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TEPIC, NAYARIT, A OCHO DE MARZO DE DOS MIL
DIECINUEVE.
VISTOS, para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA los autos
originales del juicio EJECUTIVO MERCANTIL número 265/2017
promovido por **********, endosatarios en procuración de la
persona jurídica **********, en contra de **********por el pago de la
cantidad de $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por
concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un
título de crédito denominado pagaré, de fecha 11 DE JULIO DE
2017 , en el que se pactó como fecha de vencimiento el día 10 DE
AGOSTO DE 2017; y:
R E S U L T A N D O
1. Por acuerdo de fecha 9 de marzo de 2018, se tuvo por admitida
la demanda en la vía Ejecutiva Mercantil, presentada por
**********, endosatarios en procuración de la persona jurídica
denominada **********”, en contra de **********, por el pago de la
cantidad de $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por
concepto de suerte principal y demás consecuencias legales,
fundando su acción en el documento que acompaño como base
de la acción, por lo que se ordenó requerir a los demandados por
el pago de la cantidad reclamada y de no hacerlo en el momento
de la diligencia se les embargaran bienes de su propiedad
suficientes a garantizar lo reclamado, debiendo quedar en
depósito de persona nombrada por el actor y bajo su más estricta
responsabilidad,de igual forma, se les hiciera entrega de la cédula
de notificación del auto de radicación, así como una copia legible
del acta levantada con motivo de la diligencia respectiva, y para
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que en su contestación ofrecieran pruebas y señalaran domicilio
para recibir notificaciones en ésta ciudad, apercibiéndolos que de
no hacerlo las posteriores notificaciones les serían practicadas por
los estrados del Juzgado, aún las de carácter personal, y hecho lo
anterior, con las copias simples de Ley, se les emplazara para
que dentro de un plazo de ocho días, comparecieran a pagar lo
reclamado, allanarse u oponerse a la ejecución si tuviere
excepciones legales que hacer valer.
2. Emplazamientos que se llevaron a cabo el día 8 de junio de
2018, en la cual se requirió al demandado **********quien
manifestó: que reconoce el adeudo se debía una cantidad y se
hicieron abonos por lo que ya es menos, que no tiene dinero para
pagar hasta que termine la liquidación de la zafra y no señala
bienes para embargo y en cuanto a la demandada **********, ésta
reconoce el adeudo y no tiene dinero para pagar, no señala
bienes para embargo y se opone a que la parte actora señale.
Hecho lo cual, se les emplazó a juicio y por auto de fecha 29 de
junio de 2018, se les tuvo a los demandados en tiempo y forma
contestando la demanda de la cual se le dio vista a la parte actora
para que dentro del término legal de tres días de contestación a la
vista ordenada, la cual se le tuvo dando contestación mediante
auto de fecha 17 de agosto de 2018 y se abrió el juicio a
desahogo de pruebas, por el término de quince días,
admitiéndose las pruebas ofrecidas por el actor y se señaló fecha
para que tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo
1401 del Código de Comercio, la cual se llevó a cabo el día 17 de
septiembre de 2018, y por auto de fecha 27 de febrero de 2019,
se turnó el expediente para sentencia final, misma que el día de
hoy se emite; y:
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, con
residencia en esta ciudad de Tepic, Nayarit, es competente para
resolver el juicio, por haberse suscrito los documentos en esta
ciudad de Tepic, Nayarit; además del sometimiento expreso de las
partes, el de los actores al entablar la demanda y los demandados
**********, al contestarla en tiempo y forma. Artículos 1090, 1092,
1094, 1104 del Código de Comercio.
II. LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.
Independientemente de no haber sido objetada, sin embargo, al
ser la personalidad un presupuesto procesal que debe analizarse
aún de oficio por la autoridad judicial, para determinar si se
cumple con la legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se
refiere propiamente a la personalidad o calidad que deben tener
las partes para ser actora o demandada, ya que si no están
satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar
nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es
lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la
sentencia.
Y, en éste caso, la personalidad de los actores **********, se
acredita con los propios pagarés base de la acción, en cuyo
reverso consta el endoso en procuración otorgado en su favor
por parte de **********Apoderado Legal de la empresa **********,
beneficiaria del mismo, el cual, cumple con los requisitos previstos
por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito; pero además, conforme al artículo 139 de la Ley en cita,
el que paga, no tiene facultad de exigir que se le compruebe la
autenticidad del endoso, máxime que al ser en procuración, les da
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calidad para demandar, por la facultad y legitimación que se
genera de dicho endoso.
En tanto que la personalidad de la parte demandada **********, se
justifica con el mismo pagaré, diligencia de requerimiento de
pago, embargo y emplazamiento y demás actuaciones judiciales.
Artículo 1061 del Código de Comercio.
III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley
exige para esta clase de juicio, según se observa de autos, se han
cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se funda
en un título de crédito denominado pagaré que cumple los
requisitos establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de
Títulos Operaciones de Crédito. Artículo 1391 fracción IV al 1407
del Código de Comercio.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. Los actores **********,
endosatarios en procuración de la persona jurídica **********,
reclaman a los demandados **********, las siguientes
prestaciones:
A) Por el pago de la cantidad de $51,650.00 (cincuenta y un mil
seiscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional); por concepto
de suerte principal.
B) Por el pago de los intereses razón del 8% mensual, desde la
constitución en mora y los que se sigan venciendo hasta el pago total
del adeudo.
C) Por el pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del
presente juicio.
HECHOS
1.- En la ciudad de Tepic, Nayarit; el día 11 de julio del año 2017, los
hoy demandados los C. **********de deudor principal y la C. **********en su
carácter de avalista,**********suscribieron a favor de la empresa **********(1)
un documento mercantil denominado pagaré valioso por la cantidad de
$51,650.00 (cincuenta y un mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 moneda
nacional); el cual estamos demandando en la vía y forma propuesta, de ello
se desprende que la fecha de vencimiento de ambos pagaré fue el (10) diez
de Agosto del año 2017, estableciéndose además en dicho documento un
interés moratorio a razón del 8% mensual sobre el capital insoluto del
documento fundatorio de la acción (pagaré) hasta el total de su liquidación.
2.- En virtud de lo señalado en el punto anterior y a pesar de las
múltiples gestiones extrajudiciales que se han realizado a los C. C. **********
el adeudo aún se encuentra pendiente de pago a la presente demanda, por
lo que acudo ante esta H. Autoridad Judicial a reclamar el pago total del
adeudo mencionado…”
Mientras que los demandados **********al dar contestación a la
demanda entablada en su contra, manifestaron en cuanto a las
prestaciones, lo siguiente:
“A la señalada con el inciso A) relativo al pago de la suerte
principal, resulta improcedente, toda vez dicho cobro la actora lo
busca realizar por conducto de una persona que no logra acreditar
su personalidad, específicamente de quien dice ser su apoderado.
A la señalada con el inciso B), manifiesto que resulta
improcedente por resultar un interés usurario, situación que desde
este momento exijo a su señoría tenga a bien regular éste tema,
pues de oficio está vinculada a no permitir el cobro de intereses
de éste tipo.
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A la señalada con el inciso C), deviene de improcedente por el
motivo expuesto en la contestación de la prestación A) arriba
indicada, pues al no contar con la personalidad que dice tener, es
decir, de apoderado legal; no puede delegar la representación de
la persona moral en este juicio.
Por otro lado, procedo a dar contestación a los hechos narrados
por la parte actora.
I. En cuanto al hecho señalado con el número 1. Manifiesto
que es cierto.
II. En lo relativo al hecho número, resulta falso, por no haber
realizado ninguna visita extrajudicial para efecto de solicitar el
pago adeudo.
III. Sin embargo, debo precisar que en todo momento he dado
cumplimiento a las obligaciones contraídas con la hoy actora, aun
cuando me ha realizado cobros usurarios, por lo que considero
totalmente injusto que por ésta vía se me haga el cobro usurario,
aun cuando la persona dice ser la apoderada de la moral actora,
no acredita en esta sede su calidad, y delega la representación de
la misma de forma desapegada a derecho.”
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En éste caso, los
actores ********** endosatarios en procuración de **********,
demandan a **********por el pago de la cantidad de $51,650.00
CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte principal,
entre otras prestaciones, que derivan del título de crédito
denominado pagaré, de fecha 11 DE JULIO DE 2017 , suscrito
por dichos demandados, a favor de su endosante, por la cantidad
de $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, obligándose
a pagar el día 10 DE AGOSTO DE 2017, sin que lo hayan hecho,
incumplimiento del que se genera su derecho a demandar el
pago.
Mientras que **********al dar contestación a la demanda,
manifestaron que esta es improcedente toda vez que el
apoderado legal de la parte actora no justificó la personalidad con
la cual realizó el endoso a favor del actor, además de que
manifiestan que los intereses que se les cobran son usureros.
Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el
análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma
como base lo previsto por el artículo 1194 del código de Comercio
que señala:
“El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el
actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.”
Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar
la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto que la
misma carga procesal, recae en la parte demandada para la
justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que
cuando el actor no acredite su acción, ésta no puede prosperar,
independientemente de que la parte demandada haya o no
opuesto excepciones.
En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la
procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento
base de la acción, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del
juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación
patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y
es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un
procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así
como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza
suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su
finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer
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efectivos los que se hallen consignados en el documento o en
actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos,
prueba plena.
Y, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos
sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo
sirve para obtener su efectividad. Por eso, la mayoría de los
tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo, no
reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un
procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de
modo cierto y auténtico.
Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un
procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el
establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente
reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que
concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que
consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y
exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida,
y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace
de un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando
está determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay
incumplimiento a la obligación contraída.
Y, en éste caso, la existencia del título de crédito, que
consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y
exigibilidad del mismo, se acredita con la documental privada,
consistente en el título de crédito denominado pagaré, adjuntado
como base de la acción, y que se resguarda en el secreto de éste
juzgado, de donde se extrae para su valoración, de cuyo
contenido se observa que está debidamente requisitado y es de
plazo cumplido, suscrito por los demandados, en esta ciudad de
Tepic, Nayarit; el día 11 DE JULIO DE 2017, a favor de la
persona jurídica denominada **********, por la cantidad de
$51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte
principal, obligándose a cubrir la cantidad señalada el día 10 DE
AGOSTO DE 2017, además de pactar el pago de un interés
moratorio del 8% mensual, aplicado sobre saldos insolutos,
supuesto en los que se ubicaron los demandados, al no haber
cumplido con su obligación de pago, dejando de pagar dicho
crédito. Instrumento privado que reúne los requisitos de ley,
demostrando con lo anterior la facultad de la accionante para
comparecer a juicio y cobrar judicialmente el documento.
Ahora bien, en esta tesitura debemos decir que el documento
base de la acción es pagaré que reúne los requisitos legales del
artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, por tanto, es título de crédito, de plazo vencido, título de
crédito del que trae aparejada ejecución según lo dispone el
artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio, probanza a la
que se le da valor probatorio pleno por ser ésta una prueba
preconstituida que no necesita previa ratificación, con el cual la
parte actora justifica la procedencia de la vía mercantil ejecutiva,
así mismo la procedencia de la acción cambiaria directa. Lo cual
se ve robustecido con la confesional a cargo de los demandados
**********, la cual fue desahogada en audiencia de fecha 17 de
septiembre de 2018, mediante la cual al no haber comparecido los
demandados de referencia al desahogo de la misma, no obstante
del apercibimiento que les fue realizado, se les tiene por confesos
de las posiciones que dejaron de contestar previa calificación de
legales, en las cuales se les tuvo aceptando que; el pagaré
anteriormente señalado lo suscribieron por la cantidad de
$51,650.00 cincuenta y un mil seiscientos cincuenta pesos 00/100
moneda nacional, que en el pagaré anteriormente señalado, se
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pactó un interés moratorio respecto de la suerte principal sobre
saldos insolutos a razón del 8% ocho por ciento mensual, que las
firmas que se encuentran en el documento fundatorio de la acción
fueron estampadas de su puño y letra, que actualmente dicho
adeudo se encuentra pendiente de pago y que en diversas
ocasiones se le ha requerido de manera extrajudicial por el pago
del adeudo mencionado anteriormente, confesional a la cual se le
concede valor probatorio pleno a cada una de ellas, en términos
del artículo 1287 del Código de Comercio, probanza mediante la
cual se le tuvo aceptando las prestaciones que le son reclamadas
por parte de la actora; la cual además se robustece con la
presuncional en su doble aspecto de legal y humana a la que
se le concede valor probatorio pleno conforme a los artículos 1305
y 1306 del Código de Comercio, para demostrar la actualización
de la acción, ya que de lo deducido del juicio en su enlace más o
menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, lleva
a la deducción de un hecho conocido para averiguar la verdad de
otro desconocido, obteniéndose con ello, convicción clara, precisa
y fehaciente de la existencia del adeudo y exigibilidad del mismo,
por constar en cantidad líquida, ya que es incuestionable que la
demandada suscribió un pagaré que se obligó a pagar en fecha
determinada, la cual venció, sin que realizara el pago total, por
tenerlo en posesión la parte actora; lo que se confirma con la
Instrumental de actuaciones, que en términos del artículo 1294
del Código de Comercio, merece valor pleno, para justificar la
acción, puesto que con las constancias procesales, se confirma la
existencia del adeudo que deriva del título de crédito denominado
pagaré, debidamente requisitado y de plazo cumplido; por eso
dicho pagaré, adquiere carácter de prueba preconstituida. Sin
que, en el juicio haya dato alguno que desvirtúe el contenido de
este.
Por lo tanto, resulta improcedente la defensa alegada por los
demandados **********, misma que basaron básicamente en el
hecho de que la parte actora obtuvo un endoso en procuración de
parte de una persona que dice ser apoderado legal de la empresa
acreedora sin haber justificado tal personalidad, sin embargo,
contrario a lo que aducen los demandados no era necesario que
la parte actora endosante exhibiera el poder que lo acreditara
como Apoderado General de la empresa beneficiaria original del
documento, pues basta con que se establezca el nombre y firma
de la persona que realiza el endoso para que se tengan por
satisfechos los requisitos necesarios para tal efecto, sirve de
sustento la jurisprudencia 1a./J. 74/2014 (10a.), visible en la
Décima Época, con registro 2008085, sustentada por la Primera
Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página: 203,
cuyo rubro y texto es el siguiente: “TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU
ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA
FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL,
ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN
DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE
LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN). De los artículos 29 a 32 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito se desprende que el único requisito necesario en el
endoso, para evitar su nulidad, es la firma del endosante. Por otra parte, de
los artículos 38 y 39 se desprende que el tenedor de un título nominativo,
para considerarse propietario, sólo debe justificar una serie no interrumpida
de endosos, y que el que paga sólo debe verificar la continuidad de los
endosos y la identidad del último titular, mas no está obligado a cerciorarse
de la autenticidad de los endosos anteriores. Siendo así, la continuidad de
los endosos se verifica atendiendo al nombre o denominación de cada una
de las personas que aparecen como endosantes y endosatarias, de manera
que quien aparezca como endosataria o beneficiaria aparezca como
endosante en el siguiente endoso. Si bien es importante que se asiente en el
endoso el nombre o denominación de las personas endosante, endosataria y
de la persona física que firma en representación de la endosante, para que el
tenedor subsecuente pueda verificar la identidad del último tenedor y las
12
facultades de su representante, no es necesario que se asiente el cargo de la
persona física firmante, porque la forma idónea de verificar sus facultades es
mediante la revisión de los poderes y documentos corporativos de la
sociedad, cuyos datos no es necesario que se inserten en el título para la
validez del endoso; basta que el pagador o endosatario del título los pueda
verificar plenamente. Por ello, el que se imponga como requisito para la
validez del endoso el que necesariamente se asiente en el título el cargo que
ostenta el firmante, impone un requisito adicional a los que disponen los
artículos 29 y 30 del mismo ordenamiento, que contraviene el espíritu de la
ley, que persigue que los títulos de crédito tengan sólo los elementos
indispensables para su circulación, que a través de sus disposiciones busca
evitar la imposición de requisitos innecesarios, presumiendo aquellos
requisitos que no considera indispensables, y prohibiendo que se inserten
condiciones y estipulaciones que puedan hacer complejo su contenido, y por
lo tanto, dificultar su ejecución. Por lo anterior se considera innecesario exigir
que se tenga que precisar en el título de crédito el cargo de la persona física
que firma un endoso en representación de una persona moral, para que
tenga validez el endoso, ya que además de que la ley no exige ese requisito,
el mismo puede ocasionar trabas y dificultades al pretender ejecutar el título.
De ahí que se insista en que no es necesario acompañar el
documento que acredite la personalidad del endosante y por ende
resulta improcedente la defensa argumentada por los
demandados, además de que las pruebas exhibidas, no los
eximen del pago pues son ineficaces para justificar su defensa,
puesto que la instrumental de actuaciones y la presuncional
en su doble aspecto legal y humana las cuales conforme a lo
establecido por los artículos 1294, 1305 y 1306 del Código de
Comercio, no le benefician, ya que son ineficaces para demostrar
la defensa alegada respecto de que quien endosa el documento
base de la acción no justificó su calidad de apoderado legal de la
parte actora, pues con las pruebas allegadas se advierte que
consta de manera fehaciente la existencia del pagaré,
debidamente requisitado y de plazo cumplido, expedido en esta
ciudad de Tepic, Nayarit; el día 11 DE JULIO DE 2017 , suscrito
por los demandados, a favor de **********, endosante de los
actores, valioso por la cantidad de $51,650.00 CINCUENTA Y UN
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, con fecha de vencimiento al día 10 DE AGOSTO DE
2017, en el cual se estipuló que en caso de incurrir en mora, se
pagaría el 8% ocho por ciento de interés mensual; documento con
el que se confirma la acción, por la falta de justificación de la
defensa que hizo valer la demandada.
Por los mismos argumentos jurídicos vertidos en el párrafo
anterior, se declara improcedente la excepción consistente en la
FALTA DE PERSONALIDAD O CAPACIDAD DEL ACTOR, ya
que como se dijo en líneas precedentes, no era necesario que el
endosante exhibiera el poder que lo acredita como representante
legal de la moral actora.
Ahora bien, respecto a lo manifestado por los demandados
referente a los intereses moratorios, esta autoridad abandona y
deja de aplicar lo establecido en el artículo 174 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito en lo que concierne a los
intereses convencionales pactados y cuyo pago se le reclama a los
demandados y en su lugar, se procede a llevar a cabo un estudio
minucioso de las constancias que integran el presente sumario,
atendiendo las circunstancias particulares del mismo; lo anterior
con fundamento en la siguiente jurisprudencia que deviene en
aplicable:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,
PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE
INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO
SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.
132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012
(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los
14
criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.
CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se
equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que
se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen
para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se
aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de
los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación
del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;
pero, además dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses
tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los
gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que
no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al
juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre
el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la
condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174
indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de
convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado
artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al
pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que
el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador
de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las
circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición
usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la
condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación
de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas
circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al
momento de resolver.
Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,
quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)
de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
16
CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto
de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de
rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL
HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3,
septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el
sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo
referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito,
de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se
haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en
cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad
del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un
aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho
precepto.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia
1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros:
"INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO DEBE
CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE
ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS
CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,
páginas 714 y 826, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en
el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las
constancias que integran el presente sumario en lo que concierne
a los e intereses moratorios solicitados por la parte actora,
resulta necesario establecer en esta resolución, si los mismos
son o no usureros y si es procedente o no su reducción, para
lo cual se toman como base los parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter de notoriamente excesivo de las tasas
de interés, los cuales se coligen de la jurisprudencia
1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro 2006795, sustentada por la
Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible en la página 402, cuyo
rubro y texto es el siguiente:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El
párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación
conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de
tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena
conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo
18
174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos
de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho
numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena
al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere
convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de
oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido
del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una
tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,
y con base en las circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al
momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter
notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación
existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que
intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del
acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la
existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas
de interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente
constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;
i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que
generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base
de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador
(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente
prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la
calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que,
además, debe complementarse con la evaluación del elemento
subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de
alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en
relación con el acreedor”.
Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos
partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)
de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,
agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C
(10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN
DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE
CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de
20
registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que
esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una
limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se
puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola
circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido
literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para
pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del
precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un
aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho
precepto.
Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Dichos parámetros que saber son los siguientes:
a) el tipo de relación existente entre las partes;
b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;
c) el destino o finalidad del crédito;
d) el monto del crédito;
e) el plazo del crédito;
f) la existencia de garantías para el pago del crédito;
g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia;
h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real
del adeudo;
i) las condiciones del mercado;
j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es
cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de
los citados parámetros, por tanto, tenemos que de los hechos
narrados por los actores no se advierten los parámetros c y f, los
datos que se refieren a las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan, la
variación del índice inflacionario nacional y las condiciones del
mercado, no pueden obtenerse del análisis de las actuaciones
que conforman el expediente. De igual manera cabe puntualizar
que para determinar si una tasa de interés es de naturaleza
usuraria, no se requiere indispensablemente el análisis de
todos y cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza
objetiva.
Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es
necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de
aplicar lo que establece el artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que la usura es
considerada una forma de explotación del hombre por el hombre,
la cual viola el derecho humano de propiedad, lo que obliga a
esta autoridad judicial a prohibir la usura en mención, ya que se
determinó que “tal ejercicio de oficio”, al resolver que una tasa de
interés resulta usurario (y de reducirla en acatamiento de la
prohibición convencional de la usura) no viola el derecho de
audiencia de la parte actora, pues la eventual decisión de oficio
sobre el carácter usurario del interés pactado en un pagaré que
ha sido llevado a juicio, solo deriva de los mismos elementos que
las partes aportaron al juicio principal o incidental, en el ejercicio
de su garantía de audiencia que permea en todo proceso. Por
tanto, una vez que ha quedado justificada la actuación de este
Órgano Jurisdiccional, se procede al estudio de los parámetros
citados en líneas precedentes, de la siguiente manera:
22
a) Tipo de relación existente entre las partes. En este
sentido, en el caso concreto, se tiene que los actores
son personas físicas, endosatarios en procuración de
una persona jurídica, siendo que la parte demandada
es una persona física, lo que de origen lo ubica en
desventaja.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor
se encuentra regulada; como ya se dijo, los actores
son personas físicas, endosatarios en procuración de
una persona jurídica, siendo que la parte demandada
es una persona física; y en este juicio no se acreditó
que la actividad crediticia de la acreedora original se
encontrara regulada y pagara los impuestos
correspondientes.
d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el
monto del crédito asciende a la cantidad de $51,650.00
CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL
e) El plazo del crédito. En este caso el documento base
de la acción, pagaré, se suscribió el 11 DE JULIO DE
2017, con fecha de vencimiento al 10 DE AGOSTO DE
2017, es decir, durante 1 MES DE PLAZO.
f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que aquí se analizan,
cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador
considera conveniente utilizar como referencia las
tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de
crédito, tomando como fuente de información la que
proporciona la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de
la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de
crédito no rebasan la tasa de interés promedio del
20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen
una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al
48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son
las que exceden la tasa de interés promedio del 50%
anual.
g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de
convicción, este Juzgador estima oportuno tomar como
referencia, la tasa de interés general del 3% mensual
(36% anual) fijada por el Nacional Monte de Piedad, así
como la fijada para los préstamos denominados “pagos
libres”: que es la tasa de interés moratorio del 4.5%
MENSUAL (54% ANUAL).
Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito
juzgador arriba a la conclusión de que la tasa para los intereses
moratorios, fijada en el pagaré base de la acción, que
corresponde al 8% mensual, constituye USURA, por tal motivo,
lo procedente es reducir dicha tasa de interés hasta el
porcentaje que permita evitar el fenómeno de la usura, para lo
cual es necesario tomar en consideración los factores objetivos
anteriormente precisados: lo relativo a la relación entre las partes
y la calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del
pagaré, base de la acción, así como la actividad de la acreedora,
persona jurídica de origen, respecto de quien no se acreditó
que estuviera regulada para la prestación de servicios
crediticios y que no justificaron que paga impuesto alguno por los
servicios que presta, influye para disminuir lo estricto de la
calificación de la tasa para los intereses moratorios; lo cual
impacta en reducir la tasa del 8% mensual, pactada en el
título de crédito base de la acción.
La circunstancia de que el monto del crédito sea $51,650.00
24
CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, a pagarse dentro del plazo de 1
MES, influye para disminuir lo estricto de la calificación de la
tasa de intereses moratorios como excesiva, ya que se estima
que dicho plazo para cubrir la citada cantidad resulta abusivo; lo
cual impacta en reducir la tasa de interés moratorio del 8%
mensual, pactada en el título de crédito base de la acción.
La referencia a la tasa de interés promedio fijadas para tarjetas de
crédito se considera como parámetro preponderante para
calificar la tasa de interés moratorio como excesiva en el caso
concreto, dado que solo diez tarjetas de crédito de las analizadas
exceden el 50% anual; factor que impacta en reducir la tasa de
interés moratorio del 8% mensual, pactada en el título de
crédito base de la acción.
Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre
todo la tasa de interés moratorio del 54% anual fijada por el
Nacional Monte de Piedad para los prestamos denominados
“pagos libres”, también se estima como referente
preponderante para reducir la tasa de interés moratorio del
8% mensual, pactada en el título de crédito base de la acción,
pero de igual manera resultan útiles para el efecto de determinar
el límite hasta el cual pueda disminuirse la tasa de interés,
para evitar el fenómeno de la USURA.
Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el
presente asunto no existe respecto del deudor dato alguno sobre
vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona física
del acreedor, pero sí en su origen en que la acreedora es persona
jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo excesivo
de la tasa pactada para los intereses ordinarios y moratorios
reclamados, esto es, como factor que impacta en reducir la
tasa de interés moratorio del 8% mensual, pactada en el título
de crédito base de la acción.
Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores
parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa de
interés ordinario moratorio del 8% mensual, pactada en el
título de crédito fundatorio de la acción CONSTITUYE USURA
y, por tanto, una forma de explotación del hombre por el hombre,
fenómeno que es prohibido por el precepto 21.3 de la Convención
americana sobre Derechos Humanos. Además, para evitar el
fenómeno usurario, en el caso concreto, se reduce la tasa de
interés moratorio del 8% mensual, pactada en el título de
crédito fundatorio de la acción, para quedar en el 4%
mensual.
VI.- GASTOS Y COSTAS. Al respecto el artículo 1084 del
Código de Comercio en su fracción III, señala lo siguiente: “La
condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o
cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala
fe. Siempre serán condenados: …Fracción III.- El que fuese
condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no tiene
sentencia favorable”. De la interpretación armónica del precepto
antes transcrito, se advierte que el demandado en juicio ejecutivo
debe pagar gastos y costas en caso de que haya sido condenado
en tal proceso judicial. Ahora bien, el concepto de “sentencia
favorable” debe ser interpretada como la derrota o condena total,
pues es posible la sentencia parcialmente favorable, cuando ni el
actor ni el demandado obtienen todo lo que pretendieron, caso en
el cual se les da parcialmente la razón y, por tanto, la sentencia
les favoreció parcialmente. Es así como en el presente asunto se
advierte que la parte actora obtuvo de forma parcial la
procedencia de sus prestaciones y, por tanto, no hubo una
condena total, toda vez que los intereses moratorios
26
solicitados fueron reducidos de forma oficiosa. Es por lo
anterior, que no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III
del artículo 1084 del Código de Comercio, pues no existió
condena total a la parte demandada. En consecuencia, se deberá
analizar si procede o no el pago de gastos y costas debido a sí
existió o no mala fe o temeridad en la promoción y desarrollo del
juicio por parte del demandado. Sirve de sustento la siguiente
“Tesis: Novena Época. Registro: 196634. Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. VII, marzo de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 14/98,
Página: 206. Cuyo rubro es el siguiente: “COSTAS EN UN
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA
CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE
PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL
JUZGADOR. El artículo 1084 del Código de Comercio, en su
primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de
costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena
obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al
prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la
temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del
procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su
tercera fracción, que pagará las costas "el que fuese condenado
en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia
favorable ..." en donde el término condenado debe entenderse en
su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una
condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el
juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar
las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y
advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de
mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas”.
Asimismo, es aplicable el diverso criterio jurisprudencial,
siguiente: COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO
DE COMERCIO, EN LOS CASOS EN QUE, AUN CUANDO
PROCEDA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EL JUEZ
OFICIOSAMENTE REDUCE EL PAGO DE LOS INTERESES
MORATORIOS POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SIN QUE
SEA RELEVANTE QUE EL DEMANDADO HAYA
COMPARECIDO O NO AL JUICIO. Del precepto citado, se
advierte que siempre se condenará en costas al que fuese
condenado en juicio ejecutivo y al que lo intente si no obtiene
sentencia favorable. Ahora bien, el término “condenado en juicio”
alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el
demandado; mientras que la expresión “no obtiene sentencia
favorable” se refiere a la derrota o condena total, es decir,
absoluta. En ese sentido, cuando en un juicio ejecutivo mercantil,
la parte actora se beneficia de la procedencia de la acción
cambiaria directa y, en su caso, demás prestaciones reclamadas,
exactamente en los mismos términos en que fueron planteadas en
la demanda, procede la condena en costas en términos del
artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, pues se está
ante una condena total. Ahora bien, cuando en la sentencia
respectiva el juez, de manera oficiosa, reduce el monto de la
suerte principal o de las prestaciones accesorias reclamadas, se
está ante una condena parcial, pues se justificaron la intervención
judicial y puede considerarse que el actor no obtuvo plenamente
una sentencia favorable, ni el demandado fue totalmente
derrotado, ya que este último, con la reducción del monto a pagar
con respecto a lo reclamado, obtuvo también una sentencia
favorable. Así, si en un juicio ejecutivo mercantil, aun cuando
procedió la acción cambiaria directa, el juez, en ejercicio del
control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses
moratorios por considerarlos usurarios, no puede condenarse al
pago de costas conforme al precepto legal citado, toda vez que la
condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo
28
que pretendió en los montos que reclamó y al no tener que pagar
el demandado la totalidad de la cantidad que se le reclamaba por
concepto de intereses, sin que sea relevante que comparezca a
juicio o no el demandado, pues aun si éste no contestó la
demanda, debe entenderse que la actuación del juzgador
constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. No
obstante, este criterio sólo es aplicable en lo que se refiere a la
improcedencia de la condena en costas en términos del artículo
1084, fracción III, del Código de Comercio, pues es posible que se
den condiciones que activen la procedencia en términos de una
diversa fracción del propio precepto, de su primer párrafo, o del
artículo 1082 del citado ordenamiento, quedando al prudente
arbitrio del juzgador determinar lo procedente.
Luego entonces, se advierte que al no operar la hipótesis prevista
en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, ni
darse ninguna otra, esta autoridad deberá analizar la procedencia
o no del pago de gastos y costas en razón de sí existió temeridad
o mala fe por parte del demandado dentro del presente asunto, es
decir, analizar sí existieron actos del demandado que busquen
entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia, si
incurrió en faltas de veracidad o en otros actos semejantes
tendientes a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a la
buena fe. Sirve de ilustración la siguiente tesis: “Séptima Época.
Registro: 240981. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. 109-114 Cuarta Parte.
Materia(s): Civil. Tesis: Página: 40. COSTAS. TEMERIDAD O
MALA FE. QUE DEBE ENTENDERSE POR ELLAS. Esta Tercera
Sala ha sustentado tesis jurisprudencial número 133, visible a
fojas 409 de la última compilación, en el sentido de que la facultad
concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las
costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o
mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera
prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las
constancias de autos para apreciar la conducta y la lealtad
procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones
inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros
actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el
procedimiento contrarios a la buena fe, y esto debe razonarse en
la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad, es
decir, no es el mero hecho de promoverse un juicio, hacerse
promociones, ofrecerse pruebas o interponer recursos lo que
determina la temeridad o mala fe, sino que debe examinarse si
ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a
sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos
intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la
verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el
procedimiento; esto es, no debe examinarse el hecho en sí, sino
la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito
de entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia”.
Es así que se advierte que la parte demandada no realizó actos
tendientes a entorpecer la pronta y expedida administración de la
justicia y buscar un fallo desfavorable, toda vez al contestar la
demanda únicamente buscaba que no se le condenara al pago de
intereses usureros. Por lo tanto, se concluye que es
IMPROCEDENTE el pago de gastos y costas por parte de los
demandados a favor de la actora y se absuelve a **********del
pago de la misma, ello debido a que no se actualizó ninguna de
las hipótesis previstas en el artículo 1084 del Código de
Comercio, ni se acreditó que haya actuado con temeridad y mala
fe en el procedimiento en que se actúa.
En consecuencia, se declara que los actores **********
justificaron parcialmente su acción y los demandados **********,
únicamente acreditaron la defensa realizada respecto a lo usurero
del interés moratorio, en consecuencia;
30
Se condena a los demandados **********, a pagar a la actora,
persona jurídica denominada **********, por conducto de su
representante legal o de sus endosatarios en procuración
**********, la cantidad de $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL; por concepto de suerte principal; así como al pago
de intereses moratorios reducidos a la tasa del 4% mensual,
aplicado sobre saldos insolutos generados a partir del día 10 DE
AGOSTO DE 2017, y los que se sigan venciendo hasta el
pago total del adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse
en la vía incidental respectiva.
En su oportunidad embárguense bienes propiedad de los
demandados y previos los tramites de ley, hágase trance y remate
de lo embargado y con su producto páguese a la acreedora.
Hágasele saber a las partes, que esta resolución es inapelable,
por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal asciende
a $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL; lo anterior,
por así establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio,
aplicable al presente juicio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133
Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y
artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y
III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción
IV al 1414 del Código de Comercio, se concluye de acuerdo a los
siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía mercantil y parcialmente la
acción ejercitada por ********** en contra de **********.
SEGUNDO. Se declara que los actores ********** justificaron
parcialmente su acción y la demandada **********, únicamente
acreditaron la defensa realizada respecto a lo usurero del interés
moratorio, en consecuencia;
TERCERO. Por los razonamientos esgrimidos en el
considerando quinto (V) del presente fallo, se condena a los
demandados **********, a pagar a la actora, persona jurídica
denominada **********, por conducto de su representante legal o
de sus endosatarios en procuración **********, la cantidad de
$51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL; por concepto de suerte
principal; así como al pago de intereses moratorios reducidos a
la tasa del 4% mensual, aplicado sobre saldos insolutos
generados a partir del día 10 DE AGOSTO DE 2017, y los que se
sigan venciendo hasta el pago total del adeudo, cuya
cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
CUARTO. Se absuelve a los demandados **********del pago de
los gastos y costas generados por la tramitación del presente
juicio.
32
QUINTO. En su oportunidad embárguense bienes propiedad de
los demandados y previos los tramites de ley, hágase trance y
remate de lo embargado y con su producto páguese a la
acreedora.
SEXTO. Hágasele saber a las partes, que esta resolución es
inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte
principal asciende a $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL; lo anterior, por así establecerse en el artículo 1340
del Código de Comercio, aplicable al presente juicio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL
DÍA DE SU FECHA, EL LICENCIADO EN DERECHO ISIDRO
ESTRADA GUTIERREZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON RESIDENCIA EN
ESTA CIUDAD, POR Y ANTE LA LICENCIADA EN DERECHO
BIANCA NAYELLY HERNANDEZ RENTERIA,
SECRETARIO DE ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.