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N° 624
En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
tlMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fíor Gomila.
MAGISTRADOS
D. Pablo Delton! Maza
D. Fernando Socias Fuster
oa Carmen Frigola eastillón.
D" Alicia Esther Ortuno Rodrlguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Admin;strativo del Tribunal Superior de
Justicia de 1I1es Balears los autos N° 56012006, dimanantes del recurso
contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad CONGREGACiÓN
DE MISIONEROS DE LOS SAGRADOS CORAZONES, representada por el
Procurador O. Antonio Colom Farra y asistida del letrado D, Pablo Mir Capellá: y
como Administración demandada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA
representado por la Procuradora O. M" Luisa Vidar Farrar y asistida del letrado D.
Cristófol Barceló: interviniendo como codemandados la COMUNIDAD
AUTONOMA DE ILLES BAlEARS representada y asistida de su Abogado; el
SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (Ib-Salut) representado y asistido
del Letrado D. Javier Vazquez Garranzo; y la SOCIEDAD CONCESIONARIA
HOSPITAL DON DURETA,S.A representada por la Procuradora D" Francina Mas
Tous y asistida del letrado O. Nicolés Gonzalez-Deleito Domlnguez.
Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno de! Consell Insular de
pagina 1 de 33
,I
Mallorca, de fecha 5 de junio de 2006, por el que se aprueba definitivamente la
Modificación Puntual de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palma,
AD1W115""""[<:to referente a la implantación de un sistema general de equipamiento comunitario sanitarioDO:.IUllTtCu
supramunicipal. denominado Son Dureta 11,en la finca Son Espases Vell,
la cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Poneote el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa
el parecer de la Sala
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Interpuesto el recurso en fecha 31.07.2006, se le dio traslado procesal
adecuado. ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo. se puso de manifiesto el mismo en
secretaria a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que as! hizo en el
plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,
suplicando a la sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contraria al
ordenamiento jurldico, la disposición impugnada.
TERCERO, Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la
Administración demandada y partes codemandadas para que contestaran, as! lo hizo en
tiempo y fOfTT1aoponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatolia
de los acuerUos recurridos,
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el
resultado que obra en autos.
QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista,
con citación de las partes para sentencia, se sel'ialó para la votación y fallo, el dla 18 de
septiembre de 2009.
Nqinto 2 d~ JJ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA,
La Congregación recurrente impugna la Modificación Puntual de la Revisión del
Plan General de Ordenación Urbana de Palma, que tiene por objeto la implantación de un
sistema general de equipamiento comunitario sanitario supramunicipal, denominado Son
Dureta 11,eo una porción de suelo rustico conocida como "Son Espases Yell",
Como antecedentes fácticos relevantes cabe resenar:
1°) el Servei de Salut de les lUes Balears (lb-Salut) solicitó del Ayuntamiento de
Palma la indicación de emplazamientos posibles para la ubicación de un nuevo centro
hospitalario denominado Son Dureta 11.Se indicaban requisitos minimos en cuanto a
superficie, conexión con la red viaria y posibilidad de Muras ampliaciones.
2") el Ayuntamiento de Palma, en sesión plenaria celebrada en fecha 25 de
septiembre de 2003, acuerda proponer al Govem de les IIles Balears, a traves de la
Conselleria de Salut i Consum, un estudio de cuatro propuestas de ubicación del referido
Hospital. todas en suelo rustico. al objeto de que dicha Institución Autonómica fijase el
orden de preferencia las referidas 4 ubicaciones eran: '-Base Militar General Asensio; 2-
SOfl Puigdorfila: 3-Son Tugores (Son Espases); 4°~Son Sardina
3°) La Subdirección de Obras e instalaciones del tb-salut, previa remisión de las
ubicaciones propuestas a equipo de consultarla externa. informa en fecha 6 de octubre de
2003 que "tras haber visitado los 4 solares propuestos por el Excmo. Ayuntamiento de
Palma de Mallorca, para la cOflstrucción del Nuevo Hospital Son Dureta 11y analizada la
documentación aportada, asi como el informe redactado por el equipo técnico redactor
del proyecto, propone el solar denominado <propuesta 3> como el más adecuado para el
fin ... ". Esta propuesta 3 es la ahOfa denominada "Son Espases Vell".
4°) en fecha 26 de noviembre de 2003 en el Ayuntamiento de Palma se emite
informe del arquitecto jefe de Área de la Gerencia de Urbanismo valorando los pros y
contras de las diversas alternativas, concluyendo que la mejor opción seria la ubicada
"junto a la carretera de Yalldemossa y el Camí deis Reis" (Son Espases). En la misma
fecha, el Director Técnico de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento emite informe
sobre la aptitud de la finca de Son Espases para acoger el nuevo hospital, sopesando sus
condiciones urbanisticas, medioambientales, de comunicaciones, etc.
5°) por acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 23 de diciembre de
2003, pcH"el que se ratifICaba acuerdo anterior, adoptado por la Comisión de Gobierno en
•••••••I<:tSnAC''''' sesión celebrada ellO de diciembre de 2003, se decide la implantación del nuevoD:s",,",",ca
Hospital en la finca de Son Espases y se acuerda la adquisición de la finca "para
destinarse a Sistema General de Equipamiento Púbiico Sanitario Docente, a la vista de
los informes favonlbles dellB-Salut (Instituto Balear de Seluf) de fecha 2B de nO'liembre
00 2003, asi como los de la Gerencia de Urbanismo",
6°) el 30 de diciembre de 2003 se formaliza Acta Administrativa de adquisición de
los terrenos para el fin indicado con previo informe favorable de la Oficina Técnica de
Gestión Utbanlstica,
7") en fecha 22 de diciembre de 2004, la empresa de consultarla elC!ema
contratada por ellb-Salut presenta el Proyecto de ModifICación Puntual de la Revisión del
PGOU de Palma para la implantación del Sistema General de Equipamiento Público
Sanitario Docente en la referida finca.
8") por el Departamento de Planeamiento y Rehabilitación del Ayuntamiento se
informa que la Modificación se puede entender incluida en el supuesto del apartado 2,d)
de la DA 3" de la Ley 14/2000 (posibilidad de ModifICación de planeamlento urbanlstico
general no adaptado a instrumentos de ordenación en el caso de reajuste de zonas de
equipamiento). La CIOTUPH del Consell de Mallorca, de fecha 18.03.2005 informa
favorablemente dicho cauce procedimental.
gol en fecha 31.03.2005 el Pleno del Ayuntamiento aprueba inicialmente la
Modificación Puntual y el estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.
, O) se somete la Modificación a infonnación pública e infonnes de las
Administraciones e instituciones competentes.
11) informadas las alegaciones, al Pieno del Ayuntamiento acuerda en fecha
28,07,2005 la aprobación provisional.
12) remitida la Modificación al Conselllnsular, éste solicita informes de organismos
competentes, En particular consta informe de la Dirección Insular de Ordenación del
Territorio en el que se informa favorablemente la Modificación. indicando que la
implantación propuesta se ajusta al Plan de Infraestructuras Sanitarias del Govem Balear.
Que el Plan Territorial de Mallorca asume (art.s 57.1 y 58 PTM).
13) la Comisió Balear de Medi Amblent del Govem Balear, tramita la Evaluación de
Impacto Ambiental, informándola favorablemente con imposición de condiciones.
14) la CIOTUPH, en lo que afecta al Patrimonio HistÓfico, informa favorablemente
con prescripciones respecto a medidas de protección con respecto a los SIC del Monestír
de la Real, Font de la Vila y Font d'en Baster; medidas de seguimiento arqueológico por
-.1<1 •.......,.010 parte de técnico cualificado.DI; 3tlS''Uca
15) el Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 5 de junio de 2006, aprueba
definitivamente la Modificación Puntual de la Revisión del Plan General de Ordenación
Urbana de Palma, referente a la implantación de un sistema general de equipamiento
comunitario sanitario supramunicipal, denominado Son Dureta 11,en la finca Son Espases
Vell.
La Congregación fundamenta su petición de anulación de la Modificación Puntual
en los siguientes argumentos:
1°) el suelo afectado por la Modificación era suelo clasificado como rústico y
\o sigue sielldo tras la misma, por lo que le es de aplicación la ley 6f1997, de 8 de
julio, de 561 Rústic de les lIIes Balears (en adelante lSRIB), con las consecuencias
que luego se indicarán.
20) el Servei Balear de Salut promovió la Modificación Puntual del PGOU de
Palma, siendo órgano incompetente para ello.
3°) incumplimiento de los trámites previos a la aprobación inicial de la
Modificación, establecidos en el arto 125 del Reglamento de Planeamiento, ya que
se estaría en presencia de una verdadera Revisión del PGOU, al adoptarse
nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio.
4") insuficiencia de la documentación integrante de la modificación
propuesta, por cuanto inaplica el mandato de los arts. 5 y 9 de la LSRIB al no
detenninar las condiciones de ordenación del suelo rústico afectado.
5°) falta de justificación de la necesidad de la Modificación Puntual en el
senlido de falta de justificación de la concreta ubicación elegida para el nuevo
Hospital.
6") falta de justificación de que el complejo Hospitalario precise ser
emplazado en el medio rufal (art. 26.2" de la LSRIB),
7") al conservarse la clasificación del suelo como rustico, e implantarse en el
mismo un complejo hospitalario, dld10 suelo se incorpora al proceso de desarrollo
urbanístico, lo que es impropio de esta clase de suelo (art. 2 LSRIB).
8°) la construcción del Hospital conlleva implantar una actividad relacionada
con un uso 'condicionado' en suelo rustico (segun la dicción de la LSR1B), lo que
supone que precise de previa "declaración de interés general", toda vez que el art.
24 LSRIB unicamente exime de dicha declaración a los usos vinculados a las
"infraeslnJcturas publicas' que se relacionan en el precepto y previstas en los
inslnJmentos de planeamiento general, pero no alcanza a los equipamientos, como
aqul el hospitalario. En definitiva, no hay otra via que la de previa declaración de
interés general para la implantación del sistema general de equipamiento sanitario,
9") la Modificación Puntual contiene ordenanzas contrarias a la LSRIB en
cuanto a superficie máxima construible y porcentaje maximo de ocupación (art. 28
LSRIB), sin que le sea de aplicación la excepción del arto 26,4°, prevista
unicamente para el caso de las declaraciones de interés general.
10) infracción del art 207 de las normas urbanisticas del PGOU,
11) infracción del art, n de la Ley 6{1999 de Directrices de Ordenacióll
Territorial en cuanto que el equipamiento supramunicipaltenfa su lógico marco de
previsión en el Plan Territorial de Mallorca.
12) omisión de la Evaluación estratégica exigida por la Ley 912006, sobre la
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente, ya que conforme a su Disposición Transitoria Primera, no se adoptó
acuerdo alguno que pueda considerarse "acto preparatorio formal" con anterioridad
al24 de julio de 2004,
13) deficiencias en el Estudio de Impacto Ambiental tramitado
conjuntamente a la ModifICación Puntual y concretadas en: a) omisión del trámite
de consulta previa: b) falta de cualrfk:ación profesional de autor del estudio; c)
omisión de documentos que preceptivamente deben integrarto: d) la
documentación complementaria aportada con posterioridad precisaba someterse a
nueva información publica; e) falta de estudio de alternativas; f) def'Ciencias en el
resultado del Estudio.
Las partes codemandadas se oponen a la estimación del recurso e interesan la
declaración de conformidad a derecho de la disposición impugnada
SEGUNOO. CLASIFICACI6N DEL SUELO AFECTADO POR LA MODIFICACI6N
PUNTUAL y SU RÉGIMEN JURíOICO.
La parte demandante fundamenta su principal linea argumental en el hecho de Que
al tratarse de una actuación en suelo rústico, le es de plena aplicación la Ley 611997, de 8
de julio, de 861 Rústic de les IIles Balears, con todas sus consecuencias, tanto respecto a
los requisitos establecidos por dicha Ley para autorizar dicha actuación, como a las
"""'"InJW:I6OI condiciones que debe cumplir el referido hospital, Por esta razón y sin perjuicio delDI .Jt1STICUl
análisis detallado de los supuestos incumplimientos, conviene realizar una precisión sobre
el régimen jurldico aplicable -en 1IlesBalears. a la implantación de un sistema general de
equipamiento comunitario en suelo rústico.
Con carácter previo debe aceptarse la premisa de que la clase de suelo no se ha
alterado. Es decir, era suelo rústico antes de la ModifICación Puntual y ésta no modmca la
c!asi1icaciÓfl como suelo rústico.
Ya en \o que afecta al régimen juridico del suelo rústico en IIles Balears, la Ley
6/1997, de 8 de julio. de 861 Rústic de les IIles Balears (en adelante LSRIB) es la nonna
general reguladora de dicho régimen jurldico, pero no la única. En concreto, concurren en
dicha regulación otras normas sectoriales (como lo era la Ley 1211988 de campos de
Golf), normas de regulación del suelo rústico protegido (Ley 1/1991, de 30 de enero, de
Espacios Naturales); o normas que afectan al procedimiento de concesión de licencias en
suelo rústico (Ley 1011990de Disciplina Urbanistica), entre otras de igual rango legal.
Por lo tanto la linea argumental de la parte recurrente que sólo atiende a la
regulación que se desprende de la LSRIB prescindiendo de otras normas de igual rango
legal que también inciden en el régimen jurldico del suelo rústico, constituye el primer
error que debe corregirse.
En particular, especialmente relevante en la regulación de la implantación de
sistemas generales en suelo rústico lo es la posterior Ley 611999, de 3 de abril, de
Directrices de Ordenación Territorial en IlIes Balears (LDOT), que introduce
modificaciones en el régimen de la LSRIB y que en lo que ahora nos interesa supone:
a) la regulación separada y especifica de los sistemas de infraestructuras y
equipamientos, con determinaciones propias (Titulo 11)y separadas de
las generales del suelo rústico (capitulo 3 del Titulo 1),
b) el tratamiento conjunto del sistema de infraestructuras públicas y el
sistema de equipamientos públicos, a dfferencia de la LSRIB que
únicamente hacia referencia al sistema de infraestructuras públicas
omitiendo tratamiento específico a los restantes sistemas generales
como en el caso el equipamiento comunitario sanitario,
c) El arto 21 de la LDOT indica que "/00 instrumentos de orrJenación
territorial y los instrumentos de planeamienlo general. deberán regular el
Pilqino 1 de n
suelo rústico y sus usos y actividades, con sujeción SI la Matriz d9
Ordenación del Suelo Rus(co y sus definiciones del anexo I de esta Lev
a la Ley 611997, de 8 de julio, del suelo rústico de las II/es Baleam y a laLey 19/1995, de 4 de julio, .. .". Es decir, que la regulací6n del suelo
rustico ya no se limita a la LSRIB sino que -con la importante
trascendencia que luego se analizará- los usos y actividades en dicho
suelo deben sujetarse a la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico de la
LOOT.
La parte recurrente argumenta que la LSRIB (art. 19) distingue entre'
a) usos admitidos, que comprende: • los usos relacionadas
con el destino o la naturaleza de las fincas; .Ios usos relacionados con la
ejecución y mantenimiento de las infraestructuras públicas;
b) usos condicionados, que comprende: .el uso para vivienda
unifamiliar y .Ios usos vinculados a actividades declaradas de interés
general; y
e) los usos prohibidos
Dicha parte argumenta que como quiera que dentro de los sistemas generales (art.
25 del Reglamento de Planeamiento) debe distinguirse entre los relativos a las
infraestructuras públicas y los relativos a equipamiento comunitario, nos advierte que los
alts. 19 y 24 LSRIB al configurar los usos admitidos sólo se refieren a los primeros
(infraestructuras públicas), de modo que las actuaciones para la implantación de
equipamientos comunitarios -como aqul el sanitario- no están previstas en la LSRIB
como admitidas, da modo que necesariamente deben pasar por la previa obtención de la
declaración de interés general, Se invoca que en nuestro caso no se habría obtenido la
previa declaración de interés genera!
No obstante, la LOOT -que recordemos en su arto 21 establece que los usos y
actividades en dicho suelo deben sujetarse a la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico
de la LOOT (MOSR)-. ya contempla en dicha Matriz la regulación conjunta de las
infraestructuras y los equipamientos, En concreto contempla que en las Áreas de
Transición en suelo rustico común (donde se opera la Modificación Puntual litigiosa), cabe
la implantación de equipamientos (2) según establezca el Plan territorial insular y
transitoriamente -como era el caso al tramitarse la ModifICación Puntual por la vía de la
OA 3- de Ley 1412000, de Ordenació Territorial- "las condiciones serán las del instrumento
f'&gina B d~ II
de planeamiento general vigente o las eJedeclaración eJeinteros generar, Es decir, que el
régimen que el art 24,2" de la lSRIB establecla exclusivamente para lo que denominaba
_In-..:J(M "infraestructuras publicas" y que consistla entenderlo uso admitido si estaba previsto en elDKJIllTleIA
planeamiento general o precisar de declaración de interés general en caso contrario, se
extiende -por la lOOl-también a la implantación de "equipamientos" de caracter publico,
como en nuestro caso lo es el sfstema general de equipamiento comunitario sanitalÍ().
docente supramunicipal, denominado Son Dureta 11,en la finca Son Espases VelL
En consecuencia, se puede afirmar que tras la ley 6/1999 -y por tanto de plena
aplicación a la ModifICación Puntual que nos ocupa- para los equipamientos publicas,
corno para las infraestructuras publicas, las condiciones de implantación serian las
precfsadas en el instrumento de planeamiento o de ordenación, y a falta de previsión en
éstos, las de declaración de interés general. Es decir, el planeamiento que los regule de
forma individualizada y detallada, hace innecesaria la declaración de interés general, de la
misma forma que el arto 24,2° de la lSRIB lo establecla limitadamente para las
"infraestructuras publicas" detalladas en el mismo En todo caso, to que si interesa
destacar es que al hacer extensivo a los equipamientos el régimen previsto en el arto 24
para las infraestructuras, siempre nos referirnos a equipamientos e infraestructuras de
carácter "publico",
Al margen de lo anterior, incluso cabe cuestionar que cuando la lSRIB utiliza el
término "infraestructuras publicas. en los arts 19,24 Y 26 se quiera referir estrictamente a
dicha mcx:talidad de sistemas generales y no -como seria lo l6giC(}o entende!" que el
término comprende tanto el sistema general de comunicaciones e infraeslTucturas, como
de equipamientos comunitarios publicas. Carece de lógica que se establezca un
procedimiento de autorización para las infraestructuras y no para los equipamientos
comunitarios públicos.
E! art, 24 de la lSRIB dispone:
Articulo 24. ActivIdaOe$ relacionad3s con las infraestructuras pUblicas
1. Tendr<l.n la CO/1SKlera<;iOnde actividades relaCKlllad3s con las infraestructuras
pIlblK:lls las vinculadas a la ElJecuci6n.al uso y al manten;mlll'fllo de los siguientes s;stemas
temt0ri3les:
a) La red Vlflna y sus centros de servicio
b) Los ceotros y las redes de abasteamento de agua y las obras de Infraestructuras
hidráulic;¡s en general,
e) Los centros de producción, servicio, lraflSporte y abastedm>enlo de ooergla
PA.,iM 9 de ])
elécllica y gas
d) las redes de saneamiento, las estacior1es de depuraciOn. los sislemas
vinculados a la reutilización de aguas residuales, asl como las albercas de
almacenamiento y las redes de dlSlribudOn,
e} los ferrocarriles. poortos y aeropuertos
f) las telecomunie.:;iones, leleOetecciOn y el control del tr.Iflco aereo
g) los ce"bos de recogida y tratamrento de los residuos sOlic!os
h) En general. Iodos los que rvsutten asl call1icados en VIrtud de la legislaciOn.•..""2, Para que los usos vinculados a eslas infraestructuras tengan la condiciOn de
ar.fmlbdos, se debel"an PfflV<!If en los instrumentos de planeamieolo gen&llll, en los
instrumentos de 0Idenaei6n tenitoriaI o en los planes de infraestructuras hodrauhcas para
regadlos u otros planes de la Consejeffa de Agr.::ullura y Pesca, Si 00 fuese asl. la
ejecucl6n de la actIVidad exigrala previa declaradón de interés general, a 00 ser que la
aprobación del proyeckl mplique. en virtud de la legislaci6n espe(:11ica,esta declaraciOn
Es cierto que en el capitulo de actividades relacionadas con los usos admitidos, el
art 24 LSRIB en principio restringe su regulaciófl a las actividades relacionadas con las
"infraestructuras públicas", pero luego indica que éstas son las vinculadas al
mantenimiento de "sistemas territoriales" -concepto más genérioo que el de
infraestruduras públicas y que podrla asimilarse al de sistemas generales-, lo que unido a
que estos posibles "sistemas territoriales" no son sólo las infraestructuras públicas
individualizadas en el precepto, sino también Oh)en general, todos los que 8s1 resulten
calificados en virfud de la legisJacKm especíoca", conlleva la interpretación lógica de que
la LSRIB ampara un régimen especifico para lo que denomina "sistemas territoriales" y
consistente en que tales usos tienen la condición de admitidos en suelo rustico cuando
asl estén previstos y regulados en los instrumentos de planeamiento general. Si no
estuviesen previstos en dichos instrumentos de planeamiento --() en los otros indicados en
el art 24,20 LSRIB-, la ejecución de la actividad sI precisaria de previa declaración de
interés general. Véase el arto24.2" LSRIB.
Como ya se ha indicado, es el sistema aplicado por la Ley 6/1999 LooT (matriz de
ordenación del suelo rUstioo), ahora 'Ya conjuntamente a los equipamientos e
infraestructuras publicas, por lo que tanto si se interpreta que fa redacción original del arto
24 LSRIB ya comprendla el sistema general (o sistema territorial) de equipamientos,
como Si éstos quedan comprendidos a partir de la Ley 611999, los efectos sobre este
recurso son los mismos.
P~gin.o tO de J3
El régimen jurídico adquiere asl su encaje lógico ya que la regulación por el
planeamiento general. de modo indil/idualizado, de las condiciones de uso, I/olumen y
demás parámetros urbanísticos, del suelo concreto que se destina a una infraestructura o
equipamiento públicos (como si este detalle se alcanzase con un plan sectorial o plan
territorial), hace redundante e innecesaria una posterior declaración de interés general
que implícitamente ya está contenida en la norma de planeamiento elaborada en mejores
condiciones de publicidad y participación.
Cuando el arto 22.d) LSRIB indica que una de las funciones del suelo rústico es la
servir de "soporte de funciones que, aunque se hayan originado en el medio urbano, se
han de desarrollar en el medio rurar, no pueden interpretarse en el sentido de que dichas
funciones se limitan únicamente a las infraestructuras públicas, sino que también otros
sistemas generales inevitablemente se implantarán en suelo rustico -sin que por ello se
altere la clasiflcaci6n de dicho sueto. y con régimen jurldico propio y especifico.
Debe repetirse que Ley 6f1999 de Directrices de Ordenaci6n Territorial junto a las
categorías 'árotls sostretes al desenvolupafTlfJnt urb8" y a las 'SrotlS de desenvoluparm;mf
uro/s contempla una diferenciada de éstas como lo es el 'sistema d'in!raestructures i
9quipaments. (alts. 6 y 12) de lo que se desprende que dichos sistemas merecen un
régimen jurídico diferenciado, y abona la tesis conforme a la cual cabe consklerar a los
sistemas generales como una clase de suelo diferenciada del suelo urbano, urbanizable o
no urbanizable.
Sin necesidad de entrar en la discusión doctrinal, lo que ahora nos importa es que
la LDOT superando una omisión o inexactltud terminológica del arto24 de la LSRIB. ya no
emplea el término mas restringido de "infraestructuras públicas. sino el de
'infraestructuras y equipamientos", contemplando conjuntamente ambos tipos de
sistemas generales y aplicandoles un tratamiento juridico unitario,
La regulación anterior está en la linea de lo dispuesto en el arto 26.2" del
Reglamento de Planeamiento, conforme al cual "la definición de los sistemas generoles
determinantes de la estructuro generat del territorio se formulará sin perjuicio de la
clasificación del slJ6Io... ". Es c!edr, que cuanto el planeam18nto general destina un
concreto suelo para un sistema general, la ordenación de dicho suelo se efectúa por el
plan con irrelevancia de la clasificación de suelo, de modo que se ordena y se ejeaJta con
independencia de las técnicas de autoril:aGÍ6n de usos en suelo rustico. La norma
reguladora lo es el plan generala instrumento de ordenación territorial y este régimen
especifico hace innecesaria la previa declaración de interés general al tiempo de
P~9ina11 de jj
solicitarse la licencia de obras. La declaración de interes general si seria necesaria
cuando en el caso de que se pretendiese licencia para implantar un sistema general no
AD<nn_,""""","v:. previsto en el planeamiento,••• JUft'CtA
Como quiera que precisamente la Modificación PuntlJal impugnada es la norma de
planeamiento general que contempla y regula especifica mente las condiciones de
implantación del sistema general de equipamiento comunitario, por supuesto ésta no
precisa de declaración de interés general. como tampoco la posterior licencia previa a la
implantación del equipamiento.
En todo caso, resenar una obviedad: \o anteriormente indicado viene referido al
cauce procedimental para la implantación del uso y presuponiendo que no existe norma
que impida dicho uso. Asl por ejemplo. si una Ley declara que determinado suelo rústico
tiene la categorla de protegido y que en el mismo no se pueden implantar determinados
sistemas generales. sin duda el plan carece de potestad para establecerlo. En todo caso
la MOSR ya cuida de precisarlo. y antes ya se ha indicado que para las Áreas de
Transición la Matriz permite -sin necesidad de declaración de interés general- las
infraestructuras y equipamientos previstos en el planeamiento territorial o general.
TERCERO. ÓRGANO aUE PROMUEVE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL Y SUCOMPETENCIA PARA ELLO.
La parle recurrente sostiene que la competencia para redactar y promover la
Modificación puntual del PGOU es exclusivamente municipal, por lo que el Servei Balear
de Salut era órgano incompetente para promover la ModiflcaciÓl1 impugnada
No obstante, lo cierto es que con independencia de que la Modificación se realiZO
en ooordinaciOn con la AdministraciOn sanitaria. fue la propia Gerencia de Urbanismo del
Ayuntamiento la que en noviembre de 2003 ya elaboró estudiO de viabilidad de los
terrenos propuestos por el Ayuntamiento para la implantación del Hospital de Son Dureta
11.
La Administración sanitaria, en ejecución del Plan de Infraestructuras Sanitarias
2004-2010 aprobado por la Conselleria de Salut i Consum. comunicó al Ayuntamiento el
interés en la construcción de un nuevo hospital en la isla de Mallorca a ubicar en el
municipio de Palma, indicando unos criterios generales para su ubicaciOn desde el punto
de vista del interes propio de la atención sanitaria.
De acuerdo con el principio de coordinación (arl. 3 LRJyPAC y DA2- de la Ley
1312003, de 23 de mayo), la administración municipal inició los trámrtes conducentes a tal
fin, como el ya mencionado estudio de viabilidad o el acuerno plenario de 23 de diciembre
","",,,,,.,",,,,,,xc:. de 2003 para la adquisición de la finca para destinarla al equipamiento sanitalicHlocente.DIl ""BTXCU.
Una vez que la Administración sanitaria y la municipal coinciden en la elección del
emplazamiento idóneo, la "redacción" de la Modificación Puntual-término utilÍUldo por el
art 123 del Reglamento de Planeamientcr, se efectúa poi" el Ayuntamiento de Palma, que
lo aprueba inicialmente el 31.03.2005.
Que fuese ellb-Salut el que encomendase los trabajos de consul!orla extema para
la redacción de la documentación necesaria para la tramitación de la Modificación por el
Ayuntamiento, no altera lo anterior.
En consecuencia, no se aprecia infracci6n procedimental alguna en cuanto al
requisito de la redacción municipal del Plan o sus ModifICaciones.
CUARTO, ACERCA DE LA SUPUESTA AUSENCIA DE TRÁMITES pREVIOS A LA
APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACiÓN,
La Congregación recurrente invoca el incumplimiento de los Irámrtes previos a la
aprobación inicial de la Modificación, establecidos en el arto 125 del Reglamento de
Planeamiento, y consistentes en la exposición al público de los Irabatos de elaboración
del Plan General.
No obstante, dicho precepto es de aplicación al supuesto de elaboración de un
Plan General o su Revisión, pero no para el caso de una ModifICación puntual.
La recurrente, que no desconoce lo anterior, invoca que en el caso de la
Modificación Puntual impugnada se estarla en presencia de una verdadera Revisión del
PGOU, al adoptarse nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del
territorio.
No obstante, no se puede compartir la anterior interpretación de que la
Modificación impugnada altera el modelo territorial del municipio, sino que antes al
contrario se proyecta en la ordenación especifica de una porción limitada de terreno para
el establecimiento de un sistema general de equipamiento sanitario, sin que ello repercuta
en la ordenación del resto del terrrtorio municipal para el que no se modifican las
condiciones del uso del suelo.
Con la puntual implantación de un sistema general de equipamiento sanitario no se
procede a la adopción de nuevos criterios respeclo de la estructura general y orgánica del
P~g¡nd1] d~ lJ
territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial
distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de caracter demográfICO o
A<HINIlITIIACI'" económico, que incidan sustancialmente en la ordenación, o por el agotamiento de laI>Z ,,,,,ruca
capacidad del Plan,
En conclusión, no era necesario seguir los trámites propios de la Revisión del
planeamiento.
QUINTO, ACERCA DE LA SUFICIENCIA DE LA DOCUMENTACiÓN INTEGRANTE DE
LA MODIFICACiÓN PROPUESTA.
La recurrente invoca insuficiencia de la documentación integrante de la
modificación propuesta. por cuanto inaplica el mandato de los alts. 5 y 9 de la lSRIB al
no detelTTlinar las condiciones de ordenación del suelo rUstico afectado.
Se argumenta que confolTTle al art, 5 lSR1B, el Plan General (o su Modificación)
que ordene el suelo rústico, debe calificar dicho suelo, definir la regulación de las
actividades posibles, definir las condiciones de las construcciones e instalaciones '1 en
definitiva contener una ordenación que contemple los parámetros del art, 9,2lSRlB.
Pues bien, en este punto debe retomarse el argumento antes indicado respecto a
la especialidad que supone el que el suelo afectado por la Mooificación se destine a un
sistema general, lo que implica un régimen de ordenación especifICO con independencia
de la clase de suelo sobre el que se implanta (art. 26.2" del Reglamento de
Planeamiento). Por ello no serian de aplicación las previsiones de los arts. 5 y 9, referidos
a la .ordenación urbanistica del suelo rústico" por los instrumentos de planeamiento. ya
que la Modificación Puntual aqui impugnada no tiene ni debe tener por objeto la
ordenación urbanlstica del suelo rústico del municipio de Palma, lo que corresponde al
PGOU o su Revisión. Se limita a una Modificación Puntual limitada a la implantación de
un sistema general de equipamiento sanitario-<tocente en un espacio concreto '1 limitado
del suelo rústiCOdel municipio.
SEXTO, FALTA DE JUSTIFICACiÓN DE LA NECESIDAD DE LA MODIFICACiÓN
PUNTUAL.
se invoca falta de justificación de modificar el PGOU por no justificarse la concreta
ubicación elegida para el nuevo Hospital.
En definitiva, se alega que no se ha procedido a una ordenación integral y unitaria
de la zona, sino que se ha decidido -al margen del plan- la ubicación concreta del
Hospital y luego se ha modificado el PGOU para adaptarlo a dk:ha decisión.
En este punto, debe precisarse que cuando se trata de la implantación de un
sistema general, ya sea una infraestructura (como puede ser la viaria o la de producción
de energia) o un concreto equipamiento sanitalio, sin duda el primer elemento a
considerar es el de la ubicación más acorde a la finalidad perseguida por el sistema
general a implantar, siempre que sea compatible con el modelo territorial legalmente
previsto. Por la especialidad finalista de dicha implantación, no puede exigirse una
ordenación general de la zona del entomo o de todo el territorio para luego determinar la
ubicación concreta, por cuanto no es el objetivo de la ModificaciÓfl.
Por otra parte, en cuanto a la decisiÓfl previa a la Modifteación Puntual y relativa a
la elección de la ubicaci6n concreta sobre la cual implantar el sistema general, cabe
distingui~
tO) la decisión relativa a que deba emplazarse en suelo rustico.
2-) en el caso de que deba implantarse en suelo rustico, la decisión relativa a la
elección de entre los emplazamientos posibles.
Sobre la primera decisi6n y sin peljuicio de \o que se indicará en el Fundamento
Jurfdico Sexto, únicamente consta que al precisarse superficie minima de 200,000 m2, no
habla suelo clasificado como urbano vacante de tales dimensiones, lo que es hecho
notorio y que inevitablemente provoca que deba acudirse a elegir ubicación en suelo
uroanizable o rustiCo
Sobre la segunda decisión, lo relevante es que se efectúe un estudio motivado de
altemativas y que la elecciÓfl final esté justificada y sea acorde con la ubicación que
cumpla las mejores condiciones según los referidos informes, una vez ponderadas las
diferentes variables (interés sanitario, urbanfstíoo. patrimonial, ambiental, comunicaciones,
etc ..).
En nuestro caso y una vez que la Administración sanitaria decidió que para los
fines sanitarios era mejor la construcci6n de un nuevo Hospital que la reforma del antiguo
Son Oureta (decisión previa y extramuros de la ModiflCaci6n Puntual aquf recurrida), la
elección de la ubicaci6n id6nea siguió el proceso que conviene recordar:
1") el Servei de salut de les IlIes Balers (Ib-Salut) solicit6 del
Ayuntamiento de Palma la indicación de emplazamientos posibles para la
ubicación de un nuevo centro hospitalario denominado Son Dureta 11.Se
indicaban requisitos mlnimos en cuanto a superficie, conexión con la red
viaria y posibilidad de futuras ampliaciones.
2") el Ayuntamiento de Palma, en sesión plenaria celebrada en fecha
25 de septiembre de 2003, acuerda proponer al Govem de ies lIles Blaears,
a través de la Conselleria de Salut i Consum, un estudio de cuatro
propuestas de ubicación del referido Hospital, todas en suelo rustico, al
objeto de que dicha Institución Autonómica fijase el orden de preferencia,
Las referidas 4 ubicaciones eran: 1-8ase Militar General Asensio; 2- Son
Puigdorflla; 3-Son Tugores (Son Espases); 4°- Son Sardina
3") La Subdirección de Obras e instalaciones del Ib-salm. previa
remisión de las ubicaciones propuestas a equipo de consultarla extema,
informa en fecha 6 de octubre de 2003 que "tras haber visitado los 4 solares
propuestos por el Excmo, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, para la
construcción del Nuevo Hospital Son Dureta 11y analizada la doCtJmentaci6n
aportada, asl como el informe redactado por el equipo técnico redactor elel
proyecto, propone el solar denominado <propuesta 3> como el más
adecuado para el fin ...•. Esta propuesta 3 es la ahora denominada "Son
Espases Vell",
4") en fecha 26 de noviembre de 2003 en el Ayuntamiento de Palma
se emite informe del arquitecto jefe de Área de la Gerencia de Urbanismo
valorando los pros y contras de las diversas altemativas. En particular se
indica que desde el punto de vista de los accesos y comunicaciones las
mejores son las propuesta 1 (Base Militar General Asensio) y propuesta 3
(Son Espeses), pero que la primera ofrece el problema de su compleja
adquisición "por la negativa del Ministerio de Defensa a ceder sus terrones
por la reubicación que ello supondría de sus instalaciones", para finalmente
concluir que la me;or opción seria la ubicada "junto a la carretera de
Valldemossa y el Caml deis Reis" (Son Espases) ya que desde el punto de
vista territorial y uroan!stico se halla dentro de una zona de expansión de la
ciudad de Palma, dentro de lo que podrla denominarse <zona hospitalaria>
ya que alberga el nuevo complejo de la Clínica Planas y otros
equipamientos de la misma lndole soeio-sanitaria de la ciudad",
5°) En la misma fecha, el Director Técnico de la Gerencia de
Uroanismo del Ayuntamiento emite informe sobre la aptitud de la finca de
Son Espases para acoger el nuevo hospital, sopesando sus condiciones
urbanisticas, medioambientales, de comunicaciones, etc. En concreto,
valora que desde el punto de vista territorial el Avance del Plan Territorial de
Mallorca, lo contempla como AJea de Transición. como suelo destinado a
Muro crecimiento urbano. Desde un punto de vista medioambiental se
valora que es la aRemativa que provoca menor impacto por su orografia
plana y por ser la más alejada de área natural de especial interés.
SO) por acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 23 de
diciembre de 2003, por el que se ratificaba acuerdo anterior, adoptado por la
Comisión de Gobierno en sesión celebrada el 10 de diciembre de 2003, se
decide la implantación del nuevo Hospital en la finca de Son Espases y se
acuerda la adquisición de la finca .para destinarse a Sistema General de
Equipamiento PUblico Sanitario Docente, a la vista de los informes
favorables dellB-Salut (Instituto Balear de Sa/uf) de fecha 28 de noviembre
de 2003, asl como los de la Gerencia de Urbanismo".
Ya en fase de tramitación de la ModifIcación Puntual, la elecci6n de la ubicación
está nuevamente justificada en:
1°) la Memoria de la ModifICación Puntual (apartado Antecedentes y
Objetivos).
2") la Evaluación de Impacto Ambiental. En la versi6n inicial se valoró la
comparativa ambiental entre el antiguo Son Dureta y la nueva ubicación de Son Espases,
luego complementado con estudio comparativo entre las cuatro aRernativas posibles.
Ve;:.se apartados 2.5.2; apartado 2.6 (identificación y valoración de impactos tanto en la
solución propuesta como en las aRemativas); como muy particularmente al cuadro de
ponderación de aRemativas del apartado 2.6.3. El resultado de la ElA fue favorable a la
ubicación en Son Espases,
En definitiva, en la tarea que nos corresponde respecto al control del proceso y
resultado de la toma de decisi6n, cabe concluir que la decisión está motivada en los
informes antes indicados y que además dicha decisi6n es conforme a lo que rasuRa de
los mismos,
A partir de ahl, corresponde a la parte recurrente negar la veracidad de los datos
contenidos en dichos informes, y probar que los datos son falsos o incorrectos lo que
.lIlKIM'llInACI.... debla haber conducido a una ubicación distinta. la parte recurrente se limita a indicar queDI: JUSTICIA
no se deberla haber ubicado el hospital en Son Espases, pero sin señalar qué datos de
los informas son incorrectos ni cuál debió haber sido la eJecci6n alternativa consecuente.
SEPTIMO. ACERCA DE LA JUSTIFICACiÓN DE LA ~NECESIDAD DE
EMPLAZAMIENTO EN EL MEDIO RURAL",
Se invoca que la LSRIB, cuando no se trate de actividades relacionadas con los
usos admitidos o el de vivienda unifamiliar, para su implantación será necesario justificar
"la necesaria ubicación en el suelo rústico" para las actividades que precisen de
declaración de interés general (art. 26.2"), lo que no se habrla producido en el caso de la
Modificación Puntual.
En este punto debe precisarse:
10) como ya se ha argumentado en el Fundamento Jurldico Segundo, el arto24 de
la lSRIB, interpretado conforme a la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico que figura
como Anexo I a la ley 6/1999, excluye de la necesidad de la declaración de interés
general cuando se trate de la implantación de un sistema general de equipamiento
comunitario previsto en el planeamiento municipal, por lo que no es de aplicación el art,
26.2" de la LSRIB y la correlativa exigencia de que se justifique que las construcciones
sean de ubicación necesaria en el suelo rústico, ya que esta exigencia \o es para la
obtención de la declaración de interés general, no necesaria aquJ y menos para la
aprobación de una nOfTTlade planeamiento.
20) con independencia de lo anterior. tanto en los informes previos a la
Modificación (en relación a los elaborados por el Ib--Salut y la Gerencia de Urbanismo del
Ayuntamiento en octubre de 2003), como en la propia Memoria de la Modificación, se
informa acerca de la insufICiencia de suelo urbano vacante por lo que se proponen
ubicaciones alternativas en suelo rustico En definitiva, se cumple la previsión del propio
art. 2.2.d) LSR1B de que el suelo rustico puede cumplir la misión de ser .soporte de
funciones que, aunque originadas en el medio urbano. se han de desarrolla' en el medio
rorar, porque sólo en éste se ha localizado una porción de terreno de dimensiones
suficientes como para alber9ar el complejo hospitalario. la parte recurrente no cita
informe o dato -aunque sea con remisión al PGOU- que identifique pieza de suelo
clasificado como urbano de superficie y ubicación suficiente y apto para tal fin. Todos los
Páqina la de ]]
suelos altemativos que se manejan están en suelo IÚStiCOy sobre la ¡nidoneidad de la
refonna del Hospital de Son Dureta originario. debemos remitimos a los informes
~Sn.oclb< mencionados.DS 3UftIC1A
3") las sentencias del TS citadas por el reClJrrente, como la 17.07.2001, relativas a
la exigencia de justifICar la "necesidad de emplazam~nto en el medio rural", al margen de
no ser de aplicación al caso porque en el que nos ocupa es de aplicación la noona
autonómica, se refieren a supuestos de actos autorizatorios --no de nonna de
planeamiento como en nuestro caso-. y no se refteren a equipam~ntos comunitarios
públicos.
OCTAVO. LA MODIFICACiÓN PUNTUAL CONDUCE A QUE EL SUELO RÚSTICO
AFECTADO SE INCORPOREAL PROCESO DE DESARROLLO URBANlsTICO.
La recurrente invoca que al conservarse la clasificación del suelo como rústico, e
implantarse en el mismo un complejo hospitalario. dicho suelo se incorpora al proceso de
desarrollo urbanlslico. lo que es impropio de esta clase de suelo. Se cita el art. 2 LSRIB,
conforme al cual "constituyen el suelo rusticu los terrenos cuya función determina que se
preserven de los procesos de desarrollo urbanístico y que se protejan los elementos de
identidad que los carae/erizan".
Pero la interpretación maximalista del recurrente conducirla a que en el suelo
rústico ni siqu~ra se podrian implantar infraestructuras públicas (comunicaciones viarias.
depuradoras, de producciÓfl de energía). ClJandoantes ha reconocido que sI las admite el
art. 24 de la misma Ley. Ya hemos dicho que también se admite los equipam~ntos
comunitarios (looT).
En este punto debe repetirse que la misma LSRIB contempla en su art. 2.2.d) que
una de las funciones del suelo rustico es la servir de "soporte de funciones que. aunque
se hayan originado en elmedio urbano, se han de desarrollaren el medio rorar.
Con respecto a que se infringe el arto 4.2 lSRlB respecto a que en todo caso
constituyen suelo rústico "/os terrenos que posean valor etnológico o que constituyan el
entomo de elementos arqueológicos. de arquitectura rural O. en general. de patrimonio
hislórico sometidos a un n!tgirrl6n de proteacÍÓf/ especifico", puesto en relación a la
existencia de un expediente de declaración de B~n de Interés Cultural del Monasterio La
Real y de la Siquia de la Villa y la Siquia d'en Baster. en ClJyoentamo se sitúa el Hospital,
debe precisarse que el concepto "entomo' debe identificarse jurldicamente con el
PAgina 19 <1"H
"entorno de protección" inherente a la declaración de SIC '1 para el caso, el contemplado
en la declaración correspond'ente, no alcanza a la superficie de suekl afectada por la
•.•••••• .......,,'001 Modificación Puntual, El hecho de que la Congregación recurrente tenga interpuesto~ oullTIC1A
recurso contencioso-administrativo pretendiendo la ampHaci6n del entorno para que
alcance el suekl de la Modificación Puntual, es jurídicamente irrelevante en tanto Que al
tiempo de aprobarse la Modificación puntual, no hay otro entorno declarado de modo
valido '1efK:aZ Queel no afectado por el Hospital.
NOVENO. ACERCA DE LA NECESIDAD DE LA PREVIA OBTENCiÓN DE LA
"OECLARACIÓN DE INTERÉS GENERAL".
Recordemos que la recurrente invoca que la implantación del Hospital conlleva
establecer un uso "condicionado" en suelo rustico (según la dicción de la lSRIB), lo Que
supone que precise de previa "declaración de interéS general", toda vez que el art 24
lSRIB unícamente exime de dicha declaración -por considerarlos usos admitídos- los
usos vinculados a las "infraestructuras publicas" que se relacionan en el precepto '1
previstas en los instNmentos de planeamiento general, pero no alcanza a los
equipamientos, como aqul el hospitalario. En definitiva, entiende el recurrente que no hay
otra vla que la de previa declaración de interés general para la implantación del sistema
general de equipamiento sanitario,
Con independencia de lo 'la argumentado en el Fundamento Jurfdico Segundo,
respecto a que la looT amplia el régimen del art. 24 lSRIB a los equipamientos públicos
estableciendo la misma regulación de precisar de declaración de interés general cuando
los equipamientos no estén previstos en el plan, pero no precisarla cuando si estén
previstos. conviene anadir:
1") la declaración de interés general contemplada en el arto 26 de la
lSRIB es necesaria con carácter previo a la obtención de la autorizaCión para
realizar la actividad en suelo rústico, esto es, para el caso de obras, con carácter
previo a la obtención de la licencia de obras; pero no para la elaboración, revisión o
modificación del planeamiento general, ya que no es el acto autorizatorio de la
actividad.
El esquema de la LSRIS es el de que con carácter previo el planeamiento
establecerá la ordenación del urbanistica del suelo rustico -de acuerdo con lo que
disponen las leyes y los instNmentos de ordenación territorial- y para dicha
ordenación -como para la aproo ación de un PGOU- no se precisa de declaración
de interés general. Es en un momento posterior, cuando se interese autorización
para la transformación del suelo e implantaciÓfl de un uso o actividad concreta, el
momento en que en los casos indicados en el art 26 LSRIB deberá recabarse la
previa declaración de interes general.
La mejor demostración de lo anterior se encuentra en el repetido arto 24,20
de la LSRIB en que para los usos vinculados a las infraestructuras que se citan, la
exigencia o no declaración de interés general "previa a la ejecución de la actividad"
dependerá de si la misma estaba prevista en el instrumento de planeamiento
general, Si la implantación de la infraestructura en suelo rustico estaba prevista en
el planeamiento, no será precisa la declaración de interés general y si en el caso
contrario.
La interpretación de la parte recurrente -también para la aprobación,
modrticación o revisión de planeamierlto se exige declaración de interés general-
dejada sin interpretación posible el arto 24,20 LSRIB ya que seria siempre
necesaria la declaración de interés general, al elaborarse el p!aneamiento o
después de éste.
AsI pues, para el caso que nos OCtlpa, la eventual ausencia de declaración
de interés general no seria defICiencia imputable a la Modificación Puntual. sino
sólo a la posterior licencia. Aunque ya hemos visto que tampoco para ésta era
precisa.
2°) Aún en el caso de que pudiera interpretarse que también las
Modificaciones Puntuales deben someterse al régimen de la declaración de interés
general, sin duda ésta ha de entenderse implicita en la aprobación definitiva de la
Modificación.
El procedimiento a seguir para la Modificación del planeamiento al objeto de
permitir un sistema general en suelo rustico conlleva unas garantias de publicidad
y participación pública de mayor entidad que la simple declaración de interés
general
En nuestro caso, con carácter previo a la Modificación 58 procediÓ a:
"informar por la Comissió Insular d'Ordenació del Territori, UrtJanismo i Patrimoni
Historie de modo favorable (18,03.2005) la propuesta de modificación puntual del
PGOU de Palma relativa a la implantación del equipamiento sanitario en la finca
Son Espases; "se procedió a la aprobación inicial (31.03.2005) y provisional por el
Ayuntamiento (28.07.2005); " se abrió periodo de información pública: "se recabó
informe de distintos organismos como en particular, de Patrimonio Histórico, de
Conselleria de Salut o de la Dirección Insular de Carreteras; " se elaboró informe
de evaluación de impacto ambiental informado favorablemente por la Comisión
Balear de Medio Ambiente; " se efectuó estudio de ubicaciones altemativas; "se
aprobó definitivamente por la Comissió Insular d.Ordenació del Tenitori, Urbanismo
i Patrimoni Históric.
A la vista del extracto resumido de trámites, es insostenible defender la tesis
de la parte recurrente: que el procedimiento idóneo no era el de Modificación del
planeamiento sino la más simple de solicitar directamente licencia de obras
precedida de un simple acto administrativo (declaración de interés general). Sin
duda, la primera ofrece mayores garantías para la preservación del suelo rústico
que la segunda.
3°) por otra parte, el órgano que aprobó la ModifJCaei6n impugnada,
es el mismo que en su caso deberla haber emitido la que decimos innecesaria
declaración de interés general: la Comissió Insular d'Ordenació del Territori,
Urbanismo í Patrimoni Historie del Consell Insular de Mallorca, por lo que puede
sostenerse que la aprobación de la Modificación Puntual por este órgano tendente
a la implantación de un equipamiento comunitario, implicitamente reconoce el
interés general del sistema general de equipamiento sanitario-docente.
La STS de 03.02.2009 recalda en pieza medidas cautelares de este miSmo
recurso contencioso-administrativo, ha considerado que la declaración de interés
general no puede quedar impllcita en la aprobación de la modificación puntual .por
cuanto ésta /o ha sido por el Consell Insular y aquélla es de /a competencia del
Gobierno de le Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, conforme a /o
establecido en el arto 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio",
A este respecto, la Sala quiere precisar.
a) La ley 9/1990, de 24 de junio, d'atribució de competéncies als
consells insulars en matéria d'urbanisme i habilabilitat, dispone la
competencia del Consell Insular para otorgar la declaración de interés
general salvo en el caso del art 3.4° (declaraciones de utilidad pública de
obras o instalaciones en suelo no urbanizable cuando afecten al ámbito
-_._---
territorial de más de un ConseU Insular), en que se atribuye al Govem
Balear.
b) el supuesto excepcional en el que la declaración de interés general
no es competencia del Conselllnsular, se limita al caso en que se trate de
obras o instalaciones que afecten al ámbito lem/orial de más de un Cansell
Insular, esto es, en hipotéticas instalaciones de energía o telecomunicación
(únicas imaginables) que conecten dos o más islas. Se atiende aqui al
ámbito territorial de la obra o instalaci6n con independencia de si la función
o servicio a prestar es de carácter 5upramunicipal o suprainsular.
e) es supuesto análogo al art 31.30 de la LSRIB, que también
cootempla que en el caso de que la actividad a autorizar se proyecte sobre
parcela que pertenezca a más de un término municipal, la autorización no
corresponde al Ayuntamiento, sino al Consell Insular, administración
urbanistica terrilorialmenle superior.
d) Para el caso que nos ocupa la obra o instatación se proyecta sobre
un solo ténnino municipal de una sola isla, por lo que si fuese necesaria -
que no lo es- declaración de interés general, ésta COfresponderia otorgaria
al mismo Consell Insular que aprobó la Modificación Puntual impugnada y
por ello debe entenderse impllcita en la aprobación de la Modificación
Puntual.
4°) El art 11 y el anexo e) de la ley 412008, de 14 de mayo, de medidas
urgentes para un desarrollo territorial sostenible en lIIes Baleares, aunque posterior
a la ModifICación impugnada, declara expresamente la utmdad publica de los
terrenos a los que se amplia el ámbito inicial del sistema de equipamiento
comunitario sanitario, lo que impUcitamente supone reconocer que no sólo los usos
sobre los terrenos que por ley se amplia son de interés general. sino también los
originales a que se refiere la Modificación aqui cuestionada.
DECIMO. LA INTRODUCCIÓN DE ORDENANZAS CONTRARIAS A LA lSRIB.
Se argumenta por la parte recurrente que la Modificación Puntual contiene
ordenanzas contrarias a la LRSIB en cuanto a superficie máxima COllstruible y porcentaje
máximo de ocupación (art. 28 lSR1B), sin que le sea de aplicación la excepción del art.
26,4° y 26.5° lSRIB, prevista unicamente para el caso de las declaraciones de interés
general, aqui no concedida.
Efectivamente. la ley de Suelo Rústico en lIIes Balears. establece en su titulo IV
IolXtMIS:tlW::I6o< unas condiciones a cumplir por las edificaciones e instalaciones a ubicar en suelo rústico,OEJUnlea
como puede ser en materia de SUperfICiemáxima construible, tipologia, altura máxima de
los edificios, condiciones estéticas acordes con el medio rural, etc.
Pero es evidente que no puede exigirse su cumplimiento a los sistemas generales
públicos. Ningún aeropuerto o cementerio municipal -para citar dos ejemplos- podría
cumplir con el requisito de adaptarse a la tipologia constructiva del medio rural o respetar
los parámetros de altura u ocupación.
Cuando el arto 26.5° de la lSRIB exime del cumplimiento de las condiciones
indicadas a las infraestructuras públicas para las que sI sea preciso la declaración de
inlerés general (es decir, aquellas no previstas previamente en el planeamiento). su
interpretación literal podrla conducir a la interpretación errónea de que las infraestructuras
publicas que no precisan declaración de interés general (por estar ya previstas en el
planeamiento) o los restantes ststemas generales también previstos en el planeamiento,
sI precisan ajustarse a las condiciones del titulo IV.
Esta tests, que es la que sostiene la parte recurrente, conduce al absurda antes
indicado de que las actuaciones vinculadas a usos de equipamientos comunitarios (como
el cementerio o un hospital) precisan ajustarse las condiciones de edificación dellítulo IV,
pero no as! las actuaciones vinculadas a infraestructuras públicas que por no estar
previstas en el plan han precisado de declaración de interés general. O lo que es lo
mismo: la falta de previsión en el plan de la concreta infraestructura publica se vepremiada con el derecho a incumplir las condiciones del tilulo IV LSRIB, mientras que las
previstas y reguladas en el plan, sí deberán sujetarse al mismo
En este punlo debe retomarse de nuevo la idea de la especialidad que suponen los
'sistemas generales' en cuanto que conllevan una regulación uroaníslica separada e
independiente de la clase de suelo sobre la que se proyecten (art. 26.2" del Reglamento
de Planeamiento) y que en su dla se habla plasmado con claridad en el alt 9.2 TRLS
aprobado por ROL 1/1992 al indicar que "/os tem.mos destinados a sistemas gel/erales
podrán no ser objeto de clasificación específica de suelo, ..• al objeto de sustraeoos del
régimen jurldico propio de cada clase de suelo para reconocerles una regulación
url:Janlstica propia e independiente. Por dicha razón la doctrina los ha llegado a considerar
como una cuarta clase de suelo.
Recodemos nuevamente que la LooT 6/1999 configura el sistema de
infraestructuras '1 equipamientos como "elemento básico del territorio" (art. 6), separado
lIotOoUNI8TIl.A<:100I de los otros elementos básicos (áreas de desarrollo urbano '1 áreas sustraidas delDE ""nICIA
desarrollo urbano) '1 les dedica un titulo separado de las anteriores (el 11),en cuyo art. 77
difiere la ordenación de los equipamientos a los diferentes planes territoriales parciales
Es decir, una norma posterior a la LSR18 indica que cuando se trale de equipamientos e
infraestructuras, las condiciones de las edificaciones e instalaciones, 'la no son las del
titulo IV, sino las establecidas en los Planes sectoriales o en el Plan Terntorial (para los
equipamientos sanitarios, arto 77) y a falta de éste, las que fije el planeamiento general
(MOSR, regulación de usos, apartado 2).
DECIMOPRIMERO. LA SUPUESTA INFRACCiÓN DEL ART. 207 DE LAS NORMAS
PGOU.
Dicho precepto exige estudio justificativo de la adaptación de la instalación al
medio rural.
No obstante, oomo indica el punto 2" de la referida Norma, dicho Estudio deberá
incorporarse a la documentación relativa a la solicitud de Hcencia de obras '1 por tanto noes exigible a la Modificación Puntual del mismo planeamiento general.
DECIMOSEGUNDO. LA SUPUESTA INFRACCiÓN DE LA LDQT.
se invoca que el equipamiento previsto, como sistema general sanitario. deberia
tener su ordenación en el correspoodiente plan territorial parcial, como exige el arto 77 de
la LOOr 611999.
En este punto debe responderse que asl es, pero cuando se inició la tramitación de
la Modificación Puntual no se habla aprobado el Plan Territorial '1 le fue de aplicación el
régimen de la DA 3- de la ley 1412000 de Ordenaci6 Territorial que permiUa la
ModificaCión sin adaptarse al instrumento de ordenación en el supuesto de
Modificaciones para "aumentos o reajustes funcionales de zonas de equipamientos", lo
que es el caso.
Pero es que con independencia de lo anterior, el Plan Territorial Insular de Mallorca
en su arto 57 '1 en el apartado de "Equipamientos Sanitarios", como toda ordenación del
sistema general sanitario se limitada a indicar simplemente que "Se asume la ordenación
territorial sanitaria definida en el Plan Director de Ordenación Sanitaria" lo que implica
recoger el Plan de Infraestructuras Sanitarias 2004-2010. que precisamente
---------------------- - - -
fundamenta la implantación del Hospital Son Dureta 11al proponer la construcción de un
nuevo Hospital en la isla de Mallorca a ubicar en el término municipal de Palma,
DECIMOTERCERO. LA EVALUACIQN gSTRATÉ.GICA EXIGIDA POR LA LEY 912006.La parte recurrente invoca omisión de la Evaluación estratégfca exigkla por la Ley
91'2006, sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el
medio ambiente, ya que confonne a su Disposición Transitoria Primera, le es de
aplicación dicha norma toda vez que no se adoptó acuerdo alguno que pueda
considerarse "acto preparatorio formal" con anterioridad al 24 de julio de 2004.
La DT '" de la ley 912006 sitúa el momento de inflexión para la exigencia de la
Evaluación Ambiental Estralégk;a en la fecha de expiración del plazo de transposición de
la Directiva 2001/42 CE, de 27 junio. sobre evaluación de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente, esto es, el 21 julio 2004, de modo que se
aplica a los planes y programas .cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21
de julio de 2OQ4", precisando que: "3°. A los efectos de lo previsto en esta disposición
transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento ofICial de una
Administración pUblica compelente que manifieste la intención de promover la elaboración
del conlenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos
que hagan posible su presentación para su aprobación."
Como se advierte de la literalidad de la norma, no se marca el punto de inflexión en
la aprobación inicial del plan y ni siquiera en la publicación de los trabajos previos a que
se refiere el arto 125 del Reglamento de Planeamiento, sino que tan solo es necesario que
quede documentada con anterioridad al 21.07.2004 la "intención" de la Administración
Publica de promover la elaboración de un plan o programa Es decir ni siquiera es
necesario que esté documentado el inicio de su elaboración, sino tan solo de la intención
de promoverla acampanada de movilización de recurso económicos y técnicos.
Pues bien, para el caso constan documentadas diversas actuaciones de la
Administración municipal competente manifestando la intención de promover las
actuaciones necesarias para la implantación del Hospital en el indicado suelo, lo que
coollevóla Modificación Puntual. Para ello se movilizaron recursos económicos y técnicos
para su formulación.
En concreto, consta en documentos ofICiales:
"acuerdo plenario municipal de 25.07,2003, con la propuesta sobre alternativas de
P~9ina 26 do JJ
ubicación del nuevo Hospital, incluyendo los terrenos de Son Espases, donde luego se
implantó.
amunsnw:;,<:OO .dos informes de la Gerencia de Urban1smo del Ayuntamiento de Palma de 26 deD:Il .roST1Cn.
noviembre de 2003 favorables a la ubicación del nuevo Hospital en los terrenos de Son
Espases, lo que supone movilización de recursos técnicos. Se valora el que
urbanlsticamente dichos terrenos estuviesen previstos en el Avance del Plan Territorial
como Area de Transición. como suelo rustico con posible futuro crecimiento urbano con
posibilidad equipamientos comunitarios .
•en fecha 23.12.2003 se adopta acuerdo plenario municipal relativo a la
adquisición de la finca de Son Espases "para destinarse a Sistema General de
EqUipamiento PUblico Sanilaoo Docente, a la vista de los informes favorables dellB-Salut
(Instituto Balearde Sa/(Jf) de fecha 28 de noviembre de 2003, asl como los de la Gerencia
de Urbanismo",
.el 30 de diciembre de 2003 se formaliza Acta Administrativa de adquisición de Jos
terrenos para el fin indicado con previo informe fayorable de la Oficina Técnica de Gestión
Urbanlstica.
A lo anterior, cabe agregar, que también constan informes técnicos redactados por
encargo de la Administración sanitaria (de octubre de 2003). o de consultoria externa para
redacci6fl de la documentación necesaria para la Modificación Puntual, que si bien no
fueron encargados por la administración competente para tramitar la ModifICación
Puntual, en virtud del aludido principio de coordinación (DA2a de la ley 13/2003, de 23 de
mayo) no puede despreciarse su competencia para instar la transformación urbanlstica
tendente a la ejecución del referido Hospital.
En concreto consta:
'informe. de 1 de octubre de 2003, de los arquitectos edemas contratados por el
IBSAlUT para la elaboración del proyecto de reforma del antiguo Hospital Son Dureta l y
en el que valoran las ubicaciones altemativas para emplazamiento de nuevo Hospital soo
Dureta 11,e informan a fayor del que posteriormente fue escogido_
'acuerdo del Subdirector General de Obras y Servicios del lb-Salut- de fecha 6 de
octubre de 2003- proponiendo al ayuntamiento el solar indicado.
En consecuencia, no es de aplicación al caso, la Ley estatal 912006, de 28 de
abril;.
Como tampoco la auton6mica 1112006, de 14 de septiembre, cuya DT 4" indica'
Disposición Tl'lInsitol'Íll CuarU. Planes y pmgramas 5Ulet05 a evolución (le Impacto
ambleotal e~ tramitación a la &ntrada 80 ~igor de la ley
,. Loo planes y programas urba~lslicos mu~iclpales qve quedan sujet05 a
evaluilClOo ¡¡mb'e~ta1 estratégica por la eX1enSiOnde 8Sla obhgaciOo a toda el planeamillnlo
urt"lnlsbco prevista 80 estilley. e~ los que ~ primar acto preparatorio formal sea postarior a
21 de julio de 2004. y en el momento de la e~trada en vigor de la Ley 912006, de 28 de abril,
sobre evaluaciOo de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente,
haya linaizado el periodo 00 informaci6n pública en el procedimiento sustilntlllO, la
obligaci6n de eo.raluadOn ambi&ntill durante la lrarnrlilclOo y a~tes de la aprobaci6rl se
!ramrlara de confoonidad a las pre~isiones del Decreto 411986, de 23 de enero,
2 No obstante lo dOspuestoen el apartado ómll.>rior,51el plan o programa Sl! eleva ¡¡
aprobación de~nibva transcurridos dos anos desde la entrada en vigor de esta ley, Sl!
aplicartl Integramente lo qLJeésta prevé. a no ser que sea inviable su aplICaCión a algún
trémile. informando de esta dedsi6n al público
Para el caso que nos ocupa no sólo habla acto preparatorio formal anterior al 21
de julio de 2004 sino que en el momento de entrada en vigor de la Ley 912006, de 28 de
abril ya habla finalizado el periodo de información publica de la Modificación Puntual aqul
recurrida.
Sólo resta ai'iadir el comentario de que la necesidad de que los planes y programas
(como en este caso la Modificación Puntual del PGOU) se sometan a evaluación
ambiental. no es novedad introducida en esta Comunidad Autónoma por causa de la Ley
912006 o la Directiva 2001f42 CE, de 27 junio; sino que ya desde el Decreto autonómico
4/1986 se incluía la formación, revisión o adaptación de 105planes urbanisticos (y no sólo
los proyectos) dentro de las actuaciones sujetas a EIA.
En nuestro supuesto, se interpretó que para la Modtflcación Puntual era precisa
EIA y por ello se elaboró la correspondiente.
DECIMOCUARTO. EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
La recurrente invoca que concurren diversas deficiencias en la tramitación de la
Evaluación de Impacto Ambiental elaborado junto a la Modificación Puntual.
En concreto:
a) omisión del trámite de consulta previa a personas e instituciones afectadas (art.
13 RD 1131/1988):
b) falla de cualificación profesional de autor del estudio:
el omisiófl de documentos que preceptivamente deben integrarlo:
dl la documentación complementaria aportada con posteriolidad precisaba
aDMnrI"""""'X(»o someter a nueva infOffilación pública;""' JUnIC:lJt.
el falta de estudio de alternativas:
f) deficiellCias en el resultado del Estudio.
Con caracler previo, debemos coincidir con las partes codemandadas en que a la
luz del Decreto autonómico 4/1986, de 23 de enero -único aplicable que exigirla EIA a los
planes- ésta exigellCia lo seria para los supuestos de fOfTllaciÓll, revisión o adaptación de
los planes urbanlsticos, lo que excluirla la necesidad de EIA en las simples
Modificaciones Puntuales. En concreto en el Anexo 11Idel mencionado Decreto se indica
que precisan Evaluación Simplificada "6.1 Planes Generales, Normas Subsidiarlas,
Planes Parciales y Especiales incluida la revisión y/o adaptación del Planeamiento', pero
nada se indica con respecto a su modificación.
En sentencia de esta Sala N° 9112004. de 3 de lebrero, y con respecto a una
Modificación Puntual de unas NNSS. se indicó: "/a modificación de las Normas
Subsidiarias de Planeamiento no tienen normativamente impuesto el deber ni siquiera de
ser objeto de evaluación simplificada ya que no se encuentran comprendidas en elAnexolfIdel Decreto de la Comunidad Autónoma 4/1986, de 23 de enero".
Por ello, aun en el caso de ser ciertas las denunciadas deficiencias en el EIA, las
mismas no tendrian consecuencia anulatoria alguna al !lO ser necesaria la EIA para la
Modificación puntual de los planes,
No obstante, en atención a que en el último parrafo del Fundamento Jurídico
anterior se ha significado la relevancia de que se realizase evaluación ambiental en la
discusión relativa a la aplicación al caso de la ley 912006, aJmple realizar un breve
analisis de las referídas objeciones:
al con respecto a ta omisión de consulta previa a personas e instituciones
afectadas al amparo de lo dispuesto en el art, 13 RO 113111968, lo relevante es que
dicho precepto establece una mera posibilidad de realizarla. no obligatoriedad de la
misma. En consecuencla, su omisión no es invalidante al tratarse de UI'Iapotestad
b) con respecto a que se incumple el requisito del apartado 4,7 del Anexo I del
Decreto 4/1986, respecto a la que el equipo redactor debe estar integrado por expertos en
diferentes materias: lo cierto es que dicho precepto esta previsto para los casos de una
P~qina 29 de B
EIA detallada. mientras que aun interpretando que la ModifICación Puntual es actuación
contemplada en el arto6.1 del Anexo 111,ello nos conducirla a una EIA simplificada en la
...,..""."'""""""' que la exigencia se limita a requerir la participación de expertos en las maleriasl>IE"'.UCIIl
consideradas relevantes. En el caso consta la intervención de biólogo, geólogo, ingeniero
de montes e ingeniero de caminos, ademas de la del arquitecto director.
c) con respecto a la omisión de los documentos consistentes en el plan de
vigilancia 'J documento de slntesis, debe precisarse que el primero si fue incorporado al
presentarse docuJllef1tación complementaria el 13.02.2006 y el documento de slntesis si
que se incorpora, si bien no encabezado con dicha denominación 'J si con la de
conclusiones y de medidas preventivas y correctoras a adoptar.
Si lo que se esté argumentando, es que fue aportada extemporáneamenle. lo
analiZamos en el siguiente apartado:
d) con respecto a que la documentación complementaria aportada con
posterioridad precisaba someterse a nueva informaciÓll publica, no cabe sino estar a
cada caso concreto para examinar la naturaleza de la documentación complementaria, de
modo que sólo aquellas ampliaciones o complementaciones del estudio inicial que
supongan una atteraci6n del estudio inicialmente sometido a información publica,
mereceráll la renovación de dicho trámite.
Para el caso que nos ocupa, la Comisióll Balear de Medi Ambient requirió la
aportaci611de determinada documentación complementaria que, a la vista de la relación
contenida en escrito del Secretario de la Comisión de 15.12.2005- no puede considerarse
que la misma $Oponga una atteraciórl del estudio inicial y sus conclusiones, sino antes al
contrario, sólo complementan la documentación inicialmente aportada en aspectos no
determillantes,
Para que se repita el trámite de información publica es preciso que las
modificaciones introducidas sean sustanciales y atteren las líneas fundamentales y
criterios de la reforma inicial y en el caso que nos ocupa no se alteró para nada la
propuesta inicial sino que simplemente se completaron datos documentales para mejor
toma de decisión.
el con respecto al estudio de attemativas de ubicación del nuevo hospital -que es
el aspecto sobre el que la parte recurrente centra que la aportación en vla de
complementaci6n implicarla nuevo sometimiento a información publica- debe precisarse
que debe conjugarse la decisióll urbanlslica en coordinación coo la sanitaria al tiempo de
elegir la ubicación más idónea para la implantación del centro hospitalario con el
N'1IM lO d~ H
componente medioambiental que obliga a que el proyecto constructivo -también incluido
en el EIA- contemplase varias altemativas constructivas
&lMI:JlLII,.,.,..,rá< Admitiendo que también debe realizarse una valoraci6ll de emplazamientos, lo"" .nIftICIA
cierto es que el apartado 4° del EIA inicial, si contenla "Estudio de Ahemativas" en
relación a emplazamientos posibles (el viejo Son Dureta o el nuevo emplazamiento) y
cuestión distinta es que CeMA solicitase subsanación o complementaCión para
comprender otras posibles ubicaciones respecto a las contempladas en el estudio inicial y
así se hiciese.
En definitiva ningún apartado de la documentación complementaria alteró los
criterios y premisas del estudio inicial ya que el estudio de atlemativas complementario
llegó a la misma identificación del menor impacto de la ubicación en "Son Espases' con
respecto a las altemativas posibles. tanto las contempladas en el estudio inicial y las
ampliadas a petiCión de la CeMA.
f) con respecto a las supuestas deficiencias en el resultado del estudio, tampoco
puede estimarse este motivo de impugnación.
En primer lugar se denuncia que en el EIA no se describe el proyecto, argumento
del todo incomprensible por cuanto ya que se enuncia que lo es sobre la modificación de
usos en la finca Son Espases según proyecto que se presentaba en formato electrónico lo
que facilitaba la consulta. divulgación de copias y ahorro de consumo de papel. Que la
CeMA exigiese copia en formato papel no significa que no se aportase el proyecto inicial,
sino que se aportO en formato diferente.
En segundo lugar y aún tomando como referencia los emplazamientos aftemativos
de la documentación complementaria. no es cierto que el estudio no aportase información
adecuada sobre el espacio afectado y su entamo -en relación a cada una de las
atlemativas- sino que antes al contrario, basta remitimos a los apartados 2,5.2; al
apartado 2.6 (identificación y valoración de impactos tanto en la solueiÓfl propuesta como
en las alternativas); como muy particulormente al cuadro de ponderación de alternativas
del apartado 2.6,3, para advertir que si se aportO información sufICiente para valoración
de alternativas desde el punto de vista medioambiental
Con respecto al Plan de Vigilancia Ambiental, a la recurrente le parece un plan
'muy sencillo y genérico", pero con independencia de que no se detalle la supuesta
infracción normativa del mismo, lo cierto es que sí contiene una planificación detallada
distinguier.do la vigilancia ambiental en el curso de las obras, de la planifICación ambiental
durante !o gestión del Hospital. En la planificación de la primera parte, contempla medidas
concretas para la vigilancia del entorno de las obras (como evitar acopio de materiales e
instalación de plantas de tratamiento en la proximidad de Es secar de la Real), de
••••• 1Iln1'\CI6Io vigilancia de la contaminación almosfértca, acUstica (ésta mediante verificación connz 3tJnICU
mediciones), y en definitiva, un conjunto de medidas para que la vigilancia ambiental
garantice el cumplimiento de las medidas protectoras previstas en el estudio, por lo que
no se aprecia como sencillo o genérico y, en ningún caso, ilegal o inexistente, que seria lo
único juridicamente relevante.
Para finalizar, solo resta el comentario que de haberse seguido el procedimiento
que la Congregación recurrente considera idóneo (directamente licencia de obras
precedida de simple declaración de interés general), ni hubiese sido necesario Evaluación
de Impacto Ambiental, ni se hubiese sometido a trémita de información pública, ni hubiese
sido necesario estudio de ubicaciones a~emativas, ni seria discutible la inaplicación de las
condiciones de edificación del arto 28 LSRI8; por lo que no deja de ser llamativo que se
aprecie como más deficiente una opción (la Modificación Puntual del PGOU) que ofre<:e
mayores garantlas de publicidad, participación ciudadana y evaluación de impactos
medioambientales.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso.
DECIMOQUINTO. COSTAS PROCESALES,
No se aprecia nil1'Qunode los motivos que, de conformidad con el arto 139 de la Ley
Jurisdiccional, obligue a hacer una expresa mposición de costas procesales, por 10que
se estima adecuada su no imposición.
Vistos los pre<:eptos legales mencionados y demés de general y pertinente
aplicaciófl,
Ug;na )2 <l" 3J
Plgina 33 de 13
,. de la que qUedará testimonio en autos para su
As! por esta nuestra sen encra
notificaciÓll, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
1')QueDESESTIMAMOS " P""'nt, ""O~o ""'''"''',, 'dm'o""'ti"2') Q", dOOI'''m" "'nt",,,,, " "d'",m"o", 1"ldI", 1, Mod,f<adóo PO",",fd,
" Re,',;o"d" P'" """",, d, 0"'''''00 Uro,","P"m" "f,,,",,, ~Imp,,,~o;o,,d, 'O """"' 9'''", d, eco~,,",,",o _'O",,'" ",,"'" '"P","oo'o'P",donomi""o Son Du,,'a 11,'o la "O" Soo E,p" •• V,,, y, " ""'''''''_" ~CONFIRMAMOS.
30) No se hace expresa declaración en CUanto a COstas procesales.
, por el Magistrado deha sido la anterior sentenCia ,PUB~ION-L,/d. Y pobti,,", q", • pon,m,,, ••lo "'01'" d,esta ~710. 'Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha s o
. ruoneadoAudien 1lica. doy fe. El Secretano, .
. be recurso de casación B interponer ante esta SalaC""" 1,P""o" ",o,,,''''", '" .
! lazo de diez días contados desde fa notificación de laY para el Tribunal Supremo, en e ppresente,