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TESIS AISLADA I/2014 (10ª). PATRIA POTESTAD. EL JUEZ, AL ANALIZAR LA DEMANDA DE SU PÉRDIDA POR ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. La patria potestad es una institución creada en beneficio de los menores y no de los progenitores, pues constituye una función encomendada a éstos en favor de sus hijos, dirigida a su protección, educación y formación integral. En esa lógica, la pérdida de la patria potestad no es una medida que tenga por objeto castigar a los progenitores, sino que pretende defender los intereses del menor en casos en que su bienestar se garantiza en mayor medida con la condena a su pérdida. Ahora bien, el artículo 373, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz, prevé el supuesto de la pérdida de la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; sin embargo, no todo delito comprueba que el progenitor ha incumplido con sus obligaciones derivadas del ejercicio de aquélla y causa con ello un perjuicio a los intereses y bienestar del menor. Lo anterior es así, porque sin una ponderación de la naturaleza del delito y de las circunstancias en las que se comete, la condena a la pérdida de la patria potestad bajo ese supuesto podría resultar desproporcionada y contraria a los intereses de los menores, ya que existen delitos cuya naturaleza no denota una afectación evidente y directa a sus intereses; esto es, no demuestra fehacientemente que el progenitor ha incumplido las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad y ha pretendido ocasionarle un daño al menor, como sucede en el delito de sustracción de menores, donde dependiendo de las circunstancias en que se cometa, puede o no demostrarse el perjuicio y daño a éstos. Por tanto, ante la demanda de pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 373 citado, el juez debe atender al principio del interés superior del menor a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ponderar la naturaleza del delito doloso, así como las circunstancias en las que se cometió, pues de surgir alguna duda razonable respecto a si con su comisión se comprueba que el progenitor ha faltado a su obligación de cuidado y búsqueda del bienestar del menor, entonces dicha pérdida no debe aplicarse porque no asegura la consecución de la finalidad de la norma, que es evitar un mayor perjuicio al menor. Amparo directo en revisión 390/2013. 14 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.” MSN/rfr.

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TESIS AISLADA I/2014 (10ª).

PATRIA POTESTAD. EL JUEZ, AL ANALIZAR LA DEMANDA DE SU PÉRDIDA POR ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. La patria potestad es una institución creada en beneficio de los menores y no de los progenitores, pues constituye una función encomendada a éstos en favor de sus hijos, dirigida a su protección, educación y formación integral. En esa lógica, la pérdida de la patria potestad no es una medida que tenga por objeto castigar a los progenitores, sino que pretende defender los intereses del menor en casos en que su bienestar se garantiza en mayor medida con la condena a su pérdida. Ahora bien, el artículo 373, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz, prevé el supuesto de la pérdida de la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; sin embargo, no todo delito comprueba que el progenitor ha incumplido con sus obligaciones derivadas del ejercicio de aquélla y causa con ello un perjuicio a los intereses y bienestar del menor. Lo anterior es así, porque sin una ponderación de la naturaleza del delito y de las circunstancias en las que se comete, la condena a la pérdida de la patria potestad bajo ese supuesto podría resultar desproporcionada y contraria a los intereses de los menores, ya que existen delitos cuya naturaleza no denota una afectación evidente y directa a sus intereses; esto es, no demuestra fehacientemente que el progenitor ha incumplido las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad y ha pretendido ocasionarle un daño al menor, como sucede en el delito de sustracción de menores, donde dependiendo de las circunstancias en que se cometa, puede o no demostrarse el perjuicio y daño a éstos. Por tanto, ante la demanda de pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 373 citado, el juez debe atender al principio del interés superior del menor a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ponderar la naturaleza del delito doloso, así como las circunstancias en las que se cometió, pues de surgir alguna duda razonable respecto a si con su comisión se comprueba que el progenitor ha faltado a su obligación de cuidado y búsqueda del bienestar del menor, entonces dicha pérdida no debe aplicarse porque no asegura la consecución de la finalidad de la norma, que es evitar un mayor perjuicio al menor. Amparo directo en revisión 390/2013. 14 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

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TESIS AISLADA II/2014 (10ª)

SECUESTRO. EL ARTÍCULO 366, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, VIGENTE EN 1998, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. El precepto citado, al establecer que en caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, la pena será hasta de cincuenta años de prisión, prevé un tipo complementado, que presupone la subsistencia del tipo básico al cual se incorporan ciertas circunstancias modificativas o qualificantes –principalmente en la conducta, los sujetos o el objeto descrito en éstos–, razón por la que no pueden aplicarse en forma independiente, sino que su vida jurídica depende de la del tipo básico al que se refieren. En ese sentido, si tal porción tutela, además de la libertad, a la víctima, aumentando el límite máximo de la penalidad impuesta para el tipo básico o el tipo agravado, dependiendo de las circunstancias particulares, dicha porción carece de vida independiente, toda vez que sólo se integra al tipo básico un nuevo elemento, como lo es la protección a otro diverso bien jurídico, que es la vida de la víctima. Ahora bien, el rango de la sanción establecida en cada fracción del artículo 366 de referencia, cambia gradualmente dependiendo de las circunstancias de su comisión; así, en la fracción I se indica el tipo básico que contempla la conducta de privación ilegal de la libertad que podrá sancionarse con una pena de prisión de diez a cuarenta años; la fracción II prevé las situaciones agravantes de dicho delito; y el párrafo último toma como parámetro inferior las contempladas tanto en la fracción I como en la II, y establece que en caso de que el secuestrado sea privado de la vida, por su o sus secuestradores, la pena será hasta de cincuenta años de prisión. Por tanto, la norma no presenta ambigüedad en su texto, pues de sus diversos supuestos normativos se advierte que se hace una graduación de las penas en atención a las circunstancias que actualicen la tipicidad de la conducta, básica o agravada, cuyo mínimo está definido y en relación con el complementado, se precisa la máxima penalidad. Además, el hecho de que la norma en cita no establezca la penalidad mínima de prisión, y únicamente haga referencia a la máxima, no implica que dicha pena se encuentre en un estado indeterminado, pues la establece el propio artículo según las circunstancias de su comisión; de ahí que el artículo 366, párrafo último, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en 1998, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal que prevé el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo directo en revisión 2110/2013. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de enero de dos mil catorce.

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México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

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TESIS AISLADA III/2014 (10ª).

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LA RESPUESTA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL A LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN, VARIACIÓN O REVISIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL CUESTIONARIO OBTENIDA EN MEDIOS ELECTRÓNICOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO O MAGISTRADO DE CIRCUITO. Del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 105, 108, 112 a 114, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativos a la carrera judicial y al recurso de revisión administrativa, deriva que la respuesta del Consejo de la Judicatura Federal a la solicitud de modificación, variación o revisión de la calificación del cuestionario obtenida en medios electrónicos correspondiente a la primera etapa del concurso de oposición para acceder al cargo de juez de distrito o magistrado de circuito de que se trate, no se encuentra prevista expresamente como hipótesis de procedencia del recurso citado. Por tanto, si el acto controvertido destacado en dicho medio de impugnación no es la lista de aspirantes que pasan a la siguiente etapa del concurso de que se trate, sino la respuesta en mención, procede desechar el recurso de revisión interpuesto en su contra por notoriamente improcedente. Revisión administrativa 71/2013. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA IV/2014 (10ª).

DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo. Amparo en revisión 42/2013. **********. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

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TESIS AISLADA V/2014 (10ª).

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO PUEDE INCLUIRSE EL DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ORDENAMIENTOS CONTROVERTIDOS, EN CONSONANCIA CON LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. I/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 7, de rubro: ―AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN.‖, estableció que de la interpretación del artículo 104, fracción I-B, vigente hasta el 3 de octubre de 2011 (actualmente fracción III), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa de la legalidad, por el cual, la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver dicho recurso, el tribunal colegiado de circuito respectivo ejerce una función de control de legalidad y no de constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitución. Así, el hecho de que los tribunales colegiados de circuito, en las sentencias que dictan en las revisiones fiscales, interpreten las leyes aplicadas por la Sala responsable del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la resolución recurrida, no constituye un obstáculo procesal para que en la sentencia que se dicte en el amparo directo promovido por la quejosa contra la resolución emitida por aquélla en cumplimiento de lo resuelto en esos recursos de revisión fiscal, analicen los argumentos por los que se solicita que esos ordenamientos se interpreten en consonancia con los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en virtud de que si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que procede analizar esos argumentos en el amparo directo, toda vez que la interpretación de lo establecido en las disposiciones que integran esas leyes, constituyen un tema de constitucionalidad, de ahí que previamente al análisis relativo es posible, de ser procedente, que se interpreten en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Amparo directo en revisión 2226/2013. **********. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García

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Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA VI/2014 (10ª).

REVISIÓN DE GABINETE Y REVISIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. LOS ARTÍCULOS 48 Y 52-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS PREVÉN, REGULAN SITUACIONES ESPECÍFICAS EXCLUYENTES ENTRE SÍ. El artículo 48 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento a seguir para el caso de que las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para ejercer sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria (revisión de gabinete). Ahora bien, de acuerdo con la fracción I de dicho numeral, la solicitud de revisión se notificará al contribuyente conforme al artículo 136 del propio ordenamiento, y tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren. Por otra parte, tratándose del ejercicio de comprobación en la revisión que realice la autoridad fiscal de los dictámenes y demás información elaborados por contador público autorizado a los estados financieros del contribuyente, el artículo 52-A del citado código señala el procedimiento que debe seguir la autoridad para llevar a cabo esa revisión con el contador público que formuló el dictamen, estableciendo plazos, el orden en que deben hacerse las solicitudes, los casos de excepción para no observar ese orden, entre otros aspectos, destacándose que en su fracción I, señala expresamente que para esa revisión debe notificársele primeramente al contador público que haya formulado el dictamen, la información que estime pertinente, así como la presentación de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada. Asimismo, dicha disposición, en su fracción II, establece que si la información y/o documentos requeridos no fueran suficientes a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situación del contribuyente, o si no se presentaron dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del referido código, o dicha información y documentos están incompletos, las autoridades fiscales podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. En esa tesitura, se concluye que cada uno de los artículos en cita regula situaciones específicas excluyentes entre sí, en virtud de que el citado artículo 52-A, fracción I, establece el procedimiento a seguir cuando la autoridad fiscal revisa los dictámenes elaborados por contador público autorizado a los estados financieros del contribuyente, para lo cual requerirá mediante notificación únicamente al contador público la información que precisa ese numeral; mientras que el artículo 48 del mismo ordenamiento establece el procedimiento que debe regir cuando las autoridades fiscales soliciten, en el caso de los terceros relacionados con el contribuyente (sin incluir al contador público), informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella en ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria (revisión de gabinete). Amparo directo en revisión 2226/2013. **********. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

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LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA VII/2014 (10ª).

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO INICIA LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN QUE PUEDE CULMINAR CON LA IMPOSICIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, POR LO QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE DAR A CONOCER AL CONTRIBUYENTE EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE SE REQUIERE AL CONTADOR PÚBLICO ANTES DE EMITIR UN CRÉDITO FISCAL. El procedimiento para efectuar el requerimiento de información al contador público autorizado para dictaminar estados financieros, previsto en el artículo 52-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no pone fin a la vía administrativa ejercida ni establece la situación fiscal definitiva que ha de guardar el contribuyente; tampoco permite la calificación jurídica de los estados financieros analizados, pues la que contiene la determinación de un crédito fiscal, es la resolución definitiva con la que culmina el procedimiento de comprobación que efectúan las autoridades fiscales y no aquél procedimiento. Por tanto, no es dable confundir el procedimiento de comprobación que culmina con una resolución definitiva que contiene la determinación de un crédito fiscal, con el procedimiento por el que se requiere al contador público autorizado, que se caracteriza por ser autónomo de aquél procedimiento de comprobación, ya que como expresamente lo señala la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, si la información requerida al contador público no fuera suficiente a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situación del contribuyente, o si no se presentaron dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del Código Fiscal de la Federación, ―las autoridades fiscales podrán ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación‖. Por tanto, es inconcuso que no existe obligación derivada del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de dar a conocer al contribuyente el procedimiento por el que se requiere al contador público antes de emitir un crédito fiscal, porque el citado artículo 52-A, fracción I, sólo establece la obligación de exhibir la información o documentación requerida, lo que constituye un deber formal que no se traduce en una disminución patrimonial o afectación definitiva de la libertad, propiedades, posesiones o derechos del contribuyente. Amparo directo en revisión 2226/2013. **********. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA VIII/2014 (10ª)

RENTA. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, AL ESTABLECER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA DICHO EJERCICIO FISCAL, NO VULNERA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto es constitucional, toda vez que, si bien la citada ley –con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– constituye el instrumento jurídico que en términos generales regula los ingresos que percibirá el Estado Mexicano durante un determinado ejercicio fiscal, ello no implica que instituya una norma estrictamente programática –en oposición a la tributaria–, por lo que la posibilidad de que ésta regule otro tipo de cuestiones de índole fiscal no se encuentra vedada. Por tanto, el hecho de que en dicho ordenamiento se prevean cuestiones de naturaleza sustantiva en materia tributaria, no conlleva en sí una violación a la Constitución Federal, ya que en ésta se establecen las reglas especiales para la creación de la Ley de Ingresos de la Federación, y como lo ha reconocido la jurisprudencia de este alto tribunal, en ningún precepto de la Constitución se prevé que la citada ley deba tener sólo el carácter de programática; en ese tenor, los juicios que han llegado a realizarse sobre el particular, permiten sostener que es perfectamente admisible que en aquélla se legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal. Amparo en revisión 480/2013. **********. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA IX/2014 (10ª)

RENTA. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 30% PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 10, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé una tasa del 28% para determinar el impuesto relativo. Sin embargo, la validez temporal de dicha porción normativa quedó suspendida, en virtud del artículo segundo, numeral II, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal, del Decreto por el que se reforma, entre otras, la ley respectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, y del cual deriva que el legislador dispuso que para el ejercicio fiscal de 2013 sería aplicable una tasa del 29%. Ahora bien, el legislador federal, facultado al efecto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificó una vez más la tasa aplicable al impuesto sobre la renta en el artículo 21, fracción I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, que dispone que para el ejercicio fiscal relativo la tasa del impuesto sobre la renta aplicable será del 30%. Así, no puede afirmarse que el ámbito temporal de validez de las normas mencionadas sea coincidente y por tanto, que el artículo 21, fracción I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, vulnere el derecho a la seguridad jurídica, pues la modificación que a la tasa del impuesto sobre la renta implicó la promulgación del citado artículo 21, conlleva una modificación expresa del artículo segundo transitorio referido, el cual a su vez suspendió la validez temporal del artículo 10, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte problema alguno de incertidumbre jurídica, pues el contribuyente no se enfrenta a fórmulas indefinidas de un concepto relevante para el cálculo del impuesto sobre la renta, pues está en posibilidad de conocer certeramente cuál es la tasa aplicable en el ejercicio fiscal de 2013. Amparo en revisión 480/2013. **********. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA X/2014 (10ª)

SISTEMAS IMPOSITIVOS “ADECUADOS Y EQUITATIVOS”. SU CONCEPCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 34 DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. La Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por los Protocolos de Buenos Aires en 1967, Cartagena de Indias en 1985, Washington en 1992 y Managua en 1993, específicamente en su artículo 34, prevé que los Estados miembros, a fin de acelerar su desarrollo económico y social, de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos, en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del Sistema Interamericano, han convenido en dedicar sus máximos esfuerzos al logro de diversas metas básicas, entre las que se encuentra, en su inciso c), el establecimiento de ―sistemas impositivos adecuados y equitativos‖. Ahora bien, en términos de dicho tratado internacional, su establecimiento constituye la voluntad de los Estados miembros de establecer un sistema impositivo que, como una expresión de la totalidad de las disposiciones de carácter tributario, resulte ―adecuada‖ y ―equitativa‖ de conformidad con las propias modalidades y procedimientos de cada entidad firmante. Esto, entendiendo al sistema impositivo como el orden jurídico tributario en su conjunto, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total; de ahí que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su totalidad no puede hacerse depender del establecimiento de un tributo o de la modificación de la tasa de uno de ellos, pues no es a lo que se refiere el tratado invocado. Amparo en revisión 480/2013. **********. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XI/2014 (10ª)

RENTA. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 30% PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El citado artículo, al establecer que para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30% por ciento, no viola el derecho a la irretroactividad de la ley –de acuerdo con la teoría de los componentes de la norma– reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no puede estimarse que aquél desconozca derechos adquiridos por los gobernados. Lo anterior es así, toda vez que los contribuyentes del impuesto sobre la renta no adquirieron el derecho a tributar con la tasa del 29% prevista en el artículo segundo, numeral II, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal de la ley del Impuesto sobre la Renta, del decreto por el que se reforman, entre otras, la ley respectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, pues el supuesto jurídico que da lugar a las consecuencias de esta última norma no se había producido, es decir, si acaso los contribuyentes contaban con la expectativa de derecho consistente en que, al llegar el ejercicio fiscal de 2013, de no modificarse la disposición referida, las personas morales tributarían con la tasa mencionada (29%); cuestión que no se actualizó, toda vez que el legislador mediante una disposición posterior, estableció la tasa del 30% para el cálculo del impuesto sobre la renta de las personas morales durante el ejercicio fiscal de 2013. Amparo en revisión 480/2013. **********. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XII/2014 (10ª).

AGUAS NACIONALES. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES APLICABLE A LOS ACTOS, PROCEDIMIENTOS Y RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA Y RESULTA SUPLETORIA DE LA LEY RELATIVA. La Ley de Aguas Nacionales es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de observancia general en todo el territorio nacional; sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. El ámbito de aplicación del citado ordenamiento incluye a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como a los bienes nacionales, y las aguas de zonas marinas mexicanas en cuanto a la conservación y el control de su calidad. Además, dicha ley, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es de orden e interés públicos y se aplica a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada; a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad; a los servicios que el Estado presta de forma exclusiva y a los contratos que los particulares celebren con éste. Asimismo, el citado numeral, en su párrafo tercero, indica que se excluye del ámbito de aplicación de dicha ley a las materias de carácter fiscal (tratándose de contribuciones y accesorios que deriven de ellas), responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales, y competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera; de donde se advierte que la materia de aguas nacionales no está excluida de su regulación. Por tanto, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones que lleve a cabo la Comisión Nacional del Agua, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales que forma parte de la administración pública federal centralizada y, por ende, resulta supletoria a la Ley de Aguas Nacionales. Amparo directo en revisión 2501/2013. **********. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XIII/2014 (10ª).

AGUAS NACIONALES. PROCEDIMIENTO AL QUE DEBE SUJETARSE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA CONTROLAR LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS NACIONALES POR LOS PARTICULARES. De conformidad con la Ley de Aguas Nacionales y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a aquélla, la Comisión Nacional del Agua debe efectuar el procedimiento administrativo que de forma genérica se describe a continuación, para cumplir con su función de controlar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales efectuadas por los particulares: 1) Visita de verificación. Emitida la orden de visita, en el desarrollo de aquélla se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar, entre otros, los datos relativos a la actuación, es decir, los hechos o actos que, en cumplimiento a dicha orden de visita, advirtió el visitador, sin que se califiquen en el acta de conclusión de la visita las conductas circunstanciadas, ni se impongan las sanciones previstas en la Ley de Aguas Nacionales. 2) Procedimiento administrativo. Notificado el inicio del procedimiento, el particular dentro de los quince días siguientes expondrá lo que a su derecho convenga y, en su caso, aportará las pruebas con que cuente, las cuales se admitirán y desahogarán. 3) Dictado de la resolución. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada personalmente o por correo certificado. En la resolución que se dicte, se calificarán los actos o hechos circunstanciados en el acta de visita, a efecto de determinar si existió alguna infracción a la citada ley. En caso afirmativo, podrán aplicarse, entre otras, las sanciones administrativas previstas en dicha ley, atendiendo a la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor, la premeditación y la reincidencia, en términos del artículo 121, fracciones I a IV, de la Ley de Aguas Nacionales vigente en 2011. Asimismo, en esa resolución, además de imponerse las sanciones que procedan, deberá concederse un plazo a la infractora para que la conducta calificada como violatoria a dicha ley sea subsanada, de conformidad con su artículo 121, penúltimo párrafo. Ello, en virtud de que la autoridad no debe limitarse a sancionar la conducta infractora, sino que debe velar por la preservación de la cantidad y calidad del agua para lograr su desarrollo sustentable, por lo que en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1o. de la ley de la materia, debe otorgar un plazo en la resolución para que tal conducta se subsane, a fin de que no siga cometiéndose pues, de lo contrario, de nada serviría que se sancionara al infractor si el hecho generador de la sanción no pudiera detenerse y continuara en el tiempo, en perjuicio del interés social. 4) Medios con los que cuenta la autoridad para hacer cumplir la resolución que impuso sanciones por infracciones a la Ley de Aguas Nacionales. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que aquélla o aquéllas aún subsisten, la autoridad podrá imponer, conforme al artículo 121, párrafo penúltimo, del ordenamiento en comento, multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato contenido en la resolución, sin que el total de éstas pueda exceder del monto máximo permitido conforme al diverso 120 de la citada ley; y, en caso de que el infractor reincida en la infracción calificada y sancionada en la resolución, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del originalmente impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y, en su caso, revocación

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del título o permiso con carácter provisional, conforme al artículo 121, párrafo último de la Ley de Aguas Nacionales. Amparo directo en revisión 2501/2013. **********. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA XIV/2014 (10ª)

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. NO PUEDE SER EL FUNDAMENTO LEGAL DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. La utilización de este documento elaborado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera alguna implica o tiene el alcance de ser una norma que pueda ser materia de interpretación por el órgano de amparo, pues el protocolo sólo constituye una guía de prácticas orientadas a garantizar el acceso a la justicia, fundadas en el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de proveer a los juzgadores nacionales con una herramienta que pueda auxiliarlos en su función, básicamente, al agrupar y ordenar las normas nacionales e internacionales pertinentes para la valoración de un determinado tipo de asunto; en el caso concreto, respecto de niñas, niños y adolescentes. Es decir, su función se limita a enlistar y explicar las normas que podrían llegar a ser aplicables a fin de proteger los derechos de niñas, niños o adolescentes involucrados en un proceso jurisdiccional. De ahí que sólo constituye una guía y no fundamento legal de una sentencia de amparo. Amparo directo en revisión 3292/2013. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XV/2014 (10ª)

CONVENIOS INTERNACIONALES. SU CELEBRACIÓN ES FACULTAD DE LOS ÓRGANOS DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO INVOLUCREN MATERIAS DE LA COMPETENCIA DE LOS ESTADOS. De los artículos 40, 41, 117, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el Estado Mexicano está conformado por un pacto federal, compuesto por Estados libres y soberanos sólo en lo concerniente a su régimen interior. Esto es, los Estados tienen autonomía o libertad para autodeterminar las reglas que les serán aplicables al interior, sin embargo, hacia el exterior están sometidos al Pacto Federal, por virtud del cual renuncian a parte de su potestad y del ejercicio de su autoridad, la cual transfieren a la Federación. Así, frente al exterior, el Estado Mexicano es un todo unitario. En la cúspide del Estado Federal está la Constitución General de la República, que viene a ser la Norma Fundamental de toda la Unión, ya que regula de forma general a todos los Estados miembros de la Federación, así como a los órganos federales y al Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión. Esta norma superior delimita los ámbitos de validez de los órdenes normativos internos –local y federal- sin embargo, esa delimitación sólo es aplicable al régimen interior del Estado Mexicano, más no a la representación del Estado Mexicano hacia el exterior, donde actúa a través de los órganos federales en representación de toda la Unión, ya que a las entidades federativas les está prohibido expresamente por el artículo 117, fracción I, de la Constitución Federal, realizar alianzas, tratados o coaliciones con Estados extranjeros, esto es, los Estados miembros de la Federación no tienen una representación externa, sino sólo interna. Por tanto, la facultad de celebrar convenios internacionales debe ejercerse a través de los órganos de la Federación, aun cuando involucren una materia que es competencia de los Estados, pues de no considerarlo así, conllevaría a reconocer un vacío de autoridad frente a los Estados extranjeros y crearía una serie de problemas en el tráfico internacional y en las relaciones con los Estados extranjeros. Amparo en revisión 161/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XVI/2014 (10ª)

PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES. EL HECHO DE QUE NO REQUIERA QUE EL FUNCIONARIO EXTRANJERO ANTE QUIEN SE OTORGA EL PODER, TRANSCRIBA O AGREGUE LOS DOCUMENTOS QUE LE FUERON EXHIBIDOS POR EL COMPARECIENTE PARA SU OTORGAMIENTO, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD. Del artículo I del citado protocolo deriva que con motivo de los poderes otorgados en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, el funcionario a quien cada país miembro atribuya el cumplimiento de la citada convención, tiene los deberes siguientes: a) dará fe de que conoce al otorgante del poder y de que éste tiene capacidad para su otorgamiento; b) si el poder es otorgado en nombre de un tercero debe, además de lo anterior, dar fe de que el compareciente tiene la representación que aduce tener y de que ésta es legítima, según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren, los cuales deberá mencionar específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia; y, c) si el poder es otorgado en nombre de una persona moral, además de las certificaciones anteriores, el funcionario debe dar fe de la debida constitución, sede y existencia legal de la sociedad mandante, así como de que el acto para el cual se otorga aquél está comprendido dentro de su objeto social. Así, para dichos efectos, el funcionario deberá revisar la escritura constitutiva, los estatutos, acuerdos de su órgano de administración o cualesquiera otros documentos que justifiquen lo anterior de acuerdo al derecho del Estado de que se trate, e identificar dichos documentos en el poder. Ahora bien, a diferencia de las leyes secundarias emitidas por el Estado Mexicano, el Protocolo no exige a los funcionarios extranjeros transcribir ni agregar al poder los documentos exhibidos por el compareciente para el otorgamiento del poder; al respecto, se estima que esa diferencia es razonable y está justificada plenamente, si se toma en cuenta que los poderes son otorgados por personas extranjeras que residen en un país extranjero, y se rigen por leyes extranjeras. Por lo anterior, de nada serviría que se adjuntaran al poder los documentos corporativos de la sociedad extranjera, que cumplen con los requisitos que les imponen las leyes extranjeras, pues por regla general, la contraparte mexicana, ni sus abogados o el notario tienen los conocimientos necesarios para determinar si los citados documentos cumplen o no con la ley que los rige. Por ello, la relación precisa de los documentos que el Protocolo exige al funcionario extranjero tiene por objeto que la contraparte pueda solicitarlos, revisarlos y, en su caso, contratar a abogados expertos del país extranjero para que verifiquen si los aportados cumplen con los requisitos legales aplicables, y en caso de que se determine que no es así, pueda desvirtuar la presunción de validez que tiene el poder, conforme a lo establecido en los artículos II y V del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, si en su otorgamiento se cumplieron los requisitos que éste prevé. Sin embargo, si la contraparte no desvirtúa lo establecido en dichos documentos, debe prevalecer la presunción de validez que tiene el poder. Por tanto, el hecho de que el Protocolo citado no requiera que el funcionario extranjero ante quien se otorga el poder, transcriba o agregue al poder los documentos que le fueron exhibidos, no implica una violación al derecho de igualdad, ni deja en indefensión o en inseguridad jurídica a las partes, toda vez que tiene una justificación objetiva razonable.

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Amparo en revisión 161/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XVII/2014 (10ª).

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 347, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL. El citado artículo, al establecer un trato diverso para el caso de que el oferente de la prueba relativa no designe perito, respecto de su contraparte, no vulnera el principio de equidad procesal, previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la carga procesal del oferente tiene una naturaleza distinta a la de su contraparte, que se deriva, principalmente, del interés que tiene cada uno y de la etapa procesal probatoria de que se trata. Así, la consecuencia jurídica que pretende el oferente es que la prueba pericial se admita para probar su acción o su excepción; de ahí que una sanción adecuada a la falta de cumplimiento de su carga procesal sea tenerla por desierta, pues de esa forma se frustra el objetivo perseguido por el oferente de probar sus pretensiones. Ahora bien, por lo que se refiere a la contraparte de la oferente de la prueba la situación es distinta, porque la oportunidad para que ésta designe perito necesariamente tiene lugar cuando la otra parte ya ofreció la prueba, por lo que entonces se tiene conocimiento de que su contraria está interesada en la designación de un perito para acreditar alguna de sus pretensiones. Esto es, la consecuencia jurídica que pretende la parte que no ofreció la pericial, consiste en que dicha prueba se desahogue no solamente con el dictamen del perito designado por el oferente, sino también con el que emita el perito que él mismo designe, para que al valorar la prueba el juzgador cuente al menos con estos dos puntos de vista, con lo que en cierta medida se evita que el dictamen pericial sea tendencioso a favor del oferente de la prueba que designó a su perito. Por tanto, si la parte contraria a la oferente de la prueba incumple con su carga procesal de designar a su perito, la consecuencia natural es que sólo se valore el dictamen pericial rendido por la oferente. En consecuencia, no resulta arbitrario ni desproporcionado que la parte que incumplió con su carga procesal de designar a su perito pierda la oportunidad para hacerlo, así como la posibilidad de presentar un dictamen, y que sólo se tenga en cuenta el rendido por la oferente. Amparo directo en revisión 2933/2012. **********. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA XVIII/2014 (10ª).

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CIVIL. LA EXPRESIÓN “TENERLO POR CONFORME CON EL DICTAMEN RENDIDO POR LA CONTRARIA”, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXIME AL JUZGADOR DE LA VALORACIÓN DE AQUÉLLA. La expresión citada no significa que dicho dictamen deba tener valor probatorio pleno ya que, en todo caso, está sujeto a la valoración del juez. Dicha valoración dependerá, en todo caso, de la forma en que se haya efectuado el dictamen y del convencimiento que éste produzca en el juzgador, ya que el citado código adopta el sistema mixto de valoración de pruebas en su artículo 402, conforme al cual, el valor probatorio que el juzgador otorgue al dictamen pericial dependerá de sus elementos, esto es, de que se haya hecho una fijación clara del estudio, se indique el método utilizado, las pruebas científicas realizadas, en su caso, y la conclusión de éste, de forma que se den al juez los elementos necesarios para crearle convicción respecto del hecho que se busca probar. Amparo directo en revisión 2933/2012. **********. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

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TESIS AISLADA XIX/2014 (10ª).

SOCIEDAD CONYUGAL. LOS ARTÍCULOS 2,880 Y 2,885 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUERRERO, QUE ESTABLECEN QUE NO ES OPONIBLE A TERCEROS EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL CÓNYUGE NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. El citado precepto constitucional protege la organización y desarrollo de la familia, lo cual incide en la protección del patrimonio familiar, puesto que representa el medio para cumplir con algunas de las obligaciones y ejercitar algunos de los derechos inherentes a la familia. Sin embargo, como todos los derechos constitucionales, no es absoluto y, por tanto, admite restricciones. Ahora bien, la restricción que le imponen los artículos 2,880 y 2,885 citados, al establecer que la sociedad conyugal no surtirá efectos frente a terceros si no consta inscrita en el Registro Público de la Propiedad, persigue una finalidad constitucionalmente válida, consistente en otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, la cual es necesaria para no dejar desamparado al tercero de buena fe que confió en las inscripciones registrales y, en detrimento de su patrimonio, realizó un pago o hizo una erogación por un valor equivalente al del inmueble en cuestión. De no ser así, se demeritaría la garantía de seguridad jurídica que persigue el Registro Público de la Propiedad, ya que ningún caso tendría llevar un sistema registral si a sus inscripciones no se atribuye efecto o preferencia alguna en caso de algún conflicto entre los derechos que se derivan de un inmueble registrado, lo que conllevaría a una creciente inseguridad jurídica. Sin embargo, sólo es posible sostener la proporcionalidad, y consiguientemente, la constitucionalidad del artículo 2,885 del Código Civil del Estado de Guerrero, si el mismo se interpreta de conformidad con los principios de seguridad jurídica y de protección a la familia, consagrados en los artículos 4o. y 16 constitucionales, de manera que el derecho real inscrito del tercero sólo prevalecerá sobre el derecho real no inscrito del miembro de la sociedad conyugal, si el término ―tercero‖ a que se refiere el artículo 2,885 citado se interpreta en forma restrictiva, con las características que debe reunir un ―tercero de buena fe registral‖; puesto que sólo así se justifica la limitación que impone el precepto impugnado a los derechos de protección a la familia que regula el artículo 4o. de la Constitución Federal; ya que de otra forma se premiaría a quien actuó de mala fe o fue negligente, en perjuicio de quien contaba con un derecho real anterior sobre el mismo inmueble, y sólo cometió el error de no inscribirlo. En cuyo caso, el tercero no debe ser protegido, pues el derecho resuelve el conflicto de intereses entre un adquirente gratuito y un adquirente oneroso, protegiendo a éste, ya que el primero nada desembolsa o arriesga. Además, el cónyuge sólo será privado de su derecho real de copropiedad en beneficio del tercero de buena fe, debido a su propia negligencia o la de su cónyuge; dado que no sería proporcional ni razonable imponer la consecuencia de esa negligencia en el tercero de buena fe, que adquirió a título oneroso el inmueble del titular registral; pagó una contraprestación proporcionada con su valor, y tuvo la diligencia de revisar la documentación del vendedor, las anotaciones registrales y de inscribir su propio título, ya que de anulársele su título, sufriría también una merma en su patrimonio, sin haber incurrido en negligencia alguna, ni personalmente, ni a través de su cónyuge. De resolverse lo contrario se le impondría una carga desproporcionada al tercero de buena fe, ya que -a diferencia del Registro Público inmobiliario, que es único, porque cada inmueble sólo puede ser registrado en el lugar de su ubicación- hay un registro civil en cada

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municipalidad, y una pareja puede optar por casarse en cualquier lugar; de manera que si el titular registral del imueble no le advierte al tercero de buena fe de su matrimonio o niega estar casado, éste tendría que hacer una búsqueda en todos los registros civiles del país o incluso del extranjero, para poder tener la certeza de que su vendedor no está casado, o si lo está, que está casado por separación de bienes, lo cual sería excesivo, y prácticamente imposible de realizar. Amparo directo en revisión 2281/2012. **********. 20 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XX/2014 (10ª).

TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL. ESTE CONCEPTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2885 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, DEBE INTERPRETARSE Y APLICARSE RESTRICTIVAMENTE. El citado precepto, al prever que la sociedad conyugal no surtirá efectos contra ―terceros de buena fe‖, si no constare inscrita en el Registro Público, otorga una protección excepcional, ya que tiene como consecuencia que se prive a una persona de un derecho real –incluido el de propiedad– sobre un inmueble, adquirido con anterioridad a la fecha en que el tercero adquirió el suyo, en beneficio del derecho real adquirido por el tercero, que es posterior, por lo que es de suma importancia delimitar a quién debe considerarse como tercero de buena fe, así como interpretar y aplicar restrictivamente el concepto, de forma que no se aplique la excepción a ―cualquier tercero‖, ya que ello produciría un efecto contrario al perseguido por el legislador: debilitar la seguridad jurídica en el derecho de propiedad inmobiliario, al otorgarse una herramienta al titular registral para desposeer y privar de los derechos reales adquiridos a su cónyuge o a cualquier otra persona a quien le hayan transmitido previamente derechos reales sobre el inmueble de que se trate, en beneficio de alguna otra persona o propio, a título gratuito. Por ello, sólo puede tener el carácter de ―tercero de buena fe registral‖ quien: a) adquiera un derecho real sobre el inmueble de que se trate de quien aparece como titular registral, por virtud de un acto jurídico que se presuma válido o de una resolución judicial; b) inscriba en el Registro Público de la Propiedad a su favor el derecho real adquirido; c) adquiera a título oneroso, entendiendo por tal, que debe existir una proporción razonable entre el valor de la cosa y el precio o contraprestación pagado por ella; y, d) desconozca los vicios del título del vendedor y éstos no se desprendan claramente del propio Registro Público de la Propiedad. Amparo directo en revisión 2281/2012. **********. 20 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XXI/2014 (10ª).

CONTRATO DE COMPRAVENTA. OBLIGACIÓN DE PAGAR UN PRECIO CIERTO Y EN DINERO. Bajo un criterio preponderantemente económico, los contratos se dividen en onerosos y gratuitos; son onerosos aquellos en los que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, esto es, debe existir reciprocidad en cuanto a los provechos y ventajas, y también en lo que se refiere a las cargas y los gravámenes, y son gratuitos aquellos en los que el provecho es solamente para una de las partes. Ahora bien, el contrato de compraventa es un contrato oneroso, en el que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y, la otra, a pagar un precio ―cierto y en dinero‖. Así, el término ―cierto‖ no se limita al hecho de que sea determinado, sino que se refiere también a que el precio debe ser justo, serio y verdadero. En ese sentido, el precio es serio si no es simulado, ficticio o irrisorio; esto es, habrá precio irrisorio si no existe proporción alguna entre él y el valor real de la cosa vendida; por el contrario, el precio será justo si es proporcionado al valor de la cosa adquirida. Asimismo, habrá precio verdadero cuando exista la intención de que el vendedor lo exija. Ahora bien, no es indispensable que el precio sea el equivalente exacto del valor real de la cosa, pero sí que exista cierta proporción razonable entre uno y otro, ya que en caso contrario, no se tratará de un contrato oneroso de compraventa, sino de un contrato gratuito de donación. Amparo directo en revisión 2281/2012. **********. 20 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA XXII/2014 (10ª).

RESPONSABILIDAD CIVIL. EL ARTÍCULO 7.170 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE PERMITE A QUIEN SE LE CAUSA UN DAÑO EXIGIR SU REPARACIÓN DIRECTAMENTE DEL RESPONSABLE, NO VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD. El citado artículo, que permite a la persona a quien se le causa un daño (afectado) exigir su reparación directamente del responsable, aun cuando se trate de un empleado, obrero, o persona que presta un servicio personal subordinado, no vulnera el derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la relación jurídica que la responsabilidad civil genera se rige por el derecho civil y se entabla entre dos personas colocadas en un plano de igualdad: el actor, que se dice afectado, y que deberá acreditar el daño que se le causó, y el demandado, que tendrá oportunidad de defenderse y probar que actuó con la debida diligencia y de acuerdo con los estándares de su profesión para evitar la procedencia de la acción, sin que obste a lo anterior que el servicio se haya contratado con el patrón y no con el empleado, puesto que la responsabilidad civil deriva del daño causado, y no de la relación contractual que tenga el patrón con la afectada. De manera que resulta elemental que el afectado pueda exigir la reparación del daño directamente de quien aduce lo causó, al margen de que la ley, además, le permita exigirlo del patrón o empleador, si la persona a quien se imputa la comisión del daño presta un servicio personal subordinado; de ahí que la aducida desigualdad entre el empleado y su patrón, no es aplicable a las acciones derivadas de responsabilidad civil, porque la litis del juicio correspondiente no versa sobre la relación laboral del empleado, sino sobre la acreditación de un daño atribuido a una posible negligencia o dolo. Amparo directo en revisión 708/2013. **********. 17 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA XXIII/2014 (10ª).

PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES. El artículo 1o., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En este sentido, el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres. A su vez, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las personas. Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales. Amparo directo 12/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho a formular voto particular, y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XXIV/2014 (10ª)

DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. ALCANCES DEL DERECHO A LA IDENTIDAD EN EL JUICIO RELATIVO, CUANDO AQUÉLLA SE IMPUGNA A LA LUZ DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. De los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 4 y 6 a 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, N.Y., el 20 de noviembre de 1989, y 1, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ambos instrumentos internacionales suscritos por México, deriva el deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas para asegurar los derechos humanos de los menores y preservar su desarrollo. Así, entre estos derechos está el de identidad, que integra un conjunto de atributos de la personalidad de gran trascendencia, tanto desde el punto de vista psicológico, como jurídico. Ahora bien, en los juicios de desconocimiento de paternidad se cuestiona un vínculo biológico pero, de resultar éste inexistente, no se establece filiación alguna. Es decir, a diferencia de un juicio de reconocimiento de paternidad, en el que posiblemente un varón asuma ciertas obligaciones frente a un menor, el efecto jurídico de estimar fundada una acción de desconocimiento de paternidad será la destrucción del vínculo filial, con la ulterior privación de los derechos alimentarios y hereditarios a cargo del presunto padre, así como de los lazos que vinculan al menor con sus parientes. En este sentido, el derecho a la identidad, si bien involucra el conocimiento del origen biológico de una persona, no se agota en tal elemento, pues también abarca el compromiso político del Estado tendiente a garantizar a los niños la preservación de los vínculos familiares; de ahí que el derecho a la identidad no tiene el alcance de establecer que la presunción legal de filiación derivada del matrimonio deba ceder ante cualquier circunstancia a la realidad biológica. Esta determinación tiene sustento en la debida protección hacia el menor, que puede haber desarrollado una confianza legítima y pertenencia hacia el cónyuge varón a partir de un vínculo de años, y en la materialización de su interés superior, que involucra una pluralidad de derechos y lazos afectivos valiosos para su formación. Amparo directo en revisión 1321/2013. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XXV/2014 (10ª)

DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EN EL JUICIO INCOADO POR EL CÓNYUGE VARÓN, EL JUEZ NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR. En la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª./J. 30/2013 (10ª), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XVIII, tomo 1, Marzo de 2013, página 401, de rubro: ―INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.‖, se estableció que el juzgador está facultado para recabar de oficio las pruebas necesarias para preservar el interés superior del menor. Sin embargo, en el juicio de desconocimiento de paternidad incoado por el cónyuge varón, dicho interés no guarda identificación plena con la pretensión del actor, por lo que la obligación imperiosa de otorgar una protección legal reforzada al menor, proveyendo lo necesario para el respeto pleno de sus derechos, no se traduce en el desahogo, perfección, ampliación o repetición oficiosa de la prueba pericial en genética molecular, cuya valoración podría dejar al niño en incertidumbre filiatoria. Este caso es muy distinto al que se enfrenta el juzgador en un juicio de reconocimiento de paternidad, en el que efectivamente está en juego el derecho humano de un menor de edad a obtener su identidad y establecer la filiación, misma que trae aparejada una pluralidad muy relevante de derechos. El supuesto en el juicio de desconocimiento de paternidad es justamente el inverso: el desahogo de la probanza podrá, eventualmente, desembocar en la pérdida de dicho cúmulo de derechos. En este orden de ideas, le corresponde al actor la carga procesal de acreditar su pretensión y desvirtuar la pretensión legal de paternidad derivada del matrimonio. Amparo directo en revisión 1321/2013. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XXVI/2014 (10ª)

DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. PLAZO PARA PROMOVER LA ACCIÓN RESPECTIVA A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Según lo dispuesto en el artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México, la acción del cónyuge varón para contradecir la paternidad deberá deducirse dentro de seis meses contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho. Una interpretación teleológica de dicho precepto conduce a sostener que el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de desconocimiento de un menor tiene como finalidad preservar la seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas. Sin embargo, dicho plazo también está íntimamente relacionado con el interés superior del menor, ya que su objetivo primordial es no colocar a éste en una incertidumbre filiatoria por tiempo indefinido. Efectivamente, como uno de sus objetivos, la norma busca proteger al niño al tomar en consideración que el mero paso del tiempo influye en el arraigo de vínculos paterno-filiales asumidos y que el Estado está obligado a respetar el derecho del menor a preservar su identidad. En este sentido, la racionalidad que hay detrás del plazo es impedir que sea el estado de ánimo o la mera voluntad del cónyuge varón lo que defina la conservación o el mantenimiento de las relaciones familiares, máxime cuando éste ya ha asumido determinadas obligaciones a conciencia de la inexistencia del vínculo biológico. Amparo directo en revisión 1321/2013. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XXVII/2014 (10ª)

MANDATO JUDICIAL. AUN CUANDO SU REVOCACIÓN NO SE DÉ A CONOCER EN EL PROCEDIMIENTO, EL PODERDANTE PUEDE OPONERSE A LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR SU PROCURADOR EN JUICIO, ANTES DE QUE ÉSTAS QUEDEN FIRMES O PRECLUYA SU DERECHO PARA HACERLO. De los artículos 2595, fracción I, y 2596 a 2598, en relación con los numerales 2585 a 2594 del Código Civil Federal, correspondientes al mandato judicial, deriva que el poderdante que ha revocado el mandato a su procurador puede comparecer en juicio a oponerse a las actuaciones realizadas por éste en su perjuicio, aun cuando la revocación no se haya dado a conocer en el procedimiento, siempre y cuando se oponga antes de que las actuaciones queden firmes o de que precluya su derecho para hacerlo. En ese sentido, la regla según la cual el mandante queda obligado respecto de los actos ejecutados por el mandatario luego de la revocación cuando ésta no se notifica, tiene la finalidad de proteger los derechos del tercero de buena fe, es decir, de aquel que ignora la revocación; sin embargo, tal regla no opera de la misma forma tratándose del mandato judicial o de la procuración en juicio, dadas sus características especiales, ya que el objeto natural de éste es el patrocinio en un juicio y no el de celebrar actos con otras personas, además, porque en este ámbito ordinariamente no hay derechos de tercero que pudieran lesionarse con motivo de la ejecución del mandato, como ocurre, por ejemplo, cuando el mandatario revocado desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia cuya consecuencia sería dejar firme ese fallo, pues esto no genera a favor de la contraparte un derecho, sino solamente un interés derivado de que esa resolución le sea favorable; además, en esta clase de mandato, el nombramiento del procurador no priva al poderdante del derecho de acudir directamente a juicio, por lo cual no hay impedimento para su comparecencia a formular la oposición mencionada. Amparo directo en revisión 2517/2013. **********. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XXVIII/2014 (10ª)

ENTIDADES FINANCIERAS NO REGULADAS. LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PARA HACER EFECTIVOS LOS ADEUDOS A SU FAVOR, NO ES VIOLATORIA DEL DERECHO DE IGUALDAD. Los artículos 87-E y 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al establecer que un título ejecutivo mercantil se conforma con el contrato de crédito (o de arrendamiento o de factoraje financieros), junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad financiera de objeto múltiple no regulada, al igual que lo prevé el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no vulneran el derecho fundamental de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el hecho de que dicha sociedad financiera, a diferencia de las instituciones bancarias o las entidades financieras reguladas, no se encuentre bajo la vigilancia y supervisión de las autoridades hacendarias conforme a la normativa anterior a la reforma de la citada ley general, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2011, o bien, lo esté en menor medida según las reglas vigentes a partir de la citada reforma, no constituye un obstáculo para que respecto a todas ellas se establezca la previsión del mencionado título ejecutivo y, con eso, el acceso a la vía privilegiada de ejecución para hacer efectivos los adeudos derivados de las operaciones crediticias que constituyen su actividad ordinaria. Lo anterior es así, porque lo determinante para la previsión del título ejecutivo radica, esencialmente, en que reúna los elementos suficientes para contener una deuda cierta, líquida y exigible. En ese sentido, aunque la vigilancia o supervisión de la actuación y contabilidad de las entidades financieras pudiera abonar a la certeza de los adeudos o saldos resultantes de los estados de cuenta certificados por el contador de dichas sociedades, no resulta indispensable para formar el título ejecutivo, al estar previsto en los preceptos analizados la satisfacción de ciertos requisitos para las certificaciones contables, que garantizan la certeza, liquidez y exigibilidad del adeudo, pues se traducen en el desglose de los datos y operaciones del contrato, como el capital dispuesto, la renta fijada, el capital vencido, la renta vencida o pendiente de vencer, los intereses y accesorios generados, la tasa de interés aplicable, entre otros; respaldados documentalmente en las cláusulas del contrato, en los documentos o las publicaciones a los cuales se remita, así como en la contabilidad de la sociedad financiera acreedora; todo lo cual, sirve para demostrar el saldo resultante y ofrecer las condiciones necesarias para aportar prueba en contrario y para que la certificación pueda ser objeto de valoración por el juez. Amparo en revisión 441/2013. **********. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/lgm.

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TESIS AISLADA XXIX/2014 (10ª)

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellas disposiciones legales en las cuales se establece una preferencia para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos, deben preservar el interés superior del menor, toda vez que en nuestro orden jurídico no existe una presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone que la madre tendrá en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijos, el derecho preferente de mantener bajo su cuidado a los que fueren menores de doce años, a menos de que concurra alguno de los supuestos previstos en el propio artículo, deberá atender no solo al menor perjuicio que se le pueda causar a los menores, sino al mayor beneficio que se les pueda generar a los mismos. Lo anterior es así, pues la sola existencia de supuestos taxativos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la guarda y custodia no implica que los mismos sean armónicos con el interés superior del menor, ni implica que protejan de forma integral a dicho principio en cada supuesto de hecho que pudiese presentarse. Por tanto, incluso en el supuesto de que el legislador hubiese establecido un catálogo de supuestos ―limitativos‖ en torno a una preferencia legal de que sea la madre quien ejerza la guarda y custodia, no impide que el juzgador, en atención al interés superior del menor, otorgue la guardia y custodia al padre de los menores involucrados a pesar de que no se actualice alguno de tales supuestos. En consecuencia, si bien el legislador del Distrito Federal estableció una serie de supuestos de excepción para la preferencia de que la madre detente la guarda y custodia, de cualquier manera, el juzgador deberá valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de los menores y, por tanto, cuál es el régimen de guarda y custodia idóneo para el caso en concreto. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

MSN/rfr.

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TESIS AISLADA XXX/2014 (10ª)

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN PARA SU OTORGAMIENTO SE ENCUENTRA SUJETA A UN ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien en el artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal se instauró una preferencia legal para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos y, adicionalmente, se estableció una serie de excepciones en virtud de las cuales se justifica que no sea la madre quien detente la misma, lo cierto es que incluso en el caso de que se estime la actualización de alguno de tales supuestos, el juzgador deberá analizar que el mismo se traduzca en el mayor beneficio posible para los menores, toda vez que las medidas protectoras establecidas en la normativa familiar no deben entenderse conforme a la naturaleza sancionadora que tradicionalmente se les ha atribuido. Así, no se trata de sancionar mediante un reproche moral o social a determinada conducta de los progenitores, sino que el objetivo debe ser la defensa de los intereses del menor, lo cual responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores. En suma, incluso en el supuesto de que se alegue la actualización de alguna de las causales establecidas en la legislación del Distrito Federal, el juzgador deberá realizar un análisis de razonabilidad a efecto de determinar si en el caso en concreto la misma justifica la privación de la guarda y custodia, en virtud de que ponga en peligro o imposibilite que la madre cumpla con los deberes que son inherentes a dicha institución jurídica y que, por tanto, son fundamentales para la protección más amplia del interés superior del menor. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

MSN/rfr.

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TESIS AISLADA XXXI/2014 (10ª)

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL. El artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, establece en torno a la guarda y custodia que: "Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos". A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho

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a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

MSN/rfr.

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TESIS AISLADA XXXII/2014 (10ª)

SENTENCIAS DE AMPARO. LOS EFECTOS ESTÁN DETERMINADOS POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE CADA CASO EN CONCRETO. Los efectos y alcances de las sentencias emitidas por un Tribunal Constitucional varían acorde al proceso en el cual se emiten, y según la violación constitucional que se advierta en el caso en concreto. Así, las pretensiones de los reclamantes, la naturaleza y objeto del proceso, marcan la pauta de las consecuencias de la sentencia emitida: ya sea la declaración de una inconstitucionalidad, el reconocimiento de la lesión a un derecho fundamental, y el restablecimiento del mismo. De igual manera, los efectos que en su caso pueda contener una sentencia de un Tribunal Constitucional, estarán determinados por el esquema de impartición de justicia del Estado de que se trate, y por los ámbitos competenciales de los órganos que integren al mismo. Lo anterior ha dado lugar a las sentencias denominadas por la doctrina como ―atípicas‖, al no contener una declaración de nulidad absoluta de la norma o acto que se combatió, sino una orden para que determinado órgano del Estado subsane la violación constitucional de que se trate. En efecto, las sentencias de los tribunales constitucionales pueden conllevar efectos vinculantes para otros órganos jurisdiccionales del sistema jurídico en cuestión, lo que implica que los mismos tienen que acatar la resolución correspondiente, sin que se puedan pronunciar de forma distinta sobre lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Así las cosas, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso del sistema jurídico mexicano, si bien la resolución del juicio de amparo no es de competencia exclusiva de este Tribunal Constitucional, lo cierto es que se trata de un mecanismo de control de constitucionalidad de normas y actos encaminado a la protección de los derechos fundamentales, debido a lo cual, los efectos de las sentencias que se emitan en el mismo, pueden conllevar la nulidad lisa y llana del acto reclamado, o incluso una directriz para algún otro órgano del Estado, incluidos los tribunales. Por tanto, pretender que los efectos de toda sentencia de amparo sean iguales para todos los casos, implicaría negar la naturaleza del juicio de amparo como el instrumento más importante de protección de los derechos fundamentales, situación que generalizaría de forma peligrosa todo problema jurídico. No toda violación a los derechos fundamentales es igual, por lo que el efecto de una sentencia de amparo debe caracterizarse por una ductilidad que permita tutelar de la manera más efectiva posible los derechos de las personas. Debido a lo anterior, cada uno de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del juicio de amparo, en sus respectivas competencias, deberán evaluar cada caso en concreto, identificando el derecho fundamental que fue violentado, para así ponderar los efectos que tal violación constitucional acarrearía en aras de restituir el goce del derecho transgredido, sin que ello implique que no se pueda decretar la nulidad lisa y llana del acto reclamado, pues se podrá arribar a tal consideración cuando a juicio del órgano jurisdiccional competente, la violación concreta al derecho fundamental así lo amerite. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho

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a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

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TESIS AISLADA XXXIII/2014 (10ª).

ADJUDICACIÓN DIRECTA DE LOS BIENES EMBARGADOS. EL PARÁMETRO DE VALIDEZ DEL ARTÍCULO 1412 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE LA PREVÉ, SE SUJETA A LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA. El artículo 1412 bis del Código de Comercio regula una cuestión procesal al interior de la etapa de ejecución de una sentencia con valor de cosa juzgada en un procedimiento ejecutivo mercantil que sigue los principios contradictorio y adversarial, consistente en que el ejecutante pueda optar por la adjudicación directa de los bienes embargados en lugar de proceder a su remate, siempre que: a) el monto líquido de la condena sea superior al valor de los bienes embargados; b) los bienes materia de adjudicación se encuentren previamente valuados; y, c) del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores. En este sentido, la medida legislativa no puede evaluarse desde la perspectiva del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no debe encuadrarse como una afectación al derecho de propiedad del ejecutado, respecto de la que deba determinarse si se encuentra fundamentada en razones del interés público o de beneficio social, sino que, por el contrario, se justifica en un conjunto de razones de naturaleza distinta, al tratarse de una medida de ejecución de una sentencia cuyo sentido es reconocer la validez de un título del actor por resultar vencedor en un juicio en donde se acreditaron los extremos de su acción, esto es, se trata de la obligación refleja del Estado de cumplir con los derechos interdependientes de acceso a la justicia y debido proceso, desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional –quien tiene derecho de hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones procesales–, de ahí que su parámetro de validez debe ajustarse a los estándares de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia contenidos en los artículos 14 y 17 constitucionales. Por tanto, no cabe reprochar a la norma legal la cancelación de la posibilidad de que el bien ejecutado salga a remate con la posibilidad de obtener una hipotética ganancia superior, pues este argumento que reclama la protección del derecho de propiedad, no es oponible al derecho de ejecución de la parte actora quien, en todo caso, tiene el derecho de pago. Amparo en revisión 42/2013. **********. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA XXXIV/2014 (10ª).

INCIDENTES, RECURSOS O PROMOCIONES NOTORIAMENTE MALICIOSOS O IMPROCEDENTES. SU CONNOTACIÓN. El artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé que los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes, y que los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado ni formar artículo. Al respecto, la malicia en las promociones se presenta cuando en ellas se identifica la mala fe del promovente, por ejemplo, cuando busca retardar la ejecución de alguna resolución o evitar que una decisión judicial se materialice; por su parte, la notoria improcedencia se configura cuando de la simple lectura de la promoción se advierte en forma patente y absolutamente clara la certeza y plena convicción de que la admisión o acogimiento de lo pedido no dará lugar a una decisión diferente de la que pueda tomarse desde luego; de manera que lo que el citado artículo trata de evitar es la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, ya sea porque tengan un evidente propósito dilatorio, o porque se formulen peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen pues, en esas circunstancias, no es indispensable la previa audiencia del interesado ni que se admita su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo o procesal correspondiente, por la propia improcedencia de la petición formulada dentro del procedimiento respectivo, esto, en aras de observar los principios de prontitud y expeditez procesal contenidos en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Recurso de reclamación 698/2013. 22 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XXXV/2014 (10ª).

PATERNIDAD. SUJETOS LEGITIMADOS PARA IMPUGNARLA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La interpretación sistemática del título séptimo del Código Civil para el Distrito Federal, relativo a la filiación, lleva a sostener que los únicos sujetos legitimados para incoar el juicio de impugnación de la paternidad son los expresamente señalados en la ley: el cónyuge varón, la madre y el hijo, por ser las personas a las que atañe directamente el vínculo biológico que mediante la acción de desconocimiento de paternidad se cuestiona. Al respecto, cabe precisar que la legitimación para impugnar la paternidad no viene dada por las relaciones afectivas, la convivencia o la procuración de cuidados existentes en una familia, sino por el cuestionamiento de un nexo biológico, al que subyace una posible relación entre el padre y la madre, así como vínculo genético entre el padre y el hijo. De ahí que sólo las personas mencionadas —a quienes el reconocimiento o destrucción de ese nexo biológico involucra— estén legitimadas para impugnarlo. Lo anterior cobra sentido al considerar que en los juicios de impugnación de paternidad únicamente se cuestiona un vínculo biológico, sin que de resultar el mismo inexistente, se establezca filiación alguna. Es decir, a diferencia del reconocimiento de paternidad, en el que un varón asume ciertas obligaciones frente a un menor, o cuando un varón distinto al marido cuestiona la paternidad biológica de este último a fin de reclamarla para sí mismo, el efecto jurídico del desconocimiento de paternidad es dejar a una persona huérfana de padre. Si dicha circunstancia fue impulsada por el cónyuge varón, la madre o el hijo, la acción es legítima. En el caso de que no se trate de ellos, se estima que no es posible validar la desprotección que la exclusión de la paternidad implicaría para el hijo, máxime tratándose de un menor de edad. Amparo directo 12/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho a formular voto particular, y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XXXVI/2014 (10ª).

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL QUE NO ESTABA VIGENTE AL MOMENTO DE SU APLICACIÓN O AUTOAPLICACIÓN. Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda abordar alguna cuestión de constitucionalidad de normas generales, es necesario que los razonamientos a través de los cuales se sustente la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impugnen efectivamente el precepto o sistema jurídico a partir de las disposiciones vigentes al momento de su aplicación o autoaplicación, dependiendo de la forma en la cual se promueva el juicio de amparo, ya que, de no ser así, la pretensión podría generar la declaración de inconstitucionalidad de un precepto a partir de premisas equivocadas, lo cual hace imposible emitir pronunciamiento sobre el tema; de ahí que dicha situación genera la inoperancia de los agravios formulados para acreditar la inconstitucionalidad de la disposición de carácter general. Amparo en revisión 77/2013. **********. 22 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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suprimen los datos personales.”

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TESIS AISLADA XXXVII/2014 (10ª)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 57, PÁRRAFO PENÚLTIMO, 52, FRACCIÓN III, Y 53, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. De una interpretación conjunta y armónica de los artículos referidos deriva que no son excluyentes ni generan una antinomia, sino que son complementarios y, por ende, no vulneran el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que, por una parte, el artículo 52 concede a la autoridad un plazo de cuatro meses para cumplir con una sentencia en la que se haya anulado para efectos alguna resolución de la autoridad fiscal y, por otra, el diverso 53 enumera los supuestos en los que una sentencia debe considerarse firme, lo cual el secretario del tribunal hará constar en una certificación, que será notificada a las partes; mientras que el numeral 57 establece que el plazo para el cumplimiento empezará a correr a partir de que dicha certificación se informe a la autoridad. En ese sentido, la falta de certificación implicaría que quedara al arbitrio de cada una de las partes hacer el cómputo respectivo e indagar si la contraparte interpuso algún medio de defensa o no, lo que podría generar incertidumbre jurídica, la cual se elimina mediante la obligación de levantar una certificación y de notificarla a las partes. Además, el citado artículo 57, párrafo penúltimo, no deja a la discreción de la autoridad fiscal el inicio del cómputo del plazo para cumplir con la sentencia, pues establece un plazo perentorio y una consecuencia para el caso de que la autoridad no cumpla con dicho plazo, al disponer que si la autoridad no solicita al tribunal que le informe si la sentencia quedó firme durante un lapso de veinte días, contados a partir del plazo de vencimiento para la promoción del juicio de amparo, el plazo para el cumplimiento de la resolución empezará a correr a partir de vencido este último término. Amparo en revisión 452/2012. **********. 29 de agosto de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Amparo en revisión 210/2013. **********. 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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suprimen los datos personales.”

MSN/lgm.

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TESIS AISLADA XXXVIII/2014 (10ª)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 57, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 52, FRACCIÓN III, Y 53, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERAN EL DERECHO A LA IGUALDAD. Esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a la igualdad sólo es aplicable a las relaciones entre los contribuyentes, más no a una comparación entre la autoridad y un causante, porque la autoridad y los contribuyentes se encuentran en planos distintos y persiguen fines diversos. No obstante lo anterior, en la tesis 1a. CXCVII/2011 (9a.), de rubro: ―EQUIDAD TRIBUTARIA. EL ANÁLISIS DE LA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE EL FISCO Y LOS CONTRIBUYENTES DEBE LIMITARSE A VERIFICAR QUE SEA RAZONABLE, SIN QUE PUEDA ESTUDIARSE A LA LUZ DE AQUELLA GARANTÍA‖, se sostuvo que si bien no es posible estudiar un trato diferenciado entre el fisco y los causantes a la luz del derecho a la igualdad, sí es posible verificar que la ley no establezca distinciones arbitrarias, atendiendo a si la distinción es razonable. Partiendo de lo anterior, es cierto que la ley concede al particular la opción de notificar a la autoridad fiscal que no interpuso recurso alguno, con la finalidad de que ésta tenga conocimiento de que la sentencia ha quedado firme, y que no regula esa posibilidad a cargo de la autoridad. Sin embargo, esta Primera Sala considera que lo anterior es razonable porque la ley sólo le da esa opción al particular, debido a que es quien tiene interés en que la sentencia que ha quedado firme se cumpla lo antes posible, y por lo tanto, es en su beneficio, sin que esté obligado a realizar la notificación y, por lo tanto, ello se constituya en una carga. Así, si el particular notifica directamente a la autoridad que no interpondrá recurso alguno, el plazo para el cumplimiento de la sentencia empezará a correr a partir del día hábil siguiente a dicha notificación. Asimismo, también es razonable que el artículo 57 referido regule un procedimiento específico, en su penúltimo párrafo, para la notificación a la autoridad, si se toma en cuenta que es la autoridad quien fue condenada a cumplir con la sentencia y, por lo tanto, el plazo de cuatro meses que regula el artículo 52, corre en su contra. Por lo cual, si la ley le establece un plazo perentorio a la autoridad para cumplir, al vencimiento del cual precluye su derecho de reponer el procedimiento y emitir una nueva resolución, es razonable el que la ley fije de manera clara el momento en que debe empezar a correr ese plazo y que establezca medidas para que la autoridad pueda determinar de manera clara la fecha en que se vence el plazo para cumplir con la sentencia, puesto que está encaminado a otorgar seguridad jurídica a las partes respecto de la fecha en que vence el plazo de la autoridad para cumplir la sentencia. Máxime que esos plazos adicionales pueden evitarse si el propio particular hace la notificación prevista por el artículo impugnado. Amparo en revisión 452/2012. **********. 29 de agosto de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Amparo en revisión 210/2013. **********. 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

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Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XXXIX/2014 (10ª)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE PROCEDA ESE RECURSO ES NECESARIO QUE LA NORMA QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL SE APLIQUE AL QUEJOSO EN SU PERJUICIO Y EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTÉ VINCULADO CON EL ACTO RECLAMADO. Para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es indispensable que el precepto que se tilda de inconstitucional se haya aplicado al quejoso en su perjuicio en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamado en el juicio de amparo, por lo que debe existir una vinculación entre el agravio que le produce la sentencia dictada por la autoridad responsable y el planteamiento de inconstitucionalidad de normas generales que hace en su demanda, pues el juicio relativo no constituye una vía para hacer planteamientos abstractos de inconstitucionalidad de normas –ajenos a la decisión contenida en el acto reclamado– a la autoridad jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que en el amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino de excepción, esto es, lo que se pretende al cuestionar la ley es que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado, es decir, de la sentencia impugnada, que es la que le causa agravio a la quejosa. Así, la posibilidad de que quien perdió el juicio en los tribunales ordinarios acuda al juicio de amparo para que se revise la sentencia que le causó perjuicio, tiene por objeto que los tribunales federales verifiquen si hubo una violación durante el juicio ordinario a sus derechos constitucionales y, en su caso, analizar si las normas específicas, con base en las cuales se decidió el juicio, no vulneran los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera que no constituye una oportunidad para plantear la inconstitucionalidad de normas que no hayan sido aplicadas en el acto reclamado, o que no tengan vinculación alguna con la resolución que causó agravio a la parte quejosa, y mucho menos, con base en argumentos abstractos que no tengan relación con la secuela procesal y con la resolución que constituye el acto reclamado. De lo contrario, se vulnerarían los principios de procedencia que el Constituyente Permanente y este alto tribunal han ido construyendo durante décadas. En efecto, dar procedencia a los recursos de revisión en los que se haga referencia a temas de constitucionalidad de normas que no están relacionados con el asunto de que se trata, se traduciría en vulnerar el principio de excepcionalidad atribuido al recurso de revisión en amparo directo, porque, entonces, ―todos‖ los recursos de revisión en amparo directo serían procedentes con cualquier ocurrencia, como lo es aducir la inconstitucionalidad de la Constitución local, y por lo tanto, de todo el ordenamiento jurídico de la entidad, cuando la litis no versó sobre dicha cuestión, lo que demeritaría su objeto así como la atribución otorgada a este alto tribunal de constituirse en el intérprete definitivo de la Constitución Federal. Amparo directo en revisión 1023/2013. **********. 15 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Amparo directo en revisión 1897/2013. **********. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de

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García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. Amparo directo en revisión 1654/2013. **********. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XL/2014 (10ª)

DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. SU ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el citado diario, al establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el de igualdad, el cual es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre otros. Consecuentemente, si bien es cierto que el concepto jurídico de igualdad desde un punto de vista abstracto se encontraba presente desde antes de dicha reforma constitucional, también lo es que sus condiciones de aplicación y supuestos de protección se han ampliado significativamente con el contenido de los tratados internacionales; un ejemplo de ello lo constituye la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece criterios específicos para verificar si existe o no discriminación, los cuales complementan materialmente a los preceptos constitucionales. De ahí que, a partir de la citada reforma, cuando se alegue una violación al principio de igualdad jurídica, el juzgador no puede desdeñar el texto de los tratados internacionales que hacen referencia a la igualdad y a la prohibición de discriminación, sino que debe efectuar el escrutinio de constitucionalidad correspondiente teniendo como ámbito material de validez a la Constitución y a los diferentes tratados ratificados por México, máxime cuando ese análisis ha sido solicitado por el quejoso. Amparo directo en revisión 1464/2013. **********. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XLI/2014 (10ª)

DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social. Amparo directo en revisión 1464/2013. **********. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XLII/2014 (10ª)

IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA. La igualdad sustantiva, cuyo objetivo consiste en la consecución de la igualdad de hecho y no meramente de derecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes en relación con el resto de la población, tiene sustento normativo tanto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en diversos preceptos de tratados internacionales ratificados por México que regulan la aplicación del principio de igualdad jurídica. El artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que los Estados deberán adoptar cualquier tipo de medidas, incluidas las legislativas, para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluido el de igualdad, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que los Estados parte del tratado se comprometen a respetar y garantizar los derechos previstos en la misma, incluido el principio de igualdad, lo cual implica que se deberán llevar a cabo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para el efectivo goce y ejercicio de tales derechos. Adicionalmente, estos lineamientos generales sobre la necesidad de adoptar medidas positivas para hacer efectivos los derechos humanos se ven complementados por tratados internacionales cuya materia es específica. Por ejemplo, por lo que hace a las mujeres como grupo social sujeto a vulnerabilidad, destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. En ambos tratados se prohíbe la discriminación contra la mujer y se mandata expresamente que los Estados deberán tomar todas las acciones apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno y libre ejercicio de los derechos de la mujer, tales como llevar a cabo las medidas especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer y establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad por conducto de los tribunales nacionales y de otras instituciones públicas. Amparo directo en revisión 1464/2013. **********. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA XLIII/2014 (10ª)

DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. Esta modalidad del principio constitucional de igualdad jurídica impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población; por ende, se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como finalidad evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante. A estas medidas se les pueden catalogar como acciones positivas o de igualación positiva. Ejemplos de las primeras pueden ser ciertas políticas públicas que tengan como sujetos a las mujeres o a las personas con algún grado de discapacidad y que busquen otorgarles bienes o servicios adicionales para que alcancen un mismo grado de oportunidades para el ejercicio de sus derechos; mientras que ejemplos de las segundas consisten en las cuotas o los actos específicos de discriminación inversa en favor de una persona que pertenezca a un determinado grupo social. En algunos de esos casos, se dará formalmente un trato desigual de iure o de facto respecto de otras personas o grupos, pero el mismo deberá estar justificado precisamente por la consecución de la igualdad de hecho y tendrá que cumplir con criterios de proporcionalidad. Con base en lo anterior, se estima que no existe una lista exhaustiva o definitiva sobre las medidas que puedan llevarse a cabo para la obtención de la igualdad de hecho; dependerá tanto de las circunstancias fácticas, sociales, económicas, culturales, políticas o jurídicas que imperen al momento de tomarse la decisión, como de la entidad o autoridad que vaya a llevar a cabo la medida correspondiente con un amplio margen de apreciación. Sin embargo, lo que es común a todos estos tipos de medidas es que buscan conferir un mismo nivel de oportunidades para el goce y ejercicio de los derechos humanos de los miembros de ciertos grupos sociales, los cuales se caracterizan por ser o haber sido objeto de una discriminación o exclusión recurrente y sistemática. Estos grupos se definen por su existencia objetiva e identidad colectiva, así como por su situación de subordinación y poder político disminuido frente a otros grupos; no obstante, aunque no existe una delimitación exhaustiva de tales grupos sociales relevantes para la aplicación de esta faceta del principio de igualdad, el artículo 1°, último párrafo, de la Constitución Federal, ha establecido distintas categorías sospechosas que sirven como punto de partida para su identificación. Amparo directo en revisión 1464/2013. **********. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil

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TESIS AISLADA XLIV/2014 (10ª)

DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho, y 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer. Amparo directo en revisión 1464/2013. **********. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero

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de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XLV/2014 (10ª)

IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. LA NEGATIVA DE APLICAR EN FORMA DIFERENCIADA UNA SANCIÓN PENAL A UNA INCULPADA POR LA MERA CIRCUNSTANCIA DE SER MUJER, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puesto especial énfasis en la necesidad de que los jueces realicen su tarea jurisdiccional con perspectiva de género. Lo anterior tiene lugar cuando el juzgador resuelve un caso concreto valorando el fenómeno objetivo de la desigualdad entre hombres y mujeres y tomando en consideración la diversidad de los modos en que se presentan las relaciones de género en la sociedad. La perspectiva de género se configura entonces como un método de análisis jurídico que permite al juez identificar y fallar el caso respectivo con miras a corregir la discriminación que generan las prácticas institucionales o las normas sobre las mujeres, para así salvaguardar tanto el debido proceso como el principio de igualdad sustantiva. Muchas de las herramientas y mecanismos por los que se podrá realizar esta función jurisdiccional con perspectiva de género pueden asignarse conceptualmente dentro de las categorías de acciones positivas concretas o de igualación positiva que buscan evitar la discriminación en contra de la mujer o erradicar los estereotipos de género. Ahora bien, dicho lo anterior, no es violatorio del principio de igualdad jurídica en su faceta sustantiva que se niegue la aplicación de manera diferenciada de una sanción por la comisión de un delito, por la mera razón de que la inculpada sea una mujer y haya sido detenida con su cónyuge. Si bien las mujeres han sufrido históricamente de una discriminación sistemática en nuestra sociedad, lo cierto es que la aplicación diferenciada de una norma jurídica no entra en todos los casos bajo la categoría de una medida tendente a evitar la discriminación en contra de la mujer y a alcanzar la igualdad de hecho entre ambos sexos. En principio, es necesario acreditar la situación de discriminación, pues la excepcionalidad al principio de legalidad dependerá del contexto y de las circunstancias fácticas que rodean al caso. Por lo tanto, para que en efecto se pueda reclamar jurisdiccionalmente la omisión de un juzgador en tomar en cuenta la particular situación de una mujer y su supuesta desigualdad de hecho como parte de un grupo social, tuvieron que haberse aportado elementos que permitieran al juzgador advertir la discriminación específica sobre la quejosa o la actuación/omisión sistemática y estructural de la autoridad que afecte a su grupo social en determinada situación. No se trata de una mera cuestión de prueba; la aplicación de la ley a todas las personas es un principio básico del ordenamiento jurídico, por lo que su excepcional inaplicación o diferenciada aplicación como consecuencia de su confrontación con un principio constitucional (igualdad y debido proceso) debe estar respaldada con elementos objetivos que permitan al juez realizar el respectivo juicio de ponderación. Amparo directo en revisión 1464/2013. **********. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

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JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XLVI/2014 (10ª)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL. La proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido. Esto es, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma. Lo anterior conduce a concluir que el hecho de que una persona sea conocida en el medio en que se desenvuelve, ello no la convierte, por sí solo, en persona con proyección pública para efectos del ejercicio ponderativo sobre los límites a la libertad de expresión y al derecho de información. Amparo directo 23/2013. **********. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XLVII/2014 (10ª)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA DETERMINACIÓN RESPECTO DE SI UNA PERSONA DEBE CONSIDERARSE CON PROYECCIÓN PÚBLICA, NO DEBE CONSTREÑIRSE AL MOMENTO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS QUE MANIFIESTA AFECTARON SU REPUTACIÓN, SINO QUE DEBE EXTENDERSE HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE. Para que la candidatura a un cargo de elección popular le dé proyección pública a quien se duele de una invasión a sus derechos de la personalidad, deben considerarse dos aspectos: 1) el momento en que tuvo lugar ese hecho en relación con todas las actuaciones relevantes del juicio natural; y, 2) que la información difundida guarde alguna vinculación con su candidatura a un cargo público y el desempeño de ésta; es decir, que tenga alguna trascendencia para la comunidad en general, de forma que pueda justificarse razonablemente el interés de la comunidad en su conocimiento y difusión. Ahora bien, el análisis para determinar si una persona tiene proyección pública no debe limitarse al momento en que sucedieron los hechos que manifiesta afectaron su reputación, sino que debe extenderse al en que se reclama el daño moral, pues la popularidad que tenga la persona que se considere afectada en el momento en que se valora una merma en su reputación y se dicta la sentencia correspondiente, es esencial para determinar si se ocasionó ese daño o no y, en su caso, el alcance de éste. De ahí que para resolver la acción ejercitada por un candidato a un cargo público que se considera afectado, y determinar si se le causó un daño moral, debe analizarse el periodo que corre desde que se difundió la información hasta el dictado de la sentencia; en congruencia, tampoco debe excluirse de la valoración la notoriedad o proyección que haya tenido la persona durante dicho periodo, pues el análisis de los derechos en conflicto debe incluir todos aquellos aspectos que puedan incidir en la ponderación para determinar la intensidad y trascendencia de cada uno de los derechos en juego. Amparo directo 23/2013. **********. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XLVIII/2014 (10ª)

DERECHO A LA VIDA PRIVADA. EL RESPETO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR NO ESTÁ LIMITADO A ASPECTOS DE LA VIDA PROPIA, SINO QUE SE EXTIENDE A LOS DE OTRAS PERSONAS CON QUIENES SE TIENE UNA VINCULACIÓN ESTRECHA. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección a la familia. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene dos artículos que protegen la vida familiar de forma complementaria: el artículo 11, numeral 2, exige la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada; y el artículo 17, que reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. En ese sentido, el respeto a la intimidad personal y familiar no está limitado a aspectos de la vida propia, sino que se extiende a los de la vida privada de otras personas con quienes se tiene una vinculación estrecha. Amparo directo 23/2013. **********. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XLIX/2014 (10ª)

DERECHO A LA VIDA PRIVADA. ALCANCE DE SU PROTECCION POR EL ESTADO. Al igual que otros derechos fundamentales, el derecho a la vida privada no es absoluto, sino que puede restringirse en la medida en que las injerencias en éste no sean abusivas o arbitrarias. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias de terceros o de la autoridad pública, y prohíbe ese tipo de injerencias en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de ésta, como la vida privada de sus familias. Ahora bien, el Estado debe adoptar medidas positivas para impedir que la intimidad personal y familiar se vulnere por personas ajenas, pero no puede impedir a quien decide difundir aspectos de su vida privada que lo haga, so pretexto de proteger a la familia, pues en ese caso, ya no se está frente a la difusión de la información por parte de un tercero, que es ajeno a ésta, sino que se estaría limitando el derecho de una persona de divulgar la información que le es propia. En resumen, lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las convenciones internacionales buscan impedir es que terceros difundan información de la vida privada ajena, sin consentimiento del titular; de ahí que si la injerencia en la vida privada de que se duele el tercero perjudicado, consiste en la difusión que hicieron otros miembros de su familia, sobre hechos que conciernen a la vida privada de ellas, y que involucran a éste, como causante de la afectación sufrida por ellas, entonces no puede considerarse que dicha difusión resulte arbitraria o abusiva, puesto que se realizó en ejercicio del legítimo derecho que les asiste de difundir información que les es propia, en la medida en que sea veraz, y que las expresiones utilizadas estén protegidas constitucionalmente, por no ser absolutamente vejatorias, esto es, ofensivas, oprobiosas o impertinentes, según el contexto. Amparo directo 23/2013. **********. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA L/2014 (10ª)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. FORMA EN QUE LA “MORAL” O “LAS BUENAS COSTUMBRES”, PUEDEN CONSTITUIR RESTRICCIONES LEGÍTIMAS A DICHOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Si bien es cierto que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como límite a la libertad de expresión y el derecho a la información ―el ataque a la moral‖, y que el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1830, define ese hecho ilícito como aquél contrario a las leyes de orden público o a las ―buenas costumbres‖, también lo es que los límites a aquéllos constituyen la excepción a la regla y, como tales, deben interpretarse en forma restrictiva. Así, atendiendo al carácter abstracto e indefinido que tienen los conceptos de ‖moral‖ y ‖buenas costumbres‖, así como a su mutabilidad, porque cambian constantemente desde una perspectiva social y de persona a persona, debe determinarse la medida y el alcance en que éstos pueden constituir restricciones legítimas a la libertad de expresión y el derecho a la información. Entonces, con base en la doctrina desarrollada por este alto tribunal, las restricciones a los derechos fundamentales no deben ser arbitrarias, sino que deben perseguir finalidades constitucionalmente válidas, ser necesarias para su consecución y proporcionales, esto es, la persecución de ese objetivo no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de los otros derechos fundamentales. Ahora bien, lo que debe entenderse por ―moral‖ o por ―buenas costumbres‖, no puede identificarse con las normas culturales que prevalecen en una sociedad y época determinadas, sino que debe constreñirse al concepto de moral ―pública‖, entendida como el núcleo de convicciones básicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo en una sociedad. De ahí que interpretar el término ―moral‖ o ―buenas costumbres‖ en forma más extensa, o apelando a lo que consideran las mayorías, constituiría una herramienta para hacer nugatorios los derechos fundamentales de las minorías, y resultaría contrario al pluralismo característico de una sociedad democrática. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido que la moral pública varía ampliamente, por lo que no existe un principio aplicable universalmente; sin embargo, ha agregado que toda restricción a la libertad de expresión no sólo debe justificarse en la protección de un objetivo legítimo –la moral pública-, sino que también debe acreditarse que la medida sea necesaria para lograr ese objetivo. Asimismo, el Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión ha señalado que las restricciones a la libertad de expresión no deben de aplicarse de modo que fomenten el prejuicio y la intolerancia, sino que deben protegerse las opiniones minoritarias, incluso aquellas que incomoden a las mayorías. Por lo tanto, debe distinguirse entre el fomento a la conducta inmoral, que puede ser un motivo legítimo para la aplicación de restricciones, y la expresión de opiniones disidentes o la ruptura de tabúes. En conclusión, la determinación del concepto de ―moral‖ o ―buenas costumbres‖, como límite a los derechos a la libertad de expresión y de información, no puede ser exclusivamente valorativa, ni atender a los criterios de un grupo determinado, sino que debe quedar plenamente justificada, sin limitarlos innecesariamente. Amparo directo 23/2013. **********. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de

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Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LI/2014 (10ª)

HECHO ILÍCITO. SU DEFINICIÓN. La doctrina ha sostenido que la configuración del hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa. Así, se entiende por una conducta antijurídica, aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica, o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno. Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho; dicha culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido, esto es, una conducta culposa es aquélla proveniente de la negligencia o falta de cuidado. Finalmente, el daño es una pérdida o menoscabo que puede ser material o extrapatrimonial; de ahí que desde un punto de vista económico, el daño es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio, y el perjuicio es la privación de la ganancia lícita a la que tenía derecho. Por su parte, el daño o perjuicio extrapatrimonial (también conocido como daño moral) es la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su integridad física o psíquica, en sus sentimientos, afecciones, honor o reputación. En conclusión, un hecho ilícito puede definirse como la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena. Amparo directo 16/2012. 11 de julio de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Amparo directo 74/2012. 10 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Amparo directo 23/2013. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA LII/2014 (10ª)

RESPONSABILIDAD CIVIL. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. La responsabilidad civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual); de ahí que, de ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza: 1) objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento ajeno a la conducta; o 2) subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa. Amparo directo 16/2012. **********. 11 de julio de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LIII/2014 (10ª).

DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, destaca el derecho a la libertad personal. Sin embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que la citada norma fundamental también delimita exhaustivamente diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso urgente. En tratándose de la flagrancia, esta Primera Sala ha puntualizado que la misma constituye una protección a la libertad personal, cuyo control judicial ex post debe ser especialmente cuidadoso, ya que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de una detención, debe poder defenderla ante el juez respectivo. Ahora bien, por cuanto se refiere al derecho fundamental de ―puesta a disposición ministerial sin demora‖, es dable concluir que dentro del régimen general de protección contra detenciones que prevé el artículo 16 constitucional, se puede derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquéllas que resulten inadmisibles como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la investigación. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la violación al derecho fundamental de ―puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público sin demora‖ genera como consecuencias: a) la anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el juez; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de la detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público; es decir, sin la autorización de este último. No obstante, debe precisarse que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional.

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Amparo directo en revisión 3229/2012. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Julio Veredín Sena Velazquez, José Alberto Mosqueda Velazquez, Javier Mijangos y González, José Díaz de León Cruz, Beatriz Joaquina Jaimes Ramos y Francisco Octavio Escudero Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintinueve de enero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LIV/2014 (10ª)

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE SANCIONA ESE DELITO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO VULNERA EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). El citado precepto legal, al sancionar con pena privativa de libertad de seis meses a tres años, a quien no proporcione los recursos indispensables de subsistencia a las personas con las que se tenga ese deber legal, no vulnera el artículo 17, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la prisión por deudas de carácter puramente civil. Lo anterior es así, porque con el vocablo ―puramente‖ se determina una situación particular y concreta cuya interpretación obliga a ser literal, de donde resulta que dicha prohibición sólo alcanza las relaciones de deudor y acreedor generadas en el derecho privado, quedando fuera los que se generen por la aplicación de una ley de carácter público; en cambio, la obligación alimentaria no nace de un acuerdo entre dos o más personas que tengan por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, sino que surge de la propia ley y se concretiza a través de una determinación jurisdiccional, esto es, de una sentencia emitida al resolverse no una controversia civil, sino una de carácter familiar, que si bien es cierto forma parte del derecho civil y, por ende, se regula por los códigos adjetivo y sustantivo de dicha materia, también lo es que por ser la subsistencia de los ciudadanos de vital trascendencia para una sociedad y, por ello, para el Estado, la obligación de dar alimentos se considera de orden público, esto es, de inicio se trata de una obligación legal y no de un convenio privado celebrado entre particulares, que si bien, en un principio, por virtud del contrato de matrimonio, se trató de un acuerdo de voluntades, al subsistir el interés general de la comunidad respecto del sano desarrollo psicosomático de los miembros de la colectividad, prevalece el interés público sobre el privado y, por tanto, la omisión de dar alimentos constituye una deuda pública o legal. De ahí que el artículo 33, fracción I, de la legislación penal para el Estado de Aguascalientes, vigente en 2008, no sanciona el mero incumplimiento de la obligación civil, sino que va más allá, porque prevé un delito que tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos específicamente determinados en la descripción legal, como consecuencia de la omisión del activo de cumplir con la obligación de dar alimentos. Amparo directo en revisión 1089/2013. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LV/2014 (10ª)

IGUALDAD. PARA EXAMINAR LOS PLANTEAMIENTOS SOBRE LA VIOLACIÓN A ESE DERECHO HUMANO, NO SE REQUIERE LA APLICACIÓN DE TODOS LOS PRECEPTOS JURÍDICOS COMPARADOS. Con la finalidad de analizar el tema de constitucionalidad relacionado con la transgresión al derecho fundamental a la igualdad, es indispensable determinar con antelación si los preceptos legislativos confrontados regulan supuestos normativos idénticos y están dirigidos a sujetos ubicados en un mismo plano, pues de ello depende la posibilidad de realizar posteriormente el estudio sobre la razonabilidad, objetividad y proporcionalidad del trato diferenciado otorgado por el creador de la norma, o si es una discriminación constitucionalmente vedada, en caso de estar ante hipótesis jurídicas iguales y, por tanto, comparables. En ese contexto, no es posible exigir la aplicación de todos los preceptos jurídicos confrontados para abordar el tema propuesto, pues la inaplicación de uno de los supuestos comparados es precisamente la base para realizar un planteamiento de esa índole, al ser la pretensión la desincorporación de la esfera jurídica de la parte quejosa del precepto estimado contario al derecho humano a la igualdad y, en consecuencia, recibir el trato previsto en el precepto legislativo que sirvió para confrontar las normas respecto de las cuales se estima la existencia de trato diferenciado a dos situaciones iguales. En consecuencia, para analizar el tema relativo a la desigualdad de trato, basta con la aplicación de una de las normas comparadas. Amparo directo en revisión 1076/2013. **********. 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LVI/2014 (10ª)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VÍA SUMARIA. LOS ARTÍCULOS 58-1 y 58-2, FRACCIÓN II, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL, RESPECTO A LAS DISTINTAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA. Conforme a las reglas de procedimiento establecidas en las normas invocadas y atendiendo al lenguaje empleado por el creador de la norma, es posible advertir que para conocer la procedencia del juicio de nulidad en la vía sumaria no se requiere realizar ningún juicio de valor complejo para entender el alcance de la voluntad del legislador, pues con toda claridad se prevé que el juicio contencioso administrativo en vía sumaria procede por razón de cuantía tratándose de resoluciones: (i) dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; (ii) que sólo impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; (iii) exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe referido por el propio legislador; (iv) requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla; y (v) recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última no exceda la suma señalada en el precepto. Del mismo modo, se prevé que ese juicio resulta procedente cuando se impugnen resoluciones definitivas emitidas en contravención a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin la exigencia de la cuantía del asunto; hipótesis que debe aplicarse en concordancia con el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece que la demanda presentada en la vía sumaria debe tramitarse a pesar de que se haya ejercido la acción fuera del plazo de quince días. Finalmente, se establecen con toda precisión las reglas de observancia obligatoria para determinar el monto del asunto, al referir que para ese efecto debe tomarse en cuenta el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones; y que cuando en un solo acto se haya emitido más de una resolución, no es posible acumular el monto de cada una de ellas para determinar la procedencia de la vía sumaria. En esas condiciones, los artículos 58-1 y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no infringen los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y tutela jurisdiccional previstos en los artículos 14, 16 y 17, párrafo segundo, de la Constitución General, respecto a las distintas hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo en vía sumaria. Amparo directo en revisión 1076/2013. **********. 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la

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anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LVII/2014 (10ª)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VÍA SUMARIA. EL ARTÍCULO 58-3, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD, AL ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DE ESA VÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES QUE IMPONGAN SANCIONES ECONÓMICAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SIN IMPORTAR LA CUANTÍA DEL ASUNTO. Conforme al artículo 58-2, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria procede en contra de resoluciones cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión; y que impongan multas o sanciones, pecuniarias o resarcitorias, por infracción a las normas administrativas federales. Por su parte, el artículo 58-3, fracción III, de la misma ley prevé, entre otros supuestos, la improcedencia de ese medio de defensa en la vía señalada, cuando se trata de resoluciones que impongan sanciones económicas en materia de responsabilidades de los servidores públicos, independientemente de que su importe no exceda la cuantía indicada. La justificación de trato diferente radica en que en la hipótesis prevista en la primera norma, supone una menor dificultad para su estudio y, por ello, una reducción del tiempo en la emisión de la resolución que dirima el problema; mientras que tratándose de las controversias suscitadas con motivo de la imposición de sanciones económicas en materia de responsabilidades de los servidores públicos, no acontece de ese modo, ya que en ese tipo de juicios se dilucidan problemas relacionados con las funciones de los trabajadores al servicio del Estado; en consecuencia, se verifica si con las conductas irregulares imputadas se infringieron los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión, previstos en el artículo 113 de la Constitución General de la República; de tal forma que la solución del conflicto demanda un mayor tiempo que justifica proporcional, objetiva y razonablemente la improcedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria. Consecuentemente, el artículo 58-3, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no viola el derecho humano a la igualdad. Amparo directo en revisión 1076/2013. **********. 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LVIII/2014 (10ª)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VÍA SUMARIA. EL ARTÍCULO 58-3, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD, AL ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DE ESA VÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES MEDIANTE LAS CUALES SE IMPONEN MULTAS POR INFRACCIONES A LAS NORMAS EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Conforme al artículo 58-2, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria procede en contra de resoluciones cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión; y que impongan multas o sanciones, pecuniarias o resarcitorias, por infracción a las normas administrativas federales. Por su parte, el artículo 58-3, fracción IV, del mismo ordenamiento jurídico, prevé la improcedencia de la vía sumaria cuando se controviertan resoluciones mediante las cuales se impongan multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual. La justificación de trato diferente radica en que en la hipótesis prevista en la primera norma, supone una menor dificultad para su estudio y, por ello, una reducción del tiempo en la emisión de la resolución que dirima el problema; mientras que tratándose de la impugnación de resoluciones por las cuales se impongan multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual, no acontecen las circunstancias descritas, en tanto que en ese supuesto y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, la materia a debate está relacionada principalmente con el establecimiento de las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos; la promoción y fomento de la actividad inventiva de aplicación industrial; las mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos; el impulso del mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio conforme a los intereses de los consumidores; el favorecimiento de la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles; la protección de la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen y regulación de secretos industriales; la prevención de actos contrarios a la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos; y, el establecimiento de condiciones de seguridad jurídica entre las partes en la operación de franquicias, así como garantizar un trato no discriminatorio para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante. De esa forma, la complejidad de la materia implica la necesidad de disponer de mayor tiempo para el examen del asunto que los casos en los que únicamente se involucre la aplicación de una sanción pecuniaria por violación a disposiciones establecidas en leyes administrativas federales, motivo por el cual, la distinción establecida por el creador de la norma en cuanto a la improcedencia de la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones relacionadas con la propiedad intelectual se justifica razonable, objetiva y proporcionalmente. Por tanto, el artículo 58-3, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no viola el derecho humano a la igualdad.

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Amparo directo en revisión 1076/2013. **********. 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LIX/2014 (10ª)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VÍA SUMARIA. EL ARTÍCULO 58-3, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD, AL ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DE ESA VÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES MEDIANTE LAS CUALES SE IMPONEN SANCIONES POR LA RESPONSABILIDAD RESARCITORIA REFERIDA EN EL CAPÍTULO II DEL TÍTULO V DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN. Conforme al artículo 58-2, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria procede en contra de resoluciones cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión; y que impongan multas o sanciones, pecuniarias o resarcitorias, por infracción a las normas administrativas federales. Por su parte, el artículo 58-3, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé, entre otros supuestos, la improcedencia de ese medio de defensa en la vía señalada, cuando se trata de resoluciones a través de las cuales se impongan sanciones económicas por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el Capítulo II del Título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. La justificación de trato diferente radica en que en la hipótesis prevista en la primera norma, supone una menor dificultad para su estudio y, por ello, una reducción del tiempo en la emisión de la resolución que dirima el problema; mientras que tratándose de sanciones económicas impuestas por la responsabilidad resarcitoria aludida, no acontecen las circunstancias descritas, en tanto que en ese supuesto la materia a debate está relacionada con la fiscalización de la cuenta pública, esto es, con las responsabilidades de los servidores públicos detectadas por la revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, con excepción de las participaciones federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deben incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; de ahí que este tipo de conflictos presente mayor dificultad de trámite y resolución que aquellas vinculadas solamente con la aplicación de multas por infracciones a leyes administrativas; por ende, la distinción de trato tiene una razón proporcional, objetiva y racional, en cuanto a la improcedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria para impugnar resoluciones vinculadas con responsabilidades resarcitorias. En esas condiciones, el artículo 58-3, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no viola el derecho humano a la igualdad. Amparo directo en revisión 1076/2013. **********. 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

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LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LX/2014 (10ª).

FEMINICIDIO. EL ARTÍCULO 242 BIS, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL EMPLEAR LA EXPRESIÓN “SE HAYA TENIDO UNA RELACIÓN SENTIMENTAL”, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. El citado precepto, al prever que el homicidio doloso de una mujer se considerará feminicidio cuando se actualice, entre otras, la hipótesis prevista en su inciso b), esto es, que se cometa contra una persona con quien ―se haya tenido una relación sentimental‖, afectiva o de confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter técnico o profesional, y existan con antelación conductas que hayan menoscabado o anulado los derechos, o atentado contra la dignidad de la pasivo, la cual se penalizará de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, toda vez que el término ―se haya tenido una relación sentimental‖ no es ambiguo, sino que cuenta con una definición o connotación específica, ya que gramaticalmente ―relación sentimental‖, se compone de los vocablos ―relación‖, que significa conexión, correspondencia, trato, comunicación de alguien con otra persona, y ―sentimental‖, que corresponde a las relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley (dícese de experiencias, relaciones sentimentales); lo que lleva a sostener que el feminicidio se comete cuando prevalece una relación amorosa sin vínculos regulados por la ley. De ahí que el término ―relación sentimental‖ sí tiene una connotación determinada y específica, comprensible para el destinatario de la norma, a fin de que pueda autoregular su conducta. Asimismo, el referido término también comparte el carácter de elemento normativo de valoración cultural, pues el juzgador deberá determinar, en cada caso concreto, que ésta se actualizó como medio de comisión del delito. En ese sentido, el término ―relación sentimental‖, empleado en el artículo 242 Bis, inciso b), del Código Penal del Estado de México, no corresponde a una regla general, ni es indeterminado e impreciso, de forma que dé lugar a inseguridad y una posible actuación arbitraria por parte del órgano jurisdiccional. Amparo directo en revisión 2451/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA LXI/2014 (10ª).

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, QUE PREVEÍA QUE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE AQUELLA FIGURA INICIA DESPUÉS DE EMPLAZAR A LA DEMANDADA, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. La caducidad es una institución procesal de interés público, acogida por nuestro derecho con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos. En ese sentido, dicha figura es una forma extraordinaria de terminación del proceso por la inactividad procesal de una o ambas partes, que deriva en una sanción por el abandono de la instancia, para evitar que un juicio esté pendiente indefinidamente, y cuya consecuencia principal es la extinción de la instancia, no de la acción. Así, el establecimiento de la caducidad, como consecuencia del incumplimiento de la carga del impulso procesal, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y de la administración de justicia pronta y expedita contenidos, respectivamente, en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los actos que integran el procedimiento judicial, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben sujetarse a plazos o términos, y no pueden prolongarse indefinidamente, lo cual se advierte del propio artículo 17 constitucional. Consecuentemente, el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, que preveía que el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la instancia inicia después de emplazar a la demandada, vulnera los citados principios, pues no se justifica que el actor, en un juicio civil, tenga un plazo ilimitado para cumplir con las cargas procesales que le corresponden, anteriores al acto de emplazamiento de la demandada. Máxime, que la caducidad de la instancia procede en aquellos juicios en los que se ventilan derechos particulares y, por consiguiente, disponibles, de forma que su resolución afecta, por lo general, exclusivamente a los intereses particulares de las partes en contienda. Amparo en revisión 635/2011. **********. 7 de diciembre de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXII/2014 (10ª).

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. LA POSIBILIDAD DE QUE PUEDA ACTUALIZARSE DICHA FIGURA ANTES DE QUE SEA EMPLAZADO EL DEMANDADO, NO IMPLICA UNA AFECTACIÓN A SUS DERECHOS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2008). Si bien es cierto que la falta de emplazamiento afecta los derechos de audiencia y de acceso a la justicia del demandado que es condenado en un juicio al cual no compareció por virtud de un indebido emplazamiento, no puede decirse lo mismo respecto de quien no fue emplazado debido a que el juicio se extinguió antes de que se integrara la relación procesal. Así, en este último supuesto, el demandado no sufrió afectación alguna en sus derechos de audiencia o de debido proceso, ni de defensa, aun cuando no haya sido emplazado, porque el juicio o la instancia terminó antes de que fuera llamado a éste, de forma que permanece en la misma situación en que se encontraba antes de presentarse la demanda en su contra. Ahora bien, quien en todo caso sufre la afectación por la declaración de caducidad antes de efectuarse el emplazamiento es la actora, quien sí tenía conocimiento del juicio, pues fue quien lo promovió, y también quien no tuvo el cuidado de mantener viva la instancia durante los ciento veinte días que prevé el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, motivo por el cual, la ley sanciona dicho descuido con la extinción de la instancia, mas no de la acción, por lo que puede promover otro juicio si así lo desea. Amparo en revisión 635/2011. **********. 7 de diciembre de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXIII/2014 (10ª).

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. SU ACTUALIZACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO TIENE LUGAR NO SÓLO POR LA INACTIVIDAD DEL JUEZ SINO TAMBIÉN POR LA DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2008). No puede sostenerse que el emplazamiento y las notificaciones a que se refiere el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, son actos que corresponden exclusivamente a los tribunales y que, por tanto, al permitir la caducidad de la instancia desde antes del emplazamiento, se sanciona a las partes por actos que no les son propios, pues si bien es cierto que la diligencia de emplazamiento la realiza el órgano jurisdiccional, también lo es que para ello se requiere de información que debe proporcionarle la actora, como el domicilio en que debe realizarse, el nombre del representante legal de la demandada con quien debe atenderse la diligencia o, en caso de no encontrarse en el domicilio indicado, la actora debe indagar el domicilio correcto y proporcionarlo a la autoridad o, en su defecto, solicitar el emplazamiento por edictos, lo cual requiere de diversos trámites a cargo de ésta; de ahí que resulta incorrecto sostener que, al declararse la caducidad de la instancia antes de realizarse el emplazamiento a la demandada, se esté sancionando a la actora por hechos que no le son propios, en virtud de que dicha caducidad procede a consecuencia del incumplimiento de la carga del impulso procesal establecida por igual para las partes contendientes, con la finalidad de que los juicios no queden pendientes indefinidamente. Por tanto, no es que irremediablemente caduque el procedimiento una vez transcurrido el plazo regulado en la ley, suponiendo que en éste el órgano judicial no haya realizado sus labores, sino que para que proceda la caducidad se requiere también de la inactividad de las partes, ya que éstas pueden evitarla si presentan una promoción que tienda a impulsar el procedimiento, durante el plazo de ciento veinte días establecido en el citado artículo, lo cual es suficiente para interrumpir el cómputo del plazo para que opere la caducidad y que éste inicie nuevamente. Amparo en revisión 635/2011. **********. 7 de diciembre de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXIV/2014 (10ª)

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 260, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL. El artículo 260 del Código Civil del Estado de Sinaloa, establece que en caso de separación de los progenitores, los hijos e hijas menores de siete años se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, a menos que la madre se dedicare a: i) actividades que atenten contra la moral y buenas costumbres, ii) hubiere contraído el hábito de embriagarse o drogarse, iii) tuviere alguna enfermedad contagiosa, o iv) por su conducta ofreciere peligro grave para la salud, educación o la moralidad de sus hijos. Ahora bien, a juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan a una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo referido a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya se dijo, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; por lo que ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario

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Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXV/2014 (10ª)

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 260, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA). Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellas disposiciones legales en las cuales se establece una preferencia para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos, deben preservar el interés superior del menor, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores para el cuidado de los hijos pues, en principio, tanto la madre como el padre están igualmente capacitados para atenderlos debidamente. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa –el cual dispone que ante la separación de los progenitores los hijos e hijas menores de siete años de edad se mantendrán bajo el cuidado de la madre, a menos que concurra alguno de los supuestos previstos en el propio precepto-, deberá de atender no sólo al menor perjuicio que se le pueda causar a los menores, sino al mayor beneficio que se le pueda generar a los mismos. Lo anterior es así, pues la sola existencia de supuestos taxativos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la guarda y custodia no implica que los mismos sean armónicos con el interés superior del menor, ni implica que protejan de forma integral dicho principio en cada supuesto de hecho que pudiese presentarse. Por tanto, incluso en el supuesto de que el legislador establezca un catálogo de supuestos "limitativos" en torno a una preferencia legal de que sea la madre quien ejerza la guarda y custodia, no impide que el juzgador, en atención al interés superior del menor, otorgue la guarda y custodia al padre de los menores involucrados a pesar de que no se actualice alguno de tales supuestos. En consecuencia, si bien el legislador del Estado de Sinaloa estableció una serie de supuestos de excepción para la preferencia de que la madre detente la guarda y custodia, de cualquier manera, el juzgador deberá valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral del menor y, por tanto, decidir cuál es el régimen de guarda y custodia idóneo para cada caso en concreto. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXVI/2014 (10ª)

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN PARA SU OTORGAMIENTO SE ENCUENTRA SUJETA A UN ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 260 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA). A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa se instauró una preferencia legal para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos y, adicionalmente, se estableció una serie de excepciones en virtud de las cuales se justifica que no sea la madre quien detente la misma, lo cierto es que incluso en el caso de que se estime la actualización de alguno de tales supuestos, el juzgador deberá analizar que el mismo se traduzca en el mayor beneficio posible para los menores, toda vez que las medidas protectoras establecidas en la normativa familiar no deben entenderse conforme a la naturaleza sancionadora que tradicionalmente se les ha atribuido. Así, no se trata de sancionar mediante un reproche moral o social a determinada conducta de los progenitores, sino que el objetivo debe ser la defensa de los intereses del menor, lo cual responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores. En suma, incluso en el supuesto de que se alegue la actualización de alguna de las causales establecidas en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, el juzgador deberá realizar un análisis de razonabilidad, a efecto de determinar si en el caso en concreto, la misma justifica la privación de la guarda y custodia, en virtud de que ponga en peligro o imposibilite que la madre cumpla con los deberes que son inherentes a dicha institución jurídica, y que por tanto, son fundamentales para la protección más amplia del interés superior del menor. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXVII/2014 (10ª)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO. La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto. Amparo directo en revisión 3200/2012. 8 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXVIII/2014 (10ª)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de una norma se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución Federal. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno, al resolver el expediente Varios 912/2010, no hizo esa acotación, ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los jueces y todas las autoridades del país estaban obligadas a velar por los derechos humanos y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo; para ello, se requiere que lleven a cabo efectivamente ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos en el juicio de amparo; en esos supuestos, deberá además llevar a cabo el ejercicio en los tres pasos que indica el expediente Varios 912/2010: interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación. Amparo directo en revisión 3200/2012. 8 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXIX/2014 (10ª)

DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE IMPACTO AMBIENTAL, NO VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES ENTRE LOS ÓRDENES DE GOBIERNO FEDERAL Y MUNICIPAL. Los preceptos citados otorgan facultades a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para autorizar, por excepción, el cambio de uso del suelo en terrenos forestales; realizar inspecciones en materia forestal; decretar diversas medidas de seguridad con el objeto de evitar riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales; e imponer sanciones administrativas. Sobre esas atribuciones debe tomarse en cuenta que el legislador constitucional puso de manifiesto su voluntad en el texto del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la República, en el sentido de restringir el empleo de las facultades del municipio relacionadas con la urbanización y cambio de uso de suelo, no solamente a las leyes federales, sino también a las estatales relativas, como lo es la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, expedida con la finalidad de regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenamiento, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas y sus recursos, así como la distribución competencial entre los tres niveles de gobierno. Por ello, se requiere considerar también que ese ordenamiento legislativo es reglamentario del artículo 27 constitucional, cuyo párrafo tercero permite a las autoridades imponer a la propiedad privada las modalidades atendiendo al interés colectivo y regular el desarrollo de los asentamientos humanos preservando los recursos naturales y su mejor aprovechamiento, como conducto para el ejercicio del derecho fundamental a tener un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar. En consecuencia, los artículos 117, 160, 161, fracción II, y 162, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, no violan los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica por invasión de esferas competenciales entre los órdenes de gobierno federal y municipal, ya que las facultades conferidas en el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, están sujetas en los términos apuntados. Amparo en revisión 698/2010. **********. 1 de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXX/2014 (10ª)

TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, POR NO ESTABLECER EL TRASLADO DEL ESCRITO DE ACLARACIÓN PRESENTADO POR EL TERCERO USUARIO. El citado artículo, al prever que las autoridades, previo a la imposición de las sanciones que les corresponda aplicar conforme a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, notificarán por escrito al presunto infractor de los hechos que se le imputan y las disposiciones que se consideren probablemente infringidas, no transgrede los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, reconocidos en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando no establezca la obligación de correr traslado del escrito de aclaración presentado por el tercero usuario a la institución financiera en un procedimiento administrativo sancionador, toda vez que de su análisis conjunto con los artículos 1, 2 Bis, 29, 30 y 31 de la propia ley derivan ciertas reglas de carácter procesal que debe cumplir la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de modo que el citado artículo 28 hace posible la preparación de una defensa oportuna, completa y adecuada, ya que, al darse a conocer a la institución financiera las circunstancias por las cuales el tercero usuario estima que se actualizó una conducta irregular que a la postre puede ocasionar la imposición de alguna sanción, se le proporcionan los datos necesarios para ubicar a la probable infractora dentro de la problemática materia del procedimiento administrativo sancionador, lo cual le permite acudir ante la autoridad administrativa para defenderse de las anomalías que se le atribuyen; además, si la institución financiera considera insuficiente la información proporcionada por la Comisión, porque a su entender necesita datos adicionales para defenderse adecuadamente, es posible imponerse de los autos y conseguir cualquier documento relacionado con las imputaciones hechas por el usuario, y en caso de necesitar mayor tiempo para preparar su defensa, puede solicitar, por una sola vez, la ampliación del plazo por otros diez días otorgado en principio para ese efecto, como lo establece el citado artículo 29. Amparo directo en revisión 916/2013. **********. 22 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXXI/2014 (10ª)

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES. La caducidad es una forma extraordinaria de terminación del proceso, debido a la inactividad procesal de una o ambas partes, que persigue cumplir con los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 16 y 17 constitucionales, ya que los actos que integran el procedimiento judicial, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben estar sujetos a plazos o términos y no pueden prolongarse indefinidamente. Sin embargo, la caducidad sólo puede operar mientras existe una carga procesal para las partes en el proceso, esto es, actos del proceso en los que se requiera de su intervención, ya que a falta de dicha participación, el juicio no puede seguir adelante, puesto que el juez no tendría elementos suficientes para emitir una resolución. Así, una vez que las partes aportaron al juicio todos los elementos que les corresponde, la caducidad no puede operar en su perjuicio. Por lo que una vez celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, se termina la carga procesal de las partes y queda sólo la obligación del juez de dictar sentencia. A partir de ese momento no puede operar la caducidad, lo cual es consistente con el texto del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto impide que se decrete la caducidad de la instancia después de concluida la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia. Lo anterior demuestra que es incorrecto que el precepto impugnado permita decretar la caducidad ―sin salvedad alguna‖, puesto que limita el período del juicio durante el cual puede ser decretada, y establece expresamente un plazo objetivo durante el cual debe presentarse al menos alguna promoción encaminada a impulsar el procedimiento para evitar que la caducidad se decrete. Si ello ocurre, el plazo se interrumpe y se reinicia el cómputo. Amparo directo en revisión 1116/2013. **********. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXXII/2014 (10ª)

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD. Los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contemplan el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de forma similar y con la misma amplitud, esto es: a) lo derivan de la dignidad humana; b) prohíben cualquier tipo de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones, posición económica, nacimiento o por cualquier otra condición; y, c) establecen la obligación de los Estados parte de respetar los derechos fundamentales contenidos en la propia Constitución, o en el convenio internacional de que se trate. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicho derecho fundamental se respeta cuando se trata igual a los iguales y desigual a los desiguales; de ahí que no cualquier trato diferenciado está prohibido, sino sólo aquel que no está justificado en una base objetiva y razonable. Ahora bien, el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, al prever la figura de la caducidad de la instancia cuando no exista promoción de cualquiera de las partes, no actualiza una diferencia de trato entre actor y demandado, porque la ley impone el impulso de la carga procesal a ambos, sin hacer distinción alguna; y si bien es cierto que la consecuencia de la caducidad de la instancia es la extinción del procedimiento, lo cual puede beneficiar a una de las partes y perjudicar a la otra, también lo es que ello es insuficiente para estimar que se vulnera el derecho fundamental de igualdad contenido en los citados artículos, porque es de la naturaleza de los juicios que su terminación, por regla general, beneficie a una de las partes y perjudique a la otra y, por ende, la parte que instauró el juicio con la intención de que su contraparte sea condenada, es quien, generalmente, está más interesada en su desarrollo y culminación, y quien tiene un incentivo mayor para impulsar el procedimiento y evitar que caduque; además, la ley no hace distinción entre actor y demandado, o entre diversos tipos de personas, así que toda persona que inicie un juicio en calidad de actora tendrá la misma consecuencia en caso de no impulsar el procedimiento adecuada y suficientemente. Amparo directo en revisión 1116/2013. **********. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXXIII/2014 (10ª)

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO. La caducidad que regula el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, es parte de un procedimiento en el que se respetan las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que se permite a las partes iniciar un juicio, mediante la presentación de una demanda, ser emplazadas y tener la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, presentar alegatos y obtener una resolución que resuelva de fondo el problema, con base en leyes emitidas con anterioridad al hecho y por tribunales imparciales y competentes. Así, la ley sujeta cada una de las etapas del procedimiento a plazos específicos, en atención a los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, para evitar que los procesos se alarguen indefinidamente. Por tanto, lo que ocasiona que el juicio culmine antes de que el juez emita una decisión de fondo cuando se decreta la caducidad de la instancia, es el incumplimiento de las partes a su carga procesal, esto es, el incumplimiento a su obligación correlativa de sujetarse a los plazos y términos fijados por la propia ley. Ahora bien, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establecen que los Estados deben conceder a las partes un plazo ilimitado para cumplir con sus cargas procesales dentro del procedimiento. En ese sentido, este Alto Tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que los derechos fundamentales y, en particular, las garantías judiciales y de acceso a la justicia, pueden limitarse o restringirse, siempre que la medida restrictiva cumpla con los requisitos siguientes: a) persiga una finalidad que la Constitución Mexicana o la Convención Americana permita o proteja; b) sea necesaria en una sociedad democrática para la consecución de esa finalidad; y c) sea proporcional, esto es, que se ajuste estrechamente al logro del objetivo legítimo, de forma que no se alcance a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos protegidos por la convención o la Constitución Mexicana; además, la Corte Interamericana agrega que la limitación debe estar consignada en una ley formal y material. De ahí que el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no vulnere los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque está contenida en una ley formal y material, que es el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, expedido por un órgano legislativo competente para legislar en materia civil; persigue una finalidad constitucionalmente válida, en el sentido de que no haya litigios pendientes por tiempo indefinido, y porque es necesaria para dar eficacia a la finalidad perseguida, en cuanto a que impone una sanción a las partes en caso de no sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes. Asimismo, es proporcional, siempre que se sujete a lo siguiente: a) sólo puede tener lugar por la omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales, mas no puede imponerse por la sola inactividad del tribunal; b) sólo extingue la instancia, lo que se traduce en que no se priva a las partes de su derecho a iniciar un nuevo juicio en el que hagan valer sus derechos; c) sólo tiene lugar en juicios regidos por el principio dispositivo, en los que

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se ventilan intereses particulares y, por ende, derechos disponibles; y, d) debe estar sujeta a plazos razonables, de forma que la caducidad sólo opere si es evidente que ha habido desinterés de las partes, o que han abandonado el juicio. Amparo directo en revisión 1116/2013. **********. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXXIV/2014 (10ª)

CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 84, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, AL IMPEDIR LA ACUMULACIÓN DE OTROS JUICIOS AL CONCURSAL, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA. El citado artículo 84, párrafo primero, prevé que las acciones promovidas y los juicios seguidos por el comerciante, y las promovidas y los seguidos contra él, que se encuentren en trámite al dictarse la sentencia de concurso mercantil, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al concurso mercantil, sino que se seguirán por el comerciante bajo la vigilancia del conciliador. Por otra parte, el numeral 127 de la Ley de Concursos Mercantiles establece que cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito contra el comerciante, el acreedor de que se trate deberá presentar al juez y al conciliador copia certificada de dicha resolución, para que el crédito correspondiente sea incluido en la lista provisional y final de créditos y, consecuentemente, en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Así, de dichos preceptos no se advierte incertidumbre alguna, pues ambos regulan supuestos distintos: uno el de los juicios ya terminados y otro el de los que se encuentran en trámite al declararse al comerciante en concurso mercantil. Por consiguiente, respecto de los juicios terminados, en los que ya existe una sentencia ejecutoriada, lo lógico es que ésta se presente como título justificativo del crédito para que se incluya en la lista de créditos que prepara el conciliador; sin embargo, es evidente que esa sentencia no puede presentarse cuando el juicio se encuentra en trámite simultáneamente con el procedimiento de concurso mercantil. En ese sentido, la propia Ley de Concursos Mercantiles obliga al conciliador a incluir en las listas provisional y definitiva de créditos, todos aquellos que puedan desprenderse de la contabilidad y documentación del comerciante, así como aquellos cuyo reconocimiento sea solicitado en los términos de los artículos 123 a 125 de la ley referida, incluyendo los impugnados o que son objeto de juicios cuyo trámite se realiza simultáneamente al procedimiento concursal, con el objeto de que todos los créditos se tomen en cuenta en dicha sentencia, y por consiguiente en el convenio de reestructuración (si se celebra), o en la quiebra, en su caso. Ahora bien, no obsta a lo anterior, el hecho de que en los juicios pendientes de trámite no haya un monto determinado en definitiva, pues el artículo 153 del citado ordenamiento obliga al conciliador a prever ―reservas suficientes‖ para el pago de los créditos que estén sujetos a impugnación. De ahí que el artículo 84, párrafo primero, de la Ley de Concursos Mercantiles, al impedir la acumulación de otros juicios al concursal no desconoce, en perjuicio de las partes, el principio de universalidad y unicidad del concurso y, por tanto, no vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la propia ley contiene diversos preceptos encaminados a hacer efectivo dicho principio, de forma que la sentencia de reconocimiento de créditos que se emita contenga el reconocimiento de todos los que son a cargo del comerciante, independientemente de su situación particular; además, la universalidad radica en que el procedimiento concursal tome en cuenta todos los adeudos a cargo del comerciante, y no necesariamente en que los juicios vinculados a dichos créditos tenga que resolverlos el juez concursal.

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Amparo en revisión 349/2013. **********. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXXV/2014 (10ª)

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CON EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto legal prevé que las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia; en la segunda, serán a cargo del apelante, y sólo prevé la posibilidad de compensar costas con la parte demandada cuando ésta oponga reconvención, compensación o nulidad, así como excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda; sin embargo, dicho numeral no debe interpretarse en sentido estricto y excluir cualquier otra posibilidad, como en los casos en los que, para determinar el pago de costas, es necesario que el juez valore si alguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe, pues ello vulneraría el principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el equilibrio procesal entre éstas. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que debe realizarse una interpretación conforme del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio, con el artículo 1o. constitucional para que el juzgador tome en consideración los elementos subjetivos en la conducta de las partes al determinar la procedencia de la condena en costas, en la misma forma como lo ordenan los numerales 1082 y 1084 del código referido, que establecen los principios generales para la regulación de las costas y ordenan al juzgador tomar en cuenta tanto el criterio objetivo derivado de la actualización de los supuestos específicos previstos en la ley, como el subjetivo, que deriva de la valoración de la conducta que hayan tenido las partes durante el juicio, para determinar si debe haber alguna compensación en costas a cargo de la demandada, en caso de que el juzgador considere que se condujo con temeridad o mala fe, pues sólo de esta manera se respeta el principio de igualdad y el equilibrio procesal entre las partes, ya que es posible afirmar que la interposición de recursos frívolos o improcedentes, o la realización de actuaciones procesales que únicamente tienen por objeto retardar el procedimiento, caben dentro de la acepción de mala fe, puesto que están dirigidos a retrasar la solución de una controversia en cuya resolución tiene interés la contraparte. Además, los supuestos objetivo y subjetivo para condena en costas no son excluyentes, de manera que si bien es cierto que el artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio impone una condena en costas al actor por llevar a la contraria a un procedimiento injustificadamente –en atención al sistema de compensación e indemnización–, también lo es que esa circunstancia, por sí sola, es insuficiente para eximir a la demandada de todo tipo de conductas que puedan calificarse de temerarias, o de mala fe, ya que los juicios mercantiles son de carácter dispositivo y en ellos se ventilan los intereses particulares de las partes, a quienes corresponde encauzar y determinar el desarrollo del procedimiento, y respetar las reglas de éste, evitando todo tipo de conductas encaminadas a obstaculizar la administración de justicia, prolongar innecesariamente los procedimientos o abusar de los derechos que la ley confiere en beneficio propio y en perjuicio de las otras partes. Amparo directo en revisión 2361/2013. **********. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero

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de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA LXXVI/2014 (10ª). VIDA SILVESTRE. EL ARTÍCULO 60 TER DE LA LEY GENERAL RELATIVA Y LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-022-SEMARNAT-2003, QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN, APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE Y RESTAURACIÓN DE LOS HUMEDALES COSTEROS EN ZONAS DE MANGLAR, NO VULNERAN EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El legislador, al adicionar el artículo 60 Ter a la Ley General de Vida Silvestre, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de febrero de 2007, el cual prohíbe la remoción, relleno, trasplante, poda o cualquier otra actividad que pueda afectar la integralidad del flujo hidrológico del manglar y del ecosistema y su zona de influencia, reconoció el valor ―hidrológico, biológico, químico, ecológico, económico, cultural y social‖ de los humedales costeros –entendidos como la unidad hidrológica que contenga vegetales de manglar, cuya integridad está vinculada íntimamente con la dinámica hidrológica del humedal costero y asociado al ecosistema del cuerpo de agua donde se encuentre–. Similares consideraciones se tomaron en cuenta en el proceso de creación de la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SEMARNAT-2003, publicada en el citado medio de difusión el 10 de abril de 2003, que establece las especificaciones para la preservación, la conservación, el aprovechamiento sustentable y la restauración de los humedales costeros en zonas de manglar. Ahora bien, el hecho de que la entrada en vigor de dichas normas generó la obligación de su aplicación por la autoridad competente al evaluar las manifestaciones de impacto ambiental que se sometan a su consideración, no implica que dichas normas operen hacia el pasado o tengan efecto retroactivo alguno, pues las prohibiciones y especificaciones contenidas en las normas referidas tienen como propósito, a partir de su entrada en vigor, proteger el medio ambiente y deben acatarlas los particulares y la autoridad competente para aquellos casos en los cuales una obra o actividad pueda poner en peligro un humedal costero en zonas de manglar. Por tanto, el artículo 60 Ter de la ley general relativa, y la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SEMARNAT-2003, no vulneran el derecho a la irretroactividad de la ley, reconocido en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de su formulación gramatical no se advierte un ámbito temporal de validez en el que se afecten derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, sino que son aplicables y de observancia general para situaciones posteriores a su vigencia. Amparo en revisión 410/2013. **********. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar y Raúl Manuel Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA LXXVII/2014 (10ª).

PROPIEDAD PRIVADA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE. SUS MODALIDADES. El artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Nación mantiene en todo tiempo el ―derecho‖ –entendido como competencia o facultad– de imponer las modalidades a la propiedad privada que dicte el interés público, así como establecer la regulación para el aprovechamiento de recursos naturales susceptibles de apropiación para el beneficio social, regulando las condiciones poblacionales, de asentamientos humanos, administración de tierras, aguas y bosques, la planeación de centros de población y, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-G, constitucional, preservar y restaurar el equilibrio ecológico. Ahora bien, dicha determinación tiene su parte correlativa en el catálogo de derechos establecido en el artículo 4o., párrafo quinto, de la propia Constitución, que prevé el ―derecho a un medio ambiente sano‖ y la ―obligación del Estado de garantizarlo‖, los cuales tienen que ser leídos no solamente en las varias expresiones de la facultad de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, sino principalmente desde la facultad constitucional directa que establece el interés público directo y permite establecer modalidades a la propiedad, sin que esto se convierta en su expropiación o confiscación. Así, las referidas modalidades que pueden imponerse al derecho de propiedad siempre que estén debidamente fundadas y motivadas y se consideren razonables y proporcionales, constituyen restricciones que no implican su privación o una expropiación, al ser simplemente limitantes a su ejercicio que no significan su anulación. Amparo en revisión 410/2013. **********. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar y Raúl Manuel Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXXVIII/2014 (10ª).

VIDA SILVESTRE. EL ARTÍCULO 60 TER DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ASÍ COMO LA NOM-022-SEMARNAT-2003, SATISFACEN EL ESTÁNDAR DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL. Cuando los ciudadanos acuden al medio de control de constitucionalidad a impugnar normas que impongan modalidades al uso de la propiedad, el estándar de escrutinio constitucional viene dado por la ―razonabilidad‖ de la medida, en función del fin buscado, su necesidad y proporcionalidad, pues sólo así es posible evitar que existan actos regulatorios arbitrarios, al mismo tiempo de respetar la realización de los fines legítimos buscados con el modelo regulatorio que adopta nuestra Constitución. El artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre y la NOM-022-SEMARNAT-2003, respectivamente, prohíben la remoción, relleno, trasplante, poda o cualquier otra actividad que pueda afectar la integralidad del flujo hidrológico del manglar y del ecosistema y su zona de influencia, medidas que se consideran razonables. Además, dichas medidas son proporcionales, pues responden a una finalidad constitucionalmente legítima frente a un derecho que constitucionalmente acepta modalidades por cuestiones de interés social, sin que la prohibición de remoción, relleno, trasplante, poda o cualquier otra actividad que pueda afectar la integralidad del flujo hidrológico del manglar y del ecosistema y su zona de influencia pueda considerarse una medida equivalente a una expropiación o confiscación de la propiedad privada. Amparo en revisión 410/2013. **********. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar y Raúl Manuel Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA LXXIX/2014 (10ª)

VIDA SILVESTRE. EL ARTÍCULO 60 TER DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MANGLARES, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD JURÍDICA. El citado artículo, al establecer ciertas medidas para la protección de los manglares, no viola el derecho a la igualdad jurídica reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la diferencia en el trato que se le da a un predio que contiene humedales costeros en zonas de manglar respecto a los demás, depende de su situación fáctica; es decir, de la existencia de comunidades de mangle en ellos, pues ésta justifica el otorgamiento de un tratamiento distinto a dichos terrenos en relación con aquellos en los que no se desarrollan ecosistemas de humedal costero. En ese sentido, la igualdad no debe entenderse solamente como una condición de equiparación en el trato que se da a sujetos genéricamente, sino que es una situación que debe verificarse entre quienes se encuentran en ciertas circunstancias específicas que, en la especie, se traducen en la presencia de un determinado ecosistema que se busca proteger y preservar, a saber, el humedal costero en zonas de manglar. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Federal que, en su artículo 27, párrafo tercero, da lugar a las modalidades a la propiedad contenidas en el artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre. De ahí que la variante de la igualdad en el contexto ambiental es un concepto en el que cobra relevancia el compromiso de preservar los recursos naturales, por lo que se entiende que el criterio en el que se basa la distinción entre sujetos responde a un fin objetivo y constitucionalmente válido –la protección al medio ambiente– detrás del cual existe una ponderación o evaluación entre los intereses que se pretende preservar. Amparo en revisión 410/2013. **********. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar y Raúl Manuel Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA LXXX/2014 (10ª).

PROPIEDAD PRIVADA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE. ESTÁNDAR DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS QUE IMPONGAN MODALIDADES AL USO DE AQUÉLLA. El artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Nación mantiene en todo tiempo el ―derecho‖ –entendido como competencia o facultad– de imponer las modalidades a la propiedad privada que dicte el interés público, así como establecer la regulación para el aprovechamiento de recursos naturales susceptibles de apropiación para el beneficio social. Ahora bien, dicha facultad puede comprender las modalidades al uso de la propiedad en beneficio social y con base en el interés público, las cuales deben ser justificadas razonablemente y, al aplicarse, el acto debe estar suficientemente fundado y motivado. Así, cuando los ciudadanos impugnan normas que impongan modalidades al uso de la propiedad privada, el estándar de escrutinio constitucional se da por la ―razonabilidad‖ de la medida, en función del fin buscado, su necesidad y proporcionalidad, pues sólo así es posible evitar que existan actos regulatorios arbitrarios y se respete, simultáneamente, la realización de los fines legítimos buscados con el modelo regulatorio que adopta nuestra Constitución Federal. Amparo en revisión 410/2013. **********. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar y Raúl Manuel Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA LXXXI/2014 (10ª).

PROPIEDAD PRIVADA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE. EL ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD QUE REALICE EL JUZGADOR, SÓLO REQUIERE DE UNA MOTIVACIÓN ORDINARIA. De los artículos 4o., 27 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva la facultad constitucional directa de los órganos Estatales competentes de establecer modalidades a la propiedad, a fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano, en atención a las necesidades del interés público. Así, considerando que el legislador está constitucionalmente facultado para imponer las modalidades al uso de la propiedad que estime convenientes y que la protección del medio ambiente es una finalidad constitucionalmente legítima, el análisis de razonabilidad que realice el juzgador a las modalidades que se impongan a la propiedad privada a fin de preservar y mantener el medio ambiente –en función del fin buscado, la necesidad y proporcionalidad de la medida–, sólo requiere de una motivación ordinaria. Amparo en revisión 410/2013. **********. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar y Raúl Manuel Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

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TESIS AISLADA LXXXII/2014 (10ª).

ACCIONES COLECTIVAS. LA OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 619 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SÓLO OPERA RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES Y NO SOBRE EL REPRESENTANTE COMÚN DE LA COLECTIVIDAD. El citado precepto prevé que las asociaciones civiles, a que se refiere el artículo 585, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, deberán registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal, al ser la representación común de interés público. Por su parte, este último precepto establece que el representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros tiene legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas. Ahora bien, la remisión prevista en el artículo 619 mencionado puede generar confusión o la percepción de una falta de congruencia, ya que la representación de la colectividad no recae sólo en dichas asociaciones, sino que sus miembros pueden elegir a una persona física o moral para que los represente en juicio. Así, atento a los principios y objetivos de los procedimientos colectivos y en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos en términos del indicado ordenamiento, se concluye que la obligación prevista en el citado artículo 619, en el sentido de registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal, sólo opera respecto de las asociaciones civiles (fracción III del artículo 585) y no sobre el representante común de la colectividad; pues, estimar lo contrario, es decir, que el registro opera respecto de dicho representante en sentido amplio y no de las asociaciones civiles, y trasladar el requisito relativo a contar con al menos treinta miembros a las personas morales constituidas como asociaciones civiles, atentaría contra el derecho de acceso a la justicia a través de las acciones colectivas, bloqueando la vía jurisdiccional a partir del establecimiento de candados a quienes el legislador otorgó legitimación activa. Amparo directo 28/2013. **********. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rodrigo Montes de Oca Arboleya y Raúl M. Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXXXIII/2014 (10ª).

ACCIONES COLECTIVAS. TRASCENDENCIA DE LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN. De los artículos 590 y 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles deriva que la certificación a cargo del juez constituye una etapa procesal, previa a la admisión o desechamiento de la demanda de una acción colectiva, que tiene por objeto determinar si dicha acción reviste los requisitos de procedencia previstos en los numerales 587 y 588 del citado código. Así, en esta etapa el juzgador debe determinar si las pretensiones de la colectividad efectivamente pueden ejercerse por la vía colectiva; la demandada puede manifestar lo que a su derecho convenga en torno al cumplimiento de los requisitos referidos; y, el juez, tomando en cuenta lo esgrimido por las partes, podrá resolver sobre la admisión o el desechamiento de la demanda. Ahora bien, a través de la certificación, la colectividad obtiene reconocimiento jurídico como una entidad y lo decidido en esta etapa técnicamente hace de la acción propuesta una acción colectiva; de ahí que las consecuencias derivadas de este reconocimiento sean trascendentes, ya que si procede la certificación y se admite la demanda, la acción deja de tener repercusiones limitadas a la actora y demandada y ahora hace referencia a una potencial colectividad de afectados que puede ir aumentando durante la sustanciación del juicio. Por tanto, la decisión que se tome en la etapa de certificación hace que el valor de la causa y de los intereses en juego se incremente considerablemente y el demandado enfrente una responsabilidad civil masiva. Amparo directo 28/2013. **********. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rodrigo Montes de Oca Arboleya y Raúl M. Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXXXIV/2014 (10ª).

ACCIONES COLECTIVAS. OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES AL INTERPRETAR LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO COLECTIVO. El artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación para el juez de interpretar las normas y los hechos de forma compatible con los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos. La racionalidad detrás de la norma es proporcionar economía procesal, garantizar acceso a la justicia y brindar seguridad a la sociedad mediante el trámite de una acción que englobe las pretensiones de una colectividad afectada. De una interpretación sistemática del referido precepto y de los objetivos de dichas acciones se colige que debido a las particularidades que diferencian los procesos colectivos de los individuales, los juzgadores deben propiciar que estos procedimientos sean cada vez más ágiles, sencillos y flexibles en aras de que las pretensiones de la colectividad gocen de un efectivo acceso a la justicia. Lo anterior implica que los juzgadores sean proclives a dar trámite a dichas acciones y se abstengan de adoptar los modelos hermenéuticos tradicionales empleados para los procedimientos individuales. Amparo directo 28/2013. **********. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rodrigo Montes de Oca Arboleya y Raúl M. Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXXXV/2014 (10ª)

ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. OBJETO CONSTITUCIONAL DE LA LEY RELATIVA. El artículo 122, base primera, fracción V, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal normar la protección civil; la justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si la Constitución Federal otorga al legislador secundario la posibilidad de regular todo lo relativo a la previsión social, dicha facultad implica no sólo prever el problema social de la violencia dentro y fuera del hogar contra la mujer, sino también garantizar que ello deje de ocurrir –al menos– en la parte que corresponde al Distrito Federal. De ahí que el objeto de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, en términos de su artículo 2o., consiste en establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como fijar la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXXXVI/2014 (10ª)

ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el análisis de constitucionalidad para determinar si un trato diferenciado es discriminatorio, exige no sólo que la medida utilizada por la autoridad tienda a la consecución del fin planteado, sino que frente al establecimiento de distinciones, se actualicen razones que las justifiquen; dicho análisis excluye toda actuación del poder público que carezca de motivación y que no tenga en consideración a los individuos afectados por su ejercicio, por lo que un acto del Estado será inadmisible cuando no tienda a realizar algún objetivo jurídicamente relevante. Así, el ejercicio del análisis de constitucionalidad consta de tres pasos a seguir: 1. Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad; 2. Examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido; y, 3. Valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad, la cual propiamente sopesa la relación de medios afines, con el objetivo de determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan innecesaria o excesivamente otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho. Ahora bien, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, responde a una finalidad constitucional de ―previsión social‖, que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Además, porque al ser el Distrito Federal una entidad que estadísticamente evidencia mayor violencia contra la mujer, resultaba indispensable que en dicha entidad se generaran condiciones preventivas y, de presentarse la violencia, existieran los mecanismos óptimos de protección física durante un proceso judicial; de ahí que el ordenamiento citado constituya una medida objetiva y racional que permite que las acciones legales que emprendan por agresiones estén garantizadas de equidad. Además, el hecho de que la ley referida no considere a los hombres, se sustenta en criterios objetivos, como la estadística realizada en el Distrito Federal que pone en evidencia la alta cifra de violencia en contra de las mujeres que habitan en esta entidad; esto es, aun cuando la ley citada sólo esté dirigida a un género, la distinción no es ofensiva, pues tiende a equilibrar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por ende, cumple con el requisito de proporcionalidad, pues genera la misma situación jurídica para todas las mujeres que se ubiquen en dicha hipótesis. Por tanto, la citada Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, no transgrede el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, contenido en el artículo 4o. de la Constitución Federal. Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

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Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXXXVII/2014 (10ª)

ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 62, Y 66, FRACCIONES I A III, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉN RESPECTIVAMENTE, MEDIDAS Y ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los citados preceptos legales, al establecer las medidas y órdenes de protección de emergencia, en materia de violencia contra las mujeres, no violan el artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior y posterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que prevé la obligación para la autoridad judicial de no librar orden de aprehensión sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la posibilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ello es así, pues las medidas y órdenes de protección de emergencia no tienen la finalidad de aprehender a quien se considera probable responsable de la comisión de un delito para ponerlo a disposición de un juez para que se inicie un proceso penal en su contra; por el contrario, dichas medidas son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la mujer víctima de violencia, por encontrarse en riesgo su integridad física o psicológica, su libertad o seguridad y la de las víctimas indirectas; además, porque no sólo puede dictarlas un juez penal sino también uno en materia civil o familiar; de ahí que las medidas y órdenes que prevén los numerales de referencia no tienen porqué dictarse bajo las condiciones y los requisitos que establece dicho precepto constitucional para la orden de aprehensión, pues el objeto y la finalidad de las dos figuras son completamente distintos. Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA LXXXVIII/2014 (10ª)

ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que los actos de privación se rigen por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se caracterizan por ser definitivos; mientras que los de molestia se relacionan con el diverso 16 constitucional y se distinguen de aquéllos por ser provisionales y carecer de definitividad, esto es, la Constitución Federal distingue y regula de forma diferente los actos privativos y los de molestia. Ahora bien, el artículo 62, párrafo segundo, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, que establece que las medidas de protección previstas en el artículo 66 del citado ordenamiento son precautorias, cautelares y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, no se rige por el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14 constitucional, porque no tiene por objeto la disminución, el menoscabo o la supresión definitiva de un bien material o inmaterial, o de un derecho del gobernado, sino únicamente un propósito de interés general, consistente en prevenir un acto de violencia más contra la mujer agredida; por lo que sus alcances sólo son precautorios y cautelares, ya que se fundan en principios de debida diligencia y en el estado de necesidad. No obstante lo anterior, si bien el indicado derecho de audiencia previa no rige para antes de que el juez dicte las medidas de emergencia, la propia Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, en su artículo 72, establece que al notificarse la medida de emergencia debe citarse al agresor para que comparezca ante el juzgador a alegar lo que a su derecho convenga, lo cual permite considerar que la referida ley tutela y cumple con ese derecho a favor del agresor, en virtud de la afectación que pudiera ocasionarse a la esfera de sus derechos con el dictado de la medida cautelar. De ahí que el artículo 62, párrafo segundo, de la citada ley, al establecer medidas de protección de emergencia, no viola el derecho fundamental de audiencia previa. Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA LXXXIX/2014 (10ª)

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 66, FRACCIONES I Y III, EN RELACIÓN CON EL 68, FRACCIÓN I, NO VULNERAN EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a la inviolabilidad del domicilio está previsto en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, en relación con el párrafo décimo primero del mismo numeral, así como en diversos instrumentos internacionales aprobados por nuestro país, como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que impide que se efectúe ninguna entrada y registro en el domicilio salvo que se actualice una de las tres excepciones a este derecho: 1) la existencia de una orden judicial en los términos previstos por el artículo 16 constitucional; 2) la comisión de un delito en flagrancia; y 3) la autorización del ocupante del domicilio. En ese sentido, los artículos impugnados, al facultar a la autoridad judicial competente en la materia que corresponda, penal o civil, para ordenar la ejecución de las medidas de emergencia, es acorde con el principio de legalidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, en tanto que ese proceder se justifica -en forma de excepción- por emitirse cuando se encuentra en riesgo la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la mujer víctima o víctimas indirectas por la agresión en su contra, y es de interés público la protección a las mujeres que sufren violencia por el hecho de ser mujeres; además, la imposición de una medida encuentra sustento constitucional por el hecho de que es dictada por una autoridad judicial que actúa al advertir el riesgo en que se encuentra una mujer si continúa la convivencia con su agresor, pues la existencia de una alta estadística en el Distrito Federal que refleja la agresión en contra de un específico género: el de mujer, permite la instrumentación de medidas de urgente aplicación, como la desocupación por parte del agresor del inmueble o que entregue a la víctima los objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima, y en su caso, de las víctimas indirectas, por ejemplo; así como continuar con las fases del procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución, a fin de que se decida lo procedente. Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA XC/2014 (10ª)

ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA Y LA MEDIDA PARA SU CUMPLIMIENTO PREVISTAS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIONES I A III, Y 68, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO DEBEN HOMOLOGARSE O RELACIONARSE CON UNA ORDEN DE CATEO. Las órdenes de protección de emergencia y la medida para su cumplimiento a que se refieren los citados preceptos deben analizarse a la luz del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y no así a la del párrafo décimo primero, pues éste se refiere a una diligencia exclusiva de la materia penal, cuyos requerimientos constitucionales son muy específicos, como el hecho de que la orden de cateo deba solicitarla el Ministerio Público, en la que debe expresarse el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; diligencia que se lleva a cabo con la presencia de dos testigos. Esto es, la orden de cateo tiene una finalidad específica, pues permite la detención de personas y la búsqueda de determinados objetos, en cambio, las órdenes de protección de emergencia se emiten cuando se encuentra en riesgo la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o víctimas indirectas que viven en el mismo domicilio del agresor y pueden solicitarse antes de denunciar un delito o del inicio de un proceso penal, como en las materias civil o familiar; de ahí que al no ser exclusivas de la materia penal no pueden homologarse o relacionarse con una orden de cateo, pues la finalidad y el objeto de las órdenes de protección de emergencia referidas y de la medida para su cumplimiento no es la detención de personas. Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA XCI/2014 (10ª)

ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. El hecho de que el legislador haya omitido la definición de los vocablos ―objetos de uso personal‖ y ―documentos de identidad de la víctima‖, a que se refiere la medida de protección de emergencia prevista en el artículo 66, fracción III, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, no implica que éste vulnere el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la contravención a dicha norma debe basarse en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno, lo que no sucede con la ausencia de tales definiciones; así, se deja al arbitrio del juzgador interpretar la norma y, en esos términos, el significado de las palabras utilizadas por el legislador, mediante alguno de los métodos interpretativos para que le permita dar mayor claridad a su acto. Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA XCII/2014 (10ª)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL. De los artículos 1o., 107, fracción IX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que el ejercicio del control difuso de constitucionalidad a cargo de los órganos jurisdiccionales responsables, debe considerarse incluido en el supuesto de ―constitucionalidad de normas generales‖, previsto para la procedencia del recurso de revisión en el citado artículo 107, fracción IX, siempre y cuando el quejoso se duela de la omisión de dicho control difuso en su demanda de amparo, vinculada con normas específicas de la ley secundaria; sea que ese planteamiento se analice u omita por el tribunal de amparo. Lo anterior es así, ya que dicho control consiste en preferir la aplicación de las normas fundamentales de derechos humanos sobre aquellas que los contravengan, para lo cual necesariamente debe hacerse un contraste entre las disposiciones legales y las fundamentales para determinar si las primeras se ajustan a las segundas, mediante el seguimiento de los pasos señalados por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXIX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: ―PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.‖, es decir, primero hacer una interpretación conforme en sentido amplio por la cual se favorezca la protección más amplia de las personas; si esto no es posible, llevar a cabo una interpretación conforme en sentido estricto según la cual, ante varias interpretaciones jurídicamente válidas, preferir la que más favorezca los derechos fundamentales y, finalmente, cuando ninguna de las anteriores opciones es posible, atender directamente a la norma fundamental, en inaplicación de la norma secundaria incompatible. Amparo directo en revisión 2517/2013. **********. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto particular, mismo que coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XCIII/2014 (10ª)

DELITOS CULPOSOS. EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA (ACTUAL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. El citado precepto, al disponer que los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito, no establece una pena inusitada o trascendental de las prohibidas por el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, no son inusitadas porque son distintas de las abolidas por inhumanas, crueles, infamantes, excesivas o de las que no corresponden a los fines que persigue la penalidad, pues son las sanciones paradigmáticas de un régimen democrático e, incluso, son acordes con el régimen de derecho penal mínimo; tampoco tienen una naturaleza trascendental, porque no afectan la esfera jurídica de terceros ajenos al delito. Ahora bien, de una comparación del rango de penalidad previsto en el artículo 83 del entonces Código de Defensa Social del Estado de Puebla, -actual Código Penal de dicha entidad- (prisión de tres días a cinco años), con los contenidos en los numerales 306, fracción I (prisión de quince días a ocho meses), y 414 fracción I (prisión de un mes a dos años), para los delitos de lesiones y daño, se advierte que aquél se ajusta al principio de proporcionalidad de las penas, pues aun cuando el rango de punibilidad previsto en el citado artículo 83 sea más amplio, se permite al juzgador, en uso de su libre arbitrio judicial, fincar una pena razonable para la comisión del delito culposo de que se trate, inclusive inferior al mínimo aplicable para los delitos de lesiones (artículo 306, fracción I) y daño en propiedad ajena (artículo 414, fracción I), pero cometidos en grado de dolo, sopesando las circunstancias propias del hecho, para establecer un quántum razonable de pena, en respeto al principio de proporcionalidad, en su vertiente concreta, atendiendo al grado de culpabilidad del sentenciado, que es distinto entre un delito doloso y uno culposo; además, porque la intención del legislador fue prever un rango de punibilidad lo suficientemente amplio para abarcar supuestos delictivos caracterizados por su gravedad, para lo cual fijó un rango de sanción que pudiera aplicarse razonablemente a distintos delitos cometidos culposamente. Por tanto, el artículo 83, en relación con los diversos 306, fracción I, y 414, fracción I, todos del entonces Código de Defensa Social del Estado de Puebla -actual Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla-, no viola el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22, párrafo primero, constitucional. Amparo directo en revisión 3208/2012. 16 de enero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XCIV/2014 (10ª)

ROBO. EL ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE SE TENDRÁ POR CONSUMADO DICHO DELITO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TAXATIVIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 220, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, prevé que se impondrán las penas previstas en el propio numeral a quien, con el ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena. Por su parte, el artículo 226 del mismo ordenamiento establece que el robo se tendrá por consumado desde el momento en que el inculpado tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. Ahora bien, del último numeral citado se advierte que para el legislador es suficiente el apoderamiento de la cosa mueble ajena, para afectar materialmente el bien jurídico tutelado, y que es innecesario que el sujeto activo retenga de continuo en su poder el objeto del delito; de ahí que el artículo 226 de referencia constituya una norma clara, precisa y exacta en cuanto a su sentido y alcances y, por ende, tampoco genera inseguridad jurídica ni confusión para el gobernado en detrimento de los derechos fundamentales de taxatividad y seguridad jurídica reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que contiene los elementos necesarios para determinar cuáles son las condiciones para tener por acreditado el apoderamiento del bien mueble ajeno, dotándose de certeza jurídica a los gobernados en la medida en que pueden conocer la conducta que pretendió prohibir el legislador e, incluso, bajo qué condiciones la conducta sigue siendo prohibida, esto es, aun ante el abandono o desapoderamiento posterior del bien. Amparo directo en revisión 696/2013. 15 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XCV/2014 (10ª)

REGISTRO SANITARIO DE MEDICAMENTOS. SU NATURALEZA, ALCANCE Y FINALIDAD. De los artículos 194, 368 y 376 de la Ley General de Salud, así como 1o. y 3o. del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, deriva que compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Salud, ejercer el control sanitario nacional, el cual comprende múltiples acciones para verificar las actividades relacionadas con la salud humana conforme al marco jurídico vigente, ya sea mediante verificaciones, supervisiones, monitoreo, muestreos, la imposición de sanciones o medidas de seguridad, así como el otorgamiento de las autorizaciones sanitarias para permitir a una persona pública o privada llevar a cabo actividades relacionadas con la salud humana, las cuales pueden tener el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario. Así, los registros sanitarios son autorizaciones especiales para ciertos productos que por su uso y naturaleza pueden incidir en un riesgo sanitario para la población, como los medicamentos y fármacos. De ahí que el registro sanitario de medicamento constituya el acto administrativo a través del cual la autoridad sanitaria avala que un medicamento o fármaco es eficaz, seguro y de calidad, lo que no implica la autorización para comercializarlos libremente, ya que su comercio o distribución tiene que sujetarse a las diversas disposiciones de regulación de comercio de medicamentos, en tanto que la COFEPRIS sólo verifica cuestiones estrictamente sanitarias, por lo que el referido registro únicamente avala la seguridad, calidad y eficacia del medicamento o fármaco. Amparo en revisión 737/2012. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XCVI/2014 (10ª)

REGISTRO SANITARIO DE MEDICAMENTO INNOVADOR. NO CONFIERE DERECHOS DE PREFERENCIA O PRIVILEGIO PARA COMERCIALIZARLO, DEFINIR SU PRECIO O CUESTIONAR ULTERIORES REGISTROS SANITARIOS DE MEDICAMENTOS COMPARABLES O EQUIVALENTES. El registro sanitario de medicamento constituye la autorización sanitaria emitida por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como autoridad sanitaria competente para verificar la seguridad, calidad y eficacia del medicamento o fármaco; de ahí que el titular del registro sanitario sólo tiene en su beneficio una autorización que avala que dicho producto es de calidad, seguro y eficaz para el consumo humano. Ahora bien, un registro sanitario de medicamento innovador, a pesar de imponer requisitos más estrictos para su obtención, no confiere derecho alguno de preferencia para comercializar o colocar a determinado precio el medicamento, ni otorga un derecho sustantivo de privilegio respecto de ulteriores registros sanitarios de medicamentos equivalentes al innovador, pues dicho registro pretende satisfacer uno de los grandes objetivos de la política farmacéutica nacional, en el sentido de garantizar la seguridad y calidad de los medicamentos a fin de proteger a la población de los riesgos de salud, no así otorgar derechos o privilegios a quien realice el registro sanitario de un medicamento por primera vez. Amparo en revisión 737/2012. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XCVII/2014 (10ª).

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RELATIVA, ADEMÁS DE ADVERTIRSE LA PRESENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO, DEBE VERIFICARSE SI EXISTE UNO OBJETIVO CONFERIDO POR EL MARCO CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XIV/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 34, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO ‗OBJETIVO‘ CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.", sostuvo que el concepto de ―interés jurídico‖ tiene un amplio abanico de pronunciamientos, por los cuales, es posible entender que detrás de él, hay referencia a la existencia de derechos objetivos que conforme han sido reconocidos en el marco constitucional, otorgan a los individuos un interés jurídico de acuerdo a la posición particular que mantengan en relación con las normas del ordenamiento jurídico; cuestión que atendiendo a la situación particular del quejoso puede otorgar facultad para acudir al amparo. Por tanto, para verificar la procedencia de la demanda relativa, conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, resulta insuficiente advertir la presencia de un derecho subjetivo, ya que también es necesario verificar si existe algún derecho objetivo que otorgue interés para acudir a tal juicio; de ahí que la figura del interés jurídico se traslapa con el concepto de interés legítimo, pues ambas figuras pueden actualizarse por la existencia de un derecho objetivo conferido por el marco constitucional en contraposición a la situación particular del individuo. Amparo en revisión 737/2012. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XCVIII/2014 (10ª)

FARMACOVIGILANCIA. COMPRENDE LA POTESTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD SANITARIA PARA REVISAR LOS REGISTROS SANITARIOS DE MEDICAMENTOS O FÁRMACOS. La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), en términos de su reglamento, es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Salud que cuenta con la capacidad técnica, administrativa y operativa para ejercer las múltiples actividades del control sanitario por medio de sus unidades, por lo que sus facultades principales consisten en realizar verificaciones, supervisiones, monitoreo, imponer sanciones o medidas de seguridad, y otorgar las autorizaciones sanitarias; actividades de las que deriva la facultad de farmacovigilancia que refiere a la constante operación de los programas permanentes relativos para verificar una identificación clara de los medicamentos, supervisar y monitorear su comportamiento frente al consumo humano. Por tanto, conforme al artículo 378 de la Ley General de Salud, que dispone que la autoridad sanitaria puede revisar las autorizaciones sanitarias otorgadas en aras de evitar riesgos sanitarios, puede deducirse que la farmacovigilancia de los medicamentos y fármacos comprende también la potestad discrecional de la autoridad sanitaria para revisar su registro sanitario de acuerdo al marco regulatorio vigente, sin necesidad de esperar al término de su vigencia. Amparo en revisión 737/2012. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA XCIX/2014 (10ª).

ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 6o. y 7o. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y, 1o. y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12 de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. Amparo directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien, no obstante, coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA C/2014 (10ª).

ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género. Amparo directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien, no obstante, coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CI/2014 (10ª).

DIVORCIO. EL ARTÍCULO 4.46, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE PREVÉ LA REPARTICIÓN DE HASTA EL 50% DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO EN FAVOR DEL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ COTIDIANAMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD. El hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14 y 27, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", reconozcan el derecho a la propiedad como el derecho humano a no ser privado de las propiedades sin que medie una indemnización justa por parte del Estado o bien, un juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, no implica que el artículo 4.46, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de México, que prevé la repartición de hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes a favor del cónyuge que se dedicó cotidianamente a las labores del hogar, vulnere el derecho humano a la propiedad. Lo anterior es así, toda vez que el Estado no es quien interfiere en la propiedad de los bienes repartidos, sino que la repartición es en beneficio del cónyuge que se dedicó a las labores del hogar o cuidado de la familia. Además, porque el citado derecho conforme al artículo 21 de la citada convención, consiste en el deber de respetar el patrimonio personal, el cual se conforma no sólo con bienes materiales, sino también con los intangibles e incorpóreos. De ahí que, lejos de contravenir el derecho humano de propiedad lo resguarda, porque reconoce el valor de la contribución inmaterial al patrimonio personal de ambos cónyuges por medio de actividades relativas a la administración del hogar y del cuidado de la familia que son actos que sí constituyen una contribución que atañe al derecho de propiedad, al ser beneficios que cotidianamente se incorporan al patrimonio personal de ambos cónyuges. Amparo directo en revisión 2764/2013. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de febrero de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CII/2014 (10ª)

RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE PLASMA, POR ESCRITO, LA MANIFESTACIÓN DE SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El recurso de reclamación a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, procede cuando el recurrente se encuentra privado de su libertad y en el acta de notificación de la resolución impugnada se plasma, por escrito, la manifestación de su voluntad de interponer dicho recurso, aun cuando en ese momento no exprese agravios. Lo anterior es así, en virtud de que el numeral 76, Bis, fracción II, de la ley referida dispone que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que la propia ley establece y que, en materia penal, operará dicha suplencia aun ante la ausencia de éstos por parte del reo. Además, porque el hecho de que la manifestación de la voluntad del recurrente se plasme en el acta de notificación, implica que el recurso se interpone ante el órgano jurisdiccional que dictó el auto de trámite, antes de que comenzara a correr el plazo de tres días para promoverlo, a que se refiere el citado artículo 103, párrafo segundo. Esta interpretación promueve el respeto al derecho humano de acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y excluye la posibilidad de que el medio de impugnación pueda intentarse verbalmente o en plazos diversos a los legalmente señalados. Recurso de reclamación 519/2012. 6 de marzo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Recurso de reclamación 575/2012. 6 de marzo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral. Recurso de reclamación 711/2013. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de marzo de dos mil

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catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CIII/2014 (10ª)

OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. Del citado precepto se advierte que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades relativas exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes y que, en caso de incumplimiento a tres o más requerimientos administrativos respecto de la misma obligación fiscal, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de la autoridad, en términos del numeral 178, párrafo primero, del Código Penal Federal. Ahora bien, el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, reconocido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a abstenerse de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga al legislador a emitir normas claras en las que precise las penas y describa las conductas delictivas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Consecuentemente, el artículo 41, fracción II, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación no viola dicho principio constitucional, al no describir un tipo penal, ya que sólo determina cuáles son las condiciones previas necesarias para que la autoridad tributaria pueda formular la querella respectiva en relación con el ilícito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad, esto es, establece un mecanismo de control y vigilancia que dota a las autoridades tributarias de facultades efectivas para que los contribuyentes cumplan sus obligaciones fiscales por cuanto hace a la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos; además, constituye un límite a la autoridad hacendaria para el ejercicio de una función procedimental, como lo es la presentación de una querella, pues por disposición legal no cualquier incumplimiento le autoriza a dar parte a la autoridad competente por el ilícito de referencia, sino que es necesario el desacato a tres o más requerimientos para que dicha autoridad tributaria esté en condiciones de hacerlo del conocimiento de la ministerial. Amparo en revisión 244/2013. **********. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CIV/2014 (10ª)

ROBO EN VÍAS O EQUIPO FERROVIARIO. EL ARTÍCULO 381, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, VIGENTE EN 2012, QUE PREVÉ DICHA AGRAVANTE, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. Del citado precepto se advierte que, además de la pena que le corresponda por el delito de robo conforme a los artículos 370 y 371 del ordenamiento referido, se aplicarán al delincuente de dos a siete años de prisión, cuando el objeto de apoderamiento ―sea en vías o equipo ferroviario‖, lo cual no genera confusión al destinatario de la norma y, por ende, no vulnera el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad, reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la redacción de la calificativa en cita sí cuenta con un grado suficiente de claridad y precisión, en tanto que del contexto de la norma puede obtenerse su significado sin confusión para el destinatario, ya sea desde un lenguaje natural, gramatical o, incluso, jurídico. Lo anterior es así, pues gramaticalmente el artículo 381, fracción XVII, del Código Penal Federal, vigente en 2012, está compuesto por un sujeto (el objeto del apoderamiento), a continuación se agrega el verbo ser, que tiene, entre otros usos, el de denotar posesión o pertenencia a, el cual, seguido del predicado ―en vías o equipo ferroviario‖, lo que permite concluir que el objeto del delito deberá pertenecer a la infraestructura ferroviaria; además, la preposición ―en‖ contenida en la norma, indica en qué lugar, tiempo o modo se lleva a cabo una acción y en algunas ocasiones, es un sinónimo de la diversa preposición ―sobre‖, por lo que también es factible sostener que el delito puede cometerse sobre las vías o dentro del equipo ferroviario. Asimismo, la claridad y precisión se refrendan con el análisis jurídico del artículo citado, toda vez que el delito de robo proscribe la conducta consistente en apoderarse de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley, en términos del diverso 367 del citado código, que si se analiza en consonancia con la agravante de mérito, se advierte que el tipo penal aludido se agrava si el objeto de ese apoderamiento reviste características, funciones o un destino específico, en el caso, que sea ―ferroviario‖. Amparo directo en revisión 1661/2013. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CV/2014 (10ª)

GUARDA Y CUSTODIA Y/O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. LAS RESOLUCIONES RELATIVAS PUEDEN SER EVALUADAS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. Las resoluciones de guarda y custodia y/o pérdida de la patria potestad deben respetar los principios de igualdad e interés superior del niño. En consecuencia, si tales determinaciones están motivadas en alguna de las categorías protegidas por el artículo primero constitucional, pueden ser sujetas a un test de igualdad. Así, primero deberá evaluarse si existió una diferencia de trato, esto es, si existió una asignación diferenciada de derechos. Posteriormente, deberá determinarse si tal distinción estuvo justificada o si, por el contrario, constituyó un trato discriminatorio. Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CVI/2014 (10ª)

GUARDA Y CUSTODIA Y/O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. ELEMENTOS A CONSIDERAR A FIN DE DETERMINAR SI LAS RESOLUCIONES RELATIVAS SE ENCUENTRAN MOTIVADAS EN CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. Para determinar si las resoluciones de pérdida de la guarda y custodia y/o pérdida de la patria potestad estuvieron motivadas en alguna de las categorías protegidas por el artículo primero de la Constitución General, no es necesario que estén basadas fundamental y únicamente en dichas circunstancias, basta con constatar que de manera explícita o implícita se tuvieron en cuenta en dichas resoluciones. Para ello, es necesario analizar los argumentos expuestos, es decir, el lenguaje utilizado y el contexto en que se tomó la decisión judicial. Así, será posible determinar si existió un vínculo o nexo causal entre las categorías protegidas por la Constitución General y las determinaciones de guarda y custodia y/o pérdida de la patria potestad. Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CVII/2014 (10ª)

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. USO JUSTIFICADO DE LAS CATEGORÍAS PROTEGIDAS EN EL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL, EN LAS CONTIENDAS QUE INVOLUCRAN LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS. Cuando para determinar dónde se ubica el interés superior del niño el juzgador pondera alguna de las categorías protegidas por el artículo 1o. constitucional, como la salud, la religión, las preferencias sexuales, o la condición social de alguno de los progenitores, debe evaluarse estrictamente si el uso de las mismas está justificado, y en consecuencia, si su evaluación tiende a proteger el interés superior del niño. Un uso justificado de las categorías protegidas por la Constitución será aquel que evidencie, con base en pruebas técnicas o científicas, que dichas circunstancias tienen un impacto negativo en el bienestar y desarrollo del menor. Dicha situación debe ser probada y no especulativa o imaginaria. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre las características de los progenitores. Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CVIII/2014 (10ª)

DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS. El principio de interés superior implica que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los niños para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo. Aquí conviene hacer una precisión sobre el concepto de riesgo. Si éste se entiende simplemente como la posibilidad de que un daño ocurra en el futuro, es evidente que la eventualidad de que un menor sufra una afectación estará siempre latente. Cualquier menor está en riesgo de sufrir una afectación por muy improbable que sea. Sin embargo, ésta no es una interpretación muy razonable del concepto de riesgo. Así, debe entenderse que el aumento del riesgo se configura normalmente como una situación en la que la ocurrencia de un evento hace más probable la ocurrencia de otro, de modo que el riesgo de que se produzca este segundo evento aumenta cuando se produce el primero. Aplicando tal comprensión a las contiendas donde estén involucrados los derechos de los menores de edad, y reiterando que el interés superior de la infancia ordena que los jueces decidan atendiendo a lo que resultará más beneficioso para el niño, la situación de riesgo se actualizará cuando no se adopte aquella medida que resultará más beneficiosa para el niño, y no sólo cuando se evite una situación perjudicial. Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CIX/2014 (10ª)

DETERMINACIONES DE GUARDA Y CUSTODIA Y/O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. BASTA CON QUE EL JUZGADOR DEMUESTRE QUE EL NIÑO SE ENCONTRARÁ MEJOR BAJO EL CUIDADO EXCLUSIVO DE UNO DE LOS PROGENITORES. Para determinar que la guarda y custodia le debe corresponder sólo a uno de los padres basta con que el juzgador demuestre que las circunstancias que ponderó en su determinación relativa a la guarda y custodia y/o pérdida de la patria potestad, hagan más probable ―que el niño se encontrará mejor‖ bajo el cuidado exclusivo de uno de los progenitores para que su evaluación se encuentre justificada. Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CX/2014 (10ª)

GUARDA Y CUSTODIA Y/O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. PONDERACIÓN DE LAS CATEGORÍAS PROTEGIDAS POR EL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL EN LAS DETERMINACIONES RELATIVAS. Si el juez considera conveniente ponderar en las contiendas en las que se ven involucrados los derechos de los niños, el hecho de que alguno de los progenitores tiene ciertas características protegidas por el artículo 1o. de la Constitución General, debe evidenciar con base en pruebas técnicas o científicas que dichas circunstancias hacen más probable que el niño se encontrará mejor bajo el cuidado exclusivo del otro de los progenitores. De otro modo, la decisión judicial motivada en alguna de dichas categorías resultaría injustificada y, por tanto, constituiría un trato discriminatorio. Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXI/2014 (10ª)

RECLASIFICACIÓN DEL DELITO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, deriva que el auto de formal prisión es el mandamiento de autoridad judicial que fija la litis del proceso penal, por lo que a partir de su dictado, el juicio se seguirá forzosamente por el delito señalado en él. Por su parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el concepto ―delito‖ se refiere preponderantemente ― al conjunto de hechos materia de la consignación‖; por ello, durante el proceso penal es factible cambiar la clasificación legal de los hechos por la que técnicamente corresponda, siempre que no exista variación de los mismos y se respeten los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica del procesado, reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. En ese sentido, el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, al prever que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de forma que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, aquél fuere sentenciado por diverso delito, debe entenderse como la prohibición dirigida a la autoridad juzgadora responsable de variar en la sentencia los hechos que fueron materia de la acusación, por los cuales se procesó al sentenciado. Ahora bien, el citado numeral también dispone que no se considerará que el procesado ha sido sentenciado por un delito diverso, cuando: a) el que se exprese en la sentencia reclamada sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, lo que implica que, motu proprio, la autoridad responsable puede condenar al procesado con base en la misma descripción típica por la cual fue acusado por el Ministerio Público, pero con alguna variante, siempre que represente un beneficio para el reo, como, por ejemplo, cuando el delito no es complementado sino básico, se desincorpore una calificativa o modificativa, se considere delito tentado y no consumado, o se cometa en grado de culpa y no de dolo; y, b) si el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias que cambian la clasificación jurídica de los hechos delictivos, con base en la cual se dictó el auto de formal prisión, siempre que el sentenciado hubiese sido oído durante el juicio sobre la nueva clasificación del delito. Por tanto, la autoridad judicial responsable no puede variar en la sentencia y motu proprio, la apreciación técnica del hecho delictivo, porque ello impediría que el sentenciado pudiera defenderse de la nueva imputación surgida a partir de la sentencia condenatoria y, por ende, se vulnerarían sus derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, impartición de justicia imparcial y defensa adecuada, reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado A, fracción IX, constitucionales, en su texto anterior a la reforma citada; además, implicaría que el juez se convirtiera en órgano acusador, en clara transgresión al principio de división de poderes. Amparo directo en revisión 1580/2013. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

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LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXII/2014 (10ª)

RECLASIFICACIÓN DEL DELITO EN EL PROCESO PENAL. EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. Del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los términos del Estatuto de Gobierno, tiene facultad para legislar en materias civil y penal en dicha entidad. Por su parte, el artículo 160, fracción XVI, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, prevé que no se considerará que el delito es diverso al determinado en el auto de formal prisión, cuando el expresado en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso. La diferencia de grado, expresada en las figuras jurídicas de delito tentado, consumado, cometido a título de dolo o culpa, las calificativas o modificativas de diversos ilícitos, así como la descripción de tipos penales básicos, especiales o complementados, sí está contemplada en la legislación sustantiva penal del Distrito Federal, y si bien es cierto que dichas figuras no están reconocidas bajo la denominación de ―delitos por diferencia de grado‖, también lo es que constituyen parámetros para calificar y valorar una misma conducta delictiva de acuerdo a sus particularidades, la intención del sujeto activo, los valores en juego o el grado de consumación, según lo disponen los artículos 3 (prohibición de la responsabilidad objetiva), 4 (principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material), 18 (dolo y culpa) y 20 (tentativa punible) del Código Penal para el Distrito Federal. De ahí que el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, no transgrede la facultad prevista en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal, pues no prevé facultades jurisdiccionales novedosas y diversas a las establecidas en los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, para el Distrito Federal y, por ende, no invade la esfera de competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Amparo directo en revisión 1580/2013. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXIII/2014 (10ª)

RECLASIFICACIÓN DEL DELITO EN EL PROCESO PENAL. EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. El precepto citado prevé que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecta a las defensas del quejoso, cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, aquél fuere sentenciado por diverso delito. Por su parte, el párrafo segundo de la citada fracción formula la precisión de que no se considerará que el procesado ha sido sentenciado por un delito diverso cuando el que se exprese en la sentencia reclamada sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso; o bien, cuando el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias cambiando la clasificación jurídica de los hechos delictivos con base en la cual se dictó el auto de formal prisión, siempre que el sentenciado hubiese sido oído durante el juicio sobre la nueva clasificación típica. Por tanto, el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo es factible que la autoridad responsable varíe el grado del delito en beneficio del gobernado, esto es, desincorporando una calificativa o modificativa, considerando un delito como tentado y no consumado, culposo y no doloso, o bien, estime que no es complementado o especial, sino básico, por lo cual no es necesario brindar el derecho de audiencia al sentenciado; además, porque el citado precepto sí exige el respeto al derecho del gobernado de ser oído en defensa cuando el Ministerio Público proponga la reclasificación técnica de los hechos delictivos, al establecer que dicho derecho deberá respetarse antes del dictado de la sentencia definitiva. Amparo directo en revisión 1580/2013. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CXIV/2014 (10ª)

PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA A FAVOR DE UN MENOR DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA DECRETARLA OFICIOSAMENTE EN ARAS DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. En el derecho procesal civil se establece, en términos generales, que no resulta admisible que las partes, o bien, el juez, varíen la pretensión de la litis en el juicio una vez que ésta se fija. Sin embargo, en las controversias sobre el estado civil y el derecho familiar, el juzgador tiene a su alcance una serie de atribuciones que le facultan a actuar de forma más activa y versátil, por la trascendencia social de las relaciones familiares involucradas y del principio del interés superior del menor previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, a diferencia del principio dispositivo del derecho civil en sentido estricto –en el que la acción procesal, tanto activa como pasiva, se encuentra encomendada solamente a las partes–, en el proceso inquisitivo y, específicamente, en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables. De ahí que resulta legítimo que, en aras del interés superior del menor, en una controversia familiar el juzgador determine oficiosamente que se han actualizado las condiciones de hecho y de derecho necesarias para fijar una pensión alimenticia definitiva a favor de un menor involucrado en el juicio; dicha determinación quedará condicionada a que previamente se haya otorgado el derecho fundamental de audiencia al deudor alimentario y que en los autos del juicio natural consten elementos suficientes para fijar la pensión con base en el material probatorio rendido. Amparo directo en revisión 3248/2013. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXV/2014 (10ª)

PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA A FAVOR DE UN MENOR DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR GARANTÍA DE AUDIENCIA AL DEUDOR ALIMENTARIO. Si bien es cierto que toda contienda judicial en que se vean involucrados los derechos de menores de edad debe resolverse sin desatender el principio básico del interés superior del menor, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño, también lo es que tal circunstancia no se traduce en que el juzgador se abstenga de conceder a los deudores alimentarios la oportunidad de ser oídos previamente a establecer el monto líquido o porcentaje a pagar por concepto de pensión alimenticia definitiva, pues ello equivaldría a violentar la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 de la Constitución Federal y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, la fijación de la pensión alimenticia definitiva a favor de un menor constituye un acto privativo, ya que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide de manera directa e inmediata en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes. En consecuencia, el juez está obligado a otorgar garantía de audiencia al deudor alimentario de manera previa a la fijación de la pensión alimenticia definitiva, de forma tal que este último tenga oportunidad tanto de ofrecer y desahogar las pruebas en las que finque su defensa, como de alegar lo que estime pertinente. Por lo demás, debe decirse que el menor en nada se beneficia si no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento y, en cambio, el juzgador tendrá a su alcance mayores elementos para fijar una pensión congruente con los principios de equidad, justicia y proporcionalidad. Amparo directo en revisión 3248/2013. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CXVI/2014 (10ª)

PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA A FAVOR DE UN MENOR DE EDAD. CÓMO SE SATISFACE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA DEL DEUDOR ALIMENTARIO CUANDO DICHA PRESTACIÓN NO FORMÓ PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO. A fin de cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el derecho de defensa previa al acto privativo, antes de la fijación de una pensión alimenticia definitiva a favor de un menor, cuando dicha prestación no formó parte de la litis en el juicio, el juez debe otorgar la garantía de audiencia al deudor alimentario. Ahora bien, dicha obligación se satisface a cabalidad si el juzgador, sin importar el estado procesal en que se encuentre el juicio siempre y cuando sea antes del dictado de la sentencia, hace del conocimiento de las partes que de oficio ha advertido la necesidad de pronunciarse sobre los alimentos del menor involucrado y establece un periodo probatorio a fin de que las partes estén en posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas que estimen pertinentes y aleguen lo que a su derecho convenga. Esta oportunidad de defensa previa al acto privativo es completamente compatible y respetuosa de la obligación del juzgador de asegurar y preservar el bienestar del menor, quien no verá su interés superior mermado en lo absoluto, sino por el contrario, su interés se verá fortalecido ya que el juez tendrá mayores elementos para dictar una medida congruente con sus necesidades. Amparo directo en revisión 3248/2013. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXVII/2014 (10ª)

INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Del precepto citado se advierte que es requisito esencial para la procedencia de la inconformidad, la existencia de una resolución que declare infundado el incidente de repetición del acto reclamado; resolución a la que debe equipararse la que declara sin materia el citado incidente, ya que, a pesar de que esta última no decide sobre el fondo del asunto, tiene el mismo efecto que la que lo declara infundado, toda vez que la consecuencia de ambas resoluciones es que el asunto se archive como concluido, sin que haya lugar a imponer alguna sanción a las autoridades responsables con motivo del incumplimiento de la sentencia de amparo, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que resulte procedente la inconformidad contra la resolución que declara sin materia el incidente mencionado. Inconformidad 453/2012. **********. 13 de marzo de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de marzo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CXVIII/2014 (10ª)

INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL. De acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo, para la promoción de la controversia constitucional por parte de los órganos legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales. Controversia constitucional 91/2012. Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Makawi Staines Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CXIX/2014 (10ª)

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE ACTOS DIRIGIDOS A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL SÓLO SI AFECTAN SU ESFERA DE ATRIBUCIONES. Los municipios pueden acudir a la controversia constitucional ante la existencia de actos que afecten su competencia constitucional relativa a la prestación de servicios públicos, aún cuando dichos servicios sean prestados a través de organismos descentralizados; sin embargo, cuando los actos impugnados no inciden en la prestación del servicio público, ni afectan el ámbito de atribuciones o garantías institucionales del propio municipio, éste carece de interés legítimo para impugnarlos. Controversia constitucional 91/2012. Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Makawi Staines Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de marzo de dos mil catorce. Doy fe. MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CXX/2014 (10ª)

INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO. SU IMPOSICIÓN, TIENE COMO CONSECUENCIA NATURAL LA DESTITUCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO SANCIONADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público es una sanción administrativa consistente en el impedimento absoluto para laborar en la función pública por un tiempo determinado. Ahora bien, para que opere dicha sanción prevista en el artículo 49, fracción V, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, del Estado de México, contra los servidores públicos en funciones, es necesario el cese de la relación laboral entre éstos y el órgano en el que se desempeñan. Así, la inhabilitación tiene como consecuencia natural la destitución del servidor público sancionado, es decir, la separación del cargo que venía desempeñando hasta la fecha de la imposición de la sanción. Amparo directo en revisión 3683/2013. **********. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXXI/2014 (10ª)

INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO Y DESTITUCIÓN DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN. SUS DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La destitución e inhabilitación temporal previstas, respectivamente, en el artículo 49, fracciones III y V, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, del Estado de México, son sanciones administrativas distintas, aun cuando la segunda trae aparejada, en muchos casos, la destitución laboral del servidor público. Lo anterior es así, toda vez que la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público es el impedimento absoluto para laborar en la función pública por un tiempo determinado y la destitución simplemente implica la mera separación del cargo que desempeña un servidor público hasta la imposición de esta sanción. Así, cuando se impone únicamente como sanción la destitución, el servidor público, al no haber sido inhabilitado, no se enfrenta a impedimento alguno para acceder de nuevo al servicio público a partir de que cese el lapso de la destitución impuesta. Esto es, la sanción de inhabilitación es más grave que la de destitución, pues el servidor público no sólo enfrentará la destitución de su cargo, puesto o comisión, sino que estará impedido para desempeñar cualquier actividad dentro de la función pública por el tiempo que dure la inhabilitación impuesta. Amparo directo en revisión 3683/2013. **********. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXXII/2014 (10ª)

SUSPENSIÓN DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO. SUS DIFERENCIAS CON LA INHABILITACIÓN TEMPORAL Y LA DESTITUCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La sanción administrativa consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión, prevista en el artículo 49, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, del Estado de México, implica que la relación laboral de los servidores públicos con el órgano público en el cual desempeñan sus funciones quede en suspenso por el tiempo que dure la sanción, por lo que, a su término, podrán reincorporarse a aquéllas; a diferencia de lo que ocurre cuando se impone la sanción de destitución o inhabilitación previstas, respectivamente, en las fracciones III y V del citado precepto, en cuyo caso queda extinta la relación laboral originaria con el órgano público. Amparo directo en revisión 3683/2013. **********. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXXIII/2014 (10ª)

TUTELA DE LOS MENORES DE EDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ENCOMIENDA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SU PROTECCIÓN INTEGRAL. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés superior del menor, establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el que encomienda a los poderes públicos la protección integral del menor, por lo cual se ha potenciado el protagonismo de la administración pública en este ámbito. En efecto, cuando aquellos a quienes la ley encomienda de manera primordial el ejercicio de las funciones tuitivas, no quieren o no pueden actuar en defensa e interés de un menor, lo deben hacer las respectivas entidades públicas de protección, con la finalidad de adoptar las medidas que permitan librar a un menor de una situación de riesgo o desamparo. Sin embargo, esta actuación del Estado, una vez desaparecida la situación de peligro, se debe encaminar a la búsqueda de un núcleo familiar idóneo, que no necesariamente será el biológico. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXXIV/2014 (10ª)

INMOVILIZACIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA. El citado precepto, que prevé el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, sin contemplar la notificación al contribuyente del inicio del procedimiento referido, no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aplicación de lo previsto por el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación se actualiza una vez que el contribuyente se niega a pagar un crédito fiscal o no lo garantiza, es decir, ya existió el acto de autoridad previo que estableció su situación jurídica, específicamente, la determinación del crédito fiscal, por lo que es innecesario volver a notificarle tal situación, además, el citado numeral establece la obligación de la autoridad de notificarle una vez que ha iniciado el procedimiento con las instituciones financieras. Lo anterior es así, toda vez que el acto de autoridad privativo –crédito fiscal– ya fue notificado, y sólo resta su pago o, en su defecto, que el crédito se garantice cuando se trate de casos en los que se interpone un medio de defensa en su contra, esto es, la afectación patrimonial sufrida por el sujeto se da cuando el crédito fiscal se determina, en virtud de que ahí surge el derecho del Estado para cobrar los importes determinados al contribuyente; de ahí que el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios implica la materialización de dicho derecho ante la ausencia del cumplimiento del pago o de la garantía y, por ende, la aplicación de la facultad económico coactiva está justificada en la necesidad que el Estado tiene de afrontar los gastos indispensables para satisfacer las necesidades colectivas o sociales. Por tal razón, los actos que constituyan la exteriorización de dicha facultad pueden emitirse por la autoridad fiscal sin que ésta deba sujetarse al citado derecho fundamental, porque, en relación con dichos actos, al estar dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus instituciones por encima del derecho de los particulares a ser escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto de que se trate una vez que tengan conocimiento de éste mediante los recursos y juicios procedentes. Amparo en revisión 461/2013. **********. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXXV/2014 (10ª)

ADSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA SI SE HACEN DEPENDER DE UNA SITUACIÓN PERSONAL O FAMILIAR DEL RECURRENTE. El artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que en aquellos casos en que para la primera adscripción de magistrados de circuito o jueces de distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en cuenta: 1) la calificación obtenida en el concurso de oposición; 2) los cursos realizados en el Instituto de la Judicatura Federal; 3) la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional; 4) en su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación; y, 5) el grado académico, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados fehacientemente. Por lo anterior, los agravios que el recurrente hace depender de su situación particular –como el número de los hijos, su edad y demás datos de la vida familiar– no constituyen elementos objetivos que se presenten en todos los casos, ni que deban tomarse en cuenta por disposición de la ley, sino que se trata de una problemática especial, que se presenta con características distintas en cada caso y depende de la situación personal del individuo. De ahí que los agravios encaminados a controvertir la legalidad de una resolución de adscripción por ser susceptible de ocasionar una incidencia en la vida familiar del sujeto, no podrían llevar a declarar su ilegalidad, de lo que deriva precisamente su inoperancia. Revisión administrativa 177/2012. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CXXVI/2014 (10ª)

ADSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO ESTÁ OBLIGADO A INCORPORARLOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE SU PREFERENCIA. El artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los magistrados de circuito y los jueces de distrito, así como readscribirlos a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción; además, siempre que ello fuere posible y, en términos del capítulo II denominado ―De la adscripción y ratificación‖, de la citada ley, el Consejo establecerá las bases para que los magistrados y jueces puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción. Así, el Consejo de la Judicatura Federal no está obligado a adscribir a los magistrados de circuito y jueces de distrito al órgano jurisdiccional de su preferencia, al existir la posibilidad de que lo haga atendiendo a las necesidades del servicio, o bien, de que adscriba a dichas plazas a alguna otra persona, como resultado de la valoración de los elementos previstos en el artículo 119 de la referida ley. Revisión administrativa 177/2012. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXXVII/2014 (10ª)

ADSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL EXAMEN DE SU LEGALIDAD DEBE DISTINGUIR A QUÉ SUPUESTO OBEDECE LA DETERMINACIÓN RELATIVA. De los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación deriva que existen dos supuestos para que el Consejo de la Judicatura Federal determine la adscripción o readscripción de los magistrados de circuito o jueces de distrito: a) el que privilegia la posibilidad de que los magistrados y jueces puedan elegir la plaza y materia del órgano de su adscripción y que ante la existencia de varias vacantes y varios interesados en ocupar una misma de ellas, se les permita participar en un procedimiento para determinar quién tiene mejor derecho a ocuparla; y, b) el que obedece exclusivamente a las necesidades del servicio y, por ende, excluye el desarrollo del procedimiento anterior. Ahora bien, el primer supuesto opera por regla general, en tanto que, el segundo, constituye un caso de excepción a dicha regla, según se advierte de los párrafos penúltimo y último del artículo 118 referido. De ahí que cuando se examina la legalidad de una resolución que ha decretado una adscripción, debe distinguirse bajo qué supuesto se encuentra, pues son distintas las condiciones que deben cumplirse y los requisitos legales que han de satisfacerse dependiendo del caso concreto, en atención a que el resultado al que puede llegarse en cada una de las hipótesis puede ser distinto. Revisión administrativa 177/2012. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXXVIII/2014 (10ª)

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA LIBRAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 85/2001). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/2000-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 85/2001, de rubro: ―ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU LIBRAMIENTO.‖, estableció que la resolución jurisdiccional que niegue el libramiento de la orden de aprehensión no puede ser materia del juicio de amparo, pues constituye un acto de autoridad jurisdiccional y que, aceptar esa posibilidad, implicaría atentar contra el artículo 10 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y contradecir el criterio establecido por este alto tribunal en el sentido de que la posibilidad que tiene el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo ―únicamente‖ se actualiza contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectados a la reparación o a la responsabilidad civil. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema lleva a esta Primera Sala a apartarse de ese criterio y, por ende, a interrumpir dicha jurisprudencia, al no resultar ya sostenible el argumento relativo a que si se otorgara a las víctimas la legitimación para impugnar la determinación jurisdiccional que niega el libramiento de una orden de aprehensión, se atentaría contra el contenido del citado artículo 10, porque tal razonamiento deriva de una interpretación restrictiva que no favorece los derechos de las víctimas de contar con un recurso efectivo, y contraviene los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), así como el principio pro persona contenido en el artículo 1o., párrafo segundo, constitucional. De ahí que, contrario a lo sostenido en la citada jurisprudencia, la víctima u ofendido del delito sí tiene el carácter de parte activa en el proceso penal y, por ende, cuenta con legitimación para impugnar, mediante el juicio de amparo, no solamente tópicos relacionados directamente al derecho fundamental a la reparación del daño, sino también aquellas resoluciones jurisdiccionales de las cuales dependa, a la postre, dicho derecho. Amparo en revisión 290/2013. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Nota: La presente tesis interrumpe el criterio sostenido en la diversa 1a./J. 85/2001, de rubro: ―ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU LIBRAMIENTO.‖, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 17.

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LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

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TESIS AISLADA CXXIX/2014 (10ª) SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE ASUMIRLA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA ACREDITAR QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS SON SUSCEPTIBLES DE CAUSAR AFECTACIÓN AL ACTOR. La suplencia de la queja deficiente parte de la premisa del conocimiento del derecho por parte del juzgador, por lo que aun cuando las partes no lo invoquen, éste debe aplicarlo. Ahora bien, el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en todos los casos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios, cuya finalidad radica en que prevalezcan la verdad y el orden constitucional, al margen de los buenos o malos argumentos; sin embargo, esta búsqueda de la verdad está delimitada a la litis, sin que puedan suplirse los presupuestos del ejercicio de la acción, ya que ello implicaría sustituirse en el promovente, además, porque no pueden ignorarse las normas y cargas procesales que permean al litigio constitucional y se encuentran previstas en la ley. En este sentido, el acreditamiento de la situación particular por la que los actos impugnados son susceptibles de causar afectación al actor es una carga procesal recaída en éste y, por ende, no puede asumirla el alto tribunal, mediante la suplencia de la queja deficiente. Controversia constitucional 116/2011. Municipio de Teoloyucan, Estado de México. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Makawi Staines Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CXXX/2014 (10ª)

CONVENIOS AMISTOSOS PARA LA FIJACIÓN DE LÍMITES TERRITORIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. EL CONGRESO DE LA ENTIDAD DEBE OTORGAR AUDIENCIA A LOS COLINDANTES QUE PUEDAN RESULTAR AFECTADOS EN SU TERRITORIO. El artículo 115 constitucional consagra al municipio como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, reconociéndole amplias prerrogativas específicas en los aspectos relativos a su territorio; derivado de ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que los municipios deben intervenir activamente cuando su territorio pueda verse afectado por algún acto en sentido amplio, por lo que previo a su emisión debe otorgársele plena garantía de audiencia, la cual se satisface al cumplir con las siguientes formalidades: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En consecuencia, el Congreso del Estado de México, previo a la aprobación de los Convenios Amistosos previstos en la Ley Reglamentaria de las fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución de esa entidad, celebrados entre sus municipios para la fijación de límites territoriales, debe otorgar garantía de audiencia a los diversos municipios que, por su situación limítrofe con quienes suscriben el convenio, puedan resultar afectados en su territorio. Controversia constitucional 117/2011. Municipio de Jaltenco, Estado de México. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Makawi Staines Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CXXXI/2014 (10ª)

ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DESARROLLO URBANO. LAS FACULTADES DE LOS MUNICIPIOS EN ESTAS MATERIAS DEBEN DESARROLLARSE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 94/2009, de la que derivaron las jurisprudencias P./J. 15/2011 y P./J. 16/2011, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, páginas 886 y 888, de rubros: "ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL." y ‖ASENTAMIENTOS HUMANOS. VÍAS DE ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA EN ESA MATERIA.‖ respectivamente, estableció que si bien las materias de desarrollo urbano y asentamientos humanos son concurrentes, existen dos vías para analizar sus ámbitos de competencia que son paralelas y complementarias: 1) la vía normativa, que es la que establece las relaciones jerárquicas o de división competencial de la que deriva la validez de diversas disposiciones emitidas por los distintos niveles de gobierno; y, 2) la de los planes, programas y acciones relacionados con la planeación que, si bien derivan y tienen una relación directa con la primera vertiente, se relacionan entre ellas de forma distinta a la validez, con criterios de congruencia, coordinación y ajuste. De ahí que aun cuando sean materias concurrentes en las que intervienen los tres niveles de gobierno, los municipios no cuentan con una facultad normativa exclusiva en dichas materias, por lo tanto al ejercer sus atribuciones, lo deberán hacer como lo establece el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que enumera las facultades que tienen en materia de asentamientos humanos y que indica que siempre se desarrollarán en los términos de las leyes federales y estatales relativas. Controversia constitucional 65/2013. Municipio de Chapala, Estado de Jalisco. 7 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de marzo de dos mil catorce. Doy fe. MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CXXXII/2014 (10ª)

ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DESARROLLO URBANO. EJERCICIO DE ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS EN ESTAS MATERIAS CUANDO SE TRATE DE UNA ZONA FEDERAL. Las materias de desarrollo urbano y asentamientos humanos son concurrentes y, por tanto, en ellas intervienen los tres niveles de gobierno en dos posibles vías, la normativa y la de planeación. En este sentido, los municipios no cuentan con una facultad normativa exclusiva en dichas materias y en el momento en el que desarrollen sus atribuciones y facultades relacionadas con ellas, lo deberán hacer en los términos de las leyes federales y estatales relativas, como lo indica el acápite de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que para que un Municipio pueda ejercer sus atribuciones en esas materias, tratándose de una zona federal, por ejemplo, para que el Municipio de Chapala del Estado de Jalisco, pudiera construir el espacio público denominado ―Malecón‖ de San Antonio Tlayacapan, el propio Municipio debía contar con el título de concesión respectivo, en el caso, expedido por la Comisión Nacional del Agua, como lo establece la Ley de Aguas Nacionales, norma que exige contar con un título de concesión para llevar a cabo una obra de esa naturaleza en una zona federal, ya que la citada Comisión es la autoridad competente para administrar las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, y porque este tipo de bienes nacionales únicamente puede explotarse, usarse o aprovecharse mediante concesión otorgada por dicha autoridad. Controversia constitucional 65/2013. Municipio de Chapala, Estado de Jalisco. 7 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CXXXIII/2014 (10ª)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SI EL RECURRENTE OMITE TRANSCRIBIR EN EL RECURSO LA PARTE RELATIVA DE LA SENTENCIA QUE CONTENGA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO LO REQUIERE PARA QUE LO HAGA, PROCEDE REMITIR LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. En virtud de la característica excepcional del recurso de revisión en amparo directo, en el sentido de limitarse al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece una carga procesal para el recurrente, consistente en transcribir textualmente la parte relativa de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad; sin embargo, si al presentarse el recurso referido se omite realizar dicha transcripción, el tribunal colegiado de circuito debe requerirlo para que la subsane. Ahora bien, si de las constancias de autos se advierte que dicho órgano no realizó la mencionada prevención, en atención al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la obligación del Estado de impartir justicia de manera pronta, procede remitir los autos a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que realice dicha prevención, salvo que se actualice un motivo diverso de improcedencia que haga innecesario dicho desahogo. Amparo directo en revisión 3755/2013. **********. 12 de febrero de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de marzo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXXXIV/2014 (10ª)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente, si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se hubiese propuesto un tema de constitucionalidad y el órgano jurisdiccional lo hubiese estudiado, pues no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos –al ser de mera legalidad– resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso. Amparo directo en revisión 3755/2013. **********. 12 de febrero de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintisiete de marzo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXXXV/2014 (10ª)

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. SUS DIFERENCIAS. De acuerdo con la teoría de la responsabilidad civil, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo. Este daño puede ser originado por el incumplimiento de un contrato o por la violación del deber genérico de toda persona de no dañar a otra. Así, mientras en la responsabilidad contractual las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos. De ahí que la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros. Por otro lado, para que exista responsabilidad contractual basta con que se incumpla con la obligación pactada, mientras que la extracontractual puede tratarse de responsabilidad objetiva o subjetiva. La responsabilidad de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. En cambio, en la responsabilidad objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, esto es, la culpa o negligencia. Contradicción de tesis 93/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. 26 de octubre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CXXXVI/2014 (10ª)

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ÓRDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia. Contradicción de tesis 389/2011. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Contradicción de tesis 148/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CXXXVII/2014 (10ª)

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN CIVIL (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERERO Y DISTRITO FEDERAL). Los alimentos tienen como fundamento la solidaridad que se deben las personas que llevan una vida familiar, ya sea formal o de hecho. Sin embargo, en algunas circunstancias el derecho alimenticio trasciende a la relación misma, tal como sucede en los casos de divorcio y sucesión testamentaria, ya que en esos supuestos a pesar de que se extingue el vínculo familiar, subsiste el derecho alimentario. Es decir, los alimentos no constituyen una sanción civil impuesta a quien sea culpable de la terminación de la relación familiar y, por lo tanto, no surgen como consecuencia del acto jurídico que disuelve dicha unión familiar, sino de la necesidad e imposibilidad del acreedor alimentario de allegarse alimentos. Así, se encuentra justificada la subsistencia de la obligación alimentaria en los casos de divorcio, cuando el ex cónyuge se haya dedicado al hogar o al cuidado de los hijos, tal cual lo prevén los Códigos Civiles de Tamaulipas, Guerrero y del Distrito Federal. Contradicción de tesis 148/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CXXXVIII/2014 (10ª)

CÓNYUGES Y CONCUBINOS. AL SER PARTE DE UN GRUPO FAMILIAR ESENCIALMENTE IGUAL, CUALQUIER DISTINCIÓN JURÍDICA ENTRE ELLOS DEBE SER OBJETIVA, RAZONABLE Y ESTAR DEBIDAMENTE JUSTIFICADA. La familia, más que un concepto jurídico constituye uno sociológico, cuya protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones. De ahí que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Así, cualquier distinción jurídica entre cónyuges y concubinos deberá ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, ya que de lo contrario, estaría violando el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contradicción de tesis 148/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CXXXIX/2014 (10ª)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene carácter obligatorio y debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto que la misma contemple. Lo anterior tiene como finalidad el preservar la unidad en la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance. En tal sentido, la jurisprudencia cumple la función de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica. Además, la obligatoriedad de la jurisprudencia también persigue dar vigencia al artículo 1° constitucional, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, esto es, en el deber de aplicar la misma solución jurídica a casos sustancialmente iguales. Por tanto, debe ser procedente el recurso de revisión cuando el tribunal colegiado sustenta en la sentencia recurrida un criterio contrario a una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que con ello se transgreden los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Recurso de reclamación 105/2012. **********. 25 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CXL/2014 (10ª)

RENTA. EL CONCEPTO “COSTO DE ADQUISICIÓN”, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA QUE EL CONTRIBUYENTE DISMINUYA SU BASE GRAVABLE, NO ES APLICABLE PARA LOS BIENES QUE SE HUBIEREN OBTENIDO SIN HABERSE PACTADO NI EROGADO ALGUNA CANTIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). Para determinar los ingresos de las personas físicas por la enajenación de bienes, debe atenderse al concepto ―costo de adquisición‖ previsto en el artículo 150 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2013, que señala que dicho costo será igual a la contraprestación pagada para adquirir el bien, y que cuando se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 152 del citado ordenamiento que prevé las reglas para identificar el costo de adquisición cuando la contraprestación no existe o cuando no se pactó, por las características del acto jurídico del que derivó la adquisición del bien. De ahí que tratándose de la enajenación de bienes que se hubieran obtenido sin haberse pactado ni erogado alguna cantidad, como es el caso de bienes adquiridos por herencia, no puede alegarse la existencia de algún costo de adquisición, esto es, en esta hipótesis no puede considerarse que dicho costo sea el valor real o precio de mercado de los bienes; de ahí que en los casos en que no existió alguna contraprestación para adquirir un bien, el citado artículo 152, mediante una ficción jurídica, concede el cálculo de un costo de adquisición, permitiendo al contribuyente la deducción de su base gravable por una erogación que nunca se efectuó. Amparo en revisión 50/2013. **********. 3 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

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TESIS AISLADA CXLI/2014 (10ª)

RENTA. EL ARTÍCULO 152, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2013, QUE PREVÉ UNA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE CONTRIBUYENTES, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto prevé que: a) tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a éstos; y, b) que tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el valor del avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquella en que se pagó el impuesto mencionado. Ahora bien, dicha distinción, lejos de constituir una desigualdad injustificada, tiene como efecto que los causantes que no cubrieron un costo de adquisición se igualen respecto de los contribuyentes que sí lo hicieron con una transferencia de recursos; así, esta diferencia de trato tiene una razón objetiva y justificable, pues los que sí lo enteraron al determinar el tributo levantaron un avalúo, el cual constituye un elemento objetivo que les permitió conocer la cantidad de recursos que hubieran estado obligados a pagar de haberse tratado de una adquisición onerosa; situación contraria respecto de quienes estuvieron exentos del pago del impuesto por la donación que se les efectuó, porque éstos no contaron con un elemento objetivo que les permitiera conocer la cuantía de los recursos necesarios para la obtención del bien cuando éste se adquiere a título oneroso, pues no acumularon ingreso alguno y no enteraron impuesto sobre la renta. Consecuentemente, el artículo 152, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2013, al prever una diferencia de trato entre contribuyentes, no vulnera el principio de equidad tributaria

contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 50/2013. **********. 3 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXLII/2014 (10ª)

SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. LA DETERMINACIÓN DE SI ESTÁN CUMPLIDAS ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA DE ESE ÓRGANO, POR LO QUE NO ES CUESTIÓN JUSTICIABLE EN EL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Poder Judicial de la Federación, aun en ejercicio de sus poderes de control constitucional, no está facultado para pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Mexicano. Esta calificación de no justiciabilidad en sede interna no rompe con la coherencia del modelo de Estado Constitucional, pues no implica el reconocimiento de una categoría de casos impune al escrutinio de los derechos humanos; por el contrario, justamente, su reconocimiento conlleva el respeto a un diseño institucional reconocido constitucionalmente que da cabida a un medio internacional de protección de los derechos humanos, por lo que al existir un obstáculo técnico, cuya teleología es evitar una inapropiada interferencia del Poder Judicial de la Federación en un diseño supranacional, cuando se impugne la omisión de las autoridades de dar cumplimiento a la sentencia de dicho tribunal, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, en relación con la fracción I del artículo 103 de la Constitución Federal, interpretado este último a contrario sensu. Amparo en revisión 375/2013. **********. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, formularon voto concurrente, en los que manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jesús Rojas Ibáñez y David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CXLIII/2014 (10ª)

SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES DERIVADAS DE AQUÉLLAS CUYO CUMPLIMIENTO PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 103, fracción I de la Constitución Federal establece que el juicio de amparo procede contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y las garantías otorgadas para su protección; del que se deriva que el juicio constitucional requiere para su procedencia no sólo de la existencia de un acto de autoridad (positivo o negativo) o de una norma jurídica del que se pueda predicar una probable violación a los derechos humanos, sino que además se trate de un acto de autoridad apto para su conocimiento judicial. Excepcionalmente, no se actualiza esta propiedad de justiciabilidad cuando la Constitución otorga claramente la determinación de una cuestión a una de las ramas u órganos políticos, o determinados órganos especializados para ser resuelta por criterios de oportunidad o de especialidad. No tomar ello en consideración implicaría, por parte del Poder Judicial mexicano, sustituirse en esas facultades de apreciación y arriesgar la racionalidad constitucional de un determinado diseño institucional. Esta categoría de casos es sumamente excepcional y esta Suprema Corte se niega a encontrar especies del mismo de manera ordinaria, salvo que satisfagan contundentemente las notas constitutivas de dicha categoría y no se genere una incoherencia al interior del modelo de estado constitucional, lo cual requiere un análisis casuístico. Así, los actos de autoridad cuyo escrutinio implique indefectiblemente un pronunciamiento simultáneo sobre la interrogante de si una sentencia de la Corte Interamericana está cumplida o no constituye un ―núcleo duro‖ de una cuestión no justiciable en sede interna, por las razones ya expuestas. No obstante, a medida que existan actos que se alejen de este punto fijo, de manera casuística, las juezas y los jueces de amparo deben determinar si esta potencial intromisión en el ejercicio de facultades especiales atribuidas con exclusividad a un órgano internacional se diluye al grado de verse derrotada por el principio pro actione y, por tanto, por la procedencia del juicio constitucional. La exigencia de justiciabilidad se robustecerá a medida que el análisis de los actos reclamados no exija de los jueces constitucionales responder a la interrogante de si la sentencia internacional está o no cumplida, sino exija la respuesta de cuestiones incidentales o indirectas y del acto reclamado dependa la satisfacción de un derecho del quejoso —por ejemplo, actos reclamados por la víctima declarada y/o beneficiaria de reparaciones. Amparo en revisión 375/2013. **********. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, formularon voto concurrente, en los que manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jesús Rojas Ibáñez y David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

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JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXLIV/2014 (10ª)

SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO, INCLUYENDO EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN ACATAR LO ORDENADO EN AQUÉLLAS. El Poder Judicial de la Federación tiene la obligación de acatar una orden que le incumba por estar contenida en una sentencia de un tribunal internacional, como sería el caso de juzgar a los perpetradores de violaciones de derechos humanos declaradas por el organismo internacional. Así, conforme a las obligaciones internacionales adquiridas soberanamente por México, todos sus Poderes deben cumplir con lo ordenado en las sentencias emitidas contra el Estado Mexicano. Esto tiene su fundamento en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece el principio pacta sunt servanda, y que prescribe que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe y, para el caso específico del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que los Estados Parte se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todo caso en que sean partes. Amparo en revisión 375/2013. **********. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, formularon voto concurrente, en los que manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jesús Rojas Ibáñez y David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXLV/2014 (10ª)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE SU EJERCICIO EN SEDE NACIONAL E INTERNACIONAL. Debe distinguirse entre el control de convencionalidad que deben ejercer las autoridades nacionales, en este caso en el Poder Judicial mexicano, en el ámbito de sus atribuciones, del control de convencionalidad ejercido por los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Por un lado, el control de convencionalidad deben ejercerlo los jueces o juezas nacionales en el estudio de casos que estén bajo su conocimiento, en relación con los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como con sus interpretaciones, realizadas por los órganos autorizados, como lo establecen las sentencias condenatorias en los casos Rosendo Radilla Pacheco, Rosendo Cantú y otra, Fernández Ortega y otras y Cabrera García y Montiel Flores, todas contra el Estado mexicano. Dicho criterio fue desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010. Por otro lado, existe el control de convencionalidad realizado por los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a saber, la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos para determinar si, en un caso de su conocimiento, se vulneraron o no derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es decir, si en el caso específico sometido a su conocimiento, las autoridades de un Estado Parte hicieron o no un control de convencionalidad previo y adecuado y, de ser el caso, determinar cuál debió haber sido dicha interpretación. Así pues, la Corte Interamericana es la intérprete última de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, dentro de dicha interpretación, tiene la facultad para analizar si sus decisiones han sido o no cumplidas. Amparo en revisión 375/2013. **********. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, formularon voto concurrente, en los que manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jesús Rojas Ibáñez y David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXLVI/2014 (10ª)

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien es cierto que el citado derecho fundamental, reconocido en el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, también lo es que no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular o incluso carecen de ella; esto es, el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa protege a todas las personas y, por tanto, no debe ser excluyente. Ahora bien, lo que delimita su alcance es su contenido, pues lo que persigue es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda considerarse una vivienda adecuada, debe cumplir necesariamente con un estándar mínimo, el cual ha sido definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General Nº 4 (1991) (E/1992/23), al interpretar el artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente. De forma que lo que dispone el artículo 4o. de la Constitución Federal constituye un derecho mínimo, sin que obste reconocer que los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada y, en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas, sin que ello implique hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada. Amparo directo en revisión 3516/2013. Ricardo **********. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CXLVII/2014 (10ª)

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. EL ESTADO MEXICANO ESTÁ OBLIGADO A IMPLEMENTAR LAS MEDIDAS PARA CUMPLIR CON LA ESTRATEGIA NACIONAL DE VIVIENDA, PERO SU CUMPLIMIENTO NO ES EXCLUSIVO DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, SINO QUE SE HACE EXTENSIVO A LOS SECTORES PRIVADO Y SOCIAL QUE PARTICIPAN EN LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO INMOBILIARIO. Si bien es cierto que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, reconocido en el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que deja libertad de configuración para que cada Estado sea quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales y climatológicas de cada país. En ese sentido, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normativa que regulen la política nacional en torno al derecho a una vivienda adecuada, en el entendido de que aquélla deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo, y que una vez emitida, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares, sino que corresponde a aquél implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos. En ese tenor, cualquier excepción al cumplimiento de la normativa aplicable debe estar plenamente justificada y, en su caso, autorizada, además de que ha de hacerse del conocimiento del comprador de la vivienda previamente a su adquisición. De forma que si el desarrollador inmobiliario no acredita contar con la autorización para exceptuar el cumplimiento de algún requisito impuesto por la normativa aplicable, y no justifica plenamente las razones por las cuales decidió no incorporar dicho requisito a la vivienda, pero sobre todo, no demuestra haber comunicado en forma expresa y clara al comprador, antes de su adquisición, que ésta carece o carecerá de algunos de los requisitos impuestos por la normatividad aplicable, especialmente cuando la vivienda se adquiere antes de ser construida, entonces, el comprador debe tener expedito su derecho para demandar, ya sea, el cumplimiento forzoso de la normativa y, por tanto, del estándar mínimo requerido para que la vivienda sea adecuada o, en su defecto, la rescisión o nulidad del contrato y la indemnización correspondiente. Consecuentemente, la obligación de implementar las medidas adecuadas para cumplir con la estrategia nacional de vivienda no es exclusiva de los órganos del Estado, sino que se hace extensiva a los integrantes de los sectores privado y social que participan en la promoción y desarrollo inmobiliario; máxime que, por regla general, éstos lo hacen con objeto de lucro. De ahí que sea inadmisible que el derecho fundamental a una vivienda adecuada, esto es, a que cumpla con el estándar mínimo para poder ser considerada como tal –como es el hecho de contar con ventanas–, se condicione a que no se haya pactado en un contrato, puesto que el estándar mínimo con el que debe contar una vivienda para considerarse adecuada no deriva del pacto entre las partes, sino de la Constitución General de la República y de los tratados internacionales, y su cumplimiento no se puede dejar a la voluntad de las partes. Amparo directo en revisión 3516/2013. **********. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,

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Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CXLVIII/2014 (10ª)

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General Nº 4 (1991) (E/1992/23), a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere ―adecuada‖ requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal. Amparo directo en revisión 3516/2013. **********. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CXLIX/2014 (10ª)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN EN EL ÁMBITO ACADÉMICO. SU ESPECIAL PROTECCIÓN. Si bien es cierto que, en principio, todas las formas de expresión están protegidas por el derecho a la libertad de expresión reconocido por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también lo es que existen ciertos tipos de discurso que reciben una protección especial por su importancia para el ejercicio de los demás derechos humanos o para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de la democracia; entre los cuales se encuentra la información generada en ámbitos académicos. En efecto, las libertades de pensamiento y expresión constituyen la esencia de la actividad académica, cuya función no se reduce a transmitir el conocimiento existente, sino que incluye la exploración de sus límites y posibilidades. De ahí que, en un ambiente académico, cualquier restricción al contenido de una expresión sea perniciosa, al grado de que, en ocasiones, puede ser incompatible con la investigación y difusión del conocimiento. Lo anterior exige un mayor grado de tolerancia a la crítica en el ámbito académico –como puede ser la universidad pública–, en donde el intercambio de opiniones debe ser particularmente robusto. Amparo directo en revisión 3123/2013. **********. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CL/2014 (10ª)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS DEBEN TOLERAR UNA MAYOR INTROMISIÓN EN SU DERECHO AL HONOR, A LA VIDA PRIVADA Y A SU PROPIA IMAGEN, CUANDO RECIBAN CRÍTICAS SOBRE SU DESEMPEÑO EN EL CARGO. La naturaleza jurídica de las universidades autónomas, como organismos descentralizados del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, en donde se imparte educación en los niveles establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les confiere a sus funcionarios diversas potestades administrativas relacionadas con un servicio de carácter público. Así, tal circunstancia justifica el mayor escrutinio al que están sometidos los funcionarios universitarios, quienes deben tolerar una mayor intromisión en su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen cuando reciban cuestionamientos sobre su desempeño en el cargo, máxime que las afirmaciones y apreciaciones sobre su actuación fomentan la transparencia y crítica de la gestión estatal en un ámbito particularmente sensible para el desarrollo nacional, como es la educación pública superior. Amparo directo en revisión 3123/2013. **********. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLI/2014 (10ª)

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SÓLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR. Con base en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre la expresión de opiniones y la emisión de aseveraciones sobre hechos. Así, mientras que de las opiniones no puede predicarse su verdad o falsedad, de los hechos sí puede juzgarse su correspondencia con la realidad. En este sentido, la información sobre hechos cuya búsqueda, obtención y amplia difusión están constitucionalmente protegidas es aquella que es veraz e imparcial. Así, el requisito de veracidad como límite interno implica una exigencia de que la información difundida esté respaldada por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que el requisito de imparcialidad constituye una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes. Ahora bien, esta exigencia no sólo recae en periodistas y profesionales de la comunicación acerca de sus notas periodísticas, reportajes y entrevistas, sino en todo aquel que funja como informador. Lo anterior es así, toda vez que el elemento definitorio para exigir a una persona cierta diligencia en la comprobación de los hechos es la difusión de determinada información que considera noticiable y destinada a influir a su vez en la opinión pública, con independencia de su actividad laboral, título universitario o estatus profesional. Amparo directo en revisión 3123/2013. **********. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLII/2014 (10ª)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, y a candidatos a ocupar cargos públicos, gozan de un mayor grado de protección. Tales personas, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica. Ahora bien, a fin de determinar si cierta expresión sobre algún funcionario o candidato a ocupar un cargo público tiene relevancia pública no se requiere que un determinado porcentaje de la población concentre su atención en la controversia o que los líderes de opinión se refieran a ella, pues el mero hecho de que la expresión esté relacionada con el control ciudadano sobre su desempeño hace la información relevante. Amparo directo en revisión 3123/2013. **********. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CLIII/2014 (10ª)

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes. Recurso de reclamación 748/2013. **********. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CLIV/2014 (10ª)

CONTROVERSIAS DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CORRESPONDE AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RESOLVER EN DEFINITIVA LO RELATIVO A LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ORGÁNICA DE AQUÉL. Del precepto y fracción citados deriva que corresponde al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –debido a su función de garantizar en todo momento la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros–, conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas del propio Alto Tribunal y las suscitadas dentro de los órganos del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por su parte, el punto segundo, fracción XI, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que éste conservará para su resolución los asuntos a los que se refieren los artículos 10, fracciones IX y X, estos últimos cuando deba abordarse el fondo de lo planteado, y 11, fracciones VII, IX y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En este contexto, se concluye que corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver en definitiva lo relativo a la facultad prevista en el artículo 11, fracción IX, de la citada ley. Lo anterior adquiere mayor importancia si, además, se desechara la solicitud con base en consideraciones que involucran el tema de fondo de la cuestión planteada, como lo es la afectación o no del Tribunal Colegiado de Circuito solicitante como órgano del Poder Judicial de la Federación, en relación con su independencia y autonomía, así como lo que debe entenderse por estos últimos conceptos. Recurso de reclamación 849/2013. Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CLV/2014 (10ª)

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON AQUÉLLA DESDE EL MOMENTO MISMO DE SU OTORGAMIENTO Y NO A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN. SÓLO SE CONSIDERARÁ DESACATO SI UNA VEZ NOTIFICADA EJECUTA ACTOS CONTRARIOS A LA SUSPENSIÓN O NO REVOCA LOS ACTOS EJECUTADOS CON ANTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN, SIEMPRE QUE SU NATURALEZA LO PERMITA. Desde el momento de la concesión de la suspensión existe la obligación para la autoridad responsable de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, y no hasta su notificación. Lo que sucede con la notificación es que sólo a partir de entonces podría considerarse que la autoridad, conociendo la orden de suspensión, pueda estar en desacato por ejecutar actos de los que tiene conocimiento que no pueden ser ejecutados; es decir, si bien la obligación de la autoridad de cumplir con la suspensión surge en cuanto ésta se concede, sólo puede considerarse que está en desacato hasta que se notifica. Ello no significa que si ejecutó algún acto del que posteriormente se le notifique la concesión de la medida cautelar, no esté obligada a revocarlo, si lo permite la naturaleza del acto, so pena, en dicho supuesto, de desacato. Contradicción de tesis 492/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 26 de marzo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CLVI/2014 (10ª)

COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2009, deriva la obligación para quienes presentan declaraciones periódicas o estén obligados a expedir los comprobantes fiscales por las actividades que realicen, a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y proporcionar información relacionada con su identidad y, en general, sobre su situación fiscal mediante los avisos correspondientes. En cuanto a la posibilidad de utilizar comprobantes fiscales para deducir o acreditar determinados conceptos, el citado artículo 29, párrafo tercero, prescribe para tal efecto, que quien los utilice, está obligado a cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide y aparece en ellos, son los correctos, así como verificar que contiene los datos previstos en el artículo 29-A aludido. Este cercioramiento únicamente vincula al contribuyente (a favor de quien se expide el comprobante) a verificar que esos datos estén impresos en el documento, pero no a comprobar el cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora. Así, de una interpretación conforme de los referidos numerales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el documento fiscal se integra con una serie de elementos que permiten comprobar su veracidad, por lo que no es posible interpretar dichas normas con el fin de que el documento fiscal pierda validez por un elemento ajeno a la operación que pretende comprobar el contribuyente para deducir o acreditar, como el hecho de que el contribuyente que lo expidió esté como ―no localizado‖ por parte del Servicio de Administración Tributaria, pues dicha interpretación no puede llegar a ese grado, porque sería contraria a la norma constitucional que prohíbe la actuación arbitraria de la autoridad (principio conocido como interdicción de la arbitrariedad). Lo anterior es así, porque el hecho de que quien expidió un documento fiscal cambie su domicilio sin dar el aviso respectivo, no invalida la formalidad de éste, ya que lo trascendente es la operación y documentación que la ampara; sin que lo anterior implique que por el solo hecho de que el documento cumpla con los requisitos formales aludidos sea suficiente para que el contribuyente pueda hacer deducible o acreditable el gasto que quiere soportar, pues el documento simplemente es el elemento que permitirá, posteriormente, que sean verificados los demás elementos que requiere la ley para ello. Amparo directo en revisión 2909/2012. **********. 3 de abril de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este

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alto tribunal, en sesión privada de nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CLVII/2014 (10ª)

COMPROBANTES FISCALES. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Cuando se concede el amparo en virtud de una interpretación conforme de los citados artículos, que regulan los comprobantes fiscales, con la Constitución Federal, en términos de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación T.A. CLVI/2014 (10a), de rubro: ―COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.‖, el efecto de la sentencia deberá ser para que se emita una nueva en la que se tome en consideración que no puede cuestionarse la validez de un documento fiscal (factura) por la presencia de un elemento ajeno a la operación que pretende comprobar el contribuyente para efectos de deducir o acreditar, como el hecho de que quien lo expidió no presentó un aviso de cambio de domicilio, pues a lo que deberá atenderse es que el comprobante reúna todos los requisitos formales para ser válido para efectos fiscales y, una vez que se determine que cumple con las formalidades previstas en el Código Fiscal de la Federación, verificarse que acata las exigencias de la ley respectiva, para que el gasto pueda considerarse como deducible o acreditable según corresponda. Amparo directo en revisión 2909/2012. **********. 3 de abril de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLVIII/2014 (10ª)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES IMPROCEDENTE SI EL RECURSO SE DESECHA POR INCUMPLIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. Si bien es cierto que el artículo 90, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, dispone que siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en sus respectivos casos, el Pleno o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, también lo es que dicha sanción es improcedente cuando el desechamiento tenga como causa la improcedencia relativa al incumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia, en virtud de que, conforme al principio de legalidad en materia de sanciones, la multa prevista en esa disposición sólo debe imponerse en caso de que la sentencia recurrida no contenga decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de forma que el incumplimiento del requisito de procedencia consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, al no formar parte del supuesto normativo contenido en dicha norma, no debe dar lugar a imponer la sanción. Amparo directo en revisión 2021/2013. **********. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLIX/2014 (10ª)

GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD Y DERECHO DE VISITAS. EL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN ESTAS FIGURAS NO PUEDE SER TRANSGREDIDO UNILATERALMENTE POR CUALQUIERA DE LOS PADRES, POR LO QUE SI UNO DE ELLOS NO ESTÁ CONFORME CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA EL EJERCICIO DE LAS MISMAS, DEBE ACUDIR A LAS INSTANCIAS JUDICIALES COMPETENTES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tanto la asignación de la guarda y custodia como el establecimiento del derecho de visitas tienen como eje rector el principio del interés superior del menor, es decir, ambas figuras atienden a la protección de los intereses del menor y a buscar el mayor beneficio para éste. En consecuencia, no es posible sostener que la situación jurídica que se crea a raíz de estas dos figuras en un caso particular pueda encontrarse sujeta a la voluntad unilateral de cualquiera de los progenitores, pues esto significaría poner en riesgo el bienestar de los menores involucrados. Lo anterior no significa que uno de los padres deba conformarse si considera que el régimen jurídico relativo a la guarda y custodia o al derecho de visitas que regula sus relaciones familiares no atiende a lo más beneficioso para los menores involucrados o no está siendo cumplido en su totalidad. Por el contrario, el inconforme puede acudir a las instancias jurisdiccionales competentes para que éstas tomen una decisión al respecto. Lo anterior, pues como lo ha determinado esta Primera Sala en ocasiones anteriores, las decisiones respecto de la asignación de guarda y custodia o de establecimiento del régimen de visitas pueden modificarse cuando las circunstancias en las que se apoyaban a su vez se hayan modificado. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLX/2014 (10ª)

RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN CONCEDIDA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA CUMPLIR LAS SENTENCIAS DE AMPARO, ENCUENTRA SU LÍMITE EN EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. La libertad de jurisdicción concedida a las autoridades responsables para cumplir las sentencias de amparo, encuentra su límite en el contenido de los derechos humanos al debido proceso y de acceso efectivo a la justicia, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo aquellas autoridades atender puntualmente y en su totalidad los efectos de dichas ejecutorias, conforme a las consideraciones y los lineamientos que obren en éstas, para que los tribunales colegiados de circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan determinar si la resolución respectiva cumple sin exceso o defecto el fallo protector en términos de los artículos 192, 196 y 201 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013. Lo anterior es así, porque las consideraciones y los lineamientos constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de los efectos de las ejecutorias de amparo, acotando la discrecionalidad que las autoridades responsables tienen por virtud de su libertad de jurisdicción, de forma que su inobservancia implicaría una falta al debido procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo que tendría como resultado restar efectividad al juicio de amparo. Recurso de inconformidad 727/2013. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXI/2014 (10ª)

RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE FUNDADO CUANDO SE TIENE POR CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO SIN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA ACATADO LOS LINEAMIENTOS Y LAS CONSIDERACIONES EXPRESADOS EN EL FALLO PROTECTOR. Conforme a la regulación del recurso de inconformidad en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, si se concede el amparo para determinados efectos, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los tribunales colegiados de circuito deben analizar exhaustiva y oficiosamente la sentencia dictada en cumplimiento a dicho fallo, pues si de los autos se advierte que los tribunales colegiados de circuito o los juzgados de distrito dieron por cumplida una ejecutoria de amparo y la autoridad responsable no la acató en sus términos, resulta evidente que el fallo no se ha cumplido y, por ende, el recurso de inconformidad interpuesto debe declararse fundado. Lo anterior es así, aun cuando el tribunal de amparo haya otorgado libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, ya que ésta no debe obviar los lineamientos y las consideraciones señalados en la ejecutoria, en tanto que éstos constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de los efectos de la decisión de la potestad jurisdiccional federal. Recurso de inconformidad 727/2013. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXII/2014 (10ª)

DERECHOS A UNA REPARACIÓN INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. SU RELACIÓN Y ALCANCE. El artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los particulares a obtener una indemnización en caso de que el Estado, a través de sus servidores públicos, cause un daño en su patrimonio, sea en el plano material o inmaterial, con motivo de su actividad administrativa irregular, mientras el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional prevé la obligación del Estado de reparar las violaciones a los derechos humanos. De acuerdo con lo anterior, quienes prueben haber sido dañados en su patrimonio con motivo de una actividad administrativa irregular del Estado, deberán acreditar que ésta constituyó una violación a un derecho o a diversos derechos humanos contenidos en la Constitución o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, para poder ser ―reparadas integralmente‖ y, en algunos casos, el estándar de ―reparación integral‖ podrá alcanzarse mediante una indemnización, como lo prevé el párrafo segundo del artículo 113 constitucional, siempre y cuando no pueda restablecerse a la persona afectada a la situación en que se encontraba antes de la violación y la medida indemnizatoria o compensatoria sea suficiente para considerarla ―justa‖. Sin embargo, si en otros casos la indemnización fuera insuficiente para alcanzar el estándar de ―reparación integral‖, las autoridades competentes deben garantizar medidas adicionales –como lo son las de satisfacción, rehabilitación o las garantías de no repetición– que sean necesarias y suficientes para reparar integralmente a las personas por los daños materiales o inmateriales derivados de la actividad administrativa irregular del Estado que impliquen violaciones a sus derechos humanos, en términos del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional. Amparo directo en revisión 2131/2013. 22 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXIII/2014 (10ª)

DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES QUE SE EMITAN CONFORME A LA CLÁUSULA DE RESERVA CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL. El artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los particulares a obtener una justa indemnización en caso de que el Estado, a través de sus servidores públicos, cause un daño en su patrimonio, sea en el plano material o inmaterial, con motivo de su actividad administrativa irregular; además, contiene una cláusula de reserva que faculta al legislador ordinario, a nivel federal o local, para establecer discrecionalmente las bases, los límites y los procedimientos que regulen o limiten indirectamente dicho derecho constitucional. Sin embargo, las leyes que regulen o limiten indirectamente el derecho a la justa indemnización serán constitucionales en la medida en que no sean arbitrarias y cumplan, por lo menos, con los siguientes parámetros de control de la regularidad constitucional: i) el contenido de los derechos humanos de fuente constitucional y los reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; ii) la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y los precedentes vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; iii) el estándar de interpretación conforme y el principio pro persona referidos en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, y; iv) el principio de proporcionalidad, de manera que dichas leyes y la normativa que derive de éstas puedan considerarse objetivas y razonables, es decir, que persigan fines legítimos, sean idóneas, necesarias y proporcionales. Amparo directo en revisión 2131/2013. 22 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXIV/2014 (10ª)

REDUCCIÓN DE LA PENA. EL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 71 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES ACORDE CON EL PRINCIPIO PRO PERSONA. El artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales en la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, esto es, el principio pro persona consiste en ponderar en cada caso el peso de los derechos humanos, para estar siempre a favor de la persona, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, si se busca establecer límites a su ejercicio. Ahora bien, la circunstancia de que el artículo 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal establezca que para acceder al beneficio de la reducción de la pena en una tercera parte con motivo de la confesión del imputado, tratándose de delito grave, ésta deba realizarse ante el Ministerio Público y ratificarse ante el juez en la declaración preparatoria, obedece a que el legislador estimó que con ello se podría obtener mayor información respecto de la identidad de otros participantes en el delito y/o de los integrantes del grupo delictivo al que perteneciere el sujeto activo confeso, además de reducir los tiempos de los procesos judiciales y aminorar las cargas de trabajo de los juzgados, estimando que así se evitarían apelaciones innecesarias, que lejos de corresponder a reclamos de justicia, atañen a la estrategia de la defensa; así como evitar un gasto innecesario de recursos humanos y económicos. Por tanto, la citada medida constituye una restricción válida conforme al principio pro persona, pues la condición para acceder al beneficio de reducción de la pena de prisión, atiende a los objetivos que el legislador estableció al emitir la norma citada; de ahí que el hecho de estimar válida la confesión rendida posteriormente a esas etapas procesales, como lo es la instrucción, implicaría dejar de lado tales objetivos; además, una vez iniciada la fase procesal correspondiente a la instrucción, aun en el caso de que el imputado aceptara su participación en la comisión del delito de que se trate, ello de suyo impediría que el proceso pudiera desarrollarse en la vía sumaria. Amparo directo en revisión 3192/2013. 29 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXV/2014 (10ª)

REDUCCIÓN DE LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA INAPLICABILIDAD DE ESTE BENEFICIO PARA EL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO QUE PREVÉ EL NUMERAL 123, EN RELACIÓN CON EL 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Ahora bien, atento a la naturaleza de la conducta consistente en la privación de la vida a otro y a lo intolerable que ésta se vuelve para la sociedad, el legislador consideró pertinente establecer que el beneficio de reducción de la pena, previsto en el artículo 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, sea inaplicable tratándose del delito de homicidio –doloso– establecido en el artículo 123, en relación con el 18, párrafo segundo, ambos del citado código punitivo, pues la norma penal prohibitiva está dirigida a proteger el bien jurídico más valioso de la sociedad que es la vida, por lo que no debe perderse de vista que el derecho a ésta impone al legislador la obligación de garantizar el pleno, libre y efectivo ejercicio de ese derecho humano, debiendo adoptar las medidas razonables necesarias para preservarlo y minimizar el riesgo de que se pierda en manos de otros sujetos, así como las ineludibles para investigar efectivamente los actos de privación de la vida. En ese sentido, la inaplicación establecida por el legislador del beneficio de disminución de la pena de prisión por confesión del imputado tratándose del delito de homicidio –doloso–, es apegada a derecho, pues en atención al bien jurídico salvaguardado –derecho fundamental a la vida–, así como a las repercusiones que éste causa en la vida social que emanan de su lesión o amenaza, y de las penalidades que el legislador fijó para quien cometa dicho ilícito, se considera grave en proporción a la trascendencia de ese bien jurídico protegido, y por la importancia y necesidad de que permanezca incólume, pues la gravedad del delito de homicidio doloso o simple intencional, se encuentra determinada por el legislador al fijar las penas a imponer, ya que precisó qué delitos deben ser considerados como graves por afectar de forma importante valores fundamentales de la sociedad, como lo es el privar de la vida a otro. Consecuentemente, en virtud de que el bien jurídico tutelado en el delito de homicidio goza de una amplia protección, incluso constitucional, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos, aunado a la gravedad que implica dicho delito, es adecuado que no se aplique el beneficio de disminución de la pena a ese ilícito. Amparo directo en revisión 3192/2013. 29 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

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JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXVI/2014 (10ª)

TRASLADO DE PROCESADOS. LA ORDEN RELATIVA, DEBE AUTORIZARLA EL JUEZ QUE INSTRUYA LA CAUSA PENAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la competencia de la autoridad a la que corresponde ordenar el traslado de sentenciados en la etapa de ejecución de una sentencia penal, estableció que la reforma a los artículos 18 y 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de penas. Así, con la entrada en vigor de la reforma citada se generó un cambio sustancial, en el sentido de que actualmente no corresponde a las autoridades administrativas supervisar los medios utilizados para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y los eventos acontecidos durante el cumplimiento de las sentencias, como el traslado de internos, que corresponde a las autoridades judiciales. Ahora bien, esta Primera Sala del alto tribunal considera que la interpretación realizada por el Tribunal en Pleno respecto a que la autoridad judicial es la competente para autorizar el traslado de un sentenciado de un centro de reclusión a otro, debe extenderse a la orden de traslado que se emita en la fase o etapa de proceso, pues el tiempo de la prisión preventiva es parte de la pena de prisión que se impone, toda vez que aquél se resta a los años, meses y días de la pena que en definitiva se impone al sentenciado para compurgar. En ese sentido, si el periodo de duración de la prisión preventiva se resta de la pena impuesta en sentencia definitiva, entonces todo lo relacionado con las condiciones en que se lleve a cabo la prisión preventiva, como el lugar en donde estará preventivamente privado de su libertad, debe ser autorizado por el juez del proceso o de la causa penal. De ahí que la orden de traslado emitida por el director de un centro de reclusión, cuando el interno se encuentre en prisión preventiva durante la etapa procesal del juicio, debe ser autorizada por el juzgador que instruya el proceso. Amparo en revisión 592/2013. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXVII/2014 (10ª)

DELINCUENCIA ORGANIZADA. LOS PROCESADOS O SENTENCIADOS POR ESE DELITO PUEDEN SER TRASLADADOS A UN CENTRO DE RECLUSIÓN DE MÁXIMA SEGURIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL FUERO EN EL QUE SE SIGA EL PROCESO O SE DICTE LA SENTENCIA SEA FEDERAL O MILITAR. El artículo 18, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que para la reclusión preventiva y ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales, con el fin de contar con las medidas de seguridad e instalaciones necesarias para la protección integral de los propios procesados o sentenciados y la disminución de riesgos de fuga. En ese sentido, a quienes se instruye proceso penal o han sido sentenciados por el delito de delincuencia organizada cuando se imponga prisión preventiva o vayan a compurgar una pena de prisión, podrán ser trasladados a los llamados centros especiales o de máxima seguridad, sin importar en qué fuero son procesados o hayan sido sentenciados (federal o militar), previa autorización del juez de la causa o de ejecución de sentencia, según corresponda, pues el citado precepto constitucional no hace distinción alguna en ese sentido, por lo que basta que el delito imputado sea el mencionado por la propia Constitución Federal para que, en su caso, pueda autorizarse el traslado. Amparo en revisión 592/2013. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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suprimen los datos personales.”

MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CLXVIII/2014 (10ª)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SU ANÁLISIS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de proporcionalidad tributaria reconocido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada, esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. Asimismo, ha señalado que, conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente debe determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, es decir, es en el causante en quien recae la obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar, mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. Así, la autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias e identificar, por consiguiente, su capacidad para contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, la determinación presuntiva de contribuciones por parte de la autoridad tiene lugar cuando el contribuyente violenta el principio de la buena fe, y como resultado de ello la autoridad no está en aptitud de conocer con veracidad las operaciones por él realizadas; de ahí que la función de la presunción es, por tanto, dar certeza y simplicidad a la relación tributaria, ante el incumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales. Consecuentemente, el análisis del principio de proporcionalidad tributaria, en el caso de presunciones relativas, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran tenga un mínimo y no un máximo de justificación, por lo que la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si las presunciones relativas son legítimas desde el punto de vista constitucional, con dos condiciones: 1) que correspondan a criterios de razonabilidad, es decir, que no se establezcan arbitrariamente, por lo que al analizar la legitimidad constitucional de una presunción en materia fiscal, a este Tribunal Constitucional le compete determinar si el ejercicio de esa facultad contrasta manifiestamente con el criterio de razonabilidad, es decir, que se revele en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder; y, 2) que la prueba en contrario que admitan se establezca dentro de límites precisos y objetivos, a través de medios idóneos para destruir tal presunción. Amparo directo en revisión 4514/2013. **********. 12 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de

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García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXIX/2014 (10ª)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La finalidad del Congreso de la Unión al aprobar el procedimiento de determinación presuntiva desarrollado en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, fue establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar con motivo de la omisión en el pago de la contribución respectiva, por lo cual, para desmotivar el incumplimiento del contribuyente, se estableció que la cantidad a pagar fuera igual al monto mayor que se hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida. En ese sentido, el parámetro adoptado por el legislador federal responde a criterios de razonabilidad, es decir, no se previó una presunción arbitraria, sino que al determinarse la cantidad a pagar, se tuvo como fin legitimo el reparto justo de las cargas públicas, desmotivando el incumplimiento del contribuyente y obligándolo a tributar mediante una determinación presuntiva, sin la cual no aportaría contribución alguna. Así, el parámetro adoptado por el Congreso de la Unión, apoyado en una presunción iuris tantum, no infringe el principio de proporcionalidad tributaria reconocido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al basarse la carga fiscal en índices aportados por el propio contribuyente en sus seis últimas declaraciones, justificándose razonablemente esa medida en los términos apuntados, sin que exista exigencia constitucional para el citado Congreso para considerar un método diverso, porque el ejercicio de la facultad de ese órgano legislativo persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, la cual no se revela como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, es decir, no resulta arbitraria, amén de admitir prueba en contrario dentro de límites precisos y objetivos, consistente en la presentación de su declaración (medio idóneo), a efecto de que el contribuyente destruya tal presunción autodeterminándose para atender a su verdadera capacidad contributiva. Amparo directo en revisión 4514/2013. **********. 12 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXX/2014 (10ª)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UNA MEDIDA CONFISCATORIA DEL PATRIMONIO DE LOS CONTRIBUYENTES. El citado precepto prevé que, tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Ahora bien, esta determinación presuntiva de contribuciones no constituye una medida confiscatoria del patrimonio de los contribuyentes, toda vez que la confiscación implica la apropiación violenta, por la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de éstos, sin título legítimo y sin contraprestación, lo que no se encuentra permitido en esa norma tributaria, ya que la presunción relativa determinada al contribuyente en los términos del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no busca sacrificar la capacidad contributiva del sujeto pasivo en aras del sostenimiento del gasto público, sino que delimita ambos bienes de forma que se obtenga una eficacia óptima en el reparto de las cargas públicas, desmotivando el incumplimiento del particular y obligándolo a tributar mediante una determinación presuntiva, sin la cual no aportaría contribución alguna, por lo que el parámetro adoptado por el Congreso de la Unión en el citado precepto legal, no torna ruinosa o confiscatoria la cantidad determinada, al permitir la prueba en contrario. Amparo directo en revisión 4514/2013. **********. 12 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXI/2014 (10ª)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA. Toda vez que el término ―responsabilidad objetiva‖ que prevé la Constitución, no puede ser entendido en el sentido que se le atribuye a la responsabilidad objetiva civil, sino que refiere a una responsabilidad derivada de un acto irregular del Estado, deben trasladarse los requisitos propios de la responsabilidad civil al esquema de responsabilidad patrimonial del Estado, sin ser necesario probar la culpa de un agente del Estado en particular, sino la actuación irregular de la dependencia demandada. Así, para que proceda el pago indemnizatorio por la actividad irregular del Estado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) La existencia de un daño. Dicho daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una o varias personas. 2) Que el daño sea imputable a la Administración Pública, por ser efecto de su actividad administrativa irregular, la cual puede consistir en la prestación deficiente del servicio público de salud. 3) El nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración Pública. Amparo directo en revisión 10/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo en revisión 3542/2013. **********. 15 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXII/2014 (10ª)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEFICIENTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA. CUÁNDO SE CONFIGURA LA NEGLIGENCIA MÉDICA EN ESTOS CASOS. La responsabilidad objetiva del Estado no se origina por cualquier daño causado, sino que éste debe ser consecuencia de su actuar administrativo irregular, es decir, derivado del incumplimiento de los deberes legales de los servidores públicos, establecidos en leyes o reglamentos. Sin embargo, tratándose de la prestación de los servicios de salud pública, dicha responsabilidad también se origina por el incumplimiento de las prescripciones de la ciencia médica, al desempeñar sus actividades, esto es, por no sujetarse a las técnicas médicas o científicas exigibles para dichos servidores –lex artis ad hoc–, o al deber de actuar con la diligencia que exige la lex artis. Amparo directo en revisión 10/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en relación con el tema contenido en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXIII/2014 (10ª)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO CONSTITUCIONAL. CUESTIONES QUE DEBEN SER ATENDIDAS PARA QUE SE CUMPLA CON EL DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. Para dar un efectivo cumplimiento al derecho sustantivo establecido en el artículo 113 constitucional, la restitución de los daños causados por el actuar administrativo irregular, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior. Así, la indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, atendiendo a lo siguiente: (a) el daño físico o mental; (b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; (c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; (d) los perjuicios morales; y, (e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales. Así, tal indemnización debe ser ―justa‖, en el sentido de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Amparo directo en revisión 10/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXIV/2014 (10ª)

NEGLIGENCIA MÉDICA COMETIDA POR PERSONAL QUE LABORA EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. LA VÍA ADMINISTRATIVA ES LA IDÓNEA PARA RECLAMAR LOS DAÑOS DERIVADOS DE AQUÉLLA. Existen diversas alternativas para reclamar los daños causados derivados de actos de negligencia médica; de ahí que la idoneidad de la vía procesal dependerá del carácter del demandado y del tipo de responsabilidad que se pretenda demandar. Así, el procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos tiene por objeto sancionar al médico de alguna entidad pública que haya violado los principios de derecho disciplinario; por lo tanto, mediante esta vía no se puede obtener ninguna indemnización por el daño causado en caso de negligencia médica. El proceso penal tiene por objeto imponer penas al personal médico que actúe delictuosamente. En cuanto al proceso civil, éste tiene por objeto que el médico en lo particular y/o una sociedad privada que preste servicios médicos indemnicen a la víctima del daño. No obstante, por esta vía no es posible pedir que la entidad pública o dependencia pública federal reparen el daño. De esta manera, la vía administrativa es la única mediante la cual puede demandarse directamente del Estado la reparación del daño por su actuar irregular. Amparo directo en revisión 10/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXV/2014 (10ª)

NEGLIGENCIA MÉDICA. SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO PENAL. En algunos casos la negligencia médica puede dar lugar a la configuración de diversos delitos, dependiendo de las circunstancias del caso en concreto. Así, algunos de los tipos penales en los que pueden incurrir los médicos por actuar negligentemente son: responsabilidad profesional, lesiones, y homicidio, y su objeto es imponer alguna pena al personal médico que hubiera actuado delictuosamente. De ahí que si en el proceso penal la víctima tiene derecho a la reparación del daño, éste deberá ser reparado por el médico penalmente responsable y no por la entidad pública para la que labora. Amparo directo en revisión 10/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXVI/2014 (10ª)

NEGLIGENCIA MÉDICA. OBJETIVOS Y FINES DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL. Mediante esta vía no es posible demandar a ninguna entidad o dependencia pública federal, ya que para este fin existe el procedimiento administrativo regulado en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Lo anterior se robustece si se considera que el artículo 1927 del Código Civil Federal fue derogado al momento de expedirse la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. No obstante, mediante el juicio ordinario civil es posible demandar al médico en lo particular y/o a una sociedad privada que preste servicios médicos. Dicha responsabilidad tiene como base el daño producido a los pacientes, que podría dar pie a una responsabilidad de índole subjetiva, en la que es necesario que se demuestre la culpa o negligencia del médico responsable. Amparo directo en revisión 10/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo en revisión 3542/2013. **********. 15 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXVII/2014 (10ª)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PROCESO QUE DEBE SEGUIRSE PARA RECLAMAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO POR AQUELLA. La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en su Capítulo III, establece el procedimiento que habrá de seguirse para exigir la responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales. Dicho proceso inicia con el recurso de reclamación que se interpone y tramita ante la entidad o dependencia presuntamente responsable, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Una vez emitida la resolución, dicho acto podrá ser revisado ya sea mediante el recurso de revisión, ante la misma autoridad en vía administrativa, o bien directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En caso de que se optara por la vía administrativa, de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el recurso de revisión se presenta ante la autoridad que emitió el acto impugnado, dentro de los siguientes quince días a que surta efectos la notificación de dicho acto, debiendo expresar agravios y anexar el acto impugnado. Posteriormente, resuelve el superior jerárquico de la autoridad responsable. Por su parte, en caso que se optara por la vía jurisdiccional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demanda se presenta dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que surta efectos la notificación del acto impugnado, ya sea mediante escrito ante la Sala Regional competente o en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea. Después se emplaza al demandado para que conteste, se desahogan pruebas y se presentan alegatos, para culminar el proceso con la sentencia que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Amparo directo en revisión 10/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXVIII/2014 (10ª)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. El proceso previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado tiene por objeto tramitar la indemnización que le corresponde al afectado por haber sufrido un daño a causa de la actividad administrativa irregular del Estado. Por lo tanto, se trata de un proceso biinstancial, en el que en primera instancia se tramita ante la autoridad responsable y en segunda instancia se permite la revisión ya sea por el superior jerárquico de la autoridad que resuelva o vía jurisdiccional por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Así, de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el trámite ante la autoridad responsable, entre otras cuestiones, debe permitir el desahogo de pruebas y formulación de alegatos. Además, la resolución que se emita tanto en primera como en segunda instancia como mínimo debe contener: lo relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado y el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Amparo directo en revisión 10/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXIX/2014 (10ª)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL PLAZO PARA RECLAMAR LOS DAÑOS OCASIONADOS CUENTA A PARTIR DE QUE CESAN LOS EFECTOS LESIVOS. El plazo a partir del cual corre la prescripción para reclamar la reparación de los daños, conforme al artículo 25 de la ley de la materia, es a partir de que cesan los efectos lesivos de los hechos dañosos, si se trata de daños de carácter continuo. Por lo tanto, mientras no cesen los daños no comenzará a correr el plazo y por lo tanto la víctima tendrá expedito su derecho para reclamar la indemnización. Amparo directo en revisión 10/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo en revisión 3542/2013. **********. 15 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de abril de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CLXXX/2014 (10ª)

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ESTABLECER LÍMITES EN CUANTO AL NÚMERO DE CURSOS QUE PUEDEN SER PONDERADOS PARA EFECTOS DE CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN TRANSGREDE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El establecimiento del tope máximo de una sola actividad que se puede ponderar para efecto de readscripción, en lo relativo a los cursos realizados en el Instituto de la Judicatura Federal y en los cursos de actualización y especialización, infringe el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que contraviene lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, pues va más allá de las facultades con las que cuenta el Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, con el objeto de cumplir con la adecuada valoración de los elementos previstos en las fracciones I y III del artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que respecta a los cursos, es necesario que en la readscripción de los magistrados de circuito y los jueces de distrito se tome en cuenta la totalidad de cursos de enseñanza y capacitación realizados en el Instituto de la Judicatura Federal y demás cursos de profesionalización y actualización acreditados, bajo la premisa de que mayores méritos asisten a quienes hayan acumulado un mayor número de éstos, atendiendo evidentemente a una gradación progresiva respecto de la naturaleza y relevancia de la actividad de que se trate, a fin de tomar en consideración tanto el elemento cuantitativo como el cualitativo y no desincentivar a los juzgadores para que busquen contar con una mejor preparación académica. Consecuentemente, es incorrecto pretender evaluar con un mismo puntaje a quien ha acreditado exclusivamente un curso que a quien ha acreditado un número mayor de éstos, ya que dicho sistema no permite dar prioridad a los juzgadores que han tenido un mayor interés en continuar con su preparación académica. Revisión administrativa 72/2013. 19 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinticuatro de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CLXXXI/2014 (10ª)

READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. LOS GRADOS ACADÉMICOS CON QUE CUENTEN NO SON ACUMULATIVOS PARA EFECTOS DE DETERMINAR SU NIVEL DE ESTUDIOS. Al considerar el elemento ―grado académico‖ –entendido como el nivel de estudios con que cuente el servidor público, en términos del artículo 120, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal–, es válido que sólo se tome en cuenta una especialidad, una maestría o un doctorado, en razón de que los grados académicos no son acumulativos, de manera que basta con tener, por ejemplo, una maestría para tener el grado académico de maestro, sin que éste sea alterado en forma alguna por el hecho de tener acreditadas dos o más maestrías con reconocimiento oficial. De ahí que resulte válido que el Consejo de la Judicatura Federal, al considerar el grado académico de los magistrados de circuito y jueces de distrito que soliciten su readscripción y que cuenten con dos o más especialidades, maestrías o doctorados, contabilice sólo una vez y que sólo obtengan en total los puntos que para cada uno de estos niveles de posgrado se contemplan en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales. Revisión administrativa 72/2013. 19 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 2025. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinticuatro de abril de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXXII/2014 (10ª)

PROCEDIMIENTO CONCURSAL EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 295, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA. Del precepto citado se advierte que la presunción de autenticidad de los documentos presentados al juez de lo concursal para pedir el reconocimiento de un procedimiento extranjero, tiene lugar al dictar la sentencia interlocutoria de reconocimiento, momento hasta el cual sólo se han vinculado al proceso el solicitante y el comerciante, por lo que cualquier otro interesado no tiene oportunidad de presentar pruebas contra la autenticidad mencionada, antes de la emisión de dicha resolución. Sin embargo, el artículo 295, párrafo segundo, de la Ley de Concursos Mercantiles, no vulnera el derecho de audiencia de esos interesados si se considera que éste debe adecuarse a la naturaleza y las características de cada procedimiento, y como en el de cooperación internacional de los concursos y las quiebras es posible que se vincule a personas distintas del solicitante y del comerciante después de la sentencia de reconocimiento, precisamente al dictarse las medidas y providencias por las cuales se presta la cooperación internacional al tribunal extranjero, no hay impedimento alguno para que tales sujetos, una vez vinculados al procedimiento, presenten probanzas para desvirtuar la presunción de autenticidad de los documentos efectuada en la resolución, cuando tengan pruebas de que en realidad son falsos, y esta situación se ventile en la vía incidental, conforme al artículo 267 de la citada ley. Por tanto, no es forzoso el llamamiento a juicio de todo posible interesado antes de la sentencia de reconocimiento pues, por un lado, es probable que en ese momento no se tenga noticia de toda persona que pudiera intervenir posteriormente en el procedimiento y, por otro, tal llamamiento, en lugar de agilizar el procedimiento como se propuso en la Ley Modelo creada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional sobre Insolvencia Transfronteriza y su adopción por el legislador mexicano en el Título Décimo Segundo denominado ―De la cooperación en los procedimientos internacionales‖, de la Ley de Concursos Mercantiles, estorbaría innecesariamente el procedimiento de reconocimiento y cooperación internacional. Además, la materia de la resolución solamente es la de verificar la existencia del procedimiento y del representante extranjero para que el juez nacional pueda prestar su auxilio y cooperación al tribunal extranjero, por lo cual, esa sola determinación no puede constituir un acto privativo para personas distintas al comerciante. Amparo en revisión 577/2012. **********. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CLXXXIII/2014 (10ª)

PROCEDIMIENTO CONCURSAL EXTRANJERO. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 295, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES ES HUMANA Y ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. De la interpretación sistemática de los artículos 295, párrafo segundo, de la Ley de Concursos Mercantiles y 191 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se sigue que el primero, al facultar al juez para presumir la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de una solicitud de reconocimiento de procedimiento o de representante extranjeros, estén o no legalizados, prevé una presunción humana que admite prueba en contrario, si se toma en cuenta que, conforme al segundo precepto, sólo las presunciones legales juris et de jure (de hecho y por derecho) son absolutas, es decir, se tienen como verdaderas a pesar de que el juez se hubiere convencido de otra cosa según las pruebas rendidas en juicio; y son identificables, porque la prohibición de prueba en contrario debe estar señalada expresamente en la ley, lo cual no sucede respecto de la presunción analizada. Además, esa facultad probatoria obedece a la finalidad de reducir los formalismos de la legalización en materia de insolvencia o quiebra de los comerciantes a nivel internacional, ante la necesidad de una cooperación eficaz entre los Estados para lograr la preservación del valor de la empresa. Ahora, siendo una presunción humana, el juez no tiene el deber de establecer la autenticidad de los documentos en todos los casos, sino que debe analizarlos, incluso en su relación con otras constancias existentes en autos, para determinar si hay elementos suficientes que permitan formar la presunción de que sí provienen del tribunal extranjero al cual se atribuyen, o bien, para negarla si del estudio observa ciertos datos o defectos que lo hagan dudar de su autenticidad, o cuando de plano se tengan pruebas de su falsificación. En última instancia, cuando el juez de lo concursal tenga dudas importantes que le impidan presumir la autenticidad de los documentos, está facultado para pedir su legalización con el fin de alcanzar la certeza sobre ese hecho, pues a fin de cuentas la norma trata de una cuestión probatoria. Amparo en revisión 577/2012. **********. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXXIV/2014 (10a.)

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PARA DEFINIR LA LEY APLICABLE AL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE CAUSÓ EJECUTORIA LA RESOLUCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE INTERVENGA EL TERCERO EXTRAÑO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2013 (10a.), estableció que, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, será aplicable a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del día 3 siguiente. Atento a lo anterior, debe precisarse que la competencia y el trámite de los procedimientos de ejecución en los cuales la fecha en que causó ejecutoria la resolución de amparo, resulte ser anterior al 2 de abril de 2013, habrán de regirse por lo dispuesto en la Ley de Amparo abrogada, con independencia de las actuaciones que se sigan emitiendo en el procedimiento, o el sujeto que participe, pues aun cuando se impugne un auto dictado durante la vigencia de la nueva ley, las reglas procesales aplican en razón del procedimiento, no así en atención a la calidad de los sujetos que intervienen en éste. En ese sentido, en un procedimiento de ejecución de sentencias de amparo regido por la ley abrogada, aunque un tercero extraño intervenga por primera vez durante la vigencia de la nueva ley, le son aplicables las disposiciones previstas en aquélla, pues los derechos que aduzca afectados se involucraron desde que causó ejecutoria la resolución que concedió el amparo, con independencia de la fecha en que el tercero extraño materialmente se apersonó al procedimiento. Recurso de reclamación 722/2013. **********. 12 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 212, con el rubro: ―CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.‖ LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXXV/2014 (10ª)

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS EN LOS QUE SE CUESTIONAN CONSECUENCIAS GENERADAS INDIRECTAMENTE POR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA PROTECTORA QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 120/2013 (10a.), de rubro: ―RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO.‖, estableció que la materia de análisis en el recurso de inconformidad debe atender a los alcances fijados por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó el amparo, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que el órgano jurisdiccional puede analizar el exceso en que incurra la responsable al dictar la resolución en cumplimiento, también lo es que ello lo obliga a analizar si las consecuencias generadas con motivo del cumplimiento pueden ser objeto de estudio en el recurso de inconformidad, para lo cual deben tomarse en cuenta los lineamientos precisados en la concesión del amparo. Por tanto, no puede analizarse el cumplimiento de la autoridad responsable sobre cuestiones respecto de las cuales no estaba vinculada. De ahí que los agravios que se formulen para impugnar dichos argumentos resulten inoperantes. Recurso de inconformidad 899/2013. **********. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2013 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 con el rubro: ―RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO.‖ LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXXVI/2014 (10ª)

CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LAS PARTES INFORMEN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE CELEBRARON UN CONVENIO PARA ELLO, PROCEDE DEVOLVER LOS AUTOS DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LO SANCIONE Y VIGILE SU CUMPLIMIENTO. A partir de la reforma al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se sigue que las partes en el juicio de amparo podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio que debe sancionar el órgano jurisdiccional de amparo. Así, cuando en la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en su caso, en el tribunal colegiado de circuito se encuentren radicados los autos del incidente de inejecución de sentencia y las partes informen que celebraron un convenio como forma de cumplimiento de la sentencia de amparo, procede devolver los autos al órgano jurisdiccional encargado de procurarlo, a fin de que sancione el convenio y vigile su cumplimiento, pues sólo así se tendrá por cumplida la sentencia de amparo y, en caso de que ello no suceda, podrá seguirse el procedimiento de inejecución previsto en la ley de la materia. Incidente de inejecución de sentencia 1471/2013. **********. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXXVII/2014 (10ª)

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA ALTERNA AL INTERNAMIENTO, NO CONSTITUYE UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD. La aplicación supletoria del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, que contiene un catálogo de delitos graves, es compatible con el sistema establecido en la Ley de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal, específicamente con su artículo 30, que establece una serie de conductas tipificadas como graves; de ahí que, para decidir sobre las medidas alternas a su internamiento, pueda aplicarse supletoriamente aquella disposición, en términos del artículo 13 de dicha ley. Ahora bien, ese razonamiento no constituye una genuina cuestión de constitucionalidad sino de mera legalidad, ya que se refiere a la elección de la norma aplicable al caso concreto, mediante la interpretación sistemática que las propias normas del sistema disponen; tampoco es el resultado de la interpretación directa de la Constitución, pues es un problema relativo al comportamiento del juzgador a propósito de la aplicación del derecho vigente. Amparo directo en revisión 4367/2013. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyan. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXXVIII/2014 (10ª)

CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 83 QUAT DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La ley citada contiene diversas disposiciones con distinto carácter o modalidad deóntica, como son: permitido, prohibido u obligatorio; de ahí que su artículo 83 Quat establezca las sanciones que deben aplicarse a quien cometa el delito de posesión de cartuchos en ―cantidades mayores a las permitidas‖ para las armas prohibidas previstas en los artículos 9 a 11 de la propia ley y, para delimitar el alcance de la prohibición, utiliza la modalidad deóntica de lo permitido. Ahora bien, esta estructura legislativa posibilita al destinatario distinguir el límite entre lo permitido y lo prohibido a la hora de poseer cartuchos, dependiendo del supuesto de que se trate. Así, puede distinguirse que, cuando se trata de posesión de cartuchos utilizados para armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, por particulares, siempre y en todos los casos se trata de una conducta punible, y si son para armas que sí están permitidas, el número de cartuchos también está regulado y que un exceso en las cantidades máximas podría constituir también un delito; lo anterior, porque el artículo 10 Bis, en relación con el 50 de la citada ley, prevé el límite a las cantidades de los cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse. Consecuentemente, el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no vulnera el principio de legalidad, contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de una lectura sistemática de la ley referida, es posible saber la cantidad de cartuchos necesarios para que la conducta sea punible, en los supuestos correspondientes. Amparo directo en revisión 4412/2013. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyan. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CLXXXIX/2014 (10ª)

CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIACAS ESTÁN INCLUIDOS EN EL SUPUESTO DE PROHIBICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 QUAT DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la prohibición establecida en el precepto citado, consistente en la posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, así como el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J.1/2003, de rubro: ―CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.‖, son aplicables a los miembros de una corporación policiaca, aun cuando argumenten que tienen la posibilidad de poseer tanto armas como cartuchos de uso exclusivo de las fuerzas armadas por las funciones que realizan, y bajo la premisa de que la prohibición sólo aplica a los particulares. Lo anterior es así, en virtud de que el hecho de ser policías no los extrae del supuesto de prohibición de la norma, ya que no son miembros de las fuerzas armadas, ni tienen un permiso para portar armas y cartuchos reservados, en cualquier cantidad; de ahí que los policías caen dentro de la categoría normativa de destinatarios de la prohibición de portación de ese tipo de armas y cartuchos, ubicándose en la categoría de ―particulares‖ a los que se refiere el criterio jurisprudencial invocado. Amparo directo en revisión 4412/2013. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyan. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J.1/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 96. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXC/2014 (10ª)

CARTUCHOS PARA ARMAS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS NO VULNERA EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL. El citado precepto legal prevé que las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca. Ahora bien, la distinción entre los destinatarios de la norma y quienes no pertenezcan a alguna corporación de ese tipo, resulta plenamente justificada, porque dicha distinción no se refiere a alguna categoría sospechosa, por lo que, para efecto del análisis de igualdad, es suficiente determinar, respetando el principio de deferencia al legislador, si la medida no resulta manifiestamente irrazonable o atentatoria de algún derecho fundamental. Así, el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que contiene la agravante referida, no vulnera el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no puede considerarse irrazonable ni potencialmente discriminatoria, sino más bien justificada por el hecho de que no pueden considerarse en el mismo plano a quienes pertenecen a corporaciones policiacas o de seguridad pública y a los que no. De ahí que sea razonable considerar, como potencialmente más grave y lesiva, la posesión de armas prohibidas por personas que, por su ocupación, saben su manejo, ya que son más conscientes del daño que pueden generar. Además, debe considerarse que, de conformidad con el principio de legalidad de la administración, los servidores públicos del Estado que tienen de algún modo el poder público –como sucede con los agentes armados de las corporaciones policiacas, de seguridad o castrenses– están mayormente obligados a respetar el Estado de Derecho con respecto a quien no se encuentra en esa circunstancia, por tanto, es razonable agravar las conductas delictivas cuando sean los poseedores del poder quienes las cometan. Amparo directo en revisión 4412/2013. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyan. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXCI/2014 (10a.)

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. EL ARTÍCULO 89, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LA PREVÉ, NO VULNERA EL PARADIGMA DEL DERECHO PENAL DEL ACTO. Los citados precepto y fracciones, al prever que el juez o tribunal, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren entre otros requisitos: que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas, y que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, además de considerar la naturaleza, las modalidades y los móviles del delito, no vulneran el paradigma del derecho penal del acto, toda vez que la procedencia de la suspensión de la pena tiene una naturaleza premial, en la que el comportamiento del reo tiene un sentido diferente a partir de que fue sentenciado, pues entonces el derecho empieza a tomar en cuenta los méritos que el legislador ha dispuesto para hacerlo o no merecedor del premio o beneficio. De este modo, es posible afirmar que la base teórica del paradigma del Derecho Penal de acto no parece tener mucho sentido cuando se habla de beneficios, de premios del condenado, ya que está pensado para el caso de las penas en sentido estricto. Por lo demás, la determinación de si se concede o no un beneficio —como el de la suspensión de la pena— se realiza en un momento posterior a que el sujeto activo fue sentenciado a una pena con las correspondientes valoraciones de su culpabilidad y participación en el delito; lo anterior cobra relevancia si se parte de la base de que el sentenciado es penalmente responsable de la conducta delictiva más allá de toda duda razonable para el derecho y para el sistema, por lo que la consecuencia jurídica debida (la que, en principio, no podría soslayarse bajo ninguna consideración) tendría que ser el cumplimiento de la pena; sin embargo, el beneficio constituye una auténtica excepción a la regla general de que las penas impuestas se compurguen como fueron decretadas al momento de individualizar la definitiva, sin dejar de considerar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación evaluó positivamente el referido artículo 89 mediante la tesis aislada 1a. CCCLXI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 538, de rubro: ―SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. EL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LA PREVÉ, RESPETA LAS REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD (REGLAS DE TOKIO).‖ Amparo directo en revisión 3980/2013. 26 de marzo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este

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alto tribunal, en sesión de fecha siete de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXCII/2014 (10a.)

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INSTITUIDO CONTRA EL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 52-A, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN I, INCISOS B) Y C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J.10/2013 (10a.) (*), que los artículos 52, párrafo antepenúltimo, del Código Fiscal de la Federación y 58 de su reglamento, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2011 y el 7 de diciembre de 2009, respectivamente, no violan el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando no prevean un plazo dentro del cual la autoridad deba emitir la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador instituido contra el contador público registrado para dictaminar estados financieros, pues dichas disposiciones no deben examinarse de forma aislada, sino en el contexto normativo en que se insertan, conforme al cual, las facultades de las autoridades para sancionarlo pueden caducar si no se ejercen dentro de los 5 años concedidos al efecto, en términos del artículo 67, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. En congruencia con ese criterio, se concluye que el artículo 52-A, párrafo primero, fracción I, incisos b) y c), del citado código, al prever que cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información de un contribuyente, deberán requerir los papeles de trabajo y la información que se considere pertinente al contador público que lo haya formulado, no viola el principio de seguridad jurídica, pues no deja en estado de incertidumbre a dicho contador, quien tiene certeza de que el procedimiento debe iniciarse dentro del plazo previsto por el mencionado artículo 67, párrafo primero, porque de lo contrario caducará la facultad de la autoridad, aunado a que puede continuar ejerciendo la función para la cual le fue otorgado el registro correspondiente, por lo que el hecho de que la autoridad cuente con el plazo genérico indicado no permite su actuación arbitraria. Amparo en revisión 37/2014. **********. 26 de marzo de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 10/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 6, con el rubro: ―CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 58 DE SU REGLAMENTO, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011 Y EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, RESPECTIVAMENTE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.‖ LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

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JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXCIII/2014 (10a.)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL PLAZO PARA RECLAMAR LOS DAÑOS OCASIONADOS SE INTERRUMPE CUANDO EL JUZGADOR CIVIL ADMITE LA DEMANDA. La única vía mediante la cual es posible ejercer el derecho a reclamar la reparación de los daños causados por el Estado, es la administrativa prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Si se ejerciera dicha acción por la vía civil, el juzgador debe oficiosamente indicar su incompetencia para conocer del asunto. Por lo tanto, el plazo para promover la acción se interrumpe cuando el juez incompetente admite la demanda. Amparo directo en revisión 3542/2013. **********. 15 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXCIV/2014 (10ª)

OBLIGACIONES FISCALES. EL MECANISMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA HACER CUMPLIR AL CONTRIBUYENTE CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR SU DECLARACIÓN OMITIDA, ES RAZONABLE Y PROPORCIONAL. Del citado precepto se advierte que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, y que, tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción I del propio artículo, podrán fijar un crédito al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, por una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, el cual no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Ahora bien, lo que se pretende lograr con la citada norma no es el pago del crédito fiscal, sino que el contribuyente cumpla con la obligación de presentar la declaración correspondiente, pues una vez que se le ha fincado el crédito fiscal tomando como base el monto mayor aludido, aún persiste la obligación de presentar la declaración respectiva, pues hasta esa fecha es él quien sabe a cuánto asciende el importe de la declaración provisional. Lo anterior es así, pues el crédito determinado sólo es un estimado utilizado por el legislador, y porque no se tiene la certeza de si es mayor o menor, ya que esa información sólo es conocida por el propio contribuyente; por tanto, en el momento en que realice el cálculo respectivo y determine cuál es su situación en esa declaración, es decir, cuál es el importe causado, podrá determinar si tiene un impuesto por pagar, o bien, un saldo a favor en relación con el crédito determinado en términos de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estime que el mecanismo previsto en el artículo referido es razonable y proporcional, pues logra la finalidad pretendida, en virtud de que la presentación de la declaración, si bien constituye un acto formal, lo cierto es que va a ser el instrumento por el cual se externa la situación fiscal del causante ante la autoridad tributaria. Amparo directo en revisión 1664/2013. **********. 14 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXCV/2014 (10a.)

DERECHOS POR EL USO, LA EXPLOTACIÓN O EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 223, PÁRRAFOS ANTEPENÚLTIMO Y ÚLTIMO, APARTADO B, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007, 2008 Y 2009). El principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los elementos constitutivos de la contribución cuenten con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los destinatarios de la norma tengan certeza sobre la forma en la cual deben determinar sus obligaciones tributarias. Ahora bien, el artículo 223, párrafos antepenúltimo y último, apartado B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente en 2007, 2008 y 2009, que establece el derecho por el uso, la explotación o el aprovechamiento de aguas nacionales, no vulnera dicho principio, ya que de su contenido se aprecia que cuenta con los elementos básicos para determinar el derecho referido, como lo son: a) el sujeto (entidades federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales, concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado o colonias constituidas como personas morales); b) el objeto (la explotación, el uso o aprovechamiento de aguas nacionales); c) la base (que se determina de acuerdo a la zona de disponibilidad, a los metros cúbicos de agua utilizada y al uso que se le dé a ésta); d) la tasa; (cuotas previstas por metro cúbico de agua, las cuales varían de acuerdo a la zona de disponibilidad); y, e) la época de pago (por ejercicio fiscal, el cual se paga trimestralmente). Así, se advierte que el citado artículo cuenta con todos los elementos básicos que permiten configurar el derecho en cuestión, y si bien se hace una remisión para determinar la zona de disponibilidad a otro ordenamiento jurídico, lo cierto es que su integración no constituye un elemento necesario e indispensable cuyo contenido deba estar reservado a la ley, de conformidad con el artículo 31 constitucional, ya que no es forzoso que la ley establezca todos los elementos de una contribución, sino que basta con que indique los referidos; además, no puede exigirse que se desglose cada uno de los términos utilizados por el creador de la norma, en virtud de que esto no es lo que prevé la reserva de ley en materia tributaria. Amparo directo en revisión 2907/2013. **********. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXCVI/2014 (10ª)

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES INOPERANTE EL AGRAVIO QUE SE HAGA VALER CONTRA POSIBLES VICIOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN UN RECURSO ANTERIOR. Del artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que el recurso de revisión administrativa podrá interponerse contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal concernientes al nombramiento, adscripción, remoción y cambio de adscripción de jueces de distrito y magistrados de circuito. Ahora bien, los agravios planteados en este tipo de recursos deben controvertir las consideraciones de la resolución impugnada, por lo que si en el primer recurso interpuesto se dejaron de combatir diversos aspectos, es evidente que la inconforme en un ulterior recurso ya no está en condiciones de rebatir esos posibles vicios que, en su caso, se reiteraron en el nuevo fallo, con argumentos que pudieron plantearse desde el inicio –primera revisión–, pues dichos vicios se encuentran consentidos y, por ende, los agravios dirigidos a controvertirlos con motivo de las consideraciones que se reiteran en la resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria de este alto tribunal resultan inoperantes, ante el consentimiento de las estimaciones que se reprodujeron por no impugnarse oportunamente y, por tanto, deben continuar rigiendo su sentido, puesto que la nueva resolución sólo se constriñó a enmendar lo señalado en la ejecutoria de mérito. Revisión administrativa 72/2012. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CXCVII/2014 (10a.)

RECURSO DE INCONFORMIDAD. REQUISITOS TENDIENTES AL CUMPLIMIENTO EXACTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Conforme a los artículos 201, fracción I y 196 de la Ley de Amparo, el defecto en el cumplimiento de la ejecución de la sentencia de amparo se actualiza cuando la autoridad responsable no realice el acto necesario para cumplir puntualmente los efectos del fallo protector, a fin de que el quejoso sea restituido en el pleno goce del derecho violado. De ahí que, si en el nuevo fallo la responsable citó erróneamente tanto el nombre de la empresa demandada principal como el número del juicio de amparo en que se dictó la sentencia que otorgó la protección constitucional, ésta no está debidamente cumplimentada, porque es exigible a las responsables respetar la taxatividad y congruencia de toda resolución, al contener los datos precisos y exactos del número de expediente e identidad de las personas respecto de quienes se resuelva, pues sólo así se garantiza la observancia de la certeza y seguridad jurídica propias de todo fallo judicial. Además, para efectos del juicio de amparo, es indispensable contar con esos datos precisos en aras de respetar los principios de relatividad de toda ejecutoria y de instancia de parte agraviada.

Recurso de inconformidad 757/2013. **********. 12 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CXCVIII/2014 (10ª)

DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE LAS ACCIONES INTENTADAS POR LOS GOBERNADOS NO SE RESUELVAN FAVORABLEMENTE A SUS INTERESES NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva a que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el hecho de que las acciones intentadas por los gobernados no se resuelvan favorablemente a sus intereses, no significa que no tuvieron acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos, pues si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, para resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los tribunales deban resolver el fondo del asunto planteado, favorablemente, sin que importe verificar la procedencia de sus pretensiones. Amparo directo en revisión 4102/2013. **********. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CXCIX/2014 (10ª)

LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9o.) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7o.); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CC/2014 (10ª)

FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA. El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la siguiente descripción: ―Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.‖ Por su parte, los artículos 9o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén como requisitos para que la detención de una persona sea válida que: 1. Sus causas y condiciones estén fijadas de antemano en la Constitución y en la ley; 2. Prohibición de la detención arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida será llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detención; 5. Se ordene su libertad si la detención fue ilegal o arbitraria. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CCI/2014 (10ª)

FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUELLA. La limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor; por ello, cuando se aduzca flagrancia, debe acreditarse que hubo elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal. Ello es así, en principio, porque toda persona tiene no sólo la legítima expectativa sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas justificadas. Por su parte, la autoridad tiene la posibilidad de hacer indagaciones bajo el marco jurídico y conforme a las atribuciones que legalmente justifiquen su proceder. Sin embargo, no puede justificarse constitucionalmente que bajo pretexto de cumplirse con cuestiones de aducida legalidad, se actúe de manera arbitraria, lo cual debe ponderarse bajo un estándar de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida empleada. De ahí que si la detención de una persona, por aducida flagrancia, no se da bajo el respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos de forma mínima a favor de la persona que sufrió la detención, ésta será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel nacional como internacional. Las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la invalidez legal de la propia detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma; esto conforme además a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCII/2014 (10ª)

DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUELLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS. De conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 9o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la limitación a la libertad personal con motivo de la detención por flagrancia, implica que toda persona detenida bajo esa hipótesis sea puesta sin demora a disposición de la autoridad ministerial. El reconocimiento y protección de este derecho fundamental conlleva una trascendencia especial, pues el escrutinio estricto posterior a la detención se dirige precisamente a verificar que no hubo una privación ilegal de la libertad que, de actualizarse, provocaría invalidar la detención, así como datos de prueba obtenidos con motivo de la misma, además que ello deberá desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad a los agentes captores. Así, en términos estrictamente constitucionales, el agente que detenga al imputado por la comisión de un delito en flagrancia, tiene obligación de ponerlo sin demora ante el ministerio público, esto es, sin retraso injustificado o irracional. Ahora bien, las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho humano de libertad personal, con motivo de la retención indebida, deben vincularse estrictamente con su origen y causa; lo que implica que si la prolongación injustificada de la detención generó la producción e introducción de datos de prueba, éstos deben declararse ilícitos, lo mismo que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, de conformidad con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCIII/2014 (10ª)

DETENCIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBEN VERIFICAR SU COHERENCIA CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y ARMONIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LOS PRINCIPIOS DE DICHO SISTEMA. Conforme a la reforma constitucional en materia penal de 18 de junio de 2008, la implementación del nuevo sistema de justicia penal implica la observancia de los principios y lineamientos constitucionales desde la primera etapa de investigación; ello, en convergencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011; lo anterior conlleva incluso un sentido progresivo en el reconocimiento y protección de los derechos humanos desde dicha primera fase del procedimiento penal. Ahora bien, la consignación de una persona detenida puede sostenerse con la sola formulación de la imputación bajo la teoría del caso, así como con la mera exposición de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación (a la que podría no tener acceso el órgano jurisdiccional hasta ese momento procesal). Por ello, se impone a las autoridades competentes un mayor y estricto escrutinio en la revisión de la detención y definición de la situación jurídica de la persona imputada, lo que implica verificar la coherencia del orden constitucional y armonizar la protección de los derechos humanos en convergencia con los principios del nuevo procedimiento penal, especialmente, en dicha primera fase. En tales condiciones, la autoridad judicial puede incluso allegarse de todos los datos para salvaguardar la defensa adecuada de quien está sujeto a su tutela, y con mayor razón cuando hay manifestación de la persona detenida sobre la violación a sus derechos humanos. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCIV/2014 (10ª)

DERECHOS HUMANOS. SU RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL AL ESTUDIO DE VIOLACIONES Y PRUEBAS SUPERVENIENTES RELACIONADAS CON LA PRIMERA FASE DE INVESTIGACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. Las violaciones a derechos humanos en la primera fase de investigación del nuevo sistema de justicia penal pueden ser reclamables en amparo, por lo que esta Primera Sala sostiene la Jurisprudencia 1a./J.107/2007, de rubro: ―ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN.‖. Ello no se contrapone a la Jurisprudencia 1a./J.64/2011, también sostenida, de rubro: ―ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).‖. Lo anterior es así, porque si bien el acto reclamado en el juicio de amparo debe ser apreciado bajo las mismas actuaciones que tuvo a su alcance la autoridad responsable al momento de su emisión, también lo es que dicho principio ha admitido como excepción, precisamente, la viabilidad de pruebas supervenientes que tengan directa relación con hechos de la investigación, más aun, si convergen con la demostración de violaciones a derechos humanos relacionadas con la fase inicial del procedimiento penal. Lo que reconoce el segundo criterio es la revisión de constancias conforme a la naturaleza jurídica del nuevo sistema de justicia penal, pero ello no implica que pierda vigencia y obligatoriedad el primer criterio rector para la admisión de pruebas en cuestiones de excepcionalidad, incluso, de máximo rigor al tratarse de tortura. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el hecho de que la autoridad responsable no hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, tratándose de la primera fase del nuevo procedimiento penal, no es impedimento para que el tribunal de amparo admita y valore medios de prueba supervenientes que tengan vinculación directa con violaciones a derechos humanos en dicha etapa de investigación. Al respecto, un caso paradigmático es la tortura, pues además no debe perderse de vista que versa sobre un tema de pronunciamiento previo y oficioso. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la

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anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCV/2014 (10ª)

TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES. La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCVI/2014 (10ª)

TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCVII/2014 (10ª)

TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1o., 3o., 6o. y 8o., de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCVIII/2014 (10ª)

VIOLENCIA FAMILIAR. LA DENUNCIA DE UN MIEMBRO DE LA FAMILIA AMPLIADA SOBRE UN POSIBLE ABUSO SEXUAL COMETIDO POR UN MENOR EN CONTRA DE OTRO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO HECHO CONSTITUTIVO DE AQUELLA. Del artículo 4o., párrafos octavo, noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en todas las decisiones y actuaciones del Estado debe velarse y cumplirse con el interés superior de la infancia, en atención a que, por su falta de madurez física o mental, los menores necesitan cuidados especiales y una debida protección legal para tener una infancia feliz y un desarrollo adecuado; por ello, la obligación de velar y exigir el cumplimiento de sus derechos no sólo recae en los ascendientes y el Estado, sino que la sociedad, en general, tiene el deber de coadyuvar y hacer todo lo posible para que no se limiten ni atropellen sus derechos, y que, en esa medida, tengan una vida plena, libre de explotación, maltrato físico, violencia, abandono, abuso sexual y, en general, cualquier acto que los perjudique. Lo anterior se corrobora si se tiene en consideración que el artículo 3, apartado 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables por él ante la ley. Así, en concordancia con lo anterior, el artículo 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, señala que la protección de éstos tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad y, para ese fin, reconoce principios rectores de esa protección, entre los que destacan: a) el del interés superior de la infancia; b) el de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo; c) el de tener una vida libre de violencia; y, d) el de corresponsabilidad de los miembros de la familia, el Estado y la sociedad. Por consiguiente, si un miembro de la familia ampliada advierte un posible abuso sexual cometido por un menor en contra de otro, no puede guardar silencio a ese respecto, por el contrario, debe tomar las medidas necesarias a fin de preservar el derecho de los menores a seguir viviendo en familia, pero libres de cualquier acto de violencia o abuso sexual que, propiciado por uno de ellos, pudiera afectar el desarrollo psicológico y sexual del otro, de manera que si para ello, como una primera medida, informa del posible abuso a los padres y esa medida no funciona, en tanto que existen bases sólidas para presumir que el posible abuso persiste, está obligado a tomar las alternativas legales conducentes para que las autoridades competentes se encarguen de investigar y decidir lo conducente, a fin de salvaguardar el bienestar y el desarrollo psicosexual de los menores involucrados; proceder que, en términos de los artículos 323 Quáter y 323 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, no puede considerarse constitutivo de violencia familiar, en tanto que su actuar obedece al cumplimiento de un deber. Amparo directo en revisión 3169/2013. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

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LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCIX/2014 (10ª)

VIOLENCIA FAMILIAR. LA DISCRIMINACIÓN EN CONTRA DE UN MENOR DE EDAD PUEDE CONSTITUIR UNA FORMA DE AQUÉLLA. La discriminación se presenta cuando se trata a un individuo o a un grupo de personas de manera ilegal o desfavorable por motivos de raza, color de piel, religión, nacionalidad, idioma, sexo, condición social, opiniones, condiciones de salud, etc., pues se parte de la base de que todos los hombres son iguales ante la ley y además son libres, de ahí que prohibir la discriminación es un principio fundamental y absoluto declarado por todos los estándares internacionales relativos a los derechos humanos; estándar que es reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Federal, al prohibir de manera expresa la discriminación. Prohibición que se traduce en un derecho humano que por encontrar sustento en la dignidad de la persona, permea a todo el orden jurídico nacional, por lo que no sólo obliga a las autoridades del Estado a respetarlo, sino que además se impone y se proyecta a todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos, sin excepciones, están obligados a respetar el derecho a la no discriminación, en especial tratándose de menores, pues debido a su falta de madurez, dicha discriminación puede afectar gravemente su sano desarrollo, lo que se traduciría en un acto de violencia, que además de estar prohibido por el artículo 2o., apartados 1 y 2 de la Convención Sobre Derechos del Niño, resulta inaceptable, sobre todo cuando esa discriminación está dirigida a un menor, pues en esa hipótesis confluyen dos obligaciones para el particular, por un lado, la que deriva de la prohibición de discriminar y, por otra, la que se deriva de la necesidad de que los ascendientes e incluso cualquier persona vele por la protección de sus derechos, de ahí que si esa discriminación además la comete un familiar, necesariamente se estará en presencia de un acto de violencia familiar. Amparo directo en revisión 3169/2013. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCX/2014 (10a.)

ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 545, FRACCIÓN IV, INCISO B, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA). El artículo 545, fracción IV, inciso b), del Código Civil para el Estado de Coahuila, establece como causal de pérdida de la patria potestad, que el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso, abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses si éste quedó a cargo de alguna persona o institución de asistencia social. Adicionalmente, establece que las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de tres meses si no tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en este caso la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Por tanto, el término ―abandono‖ debe interpretarse no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de la patria potestad que hacen referencia al "abandono del menor", ya que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias y que implican el abandono voluntario del menor. Amparo directo en revisión 553/2014. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXI/2014 (10a.)

ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SUS DIFERENCIAS CON DEJAR A UN MENOR AL CUIDADO TEMPORAL DE OTRA PERSONA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 545, FRACCIÓN IV, INCISO B, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA). El artículo 545, fracción IV, inciso b), del Código Civil para el Estado de Coahuila, establece como causal de pérdida de la patria potestad, que el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso, abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses si éste quedó a cargo de alguna persona o institución de asistencia social. Adicionalmente, establece que las visitas ocasionales o intermitentes no interrumpen el término de tres meses si no tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos de abandono sancionados con la privación de la patria potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a dicha función. Por tanto, para que se actualice dicha causal prevista en la legislación del Estado de Coahuila, no solamente es necesario que transcurra un lapso de tiempo de tres meses, sino que adicionalmente, resulta fundamental que se analice la existencia de dos circunstancias: (i) una causa justificada para dejar al menor al cuidado temporal de otra persona; y (ii) la existencia, desde el primer momento, del firme propósito de que el menor se reintegre al núcleo familiar en cuanto la situación excepcional desaparezca. Ello se debe a que si concurren las mismas, se actualizará una dejación momentánea de la guarda y custodia del menor, pero no un abandono que justifique la pérdida de la patria potestad. Amparo directo en revisión 553/2014. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXII/2014 (10a.)

PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. LA CAUSAL DE ABANDONO NO SE ACTUALIZA CUANDO UNO DE LOS PROGENITORES HA SIDO DIAGNOSTICADO CON UN PADECIMIENTO QUE PONGA EN RIESGO SU VIDA Y, POR TANTO, SE VE OBLIGADO A DEJAR A UN MENOR AL CUIDADO TEMPORAL DE OTRA PERSONA, MIENTRAS DURA EL TRATAMIENTO MÉDICO RESPECTIVO. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguno de los progenitores ha sido diagnosticado con algún padecimiento que ponga en riesgo su vida, tal situación resulta una causa justificada para dejar a un menor de edad al cuidado temporal de otra persona mientras dura el tratamiento médico, razón por la cual, no se actualizaría un abandono que genere la pérdida de la patria potestad. Ello es así, pues ante la existencia de una situación de tal gravedad, resulta lógico que cualquier persona busque todos los medios necesarios para salvar su vida. En otras palabras, este tipo de proceder no puede estimarse reprochable, al ser una consecuencia entendible y no desproporcionada en relación con el contexto en el cual se efectúa. Por tanto, cuando un progenitor deja a un menor al cuidado de otra persona, a efecto de intentar salvar la vida de su pareja, ello no es otra cosa que una clara muestra de amor y solidaridad con el padre o la madre de su hijo. En suma, tales escenarios no reflejan que se haya dejado a un menor bajo un escenario de riesgo, sino que se trata de una decisión responsable y que atiende al mayor bienestar en dicho momento. Amparo directo en revisión 553/2014. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXIII/2014 (10a.)

PATRIA POTESTAD. LA ACREDITACIÓN DE ALGUNA CAUSAL PARA SU PÉRDIDA NO PUEDE SER INFERIDA A PARTIR DE LA OPINIÓN DE QUIENES ESTÁN INVOLUCRADOS, INCLUSO SI SE TRATA DE MENORES DE EDAD. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho de los menores de edad de participar en los asuntos que afecten su esfera jurídica, constituye una formalidad esencial a su favor, cuya tutela debe observarse en los procedimientos que puedan afectar sus intereses. Sin embargo, cuando en un asunto se alegue una posible pérdida de la patria potestad pero la causal respectiva no logre acreditarse, lo cierto es que tal determinación no puede estar sujeta a la opinión de los menores involucrados, pues ello implicaría aceptar que la pérdida de la patria potestad es una situación que se puede actualizar en razón de lo que opinen las personas involucradas y no en virtud de los hechos que presenta el caso, toda vez que la causal respectiva requiere ser probada de forma fehaciente y no ser inferida a partir de la opinión de quienes están involucrados, incluso si se trata de menores de edad. Amparo directo en revisión 553/2014. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXIV/2014 (10ª)

RENTA. EL COSTO DE ADQUISICIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ES UNA CONCESIÓN OTORGADA POR EL LEGISLADOR Y NO UNA EXIGENCIA DERIVADA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El concepto de ―costo de adquisición‖, por regla general, se refiere a una erogación real efectuada para la obtención de un bien, es decir, mediante dicho concepto se reconoce la existencia de la transferencia de recursos para adquirir el bien que se enajena. Ahora bien, el artículo 152, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2013, que prevé que, tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, contiene una ficción jurídica, pues permite determinar el costo de la adquisición de bienes que no involucraron la transferencia de recursos, esto es, se trata de un beneficio otorgado (no reconocido) por el legislador, que permite que el contribuyente determine un valor de adquisición para disminuir su base gravable para el caso de enajenación, a diferencia de los supuestos en que efectivamente ha transferido algún recurso por la adquisición del bien que enajena. Consecuentemente, cuando la determinación del costo de adquisición obedezca a una ficción jurídica, como sucede tratándose de herencia, legado o donación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para atender al principio de capacidad contributiva contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe reconocerse deducción alguna, porque por la adquisición del bien el contribuyente no efectuó gasto alguno. Amparo en revisión 50/2013. **********. 3 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXV/2014 (10ª)

MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 143, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PRESCRIBE “PERPETUAR LA ESPECIE”, COMO UNA DE LAS FINALIDADES DE ESA INSTITUCIÓN, ES CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto legal citado define la institución del matrimonio a partir de cuatro elementos: a) es un contrato civil; b) celebrado entre un solo hombre y una sola mujer; c) que se unen para perpetuar la especie; y, d) dentro de sus objetivos también está la ayuda mutua que debe proporcionarse la pareja en la vida. Ahora bien, en relación con el tercero de esos componentes, si bien es cierto que históricamente la procreación ha tenido, en determinado momento, un papel importante para la definición del matrimonio y, sin desconocer, por ello, que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas, también lo es que en virtud de la dinámica jurídica, los cambios sociales y culturales, así como la existencia de diversas reformas legales, se ha puesto en evidencia la separación del binomio matrimonio-procreación, pues la decisión de todo individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común deriva de la autodeterminación y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada persona para la conformación de una familia, sin que tal decisión implique necesariamente el acuerdo de tener hijos en común. Por tanto, la porción normativa del artículo 143, párrafo primero, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que prescribe ―perpetuar la especie‖ como una de las finalidades del matrimonio, atenta contra la autodeterminación de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, sean éstas parejas homosexuales o heterosexuales pues, en ese tema, confluyen tanto aspectos genéticos, biológicos y otros inherentes a la naturaleza humana que llegan a impedir la procreación y, por otra parte, implícitamente genera una violación al principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo (so pretexto de la imposibilidad biológica de cumplir con el propósito de procreación); de ahí que si se considera que la función reproductiva ―potencial‖ del matrimonio civil y, por ende, la formación de una ―familia con hijos‖, no es la finalidad del matrimonio, debe declararse que dicha porción normativa es contraria a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 457/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXVI/2014 (10ª)

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. SUS DISPOSICIONES, INVOCADAS AISLADAMENTE, NO PUEDEN SERVIR DE PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE LAS NORMAS DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO, AL NO CONSTITUIR UN TRATADO INTERNACIONAL CELEBRADO POR EL EJECUTIVO FEDERAL Y APROBADO POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CXCVI/2013 (10a.),¹ sostuvo que de la interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se advierte que son de observancia obligatoria para todas las autoridades del país los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, al ser normas de la unidad del Estado Federal. De ahí que, no obstante la importancia histórica y política de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, y de que sus principios han sido fuente de inspiración e incorporados a tratados universales y regionales para la protección de los derechos humanos, se concluye que sus disposiciones, invocadas aisladamente, no pueden servir de parámetro para determinar la validez de las normas del orden jurídico mexicano, al no constituir un tratado internacional celebrado por el Ejecutivo Federal y aprobado por el Senado de la República en términos de los artículos 89, fracción X, y 76, fracción I, de la Constitución Federal; lo anterior, sin perjuicio de que una norma internacional de derechos humanos vinculante para el Estado Mexicano pueda ser interpretada a la luz de los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, esto es, los principios consagrados en ésta pueden ser invocados por los tribunales para interpretar los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico. Amparo directo en revisión 4102/2013. **********. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. ¹Nota: La tesis aislada 1a. CXCVI/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 602, con el rubro: ―DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.‖ LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CCXVII/2014 (10ª)

VALOR AGREGADO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA PROPORCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO H), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE EXPRESEN SÓLO CUESTIONES DE LEGALIDAD. El citado precepto prevé que el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere la propia ley, cuando se realice la enajenación de oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general. Ahora bien, para poder cuestionar si el numeral referido es acorde al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con indicar que son incorrectos tanto el actuar de la autoridad como la aplicación de dicho numeral o que la ley excluye de la aplicación de la tasa del 0% a quienes enajenaron el oro sin que previamente a éste se le aplique un proceso de depuración, mientras que, a quienes enajenaron el mismo producto pero procesado y en una concentración de cuando menos 80%, sí les resulta aplicable aquella tasa, pues evidentemente son temas ajenos a la constitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que, atendiendo a su naturaleza, son sólo cuestiones de legalidad, y al no operar la suplencia de la queja deficiente en materia fiscal, el juzgador no puede ni debe suplir la ausencia de argumentación para desentrañar si existe o no una vulneración al indicado principio constitucional y, por ende, los agravios encaminados en esos términos devienen inoperantes. Amparo directo en revisión 3923/2012. **********. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintinueve de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXVIII/2014 (10a.)

READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO POR NECESIDADES DEL SERVICIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE DEBEN CONTENER LAS RESOLUCIONES RELATIVAS. Del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que la readscripción de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito por necesidades del servicio, constituye una determinación unilateral del Consejo de la Judicatura Federal, lo que no implica que pueda emitirse arbitrariamente, sino que debe estar debidamente fundada y motivada. En ese sentido, si bien es cierto que cada readscripción tendrá sus peculiaridades y circunstancias especiales, en donde la fundamentación y motivación variarán según sea el supuesto, también lo es que debe existir congruencia entre la necesidad del servicio a atenderse y el perfil del funcionario elegido para satisfacerla; por lo cual, para emitir su determinación, el Consejo debe tomar en cuenta, entre otros, los siguientes elementos esenciales: a) la localización del órgano de readscripción, pues según la urgencia del servicio, debe considerar la posibilidad de que el juzgador readscrito pertenezca a un circuito cercano de donde se encuentra la plaza a cubrir y, para ello, sopesar la conveniencia de que el órgano vacante lo ocupe alguien que esté familiarizado con los criterios jurisprudenciales del circuito y las problemáticas jurídicas más comunes de la zona; asimismo, la proximidad territorial del juzgador readscrito con la plaza vacante puede agilizar su traslado y satisfacer la necesidad del servicio de una forma más expedita, a la vez que se provocarían menos distorsiones en el ámbito profesional y personal del funcionario público; b) la materia del órgano de readscripción, especialmente en el caso de necesidades del servicio; la consideración de este elemento resulta fundamental, pues lo que se requiere es atender una problemática con eficiencia y prontitud, ya que resultaría incongruente readscribir a un funcionario jurisdiccional a un órgano cuya materia es radicalmente ajena a su experiencia profesional y formación académica, aunado a que el Consejo debe evaluar la trayectoria laboral del juzgador readscrito, de manera que advierta elementos que acrediten conocimientos y habilidades para hacerse cargo del órgano de readscripción de una manera eficiente; de lo contrario, se pondría en riesgo la prestación del servicio público y se afectaría el desarrollo profesional del juzgador, pues contrario a las readscripciones por concurso, los movimientos por necesidades del servicio son ajenos a la voluntad del funcionario; c) la vacante que dejará libre el funcionario readscrito, pues el Consejo deberá ponderar si al atender una problemática no está generando otra mayor, derivada de la vacante que dejará el juzgador readscrito en el órgano jurisdiccional del que se le desplaza; y, d) el periodo definido de la readscripción, en caso de ser temporal, ya que el Consejo debe establecer una duración determinada para ésta; el plazo puede variar en cada caso dependiendo de la necesidad del servicio, pero, de no establecerlo, se dejaría en tal grado de incertidumbre al juzgador que se afectaría la prestación del servicio público. Revisión administrativa 134/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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TESIS AISLADA CCXIX/2014 (10a.)

READSCRIPCIÓN TEMPORAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO POR NECESIDADES DEL SERVICIO. LAS RESOLUCIONES RELATIVAS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DEBEN CONTEMPLAR UN PERIODO DEFINIDO EN EL ENCARGO. Las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal sobre las readscripciones temporales de los juzgadores aludidos deben estar sujetas a una condición resolutoria definida –la que al cumplirse, trae como consecuencia que se revoque o se declare la ineficacia de una obligación o de una institución; su consecuencia es volver las cosas al estado que tenían antes del acto o del contrato objeto de ésta–, como es el establecimiento de un plazo predeterminado para su terminación. Así, un adecuado régimen laboral del juez implica la obligación de que los traslados o las readscripciones se encuentren suficientemente controlados; de ahí que debe garantizarse a los juzgadores que contarán con certidumbre en su adscripción, para otorgarles las condiciones necesarias que les permitan una entrega total en su encomienda, sin preocupaciones de otra índole que puedan interferir con la independencia en el ejercicio de su función. Ahora bien, el establecimiento de readscripciones temporales por tiempo indefinido no garantiza un control suficiente en el régimen laboral del juzgador, pues lo somete a tal incertidumbre que no le permite planear, ni siquiera a corto plazo, sus actividades profesionales y personales, lo cual constituye un impedimento para prestar adecuadamente el servicio público y una afectación al principio de seguridad jurídica. Además, este tipo de movimientos temporales indefinidos conculca el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, en relación con los demás juzgadores, pues la situación del funcionario readscrito temporalmente quedaría sometida únicamente a una determinación por el Consejo de la Judicatura Federal que declare la conclusión de la temporalidad del cargo, sin las exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para el caso de readscripciones cuando se trata de los demás funcionarios. Revisión administrativa 134/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintinueve de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCXX/2014 (10a.)

READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO POR NECESIDADES DEL SERVICIO. LAS COMUNICACIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL POR LAS QUE INFORME Y ORDENE TAL DETERMINACIÓN, QUE NO SE ENCUENTREN ACOMPAÑADAS DE LA RESOLUCIÓN ÍNTEGRA CORRESPONDIENTE, DEBEN CONTENER, POR LO MENOS, LA RAZÓN QUE DÉ SUSTENTO A LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO RELATIVO. De los artículos 118 a 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los diversos 36, 37, 39 y 40 a 42 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, se advierte que el citado Pleno está facultado para readscribir unilateralmente a los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito por necesidades del servicio, con la única condición de que funde y motive la causa que dio lugar a tal determinación. En ese sentido, las comunicaciones por las que informe y ordene a un juzgador su readscripción por necesidades del servicio, que no se encuentren acompañadas de la resolución íntegra correspondiente, aun cuando deriven de una situación de urgencia para salvaguardar el buen desempeño de la función jurisdiccional, deben contener, por lo menos, la razón que dé sustento a la existencia del supuesto relativo a las necesidades del servicio, incluyendo, además, los criterios de valoración que justifiquen la elección del funcionario para atender dichas necesidades. Lo anterior, con la finalidad de que el funcionario judicial tenga conocimiento pleno respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó readscribirlo, además para brindarle certeza jurídica, antes de comenzar sus funciones en el nuevo órgano de adscripción. De otra forma, se trastocaría el requisito de fundamentación y motivación que establece el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en esos casos, el oficio de comunicación constituye el medio de notificación por el que se hace del conocimiento al interesado la resolución mencionada y, por ende, el primer acto de afectación del servidor público, al crear derechos y obligaciones en su esfera jurídica. Revisión administrativa 134/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintinueve de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXI/2014 (10a.)

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA ESTÁN GARANTIZADAS EN SU LEY ORGÁNICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitió diversos criterios que explican el contenido de las garantías constitucionales dirigidas a salvaguardar la función jurisdiccional, las cuales giran en torno al principio general de la independencia judicial, que se proyecta, entre otros supuestos, en la autonomía para dictar sus fallos. Así, la autonomía del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver los litigios relativos a la anulación o reforma de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican en el artículo 14 de su ley orgánica y demás leyes que le otorguen competencia, se garantiza, esencialmente, a través de: 1) el reconocimiento de esa autonomía en sede constitucional (artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal) y legal (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa); 2) la inamovilidad de sus Magistrados por arbitrariedad del Ejecutivo Federal o alguna de sus dependencias, ya que durante el periodo para el cual son nombrados, únicamente podrán ser privados de sus cargos por el Presidente de la República, en los casos de responsabilidad, en términos de las disposiciones aplicables, o cuando dejen de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 6 de la ley orgánica referida, previo procedimiento seguido ante la Junta de Gobierno y Administración y resuelto por el Pleno de la Sala Superior, o bien, cuando existan causas de retiro forzoso consistentes en padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo, así como cumplir setenta y cinco años de edad, por lo que cuentan con la independencia que debe tener todo juzgador; y, 3) la independencia de gestión, ya que dicho Tribunal, a través de su Junta de Gobierno y Administración, tiene a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, sin interferencia del Poder Ejecutivo, de conformidad con el capítulo VI de la citada ley orgánica. En esa tesitura, es inconcuso que el Congreso de la Unión aseguró la independencia y autonomía de ese Tribunal para dictar sus fallos con base en su ley orgánica, brindando a los Magistrados que lo integran las condiciones necesarias para que administren justicia de forma independiente, imparcial y eficaz, en cumplimiento al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo directo en revisión 3934/2013. **********. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintinueve de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXII/2014 (10a.)

PATRIA POTESTAD. CUANDO EN JUICIO NO SE HUBIESE ACREDITADO LA CAUSAL DE ABANDONO, NO PODRÁ DECRETARSE SU PÉRDIDA A PARTIR DEL TIEMPO QUE UN MENOR HA PASADO FUERA DE SU FAMILIA BIOLÓGICA EN VIRTUD DE UNA SUSTRACCIÓN ILEGAL. En controversias relativas al interés superior del menor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la importancia de tomar en consideración el tiempo que los menores han pasado con una familia adoptante o una institución de asistencia, de tal forma que el regreso con la familia biológica no puede constituir un principio absoluto para tomar una determinación. Sin embargo, cuando se trate de un caso en el cual no se hubiese acreditado la causal de pérdida de la patria potestad consistente en el abandono del menor, y no exista una situación formal de adopción o tutela, el tiempo que dicho menor hubiese pasado alejado de su familia biológica en virtud de una sustracción ilegal no será un factor que requiera ponderarse. Lo anterior es así, pues al no existir una causal de pérdida de la patria potestad acreditada en juicio, no resulta factible que el tiempo que un menor ha pasado con otras personas justifique tal pérdida, pues ello implicaría aceptar que el transcurso del tiempo puede convalidar una situación relativa a menores de edad que no está ajustada a Derecho. Por el contrario, dicho factor resultaría un factor fundamental si en efecto hubiese existido un abandono del menor, y se tuviese que analizar la existencia de un riesgo de que se generara una situación de desamparo. Amparo directo en revisión 553/2014. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintinueve de mayo de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXIII/2014 (10ª)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO SE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO POR LA SIMPLE MENCIÓN EN LA SENTENCIA DE AMPARO RELATIVA A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en el caso del control de convencionalidad, es necesario que se actualice alguna de las siguientes hipótesis: (i) el análisis de una norma general frente a una disposición que contemple un derecho humano, contenida en un tratado internacional, aun cuando la conclusión sea convalidar la norma, o (ii) cuando el órgano que realice el mencionado control, a través del mismo dote de contenido, alcance o significado un derecho humano previsto en una norma internacional, o desentrañe el verdadero sentido del mismo a partir de esta última, y (iii) cuando se hubiere solicitado alguno de los ejercicios referidos y no se hubieren llevado a cabo por el órgano jurisdiccional sin justificación. En este sentido, resulta improcedente la revisión del juicio de amparo directo cuando no concurra alguno de los elementos descritos anteriormente, aun cuando en la sentencia de amparo se aduzca que la autoridad responsable realizó un control de convencionalidad, pues lo que actualiza la procedencia del recurso es que efectivamente se hubiere efectuado este ejercicio de control de regularidad, sin que la simple mención por parte del Tribunal Colegiado de que sí se hizo implique su procedencia. Recurso de reclamación 103/2014. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos. Recurso de reclamación 104/2014. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos. Recurso de reclamación 105/2014. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintinueve de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXIV/2014 (10a.)

ACCIONES COLECTIVAS DIFUSAS. PARA CONSIDERAR QUE EL REPRESENTANTE COMÚN TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCERLAS, ES NECESARIO QUE LA COLECTIVIDAD ESTÉ CONFORMADA POR AL MENOS TREINTA MIEMBROS. La legitimación activa del representante común implica que éste represente no a cualquier colectividad, sino a una reconocida por el legislador como aquella que puede defender sus derechos en juicio; para ello, el legislador estableció expresamente en el artículo 585, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que debe estar conformada por al menos treinta miembros. Ahora bien, lo anterior puede sostenerse aun tratándose de acciones colectivas difusas, en las que el titular del derecho difuso es una colectividad indeterminada (al no existir una relación jurídica entre sus miembros). Así, no debe confundirse al titular del derecho con la colectividad que se ha organizado para defender dicho interés, pues el hecho de que en estos casos el titular del derecho sea indeterminado, no implica que sea imposible identificar si una persona tiene un interés difuso y que pudieran existir treinta personas con dicho interés. Esto es, una cosa es que el derecho le corresponda a la colectividad como tal y no a un grupo o una persona en particular, y otra, que no deba exigirse que un número determinado de personas promuevan dicha acción; aunado a lo anterior, debe recordarse que la protección privada de los intereses difusos, a través de las acciones colectivas, requiere precisamente de una acción de grupo o concertada, es decir, que coincidan varios individuos. Amparo directo 34/2013. **********. 15 de enero de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, cinco de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXV/2014 (10a.)

ACCIONES COLECTIVAS DIFUSAS. EL JUEZ, DESDE EL AUTO INICIAL, PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE REQUISITOS DE FORMA PARA EJERCERLAS Y DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO LA COLECTIVIDAD NO ESTÉ CONFORMADA POR AL MENOS TREINTA PERSONAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los jueces deben ser proclives a tramitar la etapa de certificación para valorar todos los elementos y argumentos de las partes y decidir en dicha instancia si la acción es o no procedente. Ello, porque de acuerdo con las características de las acciones colectivas en sentido amplio, en muchos casos la legitimación en la causa se confunde con la legitimación en el proceso; de ahí que los juzgadores estarán mejor preparados en la etapa de certificación para resolver sobre el cumplimiento de este tipo de requisitos de procedencia, que al dictar el auto inicial del juicio. Sin embargo, lo anterior no implica que en todos los casos la legitimación en la causa y en el proceso se confundan, pues existen requisitos de procedencia que no tienen relación con el derecho sustantivo controvertido. Así, para verificar el cumplimiento de requisitos ―formales‖, sería ocioso tramitar la etapa de certificación, ya que desde el auto inicial el juez cuenta con todos los elementos para determinar si se cumple o no con el requisito en cuestión y, en su caso, desechar de plano la demanda. En ese sentido, el requisito relativo a que la colectividad esté conformada por al menos treinta miembros no tiene relación alguna con la legitimación en la causa, pues, en este caso, el estudio se limita a contar el número de promoventes; por tanto, se trata de un requisito de forma sobre el cual el juez puede pronunciarse desde el auto inicial y desechar de plano la demanda por la que se ejercita la acción relativa cuando la colectividad no esté conformada con dicho número de personas. Amparo directo 34/2013. **********. 15 de enero de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, cinco de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXVI/2014 (10a.)

FACULTAD DE ATRACCIÓN. NO BASTA QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UN DETERMINADO PRECEPTO LEGAL PARA SU EJERCICIO, SINO QUE ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE VEA COMPLEMENTADA CON ELEMENTOS QUE DOTEN AL CASO PARTICULAR DE UNA ESPECIAL IMPORTANCIA PARA EL ÁMBITO NACIONAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que el simple hecho de que se impugne la constitucionalidad o convencionalidad de un determinado precepto legal, no colma por sí solo los requisitos para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción para conocer de un determinado asunto. Aunado a lo anterior, es necesario que esta circunstancia se vea complementada por otros elementos que doten a la resolución que se llegue a dictar en el caso particular de una especial relevancia para el ámbito nacional. Así las cosas, esta Primera Sala considera que un determinado asunto satisface este requisito de ―interés‖ o ―importancia‖ cuando del estudio del mismo se adviertan cuestiones como la posibilidad de que se genere una afectación grave en el patrimonio o las finanzas públicas de la Federación, la posibilidad de que se perjudiquen áreas o sectores de importancia económica y social para el país o el hecho de que la resolución del asunto haya sufrido una demora prolongada, de la cual se pueda derivar una posible afectación del derecho a la justicia de las partes contrincantes, en relación con la obligación de las autoridades jurisdiccionales competentes de otorgar una solución a la controversia en un tiempo o plazo razonable. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 400/2013. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, cinco de junio de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCXXVII/2014 (10a.)

FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE EJERCERLA CUANDO SE ADVIERTA QUE EL ASUNTO QUE SE PRETENDE ATRAER SE ENCUENTRA ESTRECHAMENTE VINCULADO CON OTRO ASUNTO SOBRE EL QUE ESTA SUPREMA CORTE YA EJERCIÓ SU FACULTAD DE ATRACCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que es posible ejercer la facultad de atracción contenida en el artículo 107, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se advierta que el asunto que se pretende atraer se encuentra estrechamente vinculado con otro asunto sobre el que esta Suprema Corte ya ejerció su facultad de atracción, con el objetivo de evitar el dictado de sentencias contradictorias. Así, esta vinculación puede surgir de diversos factores como, por ejemplo, el hecho de que ambos asuntos provengan de la misma secuela procesal, que exista una identidad en las partes y/o en las pretensiones encontradas, o en general cualquier otra situación por la que, a juicio de esta Primera Sala, la resolución que se dicte en el asunto ya atraído tenga un efecto directo en la resolución del asunto que se pretende atraer y viceversa. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 401/2013. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, cinco de junio de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCXXVIII/2014 (10ª)

RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO. El artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplias para analizar oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada. Ahora, si bien es cierto que en la legislación de amparo abrogada, para dicho análisis bastaba con realizar un estudio comparativo general o básico entre lo ordenado en la ejecutoria y lo ejecutado por la autoridad responsable, también lo es que ello obedecía a que en esa legislación se contemplaba al recurso de queja como un medio para combatir el exceso o defecto en el cumplimiento; de ahí que para tener por cumplida la sentencia protectora, era suficiente con que la autoridad acreditara haber realizado lo ordenado, sin que al respecto debiera analizarse si había incurrido en exceso o defecto pues, de ser así, las partes podían interponer el recurso de queja; no obstante, éste ya no se contempla para ese fin en la Ley de Amparo vigente, en tanto que ahora el exceso o defecto puede combatirse a través del recurso de inconformidad. En efecto, aunque el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, sólo señala que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que en él puedan combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en el cumplimiento, de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este medio de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto. Atento a ello, si la materia del recurso de inconformidad, vista en relación con la anterior Ley de Amparo, ha sido ampliada, entonces para resolver este recurso ya no basta con realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable, pues ahora, en adición a ese examen, también debe verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o defecto, para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso, cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente; sin embargo, al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Recurso de inconformidad 66/2014. **********. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de

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García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cuatro de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, cinco de junio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CCXXIX/2014 (10ª)

RENTA. LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 82/2002, QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA. La tesis de jurisprudencia referida no tiene la característica de ser temática sino especializada, ya que se refiere a dos cuestiones muy particulares como lo son las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Pues si bien el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establece cómo debe calcularse el subsidio acreditable, lo cierto es que la inconstitucionalidad se limitó a los dos conceptos mencionados, por lo que no puede entenderse que tal pronunciamiento haya sido de carácter general.

Amparo directo en revisión 537/2010. **********. 23 de junio de 2010. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 82/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 189, con el rubro: ―RENTA. EL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL CONSIDERAR A LAS CUOTAS PATRONALES PAGADAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PARA EFECTOS DE REDUCIR EL SUBSIDIO ACREDITABLE Y, POR ENDE, INCREMENTAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A CARGO DE LOS TRABAJADORES.‖ LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha once de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXX/2014 (10a.)

DAÑO MORAL. DE ACUERDO CON SU CONCEPCIÓN EN NUESTRA TRADICIÓN JURÍDICA, AQUÉL SE DETERMINA POR EL CARÁCTER EXTRA-PATRIMONIAL DE LA AFECTACIÓN. Aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno al concepto de daño moral, nuestra tradición jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario. En esos mismos términos, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal habla de afectaciones a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que tienen los demás sobre la persona. Así, la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha once de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXXI/2014 (10a.)

DAÑO MORAL. SU CLASIFICACIÓN EN CUANTO AL CARÁCTER DEL INTERÉS AFECTADO. En nuestro ordenamiento jurídico se plantea una distinción en el tratamiento de la responsabilidad por daño al patrimonio moral, dependiendo de su carácter. En efecto, puede sostenerse que el daño moral es un género dividido en tres especies, a saber: (i) daño al honor, el cual afecta a una persona en su vida privada, honor o propia imagen; (ii) daños estéticos, que son los que afectan la configuración y los aspectos físicos de las personas; y, (iii) daños a los sentimientos o a la parte afectiva del patrimonio moral, como se les ha denominado en la doctrina, y que hieren a un individuo en sus afectos. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha once de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXXII/2014 (10a.)

DAÑO MORAL. PUEDE PROVOCAR CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y EXTRA-PATRIMONIALES. Conceptualizar al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) permite distinguir entre el daño en sentido amplio (la lesión a un derecho o un interés extra-patrimonial) y daño en sentido estricto (sus consecuencias). Así, una cosa sería el interés afectado y otra, las consecuencias que la afectación produce. En efecto, no es exacto que la lesión a un derecho extra-patrimonial arroje necesariamente un daño en estricto sentido de esa misma índole. La realidad demuestra que, por lo general, un menoscabo de aquella naturaleza puede generar, además del daño moral, también uno de carácter patrimonial. Inversamente, es posible que la lesión a derechos patrimoniales sea susceptible de causar, al mismo tiempo, no sólo un daño patrimonial sino también uno de carácter moral. Por tanto, resulta acertado calificar al daño moral como la afectación a un derecho o interés de índole no patrimonial, el cual puede producir tanto consecuencias extra-patrimoniales como patrimoniales. En resumen, no debe confundirse el daño en sentido amplio con las consecuencias que éste puede generar, es decir, con el daño en sentido estricto. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha once de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXXIII/2014 (10a.)

DAÑO MORAL. SU CLASIFICACIÓN ATENDIENDO AL MOMENTO EN QUE SE MATERIALIZA. El daño moral tiene dos tipos de proyecciones: presentes y futuras. En todos ellos el juez debe valorar no sólo el daño actual, sino también el futuro; por lo tanto, además del carácter económico o extraeconómico de las consecuencias derivadas del daño moral en sentido amplio, éstas también pueden distinguirse de acuerdo al momento en el que se materializan. Así, el daño es actual cuando este se encuentra ya producido al momento de dictarse sentencia. Este daño comprende todas las pérdidas efectivamente sufridas, tanto materiales como extra-patrimoniales; en estas últimas entrarían los desembolsos realizados para la atención del daño. Por otra parte, el daño futuro es aquel que todavía no se ha producido al dictarse la sentencia, pero se presenta como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación del hecho actual. Para que el daño futuro pueda dar lugar a una reparación, la probabilidad de que el beneficio ocurriera debe ser real y seria, y no una mera ilusión o conjetura de la mente del damnificado. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha once de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXXIV/2014 (10a.)

DAÑO MORAL. LA ACCIÓN PARA RECLAMAR SU REPARACIÓN ES AUTONÓMA A LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS PATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De una interpretación teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, deriva que el daño moral es autónomo e independiente del patrimonial. De ahí que la acción de reparación del daño moral puede demandarse autónomamente, respecto de las demandas de responsabilidad en las que se aleguen daños patrimoniales. Esto es, dicha acción puede ejercerse sin necesidad de reclamar otras, ya que su acreditación y procedencia son independientes de otros tipos de responsabilidad. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha once de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXXV/2014 (10a.)

HOSPEDAJE. LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ESA ÍNDOLE PUEDE TENER UN ORIGEN TANTO CONTRACTUAL COMO EXTRACONTRACTUAL. Si bien la responsabilidad derivada de la prestación de servicios de hospedaje puede tener un origen contractual, cuando se incumpla alguna cláusula del contrato celebrado entre el prestador del servicio y el huésped, en la prestación de dicho servicio también se puede incurrir en responsabilidad extracontractual. En efecto, la responsabilidad de los prestadores de servicios rebasa los deberes contenidos o derivados de la relación contractual, ya que están obligados a actuar de acuerdo a la normatividad que rige tales actividades, por lo que siempre tienen el deber genérico de actuar bajo los estándares de diligencia que exige la prestación del servicio. Así, para determinar el tipo de responsabilidad derivada de los daños generados por la prestación de un servicio turístico y/o hotelero, deberá analizarse el hecho generador de la responsabilidad, es decir, si se trató de la transgresión de una clausula especifica del contrato; de normas de orden público que rigen el desempeño de dichas actividades; o bien, del deber genérico de diligencia. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha once de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXXVI/2014 (10a.)

DAÑOS POR NEGLIGENCIA. SI SE OCASIONAN, NO PUEDEN TENERSE POR ACEPTADOS CON BASE EN UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. A través del consentimiento, en un sentido genérico, es posible autorizar o consentir situaciones en las que el ordenamiento jurídico deja los bienes o derechos lesionados a la libre disponibilidad del titular. Sin embargo, el consentimiento no puede prestarse para la intromisión o lesión de derechos que hayan quedado fuera de la disponibilidad del sujeto. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Así, aun si el cliente acepta los riesgos inherentes a la prestación del servicio, pero se determina que el hecho dañoso ocurrió por la negligencia o descuido del prestador del servicio, se actualiza una responsabilidad de carácter extracontractual, ya que dichos daños no pueden ser aceptados mediante un contrato de prestación de servicios entre el prestador del servicio y el cliente, al tratarse de bienes jurídicos indisponibles, como la salud, integridad física y la vida. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha once de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXXVII/2014 (10a.)

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 86, párrafo segundo, 105 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se concluye que el escrito en el cual se haga valer el recurso de reclamación debe presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y que, en caso de hacerlo ante uno distinto, no se interrumpe el plazo de tres días para su interposición previsto en el diverso 104, párrafo segundo, de la propia ley. Recurso de reclamación 112/2014. **********. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha once de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXXXVIII/2014 (10a.)

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA RESOLVER SOBRE SU EXISTENCIA NO PUEDE TOMARSE EN CUENTA LA TEORIZACIÓN HIPOTÉTICA ESGRIMIDA POR EL TRIBUNAL DENUNCIANTE, SI ÉSTA NO SE APLICÓ AL CASO CONCRETO. Cuando un tribunal colegiado de circuito hace distintas matizaciones e hipótesis a propósito de cómo podría resolverse un determinado caso, sin atender al efectivamente fallado por él, aquéllas no pueden tomarse en cuenta para resolver sobre la existencia de una contradicción de tesis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, porque sólo un caso concreto permite a los juzgadores emitir un genuino criterio jurídico a partir de alguna teorización, de otro modo, las suposiciones o planteamientos meramente hipotéticos y absolutamente desconectados del caso concreto constituyen cuestiones ajenas a la decisión y, por ello, difícilmente son contrastables con otro razonamiento que sí está anclado en determinados hechos; de lo contrario, podría llegarse al absurdo de que cualquier sujeto legitimado para denunciar una contradicción de tesis pudiera valerse de este medio para buscar la ―unificación de criterios‖ en el vacío jurídico. De ahí que sin un caso concreto, es prácticamente imposible demostrar que las suposiciones o teorizaciones meramente hipotéticas pudieran haber resultado adecuadas o aplicables en la práctica, precisamente porque no hay tal caso, pues su existencia es lo que permite al tribunal poner en práctica su teorización y así determinar si resultó o no viable. No se debe pasar por alto que en toda resolución judicial la teoría normativa y el caso particular deben guardar una relación proporcional entre sí, que garantice la justificación del resultado correspondiente, de tal modo que la base teórica empleada no dé una respuesta a algo distinto de lo que interesa, es decir, que sirva exclusivamente para proveer la mejor respuesta que merece el caso particular. Contradicción de tesis 341/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de noviembre de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha once de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCXXXIX/2014 (10a.)

DAÑO MORAL. SE GENERA CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RESPONSABILIDAD SEA CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL. Si bien la reparación por daño moral puede demandarse como una acción autónoma a la reparación de los daños patrimoniales, debe partirse de que para la actualización del derecho a la indemnización debe acreditarse la responsabilidad de la parte demandada, la cual puede derivar tanto de la responsabilidad contractual o extracontractual, la cual a su vez, puede ser de naturaleza subjetiva u objetiva. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diecinueve de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXL/2014 (10a.)

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO. Para que exista responsabilidad, además de una conducta ilícita, es necesario que exista un daño. El daño debe ser cierto; es decir, constatable su existencia desde un aspecto cualitativo, aun cuando no pueda determinarse su cuantía con exactitud. Un daño puramente eventual o hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diecinueve de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXLI/2014 (10a.)

DAÑO MORAL. POR REGLA GENERAL DEBE PROBARSE YA SEA DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA. Debe decirse que el daño moral, por regla general, debe ser probado ya que se trata de un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Solamente en aquellos casos en que se presuma el daño moral, el actor se verá relevado de la carga de la prueba. El daño moral puede acreditarse directamente a través de periciales en psicología u otros dictámenes periciales que puedan dar cuenta de su existencia. Asimismo, el daño puede acreditarse indirectamente, es decir, el juez puede inferir, a través de los hechos probados, el daño causado a las víctimas. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diecinueve de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXLII/2014 (10a.)

DAÑO MORAL EN EL CASO DEL FALLECIMIENTO DE UN HIJO. SE PRESUME RESPECTO DE LOS PARIENTES MÁS CERCANOS. En tanto que es sumamente complicado probar el daño a los sentimientos, el artículo 1916, párrafo primero, del Código Civil para el Distrito Federal, prevé que en algunos casos dicho daño debe presumirse; así, en el supuesto de que opere la presunción, será el demandado quien deberá desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño. Ahora bien, en el caso específico de que se cause la muerte de un hijo, debe operar la presunción del daño a los sentimientos, por lo que basta probar el fallecimiento y el parentesco para tener por acreditado el daño moral de los progenitores. Esta solución ha sido adoptada en el derecho comparado, donde se ha reconocido que, en caso de muerte de un hijo, el daño moral se presume respecto de los parientes más cercanos, como lo son los padres, hijos, hermanos, abuelos y cónyuges. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diecinueve de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXLIII/2014 (10a.)

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. PARA QUE SE ACTUALICE ES NECESARIO ACREDITAR EL NEXO CAUSAL. Para que se actualice la responsabilidad subjetiva es necesario que el daño experimentado sea consecuencia de la conducta del agente, de lo contrario, se le impondría responsabilidad a una persona que nada tiene que ver con el daño ocasionado. Ahora bien, el problema causal se presenta de forma especialmente aguda cuando se reconoce o establece que, como es normal en la vida social, todos los hechos, inclusive los dañosos, son consecuencia de la concurrencia de una extraordinaria pluralidad de circunstancias; de ahí que el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ésta deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado, porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado. Así, dicha responsabilidad supone la atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diecinueve de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXLIV/2014 (10a.)

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. EL CARÁCTER PUNITIVO DE LA REPARACIÓN NO ENRIQUECE INJUSTAMENTE A LA VÍCTIMA. Una indemnización que tenga en cuenta además del daño sufrido, el grado de responsabilidad del causante, no enriquece injustamente a la víctima. En efecto, el enriquecimiento ilegítimo tiene como presupuesto que no exista alguna causa legítima para enriquecerse, siendo que en el caso la compensación se encuentra plenamente justificada a partir del derecho a una justa indemnización. Dicho derecho ordena que todas las personas que sufran daños sean resarcidas integralmente, por lo tanto, si al tomar en cuenta el grado de responsabilidad del causante se busca resarcir plenamente a la víctima, dicha indemnización se encontrará plenamente justificada. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diecinueve de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXLV/2014 (10a.)

DAÑO MORAL. DIFERENCIA ENTRE LA VALORACIÓN DEL DAÑO Y SU CUANTIFICACIÓN PARA EFECTOS DE LA INDEMNIZACIÓN. La valoración del daño moral y la cuantificación de la compensación que le corresponde, son operaciones distintas. Así, la compensación puede responder a factores que van más allá de la afectación cualitativa que resintió la víctima; valorar el daño es determinar su entidad cualitativa, es decir, establecer el tipo de derecho o interés moral lesionado, así como el grado de afectación producido a partir de éste o, lo que es igual, ―esclarecer su contenido intrínseco o composición material, y las posibles oscilaciones de agravación o de disminución, pasadas o futuras‖. Ahora bien, una vez que el daño ha sido valorado, corresponde ponderar su repercusión en el plano indemnizatorio, esto es, determinar cuánto debe pagarse para alcanzar una indemnización suficiente para resarcir dicho daño y reprochar la indebida conducta del responsable. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diecinueve de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXLVI/2014 (10a.)

ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXXIII/2001). La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista tanto en la Ley de Amparo abrogada como en la vigente, consistente en ‗Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, ha sido interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que, para que se actualice, se requiere de lo siguiente: a) desde luego, de un acto de autoridad que se estime lesivo de derechos fundamentales y que motive la promoción de la demanda de amparo en su contra; b) de un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio de amparo; c) de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías; d) de una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse. Asimismo, ha sustentado que para su configuración, no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Ahora bien, la orden de arraigo tiene dos momentos: la restricción de la libertad deambulatoria del indiciado, por un término no mayor a cuarenta días; y que, en ese plazo, se recaben elementos probatorios por el Ministerio Público para lograr el éxito de la investigación. Es claro que el primer momento inicia y fenece el día y hora que indica la autoridad judicial al momento de emitir dicho acto; el segundo momento, al estar sujeto a un plazo tiene principio y fin; sin embargo, las pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito de la averiguación, lógico es, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en actos judiciales posteriores. En esta tesitura, si para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo y restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, ello permite concluir que contra el acto consistente en la orden de arraigo no puede sobrevenir dicho supuesto de improcedencia pues las pruebas recabadas en su duración subsistirán y tendrán efectos en actos de autoridad concretos posteriores, por lo que no puede actualizarse la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos. Por lo anterior, se abandona el criterio sustentado en la tesis aislada 1a. LXXXIII/2001, emitida por la Primera Sala, de rubro: ―ARRAIGO. CESAN SUS EFECTOS CUANDO CON MOTIVO DE LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SE HAYA LEVANTADO DICHA MEDIDA PRECAUTORIA‖, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 168. Amparo en revisión 164/2013. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,

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Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Raúl M. Mejía Garza. Amparo en revisión 38/2014. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Raúl M. Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diecinueve de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXLVII/2014 (10a.)

ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL. La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del Apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo 16 párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio. Amparo en revisión 164/2013. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Raúl M. Mejía Garza. Amparo en revisión 38/2014. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Raúl M. Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de

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la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diecinueve de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXLVIII/2014 (10a.)

ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS. Dada la inconstitucionalidad de una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, debe corresponder en cada caso al juzgador de la causa penal, como autoridad vinculada al cumplimiento, determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de arraigo. Es por ello que para los efectos de la exclusión probatoria, el juez de la causa penal deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquéllas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. En este sentido, se constriñe al juez de la causa penal a que, mediante un auto que emita en la etapa procedimental en que se encuentre el juicio penal, determine qué pruebas deben ser excluidas de toda valoración, lo cual debe hacer del conocimiento de las partes en el juicio. Amparo en revisión 164/2013. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Raúl M. Mejía Garza. Amparo en revisión 38/2014. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Raúl M. Mejía Garza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diecinueve de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXLIX/2014 (10ª).

ÓRGANOS DEL ESTADO. AL REALIZAR EL ESTUDIO OFICIOSO SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES EN UN JUICIO, EL JUZGADOR DEBE DEFINIR SI AQUÉLLOS ACTUAN CON EL CARÁCTER DE PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO O PRIVADO. Este alto tribunal ha distinguido entre los actos que realizan los órganos del Estado en un nivel de supraordinación como entidad soberana, de los que efectúan como entidad jurídica en un nivel de coordinación con los particulares, sin atributos de autoridad y atendiendo a los derechos que deriven de relaciones de naturaleza civil; además, ha señalado que la afectación a los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales normalmente proviene de aquellos actos que realiza en su calidad de entidad jurídica, esto es, en un nivel de coordinación con los particulares. En ese sentido, no puede sostenerse que en un mismo asunto, una de las partes, al ser un órgano del Estado, tenga el carácter de persona de derecho público por lo que hace a sus excepciones y defensas, y el de persona de derecho privado, en relación con las acciones que se ejercen en su contra, pues ello sería contradictorio y constituiría un trato desigual para con dicho órgano, pues, por un lado, se considerarían procedentes las acciones en su contra y, por otro, no se le permitiría defenderse de las acciones de su contraparte que le sean opuestas y se consideren procedentes. De ahí que el juzgador debe definir previamente, al hacer el estudio oficioso sobre los presupuestos procesales y la legitimación de las partes en un juicio, si le atribuye el carácter de persona de derecho público o de derecho privado en la controversia, dándole el mismo tratamiento para todos los aspectos del juicio correspondiente, pues, de lo contrario, se vulnerarían en su perjuicio los derechos de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad reconocidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitar su posibilidad de defensa y ocasionarle incertidumbre respecto de los presupuestos procesales aplicables. Amparo directo 26/2013. Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California. 9 de octubre de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe. MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CCL/2014 (10ª)

ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE. La persona que sufre daños o afectaciones derivadas del acoso laboral (mobbing) cuenta con diversas vías para ver restablecidos los derechos transgredidos a consecuencia de esa conducta denigrante. Al respecto, se parte de la base de que la verificación de ese tipo de comportamiento genera daños y afectaciones en el trabajador acosado, quien posee una serie de soluciones o alternativas legales para demandar lo que estime necesario, las cuales se traducen en diferentes acciones que la ley prevé como mecanismos para garantizar el acceso a la justicia y el recurso judicial efectivo a que se refieren los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Ley General de Víctimas, según lo que el afectado pretenda obtener. Así, por ejemplo, si pretende la rescisión del contrato por causas imputables al empleador –sustentadas en el acoso laboral (mobbing)– ese reclamo debe verificarse en la vía laboral; si, por otro lado, sufre una agresión que pueda considerarse como delito, tendrá la penal para lograr que el Estado indague sobre la responsabilidad y, en su caso, sancione a sus agresores; asimismo, podrá incoar la vía administrativa si pretende, por ejemplo, que se sancione al servidor público que incurrió en el acto ilícito, o la civil, si demanda una indemnización por los daños sufridos por esa conducta; de ahí que cada uno de esos procedimientos dará lugar a una distribución de cargas probatorias distintas, según la normativa sustantiva y procesal aplicable al caso específico, a la que el actor deberá sujetarse una vez que opte por alguna de ellas. Amparo directo 47/2013. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLI/2014 (10ª)

ACOSO LABORAL (MOBBING). CARGA PROBATORIA CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN LA VÍA CIVIL. Cuando la persona que ha sufrido el acoso laboral (mobbing) opte por demandar el pago de una indemnización por daño moral, está obligada a demostrar los elementos propios de esa acción en la vía civil, con la carga de probar los siguientes elementos: i) el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente al demandante, con miras a excluirlo de la organización o satisfacer la necesidad, por parte del hostigador, de agredir, controlar y destruir; ii) que esa agresividad o el hostigamiento laboral ocurra, bien entre compañeros del ambiente del trabajo, o por parte de sus superiores jerárquicos; iii) que esas conductas se hayan presentado sistemáticamente, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles, pues un acto aislado no puede constituir acoso; y, iv) que la dinámica en la conducta hostil se desarrolle según los hechos relevantes descritos en la demanda. De ahí que cuando queda demostrada la conducta de acoso laboral (mobbing), existe la presunción ordinaria sobre la afectación del valor moral controvertido; sin que sobre este elemento se requiera de mayor acreditación, pues no puede dudarse la perturbación que producen en el fuero interno de un individuo las conductas apuntadas, ya que el reclamo de una reparación por esos actos da noticia de que la víctima se sintió afectada en sus sentimientos. Así, la conducta ilícita de la demandada es susceptible de demostrarse, ya sea por alguna resolución judicial en la que se haya declarado la ilicitud en su forma de proceder, o bien, mediante las pruebas necesarias que acrediten los hechos relevantes de la demanda. Amparo directo 47/2013. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CCLII/2014 (10ª)

ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. El acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado. Amparo directo 47/2013. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLIII/2014 (10a.)

NEGLIGENCIA. CONCEPTO Y CASOS EN QUE SE ACTUALIZA. La negligencia se actualiza en aquellos casos en los que el responsable no deseaba la realización del perjuicio, no obstante, causa un daño incumpliendo con una obligación de cuidado a su cargo. Por tanto, para que exista responsabilidad es necesario que el daño ocasionado esté acompañado de un deber de cuidado del responsable sobre la víctima, sin que dicho deber de diligencia llegue al extremo de exigir actos heroicos de todas las personas; de ahí que la diligencia que debe tenerse en cuenta es la ordinaria de un hombre medio o de una persona razonable. Solamente en aquellos casos en los que el daño extracontractual se produce como consecuencia de la prestación de un servicio, la diligencia que se debe esperar es la de un profesional, es decir, la de una persona que cuenta con las capacidades promedio para ejercer esa profesión. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLIV/2014 (10a.)

PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. LOS INTERESES EXTRAPATRIMONIALES DEBEN SER REPARADOS. Si bien los intereses extrapatrimoniales no tienen una exacta traducción económica, ello no debe dar lugar a dejar sin reparación al afectado. Existen diferentes formas de valorar el quantum indemnizatorio. Ciertamente en nuestro derecho se ha evolucionado de aquella que imponía en la reparación del daño límites bien tasados o establecidos a través de fórmulas fijas, a la necesidad de su reparación justa e integral. Así, puede afirmarse que el régimen de ponderación del quantum compensatorio depende de la conceptualización del derecho a una justa indemnización, de la visión que nuestra tradición jurídica adopta de la responsabilidad civil y, en particular, del deber de mitigar los efectos derivados del daño moral. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CCLV/2014 (10a.)

PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN PONDERARSE. En la cuantificación del daño moral deben ponderarse los siguientes factores, los cuales a su vez pueden calificarse de acuerdo a su nivel de intensidad, entre leve, medio o alto. Dichos modalizadores permitirán establecer el quantum de la indemnización. Respecto a la víctima, se deben tomar en cuenta los siguientes factores para cuantificar el aspecto cualitativo del daño moral: (i) el tipo de derecho o interés lesionado; y (ii) la existencia del daño y su nivel de gravedad. En cambio, para cuantificar el aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, se deben tomar en cuenta: (i) los gastos devengados derivados del daño moral; y (ii) los gastos por devengar. Por su parte, respecto a la responsable, se deben tomar en cuenta: (i) el grado de responsabilidad; y (ii) su situación económica. Debe destacarse que los elementos de cuantificación antes señalados, así como sus calificadores de intensidad, son meramente indicativos. El juzgador, al ponderar cada uno de ellos, puede advertir circunstancias particulares relevantes. Su enunciación simplemente pretende guiar el actuar de los jueces, partiendo de la función y finalidad del derecho a la reparación del daño moral, sin que ello signifique que estos parámetros constituyen una base objetiva o exhaustiva en la determinación del quantum compensatorio. En efecto, lo que se persigue es no desconocer que la naturaleza y fines del daño moral no permiten una cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador, ni tampoco resulta de una mera enunciación de pautas, realizadas de manera genérica y sin precisar de qué modo su aplicación conduce, en el caso, al resultado al que se arriba. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCLVI/2014 (10ª)

CONEXIDAD DE CAUSAS EN LAS QUE DEBA ATENDERSE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CRITERIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE IDENTIDAD DE PERSONAS Y ACCIONES. De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existe conexidad de causas cuando haya: I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; II. Identidad de personas y cosas, aunque las acciones sean diversas; III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; y, IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas; así, la diversidad de hipótesis en que puede actualizarse la conexidad, busca que todos los juicios que estén vinculados y puedan tener alguna influencia entre sí, sean sometidos al conocimiento de un único juez para evitar sentencias contradictorias. Ahora bien, tratándose de juicios en los que es necesario atender el interés superior del menor, y teniendo en cuenta el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio pro persona, los requisitos para que exista la conexidad relativos a la identidad de las personas y acciones, deben entenderse de la forma más laxa posible, esto es, en un sentido material y no meramente formal, toda vez que los cambios que puedan producirse en mandatarios, procuradores, gestores, tutores o padres que representen los intereses de un menor, no pueden destruir la identidad que la ley supone. Lo mismo acontece con las acciones, pues aunque formalmente no sean las mismas, lo importante es atender a las prestaciones que se exigen, pues esto es lo que en realidad puede causar el dictado de sentencias contradictorias. Así, por ejemplo, cuando en cumplimiento al artículo 4o. constitucional, los padres, tutores, curadores, ascendientes, familiares colaterales, o alguna institución de orden estatal e incluso cualquier particular, que ante una situación de riesgo para el menor (cualquiera que sea), estén obligados a demandar una determinada acción en beneficio del mismo, pudiera traer como consecuencia directa o indirecta determinar quién debe ejercer su guarda y custodia, es evidente que, con independencia de que formalmente no se trate de la misma acción, sí existe una misma pretensión; y aunque formalmente el actor no siempre es el menor, sino aquel que promueve la demanda en defensa de sus derechos, lo cierto es que materialmente sí lo es, porque con independencia de que la persona que promueve la demanda en nombre del menor pueda recibir un beneficio indirecto como lo es el que se le otorgue su guarda y custodia, evidentemente el beneficio directo es para el infante, pues se parte de la base de que la demanda en cuestión se instauró en su beneficio, y que ésta debe analizarse atendiendo al interés superior de la infancia, es decir, teniendo en cuenta su dignidad y sus derechos. Amparo directo en revisión 4474/2013. 2 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil

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catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLVII/2014 (10ª).

CONEXIDAD DE CAUSAS. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER EL JUZGADOR FRENTE AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN CONTROVERSIAS QUE INCIDEN EN SU GUARDA Y CUSTODIA. Para resolver las controversias citadas, no basta con que el juzgador tenga presente cuáles son los derechos del menor, sino que, además, debe interpretarlos y aplicarlos adecuadamente, a fin de salvaguardar su sano desarrollo en todos los ámbitos posibles pues, por su falta de madurez, requiere cuidados especiales y una protección legal reforzada que le permita alcanzar su mayor y mejor desarrollo; por tanto, al decidir ese tipo de controversias, el juzgador debe poner el mayor empeño en discernir qué es lo que más conviene al menor, observando su situación presente y futura. Así, para colmar esa obligación, no basta el dictado de una sentencia en la que funde y motive el por qué considera que lo decidido es lo más conveniente para aquél, pues esa obligación sólo puede considerarse satisfecha cuando en el curso del procedimiento se ofrecen y desahogan realmente las pruebas que son necesarias para resolver integralmente la controversia que gira en torno al menor, ya que si los medios de prueba no son ofrecidos por las partes, el juzgador de oficio debe recabarlos y desahogarlos a fin tener la certeza de que lo decidido al respecto realmente es lo que más le conviene. Por tanto, si del análisis de las constancias de un juicio en el que se discute directa o indirectamente la patria potestad de un menor se advierte que, además, existe otro u otros que pueden tener trascendencia con lo que va a resolverse en el juicio de referencia, porque en ellos se discute directa o indirectamente sobre tal situación, el juzgador, a efecto de salvaguardar el interés superior de aquél, está constreñido a atender esa circunstancia, pues aunque no se haya hecho valer la excepción relativa, debe advertir que, entre ellos, existe conexidad, razón por la que debe ordenar su acumulación al más antiguo, a efecto de que sean resueltos en una sola sentencia; además, esa obligación no debe limitarse a decretar de oficio la acumulación de los juicios conexos que advierta, sino que desde el inicio del procedimiento, después de fijada la litis en el juicio del que está conociendo, el juzgador debe requerir a las partes para que éstas, bajo protesta de decir verdad, manifiesten si existen otras controversias conexas, para que pueda estar en condiciones de determinar si éstas tienen trascendencia con lo que se discute en el juicio y, de ser así, todas sean resueltas en una sentencia, apercibiéndolas del deber de informar si con posterioridad se da esa situación; lo anterior, para evitar el dictado de sentencias contradictorias que generen incertidumbre y desconfianza en la justicia que imparten los tribunales. Amparo directo en revisión 4474/2013. 2 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil

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catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CCLVIII/2014 (10ª)

LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Si bien los Congresos estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLIX/2014 (10ª)

MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncia como ―entre un solo hombre y una sola mujer‖. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CCLX/2014 (10ª)

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran ―ciudadanos de segunda clase‖, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de ―separados pero iguales‖. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CCLXI/2014 (10ª)

NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXII/2014 (10a.)

EXTORSIÓN AGRAVADA. ES INOPERANTE EL ARGUMENTO CONSISTENTE EN QUE EL ARTÍCULO 231, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ESTABLECE UNA PENA INUSITADA Y TRASCENDENTAL Y, POR ENDE, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO SE RECLAMA CON MOTIVO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. El artículo 231, segundo párrafo, fracción V, del Código Penal del Estado de Chihuahua, establece que se impondrá prisión vitalicia a quien cometa el delito de extorsión, cuando se logre que la víctima o un tercero, entregue alguna cantidad de dinero para evitar el daño con que se amenaza. Así, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando con motivo de un auto de vinculación a proceso se impugne la constitucionalidad de tal precepto, bajo el argumento de que el mismo establece una pena inusitada y trascendental y, por ende, es violatorio del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el mismo deberá ser declarado inoperante, toda vez que el auto de vinculación a proceso constituye una resolución intermedia dentro del proceso penal, en la cual, aún no se ha impuesto pena alguna. En consecuencia, en dicha etapa procesal todavía no se da el supuesto de aplicación de tal porción normativa –esto es, la pena–, pues no se ha dictado sentencia definitiva y, por tanto, no es posible saber si el inculpado será declarado penalmente responsable del delito por el cual se le acusó; ello en virtud de que las penas sólo pueden imponerse válidamente por el juez penal, precisamente en la sentencia con que culmine el proceso. Amparo en revisión 281/2014. 11 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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suprimen los datos personales.” MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCLXIII/2014 (10ª)

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES VINCULANTE Y POR TANTO NO TIENE VALOR NORMATIVO PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL, PERO CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA PARA QUIENES EJERCEN DICHA FUNCIÓN. Diversos organismos internacionales, como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, han emitido diversas directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a niños, dirigidas especialmente a casos en los que los niños han sido víctimas o testigos de delitos, las cuales tienen por objeto reducir o evitar, en la medida de lo posible, la victimización secundaria. Algunas de esas recomendaciones han sido acogidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren Niñas, Niños y Adolescentes, señalando al respecto que sobre las pruebas periciales existen algunas directrices relacionadas con su registro, repetición y valoración que deben considerarse. Así, aunque ese protocolo no es vinculante y por tanto no tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, sí constituye una herramienta para los juzgadores, pues a la luz de los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, que se refieren a niñas, niños y adolescentes, establece prácticas para el acceso a la justicia, fundadas en el respeto a los derechos de ese grupo vulnerable, lo cual es trascendente, pues no se puede negar que la forma de realizar las entrevistas al menor puede ser crucial para obtener una respuesta que sea más apegada a la realidad; que deben evitarse las preguntas cerradas y repetirse las preguntas lo menos posible, para impedir que se vicien las respuestas. Asimismo, en los casos en los que haya indicios de maltrato infantil, violencia familiar, incluso abuso sexual o conflictos emocionales derivados de divorcios conflictivos, los lineamientos citados persiguen una doble finalidad: a) obtener un testimonio de calidad y conocer con un mayor grado de certeza lo que piensa o siente el menor; y, b) evitar, en la medida de lo posible, revictimizarlo. Amparo directo en revisión 3169/2013. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXIV/2014 (10ª)

NULIDAD DE MATRIMONIO. LA AFECTACIÓN MORAL O EMOCIONAL QUE PUEDAN RESENTIR LOS HIJOS MENORES POR LA SEPARACIÓN DE SUS PADRES NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, SE REVISEN DE OFICIO LAS CAUSAS DE INVALIDEZ. La afectación moral o emocional que pueden resentir los hijos menores de edad por la separación de sus padres no es motivo suficiente para hacer revisable, de oficio, las causas de la separación o de la validez de un matrimonio en atención al interés superior del menor, porque la relación entre los cónyuges es distinta y autónoma de la que existe entre padres e hijos. Esto es, la relación entre los cónyuges nace con el matrimonio y a ellos afecta directamente la disolución de ese vínculo, sea por invalidez o por divorcio; en cambio, la relación paterno-filial surge con el nacimiento y aun desde la concepción, por la cual se generan derechos y obligaciones recíprocos, principalmente de los padres hacia los hijos menores de edad, para proveer a su cuidado y protección. Así, es en atención a la diferencia de la relación de los cónyuges y la de los padres con sus hijos, que en los casos de separación y divorcio la ley cuida que la ruptura no se convierta en fuente de incumplimiento a las obligaciones paterno-filiales o que se prive a los hijos de sus derechos, mediante la previsión de reglas para que el juez resuelva sobre la patria potestad, la custodia, los alimentos, el derecho de visitas y convivencias, entre otros, a fin de dejar resuelta la situación de los hijos de la forma que mejor convenga a su interés. Esto es, si bien es cierto que estos últimos aspectos conciernen directamente a los menores, también lo es que, no por el hecho de que la ley obligue a su resolución en los casos de separación de sus padres, la separación misma sea un asunto que interese jurídicamente a los hijos, ya que éstos no forman parte de la relación jurídica de aquéllos. Amparo directo en revisión 3356/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXV/2014 (10ª)

NULIDAD DE MATRIMONIO. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR NO JUSTIFICA EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA CAUSA QUE LA DECLARÓ. Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones de bienestar social, sean públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender al interés superior del menor. Ahora bien, en cumplimiento a ese deber constitucional y convencional, debe partirse de la premisa de que la aplicación de ese principio tiene lugar en los casos en que puedan afectarse los derechos y/o intereses de los niños, sin incurrir en el exceso de extenderlo o generalizarlo indebidamente en cuestiones ajenas a tales derechos e intereses, o donde éstos no resulten afectados, como ocurre con una sentencia en que se declara la nulidad de un matrimonio, pues tal cuestión, en sí misma, sólo atañe a quienes celebraron el acto jurídico sin cumplir los requisitos o presupuestos legalmente establecidos al respecto, referidos solamente al consentimiento, a las solemnidades del acto o a las circunstancias personales de quienes pretenden contraerlo. En cambio, no tiene repercusión en el acervo jurídico de los hijos menores de edad, pues éstos siempre serán considerados hijos de matrimonio y esta institución surtirá efectos civiles en su favor, lo cual implica que tienen a salvo todos los derechos que la ley les reconoce, como la filiación, los alimentos, el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, la convivencia con sus padres, el derecho a heredar, entre otros, además de los derivados de la propia nulidad, como el de la aplicación en su favor de los productos repartibles con motivo de la división de bienes comunes, o la aplicación de donaciones antenupciales, o las precauciones necesarias para asegurar los derechos del hijo que pudiera nacer con posterioridad a la declaración de nulidad. Así, la circunstancia de que la ley no afecte ni excluya los derechos de los hijos de un matrimonio declarado nulo, se explica y justifica en que ellos son ajenos a la situación de invalidez en que sus padres celebraron tal acto jurídico. Por tanto, la invocación del interés superior del menor no justifica el estudio oficioso de la causa que declaró la nulidad de un matrimonio. Amparo directo en revisión 3356/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXVI/2014 (10ª)

MATRIMONIO. LA SOLA DECLARACIÓN DE SU NULIDAD NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el imperativo de que la ley proteja la organización y el desarrollo de la familia; asimismo, sobre tal derecho fundamental, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCXXX/2012 (10a.), de rubro: ―PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE.‖, estableció que el deber de protección a la familia se justifica por el hecho de que ésta constituye el elemento natural y fundamental de la sociedad, pero que no resulta equivalente al matrimonio, pues este último únicamente es una de las formas que existen para formar una familia. Por tanto, el derecho fundamental de protección a la familia no se vulnera con la sola declaración de nulidad del matrimonio, en tanto ésta sólo implica a dicha relación, pero no a la familia como tal. Ahora bien, el efecto que esa nulidad podría tener en la familia, cuando hay hijos, es su transformación, para pasar de un modo biparental, a uno monoparental, sin que esto afecte el desarrollo del núcleo familiar, pues como se determinó en la tesis citada, la relación familiar con los hijos es distinta y deben mantenerse sus derechos, con las adaptaciones necesarias a las nuevas circunstancias de la familia, donde los padres ya no estarán unidos. Así, aunque una familia haya tenido su origen en el matrimonio, éste no resulta indispensable para mantenerla, de suerte que puede desaparecer sin que la familia lo haga. Amparo directo en revisión 3356/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Nota: La tesis aislada 1a. CCXXX/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1210. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CCLXVII/2014 (10a.)

RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES NECESARIO COMBATIR CADA UNO DE LOS RAZONAMIENTOS AUTÓNOMOS QUE SUSTENTAN EL AUTO POR EL QUE SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. Cuando el Presidente de la Suprema Corte desecha el recurso de revisión formulado en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo directo, sustentándose para ello en dos o más razonamientos que por ser autónomos pueden subsistir de manera independiente, para poder declarar fundado el recurso de reclamación que se interpone en contra de esa determinación, todos los razonamientos deben ser destruidos. Recurso de reclamación 619/2013. **********. 12 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCLXVIII/2014 (10a.)

PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, QUE CONSTITUYAN MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, NO CONSTITUYEN MATERIAL PROBATORIO PARA DICTAR SENTENCIA. Los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación, conforme lo disponen los artículos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución General y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, no constituyen parte del material probatorio con base en el cual será juzgado el indiciado, salvo aquellas probanzas desahogadas de conformidad con las reglas previstas en el propio código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que ese ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de juicio. Así, las disposiciones legales citadas establecen que las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, a diferencia de lo que sucede con las diligencias probatorias que se desahogan en la averiguación previa, cuyos efectos subsisten durante todo el proceso penal. Por tanto, el hecho de que pudieran existir pruebas desahogadas en la averiguación previa que sirvan para integrar datos de prueba en la carpeta de investigación, no implica que serán tomadas en cuenta como prueba en el juicio oral. Amparo en revisión 216/2013. 12 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXIX/2014 (10a.)

SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SUS DIFERENCIAS CON EL PROCESO PENAL MIXTO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN. Si bien el proceso penal mixto y el acusatorio y oral requieren para su articulación de la investigación preliminar del hecho respecto del cual se solicitará la aplicación de la ley, en el proceso penal mixto, la averiguación previa es la fase en la que se recopilan los elementos de prueba que permiten sostener la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, por lo que la tarea investigadora debe ser más estricta. En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, la integración de la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, pues sólo debe contener elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea presentado ante el Juez de Garantía. Así, la diferencia sustancial en lo que respecta a los elementos que debe contener una averiguación previa, en relación con los datos de prueba contenidos en una carpeta de investigación, consistente en el nivel de reforzamiento de los elementos probatorios arrojados para establecer las razones que permiten presumir la existencia de un hecho delictivo, siendo que los datos derivados de la averiguación previa, por el especial reforzamiento que deben respetar, hacen altamente probable tanto la comisión del delito, como la participación del imputado. Amparo en revisión 216/2013. 12 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCLXX/2014 (10a.)

PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA PUEDEN CONSTITUIR MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. Si en el sistema penal acusatorio, la vinculación al proceso depende de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación, la cual sólo debe contener aquéllos que permitan arrojar los elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea presentado ante el Juez de Garantía; y en la averiguación previa se deben establecer las pruebas que, como tales, permitan acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, entonces, uno y otro sistema tienen el objetivo común de demostrar que existen elementos para sostener la existencia del ilícito y la probabilidad de que el imputado haya participado en éste, siendo que los datos arrojados en la averiguación previa, por el especial reforzamiento que deben respetar, hacen altamente probable tanto la comisión del delito como la participación del imputado. En este entendido, la utilización o consideración de las actuaciones practicadas en la averiguación previa dentro de un sistema penal mixto, para incorporarlas como material idóneo que configure datos de prueba y, con ese carácter, integrar la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral, no produce más consecuencia que la elevación del estándar de certeza para demostrar la probabilidad de la comisión del hecho y la participación en éste del imputado y, por tanto, de razonabilidad para llevarlo ante el Juez de Garantía. Bajo este orden de ideas, las actuaciones de la averiguación previa pueden integrar la carpeta de investigación prevista para el sistema procesal penal acusatorio y oral, pero no implica que se encuentren exentas de análisis en cuanto a su legalidad, pues aunque obren como dato en la carpeta de investigación, no por ese sólo hecho se convalidan, sino que deberán apegarse, para su validez y desahogo, a lo dispuesto en el código procedimental que regula al sistema procesal al cual se incorporarán, salvaguardando de esta forma los principios y derechos que consagra el nuevo sistema penal acusatorio. Amparo en revisión 216/2013. 12 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXXI/2014 (10a.)

DAÑOS PUNITIVOS. ENCUENTRAN SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El carácter punitivo de la reparación del daño se deriva de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Dicho artículo dispone que en la determinación de la ―indemnización‖, se valoren, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable. De esta forma, el juez no debe solamente considerar en su condena aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el quantum de la indemnización. Como se puede observar, este concepto no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño. Tal conclusión también se deriva de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXXII/2014 (10a.)

DAÑOS PUNITIVOS. CONCEPTUALIZACIÓN DE SUS FINES Y OBJETIVOS. Mediante la compensación del daño se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Así, mediante la compensación, la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable. Por otra parte, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. Así, dicha medida cumple una doble función, ya que las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización y, por otra, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas. A dicha faceta del derecho de daños se le conoce como ―daños punitivos‖ y se inscribe dentro del derecho a una ―justa indemnización‖. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXXIII/2014 (10a.)

DAÑO MORAL. LAS PARTES PUEDEN ALLEGAR PRUEBAS AL JUZGADOR PARA ACREDITAR UNA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE AQUÉL. Normalmente, una persona que experimenta la pérdida de un ser querido tiene una etapa que puede definirse como duelo ―normal‖, en el que la persona, a pesar de experimentar sufrimiento, prosigue durante este periodo llevando una vida normal y no abandona sus responsabilidades laborales, sociales, familiares y personales. No obstante, puede acreditarse un sufrimiento muy intenso (daño moral) que, por su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. En efecto, aunque se presuma la existencia del daño, las partes podrán allegar pruebas al juzgador que tengan valor suficiente para persuadirlo respecto de la mayor o menor envergadura del daño. Así, esta prueba suplementaria, en ciertos casos, apuntaría a demostrar que puede haberse producido un daño mayor a aquel producido razonablemente en casos similares. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo 31/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXXIV/2014 (10a.)

INDEMNIZACIÓN EXTRAPATRIMONIAL POR DAÑO MORAL. EL ARTÍCULO 1916, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA “LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA”, ES INCONSTITUCIONAL SI SE APLICA PARA CUANTIFICAR AQUÉLLA. El citado precepto dispone que para calcular el monto de la indemnización por daño moral debe tomarse en cuenta ―la situación económica de la víctima‖. Así, el daño moral puede dar lugar a consecuencias de dos categorías: extrapatrimoniales o morales en sentido estricto, o bien, de índole patrimonial. Ahora bien, dicha porción normativa es contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se aplica para cuantificar las consecuencias extrapatrimoniales del daño, en virtud de que si bien podría considerarse que el artículo 1916, párrafo último, del Código Civil para el Distrito Federal, al establecer la ponderación de la situación económica de las víctimas persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, consistente en satisfacer el derecho a una justa indemnización, la medida no es idónea para lograr dicho fin, pues la situación económica de la víctima no es útil para medir la calidad e intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que no conduce a satisfacer el derecho a una justa indemnización, ya que la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor sufrido. Lo contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos sufre más la muerte de un hijo que una persona con menores recursos, o que una persona con bajos ingresos merece una mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXXV/2014 (10a.)

PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. SE PUEDE VALORAR LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DEL DAÑO MORAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone que para calcular el monto de la indemnización se debe tomar en cuenta la situación económica de la víctima. El daño moral puede dar lugar a consecuencias de dos categorías: extrapatrimoniales o morales en sentido estricto, o bien, de índole patrimonial. Ahora, es válido tomar en cuenta la situación económica de la víctima para determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral. El precepto normativo así interpretado, ni siquiera distingue entre grupos de personas. En efecto, la ponderación de la condición social, como dato computable a la hora de valorar el menoscabo patrimonial que ocasione el daño moral no distribuye derechos de acuerdo a clases de personas. Por el contrario, apunta a descubrir en su real dimensión el perjuicio. No se trata de quebrantar la garantía de igualdad sino de calibrar, con criterio equitativo, la incidencia real que el daño tiene en el perfil subjetivo del damnificado, para lo cual no puede prescindirse de la ponderación de estos aspectos. Desde esta lectura, el artículo no está distribuyendo derechos de acuerdo a la condición social de las víctimas, sino que le da elementos al juzgador para que pueda determinar el tamaño del menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del daño moral. Sería imposible determinar el monto de ciertas consecuencias patrimoniales del daño moral, sin tomar en cuenta la situación económica de la víctima. Amparo directo 30/2013. **********. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXXVI/2014 (10a.)

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU ACTUALIZACIÓN. La responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva. Es objetiva la derivada del uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos que, por sí solos, es decir, por sus características, crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no fuere culposa, y de que no hubiere actuado ilícitamente. Ahora bien, la responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta, en donde la noción de riesgo remplaza a la de la culpa del agente como fuente de la obligación. Así, para que exista esta responsabilidad, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: 1) el uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos, por sí mismos o por sus características; 2) la provocación de un daño; 3) la causalidad entre el uso y el daño referidos; y, 4) que no exista culpa o negligencia inexcusable de la víctima, entendida como culpa grave, debido a que el agente no puede ser responsable de la conducta ajena, cuando ésta fue la que dio lugar al daño. Amparo directo en revisión 4555/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXXVII/2014 (10a.)

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. FORMA DE VALORAR LA CONDUCTA DE LAS PARTES INVOLUCRADAS CUANDO SE ADUZCA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. Cuando hay pruebas o indicios de negligencia por parte de la víctima, corresponde al juzgador valorar las circunstancias del caso concreto sometido a su jurisdicción, la naturaleza de los derechos en juego y el grado de culpabilidad atribuible, tanto a la víctima como al agente encargado del uso del aparato peligroso que causó un daño, pues la conducta de la víctima puede generar una ruptura del nexo entre el uso de un artefacto peligroso y el daño producido, lo que ocasionaría la eliminación o disminución de la responsabilidad del agente y, por tanto, resulta determinante para decidir sobre su exoneración o para graduar el monto de la indemnización. Así, el juzgador debe tomar en cuenta la normalidad de la conducta, las circunstancias y demás condiciones en las que se encontraba la víctima al producirse los daños, pues si su conducta, negligente, repentina o irresponsable, constituye un hecho imprevisible e inevitable por el agente dañoso, entonces, debe considerársele como responsable del daño, y en la medida en que la conducta esté constituida por factores más o menos previsibles, éstos deben considerarse en la graduación de la condena. De ahí que cuando hay concurrencia de culpas en la conducta de las partes involucradas, en razón de que los daños no se hubieran generado sin la culpa (causa) de la víctima, entonces debe graduarse la responsabilidad de cada una de las partes en el incidente, y en un criterio de equidad, la indemnización debe atenuarse, y reducirse la condena en la proporción en la que participó la culpa de la víctima; en el entendido de que el agente conductor del mecanismo u objeto peligroso sólo es exonerado cuando demuestra que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, y que fue diligente y tomó las precauciones necesarias para evitar el accidente, siempre que éste haya sido previsible. Amparo directo en revisión 4555/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXXVIII/2014 (10a.)

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. FORMA EN QUE EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA NORMALIDAD Y PREVISIBILIDAD DE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO. En el análisis de la responsabilidad civil objetiva, la normalidad de la conducta y de las circunstancias debe observarse a partir de la comparación entre la conducta que se espera de la víctima y de sus condiciones con la generalidad de personas en esa situación, pues no es lo mismo que una persona cruce la calle en una avenida principal a las 4:00 a.m., a que lo haga fuera de una escuela a las 2:00 p.m.; de igual forma, no es lo mismo que quien cruce sea un adulto de 40 años, que un niño de 5, por lo que en cada caso el juzgador debe atender a estas circunstancias para determinar si era previsible y evitable para el agente o si la conducta por esas características puede considerarse como causa del daño, ya sea exclusiva o concurrente. Amparo directo en revisión 4555/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXXIX/2014 (10a.)

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL ARTÍCULO 1100 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. El precepto citado hace una distinción al establecer que quien usa sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por su naturaleza explosiva o inflamable, la velocidad que desarrollen, la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligado a responder del daño que cause, aunque obre lícitamente y sin que actúe con culpa. Ahora bien, dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable, pues si bien es cierto que impone la responsabilidad al agente, aun cuando obre lícitamente, y sin necesidad de acreditarse el elemento subjetivo de su culpa, también lo es que ello se debe a que el agente somete al resto de la sociedad a un ―riesgo‖ al utilizar una sustancia, mecanismo, instrumento o aparato peligroso, que por sí solo o por sus características, es susceptible de producir un daño, que no se actualizaría a falta de éste. Además, el agente utiliza el objeto o mecanismo voluntariamente, en el desempeño de sus actividades, con la finalidad de procurarse beneficios económicos o de otra naturaleza; por ello, debe responder por los daños ocasionados, con una importante salvedad: que el accidente no se ocasione por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, pues la procedencia de la responsabilidad objetiva depende de que el uso del aparato sea la causa del daño ocasionado. Consecuentemente, si se comprueba que fue otra la causa que ocasionó el daño, la cual no pudo preverse o evitarse por el agente, su responsabilidad disminuye o cesa, atendiendo al grado de diligencia que hayan tenido las partes. En ese sentido, la distinción contenida en el artículo 1100 del Código Civil del Estado de Yucatán cumple también con el requisito de razonabilidad, pues no impone siempre en forma irremediable y absoluta la responsabilidad en el agente, sino que ante la posibilidad de que haya concurrido otra causa al daño generado, obliga al juzgador a valorar las circunstancias particulares del caso y el acervo probatorio para determinar si opera una excluyente de responsabilidad o si la responsabilidad debe graduarse en función de las conductas de las partes. De ahí que el citado precepto, al realizar una distinción con base en una justificación objetiva y razonable, no vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo directo en revisión 4555/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXXX/2014 (10a.)

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL ANÁLISIS DE LA EXCLUYENTE “NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA” PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1100 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN DEBE INCLUIR LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DE LOS MENORES DE EDAD Y LOS ADULTOS A SU CARGO, PARA NO VULNERAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Si bien es cierto que los menores de edad pueden no tener el desarrollo y discernimiento necesarios para evitar incurrir en una negligencia frente a un objeto peligroso, también lo es que la ley impone a quienes ejercen la patria potestad o están encargados de su custodia, la obligación de cuidarlos y protegerlos de los daños que pudiesen ocasionarse, para lo cual, deben tomar las medidas adecuadas, tanto dentro de su domicilio como fuera de él, y el incumplimiento a ese deber de cuidado se considera culpa in vigilando, la que debe tener una consecuencia, toda vez que la obligación que impone el Código Civil citado a quienes ejercen la patria potestad, de cuidar a sus hijos menores, y de responder por los daños que ocasionan, tiene un efecto disuasivo, pues al hacer responsables a los padres de la conducta de sus hijos, los obliga a tomar las medidas adecuadas para impedir conductas que puedan resultar dañosas, ya sea para sí mismos o para terceros; y en su defecto, los obliga a asumir la pérdida ocasionada por el incumplimiento a su deber de cuidado. Ahora bien, excluir de la valoración a la negligencia del menor o del adulto a cuyo cuidado se encuentre, se traduce en imponer una responsabilidad absoluta en el agente, independientemente de la conducta desplegada por las partes, lo que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sería una vulneración al principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se daría un tratamiento igual a situaciones y conductas desiguales. Esto es, se otorgaría el mismo tratamiento a un agente que actúa con extrema diligencia que a aquel que es descuidado y que, incluso, actúa con negligencia grave. De igual forma, se daría el mismo trato a quienes incurren en culpa in vigilando, que a quienes son diligentes en el cuidado de sus hijos o menores a su cargo. Por tanto, interpretar que el artículo 1100 del Código Civil del Estado de Yucatán, en su parte última, que establece: ―a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima,‖ sólo se refiere a mayores de edad, implicaría ignorar no sólo la responsabilidad que el propio código impone a los menores y a sus padres como causantes de daños, sino también desatendería la obligación que impone sobre quienes ejercen la patria potestad de aquéllos, de responsabilizarse por su conducta, lo que llevaría a concluir que no se logrará un efecto disuasivo de las conductas dañosas, si el costo de ser precavido es igual de alto que el beneficio que se obtiene de no serlo. De ahí que se estima que no es razonable ni objetivo sostener que el agente que hace uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la velocidad que desarrollen, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, será siempre el único responsable de los daños que se ocasionen cuando tenga lugar un accidente que involucre a un menor, independientemente de la conducta que las partes involucradas hayan desplegado. Amparo directo en revisión 4555/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo

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Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Do y fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCLXXXI/2014 (10ª)

INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO. Para determinar cuándo una norma general causa una afectación con su sola entrada en vigor y cuándo se requiere de un acto de aplicación, existe la distinción entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas en función de las posibilidades de afectación de una norma general. Desde la Novena Época, el criterio de clasificación de ambos tipos de normas gira alrededor del concepto de ―individualización incondicionada‖, con el cual se ha entendido la norma autoaplicativa como la que trasciende directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin condicionarse a ningún acto. Si su contenido está condicionado, se trata de una norma heteroaplicativa. Así, el criterio de individualización incondicionada es formal, esto es, relativo o dependiente de una concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de normas, pues sin un concepto previo de agravio que tome como base, por ejemplo, al interés jurídico, interés legítimo o interés simple, dicho criterio clasificador no es apto por sí mismo para determinar cuándo una ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de aplicación. Por tanto, dada su naturaleza formal, el criterio clasificador es adaptable a distintas concepciones de agravio. Así pues, en el contexto de aplicación de las nuevas reglas reguladoras del juicio de amparo se preserva la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, para determinar la procedencia del juicio de amparo contra leyes, ya que dada su naturaleza formal, es suficiente desvincular el criterio rector –de individualización incondicionada– del concepto de interés jurídico y basarlo en el de interés legítimo. Un concepto de agravio más flexible, como el de interés legítimo, genera una reducción del espacio de las leyes heteroaplicativas y es directamente proporcional en la ampliación del espacio de leyes autoaplicativas, ya que existen mayores posibilidades lógicas de que una ley genere afectación por su sola entrada en vigor, dado que sólo se requiere constatar una afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, siempre que esté tutelada por el derecho objetivo y, en caso de obtener el amparo, pueda traducirse en un beneficio para el quejoso. No obstante, si se adopta el estándar de interés jurídico que requiere la afectación a un derecho subjetivo y excluye el resto de afectaciones posibles, ello lógicamente generaría una ampliación del ámbito de las leyes heteroaplicativas, pues reduce las posibilidades de afectación directa de esas normas con su mera entrada en vigor y las condiciona a un acto de aplicación que afecte un derecho subjetivo del quejoso. De esta forma, los jueces de amparo deben aplicar el criterio clasificador para determinar la procedencia del juicio constitucional, siempre y cuando hayan precisado previamente si resulta aplicable la noción de interés legítimo o jurídico. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; el Ministro José Ramón Cossío Díaz formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

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LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CCLXXXII/2014 (10ª)

LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO. Tratándose de interés legítimo, se entenderá que son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurran en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de aplicación, lo que sucede cuando se constata la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa con la mera entrada en vigor de la ley, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso. Conforme a esta definición de interés legítimo, los quejosos no deben ser destinatarios directos de la ley impugnada, sino que es suficiente que sean terceros que resientan una afectación incondicionada, pues se requiere un análisis integral de las relaciones jurídicas en que se encuentran los particulares, siendo en el contexto de este tráfico de relaciones donde se puede apreciar la afectación de la ley. Por tanto, las normas autoaplicativas, en el contexto del interés legítimo, sí requieren de una afectación personal, pero no directa, sino indirecta, la cual puede suceder en tres escenarios distintos: a) Cuando una ley establezca directamente obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso –no destinatario de las obligaciones– en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante; b) Cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamados a actualizar los quejosos como destinatarios de la norma, sino terceros de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa; y/o c) Cuando la ley regule algún ámbito material e, independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación jurídicamente relevante. En caso contrario, cuando se requiera un acto de aplicación para la consecución de alguno de estos escenarios de afectación, las normas serán heteroaplicativas. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; el Ministro José Ramón Cossío Díaz formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CCLXXXIII/2014 (10ª)

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. PERMITE IMPUGNAR LA PARTE VALORATIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SIN NECESIDAD DE UN ACTO DE APLICACIÓN, CUANDO AQUÉLLAS RESULTEN ESTIGMATIZADORAS. Los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas, al ser producto de una voluntad, de lo que no se exceptúa el Estado, como persona artificial representada en el ordenamiento jurídico. Así, las leyes no sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen, ya que no regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que lo hacen para transmitir una evaluación oficial sobre un estado de cosas, un juicio democrático sobre una cuestión de interés general. En este sentido, las leyes no sólo contienen una parte dispositiva, sino también una valorativa. Esta última es el producto de ciertas tesis sobre las que concurren las mayorías legislativas. Lo anterior es especialmente relevante considerar cuando se trata de estereotipos, pues la percepción social que hace sobrevivir un prejuicio contra un sector discriminado se sustenta en una compleja red de leyes y normas que regulan los intercambios de las personas para promocionar el rechazo a estos grupos, cuyo efecto es preservar un determinado mensaje oficial en la sociedad independientemente de la eficacia de determinados contenidos dispositivos de esa legislación. Luego, la discriminación no sólo se puede resentir cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo vulnerable, sino también mediante aquellas normas que promocionan y ayudan a construir un significado social de exclusión o degradación, que si bien pueden no tener a los miembros de cierto grupo vulnerable como destinatarios, los efectos de su aplicación mediante la regulación de la conducta de terceros sí les genera un daño de estigmatización por discriminación. Así, esta Primera Sala estima que junto a la afectación material o tradicional que puede generar la parte dispositiva de una norma, puede existir una afectación inmaterial que produce el mensaje transmitido por la norma, es decir, por su parte valorativa. En otras palabras, el estigma por discriminación puede ser una afectación expresiva generada directamente por una norma, la cual comúnmente se traduce en una serie de eventuales afectaciones materiales secundarias, con motivo de la puesta en práctica del contenido prescrito por la norma, como es la exclusión de beneficios o distribución inequitativa de cargas. Sin embargo, lo relevante es que independientemente de las partes heteroaplicativas que contenga la norma, si existe una afectación de estigmatización por discriminación generada directamente en su parte valorativa, se debe reconocer interés legítimo para impugnarla, sin esperar el acto de aplicación. Cabe precisar que este tipo de afectación no diluye el concepto de interés legítimo en interés simple, pues no puede considerarse como un estigma la afectación ideológica que produce una ley en ciertos miembros de la población en general, ni permite hacer pasar como interés legítimo la mera percepción dañina subjetiva del quejoso, es decir, la disidencia u oposición a la norma. La afectación por estigmatización es una afectación concreta y distinguible de la mera oposición o disidencia ideológica a una ley, generable por un mensaje tachado de discriminatorio por la utilización de una de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1o. constitucional, del cual el quejoso es destinatario por ser miembro de uno de los grupos vulnerables identificados mediante una de esas categorías. Así, la estigmatización por discriminación no solo depende de las impresiones subjetivas del quejoso, sino de una evaluación impersonal y objetiva del juzgador, lo que se determina mediante la derivación de

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entendimientos colectivos compartidos, el contexto social en que se desenvuelve y la historia de los símbolos utilizados. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; el Ministro José Ramón Cossío Díaz formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

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TESIS AISLADA CCLXXXIV/2014 (10ª)

ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra leyes, los jueces de amparo deben tener por acreditado inicialmente el interés legítimo de los quejosos cuando impugnen la parte valorativa de la norma por estigmatización si se reúnen los siguientes requisitos: a) Se combata una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente –explícito e implícito– del que se alegue exista un juicio de valor negativo o estigmatizador, mediante la indicación de los elementos de contexto de los símbolos utilizados, la voluntad del legislador, la historia de discriminación, etcétera, que permitan afirmar al quejoso que dicho mensaje es extraíble de la norma, b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. constitucional, del cual el quejoso sea destinatario por pertenecer al grupo identificado por alguno de esos elementos –origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas–; y, c) Finalmente, se debe acreditar que el quejoso guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje. La comprobación del interés legítimo por esta especial afectación se demuestra, pues en caso de obtener el amparo, los quejosos obtendrían un beneficio jurídico consistente en la supresión del mensaje alegado de ser discriminatorio, mediante la declaratoria de inconstitucionalidad, la que haría cesar el mensaje que les genera perjuicio. Demostrado el interés legítimo, será materia del fondo del asunto, en caso de no existir otro motivo de improcedencia, determinar si la ley efectivamente discrimina o no a una persona o grupo de personas. En estos casos, debe estimarse que la afectación generada por la norma es autoaplicativa, por lo que no es requisito exigir a los quejosos acreditar un acto de aplicación en su contra, puesto que la mera existencia de esa ley es el acto de afectación y no puede someterse a una persona ya afectada por la existencia de una legislación a la indignidad de serle negado el acceso a la justicia para que se pueda cuestionar la validez de la norma. Esta peculiaridad conduce a que el plazo para la interposición de un amparo no pueda computarse a partir de un momento concreto, pues el agravio subsiste de forma continuada mientras persiste la proyección del mensaje tachado de discriminador. Por tanto, se trata de una violación permanente. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; el Ministro José Ramón Cossío Díaz formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la

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anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CCLXXXV/2014 (10a.)

COSA JUZGADA CONTRADICTORIA. CUANDO UN TRIBUNAL TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA PREVIA Y EMITE OTRA SOBRE EL MISMO LITIGIO EN SENTIDO CONTRARIO, DEBE PREVALECER LA PRIMERA. La cosa juzgada, como presupuesto procesal, determina la inexistencia del objeto de juzgamiento, que es uno de los elementos de la relación jurídica procesal. Así, cuando un tribunal tiene pleno conocimiento de la existencia de una sentencia previa con carácter de cosa juzgada, en la cual quedó resuelto el mismo litigio que se somete a su conocimiento, es decir, sobre igual objeto, causa y personas, debe emitir una sentencia inhibitoria por la cual se abstenga de resolver el fondo del asunto, al considerar que la relación jurídica procesal no está integrada por falta de objeto, en atención a que el litigio desaparece una vez resuelto. Ahora bien, si a pesar de tener pleno conocimiento sobre la existencia de la primera sentencia, un tribunal dicta otra resolución en sentido contrario, la contradicción entre ambas debe resolverse a favor de la primera, en tanto que la segunda no puede tener efectos por derivar de una relación jurídica no integrada por falta de objeto. Consecuentemente, sólo debe acatarse y ejecutarse la primera. Amparo en revisión 144/2013. **********. 29 de mayo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCLXXXVI/2014 (10ª)

DERECHOS HUMANOS. NATURALEZA DEL CONCEPTO “GARANTÍAS DE PROTECCIÓN”, INCORPORADO AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2011. El texto del artículo 1o., párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 11 de junio de 2011, establece que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Conforme a dichos términos, en el contenido de los derechos humanos residen expectativas de actuación por parte de los entes de autoridad, por lo que las personas deben contar con los medios que garanticen la realidad de tales aspiraciones. Para ello, las garantías de protección de los derechos humanos son técnicas y medios que permiten lograr la eficacia de los mismos; en su ausencia, el goce de los derechos que reconoce nuestro orden constitucional no puede materializarse en las personas. Amparo directo en revisión 1182/2013. **********. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Oscar Echenique Quintana. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de julio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CCLXXXVII/2014 (10ª)

DERECHOS HUMANOS. CONFORME AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2011, LAS GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN PUEDEN ADOPTAR UN CARÁCTER POSITIVO O NEGATIVO. El texto del artículo 1o., párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 11 de junio de 2011, establece que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. En dichos términos, las garantías de protección, con el fin de tutelar los derechos humanos, pueden adoptar diversas formas. Por ejemplo, aquellas que permiten invalidar o anular el acto que no ha respetado los derechos de las personas; aquellas que buscan producir el acto que promueve o protege tales derechos; así como aquellas que sancionan la omisión de actuación por quienes están constitucionalmente exigidos a promover, respetar y proteger los derechos humanos. Lo anterior se traduce en que las garantías de protección pueden generar actos de sentido positivo o actos de sentido negativo. Unos u otros dependerán de la naturaleza de la protección que persiga la garantía correspondiente; es decir, según tenga por objeto producir un acto que promueva, respete o proteja los derechos humanos. Amparo directo en revisión 1182/2013. **********. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Oscar Echenique Quintana. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de julio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CCLXXXVIII/2014 (10ª)

EXPROPIACIÓN. LA CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA SON GARANTÍAS DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 27, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 21.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS). El artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Por su parte, el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. En dichos términos, la afectación a la propiedad privada, por parte del Estado, es constitucionalmente posible al reconocerse la figura de la expropiación. No obstante, dicho acto implica la afectación del derecho de propiedad, el cual no puede ser arbitrario porque, en el caso contrario, el derecho de propiedad no tendría vigencia real. Es decir, el titular de la propiedad no puede considerar protegido su bien si el Estado tuviera la posibilidad de afectarlo sin estar sujeto a restricciones que autoricen su actuación. Por ello, si la propiedad privada se encuentra protegida frente al interés de expropiación por parte del Estado, se debe a que la actuación de este último está sujeta a dos elementos que le exigen ejercer la afectación sólo cuando existe justificación y se realice una reparación al titular de la propiedad privada. Es decir, la causa de utilidad pública y la indemnización no son derechos humanos sino garantías de protección del derecho humano a la propiedad privada, frente al interés de expropiación por parte del Estado. Amparo directo en revisión 1182/2013. **********. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Oscar Echenique Quintana. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de julio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CCLXXXIX/2014 (10ª)

EXPROPIACIÓN. LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN NO TRANSGREDE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (LEY DE EXPROPIACIÓN DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL 3 DE DICIEMBRE DE 2008). El artículo 27, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta, de manera amplia, a las entidades federativas, al Distrito Federal y a los municipios para legislar en materia de expropiación; siempre observando el cumplimiento de las garantías constitucionales de protección consistentes en causa de utilidad pública e indemnización. Por lo tanto, si el artículo 16 de la Ley de Expropiación del Estado de Puebla prevé que el derecho a reclamar la indemnización por expropiación prescribe en cinco años a partir del día en que haya sido exigible, tal circunstancia no transgrede lo previsto en el referido artículo constitucional. Amparo directo en revisión 1182/2013. **********. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Oscar Echenique Quintana. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de julio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CCXC/2014 (10ª)

ASALTO. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO QUE PREVÉ EL PARÁMETRO DE PUNIBILIDAD PARA EL DELITO AGRAVADO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. El precepto y párrafo citados, al establecer que la punibilidad señalada para el delito de asalto se aumentará en una mitad cuando fueren dos o más los asaltantes o, por cualquier causa el ofendido no tuviere la posibilidad de defenderse, no vulnera el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal en su vertiente de taxatividad, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual derivan los principios que prevén que no hay delito ni pena sin ley, y que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Lo anterior es así, toda vez que del artículo 174, párrafo antepenúltimo, en relación con el diverso 97, ambos del Código Penal para el Estado de Hidalgo, deriva el sistema para definir el mínimo y el máximo necesarios para individualizar la pena aplicable en el delito de asalto, cuando éste se comete con alguna de sus agravantes; esto es, dicho sistema jurídico establece expresamente que el aumento debe darse tanto en el límite mínimo como en el máximo de la sanción de referencia, con el fin de tomarlo como parámetro para individualizar la pena del delito agravado. De ahí que el citado numeral, al establecer el parámetro de punibilidad aplicable para las agravantes de asalto, de forma clara y exacta, sin que pueda permitirse la arbitrariedad en su interpretación o su aplicación, no da lugar a la transgresión del principio de taxatividad. Amparo directo en revisión 3156/2013. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de julio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXCI/2014 (10a.)

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUCIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados. Amparo directo en revisión 1080/2014. **********. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.”

MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCXCII/2014 (10a.)

FIRMA AUTÓGRAFA. SU EXIGENCIA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UN REQUISITO RAZONABLE DEL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. La exigencia de que las promociones presentadas en el juicio contencioso administrativo federal contengan la firma autógrafa, en términos del precepto y párrafo citados, constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión impugnatoria, la cual obedece a una adecuada ordenación del proceso y a razones de seguridad jurídica. Así, su concurrencia es necesaria para que la relación jurídica procesal quede constituida válidamente y el Magistrado o el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueda dictar la sentencia de fondo, en tanto que la firma constituye un requisito indispensable para la identificación de su autor y la expresión de su interés para instar al órgano jurisdiccional, por lo que ese requisito es razonable y proporcional para lograr el correcto trámite y resolución del juicio contencioso administrativo, lográndose la eficacia en el respeto del derecho humano a la tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Amparo directo en revisión 1080/2014. **********. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXCIII/2014 (10a.)

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DESECHA LA DEMANDA O LA QUE LA TIENE POR NO PRESENTADA POR INCUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN SEDE LEGISLATIVA, RESPETA ESE DERECHO HUMANO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho. Ahora bien, la resolución judicial que desecha la demanda o la que la tiene por no presentada por no cumplir con las formalidades y los requisitos establecidos en sede legislativa, respeta ese derecho humano, siempre que dichas formalidades y requisitos sean proporcionales entre los fines que preservan, frente a los intereses que sacrifican, y así lo acuerde fundadamente el juez o tribunal respectivo. Amparo directo en revisión 1080/2014. **********. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXCIV/2014 (10a.)

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Si bien es cierto que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos gozan de un margen de apreciación para articular la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también lo es que los requisitos y las formalidades establecidos en sede legislativa deben ser proporcionales al fin u objetivo perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia de ese derecho. Así, en el acceso a la jurisdicción se prohíbe al legislador no sólo la arbitrariedad e irrazonabilidad, sino también el establecimiento de normas que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una desproporción entre los fines que aquellas formalidades y requisitos previstos en la ley preservan para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifican. Amparo directo en revisión 1080/2014. **********. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXCV/2014 (10ª)

INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA JUSTICIA. El precepto y párrafo citados, al prever la posibilidad de hacer valer un incidente cuando alguna de las partes afirme la falsedad de las firmas en las promociones presentadas en el juicio contencioso administrativo por su contraparte, no transgrede el derecho humano a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de acceso a la justicia, en tanto que la obligación de las partes de firmar sus promociones, establecida en el numeral 4o., párrafo primero, de la ley referida, no representa un obstáculo o una dilación innecesaria, que impida o dificulte el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, sino un requisito razonable y proporcional para lograr los correctos trámite y resolución del juicio, sin que sea exigible que previamente a la admisión del incidente de falsedad de las promociones, se permita regularizar el escrito, en tanto que ello implica dar al citado derecho un alcance absoluto que desconocería las limitaciones constitucional, convencional y legalmente admitidas que guardan una razonable relación de proporcionalidad entre los medios que deben emplearse y su fin; es decir, se desvirtuaría la finalidad de instrumentar requisitos que permitan mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas para acceder a los tribunales, en tanto que se beneficiaría indebidamente a una de las partes y se desconocerían los derechos de su contraparte en un proceso, al permitir a los particulares firmar sus promociones después de presentarlas, rescatando los términos fenecidos para su interposición. Amparo directo en revisión 1080/2014. **********. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de julio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de julio de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXCVI/2014 (10ª)

RECURSO DE INCONFORMIDAD. TRATÁNDOSE DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN JUICIOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS, DEBE CEÑIRSE AL PRONUNCIAMIENTO QUE TENGA POR CUMPLIDA LA SENTENCIA PROTECTORA EN EL JUICIO EN QUE SE HUBIERE DICTADO. De conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en los términos del artículo 196 de dicho ordenamiento. Por lo que, en caso de concederse el amparo en juicios constitucionales relacionados, el recurso de inconformidad que, en su caso, se promueva, deberá ceñirse al pronunciamiento que tenga por cumplida la sentencia protectora en el juicio en que se hubiere dictado, sin que deban prosperar los argumentos tendentes a impugnar la determinación que tenga por cumplido el diverso fallo protector derivado del juicio de amparo restante, ya que, aun cuando se trata de juicios constitucionales vinculados, cuentan con efectos independientes, cuyo cumplimiento debe recurrirse de forma autónoma en otro recurso de inconformidad.

Recurso de inconformidad 56/2014. **********. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha trece de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, catorce de agosto de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXCVII/2014 (10ª)

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA. El precepto y fracción citados, al establecer como causa de caducidad del proceso la inactividad procesal por más de un año, no vulneran el derecho fundamental a una justicia completa contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendido como el derecho a la resolución de todos y cada uno de los aspectos debatidos en el juicio cuyo estudio sea necesario. Lo anterior, porque si bien es cierto que el fin natural de un proceso es la composición de un litigio mediante la emisión de una sentencia donde se determine el derecho que ha de prevalecer y la cual constituye su modo normal de terminación, también lo es que la culminación del proceso puede sobrevenir por otros medios donde la controversia planteada no queda resuelta, como el relativo a la caducidad de la instancia por inactividad procesal, el cual obedece a un fin constitucionalmente válido consistente en la consideración de orden público de que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la relación jurídica establecida con motivo del proceso es de carácter público y de interés social, pues tiene lugar entre los funcionarios del Estado y los justiciables para el cumplimiento de la función jurisdiccional; de ahí que para el ejercicio del derecho a la jurisdicción, correlativo del deber estatal de impartir justicia, resulte necesario que el justiciable se ajuste a los plazos y términos fijados en las leyes, como lo ordena el artículo 17 constitucional, entre los cuales se encuentra satisfacer las cargas procesales para dar impulso efectivo al proceso, a efecto de que éste llegue a su término y cumpla su finalidad. De ahí que la caducidad de la instancia encuentra respaldo en el precepto constitucional citado, en la medida en que el motivo por el cual se estableció se erige como una de las condiciones necesarias para alcanzar la justicia completa, de modo que la falta de resolución sobre las pretensiones planteadas cuando aquélla se decreta es imputable al justiciable, por un uso indebido del derecho a la jurisdicción. Amparo directo en revisión 457/2014. **********. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, formularon voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha trece de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, catorce de agosto de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCXCVIII/2014 (10ª)

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. POR REGLA GENERAL, LO ACTUADO EN EL JUICIO DE AMPARO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE AQUELLA OPERE EN EL JUICIO NATURAL. De la interpretación del artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/96 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ―CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).‖, se advierte que, como sólo las actuaciones de impulso procesal son susceptibles de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia y la fórmula general para identificarlas es su cualidad de hacer avanzar efectivamente el proceso hacia su fin, las actuaciones a las cuales debe atenderse para establecer si existe dicho impulso, son las producidas en el propio proceso, y no las realizadas en uno distinto; de ahí que, por regla general, los actos procesales atinentes a los juicios de amparo promovidos contra los actos emitidos en el proceso ordinario no sean susceptibles de interrumpir dicho plazo en este último. Lo anterior es así, en virtud de que, por más que un juicio de amparo pueda promoverse contra algún acto de otro proceso o contra alguna ley aplicada en éste, aquél no deja de ser un proceso distinto y autónomo, de carácter extraordinario, con su propia materia y jurisdicción, en términos de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según los cuales, su objeto es analizar la constitucionalidad de los actos y las normas reclamados por violación a los derechos fundamentales o a sus garantías, además, tiene lugar entre partes distintas, pues es a la autoridad emisora a quien se somete a juicio y se sigue ante tribunales de jurisdicción diferente a la ordinaria. Por tanto, las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento extraordinario son independientes del juicio del cual derivan los actos reclamados y, por regla general, no servirían para impulsar al segundo. Caso distinto sería si con motivo de la medida cautelar de suspensión del acto reclamado emitida en el juicio de amparo, se ordenara la paralización del juicio, toda vez que en ese supuesto la inactividad procesal resultaría obligatoria y, por ende, durante su vigencia no correría el plazo de caducidad. Amparo directo en revisión 457/2014. **********. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, formularon voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha trece de agosto de dos mil catorce.

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México, Distrito Federal, catorce de agosto de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

suprimen los datos personales.” MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCXCIX/2014 (10ª)

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. CASO EN QUE EL ÓRGANO, ENTIDAD O PODER ACTOR SE OSTENTA COMO SABEDOR O MANIFIESTA TENER CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 FRACCIÓN I DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA). Para efectos del cómputo para la presentación de la demanda, el citado precepto legal otorga la potestad al órgano, entidad o poder actor para manifestar la fecha en la que se ostente sabedor o haya tenido conocimiento de los actos impugnados; manifestación que está sujeta a prueba en contrario, prueba que deberá acreditarse de manera indubitable y con elementos de juicio que otorguen plena certeza de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los actos impugnados y no inferirse con base en meras presunciones. Así, una vez admitida a trámite la demanda de controversia constitucional, la contraparte en el juicio podrá, ya sea en el recurso de reclamación que interponga o durante la secuela procesal de la instrucción de la controversia constitucional, aportar las pruebas que considere conducentes para desvirtuar la manifestación del actor respecto de la fecha en que se ostentó como sabedor o en que tuvo conocimiento de los actos impugnados, lo que deberá ser valorado en la sentencia correspondiente. Recurso de reclamación 2/2014-CA, derivado de la controversia constitucional 12/2014. Poder Ejecutivo Federal. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, catorce de agosto de dos mil catorce. Doy fe.

MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CCC/2014 (10a.)

CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUZGADORES FEDERALES. LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ TÉCNICO ENCARGADO DE EVALUAR LOS CASOS PRÁCTICOS ELABORADOS POR LOS PARTICIPANTES DEBERÁN APLICAR UN MISMO CRITERIO ANTE SUPUESTOS IDÉNTICOS Y, POR ENDE, OTORGARLES UNA MISMA CALIFICACIÓN. Para cumplir con los principios de igualdad y seguridad jurídica contenidos, respectivamente, en los artículos 1o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes del Comité Técnico encargado de evaluar los casos prácticos elaborados por los participantes en un concurso de oposición para la designación de juzgadores federales deberán, sin excepción, aplicar el mismo criterio al evaluar a los sustentantes que se encuentren en idénticos supuestos y, en consecuencia, otorgarles la misma calificación. Revisión administrativa 94/2013. 28 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha trece de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, catorce de agosto de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CCCI/2014 (10ª)

AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNEN NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN FEDERAL DECRETADA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL, AL CONSIDERARSE INCONSTITUCIONAL UNA NORMA TRIBUTARIA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO DA, EN AUTOMÁTICO, DERECHO A LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DE ESA NORMA FISCAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 1a. XXXII/2014 (10a.)¹, que los efectos y alcances de las sentencias de amparo varían acorde al proceso en el cual se emiten, y según la violación constitucional advertida en el caso concreto. Así, las pretensiones de los reclamantes ventiladas en los juicios respectivos, la naturaleza y el objeto del proceso, marcan la pauta de las consecuencias de la sentencia emitida, entre ellas, la declaración de la inconstitucionalidad de una norma. En ese sentido, aun cuando se declare la inconstitucionalidad de alguna disposición fiscal en el amparo directo y, consecuentemente, la de la sentencia de un tribunal impugnada en el amparo, para que este último declare la nulidad de la resolución administrativa de origen, esta decisión constituye un mero análisis de legalidad, de forma que su pronunciamiento reflejado en los puntos resolutivos, no puede afectar los supuestos normativos que contemplan la obligación prevista en la ley de pagar determinado tributo. Por consiguiente, en ese tipo de resoluciones anulatorias por razones de legalidad, pero sustentadas en la declaratoria de inconstitucionalidad decretada en un juicio de amparo directo, no deben afectarse, como parte del beneficio del contribuyente, los hechos que se hubieran realizado con anterioridad a ese momento (solicitud de devolución), aun cuando le hayan ocasionado una afectación en su esfera jurídica, pues al haberse realizado en cumplimiento de una norma vigente y de observancia obligatoria, sólo podrían haberse subsanado, en su caso, mediante la protección constitucional obtenida en un juicio de amparo indirecto, única instancia que puede determinar la devolución de las cantidades erogadas por mandato de la norma declarada inconstitucional, convirtiendo al pago realizado en indebido, pues aunque tal declaratoria de inconstitucionalidad produce que el tribunal colegiado de circuito declare, como consecuencia de aquélla, la inconstitucionalidad de la sentencia de origen, lo cierto es que el beneficio a que tienen derecho, no debe abarcar situaciones anteriores al momento en que se dictó el acto o la resolución cuestionada en el juicio de nulidad por razones de mera legalidad, en el caso, la solicitud de devolución. Amparo directo en revisión 88/2014. **********. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. ¹Nota: La tesis aislada 1a. XXXII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página: 686, con el

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rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. LOS EFECTOS ESTÁN DETERMINADOS POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE CADA CASO EN CONCRETO." LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, catorce de agosto de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CCCII/2014 (10ª)

PRUEBA PRESUNCIONAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. El principio referido, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una de las características insoslayables que debe revestir a los juzgadores en el ejercicio de su función jurisdiccional, y se traduce en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas. Ahora bien, el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al disponer que los jueces y tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la buscada, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, no viola dicho principio constitucional, en virtud de que el referido precepto establece cuáles son las reglas a respetar para la integración y valoración de la prueba, en particular, exige que se encuentren probados los hechos de los que derivan presunciones. Además, porque conforme al artículo 16 constitucional el juzgador, al valorar la prueba indiciaria, está obligado a exponer los motivos y fundamentos legales en los que apoye el razonamiento lógico que lo llevó a la convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso, para lo cual deberá atender a las reglas de la valoración de la prueba. Así, no permite una arbitrariedad que pueda implicar favoritismo para alguna de las partes pues, aun cuando la prueba presuncional constituye propiamente una vía de demostración indirecta, no es subjetiva, ya que existen reglas para su integración. Amparo directo en revisión 341/2014. 11 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha trece de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, catorce de agosto de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCIII/2014 (10ª)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS REGLAS PARA SU PROCEDENCIA DEBEN EXTENDERSE A LA IMPUGNACIÓN DE NORMAS GENERALES POR CONTRAVENIR CONVENCIONES O TRATADOS INTERNACIONALES VINCULANTES PARA EL ESTADO MEXICANO. Los criterios sobre la procedencia de la revisión en amparo directo, derivados de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada (81, fracción II, de la vigente), y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no han sido modificados en lo esencial por la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, ni por las pautas interpretativas establecidas en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de los artículos 1o. y 133 constitucionales, al resolver el expediente varios 912/2010. Esto es, las reglas de la procedencia referida se mantienen incólumes en lo esencial y deben, en consecuencia, ser entendidas de la misma forma en que se han aplicado históricamente, con la única variable de que, con el llamado ―nuevo paradigma constitucional‖, también es posible considerar como cuestión de constitucionalidad, para efectos de la procedencia de la revisión en amparo directo, aquellos planteamientos hechos para intentar demostrar que alguna norma general es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o algún otro tratado o instrumento internacional que resulte vinculante para el Estado Mexicano. Asimismo, las solicitudes de interpretación directa de algún precepto constitucional o el ejercicio oficioso de los Tribunales Colegiados de Circuito a este respecto, así como todas las reglas que para ello se han elaborado jurisprudencialmente, deben extenderse a los referidos instrumentos internacionales. Consecuentemente, cuando en los conceptos de violación no se plantee una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, y el Tribunal Colegiado de Circuito no haga pronunciamiento al respecto, lo conducente, con independencia de lo que se alegue en el recurso de revisión, es desecharlo por improcedente; es decir, es innecesario analizar los agravios, pues el desechamiento tiene lugar con el solo estudio de la demanda y la sentencia de amparo. Amparo directo en revisión 4382/2013. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha trece de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, catorce de agosto de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCIV/2014 (10a.)

EXCUSA O RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL EVENTUAL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO EN MATERIA CIVIL POR UN JUEZ DE DISTINTA ESPECIALIZACIÓN, NO IMPLICA LA CONSTITUCIÓN DE UN TRIBUNAL ESPECIAL PROHIBIDO POR EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL. Conforme al precepto legal citado, cuando un juez en materia civil se excusa o se le recusa por algún impedimento, el asunto debe pasar al del mismo ramo en el Distrito respectivo que siga en orden, pero si no lo hay, se enviará al de lo familiar y, en defecto de éste, al juez penal. En ese sentido, el eventual conocimiento de un asunto en materia civil por un juez de distinta especialización, como el familiar o el penal, en su caso, no implica la constitución de un ―tribunal especial‖ prohibido por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua sólo establece reglas de distribución de competencia de los asuntos con motivo de un impedimento, las cuales están previstas de forma general para todos los supuestos en que éste se actualice, por lo cual no encuadra en la definición de tribunal especial establecida en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el creado ad hoc para juzgar a determinadas personas o ciertos casos en lo particular, sino más bien se cumple la condición del debido proceso, relativa a la existencia de un tribunal previamente establecido, ordenada en el artículo 14 constitucional. Amparo directo en revisión 3584/2012. **********. 27 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCV/2014 (10a.)

EXCUSA O RECUSACIÓN DE JUECES EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD EN LA LEY. Del precepto citado se advierte que cuando un juez en materia civil se excusa o se le recusa por algún impedimento, el asunto debe pasar al del mismo ramo en el Distrito respectivo que siga en orden, pero si no lo hay, se enviará al de lo familiar y, en su defecto, al juez penal. En ese sentido, la diferencia de trato que pueda haber entre quienes promuevan un juicio en cierta materia sobre el cual, eventualmente conozca un juez de otra especialización por impedimento del competente, respecto de otros justiciables cuyo asunto sí es resuelto por el juez de la especialización correspondiente, se justifica con la necesidad de hacer prevalecer los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción, así como de que éste tenga lugar de forma imparcial, establecidos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, sobre la base de que la función jurisdiccional del Estado es única y, por tanto, todos los jueces y Tribunales se encuentran investidos de ese poder, deben, como peritos en derecho, estar capacitados para resolver los litigios sometidos a su consideración, ante la falta de juez en un asunto por excusa o recusación, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia. Asimismo, tomando en cuenta que el derecho a la justicia imparcial constituye una condición esencial de la función jurisdiccional, por la cual se busca garantizar que las resoluciones obedezcan solamente a criterios jurídicos y no a la inclinación subjetiva del juzgador de favorecer a alguna de las partes por cualquier razón, a cuya observancia obedece la previsión de causas de impedimento, debe entenderse que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua garantiza el ejercicio de la función jurisdiccional de forma imparcial, porque se aparta del conocimiento del asunto al juez que incurra en causa de impedimento, para que lo haga otro, aunque sea de distinta especialización, pues ello es preferible a que resuelva un juez de cuya imparcialidad exista cualquier sombra de duda. Amparo directo en revisión 3584/2012. **********. 27 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCVI/2014 (10ª)

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA. Para analizar si una ley ordinaria cumple o no con el derecho humano a la igualdad y no discriminación por cuestiones de género, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se robustece con el numeral 4o., párrafo primero, de la propia Constitución, debe considerarse que dicha discriminación puede ser directa e indirecta. La directa se presenta cuando la ley da a las personas un trato diferenciado ilegítimo; mientras que la indirecta se actualiza cuando la discriminación se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas que, en apariencia, son neutrales, pero que impactan adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos o personas. Así, el legislador debe evitar el dictado de leyes que puedan crear una situación de discriminación de jure o de facto. Por tanto, al realizar el análisis en cuestión, debe verificarse que tanto el hombre como la mujer tengan las mismas oportunidades y posibilidades de obtener iguales resultados y, para ello, no siempre basta con que la ley garantice un trato idéntico, sino que, en ocasiones, deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre ellos y las que la cultura y la sociedad han creado para determinar si el trato que establece la ley para uno y otra es o no discriminatorio, considerando que en ciertas circunstancias será necesario que no haya un trato idéntico precisamente para equilibrar sus diferencias; sin embargo, en esos casos, el trato diferenciado deberá ser lo suficientemente objetivo y razonable y no atentar directa o indirectamente contra la dignidad humana; de ahí que no debe tener por objeto obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades. Amparo directo en revisión 1058/2014. 21 de mayo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintisiete de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCVII/2014 (10ª)

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO. EL ARTÍCULO 4.99 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO NO VULNERA DIRECTA O INDIRECTAMENTE AQUEL DERECHO FUNDAMENTAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE MAYO DE 2012). El precepto citado, al calificar a un cónyuge de culpable o inocente, no vulnera directamente el derecho humano a la igualdad y no discriminación por razón de género, reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no hacer distinción alguna entre el varón y la mujer, y tampoco indirectamente, porque si bien los seres humanos, en razón de su estructura anatómica presentan una diferencia que permite identificarlos como hombre o mujer, lo cual ha conducido a considerar que hay dos sexos con los que las personas deben identificarse, y partir de ese dato biológico, se han establecido roles de género, con la idea de que hay ciertas capacidades, sentimientos y conductas que corresponden a los hombres y otras a las mujeres, creando estereotipos de género relacionados con las características que social y culturalmente les han sido asignadas, los cuales pueden afectar a ambos sexos, no puede negarse que históricamente esos estereotipos han tenido un mayor efecto negativo en las mujeres, pues originan múltiples limitaciones jurídicas, políticas y económicas al adelanto de la mujer que por mucho tiempo derivaron en actos discriminatorios por razón de género, los cuales si bien se han tratado de erradicar a través de diversas reformas constitucionales y legales, lo cierto es que entre los estereotipos relacionados con los roles de género que deben abandonarse, se encuentra el relativo a visualizar y limitar a la mujer a las tareas del hogar y cuidado de los hijos; concepción que no es compatible con un sistema democrático en el que debe imperar un principio de igualdad sustancial entre las personas sin importar el género o sexo al que pertenezcan, pues en el sistema constitucional mexicano el respeto a la dignidad inherente del ser humano constituye el vértice toral de todos los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal. Así, para erradicar esta desigualdad provocada por la discriminación de género, en ocasiones se justifica que la ley presente un trato diferenciado a favor de las mujeres, como una de las vías necesarias para erradicar la discriminación y desigualdad de facto, más no para proclamar una superioridad de aquéllas frente a los hombres; en consecuencia, si el legislador mexiquense, en el artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México, reconoció que en ocasiones uno de los cónyuges (generalmente la mujer), pudo haberse dedicado cotidianamente al trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, seguramente carecerá de bienes propios y, por lo mismo, no estará en las condiciones óptimas para encontrar trabajo, en tanto que su dedicación cotidiana al trabajo del hogar le pudo reportar costos de oportunidad laboral; por tanto, resulta acertado que al respecto haya establecido que el cónyuge inocente que se encuentre en esas condiciones tendrá derecho a los alimentos, pues con ello no sólo no incurre en un acto de discriminación jurídica, sino que impide que, de facto, ésta ocurra; por ello, al hablar de forma genérica del cónyuge culpable y el inocente, el artículo en cuestión no vulnera indirectamente el derecho humano a la igualdad, ni resulta discriminatorio, en tanto que previendo los roles de género que suelen darse en el matrimonio, y que pueden impactar adversamente en el ejercicio de los derechos de los cónyuges, sin

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especificar en quiénes pueden recaer esos roles de género, reconoció que el cónyuge inocente (hombre o mujer) tiene derecho a los alimentos. Amparo directo en revisión 1058/2014. 21 de mayo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintisiete de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCVIII/2014 (10a.) PERITO PRÁCTICO EN LENGUAS INDÍGENAS. PROCEDIMIENTO QUE DEBEN SEGUIR LAS AUTORIDADES JUDICIALES O MINISTERIALES PARA DESIGNARLO. En virtud de la variedad de lenguas prehispánicas que se hablan en México, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que en muchos casos resulta complicado encontrar un intérprete oficial que domine la variante del idioma y de la cultura de una persona indígena que es parte en un juicio o procedimiento; por ello, se permite que en algunos casos se nombren ―peritos prácticos‖. Sin embargo, lo anterior no implica que en todos los casos pueda fungir como tal cualquier persona que diga conocer el idioma y la cultura de aquél, pues se busca que los intérpretes sean profesionales respaldados o certificados por alguna institución oficial. Así, para que las autoridades judiciales o ministeriales nombren a un perito práctico, es necesario que cumplan con el siguiente procedimiento: 1) deben requerir a las instituciones oficiales, ya sean estatales o federales, que asignen a un intérprete certificado, el cual incluso podrá asistir al inculpado por medios electrónicos; 2) en caso de que se haya intentado por todos los medios encontrar a un perito profesional pero ninguna institución resuelva favorablemente su solicitud, puede nombrarse un perito práctico que esté respaldado por la comunidad o que tenga algún tipo de certificado institucional; y, 3) si se justifica y demuestra que no pudo obtenerse algún intérprete respaldado por la comunidad o por algún tipo de certificado, se autoriza nombrar a un perito del que se tengan elementos para determinar que conoce el idioma y la cultura de la persona indígena, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o tiene un referente de relación con dicha cultura e idioma. En este último caso, es fundamental que la autoridad tenga certeza absoluta de que el intérprete, además, habla español. Amparo directo en revisión 2954/2013. **********. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCIX/2014 (10ª)

PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES. El término ―proporcionalidad‖ es ambiguo, ya que puede predicarse del test de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, o de las penas, en términos del artículo 22 constitucional. Así, en el primer caso, lo que se analiza es una relación entre principios, entendidos como mandatos de optimización que ordenan que algo debe realizarse en la mayor medida posible (de acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes). Los conflictos entre principios (o entre derechos así concebidos) deben resolverse aplicando un test de proporcionalidad, que viene a ser una especie de meta-principio o, si se quiere, el principio último del ordenamiento jurídico. Ese principio consta, a su vez, de tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos primeros se refieren a la optimización en relación con las posibilidades fácticas. Significa que una medida, esto es, una ley o una sentencia, etcétera, que limita un derecho o un bien constitucional de considerable importancia para satisfacer otro, debe ser idónea para obtener esa finalidad y necesaria, o sea, no debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse con un costo menor. El tercer sub-principio, por el contrario, tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades normativas. En cambio, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla —la regla— satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no en relación con el bien jurídico afectado. En estos casos, es posible adoptar cualquier metodología encaminada a la justificación exigida por el artículo 22, dejando fuera, naturalmente, un análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado que en este tipo de casos no se está ante la colisión de dos principios. Amparo directo en revisión 85/2014. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintisiete de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CCCX/2014 (10ª)

PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada. Amparo directo en revisión 85/2014. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintisiete de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CCCXI/2014 (10ª)

PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO. Para analizar el marco legal de las sanciones, de cara al contenido del artículo 22 constitucional, debemos ubicarnos en lo que la dogmática jurídico penal llama ―penalidad‖, ―punibilidad‖, ―merecimiento‖, ―necesidad de la pena‖ o ―pena abstracta‖, y no en el ámbito de la individualización de la sanción, que se refiere propiamente a la pena que imponen los jueces en los casos concretos. La punibilidad o penalidad es la conminación de privación o restricción de bienes del autor del delito, formulada por el legislador para la prevención general y determinada cualitativamente por la clase del bien tutelado y cuantitativamente por la magnitud del bien y del ataque a éste. El análisis de proporcionalidad que prescribe el artículo 22 constitucional está ligado precisamente a la obra legislativa, esto es, a determinar si el legislador diseñó la penalidad o punibilidad de los delitos de manera coherente, tomando en consideración un orden o escala que garantice que las personas que sean condenadas por delitos similares, reciban sanciones de gravedad comparable, y que las personas condenadas por delitos de distinta gravedad sufran penas acordes con la propia graduación del marco legal. Este principio se transgrede o infringe cuando la obra legislativa dispone, de forma marcadamente desigual, distintas penalidades para dos conductas que son igualmente reprochables. Por el contrario, el análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales podría tener lugar en un ámbito muy distinto: el de las reglas relativas a la individualización de la sanción, que lleva a cabo el juzgador. Cuando un juzgador va a determinar la sanción penal concreta en un caso determinado, es decir, cuando va a decidir cuál es la pena específica entre el máximo y el mínimo establecido en la penalidad, entonces podría eventualmente aplicar un test de proporcionalidad. Amparo directo en revisión 85/2014. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintisiete de agosto de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CCCXII/2014 (10a.) NOMBRAMIENTO Y ADSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA. De acuerdo con los principios de expeditez y sencillez que rigen la revisión administrativa, los cuales son disposiciones de orden público que deben cumplirse, salvo que la ley expresamente permita lo contrario, el procedimiento legalmente establecido no puede alterarse o modificarse por la voluntad de las partes o del juzgador, sino que debe seguirse lo previsto por la ley, a fin de cumplir con sus formalidades, las cuales garantizan la adecuada defensa de las partes. Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al prever que tratándose de los recursos de revisión administrativos interpuestos contra las resoluciones de nombramiento o adscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero perjudicado en el correspondiente escrito del recurso o contestación a éste, no vulnera el derecho fundamental de defensa adecuada, contenido en el diverso 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha disposición atiende a la intención de garantizar que su trámite y resolución sean expeditos y sencillos, dada la naturaleza del recurso; de ahí que la finalidad perseguida por el legislador para instaurar tal limitante sea constitucionalmente válida, debido a la necesidad de implementar en la ley un recurso que permita la resolución, en breve plazo, de ciertos asuntos cuyo parámetro fue que la revisión administrativa está configurada constitucionalmente como un recurso excepcional; por tanto, su trámite debe realizarse generalmente a través de una interpretación estricta, sin olvidar que el principal bien jurídico consiste en preservar la excepcionalidad del recurso que tiene que ver con la autonomía del Consejo de la Judicatura Federal, en cumplimiento de la voluntad del Constituyente Permanente plasmado en la Carta Magna. Recurso de reclamación 397/2012. **********. 11 de junio de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXIII/2014 (10a.) REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. La circunstancia de que el numeral 126 citado, no prevea para la revisión administrativa la apertura de periodo probatorio, sino que se establezca que desde su interposición o contestación a ésta se adjuntará la prueba documental pública, es proporcional con el fin perseguido por el legislador, toda vez que existe adecuada correspondencia entre ese medio de impugnación y el fin u objetivo constitucionalmente perseguido (garantizar el derecho a la justicia pronta y expedita y que se cuente con un recurso ágil), que justifica que la documental pública sea la única prueba que prevea la norma suprimiendo la posibilidad de que haya periodo de prueba; con lo que se respeta el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia establecido en el precepto 17 constitucional ya que, en términos generales, atendiendo a la naturaleza del medio de impugnación de que se trata, cumple con las garantías mínimas de defensa adecuada, por ende, con el derecho de impartición de justicia, al dar oportunidad de ofrecer prueba, con la interposición del recurso. Recurso de reclamación 397/2012. **********. 11 de junio de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXIV/2014 (10a.) AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNEN NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. CUANDO SE ADUZCA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA LA COMPETENCIA DEL JUEZ, DEBE CONSIDERARSE COMO RECLAMADA LA SENTENCIA DEFINITIVA EN QUE SE APLICA ESA NORMA GENERAL. Cuando en el juicio de amparo directo se plantea en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la norma en que se funda la competencia del juez, debe tenerse como acto de aplicación la sentencia definitiva reclamada, en tanto que la materia regulada se refiere a un presupuesto procesal sujeto al análisis oficioso del juez en cualquier momento del juicio, especialmente en la sentencia, donde dicho aspecto debe quedar dilucidado antes que cualquier otro para garantizar la validez de la resolución. En consecuencia, hasta ese momento se actualizaría el perjuicio al quejoso por la aplicación de la norma, como condición necesaria para el ejercicio de la acción de amparo, de acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa virtud, el auto por el cual un juez se avoca al conocimiento de un asunto ante la excusa de otro, no constituye la resolución definitiva sobre la competencia que perjudique al quejoso y que deba considerarse como acto de aplicación, pues todavía está sujeto al análisis oficioso que de ese presupuesto procesal se haga en definitiva en la sentencia, donde puede resolverse en cualquier sentido, es decir, afirmando la competencia, o negándola. Lo anterior, siempre y cuando lo relativo a la competencia no haya quedado resuelto en definitiva durante el juicio con motivo de alguna cuestión como la inhibitoria o la declinatoria, porque en tal caso el acto de aplicación debe ser la sentencia final de tales procedimientos incidentales. Amparo directo en revisión 3584/2012. **********. 27 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXV/2014 (10a.) DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES. El derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que cobra aplicación el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes. Ahora bien, para determinar el alcance de su aplicación, hay que considerar que el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones: i) para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y, ii) para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó un entendimiento evolutivo concluyendo que ninguna de las dos finalidades cancela la posibilidad de que la autoridad administrativa desarrolle ciertas facultades de apreciación al ejercer sus potestades de creación normativa en este ámbito, cuyo alcance se determina de acuerdo con las necesidades de la función regulatoria del Estado en cada época. Así, lo relevante desde la perspectiva de la seguridad jurídica, es adoptar un parámetro de control material y cualitativo que busque constatar que la conducta infractora, como está regulada, ofrece una predeterminación inteligible; desde el principio democrático de reserva de ley, se reconoce la posibilidad del legislador de prever formas de participación de órganos administrativos o del Ejecutivo para desarrollar una regulación especializada y técnica sobre temas constitucionalmente relevantes, siempre que el proceso democrático haga explícita esa voluntad de delegación y preserve su control mediante la generación de lineamientos de política legislativa que la autoridad administrativa debe cumplir, tanto en la emisión de normas, como en los actos de aplicación, lo que permite el reconocimiento de un ámbito de proyección de espacios regulatorios adaptables a cada época. Amparo directo en revisión 3508/2013. **********. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CCCXVI/2014 (10a.) DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN. El ámbito constitucionalmente legítimo de participación de la autoridad administrativa en los procesos de producción jurídica en el derecho administrativo sancionador, debe determinarse por referencia a los imperativos de tres valores en juego, a saber: 1) el control democrático de la política punitiva (reserva de ley); 2) la previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos; y, 3) la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad (ambas vertientes del principio de tipicidad). Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscribe la premisa de que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho citado, sino que han de modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar. Ahora bien, de una lectura íntegra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos, existen cinco ramas del derecho referido, sin que ello implique que no puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional; 2) las sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan control de recursos públicos, en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5) una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación cercana a la exigida en materia penal. Entre ambos extremos, cabe reconocer ámbitos intermedios, donde el Estado desempeña un papel regulador en el que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos con fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos en las leyes. Por tanto, el grado de exigencia del principio constitucional de legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde se ubica la materia de estudio. Amparo directo en revisión 3508/2013. **********. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

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LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXVII/2014 (10a.) ESTADO REGULADOR. PARÁMETRO CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE SUS SANCIONES. Existe un ámbito en donde el Estado vigila la desviación de la conducta prescrita jurídicamente no sólo en su calidad de Estado policía o vigilante, sino en su papel de Estado regulador, esto es, en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la realización de ciertos fines, que no podrían cumplirse si se dejaran al libre intercambio de las personas, a quienes, por tanto, no se les concibe como sujetos pasivos de una potestad coactiva, sino como sujetos participantes y activos de un cierto sector o mercado regulado. Así, esta nota planificadora o reguladora ha marcado el tránsito de un modelo de estado de derecho, en donde el Estado tenía una función subsidiaria y secundaria para intervenir en caso de una ruptura del orden público, al estado social de derecho, en donde el Estado tiene una función central de rectoría económica, cuyo fundamento se encuentra conjunta y principalmente en los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, debe destacarse que las sanciones impuestas en este sector presuponen un contexto diferenciado, en el que los particulares se ubican como sujetos activos y participantes de ciertos mercados, o como prestadores de un servicio concesionado o permisionarios para la explotación de un bien público, por lo que su conducta está regulada por normas, que si bien tienen como marco una ley que establece las líneas regulativas principales, también se integra por una pluralidad de instrumentos normativos, como son reglamentos, normas oficiales mexicanas u otras de naturaleza administrativa, que son requeridas por la regulación especializada técnica y flexible para la realización de ciertos fines de políticas públicas, establecidos en la Constitución o en las leyes las que, en contrapartida, se han de desarrollar por órganos administrativos igualmente especializados y técnicos. De ahí que el modelo de Estado regulador supone un compromiso entre principios: el de legalidad, el cual requiere que la fuente legislativa, con legitimidad democrática, sea la sede de las decisiones públicas desde donde se realice la rectoría económica del Estado, y los principios de eficiencia y planificación que requieren que los órganos expertos y técnicos sean los que conduzcan esos principios de política pública a una realización óptima, mediante la emisión de normas operativas que no podrían haberse previsto por el legislador, o bien, estarían en un riesgo constante de quedar obsoletas, pues los cambios en los sectores tecnificados obligaría a una adaptación incesante poco propicia para el proceso legislativo y más apropiado para los procedimientos administrativos. Amparo directo en revisión 3508/2013. **********. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil

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catorce. México, Distrito Federal, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXVIII/2014 (10a.) PRINCIPIO DE LEGALIDAD. MODULACIÓN APLICABLE A LA VERTIENTE SANCIONATORIA DEL MODELO DEL ESTADO REGULADOR. Como los participantes de los mercados o sectores regulados ingresan por la obtención de la concesión, permiso, autorización o mediante la realización de cierta conducta activa que los pone al interior del sector regulado, es dable concebirlos constitucionalmente como sujetos activos de las reglas establecidas por el Estado en su función reguladora. Así, estos sujetos regulados, cuando se encuentran expuestos a normas punitivas, tienen derecho al principio de legalidad por la proyección de una doble exigencia cualitativa en el subprincipio de tipicidad, consistente en que tengan un grado de previsibilidad admisible constitucionalmente y que la autoridad encuentre una frontera a la arbitrariedad clara; sin embargo, el principio de reserva de ley adquiere una expresión mínima, pues, al tratarse de sectores tecnificados y especializados, es dable al legislador establecer esquemas regulatorios cuyo desarrollo corresponda por delegación a órganos igualmente especializados. Esto explica por qué la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla órganos constitucionalmente autónomos en distintos sectores, como competencia económica, telecomunicaciones, energía, etcétera, con facultades de creación normativa, ya que su finalidad es desarrollar desde una racionalidad técnica los principios generales de política pública establecidos por el legislador. Así, la expresión mínima del principio de reserva de ley exige que la parte esencial de la conducta infractora se encuentre formulada en la ley, aunque pueda delegar en los reglamentos y normas administrativas la configuración de obligaciones, cuyo incumplimiento se prevea como conducta infractora en el precepto legal, con la condición de que esas obligaciones guarden una relación racional con lo establecido en la ley y no tengan un desarrollo autónomo desvinculado de lo establecido legalmente, cuya justificación complementaria pueda trazarse a la naturaleza técnica y especializada de la norma administrativa, lo que implica que son admisibles constitucionalmente las normas legales que establecen como conducta infractora el incumplimiento a las obligaciones establecidas en los reglamentos o fuentes administrativas legalmente vinculantes. No obstante, debe insistirse que el principio de tipicidad exige que, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la conducta que es condición de la sanción se contenga en una predeterminación inteligible, la que debe ser individualizable de forma precisa, para que permita a las personas la previsibilidad de las conductas y evite la arbitrariedad de la autoridad. Amparo directo en revisión 3508/2013. **********. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil

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catorce. México, Distrito Federal, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXIX/2014 (10a.) TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido los tipos penales en blanco como aquellos supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente, los cuales son inconstitucionales si su integración debe realizarse mediante la remisión a normas reglamentarias, pues ello equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas federales. Ahora bien, esta conclusión no puede transportarse en automático al derecho administrativo sancionador, pues la remisión a fuentes infralegales no es un vicio de invalidez constitucional en todos los ámbitos que la integran, por lo que es necesario considerar la específica modulación del principio de legalidad exigido por el balance precisado de los valores constitucionales en juego que cada ámbito demanda; en el caso del modelo de Estado regulador, el principio de legalidad no exige un grado de satisfacción absoluto del principio de reserva de ley, ya que la regulación de ciertas cuestiones técnicas requiere de la coparticipación del Ejecutivo o de ciertos órganos constitucionales autónomos, por lo que el principio de legalidad sigue teniendo aplicación en sus dos vertientes, pero de forma diferenciada: el principio de tipicidad sigue exigiendo la predeterminación inteligible de la conducta; sin embargo, el principio de reserva de ley deja de ser absoluto para ser relativo. De ahí que los tipos administrativos en blanco son constitucionales si se justifican en el modelo de Estado regulador. Amparo directo en revisión 3508/2013. **********. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXX/2014 (10a.)

FILIACIÓN. FORMA EN QUE OPERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA APLICADOS A CASOS CONCRETOS. Esta Primera Sala ha reconocido la existencia de principios rectores en materia de filiación que necesariamente informan la regulación de acciones como la de investigación y reconocimiento de paternidad. Entre estos principios se encuentran, de manera ejemplificativa y no limitativa, la no discriminación entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, la verdad biológica, la incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas y, de manera preeminente, la protección del interés del hijo. Al respecto, debe tenerse presente que es un derecho del hijo tener su filiación correspondiente, y no una mera facultad de los padres hacerlo posible. Ahora bien, la calificación de estos valores como principios no es gratuita, ya que su protección y reconocimiento presupone que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta. En este sentido, los alcances que se le otorguen al derecho a la identidad biológica de una persona en un caso específico, máxime cuando se trata de un menor, tendrán que estar siempre dirigidos a atender su interés; no podrán desvincularse de las circunstancias particulares y podrán variar en la medida en la que varíen los principios en conflicto. Contradicción de tesis 430/2013. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de mayo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de la cual deriva. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diez de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCCXXI/2014 (10a.)

FILIACIÓN. ALCANCES Y LÍMITES DEL PRINCIPIO DE VERDAD BIOLÓGICA. El artículo 7, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho a conocer a sus padres en la medida de lo posible; por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la propia convención, dispone que los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, así como su nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas. Lo anterior implica que cuando la realidad de un vínculo biológico no se refleja en el plano jurídico, debe reconocerse el derecho de la persona (sea mayor o menor de edad) a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre y, para ello, deberá contar con las acciones pertinentes, tanto para destruir un emplazamiento que no coincida con dicho vínculo como para obtener el que logre la debida concordancia. En este sentido, la filiación constituye un derecho del hijo y no una facultad de los padres a hacerlo posible, por lo que la tendencia es que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica; sin embargo, dicha coincidencia no siempre es posible, bien por la propia realidad del supuesto de hecho, o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes. Así, en el primer grupo de supuestos se encuentran, ejemplificativamente, la filiación adoptiva y las procreaciones asistidas por donación de gametos; en estos casos, la propia legislación establece la filiación sin que exista el vínculo genético. El segundo lo conforman, por ejemplo, algunas de las normas que se ocupan de la determinación extrajudicial de la filiación o que privilegian un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y a la seguridad jurídica en aras del propio interés superior del menor. Contradicción de tesis 430/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de mayo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quién reservó su derecho para formular voto concurrente, en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de la cual deriva. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diez de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCCXXII/2014 (10ª)

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES Y FACULTAD DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE DETERMINAR Y EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El artículo 23 constitucional incorpora el principio jurídico non bis in ídem como un derecho de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger a la persona de no ser juzgada dos veces por el mismo delito. En materia administrativa este principio se traduce en prohibir que una persona reciba una doble consecuencia sancionadora por la misma conducta. Conforme a dichos términos, el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación no transgrede el principio referido al establecer las diversas consecuencias jurídicas que contienen sus fracciones I y II. La fracción I prevé la imposición de una multa por el incumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones, avisos y demás documentos exigidos por las disposiciones fiscales. La fracción II prevé la facultad de las autoridades administrativas de determinar y exigir las cantidades que el contribuyente adeuda ante el fisco. Es decir, mientras que la primera hipótesis tiene como propósito sancionar el incumplimiento de diversas obligaciones formales, la segunda hipótesis tiene por objeto la recuperación de la obligación sustantiva omitida. En conclusión, el artículo no prevé una doble sanción por una misma conducta. Amparo en revisión 512/2013. **********. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Oscar Echenique Quintana. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diez de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXIII/2014 (10ª)

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PREVÉ UNA MULTA EXCESIVA NI UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONAL A UNA CONDUCTA OMISIVA O ILEGAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El artículo 22 constitucional prohíbe la multa excesiva y, además, señala que toda pena debe ser proporcional al delito que se sancione y el bien jurídico afectado. La proporcionalidad de la sanción es aplicable en materia administrativa, al requerir una consecuencia sancionadora razonable con la conducta omisiva o ilegal y el bien jurídico tutelado. Conforme a dichos términos, el artículo 41, fracción II del Código Fiscal de la Federación no establece una multa excesiva y tampoco prevé una consecuencia sancionadora no proporcional a una conducta omisiva o ilegal. La fracción I del referido artículo prevé la imposición de una multa por el incumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones, avisos y demás documentos exigidos por las disposiciones fiscales. La fracción II prevé la facultad de las autoridades administrativas de determinar y exigir las cantidades que el contribuyente adeuda ante el fisco. Es decir, en la hipótesis contemplada en la fracción II no existe una multa o consecuencia sancionadora por una conducta omisiva o ilegal. Por el contrario, otorga facultades cuyo objeto es la recuperación de la obligación sustantiva omitida. En conclusión, en las facultades previstas en el artículo 41, fracción II, no se observa el establecimiento de una multa excesiva o una consecuencia sancionadora no proporcional a una conducta omisiva o ilegal. Amparo en revisión 512/2013. **********. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Oscar Echenique Quintana. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diez de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXIV/2014 (10ª)

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO CUARTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD AL PREVER LÍMITES A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE NO ESTÁN PREVISTOS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE HAN SIDO SUJETOS DE LAS FACULTADES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 42 DEL MISMO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El artículo 1o., párrafo quinto constitucional, reconoce el principio de igualdad y no discriminación, el cual exige, entre otros aspectos, un trato igual en la ley a personas en circunstancias jurídicas iguales. Conforme a dichos términos, el artículo 41, fracción II, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación, no contiene un trato desigual a personas en circunstancias jurídicas iguales. Dicha disposición establece que el crédito fiscal determinado por la autoridad administrativa -en ejercicio de las facultades que el mismo precepto le otorga- podrá hacerse efectivo a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo. En tales circunstancias, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución -en el que podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal-. Por su parte, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación otorga a la autoridad administrativa diversas facultades cuyo objeto es comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales. Los términos normativos de ambos preceptos permiten identificar dos categorías de sujetos distintas. El artículo 41 está dirigido a contribuyentes que se encuentran en una situación de contumacia respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que, una vez verificada dicha circunstancia, se otorga a la autoridad administrativa las facultades extraordinarias ahí previstas. Distinto a ello, el artículo 42 contiene facultades de verificación del cumplimiento de obligaciones a través de los procedimientos ordinarios ahí previstos, por lo que los contribuyentes que pueden ser sujetos de tales facultades se encuentran en una categoría diversa. En consecuencia, el artículo 41, fracción II, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación -en comparación con el artículo 42 del mismo ordenamiento-, no prevé un trato desigual a sujetos en circunstancias jurídicas iguales. Amparo en revisión 512/2013. **********. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Oscar Echenique Quintana. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diez de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXV/2014 (10ª)

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO CUARTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA AL PREVER LÍMITES A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El artículo 17 constitucional reconoce el derecho de acceso a la justicia. Este derecho tiene como fin que las instancias de justicia constituyan un mecanismo eficaz y confiable al que las personas acudan para dirimir cualquier conflicto que derive de las relaciones jurídicas en las que participan y que, para ello, no se establezcan requisitos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad. En dichos términos, el artículo 41, fracción II, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación no coarta la posibilidad de acceder a la impugnación de un crédito fiscal determinado por las autoridades administrativas. La disposición referida establece que el crédito fiscal determinado por la autoridad administrativa -en ejercicio de las facultades que el mismo precepto le otorga- podrá hacerse efectivo a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo; en tales circunstancias, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución -en el que podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal-. Al respecto, el acceso a la justicia se haría nugatorio si la disposición referida no permitiera impugnar los actos de autoridad ahí previstos. Por el contrario, lo único que se observa es que la procedencia del recurso administrativo está diferida al ejercicio del procedimiento administrativo de ejecución por parte de las autoridades administrativas. En conclusión, el artículo 41, fracción II, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el derecho de acceso a la justicia. Amparo en revisión 512/2013. **********. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Oscar Echenique Quintana. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diez de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXVI/2014 (10ª)

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. NATURALEZA DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU CONFIGURACIÓN NORMATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El artículo 41 del Código Fiscal de la Federación tiene por objeto el establecimiento de sanciones y el otorgamiento de facultades extraordinarias respecto de contribuyentes contumaces en el cumplimiento de obligaciones fiscales formales y sustantivas. Su configuración normativa prevé la solicitud del cumplimiento de obligaciones formales, otorgando a la persona contribuyente oportunidades razonables para satisfacer su obligación (fracción I). Por lo tanto, si el contribuyente mantiene un comportamiento contumaz, entonces la autoridad procederá a la determinación y recuperación de la obligación sustantiva omitida (fracción II). La naturaleza sumaria del artículo y la inmediatez con la que operan las facultades previstas en su fracción II, encuentran razón de ser en la medida que éstas sólo se actualizan cuando el contribuyente omitió la presentación de los documentos a que está obligado en los términos de las disposiciones fiscales y con posterioridad al incumplimiento de los tres requerimientos que la autoridad le haga en los términos de su fracción I. Lo anterior implica que si la autoridad inició el mecanismo previsto en la fracción II, determinando un crédito fiscal e iniciando el procedimiento administrativo de ejecución, se está en presencia de una situación extraordinaria por la falta de voluntad del sujeto contribuyente en la satisfacción de sus obligaciones fiscales. De manera previa al ejercicio de dichas facultades, el contribuyente tuvo oportunidad, a través de tres requerimientos de autoridad, de: 1) presentar el documento omitido; ó 2) manifestar lo que a su derecho conviniera. Es decir, el sujeto contribuyente tiene posibilidad de desactivar el proceso de determinación y ejecución con cualquiera de las dos acciones señaladas; toda vez que, en ese caso, la autoridad no podrá continuar con el ejercicio de las facultades otorgadas a través de la fracción II y deberá, en uso de sus facultades discrecionales, iniciar alguna de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del mismo ordenamiento. Amparo en revisión 512/2013. **********. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Oscar Echenique Quintana. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diez de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXVII/2014 (10ª)

PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así, como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental. De ahí que con tales elementos, el órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso particular del conocimiento. Amparo directo en revisión 4212/2013. **********. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXVIII/2014 (10a.)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, es necesario que exista una cuestión propiamente constitucional para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo. Así, de manera excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las partes están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de garantías, para lo cual deben cumplirse tres requisitos: i) la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; ii) la impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y iii) la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso. Aunado al cumplimiento de estos requisitos, para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad. Amparo directo en revisión 1885/2014. **********. 9 de julio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXIX/2014 (10ª)

PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO O MOMENTO PROCESAL. Del precepto constitucional citado se advierte que el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado incluye que en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente, deben considerarse sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Este estándar normativo, inserto en un sistema de protección especial, previsto también a nivel internacional –en el artículo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo– no distingue materia (civil, mercantil, laboral, penal, agraria, etcétera), ni momento procesal (primera o segunda instancias, juicio de amparo, etcétera) en los juicios y procedimientos aludidos. Consecuentemente, las prerrogativas previstas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden exigirse en cualquier tipo de juicio y momento procesal, sin estar restringidas material o temporalmente, ya que, cualquier otra interpretación sería inconsistente no sólo con la letra del precepto, sino con el principio pro persona establecido en la propia Constitución. Amparo directo en revisión 4034/2013. 13 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXX/2014 (10ª)

PERSONAS INDÍGENAS. LOS EFECTOS O CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU AUTOADSCRIPCIÓN PUEDEN MODULARSE. La autoadscripción es el acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado Mexicano; esto es, se trata de una manifestación de identidad y expresión de pertenencia cultural que no depende de la anuencia del Estado o de algún proceso para su reconocimiento. Sin embargo, sus efectos o consecuencias jurídicas sí pueden modularse, como puede ser lo relativo a la reposición del procedimiento. En efecto, es posible que en un procedimiento jurisdiccional en particular una persona se autoadscriba como indígena una vez dictada la sentencia de primera instancia, y el juez decida no ordenar la reposición del procedimiento por estimar que no existió una afectación real a su derecho de defensa adecuada, toda vez que pudo comprender y hacerse comprender durante el juicio. Sin que lo anterior implique que precluyan las prerrogativas previstas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el derecho de una persona indígena a ser asistida por un intérprete que conozca su lengua y cultura no está sujeto a límites temporales ni materiales. De ahí que sea necesario distinguir el reconocimiento de la autoadscripción de una persona como indígena –el cual no resulta facultativo para el Estado– y las posibles consecuencias jurídicas que la manifestación de autoidentificación pueda traer en un procedimiento legal específico. Amparo directo en revisión 4034/2013. 13 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXXI/2014 (10ª)

PERSONAS INDÍGENAS. CONDICIONES NECESARIAS PARA DETERMINAR SI LA VULNERACIÓN A LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII CONSTITUCIONAL, TIENE LA FUERZA SUFICIENTE PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UN JUICIO CIVIL. El derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado consiste en que en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente, deben tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidas por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Ahora bien, a fin de determinar cuándo una vulneración a estas prerrogativas constitucionales tiene la fuerza suficiente para reponer un procedimiento civil, esta Primera Sala estima que no es posible fijar una regla a priori, toda vez que dicha consecuencia jurídica debe estar estrechamente vinculada con el grado de afectación real al derecho de defensa adecuada de la persona indígena durante un proceso específico. Por ende, la orden judicial consistente en la reposición del procedimiento debe basarse en dos ejes fundamentales: a) el momento procesal en el que la persona adujo su condición de indígena, de tal forma que cobrará más fuerza para efectos de la reposición del procedimiento cuando la autoadscripción se haya manifestado de manera temprana sin haber sido debidamente atendida por la autoridad judicial. Lo anterior, con independencia de que el derecho de las personas indígenas a un intérprete y defensor no puede estar condicionado a limitación temporal alguna; y b) la existencia de una violación manifiesta al derecho de acceso a la justicia derivado de la imposibilidad de la persona indígena de comprender y hacerse comprender durante el juicio. Esta apreciación debe descansar en una consideración basada en constancias, actuaciones y conductas procesales que muestren una evidente falta de comunicación o entendimiento, y a partir de las que se advierta la necesidad de corregir el proceso a fin de garantizar la igualdad de oportunidades en la defensa de las partes. A partir de estos dos componentes mínimos, el juez debe fundar y motivar si existió una afectación al derecho de defensa adecuada de la persona indígena que tenga la fuerza suficiente para reponer el procedimiento civil. Amparo directo en revisión 4034/2013. 13 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXXII/2014 (10a.)

RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ÉSTE NO PUEDE ANALIZARSE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO, AL NO CONSTITUIR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO. En virtud de la materia a la que se ciñe el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, esto es, los autos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, existe la imposibilidad de entrar al estudio de la legalidad de las notificaciones efectuadas en el juicio relativo, porque dicho recurso no constituye la vía idónea para ello. Así, en caso de que se pretenda impugnar la notificación de la sentencia de amparo directo, debe promoverse en el momento idóneo la nulidad de notificaciones en términos del artículo 68 de la ley citada, a través de un incidente por el cual puede controvertirse la legalidad de las que se consideren irregulares en un expediente. Recurso de reclamación 371/2014. 20 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXXIII/2014 (10a.)

NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO DIRECTO. EN EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBEN ESTUDIARSE TANTO LOS VICIOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN, COMO LA FORMA EN LA QUE ÉSTA SE ORDENÓ. El incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, es el medio idóneo para verificar que éstas se hayan realizado conforme a la ley, debiendo analizarse en dicha vía tanto los vicios propios de la notificación, como los de la forma en la que ésta se ordenó, es decir, si se hizo en términos de las reglas establecidas en los artículos 24 a 31, así como en el diverso 188, párrafo cuarto, todos de la ley citada. En ese sentido, será insuficiente que se estudie si el desahogo de la diligencia de notificación se realizó correctamente por el actuario judicial, pues también debe analizarse en el incidente respectivo la forma en la que el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó que se efectuara la notificación de que se trate. Recurso de reclamación 371/2014. 20 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXXIV/2014 (10ª)

RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO MANIFIESTA, POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO. El recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo procede cuando el recurrente está privado de su libertad y en el acta de notificación del auto impugnado manifiesta, por escrito, su voluntad de interponerlo. Lo anterior es así, aun cuando en ese momento no exprese agravios, pues el artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley referida, dispone que, en materia penal, la suplencia operará en favor del inculpado o sentenciado y porque en su párrafo penúltimo establece que, en estos casos, la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. Por otro lado, en estos supuestos, el recurso es oportuno, porque se interpone antes de que comience a correr el plazo para promoverlo, ante el propio tribunal al que pertenece el presidente que dictó la resolución impugnada, por conducto del fedatario que le prestó auxilio para dar a conocer su determinación. Así, esta interpretación promueve el respeto al derecho humano de acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y excluye la posibilidad de que el medio de impugnación pueda intentarse verbalmente o en plazos diversos a los legalmente señalados. Recurso de reclamación 953/2013. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXXV/2014 (10ª)

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea. Recurso de reclamación 953/2013. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXXVI/2014 (10a.)

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU CORRECTA IDENTIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA ES FUNDAMENTAL COMO PASO PREVIO PARA SU ESTUDIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Los artículos 610 y 619 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo prevén la carga del apelante de expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, así como el deber del tribunal de alzada de estudiarlos y, si bien los artículos citados no precisan regla alguna sobre cómo expresarlos o cómo abordar su estudio en la sentencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es suficiente la expresión clara de la causa de pedir, lo cual redunda en beneficio del apelante, pues facilita al tribunal el mejor entendimiento de sus pretensiones; y, en cuanto al estudio de los agravios en la sentencia, los principios rectores de la actividad jurisdiccional, como los de congruencia y exhaustividad de las sentencias, así como el deber de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conducen a establecer la necesidad de que la sentencia, como cualquier documento que busca demostrar su razonabilidad, sea clara sobre los temas tratados, así como demostrativa de los motivos y fundamentos del tribunal para confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado. En ese sentido, es fundamental que el tribunal sea cuidadoso en identificar o entender correctamente en qué consisten los agravios del apelante, como paso previo para cumplir el deber de resolver en forma congruente y exhaustiva, esto es, sobre lo que efectivamente se pide y respecto a todo lo que se pide. Así, debe identificarse correctamente la causa de pedir para estar en condiciones de atenderla y, en esa identificación, es importante considerar los hechos jurídicamente relevantes, y mediante el análisis integral del escrito de agravios para identif icar –cualquiera que sea el apartado donde se expresen–, todas las lesiones que el apelante dice haber resentido con la resolución. Además, este cuidado debe ser mayor en los escritos de agravios donde los argumentos puedan aparecer poco claros, desordenados o dispersos, en la inteligencia de que los agravios resultan identificables con cada una de las imputaciones que el apelante haga contra la actuación del juez; por ejemplo, si tergiversó la causa de pedir; si omitió considerar un hecho relevante; si dejó de valorar ciertas pruebas, si no concedió el correcto valor a otras; si no atendió a la norma aplicable, si ésta no fue interpretada correctamente, o no observó ciertos presupuestos procesales, entre otros. Amparo directo en revisión 3960/2013. Nelia María Díaz Martínez. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Amparo directo en revisión 4010/2013. **********. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

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JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha ocho de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, nueve de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXXVII/2014 (10a.)

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA GOZA DE LIBERTAD PARA DETERMINAR EL ORDEN EN QUE LOS ESTUDIARÁ, A CONDICIÓN DE NO INCURRIR EN OMISIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Los artículos 610 y 619 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo prevén la carga del apelante de expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, así como el deber del tribunal de alzada de estudiarlos. En relación con este deber es conveniente que el tribunal referido siga un orden en su estudio, el cual dependerá del sentido de su resolución, así como de las razones y los fundamentos en que se apoya, por lo cual, una vez que identifica la materia sobre la que resolverá, puede comenzar por los presupuestos procesales o por las violaciones formales, o bien, por el estudio de las cuestiones más importantes, de las cuales puedan depender otras, de modo que con el análisis de las primeras, se establezcan las bases de respuesta para las segundas o incluso, sea innecesario el estudio de estas últimas. Asimismo, para facilitar su lectura, la redacción puede hacerse mediante títulos y subtítulos, para ubicar los puntos cuestionados y su respuesta, con lo cual se contribuiría en mayor medida a la claridad del fallo. Ahora bien, es posible que la identificación de los temas o agravios no corresponda con la forma en que son presentados por el recurrente, pues aunque éste pretenda separar en forma numerada cada uno de los agravios causados con la sentencia recurrida y de exponerlos con algún orden de importancia, tal objetivo no siempre se logra, ya que en algunos casos se observan distintos temas tratados en un apartado; o en otros, un mismo agravio aparece fragmentado en diversos apartados, o incluso, ciertos argumentos se repiten en todo el escrito, sin que necesariamente se siga un orden en su exposición. En ese sentido, y sin que lo anterior implique el seguimiento forzoso de un método para analizar los agravios y redactar el fallo, es factible considerar la posibilidad de que el tribunal de alzada aborde los agravios, según la separación propuesta por el apelante en su escrito y según el orden en que son presentados, por considerar que ese orden y tratamiento son correctos; o bien, que lleve a cabo el estudio en un orden distinto al propuesto por el apelante, o que analice en forma conjunta lo expuesto en dos o más apartados, incluso en todos, cuando entre ellos exista alguna vinculación que lo justifique, como cuando traten del mismo tema o lesión causada por la sentencia, cuando deriven de la misma premisa de derecho, o si tratan cuestiones iguales o repetidas, entre otros motivos; siempre que sean resueltos todos los aspectos y detalles expuestos por el inconforme. Amparo directo en revisión 3960/2013. **********. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Amparo directo en revisión 4010/2013. **********. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

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LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha ocho de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, nueve de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXXVIII/2014 (10a.)

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU ANÁLISIS CONJUNTO NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Los artículos 610 y 619 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo prevén la carga del apelante de expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, así como el deber del tribunal de alzada de estudiarlos. Ahora bien, no existe violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que el tribunal de alzada realice el estudio conjunto de dos o más agravios, pues dicha forma de resolver puede obedecer al método seguido para analizar los agravios por alguna vinculación entre ellos que así lo justifique, y con esto, dar un orden y coherencia al fallo, para demostrar la justicia de sus razones y fundamentos. Así, la violación al derecho de petición no depende del método seguido por el tribunal para estudiar los agravios, por lo cual no le resultaría exigible que siempre haga un estudio por separado de cada uno de los expuestos por el apelante, según los haya identificado éste, a pesar de que con esto deba repetirse la respuesta o deban hacerse remisiones a consideraciones previas, o exista dispersión en las consideraciones, con afectación a la claridad; sino que lo que puede afectar al mencionado derecho es la circunstancia de que en el estudio conjunto no se aborden completamente todos los planteamientos del apelante, por lo cual algunos argumentos queden sin ser resueltos. Amparo directo en revisión 3960/2013. **********. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Amparo directo en revisión 4010/2013. **********. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha ocho de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, nueve de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXXXIX/2014 (10a.)

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU ANÁLISIS CONJUNTO NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Los artículos 610 y 619 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo prevén la carga del apelante de expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, así como el deber del tribunal de alzada de estudiarlos. Por su parte, dentro del debido proceso puede considerarse el derecho a la sentencia, es decir, a que el tribunal atienda o resuelva todo lo pedido por las partes dentro de un juicio y, en el ámbito de la segunda instancia, a que el tribunal de alzada decida sobre los agravios formulados, sin omisiones. Tal derecho tiene correspondencia con el de justicia completa contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque mediante la resolución y atención de todo lo pedido por las partes en el ejercicio del derecho de acción o de defensa, se satisface el derecho a la jurisdicción ante los tribunales. Ahora bien, no hay afectación al derecho a la jurisdicción ni a las garantías del debido proceso por la sola circunstancia de que puedan estudiarse dos o más agravios conjuntamente, si se toma en cuenta que no hay impedimento alguno para que ese estudio abarque todas las cuestiones o aspectos de los agravios. Ante esa posibilidad, no hay razones para estimar que, inexorablemente, esa forma de estudio de los agravios conduzca a la afectación al derecho de obtener una sentencia donde se traten todos los puntos planteados por el justiciable. Consecuentemente, la forma de estudio, conjunta o separada, no es lo determinante para satisfacer los derechos al debido proceso o de acceso a la justicia, sino la circunstancia de que el estudio abarque todos los argumentos, sin omisión alguna. Amparo directo en revisión 3960/2013. **********. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Amparo directo en revisión 4010/2013. **********. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha ocho de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, nueve de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXL/2014 (10ª)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL O DECRETOS NO REQUIERE DE UN ACTO DE AUTORIDAD. Del artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo deriva que el juicio relativo procede contra los decretos y acuerdos de carácter general sin que se requiera que el primer acto de aplicación constituya un acto de autoridad; de ahí que la existencia de éste resulta innecesaria para que proceda el juicio contencioso administrativo, pues basta con que exista un acto de aplicación de dicha norma, el cual puede ser de una autoridad, un particular, o bien, de una autoridad actuando como particular, ya que lo importante no es quién aplica el acuerdo, sino que efectivamente sea una norma de carácter general y exista su aplicación. Amparo directo en revisión 1042/2014. **********. 21 de mayo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de ocho de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, nueve de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXLI/2014 (10ª)

DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.)¹, las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. Amparo directo en revisión 4533/2013. 18 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. ¹Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) invocada, fue

publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, de rubro: ―DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.” LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de ocho de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, nueve de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXLII/2014 (10ª)

FACULTAD DE ATRACCIÓN. SI NO SUBSISTEN LAS RAZONES POR LAS CUALES SE EJERCIÓ, PROCEDE DEVOLVER LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA QUE REASUMA SU COMPETENCIA SOBRE EL ASUNTO EN CUESTIÓN. De conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción otorgada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un juicio de amparo directo requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que por esta vía excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este alto tribunal y los tribunales colegiados de circuito. En este sentido, se ha dicho que el primer requisito para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción, atinente a que el asunto tenga interés e importancia, debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico; mientras que para determinar si se colma el requisito de importancia se ha estimado útil el examen de los elementos siguientes: 1) las partes involucradas en el juicio; y 2) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país. Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala considera que si en un determinado asunto una de las partes se desiste de su pretensión y, consecuentemente desaparece la cuestión o la litis que originalmente justificó que se ejerciera la facultad de atracción, lo procedente en esos casos es devolver los autos al tribunal colegiado de origen para que reasuma competencia y dicte la resolución que legalmente corresponda, pues es claro que no subsiste un motivo suficiente para que se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este alto tribunal y los tribunales colegiados de circuito. Amparo directo 28/2014. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de ocho de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, nueve de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXLIII/2014 (10a.)

GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. LAS PRUEBAS PERSONALES PARA EVALUAR LA IDONEIDAD DE LOS PADRES QUE PRETENDEN SER TITULARES DE AQUÉLLA, TAMBIÉN DEBEN PRACTICARSE A LAS PAREJAS CON LAS QUE COHABITEN. Cuando un órgano jurisdiccional ha considerado pertinente ordenar el desahogo de ciertas pruebas personales (psicológicas, de trabajo social, etc.) sobre los padres con la finalidad de decidir qué es lo que más le conviene a un menor en relación con su guarda y custodia, el principio del interés superior del niño ordena que esas pruebas también se practiquen de forma independiente a las parejas de los padres, en el caso de que cohabiten con éstas. En efecto, cuando los padres cohabitan con otra pareja y existe una disputa sobre la guarda y custodia de los hijos, es lógico suponer que ésta se desarrollará en el domicilio del núcleo familiar compuesto por el padre y su pareja, e incluso en algunos casos también los hijos de ésta. De tal manera que el menor deberá insertarse en ese núcleo familiar, toda vez que la guarda y custodia implica que convivirá de forma permanente con la pareja de uno de sus padres. Así, cuando se ha considerado pertinente realizar alguna prueba personal para evaluar la idoneidad de los padres para ser titulares de la guarda y custodia de un menor, lo más conveniente para éste es que esas pruebas también se practiquen a las respectivas parejas de los padres, toda vez que forman parte del núcleo familiar donde va a vivir el menor. Lo anterior es aún más relevante en casos donde lo que se pretende es descartar que la convivencia con la pareja de uno de los padres suponga un riesgo para la integridad física o psicológica del menor. Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXLIV/2014 (10a.)

RECURSO DE RECLAMACIÓN. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA PRESENTARLO CUANDO EL RECURRENTE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN A LA QUE PERTENECE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. De una interpretación sistemática de la Ley de Amparo, se desprende que el capítulo III establece las reglas generales en relación con los ―plazos‖ a los que se supeditará cualquier promoción o recurso. En este sentido, es importante señalar que el capítulo XI, relativo a los ―medios de impugnación‖, no contempla ninguna regla específica que se oponga a lo dispuesto en el artículo 23 que establece que ―si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.‖ Así, el artículo 23 de la vigente Ley de Amparo debe interpretarse extensivamente, de tal manera que se entienda que este precepto contempla una regla que también es aplicable al caso en el que el recurrente resida fuera de la jurisdicción a la que pertenece el órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida, lo que implica que éste también puede presentar su ―recurso‖ o ―promoción‖ en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, siempre y cuando lo haga dentro de los plazos legales. De esta manera, el término para la interposición del recurso de reclamación se interrumpirá cuando el recurrente resida fuera del lugar donde se encuentre el órgano judicial que dictó el acuerdo impugnado y se haya acreditado que se realizó de manera oportuna el depósito del escrito relativo en la oficina pública de comunicaciones. Recurso de reclamación 655/2013. **********. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXLV/2014 (10ª)

VALORACIÓN PROBATORIA. CASOS EN LOS QUE UN MEDIO DE PRUEBA CORROBORA LO ACREDITADO CON OTRO. En el ámbito de la valoración de las pruebas es necesario determinar en qué casos puede decirse que una prueba corrobora la información proporcionada por otra. En amplio sentido, puede decirse que existe corroboración cuando una prueba hace más probable que sea verdadera la información proporcionada por otro medio de prueba. Al respecto, pueden distinguirse tres situaciones donde un medio de prueba ―corrobora‖ la información aportada sobre algún hecho por otro medio de prueba: (1) hay ―corroboración propiamente dicha‖, cuando existen dos o más medios de prueba que acreditan el mismo hecho (por ejemplo, cuando dos testigos declaran sobre la existencia de un mismo acontecimiento); (2) existe ―convergencia‖ cuando dos o más medios de prueba apoyan la misma conclusión (por ejemplo, cuando de la declaración de un testigo y de una prueba pericial se infiere que determinada persona cometió un delito); y finalmente (3) hay ―corroboración de la credibilidad‖ cuando una prueba sirve para apoyar la credibilidad de otro medio de prueba (por ejemplo, cuando otro testigo declara que el testigo de cargo no ve muy bien de noche y la identificación tuvo lugar en esas circunstancias). Amparo directo 21/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXLVI/2014 (10ª)

PRUEBA DE CARGO. PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA. La prueba de cargo es aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado. Para determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta se debe atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal. La prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal). En cambio, la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado. Amparo directo 21/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXLVII/2014 (10ª)

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora. Amparo directo 21/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 4380/2013. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXLVIII/2014 (10ª)

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SASTIFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar. Amparo directo 21/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 4380/2013. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXLIX/2014 (10a.)

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA CUANDO LA DIVERGENCIA DE CRITERIOS SE INTEGRE CON ASUNTOS EN LOS CUALES HAYA DEFENDIDO AL QUEJOSO. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, este último en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, la denuncia correspondiente puede plantearse ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros, por las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se sustentaron. Ahora bien, el artículo 6o., párrafo segundo de la ley citada, prevé que cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, el quejoso podrá promover el juicio de amparo por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos previstos en esa ley, lo que implica que si el defensor tiene facultades para promoverlo y defender sus intereses, entonces es parte en dicho juicio; de ahí que el defensor del procesado tiene legitimación para denunciar la probable divergencia de criterios, cuando ésta se integre con aquellos asuntos en los cuales haya defendido al quejoso. Contradicción de tesis 432/2013. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, Sexto y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de abril de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CCCL/2014 (10a.)

RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE SU AMPLIACIÓN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY PARA INTERPONERLO. Conforme a los artículos 103 de la Ley de Amparo abrogada y 104 de la vigente, las partes cuentan con tres días para interponer el recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por los presidentes de sus Salas o los de los tribunales colegiados de circuito. Ahora bien, si la ley otorga a los gobernados la posibilidad de recurrir dichos actos de autoridad dentro del plazo referido, es lógico considerar que durante todo ese lapso las partes pueden interponer válidamente dicho recurso. En ese sentido, no existe inconveniente legal alguno para ampliar el recurso referido, con el fin de introducir cuestiones novedosas a la controversia, siempre que la ampliación se presente antes de que venza el plazo establecido por la ley para su interposición sin que después de su vencimiento pueda admitirse, toda vez que la ampliación no debe traducirse en una extensión del término para recurrir dichos actos de autoridad, ya que ello desnaturalizaría el sistema integral de las reglas procesales que rigen a los recursos previstos en la Ley de Amparo. Recurso de reclamación 745/2013. **********. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLI/2014 (10a.)

PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES. Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, si a los juicios civiles se les aplican dichos principios, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes. En efecto, lo que ocasionaría un desequilibrio procesal es que no se aplicaran las mismas reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en forma distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la inseguridad jurídica. Sin embargo, eso no es lo que predica el principio pro persona ni el principio de interpretación conforme. Lo que persiguen dichos principios es que prevalezca la supremacía constitucional, esto es, que las normas, al momento de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con lo que establece la Constitución y -siempre que no haya una restricción en la Constitución misma- de conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de la norma. Lo anterior, debido a que no tendría ningún sentido excluir de la obligación que tienen los juzgadores de realizar un control constitucional de las normas, la interpretación que de las mismas se realice, puesto que si ese fuera el caso, el control constitucional se traduciría en un estudio abstracto que podría no trascender a la interpretación y aplicación que los juzgadores hagan de las normas, en cuyo caso, resultaría inútil. Entonces, la obligación de control constitucional que el artículo 1o. de la Constitución Federal impone a los juzgadores requiere que los mismos se cercioren, antes de aplicar una norma, de que su contenido no vulnere los preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que también implica que al momento de aplicarla, no la interpreten en forma contraria a la Constitución. De manera que cuando la norma sea susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma. Amparo directo en revisión 4156/2013. **********. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLII/2014 (10a.)

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL JUICIO DE AMPARO PUEDE INTERRUMPIR EXCEPCIONALMENTE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE DICHA FIGURA OPERE (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 29 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO). Por regla general, el juicio de amparo no suspende el procedimiento ni interrumpe el cómputo del plazo para que se decrete la caducidad de la instancia, ya que no estaría justificado suspender el juicio natural si hay otras actuaciones que pueden tener lugar, en cuyo desahogo no incidirá la resolución del juicio de amparo. De lo contrario, éste podría convertirse en una herramienta para retrasar y prolongar ineludible e injustificadamente los juicios, lo cual iría contra su propia naturaleza de ser un instrumento procesal que persigue el cumplimiento de los principios constitucionales, entre los cuales está el de administración de justicia pronta y expedita. Sin embargo, no puede presumirse válidamente que las partes hayan perdido interés en la prosecución del juicio y hayan abandonado el procedimiento, cuando impugnan las resoluciones dictadas durante el mismo procedimiento, con el único medio de defensa disponible. Es decir, si la única actuación pendiente de desahogarse en el juicio natural –antes de pasar a la siguiente etapa– es materia del juicio de amparo, resulta excesivo que se sancione a quien actúa con la caducidad de la instancia, por inconformarse mediante un juicio de amparo indirecto y su respectivo recurso de revisión, pues ello constituye una limitación injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva, para lo cual no es óbice que el tribunal de amparo no haya concedido la suspensión del procedimiento, pues cuando se está ante una situación en la que el procedimiento natural no puede avanzar porque su continuación depende de que lo que se decida en el juicio de amparo y, por tanto, la continuación del juicio no es reprochable a las partes, debe suspenderse el cómputo del plazo de la caducidad, mientras esté pendiente la resolución del juicio de amparo, ya que de otra forma se deja en estado de indefensión a los gobernados. De sostenerse lo contrario, a criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se vulnera el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponerse un obstáculo excesivo y carente de razonabilidad a la posibilidad de impugnar las resoluciones que no son favorables a las partes. Por tanto, resulta contrario a la lógica y a ese derecho, aplicar a las partes una sanción que presume el desinterés en el juicio, si lo que éstas hicieron fue impugnar, oportunamente, una resolución proveniente del juicio natural, en un supuesto en que su continuación no depende de las promociones de las partes, sino de la resolución que recaiga al medio de defensa interpuesto. Amparo directo en revisión 4156/2013. **********. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este

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alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLIII/2014 (10a.)

DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS SERES HUMANOS. Esta Primera Sala advierte que del texto actual del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, si bien no en estos términos literales, un derecho fundamental de toda persona a acceder a un nivel de vida adecuado o digno; derecho que también encuentra fundamento expreso en diversos instrumentos internacionales, entre los que podemos destacar el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Una característica distintiva de este derecho radica en la íntima relación que mantiene con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, pues es claro que para que una persona se encuentre en condiciones de alcanzar un determinado nivel de bienestar requiere que todas sus necesidades básicas se encuentren adecuadamente satisfechas. Así, se advierte que la plena vigencia del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno depende a su vez de la completa satisfacción de esta esfera de derechos propia de las necesidades básicas de los seres humanos. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLIV/2014 (10a.)

DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1°, último párrafo; 2°, apartado A, fracción II; 3°, fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLV/2014 (10a.)

DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES. Esta Primera Sala considera que, en un primer momento, sería posible sostener que corresponde únicamente al Estado asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos mediante servicios sociales, seguros o pensiones en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y, en general, cualquier otro supuesto previsto en las leyes de la materia por el que una persona se encuentre imposibilitada para acceder a medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, esta Primera Sala considera que no es correcto sostener que la satisfacción de este derecho corresponde exclusivamente al Estado en los supuestos anteriormente señalados pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia. Efectivamente, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley. En consecuencia, es posible concluir que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del derecho público -régimen de seguridad social- como para los particulares en el ámbito del derecho privado -obligación de alimentos-, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho fundamental en estudio. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLVI/2014 (10a.)

ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS. La institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por este aquélla situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLVII/2014 (10a.)

ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD. Esta Primera Sala ya ha establecido que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos. En este sentido, es importante destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su cargo. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLVIII/2014 (10a.)

ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO. En lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLIX/2014 (10a.)

ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE. Esta Primera Sala ya ha establecido que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLX/2014 (10a.)

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD. Esta Primera Sala advierte que la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres, es decir, es una obligación compartida sin distinción de género. Además, si bien la obligación de alimentos en este supuesto surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad, ésta no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia de este alto tribunal. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXI/2014 (10a.)

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS A CARGO DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS O PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO DERIVA DE UN PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR. A diferencia de la obligación de alimentos en las relaciones paterno-filiales, esta Primera Sala advierte que la obligación de dar alimentos que la ley señala a cargo de ascendientes, descendientes, hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado, respecto de un determinado sujeto, no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar. Este principio de solidaridad familiar se traduce en una pauta de comportamiento para los miembros de determinado núcleo familiar, mismo que no se reduce a relaciones paterno-filiales, a partir del cual tienen el deber de apoyar a los integrantes de la familia que se encuentren en situaciones apremiantes o de necesidad. Es decir, se trata de una adhesión circunstancial de unos individuos con otros, situación que se inspira en una expectativa de asistencia recíproca. Así, el principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos. En efecto, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y materiales, y es una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona como un ser individual, titular de derechos fundamentales a partir de tal calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a ciertos valores y aspectos comunes. En suma, se trata de una esencia efectiva y un cumplimiento de deberes asistenciales. Contrario a la patria potestad, misma que es permanente e indispensable para el desarrollo de los menores, la solidaridad familiar responde a una naturaleza circunstancial: la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia en cuestión. Así, la existencia de vínculos sanguíneos o afectivos produce una expectativa de ayuda recíproca denominada solidaridad familiar, que se actualiza ante un escenario de necesidad, mientras que la patria potestad se traduce en una protección permanente que los progenitores –o quien ejerza la misma– deben llevar a cabo respecto a los menores. Cabe mencionar que el principio de solidaridad familiar está configurado de muy diversas maneras por el legislador local en las entidades federativas y que, dentro de su naturaleza circunstancial, la solidaridad familiar sigue las reglas específicas de cada Estado. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXII/2014 (10a.)

ALIMENTOS. ES CONSTITUCIONAL LA NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS RESPECTO DE SUS NIETOS MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, mismo que establece que la obligación alimentaria a cargo de los abuelos respecto de sus nietos menores de edad es de naturaleza subsidiaria, resulta constitucional. Si bien los abuelos gozan de un papel importante en la dinámica actual de las familias, al desempeñar un rol fundamental en la cohesión familiar y al fungir como agentes de transmisión de los valores, cuya importancia se acrecienta en escenarios de ruptura familiar al contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores, lo cierto es que ello no implica que deba imponerse una obligación solidaria a los abuelos, pues la existencia de una obligación alimentaria a cargo de los progenitores o a cargo de los abuelos responde a dos situaciones claramente diferenciables. Así, la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral. Sin embargo, en el caso de que los padres continúen ejerciendo la patria potestad, cualquier obligación que los abuelos tengan respecto de sus nietos no derivará de la misma, sino de un principio de solidaridad familiar, razón por la cual no es posible concluir que en tales escenarios los padres y abuelos se encuentren en un plano de igualdad, lo cual justifica que la obligación alimentaria de estos últimos sea de índole subsidiaria. Así, a pesar de que bajo un ejercicio comparativo entre los alimentos satisfechos por los progenitores y aquellos que en su caso cubren los abuelos, se puede desprender una identidad de acreedor –el menor o los menores en cuestión–, de objeto debido –los elementos cubiertos por concepto de alimentos– y la existencia de deudores, lo cierto es que la causa jurídica que genera la obligación es distinta, situación que justifica un tratamiento legal diferenciado. Sostener lo contrario implicaría aceptar que a pesar de la posibilidad de que los encargados de manera directa del cuidado de los menores puedan cumplir con sus obligaciones, sean sustituidos por quienes no se encuentran vinculados de manera inmediata al cuidado básico y directo de los hijos, aunado a que se generaría un escenario que permitiría que los progenitores se excusaran del cumplimiento de una obligación con fundamento constitucional expreso, solamente por la existencia de un familiar que tiene una mejor condición económica, no obstante éste no ejerza la patria potestad, lo cual resultaría contrario a los más elementales principios de protección y cuidado que deben observar los progenitores. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de

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la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXIII/2014 (10a.)

ALIMENTOS. LA NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS RESPECTO DE SUS MENORES NIETOS NO GENERA VIOLENCIA ECONÓMICA EN CONTRA DE LA MADRE DE ÉSTOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado de manera constante, que tanto el hombre como la mujer se encuentran capacitados para cuidar de sus hijos, pues son las aptitudes de éstos para generar un ambiente adecuado las que habrán de influir en la decisión sobre quién ejerce la guarda y custodia, sin que se deba otorgar en automático a la madre con base en un estereotipo de género que ya no responde a la dinámica actual de las familias. En efecto, el rol de la mujer en la familia no se encuentra constreñido a las labores del hogar y al cuidado forzoso de los hijos, sino que los roles responden a un principio de igualdad y deben ser pactados en un inicio por los progenitores. En consecuencia, la falta de exigencia directa a los abuelos en obligaciones alimentarias, no puede interpretarse como una afrenta a las familias en las cuales la madre ejerce la guarda y custodia, pues tal arreglo familiar no requiere ser adoptado de manera obligatoria, ya que el padre se encuentra en igualdad de aptitudes para incorporar a los menores a su hogar. Adicionalmente, el orden de prelación y la naturaleza subsidiaria de las obligaciones de los abuelos, no puede implicar una violencia económica en contra de la mujer, debido a que ante un escenario de ruptura familiar, existen medidas jurídicas que podrán ser tomadas por los juzgadores, con la intención de evitar un efecto de empobrecimiento. En suma, en caso de que los progenitores acuerden o un juez determine que los menores quedarán a cargo de la madre, y la misma no cuente con la cantidad de bienes o posibilidades para satisfacer las necesidades básicas de sus hijos con los que sí cuenta el padre, lo cierto es que todos esos elementos serán tomados en consideración por el juzgador. Así las cosas, mediante la pensión compensatoria –cuando la misma proceda– y la asignación de cantidades diferenciadas entre progenitores para satisfacer las necesidades alimentarias, el juzgador evitará que se genere una situación desproporcionada que se pudiera traducir en una apremiante situación económica para la mujer. Por tanto, resulta claro que la naturaleza subsidiaria de las obligaciones alimentarias a cargo de los abuelos, contenida en el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no produce de manera inmediata, forzosa e indubitable, un menoscabo económico en contra de la madre. En cualquier caso, lo que habría de combatirse son las condiciones alimentarias fijadas por un juzgador en el caso concreto, a partir de la valoración específica que emprendió en torno a las particularidades del asunto. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil

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catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXIV/2014 (10a.)

ALIMENTOS. REQUISITOS PARA QUE LOS ABUELOS ASUMAN OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO DE SUS NIETOS MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien la naturaleza subsidiaria de la obligación alimentaria a cargo de los abuelos respecto de sus nietos es constitucional, lo cierto es que los supuestos para que la misma se actualice contenidos en el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, consistentes en la falta o imposibilidad de los progenitores, deben ser interpretados acorde al interés superior del menor de edad, para que no se consideren como una barrera infranqueable que en la práctica impida cualquier obligación a cargo de los abuelos. Así, el primer supuesto, consistente en la falta de padres, se refiere a la carencia de los mismos, es decir, la ausencia de las personas que de acuerdo con la ley están obligadas a cubrir alimentos en primer término. El supuesto evidente en que se configura tal situación es el fallecimiento de los progenitores, pero también puede atender a otras circunstancias, tales como la existencia de personas desaparecidas, aquellos padres que no pueden ser ubicados, o aquellos que se desconoce su domicilio o paradero. En suma, se trata de una inconcurrencia de la persona que de modo preferente –debido a una prelación establecida legalmente– tiene la obligación de suministrar alimentos, lo cual genera el impedimento fáctico de exigir su cumplimiento. Por otra parte, el supuesto consistente en la imposibilidad de los progenitores de suministrar alimentos se refiere a la concurrencia de éstos –en virtud de que no han fallecido y se conoce con precisión su ubicación–, lo cual permitiría proceder jurídicamente en su contra, pero existe un aspecto de insuficiencia, esto es, una situación de carencia de bienes o impedimento absoluto por parte del obligado a cubrir los alimentos. En otras palabras, este escenario se actualiza cuando quien se encuentra obligado de manera preferente al pago de alimentos carece de medios o se encuentra incapacitado para proporcionar los mismos, por lo que atendiendo a las necesidades de los menores, existe un obstáculo para que el deudor preferente las satisfaga. Dicho par de supuestos consisten en razones lógicas y objetivas que justifican que los progenitores no suministren alimentos, pues la ausencia de padres o su incapacidad absoluta de cumplir con tales obligaciones, se traducen en escenarios en los cuales se encuentra justificada la carga alimentaria de los abuelos. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXV/2014 (10a.)

ALIMENTOS. NO ES POSIBLE CONSTITUIR UNA GARANTÍA HIPOTECARIA SOBRE INMUEBLES DE LOS ABUELOS, CUANDO SE HA DETERMINADO QUE ÉSTOS NO TIENEN UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DE SUS NIETOS MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 357 Y 371 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). Una garantía hipotecaria consiste en un mecanismo mediante el cual se pretende asegurar el cumplimiento de una obligación, y su naturaleza es de índole real, toda vez que la satisfacción de la obligación se encuentra sujeta a un bien inmueble. Sin embargo, la garantía hipotecaria es accesoria, esto es, no es exigible a menos de que exista la obligación principal que se pretende garantizar. Por tanto, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de que se determine que no se actualiza alguno de los supuestos contenidos en el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato para que los abuelos asuman una obligación alimentaria respecto de sus menores nietos, no será posible constituir una garantía hipotecaria en torno a los inmuebles de dichos abuelos para asegurar la satisfacción de las necesidades de los menores. Ello se debe a que si bien el artículo 371 del Código Civil para el Estado de Guanajuato señala que el aseguramiento de alimentos puede consistir en hipoteca, lo cierto es que tal disposición parte de la base lógica de que exista una obligación alimentaria que cubrir, ya que de lo contrario, no existiría razón para constituir una garantía. En consecuencia, cuando no es posible exigir el pago de alimentos a los abuelos, ya que no se satisfacen los requisitos de falta o imposibilidad por parte de los progenitores de los menores de edad, no resultaría jurídicamente posible constituir una garantía hipotecaria, pues no existe una obligación principal que garantizar. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXVI/2014 (10ª)

CAMBIO DE DOMICILIO DEL PROGENITOR QUE TIENE LA GUARDIA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD. EL DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS CONSTITUYE UN LÍMITE A ÉSTE. Como regla general, los padres que detentan la guarda y custodia no pueden cambiar el domicilio del menor sin la autorización del juez, ya sea en el supuesto de que exista una determinación judicial donde se haya establecido el domicilio donde se ejercerá la guarda y custodia o cuando hay un acuerdo expreso al respecto entre los padres. A contrario sensu, puede decirse que el padre custodio puede cambiar libremente su domicilio y el del menor cuando no exista una decisión judicial o un convenio donde se establezca el domicilio del menor. No obstante, esta posibilidad tiene como limitante que el cambio de domicilio no haga nugatorio o dificulte de manera excesiva el ejercicio del derecho del menor a las visitas y convivencias. Esta situación ocurriría, por ejemplo, si el padre custodio decide cambiar el domicilio del menor a un lugar muy lejano del domicilio del padre no custodio, de tal manera que por razones económicas o de distancia sea prácticamente imposible mantener un contacto frecuente entre padre e hijo. Amparo directo en revisión 3094/2012. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXVII/2014 (10ª)

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. LOS GASTOS GENERADOS POR LOS DESPLAZAMIENTOS PARA EJERCERLO, DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ AL DECRETAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA CORRESPONDIENTE. Los gastos generados por los desplazamientos que lleva a cabo el padre que tiene la guarda y custodia de un menor con la finalidad de que éste ejerza su derecho a las visitas y convivencias, se encuentran comprendidos en los alimentos a los que tiene derecho el menor. De esta manera, en caso de que el régimen de visitas y convivencias decretado por el juez conlleve la realización de este tipo de gastos (por ejemplo, por tener que desplazar al menor de una ciudad a otra), éstos deben ser considerados al momento de decretar la pensión alimenticia correspondiente. Lo anterior es así porque la implementación de un régimen de visitas y convivencias en el caso de los niños que no viven con uno de sus padres es un derecho que debe orientarse en el mejor interés del niño. En este sentido, las convivencias con el padre no custodio comportan la satisfacción de una necesidad afectiva de los menores. Amparo directo en revisión 3094/2012. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXVIII/2014 (10a.)

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES DE EDAD. El derecho a las visitas y convivencias de los padres con los hijos menores es un derecho fundamental de éstos que se encuentra contemplado en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el artículo 4º constitucional, toda vez que está vinculado directamente con el interés superior del menor, principio que sí está contemplado expresamente en el citado precepto constitucional. En este sentido, es evidente que cuando haya separación del menor de alguno de los padres, como ocurre en los casos en los que sólo uno de ellos detenta su guarda y custodia, debe prevalecer el interés superior del niño, lo que significa que se tomen las medidas necesarias que le permitan un adecuado y sano desarrollo emocional, lo cual sólo puede lograrse si se mantienen los lazos afectivos con el padre no custodio. Amparo directo en revisión 3094/2012. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXIX/2014 (10a.)

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU CARACTERIZACIÓN COMO UN DERECHO-DEBER. La doctrina especializada caracteriza a las visitas y convivencias con los menores como un ―derecho-deber‖. Dicha caracterización puede explicarse porque en realidad están en juego dos derechos. Por un lado, es incuestionable que los padres que no tienen o no comparten la guarda y custodia tienen el derecho de visitas y convivencias con sus hijos menores, en virtud de la patria potestad que ejercen sobre éstos. Con todo, el derecho de visitas y convivencias es primordialmente un derecho fundamental de los menores. En este sentido, el derecho de los menores impone un deber correlativo a cargo precisamente del padre no custodio. Así, desde esta perspectiva, los padres que no tienen ni comparten la guarda y custodia tienen un derecho a visitar y convivir con sus hijos pero tienen sobre todo el deber de hacerlo porque se los exige el derecho fundamental de los menores. De esta forma se explica por qué la doctrina especializada caracteriza a las visitas y convivencias con los menores como un ―derecho-deber‖. Amparo directo en revisión 3094/2012. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXX/2014 (10a.)

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO. El precepto y la fracción citados prevén que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; sin embargo, esta causal no puede tener un alcance irrestricto cuando se trate de un juicio de amparo directo relacionado con otro, por impugnarse en ambos una misma sentencia y, en uno de ellos, se otorga la protección constitucional; es decir, es inadmisible una interpretación extensiva que lleve a sobreseer cuando en un juicio se deje insubsistente la sentencia reclamada, sin distinguir la causa de invalidez –por vicios de fondo, procesales o de forma–, pues debe partirse de la premisa de que la insubsistencia formal de la resolución o el acto impugnado no deja sin materia a un medio de control constitucional, ya que ello no implica necesariamente la supresión de todas las condiciones estimadas como violatorias de derechos humanos. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el ejercicio de escrutinio constitucional hecho sobre el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo abrogada, en la tesis aislada 1a. CCXLII/2013 (10a.)¹, que establecía idéntica causal de improcedencia. De ahí que, como en su momento se concluyó respecto de la ley abrogada, el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo en vigor, no viola los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, si se interpreta de conformidad con su ámbito protector, esto es, debe estimarse que no se actualiza la cesación de efectos del acto reclamado cuando formalmente se deja insubsistente la sentencia reclamada al concederse el amparo en el juicio relacionado y la parte quejosa plantea violaciones cuyo estudio es técnicamente posible, pues con base en el principio de concentración contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, constitucional, y el derecho humano de tutela judicial efectiva, que exige proveer un medio idóneo y eficaz para lograr el estudio de violación de derechos humanos, debe maximizarse el derecho a la administración de justicia pronta y completa. Por tanto, debe ser la viabilidad técnica de estudio de la materia del amparo directo relacionado, el criterio rector que ha de determinar cuándo se actualiza la causal de improcedencia referida. Amparo directo en revisión 4030/2013. **********. 28 de mayo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. ¹ Nota: La tesis aislada 1a. CCXLII/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 746, con el rubro: "SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).‖ LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este

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alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXI/2014 (10ª)

NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR SI ÉSTAS VIOLAN DERECHOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EN MATERIA PENAL. Cuando se plantea que una norma de derecho administrativo viola un derecho fundamental o garantía aplicable en materia penal, se requiere seguir una metodología que permita establecer sucesivamente varias premisas hasta llegar al estudio del problema de constitucionalidad: (1) determinar si las normas impugnadas regulan efectivamente un procedimiento administrativo sancionador o un procedimiento donde se pueda obtener evidencia que después pueda ser utilizada en un procedimiento administrativo sancionador; (2) precisar cuál es el contenido del derecho o garantía penal cuya violación se esté aduciendo; (3) aclarar si el derecho en cuestión es compatible con el derecho administrativo sancionador; (4) modular el contenido que el derecho fundamental invocado tiene en sede penal para poder trasladarlo al procedimiento administrativo sancionador; y (5) finalmente, contrastar la disposición impugnada con el contenido que se determinó para el derecho en sede administrativa. Amparo en revisión 590/2013. 18 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXII/2014 (10ª)

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO EN MATERIA PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL PUEDE TENER UN EFECTO REFLEJO EN OTROS PROCEDIMIENTOS O ÁMBITOS DONDE SE ESTABLEZCAN CONSECUENCIAS DESFAVORABLES PARA UNA PERSONA SUJETA A PROCESO PENAL. La presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado no sólo determina la forma en la que debe tratarse a éste en el marco del proceso penal, sino que también establece la manera en la que debe tratarse al imputado ―fuera del proceso‖. En este caso, la finalidad de esta vertiente de la presunción de inocencia consiste en impedir que fuera del proceso penal se aplique cualquier tipo de medida desfavorable asociada al simple hecho de que una persona esté sujeta a proceso, evitando así que a través de esas medidas se haga una equiparación entre imputado y culpable en ámbitos extraprocesales. De esta manera, la presunción de inocencia de la que goza toda persona sujeta a proceso penal puede tener un ―efecto reflejo‖ en otros procedimientos o ámbitos donde se establezcan consecuencias desfavorables a una persona por el simple hecho de estar sujeta a proceso penal. Amparo en revisión 590/2013. 18 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXIII/2014 (10a.)

SOCIEDAD DE CONVIVENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY RELATIVA VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El precepto citado prevé que en el caso de terminación de la sociedad de convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia, sólo por la mitad del tiempo que duró aquélla, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra sociedad, lo cual contrasta directamente con los artículos 288, párrafo último, y 291 Quintus, párrafo primero, del Código Civil para el Distrito Federal, para los cónyuges y los concubinos, quienes tienen este derecho durante el tiempo que haya durado el matrimonio y el concubinato, respectivamente. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no encuentra alguna finalidad objetiva y constitucionalmente válida, en el proceso legislativo ni en el propio texto de la ley, que permita al legislador establecer un trato desigual entre conviviente, cónyuge y concubinario en lo relativo a su derecho a recibir alimentos una vez terminado el vínculo con su respectiva pareja. Lo anterior es así, por estar frente a grupos familiares esencialmente iguales en los que la medida legislativa regula el mismo bien jurídico –esto es, el derecho a la vida y la sustentabilidad– y persigue igual fin, que es proteger al miembro de la unión familiar que desarrolló una dependencia económica durante la convivencia. Así, el artículo 21 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la fijación del plazo en los términos aludidos implica un tratamiento diferenciado injustificado por parte del legislador del Distrito Federal.

Amparo directo 19/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXIV/2014 (10a.)

DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario.

Amparo directo 19/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXV/2014 (10a.)

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SU DURACIÓN NO PUEDE DESCONTARSE DEL PLAZO PREVISTO PARA LA SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que el Juez de lo Familiar tiene la facultad de fijar una pensión alimenticia provisional como medida cautelar a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, con el fin de cubrir necesidades impostergables mientras se resuelve el juicio respectivo. Por su parte, la pensión alimenticia definitiva se otorga al dictarse la sentencia y rige a partir de ese momento y hasta que la obligación alimentaria se extinga o se modifiquen judicialmente sus términos. Ahora, si bien es cierto que el propósito de ambas determinaciones es lograr la manutención y subsistencia del acreedor alimentario, también lo es que las decisiones sobre la pensión alimenticia provisional y, en su caso, la definitiva, se dictan en momentos procesales diversos y son autónomas entre sí, al grado de que una no depende de la otra (tan es así que puede dictarse una pensión provisional y no otorgarse una definitiva, y viceversa); de ahí que nunca pueden regir simultáneamente. Así, ante la imposibilidad de su coexistencia, toda vez que un tipo de pensión alimenticia no puede compensarse con la otra, la duración de la provisional no puede descontarse del plazo previsto para la subsistencia de la obligación alimentaria, toda vez que su dictado responde a lógicas diversas, diferenciándose no sólo en su naturaleza jurídica y la etapa en la que rige cada una, sino además, en la composición de sus elementos.

Amparo directo 19/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXVI/2014 (10a.)

SOCIEDAD DE CONVIVENCIA, MATRIMONIO Y CONCUBINATO. EL HECHO DE QUE CONSTITUYAN INSTITUCIONES SIMILARES CUYA FINALIDAD ES PROTEGER A LA FAMILIA, NO IMPLICA QUE DEBAN REGULARSE IDÉNTICAMENTE. El artículo 2 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal prevé que dicha sociedad es un acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas, de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua. En este sentido, es indiscutible que la sociedad referida, al igual que el matrimonio y el concubinato, es una institución cuya finalidad es proteger relaciones de pareja, basadas en la solidaridad humana, la procuración de respeto y la colaboración. Ahora bien, el hecho de que la sociedad de convivencia, el matrimonio y el concubinato constituyan instituciones similares, no equivale a sostener que existe un derecho humano que obligue a regular idénticamente tales instituciones, ya que éstas tienen sus particularidades y no pueden equipararse en condiciones ni en efectos; sin embargo, el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares sin que exista un ejercicio legislativo de motivación y justificación, por lo que tal juicio de relevancia es aplicable para la sociedad de convivencia respecto de las instituciones del matrimonio y concubinato, por tratarse de vínculos familiares. Amparo directo 19/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXVII/2014 (10ª)

CONCUBINATO. LOS BENEFICIOS TANGIBLES E INTANGIBLES QUE SON ACCESIBLES A LOS CONCUBINOS HETEROSEXUALES DEBEN RECONOCERSE A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse a los fundamentos de la figura del concubinato y más ampliamente a los de la familia, ya que para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las heterosexuales; de ahí que sea injustificada su exclusión del concubinato. Ahora bien, el derecho a conformar una relación de concubinato no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha figura, sino también a los materiales que las leyes adscriben a la institución; en ese sentido, en el orden jurídico nacional existe una gran cantidad de beneficios, económicos y no económicos, asociados al concubinato, entre los que destacan: 1) los fiscales; 2) los de solidaridad; 3) en materia de alimentos; 4) por causa de muerte de uno de los concubinos; 5) los de propiedad; 6) en la toma subrogada de decisiones médicas; 7) en la toma de decisiones médicas post mortem; y, 8) los migratorios para los concubinos extranjeros. Así, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del concubinato, implica tratarlas como si fueran "ciudadanos de segunda clase", porque no existe justificación racional alguna para no reconocerles los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, simultáneamente, un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja; además, la exclusión de las parejas del mismo sexo de la figura de concubinato perpetúa la noción de que son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, con lo que se ofende su dignidad como personas y su integridad. Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintidós de octubre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXVIII/2014 (10a.)

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. De los artículos 134 y 137 del código citado deriva que la notificación por estrados procede en los casos en que previamente se realizó una búsqueda personal, es decir: a) cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes; b) desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación; o, c) se coloque en el supuesto previsto en el numeral 110, fracción V, del código referido (desocupe el lugar de su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente). Por su parte, el artículo 139 de dicho ordenamiento prevé que las notificaciones por estrados se realizarán fijando durante 15 días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando, además, el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. Ahora bien, el hecho de que éste último precepto no especifique la página electrónica en la que se publicará el documento emitido por la autoridad hacendaria, no implica una transgresión al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el legislador no está obligado a especificar en la ley cuál es la página electrónica en la que se publicará el documento emitido por la autoridad hacendaria, es decir, no es necesario que la norma indique que la página es www.sat.gob.mx, o cualquier otra, sino que tal principio se ve colmado en la medida en la que el gobernado sabe cómo debe ser el procedimiento, ante quién se lleva a cabo, los plazos, el actuar de la autoridad y las consecuencias que pueden surgir del mismo. Lo anterior es así, en virtud de que la notificación por estrados tiene como presupuesto fundamental la circunstancia de que se intentó notificar personalmente el acto de autoridad, pero el notificador estuvo imposibilitado para hacerlo por actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 134, fracción III, del ordenamiento legal citado, esto es, por circunstancias imputables al propio contribuyente y no a la autoridad. Amparo en revisión 633/2013. **********. 12 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXIX/2014 (10ª)

IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY RESPECTIVA, NO ES INCONSTITUCIONAL POR NO PREVER UN PLAZO ESPECÍFICO PARA SU EMISIÓN, SIENDO APLICABLE EL PLAZO GENÉRICO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien el artículo en cita no prevé un plazo para concluir el procedimiento de fiscalización, ello no vulnera el derecho a la seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en este caso debe estarse al plazo genérico previsto para la figura de la caducidad en el artículo 67, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en virtud de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 362/2010, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 10/2013(10a.)¹, estableció que la caducidad en materia tributaria es una institución cuya finalidad es otorgar certeza a los contribuyentes y que dicha figura es aplicable a las facultades de revisión, determinación y liquidación de créditos fiscales y sancionadora, pues los motivos en los cuales se sustenta dicho criterio temático contienen un razonamiento aplicable a todos los procedimientos de naturaleza similar o análoga, dando lugar a la regla general que será válida frente a todos los preceptos que establezcan el mismo supuesto normativo, es decir, que señalen procedimientos conforme a los cuales, las autoridades fiscales determinen impuestos o impongan sanciones por infracciones a las disposiciones tributarias, en el caso de que aquellas normas no establezcan un plazo para la emisión de la resolución con la que culminen, dichos procedimientos son constitucionales, pues les es aplicable el término de la caducidad de facultades de las autoridades. Amparo directo en revisión 1246/2014. **********. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quién reservó su derecho para formular voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas formularon voto aclaratorio. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. ¹Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 6, con el rubro: "CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 58 DE SU REGLAMENTO, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011 Y EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, RESPECTIVAMENTE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA." LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXX/2014 (10ª)

PLAZO PARA LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES FISCALES. LA TESIS JURISPRUDENCIAL P./J.10/2013 (10ª), DEL TRIBUNAL PLENO, ES DE CARÁCTER TEMÁTICO. Dicho criterio¹ contiene un razonamiento que no es exclusivamente aplicable al procedimiento a que se refieren los artículos 52 del Código Tributario Federal y 58 de su Reglamento, sino que aplica a todos los procedimientos de naturaleza similar o análoga, pues de éste se desprende una regla general que será válida frente a todos los preceptos que establezcan el mismo supuesto normativo, a saber: no son inconstitucionales las normas que señalen procedimientos conforme a los cuales las autoridades fiscales determinen impuestos o impongan sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en el supuesto de que dichas normas no establezcan un plazo para la emisión de la resolución con la que se culminen, porque en este caso debe estarse a lo previsto para la figura de la caducidad en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el cual ordena que las facultades de las autoridades fiscales para determinar y sancionar las omisiones de los contribuyentes, se extinguen en el plazo de cinco años. Amparo directo en revisión 1246/2014. **********. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quién reservó su derecho para formular voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas formularon voto aclaratorio. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. ¹Nota: La tesis jurisprudencial P./J. 10/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página: 6, con el rubro: "CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 58 DE SU REGLAMENTO, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011 Y EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, RESPECTIVAMENTE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA." LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXXI/2014 (10ª)

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN II, INCISO E), EN RELACIÓN CON SU FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEBE INTERPRETARSE DE CONFORMIDAD CON AQUÉL DERECHO FUNDAMENTAL. El inciso e) de la fracción II del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con el inciso f) de la fracción I del citado precepto, debe interpretarse de conformidad el derecho a la presunción de inocencia, de tal manera que cuando un agente del Ministerio Público Federal esté sujeto a proceso penal debe ser suspendido de su cargo hasta en tanto se resuelva el proceso penal correspondiente, de tal modo que si dicho proceso penal no culmina con el dictado de una sentencia en la que se declare la plena responsabilidad penal del agente respectivo, éste pueda ser reinstalado. En cambio, si el proceso penal respectivo concluye con el dictado de una sentencia en la que se declare la culpabilidad del agente en cuestión, entonces la suspensión decretada válidamente podrá derivar en una separación definitiva. Amparo en revisión 590/2013. 18 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXXII/2014 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN DEL TERCERO INTERESADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO NO ESTÁ CONDICIONADA AL CONTENIDO DE SUS AGRAVIOS. Todo recurso contra una decisión judicial exige la concurrencia de cinco presupuestos: legitimación, personería, interés, plazo y forma. En cuanto a la legitimación para recurrir, basta que la misma aparezca en el proceso o derive de la situación invocada, lo que se presenta cuando, en términos de los artículos 5o., 81, fracción II, y 88 de la Ley de Amparo, el agraviado es parte en el juicio y, con motivo de la sentencia de amparo, ha sufrido una afectación en su esfera jurídica, pues es a partir de lo anterior que surge su derecho para pedir la revisión del fallo que estima lesivo de sus intereses, a fin de que se modifique o se revoque. En ese tenor, cuando el recurrente es el tercero interesado en el juicio de amparo y la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le causa una afectación directa a su esfera jurídica, goza de legitimación para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, esto al margen de los planteamientos que exprese en vía de agravios, pues no puede generarse una barrera que impida el acceso a un recurso a partir del contenido de sus inconformidades; además, no existe en la Ley de Amparo disposición alguna que permita calificar ex ante los agravios para desconocer la legitimación del tercero interesado en el recurso de revisión cuando se concede el amparo a la quejosa, antes bien, éste tiene el reconocimiento pleno como parte en el juicio relativo. En esas circunstancias, si bien el derecho a formular planteamientos sobre la inconstitucionalidad de leyes se origina con la aplicación del precepto en perjuicio de quien promueve el juicio de amparo y la omisión de examinar tales planteamientos sólo perjudica a quien los hace valer (quejoso), ello no implica desconocer la legitimación del tercero interesado para impugnar la sentencia de amparo directo ya que, en su caso, será al analizar la procedencia del recurso o el fondo del asunto, cuando se examine la eficacia o ineficacia de sus planteamientos. Amparo directo en revisión 1018/2014. **********. 9 de julio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXXIII/2014 (10a.)

TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA. El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la tortura, entendida como aquellos actos de violencia física o psicológica contra las personas; los tratos inhumanos y degradantes; el tormento de cualquier especie; la marca, los azotes, los palos, etcétera. Ahora bien, para acreditar la existencia de la tortura, el citado precepto constitucional no exige que el inculpado que la sufre se haya autoincriminado, es decir, la autoincriminación no puede considerarse como una inferencia válida o una conclusión atinente a partir del artículo constitucional referido ni de algún instrumento internacional que resulte obligatorio para el Estado Mexicano. Considerar que la autoincriminación forma parte del núcleo esencial del concepto de tortura, no fortalece el nuevo modelo pro-derechos humanos, sino que lo entorpece, al quedar excluidos aquellos casos en los que las personas son torturadas como parte de una cultura corrupta y una práctica reiterada en el ámbito de la procuración de justicia; además implicaría que otros órganos jurisdiccionales siguieran esa pauta interpretativa, con consecuencias desventajosas y alejadas del nuevo paradigma de los derechos humanos. Ahora bien, la autoincriminación es un posible resultado de la tortura, pero no una condición necesaria de ésta; por ello, el operador jurídico no debe confundir entre el proceso de la tortura y sus resultados, pues si éste se acredita, con independencia del tipo de resultado, debe castigarse y atenderse conforme a los lineamientos establecidos jurisprudencialmente por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo directo en revisión 1275/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXXIV/2014 (10ª)

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS „CATEGORÍAS SOSPECHOSAS‟, A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las distinciones basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, también conocidas como ‗categorías sospechosas‘ (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), requieren que el operador de la norma realice un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. Al respecto, es de señalar que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el estado mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria. Esto es, si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, lo cierto es que determinadas distinciones pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y vulnerables para compensar las desventajas que sufren. De ahí que la interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en torno al principio de igualdad, no sólo requiere una interpretación literal y extensiva, sino que, ante su lectura residual a partir del principio pro persona, como aquélla interpretación que sea más favorable a la persona en su protección, subyace como elemento de aquél, el de apreciación del operador cuando el sujeto implicado forma parte de una categoría sospechosa, para precisamente hacer operativa y funcional la protección al sujeto desfavorecido con un trato diferenciado; de lo contrario, esto es, partir de una lectura neutra ante supuestos que implican una condición relevante, como la presencia de categorías sospechosas, constituiría un vaciamiento de tal protección, provocando incluso un trato discriminatorio institucional, producto de una inexacta aplicación de la ley. Amparo directo en revisión 1387/2012. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de noviembre de dos mil

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catorce. México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXXV/2014 (10ª)

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. La razonabilidad como principio aplicado al derecho, funge como herramienta: a) interpretativa, directiva o pragmática, en cuanto orienta la actividad de los creadores de las normas; b) integradora, en tanto proporciona criterios para la resolución de lagunas jurídicas; c) limitativa, ya que demarca el ejercicio de determinadas facultades; d) fundamentadora del ordenamiento, en cuanto legitima o reconoce la validez de otras fuentes del derecho; y, e) sistematizadora del orden jurídico. Además, dicho principio exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad. Así, de dicha relación derivan las siguientes consecuencias: I) la razonabilidad reestructura la base de una serie de criterios de análisis que integran todos los juicios necesarios para comprender la validez de una medida; II) opera como pauta sustancial de validez y legitimidad en la creación normativa, en su aplicación e interpretación, y para esto, los juzgadores que tienen esta potestad deben analizar la norma de modo que ésta guarde una relación razonable entre los medios y los fines legítimos o constitucionales; además, para que la norma sea válida, es necesario que esté de acuerdo con las finalidades constitucionales o de derechos humanos y con sus principios. En este sentido, un completo control de razonabilidad debe incluir el examen acerca de la afectación a los derechos fundamentales y su contenido esencial; y, III) busca trascender la idea de que el control de razonabilidad es una mera ponderación o análisis de proporcionalidad, entre principios, ya que si bien ésta puede ser una propuesta plausible para la razonabilidad en la interpretación, en cuanto control material de constitucionalidad y derechos humanos, se trata más bien de una herramienta que pretende examinar la relación entre los medios y fines mediatos e inmediatos de una medida, que debe ser proporcionada, pero no se limita únicamente a esto; además, debe analizarse la legitimidad de la finalidad, pues no cualquier finalidad propuesta es compatible con la esencia y los fines de los derechos humanos de fuente nacional e internacional y el logro de sus objetivos. Luego, para un análisis acabado, resulta imprescindible examinar si el medio afecta, limita, restringe o altera el contenido esencial de otros derechos fundamentales, de acuerdo con la finalidad de máxima eficacia de la Constitución y lograr la armonización de los derechos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que se opone a entender que los derechos están en conflicto. En ningún caso puede postergarse un derecho, ya que quien tiene derecho merece protección. Amparo directo en revisión 1387/2012. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la

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anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXXVI/2014 (10a.)

RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO SINO SÓLO CONTRA AQUÉLLA QUE LA DECLARA SIN MATERIA O INFUNDADA. De acuerdo con el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede en contra de la resolución que declara sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado. Así pues, su materia consiste en examinar la legalidad del acuerdo o dictamen del tribunal de amparo, para lo cual se debe determinar si la autoridad responsable, en un nuevo acto, reiteró los vicios advertidos en la ejecutoria protectora. De esta forma, la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado es un presupuesto necesario para que, a su vez, proceda el recurso de inconformidad previsto en el artículo y fracción citados, toda vez que sólo en tal hipótesis el tribunal de amparo puede analizar si se actualiza la repetición del acto reclamado. Por tanto, el recurso de inconformidad no procede cuando se interpone en contra de la resolución que declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, sino sólo contra aquélla que la declara sin materia o infundada, toda vez que si el tribunal de amparo no se pronunció sobre la repetición de dicho acto en la resolución impugnada, los tribunales colegiados de circuito o esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, tampoco podrían decidir tal aspecto. Estimar lo contrario implicaría sostener que tal recurso tiene por objeto determinar si la improcedencia decretada en la resolución impugnada está apegada a derecho, lo que se traduciría en analizar cuestiones que no están relacionadas con la posible repetición del acto reclamado, sino con aspectos de legalidad ajenos a ésta, a saber, requisitos de procedencia como la existencia del auto o resolución que previamente tenga por cumplida la ejecutoria de amparo. Recurso de inconformidad 237/2014. **********. 25 de junio de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXXVII/2014 (10a.)

PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Esta Primera Sala advierte que en el caso del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio. Sin embargo, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de ―pensión compensatoria‖, aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia. En efecto, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, esta Primera Sala considera que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Por tanto, podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. Amparo directo en revisión 269/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXXVIII/2014 (10ª)

CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. LAS NORMAS QUE LA PREVÉN NO SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 2199/2009, del que derivó la tesis 1a. CVII/2010¹, estableció que los beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional, y pueden suscribirse entre los denominados "gastos fiscales", es decir, los originados por la extinción o disminución de tributos, traducidos en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social adoptada en una época determinada. Así, este tipo de beneficios, como la condonación de deudas tributarias, puede equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues tienen por objeto prioritario plasmar criterios de política fiscal en cuanto a la recaudación de tributos, justificados en razones de interés público. De ahí que la condonación importa un beneficio cuyo establecimiento no obedece a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que su establecimiento se da con una intención promocional en cumplimiento a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al precisar que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y el fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la propia Constitución. Por consiguiente, al no ser la condonación un ajuste a la estructura, al diseño o al monto de un impuesto, sino la acción unilateral del Estado que, como instrumento de índole excepcional, se emplea para no hacer efectiva la deuda fiscal al renunciarse al pago de la obligación pecuniaria del contribuyente, es inconcuso que las normas que la establecen no tienen que juzgarse conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues su otorgamiento no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine conforme a la capacidad contributiva que dio lugar al establecimiento del tributo. Sin embargo, lo anterior no implica que las normas que establezcan condonaciones escapen al control de la constitucionalidad, ya que la delimitación de quiénes pueden contar con tal beneficio y su implementación, excluyendo o incluyendo a determinados sectores o personas, desde luego puede analizarse desde el ámbito más amplio que corresponde a la garantía general de igualdad, y no a la de equidad tributaria, como lo sostuvo esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 97/2006². Amparo en revisión 282/2014. ********** 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. ¹Nota: La tesis aislada 1a. CVII/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 177, con el rubro: ―CONCEPTOS ACREDITABLES CONTRA IMPUESTOS FEDERALES. SI SU

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ESTABLECIMIENTO ES OTORGADO A TÍTULO DE BENEFICIO, LES RESULTA APLICABLE LA GARANTÍA GENERAL DE IGUALDAD.‖ ²Nota: La tesis jurisprudencial 1a./J. 97/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 231, con el rubro: ―EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.‖² LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCLXXXIX/2014 (10ª)

CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. CONSTITUYE UN BENEFICIO OTORGADO VOLUNTARIAMENTE POR EL LEGISLADOR, POR LO QUE NO ES EXIGIBLE AL ESTADO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el Estado tiene a su cargo la rectoría económica y el desarrollo nacional, el cual deberá ser integral y sustentable, y que uno de los instrumentos de política financiera, económica y social lo constituyen las disposiciones que plasman la política fiscal en una época determinada, las cuales podrán hacerse patentes en cualquiera de los elementos del diseño impositivo, o bien, en la extinción de la obligación tributaria; en este último supuesto se tiene el establecimiento de beneficios como la condonación, la cual implica el perdón o la remisión de una deuda, esto es, una renuncia al cobro por parte del acreedor. Ahora bien, dicha figura se identifica como un beneficio fiscal concedido por el Estado a través de un acto voluntario, esencialmente unilateral, excepcional y discrecional, por virtud del cual se exime al deudor del pago de la carga tributaria, lo que necesariamente debe responder a criterios de conveniencia o política económica, conforme a los artículos 25 y 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que no sea dable exigir su establecimiento coactivamente por los sujetos pasivos de la carga tributaria pues, por regla general, responde a cuestiones de política fiscal; en otras palabras, los contribuyentes no tienen un derecho a recibir condonaciones, en razón del lugar que la Constitución otorga al principio de generalidad tributaria. Lo anterior obliga a enfatizar que no existe un derecho constitucionalmente tutelado a la condonación, en tanto que todos están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público. Amparo en revisión 282/2014. **********. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXC/2014 (10ª)

PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LA CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 811/2008, del que derivó la tesis aislada 1a. IX/2009¹, estableció que el principio de generalidad tributaria se encuentra asociado a la igualdad en la imposición, y constituye un límite constitucional a la libertad de configuración del sistema tributario, el cual se traduce en un mandato dirigido al legislador para que, al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos, alcance todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde se encuentre. Así, el principio de generalidad tributaria en sentido negativo, obliga a enfatizar la proscripción de la condonación no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que las condonaciones –y, en general, las formas de liberación de la obligación– deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, justificarse razonablemente en el marco constitucional, es decir, cuando se introducen deben seguirse bases objetivas, de forma tal que los medios utilizados resulten razonables en proporción con los fines perseguidos. Amparo en revisión 282/2014. **********. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. ¹Nota: La tesis aislada 1a. IX/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 552, con el rubro: ―GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE PRINCIPIO.‖ LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXCI/2014 (10ª)

CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL EN SU VERTIENTE DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA. Los particulares no resienten la privación de un derecho, ni puede afirmarse que exista una intromisión en su esfera jurídica calificable de invasión a un derecho fundamental, en el caso, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, al establecerse en el artículo tercero transitorio, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, que no se podrán condonar créditos fiscales pagados. Lo anterior es así, en virtud de que bastará que el legislador justifique por qué otorga la condonación para determinados casos, sin que pueda obligársele a precisar las razones por las que no lo hizo en los restantes, ya que las personas que no gozan de la condonación otorgada por el Congreso de la Unión no están pagando una obligación fiscal excesiva o desajustada en relación con la capacidad contributiva que legitima la imposición del gravamen, y que sirve de medida para su determinación en cantidad líquida. Ello, en virtud de que no es que la condonación impugnada de la que algunos no están disfrutando, fuera el vehículo para que su obligación tributaria se ajustara al monto que constitucionalmente debería corresponderle, sino que simplemente se trata de una medida que extingue la deuda fiscal firme y líquida, en atención a las finalidades que el legislador federal estimó pertinentes con apoyo en los principios derivados de los artículos 25 y 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución Federal. Amparo en revisión 282/2014. **********. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXCII/2014 (10ª)

CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA. El trato diferenciado establecido por el legislador en el precepto y fracción citados, al prever que no se podrán condonar créditos fiscales pagados y en ningún caso dicha condonación dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno, no viola el principio de igualdad jurídica contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ese trato obedece a una situación objetiva, consistente en que para quienes no pagaron sus créditos la deuda fiscal todavía puede cobrarse jurídica y materialmente, en tanto que para los que sí lo hicieron no se presenta, al extinguirse el crédito fiscal con el pago, por lo que esos contribuyentes se encuentran en una situación diversa; máxime que existe la proscripción de la condonación no razonable a los dotados de capacidad contributiva –principio de generalidad en sentido negativo–, no justificándose, por ende, en el marco constitucional el condonar créditos fiscales pagados. Amparo en revisión 282/2014. **********. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXCIII/2014 (10ª)

SINIESTROS AÉREOS. EL CONVENIO DE CHICAGO Y SU ANEXO 13, TITULADO “INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN”, NO SON VINCULANTES PARA EL ESTADO MEXICANO EN LA INDAGACIÓN DE AQUÉLLOS EN LOS QUE INTERVIENEN AERONAVES DEL ESTADO QUE CUMPLEN UN SERVICIO DE POLICÍA. El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) y su Anexo 13, no son vinculantes para el Estado Mexicano en la indagación de siniestros aéreos en que intervienen aeronaves del Estado que cumplen un servicio de policía, según lo prescrito en el artículo 3o., incisos ―a‖ y ―b‖ del propio convenio, que prevé su inaplicabilidad para la indagación de siniestros aéreos en que intervienen aeronaves con esas características. La exclusión expresa sobre la aplicación del Convenio a las aeronaves de Estado impide obligar a las autoridades que investigan los siniestros aéreos en que intervienen aeronaves de este tipo a observar los lineamientos prescritos en el Convenio pues, al margen de que el Anexo 13 del instrumento no contenga distinción alguna sobre el tipo de aeronaves a que se refiere y que dicho Anexo en su artículo 3.1 prescriba, por un lado, que el ―único objetivo de la investigación de accidentes o incidentes será la prevención de futuros accidente e incidentes‖ y, por otra parte, que el ―propósito de esta actividad no es determinar la culpa o la responsabilidad‖, lo contundente es que, al tratarse de un anexo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, su carácter es accesorio y, por ende, comparte las disposiciones generales que el Convenio matriz prescribe sobre su ámbito de aplicación; además, dicho Anexo dispone de manera contundente que nada en él debe contravenir lo expresamente dispuesto en cualquier artículo del Convenio, ni debe contener ninguna disposición que esté en pugna con el espíritu y finalidad del Convenio. Así, se concluye que no es obligatoria para el Estado Mexicano la aplicación del Convenio de Chicago ni de sus anexos cuando se realiza la investigación de accidentes de aeronaves de Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que, en atención al contenido del capítulo XVI de la Ley de Aviación Civil, correspondiente a accidentes, búsqueda y salvamento de aeronaves, las autoridades encargadas de las labores de investigación acudan, motu proprio, a dicho protocolo de investigación. Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CCCXCIV/2014 (10ª)

POTESTAD JURISDICCIONAL EN MATERIA PROBATORIA. EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN DEBIDO PROCESO. La restricción establecida en el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativa a que el juez cuenta con amplios poderes probatorios, con la única limitación de que las pruebas que se allegue no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, de ninguna manera se traduce en la violación a algún derecho humano. En efecto, la norma apuntada expresa una potestad, un poder de mando, de manera que la actividad impuesta al juzgador se apega más a la idea de deber, constreñimiento e incluso de obligación, que a una mera facultad discrecional, particularmente cuando se trata de verificar aspectos sustanciales del proceso, como es la comprobación de que el emplazamiento se ha llevado en sus términos o la constatación de que los presupuestos procesales han quedado satisfechos. Así, tal prescripción se traduce en una potestad amplísima para que el juzgador pueda decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria o su ampliación, se pueda valer de cualquier persona, sea parte o tercero, de cualquier documento o cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, con el fin de llegar al conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En esas circunstancias, se llega a la conclusión de que tal disposición de ningún modo se opone a los derechos consagrados en los artículos 14 y 17 constitucionales ni en el numeral 8° del Pacto de San José, relativos al derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso, antes bien, con su aplicación se alcanza un mayor acercamiento al conocimiento de la verdad histórica, en el entendido de que no admitir pruebas que sean ilegales o que vayan contra la moral, de ninguna manera puede considerarse violatorio de algún derecho humano. Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXCV/2014 (10ª)

CARGAS PROBATORIAS. EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE IMPONE A LAS PARTES EL ONUS PROBANDI PARA DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. La circunstancia de que el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevea que corresponde a las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, de ninguna manera implica violación a los derechos humanos de la parte que tiene alguna imposibilidad material para demostrar los elementos de su acción, pues en tales supuestos, el precepto debe aplicarse de manera complementaria con el resto de las normas que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio. Ciertamente, la norma mencionada al epígrafe consagra el principio lógico de la prueba que se sustenta en que, por regla general, el que afirma está obligado a probar, lo que se explica porque quien formula un aserto tiene, en principio, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria; así, dicha norma atribuye a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones. Ahora bien, en los casos en que la pretensión descansa en hechos en los que existe alguna imposibilidad material para dicha parte, de probar sus elementos constitutivos, debe atenderse al resto de las disposiciones en donde se desarrolla el principio ontológico de la prueba (lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba). Esto es así porque la prevención contenida en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que constituye la regla general sobre la distribución de la carga probatoria, se complementa con el resto de las disposiciones que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio, pues no debe soslayarse que esa norma forma parte de un sistema en el que el resto de las disposiciones que lo componen, la complementan y, en tal virtud, cuando se presenta un caso en donde el afectado se encuentra frente a un especial inconveniente para demostrar sus afirmaciones, no necesariamente es la regla general contenida en dicho numeral la que debe aplicarse sino las que prevén los casos de excepción, en los que, o bien se regula una situación en la que, por la facilidad de la prueba es la parte contraria quien debe demostrar su oposición, o bien, ante la indefinición del hecho que se pretende demostrar, el onus probandi se invierte. En tales circunstancias, es de concluirse que el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en modo alguno constituye un obstáculo para acceder a la justicia pues, en todo caso, será labor del juzgador resolver qué disposición habrá de aplicar en cada asunto, según la naturaleza de los hechos que hayan de demostrarse. Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

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LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXCVI/2014 (10ª)

CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. El sistema probatorio dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge los principios lógico y ontológico que la teoría establece en torno a la dinámica de la carga de la prueba, cuyos entendimiento y aplicación facilitan la tarea del juzgador, pues permite conocer de qué forma se desplazan dichas cargas, en función de las posiciones que van tomando las partes de acuerdo a las aseveraciones que formulan durante el juicio. Ahora bien, el principio ontológico parte de la siguiente premisa: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba, y se funda, en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario. Por su parte, en subordinación al principio ontológico, se encuentra el lógico, aplicable en los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y en atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla. Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales). De ahí que, para establecer la distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si el contenido de la negación es concreto (por ejemplo, ―no soy la persona que intervino en el acto jurídico‖) o indefinido (verbigracia, ―nunca he estado en cierto lugar‖) pues en el primer caso, la dificultad de la prueba deriva de una negación de imposible demostración, que traslada la carga de la prueba a la parte que afirma la identidad; mientras que la segunda es una negación sustancial, cuya dificultad probatoria proviene, no de la forma negativa, sino de la indefinición de su contenido, en cuyo caso corresponde a quien sostiene lo contrario (que el sujeto sí estuvo en cierto lugar en determinada fecha) demostrar su aserto, ante la indefinición de la negación formulada. Finalmente, en el caso de las afirmaciones indeterminadas, si bien se presenta un inconveniente similar, existe una distinción, pues en éstas se advierte un elemento positivo, susceptible de probarse, que permite presumir otro de igual naturaleza. Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no

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comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXCVII/2014 (10ª)

FUENTES DE PRUEBA Y MEDIOS DE PRUEBA. SU DISTINCIÓN PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN POR EL JUZGADOR. La doctrina distingue entre fuentes de prueba y medios de prueba; las primeras, existen antes y con independencia del proceso, los segundos surgen en el proceso y corresponden con lo que ha de valorar el juez para la resolución del juicio. Ciertamente, las fuentes de prueba pertenecen a las partes, sólo ellas saben de su existencia, son anteriores e independientes del proceso porque, por regla general, a éste se llevan afirmaciones o enunciados sobre hechos producidos con anterioridad a los escritos donde se narran (demanda y contestación) y sólo puede hablarse de confesión, testimonios, etcétera, si existe un proceso, de forma que si éste no surge, existirán simplemente personas que tienen conocimiento de determinados hechos, ya sea por ser protagonistas o percatarse de lo ocurrido, pero no existiría razón alguna para atribuirles la calidad de partes, ni para dar a sus conocimientos la calidad de confesión o de testimonios. Por su parte, los medios de prueba son las actuaciones judiciales a través de las cuales las fuentes de prueba se incorporan al proceso, y cuando ello ocurre, dejan de pertenecer a las partes, pues se prueba para el proceso y, en virtud del principio de adquisición procesal, cualquiera de éstas, o incluso el juzgador, puede prevalerse de ellas, como lo establecen los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esto es, el conocimiento de las partes sobre los actos que dieron lugar al debate (fuentes de prueba) se incorporan al proceso mediante la confesión (medio de prueba); el conocimiento de los hechos litigiosos que personas ajenas al juicio pueden tener (fuente de prueba) se traen al juicio cuando declaran ante el juzgador con la calidad de testigos (medio de prueba); y las características de la cosa o un bien sujeto a controversia (fuente de prueba) se reciben en el proceso a través de la inspección judicial (medio de prueba). Ahora bien, los medios de prueba, por estar relacionados con actuaciones judiciales, pertenecen al ámbito del órgano jurisdiccional y, por ende, están sujetos a una reglamentación, pues la ley prevé las formas y los formalismos que las partes o el propio juzgador deben observar, para que las fuentes de prueba se incorporen al proceso. Por tanto, al ejercer su arbitrio judicial en la valoración de los medios de prueba, el juzgador debe atender a la forma en que éstos fueron ofrecidos y desahogados de acuerdo a la reglamentación, formas y formalismos previstos en la ley. Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este

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alto tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXCVIII/2014 (10ª)

DICTAMEN PERICIAL EXTRAJUDICIAL. SU VALORACIÓN COMO PRUEBA DOCUMENTAL NO TRANSGREDE A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA. El peritaje realizado por uno o varios especialistas de manera extrajudicial constituye una fuente de prueba; así, cuando tal dictamen llega al juicio como medio de prueba documental, por así haberlo ofrecido el interesado y haberse admitido en esos términos por el juzgador, no resulta válido pretender darle el tratamiento y el valor de una prueba pericial, esto, pues el artículo 402 es claro en prever que son los medios de prueba aportados y admitidos, los que habrá de valorar el juzgador en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. Para llegar a esa conclusión, debe precisarse que la prueba pericial es el prototipo de medio de prueba, porque por regla general, sólo puede tener vida con plenos efectos jurídicos si existe un proceso; así, para afirmar la existencia de la prueba pericial, ésta debe seguir las formas que la propia ley impone a las partes, pues se trata de un medio de prueba en el que ambas partes están en posibilidad de interrogar a los especialistas sobre los temas que han surgido en el proceso mismo, a partir de la demanda y de su contestación de lo que ha trascendido al juicio y es materia del litigio. En ese sentido, para hablar de la prueba pericial propiamente dicha, como medio de prueba, necesariamente han de observarse las formas previstas en la ley para su ofrecimiento y desahogo; puede ocurrir, en cambio, que la fuente de la prueba sea el peritaje realizado por uno o varios especialistas extrajudicialmente, pero que al juicio llegue como medio de prueba documental, en cuyo caso el órgano jurisdiccional habrá de valorarlo como una prueba documental, sin que tal circunstancia implique vulneración a los artículos 14 y 17 constitucionales por denegación de justicia, pues es evidente que en uno y otro caso, es decir, sea que se trate de un dictamen pericial llegado al juicio en forma de documento o que se trate de una prueba pericial que en su desahogo siga la reglamentación prevista en la ley, las partes han de tener la intervención que la ley les permite y, en su valoración, el juez ha de observar las reglas prescritas en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de que serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, quien deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, con las reglas precisas sobre el valor de los documentos, según sean públicos o privados. Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este

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alto tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CCCXCIX/2014 (10ª)

COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO “NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL” NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA REVISAR TEMAS DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR. La reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación a nuestro sistema jurídico –con rango constitucional– de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, no lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda revisar y modificar las decisiones sobre legalidad emitidas por los tribunales colegiados de circuito al resolver un juicio de amparo anterior y que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Esto es así, porque las determinaciones judiciales adoptadas por dichos tribunales obedecen al régimen federal del Estado Mexicano, a la distribución de competencias, a las responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas razones funcionales y, por tanto, operativas y finalistas. Esta distribución abona al perfeccionamiento de los actos judiciales y que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de controversias; así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico general garantiza la funcionalidad del sistema procesal organizado por competencias diferenciadas, y permite que se respeten los derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales, al tiempo que da certeza a las relaciones jurídicas, mediante instituciones como la de la cosa juzgada que implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de un interés político y público, una vez precluidos todos los medios de impugnación. Ahora bien, cuando las decisiones adoptadas por los tribunales referidos derivan en la concesión del amparo, su ejecución puede generar dos tipos de actos por parte de las autoridades responsables: 1) los relativamente libres, esto es, los realizados por la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones propias; y, 2) los vinculados, a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable con la única posibilidad de proceder apegada a las directrices fijadas en la ejecutoria que concedió el amparo. En ese sentido, cuando lo decidido vincula totalmente a la autoridad responsable, tales decisiones gozan del imperio de la autoridad de cosa juzgada siendo inmutables y, por tanto, no son susceptibles de analizarse por este alto tribunal, ni sobre la base del nuevo paradigma constitucional establecido en nuestro sistema jurídico, ya que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce a los tribunales colegiados de circuito como órganos terminales en materia de legalidad. Así, el sistema que garantiza al gobernado el derecho de acceso a la jurisdicción protege también la seguridad jurídica de que lo juzgado permanece. Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

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LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CD/2014 (10a.)

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO PENAL. El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Ahora bien, la limitante ―sin que se admita prueba en contrario‖ contenida en esa presunción no debe entenderse dirigida al procedimiento penal, toda vez que el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece las garantías que, en todo proceso penal, tendrá el inculpado, entre las que se encuentra la relativa a que se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, así como a que se le defienda por un abogado o persona de confianza o bien un defensor de oficio designado por la autoridad ante la que declare; por lo que la presunción referida no está encaminada a considerarse en un procedimiento penal, específicamente cuando alguna actuación se fundamente en el artículo 19-A, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación. Además, el derecho fundamental a la adecuada defensa entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, no impidiendo u obstaculizando el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Amparo en revisión 445/2013. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDI/2014 (10a.)

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO. El precepto y párrafo citados prevén que se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en que se presentaron los documentos digitales. Ahora bien, dicha presunción no impacta en la materia penal, por lo que la autoridad ministerial debe probar la existencia de la conducta ilícita que se relacione con la presentación de documentos digitales por los representantes de una persona moral y el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la conducta que se le atribuye no le es imputable, debiéndosele admitir todas las pruebas tendentes a demostrarlo, ya que en el procedimiento penal, el imputado es el sujeto idóneo para aportar las pruebas que desestimen la acusación, pues es él quien puede acreditar que la presentación de los documentos digitales ante la autoridad hacendaria no le puede ser imputada. Así, el precepto referido no releva al Ministerio Público de su obligación de probar la culpabilidad del imputado, sino que establece un sistema en el que ambas partes deben aportar los medios de prueba que consideren pertinentes. Por tanto, la presunción establecida en el artículo 19-A, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de tratamiento, porque el reproche que pudiera realizarse respecto de la conducta consistente en la presentación de documentos digitales por medio del representante de la persona moral, sólo procederá una vez que el Ministerio Público lleve a cabo la indagatoria correspondiente para acreditar la existencia del cuerpo del delito denunciado y la probable responsabilidad del administrador de la persona moral, siendo que en todo momento debe otorgarse al inculpado la oportunidad de demostrar su inocencia y así evitar la imposición anticipada de las sanciones que conciernen al delito por el cual se sigue el proceso. Amparo en revisión 445/2013. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDII/2014 (10a.)

CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SE CUMPLE CON ESTA OBLIGACIÓN SI EL ESTADO RECEPTOR NOTIFICA A OTRO SOBRE LA DETENCIÓN DE UNO DE SUS NACIONALES, NO OBSTANTE QUE EL ESTADO NOTIFICADO DECIDA NO ASISTIR A LA PERSONA DETENIDA. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares destaca el derecho de cada Estado de defender a sus nacionales. Sin embargo, algunos países tienen la política de decidir, facultativamente, no defender a uno de sus nacionales que presuntamente cometa un delito en otro país del que también sea nacional. Esta decisión es prerrogativa del Estado una vez que es notificado del hecho de que un nacional suyo está detenido en un Estado receptor, es decir, se presume la notificación consular al país del cual el detenido es nacional y es el Estado notificado quien puede decidir no brindarle asistencia. Así pues, la obligación del Estado receptor, en caso de que la persona extranjera lo solicite, es contactar e informar al Estado concernido sobre la detención de uno de sus nacionales. Ahora bien, si el Estado notificado decide no asistir a la persona detenida, ello no es imputable al Estado receptor y, con dicha notificación, se da por cumplida su obligación interestatal. Amparo directo en revisión 496/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDIII/2014 (10a.)

NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. NO PUEDE HACERSE DISTINCIÓN ALGUNA EN EL RECONOCIMIENTO DE ESTE DERECHO A LAS PERSONAS MEXICANAS DETENIDAS QUE TENGAN DOBLE O MÚLTIPLE NACIONALIDAD. No puede hacerse distinción alguna en el reconocimiento del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular cuando la persona detenida, además de ser nacional de un Estado extranjero, sea nacional del Estado receptor (en este caso, mexicana). Dicha decisión es consistente con el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, que otorga protección legal a las personas, incluso ante un país en el que también son nacionales. Además, la doble o múltiple nacionalidad, reconocida en los artículos 30 y 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede verse como si fuera contraria al derecho humano a la notificación, contacto y asistencia consular, sino, por el contrario, como una prerrogativa compatible con ese derecho. Consecuentemente, el derecho humano de referencia no puede quedar desplazado por el hecho que una persona tenga, además de una nacionalidad extranjera, la mexicana. Entender dicho derecho humano como algo desplazable o eliminable por otra condición protectora es incompatible con el principio pro persona reconocido en el artículo 1o. constitucional. Amparo directo en revisión 496/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDIV/2014 (10a.)

NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR DE LAS PERSONAS MEXICANAS DETENIDAS QUE TENGAN DOBLE O MÚLTIPLE NACIONALIDAD. LA AUTORIDAD NO PUEDE TOMAR EN CUENTA ELEMENTOS DE ALEGADA PERTENENCIA NACIONAL PARA NEGAR AQUEL DERECHO HUMANO. Cuando una persona con doble o múltiple nacionalidad –siendo una de ellas mexicana– esté detenida, las autoridades no pueden evaluar elementos de alegada pertenencia nacional de dicha persona –como el idioma, la residencia, los vínculos familiares, etcétera– para negar dicho derecho, pues se trata de un derecho humano que siempre debe ser reconocido. Así, en el caso de una persona con doble o múltiple nacionalidad –siendo una de ellas mexicana–, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que ninguna autoridad –policial, investigadora o judicial– puede presumir que quien cuente con nacionalidad mexicana, por ese simple hecho, encuentra cubierto el elemento relativo a la idiosincrasia cultural. Tampoco puede considerarse el hecho de que la persona detenida hable español, pues ello caería en el absurdo de que ningún hispanoparlante podría tener acceso a su derecho a la asistencia consular. En ese sentido, esta Primera Sala ha manifestado que el derecho referido no depende de los conocimientos que tenga el extranjero del idioma del país en el que ha sido detenido. Ahora bien, el conocimiento de la cultura tampoco puede ser elemento determinante para el derecho, pues además de la complejidad en definir la cultura mexicana y lo que ésta comprendería, bastaría probar que un extranjero fuera nacional de un país con similitud cultural a México o que, no siéndolo, hubiera vivido mucho tiempo en nuestro país para asimilar la cultura. La residencia en el territorio nacional tampoco puede ser el elemento a considerar, ya que bastaría que un extranjero (sin nacionalidad mexicana) hubiera vivido cierto tiempo en el país para negarle su derecho a la asistencia consular. Los vínculos familiares en el país tampoco pueden ser determinantes, pues muchos extranjeros –sin nacionalidad mexicana– podrían tener familia en México, lo cual no haría nugatorio su derecho. Por tanto, lo único que la autoridad judicial podría tomar en cuenta –y sólo para determinar los efectos en un caso específico en que dicho derecho haya sido vulnerado– es si, con base en el derecho al debido proceso y al acceso de la tutela efectiva, dicha persona tuvo a su alcance medios adecuados de defensa. Ello no obsta para que, independientemente de que la persona con doble o múltiple nacionalidad hubiera tenido una adecuada defensa, ante la comprobación de la falencia en reconocerle su derecho, se garantice el acceso al mismo de forma inmediata, en cualquier etapa del proceso. Amparo directo en revisión 496/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil

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catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDV/2014 (10a.)

DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO. La interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues los textos que reconocen dichos derechos son ―instrumentos permanentes‖ a decir de esta Suprema Corte de Justicia, o ―instrumentos vivos‖ de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. Dicho de otra manera, el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica. Amparo directo en revisión 496/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDVI/2014 (10a.)

SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA APERTURA Y TRANSPARENCIA QUE SE BUSCA A TRAVÉS DE ÉSTAS, DEBE SER COMPATIBLE CON LA EXIGENCIA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO). Los órganos jurisdiccionales de este país y, en especial aquellos que poseen competencia para la resolución de juicios de amparo, tienen a su cargo una labor de enorme relevancia para la sociedad: la impartición de justicia y la protección de los derechos fundamentales. Esta protección de las personas constituye el fin último por el cual existen este tipo de órganos y en tal sentido es que en varios de ellos se ha instituido la celebración de sesiones públicas de resolución. Así las cosas, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de las sesiones públicas celebradas en los Tribunales Colegiados de Circuito, reguladas en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ley de Amparo, las mismas tienen como objetivos primordiales que los quejosos tengan un conocimiento directo sobre cómo se resuelven sus respectivos asuntos, así como una mayor transparencia en las labores que llevan a cabo los tribunales de amparo y un mayor acercamiento con la sociedad, en aras de propiciar una cultura de participación informada por parte de la misma. Sin embargo, a pesar de que las anteriores razones constituyen finalidades de enorme importancia para las personas, lo cierto es que las mismas no deben interpretarse a tal grado que sean incompatibles con las labores cotidianas de los tribunales de amparo. Lo anterior es así, ya que todos los órganos jurisdiccionales tienen como obligación constitucional, en términos del artículo 17, la impartición de justicia pronta, completa e imparcial. En consecuencia, la apertura y transparencia que buscan las sesiones públicas debe ser compatible con la exigencia de impartición de justicia pronta, completa e imparcial, pues de lo contrario, los fines propios que establece la Constitución y que se traducen en la razón de existencia de los tribunales, se verían obstaculizados, situación que implicaría una vulneración a los derechos fundamentales de las personas. Cada asunto que es del conocimiento de los juzgadores debe ser tratado con el mayor cuidado y atención, pues cada uno requiere del mayor empeño y responsabilidad, a pesar de que algunos gocen de más complejidad jurídica que otros. No obstante, su proceso de resolución no es aislado, sino que se encuentra inmerso dentro de un cúmulo de asuntos turnados al mismo órgano jurisdiccional, los cuales gozan de la misma importancia. Por tanto, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen la delicada tarea de resolver todos los asuntos, bajo los mismos parámetros de eficiencia y esfuerzo, buscando la celeridad en tal proceso. Así, resulta razonable que durante las sesiones públicas, los magistrados discutan de forma diversa los múltiples expedientes, pues cada uno de ellos goza de ciertas características que lo identifican e individualizan. Amparo directo en revisión 3259/2014. **********. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDVII/2014 (10a.)

SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EL TIEMPO Y ESTILO DE DISCUSIÓN DE CADA ASUNTO RESPONDEN A UNA DINÁMICA ADQUIRIDA POR LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRAN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO). En torno a las sesiones públicas que llevan a cabo los Tribunales Colegiados de Circuito, los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ley de Amparo, establecen un sistema mediante el cual se listan asuntos de resolución, presentados por cada uno de los respectivos magistrados ponentes; se discuten, se recaban las votaciones y, en su caso, se aprueban los proyectos. Tal esquema normativo permite que los magistrados lleven a cabo una discusión pública sobre los asuntos, ello en un marco de transparencia y apertura. Sin embargo, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la existencia de tal marco normativo no implica que los magistrados discutirán todos los asuntos, ya que habrá escenarios en los cuales la cuenta que haga el magistrado ponente, esto es, la presentación del asunto, sea suficiente para proceder a la votación, dado que los integrantes del Tribunal Colegiado no consideraron que fuera necesaria una discusión profunda, debido al nivel de complejidad jurídica del asunto en cuestión. De igual manera, la existencia de dicho marco normativo tampoco implica que se prevea un mínimo de discusión de los asuntos, pues la existencia de las sesiones públicas no se traduce en una forzosa, prolongada y extensa discusión sobre los proyectos de resolución, sino simplemente en la posibilidad de que ello ocurra. Cada órgano jurisdiccional cuya composición sea colegiada, adopta una dinámica propia para el debate de los asuntos. Dicha dinámica es producto de diversos factores, entre los cuales destaca la personalidad y estilo argumentativo de cada uno de los integrantes del tribunal. Así, la existencia de sesiones públicas de resolución no significa necesariamente que los asuntos se discutirán conforme a un estilo preconcebido por las partes, sino que la ley establece un foro adecuado para el debate e intercambio de ideas. Sin embargo, el hecho de que un asunto no se discuta de la manera en que una de las partes así lo espere, no es una razón suficiente para considerar inadecuado el sistema normativo, sino que en última instancia ello se debe al estilo de debate adoptado por los integrantes del respectivo órgano jurisdiccional. Es decir, durante tal dinámica, deben hacer compatible el tiempo que dura la sesión, con el número de asuntos listados, la complejidad de los mismos y los temas involucrados. Esto se traduce en que algunos expedientes serán discutidos durante más tiempo, otros generarán mayor debate, y algunos otros se discutirán de forma rápida. Ello no implica que estos últimos sean menos importantes, ni que se hayan resuelto bajo parámetros inferiores de eficiencia, sino que las características propias del asunto permiten la generación de un consenso menos arduo entre los magistrados. En otras palabras, el tiempo y estilo de discusión de los asuntos en los Tribunales Colegiados de Circuito responden a una dinámica adquirida por los integrantes de cada uno de éstos, sin que la Ley de Amparo obstaculice de modo alguno el debate público y adecuado de los casos. Amparo directo en revisión 3259/2014. ********. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

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Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDVIII/2014 (10a.)

SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SON ESPACIOS DE DELIBERACIÓN POLÍTICA SINO PROCESOS DE DEBATE JURÍDICO ENTRE MAGISTRADOS CUYO OBJETIVO FINAL ES LA EMISIÓN DE SENTENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO). Durante las sesiones públicas que llevan a cabo los Tribunales Colegiados de Circuito, reguladas en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ley de Amparo, no existe una interacción entre los magistrados que los integran y las partes que acuden a las mismas, pues el objetivo de las sesiones no es generar una interlocución entre tales elementos. Así, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contrario a otros estilos de debate llevados a cabo por órganos del Estado, en específico, los generados en sede legislativa o en la administración pública, las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen un contenido político, ni su objetivo es generar discursos que se sometan al escrutinio de la población para así conseguir un apoyo democrático. El objetivo de tales sesiones públicas es que las partes observen un debate entre los magistrados. Se reitera que no existe interlocución con las partes en dicho momento, pues éstas ya manifestaron sus posturas mediante los escritos y demás promociones que en su momento presentaron durante el procedimiento respectivo. Por tanto, el objetivo fundamental de cada uno de los magistrados que asisten a las sesiones, no es generar un discurso de corte político que se traduzca en un apoyo democrático, sino persuadir y convencer, mediante argumentos, a sus compañeros magistrados de sus posturas jurídicas. Esa es la naturaleza de los órganos jurisdiccionales colegiados, por lo que la discusión llevada a cabo en los mismos no necesariamente tiene que agradar a las partes que acuden a ver las sesiones. En suma, las mencionadas sesiones públicas no son espacios de deliberación política, sino procesos de debate jurídico que pueden ser presenciados por las partes, y cuyo objetivo es la emisión final de sentencias. Amparo directo en revisión 3259/2014. **********. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDIX/2014 (10a.)

SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES CONSTITUCIONAL EL TRÁMITE SEGUIDO CUANDO LA MAYORÍA DE SUS INTEGRANTES VOTAN EN CONTRA DE UN PROYECTO DE RESOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY DE AMPARO). Cuando inicia una sesión de Tribunal Colegiado de Circuito, en torno a cada asunto, el respectivo magistrado ponente dará la cuenta. Dicha exposición, relativa al proyecto que presenta, no consiste en un documento acabado sobre el cual forzosamente tendrá que girar la solución que finalmente adopte el órgano jurisdiccional, pues inclusive, el documento no vincula en absoluto al magistrado ponente, quien podrá cambiar de postura o aceptar modificaciones. Por el contrario, un proyecto de sentencia no es más que la opinión que sobre el asunto en cuestión tiene el magistrado ponente. Dicho punto de vista no tiene que ser necesariamente compartido por sus compañeros Magistrados y, en consecuencia, la sentencia que se emita puede consistir en un documento diametralmente opuesto al proyecto inicialmente presentado, sin que ello implique una falta de transparencia o una vulneración al acceso a la justicia. Por tanto, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el esquema contenido en el artículo 187 de la Ley de Amparo, relativo al trámite que se seguirá cuando se vota en contra de un proyecto de sentencia, no propicia un escenario de falta de transparencia, pues los magistrados que no se encuentren conformes con el proyecto podrán argumentar por qué han optado por dicha postura. En otras palabras, en la propia sesión se expondrán las razones torales que posteriormente sustentarán la sentencia. Es evidente que en dicha sesión no se desarrollarán todos y cada uno de los argumentos que finalmente se plasmarán en la sentencia, pues en eso no consiste la naturaleza de una sesión pública. No se trata de un foro de lectura de documentos, ni un recital de constancias y discursos previamente elaborados por los magistrados, sino un acto oficial en el que los impartidores de justicia exponen sus puntos de vista y forman consensos. Lo anterior se pone en evidencia si se considera que el magistrado encargado de redactar el engrose, sustentará la argumentación a partir de su postura y de la expresada por el otro magistrado que integró la mayoría, mismas que fueron expresadas en la sesión. Esto es, al acudir a la sesión correspondiente, las partes podrán escuchar las razones torales por las cuales se ha adoptado una cierta decisión, ante lo cual, no se advierte una falta de transparencia. El proyecto inicialmente presentado no consiste en el único elemento sobre el cual debe girar la discusión, ya que si bien lo que se vota en la sesión es un proyecto, en el fondo lo que se discute es un asunto, es decir, una secuela procesal que contiene un problema jurídico, mismo que exige la toma de una decisión por parte del órgano jurisdiccional. En tal sentido, el proyecto arroja valiosos datos y aspectos a considerar, y en cierto sentido orienta la discusión, pero son las posturas expresadas por los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito las que en realidad construyen la decisión final. El hecho de que las opiniones no consten en un soporte físico como el proyecto no se traduce en una violación a derecho fundamental alguno, sino que ello responde a la propia naturaleza de las sesiones: un intercambio oral de ideas y opiniones jurídicas. Así, a pesar de que tal sentencia mayoritaria no haya constado inicialmente en un proyecto no significa que la misma haya sido producto de un proceso arbitrario, pues el proyecto inicial solamente representaba la postura de uno de los integrantes del Tribunal Colegiado

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de Circuito, resultando razonable que el resto del trámite para la elaboración del engrose no se lleve en sesiones públicas. Adicionalmente, debe hacerse notar que con la toma de votación de un asunto no se agota el trámite del mismo, sino que ante la exposición de argumentos de la mayoría de los magistrados en sentido contrario al proyecto, el asunto se turnará para la elaboración del engrose, esto es, el proceso deliberativo y racional seguido por el órgano colegiado constará en última instancia en el elemento fundamental del actuar de los juzgadores: la sentencia. Los anteriores elementos permiten sostener que el artículo 187 de la Ley de Amparo no resulta violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de algún derecho fundamental contenido en tratados internacionales. Amparo directo en revisión 3259/2014. **********. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDX/2014 (10a.)

SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON INSTRUMENTALES PARA LA EMISIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO). A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las sesiones públicas de los Tribunales Colegiados de Circuito, reguladas en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ley de Amparo, y caracterizadas por el debate entre magistrados respecto de un asunto, tienen como fin último la emisión de una sentencia de amparo. Su existencia, dinámica y naturaleza se entiende en la medida de lo anterior, pues el simple debate e intercambio de ideas, sin la existencia de una posterior sentencia, carecería de absoluto sentido. Así, el desarrollo de las razones, la exposición argumentativa y la calificación del total de conceptos de violación, no requieren constar de manera escrita en una sesión pública de Tribunal Colegiado de Circuito, debido a su dinámica eminentemente oral, sino que tales elementos deberán estar presentes en la sentencia de amparo. En efecto, los principios de apertura y transparencia no solamente debe encontrarse presente durante las sesiones públicas, sino que la sentencia de amparo se convierte en el medio idóneo para el desarrollo de tales elementos. En otras palabras, no solo a lo largo del procedimiento se debe procurar una cultura de apertura y transparencia, sino que ésta debe constar en especial en la finalidad del procedimiento, esto es, en la sentencia que se emita. El juicio de amparo, si bien es un mecanismo de control de constitucionalidad que tiene como objetivo proteger derechos fundamentales, lo cierto es que también es un procedimiento de índole jurisdiccional, esto es, su operatividad se manifiesta en una serie de reglas procesales. Así, los órganos competentes para la resolución de juicios de amparo, se encuentran frente a una determinada secuela procesal, a partir de la cual tienen que emitir una determinación en torno a la vulneración de derechos fundamentales que alega el quejoso en cuestión. Tal determinación, mediante la cual se da por terminado el procedimiento de amparo, es precisamente la sentencia. En consecuencia, el proceso de discusión para resolver un juicio de amparo es de enorme importancia, pero es instrumental en tanto su finalidad es sentar las bases para la emisión de una sentencia. Amparo directo en revisión 3259/2014. Inmobiliaria Radiatas, Sociedad Anónima de Capital Variable. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXI/2014 (10a.)

SENTENCIAS DE AMPARO. SON EL ELEMENTO IDÓNEO PARA LEGITIMAR LA LABOR DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La propia Ley de Amparo señala, en su artículo 73, que las sentencias que se emitan solamente se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que hubieren solicitado el amparo, es decir, las sentencias se encuentran dirigidas directa e inmediatamente a las partes que intervinieron en el juicio respectivo. Sin embargo, debido a la dinámica en la cual se encuentra inmerso el Poder Judicial de la Federación y la naturaleza del juicio de amparo, lo cierto es que las sentencias de amparo tienen efectos en la vida cotidiana de la sociedad en general. La relación entre los tribunales de amparo y la sociedad, surgida por el impacto que en la misma tienen las sentencias que se emiten, es precisamente la que dota de legitimidad a los impartidores de justicia. Tal legitimidad no se construye a partir de que solamente cuando las partes se encuentren presentes, como en una sesión pública, los juzgadores expongan sus ideas, debatan y discutan los asuntos, pues en última instancia, la decisión del expediente, es decir, la postura oficial del órgano de amparo deberá constar en una sentencia. En consecuencia, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las sentencias de amparo, como actos procesales que consignan la decisión de un órgano jurisdiccional, consisten en el mecanismo idóneo para generar la legitimidad social antes referida, así como propiciar una impartición de justicia abierta y transparente. Sin restar importancia a las sesiones públicas que son celebradas, lo cierto es que si las sentencias no se encuentran fundamentadas y motivadas de manera adecuada, y en las mismas no se expresan los argumentos necesarios para sostener una decisión, no importará el número y extensión de los argumentos que se hayan expuesto en la sesión correspondiente, pues dicho acto será violatorio de derechos fundamentales. Es cierto que la sociedad en general requiere involucrarse en mayor medida en las labores que lleva a cabo el Poder Judicial de la Federación, pero de igual manera, los tribunales de amparo requieren generar las condiciones para que tal relación se lleve a cabo en un contexto de apertura y transparencia. Dichas condiciones no parten solamente de exponer argumentos y debatir en público, sino que su intención se encuentra dirigida a que a partir de las sentencias, como elemento procesal indispensable en la impartición de justicia, se genere la legitimidad antes indicada. Es un hecho que las decisiones que toman los órganos del Poder Judicial de la Federación afectan la vida diaria de las personas en general, y no solamente de las partes que acuden en cada uno de los casos. Mediante la resolución de los juicios de amparo, los tribunales interpretan la Constitución, de tal modo que sea un documento que cobre plena vigencia y operatividad en nuestros días. Así, día con día, los tribunales de amparo interpretan la Constitución y dotan de contenido a los derechos fundamentales de las personas; las sentencias se adoptan para un caso en particular pero los argumentos pueden ser aplicados a futuros asuntos. Por tanto, resulta claro que la dinámica social cotidiana se ve afectada por las decisiones que se adoptan en tales juicios. En gran medida, el sistema jurídico nacional se va moldeando a partir de los criterios que emiten los tribunales de amparo, propiciando así que dicho sistema no sea una realidad ajena a la sociedad, sino –tal y como lo es– una parte esencial de la vida diaria de las personas. Dicha encomienda, debido a su enorme trascendencia, requiere ser ejercida con la mayor responsabilidad. No

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sólo durante el proceso respectivo se deberán seguir las formalidades correspondientes, sino que en última instancia, la sentencia deberá atender a las exigencias de justicia antes indicadas. Ello no significa que las sentencias de amparo deban ser compartidas por todas las personas que comparecen a juicio, pues éste responde casi siempre a una relación de intereses jurídicos antagónicos. Sin embargo, una debida argumentación tiene un impacto directo en el nivel de aceptación que las partes tienen con relación con la sentencia, no obstante ésta haya sido contraria a la pretensión de alguna de ellas. En suma, la sentencia de amparo cumple un rol central en las labores que realizan los órganos del Poder Judicial de la Federación: las razones que en ella se plasmen tienen una relación directa con la legitimidad de los impartidores de justicia, y con los estándares de apertura y transparencia que son exigibles para las autoridades del Estado mexicano. Amparo directo en revisión 3259/2014. **********. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXII/2014 (10a.)

AMPARO EN REVISIÓN. EFECTOS DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL A LAS VÍCTIMAS O PARTE OFENDIDA DEL DELITO. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que durante la tramitación de un juicio de amparo en revisión, el Ministerio Público se desistió del ejercicio de la acción penal ante el juez de primera instancia y que las víctimas o la parte ofendida no fueron notificadas personalmente de dicho desistimiento, deberá ordenar la reposición del procedimiento, así como la notificación personal a las víctimas o parte ofendida del desistimiento de la acción penal y de la resolución judicial que se hubiese dictado al respecto. Lo anterior es así, toda vez que dicha omisión se traduce en una violación fundamental a los derechos de las víctimas y a las reglas del procedimiento, al impedírseles impugnar una determinación que claramente afecta sus intereses. Amparo en revisión 185/2014. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXIII/2014 (10a.)

AMPARO ADHESIVO. ELEMENTOS QUE DETERMINAN SU PROCEDENCIA. La figura jurídica del amparo adhesivo, como cualquier otra petición de la prestación de la actividad jurisdiccional o derecho de obrar procesal, tiene presupuestos o condiciones procesales de los cuales depende la obligación actual y concreta del tribunal de amparo de pronunciarse sobre el fondo de los argumentos planteados. En este sentido, la procedencia de la acción de amparo adhesivo constituye un presupuesto procesal insuperable, el cual se configura a partir de las cualidades personales del quejoso adherente (capacidad para ser parte, personalidad y legitimación procesal) y del órgano jurisdiccional (competencia), así como de la observancia de determinadas formas en la realización de los actos procesales correspondientes (oportunidad y cumplimiento de los requisitos formales mínimos del escrito de amparo adhesivo). Asimismo, en virtud de la naturaleza accesoria del amparo adhesivo, para que los tribunales federales puedan analizar la argumentación de fondo del quejoso adherente, debe estarse a la procedencia del amparo principal, pues si éste resultare improcedente, el adhesivo, siguiendo la suerte procesal de aquél, devendría igualmente improcedente. Contradicción de tesis 136/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila. 15 de octubre de 2014. La votación se dividió en dos partes. Mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. MSN/lgm.

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TESIS AISLADA CDXIV/2014 (10ª)

EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. LA INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE ACTUALIZA LA PÉRDIDA DEL DERECHO PARA PEDIRLA ES LA PRESCRIPCIÓN Y NO LA PRECLUSIÓN. La facultad de exigir lo sentenciado en un proceso jurisdiccional, mediante un procedimiento de ejecución, constituye un verdadero derecho sustantivo, al traducirse en el derecho a accionar la maquinaria judicial, a fin de obtener lo reconocido en la sentencia con autoridad de cosa juzgada. Así, a partir de esa premisa, se deduce que esa facultad de exigencia se rige por la prescripción y no por la preclusión, pues si bien ambas instituciones constituyen medios extintivos de las relaciones jurídicas, la primera de ellas, entre otras de sus notas distintivas opera, por regla general, respecto de derechos sustantivos en los que existe una relación de derecho-deber identificable en la sentencia de condena que, en sentido civil, es siempre una conducta que el ejecutado debe realizar y que el ejecutante puede recibir; mientras que la segunda, responde a la necesidad de dar certidumbre jurídica al interior de un proceso o procedimiento jurisdiccional y, en tal virtud, parte del supuesto de que el proceso está dividido en etapas previamente definidas en donde, si las partes no cumplen con las cargas prescritas en la ley, deben someterse a los efectos perjudiciales de su no hacer que pueden trascender al resultado del juicio. Luego, si en la sentencia definitiva se define una relación derecho-deber respecto de los que formaron parte de la relación procesal y ésta se encuentra dotada de la calidad de cosa juzgada, sus efectos no son potestativos ni se dirigen a tutelar la certeza jurídica que debe regir en el proceso, antes bien, con el dictado de la sentencia que acoge sus pretensiones, el beneficiario de la condena habrá obtenido un título nuevo diferente del que fue materia del juicio, por virtud del cual comenzará para él una nueva prescripción, la de la actio judicatti, es decir, la de la acción dirigida a pedir la ejecución de la sentencia. Por tanto, el derecho para ejecutar la sentencia no puede ser objeto de la preclusión, ya que la institución jurídica apta para actualizar la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia es la prescripción, al tratarse aquél de un derecho de naturaleza sustantiva. Amparo en revisión 307/2013. **********. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXV/2014 (10ª)

EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. MOMENTO EN QUE SE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA SOLICITARLA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El plazo de diez años previsto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para pedir la acción de ejecución de sentencia, se refiere a un plazo de prescripción que, según la propia disposición, empieza a contar a partir del día en que haya vencido el término judicial para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva. Dicho plazo se interrumpe, según lo prescrito en el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando ocurre alguno de los siguientes supuestos: I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. En el caso del derecho a ejecutar la sentencia dictada en un proceso jurisdiccional, para dilucidar en qué momento se interrumpe el tiempo de prescripción, por virtud de la demanda o interpelación judicial, es necesario atender a la naturaleza de la condena prescrita en la sentencia que se pretende ejecutar a fin de verificar que los actos tendentes a lograr su ejecución sean aptos para ello; así, cuando ésta genera una obligación de dar, la prescripción se interrumpe cuando, a petición del beneficiario de esa norma individualizada, se requiere a su contraparte del pago o la entrega de lo sentenciado, o bien, cuando la sentencia contiene una sanción que deba liquidarse en ejecución de sentencia, la prescripción se interrumpe en el momento en que se notifica a la parte condenada del trámite del incidente de liquidación correspondiente, o en su caso, si la sentencia ordenó el remate de un bien, el plazo prescriptivo deja de transcurrir cuando se hace del conocimiento del sentenciado el inicio de ese procedimiento, etcétera. Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, basta con que la interpelación para lograr la ejecución de sentencia se intente dentro del lapso de diez años para que se evite su consumación, en el entendido de que, de acuerdo con la legislación del Distrito Federal, uno de los elementos esenciales de la interpelación es el conocimiento de la parte interpelada verificado mediante la notificación respectiva. Amparo en revisión 307/2013. **********. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXVI/2014 (10ª)

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. El artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se refiere al plazo con el que cuenta el beneficiario del fallo definitivo dictado en un proceso jurisdiccional para ejercer su derecho a ejecutar la sentencia definitiva, en el entendido de que los diez años ahí prescritos no guardan relación alguna con el plazo con el que cuentan las partes y el propio juzgador para culminar con ese procedimiento ejecutivo pues, una vez interrumpido el término al que se hace referencia e iniciada la fase de ejecución, ésta se sujeta a los plazos legales previstos en la ley procesal, cuya inobservancia puede dar lugar, en todo caso, a la actualización de la preclusión o de la caducidad. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente vuelva a transcurrir el plazo de la prescripción cuando, por ejemplo, la pretensión formulada en la etapa ejecutiva se declare improcedente o se desapruebe, tal como ocurre cuando se desestima un incidente de liquidación de intereses. Amparo en revisión 307/2013. **********. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se

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TESIS AISLADA CDXVII/2014 (10a.)

MENSAJE PUBLICITARIO O COMERCIAL. PARA IDENTIFICARLO DEBE ANALIZARSE EL CONTEXTO EN EL QUE FUE DIFUNDIDO, EL MEDIO UTILIZADO PARA ELLO Y SU CONTENIDO. Para establecer si un mensaje es publicitario o comercial debe analizarse el contexto en el que fue difundido, el medio utilizado para ello, y su contenido, esto es, el tipo de lenguaje empleado para transmitir la información. Ahora bien, el medio de comunicación puede ser muy diverso y no necesariamente masivo, sin embargo, sí debe comprender un auditorio más o menos amplio; así, en relación con el contenido de los mensajes, se entiende que tienen un carácter publicitario cuando destacan las cualidades del producto o empresa, utilizando adjetivos positivos y estableciendo comparaciones con otras marcas o empresas. Amparo directo en revisión 1434/2013. **********. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXVIII/2014 (10a.)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL SE RELACIONA CON PRINCIPIOS QUE NO PUEDEN REDUCIRSE A UN SOLO NÚCLEO. Existen dos dimensiones del derecho a la libre expresión de acuerdo a su trascendencia política o individual: por un lado, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el funcionamiento adecuado de la democracia representativa y, por otro, en su dimensión individual, asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual. Así, como la libertad de expresión tiene al menos estas dos facetas, es complicado sostener que sirve a un único propósito, ya que su protección persigue tanto facilitar la democracia representativa y el autogobierno, como la autonomía, la autoexpresión y la autorrealización del individuo. En ese sentido, el derecho fundamental a la libertad de expresión se relaciona con principios que no pueden reducirse a un solo núcleo. Amparo directo en revisión 1434/2013. **********. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXIX/2014 (10a.)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. La libertad de expresión en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos. La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión publica representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que los ciudadanos participan efectivamente en las decisiones de interés público. Amparo directo en revisión 1434/2013. **********. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXX/2014 (10a.)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. La libertad de expresión en su dimensión individual asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual. Así, se ha establecido que el contenido del mensaje no necesariamente debe ser de interés público para encontrarse protegido. En consecuencia, la dimensión individual de la libertad de expresión también exige de un elevado nivel de protección, en tanto se relaciona con valores fundamentales como la autonomía y la libertad personal. Desde tal óptica, existe un ámbito que no puede ser invadido por el Estado, en el cual el individuo puede manifestarse libremente sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas. Precisamente, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, y como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, presupuesto esencial para garantizar la autonomía y autorrealización de la persona. Amparo directo en revisión 1434/2013. **********. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXI/2014 (10a.)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas. Amparo directo en revisión 1434/2013. **********. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXII/2014 (10a.)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL COMPRENDE AL DISCURSO COMERCIAL. Existe una presunción de que todas las expresiones se encuentran protegidas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, la cual sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas. En este sentido, se considera que las expresiones comerciales están protegidas por la libertad de expresión por las siguientes razones: 1) en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la libertad de expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente; y, 2) en una economía de mercado es importante el libre flujo de información, esto para que los agentes económicos puedan competir libremente y los consumidores puedan tomar decisiones informadas. Ahora bien, esta racionalidad justifica tanto la protección de las expresiones comerciales, como el interés del Estado en regularlas con el propósito de proteger al consumidor y a los competidores; sin embargo, debe destacarse que, a diferencia de los discursos que se ubican en la dimensión política o individual de la libertad de expresión, la publicidad no persigue o se relaciona con un fin social o político, ni procura la autorrealización de la persona, sino que sirve o tiene un propósito meramente económico o comercial. Amparo directo en revisión 1434/2013. **********. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXIII/2014 (10a.)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MENSAJES PUBLICITARIOS TIENEN UNA PROTECCIÓN ATENUADA EN EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. En su sentido amplio, la libertad de expresión goza de una protección reforzada en los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales. Este lugar privilegiado se justifica principalmente por su función política y su papel en la protección de la autonomía de la persona. Tales justificaciones han llevado a los tribunales constitucionales e internacionales a aplicar un test de constitucionalidad estricto para determinar si están dadas las exigentes condiciones jurídicas que permiten dicha limitación en casos concretos. No obstante la existencia de tales presunciones y el carácter de protección reforzada de la libertad de expresión, no todas las expresiones merecen el mismo nivel de protección. En ese sentido, si bien se ha explicado que el discurso comercial merece protección constitucional, ello no quiere decir que tenga el mismo nivel de protección que otro tipo de expresiones, en tanto no es posible identificar el interés económico o comercial que se persigue al proteger el discurso comercial, con las finalidades primordiales que desempeña la libertad de expresión en su dimensión política o individual. Así, en el análisis de las restricciones al discurso comercial, no es necesario que el fin que se persigue con la restricción sea constitucionalmente imperioso; que exista una fuerte relación medio a fin, y que sea la única opción para alcanzar dicho fin. Basta que la intervención sirva a un importante objetivo del Estado, exista una relación substancial o relevante entre el medio y el fin, y sea una opción razonable y no excesiva, en comparación con otras alternativas igualmente idóneas. Amparo directo en revisión 1434/2013. **********. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, al apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXIV/2014 (10a.)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 44, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, VULNERA ESE DERECHO FUNDAMENTAL. El precepto citado prohíbe que la información derivada de las investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por la Procuraduría Federal del Consumidor se utilice con fines publicitarios o comerciales. Ahora bien, en primer término se estima que la medida indicada persigue una finalidad constitucionalmente válida en tanto busca proteger al consumidor. Por otra parte, es idónea, pues prohibir el uso publicitario de los resultados de las investigaciones puede ayudar a proteger los intereses del consumidor al evitar que se manipulen los resultados de las investigaciones con un fin comercial. Sin embargo, la medida es innecesaria en tanto que es suprainclusiva y, por tanto, excesiva; de ahí que el artículo 44, párrafo segundo de la Ley Federal de Protección al Consumidor vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión, toda vez que prohíbe la utilización con fines publicitarios de los estudios realizados por la Procuraduría, sin distinguir si su uso es ―adecuado‖ o ―engañoso‖. Por lo anterior, se considera que la restricción es más extensiva de lo necesario, ya que la difusión exacta de la información generada por la Procuraduría Federal del Consumidor sin manipularla o tergiversarla no afecta los intereses de los consumidores. Además, aquella publicidad que sí podría dañarlos ya está contemplada en el numeral 32 de la ley referida, el cual prohíbe la publicidad engañosa. Amparo directo en revisión 1434/2013. **********. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, al apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXV/2014 (10ª)

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un simple principio que rige el derecho civil. Así las cosas, el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto. Aunado a lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, la cual también es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas. Amparo directo en revisión 992/2014. **********. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXVI/2014 (10ª)

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reconocer la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, es siempre en el entendido de que dicha eficacia es matizada, es decir, con un alcance que tendrá que ser graduado o modulado en cada caso atendiendo al peso relativo de los derechos o intereses con los que aquéllos entran en colisión. Asimismo, al establecer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de igualdad, no pretende imponer rígidamente a cada individuo que trate a los demás con exquisita igualdad en sus relaciones recíprocas, obligándole a justificar de forma objetiva cualquier desviación de esa regla. Es decir, un ordenamiento jurídico como el nuestro –que se aleja de los paradigmas totalitarios–, permite un espacio de espontaneidad y hasta de arbitrariedad en las relaciones que se suceden entre particulares. Así, es indudable que existe una esfera de actuación puramente privada, que queda fuera del alcance de las normas constitucionales, en el que los individuos son libres de discriminar a la hora de seleccionar las personas con las que van a relacionarse (pueden contraer matrimonio con quien gusten, invitar a su casa a quienes crean conveniente, asociarse con quienes deseen y negarse a entrar en un determinado establecimiento, por los motivos que sean); de regular esas relaciones (determinando el contenido de los contratos, de los estatutos sociales o de las disposiciones testamentarias) y de comportarse, en general, de una manera que le está vedado a los órganos públicos regular. En pocas palabras, cuanto más cercana es una relación interpersonal, más limitada debe ser la interferencia en la autonomía individual. Por el contrario, cuanto más nos alejamos de esa esfera íntima de proximidad, mayor alcance tendrá el principio de igualdad. Así, previo al juicio de ponderación y razonabilidad, el intérprete tendrá que analizar el tipo de relación que se está sucediendo entre los particulares y contextualizarla de forma adecuada. En esta lógica, existen tres factores que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultan útiles a la hora de medir la incidencia de los derechos fundamentales, y en particular la prohibición de no discriminación en el tráfico jurídico-privado, cuando se ve enfrentado con el principio de autonomía de la voluntad. En primer lugar, la presencia de una relación asimétrica, en la que una de las partes ostenta una posición de clara superioridad frente a la otra. Cuanto mayor sea la desigualdad de facto entre los sujetos de la relación, mayor será el margen de autonomía privada cuyo sacrificio es admisible. Dicho de otro modo, cuanto menor sea la libertad de la parte débil de la relación, mayor es la necesidad de protección. El segundo factor a tomar en cuenta es la repercusión social de la discriminación, es decir la existencia de un patrón de conducta generalizado o bastante extendido, desde un punto de vista sociológico. Cuando concurre esta circunstancia, la decisión discriminatoria deja de ser un asunto estrictamente privado y pasa a ser un asunto de relevancia pública. El tercer factor, por último, es valorar la posible afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada. Por tanto, asumida la necesidad de que los órganos judiciales deben dilucidar en cada caso y mediante la correspondiente ponderación del derecho en el concreto conflicto surgido entre particulares, se evita el riesgo que algún sector de la doctrina advierte respecto a la supuesta desaparición de la

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autonomía de la voluntad como consecuencia de las posiciones que defienden la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. No se trata solo de declarar en abstracto que un derecho es eficaz entre particulares, sino, más bien, determinar la medida o intensidad de esa eficacia. Amparo directo en revisión 992/2014. **********. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXVII/2014 (10ª)

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD E INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES LABORALES. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la posible colisión de la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y el principio de la autonomía de la voluntad, es necesario que el intérprete analice ante qué tipo de relación jurídica en particular se enfrenta. Este planteamiento es indispensable ya que el rol que juegan, tanto el principio de igualdad como la libertad de contratación, es distinto si nos encontramos ante una relación contractual de carácter civil o comercial, que si nos enfrentamos a una relación que se sucede en el marco de las relaciones laborales. En este último caso, será necesario determinar la proyección de los derechos fundamentales en el ámbito de la empresa y el papel que juega la libertad de contratación y, en particular, el haz de facultades con el que cuenta el patrón o empresario para determinar las condiciones de trabajo. No es casualidad que las relaciones que se suceden en el mercado de trabajo han actuado como el campo natural de experimentación de la aplicación práctica de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Esto se explica por varias razones. En primer término, por la radical asimetría de poder entre empresario y trabajador y que se expresa, desde luego, en las distintas posiciones jurídicas que cada uno ocupa en la relación laboral, pero también, y con no menor significación, en el más amplio espacio de la vida social y económica. En segundo término, por las propias características del contrato que sustenta la relación laboral, ya que a diferencia de lo que sucede en otros ámbitos, lo peculiar de este contrato consiste en que el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo sometiendo, en mayor o menor medida, su libertad dentro de la jornada laboral a fin de obtener los recursos económicos que le permitan sostener su hogar. Por último, debido al contenido propio de la dirección empresarial, la cual se traduce en el ejercicio de unas funciones decisorias, ordenadoras y de control en las que la posición dependiente o subordinada del trabajador se va a patentizar, siendo claro el riesgo potencial de conculcación por parte del patrón o empresario, en el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores. En este sentido, es importante mencionar que las facultades de dirección del patrón o empresario no se limitan al mero establecimiento de la contraprestación salarial, sino que se extienden desde la selección del personal, pasando por la distribución del tiempo de trabajo y las modalidades de contratación, y llegando hasta la fijación de medios de control y a la instauración de normas de conducta y disciplina laborales. Asimismo, es necesario advertir que el poder del empresario es una amenaza real a los derechos del trabajador, no por considerar tales poderes como intrínsecamente perversos, sino, más sencillamente, por cuanto la lógica empresarial –sus principios económicos y sus valores normativos– actúa como freno a la expresión de aquellos derechos, comprometiendo su desarrollo. Amparo directo en revisión 992/2014. **********. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien

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reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXVIII/2014 (10ª)

DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ÁMBITO EMPRESARIAL. RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS QUE COMO PERSONAS POSEEN LOS TRABAJADORES. El ámbito de acción de los derechos fundamentales encuentra no sólo en la esfera de lo público su natural desarrollo, sino que se va trasladando al ámbito de lo privado, donde se ubica naturalmente a la empresa como el espacio en el que se desenvuelven las relaciones jurídicas entre los trabajadores y el empleador, con un elemento propio y esencial que no se da en otro tipo de relaciones jurídicas entre particulares y que coloca a la persona del trabajador bajo los poderes empresariales. Solo a través del reconocimiento de que la empresa no es un espacio entregado única y soberanamente a la voluntad del patrón, es como los derechos fundamentales –tanto los propiamente laborales, como aquellos que ostenta el trabajador por el mero hecho de ser ciudadano– tienen cabida en este especial ámbito de la vida social. Sobre el particular, es preciso señalar que la actual Ley Federal de Trabajo, luego de la reforma implementada en el año 2012, ha dado un paso significativo en orden a reconocer expresamente la plena eficacia de los derechos fundamentales del trabajador en el plano de las relaciones laborales. Las normas claves en este aspecto son los artículos 2o., 3o., 56 y 133 de la ley, los cuales consagran el derecho a la no discriminación en el empleo y se encuentran en consonancia con el compromiso internacional adquirido por el Estado mexicano al suscribir el Convenio Internacional del Trabajo n° 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. En este sentido, a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta indiscutible que, al menos desde la perspectiva del derecho laboral sustantivo, se va abandonando la vieja concepción contractualista que permitía justificar una visión de dos ciudadanías, conforme a la cual, la ciudadanía del trabajador (o de aquél que aspira a serlo), expresada en el ejercicio efectivo o, al menos, en la posibilidad de ejercicio de aquellos derechos fundamentales que le son propios más allá de su condición de contraparte en un contrato de trabajo, quedaba fuera del ámbito de la empresa y, por el contrario, se promociona y refuerza normativamente un nuevo enfoque de las relaciones en el mundo del trabajo que, sin obviar sus particularidades tradicionales, las complementa y revaloriza a partir del reconocimiento del trabajador como un sujeto dotado de derechos inherentes a su condición de persona. Amparo directo en revisión 992/2014. **********. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXIX/2014 (10ª)

DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL. PECULIARIDADES Y CARACTERÍSTICAS CUANDO SE PRODUCE POR RAZÓN DE EDAD. Al igual que el sexo, la raza, la religión o la discapacidad, la edad se ha considerado como un factor que puede contribuir a efectuar diferenciaciones arbitrarias en el actuar social. Como es sabido, la discriminación representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas sino contrarias a la dignidad de la persona. El concepto de discriminación, aunque manifestación del principio de igualdad, tiene un contenido más específico y se refiere a la llamada tutela antidiscriminatoria, que impone una paridad de trato, evitando o suprimiendo ciertas diferencias de trato socialmente existentes, cuyo carácter odioso se reconoce como contrario a la dignidad humana. La discriminación opera, en última instancia, como un instrumento de segregación social en la medida en que dicho comportamiento supone mantener al grupo discriminado a distancia y le reserva espacios propios, que únicamente pueden abandonar en determinadas condiciones, más o menos restrictivas. Así, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la incorporación de la edad al elenco de categorías discriminatorias ofrece peculiaridades muy específicas. A diferencia de los restantes tipos discriminatorios, la edad no permite juicios homogéneos sobre la categoría de sujetos afectados: juventud, madurez o vejez ofrecen entre las personas susceptibles de quedar subsumidas en alguno de dichos colectivos caracteres variables. La edad es un fenómeno altamente individualizado que depende de la singularidad y peculiaridad de cada sujeto por lo que, a priori, no existe una unidad de categoría entre las personas que poseen una misma edad. En las sociedades occidentales contemporáneas, se ha venido relacionando la edad con el desarrollo de determinadas habilidades físicas o mentales y se ha sustentado en el erróneo parecer de que aquéllas con la edad, y por ese único hecho, tienden a disminuir, siendo éste el principal pivote sobre el que se sustenta el apartamiento de los trabajadores del mundo laboral y sin tomar en cuenta que, en primer término, no se trata de una realidad universal para todas las personas y, en segundo lugar, que ciertas capacidades en el trabajo precisamente se consolidan con la edad. En otras ocasiones se considera que las funciones encomendadas a un trabajador no serán realizadas igual que si se tuviera otra edad (menor o mayor). Por otro lado, se instituye la idea de que la edad avanzada supone menor productividad laboral y las edades más jóvenes en el empleo se asocian más a la impericia. El diferente trato otorgado a los empleados más jóvenes se suele vincular con la eventualidad del trabajo que desarrollan, la alta temporalidad de sus contrataciones y la consustancial precariedad de sus condiciones laborales. En definitiva, la discriminación se suele apoyar en estereotipos o estigmas asociados a la edad, para los jóvenes: inexperiencia o la poca destreza o falta de pericia, para los mayores: la menor productividad, la falta de adaptación a los cambios, la dificultad de ajustarse a decisiones flexibles o menor capacidad de reacción. Amparo directo en revisión 992/2014. **********. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular

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voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXX/2014 (10ª)

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. NO EXISTE UNA RELACIÓN DIRECTA ENTRE CIERTA EDAD Y LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD EN LOS TRABAJADORES. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los estereotipos son generalizaciones acerca de los miembros de un grupo, pero en la mayoría de las ocasiones son negativas, falsas y resistentes al cambio, por lo que facilitan el prejuicio y la discriminación. En esta lógica, es necesario tener en cuenta que la noción de edad es una creación cultural. El hecho de contabilizar el tiempo que ha transcurrido desde nuestro nacimiento y el modo en que se lleva a cabo dicha medición no son aspectos de la vida instintiva, sino creaciones culturales. La cronometría es análoga a otros tipos de mediciones y sistemas de clasificación (por estatura o peso, por ejemplo). Podemos asumir que las personas de determinada estatura, peso o complexión tienden a ser de una determinada manera o tienen un cierto tipo de actitud, o nos pueden parecer más o menos atractivas, según nuestras preferencias personales. Pero siempre serán generalización y prejuicios. Por el contrario, y aunado a lo que nos demuestra la mera observación de nuestro entorno, es posible identificar una serie de estudios que demuestran que no se produce una pérdida de capacidad en los trabajadores de edad. Algunos muestran un ligero declive de capacidad de los trabajadores de edad para determinados puestos, pero de ningún modo un declive pronunciado y general, como habitualmente se tiende a asumir. De hecho, algunos estudios empíricos dan mejores resultados para los trabajadores de edad que para los jóvenes (por ejemplo, en nivel de productividad, precisión y constancia en el nivel de productividad). Otros han apuntado a que es meramente la expectativa de una pérdida de aptitudes lo que lleva a los responsables de un lugar de trabajo a tomar decisiones discriminatorias que acarrean una pérdida de motivación por parte del trabajador. En cualquier caso, algo en lo que todos los estudios coinciden es en la existencia de una enorme variabilidad, que debería medirse mediante pruebas individualizadas de aptitud, y en lo erróneo de aplicar medidas basadas tan sólo en prejuicio y en generalización sin fundamento en la realidad. En pocas palabras, la enorme variabilidad individual es independiente de la edad. Amparo directo en revisión 992/2014. **********. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

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TESIS AISLADA CDXXXI/2014 (10ª)

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. SE ACTUALIZA UNA DISCRIMINACIÓN MÚLTIPLE CUANDO DICHO FACTOR SE COMBINA CON OTROS ASPECTOS COMO EL GÉNERO Y LA APARIENCIA FÍSICA. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un buen número de casos, de la mano de la discriminación por razón de edad se suele actualizar la denominada discriminación múltiple, es decir, cuando se combinan varios factores discriminatorios en un mismo supuesto. Especialmente grave por sus efectos en la exclusión en el mundo laboral, y relevante para la resolución de este caso, es la conjunción de la edad, el género y la apariencia física. En este sentido, como los estudios lo demuestran, la fijación de un determinado límite de edad en una oferta de trabajo va dirigida, en el imaginario del empresario y de buena parte de nuestra sociedad, a la obtención de una imagen comercial sexista. La trabajadora joven y con determinada apariencia y estado físico se utiliza, desgraciadamente, en muchas ocasiones, como un simple reclamo comercial, haciendo a un lado cualquier referencia a su valía profesional, lo que provoca que aquellas trabajadoras que no cumplen con ese estándar se consideren no aptas para un puesto de trabajo, independientemente de su preparación, y bajo la excusa de tener una determinada edad y no cumplir con los requisitos de buena imagen. Debe señalarse también, que el prejuicio en torno a la edad del trabajador normalmente está relacionado con una concepción de rentabilidad económica que parte de premisas no del todo ciertas. Si el patrón presume que el trabajador maduro es menos apto que el trabajador joven para ciertos puestos de trabajo, piensa que su empresa, antes o después, sufrirá pérdidas económicas por su contratación. Y en similar sentido, si parte de la premisa de que las ausencias al trabajo de las personas maduras alcanzan un mayor índice por entender que éstas son quienes asumen las responsabilidades familiares, pensará que le generarán costes, que no existirían si contratara a trabajadores jóvenes. Si además, por último, añadimos el género del trabajador, el empresario piensa que la mujer madura dedicará una buena parte de sus esfuerzos a las tareas familiares y que por ello abandonará tarde o temprano su empleo, por lo que deja de ser para él económicamente rentable invertir en su formación. Todas estas consideraciones llevan a la conclusión de que la mujer madura trabajadora no es valorada como un activo desde el punto de vista profesional, sino como un coste. Amparo directo en revisión 992/2014. **********. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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suprimen los datos personales.” MSN/rfr.

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TESIS AISLADA CDXXXII/2014 (10ª)

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. JUICIO DE RAZONABILIDAD PARA DETERMINAR SI UN ACTO CONTIENE UNA DIFERENCIA DE TRATO CONSTITUCIONAL. La discriminación por edad es, por definición, el trato diferencial hecho a una persona por motivos de su edad sin considerar de antemano sus capacidades y aptitudes. En materia laboral se producen casos de discriminación por edad positiva o negativa, es decir, discriminación por edad a jóvenes y adultos respectivamente. Así las cosas, cuando respecto a la edad no se tienen en cuenta las características profesionales del trabajador ni el rendimiento, la dedicación o la aptitud por él desarrollada, sino únicamente el factor cronológico aislado del tiempo vivido, supone un actuar arbitrario que actualiza la prohibición constitucional y legal de no discriminar. Ahora bien, el principio de igualdad no postula la paridad en esta materia, sino la razonabilidad de la diferencia de trato. Esto quiere decir que la prohibición de no discriminación establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obliga a contratar o a mantener en un puesto de trabajo a una persona que no sea competente, no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto; pero al mismo tiempo, y en razón de la libertad de contratación, el empresario puede hacer a un lado estas virtudes y excluir a un candidato por los motivos que sean –descabellados e insensatos–, siempre y cuando la razón que motive esa exclusión no sea una de las categorías establecidas en el artículo 1o. constitucional, tal como la edad. En esta lógica, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una diferencia de trato puede estar justificada cuando la edad, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, constituya un requisito profesional esencial y determinante en el puesto de trabajo, siempre y cuando, además, el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. Lo esencial o determinante de un requisito profesional deberá ser analizado en cada caso concreto; sin embargo, estos requisitos pueden ser confrontados con las condiciones necesarias para mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento de un servicio. En este tipo de casos será posible fijar una frontera biológica que esté conectada directamente con la aptitud profesional exigible al empleado, ya que hay trabajos que por sus condiciones extenuantes exigen condiciones físicas o intelectuales que por el transcurso del tiempo pueden minorarse. Ahora bien, los operadores jurídicos, a fin de evitar caer en un prejuicio, deberán tener en cuenta que no de forma inexorable el cumplimiento de una edad supone la merma irremediable y progresiva de las aptitudes personales exigidas para un empleo, a lo que se debe añadir que la edad también conlleva la acumulación de experiencia y de conocimiento que pueden llegar a ser más valiosos en el caso concreto. Amparo directo en revisión 992/2014. **********. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

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JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXXIII/2014 (10ª)

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. SU PROHIBICIÓN NO SE CONTRAPONE A LA EXCLUSIÓN DEL TRABAJO INFANTIL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prohibición de discriminación por razón de edad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no afecta a los límites establecidos en el artículo 123, Apartado A, fracción III, del propio texto constitucional y en la legislación laboral, respecto a la prohibición del trabajo infantil. En estos casos, la fijación de cierta edad cercana a la vida adulta para incorporarse a un trabajo está justificada porque el trabajo infantil tiene serias repercusiones en la integridad física y el acceso a la educación de los menores de edad, el cual es sumamente relevante para el desarrollo y el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas. Amparo directo en revisión 992/2014. **********. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXXIV/2014 (10ª)

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SI UNA OFERTA DE TRABAJO ES DISCRIMINATORIA. El concepto de discriminación no implica, necesariamente, una conducta intencional específicamente orientada a producir discriminación. Esto es así porque las desigualdades en razón de edad, como también sucede con las de género, no son sólo producto de actos deliberados de discriminación, sino más bien el resultado de dinámicas sociales que funcionan de manera automática reproduciendo las desigualdades de partida. Así, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, algunos elementos que permiten determinar si una oferta de trabajo es discriminatoria por razón de edad –principalmente en supuestos de discriminación múltiple que conllevan diferenciaciones de género e imagen–, son la nomenclatura de los puestos, la asignación de las funciones y la definición del salario para trabajos de igual valor y nivel de responsabilidad. En lo que hace a la nomenclatura de los puestos de trabajo, existen categorías profesionales o puestos de trabajo con denominación en femenino o masculino, y más concretamente, que exaltan un ideal de juventud en detrimento de la madurez. En estos casos subyace la consideración del puesto en relación directa a la asignación tradicional de roles y no en relación a las características profesionales. En lo que respecta a la asignación de las funciones, no siempre están definidas de forma precisa y clara, lo que lleva, en la práctica profesional cotidiana, a la asignación de otras funciones que no están incluidas en la descripción del puesto de trabajo. En estos casos, el intérprete deberá analizar si en la reasignación de funciones puede haber sesgos de discriminación por edad o género, recayendo sobre las personas más jóvenes tareas para las que se les presupone más ―capacitadas‖ sin que exista ningún criterio objetivo. Así, habrá que preguntarse si la asignación de funciones está definida de forma clara y precisa, respondiendo a criterios objetivos y transparentes, relacionados con las características del puesto a desempeñar o, si por el contrario, las funciones responden a lo que ―cabe esperar‖ de jóvenes y maduros, con la consiguiente valoración desigual de las tareas desarrolladas por jóvenes y por maduros. Por último, en lo que respecta a la determinación del salario para trabajos de igual valor y nivel de responsabilidad, implica cuestionar los actuales sistemas de remuneración y explicitar los criterios sobre los que valoramos más unas funciones que otras. Esta desigual valoración salarial está marcada por la desigual valoración que se hace de las tareas que tradicionalmente han desempeñado hombres y mujeres y, a su vez, mujeres jóvenes y mujeres maduras, lo cual se traslada al ámbito laboral. Amparo directo en revisión 992/2014. **********. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos

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mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXXV/2014 (10ª)

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. EL ANÁLISIS QUE REALICE EL JUZGADOR PUEDE INCLUIR LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS EN LA FASE DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DEL PERSONAL. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis de las conductas discriminatorias en el ámbito laboral puede abarcar las diferentes fases del trabajo, es decir: el acceso, la contratación, la retribución, las condiciones laborales y la extinción del contrato. Si bien es cierto que la primera fase, previa a la contratación, es la más susceptible de consideraciones subjetivas, también lo es que no puede sostenerse que esta fase está exenta de control bajo el argumento de que la relación laboral no se ha materializado en sentido estricto al no haberse plasmado la aceptación de las condiciones en el contrato de trabajo. Afirmar lo anterior sería contrario a la obligación que tienen los órganos judiciales de maximizar la interpretación de los derechos fundamentales y nos arrojaría a un escenario absurdo en el cual los aspirantes a un puesto de trabajo se verían despojados de sus derechos en el proceso de selección y solo podrían recobrar dicha protección al momento en el que se transforman en trabajadores. La prohibición de discriminación en el mercado laboral es un derecho del que gozan los trabajadores o aspirantes, no por el hecho de ser trabajadores, sino por ser personas. En definitiva, en el momento de la fundación de las relaciones jurídicas, el supuesto de hecho de la discriminación se cumple cuando un contrato, desde el principio, es ofrecido marginando a determinados grupos de personas, basándose en los criterios o características excluyentes establecidos en el artículo 1o. constitucional, bien porque el negocio es restringido a determinados interesados basándose en valoraciones inapropiadas, bien porque es ofrecido a determinadas personas bajo condiciones desfavorables o bien porque determinadas personas son excluidas de entrada a la negociación del contrato. Esta conclusión también se ve reflejada en las previsiones de la Ley Federal del Trabajo, en la cual, desde la reforma del año 2012, se estableció, tanto en las llamadas ―obligaciones de los patrones‖ –artículo 133–, como en las ―condiciones de trabajo‖ –artículo 56–, que los empresarios tienen prohibido negarse a aceptar a un trabajador por razón de su edad, entre muchos otros motivos. Por último, debe señalarse que la fase de reclutamiento y selección incluye todos los procedimientos que permiten captar a las personas potencialmente adecuadas para desempeñar un puesto de trabajo, los cuales pueden ir desde las ofertas que se publicitan en los medios de comunicación hasta aquellas que se realizan al interior de la empresa o lugar de trabajo. Asimismo, la fase de reclutamiento y selección incluye la aplicación de las pruebas de selección, las entrevistas y la baremación o calificación, en su caso, de los méritos. Amparo directo en revisión 992/2014. **********. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la

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anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXXVI/2014 (10ª)

DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL. PARA PROCEDER A SU ANÁLISIS NO RESULTA RELEVANTE QUE EL QUEJOSO HAYA SOLICITADO O NO EL PUESTO DE TRABAJO EN CUESTIÓN, PERO TAL ASPECTO SÍ DEBERÁ TOMARSE EN CUENTA EN RELACIÓN CON LA SANCIÓN O EFECTOS PRODUCIDOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que ante convocatorias laborales potencialmente discriminatorias, exigir un acercamiento entre ofertante y aspirante implicaría condicionar de manera injustificada la actualización de una discriminación. Así, solicitar que quien se viera discriminado tuviese que acreditar que reunía el resto de requisitos exigidos mediante la presentación de una solicitud de trabajo, implicaría que la persona se humillara, ya que ello consistiría en un efecto residual discriminatorio, situación que conduciría a una revictimización, provocándose así un vaciamiento de la protección de las normas de derechos fundamentales. A partir de lo anterior, es posible sostener que el juzgador debe distinguir entre la actualización de un acto discriminatorio y los efectos que dicho acto puede generar. El análisis en torno a la naturaleza discriminatoria dependerá de la razonabilidad que exista entre los requisitos exigidos y las labores a realizarse. Como puede advertirse, tal cuestión no depende de que una persona en cuestión hubiese solicitado el empleo, pero este último aspecto sí tendrá relevancia cuando se analicen las consecuencias que el acto tuvo en el caso en concreto. Debe reiterarse que el análisis de las conductas discriminatorias puede abarcar –entre otras etapas–, la fase previa a la contratación, misma que no se encuentra exenta de control no obstante no se hubiese materializado la relación laboral en sentido estricto. De lo contrario, los aspirantes se verían despojados de sus derechos en el proceso de selección y sólo podrían recobrar dicha protección al momento en que se transformaran en trabajadores, dejando a un lado que el supuesto de discriminación se puede cumplir desde que un trabajo es ofrecido marginando a determinados grupos de personas, basándose en los criterios o características excluyentes establecidos en el artículo 1o. constitucional. Por todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para proceder al análisis del acto señalado como discriminatorio, no resulta relevante si el quejoso en cuestión solicitó o no el puesto de trabajo, pues tal actualización podrá haber ocurrido con independencia de que no exista un vínculo entre el aspirante y el empleador. Sin embargo, tal aspecto sí deberá tomarse en cuenta en relación con la sanción o efectos producidos por la discriminación. Amparo directo en revisión 992/2014. **********. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos

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mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXXVII/2014 (10a.)

PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR O REPARAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LA PAREJA. Esta Primera Sala considera que si al determinarse la procedencia de la pensión compensatoria en un caso concreto, se encuentra acreditado que durante el tiempo que duró el matrimonio ambos cónyuges hubieran realizado actividades remuneradas económicamente o que al momento de la disolución del mismo ambos cónyuges se encuentran en condiciones óptimas para trabajar, es claro que no sería procedente la condena al pago de la pensión compensatoria, ya que no se actualizaría el presupuesto básico de la acción, es decir, la imposibilidad de uno de los cónyuges de proveerse a sí mismo su manutención. Además, por regla general la pensión compensatoria debe durar el tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja y, por tanto, para que el cónyuge acreedor se coloque en posición de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, sin perjuicio de los supuestos de cese de la obligación establecidos en la legislación civil o familiar. Sin embargo, también se reconoce que podrán existir determinadas situaciones extraordinarias en las que podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor del cónyuge acreedor, en virtud de que por su edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia. Lo anterior, pues se busca evitar que éste caiga en un estado de necesidad extrema que afecte su dignidad como persona y haga nugatorio su derecho de acceso a un nivel de vida adecuado. Amparo directo en revisión 269/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXXVIII/2014 (10a.)

PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN. Una vez que se haya decretado procedente el pago de una pensión compensatoria bajo los estándares establecidos por esta Primera Sala, los jueces de lo familiar deberán atender a las circunstancias de cada caso concreto para determinar el monto y la modalidad de la obligación. Al respecto, deberán tomar en consideración elementos tales como el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; la duración del matrimonio; dedicación pasada y futura a la familia; y, en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos para los que fue diseñada. Amparo directo en revisión 269/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXXXIX/2014 (10a.)

PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1 Y 4 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA PENSIÓN COMPENSATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA CULPABILIDAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES. Esta Primera Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la obligación de dar alimentos derivada de una relación de matrimonio, desaparece al momento en que se declara disuelto el vínculo matrimonial; sin embargo, también se dijo que de esta ruptura puede surgir una nueva y distinta obligación que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, el surgimiento de esta obligación posterior a la disolución del vínculo matrimonial no depende del grado de culpabilidad que tenga alguno de los cónyuges en relación con la ruptura de la relación, pues la misma no posee una naturaleza de sanción civil. Por el contrario, esta obligación surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia. En consecuencia, no solo no es contrario a los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo establezca la obligación de pagar una pensión compensatoria con independencia de la culpabilidad de los cónyuges en la ruptura del vínculo matrimonial; sino que, por el contrario, la mencionada disposición es armónica con la naturaleza y alcances de la figura de la pensión compensatoria, lo que permite la consecución de los fines de la misma consistentes en la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida digno de los cónyuges afectados por un desequilibrio económico post-marital. Amparo directo en revisión 269/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXL/2014 (10a.)

PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO. El artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán establece como único destinatario de los alimentos a la mujer. Lo anterior se debe a que en sus orígenes la pensión compensatoria fue concebida como un medio para ―compensar‖ las labores domésticas dentro del matrimonio que tradicionalmente eran realizadas únicamente por las mujeres y que les impedían realizar actividades por las que pudieran recibir una retribución económica. Sin embargo, es posible sostener que la sociedad mexicana ha evolucionado y paulatinamente se ha roto con el paradigma de que exclusivamente la mujer debe ser la encargada de las labores del hogar y del cuidado de los hijos. En esta lógica, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo impugnado debe ser interpretado en el sentido de que cualquiera de los cónyuges, independientemente de su género, puede ser acreedor de una pensión compensatoria, siempre y cuando su rol en la dinámica familiar lo coloque en una situación de necesidad derivada de un desequilibrio económico al disolverse el vínculo matrimonial. En atención a lo anterior, es claro que la pensión compensatoria no puede ser vista como un beneficio exclusivo de la mujer, sino que se trata de una obligación que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio, dirigida exclusivamente a sanear el desequilibrio económico entre los cónyuges que suele presentarse al momento de la disolución del vínculo matrimonial y a evitar que uno de éstos caiga en un estado de necesidad. Amparo directo en revisión 269/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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TESIS AISLADA CDXLI/2014 (10ª)

COSTAS. NO HA LUGAR A SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LA CONFORMIDAD ENTRE LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS DERIVA DEL CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. El artículo 140, fracción IV, del código adjetivo civil para el Distrito Federal prevé la condena en costas cuando se dictan dos sentencias conformes de toda conformidad; sin embargo, este supuesto no debe tenerse por actualizado cuando, al resolver un recurso ordinario, el fallo de segundo grado modifica o revoca la decisión de primera instancia y es por virtud de la concesión de un amparo o de algún otro medio de defensa extraordinario, que el tribunal de alzada se ve constreñido a dictar un nuevo fallo para confirmar la decisión impugnada y, en consecuencia, ello da lugar a que exista identidad entre ambas sentencias. Al respecto, se parte de la base de que la confirmación en sus términos de la sentencia de primera instancia permite presumir, en principio, que el recurso intentado fue injustificado, infructuoso y que demoró o entorpeció la ejecución de la sentencia recurrida, no siendo válido que el juzgador ejerza su prudente arbitrio para concluir cuál de las partes pudo haberse conducido con temeridad o mala fe, ante la taxatividad del precepto; sin embargo, en los casos en los que la conformidad de las sentencias de primera y segunda instancias deriva de la concesión de un amparo queda, por definición, excluida la aplicación de la fracción IV del aludido artículo 140 del código sustantivo; esto, al margen de que el órgano jurisdiccional pueda tener por actualizada alguna otra hipótesis de las enunciadas en ese o en otro precepto legal aplicable al caso concreto. Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo; el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo reservó su derecho a formular voto concurrente. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de

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