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TEPIC, NAYARIT, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL
DIECISIETE.
VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera
instancia los autos originales del expediente número 108/2016,
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por
********** en su carácter de endosatario en procuración de
********** en contra de **********., por el pago de $3,440.00 TRES
MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que
derivan de un título de crédito denominado pagaré, de fecha 12
DE JULIO DE 2012, con fecha de vencimiento al 19 DE AGOSTO
DE 2013; y:
R E S U L T A N D O
1. Por auto de fecha 5 de febrero de 2016, se admitió en la VÍA
EJECUTIVA MERCANTIL la demanda presentada por **********
en su carácter de endosatario en procuración de **********en
contra de **********., por el pago de $3,440.00 TRES MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que
derivan de un título de crédito denominado pagaré; ordenándose
que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara
expediente, así como requerir al demandado, por el pago
inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no
hacerlo al momento de la diligencia, se le embargaran bienes de
su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo
quedar lo embargado en depósito de persona designada por la
actora y bajo su responsabilidad, de igual forma, se le hiciera
entrega de la cedula de notificación, del auto de radicación, así
como una copia legible del acta levantada con motivo de la
diligencia respectiva; y para que en su contestación ofreciera
pruebas y señalara domicilio para recibir notificaciones en ésta
ciudad, apercibiéndolo que de no hacerlo las posteriores
notificaciones, le serían practicadas por los estrados del Juzgado,
aún las de carácter personal, y hecho lo anterior, con las copias
simples de Ley, se le emplazara para que dentro de un plazo de
ocho días compareciera a pagar lo reclamado, allanarse u
oponerse a la ejecución si tuviere excepciones legales que hacer
valer.
2. Diligencia que se llevó a cabo el día 8 de abril de 2016, en la
que se requirió de pago al demandado **********., de forma
personal, en la que manifestó que si reconoce la firma que
aparece en la copia simple del documento que se le muestra
como suya al haberla estampado por su puño y letra, mas no así
reconoce el total de la cantidad requerida ya que el pagaré esta
llenado por una cantidad mayor, que no tiene dinero para pagar y
señala bienes para embargo; hecho lo cual, se le emplazó a juicio
en los términos indicados, asimismo, por auto de fecha 12 de
enero de 2017, se le tuvo al demandado ********** dando
contestación a la demanda incoada en su contra, de lo cual se le
dio vista al actor para que manifestara lo que a su interés legal
convenga, sin que haya realizado manifestación alguna, por lo
que, por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se le tuvo dando
contestación a la vista ordenado y se abrió el juicio a desahogo de
pruebas, por el término de quince días, admitiéndose a las partes
las pruebas que reunieron los requisitos legales; y se señaló fecha
para el verificativo de la audiencia prevista por el artículo 1401 del
Código de Comercio, la cual se llevó a cabo el día 6 de marzo de
2017, en la que se desahogaron todas las pruebas admitidas y
por auto de fecha 6 de abril de 2017, se abrió el juicio a periodo
de alegatos, por el término de dos días comunes y perentorios
para ambas partes, habiéndolos formulado únicamente la parte
demandada, por lo que mediante proveído de fecha 11 de mayo
de 2017, se turnó el expediente para sentencia final, la cual el día
de hoy se emite; Y:
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Este Juzgado primero mercantil, con
residencia en ésta ciudad, es competente para resolver el juicio,
toda vez que el documento base de la acción, se suscribió en ésta
ciudad, en la que se ejerce jurisdicción, además del sometimiento
tácito de las partes, el de la actora al entablar su demanda y el
demandado al contestarla.- Artículos 1090, 1092, 1094, 1104 del
Código de Comercio.
II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. No
obstante de no haber sido objetada por el demandado, al ser la
personalidad, un presupuesto procesal que debe analizarse aún
de oficio por la autoridad judicial, para determinar si se cumple
con la legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere
propiamente a la personalidad o calidad que deben tener las
partes para ser actora o demandada, ya que si no están
satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar
nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es
lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la
sentencia; y en este caso, la personalidad de la parte actora
**********, se demuestra al haber comparecido en su carácter de
endosatario en propiedad como lo justifica con el endoso a su
favor que consta al reverso del documento que acompañó como
fundatorio de su acción a su escrito inicial de demanda, el cual
reúne los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
En tanto, que la personalidad del demandado **********, se
demuestra con el propio pagaré base de la acción, cuya firma
aceptó al ser requerido de pago, así como el emplazamiento y
demás constancias. Artículo 1061 del Código de Comercio.
III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley
exige para ésta clase de juicios, según se observa de autos, se
han cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se
funda en un título de crédito denominado Pagaré que cumple los
requisitos establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de
Títulos Operaciones de Crédito.- Artículo 1391 fracción IV de la
Legislación Mercantil al 1407 del Código de Comercio.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. La parte actora **********,
reclama a **********., las siguientes prestaciones:
“A) Por el pago inmediato de la suerte principal de
$3,440.00 (tres mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.),
como quedó establecido en el documento fundatorio de la
acción.
B) Por el pago de intereses moratorios al tipo del 5%
cinco mensual, pactados en el documento fundatorio de la
acción, desde que la deudora cayó en mora, hasta que se dicte
la resolución definitiva en el presente negocio.
C) Por el pago de gastos y costas, que se generen
durante el presente juicio y hasta que se dé cabal cumplimiento
al mismo, para ello narro los siguientes;
HECHOS
1. Que el día 12 doce de julio del año 2012 dos mil doce,
el hoy demandado de nombre **********. como deudor principal,
como aceptante suscribió un pagaré, comprometiéndose a
pagar el día 19 DE AGOSTO DE 2013, pagadero en la ciudad
de Tepic, Nayarit, por la cantidad de tres mil cuatrocientos
cuarenta pesos 00/100 moneda nacional, en donde también se
pactó el interés mensual en caso de mora.
2.- Sin embargo, en reiteradas ocasiones he visitado a la
deudora, en su domicilio particular, con la finalidad de solicitarle
el pago del dinero, sin obtener hasta el día de hoy, pago
alguno.
3.- El demandado, no obstante el vencimiento del
documento mercantil base de la acción, se ha abstenido de
hacer el pago de la suma reclamada como suerte principal,
razón por la que, dicho documento, se me ha endosado en
procuracio0n por el señor PEDRO NOE MARTIR MARTINEZ,
para que proceda en la vía y forma que lo hago.”
A lo que el demandado **********, al dar contestación a la
demanda, en cuanto a los conceptos, manifestó:
“AL INCISO A.- Es improcedente en razón de que el
suscrito firmé un documento en blanco y no por la cantidad que
se menciona su no por la cantidad de $1,800.00 M.N. por lo
que no es la cantidad que hoy se me reclama, y se lo firmé a su
señor padre el **********.
AL INCISO B.- Me opongo totalmente en razón de que cuando suscribí
el documento no se pactó interés alguno así como tampoco la fecha de
su vencimiento, por lo que me sujeto a lo que determine su señoría.
AL INCISO C.- Resulta improcedente, ello en razón de que yo no
di motivo alguno para que se tramitara el presento juicio.
EN CUANTO A LOS HECHOS:
AL NUMERO UNO.- Es parcialmente cierto puesto que es
verdad que firmé un pagaré pero en blanco y sin fecha de
vencimiento y por la cantidad de $1,800.00 M.N. por lo que se
hace pagadero a la vista, por lo que no pudo causar mora.
AL NUMERO DOS.- Lo ignoro por no ser un hecho propio.
AL NUMERO TRES.- Es parcialmente cierto en lo que se
refiere a que le ha sido endosado en procuración dicho pagaré
pero repito cuando suscribí ese documento no se puso fecha
de vencimiento; por lo tanto no puede causar mora como lo
manifiesta el demandante, así como tampoco se suscribió por
esa cantidad que se me reclama ya que fue por $1,800.00
como lo manifesté anteriormente y convenimos ambos para
quedar pagado ese documento por la indemnización de mi
esposa **********, como trabajadora del padre del endosante en
un depósito de vinos y licores de su propiedad y jamás entregó
el documento materia de la litis, esto debe de darse a conocer
al ministerio público en virtud de que el endosante actúa de
manera fraudulenta y usuraria en contra del suscrito.”
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En este caso, la
parte actora ********** en su carácter de endosatario en
procuración de ********** demanda a ********** por el pago de
$3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre
otras prestaciones que derivan de un título de crédito denominado
pagaré, otorgado a su favor el día 12 DE JULIO DE 2012, con
fecha de vencimiento al 19 DE AGOSTO DE 2013, sin que haya
realizado el pago de la cantidad total que se le reclama;
incurriendo en incumplimiento, lo que se genera el derecho de la
actora a demandar el pago del adeudo total por liquidar.
A lo que el demandado ********** al dar contestación a la demanda,
manifiesta que el documento que se le pretende cobrar, lo firmó en
blanco que este no contenía fecha de vencimiento ni pacto de
intereses, por lo que se encuentra alterado.
Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el
análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma
como base lo previsto por el artículo 1194 del Código de
Comercio que señala:
El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el
actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar
la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto que la
misma carga procesal, recae en el demandado para la
justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que
cuando el actor no acredite su acción, ésta no puede prosperar,
independientemente de que la parte demandada haya o no
opuesto excepciones.
En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la
procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento
base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del
juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación
patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y
es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un
procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así
como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza
suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su
finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer
efectivos los que se hallen consignados en el documento o en
actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos,
prueba plena.
Y, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos
sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo
sirve para obtener su efectividad. Por eso, la mayoría de los
tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo, no
reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un
procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de
modo cierto y auténtico.
Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un
procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el
establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente
reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que
concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que
consigne en cantidad liquida el adeudo que se reclama, y
exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida,
y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace
de un modo indubitable del título ejecutivo, es líquida, cuando está
determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay incumplimiento
a la obligación contraída.
Y, en éste caso, la Existencia del título de crédito, que consigne
en cantidad liquida el adeudo que se reclama, y exigibilidad del
mismo, se acredita con la documental privada consistente en el
título de crédito denominado pagaré, adjuntado como base de la
acción, y que se resguarda en el secreto de éste juzgado, de donde
se extrae para su valoración, de cuyo contenido, se observa que
está debidamente requisitado y es de plazo cumplido, suscrito en
ésta ciudad de Tepic, Nayarit, el día 12 DE JULIO DE 2012, con
fecha de vencimiento al 19 DE AGOSTO DE 2013, conteniendo la
obligación de pagar a favor de la actora la cantidad de $3,440.00
TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL, en el que se estipuló que en caso de incurrir
en mora, se pagaría el 5% interés mensual; Instrumento privado,
que por su contenido literal, reúne los requisitos previstos y exigidos
por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, por tanto, es un título ejecutivo, que trae aparejada
ejecución al encontrarse en los supuestos de la fracción IV del
artículo 1391 del Código de Comercio, por no haber en el juicio
prueba en contrario; y por ello, conforme a lo establecido por el
artículo 1296 del Código de Comercio, merece valor pleno, para
demostrar la acción, por justificarse plenamente con dicho pagaré
la existencia misma del título de crédito, que consigna la
cantidad liquida de $3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto
de suerte principal, el cual, es exigible por la falta de
cumplimiento de la demandada en el pago en la fecha pactada, lo
que faculta al actor para reclamar el pago del crédito no cubierto, lo
cual se presume con la sola presentación de la demanda, lo que se
corrobora con la manifestación expresa de la actora en dicha
demanda, así como con la aceptación de la firma del documento
quien al ser requerido de pago mediante el secretario ejecutor,
reconoció su firma, manifestación que merece valor pleno, para
demostrar la acción.
Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182, página 902; cuyo
rubro y texto señalan:
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo
y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como
el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la
actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace
prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción
tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a
quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil
invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde
al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción,
toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa
codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este último precepto establece que también está
obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la
presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden
de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios
ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite
sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya
las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede
destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario”.
En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA
DIRECTA, ejercitada por el actor, toda vez que conforme a lo
establecido por el artículo 150 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, la misma procede, en caso de falta de
aceptación parcial; o por falta de pago o de pago parcial, o
cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de
quiebra o de concurso.
Hipótesis normativas, de las cuales encuadra al caso en análisis, la
falta de pago del demandado **********, por estar demostrado que
incumplió con el pago de lo pactado en la fecha de vencimiento
pactada en el pagaré que suscribió a favor de la actora, habiendo
pactado, el pago de intereses moratorios mensuales equivalentes
al 5% cinco por ciento, lo cual consta en el propio pagaré, en el que
la parte actora funda los hechos de demanda, además de que al
tratarse de un hecho negativo correspondía a la parte demandada
demostrar lo contrario, es decir, que cumplió con el pago convenido
en la fecha pactada, lo cual no hizo, sino al contrario, al momento
de comparecer a juicio únicamente se limita a manifestar que
únicamente firmó el documento por $1,800.00 mil ochocientos
pesos 00/100 moneda nacional y que éste no contenía fecha de
vencimiento ni el pacto de intereses, circunstancia que es suficiente
para demostrar la acción; estando con ello de manifiesto el
incumplimiento en cuanto a la obligación de pago contraída con el
actor, por ello, el referido PAGARÉ, prolija la existencia del derecho
que se reclama, por definir a la acreedora y a la deudora y
determinar la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y
condiciones cumplidos, que reúne los requisitos del artículo 170 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al haber sido
suscrito en ésta ciudad de Tepic, Nayarit, el día 12 DE JULIO DE
2012, conteniendo la obligación de pagar a favor de la actora, la
cantidad de $3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, el 19 DE AGOSTO DE
2013, documento que al ser un título de crédito da derecho al
tenedor para ejercitar el derecho literal en él consignado, conforme
al artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
lo que se corrobora con la Presuncional en su doble aspecto
legal y humana e instrumental de actuaciones a las cuales, se
les concede valor probatorio pleno a cada una de ellas en lo
particular, conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código de
Comercio, mismas que sirven para demostrar la acción, ya que lo
actuado y deducido en el juicio, se obtiene convicción clara, precisa
y fehaciente de la existencia del adeudo y exigibilidad del
mismo, por constar en cantidad liquida, ya que es incuestionable
que el demandado suscribió un pagaré que se obligó a pagar a
favor de la actora, para liquidarlo en fecha determinada, por haber
pactado para su pago el 19 DE AGOSTO DE 2013, fecha que
venció, sin que se realizara el pago pactado. Sin que en el juicio,
haya dato alguno que indique el pago demandado.
Por tanto, resulta improcedente la oposición realizada por el
demandado **********., toda vez que basa dicha oposición en el
hecho de que únicamente solicitó la cantidad de $1,800.00 mil
ochocientos pesos 00/100 moneda nacional, y que el documento
no contenía ni fecha de vencimiento ni el pacto de intereses,
circunstancia que no pudo justificar en autos, ya que únicamente
ofertó para tal efecto las pruebas instrumental de actuaciones y
la presuncional en su doble aspecto legal y humana las cuales
conforme a lo establecido por el artículo 1294, 1305 y 1306 del
Código de Comercio, no le benefician, ya que son ineficaces para
demostrar la defensa alegada respecto de no adeudar lo
reclamado, toda vez que de lo actuado, se obtiene que contrario a
sus argumentos, consta de manera fehaciente la existencia del
pagaré, debidamente requisitado y de plazo cumplido, expedido
en esta ciudad de Tepic, Nayarit; el día 12 DE JULIO DE 2012,
suscrito por el demandado **********, a favor de **********,
endosante de la actora, con fecha de vencimiento al día 19 DE
AGOSTO DE 2013; documento con el que se confirma la acción,
por la falta de justificación de la defensa que hizo valer el
demandado.
Ahora bien, respecto a la condena solicitada del interés moratorio,
ésta autoridad abandona lo establecido en el artículo 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en su lugar, se
procede a hacer un estudio minucioso de las constancias que
integran el presente sumario, atendiendo las circunstancias
particulares del mismo; lo anterior con fundamento en la siguiente
jurisprudencia, la cual es aplicable, Jurisprudencia 1a./J. 46/2014
(10a.), Décima Época, Registro: 2006794, sustentada por la
Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 400 cuyo rubro y texto es el
siguiente: PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,
DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN
DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO
SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.
132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012
(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los
criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.
CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se
equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que
se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen
para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se
aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de
los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación
del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;
pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses
tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los
gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que
no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al
juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre
el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la
condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174
indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de
convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado
artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al
pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que
el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador
de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las
circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición
usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la
condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación
de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas
circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al
momento de resolver.
Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,
quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)
de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto
de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de
rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL
HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3,
septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el
sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo
referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito,
de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se
haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en
cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad
del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un
aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho
precepto.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia
1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros:
"INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE
CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE
ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS
CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,
páginas 714 y 826, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en
el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Para realizar el estudio minucioso de las constancias que integran
el presente sumario respecto a la condena solicitada por la actora
en relación con los intereses moratorios, resulta necesario
establecer si los mismos son o no usureros y si es procedente
o no su reducción, para lo cual se toman como base los
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter de
notoriamente excesivo de una tasa de interés, los cuales se
desprenden de la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro
2006795, sustentada por la Primera Sala, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible
en la página 402, cuyo rubro y texto es el siguiente: PAGARÉ. SI
EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES
PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El
párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación
conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de
tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena
conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo
174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos
de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho
numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena
al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere
convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de
oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido
del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una
tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,
y con base en las circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al
momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter
notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación
existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que
intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del
acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la
existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas
de interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente
constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;
i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que
generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base
de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador
(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente
prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la
calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que,
además, debe complementarse con la evaluación del elemento
subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de
alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en
relación con el acreedor.
Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos
partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)
de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,
agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C
(10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN
DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE
CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de
registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que
esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una
limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se
puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola
circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido
literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para
pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del
precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un
aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho
precepto.
Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Dichos parámetros a saber son los siguientes:
a) el tipo de relación existente entre las partes;
b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;
c) el destino o finalidad del crédito;
d) el monto del crédito;
e) el plazo del crédito;
f) la existencia de garantías para el pago del crédito;
g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia;
h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real
del adeudo;
i) las condiciones del mercado;
j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la Litis es
muy cerrada, es por ello que en autos no se puedan apreciar el
total de dichos parámetros, por lo tanto, tenemos que de los
hechos narrados por el actora, no se advierten los parámetros c y
f, los datos que se refieren a tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan, la
variación del índice inflacionario nacional, y las condiciones del
mercado, no pueden obtenerse del análisis de las actuaciones
que conforman el expediente. De igual manera cabe puntualizar
que para determinar si una tasa de interés es de naturaleza
usuraria, no se requiere indispensablemente el análisis de todos y
cada uno de los diez parámetros de naturaleza objetiva. Por
último, y antes de entrar al estudio de los parámetros en comento
es necesario establecer que ésta autoridad ha dejado de
contemplar lo que establece el artículo 174 de la ley general de
títulos y operaciones de crédito, en virtud de que la usura es
considerada una forma de explotación del hombre por el hombre,
la cual viola el derecho humano de la propiedad, lo cual obliga a
esta autoridad a prohibir la usura en mención, ya que se
determinó que “tal ejercicio de oficio”, al resolver que una tasa de
interés resulta usurario (y de reducirla en acatamiento de la
prohibición convencional de la usura) no viola el derecho de
audiencia de la parte actora, pues la eventual decisión de oficio
sobre el carácter usurario del interés pactado en un pagaré que
ha sido llevado a juicio, solo deriva de los mismos elementos que
las partes aportaron al juicio en ejercicio de su garantía de
audiencia que permea en todo proceso. Por lo tanto, una vez
justificada la actuación de este órgano jurisdiccional, se procede
al estudio de los parámetros citados en líneas precedentes, de la
siguiente manera:
a) Tipo de relación existente entre las partes.- En este
sentido tenemos que la parte actora es una persona
física mientras la deudora es igualmente persona física.
b) La Calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor
se encuentra regulada; como ya se dijo la actora es
una persona física y la demandada es persona física, en
cuanto a la actora no se advierte que su actividad de
prestamista se encuentre regulada, por lo tanto no paga
impuestos por dicha actividad.
d) El monto del crédito.- En este caso se advierte que el
monto del crédito asciende a la cantidad de $3,440.00
TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL.
e) El plazo del crédito.- En este caso el documento base
de la acción se suscribió el 12 DE JULIO DE 2012 y su
vencimiento se pactó para el 19 DE AGOSTO DE 2013,
por lo tanto el plazo fue de 13 MESES.
f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias
para operaciones similares a las que se analizan,
cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia.- Este juzgador considera
conveniente utilizar como referencia las tasas de interés
promedio fijadas para tarjetas de crédito, tomando como
fuente de información la proporcionando por la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, de la cual se obtienen los
siguientes datos: 17 tarjetas de crédito no rebasan la
tasa de interés promedio del 20% anual, la mayor parte
(96 tarjetas de crédito) tienen fijada una tasa de interés
promedio que oscila del 20.58% al 48.11% anual; y
únicamente 10 tarjetas de crédito exceden la tasa de
interés promedio del 50% anual.
g) Las condiciones del mercado.- Como otro elemento de
convicción, este juzgador estima oportuno tomar como
referencia, la tasa de interés general del 3% mensual
(36% anual) fijada por el Nacional Monte de Piedad para
los préstamos denominados “pagos libres”: tasa de
interés moratorio del 4.5% mensual (54% anual).
Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito
juzgador arriba a la conclusión de que la tasa para los intereses
moratorios de 5% MENSUAL, fijada en el pagaré base de la
acción CONSTITUYEN USURA, por tal motivo, es procedente
reducir la citada tasa hasta el porcentaje que permita evitar el
fenómeno de la usura, para lo cual es necesario tomar en cuenta
los factores objetivos anteriormente precisados: lo relativo a la
relación habida entre las partes y la calidad de los sujetos que
intervinieron al momento de la suscripción del pagaré, base de la
acción, así como la actividad de la acreedora, persona física de
origen, quien no está regulada para la prestación de los
servicios crediticios y que no justificó pagar impuesto alguno
por los servicios que presta, influye para disminuir lo estricto de
la calificación de la tasa para los intereses moratorios, como
notoriamente excesiva; lo cual impacta en reducir la tasa para
el interés MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el
título de crédito base de la acción.
La circunstancia de que el monto del crédito sea $3,440.00 TRES
MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, a pagarse dentro del plazo de 13 MESES, influye
para disminuir lo estricto de la calificación de la tasa de interés
moratorio como excesiva, puesto que se estima que el plazo
para cubrir la citada cantidad resulta abusivo, dada la tasa
elevada para los intereses moratorios. Todo ello impacta en
reducir la tasa para el interés MORATORIO del 5% MENSUAL,
pactado en el título de crédito base de la acción.
La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas
de crédito, se considera como parámetro preponderante para
calificar la tasa de interés ordinario como excesiva en el caso
concreto, dado que solo diez tarjetas de crédito de las analizadas
exceden el 50% anual; factor que impacta en reducir la tasa
para el interés MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el
título de crédito fundatorio de la acción.
Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre
todo la tasa de interés (moratorio) del 54% ANUAL, la que es
equivalente al 4.5% MENSUAL, fijada por el Nacional Monte de
Piedad para los préstamos denominados “pagos libres”, también
se estima como referente preponderante para reducir la tasa
para el interés MORATORIO del 5% MENSUAL pactado en el
título de crédito base de la acción, pero de igual manera
resulta útil para el efecto de determinar el límite hasta el cual
pueda disminuirse la citada tasa de interés, para evitar la
USURA.
Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el
presente asunto no existe respecto del deudor dato alguno sobre
vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona física
del acreedor, pero sí en su origen en que la acreedora es persona
jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo excesivo
de las tasas pactadas, esto es, como factor que impacta en
reducir la tasa para los intereses moratorios de 5%
MENSUAL, pactados en el título de crédito base de la acción.
Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores
parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa para el
interés MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el título
de crédito base de la acción ejecutiva mercantil, CONSTITUYE
USURA y por tanto, una forma de explotación del hombre por el
hombre, fenómeno prohibido por el precepto 21.3 de la
Convención americana sobre Derechos Humanos, también
conocido como Pacto de San José de Costa Rica. Por
consiguiente, para evitar el FENÓMENO USURARIO, en el caso
concreto, se reduce la tasa de interés MORATORIO DEL 5%
MENSUAL, pactado en el título de crédito base de la acción,
para quedar en el 4% MENSUAL.
En consideración a lo señalado, se declara que la parte actora
**********, acreditó su acción y el demandado **********.**********,
no justificó su excepción.
Se condena al demandado ********** a pagar al actor endosante
********** por sí o por conducto de su endosatario en procuración
**********, la cantidad de $3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto
de capital, así como al pago de intereses moratorios equivalentes
a la tasa reducida del 4% MENSUAL generados a partir del día 19
DE AGOSTO DE 2013 y los que se sigan venciendo hasta el
pago total del adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse
en la vía incidental respectiva.
VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de la actora
de los gastos y costas generados con motivo de la tramitación
del juicio, es procedente la condena en contra del demandado,
ya que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo previsto por
el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que
establece que siempre serán condenados al pago de costas,
el que fuese condenado en Juicio Ejecutivo, y el que lo
intente, si no obtiene sentencia favorable, supuesto el primero
de ellos, en el que se ubicó el demandado, razón por la cual, se
le condena a pagar los gastos y costas generados con motivo
de la tramitación del juicio; incluyendo los honorarios
profesionales a que tiene derecho el actor, el licenciado en
derecho ********** quien se encuentra debidamente registrada en
la base de datos con que cuenta el Tribunal Superior de Justicia
del Estado para los abogados autorizados, cuya cuantificación
deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
En su oportunidad, hágase trance y remante de lo embargado en
autos y con su producto páguese al acreedor.
Hágasele saber a las partes, que esta resolución es inapelable,
por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal asciende
a $3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en
el artículo 1340 del Código de Comercio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133
Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y
artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y
III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción
IV al 1414 del Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los
siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción
ejercitada por ********** en su carácter de endosatario en
procuración de ********** en contra de **********.**********; por lo
que:
SEGUNDO. Se declara que la parte actora ******************** en
su carácter de endosatario en procuración de ********** acreditó su
acción, mientras que el demandado **********, no justificó su
excepción; en consecuencia:
TERCERO. Por los razonamientos esgrimidos en el considerando
quinto (V) del presente fallo, Se condena al demandado **********
a pagar al actor endosante ********** por sí o por conducto de su
endosatario en procuración **********, la cantidad de $3,440.00
TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, así como al pago
de intereses moratorios equivalentes a la tasa reducida del 4%
MENSUAL generados a partir del día 19 DE AGOSTO DE 2013 y
los que se sigan venciendo hasta el pago total del adeudo,
cuya cuantificación deberá determinarse en la vía incidental
respectiva.
CUARTO. Se condena al demandado ********** a pagar los
gastos y costas incluyendo los honorarios profesionales a favor
del actor, el licenciado en derecho **********, previa cuantificación
que se realice en la vía incidental respectiva.
QUINTO. En su oportunidad, hágase trance y remante de lo
embargado en autos y con su producto páguese al acreedor.
SEXTO. Hágasele saber a las partes, que esta resolución es
inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte
principal asciende a $3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior,
por así establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ, EL DÍA DE SU FECHA, EN
SENTENCIA FINAL, EL MAESTRO EN DERECHO JUAN
CARLOS GUARDADO MARQUEZ, JUEZ PRIMERO, DE
PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON
RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y
ANTE LA LICENCIADA EN DERECHO YADIRA ELIZABETH
LOPEZ PIÑA, SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
Y DA FE.