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TITULO VALORES DETERIORO TOTAL, DESTRUCCION, EXTRAVÌO Y SUSTRACCIÒN 1.- Concepto: Como ya hemos señalado constantemente los títulos valores deben tener un carácter formal que nos exige que el documento contenga todos los datos que la ley establece, según cual sea su naturaleza. Estableciéndose como un instrumento para ejercitar los derechos y obligaciones que emergen del título valor, por ende este no tiene permanencia para su legítimo tenedor por su función de principio de circulación. Sin embargo ocurren casos que por el transcurso del tiempo que es un factor natural, en donde este título valor pierde su ineficacia por el hecho de deterioro total, destrucción, extravió y sustracción del título. Por ende algunos legisladores no podían pues dejar de considerar todos estos percances y adoptar las medidas convenientes a conjurarlos y establecer el modus operandi para su realización. 2.- Deterioro total, Destrucción, Extravió y Sustracción El título valor ya sea por deterioro o por destrucción parcial, son cuando ya no aparezcan los datos que contenían en el documento, si no serían indispensables para ser identificado o, peor aún, que estos últimos hayan desaparecido por completo, que por consiguiente pueden ocurrir también que el documento sea sustraído a su legítimo poseedor o tenedor o que este lo extravié. En todas estas hipótesis queda afectada en alguna forma la posición de dicho tenedor, en donde es necesaria la intervención de la ley para proveer medios necesarios para restablecer la posibilidad de que puede ejercer derechos contenidos en el titulo valor. 2. 1.- El deterioro del título valor: Art 101.1 dice que: “ Si un título valor se deteriora notablemente o se destruye en parte, subsistiendo los datos necesarios para su identificación, el obligado principal debe reponerlo por otro, si el tenedor lo exige mediante comunicación notarial, contra entrega del título original debidamente anulado”.

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TITULO VALORES DETERIORO TOTAL, DESTRUCCION, EXTRAVÌO Y SUSTRACCIÒN

1.- Concepto:

Como ya hemos señalado constantemente los títulos valores deben tener un carácter formal que nos exige que el documento contenga todos los datos que la ley establece, según cual sea su naturaleza.

Estableciéndose como un instrumento para ejercitar los derechos y obligaciones que emergen del título valor, por ende este no tiene permanencia para su legítimo tenedor por su función de principio de circulación. Sin embargo ocurren casos que por el transcurso del tiempo que es un factor natural, en donde este título valor pierde su ineficacia por el hecho de deterioro total, destrucción, extravió y sustracción del título.

Por ende algunos legisladores no podían pues dejar de considerar todos estos percances y adoptar las medidas convenientes a conjurarlos y establecer el modus operandi para su realización.

2.- Deterioro total, Destrucción, Extravió y Sustracción

El título valor ya sea por deterioro o por destrucción parcial, son cuando ya no aparezcan los datos que contenían en el documento, si no serían indispensables para ser identificado o, peor aún, que estos últimos hayan desaparecido por completo, que por consiguiente pueden ocurrir también que el documento sea sustraído a su legítimo poseedor o tenedor o que este lo extravié.

En todas estas hipótesis queda afectada en alguna forma la posición de dicho tenedor, en donde es necesaria la intervención de la ley para proveer medios necesarios para restablecer la posibilidad de que puede ejercer derechos contenidos en el titulo valor.

2. 1.- El deterioro del título valor:

Art 101.1 dice que: “ Si un título valor se deteriora notablemente o se destruye en parte, subsistiendo los datos necesarios para su identificación, el obligado principal debe reponerlo por otro, si el tenedor lo exige mediante comunicación notarial, contra entrega del título original debidamente anulado”.

El deterioro, es entendido como el menoscabo o disminución que sufre una cosa en su estructura o en sus componentes. Por ejemplo: En los casos de títulos valores cabe decir lo siguiente:

2.1.1 Deterioro indiferente:

Es aquel que no importa su afectación o disminución sustancial en el titulo valor, sin embargo este documento se mantiene a pesar de su deterioro, por lo que los elementos que lo identifican se mantienen con claridad y en todo caso sin ninguna dificultad de entendimiento en su contenido o su significado.

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2.1.2 Deterioro notable:

Este tipo de deterioro es un grado más avanzado, pues no llega a afectar sustancialmente al documento pero sin lugar a dudas llegara a suceder, porque se puede decir que existe un gran riesgo contra la integridad del título valor.

2.1.3 Deterioro total:

Este un grado más alto de deterioro, porque este si da la afectación o desaparición para cualquier acto de identificación de los derechos que presenta en el titulo valor.

2.2 La destrucción del título valor:

Este se entiende como destrucción física del documento del título valor cuando este se rompe. La destrucción puede ser parcial o total, en este caso el documento deja prácticamente de existir.

<< La destrucción puede definirse como la desaparición física del substrato material y corpóreo del título, o la destrucción parcial que imposibilite su identificación causada por actos naturales o humanos, bien sean estos voluntarios o involuntarios y ya sean realizados por el titular siempre que no tenga intención de extinguir el derecho o por cualquier otra persona>>. Por lo que concluimos, el titulo destruido no se extingue, si no las partes, se ponen en común de acuerdo para que surtan efectos.

2.3. Extravió y sustracción del título valor:

Esta es la situación o pérdida del documento provocada por un tercero, ocurrida por hurto o robo. La sustracción puede ser definida como << la pérdida de posesión de la letra y subsiguiente posesión por un tercero que se ha apoderado de ella contra o sin la voluntad de su legítimo>>.

Por lo que concluimos, el título de extravió y sustracción, es cuando el titular legitimo del título está en posesión de este y por mano ajena se sustrae el documento de la esfera del tenedor.

3. Tramitación de la solicitud del titular del título:

Este es un proceso de suma importancia donde el juez ordenará que el peticionario acredite su derecho en el término de diez días.

Pero puede ocurrir que el emitente o el girado, según la clase de título que se trate, sea obligado de manera forzosa a efectuar el pago en base a la presentación de título por quien lo hubiere sustraído o lo hubiere encontrado, o sea por un tenedor de mala fe, la ley autoriza al juez a ordenar la retención del pago de las obligaciones representadas por el título.

De otro modo, para impedir que el titulo sustraído o extraviado pueda ser negociado por el último tenedor, se notificará al emitente así como a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación correspondiente si el título valor se negocia a través de él.

Si aún no surgido una obligación no es exigible que se solicite la ineficacia del título y emitir un duplicado, quedando anulado el original, bajo responsabilidad del peticionario, en este caso no se exige como en otras legislaciones la constitución de una finanza o garantía.

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Por último, se ordena la publicación de un extracto de la petición por cinco días consecutivos, en el diario oficial (El Peruano), el cual servirá como medio para informar al público y así procurar la renuncia de la adquisición del título.

4. Liberación del obligado principal:

El obligado principal del título valor debe cumplir con las prestaciones, principales o accesorias del documento, a la prestación de éste. Ninguna responsabilidad podría imputárseles; si es el portador, está legitimado con la tenencia material del título; si es a la orden, con la intención o la continuidad de los endosos; si es nominativo, con la comunicación escrita. Por ende, si el obligado desconoce de la sustracción o pérdida del instrumento y paga a su titular aparente, no asume responsabilidad alguna.

art. 104º.-dice que : <<Queda liberado de responsabilidad el obligado principal que hubiera cumplido en su oportunidad con las obligaciones principales o accesorias inherentes al título valor antes de ser notificado de la demanda de ineficacia a que se refiere el Artículo 103, salvo que se haya ejercitado el derecho de suspensión de pago conforme al Artículo 107>>.

Pero si el obligado conoce de tal hecho, o si se puso de acuerdo con el con el tercero de mala fe para burlar al titular legítimo del título valor en este caso su responsabilidad es inexcusable, pero desde luego que la mala fe tendrá que probarse.

5. Derecho de oposición del tenedor del título:

La ley ampara el derecho del aspirante titular de cuya posesión carece, no puede aplazar a quien posee el documento. De ahí que el art.-105.1.dice que.

<< El tenedor legítimo del título valor, que no hubiere sido emplazado y notificado con la demanda judicial, podrá formular oposición hasta dentro de los 10 (diez) días hábiles Siguientes a la fecha de publicación del último aviso a que se refiere el Artículo 103, en el mismo proceso sumarísimo o, de estimarlo así el Juez, en proceso distinto. Art.- 105.2. Para formular oposición, el tenedor deberá presentar el título valor original y acreditar, por el texto de éste, su calidad de tenedor legítimo. De no poder cumplir con ello, deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del Juez, para responder por los daños y perjuicios que causare con su oposición, en caso que ésta fuese desestimada>>, que permita hacer valer su derecho al poseedor del documento mediante el recurso de oposición frente a quien pretende obtener la declaración de ineficacia del título y del cumplimiento de las obligaciones inherentes de este.

El derecho de oposición solo podrá ejercerse mediante la presentación del título original y la prueba de la titularidad que invoca. Por otra parte, puede ocurrir que no esté en condiciones de cumplir con tal requisito, debe garantizar con exactitud el resultado de la acción, para que este pueda responder por los perjuicios que pudieran de la misma.

Ciertamente, el peticionario es quien carece del título, por habérsele perdido, sustraído o porque el título está deteriorado, como consecuencia este no puede ser identificado; es decir, que este no está en condiciones de demostrar inmediatamente sus condiciones de titular del documento. Puede ser que el oposicionista invoque la calidad de titular del documento sin tener la posesión material de este, cosa el cual está en la misma condición del peticionario, o que, teniendo el título materialmente, no aparezca como tenedor.

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6.- Declaración de ineficacia del título original:

Esta declaración de ineficacia corresponde al juez, en declarar a este título valor original si la peticionaria prueba su derecho y transcurridos diez días de la última publicación del inicio del proceso de ineficacia, en el diario oficial El Peruano, no se hubiere deducido oposición; o si, formulada oposición, esta no hubiera sido amparada.

Art.-106.1. dice que: <<El Juez declarará la ineficacia de un título valor en los siguientes casos: a) Si el peticionario probare su derecho y transcurrido 10 (diez) días hábiles desde la última publicación del aviso de que trata el Artículo 103 no se hubiera formulado oposición; o b) Si formulada oposición, ésta hubiere sido desestimada en resolución firme>>.

Declarar de modo firme la ineficacia del título valor original que se encuentra deteriorado en forma que no puede ser identificado o que fue sustraído o se extravió, es necesario cumplir determinador trámites para que surta efectos plenos la declaratoria antes mencionada. Los trámites para esta referencia son las notificaciones a las personas emplazadas y a las que hayan formulado oposición, sólo en el caso de ampararse la demanda se publicara un extracto de ella en el Diario Oficial por una sola vez. Ya efectuada esta publicación puede presentarse dos posibilidades:

I. Que la obligación resulte exigible, en este casi los obligados que cumplan quedaran liberados.

II. Que la obligación aun no resulte exigible, en este caso, a petición del interesado, los obligados según la posición que ocupen en el titulo emitirán y/o suscribirán un duplicado del título, lo que trae como consecuencia que queden liberados de toda obligación respecto del título original. La excepción de la liberación a que se refiere el literal:

Del párrafo anterior se presenta cuando:

i.) Son notificaciones judicialmente para suspender el pago durante los siguientes diez días hábiles de la referida publicación.

ii.) ii.) Se requiera expedir un duplicado del título valor.

El poseer legítimo, por desconocimiento de la notificación o no disponer en ese momento del título, no hubiese podido probar su derecho y el titulo se declare ineficaz.

El art. 106.3.- dice que:<< La ineficacia decretada conforme al presente artículo no perjudica las acciones personales del poseedor del documento original contra el peticionario que obtenga el pago o expedición del nuevo título valor>>.

Contiene una aclaración muy necesaria destinada a precisar los derechos de quienes se reclaman poseedores del título valor y se sienten afectados por las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento especial para el otorgamiento de los documentos que reemplacen a los deteriorados, sustraídos o extraviados.

En efecto, este articulado deja abierta la vía para que solicitantes de la declaratoria de ineficacia del título valor y de la autorización para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo, a que se requieren los art.102ª y el 108ª, puedan interponer las acciones personal, causal o de enriquecimiento indebido frente al poseedor del título.

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7.-Suspension extrajudicial del pago:

En el lapso que se da la solicitud de la declaración de ineficacia y la resolución que se expida declarándola, puede dar lugar a la exigencia de su cumplimiento, por otro lado quien tengo el título valor en su poder. Se entiende en el

Art.-107.1 dice que: <<Quien pretenda solicitar la declaración judicial de ineficacia de un título valor conforme a los artículos del presente Título, bajo su responsabilidad, podrá dirigir comunicación de fecha cierta y recepción comprobable a los obligados a pagarlo o a cumplir las obligaciones inherentes al título valor, requiriéndoles suspender el cumplimiento de dichas obligaciones y señalando su causa que solamente podrá ser alguna de las indicadas en el Artículo 102>>.

Si en caso ocurra una comunicación extrajudicial a pagarlos o a cumplir las obligaciones inherentes al título valor requiriéndoles que suspendan el cumplimiento de la obligación. Quien tenga la intención de solicitar la declaración de ineficacia del título valor es quien deberá cursarla.

Esta comunicación extrajudicial debe cumplir con algunas formalidades:

o Que trate de causales plasmadas en el art. 102°, aunque se debe indicar que tratándose de la causal de destrucción total, como en la falta de datos esenciales, el mismo no podría ser materia de presentación para exigir las prestaciones que de este se deriven.

o Que dicha comunicación sea de fecha cierta, aspecto que reviste importancia ya que a partir de esa fecha corre plazo para interponer la acción judicial de ineficacia.

o Que dicha recepción este comprobada, siendo en este caso recomendable la notificación notarial.

En este derecho, señala el art. 107.2.- dice que: <<Quien haga uso de este derecho de suspensión, está obligado a interponer la respectiva acción judicial de ineficacia del título valor, que debe notificarse a todos los destinatarios de dicha comunicación dentro de los 15 (quince) días siguientes a la recepción de su comunicación de suspensión; o, dentro de este mismo plazo, hacerles entrega de copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad judicial>>.

La ley establece que la alternativa es de presentar la copia de la demanda en este dicho plazo que fue entregado a la autoridad judicial, lo importante es que se haya recibido dicha copia.

Por parte del obligado notificado tendrá que retener el pago o en su voluntad de no efectuar el cumplimiento de la obligación inherente al título, sin que se le intime o declare como moroso al obligado.

A dicha falta de notificación de la declaración judicial de ineficacia o de recepción de la copia de la respectiva demanda, trae como consecuencia de la caducidad del derecho de suspensión de pago, dando inicio al obligado a cumplir su obligación válidamente a favor del tenedor, liberándose de toda responsabilidad, según lo dispone el art.107..- dice que: <<Transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo anterior sin haber sido notificado de la petición judicial de ineficacia o sin haber recibido la copia de la respectiva demanda,

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caducará el derecho del peticionario de la suspensión de pago, procediendo el obligado a cumplir su obligación válidamente a favor del tenedor, conforme a lo previsto en el Artículo 98>>.

Si el tenedor se encontrara afectado por la suspensión del pago tiene la opción de accionar medidas contra el peticionario, aun antes que se le comuniquen a todos los destinatarios que se hace mención en el art.-102°, que ha debido notificarse al obligado que ha sido requerido a suspender el pago.

DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DE TÍTULOS VALORES: ¿SABE USTED QUÉ HACER EN ESTAS SITUACIONES?

Son muchas las eventualidades que pueden afectar a los títulos valores, especialmente a los materializados, tales como su deterioro, destrucción, extravío y sustracción. En el presente informe el autor analiza precisamente cada una de estas situaciones y nos explica qué se debe hacer frente a ellas para que los títulos valores puedan ejecutarse.

INTRODUCCIÓN

Los títulos valores incorporan derechos y los hacen indesligables de su propia naturaleza, de tal manera que el título constituye el derecho pero también su medio de prueba. Esta es la razón fundamental por la que se debe procurar su conservación. Y es que, del buen esta-do del título valor dependerá que nadie ponga en duda los datos consignados en él, como por ejemplo, los montos, identidad de los obligados, fechas de vencimiento y avales, permitiendo así a su tenedor ejercitar sin mayor dificultad las acciones cambiarias conducentes a su ejecución. Puede suceder, sin embargo, por aquellos avatares de la vida, que el título valor se deteriore, destruya, extravíe o que simplemente sea sustraído de su titular. Frente a tales situaciones, ¿es posible ejecutar el título valor? Por supuesto que sí, y en las siguientes líneas explica-remos como hacerlo.

ASPECTOS GENERALES

La Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) ha regulado dos procedimientos a seguir en caso que:

i) El título valor haya sufrido un deterioro notable o destrucción parcial; o,ii) El título valor haya sido extraviado, sustraído o totalmente destruido. Estos

procedimientos, que detallaremos a continuación, son esenciales pues permiten al titular de un título valor sus-pender su exigibilidad y exigir posterior-mente su cobro pese a las situaciones descritas.

DETERIORO NOTABLE Y DESTRUCCIÓN PARCIAL DEL TÍTULO VALOR

Sobre el mecanismo de la reposición: ¿Qué puede hacer el tenedor si el título valor ha sido destruido parcialmente o se ha deteriorado notablemente?

Se considera que un título valor ha sido deteriorado en forma notable, o destruido parcialmente, cuando en el documento no aparecen todos los requisitos formales que la

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ley exige, subsistiendo solo los datos necesarios para su identificación. Puede suceder así, que un título valor se deteriore impidiendo apreciar su fecha de emisión pero los datos que permiten identificarlo se mantienen aún intactos.

En este caso, conforme al artículo 101.1 de la LTV, el tenedor tiene el derecho de exigir al obligado principal, vía carta notarial, que le reponga otro título valor, contra entrega del documento cambia-rio original debidamente anulado.

Así, dentro de los 3 días hábiles siguientes de recibida la comunicación notarial, el obligado deberá reponer el título valor, esto es, deberá entregar al tenedor un nuevo documento, el cual tendrá que ser llenado idénticamente al anterior.

Si el título valor original hubiera sido suscrito por otras personas, el tenedor podrá exigirle a estos, vía comunicación notarial, que vuelvan a intervenir y firmar en el nuevo documento que reemplazará al título valor deteriorado notablemente o destruido parcialmente. Una vez que estos obligados solidarios cumplan con firmar el nuevo título valor, estarán facultados a testar el antiguo documento, es decir, tachar sus firmas en él.

Esta es una medida de seguridad que permitirá evitar que di-chas personas, que pueden ser avalistas o endosantes, no queden obligadas dos veces por el mismo concepto.

Pero, ¿qué pasaría si el obligado principal o el obligado solidario se negaran a firmar el nuevo título valor?

En este supuesto, el tenedor podrá solicitar al juez en la vía procedimental sumarísima que ordene el cumplimiento de lo solicitado, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al obligado por la negativa injustificada de sustituir el título valor o intervenir en él. Para ello, el tenedor deberá pre-sentar al juez el título notablemente deteriorado o parcialmente destruido.

DETERIORO TOTAL, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DEL TÍTULO VALOR

¿Qué puede hacer el tenedor si hubiese perdido el título valor o este le hubiera sido sustraído o deteriorado totalmente?

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Otras de las vicisitudes que pueden ocurrirle al título valor, ya sea por des-cuido del tenedor, por intervención de terceros, caso fortuito o fuerza mayor, son, conforme al artículo 102 de la LTV, las siguientes:

Que el título valor se extravíe

Que el título valor se extravíe: Es decir, que desaparezca de la libre disposición del tenedor por causas desconocidas y que sea materialmente inubicable. Por ejemplo, puede suceder que el tenedor de un título valor lo deje olvidado en su portafolio cuando viajaba en un taxi con destino al aeropuerto.

Que el título valor sea sustraído

Que el título valor sea sustraído: Esto sucede cuando el título valor es hurtado o robado.

Que el título valor se deteriore totalmente.- Es decir, que sea irreconocible su contenido o se haya destruido. Nótese que en este caso, a diferencia de lo que sucede con el deterioro notable, han desaparecido los datos necesarios para poder identificar al título valor. Estos datos son de dos clases:

i) comunes a todos los títulos valores, yii) específicos para cada tipo. En cuanto a los datos comunes, tenemos al

importe, la identificación y la firma de los intervinientes, y como ejemplo de datos específicos a cada tipo, podemos mencionar a la denominación “letra de cambio” para este título valor, o la fecha de vencimiento, en caso el título requiera de una.

En cualquiera de los supuestos descritos, si las obligaciones contenidas en el si las obligaciones contenidas en el título valor ya fueran exigibles título valor ya fueran exigibles, el tenedor podrá solicitar al juez la declaración de su ineficacia, así como que se le autorice a exigir el cumplimiento de la obligación principal y accesorias inherentes al título valor.

Si, por el contrario, las obligaciones, las obligaciones contenidas en el título valor aún no fue contenidas en el título valor aún no fueran exigibles el tenedor podrá solicitar al juez que ordene la emisión de un duplicado del título valor, a la par de solicitar igualmente la ineficacia del documento original, el cual quedará anulado bajo responsabilidad del peticionario.

Las solicitudes anteriormente referidas, deberán ser presentadas a través de una demanda de ineficacia de título valor, la misma que se tramitará conforme a la vía procedimental sumarísima, debiéndose notificar el auto admisorio de la demanda tanto al obligado principal como a los demás intervinientes en el título valor.

En dicha notificación, el juez deberá ordenar a los obligados cambiarios que suspendan el pago del título valor, y dispondrá la publicación de la solicitud durante 5 días consecutivos en el diario oficial El Peruano .Así, pues, la declaración de ineficacia del título valor no solo impedirá que un tercero sin derecho pueda cobrar la obligación contenida en el título sus-traído o extraviado, sino que su legítimo tenedor pueda efectivizarlo.

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Cabe advertir, finalmente, que quien pretenda solicitar la declaración judicial de ineficacia de un título valor podrá, bajo su responsabilidad, dirigir una carta notarial a los obligados a cumplir las obligaciones inherentes al título valor, requiriéndoles suspenderlas, debiendo señalar para ello la causa de tal solicitud, la que solamente podrá ser alguna de las indicadas en el artículo 102 de la LTV.

Quien haga uso de este derecho de suspensión, está obligado a interponer la respectiva acción judicial de ineficacia del título valor, que debe notificarse a todos los destinatarios de dicha comunicación dentro de los 15 días siguientes a la recepción de su comunicación de suspensión; o, dentro de este mismo plazo, hacerles entrega de copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad judicial.

¿Qué responsabilidad asume quien paga un título valor extraviado o sustraído?

La responsabilidad de quien paga un título valor extraviado o sustraído dependerá de si ha sido notificado de la condición del título, ya sea por el juez con el auto admisorio de la demanda de ineficacia o por el propio interesado con la solicitud de suspensión de pago.

Esto es, si el obligado no ha recibido alguno de estos documentos y paga el título valor a quien aparentemente tendría derecho a recibir el importe de la deuda cambiaria, dicho pago lo liberará de toda responsabilidad, siempre que hubiera cumplido con la obligación principal y las obligaciones accesorias contenidas en el título valor.

Sería distinto si efectúa el pago pese a haber recibido con anterioridad alguna de las referidas notificaciones, en cuyo caso lo efectuará por su propia cuenta y riesgo, respondiendo por la validez de este. Lo que quiere decir, que si el juez declara ineficaz el título valor, el deudor principal tendrá que abonar al solicitante de la ineficacia, el importe de la deuda cambiaria.

No debe olvidarse que cuando se ha ejercitado el derecho de suspensión de pago, el interesado deberá entregar al obligado principal una copia de la demanda de ineficacia del título valor interpuesta, dentro de los 15 días de haberle solicitado la suspensión.

Si en dicho plazo el interesado no cumpliera con ello ni el obligado fuera notificado del auto admisorio de la demanda de ineficacia habrá caducado la suspensión solicitada por el interesado; en cuyo caso el obligado principal no tendrá responsabilidad alguna si es que efectúa el pago a quien demuestre tener la condición de tenedor del título valor

Planteemos para entender mejor lo seña-lado, el siguiente ejemplo: si “A” solicita el 1 de julio a “B”, obligado principal de un título valor, que suspenda el pago del título, “A” deberá entregarle hasta el 16 de julio una copia de la demanda interpuesta de ineficacia del título valor. Si no lo hubiese entregado hasta dicha fecha, “B” podrá efectuar el pago a quien demuestre tener la condición de tenedor del documento cambiario.

¿Qué puede hacer quien se considere tenedor legítimo frente a la solicitud de ineficacia del título valor?

Quien se considere tenedor legítimo del título valor, puede oponerse a la solicitud de ineficacia dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del último aviso del inicio del proceso de ineficacia, en el diario oficial El Peruano, si es que no ha sido notificado con dicha demanda. Si hubiese sido notificado, la oposición deberá ser

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presentada en los plazos propios previstos para el proceso sumarísimo en donde se tramita la ineficacia del título valor, vale decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes de la notificación.

En dicha oposición, quien se considere tenedor legítimo deberá presentar el título valor original. De esta manera, haciendo el análisis del texto del documento cambiario, el juez podrá acreditar la condición de legítimo titular de quien efectúa la oposición. Si no se pudiera cumplir con esto, el tenedor deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del juez, para responder por los daños y perjuicios que causare su oposición, en caso esta fuera desestimada.

¿En qué momento el juez declara la ineficacia de un título valor?

Como hemos visto, quien se considere con legítimo derecho sobre el título valor, puede solicitar su ineficacia cuando se haya extraviado, sustraído o deteriorado totalmente. Ahora bien, el juez declarará ineficaz el título valor siempre que el peticionario pruebe su derecho y, transcurrido el plazo establecido en la ley, no se formula la oposición; o, formulada esta, hubiera sido desestimada en resolución firme.

Como ya hemos explicado, la oposición se puede interponer hasta dentro de 10 días hábiles de la publicación del último aviso de la solicitud de ineficacia en el diario oficial El Peruano , de tal suerte que si el tenedor legítimo no ejerce este derecho observando tal plazo, el juez podrá declarar inmediatamente ineficaz el título valor. Asimismo, si aun cuando se hubiera formulado la oposición dentro del plazo legal, esta fuera desestimada en resolución firme, también procederá que el juez declare la ineficacia del título valor.

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BIBLIOGRAFIA

DERECHO COMERCIAL 11ª EDICION ACTUALIZADA

ULISES MONTOYA MANFREDI editora jurídica grijley 2004. 2.- EL ABC DEL DERECHO COMERCIA

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OSWALDO HUNDSKOPF editora gaceta jurídica 2003