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LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS (III) La gestión tributaria Los procedimientos de gestión tributaria (arts. 117 a 140 LGT)

Tema 11. Procedimientos de Gestion

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Aplicación de los tributos

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  • LA APLICACIN DE LOS TRIBUTOS (III)La gestin tributaria

    Los procedimientos de gestin tributaria(arts. 117 a 140 LGT)

  • La gestin tributaria (art. 117 LGT)Consiste en el ejercicio de una serie de funciones administrativas dirigidas a la recepcin y tramitacin de la documentacin con trascendencia tributaria realizada por los obligados tributarios.Las actividades especficas estn descritas prolijamente en el art. 117.1 y bajo esta genrica acepcin se contemplan funciones deinvestigacin y comprobacinLiquidacinValoracinRealizacin de devolucionesReconocimiento y comprobacin de beneficios fiscalesEmisin de certificaciones tributariasExpedicin y revocacin del nmero de identificacin fiscalElaboracin y mantenimiento de los censos tributariosInformacin y asistencia tributariaOtras funciones no integrables en las de inspeccin y recaudacin

  • La gestin tributaria (I) [arts. 118 a 122 LGT]Formas de inicio (art. 118)autoliquidacin comunicacin de datosdeclaracin tributariasolicitud ex art 98 LGTde oficioLa declaracin tributaria concepto y efectos (art. 120.1) posibilidad de declaracin verbal (art. 119.2) imposibilidad de rectificacin de las opciones realizadas (art. 119.3)Las autoliquidacionesconcepto y efectos (art. 120.1) posibilidad de ser verificadas y comprobadas (art. 120.2)procedimiento de rectificacin de autoliquidaciones en perjuicio del obligado tributario (art. 120.3)con derecho a devolucin derivada de la normativa del tributo con pago de intereses: plazocon derecho a la devolucin de un ingreso indebidocon pago de intereses: plazo

  • La gestin tributaria (II) [arts. 118 a 122 LGT]Comunicacin de datos (art. 121):concepto y efectosDeclaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas (art. 122)Plazo de presentacin: distincin entre temporneas y extemporneas (art. 122.1)Autoliquidaciones complementarias (art. 122.2)Finalidad, objeto y mbito de aplicacin:completar o modificar las presentadas anteriormente, resultandoun importe a ingresar superioruna cantidad a devolver o a compensar inferior.rectificaciones motivadas por la prdida del derecho a la aplicacin de beneficios fiscales por incumplimiento de los requisitos a que estuviesen condicionadosmodo de proceder: inclusin de la cantidad o cuota derivada del beneficio fiscal en la autoliquidacin del perodo en que se hubiera producido el incumplimiento.devengo de intereses de demoraDeclaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas (art. 122.3)modalidades:complementariassustitutivasdeber de hacer constar la modalidad de que se tratefinalidad: completar o reemplazar las presentadas con anterioridad

  • Procedimientos de gestin tributaria (art. 123 LGT)De devolucin (arts. 124 a 127)Iniciado mediante declaracin (arts. 128 a 130)De verificacin de datos (arts. 131 a 133)De comprobacin de valores (arts. 134 a 135)De comprobacin limitada (arts. 139 a 140)Otros regulados reglamentariamente (art. 123.2)solicitud de rectificacin de la autoliquidacin (art. 120.3)

  • Procedimiento de devolucin [arts. 124 a 127 LGT]INICIACIN (art. 124)mediante autoliquidacin de la que resulte una cantidad a devolver.mediante la presentacin de una solicitud de devolucin.mediante la presentacin de una comunicacin de datos.Devoluciones derivadas de la presentacin de autoliquidacionesrgimen jurdico: arts. 125.1 y 31plazodesde la finalizacin del plazo para presentarlas (125.2)extemporneas: a partir de su presentacin (125.2.pfo.2)Devoluciones derivadas de la presentacin de solicitudes o comunicaciones de datos (art. 126)de acuerdo con su normativa tributaria, el procedimiento se iniciar mediantela presentacin de una solicitud (art. 126.1)el plazo de devolucin ex art. 31 comenzar a contarse desde su presentacin (art. 126.2)la presentacin de una comunicacin de datos, si los obligados tributarios no tienen obligacin de presentar una autoliquidacin (art. 126.1)el plazo de devolucin ex art. 31 comenzar a contarse desde la finalizacin del plazo previsto para su presentacin (art. 126.2)El procedimiento se regular por las normas propias de cada tributo (art. 126.3) TERMINACIN (art. 127)mediante acuerdo de devolucinpor caducidad (ex art. 104.3)por inicio de un procedimiento deverificacin de datoscomprobacin limitadainspeccinse mantendr en todo caso la obligacin de satisfacer el inters de demora (ex art. 31)

  • Procedimiento iniciado mediante declaracin (arts. 128 a 130 LGT)INICIACINpresentacin de una declaracin por el obligado tributario (art. 128.1)manifestando la realizacin del hecho imponiblecomunicando los datos necesarios para que la AT practique la liquidacin provisionalutilizando los datos consignados por el obligado tributario (art. 129.2)requirindole para que los aclare o los justifique (art. 129.2)realizando actuaciones de comprobacin de valores (art. 129.2)reinicio mediante actuacin administrativa, en caso de caducidad del previamente iniciado (art. 128.2)PLAZOS DE TRAMITACINel establecido por la normativa de cada tributo (129.1.pfo.3)en su defecto, seis meses desdela finalizacin del plazo para presentar la declaracin (art. 129.1)la comunicacin del reinicio (art. 129.1)el da siguiente a la presentacin de una declaracin extempornea (art. 129.1.pfo.2)TERMINACIN (art. 130)realizadas por la AT las actuaciones previstas, notificar la liquidacin provisional resultante [art. 130.a)], sin exigencia de los intereses de demora hasta el trmino a quo del perodo voluntario de pago, sin perjuicio de las sanciones, en su casosi los datos o valores no tienen correspondencia con los consignados por el obligado (art. 129.3)se har mencin expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidacinse notificar con referencia a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven el obligado tributario podr alegar lo que convenga a su derechopor caducidad, sin perjuicio de la posibilidad de reinicio dentro del plazo de prescripcin [art. 130.b)]

  • Procedimiento de verificacin de datos (arts. 131 a 133 LGT)INICIACIN (art. 131)por defectos formales o errores aritmticos en la declaracin o autoliquidacinpor falta de coincidencia con otras declaraciones del obligado o con datos en poder de la Administracinpor patente aplicacin indebida de la normativa en la declaracin o autoliquidacinpor requerirse aclaracin o justificacin de datos de la declaracin o autoliquidacin siempre que no se refiera al desarrollo de actividades econmicasTRAMITACIN (art. 132)requerimiento de aclaracin o justificacin de discrepancias observadasnotificacin de propuesta de liquidacin si la Administracin tiene datos suficientesrequerimiento a terceros de ratificacin o aportacin de pruebas ex 108.4 si el obligado tributario manifiesta su disconformidad con esos datospropuesta de liquidacin provisional y posterior trmite de alegacionesla propuesta de liquidacin deber ser motivadaTERMINACIN (art. 133)por resolucin indicando la improcedencia de la liquidacin provisionalpor resolucin corrigiendo los defectos advertidosmediante liquidacin provisionalpor actos del obligado tributario subsanando, aclarando o justificando las discrepanciaspor caducidadpor el inicio de un procedimiento de comprobacin limitada o de inspeccin

  • Procedimiento de comprobacin de valores (arts. 134 y 135 LGT)INICIACIN (art. 134.1)mediante comunicacin de la Administracin actuantesi se cuenta con los datos suficientes, mediante comunicacin conjunta de propuesta de liquidacin y valoracinTRAMITACIN (art. 134.2 a 5)se notificarn las actuaciones que precisen de colaboracin de los obligados tributariosplazo mximo: el regulado en el art. 104notificacin de la propuesta de regularizacin y de nueva valoracin debidamente motivadacon expresin de medios y criterios empleadosplazo de alegacionesnotificacin de la regularizacin que proceda acompaada de la valoracin realizadala valoracin no ser susceptible de ser recurrida autnomamentecon ocasin de recurrir el acto de regularizacin se podr plantear cualquier cuestin relativa a la va loracinse podr promover la tasacin pericial contradictoriasi el valor comprobado hubiere de surtir efectos frente a otros obligadosla Administracin quedar vinculada por dicho valor respecto de ellosse podr establecer el deber de notificarles dicho valorlos terceros podrn recurrir ese valor o promover tasacin pericial contradictoria

  • La tasacin pericial contradictoria (I) [art. 135 LGT]En correccin de los medios de comprobacin fiscal de valores ex art. 57 LGT, los interesados podrn promover tasacin pericial contradictoria dentro del plazo del primer recurso procedente contra la liquidacin girada a tenor de los valores comprobadoscuando la normativa tributaria as lo prevea, se podr formular la tasacin pericial dentro del plazo del recurso contra el acto de comprobacin de valoresCuando la normativa propia del tributo as lo prevea, el interesado podr reservarse el derecho a promover la tasacin si estima que la notificacin no contiene expresin suficiente de la motivacin para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisin en el recurso correspondienteen este caso el plazo de promocin se contar desde la fecha de firmeza en va administrativa del acuerdo que resuelva el recurso interpuestoLa solicitud de tasacin pericial o la reserva del derecho a su promocin determinar la suspensin de la ejecucin de la liquidacin y del plazo para interponer el recurso contra la mismaLa valoracin realizada por un perito de la Administracin ser necesaria cuando la cuantificacin del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de la AdministracinDeber designarse un perito tercero cuando la diferencia de valor entre el determinado por el de la Administracin y el designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es > a 120.000 y al 10% de dicha tasacinsi es < a 120.000 y al 10% ser sta la que servir de base para la liquidacin

  • La tasacin pericial contradictoria (II)Durante el mes de enero de cada ao, la Administracin solicitar listado de colegiados dispuestos a actuar como peritos terceros; elegidos por sorteo uno de cada lista, se efectuarn las siguientes designaciones por orden correlativo, teniendo en cuenta los objetos a valorar.en defecto de este sistema en atencin a la naturaleza del objeto a valorar o a profesionales disponibles, se solicitar al Banco de Espaa la designacin de una sociedad de tasacin.Los honorarios del perito del obligado tributario sern satisfechos por stesi la diferencia entre el valor declarado y el resultante de la valoracin del perito tercero, en trminos absolutos, sea > al 20% del valor declarado, los gastos del tercer perito sern abonados por el obligado tributario; en caso contrario, por la Administracin.en este supuesto el perito tercero tendr derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados con cargo a un depsito cuya constitucin previa puede exigir mediante depsito en el Banco de Espaa u otro organismo pblico en el plazo de 10 das. la falta de este depsito por cualquiera de las partes supondr la aceptacin de la valoracin realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.entregada en la AT la valoracin del perito tercero se comunicar al obligado tributario y en el plazo de 15 das deber justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso podr autorizarse la disposicin de la provisin de los honorarios depositadosLa valoracin del perito tercero servir de base a la liquidacin procedente con los lmites del valor declarado y el comprobado inicialmente por la AT

  • La comprobacin limitada (arts. 136 LGT)OBJETO (art. 136.1)comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y dems circunstancias determinantes de la obligacin tributariaACTUACIONESslo podrn realizarse las especficamente tasadas en el art. 136.2.no podrn requerirse a terceros informacin sobre movimientos financieros (art. 136.3)no podrn realizarse actuaciones fuera de las oficinas de la Administracin tributaria, salvo supuestos excepcionales (art. 136.4)DESCRIPCIN Y LMITES DE LAS ACTUACIONES (art. 136.2)examen de los datos consignados por los obligados tributarios y de los justificantes presentados o requeridosexamen de los datos y antecedentes en poder de la Administracin que pongan de manifiesto la realizacin del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de la obligacin tributaria no declarados o diversos de los declaradosexamen de los registros fiscales o de cualquier otro libro, registro o documento oficial, as como de las facturas o documentos justificantes de las operaciones incluidascon excepcin de la contabilidad mercantilrequerimientos a terceros para que aporten la informacin legalmente establecida o la ratifiquen

  • El procedimiento de comprobacin limitada (I) [arts. 137 a 140]INICIACIN (art. 137)de oficio, mediante comunicacin, con expresin de la naturaleza y alcance de las actuaciones, y con la informacin acerca de los hechos y obligaciones a lo largo del procedimientosi fueren suficientes los datos obrantes en poder de la Administracin, la comunicacin se acompaar de la propuesta de liquidacin correspondienteTRAMITACIN (art. 138)las actuaciones se documentarn en comunicaciones y diligenciaslos obligados debern comparecer el da y hora sealados, aportando la documentacin y dems elementos solicitadoscomunicacin al obligado de la propuesta de liquidacin para que ste pueda realizar alegaciones

  • El procedimiento de comprobacin limitada (II)TERMINACIN (art. 139)mediante resolucin expresa, con inclusin del siguiente contenido mnimoelementos de la obligacin y mbito temporal de la comprobacinespecificacin de las actuaciones concretas realizadasrelacin de hechos y fundamentos de derecho motivadores de la resolucinliquidacin provisional o manifestacin expresa de que no procede regularizar la situacin tributaria.por caducidad, sin que haya habido notificacin en el plazo de seis mesesse podra iniciar el procedimiento de nuevo dentro del perodo de prescripcinpor inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobacin limitadaEFECTOSdictada la resolucin la Administracin no podr efectuar una nueva regularizacin en relacin con el objeto comprobadosalvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolucinel obligado tributario o su representante podrn prestar su conformidad expresa en relacin con los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria objeto de la regularizacinesos hechos y elementos slo podrn ser impugnados si se probare que se incurri en error de hechosi se produjere la conformidad expresa o la tcita [art. 187.1.d] la sancin resultante, por infracciones de los arts. 191 a 197, se reducir en un 30% [arts. 187.1.d) y 188.1.b)]ese importe de la sancin ya reducido, se reducir adems en un 25% si concurren las circunstancias a que se refiere los apartados a) y b) del art. 188.3