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Tema 2 de historia del derecho. primer curso de la facultad de derecho de malaga, UMA.Profesora: María EncarnaciónAño: 2015/16
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TEMA 2: Sistema de fuentes visigodas y medievales.
1. Concepto de Fuente. Clases.
Una fuente es el origen de algo, es el lugar del que emana la norma jurídica. Dentro de
las fuentes distinguimos:
Fuentes de creación: hace referencia a la forma en que una norma es creada y
distinguimos dentro de las mismas, aquellas que son de tipo popular y aquellas
que tienen un origen oficial.
Las de tipo popular: se producen cuando el derecho lo crea la propia
comunidad por la repetición de actos, es la costumbre considerada la
fuente de creación del derecho más antigua.
Las de origen oficial: se producen cuando la norma es creada o
sancionada por un poder político, por ejemplo el rey, el parlamento, o
incluso un juez en determinados sistemas o momentos históricos. La
principal fuente de creación oficial es la ley.
Fuentes de conocimiento: incluye todo aquel fenómeno escrito u objeto del
pasado que facilita datos sobre el derecho en un momento histórico concreto.
Las fuentes de conocimiento pueden ser jurídicas y no jurídicas.
JURÍDICAS: incluyen escritos y objetos que en el pasado sirvieron para crear,
exponer o aplicar el derecho, y entre ellos estarían los siguientes:
a. Los usos sociales que dan lugar a la costumbre y al derecho
constitudinario que emana de la sociedad y que por regla general se
transmiten mediante tradición jurídica oral.
b. La ley es el derecho establecido por el titular del poder y que quedan
plasmados en textos jurídicos legales (códigos, recopilaciones…)
c. Sentencia, que es la declaración de voluntad de un juez y la
jurisprudencia, que es las opiniones doctrinales contenidas en las
sentencias. Se exige que haya varias sentencias de una doctrina.
d. Pactos o tratados internacionales, muy frecuentes en la Edad Moderna.
e. Literatura jurídica es la descripción, comentario y crítica que hace la
doctrina en relación a las normas jurídicas.
f. Documentos de aplicación del derecho: documentos notariales,
escrituras, etc.
g. Principios generales de aplicación del derecho: son aquellas ideas que
influyen en la organización jurídica de una sociedad.
NO JURÍDICAS: son escritos y objetos que nos ofrecen información sobre el
derecho y nos permiten conocer la realidad social, económica, etc. regulada por
el derecho, así como la forma de aplicación del mismo en un momento histórico
concreto.
a. Crónicas históricas.
b. Algunas obras literarias.
c. Algunas pinturas.
d. Escritos morales o religiosos.
e. Descripciones geográficas.
2. Fuentes visigodas. “El líber Iudictorum” aaaaa
2.1. Problema de la aplicación y vigencia del derecho visigodo.
La personalidad y territorialidad del derecho de una ley
Discusión acerca del principio de personalidad o el principio de territorialidad
Personalidad del derecho: significa que el Derecho se aplica de forma
exclusiva a las personas que forman parte de un grupo social concreto
con independencia del territorio en el que se encuentre.
La territorialidad: el Derecho se aplica a todos los que se encuentran en
un territorio con independencia del grupo social al que pertenezca.
→La doctrina discute sobre la personalidad y la territorialidad del derecho visigodo,
pero en concreto sobre dos fuentes visigodas:
- Código de Eurico
- Breviario de Alarico.
Existen dos teorías:
La teoría tradicional: es una teoría que se mantiene hasta el año 1941. Parte de
la personalidad del derecho germánico y por tanto, también del visigodo. Según
ésta teoría, el Código de Eurico sólo estaría vigente para los visigodos y el
Breviario de Alarico para los hispanoromanos.
La teoría territorialista: (a partir del 1941) Alfonso García Gayo defiende la
teoría territorialista, que será matizada por Álvaro d’Ors con algunas
modificaciones. Según esta teoría, ambos textos tenían carácter territorial y se
aplicaban por igual a visigodos y a hispanoromanos porque aun convivían en el
mismo territorio.
2.2. Principales fuentes visigodas
La principal fuente visigoda es el “LiberIudiciorum”. Otras anteriores a ésta son:
a) Leyes Teodoricianas (Siglo v): trataban sobre el reparto de tierras entre
visigodos e hispano romanos. Promulgadas por Teodorico I y Teodorico II.
b) Código de Eurico: promulgado por el Rey visigodo Eurico en el año 477.
c) El código de Eurico fue revisado por Leovigildo casi un siglo después dando
lugar al Codex Reviusus o Código de Leovigildo
d) El Breviario de Alarico o LexTomanaVisigothorum, promulgado por
Alarico II en el año 506.
2.3. El “Líber Iudiciorum”
También conocida como LiberIudicum o LiberIudicis. Se trata de la obra más
importante y conocida del Derecho visigodo. Es la más conocida porque ha llegado
prácticamente completa. El libro de los Jueces.
2.3.1. Promulgación, naturaleza y contenido
La norma se promulga por el Rey visigodo Recesvinto en año 654 y supone la
afirmación definitiva del Derecho visigodo frente a cualquier otra norma, sobre todo el
Derecho Romano, que a partir de ese momento quedaba expresamente derogado, de
forma que el Liber se convierte en la única norma que podía ser aplicada por los jueces
y en su defecto, se debía acudir al Rey para que dictase sentencia.
El liber recoge una recopilación de normas dictadas por Recesvinto, por su padre así
como otras disposiciones que Recesvinto creía justas.
Normalmente las normas del Líber indican el Rey que promulgó la ley, pero otras veces
no es así, sino que la norma va precedida de la palabra ‘antiquae’ o de la expresión
‘antiquae emendatae’. Las que vienen precedidas por la palabra antiquae proceden del
Código de Eurico, mientras que las precedidas por la expresión ‘antiquae emendatae’
proceden del Código de Leovigildo.
En cuanto a su estructura, el Liber tiene 12 libros que se dividen en títulos y estos en
leyes que se agrupan por temas.
Existen diversas redacciones del Liber porque los diferentes monarcas que vinieron
después aplicaron estas leyes.
2.3.2. Redacciones
Existen diversas redacciones porque los diferentes monarcas que vinieron después y
aplicaron esta ley.
Oficiales: son las que reciben la sanción de la autoridad, aprobadas por un
monarca.
o Redacción de Ervigio, que se promulga en el concilio XII de Toledo en
el año 681. En esta redacción se modifican algunas normas y se añaden
otras nuevas de Ervigio y de reyes anteriores, sobre todo normas contra
los judíos.
o Redacción de Égica, se promulga en el Concilio XVI de Toledo en el
año 693 e incluye 15 leyes nuevas de este Rey.
No oficiales: tienen carácter privado. En cuanto a las redacciones no oficiales,
hay que destacar:
o Redacción de Vulgata del Liber, que es una redacción realizada por
juristas anónimos que alteran algunas normas del Libery que además
supuso la introducción de un título preliminar que hasta entonces no
existía
2.3.3. Vigencia y permanencia del “Líber Iudiciorum” en la España medieval.
Nadie duda del carácter territorial del Liber mientras se mantiene el Estado Visigodo, es
decir, hasta el año 711 con la ocupación musulmana. Se va a aplicar en todo el estado
hispanogodo. Se va a aplicar también en la alta Edad media (ocupada por los
musulmanes). Fundamentalmente la vulgata se va a aplicar a:
Los hispanos de la llamada marca hispánica que vivían en la Septimania
(zona del sureste francés) y en Cataluña.
Los mozárabes (cristianos que vivían en territorio musulmán)
En otros territorios no sometidos al Estado musulmán (nuevos reinos
cristianos que se iban formando).
Sin embargo, en estas zonas, el Liber va a tener una vigencia limitada por diversas
razones:
- Pierde el carácter territorial que tenia durante la vigencia del estado visigodo.
- Sólo se va a aplicar al derecho privado (regula las relaciones de los
particulares, a diferencia del público, que regula las relaciones del Estado y de
los individuos).
- Al no existir un poder político que lo renovara, el Líberse convierte en un
derecho viejo que no encaja en la realidad medieval y además, por esta misma
razón, el texto se va vulgarizando cada vez más porque no existe una
interpretación oficial y abundan las interpretaciones privadas.
El Liber también se aplica en la Baja Edad media, lo que se aplica es laVulgata del
Liber, que se traduce al castellano en el siglo XIII bajo el nombre de Fuero Juzgo y se
otorga como derecho local de Toledo y algunas ciudades de Andalucía y de Murcia.
3. Concepto y naturaleza de los fueros
3.1. Concepto
El fuero es la versión escrita del derecho consuetudinario de una localidad que se
somete a la aprobación del Rey o del señor con el fin de que sea aplicado. Recoge
costumbres por escritos, y están sancionadas por una autoridad.
Son leyes escritas y sancionadas por la autoridad.
3.2. Contenido y lengua
En cuanto al contenido, el fuero recoge los privilegios de los habitantes de la localidad y
además regula la organización municipal y recoge todo el derecho local. (se concedían
privilegios a los habitantes de una localidad para repoblar los territorios reconquistados,
que antes pertenecían a los musulmanes (Al-andalus)
Algunos fueros estaban redactados en latín y otros en castellano antiguo. Se agrupan en
familias que incluyen todas las que tienen un origen común. El fuero no siempre se
redacta de una sola vez, sino que había un núcleo original al que se iba añadiendo
artículos según las necesidades.
3.3. Clasificación
Fueros breves: son los más primitivos, con un máximo de 50 artículos siendo
ejemplo el fuero de León, promulgado por una asamblea presidida por Alfonso
V en el año 1017.
Fueros extensos: podían alcanzar incluso los 1000 artículos o más, y entre estos
destacan el fuero de Cuenca, que estaba escrito en latín y se traduce al castellano
en el siglo XIII. El fuero de Cuenca es el núcleo central de una numerosa familia
de fueros de los que algunos son copia literal del original, otros son adaptaciones
y otros simplemente han recibido influencias (pertenecen a esta última familia el
Fuero de Teruel o el Fuero de Salamanca).
4. La recepción del Derecho común.
4.1. Importancia
Es un fenómeno de trascendental importancia para la historia de los países europeos de
Occidente porque a partir de este momento estos países van a sustituir sus derechos por
este derecho común. Esto coincide con el proceso de unificación política en la Europa
de la Alta Edad Media.
4.2. Causa
La causa de este fenómeno se encuentra en que en el siglo XI en Italia, vario
manuscritos de la compilación de Justiniano (Corpus Iuris Civilis, formado por el
digesto, el código, las novelas y las institutas). Estos textos despiertan gran interés para
los juristas que van a pretender, no solo conocerlos, sino también aplicarlos, y para ello
lo complementan con el derecho canónico y el derecho feudal
4.3. Elementos
a) El derecho romano: (que integra el derecho común es) sobre todo el
DIGESTO, tal y como lo entendían los comentaristas italianos. Un jurista
italiano llamado Irnerio funda la Escuela de Bolonia, que es una escuela
científica que se dedica a estudiar los textos romanos. Sus discípulos se conocen
como los glosadores, es decir, expertos en la glosa, que consistía en aclarar el
sentido de las normas romanas resumiéndolas de forma accesible en las llamadas
‘Summas’.
Entre los glosadores hay que destacar a Azzo, que es el autor de la
‘SummaCodicis’ y a Accursio, que es el autor de una glosa al código que se
impone en la práctica jurídica y que sirvió para difundir el derecho romano (o
Justiniano).
b) El derecho canónico: La elaboración doctrinal de este derecho fue posible
gracias a la reforma del papa Gregorio VII que pretendía un derecho canónico
universal regulado desde Roma. En base a esta idea, un monje, llamado
Graciano, realiza una obra monumental llamada “Decretum” en la que recoge las
distintas fuentes del dcho. canónico y les añade un comentario con el fin de
conseguir esa visión global.
En esta misma línea hay que destacar las “Decretales de Gregorio IX”, que
serían recopiladas por San Raimundo de Peñafort. Los decretistas y los
decretalistas van a realizar respecto al Decreto y a las Decretales una tarea
similar a la que hicieron los glosadores respecto al Derecho Romano.
c) Derecho Feudal: El que se recibe en Europa es el italiano tal y como aparece
recogido en los “Libri Feudorum”, una colección de carácter privado realizada
en Lombardía por un jurista desconocido y que recogía sentencias relativas a los
feudos.
4.4. Difusión del Derecho común
“Exceptiones Petri legum Romanorum”: Tratado de Derecho Romano que al parecer
fue redactado en la Provenza a finales del siglo XI por un jurista llamado Pedro. Está
formado por extractos del código de Justianiano y tiene un prólogo y cuatro libros, que
tratan sobre contratos, personas, dcho. Penal y dcho. Procesal.
“Lo Codi”: Se trata de una obra sencilla y clara que resume el dcho. de Justiniano. Se
destina a los jueces de la Provenza para facilitarles el conocimiento de este derecho. Se
cree que ya estaba redactado en el año 1149. Estaba inicialmente escrito en lengua
provenzal y luego se traduce al catalán, castellano, francés y latín.
4.5. Postglosadores o comentaristas
Sucesores de los glosadores y su fin era lograr la aplicación práctica del dcho. Romano.
Para ello, no sólo complementa este dcho. Romano con el Canónico y el Feudal, sino
también con el dcho. Estatutario que regía en los municipios italianos. De este modo,
integran el dcho. Común con el dcho propio dando lugar a un dcho nuevo que era un
dcho de juristas nacido en Italia
Barloto da Sassoferrato y blado degli Ubaldi, principales postglosadores de los siglos
XIV y XV
4.6. Creación de universidades
La creación a nivel doctrinal del dcho común y la aparición de las universidades en
Europa, fueron dos fenómenos simultáneos e interdependientes. De hecho, El dcho
común se proyecta gracias a su enseñanza en las universidades. A partir de este
momento los tribunales empezarán a resolver los casos según las opiniones de
romanistas y canonistas, es decir, van a aplicar el dcho común.
5. Fuentes medievales castellanas: las siete partidas.
Importancia de la labor legislativa de Alfonso X (el sabio). Esta labor se considera
extraordinaria. En su obra, se manifiesta su intención de difundir el conocimiento de
diversas disciplinas. Se piensa que el monarca, rodeado de especialistas, participaba
directamente en la redacción de sus obras. Las obras principales que se les atribuye son:
a) Fuero real: se sabe que ya estaba redactado en el año 1255, a los tres años de
comenzar su reinado. Consta de cuatro libros que tratan sobre materias religiosas
y políticas, dcho procesal, civil y penal. Alfonso X otorga este texto como fuero
local para diversas ciudades leonesas y castellanas, con la intención de sustituir
el dcho local por un dcho uniforme.
b) Espéculo: formado por cinco libros en los que se alude a otros posteriores que
no conocemos. El contenido se asemeja incluso de forma literal con las primeras
partidas.
c) Siete partidas: Código más importante del derecho histórico español.
5.1. Las siete partidas
5.1.1. Contenido
Supone el apogeo de la recepción en Castilla del dcho común. Como su nombre indica,
tiene siete libros. Si se reúne la primera letra de cada libro se forma la palabra
“Alfonso”. En cuanto al contenido:
La primera partida trata sobre fuentes del dcho y materias eclesiásticas.
La segunda, de derecho público, sobre todo de la Corona.
Tercera partida, derecho procesal.
La cuarta, la quinta y sexta, derecho civil, en concreto matrimonio, sucesiones y
contratos.
La última partida trata sobre el derecho penal y el estatuto jurídico de
musulmanes y judíos.
5.1.2. Fuentes del derecho
Importancia que concede a la ley frente a cualquier otra fuente, siguiendo el esquema
romano canónico
5.1.3. Influencias
Hay que destacar los textos clásicos griegos y latinos, bíblicos, filósofos medievales, los
textos jurídicos castellanos, pero, sobre todo, el derecho romano y canónico.
5.1.4. Traducciones
Serían traducías al catalán, portugués y gallego y también al inglés siendo incluso
aplicadas a algunos territorios de EE.UU que pertenecieron a España.
5.1.5. Autoría
En cuanto a la autoría de las partidas se han hablado de Alfonso X el sabio. García
Gallo duda de esto. Según la teoría tradicional se dice que las partidas fueron redactadas
por una comisión de juristas que estaba dirigida por el rey Alfonso X entre los años
1256 y 1265. Sin embargo, García Gallo ha dudado tanto de la fecha como de la autoría,
que sostiene que las partidas serían una reelaboración del “Espéculo” que se rehízo
después de la muerte del rey. La razón que señala es que las primeras referencias que
hay a las partidas son del siglo XIV y, además, se contienen materiales que son de fecha
posterior a la atribuida al código.
5.1.6. Ediciones
Alonso Díaz de Montalvo, de 1941
Gregorio López, de 1545, con correcciones y comentarios. Hace una glosa.
Academia de la historia de 1807
5.1.7. Carácter
Hasta mediados del siglo XIV, las partidas tuvieron un carácter doctrinal y no legal. No
nace como una ley aplicable. La razón de que sepamos esto es que Alfonso XI dispuso
en el Ordenamiento de Alcalá de 1348 que las partidas tuvieran carácter supletorio en
Castilla, afirmando que hasta entonces no habían sido tenidas por leyes.
6. El ordenamiento de Alcalá de 1348
6.1. Promulgación
Se trata de unas leyes comunes a León y a Castilla aprobadas por unas cortes celebradas
por el rey Alfonso XI en Alcalá de Henares en el año 1348.
6.2. Finalidad
Mejorar la administración de justicia.
6.3. Estructura y orden de prelación de las leyes
Se agrupan en treinta y seis títulos dónde se recogen preceptos de cortes anteriores. Lo
fundamental de este texto es que establece el orden de prelación de fuentes castellanas
con el fin de acabar con la confusión legislativa. Lo que determina es lo qué norma hay
que acudir en un determinado caso. Se recoge en el título 28 y se mantiene hasta nuestro
vigente Código Civil. Orden de prelación:
1. Normas del ordenamiento de Alcalá
2. Fueros municipales, siempre que fuesen útiles y no fuesen contrarios a Dios, a la
razón o a las leyes.
3. Partidas, derecho supletorio de segundo grado.
Se declara que corresponde siempre al rey la facultad de hacer y de interpretar las leyes.
Potestad legislativa
6.4. Influencias
Recibe influencias del derecho romano canónico. No se recoge el derecho común como
supletorio. Sin embargo estaba presente a través de las siete partidas.
7. Fuentes del derecho marítimo: el libro del consulado de mar
7.1. Características generales
Se trata de un ordenamiento jurídico especializado, por razón de la materia, ya
que regula unas relaciones jurídicas concretas y, por otro lado, también es
autónomo, porque tiene un ámbito específico de aplicación al margen del
derecho territorial o local.
En cuanto a su naturaleza es también un dcho consuetudinario, ya que en la
antigüedad el comerciante creó por costumbre unas normas para regular su
actividad, que se acaban recogiendo en la llamada “Lex Rhodia”. Ésta se acaba
convirtiendo en una ley común del mar y va a servir de inspiración a colecciones
de derecho marítimo medievales como, por ejemplo, el “Nomos Rhodion
Nautikos”.
Principios: se trata de una serie de principios inspirados en el dcho civil romano
y que van a estar vigentes en el área mediterránea.
o El mar era un espacio libre y universal que estaba abierto al
aprovechamiento común de todos los hombres.
o El deber de proteger todos los bienes sujetos a los riesgos del mar:
tormentas, naufragios, abordaje (colisión entre dos barcos), echazón
(tirar mercancía al mar en caso de tormenta para aligerar el peso), etc.
Respeto de los bienes y embarcaciones que pueden ponerse en peligro
por riesgos marítimos.
7.2. Tradiciones jurídicas
Las tradiciones jurídicas tras la conquista musulmanas van a hacer que se rompa la
unidad comercial del mediterráneo y se va a interrumpir la comunicación entre los
puertos del mediterráneo y entre los del mediterráneo y el atlántico, lo que origina que
surjan dos tradiciones jurídicas
7.2.1. Tradición mediterránea
Por un lado la tradición mediterránea sobre la base de las antiguas normas del mar se va
a formar distintas colecciones marítimas en el ámbito catalán. Jaime I otorga unas
ordenanzas a Barcelona en el año 1258 y en ellas establece una jurisdicción para los
hombres del mar que debía ser desarrollada de forma rápida por unos jueces llamados
cónsules. Con base a esto, Pedro III crea en 1283 en Valencia un auténtico consulado de
mar. Se trata de un organismo que va a regir el comercio marítimo y que se va a crear en
muchos puertos del mediterráneo e incluso en ciudades del interior a partir del siglo
XIII. Tiene un doble carácter:
Por un lado se trata de una corporación profesional que agrupa a los hombres del
mar para la defensa de sus intereses.
Por otro lado era un tribunal especial que se ocupaba de resolver todos los
pleitos derivados del comercio marítimo y lo hacía siguiendo un procedimiento
sencillo y sobretodo rápido para poder responder a las necesidades del tráfico
mercantil
Textos jurídicos:
Costums o Costumbres de la Mar: se trata de la primera redacción barcelonesa de
derecho marítimo mediterráneo. Recogía costumbres marítimas. Escrita en catalán y se
trataba de una obra privada y anónima que acaba adquiriendo carácter oficial porque se
aplicaba por los consulados, sobre todo a partir de su incorporación al libro del
Consulado de Mar
Libro del Consulado de Mar
Es la fuente más importante de la zona mediterránea. Tiene un valor internacional de
forma que ha sido la base para la formación de un derecho marítimo europeo
prácticamente común, más allá de su ámbito mediterráneo original. Contenido: tiene un
total de 334 capítulos que aparecen numerados sin ningún tipo de orden sistemático. Se
recoge las costumbres de la mar de Barcelona y, además, el reglamento judicial de los
cónsules de mar de Valencia. En cuanto a su fecha, no se sabe exactamente pero es del
siglo XIV. Se aplica en los consulados con un fin práctico para resolver conflictos
marítimos ya que regulaban todos los contratos marítimos y, además, las relaciones
comerciales.
En cuanto a su difusión: fue traducido al italiano, al castellano, francés, holandés,
alemán e inglés. Y en cuanto a su naturaleza no se trata de un código por las siguientes
razones:
Por su contenido: recoge consejos morales que son impropios de un texto legal.
Por su forma de redacción: no es imperativa y abundan las reiteraciones.
Por su falta de promulgación: no procede de ninguna autoridad, sino que se trata
de una obra privada
7.2.2. Tradición atlántica
Se basa en una cultura del mar donde era frecuente la violencia, la
rapiña y la piratería, que defendía el derecho a apropiarse de los
restos de embarcaciones en contra de lo dispuesto por el Dº romano.
Dentro de esta tradición de formó un derecho marítimo
consuetudinario que se recoge en una colección de 24 capítulos que
se denomina “Roles D´oleron” y que recoge una serie de sentencias
de la isla D ´oleron de Francia. Este texto circuló por Europa y se
difunde en Francia, en Holanda y en Inglaterra y también es España
en la costa cantábrica. Existe una versión castellana del siglo XIII que
se denomina “Fuero de Layrón” y que estuvo vigente en la marina
castellana en la edad media y en la edad moderna.