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TEMA 111 PERSONA, FAMILIA Y SUCESIONES. EXPERIENCIAS EN IBEROAMÉRICA Coordinador Internacional: N ot. Francisco Javier Arce Gargollo (México) Coodinador Nacional: Not. Héctor Manuel Cárdenas I/Tillarreal (D.F.) Ponentes: Not. Héctor Manuel Cárdenas I/illarreal (D.F.) Not. Amando Gálvez Pérez Aragón (D.F.) Madrid, España Mayo de 2012 www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 125, México, 2012. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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TEMA 111

PERSONA, FAMILIA Y SUCESIONES. EXPERIENCIAS EN IBEROAMÉRICA

Coordinador Internacional:

N ot. Francisco Javier Arce Gargollo (México)

Coodinador Nacional:

Not. Héctor Manuel Cárdenas I/Tillarreal (D.F.)

Ponentes:

Not. Héctor Manuel Cárdenas I/illarreal (D.F.) Not. Amando Gálvez Pérez Aragón (D.F.)

Madrid, España Mayo de 2012

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PERSONA, FAMILIA Y SUCESIONES EXPERIENCIAS EN IBEROAMÉRICA

En la Ciudad de México la materia civil y concretamente las perso- nas y la familia se encuentran reguladas en el Código Civil para el Distrito Federal, y en algunas otras leyes de carácter local como son el Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal y la Ley de Sociedades de Convivencia para el Distrito Federal. La parte adje- tiva la regula el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México es una República federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los prin- cipios de la propia Constitución. Las partes que integran a la Fede- ración son treinta y un Estados y el Distrito Federal. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos.

En materia de competencias rige el principio según el cual las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. En materia legislativa la constitución no faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia civil, razón por la cual dicha mate- ria está reservada a los Estados.

Particularmente por lo que se refiere al Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local. De conformidad con la distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal, corresponde al Con- greso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa. Por su parte la Asamblea Legislativa del Distrito Fe- deral tiene facultades para legislar entre otras materias, en mate- ria civil.

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De esta manera tenemos treinta y dos Códigos Civiles, uno por cada entidad, incluido el Distrito Federal, que regulan la materia civil.

Es importante mencionar que nuestro actual Código Civil data de 1928. En el año 2000 como consecuencia de una reforma cons- titucional, le corresponde legislar en materia civil a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. A partir de esta fecha la parte re- lativa a las personas y familia es la que más reformas ha sufrido, baste mencionar como ejemplos, la tutela cautelar, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el matrimonio entre personas del mismo sexo, la reasignación para la concordancia sexo-genérica, instituciones que serán objeto de comentarios y análisis a lo largo de este estudio.

El presente trabajo se llevará a cabo tomando en cuenta prin- cipalmente la legislación del Distrito Federal, por ser la capital de los Estados Unidos Mexicanos y porque la misma ha sido tomada en cuenta para la elaboración de las que corresponden a las demás entidades federativas. En los casos en que no sea así, se hará la mención correspondiente.

1. ACTAS DEI, REGISTRO CIVIL

A) ACTOS Y HECHOS DEL ESTADO CIVIL QUE SE ASIENTAN EN IAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

De conformidad con el Código Civil aplicable, en el Distrito Federal está a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio adminis- trativo, y defunción de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o acto de que se trate, asi como ins- cribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limita- do la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspon- diente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cum- plan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.

De manera novedosa, con motivo de una reciente reforma al Código Civil para el Distrito Federal, se creó el Registro de Deudores

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Alimentarios Morosos del Distrito Federal, el cual está a cargo del Registro Civil. EQ dicho registro se inscriben a las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días sus obligacio- nes alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial. I1:l registro expedirá un Certificado que infor- me si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público de la Propiedad informará al Registro Civil si fue procedente la anotación.

El Registro Civil celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimen- tarios Morosos.

El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos por los cuales fue inscrito, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción. En este caso, el Registro Civil cancelará las inscripciones, previa la orden judicial correspondiente.

1 . Registro de nacimiento

El registro de nacimiento se hará presentando al niño ante el Juez del Registro Civil, en su oficina o en el lugar donde aquél hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento. El certifi- cado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del Distrito Federal. Dicho certificado hace prueba del día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad.

En caso de no contar con certificado de nacimiento, por no haber ocurrido el nacimiento en una institución pública, privada o social del Sector Salud, el declarante deberá presentar constancia de parto. Cuando por causas de fuerza mayor, no se cuente con certi- ficado de nacimiento o constancia de parto, deberá presentar de- nuncia de hechos ante el Ministerio Público donde se haga constar las circunstancias de los hechos.

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Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Juez del Re- gistro Civil de su elección, el padre y la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió el nacimiento.

En caso de registro extemporáneo de nacimiento, es decir, aquél que se efectúe con posterioridad a los seis meses en que ocurrió el alumbramiento, se deberá solicitar una constancia de inexistencia de registro de nacimiento que comprenda por lo menos un año anterior a la fecha de nacimiento o en su caso, dos años posteriores a ésta como máximo, de acuerdo a la edad del menor, emitida por la Oficina Central del Registro Civil.

Para el registro de nacimiento a domicilio se requerirá obtener la autorización de registro de nacimiento a do~nicilio, cuando se ini- posibilite la presentación de la persona a registrar en algún juzgado por causa debidamente justificada, en cuyo caso se eximirá la pre- sentación de la solicitud y aprobación de la prórroga de competen- cia territorial, debiendo en todo caso rendir informe por escrito al Director del Registro Civil del Distrito Federal.

El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del naciniiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.

Con el objeto de proteger al menor, el juez del Registro Civil, exhortará a quien lo presente que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriniinatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.

Adicionalmente, las actas de nacimiento contendrán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación. Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su edad, ocupación y domicilio.

2. Reconocimiento de hijo

El reconocimiento de hijo es el acto jurídico consistente en la manifestación espontánea de voluntad de uno o de ambos progeni-

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tores de considerar corno hijo a quien no habían considerado antes. Procede realizarlo cuando no haya sido reconocido por su padre o madre con anterioridad. Cuando el reconocido es menor de edad se requiere el consentinliento de quien ejerza la patria potestad.

En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al re- gistro, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de na- cimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento. El reconociniiento del hijo mayor de edad requiere el consentiniiento expreso de éste en el acta respectiva.

Si el reconocimiento se hace por acta especial ante el juez del Registro Civil, por escritura pública, por testamento, o por confesión judicial directa y expresa, se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o copia cer- tificada del documento que lo compruebe.

En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de pater- nidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cunlplimiento. En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes al reconoci- miento, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo mandamiento judicial.

3. Adopción

1.a adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Fami- liar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado. Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarsollarse de manera íntegra, en el seno de una familia.

En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adop- tado fuera hijo consanguíneo. Dictada la resolución judicial defini- tiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adop- tante, se levante el acta correspondiente.

En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que los que se expide para los hijos consanguíneos. No obstante lo anterior, se harán las ano-

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taciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reser- vada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

4. Matrimonio

Con motivo de una reciente reforma al Código Civil para el Distrito Federal, matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos. se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez de1,Registro Civil y con las formalidades que señala el propio Código Civil.

Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil de su elección, con los requisitos que al efecto señala el Código Civil. Dentro de los documentos que deben anexarse a la solicitud de matrimonio se encuentra el convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el ma- trimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.

El acta de matrimonio contendrá los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, lugar de nacimiento y nacionalidad de los contrayentes; los nombres, apellidos, ocupación, domicilio y nacio- nalidad de los padres; en su caso, el consentimiento de quien ejerza la patria potestad, la tutela o las autoridades que deban suplirlo; que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dis- pensó; la declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la Ley y de la sociedad; la manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes; que se cumplieron las formalidades exi- gidas por el Código Civil. El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

5. Divorcio administrativo

En el Distrito Federal, procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matri- monio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de

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edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están ca- sados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y alguno o los cónyuges no requieran alimentos. E1 Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimo- nio anterior.

El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el Código Civil, previa solicitud por escrito que pre- senten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.

Extendida el acta de divorcio administrativo, se mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados.

Si el divorcio administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de matrimonio de los divorciados, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de divorcio adminis- trativo, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el matrimonio, para que haga la anotación en el acta respectiva.

6 . Defunción

De conformidad con la Ley General de Salud la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible. La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos: ausencia completa y permanente de conciencia; ausencia permanente de respiración espontánea, y au- sencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos. Se deberá des- cartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

De acuerdo a lo señalado por el Código Civil, ninguna inhuma- ción o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimien- to, con el certificado de defunción expedido por médico legalmente autorizado. El certificado de defunción hace prueba del día, hora, lugar y causas del fallecimiento, así como del sexo del fallecido.

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En el acta de defunción se asentarán los datos que contenga el certificado de defunción, y además contendrá: el nombre, apelli- do, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto; el estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyu- ge; los nombres de los padres del difunto si se supieren; la causa o enfermedad que originó el fallecimiento de acuerdo a la información contenida en el Certificado de Defunción, y el lugar en el que se inhumará o cremará el cadáver; la hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta, debiendo asentar los datos de la Averiguación Previa con la que se encuentre relacionada.

Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, co- pia certificada del acta para que se asienten en el libro respectivo los datos correspondientes.

7 . Ausencia

La ausencia es la situación en la que se encuentra una persona que ha abandonado el lugar de su residencia ordinaria, y que sin haber constituido apoderado, se ignora el lugar donde se halla y no se tienen noticias ciertas de su vida o de su muerte.

Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspon- diente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.

Cuando se presente la persona declarada ausente se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción.

8. Presunción a% muerte

De la misma manera que en el caso del ausente, las autorida- des judiciales que declaren la presunción de muerte, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspon- diente, copia certificada de la ejecutoria respectiva. El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esen- ciales de la resolución judicial.

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Si se llegara a presentar la persona cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción.

Dentro de los efectos de la declaración de presunción de muerte, están la terminación de la sociedad conyugal, y la apertura de la sucesión del ausente.

9. Divorcio judicial

El divorcio tiene como efecto disolver el vínculo del matrimo- nio y dejar a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá soli- citarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.

La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remitirá en copia certificada al Juez del Registro Civil para que realice la ano- tación en el acta de matrimonio correspondiente.

10. Tutela

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que prevé el Código de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil, para que realice la inscripción de la ejecu- toria respectiva y haga las anotaciones en el acta de nacimiento y10 matrimonio del incapacitado.

Si la inscripción se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento o matrimonio, el juez del Registro Civil que autorice la inscripción remitirá copia de ésta a la Oficina que haya registrado el nacimiento o matrimonio para que haga la anotación en el acta respectiva.

1 1 . Pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes

En estos casos, las autoridades judiciales que declaren que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil corres- pondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

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E1 Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.

Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción.

1 2 . Reasignación para la concordancia sexo-genérica

En la capital de nuestro país, con motivo de recientes reformas al Código Civil para el Distrito Federal, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, pueden pedir el le- vantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia.

Se entiende por identidad de género la convicción personal de pertenecer al género masculino o femenino, la cual es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo original.

La reasignación para la concordancia sexo-genérica es el pro- ceso de intervención profesional mediante el cual la persona obtie- ne concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género, que puede incluir, parcial o totalmente: entrenamiento de expresión de rol de género, administración de hormonas, psicote- rapia de apoyo o las intervenciones quirúrgicas que haya requerido en su proceso; y que tendrá como consecuencia, mediante resolu- ción judicial, una identidad jurídica de hombre o mujer, según corresponda.

Se entiende por expresión de rol de género, el conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, la expresión corpo- ral o verbal y el comportamiento.

Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a la reasignación para la concordancia sexo-genérica no se modifican ni extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona.

B) MODIFI~ACION~.:~ JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS O NOTARIALES A LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

1 . Modificaciones judiciales

La rectificación de las actas del Registro Civil, procede cuando se tacha de falsedad algún asiento, alegando que el suceso registrado

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no pasó, para obtener una declaración judicial sobre que es falsa el acta en que se hizo constar dicho suceso.

De conformidad con lo señalado en el Código de Procedimien- tos Civiles para el Distrito Federal, a través de las acciones del es- tado civil, se puede atacar el contenido de las constancias del Regis- tro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aun a los que no litigaron.

La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

Ante la Dirección General del Registro Civil puede pedirse la aclaración de las actas del estado civil, la cual procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existan errores mecano- gráficos, ortográficos, o de otra índole, que no afecten los datos esenciales de aqueilas.

Por errores ntecnnográ~cos se entienden los manchones, impreci- siones, letras o números encimados, enlazados o remarcados, reali- zados por el sistema que se haya utilizado para el llenado de las formas que no afecten datos esenciales del registro.

Por errores ortográ~cos se entienden por regla general los nom- bres incorrectamente escritos acordes con el acertado empleo de las letras, de los signos de la escritura y gramática, y por excepción, en contra de las reglas ortográficas, en virtud del uso del nombre.

Por errores de otra índole se entienden las omisiones o errores en: fechas de nacimiento, defunción, o de registro; así como de nombres, apellidos o preposiciones del nombre que se adviertan del cotejo efectuado con los expedientes formados con motivo del le- vantamiento del acta que se pretende aclarar que se encuentren en resguardo de los archivos del Registro Civil o con documental pú- blica; aquellos hechos o actos asentados de imposible realización en tiempo, lugar o circunstancia; la supresión o inclusión de la conjun- ción copulativa entre los apellidos paterno y materno de la persona de que se trate; la aclaración en las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus respectivas actas de nacimiento, respecto de los datos aclarados o rectificados; cualquier error contenido en el acta de defunción, cuando se acredite con documentos públicos anteriores al deceso,

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que los datos contenidos en el certificado de defunción son inco- rrectos; cuando en el acta de nacimiento aparezca una fecha distinta a la del alumbramiento y se acredite con el certificado de nacimiento o la constancia de parto; la indicación equivocada de sexo, cuando no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circuns- tancias de la inscripción y se acredite con el certificado de nacimiento o la constancia de parto; la aclaración en las actas de matrimonio, divorcio administrativo o defunción, cuando el solicitante haya rec- tificado o aclarado su acta de nacimiento, respecto de los datos aclarados o rectificados; cuando se trate de meras discrepancias entre el duplicado y el libro original; el uso de abreviaturas o gua- rismos no permitidos, el empleo de idioma distinto al español, la dificil legibilidad de caracteres, así como la defectuosa expresión de conceptos, cuando por el contexto de la inscripción o de otras ins- cripciones no haya duda de su contenido.

3. ModifEcaciones notariales

De conformidad con nuestro sistema jurídico, no está permitido llevar a cabo modificaciones a las actas del Registro Civil en sede notarial de manera directa. No obstante lo anterior, las capitula- ciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del ma- trimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Faniiliar o ante Notario, mediante escritura pública. En este último caso, se deberá tramitar la inscrip- ción ante la Dirección General del Registro Civil del Distrito Fede- ral, transcribiendo la parte relativa de la escritura pública que los contenga.

C) A c r ~ s Di.: ACLARACI~N DI< VAKIOS USOS IIE NOMBRE ANTi.: NOTARIO

En nuestro país y concretamente en el Distrito Federal es una práctica reiterada el que se lleven a cabo actas de declaraciones i-es- pecto al nombre o nombres de una persona para el supuesto de que dicha persona tanto en la vida social como ante diversas autoridades se osteiite con distintos nombres. Si bien es cierto este tipo de actas no se encuentra reconocido en nuestra legislación, su práctica reite- rada y efectiva, seguramente en un futuro no lejano traerá como consecuencia una modificación a la ley para que sean reconocidas.

Con cierta frecuencia una persona que tiene dos nombres de pila, puede utilizar su nombre con algunas combinaciones lo cual

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trae conio resultado que aparentemente se trate de diferentes per- sonas. Por esta razón se hace necesario reunir los documentos tan- to públicos como privados en los que dicha persona ha utilizado su mismo nombre pero de manera diferente, para que junto con la declaración de dos testigos quede asentado que se trata de una y la misma persona.

D) ACTAS DE DECLAKACIÓN DE ESTADO CIVIL ANTE NOTARIO

El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptua- dos por la Ley.

Las excepciones se actualizan cuando no hayan existido regis- tros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta. Para este supuesto se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.

Para las actas cuyo contenido sea notoriamente ilegible, la Di- rección General del Registro Civil del Distrito Federal, podrá habi- litar la expedición de la copia certificada de manera mecanográfica siempre y cuando se pruebe el acto por instrumento.

Como vemos no se prevé un acta notarial que tuviera el efecto de acreditar el estado civil. Sin embargo con alguna frecuencia re- cibimos solicitudes de declaración de personas respecto al estado civil de otras. La validez de estas declaraciones es relativa y no sir- ve para probar el estado civil de una determinada persona.

E) INTEKVENCIÓN DEL NOIARIO EN LAS MOI>IFICACIONES A ALGUNOS ACI'OS QUE SE CONTlENl<N EN IAS ACTAS I)EL REGISTRO CIVIL

En nuestro país la intervención del notario en la modificación a los actos que se contienen en las actas del Registro Civil, está permitido como una excepción a la regla general según la cual la niodificación a los actos del registro civil debe llevarse a cabo ante el juez de lo familiar o ante el Juez del Registro Civil.

Las capitulaciones n~atrin~oniales se otorgarán antes de la ce- lebración del matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modi- ficarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritura pública. Esta disposición del Código Civil, la reitera la Ley del Notariado para el Distrito Federal, según la cual, se consideran asuntos susceptibles de conformación por el

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Notario mediante el ejercicio de su fe pública: todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate; todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen los interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que el notario haga constar bajo su fe y con su ase- soría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate, siempre que se haya solicitado su intervención mediante rogación; todos aquellos asuntos que en términos del Código de Procedimientos Civiles co- nozcan los jueces en vía de jurisdicción voluntaria en los cuales el notario podrá intervenir en tanto no hubiere menores no emanci- pados o mayores incapacitados.

En este orden de ideas, en el Distrito Federal, el notario puede intervenir de manera ejemplificativa: en sucesiones; en la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y liqui- dación de sociedad conyugal; así como en las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes y demás diligencias, excepto las in- formaciones de dominio.

En caso de que ante el notario se haga constar la modificación de ,capitulaciones matrimoniales, éste tendrá que solicitar ante la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal la transcrip- ción de la parte relativa de la escritura pública que las contenga.

FAMILIA

Lic. HÉLTOR MANUEL CARDENAS VILLARREAL

A) CONCEPTO DE MATRIMONIO CIVIL

Tradicionalmente el matrimonio ha sido definido como la unión legítima de un hombre y una mujer, para llevar vida en común y fundar un hogar.

De conformidad con recientes reformas a nuestro Código Civil para el Distrito Federal el matrimonio es la unión libre de dos per- sonas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se pro- curan respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el señalado Código.

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El concepto legal de matrimonio civil ha tenido algunas varia- ciones en nuestro Código Civil. El texto original no proporcionaba un concepto legal de la institución que nos ocupa, simplemente se limitaba a señalar que el matrimonio debía celebrarse ante los fun- cionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige. Adicionalmente se estatuía que cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendría por no puesta. De la regulación legal de la institución partía la doctrina para esbozar las definiciones. Respecto al matrimonio no quedaba duda que se trataba de una institución que se celebraba entre un hombre y una mujer con la finalidad de perpetuar la especie y la ayuda mutua.

Con posterioridad se reforma nuevamente el Código Civil y de la regulación relativa al matrimonio se quita como finalidad primor- dial del mismo la perpetuación de la especie. Con motivo de esta reforma el Código proporciona la siguiente definición matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comu- nidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

Como se puede apreciar, hoy en día, en el Distrito Federal es una realidad la posibilidad de que personas del mismo sexo se casen entre sí, en donde la única finalidad será la ayuda mutua y no así la perpetuación de la especie, por lo imposible que resulta.

B) RKG~MENES DE BIENES EN C .L MATRIMONIO

El matrimonio, por una parte, surte efectos entre las personas de los contrayentes y sus respectivos parientes consanguíneos. Por otra parte surte efectos en relación a sus bienes.

Con relación a este segundo grupo de efectos, el matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad con- yugal o separación de bienes. Para tal efecto los cónyuges otorgarán las capitulaciones matrimoniales que son los pactos que celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y regla- mentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en coiitrario.

Como se dejó apuntado líneas arriba las capitulaciones ma- trimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimo-

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nio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritu- ra pública.

La sociedad conyugal es el régimen patrimonial del matrimonio formado por una comunidad de bienes aportados por los consortes y por los frutos y productos de estos bienes.

La regla general es que la sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan. Si faltan las capi- tulaciones matrimoniales o hay omisión o imprecisión en ellas, se aplica, en lo conducente, lo dispuesto por el Código Civil a propó- sito de la Sociedad Conyugal Legal como régimen supletorio. Como se verá más adelante este régimen supletorio lo es de la falta de capitulaciones matrimoniales dentro de la Sociedad Conyugal. No se refiere a una supletoriedad a falta de elección de régimen patri- monial. Este supuesto no lo regula la legislación civil del Distrito Federal, ya que parte del supuesto de que siempre habrá elección en cuanto al régimen.

Con relación a los bienes la regla es que los que se adquieran durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario. Adicionalmente podrán comprender, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla. Por lo que se refiere al nacimiento de la sociedad conyugal, éste puede ocurrir al celebrarse el matrimonio o durante éste.

1. Contenido

Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la socie- dad conyugal, deben contener: la lista detallada de los bienes in- muebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten; la lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad; nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos; la declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad; la declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En

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uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge; la declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corres- ponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción; la declaración acerca de que si ambos cónyuges o sólo uno de ellos administrará la sociedad, expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan; la declaración acerca de si los bienes futuros que ad- quieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusiva- mente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción; la declaración expresa de que si la comunidad ha de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, dona- ción o don de la fortuna; y las bases para liquidar la sociedad.

2. Actos de administración y de dominio respecto de los bienes comunes

El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. Ida administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitula- ciones nlatrinloniales, estipulación que podrá ser libremente modi- ficada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de desacuer- do, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

En este sentido ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar y enajenar, ni en todo, ni en parte los bie- nes comunes, salvo en los casos del cónyuge abandonado, cuando necesite de éstos por falta de sun~inistro de alimentos para sí o para los hijos, previa autorización judicial.

3. Ernzinnción de la sociedad conyugal

Ida sociedad conyugal termina por las siguientes causas:

a).- Por la disolución del matrimonio. b).- Por voluntad de los consortes. c).- Por la sentencia que declare la presunción de muerte del

cónyuge ausente d).- A petición de alguno de los cónyuges por los siguientes

motivos: - Si uno de los cónyuges por su notoria negligencia en la ad-

ministración de los bienes, amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes; ,

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- Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyu- gal a sus acreedores;

- Si uno de los cónyuges es declarado en quiebra, o en con- curso; y

- Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órga- no jurisdiccional competente.

4. Suspensión

La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal.

El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le fa- vorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

5 . Nulidad

Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que al- guno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente: 1. Si los cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyu-

gal se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecu- toria y se liquidará conforme a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales;

11. Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se con- sidera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo común. Los bienes y productos se aplicarán a los acreedores alimen- tarios y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge aportó; y

111. Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se conside- rará nula desde un principio. El cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los bienes y las utilidades; éstas se

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aplicarán a los acreedores aliinentarios y, si no los hubiere, al cón- yuge inocente.

6. Disolución

Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.

Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones matri- moniales, y a falta u omisión de éstas, a lo dispuesto por las dispo- siciones generales de la sociedad conyugal. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber cle cada cónyu- ge en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si, uno sólo llevó el capital, d.e éste se deducirá la péi-dida total.

La formación de inventarios y solemnidades de partición y , adjudicación de los bienes, con motivo de la liquidación de la so- ciedad conyugal, deberá hacerse constar en escritura pública.

B) SEPARACI~N DE BIENES

La separación de bienes es el régimen patrimonial del matri- monio por virtud del cual los cónyuges conservan la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, así como los frutos y accesorios de dichos bienes y los sueldos, sa- larios, emolumentos y ganancias que cada uno reciba por servicios personales en su oficio, empleo, profesión, industria o comercio.

Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede compren- der no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitu- laciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar o ser modificada, si así lo convienen los cónyuges.

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En el régimen de separación de bienes los cónyuges consewa- rán la propiedad y administración de los bienes que respectivamen- te les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderanteniente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades alimentarias.

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios per- sonales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

C) Régimen de bienes matrimoniales legal supletorio

Como quedó asentado líneas arriba, en la Ciudad de México existe un régimen supletorio en cuanto a los regímenes patrimoniales. Este régimen es supletorio de la sociedad conyugal, razón por la cual se le conoce como sociedad conyugal legal. Hay que mencionar que como régimen supletorio, lo es de la sociedad conyugal, no de falta de pacto en cuanto a los bienes. En nuestra legislación no se establece un régimen supletorio para el supuesto en el que los con- sortes a1 momento de celebrar el matrimonio no hayan manifestado su voluntad en tal sentido.

De conformidad con este régimen legal supletorio mientras no se pruebe, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal. De igual forma, estos bienes y uti- lidades corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.

En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

1. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de ce- lebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;

11. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimo- nio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;

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111. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;

IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;

V. Objetos de uso personal; VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión,

arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un esta- blecimiento o explotación de carácter común. No perderán el ca- rácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conser- ve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y

VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.

Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones ma- trimoniales.

D) CONTRATO DE MATRIMONIO CIVIL CON CAPITULACIONFS ANTE NOTARIO

Como se señaló anteriormente, de conformidad con la regla- mentación actual sobre los regímenes patrimoniales, es susceptible de celebrar las capitulaciones matrimoniales ante notario.

De conformidad con lo que al efecto establece el Código Civil las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modificarse du- rante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritura pública.

E) CONVENIO ENL'RE CÓNYUGES DE MODII;ICACI~N DE CAPI?'ULACIONES MATRIMONIALES ANTE NUIARIO

Como quedó asentado anteriormente, de conformidad con lo que al efecto establece la Ley del Notariado para el Distrito Federal y el Código Civil las capitulaciones matrimoniales podrán modifi- carse durante el matrimonio ante notario.

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En este supuesto hay que distinguir dos posibles situaciones. Por una parte un cambio de separación de bienes a sociedad con- yugal y por otra parte el supuesto contrario, es decir de sociedad conyugal a separación de bienes.

En el primer supuesto, esto es, de separación de bienes a so- ciedad conyugal, los cónyuges deben manifestar su voluntad ante el notario quien redactará un convenio en el que se hará constar pre- cisamente un cambio de régimen en ese sentido. Al existir de origen un régimen de separación de bienes, no hay nada que liquidar, simplemente se elaborará el convenio que tenga precisamente como efecto lograr el cambio de régimen, el cual deberá ser notificado al Registro Civil, en los términos que al efecto señala el Reglamento del Registro Civil, para que lleve a cabo la anotación correspondien- te en el acta de matrimonio de los cónyuges.

En el segundo supuesto, es decir que el cambio de régimen patrimonial sea de sociedad conyugal a separación de bienes, igual- mente cabe hacer una distinción. Si hay bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la celebración del matrimonio, o bien que se hayan aportado a la propia sociedad conyugal en algún momento y por otra parte el supuesto en el que dentro de dicha sociedad conyugal no existan bienes que liquidar. En el primer supuesto, habrá que liquidar la sociedad conyugal con motivo del cambio de régimen. El convenio que los cónyuges cele- bren para llevar a cabo el cambio de régimen tendrá como una de sus consecuencias el efecto de dar por terminada la sociedad con- yugal, la cual deberá liquidarse.

A) PROCEDIMIENTO PARA HACER LA I .IQUIDACI~N DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Como quedó mencionado líneas arriba, la sociedad conyugal puede terminar por la disolución del matrimonio; por voluntad de los consortes; por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente; o a petición de alguno de los cónyuges. En estos casos la sociedad conyugal debe liquidarse.

En cuanto a las bases para liquidar la sociedad conyugal, deben distinguirse dos supuestos. El primero de ellos, que los cónyuges hayan celebrado las capitulaciones matrimoniales; el segundo que

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no las hayan celebrado y que por tal motivo deban seguirse las reglas de la sociedad conyugal legal, como régimen supletorio apli- cable precisamente para el caso de no haber capitulado.

En el primer supuesto, los cónyuges a l momento de adoptar como régimen patrimonial de su matrimonio el de sociedad conyu- gal, celebrarán unas capitulaciones matrimoniales, las cuales, entre otros temas, regularán precisamente las bases que se deberán seguir al momento de la liquidación de la misma. En la práctica casi todas las capitulaciones en este sentido establecen que a cada uno de los cónyuges, al momento de liquidar la sociedad conyugal, les corres- ponderá el 50% de lo que hubiere en la sociedad conyugal.

En el segundo supuesto, es decir, que no se celebraron las ca- pitulaciones matrimoniales, se aplicará el régimen supletorio, según el cual los bienes y utilidades obtenidos por cualquiera de los cón- yuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, pertenecerán a ambos por partes iguales.

R) ?SE HACE ANTE EL PROPIO REGISTRO CIVII.?

El Registro Civil únicamente tiene facultades para intervenir en el divorcio administrativo, pero en ningún caso en la liquidación de la sociedad conyugal, la cual en el caso del divorcio mencionado, deberá haberse liquidado con anterioridad al inicio del trámite.

En el caso de que la liquidación de la sociedad conyugal tenga como causa un divorcio judicial por mutuo consentimiento, al soli- citarse deberá incluirse un convenio en el que una de sus cláusulas deberá referirse a la forma de liquidar la sociedad conyugal, exhi- biendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición. Ll juez deberá apro- bar dicho convenio.

D) INTERVENCI~N DEL NOTARIO EN LA LIQUIDACI~N DE 1.A SOCIEDAD CONYUGAL

La intervención notarial en materia de liquidación de sociedad conyugal, tiene lugar en el caso de que los bienes que la formen requieran para su transmisión, de escritura pública. Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de partición y adjudi- cación de los bienes, deberá hacerse constar ante notario público.

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SOCIEDAD DE CONVIVENCIA

A) EXISTE AI.GÚN CONVENIO O PACTO REGULADO POR L.A LEY POR EL Q U E DOS O MÁS PERSONAS REGULEN LA POSIBILIDAD DE CONVIVENCIA?

En el Distrito Federal el 16 de noviembre de 2006, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley de Sociedades de Convivencia para el Distrito Federal, según la cual dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capa- cidad jurídica plena, pueden celebrar un acto jurídico bilateral con la finalidad de establecer un hogar común, con voluntad de perma- nencia y de ayuda mutua.

En cuanto a la capacidad de los convivientes se establece que no podrán constituir sociedad de convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato y aquéllas que mantengan vigente otra sociedad de convivencia. Tampoco podrán celebrar entre sí sociedad de convivencia, los parientes consanguíneos en línea recta sin Iími- te de grado o colaterales hasta el cuarto grado.

La sociedad de convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los convivientes.

B) CONTENIDO DE ESTE TIPO DE CONVENIOS O PACI-OS CON RESPECTO A LA AYUDA MUTUA DE QUIENES LO CELEBRAN, LOS BIENES COMUNES Y LOS DERECHOS SUCESORIOS

La sociedad de convivencia obliga a las o los convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del hogar común; la cual surte efectos frente a terceros cuando la Sociedad es registrada ante la Dirección General Jurídica y de Go- bierno del Órgano Político-Administrativo correspondiente.

En virtud de la sociedad de convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos. Adi- cionalmente entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos.

Cuando uno de las o los convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil para el

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Distrito Federal, la o el otro conviviente será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntas o juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir de que la sociedad de convi- vencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeíiar legalmente dicha tutela.

El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a reci- bir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsis- tiendo la sociedad de convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.

Las relaciones patrimoniales que surjan entre las o los convi- vientes, se regirán en los términos que para el acto seíialen las leyes correspondientes.

C) F~RMAL,IIIAI)ES I'ARA IA CEIXRRACIÓN DE VSTA CIASE DE CONVENIOS

La sociedad de convivencia deberá hacerse constar por escrito, mismo que será ratificado y, registrado ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Organo Político Administrativo del do- micilio donde se establezca el hogar común, instancia que actuará como autoridad registradora.

El documento por el que se constituya la Sociedad de Convi- vencia deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad.

2. El domicilio donde se establecerá el hogar común; 3. La manifestación expresa de las o los convivientes de vivir

juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua;

4. Puede contener la forma en que las o los convivientes regu- larán la Sociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales. La falta de éste requisito no será causa para negar el Registro de la Sociedad, por lo que a falta de este, se entenderá que cada convi- viente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración; y

5. Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos.

Ida ratificación y registro del documento en el que conste la sociedad de convivencia, deberá hacerse personalmente por las o los convivientes acompañados por los testigos. La autoridad regis-

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tradora deberá cerciorarse fehacientemente de la identidad de las o los comparecientes.

Las o los convivientes presentaran para su ratificación y regis- tro a la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Organo Polí- tico Administrativo, que corresponda, cuatro tantos del escrito de Constitución de la sociedad de Convivencia, los cuales serán ratifi- cados en presencia de la autoridad registradora; quien para los efectos de este acto tendrá fe pública y expresará en cada uno de los ejemplares el lugar y fecha en que se efectúa el miknio. Hecho lo anterior, la autoridad estampará el sello de registro y su firma, en cada una de las hojas de que conste el escrito de constitución de la sociedad de convivencia.

Uno de los ejemplares será depositado en la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo; otro deberá ser enviado por la misma autoridad al Archivo General de Notarias para su registro, y los dos restantes serán entregados en el mismo acto a las o los convivientes.

El mismo procedimiento se deberá seguir para la ratificación y registro de modificaciones y adiciones que se formulen al escrito de constitución de la Sociedad de Convivencia.

D) CONVENIO EXTRAJUDICIAL DE L I Q U I D A C I ~ N DE SOCIEDAD CONYUGAI. Y A P I . I C A C I ~ N DE BIENES

De conformidad con lo que regula la Ley de Sociedades de Con- vivencia para el Distrito Federal, no existen en la sociedad de convi- vencia regímenes patrimoniales similares a lo que sucede en materia de matrimonio en el Código Civil.

La ley señala únicamente que las relaciones patrimoniales que surjan entre las o los convivientes, se regirán en los términos que para el acto señalen las leyes correspondientes, las cuales no señalan nada al respecto.

E) ¿HAY INTERVENCI~N NOTAKIAL EN LA CELEBRACI~N, MODII:ICACIÓN O TERMINACIÓN DE ESTOS CONVENIOS?

La ley de sociedades de convivencia para el Distrito Federal, no faculta a los notarios para intervenir en este tipo de actos jurí- dicos.

La Sociedad de Convivencia termina:

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1. Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las o los con- vivientes.

11. Por el abandono del hogar común de uno de las o los con- vivientes por más de tres meses, sin que haya causa justificada.

111. Porque alguno de las o los convivientes contraiga matrimo- nio o establezca una relación de concubinato.

IV. Porque alguno de las o los convivientes haya actuado dolo- samente al suscribir la Sociedad de Convivencia.

V. Por la defunción de alguno de las o los convivientes.

En el caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad de Convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o sus- criba otra Sociedad de Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.

Si al término de la Sociedad de Convivencia el hogar común se encontraba ubicado en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de las o los convivientes, el otro deberá desocuparlo en un término no mayor a tres meses.

Dicho término no aplicará en el caso de que medien situacio- nes que pongan en riesgo la integridad física o mental del titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata. Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato.

En caso de terminación de una Sociedad de Convivencia, cual- quiera de sus convivientes deberá dar aviso por escrito de este hecho a la autoridad registradora del Órgano Político Administrati- vo del hogar en común, la que deberá hacer del conocimiento de dicha terminación al Archivo General de Notarías.

La misma autoridad deberá notificar de esto al otro convivien- te en un plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto cuando la terminación se dé por la muerte de alguno de las o los convivientes en cuyo caso deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante la autoridad registradora. En caso de que la terminación de la Sociedad sea por la ausencia de uno de las o los convivientes, la autoridad procederá a notificar por estrados.

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El Juez competente para conocer y resolver cualquier contro- versia que se suscite con motivo de la aplicación de esta ley, es el de primera instancia, según la materia que corresponda.

MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO

A) ¿Es-irÁ RECONOCIDO EN EL DERECHO DEL P A ~ S MIEMBRO IX. MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO?

El 21 de diciembre de 2009 se aprobó por la Asamblea Legis- lativa del Distrito Federal una reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, la cual tuvo por objeto dejar de cali- ficar al matrimonio como anteriormente lo hacía. La redacción del artículo que se comenta antes de que la reforma entrara en vigor señalaba que "Matrimonio es la unión de un hombre y una mu- jer.. .".

La reforma fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Fe- deral el día 29 de diciembre de 2009 y entró en vigor a los 45 días hábiles siguientes al de su publicación.

Como consecuencia de esta reforma, a partir de la fecha en que la misma entró en vigor, es lícito en el Distrito Federal la cele- bración del matrimonio entre personas del mismo sexo, el cual debe ser reconocido en cualquier parte de la República Mexicana y del Extranjero.

R) LA REGULACIÓN DE FSTA CLASE DE MATKIMONIO Y SUS SIMILITUDES Y DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO ENTRE VARÓN Y MUJER

La reforma al Código Civil para el Distrito Federal que se co- mentó en el apartado anterior, no tuvo por objeto regular dos tipos de matrimonios, por una parte el matrimonio entre personas de diferente sexo y por otra parte el matrimonio de personas del mis- mo sexo. La reforma lo que hace es hablar de un solo matrimonio el cual puede celebrarse por cualquier persona en cuanto al sexo se refiere.

De esta manera todos los derechos que bajo la legislación civil antes de la reforma tenían las personas que contraían matrimonio civil, ahora lo tienen también las personas que contraigan matrimonio bajo la legislación actual, sin importar si son personas del mismo o diferente sexo.

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C) ?HAY ALGUNA INTEIIVENC~IÓN DEI. NOTAIIIO CON RESPECTO A ESTOS MATRIMONIOS o EN 1x1 REI~ATIVO AL R ~ G I M E N DE BIENES?

Como se ha venido comentando la participación del notario con relación a los matrimonios, se reduce a la celebración, termi- nación o modificación de las capitulaciones matrimoniales. Bajo la actual legislación en materia de matrimonio el notario puede par- ticipar en la celebración, terminación o modificación de las capitu- laciones matrimoniales de las personas que se encuentren casadas, sean del misino o de diferente sexo.

DIVORCIO

A) EFECI-OS DEL I>IVORCIO RESPECTO A 1.A ~ 1 ~ 0 1 . ~ ~ 1 6 ~ I>EI, V ~ N C I J I . ~ MATRIMONIAL

En México, de conformidad con el Código Civil para el Dis- trito Federal, el divorcio tiene por efecto disolver el vínculo del matrimonio y dejar a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Puede solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera se- ñalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.

B) L O S PROCEDIMIENTOS DE DIVOIICIO CON RESPECTO A SUS CAUSAIES

Por decreto publicado en la Gaceta Oficial de Distrito Federal, el día 3 de octubre de 2008, mismo que entró en vigor al día si- guiente de su publicación en el mencionado medio, se suprimieron las causales de divorcio. De esta manera cualquiera de los cónyuges puede solicitar a la autoridad judicial el divorcio, sin necesidad de señalar causa alguna. Con motivo de la reforma que se comenta también se suprimió la clasificación del divorcio en voluntario y necesario. Este último era aquel que al pedirse debía fundarse en una de las causales al efecto señaladas por el Código Civil.

C) EL DIVORCIO VO1,UNTARIO

Es la disolución del vínculo matrimonial en vida de los cónyu- ges decretada por autoridad competente, ante la solicitud por mu- tuo acuerdo de ambos cónyuges o ante una solicitud unilateral.

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El Código Civil para el Distrito Federal regula dos formas de divorcio voluntario: el llamado divorcio administrativo, que se soli- cita ante un juez del Registro Civil, y el divorcio judicial, requerido ante un juez de lo familiar. En este último caso, como se mencionó puede ser por mutuo acuerdo o solicitado de manera unilateral.

D) DIVERSOS PROCEDIMIENTOS PARA EL DIVORCIO: JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O NOTARIA1.F.S

1 . Divorcio judicial

Es competente para conocer de este tipo de divorcios el juez de lo familiar del domicilio conyugal.

El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

1. La designación de la persona que tendrá la guarda y custo- dia de los hijos menores o incapaces;

11. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;

111. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulacio- nes matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;

VI . En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matri- monio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. E1 Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstan- cias especiales de cada caso.

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Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. Las limitaciones forma- les de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.

2. Divorcio administrativo

Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurri- do un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges.

E1 Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspon- diente en la del matrimonio anterior. Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.

Para autorizar el Acta de Divorcio Administrativo, se requiere: 1. Solicitud debidamente requisitada; 11. Copia certificada del Acta de Matrimonio de reciente expe-

dición; 111. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de

no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolos, sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios, comprobando de manera fehaciente dicha circunstancia;

N Constancia Médica a través de la cual la divorciante acredite que no se encuentra en estado de gravidez, o Constancia Médica que acredite que ha sido sometida a intervención quirúrgica que la im- posibilite definitivamente procrear hijos;

V. Comprobante de domicilio mediante el cual se acredite que el lugar de residencia de alguno de los divorciantes se encuentra dentro de los perímetros de la Delegación en donde se localiza el Juzgado ante el que se efectuará el acto;

VI. Convenio de liquidación de la sociedad conyugal, si bajo ese régimen patrimonial contrajeron matrimonio, efectuado ante autoridad jurisdiccional competente o Notario Público en el que se acredite fehacientemente que no existe acreedor alimentario alguno.

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En el caso, de que los solicitantes manifiesten bajo protesta de decir verdad, que durante su matrimonio no adquirieron bienes, derechos, cargas u obligaciones susceptibles de liquidación, bastará con su manifestación firmada y ratificada ante el Juez; y

VI1.- En su caso, documento público mediante el cual se acre- dite la personalidad del o los mandatarios.

3. Divorcio notarial

El divorcio en sede notarial no se encuentra regulado en el Distrito Federal, sin embargo según las reformas a la Ley del No- tariado del Estado de Sinaloa, que entraron en vigor el 14 de junio de 2010, es posible el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges en una sola comparecencia ante el notario, de conformidad con los siguientes requisitos:

1. Los solicitantes deben haber celebrado su matrimonio en el Estado de Sinaloa.

2. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, que no hayan adquirido bienes durante el mismo, y si los hubiere, previamente deberán haber liquidado dicha sociedad.

3. Que no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos o alguno de los cónyuges no requieran alimentos.

4. Que la cónyuge no esté embarazada. En este caso el divor- cio se considerará consumado con el mero consentimiento de los cónyuges otorgado ante el Notario, quien lo hará constar en ins- trumento público.

Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos.

El Notario remitirá copia del instrumento público al Oficial del Registro Civil del lugar en que el matrimonio se efectuó, para que levante el acta de divorcio correspondiente, para los efectos del artículo 116 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.

El acta de divorcio que en estos casos extienda el Oficial del Registro Civil deberá contener los elementos que señala el artículo 115 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, para lo cual en sustitución de la parte resolutiva de la sentencia judicial y su fecha de ejecutoria, se asentarán en el acta los datos y fecha del respec- tivo instrumento público notarial.

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El divorcio en sede notarial tiene como ventaja el que las par- tes acudirán con el notario quien resolverá el asunto mucho más rápido que el juez, toda vez que es un procedimiento más sencillo, sin tantos trámites, el cual se llevará a cabo de manera reservada y sin que nadie se percate.

E) CONVENIO DE DIVORCIO ADMINISTRATIVO SIN HIJOS NI BIENES COMUNES

Como se dejó asentado líneas arriba, para que proceda este tipo de divorcio, tiene que haber transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges.

F) CONVENIO ENTRE CÓNYUGES DE SEPARACIÓN DE CUERPOS TEMI'OKAL

El divorcio vincular o separación de cuerpos, suspende la obli- gación de cohabitar con el otro cónyuge. La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:

1.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;

11.- Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada; o

111.- Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;

En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podrá de- cretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

Como consecuencia de la extinción del deber de cohabitar termina también la existencia del domicilio conyugal. Cada cónyuge tiene derecho a establecer su propio domicilio. Los otros deberes derivados del matrimonio tales como los alimentos y el régimen patrimonial, siguen vigentes.

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G) FORMALIZACIÓN DE CONVENIO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ANTE NOTARIO EN UN DIVORCIO JUDICIAL

De conformidad con nuestro Código Civil, todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de partición y adjudicación de los bienes que integran la sociedad conyugal, se regirá en lo que corresponda, por lo relativo a la materia de sucesiones.

En este sentido la partición y la adjudicación deberán constar en escritura pública, siempre que en la sociedad conyugal haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad, esto es si el valor de los bienes excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, (aproximadamente mil seiscientos veinticinco dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América).

Líneas arriba se comentó que el cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solici- tud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inhe- rentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener, entre otros, la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición.

En la práctica judicial mexicana nos encontramos con dos tipos de convenios mediante los cuales los contrayentes pretenden liquidar su sociedad conyugal.

Por una parte tenemos convenios que por su contenido tienen efectos reales, es decir, tienen el efecto de transmitir la propiedad de los bienes que constituyen su objeto indirecto, en el momento de la celebración del convenio. En derecho mexicano de conformidad con el Código Civil para el Distrito Federal, en las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

Por otra parte tenemos propiamente unos proyectos de partición cuyo efecto no es precisamente el transmitir la propiedad de los bienes, sino simplemente convenir qué bienes en un futuro les co- rresponderán a cada cónyuge.

Lo anterior adquiere relevancia concretamente por las disposi- ciones vigentes en materia fiscal. Si el convenio que los contrayentes

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presentan al momento de la solicitud de su divorcio ante el juez competente, tiene efectos reales, la transmisión de propiedad de los bienes que son su objeto opera precisamente cuando ambos cónyu- ges continúan casados y de esta manera si esta transmisión tiene como causa una donación entre los cónyuges, estará exenta del Impuesto Sobre la Renta por Adquisición de Bienes.

Si el convenio no tuvo esos efectos reales, sino que por el con- trario, simplemente constituyó un proyecto de qué bienes iba a transmitir cada quien, será precisamente cuando los ex cónyuges en cumplimiento de dicho proyecto de partición acudan ante el notario, para transmitir la propiedad de esos bienes y precisamente por llevarse a cabo ya no siendo cónyuges, dicha transmisión ya no estará exenta del mencionado impuesto.

RECONOCIMIENTO DE HIJO

A) EL RECONOCIMIENTO DE HIJO COMO ACTO VOLUNTARIO

El reconocimiento de hijo es el acto jurídico solemne consis- tente en la manifestación espontánea de voluntad de uno o de ambos progenitores de considerar como hijo a quien no habían considerado antes, teniendo como efectos los establecidos en la ley para la filiación.

B) FORMAS QUE ESTABLECE IA LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE HIJO

El reconocimiento de un hijo, como acto jurídico solemne que es, deberá hacerse por alguno de los modos siguientes:

1.- En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil. En el caso de los hijos habidos fuera de matrimonio, la pre-

sentación al Registro Civil para la inscripción de su nacimiento, implica su reconocimiento.

11.- Por acta especial ante el mismo juez. Esa forma de reconocimiento tiene lugar cuando el reconocido

ya fue presentado una primera vez al Registro Civil. El acta de re- conocimiento debe contener el consentimiento de quien deba con- sentir en el reconocimiento o deberá ir acompañada del documento en el que conste dicho consentimiento.

111. Por escritura pública. Este medio se explicará en el apartado siguiente.

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IV. Por testantento. También se explicará en el apartado si- guiente.

V.- Por confisión judicial directa y expresa. La confesión es la acep- tación de hechos propios. Como tal, puede ser expresa, mediante una declaración en el juzgado, ya sea por escrito en la contesta- ción de la demanda o en la reconvención, o en el periodo de des- ahogo de pruebas. También puede ser tácita, cuando es condenado por la autoridad judicial a tenerlo por confeso de los hechos que se le imputan.

La confesión es directa si la misma deriva de una respuesta lisa y llana a la pregunta planteada.

En este sentido para poder configurar a la confesión judicial directa y expresa corno reconocimiento de un hijo se requiere que se acepte haber procreado a la persona de que se trate; que sea en un juicio; que sea una respuesta simple y llana a la pregunta plan- teada; y que no tenga como fundamento una condena por alguna inacción del protagonista y se tenga a los hechos imputados por fictamente ciertos y en consecuencia por confeso.

El reconocimiento practicado de manera diferente a las enu- meradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.

C) ?QrrÉ INTERVENCIÓN T I E N E El. N O T A R I O E N L O S ACTOS DE RECONOCIMIEN~I 'O DE HIJOS I N E R I'II'OS Y MOR77S c ~ ~ u s A ?

De conformidad con el precepto analizado en el apartado an- terior, en dos de las formas en las que puede llevarse a cabo el reconocimiento de hijo interviene el notario público. Una de ellas es a través de una escritura pública, la cual encuadraría dentro de los actos inter vivos; y la otra por testamento, mismo que es un acto mortis causa.

La ESCRITURA PUBLICA es el instrumento original que el no- tario asienta en los folios, para hacer constar uno o más actos jurí- dicos y que firmado por los comparecientes, autoriza con su sello y firma.

El Notario como profesional del Derecho está investido de fe pública por el Estado, y tiene a su cargo recibir, interpretar, redac- tar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y confiere autenticidad y certeza jurídicas a los actos y he- chos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

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El servicio que presta lo hace obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, preventi- va, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia, respecto de asuntos en que no haya contienda.

El notario presta su función más allá del interés del solicitante del servicio notarial, lo que implica cuniplir sus procedimientos de asesoría notarial y de conforn~ación del instrumento notarial, en estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o solicitantes del servicio sin descuidar los intereses de la contraparte, en lo justo del caso de que se trate.

Por estas y otras muchas razones es que el legislador ha con- siderado a la escritura pública como un medio adecuado para hacer constar un acto jurídico de la trascendencia que tiene el reconoci- miento de un hijo.

Adicionalmente el notario dará los avisos necesarios al Juez del Registro Civil para que éste haga las anotaciones procedentes deri- vadas del reconocimiento.

El 7'ESTAMENTO es el acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y de- clara o cumple deberes para después de su muerte. De conformidad con la regulación vigente en el Distrito Federal en materia de tes- tamentos, existen 8 clases de testamentos 4 de los cuales son ordi- narios y los restantes, especiales.

Los testamentos ordinarios, por su forma, son testamento pú- blico abierto, testamento público cerrado, testamento público sim- plificado y testamento ológrafo.

Los testamentos especiales, por su forma, son testamento pri- vado, testamento militar, testamento marítimo y testamento hecho en país extranjero.

Consideramos que en cualquiera de las 8 formas que regula el Código Civil de testamento, es posible llevar a cabo el reconoci- miento de hijo, porque donde la ley no distingue no tenemos por- qué distinguir. Adicionalmente surge la cuestión del momento en el que el reconocimiento de hijo surte efectos. El testamento es un acto que está llamado a surtir sus efectos precisamente después del fallecimiento del testador. Sin embargo por lo que se refiere al re- conocimiento de hijo surge la cuestión de si debe surtir efectos desde el momento de su otorgamiento, atendiendo, entre otras ra- zones, al carácter de irrevocable que tiene el reconocimiento.

La doctrina se inclina en el sentido de que debe surtir efectos al momento del otorgamiento, toda vez que el reconocimiento no

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es un acto jurídico esencialmente mortis causa. La relación que existe entre el reconocimiento de hijo y el testamento como acto jurídico mortis causa, es que el testamento es el vehículo de carác- ter formal para que conste aquél. De esta manera es válido afirmar que un reconocimiento de hijo llevado a cabo en un testamento público abierto que sea conocido por la persona que beneficia dicho reconocimiento, puede hacerse valer, independientemente del falle- cimiento del testador.

A) PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN QUE REGULA LA LEY

La adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un pa- rentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado. Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra, en el seno de una familia.

De conformidad con el Código Civil para el Distrito Federal, las personas que pueden adoptar son las siguientes:

1. Los cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados.

11. Los concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida de al menos dos años.

111. Las personas físicas solteras mayores de 25 años. IV. El tutor al pupilo una vez aprobadas las cuentas de su ad-

ministración; y V. El cónyuge o concubino al hijo de su compañero que ejerza

de manera individual la patria potestad y que demuestre una con- vivencia ininterrumpida al menos de dos años.

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de edad, pero siempre y cuan- do la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años de edad cuando menos.

En todos los casos ambos cónyuges o concubinos deberán com- parecer ante la presencia judicial en el procedimiento de adopción.

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Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos.

Por su parte, las personas que pueden ser adoptadas, son las si- guientes:

1. El niño o niña menores de 18 años: a) Que carezca de persona que ejerza sobre ella la patria po-

testad; b) Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo

la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;

C) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdi- da de la patria potestad; y

d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.

11. El mayor de edad incapaz. 111.- El mayor de edad con plena capacidad jurídica y a juicio

del Juez de lo Familiar y en atención del beneficio del adoptante y de la persona adoptada procederá a la adopción.

Podrán ser adoptados dos o más hermanos o incapacitados simultáneamente por un sólo matrimonio, concubinato o una sola persona. El juez en todo momento valorará la convivencia de los hermanos para darlos en adopción.

La adopción produce los efectos juridicos siguientes:

1. Constitución plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los derechos y obligaciones inherentes entre padre e hijos consanguíneos.

2. Constitución del parentesco consanguíneo. 3. Obligación de proporcionar al adoptado un nombre y ape-

llidos de los adoptantes, salvo que por circunstancias específicas y a juicio del Juez se estime inconveniente; y

4. Extinción de la filiación entre el adoptado y sus progenito- res y el parentesco con la familia de éstos, salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado o tenga una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea.

Los hijos adoptivos y los consanguíneos, así como los hijos adoptivos entre sí, serán considerados en todo momento hermanos entre sí.

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Son requisitos para la adopción:

a. Que resulte benéfica para la persona que pretende adoptarse. b. Que el adoptante tenga más de 25 años cumplidos al mo-

mento que el juez emita la resolución que otorgue la adopción y tenga 17 años más que el adoptado.

c. Que el adoptante acredite contar con medios suficientes para proveer la subsistencia y educación del menor, como hijo propio;

d. Que el solicitante de la adopción exponga de forma clara y sencilla las razones de su pretensión;

e. Que el solicitante de la adopción demuestre un modo de vida honesto, así como la capacidad moral y social para procurar una familia adecuada y estable al adoptado; y

f. Que ninguno de los adoptantes haya sido procesado o se encuentre pendiente de proceso penal por delitos que atenten con- tra la familia, sexuales, o en su caso contra la salud.

Estas mismas calidades se exigirán a quien adopte conjunta- mente.

La autoridad velará para que el adoptado goce de las garantías necesarias para su debida integración a una familia, sin que se ponga en peligro su libre y debido desarrollo o se atente contra sus derechos humanos. E1 Juez de lo Familiar que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Registro Civil del Distrito Federal, para que levante el acta respectiva.

La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente prohibido dar información sobre ella, ex- cepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden del Juez competente:

1. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y 2. Cuando el adoptado mayor de edad desee conocer sus an-

tecedentes familiares; si fuere menor de edad se requerirá el con- sentimiento del o los adoptantes.

Por lo que se refiere a la adopción internacional nuestra legislación señala que es la promovida por ciudadanos de otro país, con i-esi- dencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regi- rá por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexi- cano bajo el principio de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional.

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En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

B) AUI'OKIDADES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS (ZUE INTEKVIENEN EN 1.0s PKOCEDIMIENTOS DE A D O P C I ~ N

La adopción tendrá que promoverse ante el juez de lo familiar y la persona que pretenda adoptar deberá observar lo siguiente:

1. En la promoción inicial se deberá manifestar si se trata de adopción nacional o internacional, mencionándose, el nombre, edad y si lo hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad que se pretenda adoptar, el nombre, edad y don~icilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la per- sona o institución de asistencia social pública o privada que l o haya recibido y acompañar certificado médico de buena salud de los proinoventes y del menor.

Los estudios socioeconómicos y psicológicos necesarios para efectuar el trámite de adopción deberán realizarse por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, o por quien éste' autorice, siempre que se trate de profesionistas que acrediten tener título profesional y tener como mínimo dos años de experiencia en la atención de menores y personas susceptibles de adoptar.

También los podrán realizar la Secretaría de Salud, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para los efectos de adopción nacional.

11. Cuando el menor hubiere sido acogido 'por una institución de asistencia social pública o privada, el presunto adoptante o la institución exhibirá, según sea el caso, constancia oficial del tiempo de exposición, la sentencia ejecutoriada que haya decretado la ter- minación de la patria potestad o en su defecto, como consecuencia del abandono, la sentencia ejecutoriada que haya decretado la pér- dida de este derecho.

111. Si hubieran transcurrido menos de los tres meses de la exposición, se decretará la guarda y custodia provisional de quien se pretende adoptar con él o los presuntos adoptantes, entre tanto se consuma dicho plazo;

IV. Si no se conociera el nombre de los padres o no hubiere sido acogido por institución de asistencia social, pública o privada,

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se decretará la custodia con el presunto adoptante, por el término de tres meses para los mismos efectos.

En el supuesto de que el menor haya sido entregado a dichas instituciones por quienes ejerzan en él la patria potestad, para pro- mover su adopción, no se requerirá que transcurra el plazo de tres meses a que se refiere el presente artículo y,

V. Tratándose de extranjeros con residencia en el país, deberán acreditar su solvencia moral y económica con las constancias corres- pondientes, sin necesidad de presentar testigos.

Los extranjeros con residencia en otro país deberán acreditar su solvencia moral y económica y presentar certificado de idoneidad expedidos por la autoridad competente de su país de origen que acredite que el o los solicitantes son considerados aptos para adop- tar; constancia de que el menor que se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar y residir permanentemente en dicho Estado; deberán durante el procedimiento acreditar su legal estancia en el País y la autorización de la Secretaría de Gobernación para llevar a cabo una adopción.

La documentación que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español, deberá acompañarse de la traducción oficial. Adicionalmente deberá estar apostillada o legalizada por el Cónsul mexicano.

VI. En el auto admisorio que le recaiga a la solicitud inicial de adopción, el Juez señalará fecha para la audiencia, la que se debe- rá desahogar dentro de los diez días siguientes al mismo.

Rendidas las constancias y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo, el Juez de lo Familiar resolverá dentro del tercer día, lo que proceda sobre la adopción.

I a sentencia consentida por los promoventes causará ejecutoria. Una vez iniciado el procedimiento de adopción, el Juez velará

para que las actuaciones judiciales en todo momento sean continuas, evitando bajo su más estricta responsabilidad la inactividad procesal, quedando obligado a presenciar y dirigir de manera personal cada una de las diligencias y actuaciones que se practiquen en el proce- so y no podrá delegar dicha obligación en persona alguna. El in- cumplimiento de tal obligación será causa de responsabilidad para el Juez.

Administrativamente, el juez del registro Civil, emitirá la co- rrespondiente acta de adopción.

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.$OS DE ) ¿EXISTE INTERVENCI~N NOTARIAL EN LOS PROCC. A D O P C I ~ N ?

Coino quedó asentado en el apartado anterior, la adopción es un procedimiento de carácter esencialmente judicial, razón por la cual los notarios no pueden conocer de dich; procedimiento.

PATRIA POTESTAD

A) REGULACIÓN DE 1.A PATRIA POTESTAD RESPECTO A LA PERSONA Y BIENES DEI, MENOR

La patria potestad es la institución que atribuye un conjunto de facultades y derechos a los ascendientes a fin de que puedan cumplir con las obligaciones que tienen para con sus descendientes.

Independientemente de la naturaleza jurídica, respecto de la cual la doctrina no acaba de ponerse de acuerdo, ya que unos la defi- nen como una institución, otros como una potestad y otros como una función, lo importante es el objetivo de la misma, esto es la asistencia, cuidado y protección de los menores no emancipados.

Es una institución que tiene su base u origen en la filiación, en la relación padi-es-hijos, ascendiente-descendiente.

1 . Regdación de la patl.in potestad respecto de la persona de los hijos

1.0s hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejer- cerla conforme a la Ley.

Ida patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educa- ción de los menores, a las modalidades que le impriman las reso- luciones que se dicten, de acuerdo con la Ley para el Tratainiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.

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La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia pro- visional o definitiva de un menor, tienen las siguientes obligaciones de crianza:

1. Procurar la seguridad física, psicológica y sexual; 11. Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene

personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;

111. Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor; y

IV. Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.

Como la patria potestad está dirigida al cuidado de la persona y de los bienes del menor de edad no emancipado, la representación legal de éste será ejercida por los titulares de aquélla.

Los menores de edad tienen incapacidad legal para determi- narse por sí mismos y administrar sus bienes. La representación legal obra en beneficio de los menores, para su mejor protección, y a la vez de los terceros que celebren contratos relacionados con el patrimonio de los menores. El representante legal suple la incapa- cidad del menor de edad en todos los actos y contratos, ya que éste tiene capacidad de goce, pero carece de capacidad de ejercicio.

El menor de edad solo puede hacer valer sus derechos mediante la actuación de su representante legal, es decir, del que está en ejercicio de la patria potestad. Desde luego los actos celebrados por e1 representante legal del menor recaerán en el patrimonio de este último. Para el caso de que las personas que ejercen la patria po- testad tengan un interés opuesto al del menor, el juez designará un tutor para efectos de la representación en juicio de los intereses de dicho menor. Si son dos personas las que ejercen la patria potestad y sólo hay conflicto de intereses con respeto de uno de ellos, el otro representará al menor. En este caso no será necesario el noinbra- miento de tutor.

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2 . Regulación de la patria potestad respecto a los bienes de los hijos

Los que ejercen la patria potestad son los legítimos represen- tantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen.

Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

1. Bienes que adquiera por su trabajo. Esta clase de bienes pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

11. Bienes que adquiera por cualquiera otro título. En estos bienes la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufmcto corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad.

Los actos de administración son todos aquellos que tienden a la conservación de los bienes que forman parte del patrimonio y la percepción de frutos que éste produzca.

Cuando por la Ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces, en cuyo caso requerirá de autori- zación judicial.

Como todo administrador de bienes ajenos, los que ejercen la patria potestad tienen la obligación de rendir cuentas de su admi- nistración. La ley no sellala plazo para c~miplir esta obligación por ello debe entenderse que se pedirá a petición de parte interesada y siempre al terminar el ejercicio de la patria potestad.

Cuando exista uri interés opuesto entre los que ejercen la patria potestad y los menores sujetos a la misma, se les nombrará un tutor dativo en lo que se refiere a los actos en que exista la oposición de intereses con quienes ejerzan la patria potestad. Si son dos personas las que ejercen la patria potestad y sólo hay conflicto de intereses con respecto a uno de ellos, el otro representará al menor, en este caso no será necesario el nombramiento de tutor.

Los jueces tienen facultad de tornar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Pú- blico en todo caso.

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Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

C) AUTORIZAC~ÓN JUDICIAL PARA DISPONER DE 1 .0s BIENES DE LOS HIJOS

De conformidad con lo que establece el Código Civil para el Distrito Federal, para que los que ejercen la patria potestad pueden enajenar los bienes inmuebles y los muebles preciosos que corres- pondan al hijo, necesitan previa autorización del juez competente, y siempre y cuando se trate de una causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio.

Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

En el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se seguirá ante el juez de lo familiar, se necesita que al pedirse la autorización, se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que se debe aplicarse la suma que se obtenga, y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto, nombre el juez desde las primeras diligencias.

D) ¿EXISTE LA PATRIA POTESTAD PKOKKOGADA O ALGUNA I N S ~ I ' W C I ~ N SIMILAR?

En México no existe la patria potestad prorrogada ni ninguna institución familiar. La patria potestad se acaba, entre otras causas, por la mayor edad del hijo.

E) ?QU~? INTERVENC~ÓN TIENE EL NOTARIO RI.:SPECTO A LA PATRIA POTESrAD, COMO SON CAUSALES D E SUSPENSIÓN O PÉRDIIIA DE LA MISMA?

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En nuestro derecho, la patria potestad se acaba:

1. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien i-ecaiga.

11. Con la emancipación derivada del matrimonio. 111. Por la mayor edad del hijo. IV. Con la adopción del hijo. V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo

entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción.

La patria potestad se pierde por resolución judicial en los si- guientes supuestos:

1. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.

11. En los casos de divorcio. 111. En los casos de violencia familiar en contra el menor. IV. El incun~plimiento de la obligación alimentaría por más de

90 días, sin causa justificada. El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por ,el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su com- portamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o por perito en la materia.

V.- Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada.

VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la perso- na o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada.

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves; y

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes.

Por su parte la patria potestad es susceptible de s,uspenderse en cualquiera de los siguientes casos:

1.- Por incapacidad declarada judicialmente.

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11.- Por la ausencia declarada en forma. 111.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso

no terapéutico de las substancias psicotrópicas amenacen causar algún peyjuicio cualquiera que este sea al menor; y

IV. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

En todos estos casos que se analizan de suspensión o pérdida de la patria potestad, no hay intervención notarial conforme a nues- tra legislación.

F) ¿QuÉ INTEII\~ENCXÓN TIENE EL NOTAKIO RESPECTO A LOS AC'I'OS QUE AFECI'EN EL I'ATRIMONIO Y LOS BIENES DEL PUPILO?

Las enajenaciones de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales a partir de la cantidad mencionada en el Código Civil al efecto (aproximadamente mil seiscientos vein- ticinco dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América), así como aquellos actos que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, deberán constar en escritura ante Notario.

La intervención del notario a propósito de los actos que afectan el patrimonio del menor se reduce a la formalización de dichos actos en escritura pública, ya que como quedó asentado en líneas anteriores, dichos actos únicamente, por protección del patrimonio del menor, pueden llevarse a cabo con autorización judicial.

10. Tutela y curateln testnrnentan'a

A) ¿EXISTE EN 1<1, DERECHO MEXICANO LA POSIBILIDAI) DE QUE MEDIANTE TESTAMENTO SE NOMBREN TUTORES Y CUKADORES?

La tutela es la institución creada por la ley para protección de los menores no sujetos a tutela e interdictos. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí misnios. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemen- te de la persona de los incapacitados. La tutela se desempeñará por el tutor o los tutores con intervención del curados, del Juez de lo Familiar, del Consejo Local de Tutelas y del Ministerio Público.

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En atención al principio de la unicidad del cargo, la tutela se ejercerá por un solo tutor, excepto cuando por concurrir circunstan- cias especiales en la misma persona del pupilo o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y de los bienes.

Conforme a nuestro derecho existen 5 tipos de tutela, a saber:

a) Tutela cautelar. h) Tutela testamentaria. C) Tutela legítima. 4 Tutela dativa y e ) Tutela de los menores en situación de desamparo.

En México, de conformidad con el Código Civil para el Dis- trito Federal, tienen derecho a nombrar un tutor testamentario en su testamento, el ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad. El nombramiento de tutor testamentario tiene como efecto excluir del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Todos los individuos sujetos a tutela, además de tutor tendrán un curadoc Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen tam- bién de nombrar curador. El curador está obligado a defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor; a vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado; a dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste fal- tare o abandonare la tutela; y a cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

B) FACUIXADES PARA NOMBRAR TUTORES Y CURADORES EN TESTAMENTO

Como quedó asentado líneas arriba, todos los individuos suje- tos a tutela, además de un tutor, tendrán también un curador. Las personas que tienen derecho a nombrar un tutor, lo tienen también de nombrar un curadoc En este sentido, el ascendiente que sobre- viva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad puede designar a un tutor testamentario y a un curador testamen- tario. Dicha designación tendrá como efecto excluir del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

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C) CLASES DE TUTOR O CUKADOR QUE SE PUEDEN »L. JSIGNAR EN ?'ESlAMENi'O

De conforinidad con lo que ha quedado analizado, en un tes- tamento únicamente se puede llevar a cabo la designación de tutor y ciirador testamentario.

D) TUTELA SOBRE LOS HIJOS MENORES DE El>AI), MAYORES INCAPACES Y PARA ADMINISiXAR LOS BIENES QUE UN 'TES1ADOR DEJA EN HERENCIA O LEGADO

El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

Para que proceda la designación de tutor testamentario en estos términos, se requiere:

1. Que en un testamento se dejen bienes, ya sea por herencia o legado a un incapaz. La disposición testamentaria puede consistir en una herencia o en un legado. 1.a designación de tutor puede hacerla también un menor de edad siempre que tenga capacidad para testar, la que se adquiere a los dieciséis ailos cumplidos. No podrá hacerlo en un testamento ológrafo porque sólo pueden testar por este medio los mapres de edad.

Ida designsión de tutor podrá hacerse en el mismo testamen- to en que-se instituye heredero o legatario al incapacitado, o en otro posterior, pues la ley no lo impide. Si se hace en otro posterior, el testador debe expresar en éste su voluntad de que el anterior subsista, porque de no hacerlo se entenderá revocado.

2. El incapaz. b O, debe estar sujeto a la patria potestad del tes- tador ni de ninguna otra persona. Tampoco debe estar sujeto a tutela, porque el ningún incapaz puede tener más de un tutor de- finitivo. No podría pues el testador designarle otro.

S. El tutor testanientario solo podrá administrar los bienes que le deje el testddor. Es curiosa esta disposición, porque no existe en la legislación mexicana la tutela de administración.

Las tres áreas que comprende la tutela, son: el cuiclado de la persona del incapacitado, su representación legal y la administración de sus bienes.

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E) ¿PUEDEN NOMUIIARSE 'TU'L'OKES EN U N ACTO DISTINTO AL TI.:STAMENTO?

Ida respuesta es afirmativa, en el caso de la tutela cautelar como se verá en un apartado posterior.

F) ¿Qi~ií INTERVENCIÓN TIENE EL NOTARIO EN EL RÉGIMEN DE LA TU'I'EI.A Y LA CURAI'ELA?

Como se ha dicho, el tutor testamentario deberá designarse en un testamento. De los diversos testamentos que regula nuestra legislación 3 de ellos pueden otorgarse ante notario. Ellos son el testamento público abierto, el testamento público cerrado y el tes- tamento público simplificado. En cualquiera de estos 3 testamentos el testador podrá designar un tutor y un curador testamentarios.

El notario ante quien se otorgue el testamento y se designe tutor y curador testamentarios deberá cuidar que los cargos de tutor y de curador del incapaz en cuestión no sean desen~peñados al mismo tiempo por una sola persona. De igual forma cuidará que los cargos sean desempeñados por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

TUTELA CAUTELAR O PREVENTIVA

A) ¿EXISTE EN El. DEKIXHO MEXICANO LA POSIBII.IDAD DE QU1: UNA PERSONA PUEDA NOMBRAR A SU PROPIO T U T O R Y CURADOR PARA EL CASO DE INCAPACIDAI)?

Por reforma al Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 15 de marzo de 2007, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, se añadió un capítulo denominado tutela cautelar.

De conformidad con la reforma que se comenta, toda persona capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los su- puestos de incapacidad natural y legal, ya sea por minoría de edad, ya por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial,

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intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligase o manifestar su voluntad, por sí misnios o por algún medio que la supla.

Este nombramiento tiene por efecto excluir a las personas que pudiese cori-espondesles el ejercicio de la tutela legítima.

B) I N T E R V E N C I ~ N QUE TIENE EL NOTAKIO KES13ECT0 DEI. NOMBKAMIENI'O DEL TUTOR 1' CURADOK CAU7'ELAK

El nombraniiento de tutor y curador cautelar sólo podrá otor- garse ante notario público y se hai-án constar en escritura pública, debiendo el notario agi-egar un certificado médico expedido por perito en materia de psiquiatría en los que se haga constar que el otorgante se encuenti-a en pleno goce de sus facultades mentales y en plena capacidad de autogobernarse, siendo revocable este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad.

Es criticable que la legislación exija para este tipo de actos que se le exhiba al notario un certificado médico en los términos seña- lados en el párrafo anterios, ya que el notario, por disposición de la ley del notariado, debe juzgar la capacidad del otci-gante, inclu- sive en actos de mayor trascendencia como lo es un testamento. El notario es un perito en derecho que tiene la facultad de apreciar la capacidad del otorgante de cualquier tipo de acto jurídico, sin necesidad de basar su juicio en un certificado médico.

En caso de muerte, incapacidad, excusa, no acepta- ción o relevo del caigo del tutor designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos.

En la escritura pública donde se haga constar la designación, se podrán contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cua- les serán mínimo las siguientes:

1. Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamien- to médico y el cuidado de la salud del tutelado, y

11. Establecer que el tutor tendrá derecho a una retribución en los términos de este código.

E1 Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el juez toman- do en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las 1-eglas establecidas si las circunstancias o condiciones original- niente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación,

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ha11 variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio, del tutelado.

El tutor caiitelar que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado por testamento el incapaz.

El sistema de facultades del tutor debería ser al contrario. Se- ría deseable que fuera el propio Código Civil el que señalara el cúnlulo de facultades que le corresponderían al tutor cautelar, y que fuera la persona que lo designa que pudiera, precisamente en el acto de la designación, limitarlas.

VIVIENDA O PATRIMONIO FAMILIAR

A) <EXISTE EN EL DERECHO MEXICANO 1.A POSIBII.IDAD DE Q U E SE DESI'INEN UNA PAKTE IMPORTANTE DE RIENES PARA LA FAMILIA BAJO UN RÉGIMEN DE PKOTECCIÓN DE DICHOS BIENES?

Tradicionalmente se ha considerado al patrimonio de familia como un bien o un conjunto de bienes que la ley señala como tem- poralmente inalienables o inembargables para que respondan a la seguridad de los acreedores aliinentarios familiares.

La naturaleza jurídica propia del patrimonio de familia es la de un patrimonio de afectación, pues el constituyente separa de su patrimonio el o los bienes necesarios (casa habitación o parcela cultivable), y los afecta al fin Cle ser la seguridad jurídica del núcleo familiar de tener un techo donde habitar y un medio de trabajo agrícola a través de la parcela intocable para los acreedores de quien lo constituyó, puesto que no podrán embargarlos, y fuera de su propia disposición, ya que no podrá enajenarlo mientras esté afec- tado al fin del patrimonio de familia.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se- ñala que las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.

Por su parte el Código Civil para el Distrito Federal señala que el patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger econó- micamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y

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cotidiano; una parcela ciiltivable o los giros industriales y comercia- les cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.

El patrimonio familiar puede ser constituido por la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.

La constitución del patrimonio de familia tiene como efecto que hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familiar.

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la fa- milia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que nombre la mayoría.

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embaigo ni gravamen alguno.

El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable. (Aproximadamente Ciento cincuenta y siete mil dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América).

B) FORMAS LIE CONSTITUCI~N, MODIFICACI~N Y T E K M I N A C I ~ N DE ESE PATRIMONIO O VIVIENDA FAMILIAR

1 . Constitución

Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimo- nio lo harán a través de un representante común, por escrito al Juez de lo Familiar, designando con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de estos últimos en el Registro Pú- blico de la Propiedad correspondiente al domicilio de los bienes.

La solicitud deberá contener:

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1. Los nombres de los miembros de la familia. 11. El domicilio de la familia. 111. El nombre del propietario de los bienes destinados para

constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, ex- cepto de servidumbres; y

n! El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar. E1 Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la constitución del

patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones co- rrespondientes en el Registro Público.

Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la fami- lia sea inferior al máximo que ha quedado señalado, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución se ha señalado.

Puede disminuirse el patrimonio de la familia, en los siguien- tes casos:

1. Cuando se demuestre que su disminución es de gran nece- sidad o de notoria utilidad para la familia;

11. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede el mismo puede tener de conformidad con lo señalado líneas arriba.

En los casos de reducción del patrimonio de familia, será oído el Ministerio Público.

3. Extinción

El patrimonio familiar se extingue, en los siguientes casos:

1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos.

11. Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el co- mercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería.

111. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido.

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IV; Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bie- nes que lo forman.

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de lo Familiar, mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la co- municará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes. El Ministerio Público será oído en la extinción del patrimonio de la familia. Los bienes se liquidarán y su importe se repartirá en partes iguales.

Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción hereditaria al efec- tuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre los demás mienlbros de la familia.

C) INSCRIPCIÓN DE LA VIVIENDA O PATRIMONIO FAMILIAR EN EL REGISTIW ~ Ú I 3 1 . 1 ~ 0 DE LA PROPIEDAD O EN OTROS REGISTROS

El patrimonio familiar, para surtir efectos frente a terceros, se deberá inscribir en el Registro Público de la Propiedad correspon- diente a la ubicación de los bienes.

Después de que el Juez de lo Familiar apruebe la constitución del patrimonio familiar, mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

De la misma manera, cuando el Juez de lo Familiar lleve a cabo la declaración de que queda extinguido el patrimonio, lo comuni- cará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones corres- pondientes.

D) VENTAJAS I'ATRIMONIAI.ES, FISCALES O ADMINISI'RATIVAS DE ESTE RÉGIMEN DE BIENES

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el patrimonio de familia no podrá estar sujeto a grava- men alguno.

E) ¿EL NOTARIO TIENE INTEKVENCIÓN EN LOS ACTOS RELATIVOS A ESE PATRIMONIO?

Como ha quedado señalado, la constitución, modificación y extinción del patrimonio de familia solo puede llevarse a cabo ante

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el Juez de lo Familiar. Sin embargo éste es uno de los casos en los que mediante una reforma a la Ley del Notariado para el Distrito Federal, podría participar el notario, ayudando al desahogo de la carga que actualmente tienen los juzgados.

Por la naturaleza de los actos es perfectamente posible que de ellos pueda conocer el notario, siempre y cuando los interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o situaciones relacionados con el patrimonio de familia de que se trate.

SUCESIONES

ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES

El ámbito legal de las sucesiones en México, está regulado en diferentes leyes. Primeramente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año de 1917, en donde se dividen las facultades que le van a corresponder a la Federación y a cada una de las 32 Entidades Federativas (31 Estados y el Distrito Fede- ral) en que se divide políticamente la República Mexicana; en esta Ley Suprema a la Federación le compete entre otras facultades la regulación del conlercio, la industria y de las actividades financieras y a los Estados se les permite legislar en materia civil-familiar, que es donde se regula el tema de las sucesiones, tipo de testamentos y disposiciones mortis causa en general.

El tema de las sucesiones tiene un carácter muy especial en nuestro país ya que la voluntad del testador (libre testamentifactio) decidirá en su totalidad la sucesión de sus bienes, ya que en nues- tro país con la sola excepción del hijo póstumo y el patrimonio familiar, no existe la legítima o reserva como característica obliga- toria, sino que se le da la facultad total a la persona para que realice su testamento y como consecuencia él decida que va a suce- der con la totalidad de sus bienes para después de su muerte y solo en algunos casos excepcionales se le impone la obligación legal al testador de que debe de otorgar alimentos para después de su muerte a las personas a quien tiene obligación legal de dárselos.

esta es una de las características más relevantes de porqué el tema de las sucesiones en México es tan característico, ya que pri-

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meramente en el Distrito Federal, existid la voluntad del testador y a falta de ella por ausencia de testamento entrará en suplencia la sucesión intestamentaria o legítima, que regulará las personas que tienen derecho hasta el cuarto grado del parentesco y a falta de parientes en éste grado heredará el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

Esto significa, que si no hay testamento o bien habiéndolo no hay herederos capaces para heredar, dicho patrimonio será para el Distrito Federal.

Teniendo ya la facultad cada Estado y el Distrito Federal, de legislar en materia civil-familiar, lo que regula y fundamenta dicha materia es el Código Civil de cada una de las Entidades Federativas. En la República Mexicana existen 31 Estados y el Distrito Federal y cada uno tiene su Código Civil, afortunadamente cada código es muy similar en sus disposiciones en materia sucesoria, ya que se basan en su esencia en el Código Civil para el Distrito Federal, que es la Ciudad Capital de la República Mexicana.

Igualmente existen los Códigos de Procedimientos Civiles, en el cual cada Estado tiene el suyo, y en donde se da la fornia del procedimiento sucesorio que se llevará en cada Estado. Algunos de estos Códigos son menos rígidos que otros y se permite desde hace varios años que se pueda ahora llevar el procedimiento sucesorio en una forma más flexible como es la tramitación de la sucesión ante Notario, cuando no exista controversia entre los herederos e igualmente estos sean mayores de edad o menores emancipados. Este Código de Procedimientos Civiles se complementa con la Ley del Notariado que cada Entidad Federativa de Ia república tiene expedida.

En base a lo anterior la primera parte del estudio que vamos a realizar relativa a las sucesiones será la forma de los testamentos, situación que se encuentra comprendida en un título especial en nuestros Códigos Civiles.

El estudio de este trabajo está basado en el Código Civil para el Distrito Federal, que es el que regula las sucesiones en la Ciudad de México.

Este Código Civil para el Distrito Federal, está dividido en cuatro libros y hay un libro específico de la materia sucesoria, que es el tercero el cual se divide en cinco títulos y el título tercero regula a la forma de los testamentos.

En este título se analizan las clases de testamentos que regula nuestra Ley y nos indica que el testamento en cuanto a su forma es ordinario o especial.

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Entendemos por Testamentos Ordinarios, aquellos que son los generales y de más fácil aplicación y nuestra ley divide estos testa- mentos ordinarios en cuatro tipos:

1 .- Testamento Público Abierto. 2.- Testamento Público Cerrado. 3.- Testamento Público Simplificado. 4.- Testamento Ológrafo.

Por lo que se refiere a los testamentos especiales la ley señala igualmente cuatro tipos:

1 .- Testamento Privado. 2.- Testamento Militar. 3.- Testamento Marítimo. 4.- Testamento realizado en país extranjero por mexicano.

Empezaremos a analizar cada uno de estos ocho tipos de tes- tamento haciendo énfasis en que más del 95% de los testamentos que se realizan en la República Mexicana, son testamentos públicos abiertos.

TESTAMENTOS ORDINARIOS

A) TESTAMENTO PÚBI,ICO ABIERTO

Este testamento es el que se otorga ante Notario y en el cual el testador expresa de modo claro y terminante su voluntad al Notario y éste redacta por escrito las cláusulas del testamento suje- tándose estrictamente a la voluntad del testador y una vez escritas, se las leerá en voz alta al testador para que éste manifieste su con- formidad con las mismas.

Si el testador está de acuerdo firmará la escritura ante el No- tario. No puede hacer este testamento el mudo y el que no pueda expresarse correctamente en forma oral.

Este testamento es el más práctico y seguro de realizar ya que se tiene el asesoramiento del Notario para que las cláusulas estén confor~ne a derecho y se cumpla la voluntad del testador.

Actualmente no se necesitan testigos instrumentales para rea- lizar este testamento ante Notario. En algunos casos se puede soli- citar dos testigos cuando el testador o el Notario lo solicite, mismos

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testigos que deberán ser idóneos, concurrir y estar presentes en el acto del otorgamiento del testamento y firmar en el mismo. Por la importancia que significa para el Estado Mexicano difundir la cul- tura del testamento se ha permitido que incluso los mayores de dieciséis años y que aún son menores de edad conforme a nuestra ley puedan otorgar testamento, lo cual es una excepción a la mino- ría de edad (con excepción del Testamento Ológrafo como niás adelante se precisa).

Otros casos en que los testigos instrumentales son obligatorios son cuando el testador no sabe o no puede firmar por encontrarse en este último caso limitado físicaniente, situación en los que se pedirán dos testigos y uno de los testigos firmará a ruego del tes- tador y siempre el testador imprimirá su huella digital.

Igualmente y en situaciones más complicadas se solicitan dos testigos como cuando el testador es enteramente sordo y sabe leer, él además del Notario leerá su testamento y si no pudiere o no supiei-e leer el testador sordo designará a una persona que lo lea a su nombre, además de los dos testigos.

Si el testador es ciego se utilizarán dos testigos y se dará lec- tura dos veces al testamento, una por el Notario y otra por una persona designada por el testador, quien será el tercer testigo.

Si el testador no sabe o no puede leer o escribir se utilizarán dos testigos y se dará lectura igualmente al testaniento dos veces, una por el Notario y otra por la persona que el testador designe, quien será el tercer testigo.

Igualmente existe la situación de que el testador ignore el idioma castellano de nuestro país. En estos casos igualmente se utilizarán testigos y un traductor. El testador escribirá de su puño y letra su testamento y el intérprete traducirá el documento escrito por el testador que no sepa nuestro idioma. Esta traducción se transcribirá como testamento en el protocolo del Notario y el ori- ginal escrito en idioma diverso al castellano por el testador y fir- mado por este último, el intérprete y el Notario lo agregará en el apéndice de la escritura.

Si el testador además de desconocer el idioma castellano no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento en el idioma del testador y se le leerá al testador y una vez aprobado por el testador se traducirá al castellano por el intérprete y se firma- rá el dictado por las personas antes mencionadas y se agregará al apéndice de la escritura por el Notario.

En el caso del Testamento Público Abierto la función del No- tario además de asesorar en todo momento al testador para que su

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voluntad sea apegada a derecho, deberá cumplir con las formalida- des establecidas en ley, si no se cumplen con las formalidades antes mencionadas el testamento quedará sin efecto, ya que se considera el testamento como un acto solemne y se sancionará al Notario además de los daños y perjuicios con la pérdida de su oficio.

Igualmente atendiendo la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el Notario tiene la obligación de dar un aviso dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de firma de cualquier testamento otorgado ante su fe al Archivo General de Notarías del Distrito Federal, para que este último tenga registrado el testamen- to del testador. En el mencionado aviso se informará el tipo de testamento, el nombre del testador, el nombre del Notario, así como la fecha, número de escritura, volumen o tomo y datos que identi- fiquen plenamente la identidad del testadoi; inclusive en caso de haber sido mencionado por el testador se incluirán los nombres de los padres del testador y el contenido de cláusulas irrevocables en su caso. De esta manera el citado archivo tendrá debidamente registrados todos los testamento públicos otorgados ante Notarios en toda la República, ya que cada Notario dará informe al Archivo de Notarías Local, y los Archivos Locales de cada Entidad Federa- tiva, igualmente se coordinarán para que se tenga una base de datos a nivel nacional de la elaboración de testamentos otorgados ante Notarios (Registro Nacional de Testamentos).

Este testamento es otorgado por el testador quien deberá es- cribirlo de su puño y letra o por otra persona que a su ruego él escoja y deberá rubricar todas y cada una de las hojas, en esta cla- se de testamento no se conoce el contenido de la última voluntad del testador, ya que después de que este escrito el testamento por el testador, éste lo introducirá en un sobre, que será cerrado por él mismo y lo escribirá ante el Notario en presencia de tres testigos n~anifestando e1 testador que en ese sobre cerrado se contiene su última voluntad y el Notario dará fe de esta formalidad, firmando todos el sobre cerrado en el cual se contiene el pliego del testamento, además el Notario pondrá su sello de autorizar.

En el acto de otorgamiento ante Notario, este último elabora- rá el acta con expresión de las características del sobre, identidad y capacidad del testador y de los testigos, expresando además el momento y el lugar del otorgamiento. Esta clase de testamento no

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podrá ser otorgado por aquellos que no saben o no pueden leer, como es el caso del ciego ya que no se podrá cerciorar de lo que está escrito en el pliego que en sobre cerrado se presenta al Notario.

En el acto de presentación del testamento ante Notario se de- berán cumplir con todas las formalidades que marca la ley ya que es un acto solemne.

El sordomudo que sepa leer y escribir sí puede otorgar este tipo de testamento siempre y cuando esté escrito de su puño y letra y en estos casos además del Notario, deberán estar presentes cinco testigos.

El que sea solo mudo o solo sordo también podrá otorgar este tipo de testamentos, ya bien que sea escrito por él o escrito por otro a petición del testador y ante la presencia del Notario se de- berá manifestar esta circunstancia.

Una vez formalizado el testamento por el Notario y los testigos, el Notario lo entregará al testador con las anotaciones en el sobre cerrado y el testador lo podrá depositar en el Archivo Judicial para su guarda o bien lo podrá conservar él en su poder o darlo en guarda a persona de su confianza. Una de las características de nuestra ley es que se faculta al testador para que deposite su Tes- tamento Público Cerrado en el Archivo Judicial y de esta manera se tenga un registro y constancia del depósito, ya que una vez fa- llecido el testador y cuando se abra su sucesión el Notario o el Juez, personas ante quienes se podrá abrir la sucesión, tendrán la obli- gación de solicitar un informe al Archivo Judicial para que este último manifieste si hay o no testamento público cerrado deposita- do a nombre del testador.

Para el depósito en el Archivo Judicial del testamento público cerrado, el testador se presentará ante el encargado del Archivo Judicial y a quien le exhibirá el sobre que contiene su testamento que previamente fue formalizado ante el Notario.

El encargado del citado archivo asentará esta situación en el libro de registro de depósitos de testamentos públicos cerrados que llevan en la mencionada institución.

La presentación del testamento la realizará el testador o bien un apoderado con facultades especiales para realizar este tipo de actos.

La desventaja que tiene este testamento es de forma y de con- tenido. Por lo q i e se refiere a la forma se declarará sin efecto si el mismo se encuentra roto en el pliego interior o bien abierto el sobre que lo contiene o bien borrado, raspado o enmendadas las

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firmas que lo autorizaron aunque el contenido se encuentre intacto; y por lo que se refiere al contenido el mismo puede estar redactado en forma incorrecta originando la nulidad de ciertas cláusulas o bien del mismo testamento, ya que podrán existir cláusulas redac- tadas en forma contraria a derecho, ya que el testador generalmente no conoce las disposiciones legales adecuadas por no ser perito en derecho.

Veremos más adelante por lo que se refiere al procedimiento sucesorio de la apertura del Testamento Público Cerrado, las difi- cultades, altos costos y lentitud que se tendrá que realizar para la apertura de dicho testamento, ya que se llevará obligatoriamente en proceso judicial y una vez que el mismo sea declarado válido se girarán instrucciones al Notario Público para que continúe en la Notaría de la sucesión testamentaria.

Este tipo de testamento no es usual que se otorgue en la prác- tica.

C) STAME MENTO PÚBLJCO SIMPLIFICADO

Este testamento tuvo su origen en el Código Civil que rige en la Ciudad de México, Distrito Federal y no está regulado en muchos Estados de la República Mexicana, la finalidad del mismo es cumplir una función de carácter social y rompe con muchas formalidades y principios de los testamentos. Este testamento se otorga ante No- tario únicamente, y normalmente en la escritura de adquisición de un inmueble destinado a casa-habitación del testador o en el acto de regularización por parte de las autoridades locales o federales de dicho inmueble, no obstante la ley permite que en acto posterior se pueda otorgar este tipo de testamento.

La casa-habitación objeto de este testamento debe tener el ca- rácter de interés social, toda vez que la ley establece que no puede exceder en su valor de la cantidad que resulte de multiplicar vein- ticinco veces el salario mínimo general para el Distrito Federal elevado al año (en promedio 45,500 dólares al día de hoy equiva- lente en moneda de los Estados Unidos de América).

El objetivo de este testamento es que en la misma escritura de adquisición del inmueble el testador instituya uno o más legatarios para el inmueble que está adquiriendo. En la misma escritura de compraventa se realiza un capítulo especial que se llama del Testa- mento Público Simplificado en el cual el adquirente-testador lega el inmueble que adquiere.

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Igualmente puede suceder que el inmueble sea adquirido por una o más personas que lo destinarán todos ellos a su casa habita- ción y cada copropietario podrá realizar su testamento público simplificado en esta escritura legando sus derechos de copropiedad e igualmente podrán comparecer sus cónyuges si es que se encuen- tran casados bajo el régimen de sociedad conyugal para que estos últimos realicen sus testamentos-legados.

Este tipo de testamento rompe el principio general de que el testamento es un acto personalísimo que se atribuye a todos los tes- tamentos, ya que dicho principio nos indica que no pueden testar más de una persona en el mismo acto.

Igualmente los legatarios podrán reclamar antes de realizarse el inventario de la sucesión del difunto la entrega de su inmueble, situación que igualmente rompe el principio de la elaboración del inventario previamente a la partición y entrega de los bienes.

Más adelante y en el capítulo respectivo a los trámites suceso- r i o ~ analizaremos el procedimiento y apertura de este tipo testamento y las ventajas en costos y procedimientos para los sucesores.

El Testamento Ológrafo es aquel que sin la presencia del No- tario el testamento es otorgado y escrito de puño y letra del testador e imprimirá su huella digital y únicamente podrá ser otorgado por personas mayores de edad. El testador no podrá escribir por ningún medio mecánico su testamento ya que deberá ser escrito de su puño y letra. Una de las características de este testamento es que el tes- tador deberá ser mayor de edad a diferencia de otros testamentos en el cual se permite que el testador sea hábil para testar cuando tiene dieciséis años de edad.

Una de las características de nuestra ley en este tipo de testa- mentos es que el testamento podrá ser otorgado en el idioma pro- pio del testador.

Igualmente este testamento para que sea válido deberá reali- zarse por duplicado y se guardará cada uno de los ejemplares en un sobre cerrado y lacrado que serán exhibidos ante el titular del Archivo General del Notarías, un ejemplar será depositado en este archivo y el otro original-duplicado le será devuelto al testador por el titular del Archivo General de Notarías con una leyenda del de- pósito escrita en el sobre cerrado.

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Realizado el depósito el encargado del Archivo General de Notarías, tomará razón en el libro de registro de testamentos ológrafos que se lleva en ese Archivo y conservará el original en depósito para entregarlo al mismo testador o al juez competente que lo solicite para el caso de la apertura de la sucesión. Ida en- trega del testamento ológrafo ante el Archivo General de Notarías deberá realizarla en forma personal el testador y en caso que éste no pueda asistir al mencionado archivo, el titular del Archi- vo General de Notarías deberá de concurrir personalmente a donde se encuentre el testador para cumplir con las formalidades del depósito.

El testador en cualquier tiempo podrá retirar del Archivo Ge- neral de Notarias su testamento depositado por sí mismo o bien por medio de apoderado con poder especial otorgado ante Notario y esta situación significa que el testamento no producirá efectos al no estar depositado en el Archivo General de Notarias, lo cual se entenderá como una revocación tácita del testamento.

Una vez que se inicie un juicio sucesorio los Notarios y los jueces tendrán la obligación de solicitar al Archivo General de Notarias le informen si se encuentra depositado algún testamen- to ológrafo por el autor de la sucesión y en caso de que sí exis- ta, el Notario no podrá iniciar la sucesión testamentaria, ya que el único que podrá iniciar dicha sucesión es el Juez por la vía judicial.

Los efectos del original-duplicado del testamento ológrafo ser- virán únicamente cuando el testamento ológrafo depositado en el Archivo General de Notarías haya sido destruido o robado, en caso contrario siempre se utilizará el testamento original depositado en el Archivo General de Notarías.

Los riesgos que implica este tipo de testamento son similares a los del testamento público cerrado, y que serán de forma y de fondo, ya que la redacción del mismo no fue realizada por persona calificada, como es el Notario, pudiendo provocar la nulidad de cláusulas que sean contrarias a derecho, además de que se tendrá que realizar un procedimiento sucesorio especial en la vía judicial, sin la intervención notarial y una vez que el juez declare formal y válido el testamento se iniciará el procedimiento sucesorio.

Este testamento se otorga en la práctica, pero se considera que es en proporción del 4% ó 5% del total de los testamentos que se otorgan.

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TESTAMENTOS ESPECIALES

A) TESTAMENTO PRIVADO

El Testamento Privado es un caso especial en el cual se permite que el testador otoigue su testamento cuando es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no le dé tiempo para concurrir al Notario a realizar su testamento o bien no exista Notario en su población o bien sea muy difícil localizarlo. Igualniente se asimila en esta situación a los miIitares que se encuentren prisioneros de guerra o se encuentren en campaña militar. Este testamento se realizará ante cinco testigos e igualmente se faculta a que el testamento sea verbal cuando el testador o ninguno de los testigos sepan escribir o bien en caso de extrema urgencia, y en este último caso bastará la presencia únicamente de tres testigos.

Este testamento tiene validez limitada ya que solo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad grave y violenta que padecía o del peligro en que se hallaba o denti-o de un mes de desaparecida la causa que lo generó.

Este testamento es poco práctico ya que actualmente en casi todas las poblaciones existe Notario o Juez que actúe por recep- toría y por lo tanto se tiene mucha facilidad para la existencia y presencia del Notario.

Así también es una excepción a los testamentos ya que siempre se pide que los testamentos sean por escrito ya bien sea del testador (ológrafo), por el Notario (Testamento Público Abierto, Testamento Público Simplificado) o bien por el testador o alguna persona a su ruego (Testamento Público Cerrado), ya que con la escritura se mantiene en forma constante la voluntad del testador ó hay riesgo mínimo a interpretaciones de una cláusula.

Es indudable que este tipo de testamento es muy peligroso, toda vez que siempre se necesitará que se declare el testamento formal por el juez y se exigirá siempre para declararlo formal la presencia mínima de tres de los cinco testigos que asistieron a su otorgamiento.

Por otra parte, el testador puede tener una coacción moral por parte de los familiares, ya que en esos momentos, la enfermedad violenta y grave que tiene el testador le podría impedir tener una libertad total de pensar adecuadamente su última voluntad.

Otra de las dificultades de este testamento es que se tendrá que declarar formal por el juez y su procedimiento tendrá que ser

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llevado en su primer etapa, (de las cuatro que existen en nuestra ley) ante juez, y una vez que se han declarado herederos por el juez y todos sean mayores de edad y no exista controversia entre ellos podrán solicitarle a un Notario continuar con el procedimiento sucesorio.

Esta clase de testamento por sus características es igualmente especial y se refiere a cuando un inilitar o un asimilado al ejército va a entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla se le da facilidad para que ante dos testigos declare ver- balmente su disposición testamentaria o bien entregue a dos testigos un pliego cerrado que contenga su testamento firmado de su puño y letra. En este último caso su disposición testamentaria ya la había realizado pero no tiene validez hasta que suceden estos hechos, es decir que se encuentre en acción de guerra, o herido sobre el campo de batalla o bien sea prisionero de guerra. Este testamento puede ser verbal o escrito y siempre será realizado ante dos testigos.

Nuestra ley poco regula este testamento militar ya que incluso utiliza la misma hipótesis del testamento privado para los militares con la salvedad que en este testamento militar únicamente se ne- cesitan dos testigos y en el privado cinco o en suma urgencia tres testigos.

Si el testador muere los testigos deberán entregar el sobre que contenga su testamento a su jefe de corporación militar y éste a su vez lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a su vez al Juez competente, sin que se indique que término se tiene para que llegue este testamento ante el Juez competente. Ese testamento surtirá sus efectos si fallece el militar en las hipótesis antes mencionadas y se tendrá que declarar formal por el Juez por el dicho de los dos testi- gos a quienes se les preguntará lugar y modo circunstanciales, como es que el testador estuviera en su cabal juicio, si oyeron los testigos claramente lo que expresó el testador y cualquier otra característica que demuestre la veracidad de la disposición testamentaria.

El otorgamiento y declaración de validez de este tipo de testa- mentos se tendrá que llevar en forma judicial, y sin la participación del Notario, ya que será la autoridad judicial la que, valorando los dichos de los testigos, determinará si estos son idóneos y si estos son el formal testamento del testador.

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El Notario únicamente podrá participar en el procedimiento sucesorio en estos testamentos una vez que sea declarado formal el testamento por el juez y que se hayan reconocido los derechos hereditarios de todos los herederos y estos sean mayores de edad, no haya controversia y todos los herederos decidan separarse del proce- diniiento judicial para llevar las etapas subsecuentes ante Notario.

Este testamento no es usual que se otorgue en la práctica.

El Testamento Marítimo es aquel que se otorga a bordo de navíos de la Marina Nacional sea de guerra o mercantil y que el mismo se encuentre en altanlar. Este testamento será escrito por el testador en presencia de dos testigos y del capitán del barco y se realizará por duplicado con la firma de las personas antes mencionadas. En caso de que el testador no pueda o no sepa firmar, o sea sordo o ciego se necesitará testigos tal como se ha mencionado en el apartado donde se explicó el Testamento Público Abierto.

Una vez que el buque arribe a un puerto en donde exista repre- sentación diplomática mexicana, el capitán del navío depositará ante el Diplomático Mexicano uno de los dos ejemplares del testamento junto con la copia del diario de la embarcación en donde se asentó la fecha y lugar de la elaboración del testamento.

El otro ejemplar se entregará cuando el barco arribe a territorio nacional o ambos ejemplares si es que no se dejó uno de estos en algún puerto previo ya bien sea, porque no había representación diplomática o bien porque no arribó en ningún puerto previo.

Este testamento es especial precisamente porque Únicamente produce efectos legales si el testador fallece en el buque o dentro de un mes a partir del desembarque del testador; se le da ese término para que una vez que haya desembarcado el testador otorgue un testamento ordinario de los que existen regulados y mencionados en este trabajo.

Una vez que el capitán del navío haya entregado al agente di- plomático el ejemplar del testamento este últinio levantará un acta que será enviada a la Secretaría de Relaciones Exteriores y ésta a su vez la enviará al gobierno del Distrito Federal en la Ciudad de México, la cual publicará en la Gaceta Oficial la muerte del testador para que los interesados promuevan la apertura del testamento y además concurrirán ante el Juez a su vez para abrir la sucesión del testador y el Juez les solicite a la Secretaría de Relaciones Exteriores,

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la remisión del testamento y continuándose judicialmente con la su- cesión testamentaria en la cual el Juez declai-ará formalmente válido dicho testamento e iniciará igualmente la primera etapa en donde se reconozcan los derechos hereditarios de cada uno de los herederos y si estos son mayores de edad y están todos de acuerdo, podrán continuar la segunda y demás etapas sucesorias ante Notario.

No es un tipo de testamento que usualmente se otorgue en la práctica.

D) n : ~ r ~ ~ ~ ~ l ' O HECHO EN P A ~ S IXI'KANJERO POR MEXICANOS

Los testamentos realizados por mexicanos en el extranjero pueden ser de dos clases:

a) El que se hayan formulado de acuerdo con las leyes del país en que se otorgó y que tiene validez en nuestro país; y

b) El testamento que se otorga por un mexicano en las em- bajadas o consulados mexicanos ya que los cónsules o vicecónsules podrán realizar las veces de Notario.

La especialidad de este tipo de testamentos se da por el lugar en el cual se están realizando, más no por el tipo de testamento, ya que a diferencia de los otros testamentos especiales, éste no caduca por no otorgarse en circunstancias extraordinarias, como los otros testamentos especiales. Ante cónsul se puede realizar igualmente un Testamento Público Abierto.

De los ocho tipos de testamentos que existen de los cuales cua- tro son ordinarios y cuatro especiales, el Notario tiene participación en tres de los cuatro ordinarios. Primeramente la participación del Notario es obligatoria en el Testamento Público Abierto, Testamento Público Cerrado y Testamento Público Simplificado.

Kn estos tres tipos de testamentos, el Notario es el encargado de darle solemnidad al acto y sin su presencia no se puede llevar a cabo estos tres testamentos.

El más importante de todos los testamentos es el Testamento Público Abierto y las razones son varias:

- El asesoramiento personal por parte del Notario, quien es la persona capacitada para guiar al testador respecto a sus disposi-

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ciones testamentarias. El Notario es quien redacta las cláusulas que contienen la voluntad expresada por el testador consiguiendo con esto seguridad en las cláusulas asentadas.

- La rapidez con que se puede hacer el testamento y Ia simpli- cidad del mismo, a diferencia con un testamento público cerrado u ológrafo, en el cual se necesitan mayores requisitos, testigos y tiempo para poder celebrarlo.

- La facilidad que existe para su apertura después del falleci- miento del testador, ya que se podrá llevar en vía notarial ahorrando con esto tiempo y costo tanto a los testadores como al Poder Judicial, siempre y cuando no haya conflicto entre los herederos y estos sean mayores de edad o menores emancipados.

Por lo que se refiere a la segunda intervención notarial es en el Testamento Público Simplificado y es esencial la presencia de No- tario, ya que igual que en el Testamento Público Abierto asesorará a los herederos y él redactará las cláusulas que le dicte el testador ajustándose a la voluntad de este último.

Igualmente la sucesión testamentaria puede abrirse ante Notario por lo que se refiere al legado instituido en el testamento público abierto, ahorrando con esto tiempo y costo a los herederos y al Poder Judicial.

La tercera intervención notarial se realiza en el Testamento Pú- blico Cerrado, en el cual el testador comparecerá ante Notario para entregarle el sobre que contenga su disposición testamentaria, la cual se entregará en un sobre cerrado que el Notario recibirá y redactará el acto de entrega sin que se conozca el contenido del testamento y por lo tanto la intervención del Notario no es de redacción de testamento sino únicamente de dar fe que el sobre cerrado que se está entregando contiene la última voluntad del testador con las formalidades y los testigos que marca la ley.

DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS MORTIS CAUSA ESPECIALES

Como regla general el testamento es la voluntad del testador en la cual determina lo que va a suceder con sus bienes, derechos y obligaciones para después de su muerte, sin embargo, existen dis- posiciones mortis causas especiales QUE NO SE OTORGAN ANTE NOTARIO, como son las siguientes:

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A) CUENTAS BANCARIAS Y DE INVEKSIÓN

El patrimonio del testador que se encuentre en cualquier tipo de cuenta bancaria o bien en mercado de dinero o de capitales se regirá por las disposiciones que el testador determine en sus con- tratos bancarios o bursátiles, en los cuales el testador nombra a sus beneficiarios. Estos beneficiarios podrán ser nombrados al momento de la celebración del contrato o en acto posterior y la institución bancaria o financiera entregará después de la muerte del testador a los beneficiarios establecidos en dicha cuenta el monto total de lo que exista en sus cuentas bancarias. Lo anterior está regulado por dos leyes de carácter federal que son la I.ey de Instituciones de Ci-édito y la Ley del Mercado de Valores, para las dos clases de cuentas a las que se refieren estos osdenaniientos.

Nuestras leyes regulan dos supuestos. a) Aquellas cuentas de ahorro o de cheques que se tienen

depositadas en instituciones de crédito, en las que el beneficiario designado en dichas cuentas o contratos bancarios recibe el 100% del saldo total de dicha cuenta, sin importar los montos que existan en la cuenta.

b) La cuentas que se tienen en casas de bolsa ó en sociedades de inversión, en las que el beneficiario de dichas cuentas tiene la opción de recibir la totalidad del saldo hasta un tope de $36,000 dólares, y en caso de que la cuenta tenga un saldo mayor a dicho monto los beneficiarios designados tendrán derecho a recibir el 75(% del monto de la cuenta y el 25% restante se le entregara de acuerdo a la legislación común, esto último significa que este 25% se entregara a los herederos testamentarios o legítimos que tenga el testador. En este i-ubro se topa a los beneficiarios de las cuentas hasta $36,000 dólares o bien el 75% de las cuentas.

Esta situación es una especialidad por lo que se refiere a que a pesar de que el testador tenga determinados herederos señalados en la cuenta bancaria, la institución financiera reconocerá como legatarios de esta cuenta a las personas que el testador nombró como beneficiarios. Ida institución bancaria o financiera entregará los saldos a los benefi- ciarios previa comprobacióil de la muerte del titular de la cuenta.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que pertenece al ámbito mercantil y que es una Ley Federal aplicable

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en toda la República Mexicana, regula la figura del fideicomiso. El fiduciario reconocerá como fideicomisarios sustitutos aquellos que haya nombrado el fideicomitente y por lo tanto estos fideicomisarios sustitutos serán los que tengan los derechos fideicomisarios y por lo tanto los que tengan los posibles derechos patrimoniales que existan en el fideicomiso constituido y en el cual el fideicomitente tenía sus derechos fideicomisarios.

Estos derechos se entregarán a los fideicomisarios sustitutos nombrados y por lo tanto no entrarán a la masa hereditaria del difunto, ya que en vida éste determinó como beneficiarios para el patrimonio que integra el fideicomiso a los fideicomisarios sustitutos nombrados.

En este tema es importante distinguir entre dos casos de fidei- comisos, aquel que se constituye en vida del fideicomitente y en la que no hay testamento ni intervención notarial y aquél en el que el testamento se ordena que a la muerte del testador se constituya un fideicomiso con las características que se señalan en el testamento.

Deben distinguirse dos tipos de figuras: a) El fideicomiso que va a surtir efectos sólo después de la

muerte del autor del acto o sea el que ordena que, a la muerte del autor, se constituya sobre la totalidad o sobre una parte de los bienes. Este es el fideicomiso testamentario. El fideicomiso no se ha constituido, se ordena que se constituya en lo futuro. Es un acto siempre unilateral que no es vinculante, y por tanto no modifica en nada el patrimonio del autor, ni afecta a los terceros. Los bienes con los que se desea constituir el fideicomiso, aún después del acto, pueden salir del patrimonio del autor. Es un testamento.

b) El que se constituye inter vivos con la disposición de que continuará después de la muerte del primer fideicomisario. Modifica el patrimonio del autor y es posible que afecte a terceros. Requiere aceptación del fiduciario y es vinculante: crea derechos y obligaciones recíprocas entre fideicomitente y la fiduciaria y entre esta última y los fideicomisarios. Jurídicamente el fideicomitente enajena bienes y estos bienes y derechos que ha enajenado, el fideicomitente ya no puede disponer. Los efectos se producen en el presente. Los bienes fideicomitidos salen de su patrimonio en vida. No es un testamento, sino un contrato.

En este tipo de fideicomisos, es posible que la muerte del fidei- comitente que puede ser el primer fideicomisario se señale un cambio en el manejo del fideicomiso y en el destino de los bienes y por eso pudiera parecer que trata de una sucesión por causa de muerte. En

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este caso, la muerte es el fin de una etapa o fase del fideicomiso o el principio de una nueva, porque el primer fideic~misa~io deja de existir y entre en su lugar un segundo fideicomisario.

C) PATRIMONIO FAMILIAR

Se entiende por patrinionio familiar a la institución de interés público que está regulado en los Código Civiles, tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económican~ente a la familia y sostener el hogar y puede incluir la casa habitación y el mobiliario cotidiano, una parcela cultivable o el giro coniercial cuya explotación del niismo hagan los miembros de la familia.

La característica de estos bienes es que serán inalienables, imprescriptibles y no podrán ser embargados ni gravados y dicho patrimonio estará topado al valor que resulte de multiplicar diez mil novecientas cincuenta veces el salario mínimo del Distrito Federal por tres equivalente aproximadamente a $ l60,OOO.OO dólares de los Estados Unidos de América y se constituye mediante un procedimiento ante el juez de lo familiar. La ventaja de este patrimonio fanziliar es que el bien en donde vive o trabaja la familia estará protegido ante terceros, ya que mantiene las características antes señaladas y de esta manera se garantizan los alimentos para la familia.

Ahora bien, con la muerte del titular del patrimonio familiar se realizará la tramitación hereditaria del patrimonio familiar ante Juez y este convocará a una junta a los interesados y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de realizar la partición del patrimonio familiar y esta resolución dictada por el Juez hará a la vez del título de propiedad.

Este es uno de los pocos casos en nuestra legislación de sucesión forzosa o legitima obligatoria donde el testador no puede disponer libremente de su patrimonio familiar, ya que esto sucede obligato- riamente a los miembros de su familia beneficiada.

Esta figura no es usual en la práctica. -

E) D I S I ~ ~ S I C ~ O N ~ S TESTAMENTARIAS AGRARIAS

A pesar de que la sucesión hereditaria es un tema regulado por el Código Civil para proteger a la familia, en cuestiones agrarias (propiedad social) en México tenemos una ley específica, la Ley Agraria, de carácter federal y aplicable a toda la República Mexi- cana, que regula las disposiciones mortis causa del testador, para beneficio de su familia.

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En este caso y mientras la tierra sea ejidal, el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos eji- dales (parcela, desechos ejidales comunales) así como los derechos inherentes a su calidad de ejidatario. La forma en que se transniitirá esta parcela o derechos de ejidatario será a través de una "lista de sucesión" en que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia, conforme a la cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento y podrá designar al cónyuge, concubina, a uno de los hijos (únicamente uno), a uno de los ascendientes o cualquiera otra persona. Esta lista de sucesión es lo que viene siendo el testamento agrario o del ejidatario.

Esta lista de sucesión se otorga y se deposita en el Registro Agrario Nacional o se formaliza ante Notario Público, quien tiene la obligación de dar aviso al citado Registro de lo anterior y podrá ser modificada por lista posterior con las mismas formalidades.

Cuando el ejidatario no haya designado sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de sucesión pueda adquirir los derechos agrarios, los cuales se transmitirán solamente a una persona de acuerdo al siguiente orden de preferencia que dicta la ley, el cual es:

1. Al cónyuge. 2. Concubina. 3. A uno de los hijos del ejidatario. 4. A uno de sus ascendientes. 5. A cualquier otra persona que haya dependido económica-

mente de él.

En caso de o numerales tres, cuatro y cinco y al falíecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de 3 meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de no haber un acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y i-epartirá el producto por partes iguales entre las personas con iguales derechos a heredar.

En caso de que no existan sucesores legales, el Tribunal Agrario pmveesá lo necesario para que se vendan los desechos correspondientes al mejor postor de entre los ejidatarios y avecindados del ejido y el importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

En este últinio caso, se realiza una excepción a las reglas gene- rales de la sucesión legítima o forzosa, ya que al no haber herederos

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este patriinonio no se transfiere a la beneficencia pública sino que se transfiere al núcleo de población ejidal, o sea, a sus conipañei-os del ejido para que acreciente a favor de él.

I,a Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, regula a las asociaciones y fundaciones como instituciones que llevan a cabo actos de asistencia social. El testador puede determinar que para después de su muerte el albacea o ejecutor especial con una parte de su patrimonio constituya una fundación para ciertos fines determinatlos, que l-iabitualinente son altruistas de asistencia social sin designar particularmente a los beneficiarios, el albacea tendrá que cumplir las disposiciones del testador y separando del patrimonio universal la cantidad determinacla por el testador para constituir post-inorten esta fundación a un fin determinado de ca- rácter altruista, con la característica de que dicha persona jurídica nacerfi después de la muerte del testador. En dicho testamento además de asignar una parte de su patrimonio, determinará las características y objeto al cual se dedicará esta fundación y como y quien la dirigirá.

Estas nuevas personas jurídicas se podrán constituir ante No- tario, dependiendo el objeto y forma que adopten.

Cuando una persona afecta sus bienes por testamento para crear una f~indñción de asistencia privada no podrá hacerse valer la falta de capacidad por no estar aíin constituiclas éstas instituciones, lo cual es una excepción a la regla general que manifiesta que para tener capacidad hereditaria se deberá tener personalidad al nioinento del fallecimiento del testador, es decir, deber;i estar constituida dicha persona moral.

El testador podrá igualmente designar como beneficiario en un contrato de seguro de vida celebrado con una compafiía de seguros a la persona que él desea, según dispone la Ley del Contrato de Seguro, ordenainiento de carácter federal. Ida compafiía de seguros pagar,? y entregará dicho seguro al que aparezca como beneficiario en el contrato que tiene celebrado con el de cujus, sin importar si es una persona ajena a los nombrados por el de cujus en su testa-

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mento, ya que se considera que este seguro es completaniente válido de acuerdo a las leyes especiales y mercantiles que regulan a éstas compañías aseguradoras.

Estos beneficiarios podrán ser nombrados al momento de la celebración del contrato o en acto posterior y la institución ase- guradora entregará después de la muerte del testador a los bene- ficiarios establecidos en dicho contrato el nionto total de la suma asegurada.

Ida institución aseguradora entregará el monto del seguro a los beneficiarios previa comprobación de la muerte del titular de la cuenta y que exista debidamente nombrado el albacea.

TRAMITACIÓN SUCESORIA EN SEDE NOTARIAL

A) DISPOSICIONKS GENEKALES

Anteriormente toda apertura de la sucesión de una persona que careciera de testamento, como consecuencia se abría la Sucesión Intestamentaria y se tenía que realizar forzosamente ante Juez, sin embargo, había una posibilidad de continuarla ante Notario cuando iniciado el juicio ante Juez y siendo los herederos mayores de edad, pueden después de la realización de la primera etapa sucesoria en donde ante el Juez se reconocieron sus derechos hereditarios y se nombró al albacea, separarse de la intervención del Juez y conti- nuarla ante Notario para que éste realizará las etapas sucesorias subsecuentes relativos a la formación de inventarios, avalúos, liqui- dación y partición de la herencia con la condición de que siempre se procediera de común acuerdo por todos los interesados como son los herederos, albacea o legatarios.

Hace unos años se reformó el Código de Procedimientos Civi- les para el Distrito Federal y como consecuencia la Ley del Nota- riado para el Distrito Federal, en donde se le da facultad a los Notarios a llevar desde el inicio una Sucesión Intestanientaria ante su fe con los requisitos de que los herederos sean mayores de edad, menores de edad emancipados, que no exista controversia alguna entre todos los involucraclos y que incluso sean herederos las per- sonas jurídicas, el motivo de esta reforma fue la influencia mundial de ciertos trámites de jurisdicción voluntaria que pueden ser lleva- dos fuera de juzgados ante Notario.

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Con base en esto la sucesión en sede notarial se puede llevar en los siguientes casos:

l . Ciiaiido exista otorgado por el de cujus un testamento pí11)lico abierto o público siniplificado y todos los herederos sean niayores de edad, menores de edad einancipados y siempre y cuan- do no exista controversia alguna entre todas las partes. En caso de existir oposición de alguna de las partes el Notario suspenderá su actuación y el procedimiento se realizará ante juez.

2. Cuando no exista testainento, la sucesión podrá llevarse ante Notario siempre que los herederos sean mayores de edad, o menores einancipados y no exista controversia entre las partes. El Notario conipetente para llevar esta sucesión intestanientaria será el del último domicilio del autor de la sucesión o bien el de la entidad en donde se encuentren ubicados uno o la mayor parte de los bienes, lo cual declararán los interesados ante el Notario a elegir. En caso de no existir herederos legítimos hasta el cuarto grado, el herede- ro siil~secuente será en el Distrito Federal el sistenia del Desarrollo Integral de la Familia, y en este caso la sucesión intestamentaria no podr,? ser realizada ante Notario.

3. Igualniente se podrá llevar la sucesión ante Notario en los casos en que el Juez ha declarado formalmente válido un testamento público cerrado o u11 testainento ológrafo o cualquier otro tipo de testamento especial; una vez realizado lo anterior el trámite suceso- rio podr,? realizarse ya sea judicialmente o vía notarial siempre y cuando en este último supuesto los herederos sean niayores de edad y no exista conflicto entre las partes, se podrán separar y continuar el trámite de formación de inventarios, avalúos, liquidación y par- tición de herencia ante Notario.

4. Igualniente se continuará ante Notario cuando el juicio tes- tamentario o intestanieiitario se llevó ante Juez, se hayan terminado las cuatro etapas y se necesite ahora formalizar en escritura pública la adjudicación a los herederos cle los bienes inniuebles que confor- i n a b k la niasa hereditaria del de cujus.

Nuestra Ley del Notariado y el Código de Procedimientos Ci- viles regulan la fornia en que se va a llevar la tramitación en sede notarial, y esta se divide en dos clasificaciones, la primera cuando

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es sucesión testamentaria y la segunda cuando es sucesión intesta- mentaria.

El Código de Procedimientos Civiles, regula que toda etapa sucesoria testamentaria o intestamentaria está confirmada por cuatro secciones, mismas que son las siguientes:

a) La primera sección se llama de sucesión y contendrá el testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intes- tado, la citación a los herederos y la convocatoria a los que se crean con derecho a la herencia, lo relativo al nombramiento y remoción del albacea e interventores y el reconocimiento de derechos heredi- tarios, así como los incidentes que se promuevan sobre el nombra- miento o remoción de tutor y por último las resoluciones que se dicten sobre la validez del testamento y la capacidad legal para heredar, así como la preferencia de derechos.

b) La segunda sección se llama del inventario, y contendrá el inventario y avalúos que forma el albacea de los bienes que conforman la masa hereditaria del de cujus, los incidentes que se promuevan y la resolución sobre la aprobación del inventario y avalúo.

c) La tercera sección se llama de administración y contiene todo lo relativo a la administración, las cuentas, su glosa y califica- ción y la comprobación de haberse cubierto las cargas fiscales.

d) L,a cuarta sección se llama de partición y contendrá el pro- yecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, así como el proyecto de partición de los bienes, los incidentes que se promuevan respecto a estos proyectos y la reso- lución sobre los mismos, así como la aplicación de los bienes.

Esta es la regla general de todo tipo de sucesión, ahora bien, analizaremos el ordenamiento para la tramitación ante Notario y la dividiremos en tres etapas:

1. La Sucesión Testamentaria, con Testamento Público Abierto. 2. La Sucesión Testamentaria, con Testamento Público Simpli-

ficado. 3. La Sucesión Intestamentaria desde su inicio. 4. La tramitación sucesoria después de que el Juez envíe el

expediente judicial al Notario, en donde se llevó a cabo ante dicho juez la primera etapa.

Con relación a la Sucesión Testamentaria en sede notarial se tendrá que iniciar desde la primera etapa y para ello será Notario competente aquél que es designado por los herederos y sin importar

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el lugar del fallecimiento del testador, o de su último domicilio o donde se encuentren los bienes. Esto significa, que los herederos y albacea designarán al Notario de su confianza sin importar las hi- pótesis antes señaladas.

A continuación el Notario verificará que el testamento que le están exhibiendo sea válido y por lo tanto solicitará a las depen- dencias oficiales, como es, el Archivo General de Notarías, que es la institución donde se registran y se controlan todos los avisos de testamentos realizados por los Notarios y los Testamentos Ológrafos depositados, e igualmente el Notario solicitará un informe al Archi- vo Judicial, que es donde se depositan los Testamentos Públicos Cerrados, para que ésta institución le informe al Notario si existe depositado algún aviso de testamento otorgado por el de cujus, y fecha de su otorgan~iento.

Por regla general el último testamento en tiempo revoca al testamento anterior, sin embargo, a pesar de que ésta es la regla general puede existir algún testamento anterior, que contenga cláu- sulas irrevocables, como pueden ser el reconocimiento de un hijo, ya que en este caso a pesar de que hay un testamento posterior que revocó el anterior estas cláusulas irrevocables estarán vigentes y el Notario debe de tener cuidado en el informe que le den dichas dependencias. Otro caso sería que en el último testamento se ma- nifieste expresamente que sea válido en todo o en parte un testa- mento anterior.

Una vez obtenidas dichas constancias y verificado por el Nota- rio que el testamento que le exhiben es el válido, ya bien sea por que es el único o último otorgado (con el cuidado que debe de tener el Notario de verificar que los testamentos anteriores no ten- gan cláusulas irrevocables), y con las identificaciones de los intere- sados en el testamento y con la copia certificada del acta de defun- ción del testador, se realizará ante Notario todo el proceso sucesorio en el cual los herederos manifestarán que reconocen la validez del testamento, la aceptación del cargo de albacea instituido o bien la designación del albacea que en su caso hagan todos los herederos de común acuerdo ante la ausencia o negativa de aceptar el cargo del albacea nombrado; que aceptan la herencia y los derechos heredi- tarios entre sí y su intención de proceder de común acuerdo, así como su conformidad de llevar la tramitación ante el Notario ele- gido por las partes.

Igualmente ante Notario se podrá hacer constar la renuncia de derechos hereditarios que haga algún heredero o legatario. El

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instrumento de aceptación de herencia podría otorgarse aún sin la con~parecencia de los legatarios, siempre que los herederos se obli- guen al pago de sus legados y en la ac!juclicación que será ante Notario se garanticen o se paguen previamente dichos legados.

A continuación el Notario está obligado a dar a conocer me- diante dos publicaciones que se hacen de diez en diez días en un diario de circulacióii nacional. En estas publicaciones o edictos se le informa al público en general que ante dicho Notario se está llevando a cabo la sucesión testamentaria del cle cujus, con el fin de prevenir a quien considere que pueda tener algún derecho, lo haga saber vía judicial, como puede ser una acreedor, o alguna persona que considere tiene derechos sobre la herencia, como puede ser los acreedores alimentarios.

IJna vez realizadas las publicaciones antes mencionadas el al- bacea presentará al Notario el inventario y avalúo para darle con- tinuación a la segunda etapa del procedimiento sucesorio y para que este avalúo sea aprobado por todos los herederos y se realice la protocolización del mismo y se pueda otorgar la escritura de partición y adjudicación y como consecuencia cada heredero reciba la parte de la herencia que le corresponda.

Con este procedimiento y previo el pago de los impuestos so- bre adquisición de los inmuebles del Distrito Federal, el testimonio se inscribirá previo al pago de los derechos que se generen, en el Registro Público de la Propiedad correspondiente para que este Re- gistro asiente como titulares registrales a los nuevos propietarios (herederos).

Con relación al procedimiento sucesorio del Testamento Pú- blico Simplificado, como mencionamos anteriormente el Testamento Público Simplificado tiene efectos sociales tanto para el testador como para los legatarios del mismo ya que su objetivo es realizar en forma versátil y económica no solamente la elaboración clel tes- tamento sino los actos post-morten.

Este procedimiento inicia cuando los legatarios instituidos se presentan ante el Notario y le exhiben la copia certificada del acta de defunción del propietario-testador y el testimonio de la escritura de adquisición-testamento público simplificado o dicho testamento.

El Notario dará a conocer a través de una piiblicación por una sola ocasión en un periódico de niayor circiilación en la Republica Mexicana inforniando que ante él se va a llevar a cabo el pi-ocedi- miento sucesorio mencionando, el nombre del testador y de los legatarios, y que tramitará la titulación notarial de la adquisición

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del inmueble derivada del Testamento Público Simplificado indi- cando el nombre del testador y de los legatarios.

Con estos documentos el Notario recaba del Archivo General de Notarías y del Archivo Judicial del Distrito Federal los informes correspondientes de avisos de testamentos y una vez cerciorado que el testamento en cuestión sea el correcto y reúna la validez, y de que no existir oposición entre los legatarios continuara con el pro- cedimiento.

Posteriormente a la publicación, el Notario redactará el ins- trumento donde se acepta el legado y se les adjudica el mismo y se enviara dicho testimonio al Registro Público de la Propiedad para la inscripción en el folio real electrónico del nuevo titular registral.

Igualmente en esta escritura de adjudicación de legado, los legatarios podrán otorgar a su vez testamento público simplificado mismo que se realizará como ha quedado establecido en el aparta- do previamente explicado de este trabajo.

Con relación a la Sucesión Intestamentaria en sede notarial, esta se podrá llevar desde la primera etapa ante el Notario cuando los herederos sean mayores de edad, no exista controversia alguna entre ellos o bien igualmente existan herederos menores emancipados.

En éste caso la sucesión se podrá tramitar ante el Notario del último don~icilio del autor de la sucesión o bien será competente el Notario de la entidad en donde se encuentran ubicados uno o la mayor parte de los bienes del autor de la sucesión, lo cual declaran los interesados bajo su responsabilidad. El Notario deberá solicitar que se le acredite el entroncamiento de los herederos con el autor de la sucesión mediante las partidas del Registro Civil correspon- diente, así como las identificaciones y datos específicos de los su- puestos herederos.

El Notario podrá participar en esta sucesión cuando se lo soli- cite el cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado, fuera de estos casos no se podrá realizar la Sucesión Intestamentaria ante el Notario. Igualmente se le exhibirá al Nota- rio la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión. El Notario también deberá solicitar los informes al Archivo General de Notarías y al Archivo Judicial, para cerciorarse de que efectiva- mente no haya testamento realizado por el de cujus; con estos documentos el Notario dará inicio a la primera etapa del procedi- miento sucesorio y los herederos en el orden de derechos previstos por el Código Civil, comparecerán todos en compañía de dos tes- tigos idóneos quienes manifestarán cual fue el último domicilio del

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finado y que no conoce la existencia de persona alguna diversa a los herederos con derecho a heredar en el iiiisnio grado o uno pre- ferente al de ellos inismos. El Notario procederá a toniar la clecla- ración de los testigos por separado y a continuación realizará lo relativo a la aceptación de derechos hereditarios, nombrainiento de albacea y la constitución o liberación de la caución del albacea.

A continuación deberá el Notario proceder a realizar dos pu- blicaciones con intervalo de diez en diez días en un diario de cir- culación nacional; una vez otorgada esta primera escritura y hechas las publicaciones de los avisos notariales, el notario podrá otorgar un segundo instrumento notarial en el que se protocolice el inven- tario y avalúos de los bienes de la herencia, en su caso el proyec- to de partición y la acljudicación de los bienes a los herederos y legatarios.

Con relación a la tramitación Sucesoria Testamentaria o In- testamentaria, para proseguir en vía notarial, después de que fue realizada la primera etapa ante juez, el Notario podrá continuar con las deiliás etapas de procedimieilto siempre y cuando se cuiiiplan los requisitos de que los herederos sean niayores de edad y no exis- tan controversias entre ellos. Los herederos y el albacea escogerán al Notario.

E1 Notario procederá a realizar las etapas posteriores tal como ha quedado señalado previamente y sin necesidad de que realice publicación alguna en algíin diario.

En esta hipótesis se diferencia en que será Juez competente aquél en cuya jurisdicción haya tenido su últinio domicilio el autor de la herencia y a falta de este domicilio ser5 donde se ubiquen los bienes raíces y a falta cle estas dos hipótesis, el del lugar de falle- cimiento del autor de la herencia.

C) 'I%NL)ENCIAS N<iTAIIIAI.KS EN LAS SUCESIONKS

Actualmente existe un proyecto de reforma al Código Civil para el Distrito Federal para eliinii~ar los I'estameiitos Especiales en iiues- tra legislación (Testamento Privado, Militar, Marítimo), ya que además de ser iniprácticos son muy conlplicados para declarar la validez de los mismos. Igualmente el mencionado proyecto eliniina al Testamen- to Público Cerrado. Por las inisinas características antes inencionadas adeniás de que al no estar debidamente asesorado el testador se puede provocar la nulidad del mismo o de algunas de sus disposi- ciones porque las cláusulas no están conforme a derecho.

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1,a tendencia en nuestra legislación es dejar íinicamente el Testamento Público Abierto, el Público simplificado y el otorgado en el extranjero, como medio general para realizar testamento.

Igualmente existe polémica sobre si los legados que se les de- jan a los beneficiarios de los seguros de vida, cuentas bancarias o cuentas bursátiles, deben de estar subordinados al testamento, ya que de esta forma se están haciendo dos vías hereditarias, una a través del testamento y otra a través de designar beneficiarios en los contratos celebrados con estas instituciones financieras, bursátiles o aseguradoras.

También se cuestiona el que cuando los menores de edad están representados por quien ejerce la patria potestad y fueron designa- dos herederos po1- el de cujus en su testamento, el Notario debe de tener facultad y conipetencia para poder actuar, ya que no existe ningún riesgo en los derechos del menor o incapaz, ya que sus derechos fueron establecidos en un testamento al cual únicamente el Notario le dará la continuación sucesoria para que estos bienes o derechos se le asignen a los herederos.

NUEVAS TENDENCIAS DEL NOTARIO EN ACTOS RELATIVOS A LA FAMILIA Y SUCESIONES

A) LEY DE VOISJNTAD ANTICIPADA

El Notario se encuentra participando en una novedosa figura jurídica que es el documento de voluntad anticipada, que fue una figura adoptan recientemente en nuestro derecho mediante la Ley de Voluntad Anticipada así como su reglamento, misma Iey que fue publicada el siete de enero del año dos mil ocho y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la cual su principal objetivo es estable- cer las normas, requisitos y formas de realización de la voluntad de cualquier persona con capacidad de ejercicio respecto a su negativa de someterse a medios, tratamientos y10 procedimientos médicos que pretendan prolongar de manera innecesaria su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de su persona, cuando por razones médicas, fortuitas o de fuerza mayor, sea imposible mantener su vida de manera natural.

Con esta ley se obtiene como beneficio dar los cuidados de ortotanasia que es la muerte correcta al enfermo Terminal a través de cuidados paliativos que incluyen al control del dolor, y evitar la obstinación médica.

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El docuniento de voluntad anticipada reúne formalidades y requisitos en los cuales básicamente se elaborarán ante las siguien- tes instituciones:

a) Ante notario en el cual el suscriptor deberá realizar de nia- nera personal y libre, ante el Notario el documento en dónde es- tampará su nombre y firma. En este documento el suscriptor nom- brará a un representante quien será el que cun~pla las instrucciones del signatario consistentes en la verificación del ciin~plimiento exacto de las disposiciones establecidas del documento de voluntad antici- pada y la defensa de dicho documento. En dicho documento el Notario asentará el lugar, fecha y hora en que se otorguen. Igual- mente podrán comparecer testigos en situaciones en las que el solicitante no sabe o no pueda firmar, si es mudo o enteramente sordo, o bien sea ciego o no pueda o no sepa leer el Notario se asistirá de dos testigos e incluso de un interprete eii caso de que el solicitante ignore el lenguaje castellano. Igualmente en este docu- mento se podrán realizar manifestaciones respecto a la disposición cle órganos susceptibles de ser donados.

11) Ante el personal de salud del hospital respectivo. En este caso se utilizará un formato previamente emitido por la Secretaria de Salud y deberá ser firmado ante dos testigos cumpliéndose con las formalidades que igualmente se le imponen al Notario.

La ley igualmente sefiala quienes no podrán ser representantes del suscriptor así como las excusas que pueda tener el representante para no desempeñar dicho cargo.

Esta ley novedosa en nuestro país está teniendo cada vez mas auge ya que le da la opción al suscriptor del docunlento el designar a la persona que tomara decisiones por el en estos casos concretos de su salud ayudándole a cuidar su proceso terminal y sobretodo a salvaguardar muchas veces su patrimonio ya que se encargará de dar todos los elementos necesarios para el ciiidado del paciente limitando la obstinación terapéutica entendiendo por esto último la utilización innecesaria de medios, instrumentos y métodos ~nédicos para mantener vivo a un enfermo en etapa Terminal que muchas veces son desproporcionados e inútiles.

La ventaja que se tiene de elaborar el documento de voluntad anticipada ante Notario son varias entre ellas el que el suscriptor está previniendo con anticipación quien será su representante así como esta eligiendo a la persona o personas que podrán ser sus representantes.

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Igualmente el va a elegir entre una persona familiar o no fa- miliar que sea el que se encargue de desempeñar esa función. Esta figura tiene ciertas sinlilitudes con el testamento ya que se le da la facilidad a la persona para que escoja quien será su sepresentante.

En caso que el suscriptor no realice su documento de voluntad anticipada la ley faculta y suple su voluntad indicando que cuando el enfermo en etapa terminal se encuentra de manera inequívoca impedido para manifestar su voluntad los familiares por orden sub- secuente podrán suscribir dicho documento iniciando con el cónyu- ge, el concubino, los hijos mayores de edad, los padres, los nietos mayores de edad y finalmente los hermanos mayores de edad. Aquí se aprecia que la ley cuida a la pareja y a la línea recta limitándola a que firmen este docun~ento hasta la línea colateral del segundo grado que son los hermanos y el familiar signatario del documento de voluntad anticipada cumplirá a su vez como representante del enfermo.

Los requisitos en la elaboración del documento de voluntad anticipada es que se realizará por cualquier persona con capacidad de ejercicio, cualquier enfermo en etapa Terminal.

B) ~ N D E N C I A S NOTARIALES EN EL CAMPO DE LA SUCESIÓN

Existen diversas tendencias doctrinarias de fomentar la parti- cipación de Notario en algunas cuestiones sucesorias que agilice sus procedimientos, y que se le den más facultades al Notario para poder participar en cualquier tipo de sucesión, incluyendo menores o incapaces así como igualmente la designación por parte de los herederos legítimos de designar al Notario mas conveniente para ellos independientemente del lugar donde habitaba el de cujus ó del lugar donde se encuentran sus bienes.

Esta temía la cual comparto consiste principalmente en que no debemos de limitarnos en la selección del Notario por las caracterís- ticas que actualmente impone la Ley para la selección del Notario en el caso de sucesiones intestamentarias, ya que cualquier Notario cum- plirá cabalmente con el proceso sucesorio y de esta manera facilitara en el avance procesal notarial de la tramitación sucesoria.

C) TENDENCIAS NOTARIALES FISCALES EN LA SUCESIÓN

El Notariado Mexicano está participando activamente y con gran empuje ante las autoridades fiscales para tratar de eliminar los

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impuestos que se generan cuando los herederos adquieren por su- cesión bienes raíces.

Actualmente en la gran mayoría de los Estados de la Republi- ca Mexicana los herederos tienen que pagar al adquirir los inmue- b l e ~ por sucesión el impuesto de traslado de dominio y esto pro- voca que muchas sucesiones se queden inconclusas y no se cumpla su objetivo de "suceder" a los herederos, ya que estos últimos no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar esta carga impositiva a favor del Estado. Esta situación provoca una irregularidad inmobiliaria de las sucesiones en nuestro país ya que una gran cantidad de sucesiones no pueden terminarse con la eta- pa de adjudicación precisamente por tener que cubrir al fisco estos impuestos ocasionando el empantanamiento en el mercado inmo- biliario, ya que los mismos al no ser adjudicados tampoco pueden ser transmitidos o gravados en vez de beneficiar a los herederos con un activo o varios activos consistentes en bienes raíces por parte del de cujus se les ocasionan por falta de recursos que poseen los inmuebles en forma irregular.

Esta situación en nada ayuda al mercado inmobiliario en nuestro país, ya que dichos inmuebles no pueden ser transmitidos ni gravados y por lo tanto es una herencia adquirida en forma incompleta y no satisfactoria para los herederos, ocasionando posteriormente que a la muerte de estos herederos se complique aún más la tramitación de los mismos a los nuevos herederos, ya que ahora se tendrán que pagar dobles inipuestos o hasta triple o más por cada uno de los primeros herederos que adquirieron y que no pudieron formalizar y que ahora con su muerte ocasionan sucesiones acumuladas y en don- de por los grados de parentesco que se va distorsionando por que ya no se tiene las mismas relaciones familiares que se tenían entre her- manos ya que ahora participan los descendientes de los primeros herederos, que pueden ser sobrinos u otros familiares.

Una solución muy fácil es la eliminación de dicho impuesto ya que aunque el fisco dejara de recibir "aparentemente" ingresos por los impuestos de traslado de dominio omitidos por la sucesión del de cujus a los herederos, esto se compensa al activar dicho inmue- ble al mercado inmobiliario del cual generará una o mas veces circulación inmobiliaria ya que los herederos lo podrán transmitir o bien gravar pero principalmente activar y circular el inmueble en el mercado inmobiliario con los beneficios para los herederos de poder titular a su favor dicho inmueble.

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