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A nuestros padres y maestros por la educación e instrucción que nos brindan día a día
INTRODUCCION
En el presente trabajo trataremos sobre las faltas contra la persona que se
encuentra tipificado en el título II del libro tercero para lo cual empezaremos
definiendo lo que es faltas y diferencia con el delito. En el art. 442 del código
penal se produce el denominado maltrato de obra (agresión sin lesiones), en el
art. 441 del citado cuerpo legal, las lesiones propiamente dichas tanto dolosas y
culposas, y en el art. 443, hablaremos sobre la agresión sin daño.
Las infracciones penales pueden ajustarse a un régimen dualista: en Delitos o
faltas (o contravenciones), siendo así, las faltas serán aquellos actos ilícitos
penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que
por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe
gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor
intensidad criminosa de las faltas. Sosteniéndose entonces, que las faltas cumplen
con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad
y culpabilidad), la única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta,
en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad.
Dentro del catálogo de faltas que contempla la legislación, son faltas contra las
personas las que generan menor atención; por lo que encierra la agresión física
que en la mayoría de los casos proviene de la violencia familiar.
La problemática de la violencia familiar abordada por la ley Nº 26260 Ley De
Protección Frente a la Violencia Familiar, presenta duplicidad de actuaciones del
estado en materia de justicia con la intervención por una parte del fiscal de familia
2
y el juez de familia y de otra parte el juez penal (cuando la agresión este
contemplada como delito) o del juez de paz que contempla las faltas contra la
persona. Generalmente esta duplicidad de acciones ocasiona una pérdida de
tiempo de los interesados.
3
CAPITULO I
FALTAS CONTRA LA PERSONA
1.1.- CONCEPTO DE FALTA.:
El ordenamiento penal peruano se ocupa de las faltas en el libro tercero del
Código Penal de 1991, pero su mención como infracción penal aparece en el
artículo 11 del Código, al hacer referencia a que: “son delitos o faltas las acciones
u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.
Como señala César San Martin Castro, las faltas son “(…) simples injustos
menores en la relación con los delitos”1.
1(1)SAN MARTIN CASTRO, CÉSAR. DERECHO PROCESAL PENAL. TOMO II, GRIJILEY, Lima 2006. P. 126
4
Para Carlos Machuca Fuentes son faltas las acciones u omisiones menores con
contendido penal contrarios al derecho y que comprende toda actividad que
lesiona o amenaza con lesionar un bien jurídico siempre que se encuentre
contemplada en la ley y no este tipificada como delito.2
1.2.- DIFERENCIA ENTRE DELITO Y FALTA:
Jiménez de Asúa, determina que la falta “no es otra cosa que el delito venial, y,
por consiguiente, entre ella y el delito propiamente dicho, no hay diferencia
cualitativa como se pretende sino meramente cuantitativa”.3
Como se ha señalado la diferencia esencial que existe entre los delitos y faltas, es
pues un criterio puramente cuantitativo, en razón a que se mantiene tanto los
elementos objetivos y subjetivos del tipo penal al momento de efectuar el juicio de
tipicidad.
Es pues, esa diferencia cuantitativa la que permite distinguir las faltas de los
delitos, y en el caso sub materia, tanto el delito de LESIONES como el de FALTAS
CONTRA LA PERSONA, el bien jurídico penalmente protegido, a través de
su descripción típica, es la SALUD INDIVIDUAL, precisando que cuando el
codificador prohíbe los graves daños en la estructura somática o en la salud de las
personas, no hace más que asumir un concepto comprensivo de salud, en su
aspecto físico y psíquico.
2
3(2)MACHUCA FUENTES, CARLOS. FALTAS CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA Y EL PATRIMONIO. GACETA JURIDICA. Lima. 2011. P.14(3)JIMENEZ DE ASUA, LUIS. LAS CONTRAVENCIONES O FALTAS: REVISTA LA LEY. BUENOS AIRES. 1949, pp. 959-971
5
1.3.- VIOLENCIA FAMILIAR Y AGRESIONES FÍSICAS:
Se puede definir a la violencia familiar teniendo en cuenta lo señalado por la
organización mundial de la salud: “la violencia en la familia es la agresión física,
psicológica o sexual cometida por el esposo o conviviente, abuelos, padres, hijos,
hermanos, parientes civiles u otros familiares. También comprende a los tutores o
encargados de la custodia. Afecta a todas las familias sin distinción de raza, edad,
educación o condiciones socioeconómicos”.
La violencia intrafamiliar contiene las siguientes características:
a) Es intencional
b) Tiene un objeto definido
c) Se propone alcanzar un objetivo
Tiene también fases:
El acumulamiento de la tensión
La descarga o violencia física
El arrepentimiento y la conciliación
Son las dos primeras fases las de interés para el área penal, pues en la primera se
produce el denominado maltrato de obra (agresión sin lesiones) contemplado en el
art. 442 del código penal, y en el segundo caso, las lesiones propiamente dichas
contempladas en el art. 441 del citado cuerpo legal.
6
En nuestra legislación está regulada en el artículo 2 de La Ley Nº 26260 Ley De
Protección Frente a la Violencia Familiar – y es definida como: cualquier acción u
omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin, exclusive la amenaza o
coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan
entre: a) conyugues, b) ex conyugues, c)convivientes, d)ex convivientes, e)
ascendientes, f) descendientes g) parientes colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, h) quienes habitan en el mismo hogar,
siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) quienes hayan
procreados hijos en común , independientemente que convivan o no, al
momento de producirse la violencia , y j) uno de los convivientes y los parientes de
otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las
uniones de hecho.
1.4.- FALTAS CONTRA LA PERSONA:
1.4.1 LESIÓN DOLOSA Y CULPOSA (Artículo 441º)
El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta
diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido
con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre
que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo
caso será considerado como delito.
Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios
comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o la
7
lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el
agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel.
Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad,
la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa”.
a. Bien jurídico tutelado
El bien jurídico protegido, al igual que en el delito de lesiones, es la salud, tanto
en su aspecto físico como psíquico. En la doctrina se ha discutido si lo que se
tutela es la integridad física y la salud de las personas, como dos bienes
jurídicos distintos, o únicamente la salud.4 Pareciera que es preferible tomar
como concepto único la salud que engloba tanto la integridad corporal como
mental de la persona.5
El artículo en comento prevé en sus tres párrafos, en el ámbito de las faltas
contra las personas, las figuras de lesiones dolosas simples, lesiones dolosas
agravadas y lesiones culposas, respectivamente.
Concordante con la sistemática del libro II, el legislador ha colocado en
primerísimo lugar a las faltas contra la persona, atendiendo, sin duda alguna, a
la prevalencia constitucional de la persona humana. Es lógico que se abra el
catálogo de las faltas para tutelar bienes jurídicos relativos a la integridad física
4()Cfr., sobre el particular, SALINAS SICCHA, Ramiro, Curso de Derecho Penal Peruano. Parte Especial I, Palestra, Lima, 1998, pp. 165-1665()En nuestro país, Portocarrero sostiene que el bien jurídico protegido en el delito de lesiones seria el bienestar personal en el que estaría contenido la integridad corporal, la salud física y la salud mental (Vide PORTOCARRERO HIDALGO, Juan, Delitos de Lesiones, Portocarrero, Lima, 2003, p. 17).
8
y salud de aquel cuya defensa y respeto de su dignidad son considerados el fin
supremo de la sociedad y del Estado.
b. Tipo objetivo
b.1. Sujeto activo y sujeto pasivo
La condición del sujeto activo y del sujeto pasivo de las faltas de lesiones,
sean estas dolosas o culposas, la puede tener cualquier persona, sin que se
requiera cualidad especial. Sin embargo, tratándose de la figura agravada prevista
en el segundo párrafo, se exige que el sujeto pasivo sea menor de catorce años y
que el sujeto activo sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de la
víctima o los agentes de violencia familiar (cónyuges, convivientes, ascendientes,
descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad y
segundo de afinidad o quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien
relaciones contractuales o laborales), según lo prescrito en la Ley 26260.
b.2. Acción
Las faltas de lesiones dolosas deben ser apreciadas en relación con el tipo
correspondiente al delito de lesiones leves, previsto en el art. 122° del Código
Penal, y las faltas de lesiones culposas en relación con el tipo del delito de
lesiones culposas del art. 124° del Código Penal. La única diferencia entre las
faltas y las figuras delictivas precedentemente mencionadas es el menor
menoscabo sufrido por el sujeto pasivo como consecuencia de la conducta del
sujeto activo, pero existe coincidencia en los demás elementos tales como el bien
9
jurídico protegido, conducta típica, sujetos, tipo subjetivo, etc.6 Como es de
constatarse, la diferencia cuantitativa radica únicamenteen la menor cantidad
de días de asistencia o descanso que, según prescripción facultativa, requerirá
el sujeto pasivo de las faltas (hasta diez días en las lesiones dolosas y hasta
quince días en las lesiones culposas).
La acción típica consiste en la causación al prójimo de una lesión que requiera
hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Salinas
Siccha señala que lesión es “el daño causado dolosamente a la integridad corporal
o salud de un tercero”7. Por su parte, Portocarrero Hidalgo precisa que “lesión es
el daño en el cuerpo o en la salud de una persona, aunque la corriente moderna
se orienta simplemente a un daño en la salud, porque considera que le daño al
cuerpo está comprendido en la salud”8.
Un aspecto importante de las faltas contra la persona es que el resultado lesivo,
esto es, el menoscabo en la salud física o mental del sujeto pasivo causado por la
acción del agente puede ser ocasionado “de cualquier manera”, es decir, a través
de cualquier medio. Esto nos lleva directamente al concepto de lesión corporal y
nos permite sostener que lo trascendente es la causalidad relacionada con el
resultado de la lesión y no tanto la modalidad de la acción generadora de la
afectación de la salud física o metal de la víctima. Como cuenta Jaen Vallejo9, esta
cuestión ha sido planteada y resuelta en la jurisprudencia en la legislación
6() Para el caso español, es del mismo parecer CALDERÓN CEREZO/CHOCLÁN MONTALVO, Derecho Penal. Parte Especial, cit., Vol. II, p. 1307.7() SALINAS SICCHA, Curso de Derecho penal peruano. Parte especial I, cit., p. 185.8() PORTOCARRERO HIDALGO, Delito de lesiones, cit., p. 15.9() JAÉN VALLEJO, Manuel, Derecho Penal Aplicado, Jurista, Lima, 2002, pp. 83-89.
10
española con ocasión de la sentencia del Tribunal Supremo del 9 de junio de
1998, en la que consideró que “el someter a un niño de once años a presenciar el
asesinato de su hermana, luego de haberle dado explicaciones crípticas, que no
pueden sino aterrorizado, reúne todos los elementos conceptuales de una lesión
corporal”10. De allí que sea plenamente posible que se produzca una falta contra la
persona (lesión) sin que el agente haya intervenido directa o físicamente en el
cuerpo de la víctima a través de una acción material visible. Lo importante será,
en todo caso, la causalidad entre la acción y el menoscabo producido en la salud
física o mental del sujeto pasivo. Piénsese, por ejemplo, en la acción de A que,
conociendo la enfermedad de B, le dice falazmente que su esposa ha muerto, lo
que provoca en B una taquicardia o afección cardiaca que requiere hasta diez días
de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que independientemente de si el
pronunciamiento médico legal arroja únicamente hasta diez días de asistencia o
descanso, la falta de lesiones dolosas puede ser catalogada como delito de
lesiones, siempre y cuando “concurran circunstancias o medios que den gravedad
al hecho”. Al tratarse de una fórmula demasiada abierta e indeterminada,
pareciera que el legislador ha querido que sea la judicatura la que, en cada caso
concreto decida lo que deba entenderse por circunstancias o medios que den
gravedad al hecho. Obviamente ello no significa que los jueces, de modo arbitrario
y sin mayor sustento, puedan decidir que un hecho calificado inicialmente como 10() Se trataba de un caso en el que el acusado había asesinado a su hija de tres años, obligando a su hijo de once años no sólo a presenciar cómo mataba a la niña, sino también a comprobar si ella estaba muerta, lo que evidentemente provocó terror y conmoción en el niño que, siendo también un malestar físico, fue considerado por el Tribunal Supremo ibérico como una lesión, pero que, al no haberse probado en autos si objetivamente era necesario tratamiento médico para curar la alteración del equilibrio psíquico del menor, solo por ello, el Tribunal subsumió la lesión en la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal español.
11
falta sea calificado como delito. En nuestro país, la judicatura tradicionalmente ha
entendido como circunstancia o medio agravante la utilización por el agente de
objetos contundentes o arma blanca.
En la figura culposa, prevista en el tercer y último párrafo, el agente infringe el
deber objetivo de cuidado, y debido a ello, sin proponérselo, ocasiona al sujeto
pasivo un daño en su salud de hasta quince día de incapacidad, según
prescripción facultativa.
c. Tipo subjetivo
En cuanto al tipo subjetivo, es de observarse que el primer supuesto (primer
y segundo párrafo) exige la concurrencia del dolo. Es decir, el sujeto activo
debe actuar con conciencia y voluntad de lesionar al sujeto pasivo. En lo
que se refiere al supuesto del último párrafo, se requiere que el sujeto
activo actúe culposamente, sin proponerse causar una lesión, pero
inobservando un deber objetivo de cuidado que, a la postre, determina el
resultado no querido.
EJEMPLOS:
IMPUTACION OBJETIVA:
El accidente se produjo en horas de la mañana lo que permitía al sujeto tener una
amplia visibilidad de la calzada. La fluidez vehicular era discontinua y el inculpado
conducía a velocidad moderada, lo que lleva al juzgador a la conclusión que
12
existieron factores favorables para que el encausado efectuara una maniobra
tendiente a evitar el accidente, lo que no ocurrió debido a su impericia.
VALORACIÓN DE LOS DÍAS DE DESCANSO MÉDICO EN LA
CONFIGURACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA:
Los maltratos físicos y abusos en los medios de corrección de los menores que no
ameriten un tratamiento médico o incapacidad para el trabajo mayor a los 10 días,
no configuran los supuestos en los tipos penales de lesiones y exposición a peligro
de la vida o salud del menor; más bien, suponen tipicidad de faltas contra la
persona o, en su caso, un supuesto de violencia familiar.
IMPUTACIÓN SUBJETIVA EN LAS FALTAS CULPOSAS DE LESIONES:
Habiéndose producido la lesión, que sufriera la agraviada como consecuencia del
fragor de la discusión, la misma no ha sido causada de manera dolosa; siendo ello
así, la conducta incriminada al encausado, no configura el delito de lesiones, sino
faltas contra la persona, dado el resultado del reconocimiento médico.
ELEMENTO OBJETIVO QUE CONVIERTE A LAS LESIONES EN FALTA
O NO EN DELITO:
Si de los certificados médicos legales se establece que las lesiones que sufrió la
agraviada merecen solo dos días de atención facultativa y cuatro de incapacidad
13
para el trabajo, y que además están no revisten gravedad se está frente a una
falta contra la persona y no ante un delito de lesiones.
1.4.2 MALTRATO DE OBRA (Artículo 442º)
“El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación
de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio
comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa”.
A. Bien jurídico tutelado
En la falta de maltrato de obra, prevista por este artículo, el bien jurídico
tutelado, siguiendo la doctrina mayoritaria,11es la dignidad de la persona
humana. Creemos que no puede ser la integridad o la salud porque la acción del
agente justamente no debe causar lesión alguna. De lo contrario, nos
encontraríamos frente a la figura de la falta de lesiones del artículo anterior.
B. Tipo objetivo
b.1. Sujeto activo y sujeto pasivo
En el supuesto del primer párrafo, sujeto activo y sujeto pasivo, puede serlo
cualquiera, sin requerirse condición alguna. En cambio, en el supuesto agravado
del segundo párrafo se exige que el sujeto activo sea el cónyuge o el concubino
de la víctima.
11()Cfr., por todos, SEGRELLES DE ARENAZA, en VV.AA., Curso de Derecho penal español, cit., Vol. II, p. 998.
14
b.2. Acción
La acción típica consiste en un maltrato que excluye la lesión como
resultado. El maltrato de obra puede tratarse un golpe de puño, una bofetada, un
empujón o un puntapié leve que no trascienda más allá de la simple acción, es
decir, que no produzca daño o resultado lesivo en la integridad física o la
salud de la víctima. Cuantitativamente hablando, ello significa que el
pronunciamiento médico legal practicado al agraviado no haya establecido
asistencia o descanso. En opinión que compartimos, Calderón Cerezo y Choclán
Montalvo señalan que los maltratos constituyen un tipo residual respecto de la
falta de lesiones.12 Ello es así porque lo que constituya lesión, dentro los
parámetros del art. 441° del Código Penal, constituirá falta de maltrato.
En el Derecho comparado, el segundo párrafo del art. 617.2 del Código Penal
español recoge un tipo agravado en el que sujetos pasivos pueden ser el cónyuge
o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes,
siempre en cuando convivan con él.13 El tipo agravado nacional, en cambio, prevé
únicamente la acción del cónyuge o concubino como agentes.
12() CALDERÓN CEREZO/CHOCLÁN MONTALVO, Derecho Penal. Parte Especial, cit., Vol. II, p. 1308.13()Vide CARBONELL Mateu, Juan Carlos y GONZÁLEZ Cussac, José Luis, en VIVES ANTÓN, Tomás (coord.), Comentarios al Código Penal de 1995, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 2169-2170.
15
C. Tipo subjetivo
En el plano del tipo subjetivo, debe señalarse que el tipo exige la
concurrencia del dolo. Es decir, el agente debe actuar con conciencia y voluntad
de maltratar al sujeto pasivo.
1.3.3 AGRESIÓN SIN DAÑO (Artículo 443º)
“El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño, será reprimido
con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas”.
A. Bien jurídico tutelado
Al no producirse la acción del agente daño en la integridad o salud del
sujeto pasivo, nos parece que el bien jurídico tutelado en este caso es la dignidad
de la persona humana.
B. Tipo objetivo
C.
b.1. Sujeto activo y sujeto pasivo
Puede serlo cualquiera, sin requerirse condición especial alguna.
b.2. Acción
Las lesiones exigen que se haya producido un menoscabo en la integridad
o salud de la víctima.14 De allí que de esta constatación se infiera que no basta
14()Cfr., al respecto, SEGRELLES DE ARENAZA, en VV.AA., Curso de Derecho penal español, cit., Vol. II, p. 999.
16
golpear, maltratar o agredir, sino que la acción del agente debe producir
necesariamente un resultado verificable en la persona del sujeto pasivo.
Sin embargo, en las faltas de agresión, al igual que en las de maltrato, lo
característico es que la acción del agente no produzca daño o resultado lesivo
alguno en el sujeto pasivo. La acción del sujeto activo consiste precisamente en
arrojar a otros objetos de cualquier naturaleza, pero sin que la víctima sufra
perjuicio en su integridad o salud.
Pareciera que no existe una diferencia sustancial, entre la figura comentada y
la de maltrato del artículo anterior. Podría pensarse, inclusive, que la acción de
arrojar a otro, objetos de cualquier clase, puede ser incluida en un concepto
amplio de maltrato de obra. Piénsese, en este sentido, que no habría mucha
diferencia entre arrojar un objeto sin causar daño alguno y empujar o propinar una
bofetada que no ocasionen lesión al sujeto pasivo. En ambos casos no existe
resultado de lesión y las acciones no son cualitativamente diferentes. Siendo ello
así, es admisible sostener que no habría ningún problema en que el legislador
pudiese eliminar la figura de la agresión sin daño, puesto que el supuesto fáctico
que regula bien puede ser contemplado dentro de un concepto amplio de maltrato
de obra.
D. Tipo subjetivo
El agente debe obrar dolosamente, es decir, con conciencia y voluntad de
agredir al sujeto pasivo pero sin causarle daño alguno.
17
Ley 29282 art 3
18
19
ANEXOS N° 01
EXP. N° 476-2008
Pisco, veinte de noviembre de dos mil ocho.
AUTOS Y VISTOS: y estando al mérito de los actuados remitidos por la Policía
Nacional y el escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, de los
cuales se desprende la comisión de Faltas previstas y sancionadas en el artículo
444 del Código Penal, habiéndose individualizado a su presunto autor y no
habiendo prescrito la acción penal; y CONSIDERANDO: Que, calificado y
analizado el Atestado Policial se colige que a la fecha existen suficientes
elementos de juicio que vinculan al inculpado, como presunto autor de las faltas
denunciadas, teniendo en cuenta la conducta advertida en autos, el tipo penal
investigado, las circunstancias de la conducta imputada así como la prognosis de
la pena establecida, a criterio del Juzgador se le debe abrir instrucción con
mandato de comparecencia, expedita la acción penal y reuniendo los elementos
que la ciencia jurídica requiere para sancionar, debiendo demostrarse durante la
secuela del proceso la responsabilidad o inocencia del denunciado; Por tales
consideraciones: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de
Procedimientos Penales, articulo 143 del Código Procesal Penal, Ley N° 27939
que establece el procedimiento en caso de faltas, el Juzgado de Paz Letrado de la
Provincia de Pisco; RESUELVE: Abrir instrucción en la Vía Sumaria contra L por la
presunta comisión de faltas contra la persona en agravio de G; Dictándose; contra
el procesado mandato de comparecencia, bajo las siguientes reglas de conducta:
20
No ausentarse de la localidad sin la previa autorización del Juzgado, no frecuentar
lugares de dudosa reputación, comparecer las veces que se le requiera ante el
local del Juzgado, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento; en
consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 3 de la Ley N° 27939:
NOTIFIQUESE al inculpado a fin de que cumpla con acudir al local del Juzgado a
fin de rendir su declaración instructiva dentro del tercer día de notificado bajo
apercibimiento de ordenarse la conducción de grado o fuerza en caso de
incumplimiento; asimismo, SEÑALESE para efectos de llevarse a cabo la
audiencia pública para el día 9 de diciembre del año 2008 a horas ocho y veinte de
la mañana, citándose a los sujetos procesales para que se encuentren presentes
el día y la hora de la fecha indicada, con puntual concurrencia; NOTIFIQUESE al
médico legista para el día 9 de diciembre de dos mil ocho a horas dos de la tarde
para que efectúa la ratificación del examen médico legal N° 001427
21
ANEXOS N° 02
EXP. N°2004-0010-0-1412-JP-PE-01
Resolución N°09
Parcona, doce de enero del año dos mil cinco
AUTOS Y VISTOS: Avocándose la suscrita y la Secretaria que da cuenta por
Disposición Superior, y CONSIDERANDO: Primero.-Que, el hecho que da origen
al presente proceso penal se halla configurado conforme sanciona el articulo
cuatrocientos cuarenta y dos del Código Penal como Faltas Contra la Persona,
tuvo como fecha de ocurrencia el día dieciocho de diciembre del año dos mil tres,
conforme es de verse del Atestado Policial N°72-03-IX-DTPARPI-SIVF, que obra
de fojas una a fojas ocho; Segundo.-Que, en materia de faltas la acción penal
prescribe al año de ocurrido el hecho conforme lo dispone el
artículocuatrocientos cuarenta, inciso quinto del Código Penal modificado por la
Ley N°27939, y haciéndose el computo respectivo hasta la fecha, se determina
que efectivamente han transcurrido más de un año de acontecido el suceso
denunciado habiendo operado el plazo de prescripción de la acción penal; por lo
que estando a los considerandos antes expuestos y a las normas legales antes
citadas, SE RESUELVE: Declarar PRESCRITA la acción penal sobre Faltas
contra la Persona, seguida contra Y, en agravio de X; y consentida o ejecutoriada
que sea la presente, SE DISPONE: Tener por concluida la presente instrucción,
ORDENANDOSE el archivamiento definitivo del proceso
22
BIBLIOGRAFIA
23
CONCLUSIONES
en las faltas contra la persona los daños pueden ser de naturaleza dolosa o
culposa y requieren en el primer caso : preterintencion (el animus de dañar)
y en el segundo caso: infracción de un deber de cuidado.
es obvio que el bien jurídico protegido en las faltas contra la persona es la
integridad física entendido como la integridad interna y la externa. Por ello,
la norma no solo sanciona la agresión física sino la psicológica.
La diferencia esencial que existe entre los delitos y faltas contra la persona,
es pues un criterio puramente cuantitativo, en razón a que se mantiene
tanto los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal al momento de
efectuar el juicio de tipicidad
Las faltas contra la persona se caracterizan por constar de un resultado que
sea de menor gravedad a la salud física y psíquica del sujeto pasivo.
24
INDICE
Introducción ................................................................................................2
CAPÍTULO I
FALTAS CONTRA LA PERSONA
1.1.-Concepto ..............................................................................4
1.2.-Diferencia entre delito y falta..................................................................5
1.3.- violencia familiar y agresiones físicas:....................................................6
1.4.-Faltas contra la persona..................................................................7
1.4.1.-Lesión dolosa y culposa.........................................................................7
a. Bien jurídico tutelado............................................................................8
b. Tipo objetivo...........................................................................................9
b.1. Sujeto activo y sujeto pasivo...........................................................................9
b.2 Acción.........................................................................................................9
c. Tipo subjetivo...............................................................................................12
1.4.2.-Maltrato de obra........................................................................................14
25
a. Bien jurídico tutelado..........................................................................................14
b. Tipo objetivo....................................................................................14
b.1. Sujeto activo y sujeto pasivo................................................................14
b.2 Acción............................................................................................15
c. Tipo subjetivo................................................................................................16
1.4.3.- Agresión sin daño....................................................................................16
a. Bien jurídico tutelado.........................................................................................16
b. Tipo objetivo..................................................................................................16
b.1. Sujeto activo y sujeto pasivo.....................................................................16
b.2 Acción..................................................................................................16
c. Tipo subjetivo........................................................................................17
Anexo.........................................................................................................19
Bibliografía ............................................................................................20
Conclusión............................................................................................21
26
27