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TALLER SOBRE PARTES Y TERCEROS EN EL PROCESO CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA PROCEDIMIENTO CIVIL GENERAL CURSO: 8H Prof.: Josefina Gallardo Vélez PEDRO PÉREZ adquirió el dominio de un bien inmueble de JUAN a través del contrato de compraventa por la escritura pública No. 068 de 2008 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta. DIEGO quien es poseedor de ese inmueble inicia un PROCESO ´POSESORIO por despojo contra Pedro Pérez quien es el comprador del referido inmueble a fin de que se le restituya el mencionando bien. Que actitud puede tomar Pedro Pérez con respecto a esa demanda .Fundamente su respuesta. En principio antes de iniciar cualquier proceso de restitución o llamamiento en garantía del negocio realizado por PEDRO PÉREZ Y JUAN, se debe tener en cuenta que tiempo tiene DIEGO de ser poseedor del inmueble en litigio, porque puede DIEGO tener más de (10) diez años de ser poseedor e impetrar una acción posesoria y ganar el litigio; ya que la acción posesoria como la reivindicatoria tienen sustento legal por tal razón se puede afirmar. Así como el propietario de una cosa singular puede pedir que se le reivindique, a través de una acción reivindicatoria la posesión de un bien que está en posesión de otro; el poseedor de un bien raíz puede pedir por medio de una acción posesoria recuperar la posesión como lo dice el artículo 972 del código civil: “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”. La Corte Constitucional en su sentencia T-751 de 2004, de manera clara ha expresado la importancia de la acción posesoria así: “la Sala debe señalar que uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio

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TALLER SOBRE PARTES Y TERCEROS EN EL PROCESO

CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA

PROCEDIMIENTO CIVIL GENERAL

CURSO: 8H

Prof.: Josefina Gallardo Vélez

PEDRO PÉREZ adquirió el dominio de un bien inmueble de JUAN a través del contrato de compraventa por la escritura pública No. 068 de 2008 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta. DIEGO quien es poseedor de ese inmueble inicia un PROCESO ´POSESORIO por despojo contra Pedro Pérez quien es el comprador del referido inmueble a fin de que se le restituya el mencionando bien. Que actitud puede tomar Pedro Pérez con respecto a esa demanda .Fundamente su respuesta.

En principio antes de iniciar cualquier proceso de restitución o llamamiento en garantía del negocio realizado por PEDRO PÉREZ Y JUAN, se debe tener en cuenta que tiempo tiene DIEGO de ser poseedor del inmueble en litigio, porque puede DIEGO tener más de (10) diez años de ser poseedor e impetrar una acción posesoria y ganar el litigio; ya que la acción posesoria como la reivindicatoria tienen sustento legal por tal razón se puede afirmar. Así como el propietario de una cosa singular puede pedir que se le reivindique, a través de una acción reivindicatoria la posesión de un bien que está en posesión de otro; el poseedor de un bien raíz puede pedir por medio de una acción posesoria recuperar la posesión como lo dice el artículo 972 del código civil: “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”.

La Corte Constitucional en su sentencia T-751 de 2004, de manera clara ha expresado la importancia de la acción posesoria así:

“la Sala debe señalar que uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material”

PERO PEDRO PÉREZ, puede pedir a JUAN que le responda o garantice el negocio realizado por medio de la obligación de saneamiento y en especial el saneamiento por evicción el cual según el código civil en su artículo 1893 estipula: La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacifica de la cosa vendida y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios ocultos, igualmente exigir el cumplimiento del saneamiento por evicción en sus cinco (5) numerales contemplados en el artículo 1904 del código civil colombiano.

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MARIA POLO Y JUANCHITO ACOSTA se encontraban sentados en la puerta de su casa y CARLOS LORA quien se encontraba en estado de alicoramiento los embistió sufriendo ambos graves lesiones MARIA POLO sufrió lesiones en las piernas y la columna que la dejaron parapléjica y JUANCHITO ACOSTA se le amputó una pierna. MARIA Y JUANCHITO demandan a CARLOS LORA y antes de dictar sentencia JUANCHITO realiza una transacción con CARLOS LORA. Y desiste de sus pretensiones. El juez no acepta la transacción y sostiene que entre MARIA Y JUANCHITO existe una relación jurídica indivisible y por tanto la sentencia los tiene que cobijar a ambos. Será que la decisión del juez se ajusta a derecho? Fundamente su respuesta.

NO, PORQUE aunque haya pluralidad de personas demandantes contra una sola demandada no es requisito necesario para la debida integración del contradictorio por tratarse de relaciones jurídicas independientes, pero por razones de conveniencia o economía procesal se autoriza la definición de ellas en un solo proceso, el cual se ha definido como litisconsorcio facultativo, que como su nombre lo indica se integra de acuerdo al querer de los sujetos y en este caso si JUANCHITO Y CARLOS LORA ( relación extracontractual) llegan a un acuerdo antes del juez dictar sentencia y el primero desiste de sus pretensiones judiciales a el juez no le está permitido oponerse, el artículo 50 del código de procedimiento civil estipula que: los litisconsortes facultativos salvo disposición legal en contrario serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundaran en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso y en este caso se da la divisibilidad de la relación jurídica por tal razón en este caso la decisión del juez no se ajustaría en derecho . Contrario si se diera un litisconsorcio necesario artículo 51 C.P.C. Donde existe una relación jurídica indivisible y por lo tanto la sentencia debe cobijar a ambos allí si tendría fundamento la decisión del juez.

RAFAEL OSORIO intenta una acción reivindicatoria de dominio contra Carlos Pérez sobre un lote de terreno de 100 Hectáreas ya que Rafael dice ser el dueño y Carlos el poseedor, pero resulta que dictada la sentencia de primera instancia a favor del demandante, se presenta al proceso Carlos Merlano con una demanda de intervención excluyente o intervención ad excludendum alegando mejor derecho que Rafael, sobre 50 Hectáreas del mismo lote, el juez le rechaza la intervención. Será que esa decisión se ajusta a derecho? Fundamente su respuesta. Antes de tomar una determinación es importante tener claro lo que estipula el código civil colombiano en sus artículos 946, 947 y siguientes en lo que respecta a la acción reivindicatoria la cual se define así:

La acción reivindicatoria fue establecida para que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro, para que este se la restituya; a través de la acción reivindicatoria, se puede pedir la restitución de bienes ya sean muebles o inmuebles El titular de esta acción es el propietario de la cosa en contra del actual poseedor, para que este le restituya la posesión, por ejemplo José es el poseedor de una casa, ejerce animo de señor y dueño sobre ella, pero el propietario es Abel, Abel puede ejercer la acción reivindicatoria para que José le

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restituya la posesión de su casa, y evitar de esta manera que José adquiera el bien por prescripción adquisitiva de dominio.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia de 28 de de septiembre de 2004, al respecto se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Conforme lo declaran los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem}, sino porque en un momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem).

Tratándose, entonces, de una acción real, que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclama, con el fin de aniquilar la presunción de dueño que ampara al poseedor material, porque al fin de cuentas la defensa de aquélla, también, por regla general, implica la protección de ésta”.

PERO en este caso el Sr. Carlos Merlano se presenta con una demanda de intervención excluyente la cual se caracteriza porque un tercero comparece al proceso ejerciendo su derecho de acción y formula la pretensión dirigidas contra demandante y demandado quienes frente al interviniente por exclusión se tornen demandados. El artículo 53 del C.P.C. INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM. Quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir formulando su pretensión frente al demandante y demandado para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia. Dado que las pretensiones del tercero excluyente se resuelven en la misma sentencia, es lógico que ese tercero sólo podrá presentar al proceso cuando aún no se ha dictado el fallo de primera instancia, pues dictado este precluye la oportunidad para que lo haga; o sea, no sucede lo que en la coadyuvancia, la cual es posible presentarse en cualquiera delas instancias. Finaliza, por lo tanto, la oportunidad de esta intervención con el fallo de primera instancia. Por tal razón el juez actuó en derecho rechazando la intervención.

PEDRO PÉREZ va a instaurar una demanda de pertenencia sobre el inmueble ubicado en la Carrera 46 No. 64 -17 contra Juan, Diego y José quienes aparecen como titulares del derecho de dominio en el certificado de tradición del mencionado inmueble ¿Será que Pedro solamente puede instaurar la demanda contra Juan? Fundamente su respuesta.

NO ya que Juan, Diego y José tienen una relación íntima en relación con el bien inmueble o sea existe una indivisibilidad de la relación jurídica material entre los tres dueños de la propiedad y la demanda debe ser instaurada contra los tres (3), el artículo 51 del C.P.C. Establece que: “Dentro del proceso y en general las actuaciones de cada cual favorece a los demás “ la íntima relación que existe entre las diversas personas, a quienes la ley ha ordenado citar conjuntamente y obligatoriamente al proceso, la intención de la norma se vería desvirtuada si los actos de cada litisconsorte necesario favorece solo a uno. Así si en un proceso de pertenencia la demanda se debe dirigir contra las personas que aparecen como propietarios inscritos del bien inmueble y en el proceso de sentencia esta favorece o desfavorece a todos por igual. Por tal razón si una sola persona de las

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que integran el litisconsorte necesario no podrá desistir o realizar transacciones o allanarse a la demanda si no cuenta con el respaldo de los demás.

PANCHITO PEREZ instaura demanda de resolución de contrato de compraventa contra Juanchito Polo Y BRUGILDA POLO a fin de que le restituya el inmueble que él le vendió, JUANCHITO y BRUGILDA fallecen en un accidente de tránsito y el Juez profiere un auto donde da por terminado el proceso porque los demandados fallecieron. ¿Será que la decisión del Juez se ajustó a derecho? Fundamente su respuesta

NO porque el artículo 60 del C.P.C. Sucesión procesal determina que: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Además ratifica el artículo 61 del C.P.C. que los intervinientes sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. Por lo tanto la decisión del juez no se ajusta al derecho. Caso contrario sucedería por ejemplo en los procesos de divorcio, separación de cuerpo o el de nulidad de matrimonio donde la muerte de una de las partes implica culminación inmediata de la actuación por sustracción de materia y en atención a la índole personalísima de las relaciones jurídicas en debate.