representan manifestaciones de voluntad realizada por las partes (y aun por los terceros legitimados), dirigidas a denunciar vicios o errores que afectan a uno o más actos procesales, a fin que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su revocación o anulación, para que con ello se eliminen los agravios inferidos al impugnante, derivados de la irregularidad de los cuestionados actos procesales.

OBJETO DE LAS PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

a) La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.b) El amparo del derecho pretendido.c) El cese de actos que no se sustenten en el acto administrativo.d) Se ordene el cumplimiento a la administración pública de un mandato preestablecido.

En el proceso contencioso administrativo, procede la impugnación aunque se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. Pero su inaplicación se deberá establecer en el mismo proceso, ya que el Juez tiene la facultad de aplicar el control difuso establecido en el artículo 1380 de la Constitución.

PARTES DEL PROCESO:

a) Legitimidad para obrar activa.

Es el sujeto que considere que su derecho ha sido afectado. Dicho sujeto activo puede ser el administrado y la administración. Cuando se afecte intereses difusos, tendrán

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOlegitimidad activa para iniciar el proceso el Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte, el Defensor del Pueblo o cualquier persona natural o jurídica.

b) Legitimidad para obrar pasiva:

La demanda contencioso administrativa se dirige contra:

La administración que expidió el acto impugnado.La entidad administrativa que no se pronunció, por silencio, inercia u omisión.La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento e discutido en el proceso.La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral,El particular titular de un derecho declarado vía acto administrativo, yLas personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa.

c) El Ministerio Público

El Código Procesal Civil, en su artículo 113°, le confiere atribuciones al Ministerio Público, como parte, tercero con interés, y dictaminador.

Pero la Ley del proceso contencioso administrativo establece que el Ministerio Público intervendrá:

1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. Teniendo la calidad de obligatorio dicho dictamen, bajo sanción de nulidad.

2. Como parte cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia.

ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

El proceso contencioso administrativo se inicia con la interposición de la demanda, ante el órgano jurisdiccional competente.

La demanda debe contener los requisitos previstos en el artículo 424º y 425º del Código Procesal Civil. Además deberá adjuntar:

El documenté que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones previstas en la Ley.

El expediente, si es el caso, en el que se declare derechos subjetivos; que produce agravio a la legalidad administrativa y al interés público.

Constituyen excepciones al agotamiento de la vía previa:

Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa. Y el acto impugnado reconozca derechos subjetivos, que produzcan agravio a la legalidad administrativa y al interés público.

Cuando la administración tiene una obligación y no la cumple. Lo que deberá realizar el interesado es reclamar por escrito. Si después de 15 días del reclamo la administración no cumple con su obligación. El interesado podrá interponer su demandada contenciosa administrativa. También tiene el derecho de interponer la acción de cumplimiento; quedando a elección del accionante la vía a interponer.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento

administrativo en el cual se ha dictado la actuación impugnable.

la demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:

Tres meses, cuando se trate de impugnación de los incisos 1, 3, 4, 5 y 6 del articulo 4º de la Ley No 27584. Comienza el cómputo del plazo desde el conocimiento o notificación del acto impugnado.

Seis meses, para los casos de silencio administrativo, u otra inacción. Comenzando el computo desde el momento en el que venció el plazo para pronunciarse la administración.

Tres meses, cuando no sean actos administrativos. Comenzando el cómputo del plazo desde que se tuvo conocimiento del acto material.

Tres meses, para los actos jurídicos administrativos. Comienza el cómputo desde el conocimiento del acto.

El tercero que interpone la acción contenciosa administrativa, se le computará el plazo desde el tercer día de haber tomado conocimiento.

MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:En el Proceso Contencioso Administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el Procedimiento Administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos que haya sido conocido con posterioridad al inicio del proceso, en cualquiera de estos supuesto podrán acompañarse a los respectivos medios probatorios.En caso de acumularse las pretenciones indemnizatorias podrán alejarsse todos los hechos que sirvan de sustento ofreciendo los nuevos medios probatorios pertinentes.

Pruebas de Oficio:Cuando los medios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimputable, puede ordenar la actuasción de los medios probatorios adicionales que considere conveniente.

Carga de Prueba:Salvo disposición legal diferente, la carga de prueba corresponde a quiélos hechos que sustenta su pretensión.Sin embargo la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especalidadad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta.

LA DEMANDA SERÁ DECLARADA IMPROCEDENTE:

1. No sea materia de impugnación, según el artículo 4° de la Ley.2. Cuando no cumpla con el plazos exigidos.3. No se haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico5. Si no se ha vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de

oficio, cuando en un acto administrativo anterior haya declarado derechos subjetivos; que genere agravio a la legalidad administrativa y al interés público

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO6. En los supuestos de improcedencia previstos para la demandada.

La admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo.

VÍA PROCEDIMENTAL

Se tramitan como proceso sumarísimo, las siguientes pretensiones:

El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. Se ordene a la administración la realización de una determinada actuación a que se

encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. En este proceso, el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de cinco días de remitido el

expediente. Emitido el dictamen, se expedirá sentencia en el plazo de cinco días.

Se tramitan como proceso abreviado, las pretensiones no previstas para el proceso sumarísimo.

En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de veinticinco días de remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedirá sentencia en el plazo de veinticinco días.

ALCANCES GENERALES SOBRE LA IMPUGNACIÓN PROCESAL

EL ERROR: El acto de juzgar, visto con sencillez, sólo es un acto humano y, por lo tanto, pasible de error. Siendo así, es necesario que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos, teóricamente, en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, ya sea para confirmarla o revocarla. Por lo tanto, el error es el fundamento de la impugnación procesal, pues lo que se busca con este instituto es conceder a las partes la posibilidad de impugnar un acto procesal, denunciando un error, a fin que éste sea corregido.

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

En el fondo, lo que se pretende con los medios impugnatorios, es una aspiración de justicia, puesto que el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales, (que es el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas), deberá ceder ante la posibilidad de una resolución judicial injusta.

Los medios impugnatorios se conciben también como mecanismos de saneamiento procesal, pues tienen como misión evitar los errores y las arbitrariedades del juzgador en la sustanciación del proceso, permitiendo decisiones legales y justas.

La impugnación es el acto que consiste en objetar un acto jurídico procesal de cualquier naturaleza, que puede provenir de cualquier sujeto del proceso.

Los medios impugnatorios representan manifestaciones de voluntad realizada por las partes (y aun por los terceros legitimados), dirigidas a denunciar vicios o errores que afectan a uno o más actos procesales, a fin que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su revocación o anulación, para que con ello se eliminen los agravios inferidos al impugnante, derivados de la irregularidad de los cuestionados actos procesales.

LA DECISIÓN JURISDICCIONALEl nuevo examen de la resolución judicial es el elemento central de los medios impugnatorios, su esencia, en definitiva. Finalmente los medios impugnatorios existen sólo porque es necesaria la realización de una nueva revisión o examen del acto procesal impugnado.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El órgano jurisdiccional revisor al resolver el recurso de impugnación puede

anular o revocar, total o parcialmente, un acto procesal afectado por vicio o error.

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PERUANO

EL PROCESO CIVIL Y EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584, (la Ley que regula el proceso contencioso administrativo), establece que el Código Procesal Civil (CPC) se aplica de manera supletoria al proceso contencioso administrativo en los casos no previstos por dicha ley.

En esencia, tanto la Ley Nº 27584 como el CPC regulan los mismos medios impugnatorios, a saber: los recursos de reposición, apelación, casación y queja; sin embargo, los medios impugnatorios regulados por la Ley Nº 27584 cuentan con algunas particularidades, que posteriormente se explicará. Antes de iniciar el estudio central de este trabajo de investigación es necesario establecer algunas diferencias entre las normas que regulan el proceso civil y el proceso contencioso administrativo. Esas diferencias son:

PRIMERO: Mientras el proceso civil tiene los fines que señala el artículo III del Título Preliminar del CPC, el proceso contencioso administrativo tiene como fin el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, según el artículo 1 de la Ley Nº 27584.

SEGUNDO: Para el proceso contencioso administrativo debe procederse necesariamente de un procedimiento administrativo que concluya con una resolución que cause estado; mientras que en el proceso civil, no existe un procedimiento previo, sólo para algunas materias existe la exigencia de la conciliación extrajudicial, como requisito previo a la interposición de la demanda.

TERCERO: El proceso civil contencioso cuenta con tres vías procedimentales, a saber: conocimiento, abreviado y sumarísimo; mientras que el proceso contencioso administrativo regula dos vías procedimentales, estos son: sumarísimo y especial.

REQUISITOS GENERALES DE LOS RECURSOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Existencia de una resolución judicial previaLos recursos únicamente proceden contra las resoluciones judiciales (conforme al artículo 356 del CPC), estando excluida su interposición respecto de otros actos procesales (para los cuales operan los remedios).Por tanto, el recurso sólo es útil para solicitar el reexamen de decisiones judiciales contenidas en resoluciones; en otras palabras, a través de los recursos sólo se afectan resoluciones.

Que la resolución judicial no tenga la calidad de cosa juzgadaLos recursos (ordinarios o extraordinarios) no pueden ser planteados contra resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, esto es, que son inmutables e irrevisables. A propósito, los recursos se clasifican en:

- Ordinarios (sus reglas no son tan rigurosas en cuanto a su proposición como en su admisión, y atribuye al órgano jurisdiccional revisor mayor ámbito de acción); y

- Extraordinarios (se caracterizan por su rigurosidad formal, y el ámbito de acción del órgano jurisdiccional se ve reducido).

Que el recurrente integre la relación jurídica procesal

Se requiere para la interposición de un recurso que el sujeto proponente sea parte en el proceso o tenga la calidad de tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEn principio, los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes.

La existencia de gravamen o perjuicio

Para que un recurso sea admisible debe la persona que lo formula contar con interés, el mismo que surge del gravamen impuesto en la resolución o del perjuicio total o parcial que ella supone para el recurrente.

Así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede a los que sufren un perjuicio como consecuencia de la resolución judicial.

Sin embargo, para la interposición del recurso no es necesario demostrar el perjuicio, es suficiente que el recurrente se considere perjudicado, y ello será apreciado por el juez precisamente al resolver el recurso.

La observancia del plazo para recurrir

Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos que la ley procesal determina, caso contrario, serán rechazados por extemporáneos. En el caso que no sean interpuestos dentro del plazo fijado por ley, las resoluciones contra las que iban dirigidas adquieren la calidad de cosa juzgada.

La competencia del órgano que emitió la resolución cuestionada y la del revisor

El recurso debe interponerse ante el órgano jurisdiccional competente, es decir, ante el que expidió la resolución materia de cuestionamiento, el cual lo elevará al superior jerárquico (salvo en el caso del recurso de reposición). La excepción a esta regla es el recurso de queja, que es formulado directamente ante el órgano judicial superior.

El órgano revisor debe estar autorizado para conocer de la impugnación y pronunciarse al respecto, de acuerdo a las reglas sobre la competencia. Al respecto, el artículo 9 de la Ley Nº 27584, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28531, publicada el 26 Mayo 2005, establece lo siguiente: “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo. Cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Tribunal Administrativo, Directorio o Comisión de Protección al Accionista Minoritario de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.”

La adecuación del recurso

Se debe hacer uso del medio impugnatorio previsto en el ordenamiento procesal para atacar determinada resolución. No puede el interesado plantear un recurso distinto al dispuesto en la legislación adjetiva, sino que debe interponer el que corresponde de acuerdo a la naturaleza de la resolución cuestionada y a lo ordenado en la norma procesal.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOLa adecuación del recurso consiste en el deber que tiene el recurrente de interponer el recurso que corresponda atendiendo a la naturaleza de la resolución que está impugnando.

La fundamentación

El interesado debe precisar el agravio y el vicio o error que lo motiva, así como consignar el respectivo sustento normativo y su interpretación, de ser el caso.

La ausencia o superficialidad de la sustentación puede determinar que el órgano superior no conceda el recurso, o que lo declare improcedente.

El pago de la tasa judicial correspondiente

Es requisito de admisibilidad en los recursos de apelación, casación y queja, el pago de una tasa judicial, debiendo ser declarado inadmisible aquel que no acompañe el recibo correspondiente.

El artículo 33 de la Ley Nº 27584 establece que en caso de que el recurrente no acompañase la tasa respectiva o la acompañase en un monto inferior, el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días para que subsane el defecto.

Que no se haya interpuesto otro recurso contra la resolución que se impugna

No se debe haber interpuesto otro recurso contra la misma resolución a la que está dirigido. El artículo 360 del CPC prescribe que está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.

Que se cumpla con los requisitos de admisibilidad y procedencia

El artículo 33 de la Ley Nº 27584 señala que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil; en consecuencia, son de aplicación al proceso contencioso administrativo lo dispuesto por los artículos 357 y 358 del CPC.

Los requisitos de admisibilidad de un acto procesal están dados por los elementos formales que determinan la aptitud de éste para producir efectos al interior del proceso; en otras palabras, para que tenga eficacia. En cambio los requisitos de procedencia son los elementos intrínsecos o de fondo de un acto procesal, cuya presencia es esencial para que el acto tenga la calidad de tal; es decir, para que tenga validez.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Definición

El inciso 1 del artículo 32 de la Ley Nº 27584 prescribe que el recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.

El recurso de reposición es aquel medio impugnatorio dirigido contra una resolución de mero trámite (decreto), con el objeto de lograr que sea modificada o revocada por el mismo órgano jurisdiccional que conoce de la instancia.

Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite; por tanto, se caracterizan por la simplicidad de su contenido y la carencia de motivación. Los decretos son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales, y por el juez dentro de las audiencias.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOMediante el recurso de reposición se evitan las dilaciones y gastos de una segunda instancia tratándose de resoluciones expedidas en el curso del proceso para resolver cuestiones accesorias, y respecto de las cuales no se requieren mayores argumentos.

La finalidad del recurso de reposición es satisfacer el interés del impugnante (que se logra con el reexamen y corrección de la resolución recurrida), y favorecer la economía y celeridad procesales.

Órgano Jurisdiccional Competente

Por tratarse de un recurso horizontal, y atendiendo a su fundamento, el órgano jurisdiccional competente para resolver la reposición es el mismo ante quien se interpone el recurso.

Tramitación

El artículo 363 del CPC señala lo siguiente:

“El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella. Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía. El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.”

Efectos

La ley procesal establece que el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable; por tanto, no podrá recurrirse la decisión judicial que confirma (declarando inadmisible o improcedente la reposición) o revoca (declarando procedente la reposición) el decreto materia de impugnación, la misma que surtirá desde su notificación plena eficacia”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Significado

La apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada, que supone el examen de los resultados de la instancia, y no un nuevo juicio, mediante el cual el juez ad quem examina la corrección y regularidad de la resolución dictada por el juez a quo, según los motivos de agravio que aduzca el apelante.

El recurso de apelación es el medio que hace tangible el principio de la doble instancia (previsto en el artículo X del CPC). Con este recurso lo que se pretende es la eliminación de la resolución del juez inferior y su sustitución por otra que dicte el superior jerárquico.

El recurso de apelación se interpone para corregir los errores eventualmente cometidos en la primera decisión. El mismo nombre de apelación (de appellare, llamar) alude al hecho de dirigirse la parte a otro juez a fin de que juzgue mejor que el juez que ha juzgado en primer término.

El artículo 364 del CPC indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEl artículo 382 del mencionado código adjetivo señala que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.

Procedencia

El inciso 2 del artículo 32 de la Ley Nº 27584 establece que el recurso de apelación procede contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes; y contra los autos, excepto los excluidos por ley.

Competencia del Órgano Judicial Revisor

El órgano jurisdiccional superior, en primer término, debe examinar si la resolución apelada está o no afectada de algún vicio referido a la formalidad de la resolución impugnada. En caso de no estarlo, se pronunciará sobre el fondo de la resolución, pero sólo de la parte que ha sido impugnada.

La resolución del recurso de apelación no implica la renovación de todos los elementos introducidos en la primera instancia. El órgano judicial revisor se limita a lo expuesto en el recurso de apelación (o en la adhesión, si la hubiera) y a los concretos agravios en él consignados (y también en su absolución), sin perjuicio de que pueda hacer uso de los elementos del proceso necesarios para decidir la causa, especialmente aquellos que conforman el material probatorio.

Los límites de la impugnación son establecidos por iniciativa del apelante, el cual puede formular aquiescencia parcial a la decisión, impugnándola solamente en cuanto a la solución de algunas y no de otras cuestiones, aun cuando también estas últimas hayan sido resueltas en perjuicio suyo.

En suma, el recurso de apelación hace que el órgano judicial revisor asuma la competencia respecto de las cuestiones objetadas, teniendo plena potestad para resolverlas, salvo en situaciones excepcionales y expresamente previstas en el ordenamiento jurídico en que dicha potestad sufre limitaciones, como aquella referida al impedimento del Juez ad quem de modificar la resolución recurrida en perjuicio del impugnante (a no ser que la otra parte hubiese también recurrido la resolución o formulado adhesión a la apelación).

Si se declara fundado el recurso de alzada, el superior jerárquico debe proceder a la reforma de la resolución reclamada guardando correspondencia con lo solicitado por el apelante, sin exceder aquello que fue expresamente peticionado por éste.

Motivación Del Recurso

Dice el artículo 366 del CPC, que el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

La motivación del recurso de apelación exige un análisis crítico, exhaustivo y razonado, punto por punto, de los vicios o errores advertidos en la resolución judicial que se impugna, ya sea en la apreciación de los hechos, la interpretación del material probatorio o en la aplicación del derecho.

La Adhesión a la Apelación

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Page 18: TRABAJO N° 1 DE PROCESAL ADMINISTRATIVO

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEl artículo 373 del CPC, in fine, establece que, “En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días. Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa. El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.”

La adhesión no se trata de otro recurso de apelación, porque:

El examen de segundo grado es iniciado por la apelación interpuesta y no por la adhesión del apelado.

No se produce dentro del plazo legal para apelar sino en momento posterior (dentro del plazo para absolver el traslado del recurso de apelación)

No se dirige al Juez a quo. El destinatario de la adhesión a la apelación es el Juez ad quem, pues es éste el que confiere traslado del recurso de apelación, luego del concesorio del mismo y elevación de los actuados correspondientes.

Tramitación:

Interposición del recurso

Según el artículo 373 del CPC, la apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación.

El artículo 376 del CPC establece que la apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia; o en la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el plazo de tres días.

Según el artículo 9 de la Ley Nº 27584, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28531, publicada el 26 Mayo de 2005, cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Tribunal Administrativo, Directorio o Comisión de Protección al Accionista Minoritario de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva; y en este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación.

El escrito donde se interpone el recurso de apelación resulta ser la declaración expresa de voluntad de quien se siente perjudicado con alguna resolución. Dicho acto procesal de introducción del recurso, inicia el procedimiento de revisión de una resolución y se plantea ante el mismo órgano jurisdiccional que la expidió.

Admisibilidad y procedencia

El artículo 367 del CPC, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27703, publicado el 20-04-2002, señala lo siguiente: “La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

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Page 19: TRABAJO N° 1 DE PROCESAL ADMINISTRATIVO

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOPara los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.

Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error. El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.”

Aunque el artículo antes citado es de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Nº 27584 señala que en caso de que el recurrente no acompañase la tasa respectiva o la acompañase en un monto inferior, el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días para que subsane el defecto. Por consiguiente, opino que, en un proceso contencioso administrativo, el Juez o la Sala ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de dos días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente.

Concesión del recurso

Si el recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico procesal, el juez a quo expedirá el auto que lo concede precisando su efecto. El juez concederá o denegará el recurso, según corresponda, sin conferir vista o traslado a la parte contraria.

El artículo 368 del CPC prescribe que el recurso de apelación se concede mediante dos modalidades:

o Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.

o Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta. Puede tener la calidad de diferida.

Procedimiento en segunda instancia

El órgano judicial superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión; en ese caso, además, declarará nulo el concesorio.

1. La prueba en segunda instancia

Respecto a los medios probatorios en la apelación de sentencias, opino que el artículo 374 del CPC es inaplicable al proceso contencioso administrativo, porque en dicho proceso no existen las vías procedimentales de conocimiento y abreviado; pero, sobre todo, porque el artículo 28 de la Ley Nº 27584 establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, debiendo acompañarse todos los documentos y pliegos interrogatorios en los escritos de demanda y contestación. Sin embargo, este último dispositivo no impide que, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, pueda ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes; según lo dispone el artículo 29 de la Ley Nº 27584.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO2. La decisión de segunda instancia

El artículo 370 del CPC prescribe que el Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido.

Según la prohibición de la “reformatio in peius”, no debe modificarse la resolución recurrida en perjuicio del único apelante. Este principio se basa en una presunción: quien no impugna una resolución está consintiendo no sólo lo favorable sino también lo desfavorable. Si se infringiese este principio se estaría introduciendo indebidamente un punto no invocado en la instancia y, lo que es peor, se concedería irregularmente un extremo de la resolución apelada sobre el cual consintieron los litigantes.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concepto

El recurso de casación (del latín cassare, quebrar) es aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos determinados por la ley. Es de carácter extraordinario, porque se estima que los intereses de las partes están suficientemente garantidos en las instancias inferiores por las leyes procesales.

El artículo 384 del CPC señala que el recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

La uniformidad en la aplicación de la ley es una consecuencia necesaria de la unidad de legislación. Al corresponder a los órganos jurisdiccionales la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, pueden éstos, por la interpretación que hagan de los preceptos legales, llegar a conclusiones contradictorias, haciéndose indispensable, en consecuencia, la institución de la Corte Suprema de Justicia encargada de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional.

Sirve entonces el recurso de casación, no para cautelar simplemente intereses particulares y específicos de las partes, sino principalmente para velar por la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la integridad del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia nacional vinculante, cumpliendo así una función protectora del interés público.

Fines

Son fines de la casación el reexamen y la modificación o anulación de determinadas resoluciones (previstas por la ley procesal), que contengan vicios in iudicando o in procedendo.

Se produciría un error in procedendo, cuando en el procedimiento seguido se hubiera incurrido en anomalías que determinen la nulidad de la decisión misma o del procedimiento, donde por nulidad del procedimiento se entiende nulidad de un acto, de la cual derive la nulidad de todos los actos sucesivos.

El error in iudicando se produce cuando el error se refiere a las premisas de derecho o a la ilación del silogismo jurídico con el cual se resuelve la decisión.

Haciendo la distinción entre vicio y error, el primero sería un error in procedendo, mientras que el segundo un error in iudicando. Así, debemos comprender dentro del vicio a aquellos defectos producidos por una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que conducen a una afectación de un debido proceso. En cambio el error está referido a la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una norma de derecho material.

Resoluciones Objeto de Casación

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Page 21: TRABAJO N° 1 DE PROCESAL ADMINISTRATIVO

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEl inciso 3 del artículo 32 de la Ley N° 27584 establece que el recurso de casación procede contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; o, los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.

Causales de Casación

El artículo 386 del CPC prescribe lo siguiente: “Son causales para interponer recurso de casación:

1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial;

2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o,

3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Está incluida en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo 236 de la Constitución.”

Este último dispositivo hace referencia a la Constitución Política de 1979; sin embargo, tal norma ha sido recogida por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política de 1993, que regula el control difuso.

Las situaciones contempladas en los incisos 1) y 2) del artículo antes citado constituyen errores in iudicando; en cambio, las hipótesis previstas en el inciso 3) de dicho numeral representan errores in procedendo.

Requisitos de Forma

De acuerdo con el artículo 387 del CPC, el recurso de casación se interpone:

1. Contra las resoluciones enumeradas en el Artículo 385;

2. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y,

3. Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada.

Requisitos de Fondo

Conforme al artículo 388 del CPC, son requisitos de fondo del recurso de casación:

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;

2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el Artículo 386 se sustenta y, según sea el caso:

2.1. Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material;

2.2. Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o

2.3. En que ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.

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Page 22: TRABAJO N° 1 DE PROCESAL ADMINISTRATIVO

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConforme al segundo párrafo del inciso 3 del artículo 32 de la Ley Nº 27584, el recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 70 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 70 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).

Trámite

Efecto de la interposición del recurso

La concesión del recurso suspende la ejecución de la sentencia, o de los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.

Admisibilidad y procedencia

Según el artículo 390 del CPC, el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el recurso, apreciará la observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 387; el incumplimiento de alguno de ellos dará lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso.

El artículo 391 del CPC, modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27703, publicada el 20-04-2002, indica que antes de la vista de la causa, la Sala de Casación respectiva anulará la resolución que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma; sin embargo, el órgano jurisdicción que corresponda ordenará que subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente.

No obstante estar facultado el órgano judicial que expidió la resolución impugnada para declarar la admisibilidad del recurso de casación, si así lo hizo, puede la Sala de la Corte de Casación reexaminar los requisitos de forma del indicado medio impugnativo y anular el concesorio en caso de apreciar alguna irregularidad. Sin embargo, sólo la Sala de la Corte Suprema puede examinar si se han observado o no los requisitos de fondo del recurso de casación, y es la única que se pronuncia acerca de la procedencia o improcedencia del referido medio de impugnación.

Procedimiento casatorio

De acuerdo con el artículo 392 del CPC, antes de la vista de la causa, la Sala aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 388; el incumplimiento de alguno de ellos da lugar a la declaración de improcedencia debidamente fundamentada.

El artículo 393 del CPC establece lo siguiente: “La interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia. Declarado admisible el recurso, la Sala tiene veinte días para apreciar y decidir su procedibilidad. La resolución que declara procedente el recurso, fija el día y la hora para la vista del caso. La fecha fijada no será antes de los quince días de notificada la resolución con que se informa a los interesados.”

El artículo 394 del CPC dispone lo siguiente: “Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un sólo informe oral durante la vista de la causa. El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial; o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado. Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación.”

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley Nº 27584, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28531, publicada el 26 Mayo de 2005, cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Tribunal

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Page 23: TRABAJO N° 1 DE PROCESAL ADMINISTRATIVO

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAdministrativo, Directorio o Comisión de Protección al Accionista Minoritario de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva; y en este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso.

Sentencia desestimatoria

El artículo 397 prescribe lo siguiente: “La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386. La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.”

Sentencia estimatoria

El artículo 396 del CPC dispone lo siguiente: Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera:

1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1. y 2. del Artículo 386, resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior.

2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3. del Artículo 386, según sea el caso:

2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo.

2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.

2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y que el Juez que la expidió lo haga nuevamente.

2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y nulo lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.

2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada, nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda.

En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tendrá fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior.

EL RECURSO DE QUEJA

Noción

Según el artículo 401 del CPC, el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.

La queja se basa en la necesidad de contar con un instrumento procesal que impida que una resolución no pueda ser impugnada debido al designio de quien la dictó, adquiriendo irregularmente la calidad de cosa juzgada.

Requisitos

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Page 24: TRABAJO N° 1 DE PROCESAL ADMINISTRATIVO

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEl inciso 4 del artículo 32 de la Ley Nro. 27584 establece que el recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación; también procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado.

De acuerdo con el artículo 402 del CPC, “Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados:

1. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación.

2. Resolución recurrida.

3. Escrito en que se recurre.

4. Resolución denegatoria.

El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste.”

El artículo 403 del CPC señala que la queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido, o ante la Corte de Casación en el caso respectivo; el plazo para interponerla es de tres días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado.

Órgano Jurisdiccional Competente

El recurso de queja tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional superior en grado a aquel que expidió el acto procesal cuestionado (y ante el cual se interpone directamente el recurso) lo examine y lo revoque (en el supuesto que declare fundada la queja), concediendo, además, el recurso denegado en un principio por el inferior jerárquico o la apelación con el efecto correspondiente.

Tramitación

El artículo 404 dispone lo siguiente: “Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias serán remitidas por el mismo medio.

Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes.

El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez superior, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja con la constancia de la fecha del envío.

Si se declara infundada, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes en la forma prevista en el párrafo anterior. Adicionalmente se condenará al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.”

Efectos

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEl artículo 405 prescribe lo siguiente: “La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.

Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a través de resolución fundamentada e irrecurrible.”

IV. CONCLUSIONES

El tratamiento de la prueba en un determinado ordenamiento jurídico, responderá necesariamente a la concepción que sobre el proceso contencioso administrativo se tenga por el legislador, y en la práctica, por aquella seguida por el Juez a manifestarse en el proceso.• La regulación original establecida en la Ley Nº 27584 distaba mucho de un sistema de “plena jurisdicción” por el cual se busca asegurar un control de constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa y brindar una tutela amplia a los derechos e intereses de los administrados, respondiendo en algunos casos a un sistema de “mera revisión de la actuación administrativa”.• La búsqueda de la verdad jurídica objetiva debe permitir la incorporación de medios probatorios extemporáneos, en aquellos casos en los que resulten relevantes o decisivos para la justa solución de la causa, o que de no admitirse y practicarse darían lugar a que se considere como verdad una simple apariencia que no tiene nada que ver con lo que ocurrió en la realidad.• La carga de la prueba debe corresponder a la Administración no sólo si en el proceso se controvierte la imposición de una sanción, sino también respecto de todo acto administrativo de gravamen, debiendo probarse por parte de la administración, los presupuestos fácticos que concurrieron para su adopción.

Puesto que el acto de emitir una resolución judicial sólo es un acto humano, es pasible de error; siendo así, se hace necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para confirmarla o revocarla.

El error es el fundamento de la impugnación procesal, pues lo que se busca con este instituto es conceder a las partes del proceso la posibilidad de impugnar un acto procesal, denunciando un error que le causa perjuicio, a fin que esta irregularidad sea corregida.

Los medios impugnatorios representan manifestaciones de voluntad realizada por las partes y por los terceros legitimados, dirigidas a denunciar vicios o errores que afectan a uno o más actos procesales, a fin que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su revocación o anulación, para que con ello se eliminen los agravios inferidos al impugnante, derivados de la irregularidad de los cuestionados actos procesales.

El tratamiento legislativo del instituto de los medios impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, debe tener en cuenta las diferencias existentes entre el proceso civil y las normas que rigen el proceso contencioso administrativo. Sobre todo, en lo concerniente a la economía procesal, que debe tener preponderancia en el proceso contencioso administrativo, pues se trata, prácticamente, de la continuación de un procedimiento administrativo, muchas veces demasiado largo e infructuoso para el administrado.

V. RECOMENDACIONES:

Debemos tener en cuenta lo indispensable que son las relaciones entre las instituciones estatales y los ciudadanos se perfeccionen a través de actos jurídicos ordenados y pacíficos. Logrando que el Estado, a través de sus representantes, las entidades de administración pública, satisfagan las solicitudes de los administrados, a fin de otorgarles los derechos que les correspondan dentro de una sociedad democrática eficiente y justa. En el marco de una economía social de mercado. Donde el ser humano sea la razón principal de su actividad.•

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODeben de crearse las bases para una especialización en la materia, que debería determinar la futura existencia de jueces y salas especializadas en lo contencioso administrativo, que debería considerarse de necesidad esencial para asegurar que la actuación administrativa actué sometida al Derecho y de ese modo las personas tengan un mejor entender de los procesos contenciosos administrativos que se llevan• El estudio que se realiza sobre el proceso contencioso administrativo crece en importancia, mucho más si tenemos en cuenta que la función administrativa, ya no es más de monopolio estatal, sino que en estos tiempos globalizados e informatizados, es delegada (vía concesión o autorización) a personas jurídicas del ámbito privado. Quienes prestan servicios públicos o ejercen función Administrativa.

VI. BIBLIOGRAFÍA

Dr. FRANCISCO GOMEZ VALDEZ, Profesor de la UPSMP, “EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”

JORGE AVENDAÑO V. ABOGADOS, “La Actividad Probatoria en el Proceso Contencioso Administrativo”, Informativo Judicial, Agosto de 2007.

JESUS AANTONIO RIVERO ORE, “Manual de Proceso Contencioso Administrativo”, Edición Agosto 2005, Librerías y Ediciones Jurídicas.

Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES, “Ley que Regula El Proceso Contencioso Administrativo”.

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http://www.monografias.com/trabajos21/ley-contencioso-administrativo/ley-contencioso- administrativo.shtml#sujetos• http://blog.pucp.edu.pe/carlomagnosalcedo Pág. 24

ALSINA, Hugo. Juicio ordinario, Serie clásicos del procedimiento civiles, t. 1, México, Jurídica universitaria, 2002.

CARNELUTTI, Francesco. Derecho procesal civil y penal, Biblioteca clásicos del derecho procesal, vol. 2, México, Harla, 1997.

CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil, vol. 2, Lima, Grijley, 2004. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Comentarios al Código Procesal Civil, 2 t, Lima, Gaceta

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SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro. El proceso contencioso administrativo, Lima, Gaceta Jurídica, 2000.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Código Procesal Civil (actualizado)

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http://www.minjus.gob.pe/spij/ Ley Nº 27584:http://www.tc.gob.pe/legconperu/leyorganicatc.html

VII. ANEXOS:

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