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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
570-2014 21 veintiuno de noviembre de 2014 dos mil catorce
TOCA NO. 570-14
APELANTE: ELIMINADO
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. ELIMINADO
SECRETARIO: LIC. ELIMINADO
San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de noviembre de 2014 dos mil catorce.
V I S T O, para resolver el toca 570-14 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la diversa
demandada, en contra de la sentencia de fecha 9 nueve de julio de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Sexto del
Ramo Civil, dentro del expediente 1525/2013 relativo al juicio extraordinario civil promovido por ELIMINADO, en contra
del ELIMINADO y del ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia apelada son:
“PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria
Civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad para comparecer a
este juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO si probó los elementos constitutivos de su acción, en tanto que los
demandados, los CC. ELIMINADO, manifestó que acataría lo resuelto por este juzgado y el ELIMINADO, no justificó las
excepciones y defensas que opuso. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la cancelación de la inscripción de gravamen
que pesa sobre el bien inmueble ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de
esta ciudad inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo
ELIMINADO de Hipotecas, actualmente folio ELIMINADO a nombre de ELIMINADO. SEXTO.- Una vez que cause
ejecutoria esta resolución, gírese atento oficio al diverso demandado, el C. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD DE ESTA CIUDAD, con los insertos y documentos necesarios, para que proceda a la cancelación de la
inscripción de referencia, para lo cual, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días, apercibido legalmente que
en caso de no hacerlo dentro del término que se le concede para ello, se le aplicarán los medios de apremio a que se
refiere el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Se condena al diverso
demandado, ELIMINADO al pago de costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su
regulación. OCTAVO.- Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO.- Inconforme el diverso demandado ELIMINADO, con la sentencia cuyos puntos resolutivos han
quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido por esta Sala, según acuerdo de fecha 11
once de septiembre de 2014 dos mil catorce; confirmándose la calificación de grado hecha por el inferior. La parte
apelante presentó su escrito de expresión de agravios, en tanto que el señor ELIMINADO, presentó su contestación a los
mismos, no así la Directora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio. El día 29 del mismo mes y año, tuvo
verificativo la audiencia de informe de estrados, donde se hizo constar la no comparecencia de las partes del juicio en
forma personal ni por escrito, y a su término, se citó para resolver; turnándose el toca al Magistrado Ponente, para la
elaboración del proyecto respectivo, el día 11 once de noviembre de 2014 dos mil catorce; y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios expresados por la apelante licenciada ELIMINADO, apoderada legal del ELIMINADO,
son del tenor literal siguiente:
“Causa agravio la sentencia emitida por el Juez Sexto del Ramo Civil, dentro del expediente al rubro citado; toda
vez que dicha resolución carece a todas luces de motivación y fundamentación, exigida por el artículo 14 Constitucional,
así como también transgrede el derecho social y el interés común sustentado en el artículo 04 y123 de nuestra Carta
Magna. a).- Fuente de agravio: Causa agravio en todas sus partes. b).- Preceptos legales violados: Por la inexacta
aplicación del artículo 81 y 82 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis Potosí. No se
cumplió con lo establecido en el artículo 34, 273 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí: Artículo 6º del
Código Civil Federal: Así como también no se contempló los artículos 04, 14, 16, 17 y 123 constitucional, finalmente no se
observó lo establecido en el numeral 3 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la vivienda para los Trabajadores.
c).- Concepto de agravio: El orden jurídico, al interponer el derecho de un particular en vez de la sociedad y el orden
común. El derecho de audiencia, al no contemplar las pruebas ofrecidas por la de la voz, así como ordenar la
cancelación de la hipoteca, no cumpliendo con la normativad (sic) relativa a las obligaciones jurídicas establecidas con
prelación al desistimiento de la acción y de la demanda del referido juicio. Ordenando de manera arbitraria la pérdida del
derecho real sobre el bien inmueble objeto del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria
entre mi poderdante y el hoy actor ELIMINADO. Es de establecerse que dentro de la resolución del a quo, este no toma
en consideración cual fue la motivación del desistimiento presentado ante su H. Autoridad, toda vez que si bien es cierto
se desistió de la acción, esta no debe de conllevar la pérdida del derecho que se hizo valer a través de la acción que se
implementó, toda vez que dentro de la solicitud no se sostuvo dicha intención de cancelar el crédito como tal, que existen
otras acciones que se pueden implementar por otras causales para el efecto de recuperar el crédito. El desistimiento de
la acción conlleva la pérdida del derecho procesal al efecto de accionar a la autoridad judicial respecto de un derecho que
se pretende hacer valer, es decir, existe por parte del juez que dicta la sentencia un criterio viciado, en el sentido de
establecer que el derecho que se pierde es el derecho al cobro o ejecución del contrato, cuando lo correcto es que se
pierde el derecho procesal de implementar la misma acción para el cobro del mismo contrato en contra de las mismas
personas, ya que a esa parte es a la cual se renuncia con el desistimiento de la acción. Por lo que en todo caso debió
haber dejado a salvo los derechos a fin de que la actora los hiciera valer mediante diversa acción, condenando
únicamente al pago de gastos y costas y no a la cancelación y liberación de la hipoteca, cancelando con ello un derecho
real, lo cual trasgrede las garantías constitucionales del instituto en razón a que si bien es cierto existe el desistimiento de
la acción, en ningún momento se establecieron las causas por las cuales el mismo fuera presentado. La ley en
observancia del orden público no puede ser transigente en el presente supuesto al considerar que presentado el
desistimiento de la acción se liberan todas las cargas de obligaciones y derechos de las partes sin justificar el alcance de
la presentación del mismo, toda vez que la ley debe de mantener un equilibrio a fin de la búsqueda de la verdad jurídica,
lo que en la especie no acontece dentro del presente proceso mediante el cual el juez inferior ordena la absolución del
adeudo y la cancelación de un derecho real sin tener justificado el origen o trasfondo del acto por el cual a la fecha se
niega y se despoja arbitrariamente de un derecho real a mi representada, violentando con ello los principios generales de
un derecho de seguridad y certeza jurídica. De igual forma el Código de Procedimientos Civiles del Estado así como el
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ley reglamentaria de aplicación supletoria de lo anterior
mencionado, no establece dentro de su contexto en ninguna de sus partes donde establece que el desistimiento de la
acción conlleva la pérdida de los derechos sustantivos hecho valer por la actora en su demanda, lo que si conlleva es la
pérdida del derecho procesal que se ejercita a través de la acción por las prestaciones reclamadas. Sirve de sustento la
siguiente tesis: Época Novena Época, Registro: 205208, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, Materia(s): Civil, Tesis:
I.8o.C.5 C, Página: 359. DESISTIMIENTO DE LA ACCION. LA PERDIDA DEL DERECHO QUE SE HIZO VALER EN EL
JUICIO, SOLO SE DA EN RELACION DE LOS HECHOS QUE DIERON MOTIVO AL EJERCICIO DE LA ACCION. El
desistimiento de la acción produce la pérdida del derecho que se hizo valer en el juicio, pero esa pérdida se da en
relación con los hechos que dieron motivo al ejercicio de dicha acción, por lo que no puede implicar la pérdida del
derecho de ejercer la acción con fundamento en otros hechos y por otras causas que pudieran servir de base para volver
a intentarla. Amparo directo 52/95. María Antonieta López de la Torre. 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.- Época Octava Época,
Registro: 212138, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo XIII, Junio de 1994, Materia(s): Civil, Tesis: VIII.2o.164 C, Página: 507. ACCION. DESISTIMIENTO DE
LA. NO OPERA RESPECTO DE LA QUE NO SE HA EJERCITADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
Para que alguien desista de su acción, previamente debió haberla ejercitado, pues no es posible desistir de algo que no
ha surgido a la vida jurídica, de ahí que el desistimiento no puede ser anterior al ejercicio de la acción o de la
presentación de la demanda; pues ello se deduce de la simple lectura del artículo 34 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Coahuila, que dispone que: "Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá
modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la
pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin
consentirlo el reo. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían
antes de la presentación de la demanda, además de la pérdida de la acción cuando el desistimiento sea sobre ésta, y
obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario." Por otra
parte, la posibilidad de acudir ante los Tribunales a ejercitar una acción pidiendo la impartición de justicia, consagrada en
el artículo 17 constitucional, se traduce en un derecho público subjetivo el cual es irrenunciable en virtud de que en
términos del precepto 6o. del Código Civil Federal sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al
interés público. Como consecuencia de lo anterior el desistimiento sólo opera cuando previamente se ha ejercitado la
acción o presentado la demanda, pues por mandato constitucional el derecho de ejercitar la acción, es decir, de acudir
ante los Tribunales a pedir justicia es irrenunciable. Amparo en revisión 104/94. María Obdulia Herrera Recio. 4 de mayo
de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez. Época Octava
Época, Registro: 214833, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Tomo XII, Septiembre de 1993, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 168. ACCION, DESISTIMIENTO DE
LA. IMPLICA SU EXTINCION Y NO SOLO LA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE
TERMINACION DE ARRENDAMIENTO. De conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, el desistimiento de la acción equivale a la extinción de los derechos sustantivos base de la acción, que
se tienen no por razón del juicio, sino con motivo del título o causa generadora de los mismos. De donde se sigue, que no
es procedente intentar la misma acción de terminación del contrato de arrendamiento con base en las pretensiones
reclamadas con anterioridad, más aún, si en el derecho positivo mexicano existen otros medios legales para obtener la
entrega del bien arrendado. Amparo directo 179/93. Carlos Velázquez Martínez. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretario: José Luis Gordillo Gómez. Por lo anterior queda claro que la autoridad
resolutora actúa en demasía al momento en que dicta su sentencia dentro de la cual absuelve al demandado al pago y
ordena la cancelación de un derecho real el cual no se ha finiquitado y mucho menos al cual se le ha dado cumplimiento
máxime que dicha resolución violenta los derechos procesales de mi representada, ello derivado que si bien resulta ser
que existiere un desistimiento de la acción el mismo fue expuesto en un diverso juicio y no dentro del juicio de la presente
causa por lo que el mismo se encuentra impedido al efecto de pronunciarse o en su defecto avalar lo que una diversa
autoridad judicial estableció en su acuerdo, en otras palabras, quien en todo momento y sin conceder razón a mi dicho,
debió de ordenar la cancelación en los términos que propone el a quo fue la autoridad judicial que sancionó el
desistimiento de la acción, por lo que el a quo no debe de resolver mas allá de lo que se le solicite, esto derivado de lo
establecido en los artículos 14 y 16 Constitucional que nos arrojan las garantías de seguridad y certeza jurídica. Por lo
anterior solicito a esta H. Autoridad se sirva dejar a salvo los derechos de mi representada para el efecto de hacerlos
valer en la vía y forma que la misma estime pertinente no ordenando la cancelación del derecho real del cual es
beneficiario mi representada. En orden de importancia se desglosa el presente agravio en cuatro partes toda vez que
violenta los derechos del interés social y de mi representada en los aspectos que a continuación describo: PRIMERO.- No
tomar en consideración el interés social y orden público así como los principios generales del derecho a ser evidente la
falta de pago del actor a su obligación contraída y perjudicando a la sociedad ya que el patrimonio del INFONAVIT no es
con fin de lucro, sino su finalidad con la que fue creado es para poder seguir otorgando créditos de vivienda baratos a los
trabajadores. Nos causa un agravio irreparable el hecho de no tomar en consideración que mi poderdante el INFONAVIT.
Es una Institución Federal de carácter y naturaleza social. Y que el derecho al orden social debe prevalecer al de un
particular. Situación que deja de prever el juez inferior no tomando en consideración los principios generales del derecho.
Ya que la finalidad de mi poderdante es eminentemente de carácter social y no de lucro tal como lo establece su
ordenamiento legal en su artículo tercero de la LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA
LOS TRABAJADORES. Así como también el ideal de mi representada es el poder seguir otorgando créditos baratos para
que los trabajadores puedan obtener una vivienda digna. Tal como lo dispone nuestro articulo 4º. Que a la letra dice:
...”Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos
necesarios a fin de alcanzar tal objeto. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 7 de
febrero de 1983. N. De e. La publicación del decreto dice que es reforma)”... Sirve de sustento a lo anterior las siguientes
tesis. Época Novena Época, Registro: 162333, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.926
C Página: 1350. ORDEN PÚBLICO. SU NOCIÓN Y CONTENIDO EN LA MATERIA CIVIL. El campo civil como espacio
en el que confluye y se regula la actividad privada de los particulares no es ajena a esa noción que constituye su límite a
través de la norma, como la garantía de que no será obstaculizada esa actividad delimitada por la propia ley. Así se
desprende del artículo 6o. del Código Civil para el Distrito Federal cuando dispone que la voluntad de los particulares no
puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, conforme a lo cual se le reconoce a la ley su carácter
primario de fuente del derecho y como rectora del orden social, sobre la base inclusive de que, sólo pueden renunciarse
los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de
tercero. Más aún, el mismo ordenamiento destaca como norma de resolución de conflictos, la fracción II del artículo 15
del mismo ordenamiento al indicar que no podrá aplicarse el derecho extranjero cuando las disposiciones de éste o el
resultado de su aplicación sean contrarias a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano. La idea
de autonomía individual viene determinada por dos dimensiones; la primera de ellas que atiende a la noción de interés
público que se traduce en la existencia de leyes imperativas que, por su naturaleza, no pueden ser derogadas por los
particulares porque defienden el interés de éstos así como del Estado y, la segunda, que se traduce en un mecanismo
jurídico de aplicación jurisdiccional que se interesa por velar por el interés general limitando cualquier actividad privada
que atente contra el mismo. De ese modo, puede diferenciarse a la norma imperativa de la norma de orden público, ya
que mientras esta última siempre es imperativa, no toda norma imperativa es de orden público. Amparo en revisión
195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López
Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Época: Décima Época, Registro: 2005156 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre
de 2013, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.1o.A.T.11 K (10a.) Página: 1189. "LAGUNA JURÍDICA O DEL
DERECHO" O "VACÍO LEGISLATIVO". PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE ACUDIR, PRIMERO, A LA
SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Se denomina
"laguna jurídica o del derecho" o "vacío legislativo" a la ausencia de reglamentación legislativa en una materia concreta;
esto es, se trata de la omisión en el texto de la ley, de la regulación específica a una determinada situación, parte o
negocio; con ello se obliga a los operadores jurídicos a emplear técnicas sustitutivas con las cuales puedan obtener una
respuesta eficaz a la expresada tara legal. Así, las lagunas o vacíos legislativos pueden deberse a la negligencia o falta
de previsión del legislador (involuntarias) o a que éste, a propósito, deja sin regulación determinadas materias
(voluntarias), o bien, a que las normas son muy concretas, que no comprenden todos los casos de la misma naturaleza o
son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben ser llenados por el juzgador, con un proceso de integración,
mediante dos sistemas: a) la heterointegración, llamada también derecho supletorio o supletoriedad; y, b) la
autointegración, reconocida expresamente por la mayoría de los ordenamientos como analogía y principios generales del
derecho. En estas condiciones, el uso de la analogía implica necesariamente creación o innovación del derecho, y
pueden distinguirse dos clases resaltantes de ésta: la "legis" y la "iuri"; y es aceptada bajo dos condiciones, a saber: a) La
falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto; y, b) Igualdad esencial de los hechos. En conclusión, es
imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros en
particular; sin embargo, el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los Jueces o tribunales a dejar de
resolver una controversia, por lo que existen diversos métodos que el juzgador debe emplear para llenar ese vacío
legislativo, siempre que no sea posible resolver una controversia, aplicando una disposición precisa de la ley y tales
fuentes son: primero, la supletoriedad o la analogía y, después, los principios generales del derecho. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
424/2012. Miguel Ángel Rodríguez Bustos. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco.
Secretario: Edgar Díaz Cortés. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el
Semanario Judicial de la Federación. SEGUNDO.- Resulta incongruente su aseveración al ordenar la cancelación de la
hipoteca e indicar que el derecho sustantivo sobre la hipoteca quedó inexistente y por otro lado indique que no puede
pronunciarse con relación al CERTIFICADO DE ADEUDOS, así como sobre el incumplimiento de pago que deviene del
propio contrato. Dejando con lo anterior ineficaz la integración de los elementos que el mismo establece para determinar
la acción del actor siendo el punto 3.- QUE ESCUCHE LA OPINIÓN DE LA PERSONA A CUYO FAVOR SE HIZO LA
INSCRIPCIÓN CUYA CANCELACIÓN SE SOLICITA y 4.- QUE SE ENCUENTRE ACREDITADA LA CAUSAL
INVOCADA POR EL ACTOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA CANCELACIÓN SOLICITADA. Por lo que a todas luces
no se cumplió con estos dos elementos ya que al no tomar en consideración el certificado de adeudos y no tomar en
consideración la prueba a cargo del C. ELIMINADO mismo que INCURRIÓ EN EL DELITO DE FALSEDAD DE
TESTIMONIO Toda vez que afirmó decir que “INFONAVIT ME PERDONÓ LA DEUDA” se nos esta dejando sin el
derecho de audiencia establecido en el artículo 14 constitucional ya que si bien es cierto se compareció, no se esta
haciendo justicia por lo que también se esta violando el precepto constitucional estableciendo en el artículo 17 de nuestra
Carta Magna. Sirve de sustento las siguientes tesis: Novena Época, Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Enero de 1998, Tesis: IV.4o.2 C, Página:
1075. CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. Al establecer el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal,
idéntico al 1748 del Código Civil de Nuevo León, que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la
intención evidente, prevalecerá ésta sobre aquéllas, ha reconocido el principio de que la interpretación de los contratos
debe limitarse a los casos en que se hace necesaria, porque si los términos del contrato son claros, la interpretación no
tiene razón de ser, pues se entiende que en aquellos términos está precisamente la voluntad de los contratantes; de ahí
que siendo clara la letra de un contrato, no cabe, con pretexto de su interpretación, alterar o cambiar su sentido literal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 200/97. Grupo Nacional Provincial, S.A. 28
de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González
Rodríguez. Octava Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Segundo Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, tomo: XII, Diciembre de 1993, Página: 847. CONTRATOS. INTERPRETACION DE LOS. Para
la correcta interpretación de los contratos, debe atenderse a la voluntad de las partes sobre su expresión material. Pues
conforme al artículo 1680 del Código Civil vigente en el Estado México, si los términos de un contrato son claros y no
dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, pero si las palabras
parecieran contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. En cuyo caso, la naturaleza
de los contratos no depende de su designación, sino de los hechos y actos asentados por aquéllas, en relación a las
disposiciones legales aplicables. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 325/93.
Consuelo Pérez Vda. de Vergara. 25 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda.
Secretario: Rigoberto F. González Torres. Registro: 176997, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, Materia(s): Civil, Tesis:
VI.2o.C.447 C, Página: 2359. HIPOTECA. REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN DE ESTE GRAVAMEN POR
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE DE ELLA DERIVA. Para que sea procedente la acción intentada por el deudor
hipotecario, relativa a la extinción del gravamen real que constituyó sobre su patrimonio inmobiliario, sustentando su
pretensión en la prescripción de la acción hipotecaria, en términos del artículo 2941, fracción VII, del Código Civil Federal,
resulta indispensable que exista declaración previa de que la acción hipotecaria que surge de esa garantía está prescrita,
pues de lo contrario no habría lugar a que la autoridad se pronunciara en relación con la cancelación del gravamen de
mérito, si antes no lo ha hecho en lo que se refiere a la acción que del mismo deriva. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 238/2005. Faustino Chavero Gasca y otros.
30 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío
Chacón Murillo. TERCERO.- No está debidamente fundamentado la extinción del derecho sustantivo, al condenarnos a la
cancelación de la hipoteca; ya que el óbice “desistimiento de la acción” su consecuencia jurídica es la de regresarnos al
estado anterior a la presentación de la demanda, es decir a la existencia de un CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE
CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA. El cual no se fundamenta la extinción de dicho acto
jurídico. Y lo anterior repercute a la sociedad. YA QUE SOLO PUEDEN RENUNCIARSE LOS DERECHOS PRIVADOS
QUE NO AFECTEN EL INTERÉS PÚBLICO. Y evidentemente el patrimonio del INFONAVIT es de INTERÉS PÚBLICO.
Por lo que si perdió el derecho a REPETIR O DE ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES A PEDIR JUSTICIA SOBRE EL
INCUMPLIMIENTO Y FALTA DE PAGO NO DEBERÍA DE SER QUE ARBITRARIAMENTE SE DE POR CANCELADO
EL CONTRATO Y SE DEJE DE VISTA QUE DICHO CONTRATO TIENE UNA VIGENCIA DE 30 AÑOS DE PAGOS
EFECTIVOS O DE 360 PAGOS MENSUALES Y QUE DICHO PRECEPTO ES EL UNICO PARA QUE EFECTIVAMENTE
PUEDA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA. Por lo que el desistimiento de la acción realizada por el diverso
apoderado de mi poderdante el Lic. C. ELIMINADO resulta improcedente, y mas aun la consecuencia jurídica que
pretende el juez inferior al considerar ese hecho como el elemento principal de la acción intentada por el actor. E indicar
en el considerando tercero lo siguiente: “Toda vez que el desistimiento de la acción implicó la extinción del derecho
sustantivo que tenía el apoderado legal en contra del aquí promovente, dicho derecho ya no es exigible en un diverso
juicio pues ya no existe controversia a dilucidar al hacerse decidido ésta de manera definitiva”. Ahora bien, si bien es
cierto que por error existe ese desistimiento la consecuencia jurídica que establece el artículo 34 de la Ley Adjetiva Civil,
indica que: ...”EN TODOS LOS CASOS EL DESISTIMIENTO PRODUCE EL EFECTO DE QUE LAS COSAS VUELVAN
AL ESTADO QUE TENIAN ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y OBLIGA AL QUE LO HIZO A PAGAR
LAS COSTAS Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A LA CONTRAPARTE, SALVO CONVENIO EN CONTRARIO.” ... Sirve de
sustento la siguiente tesis: Época Novena Época, Registro: 164800, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de
Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.794 C, Página: 2725. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. CONSECUENCIAS. Conforme al sentido literal del
artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la acción se extingue por el solo desistimiento
de quien la ejercitó aun sin consentirlo el demandado; y no se puede volver a iniciar. Por consecuencia del desistimiento
de la acción, en un segundo juicio opera la excepción de extinción del derecho sustantivo que fue materia de la
pretensión en el primer juicio. En tal virtud, cuando en un primer juicio la misma persona, desiste de la acción, su
consecuencia será que pierda el derecho para volver a demandar; que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la
presentación de la demanda y que no puedan derivarse derechos de las actuaciones concluidas, máxime si la funda en
los mismos hechos sustanciales y documentos en que fundó la primera. No obsta que en el segundo juicio la actora en su
demanda agregue otros codemandados y narre hechos que no narró en la primera, si es que el objeto y causa
fundamental es el mismo, porque en todo caso prevalece que ya se extinguió su derecho sustantivo, con independencia
de que no coincidan la totalidad de demandados y haya otros hechos accesorios, dado que no puede desconocerse el
hecho del desistimiento de la acción, lo que implica la extinción del derecho y que la controversia quede definitivamente
decidida. Amparo directo 432/2009. Fernanda Angélica Morales Rodríguez y otra. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de
votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Por lo que acatando las consecuencias legales
que establece dicho numeral en el párrafo anterior transcrito es de advertirse que la situación jurídica antes de la
presentación de la demanda es la vigencia del contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía. Y al estar
vigente surte sus efectos legales en lo relativo del plazo estipulado para su vigencia. Siendo esta según lo estipula la
cláusula segunda de 30 años de pagos efectivos, o sea de 360 pagos mensuales. Por lo que no se ha cumplido con lo
anterior, es evidente que se pretende a todas luces de obtener un lucro indebido al ordenar la cancelación de hipoteca
dejando a un lado lo anteriormente obligado en el contrato. Ahora bien en caso de que no podamos exigirle el pago o
derivado a que ya no se tenga derecho a repetición, por algún otro juicio. Si bien es cierto que el plazo tendría que
respetarse puesto que esta dentro del estado procesal antes de la presentación de la demanda. Sirve de sustento la
siguiente tesis: Época Décima Época, Registro 2003862, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Materia(s) Común,
Civil Tesis I.3º.C.96 C (10ª) Página: 1273. MANDATARIO. NO PUEDE OBRAR EN CONTRA DE LA VOLUNTAD E
INTERÉS DE SU MANDANTE (DESISTIMIENTO IMPROCEDENTE). El desistimiento del recurso de revisión resulta
improcedente, cuando la voluntad de la persona que resiente directa e inmediatamente el perjuicio con el acto reclamado
prevalece sobre la voluntad de quien se ostenta su apoderado; puesto que la voluntad originaria debe estar por sobre la
de quien tiene la representación. El mandatario no puede obrar contra la voluntad e interés de su mandante. Conforme al
artículo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal, el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. Desde una óptica jurídica el vocablo "poder"
tiene dos significados: en sentido amplio, es la facultad que tiene una persona para intervenir en la esfera jurídica de otra;
en sentido estricto, es la declaración unilateral de la voluntad por la que una persona llamada poderdante faculta a otra
llamada apoderado para intervenir en su esfera jurídica. La complejidad y multiplicidad de actos que pueda llevar a cabo
una persona, su situación personal por edad, enfermedad, etcétera, hace surgir la necesidad de que la ley reconozca la
posibilidad de actuar a través de otro. La representación puede tener su origen en la ley o en la voluntad del
representado, sobre la base de la autonomía de la voluntad y la libre disposición de su patrimonio dentro de los límites
que exige el interés social y las normas de orden público. En cualquier caso, está claro que la representación es una
institución que tiene por finalidad facilitar el ejercicio de ciertos derechos y que el representante por ese principio de
buena fe que rige todos los actos jurídicos, debe obrar con diligencia en interés del mandante. En ese orden de
pensamiento, atendiendo a la naturaleza del mandato por regla general y lógica jurídica el mandatario en ningún caso
puede rebasar la voluntad del mandante, habida cuenta que éste es quien otorga facultades a aquél de modo que es
quien se las puede limitar en cualquier momento. En efecto, con independencia de la naturaleza del poder el mandatario
actúa en representación del mandante, lo que implica que en todos los casos no puede traspasar los límites de la
voluntad de éste, porque el mandatario realiza actos que le son encomendados por el mandante, de modo que si en el
desempeño del mandato rebasa los límites de su voluntad, por la naturaleza del mismo en todo momento el mandante
puede revocar al mandato y en su caso realizar el acto jurídico que convenga a sus intereses. Amparo en revisión
194/2011 Rodolfo Gerardo del Monte Sánchez 14 de diciembre de 2011 Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva
Centeno Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. CUARTO.- Resulta además obscuro, que
acudiendo de forma engañosa ante este tribunal el actor al solicitar algo que a todas luces es improcedente, se nos
impute además las costas y gastos del juicio. Por lo que también nos causa agravio. Atento a lo expuesto solicito a Usia
(sic) revoque la sentencia aquí impugnada que ordena la cancelación de hipoteca y la condena de costas y gastos a favor
del actor, para el efecto de dejar a salvo LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA para que se CUMPLA CON SU PLAZO Y SE EJERCITE en la vía y
forma que corresponda de manera lisa y llana.”.
SEGUNDO.- Los desacuerdos expresados por la licenciada ELIMINADO, apoderada del Instituto del Fondo
Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, son esencialmente fundados para revocar la sentencia debatida.
Para comprender dicha calificativa, se estima necesario relatar los antecedentes que conforman el caso a estudio.
Con fecha 16 dieciséis de octubre de 2013 dos mil trece, compareció ante el juez del conocimiento, el señor
ELIMINADO, demandando en la vía extraordinaria civil hipotecaria, al Director del Registro Público de la Propiedad de
esta ciudad, así como al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, por la liberación y/o
cancelación del gravamen que pesa sobre el inmueble de su propiedad. El promovente narró en el capítulo de hechos,
que el 15 quince de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, celebró contrato de otorgamiento de crédito y
constitución de garantía hipotecaria con el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, quedando
como garantía de pago de dicho crédito, el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle ELIMINADO número
ELIMINADO, fraccionamiento ELIMINADO de esta capital, que ese gravamen está inscrito con el número ELIMINADO, a
fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de hipotecas, actualmente folio real ELIMINADO; que el 29 veintinueve de
mayo de 2008 dos mil ocho, el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, presentó demanda en
su contra, correspondiendo al expediente 726/2008, del Juzgado Primero del Ramo Civil, que sin embargo, el apoderado
del instituto actor, licenciado ELIMINADO, solicitó se le tuviera por desistido de la acción intentada, recayendo el acuerdo
del 16 dieciséis de octubre de 2009 dos mil nueve, por virtud de lo cual se le tiene por desistido de su perjuicio de la
acción intentada en su contra; y que, toda vez que el desistimiento de la acción, implicó la extinción del derecho
sustantivo que tenían en su contra, dicho derecho no es exigible en un diverso juicio, pues ya no existe controversia a
dilucidar, por haberse decidido de manera definitiva, es que solicita la cancelación del gravamen que pesa sobre el
inmueble de su propiedad.
El Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, contestó la demanda promovida en su contra,
aseverando, en lo medular, que es cierto que el actor celebró el contrato de apertura de crédito que refiere, y que también
es verdad que se presentó una demanda en contra de ELIMINADO, sin que este fuera emplazado, pero que como consta
en el certificado de adeudo, el acreditado debe el equivalente a $ ELIMINADO.; que aunque se aprecia que se realizó el
desistimiento de la acción, no existe la ratificación del escrito por parte del diverso apoderado del Instituto del Fondo
Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, licenciado ELIMINADO, ni este mencionó que el señor ELIMINADO, haya
liquidado la deuda y que ese sea el motivo del desistimiento; que el INFONAVIT es una institución social que busca la
mejor solución a la falta de pago y en diversas ocasiones se suspenden juicios por la promesas de pago que hacen los
acreditados, pero en el caso, el señor ELIMINADO, siguió con su actitud de morosidad, pues debe 44 cuarenta y cuatro
meses, por lo que el día 16 dieciséis de noviembre de 2012 dos mil doce, se presentó demanda en su contra, radicada en
el Juzgado Octavo del Ramo Civil; asimismo, el instituto demandado opuso las excepciones de litispendencia, falta de
cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada, la falta de acción y de derecho, y la falta
de legitimación en la causa.
El juicio siguió con las etapas procesales correspondientes, desahogándose las pruebas ofrecidas por las partes;
además de que, dentro de la audiencia de pruebas practicada el 3 tres de junio de 2014 dos mil catorce, se declaró
improcedente la excepción de litispendencia planteada por el Instituto del Fon do Nacional para la Vivienda de los
Trabajadores; de manera que, el día 9 nueve de julio del mismo año, el juez de primer grado, dictó sentencia definitiva,
siendo esta el motivo de la apelación que nos ocupa.
Como se adelantó, los disensos externados por la apoderada del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de
los Trabajadores, son esencialmente fundados y suficientes para variar el sentido del fallo impugnado, lo que a
continuación se detalla.
En la sentencia debatida, el juez natural dispuso como elementos de la acción, los siguientes: 1.- La existencia en
el Registro Público de la Propiedad de esta capital de la inscripción del gravamen cuya cancelación se solicita; 2.- Que la
cancelación de mérito sea solicitada por alguna de las partes del juicio de donde provenga el mismo, o bien, por persona
que se encuentre debidamente legitimada para hacer tal petición; 3.- Que escuche la opinión de la persona a cuyo favor
se hizo la inscripción cuya cancelación se solicita; 4.- Que se encuentre acreditada la causal invocada por el actor para la
procedencia de la cancelación solicitada.
Extremos que tuvo por acreditados, con las pruebas que relacionó y valoró en su sentencia, y al ocuparse del
cuarto de dichos elementos, se advierte que el a quo analizó las copias certificadas del juicio extraordinario civil
hipotecario, llevado con el expediente número 726/2008 del índice del Juzgado Primero del Ramo Civil, tomando en
cuenta el auto de fecha 16 dieciséis de octubre de 2009 dos mil nueve, en donde se tuvo al apoderado del INFONAVIT,
licenciado ELIMINADO, por desistido de la acción intentada en juicio.
Enseguida, el a quo apoyó la procedencia de la acción, en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles,
razonando “que de dicho precepto, deviene que con el desistimiento de la acción se produce la pérdida del derecho que
el actor hizo valer en juicio, porque al renunciar a la acción, renuncia al derecho.”
Agregando el juzgador “que prevalece la circunstancia de que ya se extinguió el derecho sustantivo de la moral
diversa demandada beneficiaria de la hipoteca otorgada por el aquí actor en el contrato de apertura de crédito analizado
líneas arriba, atento a que el actor en el juicio antes mencionado, se desistió de la acción intentada en contra del aquí
actor, luego con dicha conducta trae como consecuencia la pérdida del derecho y que las cosas vuelvan al estado que
tenían hasta antes de la instauración del juicio en comento...”; “...lo anterior sin que sea óbice que el Instituto del Fondo
Nacional para la Vivienda de los Trabajadores afirme que el desistimiento de la acción efectuada en el juicio
extraordinario civil número 726/2008, del índice del juzgado primero civil, se realizó estando el juicio sin emplazar y sin
que existiera ratificación del escrito por parte del diverso apoderado del INFONAVIT, donde se desiste de la acción así
como que también no menciona el licenciado ELIMINADO que el trabajador haya liquidado la deuda y que por ende sea
el motivo de su desistimiento...”; “...que el desistimiento opera cuando previamente se ha ejercitado la acción o
presentado la demanda, y en autos ha quedado demostrado que el instituto acreedor compareció ante el órgano
jurisdiccional a presentar la demanda que dio origen al posterior desistimiento de la acción...”; “...que la ratificación no es
un trámite al que obligue la ley de la materia, más bien se trata de una facultad discrecional que el juzgador puede
ejercitar en los casos en que por motivos de seguridad jurídica lo considere necesario; que no es obligación explicar al
juzgador los motivos por los cuales desea dejar sin efecto el juicio,...”; “...que la acción intentada en el presente juicio no
está sujeta al cumplimiento de lo pactado en el contrato de apertura de crédito que celebraron tanto el actor como la
codemandada, sin embargo, el juzgado está impedido para pronunciarse tanto en relación al certificado de adeudo como
al escrito de demanda y sus anexos, así como sobre el incumplimiento de pago que deviene del propio contrato, puesto
que tales documentos son base de un procedimiento que se encuentra instaurado en diverso tribunal, luego,
corresponderá a éste resolver lo que en derecho proceda en el momento procesal oportuno; que el juzgado tampoco
puede pronunciarse sobre las obligaciones y derechos a que se comprometieron las partes en el contrato de referencia,
pues en la actualidad tal documento es base de un diverso procedimiento que en su oportunidad deberá ser resuelto por
el juzgado del conocimiento.”
Confrontando las consideraciones plasmadas por el juez en su sentencia, con los argumentos que la institución
apelante expresó en vía de agravios, esta Sala determina que debe revocarse la sentencia definitiva impugnada, habida
cuenta que, adversamente a lo que resolvió el a quo, se estima que es improcedente la acción de cancelación y/o
liberación de gravamen ejercitada por ELIMINADO.
Lo anterior obedece a que, una vez leídos y analizados los desacuerdos de la apoderada del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, se estima que varios de ellos son fundados, esencialmente los relativos a:
“..que si bien es cierto se desistió de la acción, ésta no debe conllevar la pérdida del derecho que se hizo valer a
través de la acción que se implementó, toda vez que dentro de la solicitud no se sostuvo dicha intención de cancelar el
crédito como tal, que existen otras acciones que se pueden implementar por otras causales para el efecto de recuperar el
crédito...”; “...que es un criterio viciado, el establecer que el derecho que se pierde es el derecho al cobro o ejecución del
contrato, cuando lo correcto es que se pierde el derecho procesal de implementar la misma acción para el cobro del
mismo contrato en contra de las mismas personas, ya que a esa parte es a la cual se renuncia con el desistimiento de la
acción...”; “...que no debió ordenar la cancelación y liberación de la hipoteca, cancelando con ello un derecho real...”;
“...que el Código de Procedimientos Civiles del Estado, ni el del Distrito Federal, establecen que el desistimiento de la
acción conlleva la pérdida de los derechos sustantivos hechos valer por la actora en su demanda, lo que sí conlleva es la
pérdida del derecho procesal que se ejercita a través de la acción por las prestaciones reclamadas...”; “...que no está
debidamente fundamentada la extinción del derecho sustantivo al condenarlos a la cancelación de la hipoteca, ya que su
consecuencia jurídica es regresarlos al estado anterior a la presentación de la demanda, es decir a la existencia de un
contrato de otorgamiento de crédito y constitución de la garantía hipotecaria...”; “...que si bien por error existe ese
desistimiento, la consecuencia jurídica que establece el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles, es que las
cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda...”.
Esto es así, pues del texto de la sentencia de primera instancia, se advierte que el juez apoyó la procedencia de la acción, -no obstante que no fue invocado por el actor como fundamento en la demanda- en el artículo 34 del Código Adjetivo Civil, cuyo contenido es:
“Artículo 34.- Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los
casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el
consentimiento del demandado, El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentirlo el reo. En todos los casos
el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda
y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.”
Ahora bien, no se pierde de vista que la acción intentada por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los
Trabajadores, en contra de ELIMINADO, tramitada con el expediente número 726/2008, del índice del Juzgado Primero
Civil, fue para reclamar judicialmente el vencimiento anticipado por falta de pago del contrato de crédito con constitución
de garantía hipotecaria celebrado con el demandado, el pago de la cantidad de 187.6750 veces el salario mínimo
mensual vigente en el Distrito Federal, el pago de los intereses normales y moratorios causados y que se sigan causando
hasta la conclusión del juicio, el pago de las obligaciones contraídas expresadas en veces el salario mínimo mensual
vigente en el Distrito Federal, por la ejecución judicial de la garantía hipotecaria otorgada por el demandado y el pago de
gastos y costas. Luego, si en aquél juicio extraordinario civil, el apoderado del Instituto del Fondo Nacional para la
Vivienda de los Trabajadores, presentó escrito desistiéndose de la acción, recayendo el acuerdo de fecha 16 dieciséis de
octubre de 2009 dos mil nueve, en el sentido de tener a dicho instituto por desistido en su perjuicio de la acción intentada
en el juicio, por así convenir a sus intereses, ello trae consigo, en términos del artículo 34 del Código de Procedimientos
Civiles, trascrito en líneas anteriores, que se tenga por extinguida la acción intentada por el Instituto del Fondo Nacional
para la Vivienda de los Trabajadores en contra de ELIMINADO, encausada en las prestaciones y/o conceptos
previamente enunciados, trayendo consigo el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la
presentación de la demanda; es decir, subsistiendo en sus términos, las obligaciones y derechos adquiridos a través del
contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria celebrado por el señor ELIMINADO con el
Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, el día 15 quince de diciembre de 1999 mil novecientos
noventa y nueve.
No haberlo considerado así el juzgador, provoca la actualización de los agravios que sustenta el instituto apelante,
pues como se expone en el pliego respectivo, el desistimiento de la acción externada por el diverso apoderado del
Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, en el mes de octubre de 2009 dos mil nueve, se limita
a que, queda extinguida exclusivamente esa acción (vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con
constitución de garantía hipotecaria, por falta de pago), quedando imposibilitado el instituto actor, a intentarla nuevamente
en contra del señor ELIMINADO, pero no es motivo jurídico para ordenar la liberación y/o cancelación del gravamen que
pesa sobre el inmueble que sirvió como garantía hipotecaria, dentro del mencionado contrato de otorgamiento de crédito,
puesto que, para proceder a dicha liberación y/o cancelación, necesariamente debe actualizarse alguna de las hipótesis
contempladas en el artículo 2771 del Código Civil del Estado, comprendido en el Capítulo IV, intitulado “De la extinción de
las hipotecas”, a saber:
“Artículo 2771.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación que sirvió de garantía;
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo
2740;
V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2155;
VI.- Por la remisión expresa del acreedor;
VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.”
En el caso, el señor ELIMINADO, en su demanda precisó que ejercitaba la acción de liberación y/o cancelación de
gravamen, fundándose en los artículos 2042, 2043 y 2771 fracción VI, del Código Civil del Estado; de manera que,
conforme al artículo 273 del Código Adjetivo Civil, el actor estaba obligado a acreditar la remisión expresa hecha a su
favor, por parte del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, en relación a las obligaciones y
derechos consagrados en el contrato de otorgamiento de crédito, celebrado el 15 quince de diciembre de 1999 mil
novecientos noventa y nueve; pues la procedencia de la acción no se circunscribe a la acreditación del desistimiento de la
acción, expresado por el apoderado del INFONAVIT en aquél juicio extraordinario, habida cuenta que esa renuncia, sólo
provoca la extinción de la acción ahí ejercitada, es decir, se pierde el derecho a ejercitar de nueva cuenta en contra del
acreditado, la acción de vencimiento anticipado del contrato que ambas partes celebraron, sin abarcar el detrimento de la
garantía hipotecaria cuyo gravamen está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, a favor de la institución
acreedora.
Para sostener la consideración que precede, los integrantes de esta Sala, estiman menester precisar que la acción subjetiva, es una cuestión jurídica completamente diferente a la acción procesal; habida cuenta que ésta última es un derecho que dimana del derecho subjetivo, al que se refiere y protege. Los efectos que produce el ejercicio de la acción sobre el derecho subjetivo puede explicarse mas bien, refiriéndose a las resoluciones judiciales, que son las que, en realidad, modifican, en pro o en contra, el derecho subjetivo, en tanto que lo declaran, lo reconocen o lo niegan; el ejercicio de la acción por sí mismo, mientras no se produzca resolución alguna, no altera el ejercicio del derecho subjetivo.
En el presente caso, el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, a través de la demanda
a la que le correspondió el número de juicio 726/2008, del índice del Juzgado Primero Civil de esta ciudad, ejercitó la
acción de vencimiento anticipado por falta de pago del contrato de crédito con constitución de garantía hipotecaria
celebrado con el señor ELIMINADO, habiéndose recibido la demanda el día 29 veintinueve de mayo de 2008 dos mil
ocho; empero, antes de realizarse el emplazamiento a juicio al demandado, el licenciado ELIMINADO, en su carácter de
representante del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, solicitó, con fundamento en el
artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles, se le tuviera por desistiéndose de la acción intentada en contra de su
demandado por así convenir a sus intereses.
Dicho acto de desistimiento, trae consigo la renuncia de la parte actora, de continuar en el ejercicio de su pretensión
de que el órgano jurisdiccional declare el vencimiento anticipado del contrato de crédito, por falta de pago del acreditado;
es decir, con dicho desistimiento, renuncia a volver a intentar el ejercicio de la misma acción, por así prescribirlo el
artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto a que, el desistimiento de la acción, extingue ésta aun sin
consentirlo el reo.
En cambio, la extinción de la acción propiamente titulada como vencimiento anticipado de crédito por falta de pago,
no produce automáticamente la pérdida del derecho de la accionar el cumplimiento o pago del crédito, a través de otra
causa, es decir, por medio de otra acción, en la que el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores,
obtenga judicialmente el cumplimiento o satisfacción del adeudo contraído por el señor ELIMINADO; de manera que, no
es factible que por el solo hecho de que el apoderado de la institución actora se haya desistido de la acción instaurada en
contra de su demandado, se declare la liberación y/o cancelación del gravamen que pesa sobre el inmueble propiedad
del acreditado, dado que la procedencia de ésta última requiere la acreditación de cualquiera de las causas a que se
contrae el artículo 2771 del Código Civil del Estado, previamente numeradas, particularmente la contenida en la fracción
IV, que el propio actor ELIMINADO, invocó como fundamento de su demanda de cancelación de gravamen, inherente a
“la remisión expresa del acreedor”; es decir, demostrar por medio de pruebas fehacientes y válidas, que el Instituto del
Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, expresó la remisión a favor del acreditado, de los derechos y
obligaciones previstos en el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria; dado que ésta fue
la causa invocada por el señor ELIMINADO, en el ejercicio de su acción de cancelación de gravamen.
Luego, le asiste la razón a la apoderada de la institución demandada, cuando asevera que “si bien se desistió de la
acción, ésta no debe conllevar la pérdida del derecho que se hizo valer a través de la acción que se implementó”; “que lo
correcto es que se pierde el derecho procesal de implementar la misma acción para el cobro del mismo contrato en
contra de la misma persona, ya que a esa parte es a la cual se renuncia con el desistimiento de la acción”; “que si se
perdió el derecho de repetir o de acudir ante los tribunales a pedir justicia sobre el incumplimiento y falta de pago, no
debería ser que arbitrariamente se de por cancelado el contrato y se deje vista que dicho contrato tiene vigencia de
treinta años de pagos efectivos o de trescientos sesenta pagos mensuales y que dicho precepto es el único para que
efectivamente pueda solicitar la cancelación de la hipoteca”; y se afirma que son fundados dichos argumentos, al tener en
cuenta que de conformidad con el artículo 2723 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real que se constituye sobre
bienes inmuebles o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago;
siendo una de sus características, el que es un derecho real, no personal, al recaer esencialmente sobre bienes
inmuebles del deudor; quedando sometido al cumplimiento de la obligación aun cuando pase la posesión a poder de un
tercero, pues puede ser perseguido por el acreedor contra cualquier detentador, mientras no haya una causa de
extinción, como puede ser, a manera de ejemplo, el motivo invocado por el señor ELIMINADO en el juicio del que emana
esta apelación, inherente a la remisión expresa del acreedor; es decir, que éste renuncie expresamente a su derecho real
sin que requiera la aceptación del deudor, o bien porque el acreedor perdone o condone la deuda u obligación a favor del
deudor hipotecario; hipótesis legal en relación a la cual, no existe prueba alguna en este caso; de manera que, como lo
alega la apelante, debe subsistir la garantía real consagrada en la hipoteca del inmueble materia del contrato de apertura
de crédito que celebró con el señor ELIMINADO; principalmente porque el argumento toral de éste último, referente a que
el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, se desistió de la acción instaurada en su contra,
dentro del juicio extraordinario civil número 726/2008, del Juzgado Primero del Ramo Civil, no es una causa prevista por
la ley para decretar la cancelación y/o liberación del gravamen que reporta el inmueble señalado como garantía dentro
del mencionado contrato de crédito.
Sirve de apoyo a lo anterior considerado, el criterio que se copia a continuación:
“EMBARGO. El embargo jurídicamente considerado, tiene por objeto asegurar las resultas del juicio o, lo que es lo mismo, la satisfacción de la responsabilidad pecuniaria que una persona ha contraído realmente, o que se cree que ha contraído; el embargo afecta los bienes sobre los que recae, directamente al pago de esa responsabilidad, y como el que es primero en tiempo es primero en derecho, cuando una cosa se ha embargado dos o más veces, por distintas personas, el que ha sido primero en tiempo, tiene que ser primero en derecho, y por ello debe cubrírsele, antes que a los demás, con el valor de los bienes embargados, la responsabilidad pecuniaria correspondiente; y el embargo, debidamente registrado, surte sus efectos con respecto a terceros, desde la fecha de la inscripción que, por ser pública, puede ser del conocimiento de todos; así, el que reembarga, sabe ya que su derecho está subordinado a otros derechos anteriores y que sólo puede obtener el remanente que resulte del remate, pagada la deuda primera. El derecho al pago no es inmediato, sino mediato, y se debe, por lo mismo, saldar al primer embargante, para que pueda pagarse a los posteriores, y aquél debe concluir su juicio, para que los reembargantes puedan hacer uso del saldo que resulte del valor de los bienes; en este sentido debe entenderse lo dispuesto por el Código Civil del Distrito, para las ventas judiciales; que al decidir que por el remate pasan los bienes rematados, libres de todo gravamen al adjudicatario, se refiere a los gravámenes posteriores al que dio origen al remate, y no a los anteriores que están en descubierto; esta subordinación de la obligación posterior a la anterior, incuestionablemente es un obstáculo para el ejercicio de los derechos que nacen de aquélla; pero la ley da al reembargante el medio de oponerse a la morosidad que lo perjudica, obligando al primer ejecutante a que continúe su acción y concediéndole el derecho de pedir la cancelación del primer embargo, cancelación que no debe hacerse de oficio por las autoridades; ni es motivo para que el reembargante pueda pasar sobre los derechos del que primero embargó, que haya causado ejecutoria la resolución que señaló día y ahora para el remate, porque esta resolución no puede perjudicar a terceros que no fueron oídos en el juicio respectivo, y los primeros embargantes, si ya tiene un derecho adquirido por virtud del juicio que siguieron, y ese derecho es preferente, no tiene necesidad de recurrir a tercerías para hacerlo valer, ni puede obligárseles a ello.” Quinta Época Registro: 365740. Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXV, Materia(s): Civil Tesis: Página: 964.
Por tanto, siguiendo el lineamiento establecido en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
esta Sala determina que el desistimiento expresado por el apoderado del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de
los Trabajadores, acordado en fecha 16 dieciséis de octubre de 2009 dos mil nueve, debe tener como única
consecuencia, el que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, obligando al que lo
hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario; esto es, la subsistencia en
todas sus partes, de cada uno de los derechos y obligaciones adquiridos por los contratantes en el mencionado contrato
de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria; y que, constituye un derecho real a favor de la
institución acreedora, en cuanto a la permanencia de la obligación de pago por parte del acreditado, que solo puede
extinguirse por la actualización de una de las causas previstas expresamente por la ley; y porque, refiriéndonos al
contrato de garantía hipotecaria pactado de manera accesoria a la apertura de crédito, éste tiene como finalidad
garantizar los créditos de determinados acreedores, en este caso, el otorgado por el Instituto del Fondo Nacional para la
Vivienda de los Trabajadores al señor ELIMINADO; de manera que, el desistimiento expresado por el apoderado de
dicha institución, a la acción de vencimiento anticipado de contrato que ejercitó en el juicio 726/2008, no trae consigo la
extinción de los derechos y obligaciones consignados en el contrato de hipoteca, dado que éste tiene un propósito
exclusivo y diverso al ejercicio de una acción procesal, en el que las partes contratantes quedan obligadas al
cumplimiento de sus términos.
Así, ante la subsistencia del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, debe
mantenerse incólume el gravamen que recae sobre el inmueble propiedad del señor ELIMINADO, inscrito en el Registro
Público de la Propiedad, bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de Escrituras
Públicas, actualmente folio real ELIMINADO, por ser la garantía al debido cumplimiento con las obligaciones y derechos
consignados en el contrato de crédito, del que a su vez, la parte acreedora, es susceptible de exigir judicialmente su
cumplimiento, en una acción diversa a la de vencimiento anticipado por falta de pago, a la cual el Instituto del Fondo
Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, ha presentado expresamente su renuncia, como consta en los autos del
juicio extraordinario civil, al que le correspondió el número 726/2008, del índice del Juzgado Primero Civil de esta ciudad.
En estas condiciones, al resultar fundados los agravios planteados por la apoderada de la institución demandada,
los cuales han quedado precisados en esta resolución, con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimientos
Civiles, lo conducente es revocar la sentencia definitiva apelada, para quedar sus puntos resolutivos de la siguiente
manera:
“PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria
civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad para comparecer a
este juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO no probó su acción de liberación y/o cancelación de gravamen; en
tanto que el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, sí justificó su excepción y defensa, relativa
a la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada, y el Director del Registro
Público de la Propiedad de esta ciudad, manifestó asumir lo que se tuviera a bien resolver. QUINTO.- En consecuencia,
se absuelve al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y al Director del Registro Público de la
Propiedad de esta ciudad, de todas y cada una de las prestaciones que se les reclamaron en el presente juicio;
quedando, por ende, firme el gravamen que pesa sobre el bien inmueble ubicado en calle ELIMINADO número
ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número
ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de Hipotecas, actualmente folio ELIMINADO, a nombre de
ELIMINADO. SEXTO.- Al actualizarse la hipótesis del artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se
condena al actor ELIMINADO, al pago de costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio. SEPTIMO.-
Notifíquese personalmente.”
En lo tocante a las costas de Alzada, no es el caso pronunciar condena sobre este concepto, habida cuenta que, a la
luz de los agravios expresados por la apoderada de la institución demandada, se varió el sentido del fallo impugnado, de
manera que no se actualiza la hipótesis legal del artículo 135 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios expresados por la licenciada ELIMINADO, apoderada del Instituto del Fondo Nacional
para la Vivienda de los Trabajadores, resultaron esencialmente fundados.
SEGUNDO.- En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 9 nueve de julio de 2014 dos mil catorce, dictada
por el Juez Sexto del Ramo Civil, dentro del expediente 1525/2013, relativo al juicio extraordinario civil promovido por
ELIMINADO, en contra del Director del Registro Público de la Propiedad del Estado y del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar sus puntos resolutivos de la siguiente manera:
“PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil
seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad para comparecer a este
juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO no probó su acción de liberación y/o cancelación de gravamen; en tanto
que el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, sí justificó su excepción y defensa, relativa a la
falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada, y el Director del Registro Público
de la Propiedad de esta ciudad, manifestó asumir lo que se tuviera a bien resolver. QUINTO.- En consecuencia, se
absuelve al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y al Director del Registro Público de la
Propiedad de esta ciudad, de todas y cada una de las prestaciones que se les reclamaron en el presente juicio;
quedando, por ende, firme el gravamen que pesa sobre el bien inmueble ubicado en calle ELIMINADO número
ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número
ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de Hipotecas, actualmente folio ELIMINADO, a nombre de
ELIMINADO. SEXTO.- Al actualizarse la hipótesis del artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se
condena al actor ELIMINADO, al pago de costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio. SEPTIMO.-
Notifíquese personalmente.”
TERCERO.- No se hace especial condenación en costas judiciales de Segunda Instancia.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia y
en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente