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TEMA: “LA TERCERIZACION FRAUDE LABORAL o
ALTERNATIVA, REFLEXIONES”.
MSc. Arístides Hernández Morales
MSc. Sandra de la Caridad Estrada Baralt.
“LA TERCERIZACION, FRAUDE LABORAL o ALTERNATIVA”.
INDICE:
I. Introducción.
II. La Tercerización.
2.1. La Tercerización. Generalidades.
2.2. Enfrentamiento a la Tercerización en el Estado Plurinacional de Bolivia y la
República Bolivariana de Venezuela.
2.2.1. La Tercerización en la Estado Plurinacional de Bolivia.
2.2.2. La Tercerización en la República Bolivariana de Venezuela.
III. Conclusiones.
IV. Bibliografía.
RESUMEN.
A partir de la segunda mitad del siglo XX, se ha evidenciado un aumento del desempleo a nivel
global. La tendencia neoliberal burguesa para mantener el control hegemónico del mercado de la
contratación ha incentivado la subcontratación como forma de fraude laboral; tomando fuerza la
tercerización en América Latina. La subcontratación, solo es analizada como forma de fraude
laboral, cuando disfraza un negocio jurídico, de modo que el mismo aparezca ante los ojos
fiscalizadores del Estado, como carente de contenido laboral.
Existen criterios teóricos y prácticos que conllevan a rechazar la tercerización; por su propósito
de desconocer, desvirtuar u obstaculizar los derechos de los trabajadores. Por la repercusión del
tema la Organización Internacional del Trabajo ha propuesto recomendaciones para
contrarrestar la tendencia de sustituir el contrato de trabajo, por contratos que evadan la
protección del trabajador.
En países latinoamericanos, como Bolivia y Venezuela; se ha elevado a rango de Ley la
prohibición de la tercerización, con el total respaldo estatal.
Palabras claves: Subcontratación, tercerización, fraude laboral, América Latina, Bolivia,
Venezuela.
I.- INTRODUCCION.
En la segunda mitad del pasado siglo; en lugar de manifestarse a nivel social; el aumento de la prosperidad general, de la llamada etapa del “welfare state” (estado de bienestar) que por años habían proclamado los promotores del libre mercado y de la autonomía a ultranza de la libertad de contratación; se produjo un reflujo que deterioró severamente el mercado de trabajo, unido a la depauperación del nivel del vida y de los ingresos de los asalariados latinoamericanos, inmersos en profundas luchas ideológicas.
El aumento inusitado del desempleo, a partir de la segunda mitad del siglo XX, es uno de los principales problemas, que en el orden social, degradan la especie humana, y se ha convertido en agenda obligada de todas las reuniones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
La cuestión del desempleo excede el marco de los Estados nacionales, atraviesa las fronteras
de los llamados países “subdesarrollados” y afecta con fuerza a los países industrializados;
convirtiéndose en un problema global de difícil solución y cuyo análisis demanda de la
participación y el esfuerzo de todos y todas, en la búsqueda de alternativas; teniendo en cuenta
que la generación de empleos, es un imperativo de la política económica; ya que en gran medida
el bienestar de las familias depende de la calidad del mismo.
En la segunda mitad del siglo XX; la tendencia neoliberal burguesa, en la exploración de
soluciones para minimizar el problema de la desocupación y tratar de mantener el control
hegemónico del mercado de la contratación en los países sudamericanos; ha incentivado la
subcontratación como una forma de fraude laboral, para tratar de burlar los derechos de los
trabajadores; tomando fuerza la tercerización en nuestra zona geográfica.
Las políticas neoliberales burguesas; impulsaron en América Latina, una fuerte campaña de
“flexibilización o desregulación del mercado de trabajo”, como forma de solidificar la
intermediación en el empleo; con el marcado objetivo de modificar desde sus bases las medidas
legales que protegían los derechos laborales alcanzados en las normativas vigentes, buscando
de esta forma impulsar reformas regresivas en el hemisferio.
El sustento teórico que fomentaba la llamada “flexibilización o desregulación del mercado de
trabajo”; con el aparente argumento de ampliar la acción empresarial; buscaba realmente
afianzar el dominio de la autonomía de la voluntad de las partes y limitar la libertad de
contratación laboral.
La “flexibilización o desregulación del mercado de trabajo”, se refiere al establecimiento de un
modelo regulador flexible, en cuanto al manejo de los derechos laborales; tratando de minimizar
los logros sindicales alcanzados en el siglo XX e incentivando el crecimiento del sector privado.
En estos momentos de profunda crisis económica que atraviesa la humanidad, en todos los
órdenes; en la materia laboral, no solo el desempleo se convierte en un grave problema para las
amplias masas de personas que buscan su sustento; sino que también las nuevas y antiguas
formas de explotación laboral; a las personas ya ocupadas, van tomando fuerza en el contexto
sudamericano; y nos encontramos en presencia de un aumento indiscriminado de subterfugios
para evitar la estabilidad en el empleo.
Por todo lo expuesto; la profunda crisis latinoamericana, tiene implícito un fuerte ataque a la
justicia laboral, avizorándose un matiz de inseguridad en los derechos laborales alcanzados y la
precarización del empleo, que ha marcado un retroceso en la calidad de vida de los trabajadores
que han visto pauperizar sus ingresos, frente a nuevas modalidades contractuales para la
regulación del mercado de trabajo; que en última instancia tienden a buscar el sostenimiento del
capital.
II.- LA TERCERIZACION COMO FORMA DE FRAUDE LABORAL.
2.1.- La Tercerización. Generalidades.
Históricamente el crecimiento demográfico constante de la América Latina, había ejercido por
años un fuerte empuje sobre el mercado laboral. No obstante los procesos migratorios en la
región, fundamentalmente en el pasado siglo, han contribuido a mitigar esta realidad; pues
según muestran las estadísticas, en la década del setenta, la población en edad laboral, que
mostró un incrementó del 2,9%, descendió en el quinquenio 2005- 2010, al 1,8%. Incluso el
porciento de la población en edad de trabajar, se habría reducido, en términos absolutos; de
un máximo de 37,7 millones de personas del 2000- 2005; a aproximadamente 37,0 millones
en el quinquenio 2005- 2010, con una tendencia descendente en el futuro. Así como se
denota un incremento del número de personas mayores de 65 años, especialmente en las
zonas urbanas; lo que también frena el aumento de la participación laboral.1
1 CEPAL. (Comisión Económica para América Latina y el Caribe). 2008. “La Transformación productiva 20 años
después. Viejos problemas, nuevas oportunidades. Santiago de Chile.
A pesar de haberse reducido ligeramente la presión de la oferta laboral, por determinadas
razones; entre ellas, fundamentalmente las tendencias demográficas; el desempleo se
incrementó en la década del 90. Es de destacar que a partir de 1995, las estadísticas
muestran un aumento sin precedentes en la tasa de desempleo regional; así como que la
calidad del empleo existente es otro problema que se ha agravado en los mercados de
trabajo, debido a la falta de un crecimiento económico sostenido.
La precariedad del empleo en nuestra zona geográfica, se ha evidenciado; entre otros
aspectos; con la reducción acentuada de la cobertura de la seguridad social, la significativa
proporción del número de empleados asalariados sin contrato de trabajo o con contratos a
corto plazo; con lo cual ha contribuido el aumento de la subcontratación personal.2
El término subcontratación tomó auge, desde el punto de vista jurídico laboral, a inicios de los
años 90, debido al crecimiento de empresas de tecnología, que no eran lo suficientemente
grandes como para mantener departamentos propios de atención al cliente.
La subcontratación, desde el punto de vista jurídico doctrinal, y para su comprensión, debe
ser analizada, en los sentidos: amplísimo, amplio y estricto.3
La subcontratación en sentido amplísimo:”se identifica con la tendencia empresarial y
productiva de realizar parte de las actividades de una entidad, a través de otras unidades
más o menos independientes; asimilándose a la descentralización productiva o
tercerización”.
La subcontratación en sentido amplio: “se refiere a uno de los instrumentos jurídicos
utilizados para realizar la tercerización o descentralización empresarial”.
Para analizar la subcontratación en sentido estricto, es necesario tener en cuenta que: “la
subcontratación no es la única forma jurídica de tercerizar o descentralizar. La tercerización o
descentralización productiva, pueden también realizarse a través de intermediarios o
suministradores de mano de obra.”
Por todo lo expuesto, de manera general la subcontratación se define: “la gestión o ejecución
permanente de una función empresarial por un proveedor
2 CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe) 2004. “América Latina y el Caribe: estimaciones
demográficas, 1950- 2050”. Boletín Demográfico No. 294. Publicación de las Naciones Unidas. No. de venta: E/S.03
II. G 2009.
3 Ermida Uriarte, Oscar y Natalia Colotuzzo. “Descentralización, Tercerización, Subcontratación”.2009. Oficina
Internacional del Trabajo. Lima. OIT, Proyecto FSAL. p.202
externo de servicios. La empresa subcontratante deberá transferir parte del control
administrativo y operacional a la empresa subcontratada; de modo que ésta pueda realizar su
trabajo apartada de la relación normal de la empresa subcontratante y sus clientes. La
subcontratación también implica un considerable grado de intercambio bidireccional de
información, coordinación y confianza…Contratar servicios de una empresa externar no es
necesariamente subcontratación”.4
Para determinar la presencia del fraude en materia de contratación laboral; se parte de la premisa de que se tienda a adoptar una figura que disfrace el negocio jurídico de modo tal que el mismo aparezca o luzca ante los ojos fiscalizadores del Estado o de los organismos competentes; como carente de todo contenido laboral.
A inicios del pasado siglo, desde el punto de vista meramente teórico- doctrinal, la
subcontratación, outsourcing o tercerización, fue entendida como el proceso económico en el
cual una empresa movía o destinaba los recursos orientados a cumplir ciertas tareas hacia
una empresa externa por medio de un contrato.
Actualmente la tercerización, en el contexto de la crisis económica, es entendida: como la
simulación o fraude que es cometido; por uno o varios patronos, con el único propósito de
desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. 5
Los criterios prácticos que han conllevado a que la tercerización sea analizada y rechazada,
como forma de fraude laboral; se sustentan entre otras razones, en que:
Los trabajadores tercerizados no son empleados asalariados de la empresa
contratante que efectivamente presta el servicio; por lo que en la práctica no presentan
un sentido de pertenencia y lealtad hacia la misma.
Los trabajadores tercerizados son contratados en virtud de un aparente “contrato
específico de obra”, aunque en la mayoría de las ocasiones se trata de una labor
continua. Esta simulación en la práctica puede dar lugar a despidos arbitrarios, en los
que los trabajadores despedidos se ven limitados en la lucha por sus derechos, con
4 Schneider, Ben. 2004. “Subcontratación”. Grupo Editorial Norma.
5 Disponible en: http://www.actualidad-24.com/2012/05/prohibicion-de-tercerizacion-ley.html Consultado: martes 22
de enero del 2013.
una mínima intervención de defensa sindical; o también puede ocasionar que los
trabajadores tercerizados encuentren empleos de mejor calidad y al no sentir apego a
su puesto de trabajo, la calidad del servicio se puede resentir.
La tercerización (seguida de la externalización o deslocalización, que implica
transferencia de empleo hacia otros países); elimina puestos de trabajo.
Ocasionalmente puede implicar una fuente de competencia desleal, permitiendo a las
empresas contratantes obtener menores costos de producción, subcontratando para
obtener una mejor calidad con un menor precio.
Permite a la entidad contratante, la evasión de determinadas obligaciones; como es la
no aplicación de los convenios colectivos de trabajo a los trabajadores tercerizados o
simplemente rehusar el cumplimiento de su responsabilidad en los casos de
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
Permite a la entidad contratante el establecimiento de contratos o convenios
fraudulentos, destinados a simular la relación laboral mediante la utilización de formas
jurídicas propias del derecho civil o mercantil; dígase en los casos de entidades
contratantes que han obligado a los trabajadores a constituir firmas personales o
sociedades de comercio para aparentar que se trata de patronos independientes;
desvirtuando la verdadera condición de trabajadores amparados por la legislación
laboral.6
En muchas ocasiones, se exige la formalización de una sociedad comercial, incluso
debidamente inscripta, para disimular contratos que debieran ser regulados por el
ordenamiento laboral.
Como consecuencia del incremento del desempleo, en Sudamérica se ha evidenciado una
desnaturalización de determinados institutos laborales; como el aprendizaje, las pasantías y
las becas; que se manifiestan como formas encubiertas de generar una esperanza de
empleo barato; bajo la apariencia formal de promover la capacitación; y que en última
instancia, generan beneficios a las empresas contratantes, con el menor costo laboral;
tratándose de personas que están en total incertidumbre acerca de un futuro empleo, luego
de terminar los estudios.
6 Disponible en: http://eltiempo.com.ve/leyes/comision-presidencial-preve-eliminar-tercerizacion-en-la-lot/43262
Consultado lunes 28 de enero del 2013.
Que aunque los becarios o pasantes; al culminar sus estudios reciben un certificado que
acredita la capacitación adquirida; al no existir una relación jurídica laboral, la entidad
contratante no está obligada jurídicamente con el estudiante, para una oferta posterior de
trabajo; no generándose obligación patronal alguna. Incluso, en muchos casos, los acuerdos
sobre los que se basa el trabajo del becario, pueden ser extinguidos anticipadamente por la
empresa, sin ninguna consecuencia patrimonial para la misma.
Es importante tener en cuenta que existen formas jurídicamente válidas que contemplan la
figura de la subcontratación en la relación laboral; sin que necesariamente se esté simulando
un negocio con el propósito de desconocer los derechos de los trabajadores; pues cuando el
subcontratado realiza labores de la misma naturaleza o conexas a las del contratante que las
va a recibir; se le deben otorgar los mismos beneficios laborales que reciben los trabajadores
de la compañía que los contrata. Cuando no hay extensión de las condiciones y de los
beneficios del trabajo, hay tercerización.
En correspondencia con lo expresado, en los casos de subcontratación autorizada, debe
primar el principio de la “solidaridad responsable”, que implica que las empresas que
contraten servicios conexos, deberán honrar los compromisos laborales del contratista, en
caso de que éste incumpla; ya que en las relaciones triangulares; dígase: empresa principal,
empresa subcontratista y el trabajador o empresa usuaria; puede quedar oculto el verdadero
empleador, o aparecer un poder compartido o un poder superpuesto entre dos empresas,
siendo necesario precisar la corresponsabilidad.
El fenómeno como tal de la subcontratación no es nuevo en su esencia; pues en determinada
medida, siempre han existido actividades tales como: apoyo, distribución, comercialización y
demás; que no son realizadas por la empresa principal; pero este concepto, que de por sí no
es estático, ha adoptado nuevas variantes en las últimas décadas con una fuerte vinculación
ideológica más que comercial.
La tercerización, en su variante actual, desde el punto de vista de los trabajadores; en casi
todos los casos presupone; una segmentación del colectivo laboral y un paso hacia el
empeoramiento de las condiciones de trabajo; violándose el fundamento ético del contrato de
trabajo.
Dada la repercusión internacional del tema de la tercerización y el incremento de
modalidades desconocidas de subcontratación; la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), a mediados de la década del 90 decide proponer medidas para contrarrestar los
efectos de la creciente tendencia de sustituir el contrato de trabajo, por contratos de otra
naturaleza que tienen por finalidad evadir la protección del trabajador.
En el sentido antes expuesto la OIT, propuso que en todos los casos los subcontratistas
deben: registrarse ante las autoridades competentes, a fin de obtener autorización que
demuestre su capacidad de cumplimiento de las obligaciones respecto de los trabajadores;
asumir de forma solidaria con el intermediario y la empresa usuaria, la responsabilidad de
cumplir las obligaciones con los trabajadores; afrontar el pago de servicios y cotizaciones de
seguridad social; adoptar medidas para prevenir los accidentes de trabajo; cumplir las
normas laborales y abstenerse de aplicar prácticas discriminatorias a los trabajadores.
En atención a la complejidad del tema y la fuerte oposición del sector empresarial; la
propuesta de la OIT no se aprobó; por lo que en el período 1998- 2003; persistiendo la OIT
en sus propósitos y con un enfoque más general; presentó una propuesta que conllevó a que
en el año 2006, la 95 Conferencia, aprobara la Recomendación No. 198, sobre la relación de
trabajo; la que aunque se trataba de una Recomendación, se alcanzó la aprobación con una
votación bastante dividida. 7
2.2.- Enfrentamiento a la Tercerización en el Estado Plurinacional de Bolivia y en la
República Bolivariana de Venezuela.
2.2.1.- La Tercerización en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Actualmente en Bolivia se llevan a cabo una serie de reformas tendentes a establecer
cambios reales en las condiciones laborales de los trabajadores de ese país; resultando que
el movimiento obrero boliviano, de manera general; está participando de forma activa en la
materialización de tales reformas.
Se ha valorado, con especial importancia, por la máxima dirección del Estado en Bolivia; la
urgencia de establecer por ley; la anhelada prohibición de la tercerización.
Como parte del programa de trabajo que comprende el estudio de la modificación de la
legislación laboral boliviana, se constata la necesidad de la aprobación de la Ley General del
Trabajo.
7 OIT (Organización Internacional del Trabajo).”Consensos regionales. Conclusiones de los seminarios OIT-
ACTRAV. Economía Informal, sindicalismo y trabajo decente”. Disponible en formato electrónico:
www.cinterfor.org.uy
Sobre el tema de la tercerización; el secretario ejecutivo de la Confederación General de
Trabajadores Fabriles de Bolivia (CGTFB): Angel Asturizaga; en el marco del VIII Encuentro
Regional de Sindicatos de la Bebida, organizado en Managua, Nicaragua; expresó: “la
tercerización es una forma moderna de esclavitud. No podemos aceptar que haya
trabajadores y trabajadoras de primera y de segunda, sino que todos y todas deben gozar de
los mismos derechos que prevé la legislación”8
En el Encuentro de la referencia, se expresó por parte de los dirigentes laborales bolivianos
que “se está trabajando en la promulgación de una ley que otorgue fuerza coercitiva al
Ministerio del Trabajo… buscando que cualquier resolución de la autoridad laboral sea de
estricto cumplimiento para los empresarios”9
En Bolivia existe un Decreto Supremo, que prohíbe toda forma de evasión a la normativa
laboral, sea mediante fraude, simulación o cualquier otro medio que se produzca como
consecuencia de las modalidades de subcontratación, tercerización, externalización,
enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento
laboral.
El citado Decreto Supremo, en su formulación se considera avanzado y constituye un punto
importante en el establecimiento de reformas tendentes a evitar que sean pisoteados los
derechos alcanzados por los trabajadores y trabajadoras. No obstante el objetivo que
persigue el gobierno de Evo Morales es el de elevar el Decreto a rango de Ley, incluyendo
las normativas que el mismo contempla en la nueva Ley General del Trabajo.
El VIII Encuentro Regional de Sindicatos de la Bebida, en atención a la profundidad de los
temas debatidos y la fuerza que alcanzaron las posiciones a favor de la prohibición de la
tercerización y otras formas de fraude laboral en América Latina; demostró la necesidad de
mejorar la capacidad de comunicación e intercambio solidario; no solo con las organizaciones
sindicales nacionales y regionales; sino también con instancias internacionales, que tiene
experiencia y reconocimiento en la trayectoria de lucha a favor del establecimiento de los
derechos de los trabajadores y trabajadoras.
8 “Tercerización: una nueva forma de esclavitud”. Disponible en: http://www.albatv.org/tercerizacion-una-nueva-
forma-de.html Consultado: martes 22 de enero del 2013.
9 Idem.
2.2.2.- La Tercerización en la República Bolivariana de Venezuela.
En la República Bolivariana de Venezuela el enfrentamiento a la tercerización alcanza el
rango constitucional, al haberse regulado en el artículo 94 de la Carta Magna, que la
tercerización se lleva a cabo con el “propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la
aplicación de la legislación laboral”.
En la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de Venezuela (LOTTT)10,
que entró en vigor el 7 de mayo del 2012; se retoma el concepto constitucional y de manera
expresa se define en el artículo 47 que: “se entiende por tercerización la simulación o fraude
que es cometido por varios patronos, con el único propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
De igual forma y constituyendo un gran paso de avance, en el artículo 48, taxativamente se
prohíbe la tercerización; con la siguiente redacción específica:
“Artículo 48: queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirán los siguientes casos:
a) La contratación de entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean permanentes dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante y que estén relacionadas directamente con el proceso productivo de la empresa contratante.
b) La contratación de trabajadores a través de intermediarios, para evadir las obligaciones de la relación laboral del contratante.
c) Las entidades de trabajo creadas por el patrono para evadir las obligaciones con los trabajadores.
d) Los contratos o convenios fraudulentos que están destinados a simular la relación laboral, utilizando las formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
e) Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
10
“Tercerización bajo la Nueva Ley Laboral Venezolana”. Disponible en: http://www.littler.com/publication/tercerizaci%C3%B3n-bajo-la-nueva-ley-laboral-venezolana Consultado: martes 22 de enero del 2013.
La prohibición de la tercerización en Venezuela les otorga a los trabajadores una garantía de estabilidad laboral.
Como punto importante, la citada LOTTT regula que en un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de la misma; los patronos incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a los efectos de incorporar a la nómina de sus entidades de trabajo principal, a todos los trabajadores tercerizados; y que durante ese lapso de tiempo, y hasta tanto sean incorporados a la nómina de la entidad de trabajo principal, los trabajadores objeto de tercerización, gozarán de inamovilidad laboral y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono.
Evidentemente la anterior formulación contemplada en la Disposición Transitoria de la LOTTT de Venezuela; reafirma la intención del legislador, de no solo evitar la proliferación de la tercerización y de otras formas de fraude laboral para el futuro; sino que demuestra cómo aquellos trabajadores y trabajadoras que por determinadas causas se encuentren tercerizados; tienen el respaldo estatal y la tutela legal para poder revertir su situación.
III.- CONCLUSIONES.
Contrario a la proclamación de la tendencia neoliberal burguesa; en la segunda mitad del
siglo XX, se evidenció un deterioro severo del mercado de trabajo, unido a la
depauperación del nivel de vida de los asalariados latinoamericanos.
La tendencia burguesa para tratar de mantener el control hegemónico sobre el mercado
de trabajo ha conllevado a incentivar la subcontratación.
Antiguas y nuevas formas de explotación a la masa trabajadora se manifiestan en el
contexto Sudamericano; empleándose subterfugios para evitar la estabilidad en el
empleo.
La subcontratación analizada en sentido estricto implica la gestión o ejecución
permanente por un proveedor externo de servicios; que solo evidencia fraude, cuando se
disfraza el negocio jurídico de modo tal que el mismo aparezca ante los ojos
fiscalizadores del Estado o de los organismos competentes, como carente de todo
contenido laboral.
Actualmente la tercerización, en el contexto de la crisis económica, es entendida como la
simulación o fraude cometido, por uno o varios patronos, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Existen formas jurídicamente válidas de subcontratación que no implican necesariamente
fraude laboral; cuando hay solidaridad responsable entre el empresario principal, el
subcontratista y el usuario del servicio; de manera tal que se demuestre la capacidad de
cumplimiento de las obligaciones frente al trabajador; no hay tercerización.
El gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia ha valorado la urgencia de elevar a rango
de Ley la prohibición de la tercerización.
En la República Bolivariana de Venezuela el enfrentamiento a la tercerización alcanza
rango constitucional.
BIBLIOGRAFÍA.
Libros consultados:
1. CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe). 2008. “La Transformación
productiva 20 años después. Viejos problemas, nuevas oportunidades. Santiago de Chile.
2. ------ 2004. “América Latina y el Caribe: estimaciones demográficas, 1950- 2050”. Boletín
Demográfico No. 294. Publicación de las Naciones Unidas. No. de venta: E/S.03 II. G
2009.
3. Del Peso Navarro, Emilio. 2003. “Subcontratación”. Grupo Editorial Norma.
Páginas Web consultadas:
1. http://www.actualidad-24.com/2012/05/prohibicion-de-tercerizacion-ley.html Consultado:
martes 22 de enero del 2013.
2. http://eltiempo.com.ve/leyes/comision-presidencial-preve-eliminar-tercerizacion-en-la-
lot/43262 Consultado lunes 28 de enero del 2013.
3. “Tercerización: una nueva forma de esclavitud”. Disponible
en:http://www.albatv.org/tercerizacion-una-nueva-forma-de.html Consultado: martes 22 de
enero del 2013.
4. “Tercerización bajo la Nueva Ley Laboral Venezolana”. Disponible
en:http://www.littler.com/publication/tercerizaci%C3%B3n-bajo-la-nueva-ley-laboral-
venezolana Consultado: martes 22 de enero del 2013.
5. OIT (Organización Internacional del Trabajo).”Consensos regionales. Conclusiones de los seminarios OIT- ACTRAV. Economía Informal, sindicalismo y trabajo decente”.Disponible en formato electrónico: www.cinterfor.org.uy