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TEMA 2: Sistema de fuentes visigodas y medievales. 1. Concepto de Fuente. Clases. Una fuente es el origen de algo, es el lugar del que emana la norma jurídica. Dentro de las fuentes distinguimos: Fuentes de creación: hace referencia a la forma en que una norma es creada y distinguimos dentro de las mismas, aquellas que son de tipo popular y aquellas que tienen un origen oficial. Las de tipo popular: se producen cuando el derecho lo crea la propia comunidad por la repetición de actos, es la costumbre considerada la fuente de creación del derecho más antigua. Las de origen oficial: se producen cuando la norma es creada o sancionada por un poder político, por ejemplo el rey, el parlamento, o incluso un juez en determinados sistemas o momentos históricos. La principal fuente de creación oficial es la ley. Fuentes de conocimiento: incluye todo aquel fenómeno escrito u objeto del pasado que facilita datos sobre el derecho en un momento histórico concreto. Las fuentes de conocimiento pueden ser jurídicas y no jurídicas.

Tema 2 HªDerecho (UMA)

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Tema 2 de historia del derecho. primer curso de la facultad de derecho de malaga, UMA.Profesora: María EncarnaciónAño: 2015/16

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Page 1: Tema 2 HªDerecho (UMA)

TEMA 2: Sistema de fuentes visigodas y medievales.

1. Concepto de Fuente. Clases.

Una fuente es el origen de algo, es el lugar del que emana la norma jurídica. Dentro de

las fuentes distinguimos:

Fuentes de creación: hace referencia a la forma en que una norma es creada y

distinguimos dentro de las mismas, aquellas que son de tipo popular y aquellas

que tienen un origen oficial.

Las de tipo popular: se producen cuando el derecho lo crea la propia

comunidad por la repetición de actos, es la costumbre considerada la

fuente de creación del derecho más antigua.

Las de origen oficial: se producen cuando la norma es creada o

sancionada por un poder político, por ejemplo el rey, el parlamento, o

incluso un juez en determinados sistemas o momentos históricos. La

principal fuente de creación oficial es la ley.

Fuentes de conocimiento: incluye todo aquel fenómeno escrito u objeto del

pasado que facilita datos sobre el derecho en un momento histórico concreto.

Las fuentes de conocimiento pueden ser jurídicas y no jurídicas.

JURÍDICAS: incluyen escritos y objetos que en el pasado sirvieron para crear,

exponer o aplicar el derecho, y entre ellos estarían los siguientes:

a. Los usos sociales que dan lugar a la costumbre y al derecho

constitudinario que emana de la sociedad y que por regla general se

transmiten mediante tradición jurídica oral.

b. La ley es el derecho establecido por el titular del poder y que quedan

plasmados en textos jurídicos legales (códigos, recopilaciones…)

c. Sentencia, que es la declaración de voluntad de un juez y la

jurisprudencia, que es las opiniones doctrinales contenidas en las

sentencias. Se exige que haya varias sentencias de una doctrina.

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d. Pactos o tratados internacionales, muy frecuentes en la Edad Moderna.

e. Literatura jurídica es la descripción, comentario y crítica que hace la

doctrina en relación a las normas jurídicas.

f. Documentos de aplicación del derecho: documentos notariales,

escrituras, etc.

g. Principios generales de aplicación del derecho: son aquellas ideas que

influyen en la organización jurídica de una sociedad.

NO JURÍDICAS: son escritos y objetos que nos ofrecen información sobre el

derecho y nos permiten conocer la realidad social, económica, etc. regulada por

el derecho, así como la forma de aplicación del mismo en un momento histórico

concreto.

a. Crónicas históricas.

b. Algunas obras literarias.

c. Algunas pinturas.

d. Escritos morales o religiosos.

e. Descripciones geográficas.

2. Fuentes visigodas. “El líber Iudictorum” aaaaa

2.1. Problema de la aplicación y vigencia del derecho visigodo.

La personalidad y territorialidad del derecho de una ley

Discusión acerca del principio de personalidad o el principio de territorialidad

Personalidad del derecho: significa que el Derecho se aplica de forma

exclusiva a las personas que forman parte de un grupo social concreto

con independencia del territorio en el que se encuentre.

La territorialidad: el Derecho se aplica a todos los que se encuentran en

un territorio con independencia del grupo social al que pertenezca.

Page 3: Tema 2 HªDerecho (UMA)

→La doctrina discute sobre la personalidad y la territorialidad del derecho visigodo,

pero en concreto sobre dos fuentes visigodas:

- Código de Eurico

- Breviario de Alarico.

Existen dos teorías:

La teoría tradicional: es una teoría que se mantiene hasta el año 1941. Parte de

la personalidad del derecho germánico y por tanto, también del visigodo. Según

ésta teoría, el Código de Eurico sólo estaría vigente para los visigodos y el

Breviario de Alarico para los hispanoromanos.

La teoría territorialista: (a partir del 1941) Alfonso García Gayo defiende la

teoría territorialista, que será matizada por Álvaro d’Ors con algunas

modificaciones. Según esta teoría, ambos textos tenían carácter territorial y se

aplicaban por igual a visigodos y a hispanoromanos porque aun convivían en el

mismo territorio.

2.2. Principales fuentes visigodas

La principal fuente visigoda es el “LiberIudiciorum”. Otras anteriores a ésta son:

a) Leyes Teodoricianas (Siglo v): trataban sobre el reparto de tierras entre

visigodos e hispano romanos. Promulgadas por Teodorico I y Teodorico II.

b) Código de Eurico: promulgado por el Rey visigodo Eurico en el año 477.

c) El código de Eurico fue revisado por Leovigildo casi un siglo después dando

lugar al Codex Reviusus o Código de Leovigildo

d) El Breviario de Alarico o LexTomanaVisigothorum, promulgado por

Alarico II en el año 506.

2.3. El “Líber Iudiciorum”

También conocida como LiberIudicum o LiberIudicis. Se trata de la obra más

importante y conocida del Derecho visigodo. Es la más conocida porque ha llegado

prácticamente completa. El libro de los Jueces.

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2.3.1. Promulgación, naturaleza y contenido

La norma se promulga por el Rey visigodo Recesvinto en año 654 y supone la

afirmación definitiva del Derecho visigodo frente a cualquier otra norma, sobre todo el

Derecho Romano, que a partir de ese momento quedaba expresamente derogado, de

forma que el Liber se convierte en la única norma que podía ser aplicada por los jueces

y en su defecto, se debía acudir al Rey para que dictase sentencia.

El liber recoge una recopilación de normas dictadas por Recesvinto, por su padre así

como otras disposiciones que Recesvinto creía justas.

Normalmente las normas del Líber indican el Rey que promulgó la ley, pero otras veces

no es así, sino que la norma va precedida de la palabra ‘antiquae’ o de la expresión

‘antiquae emendatae’. Las que vienen precedidas por la palabra antiquae proceden del

Código de Eurico, mientras que las precedidas por la expresión ‘antiquae emendatae’

proceden del Código de Leovigildo.

En cuanto a su estructura, el Liber tiene 12 libros que se dividen en títulos y estos en

leyes que se agrupan por temas.

Existen diversas redacciones del Liber porque los diferentes monarcas que vinieron

después aplicaron estas leyes.

2.3.2. Redacciones

Existen diversas redacciones porque los diferentes monarcas que vinieron después y

aplicaron esta ley.

Oficiales: son las que reciben la sanción de la autoridad, aprobadas por un

monarca.

o Redacción de Ervigio, que se promulga en el concilio XII de Toledo en

el año 681. En esta redacción se modifican algunas normas y se añaden

otras nuevas de Ervigio y de reyes anteriores, sobre todo normas contra

los judíos.

o Redacción de Égica, se promulga en el Concilio XVI de Toledo en el

año 693 e incluye 15 leyes nuevas de este Rey.

No oficiales: tienen carácter privado. En cuanto a las redacciones no oficiales,

hay que destacar:

Page 5: Tema 2 HªDerecho (UMA)

o Redacción de Vulgata del Liber, que es una redacción realizada por

juristas anónimos que alteran algunas normas del Libery que además

supuso la introducción de un título preliminar que hasta entonces no

existía

2.3.3. Vigencia y permanencia del “Líber Iudiciorum” en la España medieval.

Nadie duda del carácter territorial del Liber mientras se mantiene el Estado Visigodo, es

decir, hasta el año 711 con la ocupación musulmana. Se va a aplicar en todo el estado

hispanogodo. Se va a aplicar también en la alta Edad media (ocupada por los

musulmanes). Fundamentalmente la vulgata se va a aplicar a:

Los hispanos de la llamada marca hispánica que vivían en la Septimania

(zona del sureste francés) y en Cataluña.

Los mozárabes (cristianos que vivían en territorio musulmán)

En otros territorios no sometidos al Estado musulmán (nuevos reinos

cristianos que se iban formando).

Sin embargo, en estas zonas, el Liber va a tener una vigencia limitada por diversas

razones:

- Pierde el carácter territorial que tenia durante la vigencia del estado visigodo.

- Sólo se va a aplicar al derecho privado (regula las relaciones de los

particulares, a diferencia del público, que regula las relaciones del Estado y de

los individuos).

- Al no existir un poder político que lo renovara, el Líberse convierte en un

derecho viejo que no encaja en la realidad medieval y además, por esta misma

razón, el texto se va vulgarizando cada vez más porque no existe una

interpretación oficial y abundan las interpretaciones privadas.

El Liber también se aplica en la Baja Edad media, lo que se aplica es laVulgata del

Liber, que se traduce al castellano en el siglo XIII bajo el nombre de Fuero Juzgo y se

otorga como derecho local de Toledo y algunas ciudades de Andalucía y de Murcia.

Page 6: Tema 2 HªDerecho (UMA)

3. Concepto y naturaleza de los fueros

3.1. Concepto

El fuero es la versión escrita del derecho consuetudinario de una localidad que se

somete a la aprobación del Rey o del señor con el fin de que sea aplicado. Recoge

costumbres por escritos, y están sancionadas por una autoridad.

Son leyes escritas y sancionadas por la autoridad.

3.2. Contenido y lengua

En cuanto al contenido, el fuero recoge los privilegios de los habitantes de la localidad y

además regula la organización municipal y recoge todo el derecho local. (se concedían

privilegios a los habitantes de una localidad para repoblar los territorios reconquistados,

que antes pertenecían a los musulmanes (Al-andalus)

Algunos fueros estaban redactados en latín y otros en castellano antiguo. Se agrupan en

familias que incluyen todas las que tienen un origen común. El fuero no siempre se

redacta de una sola vez, sino que había un núcleo original al que se iba añadiendo

artículos según las necesidades.

3.3. Clasificación

Fueros breves: son los más primitivos, con un máximo de 50 artículos siendo

ejemplo el fuero de León, promulgado por una asamblea presidida por Alfonso

V en el año 1017.

Fueros extensos: podían alcanzar incluso los 1000 artículos o más, y entre estos

destacan el fuero de Cuenca, que estaba escrito en latín y se traduce al castellano

en el siglo XIII. El fuero de Cuenca es el núcleo central de una numerosa familia

de fueros de los que algunos son copia literal del original, otros son adaptaciones

y otros simplemente han recibido influencias (pertenecen a esta última familia el

Fuero de Teruel o el Fuero de Salamanca).

Page 7: Tema 2 HªDerecho (UMA)

4. La recepción del Derecho común.

4.1. Importancia

Es un fenómeno de trascendental importancia para la historia de los países europeos de

Occidente porque a partir de este momento estos países van a sustituir sus derechos por

este derecho común. Esto coincide con el proceso de unificación política en la Europa

de la Alta Edad Media.

4.2. Causa

La causa de este fenómeno se encuentra en que en el siglo XI en Italia, vario

manuscritos de la compilación de Justiniano (Corpus Iuris Civilis, formado por el

digesto, el código, las novelas y las institutas). Estos textos despiertan gran interés para

los juristas que van a pretender, no solo conocerlos, sino también aplicarlos, y para ello

lo complementan con el derecho canónico y el derecho feudal

4.3. Elementos

a) El derecho romano: (que integra el derecho común es) sobre todo el

DIGESTO, tal y como lo entendían los comentaristas italianos. Un jurista

italiano llamado Irnerio funda la Escuela de Bolonia, que es una escuela

científica que se dedica a estudiar los textos romanos. Sus discípulos se conocen

como los glosadores, es decir, expertos en la glosa, que consistía en aclarar el

sentido de las normas romanas resumiéndolas de forma accesible en las llamadas

‘Summas’.

Entre los glosadores hay que destacar a Azzo, que es el autor de la

‘SummaCodicis’ y a Accursio, que es el autor de una glosa al código que se

impone en la práctica jurídica y que sirvió para difundir el derecho romano (o

Justiniano).

b) El derecho canónico: La elaboración doctrinal de este derecho fue posible

gracias a la reforma del papa Gregorio VII que pretendía un derecho canónico

Page 8: Tema 2 HªDerecho (UMA)

universal regulado desde Roma. En base a esta idea, un monje, llamado

Graciano, realiza una obra monumental llamada “Decretum” en la que recoge las

distintas fuentes del dcho. canónico y les añade un comentario con el fin de

conseguir esa visión global.

En esta misma línea hay que destacar las “Decretales de Gregorio IX”, que

serían recopiladas por San Raimundo de Peñafort. Los decretistas y los

decretalistas van a realizar respecto al Decreto y a las Decretales una tarea

similar a la que hicieron los glosadores respecto al Derecho Romano.

c) Derecho Feudal: El que se recibe en Europa es el italiano tal y como aparece

recogido en los “Libri Feudorum”, una colección de carácter privado realizada

en Lombardía por un jurista desconocido y que recogía sentencias relativas a los

feudos.

4.4. Difusión del Derecho común

“Exceptiones Petri legum Romanorum”: Tratado de Derecho Romano que al parecer

fue redactado en la Provenza a finales del siglo XI por un jurista llamado Pedro. Está

formado por extractos del código de Justianiano y tiene un prólogo y cuatro libros, que

tratan sobre contratos, personas, dcho. Penal y dcho. Procesal.

“Lo Codi”: Se trata de una obra sencilla y clara que resume el dcho. de Justiniano. Se

destina a los jueces de la Provenza para facilitarles el conocimiento de este derecho. Se

cree que ya estaba redactado en el año 1149. Estaba inicialmente escrito en lengua

provenzal y luego se traduce al catalán, castellano, francés y latín.

4.5. Postglosadores o comentaristas

Sucesores de los glosadores y su fin era lograr la aplicación práctica del dcho. Romano.

Para ello, no sólo complementa este dcho. Romano con el Canónico y el Feudal, sino

también con el dcho. Estatutario que regía en los municipios italianos. De este modo,

integran el dcho. Común con el dcho propio dando lugar a un dcho nuevo que era un

dcho de juristas nacido en Italia

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Barloto da Sassoferrato y blado degli Ubaldi, principales postglosadores de los siglos

XIV y XV

4.6. Creación de universidades

La creación a nivel doctrinal del dcho común y la aparición de las universidades en

Europa, fueron dos fenómenos simultáneos e interdependientes. De hecho, El dcho

común se proyecta gracias a su enseñanza en las universidades. A partir de este

momento los tribunales empezarán a resolver los casos según las opiniones de

romanistas y canonistas, es decir, van a aplicar el dcho común.

5. Fuentes medievales castellanas: las siete partidas.

Importancia de la labor legislativa de Alfonso X (el sabio). Esta labor se considera

extraordinaria. En su obra, se manifiesta su intención de difundir el conocimiento de

diversas disciplinas. Se piensa que el monarca, rodeado de especialistas, participaba

directamente en la redacción de sus obras. Las obras principales que se les atribuye son:

a) Fuero real: se sabe que ya estaba redactado en el año 1255, a los tres años de

comenzar su reinado. Consta de cuatro libros que tratan sobre materias religiosas

y políticas, dcho procesal, civil y penal. Alfonso X otorga este texto como fuero

local para diversas ciudades leonesas y castellanas, con la intención de sustituir

el dcho local por un dcho uniforme.

b) Espéculo: formado por cinco libros en los que se alude a otros posteriores que

no conocemos. El contenido se asemeja incluso de forma literal con las primeras

partidas.

c) Siete partidas: Código más importante del derecho histórico español.

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5.1. Las siete partidas

5.1.1. Contenido

Supone el apogeo de la recepción en Castilla del dcho común. Como su nombre indica,

tiene siete libros. Si se reúne la primera letra de cada libro se forma la palabra

“Alfonso”. En cuanto al contenido:

La primera partida trata sobre fuentes del dcho y materias eclesiásticas.

La segunda, de derecho público, sobre todo de la Corona.

Tercera partida, derecho procesal.

La cuarta, la quinta y sexta, derecho civil, en concreto matrimonio, sucesiones y

contratos.

La última partida trata sobre el derecho penal y el estatuto jurídico de

musulmanes y judíos.

5.1.2. Fuentes del derecho

Importancia que concede a la ley frente a cualquier otra fuente, siguiendo el esquema

romano canónico

5.1.3. Influencias

Hay que destacar los textos clásicos griegos y latinos, bíblicos, filósofos medievales, los

textos jurídicos castellanos, pero, sobre todo, el derecho romano y canónico.

5.1.4. Traducciones

Serían traducías al catalán, portugués y gallego y también al inglés siendo incluso

aplicadas a algunos territorios de EE.UU que pertenecieron a España.

5.1.5. Autoría

En cuanto a la autoría de las partidas se han hablado de Alfonso X el sabio. García

Gallo duda de esto. Según la teoría tradicional se dice que las partidas fueron redactadas

por una comisión de juristas que estaba dirigida por el rey Alfonso X entre los años

1256 y 1265. Sin embargo, García Gallo ha dudado tanto de la fecha como de la autoría,

que sostiene que las partidas serían una reelaboración del “Espéculo” que se rehízo

Page 11: Tema 2 HªDerecho (UMA)

después de la muerte del rey. La razón que señala es que las primeras referencias que

hay a las partidas son del siglo XIV y, además, se contienen materiales que son de fecha

posterior a la atribuida al código.

5.1.6. Ediciones

Alonso Díaz de Montalvo, de 1941

Gregorio López, de 1545, con correcciones y comentarios. Hace una glosa.

Academia de la historia de 1807

5.1.7. Carácter

Hasta mediados del siglo XIV, las partidas tuvieron un carácter doctrinal y no legal. No

nace como una ley aplicable. La razón de que sepamos esto es que Alfonso XI dispuso

en el Ordenamiento de Alcalá de 1348 que las partidas tuvieran carácter supletorio en

Castilla, afirmando que hasta entonces no habían sido tenidas por leyes.

6. El ordenamiento de Alcalá de 1348

6.1. Promulgación

Se trata de unas leyes comunes a León y a Castilla aprobadas por unas cortes celebradas

por el rey Alfonso XI en Alcalá de Henares en el año 1348.

6.2. Finalidad

Mejorar la administración de justicia.

6.3. Estructura y orden de prelación de las leyes

Se agrupan en treinta y seis títulos dónde se recogen preceptos de cortes anteriores. Lo

fundamental de este texto es que establece el orden de prelación de fuentes castellanas

con el fin de acabar con la confusión legislativa. Lo que determina es lo qué norma hay

Page 12: Tema 2 HªDerecho (UMA)

que acudir en un determinado caso. Se recoge en el título 28 y se mantiene hasta nuestro

vigente Código Civil. Orden de prelación:

1. Normas del ordenamiento de Alcalá

2. Fueros municipales, siempre que fuesen útiles y no fuesen contrarios a Dios, a la

razón o a las leyes.

3. Partidas, derecho supletorio de segundo grado.

Se declara que corresponde siempre al rey la facultad de hacer y de interpretar las leyes.

Potestad legislativa

6.4. Influencias

Recibe influencias del derecho romano canónico. No se recoge el derecho común como

supletorio. Sin embargo estaba presente a través de las siete partidas.

7. Fuentes del derecho marítimo: el libro del consulado de mar

7.1. Características generales

Se trata de un ordenamiento jurídico especializado, por razón de la materia, ya

que regula unas relaciones jurídicas concretas y, por otro lado, también es

autónomo, porque tiene un ámbito específico de aplicación al margen del

derecho territorial o local.

En cuanto a su naturaleza es también un dcho consuetudinario, ya que en la

antigüedad el comerciante creó por costumbre unas normas para regular su

actividad, que se acaban recogiendo en la llamada “Lex Rhodia”. Ésta se acaba

convirtiendo en una ley común del mar y va a servir de inspiración a colecciones

de derecho marítimo medievales como, por ejemplo, el “Nomos Rhodion

Nautikos”.

Principios: se trata de una serie de principios inspirados en el dcho civil romano

y que van a estar vigentes en el área mediterránea.

o El mar era un espacio libre y universal que estaba abierto al

aprovechamiento común de todos los hombres.

o El deber de proteger todos los bienes sujetos a los riesgos del mar:

tormentas, naufragios, abordaje (colisión entre dos barcos), echazón

Page 13: Tema 2 HªDerecho (UMA)

(tirar mercancía al mar en caso de tormenta para aligerar el peso), etc.

Respeto de los bienes y embarcaciones que pueden ponerse en peligro

por riesgos marítimos.

7.2. Tradiciones jurídicas

Las tradiciones jurídicas tras la conquista musulmanas van a hacer que se rompa la

unidad comercial del mediterráneo y se va a interrumpir la comunicación entre los

puertos del mediterráneo y entre los del mediterráneo y el atlántico, lo que origina que

surjan dos tradiciones jurídicas

7.2.1. Tradición mediterránea

Por un lado la tradición mediterránea sobre la base de las antiguas normas del mar se va

a formar distintas colecciones marítimas en el ámbito catalán. Jaime I otorga unas

ordenanzas a Barcelona en el año 1258 y en ellas establece una jurisdicción para los

hombres del mar que debía ser desarrollada de forma rápida por unos jueces llamados

cónsules. Con base a esto, Pedro III crea en 1283 en Valencia un auténtico consulado de

mar. Se trata de un organismo que va a regir el comercio marítimo y que se va a crear en

muchos puertos del mediterráneo e incluso en ciudades del interior a partir del siglo

XIII. Tiene un doble carácter:

Por un lado se trata de una corporación profesional que agrupa a los hombres del

mar para la defensa de sus intereses.

Por otro lado era un tribunal especial que se ocupaba de resolver todos los

pleitos derivados del comercio marítimo y lo hacía siguiendo un procedimiento

sencillo y sobretodo rápido para poder responder a las necesidades del tráfico

mercantil

Textos jurídicos:

Costums o Costumbres de la Mar: se trata de la primera redacción barcelonesa de

derecho marítimo mediterráneo. Recogía costumbres marítimas. Escrita en catalán y se

trataba de una obra privada y anónima que acaba adquiriendo carácter oficial porque se

Page 14: Tema 2 HªDerecho (UMA)

aplicaba por los consulados, sobre todo a partir de su incorporación al libro del

Consulado de Mar

Libro del Consulado de Mar

Es la fuente más importante de la zona mediterránea. Tiene un valor internacional de

forma que ha sido la base para la formación de un derecho marítimo europeo

prácticamente común, más allá de su ámbito mediterráneo original. Contenido: tiene un

total de 334 capítulos que aparecen numerados sin ningún tipo de orden sistemático. Se

recoge las costumbres de la mar de Barcelona y, además, el reglamento judicial de los

cónsules de mar de Valencia. En cuanto a su fecha, no se sabe exactamente pero es del

siglo XIV. Se aplica en los consulados con un fin práctico para resolver conflictos

marítimos ya que regulaban todos los contratos marítimos y, además, las relaciones

comerciales.

En cuanto a su difusión: fue traducido al italiano, al castellano, francés, holandés,

alemán e inglés. Y en cuanto a su naturaleza no se trata de un código por las siguientes

razones:

Por su contenido: recoge consejos morales que son impropios de un texto legal.

Por su forma de redacción: no es imperativa y abundan las reiteraciones.

Por su falta de promulgación: no procede de ninguna autoridad, sino que se trata

de una obra privada

7.2.2. Tradición atlántica

Se basa en una cultura del mar donde era frecuente la violencia, la

rapiña y la piratería, que defendía el derecho a apropiarse de los

restos de embarcaciones en contra de lo dispuesto por el Dº romano.

Dentro de esta tradición de formó un derecho marítimo

consuetudinario que se recoge en una colección de 24 capítulos que

se denomina “Roles D´oleron” y que recoge una serie de sentencias

de la isla D ´oleron de Francia. Este texto circuló por Europa y se

difunde en Francia, en Holanda y en Inglaterra y también es España

en la costa cantábrica. Existe una versión castellana del siglo XIII que

se denomina “Fuero de Layrón” y que estuvo vigente en la marina

castellana en la edad media y en la edad moderna.