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1 TERCERA SALA ALONSO FLORES OLGA. VS. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL. “REINSTALACIÓNY/O” EXPEDIENTE 2241/03 L A U D O México, Distrito Federal, a veintidós de abril del año dos mil diez.--------------------------------------------------------------------------- V I S T O S.- Para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado y:---------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante éste H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha 24 de abril del 2003, la C. OLGA ALONSO FLORES demanda del titular del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, las siguientes prestaciones: A).- La reinstalación en el puesto de Prof. Esp. en el Área de Salud, clave 1107805400.O/PH13001/4; B).- La reinstalación en el puesto de Prof. Esp. en el Área de Salud, clave 1107805400.O/PH13001/4 y/o plaza o puesto que pueda desempeñar de acuerdo a sus habilidades adscrita al I.P.N.E.S.I.M.E Zacatenco; C).- El pago y cumplimiento de las diferencias a las prestaciones que me dejaron de pagar a partir del despido injustificado del cual fui objeto en el puesto de Prof. Esp. en el Área de Salud, clave 1107805400.O/PH13001/4; D).- El pago y cumplimiento del aguinaldo, prima vacacional y vales de despensa, que dejaron de pagarme los demandados por el

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TERCERA SALA ALONSO FLORES OLGA.

VS. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.

“REINSTALACIÓNY/O” EXPEDIENTE 2241/03

L A U D O

México, Distrito Federal, a veintidós de abril del año dos mil

diez.---------------------------------------------------------------------------

V I S T O S.- Para resolver en definitiva los autos del

expediente al rubro citado y:----------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante éste H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha 24 de abril

del 2003, la C. OLGA ALONSO FLORES demanda del titular

del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, las siguientes

prestaciones: A).- La reinstalación en el puesto de Prof. Esp. en el

Área de Salud, clave 1107805400.O/PH13001/4; B).- La

reinstalación en el puesto de Prof. Esp. en el Área de Salud, clave

1107805400.O/PH13001/4 y/o plaza o puesto que pueda

desempeñar de acuerdo a sus habilidades adscrita al

I.P.N.E.S.I.M.E Zacatenco; C).- El pago y cumplimiento de las

diferencias a las prestaciones que me dejaron de pagar a partir del

despido injustificado del cual fui objeto en el puesto de Prof. Esp.

en el Área de Salud, clave 1107805400.O/PH13001/4; D).- El

pago y cumplimiento del aguinaldo, prima vacacional y vales de

despensa, que dejaron de pagarme los demandados por el

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despido injustificado del cual fui objeto por los demandados

I.P.N.; E).- El reconocimiento de que el tiempo que dure el

presente asunto, deberá ser reconocido como tiempo

efectivamente laborado al servicio de los demandados, I.P.N.; F).-

El pago de la prima dominical; G).- El pago de los estímulos por

años de servicio que la Secretaría de Educación Pública otorga al

personal de apoyo y asistencia a la educación; H).- Gratificación

por terminación de los efectos de nombramiento; I).- Pago por

incapacidad permanente; J).- La entrega de vales de libros para

superación académica y por día del maestro; k).- La nulidad de

cualquier documento que implique renuncia a los derechos

adquiridos por la actora durante la relación laboral.- Fundó su

demanda en los siguientes hechos: 1.- Con fecha 1º de

octubre de 1992 ingresé a laborar para el Instituto Politécnico

Nacional, adscrita a E.S.I.M.E. ZACATENCO, lugar donde se le

asignó Núm. Reg. Filiación: AOFO-421204, Empleo: Prof. Esp. en

el Área de Salud, clave 1107805400.O/PH13001/4, sueldo

$5,018.14 pagaderos en forma quincenal, tal y como lo indican los

artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, oficina pagadora

actual: 1731, puesto que se desempeño con el cuidado, esmero y

eficacia requerido, y con un horario de labores de las 15:30 a las

21:30 horas de lunes a viernes de cada semana, hasta el día en

que fui despedida injustificadamente por los demandados I.P.N.;

2.- Se hace notar a esta H. Autoridad que en forma por demás

indebida e inexplicable a partir de la segunda quincena del mes de

octubre se me ha detenido el pago de mis salarios, dándome

explicaciones vagas e imprecisas, los encargados del

departamento de personal así como los de la oficina pagadora

actual 1731, razón por la cual se demanda el pago de salarios

devengados y dejados de percibir por causa imputables a los

demandados. Como lo es no seguir los lineamientos estipulados

en la guía de prestaciones de servicios del 2001, para el personal

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del Instituto Politécnico Nacional; 3.- En fecha 26 de marzo del

2003, siendo aproximadamente las 15:30 horas cuando me

disponía a entrar a trabajar, en la puerta de acceso principal de

entrada y salida, a la fuente de trabajo, se encontraba el Sr.

Alfonso Aguilar Águila Moctezuma, quien se ostenta como jefe de

la Div. De Empleo y Servicios al Personal, y ejerce actos de

dirección y administración, quien me manifestó “OIGA OLGA

ALONSO RETIRESE ESTA DADA DE BAJA AQUÍ ENTAN LAS

CAUSAS”, entregándome una copia de baja por incapacidad del

I.S.S.S.T.E., situación que fue presenciada por alumnos y

compañeros de trabajo que se encontraban presentes en dicho

lugar, incumpliendo con lo señalado por los artículos 46 y 26 Bis

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado.-

Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la procedencia de

su acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al presente asunto.---------------------------------------------

SEGUNDO.- El día 11 de junio del 2003, el INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL a través de su apoderado legal, dio

contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso

como excepciones y defensas las siguientes: A).-

PRESCRIPCIÓN.- Se opone la excepción de prescripción, en

virtud de que desde la fecha en que la actora dejó de prestar sus

servicios para mi representado, en virtud de la incapacidad total y

permanente que le otorgó el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), es decir, el 15

de octubre de 2002, a la fecha en la que presentó su demanda, es

decir, el 24 de abril de 2003, transcurrió en exceso el término de

cuatro meses que le concede el artículo 113, fracción II, inciso a)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para

demandar la reinstalación, acción principal de la demanda, a que

se refiere en los apartados A) y B) del capítulo de prestaciones de

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su demanda; C).- LA SINE ACTIONE AGIS, consistente este en

la negativa de la demanda dada la temeridad e improcedencia de

la misma y el dolo del que se encuentra viciada, ya que mi

representando nunca incurrió en violación a las condiciones de

trabajo de la actora, ya que la misma fue declarada con

incapacidad permanente y total para continuar laborando, por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), el cual, en el ámbito de su competencia, en los

términos de su Ley Orgánica, asumió desde ese momento la

responsabilidad por la incapacidad de la actora; D).-

OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, toda vez

que el actor se conduce de manera imprecisa y vaga al hacer sus

planteamientos tanto en las prestaciones como en el capítulo de

hechos, aunado al hecho de que es omiso al señalar en su

demanda, diversos hechos relevantes en el procedimiento; E).-

Las demás que se deriven del contenido del presente ocurso.- Dio

contestación a los hechos de la siguiente manera: 1.- Este

hecho que se contesta es cierto en cuanto a la fecha de ingreso al

servicio de mi representado, su adscripción y horario de trabajo;

Es falso que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya

que lo cierto es que desde el 15 de octubre del 2002, la actora fue

incapacitada total y permanente por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.), en

los términos de la Ley que la rige, dejando en consecuencia de

surtir sus efectos el nombramiento de la trabajadora sin

responsabilidad para mi representado; 2.- Este hecho es falso y se

niega; Es falso que desde la segunda quincena del mes de octubre

del 2002, se haya “detenido” el pago de los salarios de la

trabajadora, así como también es falso que se le haya dado

“explicaciones vagas e imprecisas”; Es falso que se haya dejado

de seguir los “lineamientos estipulados en la guía de prestaciones

y servicios del 2001”, manifestando que tales lineamientos, de

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existir, no tendrían ninguna validez jurídica, ya que el único

ordenamiento aplicable al Reglamento de las Condiciones

Interiores de Trabajo del Personal Académico del Instituto

Politécnico Nacional, el cual se encuentra depositado en el

Tribunal. De cualquier manera, la actora no exhibe dicho

ordenamiento ni ofrece ningún medio de prueba, por lo cual su

afirmación carece de fundamento alguno, siendo notoriamente

frívolo; Se hace notar que el capitulado de hechos no es el

procedente para reclamar prestaciones, existiendo para tal efecto

un capitulado ex profeso; Lo cierto es que con fecha 15 de

octubre de 2002, la actora fue incapacitada total y

permanentemente por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), ocasionada por

DIABETES MELLITUS, por lo cual, en los términos de lo dispuesto

por el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, dejó de surtir sus efectos el nombramiento de la

actora, sin responsabilidad para el Titular demandado, asumiendo

desde ese momento dicha Institución de seguridad social, la

responsabilidad por la trabajadora, de lo cual se desprende la falta

de acción y derecho en la demanda; 3.- Este hecho es falso y se

niega; Es falso que el 26 de marzo, el C.P. Alfonso Aguilar Águila,

o cualquier otra persona haya entregado a la actora una baja por

incapacidad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), siendo falso que mi

representado haya incumplido con lo dispuesto por los artículos 46

Y 46 Bis de la Ley de la Materia; Lo cierto es que a partir del 15 de

octubre de 2002, fecha anterior y diversa a la que señala la

actora, ésta fue incapacitada total y permanentemente por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), terminando por consecuencia los efectos del

nombramiento de la actora al servicio de mi representado, sin

responsabilidad alguna, asumiendo desde ese momento dicho

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Instituto la obligación de cubrirle a la trabajadora los pagos por

concepto de la incapacidad en cuestión, por lo que no puede

establecerse incumplimiento alguno a las disposiciones legales

invocadas, dado que no existió despido alguno, y por lo tanto no

se incurrió en los supuestos que establece dicho ordenamiento.-

Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la procedencia de

su acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al presente asunto.---------------------------------------------

TERCERO.- El día 29 de enero del 2004, el INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su apoderado legal,

dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso

como excepciones y defensas las siguientes: PRIMERA.- SE

OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

de la actora para reclamar de mi representado el pago de todas y

cada una de las prestaciones contenidas en su demanda en razón

de que jamás existió relación de trabajo, ni de ninguna especie

entre la hoy actora y mi representado, en los términos en que lo

exigen los artículos 2º y 3º de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, pues ni la actora le ha prestado servicios

personales y subordinados a mi mandante, ni éste le ha pagado

sueldo, salario, emolumento o contraprestación de naturaleza

alguna, pues lo cierto es que, como lo confiesa expresamente la

actora en el hecho 1 de su demanda, el vínculo laboral lo entabló

con el Instituto Politécnico Nacional, por lo que en todo caso a

este organismo corresponde satisfacer todos los reclamos de la

actora. Asimismo, porque la actora jamás ha estado afiliada a mi

representado, ni tampoco ha cotizado por lo que no es

derechohabiente del ISSSTE, no teniendo ningún derecho al pago

por incapacidad permanente, siendo falso igualmente que mi

mandante le haya extendido una copia de baja por incapacidad;

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SEGUNDA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA

DE LA RELACIÓN LABORAL, en razón de que jamás se han

dado los presupuestos legales exigidos por los artículos 2º y 3º de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para que

se repute existente un vínculo laboral entre la hoy actora y mi

poderdante, pues ni aquella le ha prestado servicios personales y

subordinados a éste, ni mi representado le ha pagado algún

salario, sueldo, emolumento o contraprestación de ninguna

especie, pues la verdad de los hechos es la hoy demandante

laboró para el Instituto Politécnico Nacional, por lo que a éste

corresponde satisfacer las prestaciones reclamadas por la

accionante; TERCERA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA

DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, en virtud de que la actora

no satisface los extremos requeridos por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado para que sean procedentes los

reclamos contemplados en su demanda, al no haberse dado la

relación de supra a subordinación laboral entre la actora y mi

representado, sino que la misma se ha dado entre aquella y el

Instituto Politécnico Nacional, por lo que en todo caso a éste

organismo corresponde satisfacer los reclamos de la accionante,

absolviendo a mi representado de cualquier responsabilidad al

respecto. Y respecto al pago por incapacidad que reclama,

igualmente carece de los presupuestos legales necesarios para

ello, en razón de que no cumple con los requisitos establecidos en

la Ley del ISSSTE, concretamente en los artículos 36 y 38, además

de que jamás ha sido derechohabiente del ISSSTE por no estar

afiliada ni haber cotizado; CUARTA.- SE OPONE LA

EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, en razón de que la actora

pretende que mi representado le satisfaga prestaciones a las

cuales no tiene derecho, en virtud de no satisfacer los requisitos

legales para ello, particularmente porque jamás ha existido ningún

nexo laboral entre la hoy actora y mi poderdante, sino entre

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aquella y el Instituto Politécnico Nacional, por lo que este

organismo es el único responsable de pagar las prestaciones

reclamadas por la actora en su escrito de queja, debiendo

absolver éste H. Tribunal a mi mandante de las mismas. Y

asimismo, porque nunca ha estado afiliada al ISSSTE, ni aportado

sus cuotas para tener derecho a la seguridad social que reclama,

por lo que carece de todo derecho para pretender que mi

mandante le pague su incapacidad permanente,

independientemente de que resulta improcedente la misma dado

que no establece ningún hecho ni prueba en que la funde;

QUINTA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

FUNDAMRNTACIÓN, en virtud de que la actora carece de

sustento jurídico necesario para reclamar las prestaciones

previstas en su demanda, en especial, por no se actualizan los

supuestos normativos previstos en los artículos 2º y 3º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para que se

repute existente una relación de trabajo entre la accionante y mi

representado; y porque no cumple con los requisitos legales para

tener derecho al pago de la incapacidad permanente que reclama

establecidos en la Ley del ISSSTE, además de que no establece los

hechos en que funda su pretensión, ni las pruebas idóneas para

ello; SEXTA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y

DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues sin que implique

reconocimiento de derecho alguno a favor de la demandante, esta

omite aclarar en la prestación marcada con el inciso I) a que se

refiere con el “pago por incapacidad permanente”, ya que no

especifica si lo que reclama es el reconocimiento o pago de la

misma; así como tampoco si es incapacidad parcial o total

permanente. Asimismo, la actora, en ninguno de los hechos de su

demanda establece cuáles son los padecimientos que presenta de

los cuales se puedan derivar la incapacidad permanente cuyo pago

reclama; la causa que provocó dicha incapacidad, es decir, los

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riesgos de trabajo en la modalidad de enfermedad o accidente que

haya sufrido en ejercicio o con motivo de su trabajo y que le pudo

ocasionar la incapacidad permanente cuyo pago demanda. E

igualmente en el hecho 3 de su demanda señala que su patrón, al

despedirla, le entregó una copia de baja por incapacidad del

ISSSTE, siendo que ni la ofrece como prueba en su escrito de

demanda, ni tampoco señala cuál clínica de mi representado

supuestamente la expidió y que tipo de incapacidad tenía, ni la

fecha de su emisión. Tales omisiones de la accionante dejan a mi

representado en un completo estado de indefensión al no poder

controvertir adecuadamente la prestación reclamada por la actora,

ni el hecho señalado; e igualmente no proporciona a ésta H. Sala

los elementos de juicio necesarios para que resuelva sobre la

procedencia de la misma, por lo cual en el momento procesal

oportuno debe absolverse a mi mandante de tal reclamo;

SÉPTIMA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA

DE LA VÍA, pues independientemente de que la actora es oscura

en el planteamiento de su demanda y no cumple con los requisitos

previstos en la Ley del ISSSTE para tener derecho al pago por

incapacidad permanente que reclama en el inciso I) de su escrito

de queja, no es la vía idónea para que reclama de mi

representado tal prestación, ya que previamente tuvo que haber

agotado la vía administrativa establecida en el artículo 36 de la

Ley del ISSSTE, que la obligan a acudir ante peritos médicos de mi

representado a que la valoren médicamente y determinen si

efectivamente presta una incapacidad permanente y la misma

tiene su origen en un accidente o enfermedad de trabajo, y en el

caso de inconformidad por la actora, recurrirla en la forma

prevista en dicho numeral, siendo que la actora jamás ejercitó

dicha vía, la cual es obligatoria. Luego entonces, ésta H. Sala, en

el momento procesal oportuno, debe declarar improcedente la

presente vía ejercitada por la hoy demandante; OCTAVA.- SE

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OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES,

puesto que el pago de la incapacidad permanente que reclama la

actora es una prestación que no se encuentra tutelada en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual

adquiere el carácter de prestación extralegal, correspondiéndole a

la hoy accionante la carga de la prueba para acreditar en juicio la

existencia del ordenamiento en el cual se encuentra prevista la

misma y que cumple con todos los requisitos para tener derecho a

ella; NOVENA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN QUE SE

DESPRENDE DE LA CARGA DE LA PRUEBA QUE RECAE

SOBRE EL ACTOR para demostrar en juicio los siguientes

extremos: Que es derechohabiente del ISSSTE y que cotiza para

efectos pensionarios; Que cumple con todos los requisitos

previstos en la Ley del ISSSTE para tener derecho al pago de la

incapacidad permanente que reclama; Que presenta algún

padecimiento que tenga su origen en un riesgo de trabajo, es

decir, de una enfermedad o accidente adquirido en el ejercicio o

con motivo del desempeño de sus labores, demostrando la

relación de causalidad entre ambos; Que presente una

incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo; Que

agotó la vía administrativa prevista en el artículo 36 de la Ley del

ISSSTE para reclamar la prestación marcada en el inciso I de su

escrito de demanda, previamente a la interposición de la presente

demanda. En otras palabras, que acudió ante mi representado a

efecto de ser valorado médicamente por peritos del ISSSTE y que

éstos determinaron que efectivamente presenta la incapacidad

permanente de que se duele.- Dio contestación a los hechos

de la siguiente manera: 1.- El correlativo que se contesta ni se

afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representado,

ya que al no haberse establecido ninguna relación de trabajo ni de

ninguna especie entre la actora y mi representado, en los

términos en que lo exigen los artículos 2º y 3º de la Ley Federal

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de los Trabajadores al Servicio del Estado, mi mandante se

encuentra imposibilitado para saber si la actora laboró para el

Instituto Politécnico Nacional en los términos y condiciones que

indica y si éste organismo la despidió injustificadamente. Sin

embargo, esta H. Sala debe tomar en cuenta dicha confesión

expresa y espontánea de la demandante, en términos de lo

dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para tener por

acreditadas las defensas y excepciones hechas valer por mi

representado, particularmente las relativas a que jamás ha

existido relación de trabajo entre la actora y mi mandante, y que

éste jamás la despidió justificada ni injustificadamente, y como

consecuencia lógico-jurídica de ello, esta H. Sala debe de absolver

a mi representado de todas las prestaciones reclamadas por la

actora en su escrito de demanda; 2.- El correlativo que se

contesta es totalmente falso y se niega, ya que al no haberse

establecido ninguna relación de trabajo entre la demandante y mi

poderdante, éste jamás le ha pagado ningún salario puesto que

tampoco se ha beneficiado de los servicios personales y

subordinados de aquella; y por lo mismo, es totalmente falso que

le haya retenido sus salarios en los términos en que dolosamente

lo plantea, ya que en todo caso es a su patrón el Instituto

Politécnico Nacional a quien puede imputársele tal hecho y debe

responder del mismo, ya que fue a dicho organismo para el cual

laboró; 3.- El correlativo que se contesta es totalmente falso y se

niega, ya que al no haberse establecido jamás ninguna relación de

trabajo, ni de ninguna especie entre la actora y mi poderdante,

éste jamás la pudo haber despedido justificada ni

injustificadamente de un puesto que jamás desempeñó, ni en las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala, ni en ninguna

otra. Y por lo que respecta al hecho de que la persona que

supuestamente la despidió le entregó una copia de baja por

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incapacidad del ISSSTE, ni se afirma ni se niega por no ser un

hecho propio de mi representado, aunque aclara a ésta H.

Autoridad que la actora jamás ha estado afiliada al ISSSTE, ni ha

cotizado para efectos de que se beneficie de la seguridad social

que imparte mi poderdante, por lo cual es totalmente falso y se

niegua que mi representado haya extendido alguna baja por

incapacidad a la actora, correspondiéndole a ésta la carga de la

prueba para acreditar su dicho. Y en todo caso, a quien

corresponde afirmar o negar si despidió a la actora es a su patrón

Instituto Politécnico Nacional, que se insiste en que fue la

dependencia con la cual la demandante estableció su relación de

trabajo, según lo confiesa expresamente en el hecho 1 de su

demanda.- Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la

procedencia de su acción intentada e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al presente asunto.-------------------------------

CUARTO.- Contestada en tiempo y forma la demanda por

parte del Instituto Politécnico Nacional e Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se señalaron las

09:30 horas del día 12 de abril del 2005, para la audiencia de

pruebas alegatos y resolución, en la cual las partes ratificaron y

reprodujeron sus escritos de demanda y contestación a la misma,

así como sus pruebas y objetaron las pruebas de su contraparte.-

Admitidas que fueron las pruebas que conforme a derecho

ofrecieron y desahogadas las que por su naturaleza lo ameritaron

se abrió el período de alegatos, los cuales fueron formulados por

el Instituto Politécnico Nacional en términos de la audiencia del 1º

de septiembre del 2009, teniéndosele por perdido su derecho a la

parte actora y al tercer interesado, dada su incomparecencia a la

citada audiencia.- Substanciado que fue el procedimiento en su

integridad se ordenó turnar el expediente para la elaboración de la

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resolución que conforme a derecho proceda y que es la que hoy

se dicta.-----------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Tercera Sala son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto laboral con fundamento en los artículos 124 fracción I y

124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional.---------------------------------------------------------------

II.- De la demanda y contestación a la misma, la litis queda

fijada para el efecto de determinar si como lo reclama la parte

actora le asiste la razón y el derecho para que sea reinstalada en

los puestos de Profesora con clave 1107805400.O/PH13001/4 y

1107805400.O/PH13001/04, así como para que le sean pagadas

las diferencias de las prestaciones que le dejaron de cubrir a partir

del despido injustificado del que dice fue objeto, para el pago del

aguinaldo, prima vacacional y vales de despensa, el

reconocimiento como tiempo efectivamente laborado, el que dure

el presente juicio, el pago de la prima dominical, el pago de

estímulos por año de servicio, la gratificación por terminación de

los efectos del nombramiento, el pago por incapacidad

permanente, la entrega de vales de libros para superación

académica y por día de maestro y la nulidad de cualquier

documento que implique renuncia de derechos, o bien, como lo

manifiesta el demandado, la actora carece de acción y de derecho

para reclamar las prestaciones citadas, en virtud de que dejó de

prestar sus servicios por la incapacidad total y permanente que le

otorgó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del estado a partir del 15 de octubre del 2002, por lo

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cual su nombramiento dejó de surtir efectos en términos de lo

dispuesto por el artículo 46, fracción IV de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; O bien, como lo manifiesta el

tercer interesado la accionante carece de acción y de derecho, en

virtud de que entre ésta y áquel no ha existido relación laboral

alguna, en términos de lo previsto por el artículo 2 de la Ley de la

Materia, además de que jamás ha estado afiliada a dicho Instituto,

ni tampoco ha cotizado para éste, por lo que no es

derechohabiente, no teniendo ningún derecho al pago por

incapacidad permanente. Por lo anterior, la carga probatoria le

corresponde al demandado y al tercer interesado para justificar

sus excepciones y defensas.-----------------------------------------------

III.- Toda vez que el demandado opone la excepción de

prescripción, al ser esta de carácter perentorio, se procede a su

estudio y resolución:--------------------------------------------------------

El titular manifiesta que opone la excepción de prescripción

en virtud de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado otorgó incapacidad total y

permanente a la actora el 15 de octubre del 2002, por lo que a la

fecha de la presentación de la demanda, transcurrió en exceso el

término de 4 meses que concede el artículo 113, fracción II, inciso

a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----

Revisados que han sido los autos, de los mismos se

desprende que la accionante en el hecho 3 de su demanda

manifestó que con fecha 26 de marzo del 2003 fue dada de baja,

habiéndosele entregado una copia de baja por incapacidad,

doliéndose del despido en la fecha citada, por lo cual resulta

improcedente la excepción de prescripción opuesta por el titular,

debiéndose entrar al estudio del fondo del asunto, para de esta

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forma determinar la procedencia o improcedencia de las acciones

intentadas por la actora.---------------------------------------------------

IV.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a

continuación en primer término se procede al estudio y valoración

de las pruebas aportadas por las partes: De la parte actora son

las siguientes: 1.- La confesional a cargo del titular demandado,

misma que se tuvo por desahogada en audiencia del 5 de octubre

del 2006 a foja 246 de autos, en términos de las constancias

visibles a fojas 239 a 244, probanza que beneficia al oferente para

acreditar que el demandado con fecha 26 de marzo del 2003,

entregó a la actora por conducto del C. ALFONSO AGUILAR

AGUILA MOCTEZUMA una copia de baja por incapacidad del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, según se desprende de la posición 16 que le fue

formulada y que en pliego obra a fojas 243 y 244 de autos; 2.- La

confesional a cargo del C. ALFONSO AGUILAR AGUILA

MOCTEZUMA, misma que fue desahogada en audiencia del 27 de

mayo del 2009 a foja 301, probanza que no beneficia al oferente,

en virtud de que el absolvente negó todas y cada una de las

posiciones que le fueron formuladas y que obran en pliego a fojas

300 de autos; 3.- Los recibos de pago de la primer quincena de

octubre del 2002 y credencial expedida a nombre de la actora,

mismas que obran a fojas 6 y 7 de los autos en copia simple,

habiéndose tenido por desahogadas por propia y especial

naturaleza en audiencia del 22 de agosto del 2005, adquiriendo

valor probatorio al no haberse objetado en autenticidad por el

demandado, para acreditar que la accionante prestó sus servicios

para el Instituto Politécnico Nacional en el puesto de Profesional

Especializado en el Área de Salud, con clave 5400.0/PH3001-

00004, adscrita al ESIME ZAC, así como para acreditar las

percepciones de la accionante; 4 y 5.- La instrumental pública de

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actuaciones y la presuncional legal y humana, mismas que se

tuvieron por desahogadas por propia y especial naturaleza en

audiencia del 22 de agosto del 2005 y que adquieren valor

probatorio para acreditar que la accionante prestó sus servicios

para el Instituto Politécnico Nacional; 6.- La confesional a cargo

del C. MIGUEL ANGEL CORREA JASSO y REYNA ORTIZ MENDOZA,

misma que fue desechada en audiencia del 22 de agosto del

2005.--------------------------------------------------------------------------

V.- Por su parte el Instituto Politécnico Nacional ofreció

como pruebas: 1.- La confesional a cargo de la actora, misma que

fue desahogada en audiencia del 31 de enero del 2006 a foja 230,

en términos de las posiciones orales que le fueron formuladas, la

cual no beneficia al oferente en virtud del informe rendido por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado a fojas 258 y 259 de autos; 2.- La confesional expresa,

misma que se tuvo por desahogada por propia y especial

naturaleza en audiencia del 22 de agosto del 2005, adquiriendo

valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para acreditar que la

accionante en el hecho 3 de su demanda manifestó haber recibido

una baja por incapacidad del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado; 3.- La confesional

expresa, misma que se tuvo por desahogada por propia y especial

naturaleza en audiencia del 22 de agosto del 2005, adquiriendo

valor probatorio en términos de la probanza anterior, para

acreditar que la demandante en el apartado I) del capítulo de

prestaciones reclama el pago por incapacidad permanente; 4.- La

confesional expresa, misma que se tuvo por desahogada en

audiencia del 22 de agosto del 2005, adquiriendo valor probatorio

en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia, para acreditar que en el

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apartado H) del capítulo de prestaciones la accionante demanda la

gratificación por terminación de los efectos del nombramiento; 5.-

El oficio DPSHT/3848/2002 del 8 de octubre del 2002, visible a

fojas 31 de autos en copia simple, misma que fue objetada en

autenticidad por la parte actora a fojas 163 de autos, sin que de

ellos se desprenda que haya sido perfeccionada, por lo cual carece

de valor probatorio alguno, al ser susceptible de alteración y/o

modificación; 6.- El certificado médico de invalidez del 22 de

agosto del 2002 visible a fojas 32 a 35 de autos en copia simple,

la cual fue objetada en autenticidad por la parte actora a fojas 163

de autos, sin que de esto se desprenda que haya sido

perfeccionada, careciendo por ello de valor probatorio alguno, al

ser susceptible de alteración y/o modificación; 7.- El oficio

DESP/182 del 28 de febrero del 2003 visible a fojas 36 de autos

en copia simple, objetado en autenticidad por la parte actora a

fojas 164, habiéndose decretado al oferente la deserción del

medio de perfeccionamiento ofrecido, según se desprende de la

audiencia del 30 de mayo del 2007 a foja 263, careciendo de valor

probatorio alguno, al ser susceptible de alteración y/o

modificación; 8.- El informe rendido por el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que se

tuvo por desahogado en audiencia del 30 de enero del 2007 a foja

260 de autos, en términos de las constancias visibles a fojas 258 y

259 de autos, probanza de la que se desprende que la actora es

derechohabiente de dicho Instituto, no habiendo otorgado a la

accionante la incapacidad total y permanente; 9 y 10.- La

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana,

mismas que se tuvieron por desahogadas por propia y especial

naturaleza en audiencia del 22 de agosto del 2005, no

beneficiando al demandado.-----------------------------------------------

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VI.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado ofreció como pruebas: 1 y 2.- La

instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y

humana, mismas que se tuvieron por desahogadas en audiencia

del 22 de agosto del 2005, beneficiando al Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para acreditar

que la actora prestó sus servicios para el Instituto Politécnico

Nacional; 3.- La confesional a cargo de la C. ALONSO FLORES

OLGA, misma que fue desahogada en audiencia del 31 de enero

del 2006 a foja 231 de autos, en términos de las posiciones orales

que le fueron formuladas, probanza de la que se desprende que la

actora prestó sus servicios para el Instituto Politécnico Nacional,

cotizando al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado según las posiciones primera y cuarta.----

VII.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyéndose la Instrumental Pública de Actuaciones y

la Presuncional Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada tenemos que

el tercer interesado se excepcionó bajo el argumento de que la

entre este y la accionante no existió relación laboral alguna,

desprendiéndose de la confesional ofrecida por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a

cargo de la actora, que ésta reconoció haber prestado sus

servicios para el Instituto Politécnico Nacional, según la respuesta

dada a la posición 1 que de manera oral le fue formulada, hecho

que se corrobora con el talón de pago y credencial que obran a

fojas 6 y 7, por lo cual, debe entenderse la relación laboral entre

la accionante y el Instituto demandado; Por su parte el

demandado se excepcionó bajo el argumento de que a la

demandante con fecha 15 de octubre del 2002, se le otorgó por

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parte del ISSSTE la incapacidad total y permanente, siendo que si

bien el demandado ofreció y exhibió el oficio de fecha 8 de

octubre del 2002 a foja 31, el certificado médico de invalidez a

foja 32 a 35 y el diverso oficio de fecha 28 de febrero del 2003 a

foja 36 de autos, a dichas documentales no se les otorgó valor

probatorio alguno, al haberse objetado en autenticidad por la

parte actora, sin haberse perfeccionado, siendo susceptibles de

alteración y/o modificación, además de que éstas son desvirtuadas

con el informe rendido por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado a fojas 258 y 259, del que

se desprende que la accionante es derechohabiente del Instituto

citado y que éste no ha otorgado a la actora la incapacidad total y

permanente, no obstante que la demandante haya manifestado en

el hecho 3 de su demanda que con fecha 26 de marzo del 2003, al

haber sido dada de baja le hayan entregado una copia de la baja

por incapacidad del ISSSTE, en virtud de que éste negó haber

otorgado a la actora la incapacidad total y permanente a que se

refiere el demandado, por lo cual, al no haber justificado el titular

demandado sus excepciones y defensas, debe entenderse que el

despido del que se duele la actora con fecha 26 de marzo del

2003 fue injustificado, siendo procedente condenar al INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL a reinstalar a la C. OLGA ALONZO

FLORES en el puesto de Profesional Especializado en el Área de

Salud, con clave 5400.0/PH13001/4 en que se venía

desempañando, según el talón de pago y credencial visibles a

fojas 6 y 7, con adscripción al ESIME ZAC; Así mismo, se le

condena a pagar a la accionante la cantidad de $90,548.55,

salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de

aguinaldo del 26 de marzo del 2003 al 31 de diciembre del 2009,

misma que se obtuvo tomándose en consideración el salario

mensual de $10,036.28 que se desprende del talón de pago

glosado a foja 6 de autos, del que se aprecia que la accionante

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venía recibiendo de manera quincenal la cantidad de $5,018.14,

esto es, un salario diario de $334.54, mismo que se debe de

multiplicar por los 40 días que por dicho concepto debieron

corresponderle de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 bis de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado,

obteniendo que por una anualidad se le debió cubrir la suma de

$13,381.60, esto es, $1,115.13 como parte proporcional por mes y

$37.17 como parte proporcional por día, siendo que en el periodo

cuantificado se encuentran comprendidos 81 meses con 6 días; De

igual forma, se le condena a pagar a la actora la cantidad de

$12,578.67, salvo error u omisión de carácter aritmético, por

concepto de prima vacacional del 26 de marzo del 2003 al 31 de

diciembre del 2009, cantidad que se obtiene de multiplicar el

salario diario de $334.54 por 10 días y aplicando a dicho resultado

el 30%, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, obteniendo la

suma de $1,003.62, misma que es la que debió corresponderle

por un periodo de seis meses, tomando en consideración que la

prestación que nos ocupa comprende 2 periodos anuales de 6

meses cada uno, esto es, de enero a junio y de julio a diciembre,

pagadera por lo general en los meses de junio y diciembre de

cada anualidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de

la Ley de la Materia, correspondiéndole de manera proporcional

por mes la cantidad de $167.27 y $5.57 como parte proporcional

por día, siendo que en el periodo cuantificado se encuentran

comprendidos 12 periodos (de 6 meses), con 3 meses y 6 días,

dejándose a salvo los derechos respecto del aguinaldo y prima

vacacional que se sigan generando hasta en tanto se dé

cumplimiento al presente laudo, mismas que serán cuantificadas

en el incidente de liquidación que para tal efecto deba abrirse;

Debiendo reconocer a la actora como tiempo efectivamente

laborado, el que duró el presente juicio, hasta en tanto sea

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reinstalada; Por lo que hace al pago de vales de despensa,

estímulos por años de servicio y la entrega de vales de libros para

la superación académica y por día del maestro, al tratarse de

prestaciones de carácter extralegal, corresponde a la actora la

carga probatoria para acreditar la existencia de dichas

prestaciones, así como su derecho a recibirlas y la forma y

términos en que le debe ser cubiertas, sin que de los autos se

desprenda que ésta hubiere acreditado tales supuestos, siendo

aplicable la tesis I.10o.T. J/4. “PRESTACIONES

EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el

otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el

juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está

obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace,

el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es

violatorio de garantías individuales. DÉCIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1090/99. Nereyda Sánchez Nájera. 19 de abril de

1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Montiel.

Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez. Amparo directo

6810/2000. Ernesto Rodríguez Arriaga y otros. 10 de agosto de

2000. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal.

Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Amparo directo

530/2001. Mercedes Ponce Lara y otras. 5 de abril de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal.

Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Amparo directo

2110/2001. José Manuel Martínez Rodarte. 18 de mayo de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez.

Secretario: José Maximiano Lugo González. Amparo directo

6210/2002. Gisela Silvia Sthal Cepeda y otros. 19 de septiembre

de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez.

Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Véase: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV,

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agosto de 1996, página 557, tesis VI.2o. J/64, de rubro:

"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA

TRATÁNDOSE DE.". Al haber resultado procedente la reinstalación,

se absuelve al demandado del pago de la gratificación por

terminación de los efectos del nombramiento; Se absuelve de la

declaración de nulidad reclamada en el inciso K), en virtud de que

la accionante es omisa en precisar los documentos que implican

renuncia de derechos, omitiendo precisar las causas por las cuales

deben considerarse como nulos; Respecto al pago de la a prima

dominical, si bien es cierto el artículo 784, fracción XI de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, otorga la

carga probatoria a los titulares para acreditar el pago de la prima

dominical, también lo es, que previo a ello, los trabajadores deben

acreditar el haber laborado los días domingo, siendo el caso que la

accionante no acreditó en juicio haber prestado sus servicios

dichos días, por lo que es de absolverse al demandado del pago

de la prima dominical reclamada por la actora en el inciso F); Por

lo que hace al pago de la incapacidad permanente, de los autos no

se advierte que la demandante hubiere ofrecido prueba alguna

tendiente a acreditar su derecho a dicha prestación, por lo cual, es

de absolverse al Titular demandado de la reclamación hecha en el

apartado I) del capítulo respectivo del escrito inicial; Es de

absolverse también del pago reclamado en el inciso C), en virtud

de que la accionante se limita a demandar “EL PAGO Y

CUMPLIMIENTO DE LAS DIFERENCIAS A LAS PRESTACIONES QUE

ME DEJARON DE PAGAR A PARTIR DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

DEL QUE FUI OBJETO…”, omitiendo precisar las prestaciones que

dice le dejaron de otorgar o cubrir, siendo que para el caso de

reclamar el pago de diferencias por ciertas prestaciones, la parte

actora debe acreditar tener derecho a la prestación a que se

refiere, así como la cantidad recibida y la que debió recibir por

dicho concepto, para de esta forma estar en posibilidades de

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determinar la procedencia o improcedencia de la acción.- En virtud

de que la relación laboral se entendió con el Instituto Politécnico

Nacional, en términos del artículo 2 de la ley de la materia, y

siendo que la accionante no demandó prestación alguna del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, habiendo resultado improcedente la prestación reclamada

en el apartado I), es de absolverse a dicho Instituto de las

prestaciones reclamadas en el escrito inicial.---------------------------

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los

artículos 2, 30, 40, 42 bis y 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se.----------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La parte actora acreditó de manera parcial la

procedencia de su acción, el titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado justificó sus

defensas y excepciones, siendo que el Instituto Politécnico

Nacional lo hizo en parte.--------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL a reinstalar a la C. OLGA ALONZO FLORES en el

puesto de Profesional Especializado en el Área de Salud, con clave

5400.0/PH13001/4, adscrita al ESIME ZAC, asimismo, a apagarle

las cantidades de $90,548.55 y $12,578.67, salvo error u

omisión de carácter aritmético, por concepto de aguinaldo y prima

vacacional del 26 de marzo del 2003 al 31 de diciembre del 2009,

dejándose a salvo los derechos respecto del aguinaldo y prima

vacacional que se sigan generando hasta en tanto se dé

cumplimiento a la reinstalación ordenada y al presente laudo,

mismas que serán cuantificadas en el incidente de liquidación que

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para tal efecto deba abrirse; Debiendo reconocer a la actora como

tiempo efectivamente laborado el transcurrido en el presente

juicio y hasta en tanto sea reinstalada, condenas que obedecen a

la parte considerativa del presente laudo.-------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL, de las prestaciones reclamadas por la actora en los

apartados C), D), respecto al pago de vales de desprensa; F), G),

H), I), J) y K), en términos de lo expuesto en el último

considerando de la presente resolución.---------------------------------

CUARTO.- Por lo que hace al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, se le absuelve de las

prestaciones reclamadas en el escrito inicial, debiendo estarse a

las resultas del presente juicio.-------------------------------------------

QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes la

presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente

como asunto total y definitivamente concluido.------------------------

JLRO*grq.

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO

RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE

INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS,

EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY

FE.-----------------------------------------------------------------------------------