3
TITULOS VALORES ARTICULO 619: Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. NOCIONES GENERALES La letra de cambio es un título de crédito representativo de dinero. En ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago. En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas: Librador o girador: Es aquel que pone en circulación una letra de cambio, dando la orden para que se efectúe el pago. Librado: Es aquel a quien se da la orden de pago, la cual puede o no aceptar. En caso de que acepte, quedará obligado a efectuarlo, pasando a denominarse aceptante Portador o beneficiario: Es el titular del crédito representado por la letra, quien deberá presentarla para su aceptación y cobro en los plazos que correspondan. Deberá, además, protestarla si no es aceptada o pagada. En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas: Librador o girador: Es aquel que pone en circulación una letra de cambio, dando la orden para que se efectúe el pago. Librado: Es aquel a quien se da la orden de pago, la cual puede o no aceptar. En caso de que acepte, quedará obligado a efectuarlo, pasando a denominarse aceptante Portador o beneficiario: Es el titular del crédito representado por la letra, quien deberá presentarla para su aceptación y cobro en los plazos que correspondan. Deberá, además, protestarla si no es aceptada o pagada.

TITULOS VALORES

Embed Size (px)

DESCRIPTION

mmmmm

Citation preview

  • TITULOS VALORES

    ARTICULO 619: Los ttulos valores son documentos necesarios para legitimar el

    ejercicio del derecho literal y autnomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de

    contenido crediticio, corporativos o de participacin y de tradicin o representativos

    de mercancas.

    NOCIONES GENERALES

    La letra de cambio es un ttulo de crdito representativo de dinero. En ella se

    consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a

    su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, ste tiene un derecho personal o crdito,

    que debe satisfacer el o los obligados al pago.

    En la emisin y circulacin de una letra de cambio intervienen las siguientes

    personas:

    Librador o girador: Es aquel que pone en circulacin una letra de cambio, dando

    la orden para que se efecte el pago.

    Librado: Es aquel a quien se da la orden de pago, la cual puede o no aceptar. En

    caso de que acepte, quedar obligado a efectuarlo, pasando a denominarse

    aceptante

    Portador o beneficiario: Es el titular del crdito representado por la letra, quien

    deber presentarla para su aceptacin y cobro en los plazos que correspondan.

    Deber, adems, protestarla si no es aceptada o pagada.

    En la emisin y circulacin de una letra de cambio intervienen las siguientes

    personas:

    Librador o girador: Es aquel que pone en circulacin una letra de cambio, dando

    la orden para que se efecte el pago.

    Librado: Es aquel a quien se da la orden de pago, la cual puede o no aceptar. En

    caso de que acepte, quedar obligado a efectuarlo, pasando a denominarse

    aceptante

    Portador o beneficiario: Es el titular del crdito representado por la letra, quien

    deber presentarla para su aceptacin y cobro en los plazos que correspondan.

    Deber, adems, protestarla si no es aceptada o pagada.

  • 1. ARTICULO 671:la letra de cambio deber contener:

    La orden incondicional de pagar una suma de determinada de dinero

    El nombre del girador

    La forma del vencimiento, y la indicacin de ser pagadera a la orden o al

    portador

    ARTICULO 672: la letra de cabio podr contener clusulas de inters y de cambio

    a una tasa fija o corriente.

    ARTCULO 673: la letra de cambio puede ser girada:

    1. A la vista

    2. A un da cierto, sea determinado o no

    3. Convencimiento ciertos sucesivos, y

    4. A un da cierto despus de la fecha o de la vista

    ARTCULO 674: se sealara el vencimiento para principios

    ARTICULO 675: plazos comunes, respectivamente las expresiones una semana,

    dos semanas, una quincena o medio mes

    ARTCULO 676: la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo

    girador

    ARTCULO 677: el girador puede sealar como domicilio para el pago de la letra

    cualquier lugar determinado

    ARTCULO 678: el girador ser responsable de la aceptacin y del pago de la letra,

    toda clusula que lo exima de esta responsabilidad se tendr por no escrita.

    ARTICUO 679: la insercin de las clausulas, documentos contra aceptacin o

    documentos contra pagos.

    ARTICULO 680: las letras pagaderas a da cierto despus de la vista debern

    presentarse para su aceptacin dentro del ao que siga su fecha

  • ARTICULO 681: la presentacin para la aceptacin de las letras giradas a da cierto

    o a da cierto despus de su fecha ser potestativa

    ARTCULO 682: la letra deber ser presentada para su aceptacin en el lugar y la

    direccin designados en ella

    ARTICULO 683: si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girador,

    al aceptar este deber indicar el nombre de la persona que habr realizar el pago

    ARTCULO 684: la letra de cambio es pagadera en el domicilio del girador

    ARTCULO 685: la sola firma ser bastante para que la letra se tenga por aceptada

    ARTICULO 686: la letra es pagadera a da cierto despus de la vista o cuando, en

    virtud de indicacin especial

    ARTCULO 687: la aceptacin deber ser incondicional, pero podr limitarse a

    cantidad menor de la expresada en la letra

    ARTCULO 688: se considera rehusada la aceptacin que el girador tache antes

    de devolver la letra al tenedor

    ARTCULO 691: la letra de cambio deber presentarse para su pago el da de su

    vencimiento o dentro de los ocho das comunes siguientes.

    ARTCULO 692: la presentacin para el pago de la letra a la vista, deber hacerse

    dentro del ao que siga a la fecha del ttulo.

    ARTCULO 693: el tenedor no puede rehusar un pago parcial.

    ARTCULO 694: el tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del

    vencimiento de la letra.

    ARTICULO 695: el girado que paga antes del vencimiento ser responsable de la

    valides del pago.

    ARTCULO 696: si vencida la letra esta no se presenta para su cobro dentro de los

    trminos previstos en el artculo 691 cualquier obligado podr depositar el aporte de

    la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depsitos judiciales

    INTEGRANTES: Jos nio, Fernanda vera, Hctor Pabn, Lilibeth Goyeneche