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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
523/13 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince
V I S T O para dar cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito en el juicio de Amparo Directo Penal 424/2015, promovido por ELIMINADO, contra actos de esta Segunda Sala
del Supremo Tribunal de Justicia, dictados en el Toca 523/13, resuelto el 2 dos de agosto de 2013 dos mil trece, relativo
al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la resolución de 13 trece de marzo dos mil trece, dictada
por el Juez Tercero del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial en San Luis Potosí, dentro del proceso penal 113/2012; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado después de los trámites legales
del procedimiento, dictó resolución el 2 dos de agosto de 2013 dos mil trece, cuyos puntos resolutivos son:
“?PRIMERO.- Los agravios expresados por la Representación Social resultaron inoperantes. SEGUNDO.- Los agravios
formulados por la Defensora Particular de ELIMINADO resultaron infundados. TERCERO.- Se CONFIRMA la sentencia
condenatoria de fecha 13 trece de marzo de 2013 dos mil trece, que dictó el C. Juez Tercero del Ramo Penal de esta
Capital, a ELIMINADO por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, en los autos del proceso penal número
113/12. CUARTO.- Notifíquese y con copia certificada de la presente resolución devuélvase el original del proceso al
Juzgado de origen; y, en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda?”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Inconforme con dicha resolución, el quejoso ELIMINADO, demandó el Amparo y Protección de la Justicia
Federal, correspondiendo conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito quien con fecha 11
once de septiembre de 2015 dos mil quince, emitió la resolución correspondiente en el juicio de Amparo Directo Penal
424/2015, concediéndole al quejoso el Amparo y la Protección de la Justicia de la Unión solicitada, la cual fue notificada a
esta Sala el 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil quince; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La resolución que se cumplimenta, en lo que aquí interesa, establece literalmente lo siguiente:
Este cuerpo Colegiado considera que debe concedérsele al aquí quejoso la protección de la Justicia Federal
solicitada, en suplencia de su queja deficiente, y sin hacer ningún pronunciamiento respecto de los motivos de
inconformidad que se sintetizaron en el inciso inmediato anterior, porque del examen oficioso de la sentencia reclamada y
de las constancias de autos se advierte que al confirmar en la apelación el fallo de primera instancia, la Sala responsable
no se percató, como debió hacerlo también en suplencia de la queja deficiente a favor del apelante ahora inconforme, de
que el Juzgador tomó en cuenta, y les concedió un valor preponderante para tener por acreditados el cuerpo del delito de
robo calificado que se le imputa a ELIMINADO, y la plena responsabilidad penal de éste en su comisión, a las siguientes
probanzas:
a).- Al parte informativo suscrito rendido por los agentes aprehensores en el que se destaca que al
efectuarle una revisión corporal, le encontraron en la bolsa derecha del pantalón, “una cadena y una cruz” que la ofendida
reconoció como de su propiedad, y que fue sustraída de una habitación de la casa que habita.
Y b).- A la diligencia de confrontación en la “cámara gessel”, en la que las testigos de cargo reconocieron al
aquí quejosos como la persona a la que vieron que el día de los hechos se introdujo furtivamente al domicilio de la
ofendida.
Las cuales no debieron ser tomadas en consideración en el caso, en perjuicio del ahora peticionario del
amparo, porque fueron obtenidas – la primera en forma directa y la segunda indirecta., a virtud de una detención ilegal,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
por lo que se trata de pruebas ilícitas que no pueden ser utilizadas en el proceso judicial por haber sido conseguidas al
margen de exigencias constitucionales y legales, y con violación a los derechos fundamentales, como se sustenta en la
jurisprudencia y la tesis aisladas emitidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcriben:
Jurisprudencia número 1ª./J 139/2011 (9ª.), del rubro y texto siguientes: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A
UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL
MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía
que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando
como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el
respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con
imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo
inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este
sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa
adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el
legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de
desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente
prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales
establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la
posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.
Y tesis aislada número 1q. CLXII/2011, cuyo sumario es el siguiente:
PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS
FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de
los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los
sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en
todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de
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la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio
de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente
violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los
poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la
prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho
fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan
cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un
derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de
acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.
En efecto, se sostiene que la detención del ahora quejoso fue ilegal, en tanto que se realizó bajo la figura
conocida como flagrancia equiparada, la que es contraria al artículo 16 constitucional, por lo que debe ser excluida del
caudal probatorio, tal y como lo ha determinado el tribunal constitucional de este país en los criterios judiciales que fueron
transcritos ut supra.
Con la finalidad de explicar la anterior conclusión, es preciso referir que de la revisión de los autos del
proceso penal de origen se advierte que el juez de la causa, al momento de calificar la detención del inculpado (fojas 23
a 26 del expediente penal de origen), después de destacar que en las diligencias de Averiguación Previa Pena número
AP/PGJE/SLP/IE/I/384/2012, iniciadas según señaló “con motivo de la puesta a disposición de los CC. “ELIMINADO,
ELIMINADO, agentes de la Policía Ministerial adscritos a la “coordinación de la primera sección de Módulos”, obran las
pruebas antes mencionadas, esto es el parte Informativo rendido por los referidos agentes policíacos y la denuncia
presentada por la ofendida ELIMINADO, y de hacer una reseña de lo más destacado de esas probanzas, concluyó lo
siguiente:
“?es por ello, que esta representación social “considera que el C. ELIMINADO fue detenido el fragrante
delito a que se refiere el artículo 16 Constitucional y 129 del Código de Procedimientos “penales vigente en el Estado, al
quedar demostrado que “ELIMINADO fue detenido una vez que fue señalado por la víctima y testigos presenciales a los
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elementos aprehensores y que previo persecución del mismo se logró su aseguramiento momentos después
encontrándole en su poder parte de los objetos producto del ilícito,?”.
Como se aprecia, no obstante que el Juez de la causa no precisó la fracción del artículo 129 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, en que ubicó la flagrancia en que fue detenido el ahora quejoso, lo cierto es que,
incuestionablemente se refería a la III, de se numeral, que a la letra dice:
“Artículo 129. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al inculpado poniéndolo sin
demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.
“- - - Se entiende que existe flagrancia: [?]- - - III.
“Cuando: - - - a) El inculpado sea señalado como “responsable por la víctima, algún testigo presencial de los
hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito; - - - b) Se encuentre en poder del “inculpado el objeto,
instrumento o producto del ilícito. “o - - - c) Aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente la
participación del inculpado en el delito. - - - Lo anterior siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la
ley, no haya transcurrido un plazo mayor de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos
delictivos, se haya iniciado la averiguación previa “respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito. [?]. “
Fracción, en la que se establece la figura jurídica de la “flagrancia equiparada” sobre la cual, la primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció, al resolver el amparo directo en revisión 991/2012 en
sesión plenaria de diecinueve de septiembre de dos mil doce, llegando a la conclusión de que la misma, contraviene el
artículo 16 de la Carta Magna, esto es, que es inconstitucional.
Para entender mejor lo anterior, conviene transcribir dicha ejecutoria en la parte que interesa a este estudio:
“?el artículo 16 constitucional, párrafo tercero, posterior a la reforma constitucional del dos mil ocho,
establece;- - - “Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, “sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad “competente, que funde y motive la causa legal del “procedimiento - - - (?)
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente
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después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma
prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. (?)”
Del texto transcrito se advierte que el tercer párrafo del artículo 16 constitucional, establece –entre otros
aspectos- que cualquier persona puede detener al indiciado siempre y cuando ello suceda: - - - a) En el momento en que
esté cometiendo un delito.- - - b) Inmediatamente después de la comisión del delito. - - - Lo anterior, se refiere a la
posibilidad de realizar detenciones en flagrancia como una de las excepciones a la regla general consistente en que la
libertad personal no puede afectarse salvo a través de la orden de aprehensión dictada por la autoridad competente. - - -
El primero de los supuestos antes precisados prevé que habrá flagrancia cuando se sorprenda a una persona durante la
comisión misma del delito.- - - Por su parte, la segunda hipótesis dispone que también existirá flagrancia cuando se
detenga al probable responsable en el momento inmediato posterior a la comisión del delito.
Para determinar los alcances de la expresión inmediatamente después de la comisión del delito contenida
en el párrafo tercero del artículo 16 Constitucional, es conveniente buscar si existe algún elemento en su proceso de
creación que permita conocer cuáles fueron las causas y los fines que llevaron al Constituyente a establecer la restricción
en comento, lo que implica acudir a su interpretación causal y teleológica. Para ello, se transcribe la parte conducente del
dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados: “Definición de
flagrancia: El concepto de flagrancia en el delito, como justificación de la detención de una persona, sin mandato judicial,
es universalmente utilizado, sólo que el alcance de ese concepto es lo que encuentra divergencias en las diversas
legislaciones. Es aceptado internacionalmente que la flagrancia no sólo consiste en el momento de la comisión del delito,
sino también el inmediato posterior, cuando se genera una persecución material del sujeto señalado como interviniente
en el delito, de manera que si es detenido en su huida física u ocultamiento inmediato, se considera que aplica la
flagrancia y por tanto, se justifica la detención.
Este alcance de la flagrancia no genera mayores debates, pero existe otra visión de la citada figura, que es
la conocida como flagrancia equiparada, consistente en la extensión de la oportunidad de detención para la autoridad
durante un plazo de cuarenta y ocho hasta setenta y dos horas siguientes a la comisión de un delito calificado como
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grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigación del mismo, cuando por señalamiento de la
víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o se
encuentran en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huellas del mismo, situación que los
legisladores secundarios han considerado como justificante para detener a la persona sin orden judicial, y retenerlo para
investigación hasta cuarenta y ocho horas, antes de decidir si se le consigna al juez competente o se le libera con las
reservas de ley.
Si bien se entiende que la alta incidencia delictiva que aqueja a nuestro país ha generado la necesidad de
nuevas herramientas legales para la autoridad, de manera que pueda incrementar su efectividad en la investigación y
persecución de los delitos, se estima que se ha incurrido en excesos en la regulación del concepto de flagrancia, al
permitir la referida flagrancia equiparada, toda vez que posibilita detenciones arbitrarias por parte de las autoridades
policiales, sólo tiene el alcance al momento de la comisión del hecho y el inmediato siguiente, cuando se persigue al
indiciado. Bajo esta premisa se juzga adecuado explicitar el concepto de flagrancia, señalando su alcance, que
comprendería desde el momento de la comisión del delito, es decir el íter criminis, hasta el periodo inmediato posterior en
que haya persecución física del involucrado. Consecuentemente, el objetivo es limitar la flagrancia hasta lo que
doctrinariamente se conoce como ‘cuasiflagrancia’, a fin de cerrar la puerta a posibles excesos legislativos que han
creado la flagrancia equiparada, que no es conforme con el alcance internacionalmente reconocido de esta figura. Lo
expuesto se justifica si consideramos que el espíritu de la reforma es precisar a todos los habitantes del país los casos en
que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detención por caso de
urgencia expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades,
más aún cuando se ha incrementado la posibilidad de obtener una orden judicial de aprehensión al reducir el nivel
probatorio del hecho y de la incriminación. En ese orden de ideas, se determina procedente delimitar el alcance de la
flagrancia como justificante de la detención del involucrado en un hecho posiblemente delictivo, de forma que sólo
abarque hasta la persecución física del indiciado inmediatamente después de la comisión del hecho con apariencia
delictiva.”
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De la cita que antecede se advierte que el Poder Reformador de la Constitución consideró que el concepto
de flagrancia en el delito es universalmente empleado como justificación a la detención de una persona sin mandato
judicial, pero que el punto de divergencia en las distintas legislaciones es su alcance respecto del momento en que ésta
puede ocurrir. Además, señaló que respecto de los diversos momentos en que puede realizarse la detención,
doctrinariamente se hacen las siguientes diferencias: a) Flagrancia: Durante de la comisión del delito. b) Cuasiflagrancia:
Momento inmediato posterior al en que se cometió el delito, cuando se genera una persecución material del sujeto, es
decir, en su huida física u ocultamiento inmediato. c) Flagrancia equiparada: Durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta
setenta y dos horas siguientes a la comisión de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se
ha iniciado la investigación del mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún testigo o participante del delito, se
ubica a algún sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o se encuentran en su rango de disposición objetos
materiales del delito u otros indicios o huelas de éste. Asimismo, el Constituyente Permanente consideró que se ha
incurrido en excesos en la regulación del concepto de flagrancia al permitir la denominada flagrancia equiparada, toda
vez que con ello se posibilita que se lleven a cabo detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales. Por
tanto, se estimó necesario explicitar en la Constitución el concepto de flagrancia para delimitarlo hasta lo que
doctrinariamente se conoce como cuasiflagrancia, por lo que sólo podría considerarse bajo aquel concepto los momentos
de la comisión del delito y el inmediato posterior, entendiendo por este último al que se genera con la persecución
material del sujeto, es decir, durante su huida física u ocultamiento cuando se acaba de cometer el ilícito penal. Lo
anterior, con la finalidad de precisar a todos los habitantes del país los casos en que pueden ser detenidos por cualquier
persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detención por caso de urgencia expedida por la autoridad
administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades. En ese orden de ideas, conforme a la
interpretación causal y teleológica del decreto que modificó del artículo 16 Constitucional, párrafo cuarto, la expresión
“inmediatamente después de la comisión del delito” se refiere a lo que doctrinariamente se identificó como
cuasiflagrancia, que abarca la persecución durante la huida física u ocultamiento del sujeto, los cuales se generan justo
después de la realización del ilícito penal. Así las cosas, en nuestro país el concepto de flagrancia está limitado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
constitucionalmente al instante de la comisión del deleito –flagrancia stricto sensu- y al de la huida u ocultamiento del
sujeto que se general inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos –cuasiflagrancia-, excluyendo la
flagrancia equiparada.”
De lo transcrito se desprende, esencialmente, que la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, al hacer
una interpretación del párrafo tercero del artículo 16 constitucional, resalta que en la mayoría de los códigos procesales
penales que reglamentan la figura de la flagrancia, se ha permitido la detención del inculpado en diversos momentos,
mismos que doctrinariamente se han clasificado de la forma siguiente:
a) Flagrancia: Detención durante la comisión del delito.
b) Cuasiflagrancia: Detención en el momento inmediato posterior al en que se cometió el delito, cuando se
genera una persecución material del sujeto, es decir, en su huida física u ocultamiento inmediato.
c) Flagrancia equiparada: Detención durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y dos horas
siguientes a la comisión de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la
investigación del mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún
sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o se encuentran en su rango de disposición objetos materiales del
delito u otros indicios o huellas de éste.
Así, la Primera Sala de la Suprema Corte concluye que conforme a la interpretación del decreto que
modificó el artículo 16 constitucional, en la parte que se refiere a la flagrancia, la expresión “inmediatamente después de
la comisión del delito” se refiere a lo que doctrinariamente se identificó como cuasiflagrancia, que abarca la persecución
durante la huida física u ocultamiento del sujeto, los cuales se generan justo después de la realización del ilícito penal.
Esto implica que en nuestro país el concepto de flagrancia está limitado constitucionalmente al instante de la
comisión del delito –flagrancia stricto sensu- y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente
después de la realización de los hechos delictivos –cuasiflagrancia-, excluyendo la flagrancia equiparada. Es decir, esta
última figura deviene inconstitucional.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En ese orden de ideas, procede revisar lo sucedido en el caso concreto, es decir, cómo aconteció la
detención del impetrante de la protección constitucional ELIMINADO, para con base en ello definir si la misma encuadra
en la flagrancia strictu sensu o en la cuasiflagrancia, que están constitucionalmente permitidas, o bien, si se dio bajo la
modalidad de flagrancia equiparada, que como se explicó es inconstitucional.
De acuerdo con el informe rendido por los agentes de la Policía Ministerial del Estado adscritos al Área
Policial de la Unidad Especializada en Combate al Secuestro, en el oficio PME/CAZADORE/218/2012 número fechado el
doce de junio de 2012, que obra glosado en la hoja 4 del expediente de origen, el cual fue debidamente ratificado ante el
Ministerio Público por sus firmantes, la detención del ahora inconforme sucedió de la forma siguiente:
“...Siendo el día de la fecha aproximadamente a las 13:30 hrs. Nos reporta la Central de Comunicaciones de
esta corporación que nos trasladáramos a la calle ELIMINADO No. ELIMINADO en la Cabecera municipal de
ELIMINADO ya que se había suscitado un Robo Domiciliario, es por lo que nos constituimos entrevistándonos con la C.
ELIMINADO de ELIMINADO años de edad de quien nos manifestó que en transcurso de la mañana aproximadamente a
las 08:00 am. Salió de su domicilio a trabajar a las 13:15 hrs. Y al estar en el interior de su vivienda se percató que en la
sala principal se encontraba todo en desorden, es por lo que rápidamente se subió hacia las habitaciones y observó que
todas sus pertenencias se encontraban revueltas y los estuches de joyería se encontraban ya solos valuados todas la
joyería en la cantidad de $200.00 (Doscientos Mil Pesos), y en otra habitación buscó en su closet un dinero que tenía
guardado que era la cantidad de $22,600 (Veinte Dos Mil Seiscientos pesos) y el mismo ya no estaba, dándose cuenta
que por donde se metieron al domicilio fue por una puerta que da al patio trasero la cual se encontraba con los seguros
quitados, y observando que en el suelo del patio se encontraba tirada una credencial de elector a nombre de ELIMINADO
quien es su vecino, es por lo que solicitó el auxilio correspondiente, y al estar los suscritos en la vivienda con la
denunciante nos mostró la credencial de elector y la cual pertenece al C. ELIMINADO quien vive en la calle ELIMINADO
No. ELIMINADO en la Cabecera Municipal en ELIMINADO, trasladándonos al domicilio de este individuo y al estar
tocando en dicha vivienda por espacio de 15 minutos no atendiéndonos persona alguna retirándonos del mismo, es por lo
se (sic) realizó un pequeño Operativo sobre dicha Colonia, y a los pocos minutos se recibió una llamada telefónica por
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parte de la afectada quien en esos momentos se trasladaba a interponer su denuncia al Ministerio Público del Fuero
Común en ELIMINADO, diciéndonos que sobre la calle ELIMINADO se encontraba el C. ELIMINADO, trasladándonos a
dicha calle y asegurando al C. ELIMINADO y quien coincidía con las características físicas con las de la credencial de
elector que esta en la casa de la afectada, realizándole un cacheo corporal y en la bolsa derecha de su pantalón de
mezclilla de color azul se le encontró una navaja con cachas de madera y una cadena de oro con una cruz, llegando en
esos momentos la C. ELIMINADO y reconociendo al C. ELIMINADO como el mismo de la credencial de Elector que se
encuentra en su domicilio, y mostrándole la cadena de color amarillo al parecer de Oro y reconociéndola como de su
propiedad y la cual la tenía guardada en un joyero en una de sus habitaciones, y por petición de la afectada quien
presenta su denuncia correspondiente se aseguró al C. ELIMINADO para trasladarlo a nuestras Oficinas y ponerlo a
disposición de la Autoridad Correspondiente haciéndole de su conocimiento que la Credencial de Elector IFE a nombre
del C. ELIMINADO, se encuentra a resguardo en el patio de la casa de la afectada que se ubica en la calle ELIMINADO
# ELIMINADO, del Municipio de ELIMINADO y a petición de ella la resguardaría para que se de fe Ministerial de la
misma (IFE).- Así mismo se entrevistaron a los hoy testigos de nombre ELIMINADO de ELIMINADO años de edad y con
domicilio en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO y la C. ELIMINADO de ELIMINADO años de edad con domicilio en la
calle ELIMINADO No. ELIMINADO ambas en la cabecera Municipal en ELIMINADO, y en relación a los hechos
coincidieron en manifestar que al C. ELIMINADO, lo vieron entrar y salir de la casa de la hoy denunciante...”.- Por lo
anterior me permito ponerle a su disposición internado en las celdas de la policía ministerial del estado al C. ELIMINADO
de ELIMINADO años de edad con domicilio en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO en la cabecera municipal en
ELIMINADO, dejándole a disposición una cadena de color amarillo al parecer de oro con una cruz.”.
Esa versión de los agentes policíacos respecto de la forma en que detuvieron al ahora quejoso, se corrobora
con lo que expuso la ofendida ELIMINADO en la denuncia que formuló ante el órgano investigador, la que en su parte
conducente dice:
“... el día de hoy 12 de junio del año 2012, aproximadamente las 08:00 horas, salí de mi domicilio dejándolo
perfectamente todo cerrado, y ya me dirigí a mi trabajo que es en una escuela preparatoria, la cual se ubica en la calle de
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ELIMINADO número ELIMINADO en la cabecera municipal de ELIMINADO, y que está como a dos cuadras de retirado
de mi casa, entonces, cuando terminé de trabajar me regresé a mi casa, que era aproximadamente 13:30 horas,
entonces me di cuenta que en la planta baja la puerta del pasillo que da al patio trasero se encontraba abierta, y dicha
puerta es herrería, y se veía forzado la aldaba, y lo que hice fue asomarme en el patio y no encontré nada raro, y luego
me meto, pero antes volví a cerrar la puerta con la aldaba, y me puse a revisar a los cuartos de la planta baja y todo se
encontraba normal, luego de esto, subí a la planta alta, e inmediatamente noto que había un desorden completo en dos
de los cuartos, que son de mis hijas, sobre todo en ambos guardarropas, ya que todas las cosas estaban fuera tiradas en
el piso, incluso maletas trasculcadas, y libros y ropa tirada, y en el cuarto donde duerme mi hija la menor ELIMINADO,
tenía mi joyería de oro dentro de una caja de zapatos y la joyería se encontraba en sus respectivos estuches, y dicha caja
la encontré sobre la cama de mi hija, y con los estuches abiertos ya vacíos, en donde tenía tres medallas grandes de oro
amarillo con la imagen del Sagrado Corazón, cuatro anillos de oro amarillo que eran de mi esposo, dos de ellos, con
piedra, una roja y otra blanca y los otros dos con grabado con la figura de una herradura, tres anillos de oro amarillo de
graduación de abogado; dos cadenas tipo dosal de aproximadamente 60 centímetros de largo, con un cristo cada una de
aproximadamente cinco centímetros y tenía incrustado una piedra de circonia color verde y blanco, un reloj de oro marca
ROLEX y otro reloj de marca STEELCO, tres pulseras delgadas de oro amarillo, y aproximadamente cinco pares de
aretes de oro amarillo y un par de oro blanco, un par de (sic) con incrustación de piedra verde con un juego de anillos;
mis anillos de boda de varón y mujer; cuatro anillos de oro amarillo de mujer con piedras incrustada en color blanca; una
esclava de varón de oro amarillo gruesa, con el grabado del nombre de mi esposo “ELIMINADO”, tres medallas de
reconocimiento, una de ellas, es de oro amarillo a nombre de mi esposo ELIMINADO, como notario público número
ELIMINADO, y las otras dos, eran de plata y las dos eran por los 30 años de servicio en el magisterio con insignias
“ELIMINADO”, cuatro medallitas de oro amarillo de bautizo y traían grabado el nombre de “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y
dos con el nombre de “ELIMINADO”, y también había una bolsa de plástico trasparente con monedas de un peso, de dos
pesos y cinco pesos, aproximadamente $300.00 (trescientos pesos), y es de los objetos que más recuerdo,
reservándome el derecho a señalar otras joyas, ya que por la premura del asunto no realicé una revisión exhaustiva de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
joyería, y en caso que haya faltado alguna por mencionar, lo haré saber a esta Autoridad, luego de esto, revisé el otro
cuarto de mi hija ELIMINADO, y también había desorden de ropa tirada en el piso y todo el closet estaba trasculcado, y
ahí tenía una caja en forma de libro donde guardábamos dinero en efectivo por la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil
pesos 00/100 M.N.), y la caja se encontraba en su lugar pero ya sin los billetes solo había feria pequeña en moneda, y los
billetes eran de todas las denominaciones, y este dinero era de cobro de colegiatura de la escuela donde yo trabajo, y
este dinero lo guardé el día de ayer lunes 11 de junio de 2012, por esa razón lo tenía, y que normalmente no guardo
efectivo en mi casa; luego de hacer esta revisión, y de lo que me faltaba, lo que hice fue avisarme a mi hija ELIMINADO a
su trabajo, para que viniera conmigo a la casa, llegando a los cinco minutos, y cuando vio las cosas, mi hija llamó al 066
solicitando el auxilio, llegando a los pocos minutos policías ministeriales y una patrulla de la policía municipal, y ya les
expliqué lo que había sucedido, y les hice referencia a lo que ya manifesté, y les permití el acceso a los ministeriales,
para que vieran como me habían dejado todo, y tomaron nota inmediatamente, en ese momento acudo con los vecinos
de al lado de mi casa para preguntarles si vieron algo, entrevistándome con ELIMINADO, quien me informa que si
escuchó ruidos que provenían de mi casa, por lo que se asomó y observa a mi ahora acusado ELIMINADO, a quien
apodan el “ELIMINADO”, y lo ve que sale del interior de mi casa por la parte de atrás, y luego fui a entrevistarme con la
otra vecina de nombre ELIMINADO, quien me refirió que vio cuando a la persona que conoce de apodo el “ELIMINADO”
se brincó al interior de mi casa por la parte del patio, y unos ministeriales estaban escuchando lo que me referían los
vecinos, luego de esto, llevé a los policías ministeriales a la parte de atrás para asomarnos al patio y yo explicarles por
donde pudo haber salido el sujeto, y abriendo la puerta que da al patio, es donde se encontraba una identificación del IFE
con fotografía en la que aparece el nombre de mi acusado ELIMINADO, a quien reconocí plenamente como vecino de la
misma calle, luego entonces, le dije a los policías donde vivía esta persona y ellos fueron a buscarlo pero no lo
encontraron, y ya con los datos recabados, los policías se encargaron de llevar a cabo un operativo por el lugar, pero
antes, me dejaron su teléfono celular por si veía algo les hablara, y se retiraran y como a los cinco minutos me voy a
presentar la denuncia en ELIMINADO, a bordo de mi vehículo y en el trayecto me encuentro a mi ahora acusado que va
caminando sobre la calle de ELIMINADO, y él me alcanza a ver, quise pararme pero es cuando mi acusado se echa a
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
correr, y en ese momento le hablo al teléfono que me dejaron los ministeriales para decirles que lo acababa de ver en ese
momento, y mejor me regresé a mi casa y ahí me quedé esperando para ver que pasaba, y luego de esto, llegaron a la
casa los policías ministeriales, informándome que habían encontrado a la persona con las características de
ELIMINADO, y me lo pusieron a la vista y lo pude reconocer plenamente como mi vecino a quien conozco como
“ELIMINADO”, y los policías me muestran un dorsal con cruz de oro amarillo de aproximadamente 60 centímetros de
largo, con un cristo con sus brillantitos en verde y blanco, el cual reconocí como una de las joyerías que me robaron, y
también me dijeron que le habían encontrado una navaja, por esa razón me dijeron que viniera a denunciar los hechos en
estas oficinas porque lo pondrían a disposición de esta Autoridad.
De lo antes expuesto se advierte, con claridad meridiana, que la detención de ELIMINADO no la efectuaron
los agentes aprehensores en el momento mismo de la comisión del delito (flagrancia estricto sensu), ni como resultado de
una persecución material de dicha persona, es decir, en su huida física u ocultamiento inmediato después de haber
llevado a cabo el robo dentro de casa habitación, que se le imputa (cuasiflagrancia), sino como producto de su
localización por medio de la información que les proporcionó, primeramente la ofendida, después las vecinas testigos de
cargo, y por último, una hija de la ofendida (flagrancia equiparada).
Por lo tanto, este tribunal colegiado estima, que al no configurarse en el caso que nos ocupa, la flagrancia stricto sensu,
ni la cuasiflagrancia, sino que la detención del aquí quejoso se dio bajo la figura de flagrancia equiparada, que como
antes se explicó, es contraria al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta obligado
concluir que dicha detención fue ilegal.
Lo anterior, conduce a determinar, que el hecho de que los agentes policíacos aprehensores hubieran
asentado en el Parte Informativo que al efectuarle una “revisión corporal” al quejoso le encontraron en la bolsa de su
pantalón “un torzal y una cruz”, que la ofendida reconoció como de su propiedad y como una de las joyas que fueron
sustraída de su domicilio o que le fueron robadas, y el reconocimiento que hicieron las testigos de cargo del ahora
quejoso en la “Cámara Gessel”, son inválidas por derivar directamente la primera, e indirectamente la segunda, de esa
detención ilegal del aquí peticionario del amparo.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En apoyo de esta determinación, cabe citar la tesis aislada número 1ª. CCI/2014 (10ª.), sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justifica de la Nación, de rubro y texto siguientes:
“FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD
PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS
DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA. La limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter
excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor; por ello, cuando se aduzca flagrancia, debe acreditarse que hubo
elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal. Ello es así,
en principio, porque toda persona tiene no sólo la legítima expectativa sino el derecho a no ser molestada por la
autoridad, salvo por causas justificadas. Por su parte, la autoridad tiene la posibilidad de hacer indagaciones bajo el
marco jurídico y conforme a las atribuciones que legalmente justifiquen su proceder. Sin embargo, no puede justificarse
constitucionalmente que bajo pretexto de cumplirse con cuestiones de aducida legalidad, se actúe de manera arbitraria, lo
cual debe ponderarse bajo un estándar de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida empleada. De ahí
que si la detención de una persona, por aducida flagrancia, no se da bajo el respeto irrestricto del sistema constitucional y
convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos de forma mínima a
favor de la persona que sufrió la detención, ésta será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel nacional
como internacional. Las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la invalidez legal de la propia
detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma; esto
conforme además a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.”
De igual forma, es ilustrativa la tesis aislada número 1ª. CCLXXIX/2012 (1oa.) de la propia Primera Sala del Alto Tribunal,
que señala:
“FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL,
PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008. El artículo 106, párrafo tercero, del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, prevé que en el caso de delitos graves, las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
personas pueden ser detenidas dentro de las setenta y dos horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, cuando
sean señaladas como responsables por la víctima, por algún testigo o quien hubiese participado con ellos, cuando se
encuentre en su poder el instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que indiquen su participación
en éste. De tal forma, la porción normativa de mérito amplía a setenta y dos horas -bajo determinados supuestos- el
periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una flagrancia, por lo que dentro de ese plazo podrá
detenerse -sin orden judicial o de autoridad competente- al sujeto que se hubiera señalado como responsable de un ilícito
penal. Así las cosas, dicha porción normativa viola lo previsto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, al establecer el
término de setenta y dos horas como el periodo en el cual puede considerarse flagrancia después de que tuvo lugar un
delito, pues no cumple con el precepto constitucional citado, el cual establece el concepto de flagrancia como al instante
de la comisión del delito y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la
realización de los hechos delictivos sin que establezca término.”
En las relatadas condiciones, al advertir en suplencia del quejoso antes precisadas, lo que procede es
concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente
la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra en la que:
Realice un nuevo estudio de los agravios hechos valer por el aquí quejoso en la apelación en contra de la
sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juez de primera instancia, en el que, al pronunciarse respecto de la
acreditación del cuerpo del delito de robo calificado por el que fue sentenciado, y de su plena responsabilidad penal,
siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, excluya las pruebas que se detallaron con antelación, las que,
como se dijo, al derivar de una detención en “flagrancia equiparada” que es inconstitucional, incumplen el requisito de
formalidad constitucional, de acuerdo con el cual es necesario el respeto a las normas esenciales del procedimiento, a la
licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada previstos por los artículos 14 y 20 de la Carta Magna.
SEGUNDO.- En razón de que la sentencia de mérito determinó conceder al quejoso ELIMINADO, el amparo
y protección constitucional en contra de la resolución dictada por esta Segunda Sala el 2 dos de agosto de 2013 dos mil
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
trece, mediante la cual confirmó la sentencia de 13 trece de marzo dos mil trece, dictada por el Juez Tercero del Ramo
Penal del Primer Distrito Judicial en San Luis Potosí en contra del quejoso; con fundamento en el artículo 192 de la Ley
de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 02 dos de Abril de 2013 dos mil trece, se deja insubsistente
la resolución reclamada, dictada por esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia, en el Toca Penal número
523/13, resuelto el 2 dos de agosto de 2013 dos mil trece.
Así las cosas, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 192, de la citada Legislación Federal, se pronuncia otra nueva
resolución para los efectos precisados en la resolución que concede el amparo al quejoso.
TERCERO.- Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente recurso, de
acuerdo a lo establecido por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, 90 y 91, de la Constitución Política del
Estado, 1º y 5º, del Código Penal vigente en el Estado, 4º, del Código Procesal de la materia, 3 y 4, fracción I, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
CUARTO.- El C. Agente del Ministerio Público, por escrito manifestó los siguientes agravios:
“...Resulta gravoso para los intereses de esta Representación Social, el Punto Resolutivo Segundo en
relación con el considerando Cuarto de la Sentencia de fecha 13 de marzo del año 2013, dictada por el Juez Tercero
Penal, mediante la cual SENTENCIÓ a ELIMINADO, por el delito de ROBO CALIFICADO, a una pena de SEIS 06 AÑOS
DE PRISIÓN ORDINARIA Y SANCIÓN PECUNIARIA POR LA CANTIDAD DE $23,632.00 (veintitrés mil seiscientos
treinta y dos pesos 00/100 m.n.). Lo anterior en virtud, de que esta Fiscalía, considera que el Juez A quo, al dictar la
sentencia condenatoria recurrida, no aplicó correctamente lo estipulado por los artículos 59 del Código Penal en vigor de
San Luis Potosí.- Se coincide de forma plena con el Juez de Origen, respecto a que en autos está demostrado
fehacientemente el cuerpo del delito de ROBO CALIFICADO, así mismo la plena responsabilidad penal de ELIMINADO,
sin embargo irroga agravio a esta Representación Social, que el Juez, no aplicó correctamente lo señalado en el artículo
59 del Código Penal de San Luis Potosí, que dice: EL JUEZ DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR ESTE
CÓDIGO, FIJARÁ LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE CORRESPONDAN SEGÚN SU PRUDENTE
ARBITRIO Y PELIGROSIDAD DEL INFRACTOR TOMANDO EN CUENTA.- I.- LOS ANTECEDEDNTES Y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CONDICIONES PERSONALES DEL RESPONSABLE ASÍ COMO SUS USOS Y COSTUMBRES TRATÁNDOSE DE
UNA PERSONA PERTENECIENTE A GRUPOS ÉTNICOS.- II.- LOS MÓVILES DEL DELITO.- III.- LOS DAÑOS
MATERIALES Y MORALES CAUSADOS. IV.- EL PELIGRO CORRIDO.- V.- CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRIERON
EN EL HECHO.- VI.- LAS CONDICIONES PERSONALES DE LA OFENDIDA.- Es decir, que el Juez A quo al imponer la
pena a ELIMINADO, pasó por alto, constancias diversas que obran en autos, entre estas son: El oficio signado por
ELIMINADO, en donde informa que ELIMINADO, cuenta con ANTECEDENTES POLICIACOS, ESCANDALIZAR EN LA
VÍA PÚBLICA el 13 de Enero del 2011, INTOXICACIÓN CON MARIHUANA EL 11 DE JUNIO DEL 2011, INTOXICACIÓN
DE MARIHUANA EL 26 de Octubre del 2011, PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA el 11 de Febrero del 2012, ROBO A
TRANSEÚNTES el 28 de julio del 2012. pruebas que tiene el valor legal de acuerdo a los numerales 311, 313 y 320 del
Código Procesal Penal en San Luis Potosí, demostrándose con esta documental, que el comportamiento del procesado,
es de peligro para la sociedad, pues ha estado detenido desde intoxicarse con marihuana en la vía pública, hasta portar
arma prohibida y robar; como es el caso que nos ocupa, y no solo una ocasión, sino en dos ocasiones, debiéndose de
tomar en cuenta esta probanza para aumentar la peligrosidad del sentenciado.- Aunado a que como lo señala el tercer
párrafo del artículo 59 del Código Penal, que a la letra dice: “...Para los fines de este artículo, el Juez requerirá a la
autoridad encargada de la custodia del procesado que rinda los dictámenes periciales tendientes a conocer la
personalidad del sujeto y los demás elementos que sean conducentes, en su caso, para la fijación de las sanciones
penales. Este dictamen deberá recabarse antes de dictar sentencia...”. Y el Juez, jamás mencionó dicha documental,
para fundamentar y motivar la peligrosidad mínima que le otorgó al sentenciado; y como puede verse, el Juez debió de
tomar en cuenta esta documental e imponer por ende una peligrosidad superior a la mínima. Por lo que todas estas
circunstancias, nos llevan a determinar que ELIMINADO, cuenta con una peligrosidad MAS ALTO QUE EL MÍNIMO.- Por
lo cual me permito citar el siguiente criterio; INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. PARA ESTABLECERLA BASTA QUE
LA EXPRESIÓN EMPLEADA POR EL JUZGADOR PERMITA DETERMINAR CON CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y
EXHAUSTIVIDAD EN CADA CASO CONCRETO Y TOMANDO EN CUENTA EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA
PUNIBILIDAD DEL DELITO DE QUE SE TRATE, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA SANCIÓN IMPUESTA Y EL
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO. Del análisis de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito
Federal (artículos 70 y 72 del Código Penal del Distrito Federal vigente) se advierte que el Juez goza de autonomía para
imponer las penas y medidas de seguridad que estime justas, tomando en consideración los márgenes de punibilidad que
para cada delito establezca la ley, la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad del inculpado; sin
embargo, y precisamente en atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones o categorías predeterminadas
respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio
del Juez; de ahí que éste deba ser especialmente cuidadoso con la expresión que emplee para designar el grado de
culpabilidad del enjuiciado, sin perder de vista que de acuerdo al principio de congruencia que rige en toda resolución
judicial, el quantum de la pena (cualquiera que ésta sea) o medida de seguridad impuesta, debe ser proporcional a dicho
grado, así como que para referirse a las diferentes graduaciones entre la mínima y la máxima se han empleado diversos
vocablos convencionalmente aceptados, tales como "mínima", "equidistante entre la mínima y media", "media",
"equidistante entre media y máxima" y "máxima"; sin que esto signifique que para mencionar los puntos intermedios entre
estos parámetros, el Juez esté obligado a realizar combinaciones de los vocablos anteriores ad infinitum; por ende, basta
que la expresión empleada por el juzgador permita determinar con congruencia, motivación y exhaustividad en cada caso
concreto, y tomar en cuenta el mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate, la correspondencia entre la
pena concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del sentenciado. (I.7 O. P. J/5) SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- PUBLICADA EN LA PÁGINA 1138 DEL SEANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA NOVENA ÉPOCA, TOMO XXXIV, DICIEMBRE DE 2006, (Registro IUS
No. 173753). Lea ejecutoria en la página 34 de esta edición.- Por lo anteriormente expuesto, se demuestra que se debe
de modificar la sentencia recurrida, en la que se debe de aumentar la peligrosidad del sentenciado ELIMINADO, y por
consecuencia se debe de aumentar la pena de prisión y la sanción pecuniaria correcta. Así mismo al emitir la sentencia
del aquí inculpado, se debe de tomar en cuenta el escrito de conclusiones acusatorias, que mediante oficio número
92/2013, que obran en autos.- Solicito a ese H. Tribunal de Alzada tenga a bien declarar FUNDADOS los presentes
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
agravios, debiendo aumentar PELIGROSIDAD DE ELIMINADO y por ende se debe de AUMENTAR la PENA DE
PRISIÓN ASÍ COMO LA Sanción pecuniaria...”.
QUINTO.- La Defensora Particular, por medio de escrito formuló los siguientes agravios: “...PRIMERO.- Le
Causa Agravio la SENTENCIA emitida a mi defenso ELIMINADO, con fecha 13 de marzo del 2013 por el C. Juez Tercero
del Ramo Penal, en la que consideró responsable a ELIMINADO en el resolutivo PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO,
CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO en relación con los Considerandos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y
SEXTO al declararlo responsable en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, AL APLICAR INEXACTAMENTE LA
LEY Y AL NO HACER UNA ADECUADA VALORACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, ya que no funda
ni motiva el porque considera ni tampoco hace razonamientos lógico-jurídicos para llegar a dictarle una sentencia
condenatoria por el ilícito anteriormente mencionado.- Entrando al estudio del CONSIDERANDO SEGUNDO en relación
con los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO Y OCTAVO en lo concerniente a
la SENTENCIA CONDENATORIA que le dictó por el delito de ROBO CALIFICADO, en virtud de que no reúne los
elementos del cuerpo del delito de Robo, previsto por el artículo 194 del Código Penal vigente que establece: “comete el
delito de Robo quien se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda
disponer de ella conforme a la ley”. En relación con el artículo 200 fracción II.- Que se cometa en un aposento, casa
habitación o la dependencias de éstas.- Se desprende de los citados artículos, propiamente los elementos integrantes del
cuerpo del delito de robo, son: a).- Una acción de apoderamiento, que recaiga en cosa ajena y mueble; b).- Que se
realice sin derecho y sin consentimiento de quien conforme a la ley pueda disponer de la misma; c).- Que se cometa en
un aposento, casa habitación o las dependencias de éstas.- Al entrar al estudio de la descripción y valoración de las
constancias o medios probatorios que aduce el Juez A-QUO, señala: a).- Parte Informativo de la Policía Ministerial del
Estado, rendido mediante Oficio PME/CAZADOR/218/2012, SIGNADO POR LOS AGENTES POLICÍACOS ELIMINADO,
ELIMINADO, “Mediante el cual siendo las 18:45 dieciocho cuarenta y cinco minutos, ponen a disposición de la
Representación Social, a quien dijo llamarse ELIMINADO, por el delito de Robo domiciliario en agravio de ELIMINADO,
señalando que a las 13:30 horas se les ordenó se trasladaran a la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, debido al robo cometido en agravio de la citada ofendida, señalando que al entrevistarse con ésta les
manifestó que a las 8:00 a.m. salió de su domicilio, y al regresar como a las 13:15 horas se percató del desorden que
existía en la sala principal y subió a sus habitaciones, observando que sus pertenencias se encontraban revueltas y los
estuches solos, valuando la joyería por $200,00.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) y en otra habitación buscó
en el closet, un dinero que tenía guardado, pero éste ya no estaba, dándose cuenta que por donde se metieron a su
domicilio fue por una puerta que da al patio trasero, el cual se encontraba con los seguros quitados, y observó que en el
piso del patio trasero se encontraba una credencial de elector de ELIMINADO con domicilio en la calle de ELIMINADO,
de ELIMINADO, que por ello se realizó un operativo y a los pocos minutos, se recibió una llamada telefónica por parte de
la agraviada, quien en esos momentos se trasladaba a interponer su denuncia al Ministerio Público, de este Municipio,
por lo cual se trasladaron a dicha calle de ELIMINADO, donde fue asegurado ELIMINADO, y en la bolsa derecha de su
pantalón se le encontró una navaja con cachas de madera y una cadena de oro, con una cruz, misma que fue reconocida
por la agraviada como de su propiedad y que tenía guardada en un joyero, en una de sus habitaciones;.... “Le causa
agravio a mi defenso la inadecuada valoración que el A-quo realiza como indicio a este parte informativo y a la anexión
que del mismo se hace, en virtud de que de este Parte Informativo se desprende, primero, que jamás, detuvieron a mi
defenso en la calle de ELIMINADO, la detención de ELIMINADO fue en su domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO
numero ELIMINADO en el Municipio de ELIMINADO, S.L.P., cuando penetraron violentamente a su casa, checando las
pertenencias y llevándose su credencial de elector junto con mi defenso, quedando plenamente demostrado con la
PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA” consistente en copias certificadas de la QUEJA que forma parte del expediente de
QUEJA Número IVQU-162/12, promovido por la señora madre de mi defenso de nombre ELIMINADO, acreditándose con
esta prueba documental, lo manifestado por mi defenso ELIMINADO, en su declaración preparatoria, y por la testigo
ELIMINADO, de que efectivamente en forma violenta se perpetraron sin ninguna orden de agentes aprehensores al
domicilio que habitaba mi defenso y su familia, llevándose la credencial de elector de ELIMINADO, haciendo mal uso de
la misma, como se quedó demostrado la conducta dolosa de los agentes aprehensores en su parte informativo, la orden y
los testigos de cargo, que la habían encontrado en el domicilio de la C. ELIMINADO, SIENDO ESTE HECHO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
TOTALMENTE FALSO, como se comprobó con esta Prueba Documental, que por las circunstancias de tiempo, modo y
ocasión es creíble y acorde de que mi defenso no es responsable del delito por el que se le sentenció.”; segundo, la
detención de mi defenso fue entre 12:00 horas y 12:30 horas P.M., y no como lo manifestaron los agentes aprehensores;
tercero, los agentes aprehensores, señalan haber realizado un operativo por el simple hecho de que la ofendida o víctima
aparentemente encontrara una credencial de elector correspondiente a ELIMINADO, siendo esto una falsedad, puesto
que los agentes aprehensores fueron directamente al domicilio de mi defenso, acreditado este hecho con la Declaración
Preparatoria de mi defenso, con el interrogatorio desahogado hacia mi defenso, con los testigos de descargo y la
documental pública; cuarto, los agentes aprehensores, jamás mencionan a que número telefónico se comunicó a la
agraviada con ellos, y de la misma forma de que número telefónico le habló la agraviada a los agentes aprehensores;
quinto, como supieron los policías que la agraviada en esos momento iba a poner su denuncia ante el Ministerio Público;
sexto, si bien es cierto que los aprehensores refieren que la agraviada iba a poner su denuncia, por que motivo se
trasladaron a la calle de ELIMINADO; séptimo, en las observaciones que obra en el Acta levantada por los agentes
aprehensores, existe un apartado que dice OBSERVACIONES, en la cual no se encuentra asentado que al quejoso le
hayan encontrado una navaja y una cadena de oro, con una cruz, siendo este hecho totalmente falso, octavo; como
supieron los agentes aprehensores sin conceder, que la cadena era de oro, sino (sic) no son peritos en la materia, si el
mismo Ministerio Público Investigador que por su grado en la practica debe tener mas conocimientos, plasma en su
certificación “AL PARECER ES DE ORO”; noveno, como es posible que la agraviada reconociera la cadena de oro
(según los ministeriales), si del parte informativo, no se indica que al momento de la detención DE MI DEFENSO se
encontrara presente la multicitada agraviada; décimo, la agraviada jamás mencionó que la joyería la tuviera en un joyero,
ya que la supuesta ofendida o víctima indicó en su denuncia, “OBSERVANDO QUE SUS PERTENENCIAS SE
ENCONTRABAN REVUELTAS Y LOS ESTUCHES SOLOS...”, por lo que los hechos son aberrantes como lo indican los
aprehensores, violando las reglas del procedimiento, pues no estaba en ninguno de los preceptos establecidos en el
artículo 129 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, motivo por el cual la madre de mi defenso
señora ELIMINADO, inmediatamente se trasladó a las oficinas de la Comisión de Derechos Humanos, para poner en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
conocimiento de esta Autoridad la ARBITRARIEDAD con que actuaron los agentes aprehensores en su domicilio y con mi
defenso; décimo primero, en el Parte Informativo, carece la hora exacta en que detuvieron a mi defenso, en virtud de que
únicamente, manifestaron la hora en que recibieron la llamada en que se les ordenó se trasladaran a la calle de
ELIMINADO número ELIMINADO, de ELIMINADO, S.L.P., (13:30 horas), y la hora en que ponen a disposición a
ELIMINADO ante el Representante Social (18.45 horas), siendo un espacio bastante considerable, entre los hechos
ocurridos y la disposición de mi defenso ante el Fiscal Investigador. Ahora es inconcebible que el A-Quo, tenga por
acreditado el primer elemento consistente en el apoderamiento con este Informe, pues a los agentes aprehensores no les
consta haber visto que ELIMINADO realizara tal conducta.- I) DENUNCIA DE HECHOS DE ELIMINADO, “Que el motivo
de mi comparecencia ante esta autoridad es para presentar denuncia por el delito de Robo, en contra de quien responde
al nombre de ELIMINADO, que el día de hoy 12 doce de junio del 2012 dos mil doce, aproximadamente a las 8:00 horas
salí de mi domicilio, dejándolo perfectamente cerrado, y ya me dirigí a mi trabajo, que es en la escuela preparatoria, la
cual se ubica en la calle de ELIMINADO, en la cabecera municipal de ELIMINADO, regresé a mi casa, que eran
aproximadamente las 13:30 horas, entonces me di cuenta que en la planta baja, la puerta del pasillo que da al patio
trasero se encontraba abierta, y dicha puerta es de herrería y se veía forzada la aldaba, y lo que hice fue asomarme en el
patio (...), subí a la planta alta e inmediatamente noto que había un desorden completo en dos de los cuartos, que son de
mis hijas, sobre todo en ambos guardarropas, ya que todas las cosas estaban afuera, tiradas en el piso, incluso maletas
trasculcadas (...) y en el cuarto en el que duerme mi hija mayor ELIMINADO, tenía mi joyería de oro dentro de una caja
de zapatos, y la joyería se encontraba en sus respectivos estuches, y dicha caja la encontré en la cama de mi hija con los
estuches abiertos, en donde tenía tres estuches grandes de oro, con la imagen del sagrado corazón, cuatro anillos
grandes de oro amarillo que era de mi esposo, dos de ellos con piedras una roja y blanca y los otros dos con grabado con
la figura de una herradura, tres anillos de oro amarillo, de graduación de abogado; dos cadenas tipo dorsal, de
aproximadamente de 60 centímetros de largo con un cristo cada una, de aproximadamente cinco centímetros y tenía
incrustada una piedra de circonia color verde y blanco, un reloj de oro marca Rolex, y otro reloj marca STEELCO, tres
pulseras delgadas y aproximadamente 5 pares de aretes de oro amarillo y un par de oro blanco, un par de (sic) con
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
incrustación de piedra verde con su juego de anillos; mis anillos de boda de varón y mujer, cuatro anillos de oro de mujer,
con piedras incrustadas en color blanca, una esclava de varón gruesa con el grabado de nombre de mi esposo
“ELIMINADO” tres medallas de reconocimiento, una de ellas es de oro amarillo a nombre de mi esposo ELIMINADO,
como Notario Público número 18 y las otras dos eran de plata, y las dos eran por los 30 años de servicio en el Magisterio,
con insignias “ELIMINADO” cuatro medallitas de oro amarillo de bautizo y traían grabado el nombre de “ELIMINADO” y
“ELIMINADO” y dos mas con “ELIMINADO” y también ELIMINADO (sic) una bolsa de plástico transparente con monedas
de 1 peso, 2 pesos y 5 pesos, aproximadamente unos $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.), reservándome el
derecho de señalar otras joyas, revisé el otro cuarto de mi hija ELIMINADO (...) y ahí tenía una caja en forma de libro en
donde guardábamos dinero en efectivo, por la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), y la caja
se encontraba en su lugar pero ya sin los billetes, solo había feria pequeña en monedas, y los billetes eran de todas las
denominaciones, y esta cantidad era del cobro de colegiatura (...) y este dinero lo guardé ayer 11 once de junio de 2012
dos mil doce, (...) no guardo efectivo en mi casa, (...) mi hija llamó al 066 solicitando el auxilio, llegando a los pocos
minutos policías ministeriales, y les expliqué lo que había sucedido, (...) en ese momento acudo con los vecinos de al
lado de mi casa, para preguntarles si habían visto algo, entrevistándome con ELIMINADO, quien me informa que si
escuchó ruidos que provenían de mi casa, por lo que se asomó y observa a mi ahora acusado ELIMINADO, a quien le
apodan el ELIMINADO, y lo ve que sale del interior de mi casa, por la parte de atrás, y luego fui a entrevistarme con otra
(sic) ELIMINADO quien me refirió que no vio cuando a la persona que conoce de apodo al “ELIMINADO” se brincó al
interior de mi casa por la parte del patio (...) luego de esto llevé a los ministeriales a la parte de atrás para asomarnos al
patio y yo explicarles y abriendo la puerta que da al patio, es donde se encontraba una identificación del IFE con
fotografía en el que aparece el nombre de mi acusado ELIMINADO. (...) a los 5 cinco minutos me voy a presentar la
denuncia en ELIMINADO, a bordo de mi vehículo y en el trayecto me encuentro a mi ahora acusado que va sobre la calle
de ELIMINADO, y él me alcanza a ver, quise pararme pero es cuando mi acusado se echa a correr y en esto es cuando
le hablo al teléfono que me dejaron los ministeriales y mejor me regreso, (...) llegaron a la casa los policías ministeriales
informándome que habían encontrado a una persona con las características físicas de ELIMINADO, y lo pude reconocer
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
como mi vecino a quien conozco como el “ELIMINADO”, y los policías me muestran un dorzal con una cruz de oro (...) el
cual reconocí como una de las joyerías (sic) que me robaron, quiero mencionar que el efectivo que me robaron es por la
cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.) en cuanto a la joyería ésta asciende a $200,000.00
(DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) aproximadamente, asimismo manifiesto que la mayoría de todas estas alhajas
las compre en la joyería ELIMINADO de Plaza ELIMINADO, y otros son reconocimientos (...) Es importante, remarcar
que el A-Quo, debió valorar que la ofendida, se contradice, por lo siguiente: “...1.- la puerta del pasillo que da al patio
trasero se encontraba abierta, y dicha puerta es de herrería y se veía forzada la aldaba, y posteriormente manifiesta:
“...luego de esto llevé a los ministeriales a la parte de atrás para asomarnos al patio y yo explicarles y abriendo la puerta
que da al patio, siendo una severa contradicción, ya que dijo que cuando llegó la puerta estaba abierta, y sin embargo
cuando llegaron los ministeriales les abrió la puerta, así mismo, los policías ministeriales jamás de los jamases en su
informe declararon percatarse que la puerta del patio estaba forzada 2.- Por otra parte, la supuesta ofendida en su
declaración, si bien es cierto que señaló que las joyas estaban en los cuartos donde duermen sus hijas, en los
guardarropas, cuando en el parte informativo la víctima u ofendida refirió que sus pertenencias se encontraban revueltas
y los estuches solos; 3.- En cuanto, al dinero, no detalló la cantidad y dijo estaba en el closet, en la Denuncia la agraviada
indicó que en una caja en forma de libro tenía la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 m.n.), sin explicar
en que lugar estaba la caja; 4.- la ofendida en el Parte Informativo, señaló que la puerta da al patio trasero se encontraba
con los seguros quitados, y en su denuncia, dijo que se veía forzada la aldaba; 5.- Por otra parte es ilógico, primero que si
dos de sus vecinas ELIMINADO Y ELIMINADO vieron entrar al procesado, sin conceder, como es posible que no le
avisaran a la ofendida, o bien que llamaran a las policía, o bien en cuanto supuestamente lo vieron, sin conceder, porque
no le preguntaron, si no es hasta que la ofendida les PREGUNTA, 6.- Pero lo mas importante, y que se confirma la
falsedad con que tanto la ofendida como las testigos se han conducido, ya que ninguna manifestó a que horas
supuestamente vieron salir al procesado del domicilio de la supuesta ofendida, cuando en la declaración preparatoria
fehacientemente manifestó ELIMINADO que estuvo dormido hasta como las 12:00 horas del día 12 de junio del 2012
(CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO); 7.- Pero lo mas trascendente y que el juez debe valorar, que jamás las supuestas
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
testigos sin conceder que mi defenso hubiera salido del domicilio de la ofendida o víctima, lo hayan visto maniobrar, y
llevar cosas consigno, es decir con su persona. 8.- La ofendida manifestó en su declaración, “...y en el trayecto me
encuentro a mi ahora acusado que va sobre la calle de ELIMINADO, y mas adelante agrega: “...llegaron a la casa los
policías ministeriales informándome que habían encontrado a una persona con las características físicas de ELIMINADO,
y lo pude reconocer como mi vecino a quien conozco como el “ELIMINADO”, sin embargo los ministeriales dijeron: Por lo
cual nos trasladamos a la calle de ELIMINADO, donde fue asegurado ELIMINADO y en la bolsa derecha de su pantalón
se le encontró una navaja con cachas de madera y una cadena de oro, con una cruz (HECHO QUE NO ES VALIDO,
POR NO ENCONTRARSE ACREDITADO EN AUTOS, Y POR NO ENCONTRARSE PRESENTE ANTE LA AUTODIAD
INVESTIGADORA Y POR NO ESTAR ASESORADO POR UN ABOGADO O PERSONA DE SU CONFIANZA EN ESESE
(SIC) INSTANTE EL INDICIADO) misma que fue reconocida por la agraviada como de su propiedad, SIN EMBARGO, ES
DE RESALTARSE QUE LOS MINISTERIALES NUNCA DIJERON HABERSE CONSTITUIDO CON MI DEFENSO AL
DOMICILIO DE LA OFENDIDA Y PONERLE A LA VISTA FÍSICAMENTE A ELIMINADO. 9.- en esta tesitura, de falsedad
de la ofendida dijo que la mayoría de la joyería, la adquirió en JOYERÍA “ELIMINADO”, cuando las notas de remisión
carecen de razón comercial o social, y algunas aparecen como “Formas San Luis, por lo tanto no estuvo acreditada ni la
preexistencia ni la propiedad de la multicitada joyería, independiente que dichas documentales carecen de valor
probatorio de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, ya que jamás
fueron ratificados por la persona que las expidió, ante la presencia judicial. Ahora, es inconcebible, sin conceder que si el
sentenciado, hubiese penetrado al domicilio de la ofendida, anduviera deambulando por las calles, y menos que corriera
al verla, y que en seguida le detuvieron los ministeriales por una llamada que la misma les hizo, siendo una falsedad,
además ya que los propios ministeriales no refirieron haberle dejado un número de teléfono a la ofendida.- c).-
INSPECCIÓN OCULAR EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN SOCIAL, de fecha 12 de junio de 2012, quien di fe
de tener a la vista una cadena tizo torzal, en color amarillo al parecer de oro, de aproximadamente 55 centímetros de
longitud, la cual se adhiere a un dije en forma de cruz, en color amarillo al parecer oro, dicho dije se encuentra
completamente cubierto de pedrería transparente, así también al centro de la misma se forma una cruz de relieve y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
forrado con pedrería en color verde, en el centro de ésta última se observa una piedra en color transparente,
observándose que cada uno de los extremos del dije cuenta con gravados de relieve en forma de hojas, de igual forma se
da fe de tener a la vista una navaja tipo plegable, describiéndose sus demás características. Es importante, remarcar, que
el Juez A-Quo, me causa agravio al no adecuar, esta Prueba dentro de la no responsabilidad de mi defenso, por lo
siguiente: No existe prueba en materia de química fehaciente que acredite que efectivamente la cadena era de oro,
determinándose, que por sus componentes químicos aleatorios que conformen el ORO, fuera justamente ORO y sin
conceder, la DUDA favorece al reo, y en este caso, insistiendo, sin conceder que fuera responsable mi defenso estaría en
la postura que la multicitada cadena fuera de otro material semejanza al color del oro, Ahora bien, tampoco existe un
AUTO, en donde la ofendida solicite la DEVOLUCIÓN de la multicitada cadena, pero aún más, jamás, se puso a
disposición, del A-QUO, puesto que es el objeto de lo supuestamente robado, y por ende, dejado en un estado de
indefensión a mi defenso. Sin conceder, que el sentenciado, hubiese penetrado al domicilio de la señora ELIMINADO, no
existe una certeza química y jurídica que dicha joya sea de oro, además de que jamás la poseía el suscrito (aunque los
ministeriales informaran que la traía en su bolsa derecha del pantalón, diligencia que carece de relevancia jurídica, toda
vez que no se realizó con las formalidades esenciales del procedimiento) y de ninguna de las autoridades le pusieron a la
vista del sentenciado, independientemente de que no se encuentra acreditada la propiedad, volviendo a reiterar que las
notas de remisión no son extendidas de la joyería que aduce la ofendida, además de que nunca fueron ratificadas ante la
presencia judicial, quienes les hayan expedido.- d).- DECLARACIÓN DE ELIMINADO, quien en relación a los hechos
manifestó: “...que el 12 doce de junio del 2012 dos mil doce su hermana ELIMINADO diciéndole que habían entrado a
robar, a la casa de sus papás, que es donde vive la deponente, y al llegar a dicho lugar se percató que había mucho
tiradero y los estuches de joyería de su mamá de la deponente y de sus hermanas, que la joyería tiene un valor de más
de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N.) que lo que tenían en joyas es un anillo con diamante rojo, otro con
diamante blanco, dos anillos con herradura con un caballo en la parte de en medio, tres medallas de oro con la imagen
del sagrado corazón, tres anillos de oro amarillo de graduación, de abogado, dos cadenas tipo dosal de
aproximadamente 60 centímetros de largo, con cristo cada una de aproximadamente cinco centímetros y tenía
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
incrustado, una piedra de circonia color verde y blanco, un reloj de oro marca ROLEX y otro reloj marca STEELCO, tres
pulseras delgadas de oro amarillo, cinco pares de aretes de oro amarillo, un par de oro blanco, un par con incrustación de
piedra verde con su juego de anillos, los anillos de bodas de sus padres, cuatro anillos de oro con piedras incrustadas, en
color blanca, una esclava de oro amarillo, con el nombre de su papá “ELIMINADO”, cuatro medallitas de oro amarillo de
bautizo, con los nombres de “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y dos con el nombre de “ELIMINADO” y una bolsa
transparente con mucha morralla, aproximadamente $300,00 (trescientos pesos 00/100 M.N.), y la cantidad en efectivo
de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) que la deponente tenía en su closet, y $15,000.00 (quince mil pesos 00/100
M.N.) que su hermana tenía en el closet, dando un total de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.) en efectivo,
que era correspondiente a las mensualidades de la escuela INSTITUTO EDUCATIVO MIGUEL DE CERVANTES
SAAVEDRA, del cual son propietarias la declarante y su mamá, agregando que en el patio de su casa se encontraba
tirada una credencial de elector a nombre de ELIMINADO; le causa agravio a mi defenso la valoración de INDICIO que el
inferior, le concede a este testimonio, toda vez que debió valorar que se trataba de un testigo de oídas, en razón de
mencionar que su hermana ELIMINADO LE COMENTÓ QUE HABÍAN ENTRADO A ROBAR; segundo, la testigo se
contradice con lo dicho por su señora madre (ofendida), ya que ésta última manifestó: “revisé el otro cuarto de mi hija
ELIMINADO (...) y ahí tenía una caja en forma de libro en donde guardábamos dinero en efectivo, por la cantidad de
$25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), y la caja se encontraba en su lugar pero ya sin los billetes, solo
había feria pequeña en monedas, y los billetes eran de todas las denominaciones, y esta cantidad era del cobro de
colegiatura, en cambio, ELIMINADO, dijo: “y la cantidad en efectivo de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n.) que la
deponente tenía en su closet, y $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 m.n.) que su hermana tenía en el closert, dando un
total de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 m.n.) en efectivo, ahora si bien es cierto, que ambas coinciden que
dicha cantidad era producto de las mensualidades del mes de junio, que cobran del INSTITUTO EDUCATIVO MIGUEL
DE CERVANTES SAAVEDRA, también lo es que los contra recibos que anexaron a la causa penal carecen de validez,
primero porque no fueron ratificados por las personas que obran en los mismos, pero lo mas importante, el concepto no
deriva de colegiatura, toda vez que en CONCEPTO SE INDICA “JUNIO”. Por otra parte, es ilógico que mencione que en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
el patio de su casa se encontraba tirada una credencial de elector a nombre de ELIMINADO, si la C. ELIMINADO, jamás
indicó que su hija estuviera en el domicilio, si cuando ella entró fue la persona que encontró todo revuelto, y la propia
ELIMINADO, refiere que su hermana ELIMINADO, le dijo que habían entrado a robar, circunstancias, que se debió
valorar. Por otra parte, es trascendental, que el A-Quo, le de el valor de indicio, porque supuestamente la testigo le
constan los hechos por si misma, cuando al principio como lo establecí dijo que su hermana ELIMINADO le dijo que
habían entrado a robar, y de que el mismo atesto, indicó el torzal del cual existe fe ministerial, siendo éste un hecho
totalmente aberrante, ya que la TESTIGO, SOLA Y ÚNICAMENTE MENCIONA “dos cadenas tipo dosal de
aproximadamente 60 centímetros de largo, con cristo cada una de aproximadamente cinco centímetros y tenía incrustado
una piedra de circonia color verde y blanco, SIENDO, diferente a las características plasmadas en la FE MINISTERIAL,
en la que se asentó: de aproximadamente 55 centímetros de longitud, la cual se adhiere a un dije en forma de cruz, en
color amarillo al parecer oro, dicho dije se encuentra completamente cubierto de pedrería transparente, así también al
centro de la misma se forma una cruz de relieve y forrado con pedrería en color verde, en el centro de ésta última se
observa una piedra en color transparente, observándose que cada uno de los extremos del dije cuenta con gravados de
relieve en forma de hoja; por otra parte, la testigo habla de dos torzales, y la ofendida solo de uno, siendo entonces una
inadecuada valoración de la prueba en cita.- e).- DECLARACIÓN DE ELIMINADO, quien en relación a los hechos dijo:
“Como a las 3:00 tres de la mañana escuchó ruidos en el patio trasero de la casa por lo que se levantó y salió de la casa
y vio que su vecino ELIMINADO a quien conoce como el “ELIMINADO”, se brincó a casa de la señora ELIMINADO y por
la mañana les comentó a las hijas de la señora Ana María, en especial a la de nombre ELIMINADO, le dijo que tuvieran
cuidado, porque vio que ELIMINADO, andaba en su patio y se brincó para la casa de ellas, y ELIMINADO le dijo que
todo estaba normal, refiriendo que esa recomendación se las hizo porque es bien sabido de todos sus vecinos que ese
vecino se mete a las casas y roba, y que estaba haciendo el lonche de sus hijas como a las cinco para las once y
escucha ruidos en la casa de la señora ELIMINADO, y entonces se sale al patio y sube las escaleras que tiene ahí, y vio
cuando ELIMINADO salió del interior de la casa de la señora ELIMINADO, al patio trasero y lo vio que se brincó
escalando la barda, pasándose a la casa de la señora ELIMINADO, y le dijo textualmente a dicho sujeto, “AHÍ OTRA VEZ
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
TU” y ya no lo vio comentándole lo anterior a su madre, en que la ELIMINADO había salido de la casa de la señora
ELIMINADO, que posteriormente vio a una de las hijas de la señora ELIMINADO, que salió llorando de su casa, que le
preguntó que qué le pasaba y le dijo “nos robó cosas de mi papá” y que ahí fue cuando se dio cuenta que ELIMINADO
fue el que les había robado en su casa, agregando que nos (sic) es la primera vez que roba y que solo supo que fueron
joyas. Nuevamente el A-Quo de forma inadecuada valora este testimonio, en virtud, de que ni la ofendida ni en la
declaración de ELIMINADO, señalan que previo a que les hubieran robado, la señora ELIMINADO, les haya comentado
que hubiese visto al sentenciado penetrar al domicilio de ELIMINADO; segundo, la testigo, no indica de que día eran las
tres de la mañana sin conceder haya visto al sentenciado, brincar a la casa de la señora ELIMINADO; tercero, tampoco
indica ELIMINADO, a que hora de la mañana y en especial le dijo a ELIMINADO que tuvieran cuidado, porque vio que
ELIMINADO, andaba en su patio y se brincó para la casa de ellas, y Jazmín, le dijo que todo estaba normal; cuarto, sin
conceder, si vio salir al sentenciado como cinco para las once del domicilio de la señora ELIMINADO, como es posible
que no avisara a la policía, o bien de decirle a la supuesta vecina de su casa, por lo que se asomó y observa a mi
defenso ELIMINADO, a quien le apodan el ELIMINADO, y lo ve que sale del interior de la casa de la ofendida, por la
parte de atrás, y en cambio, ELIMINADO, dijo: en que la ELIMINADO había salido de la casa de la señora ELIMINADO,
que posteriormente vio a una de las hijas de la señora ELIMINADO, que salió llorando de su casa, que le preguntó que
qué le pasaba y le dijo “no robó cosas de mi papá” y que ahí fue cuando se dio cuenta que ELIMINADO fue el que les
había robado en su casa; quinto, la testigo, indica QUE SOLO SUPO QUE FUERON JOYAS, pero no INDICA POR QUE
MEDIO O SENTIDO SE ENTERÓ, DE ACUERDO A SU DICHO, ES POR COMENTARIO, careciendo de VALIDEZ
JURÍDICA, por lo que, es una serie de contradicciones, y que desvirtúa cualquier dato que establezca que el sentenciado
haya cometido un delito, así mismo, es de llamar la atención, que si conocía al sentenciado previamente por ser su
vecino, como es posible que se les haya mostrado por la cámara gessel si es de saberse que es muy conocido por la
deponente, sin embargo, se le puso a mi defenso con otros detenido, que no estaban acordes con su edad, pero
independientemente, de éste, la testigo jamás refirió en su declaración, características del sentenciado.- f).-
DECLARACIÓN DE ELIMINADO, quien refirió: que le consta que el día anterior a su declaración como a las 10:30 de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
mañana, escuchó que el perro estaba ladrando en el corral de su casa, y que al salir a ver lo que sucedía se dio cuenta
que le ladraba a un sujeto, que utilizó la barda de la deponente para brincarse a la casa de su vecina ELIMINADO, que
éste entró a la vivienda antes referida y que lo conoció como el sujeto que le apodan el ELIMINADO y que sabe se llama
ELIMINADO, que éste es como de unos ELIMINADO años de edad, alto y delgado, tez blanca y vestimenta muy
holgada, y que si lo volviera a ver lo reconocería, y que después del mismo día de su declaración, supo por los vecinos,
este sujeto se metió a robar a la casa de la señora ELIMINADO. Claramente, se nota la falsedad con la que se
condujeron los testimonios, porque el atesto de ELIMINADO, dijo que escuchó el ruido a las cinco para las once, y
ELIMINADO, dice que escuchó el ruido a las 10:30 de la mañana; como es posible que si la testigo, vio sin conceder al
sentenciado, como es posible que no le avisara a la policía o previniera a su vecina; y por último, nuevamente se denota
que es un testigo de oídas en cuanto a los hechos, al decir: “Y QUE DESPUÉS DEL MISMO DÍA DE SU DECLARACIÓN
SUPO POR LOS VECINOS, ESTE SUJETO SE METIÓ A ROBAR A LA CASA DE LA SEÑORA ELIMINADO.”, COMO
ES POSIBLE QUE SI PRIMERO DECLARA QUE LO ESCUCHÓ Y LO VIO, DESPUÉS DIGA, QUE SUPO POR SUS
VECINOS QUE ÉSTE SUJETO SE METIÓ A ROBAR A LA CASA DE LA SEÑORA ELIMINADO, un hecho totalmente
incongruente, fuera de la realidad, jurídica, quizás sin conceder, que se hubiera introducido al inmueble de la señora
ELIMINADO, también lo es, que no significa, que haya robado, en todo caso, sin conceder, se estaría cometiendo el
delito de Allanamiento de morada, pero no se acreditó el cuerpo del delito de robo calificado.- G).- inspección ocular
efectuada por la Representación Social, quien se constituyó asociado del Perito ELIMINADO, en la calle de ELIMINADO
número ELIMINADO, de ELIMINADO, dando fe de tener a la vista el citado inmueble, describiendo sus características,
haciéndose constar que en la parte inferior del citado domicilio se encontró una credencial expedida por el Instituto
Federal electoral a nombre de ELIMINADO, con domicilio de ELIMINADO, de ELIMINADO, describiendo el patio trasero,
haciéndose constar además que en uno de los cuartos se encontró dos camas individuales, 5 teléfonos celulares y una
caja de cartón, la que se procedió a examinar con polvos reactivos, a fin de recabar alguna huella dactilar, sin que fuera
posible hallar alguna; enseguida se dirigieron al cuarto contiguo percatándose de un total desorden, y un closet de
madera, sobre la cama varios estuches, de al parecer de alhajas vacías, sin recabar alguna huella dactilar; aunado a ello
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
existe el Dictamen del perito ELIMINADO, mediante oficio 325/PRV/2012 en el que se mencionó que no se encontraron
improntas (dactilares útiles); en efecto, la defensa no discutió el domicilio, sino que realmente se hayan sustraído las
joyas que refiere la ofendida así como sus hijas y la persona que la sustrajo, y en cambio, lo que si le causa agravio a la
defensa y que es lo mas relevante jurídicamente y que su señoría debió apegarse a los lineamientos que establece el
Código de Procedimientos para la valoración de la prueba, es que como es posible, sin conceder que las ofendidas
ELIMINADO, ELIMINADO, los Agentes Ministeriales, el Representante Social, y el perito encontraran la credencial del
IFE, DEL SENTENCIADO; de igual manera, el A-Quo debió tomar en consideración que no se encontró huellas dactilares
de ELIMINADO, corroborando que jamás entró a cometer un hecho que la ley contempla como delito, confirmando esta
postura de ELIMINADO con la declaración preparatoria de mi defenso así como con el atesto de su señora madre
ELIMINADO, los testigos de descargo y con la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, aportadas por la defensa. Algo
trascendental dentro de esta Prueba de Inspección ocular al domicilio de la ofendida, y que el A-QUO tenía que haber
valorado lo cual no lo hizo, es que en ningún momento se asentó haber encontrado forzada la puerta del patio trasero,
como lo indicó la ofendida ELIMINADO, al decir; “...la puerta del pasillo que da al patio trasero se encontraba abierta y
dicha puerta es de herrería y se veía forzada la aldaba...”, por lo que en dicha inspección, no se asentó esta situación, por
lo tanto, es de notarse que la ofendida se condujo con falsedad, no se duda de que haya sufrido un robo, pero de que
haya sido mi defenso dista mucho, por no encontrarse los elementos del cuerpo del delito, y como se verá menos la
responsabilidad penal.- h).- DECLARACIÓN DE ELIMINADO, quien manifestó: que al llegar a su domicilio, su mamá le
dijo que habían entrado a robar a su domicilio y se había llevado, todo lo de joyería de su papá, siendo esto más de
$200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N.) y de que tenían en joyas, es un anillo de oro que tenía incrustado un
diamante en color rojo y otro con diamante blanco, dos anillos con herradura con un caballo en la parte de en medio, tres
medallas de oro con la imagen del sagrado corazón, tres anillos de oro amarillo de graduación, de abogado, dos cadenas
tipo dosal de aproximadamente 60 centímetros de largo, con cristo cada una de aproximadamente cinco centímetros y
tenía incrustada una piedra de circonia color verde y blanco, un reloj de oro marca ROLEX y otro reloj marca STEELCO,
tres pulseras delgadas de oro amarillo, cinco pares de aretes de oro amarillo, un par de oro blanco, un par con
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
incrustación de piedra verde con su juego de anillos, los anillos de bodas de sus padres, cuatro anillos de oro con piedras
incrustadas, en color blanca, una esclava de oro amarillo, con el nombre de su papá “ELIMINADO”, tres medallas de
reconocimiento, tres de ellas de oro amarillo a nombre de mi papá, como notario público y las otras, dos eran de plata y
las dos eran por los 30 años de servicio en el Magisterio con la insignia “ELIMINADO”, cuatro medallitas de oro amarillo
de bautizo, con los nombres “ELIMINADO, ELIMINADO” y dos con el nombre de “ELIMINADO” y una bolsa transparente
con mucha morralla, aproximadamente $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.), y la cantidad en efectivo de $10,000.00
(diez mil pesos 00 M.N.) que la deponente tenía guardado en su closet y $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) que
su hermana tenía en su closet, dando un total de dando un total de (sic) $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 m.n.)
en efectivo, que era correspondiente a las mensualidades de la escuela INSTITUTO EDUCATIVO MIGUEL DE
CERVANTES SAAVEDRA, del cual son propietarias la declarante y su mamá, agregando que en el patio de su casa se
encontraba tirada una credencial de elector a nombre de ELIMINADO y que a éste lo habían detenido por que traía una
cadena de oro de su propiedad, presentando comprobantes de las joyas robadas. Le causa AGRAVIO, la valoración que
el A Quo le concede a este testimonio, y que señale que lo percibió por medio de los sentidos, ya que de su análisis, esta
declaración tampoco arroja datos, que determine que el sentenciado haya cometido un hecho que la ley tipifica como
delito, por lo siguiente, primero, el atesto, textualmente menciona:” que al llegar a su domicilio, su mamá le dijo que
habían entrado a robar a su domicilio y se habían llevado, todo lo de joyería de su papá...”, de donde se desprende que
no percibió los hechos por los cinco sentidos, sino solamente por el dicho de su señora madre; segundo, en efecto, debe
haber una coincidencia en las declaraciones por que se trata de un hecho, pero también lo es que, las declaraciones
vertidas por ELIMINADO Y ELIMINADO, son idénticas, careciendo de las circunstancias de tiempo, lugar y ejecución, si
bien es cierto que señalan la joyería que aparentemente les fue sustraída, ninguna de las deponentes indica o precisan
en el lugar en donde tenían la joyería, en ese mismo lineamiento esta el dinero, porque cada una sin conceder tenían en
su poder los de unas mensualidades del INSTITUTO, que hasta la presente fecha ninguna acredito ser propietaria de
dicha institución, y aunque sea reiterativo, en lo tocante a la CREDENCIAL DE ELECTOR, que los ministeriales, se
apoderaron de la identificación de ELIMINADO, en el momento que penetraron a su domicilio, como es posible que todos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
los declarantes la hayan visto sin mencionar exactamente en el lugar que estaba, sin conceder, en que momento la
vieron, a que horas, que la recogió, circunstancias que no valoró el inferior.- Por lo que dichos testimonios carecieron de
señalar, que mi defenso ELIMINADO se apoderara de la joyería, pues solo declararon sin conceder haberlo visto entrar,
pero no APODERARSE, es decir sustraer, agarrar las joyas, y otros refieren que se los dijeron (TESTIGOS DE OIDAS),
como a continuación se le ilustro al A-QUO.- ELIMINADO: “...y supe que los vecinos, este sujeto se metió a robar a la
casa de la señora ELIMINADO...”.- ELIMINADO: “...que al llegar a su domicilio, su mamá le dijo que habían entrado a
robar a su domicilio y se habían llevado todo lo de joyería de su papá...” ELIMINADO; “...que posteriormente vio a una de
las hijas de la señora ELIMINADO, que salió llorando de su casa, que le preguntó que qué le pasaba y le dijo “nos robó
cosas de mi papá” y que ahí fue cuando se dio cuenta que ELIMINADO fue el que les había robado en su casa...”
ELIMINADO: “...que el 12 doce de junio del 2012 dos mil doce su hermana ELIMINADO diciéndole que habían entrado a
robar, a la casa de sus papás...”. A mayor abundamiento, le sigue causando agravio, a mi defenso que con estas
pruebas, que no fueron valoradas acorde con el capítulo respectivo de la valoración de las pruebas que establece el
Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, tenga por acreditado los extremos de que se el sentenciado se
introdujo al domicilio de la agraviada ELIMINADO ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, en ELIMINADO,
S.L.P., sin conceder, que efectivamente ELIMINADO haya penetrado al domicilio de la ofendida, pero jamás de los
jamases se acreditó que haya sustraído una cadena tipo torzal, al parecer de oro, hecho que no esta justificado. Además,
es de cuestionarse, por lo siguiente, es cierto que las ofendidas, señalan de manera general la joyería, pero sin detallar,
características que la hagan verosímil, siendo inconcebible, que las mismas le asigne un valor, pues ni siguiera
especifican los kilates de que son cada una de las joyas, y además no son peritos en la materia para determinar el costo
de las mismas sin embargo, lo más importante, jamás acreditaron la preexistencia de las mismas y la falta de la
multicitada joyería, siendo objetable las documentales agregadas consistentes en las notas de remisión, como se
demostrará mas adelante.- SEGUNDO AGRAVIO:- En lo tocante al segundo de los elementos del cuerpo del delito,
consistente en que el sujeto activo realice tal apoderamiento de dichos bienes sin derecho y sin consentimiento de la
parte agraviada, es de cuestionarse, por lo siguiente, es cierto que las ofendidas, señalan de manera general la joyería,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
pero sin detallar, características que la hagan verosímil, siendo inconcebible, que las mismas le asignen un valor, pues ni
siquiera especifican los kilates de que son cada una de las joyas y además no son peritos en la materia para determinar
el costo de las mismas sin embargo, lo mas importante, jamás acreditaron la preexistencia de las mismas y la falta de la
multicitada joyería, siendo objetable las documentales agregadas consistentes en las notas de remisión, como se
demostrará mas adelante.- Sigue la misma línea de no configurarse, en autos, puesto que plenamente se comprobó que
ni siquiera como indicio existieron pruebas atacantes a mi defenso. Sin embargo, el A-quo le concede importancia a la
denuncia de la C. ELIMINADO, a las declaraciones de los agentes APREHENSORES ELIMINADO, ELIMINADO, a los
testimonios de la C. ELIMINADO Y ELIMINADO; de las declaraciones de los testigos ELIMINADO Y ELIMINADO, que
como se analizó en la especie la primera de los citadas es una persona que jamás se dio cuenta en forma personal que
mi defenso haya sido la persona que entrara a robar al domicilio de su SEÑORA MADRE, al decir textualmente “...que el
12 doce de junio del 2012 dos mil doce su hermana ELIMINADO diciéndole que habían entrado a robar, a la casa de sus
papás...”, y la segunda mucho menos, al manifestar: “...Que al llegar a su domicilio, su mamá le dijo que habían entrado a
robar a su domicilio y se habían llevado, todo lo de joyería de su papá...”, la tercera de los testigos, manifestó: “..que
posteriormente vio a una de las hijas de la señora ELIMINADO, que salió llorando de su casa, que le preguntó que qué le
pasaba y le dijo “nos robó cosas de mi papá” y que ahí fue cuando se dio cuenta que ELIMINADO fue el que les había
robado en su casa...” pero no porque le conste haber visto que ELIMINADO se apoderara de la joyería, si bien es cierto,
sin conceder que supuestamente lo vio entrar en el domicilio de la ofendida, también lo es que jamás menciona haberlo
visto apoderarse de las joyas, o simplemente trasculcado, o realizado maniobras para apoderarse de los objetos o sin
derecho de su dueño o poseedor de los mismos; la última de las comparecientes refirió “...y supe por los vecinos, este
sujeto se metió a robar a la casa de la señora ELIMINADO...”, como se ha venido plasmado, todas y cada una de ellas
son testigos de oídas.- Ahora, es inconcebible que por el hecho de estar en una zona comprendida dentro de la cual
ocurrió aparentemente una conducta ilícita, se acreditó con esta situación el cuerpo del delito de robo calificado. Por otra
parte, paso desapercibido para el A-QUO, la Declaración de mi defenso, donde explica la manera en que lo detuvieron
los ministeriales, en forma física, de donde lo sacaron, como se hicieron de su credencial, quedando fehacientemente
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
acreditado con la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. El tercer elemento consistente en que ese apoderamiento se de
sin derecho y sin consentimiento de quien pueda disponer de ella, sigue la misma línea de no configurarse, en autos,
plenamente se comprobó que ni siquiera como indicio existen pruebas atacantes a mi defenso. Supuestamente se le
concede importancia a la denuncia de la C. ELIMINADO, pues si bien, en el informe de los agentes APREHENSORES
señalan: “...que por ellos se realizó un operativo y a los pocos minutos, se recibió una llamada telefónica por parte de la
agraviada, quien en esos momentos se trasladaba a interponer su denuncia al Ministerio Público de este Municipio, por lo
cual se trasladaron a dicha calle de ELIMINADO, donde fue asegurado ELIMINADO, y en la bolsa derecha de su
pantalón se le encontró una navaja con cachas de madera y una cadena de oro, con una cruz, misma que fue reconocida
por la agraviada como de su propiedad y que tenía guardada en un joyero, en una de sus habitaciones;.....” así mismo,
sin conceder, que lo detuvieron en la calle, es de explorado derecho, que se le infringió sus derechos, al no estar
presente Abogado o persona digna de su confianza al momento de revisarlo, aunado, sin concederlo: A).- De que manera
realizó ELIMINADO el robo que se le atribuye; B).- En que momento o cuando realizó ELIMINADO el robo que se le
atribuye.- C.- En donde se ubica el lugar preciso en el cual realizó según la ofendida, mi defenso ELIMINADO el robo que
se le atribuye.- D).- De que manera ELIMINADO realizó una introducción en el lugar para cometer el robo que se le
atribuye, si en la Certificación y Fe del lugar, no se establece huellas de violencia o se especifica claramente por donde
entró.- E).- en que momento, ELIMINADO, realizó una introducción para cometer el robo que se le atribuye, si según los
testigos, sin conceder solamente lo vieron salir del domicilio de la supuesta ofendida.- F).- Como es posible, sin conceder,
que la ofendida, sus hijas, los Agentes Ministeriales vieran la credencial de elector de mi defenso ELIMINADO, y ninguno
de estas personas señala, quien la recogió.- G).- Y por último es totalmente contradictorio la declaración de la ofendida,
sin conceder, al manifestar que la joyería la adquirió de una JOYERÍA ubicada en Plaza el Dorado, y las notas de
remisión que anexó y las cuales jamás fueron ratificadas ante la presencia judicial.- Es de saberse, que al sentenciado,
jamás se le puso a la vista la multicitada joya, para que manifestara si era cierto, que sin conceder, la traía en el bolso de
su pantalón.- Incongruente, que el Juez A-QUO, le de el valor de INDICIO, a la declaración de la supuesta ofendida, no
entra a discusión lo de su edad, capacidad, pero eso de la experiencia y criterio necesario para apreciar la conducta
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
engañosa con la que se conduce en su Declaración en esta situación la autoridad inferior no establece de que recursos,
mecanismos o técnicas se hizo llegar para determinar la verdad de lo manifestado por la ofendida y los testigos, ahora, si
supuestamente ELIMINADO Y ELIMINADO ya habían visto sin conceder a mi defenso, desde ese momento debieron
haber tomado las precauciones correspondientes, además de que el Juez Inferior, debió observar que en dicha
declaración de las ofendidas no establecen de manera directa y contundente en que parte de la casa tenían las
supuestas joyas, por lo tanto carece de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ejecución, independientemente, que
nunca manifestaron que les constara en forma presencial haber visto que mi defensa sustrajera dicha mercancía. Ahora
para la configuración del delito de ROBO, debe acreditarse LA PREEXISTENCIA DE LAS COSAS O LA PROPIEDAD DE
LAS MISMAS, y en la especie, la ofendida no lo hicieron, por lo siguiente, si bien es cierto, que se encuentran agregadas
unas notas, también lo es, que jamás fueron ratificadas ante la presencia judicial, por algún apoderado, representante o
persona que haya extendido las citadas notas de remisión. Por otra parte es de advertirse, que aunque de manera
general indican que las tenían en una caja de zapatos, es obvio que las testigos no señalan, que tiempo supuestamente,
duró ELIMINADO sin conceder en la casa-habitación de la ofendida, así poder SUPONER, sin conceder que tuvo tiempo
para buscar la joyería, pues por lógica, se tiene conocimiento, que una persona no sabe donde están ubicadas las cosas,
sin embargo, es de explorado derecho que las testigos por sus contradicciones y falta de veracidad en sus dichos, fueron
aleccionadas para declarar.- Continuando con este elemento, consistente en el apoderamiento, se realice sin derecho y
sin consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa conforme a la ley, este elemento, no se encuentra
acreditado, pues ni siquiera a la propias ofendidas les consta, que mi defenso ELIMINADO, haya realizado el
apoderamiento, ya que las ofendidas se basan en solo presunciones, es decir, por el hecho de que SUPUESTAMENTE
encontraron la credencial, hecho que quedó plenamente demostrado que se la sustrajeron del domicilio de mi defenso,
pero de las declaraciones de las ofendidas, se demuestra plenamente que son suposiciones, y en esta tesitura y como se
ha anunciado en líneas que anteceden los testigos, fueron por comentarios que las ofendidas les dijeron, pero no porque
les conste, sin conceder, si vieron a mi defenso, porque no le hicieron saber en ese instante a la ofendida, y previo si a
una de las habitantes del domicilio objeto de lo robado, porque no tomaron las precauciones debidas. A MAYOR
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ABUNDAMIENTO, existe una seria discrepancia en la supuesta joyería, pues los testimonios, ni siquiera especifican de
manera concisa las características de la joyería, en que lugar de la casa se encontraban, porque medios o mecanismos
se dieron cuenta de la falta de la misma. Ahora es obvio sin conceder, que así ya les había avisado que vieron sin
conceder a mi defenso, era para, tener el cuidado extremo sobre la persona de quien sospechaban.- TERCER
AGRAVIO.- El tercero y último de los elementos que integran el cuerpo del delito, esta, que la conducta núcleo del tiempo
se realice actualizando alguna de las calificativas a que se refiere el artículo 200 del Ordenamiento Sustantivo Penal,
consistente en la fracción III, Que se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de éstas, o en un lugar
cerrado, tampoco se da, toda vez, que si bien es cierto, existe una CERTIFICACIÓN DEL LUGAR, también lo es, que en
el PARTE INFORMATIVO de los agentes aprehensores, no refiere, haber visto forzada la puerta que da al patio y menos
aún con la inspección del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO en ELIMINADO, debe
valorar que no obra algún detalle, en el cual se asiente, sin conceder, rasgadura, forzamiento o botada, violentada la
puerta que da al patio trasero del domicilio de la ofendida, pues así lo manifestó la ofendida en su declaración:
“...dándose cuenta que por donde se metieron a su domicilio fue por una puerta que da al patio trasero, el cual se
encontraba con los seguros quitados...”, esto fue al entrevistarla los ministeriales, y la denuncia presentada ante el
Representante Social ELIMINADO dijo: “...la puerta del pasillo que da al patio trasero se encontraba abierta, y dicha
puerta es de herrería y se veía forzada la aldaba...”, hecho que no se encuentra acreditado, pues en la inspección se
asentó: “...quien se constituyó asociado del Perito ELIMINADO, en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, de
ELIMINADO, dando fe de tener a la vista el citado inmueble, describiendo sus características, haciéndose constar que en
la parte inferior del citado domicilio se encontró una credencial expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre de
ELIMINADO, con domicilio de ELIMINADO, de ELIMINADO, describiendo el patio trasero, haciéndose constar además
que en uno de los cuartos se encontró dos camas individuales, 5 teléfonos celulares y una caja de cartón, la que se
procedió a examinar con polvos reactivos, a fin de recabar alguna huella dactilar, sin que fuera posible hallar alguna;
enseguida se dirigieron al cuarto contiguo percatándose de un total desorden, y un closet de madera, sobre la cama
varios estuches, de al parecer de alhajas vacías, sin recabar alguna huella dactilar...”, observándose fehacientemente,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que no se manifiesta sobre la puerta o puertas que hubiera en el domicilio de la ofendida o la víctima, pero lo mas
importante y trascendente, lo de los seguros quitados o forzada la aldaba, como lo hizo saber la ofendida, situación que el
A-Quo, no valoró, violando las reglas de la valoración de la prueba de Inspección, independientemente, que claramente
se demostró que la credencial de elector del sentenciado, le fue quitado de manera arbitraria por los policías
ministeriales, y así mismo el tiempo que transcurrió para poner a disposición de la autoridad investigadora, sin conceder,
que efectivamente fue el responsable del delito de robo.- Por economía procesal, solicito se me den por reproducidas
como si se insertaran en este párrafo en todas y cada uno de sus términos las objeciones que se han venido haciendo a
las Declaraciones de las C.C. ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, en virtud de carecer
de certeza jurídica.- por otra parte, sin conceder, que la puerta estuviera forzada o que los seguros estuvieran quitados,
hecho que no se demostró, pues si bien es cierto, que aparentemente los agentes aprehensores le quitaron una navaja a
mi defenso ELIMINADO, también lo es, que si en caso de que se hubiera certificado la forzadura de la puerta o los
seguros quitados, también lo es, que mucho menos se dijo, sin conceder con que INSTRUMENTO se hizo tal hecho, a
pesar de que obra una inspección ocular ministerial realizada por el Representante Social, quien certificó de tener a la
vista una navaja. Como es posible que ni siquiera en el Parte Informativo, en donde dice OBSERVACIONES se
anunciara, y jamás se le puso a la vista, sin embargo, no hay ninguna diligencia que indica, sin conceder, indicio de haber
sido utilizada la multicitada arma. “Es decir, que es una suposición, más no una afirmación de que dicha arma pudo haber
sido el instrumento para cometer esa conducta, siendo lo mas lógico, agregar fotografías, por lo tanto nada más es el
informe de los agentes aprehensores y en consecuencia la certificación, careciendo de apoyo por otros medios
probatorios, situación que no valoró el inferior, causándole un agravio a mi defenso, para tomar la determinación de emitir
una sentencia condenatoria, sin que en efecto EN AUTOS OBRE UNA FE MINISTERIAL DEL LUGAR DONDE SE
ENCONTRABA SUPUESTAMENTE LA JOYERÍA, CONCRETAMENTE DE LOS JOYEROS QUE SEÑALAN LAS
OFENDIDAS, por lo tanto no se encuentran integrados los elementos del cuerpo del delito de robo calificado.- Sin
embargo, el Juez A-QUO, debió encuadrar legalmente las constancias al marco legal, causando agravio a mi defenso por
los siguientes puntos: En la especie el cuerpo del delito esta constituido propiamente por la existencia material, la realidad
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
misma del delito y en los delitos de Patrimonio como lo es el ROBO, y esto a su vez DEBE DEMOSTRARSE QUE
ALGUIEN SE HA APODERADO DE UNA COSA QUE SE REPUTE AJENA; QUE SEA MUEBLE Y QUE LO HAYA
HECHO SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE PODÍA DISPONER DE ELLA CON
ARREGLO A LA LEY.- Independientemente, de las reglas indicadas para comprobar el Cuerpo del delito de ROBO, se
puede y se debe a saber: I.- Por la prueba de que el acusado ha tenido en su poder alguna cosa que, por sus
circunstancias personales, no hubiere podido adquirir legítimamente sino justifica su procedencia.- II.- por la prueba de la
preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa materia del delito; y III.- Por la prueba de que la persona ofendida se
hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito, que disfruta de buena opinión y que hizo alguna gestión judicial
o extrajudicial.- El primero de estos supuestos, no encuentra comprobado, ya que ni las ofendidas y menos aún los
testigos de cargo, refieren haber visto, primero que ELIMINADO se apoderase de las joyas y segundo, que las poseyera,
sin justificar su procedencia, si bien es cierto, que le encontraron una cadena, dicha revisión carece de validez jurídica,
por violar las garantías del sentenciado.- En el segundo supuesto, la PREEXISTENCIA, PROPIEDAD, no quedó
demostrado. Si bien, es cierto que las ofendidas detallan de manera general, una joyería, dándole un valor inconcebible,
por no ser peritos en la materia y por no estar apoyado justamente por un PERITAJE VALUADOR, pero
independientemente de estas circunstancias, nunca se demostró la existencia de las joyas y su falta posterior, en virtud
de haber serias contradicciones en sus declaraciones con las de las testigos de cargo, existiendo también en este caso la
DUDA de que estaban dichas joyas en algunos joyeros de los que carece INSPECCIÓN, Y EN ESTE CASO EL JUEZ A-
QUO, debió absolverle por el PRINCIPIO PRO INDUBIO.- A mayor abundamiento, que el A-Quo, le da un valor
probatorio, a unas notas de remisión que carecen de validez jurídica, por lo siguiente: a).- No obra alguna firma de la
persona que las extendió y en que carácter.- b).- La nota de remisión de fechas 2 de julio del 2000, 30 de agosto del
2000, y 1º. de mayo del 2000, aparece el nombre de ELIMINADO, y en autos no se encuentra acreditada la personalidad
con la que comparece la ofendida ELIMINADO, si bien es cierto, que manifiesta que es la viuda del señor ELIMINADO,
también lo es, que no existe un Acta de Defunción o algo que comprueba la personalidad con la que pudiera realizar la
denuncia respectiva.- c).- En la nota de fecha 02 de julio del 2000. carece de nombre Comercial, el número de nota, pero
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
lo más trascendente, de la nota es que no aparece la joya que hace mención la ofendida y el valor que le asigna el Juez,
para determinar la penalidad de mi defenso, ya que únicamente refiere en dicha nota, lo que a continuación se señala: 1.-
Cristo con piedra BLANCA Y CADENA oro 10 kilates con valor de $8,000.00.- 2.- 1 cristo con Incrustaciones en verde y
blanco con un valor de $6,000.00 y con dosal de 10 kilates amarillo con un valor de 4,000.00.- Sin conceder, que por la
suma de estas dos últimas joyas, de la cantidad de $10,000.00, sin embargo la FE MINISTERIAL de la joya, son
totalmente diferentes las características detalladas, a saber:” cadena tipo torzal, en color amarillo al parecer de oro, de
aproximadamente 55 centímetros de longitud, la cual se adhiere a un dije en forma de cruz, en color amarillo al parecer
oro, dicho dije se encuentra completamente cubierto de pedrería transparente, así también al centro de la misma se
forma una cruz de relieve y forrado con pedrería en color verde, en el centro de ésta última se observa una piedra en
color transparente, observándose que cada uno de los extremos del dije cuenta con gravados de relieve en forma de
hojas.- Por estos razonamientos el A-QUO, no debió darle valor probatorio a esta Prueba documental Privada.- El tercero
de los supuestos señalados, cabe la misma DUDA, en realidad las Ofendidas tenía la posesión de dicha joyas en los
domicilios indicado en líneas que anteceden CUARTO AGRAVIO: le causa agravio a mi defenso la sentencia emitida por
el Juez A-Quo, relativo al considerando TERCERO en relación con el resolutivo SEGUNDO, TERCERO, CUARTO,
QUINTO Y SÉPTIMO, en lo concerniente a la REPONSABILIDAD PENAL, en la comisión del delito de ROBO
CALIFICADO. Es totalmente aberrante, que el Juez A-QUO, acredite la responsabilidad penal de mi defenso, basándose
en las declaraciones por demás faltas de circunstancias de modo, lugar, tiempo, ocasión, si en las constancias de la
causa penal, no se encuentra plenamente comprobada la preexistencia y la falta posterior de las joyas, si bien es cierto
que se encuentra unas notas de remisión, las cuales carecen de los datos que debe reunir una nota de remisión, pero lo
más importante, no viene las características exactas de la cadena tipo torzal del cual obra FE MINISTERIAL, aunado a
que jamás las ratificaron quien la haya extendido y también lo es que no se justificaron, es decir no se hizo mención de su
existencia la momento de presentar su denuncia, teniendo el conocimiento de dichas documentales, PERO LO MAS
IMPORTANTE QUE SOLAMENTE EN LA NOTA DE REMISIÓN DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2005, en donde
supuestamente se encuentra 1 un cristo con incrustaciones en VERDE Y BLANCO DE UN VALOR $6,000.00 (SEIS MIL
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PESOS 00/100 M.N.) Y CON DORSAL ORO 10 KILATES AMARILLO DE UN VALOR DE $4,000.00 (CUATRO MIL
PESOS 00/100 M.N.), siendo un valor en ambas joyas de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), PERO ES
PRECISAMENTE EN DOS JOYAS Y NO EN UNA SOLA COMO LO PRETENDE HACER VALER LA OFENDIDA Y EL A-
QUO, SIN CONCEDER, que mi defenso sea responsable, ahora bien, sin conceder si supuestamente las testigos, ya
habían visto a ELIMINADO, porque motivo no pusieron un conocimiento o bien hablar con mi defenso o su señora madre
de forma extrajudicial, por lo que tampoco se le agarró infraganti no fue así, según se derivan de las actuaciones las
ofendidas pidieron auxilio, ignorando la hora y quien había cometido el delito.- Le sigue causando agravio, este
considerando, nuevamente al darle valor probatorio el Juez A-QUO, a la Declaración de las ofendidas y las testigos
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, que por economía
procesal se da por reproducida como si se insertara, que de su análisis, clara y categóricamente se comprobó, que nunca
acreditó la propiedad o posesión de las joyas, si realmente tenía en posesión las joyas, si existieron los joyeros a que
hacen alusión y en que lugar estaban éstos, puesto que los testigos de cargo, JAMÁS REFIRIERON como es que las
ofendidas eran dueñas de la joyería, si realmente la poseía, en que lugar se encontraba, y como desapareció dicha
joyería.- Continuando, con este Agravio, el Juez A-QUO, de manera por demás, increíble trata de acreditar la
Responsabilidad Penal, OMITIENDO VALORAR la declaración de mi defenso ELIMINADO, en la que negó
categóricamente su participación en el delito que se le atribuyó. En este mismo sentido, el Juez A-Quo, le da valor
probatorio negativo al hecho de que mi defenso contestara el interrogatorio que se desahogó, que porque contestó en
forma evasiva, olvidándose que es un derecho constitucional del reo, y no por esta circunstancia se le considere confeso
de un hecho que no cometió.- En lo concerniente a la responsabilidad penal de mi defenso ELIMINADO, el JUEZ A-QUO,
debió valorar de forma profunda, apegándose a los lineamientos estipulados para todas y cada una de las pruebas que
obran en la CAUSA PENAL, ya que no se encuentro (sic) ni siquiera presuntamente acreditada, puesto que no se
tipificaron los elementos que integran la responsabilidad penal del sentenciado. Entrando al análisis de las pruebas que
obran en autos, y que se desahogaron en la secuela procesal respectiva, se demuestra CLARA Y CATEGÓRICAMENTE
LA INOCENCIA DEL C. ELIMINADO, por todas y cada una de las constancias analizadas en el PRIMERO, SEGUNDO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
TERCERO Y CUARTO AGRAVIO, dándose por reproducidos por economía procesal como si insertaran en el presente.-
Cabe destacar que el artículo 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, previene: “Para la
comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad penal del inculpado, el Ministerio Público y los
Tribunales gozarán de la facultad más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según
su criterio, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho. El cuerpo del delito y la probable responsabilidad se
podrán acreditar por cualquier medio probatorio siempre que no se contravengan las disposiciones legales o se afecte la
moral o las buenas costumbres. “Por lo que respecta, a la defensa queda plenamente demostrada la no responsabilidad
penal de mi defensa, en cambio el Ministerio Investigador y este Tribunal en lo tocante a esta Causa Penal, no acreditó el
cuerpo del delito y la responsabilidad penal.- Sin embargo, la defensa particular y no de oficio, como lo hace mencionar el
A-quo ERRÓNEAMENTE, demostró que no se configura responsabilidad penal de mi defenso ELIMINADO en la
comisión del delito de ROBO CALIFICADO, pues no se plasma prueba de que hayan tenido en su poder alguna cosa al
momento de su detención arbitraria o bien de encontrarlo en fraganti delito, o simplemente que se especifique
plenamente los supuestos testigos de que ELIMINADO fue la persona que entró a ROBAR O BIEN APODERARSE DE
LA JOYERÍA Y DINERO QUE MANIFESTÓ LA OFENDIDA LE SUSTRAJERON DE SU DOMICILIO, DE IGUAL
MANERA SE CARECE DE UNA PLENA DE INDENTIFICACIÓN DE LOS OBJETOS SUPUESTAMENTE SUSTRAÍDOS
SIN CONCEDER, ya que en Autos Solamente las hijas de la supuesta ofendida o víctima, hacen un enlistado de lo
sustraído, existiendo una severa contradicción de donde se encontraba la joyería y el dinero varían mucho de lo que el
ofendido manifestó le robaron la falta de identificación de mi defenso, como la persona que penetró al domicilio citado en
líneas que anteceden, si bien es cierto, que la C.C. ELIMINADO Y ELIMINADO, quien en sus declaraciones, si bien es
cierto, manifestaron haber visto a mi defenso supuestamente en el domicilio de la ofendida, también lo es, que nunca
refieren haberlo observado trasculcando las cosas de la ofendida, y mas aún HABER VISTO QUE SUSTRAJERA LA
JOYERÍA Y DINERO que señala la ofendida le robaron, al estudiar minuciosamente todos y cada uno de los elementos
del cuerpo de los (sic) delito de ROBO CALIFICADO se descarta que mi defenso haya intervenido de manera directa o
indirecta en cualquiera de los que lo integran, además que en su declaración rendida ante el esta H. Autoridad no obsta
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
una CONFESIÓN ni tacita o expresa de la que pudiera derivarse alguna participación en esta conducta dolosa. Ya que
como declaró, los agentes aprehensores se introdujeron a su domicilio, trasculcando sus pertenencias, sacándolo de su
domicilio y llevándoselo a los separos de dicha Autoridad, para posteriormente quedar a disposición del Representante
Social, hecho que quedó plenamente demostrado con la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA aportada por la defensa,
consistente en que forma parte del expediente de QUEJA número IVQU-162/12, promovido por la señora madre de mi
defenso de nombre ELIMINADO, de que efectivamente en forma violenta se perpetraron sin ninguna orden los agentes
aprehensores al domicilio que habitaba mi defenso y su familia, llevándose la credencial de elector de ELIMINADO,
haciendo mal uso de la misma, como lo declararon los mismos agentes aprehensores en su parte informativo, la ofendida
y los testigos de cargo, que la habían encontrado en el domicilio de la C. ELIMINADO, SIENDO ESTE HECHO
TOTALMENTE FALSO, como se comprobó con esta Prueba Documental, que por las circunstancias de tiempo, modo y
ocasión es creíble y acorde de que mi defenso no es responsable del delito por el que se le sentenció, pues a grandes
rasgos, se desprende, en el DELITO DE ROBO CALIFICADO, la preexistencia, propiedad de las cosas, el
apoderamiento, casa-habitación, así como la falta posterior de los mismos, se deben acreditar, y en esta virtud CLARA Y
CATEGÓRICAMENTE SE DEMOSTRÓ QUE MI DEFENSO NO ESTUVO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, Y EN
CONSECUENCIA NO SE APODERÓ DE NINGUNA JOYERÍA.- Independientemente, de las reglas indicadas para
comprobar el cuerpo del delito de Robo, SE PUEDE Y SE DEBE A SABER: I.- Por la prueba de que el acusado ha tenido
en su poder alguna cosa que, por sus circunstancias personales, no hubiere podido adquirir legítimamente sino justifica
su procedencia.- II.- Por la prueba de la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa matera del delito; y III.- Por la
prueba de que la persona ofendida se hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito, que disfruta de buena
opinión y que hizo alguna gestión judicial o extrajudicial.- El primero de estos supuestos fehacientemente se demostró y
quedó debidamente asentado en las constancias que obran en autos de la causa penal, que jamás tuvo en su poder de
mi defenso los objetos que supuestamente fueron sustraídos de su domicilio y en cuanto a la cadena cuyas
características obran en la causa penal, es totalmente inverosímil, que siendo una serie de joyas, sin conceder y
habiendo entrado al domicilio de mi defenso no encontraran mas joyas, por otra parte, el hecho de que supuestamente en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la bolsa derecha del pantalón de mi defenso le encontraron una cadena al parecer de oro, es un hecho que violó las
formalidades del procedimiento, al no estar presente un abogado o persona digna de su confianza.- En el segundo
supuesto, la PREEXISTENCIA, PROPIEDAD no quedó demostrado en autos, pues ni siquiera la persona que declaró ser
la dueña de la joyería especifica clara y llanamente las características, el lugar donde se encontraba situadas dentro del
interior, y las testigos difieren mucho de lo que indica ELIMINADO, ya que como se plasmó en líneas que anteceden, no
esta claramente visualizado todos y cada uno de las joyas, es decir, otras circunstancias que nos llevan a concluir a (sic)
preexistencia del mismo independientemente, de que la ofendida agregó notas de remisión, que no fueron ratificadas
ante la presencia judicial, pero ante todo, de que dichas notas carecen del nombre de la ofendida, ya que solamente dos
obra su nombre, pero no las características exactas de la supuesta joya que le encontraron sin conceder a mi defenso, y
mas aún no detalla las características de las joyas mencionadas por ELIMINADO.- El tercero de los supuestos
señalados, cabe la DUDA, en realidad el supuesto ofendido tenían la posesión de las joyas, nada más, para ver hasta
donde llega su falsedad, se encuentra lo de la PUERTA QUE DA AL PATIO SE ENCONTRABA FORZADA, ya que
ninguno de los testigos menciona esta circunstancia, ahora en cuanto a lo coincidente en sus declaraciones en lo faltante
a las joyas y dinero sustraído, es lógico que como familiares manifestaron lo mismo, pero también lo es que existe una
serie de contradicciones en donde guardaban la joyería, el dinero y la cantidad. Ahora bien, es por demás viable que
tampoco les consta que mi defenso, haya sido realmente la persona sin conceder les sustrajera la multicitada joyería.- en
la secuela procesal, se acompaño PRUEBA DOCUMENTAL consistente en dos Cartas de Recomendación, para hacer
constar la honradez, buenas costumbres y honorabilidad de mi defenso ELIMINADO. De igual forma, la DOCUMENTAL
PUBLICA consistente en las constancias del expediente de QUEJA número IVQU-162/12, promovido por la señora madre
de mi defenso de nombre ELIMINADO, la que manifestó: “...que el día de hoy aproximadamente entre las 12:00 y 12:30
horas me encontraba en mi domicilio cuando escuché que golpeaban la puerta de la calle al parecer con los pies,
inmediatamente salí para ver el porque de tal hecho y grande fue mi sorpresa que estaban seis personas del sexo
masculino vestidos de civil (pantalón y camisa), al preguntarles cual era la razón por la que golpeaban la puerta me
contestaron en una manera grosera y déspota “tu ya sabes lo que hizo tu hijo y dinos donde esta el cabrón”
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
inmediatamente y sin pedir permiso se introdujeron a mi casa sin enseñarme alguna orden judicial, empezaron a buscar
en los cajones del buró, en el closet, debajo de los colchones y en general en toda la casa haciendo un tiradero de cosas,
tenía mi monedero arriba de un ropero con la cantidad de 2250.00 PESOS, ADEMÁS LA CREDENCIAL DE ELECTOR
DE MI HIJO DE NOMBRE ELIMINADO, lo agarraron y lo abrieron sacándome la cantidad citada, los presuntos policías
no se identificaron y en estos momentos por lo rápido que sucedieron los hechos no puedo describir físicamente a todos y
cada uno de las personas que se metieron a mi casa, pero si los ponen en frente de mi lo puedo identificar fácilmente, el
vehículo en que llegaron a mi domicilio los presuntos policías ministeriales eran un carro ELIMINADO color ELIMINADO,
con placas de circulación número ELIMINADO del Estado de San Luis Potosí y únicamente portaba la placa delantera,
me consta que eran Policías Ministeriales porque uno de ellos si se identificó incluso me dijo que su nombre era
ELIMINADO, por lo que recurro ante este organismo de Derechos Humanos para que por su conducto se investiguen los
hechos denunciados, se castiguen a los responsables, se recupere mi dinero que había pedido prestado para pagar
algunas deudas y la CREDENCIAL DE ELECTOR DE MI HIJO TAMBIÉN SE RECUPERE PUES TENGO EL TEMOR
QUE VAYA A HACER MAL USO DE ESE DOCUMENTO...” Esta Queja de la testigo, apoya fehacientemente de que
efectivamente en forma violenta se perpetraron sin ninguna orden los agentes aprehensores al domicilio que habitaba mi
defenso y su familia, llevándose la Credencial de Elector de ELIMINADO, haciendo mal uso de la misma, como quedó
establecido con los mismos agentes aprehensores en su parte informativo, la ofendida y los testigos de cargo, que la
habían encontrado en el domicilio de la C. ELIMINADO, SIENDO ESTE HECHO TOTALMENTE FALSO, como se
comprobó con esta Prueba Documental, que por las circunstancias de tiempo, modo y ocasión es creíble y acorde de que
mi defenso no es responsable del delito que se le imputa, pues a grandes rasgos, se desprende en el DELITO DE ROBO
CALIFICADO, la preexistencia, propiedad de las cosas, el apoderamiento, casa habitación, así como la falta posterior de
los mismos, las cuales se encuentran agregada en Autos de la Causa Penal que nos ocupa. Aunado a esta la PRUEBA
TESTIMONIAL, ofrecida y desahogada por la defensa compareciendo los C.C. ELIMINADO Y ELIMINADO, indicando la
primera que efectivamente se encontraba el día de los hechos en su domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO número
ELIMINADO en el Municipio de ELIMINADO, S.L.P., su hermano ELIMINADO, y que aproximadamente como a las 12:30
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
horas llegaron unos ministeriales, quienes de manera violenta se introdujeron a su domicilio, trasculcando las cosas
llevándose a su hermano ELIMINADO, así como la credencial de elector de él y dinero de su señora madre, siendo
coincidente con la declaración de la señora ELIMINADO, causándolo (sic) agravio a mi defenso al no valorarlas acorde a
la prueba testimonial, a pesar de reunir los requisitos establecidos para los testigos.- Las constancias de prueba a que se
ha hecho referencia en el transcurrir de este escrito, valorada en su conjunto nos llevan a tener por desvirtuada la
RESPONSABILIDAD PENAL, de mi defenso ELIMINADO, tomando en cuenta además el enlace lógico y natural
existente entre ellas, se legal a la conclusión que en el caso, no se encuentra ni siquiera comprobado el cuerpo del delito
de Robo, mucho menos la responsabilidad penal, ni aún INDICIOS, que en su conjunto pudieran ser suficientes para
tenerla por comprobada por lo tanto mi defenso no es responsable penalmente de dicho ilícito, por el que el A-QUO me lo
sentenció.- QUINTO AGRAVIO.- Le sigue causando agravio la sentencia recurrida, en lo concerniente al
CONSIDERANDO CUARTO, en relación con LOS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO,
QUINTO Y SÉPTIMO de la sentencia combatida, toda vez que el Juez A-QUO, aplicando los artículos 59 del Código
Penal y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a los numerales 21 párrafo segundo de la Ley
Sustantiva Penal y 496 de la Ley Adjetiva Penal para la individualización de la sanción impuesta a mi defensa, menciona
haber tomado en consideración las circunstancias personales. Sin embargo, claramente se nota que violó los principios
reguladores de la prueba, en razón de que las características de ELIMINADO, manifestó en sus generales que es la
primera que se encontró sujeto a un proceso, sabe leer y escribir por haber cursado la primaria señalando que por este
motivo tenían la suficiente capacidad de raciocinio para prever y ponderar las consecuencias de sus actos y sin embargo
decidió cometer la conducta típica, puesto que a la fecha del evento contaba mi defensa con 19 años de edad,
circunstancias que influyen de manera negativa en el grado de peligrosidad de ELIMINADO, como es posible, que en
Autos de la Causa Penal no se comprobó el cuerpo del delito, y menos la responsabilidad penal, y que por el solo hecho
de tener la mayoría de edades negativo para determinar el grado de peligrosidad, sin fundamentar dicha teoría del Juez
A-QUO, y a contrario sensu, refiere, que como dato positivo es que es delincuente primario y que no cuenta con
antecedentes penales, siendo algo inconveniente, en su justa apreciación.- Siguiendo con este agravio, es menester
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
indicar que el JUEZ A-QUO, sigue agraviando a mi defenso con la sentencia combatida, al condenarlo aún cuando aplica
la pena mínima, de acuerdo al valor estimado por la ofendida a lo robado, pero sin tomar en consideración que no existe
una PERITAJE VALUADOR sobre las joyas y sin haberla puesto a la vista de mi defenso para ver si la reconocía como la
que supuestamente le quitaron, claro sin conceder, que mi defenso sea la responsable. Pues es inconcebible la postura
del Juez, ya que ni siquiera la ofendida establecen de que kilates era la joyería, para justificar el precio concedido por las
mismas, las condiciones físicas en que se encontraba dicha joyería.- En esta misma tesitura, el Juez A- QUO, para
establecer la pena, que le impuso a mi defenso, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 59 del Código Penal, los
Juzgadores se encuentran obligados a imponer las penas en proporción al grado de peligrosidad observado en el
enjuiciado y, específicamente tratándose del delito de Robo, TOMANDO EN CUENTA EL VALOR DE LO ROBADO,
PERO APOYADO POR UN MEDIO DE CONVICCIÓN PROBATORIO, Y NO POR LO DICHO DE LA OFENDIDA, QUE
SIN DETALLAR CARACTERÍSTICAS DE LAS JOYAS LE DEN UN VALOR A LAS MISMAS.- Es confundible, la pena
impuesta a mi defenso, ya que sin conceder, que sea responsable, NO es posible que se acate a la disposición invocada
197 fracción III del Código Penal Vigente en el Estado, y que de acuerdo a lo estipulado por la ofendida, una nota de
remisión y tener una presunción de que la cadena al parecer es de oro, sea aplicable esta disposición a mi defenso e
imponer una PENA DE 04 CUATRO AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA Y SANCIÓN PECUNIARIA DE $23,632.00
(VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), aumentada la pena de prisión por la
calificativa por DOS AÑOS DE PRISIÓN, dando un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, causándole AGRAVIO en privado
de su libertad, por una presunción.- SIN CONCECER, QUE MI DEFENSO SEA RESPONSABLE PENALMENTE DEL
DELITO DE ROBO CALIFICADO COMO EL A-QUO LO CONSIDERÓ, ES DE HACERSE NOTAR LAS
ARBITRARIEDADES Y LA MALA APLICACIÓN DE LA LEY CORRESPONDE O SU APLICACIÓN INEXACTA, Y LA
CORRESPONDIENTE O SU APLICACIÓN INEXACTA, Y LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN VIRTUD DE CÓMO SE HA HECHO HINCAPIÉ DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
PRIVADA CONSISTENTE EN LAS NOTAS DE REMISIÓN, FUNDAMENTALMENTE, LA DE FECHA 02 DE JULIO DEL
2000, LA CUAL CARECE DEL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA EXTENDIÓ, NO COINCIDE LOS RASGOS
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
FÍSICOS EN SU TOTALIDAD DE LA MULTICITADA CADENA TIPO TORZAL, JMÁS FUE RATIFICADA ANTE LA
PRESENCIA JUDICIAL, AUNDADO A ESTO QUE NO EXISTE PERITAJE QUÍMICO Y VALUADOR QUE DE LA
CERTEZA JURÍDICA DE QUE LA JOYA ES DE ORO, Y DE SU JUSTO VALOR, POR TALES RAZONES, EL A-QUO,
SIN CONCEDER, DEBIÓ APEGARSE, A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN
EL ESTADO, Y QUE DICE TEXTUALMENTE ASÍ: “PARA ESTIMAR LA CUANTÍA DEL ROBO SE ATENDERÁ
UNICAMENTE AL VALOR INTRÍNSECO DEL OBJETO DEL APODERAMIENTO, PERO SI POR ALGUNA
CIRCUNSTANCIA NO FUERE ESTIMABLE EN DINERO O SI POR SU NATURALEZA NO FUESE POSIBLE FIJAR SU
VALOR, SE APLICARÁ UNA PENA DE SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA DE
CINCUENTA A DOSCIENTOS DÍAS DE SALARIO.- EN EL CASO DE TENTATIVA DE ROBO, CUANDO NO FUERA
POSIBLE DETERMINAR SU MONTO, SE APLICARÁN DE TRES MESES A UN AÑO DE PRISIÓN Y SANCIÓN
PECUNIARIA DE VEINTICINCO A CIEN DÍAS DE SALARIO MÍNIMO”.- Y como en la especie, sin conceder, nos
encontraríamos en esta postura, y tomando en consideración que mi defenso es un primo delincuente, le correspondería
sin conceder la pena mínima.- SEXTO AGRAVIO: Le causa agravio a mi defenso ELIMINADO, el CONSIDERANDO
CUARTO en sus párrafos TERCERO Y CUARTO; EL CONSIDERANDO QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO en relación con
LOS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO QUINTO Y SÉPTIMO de la sentencia combatida.- Es
menester advertir que como inherente a la injusta e ilegal apreciación, de los medios probatorios, el Juez A-QUO, le
causa agravio, la negativa del beneficio de sustitución de la pena de prisión, de la suspensión condicional de la pena de
prisión, la amonestación y la SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES sin conceder que sea
responsable por el delito de ROBO CALIFICADO.- Por los argumentos y razonamientos jurídicos de todas y cada una de
las constancias analizadas en este escrito de expresión de agravios, atendiendo a los lineamientos que establece el
capítulo de valoración de pruebas y a la exacta adecuación de los preceptos legales, y no solamente transcribiendo las
declaraciones e invocando artículos que no estaban acordes a lo manifestado, como lo hizo el Juez A-QUO, solicito a
esta H. SEGUNDA SALA, SE REVOQUE LA SENTENCIA combatida y se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA a mi
defenso...”. En la audiencia de Vista en uso de la voz manifestó: “...Que en este momento manifiesto mi inconformidad
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
con los agravios expresados por el Ministerio Público Adscrito a esta H. Sala en su oficio número 98/2013, en razón de
que son inadecuados lo peticionado, toda vez que el A quo inclusive sin conceder, exageró la pena impuesta a mi
defenso ELIMINADO, en virtud de no encontrarse la credibilidad de que la multicitada joya sea de un material conocido
como oro y así mismo la cuantía de la misma, toda vez que no es creíble lo dicho por la ofendida pues no se encuentra
apoyado por algún otro medio de prueba que especifique el valor y el material, por tal motivo y sin conceder que sea
responsable por el delito que nos ocupa mi defenso debió adecuarse el numeral 198 del Código Penal vigente en el
Estado. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito de expresión de agravios...”.
SEXTO.- Integran el proceso penal número 113/12 entre otros los siguientes medios de prueba:
Parte informativo de fecha 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, signado por los C.C. Agentes de la Policía Ministerial
del Estado Adscritos a la Coordinación de la Primera Sección de Módulos ELIMINADO, ELIMINADO, y los Vo. Bo. del
Jefe de Grupo y Encargado de la 1ª. Coordinación de Módulos de dicha corporación C.C. ELIMINADO Y CDTE. SEG.
TTE. ELIMINADO, que dice: “...Siendo el día de la fecha aproximadamente a las 13:30 hrs. Nos reporta la Central de
Comunicaciones de esta corporación que nos trasladáramos a la calle ELIMINADO No. ELIMINADO en la Cabecera
municipal de ELIMINADO ya que se había suscitado un Robo Domiciliario, es por lo que nos constituimos
entrevistándonos con la C. ELIMINADO de ELIMINADO años de edad de quien nos manifestó que en transcurso de la
mañana aproximadamente a las 08:00 am. salió de su domicilio a trabajar a las 13:15 hrs. Y al estar en el interior de su
vivienda se percató que en la sala principal se encontraba todo en desorden, es por lo que rápidamente se subió hacia
las habitaciones y observó que todas sus pertenencias se encontraban revueltas y los estuches de joyería se
encontraban ya solos valuados todas la joyería en la cantidad de $200.00 (Doscientos Mil Pesos), y en otra habitación
buscó en su closet un dinero que tenía guardado que era la cantidad de $22,600 (Veinte Dos Mil Seiscientos pesos) y el
mismo ya no estaba, dándose cuenta que por donde se metieron al domicilio fue por una puerta que da al patio trasero la
cual se encontraba con los seguros quitados, y observando que en el suelo del patio se encontraba tirada una credencial
de elector a nombre de ELIMINADO quien es su vecino, es por lo que solicitó el auxilio correspondiente, y al estar los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
suscritos en la vivienda con la denunciante nos mostró la credencial de elector y la cual pertenece al C. ELIMINADO
quien vive en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO en la Cabecera Municipal en ELIMINADO, trasladándonos al
domicilio de este individuo y al estar tocando en dicha vivienda por espacio de 15 minutos no atendiéndonos persona
alguna retirándonos del mismo, es por lo se (sic) realizó un pequeño Operativo sobre dicha Colonia, y a los pocos
minutos se recibió una llamada telefónica por parte de la afectada quien en esos momentos se trasladaba a interponer su
denuncia al Ministerio Público del Fuero Común en ELIMINADO, diciéndonos que sobre la calle ELIMINADO se
encontraba el C. ELIMINADO, trasladándonos a dicha calle y asegurando al C. ELIMINADO y quien coincidía con las
características físicas con las de la credencial de elector que esta en la casa de la afectada, realizándole un cacheo
corporal y en la bolsa derecha de su pantalón de mezclilla de color azul se le encontró una navaja con cachas de madera
y una cadena de oro con una cruz, llegando en esos momentos la C. ELIMINADO y reconociendo al C. ELIMINADO
como el mismo de la credencial de Elector que se encuentra en su domicilio, y mostrándole la cadena de color amarillo al
parecer de Oro y reconociéndola como de su propiedad y la cual la tenía guardada en un joyero en una de sus
habitaciones, y por petición de la afectada quien presenta su denuncia correspondiente se aseguró al C. ELIMINADO
para trasladarlo a nuestras Oficinas y ponerlo a disposición de la Autoridad Correspondiente haciéndole de su
conocimiento que la Credencial de Elector IFE a nombre del C. ELIMINADO, se encuentra a resguardo en el patio de la
casa de la afectada que se ubica en la calle ELIMINADO, del Municipio de ELIMINADO y a petición de ella la
resguardaría para que se de fe Ministerial de la misma (IFE).- Así mismo se entrevistaron a los hoy testigos de nombre
ELIMINADO de ELIMINADO años de edad y con domicilio en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO y la C. ELIMINADO
de ELIMINADO años de edad con domicilio en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO ambas en la cabecera Municipal en
ELIMINADO, y en relación a los hechos coincidieron en manifestar que al C. ELIMINADO, lo vieron entrar y salir de la
casa de la hoy denunciante...”. (f. 4 a 8). El cual fue ratificado. (f. 9).
Denuncia formulada por la C. ELIMINADO de fecha 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, en la que
manifestó: “...Que el día de hoy 12 de junio del año 2012, aproximadamente las 08:00 horas, salí de mi domicilio
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dejándolo perfectamente todo cerrado, y ya me dirigí a mi trabajo que es en una escuela preparatoria, la cual se ubica en
la calle de ELIMINADO número ELIMINADO en la cabecera municipal de ELIMINADO, y que está como a dos cuadras
de retirado de mi casa, entonces, cuando terminé de trabajar me regresé a mi casa, que era aproximadamente 13:30
horas, entonces me di cuenta que en la planta baja la puerta del pasillo que da al patio trasero se encontraba abierta, y
dicha puerta es herrería, y se veía forzado la aldaba, y lo que hice fue asomarme en el patio y no encontré nada raro, y
luego me meto, pero antes volví a cerrar la puerta con la aldaba, y me puse a revisar a los cuartos de la planta baja y
todo se encontraba normal, luego de esto, subí a la planta alta, e inmediatamente noto que había un desorden completo
en dos de los cuartos, que son de mis hijas, sobre todo en ambos guardarropas, ya que todas las cosas estaban fuera
tiradas en el piso, incluso maletas trasculcadas, y libros y ropa tirada, y en el cuarto donde duerme mi hija la menor
ELIMINADO, tenía mi joyería de oro dentro de una caja de zapatos y la joyería se encontraba en sus respectivos
estuches, y dicha caja la encontré sobre la cama de mi hija, y con los estuches abiertos ya vacíos, en donde tenía tres
medallas grandes de oro amarillo con la imagen del Sagrado Corazón, cuatro anillos de oro amarillo que eran de mi
esposo, dos de ellos, con piedra, una roja y otra blanca y los otros dos con grabado con la figura de una herradura, tres
anillos de oro amarillo de graduación de abogado; dos cadenas tipo dosal de aproximadamente 60 centímetros de largo,
con un cristo cada una de aproximadamente cinco centímetros y tenía incrustado una piedra de circonia color verde y
blanco, un reloj de oro marca ROLEX y otro reloj de marca STEELCO, tres pulseras delgadas de oro amarillo, y
aproximadamente cinco pares de aretes de oro amarillo y un par de oro blanco, un par de (sic) con incrustación de piedra
verde con un juego de anillos; mis anillos de boda de varón y mujer; cuatro anillos de oro amarillo de mujer con piedras
incrustada en color blanca; una esclava de varón de oro amarillo gruesa, con el grabado del nombre de mi esposo
“ELIMINADO”, tres medallas de reconocimiento, una de ellas, es de oro amarillo a nombre de mi esposo ELIMINADO,
como notario público número ELIMINADO, y las otras dos, eran de plata y las dos eran por los ELIMINADO años de
servicio en el magisterio con insignias “ELIMINADO”, cuatro medallitas de oro amarillo de bautizo y traían grabado el
nombre de “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y dos con el nombre de “ELIMINADO”, y también había una bolsa de plástico
trasparente con monedas de un peso, de dos pesos y cinco pesos, aproximadamente $300.00 (trescientos pesos), y es
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de los objetos que más recuerdo, reservándome el derecho a señalar otras joyas, ya que por la premura del asunto no
realicé una revisión exhaustiva de la joyería, y en caso que haya faltado alguna por mencionar, lo haré saber a esta
Autoridad, luego de esto, revisé el otro cuarto de mi hija ELIMINADO, y también había desorden de ropa tirada en el piso
y todo el closet estaba trasculcado, y ahí tenía una caja en forma de libro donde guardábamos dinero en efectivo por la
cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), y la caja se encontraba en su lugar pero ya sin los billetes
solo había feria pequeña en moneda, y los billetes eran de todas las denominaciones, y este dinero era de cobro de
colegiatura de la escuela donde yo trabajo, y este dinero lo guardé el día de ayer lunes 11 de junio de 2012, por esa
razón lo tenía, y que normalmente no guardo efectivo en mi casa; luego de hacer esta revisión, y de lo que me faltaba, lo
que hice fue avisarme a mi hija ELIMINADO a su trabajo, para que viniera conmigo a la casa, llegando a los cinco
minutos, y cuando vio las cosas, mi hija llamó al 066 solicitando el auxilio, llegando a los pocos minutos policías
ministeriales y una patrulla de la policía municipal, y ya les expliqué lo que había sucedido, y les hice referencia a lo que
ya manifesté, y les permití el acceso a los ministeriales, para que vieran como me habían dejado todo, y tomaron nota
inmediatamente, en ese momento acudo con los vecinos de al lado de mi casa para preguntarles si vieron algo,
entrevistándome con ELIMINADO, quien me informa que si escuchó ruidos que provenían de mi casa, por lo que se
asomó y observa a mi ahora acusado ELIMINADO, a quien apodan el “ELIMINADO”, y lo ve que sale del interior de mi
casa por la parte de atrás, y luego fui a entrevistarme con la otra vecina de nombre ELIMINADO, quien me refirió que vio
cuando a la persona que conoce de apodo el “ELIMINADO” se brincó al interior de mi casa por la parte del patio, y unos
ministeriales estaban escuchando lo que me referían los vecinos, luego de esto, llevé a los policías ministeriales a la
parte de atrás para asomarnos al patio y yo explicarles por donde pudo haber salido el sujeto, y abriendo la puerta que da
al patio, es donde se encontraba una identificación del IFE con fotografía en la que aparece el nombre de mi acusado
ELIMINADO, a quien reconocí plenamente como vecino de la misma calle, luego entonces, le dije a los policías donde
vivía esta persona y ellos fueron a buscarlo pero no lo encontraron, y ya con los datos recabados, los policías se
encargaron de llevar a cabo un operativo por el lugar, pero antes, me dejaron su teléfono celular por si veía algo les
hablara, y se retiraran y como a los cinco minutos me voy a presentar la denuncia en ELIMINADO, a bordo de mi
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
vehículo y en el trayecto me encuentro a mi ahora acusado que va caminando sobre la calle de ELIMINADO, y él me
alcanza a ver, quise pararme pero es cuando mi acusado se echa a correr, y en ese momento le hablo al teléfono que me
dejaron los ministeriales para decirles que lo acababa de ver en ese momento, y mejor me regresé a mi casa y ahí me
quedé esperando para ver que pasaba, y luego de esto, llegaron a la casa los policías ministeriales, informándome que
habían encontrado a la persona con las características de ELIMINADO, y me lo pusieron a la vista y lo pude reconocer
plenamente como mi vecino a quien conozco como “ ELIMINADO”, y los policías me muestran un dorsal con cruz de oro
amarillo de aproximadamente 60 centímetros de largo, con un cristo con sus brillantitos en verde y blanco, el cual
reconocí como una de las joyerías que me robaron, y también me dijeron que le habían encontrado una navaja, por esa
razón me dijeron que viniera a denunciar los hechos en estas oficinas porque lo pondrían a disposición de esta Autoridad.
Quiero mencionar que el efectivo que me robaron es por la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), y
en cuanto a la joyería, ésta asciende a la cantidad de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N.),
aproximadamente, asimismo manifiesto que la mayoría de toda estas alhajas las compré en la “Joyería Norma” de Plaza
el Dorado, y otras son reconocimientos por instituciones, y alguno es obsequio; por lo que buscaré algunas notas que
tenga en la casa para acreditar la preexistencia y propiedad de las alhajas, así como también lo haré con testigos que les
conste que la joyería que me robaron es de mi propiedad. Por lo que solicito a esta autoridad se castigue a mi acusado
conforme a derecho...”. (f. 10).
Inspección Ministerial de fecha 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, en la que se dio fe de: “...Tener a la
vista en estas oficinas una cadena tipo torzal en color amarillo, al parecer de oro, de aproximadamente 55 centímetros de
longitud, la cual se adhiere a un dije en forma de cruz, en color amarillo al parecer oro, dicho dije se encuentra
completamente cubierto de pedrería transparente, así también al centro de la misma se forma una cruz de relieve y
forrado con pedrería en color verde, en el centro de esta última se observa una piedra en color transparente,
observándose que cada uno de los extremos del dije cuenta con grabado de relieve en forma de hojas; de igual forma se
tiene a la vista una navaja plegable tipo de muelle, con hoja de metal de filo esmerilado y que mide aproximadamente 20
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
centímetros de longitud, apreciándose en una de sus caras la leyenda “STAINLESS CHINA”, y con cachas de madera
color café, observándose que el seguro para plegar y desplegar la hoja no tiene funcionamiento y que mide
aproximadamente 14 centímetros de largo...”. (f. 13).
Comparecencia de la C. ELIMINADO, de fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce, en la que expuso:
“...que el día de ayer 12 de junio del año en curso ya por la tarde no recuerdo la hora exacta recibí una llamada a mi
celular siendo mi hermana menor de nombre ELIMINADO quien me dijo que habían entrado a robar a la casa de mis
papás que es donde vivo yo y que se habían llevado todo por lo que inmediatamente me dirigí a mi domicilio y me
encontré con mi hermana y mi mamá y me percaté de que en la casa había mucho tiradero pero en mi recámara se
encontraban todos los estuches de la joyería la cual era propiedad de todas o sea de mi mamá, mía y de mis hermanas, y
dicha joyería era bastante y tiene un valor aproximado de mas de $200,000.00 mil pesos (sic) ya que simplemente el reloj
de mi papá el cual es un marca Rolex tiene un valor aproximado de ciento veinte mil pesos y ese reloj se lo habían
regalado a mi papá una de mis primas que vive en Estados Unidos, y de lo que teníamos en joyas es un anillo de oro
tenía un incrustados en diamante en color rojo así como otro anillo pero el diamante era blanco; dos anillos con una
herradura los cuales tenían un caballo en la parte de en medio, tres medallas grandes de oro amarillo con la imagen del
Sagrado Corazón, tres anillos de oro amarillo de graduación de abogado, dos cadenas tipo dosal de aproximadamente 60
centímetros de largo, con un cristo cada una de aproximadamente cinco centímetros y tenía incrustado una piedra de
circonia color verde y blanco, un reloj de oro marca ROLEX, y otro reloj marca STEELCO tres pulseras delgadas de oro
amarillo y aproximadamente cinco pares de aretes de oro amarillo y un par de oro blanco, un par con incrustación de
piedra verde con su juego de anillos, los anillos de boda de mis padres, cuatro anillos de oro amarillo de con piedras
incrustada en color blanca, una esclava de oro amarillo gruesa, con el grabado del nombre de mi papá “ELIMINADO”,
tres medallas de reconocimiento, una de ellas, es de oro amarillo a nombre de mi papá como Notario Público número 18,
y las otras dos eran de plata y las dos eran por los 30 años de servicio en el magisterio con insignias “ELIMINADO”,
cuatro medallitas de oro amarillo de bautizo y traían grabado el nombre de “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y dos con el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
nombre de “ELIMINADO”, y también tenía una bolsa de plástico transparente de plástico en donde tenía mucha morralla
como unos $300.00 pesos en moensas (sic) de a un peso, dos pesos y cinco pesos; y es de los objetos que mas
recuerdo, y también se robó la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS EN EFECTIVO) que tenía guardado
yo tenía guardado en mi closet la cantidad de $10,000.00 Diez Mil Pesos y mi hermana tenía guardado en su closet
$15,000.00 pesos y este dinero era correspondiente a las mensualidades de la escuela INSTITUTO EDUCATIVO
MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA del cual somos propietarias mi mamá y yo; y de esta joyería muchas cosas están
grabadas con nuestros nombres, por lo que mi mamá nos dijo que cuando había llegado a la casa la puerta del patio
estaba abierta de par en par y él o los que se introdujeron a la casa tuvieron toda la mañana para estar en ella ya que la
casa estuvo sola toda la mañana; y que en el patio de la casa se encontraba tirada una credencial de elector a nombre de
ELIMINADO quien es un vecino casi vive enfrente de mi casa pero quiero hacer del conocimiento que este ELIMINADO
tiene un hermano del cual no recuerdo en este momento su nombre pero le dicen el pepón estuvo detenido por robo y
tiene antecedentes por el mismo delito y estos sujetos se dedican a esto a robar, por lo que solicito se investiguen,
porque mi mamá me dijo que habían detenido a ELIMINADO y que traía una cadena de oro que es de nuestra propiedad,
solicitando se me tenga por interponiendo denuncia en contra de ELIMINADO quien hago responsable por el dobo (sic)
cometido en el interior de mi casa solicitando se le castigue conforme a derecho proceda de igual forma solicito a esta
Representación Social la recuperación de las joyas que este sujeto nos robó ya que lo detuvieron el mismo día de
ayer...”. (f. 16).
Comparecencia de la C. ELIMINADO, de fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce, en la que expuso:
“...que yo soy vecina de la señora ELIMINADO a quien conozco de toda la vida y somos vecinas y es el caso que para
amanecer el día de ayer serían como las tres de la mañana escucho ruidos en el patio trasero de la casa por lo que me
levanto y salgo de la casa y alcanzo a ver que ELIMINADO a quien conozco por el apodo ELIMINADO y de toda la vida
porque también es vecino de ahí de mi casa y de la señora ELIMINADO y que ELIMINADO se brincó a casa de la
señora ELIMINADO y ya por la mañana serían como las nueve de la mañana yo les comento a las muchachas hijas de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO de nombres ELIMINADO y le comento que tengan cuidado porque vi que ELIMINADO andaba en mi patio y
que se brincó para su casa de ellas y ella me dijo que todo estaba normal y como quiera les dije que tuvieran cuidado, y
esta recomendación se las hice porque es sabido de todos los vecinos que este muchacho se mete a las casas y no es la
primera vez que roba, y entonces ellas se van a su trabajo y cada quien a sus labores y como ellas dejan la casa sola y
yo estoy a un costado me encontraba haciendo el lonche de mis niñas como a las cinco para las once y es (sic) escucho
ruidos en la casa de la señora ELIMINADO y entonces me salgo al patio y subo las escaleras que tengo ahí y vi cuando
ELIMINADO salió del interior de la casa de la señora ELIMINADO al patio trasero y lo veo que se brinca escalando la
barda y se pasa a la casa de la señora ELIMINADO y solo le dije HEY OTRA VEZ TU y ya no lo vi fue rápido hasta
parece gacela, y de ahí voy con mi mamá y le comento que el ELIMINADO había salido de la casa de la señora
ELIMINADO hasta dije que haber si no les había robado, porque ellas se van a su trabajo desde temprano apenas para
avisarle y estaba un muchacho afuera a quien conozco porque es vecino de ahí pero por el momento no me acuerdo del
nombre pero le pedí que fuera a buscarlas a las muchachas pero vi que ya venía a su casa una de las hijas de la señora
ELIMINADO y ya serían como las once con quince minutos y le dije que tuviera cuidado porque al parecer el ELIMINADO
ya se había metido a su casa y ella abrió normal se metió a su casa y yo me metí a la mía y nuevamente salí de mi casa
con la intención de ir a casa de ELIMINADO y veo que ELIMINADO sale llorando de su casa y le pregunto que te pasa y
me dijo NOS ROBÓ cosas de mi papá y enseguida llegaron sus hermanas y fue ahí que me di cuenta que fue
ELIMINADO el que le había robado en su casa y se que llamaron a la Policía y lograron detener a ELIMINADO quiero
manifestar que no es la primera vez que roba es un problema que tenemos los vecinos y en cuanto a lo que se robó de la
casa de la señora ELIMINADO no se cuanto fue pero solo se que fueron joyas, por lo que en estos momentos lo hago
responsable de lo que me pueda pasar a mi y a mí familia en relación a estos hechos...”. (f. 18).
Comparecencia de la C. ELIMINADO de fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce en la que expuso: “...
que el día de ayer como a las 10:30 de la mañana escucho que mi perro estaba ladra y ladra, y como lo tengo en el corral
que se ubica en la parte trasera de mi casa, por lo que salí a ver lo que sucedía y me doy cuenta que le ladraba a un
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sujeto que utilizó mi barda para brincarse a la casa de mi vecina de nombre ELIMINADO, brincó de un terreno que
colinda con mi vivienda y que se que también es propiedad de mi dicha vecina, y el sujeto pasó rápidamente y entró a la
vivienda de mi vecina antes referida y lo conocí perfectamente porque aproximadamente unos tres meses se metió a mi
casa y denuncié los hechos ante el Agente del Ministerio Público Adscrito a ELIMINADO e incluso también se metió a la
casa de la señora ELIMINADO, y fue la mamá de este sujeto que le apodan ELIMINADO y se que se llama ELIMINADO
y su mamá de nombre ELIMINADO para sacarlo de la casa de la señora ELIMINADO y lo conozco perfectamente por
que vive frente a mi casa desde que nació y es un sujeto que es adicto y malviviente ya que ni trabaja y esta vigilando
que se descuiden los vecinos para robarlos, y es un joven como de unos ELIMINADO años de edad alto y delgado tez
blanca y su vestimenta es muy holgada y si lo volviera a ver lo reconocería sin que pudiera equivocarme, después él
mismo día de ayer supe por los vecinos que se había metido a robar a la casa de la señora ELIMINADO y que lo había
detenido la Policía. Como se que es un sujeto que no le importa nada y le gusta el peligro en este momento lo hago
responsable de lo que en razón de la presente declaración me pudiera suceder ya que temo que dicho sujeto quiera
tomar represalia en mi contra y le tengo mucho miedo...”. (f. 19).
Inspección ministerial de fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce en la que se dio fe de: “...Tener a la
vista un inmueble de dos plantas de color durazno marcado con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO en la
Cabecera Municipal de ELIMINADO, de frente tiene aproximadamente 10 metros del lado derecho se encuentra un
portón de lámina color ELIMINADO, de dos hojas abatibles de aproximadamente 3 metros de largo por 2 metros de alto y
del lado izquierdo se encuentra una puerta de acceso de herrería color amarillo claro de aproximadamente 1.80 por 2
metros de alto, procediendo a tocar en el domicilio abriendo una persona del sexo femenino de nombre ELIMINADO,
quien menciona vive en la casa al mencionarle el motivo de nuestra visita nos permite el ingreso en donde se encuentra
un patio de aproximadamente 6 metros de ancho por 5 metros de fondo, del lado derecho se localiza una puerta de
herrería con vidrios de aproximadamente 1.20 metros de ancho por 1.80 metros de alto, al ingresar se localiza un pasillo
de aproximadamente 2 metros de ancho por 20 metros de largo, y el fondo se encuentra una puerta de herrería con
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
vidrios de aproximadamente 1.20 metros de ancho por 1.80 metros de alto el cual es el acceso al patio trasero, y en la
parte inferior tirada en el piso dentro del domicilio se encuentra una credencial expedida por el Instituto Federal Electoral
a nombre de ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO Col. ELIMINADO de Graciano Sánchez en la Cabecera
Municipal del mismo nombre en el Estado de S.L.P., con número de folio ELIMINADO tomando fotografías de ésta el
Perito y procediendo a asegurarla por esta autoridad esto por ser útil para la investigación, adentrándonos en el patio
trasero el cual es de aproximadamente 40 metros de fondo por 10 metros de ancho posteriormente nos dirigimos a la
planta alta del domicilio a uno de los cuartos que se localiza al fondo del lado derecho en donde se encuentran 2 camas
individuales, en la del lado izquierdo se localizan 5 teléfonos celulares de diversas marcas, así como una caja de uno de
éstos y una caja de cartón plastificado de color morado con el dibujo de un corazón, por lo que el perito procede a
examinarlas con polvos reactivos para encontrar alguna huella dactilar por lo que no fue posible encontrar ninguna,
posteriormente nos dirigimos al cuarto que se encuentra a un costado del cuarto antes mencionado, y al ingresar nos
percatamos de un total desorden en el closet del cuarto siendo éste uno de madera de aproximadamente 3 por 2 metros
de alto también se encuentra una cama matrimonial y sobre ésta varios estuches al parecer de alhajas mismas que se
encontraban vacías, tomando diversas fotografías el perito y no logrando recabar ninguna huella dactilar debido a que el
inmueble ya había sido manipulado...”. (f. 19 vta. y 22).
Declaración ministerial del C. ELIMINADO de fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce en la que dijo.
“...me reservo el derecho de declarar...”. (f. 26 vta. y 27).
Inspección ministerial practicada en las instalaciones del Edificio de Seguridad Pública del Estado “Daniel
Berrones Meza”, lugar en donde se ubica el área denominada CAMARA GESSEL donde se dio fe de: “...tener a la vista
un área de aproximadamente 2 dos metros de ancho por 4 cuatro metros de fondo, la cual se encuentra delimitada por
tres muros sólidos así como un cristal de aproximadamente 2 dos metros de ancho por 2 dos metros de alto, el cual
permite visibilidad hacia otra área de características similares a las ya descritas, apreciándose cuatro personas del sexo
masculino, las cuales se encuentran alineadas mismos que se describen de izquierda a derecha de la siguiente manera:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
El primero que responde al nombre de ELIMINADO y con la siguiente filiación: de ELIMINADO años de edad, de
ELIMINADO metros de estatura, complexión ELIMINADO, tez ELIMINADO, bigote y barba ELIMINADO, cara
ELIMINADO, ojos ELIMINADO, iris ELIMINADO, orejas ELIMINADO, cejas ELIMINADO, nariz ELIMINADO, mentón
ELIMINADO, pelo ELIMINADO y corto: VISTE: Chaleco tipo cazador en color verde con camisa abotonada al frente,
manga corta, a cuadros, pantalón de mezclilla tipo vaquero color azul y calzado deportivo tipo tenis de piel color ostión. El
segundo que responde al nombre de. ELIMINADO, y con la siguiente media filiación de edad aproximada ELIMINADO
años, estatura de ELIMINADO metros, complexión ELIMINADO, tez ELIMINADO, cara ELIMINADO, frente amplia casi
ELIMINADO, complexión ELIMINADO, ceja ELIMINADO, ojos ELIMINADO, iris ELIMINADO, bigote y barba
ELIMINADO, nariz ELIMINADO y ELIMINADO, orejas ELIMINADO y ELIMINADO, mentón ELIMINADO, labios
ELIMINADO: VISTE.- Playera color negro manga corta, pantalón de mezclilla tipo vaquero azul y calzado deportivo tipo
tenis de medio botín en piel color blanco. El tercero que responde al nombre de ELIMINADO, y con la siguiente filiación
de edad aproximada de ELIMINADO años de ELIMINADO metros de estatura, complexión ELIMINADO, tez
ELIMINADO, pelo ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, cara ELIMINADO, cejas ELIMINADO, ojos ELIMINADO, iris
ELIMINADO, barbilla en su mentón ELIMINADO, orejas ELIMINADO, nariz ELIMINADO algo ELIMINADO, labios
ELIMINADO y ELIMINADO. VISTE: camisa tipo Polo en color blanco con cuadros azules, manga corta desfajada,
pantalón de mezclilla color azul holgado y roto de algunas de sus partes, calzado deportivo tipo botín de piel en color
blanco, el cuarto que responde al nombre de ELIMINADO con la siguiente media filiación de edad aproximada
ELIMINADO años, estatura ELIMINADO metros, complexión ELIMINADO, tez ELIMINADO, pelo ELIMINADO y con
ELIMINADO, cara ELIMINADO barbilla tipo de ELIMINADO, ojos ELIMINADO, iris ELIMINADO, nariz algo ELIMINADO
y ELIMINADO con cicatriz ELIMINADO, labios ELIMINADO, mentón ELIMINADO, orejas ELIMINADO. VISTE: camisa
abotonada al frente, manga corta, en color beige con blanco y a cuadros, pantalón de mezclilla tipo vaquero en color azul
claro, calzado deportivo tipo choclo en tela color blanco. Por lo que en este acto se procede a cuestionar a la C.
ELIMINADO, si reconoce a alguna de las personas que se encuentran alineadas detrás del cristal, manifestando que si
reconoce a la persona que se encuentra detrás del cristal, en TERCER lugar en el orden de izquierda a derecha, viendo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de frente hacia ellos, quien sabe responde al nombre de ELIMINADO, como la persona que vi se brincó al interior de la
casa de la señora ELIMINADO, quien es mi vecina y que también vi salió de la misma casa escalando bardas tanto de mi
casa y de la señora ELIMINADO y lo conozco de toda mi vida porque es vecino, y se que le apodan “LA ELIMINADO”, al
mismo que al verlo salir de la casa de la señora ELIMINADO le dije: OTRA VEZ TU por que no es la primera vez que
roba a los vecinos y se mete a su casas...”. (f. 28).
Inspección ministerial practicada en las instalaciones del Edificio de Seguridad Pública del Estado “Daniel
Berrones Meza”, lugar en donde se ubica el área denominada CAMARA GESSEL donde se dio fe de: “...tener a la vista
un área de aproximadamente 2 dos metros de ancho por 4 cuatro metros de fondo, la cual se encuentra delimitada por
tres muros sólidos así como un cristal de aproximadamente 2 dos metros de ancho por 2 dos metros de alto, el cual
permite visibilidad hacia otra pared de características similares a las ya descritas, apreciándose cuatro personas del sexo
masculino, las cuales se encuentran alineadas mismos que se describen de izquierda a derecha de la siguiente manera:
El primero que responde al nombre de ELIMINADO, y con la siguiente media filiación de edad aproximada 38 años,
estatura de 1.60 metros, complexión delgada, tez blanca, cara triangular, frente amplia casi calvo, complexión delgada,
ceja poblada, ojos chicos, iris negro, bigote y barba sin rasurar, nariz recta y mediana, orejas medianas y pronunciadas,
mentón oval, labios delgados: VISTE: Playera color negro manga corta, pantalón de mezclilla tipo vaquero azul y calzado
deportivo tipo tenis de medio botín en piel color blanco.- El segundo que responde al nombre de: ELIMINADO y con la
siguiente filiación: de ELIMINADO años de edad, de ELIMINADO metros de estatura, complexión ELIMINADO, tez
ELIMINADO, bigote y barba sin rasurar, cara ELIMINADO, ojos ELIMINADO, iris ELIMINADO, orejas ELIMINADO, cejas
ELIMINADO, nariz ELIMINADO, mentón ELIMINADO, pelo ELIMINADO y ELIMINADO: VISTE: Chaleco tipo cazador en
color verde con camisa abotonada al frente, manga corta, a cuadros, pantalón de mezclilla tipo vaquero color azul y
calzado deportivo tipo tenis de piel color ostión. El tercero que responde al nombre de ELIMINADO con la siguiente
media filiación de edad aproximada ELIMINADO años, estatura ELIMINADO metros, complexión ELIMINADO, tez
ELIMINADO, pelo ELIMINADO y con ELIMINADO, cara ELIMINADO barbilla tipo de ELIMINADO, ojos ELIMINADO, iris
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, nariz algo ELIMINADO y ELIMINADO del ELIMINADO con ELIMINADO, labios ELIMINADO, mentón
ELIMINADO, orejas ELIMINADO. VISTE: camisa abotonada al frente, manga corta, en color beige con blanco y a
cuadros, pantalón de mezclilla tipo vaquero en color azul claro, calzado deportivo tipo choclo en tela color blanco. El
cuarto que responde al nombre de ELIMINADO, y con la siguiente filiación de edad aproximada de ELIMINADO años de
ELIMINADO metros de estatura, complexión ELIMINADO, tez ELIMINADO, pelo ELIMINADO, ELIMINADO y corto, cara
ELIMINADO, cejas ELIMINADO, ojos ELIMINADO, iris ELIMINADO, barbilla en su ELIMINADO, orejas ELIMINADO,
nariz ELIMINADO algo ELIMINADO, labios ELIMINADO y ELIMINADO. VISTE: camisa tipo Polo en color blanco con
cuadros azules, manga corta desfajada, pantalón de mezclilla color azul holgado y roto de algunas de sus partes, calzado
deportivo tipo botín de piel en color blanco, Por lo que en este acto se procede a cuestionar a la C. ELIMINADO, si
reconoce a alguna de las personas que se encuentran alineadas detrás del cristal, manifestando que SI reconoce a la
persona que se encuentra detrás del cristal, en CUARTO lugar en el orden de izquierda a derecha, viendo de frente hacia
ellos, quien sabe responde al nombre de ELIMINADO, como la persona que vi cuando salí al corral de mi casa porque los
perros estaban ladrando y lo vi que utilizó mi barda para brincarse al interior de la casa de mi vecina ELIMINADO,
pensando que se iba a meter a mi casa, como hace dos meses lo hizo y lo conozco perfectamente porque es vecino del
frente de mi casa y se que le dicen “ELIMINADO”,...”. (f. 29).
Comparecencia de la C. ELIMINADO de fecha 13 trece de junio de 2012 en la que dijo: “...que el día de ayer
12 de junio del año en curso, yo me encontraba trabajando en el kinder de nombre Miguel de Cervantes Saavedra, y
entonces salgo mas bien a las 2:00 de la tarde y como esta muy cerca de mi domicilio tardo como cinco minutos en llegar
más o menos, y pues llego y mi mamá le dice “que habían entrado a la casa” y que se habían llevado completamente
todo lo de joyería que mi papá había comprado para nosotras; siendo esto aproximadamente más de $200,000.00 mil
pesos ya que simplemente el reloj de mi papá el cual es un marca Rolex tiene un valor aproximado de ciento veinte mil
pesos y ese reloj se lo habían regalado a mi papá una de mis primas que vive en Estados Unidos, y que lo que teníamos
en joyas es una anillo de oro tenía un incrustados un diamante en color rojo así como otro anillo pero el diamante era
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
blanco; dos anillos con una herradura los cuales tienen un caballo en la parte de en medio, tres medallas grandes de oro
amarillo con la imagen del Sagrado Corazón, tres anillos de oro amarillo de graduación de abogado, dos cadenas tipo
dorsal de aproximadamente de 60 centímetros de largo con un cristo cada una, de aproximadamente cinco centímetros y
tenía incrustada una piedra de circonia color verde y blanco, un reloj de oro marca ROLEX, y otro reloj marca STEELCO,
tres pulseras delgadas de oro amarillo y aproximadamente cinco pares de aretes de oro amarillo y un par de oro blanco,
un par de con incrustación de piedra verde con su juego de anillos; los anillos de boda de mis padres, cuatro anillos de
oro amarillo de con de (sic) con piedras incrustada en color blanca, una esclava de oro amarillo gruesa, con el grabado
del nombre de mi papá “ELIMINADO” tres medallas de reconocimiento, una de ellas es de oro a nombre de mi papá,
como Notario Público número ELIMINADO y las otras dos eran de plata, y las dos eran por los ELIMINADO años de
servicio en el magisterio, con insignias “ELIMINADO” cuatro medallitas de oro amarillo de bautizo y traían grabado el
nombre de “ELIMINADO” y “ELIMINADO” y dos mas con el nombre de “ELIMINADO” y también tenia una bolsa de
plástico transparente de plástico (sic) en donde tenía mucha morralla como unos $300.00 pesos, en monedas de a un
peso, dos pesos y cinco pesos, y es de objetos que más recuerdo, y también se robó la cantidad de $25,000.00
(VEINTICINCO MIL PESOS EN EFECTIVO) que tenía guardado yo tenía guardado en mi closet la cantidad de
$10,000.00 Diez Mil Pesos y mi hermana tenía guardado en su closet $15,000.00 pesos y éste dinero era
correspondiente a las mensualidades de la escuela INSTITUTO EDUCATIVO MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA del
cual somos propietarias mi mamá y yo, y esta joyería muchas cosas están grabadas con nuestros nombres por lo que mi
mamá nos dijo que cuando había llegado a la casa la puerta del patio estaba abierta de par en par y el o los que se
introdujeron a la casa tuvieron toda la mañana para estar en ella ya que la casa estuvo sola toda la mañana, y que en el
patio de la casa se encontraba tirada una credencial de elector a nombre de ELIMINADO quien es un vecino casi vive
enfrente de mi casa pero quiero hacer del conocimiento que este ELIMINADO TIENE UN HERMANO del cual no
recuerdo en este momento su nombre pero le dicen “ELIMINADO” estuvo detenido por robo y tiene antecedentes por el
mismo delito y estos sujetos se dedican a esto a robar, por lo que solicito se investiguen, porque mi mamá me dijo que
habían detenido a ELIMINADO y que traía una cadena de oro que es de nuestra propiedad, solicitando se me tenga por
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
interponiendo denuncia en contra de ELIMINADO quien hago responsable por el robo cometido en el interior de mi casa
también quiero agregar que traemos comprobantes de algunas de las joyas robadas, de igual forma solicito a esta
Representación Social la recuperación de la joyas que este sujeto nos robó ya que lo detuvieron el mismo día de ayer...”.
(f. 31 vta. y 35).
Copias fotostáticas certificadas de talones de recibos por diversas cantidades. (f. 36 a 38).
Dictamen de fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce signado por el Arquitecto ELIMINADO, Perito en
Arquitectura Forense adscrito a al Unidad Especializada en Robo de Vehículos que en sus conclusiones dice: “...1.- De la
fijación fotográfica del inmueble. Se anexa al presente.- 2.- De la búsqueda de material sensible significativo. A la
observación macroscópica y aplicación de reactivos no se encontraron importantes dactilares útiles...”. (f. 40 a 47).
Declaración preparatoria del C. ELIMINADO, de fecha 16 dieciséis de junio de 2012 dos mil doce, en la que
manifestó: “...Que no quise declarar en el Ministerio Público porque tenía miedo ya que me golpearon, y de acuerdo a los
hechos yo no hice nada de eso, ya que yo me encontraba dormido como hasta las once y media de la mañana en mi
casa, y fue mi hermano ELIMINADO a levantarme ya que quería transplantar unas plantas, fue como a las once y media
del día martes 12 doce, ya que nos dedicamos a la jardinería y la señora ELIMINADO fue a buscarme preguntando que si
no habíamos visto quien se había metido a su casa ya que yo me había dado cuenta porque estaba como a medio metro
de la persona que ahora me acusa y al retirarse ella como unos veinte minutos llegaron unos hombres y en forma violenta
patearon la puerta y me sacan, diciéndome que yo había sido que no me hiciera hijo de la chingada que sacara lo que
tenía y me llevaron a un lugar donde me golpearon ahí por la carretera...”. (f. 56 y 57).
Testimonial de fecha 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil doce, con cargo a la C. ELIMINADO, en la que
refirió: “...que yo vengo a declarar lo que sucedió el 12 doce de junio de este año, siendo las doce y una de la tarde me
llegaron unas personas a golpearme la puerta eran Ministeriales eran cuatro, preguntando que mi hijo ELIMINADO ya
que él se encontraba ahí en la casa con mis otros dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, ellos iban a almorzar cuando llegaron unos hombres y me sorprendieron porque golpearon la puerta y ya
cuando yo iba a salir era porque ellos ya estaban adentro diciendo que él cabrón de mi hijo estaba adentro con unas
joyas que había robado a una vecina pero yo no sabía ni cual vecina era, ellos empezaron a voltearme colchones a
sacarme cajones y a seguir buscando que era lo que mas tenía yo por ahí porque ellos buscaban dinero y joyas y no
encontraron nada de eso, porque mi hijo ELIMINADO la mayor parte del tiempo se le había pasado dormido y él no salió
a la calle en ningún momento de que ellos dicen que fue la perdida de sus alhajas y de su dinero, yo incluso apenas les
iba a dar de almorzar cuando ellos llegaron y se sacaron al muchacho y lo aventaron al carro y hasta la puerta principal
me la dejaron desvalijada y después de que se lo llevaron en su carro yo me salí a poner mi queja a derechos humanos
ya que ellos los que entraron dieron con mi monedero y se llevaron $2,250.00 pesos y me sacaron la credencial de
ELIMINADO que yo traía en el monedero y aquí traigo la tarjeta que me dio el Licenciado de Derechos Humanos y a la
hora en que él me hizo el tramite, y espero que sea tomada en cuenta mi declaración...”. (f. 60 a 62).
Identificación y clasificación de fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce, signado por el Lic.
ELIMINADO, que en su conclusión dice: “...NAVAJA PLEGABLE: INSTRUMENTO PUNZO CORTANTE...”. (f. 89).
Interrogatorio de fecha 30 treinta de agosto de 2012 dos mil doce con cargo al procesado ELIMINADO en el que expuso:
“...1.- Que diga el interrogado si puede manifestar quien lo golpeó ya que refiere en su declaración preparatoria “me
golpearon”. De procedente.- Los Ministeriales, me llevaron a una carretera, me esposaron y me empezaron a golpear
para que dijera donde estaban las demás cosas que quieren que yo entregué, porque yo nunca he tenido esa conducta,
ni he tenido antecedentes penales.- 2.- Que diga el interrogado a que se refiere cuando manifiesta en su declaración
preparatoria “y yo no hice nada de eso” de procedente. Por que yo me dedicaba a trabajar el mayor tiempo del día,
cuando tenía mis ratos libres descansaba o me ponía hacer el quehacer.- 3.- Que diga el interrogado a que lugar fue a
buscarlo la señora ELIMINADO, ya que manifiesta en su declaración “que la señora Ana fue a buscarme, preguntando
que si no habíamos visto quien se había metido a su casa” de procedente.- fue a mi casa y preguntó por mi, y yo me
acababa de despertar, entonces salí a ver quien era y al verla me sorprendí, me empezaron a decir cosas que yo no
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sabía y mi hermano se dio cuenta que yo estaba ahí.- 4.- Que diga el interrogado las características de los hombres que
llegaron al retirarse la señora ELIMINADO. De procedente.- Eran tres señores como de aproximadamente 38 treinta y
ocho años, uno era moreno, otro era güero, gordo y el otro que traía a una mujer en el carro, no recuerdo sus
características.- 5.- Que diga el interrogado a que lugar llegaron los hombres que refiere en su declaración preparatoria.
De procedente.- Llegaron con violencia a mi casa, pateando la puerta sacando mi credencial del monedero de mi mamá...
” (f. 114 vta. a 121).
SÉPTIMO.- Estudio de fondo.-
Contestación a los agravios formulados por la representación social.
Las manifestaciones que en forma de agravio hizo valer la Representación Social resultan inoperantes,
según consideraciones y fundamentos legales que a continuación se vierten.
Del artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, se desprende que el recurso de apelación tiene
como finalidad revisar si en la resolución recurrida se aplicó indebidamente la ley, si se dejó de aplicar la que rige el caso;
si se violentaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o, si no se fundó o
motivó correctamente, de ahí que, si no se actualiza ninguno de estos presupuestos, la resolución combatida quedará
incólume.
Por su parte el artículo 362 del ordenamiento legal precitado, dispone que, en tratándose de los agravios,
bastará la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se
cometieron; empero, no debe soslayarse que, en la alzada opera la suplencia de la deficiencia de la queja
exclusivamente en beneficio del reo; por lo tanto, debe puntualizarse que cuando el apelante sea el Agente del Ministerio
Público, éste debe precisar la necesaria concurrencia de dos elementos; uno consistente en el agravio o lesión que se
reclame del acto que se combate y otro derivado de los motivos que lo originen; esto es, la causa de pedir requiere que el
inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado que es el razonamiento u omisión en que incurre la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
responsable; y, expresar el motivo o motivos que originan ese agravio que constituyen el argumento jurídico que apoya la
afirmación de la lesión; al respecto, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial cuyo rubro y contenido se transcriben.
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A
REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.- El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación
o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquellos
no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello
de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o
fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer
razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se
corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos
que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”.- Novena Época. Instancia:
Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Diciembre de 2002. Tesis: 1a./J.
81/2002. Página:
En la especie, del análisis comparativo entre los agravios expresados por el Ministerio Público en su calidad
de Representante Social, en contraposición con la resolución dictada por el A quo, mediante la cual dictó sentencia
condenatoria a ELIMINADO por el delito de ROBO CALIFICADO, se desprende que el argumento toral que el Juez
instructor sostuvo para individualizar la pena, estuvo sustentada en los artículos 59, 197 fracción I en relación con el 200
ultimo párrafo del Código Penal, determinando el Juez de la causa el grado de peligrosidad del encausado, que lo
encuadró un grado de peligrosidad mínima, aplicándole una pena total de 06 años de prisión y sanción pecuniaria de $
23,632.00 (Veintitrés mil seiscientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), equivalente 400 días de salario mínimo a razón de
$59.08 el día de salario en la época del evento.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por su parte, la institución apelante en sus agravios manifiesta su inconformidad, toda vez que señala:
“...Resulta gravoso para los intereses de esta Representación Social, el Punto Resolutivo Segundo en relación con el
considerando Cuarto de la Sentencia de fecha 13 de marzo del año 2013, dictada por el Juez Tercero Penal, mediante la
cual SENTENCIÓ a ELIMINADO, por el delito de ROBO CALIFICADO, a una pena de SEIS 06 AÑOS DE PRISIÓN
ORDINARIA Y SANCIÓN PECUNIARIA POR LA CANTIDAD DE $23,632.00 (veintitrés mil seiscientos treinta y dos pesos
00/100 m.n.). Lo anterior en virtud, de que esta Fiscalía, considera que el Juez A quo, al dictar la sentencia condenatoria
recurrida, no aplicó correctamente lo estipulado por los artículos 59 del Código Penal en vigor de San Luis Potosí.- Se
coincide de forma plena con el Juez de Origen, respecto a que en autos esta demostrado fehacientemente el cuerpo del
delito de ROBO CALIFICADO, así mismo la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, sin embargo irroga agravio a
esta Representación Social, que el Juez, no aplicó correctamente lo señalado en el artículo 59 del Código Penal de San
Luis Potosí, que dice: EL JUEZ DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR ESTE CÓDIGO, FIJARÁ LAS PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE CORRESPONDAN SEGÚN SU PRUDENTE ARBITRIO Y PELIGROSIDAD DEL
INFRACTOR TOMANDO EN CUENTA.- I.- LOS ANTECEDEDNTES Y CONDICIONES PERSONALES DEL
RESPONSABLE ASÍ COMO SUS USOS Y COSTUMBRES TRATÁNDOSE DE UNA PERSONA PERTENECIENTE A
GRUPOS ÉTNICOS.- II.- LOS MÓVILES DEL DELITO.- III.- LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS. IV.-
EL PELIGRO CORRIDO.- V.- CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRIERON EN EL HECHO.- VI.- LAS CONDICIONES
PERSONALES DE LA OFENDIDA.- Es decir, que el Juez A quo al imponer la pena a ELIMINADO, pasó por alto,
constancias diversas que obran en autos, entre estas son: El oficio signado por ELIMINADO, en donde informa que
ELIMINADO, cuenta con ANTECEDENTES POLICIACOS, ESCANDALIZAR EN LA VÍA PÚBLICA el 13 de Enero del
2011, INTOXICACIÓN CON MARIHUANA EL 11 DE JUNIO DEL 2011, INTOXICACIÓN DE MARIHUANA EL 26 de
Octubre del 2011, PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA el 11 de Febrero del 2012, ROBO A TRANSEÚNTES el 28 de
julio del 2012. pruebas que tiene el valor legal de acuerdo a los numerales 311, 313 y 320 del Código Procesal Penal en
San Luis Potosí, demostrándose con esta documental, que el comportamiento del procesado, es de peligro para la
sociedad, pues ha estado detenido desde intoxicarse con marihuana en la vía pública, hasta portar arma prohibida y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
robar; como es el caso que nos ocupa, y no solo una ocasión, sino en dos ocasiones, debiéndose de tomar en cuenta
esta probanza para aumentar la peligrosidad del sentenciado.- Aunado a que como lo señala el tercer párrafo del artículo
59 del Código Penal, que a la letra dice: “...Para los fines de este artículo, el Juez requerirá a la autoridad encargada de la
custodia del procesado que rinda los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás
elementos que sean conducentes, en su caso, para la fijación de las sanciones penales. Este dictamen deberá recabarse
antes de dictar sentencia...”. Y el Juez, jamás mencionó dicha documental, para fundamentar y motivar la peligrosidad
mínima que le otorgó al sentenciado; y como puede verse, el Juez debió de tomar en cuenta esta documental e imponer
por ende una peligrosidad superior a la mínima. Por lo que todas estas circunstancias, nos llevan a determinar que
ELIMINADO, cuenta con una peligrosidad MAS ALTO QUE EL MÍNIMO.- Por lo cual me permito citar el siguiente criterio;
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. PARA ESTABLECERLA BASTA QUE LA EXPRESIÓN EMPLEADA POR EL
JUZGADOR PERMITA DETERMINAR CON CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD EN CADA CASO
CONCRETO Y TOMANDO EN CUENTA EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA PUNIBILIDAD DEL DELITO DE QUE SE
TRATE, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA SANCIÓN IMPUESTA Y EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL
SENTENCIADO. Del análisis de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal (artículos 70 y 72 del
Código Penal del Distrito Federal vigente) se advierte que el Juez goza de autonomía para imponer las penas y medidas
de seguridad que estime justas, tomando en consideración los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca
la ley, la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad del inculpado; sin embargo, y precisamente en
atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de
la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del Juez; de ahí que éste deba
ser especialmente cuidadoso con la expresión que emplee para designar el grado de culpabilidad del enjuiciado, sin
perder de vista que de acuerdo al principio de congruencia que rige en toda resolución judicial, el quantum de la pena
(cualquiera que ésta sea) o medida de seguridad impuesta, debe ser proporcional a dicho grado, así como que para
referirse a las diferentes graduaciones entre la mínima y la máxima se han empleado diversos vocablos
convencionalmente aceptados, tales como "mínima", "equidistante entre la mínima y media", "media", "equidistante entre
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
media y máxima" y "máxima"; sin que esto signifique que para mencionar los puntos intermedios entre estos parámetros,
el Juez esté obligado a realizar combinaciones de los vocablos anteriores ad infinitum; por ende, basta que la expresión
empleada por el juzgador permita determinar con congruencia, motivación y exhaustividad en cada caso concreto, y
tomar en cuenta el mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate, la correspondencia entre la pena
concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del sentenciado. (I.7 O. P. J/5) SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- PUBLICADA EN LA PÁGINA 1138 DEL SEANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA NOVENA ÉPOCA, TOMO XXXIV, DICIEMBRE DE 2006, (Registro IUS No. 173753). Lea
ejecutoria en la página 34 de esta edición.- Por lo anteriormente expuesto, se demuestra que se debe de modificar la
sentencia recurrida, en la que se debe de aumentar la peligrosidad del sentenciado ELIMINADO, y por consecuencia se
debe de aumentar la pena de prisión y la sanción pecuniaria correcta. Así mismo al emitir la sentencia del aquí inculpado,
se debe de tomar en cuenta el escrito de conclusiones acusatorias, que mediante oficio número 92/2013, que obran en
autos.- Solicito a ese H. Tribunal de Alzada tenga a bien declarar FUNDADOS los presentes agravios, debiendo
aumentar PELIGROSIDAD DE ELIMINADO y por ende se debe de AUMENTAR la PENA DE PRISIÓN ASÍ COMO LA
Sanción pecuniaria...”. En la audiencia de Vista en uso de la voz manifestó: “...En este momento ratifico en todas y cada
una de sus partes el escrito de expresión de agravios que obra en autos y que solicito a este Tribunal que dichos agravios
sean fundados y motivados al momento de resolver el presente asunto, modificando la sentencia condenatoria para
aumentar la pena de prisión y sanción pecuniaria derivado de aumentar la peligrosidad de ELIMINADO como
responsable del delito de Robo calificado...”.
Ahora bien, se afirma que los agravios de la Representación Social son inoperantes, en razón de que, la
cuantificación de la pena es exclusividad del operador judicial entendido este como Juez, el cual a virtud del artículo 21
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, goza de plena autonomía para fijar el monto que en su libre
arbitrio estime justa dentro de los parámetros de mínimos y máximos que establezca el enunciado normativo violentado;
con la única restricción de orientar su decisión en base a la norma que establecen las taxativas de la individualización;
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
aunado a lo anterior, para que el juez pueda estar en aptitud de lo anterior, resulta evidente que la Representación Social
al expresar sus conclusiones, no sólo debe solicitar en su pliego acusatorio que se imponga la sanción que establece la
disposición punitiva violentada; si no que, debe de razonar los motivos por los cuales considera la aplicación de la pena,
así mismo, las circunstancias agravadoras, haciendo referencia de manera concreta a los elementos de convicción que
obren en la causa para establecer de manera indubitable, la pena y los elementos para aumentar la misma; razón por la
cual, el juzgador no puede aplicar una pena o gravarla a menos de que haya sido específicamente pedida, fundando y
motivando la solicitud correspondiente; sustenta lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro y contenido disponen.
“PENAS O AGRAVANTES. PARA LA APLICACION DE LAS. TIENE QUE SER SOLICITADA POR EL MINISTERIO
PUBLICO, AL FORMULAR SUS CONCLUSIONES FUNDANDO Y MOTIVANDO LA SOLICITUD.- El órgano jurisdiccional
por sí solo no puede legalmente aplicar una pena o agravar la situación del acusado, sino que ésta tiene que ser
específicamente solicitada por el agente del Ministerio Público al formular sus conclusiones fundando y motivando la
solicitud correspondiente.- No. Registro: 209,891.- Jurisprudencia Materia(s): Penal.- Octava Época.- Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- 83, Noviembre de 1994.-
Tesis: XX. J/75.- Página: 84.- Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, Materia Penal, tesis 652,
página 407.
Bajo la anterior directriz, la resolución que combate el Agente del Ministerio Público, no le puede generar
agravio a la institución que representa pues del pliego de conclusiones que formuló en la etapa de juicio, evidentemente
omitió puntualizar lo asentado en los dos párrafos precedentes, como se demuestra de la siguiente trascripción del pliego
de conclusiones: “...PRIMERO.- Ha lugar a la acusación SEGUNDO.- Esta fiscalía acusa a ELIMINADO por la
comisión del delito de ROBO CALIFICADO, tipificado por el artículo 194 (reformado, P:O: 11 de septiembre de 2010) en
relación con su correlativo 200 (reformado, P:O: 12 de febrero de 2010) fracción III del Código Penal vigente en la época
en que desarrollaron los hechos en agravio de ELIMINADO. TERCERO.- Por la comisión del injusto de Robo Calificado,
tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y ocasión de cómo se suscitaron los hechos, solicito a su señoría
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
se le imponga al procesado, una pena acorde a su grado de peligrosidad y temebilidad, dentro de los parámetros
establecidos en la fracción II del ordinal 197 en vigor (reformado, P:O: 21 de enero del 2011)....”.
Ahora bien, si esta Sala se pronuncia respecto a las peticiones que formula el Agente del Ministerio Público,
ello sería en contravención del debido proceso, dado que, el A quo aplicó la pena a su arbitrio judicial, dado además que
fue acorde a la que la Representación solicitó se aplicara al sentenciado, pena a que se refiere el artículo 197 del
Código Represivo en vigencia, también solicitó el aumento hasta una mitad como lo prevé el ultimo párrafo del numeral
200 del Código Represivo en vigor; a lo que también aplico puntualmente el Juzgador, por lo tanto, si lo que aduce en
esta instancia referente a que el sentenciado revela una peligrosidad mayor a la mínima y sus razones para ella, no fue
puntualizado ante el Juez instructor en las conclusiones acusatorias, entonces, es evidente que, la determinación del A
quo no le genera agravio, por otra parte, no es posible que ante esta instancia pretenda mejorar o subsanar situaciones
que no fueron planteadas en primera instancia, de ahí lo inoperante de los agravios formulados por la Representación
Social.
La anterior conclusión, no es obstáculo para puntualizar que el grado de peligrosidad mínima con que se
estimó a ELIMINADO, no le agravia a la Representación Social pues el Juez de la causa al entrar al estudio de la
individualización de la pena que aplicó al sentenciado por el delito de ROBO CALIFICADO, se ajustó a las taxativas
contenidas en el artículo 59 del Código Penal y la determinación de las consecuencias jurídicas para el caso concreto se
encuentra ajustada al artículo 194 del mismo ordenamiento legal; debido a que, se subsume el grado de peligrosidad
dentro de los parámetros de las penas aplicadas al sentenciado; así las cosas, es claro que la pena impuesta a
ELIMINADO, por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, se encuentra ajustada a los artículos 18 y 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dado que, la pena impuesta se considera racionalmente legal y
acorde al grado de peligrosidad en que fue ubicado el sentenciado.
OCTAVO.- Estudio de fondo.
Contestación a los agravios formulados por el sentenciado ELIMINADO.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, el recurso de apelación tiene por objeto
examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron
los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
Por su parte el numeral 362 del ordenamiento citado establece que la segunda instancia solamente se
abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución
recurrida.
Además de señalar que los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto,
bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se
cometieron.
Finalmente que el tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el
procesado o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer.
Lo anterior, sin afectar el acceso a la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal de las partes de
conformidad con los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, la pretensión del ELIMINADO y su defensa, sustancialmente consiste en que se revoque la
sentencia condenatoria de 13 trece de marzo dos mil trece, dictada por el Juez Tercero del Ramo Penal del Primer
Distrito Judicial en San Luis Potosí, dictada dentro del proceso penal 113/2012.
En suplencia de la queja deficiente este cuerpo Colegiado estima que se configura un agravio que hacer
valer a favor del apelante, porque del examen oficioso de la sentencia reclamada y de las constancias de autos se
advierte que el Juzgador de primera instancia no se percató y les concedió un valor preponderante para tener por
acreditados el cuerpo del delito de robo calificado que se le imputa a ELIMINADO, y la plena responsabilidad penal de
éste en su comisión, a las siguientes probanzas:
a) Al parte informativo rendido por los agentes aprehensores en el que se destaca que al efectuarle una revisión corporal,
le encontraron en la bolsa derecha del pantalón, una cadena y una cruz que la ofendida reconoció como de su propiedad,
y que fue sustraída de una habitación de la casa que habita.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
b) A la diligencia de confrontación en la “cámara gessel”, en la que las testigos de cargo reconocieron al aquí apelante
como la persona a la que vieron que el día de los hechos se introdujo furtivamente al domicilio de la ofendida.
Elementos de juicio que, en concepto de esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no
debieron ser tomadas en consideración en el caso, en perjuicio del apelante porque fueron obtenidas –la primera en
forma directa y la segunda indirecta-, a virtud de una detención ilegal, por lo que se trata de pruebas ilícitas que no
pueden ser utilizadas en el proceso judicial por haber sido conseguidas al margen de exigencias constitucionales y
legales, y con violación a los derechos fundamentales, como se sustenta en la jurisprudencia y la tesis aisladas emitidas
por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcriben:
“PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER
JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al
inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como
fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal,
el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan
con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que
asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales
imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular
(ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra
forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la
regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional.
Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que
ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los
derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Época: Décima Época, Registro: 160509, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, Materia(s):
Constitucional, Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.), Página: 2057.
PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS
FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter
inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal
modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos
fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de
pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender
posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos
fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los
poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la
ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la
violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque
en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido
conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas
de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas
en un proceso judicial.
Época: Novena Época, Registro: 161221, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a.
CLXII/2011, Página: 226.
Al respecto, esta Segunda Sala sostiene que la detención del ahora sentenciado fue ilegal, en tanto que se
realizó bajo la figura conocida como flagrancia equiparada, la cual es contraria al artículo 16 constitucional, por lo que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
debe ser excluida del caudal probatorio, tal y como lo ha determinado el tribunal constitucional de este país en los
criterios judiciales que fueron transcritos.
Con la finalidad de justificar la anterior conclusión, es preciso referir que de la revisión de los autos del
proceso penal de origen se advierte que el juez de la causa, al momento de calificar la detención del inculpado (fojas 23
a 26 del expediente penal de origen), después de destacar que en las diligencias de Averiguación Previa Penal número
AP/PGJE/SLP/IE/I/384/2012, iniciadas según señaló “con motivo de la puesta a disposición de los CC. “ELIMINADO,
ELIMINADO, agentes de la Policía Ministerial adscritos a la “coordinación de la primera sección de Módulos”, obran las
pruebas antes mencionadas, esto es, el parte Informativo rendido por los referidos agentes policíacos y la denuncia
presentada por la ofendida ELIMINADO, y de hacer una reseña de lo más destacado de esas probanzas, concluyó lo
siguiente:
“?es por ello, que esta representación social “considera que el C. ELIMINADO fue detenido el fragrante
delito a que se refiere el artículo 16 Constitucional y 129 del Código de Procedimientos “penales vigente en el Estado, al
quedar demostrado que “ELIMINADO fue detenido una vez que fue señalado por la víctima y testigos presenciales a los
elementos aprehensores y que previo persecución del mismo se logró su aseguramiento momentos después
encontrándole en su poder parte de los objetos producto del ilícito,?”.
No obstante lo anterior, como se aprecia, el Juez de la causa no precisó la fracción del artículo 129 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, en que ubicó la flagrancia en que fue detenido el disconforme, lo cierto es
que, incuestionablemente se refería a la III, de se numeral, que a la letra dice:
“Artículo 129. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al inculpado poniéndolo sin
demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público. “- -
- Se entiende que existe flagrancia: [?]- - - III.. “Cuando: - - - a) El inculpado sea señalado como
“responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la
comisión del delito; - - - b) Se encuentre en poder del “inculpado el objeto, instrumento o producto del ilícito.
“o - - - c) Aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente la participación del inculpado en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
el delito. - - - Lo anterior siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya
transcurrido un plazo mayor de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos
delictivos, se haya iniciado la averiguación previa “respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución
del delito. [?].”
De la fracción trasunta, en la que se establece la figura jurídica de la “flagrancia equiparada” sobre la cual,
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver el amparo directo en revisión
991/2012 en sesión plenaria de diecinueve de septiembre de dos mil doce, en la que concluyó que la misma, contraviene
el artículo 16 de la Carta Magna, esto es, que es inconstitucional.
Al respecto, es pertinente transcribir dicha ejecutoria en la parte que interesa a este estudio:
“?el artículo 16 constitucional, párrafo tercero, posterior a la reforma constitucional del dos mil ocho,
establece;- - - “Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, “sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad “competente, que funde y motive la
causa legal del “procedimiento - - - (?) Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en
que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a
disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá
un registro inmediato de la detención. (?)”- - - Del texto transcrito se advierte que el tercer párrafo del
artículo 16 constitucional, establece –entre otros aspectos- que cualquier persona puede detener al
indiciado siempre y cuando ello suceda: - - - a) En el momento en que esté cometiendo un delito.- - - b)
Inmediatamente después de la comisión del delito. - - - Lo anterior, se refiere a la posibilidad de realizar
detenciones en flagrancia como una de las excepciones a la regla general consistente en que la libertad
personal no puede afectarse salvo a través de la orden de aprehensión dictada por la autoridad
competente. - - - El primero de los supuestos antes precisados prevé que habrá flagrancia cuando se
sorprenda a una persona durante la comisión misma del delito.- - - Por su parte, la segunda hipótesis
dispone que también existirá flagrancia cuando se detenga al probable responsable en el momento
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
inmediato posterior a la comisión del delito.---Para determinar los alcances de la expresión
inmediatamente después de la comisión del delito contenida en el párrafo tercero del artículo 16
Constitucional, es conveniente buscar si existe algún elemento en su proceso de creación que permita
conocer cuáles fueron las causas y los fines que llevaron al Constituyente a establecer la restricción en
comento, lo que implica acudir a su interpretación causal y teleológica. Para ello, se transcribe la parte
conducente del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la
Cámara de Diputados: “Definición de flagrancia: El concepto de flagrancia en el delito, como justificación
de la detención de una persona, sin mandato judicial, es universalmente utilizado, sólo que el alcance de
ese concepto es lo que encuentra divergencias en las diversas legislaciones. Es aceptado
internacionalmente que la flagrancia no sólo consiste en el momento de la comisión del delito, sino
también el inmediato posterior, cuando se genera una persecución material del sujeto señalado como
interviniente en el delito, de manera que si es detenido en su huida física u ocultamiento inmediato, se
considera que aplica la flagrancia y por tanto, se justifica la detención.
Este alcance de la flagrancia no genera mayores debates, pero existe otra visión de la citada figura, que
es la conocida como flagrancia equiparada, consistente en la extensión de la oportunidad de detención
para la autoridad durante un plazo de cuarenta y ocho hasta setenta y dos horas siguientes a la comisión
de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigación
del mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún
sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o se encuentran en su rango de disposición objetos
materiales del delito u otros indicios o huellas del mismo, situación que los legisladores secundarios han
considerado como justificante para detener a la persona sin orden judicial, y retenerlo para investigación
hasta cuarenta y ocho horas, antes de decidir si se le consigna al juez competente o se le libera con las
reservas de ley.---Si bien se entiende que la alta incidencia delictiva que aqueja a nuestro país ha
generado la necesidad de nuevas herramientas legales para la autoridad, de manera que pueda
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
incrementar su efectividad en la investigación y persecución de los delitos, se estima que se ha incurrido
en excesos en la regulación del concepto de flagrancia, al permitir la referida flagrancia equiparada, toda
vez que posibilita detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales, sólo tiene el alcance al
momento de la comisión del hecho y el inmediato siguiente, cuando se persigue al indiciado. Bajo esta
premisa se juzga adecuado explicitar el concepto de flagrancia, señalando su alcance, que comprendería
desde el momento de la comisión del delito, es decir el íter criminis, hasta el periodo inmediato posterior
en que haya persecución física del involucrado. Consecuentemente, el objetivo es limitar la flagrancia
hasta lo que doctrinariamente se conoce como ‘cuasiflagrancia’, a fin de cerrar la puerta a posibles
excesos legislativos que han creado la flagrancia equiparada, que no es conforme con el alcance
internacionalmente reconocido de esta figura. Lo expuesto se justifica si consideramos que el espíritu de
la reforma es precisar a todos los habitantes del país los casos en que pueden ser detenidos por
cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detención por caso de urgencia
expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles
arbitrariedades, más aún cuando se ha incrementado la posibilidad de obtener una orden judicial de
aprehensión al reducir el nivel probatorio del hecho y de la incriminación. En ese orden de ideas, se
determina procedente delimitar el alcance de la flagrancia como justificante de la detención del
involucrado en un hecho posiblemente delictivo, de forma que sólo abarque hasta la persecución física
del indiciado inmediatamente después de la comisión del hecho con apariencia delictiva.”--- De la cita que
antecede se advierte que el Poder Reformador de la Constitución consideró que el concepto de flagrancia
en el delito es universalmente empleado como justificación a la detención de una persona sin mandato
judicial, pero que el punto de divergencia en las distintas legislaciones es su alcance respecto del
momento en que ésta puede ocurrir. Además, señaló que respecto de los diversos momentos en que
puede realizarse la detención, doctrinariamente se hacen las siguientes diferencias: a) Flagrancia:
Durante de la comisión del delito. b) Cuasiflagrancia: Momento inmediato posterior al en que se cometió
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
el delito, cuando se genera una persecución material del sujeto, es decir, en su huida física u
ocultamiento inmediato. c) Flagrancia equiparada: Durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y
dos horas siguientes a la comisión de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que
formalmente se ha iniciado la investigación del mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún
testigo o participante del delito, se ubica a algún sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o
se encuentran en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huelas de éste.
Asimismo, el Constituyente Permanente consideró que se ha incurrido en excesos en la regulación del
concepto de flagrancia al permitir la denominada flagrancia equiparada, toda vez que con ello se posibilita
que se lleven a cabo detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales. Por tanto, se estimó
necesario explicitar en la Constitución el concepto de flagrancia para delimitarlo hasta lo que
doctrinariamente se conoce como cuasiflagrancia, por lo que sólo podría considerarse bajo aquel
concepto los momentos de la comisión del delito y el inmediato posterior, entendiendo por este último al
que se genera con la persecución material del sujeto, es decir, durante su huida física u ocultamiento
cuando se acaba de cometer el ilícito penal. Lo anterior, con la finalidad de precisar a todos los
habitantes del país los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden
judicial y sin una orden de detención por caso de urgencia expedida por la autoridad administrativa, con
la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades. En ese orden de ideas, conforme a la
interpretación causal y teleológica del decreto que modificó del artículo 16 Constitucional, párrafo cuarto,
la expresión “inmediatamente después de la comisión del delito” se refiere a lo que doctrinariamente se
identificó como cuasiflagrancia, que abarca la persecución durante la huida física u ocultamiento del
sujeto, los cuales se generan justo después de la realización del ilícito penal. Así las cosas, en nuestro
país el concepto de flagrancia está limitado constitucionalmente al instante de la comisión del deleito –
flagrancia stricto sensu- y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se general inmediatamente
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
después de la realización de los hechos delictivos –cuasiflagrancia-, excluyendo la flagrancia
equiparada.”
De lo anterior se desprende, en esencia, que la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, al hacer una
interpretación del párrafo tercero del artículo 16 constitucional, resalta que en la mayoría de los códigos procesales
penales que reglamentan la figura de la flagrancia, se ha permitido la detención del inculpado en diversos momentos,
mismos que doctrinariamente se han clasificado de la forma siguiente:
a) Flagrancia: Detención durante la comisión del delito.
b) Cuasiflagrancia: Detención en el momento inmediato posterior al en que se cometió el delito, cuando se genera
una persecución material del sujeto, es decir, en su huida física u ocultamiento inmediato.
c) Flagrancia equiparada: Detención durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y dos horas siguientes a
la comisión de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigación del
mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún sujeto señalado
como participante en el ilícito penal, o se encuentran en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros
indicios o huellas de éste.
La Primera Sala de la Suprema Corte concluye que conforme a la interpretación del decreto que modificó el
artículo 16 constitucional, en la parte que se refiere a la flagrancia, la expresión “inmediatamente después de la comisión
del delito” se refiere a lo que doctrinariamente se identificó como cuasiflagrancia, que abarca la persecución durante la
huida física u ocultamiento del sujeto, los cuales se generan justo después de la realización del ilícito penal.
Esto implica que el concepto de flagrancia está limitado constitucionalmente al instante de la comisión del
delito –flagrancia stricto sensu- y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la
realización de los hechos delictivos –cuasiflagrancia-, excluyendo la flagrancia equiparada. Es decir, esta última figura
deviene inconstitucional.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Así las cosas, al revisar cómo aconteció la detención del apelante ELIMINADO, para con base en ello definir
si la misma encuadra en la flagrancia strictu sensu o en la cuasiflagrancia, que están constitucionalmente permitidas, o
bien, si se dio bajo la modalidad de flagrancia equiparada, que como se afirmó, se aparta de la disposición constitucional
en comento.
En ese sentido, de acuerdo con el informe rendido por los agentes de la Policía Ministerial del Estado
adscritos al Área Policial de la Unidad Especializada en Combate al Secuestro, en el oficio PME/CAZADORE/218/2012
fechado el doce de junio de 2012, que obra glosado en la hoja 4 del expediente de origen, el cual fue debidamente
ratificado ante el Ministerio Público por sus firmantes, la detención del ahora inconforme sucedió de la forma siguiente:
“...Siendo el día de la fecha aproximadamente a las 13:30 hrs. Nos reporta la Central de Comunicaciones de
esta corporación que nos trasladáramos a la calle ELIMINADO No. ELIMINADO en la Cabecera municipal de
ELIMINADO ya que se había suscitado un Robo Domiciliario, es por lo que nos constituimos entrevistándonos
con la C. ELIMINADO de ELIMINADO años de edad de quien nos manifestó que en transcurso de la mañana
aproximadamente a las 08:00 am. Salió de su domicilio a trabajar a las 13:15 hrs. Y al estar en el interior de su
vivienda se percató que en la sala principal se encontraba todo en desorden, es por lo que rápidamente se
subió hacia las habitaciones y observó que todas sus pertenencias se encontraban revueltas y los estuches de
joyería se encontraban ya solos valuados todas la joyería en la cantidad de $200.00 (Doscientos Mil Pesos), y
en otra habitación buscó en su closet un dinero que tenía guardado que era la cantidad de $22,600 (Veinte Dos
Mil Seiscientos pesos) y el mismo ya no estaba, dándose cuenta que por donde se metieron al domicilio fue por
una puerta que da al patio trasero la cual se encontraba con los seguros quitados, y observando que en el suelo
del patio se encontraba tirada una credencial de elector a nombre de ELIMINADO quien es su vecino, es por lo
que solicitó el auxilio correspondiente, y al estar los suscritos en la vivienda con la denunciante nos mostró la
credencial de elector y la cual pertenece al C. ELIMINADO quien vive en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO
en la Cabecera Municipal en ELIMINADO, trasladándonos al domicilio de este individuo y al estar tocando en
dicha vivienda por espacio de 15 minutos no atendiéndonos persona alguna retirándonos del mismo, es por lo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
se (sic) realizó un pequeño Operativo sobre dicha Colonia, y a los pocos minutos se recibió una llamada
telefónica por parte de la afectada quien en esos momentos se trasladaba a interponer su denuncia al Ministerio
Público del Fuero Común en ELIMINADO, diciéndonos que sobre la calle ELIMINADO se encontraba el C.
ELIMINADO, trasladándonos a dicha calle y asegurando al C. ELIMINADO y quien coincidía con las
características físicas con las de la credencial de elector que esta en la casa de la afectada, realizándole un
cacheo corporal y en la bolsa derecha de su pantalón de mezclilla de color azul se le encontró una navaja con
cachas de madera y una cadena de oro con una cruz, llegando en esos momentos la C. ELIMINADO y
reconociendo al C. ELIMINADO como el mismo de la credencial de Elector que se encuentra en su domicilio, y
mostrándole la cadena de color amarillo al parecer de Oro y reconociéndola como de su propiedad y la cual la
tenía guardada en un joyero en una de sus habitaciones, y por petición de la afectada quien presenta su
denuncia correspondiente se aseguró al C. ELIMINADO para trasladarlo a nuestras Oficinas y ponerlo a
disposición de la Autoridad Correspondiente haciéndole de su conocimiento que la Credencial de Elector IFE a
nombre del C. ELIMINADO, se encuentra a resguardo en el patio de la casa de la afectada que se ubica en la
calle ELIMINADO, del Municipio de ELIMINADO y a petición de ella la resguardaría para que se de fe
Ministerial de la misma (IFE).- Así mismo se entrevistaron a los hoy testigos de nombre ELIMINADO de
ELIMINADO años de edad y con domicilio en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO y la C. ELIMINADO de
ELIMINADO años de edad con domicilio en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO ambas en la cabecera
Municipal en ELIMINADO, y en relación a los hechos coincidieron en manifestar que al C. ELIMINADO, lo
vieron entrar y salir de la casa de la hoy denunciante...”.- Por lo anterior me permito ponerle a su disposición
internado en las celdas de la policía ministerial del estado al C. ELIMINADO de ELIMINADO años de edad con
domicilio en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO en la cabecera municipal en ELIMINADO, dejándole a
disposición una cadena de color amarillo al parecer de oro con una cruz.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
La versión de los agentes policíacos respecto de la forma en que detuvieron al apelante, se corrobora con lo
que expuso la ofendida ELIMINADO en la denuncia que formuló ante el órgano investigador, la que en su parte
conducente dice:
“... el día de hoy 12 de junio del año 2012, aproximadamente las 08:00 horas, salí de mi domicilio dejándolo
perfectamente todo cerrado, y ya me dirigí a mi trabajo que es en una escuela preparatoria, la cual se ubica en
la calle de ELIMINADO número ELIMINADO en la cabecera municipal de ELIMINADO, y que está como a dos
cuadras de retirado de mi casa, entonces, cuando terminé de trabajar me regresé a mi casa, que era
aproximadamente 13:30 horas, entonces me di cuenta que en la planta baja la puerta del pasillo que da al patio
trasero se encontraba abierta, y dicha puerta es herrería, y se veía forzado la aldaba, y lo que hice fue
asomarme en el patio y no encontré nada raro, y luego me meto, pero antes volví a cerrar la puerta con la
aldaba, y me puse a revisar a los cuartos de la planta baja y todo se encontraba normal, luego de esto, subí a la
planta alta, e inmediatamente noto que había un desorden completo en dos de los cuartos, que son de mis
hijas, sobre todo en ambos guardarropas, ya que todas las cosas estaban fuera tiradas en el piso, incluso
maletas trasculcadas, y libros y ropa tirada, y en el cuarto donde duerme mi hija la menor ELIMINADO, tenía mi
joyería de oro dentro de una caja de zapatos y la joyería se encontraba en sus respectivos estuches, y dicha
caja la encontré sobre la cama de mi hija, y con los estuches abiertos ya vacíos, en donde tenía tres medallas
grandes de oro amarillo con la imagen del Sagrado Corazón, cuatro anillos de oro amarillo que eran de mi
esposo, dos de ellos, con piedra, una roja y otra blanca y los otros dos con grabado con la figura de una
herradura, tres anillos de oro amarillo de graduación de abogado; dos cadenas tipo dosal de aproximadamente
60 centímetros de largo, con un cristo cada una de aproximadamente cinco centímetros y tenía incrustado una
piedra de circonia color verde y blanco, un reloj de oro marca ROLEX y otro reloj de marca STEELCO, tres
pulseras delgadas de oro amarillo, y aproximadamente cinco pares de aretes de oro amarillo y un par de oro
blanco, un par de (sic) con incrustación de piedra verde con un juego de anillos; mis anillos de boda de varón y
mujer; cuatro anillos de oro amarillo de mujer con piedras incrustada en color blanca; una esclava de varón de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
oro amarillo gruesa, con el grabado del nombre de mi esposo “ELIMINADO”, tres medallas de reconocimiento,
una de ellas, es de oro amarillo a nombre de mi esposo ELIMINADO, como notario público número 18, y las
otras dos, eran de plata y las dos eran por los 30 años de servicio en el magisterio con insignias “ELIMINADO”,
cuatro medallitas de oro amarillo de bautizo y traían grabado el nombre de “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y dos
con el nombre de “ELIMINADO”, y también había una bolsa de plástico trasparente con monedas de un peso,
de dos pesos y cinco pesos, aproximadamente $300.00 (trescientos pesos), y es de los objetos que más
recuerdo, reservándome el derecho a señalar otras joyas, ya que por la premura del asunto no realicé una
revisión exhaustiva de la joyería, y en caso que haya faltado alguna por mencionar, lo haré saber a esta
Autoridad, luego de esto, revisé el otro cuarto de mi hija ELIMINADO, y también había desorden de ropa tirada
en el piso y todo el closet estaba trasculcado, y ahí tenía una caja en forma de libro donde guardábamos dinero
en efectivo por la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), y la caja se encontraba en su
lugar pero ya sin los billetes solo había feria pequeña en moneda, y los billetes eran de todas las
denominaciones, y este dinero era de cobro de colegiatura de la escuela donde yo trabajo, y este dinero lo
guardé el día de ayer lunes 11 de junio de 2012, por esa razón lo tenía, y que normalmente no guardo efectivo
en mi casa; luego de hacer esta revisión, y de lo que me faltaba, lo que hice fue avisarme a mi hija ELIMINADO
a su trabajo, para que viniera conmigo a la casa, llegando a los cinco minutos, y cuando vio las cosas, mi hija
llamó al 066 solicitando el auxilio, llegando a los pocos minutos policías ministeriales y una patrulla de la policía
municipal, y ya les expliqué lo que había sucedido, y les hice referencia a lo que ya manifesté, y les permití el
acceso a los ministeriales, para que vieran como me habían dejado todo, y tomaron nota inmediatamente, en
ese momento acudo con los vecinos de al lado de mi casa para preguntarles si vieron algo, entrevistándome
con ELIMINADO, quien me informa que si escuchó ruidos que provenían de mi casa, por lo que se asomó y
observa a mi ahora acusado ELIMINADO, a quien apodan el “ELIMINADO”, y lo ve que sale del interior de mi
casa por la parte de atrás, y luego fui a entrevistarme con la otra vecina de nombre ELIMINADO, quien me
refirió que vio cuando a la persona que conoce de apodo el “ELIMINADO” se brincó al interior de mi casa por la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
parte del patio, y unos ministeriales estaban escuchando lo que me referían los vecinos, luego de esto, llevé a
los policías ministeriales a la parte de atrás para asomarnos al patio y yo explicarles por donde pudo haber
salido el sujeto, y abriendo la puerta que da al patio, es donde se encontraba una identificación del IFE con
fotografía en la que aparece el nombre de mi acusado ELIMINADO, a quien reconocí plenamente como vecino
de la misma calle, luego entonces, le dije a los policías donde vivía esta persona y ellos fueron a buscarlo pero
no lo encontraron, y ya con los datos recabados, los policías se encargaron de llevar a cabo un operativo por el
lugar, pero antes, me dejaron su teléfono celular por si veía algo les hablara, y se retiraran y como a los cinco
minutos me voy a presentar la denuncia en ELIMINADO, a bordo de mi vehículo y en el trayecto me encuentro
a mi ahora acusado que va caminando sobre la calle de ELIMINADO, y él me alcanza a ver, quise pararme
pero es cuando mi acusado se echa a correr, y en ese momento le hablo al teléfono que me dejaron los
ministeriales para decirles que lo acababa de ver en ese momento, y mejor me regresé a mi casa y ahí me
quedé esperando para ver que pasaba, y luego de esto, llegaron a la casa los policías ministeriales,
informándome que habían encontrado a la persona con las características de ELIMINADO, y me lo pusieron a
la vista y lo pude reconocer plenamente como mi vecino a quien conozco como “EL ELIMINADO”, y los policías
me muestran un dorsal con cruz de oro amarillo de aproximadamente 60 centímetros de largo, con un cristo con
sus brillantitos en verde y blanco, el cual reconocí como una de las joyerías que me robaron, y también me
dijeron que le habían encontrado una navaja, por esa razón me dijeron que viniera a denunciar los hechos en
estas oficinas porque lo pondrían a disposición de esta Autoridad...”
De lo expuesto se advierte, con claridad meridiana, que la detención de ELIMINADO no la efectuaron los
agentes aprehensores en el momento mismo de la comisión del delito, esto es, flagrancia estricto sensu, ni como
resultado de una persecución material de dicha persona, es decir, en su huida física u ocultamiento inmediato después de
haber llevado a cabo el robo dentro de casa habitación, que se le imputa, cuasiflagrancia, sino como producto de su
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
localización por medio de la información que les proporcionó, primeramente la ofendida, después las vecinas testigos de
cargo, y por último, una hija de la ofendida, flagrancia equiparada.
Por lo tanto, en concepto de esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se estima que
al no configurarse la flagrancia stricto sensu, ni la cuasiflagrancia, sino que la detención del apelante se dio bajo la figura
de flagrancia equiparada que, como ya se dijo, es contraria al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por ende, dicha detención fue ilegal.
Lo anterior, conduce a determinar, que el hecho de que los agentes policíacos aprehensores hubieran
asentado en el Parte Informativo que al efectuar una revisión corporal a ELIMINADO le encontraron en la bolsa de su
pantalón “un torzal y una cruz” que la ofendida reconoció como de su propiedad y como una de las joyas que fueron
sustraída de su domicilio o que le fueron robadas, y el reconocimiento que hicieron las testigos de cargo del ahora
quejoso en la “Cámara Gessel”, son inválidas por derivar directamente la primera, e indirectamente la segunda, de esa
detención ilegal.
En apoyo de esta determinación, cabe citar la tesis aislada número 1ª. CCI/2014 (10ª.), sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justifica de la Nación, de rubro y texto siguientes:
“FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA
LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS
DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA. La limitación al derecho
humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor; por ello,
cuando se aduzca flagrancia, debe acreditarse que hubo elementos objetivos y razonables para justificar
válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal. Ello es así, en principio, porque toda persona
tiene no sólo la legítima expectativa sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas
justificadas. Por su parte, la autoridad tiene la posibilidad de hacer indagaciones bajo el marco jurídico y
conforme a las atribuciones que legalmente justifiquen su proceder. Sin embargo, no puede justificarse
constitucionalmente que bajo pretexto de cumplirse con cuestiones de aducida legalidad, se actúe de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
manera arbitraria, lo cual debe ponderarse bajo un estándar de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad de la medida empleada. De ahí que si la detención de una persona, por aducida
flagrancia, no se da bajo el respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional, es decir, a partir
del estricto cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos de forma mínima a favor de la persona
que sufrió la detención, ésta será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel nacional
como internacional. Las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la invalidez legal de la
propia detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la
misma; esto conforme además a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.”
De igual forma, la tesis aislada número 1ª. CCLXXIX/2012 (1oa.) de la propia Primera Sala del Alto Tribunal,
cuyo rubro y contenido dispone:
“FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008.
El artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California,
prevé que en el caso de delitos graves, las personas pueden ser detenidas dentro de las setenta y dos
horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, cuando sean señaladas como responsables por la
víctima, por algún testigo o quien hubiese participado con ellos, cuando se encuentre en su poder el
instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que indiquen su participación en éste. De
tal forma, la porción normativa de mérito amplía a setenta y dos horas -bajo determinados supuestos- el
periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una flagrancia, por lo que dentro de ese
plazo podrá detenerse -sin orden judicial o de autoridad competente- al sujeto que se hubiera señalado
como responsable de un ilícito penal. Así las cosas, dicha porción normativa viola lo previsto por el artículo
16 de nuestra Carta Magna, al establecer el término de setenta y dos horas como el periodo en el cual
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
puede considerarse flagrancia después de que tuvo lugar un delito, pues no cumple con el precepto
constitucional citado, el cual establece el concepto de flagrancia como al instante de la comisión del delito y
al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización de los
hechos delictivos sin que establezca término.”
En las relatadas condiciones, al advertir en suplencia del apelante la violación antes precisada, lo que
procede es excluir las pruebas que se detallaron con antelación por las razones ya precisadas.
Ahora bien, el delito por el cual fue sentenciado ELIMINADO es el de robo calificado previsto en el
dispositivo 194 en relación con el 200 fracción III de la Ley Sustantiva Penal, que dispone: “194.- Comete el delito de
robo quien se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer
de ella conforme a la ley.”; fracción III.- Que se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de estas”:
determinando que los elementos que conforman la materialidad del citado antijurídico, son: a).- Acción de
apoderamiento, b) De una cosa ajena mueble, c).- Sin derecho y sin consentimiento de la persona de quien pueda
disponer de ella conforme a la ley, d).- Se ejecute en un aposento, casa habitación o las dependencias de estas.
Elementos descriptivos los cuales en concepto de esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia, se
tienen acreditados con las pruebas que obran en autos, con exclusión de las ya señaladas por haber sido consideradas
ilícitas, pues las restantes son suficientes para acreditar una acción de apoderamiento, de una cosa ajena mueble, que
sea sin derecho y sin consentimiento de la persona de quien pueda disponer de ella y que se ejecute en un aposento,
casa habitación o las dependencias de estas; por lo tanto, esta Sala no entrará al estudio.
Sin embargo, respecto a la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de robo
calificado, las pruebas que obran en la causa son ineficaces para acreditar que el apelante haya realizado la conducta
que se le atribuye y por la cual fue sentenciado.
Se afirma lo anterior, pues si bien es cierto obran agregados las pruebas testimoniales siguientes:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Comparecencia de la C. ELIMINADO, de fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce, en la que expuso:
“...que yo soy vecina de la señora ELIMINADO a quien conozco de toda la vida y somos vecinas y es el caso que para
amanecer el día de ayer serían como las tres de la mañana escucho ruidos en el patio trasero de la casa por lo que me
levanto y salgo de la casa y alcanzo a ver que ELIMINADO a quien conozco por el apodo ELIMINADO y de toda la vida
porque también es vecino de ahí de mi casa y de la señora ELIMINADO y que ELIMINADO se brincó a casa de la
señora ELIMINADO y ya por la mañana serían como las nueve de la mañana yo les comento a las muchachas hijas de
ELIMINADO de nombres ELIMINADO y le comento que tengan cuidado porque vi que ELIMINADO andaba en mi patio y
que se brincó para su casa de ellas y ella me dijo que todo estaba normal y como quiera les dije que tuvieran cuidado, y
esta recomendación se las hice porque es sabido de todos los vecinos que este muchacho se mete a las casas y no es la
primera vez que roba, y entonces ellas se van a su trabajo y cada quien a sus labores y como ellas dejan la casa sola y
yo estoy a un costado me encontraba haciendo el lonche de mis niñas como a las cinco para las once y es (sic) escucho
ruidos en la casa de la señora ELIMINADO y entonces me salgo al patio y subo las escaleras que tengo ahí y vi cuando
ELIMINADO salió del interior de la casa de la señora ELIMINADO al patio trasero y lo veo que se brinca escalando la
barda y se pasa a la casa de la señora ELIMINADO y solo le dije HEY OTRA VEZ TU y ya no lo vi fue rápido hasta
parece gacela, y de ahí voy con mi mamá y le comento que el ELIMINADO había salido de la casa de la señora
ELIMINADO hasta dije que haber si no les había robado, porque ellas se van a su trabajo desde temprano apenas para
avisarle y estaba un muchacho afuera a quien conozco porque es vecino de ahí pero por el momento no me acuerdo del
nombre pero le pedí que fuera a buscarlas a las muchachas pero vi que ya venía a su casa una de las hijas de la señora
ELIMINADO y ya serían como las once con quince minutos y le dije que tuviera cuidado porque al parecer el ELIMINADO
ya se había metido a su casa y ella abrió normal se metió a su casa y yo me metí a la mía y nuevamente salí de mi casa
con la intención de ir a casa de ELIMINADO y veo que ELIMINADO sale llorando de su casa y le pregunto que te pasa y
me dijo NOS ROBÓ cosas de mi papá y enseguida llegaron sus hermanas y fue ahí que me di cuenta que fue
ELIMINADO el que le había robado en su casa y se que llamaron a la Policía y lograron detener a ELIMINADO quiero
manifestar que no es la primera vez que roba es un problema que tenemos los vecinos y en cuanto a lo que se robó de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
casa de la señora ELIMINADO no se cuanto fue pero solo se que fueron joyas, por lo que en estos momentos lo hago
responsable de lo que me pueda pasar a mi y a mí familia en relación a estos hechos...”. (f. 18).
Así como la comparecencia de ELIMINADO de fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce en la que
expuso: “... que el día de ayer como a las 10:30 de la mañana escucho que mi perro estaba ladra y ladra, y como lo tengo
en el corral que se ubica en la parte trasera de mi casa, por lo que salí a ver lo que sucedía y me doy cuenta que le
ladraba a un sujeto que utilizó mi barda para brincarse a la casa de mi vecina de nombre ELIMINADO, brincó de un
terreno que colinda con mi vivienda y que se que también es propiedad de mi dicha vecina, y el sujeto pasó rápidamente
y entró a la vivienda de mi vecina antes referida y lo conocí perfectamente porque aproximadamente unos tres meses se
metió a mi casa y denuncié los hechos ante el Agente del Ministerio Público Adscrito a ELIMINADO e incluso también se
metió a la casa de la señora ELIMINADO, y fue la mamá de este sujeto que le apodan ELIMINADO y se que se llama
ELIMINADO y su mamá de nombre ELIMINADO para sacarlo de la casa de la señora ELIMINADO y lo conozco
perfectamente por que vive frente a mi casa desde que nació y es un sujeto que es adicto y malviviente ya que ni trabaja
y esta vigilando que se descuiden los vecinos para robarlos, y es un joven como de unos ELIMINADO años de edad alto
y delgado tez blanca y su vestimenta es muy holgada y si lo volviera a ver lo reconocería sin que pudiera equivocarme,
después él mismo día de ayer supe por los vecinos que se había metido a robar a la casa de la señora ELIMINADO y
que lo había detenido la Policía. Como se que es un sujeto que no le importa nada y le gusta el peligro en este momento
lo hago responsable de lo que en razón de la presente declaración me pudiera suceder ya que temo que dicho sujeto
quiera tomar represalia en mi contra y le tengo mucho miedo...”. (f. 19)
Lo cierto es, que analizadas en términos del artículo 317 del Código de Procedimientos Penales que
dispone:
“ARTICULO 317. Para valorar la declaración de cada testigo, el juzgador tendrá en consideración: I. Que por
su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para apreciar el acto; II. Que por su probidad, la
independencia de su posición y sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad; III. Que el hecho de que se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por
inducciones ni referencias de otro; IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la
sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y V. Que el testigo no haya sido obligado ni impulsado por
engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.”
Esta Sala estima que los testimonios de cargo no reúnen las condiciones establecidas en el precepto legal
trasunto, pues si bien la primera de los testigos señaló que escuchó ruidos en la casa de la señora ELIMINADO, que
cuando salió al patio y subió las escaleras vio cuando ELIMINADO salió del interior de la casa de la señora ELIMINADO,
sin embargo, es omisa en precisar cuanto tiempo transcurrió cuando escuchó los ruidos que señala y ella en trasladarse
al lugar desde donde dice vio salir al apelante, pues afirma que cuando subió vio salir de la casa a ELIMINADO lo que,
en principio, hace inverosímil el testimonio si se contrasta con la declaración de la ofendida visible a foja 10 de la cual en
lo que interesa se advierte:
“...e inmediatamente noto que había un desorden completo en dos de los cuartos, que son de mis hijas,
sobre todo en ambos guardarropas, ya que todas las cosas estaban fuera tiradas en el piso, incluso maletas
trasculcadas, y libros y ropa tirada, y en el cuarto donde duerme mi hija la menor ELIMINADO, tenía mi joyería de oro
dentro de una caja de zapatos y la joyería se encontraba en sus respectivos estuches, y dicha caja la encontré sobre la
cama de mi hija, y con los estuches abiertos ya vacíos, en donde tenía tres medallas grandes de oro amarillo con la
imagen del Sagrado Corazón, cuatro anillos de oro amarillo que eran de mi esposo, dos de ellos, con piedra, una roja y
otra blanca y los otros dos con grabado con la figura de una herradura, tres anillos de oro amarillo de graduación de
abogado; dos cadenas tipo dosal de aproximadamente 60 centímetros de largo, con un cristo cada una de
aproximadamente cinco centímetros y tenía incrustado una piedra de circonia color verde y blanco, un reloj de oro marca
ROLEX y otro reloj de marca STEELCO, tres pulseras delgadas de oro amarillo, y aproximadamente cinco pares de
aretes de oro amarillo y un par de oro blanco, un par de (sic) con incrustación de piedra verde con un juego de anillos;
mis anillos de boda de varón y mujer; cuatro anillos de oro amarillo de mujer con piedras incrustada en color blanca; una
esclava de varón de oro amarillo gruesa, con el grabado del nombre de mi esposo “ELIMINADO”, tres medallas de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
reconocimiento, una de ellas, es de oro amarillo a nombre de mi esposo ELIMINADO, como notario público número
ELIMINADO, y las otras dos, eran de plata y las dos eran por los ELIMINADO años de servicio en el magisterio con
insignias “ELIMINADO”, cuatro medallitas de oro amarillo de bautizo y traían grabado el nombre de “ELIMINADO”,
“ELIMINADO” y dos con el nombre de “ELIMINADO”, y también había una bolsa de plástico trasparente con monedas de
un peso, de dos pesos y cinco pesos, aproximadamente $300.00 (trescientos pesos), y es de los objetos que más
recuerdo, reservándome el derecho a señalar otras joyas, ya que por la premura del asunto no realicé una revisión
exhaustiva de la joyería, y en caso que haya faltado alguna por mencionar, lo haré saber a esta Autoridad, luego de esto,
revisé el otro cuarto de mi hija ELIMINADO, y también había desorden de ropa tirada en el piso y todo el closet estaba
trasculcado, y ahí tenía una caja en forma de libro donde guardábamos dinero en efectivo por la cantidad de $25,000.00
(veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), y la caja se encontraba en su lugar pero ya sin los billetes solo había feria pequeña
en moneda, y los billetes eran de todas las denominaciones, y este dinero era de cobro de colegiatura de la escuela
donde yo trabajo, y este dinero lo guardé el día de ayer lunes 11 de junio de 2012...”
Esto es, el testimonio que se analiza es inverosímil ya que, por lo que relata la ofendida, no es creíble que el
apelante hubiese realizado lo señalado en la transcripción del parágrafo que antecede, en el tiempo que señala la testigo,
esto es en lo que escuchó los ruido y en lo que la declarante llegó a su patio, aunado a lo anterior, no señala si el
disconforme traía algo relacionado con los objetos que señalan fueron sustraídos del domicilio de la ofendida, pues es
enfática en señalar que se enteró después que habían robado.
Respecto al testimonio de ELIMINADO, igualmente es de desestimar por las mismas razones, esto es, no
ajustarse a lo señalado en el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales ya que, si bien es cierto señala que vio
en la parte posterior de su casa al apelante y que vio que se metió a la casa de su vecina, no es verosímil que se hubiese
quedado imperturbable como si no hubiese visto nada, aunado a que afirma que se enteró de que se metieron a robar a
la casa de la ofendida por dichos de los vecinos; esto es, no percibió de manera clara los hechos que le atribuyen al
disconforme.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En esa tesitura, desestimado el parte informativo rendido por los agentes aprehensores en el que se
destaca que al efectuarle una revisión corporal, le encontraron en la bolsa derecha del pantalón, una cadena y una cruz
que la ofendida reconoció como de su propiedad, y que fue sustraída de una habitación de la casa que habita y la
diligencia de confrontación en la “cámara gessel”, en la que las testigos de cargo reconocieron al aquí apelante como la
persona a la que vieron que el día de los hechos se introdujo furtivamente al domicilio de la ofendida; por las razones que
fueron citadas suprarenglones.
Además, desestimados los testimonios de cargo por no ajustarse a las condiciones del artículo 317 del
Código de Procedimientos Penales, por los argumentos que también ya fueron precisados; el resto del material probatorio
es ineficaz para acreditar la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de robo calificado pues del
análisis de las mismas, como se puede ver del considerando sexto de la presente resolución, tienen una finalidad distinta
a la comprobación de la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de robo calificado.
Efectos de la sentencia.
Así las cosas, al no acreditarse la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de robo
calificado, previsto en el artículo 194 en relación con el 200 fracción III de la Ley Sustantiva Penal, lo procedente es
revocar la sentencia condenatoria de 13 trece de marzo dos mil trece, dictada por el Juez Tercero del Ramo Penal del
Primer Distrito Judicial en San Luis Potosí, dentro del proceso penal 113/2012 ordenándose poner en inmediata libertad
al apelante.
Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado, se falla el presente toca al tenor de los puntos resolutivos siguientes.
PRIMERO.- En cumplimiento a la sentencia de Amparo Directo Penal 424/2015 de 11 once de septiembre
de 2015 dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se deja insubsistente la
resolución de 02 dos de agosto del 2013 dos mil trece, dictada en el Toca de Apelación 523/13 y en su lugar se pronuncia
el presente fallo, en los términos de los resolutivos siguientes.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando séptimo los agravios expresados por la
representación social resultaron inoperantes.
TERCERO.- Por las razones expuestas en el considerando octavo de la presente resolución se revoca la
sentencia condenatoria de 13 trece de marzo dos mil trece, dictada por el Juez Tercero del Ramo Penal del Primer
Distrito Judicial en San Luis Potosí, dentro del proceso penal 113/2012 y se ordena la inmediata libertad de ELIMINADO.
CUARTO.- Envíese copia certificada de la presente resolución al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito, para constancia del cumplimiento de la sentencia de amparo Directo Penal 424/2015 de 11 once de septiembre
de 2015 dos mil quince y notificada a esta Sala el 22 veintidós de septiembre del mismo año.
QUINTO.- Devuélvase el original del proceso al juzgado de origen; y, en su oportunidad archívese el Toca
donde corresponda.
SEXTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que en este asunto integran
la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, MAESTRA ELIMINADO, LICENCIADO ELIMINADO, y
LICENCIADO ELIMINADO; siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos
que autoriza Licenciada ELIMINADO y Secretario de Estudio y Cuenta Maestro ELIMINADO. - Doy Fe.