Temas Derecho Del Trabajo I (1)

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  • 01 LA ORDENACIN JURDICA DEL TRABAJO EN LA HISTORIA

    SUMARIO: A. EL TRABAJO EN LA HISTORIA. I.- El trabajo en la poca prehistorica. II.- El trabajo en el mundo antiguo: a) La condicin jurdica del esclavo; b) El trabajo libre por cuenta propia; c) El trabajo libre por cuenta ajena: locatio-conductio operarum. III.- El trabajo en la sociedad medieval: a) La condicin jurdica del trabajador no libre; b) La condicin jurdica del trabajador libre: los gremios. IV.- El trabajo en la sociedad moderna: a) La crisis del trabajo servil; b) La decadencia del sistema gremial; c) El trabajo libre en los orgenes del capitalismo: las manufacturas. B. EL MARCO HISTORICO DE LA APARICIN DEL DERECHO DEL TRABAJO: LA SOCIEDAD INDUSTRIAL. I.- Aspectos tcnico-productivos del trabajo: a) La divisin del trabajo; b) la concentracin de los trabajadores en fbricas. II.- Aspectos jurdicos del trabajo: a) La libertad terica del trabajador y sus limitaciones reales; b) la duracin del contrato de trabajo; c) La prolongacin de las jornadas de trabajo; d) Las condiciones de seguridad e higiene; e) El trabajo de mujeres y menores; f) El rgimen salarial y sus abusos. III.- El movimiento obrero, factor determinante de la aparicin del Derecho del Trabajo. C. EVOLUCIN DEL DERECHO DEL TRABAJO EN ESPAA. I.- La primera legislacin laboral. II.- La formacin del Derecho del Trabajo. III.- La consolidacin del Derecho del Trabajo: a) El Derecho del Trabajo en la dictadura de Primo de Rivera; b) El Derecho del Trabajo en la II Repblica. IV.- El Derecho del Trabajo en la dictadura franquista. V.- El Derecho del Trabajo en el posfranquismo. VI.- El Derecho del Trabajo a partir de la Constitucin de 1978: a) La reconstruccin del sistema de relaciones laborales; b) La incorporacin del Derecho laboral comunitario; c) La adaptacin a las transformaciones del sistema productivo.

    El Derecho del Trabajo es la rama del Derecho surgida en las sociedades contemporneas para la ordenacin de las instituciones relativas al trabajo asalariado y al sistema de relaciones laborales. El presente Captulo se propone seguir los pasos que ha dado este sector del ordenamiento desde sus orgenes, a raz de la primera revolucin industrial, hasta su evolucin ms reciente.

    El recorrido histrico del Derecho del Trabajo no ha sido hasta ahora muy largo; por recordar una fecha simblica: la primera ley laboral que fue objeto de aplicacin efectiva en el Derecho espaol -la Ley de accidentes de trabajo de 30 de enero de 1900- data del primer mes del primer ao del siglo XX. Pero, a pesar de su reciente aparicin, la historia del ordenamiento laboral abunda en cambios normativos.

    La aparicin de la legislacin laboral constituye una de las respuestas que el sistema social arbitra frente al conjunto de problemas socioeconmicos planteados a partir de la Revolucin Industrial; respuesta que surge de una compleja y difcil conjuncin de fuerzas polticas y sociales, de acciones y reacciones cuyos protagonistas bsicos son, junto con el poder pblico y las elites intelectuales reformistas, los trabajadores y patronos y sus respectivas organizaciones.

    Por consiguiente, con anterioridad al advenimiento de la llamada sociedad industrial falta el supuesto histrico que habra de dar lugar 'al nacimiento del Derecho del Trabajo, a saber, la generalizacin del trabajo voluntario, dependiente y por cuenta ajena, como factor fundamental de los procesos de produccin.

  • A. EL TRABAJO EN LA HISTORIA

    En las sociedades pre-industriales no existe una legislacin laboral en sentido propio; en la antigedad y medioevo, el trabajo, que suele identificarse sin ms con el trabajo manual, es regulado de modo incidental y accesorio, casi de pasada, cuando se dictan normas dirigidas bsicamente a ordenar otras realidades; en tal sentido, el rgimen jurdico del esclavo en Roma se inscribe en el contexto de las relaciones dominicales o de propiedad, as como el rgimen del siervo medieval queda absorbido en el marco de las relaciones seoriales, atinentes ms al Derecho pblico que al privado. Que no exista una verdadera legislacin laboral antes de la Revolucin industrial es compatible con el hecho de que en pocas anteriores haya habido normas reguladoras del trabajo.

    Si se quisiera resumir, del modo ms sinttico posible, el carcter del trabajo durante las pocas anteriores a la Revolucin industrial habra que establecer una doble afirmacin; en primer lugar, habra que decir que en esta larga etapa histrica el trabajo es considerado como actividad vil o, al menos, desprovista de nobleza. El hombre superior se estima llamado a la vida del pensamiento, de la poltica, la religin o la milicia, y se entiende que el trabajo manual es patrimonio exclusivo de seres inferiores a los que, en los casos extremos, se niega incluso la condicin de persona humana (tal fue la situacin del esclavo en Grecia y Roma). En segundo lugar, debera aadirse que el tipo de trabajo generalizado hasta la Revolucin industrial es el trabajo no libre, el trabajo de esclavos y siervos, cuya nfima condicin social es congruente con la escasa valoracin que se da a su esfuerzo.

    Estas dos notas del trabajo pre-industrial-ausencia de mrito social y forzosidad- van atenundose progresivamente hasta desembocar, en plenos tiempos modernos, en el reconocimiento de la dignidad de todo trabajo, incluido el manual, y en la reduccin del trabajo forzoso, en favor de la ampliacin del trabajo libre o voluntario

    Aunque la existencia de regulacin jurdica del trabajo por cuenta ajena sea un fenmeno constante en la evolucin de los ordenamientos, los instrumentos y los contenidos de dicha regulacin han variado mucho de una poca a otra. En una perspectiva histrica el principal elemento diferenciador de las instituciones del trabajo por cuenta ajena es la libertad de trabajo. (MV)

    I.- EL TRABAJO EN LA EPOCA PREHISTORICA.

    Ya hace tiempo el profesor De La Villa dej advertido que la indagacin desde la ciencia jurdica del fenmeno del trabajo en la edades prehistricas no puede ofrecernos resultados fiables, ya que las muy rudimentarias formas de organizacin social del trabajo en la edad de piedra, del bronce o en la edad del hierro permanecen ignoradas en la actualidad. Incluso en las civilizaciones primitivas de la edad antigua aunque se tienen ms datos, stos aparecen, en palabras del profesor De la Villa, fuertemente mixtificados por aspectos de la vida poltica, cultural y religiosa. A titulo de ejemplo:

    a) En Egipto, las reproducciones en tumbas indican la existencia de actividades industriales y agrcolas; pero al margen de la institucin de la esclavitud muy poco se conoce sobre la organizacin social y jurdica de tales actividades.

    b) En el rgimen brahamnico de castas la organizacin del trabajo vino

  • caracterizada por la estratificacin social, as la casta vaicya estaba destinada a trabajar para sostener a las dems castas en un rgimen que hoy denominaramos de libertad.

    Estas consideraciones pueden pregonarse de la pennsula ibrica en la poca prehistrica. As se ha advertido que los pueblos iberos ya distinguan entre hombres libres y esclavos, y dentro de stos, pblicos y privados; aprecindose manifestaciones de adscripcin a la tierra (precedente del futuro colonato) y mltiples formas de pastoreo. Es de destacar que la principal manifestacin de trabajo se ha identificado en los espacios rurales.

    Con todo, como advierte el profesor De la Villa, el trabajo en esta poca no tena ese carcter indigno que lo caracterizar en la poca clsica, en el mundo grecorromano.

    II.- EL TRABAJO EN EL MUNDO ANTIGUO

    La esclavitud y la servidumbre son las dos formas institucionales del trabajo forzoso de mayor relieve histrico. Los perodos de vigencia de una y otra son en parte coincidentes. La diferencia entre ellas se encuentra en el reconocimiento en la servidumbre y no en la esclavitud de una esfera de autonoma del individuo, que comporta la atribucin de ciertos derechos en la vida personal y familiar (MV).

    Como ha sealado el profesor De la Villa, cualquier intento de formular una historia del trabajo ha de partir del protagonismo central que adquiere la institucin de la esclavitud; institucin que durante mucho tiempo va a ser la base de numerosas manifestaciones laborales, cuyo sentido y carcter han sufrido hondas transformaciones a lo largo del transcurrir del tiempo, as en los primeros tiempos presenta un perfil social pero tambin polticos y filosficos.

    a) La condicin jurdica del esclavo

    En Grecia se conoci la esclavitud en sentido estricto (douleia), que supona la consideracin del esclavo como un simple bien de su dueo, y junto a ella un tipo peculiar de servidumbre, engrosado por los descendientes de los ocupantes originarios de territorios conquistados militarmente; tal fue el caso de los ilotas espartanos que, carentes de libertad, en cuanto que pertenecan a la comunidad de Esparta, gozaban no obstante de ciertos derechos econmicos (hacan suya parte del producto de su trabajo) que los asimilaban a los colonos libres.

    De la Villa parte de la necesidad de diferenciar las distintas pocas del mundo griego ya que entre ellas se advierten diferencias acusadas, de suerte que bien por la escasez de mano de obra esclava, bien por exigencias tcnicas y profesionales, expone una evolucin caracterizada porque el trabajo libre se desarrolla abiertamente en el mundo griego, hasta el punto de que se ha preconizado la existencia de un proletariado agrcola en el siglo IV a.C, aumentndose las manifestaciones de trabajo libre en los siglos III y II a.C.

    La regulacin jurdica de Roma sobre el trabajo humano se basaba asimismo en la figura del esclavo (servi privati, serv publici), regido por el Derecho de cosas, en cuanto que como cosa era considerado. El status de esclavo poda derivarse del

  • nacimiento (el hijo de esclava tambin era esclavo), de la cautividad en guerra, de la condena penal, de la falta de pago de impuestos, del incumplimiento de una deuda, de la desercin del ejrcito, etc. El Digesto distingue entre esclavos de Derecho civil (caso del mayor de 25 aos que consiente en ser vendido para participar en el precio) y de Derecho de gentes (casos citados del cautivo de guerra o del hijo de esclava).

    Advierte el profesor De la Villa que el esclavo no realiza ni un trabajo por cuenta ajena ni un trabajo por cuenta propia, aunque exista una apariencia con la primera de las modalidades de trabajo que se conocen en la actualidad. Apariencia que se desvanece cuando se constata que ni el esclavo ceda el fruto de su trabajo a otro para que lo incorpore en su patrimonio ni estaba exento de riesgos, al no pasar de una simple cosa. As nos dir el profesor Montoya que, jurdicamente, el esquema de la relacin dueo-esclavo est en los antpodas de la moderna vinculacin empresario-trabajador; si el trabajador contemporneo es una persona que contrata voluntariamente la prestacin de su trabajo, el esclavo no es reputado persona, y por tanto carece de la posibilidad de prestar su consentimiento contractualmente. El esclavo es una cosa o, a lo sumo, un semoviente, carente de capacidad jurdica, y reducido a la condicin de mero instrumento a cuyo travs el dominus realiza su funcin productiva; es una mquina puesta al servicio del amo. En consecuencia, si el dueo hace suyas las utilidades del trabajo del esclavo no es en virtud de ninguna atribucin o cesin voluntaria por parte de ste, sino en cuanto que tales utilidades pertenecen al dueo del esclavo segn las reglas del Derecho de gentes sobre la propiedad: todo lo que se adquiere mediante el esclavo, se adquiere para el dueo (Dig., 1.6; 1 y 2).

    Por supuesto, la falta de capacidad del esclavo se extenda, en el Derecho romano, tanto a la imposibilidad de realizar actos de Derecho civil como de Derecho pretorio y de gentes; el esclavo no poda ser titular de relaciones de propiedad, ni de parentesco (ad leges serviles cognationes non pertinent), ni poda contraer obligaciones civiles ni comparecer en juicio. Ms radicalmente an, el esclavo careca de un derecho subjetivo a la vida y al trato digno, si bien el dominus que mataba o maltrataba a un esclavo poda sufrir sanciones penales y de polica.

    Por todo ello, el profesor De la Villa ha considerado que los estudios histricos de estas pocas son ms informativos que condicionantes de las instituciones jurdico-laborales actuales.

    Al igual que sucedi en el mundo griego, el profesor Montoya Melgar manifiesta que el rgimen de la esclavitud no fue uniforme en las distintas etapas de la sociedad romana; mientras que en el ocaso de la Repblica y en el Imperio la condicin del esclavo fue sumamente rigurosa, en la poca del Derecho antiguo el esclavo es llamado persona y goza de un trato ms humanitario; se le permite constituir un pequeo peculio e incluso puede adquirir en ocasiones un vicarius que le ayude en sus tareas. Desde un punto de vista cuantitativo, siguiendo al profesor De la Villa, en la etapa inicial de la monarqua, se cultivaba la tierra en el seno de la familia, estando poco desarrollado el trabajo industrial y siendo escasas las manifestaciones de la esclavitud; durante la etapa de la Republica, se produce un crecimiento importante del nmero de esclavos, que decrecer a favor del trabajo libre, agrcola o industrial, durante el Imperio, donde, adems, surgir la institucin del colonato, que alcanzar su mayor auge en la Edad Media.

    b) El trabajo libre por cuenta propia

  • Tanto en Grecia como en Roma existi, junto al rgimen de la esclavitud (del que debe decirse que constitua el verdadero soporte de la vida econmica) un tipo de trabajo caracterizado por desenvolverse, pese a su naturaleza manual, en rgimen de libertad o voluntariedad; se trataba del trabajo de los artesanos. Estos actuaban como verdaderos trabajadores autnomos o por cuenta propia, vendiendo sus productos a una clientela y haciendo suya la utilidad patrimonial de su trabajo.

    En Roma, fueron caractersticas las asociaciones de estos artesanos (sodalitia, collegia), que se supone fueron creadas en la poca de Numa Pompilio con fines originariamente religiosos y de auxilio mutuo, que ms tarde evolucionaron hacia los planteamientos estrictamente profesionales, teniendo como cometido fundamental la fijacin de precios y salarios. Tales corporaciones, disueltas por Csar, restauradas por Augusto y fuertemente intervenidas por el Estado durante la poca del Imperio, han sido consideradas en ocasiones como antecedentes de los modernos sindicatos; inexactamente porque los collegia no fueron nunca asociaciones de trabadores dependientes, sino de trabajadores autnomos, que con frecuencia ostentaban la condicin de pequeos empresarios y, en consecuencia, tenan trabajadores a su servicio, normalmente esclavos.

    c) El trabajo libre por cuenta ajena: la locatio-conductio operarum

    El Derecho romano conoci numerosas figuras jurdicas a travs de las cuales se disciplinaban diversos tipos de prestaciones de servicios: as las prestaciones liberales de mdicos, abogados, preceptores, etc. (que hoy estn sometidas al esquema del contrato civil de arrendamiento de servicios, y no al del contrato de trabajo), las obligaciones de trabajo nacidas de stipulatio, pollicitatio, mandatum, legatum operarum, nexum, etc., y, en fin, las obras prometidas por el liberto al seor que lo manumita (operae officiales) y las obras que el propio liberto realizaba, no en virtud de obsequium respecto del seor, sino con nimo de obtener una ganancia (opera fabriles).

    Sin embargo, no es en ninguna de estas figuras jurdicas donde realmente se encuentra el verdadero antecedente de las modernas prestaciones de trabajo libre y por cuenta ajena. Tal antecedente -cuya importancia no hace falta resaltar, ya que constituye el tipo contractual del que se deriva el contrato de trabajo- viene determinado por la locatio-conductio operarum.

    El esquema de la locatio-conductio operarum coincide literalmente con el del actual contrato de trabajo: un trabajador (locator) se comprometa a realizar personalmente un trabajo por cuenta de un patrono (conductor), de quien reciba una remuneracin. El trabajador dispona de la actio locati para exigir tal retribucin o merces, mientras que el empresario estaba protegido por la actio conducti para exigir que el trabajador realizase su trabajo diligentemente y ajustndose a las rdenes patronales. La locatio-conductio operarum se distingua, pues, netamente de la locatio-conductio operis, contrato antecedente de la ejecucin civil de obra a tanto alzado, en cuya virtud un trabajador autnomo pacta la realizacin de un resultado u opus a cambio de un precio. El profesor De la Villa nos aclara que fue sobre todo el trabajo de los libertos el que sirvi para generalizar estas formas contractuales.

    La estructura fundamental de la locatio-conductio operarum -que explica incluso la

  • extraa denominacin de este contrato- procede del esquema jurdico de la locatio rerum o arrendamiento de cosas (PEROZZI, MONIER). Este esquema comenz aplicndose analgicamente al arrendamiento de los esclavos (reputados simples animales de trabajo o cosas) y ms tarde al arrendamiento de los hombres libres. Todava en los primeros tiempos del Imperio la locatio operarum se configura como un arrendamiento de obras o de energa fsica: se ignora la nocin abstracta de trabajo como algo distinto del hombre que lo ejecuta; as, la Lex Julia Publica et Privata habla del hombre que se arrienda a s mismo: locare se (Collatio Leg. Rom. et Mos., IX, 2, 2). Confusin entre hombre y trabajo humano que se repite en diversas figuras jurdicas: el usufructo de un esclavo consiste en sus servicios (Dig 7.7.4); en el legado de los servicios de un esclavo se entiende dado tambin el uso del mismo (Dig. 7.7.5); un senado-consulto prohbe abogar ante los jueces a quien se hubiere contratado para luchar con las fieras (Dig. 3.1.1.6).

    Fue precisamente el parentesco entre el arrendamiento de cosas y la locatio-conductio operarum el que llev a Gierke a proclamar la incompatibilidad entre esta figura y el moderno contrato de trabajo, remitiendo los orgenes de ste no al Derecho romano sino al germnico.

    De la locatio hominis se evoluciona, ya avanzado el perodo clsico, a la locatio operarum; PAULO (Collatio, IV, 3, 2) habla ya de locar e operas. El trabajo -las operae- se distingue por primera vez de la persona del trabajador.

    Estos orgenes son los que motivaron que en la locatio-conductio operarum el trabajador quedase en una situacin de sometimiento personal respecto del patrono, y que ste ostentase un poder tambin personal sobre aqul. Sometimiento que no exista en la locatio-conductio operis, en la que el trabajador era autnomo y, por consiguiente, faltaba el elemento de integracin en la esfera de un poder ajeno. La distincin se ha perpetuado hasta nuestros das: mientras que el contrato de trabajo se funda en la dependencia del trabajador frente al empresario, el contrato civil de ejecucin de obra se basa en la autonoma o independencia del ejecutante.

    Por lo que respecta al ordenamiento pblico vino constituido por una serie de medidas dirigidas a la proteccin, desigual desde luego, de las personas que trabajaban; medidas que afectaban a aspectos muy diversos de las relaciones laborales: fijacin de condiciones econmicas, edades mnimas de admisin al trabajo, descansos o pausas en la labor diaria, limitaciones al poder de disposicin del empleador, considerando ahora como empleador incluso al pater familias respecto de sus alieni iuris y esclavos.

    III.- EL TRABAJO EN LA SOCIEDAD MEDIEVAL

    a) La condicin jurdica del trabajador no libre

    La Edad Media conoci una atenuacin fundamental del antiguo rgimen de la esclavitud, cuya decadencia se haba acentuado en la poca de Marco Aurelio y los Severos, a consecuencia de su poltica igualitaria. Por otra parte, haban contribuido a la crisis de la institucin dos importantes factores: uno ideolgico, constituido por la recepcin del ideal humanitario del cristianismo y por el auge de la filosofa estoica; otro, las masivas deserciones de los esclavos rurales que abandonaban las tierras a las que estaban sometidos. En fin, los propios juristas relegan la creencia de que la

  • esclavitud es una institucin natural, y proclaman que todos los hombres son iguales en cuanto al Derecho natural (Ulpiano, Dig., 1, 1,4).

    La decadencia de la esclavitud, patente durante el Bajo Imperio Romano, no supuso, sin embargo, la supresin del trabajo forzoso: sin contar con las prestaciones forzosas de los villanos y de los esclavos domsticos y rurales que an subsisten en el Medioevo, el rgimen generalizado de trabajo, especialmente el agrario, sigue basndose en las prestaciones de hombres desprovistos de plena libertad. As ocurra con los siervos, cuya aparicin se produjo en el Bajo Imperio, coincidiendo con la debilitacin de la esclavitud. Los siervos eran tanto antiguos esclavos manumitidos como antiguos hombres libres que, al ser ocupadas sus tierras por el Estado, se vieron constreidos a quedar sujetos a la tierra (adscriptio terrae), situacin que se consolid con las invasiones brbaras.

    El siervo posea un estatuto jurdico distinto del esclavo, en cuanto que se le reconoca la naturaleza de persona, y no la de mera cosa. Sin embargo, desde el Bajo Imperio los colonos -servi e incluso libres- se encontraban en una situacin de hecho muy prxima a la esclavitud, aunque jurdicamente gozasen de algunos atributos de la personalidad. La condicin de siervo era, como la de esclavo, hereditaria, quedando el siervo obligado, con independencia de su voluntad, a prestar servicios al seor.

    La Edad Media conoci, entre los extremos del hombre libre y el esclavo, multitud de situaciones jurdicas, difciles de deslindar entre s; hombres no libres eran los siervos domsticos, cuya situacin se confunda con la de los esclavos; los siervos rurales, dotados de cierta autonoma econmica, aunque sujetos a pesadas cargas personales y fiscales, los libres de segundo orden, los pobres, los esclavos manumitidos, los protegidos, etc.

    El Medioevo espaol conoci tambin numerosas matizaciones en la escala de situaciones de trabajo no libre. Junto a los siervos en sentido estricto, se alineaban los semilibres, que, gozando de personalidad, carecan de libertad de profesin y domicilio y se vinculaban a un seor a travs de pactos de benefactora o encomendaciones; los colonos, tributarios, solariegas o payeses de remensa, todos ellos colonos libres aunque con libertad de movimiento muy restringida, en cuanto que se encontraban adscritos a la tierra y eran enajenados junto con ella; y algunas curiosas figuras de servidumbre -obnoxatio, dedicatio, donatio puerorum- consistentes en la entrega de personas libres al servicio de iglesias, abadas y santos patronos.

    En la Espaa medieval cristiana se generaliza, a partir del siglo XI, el rgimen seorial, esto es, la organizacin econmica, social y jurdica derivada de las relaciones de dependencia que, ya por razn de la persona, ya de la tierra, vinculan a los habitantes de un gran dominio o seoro al dominus o seor de ste. El seo ro constaba de una reserva seorial o dominicum, que deban cultivar los siervos, frecuentemente auxiliados por colonos libres, y de unas tierras cultivadas por los colonos en su propio favor (villas, mansos, heredades, etc.). En fin, los cultivadores de los seoros se vinculaban al seor, que ejerca sobre ellos su funcin protectora, mediante numerosos deberes: desde el de cultivar gratuitamente los predios seoriales, hasta el de realizar diversas prestaciones personales en favor del seor (hospedera, yantar, etc.).

    La situacin social y personal de los trabajadores rurales sometidos al rgimen seorial

  • fue extremadamente dura; el seor ostentaba el derecho de maltratar (ius maletractandi) y encarcelar a sus colonos, de hacerse servir gratuitamente por las mujeres e hijas de stos, e incluso de hacer morir de hambre, sed o fro a los siervos, como permiti Pedro IV en las Cortes de Zaragoza de 1380

    b) La condicin jurdica del trabajador libre: los gremios

    A comienzos del siglo XIII algunas ciudades, debido a su desarrollo municipal, constituyen hermandades, de significado poltico, para la defensa frente a los monarcas. Al tiempo, a las cofradas de carcter benfico-social, aparecidas ya en el siglo XII, con la misin de facilitar socorros por enfermedad y por muerte a sus cofrades, y de prestarles auxilio ante situaciones de indigencia, van a suceder las cofradas profesionales, con la misin de representar intereses laborales de los asociados. Ya al final de esa centuria empezarn a ser reemplazadas por los gremios, con vocacin centrada en la reglamentacin laboral e industrial de los talleres de obradores y la ordenacin del trabajo que se presta en condiciones de libertad y por cuenta ajena. La institucin gremial se consolidar de forma desigual en el pennsula, primeramente, en Aragn y Catalua (s. XIV) y, luego, en Castilla (s. XV); consolidacin que, a juicio del profesor De la Villa, se vio favorecida por la unidad poltica lograda por los Reyes Catlicos.

    La originalidad del trabajo medieval se centra especialmente en el rgimen y caractersticas del trabajo libre. Este tipo de trabajo se inserta en una incipiente economa de mercado y se localiza en las ciudades aforadas, ajenas al poder seorial, a cuyo estatuto de libertad se acogen numerosos siervos y semilibres; la peculiaridad ms sealada del trabajo libre medieval fue, sin lugar a dudas, su impregnacin personal y hasta cuasi-familiar y su organizacin dentro de una estructura corporativa. Los gremios (mtiers, arti, mysteries, Gilden) aparecen originariamente en Alemania e Inglaterra, en el siglo XI, procedentes a su vez de las antiguas cofradas religiosas. Una nota que caracteriza al caso espaol es el retraso del florecimiento de los gremios respecto a otros pases del entorno, debido a una serie de factores, entre los que el profesor De la Villa destaca, por un lado, el recelo frente a los movimientos asociativos, y, de otro lado, el sentido indigno que el trabajo readquiere en este momento histrico.

    Ms concretamente, la unidad productiva es el taller artesano, siendo el gremio una especie de superestructura que enmarca y disciplina la actividad de los talleres. El gremio tiene una organizacin local, generalmente municipal, y la adscripcin al gremio no autoriza para ejercer el oficio fuera del trmino territorial de base, ni desde luego oficio distinto; si a esto se aade que el nmero de gremios sola estar limitado dentro de cada municipio, y limitados eran los talleres dentro de cada gremio y el nmero de personas que pueden conformar cada uno de ellos, se deduce el carcter fuertemente cerrado y monopolstico del rgimen gremial.

    El gremio se rega por sus Ordenanzas y se hallaba integrado por tres estamentos profesionales: los maestros, los oficiales o compaeros y los aprendices. En cuanto a las ordenanzas, eran complejas y casusticas lo que ha llevado a resaltar el significado heteronmico de la disciplina gremial en tanto que el gremio no aprobaba las ordenanzas directamente, ya que a lo sumo, las elaboraba, para su aprobacin posterior por el poder municipal o estatal. Dentro de su contenido ocupan un lugar especial la ordenacin de la prestacin del trabajo efectuada, no en condiciones de equilibrio de

  • intereses sino bajo la preeminencia de la posicin del maestro, en torno a cuestiones como el establecimiento de salarios, fijacin de jornadas de trabajo y de descansos, as como a la generalizacin de beneficios asistenciales.

    En cuanto a la estructura tripartita, sta no obedeci en ningn momento al propsito de crear una organizacin asociativa o comunitaria, sino que fue el sustrato personal sobre el que se articularon autnticos contratos de trabajo celebrados entre el maestro, de un lado, y los aprendices y oficiales, de otro.

    Efectivamente, el acceso de los aprendices al gremio tena lugar mediante contratos celebrados con los maestros con el fin de iniciarse en el conocimiento prctico de un oficio. El aprendiz celebraba el contrato hacia los doce aos de edad, y su aprendizaje tena una duracin variable, que sola oscilar entre dos y diez aos, segn la dificultad del oficio. Durante la vigencia del contrato de aprendizaje, el maestro era titular de una serie de poderes y deberes sobre el aprendiz (derecho de custodia y vigilancia, deber de enseanza y trato adecuado, etc.), mientras que este ltimo -o sus padres o familiares- se obligaba a satisfacer una cantidad reglamentaria a cambio de la instruccin recibida. El esquema jurdico del contrato de aprendizaje ha pasado, sin grandes distorsiones, desde los tiempos medievales a nuestros das, aunque su importancia actual sea menor y el aprendiz sea hoy un trabajador remunerado

    Cumplido el perodo de aprendizaje, y previo un juramento por los Santos de que realizara lealmente su funcin, el aprendiz se converta en valet (criado), denominacin que con el tiempo se transforma en la ms usual de compagnon (compaero, oficial). El oficial se integra nuevamente en la organizacin gremial celebrando un contrato con un maestro, previa oferta de sus servicios en lugares pblicos acostumbrados (plazas, proximidades de iglesias, etc.). La relacin jurdica entre oficial y maestro se constitua, pues, tras la celebracin de un autntico contrato de trabajo, generalmente adoptado en forma verbal.

    En fin, los oficiales y, en algunos casos, los mismos aprendices, accedan al grado de maestro mediante la realizacin de exmenes que, hasta el siglo XIV, no presentaron especiales dificultades.

    En cuanto a sus atribuciones, las corporaciones gremiales conocieron dos fases histricas perfectamente distinguibles entre s: un perodo que alcanza hasta el siglo XIV, durante el cual la funcin bsica del gremio es la defensa de los intereses del consumidor, garantizando a tal efecto, mediante minuciosas reglamentaciones, la calidad de la produccin, y un segundo perodo, que comprende desde el siglo XIV hasta fines del XVIII, caracterizado por la obsesiva preocupacin de las corporaciones por la consolidacin de sus privilegios monopolsticos.

    Frente a concepciones ms o menos idlicas sobre el gremio, a cuyo tenor ste habra sido un democrtico sistema de artesanado popular, que podra servir de modelo a los siglos futuros, la moderna historiografa da por sentado que el gremio -incluso en su etapa ms pura y floreciente, cuando an no se haban generalizado las corruptelas que provocaran su descomposicin- fue obra e instrumento de una aristocracia mercantil (diramos que pre-capitalista) deseosa de controlar el mercado de consumidores y el mercado de trabajo. Precisamente porque en la estructura gremial apunta el nacimiento de una nueva clase social-la burguesa- ha podido decirse con razn que la instauracin

  • de los gremios supuso el fin de los privilegios nobiliarios y eclesisticos.

    En todo caso, y cualesquiera que puedan ser las actitudes que suscite la reflexin socioeconmica sobre el gremio medieval, es lo cierto que en ste se encuentra un antecedente del Derecho del Trabajo, lo que explica el inters que la figura ha despertado y despierta, no ya slo entre los historiadores del Derecho, sino entre os cultivadores del Derecho del Trabajo

    IV.- EL TRABAJO EN LA SOCIEDAD MODERNA

    a) La crisis del trabajo servil

    En trminos generales, puede decirse que el rgimen de trabajo forzoso (esclavos, siervos, semi-libres) experimenta un considerable decrecimiento durante la Edad Moderna, especialmente en el Occidente europeo.

    Tal decrecimiento del trabajo forzoso no implica en absoluto que la situacin del trabajador rural fuese benigna a partir del siglo XV. De un lado, las cargas fiscales presionan duramente sobre las dbiles economas de los trabajadores, hasta el punto de que stos reducen voluntariamente su capacidad productiva por temor a sufrir gravmenes ms onerosos. Un contemporneo (Vauban) pudo decir que es por esta razn (el temor a las cargas fiscales) por lo que no solamente el campesino y su familia viven muy pobremente y van casi desnudos, esto es, hacen muy poco consumo, sino que adems dejan desaprovechada la poca tierra que tienen, no trabajando ms que la mitad por temor de que, si rindiera lo que podra rendir abonada y cultivada, hubiera ocasin de duplicar el impuesto. De otro lado, las condiciones mismas del trabajo rural, pese a su general humanizacin, conocieron casos de extremada dureza, como se desprende del testimonio, tantas veces trado a colacin, de La Bruyere: Vemos ciertos animales feroces, machos y hembras, esparcidos por el campo, negros, lvidos, quemados por el sol, adheridos a la tierra que estn cavando con una invencible obstinacin; tienen una especie de voz articulada, y cuando se levantan sobre sus pies muestran una cara humana; y en efecto, son seres humanos. Por la noche se retiran a sus guaridas, donde viven de pan negro, de agua y de races; ahorran a los otros hombres el trabajo de sembrar, de arar y de recoger para vivir, y as merecen el no carecer de ese pan que ellos mismos sembraron.

    Por lo que se refiere al rgimen jurdico del trabajo rural en la Edad Moderna espaola, tras el empeoramiento de la situacin de los vasallos de seoro desde mediados del siglo XIV a mediados del XV, se observa una mejora general en su condicin. As, los siervos quedan liberados de su vinculacin personal al seor en Castilla (1480); en Catalua, Fernando el Catlico suprime, en la Sentencia arbitral de Guadalupe (1486) el ius maletractandi del seor sobre el vasallo, as como los mals usos o abusos acostumbrados del seor frente a sus siervos; en Aragn, sin embargo, es preciso esperar la llegada del siglo XVIII (1707) para que Felipe V decrete la abolicin del ius maletractandi, al derogar en bloque el Derecho pblico aragons.

    Tal debilitacin general de las relaciones de trabajo forzoso no supuso, desde luego, la desaparicin radical de las situaciones de libertad disminuida, ni tan siquiera la supresin de la esclavitud en sentido propio: al comercio de esclavos musulmanes y negros se suma, tras la conquista de Amrica, la reduccin a la esclavitud de

  • determinadas categoras de indios a los que no se reconoci la naturaleza de hombres libres: los indios peligrosos y hostiles, los indios hechos presos de guerra y los indios adquiridos como esclavos a otros indios 30. Sin embargo, el rgimen jurdico general de los indios fue el de libertad -se les conceptuaba vasallos de Castilla-, aunque atenuada en la prctica al quedar sujetos al sistema de repartimientos y encomiendas, que colocaban al indgena en una situacin de trabajo obligatorio por cuenta de los encomenderos, en ocasiones vitalicia; situacin que no desaparece con carcter general hasta fines del siglo XVIII.

    La legislacin de Indias regul minuciosamente los distintos aspectos de la prestacin laboral de los indgenas, prohibiendo injuriar o maltratar a los indios (Leyes de Indias, lib. VI. tt. X, Ley XXI), estableciendo la obligacin de pagarles salarios de justa y razonable estimacin (Leyes Ind., lib. VI, tt. XII, Ley 11), reconociendo el derecho al descanso dominical (Leyes Ind., lib. VI, tt. XV, Ley IX), a la jornada mxima de ocho horas en las fbricas (Leyes, lib. III, tt. VI. Ley VI), y fijando, en fin, normas protectoras de la salud del indio, y especialmente de las mujeres y menores

    b) La decadencia del sistema gremial

    La crisis gremial comienza a advertirse en el siglo XIV, y reviste un doble carcter: por una parte, se trata de una crisis de la autonoma del gremio; por otra parte se trata de una crisis de su organizacin. En cuanto a lo primero, la corporacin pierde su poder de autorregulacin, inicialmente al tener que someter sus ordenanzas a la homologacin de la Corona, y ms tarde (as, en Francia durante el reinado de Luis XIV) al ser dictados esos reglamentos o estatutos por el poder real directamente. La tendencia de los reyes a limitar la libertad y los privilegios gremiales se observa en nuestro pas tanto en Castilla como en Aragn desde el siglo XIII, y se va acentuando progresivamente en las centurias siguientes.

    Por lo que se refiere a la crisis de la organizacin gremial, sta no fue sino la consecuencia del desarrollo de la institucin; destinndose sta bsicamente a la autotutela de los intereses de los maestros corporados, no puede extraar que con el tiempo estos intereses fueran hacindose ms exigentes, necesariamente en perjuicio de los trabajadores agremiados, de los consumidores y del sistema econmico en su conjunto.

    Las corporaciones de oficios se oponen, de este modo, a cualquier innovacin tcnica, destruyndose los inventos que amenazan competir ventajosamente con los viejos procedimientos artesanales. Ms y ms, el gremio se va convirtiendo en el negocio de un nmero cada vez menor de maestros, que se enseorean de las corporaciones y cierran de hecho la posibilidad de que los oficiales accedan a la maestra, exigiendo cuantiosas tasas y complicadas obras maestras para obtener tal grado. La categora de maestro se hace de hecho hereditaria y venal; simultneamente, se prohbe el ingreso en el gremio de trabajadores extranjeros y se impide el libre desplazamiento de los agremiados.

    Estos abusos provocaron frecuentes reacciones de los oficiales o compaeros, que repetidamente se coaligaron en compagnonnages -verdadero antecedente del fenmeno sindical- y recurrieron a los medios de presin (huelgas, revueltas).

  • La crisis del gremio supuso, en definitiva, un doble proceso de proletarizacin que alcanz tanto a los oficiales y aprendices como a numerosos maestros empobrecidos.

    Seala el profesor Montoya que este gremio anquilosado y monopolstico, al servicio exclusivo de los intereses de una aristocracia mercantil, es el que va a sucumbir bajo el embate de las Revoluciones -la poltica y la tecnolgica- del siglo XVIII. En este sentido, el profesor De la Villa, nos manifiesta que an sin la degeneracin interna de los gremios, las transformaciones econmico-sociales habran conducido a su supresin, y especialmente, las generadas por la revolucin industrial. No obstante, el retraso con que se manifiesta en Espaa la revolucin industrial va a explicar la pervivencia de los gremios entre nosotros a diferencia de lo acontecido en otros pases de nuestro entorno.

    c) El trabajo libre en los orgenes del capitalismo: las manufacturas

    Frente al tipo de produccin gremial, pre-industrial y artesana, la Edad Moderna asiste al nacimiento de un nuevo modelo productivo, basado en la fabricacin a gran escala, desde el punto de vista econmico, y en la generalizacin del trabajo libre, desde el punto de vista jurdico. Esta libertad de trabajo -libertad en el doble sentido de que el trabajador no est sometido a seor alguno por vnculos de esclavitud o servidumbre, y de que est emancipado de las trabas y limitaciones corporativas- es fundamentalmente la consecuencia del establecimiento de un nuevo rgimen econmico-jurdico de produccin y trabajo: la manufactura. Desde el siglo XVI comienzan a aparecer fbricas, comnmente instaladas fuera de los ncleos urbanos, y separadas as hasta geogrficamente del medio gremial, que aglutinan a un nmero considerable de trabajadores desvinculados del control corporativo. Estas manufacturas, que constituyen indudablemente el antecedente de las grandes fbricas de los siglos XIX y XX, obedecen, en su concepcin, a las ideas concentradoras (concentracin de capitales, de medios materiales y personales) caractersticas del capitalismo. Jurdicamente, los vnculos laborales sobre los que se articula la manufactura atravesaron dos momentos perfectamente distinguibles entre s: en el primero de ellos, el comerciante o mercader contrata con maestros empobrecidos para adquirir la produccin elaborada por estos maestros y sus correspondientes oficiales y aprendices. El sistema se denomin trabajo por encargo y jurdicamente se instrument sobre el tipo del contrato de empresa. En un segundo momento, el comerciante no se limita a mantener estas relaciones externas con los maestros, sino que se convierte l mismo en empresario, colocando bajo su control el proceso productivo, que se centraliza en una factora o manufactura, sirvindose del trabajo ajeno mediante la celebracin de autnticos contratos de trabajo.

    Es en esta poca, como se ha dicho con razn, cuando aparece el verdadero proletario en el sentido tcnico de la palabra, y cuando, consiguientemente, comienzan a surgir los problemas caractersticos del trabajo industrial: salarios insuficientes, jornadas excesivas, gran nmero de festividades no retribuidas, contratos de trabajo de gran duracin, locales insalubres, obligatoriedad de adquirir bienes de consumo en los establecimientos de los propios empresarios, etc. Problemas todos ellos que, agravados por la generalizacin de la industria, van a replantearse con especial crudeza a partir de la segunda mitad del siglo XVIII haciendo patente la necesidad de una legislacin reguladora del trabajo dependiente.

    B. EL MARCO HISTRICO DE LA APARICIN DEL DERECHO DEL TRABAJO: LA SOCIEDAD INDUSTRIAL

  • Si nos atenemos a los censos existentes a principio del siglo XIX los trabajadores del campo representaban el mayor porcentaje dentro del conjunto de lo que hoy conocemos como poblacin activa, cuya situacin vena caracterizada por la desigualdad e injusticia social; mientras que el trabajo industrial se desarroll de forma tarda, lenta y desigual.

    El Derecho del Trabajo en sentido propio aparece tras la generalizacin de un tipo especfico de trabajo -el trabajo voluntario, dependiente y por cuenta ajena que desplaza definitivamente las relaciones laborales forzosas, que haban servido de base a la economa antigua y se haban prolongado, si bien muy debilitadas, hasta la Edad Contempornea. Evidentemente, y segn ha tenido ocasin de indicarse anteriormente, trabajo voluntario dependiente y por cuenta ajena lo hubo tambin con anterioridad a la Revolucin industrial (pinsese en el arrendamiento de servicios romano, o en el contrato entre maestros corporados y oficiales y aprendices); pero este tipo de trabajo slo se difunde, hasta dar lugar a la celebracin de contratos en masa y a erigirse en la manifestacin prototpica del trabajo humano, con el advenimiento de la llamada sociedad industrial.

    Es necesario, pues, que quiebre la estructura poltico-militar del Antiguo Rgimen, y que se inaugure un nuevo modelo de vida socioeconmica basado en la tecnologa (Saint-Simon) y en la economa, as como en el pensamiento secularizado (Comte), para que se sienta la necesidad de dotar de una nueva ordenacin jurdica al trabajo humano. El Derecho del Trabajo surge, de este modo, como una respuesta al reto de la sociedad industrial, caracterizada tanto por la acumulacin y circulacin de capitales y la estructuracin de la vida econmica en torno al eje produccin-consumo, como por el aumento y concentracin de los trabajadores en centros fabriles, la creciente divisin del trabajo y el nacimiento de la conciencia obrera.

    Los inicios de la Revolucin industrial suelen situarse hacia 1760, en Gran Bretaa, y van acompaados de muy diversas y complejas circunstancias, cuya concurrencia hizo posible el trnsito del Antiguo Rgimen a la sociedad contempornea. Como fenmenos caractersticos a este respecto deben citarse el aumento de la poblacin, el rpido crecimiento del ahorro y del capital, la movilidad y concentracin de capitales, favorecidas por las bajas tasas de inters (en 1757 el tipo medio de inters es del 3 por 100) y, por lo que se refiere al trabajo, la aplicacin del maquinismo a la produccin industrial -e incluso a la agrcola- y la divisin y movilidad del trabajo, liberado definitivamente de las opresivas trabas del corporativismo gremial.

    Pero junto a estos acontecimientos demogrficos, econmicos y tecnolgicos, es preciso reconocer la extraordinaria importancia desempeada por las nuevas ideas que venan abrindose paso desde los albores de la Edad Moderna. La Revolucin industrial fue as el resultado histrico de una conjuncin de acontecimientos: hechos nuevos, por una parte, e ideas nuevas por otra; ideas que se inscriben en la filosofa liberal, empirista y utilitarista de la poca.

    I.- ASPECTOS TCNICO-PRODUCTIVOS DEL TRABAJO

    a) La divisin del trabajo

    El fenmeno ms caracterstico que se produce, sin ninguna duda, respecto a la

  • configuracin de la mano de obra, es el de la divisin del trabajo. El mayor adelanto realizado en la capacidad productiva del trabajo, y la parte mayor de la aptitud, destreza y discernimiento con que es dirigido o aplicado en todas partes - escriba en 1776 Adam Smith- parecen haber sido consecuencia de la divisin del mismo. Y ms adelante, aada: Este considerable aumento en la cantidad de obra que es capaz de realizar el mismo nmero de personas, como consecuencia de la divisin del trabajo, se debe a tres circunstancias distintas: primera, el aumento de la destreza de cada uno de los operarios; segunda, el ahorro del tiempo que suele perderse cuando se cambia de una clase de tarea a otra distinta, y finalmente, la invencin de gran nmero de mquinas que facilitan y abrevian el trabajo, capacitando a un hombre para realizar la tarea de muchos.

    La divisin del trabajo supuso, por otra parte, la aceleracin del cambio mercantil y el estmulo de la vida econmica; en este cambio, magistralmente caracterizado por el propio Smith, ocupa un lugar esencial el dinero que, a la postre, no es sino una representacin nominal de un valor; a saber: el valor del trabajo (lo que se adquiere con dinero o con bienes es comprado con el trabajo, nos dir Smith, y ms adelante: como el trabajo es lo nico que no vara de valor, slo el trabajo es el tipo ltimo y real por el que se calcula y compara en todo tiempo y lugar el precio de todos los artculos).

    La divisin del trabajo llega en nuestros das a su mximo grado: los iniciales estudios de Taylor desembocan en la creacin de tcnicas sumamente precisas de configuracin del proceso de trabajo, de tiempos y movimientos (diagramas, planos sobre recorrido de materiales), cuyo presupuesto bsico es la existencia de una sper especializacin, que a su vez exige la implantacin de instituciones de formacin profesional.

    La divisin del trabajo, causa y efecto al tiempo de la produccin en masa, ha dado lugar, sin embargo, a la aparicin de lo que se ha llamado trabajo en migajas, esto es, un trabajo exageradamente fraccionado, cuyas consecuencias psico-sociales son con gran frecuencia negativas

    b) La concentracin de los trabajadores en fbricas

    Junto a la divisin del trabajo, debe destacarse, por su decisiva importancia sobre la naturaleza de las nuevas relaciones laborales y de su ulterior ordenacin jurdica, el hecho de la concentracin de los trabajadores en el local de la fbrica, establecimiento o centro de trabajo. Sobre la base fsica de estos centros en los que simultneamente van a desenvolverse centenares de prestaciones de trabajo es, precisamente, sobre la que va a fundarse la moderna empresa de produccin.

    Al trabajo individual o, a lo sumo, realizado en rgimen familiar o cuasi-familiar, va a suceder la concentracin masiva de prestaciones por cuenta de un mismo empresario. De este modo va a surgir la organizacin jerrquica que es la fbrica, uno de los ejemplos tpicos -junto con las organizaciones penitenciarias, hospitalarias y educativas- de la llamada sociedad disciplinaria.

    Las razones que motivaron la concentracin de los trabajadores en un solo lugar de trabajo fueron muy varias: en unos casos, se trataba de la propia naturaleza de la

  • industria, que pugnaba con la produccin en pequea escala (as, el caso de la industria de la fundicin); en otros, se impona el control y vigilancia de trabajadores dispersos en un sinfn de talleres domsticos (as, en la industria lanera y en la cermica).

    II.- ASPECTOS JURDICOS DEL TRABAJO

    La nueva organizacin tcnica del trabajo, basada sustancialmente en la concentracin de los trabajadores en fbricas industriales y en la creciente divisin y especializacin del trabajo, dio lugar a la difusin de un nuevo tipo de trabajador -el proletario- cuya figura ya haba apuntado al crearse las primeras manufacturas de la Edad Moderna. Las legislaciones liberales reconocen al trabajador la libertad de contratar; pero el cambio de libertades entre contratantes, en el que tanta fe depositaba la Asamblea Constituyente en 1791, haba de traducirse en el establecimiento de unas condiciones de trabajo impuestas por el empresario a una poblacin obrera abundante y desunida.

    a) La libertad terica del trabajador y sus limitaciones reales

    Con el triunfo de la Revolucin francesa, la exaltacin que de la libertad venan haciendo los filsofos ilustrados se convierte en dogma constitucional. El primero de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que preceden, a modo de prembulo, a la Constitucin de 1791, es precisamente el derecho a la libertad: los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos, se afirma con acento rousseauniano.

    El dogma de la libertad de trabajo se opona al tiempo, aunque con mpetu desigual en la prctica, tanto a las trabas gremiales como a la esclavitud. En cuanto a las primeras, coincidiendo la ideologa individualista y los intereses industriales de la burguesa respecto a la necesidad de su desaparicin, una temprana disposicin -Ley Le Chapelier, de 1791- pone formalmente fin a los gremios o corporaciones de oficios.

    Menos fcil fue obtener una condena eficaz de la esclavitud, reverdecida a consecuencia del creciente trfico de esclavos africanos orientado especialmente hacia los Estados Unidos de Amrica. Es cierto que en el Acta final del Congreso de Viena (1815) los vencedores de Napolen hacan una condena de la trata de negros, y que el Tratado de las Cinco Potencias (1841) repeta el gesto condenatorio; pero la esclavitud sigui siendo un fenmeno extendido hasta bien entrado el siglo XX; as, el Acta General de la Conferencia de Bruselas (1889-1890) y el Congreso de Saint-Germain-en-Laye (1919) reiteran el propsito de exterminar la esclavitud. Todava el 12.6.1924 el Consejo de la SDN nombra una Comisin informativa sobre el estado de la esclavitud; en 12.9.1927, Espaa ratifica el Convenio internacional relativo a la esclavitud.

    La libertad jurdica del trabajador se vea oscurecida en la prctica por la necesidad que el obrero tena de aceptar las condiciones contractuales que le fijaba el empresario, sin otra alternativa que la del paro y la miseria. La situacin real del trabajador durante los aos de la Revolucin industrial fue extremadamente dura; la tan alabada libertad de contratacin se traduca en la fijacin de perodos de prestacin excesivamente dilatados, en la prolongacin de las jornadas de trabajo hasta lmites inhumanos, en la falta de atencin patronal hacia la seguridad y la higiene de los locales y medios de trabajo, en la abusiva utilizacin de la mano de obra infantil y femenina, en los abusos en materia salarial, etc. A estas limitaciones reales de la libertad terica del trabajador se

  • hace referencia seguidamente, no sin advertir que fue bsicamente la denuncia (no siempre pacfica) de estos males la que condujo a la promulgacin de las primeras normas de Derecho del Trabajo en sentido estricto. Si nos atenemos a los censos existentes a principio del siglo XIX los trabajadores del campo representaban el mayor porcentaje dentro del conjunto de lo que hoy conocemos como poblacin activa, cuya situacin vena caracterizada por la desigualdad e injusticia social; mientras que el trabajo industrial se desarroll de forma tarda, lenta y desigual.

    En definitiva, el triunfo del liberalismo supuso en el plano jurdico la imposicin del dogma de la supremaca de la autonoma de la voluntad de las partes para la celebracin de cualquier contrato.

    Volviendo la mirada a nuestro ordenamiento, para el Cdigo Civil espaol el arrendamiento de servicios es aquel contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto (art. 1.544). Se trata, pues, de una institucin que regula un tipo de trabajo a ttulo oneroso o retribuido (precio cierto), libre (en cuanto a la constitucin voluntaria de la obligacin de trabajar, y tambin, como se ver luego, en cuanto a la desvinculacin de la misma) y por cuenta ajena (los servicios son prestados en favor de la otra parte del contrato).

    Nada dice el texto del Cdigo Civil sobre el carcter dependiente o autnomo del trabajo realizado en cumplimiento de este contrato, si bien en las previsiones del legislador el tipo contractual estaba diseado para los servicios prestados en rgimen de subordinacin. Es significativo, en este sentido, que los ejemplos de arrendamiento de servicios, que contiene la redaccin del Cdigo Civil, se refieran a trabajadores que normal o necesariamente prestan trabajo dependiente: criados (domsticos y de labranza), menestrales, artesanos y dems trabajadores asalariados (arts. 1.586 y 1.587). A la misma conclusin conduce la consulta de Cdigo Civil de Garca Goyena. A pesar de estos claros indicios sobre el propsito de los redactores del Cdigo Civil, la falta de referencia expresa en sus preceptos a la dependencia en la prestacin del trabajador ha permitido a la jurisprudencia la aplicacin extensiva de los mismos al trabajo prestado en favor de otro en rgimen de autonoma; sealadamente, a los servicios de profesionales en rgimen de ejercicio libre. El desarrollo del ordenamiento laboral, y la consiguiente expansin del contrato de trabajo, han producido el efecto paradjico de convertir este campo del trabajo autnomo por cuenta ajena en el principal reducto de aplicacin de dichas normas civiles sobre el arrendamiento de servicios.

    El arrendamiento de servicios incorpora a la regulacin del trabajo por cuenta ajena dos principios bsicos del rgimen liberal: el principio de libertad de trabajo, y el principio de autonoma de la voluntad o de abstencin de los poderes pblicos en la ordenacin de las relaciones entre particulares.

    La incorporacin de la libertad de trabajo se manifiesta, de entrada, en el origen voluntario (contractual) de la obligacin de trabajar. Pero se manifiesta tambin en otro aspecto fundamental, que es el de las reglas de desistimiento o desvinculacin de la prestacin de servicios por parte del trabajador. ste puede despedirse con justa causa en todo caso; y puede tambin deshacer la relacin contractual por su mera voluntad en el contrato por tiempo indefinido (art. 1.586, interpretado a contrario), o al vencimiento del trmino en el contrato por tiempo determinado (art. 1.586), o incluso

  • antes de expirar el trmino en el caso del criado domstico (art. 1.584).

    El abstencionismo normativo de los poderes pblicos en la regulacin del trabajo por cuenta ajena se refleja tambin con toda claridad en los escasos preceptos que el Cdigo Civil dedica a la materia, al igual que ocurre con su inspirador el Cdigo de Napolen, y con sus homlogos de otros pases. Entre ellos figuran los citados artculos 1.584 y 1.586 sobre desistimiento o desvinculacin del contrato, cuya funcin de garanta de la libertad de trabajo acabamos de exponer.

    Estos artculos contienen una regulacin idntica para la dimisin del trabajador y para el despido o desistimiento del contrato por voluntad del empresario, estableciendo as lo que hoy llamaramos un rgimen de despido libre.

    Otro precepto significativo de la regulacin del arrendamiento de servicios en el Cdigo Civil es el artculo 1.585, que advierte sobre la vigencia acerca de los amos y sirvientes [de] lo que determinen las leyes y reglamentos especiales; se trata de una alusin muy clara a la legislacin de trabajo en proyecto o de reciente promulgacin en el momento de la aprobacin del texto codificado (1889). Sucedi, sin embargo, que cuando estas leyes y reglamentos adquirieron cierta consistencia el tipo contractual cambi su denominacin por la de contrato de trabajo.

    La escasez y fragmentariedad de la regulacin civil del arrendamiento de servicios supone que los aspectos principales de la relacin de trabajo surgida de este contrato -el salario o precio de los servicios, el tiempo de trabajo, la intensidad del mismo, el modo de la prestacin, las restantes condiciones de trabajo- son remitidos implcitamente a la autonoma de la voluntad, esto es, a los pactos o acuerdos entre los contratantes.

    En suma, en el arrendamiento de servicios se aplican a la fuerza de trabajo las mismas reglas y principios de intercambio que valen para la generalidad de los compromisos y transacciones concertados entre particulares. En la poca en que dicha figura contractual fue el soporte institucional de la regulacin del trabajo asalariado, ste qued sometido, por tanto, al derecho comn de los contratos, en el que la voluntad de los contratantes (la autonoma de la voluntad) es la principal fuente de las obligaciones; y en el que no existe como regla general fijacin de condiciones contractuales a cargo de los poderes pblicos o de instancias colectivas.

    b) La duracin de los contratos de trabajo El Derecho liberal mostr en todo momento su oposicin a la contratacin de por vida, que suma de hecho al trabajador en una situacin prxima a la esclavitud; el Cdigo Napolen consideraba en su Exposicin de Motivos que resulta anmalo que un trabajador contrate por toda su vida, y en su art. 1.780 dispona que el contrato de domsticos y obreros slo podra concertarse por tiempo cierto o para la ejecucin de una obra determinada, concepcin que pas a otros Cdigos civiles (as, art. 1.583 del CC espaol: el arrendamiento -de servicios- hecho por toda la vida es nulo 41). Sin embargo, esta razonable prevencin legislativa no impidi que en los primeros tiempos de la Revolucin industrial fuesen frecuentes los contratos de largas duraciones, claramente abusivas (seis, siete o ms aos) Ashton cita el caso de un contrato de trabajo celebrado por un perodo de veinticinco aos, as como el ms extremo de algunos fundidores de Gales del Sur que tuvieron la obligacin de prestar sus servicios

  • hasta el fin de sus das.

    A esta limitacin de la libertad contractual -encubierta aparentemente por el dogma de la autonoma de la voluntad de las partes- vena a sumarse una segunda limitacin de signo contrario: el trabajador careca de un derecho a la estabilidad en su empleo, concediendo el Ordenamiento a ambos contratantes (trabajador y empresario) idntica facultad de resolver unilateralmente el contrato.

    c) La prolongacin de las jornadas de trabajo

    Paralelamente a esta situacin en cuanto a duracin del contrato de los trabajadores y en cuanto a su propia situacin de sometimiento al empresario, las jornadas se incrementaron hasta lmites increbles; se acostumbra citar a este respecto las jornadas de catorce a diecisis horas a que se vieron sometidos incluso los nios, algunos no mayores de siete aos. As se explica que cuando el Proyecto de Ley de Alonso Martnez (1855) limitaba la jornada laboral de los jvenes de doce a dieciocho aos a diez horas (art. 7) pretenda alcanzar una importante conquista social.

    ( d) Las condiciones de seguridad e higiene

    A las largas y agotadoras jornadas -facilitadas por la invencin del alumbrado de gas- han de aadirse las psimas condiciones de seguridad, higiene y salubridad en que se desenvolvi el trabajo a partir de la Revolucin industrial.

    La calamitosa situacin de los trabajadores, especialmente de las industrias extractivas, sometidos a dursimas condiciones de trabajo y a graves riesgos de accidente, fue sin duda uno de los hechos que de un modo ms acuciante reclamaron la intervencin de los poderes pblicos.

    Por aadidura, a los grandes riesgos que la mecanizacin del trabajo haba introducido se una la completa falta de cualquier medida de prevencin y previsin social.

    e) El trabajo de mujeres y menores

    El trabajo infantil, por otra parte, alcanz en tiempos de la Revolucin industrial un extraordinario volumen, debido tanto a la falta de mano de obra adulta en determinadas regiones, como al deseo de los empresarios de reducir los costos de produccin sirvindose del trabajo, peor remunerado, de nios y mujeres (las llamadas entonces fuerzas medias), y a la idea -muy extendida en la poca- de la casi imposibilidad de readaptar a los adultos a las nuevas tcnicas industriales.

    El clebre informe del Dr. Villerm ofrece datos sobrecogedores sobre la duracin media de la vida del trabajador francs a principios de siglo XIX; en una encuesta realizada en Mulhouse, slo un 27 por 100 de los hijos de los obreros encuestados llegaban a cumplir los diez aos. Numerosos nios trabajadores moran entre los siete y los diez aos. Estos mismos nios, segn Vi1lerm, trabajaban durante jornadas de diecisis y diecisiete horas: Esto no es trabajo a destajo; es una tortura que se inflige a nios de seis a ocho aos, mal alimentados, obligados a recorrer desde las cinco de la maana la larga distancia que los separa de los talleres, a la que se aade por la noche el regreso desde los mismos talleres. En 1871, una autoridad mdica local inglesa

  • inform de que haba encontrado, todava, a un nio de tres aos en una fbrica de fsforos de Bethnal Green.

    Las condiciones en que se desenvolva el trabajo femenino en las fbricas no eran superiores a las descritas; en ocasiones, la dureza insoportable del rgimen de trabajo motivaba levantamientos y huelgas, como la clebre de 1888, alentada por la publicacin por Lady BESANT de un artculo sobre la situacin de las trabajadoras ocupadas en la fabricacin de cerillas

    f) El rgimen salarial y sus abusos

    Por ltimo, el desequilibrio entre la oferta y la demanda de trabajo, fundado esencialmente en la existencia de grandes excedentes de mano de obra, fue causa de los bajos salarios con que se retribua al trabajador. Varios fenmenos contribuyeron a la consagracin de una estructura salarial que sumi al trabajador en la indigencia.

    De un lado, la escasez de los salarios y el distanciamiento de las fechas de pago motivaron que el trabajador viviese perpetuamente del crdito, asumiendo la posicin de deudor crnico frente al empresario. Con frecuencia, el trabajador se vea obligado, para saldar su deuda, a trabajar con cargo a los salarios anticipados, constituyendo la suya una situacin de autntica servidumbre. En ocasiones, incluso, la imposibilidad de que el trabajador enjugase sus deudas ni aun con su vinculacin vitalicia al empresario, determinaba que fuesen sus hijos quienes redimiesen el resto del dbito, trabajando sin obtener compensacin salarial.

    De otra parte, no fue infrecuente en tiempos de la Revolucin industrial -especialmente en las pequeas industrias- que los empresarios utilizasen pesas y medidas adulteradas, con el objeto de recibir mayor cantidad de producto que la que ellos mismos haban entregado a los trabajadores para su elaboracin y transformacin, fomentando de ese modo la posicin deudora del trabajador, y su correlativa servidumbre de hecho.

    Finalmente, y como coronacin de estos abusos patronales, la Revolucin industrial asisti al nacimiento de un particular sistema retributivo: el rgimendel truck. El origen del rgimen del truck debe buscarse en un hecho tan simple como el de la escasez de moneda fraccionaria con que realizar el pago de los salarios. Fue esta escasez la que motiv la prctica del pago en especie, de un lado, y la retribucin por medio de fichas, vales o pagars extendidos por el empresario, de otro. En un primer estadio, estos vales son aceptados como medio de cambio por los comerciantes, con el aval o garanta del empresario; ms adelante, la comprobacin de que los vales no solan ser aceptados por los comerciantes sino asignndoles un valor inferior al suyo real, indujo a los empresarios a constituirse en abastecedores de sus propios trabajadores; los vales o pagars significativos del salario eran forzosamente canjeados por los bienes o productos expendidos en establecimientos patronales; la rigidez de la demanda de tales bienes posibilitaba tanto la fijacin de precios abusivos como la mala calidad de los productos. Las consecuencias que el sistema supuso para las economas de los trabajadores y para su situacin personal fueron muy graves, en cuanto que el truck contribuy de modo decisivo al endeudamiento del trabajador frente al empresario y a su estado de sumisin vitalicia.

    III.- EL MOVIMIENTO OBRERO, FACTOR DETERMINANTE DE LA

  • APARICIN DEL DERECHO DEL TRABAJO

    La expansin del proletariado, paralela a la quiebra del sistema gremial, y consustancial a la produccin industrial en masa, no tard en proporcionar a los trabajadores la conciencia de su extraordinaria fuerza y la necesidad de su agrupacin para hacer valer sus reivindicaciones. Surge de este modo el movimiento obrero, entendido como reaccin contra el sistema de divisin de clases propio de las modernas sociedades industrializadas, sustentado por la burguesa triunfante en la Revolucin de 1789. Tal reaccin -patente en la intencin de hacer una revolucin obrera que se manifiesta en los importantes hechos revolucionarios de 1848 y en la proclamacin de la Comuna de Pars en 1871- tiene un doble origen: de un lado, el movimiento obrero nace del divorcio entre el trabajador y los medios de produccin45, divorcio que signific el apartamiento del proletariado tanto del capital como de los bienes producidos; y de otro, surge de la aparicin de una conciencia de clase obrera.

    Dejando a los historiadores la tarea ingente de estudiar la evolucin del movimiento obrero, interesa a la ciencia del Derecho del Trabajo puntualizar en qu medida las acciones reivindicativas del proletariado organizado han influido en la aparicin y consolidacin de las leyes laborales.

    Podra distinguirse al respecto una doble lnea de influencia del movimiento obrero sobre el Derecho del Trabajo:

    1. De un lado, la ms ostensible de esas lneas consiste en la presin que el poder pblico recibe de organizaciones proletarias partidarias de la accin directa, de la violencia, de la solucin radical de la cuestin social. Frente al ataque frontal que supone la abierta negacin del Estado, la impugnacin de los partidos polticos a los que se acusa de traicionar la causa obrera 46, el rechazo de toda colaboracin con el poder, y, consiguientemente, la denuncia de la legislacin social como trampa destinada a integrar y disolver las luchas obreras, el Estado reacciona" precisamente, con medidas reformistas que persiguen la atenuacin del conflicto social (y, por supuesto, con medidas penales que pretenden neutralizar la accin del obrerismo revolucionario). Tal es, como ejemplo ms caracterstico, la continuada actitud de los gobernantes frente a los movimientos anarco-sindicalistas.

    2. De otro lado, la segunda de esas lneas se mueve en una continua tensin optativa (posturas radicales, posturas moderadas), aunque adoptando en general actitudes ms constructivas desde el punto de vista de la relacin proletariado-poder pblico: frente a la acracia se defiende la autoridad, frente al apoliticismo se practica la participacin poltica, frente a la idea de la revolucin total e inminente se sustenta la ms pragmtica de la evolucin posible y lenta; no se rehuye la colaboracin con el Estado, se acepta incluso el ejercicio de funciones en el aparato estatal, y, como corolario de todo ello, no se rechazan los frutos legislativos de una accin reformista del poder pblico. Tal es, tambin como ejemplo ms significado, la posicin prctica del movimiento socialista -sin perjuicio de sus postulados tericos de indudable radicalismo: conquista del poder por la clase trabajadora, colectivizacin de la propiedad de los medios de produccin, desaparicin de las clases sociales...-. De aqu, el estmulo que esta tendencia ofrece al reformismo estatal, y de aqu tambin la abierta colaboracin que llega a producirse en algunos perodos entre el movimiento socialista y el

  • poder poltico.

    En definitiva, esas dos lneas bsicas influyen poderosamente -querindolo una de ellas, rechazndolo la otra- en la intensificacin del proceso legislativo en materia laboral, difcilmente comprensible si se orilla el hecho histrico de la presin del movimiento obrero.

    C. EVOLUCIN DEL DERECHO DEL TRABAJO EN ESPAA

    Prescindiendo de ms remotos antecedentes, y aceptando la fecha con la que tradicionalmente se abre la historia de nuestro Derecho del Trabajo (la fecha de la Ley de 24 de julio de 1873, sobre trabajo de menores), pueden distinguirse los siguientes perodos en la evolucin de las leyes laborales de Espaa.

    I.- LA PRIMERA LEGISLACIN SOCIAL

    La configuracin del Derecho del Trabajo como un verdadero sistema normativo se produce en Europa en los aos siguientes a la Primera Guerra Mundial. Ven la luz en esta poca en distintos pases leyes importantes sobre sindicatos, convenios colectivos y regulacin de condiciones de trabajo. En Espaa se asiste tambin en estos aos, que coinciden con la fase final del rgimen de la Restauracin (1917-1923) Y se prolongan hasta la 11 Repblica, a una intensa actividad normativa. Las seas de identidad de la formacin del Derecho del Trabajo son dos: el paso del arrendamiento de servicios al contrato de trabajo, y el reconocimiento legal de las instituciones del sistema de relaciones laborales. La primera de ellas se refiere al Derecho individual del Trabajo, y la segunda al Derecho colectivo del Trabajo.

    Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, y sin ningn propsito sistemtico, y como fruto de preocupaciones mitad filantrpicas (proteccin del trabajador individual) y mitad defensivas (proteccin frente al movimiento obrero), se sucede desde 1873 hasta 1917 un largo captulo legislativo en el que se colocan las primeras piedras de lo que ha de ser un futuro Derecho del Trabajo.

    a) En cuanto tuitiva o filantrpica, esa primera obra legislativa se destina en gran medida a mejorar la condicin de trabajadores especialmente dignos de proteccin: nios, mujeres, invlidos... Se dictan as normas sobre el trabajo de menores, tales como la Ley de 24.7.1873, que prohbe el trabajo de los menores de diez aos y dicta otras prescripciones de carcter protector; la Ley de 26.7.1878, que prohbe los trabajos peligrosos de equilibrio, de fuerza o de dislocacin a los menores de diecisis aos; la Ley de 13.3.1900, que establece diversas prohibiciones de trabajo de menores, etc. Y se dictan tambin, con igual finalidad protectora, disposiciones relativas al trabajo de las mujeres; la propia Ley de 13.3.1900 fija un plazo de descanso postparto y reconoce el derecho a interrumpir la jornada una hora al da a la trabajadora con hijos lactantes; la Ley de 20.2.1912 -Ley de la Silla- establece el derecho de la empleada de centros no fabriles a utilizar un asiento; la Ley de 11.7.1912 prohbe el trabajo nocturno de la mujer en talleres y fbricas.

    b) Un segundo conjunto de medidas legales se destina a la proteccin de la salud del obrero: la propia Ley de 24.7.1873 contiene prescripciones sobre lo que ya denomina seguridad e higiene en el trabajo; a ella se suman las primeras normas

  • relativas a los accidentes de trabajo.

    c) En el plano de las relaciones colectivas de trabajo debe destacarse en esta etapa la promulgacin de la Ley de Huelgas de 27.4.1909, que proclama el derecho a la coligacin, la huelga y el paro; previamente, la Ley de 19.5.1908 haba regulado los Consejos de Conciliacin y Arbitraje Industrial.

    d) En materia de fijacin de condiciones de trabajo, debe destacarse la Ley de 3.3.1904, sobre descanso dominicalj reglamentada por RD de 19.4.1905 (en la que se contempla una incipiente e indirecta forma de convenio colectivo consistente en la fijacin de las condiciones especficas del descanso por acuerdo de los gremios y asociaciones legalmente constituidos); el RD de 18.7.1907 se enfrenta con el reprobado truck system y prohbe las tiendas y cantinas patronales; la Ley de 17.7.1911 regula el contrato de aprendizaje.

    e) Desde el punto de vista organizativo, aparecen en esta etapa las primeras y decisivas muestras del intervencionismo administrativo en las cuestiones sociales: el RD de 5.12.1883 (refrendado por MORET) crea la Comisin para el estudio de las cuestiones que directamente interesan a la mejora o bienestar de las clases obreras, tanto industriales como agrcolas y que afectan a las relaciones entre el capital y el trabajo, reorganizada bajo el nombre de Comisin de Reformas Sociales por RD de 13.3.1890, y cuya labor es preparatoria de la ingente tarea que haba de acometer el Instituto de Reformas Sociales, creado por RD de 23.4.1903 bajo la inspiracin de Canalejas, y cuyo primer presidente fue don Gumersindo de Azcrate. El Instituto no slo fue un rgano de asesoramiento del Ministro de la Gobernacin, sino un gabinete de estudios socio-jurdicos al que se vincularon eminentes personalidades (Gonzlez Posada, Marv, Clemente De Diego, Sangro, Zancada, Gascn y Marn, etc.), y que produjo un impresionante volumen de estudios, informes y colecciones legislativas que hoy son de imprescindible consulta para el conocimiento de la situacin social (y jurdico-laboral) de la poca. Pocos aos ms tarde nace, sobre un proyecto de La Cierva, el Instituto Nacional de Previsin, al que se ha calificado como una de las conquistas ms impresionantes en el campo de la legislacin espaola (Carr). La Ley de 27.2.1908, creadora del INP, atribua a ste la misin de difundir e inculcar la previsin popular, especialmente la realizada en forma de pensiones de retiro.

    Sobre Inspeccin de Trabajo se dicta en esta poca el RD de 1.3.1906, y en materia de conflictos laborales se aprueba la Ley de Tribunales Industriales de 19.5.1908, reformada por la Ley de 22.7.1912 (sobre dichos Tribunales, infra, Cap. VIII.2.2.0).

    La abundancia de legislacin no implica, sin embargo, una mejora inmediata de las condiciones de trabajo, dado su escaso grado de cumplimiento en esta etapa.

    II.- LA FORMACIN DEL DERECHO DEL TRABAJO

    El septenio 1917-1923 es fundamental para la formacin de un Derecho del Trabajo sistemtico, superador de la larga etapa precedente en la que, como se ha advertido, la obra legislativa carece de un propsito unificador y coherente.

    Si los cuarenta y cuatro aos que median entre 1873 y 1917 producen una normativa social que oscila entre el talante filantrpico y la pura y simple represin penal, en 1917

  • (ao significativo por tantos motivos: guerra mundial, revolucin rusa, huelga general en Espaa) se asiste al nacimiento de una legislacin racionalizadora, preocupada por los problemas sociales en conexin con los econmicos, que consolida el intervencionismo estatal y prepara el establecimiento de un rgimen corporativo.

    a) Preocupacin fundamental del legislador del septenio fue la de establecer una jornada mxima; a tal preocupacin obedece la promulgacin de la Ley de 4.7.1918, sobre jornada mercantil, del RD de 15.3.1919, sobre jornada mxima (y aumento de salarios) en el ramo de la construccin, el RD de 3.4.1919, estableciendo la jornada mxima de ocho horas, el RD de 21.8.1919, sobre excepciones a la jornada mxima legal, etc.

    b) Una clara actitud precorporativista recorre la normativa laboral de la poca. De ella son testimonio, entre otras normas, el RD de 30.4.1919, en el que se prevn unas Juntas reguladoras de las condiciones de trabajo, de carcter paritario; el RD de 5.10.1922, en el que se contempla un intento de generalizacin del rgimen paritario, y el ya citado RD de 15.3.1919 que procede a la creacin de comits paritarios; debe, en fin, citarse el RD de 20.4.1920 por el que se crea la Comisin Mixta del Trabajo en el Comercio de Barcelona.

    e) No faltan en el perodo intentos de ordenacin sistemtica del contrato de trabajo; as, el RD de 13.11.1919.

    d) En el orden administrativo, tiene gran trascendencia la creacin del Ministerio de Trabajo (RD de 8.5.1920).

    e) La adhesin del Gobierno espaol al Pacto de la Sociedad de Naciones y la paralela aceptacin de las estipulaciones contenidas en la Parte XIII del Trabajo de Versalles (adhesin autorizada por Ley de 14.8.1919) tuvo como inmediatas conse-cuencias la ratificacin por Espaa de los Convenios de la OIT nm. 2 (1919) sobre desempleo -ratificado el 13.7.1922- y Convenio nm. 3 (1919) sobre empleo de mujeres antes y despus del parto -ratificado el 12.7.1922

    III.- LA CONSOLIDACIN DEL DERECHO DEL TRABAJO

    La consolidacin del Derecho del Trabajo como un sistema jurdico dotado de principios propios y de verdadera sustantividad frente a otros sectores del Ordenamiento, se produce en virtud de la obra legislativa de la Dictadura del general Primo de Rivera y de la II Repblica.

    a) El Derecho del Trabajo en la Dictadura de Primo de Rivera.

    Un factor decisivo de consolidacin del Derecho del Trabajo es, sin duda, la promulgacin del Cdigo del Trabajo (RDL de 23.8.1926), cuya regulacin se centra en el contrato de trabajo, institucin esencial y bsica de toda la poltica social, en las palabras de la E. de M. del RDL, aunque se extiende a otras materias: contrato de aprendizaje, accidentes de trabajo y Tribunales Industriales 48. En la E. de M. al Rey, el ministro don Eduardo Auns reconoca que el Cdigo distaba de ser una ordenacin completa de la materia laboral, ordenacin con toda seguridad prematura en aquel momento.

  • El segundo gran eje sobre el que gira la obra legislativa de Primo de Rivera es la Organizacin Corporativa Nacional, notoriamente inspirada por el propio Auns, establecida por el RDL de 26.11.1926 (Texto Refundido de 8.3.1929).

    La Organizacin Corporativa se inspiraba en dos principios: el de la intervencin del Estado en el problema social y el de la necesidad de organizar la economa nacional. El rgimen corporativo se instrumentaba mediante una serie escalonada de rganos:

    1) Comits paritarios (locales o interlocales), concebidos como organismos de Derecho pblico, que asuman funciones normativas y jurisdiccionales, bsicamente; 2) Comisiones mixtas integradas por un conjunto de Comits enlazados por un Consejo; 3) Consejo de Corporacin (sta integraba a todos los Comits Paritarios de un mismo oficio); 4) Comisin Delegada de Consejos (formada por una representacin tripartita: obreros, patronos y Ministerio de Trabajo).

    El establecimiento de la Organizacin Corporativa significaba la mxima realizacin alcanzada por las viejas aspiraciones armonicistas, deseosas de sustituir el dogma marxista de la lucha de clases por el principio de la pacfica colaboracin entre stas. Con la institucin de la Organizacin Corporativa, los sindicatos quedan notablemente relegados, y, consiguientemente, las bases de trabajo elaboradas por los entes paritarios minimizan la importancia de los convenios colectivos sindicales. La obra de la Dictadura en materia de relaciones colectivas de trabajo supuso, pues, el desplazamiento del poder normativo sindical en beneficio del de organismos profesionales de Derecho pblico, integrados en el aparato de la Administracin de Trabajoe) Otras medidas legislativas de la Dictadura fueron el RDL de 21.6.1926, sobre proteccin a las familias numerosas, el RDL de 22.3.1929, instituyendo el seguro de maternidad, el RDL de 20.12.1924 aprobando el Texto Refundido de la ley de Emigracin, etc.

    b) El Derecho del Trabajo en la II Repblica

    La trascendencia que la ordenacin jurdica del trabajo mereci a la 11 Repblica 50 qued reflejada en diversas declaraciones de la Constitucin de 9 de diciembre de 1931, que, tras definir a Espaa como una Repblica democrtica de trabajadores de toda clase (art. 1.), reconocan la posibilidad de libre asociacin y sindicacin conforme a las Leyes del Estado (art. 39), y fijaban el programa constitucional en materia de legislacin de trabajo y de seguridad social (art. 46).

    En materia de regulacin de condiciones de trabajo, se dictan disposiciones fundamentales: la LCT de 21.11.1931, aprobada por las Cortes Constituyentes (y refundida en la LCT de 1944), la Ley de Jornada Mxima Legal, aprobada por D. de 1.7.1931, elevado a Ley por la de 9.9.1932, vigente en parte hasta fecha reciente, etc.

    La extensin del paro forzoso determin la publicacin de diversas normas destinadas a paliarlo: el gobierno provisional de la Repblica dict, entre otras, el D. de 19.5.]93] y el de 28.4.1931, convertido ms tarde (9.9.1931) en Ley de Trminos Municipales, vigente hasta 1934. En 1931 se promulg tambin la Ley (de 9.9) de Colocacin

  • Obrera. La Ley de 25.6.1935 cre la Junta Nacional contra el Paro y el D. de 29.11.1935 regul las medidas de extincin o modificacin de relaciones laborales en caso de falta de trabajo.

    Al rgimen de los Comits Paritarios de la Dictadura sucede el de los Jurados Mixtos que, si bien en un contexto jurdico-poltico diferente, no es sino la continuacin de aqul 51. El Jurado Mixto se defina (art. 2 L. 27.11.1931, texto refundido de 29.8.1935) como institucin de Derecho pblico encargada de regular la vida de la profesin y de ejercer funciones de conciliacin y arbitraje. Ni el sistema de los Comits Paritarios ni su continuador el de los Jurados Mixtos consiguieron la armonizacin de intereses obrero-patronales que pretendan; su fracaso fue denunciado repetidamente.

    En materia sindical se dicta, de acuerdo con el art. 39 de la Constitucin, la Ley de 8.4.1932 sobre asociaciones de patronos o de obreros, para la defensa de los intereses de las clases respectivas (art. 1). Las asociaciones profesionales gozaban de personalidad y se constituan libremente, sin ms requisito formal que el registro de los Estatutos (art. 8.), y agrupaban con total independencia a trabajadores y empresarios. La afiliacin y la separacin de los afiliados eran voluntarias (arts. 2 y 6). La suspensin y la disolucin de las asociaciones slo podan realizarse por decisin judicial o por motivos previstos en los Estatutos (arts. 41, 42 y 45). A las asociaciones de trabajadores y empresarios competa, como funciones ms caractersticas, la negociacin de convenios colectivos de condiciones de trabajo, la designacin de representaciones para resolver conflictos colectivos, el ejercicio de acciones ante los Tribunales, etc. (art. 19).

    En materia de conflictos colectivos, los preceptos de la Ley de Jurados Mixtos, en relacin con los de la Ley de Huelgas de 1909, permitan la huelga y el lockout, si bien sometindolos a preaviso y exigiendo que las correspondientes declaraciones (de huelga o cierre patronal) partiesen de la Junta General de asociados. Por otra parte, el recurso a estos medios de presin tena lugar in extremis tras haberse intentado sin xito un doble procedimiento de conciliacin ante el Jurado Mixto y ante el Consejo de Trabajo.

    En materia de Jurisdiccin, se crearon los Jurados Mixtos, a los que ya se ha aludido, el Tribunal Central de Trabajo (previsto para conocer del recurso de apelacin) y la Sala de Cuestiones Sociales del TS (que conoca del recurso de revisin).

    En materia de Derecho internacional del Trabajo, se suscribieron y ratificaron numerosos convenios adoptados por la OIT.

    IV.- EL DERECHO DEL TRABAJO EN LA DICTADURA FRANQUISTA

    La promulgacin del Fuero del Trabajo (D. 9.3.1938) inicia una nueva etapa en la evolucin del Derecho espaol del Trabajo, en la que, a muy grandes rasgos, se distinguen dos perodos: el primero, marcadamente intervencionista y autoritario, que llega hasta 1953 (fecha de la promulgacin del Reglamento de Jurados de Empresa), y el segundo, que arranca de esta fecha y significa una cierta participacin de los interlocutores sociales (trabajadores y empresarios) en la regulacin de las condiciones de trabajo.

    a) Al primero de dichos perodos corresponde la promulgacin del propio Fuero del

  • Trabajo, que encomienda al Estado funciones normativas, fiscalizadoras, jurisdiccionales, etc., en materia laboral, y la L. 16.10.1942, sobre Reglamentaciones de Trabajo, que parte del principio (contenido en su Exposicin de Motivos) de que es competencia exclusiva del Ministerio de Trabajo la aprobacin, aplicacin e inspeccin de las Leyes de Trabajo.

    A esta misma poca corresponden -aparte de otras muchas disposiciones menores- los textos bsicos sobre la Organizacin nacionalsindicalista (L. de 26.1.1940, sobre Unidad Sindical; L. de 6.12.1940, sobre Organizacin Sindical; L. de 23.6.1941, sobre Clasificacin de Sindicatos).

    Tambin se dictan en esta poca normas bsicas en materia jurisdiccional (D. 13.5.1938, que instituye la Magistratura de Trabajo, suprimiendo los Jurados Mixtos y Tribunales Industriales que venan funcionando durante la II Repblica; L. 17.10.1940, Orgnica de la Magistratura de Trabajo).

    En fin, en esta fase del Derecho espaol del Trabajo se dictan normas tan importantes como el texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo (D. 26.1.1944 Y D. 31.3.1944), la Ley y Reglamento de Descanso Dominical (L. 13.7.1940 Y D. 25.1.1941), el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el trabajo (0.31.1.1940), la Ley (10.11.1942) y Reglamento (21.12.1943) de Delegaciones de Trabajo, la L. 15.12.1939 Y su Reglamento de 13.7.1940, reguladores de la Inspeccin de Trabajo, la Ley de Colocacin Obrera, de 10.2.1943, etc.

    b) El perodo que se inicia en 1953, con la promulgacin del Reglamento de Jurados de Empresa viene caracterizado, frente al inmediatamente anterior, por el establecimiento de unas estructuras jurdico-laborales ms flexibles, con cierta apertura democrtica: el convenio colectivo, que pareca condenado definitivamente a la proscripcin, resurge por obra de la L. 24.4.1958, que lo considera necesario en la realidad social espaola; la participacin de los trabajadores en la empresa se inicia con la institucin de los Jurados de Empresa (creados en 1947 pero no reglamentados hasta 1953), y contina con la L. 21.7.1962 Y Reglamento 15.7.1965 sobre intervencin del personal en los rganos rectores de las sociedades; normas estas ltimas de escasa significacin prctica.

    A la admisin de la negociacin colectiva (encorsetada, no obstante, en el marco oficial de la Organizacin Sindical), suceden tmidos intentos de regulacin de los conflictos colectivos; ninguno de esos intentos (llevados a cabo sucesivamente por el D. 20.9.1962, el D. 22.5.1970 Y el DL 22.5.1975) logr establecer un sistema eficaz de solucin de conflictos, y la realidad de los movimientos reivindicativos obreros los ignor, mientras recurra a procedimientos (bsicamente, la huelga) proscritos o extremadamente limitados por el legislador.

    El peculiar sistema sindical establecido a partir del Fuero del Trabajo fue objeto de modificacin por la Ley Sindical de 17.2.1971, que no pas de establecer una leve apariencia de democraticidad en la estructura unitaria y obligatoria del sindicato vertical.

    Tampoco la nueva Ley de Convenios Colectivos, de 19.12.1973, supuso ninguna modificacin sustancial respecto de su antecedente de 1958.

  • En esta etapa, en fin, se dictaron disposiciones en materia de proceso de trabajo, empleo y emigracin, Inspeccin de Trabajo, Seguridad e Higiene, etc

    V.- EL DERECHO DEL TRABAJO DEL POSFRANQUISMO (1975-1978)

    Las naturales contradicciones y confusiones de la lnea reformista emprendida por el poder pblico en esta etapa, en la que se lleva a cabo la difcil transformacin pacfica de un rgimen autoritario en otro democrtico, se manifiestan tambin, y de modo particularmente ostensible, en el mbito de la legislacin laboral.

    Para no faltar a la tradicin segn la cual el advenimiento de un nuevo rgimen se viene acompaando de la modificacin de la parte central del Derecho de Trabajo, la Ley de Relaciones Laborales de 8.4.1976 alter sensiblemente la ordenacin del contrato de trabajo, siguiendo criterios y tcnicas de los que se deriv una situacin normativa que, por lo menos, cupo calificar de confusa 54. Confusin e inseguridad legislativas que se aprecian en el hecho de que slo seis meses ms tarde el RDL de 8.10.1976, sobre medidas econmicas, modificara y suspendiera preceptos de la LRL.

    Junto a la reordenacin del despido, y algn importante cambio en materia de fuentes, el DLRT de 4.3.1977 estableci un rgimen de los cont1ictos colectivos y especficamente de la huelga que sin perjuicio de la declaracin de su inconstitucionalidad parcial (Sentencia del Tribunal Constitucional de 8.4.1981) contina actualmente en vigor.

    Sin desconocer su positiva importancia, tampoco dej de ser ambigua la nueva Ley reguladora del derecho de asociacin sindical, de 1.4.1977, desarrollada por RD de 22.4.1977, Y complementada por diversas disposiciones; mayor significacin tuvo, sin embargo, en orden a la instauracin de un modelo sindical de libertad y pluralidad, la ratificacin por Espaa de los Convenios de la OIT nms. 87 y 98.

    VI.- EL DERECHO DEL TRABAJO A PARTIR DE LA CONSTITUCIN DE 1978

    El cambio de rgimen poltico simbolizado en el texto constitucional inicia a su