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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 2/2017
RECURRENTE: CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALASSECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONACOLABORÓ: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ HUEZCA
Vo.Bo.MINISTRO
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación correspondiente al treinta de octubre de dos mil
diecisiete por el que se emite la siguiente:
S E N T E N C I ACotejóMediante la cual se resuelve el recurso de revisión 2/2017 en materia
de seguridad nacional, previsto en la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, promovido por el Consejero Jurídico
del Ejecutivo Federal, en el que se señaló como resolución recurrida la
emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, en sesión de uno de
marzo de dos mil diecisiete, dentro del expediente del recurso de
revisión RRA 4171/16, derivado de la solicitud de información
registrada en el Sistema Infomex con el folio 0210000143316.
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la integración del expediente, los antecedentes
relevantes para el dictado de la presente sentencia son los siguientes:
1. Solicitud de acceso a la información. El cinco de octubre de dos
mil dieciséis, se registró en el Sistema Infomex la solicitud de acceso a
la información de folio 0210000143316, la cual fue formulada en los
siguientes términos:1
“Solicito copia de la bitácoras de los vuelos de los siguientes
aviones de la flota aérea presidencial, con las siguientes
matrículas: XC-UJN; XC-UJO; XC-IPP; XC-UJP; XC-UTA; XC-
IMF. Desde el primero de enero del 2011 hasta el momento
de recibir esta solicitud. ¿Cuáles han sido las ciudades de
origen y de destino, en México y en el extranjero? Así como la
lista de pasajeros de cada vuelo.”
En la citada solicitud de información se señaló como modalidad
preferente de entrega la de “por internet en la PNT”.
El tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Director de Análisis
Jurídico y de Gestión Documental de la Unidad de Enlace de la Oficina
de la Presidencia de la República, mediante el Sistema Infomex, dio
contestación a la solicitud de información antes referida, informando al
peticionario que el Estado Mayor Presidencial, a través del oficio
1304/16, de dos de noviembre de dos mil dieciséis, manifestó que la
información de las bitácoras de las aeronaves con matrículas XC-UJN; 1 Anexo al Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional 2/2017. Foja 1.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
XC-UJO; XC-IPP; XC-UJP y XC-UTA se encontraba contenida en dos
mil doscientas siete fojas, que serían enviadas en versión pública a la
Unidad de Enlace, para ser entregadas al solicitante una vez que se
cubrieran los costos respectivos, puesto que no podía atender a la
modalidad de entrega solicitada, atento a que contenía información
clasificada como reservada, además de que únicamente estaba
disponible en formato impreso, lo que implicaba la elaboración de una
versión pública de forma física.
Posteriormente, señaló que el origen, destino, horas de salida y de
llegada y ruta, así como la información que pudiera dar indicio de esos
datos, contenidos en el apartado “Reportes de Tripulación” de las
bitácoras de vuelo, se trataba de información reservada por cinco
años, con fundamento en el artículo 110, fracciones I y V, de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública,2 al poner
en peligro la estabilidad del Estado mexicano, por situar a las máximas
autoridades del Poder Ejecutivo en una posición de riesgo en cuanto a
su seguridad e integridad personal.
Además, al aplicar la prueba de daño prevista en el artículo 104 de la
Ley General de la materia, determinó que la información señalada es
estratégica y permite al Estado Mayor Presidencial desempeñar con
eficacia su misión; por lo que su difusión permitiría a grupos
delincuenciales elaborar estrategias para neutralizar los mecanismos
2 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaArtículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;[…]V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;[…].
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
de seguridad implementados; aunado a que se conocería, con un alto
grado de certeza, la ubicación física de los tripulantes.
De la misma manera, indicó que los nombres, matrícula y firma de los
integrantes del Estado Mayor Presidencial tenían el carácter de
información reservada, conforme a los artículos 113, fracciones I y V,
de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información
Pública,3 110, fracciones I y V, de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la información Pública,4 y numeral Vigésimo Tercero de los
Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación
de la información, así como para la elaboración de versiones públicas5,
dado que grupos delincuenciales podían identificar a los elementos
menoscabando su capacidad de respuesta, haciéndolos susceptibles
de atentados contra su integridad y la operación del Estado Mayor
Presidencial para cumplir con su misión.
3 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaArtículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;[…]V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;[…]
4 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaArtículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;[…]V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;[…]
5 Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.Vigésimo tercero. Para clasificar la información como reservada, de conformidad con el artículo 113, fracción V de la Ley General, será necesario acreditar un vínculo, entre la persona física y la información que pueda poner en riesgo su vida, seguridad o salud.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
Al aplicar la prueba de daño, determinó que revelar tales datos hace
identificables a los elementos asignados a garantizar la integridad de
quienes tripulan las aeronaves; que ante su identificación y ubicación
podían ser objeto de mecanismos de coacción para obtener
información de protocolos de seguridad; además de poner en riesgo
su vida, seguridad y salud y la de su familia.
Asimismo, en relación con la información de la aeronave XC-IMF y las
listas de pasajeros de los demás aviones, en términos de los artículos
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
64, párrafo sexto6, 1417 y 1438 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, informaba que, después de hacer
una búsqueda en la Jefatura de Logística y Coordinación General de
Transportes Aéreos Presidenciales, ambas del Estado Mayor
Presidencial, no se encontraron registros documentales en que
constara la información requerida; lo anterior porque “de las aeronaves
mencionadas en su petición, no se elaboran listas de pasajeros, ni
6 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaArtículo 64. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar, designado por el titular u órgano colegiado supremo, según se trate.El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Los miembros propietarios de los Comités de Transparencia contarán con los suplentes designados de conformidad con la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios.En el caso de la Administración Pública Federal, los Comités de las dependencias y entidades se integrarán de la siguiente forma:I. El responsable del área coordinadora de archivos o equivalente;II. El titular de la Unidad de Transparencia, yIII. El titular del Órgano Interno de Control de cada dependencia o entidad.Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; las Divisiones de Inteligencia e Investigación de la Policía Federal; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la Ley General, esta Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.
7 Artículo 141. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, será aplicable para el Comité de Transparencia el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, y lo establecido en este artículo:I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones o que la documentación de que se trate haya sido objeto de baja documental en términos de las disposiciones aplicables en materia de archivos, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y
IV. Notificará al Órgano Interno de Control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.
8 Artículo 143. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
relación de origen y destino; y la aeronave XC-IMF no forma parte de
la flota aérea presidencial”.9
2. Recurso de revisión. El diecisiete de noviembre de dos mil
dieciséis, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales (en adelante INAI)
recibió el recurso de revisión interpuesto por el solicitante, el cual fue
registrado con el número RRA 4171/16. En su recurso la recurrente
argumentó lo siguiente:10
“Solicito la revisión de la negativa a entregar información en virtud
de la clasificación invocada por el sujeto obligado.
No existe un argumento válido para decir que se vulnera la
seguridad del Presidente de la República al entregar información
sobre los destinos de los aviones del Estado Mayor Presidencial.
Tomando en cuenta que se trata de viajes ya realizados y que
muchos de ellos son públicos.
En el caso de los pasajeros que no sean personal de seguridad,
tampoco hay razón para negar la identidad de pasajeros de los
aviones, pues se trata de aeronaves propiedad de la nación
destinados a dar un servicio público. En consecuencia, se reitera
la solicitud presentada, a efecto de que se proporcionen las
bitácoras de los vuelos requeridos, incluyendo tanto el origen,
destino, hora de salida, hora de llegada y ruta, así como el
nombre de las personas que se encontraban en cada uno de los
viajes, toda vez que tratándose de viajes que ya se consumaron exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión, y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.
9 Fojas 3 a 7 del Anexo al Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional 2/2017.10 Ibídem. Foja 8 y 9.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
no se advierte que se actualicen los daños señalados por el
sujeto obligado. Aunado a lo anterior, se trata de recursos
públicos por lo que la entrega de la información requerida resulta
necesaria para la rendición de cuentas”.11
Alegatos. A través del oficio OPR-CT-060-2016, de ocho de diciembre
de dos mil dieciséis, el Comité de Transparencia de la Presidencia de
la República expresó sus alegatos en los que, por una parte, manifestó
que debía tenerse firme la resolución recurrida en cuanto a la
clasificación de reservada de la información consistente en los
nombres, matrícula y firma de los integrantes del Estado Mayor
Presidencial, así como en relación con la inexistencia de la
información relacionada con la aeronave matrícula XC-IMF. Lo
anterior, bajo la consideración de que la parte recurrente no formuló
motivos de disentimiento al respecto. Por lo demás, insistió en la
clasificación de la información.12
Adicionalmente, se hace notar que la parte recurrente no formuló
escrito de manifestaciones.13
El veinte de febrero de dos mil diecisiete tuvo verificativo el desahogo
de la diligencia de acceso a la información clasificada14 en la que se
puso a la vista del Instituto la versión íntegra de una muestra de cada
una de las bitácoras de las aeronaves materia de la solicitud de
acceso de información, a fin de evidenciar los rubros de los que consta
tal documento; asimismo la Oficina de la Presidencia de la República
11 Ibídem. Foja 8.12 Ibídem. Fojas 21 a 28.13 Ibídem. Foja 33 vuelta.14 Ibídem. Fojas 41 a 43.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
manifestó que las bitácoras materia de la solicitud de acceso
correspondían a aviones de ala fija (aviones) y que tales bitácoras
compartían el mismo formato.
De las bitácoras se advirtió que contienen los datos siguientes:
Marca/modelo
Número de serie
Tipo de vuelo (adiestramiento, Prueba Instrument Flight Rules o
Visual Fight Rules).
Hora programada de salida (UTC). Cada bitácora tiene una hora
determinada.
Ruta que contiene: origen, destino, millas náuticas, número de
pasajeros, carga (kilogramos), hora de llegada (UTC), hora de
salida (UTC), tiempo de vuelo, tiempo de calzo a calzo (abarca
desde el momento en el que se encienden los motores hasta que
se apagan completamente), ciclos adicionales y aterrizajes.
Algunos no contienen el rubro de carga.
Tripulación, que contiene los datos del Comandante, Copiloto,
Mecánico. Se señala el nombre de los integrantes del Estado
Mayor Presidencial y número de orden y, en algunos casos, el
rubro relativo al sobrecargo.
Combustible, en el que se precisan concepto, carga, descarga,
salida, llegada, consumo y columnas en las que se describen
medidas volumétricas (libras, galones o litros), y proveedor.
Reportes de tripulación: se describen datos técnicos del vuelo.
Número de Comandante y su firma.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
Resolución del recurso de revisión. En sesión celebrada el uno de
marzo de dos mil diecisiete, el Pleno del INAI resolvió el recurso de
revisión RRA 4171/16, en los términos siguientes:15
Considerando primeroa. Consideró que no se actualizó alguna hipótesis que provocara la
improcedencia o sobreseimiento del recurso.16
Considerando segundob. Señaló que al existir consentimiento de la recurrente en cuanto
a la inexistencia de la información relativa a la aeronave con
matrícula XC-IMF, así como en relación con la modalidad de
entrega ofrecida por el sujeto obligado, no formaría parte del
análisis de su resolución.17
Considerando terceroc. En el apartado denominado Clasificación sustentada con
fundamento en la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, los
Comisionados del INAI determinaron que en cuanto al origen y
destino, así como horas de salida y llegada de las aeronaves,
contrario a la manifestado por la Presidencia de la República, el
acceso no atentaba contra la seguridad nacional puesto que con
esa información no era posible identificar patrones de vuelo al no
permitir conocer las actividades que realiza el sujeto, además de
que no se divulga información relativa a las estrategias o
15 Ibídem. Fojas 47 a 109.16 Ibídem. Fojas 70 vuelta a 72.17 Ibídem. Fojas 72 a 76 vuelta.
10
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
mecanismos de la seguridad que se brinda ni revelaría información
que haga posible diseñar estrategias encaminadas al
debilitamiento de esas medidas de seguridad, ya que no permiten
conocer la capacidad de reacción del Estado Mayor Presidencial.18
Por su parte, en relación con los datos relativos a las millas
náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo,
aterrizajes y ciclos adicionales, ubicados en el rubro de ruta, de las
bitácoras de vuelo, precisó que no se advierte que tales datos, de
manera aislada o en su conjunto, den cuenta de patrones de vuelo,
porque los vuelos se efectúan a lugares y en horarios diversos y,
en ese sentido, su divulgación no pone en riesgo la seguridad
nacional, en tanto no se obtiene información que afectara las
actividades que realiza la Presidencia de la República.19
Respecto de la divulgación del nombre, firma y matrícula de los
integrantes del Estado Mayor Presidencial20, los Comisionados del
INAI determinaron que el conocimiento de tales datos no ponía en
riesgo las actividades de inteligencia, contrainteligencia y apoyo
logístico de los integrantes que ese Órgano realiza a efecto de
garantizar la seguridad del Presidente y su familia, porque no
hacen referencia a estrategias de inteligencia y contrainteligencia
que afectaran su misión; en ese sentido, consideró que no se
actualiza la causal prevista en la fracción I del artículo 110 de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.21
18 Ibídem. Fojas 87 vuelta a 91 vuelta.19 Ibídem. Fojas 91 vuelta a 92.20 Ibídem. Fojas 92 vuelta a 93.21 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información PúblicaArtículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
11
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
d. En el apartado denominado Clasificación sustentada con
fundamento en la fracción V del artículo 110 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con
el origen, destino, hora de salida y de llegada de las aeronaves se
determinó que si bien a través de tales datos era posible conocer
los lugares frecuentados y tiempos de recorrido, ello no generaba
patrones de vuelo, incluso, relacionando tales datos con diversa
información contenida en las bitácoras, no era posible prever o
calcular un traslado futuro y el tiempo de recorrido, dado que ello
depende de factores inestables como las condiciones
meteorológicas, el tránsito aéreo y cualquier condición que
pudiera retrasar el aterrizaje o aumentar el consumo de
combustible, de tal manera que, a través de esa información, no
podía generarse un patrón específico, aunado al hecho de que la
agenda del Ejecutivo Federal es pública en el portal de la
Presidencia de la República.
En ese sentido, se consideró que no se advertía que la
divulgación de esos datos implicara el conocimiento de las
estrategias llevadas a cabo por el Estado Mayor Presidencial, con
fines de seguridad, tampoco facilitaría la generación de tácticas a
efecto de nulificar su efectividad.22
En relación con las millas náuticas, número de pasajeros, carga,
tiempo de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o información que
I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;[…].22 Fojas 93 vuelta a 97 vuelta del anexo al recurso de revisión en materia de seguridad nacional 2/2017.
12
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
pueda dar indicios de tales datos en el apartado “Reportes de
Tripulación”, se indicó que no se advertía que tales datos, de
manera aislada o en su conjunto, pudiera dar cuenta de patrones
de vuelo porque son efectuados en lugares y horarios diversos,
que dependen de circunstancias que en ellos acontecen; además
de que con su publicación no se pone en riesgo la vida, integridad
o seguridad de los tripulantes, porque sólo reflejan cuestiones
mecánicas de las aeronaves y de su utilización.23
Por su parte, confirmó la clasificación del nombre, matrícula y
firma de los integrantes del Estado Mayor Presidencial sobre la
base de que tales datos permiten hacer identificables a dichos
servidores públicos que tienen injerencia en la lógica, operación y
administración de las aeronaves y, en consecuencia, de su
seguridad; aunado a que constituye información sensible por
tratarse de datos que grupos de delincuentes pueden utilizar a
efecto de causar daño al Presidente de la República, su familia y
a los propios elementos del órgano técnico militar, al ejercerse
sobre ellos algún tipo de coacción, con la finalidad de obtener
otros datos relacionados con las estrategias de seguridad
nacional.
Además, se indicó que la firma de los miembros del Estado Mayor
Presidencial, en términos del Criterio 10/10, es un dato personal
confidencial por el que se identifica o se hace identificable a su
titular; conforme al Criterio 06/09, los nombres de los servidores
públicos que se dedican a actividades en materia de seguridad,
por excepción, pueden clasificarse; y, en cuanto a la matrícula, si 23 Ibídem. Fojas 97 vuelta a 98.
13
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
bien tiene como finalidad el control administrativo e identificación
en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas y, por ello, no se advierte
que su difusión pudiera poner en riesgo la vida, la seguridad o
salud de cualquier persona, lo cierto es que al estar relacionada
con la identidad de los elementos del Estado Mayor Presidencial,
haciéndolos identificables, debía clasificarse como confidencial,
en términos del artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, al formar parte
del ámbito de protección de datos personales.24
Por último, los Comisionados del INAI determinaron que el sujeto
obligado, a través del Titular del Estado Mayor Presidencial, debió
declarar formalmente la inexistencia de las listas de pasajeros
referidas por el solicitante, a efecto de darle certeza de que en el
tratamiento de su solicitud de acceso, se utilizó un criterio de
búsqueda exhaustivo para la localizar la información, tal como lo
dispone el artículo 14325 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.26
En consecuencia, se modificó la respuesta emitida por la Oficina
de la Presidencia de la República y se le instruyó para que27:
a) Clasificara el nombre y firma de los miembros del Estado
Mayor Presidencial contenidos en las bitácoras de vuelo, 24 Ibídem. Fojas 98 vuelta a 104.25 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaArtículo 143. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión, y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.
26 Fojas 104 a 107 vuelta del anexo al recurso de revisión en materia de seguridad nacional 2/2017.27 Ibídem. Fojas 107 a 108.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
con fundamento en el artículo 110, fracción V, de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública; así como la matrícula, en términos del diverso 113,
fracción I, de la propia ley, por tratarse de datos personales.
b) Declarara la inexistencia de las listas de pasajeros de las
aeronaves, por el periodo que comprende del uno de enero
de dos mil once al cinco de octubre de dos mil dieciséis.
c) Notificara al recurrente la disposición de las versiones
públicas de las bitácoras de vuelo, así como el acta emitida
por el Titular del Estado Mayor Presidencial.
II. TRÁMITE DEL RECURSO
Contra lo resuelto por el INAI en el recurso de revisión RRA 4171/16,
por escrito de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Consejero
Jurídico del Ejecutivo Federal, Alfonso Humberto Castillejos
Cervantes, interpuso ante la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
recurso de revisión en materia de seguridad nacional28. Mediante
acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró con el número
2/2017 y determinó lo siguiente:29
28 Recurso de revisión en materia de seguridad nacional 2/2017. Foja 39 vuelta.29 Ibídem. Fojas 128 a 133.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
1. Admisión. El recurso presentado se admitió a trámite. Lo anterior,
con fundamento en el artículo 6°, apartado A, párrafo séptimo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción
XII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, así como el punto SEGUNDO,
fracción XVII, del Acuerdo General plenario 5/2013 de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.30
2. Suspensión. Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de
que no se divulgue la información cuya publicación, a juicio del
recurrente, pone en peligro la seguridad nacional. Lo anterior con
fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución
Federal y 189, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.31
3. Terceros interesados. Se llamó con el carácter de terceros
interesados tanto al solicitante de la información requerida como al
sujeto obligado que la tiene bajo su resguardo. Aun cuando la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública no
dispone que deba llamarse a los sujetos referidos con anterioridad, tal
actuación se realizó en respeto al artículo 14 Constitucional.32
4. Pruebas. Se admitieron como pruebas del recurrente las siguientes:
30 Ibídem. Foja 128.31 Ibídem. Foja 129. 32 Ibídem. Foja 130 vuelta.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
a) Documental pública consistente en el nombramiento que el
Presidente de la República otorga al ocursante como
Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal.
b) Copia simple de la resolución emitida por el INAI en el recurso
de revisión RRA 4171/16.
c) Instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado en
el presente recurso de revisión en materia de seguridad
nacional.
Las pruebas señaladas con anterioridad, por su propia naturaleza, se
tuvieron por desahogadas.
Respecto a la prueba documental consistente en las bitácoras de
vuelo que por virtud de la resolución reclamada deben ser divulgadas,
el Presidente de este Alto Tribunal determinó que dado que no fueron
acompañados al escrito presentado, se requiriera al sujeto obligado a
través del INAI para que dentro del plazo de diez días hábiles
presentara ante esta Suprema Corte una muestra relevante de dicha
información.
Finalmente, atendiendo a la solicitud del recurrente, se requirió al INAI
la remisión de la totalidad de constancias que integran el recurso de
revisión RRA 4171/16, en el cual se dictó la resolución de fecha uno
de marzo de dos mil diecisiete, derivado de la solicitud de información
0210000143316.
5. Turno. Se turnó el asunto para su estudio y elaboración de proyecto
al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, el que sería
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
sometido a la consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.33
6. Notificaciones. Se ordenó la notificación personal al recurrente, al
INAI, al solicitante de la información y al sujeto obligado que la tiene
en resguardo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 309,
fracciones I y III, 298, párrafo tercero, del Código Federal de
Procedimientos Civiles34. Asimismo, dadas las atribuciones
materialmente jurisdiccionales del INAI, con fundamento en los
artículos 124, fracciones I y IV, y 125 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, se requirió a dicho
instituto para que notificara el acuerdo en cuestión a los terceros
interesados.
7. Determinación de cumplimiento de los requerimientos. Por
acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete35, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplimentados los
requerimientos formulados al INAI. Lo anterior, en virtud de que
mediante oficio INAI/DGAJ/1226/17 el INAI desahogó el requerimiento
consistente en la entrega de la totalidad de constancias que integran el
recurso de revisión RRA 4171/1636. Asimismo, por oficio
INAI/DGAJ/1161/1737 el INAI desahogó el requerimiento consistente en
la práctica de las notificaciones a los terceros interesados del acuerdo
de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete del Presidente de este Alto
Tribunal. 33 Ibídem. Foja 131.34 Ibídem. Foja 113 a 114.35 Ibídem. Fojas 184 a 189.36 Ibídem. Fojas 182 y 183.
37 Ibídem. Fojas 142 a 145.
18
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
En el propio acuerdo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación tuvo por cumplimentado el requerimiento hecho a la Oficina
de la Presidencia de la República, sujeto obligado y tercero interesado;
ya que, mediante oficio 5.0719/2017, de veinticuatro de mayo de dos
mil diecisiete, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal remitió a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con sus alegatos, una
muestra relevante de la información que por virtud de la resolución
reclamada debe ser divulgada, la cual consiste en una caja
debidamente sellada que contiene diez bitácoras de vuelo de cada
aeronave, identificadas con las matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP,
XC-UJP, XC-UTA;38 asimismo, se le tuvo exponiendo consideraciones
en relación con la muestra relevante, en las que señala la manera en
que la divulgación de la información contenida en las bitácoras puede
poner en peligro la seguridad nacional y, por último, remitiendo la
circular obligatoria que establece los requisitos del contenido del libro
de bitácora y bitácora de vuelo.
Posteriormente, en proveído de tres de julio de dos mil diecisiete, el
Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por
precluído el derecho del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, así
como de los terceros interesados, solicitante de la información y sujeto
obligado que la tiene en su resguardo, a efecto de que formularan
manifestaciones en relación con las pruebas exhibidas por el INAI.39
En el señalado proveído, dado que no había trámite procesal alguno
que desahogar, el Presidente de este Alto Tribunal dispuso remitir los
38 Ibídem. Fojas 161 y 162.39 Ibídem. Fojas 205 a 207.
19
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
autos del asunto al Ministro Ponente para formular el proyecto de
resolución y dar cuenta con él al Pleno de esta Suprema Corte.40
Finalmente, en auto de tres de agosto de dos mil diecisiete, se acordó
el oficio INAI/DGAJ/1967/17,41 por el que, en cumplimiento al diverso
proveído de tres de julio del mismo año, el INAI remitió copia
certificada de las constancias de notificación de ese acuerdo a los
terceros interesados, solicitante de la información y sujeto obligado
que la tiene bajo su resguardo y, al no haber trámite pendiente, se
ordenó la devolución del expediente al Ministro José Fernando Franco
González Salas, para formular el proyecto de resolución y dar cuenta
con él al Pleno de esta Suprema Corte.42
III. COMPETENCIA
Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de
revisión en materia de seguridad nacional, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 6º, apartado A, fracción VIII, párrafo
séptimo, de la Constitución Federal; 157, 189 a 193 de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 10, fracción XII,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el
punto Segundo, fracción XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de
trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno del mismo mes y año; lo anterior, por tratarse
de un recurso en materia de seguridad nacional interpuesto por el
40 Ibídem. Foja 206 vuelta.41 Ibídem. Fojas 212 a 217.42 Ibídem. Foja 218.
20
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en contra de una resolución
emitida por el INAI.
IV. LEGITIMACIÓN Toda vez que en términos del artículo 157, segundo párrafo, y 189 de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno Federal puede
interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional, se
considera que el recurrente está legitimado para interponerlo, pues
queda probado que Alfonso Humberto Castillejos Cervantes acreditó
su personalidad como Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, con la
copia certificada del nombramiento expedido por el Presidente de la
República43.
V. OPORTUNIDAD
El artículo 189, segundo párrafo, de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente:
“[…]El recurso deberá interponerse durante los siete días
siguientes a aquél en el que el organismo garante notifique la
resolución al sujeto obligado[…]”
Asimismo, el artículo 126 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública señala que:
43 Ibídem. Foja 40.
21
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
“Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley,
empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se
entenderán como hábiles.”
De las constancias de autos se desprende que la resolución
impugnada fue notificada por el INAI a la Presidencia de la República
(sujeto obligado en la solicitud de acceso a la información
0210000143316) el nueve de mayo de dos mil diecisiete.44 Por lo
tanto, el referido plazo de siete días hábiles transcurrió del miércoles
diez al jueves dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, pues deben
descontarse de dicho plazo los días trece y catorce de mayo (por ser
sábado y domingo), de conformidad con el artículo 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, dado que el recurso fue presentado el diecisiete de mayo
de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación y Correspondencia
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,45 resulta claro que su
presentación fue oportuna.
VI. AGRAVIOS
A partir del análisis de las diversas manifestaciones46 y alegatos47
formulados por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal en el
recurso de revisión en materia de seguridad nacional, se tiene que el
recurrente señala como argumento central para impugnar la resolución
44 Ídem. Foja 178.45 Ibídem. Foja 39 vuelta.46 Ibídem. Fojas 2 a 39.47 Ibídem. Fojas 153 a 162.
22
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
del INAI que la divulgación de la información relativa al origen, destino,
hora de salida, hora de llegada, millas náuticas, número de pasajeros
y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o
información que pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el
apartado de “Reportes de Tripulación”, respecto de las aeronaves de
la flota aérea presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP,
XC-UJP y XC-UTA, pone en peligro la seguridad nacional en tanto que
se vulnera la estabilidad del Estado Mexicano.
Lo anterior, por tratarse de información que puede afectar la integridad
física de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Federal, así
como la misión fundamental del Estado Mayor Presidencial de
garantizar la seguridad del Presidente de la República, de su familia,
de los mandatarios y altos funcionarios extranjeros que visiten el
territorio nacional, de los ex Presidentes de la República, y de otras
personas que por la importancia de su cargo o encomienda, o por su
situación, expresamente ordene el Ejecutivo Federal; puesto que se
afecta el desarrollo de las actividades de inteligencia,
contrainteligencia y actuación contra la delincuencia organizada,
necesarias para el cumplimiento de sus funciones, así como la
seguridad de la aviación.
Para llegar a tal conclusión el recurrente establece, en síntesis, las
siguientes premisas:48
a. En México la transparencia y el acceso a la información están
garantizados por el Estado en tanto que suponen pilares
fundamentales para una efectiva rendición de cuentas ante la 48 Ibídem. Fojas 12 vuelta a 23.
23
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
sociedad, lo que constituye un principio democrático y de
consolidación del Estado constitucional de derecho. En ese
sentido, el artículo 6 de la Constitución Federal reconoce el
derecho de acceso a la información como un derecho
fundamental.
b. Tanto la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, como la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro
de mayo de dos mil quince, reconocen que la información en
posesión de los órganos del Estado es, por su propia naturaleza,
de carácter público, por lo que introdujeron procedimientos para
que cualquier persona pudiera solicitar información pública y se
estableció la correlativa obligación de las autoridades de
entregarla.
c. Si bien es cierto que en materia de transparencia e información
pública opera el principio de máxima publicidad y disponibilidad,
por el cual el derecho a la información es la regla y el secreto la
excepción, debe advertirse que el derecho de acceso a la
información no es un derecho absoluto, sino que puede estar
sujeto a limitaciones o excepciones.
d. El alcance del principio de máxima publicidad se relaciona con
tres aspectos: i) el derecho a la información debe estar sometido
a un régimen limitado de excepciones; ii) la denegación de la
información por parte de las autoridades siempre deberá tener
24
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
una justificación robusta realizada mediante una “prueba de
daño”; iii) debe considerarse como un principio orientador de la
actividad de las autoridades jurisdiccionales y administrativas
cuando interpretan las disposiciones legales y constitucionales
relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.
e. En el ámbito internacional se ha reconocido también que si toda
la información en poder del Estado debe presumirse pública y
accesible, tal información válidamente puede ser sometida a un
régimen limitado de excepciones; entre ellas la seguridad
nacional y el orden público (artículos 19 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos;19 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 13 de la Convención Europea de
Derechos Humanos).
f. La seguridad nacional debe entenderse como un principio
constitucional que pretende resguardar y garantizar las bases y
estructuras mínimas que se requieren para lograr la estabilidad,
permanencia e integridad del Estado Mexicano. De ahí que la
seguridad nacional se erija, de acuerdo con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, como uno de los
límites al ejercicio de derechos fundamentales como el acceso a
la información pública (artículo 6°, apartado A, fracción I); la
protección de datos personales (artículo 16, párrafo segundo); el
derecho de la persona imputada a ser juzgada en audiencia
pública (artículo 20, apartado B, fracción V); y la consulta
popular (artículo 35, fracción VIII, numeral 3o).
25
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
g. El bien jurídico que se pretende tutelar en este caso lo son las
funciones y acciones que realiza el Estado Mayor Presidencial
en materia de seguridad nacional con el objeto de salvaguardar
la integridad del presidente de la República, su familia y demás
tripulación que lo acompañe como altos funcionarios públicos.
h. El Estado Mayor Presidencial fue declarado como instancia de
seguridad nacional por el Consejo de Seguridad Nacional, en
términos de la ley de la materia, el cual dispone de una flota
aérea que es operada por el denominado “Grupo Aéreo de
Transportes Presidenciales” integrado a su vez por personal del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la Armada de México.
i. Este tipo de sujetos obligados tienen un tratamiento especial por
parte de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, de acuerdo a sus propias y especiales
funciones, por lo que la información que genera está sujeta a un
régimen distinto en razón de su encargo en materia de seguridad
nacional, tratamiento excepcional que debió considerarse al
momento en que el Instituto emitió la resolución recurrida.
j. No ordenar la difusión de la información solicitado constituye una
limitante proporcional, dado que representa el medio menos
restrictivo disponible, toda vez que la reserva de los datos del
origen, destino, hora de salida y de llegada, así como de aquella
información que pueda dar indicio respecto de éstos contenidos
en el apartado “Reportes de Tripulación” de las bitácoras de
vuelo de los aviones que forman parte de la flota que dispone el
Estado Mayor Presidencial, es una medida temporal y racional
26
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
justificada, que no restringe de manera excesiva el acceso a la
información, ni limita la transparencia y la rendición de cuentas.
k. Los artículos 6 de la Constitución Federal, 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reconocen que
el derecho de acceso a la información no es absoluto, el cual
puede restringirse por cuestiones de seguridad nacional y orden
público.
l. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver el recurso de seguridad nacional previsto en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
1/2015, en sesión de tres de abril de dos mil diecisiete, sostuvo
que el derecho de acceso a la información pública se encuentra
limitado por los intereses nacionales y de la sociedad en su
conjunto.
m. En el referido precedente, aduce, se determinó revocar la
resolución del INAI, debido a que la información relativa a los
lugares y horarios de salida y de llegada de todo tipo de
aeronaves de la flota presidencial, entre otros datos, constituye
información que puede poner en peligro la seguridad nacional y,
por tanto, debe tener el carácter de reservada, en este contexto,
enfatiza en que la resolución recurrida en este caso es contraria
a lo determinado por el Pleno esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación. Adicionalmente, tratándose de la materia de
seguridad nacional debe prevalecer el criterio de prevención, de
27
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
lo contrario el resultado negativo podría ser irreparable lo que
atentaría contra el Estado Mexicano.
A partir de las premisas antes señaladas el recurrente considera que
la información sujeta a entrega, según la determinación del INAI, pone
en riesgo la seguridad nacional por las razones siguientes:49
A partir de la difusión del origen, destino, hora de salida y de
llegada, así como de aquella información que pueda dar indicio
respecto de éstos contenidos en el apartado “Reportes de
Tripulación” de las bitácoras de vuelo de los aviones que forman
parte de la flota que dispone el Estado Mayor Presidencial, se
obstaculizan las actividades de inteligencia al ordenar la
revelación de especificaciones técnicas, que podrían poner en
peligro la integridad física de las máximas autoridades del Poder
Ejecutivo Federal.
La información generada por el Estado Mayor Presidencial con
motivo de los vuelos que realiza la flota aérea de la que dispone,
debe ser clasificada temporalmente como reservada, pues la
divulgación de ciertos datos contenidos en las bitácoras, conlleva
al reconocimiento de los recorridos detallados de los viajes que
realiza la flota aérea presidencial.
Lo anterior, aduce, implica que se revele información técnica
específica de los vuelos que podrían poner en riesgo la
seguridad e integridad física de las máximas autoridades en el
país, a quienes el Estado Mayor Presidencial les proporciona 49 Ibídem. Fojas 23 vuelta a 38.
28
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
servicio de transporte aéreo para el cumplimiento de sus
funciones.
De esta manera, refiere que la difusión de la información
solicitada al ser procesada, permitiría establecer patrones
relacionados con la periodicidad de los viajes, lugares, fechas,
horas, altura, velocidad y rutas por donde se hacen los
recorridos aéreos, con lo que se limitarían las acciones de
seguridad y protección que realiza el Estado Mayor Presidencial,
para la generación de inteligencia a efecto de cumplir con sus
funciones en materia de seguridad nacional.
Explica que cualquier posible atentado a la vida, salud o
integridad personal en contra del titular del Poder Ejecutivo
Federal, y la tripulación que lo acompañe, implica una afectación
al debido funcionamiento de las instituciones en el país, en
detrimento de los propios fines del Estado constitucional de
derecho.
Así, estima que la difusión de dicha información permitiría el
diseño de estrategias encaminadas al debilitamiento de los
mecanismos de seguridad implementado por el Estado Mayor
Presidencial para el cumplimiento de una de sus más valoradas
misiones generales.
Con base en lo expuesto, el Consejero Jurídico del Ejecutivo
Federal refiere que la divulgación de la información de mérito
representa un riesgo real, demostrable y de identificable perjuicio
al interés público o seguridad nacional, pues desde su difusión,
29
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
se podrán conocer o establecer patrones relacionados con los
vuelos de altos funcionarios públicos en el país, que podrían ser
aprovechados por individuos o grupos delincuenciales.
Al respecto, señala que se podrán identificar diversos aspectos
técnicos, entre los que destaca el tipo de aeronave: la ruta
empleada con mayor frecuencia; el número de vuelos realizado
por aeronave; el rango de horarios de despegue; la hora y fecha
de vuelos de mayor frecuencia; el tiempo promedio de los
vuelos, el número de pasajeros y los lugares específicos de
donde despegan y aterrizan las aeronaves.
No debe soslayarse que en la actualidad existen dispositivos
tecnológicos que pueden utilizarse por cualquier persona, lo que
podría actualizar una amenaza potencial a la seguridad nacional,
dado que quien sea puede tener un alto grado de certeza sobre
la ubicación física exacta de autoridades del Poder Ejecutivo
Federal.
En la práctica, una de las medidas básicas de seguridad
implementadas por el Estado Mayor Presidencial es variar las
rutas de vuelo para dar seguridad a las operaciones, por lo que
informar los orígenes, destinos, horarios de salida y de llegada,
iría en detrimento de ésta.
El fallecimiento de un funcionario de alto nivel de la
administración pública federal en un accidente de avión
provocado, crea incertidumbre y descredito en el gobierno, lo
que además pone en controversia a nivel nacional e
30
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
internacional su capacidad para combatir la inseguridad, con lo
que se afecta ampliamente a la seguridad nacional.
VII. ESTUDIO
1. El alcance del recurso de revisión en materia de seguridad nacional
En primer término, con el objetivo de delimitar la problemática jurídica
que será materia de revisión por parte de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es necesario referirse a la naturaleza y alcance
del recurso de revisión en materia de seguridad nacional, que ya han
sido determinados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver el recurso de revisión en materia de seguridad
nacional previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública 1/2015,50 en sesión de tres de abril de dos mil
diecisiete.
En dicho recurso se precisó que de acuerdo con los artículos 6º,
apartado A, fracción VIII, párrafo séptimo, de la Constitución y 157 de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
las resoluciones del INAI son vinculatorias, definitivas e inatacables
para los sujetos obligados; sin embargo, cuando dichas resoluciones
puedan poner en peligro la seguridad nacional, únicamente el
50 El estudio relativo a la naturaleza y alcance del recurso de revisión en materia de seguridad nacional se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistieron a la sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo por desempeñar una comisión oficial.
31
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal podrá interponer ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión en
materia de seguridad nacional.
Asimismo, se indicó que a la luz de los preceptos normativos antes
citados se advierte que el recurso de revisión en materia de seguridad
nacional constituye un medio de defensa legal extraordinario o de
carácter excepcional.51 Lo anterior es así porque, tratándose de los
sujetos obligados, tanto la Constitución como la legislación de la
materia establecieron como principio general el carácter vinculatorio,
definitivo e inatacable de las resoluciones del INAI, lo que da cuenta
de una de las características institucionales atribuidas desde la Norma
Fundamental al citado Instituto, en su carácter de órgano
constitucional autónomo; característica que incide en su estructura
orgánica y que busca garantizar su autonomía e independencia
funcional, con el objetivo de que sean efectivamente alcanzados los
fines encomendados al órgano garante del acceso a la información, el
que por su especialización e importancia social requiere de tener
asegurada su autonomía respecto de los clásicos poderes del Estado.
Al respecto, resultan ilustrativas las jurisprudencias P./J. 12/2008 de
rubro “ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS
CARACTERÍSTICAS.”52 y P./J. 20/2007 de rubro “ÓRGANOS
51 Véase el “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS PRIMERA; DE GOBERNACIÓN Y DE ANTICORRUPCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA”, relativo a la reforma constitucional de los artículos 6, 73, 76, 78, 89, 110, 110, 111, 116 y 122, en materia de transparencia, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, fojas 34 y 35.
52 Datos de localización: Época: Novena Época, Registro: 170238, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 12/2008, Página: 1871.
32
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y
CARACTERÍSTICAS.”53
De esa forma, y para efectos de sus resoluciones, el INAI no está
subordinado a autoridad alguna, adopta sus decisiones con plena
independencia y los sujetos obligados deben dar cumplimiento
incondicional a sus resoluciones; lo anterior, sin perjuicio de que a los
particulares asista el derecho de impugnar tales determinaciones ante
el Poder Judicial de la Federación. 54 Son aplicables las tesis de rubros
“INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DONDE FIGURE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AUNQUE HUBIERE EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES.”55 e “INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EFECTOS DE SUS
RESOLUCIONES.”56
En consideración a las condiciones normativas antes señaladas, es
claro que el recurso de revisión en materia de seguridad nacional no
puede suponer un medio de defensa de la legalidad de todas y cada
una de las cuestiones resueltas por el INAI, como si se tratara de una 53 Datos de localización: Época: Novena Época, Registro: 172456, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 20/2007, Página: 164754 Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 158 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.55 Datos de localización: Época: Décima Época, Registro: 2002546, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 166/2012 (10a.), Página: 1101.56 Época: Décima Época, Registro: 2002546, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 166/2012 (10a.), Página: 1101.
33
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
segunda instancia; de ahí que, por su propia naturaleza, el recurso se
limita al análisis de aquéllas determinaciones, ya sean de carácter
sustantivo o adjetivo, que tengan como resultado la divulgación de
cierta información que, a juicio de las autoridades responsables o
sujetos obligados, pueda poner en peligro la seguridad nacional;
cuestión que será resuelta de manera definitiva y con plena
jurisdicción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, con base en el alcance que ha sido asignado tanto constitucional
como legalmente al recurso de revisión en materia de seguridad
nacional y habiendo analizado tanto la resolución del INAI, como el
conjunto de manifestaciones y alegatos del recurrente, resulta que
esta Suprema Corte de Justicia se ocupará de examinar:
La determinación del citado Instituto consistente en la instrucción de poner a disposición del solicitante, la información relativa al origen, destino, hora de salida, hora de llegada, millas náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o información que pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”, respecto de las aeronaves de la flota aérea presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP, XC-UJP y XC-UTA, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil once al cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Ahora bien, atendiendo también a la naturaleza del recurso de revisión
en materia de seguridad nacional, deben quedar firmes las
determinaciones del Instituto consistentes en:
34
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
Que el sujeto obligado, a través del Titular del Estado
Mayor Presidencial, declare formalmente la inexistencia de
las listas de pasajeros referidas por el solicitante, a efecto
de darle certeza de que en el tratamiento de su solicitud de
acceso, se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo para
la localizar la información, tal como lo dispone el artículo
143 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
La reserva de la información relativa al nombre y firma del
personal del Estado Mayor Presidencial, contenidos en las
bitácoras de vuelo, con fundamento en el artículo 110,
fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública; así como la matrícula de dichos
elementos, en términos del diverso 13, fracción I, del
mismo ordenamiento.
La inexistencia manifestada por el sujeto obligado respecto
de la información requerida en relación con la aeronave
con matrícula XC-IMF, en tanto tal determinación tampoco
fue materia de la Litis en el recurso de revisión de origen
por falta de inconformidad del solicitante.
2. El marco normativo en materia de seguridad nacional y su aplicación al supuesto que se analiza.
Habiendo sido determinado el alcance del recurso de revisión en
materia de seguridad, así como la problemática jurídica de la que se
35
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
ocupará esta sentencia, es necesario establecer el marco normativo
que rige a la materia que se analiza y, a partir de ello, examinar la
determinación del INAI por la que se instruye al sujeto obligado la
entrega de la información relativa al origen, destino, hora de salida,
hora de llegada, millas náuticas, número de pasajeros y carga,
tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o información que
pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el apartado de
“Reportes de Tripulación”, respecto de las aeronaves de la flota aérea
presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP, XC-UJP y XC-
UTA, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil once al
cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Este Tribunal en diversos precedentes y criterios judiciales ha
analizado el derecho a la información y sus límites, conforme a lo
siguiente:57 57 Al respecto, véanse los criterios de rubros y datos de localización siguientes:
“RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LAS DETERMINACIONES DE UN JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGUEN A LAS PARTES EL ACCESO A INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA POR LA AUTORIDAD, O BIEN, QUE REQUIERAN A ÉSTA SU EXHIBICIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO [ARTÍCULOS 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE Y 95, FRACCIÓN VI, DE LA ABROGADA]. ” Época: Décima Época, Registro: 2009177, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 15/2015 (10a.), Página: 43.
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA RADIODIFUSIÓN ES UN MEDIO TECNOLÓGICO PARA EJERCER ESE DERECHO.” Época: Décima Época, Registro: 160070, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XIX/2012 (9a.), Página: 262.
“INFORMACIÓN PÚBLICA. ES AQUELLA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, ÓRGANO Y ORGANISMO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, SIEMPRE QUE SE HAYA OBTENIDO POR CAUSA DEL EJERCICIO DE FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO.” Época: Novena Época, Registro: 164032, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. LXXXVIII/2010, Página: 463.
“DERECHO A SER INFORMADO. SUS ALCANCES Y LÍMITES.” Época: Décima Época, Registro: 2012526, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXXXVI/2016 (10a.), Página: 840.
“TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.” Época: Novena Época, Registro: 169772, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. XLIII/2008, Página: 733.
“DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE
36
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece tanto el derecho a la información, como el de la
libertad de expresión; se trata de derechos que constituyen elementos
funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional
democrático de derecho.
Lo anterior es así porque tanto el derecho a la información, como la
libertad de expresión, aseguran a las personas espacios esenciales
para desplegar su autonomía individual, pero también gozan de una
vertiente pública, colectiva o institucional; de esta forma, deberá
respetarse el derecho de los individuos no sólo a expresar el
pensamiento propio sino también, como miembros de un colectivo, a
recibir información y conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo
que hace que tales derechos revistan la característica de ser de orden
público y de interés social.
De manera específica, el derecho a ser informado implica una
obligación positiva a cargo del Estado, consistente en informar a la
sociedad respecto de aquellas cuestiones que puedan incidir en su
CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.” Época: Novena Época, Registro: 191981, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XLV/2000, Página: 72.
“DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS.” Época: Novena Época, Registro: 191967, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LX/2000, Página: 74.
“INFORMACIÓN RESERVADA. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL).” Época: Décima Época Registro: 2000234, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. VIII/2012 (10a.), Página: 656.
“ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.” Época: Décima Época, Registro: 2003906, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXVII/2013 (10a.), Página: 533.
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vida o en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna
solicitud o requerimiento por los particulares. Lo anterior, no significa
que el Estado y sus instituciones deban difundir toda la información
que posean, ya que la actualización de esta obligación requiere la
necesaria existencia de un interés público que justifique publicar de
oficio cierta información.
Por lo tanto, el Estado y sus instituciones están obligados a publicar de
oficio sólo aquella información relacionada con asuntos de relevancia
o interés público que pueda trascender a la vida o al ejercicio de los
derechos de las personas y que sea necesaria para garantizar el pleno
ejercicio del derecho a la información en su dimensión colectiva. En
todo caso, debe considerarse, conforme al principio de buena fe en
materia de acceso a la información, que toda persona, sin necesidad
de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso
gratuito a la información pública.
En las citadas condiciones normativas, el Estado deberá respetar los
principios de máxima publicidad y disponibilidad de información; por lo
que debe garantizar el derecho a la información de manera amplia, de
tal forma que esta exigencia debe cumplirse no sólo respecto de su
difusión, sino también de su recepción, incluyendo tanto la información
que es producida o se encuentra en posesión de los órganos de
gobierno, como la que es propia de los particulares.
Debe advertirse, en todo caso, que el derecho a la información no es
absoluto, sino que admite excepcionalmente restricciones que deberán
atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras
de salvaguardar otros bienes constitucionalmente tutelados como lo
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
son la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral
públicas; o bien, cuando tal información, de ser publicada pueda
alterar, afectar o trascender a la vida o al ejercicio de los derechos de
las personas. Se trata, en todos los casos, de fines
constitucionalmente válidos que, desde perspectiva de tutela a los
intereses públicos y privados, permiten establecer limitaciones al
derecho a la información, privilegiando la protección de ésta con el
objetivo de evitar un daño mayor derivado de su difusión.
En relación con lo anterior, conforme a lo establecido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos58 y lo resuelto por esta
Suprema Corte en la contradicción de tesis 56/201159, las excepciones
deben ser interpretadas restrictivamente, es decir, de forma que se
favorezca el derecho de acceso a la información, se satisfaga un
objetivo legítimo y siempre y cuando dichas restricciones sean
necesarias para satisfacer un interés público imperativo60.
De ahí que este Alto Tribunal haya establecido que los alcances del
principio de máxima publicidad en relación con el derecho de acceso a
la información se orientan por tres ejes: I) el derecho a la información
está sometido a un régimen limitado de excepciones; II) la reserva de
información por parte de las autoridades deberá responder a una
justificación realizada mediante una prueba de daño, y III) el principio
de máxima publicidad es la herramienta para interpretar las
58 Caso de Claude Reyes y otros. Sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil seis.59 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión del treinta de mayo de dos mil trece.60 Amparo en revisión 699/2011. Fallado por el Tribunal Pleno en sesión de diez de julio de dos mil doce.
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disposiciones legales relacionadas con el derecho de acceso a la
información.61
Respecto de las materias o supuestos en los que resultan válidas las
restricciones, el artículo 13, numeral 2, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, así como el artículo 19, numeral 3, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que
son válidas aquéllas restricciones necesarias para asegurar el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. En
el mismo sentido, el artículo 6º constitucional determina que la
información sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de
interés público y cuando pueda comprometerse la seguridad nacional en los términos que fijen las leyes.
Ahora bien, por lo que se refiere al concepto, alcance, supuestos y
funcionalidad de la seguridad nacional, como límite al derecho a la
información, necesariamente debe atenderse a lo dispuesto tanto por
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública62,
como por la Ley de Seguridad Nacional. Esto es así porque, en la
61 Amparo en revisión 173/2012. Fallado por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de seis de febrero de dos mil trece.62 Se hace notar que el recurso de revisión en materia de seguridad nacional es resultado de la reforma constitucional en materia de transparencia, de siete de febrero de dos mil catorce. A raíz de la citada reforma el Congreso de la Unión recibió el mandato de expedir la Ley General del Artículo 6o de la Constitución, así como las reformas que en cada caso correspondiesen a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, entre otros ordenamientos, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del Decreto respectivo. De conformidad con el mandato constitucional, el cuatro de mayo de dos mil quince, se publicó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debiendo procederse, según el artículo quinto transitorio, a la armonización de las leyes relativas, por lo que se emitió la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ordenamiento que abroga a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.En ese sentido, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública constituye el ordenamiento legal aplicable al asunto que se analiza porque bajo ese marco legal fue sustanciado el recurso de revisión del que deriva la resolución del INAI que es objeto de impugnación mediante el recurso de revisión en materia de seguridad nacional que por esta sentencia se resuelve. La misma consideración es aplicable a los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil dieciséis.
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medida en la que el texto constitucional sólo enuncia los fines
constitucionalmente válidos para restringir el derecho de acceso a la
información, corresponde al legislador (reserva de Ley), según la
determinación del propio constituyente, el desarrollo de los supuestos
específicos en que procedan excepciones tendientes a proteger tales
fines.
En primer término, por lo que se refiere a la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe considerarse
que si bien el artículo 3º establece que toda la información
gubernamental es de carácter público y los particulares tendrán
acceso a ella, en los términos de la propia ley, se establecen
excepciones al acceso de la información pública, que se agrupan en
dos grandes tipos, según sea tutelado un bien de carácter privado o
público; esto es, por un lado, lo relativo a la información confidencial y,
por otro, la información reservada. Sobre este último supuesto, relativo
directamente a la materia de análisis por esta sentencia, el artículo 68,
señala como uno de los criterios para limitar el acceso de los
particulares a la información, el hecho de que se ubique en alguno de
los supuestos a que se refieren los artículos 110 y 113 del mismo
cuerpo legal.
El artículo 110 de la ley establece un catálogo de supuestos
específicos en los que deberá reservarse la información, lo cual
procederá cuando la difusión de la información pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o
la defensa nacional;
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de
las relaciones internacionales;
III. Entregar información que otros estados u organismos
internacionales entreguen con carácter confidencial al Estado
Mexicano;
IV. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del
país;
V. Poner en riesgo la vida, seguridad o salud de alguna persona; o
VI. Obstruir las actividades de verificación del cumplimiento de
las leyes o afecte la recaudación de contribuciones.
VII. Obstruir la prevención o persecución de delitos;
VIII. Publicar la que contenga opiniones o recomendaciones que
formen parte del proceso deliberativo de los servidores
públicos hasta en tanto no causen estado.
IX. Obstruir los procedimientos para fincar responsabilidad a los
servidores públicos, hasta en tanto no se haya emitido la
resolución administrativa.
X. Afectar los derechos de debido proceso;
XI. Vulnerar la conducción de expedientes judiciales o
administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan
causado estado;
XII. Publicar la contenida en investigaciones de hechos que la ley
señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público;
XIII. Dar a conocer la que por disposición expresa de la Ley
tengan ese carácter, siempre que sean acordes con la Ley
General en la Materia.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
Como se advierte la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública enuncia supuestos específicos que presentan un
nivel de detalle que orienta la labor del aplicador de la norma y de su
intérprete judicial en el sentido de considerarlos necesariamente, por
sí mismos, información reservada.
Asimismo, es necesario atender a los Lineamientos Generales en
materia de clasificación y desclasificación de la información, así como
para la elaboración de versiones públicas, emitidos por el Pleno del
Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales;
particularmente a los artículos Décimo Séptimo, Décimo Octavo y
Trigésimo Tercero.
El artículo Décimo Séptimo adiciona una lista de supuestos en los que
se entendería comprometida la seguridad nacional; se trata de
supuestos que se diferencian, entre sí, en atención a los distintos
bienes tutelados a que se refiere la Ley (integridad y permanencia del
Estado Mexicano; estabilidad de las instituciones de la Federación;
gobernabilidad democrática; defensa del exterior de la Federación; o,
seguridad interior de la Federación) de acuerdo con lo siguiente:
Décimo séptimo. De conformidad con el artículo 113, fracción I
de la Ley General, podrá considerarse como información
reservada, aquella que de difundirse actualice o potencialice un
riesgo o amenaza a la seguridad nacional cuando:
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
I. Se quebrante la unidad de las partes integrantes de la
Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Se atente en contra del personal diplomático;
III. Se amenace o ponga en riesgo la gobernabilidad
democrática porque se impida el derecho a votar o a ser
votado, o cuando se obstaculice la celebración de elecciones;
IV. Se obstaculicen o bloqueen las actividades de inteligencia o contrainteligencia y cuando se revelen normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo que sean útiles para la generación de inteligencia para la seguridad nacional;
V. Se vulneren las acciones para evitar la interferencia
extranjera en los asuntos nacionales;
VI. Se ponga en peligro la coordinación interinstitucional en
materia de seguridad nacional;
VII. Se puedan menoscabar, obstaculizar o dificultar las estrategias o acciones para combatir la delincuencia organizada, la comisión de los delitos contra la seguridad de la
nación, entendiéndose estos últimos como traición a la patria,
espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje,
conspiración, el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas
químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;
VIII. Se posibilite la destrucción, inhabilitación o sabotaje de
cualquier infraestructura de carácter estratégico o prioritario, así
como la indispensable para la provisión de bienes o servicios
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
públicos de agua potable, de emergencia, vías generales de
comunicación o de cualquier tipo de infraestructura que
represente tal importancia para el Estado que su destrucción o
incapacidad tenga un impacto debilitador en la seguridad
nacional;
IX. Se obstaculicen o bloqueen acciones tendientes a
prevenir o combatir epidemias o enfermedades exóticas en el
país;
X. Se difundan las actas o documentos generados en las
sesiones del Consejo de Seguridad Nacional y actualice alguna
de las amenazas previstas en la Ley de Seguridad Nacional, o
que
XI. Se entreguen los datos que se obtengan de las
actividades autorizadas mediante resolución judicial, así como
la información producto de una intervención de comunicaciones
privadas autorizadas, conforme a las disposiciones previstas en
el Capítulo II del Título III de la Ley de Seguridad Nacional, y
constituyan alguna de las amenazas previstas en dicha Ley.
Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad nacional; sus normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
Por su parte, el artículo Décimo Octavo reitera el contenido del artículo
110, fracción V, de la Ley, al señalar que se clasificará como
reservada la información cuya difusión pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, como se
advierte a continuación:
Décimo octavo. De conformidad con el artículo 113, fracción I
de la Ley General, podrá considerarse como información
reservada, aquella que comprometa la seguridad pública, al
poner en peligro las funciones a cargo de la Federación, la
Ciudad de México, los Estados y los Municipios, tendientes a
preservar y resguardar la vida, la salud, la integridad y el
ejercicio de los derechos de las personas, así como para el
mantenimiento del orden público.
Se pone en peligro el orden público cuando la difusión de la
información pueda entorpecer los sistemas de coordinación
interinstitucional en materia de seguridad pública, menoscabar
o dificultar las estrategias contra la evasión de reos; o
menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades
encaminadas a disuadir o prevenir disturbios sociales.
Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que
revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la
capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la
seguridad pública, sus planes, estrategias, tecnología,
información, sistemas de comunicaciones.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
Finalmente, el artículo Trigésimo Tercero63 de los Lineamientos
generales en materia de clasificación y desclasificación de la
información, así como para la elaboración de versiones públicas
establece que al clasificar la información deberá aplicarse la prueba de
daño a que hace referencia el artículo 104 de la Ley General de la
Materia, en la que los sujetos obligados no sólo deberán clasificar la
información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas
en el artículo 113 de la Ley General, vinculándola con el lineamiento
específico y, cuando corresponda, el supuesto normativo que le
otorgue el carácter de información reservada; sino que también
deberán demostrar que la publicidad de la información solicitada
generaría un riesgo de perjuicio y, en ese sentido, acreditar que
rebasa el interés público protegido por la reserva; asimismo, el vínculo
entre la difusión de la información y la afectación del interés jurídico
tutelado; precisar las razones objetivas por las que la apertura de la
información generaría una afectación a través de elementos de un
riesgo real, demostrable e identificable; acreditar las circunstancias
63 Trigésimo tercero. Para la aplicación de la prueba de daño a la que hace referencia el artículo 104 de la Ley General, los sujetos obligados atenderán lo siguiente:
I. Se deberá citar la fracción y, en su caso, la causal aplicable del artículo 113 de la Ley General, vinculándola con el Lineamiento específico del presente ordenamiento y, cuando corresponda, el supuesto normativo que expresamente le otorga el carácter de información reservada;
II. Mediante la ponderación de los intereses en conflicto, los sujetos obligados deberán demostrar que la publicidad de la información solicitada generaría un riesgo de perjuicio y por lo tanto, tendrán que acreditar que este último rebasa el interés público protegido por la reserva;
III. Se debe de acreditar el vínculo entre la difusión de la información y la afectación del interés jurídico tutelado de que se trate;
IV. Precisar las razones objetivas por las que la apertura de la información generaría una afectación, a través de los elementos de un riesgo real, demostrable e identificable;
V. En la motivación de la clasificación, el sujeto obligado deberá acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del daño, y
VI. Deberán elegir la opción de excepción al acceso a la información que menos lo restrinja, la cual será adecuada y proporcional para la protección del interés público, y deberá interferir lo menos
posible en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.
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de modo, tiempo y lugar del daño, así como elegir la opción de
excepción al acceso a la información que menos lo restrinja.
Ahora bien, por lo que se refiere a la Ley de Seguridad Nacional64, el
artículo 3º establece que por tal concepto deben entenderse las
acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la
integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que
conlleven a:
I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y
riesgos que enfrente nuestro país;
II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales
y la defensa del territorio;
III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento
de las instituciones democráticas de gobierno;
IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la
Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros
Estados o sujetos de derecho internacional, y
VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo
económico social y político del país y sus habitantes.
El artículo 4 determina que la seguridad nacional se rige por los
principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos
fundamentales de protección a la persona humana y garantías
64 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de dos mil cinco.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia,
eficiencia, coordinación y cooperación.
Por su parte, el artículo 5 señala, de manera más específica, que son
amenazas a la Seguridad Nacional los actos siguientes:
I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo,
rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los
Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;
II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales
que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano;
III. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;
IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes
integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones
militares o navales contra la delincuencia organizada;
VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;
VII. Actos que atenten en contra del personal diplomático;
VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales
nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de
destrucción masiva;
IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;
X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones
terroristas;
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia,65 y
XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de
carácter estratégico o indispensable para la provisión de
bienes o servicios públicos.
Adicionalmente, deberá atenderse a lo dispuesto por el artículo 51 de
Ley, contenido en el Capítulo III, del Título Tercero denominado “Del
acceso a la información en materia de seguridad nacional”. El precepto
citado establece que, además de la información que satisfaga los
criterios establecidos en la legislación general aplicable, es
información reservada por motivos de Seguridad Nacional:
I. Aquella cuya aplicación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones
técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la
naturaleza o el origen de los documentos que la consignen, o
II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza.
Finalmente, es importante advertir que, en los términos de la propia
Ley de Seguridad Nacional, el artículo 8, fracción V, establece que
tratándose de la información de Seguridad Nacional, se estará a lo
dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
65 De acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Seguridad Nacional, se entiende por inteligencia el conocimiento obtenido a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información, para la toma de decisiones en materia de Seguridad Nacional. Y por contrainteligencia, en los términos del artículo 32, a las medidas de protección de las instancias en contra de actos lesivos, así como las acciones orientadas a disuadir o contrarrestar su comisión.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
A partir del marco normativo citado es posible señalar las siguientes
consideraciones:
a. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y la Ley de Seguridad Nacional, son coincidentes en el
conjunto de bienes tutelados bajo el amparo del concepto de
seguridad nacional. Esto es así porque en ambos ordenamientos
son bienes protegidos la integridad, estabilidad y permanencia
del Estado Mexicano; la estabilidad de las instituciones de la
Federación; la gobernabilidad democrática; la defensa del
exterior; y la seguridad interior de la Federación. En los términos
de los ordenamientos citados, se trata de bienes jurídicos
tutelados con el objetivo de garantizar, a su vez, el bienestar
social como uno de los fines del Estado constitucional.
b. Tratándose de los supuestos específicos en los que se entiende
que podría comprometerse la seguridad nacional, la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública (y con ella
los Lineamientos Generales en materia de clasificación y
desclasificación de la información, así como para la elaboración
de versiones públicas) y la Ley de Seguridad Nacional deben
interpretarse con un sentido de complementariedad. Lo anterior,
porque el artículo 110, fracción XIII, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información señala que también
debe ser considerada como reservada aquélla información que
sea considerada como tal por disposición expresa de una Ley,
como es el caso de la Ley de Seguridad Nacional; en su artículo
8, fracción V, señala que tratándose de la información de
seguridad nacional, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
c. A partir de la interpretación armónica de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley de
Seguridad Nacional y en consideración a la materia de análisis
de la que se ocupa esta sentencia (que consiste en la
información relativa al origen, destino, hora de salida, hora de
llegada, millas náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos
de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o información que
pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el apartado de
“Reportes de Tripulación”, de las bitácoras de las aeronaves de
la flota aérea presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-
IPP, XC-UJP y XC-UTA), deberá analizarse si:
i. La difusión de la información puede afectar la integridad
física de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo;
concretamente, del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, de los Secretarios de Estado y del Procurador
General de la República (Artículo Décimo Octavo de los
Lineamientos generales en materia de clasificación y
desclasificación de la información, así como para la
elaboración de versiones públicas).
ii. La difusión de la información puede obstaculizar o bloquear
actividades de inteligencia o contrainteligencia; o bien
dificultar las estrategias o acciones contra la delincuencia
organizada (Artículo Décimo Séptimo, fracciones IV y VII
de los Lineamientos Generales en materia de clasificación
y desclasificación de la información, así como para la
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
elaboración de versiones públicas; y 5, fracciones III y XI,
de la Ley de Seguridad Nacional).
iii. La difusión de la información puede ser utilizada para la
realización de actos en contra de la seguridad de la
aviación (artículo 5, fracción VI, de la Ley de Seguridad
Nacional).
iv. La difusión de la información puede ser utilizada para la
realización de actos que atenten en contra del personal
diplomático (artículo 5, fracción VII, de la Ley de Seguridad
Nacional y artículo Décimo Séptimo, fracción II, de los
Lineamientos en cita).
v. La difusión de la información implica la revelación de
normas, procedimientos, métodos, fuentes,
especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la
generación de inteligencia para la Seguridad Nacional
(artículo 51, fracción I, de la Ley de Seguridad Nacional); y
vi. La difusión de la información puede ser utilizada para
actualizar o potenciar una amenaza (artículo 51, fracción II,
de la Ley de Seguridad Nacional).
d. En tanto que uno de los supuestos constitutivos de amenazas a
la seguridad nacional está relacionado con la afectación a la
integridad física de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo,
debe considerarse además que la reserva de información es
procedente, por regla general, cuando se ponga en riesgo la
vida, seguridad o salud de alguna persona (artículo 110, fracción
V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública; y Décimo Octavo de los Lineamientos Generales en
53
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
materia de clasificación y desclasificación de la Información, así
como para la elaboración de versiones públicas).
A la luz de los distintos supuestos que fueron identificados como
susceptibles de ser aplicados al caso que se analiza y desde una
perspectiva funcional, es posible señalar que la reserva de la
información, tratándose de la seguridad nacional, estará justificada a la
luz de dos criterios de protección interdependientes:
a. El relativo a las actividades de inteligencia y contrainteligencia: Por lo que debe protegerse el acceso a
normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones
técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de
inteligencia, contrainteligencia, a fin de no entorpecerlas; lo que,
de no ocurrir así, facilitaría una amenaza, respuesta ineficaz
ante el crimen organizado; o bien, comprometería la seguridad
de la aviación; y
b. El relativo a la integridad física: Cuando de acceder a la
información sea posible poner en riesgo la integridad física del
Presidente de la República, de los Secretarios de Estado, del
Procurador General de la República y del personal diplomático.
En el mismo sentido, también se justificaría la reserva de la
información cuando de accederse a ésta se ponga en riesgo la
vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.
En cualquiera de los dos supuestos, tal y como se anticipó, no será
suficiente que el contenido de la información esté directamente
relacionado con las materias que se protegen, sino que deberá
considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan
54
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
determinar si la difusión de la información causaría un daño real,
demostrable e identificable a los intereses jurídicos tutelados por dicho
precepto.
3. Análisis de la determinación del INAI y de los agravios de la recurrente respecto de la entrega de la información relativa al origen, destino, hora de salida, hora de llegada, millas náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o información que pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”, de las bitácoras de las aeronaves de la flota aérea presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP, XC-UJP y XC-UTA.
A partir del marco normativo citado y en consideración a las
manifestaciones y alegatos de la recurrente, corresponde analizar la
determinación del INAI por la que se instruye al sujeto obligado poner
a disposición de la solicitante, la información relativa al origen, destino,
hora de salida, hora de llegada, millas náuticas, número de pasajeros
y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o
información que pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el
apartado de “Reportes de Tripulación”, respecto de las aeronaves de
la flota aérea presidencial señaladas por el solicitante.
En primer lugar, respecto a la identificación del daño, se advierte que
los argumentos del recurrente están relacionados de manera correcta
con los supuestos que fueron señalados por este Alto Tribunal como
susceptibles de justificar, en el caso que se analiza, la reserva de
información desde la perspectiva de seguridad nacional.
55
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
Lo anterior es así porque el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal
sostiene que la información solicitada, puede afectar el desarrollo de
las actividades de inteligencia, contrainteligencia y actuación contra la
delincuencia organizada; lo que, a su vez, pone en riesgo la seguridad
de la aviación y puede comprometer la misión fundamental del Estado
Mayor Presidencial de garantizar la seguridad del Presidente de la
República, de su familia, de los mandatarios y altos funcionarios
extranjeros que visiten el territorio nacional, de los ex Presidentes de
la República, y de otras personas que por la importancia de su cargo o
encomienda, o por su situación, expresamente ordene el Ejecutivo
Federal; esto, en tanto que supondría un riesgo a su integridad física.
No obstante, tal y como se indicó, al amparo del marco normativo
analizado no es suficiente que el contenido de la información esté
directamente relacionado con las materias que se protegen sino que
deberá analizarse la racionalidad de cualquier expectativa de que el
daño ocurra; es decir deberá analizarse si existen o no elementos
objetivos que permitan determinar si la difusión de la información
causaría un daño real, demostrable e identificable a los intereses
jurídicos tutelados por tales preceptos.
Ahora bien, respecto de la prueba de daño, esta Suprema Corte ha
sostenido que ésta consiste medularmente en la facultad de la
autoridad que posee la información solicitada para ponderar y valorar
mediante la debida fundamentación y motivación, si proporcionarla o
no, en tanto que su divulgación ponga en riesgo o pueda causar un
perjuicio real al objetivo o principio que trata de salvaguardar; sin
embargo, debe demostrarse de manera estricta que el perjuicio u
56
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
objetivo reservado, resulta mayormente afectado que los beneficios
que podrían lograrse con la difusión de la información.66
Al respecto, se hace notar que a la luz de los distintos supuestos
normativos aplicables al caso que se analiza, la seguridad nacional
tiene como una de sus funciones jurídicas proteger la integridad física
de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Federal que viajen en
la flota aérea presidencial; a lo que se suma el hecho de que, en los
términos de la fracción V del artículo 110 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, también resulte
protegida la integridad del resto de los pasajeros.
En consecuencia, para este caso, el test de ponderación de los
valores en conflicto (acceso a la información frente a la seguridad
nacional); o el análisis relativo a si la divulgación de la información
causaría mayor daño que beneficio al interés público, son
dependientes, o exigen en primer término, de la acreditación objetiva
de que puede ponerse en riesgo la integridad física de las máximas
autoridades del Poder Ejecutivo Federal y del resto de los pasajeros,
porque en caso contrario no habría razón para proceder a tal ejercicio
de ponderación; lo que además es coincidente con lo establecido en el
artículo Décimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de
clasificación y desclasificación de la Información, así como para la
elaboración de versiones públicas.
66 Véase la tesis de rubro y datos de localización siguientes: “ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.” Época: Décima Época, Registro: 2003906, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXVII/2013 (10a.), Página: 533
57
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
Al respecto, el recurrente señala, como parte de la prueba de daño a
la que está sujeto, lo siguiente:
a. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional:67 La divulgación de
datos contenidos en las bitácoras de vuelo, al contener la
programación, horarios, destinos, rutas y nombres de la
tripulación de cada vuelo, sean pasados o futuros, conlleva el
conocimiento de patrones relacionados con la periodicidad de los
viajes, los lugares, fechas y horas precisas en que se llevan a
cabo con más frecuencia; lo anterior al estar en posibilidad de
que grupos delincuenciales identifiquen el tipo de aeronave, la
ruta empleada con mayor frecuencia, el número de vuelos por
avión, el rango de horarios de despegue, el tiempo promedio de
vuelo, el número promedio de pasajeros, las fechas de vuelos y
los lugares específicos de despegue y aterrizaje.
b. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación, supera el interés público general de que se difunda:68 La divulgación
de la información sujeta a entrega actualiza la probabilidad de
que se comprometan los procedimientos preventivos de
protección y seguridad, implementados por el Estado Mayor
Presidencial para resguardar la vida e integridad física de las
personas que tripulan las aeronaves, además de tenerse un alto
grado de certeza sobre la ubicación física de las máximas
67 Así fueron denominados los rubros en la aplicación de la prueba de daño por parte del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. Página 29 vuelta del expediente en que se actúa.68 Fojas 30 vuelta y 31 del recurso de revisión.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
autoridades del Poder Ejecutivo Federal, en un lugar y tiempo
determinados.
c. La limitación se adecúa al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio:69 Las bitácoras de vuelo constituyen documentos
técnicos con información específica de los recorridos realizados
que, por sus alcances en materia de seguridad y protección,
debe restringirse pues, de lo contrario, se pone en peligro la
integridad física de quienes la abordan. Además, a través de las
actividades de inteligencia y contrainteligencia a cargo del
Estado Mayor Presidencial se garantiza la protección y
seguridad del Presidente de la República y sus acompañantes.
Así, la divulgación de estos datos hace factible el
establecimiento de patrones de vuelo que pueden limitar las
acciones de inteligencia y contrainteligencia que desarrolla ese
órgano técnico militar, a efecto de garantizar la estabilidad de las
instituciones de la Federación.
Con esta información, organizaciones criminales pueden crear
fácilmente una base de datos que le proporcionará estadísticas
con alto grado de certeza en relación con los vuelos que efectúa
la flota aérea presidencial, con la posibilidad de hacer
determinable el momento en que el avión despegará o aterrizará
en un lugar específico, lo que puede poner en peligro la vida, la
salud e integridad física del Presidente, los Secretarios de
Estado, y demás personas que lo acompañen.
69 Ibídem. Fojas 31 vuelta.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
A fin de analizar la pertinencia de los argumentos antes sintetizados,
es preciso tomar en consideración que el INAI justificó su
determinación a partir de la consideración central de que la
información relativa al origen, destino, hora de salida, hora de llegada,
millas náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo,
aterrizajes y ciclos adicionales o información que pudiera dar indicio
de tales datos, contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”,
respecto de las aeronaves precisadas de la flota aérea presidencial,
no compromete la seguridad nacional, ni puede poner en riesgo la vida, seguridad o salud del Presidente de la República y demás personas que aborden dichas aeronaves, sino que debe darse a conocer de forma pública, por las razones siguientes70:
a. La información de que se trata no compromete la seguridad nacional. Con la información relativa al origen, destino, horas de
salida y de llegada de las aeronaves no es posible identificar
patrones de vuelo respecto de las funciones que desarrolla el
Presidente de la República en ejercicio de sus funciones, pues,
por sí mismos o en su conjunto, no permiten conocer las
actividades que realiza ni pueden considerarse que son parte de
las estrategias de seguridad de quienes abordan las aeronaves,
ya que solo se trata de información que se genera por su
utilización, no relacionada con estrategias o la seguridad
brindada. A través de estos datos no pueden conocerse los
mecanismos empleados, tampoco mermarse las funciones que
realiza, ni se revela información que permita el diseño de
estrategias encaminadas al debilitamiento de los mecanismos de
seguridad implementados por el Estado Mayor Presidencial.70 Ibídem. Fojas 93 vuelta a 101.
60
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
De los datos relativos a las millas náuticas, número de pasajeros
y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos, ya sea de manera
aislada o en su conjunto, no se advierte que puedan dar cuenta
de patrones de vuelo, porque son efectuados a lugares y en
horarios diversos que dependen de las circunstancias que en
ellos acontecen; en ese sentido, no pueden poner en riesgo la
seguridad nacional, al sólo referir a elementos que dan cuenta
de cuestiones de su utilización.
b. La información referida tampoco puede poner en riesgo la vida, seguridad o salud del Presidente de la República y demás personas que abordan las aeronaves. Los lugares y
horarios, por sí solos, no pueden dar cuenta de patrones vuelo,
puesto que es necesaria la recurrencia de tales datos de manera
sistemática para poder concluir que su difusión permitiría
mermar la capacidad de la Presidencia de la República y, con
ello, poner en riesgo la vida de las personas a bordo. Aun
cuando se conozcan los lugares más frecuentados y el tiempo
de recorrido, no se generan patrones, incluso relacionándolos
con los demás datos de las bitácoras de vuelo, no puede
desprenderse el detalle de las actividades que realizaron o
prever un traslado futuro ni el tiempo de duración, dado que
dependen de distintos factores que no son estables, como las
condiciones meteorológicas, el tránsito aéreo y cualquier otra
condición que pueda retrasar el aterrizaje de la aeronave de ala
fija. Además, la agenda del Ejecutivo Federal es pública a través
del portal de la Presidencia de la República.
61
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
A partir de lo expuesto este Tribunal Pleno advierte que la cuestión a
decidir consiste en determinar si con la difusión de la información
sujeta a entrega (origen, destino, hora de salida, hora de llegada,
millas náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo,
aterrizajes y ciclos adicionales o información que pudiera dar indicio
de tales datos, contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”,
respecto de las aeronaves de la flota aérea presidencial, con
matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP, XC-UJP y XC-UTA) es posible
generar patrones de vuelo y revelar información relativa a las
estrategias de seguridad del Estado Mayor Presidencial puesto que,
de ser ese el caso, podría ponerse en riesgo la integridad física del
Ejecutivo Federal y el resto de los pasajeros que lo acompañan en sus
giras, lo que comprometería la estabilidad del Estado Mexicano, la
seguridad de la aviación; o bien, podría constituir una amenaza desde
la perspectiva de la seguridad nacional.
Por razones de seguridad nacional, los argumentos de la recurrente
resultan fundados, puesto que son los datos, en conjunto y en
correlación, los que permitirían derivar los patrones de vuelo. En
consecuencia, este Alto Tribunal considera que debe revocarse la
resolución del INAI en lo relativo al alcance de la información sujeta a
entrega, de tal forma que debe quedar reservada la información
relativa al origen, destino, hora de salida, hora de llegada, millas
náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y
ciclos adicionales o información que pudiera dar indicio de tales datos,
contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”, respecto de las
aeronaves de la flota aérea presidencial precisadas. Esta
determinación obedece a las razones siguientes:
62
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la reserva de la
información solicitada obedece a que su divulgación puede afectar el
desarrollo de las actividades de inteligencia, contrainteligencia y
actuación contra la delincuencia organizada; lo que, a su vez, pone en
riesgo la seguridad de la aviación y puede comprometer la misión
fundamental del Estado Mayor Presidencial de garantizar la seguridad
del Presidente de la República, y demás pasajeros.
Como el INAI lo reconoce, el Estado Mayor Presidencial, como órgano
técnico militar, desarrolla actividades que se encuentran dirigidas a la
planificación de estrategias cuya finalidad primordial es dotar de
seguridad al Presidente de la República y su familia, entre otras
personas, durante las actividades que realicen, incluidas aquéllas
realizadas con apoyo de la flota aérea presidencial; en ese sentido, la
información que se genera en cumplimiento de las citadas
responsabilidades da cuenta de datos específicos sobre la actuación
de dicho órgano y los protocolos a seguir, lo que necesariamente
incide en la efectividad de los mecanismos implementados para
garantizar la seguridad del Presidente de la República.
Además, es importante destacar que el INAI establece la justificación
de considerar las rutas71 de los aviones como información pública en
atención a que “únicamente reflejan cuestiones mecánicas de las
aeronaves y de su utilización”72. Sobre tales argumentos debe
advertirse, en primer lugar, que el hecho de que los vuelos se efectúen
a lugares y en horarios diversos y dependan de las circunstancias que
71 De las bitácoras se advierte que el rubro de “Ruta” se integra por origen, destino, millas náuticas, número de pasajeros, carga, hora de llegada, hora de salida, tiempo de vuelo, tiempo de calzo a calzo, ciclos adicionales y aterrizajes. 72 Foja 101 del recurso de revisión.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
en ellos acontezcan, no lleva a afirmar que la información asociada a
tal actividad deba ser de carácter público. En segundo lugar, para que
la información efectivamente pueda ser considerada “de conocimiento
público” debe ser accesible a cualquier persona73 cumpliéndose los
siguientes requisitos: I) la información debe ser tan específica como la
que existe en el dominio público, al punto de poderla considerar
equivalente; y II) tal información debió haberse hecho pública a través
de una revelación oficial documentada. Supuestos que, como se verá
a continuación, no se cumplen en el caso que se analiza.
La Ley de Aviación Civil clasifica, tanto la prestación y desarrollo de
los servicios de transporte aéreo, como el tipo de aeronaves
mexicanas, en Civiles y de Estado74. Esta clasificación es relevante en
términos de la información que, de acuerdo con la normatividad
sectorial, es pública.
Según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley sectorial antes
referida75, el Registro Aeronáutico Mexicano es público y en él deben
inscribirse, entre otras cuestiones, las concesiones y permisos que
73 Véase la Jurisprudencia de rubro y datos de localización siguientes: PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON DE CARÁCTER PÚBLICO Y, POR ENDE, PUEDEN DARSE A CONOCER A TERCEROS. Época: Décima Época. Registro: 2010278. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 140/2015 (10a.). Página: 1745
74 Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado. Artículo 5. Las aeronaves mexicanas se clasifican en:II. De Estado, que podrán ser:a) Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, yb) Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.75 Artículo 47. El Registro Aeronáutico Mexicano es público, estará a cargo de la Secretaría, y en él deberán inscribirse:II. Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad;IV. Las concesiones y permisos que amparen el servicio de transporte aéreo, así como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen, y
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
amparen el servicio aéreo, así como los certificados de matrícula y
aeronavegabilidad. Además, conforme a lo establecido en los artículos
36 y 37 del Reglamento del Registro Aeronáutico Mexicano cualquier
persona puede solicitar la información inscrita en dicho Registro76.
No obstante, se hace notar que a diferencia de las aeronaves civiles,
las aeronaves de Estado no requieren de concesión ni permiso para
su operación, aunque es necesario que se ajusten a la obtención de
certificados de matrícula y de aeronavegabilidad77. Esta exención es
relevante en la medida en la que las rutas de navegación, se verán
reflejadas en los planes de vuelo y son especificadas en los
certificados y permisos del servicio aéreo78; por lo que si tratándose de
aeronaves de Estado no es obligatorio registrar los permisos, no se
tiene acceso público a las rutas de navegación.79
En ese sentido, la condición de publicidad a la que refiere el INAI no le
es aplicable a la información de “ruta”.
En las citadas condiciones, es factible considerar que mediante la
información de las rutas de las aeronaves, con independencia de que 76 Artículo 36. La información contenida en los libros o folios del Registro, es de carácter público y toda persona que lo solicite tendrá acceso a ella, previo pago de los derechos correspondientes, directamente o a través de los medios técnicos de que se disponga y sólo se proporcionará bajo la vigilancia de la persona o personas destinadas al efecto.Artículo 37. Los particulares que consulten los libros o folios del Registro, podrán tomar de ellos las notas que estimen convenientes y en su caso, solicitar las certificaciones respectivas.77 Artículo 31. La operación de las aeronaves de Estado no requerirá permiso; se ajustará a la obtención de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad correspondientes, y deberá contar con póliza de seguro.Las aeronaves militares se regirán para su operación por las disposiciones aplicables en específico a las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de esta Ley78 Artículo 19. La prestación del servicio de transporte aéreo nacional regular estará sujeto a lo siguiente:I. Las concesiones contendrán las rutas específicas con las que se iniciará la prestación del servicio y las condiciones del mismo;Artículo 13. El título de concesión o el permiso deberá incluir, cuando menos, lo siguiente:III. En su caso, las rutas o vuelos autorizados;79 La Ley de Aviación, en su artículo 2, fracción VIII, define ruta como el espacio aéreo establecido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para canalizar el tráfico aéreo. Por su parte, la definición de ruta que utiliza la propia Secretaría es la siguiente: “itinerario preestablecido que debe seguir una aeronave asignada a un servicio aéreo regular”. Cfr. http://www.sct.gob.mx/JURE/doc/35-alemania-aereo.pdf.
65
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
la solicitud de información se haya realizado para un periodo de
tiempo pasado, podría darse cuenta de la gestión operativa de las
aeronaves o su funcionamiento específico; materia que, según ya fue
señalado, estaría relacionada directamente con uno de los supuestos
de restricción que fueron identificados en el análisis del marco jurídico
y que se refiere al acceso de procedimientos o métodos asociados a
la generación de inteligencia o contrainteligencia; lo que podría
facilitar, según también lo ha señalado el Estado Mayor Presidencial,
una amenaza, la respuesta ineficaz ante el crimen organizado; o bien,
comprometería la seguridad de la aviación; y, con ello, la integridad
física de los pasajeros de las aeronaves.80
Las consideraciones previas también son aplicables tratándose de los
datos relativos al origen, destino, hora de salida y hora de llegada de
las aeronaves, por lo que también deben quedar sujetos a reserva, de
acuerdo con lo siguiente.
La hora de salida y llegada, al igual que el origen o destino de la
aeronave, son elementos propios de la bitácora, que es un documento
que contiene la información específica de un vuelo proyectado o de
parte de un vuelo de una aeronave, que se somete a la aprobación de
la Autoridad Aeronáutica para su aplicación interna por parte de las
dependencias de los servicios de tránsito aéreo81. Se trata de un 80 En relación con las condiciones de aeronavegabilidad la Ley de Aviación, en su artículo 2, fracción V, establece que el Certificado de Aeronavegabilidad constituye el documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo. En esta misma materia véase la circular emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.http://www.sct.gob.mx/fileadmin/_migrated/content_uploads/116_Circular_Obligatoria_CO_AV-21.2_07-R1_Condiciones_Tecnicas_y_administrativas_para_el_otorgamiento__renovacion_y.pdf81 De la Circular CO AV-08.4/07 que establece los requisitos del contenido del libro de Bitácora y Bitácora de vuelo, emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuyo objetivo consiste en establecer el contenido del libro de bitácora que deben poseer las aeronaves que opere todo concesionario, permisionario u operador aéreo y la bitácora de vuelo de los miembros de tripulación de vuelo; se advierte que precisa como contenido de la bitácora, entre otros datos, lo que sigue:El libro de bitácora deberá contener al menos lo siguiente:
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
documento al que, en los términos de las normas analizadas, tampoco
le aplica una condición general de publicidad.
De manera más concreta, este Tribunal considera que con la
información de lugares y horas de salida y llegada de todo tipo de
aeronaves, aun cuando se trate de datos relativos a un periodo de
tiempo pasado, se daría cuenta, por un lado, de un rango aproximado
de tiempo y lugar en el que se desarrollan las acciones de protección
por parte del Estado Mayor Presidencial, tratándose de la gestión o
manejo de las aeronaves y de la protección de sus pasajeros; y, por
otro, se posibilitaría la generación de patrones de vuelo, puesto que se
conocerían los aeropuertos concretos que regularmente utiliza el
Estado Mayor Presidencial; por lo que de conocer el origen y destino,
así como las horas de salida y llegada de las aeronaves precisadas,
efectivamente permitiría, como lo señala la recurrente, la ubicación
2.1.1. Información general.a) Marcas de nacionalidad y matrícula completa de la aeronave.b) Modelo de la aeronave.c) Fecha.d) Nombre del permisionario, concesionario u operador aéreo.e) Cada hoja del libro de bitácora deberá contar con un número de folio y estar conformada por unoriginal y el número de copias necesarias, para la actualización de los registros y controles de lasáreas de mantenimiento y de operaciones, las copias serán de igual formato y contener la mismainformación que el original, pudiéndose diferenciar por colores.2.1.2. Registro de los parámetros operacionales, irregularidades o incidentes en la operación.a) Nombre completo o de rol de los miembros de la tripulación de vuelo.b) Cargo de los miembros de la tripulación de vuelo.c) Lugar de salida.d) Lugar de llegada.e) Hora de salida (UTC).f) Hora de llegada (UTC).g) Tiempo del vuelo, tiempo de calzo a calzo.h) Número de vuelo o naturaleza del vuelo (internacional, nacional, de pasajeros, de carga,servicios especializados, de entrenamiento, entre otros).i) Firma del piloto al mando de la aeronave.j) Carga de combustible o combustible a bordo.k) Registro de parámetros relacionados con operaciones especiales cuando se tenga autorizaciónpor parte de la Autoridad Aeronáutica, tal como registro de lecturas de altímetros para RVSM,aproximaciones Cat II/III, entre otros.l) Reportes acerca de irregularidades en la operación no imputables a fallas en los sistemas ocomponentes, tales como evasión de tráficos por eventos ACAS, pasajeros agresivos, pasajerosaccidentados, incidentes, entre otros.[…].
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
física de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo, como del resto
de los pasajeros, en un lugar y tiempo determinado.
Así, conforme al alcance que esta sentencia dejó establecido para el
presente recurso de revisión en materia de seguridad nacional, se
considera fundado el interpuesto por el Consejero Jurídico del
Ejecutivo Federal.
En similares términos se pronunció este Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver, en sesión de tres de abril de dos mil
diecisiete, el recurso de revisión en materia de seguridad nacional
previsto en la Ley General de Trasparencia y Acceso a la información
Pública 1/2015.82
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de
revisión en materia de seguridad nacional.
SEGUNDO. Se revoca la resolución del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales dictada en el recurso de revisión RRA 4171/16, en sesión
celebrada el uno de marzo de dos mil diecisiete, a fin de que, por
82 El asunto se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo al estudio, consistente en revocar la resolución del INAI a fin de que, por razones de seguridad nacional, sea reservada la información relativa a las rutas de los aviones, así como los lugares y la hora de salida y llegada de todo tipo de aeronaves del Estado Mayor Presidencial. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez Potisek votaron en contra. Las señoras Ministras Piña Hernández y Luna Ramos anunciaron voto concurrente. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez Potisek formularon sendos votos particulares.
El señor Ministros José Fernando Franco González Salas no asistió a la sesión de tres de abril de dos mil diecisiete, previo aviso a la Presidencia.
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
razones de seguridad nacional, sea reservada la información relativa
al origen, destino, hora de salida, hora de llegada, millas náuticas,
número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos
adicionales o información que pudiera dar indicio de tales datos,
contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”, respecto de las
aeronaves de la flota aérea presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-
UJO, XC-IPP, XC-UJP y XC-UTA, por el periodo que comprende del
uno de enero de dos mil once al cinco de octubre de dos mil dieciséis;
dejando intocado todo aquello que no fue materia de revisión por esta
sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
de Datos Personales, archívese el mismo como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y
VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite del
recurso, a la competencia, a la legitimación, a la oportunidad y a los
agravios.
En relación con el punto resolutivo segundo:
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros
Luna Ramos, apartándose de algunas consideraciones, Pardo
Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones,
Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
del apartado VII, relativo al estudio. Los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea y Laynez Potisek votaron en contra. El señor Ministro
Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente. Las señoras
Ministras Luna Ramos y Piña Hernández reservaron su derecho a
formular sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Cossío
Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez
Potisek anunciaron sendos votos particulares.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el
asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente, el Ponente y el
Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
PONENTE
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RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2/2017
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA
Esta hoja corresponde al RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 2/2017. RECURRENTE: CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL. Fallado el treinta de octubre de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de revisión en materia de seguridad nacional. SEGUNDO. Se revoca la resolución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales dictada en el recurso de revisión RRA 4171/16, en sesión celebrada el uno de marzo de dos mil diecisiete, a fin de que, por razones de seguridad nacional, sea reservada la información relativa al origen, destino, hora de salida, hora de llegada, millas náuticas, número de pasajeros y carga, tiempos de vuelo, aterrizajes y ciclos adicionales o información que pudiera dar indicio de tales datos, contenida en el apartado de “Reportes de Tripulación”, respecto de las aeronaves de la flota aérea presidencial, con matrículas XC-UJN, XC-UJO, XC-IPP, XC-UJP y XC-UTA, por el periodo que comprende del uno de enero de dos mil once al cinco de octubre de dos mil dieciséis; dejando intocado todo aquello que no fue materia de revisión por esta sentencia. CONSTE.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
71