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Tacha contra José Luis Huamaní

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ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2010

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA OESTE

RESOLUCIÓN N° 0004-2010-JEELO

EXP. N° 00063-2010-062

San Isidro, 09 de agosto de 2010

VISTO; con el escrito de TACHA de fojas 149 -155 ampliada según escrito de fojas 264 -265, presentada por don Dionicio Huamán Hipólito contra el ciudadano JOSE LUIS HUAMANI GONZALES, en su condición de candidato a Alcalde integrante de la Organización Política PARTIDO POPULAR CRISTIANO (UNIDAD NACIONAL) del Distrito de Surquillo, sobre Democracia Interna, en el Proceso Electoral de Elecciones Municipales 2010; con el Informe Oral oído, según constancia de Secretaría de fojas 248.

ANTECEDENTES:

a) Mediante escrito de fojas 01, el Personero Legal de la Organización Política PARTIDO POPULAR CRISTIANO (UNIDAD NACIONAL), presentó ante el Jurado Electoral Especial Lima –Oeste, la solicitud de inscripción de formula y lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surquillo, con fines de las Elecciones Municipales 2010, la que fue recepcionada con fecha 04 de julio del año en curso.

b) En la citada lista de candidatos aparece como candidato a Alcalde don José Luis Huamaní Gonzales contra quien se ha dirigido la tacha.

c) Por Resolución Nro. 0001-2010-JEELO de fojas 98 -99 su fecha 09-07-10 el Jurado Electoral Especial Lima- Oeste resolvió: en el Artículo Único: I) Declarar INADMISIBLE la solicitud de la lista de candidatos presentada por don Jorge Pedro Miguel Barriga Sánchez, Personero Legal del Partido Popular Cristiano, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2010; II) CONCEDER. El plazo de dos días naturales a efectos de que la citada Organización Política cumpla con subsanar las omisiones a que hace referencia el 3° considerando de la presente resolución, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.

d) Con fecha 27-07-10 el Jurado Electoral Especial emite la Resolución Nro. 002-2010-JEELO de fojas 123 -125, en donde en su Artículo Primero: Resolvió; TENER por subsanadas las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción de lista de candidatos y en su Artículo Segundo.- Dispuso; ADMITIR Y PUBLICAR la lista de candidatos para el Concejo Distrital de SURQUILLO, Provincia de Lima, Departamento de Lima presentada por don Jorge Pedro Miguel Barriga Sánchez, personero legal de la Organización Política Partido

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Popular Cristiano (UNIDAD NACIONAL) con el objeto de participar en las Elecciones Municipales 2010.

e) La citada Resolución fue notificada al Personero Legal de la Organización Política Partido Popular Cristiano (Unidad Nacional) con fecha 30-07-10 por ante el Domicilio Procesal, conforme se aprecia a fojas 126, asimismo, mediante oficio Nro. 242 se dispuso la publicación de lista de candidatos y planes de gobierno por ante la Municipalidad Distrital de Surquillo, obrando la respuesta de dicha entidad a fojas 249, en donde hace saber a este Jurado Electoral Especial de Lima-Oeste que la publicación de su propósito se llevó a cabo el día 02-08-10, por lo que procesalmente corresponde a la estación de formulación de tachas.

f) A fojas 149-155 obra la tacha interpuesta por don Dionicio Huamán Hipólito, contra don José Luis Huamaní Gonzales, en su condición de candidato a Alcalde integrante de la Organización Política Partido Popular Cristiano (Unidad Nacional) del Distrito de Surquillo, en el Proceso Electoral de Elecciones Municipales 2010.

g) Asimismo, mediante escrito presentado por el ciudadano Dionicio Huamán Hipólito de fojas 264 -265, se amplió la tacha sobre una supuesta “Irregularidad” en la subsanación de la no admisión de la Lista de Unidad Nacional (Partido Popular Cristiano) en el Distrito de Surquillo.

h) Que, habiéndose cumplido con los requisitos de forma para la interposición de la tacha, es del caso resolver.

CONSIDERANDO:

Fundamentos de la Tacha

1. Del escrito de tacha obrante a fojas 149-155 interpuesto por don Dionicio Huamán Hipólito, aparece los siguientes fundamentos:

De Hecho: “…2.3 Teniendo presente el articulado glosado, quien ha decidido la modalidad de elección de los candidatos en el Partido Popular Cristiano, es el Tribunal Nacional Electoral que aprueba el Reglamento Electoral mediante Resolución Nro. 012-2010-TNE del acotado Partido que no está facultado para decidir la modalidad de elección de los candidatos2.4 A quien corresponde esta facultad, de decidir la modalidad de elección de los candidatos, es al Congreso Nacional del Partido

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Popular Cristiano publicado en su página web, establece que: “El Congreso Nacional es el órgano máximo de gobierno del Partido. Se reune ordinariamente cada 4 años para definir los lineamiento de acción política y de gobierno a largo plazo; …”“2.5 De ese modo, la elección efectuada mediante delegados por el tribunal Nacional Electoral del Partido Popular Cristiano (Órgano Electoral) mediante Reglamento Electoral aprobado por Resolución Nro. 012-2010-TEN (Órgano Electoral del acotado partido) es nula de pleno derecho por contravenir el Artículo 24 de la Ley Nro. 28094 modificado por la Ley Nro. 29490, concordante con el inciso 9) del Artículo Primero de la Resolución Nro. 302-2010-JNE, por no estar facultado para decidir la modalidad de elección de los candidatos. Al respecto el Artículo 47 del Estatuto del Partido Popular Cristiano publicado en el su página web, establece que…El Tribunal Electoral tiene competencia para: …”“De lo que se deduce que no tiene competencia para “decidir la modalidad de elección de los candidatos”, como repito deviene en NULA DE PLENO DERECHO de don José Luis Huamaní Gonzales, a la Alcaldía de la Municipalidad Distrital del Surquillo, promovida por UNIDAD NACIONAL (Partido Popular Cristiano) y por ende su Lista a Regidores” “2.9 En ese contexto legal, queda claro que el candidato objeto de la presente TACHA, para poder intervenir válidamente en esta contienda electoral, debe haber participado bajo las reglas de la Democracia Interna, anteriormente descrita; y, a la vez, bajo las condiciones establecidas en el Estatuto y Reglamento Electoral deL Partido Popular Cristiano –PPC, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado, conforme lo indica el Art. Único de la Ley Nro. 29490, Ley que modifica el Art. 19 de la Ley Nro. 28094, Ley de Partidos Políticos.“…es ilegal y por tanto NULA, por cuanto, fue elegido por el Tribunal Nacional Electoral del Partido Popular Cristiano (órgano Electoral) que usurpó funciones del Congreso Nacional para emitir un Reglamento Electoral que aprobado con Resolución Nro. 012-2010-TEN, para decidir la modalidad de elección de los candidatos.. Por tanto la candidatura de JOSE LUIS HUAMANI GONZALES y su lista no cumple con el requisito contenido en el ítem 9.1 modalidad c) concordante con el Art. 2° de la Resolución 302-2010-JNE. …”

De Derecho : Ampara su tacha en: Art. 10 y 14 de la Ley Nro. 26864, Art. 36 de a Ley Orgánica DEL Jurado Nacional de

Elecciones Nro. 26486, Art. 22, 23, 24 y 27 de la Ley Nro. 28094 –Ley de

Partidos Políticos y sus Modificaciones.

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El inciso 32.3) del Art. 32 e inciso 42.1) del Art. 42 de la Ley Nro. 27444.

El literal d) del inciso 8.2 del Art. 8, inciso 13.1 del Art. 13, Art. 15° de la Resolución Nro. 247-2010-JNE.

Numeral 9.2 del Art. 1° y Art. 2 de la Resolución Nro. 3020-2010-JNE, Instructivo sobre Democracia Interna para la Elección de Candidatos de los Partidos Políticos y Movimientos Regionales para el proceso Elecciones Regionales y Municipales del año 2010.

Literal j) del Art. 14° del Reglamento Electoral del Partido Popular Cristiano –PPC.

El Art. 15° de la Resolución Nro. 247-2010-JNE. Propuesta Jurídica: Declarar Fundada la Tacha interpuesta contra la candidatura a la Alcaldía distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, al candidato para la Alcaldía Don José Luis Huamani Gonzales.

2. Del escrito ampliatorio de Tacha obrante a fojas 264 -265 sobre Democracia Interna, el cual indica que advierte “Irregularidad “ en subsanación de la no admisión de la Lista de Unidad Nacional (Partido Popular Crisitano) en el Distrito de Surquillo, interpuesto por don Dionicio Huamán Hipólito, aparece los siguientes fundamentos:

De Hecho: “…Que, de la revisión del expediente se ha podido constatar que en la respectiva subsanación se presentó copia de “UN ACTA DE PROCESO ELECTORAL INTERNO” (de fojas 104 a fojas 122) solo en copia simple sin estar debidamente certificadas como señala el numeral 8.2 del Artículo 8 de la Resolución N° 247-2010-JNE.Que, siendo esto así dicha inscripción no cumple con los requisitos establecidos por Ley, por tanto la misma debe ser declarada NULA DE OFICIO.Que además en nuestro escrito de tacha sostienen que dicha Acta ha sido cambiada intencionalmente, más aún si en la web figuraba a la Sra. Janette Matienzo Durand, la misma que en esta acta fraguada ya no figura….” De Derecho: Ampara su escrito en el numeral 8.2 del Artículo 8 de la Resolución N° 247-2010-JNE.

Propuesta Jurídica: Solicito en forma reiterada al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste DECLARAR FUNDADA LA TACHA interpuesta contra la candidatura a la Alcaldía Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, del candidato para la Alcaldía don JOSE LUIS HUAMANI GONZALES, los demás regidores de su lista y como

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consecuencia improcedente la participación en las Elecciones Municipales de 03 de octubre del 2010, en el Distrito de Surquillo del Partido Popular Cristiano.

Base Legal para la interposición de la Tacha

3. La Ley de Elecciones Municipales Nro. 268564, así como el Art. 15 de la Resolución Nro. 247-2010-JNE que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales, habilitan a cualquier ciudadano para que, dentro del plazo de tres (03) días naturales siguientes a la publicación de la lista de candidatos pueda formular TACHAS contra los candidatos que integren las listas o contra toda la lista, por infracción a la Constitución y las leyes electorales

Definición de Tacha

4. “La tacha es el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas. Dicha cuestión probatoria tiene por finalidad, quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarle eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas atípicas.

Con respecto a la tacha de documentos, esta tiene por finalidad restarle eficacia probatoria al documento mismo, más no al acto jurídico contenido en él. Esto es, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida, ello se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil.

De tales artículos también se puede deducir que las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y, b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad.

En consecuencia, no procederá tachar un documento por causales sustentadas en la nulidad del acto jurídico, o en hechos de extemporaneidad o impertinencia de la prueba. Ello, además, ha sido afirmado por la Corte Suprema en la Casación N° 1357-96/Lima y por la Corte Superior de Lima en el Expediente N° 131-98”.1

Del procedimiento y Requisitos de la Tacha

5. El Art. 16 del Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para las elecciones Municipales y Regionales del año 2010 aprobado mediante Resolución Nro. 247-2010-JNE publicado el 20-04-10, dispone el procedimiento y requisitos para la citada articulación, que es como sigue:

1 Pág. vía web: normasvigentes.net (Sistema de Legislación)

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16.1) “El escrito de tacha se presenta ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción conforme a lo señalado en el artículo 10, junto con el original del comprobante de empoce en el Banco de la Nación a la orden del JNE, por la suma equivalente al 25% de la UIT (S/.900.00) por cada candidato regional o municipal que se pretenda tachar. En el caso de incumplimiento de cuotas se deberá pagar el equivalente al 25% de la UIT por toda la fórmula o lista. La Tacha es resuelta dentro del término de tres (03) días naturales luego de haber sido interpuesta.

16.2) La resolución del JEE que resuelve la tacha, es publicada en el panel del respectivo JEE, y notificada a las partes el mismo día de su publicación. Contra lo resuelto procede recurso de apelación que debe ser interpuesto dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la resolución. Para dicho efecto se adjunta al recurso el comprobante de pago por dicho concepto que equivale al 11% de la UIT(S/.396.00)….”

De otro lado, la articulación vinculada a una tacha independientemente que pueda ser formulada por cualquier ciudadano inscrito en Reniec; debe sustentarse en medios probatorios suficientes que genere convicción en el Pleno; además del comprobante de pago de la tasa y del domicilio procesal dentro del radio urbano del Jurado Electoral Especial, siendo de aplicación supletoria el Art. 301 del Código Procesal Civil.

Del Juicio de Valor de la Tacha

Sobre Democracia Interna

6. Que, del escrito de tacha de fojas 149-155 en su parte pertinente, fluye que se sustenta en lo siguiente:

a) Que el Acta de Elecciones Internas sería nulo por cuanto quien ha decidido la modalidad de elección de los candidatos en el Partido Popular Cristiano es el Tribunal Nacional Electoral, quien no sería el facultado para decidir la modalidad de elección de los candidatos, sino es el Congreso Nacional del Partido Popular Cristiano, que es el órgano máximo del citado partido, de conformidad al Artículo 26 del Estatuto del Partido Popular Cristiano.

b) De igual forma afirman que la Elección del candidato a Alcalde José Luis Huamaní Gonzales tuvo que efectuarse de acuerdo a la regla estipulada para 4/5 (y no del quinto de candidatos designados) de los

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candidatos elegidos, de acuerdo a lo previsto en el inciso 9.2 del Artículo 9 de la Resolución Nro. 302-2010-JNE.

c) Por otro lado, también se afirma que ha violado el Principio de Veracidad, al haber cambiado intencionalmente el Acta de sus Elecciones Internas, pues en el Acta Original colgada en la web figuraba como candidata electa la Sra. Janette Matienzo Durand y en el Acta de subsanación presentada ante su Despacho ya no figura la misma siendo cambiada por la Srta. Carla Sofía Zambrano Delgado.

7. Que, del escrito de ampliación de Tacha, de fojas 264 – 265, fluye lo

siguiente:

a) Que se presentó un Acta de Proceso Electoral Interno obrante de fojas 104 -122, solo en copia simple sin estar debidamente certificadas como señala el numeral 8.2 del Artículo 8 de la Resolución Nro. 247-2010-JNE.

b) Asimismo, señala que dicha Acta ha sido cambiada intencionalmente, más aún si en la web figuraba como una de las candidatas elegidas para una de las regidurías a la Sra. Janette Matienzo Durand, la misma que en esta acta fraguada ya no figura.

8. Ante los argumentos de la tacha se debe tener en cuenta que el Art. 24 de la Ley de Partidos Políticos (Ley N° 28094) modificado por la Ley N° 29490 establece que:

“Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el Artículo 23°. Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, Consejeros Regionales o Regidores, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades:…”

9. Por su parte en el Art. 8 así como en el numeral 8.2 e inciso “d” y “e” numeral 8.2 del Art. 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010 aprobada por Resolución Nro. 247-2010.JNE de fecha 15 de abril del año en curso, indica sobre Democracia Interna lo siguiente:

“Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas

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Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos:…8.2 En el caso de los partidos políticos y movimientos regionales, el acta original, o copia certificada firmada por el personero, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados o la designación directa de candidaturas efectuadas por el órgano partidario de acuerdo con el Estatuto. Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir las siguientes características:…”“d.- Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos. La lista de candidatos deben respetar el orden resultante de la elección interna.e.- Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga de sus veces, quienes deberán firmar el acta.”

10. Que, en el caso de autos, el colegiado tiene en cuanta lo establecido en

el Artículo 8 inciso 2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010 aprobada por Resolución Nro. 247-2010.JNE de fecha 15 de abril de los corrientes, siendo necesario que el Acta de Elecciones Internas debió ser presentada en original o copia certificada firmada por el personero al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de lista, debiendo contener la elección interna de las candidatos presentados o la designación directa de los candidaturas efectuada por el órgano partidario de acuerdo con el Estatuto, sin embargo, pese a que este Jurado, en aplicación del PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD (Titulo Preliminar Art. IV, Numeral 1.7 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General), por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por esta ley responde a la verdad de los hechos que en ellos se afirman, presunción que admite prueba en contrario; y ante la falta del Acta de Elecciones Internas correspondiente al Distrito de Surquillo se le declaró INADMISIBLE mediante Resolución Nro. 001-2010-JEELO de fecha 09-07-10 obrante de fojas 98 a 99, en mérito del cual presentaron el Acta de fojas 104-122 su fecha 10-06-10 que es uno de los argumentos de la tacha; finalmente se emitió la Resolución Nro. 0002-2010 que Resuelve Admitir y Publicar la lista de los postulantes.

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11. De otro lado, de las pruebas aportadas por el ciudadano Dionicio Huamán Hipólito en los dos escritos vinculados a la tacha tenemos que efectivamente en el Estatuto del Partido Popular Cristiano y sus modificatorias, en su Art. 26 establece que quien tiene la facultad para decidir la modalidad de elección de los candidatos es el Congreso Nacional del Partido Popular Cristiano, a quien dentro de dicho partido se considera como órgano máximo que representa al PPC, ello en aplicación del Art. 24 de la Ley de Partidos Políticos (Ley N° 28094) modificado por la Ley N° 29490.

12.El Acta de fojas 05 - 07 presentada con la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para las Elecciones Municipales 2010 del Concejo Distrital de Surquillo, corresponde al Acuerdo de la Comisión Nacional de Política del Partido Popular Cristiano, en donde se observa lo siguiente:

Fue realizada por los miembros titulares de la Comisión Nacional de Política del PPC con fecha 30-06-10 de fojas 05 a 10.

Aprobaron la designación, en las listas de regidores de Lima Metropolitana, San Isidro, San Luis y Santiago de Surco, como invitados a propuesta de la Presidenta del Partido a las personas indicadas en ella, más no del distrito de Surquillo.

No se específica sobre la designación hecha para el distrito de SURQUILLO, sino se adjunta un cuadro sobre la supuesta lista aprobada que tan solo fue firmada por el personero legal Nacional –Titular del Partido Popular Cristiano

La Agenda del Acta fue sobre “Ratificación de los candidatos a Alcaldes y Regidores en la Provincia de Lima Metropolitana y los Distritos de Lima Metropolitana y Distrito de Bellavista de la Provincia Constitucional del Callao, que no son militantes del Partido Popular Cristiano y que han sido elegidos por los Plenarios Electorales en cumplimiento de lo establecido en el Art. 82° del Estatuto Partidario, modificado para estos efectos durante el XIII° Congreso Nacional Extraordinario Estatutario del Partido Popular Cristiano”.

Son copias que han sido debidamente certificadas y firmadas en la parte posterior de las mismas por el personero legal Nacional Titular del Partido Popular Cristiano con fecha 02 de julio del 2010.

13.En ese mismo sentido, se debe considerar entonces que el Acta

presentada posteriormente obrante de fojas 104 - 122 de fecha 10-06-10, al ser llevada a acabo por el Comité Electoral Central (Lima) del Partido Popular Cristiano con fecha 10-06-2010, CARECE DE LOS REQUISITOS FORMALES para admitir la lista de postulantes para el Distrito de Surquillo, toda vez que NO GUARDA RELACION CON EL

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ACTA presentada de fecha 30-06-10 de fojas 05 a 10 -que se ha hecho referencia en el considerando N° 12-, llevada a cabo por ÓRGANO DISTINTO del que se dispone en su propio Estatuto del Partido Popular Cristiano; más aun si en aplicación del Art. 24 de la Ley de Partidos Políticos (Ley N° 28094) modificado por la Ley N° 29490 al establecer que a quien corresponde decidir la modalidad de elección de los candidatos es al órgano máximo del Partido Político, entonces quien debió establecer e incluir en el Acta de Elecciones Internas sobre designación directa de candidaturas de dicho Partido es el Congreso Nacional del Partido Popular Cristiano, como se establece en el Art. 26 del Estatuto del Partido tantas veces citado; situación que no se han cumplido con observar en el hecho materia de análisis.

14. De lo anteriormente anotado, sobre Democracia Interna, se concluye

que: solo se ha presentado en copia simple sin encontrarse debidamente certificada por el personero del Partido Popular Cristiano; debiendo significarse que al revisarse la verificación de lo afirmado tenemos que efectivamente el Acta de fecha 30-06-10 de fojas 05 a 07 presentada con la solicitud de inscripción de la lista, fue CERTIFICADA con el sello correspondiente del personero legal Nacional del Partido don José Luis Rodríguez Morales y firmada por éste, pero NO CORRESPONDE AL ACTA DE ELECCIONES INTERNAS POR EL DISTRITO DE SURQUILLO; situación que conlleva a determinar la inobservancia del numeral 8.2 del Art. 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010 aprobada por Resolución Nro. 247-2010.JNE de fecha 15 de abril del presente año; en consecuencia; el Acta de Elecciones Internas presentada en copia simple y llevada a cabo por órgano distinto al estipulado en el Estatuto del mismo Partido, deviene en NULO, y ante la falta de un requisito formal de LISTA DE CANDIDATOS, se dan los supuestos de IMPROCEDENCIA de solicitud de conformidad al artículo antes citado, debiendo relievarse que no haberse dado el supuesto de ausencia de requisitos de uno o más candidatos; en el presente caso por la naturaleza de la infracción resulta extensiva al pleno de la solicitud.

15. Que, en ese orden de hechos resulta de aplicación supletoria en el presente caso, el Art. 243 del Código Procesal Civil, sobre Ineficacia por Nulidad de Documento, que señala:

“Cuando en un documento resulte manifiestamente la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia

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podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada.”

16.Finalmente, en cuanto al punto b) del considerando 6 de la presente

resolución, en lo referente a que la designación del candidato a Alcalde José Luis Huamaní Gonzales tuvo que efectuarse de acuerdo a la regla estipulada para 4/5 (y no del quinto de candidatos designados) de los candidatos elegidos, afirman en su escrito que debió llevarse a cabo de acuerdo a lo previsto en el inciso 9.2 del Artículo 9 de la Resolución Nro. 302-2010-JNE; igualmente con respecto a lo afirmado en el punto c) del mismo considerando, donde se indica que han violado el principio de Veracidad, al haber cambiado intencionalmente el Acta de sus Elecciones Internas, pues en el Acta Original colgada en la web figuraba como candidata electa la Sra. Janette Matienzo Durand y en el Acta de su subsanación presentada ante su Despacho ya no figura la misma siendo cambiada por la Srta. Carla Sofía Zambrano Delgado; carece de objeto pronunciarse sobre dichos extremos estando a lo precedentemente concluido.

Fundamentos por los cuales el Jurado Electoral Lima - Oeste, en uso de sus atribuciones;

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADA LA TACHA de fojas 149 -155 ampliada según escrito de fojas 264 -265, interpuesta por don Dionicio Huamán Hipólito, sobre Democracia Interna, contra el ciudadano JOSE LUIS HUAMANI GONZALES, en su condición de candidato a Alcalde integrante de la Organización Política PARTIDO POPULAR CRISTIANO (UNIDAD NACIONAL) del Distrito de Surquillo, en el Proceso Electoral de Elecciones Municipales 2010; lo que por la naturaleza de la infracción (Artículo 8 inciso 2 del Resolución Nro. 247-2010-JNE de fecha 15-04-10) con efectos al total de la lista de candidatos.

Artículo Segundo.- Declararon: NULA, sin eficacia jurídica el Acta de fojas 104-122 bajo la denominación “Acta de Proceso Electoral Interno para Lima Metropolitana del Partido Popular Cristiano de fecha 10-06-10.

Artículo Tercero: En mérito a lo resuelto precedentemente; Dispusieron; DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nro. 0002-2010-JEELO de fecha 27-07-10 obrante de fojas 123 -125, que Resolvió ADMITIR y PUBLICAR la lista de candidatos para el Concejo Distrital de SURQUILLO, provincia de LIMA, departamento de LIMA presentada por don Jorge Pedro Miguel Barriga Sánchez, Personero Legal del Partido Político UNIDAD NACIONAL (Partido

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RESOLUCIÓN N° 0004-2010-JEELO

Popular Cristiano), con el objeto de participar en las Elecciones Municipales 2010, lista integrada de la siguiente manera:

DNIALCALDESr.(a) JOSE LUIS HUAMANI GONZALES 06806597REGIDORES1.- Sr.(a) GIANCARLO GUIDO CASASSA SANCHEZ 296030822.- Sr.(a) CARLOS MANUEL ROJAS BURGOS 088444203.- Sr.(a) NELLY VIRGINIA GALARZA CHAVEZ 078054234.- Sr.(a) LIZETTE MERCEDES BELLO CARDENAS 406097435.- Sr.(a) VICTOR GUILLERMO NUÑEZ MENDOZA 088815856.- Sr.(a) CARLOS FELIPE CASTILLO CARHUAMACA 078848577.- Sr.(a) LUIS ROJAS CHIRINOS 088604468.- Sr.(a) MARIANA ESTHER SERNAQUE VELARDE 458140029.- Sr.(a) CARLA SOFIA ZAMBRANO DELGADO 72808762

Artículo Cuarto: Mandaron; REPONER al estado de resolver la solicitud de inscripción de la lista que se ha hecho referencia anteriormente, la misma que por los fundamentos que aparece en la parte considerativa de la presente resolución por infracción al Reglamento Electoral; se Declara: IMPROCEDENTE. Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN PABLO QUISPE ALCALAPresidente

CARLOS FRANCISCO VIGNOLO TAFUR OSCAR FERNANDO DE LA TORRE ALLER Segundo miembro Tercer miembro

MONICA PAOLA PINEDO LAGOSSecretaria

AVENIDA PETIT THOUARS N° 3051 – 3055- SAN ISIDRO - Teléfono: 422-8669Página 12 de 13

Page 13: Tacha contra José Luis Huamaní

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2010

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA OESTE

RESOLUCIÓN N° 0004-2010-JEELO

ard

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