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1 INTRODUCCIÓN Por razones de interés superior, las discusiones de los diputados constituyentes sobre el artículo 84 de nuestra actual Carta Magna fueron extensas y visionarias. Lo que en tal artículo quedó plasmado no fue una coincidencia ni se trató de un error sobre materia técnico-jurídica. Desafortunadamente, el nuevo sujeto de Derecho, creado con plena capacidad jurídica, experimenta desde hace bastante tiempo una reducción evidente y manifiesta de las prerrogativas derivadas de “LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA”. En primera instancia, entendemos 1 por la capacidad jurídica de una persona moral o ficticia, un rango de atribuciones y otras cualidades que denotan la existencia de un sujeto de Derecho (entendido como un centro de imputación jurídica), el cual, en tanto entidad jurídica, se podría concebir como un conjunto de personas o bienes organizados unitariamente, según las condiciones del cuerpo normativo que previó su constitución o nacimiento, el cual dictará las facultades y potestades con las que se podrá desenvolver dicho sujeto. En el caso de la Universidad, ese cuerpo normativo se corresponde con las normas del más alto rango de nuestro ordenamiento, es decir, la Constitución Política de nuestra República. La investigación de la presente tesis pretende abordar el tópico de la capacidad jurídica de la Universidad, como un sujeto difícilmente entendible en los términos de ente descentralizado u órgano desconcentrado por no estar sujeto a la tutela administrativa del Poder Ejecutivo, de la misma forma que no 1 Tomado de Pérez Vargas, V. DERECHO PRIVADO. Litografía e imprenta LIL S.A. San José 1994; P. 20 a la 24.

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Page 1: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

1

INTRODUCCIÓN

Por razones de interés superior, las discusiones de los diputados

constituyentes sobre el artículo 84 de nuestra actual Carta Magna fueron

extensas y visionarias. Lo que en tal artículo quedó plasmado no fue una

coincidencia ni se trató de un error sobre materia técnico-jurídica.

Desafortunadamente, el nuevo sujeto de Derecho, creado con plena capacidad

jurídica, experimenta desde hace bastante tiempo una reducción evidente y

manifiesta de las prerrogativas derivadas de “LA CAPACIDAD JURÍDICA DE

LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA”.

En primera instancia, entendemos1 por la capacidad jurídica de una

persona moral o ficticia, un rango de atribuciones y otras cualidades que

denotan la existencia de un sujeto de Derecho (entendido como un centro de

imputación jurídica), el cual, en tanto entidad jurídica, se podría concebir como

un conjunto de personas o bienes organizados unitariamente, según las

condiciones del cuerpo normativo que previó su constitución o nacimiento, el

cual dictará las facultades y potestades con las que se podrá desenvolver dicho

sujeto. En el caso de la Universidad, ese cuerpo normativo se corresponde con

las normas del más alto rango de nuestro ordenamiento, es decir, la

Constitución Política de nuestra República.

La investigación de la presente tesis pretende abordar el tópico de la

capacidad jurídica de la Universidad, como un sujeto difícilmente entendible en

los términos de ente descentralizado u órgano desconcentrado por no estar

sujeto a la tutela administrativa del Poder Ejecutivo, de la misma forma que no

1 Tomado de Pérez Vargas, V. DERECHO PRIVADO. Litografía e imprenta LIL S.A. San José 1994; P. 20 a la 24.

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2

compartiríamos una categorización de institución autónoma, tal y como lo

analiza el Dr. Baudrit Carillo :

“Las instituciones autónomas únicamente gozan de independencia

administrativa y, por disposición expresa de la Constitución Política,

están sujetas a la ley en materia de gobierno (artículo 188). La

Universidad de Costa Rica ostenta independencia en el desempeño de

sus funciones y posee plena capacidad jurídica para adquirir derechos y

contraer obligaciones y para darse su propia organización y gobierno

(artículo 84)”2.

En igual sentido, el Dr. Romero Pérez sostiene que:

“(…) hay una diferencia jurídica entre un ente descentralizado, como el

ICE por ejemplo, y una universidad estatal, que tiene el rango

constitucional de autónoma. No pueden ser tratadas como iguales,

porque no lo son”3.

En términos generales el tema de la organización y gobierno propios no ha

sido mal entendido y su respeto ha estado garantizado y confirmado por varias

e importantes resoluciones de la Sala Constitucional. Sin embargo, el tema de

la plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones–

determinante en el tema de su patrimonio, que es el que aquí se ocupa–,

2 Baudrit Carrillo, L. REPENSAR LA AUTONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, tomado de http://www.juridica.ucr.ac.cr/articulos. 3 Romero Pérez, J. EL RÈGIMEN DE AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS, Universidad de Costa Rica, Instituto de Investigaciones Jurídicas, San Pedro, Montes de Oca, San José, 2004, P. 52.

Page 3: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

3

aunado al delicado error de considerar a la Universidad como una institución

autónoma ordinaria, ha sido malentendido y mal interpretado por diversos

operadores jurídicos –entre ellos, la Contraloría General de la República–,

obviando la verdadera CAPACIDAD JURÍDICA que le asiste a la Universidad y

desdibujando por tanto, la posición que en realidad ocupa el sujeto de análisis.

Con este trabajo se pretende reivindicar lo que dice expresamente la Carta

Magna, sin que se esté tratando de torcer o de manipular el texto constitucional

a conveniencia, no son absurdas aspiraciones de abstraer a la Universidad del

contexto jurídico en que se vive ni de oponerse al Estado, muy por el contrario

y reconociendo la cualidad de institución estatal que le cobija, la labor consiste

en analizar lo que la jerarquía normativa del Ordenamiento dicta, y a partir de

ello, respetarla a cabalidad, exigir su correcta aplicación, para que, planteando

y defendiendo los alcances de lo que originariamente le fue encomendado a

ella, su papel preponderante en el seno societario pueda ser interpretado de

forma virtuosa, siempre encaminado a la búsqueda de la verdad, la belleza y la

justicia.

• Objetivo General

Establecer los alcances de la capacidad jurídica otorgada a la

Universidad de Costa Rica en la Constitución Política de 1949, así como

los de la Hacienda Universitaria.

• Objetivos Específicos

1. Determinar los alcances doctrinarios, constitucionales y legales de la

personalidad jurídica de la Universidad de Costa Rica.

Page 4: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

4

2. Determinar cuales son los alcances de la personalidad jurídica de la

Universidad en cuanto a su propio patrimonio (Hacienda Universitaria).

3. Efectuar críticas concretas sobre controles carentes de fundamento legal

que se le practican a la Universidad.

4. Plantear conclusiones y recomendaciones de la interpretación correcta y los

alcances del artículo 84 y 85 de la Constitución Política.

Estructura:

La estructura del marco teórico de la presente investigación se compone de

dos títulos. El primero de ellos está compuesto por dos capítulos, uno referido a

los bienes en general y su clasificación y contiene dos secciones: la primera de

ellas trata los bienes privados, los bienes públicos o demaniales y los bienes

privados de la Administración. El objetivo consiste, primero en señalar esas dos

grandes categorías de bienes, que, a grosso modo, son referentes del sujeto

que los posee: bienes privados en tratándose de los que pertenecen a los

particulares, y bienes públicos, si pertenecen a alguno de los sujetos con

carácter estatal, para luego distinguir dentro de estos últimos los bienes

demaniales de los patrimoniales de la Administración. La segunda sección se

refiere a la disposición y el embargo de los bienes patrimoniales de la

Administración.

El otro capítulo se refiere a las particularidades del régimen demanial, en su

primera sección a los elementos del dominio público, en la segunda sección,

las características de los bienes demaniales y en la tercera, algunas otras

notas distintivas e importantes de este régimen.

Page 5: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

5

El título segundo se compone de tres capítulos. En el primero se evalúa la

Hacienda Pública, la forma en la que ésta se encuentra estipulada en nuestro

ordenamiento jurídico, los elementos que la integran y su aplicación a otras

entidades públicas. Se desarrollan las diferencias de ésta con la Hacienda

Universitaria y se efectúan críticas concretas respecto del concepto que da la

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República sobre la Hacienda

Pública. Se aborda además el tema de la Hacienda Municipal, generalidades

de ésta y de la autonomía municipal. También se efectúan comparaciones con

la Hacienda Universitaria en aspectos específicos de ambas.

Un segundo capítulo trata las diferencias entre las instituciones

descentralizadas, su patrimonio y la Hacienda Universitaria como una primera

sección, para analizar en la segunda sección a los órganos con personalidad

jurídica instrumental y algunas nociones con respecto a su naturaleza.

El tercer capítulo y medular de la tesis se refiere a los elementos distintivos

de la Hacienda Universitaria, pasando revista en su sección primera, a algunas

generalidades concernientes a la personalidad jurídica originaria de la

Universidad, también sobre algunas críticas con respecto a otras teorías

elaboradas para explicar la naturaleza de la Universidad. Además, se analiza si

es conveniente emplear el término autonomía o resulta más propio emplear la

idea de independencia, tal y como lo dice la Constitución Política.

La sección segunda pretende ser un análisis comparativo del régimen de

las universidades en España con el de Costa Rica, para apuntar hacia las

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6

conclusiones de cuál sistema es más avanzado en la protección de la figura

institucional de la Universidad.

En la tercera sección se efectúa un análisis de la capacidad jurídica en

general y de la capacidad de obrar, para pasar de seguido a la elaboración de

consideraciones de vital importancia para determinar cuáles son los alcances

de esa capacidad jurídica plena, que le fue otorgada a la Universidad de Costa

Rica según el análisis detallado del texto del artículo 84 constitucional.

Las consideraciones que allí se efectúen de seguido nos llevan a tratar el

tema de los bienes y haberes que conforman el patrimonio universitario, como

una sección cuarta, en la que se tocan los cuatro componentes de ese

patrimonio universitario, algunos antecedentes que hay con respecto al actual

texto del artículo 85 y consideraciones sobre el Plan Quinquenal que se elabora

a la luz del Fondo Especial para la Educación Superior. Las amplias facultades

que sostienen la personalidad jurídica de la Universidad revisten de un especial

matiz las reglas que rigen sobre las rentas, los bienes, la adquisición y

disposición de éstos por parte de la Universidad, pues si bien la Universidad

no es un Estado dentro el Estado costarricense, hay que señalar que tales

bienes:

“(…) no se confunden con los bienes estatales. El Estado no puede

disponer de ellos, ni administrarlos como si fueran de su propiedad. El

Estado, al igual que cualquier otra persona física o jurídica, pública o

Page 7: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

7

privada, está obligado a respetar una propiedad que no es suya, una

propiedad que es ajena al Estado”4.

Desarrollaremos así, la forma en que visionariamente nuestra Asamblea

Constituyente dotó de patrimonio propio a la Universidad y la aisló de los

vaivenes políticos, a través de una garantía financiera que asegurara su

independencia y un adecuado funcionamiento institucional.

Definitivamente, las consideraciones en cuanto a la naturaleza de los

fondos con los que opera la Universidad y acrecienta su patrimonio, llevan a

concluir que son fondos con un origen público, pero que al ingresar a sus

arcas, deberán ser considerados rentas y bienes de una institución de cultura

superior, con personalidad jurídica propia y dotada de la independencia

funcional, organizativa y administrativa necesarias para disponer de ellos en la

forma que más le convenga para el cumplimiento de sus fines, configurándose

así su independencia económica, que se manifiesta en diversos aspectos del

artículo 85 constitucional, tales como el patrimonio propio, las rentas propias

que se pueden generar de ese patrimonio y de sus actividades y además lo

que recibe la Universidad del Fondo Especial para la Educación Superior.

La quinta y última sección ofrece algunos aspectos relativos a la

administración y gestión social de tales fondos y concluyen en que el régimen

descrito conlleva una obligación intrínseca de rendición de cuentas impecable.

La fiscalización que a posteriori deba realizarse y la imputación de

responsabilidad que deba determinarse por cualquier tipo de anomalía son de

4 Baudrit Carrillo, Luis. “LA AUTONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA ANTE LA

LEGISLACIÓN NACIONAL”. Revista IVSTITIA, Nº 241-242, páginas 25-34.

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8

innegable procedencia: nada se está escondiendo. Lo que aquí se pretende

criticar son los mecanismos de control previo y que con un sustento legal

incorrecto (como en efecto se demostrará en la Tesis) se le practican a la

Universidad de Costa Rica.

• Hipótesis

La capacidad jurídica de la Universidad de Costa Rica comprende las

amplísimas facultades con las que interactúa un sujeto y su patrimonio en el

Derecho Privado, siendo una institución estatal; la fiscalización que se

realice sobre la disposición de su patrimonio, deberá ser siempre a

posteriori, en virtud de su plena o completa capacidad jurídica.

• Metodología

Se utilizará para realizar está investigación una metodología deductiva-

exegética. En este sentido, se tendrá como eje transversal del trabajo la

capacidad jurídica de la Universidad y sus particularidades, analizando las

aristas que componen el patrimonio de algunos sujetos públicos y privados,

para luego arribar a conclusiones críticas concretas.

Los insumos que se utilizarán para la presente investigación serán

básicamente la doctrina, artículos y la investigación de determinados casos

prácticos alusivos a la comprobación de la hipótesis. De la misma manera, se

hará uso de la normativa nacional e internacional según sea el caso, partiendo

de la Constitución hacia las leyes y demás instrumentos jurídicos necesarios.

Page 9: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

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TÍTULO I

CAPÍTULO I. LOS BIENES EN GENERAL Y SU CLASIFICACIÓ N

SECCIÓN I

CATEGORIZACIÓN DE LOS BIENES

En su sentido más básico, los bienes constituyen las unidades

elementales del patrimonio de una persona jurídica. Valga señalar

someramente que no son las únicas.

La posibilidad de los bienes de estar sujetos a titularidad, es decir,

pertenencia a un haber patrimonial, deviene de la materialidad intrínseca que el

ordenamiento jurídico tutela.

“(…) Jurídicamente, lo que interesa es que una parte de la realidad,

asume la configuración de unidad objetiva, por la cual, llegando a ser

centro de intereses (en virtud de la tutela de tales intereses) da lugar a

un bien en sentido jurídico. Obsérvese que la unidad no es tal desde un

perfil físico, sino, sobre todo, en función de los intereses que se le ligan y

de la correlativa tutela jurídica (...)”5.

Diversas categorías se le han asignado históricamente a los bienes para

que tradicionalmente se dividan en bienes públicos o bienes privados. Sin

5 Pérez Vargas, V. Ob.cit. P.133

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10

embargo, y como parte de los paradigmas que surgen en torno a esa rígida

división, es menester señalar anticipadamente que podemos encontrar algunas

otras categorías que surgen de la particular posición que ocupe el sujeto dentro

del ordenamiento jurídico, la cual, es punto de origen de la creación de su

personalidad, ergo, de su patrimonio.

“(...) la naturaleza y régimen jurídicos son diferentes tratándose de

propiedad privada o de propiedad pública del Estado, ello por cuanto la

primera es regulada de conformidad con el artículo 45 constitucional y la

normativa del Código Civil pertinente, de manera que se protege la

inviolabilidad de la misma, introduciéndose el concepto de función social,

de manera que no se puede privar a nadie de la suya si no es motivado

en un interés social y mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa

con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Por su parte, la

regulación de la propiedad demanial se fundamenta en el inciso 14) del

artículo 121 Constitucional, como ya lo indicó esta Sala por resolución

número 2306-91 de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del seis

de noviembre, de modo que su naturaleza jurídica es virtualmente

diferente.”6

Pasamos de seguido a hacer una exposición de las características, el

contenido y las normas que servirán de guía para determinar el por qué desde

el título de esta investigación, se puede afirmar con certeza patrimonio

universitario, como una categoría especial y dadas las circunstancias del sujeto

titular.

6 SALA CONSTITUCIONAL, resolución número 3793-94 de las quince horas del 27 de julio de 1994.

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A. BIENES PRIVADOS

El derecho a la propiedad privada tiene su raigambre constitucional en el

numeral 45 de la Carta Magna, de donde se deriva su inviolabilidad y además

la estipulación de los casos excepcionales del interés público o de la necesidad

pública como supuestos para ser suprimida o limitada respectivamente,

mediando una indemnización.

Tal derecho fundamental encontrará sus regulaciones particulares

básicamente en el Código Civil, el cual dictará las pautas que rigen las

diferentes transacciones, contratos y acuerdos efectuados por las personas y

que tienen un contenido o efectos patrimoniales.

Normalmente, se tiende a separar los bienes privados de los públicos en

virtud de la posibilidad de apropiación que tengan éstos por parte de los

particulares.

Resulta de utilidad, previo al desarrollo de nuestra temática, aclarar

sobre la equivalencia en que vamos a convenir de los términos: bienes y cosas,

pues como bien dice Biondi :

“(…) desde el punto de vista positivo no es posible hallar la diferencia.

Se trata de dos términos que consideran a la misma entidad desde

diverso aspecto. Cosas alude a una entidad objetiva por sí misma,

destacada e independiente de un sujeto, con tal que sea jurídicamente

relevante. Bien, en cambio, reclama la idea de interés, de ventaja, de

Page 12: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

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utilidad y por tanto se refiere a un sujeto. Cosa tiene una referencia

objetiva, bien subjetiva. (…) La distinción entre cosa y bien, considerada

la primera como entidad objetiva sobre la que se ejercita el derecho

subjetivo y el segundo como interés que constituye el contenido del

derecho subjetivo, puede ser útil para explicar la coexistencia de una

pluralidad de derechos subjetivos respecto a la misma cosa. Es muy

posible, en efecto que sobre el mismo fundo sea constituida una

pluralidad de servidumbres, un usufructo, una hipoteca, etc.; son todos

derechos que coexisten, no sólo entre ellos, sino respecto al derecho de

propiedad. Tales derechos tienen el mismo objeto, o sea la misma cosa

(el fundo), pero se refieren a bienes diversos, o sea diversas utilidades

que la misma cosa puede dar, referibles a aquella pluralidad de

derechos subjetivos. No se trata de desmembramiento de la propiedad,

como en un tiempo se decía, ni tampoco de comunión jurídica, puesto

que son derechos diversos, sino de diversas utilidades, o sea bienes,

que puede dar la misma cosa (…)”7.

Subsanada la eventual confusión que puede originarse del empleo

indiscriminado de los dos conceptos, procedemos a señalar que las nociones

que permiten determinar si un bien es susceptible de apropiación privada son

las de res in commercium y res extra commercium. Esta última, en un sentido

negativo, lo que hace es delimitar la esfera patrimonial privada, al precisar

aquello que responde o tiene un carácter público y que por ende, está fuera del

comercio los de hombres, definiendo en primer término cuáles son las

7 Biondi, Biondo. “LOS BIENES”. Bosch, Casa Editorial, Barcelona 1961. P. 34 y 35.

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13

formalidades para tener como público determinado bien y luego desarrollando

la idea de la imposibilidad de su comercio.

Sobre el particular reza el artículo 261 del Código Civil:

“Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo

permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que

todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.

Todas las demás cosas son privadas y objeto de prop iedad

particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Mu nicipios,

quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de

cualquier otra persona ”.

Del texto normativo anterior, se puede inferir la primera diferenciación

que se efectúa con respecto a bienes, pues en el párrafo primero se estipulan,

por una parte, los bienes demaniales, cuya caracterización deviene de la ley, y

por otra, los bienes comunes, cuya naturaleza hace imposible su regulación,

como por ejemplo el aire o la luz solar.

El segundo párrafo establece que el resto de bienes serán privados, ya

sean personas públicas o privadas sus titulares, dando lugar, entonces, a la

doctrina de los bienes patrimoniales de la Administración, tema que será

desarrollado detalladamente en una sección posterior.

Seguidamente, el mismo cuerpo legal en su artículo 262, corona el

razonamiento de la siguiente forma:

Page 14: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

14

“Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él,

mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a

que estaban destinadas”8.

Se tiene, entonces, que:

“La nota característica o elemento de identificación de las cosas fuera

del comercio está proporcionada por la general inaplicabilidad del

Derecho Privado, más precisamente, de las instituciones que tienen

carácter patrimonial, o por su aplicación con particulares aditamentos y

régimen diverso. Son siempre cosas o bienes, o sea entidades jurídicas

que dan utilidad al hombre, pero sustraídas a la esfera de las relaciones

de carácter privatístico y patrimonial”.

Es por lo tanto a través de un proceso de exclusión, que se identificarán

los bienes que pertenecen a la esfera de los sujetos privados, sacando del

espectro de bienes con posibilidad de apropiación, aquellos que, atendiendo la

vía legal, fueron declarados como públicos, sometidos éstos últimos, a un

régimen especial fuera del comercio de los hombres y que a continuación se

desarrolla.

B. BIENES PÚBLICOS

El patrimonio que conforman los bienes públicos denota relación al ente

público en términos genéricos, sin embargo, es menester señalar

8 Idem.

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15

preliminarmente que no todos los bienes públicos se enmarcan dentro de una

misma categoría o situación jurídica.

Así, hay bienes con las características de inembargabilidad,

imprescriptibilidad e inalienalibilidad (las cuales se precisarán infra)

considerados como demaniales y otros bienes que se podrían denominar como

patrimoniales o fiscales y que se asemejan un tanto al rol que juegan los bienes

de un sujeto particular con éste, haciendo claro está las consideraciones y

salvedades del caso.

Al respecto, la Sala de Casación, en sentencia de las quince horas y

treinta minutos del treinta de enero de mil novecientos cincuenta y ocho,

estableció:

“...que el patrimonio del Estado se califica en dos clases de

bienes: del dominio fiscal o privado y del dominio público.

Los primeros se caracterizan porque son fuente de rentas

para el Estado, son enajenables, prescriptibles y en

consecuencia, están en el comercio de los hombres; los de

dominio público no le producen al Estado rentas de

ninguna especie y se caracterizan por la gratuidad y la

generalidad del uso para todos los individuos de la nación,

son inalienables, imprescriptibles y están fuera del

comercio de los hombres (...)”.

Page 16: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

16

La anterior cita debe ser matizada con respecto a la segunda parte

referida a los bienes de dominio público, en el tanto, es probable que por el

contexto en el que fue desarrollada tal jurisprudencia y la evolución que ha

tenido la materia sub-exámine, no es absoluta la afirmación de que los bienes

del dominio público no le produzcan rentas al Estado, pues en la actualidad, se

tiene el caso de las zonas marítimo terrestres, cuyo régimen admite permisos

municipales a cambio del pago de un canon. También, pueden mencionarse las

carreteras que son dadas en concesión, cuya demanialidad permanece

incólume a pesar de las facultades que se le otorgan al concesionario. Tales

excepciones al uso público al cual se encuentran afectos los bienes

demaniales, serán tratados infra.

En primer término se procederá a analizar los bienes relativos al

demanio público, cuyas características y notas relevantes son bastante más

amplias que los bienes privados del Estado, de los cuales nos ocuparemos en

la siguiente sección.

B.1. BIENES DEMANIALES

El origen de la res publicae se remonta al Derecho Romano. Allí se le

daba esa calificación a aquellas cosas consideradas como destinadas al uso

del pueblo, tales como las calles y vías públicas, los anfiteatros, los puertos, los

tribunales, los ríos, cuyo uso podía ser efectuado por todos de acuerdo con el

destino del servicio que prestaban y que podían estar en tal régimen, bien fuera

por su misma naturaleza (como era el caso de los ríos que son pertenencia del

populus y que con la evolución de las formas de gobierno iba a dar poder de

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17

administración y policía al Príncipe) o bien por una decisión estatal que

consideró oportuno gravar los bienes en la categoría de la cosa pública.

Tal como lo describe Parada, el concepto está fundamentado en que:

“(…) las cosas afectadas al uso de todos, va a sufrir una ampliación por

la necesidad de proteger también los bienes que, no estando afectos al

uso público, sí lo están a fines de interés general, como, por ejemplo, los

edificios destinados a servicios públicos o las vías férreas. De aquí

surgirán nuevos criterios para la definición del dominio público más

amplios, y en todo caso dominados por el principio central de la

afectación, que permite definir el demanio como las cosas afectadas al

servicio público (DUGUIT) o a la utilidad pública (HAURIOU)”9.

Como sucede en la mayor parte de los institutos y figuras jurídicas, el

advenimiento de la Revolución Francesa vino a cambiar de manos esas

potestades de administración y policía y la titularidad de los bienes demaniales,

para que fuese el Estado en quien recayeran esos poderes.

Se perfila así que, a pesar de ser el Estado el titular de los bienes de la

demanialidad, éstos constituyen un patrimonio que tiene asignada la finalidad

de brindar un uso público.

9 Parada, Ramón. DERECHO ADMINISTRATIVO III BIENES PÚBLICOS. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2004. P. 35

Page 18: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

18

Tal esfera de bienes demaniales debe ser considerada como dinámica y

poco estática, pues:

“(…) la categoría se extiende, e históricamente tiende a extenderse

siempre más, en cuanto que, por reconocimiento de ley, viene a

comprender bienes no de uso público, sino de interés público (…) sea

que tales bienes vengan comprendidos en la categoría de los bienes

patrimoniales indisponibles, que pueden reasumirse bajo la noción de

bienes de interés público”10.

Así pues, el uso público que determinaba la forma en la que se debía

efectuar la categorización de ciertos bienes como demaniales, obtiene un

avance en la legislación, y hace que el objetivo, fincado antes en el uso, se

desplace ahora al interés público o utilidad pública, respondiendo a exigencias

de política legislativa y no solo de consideraciones propias de una doctrina

jurídica abstracta.

Es pertinente mencionar en este punto que la utilidad pública que genere

determinado bien puede darse de forma directa –uti singuli- o indirecta –uti

universi- como uno de los signos específicos de la “dominicalidad pública”,

condición jurídica que le dará al bien tal carácter público mientras dure su

afectación a él.11

Romero Pérez, en referencia al dominio público establece que:

10 Biondi, Ob. Cit. página 281. 11 Altamira, Pedro. “CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO” Buenos Aires, Argentina, Editorial DEPALMA, 1971, P. 700.

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19

“El dominio Público estará formado por el conjunto de bienes (de la

naturaleza que sean) subordinado a un régimen jurídico especial de

derecho público, sustraídos al comercio privado y destinados al uso de la

colectividad. Se trata de un tipo de propiedad estatal regulada por este

derecho” 12

Sobre el particular, nuestra jurisprudencia ha indicado que los bienes

con carácter demanial están sometidos a taxatividad, de modo que serán de

dominio público en tanto una ley los indique como tales13.

De estas consideraciones, se colige entonces que:

“Son demaniales aquellos bienes declarados tales por la ley y que se

encuentran en una particular situación jurídica. Podemos llegar a la

construcción de tal situación deducida del ordenamiento positivo, pero

no al concepto unitario de demanialidad, la cual ha sufrido tal proceso de

12 Romero Pérez, Jorge, DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL. Editorial Universidad Estatal a Distancia, San José. p 355 13. “En doctrina se califica o denomina a los bienes estatales como bienes demaniales, conceptuándose como tales con la siguiente definición ‘... La noción de demanio, como bienes sustraídos a la disciplina privatística, se remonta al Derecho romano, que en el ámbito de la res publicae, entendidas como cosas que tienen en todo caso como titular el populus romanus, o sea al Estado... La noción de res publicae, como cosa fuera del comercio, era para los romanos asaz (sic) simple: eran tales las cosas destinadas directamente a uso del populus. No hay duda de que son bienes demaniales sólo aquellos taxativamente indicados por la ley, aún estando admitida la interpretación analógica y extensiva en el ámbito de cada especie de bien demanial. Es una categoría históricamente siempre abierta, en el sentido de que jamás se anquilosa: antes bien, se constata además una progresiva ampliación, a medida que nuevas exigencias imponen al legislador el atribuir a determinados bienes carácter de demanialidad. La categoría del demanio comprende cosas muy varias y heterogéneas agregadas históricamente a un núcleo originario por exigencias sociales, tanto que hoy día es asaz problemático, por vía de abstracción y superación, reducir a una unidad lógica, igual a la que se requiere en las construcciones científicas, el sistema de bienes demaniales -de modo que surja un concepto de demanialidad que comprenda los bienes declarados por ley (...) son demaniales aquellos bienes declarados tales por la ley y que se encuentran en una particular situación jurídica. TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Resolución número 101 de las 14:30 horas del día 2 de febrero de 1995.

Page 20: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

20

estratificación histórica que hace una problemática su construcción

unitaria”14.

En relación con el particular, la Sala Constitucional desarrolló el

concepto que nos ocupa, estableciendo sus singulares características en la

resolución número 2306-91 del 6 de noviembre de 1991, el cual ha servido de

cita para posteriores resoluciones del órgano contralor de constitucionalidad.

Dice un extracto de tal resolución:

“El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan,

por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la

comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales,

bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no

pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a

un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de

los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.-

En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más

amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que

invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas

características de estos bienes, es que son inalienables,

imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser

susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción

administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.

Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de

posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento,

14 Biondi, Ob.Cit. Pag 284.

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21

aunque no un derecho a la propiedad. El permiso de uso es un acto

jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus

funciones y lo que se pone en manos del particular, es el domino útil del

bien, reservándose siempre el Estado, el domino directo sobre la cosa.

La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la

figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier

momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar

plenamente el bien, por construcción de una obra pública al igual que

por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si

llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el

permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.”15

En la tesis de grado de Murillo Kopper y Villalobos Salguero 16 se

efectúa un enlistado de las consideraciones más importantes que se pueden

extraer de esa resolución de la Sala Constitucional y que versa sobre los

bienes de dominio público, las cuales conviene citar:

1. Debe haber una voluntad expresa del legislador.

2. Tienen un destino especial de servir a la comunidad; al interés

público.

3. Están destinados al uso público o de la colectividad.

4. Están sometidos a un régimen especial fuera del comercio de los

hombres.

15 SALA CONSTITUCIONAL, resolución 2306-91 de 06 de noviembre de 1991. 16 Murillo Kopper, M., Villalobos Salguero A. en “LA AUTOTELA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” Tesis de Grado de la Licenciatura en Derecho, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, junio 2000, pag. 185.

Page 22: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

22

5. No pertenecen individualmente a los particulares.

6. Pertenecen al Estado (entendiendo Estado en su sentido más amplio).

7. Son inalienables.

8. Son imprescriptibles.

9. Son inembargables.

10. No pueden ser hipotecados, ni ser susceptibles de gravamen.

11. No pueden ser objeto de posesión.

12. Se puede adquirir un derecho al aprovechamiento pero no a la

propiedad.

B.2. BIENES PATRIMONIALES

Se denomina así, a los bienes sobre los cuales el ente u órgano

administrativo evidencia una relación de propiedad y disposición, similar a la

que un sujeto del Derecho Privado efectuaría, es decir, que se trata de bienes

que no son de Dominio Público.

Parada se refiere a éstos con las siguientes palabras:

“Son aquellos en los que no concurre esa circunstancia de la afectación

a un uso o a un servicio público o la riqueza nacional (…) En la categoría

de patrimoniales entran, además (al menos para el Estado y sus

Organismos Públicos), los derechos de arrendamiento, los valores y

títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de

sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como

contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente está constituido

Page 23: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

23

por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de

propiedad incorporal y los derechos de cualquier naturaleza que se

deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales”17.

Marienhoff , al analizar las distinciones entre el dominio público y el

dominio privado del Estado, determina con claridad que:

“Si se observa la naturaleza del vínculo que puede formarse entre un

particular y el Estado, respecto a dependencias del dominio público o

respecto a dependencias del dominio privado del Estado, se advierte

que la diferencia entre ambos tipos de dominio es un reflejo de la

distinción entre derecho público y derecho privado. Las normas que

regulan el domino público, en su vinculación con los particulares, y las

que regulan en dominio privado, también en dicha vinculación,

mantienen la diferencia esencial entre derecho público y derecho

privado: normas de subordinación en lo atinente al domino público y de

coordinación en lo referente al dominio privado”.18

Se señala entonces, que los bienes patrimoniales de la Administración

no gozan de las condiciones privilegiadas de inembargabilidad,

imprescriptibilidad e inalienabilidad con las que sí cuentan los bienes de

dominio público.

17 Parada, Ramón. Ob. Cit. P. 10. 18 Marienhoff, Ob. Cit. P. 27.

Page 24: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

24

“Desde un enfoque estrictamente civil, el dominio privado del Estado no

se diferencia del derecho similar de los particulares y, por tanto, las

atribuciones del Estado sobre los bienes de su dominio privado, los

eventuales derechos de los particulares se rigen por las disposiciones

del Código Civil aunque el principio no es absoluto y admite

excepciones”19

19 Dromi, José Roberto, DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1992, P.24

Page 25: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

25

SECCIÓN II. DISPOSICIÓN Y EMBARGO DE LOS BIENES

PATRIMONIALES DE LA ADMINISTRACIÓN

A. PROCEDIMIENTOS PARA LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES

PATRIMONIALES DE LA ADMINISTRACIÓN

Los bienes patrimoniales del Estado, únicos que pueden ser objeto de

disposición por parte de la Administración, no obstante los mismos no están

sujetos a las características de los bienes demaniales apuntadas supra, para

su enajenación se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, entre

los que se destaca que debe efectuarse un procedimiento de concurso como lo

es la contratación administrativa, en caso de que se trate de un sujeto del

Derecho Público sometido a la competencia de la Ley de Contratación

Administrativa.

Caso contrario y como sucede con la Universidad de Costa Rica, en

virtud de la plena capacidad a ella otorgada por la Constitución Política, la

disposición o enajenación de éstos compete exclusivamente a su voluntad,

sujeta eso sí a la fiscalización que a posteriori realice la Contraloría General de

la República, dando vida entonces, a la categoría que estamos señalando en

este trabajo: la Hacienda Universitaria, como un patrimonio excepcional en

nuestro ordenamiento jurídico, relativo a una institución de carácter estatal, con

las facultades suficientes para disponer de él, acrecentarlo y modificarlo en

función de las políticas que ella misma dicte para la consecución de los fines de

la cultura superior, englobando, por tanto, la labor científica de alto nivel, la

acción social, la búsqueda de la verdad, la justicia y la belleza y entroncando

Page 26: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

26

así con la sociedad, en una relación que le permita darle a ésta, no solo la

formación de profesionales, sino entregarle todo el fruto de su ardua labor.

Es la sociedad el fin y el principio de la Universidad. Si existe una

institución con carácter realmente inspirado en la socialdemocracia y con la

gran responsabilidad de ser guía en el curso de los acontecimientos, se tiene

que resaltar el foco de luz en que se constituye la Universidad. En todo caso,

las precisiones de lo que aquí se está afirmando serán detalladas, ampliadas y

justificadas en el tercer capítulo.

En relación con el concurso público que sí le aplica a otras instituciones

con carácter estatal, y en relación con una acción de inconstitucionalidad sobre

las normas que dictaminan esta obligación, la Sala Constitucional ha externado

que:

“La norma impugnada contiene un requisito formal que debe satisfacer

toda persona física o jurídica, que desee participar en los procedimientos

de contratación administrativa, para satisfacer el principio esencial

contenido en el artículo 182 de la Constitución Política, en virtud del cual

«Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los

Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas,

las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o

arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán

Page 27: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

27

mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto

respectivo”.20

Según lo señalado en la cita anterior, cuando se trata de bienes privados

del Estado, estos podrán ser enajenados según lo disponen los diferentes

cuerpos normativos. Adolecen las precisiones efectuadas por la Sala en esta

resolución, de un análisis crítico que en efecto diferencie la condición jurídica

especial y única de la Universidad con respecto a instituciones estatales, que

de ninguna forma ostentan el estatus jurídico que la Asamblea Nacional

Constituyente le dio.

Sobre el tema de la disposición de bienes privados, patrimonio de un

sujeto con carácter estatal, la Procuraduría General de la República manifestó

que para la enajenación (que incluye la compraventa, donación) de los bienes

privados de la Administración, se deben seguir los procedimientos legales y

señaló con respecto al caso concreto del Instituto Costarricense de

Ferrocarriles:

"(…) El INCOFER podría, en principio, enajenar los bienes inmuebles de

su propiedad que no integren el ferrocarril siguiendo los procedimientos

legalmente establecidos para la venta de dichos bienes, o bien

donándolos si fuere autorizado por la ley para hacerlo (…) Para la

"donación o compraventa" de la precitada finca, si se toma la decisión de

celebrar uno u otro contrato por la administración activa, en este caso el

20 SALA CONSTITUCIONAL, Voto salvado de la resolución número 787 de las 15:21 hrs del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Page 28: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

28

Ministerio de Obras Públicas y Transportes (…) El procedimiento que

debe seguirse para celebrar el traspaso gratuito o la compraventa, sería

el de "contratación directa" y concretamente el de "contratación entre

entes públicos", como procedimiento de excepción y de limitado uso, en

razón de que solo procede cuando el órgano o ente administrativo no

pueda recurrir al procedimiento de licitación pública o concurso.

Consecuentemente resulta de aplicación el artículo 2 (de la Ley de

Contratación Administrativa, en relación con el artículo 78 del

Reglamento General de Contratación Administrativa”21.

21 PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA C- 208-96 y 016-97

Page 29: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

29

B. EMBARGO DE LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA

ADMINISTRACIÓN

El tema del embargo de los bienes de la Administración ha sido tratado

con recelo en nuestro Ordenamiento Jurídico y su procedencia se ha negado

sin hacer distingos entre bienes demaniales y bienes patrimoniales o privados

de la Administración. Sin embargo, se va a observar que el embargo sobre los

bienes patrimoniales de la Administración siempre ha sido posible, y sobre todo

tratándose de la disposición expresa que en ese sentido estable el nuevo

Código Procesal Contencioso Administrativo.

La inembargabilidad de los fondos públicos surgió en la Francia

revolucionaria, a través de una primera formulación en virtud de la cual no solo

se prohibía cualquier intervención judicial en la fase ejecutiva de las deudas

administrativas, sino además en lo que hacía referencia a la propia declaración

de las mismas: esto es, operaba como un principio delimitador entre ambos

poderes.22

En nuestro país, el Código Civil establece la inembargabilidad de los

bienes del Estado. En España por ejemplo, apareció con motivo de los fondos

estatales23, dotando al órgano jurisdiccional con la potestad de entrar a valorar

la exigibilidad de un crédito contra el Estado y declarar el derecho a su

satisfacción, así como la obligación de este de proceder a su pago, pero se

declaró la imposibilidad de que los Tribunales de Justicia pudieran proceder a

22 Luis Angel Ballesteros Moffa, INEMBARGABILIDAD DE BIENES Y DERECHOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, P.23 23 Idem. Pag 25 y 26.

Page 30: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

30

hacer efectivo el crédito reconocido en sentencia a través de procedimientos

ejecutivos, por cuanto ello se consideraba función exclusivamente

administrativa.

Nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo en los extremos

relativos al embargo de bienes de la Administración, no legisla sobre un

instituto jurídico nuevo, pues parte del régimen de los bienes recogido en

nuestro Código Civil24, para que de manera expresa, se incorpore en el texto y

eventualmente un administrado pueda obligar al Estado, para que en su

condición de persona, cumpla las obligaciones que nacen de sus diferentes

actuaciones.

Tal aseveración quedó manifiesta en la exposición de motivos del

Código cuando el Magistrado González señaló:

“¿qué pasa si la Administración no ejecuta en ese plazo dispuesto?(…)

Bueno, si no se hace de esta manera y nos enfrentamos y aquí delimito

a una condenatoria pecuniaria el proyecto reafirma lo que ya hoy es un

criterio jurisprudencial. Y es que cabe embargo sobre bienes privados de

la Administración Pública, esto no es una innovación, esto no es ningún

giro, simplemente es, asentar en la Ley, lo que ya es jurisprudencia

consolidada.”25

24 El artículo 261 del Código Civil establece una distinción que ya de por sí permitía una adecuada interpretación para el régimen de los bienes fiscales de la Administración, pues cuando señala que todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, somete a tal régimen los bienes aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, dando cabida a la posibilidad de su embargo. 25Fernando Castillo Víquez y Esteban Alvarado Quesada. CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANOTADO CON LAS ACTAS LEGISLATIVAS, P.14

Page 31: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

31

Es así como quedó establecido en el artículo 169 del Código bajo

análisis, que podrán ser objeto de embargo “a) Los de dominio privado de la

Administración Pública, que no se encuentren afectos a un fin público, b) La

participación accionaria o económica en empresas públicas o privadas,

propiedad del ente público condenado, siempre que la totalidad de dichos

embargos no supere un veinticinco por ciento del total participativo c) Los

ingresos percibidos efectivamente por transferencias contenidas en la Ley de

Presupuesto Nacional, en favor de la entidad pública condenada, siempre que

no superen un veinticinco por ciento del total de la transferencia

correspondiente a ese período presupuestario.

En el inciso a) del apartado primero del artículo de cita se señalan como

embargables los bienes de dominio privado de la administración que no estén

afectos a un fin público, porque de estarlo serían demaniales, en consecuencia

inembargables. En realidad, el inciso no agrega nada nuevo, ya que lo que

hace es reiterar que los bienes privados de la Administración, por serlo, no

están afectos a un fin público y, en consecuencia son susceptibles de embargo.

El Código en el fondo no busca declarar los bienes del Estado como

embargables, porque si bien es cierto que dicha posibilidad no estaba incluida

de manera expresa en una norma, el régimen de los bienes del Estado lo

permite perfectamente.

Se concluye entonces, que la inclusión expresa del embargo de los

bienes de la Administración en el texto del Código obedece, antes que a la

necesidad de señalar que sí pueden embargarse tales bienes, a la necesidad

Page 32: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

32

de garantizar la tutela judicial efectiva, dándole al administrado la certeza de

que su sentencia va a ser ejecutada.

Page 33: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

33

CAPÍTULO II

CONTENIDO DEL RÉGIMEN DEMANIAL

SECCIÓN I.

ELEMENTOS DEL DOMINIO PÚBLICO

En tratándose de los principales elementos del dominio público la

doctrina26 ha desarrollado de manera mayoritariamente concordante los

siguientes conceptos:

A. Elemento subjetivo:

Se refiere al sujeto o titular del Derecho existente sobre los elementos

que componen el dominio público. Los bienes dominiales no son res nullius,

bienes sin sujeto, cosas de nadie, sino que el sujeto del dominio público, el

titular de los bienes dominiales, es el Estado, o la persona pública27. El titular

del Derecho es el Estado. En nuestro medio se entiende que es el Estado a

quien le corresponde explotarlos y administrarlos, ya sea en forma directa o

indirecta.

Existen diversos criterios en relación con los bienes que son de uso

común en torno a la posibilidad de propiedad de éstos. Por una parte, se

considera que tales bienes sí son objeto de propiedad, mientras que otra

26 Ver: Escola, Héctor Jorge: COMPENDIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Volumen II, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1990; en el mismo sentido Marienhoff citado por Altamira, Ob. Cit. pag 687; también Dromi en DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1992, pp 26. 27 Dromi, José Roberto: Ibid. pp 26.

Page 34: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

34

orientación indica que éstos no son susceptibles de estar bajo determinada

propiedad. Otros, además, pretenden darle la titularidad de los mismos al

pueblo28.

En relación con estas concepciones tan peculiares, nos dice Gabino

Fraga que se:

“(…) sostiene que ni el Estado ni los particulares tienen derecho

patrimonial alguno sobre los bienes que forman aquel dominio y que el

Estado sólo tiene respecto de ellos el carácter de un fiduciario con las

facultades de vigilancia y policía necesarias para garantizar el uso

común (…) [por lo que] el domino público constituye un patrimonio

afectado a un fin de interés colectivo que no necesita de ningún titular”29.

En el plano concreto del ordenamiento jurídico nacional, compartimos lo

dicho por Romero Pérez, quien señala en relación con este extremo que:

“(…) es el Estado quien actúa como propietario de esos bienes a nombre

del pueblo como concepto político y jurídico, dentro del marco de la

28 Altamira, Ob.cit., donde señala que: “Se ha sostenido que el titular de la propiedad pública no es el Estado (lato sensu) sino los habitantes, el pueblo. En nuestra opinión esta doctrina no puede prosperar. El pueblo no puede prosperar. El pueblo no tiene personería para ejercer actos de disposición, de goce, medidas de policía. De allí que entendemos que sea “El Estado” (lato sensu) el verdadero propietari, ya que este tiene personería para realizar los actos a que nos hemos referido. En cuanto al uso, el Estado lo ejercerá con respecto a ciertos bienes por medio de los habitantes”. pag . 698 29 Fraga, G. “DERECHO ADMINISTRATIVO”, Editorial Porrúa, vigesimoséptima edición, 1988, pág. 345.

Page 35: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

35

teoría democrática del ejercicio del poder con fundamento en la tesis del

contrato social”30.

B. Elemento objetivo:

Es relativo a los bienes que integran el demanio. Está integrado por

bienes muebles (libros, registros y archivos públicos), bienes inmuebles,

materiales o inmateriales (espacio aéreo, espectro electromagnético) y

derechos (derechos de servidumbre por ejemplo), siendo siempre elemental la

necesidad de que la declaratoria del bien sea efectuada por una norma

habilitante de tal cualidad demanial.

Haciendo un paréntesis muy breve, es importante destacar desde este

punto, que por ejemplo los libros que forman parte de las Bibliotecas de la

Universidad de Costa Rica tienen un régimen particular, y el uso y disposición

que se hace de ellos, es determinado por la misma institución31. Tal

particularidad está fincada en lo que se expondrá, más adelante, con respecto

a la plena capacidad jurídica de la Universidad.

Conviene citar a Dromi en este punto, pues él establece que el dominio

público se ejerce, en muchos casos, sobre bienes idénticos a aquellos en los

que se ejerce la propiedad privada, pues según él, la demanialidad es

independiente de la cualidad material de las cosas. Agrega, además, que:

30 Romero Pérez, J. “DOMINIO PÚBLICO” en Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Costa Rica, San José, Nº 85, setiembre-diciembre 1997, P.66. 31 En ese sentido, se pueden ver las resoluciones número 2642-1991, 2304-1994, 3359-1995 y la número 1110-1997, todas de la SALA CONSTITUCIONAL.

Page 36: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

36

“El concepto de cosa y todas las distinciones objetivas que de ellas

encontramos en el derecho privado, valen también en el derecho

público, pues son conceptos fundados sobre elementos objetivos, y no

pueden sufrir variaciones. Así distinciones de las cosas en corporales e

incorporales, muebles e inmuebles; fungibles y no fungibles;

consumibles y no consumibles; divisibles y no divisibles; simples y

compuestas; universalidad de cosas, universalidad de derechos; cosas

principales y cosas accesorias son válidas para el derecho público. De

manera que el dominio público se ejerce sobre bienes idénticos a

aquellos sobre los cuales se ejerce la propiedad privada, pues la

dominialidad es independiente de la cualidad material de las cosas”32.

C. Elemento normativo o legal:

Se refiere al régimen jurídico especial a que están sujetos los bienes y

cosas del dominio público. En doctrina se ha sostenido que se puede concebir

la idea de bien de dominio público en virtud de la finalidad a la que ha sido

destinado, es decir al servicio público que brinda, no obstante y como ya antes

se señaló, tal dominio debe resultar de una norma legal habilitante que le

otorgue ese carácter.

Teniendo en cuenta la legislación nacional supra señalada (Código

Civil), se debe aseverar entonces, que ningún bien o cosa puede tener

condición demanial sin un cuerpo legal que le sirva de fundamento.

32 Dromi, José Roberto, Ob.Cit. P.19 y 20.

Page 37: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

37

D. Elemento teleológico:

Atinente a la finalidad pública que representa. El bien y su régimen

deben responder a un fin que es el servicio de la comunidad, prevaleciendo un

fin colectivo y general. Lo que caracteriza al bien de dominio público es su

afectación a la utilidad o comodidad común, sea esta directa o indirecta (uti

singuli o uti universi)33.

33 Ver supra pag 17.

Page 38: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

38

SECCIÓN II

CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

Los bienes del dominio público del Estado se encuentran sometidos a un

régimen jurídico especial con modalidades propias. El régimen de dominio

público es único, asevera Dromi , quien además agrega que:

“Todos los bienes del dominio público tienen el mismo régimen jurídico

esencial, pero adaptado a las particularidades de cada bien. La

característica del uso común, respecto de los bienes de dominio público

se fundamenta en principios básicos aplicables a todos los bienes

públicos que se destinan a esos usos. El régimen jurídico del dominio

público es también de excepción y de interpretación estricta (...)”34.

Este régimen jurídico especial está compuesto por cuatro características:

A. Inalienabilidad:

Son inalienables por cuanto no se traspasan ni se transmiten. Están fuera

del comercio de los hombres. Esto no implica la indisponibilidad absoluta, pues,

por una parte, tenemos el caso de la desafectación del bien, de lo cual

hablaremos más adelante y por otra, tenemos los casos en los que se otorga

un permiso de uso o en una concesión sobre el bien, respetando siempre su

función pública y su régimen especial, claro está. Así, por ejemplo, podemos

34 Dromi, José Roberto, Ob.Cit. pag 19 y 20.

Page 39: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

39

citar la zona marítimo-terrestre, las ventas ambulantes en las aceras o el

permiso estacionario.

Parte de las manifestaciones de esta inalienabilidad, las encontramos en el

hecho de que los bienes de dominio público no se someten a expropiación, no

pueden ser hipotecados ni usufructuados, con respecto a ellos cabe la

reivindicación, que puede ser ejercida por intermedio de las facultades de

autotutela de la Administración. Es decir, que en síntesis, no es factible su

transferencia de un patrimonio a otro. Se trata en el fondo de un fuero de

protección especial para que los bienes dominicales cumplan con el fin público

del Estado, fuero en el que cabe la autotutela administrativa (noción muy

distinta a la de tutela administrativa) y a la cual se referirá en una sección

posterior.

Por lo tanto, estos bienes no serán susceptibles de transmisión a título

gratuito, ni oneroso. Al respecto la jurisprudencia ha dicho:

“(…) Por ser bienes de dominio público pertenecen al Estado, están

sujetos a un régimen jurídico especial y su finalidad -destino- es el

uso y el aprovechamiento común. La inalienabilidad de estos bienes

no significa otra cosa que su no pertenencia al comercio de los

hombres de manera similar a la figura romanista de los bienes "extra

comercium. Por lo tanto, dichos bienes no pueden ser enajenados -

por ningún medio de Derecho privado ni de Derecho público- siendo

Page 40: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

40

consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio

privado bajo ninguna forma. (…)" 35

Complementariamente y sobre este mismo tema de las características

del dominio público, la Sala Constitucional estableció que los bienes

incorporados a este régimen son:

“(…) inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden

hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del

Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para

recuperar el dominio- Como están fuera del comercio, estos bienes no

pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al

aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. El permiso de

uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el

uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el

dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo

sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es

consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración,

en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de

ocupar plenamente el bien, por construcción de una obra pública al igual

que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida

que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien

y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.

En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público,

35 SALA PRIMERA, Resolución Nº 007-1993 de las 15:05 hrs del veinte de enero de mil novecientos noventa y tres.

Page 41: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

41

como las vías de la Ciudad Capital, sean calles municipales o

nacionales, aceras, parques y demás sitios públicos, los coloca fuera del

comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán

siempre a título precario y revocables por la Administración,

unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así

lo señalen.” 36

Por ser atinente a lo citado, resulta medular en este punto referirse al

tema de las calles universitarias, pues en el mismo sentido en el que se

desarrolla la sección de la Hacienda Universitaria en el tercer capítulo, el

carácter que revisten tales vías es privado, y su organización y regulación,

corresponden por entero a la misma institución. Una resolución de la Sala

Constitucional, sobre el particular consideró lo siguiente:

“(…) la Sala considera que las vías internas de la Universidad, son

privadas y de uso restringido para los efectos de seguridad y protección

de las instalaciones mismas (…) Todo esto en virtud de la autonomía

amplia que el artículo 85 constitucional le otorga a la Universidad, dentro

de la que se encuentra la facultad para organizar sus servicios (…)”37.

B. Inembargabilidad:

36. SALA CONSTITUCIONAL, resolución 2306-91 de las 14:45hrs del seis de noviembre del mil novecientos noventa y uno. 37 SALA CONSTITUCIONAL, resolución 4395-1995 de las quince horas dieciocho minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Page 42: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

42

El embargo como medida cautelar es una forma de enajenación y por

ello no resulta aplicable a los bienes de dominio público.

El artículo 272 del Código Procesal Civil costarricense indica que:

“Para impedir que el deudor, mediante el ocultamiento o la distracción de

bienes, haga ilusorio el resultado del proceso, el acreedor podrá pedir el

embargo preventivo”

Como lo ha señalado la Sala Constitucional y ya se dijo anteriormente, al

ser inembargables, los bienes de dominio público del Estado no pueden

hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil

y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.

Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de

posesión, haciendo las siguientes dos excepciones: la primera referida al

derecho de aprovechamiento o uso, situación jurídica muy distinta al derecho

de propiedad y que será abordada en la siguiente sección; la otra excepción es

la relativa a los bienes patrimoniales o privados de la administración, cuya

embargabilidad es plenamente viable, como lo veremos en una sección

posterior de este trabajo.

C. Imprescriptibilidad:

Por estar fuera del comercio de los hombres, no pueden poseerse, ergo no

son susceptibles de ser adquiridos por el transcurso del tiempo. No son objeto

Page 43: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

43

de usucapión, ni de ninguna otra forma de posesión que genere algún tipo de

derecho.

Dice al respecto ALTAMIRA :

“Las cosas “inalienables”, como son las del “dominio público” por estar

fuera del comercio, no son posibles de posesión y por tanto son

“imprescriptibles” en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad

pública a que están afectadas (…) [ya que] los bienes o derechos del

Estado no pasibles de propiedad privada –bienes públicos-, se hallan

sometidos a un régimen jurídico distinto en consideración a su carácter

“extracomercial”. La “inalienabilidad” lleva implícita su

“imprescriptibilidad”38.

38 Altamira. Ob. Cit. pag 705

Page 44: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

44

SECCIÓN III

OTROS ASPECTOS DEL DOMINIO PÚBLICO

A. PERMISO DE USO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

A pesar de que el régimen jurídico que cobija a los bienes del dominio

público es exorbitante de los bienes privados y goza de las rigurosas

características señaladas en el aparte anterior, debe señalarse que la

Administración puede de manera unilateral otorgar un permiso de uso al

administrado para que este desarrolle o explote el bien demanial, dándole eso

sí, un uso que no menoscabe la naturaleza del bien ni su uso público general.

En este contexto, el permisionario se encuentra a merced de la

Administración, en el sentido de que ésta, obedeciendo a razones de

oportunidad y conveniencia puede retirar dicho permiso, el cual calificamos

entonces como precario.

En importante citar a Pedro Altamira, quien se refiere al permiso como:

“(…) un medio jurídico precario de utilización privativa que se manifiesta

por la ocupación permanente y con espíritu de empresa de una parte del

dominio público.”39

Concuerda la doctrina, además, en que el permiso guarda ciertas

formalidades destacables como que:

39 Altamira, Ob.cit. P.713.

Page 45: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

45

“(…) no puede ser objeto de actos de disposición; no puede ser

alienable, ni trasferible por herencia en la sucesión del permisionario, ya

que el servicio no forma parte del patrimonio del permisionario; es

otorgado intuitu personae; es un acto esencialmente unilateral; en su

otorgamiento priva el interés individual sobre el interés público, pero en

caso alguno puede impedir el goce normal y continuo del dominio

público. La revocación está ínsita en el permiso”40.

Al respecto, el artículo 154 de la Ley General de Administración Pública

dispone lo siguiente:

“Los permisos de uso de domino público, y los demás actos que

reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título

precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o

conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la

revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en

todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de

revocación”

Por vía jurisdiccional se ha determinado que de conformidad con la Ley

de Vendedores Ambulantes y Estacionarios N° 6587 de l 30 de julio de 1981 y

su Reglamento, las municipalidades tienen la potestad de otorgar permisos y

licencias precisamente a este tipo de vendedores para que ejerzan su actividad

en forma legal. Sin embargo, los lugares donde se realizan las ventas,

40 Mayer citado por Altamira, Idem.

Page 46: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

46

constituyen bienes de dominio público, siendo por lo tanto, inalienables,

imprescriptibles e inembargables, lo que implica que los vendedores que

ostenten permisos municipales, tienen un permiso de uso, entendido éste

como:

“(…) un acto jurídico unilateral que lo dicta la administración en el uso

de sus funciones, y lo que se pone en manos del particular, es el

dominio útil del bien, reservándose siempre el Esta do, el dominio

directo sobre la cosa ”41.

Es decir que, estos permisos son a título precario, por lo que la

Administración (en el caso del párrafo anterior, las corporaciones municipales

de forma unilateral y autónoma) tiene la posibilidad de revocarlos en cualquier

momento por la necesidad del Estado de ocupar el bien, por razones de

construcción de obras, de seguridad, de higiene, de estética, siempre y cuando

se actúe de conformidad con el fin propio del bien y con los principios

generales del debido proceso.

El órgano contralor de constitucionalidad también ha establecido que la

Administración puede proceder a efectuar el desalojo de las personas que han

ocupado un bien de dominio público sin necesidad de procedimiento previo, en

caso de que tal bien haya sido ocupado sin el respectivo permiso. Sin embargo,

el debido proceso es indispensable para el desalojo de los vendedores

patentados debidamente autorizados.

41 SALA CONSTITUCIONAL, resolución número 2306-91 de 06 de noviembre de 1991. El resaltado no pertenece al original.

Page 47: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

47

“De lo expuesto es claro que la ocupación de las vías públicas sin

permiso , es contraria a derecho y tiene la Administración potestad de

ordenar su desalojo, incluyendo la facultad de retirar los bienes de los

sitios públicos ocupados. Conforme al artículo 169 de la Constitución

Política, la administración de los intereses locales de cada cantón, estará

a cargo del Gobierno Municipal, y por ende la encargada de la

administración de los bienes demaniales que estén bajo su jurisdicción.

Esa facultad de la Municipalidad de ordenar el desalojo, puede llevarse a

cabo a través de sus órganos, como ejercicio de su competencia.”(…)

“Como la Policía Municipal es parte del Gobierno local, su actuación de

desalojo y decomiso en bienes demaniales es correcta, máxima

considerando lo afirmado por el recurrente en el sentido de que la Policía

actúa por orden del Consejo (sic) Municipal.”42

La Sala ha dicho reiteradamente que, sobre los bienes demaniales, no

se puede tener ningún derecho subjetivo, en virtud de que son bienes de

dominio público los cuales no se pueden adquirir con la simple ocupación ya

que son imprescriptibles, inalienables e inembargables como anteriormente se

desarrolló en este trabajo.43

El órgano contralor de constitucionalidad conoció en su momento de una

acción de inconstitucionalidad contra un artículo de la Ley de Aguas, que en lo

que interesa dijo:

42 SALA CONSTITUCIONAL, resolución número 4717-94 de 2 de setiembre de 1994. El resaltado no es del original. 43 SALA CONSTITUCIONAL, resolución número 6222-94 29 de octubre de 1994.

Page 48: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

48

“El Servicio Nacional de Electricidad, de oficio o a instancia de parte,

está facultado para modificar, sin exponerse al pago de daños y

perjuicios por ningún motivo, los derechos al uso de las aguas públicas,

cualquiera que sea su título que ampare el aprovechamiento, riego, usos

industriales y fuerza motriz, en los siguientes casos:

- Si se necesitan las aguas para cañerías, para abastecimiento de

poblaciones, abrevaderos, baños u otros servicios públicos o

abastecimientos del sistema de transporte, los solicitantes tendrán que

comprobar ante el Servicio Nacional de Electricidad que no cuentan con

otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para el efecto.

- Cuando lo exija el cumplimiento de leyes especiales dictadas a favor de

poblaciones o de la agricultura.

- Al hacer la reglamentación de las aguas de una corriente, depósito o de

un aprovechamiento colectivo.

-Al emprender obras de utilidad pública que tengan por consecuencia el

cambio de régimen de la corriente, el gobierno de las aguas, o su más

racional aprovechamiento44”

Dice la Sala en la misma resolución:

“(…)Por ello, es que no puede existir violación a la propiedad privada, en

primer lugar, en relación con las aguas, por cuanto se trata de un bien

demanial y, con respecto a las fincas y propiedades cercanas al citado

44 SALA CONSTITUCIONAL, resolución n° 3793-94 de 27 de julio de 1994. El resaltado no pertenece al original.

Page 49: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

49

río, por cuanto el uso y disfrute de las mismas, aunque se ve perjudicado

en alguna medida por la regulación del uso de las aguas, y que se ve

traducida en la disminución del caudal que tiene derecho a utilizar, lo es

en razón del interés de la comunidad y, ante un contraposición de

intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el

uso natural de la cosa pública. En razón de la precariedad del título

por el que el administrado puede utilizar un bien d emanial, es que

la Administración puede no sólo modificarle su “der echo de uso”,

sino hasta revocarlo, sin responsabilidad de la mis ma, en cualquier

momento, por la necesidad del Estado de ocupar plen amente el

bien, por cuanto prevalece el uso natural de la cos a pública ”45.

Se puede concluir que el permiso de uso debe estar autorizado por un

acto, dictado por la Administración y sin entrar a determinar si su carácter es

unilateral o bilateral (lo cual es controvertido en la doctrina46), es claro que el

Estado mantiene el dominio directo sobre la cosa, mientras que el

permisionario contará con el dominio útil del bien, siendo claro el hecho de que

su título es meramente precario.

45 Ibid. El resaltado no pertenece al original. 46 Dromi, Altamira, Bercaitz afirman la unilateralidad del permiso, pues el administrado no participa de la formación del acto, mientras que Marienhoff discrepa de ello y opta por la bilateralidad aduciendo que “su emanación es producto de la voluntad conjunta del administrado y de la Admnistración”, Marienhoff, Ob.cit. P 328.

Page 50: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

50

B. Tipos de uso

Se colige de la anterior sección que se tendrá la posibilidad de

diferenciar dos tipos de uso de los bienes públicos, en el tanto la administración

concede permisos de uso o concesión, dando lugar a la existencia de un uso

especial, diferente éste del uso común o general que tienen los bienes públicos

(lato sensu).

B.1. Uso común:

Es el que da cabal justificación a su nomenclatura, en el tanto el acceso

por parte de la población a su disfrute para la satisfacción de sus necesidades

no hace distingos de ninguna clase.

En este sentido De La Cuetará establece que:

“el uso común es el correspondiente por igual a todos los ciudadanos

indistintamente, de modo que el uso de uno no impida el de los demás

interesados cuando no concurran circunstancias singulares (…) En

palabras llanas, este precepto viene a significar que, mientras no se

estorben unos a otros, todos pueden utilizar los bienes abiertos al

público”47.

Igualmente claro resulta Altamira, quien resalta que:

47 De la Cuetará, Juan Manuel. LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, Madrid, España, Editorial, TECNOS, 1983, P.369.

Page 51: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

51

“El uso común es el que corresponde al “público”, es decir a “todos” los

habitantes, a la colectividad. El usurario es indeterminado, anónimo, no

individualizado. El sujeto del uso común es la colectividad, no el pueblo,

sino el individuo; (….) [quien] practica y realiza tal uso en su calidad de

miembro de la colectividad”48.

Este uso se puede caracterizar en la forma que lo hace Dromi, señala

que es libre , pues no está sujeto a ninguna autorización administrativa previa,

el único límite que puede imponérsele es el que resulta del ejercicio de la

policía administrativa; es gratuito , como principio general, sin perjuicio de ello,

en ciertos casos es oneroso, como por ejemplo, cuando se cobra un peaje por

tránsito en los caminos construidos por medio de una concesión de obra

pública; es impersonal e ilimitado mientras el bien permanezca afectado al

dominio público49.

Algunos ejemplos de este uso se corresponden con el tránsito por las

vías públicas, la contemplación o admiración de monumentos, el acceso a un

libro de una biblioteca pública, el acceso a las aguas de los ríos o el mar para

su disfrute recreativo.

B.2. Uso especial:

En él existe un acto expreso del Estado, mediante el cual se individualiza

el sujeto que podrá hacer un uso privativo y exclusivo del bien, en virtud de la

48 Altamira, Ob.cit. P. 708. 49 Dromi, José Roberto. MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Op.cit. P.33

Page 52: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

52

facultad conferida a él a través de dicho acto. En nuestro ordenamiento jurídico,

se puede citar como ejemplo el permiso que otorgan las municipalidades a los

vendedores ambulantes para que hagan uso de la acera y desarrollen su

actividad comercial.

Aquí, a diferencia del uso común, el sujeto que efectúa el uso del bien

público está totalmente identificado, diferencia que señala Marienhoff de la

siguiente forma:

“(…) los usos “comunes” integran el contenido del derecho perteneciente

al “pueblo” como titular del dominio público. En tal virtud, el pueblo,

como sujeto del dominio público, puede utilizar libremente los bienes

que lo constituyan, en tanto se trate de realizar usos “comunes” o

“generales”. Tratándose de efectuar usos “especiales”, “exclusivos”,

“privativos” o “diferenciales”, los habitantes del país ya no actúan como

“pueblo” sino a título individual (…)”50.

Como rasgos principales de este tipo de uso, se tendrá que tiene un

carácter reglado , pues solo pueden adquirir un derecho privativo de los bienes

del dominio público los que hayan reunido los requisitos fijados por la autoridad

estatal; será además oneroso , pues tal carácter surge del acto administrativo

que otorga el permiso o la concesión, siendo el tributo que paga el usuario la

justa contrapartida por el beneficio patrimonial que se le otorga; personal ,

como diferencia subjetiva fundamental con el uso común y limitado , en el tanto

50 Marienhoff, Miguel. TRATADO DEL DOMINIO PÚBLICO, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1960, P. 322.

Page 53: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

53

es una regla de buena política administrativa que los bienes de dominio

público, que se conceden en uso privativo lo sean por un período determinado

de tiempo51.

C. PODER DE POLICÍA O DE VIGILANCIA DE LOS BIENES D EMANIALES

En el caso de la Administración Pública, el ejercicio del poder de policía

le es inherente, puede actuar por sí, directamente, sin necesidad de recurrir a

la vía judicial, por lo cual, tal accionar, siendo lícito, no puede motivar la acción

policial de despojo.

Señala Dromi que la protección del dominio público está a cargo de la

Administración Pública, la cual, en ejercicio del poder de policía, procede

directamente, por sí, por sus propias resoluciones ejecutorias, sin necesidad de

recurrir a la vía judicial:

“Que la Administración Pública actúe por sí misma, sin recurrir a la

autoridad judicial, constituye una excepción en el orden jurídico, un

privilegio, a favor del Estado y entes públicos no estatales,

expresamente conferido por ley”52.

Nuestra jurisprudencia constitucional es coherente con la doctrina, en

este aspecto de la autotutela, pues en su momento se aclaró que:

51 Dromi, José Roberto, citado por Murillo Kopper, M., Villalobos Salguero A. en LA AUTOTUTELA EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Tesis de Grado de la Licenciatura en Derecho, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, junio 2000. P. 211. 52 Dromi, José Roberto. MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Op.Cit. P.37.

Page 54: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

54

“(…) Tratándose de bienes de dominio público, el Estado – a través de

sus órganos- puede ejercer la auto tutela administrativa, la cual supone

el ejercicio de cualesquiera de los medios de ejecución que para tales

efectos se le reconoce, ya sea como principio de derecho público, o

porque el ordenamiento jurídico de manera expresa se los otorgue,

como sucede en nuestro caso con el artículo 149 de la ley General de

Administración Pública. En consecuencia, si el acto le fue debidamente

notificado, como lo reconoce el propio accionante, confiriéndosele un

plazo de quince días para que procediera a demoler la construcción, y si

en contra pudo ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico le

otorgaba, en cuanto a este extremo procede declarar sin lugar la acción

promovida”53

D. AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN DE LOS BIENES PÚBLICO S

La afectación es el hecho o la declaración de voluntad del Estado a

través del órgano competente -Poder Legislativo en el caso de nuestro país-,

mediante el cual un bien es gravado o destinado al uso público, directo o

indirecto.

Mayer sugiere que “la afectación es un acto de voluntad, perteneciente

a la esfera de la Administración Pública, pero que no constituye un acto

53 SALA CONSTITUCIONAL, resolución n° 917-93 de 20 de febrero de 1993

Page 55: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

55

administrativo, porque no determina relaciones entre el ciudadano y el poder

público”54.

Hauriou considera que “la afectación es el hecho que determina la

utilización de la cosa a un fin público; hecho que resulta tanto de

acontecimientos materiales combinados con declaraciones administrativas,

como de declaraciones administrativas exclusivamente”55.

Forsthoff califica a “la afectación como un acto jurídico, con efectos

específicos y de amplio alcance, pero a su entender se diferencia de los actos

administrativos en el sentido usual, porque carece de destinatario”56.

Se debe señalar que la afectación debe estar siempre referida a bienes

cuya titularidad le corresponde al Estado en sentido amplio y supone dos

momentos diferentes a saber: uno objetivo material, que consiste en la

existencia del bien sobre el cual habrá de recaer el uso y otro, subjetivo o

intencional, que consiste en la declaración de voluntad o en el accionar del

órgano estatal correspondiente, en virtud del cual el bien de que se trata es

librado al uso público, otorgándole ese destino.

54 Mayer citado por Marienhoff, en ob.cit. pág. 153. El autor discrepa de Mayer en el punto relativo a que el actuar de la Adminstración no constituye un acto formal, pues dice “(…) es evidente que cuando la afectación es realizada por la Administración Pública mediante un acto, éste es administrativo “stricto sensu” y no meramente de “administración” pues ese acto no tiende a la mera regulación de la actividad interna de la Administración, sino que tiene por objeto establecer relaciones con terceros, con los administrados en este caso, que serán los usuarios del bien público “artificial” afectado o consagrado al uso público”. Pag. 155. 55 Hauriou, idem. Las versalitas pertenecen al original. 56 Forsthoff, idem. Las versalitas pertenecen al original.

Page 56: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

56

El Reglamento de la Ley de la Contratación Administrativa dispone, en

su artículo 70.2 que los bienes inmuebles afectos a un fin público no podrán ser

enajenados por la Administración; pero podrán ser desafectados por el mismo

procedimiento utilizado para establecer su destino actual. En caso de que no

constase el procedimiento utilizado para la afectación, se requerirá la

autorización expresa de la Asamblea Legislativa para su desafectación.

El artículo 121, inciso 14) de la Constitución Política establece que es

atribución de la Asamblea Legislativa decretar la enajenación o la aplicación a

usos públicos de los bienes propios de la Nación y enlista los bienes que no

podrán salir definitivamente del dominio del Estado, siendo estos:

a. Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio

público en el territorio nacional

b. Los yacimientos de carbón, las fuentes de depósitos de petróleo,

y cualquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos

de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional.

c. Los servicios inalámbricos;

Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) sólo podrán ser

explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo

con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado

y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la

Asamblea Legislativa.

Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales –éstos últimos

mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados,

Page 57: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

57

arrendados, ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma

alguna del dominio y control del Estado.

Sobre lo dispuesto en tales normas, la Sala Primera ha dicho que:

“Según se desprende claramente de dichos preceptos, nuestro

ordenamiento jurídico reconoce la titularidad del Estado tanto sobre

bienes de dominio público, cuanto privado. Con ello concuerda la

doctrina. Los públicos son aquéllos afectados por una ley específica para

el uso público o general. Se les denomina "demaniales". Son

inalienables, imprescriptibles, inembargables e indenunciables. Sea,

están dedicados al uso público, a la utilidad general. Por ello, se

encuentran fuera del comercio de los hombres -artículo 262 del Código

Civil-. Las normas que los regulan, y las relaciones establecidas entre la

administración pública y los administrados respecto a ellos, son

predominantemente de derecho público. De consiguiente, la situación de

los particulares es de efectiva subordinación frente a la presencia de

facultades y prerrogativas exorbitantes establecidas a favor del Estado.

Por su parte, los privados, también denominados "bienes patrimoniales",

están regulados por el derecho privado, aunque con algunos elementos

singulares de carácter iuspublicista. Verbigracia, precisa para su

enajenación por parte de la Administración, de conf ormidad con la

norma constitucional transcrita y el principio de l egalidad, según se

expondrá, una norma expresa que así lo autorice “ 57.

57 SALA PRIMERA, resolución Nº 0733-F-2000 de las 15:12 hrs del cuatro de octubre de año dos mil. El resaltado no pertenece al original.

Page 58: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

58

También se dice que hay afectación genérica, cuando esta opera para

una categoría de bienes completa, no para una en particular o concreta. Este

tipo de afectación se aplica fundamentalmente respecto de los bienes de

Dominio Natural. Así, una ley dispondrá que sean por ejemplo, bienes de

Dominio Público la Zona Marítimo Terrestre, el espacio aéreo por ejemplo, aún

y cuando en tesis de principio, no debería decirlo porque son bienes naturales.

El otro tipo de afectación es la específica, que se produce respecto de

bienes singulares y concretos mediante un acto administrativo. Ese acto

administrativo puede ser expreso, tácito, presunto o implícito, es decir, la

afectación específica entonces puede ser expresa, tácita, presunta o implícita.

Respecto de la expresa, se puede citar el caso de que un Consejo

Municipal afecte provisionalmente el uso de un camino del cual no se tiene

certeza si es público o no; pero después de un estudio registral-catastral, se

percatan de que sí era público y en una sesión del Consejo así lo declaran y lo

establecen.

En el caso de una afectación implícita, se estipula la hipótesis de que no

haya un acto expreso, sino que resulta implícita dentro de un proceso. Por

ejemplo, en la expropiación, donde producto del proceso expropiatorio, el bien

va a estar destinado al uso y aprovechamiento público. Otro caso es el de la

Municipalidad que aprueba una urbanización o fraccionamiento residencial,

otorga los permisos y luego recibe de la compañía urbanizadora los parques,

los caminos, etc. No hay una afectación expresa sino implícita.

Page 59: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

59

La afectación tácita surge de un conjunto de actuaciones materiales de

una Administración Pública en relación con determinados bienes. En este caso

se ha admitido por ejemplo la Usucapión de una Administración sobre bienes

de Dominio Privado. La Sala Constitucional ha llamado a esto la afectación de

un camino o trocha de una finca por su propietario que llega a afectarse como

Dominio Público por mera tolerancia. La que ejerce la posesión aquí es la

colectividad, porque utiliza la trocha para su camino, porque si a los

particulares se les permite usucapir cuando existe una posesión pública,

pacífica, ininterrumpida y de buena fe, la Sala Constitucional ha dicho que

también se admite la mera tolerancia por el uso del bien de dominio privado.

En el supuesto contrario de la afectación, se presenta la desafectación y

tal supuesto se refiere a que la categoría del bien pasará a ser de bien de

dominio privado del Estado o de los particulares, situación ésta última se debe

calificar de excepcional.

“Desafectar un bien significa sustraerlo de su destino al uso público,

haciéndolo salir, por lo tanto, del dominio público, para ingresar al

dominio privado, sea del Estado o de los administrados.”58.

En el caso de nuestro ordenamiento jurídico, es claro que al igual que el

proceso de afectación requiere de un acto emanado del poder legislativo, será

evidentemente necesario que, para cesar los efectos del régimen dominical al

58 Marienhoff, Ob.cit. pag 175. Señala el autor que son limitados y muy excepcionales los casos en que la desafectación tiene como resultado final el ingreso del bien –sometido antes de la desafectación al régimen dominical- al patrimonio de los administrados.

Page 60: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

60

que fue sujeto el bien, se cuente con una ley emanada del respectivo órgano

legislativo en tal sentido.

Page 61: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

61

TÍTULO II

CAPÍTULO I

ELEMENTOS DE LA HACIENDA PÚBLICA Y SU APLICACIÓN A OTRAS

ENTIDADES PÚBLICAS

Sección I. La Hacienda Pública y sus diferencias co n la Hacienda

Universitaria

A. Disposiciones Constitucionales

En el Título XIII, Capítulo I, se indica que para la determinación de lo que

conformará el presupuesto ordinario de la República, se fijan determinadas

reglas para la sana gestión de las finanzas públicas, que son las que

posibilitarán el manejo de todo lo que conforma la Hacienda Pública, lo cual es

muy vasto y su composición se detalla a nivel legal.

Tales reglas son referentes a la obligación que cobija a la Administración

Pública con relación a la enumeración de los ingresos probables y los gastos

que generará para la Administración su adecuado funcionamiento y operación,

basados en el periodo denominado año económico, el cual comprende desde

el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre.

La relación de montos egresos-ingresos deberá arrojar un número

negro, estando expresamente prohibido presupuestar mayores gastos a los

ingresos probables (número rojo).

Page 62: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

62

Lo anterior se encuentra normado por el artículo 176 de la Constitución

Política, cuyo segundo párrafo vincula a las Municipalidades y las instituciones

autónomas en la debida observancia de las reglas del primer, referido a la

correcta elaboración del presupuesto ordinario de la República.

Nótese preliminarmente que la Universidad de Costa Rica no figura en

este artículo, pues su naturaleza y financiamiento fueron previstas por los

diputados constituyentes en una forma especial, dada la trascendencia de lo

constitucionalmente atribuido a la Universidad en la Carta Magna de 1949.

B. Concepto según la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República

El artículo octavo de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República, da una definición -algo pretenciosa- de lo que conforma la Hacienda

Pública. Para ello, dice que estará constituida por:

“(…)los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar,

custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas

jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso

presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo

y la responsabilidad de los funcionarios públicos(…)”.

Es decir, que para conformar ese cúmulo de elementos de la Hacienda

Pública, primero se parte del concepto de fondos públicos (el cual se

Page 63: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

63

desarrollara en el artículo nueve de la misma ley), agregándole luego las

potestades de percepción, administración, conservación, manejo, gasto e

inversión de tales fondos.

Se tiene, entonces, que todas esas facultades y deberes con respecto a

los fondos públicos, son incluidas dentro de la Hacienda como un elemento de

suma importancia, y sobre el cual existirá por tanto, regulaciones, auditorías,

controles, reglas relativas a las fechas para presentar y liquidar presupuestos,

normas específicas relativas a ese proceso presupuestario, el cual es un tema

amplísimo que podría ser desarrollado como una tesis independiente, la

contratación administrativa, que corre la misma suerte del tema anterior,

además del control interno y externo, así como la responsabilidad de los

funcionarios públicos, que también es un tema independiente. Es decir, se

habla de normas, procedimientos y aspectos específicos de cada una de esas

materias, que van a estar dentro de la noción de Hacienda Pública y los

elementos que le integran.

C. Críticas con respecto al concepto legal de la Ha cienda Pública

Acá lo que interesa destacar es que la ley hace un esfuerzo por incluir

dentro de la noción de Hacienda Pública, una serie de conceptos importantes

para el sistema rector de fiscalización, el cual sin embargo debe ser manejado

con pinzas y guarda ciertas limitaciones, pues sus alcances deben ser

ponderados en un análisis sistemático del ordenamiento, en virtud de las

atribuciones que pueden tener ciertas personas jurídicas creadas a nivel

Page 64: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

64

constitucional y con una naturaleza jurídica particular, tal y como lo hemos

manifestado supra respecto de la Universidad de Costa Rica.

Así, de una manera desconocedora de las diferentes naturalezas que

hay dentro del amplio grupo de sujetos con carácter estatal, el párrafo in fine

del mismo artículo dice que:

“El patrimonio público será el universo constituido por los fondos

públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la

Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública,

el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las

empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto

administren o custodien fondos públicos por cualquier título (…)”.

Tal idea de universalidad patrimonial, es redondeada además en el

mismo cuerpo normativo en su artículo noveno con respecto a los fondos

públicos, enumerando dentro de ellos tanto recursos, como valores, bienes y

derechos de propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes

públicos. Es decir, que desde el punto de vista patrimonial, los fondos públicos

incluyen esos bienes cuya titularidad le corresponde a sujetos de naturaleza

pública, y que además se debe decir, pueden tratarse de bienes materiales o

inmateriales, pues se incluyen derechos o valores, que deben ser enlistados en

esa última categoría.

En síntesis, lo que pretenden tales normas, es manifestar que la

Hacienda Pública está constituida por los fondos públicos, los bienes públicos,

Page 65: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

65

haberes en general, el sistema jurídico y financiero que los rige, por la acción

efectuada dentro del marco legal para la percepción, manejo, gasto e inversión

de aquellos fondos, sin distinción de las personas titulares de ellos.

Al respecto, debemos señalar que no puede equipararse tal concepto,

con una universalidad de bienes que tengan la misma categoría jurídica en

cuanto a su administración y su disposición, pues en efecto no es así. Es

necesario efectuar precisiones con respecto de las particularidades que cobijan

cada una de las personas y los haberes patrimoniales que las conforman,

respetar la jerarquía de las fuentes normativas que les dan vida en el

ordenamiento jurídico y hacer una lectura cautelosa de normas que pretenden

encerrar un solo saco a sujetos con reglas diferentes.

Entre las diversas categorías de bienes cuya titularidad recae sobre el

Estado, se enlistan:

“…recursos, valores, numerario (sic), efectos, caudales, bienes y

derechos que se originan en virtud de las potestades de imperio, o por la

explotación de servicios o de bienes en general, o que por cualquier

título pertenezcan, o se encuentran en custodia o bajo la administración

del Estado, de los entes u órganos descentralizados, de las empresas

públicas, de las empresas de participación estatal y asimismo, aquellos

que sean trasladados al sector privado para una finalidad

determinada”59.

59 Revista de la Contraloría General de la República Nº34. San José, Costa Rica 1986 CITADA por Gamboa Miranda, E. y varios en DESCRIPCIÓN, ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA

Page 66: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

66

Con ese enfoque crítico descrito arriba, se procederá a analizar la

Hacienda Pública nacional según el régimen jurídico que le asiste: en el primer

nivel o constitucional y a nivel de ley.

Se considera por tanto, que para efectuar una construcción del concepto

de Hacienda Pública, necesariamente deberá partirse de las bases de un

proceso inductivo, que considere las particularidades de cada sujeto, para

evitar efectuar generalizaciones infundadas y contra legem o inclusive contra

constitutionem, como es el caso de la Universidad de Costa Rica, que se

analizará en el tercer capítulo.

En el plano particular del análisis de las figuras jurídicas con carácter

público que a continuación se efectuará, se analizará su naturaleza en

asociación obligatoria con su ley creadora o fundamento jurídico, para dar

cuentas de cuál es la situación de disposición de aquellas respecto de su

patrimonio. Las corporaciones municipales y los órganos con personalidad

jurídica instrumental integrarán el cuadro de análisis.

INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA, Seminario de Graduación 1988, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio.

Page 67: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

67

Sección II

La Hacienda Municipal y la Hacienda Universitaria

A. Generalidades de las corporaciones municipales y la autonomía

municipal

Los antecedentes de los Municipios en nuestro país son bien expuestos

por el destacado jurista Eduardo Ortiz Ortiz, en la parte introductoria de en su

obra “La Municipalidad en Costa Rica”60.

Con un preponderancia inicialmente marcada en el nacimiento de la vida

como República independiente, los municipios tenderían a perder fuerza y a

ser sometidos al centralismo propugnado por Braulio Carrillo y su golpe de

Estado de 1838, mismo que emite una nueva Carta Magna y borra de alguna

forma el sistema en que los Ayuntamientos habían erigido, pues éstos:

“(...) realmente dirigieron y administraron la vida pública de los pueblos

en grado mucho mayor que el Gobierno central, reducido más bien al

papel de ejecutor o ejecutivo de las políticas locales y, en último término,

de coordinador de éstas”61.

Este período de debilitamiento de las municipalidades se extiende hasta

la Constitución de 1949, cuerpo normativo que procura reivindicar el papel de

60 Ortiz Ortiz, Eduardo. “LA MUNICIPALIDAD EN COSTA RICA”, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, P. 9 a 23. 61 Hernán Peralta, “LAS CONSTITUCIONES DE COSTA RICA, INSTITUTO DE ESTUDIOS POLÍTICOS”, Madrid, 1962, P. 36 y 37 CITADO por Ortiz, Eduardo en Op.cit. P.11.

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68

los Municipios y consagra la autonomía municipal plena, la cual va a estar

sometida a los fallos judiciales únicamente, liberándole todas las amarras que

pudiese tener con el Poder Central62.

La calificación de corporaciones municipales de estos entes, nace de la

disposición primera del actual Código Municipal, pues ésta incorpora a los

vecinos:

“El Municipio está constituido por el conjunto de vecinos residentes en

un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses

por medio del gobierno municipal”.

Al respecto Ortiz Ortiz dice que:

“La municipalidad, en efecto, reúne todas las notas distintivas de la

corporación pública, definida como grupo que autoadministra sus

intereses mediante su organización en un ente público exponente y

gestor de ellos”63.

Nota a destacar en el análisis de las Corporaciones Municipales, es que

su autonomía tiene rango constitucional, siendo una autonomía con ciertas

limitaciones y entendida como una libertad frente al Estado para la adopción de

las decisiones fundamentales del ente que las aparta de las instituciones

sometidas a la Tutela Administrativa y que constituye otro de los casos de

62 Op.Cit. P.19. 63 Op.Cit. P.39.

Page 69: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

69

personalidad jurídica excepcional que encontramos en nuestro ordenamiento

jurídico, aunque no alcanza la posición de la Universidad de Costa Rica, cuyos

alcances son superiores como se verá en el tercer capítulo.

“La autonomía municipal es, en cambio, una que no significa libertad en

la función administrativa común, sino precisamente en un tipo especial

de ella, a cuyo nivel puede ser determinante de la vida del ente público

en su totalidad, no en actos aislados, por discrecionales que sean” 64.

Reza el artículo 170 constitucional, en su primera parte de forma

determinante, que las corporaciones municipales son autónomas y por su parte

el Código Municipal de 1998, de forma aún más tajante desarrolla las aristas de

esa libertad que tienen conferidas a nivel constitucional los municipios. Dice el

artículo 4 de ese cuerpo normativo:

“La Municipalidad posee la autonomía política, administrativa y

financiera que le confiere la Constitución Política (...)”

Otra característica distintiva de estos entes radica en su territorialidad, y

el autor que venimos desarrollando nos ejemplifica muy bien el sentido al que

se refiere esta territorialidad de las Municipalidades, efectuando la siguiente

analogía:

“(…) la posición del territorio respecto del ente es similar a la del

individuo respecto de la potestad de imperio del Estado: es sujeción a

64 Giannini CITADO por Ortiz Ortiz en Op.Cit.P.43 y 44.

Page 70: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

70

los eventuales efectos del ejercicio de esa potestad. En otras palabras:

lo territorial del ente es, en realidad, lo territorial de sus potestades para

dictar actos de imperio y de sus facultades para prestar servicios

públicos”65.

Complementa el mismo autor tales consideraciones, con la forma en que

debe ser interpretada tal característica territorial y que se extiende a todos

componentes ya sean ciudadanos municipales o munícipes, habitantes del

territorio o personas que solamente se encuentren de paso temporalmente. Así:

“(...) La corporación territorial persigue el bien común en todos sus

aspectos y no en relación con un interés o fin públicos determinados,

precisamente porque no sujeta a personas o cosas en cuanto vinculadas

a una tarea específica, sino a un territorio determinado, sea cual sea el

fin público que se persiga. De este modo, la corporación territorial puede

perseguir cualquiera que toque el bien común de quienes habitan su

territorio (...) Y puesto que la fijación y variabilidad de tales atribuciones

públicas no altera, sino que más bien confirma, la esencia del ente

territorial, éste tiene libertad para autofijarse esos cometidos y definir

esos cometidos y fijar su propia esfera de acción, sin otro limite que el

del respeto al ordenamiento estatal y al espacio de los otros entes

territoriales”66.

Atinente a tales aseveraciones doctrinarias, se puede mencionar un

antecedente jurisprudencial solo para efectos de referencia:

65 Op. Cit.P.48. 66 Alessi CITADO por Ortiz Ortiz Op. Cit.P.49.

Page 71: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

71

“(…) lo territorial de sus potestades para dictar actos de imperio y de sus

facultades para prestar servicios públicos y consiste en que tanto el

sujeto que lo hace, como la atribución de competencia para hacerlo y la

legalidad de esa conducta, vienen determinados por el propio territorio

(…) en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente

público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado

motivo para dictar la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no

está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se

puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a

reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se

persiguen. (…) lo que debe privar por jerarquía de las disposiciones, es,

en primer lugar, la supremacía de la norma constitucional y de seguro

que lo local prima sobre los objetos de los entes descentralizados, que

son creación de la ley cuando se trata de definir lo que es local”67.

En el plano particular de su patrimonio, el Código Municipal de 1998 vino

a ampliar sustantivamente lo que su cuerpo normativo antecesor le reservaba a

las corporaciones municipales y estableció la creación de un patrimonio propio

además de una capacidad jurídica plena, tal y como lo dice el artículo 2:

“La municipalidad es una persona jurídica estatal, con patrimonio propio

y personalidad, capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de

actos y contratos necesarios para cumplir sus fines”.

67 SALA CONSTITUCIONAL, resolución número 5445 del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Page 72: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

72

Derivado de esto, y aunado a la característica de la territorialidad en el

sentido supra señalado, se puede hablar de la configuración de una Hacienda

Municipal, la cual se distingue plenamente de los bienes que conforman el

patrimonio estatal, pues precisamente su naturaleza es municipal, no soberana,

pero si diversa de la estatal.

Entendiendo en su rango jerárquico lo que se acaba de señalar, se debe

aseverar que el régimen la dotación patrimonial que se le atribuye a las

corporaciones municipales, se encuentra determinada a nivel legal, pues fue un

desarrollo que efectuó el legislador del 98 a partir de lo reservado a las

municipalidades en la Constitución de 1949.

Si bien su autonomía es amplia, nótese que en una situación hipotética

está al alcance del legislador común modificar lo conferido a los municipios en

el respectivo Código, situación enteramente diferente al sujeto de análisis de

fondo de este trabajo, pues para la Universidad, el legislador común tiene

restringidas modificaciones a lo concedido, pues su creación, dimensiones y

capacidad devienen directamente del texto constitucional, haciendo de ésta un

caso totalmente sui géneris en nuestro ordenamiento y en la mayoría de

ordenamientos del mundo, como se verá posteriormente.

Coronando el razonamiento entonces, se encuentra que la Constitución

sujeta a las municipalidades a la ley (menos en materia de gobierno, claro está)

y a la autorización de la Asamblea Legislativa en materia patrimonial

Page 73: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

73

“Artículo 174. La ley indicará en qué caso necesitarán las

Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar

en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o

inmuebles”.

Además, en ese mismo orden de ideas, se debe indicar que la

disposición segunda del Código Municipal encuentra topes en las leyes que

sujeten a las Corporaciones Municipales a la materia de contratación, pues por

disposición de la Carta Magna, los municipios deberán obligatoriamente

sujetarse a los procedimientos licitatorios, que se encuentran desarrollados en

la Ley No. 7424. Tal sujeción se debe la jerarquía de las normas que regula

nuestro ordenamiento, y la Constitución no le da a las municipalidades esa

capacidad originaria con la que sí cuenta la Universidad.

Tocando las generalidades de la autonomía municipal, se debe señalar

las vertientes que alcanzan esa autonomía: la política, la normativa, la tributaria

y la administrativa.

En relación con la autonomía política, en términos generales, puede

decirse que se refiere a la potestad que origina el autogobierno, conllevando la

elección de sus autoridades a través de los mecanismos de carácter

democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política

en su artículo 169, cuyo texto dice:

“La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón,

estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo

Page 74: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

74

deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y

de un funcionario ejecutivo que designará la ley”.

La autonomía normativa por su parte, se refiere a la facultad para

establecer las reglas propias que conformarán el ordenamiento municipal

regulador de sus competencias, las cuales estarán fincadas en sus

reglamentos autónomos de organización y de los servicios que presta para el

conjunto de vecinos que residen en su jurisdicción territorial.

Es por tanto evidente que las prerrogativas derivadas de tal poder

normativo le facultan a obviar, desoír y a calificar de injerencia inconstitucional,

cualquier decreto, directriz, reglamento o resolución que interfiera con las

normas propias de la organización y el servicio que prestan las corporaciones

municipales.

Nótese que existe un deber de coordinación entre el Estado y las

municipalidades, para que se determine si la naturaleza del servicio es de

carácter municipal o nacional, caso uno u otro, en el que se deberá reivindicar

o declinar la competencia, respetando eso sí el contenido de lo otorgado a las

Municipalidades para que no se tornen meramente estructuras vacías. Dice el

artículo 6 de nuestro Código Municipal:

“La municipalidad y los demás órganos y entes de la Administración

deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con

la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar”.

Page 75: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

75

Al respecto, se puede mencionar para tener en cuenta, que una

resolución del órgano contralor de constitucionalidad dijo al respecto de este

tema:

“El examen de la Procuraduría General de la República conduce a

señalar, sin embargo, que la descentralización territorial del régimen

municipal, no implica una restricción o eliminación de las competencias

asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado (id. folio 81),

de manera que existen intereses locales cuya custodia corresponde a

las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección

constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos, lo que ha sido

objeto de un trato legislativo muy claro en el artículo 5 del Código

Municipal, al indicar que la competencia municipal genérica no afecta las

atribuciones conferidas a otras entidades de la Administración Pública, y

esa afirmación debe entenderse, desde luego, como conclusión

constitucionalmente posible, pero únicamente como tesis de principio. Y

es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico

indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la

Municipalidad de cada cantón, administrar los servicios e intereses

"locales", se requiere, para precisar este concepto, estar en contacto con

la realidad a la que va destinado de manera que la única forma de definir

o de distinguir lo local de lo que no lo es, es por medio de un texto legal,

es decir, que es la ley la que debe hacerlo, o en su defecto, y según sea

el caso, deberá hacerse por medio de la interpretación jurisprudencial

que de esos contenidos haga el control jurisdiccional. Y puede decirse

que el empleo de conceptos indeterminados por la Constitución significa,

Page 76: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

76

ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él -no el legislador- los

determine, como bien lo afirma la mejor doctrina nacional sobre el tema.

Es a partir de estas conclusiones resultantes de la labor de

interpretación legal, que se concluye, como expresamente se dirá más

adelante, que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia que

está inmersa dentro de lo local, síntesis que es complementada con la

naturaleza misma de lo que es gobierno comunal. O lo que es lo mismo,

lo local tiene tal connotación que definir sus alca nces por el

legislador o el juez, debe conducir al mantenimient o de la

integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni

siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a

desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace

observando los procedimientos previamente estableci dos en la

Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a

sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad

con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de

lo local (gobierno), de manera que se convierta a l a Corporación en

un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación,

pero desactivando todo el régimen tal y como fue co ncebido por la

Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habr á cometidos

que por su naturaleza son municipales -locales- y n o pueden ser

substraídos de ese ámbito de competencia para conve rtirlos en

servicios o intereses nacionales, porque hacerlo im plicaría

desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vacia rla de contenido

constitucional, y por ello, no es posible de antema no dictar los

límites infranqueables de lo local, sino que para d esentrañar lo que

Page 77: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

77

corresponde o no al gobierno comunal, deberá extrae rse del

examen que se haga en cada caso concreto (…)

Consecuentemente, no solo por norma legal expresa ( el Código

Municipal, la Ley de Licores), sino, y esto es lo m ás importante, por

contenido constitucional expreso (artículo 169), no pueden

subsistir funciones de ningún ente público, que dis puten su

primacía con las municipalidades, cuando se trata d e materia que

integra lo local” 68.

Sobre la autonomía tributaria, hay que señalar que una de las

potestades de imperio que surgen de la naturaleza de los municipios es su

potestad impositiva, fincada en la posibilidad que tienen estas corporaciones de

crear, modificar, extinguir o incluso exonerar los impuestos, todo ello sujeto a la

autorización que para tales fines le conceda la Asamblea Legislativa, tal y como

lo señala el inciso 11 del artículo 121 de nuestra Carta Magna.

Se destaca dentro de las aristas de la autonomía municipal, la

administrativa, pues esta representa la égida fundamental de la libertad que

ostentan los municipios frente al Estado y sus entes en lo tocante a sus

decisiones de mayor relevancia. En el considerando IV de la Resolución 5445

de 1999 de la Sala Constitucional se hace un desarrollo de lo que tal

autonomía representa:

68 SALA CONSTITUCIONAL, resolución número 6469 del ocho de octubre de 1997. El resaltado no es del original.

Page 78: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

78

“Es la capacidad de fijación de planes y programas de gobierno local,

por lo que va unida a la potestad de la municipalidad de dictar su propio

presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el

Concejo, capacidad, que a su vez, es política. Esta posición coincide con

la mayoritaria de la doctrina, en la que se ha dicho que el rango típico

de la autonomía local reside en el hecho de que el órgano

fundamental del ente territorial es el pueblo como cuerpo electoral

y de que consiguientemente, de aquél deriva su orie ntación

política-administrativa, no del Estado, sino de la propia comunidad,

o sea, de la mayoría electoral de esa misma comunid ad, con la

consecuencia de que tal orientación política puede divergir de la

del Gobierno de la República y aún contrariarla ; ahí donde no haya

correspondencia de mayorías entre la comunidad estatal y la local; o

bien, que la autonomía política es una posición jurídica, que se expresa

en la potestad de conducir una línea política propia entendida como

posibilidad, en orden a una determinada esfera de intereses y

competencias, de establecer una línea propia de acción o un programa

propio, con poderes propios y propia responsabilidad acerca de la

oportunidad y la utilidad de sus actos”69.

C. Contenido de la Hacienda municipal y sus diferen cias con el

régimen de la Hacienda universitaria

Tal y como fue desarrollado en el primer capítulo de este trabajo, los

entes o personas jurídicas con naturaleza pública pueden predicar respecto de

69 El resaltado no es del original.

Page 79: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

79

los haberes patrimoniales dos capacidades: son titulares de bienes públicos por

una parte (bienes demaniales) y a su vez tienen una esfera de bienes que se

consideran privados de la Administración, institución o ente.

La singular configuración de las municipalidades a nivel constitucional,

permite concluir respecto de su patrimonio privado, por ende, que a pesar de

tener carácter público, éste pertenece a tales corporaciones y su manejo

evidentemente se encuentra ayuno de cualquier intervención de la

Administración Estatal, pero sujeto a las regulaciones de la Ley de Contratación

Administrativa. Las especiales motivaciones que impulsen o determinen a una

municipalidad a disponer de una particular forma su patrimonio, resultan resorte

exclusivo de éste, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre la

decisión que adopta y la persecución del fin local. Tal vínculo es en el

entendido de que, obviamente, subsiste un deber de rendición de cuentas con

la respectiva imputación de responsabilidad por un manejo indebido de la

Hacienda municipal y los límites y condiciones de la legislación en materia de

contratación administrativa.

Aunado a lo anterior, no obstante, debemos retomar el tema supra

mencionado del artículo 174 constitucional, relativo a la sujeción a la ley por

parte de las municipalidades en el tema contractual y de la enajenación de sus

bienes, tanto muebles como inmuebles.

En tal artículo resulta clara la intención del constituyente de que, a pesar

del amplio margen de autonomía concedida a las corporaciones en análisis, su

régimen iba a estar acompañado de límites que serían determinados por la ley.

Page 80: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

80

Independientemente de cuál sea la forma en la que el legislador común

posteriormente articule las normas de esta materia, la Constitución

expresamente remite a una norma de rango inferior de acatamiento para los

municipios en un aspecto claramente de su capacidad jurídica.

Valga señalar acá también, que la comparación entre tal regulación y lo

que le aplica a la Universidad de Costa Rica resultan muy distintas. La tipología

de la personalidad que se le atribuye a la Universidad le da una especial

significación y trascendencia a lo creado: de ninguna forma la Constitución

sujeta a la Universidad en lo tocante a su capacidad y en el desarrollo de sus

amplias funciones a ninguna ley (con las excepciones claras y ya señaladas de

las normas generales y las de contratación). Así ha sido entendido y

desarrollado por nuestra doctrina nacional, en el sentido de que existe un deber

de acatamiento de las normas generales del Derecho como cualquier otra

persona física o jurídica, pero no para la ejecución de sus funciones y las

manifestaciones de su amplia capacidad jurídica.

“(...) La capacidad jurídica plena, conferida a la Universidad de Costa

Rica, no puede ser objeto de restricciones singulares procedentes de

disposiciones legislativas. Esta capacidad jurídica sí puede ser objeto

de una regulación general por normas legales. Es po sible, por tanto,

que determinadas leyes —aplicables a todos los suje tos de Derecho:

personas físicas y jurídicas, públicas y privadas— sometan también

a la Universidad de Costa Rica. Dentro de estas leyes pueden ser

mencionados el Código Civil, el Código de Comercio, las regulaciones

legales sobre registro de bienes inmuebles, sobre arrendamientos, etc.

Page 81: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

81

que, en términos generales establecen los límites normales al ejercicio de

los derechos subjetivos. Igualmente, son aplicables a todos los sujetos de

Derecho las disposiciones legales calificadas legítimamente de orden

público, es decir, que delimitan el ámbito de la autonomía de la voluntad

de las personas, tales como el Código de Trabajo, las normas sobre

seguridad en construcciones, sobre salud, sobre ambiente, etc. Quedan

incluidas dentro de este mismo grupo las disposiciones legales de

carácter penal, las referentes a procesos y procedimientos judiciales, etc.

Evidentemente, la capacidad jurídica de las persona s también

encuentra límites en las disposiciones y principios propios del

Derecho constitucional (...) ” 70.

Ahora bien, a pesar da la sujeción de las corporaciones al Código

Municipal, debemos señalar que tal cuerpo normativo les concedió plenas

potestades en la materia en análisis. Ya citado anteriormente, se debe reiterar

que el artículo segundo del Código Municipal le otorga a éstas el rango de

persona jurídica estatal, con patrimonio propio, personalidad y capacidad

jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para

cumplir sus fines, aunque sujetos a la Ley de Contratación Administrativa.

La concordancia que se da entre la naturaleza de la autonomía municipal

y el desarrollo legislativo efectuado responde a las necesidades que deben

tener los cuerpos municipales para el adecuado cumplimiento de sus objetivos

y actividades. Sin embargo, se reitera que tales facultades nacen de una

70 Del Sol Pérez, Duánnier. “PROPUESTA DE UN REGLAMENTO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA”. Tesis de Maestría, San José, Costa Rica, 2009. El resaltado pertenece al original.

Page 82: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

82

decisión política, cuya instancia de decisión corresponde a la Asamblea

Legislativa. Cuando esta condiciona y establece límites para la contratación

directa y los montos para el concurso público, resulta plenamente

constitucional, pues como se vio así lo determina el numeral 174 de la Carta

Magna. La calidad de patrimonio propio es pregonada merced de la ley y no de

la Constitución.

En la misma línea y con respecto a la Hacienda Municipal, el artículo 62

del Código de rito señala en su parágrafo primero que:

“La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda

clase de actos o contratos permitidos por este código y la Ley de

Contratación Administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento de

sus fines (...)”.

Resulta claro que todo ente o persona jurídica estatal tendrá un acervo de

bienes que le permitirá operar, actuar, prestar su servicio o cumplir con su

función. Eso es manifiestamente claro, lo que conviene en este punto, es

destacar que la previsión del legislador de otorgar el rango de patrimonio propio

en virtud de la naturaleza y capacidad jurídica del sujeto, reviste de un especial

matiz a tales bienes, pues definitivamente su titularidad y grado de disposición

se van a distinguir por completo la Hacienda Pública y de los bienes que le

pertenecen a otros sujetos del bloque principal de la Administración Pública,

sometidos a tutela administrativa, o a los componentes del Estado Persona, por

ejemplo el Tribunal Supremo de Elecciones, quien no tiene asignada ni a nivel

Page 83: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

83

constitucional ni a nivel del Código Electoral, una capacidad jurídica específica

como sí la tiene la Municipalidad.

Así analizado pues, debemos precisar que el artículo 62 hace una

referencia a los contratos tipo, que norma la Ley General de Administración

Pública y a los que el mismo Código autoriza. En este último caso, debemos

caer nuevamente en el artículo segundo del mismo cuerpo legal, que autoriza a

las municipalidades a la ejecución de todo tipo de actos o contratos que se

consideren necesarios para el cumplimiento de sus fines y condicionarlo al

cumplimiento de los cánones de la Ley de Contratación Administrativa.

El desarrollo que hagan los municipios de esta capacidad encontrará los

límites ordinarios que tienen todas las personas jurídicas en las reglas

generales del ordenamiento jurídico y que son de orden público.

También es importante considerar que:

“(…) el artículo 174 constitucional le permite al Parlamento ejercer un

control tutelar sobre las iniciativas de las Municipalidades en materia de

enajenación. No parece razonable que el Parlamento, vía reforma legal,

pierda esa potestad de tutela. Debe tomarse en consideración, que los

recursos y los bienes inmuebles municipales sirven a toda la comunidad

de los vecinos (municipio). Es necesario, entonces, que se mantenga

ese control tutelar para que, en cada caso, el Parlamento examine la

conveniencia o inconveniencia en los procesos de desafectación y de

Page 84: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

84

enajenación de los bienes de dominio público de las Municipalidades

(…)”71.

En conclusión, hay que señalar, y con ocasión de lo desarrollado sobre

este régimen patrimonial particular de las corporaciones municipales, que se

evidencia la existencia de una pluralidad de personalidades jurídicas dentro del

aparato estatal, y que originan, por tanto, un tratamiento diferenciado según

sea el sujeto que se analice y debiendo efectuarse una lectura detallada del

cuerpo normativo que prevé la creación y los alcances de su capacidad y

patrimonio.

Nótese que las facultades que se le imputan a las municipalidades no

son del corte ordinario de figuras con sujeción a la tutela administrativa.

Además, la fiscalización que se efectúe sobre la administración de tal

patrimonio, deberá guardar absoluto respeto por las acciones y decisiones que

se tomen en el seno de la autonomía municipal que encuentra su fundamento

en la Constitución Política. El resguardo de los fondos de carácter público de

las arcas municipales de ninguna forma comporta una facultad de

coadministración por parte de la Contraloría General de la República, quien

debe limitarse a efectuar los procedimientos de control ordinarios cuando

liquida los presupuestos de las mismas.

71 PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, opinión jurídica 151-1999.

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85

CAPÍTULO II

DIFERENCIAS LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS Y EL RÉGIMEN

UNIVERSITARIO

SECCIÓN I

Patrimonio de las instituciones descentralizadas y sus diferencias con la

Hacienda Universitaria

A. La Hacienda Pública en las instituciones descent ralizadas

Se nombra con ese título a las instituciones que, originalmente fueron

previstas por la Constitución con el nombre de instituciones autónomas. Tal

designación se debe al cambio sustancial que se originó en su régimen jurídico

con la reforma del numeral 188 constitucional en 1968.

Según Romero Pérez, las instituciones autónomas tienen potestades

administrativas, normativas, políticas y financieras, mientras que las

instituciones descentralizadas carecen de la potestad de gobierno con la que sí

cuentan las entidades autónomas72.

Y en efecto, restarle la independencia en materia de gobierno a las

instituciones autónomas significó la negación de la naturaleza de éstas, y su

gestión por tanto, se convirtió un prácticamente una dependencia del Poder

Ejecutivo, quien además, con la introducción de las figuras de las Presidencias

72 Romero Pérez, Jorge Enrique. EL RÉGIMEN DE AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad de Costa Rica, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, San José, 2004, P.49.

Page 86: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

86

Ejecutivas en 1974, terminó de sepultar el manejo autónomo de las funciones

asignadas a tales instituciones.

“En realidad es el Presidente de la República el que decide el

nombramiento de esos directores, siendo una mera formalidad eso de

que el órgano constitucional que hace tal nombramiento es el Consejo

de Gobierno, conformado por los Ministros de Estado, nombrados por el

citado Presidente”73.

Tal cambio en el régimen de las autónomas no comporta de ninguna

forma algún cambio en el régimen de la Universidad de Costa Rica, puesto que

ni antes ni después de la reforma se podría decir que la Universidad estuviese

en ese régimen.

“(…) Esta pérdida de autonomía de gobierno y, correlativamente, este

aumento de subordinación, no afectaron en modo alguno la plena

independencia en el desempeño de las funciones universitarias, ni la

amplia capacidad jurídica de la Universidad de Costa Rica. Esta

institución de cultura superior continuó gozando de independencia

administrativa, financiera o económica, de gobierno y de organización,

sin encontrarse sujeta a la ley en estos ámbitos, ni a las decisiones del

Poder Ejecutivo, ni —mucho menos— a los criterios de la Contraloría

General de la República (…)”74.

73 Idem. P.50. 74 Baudrit Carrillo, L. REPENSAR LA AUTONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, Ob. Cit.

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87

B. Particularidades de su patrimonio

Con respecto al tema patrimonial, las instituciones autónomas, venidas a

menos con la reforma comentada, cuentan con un patrimonio propio. Esto por

cuanto la autonomía en materia financiera y administrativa, conlleva la

conformación de un patrimonio, que debe ser administrado, acrecentado o

disminuido según las necesidades y el cumplimiento de las funciones

asignadas a dichas instituciones.

Ahora bien, la injerencia directa del Poder Ejecutivo en las citadas

instituciones a través de la eliminación de la figura de las gerencias traslada a

un escenario político el manejo del tema de adquisición de bienes y su

disposición, pues las directrices para tomar las decisiones en ese campo no se

manejan puramente en el seno de la naturaleza original de autonomía

financiera y organizativa, sino que la instancia de decisión está centralizada en

el citado Poder Ejecutivo.

Si bien la Sala incurre en un error al afirmar que las universidades

públicas forman parte del sector público descentralizado, paradójicamente en la

misma resolución, se efectúan algunas precisiones valiosas con respecto a

características especiales que hacen distinguir claramente a las universidades

de las instituciones autónomas:

“Las universidades públicas costarricenses gozan de un status

autonómico privilegiado en el sector público descentralizado, toda vez

que dicha independencia se extiende a los ámbitos administrativo,

Page 88: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

88

político, financiero y organizativo. En realidad, el artículo 84

constitucional establece una reserva normativa a favor de las

universidades en el sentido de que su poder reglamentario es el único

competente para normar la organización del servicio universitario,

disposiciones que integran de esta manera un subsistema jurídico

particular”75.

Tal distinción se requiere efectuar también el tema particular de la

Hacienda Universitaria, pues el patrimonio propio universitario se encuentra

consagrado a nivel constitucional y su independencia se sostiene en atención a

su plena o completa capacidad jurídica. Ello se verá en el capítulo tercero de

esta sección.

75 SALA CONSTITUCIONAL, resolución 8867 del once de setiembre del dos mil dos.

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89

SECCIÓN II

Órganos con personalidad jurídica instrumental, una figura particular

A. Nociones con respecto a las particularidades de los órganos con

personalidad jurídica instrumental

Como parte del proceso de descentralización, que a nivel jurídico se da

en los diversos ordenamientos y producto del reconocimiento por parte del

aparato estatal de su imposibilidad material de responsabilizarse de todas las

actividades que requiere la vida en sociedad, se tiene la creación de órganos

de la Administración Pública para el cumplimiento de determinados fines,

servicios o actividades.

Pero, además, y con características aún más particulares, incluimos en

el análisis de nuestro trabajo el tema de los órganos a los que se les atribuye

personalidad instrumental.

Se afirma que, ordinariamente, un órgano guarda prevalencia en su

actividad y no posee una personalidad jurídica individualizada del ente que le

dio vida, es decir, pertenece a ese ente desde el punto de vista de su

existencia jurídica, que será el titular del órgano.

En el caso de los órganos con personalidad jurídica instrumental,

encontramos notas muy distintivas respecto de las generalidades que se

pueden afirmar con ocasión de los órganos ordinarios de la Administración.

Page 90: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

90

La doctrina de los órganos con personalidad instrumental no es

unánime, pues nuestro legislador resulta totalmente casuista en esta materia y

la creación de cada uno de ellos responde al surgimiento de diversas

necesidades. Valga señalar que en algunos casos excepcionales, se le ha

dado personalidad jurídica propia al órgano76.

Podemos señalar una gran cantidad de órganos con esta personalidad

instrumental y que responden a exigencias concretas de determinada actividad:

el Consejo de Transporte Público, la Dirección Nacional de Comunicaciones, el

Sistema de Emergencias 911, el Instituto Nacional de Innovación Tecnológica,

los Comités Cantonales de Deporte, el Instituto Costarricense de Drogas, el

Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, el SINAC y otros cuyo enlistado

exhaustivo no es el objeto de este trabajo.

En tesis de principio, cada uno de ellos está adscrito a un ente, y guarda

tutela respecto de ellos, pero en virtud de la personalidad instrumental, surgen

diversos elementos que nos hacen considerarlos como personas jurídicas

independientes para los efectos de sus competencias.

Así, la primera nota distintiva que se señala, es que siempre el órgano

se va a reputar como un sujeto con carácter público y que puede ser objeto de

un proceso en la jurisdicción contencioso-administrativa.

76 Así tenemos la ley le atribuye personalidad jurídica propia a la Junta Directiva de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Page 91: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

91

B. ¿Existe un patrimonio en los órganos con persona lidad jurídica

instrumental?

Otro aspecto por destacar se refiere a que el órgano va a poseer una

personalidad jurídica limitada a los fines específicos para los cuales fue creado.

Entonces, considerando por ejemplo al Sistema de Emergencias 911, se tiene

que es un:

“órgano de desconcentración máxima, adscrito al Instituto Costarricense

de Electricidad, al cual se le atribuyó personalidad instrumental, con el

objeto de posibilitar una gestión autónoma de los recursos que,

conforme a la Ley No. 7566, corresponden al Sistema”77.

Nótese que en virtud de esa atribución, la ley le da a este tipo de

órganos una gestoría independiente de sus recursos para el cumplimiento de

sus fines. Es decir, que el ámbito funcional asignado al órgano crea la potestad

de que éste efectúe las disposiciones necesarias de su patrimonio en atención

al desarrollo de su actividad, no importando para ello cuáles sean los medios

que emplee, pues los resultados son los que se evalúan.

Con respecto a lo anterior, en un pronunciamiento de la Contraloría y

con ocasión de la participación que pudiese tener el Ministerio de Obras

Públicas y Transportes (ente) respecto de las actividades del Consejo de

Transporte Público (órgano), se dijo lo siguiente:

77 PRONUNCIAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA C-165-97

Page 92: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

92

“(…) con respecto a una posible fiscalización de los recursos que una

entidad pública gira a otro entidad pública, como consecuencia de una

norma que lo ordena expresamente, esta Contraloría General de la

República en reiterados pronunciamiento ha sostenido la tesis de que no

es posible jurídicamente que la entidad que transfiere los fondos pueda

llevar a cabo una fiscalización sobre los mismos. Lo anterior, en virtud

de que la entidad únicamente está autorizada y obligada a la

transferencia del dinero, a partir de ahí es responsabilidad del ente

beneficiario el uso adecuado de esos fondos públicos, así como de su

correcta fiscalización y control, sin perjuicio de la fiscalización posterior

que pueda realizar este Órgano Contralor”78.

Se ve entonces que existirá un presupuesto propio y autónomo del

órgano con respecto al ente que le crea, además de un patrimonio del cual

aquel es titular, para el desarrollo de las competencias específicas que le han

sido asignadas. Se reafirma entonces, la literalidad de la ley creadora del

órgano, pues ella será quien indique cuales son los mecanismos del

financiamiento del órgano y los alcances de la disposición de sus recursos. Un

caso concreto lo es el Instituto Nacional de Innovación Tecnológica, a quien la

ley no solamente le da una desconcentración de grado máximo, sino que:

“(…)le atribuye personalidad jurídica instrumental "únicamente para que

cumpla su objetivo y administre su patrimonio", frase que reafirma la

dependencia del INTA respecto del Ministerio de Agricultura, así como

78 Contraloría General de la República, DI-CR-236 del 16 de junio del 2003.

Page 93: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

93

que la personalidad que ostenta sólo es de carácter presupuestario,

dirigida entonces a la administración de su patrimonio (…) La

administración de ese patrimonio la realiza el INTA a través de su

presupuesto, aprobado por la Junta Directiva en ejercicio de la facultad

concedida por el artículo 12, inciso e) de la Ley de creación.

Personalidad jurídica instrumental que está referida, entonces, a la

titularidad del presupuesto y al manejo de esos recursos”79.

El manejo de esos recursos implica por tanto adquirir bienes y servicios,

presupuestar, administrar, contratar personal calificado, desarrollar sus

competencias a través de la personalidad otorgada, siendo inexorablemente

necesaria la contratación. Otro ejemplo es el Instituto Costarricense de

Drogas, al cual, en la ley se le concede una desconcentración máxima, a pesar

de estar adscrito al Ministerio de la Presidencia y se le otorga personalidad

jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual, la

administración de sus recursos y su patrimonio.

En conclusión, y al igual que lo dicho con respecto a las

municipalidades, reiteramos que se evidencia la existencia de una pluralidad y

diversidad en la naturaleza de las personalidades jurídicas de Derecho público,

que exceden la habitual concepción iuspublicista del Aparato Estatal, lo cual

obliga necesariamente a efectuar análisis particulares del cuerpo normativo que

prevé la creación y los alcances de la capacidad jurídica y el patrimonio que se

les asigna.

79 Pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-009-2003

Page 94: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

94

En el caso de los órganos con personalidad instrumental, el tema del

patrimonio propio responde afirmativamente a la pregunta con la que se inició

la sección, pues la ley normalmente le asigna un patrimonio al órgano, aunque

siempre será conveniente ver lo que prevé su ley de creación, pues pueden

haber excepciones como las de los Comités cantonales.

Page 95: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

95

CAPÍTULO III

ELEMENTOS DISTINTIVOS DE LA HACIENDA UNIVERSITARIA

SECCIÓN I. Generalidades

A. Personalidad jurídica originaria

El desarrollo previo de las particularidades de los patrimonios de algunos

sujetos con carácter público, nos deja el panorama claro para pasar a detallar

lo que se afirmó al inicio de la presente investigación: Patrimonio universitario.

Conviene citar, como nota introductoria de este capítulo, uno de los

caracteres que García de Enterría le asigna a la personalidad de la

Administración Estatal en tanto persona jurídica. Dice al respecto de ella, que:

“(...) Es una personalidad jurídica originaria , no derivada, quiere

decirse, no creada por ningún otro sujeto, ni dependiente de la voluntad

de cualquier otro, lo cual la diferencia de las demás Administraciones

menores, que deben su personificación precisamente a otra

Administración o eventualmente a la Ley. Este carácter originario no

quiere decir que la Administración estatal haya surgido de la nada, o que

participe del atributo divino de no ser creada, sino mucho más

simplemente, jurídicamente de la Constitución (…) como acto

fundacional de un ordenamiento. En cuanto a no depender de la

voluntad de ningún otro sujeto, se comprenderá en cuanto precisemos

inmediatamente que sus órganos superiores son a la vez órganos

Page 96: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

96

políticos comisionados del poder soberano; es una nota que la distingue

de las demás Administraciones menores, que en algún sentido

dependen precisamente de la del Estado (obvio es decir que esta

independencia es subjetiva, pero en modo alguno respecto de la Ley y

del Derecho) o de las Comunidades Autónomas, en su caso” (…)80

Varias aclaraciones son necesarias con ocasión de la cita anterior. Se

debe señalar primero que muchas de las notas atribuidas al Estado en tanto

Administración, se corresponden con lo que se ha venido desarrollando con

respecto a la Universidad, requiriendo eso sí, precisiones importantes para que

el sentido en que lo estamos desarrollando sea interpretado correctamente.

Así, de la misma forma en la que a través de una norma fundacional se

instaura el Estado, se tiene que hay una norma de creación originaria de la

Universidad. No debe entenderse esto, como una equiparación entre los

rangos jurídicos de la Universidad y el Estado, o que se trate de aseverar acá,

que la Universidad es un otro estado dentro del Estado. Se aclara que la

Universidad tiene carácter estatal81, pero goza de plena independencia para el

desempeño de sus funciones, lo que elimina cualquier jerarquía sobre ella o

cualquier injerencia que limite su actuar, para lo cual está dotada de plena

capacidad jurídica.

Al respecto, Baudrit Carillo dijo:

80 García de Enterría, Eduardo y Fernández Tomás-Ramón, CURSO DE DERECHO ADMISTRATIVO I, Editorial Civitas, Madrid 1995, P.356, 357. El resaltado no pertenece al original. 81 En ese sentido afirmamos que la Universidad cuando actúa ES ESTADO, en lo que constitucionalmente se le atribuyó.

Page 97: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

97

“La creación por parte de la Constitución Política de la naturaleza jurídica

propia de la Universidad de Costa Rica viene a destacar, además, que

su personalidad jurídica es originaria. Es decir, que su existencia y su

alto rango jurídico no deriva de la Administración estatal, ni se

desprende de un acto legislativo. En este sentido, la Universidad de

Costa Rica no puede ser considerada como un ente público menor, esto

es, como un ente público de menor jerarquía a la que corresponde a la

Administración central. No existe tal relación jerárquica, tal relación de

dependencia o subordinación”82.

B. Críticas respecto de otras teorías de la natural eza jurídica la

Universidad

La tesis de la Universidad como un estado dentro del Estado, se

encuentra ampliamente superada, sin embargo, se debe señalar que las

motivaciones que impulsan la elaboración de teorías con respecto a esa

naturaleza tan única y especial en nuestro ordenamiento, lo que intentan es

desentrañar la intención del Constituyente para con la Universidad de Costa

Rica. Es dable que se planteen diversas teorías respecto de una naturaleza

jurídica que no encaja en los supuestos ordinarios de sujetos con carácter

público. Sin embargo, la postura que se asume en este trabajo se diferencia de

aquella en los términos que se desarrollarán lo largo de este capítulo, así que

baste por el momento cribar nuestra tesis de aquella.

82 Baudrit Carrillo, L. REPENSAR LA AUTONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, Ob. Cit.

Page 98: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

98

Nótese que García de Enterría y Fernández distinguen claramente y con

respecto a la personalidad del Estado, por una parte, los órganos que

componen aquel, por otra, las administraciones menores, las cuales, bien lo

dicen los autores, se encuentran en una situación de dependencia con respecto

al Poder Central.

Acotando las inferencias de lo señalado en el párrafo que precede, es

evidente que en virtud del contenido y la forma en que la Universidad de Costa

Rica fue creada, no se le puede encuadrar de ninguna manera en la categoría

de administración menor, y mucho menos guardar algún tipo de dependencia

con respecto al Poder Central, lo cual desvirtuaría por completo la naturaleza

de la Universidad.

En el tema de la sujeción a la ley, aspecto que sí alcanza a las

denominadas administraciones menores o sector descentralizado (adaptando

el vocablo a nuestro ordenamiento respecto del español, al que pertenece la

cita), ya hemos precisado que a la Universidad le alcanzan las normas de

aplicación general para las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, en

cuanto tengan una orientación hacia el orden público, no así las leyes,

directrices, reglamentos o cualquier cuerpo normativo que pretenda interferir en

la esfera de independencia que le estableció el constituyente.

Page 99: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

99

Otra calificación que se le dio a la Universidad, señalaba que en su

figura había operado una descentralización por servicios83, lo cual es del todo

incompatible con su naturaleza jurídica, pues como se observó, la figura de la

descentralización implicaría una tutela administrativa sobre la Universidad, lo

cual sería contradictorio con la independencia otorgada a la Institución.

C. ¿Autonomía o independencia? ¿Qué dice el texto l a Constitución?

Es menester, para efectos de nuestro estudio, que se repare, por un

momento, en la literalidad del texto constitucional y la carga jurídica implícita de

lo que dice la letra del artículo 84 de la Carta Magna, pues por un lado el

tradicional término autonomía universitaria no figura expresamente en el

articulado, y por otro, el tratamiento reiterado, que al respecto ha realizado la

doctrina nacional más autorizada84, siempre lo ha empleado.

Tenemos, entonces, que la Constitución concede tal rango de

independencia, en literal vínculo con el desempeño de sus funciones,

otorgando además la concomitante y especial capacidad jurídica plena para la

adquisición de derechos y la contracción de obligaciones; adviértase que no se

utiliza el término autonomía.

Efectuando, en primera instancia, una interpretación literal básica, el

diccionario de la Real Academia dice sobre el término independencia, que se

83 Sobrado González L. y Tischler Fuchs, J. “AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. CONTEXTO HISTÓRICO, DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y UNIVERSIDAD DE COSTA RICA”. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, 1985. 84 Jorge Enrique Romero Pérez, Hugo Alfonso Muñoz Quesada, Luis Baudrit Carrillo.

Page 100: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

100

trata de la cualidad o condición de independiente; otra acepción que le da, se

refiere a la libertad, especialmente la de un Estado que no es tributario ni

depende de otro.

Un diccionario jurídico destacado85 efectúa una diferenciación del

significado de este término según la rama en que se emplee. Así, en tratándose

del Derecho Internacional, independencia se entiende como el “concepto que

califica jurídicamente al Estado en base a la exclusividad, autonomía y plenitud

del ejercicio de la competencia (…) <<ausencia de dependencia>> o <<de

subordinación política>> identificándose con el concepto de soberanía”86.

Con respecto al vocablo independiente, el Diccionario de la Real

Academia, indica que se emplea como un adjetivo de aquel sujeto, que no tiene

dependencia o no depende de otro, y le adjudica también la acepción de

autónomo.

Tal consideración sinónima, lleva, en el mismo orden de ideas, a buscar

una definición de autonomía atinada:

“Potestad que dentro del Estado, pueden gozar municipios, provincias,

regiones u otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su

vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios”87.

85 DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA, Fundación Tomás Moro, Madrid 1993 86 Idem, P.512. 87 DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, Editorial Heliasta S.R.L, 30ª edición actualizada y corregida por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Buenos Aires, 2004, P.109.

Page 101: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

101

En este análisis particular y según lo desarrollado con ocasión de los

significados de los términos clave citados, es fácil concluir que la

independencia, en su sentido más común, se reserva para los Estados en tanto

personas jurídicas y con respecto de sus pares. Además, la independencia es:

“(...) un concepto de tipo jurídico que corre entre órganos de un mismo

rango, no sujetos a jerarquía alguna; como ejemplos tenemos los tres

órganos constitucionales del Estado, decimos que cada uno de ellos es

independiente de los demás (...), debe existir entre ellos una relación de

coordinación; cada órgano decide libremente toda su actividad, sin que

pueda haber interferencia de otro órgano o ente, ajeno a su competencia

o actividad, sea esta reglada o discrecional. En [la] relación nacida del

concepto de independencia no hay subordinación, ni dirección, como sí

puede suceder con la descentralización, donde hay una relación de

Dirección entre el órgano “Descentralizado” y el órgano director”88.

Ahora bien, es ampliamente entendido que cuando la Constitución dice

que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial son independientes entre sí, o

que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene el rango e independencia de los

Poderes del Estado, les confirió a todos éstos una facultad absoluta en el

ámbito de sus competencias, inspirada en el sistema francés de frenos y

contrapesos. Sin embargo, ha de notarse que se trata de los integrantes del

Estado-Persona, ninguno de los cuales tiene otorgada capacidad jurídica en los

términos con los cuales se introdujo esta investigación.

88 Calderón A. Jorge. LA RECENTRALIZACION ADMINISTRATIVA EN COSTA RICA. Revista de Ciencias jurídicas Nº 52, enero-abril 1985, P.16.

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102

Se dice entonces que, al dotar el constituyente a la Universidad de

independencia en sus funciones, el alcance de tan meditada decisión no se

refiere a que la Universidad tenga el rango de un poder de la República, se

enfoca en el hecho de que el producto de lo deliberado y aprobado en la

Asamblea Constituyente conforma el diseño de una Universidad independiente

de los Poderes del Estado en el ejercicio de sus competencias.

Cuando se le concede independencia funcional a la Universidad, debe

resaltarse que sus funciones de ninguna forma se limitan a la docencia o a la

producción de profesionales. La Universidad constituye mucho más que solo

Academia: la cultura superior definitivamente posee un contenido muy amplio,

que evoluciona constantemente, con dimensiones muy amplias, cuyo desarrollo

sólo la misma Universidad lo puede efectuar, al tenor de las facultades

concedidas y empleando los medios que considere necesarios para tan alto

honor.

Un espacio tan único como el que se está describiendo, precisaba de

una protección blindada ante los poderes del Estado. Así, en el seno de la

Asamblea Nacional Constituyente, varias voces se levantaron para luchar

porque el texto del artículo 84 quedara redactado de la forma en que hoy lo

está. El diputado constituyente Fernando Baudrit Solera dijo:

“Lo que perseguimos es evitarle a la Universidad la amenaza de futuros

Congresos movidos por intereses politiqueros…Mañana, si la

Universidad no se adapta al ambiente político imperante, un Congreso,

con el propósito de liquidarla, lo podrá conseguir fácilmente rebajando el

Page 103: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

103

subsidio del Estado. Ya dije que si no estuviéramos viviendo el régimen

actual, la Universidad habría desaparecido, o bien se hubiera convertido

en una dócil dependencia del Poder Ejecutivo. Ya se tramaba, en este

mismo recinto, y por el último Congreso en ese sentido. Hasta se

barajaban los nombres de las personas que nos iban a sustituir, en la

dirección de la Universidad. Quién nos asegura que en el futuro no

podría presentarse una situación parecida? Precisamente para evitar

que esto pueda llegar a presentarse, es necesario, indispensable, dotar

a la Universidad de Costa Rica de una auténtica independencia

administrativa, docente y económica”89

En el Derecho comparado, no existe ningún otro ordenamiento que

albergue con tal espíritu de libertad, el adecuado resguardo de la posición, que

a nivel jurídico debe ostentar la Universidad, en tanto conforma el elemento

esencial e imprescindible de la cultura superior y constituye asimismo, la

conciencia lúcida de una nación, de nuestra nación.

Es conveniente precisar muy bien los conceptos, para evitar el empleo

del término autonomía ligado a la idea de instituciones autónomas, las cuales

de por sí, dejaron de serlo en la forma que originalmente se les creó y que al

restárseles la autonomía en materia de gobierno, pasaron a ser meros entes o

instituciones descentralizadas, tal y como se trató en la sección tercera del

segundo capítulo.

89 Acta 160, 4/X/1949, Tomo III. P.395.

Page 104: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

104

Resulta por lo tanto, más propio el empleo del vocablo independencia,

pues aunque tenga alguna relación con el concepto de autonomía, el texto de

la Carta Magna utilizó aquel vocablo con un sentido específico y no debe

generar escándalo o alarma, pues ya se precisó su contenido. Además y como

lo analizaremos en una sección posterior90, es falso que esta idea que

desarrollamos, rompa el principio de unidad estatal.

Se debe manifestar con ahínco que la pretensión de entender tal

principio en un sentido centralista monárquico, casi como un monopolio de

gobierno, constituye un craso error, pues el hecho de que todas las decisiones

estén fincadas o relacionadas con el Poder Ejecutivo es una aspiración de

quienes ocupan ese centro de poder, y no lo que realmente ha sido establecido

en nuestro ordenamiento jurídico.

90 Ver Capítulo III, Sección III Responsabilidad, Transparencia, Sentido de Gestión.

Page 105: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

105

Sección II. Caso de España

Dado lo anterior, es que se procede a destacar el caso de España, para

compararlo con el régimen universitario costarricense, y así concluir que el

rango constitucional que nuestro ordenamiento le confirió a la Universidad, es

realmente excepcional, lo cual evidentemente trasciende a su patrimonio. Los

operadores jurídicos tienen la alta obligación de darle cabal cumplimiento y

honrar la posición otorgada al sujeto bajo análisis.

Con respecto a la experiencia española, se debe señalar que desde el

punto de vista del contenido del régimen jurídico de la Universidad, se guardan

algunas similitudes con nuestras más jóvenes, pero no menos importantes

universidades costarricenses, las cuales, al final, evidencian ostentar un

régimen más garante de su estatus que las universidades españolas.

A. Naturaleza jurídica

En primer término, se debe señalar que el ordenamiento español se

inclinó por encuadrar a las Universidades en la Constitución, claramente como

entes descentralizados del Estado, reconocerles autonomía91 y regular a nivel

legislativo lo relativo a las casas de enseñanza de educación superior,

emitiendo la Ley de Reforma Universitaria. Al respecto CHAVES GARCÍA

plantea:

91 Dice el artículo 27 de la Constitución Española en su sección 10, que se reconoce la autonomía universitaria en los términos que la Ley establezca. Resulta claro, que si el reconocimiento de la autonomía es encargado al desarrollo que la ley efectúe, este régimen jurídico está sujeto a lo que el órgano legislativo eventualmente quiera establecer sobre la autonomía y el régimen universitario.

Page 106: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

106

“Desde una perspectiva jurídica, una visión de la reciente evolución de la

enseñanza universitaria en España, muestra como aquellos originarios

“ayuntamientos de maestros y escolares” se transformaron en

organismos descentralizados de la Administración del Estado que

gestionaban la educación superior (Disp. T81º Ley de Entidades

Estatales Autónomas de 26 de Diciembre de 1958). Posteriormente la

Ley 14/1970 de Agosto, General de Educación dotará a las

Universidades de un principio de autonomía, pero subsistiendo la tutela

y dependencia de la Administración del Estado. Finalmente, el artículo

27.10 de la Constitución Vigente y la Ley 11/1983 de 25 de Agosto de

Reforma Universitaria supondrá el otorgamiento de la autonomía

efectiva a las Universidades y su consideración como entes

autónomos92.

Si bien, queda claro que hay un reconocimiento a la autonomía

universitaria, para alcanzarla se requirió de una lucha para pasar primero de

meros organismos descentralizados a entidades con autonomía universitaria, y

luego para que ésta fuese efectiva y se eliminara la tutela y la dependencia de

la Administración del Estado, se precisó de una ley que garantizara la calidad

de entes autónomos.

92 Chaves García José Ramón, LA UNIVERSIDAD PÚBLICA ESPAÑOLA: CONFIGURACIÓN ACTUAL Y RÉGIMEN JURÍDICO DE SU PROFESORADO, Servicio de Publicaciones, Universidad de Oviedo, 1991, P.17.

Page 107: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

107

Aún y con tales alcances, la autonomía universitaria española guarda

dos defectos importantes en relación con el régimen de independencia

otorgado a nuestras universidades costarricenses.

El primero es el ya señalado con ocasión de una posible variación del

régimen jurídico otorgado, merced de lo que establece la Constitución española

sujetando a las universidades a su ley particular. Desde su financiamiento y su

organización, hasta detalles propios de sus planes de estudio o la disposición

de su personal, pueden eventualmente soportar modificaciones legislativas,

que varíen lo establecido actualmente en la Ley de la Reforma Universitaria.

El segundo defecto es el relacionado con un órgano que interviene o

tiene incidencia en el actuar institucional de las universidades. Hablamos del

Consejo de Universidades, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de

Ciencia e Innovación, sujetando a las universidades a los poderes rectores de

la Administración Central, con respecto de las primordiales tareas de

coordinación, planificación y ordenación.

Así lo determina el artículo 23 de la Ley de la Reforma Universitaria, y

resulta evidente que existe una amplia posibilidad de intervención derivada de

las competencias asignadas al citado Consejo.

En materia de lo desarrollado acerca de lo que representan las

Universidades, el Tribunal Constitucional español manifestó en su sentencia 26

de 1987, que el cultivo de la ciencia, de la técnica y de la cultura exige

garantizar la libertad académica, como una estructura que engloba la libertad

Page 108: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

108

de enseñanza, estudio e investigación. Se dijo así mismo que esa libertad

académica presenta una doble dimensión: institucional (la autonomía

universitaria) e individual (la libertad de cátedra).

Tenemos entonces que en España, el reconocimiento de la autonomía

de la Universidad, según el artículo 27, sección 10 de la Constitución española,

comporta la necesidad de que el legislador respete el contenido esencial o

núcleo básico de la institución.

Es interesante cómo el Alto Tribunal español, opta por efectuar un

análisis amplio de la materia bajo análisis y se inclina por considerar a la

autonomía de la Universidad como derecho fundamental por aplicación de

diversos criterios interpretativos. Así, dice la resolución que se emplea el

criterio sistemático (por ubicarse en el artículo 27 del capítulo de los Derechos

y Garantías Fundamentales y Libertades Públicas), el gramatical (por la

expresión “se reconoce” de dicho artículo 27, propia de la proclamación de un

derecho), el histórico (por los antecedentes del debate parlamentario en las

Cortes Constituyentes) y el finalista (la autonomía universitaria se justifica en

asegurar el respeto a la libertad académica).

Un desarrollo doctrinario español importante93, consideró cuales eran los

elementos que constituyen el núcleo indisponible de la autonomía universitaria.

Así se dijo que formaban ese centro esencial de la particular autonomía bajo

estudio:

93 Leguina Villa y Ortega Álvarez en “ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA” citados por Chaves García en Ob.cit., P.25.

Page 109: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

109

1. Existencia de la institución.

2. Establecimiento de órganos representativos de la comunidad

universitaria encargados de gestionar los intereses que le son propios.

3. Atribución de potestades instrumentales de orden administrativo:

reglamentaria, organizativa, de personal, disciplinaria, financiera y de

programación.

4. Ausencia de controles de oportunidad, ni genéricos o indeterminados de

legalidad. Sí resultarán posibles controles específicos de legalidad en

materias que afecten a los intereses generales.

Es pues, la caracterización de la autonomía como derecho fundamental, lo

que movió a la doctrina española a distinguir tan reforzada categoría con las

siguientes aseveraciones:

1. Reserva de ley orgánica del desarrollo del derecho a la autonomía

universitaria.

2. Prohibición de legislación delegada, y decretos y leyes que regulen la

autonomía universitaria.

3. La modificación o supresión de la autonomía universitaria exigirá el

procedimiento agravado de revisión constitucional.

4. Protección en amparo ante los tribunales ordinarios, y en su caso ante el

Tribunal Constitucional94.

94 Leguina Villa en “LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” citado por Chaves García en Ob. cit. pag 26.

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110

B. Núcleo esencial de la autonomía universitaria es pañola

En atención a ese núcleo que compone el contenido esencial de la

autonomía universitaria española, CISNEROS CID citado por Chaves García95

opta por enlistar las dimensiones de la autonomía universitaria como ejes

componentes de su actuar y de su existencia jurídica, señalando las siguientes

categorías:

a. Autonomía estatutaria

b. Autonomía académica o de planes de estudio

c. Autonomía económica

d. Autonomía en cuanto a la selección y promoción de su profesorado.

Con respecto a las notas que interesa destacar en este trabajo con

ocasión de ese contenido esencial de la autonomía, en el caso español se tiene

que con respecto a la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y

la administración de sus bienes, existe una latente carencia de facultades,

pues:

“La autonomía en el aspecto económico-financiero (art. 52 LRU) es más

teórica que real ya que el Estado o las Comunidades Autónomas

condicionan fuertemente la decisión presupuestaria al

corresponderles la fijación de las subvenciones y l a cuantía de las

tasas académicas o autorizar las operaciones de cré dito o

determinadas mutaciones presupuestarias (arts. 54 y 55 LRU) (…)

95 Idem.

Page 111: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

111

En el aspecto de la administración de sus bienes la autonomía

experimenta una fuerte cortapisa al resultar de apl icación las

normas generales propias de todas las Administracio nes Públicas

(art. 56.3 LRU y 149 1.18C) (…) La autonomía universitaria en

materia patrimonial se traduce en el derecho a auto rganizarse en el

uso de sus bienes , decidiendo libremente su administración y gestión al

servicio de los fines de la institución, sin perjuicio de las decisiones

autonómicas o estatales en su respectivo ámbito com petencial . Por

otra parte, por imperativo constitucional (art. 136) las Universidades

rendirán cuentas de la ejecución de sus presupuestos al Tribunal de

Cuentas”96.

C. Sinapsis comparativa con el régimen costarricens e

Se concluye entonces, afirmando que lo preceptuado para las

Universidades españolas, queda en un estadio de menor protección o garantía,

respecto del régimen constitucional universitario costarricense. Esta afirmación

se fundamenta en los siguientes hechos:

- El Gobierno interviene directamente a través del Consejo de

Universidades en los planes de estudio y materias de corte técnico

como la expedición de títulos, la admisión y régimen de permanencia

de los estudiantes.

- La parte financiera depende de lo que el Estado o la respectiva

Comunidad Autónoma dispongan.

96 Ob.cit. P.27 y 28. El resaltado no pertenece al original.

Page 112: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

112

- Para rematar, la Constitución concede la autonomía con arreglo a la

ley, dejando abierta la posibilidad de una reforma legislativa.

Page 113: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

113

Sección III. Capacidad Jurídica de la Universidad d e Costa Rica

A. Precisiones con respecto a la capacidad jurídica

La capacidad jurídica, o también entendida como la capacidad de derecho,

se refiere a un rango de atribuciones y otras cualidades que denotan la

existencia de un sujeto de Derecho, cuya norma creadora o ley habilitante ha

dispuesto los alcances de las facultades y las potestades que le alcanzan a ese

sujeto, en tanto centro de imputación jurídica.

Dice Del Sol Pérez citando a Pérez Vargas :

“La palabra “capacidad” en líneas generales, sirve para designar las

fundamentales manifestaciones de la subjetividad, que en el mundo del

derecho son la capacidad jurídica y la capacidad de actuar, siendo la

primera aquella que opera en el momento de la relevancia de la figura

subjetiva y la segunda que se refiere al momento de su eficacia” 97.

Esa realidad específica que regula el Derecho, puede ser una persona, o

una persona moral o ficticia (entiéndase persona jurídica).

En relación con la capacidad jurídica de las personas, se puede coincidir en

las siguientes afirmaciones sobre su definición:

97 Del Sol Pérez, D. Ob.cit. pag. 17.

Page 114: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

114

“La aptitud que tiene el hombre y la mujer para ser sujeto o parte, por sí o

por representante legal, en las relaciones del Derecho, ya como titular de

derechos o facultades, ya como obligado de una prestación o al

cumplimiento de un deber”98.

B. Precisiones con respecto a la capacidad de obrar

Ahora bien, como ya se dijo, el sujeto posee además la denominada

capacidad de obrar (entendida también como capacidad de ejercicio o de

hecho), la cual comprende los poderes necesarios para realizar actos con

eficacia jurídica. Se podría decir que es la manifestación práctica de la

capacidad jurídica.

Diferenciar entre ambas capacidades nos permite efectuar las precisiones

necesarias con respecto a la capacidad de las personas jurídicas, siendo de

vital importancia en la presente investigación, pues es la capacidad jurídica de

la Universidad en tanto persona jurídica el objeto central de este trabajo.

Cuando se analizan las capacidades jurídica y de obrar, se encuentra que

lo fijo o el contenedor, está representado por la primera de ellas, mientras que

la segunda vendría a comportar las manifestaciones prácticas del centro de

imputación jurídica en cuanto tal. Así:

98 DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, Editorial Heliasta S.R.L, 30ª edición actualizada y corregida por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Buenos Aires, 2004, P.146.

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115

“Esta diferencia cobra mayor sentido si analizamos ambas figuras en

relación con las personas físicas, pues según la doctrina, la capacidad de

actuar permite a la subjetividad desarrollarse en la vida jurídica, de ahí su

carácter activo, mientras que desde el punto de vista de la capacidad

jurídica, el sujeto se presenta en una posición fundamentalmente estática.

Es decir que, la capacidad de actuar en las personas físicas se encuentra

condicionada por el presupuesto de la capacidad cognoscitiva y volitiva,

aspectos que no se pueden atribuir a la persona jurídica, pues en su caso,

hablaríamos más bien de la capacidad de imputación jurídica”99.

Se ve, entonces, una aptitud en la capacidad jurídica, y manifestaciones

de esa capacidad a través de actos con eficacia jurídica concreta en la

capacidad de obrar.

Dispone el artículo 36 del Código Civil lo siguiente:

¨La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia,

de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se

modifica o se limita según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva

o cognoscitiva o su incapacidad legal, en las personas jurídicas por la ley

que las regula¨.

Previamente al análisis del texto del artículo citado, Baudrit Carrillo

efectúa valiosas precisiones respecto de las razones que hay para aplicar al

sujeto en análisis una norma del Derecho Civil, pues podría haber reticencia a

99 Del Sol Pérez, D. Ob.cit., P.17.

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116

que la capacidad jurídica de una institución de carácter público como lo es la

Universidad, sea examinada a la luz del Código Civil. Para tales efectos, el

autor efectúa el siguiente comentario:

“Ante la objeción que pudiera presentarse arguyendo que el Derecho

Administrativo es independiente de otros ramos del Derecho artículo 9 de

la Ley General de la Administración Pública), excluyendo la aplicación del

Código Civil a la capacidad jurídica de una institución pública, basta

considerar que las diversas ramas del Derecho no pueden ser

consideradas como compartimentos estancos El concepto fundamental

del derecho y sus formas de interpretación deben ser generales para

todas las ramas. De lo contrario, habría que aceptar que el Derecho

privado habría concluido, reducido a un pequeño ámbito en el que se

hallaría acorralado, como una especie en extinción”100.

También opina que:

“(...) la persona jurídica no es un concepto de mero Derecho privado sino

de Derecho civil en sentido histórico, es decir, del Derecho sin más

especificaciones. Pero el civilista, sin necesidad de competir con los

especialistas en lo que sea materia de puro Derecho público, no podía

ignorar estos conceptos generales cuyo estudio le compete en alguna

mayor medida que a los cultivadores de las parcelas más modernas. Por

100 Vallet de Goytisolo, J. PANORAMA DEL DERECHO CIVIL. Editorial Bosch, Barcelona, 1973, pag 80, citado por Baudrit Carrillo, L. en AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y CONTROL DE LA HACIENDA PUBLICA, SIEDIN, San José Costa Rica, 2009, P.11.

Page 117: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

117

otra parte, la intervención de la Administración no implica la reconducción

de la materia intervenida al campo del Derecho público (...)”101.

Pues bien, tal y como lo dice la letra del artículo 36 citado,

consideramos102 que puede efectuarse una división de tal artículo en dos

partes, refiriéndose la primera a la capacidad jurídica, cuya existencia

prevalece de un modo absoluto y general, y la segunda parte, desarrolla la

capacidad de actuar, la cual puede verse limitada o disminuida en el caso de

las personas que están en circunstancias de minoría de edad o de incapacidad

mental, supuesto en el que tutores o curadores respectivamente fungirían como

sus representantes.

Para el caso de las personas jurídicas se estipula que la ley que las regula

es el mecanismo, por medio del cual puede limitarse su capacidad, pues

resulta evidente que tales entidades no cuentan con la capacidad volitiva o

cognoscitiva atribuida las personas, siendo por tanto necesario remitirse a esa

ley que las regula o las crea, para así determinar cual es el mecanismo por el

cual tendrán representación y quien es el titular de ésta.

Sayagues Laso, citado por Murillo Arias en un crítico análisis cuya

lectura integral se recomienda, señala:

101 Lacruz Berdejo, J.L. PARTE GENERAL DEL DERECHO CIVIL, Editorial Bosch, Barcelona 1992, P.250, citado por Baudrit Carrillo, L. en AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y CONTROL DE LA HACIENDA PUBLICA, SIEDIN, San José Costa Rica, 2009, P.11. 102 Este análisis es efectuado por Del Sol Pérez, D. Ob.cit. P.18.

Page 118: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

118

“La creación de una persona jurídica supone atribuirle capacidad de

autodeterminación en la materia... Esta capacidad se presume plena,

salvo que los textos establezcan limitaciones. Por lo mismo, el criterio de

interpretación de las normas es siempre a favor del ente”103.

C. Análisis del artículo 84 constitucional

Con el panorama anteriormente descrito, el primer paso para efectuar el

análisis de la capacidad jurídica asignada a la Universidad de Costa Rica, será

un estudio pormenorizado del texto del artículo que le da vida a la Institución.

Dice el artículo 84 constitucional lo siguiente:

“La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que

goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena

capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así

como para darse su organización y gobierno propios. Las demás

instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la

misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la

Universidad de Costa Rica.

El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su

financiación”.

103 Sayagues Laso, TRATADO DE DERCHO ADMINISTRATIVO TOMO I, Montevideo, 1959, P. 245 citado por Murillo Arias, Mauro en PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONTROL DE LAS CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS, Revista Judicial No. 87, diciembre de 2007.

Page 119: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

119

En primera instancia, se debe reparar en que, aquello que se le

encomienda a la Universidad, es la cultura superior, labor elemental para el

desarrollo societario, y que incluye las más diversas labores, desde los

impulsos a la ciencia política y económica, la labor científica pura y aplicada,

las artes, las letras, la docencia, la investigación, la acción social y otro sin fin

de quehaceres de importancia meridiana para nuestra vida en sociedad.

El concepto de maquila de profesionales o academia enclaustrada en las

aulas, no encuentra ningún tipo de sustento en la realidad de la Universidad,

pues la gran diversidad que ésta manifiesta, trasciende esa idea cerrada y

antiquísima de una mera casa de estudios superiores.

Así, se va a coincidir en que la Universidad de Costa Rica es una

Institución con carácter estatal, de rango constitucional en su creación y

continuando con el análisis del texto del 84, está dotada de la independencia

funcional necesaria respecto de los Poderes de la República para que cada

una de sus actuaciones sean manifestación de esa cualidad.

En relación con sus actuaciones y ensayando el contenido de la

actividad ordinaria104 de la Universidad, se quiere compartir las

especificaciones que da Baudrit Carrillo al respecto, las cuales evidencian ser

104 Podríamos incluso considerar la posibilidad de llamar a este concepto como ACTIVIDAD UNIVERSITARIA, por ser más propio, ya que, precisamente, la naturaleza jurídica de la Universidad de ninguna forma admitiría ser encuadrada en la categoría de Administración Pública que ordinariamente se maneja; el cesto en que habría que colocar a la Universidad (y por extensión a las otras Universidades Públicas según el texto del artículo 84) se llamaría cesto universitario, frente al cesto de instituciones autónomas o frente al cesto de entes descentralizados, pues su naturaleza particular no solo se debe a las funciones que cumple, sino que, el régimen jurídico que contempla su creación no tiene parangón con los ordenamientos de otros países.

Page 120: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

120

producto de un estudio profundo y crítico del marco jurídico que se viene

describiendo:

“(...) Las funciones universitarias están referidas a todos estos servicios,

que para poder ser brindados requieren de actuaciones concretas para

su prestación. Se precisa de un aparato administrativo. Es necesaria la

contratación de funcionarios y la organización de actividades. Es

necesaria la adquisición de bienes y servicios . Las actividades

laborales o las actividades administrativas no pueden separarse de las

funciones de docencia, investigación o acción social. La actividad

administrativa, la función administrativa, no existe en forma aislada.

Administrar es, siempre, administrar algo. La función docente sin

medios, sin actividad administrativa, resultaría imposible. Es absurdo

reducir la independencia universitaria, restringiéndola tan solo a

funciones típicamente académicas, desconociendo no solamente la

amplitud de la noción de cultura superior, sino también la capacidad

jurídica plena de la Universidad en temas de contra tación , de

organización y de gobierno, que matizan de modo peculiar la totalidad

de la actividad universitaria.105

Del artículo anterior, debe resaltarse el concepto de la capacidad jurídica

plena. Lo que la Asamblea Nacional Constituyente efectuó dando esa

calificación de plena, realmente llama la atención, pues a ninguna otra

institución se le confirió tal rango106.

105 Baudrit Carrillo, L. Ob. cit. P.6. El resaltado no es del original. 106 La otra calificación de plena que efectúa nuestra Carta Magna, está reservada para las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena de la Asamblea Legislativa, difiriendo claro está, la función

Page 121: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

121

Es en virtud de ello, que se considera de elemental interpretación,

señalar que el contenido a continuación dado a esa capacidad jurídica, es para

la adquisición de derechos y contraer obligaciones. Es decir, la facultad que

tiene la Universidad para contratar, deviene de la norma constitucional

directamente. El régimen de independencia funcional otorgado a la

Universidad, es complementado, así, con la potestad de ostentar una

capacidad jurídica plena, siendo esta conteste, con la permisión de efectuar

actuaciones, evidentemente dotadas de un tinte patrimonial, en claro

cumplimiento de sus funciones.

Quienes afirmen respecto de esto (refutando la particularidad señalada

a la capacidad jurídica plena dada a la Universidad), que todas las diferentes

personas con carácter público tienen otorgada esa necesaria capacidad, tanto

de Derecho público como de Derecho privado, caen en el error de asimilar lo

que la ley107 les otorgó a los entes públicos y al Estado, con lo la Constitución

le da a la Universidad. Nótese que la ley, a pesar de dar esa personalidad y

capacidad de derecho público y privado a los entes públicos, es una fuente

normativa de un orden menor, asimismo que establece limitaciones y reglas a

las diferentes capacidades de estos sujetos, todo con arreglo al mismo texto de

la ley o con una remisión a otras normativas, emitidas por la Asamblea

Legislativa.

legislativa de la capacidad jurídica, por lo que reiteramos lo excepcional de la categoría única, conferida acá, a las Universidad de Costa Rica y luego por extensión a las demás Universidades Públicas. 107 Dice el artículo primero de la Ley General de la Administración Pública, que la misma estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.

Page 122: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

122

Derivado de esto es que sería inaceptable considerar que la capacidad

jurídica plena de la Universidad es la misma que aquella que la Ley General de

la Administración Pública establece para las entidades públicas; ergo, las

limitaciones o reglas que esa ley imponga, también devienen en inaplicables a

la Universidad, pues en ambos casos, sería obviar el imperativo de la jerarquía

de las normas y transgredir el texto de la Constitución, aceptando que la

Asamblea Legislativa modifique tácitamente el texto de la Carta Magna. El

asunto parece no ofrecer muchas dudas, si se cae de nuevo en la singularidad

con la que se elaboró el artículo 84: es único en su especie jurídica.

Pretender minimizarlo, relativizar su contenido o sujetar su interpretación

a una ley de rango inferior, equivale a olvidar que se está en un Estado de

Derecho, que da lo mismo una ley o una constitución, y que la primera puede

decir lo que la segunda no dijo.

Cuando la Sala Constitucional dijo: (...)"El principio de legalidad que se

consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el

11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que los actos y

comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma

escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Consti tución y a

la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del

ordenamiento-reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente-; o sea, en

última instancia, a lo que se conoce como el "principio de juridicidad de la

Administración"(...)108, es de elemental juicio reconocer que la primera fuente

108 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 4310-92 de las 14.05 horas del 10 de noviembre de 1992. El resaltado no pertenece al original.

Page 123: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

123

normativa es la Constitución, y si la interpretación que se hace del principio de

legalidad concluye que una ley puede interferir en el normal desarrollo de

materias constitucionales determinadas en un sentido diferente de su espíritu

original o donde el constituyente no se lo haya ordenado, entonces, tenemos

que decir que el principio de legalidad en esos términos no existe y habría que

efectuar una interpretación para cada caso concreto.109

Puede que los administrativistas efectúen una lectura recelosa de las

aseveraciones que se efectúan, pues bien, la intención es señalar que se ha

dado una interpretación incorrecta de las disposiciones citadas, para que se

genere así, una actitud de revisión profunda de lo desarrollado en este trabajo,

para que se respete a fin de cuentas lo que la Constitución dispuso; además,

para que se dé al traste con la idea de que, si ese status quo está respaldado

por una resolución de la Sala Constitucional, entonces no hay que pasarlo por

el tamiz de la validez jurídica y otorgarle ciego respeto, aunque el mismo no se

apegue al texto de la Constitución.

Baudrit Carrillo ejemplifica esta situación citando el caso particular del

refrendo contralor:

109 Cuando la Sala Constitucional dice que: "(...) toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado- (...) Resolución 1739-92, se comete un yerro fundamental al considerar que las leyes deberán preveer cada supuesto de actuación por parte de la Administración. Para ello, ya sea la Constitución o la Ley, facultan o encomiendan determinadas tareas y funciones a las personas públicas, y es en ese marco en el que debe darse lectura del principio de legalidad según nuestro enfoque, que pareciera ser el que señala el artículo 11 constitucional y el 11 de la LGAP, cuando dice que la Administración Pública tiene que someterse al ordenamiento jurídico y realizar actos o prestar servicios que autorice el mismo DE ACUERDO A LA ESCALA JERARQUICA DE SUS FUENTES. Por ello, si la Constitución le da a la Universidad la capacidad plena para adquirir derechos y contraer obligaciones, no es la Ley de Contratación Administrativa quien le autorice para contratar, sino que será la normativa que para tales efectos dicte la propia Universidad y que cuenta con rango de ley material.

Page 124: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

124

“Este alto Tribunal, utilizando una disposición legal que establece que su

jurisprudencia y sus precedentes son vinculantes erga omnes, ha

dictado interpretaciones normativas que han originado un caos en el

ordenamiento jurídico. (…) Fue interpuesta una inconstitucionalidad

contra el refrendo de la Superintendencia de Entidades Financieras a los

contratos de los bancos estatales establecido por la Ley Orgánica del

Banco Central. Sin que viniera al caso, la Sala Constitucional consideró

que el artículo 182 de la Constitución es de aplicación para toda la

Administración Pública, sin excepción alguna. Este artículo no se

refiere a los refrendos, sino a que los contratos q ue celebren los

Poderes del Estado, las Municipalidades y las insti tuciones

autónomas, se harán mediante licitación. El argumen to utilizado por

la Sala es insostenible: no permite generalizar la aplicación del

refrendo . La única mención del refrendo que se hacen en la

Constitución se encuentra en el artículo 184, que no fue objeto de

análisis (…). La extrapolación hecha por la Sala Constitucio nal para

originar la obligación de obtener el refrendo de la Contraloría

General carece de todo fundamento . El Tribunal constitucional debió

haberse circunscrito a declarar la inconstitucionalidad, sin llegar a

“legislar” imponiendo un refrendo a la Contraloría a todas las

instituciones públicas, incluyendo a las Universidades”110.

Desoír válida y justificadamente una resolución que efectúa una

interpretación que ignora lo que el orden constitucional fraguó en 1949,

110 Baudrit Carrillo, L. Ob.cit. P.12-14. El resaltado no es del original.

Page 125: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

125

constituye una acción no solo justificada, sino que necesaria ante la mirada

atónita de todos los operadores jurídicos que no se atreven levantar su voz.

Callar esta circunstancia es convertirse en cómplice de un quebranto a nuestro

ordenamiento jurídico y sus fuentes.

La elaboración de principios constitucionales generales, a través de

interpretaciones sistémicas de diferentes normas, debe guardar un especial

respeto por el sentido literal de la norma, sus antecedentes históricos o la

realidad social en que haya de ser efectuadas111.

Entonces, se tiene que:

“Los principios generales son formulaciones teóricas, hechas por la

doctrina o por los jueces, en definitiva aceptadas o elaboradas por la

corte constitucional, cuando de constitucionales se trate. Solo que no se

elaboran a la libre, por la sencilla razón de que la misma Sala

Constitucional (SC) está sometida a la Constitución (art. 14 LJC), cuya

supremacía debe garantizar (art. 1 ibídem) (…) La Constitución refleja la

voluntad popular, que políticamente es lo más sagrado. La SC no es la

Constitución; es un simple guardián, garante de su efectiva vigencia y de

su correcto entendimiento. La SC está por debajo de la Constitución; no

se hizo para superarla, ni para sustituir a los órganos encargados de su

reforma (…) No pueden elaborarse principios constitucionales solo para

111 Artículo 10 del Código Civil. Valga hacer notar que la pertinencia a pesar de citar el Código Civil, obedece a que tales normas introductorias de ese cuerpo legal, calificadas por algunos con “preleyes”, han dejado de ser normas meramente civilistas, extrapolando su aplicación al Derecho en general, pues su redacción transciende a un caso particular, como si lo es la norma 84 constitucional.

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126

superar la Constitución (escrita); porque ello es sobreponerse a la

soberanía popular. Los principios reconocibles o elaborables (en cuanto

aquí interesa) son solo los que se deduzcan del texto constitucional o los

que lo informen o fundamenten. No pueden (sic) haber principios contra

constitutionem. La Constitución es solo lo que el texto emanado de la

Constituyente y reformado por la Asamblea Legislativa dice; que la

Constitución sea simplemente lo que la S.C. diga es algo no aceptable ni

a título de broma”112.

La defensa de lo que aquí se propone, incluso conlleva ajustes y

modificaciones dentro del Ordenamiento Jurídico Universitario. Esto se refiere

específicamente al caso del Reglamento que regule la concesión a terceros de

la autorización para realizar obras en inmuebles de la Universidad, el cual fue

aprobado en la sesión 3628 del 2006 del Consejo Universitario y publicado en

la Gaceta Universitaria 04-90. Establece tal cuerpo normativo en su artículo

primero que:

“Salvo autorización previa de la Asamblea Legislativa, o de la

Contraloría General de la República según corresponda, la

Universidad no puede traspasar a terceros bajo ningún concepto, el

dominio, ni ninguno de sus desmembramientos sobre bienes

inmuebles, por tratarse de bienes públicos”

112 Murillo Arias, M. Ob.cit. P.13.

Page 127: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

127

El artículo en análisis ofrece dos elementos altamente criticables, pues

por una parte, siendo la Universidad una institución independiente, no precisa

de ninguna forma de autorización de un órgano ajeno a ella para decidir sobre

su patrimonio propio; el otro elemento que merece atención, es que los bienes

de la Universidad no son bienes públicos como lo hace ver el artículo. Se trata

de bienes universitarios que integran un patrimonio que es propio en todo el

sentido de la palabra. Es claro que debe rendir cuentas sobre su disposición,

pero no estar condicionado a una autorización previa para hacerlo. Al respecto,

el doctor Luis Baudrit Carrillo, Director de la Oficina Jurídica de la Universidad,

efectuó una propuesta de derogatoria113 del citado artículo efectuando las

siguientes consideraciones:

“La Universidad de Costa Rica posee plena capacidad jurídica para

adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de los bienes que

conforman su patrimonio propio (artículo 84 de la Constitución Política).

La Universidad de Costa Rica no precisa de autorización legislativa

alguna para poder disponer de sus bienes propios. Tampoco necesita de

autorización previa de la Contraloría General de la República (…) tiene

plena capacidad jurídica para darse su propia organización y su propio

gobierno, razón por la que las leyes emanadas de la Asamblea

Legislativa (…) no pueden interferir en esa organización y gobierno,

como tampoco pueden restringir las amplias atribuciones de disposición

en materia de bienes, conferidas por la Constitución Política”114.

113 Oficio OJ-1487-2008 del 12 de noviembre del 2008 y que se encuentra en conocimiento de la Comisión de Reglamentos del Consejo Universitario bajo el expediente número CR-P-08-014. 114 Idem.

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128

A título de conclusión de esta sección, se quiere entonces redondear los

planteamientos que se han venido desarrollando, en el sentido de apegarse al

texto y al espíritu de la Constitución Política, y es a la luz de esa particular

organización de nuestra República, que debe ser entendida la posición de la

Universidad en el ordenamiento jurídico. No se corresponde con el rango de un

poder, pero dentro de las entidades que conforman el aparato estatal, es lo que

más se le parece a un Poder, en el mismo sentido que el Tribunal Supremo de

Elecciones.

Su capacidad jurídica es completa, y a diferencia de los límites que a

todos los sujetos de Derecho en general le son aplicables, incluyéndose ella

misma, para la Universidad no son admisibles limitaciones, que empleando la

vía de la ley, modifiquen el contenido de esa capacidad, pues, claramente, éste

fue delimitado por el constituyente cuando redactó el texto del artículo 84 de la

Constitución Política, norma del más alto rango.

Es por ello que si una ley establece limitaciones a esa capacidad, debe

entenderse de inválida aplicación para la Universidad.

Quien alegue que esta posición pretende quebrantar el principio de

unidad estatal, debe tener en cuenta que limitar el legítimo actuar de la

Universidad y tratarla como si fuese una de las administraciones menores

ordinarias, sería lo que verdaderamente quiebre ese principio, porque cuando

se diseñó, en nuestra Asamblea Nacional Constituyente, el modelo de Estado

acutal, se configuró a la Universidad de esa forma, para que cumpliera

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129

precisamente, con la diligencia y las herramientas necesarias, ese papel tan

preponderante que tiene en nuestra sociedad.

D. Situación actual

Los particulares alcances de la resolución 998 de 1998 de la Sala

Constitucional, buscan establecer un orden, que como ya se dijo, está

fundamentado en una interpretación forzada, que debe ser analizada con

recelo, pues obligar a que todos los contratos de todas las instituciones con

carácter público tengan que someterse al refrendo contralor, no es lo que dicen

en su conjunto los artículos 182 (respecto del proceso de licitación) y 184

(facultades y deberes de la Contraloría General de la República), ambos de la

Carta Magna.

El 182 es taxativo en cuanto a las personas a las que se refiere: Poderes

del Estado, Municipalidades e Instituciones Autónomas. Nótese que la

Universidad no está incluida ahí. Si la Universidad emplea la licitación y sus

principios como medio idóneo para efectuar sus contrataciones, tal labor se

hace en calidad analógica, ya que el ámbito de las competencias a ella

asignado, constituye un sistema jurídico particular y por ello, para el desarrollo

de sus amplias facultades, la Universidad puede contar con su propio

reglamento de contrataciones, tal como lo expone Del Sol Pérez en su tesis de

maestría115.

115 Del Sol Pérez, Duánnier, Ob. Cit. La propuesta de un Reglamento de Contrataciones Administrativas de la Universidad es una idea que lleva intrínseca la postura que se expone en esta investigación respecto de la posición jurídica específica que tiene la Universidad. Se recomienda la lectura integral de ese trabajo.

Page 130: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

130

Por su parte, el 184 se refiere a la fiscalización de las ejecuciones y

liquidaciones presupuestarias que efectúa la Contraloría General de la

República, respecto de las obligaciones y los presupuestos del Estado.

La pretensión de instituir un refrendo generalizado para todas las

instituciones del Estado, no responde a lo que dice el texto de la Constitución y

transgrede sus límites, particularmente en lo que atañe a la capacidad jurídica

de la Universidad y su patrimonio propio, como se verá infra.

Page 131: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

131

Sección IV. La Hacienda universitaria

A. Componentes del artículo 85 constitucional

Después de haber dispuesto las notas relevantes de la independencia, la

capacidad para otorgar derechos y contraer obligaciones, así como para darse

su organización y gobierno propios, el artículo 84 constitucional in fine,

establece, como un privilegio para todas las instituciones públicas de

educación superior, que será el Estado quien las dotará de un patrimonio

propio, y además, colaborará en su financiación mediante las rentas que éstas

requieran.

El artículo 85 viene a efectuar un desarrollo pormenorizado de esa

obligación que la Carta Magna le estableció al Estado con respecto de la

financiación de las universidades públicas. Allí se constata que hay cuatro

importantes componentes de la vertiente patrimonial de las universidades.

Dice el texto que:

“El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa

Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad

Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas

propias, independientemente de las originadas en estas instituciones.

Además, mantendrá —con las rentas actuales y con otras que sean

necesarias— un fondo especial para el financiamiento de la

Educación Superior Estatal (…)”

Page 132: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

132

En una primera instancia, se tiene por un lado, la noción patrimonio propio

con el que cuenta la Universidad, según lo que ya vimos de la parte final del

artículo 84, siendo una primera base para que las Universidades puedan

desarrollar sus actividades.

En segundo término, hay que enlistar lo que perciben las Universidades

como producto de las rentas propias que el Estado les atribuya, como por

ejemplo una parte proporcional de lo que se percibe por algún impuesto, tributo

o tasa establecido por ley.

Un tercer rubro, siguiendo la letra del texto del artículo 85, está formado

por las rentas que se originan en las mismas Universidades. Es decir, producto

de su patrimonio, lo que éste le genera y su actividad ordinaria, la Universidad

percibe rentas que colaboran en su funcionamiento y tienen como fuente los

diversos servicios o productos que ella ofrece.

El cuarto y último elemento se refiere al fondo especial para el

financiamiento de la Educación Superior. Las rentas de ese fondo especial, en

los propios términos de la Constitución en el artículo 85 dice que “no podrán

ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejores

que las sustituyan”.

Todos los componentes descritos anteriormente, resultan una

manifestación complementaria de la independencia funcional, como lo es esa

amplia dotación financiera, la cual constituye un requisito sine qua non para

Page 133: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

133

que la Institución realmente guarde la posición independiente que se le

pretende dar.

De nada serviría que se le haya reservado tan altas facultades jurídicas a

la Universidad y que no contase con los medios necesarios para darle

contenido a las labores encomendadas y al alcance de los fines que se ha

propuesto.

“Si a una entidad se le confiere una capacidad jurídica notablemente

restringida, no solamente se obstaculizan sus actividades, sino que

probablemente se le esté eliminando su personalidad jurídica. Una

entidad a la que se le cercene la capacidad de obrar impidiéndosele el

ejercicio directo de sus derechos, subordinándola a un régimen de

autorizaciones y aprobaciones a cargo de otra institución, de hecho deja

de ser una persona jurídica y queda transformada en una simple

dependencia u órgano”116.

Ahora bien, si eso puede decirse de personas con una capacidad jurídica

restringida, resulta por entero improcedente aceptar tales limitaciones a la

capacidad de obrar de una persona jurídica que cuenta con una capacidad

jurídica plena. Sería negar lo que el texto normativo vigente dispone y

pretender la creación un orden de recentralización administrativa que se

encuentra al margen de lo que dispuso en su momento el pueblo, expresado

en la Asamblea Nacional Constituyente.

116 Baudrit Carrillo, L. Ob.cit. P.12-14.

Page 134: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

134

Cuando se le otorga esa categoría específica de patrimonio universitario,

la intención es hacer notar que se trata de un conjunto de bienes patrimoniales

y de rentas, que constituyen los medios necesarios para la consecución de los

fines propios de la Institución.

La ausencia de la autonomía –latu sensu- en materia económica,

convertiría en meros conceptos vacíos a la independencia funcional y a la

plena capacidad jurídica, pues su desarrollo estaría a merced de instancias

políticas. Es por ello que el Constituyente se preocupó por elaborar un sistema

acorde con las necesidades institucionales y que fuese congruente con esa

posición jurídica sui generis que se ha venido señalando.

Un criterio reciente de la Procuraduría General de la República desarrolló

al respecto, que la autonomía constitucional117 que disfrutan las Universidades

Públicas de nuestro país, constituye un límite al ejercicio de la competencia

que el legislador atribuye a la Autoridad Presupuestaria. Le da el carácter de

autonomía plena y dice lo siguiente:

“La autonomía garantiza a la Universidad independencia para el

desempeño de sus funciones y plena capacidad jurídica para adquirir

derechos y contraer obligaciones, como es lo normal en tratándose de

entes autónomos. Pero, además y a diferencia de esos otros entes

117 Recalcamos acá las observaciones efectuadas en la sección primera del capítulo III, respecto de la pertinencia de emplear el concepto de independencia antes que autonomía. No guardamos objeción en el empleo del vocablo autonomía siempre que sea empleado como un sinónimo de la independencia funcional y la capacidad jurídica completa dadas a la Universidad; además de que no debe tratarse de una equiparación con el régimen de la autonomía de nuestras instituciones autónomas ni tampoco a un régimen de ente descentralizado, pues como ya vimos se trata de un régimen excepcional cuyas particularidades y alcances deben ser analizadas en el texto mismo de su creación como persona jurídica.

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135

autónomos, la autonomía permite a la Universidad “darse su

organización y gobierno propios”. Dado su alcance, la autonomía de la

Universidad es especial, por lo que no se subsume en lo dispuesto en el

Título XIV de la Constitución relativo a las instituciones autónomas. La

particularidad de la autonomía universitaria se origina, precisamente, en

el reconocimiento de una autonomía en materia organizativa y de

gobierno. De manera que la Universidad reúne tres clases de

autonomía: de gobierno, organización y administración. Además, por el

hecho mismo de que no se está en presencia de una de las entidades a

que se refieren los artículos 188 y 189 de la Constitución, se sigue que la

autonomía política es plena: no puede ser sometida a la ley. Es por ello

que se ha convertido en un lugar común afirmar que la autonomía de las

universidades es más amplia que la garantía que cubre a las

instituciones autónomas. Lo que permite a las universidades establecer

sus propios planes, programas, sus objetivos y metas, dictar las políticas

dirigidas a la persecución de éstas, así como dotarse de la organización

que permita concretizarlas; es decir, darse su propio gobierno. Pero,

además, y esto es fundamental en tratándose de la Universidad, la

autonomía implica la facultad de regular la materia puesta bajo su

competencia, en orden a lo académico, la cultura, la investigación, la

actividad de extensión social. A efecto de que las universidades cumplan

sus funciones consustanciales, el constituyente incluyó disposiciones en

orden a la dotación financiera de los Entes de Enseñanza Superior.

Importa destacar que, conforme el artículo 85 del Texto Constitucional, el

Estado debe dotar de patrimonio propio a las distintas entidades de

enseñanza superior estatal, así como de rentas propias. Estas rentas se

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136

administran bajo disposiciones específicas dirigidas expresamente a

mantener la autonomía universitaria.”118

Tal régimen patrimonial no puede ser modificado por disposición del

Poder Ejecutivo, ni por norma emanada del Poder Legislativo, como ya se

mencionó con ocasión de la capacidad jurídica plena de la Universidad.

Se dice que no es viable, mediante la aplicación de una ley común,

modificaciones a ese régimen constitucionalmente establecido y que encuentra

un desarrollo válido en la misma normativa que emitió la Universidad para tales

efectos. Así, dice el Estatuto Orgánico de la Universidad que constituyen

fuentes de ingreso de la Universidad las que provienen de:

a) La subvención establecida por la Constitución Política y otras

provenientes de leyes especiales.

b) La renta de la explotación de sus activos.

c) El producto de las ventas de activos y servicios.

ch) El cobro de tasas, derechos, patentes, préstamos, ayudas y

subvenciones ordinarias y extraordinarias.

d) Donaciones aceptadas por el Consejo Universitario.

e) Cualesquiera otras formas de ingreso provenientes del ejercicio de sus

actividades119.

118 Pronunciamiento de Procuraduría General de la República, C-226-2008 del 01 de julio de 2008. 119 Artículo 214 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica decretado por el Consejo Universitario en marzo de 1974.

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137

En síntesis, la independencia, la capacidad jurídica y el patrimonio que le

han sido conferidos por la Constitución Política para el desempeño de

funciones de cultura superior, dotan a la Universidad de una capacidad jurídica

plena o completa, es decir, de una capacidad suficiente para utilizar los medios

destinados al ejercicio de sus funciones y a la consecución de sus fines de una

forma directa, sin la intervención de ningún otro sujeto.

Las precisiones respecto de la responsabilidad que eso implica, se

desarrolla en la sección final del presente capítulo. Pero se deja establecido

entonces, que la “Universidad es persona moral con plenitud de capacidad

jurídica y esto no puede ser ignorado cuando se analiza su titularidad

patrimonial (…) La hacienda universitaria, aunque perteneciente a un ente

estatal, no es hacienda del Estado, ni se le puede confundir con la hacienda

pública”120.

Se recalca aquí la idea desarrollada en el capítulo segundo, relativa a la

imposibilidad de considerar unitariamente a todas las personas con carácter

público con una masa que constituye sin diferencias la Hacienda Pública. Ya se

observó que las municipalidades tienen su propia Hacienda Municipal, y los

órganos con personalidad jurídica instrumental cuentan con un patrimonio

propio nacido de la respectiva ley que los crea, y que administran en pos de

sus funciones. En ese mismo sentido debe ser analizado el patrimonio propio

120 Baudrit Carrillo, L. Ob.Cit. pag. 19. Complementa el autor su razonamiento, definiendo que es el patrimonio, y para esos efectos cita lo siguiente: “El patrimonio es ante todo el reconocimiento del ámbito de libertad para la persona, el patrimonio supone la entrega de poderes económicos puestos a su servicio, para facilitar la vida social”, De Castro y Bravo, F. en Temas de Derecho Civil, Madrid, 1972, página 40.

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138

de la Universidad de Costa Rica, cuyo origen es constitucional y ahí puede ser

modificado.

B. Antecedentes y reformas constitucionales

El Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación Superior o

FEES, es el producto final ideado para dar cumplimiento a lo dispuesto en

nuestra Carta Magna para la dotación financiera de las Universidades Estatales

de nuestro país.

En un principio, el sistema ideado para tales efectos estaba constituido

por el 10% del presupuesto general de la Educación Pública, y como ese año

de 1949 solo existía la Universidad de Costa Rica, era tal institución la que

figuraba como única titular de ese 10%. El texto original rezaba de la siguiente

forma:

“El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica; le

creará las rentas necesarias y contribuirá a su mantenimiento con una

suma no menor de la que representa el diez por ciento del presupuesto

anual de gastos del Ministerio encargado de la educación pública,

cantidad que se le girará en cuotas mensuales”.

Tal sistema de primera entrada evidencia que, al ser el monto del

financiamiento un porcentaje de un ministerio, desde el punto de vista

presupuestario se podía tener un recorte motivado por intereses políticos

directamente desde el Poder Ejecutivo. En segundo término, no se preveía la

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139

creación de más universidades, lo que haría necesario repartir el rubro inicial

entre más sujetos.

Es así como nace la idea de garantizar fondos para las nuevas

universidades y la ya creada. Al respecto Muñoz Quesada dice:

“En lo últimos años, ese diez por ciento resultó insuficiente. La creación

de la Universidad Nacional y del Instituto Tecnológico agravó la situación

financiera de la Educación Superior. Cada año las Universidades tenían

que solicitar al Estado complementos importantes para hacer frente a sus

compromisos derivados del aumento del número de estudiantes y

profesores, y, en general, del crecimiento administrativo de estos últimos

años. Es así, como en 1976, mediante la Ley de Reforma Tributaria, se

creó un “Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación

Superior”, el cual está formado por el producto del Impuesto sobre el

Traspaso de Bienes Inmuebles y, además, por el 25% hasta 30% de los

ingresos del Impuesto sobre la Renta, y por el producto del Impuesto

sobre Sociedades con Acciones al Portador”121.

Apoyados en ese nuevo destino de los tributos establecido por la Ley de

Reforma Tributaria (creadora del Fondo Especial), se gestó paralelamente una

reforma constitucional, para incorporar en el artículo 85 el nuevo sistema. En

primera instancia hubo una reforma en 1977, la cual se vio complementada por

otra posterior de 1982, y que dejó el texto de la siguiente forma:

121 Muñoz Quesada, Hugo A. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA, publicado en la serie de documentos Planes II, Consejo Nacional de Rectores, Oficina de Planificación de la Educación Superior, noviembre 1979, P.24 y 25.

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“ARTÍCULO 85 .- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad

de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad

Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas

propias, independientemente de las originadas en estas instituciones.

Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean

necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación

Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo

y, cada mes, o pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones,

según la distribución que determine el cuerpo encargado de la

coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de

ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean,

simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.

El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior

Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación,

tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de

Desarrollo vigente.

Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años

divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se

incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión

que se consideren necesarios para el buen desempeño de las

instituciones mencionadas en este artículo.

El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la

República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de

acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda (…)”.

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141

Con esta variación, se opta por sustituir el porcentaje del presupuesto de

la educación pública, como lo había determinado originalmente el

Constituyente, por una nueva obligación del Estado consistente en la dotación

de patrimonio propio a las universidades, de crear rentas propias además de

las que ellas originen, y de contribuir al mantenimiento de aquellas con las

sumas que sean necesarias.

Esta obligación constitucional, tal y como ya se señaló en la sección

anterior, refuerza la afirmación de que los fondos con los que opera la

Universidad tienen un origen público, pero cuando la Universidad ejerce la

independencia de sus funciones para disponer de tales fondos, constantes en

sus arcas, es inaceptable e improcedente a todas luces, cualquier acción

tendiente a limitar o condicionar la disposición que se haga de ellos, pues

aparte de ser un patrimonio universitario en todo el sentido de la palabra, sería

obviar la plena capacidad jurídica que le fue otorgada a la Universidad y que le

faculta para contraer derechos y adquirir obligaciones en los términos que ella

misma determine, pues tenemos que en primer término cuenta con capacidad

autonormativa, incluida la forma en que se dispondrán sus bienes y en

segundo, se trata del válido ejercicio de sus competencias funcionales.

C. PLAN QUINQUENAL

El texto de la Constitución Política, indica que será el cuerpo encargado

de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal el encargado

de preparar un plan nacional para la educación superior, y deberá tomar en

cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente.

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142

Se establece asimismo, una fecha de conclusión del plan (el 30 de junio

de los años divisibles entre cinco), para que se efectúen las previsiones de lo

que desarrollarán las universidades en el quinquenio inmediato siguiente. Lo

que se consigne en él, debe incorporar además, tanto los egresos de

operación, como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el

buen desempeño de las instituciones de Educación Pública Superior.

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143

Sección V. Responsabilidad, transparencia, sentido de gestión.

A. Consideraciones generales

Definitivamente, que esta interpretación efectuada a la luz de lo que el

texto constitucional devela, viene acompañada de múltiples observaciones que

pueden parecer muy obvias, pero se efectúan amparadas al estado de cosas

que se pretende alcanzar con lo que se sugiere en este trabajo.

Se afirma por lo tanto que la Universidad es un sujeto con una

naturaleza jurídica muy particular, que no puede ser analogada en el Derecho

comparado ni tampoco puede ser tomada con ligereza a lo interno de nuestro

ordenamiento, tal y como ha sucedido cuando se le considera una institución

autónoma o cuando se le considera un ente descentralizado por servicios.

Quienes han querido sostener que se trata de una “isla” en nuestro

ordenamiento jurídico, también comenten un yerro, pues la Universidad de

ninguna forma puede aislarse de las normas y del ordenamiento jurídico, y su

potestad autonormativa no la convierte en un centro de poder autárquico; más

sencillamente y en virtud de la independencia que se le otorgó en los términos

supra indicados, se está en presencia de la visión tremendamente progresista

que los constituyentes estamparon a nuestra Universidad costarricense como

institución medular de nuestra cultura, y deja conformado así, un espacio que,

como bien lo dice el Estatuto Orgánico de la Universidad:

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144

“(...) debe contribuir con las transformaciones que la sociedad necesita

para el logro del bien común, mediante una política dirigida a la

consecución de una justicia social, de equidad, del desarrollo integral, de

la libertad plena y de la total independencia de nuestro pueblo”122.

En igual sentido, su propósito general y sus objetivos inmediatos

demandan de ella “la búsqueda constante, inagotable y libre, de la verdad, la

eficacia y la belleza”123. Tan altos y dignos propósitos, pudiendo parecer

lejanos o utópicos para algunas personas, constituyen la normativa vinculante y

específica que la Universidad tiene que acatar. Como institución, son estas

normas las que regulan su función y tienen, asimismo, las normas que emita

para el desarrollo de sus funciones, para contratar, para la establecer las

relaciones con su personal o para disponer y administrar sus bienes, solo por

citar un ejemplo afín a nuestra investigación, gozarán del rango de ley material

y constituyen un principio de especialidad normativa respecto de normativas o

disposiciones que emitan sujetos ajenos a la Universidad, como lo son la

Asamblea Legislativa o el Poder Ejecutivo.

Cuando se hace una exclusión expresa de las Universidades de la

aplicación Ley de Administración Financiera de la República, y se dice que le

alcanza solo en cuanto a los principios presupuestarios, pero no en cuanto a

las disposiciones de la ley relativas Plan Nacional de Desarrollo, el legislador

tuvo claro que la Universidad no es una institución que pueda ser enmarcada

en las categorías que ya se ha criticado.

122 ESTATUTO ORGÁNICO DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, Artículo 3, Titulo I de los Principios y Propósitos de la Universidad de Costa Rica. 123 Idem. Artículo 5.

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145

Los principios allí contenidos responden a criterios de razonabilidad,

proporcionalidad y cuentan con un sentido de gestión que debe tener en cuenta

cualquier institución, empresa o los sujetos en sociedad para el adecuado

emprendimiento de sus actividades. La publicidad de su gestión, por ejemplo,

es uno de los valores que privan en el actuar universitario, la transparencia y la

rendición de cuentas ya están contenidas en esa demanda de verdad y

eficiencia que dispone su Estatuto Orgánico.

La Universidad es un balance en el ejercicio del poder, como institución

lucha por equilibrar las asimetrías evidentes que se generan en nuestra

sociedad, contribuye de manera invaluable en la investigación científica y otro

sin fin de virtudes, que no son el objeto principal de nuestra investigación, pero

son el contenido que justifica la posición privilegiada que le dio nuestra

Asamblea Nacional Constituyente.

Lo que se pretentde dejar adecuadamente expresado es que su

capacidad jurídica plena y su patrimonio propio constituyen los medios

legítimos para alcanzar algunos de los ejemplos que pueden pensarse según lo

dicho en el párrafo precedente. Si para avanzar sustantivamente en el

desarrollo y la investigación de un tratamiento novedoso para la cura del

cáncer, la Universidad decide comprar un terreno, edificar un laboratorio y

remunerar a los investigadores de alto calibre necesarios para tales efectos, la

disposición que haga de sus recursos para esos fines, constituye una acción

deliberada, meditada y adopta en el seno de las autoridades universitarias y en

legítimo uso de las atribuciones que la Institución tiene. Es improcedente e

inadmisible cualquier intento solapado de co-administración a través de

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146

“controles superiores de la hacienda pública”, pues ya vimos que dentro de esa

categoría hay que diferenciar otras haciendas, que se diferencian en su

contenido y en su disposición.

Si la naturaleza pública de los fondos que el Estado transfiere a la

Universidad es el argumento para pretender evitar que haya un uso inadecuado

de los mismos (empleando para tales fines refrendos o controles genéricos),

debemos recordar que cuando éstos ingresan a las arcas universitarias, se

encuentran bajo la administración de una Institución independiente.

Decimos entonces que se trata de fondos universitarios. La vigilancia o

el control que se pretenda ejercer sobre la disposición de los mismos, es

enteramente admisible, siempre y cuando, este llamado a rendición de cuentas,

sea efectuado a posteriori.

La Universidad debe abrir puertas y ventanas para que se revise

minuciosamente todo en cuanto ha invertido o dispuesto sus recursos. La

rendición de cuentas no es un elemento que se esté procurando evitar con lo

que se asevera en este trabajo, se trata, por el contrario, de una labor deseable

y que le otorga aún más credibilidad a la Universidad como Institución124.

Todas estas consideraciones, llevan a un tema que nos parece de vital

importancia en el acompañamiento la tesitura que planteamos: responsabilidad,

124 Tradicionalmente las Universidades Públicas de nuestro país, han guardado el primer lugar en la confianza de la ciudadanía. Para efectos meramente ilustrativos puede consultarse una encuesta realizada por IDESPO en el año 2000 y que se encuentra en la dirección electrónica http://www.nacion.com/ln_ee/ ESPECIALES/una/idespo3/1.html y más recientemente una encuesta efectuada por la Unidad de Servicios Estadísticos de la UCR en el 2009 y cuyos resultados fueron publicados por en: http://www.elfinancierocr.com/ef_archivo/2009/ septiembre/27/economia2099319.html

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147

la cual se sostiene tanto hacia lo interno de la Institución como hacia la

sociedad y el resto del complejo aparato estatal costarricense.

La independencia concedida en la administración y disposición de sus

bienes patrimoniales, no significa que se justifiquen prácticas que evidencien

irresponsabilidad, descontrol o dilapidación de recursos. La Institución es

consciente de que deben utilizarse racionalmente, de conformidad con las

necesidades institucionales y con planes debidamente elaborados destinados a

alcanzar los fines o metas universitarios.

El funcionario universitario y la Institución es responsable por sus actos y

por la intervención que tenga en un eventual manejo indebido del patrimonio

universitario; pero partir del supuesto de que las cosas se van a hacer

incorrectamente es emitir un juicio de declarativo de culpabilidad anticipado, es

subestimar la capacidad de gestión de sujetos específicos interviniendo en sus

funciones y además, y principalmente, desdibujar ese ordenamiento jurídico

que establece de forma literal lo que aquí se sostiene.

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148

CONCLUSIONES

Después de haber analizado los bienes desde el punto de vista de la

naturaleza jurídica de la persona que los posee, se efectuaron apreciaciones

importantes que hacen concluir esta investigación, y confirman la hipótesis

planteada, recalcando que el modelo jurídico empleado en nuestro

ordenamiento para darle vida jurídica a la Universidad de Costa Rica es

realmente particular y permite aseverar Hacienda universitaria como una

categoría singular en atención a su titular. Resulta claro que sus bienes no son

demaniales ni públicos.

Se señaló que el Código Civil efectuaba una separación entre los bienes,

en tratándose de si éstos eran demaniales o no. Para serlo, los bienes deberán

estar señalados así por disposición legal específica y quedarán sujetos al

régimen del demanio público con todas las consecuencias de ley:

inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad; estarán sometidos a un

régimen particular en cuanto a su uso, que puede ser común a todos los

ciudadanos o privativo si media un permiso de uso para que su explotación

esté restringida a algún particular; además existirá un poder especial de policía

o vigilancia por parte de la administración en ejercicio de su autotutela para

actuar en protección de ellos; su desafectación debe efectuarse con el mismo

acto con el que se afectó a la demanialidad.

Asimismo, se precisó que el resto de bienes son considerados privados,

inclusive si se trata de una persona con carácter público, conformando así el

régimen de los bienes patrimoniales, privados o fiscales de la administración.

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149

Sobre ellos, se dijo que la normativa que les aplica en cuanto a su tráfico

jurídico debía ser el Código Civil en términos generales, y debían respetarse

las condiciones particulares del sujeto público que se trate y su naturaleza

jurídica, cuando se pretenda la aplicación de cuerpos normativos de Derecho

Público. Esa es la premisa principal para determinar si resultan aplicables o no

a sujetos públicos determinados, las regulaciones contenidas en la Ley de

Contratación Administrativa, la Ley de Control Interno, la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República o resoluciones de la Sala Constitucional.

Así se arriba a la conclusión de que pueden existir aplicaciones analógicas, no

supletorias, de tales cuerpos normativos a la Universidad.

Además se ha determinado que tales bienes pueden ser objeto de

embargo y se hizo una breve referencia al nuevo Código Procesal Contencioso

Administrativo, el cual incorpora expresamente esa posibilidad, aunque este

hecho, no va más allá que lo que el artículo 261 del Código Civil ya había

establecido, del cual se podía inferir que los bienes patrimoniales del Estado

podían ser objeto de esa medida cautelar al ser considerados simplemente

privados.

Posterior a esto, se procedió a tratar el tema de la Hacienda Pública y se

señaló, de una manera crítica, que los haberes que la conforman, tienen

naturalezas diferentes, aunque se encuentren dentro de la categoría de

Derecho Público y efectuar un tratamiento indiscriminado y genérico, no es de

recibo frente a normas particulares y específicas. Se analizaron los elementos

que componen tal Hacienda según el artículo octavo de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República, para aseverar que se incluían no

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150

solamente los fondos públicos (que incluyen bienes, valores y otros) sino que

dentro del concepto había que incluir las normas jurídicas, administrativas y

financieras relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa,

el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

En ese mismo contexto se señaló de una forma comparativa, los casos

particulares de las corporaciones municipales y de los órganos con

personalidad jurídica instrumental, como dos supuestos claros de sujetos que,

ostentando una naturaleza jurídica pública o estatal, guardan un régimen

particular con respecto a la administración de su patrimonio.

Cuando se efectuó el análisis de lo contenido en las normas

constitucionales que dan vida a los municipios, se estableció claramente que la

descentralización territorial que operó en su creación les dio una autonomía

constitucional y capacidad jurídica plena para ejecutar todo tipo de actos y

contratos en el cumplimiento de sus fines.

Con respecto a la Hacienda municipal, se puntualizó que las

corporaciones municipales, en materia de contratación no están sujetas a lo

que expresamente autorice la Ley General de la Administración Pública, ya que

la ley que desarrolla el precepto constitucional de la autonomía resulta

meridianamente puntual al respecto de la plena capacidad jurídica otorgada a

las corporaciones, quienes en virtud de tal estatus jurídico, pueden emplear

figuras ajenas a la citada ley, esto se refiere específicamente a contratos o

actos típicos del Derecho Privado, regulados en el Código Civil o el Código de

Comercio y que servirán de medio para la consecución de los fines particulares

Page 151: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

151

de los municipios, sea la administración de los intereses y los servicios locales

de cada cantón.

En atención a los órganos con personalidad jurídica instrumental, se

emplearon varios ejemplos para concluir con las notas más distintivas de estas

figuras jurídicas: su naturaleza se reputa pública, no tienen personalidad

jurídica propia, sin embargo, hay excepciones; están adscritos a un ente, pero

éste no ejerce tutela ni sobre ellos ni sobre su patrimonio, el cual constituye el

medio para el cumplimiento de las funciones que se les asignó; tienen una

administración presupuestaria autónoma, a pesar de en su mayoría tienen un

financiamiento que viene del ente y de los recursos propios que pueden

generar según lo disponga la ley, la cual debe ser siempre verificada para

constatar que se haya asignado un patrimonio propio al órgano.

Además, reparamos en el hecho de que los controles que se ejercen

sobre el manejo de esos recursos por parte de la Contraloría son a posteriori,

aspecto esencial en nuestra tesitura, pues eludir la verificación de que los

recursos están siendo utilizados correctamente, de ninguna forma constituye

una de nuestras pretensiones, la Contraloría debe investigar en qué se usan

los recursos, pero no puede a través de autorizaciones y refrendos,

obstaculizar el normal desempeño de instituciones que tienen autorización

previa constitucional y legal para contratar. Aquí, la intención, está centrada en

que las facultades de la Contraloría no alcanzan para que coadministre el

desempeño de funciones que le competen a sujetos públicos determinados.

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152

Al introducir el análisis concreto de la Universidad, se expuso la

importancia de emplear el concepto de independencia antes que autonomía,

efectuando las precisiones necesarias para que no se mal interprete y se

alcance la comprensión del diseño particular que el Constituyente empleó para

insertar a la Universidad en nuestra República.

Con respecto al tema central de esta investigación, se aseveró que la

capacidad jurídica plena y el patrimonio propio universitario, nacen de

disposiciones constitucionales expresas, que dibujan un panorama claro con

respecto al diseño de República que se pensó construir en 1949.

Se vislumbró la importancia de darle independencia a la Universidad y

de dotarla de las herramientas necesarias para que pusiera el patrimonio que

se le concedió en servicio del cumplimento de las funciones encomendadas,

así como de los más altos fines sociales.

En el tema de la capacidad jurídica completa, se desarrolló su carácter

originario y los alcances que esto tenía en materia de contratación y disposición

en materia de bienes. La norma constitucional es expresa, la Universidad

puede adquirir derechos y contraer obligaciones amparada a la plena

capacidad que para ello estableció.

En este contexto, la lectura de las potestades constitucionales que tiene

la Contraloría General de la República debe efectuarse con suma cautela.

Admitir un sistema de refrendos para todas las diferentes administraciones

públicas a través de una resolución extralimitada de la Sala Constitucional, es

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153

un hecho inadmisible y corresponderá a los operadores jurídicos enmendar ese

yerro con acciones concretas y decididas.

Se mencionó la existencia de límites que a todos los sujetos de Derecho

en general le alcanzan, diferenciando éstos de las limitaciones que se crean

con respecto a la capacidad jurídica de sujetos concretos, y éstas últimas

resultan improcedentes, cuando nacen de una fuente de rango inferior a la que

da origen a esas personas públicas.

Se reflexionó acerca del hecho de que defender esa posición jurídica

especial que contempla la Constitución para la Universidad no constituye de

ninguna forma un quebranto al principio de unidad estatal, y por el contrario,

ignorar lo que dice el texto sí comportaría una violación a lo que el

constituyente estableció.

Al analizar el tema de la Hacienda universitaria, se discurrió acerca de lo

absurdo que sería el hecho de dar tan altas facultades jurídicas a la

Universidad y que no se le diesen los medios necesarios para darle contenido

a sus labores y alcance a sus fines. Para ello, se creó un patrimonio propio y

adicionalmente se estableció la obligatoriedad del financiamiento estatal en la

Educación Superior.

Con respecto al artículo 85, se señaló que originalmente el sistema

inicial del 10% del presupuesto del Ministerio de Educación resultó insuficiente,

por lo que las posteriores modificaciones que se efectuaron en el sistema de

los recursos que el Estado le transfiere a la Universidad, establecieron una

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154

modalidad diferente (el FEES), que permitiera mantener la independencia

financiera que se le concedió a la institución para el desarrollo de sus

funciones, sujetando el monto del dinero al indicador económico del PIB. Se

mencionó el plan quinquenal con el que se maneja el Fondo.

En la parte final de la investigación, nuestra postura, se sumó a una

inexorable y transparente rendición de cuentas, la cual se hizo acompañar de

un régimen de responsabilidades rígido, en caso de cualquier anomalía o

irregularidad, las cuales pueden ser determinadas (si es que las hubiese) a

través de los controles que a posteriori efectúe la Contraloría General de la

República.

De este modo, se trata de un aspecto de elemental lógica, con respecto

al sentido de gestión que debe tenerse cuando se asumen las funciones

universitarias de alto grado, como lo son la cultura superior, la investigación o

la docencia, sólo por citar algunas de ellas.

Page 155: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

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EVALUACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN DE

LA HACIENDA PÚBLICA”. Seminario de Graduación, Ciudad

Universitaria Rodrigo Facio, San José, 1988.

Page 158: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

158

3. Murillo Kopper, M., Villalobos Salguero A. en “LA AUTOTELA EN LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” Tesis de Grado de la Licenciatura en

Derecho, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, San José, 2000.

4. Villalobos González, Vladimir. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA

DE COSTA RICA, CASO UNIVERSIDAD DE COSTA RICA,

PERIODO 1990 A 2004. Tesis para optar por el grado de

Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José,

2005.

5. Bogarín Benavides, Gerardo. “LA TEORÍA DE ANÁLISIS DE

SISTEMAS APLICADA AL CONCEPTO DE AUTONOMÍA

UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA”. Tesis

para optar por el título de Licenciatura en Ciencias de la Educación

con especialidad en Administración Escolar, Universidad de Costa

Rica, San José, 1976.

6. Bonilla Murillo, Edwin Efraín. “EL PAGO POR “CONTRATO POR

SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS” Y EL PAGO POR

ORDEN DE SERVICIOS” EN LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA”.

Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho,

Universidad de Costa Rica, San José, 1999.

7. Castillo Mora, Víctor. “LA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL DE LA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL”. Tesis para optar

por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica,

San José, 1999.

Page 159: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

159

8. Sobrado González L. y Tischler Fuchs, J. “AUTONOMÍA

UNIVERSITARIA.CONTEXTO HISTÓRICO, DESCENTRALIZACIÓN

ADMINISTRATIVA Y UNIVERSIDAD DE COSTA RICA”. Tesis para

optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa

Rica, San José, 1985.

D. PRONUNCIAMIENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPUBLICA

1. Contraloría General de la República, DI-CR-236 del 16 de junio del

2003.

E. PRONUNCIAMIENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE L A

REPUBLICA

1. Pronunciamiento de Procuraduría General de la República, C-226-2008

del 01 de julio de 2008

2. Pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-165-97

3. Pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-009-

2003

4. Procuraduría General de la República C- 208-96

5. Procuraduría General de la República 016-97

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160

F. RESOLUCIONES JUDICIALES

1. Sala Constitucional, resolución número 4310 del diez de noviembre

de mil novecientos noventa y dos.

2. Sala Constitucional, resolución número 5445 del catorce de julio de

mil novecientos noventa y nueve.

3. Sala Constitucional, resolución número 6469 del ocho de octubre de

mil novecientos noventa y siete.

4. Sala Constitucional, resolución número 917 de veinte de febrero de

mil novecientos noventa y tres.

5. Sala Primera, resolución número 0733-F del cuatro de octubre de

año dos mil.

6. Sala Constitucional, Voto salvado de la resolución número 787 del

ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

7. Sala Primera, resolución número 007 del veinte de enero de mil

novecientos noventa y tres.

8. Sala Constitucional, resolución 2306 del seis de noviembre del mil

novecientos noventa y uno.

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161

9. Sala Constitucional, resolución número 6222 del veintinueve de

octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

10. Sala Constitucional, resolución número 4717 del dos de setiembre de

mil novecientos noventa y cuatro.

11. Sala Constitucional, resolución número 3793 del veintisiete de julio

de mil novecientos noventa y cuatro.

12. Sala Constitucional, resolución número 8867 del once de setiembre

del dos mil dos.

13. Tribunal Superior Contencioso Administrativo, resolución número 101

del dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

14. Sala de Casación, sentencia de las quince horas y treinta minutos del

treinta de enero de mil novecientos cincuenta y ocho

G. ACTAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

1. Acta de la Asamblea Nacional Constituyente número 160, 4/X/1949,

Tomo III, p.395.

Page 162: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

162

H. REVISTAS

1. Baudrit Carrillo, Luis. LA AUTONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD DE

COSTA RICA ANTE LA LEGISLACIÓN NACIONAL. Revista

IVSTITIA, Nº 241-242, páginas 25-34.

2. Murillo Arias, Mauro en PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE

CONTROL DE LAS CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS,

Revista Judicial No. 87, diciembre de 2007.

3. Calderón A. Jorge. LA RECENTRALIZACION ADMINISTRATIVA EN

COSTA RICA, Revista de Ciencias jurídicas Nº 52, enero-abril 1985

4. Romero Pérez, J. DOMINIO PÚBLICO en Revista de Ciencias

Jurídicas de la Universidad de Costa Rica, San José, Nº 85,

setiembre-diciembre 1997

5. Muñoz Quesada, Hugo A. LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA,

Revista de Ciencias Jurídicas No. 37, enero-abril 1979.

I. DOCUMENTOS VIRTUALES

1. Baudrit Carrillo, L. REPENSAR LA AUTONOMÍA DE LA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, tomado de

http://www.juridica.ucr.ac.cr/articulos.

Page 163: TESIS JOSE PABLO CASCANTE - Inicio

163

2. http://www.nacion.com/ln_ee/ ESPECIALES/una/idespo3/1.html

3. http://www.elfinancierocr.com/ef_archivo/2009/septiembre/27/econom

ia2099319.html

J. DICCIONARIOS

1. Diccionario de la Real Academia

2. Diccionario Jurídico Espasa, Fundación Tomás Moro, Madrid 1993

3. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial

Heliasta S.R.L, 30ª Edición, actualizada y corregida por Guillermo

Cabanellas de las Cuevas, Buenos Aires, 2004,