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TERCERA SALA ALONSO FLORES OLGA.
VS. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.
“REINSTALACIÓNY/O” EXPEDIENTE 2241/03
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintidós de abril del año dos mil
diez.---------------------------------------------------------------------------
V I S T O S.- Para resolver en definitiva los autos del
expediente al rubro citado y:----------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante éste H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha 24 de abril
del 2003, la C. OLGA ALONSO FLORES demanda del titular
del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, las siguientes
prestaciones: A).- La reinstalación en el puesto de Prof. Esp. en el
Área de Salud, clave 1107805400.O/PH13001/4; B).- La
reinstalación en el puesto de Prof. Esp. en el Área de Salud, clave
1107805400.O/PH13001/4 y/o plaza o puesto que pueda
desempeñar de acuerdo a sus habilidades adscrita al
I.P.N.E.S.I.M.E Zacatenco; C).- El pago y cumplimiento de las
diferencias a las prestaciones que me dejaron de pagar a partir del
despido injustificado del cual fui objeto en el puesto de Prof. Esp.
en el Área de Salud, clave 1107805400.O/PH13001/4; D).- El
pago y cumplimiento del aguinaldo, prima vacacional y vales de
despensa, que dejaron de pagarme los demandados por el
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despido injustificado del cual fui objeto por los demandados
I.P.N.; E).- El reconocimiento de que el tiempo que dure el
presente asunto, deberá ser reconocido como tiempo
efectivamente laborado al servicio de los demandados, I.P.N.; F).-
El pago de la prima dominical; G).- El pago de los estímulos por
años de servicio que la Secretaría de Educación Pública otorga al
personal de apoyo y asistencia a la educación; H).- Gratificación
por terminación de los efectos de nombramiento; I).- Pago por
incapacidad permanente; J).- La entrega de vales de libros para
superación académica y por día del maestro; k).- La nulidad de
cualquier documento que implique renuncia a los derechos
adquiridos por la actora durante la relación laboral.- Fundó su
demanda en los siguientes hechos: 1.- Con fecha 1º de
octubre de 1992 ingresé a laborar para el Instituto Politécnico
Nacional, adscrita a E.S.I.M.E. ZACATENCO, lugar donde se le
asignó Núm. Reg. Filiación: AOFO-421204, Empleo: Prof. Esp. en
el Área de Salud, clave 1107805400.O/PH13001/4, sueldo
$5,018.14 pagaderos en forma quincenal, tal y como lo indican los
artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, oficina pagadora
actual: 1731, puesto que se desempeño con el cuidado, esmero y
eficacia requerido, y con un horario de labores de las 15:30 a las
21:30 horas de lunes a viernes de cada semana, hasta el día en
que fui despedida injustificadamente por los demandados I.P.N.;
2.- Se hace notar a esta H. Autoridad que en forma por demás
indebida e inexplicable a partir de la segunda quincena del mes de
octubre se me ha detenido el pago de mis salarios, dándome
explicaciones vagas e imprecisas, los encargados del
departamento de personal así como los de la oficina pagadora
actual 1731, razón por la cual se demanda el pago de salarios
devengados y dejados de percibir por causa imputables a los
demandados. Como lo es no seguir los lineamientos estipulados
en la guía de prestaciones de servicios del 2001, para el personal
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del Instituto Politécnico Nacional; 3.- En fecha 26 de marzo del
2003, siendo aproximadamente las 15:30 horas cuando me
disponía a entrar a trabajar, en la puerta de acceso principal de
entrada y salida, a la fuente de trabajo, se encontraba el Sr.
Alfonso Aguilar Águila Moctezuma, quien se ostenta como jefe de
la Div. De Empleo y Servicios al Personal, y ejerce actos de
dirección y administración, quien me manifestó “OIGA OLGA
ALONSO RETIRESE ESTA DADA DE BAJA AQUÍ ENTAN LAS
CAUSAS”, entregándome una copia de baja por incapacidad del
I.S.S.S.T.E., situación que fue presenciada por alumnos y
compañeros de trabajo que se encontraban presentes en dicho
lugar, incumpliendo con lo señalado por los artículos 46 y 26 Bis
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado.-
Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la procedencia de
su acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al presente asunto.---------------------------------------------
SEGUNDO.- El día 11 de junio del 2003, el INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL a través de su apoderado legal, dio
contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso
como excepciones y defensas las siguientes: A).-
PRESCRIPCIÓN.- Se opone la excepción de prescripción, en
virtud de que desde la fecha en que la actora dejó de prestar sus
servicios para mi representado, en virtud de la incapacidad total y
permanente que le otorgó el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), es decir, el 15
de octubre de 2002, a la fecha en la que presentó su demanda, es
decir, el 24 de abril de 2003, transcurrió en exceso el término de
cuatro meses que le concede el artículo 113, fracción II, inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para
demandar la reinstalación, acción principal de la demanda, a que
se refiere en los apartados A) y B) del capítulo de prestaciones de
4
su demanda; C).- LA SINE ACTIONE AGIS, consistente este en
la negativa de la demanda dada la temeridad e improcedencia de
la misma y el dolo del que se encuentra viciada, ya que mi
representando nunca incurrió en violación a las condiciones de
trabajo de la actora, ya que la misma fue declarada con
incapacidad permanente y total para continuar laborando, por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), el cual, en el ámbito de su competencia, en los
términos de su Ley Orgánica, asumió desde ese momento la
responsabilidad por la incapacidad de la actora; D).-
OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, toda vez
que el actor se conduce de manera imprecisa y vaga al hacer sus
planteamientos tanto en las prestaciones como en el capítulo de
hechos, aunado al hecho de que es omiso al señalar en su
demanda, diversos hechos relevantes en el procedimiento; E).-
Las demás que se deriven del contenido del presente ocurso.- Dio
contestación a los hechos de la siguiente manera: 1.- Este
hecho que se contesta es cierto en cuanto a la fecha de ingreso al
servicio de mi representado, su adscripción y horario de trabajo;
Es falso que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya
que lo cierto es que desde el 15 de octubre del 2002, la actora fue
incapacitada total y permanente por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.), en
los términos de la Ley que la rige, dejando en consecuencia de
surtir sus efectos el nombramiento de la trabajadora sin
responsabilidad para mi representado; 2.- Este hecho es falso y se
niega; Es falso que desde la segunda quincena del mes de octubre
del 2002, se haya “detenido” el pago de los salarios de la
trabajadora, así como también es falso que se le haya dado
“explicaciones vagas e imprecisas”; Es falso que se haya dejado
de seguir los “lineamientos estipulados en la guía de prestaciones
y servicios del 2001”, manifestando que tales lineamientos, de
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existir, no tendrían ninguna validez jurídica, ya que el único
ordenamiento aplicable al Reglamento de las Condiciones
Interiores de Trabajo del Personal Académico del Instituto
Politécnico Nacional, el cual se encuentra depositado en el
Tribunal. De cualquier manera, la actora no exhibe dicho
ordenamiento ni ofrece ningún medio de prueba, por lo cual su
afirmación carece de fundamento alguno, siendo notoriamente
frívolo; Se hace notar que el capitulado de hechos no es el
procedente para reclamar prestaciones, existiendo para tal efecto
un capitulado ex profeso; Lo cierto es que con fecha 15 de
octubre de 2002, la actora fue incapacitada total y
permanentemente por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), ocasionada por
DIABETES MELLITUS, por lo cual, en los términos de lo dispuesto
por el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, dejó de surtir sus efectos el nombramiento de la
actora, sin responsabilidad para el Titular demandado, asumiendo
desde ese momento dicha Institución de seguridad social, la
responsabilidad por la trabajadora, de lo cual se desprende la falta
de acción y derecho en la demanda; 3.- Este hecho es falso y se
niega; Es falso que el 26 de marzo, el C.P. Alfonso Aguilar Águila,
o cualquier otra persona haya entregado a la actora una baja por
incapacidad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), siendo falso que mi
representado haya incumplido con lo dispuesto por los artículos 46
Y 46 Bis de la Ley de la Materia; Lo cierto es que a partir del 15 de
octubre de 2002, fecha anterior y diversa a la que señala la
actora, ésta fue incapacitada total y permanentemente por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), terminando por consecuencia los efectos del
nombramiento de la actora al servicio de mi representado, sin
responsabilidad alguna, asumiendo desde ese momento dicho
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Instituto la obligación de cubrirle a la trabajadora los pagos por
concepto de la incapacidad en cuestión, por lo que no puede
establecerse incumplimiento alguno a las disposiciones legales
invocadas, dado que no existió despido alguno, y por lo tanto no
se incurrió en los supuestos que establece dicho ordenamiento.-
Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la procedencia de
su acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al presente asunto.---------------------------------------------
TERCERO.- El día 29 de enero del 2004, el INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su apoderado legal,
dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso
como excepciones y defensas las siguientes: PRIMERA.- SE
OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
de la actora para reclamar de mi representado el pago de todas y
cada una de las prestaciones contenidas en su demanda en razón
de que jamás existió relación de trabajo, ni de ninguna especie
entre la hoy actora y mi representado, en los términos en que lo
exigen los artículos 2º y 3º de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, pues ni la actora le ha prestado servicios
personales y subordinados a mi mandante, ni éste le ha pagado
sueldo, salario, emolumento o contraprestación de naturaleza
alguna, pues lo cierto es que, como lo confiesa expresamente la
actora en el hecho 1 de su demanda, el vínculo laboral lo entabló
con el Instituto Politécnico Nacional, por lo que en todo caso a
este organismo corresponde satisfacer todos los reclamos de la
actora. Asimismo, porque la actora jamás ha estado afiliada a mi
representado, ni tampoco ha cotizado por lo que no es
derechohabiente del ISSSTE, no teniendo ningún derecho al pago
por incapacidad permanente, siendo falso igualmente que mi
mandante le haya extendido una copia de baja por incapacidad;
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SEGUNDA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA
DE LA RELACIÓN LABORAL, en razón de que jamás se han
dado los presupuestos legales exigidos por los artículos 2º y 3º de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para que
se repute existente un vínculo laboral entre la hoy actora y mi
poderdante, pues ni aquella le ha prestado servicios personales y
subordinados a éste, ni mi representado le ha pagado algún
salario, sueldo, emolumento o contraprestación de ninguna
especie, pues la verdad de los hechos es la hoy demandante
laboró para el Instituto Politécnico Nacional, por lo que a éste
corresponde satisfacer las prestaciones reclamadas por la
accionante; TERCERA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA
DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, en virtud de que la actora
no satisface los extremos requeridos por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado para que sean procedentes los
reclamos contemplados en su demanda, al no haberse dado la
relación de supra a subordinación laboral entre la actora y mi
representado, sino que la misma se ha dado entre aquella y el
Instituto Politécnico Nacional, por lo que en todo caso a éste
organismo corresponde satisfacer los reclamos de la accionante,
absolviendo a mi representado de cualquier responsabilidad al
respecto. Y respecto al pago por incapacidad que reclama,
igualmente carece de los presupuestos legales necesarios para
ello, en razón de que no cumple con los requisitos establecidos en
la Ley del ISSSTE, concretamente en los artículos 36 y 38, además
de que jamás ha sido derechohabiente del ISSSTE por no estar
afiliada ni haber cotizado; CUARTA.- SE OPONE LA
EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, en razón de que la actora
pretende que mi representado le satisfaga prestaciones a las
cuales no tiene derecho, en virtud de no satisfacer los requisitos
legales para ello, particularmente porque jamás ha existido ningún
nexo laboral entre la hoy actora y mi poderdante, sino entre
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aquella y el Instituto Politécnico Nacional, por lo que este
organismo es el único responsable de pagar las prestaciones
reclamadas por la actora en su escrito de queja, debiendo
absolver éste H. Tribunal a mi mandante de las mismas. Y
asimismo, porque nunca ha estado afiliada al ISSSTE, ni aportado
sus cuotas para tener derecho a la seguridad social que reclama,
por lo que carece de todo derecho para pretender que mi
mandante le pague su incapacidad permanente,
independientemente de que resulta improcedente la misma dado
que no establece ningún hecho ni prueba en que la funde;
QUINTA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
FUNDAMRNTACIÓN, en virtud de que la actora carece de
sustento jurídico necesario para reclamar las prestaciones
previstas en su demanda, en especial, por no se actualizan los
supuestos normativos previstos en los artículos 2º y 3º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para que se
repute existente una relación de trabajo entre la accionante y mi
representado; y porque no cumple con los requisitos legales para
tener derecho al pago de la incapacidad permanente que reclama
establecidos en la Ley del ISSSTE, además de que no establece los
hechos en que funda su pretensión, ni las pruebas idóneas para
ello; SEXTA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y
DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues sin que implique
reconocimiento de derecho alguno a favor de la demandante, esta
omite aclarar en la prestación marcada con el inciso I) a que se
refiere con el “pago por incapacidad permanente”, ya que no
especifica si lo que reclama es el reconocimiento o pago de la
misma; así como tampoco si es incapacidad parcial o total
permanente. Asimismo, la actora, en ninguno de los hechos de su
demanda establece cuáles son los padecimientos que presenta de
los cuales se puedan derivar la incapacidad permanente cuyo pago
reclama; la causa que provocó dicha incapacidad, es decir, los
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riesgos de trabajo en la modalidad de enfermedad o accidente que
haya sufrido en ejercicio o con motivo de su trabajo y que le pudo
ocasionar la incapacidad permanente cuyo pago demanda. E
igualmente en el hecho 3 de su demanda señala que su patrón, al
despedirla, le entregó una copia de baja por incapacidad del
ISSSTE, siendo que ni la ofrece como prueba en su escrito de
demanda, ni tampoco señala cuál clínica de mi representado
supuestamente la expidió y que tipo de incapacidad tenía, ni la
fecha de su emisión. Tales omisiones de la accionante dejan a mi
representado en un completo estado de indefensión al no poder
controvertir adecuadamente la prestación reclamada por la actora,
ni el hecho señalado; e igualmente no proporciona a ésta H. Sala
los elementos de juicio necesarios para que resuelva sobre la
procedencia de la misma, por lo cual en el momento procesal
oportuno debe absolverse a mi mandante de tal reclamo;
SÉPTIMA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA
DE LA VÍA, pues independientemente de que la actora es oscura
en el planteamiento de su demanda y no cumple con los requisitos
previstos en la Ley del ISSSTE para tener derecho al pago por
incapacidad permanente que reclama en el inciso I) de su escrito
de queja, no es la vía idónea para que reclama de mi
representado tal prestación, ya que previamente tuvo que haber
agotado la vía administrativa establecida en el artículo 36 de la
Ley del ISSSTE, que la obligan a acudir ante peritos médicos de mi
representado a que la valoren médicamente y determinen si
efectivamente presta una incapacidad permanente y la misma
tiene su origen en un accidente o enfermedad de trabajo, y en el
caso de inconformidad por la actora, recurrirla en la forma
prevista en dicho numeral, siendo que la actora jamás ejercitó
dicha vía, la cual es obligatoria. Luego entonces, ésta H. Sala, en
el momento procesal oportuno, debe declarar improcedente la
presente vía ejercitada por la hoy demandante; OCTAVA.- SE
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OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES,
puesto que el pago de la incapacidad permanente que reclama la
actora es una prestación que no se encuentra tutelada en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual
adquiere el carácter de prestación extralegal, correspondiéndole a
la hoy accionante la carga de la prueba para acreditar en juicio la
existencia del ordenamiento en el cual se encuentra prevista la
misma y que cumple con todos los requisitos para tener derecho a
ella; NOVENA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN QUE SE
DESPRENDE DE LA CARGA DE LA PRUEBA QUE RECAE
SOBRE EL ACTOR para demostrar en juicio los siguientes
extremos: Que es derechohabiente del ISSSTE y que cotiza para
efectos pensionarios; Que cumple con todos los requisitos
previstos en la Ley del ISSSTE para tener derecho al pago de la
incapacidad permanente que reclama; Que presenta algún
padecimiento que tenga su origen en un riesgo de trabajo, es
decir, de una enfermedad o accidente adquirido en el ejercicio o
con motivo del desempeño de sus labores, demostrando la
relación de causalidad entre ambos; Que presente una
incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo; Que
agotó la vía administrativa prevista en el artículo 36 de la Ley del
ISSSTE para reclamar la prestación marcada en el inciso I de su
escrito de demanda, previamente a la interposición de la presente
demanda. En otras palabras, que acudió ante mi representado a
efecto de ser valorado médicamente por peritos del ISSSTE y que
éstos determinaron que efectivamente presenta la incapacidad
permanente de que se duele.- Dio contestación a los hechos
de la siguiente manera: 1.- El correlativo que se contesta ni se
afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representado,
ya que al no haberse establecido ninguna relación de trabajo ni de
ninguna especie entre la actora y mi representado, en los
términos en que lo exigen los artículos 2º y 3º de la Ley Federal
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de los Trabajadores al Servicio del Estado, mi mandante se
encuentra imposibilitado para saber si la actora laboró para el
Instituto Politécnico Nacional en los términos y condiciones que
indica y si éste organismo la despidió injustificadamente. Sin
embargo, esta H. Sala debe tomar en cuenta dicha confesión
expresa y espontánea de la demandante, en términos de lo
dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para tener por
acreditadas las defensas y excepciones hechas valer por mi
representado, particularmente las relativas a que jamás ha
existido relación de trabajo entre la actora y mi mandante, y que
éste jamás la despidió justificada ni injustificadamente, y como
consecuencia lógico-jurídica de ello, esta H. Sala debe de absolver
a mi representado de todas las prestaciones reclamadas por la
actora en su escrito de demanda; 2.- El correlativo que se
contesta es totalmente falso y se niega, ya que al no haberse
establecido ninguna relación de trabajo entre la demandante y mi
poderdante, éste jamás le ha pagado ningún salario puesto que
tampoco se ha beneficiado de los servicios personales y
subordinados de aquella; y por lo mismo, es totalmente falso que
le haya retenido sus salarios en los términos en que dolosamente
lo plantea, ya que en todo caso es a su patrón el Instituto
Politécnico Nacional a quien puede imputársele tal hecho y debe
responder del mismo, ya que fue a dicho organismo para el cual
laboró; 3.- El correlativo que se contesta es totalmente falso y se
niega, ya que al no haberse establecido jamás ninguna relación de
trabajo, ni de ninguna especie entre la actora y mi poderdante,
éste jamás la pudo haber despedido justificada ni
injustificadamente de un puesto que jamás desempeñó, ni en las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala, ni en ninguna
otra. Y por lo que respecta al hecho de que la persona que
supuestamente la despidió le entregó una copia de baja por
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incapacidad del ISSSTE, ni se afirma ni se niega por no ser un
hecho propio de mi representado, aunque aclara a ésta H.
Autoridad que la actora jamás ha estado afiliada al ISSSTE, ni ha
cotizado para efectos de que se beneficie de la seguridad social
que imparte mi poderdante, por lo cual es totalmente falso y se
niegua que mi representado haya extendido alguna baja por
incapacidad a la actora, correspondiéndole a ésta la carga de la
prueba para acreditar su dicho. Y en todo caso, a quien
corresponde afirmar o negar si despidió a la actora es a su patrón
Instituto Politécnico Nacional, que se insiste en que fue la
dependencia con la cual la demandante estableció su relación de
trabajo, según lo confiesa expresamente en el hecho 1 de su
demanda.- Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la
procedencia de su acción intentada e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al presente asunto.-------------------------------
CUARTO.- Contestada en tiempo y forma la demanda por
parte del Instituto Politécnico Nacional e Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se señalaron las
09:30 horas del día 12 de abril del 2005, para la audiencia de
pruebas alegatos y resolución, en la cual las partes ratificaron y
reprodujeron sus escritos de demanda y contestación a la misma,
así como sus pruebas y objetaron las pruebas de su contraparte.-
Admitidas que fueron las pruebas que conforme a derecho
ofrecieron y desahogadas las que por su naturaleza lo ameritaron
se abrió el período de alegatos, los cuales fueron formulados por
el Instituto Politécnico Nacional en términos de la audiencia del 1º
de septiembre del 2009, teniéndosele por perdido su derecho a la
parte actora y al tercer interesado, dada su incomparecencia a la
citada audiencia.- Substanciado que fue el procedimiento en su
integridad se ordenó turnar el expediente para la elaboración de la
13
resolución que conforme a derecho proceda y que es la que hoy
se dicta.-----------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto laboral con fundamento en los artículos 124 fracción I y
124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional.---------------------------------------------------------------
II.- De la demanda y contestación a la misma, la litis queda
fijada para el efecto de determinar si como lo reclama la parte
actora le asiste la razón y el derecho para que sea reinstalada en
los puestos de Profesora con clave 1107805400.O/PH13001/4 y
1107805400.O/PH13001/04, así como para que le sean pagadas
las diferencias de las prestaciones que le dejaron de cubrir a partir
del despido injustificado del que dice fue objeto, para el pago del
aguinaldo, prima vacacional y vales de despensa, el
reconocimiento como tiempo efectivamente laborado, el que dure
el presente juicio, el pago de la prima dominical, el pago de
estímulos por año de servicio, la gratificación por terminación de
los efectos del nombramiento, el pago por incapacidad
permanente, la entrega de vales de libros para superación
académica y por día de maestro y la nulidad de cualquier
documento que implique renuncia de derechos, o bien, como lo
manifiesta el demandado, la actora carece de acción y de derecho
para reclamar las prestaciones citadas, en virtud de que dejó de
prestar sus servicios por la incapacidad total y permanente que le
otorgó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del estado a partir del 15 de octubre del 2002, por lo
14
cual su nombramiento dejó de surtir efectos en términos de lo
dispuesto por el artículo 46, fracción IV de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; O bien, como lo manifiesta el
tercer interesado la accionante carece de acción y de derecho, en
virtud de que entre ésta y áquel no ha existido relación laboral
alguna, en términos de lo previsto por el artículo 2 de la Ley de la
Materia, además de que jamás ha estado afiliada a dicho Instituto,
ni tampoco ha cotizado para éste, por lo que no es
derechohabiente, no teniendo ningún derecho al pago por
incapacidad permanente. Por lo anterior, la carga probatoria le
corresponde al demandado y al tercer interesado para justificar
sus excepciones y defensas.-----------------------------------------------
III.- Toda vez que el demandado opone la excepción de
prescripción, al ser esta de carácter perentorio, se procede a su
estudio y resolución:--------------------------------------------------------
El titular manifiesta que opone la excepción de prescripción
en virtud de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado otorgó incapacidad total y
permanente a la actora el 15 de octubre del 2002, por lo que a la
fecha de la presentación de la demanda, transcurrió en exceso el
término de 4 meses que concede el artículo 113, fracción II, inciso
a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----
Revisados que han sido los autos, de los mismos se
desprende que la accionante en el hecho 3 de su demanda
manifestó que con fecha 26 de marzo del 2003 fue dada de baja,
habiéndosele entregado una copia de baja por incapacidad,
doliéndose del despido en la fecha citada, por lo cual resulta
improcedente la excepción de prescripción opuesta por el titular,
debiéndose entrar al estudio del fondo del asunto, para de esta
15
forma determinar la procedencia o improcedencia de las acciones
intentadas por la actora.---------------------------------------------------
IV.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a
continuación en primer término se procede al estudio y valoración
de las pruebas aportadas por las partes: De la parte actora son
las siguientes: 1.- La confesional a cargo del titular demandado,
misma que se tuvo por desahogada en audiencia del 5 de octubre
del 2006 a foja 246 de autos, en términos de las constancias
visibles a fojas 239 a 244, probanza que beneficia al oferente para
acreditar que el demandado con fecha 26 de marzo del 2003,
entregó a la actora por conducto del C. ALFONSO AGUILAR
AGUILA MOCTEZUMA una copia de baja por incapacidad del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, según se desprende de la posición 16 que le fue
formulada y que en pliego obra a fojas 243 y 244 de autos; 2.- La
confesional a cargo del C. ALFONSO AGUILAR AGUILA
MOCTEZUMA, misma que fue desahogada en audiencia del 27 de
mayo del 2009 a foja 301, probanza que no beneficia al oferente,
en virtud de que el absolvente negó todas y cada una de las
posiciones que le fueron formuladas y que obran en pliego a fojas
300 de autos; 3.- Los recibos de pago de la primer quincena de
octubre del 2002 y credencial expedida a nombre de la actora,
mismas que obran a fojas 6 y 7 de los autos en copia simple,
habiéndose tenido por desahogadas por propia y especial
naturaleza en audiencia del 22 de agosto del 2005, adquiriendo
valor probatorio al no haberse objetado en autenticidad por el
demandado, para acreditar que la accionante prestó sus servicios
para el Instituto Politécnico Nacional en el puesto de Profesional
Especializado en el Área de Salud, con clave 5400.0/PH3001-
00004, adscrita al ESIME ZAC, así como para acreditar las
percepciones de la accionante; 4 y 5.- La instrumental pública de
16
actuaciones y la presuncional legal y humana, mismas que se
tuvieron por desahogadas por propia y especial naturaleza en
audiencia del 22 de agosto del 2005 y que adquieren valor
probatorio para acreditar que la accionante prestó sus servicios
para el Instituto Politécnico Nacional; 6.- La confesional a cargo
del C. MIGUEL ANGEL CORREA JASSO y REYNA ORTIZ MENDOZA,
misma que fue desechada en audiencia del 22 de agosto del
2005.--------------------------------------------------------------------------
V.- Por su parte el Instituto Politécnico Nacional ofreció
como pruebas: 1.- La confesional a cargo de la actora, misma que
fue desahogada en audiencia del 31 de enero del 2006 a foja 230,
en términos de las posiciones orales que le fueron formuladas, la
cual no beneficia al oferente en virtud del informe rendido por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado a fojas 258 y 259 de autos; 2.- La confesional expresa,
misma que se tuvo por desahogada por propia y especial
naturaleza en audiencia del 22 de agosto del 2005, adquiriendo
valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para acreditar que la
accionante en el hecho 3 de su demanda manifestó haber recibido
una baja por incapacidad del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; 3.- La confesional
expresa, misma que se tuvo por desahogada por propia y especial
naturaleza en audiencia del 22 de agosto del 2005, adquiriendo
valor probatorio en términos de la probanza anterior, para
acreditar que la demandante en el apartado I) del capítulo de
prestaciones reclama el pago por incapacidad permanente; 4.- La
confesional expresa, misma que se tuvo por desahogada en
audiencia del 22 de agosto del 2005, adquiriendo valor probatorio
en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia, para acreditar que en el
17
apartado H) del capítulo de prestaciones la accionante demanda la
gratificación por terminación de los efectos del nombramiento; 5.-
El oficio DPSHT/3848/2002 del 8 de octubre del 2002, visible a
fojas 31 de autos en copia simple, misma que fue objetada en
autenticidad por la parte actora a fojas 163 de autos, sin que de
ellos se desprenda que haya sido perfeccionada, por lo cual carece
de valor probatorio alguno, al ser susceptible de alteración y/o
modificación; 6.- El certificado médico de invalidez del 22 de
agosto del 2002 visible a fojas 32 a 35 de autos en copia simple,
la cual fue objetada en autenticidad por la parte actora a fojas 163
de autos, sin que de esto se desprenda que haya sido
perfeccionada, careciendo por ello de valor probatorio alguno, al
ser susceptible de alteración y/o modificación; 7.- El oficio
DESP/182 del 28 de febrero del 2003 visible a fojas 36 de autos
en copia simple, objetado en autenticidad por la parte actora a
fojas 164, habiéndose decretado al oferente la deserción del
medio de perfeccionamiento ofrecido, según se desprende de la
audiencia del 30 de mayo del 2007 a foja 263, careciendo de valor
probatorio alguno, al ser susceptible de alteración y/o
modificación; 8.- El informe rendido por el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que se
tuvo por desahogado en audiencia del 30 de enero del 2007 a foja
260 de autos, en términos de las constancias visibles a fojas 258 y
259 de autos, probanza de la que se desprende que la actora es
derechohabiente de dicho Instituto, no habiendo otorgado a la
accionante la incapacidad total y permanente; 9 y 10.- La
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana,
mismas que se tuvieron por desahogadas por propia y especial
naturaleza en audiencia del 22 de agosto del 2005, no
beneficiando al demandado.-----------------------------------------------
18
VI.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado ofreció como pruebas: 1 y 2.- La
instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y
humana, mismas que se tuvieron por desahogadas en audiencia
del 22 de agosto del 2005, beneficiando al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para acreditar
que la actora prestó sus servicios para el Instituto Politécnico
Nacional; 3.- La confesional a cargo de la C. ALONSO FLORES
OLGA, misma que fue desahogada en audiencia del 31 de enero
del 2006 a foja 231 de autos, en términos de las posiciones orales
que le fueron formuladas, probanza de la que se desprende que la
actora prestó sus servicios para el Instituto Politécnico Nacional,
cotizando al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado según las posiciones primera y cuarta.----
VII.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyéndose la Instrumental Pública de Actuaciones y
la Presuncional Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada tenemos que
el tercer interesado se excepcionó bajo el argumento de que la
entre este y la accionante no existió relación laboral alguna,
desprendiéndose de la confesional ofrecida por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a
cargo de la actora, que ésta reconoció haber prestado sus
servicios para el Instituto Politécnico Nacional, según la respuesta
dada a la posición 1 que de manera oral le fue formulada, hecho
que se corrobora con el talón de pago y credencial que obran a
fojas 6 y 7, por lo cual, debe entenderse la relación laboral entre
la accionante y el Instituto demandado; Por su parte el
demandado se excepcionó bajo el argumento de que a la
demandante con fecha 15 de octubre del 2002, se le otorgó por
19
parte del ISSSTE la incapacidad total y permanente, siendo que si
bien el demandado ofreció y exhibió el oficio de fecha 8 de
octubre del 2002 a foja 31, el certificado médico de invalidez a
foja 32 a 35 y el diverso oficio de fecha 28 de febrero del 2003 a
foja 36 de autos, a dichas documentales no se les otorgó valor
probatorio alguno, al haberse objetado en autenticidad por la
parte actora, sin haberse perfeccionado, siendo susceptibles de
alteración y/o modificación, además de que éstas son desvirtuadas
con el informe rendido por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado a fojas 258 y 259, del que
se desprende que la accionante es derechohabiente del Instituto
citado y que éste no ha otorgado a la actora la incapacidad total y
permanente, no obstante que la demandante haya manifestado en
el hecho 3 de su demanda que con fecha 26 de marzo del 2003, al
haber sido dada de baja le hayan entregado una copia de la baja
por incapacidad del ISSSTE, en virtud de que éste negó haber
otorgado a la actora la incapacidad total y permanente a que se
refiere el demandado, por lo cual, al no haber justificado el titular
demandado sus excepciones y defensas, debe entenderse que el
despido del que se duele la actora con fecha 26 de marzo del
2003 fue injustificado, siendo procedente condenar al INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL a reinstalar a la C. OLGA ALONZO
FLORES en el puesto de Profesional Especializado en el Área de
Salud, con clave 5400.0/PH13001/4 en que se venía
desempañando, según el talón de pago y credencial visibles a
fojas 6 y 7, con adscripción al ESIME ZAC; Así mismo, se le
condena a pagar a la accionante la cantidad de $90,548.55,
salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de
aguinaldo del 26 de marzo del 2003 al 31 de diciembre del 2009,
misma que se obtuvo tomándose en consideración el salario
mensual de $10,036.28 que se desprende del talón de pago
glosado a foja 6 de autos, del que se aprecia que la accionante
20
venía recibiendo de manera quincenal la cantidad de $5,018.14,
esto es, un salario diario de $334.54, mismo que se debe de
multiplicar por los 40 días que por dicho concepto debieron
corresponderle de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 bis de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado,
obteniendo que por una anualidad se le debió cubrir la suma de
$13,381.60, esto es, $1,115.13 como parte proporcional por mes y
$37.17 como parte proporcional por día, siendo que en el periodo
cuantificado se encuentran comprendidos 81 meses con 6 días; De
igual forma, se le condena a pagar a la actora la cantidad de
$12,578.67, salvo error u omisión de carácter aritmético, por
concepto de prima vacacional del 26 de marzo del 2003 al 31 de
diciembre del 2009, cantidad que se obtiene de multiplicar el
salario diario de $334.54 por 10 días y aplicando a dicho resultado
el 30%, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, obteniendo la
suma de $1,003.62, misma que es la que debió corresponderle
por un periodo de seis meses, tomando en consideración que la
prestación que nos ocupa comprende 2 periodos anuales de 6
meses cada uno, esto es, de enero a junio y de julio a diciembre,
pagadera por lo general en los meses de junio y diciembre de
cada anualidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de
la Ley de la Materia, correspondiéndole de manera proporcional
por mes la cantidad de $167.27 y $5.57 como parte proporcional
por día, siendo que en el periodo cuantificado se encuentran
comprendidos 12 periodos (de 6 meses), con 3 meses y 6 días,
dejándose a salvo los derechos respecto del aguinaldo y prima
vacacional que se sigan generando hasta en tanto se dé
cumplimiento al presente laudo, mismas que serán cuantificadas
en el incidente de liquidación que para tal efecto deba abrirse;
Debiendo reconocer a la actora como tiempo efectivamente
laborado, el que duró el presente juicio, hasta en tanto sea
21
reinstalada; Por lo que hace al pago de vales de despensa,
estímulos por años de servicio y la entrega de vales de libros para
la superación académica y por día del maestro, al tratarse de
prestaciones de carácter extralegal, corresponde a la actora la
carga probatoria para acreditar la existencia de dichas
prestaciones, así como su derecho a recibirlas y la forma y
términos en que le debe ser cubiertas, sin que de los autos se
desprenda que ésta hubiere acreditado tales supuestos, siendo
aplicable la tesis I.10o.T. J/4. “PRESTACIONES
EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el
otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el
juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está
obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace,
el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es
violatorio de garantías individuales. DÉCIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1090/99. Nereyda Sánchez Nájera. 19 de abril de
1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Montiel.
Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez. Amparo directo
6810/2000. Ernesto Rodríguez Arriaga y otros. 10 de agosto de
2000. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal.
Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Amparo directo
530/2001. Mercedes Ponce Lara y otras. 5 de abril de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal.
Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Amparo directo
2110/2001. José Manuel Martínez Rodarte. 18 de mayo de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez.
Secretario: José Maximiano Lugo González. Amparo directo
6210/2002. Gisela Silvia Sthal Cepeda y otros. 19 de septiembre
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez.
Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Véase: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV,
22
agosto de 1996, página 557, tesis VI.2o. J/64, de rubro:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA
TRATÁNDOSE DE.". Al haber resultado procedente la reinstalación,
se absuelve al demandado del pago de la gratificación por
terminación de los efectos del nombramiento; Se absuelve de la
declaración de nulidad reclamada en el inciso K), en virtud de que
la accionante es omisa en precisar los documentos que implican
renuncia de derechos, omitiendo precisar las causas por las cuales
deben considerarse como nulos; Respecto al pago de la a prima
dominical, si bien es cierto el artículo 784, fracción XI de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, otorga la
carga probatoria a los titulares para acreditar el pago de la prima
dominical, también lo es, que previo a ello, los trabajadores deben
acreditar el haber laborado los días domingo, siendo el caso que la
accionante no acreditó en juicio haber prestado sus servicios
dichos días, por lo que es de absolverse al demandado del pago
de la prima dominical reclamada por la actora en el inciso F); Por
lo que hace al pago de la incapacidad permanente, de los autos no
se advierte que la demandante hubiere ofrecido prueba alguna
tendiente a acreditar su derecho a dicha prestación, por lo cual, es
de absolverse al Titular demandado de la reclamación hecha en el
apartado I) del capítulo respectivo del escrito inicial; Es de
absolverse también del pago reclamado en el inciso C), en virtud
de que la accionante se limita a demandar “EL PAGO Y
CUMPLIMIENTO DE LAS DIFERENCIAS A LAS PRESTACIONES QUE
ME DEJARON DE PAGAR A PARTIR DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
DEL QUE FUI OBJETO…”, omitiendo precisar las prestaciones que
dice le dejaron de otorgar o cubrir, siendo que para el caso de
reclamar el pago de diferencias por ciertas prestaciones, la parte
actora debe acreditar tener derecho a la prestación a que se
refiere, así como la cantidad recibida y la que debió recibir por
dicho concepto, para de esta forma estar en posibilidades de
23
determinar la procedencia o improcedencia de la acción.- En virtud
de que la relación laboral se entendió con el Instituto Politécnico
Nacional, en términos del artículo 2 de la ley de la materia, y
siendo que la accionante no demandó prestación alguna del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, habiendo resultado improcedente la prestación reclamada
en el apartado I), es de absolverse a dicho Instituto de las
prestaciones reclamadas en el escrito inicial.---------------------------
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos 2, 30, 40, 42 bis y 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se.----------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La parte actora acreditó de manera parcial la
procedencia de su acción, el titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado justificó sus
defensas y excepciones, siendo que el Instituto Politécnico
Nacional lo hizo en parte.--------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL a reinstalar a la C. OLGA ALONZO FLORES en el
puesto de Profesional Especializado en el Área de Salud, con clave
5400.0/PH13001/4, adscrita al ESIME ZAC, asimismo, a apagarle
las cantidades de $90,548.55 y $12,578.67, salvo error u
omisión de carácter aritmético, por concepto de aguinaldo y prima
vacacional del 26 de marzo del 2003 al 31 de diciembre del 2009,
dejándose a salvo los derechos respecto del aguinaldo y prima
vacacional que se sigan generando hasta en tanto se dé
cumplimiento a la reinstalación ordenada y al presente laudo,
mismas que serán cuantificadas en el incidente de liquidación que
24
para tal efecto deba abrirse; Debiendo reconocer a la actora como
tiempo efectivamente laborado el transcurrido en el presente
juicio y hasta en tanto sea reinstalada, condenas que obedecen a
la parte considerativa del presente laudo.-------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL, de las prestaciones reclamadas por la actora en los
apartados C), D), respecto al pago de vales de desprensa; F), G),
H), I), J) y K), en términos de lo expuesto en el último
considerando de la presente resolución.---------------------------------
CUARTO.- Por lo que hace al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, se le absuelve de las
prestaciones reclamadas en el escrito inicial, debiendo estarse a
las resultas del presente juicio.-------------------------------------------
QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes la
presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente
como asunto total y definitivamente concluido.------------------------
JLRO*grq.
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO
RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS,
EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY
FE.-----------------------------------------------------------------------------------