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- CONDENA POR HOMICIDIO SIMPLE CON BENEFICIO DE LIBERTAD VIGILADA.
- ABSUELVE A DOS IMPUTADOS POR CONGRUENCIA- RECHAZA ACUSACION PARTICULAR POR HOMICIDIO CALIFICADO- RECHAZA AGRAVANTES DEL MP- RECONOCE LA ATENUANTE DEL 11 Nº 5 DEL CP
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL
EN LO PENAL DE COPIAPÓ.
SEGUNDA SALA
C/ JONATHAN JOSEPH MANUEL ÁNGEL PÁEZ (Preso)
JUAN HÉCTOR URENDA DELGADO
SEBASTIÁN ANDRÉS CONTRERARAS CONTRERAS
DELITO: Homicidio simple (702)
RUC : 0700870704-3
RIT : 26-2008
Copiapó, quince de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE:
Días de audiencia, individualización de los intervinientes, de los acusados y del
Tribunal. Que en los días 7,8, 9 y 10 de mayo del presente año, se llevó a cabo ante la Segunda
Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces: Sergio Rodrigo
Dunlop Echavarría, quien la presidió, Rodrigo Miguel Cid Mora y Pablo Bernardo Krumm de
Almozara, el juicio oral RUC 0700870704-3, RIT 26-2008, destinado a conocer la acusación
deducida en contra de las siguientes personas:
1.- Jonathan Joseph Manuel Ángel Páez, cédula de identidad N° 15.610.574-0, empleado,
domiciliado en Copiapó, calle Icalma N° 1162, actualmente privado de libertad desde el día 4 de
noviembre de 2007, encontrándose en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Chañaral;
2.- Juan Héctor Urenda Delgado, cédula de identidad N° 15.610.878-2, empleado,
domiciliado en calle Caburgua N° 1162, Villa Arauco de esta ciudad;
3.-Sebastián Andrés Contreras Contreras, cédula de identidad N° 17.185.254-4,
empleado, domiciliado en calle Lanalhue N° 1179, Villa Arauco de esta ciudad.
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La acusación del órgano prosecutor lo fue por los delitos de homicidio simple y de lesiones
graves, imputándole el delito de homicidio simple al primero de los nombrados y la de lesiones
graves a los dos últimos enjuiciados.
El Ministerio Público estuvo representado por el señor fiscal, don Rodrigo Waldo Mateluna
Pérez, domiciliado en O”Higgins N° 831, de esta ciudad.
Intervino como querellante y parte acusadora particular, doña Ana María Mejía Arancibia, abogada
del Centro de Atención Integral a Víctimas de Delitos Violentos, por el querellante Eduardo Enrique
Araya Carvajal, con domicilio en calle Juan Sierralta N° 655, de esta ciudad.
Los tres acusados fueron representados por el Defensor Penal Público Licitado, don Patricio
Pinto Castro, con domicilio en Atacama N° 581, Oficina 302, Copiapó.
PRIMERO: Acusación del ente prosecutor. Que el Ministerio Público, dedujo acusación
por los delitos de homicidio, respecto de Jonathan Ángel Páez y de lesiones graves con respecto a
Juan Urenda Delgado y Sebastián Contreras Contreras, en virtud de los siguientes hechos:
Que en Copiapó, con fecha 3 de noviembre de 2007, alrededor de las 04:40 horas, de la
madrugada, en la vía pública, específicamente en calle Colo Colo, sector Villa Arauco, la víctima
Francisco Araya Ossandón era perseguido por los acusados Jonathan Joseph Manuel Ángel Páez,
Juan Héctor Urenda Delgado y Sebastián Andrés Contreras Contreras. Al llegar frente al N° 2045
de calle Colo Colo, Francisco Araya fue alcanzado por Jonathan Ángel Páez y Sebastián Contreras
Contreras, quienes comenzaron a darle una paliza consistente en golpes de pie y puño. En medio
de la golpiza Jonathan Ángel Páez, utilizando un cuchillo, apuñaló en 16 oportunidades a Francisco
Araya Ossandón, en diversas partes de su cuerpo. Con posterioridad, la víctima se levantó y
desplazó unos metros, momentos en el cual se presentó en el lugar de los hechos Juan Urenda
Delgado, quien golpeó violentamente y en repetidas oportunidades a la víctima, botándola al suelo.
Francisco Araya Ossandón, murió a las 05:40 horas del 3 de noviembre de 2007, producto de las
heridas corto punzantes que Jonathan Ángel Páez le infirió en su tórax.
A juicio de esta Fiscalía, los hechos descritos son constitutivos del delito de homicidio,
descrito y sancionado en el artículo 391 número 2 del Código Penal, y respecto de Juan Héctor
Urenda Delgado y Sebastián Andrés Contreras Contreras el delito consumado de lesiones graves,
descrito y sancionado en el artículo 397 número 2 del mismo cuerpo legal, siendo autores del delito
por los cuales se les acusa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 15 número 1 del
Código Penal.
A todos los acusados, se les reconoce la circunstancia atenuante de responsabilidad penal
contenida en los artículos 11 números 6 y 9 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta
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anterior y la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, perjudicándoles la
circunstancia agravante del artículo 12 número 6 del Código Penal, puesto que abusaron de la
superioridad de sus fuerzas en términos que el ofendido no pudo defenderse con probabilidad de
repeler la ofensa. Y solo respecto del acusado Jonathan Ángel Páez, la agravante, contenida en el
artículo 12 número 20 del Código Penal por ejecutar el delito portando un arma blanca que es de
aquellas que son mencionadas en el artículo 232 del mismo cuerpo legal.
Por tales consideraciones, el Ministerio Público requiere se imponga al acusado Jonathan
Ángel Páez una pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las penas accesorias
del artículo 28 del Código Penal, y a suministrar alimentos a la familia del occiso. Y respecto de los
acusados Juan Héctor Urenda Delgado y Sebastián Andrés Contreras Contreras, el Ministerio
Público solicita una pena de 818 días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias del
artículo 30 del Código Penal, más el pago de las costas de la causa.
SEGUNDO: Acusación Particular. Que la abogado querellante, doña Ana María Mejía
Arancibia, en representación de Eduardo Enrique Araya Carvajal, cédula nacional de identidad N°
9.066.890-0, pintor, domiciliado en Alvaro Garín 1338, Población Colonias Extranjeras, de esta
ciudad, viene en presentar acusación particular por los siguientes hechos:
En Copiapó, con fecha 3 de noviembre de 2007 aproximadamente a las 04:30 horas en
circunstancias que Francisco Javier Araya Ossandón, caminaba con unos amigos por calle Colo
Colo, en el Sector de Villa Arauco de esta comuna, fue perseguido por los acusados Jonathan
Joseph Manuel Ángel Páez; Juan Héctor Urenda Delgado y Sebastián Andrés Contreras
Contreras, motivo por el cual al percatarse de esta situación la víctima junto a sus amigos
procedieron a correr por dicha calle hasta que Francisco tropezó y cayó al suelo frente al inmueble
ubicado en calle Colo Colo 2045, instante que aprovecharon los acusados para darle una golpiza
brutal con golpes de pies y puños, mientras que el acusado Jonathan Ángel Páez procedió a
inferirle a la víctima varias puñaladas con arma cortopunzante en diversas partes del cuerpo, sin
que ésta tuviese oportunidad alguna de defenderse. Posteriormente a este hecho Francisco se
levantó se desplazó unos metros siendo alcanzado nuevamente por Juan Urenda Delgado quien
aprovechando que la víctima se encontraba mal herida volvió a inferirle golpes en la cara hasta
botarlo al piso situación que lo dejó en la más completa indefensión, toda vez que éste no pudo
repeler el ataque debido a que se encontraba solo a diferencia de los acusados que obraron con la
superioridad del número y con el auxilio de gente armada por cuanto Jonathan Joseph Manuel
Ángel Páez portaba arma blanca con la cual infirió 16 heridas cortopunzantes a la víctima siendo la
causa de muerte las heridas cortopunzantes penetrantes toráxicos. Que, los acusados al
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percatarse de la magnitud del hecho arrancaron del lugar dejando a la víctima en estado agónico,
sin prestar ningún tipo de auxilio, siendo socorrido por los habitantes del inmueble de calle Colo-
Colo 2045, hasta que llegó personal del SAMU quienes lo trasladaron al Hospital Regional de
Copiapó, lugar donde falleció la víctima a las 05:40 horas aproximadamente del día 03 de
noviembre de 2007 producto de las heridas provocadas por los acusados.
A su juicio de la parte querellante y acusadora particular, los hechos descritos son
constitutivos, en concepto de este interviniente, del delito de homicidio calificado, en grado de
consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 número 1 del Código Penal concurriendo la
circunstancia primera, esto es, la alevosía, al actuar los acusados sobre seguros, toda vez, que lo
hicieron con la superioridad del número y con el auxilio de gente armada ya que el acusado
Jonathan Ángel Páez portaba arma blanca con la que acuchilló en reiteradas oportunidades a la
víctima, y la circunstancia cuarta de ensañamiento, al haber aumentado deliberada e
inhumanamente el dolor al ofendido ya que los acusados agredieron en forma violenta a la víctima
en diversas partes del cuerpo con golpes de pies y puño, quien se encontraba inerme e indefensa a
entera merced de sus atacantes. Asimismo, actuaron de forma cruel e inhumana al propinarle 16
heridas cortopunzantes, aumentando de esta manera deliberadamente el dolor al ofendido.
Al acusado, de acuerdo a los antecedentes que obran en la carpeta investigativa, conforme
lo señala la parte querellante y acusadora particular les beneficia la circunstancia atenuante del
artículo 11 número 6 del Código Penal, esto es la irreprochable conducta anterior, sin que
concurran circunstancias agravantes de responsabilidad penal, solicitando la aplicación de una
pena de 15 años y 1 día, más las accesorias legales del artículo 28 del Código Penal, y suministrar
alimentos a la familia del occiso. Asimismo, solicita el pago de las costas de la causa.
TERCERO: Argumentos de apertura y clausura del Ministerio Público.
Que el Ministerio Público en su alegato de apertura, hizo una referencia a los hechos,
materia de la acusación como a la participación que le endereza a los acusados, señalando entre
otras reflexiones que ese ente acusador tomó conocimiento de los hechos, por el aviso que le
proporcionó personal policial, en que se le dio cuenta que una persona había sido apuñalada, en la
vía pública, en calle Colo Colo, frente al número 2045, las que posteriormente falleció en el Hospital
Regional de esta ciudad. Se aisló sitió del suceso, y se empadronaron testigos, entre los cuales
menciona a Juan Espejo Naveas, quien fue testigo presencial al observar que una persona fue
golpeada por otras y que una de éstas lo apuñaló, ese testigo entregó detalles completos sobre el
hecho observado, y declarará sobre los mismos en esta audiencia.4
La investigación de los hechos determinó que la víctima, Francisco Araya Ossandón había
estado corriendo, siendo perseguida por tres sujetos. El ofendido Araya Ossandón cayó al suelo,
en calle Colo Colo frente al número 2045, en que un sujeto lo golpea, otro hace lo mismo y le
propina 16 puñaladas con un arma blanca, en diversas partes de su cuerpo. Con posterioridad, la
víctima se levantó y desplazó unos metros, momentos en el cual se presentó en el lugar, un tercer
sujeto quien lo golpeó. A partir de esa información básica, y teniendo noticias que la casa de
Sebastián Contreras, fue apedreada el día 4 de noviembre de 2007, cuando se investigaban los
hechos, se estableció que quienes habían participado en los delitos eran en primer lugar Sebastián
Contreras quien corrió detrás del occiso por calle Colo Colo dándole alcance, propinándole golpes
de pies y puños, enseguida, llegó Jonathan Ángel, quien también golpeó al afectado Araya
Ossandón y a quien le propinó además, 16 puñaladas, posteriormente, Juan Urenda, golpeó a esa
persona. Se estableció que antes de las lesiones y homicidio de Araya Ossandón, los imputados en
compañía de Carlos Torrijos, se encontraban en el domicilio de Juan Urenda, ubicado en calle
Caburgua Nº 1162, Villa Arauco, compartiendo entre ellos, bebiendo cervezas y jugando taca taca
en el antejardín de ese hogar.
En forma sorpresiva, fueron agredidos por un grupo de sujetos, entre los cuales estaba
Francisco Araya Ossandón, los que sin mediar provocación ni ataque previo, arrojaron pedradas a
esa casa, resultando la misma con daños en sus paredes, rejas, vidrios. Los acusados, mientras
eran objeto de ese ataque, se refugiaron debajo del taca taca, para luego lograr ingresar al interior
del inmueble, ocasión en que sus atacantes, después de romper la reja de acceso, ingresaron al
antejardín para sustraer un equipo musical, el taca taca y un bolso, que estaban en ese lugar.
Cuando cesó el acometimiento de que eran objetos, los acusados salieron en persecución de esos
sujetos, hecho que no obedeció a planificación previa de los mismos. El acusado, antes de salir
detrás de los pendencieros, se proveyó de un cuchillo, el que sacó de la cocina de la casa de
Urenda y juntos con los dos otros acusados persiguieron al occiso por calle Colo Colo, quien cayó
al suelo, oportunidad en que fue golpeado y apuñalado en la forma ya antes dicha con el resultado
de muerte de Francisco Araya. Agrega, el señor Fiscal, que los hechos permiten determinar que
Jonathan Ángel Páez es autor del delito de homicidio simple, en grado de ejecución de consumado.
Respecto de Juan Urenda y Sebastián Contreras, se establecerá que ninguno de ellos tenía
conocimiento del actuar del imputado Ángel Páez y por ende, su conducta no se encuera en ningún
tipo de homicidio, y deben ser sancionados por lo que hicieron y quisieron hacer, causar lesiones a
la víctima, por lo cual, son autores del delito de lesiones graves.
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Enfatiza que el único responsable de la muerte de Francisco Araya Ossandón, lo fue
Jonathan Ángel Páez quien desplegó una conducta idónea para causar muerte, en un claro exceso
de dolo, que no fue compartido por los otros acusados.
Pide: Se estime acreditado delito de homicidio y de lesiones graves respecto de Contreras y
Urenda y que se les condene como autores.
En los raciocinios de clausura, manifiesta que se ha respetado el mandato de objetividad
que emana del artículo 3 Ley Orgánica Constitucional. De acuerdo a la prueba rendida se ha
acreditado el delito de homicidio en contra de Francisco Javier Araya Ossandón. Se ha probado
que Jonathan Ángel Páez desarrolló una conducta adecuada para lograr fin Jonathan Ángel. Por
prueba pericial, documental, testimonial y declaraciones imputados fue quien con arma blanca
enterró en el cuerpo 16 puñaladas, que con heridas cortopunzantes causó la muerte. Es delito de
homicidio simple. Añade que la parte querellante tratará de argumentar que es un homicidio
calificado por alevosía y ensañamiento. Sin embargo, la prueba producida no alcanza para
configurar esa pretensión de la acusadora particular.
El propio doctor Roberto Figueroa dijo que no fue una muerte especialmente dolorosa, no
existe una contraprueba que demuestre la existencia de una conclusión en contrario, con lo que no
se ha acreditado el ensañamiento.
Por otra parte, no concurre la calificante de alevosía, puesto que no se actuó a traición o sobre
seguro. Se probó que Jonathan Ángel Páez, Juan Urenda y Sebastián Contreras estaban
tranquilamente compartiendo en el domicilio de Juan Urenda, cuando sin provocación alguna, en
forma sorpresiva, un grupo de personas entre las cuales estaba la víctima, Francisco Araya, lo
atacó por varios minutos con pedradas. Los acusados se refugiaron debajo de un taca taca para
luego ingresar al interior del inmueble, ocasión en que los atacantes aprovecharon para derribar la
reja de acceso y con ello sustraer diversas especies. Cuando se retiraban, una vez cesado el
acometimiento de pedradas, los imputados salieron en su persecución con el objeto de recuperar
las especies. No hubo concierto previo entre los acusados para esta persecución, ni tampoco
actuaron en forma sorpresiva ni lo hicieron en emboscada en contra de la víctima. Detrás de los
agresores, salieron en una primera etapa, Jonathan Ángel junto con Sebastián Contreras, el
primero premunido de un arma blanca, corriendo detrás de la víctima, la que cayó al suelo, siendo
alcanzada por Sebastián Contreras quien le dio golpes de puños y pies para luego hacerlo
Jonathan Ángel quien además, le dio 16 puñaladas, y para en una segunda etapa, una vez que la
víctima se levanta y camina unos metros, es atacado con golpes por Juan Urenda.
Reitera que no pudo haber alevosía de parte del acusado Ángel Páez, puesto que él junto
con los otros dos imputados, fueron primeramente atacados, sin provocación previa. Los atacantes
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eran en número superior a los que estaban en el antejardín de la casa de Juan Urenda, ya que
eran de 5 a 7 personas, en cambio, estos eran solo cuatro, entre ellos, además de los tres
acusados, estaba Carlos Torrijos.
El ente persecutor señala que no favorece a Jonathan Ángel Páez, la morigerante del
artículo 11 N° 5, del Código Penal, puesto que si bien es cierto, que se allegó como prueba de la
misma, la declaraciones del psicólogo Felipe Saravia González, quien explicó las peculiares
condiciones de su personalidad que explicaban su conducta, no es menos cierto, que no puede el
robo de un taca taca, de un bolso y de un equipo musical, causar tal arrebato u obcecación para
disminuir responsabilidad penal.
En lo que dice relación con la contribución de los acusados Contreras Contreras y Urenda
Delgado en los hechos, manifiesta que hubo un ataque previo, de otras personas al domicilio
donde estos se encontraban junto con Jonathan Ángel y Carlos Torrijos, que estas personas
reaccionaron frente al ataque de que fueron objeto, no tuvieron un concierto previo entre ellos, para
perseguir a sus agresores, ni tenían un conocimiento previo de la víctima Francisco Araya, salvo el
caso de Sebastián Contreras, quien le conocía por reyertas entre ellos, pero que en este último
caso, Contreras Contreras no fue a buscar al occiso, por el contrario, éste fue a donde estaba este
acusado.
El testigo Juan Rodrigo Espejo Naveas, quien presenció los hechos, permitió determinar
que la víctima venía corriendo, perseguida por otras personas, se cae el suelo, llegando a su
lado, primero, Sebastián Contreras, quien lo golpea para luego, arribar Jonathan Ángel,
sujeto que también hace lo mismo y le da 16 estocadas con un arma blanca, la que ve ese
testigo por el resplandor de la misma, y posteriormente, concurre Juan Urenda quien da de golpes
a la víctima Francisco Araya Ossandón.
La finalidad de los tres acusados eran recuperar las especies sustraídas, sin
embargo, el curso causal de los hechos se desbordó, ya que en una situación no prevista, ni
planificada ni querida, Jonathan Ángel Páez, apuñaló a la víctima, con lo cual, se originó la
muerte de Francisco Araya Ossandón.
La conducta Jonathan Ángel de Jonathan Ángel Páez, resultó ser sorpresiva e imprevista,
puesto que como lo declaró el psicólogo Felipe Saravia, el mismo antes había tenido un
éxito en reprimir su agresividad que tenia contenida producto de las lesiones que había
sufrido su hermano, cinco años antes, que le dejaron como consecuencia quedar
parapléjico, lo que afectó en lo emocional a ese acusado y cambió radicalmente la forma de
vida familiar, conducta que fue sorpresiva para su entorno laboral, familiar y de amistades.
Ese actuar del acusado Ángel Páez, expone el señor Fiscal, también fue inesperado para
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Contreras Contreras y Urenda Delgado, con lo que no se puede colegir que estas personas se
hubiesen podido representar que ese acusado hubiese reaccionado de la forma en que lo hizo, con
un actuar Jonathan Ángel. No es posible, sigue argumentado, acreditar que estos dos acusado,
hubiesen tenido un dolo Jonathan Ángel, se hace la pregunta: ¿Con que medios de prueba se ha
acreditado en este juicio ese animus necandi de matar?, más difícil es dar respuesta a esa
interrogante, si Juan Urenda golpea a la víctima, después que ésta había sido golpeada y
apuñalada, de lo cual dieron cuenta el referido testigo Espejo Naveas y Roxana Vilchez.
Contreras Contreras y Urenda Delgado, no portaban armas, con lo cual no estaban en
condiciones de desencadenar el curso causal de los hechos para que se realizara el homicidio.
Estos dos enjuiciado, añade, solo buscaban ocasionar heridas al occiso, puesto que así se
desprende del curso causal de sus actuaciones, ya que solo golpearon a Francisco Araya, heridas
que no demorarán en sanar en más de 10 días, según lo señaló el perito médico legista, señor
Roberto Figueroa, según lo dijo en el juicio, por lo cual, las mismas deben calificarse de leves o de
menos graves, inclinándose más bien, por esta última alternativa, atendida la calidad de las
personas y las circunstancias del hecho.
Pide en su alegato final, una condena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo para
Jonathan Ángel Páez en calidad de autor de homicidio simple, accesorias legales y costas de la
causa. Para los acusados Juan Urenda Delgado y Sebastián Contreras Contreras, solicita una
sanción de quinientos cuarenta días (sic) de relegación o presidio menores, accesorias legales y
costas, como autores del delito de lesiones menos graves en perjuicio de Francisco Araya
Ossandón, Cabe consignar que en una parte de su argumentación de clausura, solicitó quinientos
cuarenta días como sanción para después indicar quinientos cuarenta días de castigo.
En la réplica de la clausura, expuso que por la aplicación de la Teoría General del Delito
se puede dar a cada uno de los acusados la sanción que merece por el hecho que efectivamente
cometieron. Dentro de ello, no resulta posible atribuir participación como autores del delito de
homicidio simple a los acusados Héctor Urenda y Sebastián Contreras, puesto que el dolo
Jonathan Ángel con que actuó Jonathan Ángel Páez, no les puede comunicar a los mismos, dado
que estos sujetos no podía saber racionalmente que el Jonathan Ángel tenía en su psiquis
“grandes cantidades de rabia contenida”, la fue desbordada por el ataque de que fue objeto
previamente, la cual no fue capaz de contener y controlar, para concluir con el apuñalamiento de la
víctima. El actuar de Jonathan Ángel Páez fue de improviso, súbito, dado que en un momento en
forma rápida extrajo un cuchillo con el cual apuñaló a Francisco Araya. Ese actuar doloso Jonathan
Ángel no era compartido por Contreras Contreras ni menos podía serlo por Urenda Delgado, quien
llegó después al lugar, ya que había sido retenido por su madre, quien solo se limitó a golpear al
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ofendido. Se interroga el señor Fiscal diciendo: ¿Cómo podían saber Contreras Contreras y Urenda
Delgado, saber del dolo Jonathan Ángel si el mismo no les fue comunicado por el autor de ese
delito? ¿Dónde está el dolo Jonathan Ángel de parte de esos dos enjuiciados?,
Arguye que la superioridad de número que se encontraban los acusados con respecto al
occiso solo fue circunstancial, ya que el grupo en que se encontraba ese fallecido Araya Ossandón
era en número superior, cuando atacaron el inmueble en que estaban los acusados. Los imputados
no fueron a acometer previamente a la pandilla donde se encontraba el difunto, ya que éstos fueron
los que sin provocación atacaron a aquellos.
CUARTO: Exposiciones de inicio y de clausura de la parte querellante y acusadora
particular.
En la fase inaugural del juicio promete acreditar que el delito en que se causó la muerte de
Francisco Araya Ossandón es el de homicidio calificado y no de simple como lo ha sostenido el
Ministerio Público, puesto que se probarán las calificantes de alevosía y de ensañamiento.
Con respecto a la primera de esas circunstancias, relativas a la alevosía, dice que los tres
acusados actuaron sobre seguro, la víctima fue perseguida por cuatro personas, tres de las cuales
fueron los enjuiciados. Estos reprochados penalmente dieron de golpes a la víctima y uno de ellos,
Jonathan Ángel Páez le propinó 16 puñaladas.
Los acusados actuaron sobre seguro y con el auxilio de gente arma, dado que se empleó un
arma cortopunzante en el homicidio, la que portaba Ángel Páez, quien por ello, tenía el ánimo de
matar al llevar consigo ese objeto. El ofendido no estuvo en condiciones de repeler el ataque ni
defensa alguna hizo alguna al respecto.
El ensañamiento, explica la acusadora particular, estaba dada por el hecho que la
víctima presentaba 16 puñaladas, con lo cual hubo un exceso de parte del Jonathan Ángel,
puesto que ese alto número de cuchilladas resultó ser excesivo para el objeto buscado de
matar, basta con haber dado un número menor de ellas, para ocasionar la muerte de
Francisco Araya, con lo cual, en forma inhumana y cruel se le hizo sufrir.
Hay un dolo Jonathan Ángel, comenta la exponente, dado que no hubo un ataque de la
víctima en contra de los tres acusados, no será posible acreditar en consecuencia, que los mismos
hayan reaccionado frente a un acometimiento del occiso, según dice demostrará la prueba que se
rendirá.
Los enjuiciados Urenda Delgado y Contreras Contreras, actuaron con dolo de matar, puesto
que después de apuñalado el difunto, y que el mismo se levanta y cae unos metros, el acusado
Urenda Delgado le golpea. Contreras Contreras fue quien persiguió al occiso, lo golpeó y mientras
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era apuñalado por Ángel Páez, siguió dándole de golpes, tampoco impidieron que el hecho se
llevara a cabo o procurando impedir que ocurriera, más aún, si después de agredir a Francisco
Araya, ningún auxilio le proporcionaron.
En lo que dice relación con la actuación de Jonathan Ángel Páez, manifiesta que esta
persona, por una experiencia de vida, como lo fue el hecho que un hermano suyo, años antes
había sido apuñalado, no podía menos que saber que ese hecho puede ocasionar la muerte de
alguien. Añade que este acusado tenía instrucción militar con lo cual sus actuaciones eran idóneas
para causar la muerte y reafirma ello, que tenía conocimiento que un arma es capaz de ocasionar
la muerte de una persona, con lo cual, realizó su accionar de forma Jonathan Ángel.
No resulta pertinente, como lo hace la acusación del Ministerio Público, que se acuse a
Urenda Delgado y Contreras Contreras como autores del delito de lesiones graves, puesto que
ese mismo día, Francisco Araya, falleció, con lo cual, resulta materialmente imposible que se
diesen los supuestos del tipo penal, esto es, incapacidad o enfermedad por más de treinta días que
contempla el artículo 397 número 2 del Código Penal.
En la etapa de clausura, reitera que se ha probado la comisión del delito de homicidio
calificado por la concurrencia de las calificantes que mencionó en la etapa temprana de los
alegatos y la participación que le atribuyó en calidad de autores a los tres enjuiciados, y al
respecto, entre otros argumentos expone:
Que la tesis suya, es contrapuesta al Ministerio Público, puesto que sostiene que hay un
homicidio calificado.
Hace un repaso de la calificante de la alevosía, y señala que la misma existe cuando el
delincuente se coloca en condiciones de asegurar la perpetración del delito, cuando hay seguridad
del golpe, sin que la víctima pueda defenderse y cuando asegura la ejecución del hecho para
evitarle riesgos al agresor.
En relación a lo anterior, expone que Jonathan Ángel Páez, para matar a la victima,
previamente se provee de un cuchillo que saca de la cocina de la casa de Juan Urenda, donde se
encontraba. Sale en compañía de otros acusados, en persecución de la víctima, portando en sus
manos, ese objeto cortopunzante, con lo que resulta evidente que se procuró no existiera riesgo
para su persona. Fue en búsqueda del occiso al cual atacó con golpes de pies y puños, para luego,
prevaliéndose del arma blanca, le propina 16 cuchillazos que le causan posteriormente su muerte,
a consecuencia de las heridas ocasionadas, las que fueron cortopunzante penetrantes torácicas.
Añade, que Carlos Torrijos estaba dentro de las personas, que estaban en el inmueble de
Juan Urenda, quien habría visto que Jonathan portaba un arma blanca, lo que aparece refrendado
por el testimonio de los funcionarios de la Policía de Investigaciones que declararon en juicio.
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En lo que pertenece al ensañamiento, explica que con la prueba consistente en la
declaración del médico legista, Roberto Figueroa, se ha determinado que el fallecido Araya
Ossandón, fue objeto de 16 puñaladas cortopunzante torácicas, cuya herida principal ocurrió en el
brazo derecho, la que penetró en la cavidad torácica para llegar hasta el interior del pulmón, con
una longitud total de 16,5 centímetros. Ese perito explicó diversas fotografías que se le exhibieron y
se refirió a la magnitud y naturaleza de las lesiones ocasionadas. Las 16 heridas tenían la calidad
de potencialmente mortales, puesto que comprometían la región muscular, salvo 2 de ellas. La
víctima, recuerda esta querellante, según dijo ese perito es probable que haya sentido dolor por
cada uno de las puñaladas.
Esa calificante, además, se ha probado con los dichos de Roxana Vilchez, quien dijo que el
sitio del suceso estaba “empapado en sangre”. Agrega que esa testigo, declaró que hasta el día de
hoy hay evidencias de sangre.
Los testigos, funcionarios policiales, Samuel Tapia, Alfredo Espinoza y Edgar Silva,
manifestaron haber visto “charcos de sangre”, los dos últimos y el primero “pozas de sangre”, con
lo que es evidente, que hubo un ensañamiento dado la magnitud y número de heridas, de la cuales
emanó abundante cantidad de sangre.
A su turno, continúa, diciendo que Contreras Contreras, llegó primero al lugar del homicidio,
golpeó al occiso, momento después se presentó Ángel Páez quien también hizo lo mismo y
apuñaló al fallecido, para luego, hacerse presente, una vez que la víctima ya estaba apuñalada,
que se había desplazado, cayendo al suelo, darle Urenda Delgado unos golpes con la “finalidad de
rematarlo”, según habría dicho el testigo Juan Espejo.
En lo que versa sobre la participación de los acusados, manifiesta que:
Jonathan Ángel Páez declaró en estrados que persiguió al occiso, que le hizo unos cortes en las
piernas, que portaba el cuchillo, el cual posterior, al homicidio botó. Carlos Torrijos señala haber
visto a esta persona portar esta arma cortopunzante, a su vez, están los testimonios de
funcionarios policiales en cuanto sostuvieron que Jonathan Ángel Páez les habría dicho que
efectivamente portaba ese objeto cortante.
Sebastián Contreras, manifestó en su declaración que golpeó al fallecido, le contó a su tío
Waldo Huerta, quien refirió que Sebastián le señaló que había dado golpes de pies y puños a una
persona. La participación de este enjuiciado contribuyó de forma decisiva en el curso causal de los
hechos, puesto que la primera que dio alcance al occiso fue este, y se interroga: ¿Qué hubiese
pasado si no lo alcanza al fallecido?, se contesta a sí misma, probablemente no habría ocurrido
la lesiones y el subsiguiente homicidio. 11
A su vez, está lo declarado por Alfredo Espinoza, funcionario policial, el que expuso que
Jonathan Ángel Páez, lo sindica como el primero que golpeó; Carlos Torrijos menciona lo mismo.
Juan Espejo en el mismo sentido, dice que primero a uno golpear al occiso. La Señora Vilchez
expuso que escuchó golpes de patadas y posteriormente divisó la silueta de tres personas que
estaban golpeando a otro.
En lo que concierne a Juan Urenda Delgado, su autoría esta dada por sus propios dichos en
estrados, en cuanto reconoció haber golpeado a una persona que estaba en el suelo. El detective
Espinoza corrobora esta declaración en cuanto oyó al interrogarle lo mismo que declaró en esta
audiencia. Juan Espejo manifestó haber visto a un tercer sujeto que pegó a Araya Ossandón, en
forma reiterada “Como para rematarlo”.
Recalca que los tres acusados actuaron directa e inmediata en la ejecución del hecho
Jonathan Ángel, no auxiliaron a la víctima ni impidieron el ataque y sus actuaciones contribuyeron,
cado uno en su esfera, al resultado de muerte.
Discurre que la prueba de la defensa, en su teoría del caso, se baso en hechos anteriores al
homicidio, como fue el supuesto apedreamiento al hogar donde estaban los tres acusados, lo que
no resulta ser idóneo para justificar el actuar de esas personas, puesto que transcurrieron a los
menos quince minutos entre ese ataque y el momento en que persiguieron al occiso, con lo que no
hubo de parte de ellos una reacción inmediata y no hay una correspondencia entre el
apedreamiento y el homicidio, no hay proporcionalidad entre una y otra cosa.
Añade que hay un hecho concreto, el acusado Ángel Páez ocasionó 16 puñaladas al
fallecido, por lo cual debe ser condenado como autor de ese homicidio y lo mismo los otros dos
enjuiciados por las razones que ya mencionó.
En la réplica, la acusadora particular, despliega sus ideas en el sentido que insiste en la
alevosía, hubo apedreamiento a la casa en que estaban los acusados, los que posteriormente
persiguieron al fallecido, era una sola persona contra tres que le seguían, con lo que hubo de parte
de los acusados una superioridad de número, el occiso no se defendió ni podía ante esa
desventaja numérica. Hubo de parte de los agresores un aseguramiento, ya que dos pegaron y otro
hizo lo mismo y apuñaló en 16 ocasiones. Si bien es efectivo, que el fallecido portaba un arma
blanca, la misma no la utilizó para defenderse. El hecho que los acusados no presentaran lesiones,
es prueba que el fallecido no se defendió. La lesión que dijo Juan Urenda haber tenido, lo fue como
él mismo lo dijo, en su mano producto de las pedradas que con antelación hubo en su casa.
Hubo auxilio de gente armada, ya que Jonathan Ángel Páez portaba un arma cortopunzante la que
usa para acuchillar a la víctima y el fallecido ninguna defensa pudo hacer para repeler ese ataque.12
El ensañamiento, insiste, se da en este caso, el perito médico Roberto Figueroa expuso que
Francisco Araya debió sentir dolor por cada una de las puñaladas de que fue objeto. Roxana
señaló que le escuchó quejarse. Carece de la lógica sostener que Jonathan Ángel no sabía que
estaba ocasionado un dolor excesivo a la víctima.
No fue el ataque que tuvieron los acusados con antelación al homicidio proporcionado a la
reacción de estos. Puesto que la mayoría de las especies, cuando se mata al occiso, ya se
encontraban recuperadas, puesto que el taca taca fue encontrado a metros de la casa y el fallecido
cuando corría se desprendió de la mochila, con lo que desprende que la intención de los acusados
era dañar a la víctima y la de Jonathan Ángel era además, la de matarlo. Los tres enjuiciados al
declarar en el juicio reconocieron que la víctima no les agredió previamente, cuando le dieron
alcance y cuando le atacaban tampoco se defendió.
QUINTO: Razonamientos de inicio y de término de la defensa: Que la defensa de los
tres acusados, en el discurso de apertura, alega que los hechos en sí están acreditados, lo que
primará será la discusión de la calificación jurídica.
En cuanto a la dinámica de los sucesos, cuatro jóvenes estaban en el hogar de uno de ellos,
compartiendo en el antejardín, jugando al taca taca y bebiendo cerveza, cuando un grupo de
muchachos pasa por enfrente de la reja de acceso, los insultan, sin provocación ni
justificación, para luego volver dando comienzo a un apedreamiento al lugar donde estaban,
lo que duró no menos de quince minutos, mientras ella ocurría la mamá de Juan Urenda les
abrió la puerta para que ingresaron al living, lo que aprovecharon los sujetos para entrar al
antejardín, luego de derribar la reja de acceso, apropiándose de un taca taca, un bolso y un
equipo musical. Una vez que se retiran, y cesado el ataque, Jonathan Ángel, Sebastián
Contreras salen detrás de los sujetos para recuperar las especies robadas y minutos
después lo hace Juan Urenda, ya que fue retenido por su madre para que no saliese.
Los agresores se van por calle Caburgua en dirección hacia Colo Colo, al llegar a su
intersección, tres de ellos se dirigen hacia el cerro y dos continúan hacia abajo por calle Colo
Colo, en las proximidades de la Escuela Chañar, cercana a la calle Icalma, el occiso cae al suelo,
por lo que es alcanzado por Contreras Contreras quien le da golpes de puño y lo mismo hace
Ángel Páez quien además lo apuñala. Urenda, llega al lugar, cuando ambos acusados ya se
retiraban. Los hechos, sostiene el defensor, debe contenerse en el marco penal de un
homicidio simple, cuyo único autor es Jonathan Ángel Páez. No hay delito de homicidio
calificado, dado que ninguna de las calificantes alegadas por el acusador particular fueron
queridas y deseadas por este acusado, así dice, que no botó a la víctima, no procuró la
13
superioridad de atacantes, no tuvo el control de la situación para aprovechar y prevalecer el estado
de indefensión de la víctima.
La reacción de este acusado Jonathan Ángel encuentra explicación en que lo hizo
por un arrebato u obcecación, que le hizo caer en un estado de paroxismo emocional,
gatillado por el apedreamiento y el robo que antecedieron en minutos breves al homicidio.
Ello hizo que se sintiera amenazado y se gatillo una situación traumática que tenía latente
como lo fue la agresión de su hermano, años antes, en que resulto con serios daños
cerebrales que le dejaron en un estado de paraplejia por ello tuvo una reacción desmedida.
Urenda Delgado y Contreras Contreras no se representaron la posibilidad de dar muerte, no
fueron armados y solo repelieron una agresión ilegítima, y deben ser condenados a lo más, como
autores del delito de lesiones.
Señala que además, de la atenuante ya invocada, concurre la del articulo 11Nº 3 del Código
Penal, puesto que hubo provocación de la victima previa y una agresión ilegítima, la que invoca a
favor de Contreras Contreras y de Urenda Delgado.
En el discurso de clausura del debate, reitera que hay un delito de homicidio simple, no
se dan por configuradas las calificantes de alevosía ni de ensañamiento, en cuanto a la
primera, señala que la dinámica de los hechos, fue que hay un imputado que reaccionó a un
ataque previo. No hubo actuación sobre seguro, ya que los agresores del domicilio donde estaban
los acusados, eran en un número de cinco. Sólo un acusado se proveyó de un arma cortopunzante
teniendo como finalidad de salir en búsqueda de los agresores para recuperar las especies
robadas, ¿Dónde está el actuar sobreseguro?, se interroga este letrado.
En lo que se alega que la víctima estaba indefensa, que se prevaleció el autor de ello,
resulta dice el defensor, que ello no aconteció por cuanto el occiso se cayó solo al suelo, antes de
ser golpeado, salvo un testigo que dice que “parece que le hicieron una zancadilla”, con lo que da
entender que no está seguro al respecto. No se buscó estado de indefensión, venían todos
corriendo, con lo cual no hubo tiempo para que Jonathan Ángel pudiera haber generado una
situación de prevalecimiento en la comisión del homicidio.
En lo referido al ensañamiento, el mismo no acontece, ya que no se aumentó
deliberadamente e inhumanamente el dolor, y no fue una situación que se hubiese representado el
autor.
El actuar de Jonathan Ángel Páez, en el homicidio fue en un arrebato de furia y de
obcecación, de lo que ha hecho referencia el perito Psicólogo, Felipe Saravia quien dio
cuenta que este acusado, anidaba un episodio traumático que en condiciones normales no 14
se habría concretado en un homicidio. Sus mecanismos de control no estaban funcionando,
no tenía el grado de libertad volitiva para aumentar el grado de inhumanidad por el dolor.
Rememora al autor Alfredo Etcheverry, quien dice que la morigerante del artículo 11 Nº 5
del Código Penal, ocurre cuando el sujeto cae en estado de paroxismo, que genera un descontrol
de la situación. El psicólogo Saravia dice que tenía encapsulado un episodio traumático que había
generado esta reacción.
No se acreditó el ánimo subjetivo especial para agravar el delito para la concurrencia de las dos
calificantes ya analizadas.
La víctima portaba arma blanca en su bolsillo, a diferencia de lo que dice querellante,
la víctima no iba desarmada.
Sus representados Urenda Delgado y Contreras Contreras, deben ser condenados como
autores del delito de lesiones, ya que su conducta fue golpear, con puños y pies pero no la de
apuñalar. Por lo que estima que las lesiones son menos graves y aplicarle como pretende el
acusador particular a todos sus patrocinados una pena por igual de homicidio calificado es un
“despropósito”, La victima participo en el apedreo, le vieron llevar taca taca y el bolso.
A los autores del delito de lesiones menos grave, les beneficia el paliativo del artículo
11 Nº 3 del Estatuto Penal, porque de parte del ofendido precedió una provocación y la
reacción de estos al ataque de que fueron objeto resulta proporcionada al mismo.
En la réplica argumenta que el Ministerio Público ha cuestionado la minorante que
invocará a favor de Jonathan Ángel Páez, pero olvida esa parte, que la misma se ha
acreditado como ya expuso, puesto que su representado actuó motivado por una situación
de una perturbación intensa, lo que provocó su arrebato ú obcecación.
Reitera la atenuante del artículo 11 Nº 3 del Código Penal a favor de Contreras
Contreras y Urenda Delgado. Manifiesta que no es posible, como lo pretende la querellante,
que el ánimo subjetivo del dolo de matar en un homicidio calificado se pueda comunicar a
los demás participes, ya que ese delito exige un dolo directo. No observa, comenta este
letrado, en que haya podido contribuir al resultado de muerte de Araya Ossandón, el hecho
que Contreras y Urenda le hayan golpeado, puesto que el curso causal del homicidio ya era
único.
SEXTO: Declaraciones del acusado Jonathan Joseph Ángel Páez. Esta persona declaró
en estrados, renunciando al derecho a guardar silencio, previa la advertencia del caso,
expresando : 15
Que los hechos comenzaron a gestarse en un día viernes, en que horas antes se puso de
acuerdo para ir a jugar fútbol con unos amigos. Terminado el partido, en compañía de Juan
Urenda, Sebastián Contreras y de Carlos Torrijos, y otro amigo más, fueron a comprar cerveza la
que consumieron en la casa de Juan Urenda, donde jugaron taca taca lo que hicieron en el
antejardín. Ya en la madrugada del día sábado, apareció una pandilla de 5 a 7 sujetos, los que
estaban encapuchados, los que sin mediar provocación, les lanzaron piedras en dirección a ellos y
a la casa, patearon la reja de acceso, se encaramaron a la misma, hasta lograr abrirla.
Ante el persistente apedreamiento, dieron vuelta el taca taca y se escondieron debajo de
este para protegerse. Ante los gritos de los agresores, salió a ver lo que ocurría, la mamá de Juan,
la señora Ruth, quien cuando pudo, ya que lanzaba piedras en dirección al inmueble, les abrió la
puerta para que accedieran al living. La pandilla de muchachos, cuando ya estaban dentro de la
casa, ingresó al antejardín procediendo a robar un bolso deportivo, que era suyo, un equipo
musical y un taca taca. Explica que tuvo temor por lo que acontecía, por lo que fue a la cocina y
sacó un cuchillo para repeler el ataque.
Cuando los sujetos, se hubieron retirado, para recuperar su bolso, en cuyo interior tenia
dinero, ropas y documentos personales, salió en su persecución.
Los agresores huían en gran número, calcula que eran siete a diez personas, y salieron en
su persecución él y Sebastián Contreras, no así de inmediato Juan Urenda, quien se quedó en la
casa. Sebastián iba más cerca del fallecido, encontrándose a unos treinta metros de distancia de
su amigo. Añade que ambos, se encontraban ofuscados y nerviosos, cuando de improviso “este
cabrito se cae”. Sebastián le pega en las piernas y que él perdió el control, no se acuerda de lo
que hizo. Solo rememoró lo acontecido, cuando ya venía de vuelta en dirección al domicilio de
Urenda Delgado y observó que llego al lugar, Juan Urenda quien le estaba pegando “combos” al
fallecido. Le dijo a Urenda que se fueran del lugar. Se retiró a su casa, al llegar le contó a su mamá
que había tenido una pelea, la que lo retó. El mismo día sábado, en horas de la mañana, se fue a
trabajar al Jumbo, donde recibió un llamado telefónico de su madre, dándole cuenta que unos
policías deseaban hablar con él y en ese momento que la persona que agredió había fallecido. Se
fue a su casa, y se trasladó a Investigaciones donde prestó declaración, llevando al lugar a sus
funcionarios donde había botado el arma, la que no fue hallada.
Al interrogatorio del Ministerio Público dice que trabajaba para el Jumbo como
empleado. Al momento de los hechos, tenía una pareja estable con la cual tuvo un hijo, y que vive
en el domicilio de sus padres. En el partido de fútbol jugaron además de el, sus amigos Sebastián,
Juan Urenda y Carlos Torrijos. Al término de ese match, compraron una java de 12 cervezas y
fueron a la casa de Juan Urenda para beberlas y compartir, cuyo domicilio esta ubicado en calle
16
Caburgua. Cuando comenzó el apedreamiento ya las cervezas estaban casi todas consumidas,
por los cuatro ya nombrados. Del antejardín les sustrajeron un bolso que era suyo, una radio o
equipo musical y un taca taca profesional.
Cuando comenzó el ataque a la casa, pasó un grupo de más de 5 personas, estando de
espaldas hacia la calle. No recuerda que gritaron esos sujetos, los que sin provocación, les
lanzaron piedras, patearon la puerta de acceso la que tiene un cierre eléctrico. Entraron por la
fuerza al inmueble, tiraron al segundo piso del inmueble la java de cervezas, botando al suelo el
computador que estaba en ese dormitorio.
El ataque fue prolongado y no pudo reconocer a ninguno de los agresores. Dentro de la
casa, en el living, conversaban entre ellos, preocupados de los que ocurría afuera. Tomó el cuchillo
cuando vio que los agresores ya estaban en el antejardín y al momento que se retiraban. Ni
Contreras y Urenda se dieron cuenta que cogió esa arma, dado que no se los dijo. El cuchillo lo
tenía en sus manos, no recuerda sus dimensiones e ignora si sus amigos se lo vieron.
No se pusieron de acuerdo para salir en persecución de los sujetos para recuperar las
cosas robadas, y no recuerda quien de ellos abrió la puerta para acceder al antejardín y con ello
seguir a los sujetos. Al acceder al antejardín, se percataron que faltaban las cosas que ya dijo y
que cuatro individuos iban por la calle cargando el taca taca.
El fin de salir a perseguirlos era para recuperar las cosas y llevaba el cuchillo dado que los
agresores eran más que ellos, y con esa arma sólo pretendía intimidarlos para que entregaran las
cosas, que a la “buena” no lo iban a hacer. Mientras perseguían a la pandilla, algunos de ellos
corrían, mientras otros les lanzaban piedras. Recuerda que salió detrás de Sebastián quien pronto
alcanzó a la víctima. Mientras corrían detrás del occiso, entre si no se comunicaron. La trayectoria
de la carrera fue calle Caburgua en dirección hacia calle Colo Colo hacia abajo. Detrás de él no
sabe quien iba. La víctima llevaba el bolso, su intención era rescatar ese objeto.
Delante de Sebastián iban tres personas corriendo por Colo Colo hacía abajo, se
dispersaron esas personas, uno llevaba un bolso en la mano, era la víctima quien lo portaba.
El fallecido bota el bolso mientras corría y el Sebastián lo siguió. El occiso se cae, momento
en que Sebastián le empezó a pegar, lo que él también hizo.
Perdió el control de la situación y explica que no tenía decidido enterrar el cuchillo, acción
que no planificó. De Sebastián le separaba una distancia de 5 a 7 metros.
Recobra la memoria, cuando iba caminado de vuelta, se miró y vio el cuchillo en su mano.
Agrega que “se me vino a la cabeza lo que le pasó a mi hermano al que agredieron hace 5 años
atrás, quien quedó con secuelas cerebrales”. Cuando se vio caminando de retorno, miró hacía 17
atrás, viendo que Juan Urenda le daba combos al sujeto, al que le dijo: …”Déjalo, no nos metamos
en más problemas y vámonos”
Al llegar a su casa, después de lo ya narrado, le contó a su mamá que tuvo una pelea con
un “niño” al que le pegó un combo pero no sabía que le había dado muerte.
Al otro día, su madre le comunica que la policía lo estaba buscando, sabía lo que había
pasado, pero no el resultado de muerte, le preguntó donde estaban, le dijo que estaban en su casa,
llegó a su domicilio vestido con ropa de trabajo, estando en su interior funcionarios de
Investigaciones, a los que identificó prestando declaraciones, lo que hizo el día de noviembre de
2007, en los mismos términos que ha declarado en este juicio.
No conocía previamente a los agresores y no tenía problemas previos con estos sujetos.
Responde a la querellante lo siguiente:
Que sacó el cuchillo cuando estaba en el interior de la casa, y mientras ocurría el
apedreamiento. Ese arma cortante la llevaba en la mano cuando persiguió a lo agresores. La
víctima cayó al suelo al haber tropezado. No recuerda lo que hizo, sabe que llevaba el cuchillo, no
rememora haberle dado de puñaladas y no sabe cuando duró el bloqueo de su mente para
recordar ese aspecto. Retomó la conciencia cuando vio el cuchillo en su mano. No recuerda
características de ese objeto punzante, ya que tomó de la cocina lo primero que encontró, sin
fijarse en detalle. El cuchillo lo botó en la vía pública, llevando al lugar al personal policial para que
lo recogieran, sin que fuera habido. No sabe si sus amigos portaban arma blanca. No sabia si
víctima estaba armada, no la conocía. Esa noche del hecho vestía, jeans, zapatillos y polerón a
rayas, especie esta última que se encuentra para peritaje.
No sabe porque actuó de la manera que lo hizo, siempre ha tratado de evitar problemas a
sus padres.
Cuando nació su hijo se ha enfocado a trabajar, ello le ha servido de terapia, ya que su
hermano, unos años atrás, fue apuñalado en el corazón y en el pulmón. No sabe porque apuñaló al
occiso.
Tiene instrucción militar, estuvo en el sub-periodo período básico, lo que hizo en el año
2003 como terapia.
Al contrainterrogatorio de la defensa contesta lo siguiente:
Los hechos ocurrieron en calle Colo Colo. Los agresores aparecieron desde calle Colo Colo
hacia el inmueble de calle Caburgua donde ellos estaban.
Cuando iban saliendo del inmueble detrás de los agresores, estos ya iban llegando a la
esquina de calle Colo Colo. A metros de la casa dejaron botado el taca taca. Algunos de los sujetos 18
se fueron hacia el cerro, en dirección a la piscina, otros se dirigieron por calle Colo Colo hacia
abajo.
Reitera que la idea de ellos era perseguir a los agresores para recuperar las especies que
robaron. Vio que cuando corría, el fallecido llevaba el bolso que era de su propiedad. Cuando
retornó, después de haber agredido al occiso, botó el cuchillo frente a unas escaleras. Se dirigió a
su casa de calle Icalma.
A la Policía de Investigaciones les expresó que arrojó el cuchillo frente a unas escaleras en
calle Colo Colo, con los que salió a buscarlo, protegido por un chaleco antibalas. Posteriormente,
supo que amigos del fallecido, apedrearon su casa. Trabaja en el Jumbo desde el mes de
Noviembre de 2005, siendo su primera labor la de reponedor y después por su buen trato, le
asignaron al área de botillería y le ofrecieron un puesto en el Círculo Más de Jumbo, lo que
representó un ascenso laboral.
Tiene un hijo actual de 2 años y medio. La relación con su pareja es de hace cinco años y
antes del homicidio tenia planificado empezar una vida juntos.
Antes del apuñalamiento de su hermano, tenía una estrecha relación con este. Como
secuela de ese hecho, su hermano se encuentra postrado en que no se puede levantar de la cama
ni valerse por sí mismo. Esta preso en Chañaral, porque terceros le dijeron que lo iban a ajusticiar,
ya que fallecido tenía conocidos en cárcel de Copiapó.
Se bloqueó cuando atacó al occiso y solo recuerda que empezó a tirar cortes en las piernas.
El apedreamiento duro unos 15 a 20 minutos. No sabe quienes entraron a la casa,
escucharon la quebrazón de vidrios de las ventanas y que la java de cervezas, la arrojaron al
dormitorio del segundo piso, cayendo al suelo un computador. Para sacar mesa de taca taca se
requiere tiempo y a lo menos, tres personas para llevársela. Escuchó quebrazón de vidrios, de
puertas y se lanzaron ladrillos, fracturando además murallas.
Aclara al Tribunal que solo recuerda que al fallecido le empezó a pegar en las piernas y que
no se dio cuenta que le apuñaló.
SÉPTIMO: Declaración de Juan Urenda Delgado. Este acusado expone que Jonathan,
Sebastián, él, Carlos y otra persona fueron a jugar fútbol, cuyo partido empezó cerca de las 11 de
la noche. Al término de este, cerca de las dos de la mañana, fueron a comprar cervezas, las que
bebieron en su casa de calle Caburgua Nº 1162, Villa Arauco, en cuyo antejardín bebieron esas
cervezas, jugaron al taca taca y escucharon música. Cerca de las tres de la mañana, pasó un
sujeto al que nadie ubicaba. A las 03:30 horas, llegó al lugar, un grupo de niños quienes a
piedrazas atacan la casa, gritando: “Buena, Negro Seba…”, se pusieron debajo del taca taca para
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protegerse de las piedras. Su mamá despertó y no pudo abrir la puerta por los objetos que
lanzaban los sujetos, cuando logra hacerlo, se meten al interior, Carlos y él. Afuera quedaron
Sebastián y Jonathan, lo que después logran entrar al living. Sintieron estando en el living, cuando
le pegaban patadas a la reja, a las ventanas, tiraban piedras, vio que habían lanzaron una java de
cerveza al segundo piso, además de ellos, de su mamá, en la casa se encontraba su hermana
menor. Su madre llamó a Carabineros y a Investigaciones para dar cuenta de lo que sucedía. Al
abrir la puerta de acceso al living, vieron que los sujetos se llevaban su taca taca.
La mamá lo retuvo en la puerta para que no saliera detrás de sus amigos para recuperar las
cosas, pero de todos modos, decidió salir: A mitad de cuadra de calle Caburgua observó el taca
taca que estaba botado., el cual por su peso al ser profesional no le pudieron llevar. Al llegar a la
esquina de calle Colo Colo con Caburgua miró hacia arriba viendo a unos sujetos en las piscinas.
Al correr hacia abajo de calle Colo Colo, observó a Francisco Araya en el suelo, al que le propinó
unos combos.
Sebastián le señaló que se fueran, lo que hicieron en dirección a su casa, recogieron el taca
taca y lo entraron, lo que hicieron Sebastián, él y Carlos, puesto que Jonathan ya se había recogido
a su domicilio. Se quedaron a pernoctar en su domicilio, Sebastián y Carlos, dirigiéndose a las
ocho de la mañana a sus clases y yéndose sus amigos a sus casas.
Después de las clases, fue a estudiar donde un amigo, recibiendo un llamado telefónico de
su mamá la que contó que Carabineros quería hablar con él, fue a la Comisaría de donde fue
llevado a Investigaciones..
El ataque duró de 15 a 20 minutos, rompieron ventanas, cerámica, destrozaron un televisor,
lanzaron una java de cerveza al segundo piso de la casa, en cuyo interior estaba un computador y
que corresponde al dormitorio donde duerme.
No se dio cuenta que Jonathan había sacado un cuchillo del interior de la cocina. Carlos
Torrijos le comentó que parece que fue grave lo hecho y le dijo que Jonathan andaba con un
cuchillo, le llamó la atención, ya que Jonathan no acostumbraba andar con esto, quedó
sorprendido. Salieron a recuperar especies, radio y el taca taca que eran suyos y mochila de
Jonathan.
Lo primero que vio fue el taca taca, no lo pudo traer ya que era muy grande y no lo pudo
parar. Su mamá le dijo que no saliera, pero le contestó que eran sus amigos. Miro hacia el sector
de la piscina, vio puras cabezas, cuando va doblando por calle Colo Colo ve a Jonathan y
Sebastián en la esquina parados, y divisó a Francisco Araya en el suelo. No vio a esas personas
golpear a Francisco. Estaban a metros de la Escuela Chañar. Vio botado al muerto, le dio combos,
estaba en el suelo y movía la cabeza, no vio lo que le pasó, pensó que le habían pegado, tenía ira
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por lo de la radio, lo golpeó un rato. Se devolvió corriendo, y los niños ven un bolso tirado.
Jonathan dice que es el suyo, pescaron taca taca y lo llevaron a su casa.
No se pusieron de acuerdo, fue una reacción ante el ataque, no los conocían. Le sorprendió
reacción de Jonathan, no acostumbra ser violento, ya que siempre andaba gritando que no nos
metiéramos en problemas. El taca taca le había costado $ 220.000 y el equipo musical $100.000.
Actualmente estudia, antes del hecho, estudiaba y trabajaba ganando $220.000 mensuales.
Responde a la parte querellante, Cuando llegó al lado de Francisco Araya, eran las 4.15
horas, siendo el último en llegar, los atacantes eran de 5 a 7 personas, no lo sabe con precisión.
Vive en calle Caburgua. Jonathan y Sebastián estaban en la esquina cuando llegó donde el
muerto. Por lo ira no hizo nada para auxiliarlo, fue una reacción del momento. La víctima no se
defendió cuando le pegó, Cuando tiraron piedras se lesionó en muñeca brazo derecho. Andaba
Jonathan con blue jeans y zapatillas. Vio a Jonathan al otro día, en el interior de una patrulla
policial. Responde a la defensa que Estudia ingeniería informática, 5° semestre.
Trabajaba de guardia en Punta del Cobre, estudiaba de manera paralela.
Ha sufrido amenazas, a su hermana chica la han llamado por teléfono diciéndole que la iban a
violar y a su mamá la han insultado.
Desde el antejardín de su casa hasta la reja de acceso existe una distancia de 5 metros.
Los agresores les tiraban piedras de lejos de la reja, para luego hacerlo más cerca. Se cubrieron
con el taca taca. Los sujetos se subieron acriba a de la reja para dispararle piedras más cerca y
para botarla. Él y sus amigos, mientras eran agredidos, estuvieron en el antejardín unos siete
minutos antes de entrar al interior, cuya puerta les abrió su mamá, la que despertó por los ruidos de
.las piedras y los gritos suyos. Recibió el llamado ya mencionado cerca de las 13:30 horas,
llegando a la unidad policial unos diez minutos después, para ser trasladado a declarar al cuartel
de Investigaciones. La mamá le retuvo cinco minutos antes de salir detrás de sus amigos. Al llegar
a la esquina de calle Colo Colo, por el sector de las vio un grupo de gentes, se imaginó que eran
los atacantes, la visibilidad era de un 60% no todas las calles tenían luz.
Al aproximarse a la Escuela El Chañar, vio al occiso, que estaba solo, Jonathan y
Sebastián estaban en una esquina. Declaró en Investigaciones como media hora.
Cuando se acercó al occiso, el mismo no se encontraba de pie, como decían otras
declaraciones, ya que estaba en el suelo.
Aclara al Tribunal que no sabe el motivo por que los sujetos les lanzaban piedras. Los tipos
gritaban: “Buena, Negro Seba”. De las especies robadas recuperaron el taca taca que era suyo y la
mochila de Jonathan. La radio no fue habida y se perdió.21
A la víctima le dio golpes de pies y puños, no reaccionó y se tapaba. Los niños le dijeron:
“Ya Juan, vámonos”.
OCTAVO: Declaración de Sebastián Contreras Contreras: Este acusado expresó lo
siguiente:
Que estaba en casa de su abuela, cuando llegó un primo a invitarlo para que fuera a jugar
a la pelota. Fueron a jugar a una cancha del Palomar, siendo cerca de las once de la noche.
Después de jugar en el equipo en que estaban él, Juan, Jonathan y Carlos, fueron a comprar unas
cervezas. Se fueron a la casa de Juan a compartir y a jugar taca taca. Alrededor de las 03:15
horas, pasaron por el frente de la casa, dos personas, que nadie los conocía. A las 3.30 horas
llegaron de 5 a 7 personas, entre los cuales estaba el occiso, uno de ellos gritó: “Buena Negro,
Seba”. Los empezaron a apedrear esos sujetos, por lo que dieron vuelta el taca taca para
protegerse. Pasaron unos 5 minutos y la mamá de Juan Urenda, abrió puerta, ingresando él y
Carlos, después los hicieron Jonathan y Sebastián.
Precisa que quien llevaba el taca taca por lo calle era el occiso y un tal Lucas (William
Lucas), sujetos que a media cuadra de calle Caburgua, soltaron taca taca a mitad de cuadra.
Al doblar por calle Colo Colo, se fijó que el fallecido llevaba el bolso de Jonathan, al que
persiguió. Ese sujeto le lanzó piedras y arrojó el bolso al suelo. Mientras corría, el difunto se
tropezó y cayó al suelo, lo que aprovechó para darle de golpes de patadas y combos.
Aprovechando de irse del lugar, en ese momento, el tal Lucas. Vio que Jonathan a llegar le pegó,
llegó después Juan quien también le dio de patadas. Se cubría la cara el occiso cuando le
pegaban, Jonathan se fue a su casa, después se guardar taca taca.
Llegaron carabineros a la casa de Juan y se quedó a dormir en ella, en la mañana se fue a
casa de su abuela. Después lo llamó una tía a la que le dijo que no estaba metido en problemas.
Se fue a Paipote, le hicieron tira su casa, le avisaron de ello. Declaró ante los detectives.
Al Ministerio Público le expresa que: La víctima fue golpeada en calle Colo Colo y desde la
esquina de esa calle con Caburgua, no se ve donde cayó el occiso. Cuando ya empezado a
caminar vieron donde cayó el occiso. Adentro de la casa, no podían salir porque les tiraban
piedras. Añade que salió primero, cuando no se sintió ruido.
No se dio cuenta que Jonathan había tomado el cuchillo, cuando se venía de vuelta, no vio
el cuchillo. Detrás de él salió Jonathan, unos tres minutos después, no estaban las cosas, vio a
dos personas llevándose taca taca, los que a mitad de cuadra de calle Caburgua lo dejaron botado.
Francisco y William Lucas, eran quienes llevaban el taca taca. Francisco llevaba bolso que era de
Jonathan.
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Al dar vuelta por calle Caburgua en dirección a calle Colo Colo, Francisco le arrojó piedra y lanzó el
bolso, quedando tirado allí.
Francisco y Lucas iban juntos corriendo. Francisco cerca de la Escuela Chañar se cayó,
procediendo a golpearlo, llegó Jonathan quien hizo lo mismo, no se percató que tenía cuchillo en
ningún momento.
No sabe porque Jonathan reaccionó de la manera. Salió en persecución detrás de los sujetos
agresores, con rabia por los daños que hicieron, como que se descontrolé por lo que había pasado,
no iba con intención de pegarles ya que solo buscaba recuperar las cosas.
Le dio combos y patadas, la víctima se cubría y mientras lo hacía no se defendió. De vuelta,
después de haber golpeado a Francisco, fueron a la casa de Juan, él y Carlos Torrijos ya que
Jonathan se había ido a su casa.
A Juan le había llegado una piedra en su mano. Las mismas personas le destrozaron su
casa al otro día, dentro de los agresores, estaba un tal Mancilla a quien conoce ya que eran
compañeros de escuela, iba con un sable y no participo en la pelea, se cortó la mano.
Conocía al Lucas desde el colegio pero no a Francisco Araya.
Añade que el occiso, se encaramó en la reja y empezó a tirar piedras.
Jonathan andaba con zapatillas y blue jeans.
A la defensa le señala que actualmente trabaja en Soquimich. Cuando sucedió el hecho
era guardia. Es soltero, sin hijo, vivía en Villa Arauco con su tía.
Francisco se cayó delante suyo a una distancia de 5 metros, llevaba mochila de Jonathan, cuando
corría le lanzó una piedra y le arrojó el bolso, lo que sucedió cuando doblaba por calle Caburgua
hacia Colo Colo.
Llegó Jonathan, cuando la víctima ya estaba suelo. Jonathan se veía descontrolado, con
rabia e ira. Tomó a Jonathan, lo abrazó y se fueron de vuelta, no se resistió. Se fueron juntos
hasta calle Caburgua y no se percató que hubiese arrojado algún cuchillo a la vía pública.
Carlos Torrijos, llegó al lugar cuando venían de vuelta, no se acercó a la víctima en ningún
momento. Los sujetos que arrancaban para arriba del cerro, se llevaron la radio de color negro, con
pantalla donde se veían video. Ese objeto no fue recuperado. El taca taca de Juan Ubilla y el bolso
de Jonathan se encontraron.
Cuando retornó del lugar donde se golpeó al occiso, unos minutos después se hizo
presente personal de Carabineros quien fue a su casa para ver lo del apedreamiento. Hablaron con
una señora que estaba afuera, estuvieron unos tres minutos.
23
Aclara al Tribunal que no le pegaron entre los tres al occiso. Que él dejo de pegarle al
fallecido, llegando al lugar Jonathan. En el momento en que se dirigían de retorno, observó que el
fallecido se levantó para caminar unos tres metros, cayendo al piso.
Explica que le acompañaban de vuelto del sitio del suceso, Jonathan Ángel, Juan Urenda y
Carlos Torrijos, pero no sabe quien de ellos, mencionó lo de un apuñalamiento y del empleo de un
cortaplumas para ese fin.
NOVENO: Convenciones probatorias. Que los intervinientes arribaron a convenciones
probatorias en esta causa y en consecuencia se tienen por acreditados para no ser discutidos y
debiendo estarse a ellos en el juicio oral, los siguientes hechos.
Primero.- Que el extracto de filiación y antecedentes de todos los acusados Jonathan
Joseph Manuel Ángel Páez, cédula de identidad N°15.610.574-0, Juan Héctor Urenda Delgado,
cédula de identidad N°15.610.878-2 y Sebastián Andrés Contreras Contreras, cédula de identidad
N°17.185.251-4, no registran anotaciones algunas por crímenes, simples delitos o faltas ni
tampoco ninguna de las especiales referidas a violencia intrafamiliar.
Segundo.- En cuanto al día, hora y lugar: Que los hechos ocurrieron el día 3 de noviembre
de 2007, aproximadamente a las 04:40 horas, en la vía pública, específicamente en calle Colo Colo
sector Villa Arauco frente al N° 2045 de esta ciudad.
Tercero.- Que la causa de muerte de Francisco Araya Ossandón fueron las heridas
cortopunzantes penetrantes toráxicos que fueron ocasionadas todas por la misma arma.
Cuarto.- La hora de muerte de Francisco Araya Ossandón fue el día 3 de noviembre de
2007 a las 05:40 horas de la madrugada.
DÉCIMO: Que el Ministerio Público se valió de la siguiente prueba a fin de acreditar el
hecho punible como la participación que les atribuye a los acusados acusados.
1.- Perito Planimetrista, Humberto Pérez Lineros: Funcionario de la de la Policía de
Investigaciones de Chile.
La fiscalía, incorpora del rótulo otros medios de prueba, el número 2 que corresponde
a un Plano general de ubicación, que forma parte del informe planimétrico Nº 230, de 8 de
noviembre de 2007 y que explica este deponente diciendo:
El perito menciona que le correspondió, junto con otros funcionarios de la Policía de
Investigaciones, fijar un cadáver de sexo masculino, que se encontraba en la vía pública frente al
número 2045 de la calle Colo Colo, lugar donde se fijaron manchas de color pardo rojizo. También
hizo un levantamiento planimétrico de la vivienda de calle Lanalhue Nº 1179, en que se señaló la
24
existencia de trozos de vidrio y manchas pardas rojizas en el muro de fachada. Posteriormente, se
fija la calle Colo Colo Nº 2098 y 2096, lugar donde se habría botado el cuchillo el acusado Ángel
Páez. Se trasladó al inmueble de calle Icalma Nº 1162 se establece la existencia de prendas de
vestir (chaleco, blue jeans y zapatillas) y por último, fue a la casa de calle Caburgua Nº 1162, se
fija un cuchillo.
Explica que la distancia existente entre calle Colo Colo frente al Nº 2045(Letra A) y la
vivienda de calle Caburgua Nº 1162, (Punto E) es de 220 metros. La distancia existente en calle
Colo Colo con Ranco, internándose unos 25 metros hacia adentro de esta última vía, hacia el Nº
2045 de calle Colo, es de alrededor de 40 metros, medida que obtiene por la aplicación del
teorema de Pitágoras.
Se le exhibe bajo el título de otros medios de prueba, el número 3, que corresponde a un
Plano de Ubicación que forma parte del informe planimétrico Nº 233 y se incorpora, explica lo
siguiente:
Explica que en calle Colo Colo frente al número 2045, se fijo la existencia de manchas
pardo rojizas, en la vereda, de unos 60 centímetros de diámetro.Se observaron la existencia de
manchas por goteo que tiene una dimensión de 3.0 X 1.2 metros sobre vereda y cobertor, Punto A
del Plano, frente al número 2045 de calle Colo Colo y en el Punto B hay una mancha pardo rojiza
de 0.6 X 0.4 metros sobre la vereda, más o menos a una distancia de unos cuatro metros.
Hay una distancia de 4,5 metros de la mancha rojiza, punto A), hacia la casa Colo Colo 2045,
contados desde la vereda
Se incorpora bajo el número 4, del encabezamiento otros medios de prueba, un plano
de la Planta de la vivienda ubicada en calle Caburgua Nº 1162, que corresponde al inmueble de
Juan Urenda, de fecha 8 de noviembre de 2007, el que se le exhibe y explica diciendo:
El antejardín de la propiedad mide alrededor de un poco menos de 4 metros de largo por
3,6 metros de ancho. Fue a este lugar con el acusado Jonathan Ángel Páez con el objeto de fijar el
lugar de donde sacó el arma cortopunzante, lo que según versión del acusado lo hizo desde la
mesa de la cocina. Este objeto media en total 24 centímetros, 12 centímetros corresponden a la
empuñadura y 12 a la hoja.
Desde la reja de acceso principal hasta la puerta principal de ese inmueble, hay una
distancia de cerca de poca más de 4 metros y un ancho de 5,5 metros aproximadamente.
Según recuerda la puerta de acceso al interior de la vivienda, tenía perforaciones y lo mismo
acontecía con las murallas de la fachada. El Living Comedor tiene unos 5,10 metros de fondos con
un ancho de 3,6 metros, lo que hace un total de 18 metros cuadrados, aproximados. La cocina
mide de largo 3,5 metros con un ancho de 3,60 metros.
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2.-. Juan Espejo Naveas, testigo. Refiere que en los primeros días del mes de noviembre
de 2007, en la primera semana del mismo, en noche del viernes para el sábado, en horas de la
madrugada, escuchó correr a un joven. Se percató que llegó otro muchacho que también corría a
una esquina el cual era perseguido por dos personas. Uno de ellos lo golpeó y el otro lo apuñaló.
La víctima se paró y logró caminar unos metros más abajo, cuando apareció un tercer sujeto quien
“lo remata” golpeándole.
Vio los hechos ya que venía llegando de una discoteca, que queda cerca del sitio del
suceso Su casa tiene 2 pisos y vio los hechos desde el segundo piso, llegó y sintió unos pasos,
fue a la ventana del segundo piso, corrió la cortina y después abrió la ventana. La distancia desde
la ventana al lugar de los hechos es de cerca 30 metros. Explica que vio a personas, pero no sus
rostros ni hay obstáculos que se pudieran haber interpuesto en su visual.
En cuanto a la luminosidad eran las cinco de la mañana, existía un poste de alumbrado
público a una distancia de unos 2 metros. Abrió la ventana, miró a la víctima, la que era golpeada
cuando ya estaba en el suelo y no recuerda si se cayó sola al piso.
Al occiso, le acometieron tres personas. Primero llegaron dos sujetos, quienes le golpearon
y uno le apuñaló y por este ataque cayó al suelo. El herido después de la agresión, se levantó del
terreno, caminó una corta distancia, para volver a quedar en el suelo, donde un tercer sujeto lo
golpeó. Los dos primeros atacantes, se quedando mirando y luego apareció el tercer sujeto, le dio
la impresión como que se iban a retirar cuando llegó este último agresor.
No recuerda con precisión, cuánto segundos transcurrieron entre el primer ataque y el
segundo.
Para refrescarle la memoria, a petición del ente prosecutor, se lee un párrafo de la
declaración prestada en Fiscalía, con fecha 19 de noviembre de 2007, en que dijo:
“...Entre que comenzó la agresión y aparece el tercer sujeto debe habar mediado un
minuto a minuto y medio…”
Un sujeto utilizó un arma blanca para atacar al lesionado, pero no vio que se la pasara a
otra persona. Este agresor antes de apuñalarle le dio de “combos” al agredido.
Escuchó un diálogo en que el tercer agresor le decía al atacado: “Te gusta, te gusta y un
garabato”.
Responde a la parte querellante, que la víctima se cubría cuando lo atacaban, eran dos
contra uno, estaba en el suelo. Cuando los agresores arrancaron, salió a prestarle ayuda a la
víctima, le puso un cobertor que le pasó una señora de una casa ubicada donde cayó, la víctima
estaba inconsciente, no se movía. El SAMU llegó rápido, tenía el hígado hecho pedazos, según 26
decía carabineros, el sitio del suceso estaba lleno de sangre. No sabe si la señora que le pasó el
cobertor conocía a la víctima.
Contesta a la defensa, que Carabineros revisó a la víctima, se le encontró especies
consistentes en un juego llaves y un cortaplumas pequeño que se abre hacia el lado, la que
estaba cerrada, de un color que no recuerda. Del bolsillo del pantalón se extrajo esa arma.
Aclara al Tribunal, que le pegaron al occiso, dos personas al mismo tiempo con golpes de
pies y puños y uno de ellos sacó un cuchillo el que le enterró en el cuerpo. Vio ese objeto cortante,
porque la hoja brillaba con la luz del poste de alumbrado. Lo acuchilló a un ritmo constante y en
forma rápida, según el gesto que hace.
3.-. Carlos Torrijos Peña, testigo, Declara que el día viernes, en una fecha no recuerda, se
juntaron a jugar pelota, eran cinco amigos los que fueron. El partido terminó después de la doce de
noche, pasaron a comprar cervezas y fueron a la casa de Juan Urenda, ubicada en calle Caburgua,
donde jugaron taca taca y consumieron esas cervezas. Como a las tres de la mañana pasó alguien
al que no lo conocían. Al rato después llegaron 7 personas, les tiraron piedras dentro de la casa, se
escondieron y entraron para adentro.
Los atacantes se llevaron un taca taca, una radio y un bolso con ropa en su interior. Detrás
de esas personas, salieron cuatro de ellos y mientras corrían, los ladrones botaron el taca taca y
siguieron corriendo. Una parte del grupo se fue en dirección al cerro y dos lo hicieron por calle
Colo Colo hacia abajo. Uno de estos, se cayó y le empezaron a pegar. El hecho que cuenta ocurrió
en el mes de noviembre de 2007, de un día viernes para un sábado. se llevaron taca taca, radio y
bolso con ropa, salieron los cuatro detrás de los niños, botaron el taca y siguieron corriendo y dos
de ello fueron hacia abajo, uno se cayó, y le empezaron a pegar. Estima que los atacantes eran
unas ocho personas y el apedreamiento debe haber durado unos diez minutos, estando el testigo y
sus amigos en el antejardín.
Hicieron pedazos la reja y se llevaron las cosas ya mencionadas. A los agresores les
pedían, que no lanzaran más objetos. No podían salir del interior de la vivienda por el ataque
constante. Cuando pudieron abandonar la casa, su finalidad era recuperar las cosas robadas.
Salieron a perseguir, en una primera instancia tres ellos (Jonathan, Sebastián, Carlos Torrijos)
“como todos juntos”, y Juan Urenda lo hizo después, no sabía la razón. Los delincuentes arrojaron
el taca taca antes de llegar a Colo Colo, siguieron corriendo, el se quedó atrás, puesto que
Sebastián lo hacia más velozmente. Se ve que la víctima sola cayó al piso y observó que Sebastián
y Jonathan le empezaron a pegar, estaba a una distancia de unos 20 metros. Lo atacaron unos
minutos. Se enteró de las puñaladas en ese mismo rato ya que se comentó entre ellos, que al niño 27
lo vieron botado y le pegaron y que se lo “habían piteado con un cuchillo” pero no sabe quien le
propinó las estocadas.
Al otro día, supo que Jonatan había apuñalado al occiso, lo sorprendió que haya sido. No
vio el cuchillo ni sabe de donde lo sacó Jonathan.
A diversas preguntas del acusador particular, explica que no conocía a la víctima ni a los
amigos que acompañaban al occiso. Después del ataque al fallecido, retornaron a la casa de Juan
Urenda, unos cinco minutos después, mientras lo hacían hicieron el comentario de lo que ya dijo.
Se fue junto con Sebastián ya que Jonathan no les acompañó ya que se fue a su casa.
Explica al defensor, que al retornar de vuelto, vio que Jonathan se encontraba normal, no
dijo y que cuando llegaron cerca de la casa Juan comentaron que “lo piteamos”. No vio a Jonathan
con cuchillo en la mano. Llegó a declarar a Investigaciones al otro día, lo fueron a buscar a la casa,
no vio a los imputados cuando llegó a declarar, después los vio.
Aclara al Tribunal que Jonathan y Sebastián le pegaron a Francisco Araya pero no vio que
emplearan algún cuchillo.
4.- Juan Vega Barraza, testigo. Manifiesta que el día 3 de noviembre de 2007, entre las
03:30 y 04:00 horas, se encontraba en calle Andacollo, pasado la Escuela Chañar, iba
acompañado de su amigo César Castro y una amiga. Era el día para la madrugada del sábado. Se
dirigían a buscar a una amiga que les esperaba en las afueras de citada escuela. Cuando van
cruzando, ven a tres sujetos persiguiendo a uno, se cayó y le empiezan a pegar, uno de ellos sacó
algo del bolsillo, al parecer era un arma blanca y le dio puñaladas, no la vio el arma, pero por los
movimientos que hacía con su brazo deduce lo anterior.
El ataque demoró un minuto a minuto y medio y las puñaladas fueron sorpresivas. El que
acuchilló estaba acompañado de otro individuo.
Explica a la querellante que los golpes a la víctima eran de manera simultánea, y que ésta
nada hacía para defenderse ya que los atacantes eran muchos. No sabe si víctima golpeó antes a
los que perseguían, los golpes eran de patadas y combos, estando el occiso en el piso. Uno de los
atacantes, de su bolsillo sacó algo, y empeño a dar de puñaladas. Actuaba como rabioso, no vio
donde se daban esas puñaladas. No observó como era el arma. Fueron más de una puñalada, más
de diez. El atacado se veía mal de aspecto. Añade que se encontraba a unos distancia de 15 a 20
metros. Supo que la victima había muerto por rumores que andaban en la población, al día
siguiente y que el se retiró después del ataque para regresar una media horas después, fijándose
que el agredido estaba tapado con frazadas e ignora quien lo hizo.
A la defensa le hace unas explicaciones con una vista aérea del lugar que se le muestra,
explica dónde se encontraban y el lugar en que vio a la víctima.
28
Menciona que declaró en Carabineros e Investigaciones. Su amigo también lo hizo pero la
niña que les acompañaba no lo hizo.
Aclara al Tribunal que el agredido cayó al suelo y que “parece que le hicieron una
zancadillas, pero no está seguro al respecto. Las personas que le seguían venían todos juntos
en grupo. Primero pegó uno y después los otros, dos les pegaban juntos.
5.- Perito de la Policía de Investigaciones, Alfredo Espinoza Rojas, menciona que con
otros funcionarios policiales, el día 3 de noviembre de 2007, cerca de las 06:55 horas, recibieron
una instrucción de fijar evidencias y empadronar testigos, con motivo de un homicidio ocurrido en
calle Colo Colo, de la Población Arauco,
Procedió a entrevistar a la dueña de casa, del inmueble de calle Colo Colo 2045, en cuyo
frontis cayó el fallecido, era la señora Roxana Vilchez, quien dijo que mientras estaba durmiendo
escuchó ruidos de la calle, al parecer producto de una discusión. Esta dama mencionó que observó
en la vía pública frente a su casa a un joven tendido en calle quien sangraba mucho, lo auxiliaron
con su conviviente, pidieron ayuda ambulancia y carabineros.
Se ubicó a un testigo que vive en calle Ranco, quien manifestó que cuando venía de una
discoteca, estando en su casa, sintió ruidos de personas que corrían, apagó luz, y desde el
segundo piso, en visión diagonal a calle Colo Colo, se fijó que se estaba originado una pelea entre
tres individuos que estaban de pie, dos agredían a uno. Cuando por el reflejo de la luz emanada del
poste de alumbrado público, vio algo cortante, que no pudo definir. Los que agredían tomaron una
distancia prudente, Cayendo el atacado al piso, cuando en ese momento, aparece un individuo,
que lo arremete en el piso con combos y patadas. Hubo muestras sanguíneas por desplazamiento
que llegaban hasta calle Colo Colo frente al número 2045.
Se realizaron diversas diligencias y se ubicaron a cuatro jóvenes y uno de ellos estaba
sindicado como autor del apuñalamiento.
Al declarar Jonathan Ángel Páez, ante Investigaciones, señaló que en horas de la
madrugada, mientras estaba en domicilio de uno de los involucrados, el de Juan Urenda,
compartiendo en el antejardín, unas cervezas y jugando al taca taca, aparece un grupo de de
sujetos, quienes apedrean casa sin existir motivo alguno.
Ante el ataque, se refugian en el interior del inmueble. Los atacantes ingresan al antejardín y
sustraen un taca taca y otras cosas. Desde la cocina sacó un cuchillo, y salieron detrás de esos
sujetos, cuatro de estas persona que estaban en el inmueble atacado. Los atacantes se van por
calle Colo Colo, unos se van hacia arriba en dirección al cerro y dos se desplazan bajando por esa
arteria, los persiguen y el fallecido cae al piso, al llegar a Calle Colo Colo con Ranco. Sebastián le 29
da de golpes, él hace lo mismo pero además, lo arremete con el arma cortopunzante quien golpea
al occiso, y los tres se van del lugar.
Al entrevistar a Carlos Torrijos y Sebastián Contreras, declararon en términos muy
semejantes al acusado Ángel Páez. Torrijos Peña añade que no llega al lugar donde estaba el
fallecido por lo que no le agredió.
Explicita al fiscal que Juan Espejo señaló que tenía una visión clara, que observó desde la
ventana de su casa, en forma diagonal, el hecho que cayó al suelo el fallecido y el ataque de que
fue objeto. Ese testigo presencial manifestó que uno de los agresores tenía un arma cortante, la
que vio por la luminosidad del filo de ella. Se dio que se estaba apuñalando al agredido. Mientras
uno hacía esto, el otro sujeto le seguía dando de golpes de combos y de patadas. El atacado logró
ponerse de pie, después de cesada la agresión, alcanza a desplazarse, cuando aparece un tercer
sujeto que le pega y hace que caiga al suelo. Los tres agresores se van del lugar por calle Colo
Colo hacia arriba.
Por las diligencias realizadas se determinó la identidad de Jonathan Ángel Páez, Sebastián
Contreras Contreras, Juan Urenda Delgado y Carlos Torrijos Peña.
Los primeros dos atacantes fueron Jonathan Páez y Sebastián Contreras, quienes dijeron
haber llegado antes que Juan Urenda quien lo hizo al último, sujeto que dio de golpes al fallecido
hasta que cayó al piso.
La declaración de los imputados fue bastante importante ya que fueron claros en sus
dichos, la interpretación de los rastros sanguíneos calza con lo explicado por acusados.
El sitio del suceso, estaba protegido por carabineros. No se encontraba el cadáver. Vio
manchas sanguíneas por calle Colo Colo, no estaba el cadáver. Existían manchas sanguíneas en
calle Colo Colo, que corresponden a las de goteo, lo que implica que el atacado se desplazó desde
donde fue apuñalado hasta llegar frente al Número 2045 de la mencionada calle, donde las
manchas eran de mayor cuantía, tipo “charco”. Vio la presencia de un cubrecama que unos de los
testigos colocó para proteger a la víctima. En el suelo estaban desparramados, materiales de
enfermería como jeringas, gasas y estaban unas vestimentas de color azul del fallecido. De
propiedad del fallecido se encontraron un encendedor, cortaplumas y un juego de llaves.
La persona fue herida, logró desplazarse un poco hasta caer al piso con gran sangramiento,
lo que era coincidente con el hecho que había recibida varias heridas cortopunzantes, lo que se
reafirmaba con los dichos de testigos y de los acusados.
No hubo concierto previo entre acusados, ya que fueron agredidos cuando estaba en su
casa. Los agresores se llevaron un taca taca y otras cosas. Los implicados habían ingerido alcohol, 30
no hubo concierto previo para dar muerte al occiso. Urenda y Contreras de acuerdo a investigación
hecha en ningún momento le vieron portar un arma cortante en sus manos.
A la querellante le dice que preguntó a los acusados si la víctima le había atacado cuando le
agredieron y que éstos se refirieron al hecho de haberle atacado cuando corría y cayó al suelo. En
una de las declaraciones que tomó, le parece que la víctima habría dado manotazos, no hubo
reacción de defensa. Los demás integrantes era evidente que iban sindicar a Jonathan como quien
dio muerte al occiso, ya que lo ven con cuchillo en mano y ello lo avaló el propio Jonathan. Torrijos
dijo que lo vio con arma corriendo en persecución del occiso y Sebastián que lo vio agredirlo.
En comentarios que hacen cuando regresan, se refieren que Jonathan habría manipulado u
arma cortante. En el transcurso del día se determinó identidad de los acusados.
Jonathan dijo que con cuchillo procedió a agredir al atacado en diferentes partes del cuerpo.
Fue al domicilio de Juan Urenda, no recuerda muy bien, con seguridad tiene que ser efectivo, y el
inmueble tenía rastros de haber sido apedreado, de peñascazos en sus puertas como en las
murallas, existían piedras en el lugar.
Los acusados dicen que entre apedreamiento y agresión transcurrieron entre quince a
veinte minutos. Sebastián ve cuando Jonathan arremete a Francisco Araya, y además, se fijo que
tenía un arma cortante, le impactó ver esa imagen, Explica que se encontraba junto a Jonathan, ya
que ambos, le dieron alcance al occiso. Uno de los acusados, Sebastián, señaló que conocía a
Francisco Araya, dado que vivían cerca.
Los acusados dicen que al regreso entraron el taca taca al inmueble al verlo tirado. No fue
recuperada la radio. El bolso de ropa fue encontrado.
A la defensa señala que el testigo Espejo Naveas, no entregó nombres de agresores,
hablaba de sujetos jóvenes. Ese testigo señaló que el sujeto que acuchilló vestía ropas oscuras.
Jonathan dijo que vestían polerón negro con capucha. Carabineros encontró algunas especies del
occiso, consistentes en un arma blanca, la que vio, y que era una cortaplumas, de metal blanco,
que estaba junto a parte de su vestimenta, arma que portaba el fallecido según le manifestó
carabineros.
La víctima en sí, no recuerda si figuraba en registros policiales, ya que no hizo confección
del parte ni hizo ese trabajo de verificar antecedentes policiales.
No detuvo a Jonathan Páez. Había otra investigación respecto del robo de las especies,
cuyo resultado no sabe.
Estuvo presente en las declaraciones de los acusados. Llegó al sitio del suceso pasado las
07:00 de la mañana, podría ser a las 7.30 horas. Tomaron contacto con los partícipes, fue en 31
horas de la tarde, cuando se les toma declaración en Brigada de Homicidios, ellos en forma
voluntaria. manifestaron lo que ya ha dicho.
La Brigada de Homicidios estableció en 8 horas la participación de los acusados. Lo
declarado por acusados fue importante, en todo momento, quisieron colaborar con investigación,
no hubo concierto previo entre ellos para ponerse de acuerdo. Ha tenido casos en que horas
breves se ha detenido a los acusados en otros casos.
Los acusados no tenían antecedentes policiales previos.
Jonathan trabajaba en un supermercado de la ciudad, las otras personas, parece que
laboraban junto con estudiar.
Jonathan estaba vestido con ropa de trabajo cuando fue a declarar a Investigaciones.
Aclara al Tribunal que eras varias las personas que trabajaban el sitio del suceso. Se
determinó que había ocurrido antes de la agresión, un ataque a una casa la que quedó con daños.
La situación del apedreamiento del inmueble de calle Caburgua Nº 1162, por la fijación
fotográfica era evidente el destrozo, como por la existencia de piedras, lo que se corrobora con las
pericias hechas al lugar.
De acuerdo a manchas de sangre, victima se puso de pie y se desplazó, las manchas son
por goteo, por desplazamiento, lo que implica que la sangre cayó desde altura.
Urenda y Contreras, dijeron que cuando iban corriendo, Ángel Páez, portaba el cuchillo en
su mano, lo que no desdijo esa persona, ya que manifestó que tomó un cuchillo.
A una nueva pregunta de la defensa, explica que el antecedente que Jonathan llevaba el
cuchillo, nace que esos acusados ya nombrados , cuando iban corriendo por Colo Colo detrás del
fallecido, le vieron el arma, lo que después comentan entre ellos.
6.- Testigo Waldo Huerta Muñoz, depone que un día sábado 3 de noviembre de2007,
estaba en su departamento, lo llamó su madre para que fuera hacer unas tomas, dado que dos
cuadras más abajo donde vivía ésta, y que corresponde a calle Lanalhue 1179, cerca de Colo Colo,
habría ocurrido un homicidio. Llegó al lugar no había cadáver, saca imágenes del lugar y a los
quince minutos le llamó madre, eran las 11 de la mañana en que le dijo que Sebastián Contreras,
no había llegado a la casa. Sebastián vivía con su madre, llama a la casa de abuela de Sebastián,
se comunica con ella quien le dice que está en ese lugar, quedó de ir a hablar con él, fue y le
contó como fue la historia. Le narró que venía de un partido de baby fútbol, a cuyo término fueron a
la casa de Juan, donde jugaron taca. Mientras compartían apareció una pandilla, cuyos integrantes
dijeron: "Ahí está, el Negro Seba, matémoslo”. Le tiraron piedras, y estos niños ingresaron al
antejardín del inmueble, echaron abajo la reja de acceso y una radio, un taca taca el que dejaron
botado a una media cuadra de calle Caburgua.
32
Sebastián salió de casa detrás del tipo, le pega unos combos y unas patadas, cayó al suelo y un
tal “Frutilla” le propinó unas puñaladas y después, Juan le dio unos combos y patadas.
Sebastián al ver niño en el suelo, se retira del lugar, se va a casa de su tía (abuela). Eran
las doce del día, cuando supo, que estaban apedreando la casa de su mamá, estaba todo
quebrado, fueron los mismo sujetos de la pandilla del cabro que fue a hacer boche, esos daños
los observó ya que fue a ese lugar.
Sebastián se entregó a Carabineros quedando detenido en calidad de imputado. Dos horas
después, llegó Investigaciones a casa de su mamá, los que preguntaron por Sebastián, a los que
les dijo que estaba detenido en Carabineros.
A preguntas del Fiscal contesta que la casa de Juan queda en la última calle, por calle
Colo Colo en dirección al cerro. Sebastián estaba tranquilo, le manfiestó que dijera la verdad,
estaba temeroso por lo que había sucedido.
Sebastián, se encontraba sorprendido de la conducta del tal Frutilla, dado que un hermano
suyo producto de unas puñaladas, años antes había quedado parapléjico. Cree que producto de su
rabia, para cobrar venganza, lo apuñaló e ignoraba que Jonathan iba a sacar un cuchillo de la casa
de Juan.
A la querellante le responde que
No sabe el nombre del tal “Frutilla”. Sebastián no dijo cuantas puñaladas fueron, en forma
posterior por Investigaciones supo que eran más de 15.
Sebastián no le dijo que hacía mientras Jonathan daba puñaladas y se fue a la casa de su
abuela pero no le mencionó si se fue solo.
Responsabilizó como autor a un tal “Frutilla” de la muerte del occiso. Las tomas que hizo fueron de
sangre, la que estaba en gran cantidad, no se encontraba el cadáver el sitio del suceso.
Acerca de la reacción que tuvo Jonathan, no lo supo por Sebastián, si no que por noticias
que le proporcionaron otras personas y tampoco le señaló que haya visto portar cuchillo a
Jonathan. El orden de salida detrás de los agresores fue el siguiente según le dijo su sobrino:
Primero sale Sebastián y después llega Jonathan.
7.-. Perito de la Policía de Investigaciones, Edgar Silva Soumastre.
Expone que el 3 de noviembre de 2007, a las 6.55 horas se recepcionó llamado del fiscal de
turno pidiendo presencia de la Brigada de Homicidios y de peritos del Laboratorio de Criminalística
para ir sitio de suceso correspondiente a calle Colo Colo frente al número 2045, por un delito de
homicidio. Acudió al lugar junto con Alfredo Espinoza, Félix Vega, más los peritos fotográficos y
planimetristas. El sitio del suceso correspondía a un lugar abierto, que estaba aislado y custodiado
por carabineros. En la vereda frente al número 2045, observó un charco considerable de sangre,
33
encontró restos material de enfermería, existía un charco de sangre de menor cantidad y manchas
de goteo por desplazamiento que provenía del sector norte de la calle Colo Colo. Se hizo fijación
fotográfica y planimétrica y Subcomisario Espinoza hizo empadronamiento.
Se dirigió al Hospital Regional junto con Vega, donde en la sección de anatomía, estaba un
cadáver de sexo masculino, el que tenía múltiples heridas cortopunzantes, contabilizó 13 heridas
cortopunzantes- El cuerpo estaba empapado en sangre. Estas lesiones estaban principalmente
cara anterior y posterior hemitórax izquierdo, en espalda, detrás del hombre izquierdo, como en los
brazos y en la extremidades inferiores. El cuerpo se encontraba desnudo, puesto que la ropa que
llevaba se encontraba en el sitio del suceso, consistente en un pantalón oscuro y un par de
zapatillas, prendas que se encontraba empadas en sangre.
Del Hospital Regional se fueron al sitio del suceso, reaunándose las diligencias
investigativas. Alfredo Espinoza, obtuvo antecedentes acerca de que vecino,( Juan Espejo
Naveas) presenció cuando la víctima fue agredida por dos sujetos. Uno de ellos, portaba un
cuchillo quien acometió al agredido con esa arma, en el lugar donde fue encontrado.
Llegó después de ese primer ataque, un tercer sujeto, que le dio golpes de puños. Los
agresores se retiran del lugar por Colo Colo hacia el norte.
Ese vecino proporcionó las características físicas de los imputados como parte de las ropas
que vestían.
Se hizo rastreo en el lugar. Como consecuencia de las diligencias hechas, y debido a que
en la calle se encontraron manchas de sangre, se siguió su rastro para observar que estas
terminaban en la casa de Contreras Contreras, a unos 200 metros de donde ocurió el homicidio. La
vivienda de esa persona, presentaba una reja metálica en su frontis, en el antejardín habían restos
de vidrio quebrado, ventanas quebradas, maceteros dados vuelta, lo que debió haber ocurrido en
forma reciente.
En el domicilio de Sebastián Contreras, en su parte exterior, en la vía pública, estaban unos
familiares de Contreras. Waldo Huerta, señala que ese día de la diigencia, en horas de la mañana,
recibió un llamado telefónico de su madre, quien le dice que al momento de irse a trabajar, a dos
cuadras de su casa, vio la presencia de funcionarios policiales, los que investigaban un homicidio.
Waldo Huerta, es camarógrafo del Canal de Televisión Holvert, quien hizo filmaciones del
sitio del suceso. Waldo fue al domicilio de su tía, la mamá de Contreras, y en el domicilio se
encontró con Sebastián al que preguntó lo que había pasado, le respondió, que estaba junto con
unos amigos en casa de Juan Urenda, jugando taca taca, a las 3:30 horas, un grupo de jóvenes,
sin motivo les lanzó piedras, ingresan a vivienda de miedo que pudieran ser victimas de alguna
agresión. Los atacantes cogieron un taca taca y un bolso con ropa que estaba en antejardín, sale
34
Sebastián con Jonathan, más sus otros dos amigo Urenda y el Chico Mario (corresponde a Carlos
Torrijos), en persecución de esas personas.
Sebastián menciona que llega a calle Colo Colo, donde ve huir a dos personas en dirección
a calle Chañar. Identifica a Francisco Araya, quien cae, lo golpea y seguidamente ve que Jonathan
lo agrede reiteradas oportunidades, con una cuchilla. Una vez cesado al ataque, ambos se van del
lugar para dirigirse a la casa de Juan Urenda. El taca taca estaba en calle Caburgua en la calle, lo
recogen para entrarlo al inmueble.
Esta segunda mancha que encuentran a 200 metros, fue producida a raíz de los daños
ocasionados en casa de Sebastián. Uno de los atacantes fue herido, dejo rastros de sangre por
goteo, ya que resultó herido. A partir de esa pista, se siguió el rastro sangre para llegar al domicilio
de Sebastián Contreras, quien en su declaración, ratifica lo dicho por Waldo Huerta. Sebastián dijo
que, el día de los hechos, había ido a jugar baby fútbol con sus amigos, Juan Urenda, Jonathan
Ángel Páez y Carlos Torrijos. Al terminar el partido compraron cervezas, las que compartieron en
casa de Urenda, jugando al taca taca. Contreras le añadió que mientras jugaban, pasó u grupo de
jóvenes por la calle frente a la casa. Estas personas lanzaron piedras en dirección al inmnueble
como a ellos, por lo que se protegieron debajo del taca taca.
Explica a la querellante que el charco de sangre, fue producido por lesiones de la víctima.
Constató la existencia de 13 heridas cortopunzantes de una gravedad notoria por la dimensión que
tenían como por el gran sangramiento del cuerpo, lo que tenía causas esas heridas.
Primero se vio goteo de sangre en calle Colo Colo y posteriormente dos manchas de
sangre. Se debe el goteo porque la victima se puso de pie.
Participó de las declaraciones de Sebastián Contreras y del Chico Mario.
No recuerda si en la de Jonathan. Sebastián señala que cuando llega a enfrentarse a la
víctima, le dio golpe de puño, seguidamente Ángel Páez, lo agredió con la cuchilla. No especifió
cuantas veces pero dice que fueren varias.
Menciona que cuando declara: “El Chico Mario”, esto es, Carlos Torrijos, ratifica la mayor
parte de lo dicho por Sebastián, diciendo que estaba en casa de Juan Urenda cuando una pandilla
lanzó piedras.
Se estableció que los Jonathan, Sebastián, Juan y Carlos Torrijos, salieron en forma
simultáneamente de la casa de Urenda, pero no todos llegaron al lugar donde estaba el occiso.
Ningún acusado señala haber sido objeto de una agresión por parte del fallecido y no
mencionaron si pudo defenderse.
Fue el domicilio de Sebastián Contreras como al de Jonathan Ángel, lugar éste último, en
que se realizó una inspección destinada a encontrar vestimentas que tuviesen sangre. Se
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recogieron algunas prendas de vestir, entre ellas, un polerón y un par de zapatillas, las que
fotografiaron, para realizarle los peritajes del caso y según supo no dieron resultados positivos
sobre la existencia de sangre
Entre el apedreamiento y la agresión a la víctima, transcurrió un corto espacio de tiempo, lo
que se pudo determinar con lo que los acusados declararon al respecto. Señala que los acusados
como Carlos Torrijos, una vez cesado el apedreamiento, salieron casi de inmediato para intentar
recuperar lo robado.
Ven a Francisco Araya que corría por calle Caburgua junto con otros sujetos cargando el
taca taca, especie que dejaron botada a mitad de cuadra.
De los agresores al inmueble, dos huyen en dirección al cerro, esto es, por calle Colo Colo
y dos lo hacen por la misma calle mencionada hacia la Avenida Chañar.
A la defensa le explica que llegaron al sitio del suceso cerca de las 7:20 horas, fueron a
calle Colo Colo frente al número 2045, donde existían rastros de sangre.
Fue encontrado en el domicilio de Contreras, el comienzo de esos rastros de sangre,
hallazgo que fue en horas de la tarde, alrededor de las cuatro.
Se entrevistó con familiares de Sebastián quienes le dan referencias para ubicarlo. A
Jonathan lo ubican a las 6 de la tarde, es encontrado por la policía cuando llegó a su casa, se hizo
un llamado telefónico previo, pero no sabe quien lo realizó. Producto de esa comunicacíón,
Jonathan se presentó, sabiendo que la Policia de Investigaciones le esperaba en su domicilio. Al
ser interrogado, expresó que no tenía participación en el hecho. Una vez que se le dan a conocer
los elementos de cargo que lo inculpa, rectifica lo dicho inicialmente para sostener que tuvo
participación.. Ingresaron a la casa en forma voluntaria y Jonathan no se resistió al arresto.
En el sitio del suceso en horas de la mañana. se hizo un rastreo, donde primero se encontró
charcos de sangre pero no el arma. En base a que Ángel Páez, dijo haber lanzado la cuchilla en el
sector se realizó una nueva búsqueda de ese objeto sin obtener resultados.
Fue a la casa de Juan Urenda, entre cinco y seis de la tarde, la que estaba con vidrios
quebrados, con daños recientes.
Que del estudio de las declaraciones de los imputados, se pudo determinar. que al
momento de terminar el apedreamiento, salieron hacia la calle para recuperar especies e intimidar
a los agresores.
Salen las cuatro personas juntas, Juan Urenda y chico Mario quedan más atrás. Jonathan y
Sebastián logran alcanzar al falledio.
Observo que en el sitio del suceso existía un manojo de llaves junto con un cortaplumas.
Fue los carabineros los que sacaron esas cosas del pantalón del fallecido, en la búsqueda de su
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documentos de identidad. El arma cortopunzante del occiso era de aquellas que abren pero no un
cuchillo de cocina. cortaplumas de las que se abren, no era de cocina.
El apedreamiento de la casa de Contreras Contreras, ocurrió alrededor de las 4 de la tarde,
según lo estima.
Los imputados dieron un aporte relevante a la investigación, sus versiones son
concordantes entre sí. El caso se aclaró a las 6 de la tarde, alrededor de 11 horas después del
homicidio, fue un tiempo rápido. De no habe tenido las declaraciones de los acusados, el obtener la
aclaración del delito como la autoría del mismo habría demorado más tiempo. de ayuda el aporte
de los imputados, se habría complicado y dificultado el grado de investigación.
Aclara al Tribunal que Jonathan Ángel, en un principió negó haber cometido el delito, pero
después en el Cuartel de Investigaciones, el funcionario que le tomó declaración, logró que
reconociera participación. Contreras dijo que había tenido rencillas, con un grupo de personas
donde el vivía, esas personas que apedrearon señalaron: “ Te vamos a matar, Negro Seba”.
Las agresiones principalmente iban dirigidas a Sebastián Contreras.
8-. Perito Félix Vega Muñoz: Expone que el 3 de noviembre de 2007, a las 655 se
decepciona llamo de fiscal quien pide presencia de brigada de homicidio y personal de laboratorio,
para que se trasladen a calle Colo 2045, persona que había sido agredido y estaba herido de
gravedad, fueron al lugar donde se pareció frente al número 2045 de calle Colo Colo, había
personal de carabineros y vio una gran mancha sanguínea frente al domicilio antes indicado. Un
grupo se quedó a realizar pericias y yo acompañe al jefe de la brigada de homicidio, fueron al lugar,
donde estaba cuerpo de joven de sexo masculino, llegaron a las 730 horas, sala de anatomía y
patología, cuerpo masculino envuelto en sábana blanco, Francisco Araya Ossandón, estaba
desnudo, se hizo de fotografía y de plano, había sangre y diversas heridas cortopunzante, tanto en
su parte dorsal, como en las extremidades superiores e inferiores, se retornó sitio de suceso.
Tomó declaración a la señora Ruth Ester Delgado Ramírez, es la madre de imputado Juan
Urenda Delgada, quien relata los hechos como se originaron, ellas incida que 02 de noviembre de
2007, a eso de las 22 horas, Juan Urenda y junto amigo chico Mario, Sebastián Contreras Jonatan
Páez, se dirigen habitualament4e a jugar baba fútbol, los días viernes lo hacen generalmente,
regresan al domicilio cerca de las 2330 horas, se acomodan en el antejardín, tras comprar cerveza,
ingieren esa bebida, compartieron, ellas se va habitación donde se acuesta dormir, transcurrida
una hora, siente ruidos extraños, va puerta acceso living comedor para saber lo que ocurría, ella
siente lluvia de piedras en techo como en puerta, espero unos segundos, y ve hijo refugiado en
taca taca de madera que había en antejardín, y ve jóvenes del exterior unos 5 o 6 que lanzaban
piedras hacía su inmueble, abre la puerta y dice que ingresan para su resguardo, los 5 sujetos que
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alcanza a ver, fuerzan reja del antejardín para ingresar, la madre de Juan, Ruth le piden que no
salgan al exterior, los sujeto sustraen minicomponente de color negro, marca IRT, juego de video
de CD y un taca taca que san al exterior, los jóvenes que estaban en el interior, deciden salir para
recuperar especies, toma a su hijo y lo retiene por algunos minutos, en tanto que Jonathan, Seba y
chico Mario siguen al grupo y Juan Urenda sale tras los jóvenes que sustrajeron especies,
transcurridos unos minutos, regresan la totalidad, llegan a su casa y le dice que nada había
ocurrido, sequedad conversando y comenta con Ruth con algunos vecinos la violencia con que
algunos jóvenes de otro sector había actuado, la agresión fue por antigua rencilla de Seba con
jóvenes de población colindante, siendo las 5.30 horas, la totalidad de jóvenes se van a sus
domicilio. En horas de la tarde, del día siguiente, se entera que uno de los jóvenes habría matado a
uno de los sujetos que ingresaron. notó la falta de un cuchillo mango de madera y que en un
momento habría tomado Jonathan de lo que ella no se percató, de lo que ella se enteró, en horas
de la tarde al hace chequeo de vajilla, se da cuenta que falta un cuchillo.
A la querellante le señala que en la Sala de Anatomía del Hospital constató al examen
diversas heridas cortopunzantes, en primera instancia eran 13 heridas, pero después se
determinaron 16, lo que supo por autopsia.
Tomo declaración a las personas ya dichas y las declaraciones de los imputados fueron
tomadas por otros policías. Ruth Delgado dijo que retiene a su hijo, van los tres amigos detrás de
las personas que ya habían salido del domicilio.
Responde a la defensa que a Ruth Delgado le tomó declaración en Investigaciones. El inmueble de
esta persona era de dos pisos con una reja y antejardín. No se percató si había evidencias de la
pelea, no lo recuerda.
Llegó a la casa de Jonathan quien estaba tranquilo, no se fijó como se encontraba vestido.
Se recogió ropa de la casa pero lo hicieron otros funcionarios.
II-. Prueba documental
1.- Certificado de defunción de Francisco Javier Araya Ossandón, en que consta que falleció
con fecha 3 de noviembre de 2007, a las 05:40 horas, en el Hospital Regional de Copiapó, siendo
su causa de muerte heridas cortopunzantes penetrantes torácicas de naturaleza Jonathan Ángel.
UNDÉCIMO: Prueba del acusador particular y querellante. Además de la prueba del
Ministerio Público de la que se prevaleció, rindió la siguiente prueba.
1.- Testimonial de Samuel Tapia Cuevas, Sargento de Carabineros.
Este Carabinero expone que viene a declara por un homicidio. El día 3 de noviembre de
2007, se encontraba de turno, estando a cargo del servicio de patrullaje.
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En la Central de Comunicaciones de Carabineros, Cenco, hubo diversas llamadas
telefónicas dando cuenta que en el sector de la población Pedro León Gallo, se estaba produciendo
una riña. Acudieron al lugar dos carros policiales, cuyos funcionarios observaron la presencia de un
grupo de de 30 individuos que estaban en el cerro quienes les lanzaron objetos contundentes. Para
evitar daños a los vehículos procedieron a retroceder, momentos en que esos alborotadores
procedieron a dar a la fuga en dirección a los altos de ese montículo.
Cenco, también, les comunicó que en calle Colo Colo con Ranco, al parecer se encontraba
en la vía pública una persona lesionada por arma blanca, producto de un robo. Llegaron al lugar,
donde existía personal de SAMU quienes atendían a un varón que estaba el suelo. La paramédico
le señaló que el sujeto se encontraba en estado crítico con riesgo vital con profuso sangramiento
que observó. Aisló el sitio del suceso, procediendo a censar a cinco testigos, no pudo realizar con
mayor detalles más averiguaciones puesto que se encontraba preocupado de resguardar el lugar.
El lesionado fue trasladado al Hospital Regional de la ciudad y a las 05:40 horas, por el funcionario
de turno en ese nosocomio le fue comunicado el fallecimiento del herido. Ante la presencia de
muchos jóvenes que con palos llegaron al lugar para ver lo sucedido, pidió refuerzos a otros carros
policiales.
El agredido era un NN, puesto que en ese momento se ignoraba su identidad. Se hizo un
patrullaje en busca del autor del hecho, llegando el mismo a la población Colonias Extranjeras dado
que se sabía que los partícipes eran cuatro individuos, de los cuales uno andaba vistiendo una
polera blanca, tipo punk. No ubicaron a ninguno de esos sujetos.
Procedió a comunicar lo sucedido al fiscal de turno quien instruyó que acudiera personal de
la SIP y de la Policía de Investigaciones para realizar las primeras averiguaciones del hecho.
Expresa que una persona, antes que llegaran al lugar, fue quien avisó a Cenco acerca de que un
individuo estaba en el piso, en la vía pública, frente a su casa de calle Colo Colo 2045.
Empadronó a 5 personas como testigos del hecho, entre ellos, estaba una mujer. El
homicidio según lo que averiguo fue producto de una riña.
El tumulto que ocurrió en el cerro donde fueron atacados por un turba de cerca de 30
sujetos, no tiene relación con el homicidio. Las personas que estaban en el lugar de calle Colo Colo
2045, no conocían a la víctima, por lo cual era un NN. La identidad del fallecido se pudo determinar
porque se le tomaron huellas digitales y las mismas permitieron constatar que su nombre era
Francisco Araya Ossandón, con el domicilio que proporcionó el Registro Civil se fue hasta el lugar,
entrevistándose con la madre del occiso quien en el Hospital Regional lo reconoció.
Cuando vio al herido, el mismo tenía en su cuerpo bastante sangre y observó a unos cinco
metros de distancia del cuerpo, una mancha sanguínea.
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No recuerda haber recibido algún llamado de Cenco dando cuenta de que algún inmueble
estuviese siendo atacado por piedras. Las lesiones fatales del lesionado se supieron por el
correspondiente certificado médico.
A la defensa le señala que al lugar llegaron dos carros policiales, en cuyo sitio del suceso ya
se encontraba personal del SAMU y cuyo paramédico le explica el estado crítico del herido y de su
riego vital.
El personal de SAMU manifestó que el herido no portaba documentos identificatorios. Vio en
el suelo, al lado del lesionado, parte de un buzo, un manojo de llaves, un encendedor y un
cortaplumas e ignora quien sacó esas cosas.
Victor Gáez de Labocar fue quien tomó impresiones de huellas del afectado y con el
resultado de las mismas se determinó su identidad y domicilio, donde se entrevistó a la madre la
que en el Hospital Regional reconoció al occiso.
Llegaron al lugar a las 4.40 horas, manteniendo el resguardo hasta cerca de las 07.00 horas. Él se
retiró a preparar el parte policial. Personal de primer turno quedó a cargo del sitio del suceso.
2.- Perito Médico Legista, Roberto Figueroa Sánchez: Da a conocer que el día 3
noviembre de 2007, hizo un peritaje tanotológico a una persona identificada como Francisco Araya
Ossandón. Al observar el cuerpo constató la existencia de excoriaciones diversas en número de
12.
Cuatro de ellas, se ubicaban en la región facial derecha, dos en cada rodilla, una en la
mano izquierda, otra en un pabellón auricular y las restantes en otras partes del cuerpo. Constató
la existencia de 16 heridas cortopunzantes en el cuerpo, sea e el tórax como en la espalda del
fallecido.
Dos de la heridas penetraron en la cavidad izquierda del tórax y otra en la derecha. Las que
lo hicieron en su parte izquierda, dejarón una herida de 05, centímetros y con hemotórax de 50 CC,
la del lado derecho arrojó un hemotórax de 550 CC con una herida de 2,1 centímetros. La herida
penetró desde el brazo derecho lo transfixió, atravesó la axila, ingresó a la región muscular para
introducirse al tórax, atravesando el espacio del pulmón para llegar hasta el fondo del mismo, en
una trayectoria desde la superficie de la piel hasta el pulmón que comprende una distancia de 16,5
centímetros. La causa de muerte fueron las 16 heridas cortopunzantes penetrantes torácicas de
naturaleza Jonathan Ángel.
La querellante incorpora bajo el número 7 de otros medios de prueba, las siguientes
fotografías, a excepción de la número 25, puesto que materialmente no viene agregada, las que se
le exhiben y las que el perito explica del siguiente modo:40
5: Señala que se aprecia un cuerpo humano, con una mortaja ensangrentada con
adherencias en el tercio distal de las piernas.
6. Corresponde a la cara y al cuerpo de una persona, en que se ven cuatro excoriaciones
en la región facial derecho. Señala que esas lesiones son producto de la acción de un objeto
contundente.
9.- Cadáver ensangrentado con dos apósitos en tercio distal del muslo izquierdo.
10.- Hay un indicador de una herida cortopunzante en lado derecho, debajo de brazo
derecho, cerca de axila.
11.- Herida cortopunzante localizada en el sector subaxiliar del lado derecho, que mide 11
milímetros.
12.- Se observan tres indicadores de color rojo que dan cuenta del mismo mero de heridas
situadas en el antebrazo izquierdo. El piso del lugar se ven con abundante sangre.
13:-. Herida cortopunzante de 4 centímetros de una parte del cuerpo que le es imposible
identificar.
14.- Se ven dos heridas corto punzantes de 12 milímetros en un sector que no logra
precisar. en parte que no logra identificar.
15: Herida cortopunzante de 13 milímetros en un segmento corporal no identificado.
16: Herida cortopunzante de 14 milímetros en parte del cuerpo que no reconoce.
17. Herida cortopunzante de aproximadamente 16 milímetros, en segmento corporal que no
ubica.
18. Se observan tres marcadores, que corresponde al miembro inferior izquierdo, parece
ser una herida cortopunzante y las otros dos marcadores no los logra precisar en alguna parte del
cuerpo.
19: Es una herida cortopunzante 22 milímetros, en una zona corporal que no se puede
precisar.
20. Corresponde a una herida cortopunzante, en la que es posible precisar a que zona del
cuerpo corresponde. no se puede precisar
21. Es una fotografía de la región dorsal del cuerpo, en que se observa la existencia de
vendajes en la pierna izquierda como en el muslo del mismo lado. Hay una mortaja que da cuenta
de la existencia de sangramiento.
22.- Corresponde al dorso del cuerpo, en que se observan tres indicadores de heridas
cortopunzante y que corresponden al flanco izquierdo. Una de las heridas corresponde a la región
lumbar, otra al hemitórax izquierda y la misma fue la que señaló como una de las penetrantes que
describió que dejó una huella de 4 milímetros y un hemotórax de 50 CC.
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23: Herida cortopunzante de 20 milímetros en un segmento corporal que no identifica.
24, Herida cortopunzante de 16 milímetros en una parte del cuerpo que no reconoce
25: Se observa la presencia herida cortopunzante de 24 milímetros, en un segmento que no
precisa.
26: Es una imagen del miembro superior derecho que tiene tres destacadotes, en que cada
uno indica una herida cortopunzante.
27.- Herida cortopunzante de 2 centímetros de longitud, no se posible reconocer a que
parte del cuerpo corresponde.
28. Es una herida cortopunzante de 13 milímetros en una localización que no precisa.
29: Herida cortopunzante que mide 15 milímetros que no logra precisar la zona corporal
donde se encuentra
En la autopsia, la victima carecía de señales de lesiones de defensa, en antebrazos y
manos. Un arma cortopunzante fue la que provocó las heridas. No es factible saber si las heridas
fueron causadas estando de pie o en el suelo la víctima. El número de heridas cortopunzantes son
16 y son de carácter Jonathan Ángel.
A la defensa le contesta que las heridas que dan cuentas las fotos 5, 6 que corresponden a
los codos izquierdo y derecho y la 7 y que corresponde al rostro del cadáver, podrían ser
consideradas como heridas de defensa.
La lesión principal que causó la muerte fue la herida ocasionada en el brazo izquierdo, en el
codo del mismo, puesto que con ella se llegó hasta el pulmón de la forma que ya explicó.
Las excoriaciones del rostro, tienen un tiempo de sanción no superior a 10 días. La víctima
no tenía fracturas en su parte lumbar ni en el torso.
Responde al Ministerio Público que las excoriaciones en número 12, y que son heridas no
cortopunzante, son de carácter leve que deben sanar entre 7 y 10 días, salvo complicación. Las 16
heridas cortopunzantes eran potencialmente mortales, cada una de ellas en forma aislada tiene tal
condición, particularmente las que comprometían la región muscular, del total de las heridas, dos
ellas no tiene tal condición.
Las heridas cortopunzantes provocan dolor pero la magnitud de ello, es una cuestión
personal, ya que cada individuo tiene un umbral propio del dolor, unos sienten más sufrimiento que
otros.
Aclara al Tribunal que la excoriaciones eran de data reciente. La mayoría de ellas son
compatible con la acción de caída, en particular, las de la cara y ambas rodillas, la del dedo índice.
La que no tendría tal naturaleza, sería la del pabellón auricular, puesto que ella corresponde a una
lesión.
42
Las excoriaciones en general son la consecuencia de una contusión dada por un golpe que
puede obedecer a muchas cuestiones, entre ellas está la de caerse.
Explica que el occiso, al ser herido, era factible que se haya podido poner de pie, caminar,
dado que las lesiones no comprometieron nervios para hacer acciones de movilidad del cuerpo al
no haber existido además, rotura de ligamentos. Reitera que el umbral del dolor ante una herida es
personal y que el fallecido debió haber sentido las mismas pero no es posible saber el grado de
intensidad de ese dolor.
En cuanto al dolor de la víctima, cada uno de nosotros tiene un umbral del dolor que es
personal, debió haber sentido las puñaladas.
Con socorros médicos, oportunos y eficaces, no era posible que el desenlace haya sido
distinto, dado que tenía una herida mortal como fue la del hemitórax derecho que transfixió la axila,
penetró en la musculatura y en el pulmón, con un ancho de unos 2,5 centímetros, lo que implica
que hubo una perdida significativa de sangre que se valoró en 550 CC, esto es, más del 10% de la
cantidad total de sangre que atendido el peso del sujeto de 70 kilogramos alcanzaba a 4.900 CC.
3.- Roxana Vilchez Muñoz: Depone que viene al juicio, por el homicidio que hubo frente a
su domicilio. El hecho no lo vio, sólo escuchó ruidos, y vio siluetas de muchachos más no sus
rostros. Estos muchachos agredían a otro que estaba en el suelo. Los agresores eran más de uno.
Escuchó insultos, garabatos, que iban contra el atacado. No quiso salir a ver lo que ocurría en
forma más cercana, a pesar de estar a una distancia de unos tres metros, puesto que tenía temor.
Cuando los atacantes se fueron arrancando, salió a ver lo sucedido, yo no quise salir por sentir
temor, cuando arrancaron salió y vio que una estaba en el suelo, trató de levantarla lo que no pudo
hacer.
El lesionado intentó inclinar la cabeza, se encontraba solo y con abundante sangre en su
cuerpo. Su condición era la de un agónico y estaba de boca, con la cabeza hacia atrás la que le
colgaba y lo mismo acontecía con sus piernas. Su torso estaba estirado y del cuerpo salían
bastante sangre.
Para superar contradicciones, se le exhibe una declaración de fecha 19 de noviembre de
2007, prestada ante el Ministerio Público en que dijo lo siguiente: …“Luego yo abro la cortina y veo
a Francisco Javier con ropa ensangrentada”. Señala que no conocía a la victima, ni a los
agresores. Vio a un vecino que estaba llamando a carabineros y tanto esa persona como ella,
procedieron a llamar la ambulancia y a Carabineros.
Como el herido “empezó a tiritar”, lo cubrió con un cubrecama y se fijó que de su cara le
corría la sangre.
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Los agresores le decían al atacado, según escuchó: “Esto querías, Concha de tú
madre,”. Señala que escuchaba patadas. En un momento, los sujetos dijeron, “ya vámonos,
huevón...”, salieron corriendo.
Donde estaba el cuerpo, existía un poste de alumbrado público por lo que tenía muy buena
visibilidad. El sitio quedó lleno de sangre, con coágulos.
No sabía que fue apuñalado en la espalda y no le vio las heridas tanto en el tórax como en
las piernas. Solo las vio cuando personal de SAMU le rompió la ropa para revisarlo y reanimarlo.
Un joven recogió los coágulos de sangre, los que enterraron al lado del árbol. Para disolver la
sangre que había en vereda debió echar cloro, pero no fue borrar completamente las marcas de la
misma, puesto que hasta el día de hoy has rastros. La cubrecama con que tapó al herido, la arrojó
en el vertedero.
A la defensa le contesta que no estaba en condiciones de reconocer a los agresores,
puesto que como dijo solo vio las siluetas pero no sus rostros. A la policía le señaló que los
agresores eran más de uno.
Su pareja no le dejo mirar, solo vio siluetas ya que le dijo: “No te metas, deja que se
saquen la mugre...” Uno de los atacante, después de la agresión le dijo a otro: “…Vámonos,
huevón...”
Al fiscal le responde que se encontraba durmiendo, a las cuatro de la mañana, en el living
de su casa cuando sintió primero que unas personas corrían y oyó como golpeaban a otra. Pasó un
lapso de tiempo de unos tres minutos, donde escuchó más cerca los golpes y patadas,
percibiéndolo como frente a la ventana del living que da a la calle. Se desesperó ya que su pareja
no le dejaba mirar. Después que los sujetos huyeron, abrió la cortina, ve a un muchacho
ensangrentado. De los agresores solo vio sus cabezas, las siluetas pero no rostros. De la paliza
que escuchó frente a su ventana, no vio a los agresores.
Miró hacia una casa cercana a la suya, donde vio que Juan Espejo, que estaba en el
segundo piso, estaba con un celular, como dando a entender que llamaba por ayuda. La distancia
de la ventana de su living hacia la de Juan Espejo era de unos 25 metros.
Aclara haber visto que al lesionado le corría la sangre por la comisura de sus labios, tenía
el pelo como parado. Se estaba ahogando y le puso sobre su cabeza la punta del cubrecama para
levantarlo con el fin de que respirara mejor.
Le sintió al muchacho un olor a alcohol.
DUODECIMO: Prueba de la defensa. El señor abogado defensor de los acusados allegó al
juicio la siguiente prueba.
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1-. Testigo protegido signado con el número 1: Declara que ese día, los niños habían
ido a jugar un partido de fútbol. Llegaron a la casa de Juan Urenda, sintió bulla de los mismos.
Cerca de las cuatro de la mañana pasaron unos jóvenes por la calle, se veían como cuatro o
cinco. Estos sujetos apedrearon la vivienda de Juan Urenda, se les veían como drogados. Sintió
golpes de muchas piedras dirigidas a esa casa. Los cuatro jóvenes que estaban en el antejardín de
ese inmueble, se protegieron con un taca taca. Los agresores lanzaban piedras en forma
cuantiosa. Vio los hechos desde su ventana, puesto que su casa se sitúa a un costado de la de
Juan Urenda.
Como prueba documental exhibe e incorpora las siguientes fotografías signadas con
la letra b) y que corresponden a las del inmueble de calle Caburgua de Juan Urenda
Delgado, las que forman parte del informe fotográfico N° 299, sobre las que dice:
1.- Es una vista del pasaje Caburgua frente al inmueble del número 1162, señala que es la
casa de Juan Urenda, la que tiene cerámicas en la muralla de la reja de acceso como en la puerta
que al living.
3.- Corresponde al inmueble ubicado al frente del de Juan Urenda.
4. -Vista de trozos de vidrios de botella de cerveza
6.- Vista del frontis del inmueble de Juan Urenda, de calle Caburgua 1162, en que se
observan el vidrio de la ventana del segundo piso quebrado. Hay una puerta de peatón, al lado
izquierdo con reja y al costado derecho se ve una reja metálica y más atrás un techo metálico en
que debajo hay un taca taca.
7.- Es un acercamiento al sector de la puerta de madera, la que se ven con daños la que
permite el acceso al interior del inmueble. Se ven daños en la pared del segundo piso, que consiste
en forados, se observa una ventana del segundo piso con sus dos vidrios quebrados.
Indica el testigo que los daños fueron extensos, la cerámica fue destrozada, como la pared y
que la puerta debió ser cambiada.
8.-Es una vista del daños en la pared, se observan dos agujeros.
9.- Corresponde a una imagen de la ventana de un segundo piso con sus vidrios quebrados.
10.- Es un acercamiento que muestra los daños de la puerta de madera de acceso al interior
de la casa.
El apedreamiento duro como veinte minutos. La despertaron los gritos, como de animales,
tiraban piedras. Ningún vecino podía salir, patearon la reja que se abre con electricidad. Los
atacantes vio que se llevaban un equipo musical, uno de ellos se devolvió a sacar un bolso y
además portaban un taca taca. Se abrió la puerta y salieron los niños. Juan salió posteriormente,
puesto que la mamá no le dejaba salir. Los niños salieron corriendo. La pelea había cesado cuando
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las personas que estaban con Juan procedieron a correr detrás de los atacantes. Más atrás, vio
que estaban rezagados, un grupo de los agresores, puesto que llevaban el taca taca. Vio cuando
regresaron Jonathan, el “Chico Mario” y Sebastián los que cargaban el taca taca.
Carabineros se hizo presente en el lugar, cerca de la 05:30 horas, estando ella en la calle. A
esos policía les indicó que había ocurrido un robo, solo le dijeron: “…Lo único que queremos pillar
es al delincuente…”, no entendió a que se referían.
Señala que Juan Urenda es una persona estudiosa, tranquila, gusta de compartir cervezas
con sus amigos. No es agresivo. Conocía a Jonathan ya que vivía en la calle de atrás de la suya.
Los acusados son personas que tratar de morigerar en los conflictos que ocurren y que según
puede saber no están involucrados en el tema de la droga.
La familia de Jonathan está integrada por sus padres y Christopher que fue apuñalado hace
cinco años atrás, quedó parapléjico, era un niño sano, lo dejaron como “un ángel”. que no se pude
valer por sí mismo, ya que debe ser auxiliado por sus padres.
En cuanto a Sebastián Contreras, solo lo ubicaba pero no tenía una relación cercana.
De la casa salieron primero Sebastián y Jonathan, después lo hizo el “Chico Mario” (Carlos
Torrijos) y por último Juan. La madre de este último e decía que no saliera y que calmara, pero
igual salió ya que tenía mucha rabia.
Explica que el homicidio ocurrió en calle Colo Colo frente a la Escuela Chañar, se ubica a
unas cuatro cuadras de calle Caburgua. Desde calle Icalma se pude ver el lugar donde ocurrió la
muerte, asevera, lo que no ocurre considerando la esquina Caburgua con Colo Colo
Le sorprendió que Jonathan hubiese estado de vuelta en forma tan rápida, puesto que no
entiende que en tan escaso espacio de tiempo entre la salida y el retorno haya ocurrido una
muerte. Le sorprendió saber que Jonathan haya dado matado una persona, ya que “no es un
asesino”. Se trata de explicar el hecho, diciendo que debe haber sido porque la “mente se cierra”,
donde “se mete algo” dado que no era una persona violenta y no estaba involucrado en peleas.
A la querellante le contesta que no conocía a los sujetos que apedrearon las casa. Se
enteró de lo que hizo Jonathan por lo que le dijo Carabineros. Cuando Jonathan retorno de vuelta
se fue hacia su casa, Juan se entró a su hogar junto con los otros niños. Ella se quedó junto con
otros vecinos esperando a Carabineros. Sabe que la víctima falleció por 16 puñaladas según le dijo
el fiscal.
2. Testigo Rudy Cancino Guarda, Inspector Policía de Investigaciones:
Expone que viene a declarar por un delito de homicidio, en que tuvo participación posterior
a la realización de las primeras diligencias, ya que varios días después, del homicidio, le
correpondió diligenciar una orden de investigar.
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Se determinó a través de declaraciones de Juan Ubilla Ledesma y de William Lucas, que el
día 2 de noviembre de 2007, a eso de las 22.30 horas, acordaron junto con un tal “Ladilla”, “Yeico”.
“Francis” ( Francisco Araya Ossandón), acordaron realizar una fiesta en la casa de un tal Claudio,
ubicada en población Colonias Extranjeras. Esa actividad se inició que inició cerca de las 23:30
horas. Una vez que se les acabó el licor, William Lucas y Francisco Ossandón, salieron a comprar
licor y se reencuentran con “Yeico” “Ladilla” y Juan Ubilla Ledesma, en una escalera de Candelaria
Goyenechea. Caminan hasta Villa Arauco, beben en una plazoleta y se dirigen por calle Caburgua,
donde observan en un patio a un sujeto apodado “Negro Seba” al que le empiezan a gritar cosas.
Proceden a tirar piedras a la casa. Lucas y Francis utilizan un taca taca colocando como un
obstáculo para que no salieran del interior de la casa, los moradores de la misma, no obstante lo
logran. Persiguen a Francisco Araya y a William Lucas, pero éste último se va por calle Ranco
para eludir a sus perseguidores, se sube a un automóvil en cuyo interior iban sus amigos y se
olvida de Francisco, al que deja solo, quien continuó corriendo por calle Colo. Lucas al otra día,
sabe que Francisco Araya había muerto.
La orden de investigar la diligenció en su calidad de funcionario de la Bicrim después del 20
de noviembre de 2007. Esos apodos fueron saliendo producto de tomar declaraciones. No
recuerda si estos nombres constaban en kardex, le parece que sí, el de William Lucas.
Se entrevistó con dos personas, William Lucas y Juan Ubilla Ledesma, cuyas declaraciones
fuero coincidentes, excepto, que Ubilla, dice que se encontraron en la calle con el “Negro Seba” y
Lucas expresó que iban pasando por fuera de una vivienda cuando le vieron en el patio de la
misma.
Posteriormente, hubo una nueva orden de investigar, que diligenció Alfrdo Espinoza.
Aclara que William Lucas, “Francis”,” Ladilla”. el “Yeico” y Juan Ubilla Ledesma estaban en
la casa de Claudio, lo que hace un total de seis personas.
Van cinco sujetos a apedrear la casa, donde estaba el “Negro Seba, Claudio no asiste. El
licor se terminó cerca de las 03:30 horas y a las 04:40 horas llegaron a la plazoleta donde
consumieron ron
Indica a la querellante que persiguieron al Lucas y a Francis, el Negro Seba y unas tres
o cuatro personas, una de las cuales portaban un cuchillo en sus manos. Aparte del
apedreamiento, Lucas no indicó otro tipo de situación. No se enteró de algún robo en la casa de
Juan Urenda. Las rencillas eran propias de jóvenes.
Aclara al Tribunal que cuando llegaron a la plazoleta, bebieron esos sujetos el ron que
habían comprado y posterior a ello, pasan los cinco por calle Caburgua, en que tiran piedras al ver
al “Negro Seba” en una casa.
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William Lucas sale junto con Francis corriendo por calle Colo Colo hacia abajo, al llegar a
Ranco, uno de estos se separa del otro, para irse por esa vía en dirección al cerro. Francisco Araya
continúa corriendo, ya solo, por calle Colo Colo en dirección a la Avenida Chañar. Los restantes
tres sujetos, del grupo de cinco agresores, se fueron por Colo Colo hacia la parte de arriba del
cerro, en dirección al sector de las piscinas.
3.- Perito Psicólogo Felipe Matías Saravia González: Señala haber practicado un peritaje
psicológico a Jonathan Ángel Páez. Como conclusiones menciona que el periciado presenta una
capacidad intelectual normal, un juicio de realidad conservado, un sentido de la realidad. Carga
emocional agresiva que está en estado reprimido en estado inconsciente. La persona imputada
manifiesta que a su hermano lo asaltaron años atrás, quedando con daños físicos permanentes
expresados en una paraplejia. Fue un hecho que connota un aspecto negativo que originó un
cambio en su vida y en el entorno familiar.
El periciado tenía antes de asalto, muy buenas relaciones con su hermano, compartían en
actividades sociales.
Debió el imputado Jonathan, apoyar a su madre, que resulto devastada con lo sucedido por
lo que reprimir sus emociones lo que le impidió llevar el duelo que lo acontecido le produjo en lo
afectivo. No pudo externalizar su pena como la angustia la que debió reprimir en manifestarla. do.
Con respecto al relato de los hechos, refiere que posterior al hecho ocurrido, recuerda la
imagen de su hermano postrado y de lo que sufrió al verle quedar postrado permanentemente. Con
ello hay rasgos de un trauma por lo acontecido a su hermano, lo que pudo haber afectado su
comportamiento en el hecho que condujo al homicidio.
Explica a la defensa que el objeto del examen pericial era indagar sobre personalidad del
sujeto, manteniendo una neutralidad técnica para mantener una objetividad frente al evaluado. Se
hizo entrevista clínica y se aplicaron test de Rorschach como uno proyectivo para averiguar sobre
su parte inconsciente. Lo que permite el test proyectivo es indagar sobre ese aspecto. El test de la
figura humana mide el juicio realidad, capacidad de ver al otro. El resultado de estos exámenes
permitió constatar que Jonathan Ángel Páez tiene aspectos de su personalidad “encapsulados” de
la agresividad.
En el relato del imputado, aparecen situaciones del asunto del hermano, que quedó con un
70% de ceguera, parapléjico, No vivió el proceso de duelo natural, que no es solo la muerte de una
persona. Tuvo que apoyar a su madre, por lo que fue anidando el dolor, la pena que no pudo
procesar en el momento oportuno.
Otro hecho significativo que manifestó fue que cuando va a fiesta, ve a las otra personas
que disfruta de esa actividad, lo que le molesta al rememorar la situación de su hermano. La última
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situación que recuerda, después del homicidio, es una imagen de su hermano postrado en el
hospital.
La entrevista pericial fue en la Cárcel de Chañaral , duro alrededor de 2,5 horas. Fue en un
ambiente tranquilo con condiciones adecuadas, lo que pocas veces se da.
Explica en detalles en que consiste un trauma, esto es, en una experiencia vivencial, que
queda latente en la mente por un largo período de tiempo para luego manifestarse a través de un
hecho que la hace revivir y desatar una conducta explosiva en lo emocional, en algunas ocasiones.
Ese experiencia es intentada controlar a través del mecanismo de represión, en que muchas veces
se logra hacerlo con éxito para que esa rabia, ira, pena, etc., que se tuvo no se manifiesta
exteriormente en una conducta negativa.
Al fiscal le responde que el periciado tiene una carga emocional reprimida agresiva. Desde
la mirada de un observador externo, se le ve como una persona normal, sin alteración de su
pensamiento y sin ninguna reacción violenta, lo que no significa no pueda tener las naturales
expresiones de rabia que tienen las personas, las que las manifiestan. Esa agresividad reprimida
se podía controlar por Ángel Páez de manera adecuada pero la misma no funciona en un 100% de
eficacia ya que el actuar del ser humano es dinámico y cambiante de acuerdo a las circunstancias.
No era predecible para su entorno que Jonathan iba a reaccionar de la forma que lo hizo.
Se puede explicar lo que ocurrió desde la teoría del trauma que sufrió ese actuar Jonathan
Ángel.
Jonathan Ángel Páez, no recuerda el momento del ataque, se explica porque cuando
personas tienen vivencias por situaciones potentes, se generan mecanismos internos que hacen
que la persona pueda vivir en un ambiente saludable, uno es la represión, hay mecanismos que
hacen que los hechos se nieguen y se olviden, que no se recuerden, lo que no significa que no se
posea una inteligencia normal.
Explica al acusador particular que el test de Rorschach no se puede falsear por el
evaluado ya que mide el inconsciente de la persona, el que no puede ser engañado. Lo que la
persona sí puede falsear es el discurso que es manejado por la conciencia. En el caso de Ángel
Páez existió coherencia entre el discurso y el test aludido.
El imputado Jonathan controla su agresividad mediante la represión de su conducta. Todas
las personas aplicamos la represión que nos permite vivir en normalidad, de no haberlo aplicado
habría sido Jonathan una persona trastornada. En el mecanismo de represión, la persona invierte
un cúmulo de energía síquica para aislar ese hecho que reprime. En el homicidio no funcionó esa
represión y se desencadenó la ira contenida. El hecho traumático se puede superar mediante la
conversación que es una instancia de diálogo y con apoyo afectivo que da la familia y los amigos.
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Una persona con rabia implica que se está en presencia de una emoción básica que tiene
todo ser humano, como lo son además, la pena, el miedo, la angustia, etc. El cómo se puede
canalizar depende de la estructura de personalidad ya que personas que suelen manejar sus
emociones de manera asertiva, otros lo realizan mediante sumisión, como por ejemplo,
drogadictos que necesitan consumir para mantener la rabia controlada.
Se explica que haya dado 16 puñaladas por que el hecho traumático hace que se
transforme “cómo si estuviese dotado de una segunda personalidad”.
El trauma existente hace que la persona se vaya alejando de su entorno social, se va
retrayendo, “se asiste a un anidamiento”, aparece el síntoma, el que va creciendo y en algún
momento de la vida del sujeto se transforma en la agresión que explota.
El evaluado tiene una estructura neurótica de personalidad: neurótica, pero dentro de la
clasificación psicológico es una conducta normal, ya que el término neurosis es sinónimo de
rigidez, lo que es esperable dentro del común de las personas. No quiere decir que sea una
personalidad enferma. Otra clasificación de la personalidad es la limítrofe como la sicótica, las que
si reflejan trastornos de la personalidad.
4. Declaraciones de la Perito Asistente Social, Paola Valeria Piazzolli Neyra. Señala
haber hecho una evaluación social a Jonathan Ángel Páez, la que se hizo bajo un modelo
sistémico, en que hubo entrevistas, análisis de documentos, visitas al entorno del periciado. El
examinado tiene una familiar nuclear con padre, madre y un hermano enfermo. Christopher, dos
años menor que el periciado,
Debido a las secuelas con que resultó Christopher, la vida familiar desde hace unos cinco
años atrás se ha visto alterada. El padre se ha orientado a proveer económicamente al hogar y la
madre a cuidar al hijo enfermo. El principal soporte afectivo del examinado era su madre antes de
ese suceso.
En enero del año 2002, Christopher es herido, encontrándose con riesgo vital por cerca de
dos meses. A partir de ello, los cuidados de la madre se orientan a ese hijo, el cual resultó con
paraplejia, con una dependencia absoluta del medio social dada su incapacidad de realizar
actividades por sí mismo. La señora Olga, la madre de Jonathan, recibe por un tiempo apoyo
psicológico, lo que le permite enfrentar en mejor forma el problema. Su marido no lo reciba por falta
de disponibilidad de tiempo por su trabajo. Jonathan tampoco recibió ese apoyo, pero ignora la
razón de esto, los que deben generar sus propios mecanismos de adaptación.
La familia debe trasladarse cada dos meses a Antofagasta para que Christopher sea tratado
en la Teletón. El sueldo promedio del padre es de $350.000 siendo empleado de empresa
molinera desde hace 10 años.
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El imputado tiene educación media completa como egresado de un comercial. Su primer
trabajo fue en un fundo, después fue guardia de seguridad, por 8 meses, de una empresa
contratista en la construcción del Supermercado Jumbo, más tarde, dado su desempeño, en
noviembre de 2005, es contratado en Supermercado Jumbo, realiza funciones de reponedor y
finalmente, como operador del Círculo Más. Es un ascenso que responde a parámetros de
responsabilidad, laboriosidad y de relaciones interpersonales. Su familiar nuclear, era apoyado
económicamente por Jonathan después de la enfermedad de Christopher. Tiene un desempeño
adecuado en lo laboral.
Fuentes de información en lo laboral fueron lo que dijo el periciado, documentos, la familia, y
realizó entrevistas a funcionarios de la oficina de Personal de Jumbo.
Jonathan Ángel tuvo una destacada actuación en actividades deportivas y participado en el
Club Deportivo Jumbo. Era un bebedor social, lo sabe por entrevista, bebía cuando compartía con
su familia y con consumo de amistades. Cumplía su rol parental y de proveedor económico de su
hijo, lo sabe por la entrevistas con periciado y de su familia quienes dijeron que satisfacía sus
necesidades básicas.
En lo afectivo, tiene una pareja sentimental, tiene un hijo con una mujer de nombre Katty.
Después del homicidio, la familia debió trasladarse del Villa Arauco por razones de seguridad,
actualmente no comparte Catherine ese espacio de vivienda con la familia de su pareja.
Explica al fiscal que en febrero de 2008, el periciado continuaba siendo trabajador del
Jumbo, lo que hizo esa empresa como una forma de apoyar a la familia, a partir del buen
desempeño que había tenido.
A la querellante le señala que la madre Olga, recibió apoyo de la Unidad de Víctimas, del
Centro de Atención, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial. No recibió apoyo socio
psicológico por razones laborales del padre, y Jonathan no supo porqué.
5.- Testigo Nadina Varas González, declara que conoce a Jonathan dado que eran
compañeros de trabajo en Supermercado Jumbo, y que actualmente sigue perteneciendo a su
dotación. Jonathan era parte del equipo del Círculo Más de Jumbo, un sistema de fidelización al
cliente.
Hacia funciones antes de reponedor en el Supermercado, que corresponde a la jerarquía
más debajo de los funcionarios. Fue ascendido al nombrarle parte del equipo de Círculo Más, dado
su buen desempeño en abarrotes. Fue siempre muy respetuoso y tenía una buena evaluación de
su jefe anterior. No se ha puesto término a la relación laboral. Nunca tuvo problemas, fue
responsable en su trabajo, tenía además, a cargo la devolución de mercaderías. Buena relación 51
con los clientes, no hubo reclamos de estos. Esta espera de conservarle su empleo, se ha hecho
en base por el buen desempeño laboral en Jumbo.
Señala al fiscal que Jonathan no era una persona violenta. Su ascenso fue por un terna, en
que fue recomendado por la encargada de Recursos Humanos. Se vio para nombrarlo su buen
trato, su buena disposición, su jefe directo lo evalúo muy bien en su trabajo. Se enteró el día lunes
que estaba involucrado en homicidio, le costó creerlo por el aprecio que le tenía, estaba muy
sorprendida.
A la querellante le dice que conoce a Jonathan desde octubre de 2005, desde el punto de
vista laboral. No lo conoce fuera de su lugar de trabajo y que sabe de sus actividades deportivas en
la empresa.
6. Testigo Joel Santos Maldonado, menciona que es Jefe de Bodega de Supermercados
Jumbo, cargo que asumió en el año 2005, por traslado de Santiago. Era compañero de trabajo de
Jonathan quien se desempeño en abarrotes para ascender al Círculo más. Le venía
frecuentemente ya que iba a buscar mercadería para llevarla donde Jumbo Más. Tomaban onces
juntos y se hicieron amigos. Recuerda que era muy respetuoso ya que pedía las cosas por favor,
era eficiente en su trabajo y de trato educado.
Dejo de trabajar en el Jumbo desde el año pasado, no sabe fecha exacta, por compañeros
supo de la noticia, no le resulta creíble ni se explica lo que sucedió, porqué al conocerlo como
persona resulta difícil que hubiese hecho el delito. No tenía conducta agresiva, todo lo contrario,
nunca una mala palabra, era una persona muy dedicada.
DECIMOTERCERO: Sobre aspectos doctrinarios del homicidio simple.
Que el delito de homicidio, correspondiente al artículo 391 N° 2, del Código Penal, en que
se ha responsabilizado a Jonathan Joseph Ángel Páez, en su tipo objetivo, está integrado por la
descripción de la conducta prohibida, acción u omisión, que consiste en la actividad destinada a
matar a otro; por el resultado, que la muerte de una persona y la relación de imputabilidad objetiva
de esa muerte a la conducta realizada por el agente o bien, como se ha dicho, una relación de
causalidad.
La conducta implica causar el resultado muerte a otro, y por ende, en el homicidio simple a
diferencia del calificado, no tiene importancia la forma o manera de causar la defunción, lo
prohibido es causar una muerte, y por ello, es un delito de medios abiertos y de resultado.
Los medios para causar la muerte pueden ser materiales o inmateriales.
Los materiales son directo, e implica la realización de cualquier actividad personal del sujeto
como apuñalar a la víctima, dispararle o golpearla o indirecto, el empleo por ejemplo, de animales
o de terceros inocentes que realizan la actividad por error, por desconocimiento.
52
Los medios inmateriales son intelectuales o morales, y este último son aquellos que actúan
sobre la psiquis del sujeto pasivo, creándole una intensa impresión que causa su muerte.
Sabido es que el delito de homicidio requiere de una lesión y para su consumación se
requiere de un resultado: La muerte de la víctima y el delito se colma con el resultado muerte y por
ello, no tiene relevancia la forma en que el autor empleó para concretar su voluntad de poner fin a
la vida humana.
El tercer elemento del tipo objetivo es la posibilidad de atribuir el resultado a la acción
realizada por el sujeto activo, lo que implica, que se debe imputar el resultado muerte a una
conducta dada, y ha de determinarse que el agente está en una relación de causalidad con esa
conducta, y además, esta imputación debe ser objetiva, y esto último implica determinar si el
resultado muerte es la consecuencia de la vulneración de una norma de prohibición, como es el de
no matar, que contempla el ordenamiento penal, en defensa de la vida humana.
DÉCIMOCUARTO: Faz subjetiva del delito de homicidio. Que el tipo subjetivo del
homicidio, requiere de un comportamiento dirigido a privar de la vida a otra persona, pero esa
voluntad puede asentarse en diversas alternativas de curso de acción y al efecto puede enderezar
su actuar en las siguientes formas:
1°.-. Puede tener como fin determinante la provocación de la muerte (dolo directo: Por
ejemplo, odia a su enemigo y pretende matarlo).
El dolo directo en el homicidio, implica que el agente debe desear, con mayor o menor
grado de probabilidad, de que ocurra la muerte de la víctima, la que es consecuencia irremediable
de su actuar. Es también el dolo directo, denominado: “animus necandi”.
2°.-. El agente, considera esa muerte como consecuencia inevitable de la acción que desea
realizar (dolo indirecto),
3°.- Prevé el resultado como posibilidad, pero frente a su eventual ocurrencia queda
indiferente anímicamente por su interés preferente en realizar la acción que se ha propuesto (dolo
eventual).
DÉCIMO QUINTO: De la valoración de la prueba testimonial: Que la prueba testimonial
aportada por el ente acusador como por la acusadora particular y los de la defensa consistente en
los dichos del testigo reservado número 1 y Rudy Cancino Guarda, debe valorarse por los
sentenciadores en la forma dispuesta en el artículo 297 del Código Procesal Penal, y al efecto cabe
decir, que las declaraciones de esas personas provienen tanto de personas que se encontraban en
el lugar de los hechos, como de los que narraron lo que sucedió antes y después de los mismos,
de lo que oyeron del acusado, y como de los funcionarios que se hicieron cargo del procedimiento
policial y demás policías que participaron en la investigación de los hechos, y en sus dichos están
53
absolutamente contestes en los aspectos esenciales en la forma en que ocurrieron los hechos
sobre los que declararon, capaces de percibirlos y apreciarlos por sus sentidos; por lo que, en
general, aparecen como creíbles y veraces, sin que las mismas se hayan desvirtuado por prueba
en contrario; sin que se observara en los testigos motivo alguno que pudiera haberlos inducido a
faltar a la verdad.
DÉCIMOSEXTO: De la valoración de la prueba pericial. Que las declaraciones periciales
de las cuales se valió la fiscalía, la acusadora particular y la defensa, merecen pleno valor
probatorio, considerando que emanan de profesionales expertos en su ciencia, los que, habiendo
dado cuenta de su competencia para ello, se mostraron versados en su ciencia, y dieron una
versada explicación de las conclusiones de sus informes.
DECIMOSÉPTIMO: De la ponderación de la prueba documental del Ministerio Público.
Que el documento del ente persecutor, consistente en un certificado de defunción de Francisco
Araya Ossandón, con su data y causa de muerte, da cuenta del hecho legal de la muerte de esa
persona, lo que guarda perfecta concordancia con el mérito de la prueba rendida en autos que
constata ese hecho como la causa y naturaleza de las lesiones que son de carácter Jonathan
Ángel, sobre lo cual declaró el perito Médico Legista como los demás testigos que fueron
mencionados en los respectivos acápites de esta sentencia, y que no aparece controvertido por
algún otro medio de prueba, por lo que tiene valor probatorio. Además, este documento da cuenta
lo que no está en contradicción con esas pruebas y asimismo, algunas de esas fotos corresponden
a la prueba material que ya mencionáramos y en otros casos, a fotografías del acusado en que
testigos reconocieron al acusado como la misma persona presente en la audiencia, por lo cual,
debemos darle valor probatorio.
DECIMOCTAVO: Estimación Probatoria de los otros medios de prueba allegados por
el Ministerio Público, el acusador particular y de la defensa.
Que estos medios de prueba, al ser una representación gráfica, la que fue vista en la
audiencia y sobre la cual los testigos como peritos se refirieron a ellas, está en perfecta armonía
con el resto de la prueba rendida y no se encuentra controvertida por otra en contrario, por lo cual
tiene valor probatorio y además debe señalarse que la prueba de la defensa, que aparece bajo la
denominación de documental consistente en 10 fotografías, corresponde asimilarla a otros medios
de prueba, ya que no es una prueba propiamente documental.
DÉCIMO NOVENO: Hecho Punible. Que, los sentenciadores, habiendo apreciado de
manera particular, conjunta y comparativa los medios de prueba que ya fueran mencionados en los
basamentos precedentes, unido a ello, las convenciones probatorias que se han mencionado en el 54
fundamento los que valorados libremente por este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 297 del
Código Procesal Penal, ha permitido establecer el siguiente hecho:
Que en Copiapó, el día 3 de noviembre de 2007. alrededor de las 04:40 horas, de la
madrugada, en la vía pública, específicamente en calle Colo Colo, sector Villa Arauco, la víctima
Francisco Araya Ossandón era perseguido por los acusados Jonathan Joseph Manuel Ángel Páez,
Juan Héctor Urenda Delgado y Sebastián Andrés Contreras Contreras. Al llegar frente al N° 2045
de calle Colo Colo, Francisco Araya fue alcanzado por Jonathan Ángel Páez y Sebastián Contreras
Contreras, quienes procedieron a darle golpes de pies y puños.
Cuando acontecía lo anterior, Jonathan Joseph Ángel Páez, utilizando un cuchillo, apuñaló
en 16 oportunidades a Francisco Araya Ossandón, en diversas partes de su cuerpo. Con
posterioridad, la víctima se levantó y desplazó unos metros, momento en el cual se presentó en el
lugar de los hechos, Juan Urenda Delgado, quien golpeó en repetidas oportunidades a la víctima.
Francisco Araya Ossandón, murió a las 05:40 horas del 3 de noviembre de 2007, producto de las
heridas corto punzantes que Jonathan Ángel Páez le infirió en su tórax.
VIGÉSIMO: Delito de homicidio simple. Que el hecho mencionado en el fundamento
anterior, configura el delito de homicidio simple, en grado de ejecución de consumado, previsto y
sancionado en el artículo 391 N° 2, del Código Penal, en la persona de Francisco Javier Araya
Ossandón.
VIGÉSIMO PRIMERO: De lo relativo al dolo Jonathan Ángel. En cuanto a la faz subjetiva
del hecho criminoso, parte del objeto de la prueba ha sido establecer si el acusado actuó con “dolo
de matar” a la víctima o sólo con la intención de dañarla físicamente, esto es, con “dolo de
lesionar”; en este último caso, si el exceso de resultado, esto es, la posible muerte era o no
previsible, dadas las circunstancias del caso.
Que estos sentenciadores estiman que concurre el dolo directo o “animus necandi”, por
cuanto, en el caso que nos ocupa se dan suficientes factores circunstanciales para arribar a dicha
conclusión, lo declarado por el perito médico legista Roberto Figueroa Sánchez, quien explicó la
existencia de 16 heridas cortopunzantes, de las cuales cualquiera de ellas era potencialmente
mortal como asimismo, detalló que una de esas heridas ocasionadas en el brazo derecho, logró por
penetrar al pulmón, con una trayectoria de 16,5 centímetros de extensión, medidos desde la capa
superficial de la piel hasta esa órgano respiratorio que aunque hubiese recibido socorros
oportunos y eficaces habría fallecido dada la gravedad de la misma. De esas 16 heridas, 14 de
ellas eran potencialmente más mortales que las otras dos, puesto que comprometían regiones
musculares, lo que significa mayor compromiso orgánico de daño y peligro de muerte.55
De las explicaciones dada por ese médico y de las fotografías exhibidas al respecto y las
cuales explicó, ha quedado claro para estos falladores, que se empleó para ocasionarlas un objeto
cortopunzante que permitió una penetración en la cavidad torácica del fallecido, lo que le originó
una importante pérdida de sangre, llegando a comprometer su pulmón, lo que sin dudas,
representa a que los órganos afectados por esas heridas necesariamente deben colapsar sea por
su mal o inadecuado funcionamiento o por la imposibilidad de hacerlo, como así lo señalas las
máximas de las experiencias y los conocimientos científicamente afianzados. Sobre estas lesiones
además dieron cuenta los funcionarios policiales que acudieron a examinar desde el punto de vista
policial ese cadáver y que ya fueran consignados precedentemente en los basamentos respectivos.
De todo lo anterior, es evidente para estos juzgadores, que se ha de concluir que el
acusado Jonathan Joseph Ángel Pérez, como cualquier sujeto, estaba en condiciones de conocer
que las heridas que ocasionó al occiso Francisco Araya Ossandón eran capaces de producir con
un alto grado de probabilidad, la muerte.
Sin embargo, esto, por sí solo, no basta para constatar dolo directo, sino que el quid de la
cuestión es, que ellas denotan que el resultado fue buscado, atendido el grado de violencia y
fuerza empleado para cometer ese apuñalamiento, ya que se requirió haber penetrado el arma con
inusitada fuerza a la cavidad torácica, para lo cual debió atravesar costillas, de suyo duras y
prolongar su penetración en varios centímetros para dañar un pulmón y otros órganos del cuerpo
en su trayectoria para llegar a ese lugar, ocasionando un hemotórax significativo pues implicó la
pérdida de más de un 10% de la cantidad total de sangre del fallecido, la que no pudo recuperar,
asimismo, como era evidente, perdió sangre por otras partes de su cuerpo como así lo dijo el
médico legista.. Por lo que según las normas de experiencia, podemos concluir que quien apuñala
en la forma que lo hizo el acusado Ángel Páez, obviamente no sólo acepta el resultado muerte,
sino que lo busca. apreciación que coincide con la representación que debió haber tenido este
acusado de la gravedad de lo acontecido, más aún si ninguna ayuda prestó a este occiso Araya
Ossandón, desatendiéndose con el curso causal de los hechos y aceptando en su fuero interno la
comisión de un hecho, de otro modo, no se explica que no haya prestado ayuda y que haya botado
el arma cortopunzante
El dolo directo en el homicidio, implica que el agente debe desear, con mayor o menor
grado de probabilidad, de que ocurra la muerte de la víctima, la que es consecuencia irremediable
de su actuar. En el hecho que está conociendo este Tribunal, el acusado Ángel Páez, no pudo
haber menos que haber deseado matar a Francisco Araya Ossandón, o la menos, si se estimase
que no hubiese dolo directo, cuestión que nos parece poco probable, Jonathan Ángel Páez previó
el resultado de muerte como posibilidad, pero frente a su eventual ocurrencia quedo indiferente
56
anímicamente por su interés preferente en realizar la acción que se ha propuesto, con lo que se
estaría en presencia de un dolo eventual.
Como lo dice la doctrina, el dolo Jonathan Ángel es la voluntad de concretar el tipo, lo que
implica que no basta que se tenga un conocimiento del resultado, sino que también, de todas las
circunstancias fácticas que permitirán alcanzarlo; y esto implica, que el autor debe haber acogido
en su conciencia y voluntad a grandes rasgos, en su acepción cognoscible, el curso del
acontecimiento y su eficacia para el resultado típico y ese conocimiento de la potencialidad causal
de la acción, comprende los desvíos no esenciales de la secuela causal prevista, y esa causal
representada y la real no siempre se corresponden exactamente, porque la representación del
autor nunca aparece determinada y precisa en todos sus detalles y particularidades y ninguna
persona puede prever de manera exacta un curso causal futuro en todos sus extremos y
particularidades.
Como consecuencia, de todo lo ya razonado, fluye como conclusión que el acusado,
Jonathan Ángel Páez, actuó con dolo directo en la comisión del delito de homicidio y si se estimase
que no hubo dolo directo, cuestión que nos parece que no es así, este sería, en ese evento
hipotético, un dolo eventual, como ya dijéramos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Participación del acusado Jonathan Ángel Páez en el delito de
homicidio simple. La autoría atribuida a este acusado se determina con el mérito de la siguiente
prueba:
1.- Con los dichos de Juan Espejo Naveas, quien vio que un sujeto golpeaba a otro y lo
apuñalaba. Los dichos de Carlos Torrijos Peña acerca de que vio golpear al fallecido y que
posteriormente supo que lo había apuñalado. Lo expuesto por Juan Vega Barraza en que narró
que vio a un sujeto golpear a otro que se había caído y apuñalarlo. Lo manifestado por Alfredo
Espinoza Rojas relativo a que producto de la investigación policial se determinó por testigos de que
fue visto esta acusado acuchillar a otro. Lo manifestado por Waldo Huerta Muñoz quien escuchó de
Sebastián Contreras que el autor de las puñaladas seria un tal “Frutilla” y cuyo apodo corresponde
al acusado. Lo manifestado por Edgar Silva Soumastre quien se refirió a la forma en que se
investigaron los hechos para concluir que el autor del homicidio de Francisco Araya Ossandón es el
enjuiciado mencionado. Lo mencionado por Félix Vega Muñoz el que dice que la madre de Juan
Urenda, en la tarde del día del homicidio se da cuenta que le falta un cuchillo el que tomó Jonathan
el día que estuvo refugiado en su casa cuando la misma fue atacada, hecho del cual ella no se
percató en ese momento.
Que a mayor abundamiento, están las propias declaraciones prestadas en el juicio por
Jonathan Ángel Páez, donde reconoce que golpeó a la victima, para luego cuando retornaba de
57
vuelta a su casa, darse cuenta que en sus manos tenía un cuchillo, el cual botó en la vía pública,
objeto que había sacado antes.
De lo anterior se debe concluir que la única persona que dio muerte a Francisco Araya
Ossandón fue Jonathan Joseph Ángel Páez, sin que se haya acusado por el Ministerio Público
por ese ilícito a Juan Urenda Delgado ni a Sebastián Contreras Contreras, por lo cual no resulta
pertinente hacerse cargo de las alegaciones del Ministerio Público como de la defensa acerca de
las razones que habrían para no estimarles participación en tal delito, las que fueron expuestas por
estos sentenciadores que fueron latamente expuesta en la sentencia en los basamentos relativos a
los argumentos de apertura como de clausura. En consecuencia, tiene el nombrado Jonathan
Ángel Páez, la calidad de autor del delito de homicidio simple en la persona de Francisco Araya
Ossandón por haber intervenido de forma directa e inmediata en los hechos.
VIGÉSIMO TERCERO: Del rechazo a la acusación particular de estimar los hechos
como constitutivos de un homicidio calificado.
Que los falladores han desechado la pretensión del querellante y acusador particular
para estimar que el hecho debe encasillarse en la figura correspondiente a la de homicidio
calificado, por concurrir la existencia de las calificantes de alevosía y de ensañamiento y el cual le
atribuye participación en calidad de autores a los tres enjuiciados, teniendo en consideración para
ellos lo que se expondrá a continuación.
I.-. Que necesariamente ha de establecerse que la forma cronológica en que se
desencadenaron los luctuosos hechos conforme a la prueba rendida fue la siguiente:
1.- Que alrededor de las 23 horas del día 2 de noviembre de 2007, un grupo de personas,
entre las cuales estaba el acusado Jonathan Ángel Páez y los imputados Juan Urenda Delgado ,
Sebastián Contreras Contreras y otras personas convinieron realizar un partido de fútbol, para lo
cual fueron a una cancha ubicada fuera del sector de sus domicilios.
2.- Que una vez terminado esa justa deportiva, compraron cervezas las que bebieron en la
casa de Juan Urenda Delgado, situada en calle Caburgua N° 1162, Villa Arauco, donde jugaron
con un taca taca y escucharon música proveniente de un minicomponente. Lo que hicieron en el
antejardín.
3.- Que alrededor de las 03:00 horas pasó por el frontis del inmueble ya dicho, un o dos
sujetos los que al ver la presencia de Sebastián Contreras le gritaron cosas tales como: “Buena,
Negro Seba”.
4.- Que aproximadamente a las 03:30 horas, llegó a las afueras de la casa un grupo de
entre 5 a 7 sujetos, los que gritaron amenazas de matar a Sebastián Contreras y procedieron a
atacar, sin provocación alguna previa y sin que existiere justificación para ello, en forma sorpresiva,
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la casa donde estaban las personas ya referidas, arrojando gran cantidad de pedradas a la
estructura física del inmueble, como son paredes, ventanas, rejas y a los moradores. Los que
debieron proteger su integridad física ocultándose debajo del taca taca.
5.- Que ese ataque fue de una duración que va de un rango que va de 10 a 20 minutos
aproximados.
6.- Que las personas que estaban en el interior del antejardín, durante varios minutos
debieron soportar este artero ataque antes de poder ingresar al interior de la casa, ya que por la
intensidad del mismo, a pesar de que Juan Urenda, tenía la llave de acceso en su poder, no pudo
abrir la puerta. Debieron esperar unos minutos para que cesara el ataque y recién la madre, pudo
abrir la puerta, ya que antes, no logro hacerlo por las constantes pedrada.
7.- Que debieron estar dentro del interior de la casa, al no poder salir fuera de ella, dado las
constantes pedradas de que eran objeto y por la superioridad de número de los provocadores.
8.- Que cuando estaban en el living de la casa, los sujetos agresores, derribaron la reja de
acceso para penetrar al antejardín para sustraer especies consistentes en un taca taca, un
minicomponente musical, ambos de propiedad de Juan Urenda Delgado y un bolso deportivo cuyo
dueño era Jonathan Ángel Páez.
9.- Que Jonathan Ángel Páez y los otros dos acusados, junto con Carlos Torrijos, deciden
salir del inmueble, en persecución de los agresores, con el objeto de recuperar sus cosas y que el
primero de los mencionados sin ser visto por nadie, se premunió de un arma cortopunzante que
sacó de la cocina. Sin que existiera de acuerdo a la prueba rendida acuerdo previo para ello, sino
que más bien, obedeció a una acción impulsiva derivada de la ira que le había causado lo
acontecido.
10.- Que entre las personas que corrían como agresores, huyendo del lugar, y que
transportaba junto con otros, un taca taca, estaba el fallecido Francisco Araya Ossandón, los que
por el peso de ese objeto, para huir más rápido, lo dejaron abandonado en la mitad de la calle
Caburgua.
11. Que el orden en que salieron los ocupantes del inmueble de Juan Urenda fue: Primero
lo hizo Sebastián Contreras, a continuación Jonathan Ángel, acto seguido Carlos Torrijos Peña y
por último, Juan Urenda Delgado quien fue retenido unos minutos por su madre.
12. Que los agresores fueron un grupo identificado por nombres y apodos que son los
siguientes: Juan Ubilla Ledesma, William Lucas, “Ladilla”, “Yeico” y “Francis”( Francisco Araya
Ossandón, el occiso), según lo que refiriera el testigo Rudy Cancino Guarda,
13.- Que Francisco Araya Ossandón, después de dejar abandonado el taca taca, huye en
compañía de un William Lucas, portando el bolso de Jonathan Ángel Páez, siendo seguido de
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cerca por Sebastián Contreras, y mientras se desplazaba lanzó pedradas a éste último botando el
bolso. Al llegar a calle Colo Colo con Ranco, William Lucas se aparta del occiso para continuar su
marcha en otra dirección, quedando solo Araya Ossandón, el que continuó su marcha para
tropezar y caer al suelo cerca de la Escuela Chañar, ocasión que es aprovechada por Sebastián
Contreras para darle de golpes. Momentos después se hace presente Jonathan Ángel quien
también lo golpea y le propina 16 heridas cortopunzantes, retirándose ambos del lugar, sin auxiliar
al lesionado
14.- Que Francisco Araya Ossandón, encontrándose herida, se levanta del suelo, camina
unos metros para caer nuevamente al piso, frente al piso de calle Colo Colo Nº 2045, donde es
golpeado por Juan Urenda, quien es observado mientras lo hace por los otros dos acusados.
15.- Que los enjuiciados abandonan el lugar del hecho, para retornar al domicilio de Juan
Urenda, procediendo a recoger el taca taca que se encontraba en la vía pública.
16. Que el fallecido portaba entre otros objetos un cortaplumas, la que le fue encontrado por
el personal de socorro médico dentro de un bolsillo de su pantalón.
II) Que la calificante de alevosía ha sido conceptualizada como el obrar a traición o
sobre seguro, en que debe constar que el agente aprovecha una situación que facilite su
acción contra el ofendido y que le da el carácter de repentino, brusco, inmotivado e
imprevisto, indispensable para calificar la acción como rodeada de la cautela suficiente con
el fin de lograr su resultado e impedir la defensa que dicho ofendido pudiere oponer, todo lo
cual discurre de la idea de una marcada ventaja a favor del hechor, como consecuencia de la
oportunidad elegida. También este arbitrio reposa sobre el concepto de que hay una
actuación artera del delincuente, que lleva a dar muerte segura, fuera de pelea o riña, de
improviso y con cautela, tomando desprevenido al ofendido, lo que significa una situación
favorable y sin riesgo para el hechor.
De los hechos que se han determinado y que fueran expuesto en el acápite I. del
presente basamento, no ha sido posible para estos sentenciadores formarse la necesaria
convicción condenatoria acerca de que hay suficientes elementos probatorios respecto de
este arbitrio de maldad o alevosía, teniendo para ello en consideración que el ofendido junto
con una pandilla de sujetos, entre cinco y siete individuos, superiores en número al grupo
donde se encontraba Jonathan Ángel, los cuales eran cuatro, atacaron de forma imprevista,
sin provocación previa ni justificación alguna, el inmueble donde este se encontraba junto
con otras personas en el antejardín. Acometimiento que hicieron en forma brutal y
desmedida mediante el empleo de piedras e incluso ladrillos y botellas que lanzaron a los
vidrios , paredes, rejas y a los atacados, ocasionando gran estropicio, lo que realizaron por
60
varios minutos en forma ininterrumpida, para luego, una vez que se protegieron en el interior
de la casa, derribar la reja de acceso y robar especies con total impunidad y seguridad, las
que a pesar de su tamaño, como era el taca taca, varios de ellos lo transportaron fuera del
lugar para dejarlo botado a mitad de cuadra, uno de cuyos cargadores de ese objeto era el
ofendido Araya Ossandón. Parte de esos agresores, en un grupo de tres, huyó por calle Colo
Colo en dirección al cerro, sector de las piscinas, posiblemente con el equipo musical, dado
que el mismo no fue recuperado por su dueño.
Dos de los atacantes, que corresponden a William Lucas y Francisco Araya
Ossandón, huyen. El bolso de Jonathan era portado por Araya Ossandón, quien mientras
era seguido lo lanzó al suelo.
Cuando se retiraron los atacantes, una vez cesado el acometimiento de pedradas, los
imputados salieron en su persecución con el objeto de recuperar las especies. No se probó
la existencia de un acuerdo previo entre los acusados para realizar esta persecución menos
para concertar la muerte del fallecido.
Los atacantes como ya se dijo eran superiores en número y fuerza que los del grupo
del acusado.
Que la víctima como ha quedado demostrado, no actuó sola para realizar los
estropicios y robo en el inmueble de calle Caburgua N° 1162, sino que lo hizo con una
pandilla de sujetos, superiores en cantidad a los del Jonathan Ángel. Ese accionar fue de
modo imprevisto, con el empleo de medios violentos y con la finalidad de robar especies
como de causar daños. Con lo anterior, no puede estimarse que el occiso haya sido objeto
de un ataque artero, fuera de una pelea o riña, con cautela. Ya que cuando huía lo hacia en
compañía de otro sujeto siendo perseguido por dos de los acusados, los cuales no se divisa
cómo podían racionalmente prevalecerse de superioridad de número y de circunstancias
para anular alguna acción defensiva. No está demás recordar, que el difunto se encontraba
armado de un cortaplumas, con lo que no es efectivo que estuviese desarmado frente a los
demás que le perseguían. El hecho que haya caído al suelo, era una situación imprevisible y
no buscada por el acusado, como tampoco era posible prever que el ofendido iba a ser
abandonado por el otro individuo que le acompañaba, William Lucas. No se demostró que
Jonathan Ángel, haya tenido el aprovechamiento de propósito, dado que no consta que el
acusado ya referido, aprovechara la situación en que se encontraba el occiso, esto es, que
estaba solo, y le diera el carácter a su ataque de repentino, brusco, inmotivado e imprevisto,
dada la provocación previa que hizo el occiso al grupo del acusado Ángel Páez. 61
Este fallecido Araya Ossandón, además, procedió a huir con las especies robadas,
actuando para ello, con el decidido propósito de dañar como de robar, siendo seriamente
amenazada la integridad física de Jonathan Ángel como de su grupo de amigos, los que
durante largos minutos, debieron soportar esa agresión de piedras, botellas y ladrillos de
que fueron objeto, sin que pudieran salir de la casa, e incluso, los atacantes, llegaron a
derribar una reja para robar las especies, con lo que se demuestra, que estaban dispuestos
a aceptar las consecuencia de su actuar delictual para apropiarse de lo ajeno y vencer la
necesaria resistencia sea física y/o humana para conseguir sus fines.
De lo anterior, fuerza es concluir, que no hay evidencia de que el actuar de Jonathan
Ángel Páez, se haya motivado por un estado de indefensión de la víctima, puesto que como
ya se dijo, no hay tal situación en que ello haya sido el motivo decisivo del ataque que, de no
haber existido aquella no se habría producido (Sentencia de Casación de 1º de abril de 2003,
dictada en los autos rol 4.164-2002 de la Excma.Corte Suprema).
En igual sentido se pronuncia la sentencia publicada en la R.D.J., Tomo 87, sección
4ª, página 121, en la que precisa que la indefensión o desvalimiento de la víctima deben ser
buscados de propósito por el delincuente y aprovechados para ejecutar su acción dolosa,
descartando que la sola demostración de maldad o perversidad configuran la alevosía. A
mayor abundamiento, los antecedentes probatorios han comprobado que el apuñalamiento
que hizo el acusado sobre su víctima se produjo en forma inmediata apenas le vio caído, sin
que aparezca que tal obrar haya sido precedido de una debida cautela y reflexión respecto
de los riesgos que asumía con el acto que iba a cometer, con lo que no puede haber arbitrio
de maldad.
Por otra parte, debe desestimarse que el autor Jonathan Ángel Páez haya actuado a
traición, concepto que el Diccionario de la Real Academia define como la falta que se comete
quebrando la fidelidad o lealtad que se debe guardar o tener, porque en el caso sub lite no
se ha acreditado que entre el autor y la víctima haya habido algún grado de fidelidad o
lealtad que el primero haya podido quebrantar.
Que si bien el acusado demuestra un disvalor por el medio empleado, no se acerca a
la ignominia en la medida que actúa por reacción o enojo y no porque necesita una
persistencia en el propósito delictivo de matar.
No hay duda que su actuación responde a un propósito delictivo de matar con un
referente valórico mínimo, atávico o primitivo, pero ello no significa que concurra esta
circunstancia mixta en cuanto el elemento subjetivo exige directa y especialmente asegurar 62
sin riesgo la intención del encausado y, desde esta óptica, es posible concluir que no es
concurrente la agravante de alevosía.
No lleva en consecuencia, la razón el acusador particular y querellante, en cuanto ha
insistido en la concurrencia de esta supuesta alevosía, dando como fundamentos de la
misma la existencia de un actuar sobre seguro y con el auxilio de gente armada, del
prevalecimiento del estado de indefensión del fallecido, por las razones ya anotadas y por
otra parte, el hecho que el encausado Ángel Páez, fuese armado, no implica necesariamente
la existencia de alevosía, puesto que ello fue el medio necesario empleado para matar, lo
que es propio del delito de homicidio, pero ello no significa que el uso de un arma lo
transforme en calificado.
Por otra parte, no se comprobó que el autor del delito fuese auxiliado por personas
armadas o con personas que aseguren la impunidad, puesto que el Jonathan Ángel Páez, no
fue ayudado para cometer el homicidio, el que hizo solo, agotando su comisión delictiva con
su propio actuar. Por otra parte, no resulta ser efectivo que la víctima no se haya defendido
de modo alguno, puesto que el perito médico legista Roberto Figueroa al ser interrogado por
la defensa señaló que las heridas que tenía la victima en el codo podrían ser consideradas
de tipo defensiva.
III. En lo que dice relación con el ensañamiento, el mismo ha sido defendido como en
deleitarse en causar el mayor daño y dolor posibles a quien ya no está en condiciones de
defenderse. De los antecedentes probatorios no puede concluirse que se den estos
supuestos, puesto que el propio perito legista, el médico Roberto Figueroa señaló que no es
posible determinar si fue o no una muerte especialmente dolorosa, ya que cada persona
tiene un umbral de dolor distinto y por otro lado el mismo no acontece, ya que no se
aumentó deliberadamente e inhumanamente el dolor, y no fue una situación que se hubiese
representado el autor.
El actuar de Jonathan Ángel Páez, en el homicidio fue en un arrebato de furia y de
obcecación, de lo que ha hecho referencia el perito Psicólogo, Felipe Saravia quien dio
cuenta que este acusado, anidaba un episodio traumático que en condiciones normales no
se habría concretado en un homicidio.
Sus mecanismos de control no estaban funcionando por lo que debe colegirse que no
se encontraba en pleno uso de sus facultades volitivas para estar en condiciones aumentar
el grado de inhumanidad por el dolor, como así lo dice la defensa, alegación que a la luz de
la prueba rendida resulta ser razonable. 63
Por lo demás, no resulta inútil recordar que el acusado Ángel Páez, le propinó
sucesivos apuñalamiento al fallecido en forma rápida y continuada, , lo que conlleva a
concluir, que no hubo un grado de sufrimiento que pueda calificarse de excesivo, como así
hubiese ocurrido, en el evento de haber transcurrido un tiempo entre uno y otro
acuchillamiento, para que la víctima hubiese sentido así un mayor dolor y agonía, y con ello
haber deleitado a Jonathan Ángel, ya que un alto número de heridas, no necesariamente
significa que hubo un ensañamiento, por cuanto, se ha de probar que existió un deliberado
propósito de deleitarse en causar el mayor daño y dolor posibles, de lo que no hay
suficientes probanzas al respecto, como no sea el sólo número de las heridas, pero se
carece de antecedentes, acerca de que al autor haya tenido ese deliberado propósito en la
manifestación del mismo.
La Excma. Corte Suprema ha sentado la doctrina que el actuar meramente impulsivo
lleva a descartar la idea de un ensañamiento, así se señaló en la sentencia de fecha 16 de
abril de 1998, y es evidente, conforme a la prueba de descargo que el acusado Jonathan
Ángel Páez actuó bajo el influjo de un arrebato u obcecación, como ya se adelantó en la
deliberación, que lo llevó a un actuar descontrolado, morigerante que contempla el artículo
11 N° 5 del Código Penal.
Que los argumentos de la parte acusadora particular, acerca de que existía abundante
sangre en el lugar del hecho donde fue encontrado el occiso como en el cuerpo del mismo y
que este se habría quejado, no implica necesariamente que haya habido ensañamiento, sino
que ello obedece al número de heridas cortopunzantes y las regiones del cuerpo donde
fueron ocasionadas.
IV. Que al no darse las circunstancias calificantes del homicidio pretendido, no puede
haber participación en el delito de homicidio calificado de parte de Ángel Páez y menos aún
con respeto a los acusados Contreras y Urenda, todos a quienes se les sindica como autores de
ese ilícito.
VIGÉSIMO CUARTO: Sobre la participación de los acusados en el delito de homicidio.
Que como fuera mencionado anteriormente, uno de los elementos de la faz objetiva del delito de
homicidio implica que exista una relación de imputabilidad de la muerte ocasionada a la conducta
realizada por el agente, es decir, una relación de causalidad.
Los enjuiciados Contreras y Urenda, reaccionaron frente a un ataque injusto y carente de
provocación previa, no teniendo una concordia entre ellos y el autor del homicidio para acosar a
sus agresores. No conocían previamente a la víctima Francisco Araya Ossandón, a excepción de
Sebastián Contreras, quien por trifulcas anteriores le conocía, pero cabe decir, que Contreras
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Contreras no fue en busca del occiso para atacarle, puesto que éste lo hizo primero, al acudir al
lugar donde estaba el acusado para lanzarle piedras junto con otros individuos.
Que las diversas probanzas allegadas al juicio, como lo son además, las propias
declaraciones de los acusados, han posibilitado sostener que la finalidad última de los tres
acusados era la de recuperar las especies apropiadas.
En una situación no planificada, ni prevista y menos querida, Jonathan Ángel Páez, procedió
a dar puñaladas al fallecido Araya Ossandón, con lo que el fin que éstos sujetos tuvieron en vistas,
fue claramente excedido, con lo que se causó la muerte de esa persona. Esa reacción de Jonathan
Ángel, Ángel Páez, sin dudas, que resultó ser inesperada para Urenda Delgado y Contreras
Contreras, de lo que resulta irredarguible se hubiesen podido representar que el acusado iba a
reaccionar de la manera que lo hizo. Necesario es decir, que estos dos acusados carecieron de un
dolo de matar, puesto que ello no se probó.
Llevan la razón al respecto, lo que sostienen en ese sentido, el ente persecutor como la
defensa, al decir de la falta de esa representación que tuvieron para haber previsto que Jonathan
Ángel iba a realizar ese accionar.
Contreras Contreras y Urenda Delgado, no portaban armas, con lo cual no estaban en
condiciones de desencadenar el curso causal de los hechos para que se realizara el homicidio. Tal
como se dijera por estos falladores, para estar en presencia de un homicidio en su tercer aspecto
objetivo, debe existir la posibilidad de atribuir el resultado a la acción realizada por el sujeto activo,
lo que implica, que se debe imputar el resultado muerte a una conducta dada, y ha de determinarse
que el agente está en una relación de causalidad con esa conducta, y además, esta imputación
debe ser objetiva.
No por el hecho, que los acusados referidos, hayan golpeado al occiso ha de concluirse que
su finalidad última era matarle ni tampoco puede estimarse que hayan cooperado a la realización
de aquello. Las preguntas que se ha hecho la acusadora particular, en orden a que hubiese
sucedido si Contreras Contreras no le da alcance al occiso no pasa de ser una mera elucubración,
carente de utilidad práctica alguna, ya que no pudo esa acusadora establecer la existencia del
necesario dolo homicida como ya ha señalado en la sentencia.
El derecho penal no puede castigar supuestos e intenciones que no se prueben con los
medios que la ley establece al respecto y menos aún, puede hacerlo basado en especulaciones,
dado que se sanciona lo que objetivamente ocurrió y ello, no es más ni menos, que sólo Jonathan
Ángel Páez actuó con dolo, no así, los otros acusados.
Que en lo que dice relación con el aspecto subjetivo del delito de homicidio, pertinente es
recordar que requiere de un comportamiento dirigido a privar de la vida a otra persona, pero esa
65
voluntad puede asentarse en diversas alternativas de curso de acción y al efecto puede enderezar
su actuar en las siguientes formas:
1°.-. Puede tener como fin determinante la provocación de la muerte (dolo directo: Por
ejemplo, odia a su enemigo y pretende matarlo).
El dolo directo en el homicidio, implica que el agente debe desear, con mayor o menor
grado de probabilidad, de que ocurra la muerte de la víctima, la que es consecuencia irremediable
de su actuar. Es también el dolo directo, denominado: “animus necandi”.
2°.-. El agente, considera esa muerte como consecuencia inevitable de la acción que desea
realizar (dolo indirecto),
3°.- Prevé el resultado como posibilidad, pero frente a su eventual ocurrencia queda
indiferente anímicamente por su interés preferente en realizar la acción que se ha propuesto (dolo
eventual). Ninguna de estas tres posibilidades puede ser atribuida a los ya tantas veces citados
acusados, ya que no tuvieron en vistas realizar la muerte del occiso y tampoco estuvieron en
condiciones objetivas de anticipar ese resultado, otro tanto ocurre, con respecto al dolo eventual,
dado que no tuvieron un interés preferente en la acción propuesta de matar ni pudieron ser
indiferente anímicamente frente a la eventual ocurrencia del homicidio, ya que no estuvieron en
condiciones de haber reaccionado con antelación para haber evitado la comisión de ese hecho
luctuoso de matar, por lo imprevisto que ello fue, dado que no se representaron esa posibilidad de
muerte.
VIGÉSIMO QUINTO: Absolución por el delito de lesiones.
Que por mayoría de estos sentenciadores, cabe dictar sentencia absolutoria a favor de
los acusados, Sebastián Andrés Contreras Contreras y Juan Héctor Urenda Delgado, por cuanto el
Ministerio Público, les imputó en la acusación fiscal la calidad de autores del delito de lesiones
graves, descrito y sancionado en el artículo 397 número 2 del Código Penal, en perjuicio de
Francisco Araya Ossandón, variando posteriormente dicha calificación jurídica, al entender que por
la prueba rendida en juicio se configuraría solamente el delito de lesiones menos graves del
artículo 399 del Código Penal, lo anterior, debido a que de la descripción del hecho que ha
efectuado el ente persecutor, se aprecia evidentemente que falta un presupuesto fáctico esencial
de su teoría del caso, cual es la consecuencia necesaria de golpear o maltratar, ya que dichos
verbos rectores en sí no constituyen el hecho ilícito, sino que es necesario que exista un resultado
que signifique un real y efectivo detrimento de la salud de la víctima, lo cual no ocurre.
En este sentido, estos Jueces han tenido presente el inciso primero del artículo 341 del
Código Procesal Penal, en cuanto prescribe que “La sentencia condenatoria no podrá exceder el
contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no
66
contenidos en ella”, lo cual claramente impide al Tribunal agregar las consecuencias que se
habrían ocasionado a raíz de los golpes o maltratos, lo cual viene a constituir propiamente el delito
de lesiones.
La omisión de lo anteriormente ya señalado, resulta una vulneración de las normas de un
debido proceso, garantía constitucional, que estos Magistrados deben velar por su respeto y
preservación, como una manifestación de una adecuado y racional procedimiento, donde el
acusado, con la antelación necesaria pueda controvertir los elementos de hecho que forman parte
del tipo penal de lesiones, lo que no aconteció por las razones ya dadas.
Asimismo, ha de tenerse en consideración, lo que ha resuelto la jurisprudencia sobre este
aspecto, entre las cuales se puede mencionar la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Copiapó, de fecha 29 de abril de 2008, Rol Corte 51-2008, ha sostenido en su consideración
tercera lo siguiente:
Que el principio de congruencia o de correlación entre la imputación y el fallo está
consagrado legislativamente en el artículo 341 del Código Procesal Penal que, en su inciso
primero, dispone: "La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En
consecuencia no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella”
Como se ha señalado por este tribunal, el principio de congruencia supone, entonces,
conformidad, concordancia o correspondencia entre la determinación fáctica del fallo con relación a
los hechos y circunstancias penalmente relevantes que han sido objeto de la imputación contenida
en la acusación, en términos detallados de tiempo, lugar y modo de comisión que fueren de
importancia para su calificación jurídica.
Si se analiza la ratio del principio, para entender que el mismo ha sido infringido, como dice
el profesor Julio Maier (Derecho Procesal Penal, Tomo I, página 336): La base de la interpretación
está constituida por la relación del principio con la máxima de inviolabilidad de la defensa. Todo
aquello que, en la sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un
dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no pudieron expedir,
cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio estudiado.
Por otro lado, cierto es que la correlación entre la acusación y el fallo no puede plantearse,
sobre la base de una identidad prácticamente semántica entre los hechos imputados en la primera
y establecidos en la segunda, sino que, con aquellos que han sido objeto de persecución en el
proceso en términos que sus elementos esenciales se mantengan, no requiriéndose lo mismo
respecto de los accidentales.67
A su turno, la identificación de los elementos esenciales ha sido objeto de debate doctrinario
plateándose teorías al respecto. Modernamente, con el objeto de solucionar los problemas que se
presentan, el autor alemán Schaefer ha sostenido que en el proceso penal debe considerarse que
el hecho es el mismo cuando:
1° Exista al menos identidad parcial de los actos concretos de realización. O sea, basta con
que exista una porción común en el acaecer histórico de los objetos que se comparan, con tal que
no se produzca una modificación jurídica sustancial por la concurrencia de los restantes supuestos
del tipo penal.
2° Exista identidad en el contenido material de la ilicitud o del injusto aun cuando las
acciones materiales sean distintas. Vale decir, las distintas acciones deben dirigirse contra el
mismo bien jurídico, o formar, como acción continuada o en serie un todo desde el punto de vista
valorativo.
Esto significa aceptar para la identificación del hecho objeto del proceso penal un doble
criterio: uno formal o normativo, que está compuesto por la actividad penalmente relevante; y otro
material, que está dado por la identidad de un elemento material, que es precisamente el contenido
material del delito o falta. (Citado por Alex Carocca Pérez, Congruencia entre Acusación y Defensa
en el Nuevo Proceso Penal Chileno, Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 39, Universidad Diego
Portales, Pág. 310).
Que estos sentenciadores, no pueden en su fallo, a riesgo de incurrir en la mencionada
infracción de congruencia, agregar en la sentencia, circunstancias que no venían explicitadas en la
acusación deducida por el Ministerio Público, puesto que el hecho de la acusación, para posibilitar
la debida defensa del acusado, y para determinar la teoría del caso que pudiera hacer valer,
necesariamente debe incluir los elementos que hubiesen permitido a la defensa determinar si
existe o no la necesaria correlación de causa a efecto, dado que como ya se dijo, no todo golpe
implica necesariamente una lesión, si en la acusación no se explicita aquello y se señala con
precisión los elementos que configuran el tipo penal. Ante la carencia de ellos, no puede ser
suplida su ausencia, señalándolos en el fallo, puesto que ello, constituiría un factor de sorpresa
para la defensa, lo cual no se puede legitimar desde el punto de vista formal de la setencia que se
dicte, hacerlo de ese modo, provocaría como resultado que se anulara ese fallo.
VIGÉSIMO SEXTO: Rechaza agravante inseparable del tipo penal, artículo 12 N° 20 del
Código Penal.
En cuanto a la primera de esas agravantes, cabe decir que no se hace lugar a la petición del
Ministerio Público, de considerar que concurre en el hecho la circunstancia agravante del artículo
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12 número 20, del Código Punitivo, en perjuicio de Jonathan Joseph Ángel Páez, toda vez, que el
medio empleado para extinguir la vida humana sean armas de fuego o armas blancas, son
parte integrante del tipo y no pueden ser consideradas como una circunstancia agravante,
salvo cuando el legislador expresamente lo considera como tal para calificar el delito.
Adicionalmente a ello debe considerarse, de acuerdo al inciso segundo del articulo 63 del
Estatuto Punitivo, no producen el efecto de aumentar la pena, aquellas agravantes de tal manera
inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no pueden cometerse y es evidente que en el
delito de homicidio, el arma empleada para cometerlo, es el medio sin el cual no es posible producir
el resultado de muerte, debiéndose en consecuencia concluirse que la misma queda subsumida en
la conducta típica descrita por el artículo 391 del mencionado cuerpo sancionatorio.
VIGESIMOSEPTIMO: Desestima agravante inherente al tipo penal y que corresponde
del artículo 12 N° 6 del Código Penal.
En lo que atañe con la agravante del artículo 12 N° 6, esto es, abuso de la superioridad de
sus fuerzas en términos que el ofendido no pudo defenderse con probabilidad de repeler la ofensa,
la misma será rechazada, Esta agravante, como bien lo afirma Alfredo Etcheberry, en su obra
“Derecho Penal, tomo II, no tiene justificación su existencia; si el sujeto activo ha preparado una
situación de mayor fuerza en su favor, se estaría ante un comportamiento alevoso; si pretendió
aumentar los males inherentes a la ejecución del delito, se podría estar ante un ensañamiento;
finalmente, si se dan naturalmente las circunstancias de superioridad de fuerza o de armas
del agente, no habría porqué calificar a tal evento como agravante.
Desarrollando más el argumento para negar la concurrencia de la agravante, podemos
sostener que el arma cortopunzante utilizada para cometer los tres delitos, constituyó un medio de
ejecución inherente al delito, de modo que sin él, no hubiera podido cometerse, y por otra parte, no
se le puede exigir al agente otorgar a sus víctimas una especie de “igualdad de posibilidades”, ya
que el acto delictivo supone el dominio y la imposición respecto a la voluntad de la víctima
mediante la superioridad que se exhibe ante ella.
El abusar de fuerzas propias debe considerarse referido a la circunstancia de que un
delincuente, teniendo ya controlada la situación o habiendo efectivamente dominado a su
víctima, sigue ejerciendo sobre ella una violencia física o manteniendo un grado de agresión
adicional y que, por lo mismo, no busca dominarla ni mantener el control.
Si la violencia sobrepasa la finalidad de imponerse sobre otro o vencerlo, o de dominar y
controlar a la víctima, convirtiéndose en una violencia explicada por sí misma y ejercida sobre un
vencido que como tal es un indefenso, puede sostenerse sólo allí que la conducta importa 69
un abuso de ella, en tanto la violencia se usa fuera de los fines propios de una conducta
delictiva y al margen de lo que puede considerarse inherente a ella.
Para que se dé esta agravante, ha de ser necesario, que el abuso de superioridad de
la fuerza haya sido buscada a propósito de la comisión del delito, lo que implica, una
determinada intención del agente, que conscientemente se sitúa en posición de aprovechar
esa ventaja en su propósito delictuoso; ninguna de esta situaciones ha estado en los
hechos que han configurado el delito de homicidio simple, en grado de ejecución de consumado
en la persona de Francisco Araya Ossandón.
VIGÉSIMOCTAVO: Acoge minorante del articulo 11 N° 5, del Código Penal: Que
corresponde acoger la minorante ya mencionada, a favor de Jonathan Joseph Ángel Páez, toda
vez que, conforme al mérito de la prueba testimonial como de la pericial, se ha establecido que el
actuar de Jonathan Ángel Páez, en el homicidio fue en un arrebato de furia y de obcecación, de lo
que ha hecho referencia el perito Psicólogo, Felipe Saravia quien dio cuenta que este acusado,
anidaba un episodio traumático que en condiciones normales no se habría concretado en un
homicidio. Sus mecanismos de control no estaban funcionando por lo que debe colegirse
que no se encontraba en pleno uso de sus facultades volitivas para estar en condiciones
aumentar el grado de inhumanidad por el dolor, como así lo dice la defensa, alegación que a
la luz de la prueba rendida resulta ser razonable.
Que esta minorante, se le conoce en doctrina como una de las correspondiente a las
denominadas “pasionales” y para que concurra la atenuante del artículo 11 N° 5 del mencionado
cuerpo normativo , es necesario: 1) que exista un estímulo , grave y poderoso extraño al sujeto; 2)
que este sea inmediato, y 3) que como consecuencia de él se produzca un estado de arrebato, o
sea, de furor y exacerbación pasional o de obcecación, que constituye un estado de ofuscación
mental. Tal como ya se dijo, el acusado fue objeto de un ataque ilegítimo, sin causa para ello, que
le provocó un estado de ofuscación mental, expresada la misma por el hecho que en su mente
tenía anidado un conflicto psíquico que no se encontraba superado derivado de angustia y pena
que le había producido un ataque a su hermano, situación que a pesar de los mecanismo de
represión, no pudo controlar, siendo superado por ello y le hizo actuar de manera descontrolada.
El hecho de tener un trauma anterior, sin dudas, que hizo que este sentenciado haya
perdido sus facultades reflexivas, dado que actuó por una emoción patológica, como es el arrebato,
lo que hizo que reaccionara desprovisto del dominio de sus propios actos, sufriendo un estado
emocional producto de un acceso súbito e intenso de pérdida de control y de ofuscación de la
razón, que le privó del normal discernimiento respecto de la conducta a seguir.70
Por lo demás, no debe olvidarse que se estableció que la vivienda donde se encontraba el
acusado, fue objeto de un tenaz y persistente ataque de piedras, botellas, e incluso ladrillos como
dijeron algunos testigos, que obligaron a proteger su vida e integridad física detrás de un taca taca,
magnitud de ataque que no hay dudas que provocaron en el enjuiciado ese necesario arrebato ú
obcecación, reacción que fue hecha casi de inmediato, en un breve lapso de tiempo, lo que excluya
una posibilidad cierta de haber meditado las consecuencias y de haber alterado el curso causal, no
era posible hacerlo, por que no hubo tiempo para ello, conforme a la cronología de los hechos que
se han determinado por el tribunal en la consideración relativa al rechazo del homicidio calificado.
Lo obrado por este sentenciado, fue un actuar que rebasó lo que era una conducta
esperable, lo cual éste no pudo controlar por las razones ya dichas tantas veces. Por demás,
cualquier persona, en una situación semejante a la ocurrida habría sentido temor, miedo, furia, al
ver lo que acontecía en que un grupo superior en número acometía a otros que pacíficamente
estaban en el seno de un hogar, sin esperar ni prever ese actuar de los atacantes, y la reacción del
acusado fue una situación no querida ni buscada por él, ya que la misma fue casi inmediata por la
existencia de ese trauma ya mencionado, en que se le obnubiló sus facultades intelectivas para
haber obrado de otra forma.
VIGÉSIMO NOVENO: Audiencia de determinación de pena.
El señor fiscal, señala que concurren tres atenuantes, a favor del acusado, como son las de
los números 5, 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, por lo que conforme al artículo 68 del Código
Penal, no se puede aplicar el máximum de la pena y asimismo, se podría por los sentenciadores
rebajar la pena en uno, dos o tres grados al mínimo de las señaladas por la ley, cuestión que es
facultativa para el tribunal. Menciona que atendida la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado,
no se haga uso de esta potestad y se condene a Jonathan Ángel Páez, a una pena de 7 años de
presidio mayor en su grado medio y accesorias legales.
El acusador particular y querellante, manifiesta que solo concurren las atenuantes de los
números 5 y 6 del artículo 11 del Código Penal, sin que hayan agravantes, pero estima que no
puede aplicarse el artículo 68 que permite rebajar la pena en los grados mencionados por la
fiscalía, atendido a que se afectó la vida de una persona de 18 años de edad, considerando los
móviles del hecho, esto es, sin que hubiese existido posibilidad que víctima pudiera repeler el
ataque como el dolor de la familia, estima que debe considerarse la magnitud del daño, y solicita se
le condene 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas, con
cumplimiento efectivo de la pena.
La defensa alega que concurren las morigerante que citó el Ministerio Público, por lo que
solicita ser rebaje en un grado la pena, para quedar en la de presidio menor en su grado máximo, y
71
dentro del rango de ella, solicita se imponga la de 3 años y un día de presidio menor en su grado
máximo, con el beneficio de la Libertad Vigilada atendido el informe favorable que allega en esta
audiencia.
TRIGÉSIMO: Rechaza atenuante del artículo 11 N° 8, del Código Penal.
Que al respecto, es procedente mencionar que la misma viene invocada en el auto de
apertura de juicio oral, sobre la cual, ninguna alegación realizó el señor abogado al respecto. Para
evitar un eventual vicio de nulidad, por omisión, estos sentenciadores rechazan esa minorante,
dado que uno de los supuestos de la misma, reposa sobre que el acusado se debe
voluntariamente denunciar y confesar el delito, ninguna de cuyas situaciones se encuentra
acreditado en este juicio. En efecto, el acusado no se presentó en forma oportuna a la
autoridad, y debió esperarse horas, antes que pudiera ser detenido, más aún si cuando
declaró ante la Policía ya se encontraban bastante avanzadas las averiguaciones acerca del
delito como de su autor, el que ya se encontraba determinado y considérese que en una primera
instancia negó haber participado en los hechos y una vez que se le dan a conocer todos los
elementos de cargo, reconoció haber atacado a la víctima, más no lo hizo con respecto al
apuñalamiento.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Rechaza minorante del artículo 11 N° 9, del Código Penal. Que
si bien resulta ser efectivo que el acusado colaboró en la investigación, la misma no puede tener el
carácter de sustancial, dado que omitió en sus declaraciones reconocer el hecho del
apuñalamiento, la forma en que lo hizo y demás circunstancias del caso y por otra parte, no
puede omitirse que en una primera etapa negó toda participación en los hechos, para sólo
después de que se diese a conocer todos los antecedentes que le culpaban, reconocer que había
golpeado a la víctima y señalar que arrojó el arma, pero nada dijo sobre el apuñalamiento.
Por otra parte, está el hecho que el acusado, luego de cometido el delito, se retiró del lugar,
sin denunciarse, por lo que hubo de ponerse en marcha las correspondientes investigaciones
destinados a averiguar sobre el hecho y la persona que ocasionó la muerte del fallecido, con lo que
se debieron realizar diligencias probatorias que no significaron ahorro alguno en materia de
recursos físicos y humanos el ente persecutor. Por otra parte, si se suprime mentalmente lo que
declaró el acusado, por la abundante prueba existente de cargo, igual se hubiese dictado sentencia
condenatoria en su contra, con lo que, carece de sustancialidad lo que haya dicho en la fase
investigativa como en este juicio.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Hace lugar a minorante del artículo 11 N° 6, del Código Penal.
Que conforme a la convención probatoria celebrado entre los intervinientes, en su numeral 1 de la
motivación séptima del auto de apertura de este juicio oral y que consignó en el basamento noveno
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de este fallo, Jonathan Joseph Ángel Páez, carece de anotaciones pretéritas, por lo que debe
estimarse que tiene irreprochable conducta anterior, la que contempla el artículo citado.
TRIGÉSIMO TERCERO: Pena a aplicar. Que la sanción asignada por la ley al delito de
homicidio simple es la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, favoreciendo a Jonathan
Ángel Páez, estos sentenciadores de mayoría, señores Cid y Krumm, estiman que al existir
dos atenuantes y sin que le perjudiquen agravantes, el Tribunal hará utilización de su
facultad privativa de rebajar la pena en un grado, conforme lo autoriza el artículo 68 inciso
tercero del Código Penal, atendida la existencia de dos minorantes y la entidad de las mismas,
dando particular realce a la del artículo 11 N° 5 del mencionado Código y a su conducta, sobre la
cual declararon funcionarios de la empresa donde trabajaba, quienes dieron cuenta de sus
cualidades laborales que incluso han permitido, que a pesar de estar privado de libertad desde el
mes de noviembre de 2007 hasta la fecha haya conservado su empleo en Supermercados Jumbo,
lo que motiva a los sentenciadores a estimar que su rehabilitación es posible que sea
obtenida al tener un trabajo estable donde se le considera un empleado idóneo, para lo cual,
la rebaja antes dicha, permitirá darle alguno de los beneficios de la Ley N° 18216, según se
dirá, en la motivación que sigue a continuación, únase a ello, que se estima que las penas que se
ha de imponer a una persona deben ser justa y proporcionales, considerando los elementos
fácticos y la circunstancias particulares del sentenciado, que en este caso, han sido importante por
la existencia de la minorante de arrebato u obcecación conforme fuera dicho en los respectivos
fundamentos de esta sentencia, cuya contenido ha de tenerse por reproducido.
Que siendo una facultad privativa de los sentenciadores, el aplicar la norma del
artículo 68 inciso tercero, del Código Penal, no es necesario hacerse cargo de las
alegaciones del Ministerio Público como del acusador particular, quienes se opusieron a que
se hiciese uso de esta norma porque en su parecer la pena condigna al hecho sería la de siete
años de presidio mayor en su grado mínimos y accesorias legales, al no ser, según esos litigantes
pertinente, según su concepto rebajar la pena, por la gravedad del hecho como el bien jurídico
afectado, dado que existen las atribuciones para ello y el actuar de estos sentenciadores, ha tenido
una motivación como es la ya explicado, no siendo una decisión inmotivada y/o caprichosa, y por
demás, es una facultad entregada a los jueces de la instancia quienes aprecian soberanamente, y
están autorizados para imponerla de la manera que se ha resuelto.
Que hecha la rebaja mencionada, la pena debe quedar en la de presidio menor en su grado
máximo y dentro del tramo respectivo la determinarán en el extremo superior del máximum, esto
es, en la de cinco años con sus accesorias legales y costas, atendido el bien jurídico protegido, la
extensión del mal causado y las circunstancias del mismo.
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.
TRIGÉSIMO CUARTO: Beneficio de Libertad Vigilada. Por cumplirse los requisitos del
artículo 15 de la Ley N° 18.216, y teniendo el acusado Jonathan Ángel Páez un informe
favorable al respecto, conforme al antecedente acompañado por su abogado defensor en la
audiencia de determinación de pena, por mayoría de votos, los de los magistrados Cid y
Krumm, se le otorga a ese condenado, el beneficio de la Libertad Vigilada por el término de
cinco años, quedando sometido a un régimen de libertad a prueba destinado a un tratamiento
intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanente de un delegado del Centro
de Reinserción Social correspondiente a la ciudad que escogeré para residir y si no lo señalaré en
el acto de ser notificado del cumplimiento de la sentencia, se entenderá que lo es el
correspondiente a la ciudad de Copiapó.
El sentenciado deberá dentro de las 24 horas siguientes de notificado el cúmplase de la
sentencia para dar inicio a su libertad vigilada, para lo cual concurrirá al respectivo Centro de
Reinserción Social, conforme lo dispone el artículio 19, Decreto Supremo N° 1120, publicado el 18
de enero de 1984, y que corresponde al Reglamento de la Ley N° 18.216, bajo apercibimiento de
que si no lo hiciere le será revocado el beneficio. En el evento que deba cumplir en forma efectiva
su pena corporal, le servirán de abono de tiempo, los días que haya permanecido privado de
libertad con motivo de esta causa y cuyo cómputo debe considerar como inicio de la misma el día 4
de noviembre de 2007 hasta el día de hoy, inclusive.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1°,
11 N° 5, 11 N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 29, 68 y 391 N° 2 del Código Penal; 1°, 47, 152, 295, 296, 297,
340, 341, 342, 343, 348 y 468 del Código Procesal Penal y 14,15, 24, 26 y 27 de la Ley N°
18.216, Decreto Supremo N° 1120, publicado en el Diario Oficial de fecha 18 de enero de 1994,
Reglamento de la Ley N° 18.216.
SE DECLARA:
I.- Que se condena a JONATHAN JOSEPH ÁNGEL PÁEZ, ya individualizado, a la pena de
a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, y a la de inhabilitación
absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios
públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de homicidio simple en grado de
consumado, en la persona de Francisco Javier Araya Ossandón, perpetrado en esta ciudad, el día
3 de noviembre de 2007, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 04:40 horas y cuyo
deceso ocurrió a las 05:40 horas.
II.- Que se concede a Jonathan Ángel Páez el beneficio de Libertad Vigilada por el
término de cinco años, quedando sometido a un régimen de libertad a prueba destinado a un
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tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanente de un delegado
del Centro de Reinserción Social correspondiente a la ciudad que elija para residir y si no lo
señalaré en el acto de ser notificado del cumplimiento de la sentencia, se entenderá que ese
delegado será el de la ciudad de Copiapó.
El sentenciado deberá dentro de las 24 horas siguientes de notificado el cúmplase de la
sentencia para dar inicio a su libertad vigilada, para lo cual concurrirá al respectivo Centro de
Reinserción Social, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere le será revocado el beneficio.
En el evento que deba cumplir en forma efectiva su pena corporal, le servirán de
abono de tiempo, los días que haya permanecido privado de libertad con motivo de esta causa y
cuyo cómputo debe considerar como inicio de la misma el día 4 de noviembre de 2007 hasta el día
de hoy, inclusive.
III.- Que se absuelve a Sebastián Andrés Contreras Contreras y Juan Héctor Urenda
Delgado, de la acusación de que se les hiciera de ser autores del delito de lesiones graves.
IV.-. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal, y
considerando estos sentenciadores que ya no subsisten los motivos que justifiquen mantener la
prisión preventiva del condenado Jonothan Joseph Ángel Páez, el Tribunal de oficio, dispone que
se deje sin efecto, la medida cautelar ya referida y en consecuencia se decreta su inmediata
libertad. Ofíciese
V.-. Que se condena en costas al sentenciado al no haber invocado motivos suficientes
para eximirles de ellas.
VI.- Que ejecutoriada que sea esta sentencia, se ordena devolver la prueba acompaña
por los intervinientes, sea esta documental y/o otros medios de prueba.
Acordado con el voto en contra el juez Sergio Dunlop Echavarría, quien fue de opinión
de condenar a los acusados Sebastián Andrés Contreras Contreras y Juan Héctor Urenda
Delgado, como autores del delito de lesiones menos graves, en la persona de Francisco Javier
Araya Ossandón, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Punitivo, en atención a las
siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código Procesal Penal, exige que entre la acusación y la sentencia haya
armonía, de modo que no se pueda condenar por hechos no contenidos en ésta. La razón de esta
exigencia, está en la oportunidad que debe tener el acusado para conocer los hechos que se le
imputan y preparar de modo adecuado y con anticipación su defensa y todo cuanto respecta a los
mismos. En este caso, la defensa de los encausados conoció los hechos que fundan la acusación,
los mismos acusados los reconocen en el juicio e incluso el abogado defensor pide sentencia
condenatoria para ellos, estimando que son responsables del delito de lesiones menos graves y no
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de homicidio, dando los fundamentos de su pretensión. Por ello, no puede admitirse que haya
existido un elemento imprevisto derivado de una falta de especificación de los actos contenidos en
la acusación, relativos al delito de lesiones graves. Cuando el Ministerio Público formula la
acusación, en lo concerniente a este delito, describe las acciones atribuidas a los encausados
Contreras y Urenda, como golpes de pie y puño y luego concluye que esta conducta configura el
tipo penal de lesiones graves, sin indicar nada respecto del periodo de incapacidad sufrido por la
víctima, por efecto del maltrato referido. Dicha omisión, sólo atañe al resultado de la acción
desplegada por los sujetos activos, sin embargo, el mismo está implícito en la calificación dada a
los hechos por el ente persecutor y por ende, en opinión de este sentenciador, la acusación así
formulada, no resulta imprevista o sorpresiva para la defensa, pues las acciones fueron
individualizadas y sus efectos pudieron ser conocidos a partir de la calificación dada a los hechos.
Por ello, no se vulnera el principio de congruencia al estimar que los hechos encuadran en el tipo
penal de lesiones menos graves del artículo 399 del Código Penal.
En cuanto a la atenuante del artículo 11 Nº 5 del Código Penal, esto es, obrar por
estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, que el tribunal
acogió a favor de Jonathan Ángel Páez, este sentenciador rechaza su aplicación, fundado en las
siguientes consideraciones:
De acuerdo a la forma en tuvo lugar el delito cometido por dicho acusado, pues con
posterioridad a la agresión y robo cometidos por un grupo de individuos, desconocidos para el
sujeto activo, éste se dirigió a la cocina del inmueble para buscar un cuchillo y luego salió en su
persecución, logrando dar alcance a uno de ellos, a quien apuñaló reiteradamente para causarle la
muerte.
Dicha conducta, en opinión de quien previene, se contrapone a aquella desplegada
por una persona que ejecuta un delito impulsada por un estado de arrebato y obcecación.
Bajo estas alteraciones del ánimo, la persona no medita en absoluto sus acciones, su proceder es
impulsivo e incontrolable, por consiguiente, se opone a la conducta desplegada por el acusado,
quien reflexivamente buscó un arma en la cocina de la casa, para salir luego en busca de los
sujetos. De este modo, las actuaciones realizadas bajo arrebato y obcecación no deben ser
precedidas de una reflexión, por muy simple que sea y por otra parte, se trata de estados
pasionales transitorios, mínimos, que cesan una vez que desaparece la situación que los provoca,
razón por la cual, no pueden prolongarse más de unos instantes a partir de la agresión que los
provoca.
Asimismo, con el voto en contra, del juez Dunlop Echavarría, quien atendido a que no
reconoció la minorante del artículo 11 N° 5 y solo acogió la del 11 N° 6 del Código Penal, no
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resulta procedente aplicar la norma del artículo 68 en su inciso tercero, del citado Código y en
consecuencia la sanción a aplicar al sentenciado debe ser la de presidio mayor en su grado
mínimo y accesorias legales y que además, atendida la extensión de la pena, no se reúnen los
requisitos para otorgarle el beneficio de la Libertad Vigilada.
De conformidad a los dispuesto en los artículos 14 letra f) y 113 inciso 2° del Código
Orgánico de Tribunales y 468 del Código Procesal Penal, una vez ejecutoriada esta sentencia,
remítase copia autorizada en forma digital, mediante el Sistema SIAG, al Juzgado de Copiapó
, a fin que le dé su oportuno cumplimiento.
Regístrese, dense las copias autorizadas que corresponda y archívese en su oportunidad.
Redactada esta sentencia por el juez Pablo Bernardo Krumm de Almozara y del voto
en contra su autor.
RUC: 0700870704-3
RIT : 26-2008
Pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó,
integrada por los jueces: Sergio Rodrigo Dunlop Echavarria, quien la presidio, Rodrigo
Miguel Cid Mora y Pablo Bernardo Krumm de Almozara.
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