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FACULTAD DE ESTUDIOS JURÍDICOS Y POLÍTICOS ESCUELA DE DERECHO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVILES, MERCANTILES, DE TRÁNSITO Y BANCARIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Tesis 10.07.10 (3)

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FACULTAD DE ESTUDIOS JURÍDICOS Y POLÍTICOS

ESCUELA DE DERECHO

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LOS TRIBUNALES DE

PRIMERA INSTANCIA CIVILES, MERCANTILES, DE

TRÁNSITO Y BANCARIOS DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Simón Antoni y Enrique MárquezTutor: Laura Louza

Caracas, junio de 2010

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INDICE

LISTA DE TABLAS Y FIGURAS.............................................................. 04

INTRODUCCIÓN..................................................................................... 05

CAPÍTULO I. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LOS TRIBUNALES

CIVILES Y MERCANTILES DE CARACAS............................................. 08

I.1 Planteamiento del problema............................................................... 08

I.2 Objetivo general.................................................................................. 12

I.3 Objetivos específicos.......................................................................... 12

I.4 Marco de referencia............................................................................ 12

I.5 Marco metodológico............................................................................ 14

CAPÍTULO II. LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA EN EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO VENEZOLANO....................................................................... 15

II.1 Noción y componentes de la tutela judicial efectiva........................... 15

II.2 El principio de la Tutela Judicial Efectiva en el ordenamiento jurídico

venezolano............................................................................................... 16

II.2.1 El derecho a la tutela judicial efectiva en los tratados

Internacionales......................................................................................... 16

II.2.2 El principio de tutela judicial efectiva en el derecho interno............ 21

CAPÍTULO III. EL ACCESO A LA JUSTICIA EN LOS TRIBUNALES

CIVILES Y MERCANTILES DE CARACAS............................................. 28

III.1 Justicia gratuita y equitativa.............................................................. 28

III.2 Justicia idónea y accesible................................................................ 32

III.3 Justicia Independiente, autónoma, responsable e imparcial............. 36

III.4 Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni

reposiciones inútiles................................................................................. 40

CAPÍTULO IV. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LOS

TRIBUNALES CIVILES Y MERCANTILES DE CARACAS ..................... 47

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IV.1 El derecho a ser notificado y a ser oído ........................................... 51

IV.2 El derecho a la presentación de alegatos y pruebas en igualdad de

condiciones ............................................................................................. 53

IV.3 La motivación y congruencia de las decisiones ............................... 60

IV.4 La recurribilidad de las decisiones ................................................... 65

CONCLUSIONES.....................................................................................69

BIBLIOGRAFÍA........................................................................................ 73

Referencias Bibliográficas........................................................................ 73

Referencias en documentos electrónicos ............................................... 74

Referencias normativas y sentencias ..................................................... 76

APÉNDICES............................................................................................ 80

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LISTA DE TABLAS Y FIGURAS

Gráfico 1.................................................................................................. 31

Porcentaje de los costos de justicia......................................................... 31

Gráfico 2.................................................................................................. 32

Tiempo de espera desde solicitud del número Qmatic............................ 32

Gráfico 3.................................................................................................. 35

Desigualdad en Latinoamérica en el Acceso a la Justicia....................... 35

Gráfico 4.................................................................................................. 44

Asuntos Civiles, Mercantiles y Bancarios resueltos, ingresados y tipos de

sentencia.................................................................................................. 44

Gráfico 5.................................................................................................. 45

Asuntos acumulados sin resolver............................................................ 45

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INTRODUCCIÓN

Este trabajo se fundamenta en la hipótesis que la tutela judicial

efectiva constituye una garantía constitucional esencial de todo estado

democrático y de justicia, como es Venezuela según el artículo 2 de la

Constitución, por ello es necesario que se haga verdaderamente efectiva,

para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos mediante una

real protección en el momento en que sean vulnerados. El funcionamiento

adecuado de los tribunales es esencial para que esto ocurra. Como dice

Canova, “sin tribunales no hay derecho” (2009, p. 9).

La jurisdicción de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y

Bancaria del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo Tribunales

Civiles y Mercantiles de Caracas) es conocida por su importante lentitud,

retraso desorden y problemas de infraestructura (Provea, 2000 a 2009).

Lo más alarmante de esta situación es que la jurisdicción

mencionada se encarga de aproximadamente el 20% de las causas

judiciales del país en la materia de su competencia (Tribunal Supremo de

Justicia, Informes Anuales, 2000 a 2008), y de asuntos que están

relacionados con la vida diaria de todo ciudadano como matrimonio,

divorcio, cobros de deudas, cumplimiento de contratos, accidentes de

tránsito, por mencionar algunos.

A pesar de que esta situación ha sido denunciada por ONG´s como

Provea, altamente reconocidas por su seriedad, y que es un hecho notorio

comunicacional, no ha habido medidas definitivas ni importantes para

resolverla. A finales de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia tomó la

decisión de mudar de sede los de primera instancia en vista de la grave

situación del Edificio Pajaritos que ya había sido declarado inhabitable por

los bomberos hace más de 15 años.

Por ello, consideramos que era importante describir en términos

jurídicos y con base a lo establecido en la Constitución sobre el derecho a

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la tutela judicial, lo que ocurre en los tribunales de primera instancia de la

jurisdicción mencionada para ver si en el futuro los magistrados del

Tribunal Supremo de Justicia que son juristas más que gerentes, aunque

tengan competencias administrativas como órgano de gobierno, dirección

y administración del Poder Judicial, comprenden mejor la situación de

esos tribunales y toman medidas adecuadas.

En este trabajo, a los efectos de análisis estadístico y de casos,

nos referimos sólo a las causas civiles, mercantiles y bancarias, y no a las

de tránsito, que constituyen sólo un 1,4% del total. Además como las

bancarias son mercantiles y Caracas generalmente comprende toda el

Área Metropolitana, para simplificar haremos referencia a lo largo del

trabajo a los tribunales de primera instancia civiles y mercantiles. El

análisis se hará en 4 capítulos.

El primero analiza con detalle el tema de investigación, sus

objetivos, su marco referencial y la metodología de trabajo.

El segundo persigue determinar qué es tutela judicial y sus

indicadores según el ordenamiento jurídico venezolano, lo que incluye el

análisis de los tratados internacionales suscritos por Venezuela, la

legislación interna, la jurisprudencia y la doctrina.

En el tercer capítulo, se establece si hay acceso a la justicia en los

tribunales objeto de estudio, ya que el que haya acceso a la justicia

garantiza la tutela judicial.

En el cuarto capítulo, se determina si hay o no debido proceso, ya

que éste es el otro indicador de tutela judicial. Aunque también la

ejecución de las sentencias es un indicador fundamental de tutela judicial,

no lo analizaremos porque de ello se encargan los tribunales ejecutores y

no los de primera instancia que son el objeto de este trabajo.

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Resulta claro que si se demuestra que la mayoría de los

indicadores de acceso a la justicia y de debido proceso no se verifican en

los tribunales objeto de estudio podremos concluir que no hay tutela

judicial en los tribunales civiles, y mercantiles de Caracas con la

esperanza que los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se

sensibilicen y con ayuda de este trabajo, organizado en indicadores y

áreas de acción específicas, puedan visualizar más clara dónde actuar y

cómo actuar. Sin duda nuestra pretensión parece poco humilde, pero la

última medida tomada por los magistrados de mudar los tribunales a una

nueva sede y ponerlos a trabajar de la manera que lo hicieron, hace dudar

sobre su conocimiento de causa de la situación real de esos tribunales y

del modo en que trabajan.

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CAPITULO I

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LOS TRIBUNALES

CIVILES Y MERCANTILES DE CARACAS

 

I.1. Planteamiento del Problema 

Los Tribunales de Primera Instancia Civiles y Mercantiles de

Caracas están compuestos por 12 juzgados, que hasta diciembre de 2008

estaban ubicados en el Edificio José María Vargas, esquina de Pajaritos

(llamados tribunales de “Pajaritos”), en el centro de la ciudad de Caracas.

El edificio había sido declarado inhabitable ya hace años por los

bomberos. El extinto Consejo de la Judicatura estaba consciente de la

situación como demuestra que ya desde el año 1993 estaba haciendo

gestiones para mudarlos a una nueva sede (Acceso a la Justicia1 2009).

La situación de “Pajaritos” era tan alarmante para finales de 2008

que los mismos funcionarios accedían al edificio por turnos, y sólo esos

días prestaban servicio. Por ello a finales de 2008 el Tribunal Supremo de

Justicia (en lo sucesivo TSJ) decidió mudar a los tribunales a la torre norte

del Centro Simón Bolívar (Resolución Nº 2008-0059, de fecha 03 de

diciembre de 2008).

 

Esta mudanza fue hecha mientras se acondicionaba la nueva sede,

lo que tuvo como consecuencia que las diferentes causas que se llevaban

en esos tribunales se paralizaron por más de 3 meses, lo que implicó una

suspensión de la función jurisdiccional en materia civil, mercantil, bancaria

y de tránsito en la capital del país, creando un importante clima de

inseguridad jurídica y una ausencia de estado de derecho y de justicia por

1 Acceso a la Justicia es una ONG que se ocupa de la compilación, sistematización y organización de la información sobre el sistema de justicia venezolano, que tiene una página web: www.accesoalajusticia.org, en la sección de documentos, casos relevantes de esa página encontramos una entrevista que se hace al Dr. José Vicente Haro en que se describe la situación de los tribunales objeto de nuestro estudio para abril de 2009.

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no haber tribunales donde dirimir esta clase de asuntos. 

En la nueva sede judicial, a pesar de que los tribunales cuentan

con más espacio y el edificio no tiene fallas tan graves como Pajaritos,

persisten los mismos problemas de organización y funcionamiento que en

la antigua sede, e incluso hay nuevos por la implementación de un nuevo

modelo de gestión y sistema informático, Juris 2000. Este sistema

originalmente se creó para tener una gestión automatizada en todos los

tribunales del país, así como oficinas centralizadas de servicios de

notificación, atención al público, correo interno y distribución automatizada

de causas. El problema es que para el correcto funcionamiento del Juris

2000 se requiere de una infraestructura física y tecnológica adecuadas y

si no existen, puede ser mejor la gestión manual de casos y lo es sin duda

la atención personalizada del juez y el secretario ya que si la computadora

no tiene la capacidad suficiente para suplir el servicio directo, es mejor

hacerlo de la forma tradicional. Esto se agrava por la gran cantidad de

causas, así como por lo enrevesado de los procesos civiles que originan

que el público requiera mucha atención, un personal muy capacitado,

mucho espacio para los usuarios y una distribución del espacio adecuada.

En este sentido, José Vicente Haro en una entrevista que Acceso a

la Justicia le hizo en abril de 2009 señala:

“Con la mudanza a la nueva sede, se observa alguna mejora en cuanto al mobiliario y a los recursos tecnológicos, pero no parece ser una solución definitiva ni adecuada. La estructura es de muy vieja data y la distribución del espacio es inadecuada para un tribunal. Es un espacio muy angosto, lo que dificulta la circulación y trae dificultades. Por ejemplo, imposibilita escuchar al alguacil cuando anuncia un acto, en efecto, se han declarado actos desiertos porque los abogados no se presentan porque no escucharon el anuncio estando en el tribunal. Hay desorganización, mala distribución del espacio y una visible improvisación, lo que se refleja en la prestación del servicio que si se puede imaginar es aún peor que antes. El acceso a la información, particularmente a los expedientes es

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casi imposible. No se sabe dónde están muchas veces y tardan mucho en consignarlos”.

En vista de lo anterior, nos parece fundamental hacer una

descripción y análisis de lo que ocurre en estos tribunales en la

actualidad, ya casi un año después de su mudanza, y además, medirlo

con base en indicadores, para que se pueda determinar de forma objetiva

hasta qué punto se cumple o no con el principio de tutela judicial, y sobre

todo, para establecer si además de la infraestructura y el retraso que han

sido siempre muy criticados en estos tribunales, hay otros aspectos que

vulneren el principio mencionado y hasta qué punto la escasa

infraestructura y el denunciado retraso inciden en que sea tan difícil que

se imparta justicia en este ámbito.

La opinión de Haro es confirmada por los abogados que

entrevistamos por virtud de este trabajo que afirmaron que los tribunales

objeto de estudio en Caracas no tienen en la actualidad capacidad alguna

para tramitar los juicios que están en curso y precisamente, resalta como

indicador importante de la mala administración y la falta de gerencia de

estos tribunales el haber sido acondicionados nuevos espacios hace poco

para su funcionamiento que no fueron diseñados, ni concebidos para

atender el número de personas que normalmente acude a esos

tribunales.

Ante esta realidad que parece ser aún más grave que la de

“Pajaritos” nos surge la siguiente interrogante: ¿por qué el Poder Judicial,

que conoce bien el número real de usuarios de estos tribunales,

acondicionó una nueva sede que no es adecuada para la atención del

público y que incluso prácticamente la impide?

Los abogados entrevistados se hacen la misma pregunta: ¿por qué

teniendo los medios no se hizo algo “medianamente adecuado”?

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Esto lo atribuyen a una mala gestión judicial, caracterizada cada

vez más en Venezuela por la deficiente organización, la escasez de

recursos asignados e invertidos en los tribunales, su falta de

modernización y la precaria formación de los funcionarios.

Sin embargo, la respuesta a esto pudiera ser otra. Si tomamos en

cuenta la política gubernamental de apropiarse de los bienes privados, así

como la constante toma de medidas contrarias a la iniciativa y a la

empresa privada, podría llegarse a la conclusión que es parte de la

política gubernamental afectar precisamente a los tribunales que se

dedican a resolver los asuntos privados y los negocios en especial. Esto

confirmaría que los tribunales estuvieron cerrados por tres meses y en

consecuencia no hubo decisiones en el ámbito privado en Caracas, que

maneja un número importante de las causas del país: el 20% y además,

las más significativas en cuanto a su cuantía (juicios de más 3000 U.T. lo

que equivalen a 195.000,00 Bs.F.). Lo grave de esta conclusión es que

demostraría no sólo que el Estado venezolano no cumple con el principio

constitucional de tutela judicial efectiva, sino que además no considera

importante hacerlo.

Por ello como ya indicamos nos pareció importante con una nueva

metodología, dentro del ámbito socio-jurídico, describir la situación de los

Tribunales de Primera Instancia Civiles y Mercantiles de Caracas para

sensibilizar al Tribunal Supremo de Justicia que como órgano rector del

Poder Judicial es el responsable de tomar medidas al respecto y no

creemos que quiera “auto-suicidarse” (expresión de la Dra. Sosa cuando

renunció a la Corte Suprema de Justicia en agosto de 1999 como

consecuencia del Decreto de Reorganización del Poder Judicial publicado

en Gaceta Oficial N° 36.772 de fecha 25 de agosto de 1999, reimpreso el

8 de septiembre en Gaceta Oficial N° 36.782), como en cambio la

problemática descrita parece indicar.

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Adicionalmente nos parece fundamental mostrar si efectivamente

es sólo la infraestructura y el retardo lo que hace que estos tribunales

sean tan criticados o hay problemas más de fondo que hacen que la

situación sea tan grave. Los indicadores de tutela judicial que se refieren

a todos los aspectos de la administración de justicia nos permitirán llegar

a conclusiones en estos aspectos.

I. 2 Objetivos del trabajo

I.2.1 Objetivo general 

El objetivo general es determinar si el principio de tutela judicial se

cumple o no en los Tribunales de Primera Instancia Civiles y Mercantiles

de Caracas.

I.2.2. Objetivos específicos 

Los objetivos específicos son:

Definir  la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico

venezolano y sus distintas corrientes. 

Identificar los indicadores para medir la tutela judicial en un

tribunal.

Seleccionar un número de casos y sentencias determinados, así

como hacer una encuesta para determinar si en los Tribunales de

Primera Instancia Civiles y Mercantiles de Caracas hay tutela

judicial efectiva o no.

I.3. Marco de Referencia 

Se ha escrito mucho sobre tutela judicial tanto en Venezuela como

a nivel internacional. Una de las obras venezolanas que destaca es la de

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Humberto E.T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, ya que aborda

el principio bajo estudio con un enfoque muy acertado y claro, realizando

análisis comparativos sobre las diferentes posturas doctrinarias y

jurisprudenciales venezolanas y además haciendo referencia a autores

internacionales como Alex Carocca Pérez, Joan Pico I. Junoy y Rodrigo

Rivera Morales.

Otra obra que destaca es “Derechos Humanos, Equidad y Acceso

a la Justicia” de Jesús María Casal, Carmen Luisa Roche, Jacqueline

Ritcher y Alma Chacón donde se explica la importante relación del

derecho a la tutela judicial con el derecho al acceso a la justicia.

También se ha hecho un análisis de lo escrito sobre el

funcionamiento real de la administración de justicia en Venezuela en

distintos aspectos. Resaltan los artículos y obras de Rogelio Pérez

Perdomo, quien es probablemente quien más ha escrito sobre justicia en

Venezuela. Louza también ha analizado diferentes temas a partir de la

entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (en lo sucesivo CRBV). Destacan Carlos Ayala y Brewer

Carías en aspectos de la justicia constitucional y de los derechos

humanos.

No obstante no hemos encontrado que algún autor venezolano

desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 haya analizado el

desempeño de la justicia civil y mercantil con una perspectiva socio-

jurídica. Esto se puede deducir de la página Web de Acceso a la Justicia

donde destacan estudios, investigaciones y publicaciones con análisis de

encuestas y estadísticas en que el enfoque es sobre todo la justicia penal.

Una obra muy importante en el ámbito de la justicia civil y

mercantil, muy anterior a la Constitución, es la de Mariolga Quintero:

“Justicia y Realidad”, editada por la Facultad de Estudios Jurídicos y

Políticos de la Universidad Central de Venezuela en 1988.

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En este sentido, debe destacarse que fuera de Venezuela sí se

han hecho varios estudios en que también se habla de Venezuela.

Algunos son publicados por el Centro de Justicia de las Américas,

organización de la OEA que se encarga de estudiar sobre la justicia en los

países de la región. Por ejemplo resaltan dos estudios que ofrecen datos

sobre la situación de la justicia en Latinoamérica y también en Venezuela,

así como métodos de medición interesantes, que son: "Bases  generales

para una  reforma a la justicia civil en América Latina y el Caribe"

(Villadiego, 2009), y la "Nueva Justicia Civil para Latinoamérica", (Vargas,

2007)

I.4. Marco metodológico 

La presente investigación es de carácter conceptual-descriptivo

porque se analiza la noción de “Tutela Judicial Efectiva”.

Se hizo además un estudio documental, a través del análisis de

libros, artículos, publicaciones, leyes y sentencias, para determinar si hay

o no tutela judicial efectiva en los tribunales objeto de estudio.

También se intentó de determinar a través de un análisis socio-

jurídico, es decir, mediante encuestas y entrevistas, si se cumplen o no

determinados indicadores de tutela judicial efectiva en los tribunales

objeto de estudio. Asimismo, se analizó su gestión en términos

estadísticos (se seleccionaron 50 casos al azar). La muestra fue muy

baja, aproximadamente de 1% de los casos en curso, por las limitaciones

existentes para obtener información en los tribunales objeto de estudio,

pero en todos los casos se notan importantes limitaciones a la tutela

judicial efectiva, lo que indica que en los tribunales objeto de estudio hay

grandes problemas. Finalmente, se entrevistaron varios abogados

reconocidos que litigan ante los tribunales objeto de estudio. Los

resultados de estas entrevistas se pueden ver en el apéndice.

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CAPITULO II

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO VENEZOLANO

II.1 Noción y componentes de la tutela judicial efectiva

La tutela judicial efectiva es un derecho complejo, porque abarca

un conjunto de derechos constitucionales procesales que permiten

obtener una justicia tutelada por el Estado de manera efectiva (Bello

Tabares y Jiménez Ramos, 2009, p. 42). Por ello no es sencillo dar una

definición única.

Los autores mencionados (2009) en una primera aproximación al

concepto de tutela judicial efectiva, la definen como:

“…un derecho constitucional procesal de carácter jurisdiccional, que ostenta todo sujeto de obtener por parte de los órganos del estado (especialmente del judicial) en el marco de procesos jurisdiccionales, la protección efectiva o cierta de los derechos peticionados y regulados en el estamento jurídico, no sólo fundamental sino de menor categoría…” (p.41)

Es decir, la tutela judicial efectiva es un derecho a la protección

jurisdiccional de los derechos constitucionales. Aunque muchos autores

como Molina (2002 p.189) y Díaz (2004), va mas allá y afirman que la

tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a la protección jurisdiccional

de los derechos constitucionales, sino además los siguientes derechos:

- El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.

- Los derechos constitucionales procesales.

- El derecho a un debate judicial protegido y tutelado de manera

segura y efectiva.

- El derecho a defenderse o a ensayar defensas.

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- El derecho a producir la prueba de los hechos.

- El derecho a revelarse contra cualquier decisión adversa, y en

definitiva.

- El derecho a obtener del Estado un pronunciamiento judicial.

De lo anterior se puede afirmar que la tutela judicial efectiva es un

derecho que permite al ciudadano: acceder a los órganos jurisdiccionales;

obtener un pronunciamiento judicial que resuelva sus conflictos judiciales

mediante el dictado de sentencias que sean el producto de un proceso

libre de vicios, y recurrir contra esas sentencias.

II.2 El principio de la Tutela Judicial Efectiva en el ordenamiento

jurídico venezolano

Para profundizar sobre el concepto de tutela judicial efectiva, es

importante conocer su regulación y su alcance en el ordenamiento jurídico

venezolano. Para ello se hará referencia primero a los tratados

internacionales ratificados por Venezuela en esta materia, y luego, al

derecho interno, haciéndose especial énfasis en la noción vigente según

la doctrina y la jurisprudencia.

II.2.1. El derecho a la tutela judicial efectiva en los tratados

internacionales

A continuación, se enumeran y explican los tratados

internacionales ratificados por Venezuela, que contemplan este principio o

los derechos relacionados con la tutela judicial efectiva:

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre2

2 Fue la primera declaración en materia de Derechos Humanos y la que dispuso la creación de la OEA (Organización de Estados Americanos), aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá (Colombia) en 1948.

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Hace alusión al Derecho de Justicia en su artículo XVIII que

establece: 

Artículo XVIII. Derecho de Justicia: 

“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. 

Según la norma antes transcrita, el derecho de justicia se define

como aquel que tiene todo ciudadano americano para acceder a los

órganos jurisdiccionales, y así hacer valer sus pretensiones y/o derechos

violados, a través de un procedimiento eficaz que otorgue unas garantías

mínimas necesarias. Además, implica el derecho de ser amparado en

caso de violación de los derechos constitucionales por cualquier

autoridad. 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos3

Algunos de los derechos relacionados con la tutela judicial efectiva

a que hicimos referencia en la sección 1 de este capítulo están

establecidos en los siguientes artículos:

Artículo 8

“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.

Artículo 10

3 Fue aprobada por la Asamblea General de la ONU (Organización de las Naciones Unidas) el 10 de diciembre de 1948 y está basada en la libertad, la paz y la justicia, desarrollando en sus 30 artículos los derechos intrínsecos e inalienables del ser humano.

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“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

De conformidad con los artículos transcritos toda persona tiene

derecho a acudir a un tribunal imparcial e independiente cuando sean

violados sus derechos fundamentales para obtener la efectiva protección

de sus derechos.

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos

(Pacto de San José)4

La Convención contempla algunos artículos que tienen una relación

estrecha y directa con la tutela judicial efectiva y con garantías judiciales

que deberían existir en todo estado democrático, así como en todos los

países suscriptores de la convención. Entre estos artículos se encuentran:

Artículo 8.  Garantías Judiciales: 

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: 

derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

4 Suscrito por la mayoría de los Estados del continente americano, teniendo a Venezuela como país suscriptor y firmante en 1969 en San José  de Costa Rica, el presente tratado desarrolla y establece una gran gama de Derechos Humanos, contemplados en otros instrumentos internacionales de gran importancia como la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

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comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.  4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.  5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”

Artículo 25.  Protección Judicial:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, ya garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”5

5 Debe destacarse que Venezuela formuló una reserva en el ordinal primero del artículo 8, debido a que la Constitución en su artículo 60, ordinal 5, establece que: "Los reos de

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A pesar de la reserva hecha por nuestro país al numeral 1 del

artículo 8, han sido aprobados los demás artículos los cuales contienen

derechos necesarios para que haya tutela judicial efectiva, tal como se

explicó en la primera parte de este capítulo. Estos derechos son los

siguientes:

El derecho a ser oído en un plazo razonable por un juez

competente, independiente e imparcial;

El principio de la legalidad;

El principio según el cual los delitos deben estar establecidos con

anterioridad en la ley;

La presunción de inocencia;

El acceso a la justicia;

El derecho a un servicio de justicia eficiente y eficaz -lo que implica

una justicia expedita- (numeral 2 ordinal “b”);

El derecho a un procedimiento con unas mínimas garantías

(numeral 2 ordinal “a”);

El derecho a la ejecución y cumplimiento de decisiones y

sentencias (numeral 2 ordinal “c”).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6

Este tratado señala en su artículo 14 lo siguiente:

Artículo 14:

“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá  derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos

delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley."

6 Suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966

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u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. 

Esta norma, se refiere a la obligación del Estado de respetar los

derechos y garantías del ciudadano en un proceso judicial, y

particularmente, hace referencia al derecho a ser oído y a ser juzgado por

un tribunal independiente e imparcial.

Si hacemos un análisis de todas las normas transcritas hasta

ahora, resulta evidente, que los tratados internacionales ratifican que el

contenido de la tutela judicial efectiva corresponde a lo que establecimos

en la sección anterior y además se agrega el derecho a acudir a un

tribunal imparcial e independiente.

II.2.2 El principio de tutela judicial efectiva en el derecho interno

La Constitución establece que Venezuela es un estado de derecho

cuyos valores superiores son la justicia, la libertad y los derechos

humanos (artículos 2 y 3 eiusdem) y determina, en por lo menos tres de

sus artículos, cómo lograr su respeto y cumplimiento7. Estos artículos son

el 26, el 49 y el 257, los cuales en vista de su importancia se transcriben a

continuación:

7 Esto ha sido declarado en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltan en ese sentido, la sentencia N° 72 de fecha 26 de enero de 2001 expediente Nº 00-2806, referida especialmente al artículo 49 de la Constitución y la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente Nº 00-1683, relativa sobre todo al artículo 257 eiusdem.

21

Page 22: Tesis 10.07.10 (3)

Artículo 26:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.      En otras palabras, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 

22

Page 23: Tesis 10.07.10 (3)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” 

Artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De acuerdo a lo expresado hasta ahora, resulta evidente que

también en el ordenamiento jurídico interno la tutela judicial efectiva

aparece como un derecho complejo, compuesto por varios derechos. Por

ello, probablemente es que su definición ha dado origen a dos corrientes

fundamentales. La primera tiende a señalar que la tutela judicial efectiva

se limita a lo establecido por el artículo 26 de la Constitución y a obtener

una decisión razonada y justa, mientras que la segunda afirma que

también abarca todo lo previsto en el artículo 49 eiusdem, que alude a

varias garantías constitucionales que conforman el debido proceso. 

Como representantes de la primera corriente Pico y Junoy (1997, p.

40) afirman que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende los

siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, el derecho a

obtener una sentencia congruente fundada en derecho, el derecho a la

efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso

legalmente previsto.

23

Page 24: Tesis 10.07.10 (3)

En el mismo orden de ideas, Carocca Pérez, (1998, p.125-133)

expresa que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a

los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso, así como la obtención

de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las

partes, la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la

ley prevé y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la

sentencia.

Rivera (2002) en esa misma línea de pensamiento, aunque con

una visión algo más amplia, indica que la tutela judicial efectiva:

“...no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que también cumple con la obligación que tiene la Administración de Justicia de  hacer cumplir el derecho constitucional a la igualdad estipulado en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa” (p.305).

En la segunda corriente se inscribe Molina (2002), quien señala:

“La Tutela Judicial Efectiva es una garantía constitucional procesal, que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso (tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad) deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una cualquiera de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la Tutela Judicial Efectiva.” (p. 189-190)

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia comulga con

esta concepción más amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, es

decir, a la segunda corriente. Así, la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001,

expediente Nº 00-2794, declaró:

24

Page 25: Tesis 10.07.10 (3)

“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”.

En este sentido, Bello y Jiménez (2009), aclaran que efectivamente

para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la tutela

judicial efectiva es un derecho bastante amplio que involucra no sólo el

acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que

también incluye las garantías constitucionales procésales que se

encuentran en el artículo 49 de la Constitución (p. 46).

A modo de resumen, se puede decir que, mientras para la primera

corriente la tutela judicial efectiva no involucra los derechos o garantías

constitucionales procésales establecidos en el artículo 49 de la

Constitución (las referidas al debido proceso) y limita su alcance, en

buena medida, a lo establecido en el artículo 26 eiusdem; para la segunda

corriente la tutela judicial efectiva está conformada tanto por los derechos

contenidos en el artículo 26 eiusdem como por las garantías procesales

mínimas de cumplimiento obligatorio contempladas en el artículo 49

eiusdem, lo cual convierte a la tutela judicial efectiva en un amplio

principio constitucional protector de los derechos del ciudadano.

A esta segunda corriente nos vamos a apegar cuando analicemos

si se respeta o no el derecho a la tutela judicial efectiva en los Tribunales

de Primera Instancia Civiles y Mercantiles de Caracas, porque es una

visión más completa del derecho a la tutela judicial efectiva por tomar en

cuenta el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso y además

25

Page 26: Tesis 10.07.10 (3)

más acorde a lo establecido en los tratados y convenciones

internacionales firmados por Venezuela.

En efecto, como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

“el conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto al sistema jurisdiccional, de manera que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades” (sentencia N° 100 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de enero de 2003, expediente Nº 2002-0607).  

Dentro de esa concepción, resulta aún mas evidente la importancia

de determinar si en el ámbito de los particulares, como es el de la justicia

de los tribunales objeto de estudio, que se ocupan entre otros, de asuntos

civiles y mercantiles, hay o no tutela judicial efectiva para establecer hasta

qué punto los ciudadanos logran resolver los conflictos que tienen entre

sí.

En los próximos capítulos específicamente nos referiremos al

estudio de casos civiles y mercantiles, y trataremos de determinar si en

estos juicios en el Área Metropolitana de Caracas, hay o no acceso a la

justicia, y si hay o no debido proceso. Respecto de la ejecución de la

sentencias, que es un aspecto importante de la tutela judicial efectiva

previsto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que tal como se

indicó es parte del ordenamiento jurídico venezolano por haber Venezuela

firmado ese tratado, no se analizará, debido a que en el Área

Metropolitana de Caracas, los órganos jurisdiccionales encargados de

ejecutar las sentencias dictadas en primera instancia, son los tribunales

ejecutores, no los tribunales de primera instancia, que son objeto de este

estudio.

26

Page 27: Tesis 10.07.10 (3)

CAPÍTULO III

EL ACCESO A LA JUSTICIA EN LOS TRIBUNALES CIVILES

Y MERCANTILES DE CARACAS

27

Page 28: Tesis 10.07.10 (3)

En este capítulo se tratará de determinar si hay o no acceso a la

justicia en los Tribunales de Primera Instancia Civiles y Mercantiles de

Caracas.

El acceso a la justicia implica, según el artículo 26 de la

Constitución, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial,

idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa,

expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones

inútiles. Algunos de esos indicadores tienen características similares por

ello los analizaremos conjuntamente.

El acceso a la justicia consiste no sólo en la posibilidad de reclamo

de los derechos, sino además, en la obtención de un debido proceso, con

la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva. En sentido amplio es

la posibilidad de acudir al sistema de justicia, a los fines de hacer cumplir

los derechos de cada ciudadano. En sentido estricto, consiste no sólo en

la posibilidad de reclamo de los derechos, sino además, en la obtención

de un debido proceso, con la finalidad de garantizar una tutela judicial

efectiva (Casal, 2005, p.23).

III.1 Justicia gratuita y equitativa

La Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia número 853

de fecha 11 de junio de 2003, ha establecido de forma diáfana que los

juicios son gratuitos:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían,

28

Page 29: Tesis 10.07.10 (3)

tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.

Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas

procesales que representan para los accionantes.”

No obstante ello, los tribunales objeto de estudio no son gratuitos.

Hay tarifas para determinados asuntos. Unas son establecidas por el

mismo TSJ, aunque sean inconstitucionales en vista de que, según el

artículo 26, la justicia debe ser gratuita. Otras son producto de solicitudes

del funcionario o la parte para hacer trámites, que por ley debe hacer sin

costo.

Un ejemplo bastante alarmante sobre este problema son los

honorarios que cobra el defensor judicial o defensor ad-litem. Este

abogado es un defensor gratuito asignado por la ley, quien actúa como

funcionario público accidental, ya que es designado por el tribunal, para

representar a la parte demandada cuando no comparece al juicio. Sus

honorarios deberían ser calculados en base a los bienes del defendido y

según una cuantía consultada con dos expertos que deben ser abogados,

tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil (en

lo sucesivo CPC).

Sin embargo, es una práctica común en los tribunales bajo estudio,

que se le imponga al demandante el pago de los honorarios del defensor

judicial, antes incluso de su juramentación. Esto se traduce en que el

tribunal percibe, a través del defensor ad-litem (funcionario público

accidental), una suma de dinero no establecida en la ley. Esto constituye

una flagrante violación al principio constitucional de gratuidad de la

justicia, ya que debido a este pago o tasa no prevista en la ley, se ve

obstaculizado el derecho de acceso a los órganos de justicia.

29

Page 30: Tesis 10.07.10 (3)

Si analizamos la situación antes descrita, esta es corroborada por

los estudios que ha hecho el Instituto del Banco Mundial, sobre los costos

judiciales para demandar el cumplimiento de un contrato, que en

Venezuela ascienden a un 7,2% del monto del contrato. Este porcentaje,

como aclara el Banco Mundial, se refiere únicamente a los pagos que se

hacen a los tribunales, tomando como muestra los Civiles, Mercantiles y

de Tránsito de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Venezuela oscila entre los 5 países más costosos al momento de

recuperar una deuda por medio de un proceso judicial (Villadiego, 2009,

p. 9). De hecho, el 95% de los empresarios consideran que la resolución

de disputas en Venezuela es sumamente costoso (Galindo, 2003, p.20).

Si comparamos los costos judiciales totales que incluyen los pagos

a tribunales, a los abogados y los de ejecución en América Latina y El

Caribe, así como en los países de la OCDE8, en Venezuela ir a juicio es

sumamente costoso respecto de otros países.

Gráfico 1: Porcentaje de los costos de justicia.

8 La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, es una organización de cooperación internacional, compuesta por 31 países, cuyo objetivo es coordinar sus políticas económicas y sociales. Fue fundada en 1960 y su sede central se encuentra en París, Francia.

30

Page 31: Tesis 10.07.10 (3)

Elaboración propia: Fuente www.doingbusiness.org

Resulta así evidente que la justicia en Venezuela no es gratuita,

mas bien es muy costosa. Este alto costo genera una importante

desigualdad para el acceso a la justicia, de modo que los que tienen

menos recursos no pueden acceder.

Probablemente por ello Venezuela es el país calificado como más

desigual en Latinoamérica en cuanto al acceso a la justicia. El gráfico

siguiente es muy ilustrativo.

Gráfico 2: Desigualdad en Latinoamérica en el Acceso a la Justicia.

31

Page 32: Tesis 10.07.10 (3)

Elaboración propia. Fuente Villadiego 2009.

III.2 Justicia idónea y accesible

Hasta marzo de 2009, los tribunales objeto de estudio estaban

ubicados en el edificio José María Vargas en la esquina de Pajaritos (eran

llamados “los tribunales de Pajaritos”). Este edificio fue declarado

inhabitable aproximadamente hace unos 15 años.

Bajo ese pretexto el 16 de marzo de 2009, los tribunales fueron

reubicados por resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2008-

0059 de fecha 3 de diciembre de 2008, en el edificio norte del Centro

Simón Bolívar en el piso 3. Lo grave de esta reubicación es que las

instalaciones siguen siendo inadecuadas.

Sin duda, las condiciones del edificio son mejores, sin embargo, la

forma en que han sido organizados en esta nueva sede no es idónea para

el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, a pesar de que el nuevo

espacio es de aproximadamente 4.850 metros cuadrados, no es suficiente

32

Page 33: Tesis 10.07.10 (3)

para el volumen de expedientes físicos y personas que hay en esta sede.

El archivo cuenta con 30 funcionarios, responsables de más de 52 mil

expedientes (TSJ, 2009).

Según la prensa de la DEM, en noticia publicada el 13 de abril de

2009, hasta el 30 de marzo de ese mismo año, es decir, durante los

primeros quince días de apertura de la sede, se habían realizado 4.641

actuaciones, atendido a 3.652 personas por la Oficina de Atención al

Público, distribuidos 1.453 asuntos, publicadas 225 resoluciones y

efectuados 326 actos de comunicación. Es número muy alto de personas

que acuden a la sede judicial y de trámites, lo que da una idea de la

congestión diaria (TSJ, 2009).

Además del poco espacio, hay una nueva organización judicial

donde no hay acceso a los jueces, ni secretarios9, ni relatores, solo a

taquillas en las que funcionarios atienden al público. Con esta nueva

forma de trabajar, los usuarios no tienen un acceso real al tribunal, en el

sentido de que no pueden acceder de manera directa a la información que

puedan suministrarles los funcionarios de más alto nivel, para que puedan

atenderse y entenderse sus peticiones.

Otro indicador importante de accesibilidad es el acceso a la

información del juicio, que se encuentra en el expediente judicial. Como

ya se ha comentado, el artículo 26 de la CRBV se refiere a una justicia

accesible, pero además, el artículo 28 eiusdem específica que el

ciudadano tiene derecho de acceder a cualquier información contenida en

un archivo público relacionada con él. De esto se deriva que la

información contenida en un expediente, que se refiere a un juicio, debe

estar disponible para las partes. Y como, según el artículo 26 eiusdem, la

justicia debe ser expedita, por tanto, todo lo relacionado con un juicio,

9 Actualmente existe una secretaria de guardia que atiende las dudas y peticiones de los usuarios.

33

Page 34: Tesis 10.07.10 (3)

donde el acceso a la información es fundamental para poder defenderse,

debe ser accesible de forma rápida y sencilla.

Los tribunales objeto de estudio no tienen las condiciones físicas

que permiten que haya acceso a la información, y tampoco tienen una

organización ni gerencia que se ocupen de lograr que la información, a

pesar de las condiciones físicas, sea accesible y oportuna. Pareciera de

hecho que no es un tema de preocupación de los funcionarios judiciales.

Aunque la sede de los tribunales objeto de estudio tiene una sala

bastante grande con 15 mesas en la cual los usuarios pueden revisar sus

expedientes, su entrega no es inmediata: hay que solicitar un número

para poder ver un expediente y esperar el turno correspondiente.

El número lo provee un equipo tecnológico que se llama Qmatic

que tiene dos pantallas conectadas a las computadoras del archivo, que

van indicando los números a ser atendidos en orden ascendente, del 0 al

999.  

A pesar de lo sencillo del sistema, las encuestas realizadas a los

usuarios, muestran que hay un gran retraso en la entrega de los

expedientes. También lo demuestra una consulta hecha al sistema que

indica el número de personas en espera. Por ejemplo, el 11 de enero de

2010, a las 9:36 am había 157 usuarios en espera y a las 11:32 am había

28010.

Además, se hizo una encuesta a 108 personas para determinar los

tiempos de espera promedio, máximos y mínimos y las razones de la

espera. Esta encuesta se hizo los días 7, 8, 11, 12 y 13 de enero de 2010

en el horario comprendido entre las 9:30 am y las 11:30 am. A los 108

usuarios se les hizo la siguiente pregunta: ¿Desde hace cuánto tiempo

10 El primero de estos números fue el A-220 y el segundo el A-480.

34

Page 35: Tesis 10.07.10 (3)

usted está en espera desde que solicitó el número para ver su/s

expediente/s? 

Los resultados se muestran en el gráfico siguiente:

Gráfico 3: Tiempo de espera desde solicitud del número Q matic.

Del gráfico anterior resalta que más del 32%, es decir, de las 108

personas, 33 tenían más de dos horas en espera y 29 personas, o sea,

más del 27% tenían más de una hora. En suma, más de la mitad de los

usuarios debe esperar casi dos horas para tener acceso a sus

expedientes.

Algunas personas explicaron que no solicitaban número, debido a

que tenían experiencia yendo a tribunales y conocían al personal del

archivo. A pesar de ello, indicaron que el tiempo de espera para ver sus

expedientes era largo y ello, porque no era fácil para el personal judicial

encontrar todos los expedientes.

Hubo 11 personas que no contestaron a la pregunta anterior debido

a que ya habían obtenido sus expedientes, y por ello se les hicieron dos

preguntas. La primera fue la siguiente: ¿Los funcionarios judiciales logran

35

Page 36: Tesis 10.07.10 (3)

ubicar habitualmente y fácilmente su/sus expediente/s en el archivo?

Siete de esas 11 personas contestaron que no es fácil que ubiquen sus

expedientes. En vista de esta respuesta se les preguntó: ¿Puede ocurrir

que no se le entregue su expediente?

La respuesta de 3 de ellos fue que siempre se los entregan,

aunque toma mucho tiempo, mientras que 4 de ellas respondieron que

habitualmente no los consiguen o ubican sólo algunos. 

Es decir, que no sólo toma mucho tiempo acceder al expediente

judicial, que contiene la información básica para ejercer las defensas

correspondientes en el juicio, sino que puede no haber acceso alguno a la

información del caso.

A esto hay que añadir que el Tribunal Supremo de Justicia dictó

una resolución en fecha 14 de enero de 2010 en la que estableció nuevos

horarios de despacho de los tribunales por la crisis energética del país: de

8 de la mañana a 1 de la tarde11. Como consecuencia de ello, los

tribunales objeto de estudio, no reciben a nadie después de las 11. Esto

genera que muchos usuarios que llegan al tribunal después de las 11 de

la mañana no puedan ser atendidos debido al gran número de usuarios.

III.3 Justicia independiente, autónoma, responsable e imparcial.

Reiteradamente, desde el 2004, organismos internacionales y

nacionales han denunciado la falta absoluta de independencia y

autonomía de decisión de los jueces venezolanos. Provea ha resaltado

como causa fundamental de ello la inconstitucionalidad de los procesos

de ingreso a la carrera judicial y de carrera judicial en Venezuela, así

como la falta de titularidad de los jueces17.

11 Esta resolución fue derogada en fecha 21.05.10 la cual restablece el horario de trabajo anterior de 8:00am a 3:30pm. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/informacion/resoluciones/cj/resolucionCJ_0001165.html

36

Page 37: Tesis 10.07.10 (3)

Para tener una idea de la gravedad de la situación en este aspecto

en 2008, de 1881 jueces, sólo el 51% eran titulares y el 49% provisorios12

(Provea, 2009 p. 253). En el Área Metropolitana de Caracas para ese

mismo año, según estadísticas del Tribunal Supremo de Justicia, habían

185 jueces titulares, 92 jueces provisorios, 37 jueces temporales

(designados por reposos médicos, vacaciones, permisos y otros) y 17

suplentes especiales, es decir, de un total de 331 jueces del Área

Metropolitana, aproximadamente 44% no eran titulares (TSJ Informe

anual 2008).

Igualmente, esta situación ha sido confirmada por la Comisión

Interamericana de los Derechos Humanos, quien informa que según datos

suministrado por el propio Estado venezolano, el número total de cargos

para jueces fue de 1904 para el año 2009, de los cuales 936 eran

titulares, 597 jueces provisorios, 94 suplentes y 269 temporales. Ello

significa que más del 50% de los jueces en Venezuela no gozan de

ninguna estabilidad en su cargo.13

En los tribunales bajo estudio, las cifras no son menos alarmantes.

De los doce jueces de primera instancia, para la fecha, solo tres son

titulares (Juzgados 2º, 3º y 7º), dos son temporales (Juzgados 1º y 9º) y

los restantes cuatro provisorios (Juzgados, 4º, 5º, 6º, 8º, 10º, 11º y 12º).

En resumen, en estos juzgados solo el 16% está integrado por jueces

titulares.

El caso Germán Rodríguez Yánez vs. Seguros Ávila C.A. exp.

20237 AH1CV2001000125 (Ver Apéndice 2) es muy ilustrativo en cuanto

a la grave situación de estos tribunales. El juicio se inició en el año 2001,

1212 959 jueces titulares, 545 jueces provisorios, 281 jueces temporales y 96 jueces suplentes.13 Informe de Admisibilidad 23/09. Petición 1133‐05, Raúl José Díaz Peña. Venezuela. 20 de marzo de 2009. Informe de la CIDH Democracia y Derechos Humanos de 2009, p. 67

37

Page 38: Tesis 10.07.10 (3)

se sustanció, hasta entrar en fase de sentencia en el año 2002 con un

juez; en el año 2007 se nombró a otro, y a mediados de 2009 se le

destituyó y se nombró a otro nuevo juez, quien aún evidentemente no ha

dictado sentencia. Es decir, ha habido 3 jueces distintos en un solo juicio

en 9 años

Hace poco, el tribunal disciplinario de la Comisión de

Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, destituyó a dos

jueces (correspondientes a los Juzgados 3º y 6º del Circuito Judicial bajo

estudio) debido a “subversiones del orden procesal”14. Las causas por las

cuales fueron destituidos son válidas en este caso, pero últimamente es

frecuente que esto ocurra, lo que demuestra aún más su inestabilidad.

Otro buen ejemplo de algo que ocurre con frecuencia en la

actualidad en muchos juicios civiles y mercantiles, es que los jueces,

aunque tengan una relación con una de las partes, no se inhiben, sino

que tienen que ser recusados por la parte agraviada, y una vez que esto

ocurre, el juez superior, no decide sobre la recusación.

Es evidente que la inestabilidad de los jueces y la incertidumbre

incentiva a que haya arbitrariedades, injusticias e ineficiencia del sistema

judicial ya que no hay incentivos para hacerlo bien o mejor.

Esta situación se ha agravado aún más en los últimos años por la

creciente politización del Poder Judicial venezolano y en especial, de su

máximo representante, el Tribunal Supremo de Justicia, quien en los

discursos de apertura del año judicial manifiesta cada vez de forma más

clara su apoyo incondicional al Presidente de la República15. Por ejemplo,

en la apertura anual del año 2008 el magistrado Francisco Carrasquero

dejó claro, en cadena nacional, que la "aplicación del Derecho no es

14 Expedientes N° 1788-2009 y N° 1806-2009 respectivamente.1515 Disponible en: http://venezuelareal.zoomblog.com/archivo/2007/01/29/foro-Penal-Venezolano-se-pronuncia-ant.html

38

Page 39: Tesis 10.07.10 (3)

neutra y menos aun la actividad de los magistrados, porque según se dice

en la doctrina, deben ser reflejo de la política, sin vulnerar la

independencia de la actividad judicial. La política no tiene por qué ser

injusta, ni la justicia apolítica” (el Universal, 29 de enero de 2008).

Como bien dijo Pérez Perdomo, frente a tal afirmación: “Si la

justicia está al servicio de la política deja de ser justicia” (El Nacional del

10 de febrero de 2008). Resulta claro que frente a este estado de cosas

no puede haber justicia, ya que los criterios que se usen para sentenciar o

tramitar los juicios no serán jurídicos sino de conveniencia política o

personales. Esto a su vez traerá como consecuencia parcialidad y falta de

responsabilidad.

Respecto de la falta de responsabilidad un ejemplo recurrente es

que en el lapso de admisión de pruebas, puede ocurrir que el juez no se

pronuncie. Frente a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo

de Justicia en sentencia número 403 de fecha 01/11/2002 ha indicado qué

se debe hacer y las consecuencias jurídicas para el juez:

“La demora en que el juez pueda incurrir para providenciar dentro de sus lapsos los escritos de pruebas, no está sancionada por el legislador con la reposición de la causa, sino con multa disciplinaria que puede imponer el Superior, sin perjuicio del derecho que tiene la parte interesada en hacer evacuar sus pruebas, aún sin providencia de admisión, cuando no haya habido discusión sobre estas".

Es decir, que a pesar de la ausencia del auto de admisión, empieza

a correr el lapso para la evacuación de las pruebas. La solución de la Sala

es una buena manera de garantizar el derecho a la defensa de las partes,

porque así pueden presentar sus pruebas y además, evita que haya

mayor dilación en el proceso al tener que esperar el auto del juez para

poder evacuar las pruebas. Sin embargo, puede incentivar a la

irresponsabilidad porque el juez puede considerar que es inútil dictar ese

auto ya que de todas maneras su silencio se interpreta como admisión.

39

Page 40: Tesis 10.07.10 (3)

III.4 Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni

reposiciones inútiles

Provea en su informe anual de 2009 destaca que “el retardo

procesal es uno de los más graves problemas que presenta el SAJ16 en

Venezuela”, salvo en los tribunales con competencia laboral (p. 248).

En los tribunales objeto de este estudio, la situación es

particularmente grave, como se demostró en la sección anterior, en que

los usuarios son atendidos después de mucho tiempo, y si tienen acceso

a la información judicial, es después de más una hora de espera

aproximadamente.

El problema es que además la capacidad de respuesta en asuntos

de mero trámite es muy baja. Así, los trámites y solicitudes más sencillos,

como son la solicitud y obtención de copias certificadas, resultan

altamente engorrosos. La solicitud de copias certificadas se hace

mediante diligencia presentada por el apoderado de la parte o por la

misma parte asistida por un abogado. La única diferencia existente entre

este tipo de copias y las copias simples, es el sello del tribunal y la firma

certificadora correspondiente, que le dan valor probatorio. Algo tan simple

como esto, se ha convertido en un verdadero problema. Puede pasar

hasta más de un año para que un tribunal certifique copias de cualquier

actuación en un determinado proceso.

El retraso en trámites como la expedición de copias certificadas

muestra que la situación en los tribunales objeto de estudio es muy grave,

porque se trata de una demostración de una ausencia absoluta de

gestión, donde ni los funcionarios, que suelen ser más de uno y que

16 El Sistema de Administración de Justicia.

40

Page 41: Tesis 10.07.10 (3)

generalmente requieren de poca capacitación, pueden responder

oportunamente. 

La situación comentada se agrava aún más porque la capacidad de

respuesta de secretarios y jueces es aún más baja. Se seleccionaron al

azar cincuenta casos civiles y mercantiles entre los años 1995 y 2008,

para tener una idea más certera en este aspecto.

La mayoría de estos juicios están en fase de sentencia (28 de los

50), aunque algunos están en fase de sustanciación (14 de los 50) y otros

fueron sentenciados recientemente (7 de los 50). Se calculó el promedio

de años de su duración, así como el mínimo y máximo de tiempo

transcurrido a partir de la introducción de la demanda ante el tribunal

competente (Ver apéndice 1).

Los resultados fueron los siguientes:

Las causas con mayor tiempo de duración son dos que se

introdujeron en el año 1995, que tienen 14 años.

La de menor tiempo de duración es del año 2008 que ya tiene 2

años.

El promedio de duración de los casos es de 88 meses o 7,4 años y

en la mayoría de los casos el retraso es producto del tiempo para

dictar la sentencia.

Para corroborar esto se estudiaron con más detalle los expedientes

de 3 casos adicionales.

El primero de estos casos, CTV vs Representaciones Odex exp.

AH14-V-1990-000002 (Ver Apéndice 2), se inició en 1990, se sustanció

aproximadamente en dos años, y desde 1992, está a la espera de la

sentencia definitiva. Por tanto, por un aproximado de 17 años las partes

41

Page 42: Tesis 10.07.10 (3)

no han recibido una respuesta definitiva sobre su caso. Lo más

impactante es que las partes han continuado solicitando el

pronunciamiento del juez. El caso, a pesar, de que desde 1992 no tiene

actuación alguna del tribunal, se le considera activo, como demuestra el

hecho que le fue asignado un nuevo número de expediente al mudarse

los tribunales a la nueva sede en marzo de 2009

En el segundo caso, GIBSON TV vs Producciones PRS exp.

AH1C-M-2003-000051 (Ver Apéndice 2), la parte demandada presentó

un escrito de cuestiones previas el 18 de diciembre de 2003 y el 28 de

enero de 2004 la parte actora consignó un escrito de contestación a las

cuestiones previas. A partir de esta última fecha, comenzó a transcurrir el

lapso para la decisión de la incidencia mencionada, y hasta ahora, es

decir, más de 7 años después, no ha habido pronunciamiento alguno por

parte del tribunal.

Un caso donde la ineficiencia es aún más evidente, así como la

gravedad de esto, es el de Luis Pérez vs Abencentro y otros exp. AH16-V-

2005-000001 (Ver Apéndice 2), donde el tribunal se tardó dos años para

citar a los demandados y después del tiempo que se tomó para hacerlo, el

juez se inhibió al conocer cuáles eran las partes involucradas. Luego se

nombró un nuevo juez temporal, quien conoció de la causa hasta el

estado de dictar sentencia y a la fecha aún no se ha pronunciado.

La labor de dictar decisiones parece ser, por lo menos hasta la

instalación de los tribunales en la nueva sede, el principal “cuello de

botella” en la administración de justicia. Pensamos que en la nueva sede

habrá otras causas de retraso, que incluso harán que el caso no pueda

sustanciarse o pasar de la fase de citación, sin embargo, no ha

transcurrido suficiente tiempo para poder demostrarlo.

42

Page 43: Tesis 10.07.10 (3)

Respecto a reposiciones inútiles y dilaciones indebidas cada vez

son más frecuentes los autos aclaratorios del proceso civil, donde se

establecen que los lapsos empiezan a correr de manera distinta a lo

establecido en el CPC. Esto no es sólo grave porque el juez no se atiene

a la Ley, e inventa un procedimiento de forma que las partes no tengan

más seguridad jurídica, sino además porque suele suceder en

circunstancias en que el juez dejó de hacer una actuación determinada en

un lapso legal o la hizo mal y para subsanar su falla dicta un auto en que

cambia el procedimiento legal reponiendo actos de una forma que el CPC

no prevé y estableciendo nuevos lapsos. Este tipo de autos constituyen

una forma de legislar, ya que pasan por encima de las formas procesales

esenciales dentro del proceso, cambian las reglas del CPC, retrasan el

proceso y además son inconstitucionales porque son una reposición inútil

y una dilación indebida que es precisamente, lo que trata de evitar el

artículo 26 de la CRBV.

Por ejemplo se dictan autos señalando que deben notificarse a las

partes porque el juez no cumplió un lapso o porque considera que debe

reponer la causa porque él no cumplió adecuadamente con el

procedimiento, y el CPC no prevé en esos casos notificación, ni

reposición alguna.

El análisis anterior demuestra claramente, que en los Tribunales de

Primera Instancia Civiles y Mercantiles de Caracas, no se cumple el

derecho de acceso a la justicia.

Todo lo descrito se refleja en que Venezuela está entre los tres

primeros países con más retraso judicial al momento de resolver una

controversia.(Galindo 2003, p.11)

En el presente gráfico se muestra el número de asuntos ingresados

en materia civil, mercantil y bancaria entre los años 2003 y 2008, así

43

Page 44: Tesis 10.07.10 (3)

como los asuntos resueltos bien sea por sentencia definitiva o sentencia

interlocutoria.

Gráfico 4: Asuntos Civiles, Mercantiles y Bancarios resueltos,

ingresados y tipos de sentencia.

Fuente: Informes Anuales TSJ 2003 al 2008. Elaboración propia.

El gráfico anterior parece indicar que se resuelven más asuntos de

los que ingresan, pero el bajo número de sentencias definitivas que son

las que en realidad resuelven el caso y el gráfico 5 que indica que se

acumulan casos sin resolver, demuestra la ineficacia de estos tribunales.

Gráfico 5: Asuntos acumulados sin resolver.

44

Page 45: Tesis 10.07.10 (3)

Fuente: Informes Anuales TSJ 2003 al 2008. Elaboración propia.

De este gráfico se infiere lo siguiente:

- En el año 2003 de los 15.427 asuntos que ingresaron, solamente

llegaron a ser resueltos 8.963, y quedaron acumulados sin decisión

un total de 6.464.

- En el año 2004 ingresaron 5.145 asuntos nuevos y se resolvieron

3.963. y quedaron acumulados sin decisión un total de 1.182 casos

(que sumados a los 6.464 asuntos sin resolver del año 2003) dan

un total de 7.718 asuntos acumulados sin ser resueltos.

- En el año 2005 ingresaron 4.903 asuntos nuevos. Se decidieron

5.536, y quedaron acumulados sin decisión un total de 7085.

- En el año 2006 ingresaron 4.835 asuntos nuevos. Se decidieron

6.234, y quedaron acumulados sin resolver un total de 5.586.

- En el año 2007 ingresaron 5.809 asuntos nuevos. Se decidieron

3.812, y quedaron acumulados sin resolver un total de 7914.

- En el año 2008 ingresaron 4412 asuntos nuevos. Se decidieron

4.663, y quedaron acumulados sin resolver un total de 7663.

Todos los indicadores anteriores demuestran que se verifican en los

tribunales objeto de estudio violaciones graves del artículo 26 de la

Constitución que consagra el derecho de acceso la justicia.

45

Page 46: Tesis 10.07.10 (3)

46

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CAPÍTULO IV

EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LOS TRIBUNALES

CIVILES Y MERCANTILES DE CARACAS

El derecho al debido proceso es un derecho fundamental que está

consagrado en el artículo 49 de la Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

47

Page 48: Tesis 10.07.10 (3)

6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Como se desprende del artículo anterior se trata de un derecho

cuyo cumplimiento exige el respeto de un importante número de derechos

y requerimientos.

A pesar de su aparente complejidad, se trata de un derecho que

para lograr su cumplimiento exige básicamente el respeto del derecho a la

defensa en un juicio, siendo este el medio fundamental para que haya un

debido proceso. En efecto, el derecho a la defensa se entiende como el

que permite que los individuos puedan acceder a todos los derechos y

garantías procesales, por ser la facultad que tienen las partes de ejercer

dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones

que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del

proceso (Rivera Morales, p. 371 y 373).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

ha señalado en sentencia Nº 99 de fecha 15/03/2000 en relación al

derecho a la defensa lo siguiente:

“Es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar

48

Page 49: Tesis 10.07.10 (3)

efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.”(negrita y subrayado nuestro)

En la sentencia citada, la Sala Constitucional ha señalado cuáles

son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido

ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los

interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les

impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe

realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los

afecten.

De la sentencia mencionada no cabe duda que la jurisprudencia

venezolana, considera que el derecho a la defensa es el medio

fundamental para lograr el cumplimiento del derecho al debido proceso.

Aunque Laura García Leal (2005 p.6) aclara que el debido proceso es

mucho más que eso cuando señala que se trata de:

“...una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: una procesal y otra sustancial, sustantiva o material”… “La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera En cambio, la dimensión sustancial del debido proceso “...se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido”.

Y esta autora observa en relación a la jurisprudencia del Tribunal

Supremo de Justicia lo siguiente:

“…nuestro Máximo Tribunal no ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso sustantiva y se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra

49

Page 50: Tesis 10.07.10 (3)

dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros”.

De lo anterior podría afirmarse que no es correcto pensar que se

cumple el derecho al debido proceso si hay derecho a la defensa. No

obstante, resulta claro que el derecho a la defensa es un elemento

esencial sin el cual no hay debido proceso. Por ello, vamos a analizar si

en los tribunales objeto de estudio se cumple o no con el derecho a la

defensa y en caso de que no se cumpla, concluiremos que no hay debido

proceso.

Ahora bien, ¿qué debe garantizarse en un proceso judicial para

que haya derecho a la defensa? La Sala Político Administrativa del

Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1279 del 27/06/2001, la

define en los términos siguientes:

"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los

50

Page 51: Tesis 10.07.10 (3)

recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

De acuerdo a lo anterior se puede afirmar que el derecho a la

defensa engloba cuatro aspectos fundamentales: (i) el derecho a ser

notificado y a ser oído, (ii) el derecho a presentar alegatos y pruebas en

un juicio en igualdad de condiciones entre las partes, (iii) el derecho a la

motivación y congruencia de las sentencias, (iv) el derecho a la

recurribilidad. Se analizará el cumplimiento de cada uno de estos

aspectos en los tribunales objeto de estudio.

IV.1 El derecho a ser notificado y a ser oído

La Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia N° 1116 de

fecha 19/09/2002 ha declarado que es esencial para que haya derecho a

la defensa, entre otros, lo siguiente:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.”

La consecuencia directa de no ser citado adecuadamente es que,

la persona no se entera de que hay un juicio en su contra en virtud de lo

cual no puede defenderse. Haremos referencia a algunos ejemplos de

cómo se viola este derecho tan importante en el ámbito de la citación en

los tribunales objeto de estudio. Cuyo incumplimiento impide a una de las

partes ser oída.

51

Page 52: Tesis 10.07.10 (3)

Sucede con frecuencia que las boletas de citación tienen errores en

los nombres de los demandados o en sus direcciones, por lo que no se

puede citar al demandado y éste no puede contestar a la demanda, es

decir, no puede defenderse contra la demanda, ya que no se entera de la

existencia de un juicio en su contra.

Hay veces que esto no es responsabilidad del tribunal, sino que

responde a una “estrategia procesal” del demandante, quien provee de

una dirección falsa de manera que el demandado sea citado a través de

carteles y no de forma personal, por lo que no logra enterarse de la

demanda.

En otros casos ocurre que el alguacil no hace la citación de la

manera adecuada, de forma que, aunque la dirección sea la correcta, no

culmina satisfactoriamente el acto procesal. En este supuesto lo que

ocurre es que, el alguacil generalmente no encuentra al demandado, sino

a algún encargado de la empresa, institución o persona jurídica, y le hace

firmar la boleta de citación, y con la firma de esta persona, que

evidentemente no es el demandado, deja constancia en autos que

cumplió con las formalidades de la citación, aunque no lo haya hecho

porque el CPC establece que la citación debe ser personal.

Otro caso de violación del derecho a ser notificado, se verifica

cuando existen varios demandados o codemandados en un juicio, en que

se suele emitir una sola boleta de citación para todos los codemandados y

el secretario a la hora de fijarla, por falta de conocimiento o fraude, lo

hace en el domicilio de uno solo de los demandados, omitiendo así a los

demás codemandados y vulnerando evidentemente su derecho a

defenderse al no ser citados como establece la ley.

Asimismo, encontramos varios juicios en los cuales hubo

violaciones del derecho a ser notificado en la citación por correo

52

Page 53: Tesis 10.07.10 (3)

certificado, establecida en el artículo 220 del CPC, porque el aviso de

recibo debe ser firmado por la persona autorizada. Sin embargo, se relaja

u omite esta formalidad sin comprender la importancia de esta etapa

procesal, ocasionando así graves inconvenientes. Es decir, el aviso de

recibo es firmado por cualquier persona que se encuentre en el lugar o

domicilio del demandado, que no es el representante o persona

autorizada, y el alguacil suele dejar constancia en el expediente que se

cumplió con la situación aunque el demandado no ha sido citado.

A este respecto ha sido clara la jurisprudencia de la Sala de

Casación Civil del TSJ, que por ejemplo en sentencia N° 109 de fecha 27

de abril de 2001 declaró:

“La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa...”.

IV.2 El derecho a la presentación de alegatos y pruebas en igualdad

de condiciones

La violación del derecho a la defensa en este ámbito se conoce

comúnmente como indefensión, la cual se puede definir como el efecto de

la violación del derecho a la defensa procesal, siendo el resultado de la

indebida restricción o impedimento a las partes de participar

efectivamente y en pie de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen

cuestiones que las afecten (Carocca Pérez, P. 97).

Un caso que es ilustrativo de una práctica reiterada que crea

indefensión en los tribunales objeto de estudio es lo ocurrido en el juicio

entre las sociedades mercantiles IBMS, LLC contra Corporación DIGITEL,

53

Page 54: Tesis 10.07.10 (3)

C.A.  y TIM INTERNATIONAL, N.V. La sociedad mercantil IBMS, LLC

introduce una demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de

Corporación DIGITEL, C.A.  y TIM INTERNATIONAL, N.V. Exp. 28835.

Una vez que se encontraban emplazadas las partes demandadas

(DIGITEL y TIM), éstas procedieron a oponer cuestiones previas, y en tal

sentido, procedieron a oponer la incompetencia del Tribunal Décimo,

según lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 346 del CPC, así

como la prejudicialidad existente frente a la jurisdicción penal y

contencioso-administrativa (ordinal octavo del artículo 346 del CPC).

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del

CPC, vencido el plazo de emplazamiento, comenzó el plazo de 5 días de

despacho para que el Tribunal Décimo procediera a decidir la

incompetencia opuesta por DIGITEL y TIM. Sin embargo, no se dictó

decisión alguna dentro del plazo, y de manera ilegal y sorpresiva, el 4 de

noviembre de 2003 el Tribunal Décimo procedió a violar lo dispuesto en el

artículo 349 del CPC, y de manera conjunta procedió a resolver sobre

todas las cuestiones previas opuestas.

La decisión resulta lesiva a los derechos constitucionales de

DIGITEL y TIM, pues al resolver de manera conjunta las cuestiones

previas descritas en el ordinal primero con las del ordinal octavo, ambos

del artículo 346 del CPC, no solo subvirtió el procedimiento legalmente

establecido, que obliga a resolver primero unas cuestiones previas de

otras, sino que además les cercenó la posibilidad de promover pruebas y

de presentar conclusiones en la sustanciación de las cuestiones previas

referidas al ordinal octavo del artículo 346 del CPC.

Además de esto violó el principio de la doble instancia, ya que una

vez resueltas todas las cuestiones previas, las partes no podían ejercer el

respectivo recurso de apelación en contra de la decisión de la cuestión

54

Page 55: Tesis 10.07.10 (3)

previa contenida en el ordinal primero del artículo mencionado, es decir, el

recurso de regulación de competencia o jurisdicción.

Esta situación fue declarada así el 19 de diciembre de 2003, por el

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien

consideró que el Tribunal Décimo sí subvirtió el procedimiento legalmente

establecido para la sustanciación y decisión de las cuestiones previas. 

Otra situación en que se verifica una importante indefensión es a

través de los autos aclaratorios del proceso civil, cuyo uso inadecuado es

cada vez más frecuente en los tribunales objeto de estudio, según ya se

comentó anteriormente en el capítulo III.

Otra violación del derecho a la defensa grave, que ocurre muy a

menudo, es que al introducir el libelo de demanda la causa no se ventila

por el procedimiento correcto; al respecto Martínez y Manrique (2009), se

han pronunciado de la siguiente manera:

“Puede verse a diario, en tribunales, la admisión de demandas por procedimiento ordinario que han debido ser admitidas por procedimiento breve, o viceversa. Como consecuencia, debe remitirse la demanda al estado de admisión, perdiendo todo el tiempo transcurrido. Esto termina originando una dilación indebida del proceso” (p.57)

Sin que esto sea una justificación para la actuación de los

tribunales objeto de estudio que tienden a violar la ley y establecer

procedimientos arbitrariamente, en este ámbito judicial la ley establece

una gran cantidad de procedimientos que ocasionan confusión e

indefensión. Muchos de ellos no tienen justificación alguna y contribuyen

a la confusión y complejidad que tienen los funcionarios a la hora de

sustanciar una causa. Curro e Yrausquin (2007) exponen al respecto lo

siguiente:

55

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“A pesar de que el Código de Procedimiento Civil, crea un procedimiento ordinario aplicable para un número indefinido de juicios en todo lo que es la justicia ordinaria, (artículo 1 eiusdem), contiene un gran número de procedimientos especiales en primera instancia, por lo menos treinta y seis (36): cinco (5) aplicables en asuntos mercantiles, tres (3) aplicables en las materias civil y mercantil, y veintiocho (28) en materia civil.” (p.38)

La complejidad procesal legal descrita es otra causa de indefensión

en la jurisdicción civil y mercantil.

Otro ejemplo elocuente de indefensión es lo que ocurre en la etapa

probatoria, que como bien ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ

en sentencia N° 325 de fecha 26/02/2002 es esencial para que haya

derecho a la defensa:

"...el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (...) La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.”

Lo que ocurre en la práctica de los tribunales objeto de estudio en

éste ámbito es que al finalizar el lapso de quince días de promoción de

pruebas el tribunal debe agregarlas a los autos para que así las partes

puedan oponerse a las que crean pertinentes y poder defenderse

efectivamente, ya que el lapso para oponerse a ellas es de tan solo 3 días

de despacho, tal como lo establece el artículo 397 del CPC. Esto provoca

una evidente indefensión, ya que impide que las partes puedan conocer

56

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las pruebas aportadas por sus contrapartes. Como bien explican de

manera detallada Martínez y Manrique (2009):

“… en numerosas ocasiones las pruebas no son agregadas al expediente al finalizar el término de promoción, por lo que las partes no pueden oponerse o convenir sin haber visto las pruebas.” (p.57)

Otra violación que suele ocurrir en tan importante etapa procesal es

que una vez admitidas las pruebas y vencidos los respectivos lapsos de

admisión y oposición a las pruebas, las partes solicitan que se fije la

oportunidad para la evacuación de una determinada prueba, por ejemplo

la inspección de una página web o un video con material probatorio

importante. Se fija la oportunidad, pero el tribunal nunca aclara de qué

manera se evacuará y el lapso transcurre sin que sea evacuada la

prueba, lo que constituye una pérdida importante de información,

vulnerando evidentemente el derecho a la defensa.

También, sucede que dentro del lapso de evacuación, se solicita

que se fije la oportunidad para evacuar una prueba y nunca se fija, es

decir, el tribunal no se pronuncia.

Otro ejemplo está referido a la imposibilidad de ejercer el control de

la prueba que deben tener las partes en todo juicio. Muchas veces ocurre

que una de las partes solicita que se nombren expertos y luego al realizar

la experticia, la contraparte no tiene conocimiento de la misma, es decir,

nunca se entera que ocurrió, porque el juez no informó ni dejó sentado en

autos el nombramiento de los expertos, ni tampoco la fecha y lugar de la

experticia.

Una de las consecuencias de las violaciones antes descritas es

que, una vez transcurridos los lapsos procesales, una de las partes puede

solicitar que se reponga la causa debido a que se dejó de evacuar una

57

Page 58: Tesis 10.07.10 (3)

determinada prueba que podría ser determinante para la decisión del juez

y esto evidentemente si se declara con lugar retrasa el proceso judicial.

Con la implementación de una nueva forma de organización de los

tribunales objeto de estudio y al llevarse a cabo la mudanza a la nueva

sede, aparecieron nuevas formas de violar el derecho a la defensa. Suele

suceder que al consignar diligencias o escritos ante el tribunal en una

determinada causa, éstos no se agregan al expediente sino unos 4 o 5

días después de presentados, lo que trae como consecuencia que corran

los lapsos respectivos y las partes contra quienes obran tales escritos,

defensas o peticiones, no conozcan su contenido por lo que no se pueden

oponer dentro de la oportunidad legal. Lo más grave es que el sistema

informático indica que el escrito fue presentado pero no está su contenido

ya que no se escanean los documentos, a pesar de no estar en el

expediente, y que los funcionarios judiciales no dejan verlo mientras lo

sellan o lo procesan.

A todo lo señalado debe añadirse, lo ya comentado sobre la

resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Resolución Nº

2010-0001 de fecha 14 de enero de 2010 dejada sin efecto recientemente

por resolución Nº 2010-0050 de fecha 21 de mayo de 2010, en la cual se

establecieron nuevos horarios de despacho que restringieron de manera

importante la posibilidad a los usuarios de acceder a los órganos

jurisdiccionales, ya que fueron reducidas de 8 de la mañana a 1 de la

tarde, ocasionando en los tribunales objeto de estudio un colapso mucho

mayor al que ya existía al ubicarse en la nueva sede en marzo de 2009.

Lo más grave era que muchos usuarios que llegaban al tribunal después

de las 11 de la mañana, no podían ser atendidos debido al gran número

de usuarios y la incapacidad de la sede y de los funcionarios para

atenderlos adecuadamente, lo que traía como consecuencia que en

realidad el acceso a estos tribunales fuese de 8:00 a 10:30 AM. Es

58

Page 59: Tesis 10.07.10 (3)

evidente que el hecho de tener menos tiempo para actuar y defenderse,

constituyen una clara violación al derecho a la defensa.

Actualmente, se dejó sin efecto la resolución mencionada, sin

embargo a partir de las doce del mediodía los funcionarios no están en

sus puestos de trabajo, debido a la hora de almuerzo, por lo que se

aprecia claramente una deficiencia del servicio tribunalicio.

Para concluir, ponemos como ejemplo otro caso donde también se

subvirtió el orden procesal. Se trata de un juicio de retracto legal

arrendaticio en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, Manuel Francisco de Macedo en contra de los

ciudadanos Josefina Paul de Biondi, Magdalena Moros de Paul, María del

Pilar Paul de Riera, Irene Cecilia Paul Moros, Alcido Pedro Ferreira;

Marcelino de Gouveia Paulos, Eva Justina Rujano Serrano, Margarita de

Jesús Andrade de Sa y Joao de Freitas Andrade. expediente N° 27.767.

La parte demandada reconvino en la demanda y en contra de esa

reconvención, ya admitida, la parte actora alegó las cuestiones previas de

los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del CPC. El Tribunal luego inadmitió la

reconvención y omitió el pronunciamiento sobre las cuestiones previas,

reponiendo la causa.

El juez del mencionado juzgado, con motivo del caso antes

explicado, fue destituido recientemente por las actuaciones y forma de

impartir justicia. Al respecto el tribunal disciplinario de la Comisión de

Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial expediente N°

1788-2009, se pronunció acerca de ese caso en los siguientes términos:

“…en lugar de resolver el mismo día de su proposición o al siguiente, la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, subvirtió el orden procesal reponiendo la

59

Page 60: Tesis 10.07.10 (3)

causa para emitir pronunciamiento respecto de la cuantía de la reconvención y para declarar ésta inadmisible, así como se apartó de lo dispuesto en los artículos 38, 206, 272 del Código de Procedimiento Civil, cuando con esa actuación incumplió su deber de pronunciarse sobre la determinación de la cuantía en capítulo previo en la sentencia definitiva.”

IV.3 La motivación y la congruencia de las decisiones

A la relación entre derecho a la defensa, motivación y congruencia

de las sentencias y tutela judicial efectiva se refieren Bello y Jiménez

(2009) en los siguientes términos:

“…se puede agregar que la motivación de los fallos judiciales, como parte de la tutela judicial efectiva, es un deber de la jurisdicción, que debe garantizarse y respetarse en un sistema democrático de derecho y de justicia, para evitar arbitrariedad, que forma parte esencial e indispensable de la decisión judicial, pues su ausencia la vicia de nulidad. Esto a su vez involucra el derecho que tienen los justiciables de exigir del estado la explicación de los motivos que lo llevaron a declarar en el caso concreto la voluntad de la ley” (p. 101).

Por una parte, las sentencias motivadas son aquellas en que el

juez decide acorde a lo agregado en autos, apegado al derecho y a los

hechos alegados por las partes, evitando así cualquier decisión

contradictoria en sus argumentos. Es la sentencia que se apega más a la

definición de justicia ya que aplica de manera adecuada los

razonamientos lógico-jurídicos que debe emplear el juez al resolver una

controversia.

El Código de Procedimiento Civil establece muy claramente los

requisitos indispensables que debe contener toda decisión para que

pueda considerase como debidamente fundada y apegada a derecho. Al

respecto, el CPC establece que una sentencia verdaderamente motivada,

debe contener las características siguientes:

60

Page 61: Tesis 10.07.10 (3)

“Artículo 243

Toda sentencia debe contener:1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.2º La indicación de las partes y de sus apoderados.3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Este artículo va en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el cual

establece las normas básicas y directrices sobre la orientación que deben

tener las decisiones y las normas que debe tomar en cuenta el juez a la

hora de sentenciar, fundándose en argumentos que vayan acorde al

estado de derecho y de justicia y teniendo como norte la verdad, en los

términos siguientes:

“Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

La Sala de Casación Civil del TSJ se ha pronunciado con respecto

a lo establecido en el CPC en sentencia N° 85 del 31 de marzo de 2000,

en los siguientes términos:

61

Page 62: Tesis 10.07.10 (3)

“…se observa que el requisito de motivación previsto en el ordinal 4 del artículo 243 del CPC, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.”

En otra sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo

de Justicia se ha referido a los requisitos y al objeto de la motivación en

sentencia N° 366 del 12 de junio de 2008, de la siguiente manera:

“El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.”

Esa misma Sala en sentencia N° 101, del 9 de marzo de 2007,

establece que hay vicio de inmotivación cuando:

“…la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.”

Los vicios de incongruencia, mejor conocidos como vicios por

incongruencia positiva o activa, que son el de “ultrapetita” ocurren cuando

62

Page 63: Tesis 10.07.10 (3)

el juez otorga en su decisión más de lo pedido o “extrapetita” donde el

juez otorga algo distinto de lo pedido. Igualmente se encuentra el vicio de

incongruencia negativa o de “citrapetita”, es decir donde existe una

omisión en la decisión judicial y que sin embargo, podría interpretarse

como una inmotivación de la decisión. Sobre esta interpretación de la

incongruencia negativa u omisiva, y la diferencia con la incongruencia

activa, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, en sentencia N° 168 del 28 de febrero del 2008, estableciendo el

siguiente criterio:

“La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto (…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-.   

En los tribunales bajo estudio se dan a menudo los vicios

explicados anteriormente, debido a falta de técnica judicial y apreciación

de los hechos y del derecho. Es decir, sentencias evidentemente

inmotivadas debido a contradicciones, incoherencias y falta de

argumentación y sustento jurídico, así como aquellas sentencias

incongruentes, en donde se otorga a una de las partes más de lo pedido o

algo distinto de lo pedido.

Debido a que no se ha hecho un estudio sobre cuáles son los

vicios que se observan de manera más frecuente, acudimos a casos o

juicios específicos, en estos tribunales, para demostrar y explicar esta

63

Page 64: Tesis 10.07.10 (3)

problemática. Uno de ellos es el de Distribuidora ARCA (Diarca) contra

Mavesa expediente 4273, demanda por resolución de contrato y daños y

perjuicios, del Tribunal Segundo de Primera Instancia CMT. Se dictó

sentencia en el año 2004, se violentaron los principios procesales antes

expuestos y se verificaron los vicios explicados anteriormente.

El Tribunal incurrió en una contradicción evidente, ya que en la

sentencia calificó a un contrato de distribución (calificación ésta admitida

por ambas partes) como un contrato de suministro, tergiversando así

totalmente la relación jurídica entre ambas partes, sin ni siquiera explicar

los motivos de su decisión. Por lo tanto se evidencia, falta de técnica

judicial, ya que no podemos explicarnos cómo un tribunal no pueda

calificar un contrato y sustentar su decisión de forma motivada.

Por otra parte, podemos encontrar en esta instancia, sentencias

que adolecen de vicios de incongruencia activa, donde el juez otorga más

de lo pedido, o va más allá de lo solicitado. En tal sentido, en primera

instancia en un juicio de quiebra de Promotora 234 C.A. exp. 8468, el

Tribunal extendió los efectos de la persona jurídica, una compañía

anónima (sociedad de capital) a los directores de la misma, señalando en

uno de sus dispositivos que se extienden los efectos de la quiebra incluso

sobre los avales o fianzas que hayan otorgado los directores de la

compañía anónima.

Igualmente, es importante tomar en cuenta la opinión de los

abogados, quienes en las entrevistas coinciden en que los tribunales de

este circuito judicial, deben contar con concursos de oposición, para que

todo aquel que sea juez, haya tenido la evaluación necesaria y a ciencia

cierta se conozca su preparación y “no tengamos jueces que por algún

motivo (amistoso por ejemplo) sean nombrados sin tener la capacidad

necesaria para ello”. En efecto, “algunas decisiones son dictadas sin

ninguna técnica y con desconocimiento sobre no sólo la parte adjetiva

64

Page 65: Tesis 10.07.10 (3)

sino la parte sustantiva, violándose el derecho de los justiciables ya que

se encuentran muchas veces en estado de indefensión por no conocer

con exactitud los criterios dictados en dichas decisiones”. (Ver Apéndice

3)

IV.4 La recurribilidad de las decisiones

La relación entre recurribilidad y derecho a la defensa resulta clara

ya que si no se tiene derecho a impugnar una decisión judicial, no se

puede tener una adecuada oportunidad de defenderse o de demostrar lo

que se pretende.

En este sentido se ha expresado Gozaíni (1988 p. 459), quien dice

que la doble instancia o el derecho a obtener dos resoluciones judiciales

sucesivas sobre el mismo hecho, es un principio emblemático del derecho

procesal, que afinca en la seguridad jurídica y en el derecho que tiene el

justiciable al control jerárquico de la sentencia.

En Venezuela, hay diversos instrumentos jurídicos que

proporcionan la facultad de poder contar con recursos, pero el más

importante en los tribunales objeto de estudio es sin duda el CPC, que

otorga varios recursos como: la apelación (artículo 288), el recurso de

adhesión a la apelación (artículo 299), el recurso de hecho y el de la

revocatoria (artículo 305), el recurso de casación (artículo 312) y el

recurso de invalidación (artículo 327). Se hará especial referencia al

recurso de apelación y también se mencionará el recurso de hecho, por

ser éstos los que más se ejercen en la sede judicial bajo estudio.

La apelación busca impugnar la sentencia de primera instancia

para que el juez de alzada realice un nuevo examen de la decisión

dictada por el a quo o juez inferior. Lo fundamental de este nuevo

examen, es determinar si la sentencia se encuentra infundada, es injusta

65

Page 66: Tesis 10.07.10 (3)

o no atiende a las pretensiones de las partes. Específicamente si lo

decidido lesiona o perjudica a una de las partes sin justificación alguna o

si no existe relación directa entre los hechos y el derecho. Al respecto, el

CPC establece lo siguiente:

“Artículo 288. De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Sin embargo la parte no goza siempre de este derecho, sobre todo

aquella a la cual le fue concedido todo lo pedido, ya que entonces el

ejercicio de la apelación no tendría sentido.

Igualmente es importante mencionar el recurso de hecho, el cual

ha tenido un uso bastante importante, sobre todo a la hora de verse

violentado el derecho a apelar de las sentencias en primera instancia, es

decir por haberse negado dicho recurso o por haberse escuchado el

mismo en un solo efecto devolutivo. Al respecto, el jurista Ricardo

Henríquez La Roche lo ha definido de la siguiente manera:

"El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476).”

Se han visto casos en que las partes recurren o apelan de

decisiones en los tribunales bajo estudio y las mismas son admitidas en

un solo efecto devolutivo, lo que conlleva a recurrir de hecho, igualmente

cuando estas apelaciones son negadas injustificadamente.

En los tribunales bajo estudio, se han evidenciado problemas a la

hora de ejercer el derecho a recurrir. Al respecto se puede poner como

66

Page 67: Tesis 10.07.10 (3)

ejemplo el caso antes expuesto17 (IBMS, LLC contra Corporación

DIGITEL, C.A.  y TIM INTERNATIONAL, N.V.) al decidirse en una misma

oportunidad todas las cuestiones previas alegadas, finaliza el proceso y

ninguna de las partes puede recurrir de las demás cuestiones previas ya

decididas.

Otro ejemplo donde se han evidenciado problemas a la hora de

recurrir de las decisiones, es en el caso de cumplimiento de contrato de

opción de compra-venta, incoado por José Gregorio Padrino Barberi en

contra de los ciudadanos Freddy Rafael Martínez Cabrera y Ronald José

Martínez Cabrera contra los ciudadanos Mónica María Martínez Anchique,

Roberto Antonio Rosales Ríos y Gladis Josefina de Rosales ante el

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito

de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 98-8233.

Dicho Juzgado, mediante auto, negó la apelación interpuesta por la

parte actora a la sentencia de fondo que declara sin lugar la demanda, la

cual ordena notificar a las partes debido a que fue dictada fuera de lapso.

La decisión del ad quo, al negar la apelación, se basa en que el recurso

fue interpuesto de manera extemporánea. Sin embargo, a la parte actora

se le viola no solo el derecho a recurrir de la decisión mediante la

apelación, sino el derecho a la defensa, ya que el cartel que notifica a las

partes sobre la sentencia de fondo, fue publicado erróneamente debido a

que no indicó la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación

que fue negado por el tribunal ad quo, por ello la extemporaneidad

alegada por el juez. Ante dicha negativa se interpuso el recurso de hecho

ante el Juzgado Superior competente que lo declaró sin lugar, debido a

las irregularidades antes expuestas, en sentencia de fecha 21 de febrero

de 2008 expediente número 9460.

17 Expuesto en la sección IV.2 El derecho a la presentación de alegatos y pruebas en

igualdad de condiciones.

67

Page 68: Tesis 10.07.10 (3)

Es importante señalar que las diversas entrevistas que se hicieron,

permiten concluir que si bien es cierto que desde el punto de vista formal

las leyes prevén medios de impugnación suficientes, existen problemas

importantes a la hora de decidir de manera oportuna y veraz los recursos

intentados en contra de sentencias en muchas ocasiones injustas,

desmotivadas o con defectos de forma. (Ver Apéndice 3)

El análisis de los indicadores mencionados indica que se presentan

violaciones graves al derecho a la defensa en los tribunales objeto de

estudio.

68

Page 69: Tesis 10.07.10 (3)

CONCLUSIONES

El análisis realizado a lo largo del trabajo permite concluir lo siguiente:

1- La tutela judicial efectiva es “un derecho complejo, porque abarca un

conjunto de derechos constitucionales procesales que permiten obtener

una justicia tutelada por el Estado de manera efectiva” (Bello Tabares y

Jiménez Ramos, 2009, p. 42). Por ello no es sencillo dar una definición

única.

2- La Constitución y los tratados internacionales suscritos por Venezuela,

establecen claramente el contenido y alcance del derecho a la Tutela

Judicial Efectiva y este derecho de acuerdo a estos instrumentos jurídicos

exige para su cumplimiento lo siguiente:

El derecho a ser oído en un plazo razonable por un juez

competente, independiente e imparcial;

El principio de la legalidad;

El principio según el cual los delitos deben estar establecidos con

anterioridad en la ley;

La presunción de inocencia;

El acceso a la justicia;

El derecho a un servicio de justicia eficiente y eficaz -lo que implica

una justicia expedita;

El derecho a un procedimiento con unas mínimas garantías;

El derecho a la ejecución y cumplimiento de decisiones y

sentencias.

3- El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y reconocido que este

derecho se cumple cuando se logran los requisitos del artículo 26 de la

Constitución, que consagra el derecho de acceso a la justicia, así como

los del 49 eiusdem, que garantiza el derecho al debido proceso.

69

Page 70: Tesis 10.07.10 (3)

4- El derecho de acceso a la justicia, a la luz de la Constitución de 1999

convierte “la administración de justicia en un servicio público lo que le

genera un conjunto de obligaciones prestacionales para los órganos

judiciales (atinentes a los atributos y características que debe revestir este

servicio) y en relación con los sujetos que son beneficiarios del mismo, es

decir, los ciudadanos”, por lo que el ciudadano o justiciable tiene derecho

de acceder a la justicia, pero no a cualquier justicia, sino a una con

determinadas características: gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y

expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Louza, 2007).

5- Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a

un debido proceso tiene como componente esencial el derecho a la

defensa, que a su vez tiene cuatro exigencias fundamentales: el derecho

a ser notificado y a ser oído, el derecho a presentar alegatos y pruebas en

un juicio en igualdad de condiciones entre las partes, el derecho a la

motivación y congruencia de las sentencias, el derecho a la recurribilidad.

6- Cuando se analizan todos estos requisitos en los tribunales objeto de

estudio se observa lo siguiente:

A. Los juicios no son gratuitos. Los estudios de organismos

internacionales arrojan datos que confirman que hay costos

judiciales, sin contar los de abogados, y que son altos en

comparación con el resto del mundo, lo que es opuesto a lo

establecido en la constitución y declarado por el máximo tribunal.

Algunos pagos son irregulares como el pago que exige el tribunal a

la parte demandante del defensor judicial para que actúe y

represente a la parte demandada no compareciente. Otros costos

como el de las notificaciones están establecidos por la Dirección

70

Page 71: Tesis 10.07.10 (3)

Ejecutiva de la Magistratura como obligatorios aunque la

constitución establece que la justicia es gratuita.

B. La reubicación de los tribunales bajo estudio, en espacios de

atención al público inadecuados y con una organización deficiente

afectan de forma importante la accesibilidad a estos tribunales. En

especial, el acceso físico al archivo por parte de los usuarios y

sobre todo a la información de un expediente, se ven seriamente

afectados, ya que pueden llegar a transcurrir hasta más de dos

horas para acceder al mismo.

C. Los datos suministrados por los informes anuales del TSJ, así

como otras organizaciones, tales como Provea y la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, muestran que más del 50%

de los jueces en Venezuela no gozan de ninguna estabilidad en

sus cargos, lo que afecta su independencia e imparcialidad. En los

tribunales objeto de estudio la situación es más grave, sólo 2

jueces de los 12 son titulares.

D. La justicia no es expedita, no sólo por la falta de accesibilidad al

expediente judicial, sino también por la falta de capacidad de

respuesta tanto de los funcionarios, como del juez. Así lo reflejan

los casos analizados que incluso tienen hasta más de diez años en

fase de sentencia, y todavía para la fecha no han sido resueltos.

Esto también se ve reflejado, en trámites tan sencillos y rutinarios,

como lo son la expedición de copias certificadas, lo que puede

llegar a tener un tiempo de duración de hasta un año.

E. En los juicios se viola en algunas ocasiones el derecho a ser

notificado y a ser oído debido a las irregularidades cometidas a la

hora de practicar notificaciones y citaciones judiciales, que

normalmente traen como consecuencia, que no se cite de forma

efectiva al demandado sino a otra persona o no se logre de forma

alguna el acto procesal, o incluso, se hace lo posible para que la

parte no se ponga a derecho.

71

Page 72: Tesis 10.07.10 (3)

F. En estos tribunales ocurren graves violaciones al derecho a

presentar alegatos y pruebas en un juicio en igualdad de 

condiciones entre las partes debido a la aplicación errónea de

normas procesales contenidas en el CPC, como confusión de

procedimientos, lapsos procesales y sobre todo errores en la fase

probatoria de un juicio. Igualmente, la nueva modalidad de circuito

judicial, ha traído algunos problemas logísticos que contribuyen a la

violación de lapsos procesales y lentitud del servicio de justicia.

G. La motivación y congruencia de las decisiones, son requisitos

esenciales en todo tipo de sentencia. Sin embargo, se pudo

evidenciar que existe una tendencia a la violación de este derecho

debido a la técnica judicial empleada por los jueces al momento de

dictar sentencias, por desconocimiento del derecho, errónea

aplicación y falta de coherencia entre lo decidido y los hechos

aportados.

H. El derecho a recurrir de las decisiones judiciales presenta

limitaciones importantes en los tribunales objeto de estudio debido

a en que en los casos estudiados, pudo observarse una tendencia

hacia la violación de este derecho, principalmente por la mala

interpretación del juez ad quo. Muchas veces el recurso de

apelación es oído en un solo efecto devolutivo, cuando debe oírse

en ambos. Sucede igualmente que se nieguen recursos sin que el

juez conozca realmente los motivos del recurso, tal como pudo

demostrarse con casos o juicios reales. Desde el punto de vista del

ordenamiento jurídico no existen problemas para ejercer este

derecho.

72

Page 73: Tesis 10.07.10 (3)

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