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Juicio No. 882-2013 y

CORTF\~CIO~UDrJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito, 1 de octubre de 2014,las 10H00.

ANTECEDENTES

VISTOS: El 8 de octubre de 2001, las 08h30, la Jueza Segunda de lo

Penal de Pichincha, dictó sentencia absolutoria en favor de Manuel

Espencer Asimbaya Quilago y Blanca Grimalda Chicaiza Sinchiguano;

y, desechó la querella por delito de usurpación, presentada por la

acusadora particular Marina Tituaña, declarándola, ni maliciosa ni

temeraria. Fallo del cual la acusadora particular, presentó recurso de

apelación.

El 6 de febrero de 2012, las 11h15, la Cuarta Sala de la ex Corte

Superior de Justicia de Pichincha, revocó la sentencia absolutoria y

admitió la acusación particular; por lo que, declaró a Manuel Espencer

Asimbaya Quilago y Blanca Grimalda Chicaiza Sinchiguano, autores de

la infracción prevista en el artículo 580, numerales 1, 2 y 3 del Código

Penal, imponiéndoles la pena de un mes de prisión correccional a cada

uno. Sentencia de la cual, los querellados y sentenciados Manuel

Espencer Asimbaya Quilago y Blanca Grimalda Chicaiza Sinchiguano,

interpusieron recurso de revisión por las causales 3 y 6 del articulo 360

del Código de Procedimiento Penal; el mismo que, previo sorteo de ley,

recayó para su conocimiento en este Tribunal de la Sala Especializada

de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional

de Justicia, que admitió a trámite únicamente por la causal sexta del

artículo 360 ibídem, el recurso de revisión planteado.

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Juicio No. 882-2013

El presente recurso de revisión, se ha sustanciado conforme a las

normas procesales penales; y, llevado a cabo mediante audiencia oral,

pública y contradictoria, de conformidad con los artículos 168.6 y 169

de la Constitución de la República del Ecuador, y 366 del Código de

Procedimiento Penal.

COMPETENCIA

La Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción a nivel nacional de

conformidad con el artículo 182 último inciso de la Constitución de la

República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función

Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de

la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los

recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en

materia penal de conformidad con el artículo 184.1 de la Constitución

de la República del Ecuador; así como los artículos 8 y 9 de la Ley

Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial,

publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de

2013, que sustituyen a los artículos 183 y 186, de la misma ley; y, las

resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 y 04-2013, de

22 de julio de 2013; y, está conformado por los señores doctores Paúl

Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente, Johnny Ayluardo Salcedo y Merck

Benavides Benalcázar, Jueces Nacionales. C

VALIDEZ PROCESAL

En el trámite del presente recurso de revisión, no se encuentran vicios

de procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este

Tribunal de Revisión, declara la validez de lo actuado.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Los querellados y sentenciados Manuel Espencer Asimbaya Quilago y

Blanca Grimalda Chicaiza Sinchiguano, en lo medular de su

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Juicio No. 882-2013Y-

fundamentación, manifestaron lo siguiente: Que la Cuarta Sala de lo

penal de la Corte en ese entonces Superior de Justicia de Pichincha

violó el artículo 4 del Código Penal al hacer una interpretación

extensiva de la norma constante en los considerandos octavo y noveno

del fallo impugnado. Que los juzgadores en la sentencia alteraron los

hechos al establecer en la misma que se encuentran alterados los

límites del inmueble de la querellante, por cuanto existen trece postes

que se han echado al piso, argumentando que no es verdad, ya que en

las escrituras públicas constan los linderos en los predios. Que no

existe el bien lesionado en el delito de usurpación; igualmente

sostienen, que no ha habido fuerza, ni engaño ya que hubo

autorización municipal para realizar los trabajos en los terrenos de los

querellantes.

INTERVENCIÓN DE LA ACUSADORA PARTICULAR

La acusadora particular, Merina Tituafia, representada por la doctora

Lolita Montoya Moreta, defensora pública en lo medular manifestó lo

siguiente: Que los recurrentes no tienen argumentación en lo expuesto,

ya que no han fundamentado la causal sexta del artículo 360 del Código

de Procedimiento Penal; y, que la argumentación se dirigió más bien a

justificar la causal cuarta del articulo 360 ibídem.

EL RECURSO DE REVISIÓN

Para el tratadista Roxin, la revisión es: «un procedimiento que sirve para

la eliminación de errores judiciales, frente a sentencias basadas en

autoridad de cosa juzgada (...) su idea rectora reside en la renuncia a la

cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la

sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la

idea de la justicia”1. La acción de la revisión pretende realizar un nuevo

juicio considerado “juicio residente”, en contra de aquel juicio que tiene

ROXrN, Claus, Derecho Procesal Penal. Tomo II Editores del Puerto. Buenos Aires 2008. Pág. 220.3

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Juicio No. 882-2013

una resolución que ha pasado por la naturaleza jurídica de cosa

juzgada.

La resolución que se ha ejecutoriado, ha de presumirse como justa y

verdadera, sin embargo en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias, el

juzgador al emitir una resolución puede generar errores dentro de la

emisión de la sentencia. Para tal efecto, el legislador ha normado un

mecanismo (revisión), que reivindica aquel derecho del sentenciado,

para reclamar la debida aplicación de la norma, en base a

circunstancias y hechos que no han sido tomados en cuenta por el

juzgador al momento de emitir su resolución, o de habérselos tomado

en cuenta, se lo hizo de manera errónea al establecer la materialidad de

la infracción cometida, generando así una sentencia (injusta). Por lo

tanto, la revisión plantea una reconsideración de los elementos fácticos

de la sentencia ejecutoriada. Es decir, que se ve limitado a resolver

cuando la verdad histórica es diversa de la verdad procesal declarada

en sentencia en firme. Lo indicado guarda relación con el criterio del

autor Favio Calderón, quien considera que: «la revisión es la existencia

probada de típicos errores de hecho in iudicando, y su finalidad es

enmendarlos cuando afectan sustancialmente la autoridad de la cosa

juzgada, partiendo desde el principio de que esta fuerza se sustenta

sobre bases verdaderas, y, en casos de error, o sea, cuando se apoya en

bases materiales evidentemente falsas, debe hacerse a un lado la

santidad de la cosa juzgada, a fin de que éste elevado principio solo sea

vinculante y obligatorio cuando sea la expresión de la justicia real y

verdadera... “2~ Por lo tanto, ha de considerarse que este tipo de recurso

es extraordinario con la particularidad que se interpone contra

sentencia condenatoria ejecutoriada.

La Corte Constitucional del Ecuador, para el periodo de transición,

mediante sentencia 014-09-SEP-CC, en el caso 0006-08-EP, publicado

en el Registro Oficial 648, de fecha 4 de agosto de 2009, se pronunció

indicando lo siguiente: 7...) el Recurso de Revisión constituye un nuevo

2 cALDER0N, Favio, “casación y Revisión en materia PenaP, pág. 280

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—2~Juicio No. 882-2013 (‘ePgt

juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del

numeral 6 del artículo 360 antes citado, este Recurso que se lo tramita

frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde las partes

procesales son: por un lado el condenado, y por el otro, el Fiscal General

como representante del Ministerio Público... “. Por tal razón, al constituir

un nuevo juicio, y siendo de carácter extraordinario, su procedencia se

limita únicamente a atacar la institución de cosa juzgada, en apego a

las normas constitucionales y respeto al debido proceso; y, en estricto

acatamiento a las causales establecidas en el artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal, que determinan su procedencia.

EL DELITO DE USURPACIÓN

El delito por el cual fueron sentenciados los querellados Manuel

Espencer Asimbaya Quilago y Blanca Grimalda Chicaiza Sinchiguano,

se encuentra tipificado y sancionado en el articulo 580, numerales 1, 2

y 3 del Código Penal, el cual señala: «Será reprimido con prisión de un

mes a dos años: lo.- El que por violencia, engaño o abuso de confianza

despojare a otro de la posesión o tenencia de bien inmueble, o de un

derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis,

constituido sobre un inmueble; 2o.- El que, para apoderarse de todo o

parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del

mismo; y, 3o. - El que, con violencias o amenazas, estorbare la posesión

de un inmueble.”. Los elementos de este delito son normativos y fácticos;

los normativos son: la violencia, que es la acción ejercida en contra de

otra persona, por la cual se trasgrede su integridad fisica y/o psíquica.

El engaño es la simulación de sucesos o de situaciones de hecho, tanto

material como psicológico con los que se logra intencionalmente hacerse

depositario de la confianza de la víctima para traicionarla y causarle un

perjuicio patrimonial. El abuso de confianza consiste en que previo al

despojo del inmueble, el sujeto pasivo cede al sujeto activo confianza, y

valiéndose de la misma, el segundo perpetúa el delito.

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Juicio No. 882-2013

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN

PRIMERO: Los revisionistas han invocado la causal sexta del articulo

360 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece: “Habrá lugar

al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia, en los

siguientes casos: (...) 6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a

derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia. Excepto el

último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas

que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. “. Esta

causal tiene su convergencia cuando en la sentencia no se haya

comprobado la existencia del delito por el cual se ha sentenciado al

recurrente. Dentro de esta divergencia que plantea la revisión, con

respecto de la causal invocada, se generan alteraciones dentro del orden

y seguridad jurídica ya establecido, por lo que para su procedencia debe

cumplirse con lo que la causal establece; es decir, justificar que en la

sentencia no se haya comprobado la existencia del delito.

SEGUNDO: La fundamentación de los recurrentes se ciñó a la violación

de la norma contenida en el artículo 4 del Código Penal, por considerar

que en la sentencia impugnada se ha hecho una interpretación

extensiva, por haber determinado que los límites del inmueble de la

querellante se habían alterado, en virtud de que trece postes

delimitantes del referido inmueble habrían sido derribados; indicando,

que no ha existido ni fuerza, ni engaño; toda vez que, la realización de

los trabajos se los hizo con autorización municipal. Al respecto, cabe

indicar a los recurrentes que el recurso de revisión no corrige los

errores de derecho, sino que va enfocado a los de hecho, esto implica

que los recurrentes deben orientar su fundamentación conforme la

causal invocada; es decir, lo que se debe justificar, es el no haberse

verificado la existencia del delito en la sentencia impugnada;

indicándose a los recurrentes, que sus argumentos tendientes a

cuestionar la existencia del delito cometido, no han sido suficientes

dentro de la perspectiva revisional; ya que, revisado el fallo en el cual se

cambió la situación jurídica de los hoy revisionistas, se desprende de la6

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—37--Juicio No. 882-2013 vil»O’r

lectura de los considerandos tercero al octavo, el análisis a todas y cada

una de las pruebas documentales, periciales, y en especial las

testimoniales, que llevaron a establecer las conclusiones respecto de la

verificación de la existencia del delito, así como el nexo causal entre la

materialidad de la infracción y la responsabilidad de los sentenciados;

de la misma manera, en el considerando noveno de la sentencia

impugnada, se evidencia un uso correcto de las reglas de la sana

crítica, para valorar la prueba aportada, que se encaminó a establecer

que los hoy recurrentes fueron quienes alteraron el inmueble materia de

controversia, que se verificó del análisis de las pruebas materiales y

testimonios de personas que observaron mientras se realizaban los

trabajos, que los recurrentes han admitido bajo el argumento de haber

tenido autorización municipal, lo que no fue justificado; de tal manera,

la consumación del delito, que a criterio del tribunal ad quem

desvaneció todo vestigio de delimitación del inmueble de la querellante,

conllevó a establecer que la conducta de los hoy recurrentes se adecuó

a lo dispuesto en el artículo 580, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal;

por lo que, no se evidencia una interpretación extensiva; pues esta, se

refiere a la distorsión del sentido que persigue la norma al aplicarla a

determinado caso por parte del juzgador, lo que no ha sucedido en el

análisis realizado por el tribunal ad quem, garantizándose de tal

manera el principio constitucional de seguridad jurídica contemplado

en el articulo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, en

concordancia con el articulo 25 del Código Orgánico de la Función

Judicial; ya que, el razonamiento aportado se ajusta plenamente a la

realidad procesal y de las pruebas debidamente actuadas, lo que

desvirtúa completamente la alegación y argumentos esgrimidos por los

recurrentes.

Por las consideraciones señaladas, al no haberse presentado por parte

de los recurrentes un argumento suficiente, para justificar la causal

invocada, no han enervado la certeza de la existencia del delito

cometido, ni tampoco la decisión tomada por la Cuarta Sala de la ex

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Juicio No. 882-2013

Corte Superior de Justicia de Pichincha; consecuentemente se evidencia

una errada fundamentación del recurso de revisión planteado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal de Revisión, de la Sala Especializada de

lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de

Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, al tenor del

artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el

recurso de revisión interpuesto por los recurrentes Manuel Espencer

Asimbaya Quilago y Blanca Grimalda Chicaiza Sinchiguano. Actúe el

doctor Milton Alvarez Chacón en calidad de secretario relator.

Notifíquese, devuélvase y publiquese.

I 7

-.7ez Ríos

NENTE

/

4, k

ohnny Aylu. do Salcedi~ Dr er ‘e-a de Ben cázar

4 UEZ NACIO JUEZ NACIONAL

CERTIF CO.-

Dr. Mi o £hacónSECRETARIO RELATOR

Dr. Paúl ñi

NACE • PIAL

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Juicio No. 882-2013y

citaRAZON: En Quito, a dos días del mes de octubre de dos mil catorce, a partir

de las nueve horas notifico con la SENTENCIA que antecede a: MANUEL

ESPENCER ASIMBAYA QUILANGO y BLANCA GRIMAL A CHICAIZA

SINCHIGUANO, en la casilla judicial No. 2 correo electrónico

spencerasociados02~il.co~ARlNA TITUAÑA, en la casillas

judiciales Nos. 5711 y 86 y correos electrónicos lmontoyac~defensoria.gob.ec y

dr.rafaelcesIao~&hotmaiI.com dr.rafaelcelIaoc~)hatmaiI.com o

[email protected] Certifico.

Dr. Mil~~v~h~ 9SECRETARIO RELATOR