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Pacto de San José
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Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
Derechos Humanos
Lic. Gilberto Porres de Paz
PACTO DE SAN JOSÉ
José Armando Teque Alfaro
050-14-22732
Guatemala 12 de noviembre de 2015
CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS
Pacto de San José
Es el instrumento regional más importante en la protección de los Derechos Humanos en el hemisferio, este fue suscrito el 22 de noviembre de 1969, en San José Costa Rica y ratificado el 27 de abril de 1978, el cual ha estado vigente desde esa fecha en Guatemala. Es una de las bases del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos.
En esta Convención Los Estados se "comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda las personas que estén
sujetas a su jurisdicción, sin discriminación alguna".
Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviese ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados partes están obligados a adoptar medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.
Además, establece la obligación, para los Estados partes, del desarrollo progresivo de los
derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.
Como medios de protección de los derechos y libertades, establece dos órganos para conocer
de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la Convención: la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PARTE I – DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 1. Obligación de respetar los derechos
En este artículo se menciona que en esa convención, los Estados se comprometen a respetar
los derechos y libertades de la persona humana, y garantiza el libre y pleno ejercicio a toda
persona que se encuentre sujeta a su jurisdicción, sin ningún tipo de discriminación ya sea por
raza, color y sexo, idioma, religión, opiniones políticas, origen nacional o social, posición social
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El artículo 1º de la CADH es la piedra angular sobre la cual descansa el sistema de derechos y
libertades de dicho instrumento y, en gran medida, el Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos. La obligación de los Estados Parte del Pacto de San José de
“respetar” los derechos y libertades ahí contenidos y “garantizar” su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción “sin discriminación alguna”, permea en el objeto
y fin del tratado y, consecuentemente, en el entendimiento que deben tener todos los
operadores jurídicos (nacionales e internacionales) para lograr la plena efectividad de los
derechos y libertades que contiene.
Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno
Uno de los deberes convencionales de mayor importancia para la armonización del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos con la normatividad interna, lo constituye la obligación
de los Estados nacionales de adoptar disposiciones de derecho interno, sean legislativas o de
otro carácter, para otorgar efectividad a los derechos y libertades previstos en los tratados
internacionales. La obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que prevé el artículo
2º de la Convención Americana, constituye una de las diferencias más relevantes con respecto
al Sistema Europeo.
CAPITULO II
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano es sin lugar a dudas,
junto con el derecho a la vida, uno de los derechos más importantes consagrados por el
Derecho internacional de los Derechos Humanos. En efecto, en este derecho está a la base
misma de la noción de sujeto de derecho, lo que determina su “existencia efectiva” ante la
sociedad y el Estado y que le permite ser titular de derechos y de obligaciones, ejercer sus
derechos así como de tener “capacidad de actuar”. En cierto modo, el derecho a la
personalidad jurídica es el derecho a tener derechos.
Artículo 4. Derecho a la vida
El derecho a la vida que tiene toda persona humana es la condición previa necesaria para la
realización y disfrute de todos los demás derechos.1 En efecto, de no ser respetado y
garantizado el derecho a la vida, los demás derechos de la persona se desvanecen, ya que se
afecta la existencia misma de su titular. Como consecuencia de ello, no son aceptables las
restricciones del derecho a la vida que configuran, por tanto, una violación a la Convención
Americana y que comprometen la responsabilidad internacional de los Estados partes.
Artículo 5. Derecho a la integridad personal
El sistema internacional de derechos humanos, en general, y el sistema interamericano de
derechos humanos, en particular, se construyen sobre algunos pilares básicos vinculados con
la protección de la dignidad del ser humano. Uno de estos pilares es el derecho de toda
persona a su integridad personal. Hoy esta parece ser una cuestión ampliamente reconocida y
aceptada, pero esa no ha sido una constante en la historia. La actual perspectiva corresponde
a un logro luego de un largo proceso de limitación del poder y, en particular, en su expresión
más dramática, como es prohibir toda forma de la aplicación deliberada de tormentos a una
persona que se encuentra sujeta a su jurisdicción. Dicho proceso ha evolucionado desde un
uso constante de dichas prácticas como forma de sanción; pasando por un uso regulado como
forma de obtener confesiones que en sí fue un avance; a los intentos por controlar las formas
en que se infligía sufrimiento deliberado a una persona en el proceso de inquisición, también
como expresión de un medio de control de dichas prácticas; y, finalmente, las ideas de
prohibición absoluta o abolicionistas, que son de reciente data. En el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, la prohibición absoluta de la tortura es un imperativo moral .
Artículo 6. Prohibición de la esclavitud y la servidumbre
En el siglo XIX se registraron las primeras iniciativas internacionales para prohibir la esclavitud
así como la trata de esclavos y de mujeres. En la segunda década del siglo XIX se dan los
primeros avances en esa dirección con el Tratado de París y el Congreso de Viena de 1814,
encaminados a más a prohibir la trata de esclavos que la esclavitud en sí misma. El proceso se
cristalizaría con la llamada “Conferencia antiesclavista” de Bruselas, celebrada en entre 1889 y
1890, y al término de la cual sería adoptado el Tratado de Bruselas de 1890, facultando a los
Estados Partes a reprimir en alta mar el tráfico de esclavos. Con la Convención de Saint-
Germain-en-Laye de 1919, los Estados Partes afirmaron su propósito de lograr la completa
supresión de la trata de esclavos por tierra y por mar. En 1094, sería suscrito el Acuerdo
Internacional contra la “Trata de Blancas” (París) y en 1919 sería aprobada la Convención
internacional relativa a la represión de la trata de blancas. En el ámbito americano, cabe
destacar el Código de derecho internacional privado, o Código Bustamante, suscrito en la
Habana, el 13 de febrero de 1928. Este Código facultó a los Estados Partes a ejercer su
jurisdicción penal extraterritorialmente para una serie de delitos como “la trata de negros y el
comercio de esclavos, la trata de blancas”. Con la creación de la Sociedad de las Naciones, en
1919, se darían pasos para la elaboración del primer tratado con vocación universal contra la
esclavitud. En efecto, en 1924, por mandato Consejo de la Sociedad de las Naciones, la
Comisión Temporal sobre la Esclavitud iniciaría los trabajos de redacción
Artículo 7. Derecho a la libertad personal
En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté
lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar,
con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones.
La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la
libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico,
propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En
efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un
régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos
civiles y políticos”. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la
libertad del individuo
Artículo 8. Garantías judiciales
La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido constante al señalar que las “garantías
judiciales” del artículo 8 se refieren a las exigencias del debido proceso legal, así como al
derecho de acceso a la justicia. Asimismo, el Tribunal ha destacado que el artículo 8 de la
Convención consagra el derecho de acceso a la justicia, el cual, entendido por la propia Corte
como una “norma imperativa de Derecho Internacional”, no se agota ante el hecho de que se
tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos
aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el
mismo.
Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad
El artículo 9 de la Convención Americana se refiere el principio de legalidad penal o nullum
crimen, nullum poena sine lege. En su sentido más inclusivo, el principio incorpora: 1) el
concepto de la irretroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia); 2) la prohibición
de la analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta); 3) el principio de máxima
taxatividad legal (nullum crimen, nulla poena sine lege certa); y 4) el principio de reserva de ley
(nullum crimen, nulla poena sine lege scripta). En conjunto, estos conceptos imponen límites al
ius puniendi de los Estados y requieren que “un acto pueda castigarse únicamente si, al
momento de cometerse, fuera objeto de una ley penal en vigor, suficientemente precisa y
escrita, unida a una sanción suficientemente cierta”.
Artículo 10.Derecho a la indemnización
Los antecedentes en la redacción del artículo 10 de la Convención Americana se desprenden
del proyecto preliminar de la Comisión Interamericana, el cual incorporó elementos que pueden
encontrarse tanto en el CEDH como en el PIDCP. El proyecto de la Comisión estipulaba lo
siguiente: Toda persona que haya sido privada de libertad ilegalmente o por error judicial, será
indemnizada por las pérdidas sufridas como consecuencia de la condena y por el tiempo que
haya sido privado de la libertad, salvo en el caso de que el sentenciado haya contribuido a
hacer posible el error judicial.
Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad
Por un lado, se enfoca, como anuncia su título, en el reconocimiento explícito de “que toda
persona tiene derecho al respeto de su honra” y en la prohibición de “todo ataque ilegal contra
la honra o reputación” de los individuos. De otro parte, el rótulo no debe llevarnos a error pues
el artículo 11 de la Convención Americana evoca también un contenido más amplio, “no
susceptible de definiciones exhaustivas”, referido a la vida privada, y en especial, a la
protección del domicilio, la reserva de las comunicaciones y la expresión sexual. Así, en una
reciente decisión, la Corte IDH ha afirmado que la intimidad: comprende, entre otras
dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida libremente,
tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida
privada y controlar la difusión de información personal hacia el público.
Artículo 12. Libertad de conciencia y de religión
La religión ha sido objeto de estudio científico desde el quehacer de varias ciencias sociales
como la historia, la sociología, la antropología y de ciencias humanas como la filosofía, la ética
y la jurídica. Desde el ángulo del derecho estatal, ella reguló en un primer momento histórico
las relaciones institucionales entre la comunidad política y la religiosa y en un segundo
momento, el moderno, pasó a regular también el ejercicio de la libertad individual en asuntos de
conciencia y de religión. Es así que la libertad de religión y de conciencia se ha desarrollado
normativamente a partir de la histórica Declaración de Derechos de Virginia de 1776, la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa de 1789 y pasando por las
modernas declaraciones de derechos como la DADDH, la DUDH, el PIDCP, el Pacto de San
José de Costa Rica y la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia
y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones. Históricamente nombrada como
libertad de conciencia y también como libertad de culto, la libertad religiosa ha sido reconocida
por la Corte Interamericana como uno de los “cimientos de la sociedad democrática” y por la
doctrina jurídica especializada como “la primera de las libertades” dada su importancia histórica
y política tanto en el proceso de constitución de los Estados nación modernos en la
independización de los poderes absolutos de carácter político-religioso como en la
configuración de las libertades individuales características de la modernidad.
Artículo 13. Libertad de pensamiento y expresión
El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole [...]”. Esos términos establecen
literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención Americana tienen no sólo el
derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se
restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese
individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones
e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un
carácter especiales. Tal como señaló la Corte Interamericana, se ponen así de manifiesto las
dos dimensiones de la libertad de expresión. Por un lado, éste requiere que nadie sea
arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa,
por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho
colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Artículo 14. Derecho de rectificación o respuesta
El artículo 14-1 de la CADH especifica que el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta,
lo es “en las condiciones que establezca la ley”. Para ello, la Corte Interamericana, partiendo
del supuesto de que la rectificación o respuesta es un “derecho” de las personas, estima a) que
la idea de que los Estados pueden crear por ley dicho derecho sin encontrarse obligados a
garantizarlo mientras su ordenamiento jurídico interno no lo regule, no se compadece con la
Convención; b) que si en un Estado los individuos no pueden ejercerlo.
Artículo 15. Derecho de reunión
El derecho de reunión puede ser definido como la facultad de toda persona de congregarse
junto a otras, en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, y sin necesidad de
autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u
opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes. En el ámbito político, puede
manifestarse a través de actividades tales como las manifestaciones públicas, las marchas de
protesta, los mítines realizados con fines político-partidarios o las movilizaciones de corte
electoral. La temporalidad en el ejercicio de esta facultad aporta en la definición del derecho de
reunión, al destacar su carácter no permanente o temporal.
Artículo 16. Libertad de asociación
el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a
través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un
derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de
técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de
intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce
del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión
dominante, el subjetivo –una agrupación de personas–, el temporal –su duración transitoria–, el
finalístico –licitud de la finalidad– y el real u objetivo –lugar de celebración– el derecho de
reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una
(…) constituyendo por tanto un cauce del principio democrático participativo.
Artículo 17. Protección a la familia
El derecho a la protección de la familia había sido originalmente reconocido en el sistema
regional de protección de derechos humanos en la DADDH de 1948 que, en su artículo VI,
determina:“Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la
sociedad, y a recibir protección para ella”.
Artículo 18. Derecho al nombre
Varias han sido las teorías que se han sostenido con relación a la naturaleza jurídica del
nombre. Entre ellas es posible mencionar las siguientes: El nombre como un derecho de
propiedad. Esta teoría consideraba al nombre como un derecho de propiedad del cual era
titular la persona que lo llevara y fue sostenida tradicionalmente por la jurisprudencia francesa.
Actualmente esta teoría se encuentra en desuso, toda vez que el nombre es entendido como
algo inmaterial que está fuera del comercio, es inalienable e imprescriptible; en otras palabras,
carece de contenido económico (característica de los derechos patrimoniales). El nombre como
un derecho de la personalidad. Según esta teoría el nombre es un derecho de la personalidad
de todo hombre y su honra está íntimamente vinculado a él. El nombre como una institución de
policía civil. De acuerdo con esta teoría, el nombre sirve para la identificación de las personas;
de ahí su inmutabilidad que se apoyaría en razones de seguridad social y seguridad ciudadana.
Conforme esta concepción restrictiva, el derecho al nombre no existiría sino que se trataría de
una reglamentación administrativa para procurar la identificación de los individuos.
Artículo 19. Derechos del niño
El artículo en estudio define una esfera de protección de los derechos humanos de los niños
que reconoce la existencia de obligaciones adicionales de protección a cargo de los Estados.
La protección especial a la infancia se funda sobre el reconocimiento de que los Estados deben
tomar, de acuerdo con la particular circunstancia vital de los niños que determina su mayor
vulnerabilidad, medidas especiales adicionales a las que, en un caso equivalente,
correspondería adoptar con adultos.
Artículo 20.Derecho a la nacionalidad
El derecho a la nacionalidad es un derecho personal de carácter fundamental, es decir, es un
derecho humano fundamental. Como se analizará más adelante, no constituye una condición
para el disfrute de todos los derechos humanos fundamentales porque en las normas
internacionales y regionales de protección de derechos humanos, éstos son reconocidos por
regla a todas las personas bajo la jurisdicción del Estado, sin discriminación por origen nacional
Artículo 21. Derecho a la propiedad privada
El derecho a la propiedad privada como derecho humano fue resistido por los Estados en la
elaboración de las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos por diversas
razones.
Artículo 22. Derecho de circulación y residencia
El derecho de circulación y residencia establece aparentemente algo muy simple: que toda
persona puede circular libremente en el territorio del país en donde vive y que puede establecer
su residencia en el lugar que quiera. Pero esa simplicidad es solo aparente, pues este derecho
es más complejo de lo que parece a primera vista, al menos por las siguientes dos razones: de
un lado, porque comprende múltiples aspectos, como la libertad de poder salir de cualquier
país o la garantía a los extranjeros de que no serán expulsados arbitrariamente, por solo
mencionar dos elementos de su contenido. De otro lado, por cuanto su alcance depende, en
parte, de la división del mundo en distintos Estados nacionales, pues este derecho otorga
protecciones diversas a nacionales y extranjeros. Esto explica que el derecho de circulación y
residencia suscite discusiones jurídicas y políticas complejas en un mundo cada vez más
globalizado e interdependiente, en donde se eliminan las fronteras para la circulación de los
bienes y servicios, mientras que se intensifican los controles a las migraciones de personas, en
especial de los países pobres a las naciones más desarrolladas El derecho de circulación y
residencia tiene una importancia obvia en una democracia, pues se encuentra asociado al
ejercicio mismo de la libertad y de la autonomía de las personas, ya que éstas deben poder
definir en dónde residir y deben poder desplazarse, sin restricciones, de un lugar a otro, para
poder desarrollar, en forma plena e igualitaria, el proyecto de vida que han escogido.
Artículo 23. Derechos Políticos
Los derechos político-electorales merecen un especial reconocimiento dentro del sistema
interamericano, porque además de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son
abordados de manera especial tanto en la Carta de la OEA, como en la DADDH desde la
Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá en 1948. Además los derechos
político-electorales y en general la democracia como forma de gobierno, han merecido una
regulación específica a través de un instrumento interamericano, que es la Carta Democrática
Interamericana.
Artículo 24. Igualdad ante la ley
El principio de igualdad ante la ley y la no discriminación es quizás la disposición formulada con
mayor recurrencia en las normas internacionales de derechos humanos. No solo está
consagrado expresamente en una amplia variedad de tratados, sino que además se encuentra
implícito en las normas que garantizan los derechos humanos a “toda persona”
Artículo 25. Protección judicial
El artículo 25 de la Convención Americana consagra el deber estatal de proveer recursos
internos eficaces, incorporando “el principio de la efectividad de los instrumentos o medios
procesales destinados a garantizar [los] derechos”, de manera que, conforme ha sido señalado,
no basta que el recurso esté previsto formalmente, sino que debe ser “capaz de producir el
resultado para el que ha sido concebido” dando respuestas a las violaciones de derechos
reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes, lo cual no implica
evaluar dicha efectividad en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la
víctima. Todo ello es exigible de un recurso no sólo en situaciones de normalidad, sino también
en circunstancias excepcionales.